LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA STC493-2021 Radicación n ...
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC493-2021
Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00435-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de 2021 de
dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la
sentencia de 8 de noviembre de 2020, proferida por la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, dentro de la salvaguarda promovida por
Gabriel Villamizar Jaimes, a los Juzgados Cuarto Civil del
Circuito de esa ciudad y Primero Civil Municipal de
Floridablanca, con ocasión del juicio de simulación con
radicado n°2012-0567-02, incoado por el gestor y otros
contra Pier Ángel Torres Villamizar.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus
prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración
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de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades
accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas,
la causa petendi permite la siguiente síntesis:
El impulsor, Martha Inés, José David, Tatiana y Pedro
Antonio Villamizar Jaimes, aduciendo la calidad de
herederos del finado José Antonio Villamizar, demandaron a
Pier Ángel Torres Villamizar ante el Juzgado Promiscuo
Municipal de Floridablanca, con el propósito de obtener la
declaratoria de simulación de negocios jurídicos en donde
intervino el causante y la convocada Torres Villamizar.
Como fundamento fáctico del libelo reformado, el
promotor y los allí reclamantes adujeron que mediante
escritura pública 1813 de 22 de noviembre de 2006, de la
Notaría Primera del Círculo Notarial de Floridablanca,
Carlos Alberto Jaimes Villamizar vendió, de un lado, el
usufructo de un inmueble a José Antonio Villamizar y, de
otro, la nuda propiedad del mismo a Pier Ángel Torres
Villamizar.
Asimismo, afirmaron que el precio total del negocio lo
pagó solamente José Antonio Villamizar, quien, desde la
precitada data, ejerció la posesión sobre el bien.
Igualmente, los allí accionantes y el tutelante,
aseveraron que el propósito de dicho contrato consistía en
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encubrir una donación realizada por el real propietario,
José Antonio Villamizar, en favor de Pier Ángel Torres
Villamizar.
Tras el deceso de José Antonio Villamizar, acaecido el
14 de junio de 2011, los allí precursores y el petente,
manifestaron que Pier Ángel Torres Villamizar, el 30 de
junio siguiente, en escritura pública 1022 de la Notaría
Primera del Círculo Notarial del Floridablanca, “consolidó”
su dominio respecto al inmueble en cuestión.
Al abrigo del reseñado compendio fáctico, los
interesados y el aquí suplicante, deprecaron la “simulación
absoluta” del negocio de compraventa en donde José
Antonio Villamizar obtuvo el usufructo del predio y Pier
Ángel Torres Villamizar la nuda propiedad, así como del
posterior acto jurídico, mediante el cual esta última obtuvo
derechos plenos frente al bien objeto de controversia.
Posteriormente, el expediente pasó a manos del
estrado municipal confutado, quien, en fallo de 13 de
febrero de 2019, denegó los pedimentos del pliego
introductor y, por tal motivo, el extremo actor impetró
apelación, alegando una donación solapada en el contrato
de venta de usufructo y nuda propiedad.
La definición de la alzada correspondió al juzgado del
circuito fustigado y, el 21 de febrero de 2020, se ratificó la
decisión protestada, pues, en decir del despacho, los hechos
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de la demanda aludían a una simulación relativa y, como se
invocó la absoluta, en virtud del principio de congruencia
de la sentencia, tenía vedado modificar el petítum del libelo.
Para el censor, se lesionaron sus garantías, por cuanto
las referidas determinaciones no dieron por demostrado,
estándolo, la donación encubierta en el contrato de
usufructo y nuda propiedad celebrado en el 2006, el cual
dio lugar a la titularidad plena del inmueble en discusión, a
Pier Ángel Torres Villamizar, una vez falleció José Antonio
Villamizar.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto los
pronunciamientos de ambas instancias y, en su lugar, fallar
a su favor.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de
Floridablanca reseñó el historial del decurso criticado y, el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga,
defendió la legalidad de su actuación.
2. Pier Ángel Torres Villamizar manifestó que no se
conculcó prerrogativa alguna al interior del ritual
cuestionado.
3. Lo demás convocados guardaron silencio.
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1.2. La sentencia impugnada
Declaró improcedente la salvaguarda porque el
impulsor no concurrió oportunamente al ruego tuitivo para
formular sus reparos.
1.3. La impugnación
La formuló el querellante, indicando que, en virtud de
la pandemia generada por la “COVID19”, estuvo impedido
para invocar la protección a través este auxilio, teniendo en
cuenta sus 60 años y, la falta de equipos de cómputo e
internet para incoar, por vía digital, el libelo; además,
reiteró los argumentos esbozados en la demanda de
amparo.
2. CONSIDERACIONES
1. En virtud de la evidente vulneración a los
derechos del promotor, la Corte estudiará la controversia
aun cuando aquél desatendió el presupuesto de inmediatez.
1.1. Frente dicha exigencia, se advierte que, entre la
presentación del ruego tuitivo, esto es, el 5 de noviembre de
2020, y el proveído de 21 de febrero anterior, mediante el
cual el ad quem recriminado confirmó la denegatoria de las
pretensiones del gestor, transcurrieron ocho (8) meses y
trece (13) días, tiempo que si bien supera el término de seis
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(6) meses establecido como suficiente para concurrir
tempestivamente a este auxilio, se flexibilizará al resultar
quebrantado el derecho del censor al debido proceso, como
se explicará más adelante.
En casos como el presente, cuando las garantías de
las personas en los decursos resultan gravemente
afectadas, se torna necesaria e indispensable la
intervención de esta jurisdicción para reestablecerlas.
Sobre lo discurrido, esta Corporación ha adoctrinado:
“(…) [E]n el sub júdice no se satisface la exigencia temporal
propia de la acción superlativa, en cuanto la providencia por
medio de la cual el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal
de Bogotá declaró «no probadas las excepciones previas», ya que
el término jurisprudencialmente destacado se superó,
comoquiera que desde su emisión (18 mar. 2019) hasta que se
radicó el escrito genitor (21 jul. 2020), transcurrieron un (1) año
y cuatro (4) meses (…)”.
“(…) Sin embargo, la revisión del asunto sometido al escrutinio
de esta Corporación muy pronto evidencia la necesidad de
superar dicho presupuesto y revocar la sentencia impugnada,
puesto que las actuaciones surtidas ponen de presente el
«defecto procedimental» enrostrado al juez de la causa, el cual
se materializa, entre otras circunstancias, cuando actúa al
margen del procedimiento legalmente establecido (Cfr.
STC6789-2019) (…)”1.
Por tal motivo, resulta procedente atemperar la
formalidad de la inmediatez en aras de proteger un interés
superior, máxime, si de un lado, la tardanza del petente no
1 CSJ. STC6368-2020 de 28 de agosto de 2020, exp. 11001-22-03-000-2020-01028-01.
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tan es significativa, como para desquiciar, alterar o
subvertir el ordenamiento, los principios adjetivos o
constitucionales y, de otro, el Código General del Proceso
autoriza al juzgador garantizar a los intervinientes en los
procedimientos (i) el acceso a la justicia2; (ii) igualdad3; (iii)
la prevalencia del derecho material sobre las formas4 .
2. Para definir este asunto, se memora, el tutelante
en calidad de demandante en el juicio declarativo
reprochado, como aspectos fácticos de su pretensión de
simulación absoluta, relató que el 22 de noviembre de
2006, Carlos Alberto Jaimes Villamizar vendió el usufructo
de un inmueble a su padre, José Antonio Villamizar, y, la
nuda propiedad, a Pier Ángel Torres Villamizar.
Asimismo, adujo que quien pagó la totalidad del
precio fue el usufructuario y, Torres Villamizar ningún
aporte efectuó en la compra, presentándose allí una
donación encubierta, en favor de esta última.
Bajo ese horizonte, es claro que la narración
corresponde a los contornos de una simulación relativa,
2 “(…) Artículo 2°. Acceso a la justicia. Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán
con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado (…)”. 3 “(…) Artículo 4°. Igualdad de las partes. El juez debe hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes. (…)”. Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez: (…) 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga (…)”. 4 “(…) Artículo 11. Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias (…)”.
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pues de ella se deriva una intención de adquirir la
propiedad, descartándose así la absoluta; además, el ataque
del compendio fáctico se dirigió a cuestionar la calidad
jurídica que se hizo figurar en el contrato, tanto del
adquirente del usufructo como de la nuda propiedad, por
cuanto, para el actor, lo querido por José Antonio Villamizar
era realizar una donación a Pier Ángel Torres Villamizar.
Sobre lo discurrido, la Sala ha adoctrinado:
“(…) La simulación de los negocios jurídicos, en esencia,
comporta un problema de discrepancia entre el propósito real de
los contratantes y lo ostensible. Se suscita por voluntad de los
agentes quienes bajo la apariencia de un pacto descartan la
producción de sus efectos o los concretan en unos diferentes. Es
una convención aparente, ya por no existir, bien por diferir de la
declarada (…)”.
“(…) Para esta Corporación, [s]i bien se espera de los
individuos, en ejercicio de su autonomía privada, que expresen
de manera fidedigna las relaciones jurídicas, existen eventos en
que, por circunstancias diversas, inclusive sin estar
impregnadas de ilicitud e inmoralidad, emiten declaraciones
disconformes con la realidad, dando así lugar al fenómeno de la
simulación (…)”5.
“(…) El fingimiento, consecuentemente, puede ser absoluto o
relativo. El primero, tiene lugar cuando los protagonistas no
desean de ninguna manera la realización del convenio
manifestado y lo hallan ausente por completo. El segundo,
ocurre cuando la intención de los participantes se encamina a
celebrar un negocio jurídico distinto al expresado. En vía de
ejemplo, bajo una compraventa encubren una donación;
también ciertas estipulaciones, como el verdadero precio; u
ocultan la real identidad de los contratantes (…)”6.
5 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2012, expediente 00179-01. 6 CSJ. SC3729-2020 de 5 de octubre de 2020, exp. 11001-3103-031-2000-00544-01.
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Adviértase, aun cuando las pretensiones del impulsor
aludían a la declaratoria de una simulación absoluta, el
alegato de la relativa, conforme al compendió fáctico del
libelo, fue reiterado por el petente el 21 de febrero de 2020,
cuando sustentó el recurso de apelación incoado contra el
fallo del a quo.
Al punto, así se pronunció el quejoso en la reseñada
diligencia:
“(…) [L]o que en realidad quiso (…) el señor José Antonio
Villamizar, fue hacerle una donación a la señora Pier Ángel
Torres. No obstante, y conforme lo señaló el [vendedor] señor
Carlos Alberto Jaimes, él recibió de [José Antonio Villamizar] la
suma de $50.000.000 [por el negocio,] luego, si el usufructo lo
valoraron en $10.000.000, se estaba donando los restantes
$40.000.000 (…)”.
“(…) [En] el año 2006, [para que pudiese concretarse la
donación debía llevarse a cabo] una insinuación, por cuanto [se
trataba] de una cuantía superior a los 50 smlmv. Así, entonces,
no era posible donar (…) [$40.000.000, por cuanto] la
demandada [y nuda propietaria] [debió] realizar la insinuación
en los términos señalados en el Decreto 1712 de 1989 (…)”.
“(…)”.
“(…) La compradora de la nuda propiedad no logró explicar las
razones por las cuales se suscribió un contrato de promesa
únicamente por parte del señor José Antonio Villamizar (…) y,
de la versión del [vendedor,] es claro que siempre se habló de la
venta del derecho de dominio a favor del señor Villamizar,
excluyendo categóricamente la intervención de [la convocada].
Este hecho puede apreciarse como un indicio en [contra de
aquélla, el cual], se [enlaza] con [la falta de] explic[ación] con
detalle del precio que [adujo] pagó por la nuda propiedad y la
forma exacta [de] cómo reunió los recursos [para adquirirla].
[Además] (…) el vendedor (…) declar[ó] que nunca conoció a [la
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demandada Pier Ángel Torres Villamizar] ni con ella hizo trato
alguno (…)”7.
Ahora, al definir el recurso de apelación del censor, el
ad quem fustigado desestimó la defensa del accionante por
cuanto, en su decir, al haberse pretendido la declaratoria de
una simulación absoluta, fundada con los contornos de una
relativa, no podía declarar la primera y, tampoco, sopesar la
segunda, pues, de hacerlo, contrariaría el principio de
congruencia de la sentencia.
Al respecto, en el fallo de 21 de febrero de 2020, el
despacho del circuito atacado señaló lo siguiente:
“(…) [De l]a pretensión (…) y los fundamentos de hecho y de
derecho que se invoca[n] (…), comprende (…) el despacho (…)
que, [lo querido] por la parte demandante, apunta [al] decret[o]
total o absolutamente simulado [del contrato materia de
controversia] y, por esa misma vía, la escritura 1022 del 30 de
junio de 2011 [de la Notaría Primera del Círculo Notarial de
Floridablanca], mediante la cual se consolidó la (…) propiedad
[en favor de la encausada ], (…) por cuanto [se] aduce que [en
tales instrumentos] se encubre una donación entre (…) José
Antonio Villamizar y Pier Ángel Torres, siendo [el] verdadero
propietario [aquél,] quien pago el precio por dicho inmueble (…)”
“(…) [P]or lo anterior, se observa que lo (…) reclama[do] gira en
torno a la simulación en la modalidad de sujetos intervinientes
(…) y, por consiguiente, no puede hablarse (…) de una
simulación absoluta como fue solicitada en la demanda (…), en
tanto el fingimiento no es [la] total[idad] del negocio, por lo
menos dicha intención no se solicita frente al vendedor (…);
además, (…) dentro de la demanda [se alega que] lo
[encubierto] es una donación y, en esa medida, (…) [como] se
está solicitando una simulación absoluta, [la misma] (…) no
puede darse o declararse por parte de este juzgado (…).
7 Minuto 3:16 a 9:59 de la audiencia de sustentación y fallo de 21 de febrero de 2020.
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“(…) [S]i la simulación aquí invocada está orientada a hacer
figurar como parte de un negocio jurídico a una persona que no
lo es, recayendo única y exclusivamente [la queja] sobre el
[elemento] subjetivo de la relación (…) contractual, se tiene que
la misma comprende una simulación relativa que no fue
solicitada en [el libelo] (…); [empero], en este asunto se deprecó
la simulación absoluta [y, por ello] este [juzgador] se encuentra
imposibilitado para conceder una pretensiones ajenas a las
solicitadas, pues [ello] configuraría una incongruencia en la
sentencia (…)”8.
Nótese, el despacho reprochado entendió que la
demanda se refería a una simulación relativa y, pese a ello,
no estudió si de daban sus presupuestos en el caso, porque,
en definitiva, se invocó una absoluta, cuestión que lo
imposibilitaba, en su criterio, para evaluar una u otra, al
estar atado al petítum del libelo, sin importar lo esbozado en
el compendió fáctico.
Ahora, tras la disertación antes citada, el fallador
concluyó que, al estudiar el acápite fáctico del escrito
inaugural, en todo caso, no podía abordar el fondo de la
controversia como una simulación relativa, pues
“(…) desde un inicio (…) se solicitó (…) que se declarara
totalmente simulado el contrato [y], en ninguna parte (…),
revisando los hechos, (…) [pese a ser posible] modificar la
pretensión [de la simulación absoluta] a la relativa, es decir,
interpretando sistemáticamente [la demanda,] entiende el
despacho que lo que quiere la parte [actora] es la simulación
absoluta (…), por lo que no es procedente proceder a modificar
esa situación oficiosamente (…)”.
8 Minuto 31:25 y subsiguientes de la audiencia de sustentación y fallo de 21 de febrero de
2020.
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Adviértase, en un primer momento, el ad quem
refutado comprendió que el libelo se fundamentó como un
fingimiento relativo y, en la premisa trasuntada, afirmó
poder evaluar el debate pese al dislate en la pretensión de
simulación absoluta; sin embargo, en definitiva, no lo hizo
por cuanto, de todos modos, el reclamante invocó esta
última clase de acción de prevalencia.
Para la Sala, como ya se indicó, se lesionaron las
garantías superlativas del precursor, pues el juzgado del
circuito acusado, cimentado en un supuesto formal y aun
cuando de los hechos comprendió el alcance de modalidad
de la simulación alegada, evitó abordar si ésta era
procedente o no, aduciendo que la pretensión de simulación
absoluta se lo impedía.
Adicionalmente, es claro que el juzgador censurado
no tenía dudas acerca de la clase simulación planteada en
los hechos, esto es, la relativa y, si bien refirió poder
superar esa cuestión, dada la contraposición entre los
antecedentes aducidos y la pretensión, al final declinó
realizar tal laborío invocando el querer del accionante.
Bajo ese horizonte, se dio prevalencia a la formalidad
sobre el derecho material y, de contera, se conculcó la
prerrogativa del petente al acceso a la administración de
justicia, porque pudiendo brindarse una respuesta
sustantiva a los planteamientos del querellante, se desechó
esa posibilidad por un rigorismo procedimental.
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Sobre lo enunciado, esta Corporación ha señalado:
“(…) El artículo 42, numeral 5º del Código General del Proceso,
impone al juez el poder-deber de «interpretar la demanda de
manera que permita decidir el fondo del asunto». Le corresponde
hacerlo en un marco donde respete el «derecho de contradicción
y el principio de congruencia» (…)”.
“(…) Lo anterior significa que la actividad de los juzgadores no
es irrestricta o absoluta. Se encuentra delimitada por las
pretensiones y las excepciones probadas o alegadas cuando no
aplica el principio inquisitivo (prescripción, compensación y
nulidad relativa). Igualmente, por los hechos en que unas y
otras se fundamentan (…)”.
“(…) Como lo establece el canon 281, ibídem, la «sentencia
deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones
aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que
este código contempla y con las excepciones que aparezcan
probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley» (…)”.
“(…) Conforme al precepto transcrito, los confines del litigio lo
demarcan las partes. El problema surge cuando el juez los
desborda o malinterpreta. Si los extralimita, incurre en
incongruencia objetiva (atinente al petitum) o fáctica
(relacionada con la causa petendi). Y si los tergiversa, en error
de hecho al apreciar la demanda o su contestación (…)”.
“(…) La subsunción normativa de esos parámetros, en cambio,
es tarea exclusiva del juzgador. Esto explica las razones por las
cuales los errores de adjetivación en que incurran las partes,
inclusive su omisión, para nada inciden en la definición del
litigio. En sentir de la Corte, el «(…) tipo de juez técnico que
reconoce el sistema procesal vigente en Colombia, que lo
presume conocedor de la ley (…), le impone el deber de aplicar
la que corresponda al caso concreto, haciendo un ejercicio
adecuado de subsunción»9 (…)”.
“(…) Así lo guían los principios “narra mihi factum, dabo tibi ius”
e “iura novit curia”. Por su virtud, los vacíos de adecuación
9 CSJ. Civil. Cfr. Sentencias de 31 de octubre de 2001 (expediente 5906), 6 de julio de 2009 (radicado 00341) y 5 de mayo de 2014 (expediente 00181), entre otras.
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típica o la equivocación de las partes, deben ser colmados o
corregidos por los jueces. Precisamente, por ser estos, no los
litigantes, quienes están llamados a definir el derecho en el caso
controvertido (…)”.
“(…) Distintos son los errores en que incurran los sentenciadores
en la calificación jurídica de las cuestiones consonantes y de los
hechos fijados en forma acertada. La polémica no sería de
incongruencia ni de apreciación de la demanda o de su
contestación. Envolvería un problema de pertinencia de normas,
aplicación o inaplicación, o de su interpretación. Por ejemplo, al
decir de la Corte, «en el evento de haberse declarado la
simulación absoluta con fundamento en una causa petendi afín
a la “simulación relativa”, el error sería de atribución jurídica»10
(…)”.
“(…) 5.4.2. El trabajo de calificación normativa no tendría
inconveniente frente a un cuadro litigioso suficientemente claro.
La dificultad devendría cuando subsiste una oscuridad
absoluta o es apenas confusa. Si es indescifrable por completo,
con repercusión en las garantías de defensa y contradicción,
cualquier esfuerzo por auscultarlo resultaría en vano. Si solo es
ininteligible en un escenario donde esos derechos
fundamentales se hayan respetado, procede desentrañar su
verdadero sentido y alcance, mediante una interpretación seria,
razonada, fundada e integral (…)”.
“(…) «Es conocido –tiene dicho la Sala-, conforme al llamado
sistema de la sustanciación, que al ser el escrito de demanda el
lugar donde se concretan las pretensiones y los hechos que le
sirven de soporte, el demandante debe determinar unas y otros,
en orden a fijar los contenidos de defensa y contradicción, al
igual que el marco dentro del cual la jurisdicción debe discurrir
su actividad (…)”.
“(…) «Se trata, entonces, de sintonizar a todos los sujetos
procesales sobre lo mismo, en los aspectos relevantes materia
de controversia, suficientes por sí, al decir de la Corte, para
“poner al descubierto desde un principio la conexión que debe
haber entre el estado de cosas antecedente que originó el litigio,
el fin que se aspira alcanzar al entablar la demanda y el tipo de
pronunciamiento que se solicita para que sobre ella recaiga”
(…)”.
10 CSJ. Civil. Sentencia de 25 de abril de 2005, expediente 14115.
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“(…) «Logrado ese consenso, se comprende, desde luego, que
ninguna polémica se puede suscitar al respecto, porque el
acuerdo alrededor de la materia discutida, supone que el libelo
fue claro y preciso, o que, a pesar de ser ambiguo u oscuro, su
inteligencia no fue difícil superar. Ahora, si dentro de ese marco
dialéctico fue definido el pleito, esto elimina por completo
cualquier error de hecho en la apreciación de la demanda, en el
entendido que la decisión no pudo ser inesperada o
sorpresiva»11 (…)”.
“(…) En la apreciación del libelo incoativo del proceso, tiene
sentado esta Corporación, la «torpe expresión de las ideas, per
se, no puede ser motivo de rechazo del derecho suplicado
cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la
exposición que de los presupuestos fácticos hace el demandante
en su demanda»12. Con mayor razón, según en otra ocasión lo
señaló, cuando la «intención del actor está muchas veces
contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en
los fundamentos de hecho y de derecho»13 (…)”.
“(…) La terea de interpretar la demanda, además, garantiza
caros principios. Entre otros, el libre acceso a la administración
de justicia o tutela judicial efectiva y la prevalencia del derecho
sustancial sobre el formal, bastiones todos del Estado
Constitucional y social de derecho. El juzgador, por tanto,
respetando el derecho fundamental a un debido proceso, se
encuentra compelido a resolver de fondo el asunto disputado y
dar la razón a quien la tenga, sin que para el efecto pueda
excusar silencios oscuridades o insuficiencias del ordenamiento
positivo (artículo 48 de la Ley 153 de 1887) (…)”.
“(…) El juez del Estado Constitucional no es un observador
impávido frente al litigio propuesto al Estado, sino el reflejo vivo
del derecho. Si el iluminismo francés con Montesquieu, concibió
que “(…) [e]l juez es solo la boca que pronuncia las palabras de
la ley”14, apenas como un instrumento, visión concordante con el
11 CSJ. Civil. Sentencia de 16 de diciembre de 2010, radicación 00502. 12 CSJ. Civil. Sentencia de 16 de febrero de 1995 (expediente 4460). Doctrina reiterada en fallos de 18 de diciembre de 2012 (radicación 001769) y de 21 de junio de 2016 (expediente 00043), entre otras muchas. 13 CSJ. Civil. Sentencias de 23 de octubre de 2004 (radicado 7279), de 19 de septiembre de 2009 (expediente 00318), y de 17 de octubre de 2014 (radicado 5923), entre otras muchas. 14 DE SECONDANT MONSTESQUIEU, Charles-Lois. “De l’esprit des lois”. Libro IX. 1748. Ver
también la traducción de M. Blázquez , Madrid: Tecnos, 1985, p. 113. RAYNAUD, Philippe:
"La loi et la jurisprudence, des lumieres a la révolution francaise", en Archives de Fhilosophie
du Droit, 36, 1985, pp. 61-72.
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art. 5 del C. C. francés de 1804, y que por lo tanto, no la valora;
muy por el contrario, esta Sala, siempre ha visto en él, un
bastión e intérprete de la norma cuya tarea axial es restablecer
el derecho vulnerado, y hoy, su expresión desde la textura de la
supremacía constitucional, que como tal, impone la observancia
de los principios, valores y derechos en toda su actividad de
juzgamiento. De tal modo, que no tiene porqué acentuar un
conflicto, dilatarlo, posponerlo, o encerrarse en fórmulas
restrictivas que aniquilan el derecho, sino que debe
interpretarlos para encontrar la intención de las partes y la
justicia del caso (…)”.
“(…) Por ello, esta Corte de tiempo atrás se ha opuesto a
criterios restrictivos, por ejemplo, si, en materia de
responsabilidad la víctima demanda equivocadamente bajo la
cuerda de la extracontractual, debiendo seguir el curso de la
contractual, compete al juez interpretar las circunstancias en
causa, para resolver el fondo de la controversia otorgando el
derecho de acuerdo a los hechos probados a quien corresponda
y no arroparse en fórmulas estériles para subyugar el derecho
material. Ha acontecido, otro tanto, en el ámbito de la
simulación edificada en nuestro sistema jurídico el marco del
art. 1766 del C. C., de modo que el juez debe superar los
equívocos en la formulación de la pretensión, para buscar
el sentido de lo realmente querido, escrutando desde lo
fáctico cuál es el tipo de simulación buscada, al margen
de su nomenclatura, si absoluta o relativa, con
independencia de los yerros de las partes, por cuanto la
tarea del juez constitucional no es atarse a formulismos
muchas veces vacuos, prescindiendo de auscultar qué es
cuanto realmente se halla ventilado y probado para
hacer justicia (…)”.
“(…) 5.4.3. El juicio de simulación, como ha quedado explicado,
puede recaer en la ausencia total del acto o contrato aparente o
desembocar en uno distinto al exteriorizado, bien en cuanto a su
naturaleza, ya respecto de su clausulado. Lo ideal es que la
declaración solicitada coincida con las circunstancias de tiempo,
modo y lugar expuestas para sustentarla. El aprieto surge
cuando el pretensor la califica como absoluta, pero la soporta en
hechos de la relativa o viceversa, o en forma mixta. La cuestión
no ha sido extraña para la jurisprudencia (…)”.
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“(…) 5.4.3.1. La Corte casó un fallo donde en instancia se
declaró una donación oculta, pese a impetrarse la inexistencia
de una compraventa. El error del Tribunal lo encontró en que la
simulación relativa no estaba acompañada de ningún «sustrato
o basamento fáctico»15 (…)”.
“(…) Significa lo anterior que no se incurre en falta al
apreciar la demanda cuando solicitada una simulación
absoluta, sin embargo, se accede a una relativa. Esto,
claro está, en la hipótesis de que se haya aducido hechos
afines y observado los mínimos de defensa y
contradicción (…)”.
“(…) Como allí lo explicitó la Sala, «[h]a de notarse que sería
inane cualquier esfuerzo interpretativo de la demanda que
llegare a intentarse, como quiera que el cuadro fáctico esgrimido
apunta de manera inequívoca y exclusiva a una simulación
absoluta, sin permitir que de él se deduzca ningún hecho
concerniente a una relativa, por lo que aflora que un ejercicio
semejante de hermenéutica terminaría por conducir, ante tal
claridad, a que el juzgador sustituyera al demandante en la
definición de su intención, lo que sería impensable, en tanto que
vulneraría gravemente el derecho de defensa» (…)”.
“(…) 5.4.3.2. En otra ocasión, esta Corporación mantuvo una
sentencia absolutoria. Se trataba de una pretensión de
simulación absoluta apoyada en hechos de la relativa, tal cual
fue entendida por el juzgador. El extremo demandante,
recurrente en casación, insistió en la estructuración de aquélla,
argumentando que el ad-quem había incurrido en error de hecho
al apreciar el escrito genitor del proceso (…)”.
“(…) Para la Sala, el simple hecho de indicar el actor la
simulación absoluta «no restringe la facultad
hermenéutica». Así, dijo, estudiada en adición la «relativa
(…), no se puede atribuir un desatino al fallador en la
interpretación de la demanda, puesto que se debe
ahondar en el contenido real del libelo para esclarecer la
calidad de la labor de aquel16 (…)”.
“(…) 5.4.3.3. La «nulidad absoluta» de una compraventa
por ser «ostensible su simulación» se solicitó en otro caso.
15 CSJ. Civil. Sentencia 155 de 24 de octubre de 2006, expediente 00058. Citada en los fallos de 30 de julio de 2008 (radicado 00363) y de 6 de mayo de 2009 (expediente 00083). 16 CSJ. Civil. Sentencia de 24 de febrero de 2015, expediente 01503.
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En primera instancia se declaró esto último y en segunda se
revocó por cuanto la pretensión primariamente implorada era
muy otra. La Corte quebró el fallo del Tribunal al
encontrar que su laborío interpretativo lo limitó a la
nulidad absoluta de la «parte petitoria de la demanda»,
sin percatar que la «generalidad» los hechos referían la
simulación17 (…)”.
“(…) 5.4.3.4. En otro evento, un juzgado desestimó la pretensión
de «simulación absoluta y consecuente nulidad total». El
Tribunal confirmó lo decidido una vez fijó que la demanda
aludía a lo primero. Adujo que «no se encontraba demostrada la
simulación absoluta», pero «sí la relativa», no obstante, se
abstuvo de decretarla por respeto al principio de congruencia.
La Corte, al casar el fallo, señaló18: (…)”
“(…) «A este propósito, en los juicios de simulación,
particularmente, cuando el petitum enuncia la absoluta y
se está en presencia de la relativa, menester una
apreciación sistemática, cuidadosa e integral de la
demanda, para no sacrificar el derecho sustancial con un
excesivo formulismo sacramental, desgastando el
aparato judicial y acentuando el conflicto (…)”.
“(…) «Este deber se impone a todo juez en preservación de la
imprescindible seriedad, legitimidad, eficacia y eficiencia de la
administración de justicia, cuyo prístino designio se orienta a la
salvaguarda del ordenamiento jurídico, derechos, garantías y
libertades, la evitación y solución civilizada de los conflictos en
procura del equilibrio y justicia humana en las relaciones
sociales» (…)”.
“(…) Según lo sostuvo la Sala, la falta del juzgador
consistió en haber inobservado que la demanda y su
reforma aludían hechos referidos a la simulación
relativa. Esa equivocada interpretación y el temor a
cometer incongruencia, dijo, «condujo al ad-quem a errar
en su pronunciamiento, pues (…) se atuvo a la calificación
literal aislada y, no obstante, hallar evidencias de la
simulación aunque no absoluta» (…)”.
17 CSJ. Civil. Sentencia de 3 de noviembre de 2010, radicación 00100. 18 CSJ. Civil. Sentencia de 6 de mayo de 2009, expediente 00083.
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“(…) 5.4.4. Lo expuesto deja bien claro que los hechos del litigio
son los que determinan la institución o el régimen jurídico a
aplicar, al margen de que las partes hayan acertado o no en su
identificación normativa (…)”19 (se destaca).
Desde esa perspectiva, la autoridad cuestionada pese
a comprender que, en virtud de los hechos de la demanda,
la acción de prevalencia enarbolada por el actor era de clase
relativa, omitió estudiar el fondo de la discusión
aferrándose a la formalidad, según la cual, la pretensión de
simulación absoluta indicada en el libelo impedía estudiar
la antes aludida, lesionando así las prerrogativas del
suplicante.
3. Si bien esta Sala ha considerado que en la labor de
administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para
la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los
elementos demostrativos20, motivo por el cual el fallador de
tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos; en
los eventos en los cuales la autoridad profiere una decisión
ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo
normativo o de la jurisprudencia, como la aquí atacada, es
factible la intervención de esta particular jurisdicción, por
cuanto, se afecta rectamente el debido proceso y el principio
de identidad en la construcción del silogismo judicial,
menoscabando el derecho a la defensa.
Varios principios y derechos en los regímenes
democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la
19 CSJ. SC3729-2020 de 5 de octubre de 2020, exp. 11001-3103-031-2000-00544-01. 20 CSJ. STC de19 jun. 2013, rad. 2013-00182-01.
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sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la
contradicción del fallo y muestra la transparencia con que
actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la
decisión no habrá motivos para impugnar; el de
racionalidad para disuadir el autoritarismo y la
arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar
afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas
válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y
confianza legítima y debido proceso, entre otros, para
materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado
Constitucional.
El deber de motivar toda providencia que no tenga
por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como
presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas
las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva
resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga
noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria,
caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo,
amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio
incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el
objeto y la causa del proceso.
4. En consecuencia, se otorgará la salvaguarda, pero
no de la manera rogada en la demanda de amparo, pues en
ella se pide que, en sede constitucional, la Sala defina el
decurso criticado, aspecto de la órbita exclusiva del juez
natural del litigio en cuestión; por tanto, dada la naturaleza
de la controversia, se ordenará al Juzgado Cuarto Civil del
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Circuito de Bucaramanga que, dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación de esta determinación, deje sin
efecto el fallo que profirió el 21 de febrero de 2020, así como
las providencias que de ella se deriven y, en el mismo
término, se pronuncie, nuevamente, sobre la apelación
incoada por el actor, conforme a lo aquí expuesto.
5. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada,
dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede
al juez, compatible con el necesario ejercicio de control
convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica
de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el
debido proceso.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la
Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la
soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los
pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho
internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem,
contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el
Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben
su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el
orden interno (…)”.
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“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el
Derecho de los Tratados de 196921, debidamente adoptada
por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá
invocar las disposiciones de su derecho interno como
justificación del incumplimiento de un tratado (…)”22, impone
su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte
lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del
control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla
el quebranto de garantías sustanciales o cuando la
normatividad interna es contraria a la internacional sobre
los derechos humanos, se estima trascendente efectuar
dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la
conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su
protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le
permite a los Estados materializar el deber de garantizar los
derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la
verificación de la conformidad de las normas y prácticas
nacionales, con la Convención Americana de Derechos
Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte
21 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 22 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
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23
Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex
officio23.
No sobra advertir que el régimen convencional en el
derecho local de los países que la han suscrito y aprobado,
no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en
los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra
vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para
todos los servidores estatales, debiendo realizar no
solamente un control legal y constitucional, sino también el
convencional; con mayor razón cuando forma parte del
bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las
autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura,
además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se
le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido
Colombia24, a impartir una formación permanente de
Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos
de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales25; así como
realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama
ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en
materia de protección de derechos y garantías26.
23 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 24 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 25 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 26 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.
Radicación n.°68001-22-13-000-2020-00435-01
24
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el
contenido de la Convención Interamericana de Derechos
Humanos en providencias como la presente, les permite no
sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones
contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a
los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en
torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una
comunidad global, incluyente, respetuosa de los
instrumentos internacionales y de la protección de las
prerrogativas fundamentales en el marco del sistema
americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, se infirmará el fallo
impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar
de procedencia anotada, para CONCEDER la protección
rogada por Gabriel Villamizar Jaimes.
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25
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga que, dentro de
los diez (10) días siguientes a la notificación de esta
determinación, deje sin efecto el fallo que profirió el 21 de
febrero de 2020, así como las providencias que de ella se
deriven y, en el mismo término, se pronuncie, nuevamente,
sobre la apelación incoada por el actor, conforme a lo aquí
expuesto. Envíesele copia de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta determinación mediante
comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos
los interesados y envíese oportunamente el expediente a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Radicación n.°68001-22-13-000-2020-00435-01
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA