M. amparo presentacion sesion 5 lunes 23 de sep

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SESIÓN 5 S U B T E M A S : 2.3.3 La resolución individual del juicio de amparo 2.3.4 El juicio de amparo como acción para la defensa de la Constitución

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SESIÓN 5

S U B T E M A S :2.3.3 La resolución

individual del juicio de amparo

2.3.4 El juicio de amparo como acción para la

defensa de la Constitución

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La sentencia o resolución es el acto procesal proveniente de la actividad el órgano jurisdiccional. La sentencia que o resolución que concede el amparo tiene por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada o como seria en la nueva ley de amparo en los derechos humanos violados, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo. Y es individual por que solo protege a quien lo necesita no a quien este en la misma hipótesis, es decir, no tiene efectos erga omnes.

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En nuestro Derecho, en el cual, de acuerdo con la fracción I del articulo 103 constitucional, el amparo es procedente por violación a garantías individuales, o sean, los derechos que la Constitución otorga a los habitantes de la Republica frente a las autoridades, sin embargo, sus objetivos se han ido ensanchando, haciendo extensiva su tutela, es decir ha evolucionado, ya que en la actualidad se distingue como el medio mas perfecto de tutela constitucional. Es decir, que la naturaleza del amparo ya no es solo la protección de los derechos humanos, si no también el control de la constitucionalidad, el control de la legalidad consagrado en los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental, así como del control jurisdiccional por vía de acción y por vía de excepción.

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El articulo 49 de la constitución divide el Poder de la Federación en tres poderes; Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Es el Poder Judicial de la Federación al poder que le confiere la fundación de decir el Derecho en materia de amparo. Tal poder judicial comprende: Suprema Corte de Justicia, Tribunales de Circuito y Jueces de Distrito, además de tener la facultad de decidir las controversias constitucionales planteadas en juicio de amparo.

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El articulo 133 constitucional establece la supremacía de la constitución, a la que le otorga el valor jerárquico mas alto, por encima de cualquier ley, aun por encima de los tratados internacionales, por lo tanto cuando haya contradicción entre alguna de ellas, se resolverá a través del juicio de amparo.

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Este principio se encuentra consagrado en los artículos 107 fracción I de la Constitución y 4 de la pasada Ley de Amparo. Que establece el primero de ellos, que el juicio de amparo se seguirá a instancia de parte agraviada, y el segundo que únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, o cualquier otro acto que se reclame. Es decir que el Poder Judicial de la Federación, encargado del control de la Constitucionalidad, no puede actuar de oficio, sin petición anterior, en el juicio de amparo.

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Esta fundamentado en el articulo 107 constitucional, que exige que el amparo se sigue a instancia de parte agraviada, es decir que el amparo ha de promoverlo quien ha recibido un agravio, y la ley de amparo nos dice que únicamente a la persona que afecte el acto de autoridad o la ley es quien podrá promover dicho juicio. De no existir dicho agravio o perjuicio el amparo es improcedente como lo establece la fracción XII del articulo 61 de la nueva ley de amparo.