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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC493-2021 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00435-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de 2021 de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 8 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la salvaguarda promovida por Gabriel Villamizar Jaimes, a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y Primero Civil Municipal de Floridablanca, con ocasión del juicio de simulación con radicado n°2012-0567-02, incoado por el gestor y otros contra Pier Ángel Torres Villamizar. 1. ANTECEDENTES 1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC493-2021

Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00435-01

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de 2021 de

dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la

sentencia de 8 de noviembre de 2020, proferida por la Sala

Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bucaramanga, dentro de la salvaguarda promovida por

Gabriel Villamizar Jaimes, a los Juzgados Cuarto Civil del

Circuito de esa ciudad y Primero Civil Municipal de

Floridablanca, con ocasión del juicio de simulación con

radicado n°2012-0567-02, incoado por el gestor y otros

contra Pier Ángel Torres Villamizar.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus

prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración

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Radicación n.°68001-22-13-000-2020-00435-01

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de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades

accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas,

la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El impulsor, Martha Inés, José David, Tatiana y Pedro

Antonio Villamizar Jaimes, aduciendo la calidad de

herederos del finado José Antonio Villamizar, demandaron a

Pier Ángel Torres Villamizar ante el Juzgado Promiscuo

Municipal de Floridablanca, con el propósito de obtener la

declaratoria de simulación de negocios jurídicos en donde

intervino el causante y la convocada Torres Villamizar.

Como fundamento fáctico del libelo reformado, el

promotor y los allí reclamantes adujeron que mediante

escritura pública 1813 de 22 de noviembre de 2006, de la

Notaría Primera del Círculo Notarial de Floridablanca,

Carlos Alberto Jaimes Villamizar vendió, de un lado, el

usufructo de un inmueble a José Antonio Villamizar y, de

otro, la nuda propiedad del mismo a Pier Ángel Torres

Villamizar.

Asimismo, afirmaron que el precio total del negocio lo

pagó solamente José Antonio Villamizar, quien, desde la

precitada data, ejerció la posesión sobre el bien.

Igualmente, los allí accionantes y el tutelante,

aseveraron que el propósito de dicho contrato consistía en

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encubrir una donación realizada por el real propietario,

José Antonio Villamizar, en favor de Pier Ángel Torres

Villamizar.

Tras el deceso de José Antonio Villamizar, acaecido el

14 de junio de 2011, los allí precursores y el petente,

manifestaron que Pier Ángel Torres Villamizar, el 30 de

junio siguiente, en escritura pública 1022 de la Notaría

Primera del Círculo Notarial del Floridablanca, “consolidó”

su dominio respecto al inmueble en cuestión.

Al abrigo del reseñado compendio fáctico, los

interesados y el aquí suplicante, deprecaron la “simulación

absoluta” del negocio de compraventa en donde José

Antonio Villamizar obtuvo el usufructo del predio y Pier

Ángel Torres Villamizar la nuda propiedad, así como del

posterior acto jurídico, mediante el cual esta última obtuvo

derechos plenos frente al bien objeto de controversia.

Posteriormente, el expediente pasó a manos del

estrado municipal confutado, quien, en fallo de 13 de

febrero de 2019, denegó los pedimentos del pliego

introductor y, por tal motivo, el extremo actor impetró

apelación, alegando una donación solapada en el contrato

de venta de usufructo y nuda propiedad.

La definición de la alzada correspondió al juzgado del

circuito fustigado y, el 21 de febrero de 2020, se ratificó la

decisión protestada, pues, en decir del despacho, los hechos

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de la demanda aludían a una simulación relativa y, como se

invocó la absoluta, en virtud del principio de congruencia

de la sentencia, tenía vedado modificar el petítum del libelo.

Para el censor, se lesionaron sus garantías, por cuanto

las referidas determinaciones no dieron por demostrado,

estándolo, la donación encubierta en el contrato de

usufructo y nuda propiedad celebrado en el 2006, el cual

dio lugar a la titularidad plena del inmueble en discusión, a

Pier Ángel Torres Villamizar, una vez falleció José Antonio

Villamizar.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto los

pronunciamientos de ambas instancias y, en su lugar, fallar

a su favor.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El Juzgado Primero Civil Municipal de

Floridablanca reseñó el historial del decurso criticado y, el

Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga,

defendió la legalidad de su actuación.

2. Pier Ángel Torres Villamizar manifestó que no se

conculcó prerrogativa alguna al interior del ritual

cuestionado.

3. Lo demás convocados guardaron silencio.

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1.2. La sentencia impugnada

Declaró improcedente la salvaguarda porque el

impulsor no concurrió oportunamente al ruego tuitivo para

formular sus reparos.

1.3. La impugnación

La formuló el querellante, indicando que, en virtud de

la pandemia generada por la “COVID19”, estuvo impedido

para invocar la protección a través este auxilio, teniendo en

cuenta sus 60 años y, la falta de equipos de cómputo e

internet para incoar, por vía digital, el libelo; además,

reiteró los argumentos esbozados en la demanda de

amparo.

2. CONSIDERACIONES

1. En virtud de la evidente vulneración a los

derechos del promotor, la Corte estudiará la controversia

aun cuando aquél desatendió el presupuesto de inmediatez.

1.1. Frente dicha exigencia, se advierte que, entre la

presentación del ruego tuitivo, esto es, el 5 de noviembre de

2020, y el proveído de 21 de febrero anterior, mediante el

cual el ad quem recriminado confirmó la denegatoria de las

pretensiones del gestor, transcurrieron ocho (8) meses y

trece (13) días, tiempo que si bien supera el término de seis

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(6) meses establecido como suficiente para concurrir

tempestivamente a este auxilio, se flexibilizará al resultar

quebrantado el derecho del censor al debido proceso, como

se explicará más adelante.

En casos como el presente, cuando las garantías de

las personas en los decursos resultan gravemente

afectadas, se torna necesaria e indispensable la

intervención de esta jurisdicción para reestablecerlas.

Sobre lo discurrido, esta Corporación ha adoctrinado:

“(…) [E]n el sub júdice no se satisface la exigencia temporal

propia de la acción superlativa, en cuanto la providencia por

medio de la cual el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal

de Bogotá declaró «no probadas las excepciones previas», ya que

el término jurisprudencialmente destacado se superó,

comoquiera que desde su emisión (18 mar. 2019) hasta que se

radicó el escrito genitor (21 jul. 2020), transcurrieron un (1) año

y cuatro (4) meses (…)”.

“(…) Sin embargo, la revisión del asunto sometido al escrutinio

de esta Corporación muy pronto evidencia la necesidad de

superar dicho presupuesto y revocar la sentencia impugnada,

puesto que las actuaciones surtidas ponen de presente el

«defecto procedimental» enrostrado al juez de la causa, el cual

se materializa, entre otras circunstancias, cuando actúa al

margen del procedimiento legalmente establecido (Cfr.

STC6789-2019) (…)”1.

Por tal motivo, resulta procedente atemperar la

formalidad de la inmediatez en aras de proteger un interés

superior, máxime, si de un lado, la tardanza del petente no

1 CSJ. STC6368-2020 de 28 de agosto de 2020, exp. 11001-22-03-000-2020-01028-01.

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tan es significativa, como para desquiciar, alterar o

subvertir el ordenamiento, los principios adjetivos o

constitucionales y, de otro, el Código General del Proceso

autoriza al juzgador garantizar a los intervinientes en los

procedimientos (i) el acceso a la justicia2; (ii) igualdad3; (iii)

la prevalencia del derecho material sobre las formas4 .

2. Para definir este asunto, se memora, el tutelante

en calidad de demandante en el juicio declarativo

reprochado, como aspectos fácticos de su pretensión de

simulación absoluta, relató que el 22 de noviembre de

2006, Carlos Alberto Jaimes Villamizar vendió el usufructo

de un inmueble a su padre, José Antonio Villamizar, y, la

nuda propiedad, a Pier Ángel Torres Villamizar.

Asimismo, adujo que quien pagó la totalidad del

precio fue el usufructuario y, Torres Villamizar ningún

aporte efectuó en la compra, presentándose allí una

donación encubierta, en favor de esta última.

Bajo ese horizonte, es claro que la narración

corresponde a los contornos de una simulación relativa,

2 “(…) Artículo 2°. Acceso a la justicia. Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán

con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado (…)”. 3 “(…) Artículo 4°. Igualdad de las partes. El juez debe hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes. (…)”. Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez: (…) 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga (…)”. 4 “(…) Artículo 11. Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias (…)”.

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pues de ella se deriva una intención de adquirir la

propiedad, descartándose así la absoluta; además, el ataque

del compendio fáctico se dirigió a cuestionar la calidad

jurídica que se hizo figurar en el contrato, tanto del

adquirente del usufructo como de la nuda propiedad, por

cuanto, para el actor, lo querido por José Antonio Villamizar

era realizar una donación a Pier Ángel Torres Villamizar.

Sobre lo discurrido, la Sala ha adoctrinado:

“(…) La simulación de los negocios jurídicos, en esencia,

comporta un problema de discrepancia entre el propósito real de

los contratantes y lo ostensible. Se suscita por voluntad de los

agentes quienes bajo la apariencia de un pacto descartan la

producción de sus efectos o los concretan en unos diferentes. Es

una convención aparente, ya por no existir, bien por diferir de la

declarada (…)”.

“(…) Para esta Corporación, [s]i bien se espera de los

individuos, en ejercicio de su autonomía privada, que expresen

de manera fidedigna las relaciones jurídicas, existen eventos en

que, por circunstancias diversas, inclusive sin estar

impregnadas de ilicitud e inmoralidad, emiten declaraciones

disconformes con la realidad, dando así lugar al fenómeno de la

simulación (…)”5.

“(…) El fingimiento, consecuentemente, puede ser absoluto o

relativo. El primero, tiene lugar cuando los protagonistas no

desean de ninguna manera la realización del convenio

manifestado y lo hallan ausente por completo. El segundo,

ocurre cuando la intención de los participantes se encamina a

celebrar un negocio jurídico distinto al expresado. En vía de

ejemplo, bajo una compraventa encubren una donación;

también ciertas estipulaciones, como el verdadero precio; u

ocultan la real identidad de los contratantes (…)”6.

5 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2012, expediente 00179-01. 6 CSJ. SC3729-2020 de 5 de octubre de 2020, exp. 11001-3103-031-2000-00544-01.

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Adviértase, aun cuando las pretensiones del impulsor

aludían a la declaratoria de una simulación absoluta, el

alegato de la relativa, conforme al compendió fáctico del

libelo, fue reiterado por el petente el 21 de febrero de 2020,

cuando sustentó el recurso de apelación incoado contra el

fallo del a quo.

Al punto, así se pronunció el quejoso en la reseñada

diligencia:

“(…) [L]o que en realidad quiso (…) el señor José Antonio

Villamizar, fue hacerle una donación a la señora Pier Ángel

Torres. No obstante, y conforme lo señaló el [vendedor] señor

Carlos Alberto Jaimes, él recibió de [José Antonio Villamizar] la

suma de $50.000.000 [por el negocio,] luego, si el usufructo lo

valoraron en $10.000.000, se estaba donando los restantes

$40.000.000 (…)”.

“(…) [En] el año 2006, [para que pudiese concretarse la

donación debía llevarse a cabo] una insinuación, por cuanto [se

trataba] de una cuantía superior a los 50 smlmv. Así, entonces,

no era posible donar (…) [$40.000.000, por cuanto] la

demandada [y nuda propietaria] [debió] realizar la insinuación

en los términos señalados en el Decreto 1712 de 1989 (…)”.

“(…)”.

“(…) La compradora de la nuda propiedad no logró explicar las

razones por las cuales se suscribió un contrato de promesa

únicamente por parte del señor José Antonio Villamizar (…) y,

de la versión del [vendedor,] es claro que siempre se habló de la

venta del derecho de dominio a favor del señor Villamizar,

excluyendo categóricamente la intervención de [la convocada].

Este hecho puede apreciarse como un indicio en [contra de

aquélla, el cual], se [enlaza] con [la falta de] explic[ación] con

detalle del precio que [adujo] pagó por la nuda propiedad y la

forma exacta [de] cómo reunió los recursos [para adquirirla].

[Además] (…) el vendedor (…) declar[ó] que nunca conoció a [la

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demandada Pier Ángel Torres Villamizar] ni con ella hizo trato

alguno (…)”7.

Ahora, al definir el recurso de apelación del censor, el

ad quem fustigado desestimó la defensa del accionante por

cuanto, en su decir, al haberse pretendido la declaratoria de

una simulación absoluta, fundada con los contornos de una

relativa, no podía declarar la primera y, tampoco, sopesar la

segunda, pues, de hacerlo, contrariaría el principio de

congruencia de la sentencia.

Al respecto, en el fallo de 21 de febrero de 2020, el

despacho del circuito atacado señaló lo siguiente:

“(…) [De l]a pretensión (…) y los fundamentos de hecho y de

derecho que se invoca[n] (…), comprende (…) el despacho (…)

que, [lo querido] por la parte demandante, apunta [al] decret[o]

total o absolutamente simulado [del contrato materia de

controversia] y, por esa misma vía, la escritura 1022 del 30 de

junio de 2011 [de la Notaría Primera del Círculo Notarial de

Floridablanca], mediante la cual se consolidó la (…) propiedad

[en favor de la encausada ], (…) por cuanto [se] aduce que [en

tales instrumentos] se encubre una donación entre (…) José

Antonio Villamizar y Pier Ángel Torres, siendo [el] verdadero

propietario [aquél,] quien pago el precio por dicho inmueble (…)”

“(…) [P]or lo anterior, se observa que lo (…) reclama[do] gira en

torno a la simulación en la modalidad de sujetos intervinientes

(…) y, por consiguiente, no puede hablarse (…) de una

simulación absoluta como fue solicitada en la demanda (…), en

tanto el fingimiento no es [la] total[idad] del negocio, por lo

menos dicha intención no se solicita frente al vendedor (…);

además, (…) dentro de la demanda [se alega que] lo

[encubierto] es una donación y, en esa medida, (…) [como] se

está solicitando una simulación absoluta, [la misma] (…) no

puede darse o declararse por parte de este juzgado (…).

7 Minuto 3:16 a 9:59 de la audiencia de sustentación y fallo de 21 de febrero de 2020.

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“(…) [S]i la simulación aquí invocada está orientada a hacer

figurar como parte de un negocio jurídico a una persona que no

lo es, recayendo única y exclusivamente [la queja] sobre el

[elemento] subjetivo de la relación (…) contractual, se tiene que

la misma comprende una simulación relativa que no fue

solicitada en [el libelo] (…); [empero], en este asunto se deprecó

la simulación absoluta [y, por ello] este [juzgador] se encuentra

imposibilitado para conceder una pretensiones ajenas a las

solicitadas, pues [ello] configuraría una incongruencia en la

sentencia (…)”8.

Nótese, el despacho reprochado entendió que la

demanda se refería a una simulación relativa y, pese a ello,

no estudió si de daban sus presupuestos en el caso, porque,

en definitiva, se invocó una absoluta, cuestión que lo

imposibilitaba, en su criterio, para evaluar una u otra, al

estar atado al petítum del libelo, sin importar lo esbozado en

el compendió fáctico.

Ahora, tras la disertación antes citada, el fallador

concluyó que, al estudiar el acápite fáctico del escrito

inaugural, en todo caso, no podía abordar el fondo de la

controversia como una simulación relativa, pues

“(…) desde un inicio (…) se solicitó (…) que se declarara

totalmente simulado el contrato [y], en ninguna parte (…),

revisando los hechos, (…) [pese a ser posible] modificar la

pretensión [de la simulación absoluta] a la relativa, es decir,

interpretando sistemáticamente [la demanda,] entiende el

despacho que lo que quiere la parte [actora] es la simulación

absoluta (…), por lo que no es procedente proceder a modificar

esa situación oficiosamente (…)”.

8 Minuto 31:25 y subsiguientes de la audiencia de sustentación y fallo de 21 de febrero de

2020.

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Adviértase, en un primer momento, el ad quem

refutado comprendió que el libelo se fundamentó como un

fingimiento relativo y, en la premisa trasuntada, afirmó

poder evaluar el debate pese al dislate en la pretensión de

simulación absoluta; sin embargo, en definitiva, no lo hizo

por cuanto, de todos modos, el reclamante invocó esta

última clase de acción de prevalencia.

Para la Sala, como ya se indicó, se lesionaron las

garantías superlativas del precursor, pues el juzgado del

circuito acusado, cimentado en un supuesto formal y aun

cuando de los hechos comprendió el alcance de modalidad

de la simulación alegada, evitó abordar si ésta era

procedente o no, aduciendo que la pretensión de simulación

absoluta se lo impedía.

Adicionalmente, es claro que el juzgador censurado

no tenía dudas acerca de la clase simulación planteada en

los hechos, esto es, la relativa y, si bien refirió poder

superar esa cuestión, dada la contraposición entre los

antecedentes aducidos y la pretensión, al final declinó

realizar tal laborío invocando el querer del accionante.

Bajo ese horizonte, se dio prevalencia a la formalidad

sobre el derecho material y, de contera, se conculcó la

prerrogativa del petente al acceso a la administración de

justicia, porque pudiendo brindarse una respuesta

sustantiva a los planteamientos del querellante, se desechó

esa posibilidad por un rigorismo procedimental.

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Sobre lo enunciado, esta Corporación ha señalado:

“(…) El artículo 42, numeral 5º del Código General del Proceso,

impone al juez el poder-deber de «interpretar la demanda de

manera que permita decidir el fondo del asunto». Le corresponde

hacerlo en un marco donde respete el «derecho de contradicción

y el principio de congruencia» (…)”.

“(…) Lo anterior significa que la actividad de los juzgadores no

es irrestricta o absoluta. Se encuentra delimitada por las

pretensiones y las excepciones probadas o alegadas cuando no

aplica el principio inquisitivo (prescripción, compensación y

nulidad relativa). Igualmente, por los hechos en que unas y

otras se fundamentan (…)”.

“(…) Como lo establece el canon 281, ibídem, la «sentencia

deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones

aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que

este código contempla y con las excepciones que aparezcan

probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley» (…)”.

“(…) Conforme al precepto transcrito, los confines del litigio lo

demarcan las partes. El problema surge cuando el juez los

desborda o malinterpreta. Si los extralimita, incurre en

incongruencia objetiva (atinente al petitum) o fáctica

(relacionada con la causa petendi). Y si los tergiversa, en error

de hecho al apreciar la demanda o su contestación (…)”.

“(…) La subsunción normativa de esos parámetros, en cambio,

es tarea exclusiva del juzgador. Esto explica las razones por las

cuales los errores de adjetivación en que incurran las partes,

inclusive su omisión, para nada inciden en la definición del

litigio. En sentir de la Corte, el «(…) tipo de juez técnico que

reconoce el sistema procesal vigente en Colombia, que lo

presume conocedor de la ley (…), le impone el deber de aplicar

la que corresponda al caso concreto, haciendo un ejercicio

adecuado de subsunción»9 (…)”.

“(…) Así lo guían los principios “narra mihi factum, dabo tibi ius”

e “iura novit curia”. Por su virtud, los vacíos de adecuación

9 CSJ. Civil. Cfr. Sentencias de 31 de octubre de 2001 (expediente 5906), 6 de julio de 2009 (radicado 00341) y 5 de mayo de 2014 (expediente 00181), entre otras.

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típica o la equivocación de las partes, deben ser colmados o

corregidos por los jueces. Precisamente, por ser estos, no los

litigantes, quienes están llamados a definir el derecho en el caso

controvertido (…)”.

“(…) Distintos son los errores en que incurran los sentenciadores

en la calificación jurídica de las cuestiones consonantes y de los

hechos fijados en forma acertada. La polémica no sería de

incongruencia ni de apreciación de la demanda o de su

contestación. Envolvería un problema de pertinencia de normas,

aplicación o inaplicación, o de su interpretación. Por ejemplo, al

decir de la Corte, «en el evento de haberse declarado la

simulación absoluta con fundamento en una causa petendi afín

a la “simulación relativa”, el error sería de atribución jurídica»10

(…)”.

“(…) 5.4.2. El trabajo de calificación normativa no tendría

inconveniente frente a un cuadro litigioso suficientemente claro.

La dificultad devendría cuando subsiste una oscuridad

absoluta o es apenas confusa. Si es indescifrable por completo,

con repercusión en las garantías de defensa y contradicción,

cualquier esfuerzo por auscultarlo resultaría en vano. Si solo es

ininteligible en un escenario donde esos derechos

fundamentales se hayan respetado, procede desentrañar su

verdadero sentido y alcance, mediante una interpretación seria,

razonada, fundada e integral (…)”.

“(…) «Es conocido –tiene dicho la Sala-, conforme al llamado

sistema de la sustanciación, que al ser el escrito de demanda el

lugar donde se concretan las pretensiones y los hechos que le

sirven de soporte, el demandante debe determinar unas y otros,

en orden a fijar los contenidos de defensa y contradicción, al

igual que el marco dentro del cual la jurisdicción debe discurrir

su actividad (…)”.

“(…) «Se trata, entonces, de sintonizar a todos los sujetos

procesales sobre lo mismo, en los aspectos relevantes materia

de controversia, suficientes por sí, al decir de la Corte, para

“poner al descubierto desde un principio la conexión que debe

haber entre el estado de cosas antecedente que originó el litigio,

el fin que se aspira alcanzar al entablar la demanda y el tipo de

pronunciamiento que se solicita para que sobre ella recaiga”

(…)”.

10 CSJ. Civil. Sentencia de 25 de abril de 2005, expediente 14115.

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“(…) «Logrado ese consenso, se comprende, desde luego, que

ninguna polémica se puede suscitar al respecto, porque el

acuerdo alrededor de la materia discutida, supone que el libelo

fue claro y preciso, o que, a pesar de ser ambiguo u oscuro, su

inteligencia no fue difícil superar. Ahora, si dentro de ese marco

dialéctico fue definido el pleito, esto elimina por completo

cualquier error de hecho en la apreciación de la demanda, en el

entendido que la decisión no pudo ser inesperada o

sorpresiva»11 (…)”.

“(…) En la apreciación del libelo incoativo del proceso, tiene

sentado esta Corporación, la «torpe expresión de las ideas, per

se, no puede ser motivo de rechazo del derecho suplicado

cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la

exposición que de los presupuestos fácticos hace el demandante

en su demanda»12. Con mayor razón, según en otra ocasión lo

señaló, cuando la «intención del actor está muchas veces

contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en

los fundamentos de hecho y de derecho»13 (…)”.

“(…) La terea de interpretar la demanda, además, garantiza

caros principios. Entre otros, el libre acceso a la administración

de justicia o tutela judicial efectiva y la prevalencia del derecho

sustancial sobre el formal, bastiones todos del Estado

Constitucional y social de derecho. El juzgador, por tanto,

respetando el derecho fundamental a un debido proceso, se

encuentra compelido a resolver de fondo el asunto disputado y

dar la razón a quien la tenga, sin que para el efecto pueda

excusar silencios oscuridades o insuficiencias del ordenamiento

positivo (artículo 48 de la Ley 153 de 1887) (…)”.

“(…) El juez del Estado Constitucional no es un observador

impávido frente al litigio propuesto al Estado, sino el reflejo vivo

del derecho. Si el iluminismo francés con Montesquieu, concibió

que “(…) [e]l juez es solo la boca que pronuncia las palabras de

la ley”14, apenas como un instrumento, visión concordante con el

11 CSJ. Civil. Sentencia de 16 de diciembre de 2010, radicación 00502. 12 CSJ. Civil. Sentencia de 16 de febrero de 1995 (expediente 4460). Doctrina reiterada en fallos de 18 de diciembre de 2012 (radicación 001769) y de 21 de junio de 2016 (expediente 00043), entre otras muchas. 13 CSJ. Civil. Sentencias de 23 de octubre de 2004 (radicado 7279), de 19 de septiembre de 2009 (expediente 00318), y de 17 de octubre de 2014 (radicado 5923), entre otras muchas. 14 DE SECONDANT MONSTESQUIEU, Charles-Lois. “De l’esprit des lois”. Libro IX. 1748. Ver

también la traducción de M. Blázquez , Madrid: Tecnos, 1985, p. 113. RAYNAUD, Philippe:

"La loi et la jurisprudence, des lumieres a la révolution francaise", en Archives de Fhilosophie

du Droit, 36, 1985, pp. 61-72.

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Radicación n.°68001-22-13-000-2020-00435-01

16

art. 5 del C. C. francés de 1804, y que por lo tanto, no la valora;

muy por el contrario, esta Sala, siempre ha visto en él, un

bastión e intérprete de la norma cuya tarea axial es restablecer

el derecho vulnerado, y hoy, su expresión desde la textura de la

supremacía constitucional, que como tal, impone la observancia

de los principios, valores y derechos en toda su actividad de

juzgamiento. De tal modo, que no tiene porqué acentuar un

conflicto, dilatarlo, posponerlo, o encerrarse en fórmulas

restrictivas que aniquilan el derecho, sino que debe

interpretarlos para encontrar la intención de las partes y la

justicia del caso (…)”.

“(…) Por ello, esta Corte de tiempo atrás se ha opuesto a

criterios restrictivos, por ejemplo, si, en materia de

responsabilidad la víctima demanda equivocadamente bajo la

cuerda de la extracontractual, debiendo seguir el curso de la

contractual, compete al juez interpretar las circunstancias en

causa, para resolver el fondo de la controversia otorgando el

derecho de acuerdo a los hechos probados a quien corresponda

y no arroparse en fórmulas estériles para subyugar el derecho

material. Ha acontecido, otro tanto, en el ámbito de la

simulación edificada en nuestro sistema jurídico el marco del

art. 1766 del C. C., de modo que el juez debe superar los

equívocos en la formulación de la pretensión, para buscar

el sentido de lo realmente querido, escrutando desde lo

fáctico cuál es el tipo de simulación buscada, al margen

de su nomenclatura, si absoluta o relativa, con

independencia de los yerros de las partes, por cuanto la

tarea del juez constitucional no es atarse a formulismos

muchas veces vacuos, prescindiendo de auscultar qué es

cuanto realmente se halla ventilado y probado para

hacer justicia (…)”.

“(…) 5.4.3. El juicio de simulación, como ha quedado explicado,

puede recaer en la ausencia total del acto o contrato aparente o

desembocar en uno distinto al exteriorizado, bien en cuanto a su

naturaleza, ya respecto de su clausulado. Lo ideal es que la

declaración solicitada coincida con las circunstancias de tiempo,

modo y lugar expuestas para sustentarla. El aprieto surge

cuando el pretensor la califica como absoluta, pero la soporta en

hechos de la relativa o viceversa, o en forma mixta. La cuestión

no ha sido extraña para la jurisprudencia (…)”.

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17

“(…) 5.4.3.1. La Corte casó un fallo donde en instancia se

declaró una donación oculta, pese a impetrarse la inexistencia

de una compraventa. El error del Tribunal lo encontró en que la

simulación relativa no estaba acompañada de ningún «sustrato

o basamento fáctico»15 (…)”.

“(…) Significa lo anterior que no se incurre en falta al

apreciar la demanda cuando solicitada una simulación

absoluta, sin embargo, se accede a una relativa. Esto,

claro está, en la hipótesis de que se haya aducido hechos

afines y observado los mínimos de defensa y

contradicción (…)”.

“(…) Como allí lo explicitó la Sala, «[h]a de notarse que sería

inane cualquier esfuerzo interpretativo de la demanda que

llegare a intentarse, como quiera que el cuadro fáctico esgrimido

apunta de manera inequívoca y exclusiva a una simulación

absoluta, sin permitir que de él se deduzca ningún hecho

concerniente a una relativa, por lo que aflora que un ejercicio

semejante de hermenéutica terminaría por conducir, ante tal

claridad, a que el juzgador sustituyera al demandante en la

definición de su intención, lo que sería impensable, en tanto que

vulneraría gravemente el derecho de defensa» (…)”.

“(…) 5.4.3.2. En otra ocasión, esta Corporación mantuvo una

sentencia absolutoria. Se trataba de una pretensión de

simulación absoluta apoyada en hechos de la relativa, tal cual

fue entendida por el juzgador. El extremo demandante,

recurrente en casación, insistió en la estructuración de aquélla,

argumentando que el ad-quem había incurrido en error de hecho

al apreciar el escrito genitor del proceso (…)”.

“(…) Para la Sala, el simple hecho de indicar el actor la

simulación absoluta «no restringe la facultad

hermenéutica». Así, dijo, estudiada en adición la «relativa

(…), no se puede atribuir un desatino al fallador en la

interpretación de la demanda, puesto que se debe

ahondar en el contenido real del libelo para esclarecer la

calidad de la labor de aquel16 (…)”.

“(…) 5.4.3.3. La «nulidad absoluta» de una compraventa

por ser «ostensible su simulación» se solicitó en otro caso.

15 CSJ. Civil. Sentencia 155 de 24 de octubre de 2006, expediente 00058. Citada en los fallos de 30 de julio de 2008 (radicado 00363) y de 6 de mayo de 2009 (expediente 00083). 16 CSJ. Civil. Sentencia de 24 de febrero de 2015, expediente 01503.

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18

En primera instancia se declaró esto último y en segunda se

revocó por cuanto la pretensión primariamente implorada era

muy otra. La Corte quebró el fallo del Tribunal al

encontrar que su laborío interpretativo lo limitó a la

nulidad absoluta de la «parte petitoria de la demanda»,

sin percatar que la «generalidad» los hechos referían la

simulación17 (…)”.

“(…) 5.4.3.4. En otro evento, un juzgado desestimó la pretensión

de «simulación absoluta y consecuente nulidad total». El

Tribunal confirmó lo decidido una vez fijó que la demanda

aludía a lo primero. Adujo que «no se encontraba demostrada la

simulación absoluta», pero «sí la relativa», no obstante, se

abstuvo de decretarla por respeto al principio de congruencia.

La Corte, al casar el fallo, señaló18: (…)”

“(…) «A este propósito, en los juicios de simulación,

particularmente, cuando el petitum enuncia la absoluta y

se está en presencia de la relativa, menester una

apreciación sistemática, cuidadosa e integral de la

demanda, para no sacrificar el derecho sustancial con un

excesivo formulismo sacramental, desgastando el

aparato judicial y acentuando el conflicto (…)”.

“(…) «Este deber se impone a todo juez en preservación de la

imprescindible seriedad, legitimidad, eficacia y eficiencia de la

administración de justicia, cuyo prístino designio se orienta a la

salvaguarda del ordenamiento jurídico, derechos, garantías y

libertades, la evitación y solución civilizada de los conflictos en

procura del equilibrio y justicia humana en las relaciones

sociales» (…)”.

“(…) Según lo sostuvo la Sala, la falta del juzgador

consistió en haber inobservado que la demanda y su

reforma aludían hechos referidos a la simulación

relativa. Esa equivocada interpretación y el temor a

cometer incongruencia, dijo, «condujo al ad-quem a errar

en su pronunciamiento, pues (…) se atuvo a la calificación

literal aislada y, no obstante, hallar evidencias de la

simulación aunque no absoluta» (…)”.

17 CSJ. Civil. Sentencia de 3 de noviembre de 2010, radicación 00100. 18 CSJ. Civil. Sentencia de 6 de mayo de 2009, expediente 00083.

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19

“(…) 5.4.4. Lo expuesto deja bien claro que los hechos del litigio

son los que determinan la institución o el régimen jurídico a

aplicar, al margen de que las partes hayan acertado o no en su

identificación normativa (…)”19 (se destaca).

Desde esa perspectiva, la autoridad cuestionada pese

a comprender que, en virtud de los hechos de la demanda,

la acción de prevalencia enarbolada por el actor era de clase

relativa, omitió estudiar el fondo de la discusión

aferrándose a la formalidad, según la cual, la pretensión de

simulación absoluta indicada en el libelo impedía estudiar

la antes aludida, lesionando así las prerrogativas del

suplicante.

3. Si bien esta Sala ha considerado que en la labor de

administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para

la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los

elementos demostrativos20, motivo por el cual el fallador de

tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos; en

los eventos en los cuales la autoridad profiere una decisión

ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo

normativo o de la jurisprudencia, como la aquí atacada, es

factible la intervención de esta particular jurisdicción, por

cuanto, se afecta rectamente el debido proceso y el principio

de identidad en la construcción del silogismo judicial,

menoscabando el derecho a la defensa.

Varios principios y derechos en los regímenes

democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la

19 CSJ. SC3729-2020 de 5 de octubre de 2020, exp. 11001-3103-031-2000-00544-01. 20 CSJ. STC de19 jun. 2013, rad. 2013-00182-01.

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sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la

contradicción del fallo y muestra la transparencia con que

actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la

decisión no habrá motivos para impugnar; el de

racionalidad para disuadir el autoritarismo y la

arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar

afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas

válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y

confianza legítima y debido proceso, entre otros, para

materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado

Constitucional.

El deber de motivar toda providencia que no tenga

por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como

presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas

las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva

resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga

noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria,

caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo,

amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio

incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el

objeto y la causa del proceso.

4. En consecuencia, se otorgará la salvaguarda, pero

no de la manera rogada en la demanda de amparo, pues en

ella se pide que, en sede constitucional, la Sala defina el

decurso criticado, aspecto de la órbita exclusiva del juez

natural del litigio en cuestión; por tanto, dada la naturaleza

de la controversia, se ordenará al Juzgado Cuarto Civil del

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Radicación n.°68001-22-13-000-2020-00435-01

21

Circuito de Bucaramanga que, dentro de los diez (10) días

siguientes a la notificación de esta determinación, deje sin

efecto el fallo que profirió el 21 de febrero de 2020, así como

las providencias que de ella se deriven y, en el mismo

término, se pronuncie, nuevamente, sobre la apelación

incoada por el actor, conforme a lo aquí expuesto.

5. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada,

dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede

al juez, compatible con el necesario ejercicio de control

convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica

de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el

debido proceso.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la

Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la

soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los

pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho

internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem,

contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el

Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben

su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el

orden interno (…)”.

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“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se

interpretarán de conformidad con los tratados internacionales

sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el

Derecho de los Tratados de 196921, debidamente adoptada

por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá

invocar las disposiciones de su derecho interno como

justificación del incumplimiento de un tratado (…)”22, impone

su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte

lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del

control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla

el quebranto de garantías sustanciales o cuando la

normatividad interna es contraria a la internacional sobre

los derechos humanos, se estima trascendente efectuar

dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la

conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su

protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le

permite a los Estados materializar el deber de garantizar los

derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la

verificación de la conformidad de las normas y prácticas

nacionales, con la Convención Americana de Derechos

Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte

21 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 22 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.

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23

Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex

officio23.

No sobra advertir que el régimen convencional en el

derecho local de los países que la han suscrito y aprobado,

no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en

los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra

vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para

todos los servidores estatales, debiendo realizar no

solamente un control legal y constitucional, sino también el

convencional; con mayor razón cuando forma parte del

bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las

autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura,

además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se

le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido

Colombia24, a impartir una formación permanente de

Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos

de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales25; así como

realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama

ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en

materia de protección de derechos y garantías26.

23 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 24 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 25 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 26 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.

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24

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el

contenido de la Convención Interamericana de Derechos

Humanos en providencias como la presente, les permite no

sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones

contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a

los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en

torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una

comunidad global, incluyente, respetuosa de los

instrumentos internacionales y de la protección de las

prerrogativas fundamentales en el marco del sistema

americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, se infirmará el fallo

impugnado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

en nombre de la República de Colombia y por autoridad de

la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar

de procedencia anotada, para CONCEDER la protección

rogada por Gabriel Villamizar Jaimes.

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25

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Juzgado

Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga que, dentro de

los diez (10) días siguientes a la notificación de esta

determinación, deje sin efecto el fallo que profirió el 21 de

febrero de 2020, así como las providencias que de ella se

deriven y, en el mismo término, se pronuncie, nuevamente,

sobre la apelación incoada por el actor, conforme a lo aquí

expuesto. Envíesele copia de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta determinación mediante

comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos

los interesados y envíese oportunamente el expediente a la

Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

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Radicación n.°68001-22-13-000-2020-00435-01

26

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA