Lousada arochena, los derechos colectivos del trabajador autónomo

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BIB 2007\2896

Los derechos colectivos del trabajador autónomo*

Autores:José Fernando Lousada Arochena. Magistrado Especialista del Orden Social

Se corresponde este texto con la exposición oral que, con el mismo título,realicé el 22 de noviembre de 2007 en el Seminario ?Estatuto del TrabajoAutónomo: trabajo autónomo y relaciones laborales", organizado porConsellería de Traballo de la Xunta de Galicia, Ministerio de Trabajo delGobierno de España, y Unión de Profesionales y Trabajadores Autónomos,Santiago de Compostela, 22/23.11.2007.

Publicación:Aranzadi Social núm. 21/2007Parte EstudioEditorial Aranzadi, SA, Pamplona. 2007Lengua de publicación: Español

Texto:

I. Una aproximación general a los derechos colectivos de los trabajadores autónomos

La Ley 20/2007, de 11 de julio ( RCL 2007\1354) , del Estatuto del Trabajador Autónomo -en adelante, la LETA-,dedica su Título III a los «derechos colectivos del trabajador autónomo», comprensivo de sólo cuatro artículos, el 19referido a «derechos colectivos básicos», el 20 referido a «derecho de asociación profesional de los trabajadoresautónomos», el 21 referido a «determinación de la representatividad de las asociaciones de trabajadoresautónomos», y el 22 referido a «Consejo del Trabajador Autónomo». No son, sin embargo, las únicas normas contrascendencia en las relaciones colectivas en el ámbito del trabajo autónomo. A lo largo de la LETA aparecen otrasnormas con trascendencia en las relaciones colectivas en el ámbito del trabajo autónomo, como es,significativamente, la regulación sobre acuerdos de interés profesional para los trabajadores autónomoseconómicamente dependientes -en el artículo 13 de la LETA-.

Previamente a entrar en un análisis más detallado, debemos realizar dos órdenes de consideraciones quecondicionan fuertemente la regulación sobre los derechos colectivos de los trabajadores autónomos. Una primera esla relativa a la heterogeneidad del concepto trabajador autónomo que, como señala la LETA en su Exposición deMotivos, no sólo comprende el autónomo clásico titular de un establecimiento comercial, agricultor o profesional,sino, además el emprendedor, el autónomo económicamente dependiente, el socio trabajador de sociedadescooperativas o laborales, o el administrador de sociedades mercantiles que poseen su control efectivo.

Una segunda es la relativa al carácter de ley ordinaria de la LETA, que le impide afectar el contenido esencial de losderechos fundamentales y las libertades públicas -una materia reservada a ley orgánica según el artículo 81 de laConstitución ( RCL 1978\2836) -, de donde la LETA, en concreto respecto a los derechos colectivos de lostrabajadores autónomos, no entrará a modificar de manera esencial la regulación preexistente sobre libertad sindical,derecho de asociación o derecho de huelga, limitándose a meras remisiones generales a la normativa de referencia,o, como mucho, a la regulación de aspectos menores no afectados por la reserva de ley orgánica.

Quizás esas circunstancias -la necesidad de abstraer a partir de situaciones fácticas muy heterogéneas y laafectación del ámbito de derechos fundamentales y libertades públicas- son determinantes para comprender que ala materia se dediquen sólo cuatro artículos que, en buena medida, son meramente declarativos, con remisión de laregulación concreta a otros ámbitos del ordenamiento jurídico. Pero no se vea esto como un defecto. Ya el Informede la Comisión de Expertos para la elaboración de un Estatuto del Trabajador Autónomo 1 consideraba que «el meroreconocimiento es suficiente para el pleno ejercicio de estos derechos, dejándose al devenir de la actuación de laspropias organizaciones el desarrollo y funcionalidad práctica de tales derechos».

1 «Un Estatuto para la Promoción y Tutela del Trabajador Autónomo (Informe de la Comisión de Expertos para laelaboración de un Estatuto del Trabajador Autónomo)», coordinado Fernando

, y realizado por éste y, además, por Jesús, Salvador, Juan Antonioy Carmen, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid, 2006, página 174.

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De este modo, la LETA diseña, en cuanto a la materia de los derechos colectivos de los trabajadores autónomos, unparaguas normativo dentro del que, en defensa de los propios intereses profesionales de los trabajadoresautónomos, los sindicatos y las asociaciones empresariales con trabajadores autónomos afiliados y las asociacionesprofesionales de trabajadores autónomos se deberán manejar. Un paraguas normativo que promociona el ejerciciode los derechos colectivos a través de instituciones como la mayor representatividad o el Consejo del TrabajadorAutónomo. No es descabellado concluir, como ya han hecho los primeros comentaristas de la LETA, que «al margende las dificultades prácticas que a buen seguro derivarán de la aplicación de una norma como la presente, es deprever, por tal motivo, un período dorado en tal sentido»2.

2 Guillermo/Margarita, ( BIB 2007\1978) «Introducción al Estatuto del Trabajo Autónomo», Punto de Actualidad Legal, Editorial

Aranzadi, Navarra, 2007, páginas 141 y 142.

II. Los derechos colectivos de titularidad individual

El artículo 19, apartado 1, de la LETA ( RCL 2007\1354) establece que «los trabajadores autónomos son titulares delos derechos a: (a) Afiliarse al sindicato o asociación empresarial de su elección, en los términos establecidos en lalegislación correspondiente. (b) Afiliarse y fundar asociaciones profesionales específicas de trabajadores autónomossin autorización previa. (c) Ejercer la actividad colectiva de defensa de sus intereses profesionales». Probablementeesta norma, que es un «catálogo de derechos (colectivos) básicos reconocidos a los trabajadores autónomos»3, seauna de las normas donde más se aprecian los condicionantes derivados de la generalidad y de las remisionesnormativas.

3 Dulce María, «Hacia una regulación del trabajo autónomo: comentarios al proyecto de Estatuto del Trabajador Autónomo»,

Revista de Derecho Social, número 37, 2007, página 100.

A consecuencia de su generalidad, se comprende la posibilidad de afiliación a sindicatos o a asociacionesempresariales y la fundación y la afiliación de asociaciones profesionales, remitiéndose a otras normativas sininnovar el ordenamiento jurídico, una diversidad de fórmulas que «servirán para canalizar... los intereses de (las)múltiples manifestaciones del trabajo autónomo, en función... a su mayor o menor proximidad a la condición detrabajador o empleador»4, o a través de asociaciones propias.

4 Natividad, «Los derechos colectivos de los trabajadores autónomos: derecho de asociación y libertad sindical, negociación

de acuerdos de interés profesional y adopción de medidas de conflicto para la defensa de los interesesprofesionales», ejemplar fotocopiado, en el Curso de Formación Judicial «Estatuto del Trabajo Autónomo», ConsejoGeneral del Poder Judicial, Madrid, 2007, página 5.

Una diversidad de fórmulas que genera la cuestión adicional de las dobles afiliaciones -por ejemplo, a un sindicato oa una asociación empresarial y, además, a una asociación propia de trabajadores autónomos-. A nuestro juicio, lasolución afirmativa es la más coherente con el carácter de los derechos fundamentales o las libertades públicas queestán en juego.

Naturalmente, estamos ante derechos que, por el trabajador autónomo, se podrán ejercitar o se podrán no ejercitar.Parece incuestionable este aspecto de negatividad, que, en el ámbito de la libertad sindical, ostenta unreconocimiento constitucional, al afirmarse que «nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato» -artículo 28.1 dela CE-. Mutatis mutandis ningún trabajador autónomo podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato, a una asociaciónempresarial o a una asociación de trabajadores autónomos, pudiendo mantenerse en situación de no afiliación.

1 Libertad de sindicación y asociacionismo empresarial

El artículo 19, apartado 1, reconoce, en su letra a), el derecho de los trabajadores autónomos a «afiliarse al sindicatoo asociación empresarial de su elección, en los términos establecidos en la legislación correspondiente». No seaporta nada nuevo al régimen legal anterior, de donde, ahora como antes, se estará a lo establecido en la normativade referencia tanto en relación con los sindicatos, normativa de referencia constituida básicamente por la LeyOrgánica 11/1985, de 2 de agosto ( RCL 1985\1980) , de Libertad Sindical -en adelante, la LOLS-, como en relacióncon las asociaciones empresariales, normativa de referencia constituida básicamente por la Ley 19/1977, de 1 deabril ( RCL 1977\727) , de Asociación Sindical -en adelante, la LAS-, que se mantiene vigente para las asociacionesempresariales conforme a la Disposición Derogatoria Única de la LOLS.

Tratándose de sindicatos, el artículo 3, apartado 3, de la LOLiS establece que «los trabajadores por cuenta propiaque no tengan trabajadores a su servicio... podrán afiliarse a las organizaciones sindicales constituidas con arreglo alo previsto en la presente Ley, pero no fundar sindicatos que tengan precisamente por objeto la tutela de sus

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intereses singulares, sin perjuicio de su capacidad para constituir asociaciones al amparo de la legislaciónespecífica». Por lo tanto, se excluye a los trabajadores autónomos de la libertad sindical de fundación, aunque laexclusión sólo se refiere a «sindicatos que tengan precisamente por objeto la tutela de sus intereses singulares», sinimpedirles participar en el proceso fundacional de un sindicato de trabajadores, y se limita la libertad sindical deafiliación a los trabajadores autónomos no empleadores.

La STC 98/1985, de 29 de julio ( RTC 1985\98) , consideró estas restricciones acordes con el artículo 28 de laConstitución ( RCL 1978\2836) , argumentando que «(si) el sindicato... se justifica primordialmente por el ejercicio dela actividad sindical... (que) se caracteriza por la existencia de otra parte ligada al titular del derecho por una relaciónde servicios y frente a la que se ejercita, siendo su expresión una serie de derechos como los de huelga, denegociación colectiva y de conflicto... que no podría ejercer un sindicato de trabajadores autónomos, no hay motivopara considerar carente de fundamento razonable una regulación que en último término orienta el derecho de lostrabajadores autónomos para defender sus intereses o hacia su integración en los sindicatos de trabajadores o,como hemos visto, hacia la constitución de asociaciones al amparo de la legislación específica».

Así las cosas, la libertad sindical de afiliación, única reconocida a los trabajadores autónomos, se limita a «lostrabajadores por cuenta propia que no tengan trabajadores a su servicio». La limitación no opera, en consecuencia,sobre la clase de trabajador autónomo, de modo que cualquier trabajador autónomo, siempre que no tengatrabajadores a su servicio, se puede afiliar a un sindicato. Incluso cuando se trata de un trabajador autónomoejerciente de una profesión con una colegiación obligatoria - STC 123/1987, de 15 de julio ( RTC 1987\123) -. Noobstante lo dicho, los trabajadores autónomos económicamente dependientes son típicamente los trabajadoresafiliables a sindicato porque, entre las condiciones fijadas legalmente para su apreciación, justamente se establecela de «no tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena» -ex artículo 11.2.a) de la LETA ( RCL 2007\1354) -.

¿Qué entendemos por tener trabajadores a su servicio? Una interpretación literal sólo incluiría a los trabajadores concontrato de trabajo directamente celebrado con el trabajador autónomo. Pero, si no queremos admitir la inclusión ensindicatos de trabajadores autónomos con intereses antagónicos a los de la clase trabajadora, debemos defenderuna interpretación lógica. Por ejemplo, incluyendo supuestos de prestación de servicios a través de otras fórmulascontractuales, como la subcontratación. O incluyendo a los administradores de sociedades mercantiles que poseansu control efectivo, si esas sociedades tienen otros trabajadores a su cargo. En estos casos, se debería de excluir,para no desfigurar lo que es un sindicato, la posibilidad de afiliación, aunque no se desconozca la dificultad deaceptar la interpretación restrictiva de un derecho de libertad.

No debiera ofrecer duda alguna que nos encontramos ante normas imperativas, de modo que, si el trabajadorautónomo no empleador de otros trabajadores solicita su afiliación a un concreto sindicato, su solicitud no puede serrechazada a causa de su condición de autónomo. Dicho en otros términos, los estatutos de un sindicato no puedenestablecer una cláusula de exclusión de trabajadores autónomos, ni negar su afiliación, salvo, naturalmente, si setratase de trabajadores autónomos con trabajadores por cuenta ajena. Alguna doctrina científica ha dudado sobre siesto resulta una injerencia legislativa en la libertad de autorregulación 5. Por idénticas razones de imperatividad de lanorma, un sindicato no puede admitir la afiliación de trabajadores autónomos con trabajadores por cuenta ajena,aparte de que ello supondría incluir trabajadores con intereses antagónicos.

5 Tomás/Ignacioafirman que «la posibilidad... de que los trabajadores autónomos puedan afiliarse a sindicatos de trabajadores

puede significar una injerencia en la libertad de reglamentación sindical, dado que los estatutos de un sindicato nopodrían contener cláusulas de exclusión de trabajadores autónomos», «Derecho Sindical», 2ª edición, Valencia,1992, página 66.

Resulta evidente que, afiliado al sindicato, el trabajador autónomo ostentará «el derecho... a elegir libremente a susrepresentantes dentro de cada sindicato» y «el derecho a la actividad sindical» -artículo 2.1.c) y d) de la LOLS-, enidénticos términos a los demás afiliados, aunque algunos derechos o garantías vinculados al derecho a la actividadsindical no se podrán ejercitar si no existe una contraparte empresarial, y ello ocurrirá únicamente en lostrabajadores autonómos económicamente dependientes. Incluso para estos existirán serias dudas. ¿Un trabajadorautónomo económicamente dependiente puede integrarse en secciones sindicales? ¿Puede ser delegado sindical ygozar de horas sindicales? ¿Se le podrán aplicar las garantías contra el despido si su cliente extinguiese la relaciónde servicio? ¿Está amparado contra todas las discriminaciones sindicales?

Si bien no es fácil solventar estas cuestiones, u otras semejantes que se pudieran plantear, como el trabajadorautónomo económicamente dependiente es una figura jurídica cercana al trabajador por cuenta ajena, debemosconcluir que, en una línea de tendencia, lo lógico sería darles una solución afirmativa, aunque sin desconocer lasdificultades interpretativas para alcanzar esa solución que, en no pocas ocasiones, serán insalvables. Por ejemplo,se deberían de aplicar las garantías antidiscriminatorias del artículo 6 de la LETA en el supuesto de discriminaciónpor afiliación sindical, y ello sin desconocer que, en el artículo 4.3.a) y b) de la LETA, no se alude a esadiscriminación. Aunque aparenta más difícil, aún en el caso de extinción contractual por decisión injustificada delcliente que suponga una discriminación sindical, considerar aplicable una readmisión forzosa.

Frente a la LOLS, que en su artículo 3.3 algo nos dice -si bien no sea mucho- al respecto de las libertades sindicalesde los trabajadores autónomos, la LAS nada nos dice al respecto de las libertades de asociación de los trabajadoresautónomos en asociaciones empresariales. Aparentemente esto supone que no existen restricciones. Sin embargo,sería difícil de admitir que, pudiendo constituir asociaciones propias, se les permitiese a los trabajadores autónomos

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fundar asociaciones empresariales para la defensa de sus intereses, cuando, además, no se les permite hacer lopropio con sindicatos. También sería lo más lógico excluir de la posibilidad de afiliación a asociacionesempresariales a aquellos trabajadores autónomos que no pueden tener a su servicio trabajadores por cuenta ajena,como son los económicamente dependientes -artículo 11.2.a) de la LETA-.

2 Libertad de asociación

El artículo 19, apartado 1, reconoce, en su letra b), el derecho de los trabajadores autónomos a «afiliarse y fundarasociaciones profesionales específicas de trabajadores autónomos sin autorización previa». A diferencia de lalibertad sindical de los trabajadores autónomos, sometida a importantes restricciones, su libertad de asociaciónprofesional se reconoce de una manera muy amplia, abarcando tanto la libertad de fundación como la libertad deafiliación, lo cual es lógico -como se destaca en la STC 98/1985, de 29 de julio ( RTC 1985\98) - porque «laconstitución de asociaciones al amparo de la legislación específica... (es) un derecho que también derivadirectamente de la Constitución ( RCL 1978\2836) (artículo 22) y está dotado de igual grado de protección y deidéntica autonomía que el derecho de asociación sindical» .

No es de extrañar, en consecuencia, que, cuando en la LETA ( RCL 2007\1354) se alude a los sindicatos comocauce de defensa de los intereses profesionales de los trabajadores autónomos, de inmediato se aluda a susasociaciones profesionales. Por ejemplo, se legitima a aquéllos y a éstas para recabar la tutela judicial de susderechos fundamentales o frente a un tratamiento discriminatorio -artículo 6.3 de la LETA-. O se legitima a aquéllos ya éstas para negociar acuerdos de interés profesional con la empresa cliente de autónomos económicamentedependientes -artículo 13 de la LETA-. Incluso los derechos de las asociaciones profesionales se enumeran en unevidente paralelismo con los derechos de libertad sindical de los sindicatos -compárese el artículo 19.2 de la LETAcon el artículo 2.2 de la LOLS ( RCL 1985\1980) .

Respetando la derivación directa del artículo 22 de la CE, el artículo 20.1 de la LETA establece que «lasasociaciones profesionales de trabajadores autónomos se constituirán y regirán por lo previsto en la Ley Orgánica1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación y sus normas de desarrollo, con las especialidadesprevistas en la presente Ley». Tales especialidades, que no inciden -como es lógico al ser materia reservada a leyorgánica- «en el núcleo central de la regulación del derecho de asociación»6, se pueden sintetizar en los siguientestérminos:

6 «Un Estatuto...», obra citada, página 145.

1º Las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos responden al principio de especialidad frente alderecho genérico de asociación, de ahí (1) que «en su denominación y estatutos se hará referencia a suespecialidad subjetiva y de objetivos», (2) que «tendrán por finalidad la defensa de los intereses profesionales de lostrabajadores autónomos y funciones complementarias, pudiendo desarrollar cuantas actividades lícitas vayanencaminadas a tal finalidad», y (3) que «en ningún caso podrán tener ánimo de lucro» -artículo 20.2 de la LETA-.

2º. Un principio de especialidad con reflejo en el ámbito registral, ya que, con la finalidad «de que exista claraconstancia pública de qué concretas asociaciones tiene el carácter de organizaciones de tutela y defensa de losintereses profesionales de los trabajadores autónomos»7, éstas «deberán inscribirse y depositar sus estatutos en elregistro especial de la oficina pública establecida al efecto en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o de lacorrespondiente Comunidad Autónoma, en el que la asociación desarrolle principalmente su actividad», un registroespecial que «será específico y diferenciado del de cualesquiera otras organizaciones sindicales, empresariales o deotra naturaleza que puedan ser objeto de registro por esa oficina pública» -artículo 22.3 de la LETA-.

7 «Un Estatuto...», obra citada, página 175, agregándose además que ese requisito formal es a varios efectos: (1)«clarificar el panorama asociativo, identificar a las asociaciones a las que resulta de aplicación la regulacióncontenida en el presente Estatuto, distinguiéndose, por ello, de otras múltiples asociaciones que puedan estarlegalmente constituidas, y, sobre todo, singularizar las asociaciones que pueden ejercer los derechos colectivosreconocidos en la LETA»; (2) «adicionalmente, la medida permite que la Administración Pública, cuando en elejercicio de ciertas actividades deba tener conocimiento o entrar en contacto con las diversas asociaciones deautónomos en activo, pueda dirigirse con facilidad a ellas, otorgándoles a todas un mismo estatuto jurídico cuandose haya de atender al principio de igualdad de trato»; y (3) «finalmente, el registro de estas asociaciones seconfigura también como el requisito procedimental de partida para declarar cuáles, de entre ellas, pueden verreconocida la condición de asociaciones representativas con base en su grado de implantación», páginas 175 y 176.

Las Comunidades Autónomas «crearán, en su ámbito territorial, el registro especial según lo dispuesto en el artículo20.3 de la presente Ley» -Disposición Adicional 6ª de la LETA-, en donde se registrarán las asociacionesprofesionales de ámbito inferior a la Comunidad Autónoma.

Por lo demás, tal inscripción en registro público especial es «con independencia de lo previsto en el artículo 10 de laLey Orgánica 1/2002, de 22 de marzo ( RCL 2002\854) Reguladora del Derecho de Asociación» -artículo 22.3 de laLETA-, donde se establece la inscripción registral de las asociaciones.

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Fuera de estas especialidades, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora delDerecho de Asociación, incurriéndose así en clara reiteración cuando se dice que las asociaciones profesionales detrabajadores autónomos «podrán ser declaradas de utilidad pública conforme a lo previsto en los artículos 32 a 36de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación» -artículo 20.4 de la LETA-. Unacuestión en la cual, dicho sea de paso, se evitará muy especialmente un trato desigual entre las diversasasociaciones.

3 El ejercicio de la actividad colectiva de defensa de sus intereses profesionales

El artículo 19, apartado 1, reconoce, en su letra c), el derecho de los trabajadores autónomos a «ejercer la actividadcolectiva de defensa de sus intereses profesionales», una alusión genérica que, aunque no menciona ningunamedida de acción colectiva, tampoco descarta ninguna. Como no incluye ni excluye ninguna expresamente, lalegalidad de la medida de acción colectiva se encontrará en otras normas del ordenamiento jurídico.

De entrada, no existe ningún tipo penal relativo a la adopción de medidas de acción colectiva de los trabajadoresautónomos, de modo que, en la adopción de esas medidas, estarán sujetos a las leyes penales en los mismostérminos que los demás ciudadanos. Nuestro ordenamiento jurídico penal no penaliza la adopción de medidas deacción colectiva de los trabajadores autónomos, como tampoco lo hace de los de por cuenta ajena.

Ahora bien, si la medida de acción colectiva supone un incumplimiento contractual, la cuestión es si eso habilita alcliente para la extinción de la relación, en cuyo caso estaríamos ante un sistema de libertad, o no, en cuyo casoestaríamos ante un verdadero derecho de huelga, de similar configuración al derecho de huelga de los trabajadorespor cuenta ajena de conformidad con el artículo 28.2 de la Constitución ( RCL 1978\2836) .

Hasta el momento, se ha venido negando. Según afirma la STC 11/1981, de 8 de abril ( RTC 1981\11) , «la cesaciónde la actividad de (los trabajadores autónomos) ... si la actividad empresarial o profesional es libre, se podrá realizarsin necesidad de que ninguna norma les conceda ningún derecho, aunque sin perjuicio de las consecuencias quehaya que arrostrar por las perturbaciones que se produzcan». Se trataría de un sistema de libertad.

Y de modo semejante, la STC 98/1985, de 29 de julio ( RTC 1985\98) , afirma que «el ejercicio de la actividadsindical... se caracteriza por la existencia de otra parte ligada al titular del derecho por una relación de servicios...siendo su expresión una serie de derechos como los de huelga, de negociación colectiva y de conflicto (reconocidospor los artículos 28.2, 37.1 y 37.2 de la CE), que no podría ejercer un sindicato de trabajadores autónomos».

No obstante, esas afirmaciones son válidas «si la actividad empresarial o profesional es libre» -STC 11/1981, de 8de abril-, o, dicho en otros términos, si no existe «otra parte ligada al titular del derecho por una relación de servicio»-STC 98/1985, de 29 de julio-. Fuera de ese caso, esas afirmaciones no resultan válidas, y, justamente, el caso delos trabajadores autónomos económicamente dependientes no está en ese caso.

La generalidad del artículo 19.1.c) de la LETA ( RCL 2007\1354) no prejuzga, en consecuencia, el amparo -odesamparo- constitucional del derecho de huelga de los trabajadores autónomos. Pero la LETA crea la figura de lostrabajadores autónomos económicamente dependientes para la cual los argumentos utilizados en la jurisprudenciaconstitucional sobre exclusión del derecho de huelga de los trabajadores autónomos no resultan válidos.

Quizás debamos esperar para una solución definitiva al desarrollo legislativo del derecho fundamental de huelga,aclarando la cuestión de si la huelga de los trabajadores autónomos dependientes es una mera libertad o es unverdadero derecho. Pero mientras eso no ocurra, los tribunales sociales, si llega el caso, deberán ofrecer unasolución. En la doctrina científica, ya han surgido algunas opiniones favorables al reconocimiento 8.

8 Para Guillermo/Margarita, y hasta que no se apruebe la ley orgánica reguladora del derecho de huelga, «las actuaciones de presión

llevadas a cabo por los TRADEs frente a sus respectivos clientes para la defensa de sus intereses profesionales nodebieran merecer, al menos, la consideración de incumplimientos contractuales de los que derivar la extinciónindemnizada del contrato por parte de los clientes (artículo 15.2 LETA); ni siquiera, tampoco, causas justificadas quehabiliten la extinción por parte de estos últimos [artículo 15.1.f) LETA]», «Introducción ...», obra citada, página 144.

Otra cuestión importante es si la actividad colectiva de defensa sólo es canalizable a través de sindicatos,asociaciones empresariales o asociaciones de trabajadores autónomos, o son posibles otras actuaciones, soluciónesta última más ajustada a la norma, porque, si no fuesen factibles otras actuaciones, la letra c) sería inútil porque laactividad colectiva de defensa a través de entidades representativas está implícita en letras a) y b).

Por ejemplo, y aunque el artículo 13 de la LETA sólo legitima a «asociaciones o sindicatos que representen a lostrabajadores autónomos económicamente dependientes» para alcanzar acuerdos de interés profesional, nadaimpide los acuerdos directos de esos trabajadores con su cliente común al amparo de las normas civiles sobrecontratación, siquiera no ostentarán la validez y la eficacia de los acuerdos de interés profesional.

Si esto es así y si no se trata de un acto antisindical, debemos aceptar la posibilidad de que, en ejercicio de suderecho de defensa colectiva, los autónomos dependientes se doten de representaciones propias dentro de la

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empresa cliente destinadas a una negociación o de manera más estable. Tales representaciones propias nodispondrán de las prerrogativas de los representantes de trabajadores dependientes, salvo pacto con el empresario.

Conviene precisar que, en la LETA, no se ha asignado -como se pudo haber hecho 9- la defensa de los interesesprofesionales de los autónomos dependientes a la representación de los trabajadores. Aunque, al admitirse elacceso de esa representación a cierta información de los contratos de los autónomos dependientes -artículo 12.1.IIde la LETA-, se posibilita la intervención de aquélla en la defensa de los intereses de éstos.

9 Para Guillermo/Margarita, «tratándose del TRADE... quizás podrían encomendarse funciones representativas... a los representantes

legales de (trabajadores de la empresa cliente)... de modo similar a como sucede respecto a los trabajadores enmisión (artículo 17 Ley 14/1994, de 1 de junio, de empresas de trabajo temporal)», «Introducción ...», obra citada,página 144.

III. Los derechos colectivos de titularidad colectiva

1 Contenido general

El artículo 19, apartado 2, de la LETA ( RCL 2007\1354) establece que «las asociaciones de trabajadoresautónomos son titulares de los derechos de carácter colectivo a: (a) Constituir federaciones, confederaciones ouniones, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la constitución de asociaciones, con acuerdo expresode sus órganos competentes. Asimismo, podrán establecer los vínculos que consideren oportunos conorganizaciones sindicales y asociaciones empresariales. (b) Concertar acuerdos de interés profesional para lostrabajadores autónomos económicamente dependientes afiliados en los términos previstos en el artículo 13 de lapresente Ley. (c) Ejercer la defensa y tutela colectiva de los intereses profesionales de los trabajadores autónomos.(d) Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de las controversias colectivas de los trabajadoresautónomos cuando esté previsto en los acuerdos de interés profesional». Se trata de un contenido que, aunque sóloreferido a las asociaciones de trabajadores autónomos, se extiende a los sindicatos respecto de sus trabajadoresautónomos afiliados, y sin perjuicio de las facultades que les corresponden a los sindicatos en el ejercicio de suderecho a la libertad sindical -artículo 19.4 de la LETA-.

Además de remitir al siguiente epígrafe con respecto a la letra b), haremos algunos apuntes con respecto a las otrasletras. En cuanto a la a), y si la comparamos con el artículo 2.2.b) de la LOLS ( RCL 1985\1980) , donde secontempla el derecho paralelo de los sindicatos, se observa la referencia adicional a las uniones, lo cual acaso seexplica para fomentar la unidad asociativa y para evitar un excesivo fraccionamiento, «(un) riesgo más que evidenteen este ámbito máxime teniendo en cuenta que las condiciones de trabajo e intereses en cada sector de actividadson bien distintos»10. En cuanto a la c), la defensa y la tutela de los intereses colectivos, comprende, entre otras, lafacultad de convocar acciones de conflicto, el derecho de reunión de los trabajadores afiliados, o la defensa judicialde intereses profesionales -que encuentra manifestaciones concretas en el artículo 6.2 o en la Disposición Adicional1ª Cinco de la LETA, la cual adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 17 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL1995\1144, 1563) -. Y en cuanto a la d), la participación en los sistemas no jurisdiccionales de solución de lascontroversias colectivas de los trabajadores autónomos cuando esté previsto en los acuerdos de interés profesional,puede ser «tanto en calidad de parte como de integrante del órgano de mediación o conciliación»11.

10 Guillermo/Margarita, «Introducción ...», obra citada, página 145.

11 Consuelo, citando el Informe del Consejo General del Poder Judicial al Proyecto de Estatuto, «Tutela judicial y extrajudicial

de los autónomos: asunción por la jurisdicción social de los litigios entre autónomos económicamente dependientesy sus clientes y modalidades procesales idóneas para conflictos individuales y colectivos», ejemplar fotocopiado, enel Curso de Formación Judicial «Estatuto del Trabajo Autónomo», Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2007,página 31.

Poderosamente nos llama la atención el olvido de algunos derechos de las asociaciones profesionales detrabajadores autónomos, y, en especial, del más significativo, el derecho de autonomía en el ejercicio de suspotestades organizativas y de sus funciones tutelares, que, sin embargo, sí aparece en el artículo 20.2 de la LETA:«Gozarán de autonomía frente a las Administraciones Públicas, así como frente a cualesquiera otros sujetospúblicos o privados». Una autonomía que, en todo caso, no impide «establecer los vínculos que considerenoportunos con organizaciones sindicales y asociaciones empresariales» -artículo 19.2.a) de la LETA-, lo cual no sóloes lógico desde la perspectiva de la unidad de acción, sino que, además, supone el reconocimiento legal deacuerdos actualmente vigentes.

Tampoco se alude en el artículo 19.2 de la LETA a la libertad de disolución de las asociaciones profesionales de

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trabajadores autónomos, que, sin embargo, sí se nos aparece en el artículo 20.5 de la LETA: «Sólo podrán sersuspendidas o disueltas mediante resolución firme de la autoridad judicial fundada en incumplimiento grave de lasleyes». La disolución la podrán asimismo acordar los propios trabajadores asociados.

2 Referencia especial a los acuerdos de interés profesional

De los derechos colectivos de las asociaciones de trabajadores autónomos y de los sindicatos con trabajadoresautónomos afiliados destaca el de «concertar acuerdos de interés profesional para los trabajadores autónomoseconómicamente dependientes afiliados en los términos previstos en el artículo 13 de la presente Ley» -artículo19.2.b) de la LETA ( RCL 2007\1354) -. Tal norma, titulada «acuerdos de interés profesional», nos permite definirloscomo aquellos que, «concertados entre las asociaciones o sindicatos que representen a los trabajadores autónomoseconómicamente dependientes y las empresas para las que ejecuten su actividad ... (establecen) las condiciones demodo, tiempo y lugar de ejecución de dicha actividad, así como otras condiciones generales de contratación», coneficacia limitada «a las partes firmantes y, en su caso, a los afiliados a las asociaciones de autónomos o sindicatosfirmantes que hayan prestado expresamente su consentimiento para ello» -artículo 13.1 y 4 de la LETA-.

En consecuencia, y siguiendo las explicaciones literales recogidas en la Exposición de Motivos de la LETA, «elreconocimiento de los acuerdos de interés profesional... no supone trasladar la negociación colectiva a este ámbito,sino simplemente reconocer la posibilidad de la existencia de un acuerdo que trascienda el mero contrato individual,pero con una eficacia personal limitada, pues sólo vincula a los firmantes del acuerdo».

Partiendo de esa definición, se desgranan a continuación los elementos fundamentales de los acuerdos de interésprofesional, a saber:

1º. «Concertados entre las asociaciones o sindicatos que representen a los trabajadores autónomoseconómicamente dependientes y las empresas para las que ejecuten su actividad». Tanto la expresa referencia alas empresas, como la no referencia a las asociaciones empresariales, son circunstancias con las que está«dándose a entender implícitamente que los acuerdos tendrán en todo caso ámbito empresarial -nuncasectorial-»12. Sin embargo, otra opinión doctrinal no excluye la posibilidad de acuerdos de interés profesional con unámbito superior a la empresa 13. A nuestro juicio, esto sólo sería posible si un acuerdo fuese negociado por variasempresas directamente o por representantes con poder para obligar, o después de negociado se hubiese adheridouna empresa no negociadora. No se trataría entonces tanto de un acuerdo aplicable a las empresas de un sectorcomo de un acuerdo aplicable a todas las empresas comprometidas.

12 Como expresamente afirma Jesús, «El Estatuto del Trabajo Autónomo», Boletín Informativo del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales/Junta de

Andalucía, número 8, julio 2007.

13 Guillermo/Margarita, «Introducción ...», obra citada, página 118.

Aunque la negociación de un acuerdo de interés profesional interesa a los trabajadores autónomos económicamentedependientes, como sus reivindicaciones pueden coincidir en mayor o menor medida con las de los trabajadoresdependientes, es factible que, en una estrategia de unidad de acción, se negocie simultáneamente un acuerdo deinterés profesional y un convenio colectivo. Incluso es factible que el convenio colectivo incluya normas aplicables alos autónomos como cláusulas a favor de terceros 14.

14 Natividad, quien agrega que, «de hecho, ya se conocen algunos ejemplos en esta línea (entre los más recientes el

Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio, Resolución de 8 de marzo de 2007 (BOE 26-3-2007) ...artículo 22», «Los derechos colectivos ...», obra citada, página 19.

Por lo demás, la norma no alude expresamente a las asociaciones de empresarios como sujetos legitimados paraconcertar acuerdos de interés profesional en representación de los autónomos dependientes, lo cual se compadececon nuestra opinión -más arriba expuesta- sobre la lógica de excluir de la posibilidad de afiliación a asociacionesempresariales a tales autónomos dependientes, pues no pudiendo tener a su servicio trabajadores por cuenta ajena-artículo 11.2.a) de la LETA-, nunca serán empleadores.

Más allá de la exigencia formal de que «los acuerdos de interés profesional deberán concertarse por escrito»-artículo 13.2 de la LETA-, no se establecen otras exigencias formales en cuanto a su concertación. Ni se estableceuna obligación de registro público, lo cual traerá consigo importantes inconvenientes. Pensemos, por ejemplo, que,para su alegación en juicio, será necesaria su aportación y, si se discutiese su validez, contenido o eficacia, obligaríaal reconocimiento por parte de los firmantes.

2º. «(Establecen) las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución de dicha actividad, así como otras

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condiciones generales de contratación». Se trata de una previsión de carácter general totalmente coherente con laautonomía de la voluntad, aunque con dos limitaciones. Una, la de que «los acuerdos de interés profesionalobservarán los límites y condiciones establecidos en la legislación de defensa de la competencia» -artículo 13.1 dela LETA-. Y otra, la de que «se entenderán nulas y sin efecto las cláusulas de los acuerdos de interés profesionalcontrarias a disposiciones legales de derecho necesario» -artículo 13.3 de la LETA-.

Además de esa previsión de carácter general sobre el contenido de los acuerdos de interés profesional, la LETAcontiene diversas referencias a eventuales contenidos negociales de los acuerdos de interés profesional:

a) La mejora cuantitativa del derecho a interrumpir la actividad anual, cuya duración legal es de 18 días hábiles-artículo 14.1 de la LETA-.

b) El régimen de descanso semanal y de festivos, la cuantía máxima de la jornada de actividad y, en el caso de quela misma se compute por mes o por año, su distribución semanal -artículo 14.2 de la LETA-.

c) El establecimiento de límites a la realización de actividad por tiempo superior al pactado contractualmente -artículo14.3 de la LETA-.

d) La determinación de la cuantía de la indemnización a que tenga derecho el trabajador en el caso de extinción-artículo 15.4 de la LETA-.

e) La fijación de otras causas distintas a las legales de interrupción justificada de la actividad profesional -artículo16.2 de la LETA-.

f) La institución de órganos específicos de solución de conflictos -artículo 18.1 de la LETA-, que podrán sustituir alrequisito de conciliación previa a vía judicial social -Disposición Adicional 1ª Cinco de la LETA-.

g) El régimen del procedimiento arbitral -artículo 18.4 de la LETA-.

3º. Con eficacia limitada «a las partes firmantes y, en su caso, a los afiliados a las asociaciones de autónomos osindicatos firmantes que hayan prestado expresamente su consentimiento para ello». Aquí se encuentra el obstáculoque nos impide hablar de un auténtico convenio colectivo 15. De este modo, y sin la eficacia erga omnes de losconvenios colectivos estatutarios, los acuerdos de interés profesional son civiles 16, y así expresamente lo ratifica laLETA cuando establece que «se pactarán al amparo de las disposiciones del Código Civil» -artículo 13.4 de laLETA-.

15 De «pseudo negociación colectiva... a favor de los trabajadores autónomos económicamente dependientes»nos habla Dulce María

, «Hacia una regulación ...», obra citada, página 98.

16 Guillermo/Maragarita, «Introducción ...», obra citada, página 117.

Varios comentarios merece esta norma. El primero, es el de que las partes firmantes son libres de establecer laeficacia subjetiva del acuerdo, alcanzándoles sólo a ellas, o «en su caso» a sus afiliados. Una sujeción a laautonomía de la voluntad negocial que incluye, además, el contenido obligatorio objetivo del acuerdo, de modo que,tanto se podrán establecer meros compromisos morales, como obligaciones exigibles judicialmente 17.

17 Como se explica en el Informe de la Comisión de Expertos para la elaboración de un Estatuto del TrabajadorAutónomo, «se deja así en manos de los correspondientes negociadores la elección de un amplio abanico defórmulas que irían desde el simple compromiso moral de exigencia puramente por vía de las buenas prácticassociales hasta la firma de un acuerdo vinculante y cuyo cumplimiento efectivo sería exigible por los caucesestablecidos en un Estado de Derecho... libertad de elección (que) incluye, desde luego, la posibilidad de instituirdistintos tipos de eficacia jurídica, más o menos intensa, según el ámbito de las materia pactadas en el ámbitocolectivo... y para la hipótesis de que las partes hayan optado por atribuir efectiva vinculabilidad jurídica a los pactospor ellas firmados, las partes debería precisar también si su voluntad es que el compromiso alcance exclusivamentea los propios sujetos del pacto o trascienda este reducido ámbito subjetivo, para extender la vinculacióndirectamente a los trabajadores autónomos y empresas a los que representen en la negociación, de modo que eneste último caso tenga lugar la incorporación automática de sus cláusulas a los pactos individuales que puedancelebrar o hayan celebrado ya estos últimos», «Un Estatuto...», obra citada, páginas 167 y 168, passim.

Y el segundo, es el de que, para la eficacia subjetiva sobre los trabajadores afiliados a sindicato o a asociación detrabajadores autónomos, es necesario «que hayan prestado expresamente su consentimiento para ello», obligandoa su instrumentación «a través del contrato suscrito con el cliente o mediante documento habilitado al efecto»18. Siel trabajador no estuviese afiliado o, estándolo, no lo consiente, no se le aplica el acuerdo.

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18 Guillermo/Margarita, «Introducción ...», obra citada, página 121.

Pues bien, estando el trabajador afiliado al sindicato o a la asociación de trabajadores firmante y consintiendoexpresamente, el acuerdo de interés profesional será «fuente de (su) régimen profesional», de modo que «todacláusula (de su) contrato individual... será nula cuando contravenga lo dispuesto en un acuerdo de interésprofesional» -artículo 3.2 de la LETA-. De este modo, el acuerdo colectivo prevalecerá sobre el pacto individual.

Un apunte final de carácter procesal. Y es el añadido de un apartado 3 al artículo 17 de la Ley de ProcedimientoLaboral ( RCL 1995\1144, 1563) -Disposición Adicional 1ª Cuatro de la LETA- donde se establece que «lasorganizaciones de trabajadores autónomos tendrán legitimación para la defensa de los acuerdos de interésprofesional por ellas firmadas». Sin embargo, no se establecen las adaptaciones convenientes de las normas sobrelegitimación en las modalidades procesales de conflictos colectivos y de impugnación de convenios colectivos,aunque se ha argumentado de manera muy sensata a favor de admitir la legitimación interpretando ampliamentetales normas 19.

19 Consuelo, «Tutela judicial y extrajudicial ...», obra citada, páginas 24 y 25.

3 Contenido singular vinculado a la mayor representatividad

Habida cuenta de que «un sistema de interlocución universal e indiscriminado (del Poder Público) con cuantasasociaciones puedan llegar a constituirse, con independencia de su incidencia real entre el colectivo sobre el queactúan y al que pretenden defender, es inviable y, además, ineficaz a los efectos del objetivo participativo que sebusca establecer»20, la LETA -artículo 21- regula la figura de las «asociaciones profesionales representativas de lostrabajadores autónomos», que, «sin perjuicio de la representación que ostentan de sus afiliados y a los efectos de loprevisto en este artículo y en el siguiente», donde se les otorga capacidad jurídica para actuar en determinadosámbitos en representación de los trabajadores autónomos, se definen como «aquellas que, inscritas en el registroespecial establecido al efecto, demuestren una suficiente implantación en el ámbito territorial en el que actúen». Deeste modo, se vincula a la mayor representatividad una singular posición jurídica que diferencia a las asociacionesprofesionales representativas de aquellas otras que no lo sean, sin que suponga desigualdad «tratar de formadiferenciada a quienes por razón de su representatividad también son diferentes»21.

20 «Un Estatuto ...», obra citada, página 176.

21 «Un Estatuto ...», obra citada, página 176.

Tal implantación «habrá de acreditarse a través de criterios objetivos de los que pueda deducirse larepresentatividad de la asociación, entre ellos, el grado de afiliación de trabajadores autónomos a la asociación, elnúmero de asociaciones con las que se hayan firmado convenios o acuerdos de representación o de otra naturaleza,los recursos humanos y materiales, los acuerdos de interés profesional en los que hayan participado, la presencia desedes permanentes en su ámbito de actuación, y cualesquiera otros criterios de naturaleza similar y de carácterobjetivo». En todo caso, se desarrollarán mediante norma reglamentaria.

Ahora bien, la objetivación de los criterios legales no es, como se deduce de su simple lectura, completa, quedandomárgenes a la discreción subjetiva, y, a sabiendas de esa indeterminación, el legislador se preocupa de atribuir ladeclaración de la condición de asociación estatal representativa a «un Consejo formado por funcionarios de laAdministración General del Estado y por expertos de reconocido prestigio, imparciales e independientes», dejándoseal reglamento su composición, siempre con un número impar de miembros no superior a cinco, sus funciones yprocedimiento de funcionamiento -artículo 21.2 de la LETA-. «Las resoluciones dictadas... serán directamenterecurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa» -artículo 21.3 de la LETA-.

En cuanto a la representatividad en el ámbito autonómico «y a los efectos de lo previsto en el artículo 215 de estaLey», son «las Comunidades Autónomas (quienes) determinarán la representatividad de las asociaciones detrabajadores autónomos de acuerdo con los criterios a los que se refiere el artículo 21.1» -Disposición Adicional 6ªde la LETA-. Se trata, en consecuencia, de una potestad autonómica de reglamentación, siempre respetando loscriterios legales que operarán como una norma común uniforme aplicable en la totalidad del territorio nacionalespañol.

Por lo demás, «la capacidad representativa reconocida... a las asociaciones de trabajadores autónomos se podráejercer en el ámbito de actuación territorial de la correspondiente asociación» -artículo 21.4 de la LETA-, que lo seráel ámbito estatal o, en su caso, el ámbito autonómico.

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Las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos y las organizaciones sindicales másrepresentativas, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la LOLS ( RCL 1985\1980) , gozarán de una posiciónjurídica singular, que les otorga capacidad jurídica para actuar en representación de los trabajadores autónomospara -de acuerdo con el artículo 21.5 de la LETA-:

a) Ostentar representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras entidades u organismos decarácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tengan prevista.

b) Ser consultadas cuando las Administraciones Públicas diseñen las políticas públicas que incidan sobre el trabajoautónomo.

c) Gestionar programas públicos dirigidos a los trabajadores autónomos en los términos previstos legalmente.

d) Cualquier otra función que se establezca legal o reglamentariamente.

Obsérvese, y al efecto basta la comparativa con los artículos 6 y 7 de la LOLS, que «se ha optado por un criteriorestrictivo en cuanto a la naturaleza y entidad de las facultades atribuidas en exclusividad a las asociacionesrepresentativas... en lo demás, se considera oportuno que rija el principio general de proporcionalidad»22. De ahíque nos llame la atención la dejación al reglamento -letra d)- para ampliar esas funciones.

22 «Un Estatuto ...», obra citada, página 177.

IV. El Consejo del Trabajo Autónomo

El artículo 22 de la LETA ( RCL 2007\1354) , que se titula «Consejo del Trabajo Autónomo», establece que éste «seconstituye, al amparo de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo ( RCL 2002\854) ,Reguladora del Derecho de Asociación, como órgano consultivo del Gobierno en materia socioeconómica yprofesional del trabajo autónomo» . Recordemos al efecto que, en el artículo 42 de esa Ley Orgánica, se contemplanlos Consejos Sectoriales de Asociaciones «como cauce de participación ciudadana en asuntos públicos» y «comoórganos de consulta, información y asesoramiento en ámbitos concretos de actuación». Siendo el Consejo delTrabajo Autónomo un Consejo Sectorial de Asociaciones, se configura, en esencia, como un cauce de participacióninstitucional de los trabajadores autónomos y como un órgano de interlocución del Gobierno.

La LETA se limita a determinar el marco general de su regulación, cuya composición y régimen de funcionamientose deja al desarrollo reglamentario -artículo 22.6 de la LETA-. Tal marco general delimita sus funciones, sucomposición, su presidencia y la consignación presupuestaria.

Respecto a sus funciones -artículo 22.2 de la LETA-, son: a) Emitir su parecer con carácter facultativo sobre (1) losanteproyectos de leyes o proyectos de reales decretos que incidan sobre el trabajo autónomo (2) el diseño de laspolíticas públicas de carácter estatal en materia de trabajo autónomo, y (3) cualesquiera otros asuntos que sesometan a consulta del mismo por el Gobierno de la Nación o sus miembros. El informe relativo a los anteproyectosde leyes o proyectos de reales decretos será preceptivo si se produjeran modificaciones del Estatuto del TrabajoAutónomo. b) Elaborar, a solicitud del Gobierno de la Nación o de sus miembros, o por propia iniciativa, estudios oinformes relacionados con el ámbito de sus competencias. c) Elaborar su reglamento de funcionamiento interno. d)Cualesquiera otras competencias atribuidas legal o reglamentariamente.

Respecto a su composición -artículo 22.3 de la LETA-, estará compuesto por representantes de las asociacionesprofesionales de trabajadores autónomos representativas cuyo ámbito de actuación sea intersectorial y estatal, porlas organizaciones sindicales y empresariales más representativas y por representantes de la AdministraciónGeneral del Estado, de las Comunidades Autónomas y de la asociación de Entidades Locales más representativa enel ámbito estatal. Adicionalmente, un representante por cada Consejo del Trabajo Autónomo que se constituya.

Respecto a la Presidencia, corresponderá al Secretario General de Empleo y, por delegación, al Director General dela Economía Social, el Trabajo Autónomo y el Fondo Social Europeo -artículo 22.4 de la LETA-.

Y respecto a los créditos necesarios para su funcionamiento se consignarán en los presupuestos del MTAS -artículo22.5 de la LETA-.

Por lo demás, «las Comunidades Autónomas podrán constituir, en su ámbito territorial, Consejos Consultivos enmateria socioeconómica y profesional del trabajo autónomo... (y) asimismo podrán regular la composición y elfuncionamiento» -artículo 22.7 de la LETA-.

No es el Consejo del Trabajo Autónomo la única forma de participación institucional a que se alude en la LETA, encuanto en ésta se obliga al Gobierno a plantear «la presencia de los trabajadores autónomos en el ConsejoEconómico y Social», aunque es una obligación curiosa en la medida en que depende de dos exigencias, una dedifícil medición, que es «la evolución del Consejo del Trabajo Autónomo en la representación de los mismos», y otraencubridora de la anuencia del Consejo Económico y Social, que es «el informe preceptivo del Consejo Económico ySocial sobre la composición del mismo que deberá realizar para ello en el menor plazo de tiempo posible» -según laDisposición Adicional 8ª de la LETA-.