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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1699-2021 Radicación n.° 68679-22-14-000-2021-00002-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 21 de enero de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la salvaguarda promovida por Alfredo y German Gómez Parra al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio declarativo con radicado n°2018-00494-01, incoado por Luz Stella Carreño Tapias, Filemón Beltrán Pimiento y Hernando Peña Plata contra los gestores. 1. ANTECEDENTES 1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC1699-2021

Radicación n.° 68679-22-14-000-2021-00002-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil

veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de

21 de enero de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia-

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San

Gil, dentro de la salvaguarda promovida por Alfredo y

German Gómez Parra al Juzgado Segundo Civil del Circuito

de esa ciudad, con ocasión del juicio declarativo con

radicado n°2018-00494-01, incoado por Luz Stella Carreño

Tapias, Filemón Beltrán Pimiento y Hernando Peña Plata

contra los gestores.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus

prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración

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de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad

accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la

causa petendi permite la siguiente síntesis:

Los promotores vendieron a Luz Stella Carreño

Tapias, Filemón Beltrán Pimiento y Hernando Peña Plata,

tres (3) bodegas que fueron entregadas el 28 de abril de

2009, 18 de mayo de 2010 y, 28 de abril de 2015,

respectivamente.

En 2018, los compradores, advirtiendo fisuras en los

muros y grietas en el suelo, previo concepto de geotecnia,

realizaron directamente las reparaciones, dada la negativa

de los inicialistas a asumirlas y, según un estudio posterior,

se pudo determinar que el origen de tales anomalías

obedeció a una inadecuada cimentación del terreno.

Por tal motivo, aquéllos demandaron a los ahora

impulsores ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal

de San Gil, para exigirles el pago de los arreglos efectuados,

pues los mismos, según adujeron, eran necesarios para

evitar la ruina de los bienes.

Enterados del libelo, los aquí accionantes se

opusieron a las pretensiones, señalando que, si bien eran

dueños de los lotes, no fueron ellos quienes edificaron las

bodegas, pues para ello encargaron a terceros.

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Adicionalmente, cuestionaron que el informe técnico

enarbolado por los adquirentes fuera posterior a las

enmiendas en las edificaciones, las cuales, en todo caso, se

ejecutaron por una persona carente de idoneidad, sin los

planos de las bodegas y, menos aún, con autorización de

planeación municipal.

De igual modo, esgrimieron (i) falta de dolo o culpa en

la venta; (ii) inexistencia de los vicios ocultos enrostrados;

(iii) ausencia de prueba sobre la amenaza de ruina como

sustento de la restauración en cuestión; (iv) no estar

llamados a responder por posibles fallas del suelo y los

materiales; y (v) causa externa de lo endilgado por

filtraciones de predios aledaños.

Mediante sentencia de 20 de enero de 2020, el

estrado a quo desestimó los resarcimientos deprecados por

los compradores y declaró la falta de legitimación por pasiva

de los tutelantes, porque, en su decir, éstos no eran

empresarios de la construcción ni arquitectos o ingenieros

como para atribuirles daños por la obra que enajenaron.

Inconformes con lo así decidido, los adquirentes

impetraron apelación, cuya definición correspondió al

estrado del circuito fustigado, quien, el 12 de noviembre

postrero, revocó la providencia protestada y condenó a los

aquí petentes, a cancelar los perjuicios materia disenso.

Para los censores, el precitado pronunciamiento

lesiona sus garantías, pues se dio por acreditada, sin

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estarla, la responsabilidad endilgada por los alegados vicios

ocultos en las bodegas vendidas, desbordándose la

competencia del colegiado censurado, al zanjar la alzada

sobre aspectos no planteados en los reparos concretos del

recurso.

Además, critican la descalificación arbitraria del

peritaje que adosaron para demostrar la improcedencia de

la reclamación, así como la interpretación realizada al

numeral 3°, artículo 2060 del Código Civil1 “(…) pues en su

decisión, desentrañó términos que sólo puede aclarar el

legislador (…)”.

A su vez, alegan que la responsabilidad se derivó de

aspectos del suelo, lo cual desconoce el precedente sentado

por esta Sala sobre la materia en la decisión de 5 de junio

de 2009, con radicado C-0800131030061993-08770-01.

3. Solicitan, por tanto, dejar sin efecto el veredicto

acusado y, en su lugar, fallar a su favor.

1 “(…) Artículo 2060. Construcción de edificios por precio único. Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes: (…) 3. Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario sino en conformidad al artículo 2057 inciso final (…)”.

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1.1. Respuesta de los accionados

1. La sede judicial encausada y el Juzgado Primero

Promiscuo Municipal de San Gil, defendieron, por separado,

la legalidad de sus actuaciones.

2. Luz Stella Carreño Tapias, Filemón Beltrán

Pimiento y Hernando Peña Plata, señalaron que no se

conculcó prerrogativa alguna en la providencia atacada.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el auxilio, al estimar razonada la determinación

refutada.

1.3. La impugnación

La formularon los querellantes, reiterando los

argumentos esbozados en la demanda de amparo.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si el estrado

del circuito acusado vulneró los derechos fundamentales de

los accionantes, demandados en el ritual reprochado, al

condenarlos a pagar a los compradores de tres (3) bodegas,

las reparaciones que debieron realizar por los aducidos

vicios ocultos en la construcción de dichos bienes.

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2. En la sentencia de 12 de noviembre de 2020, el ad

quem atacado, para infirmar lo proveído en primera

instancia, se refirió a los reproches formulados por los allí

demandantes al fallo del a quo y estableció que los

suplicantes sí tenían legitimación para ser convocados al

decurso criticado a responder por los vicios de la

construcción que vendieron.

Lo antelado, porque de acuerdo a varias decisiones de

esta Sala2, quien dispone la construcción de una edificación

y, luego la vende, está llamado a responder, dentro de los

diez (10) años siguientes a su entrega, en caso de amenaza

de ruina, colapso parcial o, total de la obra.

Al punto, así discurrió el estrado convocado:

“(…) Tal es el caso de los demandados [aquí gestores, pues]

gerenciaron la construcción y, [tras] erigir con sus propios

recursos las bodegas (…) en suelo propio, procedieron su

[enajenación y, por tanto] la responsabilidad derivada de esa

actividad, se rige por lo estatuido en el numeral 3°, del [canon]

2060 del C.C.”

A continuación, la autoridad enjuiciada enfatizó en el

concepto técnico allegado con el libelo, en donde se hizo

referencia a las omisiones de la “condiciones mecánicas del

suelo” al momento de la construcción, pues

“(…) no se construyó una cimentación en sus zapatas hasta el

suelo competente, sino sobre suelos residuales (…), que no

garantizan la estabilidad de la construcción (…) por la

2 CSJ. SC de 5 de junio de 2009, exp C-0800131030061993-08770-01 y, CSJ. SC14426-

2016 de 7 de octubre de 2016, exp. 41001-31-03-004-2007-00079-01

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proximidad al talud y el exceso de agua en sus niveles freáticos,

saturación y acuíferos encontrados en diferentes alturas (…),

permiten que los asentamientos sobrepasen la capacidad

admisible del terreno”.

“(…)”.

“(…) Manifiesta el [informe] que la construcción tenía daños en

los muros, situación que aumentaba la probabilidad de colapso

(…) en un sismo de duración y magnitud alta, por tanto, podía

considerarse una pérdida total de la construcción, [por] el alto

riesgo de [derrumbe] de paredes y de [problemas] en la

estructura de la cimentación”.

“En el presente caso, se repotenció y reestructuró la cimentación

del sector hasta llegar al suelo competente para garantizar la

estabilidad estructural con la construcción de cinco (5) caissons,

(…) anclajes para tensores, (…) muro y columnas de concretos

para [el lado] oriental, para distribuir las cargas (…) y, se

reforz[ó] la zapata en el sector suroriental de la bodega,

mediante filtros y tuberías (…) para conduc[ir] las aguas

subterráneas”.

En seguida, el ad quem acusado se refirió a la

postura de los demandados, aquí promotores, frente a los

planteamientos de su contraparte y señaló que la persona

encargado de construir las bodegas, de acuerdo con su

testimonio, carecía de conocimientos para construirlas con

una duración de diez (10) años sin amenazar ruina.

Asimismo, refirió que era infundado el ataque de los

censores basado en la ausencia de permisos de las

autoridades municipales para efectuar las reparaciones en

las bodegas, pues, aun cuando ello, eventualmente, podría

generar sanciones de índole administrativo, no demeritaba

las obligaciones de los acá suplicantes, relativas a cubrir los

gastos de los arreglos, máxime, si la responsabilidad

derivada de las construcciones defectuosas era objetiva.

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De igual modo, descartó la existencia de un factor

externo como determinante del vicio oculto endilgado y,

acogió lo dictaminado en el informe adosado por los allá

demandantes, pues ofrecía mejores parámetros técnicos

sobre la materia discutida y, así, dejó de lado el aportado

por los tutelantes, porque el mismo provenía de un

ingeniero de vías.

En cuanto a lo reseñado, así discurrió la célula

judicial fustigada:

“(…) [E]l maestro encargado de la obra (…) señaló que, para la

construcción de los cimientos, se “excavó hasta encontrar

piso firme”, para lo cual tuvieron en cuenta en color de la

tierra, hecho reafirmado por (…) [quejoso] Alfredo Gómez

Parra, quien indicó que él suministró la maquinaría (…) para la

excavación”.

“(…)”

“(…) Se encuentra que la cimentación no fue construida sobre

suelos con capacidad portante que pudieran [sustentar] los

requerimientos estructurales, (…) este hallazgo del ing[eniero]

consultor [se relaciona con] otros medios de prueba, como lo es

la declaración del maestro (…) que llevó a [cabo lo contratado

por los inicialistas, pues] afirm[ó] [realizar] la cimentación

hasta [hallar], en su parecer, suelo firme, lo que conlleva a (sic)

determinar que esta actividad de gran relevancia (…), la realizó

guiado por sus conocimientos empíricos; [además,] en su

[atestación] no [adujo haber] realizado un estudio de[l] suelo [o,

contar] con un plano (…) que le indicara la profundidad de la

cimentación, atendiendo a las variables del terreno, asimismo,

el ing[eniero] Duarte Fajardo declar[ó] que la cimentación debió

hacerse más abajo”.

“(…)”.

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“(…) [Ahora,] las actividades de [reparación] desplegadas por

los [allá] demandantes en las bodegas [compradas] no obedeció

al capricho o querer infundados en hacerlas; recuérdese que los

[acá querellantes] fueron [enterados] oportunamente (…) de las

dilataciones, agrietamientos [y] daños en muros (…) [de] las

bodegas sin entrar a corregir las fallas; ante ello, y con el firme

propósito de proteger su patrimonio [los adquirentes]

contrataron un estudio (…) y, con las recomendaciones

[suministradas,] efectua[ron] obras de reparación, mitigación y

reforzamiento estructural de la construcción de la edificación,

como producto de los problemas presentados por asentamientos

y desplazamientos verticales y horizontales de [las]

edificacio[nes], es decir, obras necesarias para evitar la ruina

de las bodegas”.

“El incumplimiento o infracciones a las normas administrativas,

respecto del no trámite de licencia de construcción para [los

aludidos arreglos,] eventualmente, pu[en] ocasionar sanciones

de tipo administrativo o pecuniarias, lo cual no está dentro de la

esfera de esta jurisdicción (…), [porque] si hubo falencia[s] en

ese sentido, la[s] misma[s] no [son] suficiente[s] ni

determinate[s] para esquivar el derecho que les puede asistir a

quienes se ven afectados por un vicio oculto en la construcción

y, la consecuente responsabilidad de [los precursores,]

obligado[s] en virtud del numeral 3° del artículo 2060 del C.C., a

corregir los errores de la construcción para evitar su ruina o,

indemnizar por los perjuicios que fuer[o]n causados”.

“(…)”.

“(…) [Así,] se logró probar la existencia de problemas

presentados por asentamientos y desplazamientos verticales y

horizontales de las bodegas, se demostró la indebida

cimentación de los suelos (…), así como el inadecuado manejo

dado a las escorrentías, realizándose a cargo de los

demandantes [ahora] propietarios (…) las obras necesarias, las

cuales, [una vez] realizadas, fueron sometidas a consultoría,

pruebas oportunamente allegadas al plenario, sometidas a

contradicción”.

“Igualmente, sin menospreciar la idoneidad de cada profesión,

en el caso que nos ocupa, ofrece mayor soporte probatorio (…) lo

afirmado por [los] ingenieros (…) especializados en geotecnia

ambiental en [el] estudio de suelos [previo y, en la posterior]

consultoría [contratada por los compradores,] más que (…) el

informe [del] ingeniero de transportes y vías [acopiado por los

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tutelantes, por cuanto su oficio consiste en] diagnosticar y

proponer soluciones a la movilidad de personas y bienes”.

“(…)”.

“(…) En el informe [allegado por los allí demandantes, se]

describi[eron] las características hidrogeológicas del subsuelo

[indicándose que] en [el] período de invierno drenan aguas de

escorrentía superficial y subsuperficial. En el evento en que se

hicieron los sondeos prospectivos, se encontraron suelos

moteados lo que indica infiltración de aguas (…). Esta

descripción tiene coherencia con lo expuesto por el perito de la

pasiva [acá actora] (…) pero con la salvedad de que ello no

constituye causa externa [generadora] del daño, es un

fenómeno del sector que debió [ser] mitigado por el constructor

al momento de preparar el terreno, con la elaboración de filtros

que direccionaran las aguas de escorrentía, lo cual no se hizo,

[pues] no se acreditó estudio de suelos, finalmente los

compradores ejecutaron la obra para evitar la ruina de la

edificación”.

“Es cierto que en el informe de geotecnia (…) se concluye (…)

que el lote es estable para la construcción (…). Esta conclusión

se debe revisar, porque si en la sentencia se endilga

responsabilidad a los demandados [aquí accionantes] por el

vicio del suelo ¿por qué se habla de la viabilidad del terreno?,

se debe entender entonces que el terreno es viable para

construir, pero no releva al constructor de las obras, adecuarlas

atendiendo a la cercanía del talud, como cimentación producto

del estudio de suelos (…), estudio de origen estructural, filtros,

drenajes para aguas subterráneas, pues de lo contrario se

producirían fallas. La deficiencia no fue del suelo en sí

mismo, lo fue de la construcción”.

“(…)”.

“Este tipo de responsabilidad es objetiva y, por lo tanto, no

podemos entrar en el campo del dolo o la culpa, pues basta con

que se demuestre el daño o el vicio oculto que podía prevenirse

para que proceda la indemnización (…)” (énfasis adrede).

Para la Sala no se incurrió en la vulneración

denunciada, pues el ad quem convocado resolvió la

apelación planteada de acuerdo con los argumentos que le

fueron esbozados y, en especial, atendiendo a la

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normatividad aplicable en la materia y a los elementos de

acreditación allegados a la controversia.

Nótese, quedó demostrado que los precursores

contrataron a un maestro de construcción para preparar el

terreno sobre el cual se edificarían las bodegas que luego

vendieron y, esa actividad, no fue diligente por cuanto aquél

excavó guiado con un criterio de color del suelo, pero sin un

mínimo parámetro técnico y ello condujo al levantamiento

de una edificación sobre suelos residuales, sin medio

alguno para el manejo de aguas subterráneas.

Tal defecto no podía ser advertido al momento de la

compra de los bienes, pues estaba oculto en la forma como

se preparó el terreno para realizar la obra y, se hizo

manifiesto dentro de los diez (10) años de garantía,

previstos en el numeral 3, artículo 2060 del Código Civil3,

produciendo un deterioro estructural que amenazó el

derrumbe de las bodegas.

Contrario a lo sostenido por los tutelantes, por tales

anomalías sí estaban llamados a responder por la

obligación señalada en el citado precepto, pues fueron

quienes dispusieron de la construcción contratando a una

persona que realizó un trabajo imperfecto en la adecuación

3 “(…) Artículo 2060. Construcción de edificios por precio único. Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes: (…) 3. Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario sino en conformidad al artículo 2057 inciso final (…)”.

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del terreno en donde se edificaron las bodegas para, luego,

venderlas y así sacar provecho de la obra.

Bajo ese horizonte, amén de contar con legitimidad

para ser convocados al litigio, tenían la obligación de

realizar mitigaciones en las estructuras y, aun cuando

fueron requeridos para tal efecto, no lo hicieron, debiendo

los compradores realizar los arreglos pertinentes para

impedir la ruina de las bodegas.

La definición del decurso criticado tuvo un amplio

soporte probatorio, en especial de carácter técnico y, con

fundamento en esos análisis se pudo establecer en donde

estuvo el vicio desencadenante del daño, no siendo del

suelo en sí mismo sino de su preparación.

Ahora, si las partes allegaron al proceso peritajes

para sustentar sus planteamientos, la elección de uno de

ellos no se debió al capricho o al arbitrio, porque en

últimas, el fallador se inclinó por uno, dando explicaciones

razonables, acerca de la idoneidad del profesional y

coherencia con lo dictaminado.

Se destaca, el juzgador optó por el informe más

especializado en la materia y, en todo caso, no desdeño por

completo el concepto acopiado por los gestores, pues señaló

que, si bien se presentaban filtraciones externas, tal como

lo indicó el ingeniero de vías que confeccionó el dictamen de

los gestores, lo determinante en el perjuicio no era ese

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carácter exógeno, sino la falta de elementos que redirigieran

las aguas adecuadamente.

Adviértase, la construcción de edificaciones, además

de ser una actividad peligrosa, entraña una obligación de

resultado sobre aspectos estructurales que deben perdurar,

como mínimo, diez (10) años.

Es posible para quien edifica con materiales propios y

luego vende, liberarse de la obligación de reparación o

indemnización, de presentarse el caso fortuito o la fuerza

mayor que aun la persona más diligente y especializada no

habría podido prever, por tanto, se descartan los

terremotos; empero, si la obra no cumple con el mínimo

parámetro de sismo reticencia y la misma se arruina o

amenaza colapsar por esa omisión, sí se genera

responsabilidad.

Ahora, si los elementos de construcción son

suministrados por el comprador y por causa de ellos se

presentan defectos y, quien edifica, pese a darles un manejo

adecuado o, sabiendo de la falta de idoneidad de los

materiales informa de ello a quien encarga la obra y éste

persiste en la misma, si se generan fallos, el constructor

puede exonerarse de responsabilidad, acreditando que todo

sucedió de la forma descrita, según lo indica el numeral 3°,

artículo 2057 del Código Civil4.

4 “(…) Artículo 2057. Riesgo por perdida de la materia. La pérdida de la materia recae sobre su dueño (…). 3. Si la cosa perece por vicio de la materia suministrada por el que encargó la obra, salvo que el vicio sea de aquéllos que el artífice, por su oficio, haya debido conocer; o que conociéndolo, no haya dado aviso oportuno (…)”.

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Ahora bien, dada la temática del caso, resulta

pertinente destacar los alcances del artículo 2060 ídem, en

su parte pertinente, cuyo tenor es el siguiente:

“(…) Los contratos para construcción de edificios, celebrados

con un empresario, que se encarga de toda la obra por un precio

único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes: (…)

3ª. Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los

diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la

construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las

personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de

su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el

empresario (…)” (resaltado ajeno al original).

Esa norma5, similar, en lo fundamental, al artículo

1591 del Código Civil español6 y al canon 2003 del Código

chileno7, ha sido interpretada en el sentido de que prevé un

plazo de garantía, distinto al de prescripción o de

caducidad, que como bien lo señala Reglero Campos, busca

delimitar temporalmente la responsabilidad del presunto

responsable, y evitar que esté sujeto a una eventual

reclamación durante un excesivo período de tiempo8, pero

de igual forma, proteger con diez años al afectado.

5 Sobre la “garantía” decenal prevista en el artículo 2060 C.C., véase: TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II. 2007. Págs. 275 y ss.; SOLARTE

RODRÍGUEZ, Arturo. El Régimen de Responsabilidad Civil de los Constructores. En: 2º

Congreso Internacional de Derecho de Seguros. 7,8 y 9 de mayo de 2014; SANTOS

BALLESTEROS, Jorge. Instituciones de Responsabilidad Civil. Tomo I. 2006. Pág. 379. 6 Véase: REGLERO CAMPOS, L. Fernando. La Prescripción en la Acción de Reclamación de Daños. En: REGLERO CAMPOS, L. Fernando/BUSTO LAGO, José Manuel (dirs.). Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I. 2013. Pág. 1254; SEIJAS QUINTANA, José Antonio. Acciones, Solidaridad y Prescripción en la Nueva Ley de Ordenación de la Edificación. Pág. 71; PALAZÓN

GARRIDO, María Luisa. Los Límites Temporales de la Responsabilidad por Defectos en la Obra. 2012. Págs. 742 y ss; SANTOS BRIZ, Jaime. La Responsabilidad Civil. Volumen II. 1993. Págs. 776 y ss. 7 BARROS BOURIE, Enrique. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. 2006. Pág.785;

CORRAL TALCIANI, Hernán. Responsabilidad Civil en la Construcción de Viviendas. Reflexiones Sobre los Regímenes Legales Aplicables a los Daños Provocados por el Terremoto del 27 de febrero de 2010. Pág. 3. 8 REGLERO CAMPOS, L. Fernando. La Prescripción en la Acción de Reclamación de Daños. En: REGLERO CAMPOS, L. Fernando/BUSTO LAGO, José Manuel (dirs.). Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I. 2013. Pág. 1254.

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Por si fuera poco, la regla 8 de la reciente Ley 1796 de

2016, confirma, en su esencia, lo prescrito en el citado

artículo 2060 C.C., al disponer:

“Obligación de amparar los perjuicios patrimoniales. Sin

perjuicio de la garantía legal de la que trata el artículo 8° de la

ley 1480 de 2011, en el evento que dentro de los diez (10)

años siguientes a la expedición de la certificación

Técnica de Ocupación de una vivienda nueva, se presente

alguna de las situaciones contempladas en el numeral 3

del artículo 2060 del Código Civil, el constructor o el

enajenador de vivienda nueva, estará obligado a cubrir los

perjuicios patrimoniales causados a los propietarios que se vean

afectados” (Negrillas y subrayas fuera del original).

El contorno temporal del numeral 3°, artículo 2060

del Código Civil, está dado por su entrega, así, la garantía

allí prevista inicia en ese momento, por tanto, si un

comprador se ve forzado a adelantar un proceso de entrega

del tradente al adquirente, solo a partir de la aprehensión

material de la edificación comenzará a correr el plazo

decenal; en todo caso, la libertad probatoria podrá acreditar

el hito para el cómputo de dicho lapso.

Tocante a la legitimación del llamado a responder por

la garantía establecida en ese mandato, la Corte, en un caso

equiparable al aquí estudiado, adoctrinó:

“(…) Es innegable que la actividad de la construcción se

desarrolla a través de distintas formas negociales que rebasan

la hipótesis contemplada en la primera de las disposiciones

citadas, en las cuales se encuentran otras personas que, en

forma autónoma, desarrollan el proyecto constructivo, de ahí

que a pesar de aludir ese artículo únicamente a la construcción

de edificios por un precio único prefijado, la responsabilidad allí

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prevista, también llamada «decenal» se predica del constructor

en general, con independencia tanto de la forma de pago del

importe, como de que la obra no se haya realizado «por encargo»

sino de manera independiente”.

“Luego, si una persona natural o jurídica se encarga de la

construcción de bienes raíces y una vez edificados procede a

venderlos, él también es responsable en los términos del

numeral 3º del artículo 2060, de los daños que se causen al

comprador en caso de que la cosa perezca o amenace ruina total

o parcialmente en los diez años siguientes a su entrega, siempre

que tal situación obedezca a vicios de la construcción, del suelo

o de los materiales”.

“Tal es el caso del demandado, quien luego de construir las

unidades habitacionales de la Urbanización Ipanema procedió a

su enajenación, por lo que la responsabilidad derivada de la

actividad de la construcción, se rige por lo estatuido en esa

previsión normativa, de ahí que al concluirse por el sentenciador

de la segunda instancia que era esa la llamada a regir la

controversia, no incurrió en la transgresión que le endilgó el

casacionista por aplicación indebida de dicho precepto”.

“Por otra parte, y en lo que respecta al cuestionamiento del

censor relacionado con la indebida aplicación de esa misma

disposición y la falta de aplicación del artículo 2351 de la ley

sustantiva civil frente a la relación jurídica sustancial existente

entre el demandado y la actora Norma Graciela Peralta Laiseca,

en virtud de su condición de sub adquirente del inmueble, la

Sala encuentra que tal desacierto tampoco halló configuración”.

“Si bien el canon 2060 alude a la responsabilidad contractual

del constructor y el 2351 a la extracontractual, tipos que difieren

según el deber de reparar los daños inferidos provenga del

incumplimiento de las obligaciones singulares y concretas

adquiridas por razón de su actividad, o dimanen de la

transgresión del deber general de no causar daños a los demás,

en este asunto no existía limitación alguna para que la señora

Peralta Laiseca encaminara sus pretensiones por la primera de

dichas vías”.

“Lo anterior, porque aunque es cierto que ella no le compró

directamente a Marco Tulio Díaz Serrano la casa localizada en

la Calle 8C No. 39-64 del conjunto residencial Ipanema, sino

que la adquirió por venta que de la misma le hicieron Jairo Polo

Salcedo y María Consuelo Díaz, quienes a su vez recibieron el

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17

derecho de dominio de Jaime Enrique Duarte Espinel, y él lo

obtuvo del constructor, no solo la citada demandante es

causahabiente, por acto inter vivos, del primer adquirente, sino

que junto con el inmueble éste le transmitió la garantía

contractual que, por mandato de la ley, es otorgada por el

constructor, consistente en que el bien no perecerá o amenazará

ruina dentro de los diez años siguientes a su entrega”.

“En razón a que la aludida garantía legal está vinculada a la

propiedad del inmueble, y el sub adquirente deriva su derecho

del propietario inicial, por lo que es causahabiente suyo, el

último comprador o dueño actual no puede considerarse un

tercero que necesariamente debe demandar por vía

extracontractual al constructor, al que, además, se le reclama el

resarcimiento, no con fundamento en el deber general de no

dañar a otro, sino con sustento en obligaciones particulares y

concretas que incumplió al edificar, siendo una sola entonces, la

fuente de responsabilidad demandada”.

“En ese sentido, esta Sala explicó que además de que el artículo

2060 del Código Civil no distingue entre adquirentes directos y

sub adquirentes a efectos de reconocer su derecho a reclamar al

empresario constructor la indemnización de los daños inferidos

con la ruina o perecimiento de la edificación, «se entiende que

como esa garantía se activa cuando el edificio pereciere o

amenazare ruina, en todo o en parte, en los “diez años

subsiguientes a su entrega”, causados por los vicios referidos,

la responsabilidad del constructor durante ese lapso sigue

siendo la misma, sin consideración a las mutaciones del

dominio, puesto que, en últimas, por razones de seguridad se

exige que los edificios se construyan con la estabilidad, solidez

y la firmeza suficientes para evitar su ruina»”.

“(…)”.

“Así que con independencia de otras acciones que pueda

ejercitar el actual propietario del inmueble contra su vendedor,

no cabe duda que tanto el dueño de la obra como aquél, según

sea el caso, pueden beneficiarse de la garantía prevista en el

artículo 2060, ordinal 3º del Código Civil, cuando el edificio

perezca o amenace ruina en el término de diez años siguientes a

su entrega, por vicios de la construcción, del suelo o de los

materiales, porque se trata de una garantía indisoluble y

temporalmente ligada al edificio que no desaparece por las

enajenaciones que del mismo o parte de él se hagan”.

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18

“Por lo tanto, como la garantía en cuestión pervive, durante

cierto tiempo, al edificio, resulta claro que en el caso de ser

vendido, esto igualmente involucra, mientras esté vigente, dicha

garantía, pues en caso de activarse, el enajenante no podría

hacerla valer por ausencia de interés. Desde luego que

exteriorizados los vicios en mención, con incidencia en la

estabilidad, solidez y firmeza de la edificación, quien sufriría los

daños es el propietario final, de donde absurdo sería no

permitirle disfrutar de esa prerrogativa, pese a ser al único que

beneficia”.

“En consecuencia, por tratarse de una garantía legal, que cobija

también los eventuales daños a terceros que no deriven ningún

derecho del dueño de la obra, causados por la “ruina de una

edificación”, pero únicamente cuando provienen de un “vicio de

construcción”, que no del suelo ni de los materiales (artículo

2351 del Código Civil), debe seguirse que siempre que se

enajene un edificio o parte de él, la garantía en cuestión se

transfiere automáticamente, para ser reclamada en el caso de

que el edificio pereciere o amenazare ruina (….)”9 (subrayas

originales).

De manera que quien construye o manda a edificar y,

luego vende, está llamado a responder frente al último

comprobador ubicado dentro de los diez (10) años, contados

a partir desde la primera entrega, sin importar la cadena

traslaticia del inmueble por adherencia.

Recientemente, esta Corporación reiteró:

“(…) En materia de responsabilidad civil del empresario

constructor que a título de venta (o de cualquier otro traslaticio)

enajena el inmueble que ha levantado, como es el caso de este

proceso, además de las acciones que en razón del contrato son

procedentes contra él -las que están en cabeza del comprador10

9 CSJ. SC14426-2016 de 7 de octubre de 2016, exp. 41001-31-03-004-2007-00079-01,

citada por el ad quem confutado, en la providencia refutada. 10 Se refiere la Corte en particular a las previstas en los artículos 1914 y siguientes del

Código Civil y 934 del Código de Comercio, que aluden a los vicios ocultos o redhibitorios, dirigidos a proteger al comprador ignorante y exento de culpa, sobre defectos ocultos

existentes al tiempo del contrato que hagan la cosa inútil total o parcialmente para ser

utilizada conforme a su naturaleza. Ha de destacarse, con todo, que éstas acciones (la

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si fue este el contrato utilizado-, también son admisibles

aquellas otras atinentes a la responsabilidad profesional como

constructor de la edificación, sin consideración al título de

adquisición, como es la prevista en el ordinal 3° del artículo

2060 del Código Civil, que, inserta en el marco regulatorio del

contrato de obra (originalmente denominado como contrato de

arrendamiento para la confección de una obra material)

pareciera quedar circunscrita a dicho contrato protegiendo sólo

al dueño de la obra que acuerda su construcción.

“(…)”

“Es evidente que en atención a esa eventual condición de

constructor o empresario y dueño de la obra a la vez que de

vendedor de la misma, ninguna razón es atendible para colegir

que, accionándose por la vía del incumplimiento del contrato de

compraventa, no sea posible extender la garantía a que se

refiere el artículo 2060 del Código Civil a quien es adquirente

del inmueble construido por quien vende, pero sí hacerlo con el

tercero subadquirente, como ha quedado dilucidado por la

jurisprudencia. Específicamente cuando en la causa petendi el

actor invoca hechos atinentes a los supuestos fácticos

contenidos en el precepto mencionado, esto es, que el edificio

perece o amenaza ruina que aparece dentro de los 10 años

siguientes a su entrega, por vicios en el suelo, en los materiales

o en la construcción”.

“Como bien se dijo en el primer precedente, este artículo

establece algunas pautas atinentes a los contratos para

construcción de edificios, sin que en especial en la regla tercera

ya transcrita, se haga alguna distinción acerca del titular de la

garantía y de la acción de responsabilidad civil, a resultas de lo

cual la del constructor y la garantía decenal allí contemplada,

están dadas sin consideración al título del accionante, pues se

evidencia que dicha regulación ampara intereses generales que

exigen que las edificaciones cuenten con la solidez suficiente de

modo que brinden confianza, a quien la habita, a los

subadquirentes y a la comunidad. Por ello es que otras

disposiciones, incluso administrativas, han venido a regular

técnicamente la materia11, todo en aras de esa aludida

finalidad de estabilidad y solidez. Si ello es así, debe sin

ambages señalarse que no queda circunscrita, por consiguiente,

resolutoria y la estimatoria) en el Código Civil no son indemnizatorias, pero en el Código de Comercio sí. 11 A título de ejemplo, menciona la Corte en esta ocasión la Ley 400 de 1997, modificada por

la ley 1229 de 2008 sobre construcciones sismo resistentes

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al mero ámbito del contrato de construcción de la edificación que

regula las relaciones del constructor con el dueño de la obra,

sino que esa garantía decenal y la responsabilidad subsecuente

del constructor puede ser hecha valer por terceros adquirentes,

sin que sea dable aducir el título (compraventa, fiducia

mercantil, leasing, etc.) del cual deriva su derecho sobre el

edificio como causa inmediata de pedir en el marco de una

responsabilidad contractual, pues esta debe catalogarse de

legal, como en el primer precedente se afirmó .

“Es por lo demás, lo que la actual legislación, no aplicable a este

caso, regula. En virtud del artículo 8º de la ley 1796 de 2016

(Estatuto del Consumidor), sin perjuicio de la garantía legal de

la que trata el artículo 8º de la Ley 1480 de 2011, en el evento

que dentro de los diez (10) años siguientes a la expedición de la

certificación Técnica de Ocupación12 de una vivienda nueva, se

presente alguna de las situaciones contempladas en el numeral

3 del artículo 2060 del Código Civil, el constructor o el

enajenador de vivienda nueva, estará obligado a cubrir los

perjuicios patrimoniales causados a los propietarios que se vean

afectados”.

“Ese artículo 8º establece, en lo pertinente a este caso, que

“para los bienes inmuebles la garantía legal comprende la

estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados

un (1) año”.

“No sobra por lo demás dejar establecido que la denominada

garantía decenal a que se refiere el numeral tercero del artículo

2060 del Código Civil significa que durante los diez años

siguientes a la entrega corre a cargo del constructor la

responsabilidad derivada de daños que en ese tiempo afloren,

surjan o aparezcan en la edificación, que provengan de los

vicios anotados en ese precepto y que generen su ruina total o

parcial, actual o inminente (“amenaza”), entendiéndose por

ruina la caída o destrucción por desintegración del edificio o de

parte de él, y por edificio una obra del hombre que se adhiere

permanentemente al suelo. Acerca de si la ruina supone sólo la

desintegración actual o potencial de componentes estructurales

del edificio y no los acabados, es hoy una circunstancia

12 Reza el artículo 6º de la anotada ley: “CERTIFICACIÓN TÉCNICA DE OCUPACIÓN. Una vez

concluidas las obras aprobadas en la respectiva licencia de construcción y previamente a la

ocupación de nuevas edificaciones, el supervisor técnico Independiente deberá expedir bajo la

gravedad de juramento la certificación técnica de ocupación de la respectiva obra, en el cual

se certificará que la obra contó con la supervisión correspondiente y que la edificación se ejecutó de conformidad con los planos, diseños y especificaciones técnicas, estructurales y

geotécnicas exigidas por el Reglamento Colombiano de Construcciones Sismorresistentes y

aprobadas en la respectiva licencia”

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dilucidada según lo establecido en el transcrito artículo 8º de la

ley 1480 de 2011 (…)13”.

La obligación en estas controversias, es de resultado

y, la culpa, es presunta.

Sobre el primer aspecto, la Corte estableció:

“(…) Destácase de lo argüido por el Tribunal que no encontró

“…causal que exonere a la Constructora de los Andes SAS de la

responsabilidad que se le endilga, pues no se probó la

subsistencia de una causa extraña, caso fortuito o fuerza

mayor, intervención de un tercero determinante del daño, ni se

evidencia culpa exclusiva de la copropiedad, que la releve de

resarcir los perjuicios ocasionados, sin pasar por alto que la

obligación del constructor es de resultado y no de medio”

(se resalta), observación razonable y de capital importancia en

la medida que previamente había determinado las graves

afectaciones de la edificación; en otras palabras, que la

presencia de los daños e inexistencia de causal de exoneración

comprometía la responsabilidad de la constructora. (…)”

(negrilla del texto)14

Acerca del segundo elemento, la Sala ha indicado:

“(…) Súmese, ante la presunción de culpa operante en la

realización de actividades reputadas como peligrosas, por su

potencialidad de causar daño, cual ocurre con la “construcción”,

la carga probatoria recaía en el llamado a juicio, quien solo

podía exonerarse demostrando una causa extraña, esto es,

fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o de la víctima,

y al desatender dicho deber demostrativo, había de asumir las

consecuencias adversas de su desidia (…)”15.

13 CSJ SC2847-2019 de 26 de julio de 2019, exp. 41001-31-03-002-2008-00136-01. 14 CSJ. STC9226-2019 de 15 de julio de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-02092-00. 15 CSJ. STC17100-2019 de 16 de diciembre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-04112-00.

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22

Otro de los aspectos que entraña el numeral 3°,

artículo 2060 del Código Civil16, es relativo al vicio o, aquel

que tiene esa connotación está oculto.

En cuanto a dicho fenómeno, la Sala adoctrinó:

“(…) [E]l vendedor incurre en responsabilidad si el objeto que

entrega carece de las aptitudes y características funcionales,

que pueden ser legítimamente esperadas por el comprador,

expectativas fallidas como consecuencia de los vicios ocultos

que hay en la cosa, ignorados por el adquirente sin su culpa,

siendo indiferente que el desperfecto venga de la conducta del

vendedor, anterior a la entrega del bien en desarrollo de los

compromisos de este, o subyazga en el objeto mismo, porque en

ambos casos, el contratante debe salir al saneamiento del bien

y en consecuencia asumir los efectos negociales que su

contraparte aguarda ante la frustración de sus expectativas

(…)”17.

Lo anterior, claro está, en relación con la

construcción de edificios, el defecto se refiere a los

materiales cuando son suministrados por quien hace o

manda realizar la obra y luego la vende y, por vicios del

suelo.

Sobre este último aspecto, dado el ataque de los

censores acerca de la inobservancia del estrado del circuito

acusado del precedente de sentado por esta Sala en la

sentencia de 5 de junio de 2009, con radicado C-

0800131030061993-08770-01, se advierte que allí en

16 “(…) Artículo 2060. Construcción de edificios por precio único. Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes: (…) 3. Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario sino en conformidad al artículo 2057 inciso final (…)”. 17 CSJ. SC de 4 de agosto de 2009, exp. No. 11001-3103-009-2000-09578-01

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manera alguna se excluye la garantía decenal por

anomalías en el terreno o los materiales

“(…) La pregunta que surge es si el tercero adquirente de la

misma, fundado en la garantía decenal allí mismo prevista,

puede reclamar del empresario constructor los daños sufridos

cuando el edificio “perece o amenaza ruina” como consecuencia

de los vicios de la construcción, del suelo o de los materiales.

“Sin mayores disquisiciones, la respuesta debe ser afirmativa,

porque aparte de que la norma en cuestión, particularmente el

ordinal tercero, no hace ninguna distinción, así se entronque,

según su encabezado, con los “contratos para la construcción de

edificios”, se entiende que como esa garantía se activa cuando

el edificio pereciere o amenazare ruina, en todo o en parte, en

los “diez años subsiguientes a su entrega”, causados por los

vicios referidos, la responsabilidad del constructor durante ese

lapso sigue siendo la misma, sin consideración a las mutaciones

del dominio, puesto que, en últimas, por razones de seguridad

se exige que los edificios se construyan con la estabilidad,

solidez y la firmeza suficientes para evitar su ruina”.

“Por esto, algunas legislaciones atribuyen a los adquirentes o

causahabientes del dueño de la obra, en protección del interés

que precisamente tienen en la construcción, lo cual trasciende a

la persona misma del contratante, una pretensión autónoma

contra el empresario constructor, como se hizo ver en el cargo

propuesto. Pero que otras no consagren expresamente esa

responsabilidad, como la nuestra, no debe seguirse que no

pueda reclamarse, siempre que se cumplan los requisitos

establecidos en la ley para el efecto, mucho más frente a hechos

sensibles en la actualidad causados por el auge que ha tenido

la actividad constructora y su comercialización”.

“Así que con independencia de otras acciones que pueda

ejercitar el actual propietario del inmueble contra su

vendedor, no cabe duda que tanto el dueño de la obra

como aquél, según sea el caso, pueden beneficiarse de la

garantía prevista en el artículo 2060, ordinal 3º del

Código Civil, cuando el edificio perezca o amenace ruina

en el término de diez años siguientes a su entrega, por

vicios de la construcción, del suelo o de los materiales,

porque se trata de una garantía indisoluble y temporalmente

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ligada al edificio que no desaparece por las enajenaciones que

del mismo o parte de él se hagan”.

“Por lo tanto, como la garantía en cuestión pervive, durante

cierto tiempo, al edificio, resulta claro que en el caso de ser

vendido, esto igualmente involucra, mientras esté vigente, dicha

garantía, pues en caso de activarse, el enajenante no podría

hacerla valer por ausencia de interés. Desde luego que

exteriorizados los vicios en mención, con incidencia en la

estabilidad, solidez y firmeza de la edificación, quien sufriría los

daños es el propietario final, de donde absurdo sería no

permitirle disfrutar de esa prerrogativa, pese a ser al único que

beneficia”.

“En consecuencia, por tratarse de una garantía legal, que

cobija también los eventuales daños a terceros que no

deriven ningún derecho del dueño de la obra, causados

por la “ruina de una edificación”, pero únicamente

cuando provienen de un “vicio de construcción”, que no

del suelo ni de los materiales (artículo 2351 del Código

Civil), debe seguirse que siempre que se enajene un edificio o

parte de él, la garantía en cuestión se transfiere

automáticamente, para ser reclamada en el caso de que el

edificio pereciere o amenazare ruina (…)”18 (se descata).

Los precursores confunden la garantía decenal de

rango contractual, en donde se discuten vicios ocultos en el

suelo y los materiales, con la responsabilidad aquiliana del

artículo 2351 del Código Civil19, causada a un tercero ajeno

al negocio, lo cual no sucede en el caso.

Es menester aclarar, en todo caso, dicha norma al

remitir al numeral 3°, artículo 2060 ídem, implica para ese

otro que, de manera extracontractual, padece el daño, la

posibilidad de accionar contra el actual dueño de la

18 CSJ SC de 5 de junio de 2009, exp. 0800131030061993-08770-01. 19 “(…) Articulo 2351. Daños causados por ruina de un edificio con vicio de construcción. Si el daño

causado por la ruina de un edificio proviniere de un vicio de construcción, tendrá lugar la responsabilidad

prescrita en la regla 3a. del artículo 2060 (…)” (énfasis adrede).

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edificación o, frente a quien construyó y vendió, pero por

causa de la ruina amenaza de colapso, no siendo relevante

para el damnificado el origen del, pues la responsabilidad es

objetiva respecto al perjuicio y, solo es dable exonerarse de

ella por un motivo extraño a la construcción, fortuito o, de

fuerza mayor.

Así las cosas, la Sala encuentra que la determinación

del ad quem confutado no constituye quebranto a

prerrogativa alguna, pues aquélla se adoptó en observancia

de particularidades de la contienda y el precedente aplicable

en la materia.

Igualmente, el debate se definió al tenor de los medios

de acreditación y, bajo ese panorama, el ruego tuitivo carece

de la aptitud para prosperar frente a quien lo plantea,

cuando la decisión se profiere sin estar mediada por errores

en la valoración de las probanzas.

Sobre la apreciación de los elementos de convicción,

la Sala ha sostenido:

“(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la

actividad intelectual que debe realizar el funcionario

jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos

probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento

homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o

desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como

ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa

sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no

lo son (…)20.

“(…)”.

20 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.

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“(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la

prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de

Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es

deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los

elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un

resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su

decisión final (…)”.

“(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la

desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que

los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese

expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial

o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas.

Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma

no por el examen aislado de cada probanza, sino por la

estimación global de todas las articuladas, examinadas todas

como un compuesto integrado por elementos disímiles (…)”21.

Se destaca, el análisis probatorio, se caracteriza por

ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la

sana crítica, por lo cual

“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación

de los medios de acreditación hecha por los juzgadores

naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial

énfasis emerge el principio constitucional de la independencia

judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29

de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado

que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con

mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello

por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar

y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que

obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios

científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la

regla general de que la figura de la vía de hecho solamente

puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser

manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es

factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el

caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico

ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración

probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,

práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la

21 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01.

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correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se

vislumbran en el caso concreto (…)”22.

Desde esa perspectiva, el criterio examinado no se

observa arbitrario al punto de permitir la injerencia de esta

jurisdicción, pues, la autoridad cuestionada definió la

controversia teniendo en cuenta el contexto del caso, las

pruebas y, la normatividad aplicable en la materia y, por tal

motivo, no podía resolverla de la manera rogada por los

accionantes.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…)

independientemente de que se comparta o no la

hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica

su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad

suficiente de configurar vía de hecho (…)”23.

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual

no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela

no es instrumento para definir cuál planteamiento

interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el

válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los

elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar

lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo

previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

22 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 23 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo

sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.

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28

4. Siguiendo los derroteros de la Convención

Americana de Derechos Humanos24 y su jurisprudencia, no

se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni

tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la

injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la

actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9

de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la

soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los

pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho

internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem,

contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el

Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben

su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el

orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se

interpretarán de conformidad con los tratados internacionales

sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el

derecho de los tratados de 196925, debidamente ratificada

por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá

invocar las disposiciones de su derecho interno como

24 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en

Colombia por la Ley 16 de 1972. 25 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.

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justificación del incumplimiento de un tratado (…)”26, impone

su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado

parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del

control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla

el quebranto de garantías sustanciales o cuando la

normatividad interna es contraria a la internacional sobre

los derechos humanos, se estima trascendente efectuar

dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la

conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su

protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le

permite a los Estados materializar el deber de garantizar los

derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la

verificación de la conformidad de las normas y prácticas

nacionales, con la Convención Americana de Derechos

Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte

Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex

officio27.

No sobra advertir que el régimen convencional en el

derecho local de los países que la han suscrito y aprobado,

no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en

los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra

vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para

todos los servidores estatales, debiendo realizar no

solamente un control legal y constitucional, sino también el

26 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 27 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de

noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.

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convencional; con mayor razón cuando forma parte del

bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las

autoridades su gobierno.

4.2. El aludido control en estos asuntos procura,

además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se

le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido

Colombia-28, a impartir una formación permanente de

Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos

de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales29; así como

realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama

ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en

materia de protección de derechos y garantías30.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el

contenido de la Convención Interamericana de Derechos

Humanos en providencias como la presente, le permite no

sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones

contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a

los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en

torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una

comunidad global, incluyente, respetuosa de los

instrumentos internacionales y de la protección de las

28 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones

preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C

No. 259, párrs. 295 a 323. 29 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar,

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211,

párrs. 229 a 274. 30 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308.

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prerrogativas fundamentales en el marco del sistema

americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de

primer grado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y

lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante

comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos

los interesados y envíese oportunamente el expediente a la

Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Con ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Con ausencia justificada