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L L os Recursos os Recursos Administrativos Administrativos (Revocación) (Revocación) Videoconferencia Material de apoyo para el participante Mayo de 2005

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LL os Recursos os Recursos

AdministrativosAdministrativos

(Revocación)(Revocación)

Videoconferencia Material de apoyo para el participante

Mayo de 2005

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Videoconferencia: Los Recursos Administrativos (Revocación)

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OBJETIVO Al término de la videoconferencia sobre los Recursos Administrativos (Revocación), el participante será capaz de:

- identificar los recursos materia de su competencia - distinguir los elementos y requisitos necesarios para resolver recursos de

revocación - señalar los términos y sentidos en que podrán resolverse los recursos de

revocación.

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Videoconferencia: Los Recursos Administrativos (Revocación)

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TEMARIO Página

Objetivo 2 Introducción 4 TEMA 1. COMPETENCIA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA

RESOLVER LOS RECURSOS DE REVOCACIÓN. 5

TEMA 2. LOS DIFERENTES RECURSOS ADMINISTRATIVOS. 13 TEMA 3. EL RECURSO DE REVOCACIÓN 28 TEMA 4. ACTOS CONTRA LOS QUE PROCEDE EL RECURSO DE

REVOCACIÓN. 29

TEMA 5. PLAZOS Y LUGAR PARA PROMOVER EL RECURSO DE

REVOCACIÓN. 31

TEMA 6 REQUISITOS NECESARIOS PARA INTERPONER EL

RECURSO DE REVOCACIÓN. 35

TEMA 7. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO EN

EL RECURSO DE REVOCACIÓN. 38

TEMA 8. IMPUGNACIÓN DE NOTIFICACIONES. 40 TEMA 9. TIPO DE PRUEBAS, SU VALOR Y DESAHOGO. 42 TEMA 10. TÉRMINO PARA DICTAR Y NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN

Y SENTIDOS EN QUE SE PUEDE EMITIR LA MISMA. 46

TEMA 11. CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES. 49 Anexos Otros artículos relacionados. Algunos criterios jurisprudenciales

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TITULADORAS 72

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Videoconferencia: Los Recursos Administrativos (Revocación)

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INTRODUCCIÓN

Como es de su conocimiento el Gobierno Federal, a través del Ejecutivo Federal y por

conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, han realizado e implementado

diferentes acciones para promover la fiscalización de mercancías de comercio exterior

mediante convenios de colaboración administrativa con los gobiernos estatales, a través

de, entre otras acciones, la suscripción de los anexos. Dichos convenios, las entidades

federativas (ustedes) colaborarán con el Gobierno Federal en la vigilancia de toda clase

de mercancía de procedencia extranjera, incluyendo vehículos y al efecto ejercerán

diversas facultades, entre las cuales se encuentran las de: practicar embargos

precautorios, llevar a cabo en su totalidad el procedimiento administrativo en materia

aduanera, resolver recursos administrativos, participar en juicios y resolver el

procedimiento administrativo de ejecución, así como condonar multas.

En esas condiciones, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la

Dirección de Coordinación con Entidades Federativas y por supuesto la Administración

General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria a solicitud de los Gobiernos de

los estados han considerado necesario que se les proporcionen mayores elementos para

ejercer las facultades que les han sido o les serán conferidas, por lo que en este espacio

se procurará que al final de esta conferencia se encuentren en posibilidad de identificar

los recursos administrativos materia de su competencia, distinguir los elementos y

requisitos necesarios para resolver en particular el recurso de revocación y los

términos y sentidos en que podrán resolverse.

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TEMA 1. COMPETENCIA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA RESOLVER LOS RECURSOS DE REVOCACIÓN

Resulta conveniente que se analice en la parte medular uno de los anexos al convenio de coordinación fiscal que ya fue firmado y publicado en el Diario Oficial de la Federación. ACUERDO por el que se modifica el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Aguascalientes, y se suscribe el Anexo No. 8 de dicho Convenio. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA EL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, Y SE SUSCRIBE EL ANEXO No. 8 DE DICHO CONVENIO. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Aguascalientes convienen en modificar el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que tienen celebrado, en vigor a partir del 1 de enero de 1997, así como en suscribir el Anexo No. 8 de dicho Convenio, y CONSIDERANDO Que el compromiso del Gobierno Federal para fortalecer el combate a la introducción ilegal de mercancías y vehículos al territorio nacional y a la economía informal es definitivo y necesariamente requiere de la participación de todos los actores involucrados en este ámbito; Que para formalizar dicho compromiso, se ha creado la Comisión Mixta para el Fortalecimiento del Control Aduanero y el Combate a la Economía Informal, constituida, entre otras dependencias y organismos, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y como parte de sus acciones principales se encuentra la de promover la fiscalización de mercancías de comercio exterior mediante convenios de colaboración administrativa con los gobiernos estatales; Que en ese contexto, mediante la suscripción del presente documento las entidades federativas colaborarán con el Gobierno Federal en la vigilancia de toda clase de mercancía de procedencia extranjera, incluyendo vehículos y al efecto ejercerán diversas facultades, entre las cuales se encuentran las de: practicar embargos precautorios, llevar a cabo en su totalidad el procedimiento administrativo en materia aduanera, resolver recursos administrativos, participar en juicios y resolver el procedimiento administrativo de ejecución; Que de igual forma serán fortalecidas las haciendas públicas estatales y municipales ya que se entregará la totalidad de la mercancía que haya pasado a propiedad del fisco federal, con las salvedades de ley y la totalidad de los vehículos incluyendo los deportivos y de lujo; de igual forma las entidades federativas percibirán como incentivo el 100% de los créditos determinados tanto en mercancías como en vehículos, y Que por lo expuesto y con fundamento en el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, es necesario modificar el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Aguascalientes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 1996 y modificado por acuerdos publicados en dicho órgano de difusión oficial el 14 de agosto de 1997, 3 de diciembre de 1999 y 8 de mayo de 2001 y suscribir el Anexo número 8 de dicho Convenio, por lo que ambas partes: ACUERDAN PRIMERO.- Reformar el inciso c) de la fracción VI de la cláusula segunda; adicionar un inciso d) a la fracción VI de la cláusula segunda, y derogar el segundo párrafo de la cláusula novena, la cláusula decimatercera, las fracciones XII, XIII, XIV y XV de la cláusula decimacuarta y las cláusulas transitorias novena y décima del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, para quedar de la siguiente manera:

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"Segunda.- ... ... VI. ... c). Las de verificación de la legal importación, almacenaje, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de toda clase de mercancía de procedencia extranjera, con relación al impuesto general de importación, impuesto general de exportación, impuesto al valor agregado, impuesto sobre producción y servicios, cuotas compensatorias que se causen, derecho de trámite aduanero, así como las demás regulaciones y restricciones no arancelarias que correspondan, incluyendo el acreditamiento del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, en los términos del Anexo No. 8 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. d). Las de verificación de la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves, introducidos en territorio del Estado, con relación al impuesto general de importación, impuesto general de exportación, impuesto al valor agregado, impuesto sobre automóviles nuevos, impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, derecho de trámite aduanero, así como las demás regulaciones y restricciones no arancelarias que correspondan, incluyendo el acreditamiento del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, en los términos del Anexo No. 8 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal." SEGUNDO.- Suscribir el Anexo No. 8 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, conforme a las siguientes: CLAUSULAS PRIMERA.- El Estado colaborará con la Secretaría en la verificación de la legal importación, almacenaje, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de toda clase de mercancía de procedencia extranjera, con relación al impuesto general de importación, impuesto general de exportación, impuesto al valor agregado, impuesto especial sobre producción y servicios, cuotas compensatorias que se causen, derecho de trámite aduanero, así como a las demás regulaciones y restricciones no arancelarias que correspondan, incluyendo el acreditamiento del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, de conformidad con las disposiciones fiscales y aduaneras aplicables y al efecto ejercerá las siguientes facultades: I. Ordenar y practicar visitas domiciliarias y verificar mercancías en centros de almacenamiento, distribución o comercialización, tianguis, mercados sobre ruedas, puestos fijos y semifijos en la vía pública e inclusive en transporte, a fin de comprobar la legal importación, almacenaje, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de las mercancías de procedencia extranjera. El Estado podrá ordenar y practicar visitas domiciliarias a efecto de verificar la legal importación, almacenaje, estancia o tenencia en territorio nacional de toda clase de mercancía de procedencia extranjera conforme a sus facultades de comprobación a efecto de que de ser procedente, se inicie el procedimiento administrativo en materia aduanera. La expedición de las órdenes de visitas domiciliarias y de verificación de mercancías en transporte, así como de las constancias de identificación que acrediten al personal para el desarrollo de estos operativos, siempre deberán estar firmadas por las autoridades fiscales competentes del Estado. II. Levantar actas circunstanciadas con todas las formalidades establecidas en la Ley Aduanera y en el Código Fiscal de la Federación, así como en las demás disposiciones aplicables, mediante las cuales se notificará al interesado, en caso de ser procedente, el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, embargándose precautoriamente las mercancías y medios de transporte en los términos y condiciones de los ordenamientos citados. III. Notificar al interesado el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, así como tramitar y resolver el mismo hasta sus últimas consecuencias, de conformidad con la legislación federal aplicable. Las autoridades fiscales del Estado serán las depositarias de las mercancías embargadas en los términos de esta cláusula, hasta que quede firme la resolución respectiva o, en su caso, hasta que se resuelva la legal

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devolución de la mercancía. El Estado podrá designar depositarias de las mercancías a las autoridades fiscales de los municipios con quienes así lo acuerde o a terceras personas e incluso al propio interesado; en cualquier caso, el Estado deberá informar a la Secretaría sobre dicha situación. IV. En los casos en que con motivo de la verificación de mercancías en transporte o derivada de una visita domiciliaria en las que proceda la determinación de contribuciones omitidas o cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y no sea aplicable lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Aduanera o el que lo sustituya, el Estado procederá a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento administrativo en materia aduanera y al efecto aplicará el procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera o el que lo sustituya, levantará el acta circunstanciada procedente y dictará la resolución que corresponda. Asimismo, el Estado deberá registrar ante la Secretaría los lugares en que habrán de ser depositadas las mercancías y vehículos objeto de este Anexo, y que podrán ser utilizados para efectuar los actos de fiscalización señalados en la Ley Aduanera que han sido delegados al Estado, mismos que serán habilitados por la Secretaría para tales fines, los cuales adquirirán la categoría de Recintos Fiscales. Los gastos de instalación, administración y mantenimiento que generen los citados lugares habilitados por la Secretaría, estarán a cargo del Estado o, en caso de acordarse, del Municipio respectivo. Con excepción de vehículos, tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro o de animales vivos, embargadas precautoriamente conforme al presente Anexo, se estará a lo dispuesto en la legislación aduanera para proceder a su destrucción, donación, asignación o venta. Dichas mercancías podrán ser asignadas al Estado antes de que éste emita la resolución definitiva del procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la legislación federal. Las facultades a que se refiere esta cláusula también serán aplicables, tratándose de las personas que cuenten con un programa autorizado por la Secretaría de Economía, conforme al Decreto que establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación -PITEX- y sus modificaciones o al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación y sus modificaciones. Para ejercer las facultades referidas en esta cláusula será necesario dar cumplimiento a los requisitos y formalidades previstos en la Ley Aduanera y sujetarse a lo dispuesto en la legislación federal aplicable, así como a la normatividad, lineamientos, políticas y criterios que para el efecto emita la Secretaría. SEGUNDA.- El Estado colaborará con la Secretaría en la verificación de la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves, introducidos en el territorio del Estado y al efecto ejercerá por conducto de sus autoridades fiscales, las siguientes facultades y obligaciones, con relación al impuesto general de importación, impuesto general de exportación, impuesto al valor agregado, impuesto sobre automóviles nuevos, impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, derecho de trámite aduanero, así como a las regulaciones y restricciones no arancelarias, incluyendo el acreditamiento del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, de conformidad con las disposiciones fiscales y aduaneras aplicables: I. Ordenar y practicar la verificación de la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de los vehículos en circulación, aun cuando no se encuentren en movimiento, procediendo, en su caso, al embargo precautorio de los mismos. Para estos efectos, el Estado podrá efectuar visitas domiciliarias y verificar vehículos incluso en centros de almacenamiento, distribución o comercialización, tianguis o lotes donde se realice la exhibición de los mismos para su venta. La expedición de las órdenes de visitas domiciliarias y de verificación de mercancías en transporte, así como de las constancias de identificación que acrediten al personal para el desarrollo de estos operativos, siempre deberán estar firmadas por las autoridades fiscales competentes del Estado. En los casos en que con motivo de la verificación de la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de los vehículos en circulación, aun cuando no se encuentren en movimiento, o derivada de una visita domiciliaria en que proceda la determinación de contribuciones omitidas o cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y no sea aplicable lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Aduanera o el que lo sustituya, el Estado procederá a su determinación, sin necesidad de sustanciar el

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procedimiento administrativo en materia aduanera y al efecto aplicará el procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera o el que lo sustituya, levantará el acta circunstanciada procedente y dictará la resolución que corresponda. II. Levantar el acta respectiva en caso de embargo precautorio. III. Notificar al interesado el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, así como tramitar y resolver el mismo hasta sus últimas consecuencias de conformidad con la legislación federal aplicable. IV. Resguardar y custodiar los vehículos que hayan sido embargados por él mismo, hasta que quede firme la resolución dictada en el procedimiento administrativo en materia aduanera o hasta que se resuelva legalmente la devolución del vehículo de que se trate. Los vehículos embargados precautoriamente por el Estado que hayan sido adjudicados a favor del fisco federal, éstos u otros con un valor equivalente, se asignarán a aquél una vez que quede firme la resolución, siempre que sean destinados al ejercicio de sus funciones de derecho público, al de sus municipios o de sus organismos descentralizados. En el caso de que dicha asignación genere costos adicionales para la Secretaría, éstos serán cubiertos por el Estado. Previo aviso a la Secretaría, dichos vehículos también podrán ser intercambiados con otras entidades federativas para igual fin, de acuerdo con la normatividad que al efecto emita la Secretaría. En ningún caso el Estado podrá enajenar los vehículos de que se trata, con la salvedad a que se refiere el siguiente párrafo, ni podrá otorgar su uso o goce temporal ni definitivo a particulares, bajo ninguna figura jurídica. Conforme a las políticas y lineamientos que fije la Secretaría, el Estado podrá enajenar los vehículos de que se trata, siempre que éstos estén inutilizados permanentemente para la circulación en los términos de la normatividad que emita la Secretaría al respecto. V. Dar el aviso correspondiente a la Secretaría, en caso de siniestro de vehículos adjudicados, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que éste ocurra. VI. Vigilar la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en el país de vehículos de origen y procedencia extranjera, que circulen en su territorio; negar el otorgamiento de tarjeta, placas de circulación o cualquier otro documento que permita la circulación vehicular; y no aceptar el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, en los casos en que no se acredite la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en el país de los mismos vehículos en régimen de importación definitiva, así como de importación temporal en el caso de embarcaciones. Para ejercer las facultades referidas en esta cláusula será necesario dar cumplimiento a los requisitos y formalidades previstos en la Ley Aduanera y sujetarse a lo dispuesto en la legislación federal aplicable, así como a la normatividad, lineamientos, políticas y criterios que para el efecto emita la Secretaría. TERCERA.- Tratándose de los créditos fiscales derivados de las acciones materia de este Anexo, el Estado ejercerá las siguientes facultades: I. Determinar los créditos fiscales, su actualización y accesorios. Para dicha determinación, con base en el inventario, el Estado podrá establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Asimismo, el Estado podrá emitir el dictamen de clasificación, cotización y avalúo de las mercancías, así como solicitar el dictamen o apoyo técnico que requiera a las autoridades aduaneras, al agente aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito en materia aduanera y de comercio exterior. II. Recibir y, en su caso, requerir de los particulares, responsables solidarios y terceros con ellos relacionados, la contabilidad, los avisos, declaraciones, pedimentos, manifestaciones y demás datos, documentos e informes que, conforme a las disposiciones legales aplicables deben presentarse. Asimismo podrá recabar de los servidores públicos y de los fedatarios, los informes y datos con que cuenten a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia aduanera derivadas de este Anexo; de

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igual forma mantendrá la comunicación y se coordinará con las aduanas del país y autoridades aduaneras federales y las demás autoridades locales del Estado, para el ejercicio de sus funciones conforme a este Anexo. III. Imponer las multas que correspondan relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de este Anexo y, en su caso, condonarlas en los casos que procedan. IV. Notificar al interesado los actos administrativos y las resoluciones dictadas por él mismo que determinen los créditos fiscales de referencia y sus accesorios. V. Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivos los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que él mismo determine en ejercicio de sus facultades delegadas en este Anexo. VI. Autorizar el pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con garantía del interés fiscal, cuando así procediere otorgarse en términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento. VII. Recibir y resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes de devolución de cantidades pagadas indebidamente o cuando legalmente así proceda, verificar, determinar y cobrar las devoluciones improcedentes e imponer las multas correspondientes. CUARTA.- El Estado ejercerá la facultad de revisar y, en su caso, modificar o revocar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular, que él mismo haya emitido, en los términos del penúltimo y último párrafos del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. QUINTA.- En materia del recurso administrativo establecido en el Código Fiscal de la Federación, el Estado conocerá y resolverá los relativos a sus propios actos o resoluciones, emitidos con motivo de las facultades delegadas conforme a este Anexo. SEXTA.- En materia de juicios, el Estado intervendrá como parte en los que se susciten con motivo de las facultades delegadas conforme a este Anexo. De igual manera, éste asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la Secretaría. SEPTIMA.- Los créditos fiscales determinados como resultado del ejercicio de las facultades delegadas conforme a las cláusulas que anteceden, serán pagados en las oficinas recaudadoras del Estado o en las instituciones de crédito que éste autorice, conforme a la normatividad aplicable. OCTAVA.- El Estado informará en todos los casos a la unidad administrativa competente del Servicio de Administración Tributaria, sobre la comisión o presunta comisión de cualquier infracción administrativa o delito fiscal federal o en materia aduanera de que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, en los términos de lo dispuesto en la cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. NOVENA.- Sin perjuicio del ejercicio de las facultades delegadas y obligaciones asumidas en los términos de las cláusulas anteriores, las autoridades fiscales del Estado, auxiliarán a las autoridades aduaneras federales competentes, conforme a la legislación aduanera aplicable. DECIMA.- El Estado percibirá como incentivo por las acciones que realice conforme a este Anexo lo siguiente: I. Tratándose de las mercancías de procedencia extranjera a que se refiere este Anexo, el Estado percibirá: a) 100% de los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que él mismo determine, en las resoluciones del procedimiento administrativo en materia aduanera o en las relativas a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera o el que lo sustituya y, en su caso, derivados del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que dichas resoluciones hayan quedado firmes en favor de la Secretaría y hayan sido efectivamente pagados, tratándose del impuesto general de importación, del impuesto general de exportación, del impuesto al valor agregado, del impuesto especial sobre producción y servicios, de las cuotas compensatorias que se causen, del derecho de trámite aduanero, de las demás

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regulaciones y restricciones no arancelarias que correspondan, así como de los derivados del incumplimiento de las normas oficiales mexicanas. b) 100% de las mercancías embargadas precautoriamente que hayan pasado a propiedad del fisco federal y siempre que la resolución definitiva del procedimiento respectivo haya quedado firme. II. Tratándose de vehículos de procedencia extranjera, el Estado percibirá: a) 100% de los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que él mismo determine, en las resoluciones del procedimiento administrativo en materia aduanera o en las relativas a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera o el que lo sustituya y, en su caso, derivados del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que dichas resoluciones hayan quedado firmes en favor de la Secretaría y hayan sido efectivamente pagados, tratándose del impuesto general de importación, del impuesto general de exportación, del impuesto al valor agregado, del impuesto sobre automóviles nuevos, del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, de los derechos de trámite aduanero, de las demás regulaciones y restricciones no arancelarias que correspondan, así como de los derivados del incumplimiento de las normas oficiales mexicanas. b) 100% del producto neto de la enajenación de vehículos inutilizados permanentemente para la circulación en los términos de la normatividad que emita la Secretaría al respecto. c) 100% de los vehículos embargados precautoriamente por el Estado y que hayan sido adjudicados definitivamente al fisco federal, que sean asignados al Estado en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción IV de la cláusula segunda de este Anexo. En el supuesto de que la resolución definitiva ordene la devolución de la mercancía o de los vehículos embargados al interesado, éstos o en caso de que resulte procedente, el monto equivalente a su valor, serán reintegrados por el Estado. En su caso, será aplicable lo dispuesto en la cláusula decimanovena del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. DECIMAPRIMERA.- En los términos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, el Estado podrá ejercer una o varias de las facultades a que se refiere este Anexo a través de las autoridades fiscales municipales, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada Municipio en el órgano de difusión oficial del Estado. En el citado convenio se establecerá un incentivo de cuando menos el 20% sobre los incentivos que correspondan al Estado en los términos de las fracciones I y II, inciso a), de la cláusula décima que antecede. DECIMASEGUNDA.- Tratándose de la asignación de las mercancías e incentivos a que se refiere el cuarto párrafo de la cláusula primera y la fracción I inciso b) de la cláusula décima de este Anexo, el Estado tendrá las siguientes obligaciones: I. Evitar perjuicios a los sectores de la economía, en la enajenación, donación o transferencia de las mercancías. Para tal efecto, el Estado podrá enajenar las mercancías para su exportación, en los términos de la legislación federal aplicable. II. Aplicar el tratamiento que establezcan las disposiciones federales, tratándose de mercancía que represente perjuicio para la seguridad nacional, la salud pública y el medio ambiente. III. Destruir la mercancía de que se trate, en caso de ser procedente de conformidad con lo dispuesto en la Ley Aduanera y demás legislación federal aplicable. IV. Enviar a la legislatura local un reporte de las asignaciones de mercancías, como parte de las obligaciones de la rendición de la cuenta de la hacienda pública. DECIMATERCERA.- La Secretaría proporcionará al Estado la capacitación y asesorías que requiera en el ejercicio de las facultades y obligaciones que se delegan mediante el presente Anexo. DECIMACUARTA.- Cuando el Estado otorgue la documentación a que se refiere la fracción VI de la cláusula segunda de este Anexo, a vehículos que se encuentren ilegalmente en el país, la Secretaría hará de su conocimiento dicha irregularidad, para que en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles manifieste lo que a su

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derecho convenga. Transcurrido dicho plazo, la propia Secretaría, en su caso, efectuará un descuento de los incentivos o participaciones que correspondan al Estado en términos de Ley, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la legislación aplicable. DECIMAQUINTA.- Las revisiones derivadas del ejercicio de facultades delegadas por virtud de este Anexo, serán contabilizadas en el cumplimiento de las metas del Programa Anual que al efecto realice el Estado. Para efectos de la programación de las revisiones a que se refiere el párrafo anterior y el presente Anexo, se deberá estar a lo dispuesto en la cláusula vigesimaprimera del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, con excepción de los procedimientos administrativos en materia aduanera o de los procedimientos a que se refiere el artículo 152 de la Ley Aduanera o el que lo sustituya, y de las verificaciones de mercancía de procedencia extranjera en transporte y vehículos. Respecto de estas últimas, el Estado únicamente deberá coordinarse con la Secretaría en cuanto a la ubicación física de los puntos de verificación. Asimismo, el Estado estará obligado a informar a la Secretaría del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera y de la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera o el que lo sustituya, que deriven de las facultades delegadas en el presente Anexo, dentro del término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha del embargo precautorio previsto por los artículos 150 y 151 de la Ley Aduanera o los que los sustituyan. La omisión de la presentación del informe en el plazo señalado en el párrafo anterior, será causal para que, en caso de que la mercancía objeto del procedimiento administrativo en materia aduanera de que se trate pase a propiedad del fisco federal, no sea aplicable lo dispuesto en la cláusula décima fracciones I y II de este instrumento jurídico. Para el caso de que exista imposibilidad material para que dicha mercancía sea entregada a la Secretaría, el Estado deberá pagar a ésta un monto equivalente al valor de dicha mercancía, dentro de los tres meses siguientes a la omisión en la presentación del informe referido en el párrafo que antecede; el entero de las cantidades que resulten conforme a lo anterior, fuera del plazo antes indicado, dará lugar a la actualización de las mismas, en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. DECIMASEXTA.- Para la rendición de la cuenta comprobada, se estará en lo conducente, a lo dispuesto en la Sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Adicionalmente a lo anterior, para los efectos del control correspondiente, el Estado remitirá a la Secretaría un informe trimestral sobre los procedimientos administrativos en materia aduanera y sobre los procedimientos a que se refiere el artículo 152 de la Ley Aduanera o el que lo sustituya, que haya iniciado y sobre el estado procesal en que se encuentren los mismos. DECIMASEPTIMA.- Para la evaluación de las acciones a que se refieren las cláusulas contenidas en este Anexo, se estará a lo dispuesto en la Sección VI del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Acuerdo deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en este último, fecha a partir de la cual quedan reformadas, adicionadas o derogadas las disposiciones a que se refiere el punto primero de este Acuerdo, así como abrogado el Anexo No. 14 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 1995. SEGUNDO.- Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se encuentren en trámite ante las autoridades fiscales del Estado y de la Secretaría, serán concluidos en los términos que contenían las cláusulas que se reforman o derogan conforme al punto primero de este Acuerdo y del Anexo No. 14 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Estado y la Secretaría publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 1995. En estos casos el Estado y los municipios recibirán los ingresos que correspondan conforme a dicho Anexo. México, D.F., a 13 de septiembre de 2004.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional, Juan José León Rubio.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Abelardo Reyes Sahagún.- Rúbrica.- El Secretario de

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Finanzas y Administración, Rodolfo A. Macías Pasillas.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica. En este sentido y bajo la premisa jurídica de que la autoridad única y exclusivamente puede realizar la que la ley expresamente le permite, debe quedar claro que las entidades federativas, atendiendo al modelo de anexo al Convenio de Coordinación Fiscal que se analiza, podría condonar multas y resolver los recursos previstos en el Código Fiscal de la Federación, pero no se les está otorgando la facultad para resolver el recurso de inconformidad establecido en el artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal, ya que esto último, hasta el momento, sólo lo podrá resolver la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria y/o por conducto de la Administración Central de lo Contencioso y/o Administración de Recursos Administrativos.

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TEMA 2. LOS DIFERENTES RECURSOS ADMINISTRATIVOS A. Recurso de Inconformidad. En esas condiciones y no obstante no tienen la facultad para resolver el recurso de inconformidad, señalaremos que este recurso de inconformidad se podrá enderezar por las personas que se consideren afectadas por la entidad, por que ésta incumplió con las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y que el mismo lo podrán presentar en cualquier tiempo ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Ley de Coordinación Fiscal Artículo 11-A

Las personas que resulten afectadas por incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de las de coordinación en materia de derechos o de adquisición de inmuebles, podrán presentar en cualquier tiempo recurso de inconformidad ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El recurso de inconformidad, podrá presentarse por un conjunto de contribuyentes que tengan un representante común. Para estos efectos los sindicatos, las cámaras de comercio y de industria y sus confederaciones, podrán fungir como representantes.

El recurso de inconformidad se tramitará conforme a las disposiciones que sobre el recurso de revocación establece el Código Fiscal de la Federación, con las siguientes modalidades:

I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público oirá a la entidad de. que se trate.

II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solicitará un dictamen técnico a la Junta de Coordinación Fiscal.

III. El plazo para resolver el recurso será de un mes a partir de la fecha en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reciba el dictamen a que se refiere la fracción anterior.

IV. La resolución podrá ordenar a la Tesorería de la Federación la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, con cargo a las participaciones de la entidad. A éstas devoluciones les será aplicable lo que al respecto establece el Código Fiscal de la Federación.

La resolución podrá ser impugnada ante el Tribunal Fiscal de la Federación por los promoventes del recurso.

Las entidades federativas podrán ocurrir ante la Suprema Corte. de Justicia de la Nación, en los términos del artículo 12 de esta Ley"

B. Recurso de revisión LFPA. Otro recurso Administrativo es el de Revisión previsto en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, el cual tampoco resultará aplicable para aquellos actos relacionados con el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera el cual podrán ejercer en términos del referido anexo de Convenio de Coordinación Fiscal.

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Lo anterior, tiene sustento en el artículo 1 de la referida Ley, la cual indica que no será aplicable a las materias de carácter fiscal, así como en la Ley Aduanera en sus artículos 1 y 203 que indican:

Ley Aduanera Artículo 1

Esta Ley, las de los Impuestos Generales de Importación y Exportación y las demás leyes y ordenamientos aplicables, regulan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías. El Código Fiscal de la Federación se aplicará supletoriamente a lo dispuesto en esta Ley.

Están obligados al cumplimiento de las citadas disposiciones quienes introducen mercancías al territorio nacional o las extraen del mismo, ya sean sus propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales o cualesquiera personas que tengan intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de las mercancías o en los hechos o actos mencionados en el párrafo anterior.

Las disposiciones de las leyes señaladas en el párrafo primero se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte.

Ley Aduanera Artículo 203

En contra de todas las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras procederá el recurso de revocación establecido en el Código Fiscal de la Federación.

La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Fiscal de la Federación.

Ley Federal del Procedimiento Administrativo Artículo 1

Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.

El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo. .

Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A.

Para los efectos de esta Ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas.

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Sin embargo, para efecto de la presente videoconferencia valdría la pena recordarles que al amparo de los Convenios de Coordinación Fiscal, en estricto sentido, no tendrían que aplicar y resolver el Recurso de Revisión previsto en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, pero se ha considerado conveniente sólo hacer referencia al mismo para evitar confusiones con el recurso de revocación que ocupará nuestra atención, e indicar que se encuentre regulado en los artículos 83 al 96 de la citada Ley Federal del Procedimiento Administrativo, artículos que para pronta referencia encontrarán en este material.

Ley Federal del Procedimiento Administrativo Artículo 83

Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.

En los casos de actos de autoridad de los organismos descentralizados federales, de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de dichos organismos y de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquéllos, que no se refieran a las materias excluidas de la aplicación de esta Ley, el recurso de revisión previsto en el párrafo anterior también podrá interponerse en contra de actos y resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente.

Ley Federal del Procedimiento Administrativo Artículo 84

La oposición a los actos de trámite en un procedimiento administrativo deberá alegarse por los interesados durante dicho procedimiento, para su consideración, en la resolución que ponga fin al mismo. La oposición a tales actos de trámite se hará valer en todo caso al impugnar la resolución definitiva.

Ley Federal del Procedimiento Administrativo Artículo 85

El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días contado a partir del día siguiente a aquél en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución que se recurra.

Ley Federal del Procedimiento Administrativo Artículo 86

El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado y será resuelto por el superior jerárquico, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso será resuelto por el mismo. Dicho escrito deberá expresar:

I. El órgano administrativo a quien se dirige;

II. El nombre del recurrente, y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que señale para efectos de notificaciones;

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III. El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo;

IV. Los agravios que se le causan;

V. En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente. Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna; y

VI. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales.

Ley Federal del Procedimiento Administrativo Artículo 87

La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando:

I. Lo solicite expresamente el recurrente;

II. Sea procedente el recurso;

III. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público;

IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable; y

V. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualesquiera de las formas prevista en el Código Fiscal de la Federación.

La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los cinco días siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada la suspensión.

Ley Federal del Procedimiento Administrativo Artículo 88

El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando:

I. Se presente fuera de plazo;

II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del recurrente; y

III. No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos que se firme antes del vencimiento del plazo para interponerlo.

Ley Federal del Procedimiento Administrativo Artículo 89

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Se desechará por improcedente el recurso:

I. Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado;

II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente;

III. Contra actos consumados de un modo irreparable;

IV. Contra actos consentidos expresamente; y

V. Cuandos se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.

Ley Federal del Procedimiento Administrativo Artículo 90

Será sobreseído el recurso cuando:

I. El promovente se desista expresamente del recurso;

II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta su persona;

III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo;

V. Por falta de objeto o materia del acto respectivo; y

VI. No se probare la existencia del acto respectivo.

Ley Federal del Procedimiento Administrativo Artículo 91

La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:

I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;

II. Confirmar el acto impugnado;

III. Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente; y

IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.

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Ley Federal del Procedimiento Administrativo Artículo 92

La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.

La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.

Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance en la resolución.

Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses.

Ley Federal del Procedimiento Administrativo Artículo 93

No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se precisará ésta.

Ley Federal del Procedimiento Administrativo Artículo 94

El recurrente podrá esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.

Ley Federal del Procedimiento Administrativo Artículo 95

La autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción, de oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto o el particular demuestre que ya había dado cumplimiento con anterioridad.

La tramitación de la declaración no constituirá recurso, ni suspenderá el plazo para la interposición de éste, y tampoco suspenderá la ejecución del acto.

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Ley Federal del Procedimiento Administrativo Artículo 96

Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos que no obren en el expediente original derivado del acto impugnado, se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a cinco días ni superior a diez, formulen sus alegatos y presenten los documentos que estime procedentes.

No se tomarán en cuenta en la resolución del recurso, hechos, documentos o alegatos del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos durante el procedimiento administrativo no lo haya hecho.

C. Requisitos generales para los recursos previstos en el Código Fiscal de la Federación. Ahora bien, para analizar los procedimientos previstos en el Código Fiscal de la Federación, respecto de los cuales se les otorga competencia de conformidad con lo establecido en el modelo de anexo al Convenio de Coordinación Fiscal analizado, se ha considerado conveniente establecer algunos requisitos generales que los contribuyentes deben cumplir al dirigirse a las autoridades. Estos requisitos los podemos localizar en el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, indica en su parte medular lo siguiente: Código Fiscal de la Federación Historia del Artículo 18

Vigente hasta el 5 de enero de 2004

Se reforma el Artículo 18

Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales, deberá estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital.

Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el número de ejemplares que establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en su caso ésta requiera. Cuando no existan formas aprobadas, el documento que se formule deberá presentarse en el número de ejemplares que señalen las autoridades fiscales y tener por lo menos los siguientes requisitos:

I.- Constar por escrito.

II.- El nombre, la denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado al Registro Federal de Contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho Registro.

III.- Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.

IV.- En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirlas.

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Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares que sea necesario.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción o avisos al Registro Federal de Contribuyentes a que se refiera el artículo 31 de este Código.

Código Fiscal de la Federación Artículo 18

Toda promoción dirigida a las autoridades fiscales, deberá presentarse mediante documento digital que contenga firma electrónica avanzada. Los contribuyentes que exclusivamente se dediquen a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas que no queden comprendidos en el tercer párrafo del artículo 31 de este Código, podrán no utilizar firma electrónica avanzada. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá determinar las promociones que se presentarán mediante documento impreso.

Las promociones deberán enviarse por los medios electrónicos que autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a las direcciones electrónicas que al efecto apruebe dicho órgano. Los documentos digitales deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

I. El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al registro federal de contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro.

II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.

III. La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, así como cuando se omita señalar la dirección de correo electrónico.

Los contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo del artículo 31 de este Código no estarán obligados a utilizar los documentos digitales previstos en este artículo. En estos casos, las promociones deberán presentarse en documento impreso y estar firmadas por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella dactilar. Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria. Cuando no existan formas aprobadas, la promoción deberá reunir los requisitos que establece este artículo, con excepción del formato y dirección de correo electrónicos. Además deberán señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones y, en su caso, el nombre de la persona autorizada para recibirlas.

Cuando el promovente que cuente con un certificado de firma electrónica avanzada, acompañe documentos distintos a escrituras o poderes notariales, y éstos no sean digitalizados, la promoción deberá presentarla en forma impresa, cumpliendo los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, debiendo incluir su dirección de correo electrónico. Las escrituras o poderes notariales deberán presentarse en forma digitalizada, cuando se acompañen a un documento digital.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren los párrafos cuarto y quinto de este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito

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omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán especificar en el requerimiento la forma respectiva.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción o avisos al registro federal de contribuyentes a que se refiere el artículo 31 de este Código.

Aplica al caso la tesis III. 1º.A.93 A, visible en la página 1220, Tomo XV de mayo de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que señala:

“FIRMA AUTÓGRAFA. SU FALTA EN LAS PROMOCIONES PRESENTADAS A LAS AUTORIDADES FISCALES, CONSTITUYE UNA OMISIÓN QUE NO ES MATERIA DE PREVENCIÓN O REQUERIMIENTO PARA SUBSANARLA. El tercer párrafo del artículo 18 del Código Fiscal de la Federación se refiere a la facultad de la autoridad fiscal de requerir al promovente para que en caso de que una promoción no reúna los requisitos que señala dicho dispositivo, en un lapso de diez días subsane la omisión; tales requisitos se encuentran comprendidos en las cuatro fracciones que contiene dicho dispositivo, los que consisten en que la promoción presentada debe constar por escrito, señalar el nombre, denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado al Registro Federal de Contribuyentes para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que correspondió en dicho registro, señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción y, en su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirlas. Ahora bien, si el escrito mediante el cual el quejoso presentó el recurso administrativo de revocación carece de firma autógrafa, esto significa que no se cumplió con el requisito esencial para darle validez a su promoción, pues no se advierte que haya expresado su voluntad en el referido escrito, ya que tal omisión no implica que quien supuestamente la suscribió efectivamente haya deseado presentar dicho escrito, por lo que la falta de firma autógrafa no es materia de prevención o requerimiento por parte de las autoridades fiscales, ya que el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación establece como requisito de validez que toda promoción debe estar firmada, por lo que no es válido que se requiera al promovente para que subsane esa omisión”

Por su parte el artículo 19 del referido ordenamiento legal es claro al establecer que en materia administrativa no existirá la gestión de negocios y que la representación se hará mediante escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante, aceptante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público y que la representación le fue otorgada antes de la presentación de la promoción.

Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre reciban notificaciones. La persona así autorizada podrá ofrecer y rendir pruebas y presentar promociones relacionadas con estos propósitos.

Código Fiscal de la Federación Artículo 19

En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales se hará mediante escritura pública, mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante, aceptante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público.

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El otorgante de la representación podrá solicitar a las autoridades fiscales la inscripción de dicha representación en el registro de representantes legales de las autoridades fiscales y ésta expedirá la constancia de inscripción correspondiente. Con dicha constancia, se podrá acreditar la representación en los trámites que se realicen ante dichas autoridades.

La solicitud de inscripción se hará mediante escrito libre debidamente firmado por quien otorga el poder y por el aceptante del mismo, acompañando el documento en el que conste la representación correspondiente, así como los demás documentos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria. Es responsabilidad del contribuyente que hubiese otorgado la representación y la hubiese inscrito, el solicitar la cancelación de la misma en el registro citado en los casos en que se revoque el poder correspondiente. Para estos efectos, se deberá dar aviso a las autoridades fiscales dentro de los 5 días siguientes a aquél en que se presente tal circunstancia; de no hacerlo, los actos que realice la persona a la que se le revocó la citada representación surtirán plenos efectos jurídicos.

Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre reciban notificaciones. La persona así autorizada podrá ofrecer y rendir pruebas y presentar promociones relacionadas con estos propósitos.

Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha en que se presenta la promoción.

Para los efectos de este artículo, las escrituras públicas que se contengan en documentos digitales en los términos de lo dispuesto por el artículo 1834-Bis del Código Civil Federal, deberán contener firma electrónica avanzada del fedatario público.

Cuando las promociones deban ser presentadas en documentos digitales por los representantes o los autorizados, el documento digital correspondiente deberá contener firma electrónica avanzada de dichas personas.

Una vez visto lo anterior, analizaremos dos procedimientos, respecto de los cuales, conforme al Anexo del Convenio de Coordinación Fiscal en análisis, las entidades federativas conocerán y aplicaran, sin perder de vista que en todos sus promociones se deben cumplir con los requisitos antes establecidos. D. Revisión Fiscal. Por razón de orden se encuentra primero la “revisión fiscal” prevista en el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación y otro, el procedimiento de condonación de multas que se indica en los artículos 70-A y 74 del mismo ordenamiento legal. El procedimiento de revisión establecido en el artículo 36 señala que el superior jerárquico de la autoridad que emite la resolución, podrá discrecionalmente revisar las resoluciones de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, y por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal. Código Fiscal de la Federación Artículo 36

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Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.

Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modifique las resoluciones administrativas de carácter general, estas modificaciones no comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la nueva resolución.

Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.

Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.

Código Fiscal de la Federación Artículo 37

Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.

El plazo para resolver las consultas a que hace referencia el artículo 34-A será de ocho meses.

Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

E. Condonación de multas. El segundo procedimiento, es el relacionado con la condonación de multas, este a su vez se divide en dos rubros el primero lo contempla el artículo 70-A y que establece una facultad reglada para condonar el 100% de las multas, siempre y cuando se cumplan con todos y cada y uno de los requisitos a que se refiere el citado precepto legal, por lo que es indispensable que revisen exhaustivamente dichos requisitos antes de conceder dicha prerrogativa. Así mismo, resulta conveniente precisar que para resolver estas solicitudes de condonación, las multas deben estar firmes o que sean consentidas por el infractor y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación. Se tendrá por consentida la infracción o, en su caso, la resolución que determine las contribuciones, cuando el contribuyente solicite la reducción de multas a que se refiere este artículo o la aplicación de la tasa de recargos por prórroga. Además, no constituye instancia y las resoluciones que se emitan no podrán ser impugnadas por los particulares.

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Código Fiscal de la Federación Artículo 70-A

Cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, las autoridades fiscales hubieren determinado la omisión total o parcial del pago de contribuciones, sin que éstas incluyan las retenidas, recaudadas o trasladadas, el infractor podrá solicitar los beneficios que este artículo otorga, siempre que declare bajo protesta de decir verdad que cumple todos los siguientes requisitos:

I.- Haber presentado los avisos, declaraciones y demás información que establecen las disposiciones fiscales, correspondientes a sus tres últimos ejercicios fiscales.

II.- Que no se determinaron diferencias a su cargo en el pago de impuestos y accesorios superiores al 10%, respecto de las que hubiera declarado o que se hubieran declarado pérdidas fiscales mayores en un 10% a las realmente sufridas, en caso de que las autoridades hubieran ejercido facultades de comprobación respecto de cualquiera de los tres últimos ejercicios fiscales.

III.- En el caso de que esté obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado u opte por hacerlo, en los términos de los artículos 32-A y 52 de este Código, no se hubieran observado omisiones respecto al cumplimiento de sus obligaciones, o habiéndose hecho éstas, las mismas hubieran sido corregidas por el contribuyente.

IV.- Haber cumplido los requerimientos que, en su caso, le hubieren hecho las autoridades fiscales en los tres últimos ejercicios fiscales.

V.- No haber incurrido en alguna de las agravantes a que se refiere el artículo 75 de este Código al momento en que las autoridades fiscales impongan la multa.

VI.- No estar sujeto al ejercicio de una o varias acciones penales, por delitos previstos en la legislación fiscal o no haber sido condenado por delitos fiscales.

VII.- No haber solicitado en los últimos tres años el pago a plazos de contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.

Las autoridades fiscales para verificar lo anterior podrán requerir al infractor, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la fecha en que hubiera presentado la solicitud a que se refiere este artículo, los datos, informes o documentos que considere necesarios. Para tal efecto, se requerirá al infractor a fin de que en un plazo máximo de quince días cumpla con lo solicitado por las autoridades fiscales, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, no será procedente la reducción a que se refiere este artículo. No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este párrafo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

Las autoridades fiscales, una vez que se cercioren que el infractor cumple con los requisitos a que se refiere este artículo, reducirán el monto de las multas por infracción a las disposiciones fiscales en 100% y aplicarán la tasa de recargos por prórroga determinada conforme a la Ley de Ingresos de la Federación por el plazo que corresponda.

La reducción de la multa y la aplicación de la tasa de recargos a que se refiere este artículo, se condicionará a que el adeudo sea pagado ante las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se le haya notificado la resolución respectiva.

Sólo procederá la reducción a que se refiere este artículo, respecto de multas firmes o que sean consentidas por el infractor y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de

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impugnación, así como respecto de multas determinadas por el propio contribuyente. Se tendrá por consentida la infracción o, en su caso, la resolución que determine las contribuciones, cuando el contribuyente solicite la reducción de multas a que se refiere este artículo o la aplicación de la tasa de recargos por prórroga.

Lo previsto en este artículo no constituye instancia y las resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los particulares.

Otra opción para condonar las multas se localiza en el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, el cual se constituye como una verdadera facultad discrecional, y al igual que en las anteriores las mismas deben estar firmes y no debe de haber actos conexos impugnados para que proceda a su análisis, pero además las resoluciones que se dicten tampoco podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece el propio Código y no constituye instancia, aunque si suspende el Procedimiento Administrativo de Ejecución. El Servicio de Administración Tributaria ha considerado que por regla general no procederá la condonación en términos de este artículo cuando se de alguno de los agravantes a que se hacen referencia en el artículo 75 del mismo Código Fiscal de la Federación, sin embargo será conveniente que cada entidad regule esta facultad discrecional. Código Fiscal de la Federación Artículo 74

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá condonar las multas por infracción a las disposiciones fiscales, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y, en su caso, los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción.

La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código.

La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal.

Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.

Código Fiscal de la Federación Artículo 75

Dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:

I.- Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia cuando:

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a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia.

b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo y fracción de este Código.

Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones cometidas dentro de los últimos cinco años.

II.- También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Que se haga uso de documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones inexistentes.

b) Que se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un tercero para deducir su importe al calcular las contribuciones o para acreditar cantidades trasladadas por concepto de contribuciones.

c) Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.

d) Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.

e) Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad.

f) Que se microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas. El agravante procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados o grabados en discos ópticos o en cualquier otro medio de los autorizados, en contravención de las disposiciones fiscales, carezcan de valor probatorio.

g) Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.

III.- Se considera también agravante, la omisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes.

IV.- Igualmente es agravante, el que la comisión de la infracción sea en forma continuada.

V. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de carácter formal a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

Asimismo, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales que establezcan obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de contribuciones,

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a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

Tratándose de la presentación de declaraciones o avisos cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida.

VI. En el caso de que la multa se pague dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación al infractor de la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de la materia aduanera y cuando se den los supuestos previstos en el artículo 77 fracción II, inciso b) y 78 de este Código.

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TEMA 3. EL RECURSO DE REVOCACIÓN Definición. Se abordará el recurso de revocación, al cual hemos definido como: Medio de defensa legal que tiene el particular afectado en sus derechos jurídicamente tutelados por un acto administrativo determinado, que se presenta ante la autoridad administrativa facultada para ello, para que revise el acto y, en caso de que se encuentre demostrada la ilegalidad del mismo a partir de los agravios esgrimidos, lo revoque, anule o reforme. Es decir es el medio por el cual la propia autoridad administrativa facultada para ello puede revisar sus propias resoluciones. Atendiendo a esto y de conformidad con el anexo al Convenio de Coordinación Fiscal las entidades Federativas podrán resolver en términos del Código Fiscal de la Federación el recurso de revocación conforme a lo establecido en los artículos 116 al 133-A del citado ordenamiento legal. Código Fiscal de la Federación Artículo 116

Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación.

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TEMA 4. ACTOS CONTRA LOS QUE PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN.

Por su parte el artículo 117 del Código Fiscal de la Federación señala con claridad los actos y resoluciones en contra de los cuales procede el recurso de revocación, haciendo la primera distinción en que estos deberán ser actos definitivos, es decir, en contra del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera no procede el recurso de revocación, sino únicamente en contra del acto que ponga fin a dicho procedimiento. Así mismo resulta conveniente recordar que la fracción segunda está dirigida en su generalidad a los actos del procedimiento administrativo de ejecución, el cual también ha sido facultado para ejercerlo en términos del anexo al Convenio de Coordinación Fiscal que se analiza. En esas condiciones, la opinión es que desde el mandamiento de ejecución, el requerimiento de pago, el embargo, el avaluó, el remate y todos los actos intrínsecos al procedimiento administrativo de ejecución, pueden ser impugnados en el recurso de revocación, de ahí que sea recomendable a los encargados de ejercer el referido procedimiento, que sus actuaciones y resoluciones se encuentren ajustadas a derecho, ya que de lo contrario las entidades federativas al momento de resolver los recursos podrán dejarlos sin efectos con las consecuencias no deseables para la entidad federativa a la que representen. Es necesario recordar que en la medida que se puedan prever irregularidades, los medios de defensa serán en menor cuantía y los actos y resoluciones más defendibles. Código Fiscal de la Federación Artículo 117

El recurso de revocación procederá contra:

I.- Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:

a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.

b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.

c) Dicten las autoridades aduaneras.

d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este Código.

II.- Los actos de autoridades fiscales federales que:

a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este Código.

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b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley.

c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este Código.

d) Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 de este Código.

Así mismo, se recuerda que el Recurso de Revocación previsto en el Código Fiscal de la Federación es optativo antes de acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es decir el particular que se sienta agraviado en el acto o resolución de la autoridad administrativa, podrá acudir ante la propia autoridad para interponer el recurso de revocación o podrá acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o lo que es lo mismo no es necesario agotar el recurso de revocación previo a interponer el juicio de nulidad o contencioso administrativo, según se prevé el artículo 121 y 125 del Código Tributario citado.

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TEMA 5. PLAZOS Y LUGAR PARA PROMOVER EL RECURSO DE REVOCACIÓN

Ahora bien, el particular una vez que surta efectos la notificación de la resolución y/o el acto, tendrá 45 días hábiles para interponer el recurso de revocación ante la autoridad que emitió el acto o que por razón de su domicilio fiscal le corresponda, o tiene la opción de acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a interponer el juicio de nulidad, de lo contrario o sea de no promover los medios de defensa dentro del plazo de 45 días, los actos se considerarán consentidos, actualizándose la causal de improcedencia prevista en el artículo 124, fracción V del Código Fiscal de la Federación la cual se abordará a continuación, pero que resulta importante que se tenga muy presente. No obstante lo anterior, en nuestro Código Tributario se han establecido algunas excepciones al plazo de 45 días aludido, mismos que podemos encontrar de manera principal en los artículos 127, 128, 129 que analizaremos más a profundidad en unos momentos más y en el 175. A) Excepción artículo 127 del Código Fiscal de la Federación. El artículo 127 contiene una excepción muy amplía para tratándose de actos del procedimiento administrativo de ejecución, ya que establece que en contra de los actos derivados de dicho procedimiento se podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo, lo cual para un servidor resulta hasta contradictorio a las disposiciones legales y debería ser motivo de reforma y/o inclusive de derogación, lo cual ya fue propuesto a las autoridades competentes. Código Fiscal de la Federación Artículo 127

Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la Ley, las violaciones cometidas antes del remate podrán hacerse valer en cualquier tiempo, antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables, de actos de imposible reparación material o de lo previsto por el artículo 129, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día siguiente al de la diligencia de embargo.

Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta.

B) Excepción artículo 128 del Código Fiscal de la Federación. El artículo 128 otorga la posibilidad a los terceros ajenos al procedimiento a que se inconformen del mismo en cualquier tiempo, lo cual es otra excepción que vale la pena que consideren, para que no emitan una resolución contraria a derecho.

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Código Fiscal de la Federación Artículo 128

El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco federal. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales federales, lo hará valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal.

C) Excepción artículo 129 del Código Fiscal de la Federación.

El artículo 129 es un procedimiento especial que se abordará más adelante.

D) Excepción artículo 175 del Código Fiscal de la Federación.

Por su parte el artículo 175 prevé que el embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción II, inciso d) del artículo 117 de este Código, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del avalúo.

Código Fiscal de la Federación Artículo 175

La base para enajenación de los bienes inmuebles embargados será el de avalúo y para negociaciones, el avalúo pericial, ambos conforme a las reglas que establezca el Reglamento de este Código y en los demás casos, la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado, en un plazo de seis días contados a partir de la fecha en que se hubiera practicado el embargo. A falta de acuerdo, la autoridad practicará avalúo pericial. En todos los casos, la autoridad notificará personalmente al embargado el avalúo practicado.

El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción II, inciso d) del artículo 117 de este Código, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los valuadores señalados en el Reglamento de este Código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.

Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal o haciéndolo no designen valuador o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad.

Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior a un 10% al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la autoridad exactora designará dentro del término de seis días, un perito tercero valuador que será cualquiera de los señalados en el Reglamento de este Código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. El avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes.

En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo de 10 días si se trata de bienes muebles, 20 días si son inmuebles y 30 días cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de su aceptación.

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E) Suspensión de plazo.

Los 45 días hábiles a que se ha hecho referencia, únicamente se suspenden por un año cuando fallece el particular y hasta que se acepte la sucesión, y cuando se trata de un procedimiento de resolución de controversias para evitar la doble tributación, se suspende hasta que se de por terminado el mismo.

Código Fiscal de la Federación Artículo 120

La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente.

Código Fiscal de la Federación Artículo 121

El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación excepto lo dispuesto en los artículos 127 y 175 de este Código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en los mismos se señala.

El escrito de interposición del recurso podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue a la oficina exactora o se deposite en la oficina de correos.

Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión. También se suspenderá el plazo para la interposición del recurso si el particular solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación incluyendo, en su caso, el procedimiento arbitral. En estos casos, cesará la suspensión cuando se notifique la resolución que da por terminado dicho procedimiento inclusive, en el caso de que se dé por terminado a petición del interesado.

En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.

Código Fiscal de la Federación Artículo 125

El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover, directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro; en el

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caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho acto, por una sola vez, a través de la misma vía.

Si la resolución dictada en el recurso de revocación se combate ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la impugnación del acto conexo deberá hacerse valer ante la Sala Regional del Tribunal Fiscal que conozca del juicio respectivo.

Los procedimientos de resolución de controversias previstos en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte, son optativos y podrán ser solicitados por el interesado con anterioridad o posterioridad a la resolución de los medios de defensa previstos por este Código. Los procedimientos de resolución de controversias son improcedentes contra las resoluciones que ponen fin al recurso de revocación o al juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

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TEMA 6. REQUISITOS NECESARIOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVOCACIÓN

Una vez que se cuenta con el recurso de revocación y que se ha verificado que éste se haya interpuesto dentro de los 45 días hábiles a que se ha hecho referencia, se deberá verificar que se cumplieron con los requisitos previstos en los artículos 18 y 19 del Código Fiscal de la Federación, los cuales ya se abordaron, en el entendido de que de no cumplir con esos requisitos se deberá requerir al promovente para que los cumpla en el plazo de 10 días. Pero además, el recurrente deberá señalar y acompañar cierta documentación que exige el Código Fiscal de la Federación en los artículos 122 y 123, es decir, deberá señalar y acompañar la resolución impugnada y, en su caso, la constancia de notificación, deberá señalar los agravios, recordando que estos deben ser un verdadero silogismo jurídico (Ver tesis), señalar las pruebas y acompañarlas, incluyendo el dictamen pericial, así como los hechos controvertidos, Además deberá acompañar los documentos con los que acrediten su personalidad. Aquí es recomendable que se realice una lista de chequeo en donde se señalen cada uno de los requisitos antes descritos y que se encuentran contemplados en los artículos 18, 19, 122 y 123 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de evitar dilaciones al momento de resolver el recurso y el perjuicio que esto lo puede ocasionar al contribuyente y por supuesto a la misma autoridad, en el entendido de que el contribuyente puede presentar su escrito sin cumplir con los requisitos y la autoridad tendrá obligación de requerirlo, salvo por supuesto tratándose de personalidad y/o falta de firma, requisito que resulta indispensable para que tenga ingreso su promoción de lo contrario podrá tenerse por no interpuesto tal y como se preciso en un tema anterior. En este sentido resulta conveniente precisar, que los documentos que se acompañen al recurso pueden presentarse en copias simples, es decir no se requiere que presente copias certificadas o los originales, por lo que se recomienda que en la medida de lo posible a la autoridad que emitió el acto proporcione copias legibles y/o que cotejen esas copias con sus originales para evitar sorpresas con posterioridad, en tanto que conocemos casos en los que los promoventes han falseado información y/o documentación con el objeto de confundir a la autoridad. Ahora bien, cuando se tengan indicios de que la documentación no existe o es falsa se podrá exigir la presentación del original o copia certificada al recurrente. Los recurrentes que no tengan las pruebas, deberá señalar el archivo o el lugar en donde se encuentren a disposición de la autoridad para que ésta lo requiera cuando sea posible. Es importante señalar que la autoridad tiene la facultad para requerir al promovente a efecto de que en el plazo de 5 días cumpla con los requisitos previstos en los artículos 122 y 123 del Código Fiscal de la Federación, y apercibirlo para que en caso de que no cumpla se tenga por no interpuesto el recurso o por no ofrecidas las pruebas y/o se tendrá por perdido el derecho a señalar los hechos según sea el caso. En efecto, el recurso de revocación no puede ser una trampa procesal para los recurrentes pero si es un procedimiento formalista que debe por consiguiente que cumplir con ciertos requisitos mínimos para su interposición, tan es así que el mismo Código

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prevé sanciones para el recurrente en el caso de que no cumpla con esos formalismos, al establecer en el artículo 122 y 123 que si no se desahoga el requerimiento en el plazo de 5 días la autoridad validamente podrá desechar el recurso si no expresa agravios, o se tendrá por no presentado si no se señala o acompañe el acto impugnado o constancia de notificación, o no acredite su personalidad y tratándose de pruebas se tendrán por no ofrecidas y/o perderá el derecho a señalar los hechos. Código Fiscal de la Federación Artículo 122

El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 18 de este Código y señalar además:

I.- La resolución o el acto que se impugna.

II.- Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado.

III.- Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.

Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones I, II y III, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le cause la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, respectivamente.

Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales, deberá acreditarse en términos del artículo 19 de este Código.

Código Fiscal de la Federación Artículo 123

El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:

I.- Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada o que se cumple con los requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 19 de este Código.

II.- El documento en que conste el acto impugnado.

III.- Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo.

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IV.- Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.

Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso de que presentándolos en esta forma la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la presentación del original o copia certificada.

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.

La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.

Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I a III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas.

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TEMA 7. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN.

A) Improcedencia. Una vez que se analizó que el escrito del recurso de revocación cumpla con los requisitos antes descritos, la autoridad en segunda instancia deberá verificar que no se actualicen las causales de improcedencia previstas en el artículo 124 del Código Fiscal de la Federación, las cuales se han agrupado como se muestra a continuación: 1. Por falta de interés jurídico del recurrente. 2. En contra de resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de

sentencias. 3. En contra de actos impugnados ante el TFJFA y/o conexos a otros que fueron

impugnados. 4. Que se hayan consentido. 5. No lo amplíe o no exprese agravios en la ampliación. 6. Si son revocados los actos. Sin materia. 7. Los dictados en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un

tratado para evitar la doble tributación, que se haya iniciado después de resuelto el recurso o el juicio ante el TFJFA.

Código Fiscal de la Federación Artículo 124

Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:

I.- Que no afecten el interés jurídico del recurrente.

II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias.

III.- Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

IV.- Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.

V.- Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.

VI.- En caso de que no se amplíe el recurso administrativo o si en la ampliación no se expresa agravio alguno, tratándose de lo previsto por la fracción II del artículo 129 de este Código.

VII.- Si son revocados los actos por la autoridad.

VIII.- Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que resuelve un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

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IX.- Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte.

B) Sobreseimiento. Porqué se analizan las causales de improcedencia, bueno es muy sencillo, conforme a lo hasta aquí visto, la autoridad puede desechar o tener por no interpuesto el recurso, sin embargo también puede sobreseerlo al actualizarse cualquiera de las causales de improcedencia antes vistas. Para una mejor comprensión se debe entender que el sobreseimiento es la existencia de un obstáculo jurídico o de hecho que impide la decisión sobre el fondo de la controversia, es decir, no permite siquiera el análisis de la litis del asunto. En ese contexto el Código Fiscal de la Federación incluyó la figura jurídica del sobreseimiento y agregó el artículo 124-A, indicando que el recurso debe sobreseerse cuando se desista el promovente, se actualice alguna de las causales de improcedencia descritas, quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada o cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada. Código Fiscal de la Federación Artículo 124-A

Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:

I.- Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso.

II.- Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 124 de este Código.

III.- Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada.

IV.- Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.

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TEMA 8. IMPUGNACIÓN DE NOTIFICACIONES Se estableció en el Código Fiscal de la Federación un procedimiento especial dentro del recurso de revocación para cuando el contribuyente alegue desconocer el acto o que este le fue ilegalmente notificado, dicho procedimiento se localiza en el artículo 129 del citado ordenamiento legal y se divide en dos grandes campos, cuando el promovente argumenta conocerlo y cuando argumenta desconocerlo, en el primer caso el recurso de revocación procederá desde la fecha en que manifieste que lo conoció y deberá hacer valer los agravios en contra del acto en el mismo escrito junto contra los actos de notificación. Otro supuesto es cuando lo argumenta desconocer, la autoridad se lo dará a conocer junto con la notificación que al respecto se haya realizado en el domicilio y con la persona que al efecto señale en su escrito, de no estar la misma se realizará por estrados y una vez realizada la notificación el recurrente tendrá cuarenta y cinco días para ampliar su recurso en el que podrá hacer valer agravios en contra de la notificación y del acto impugnado. Estudio de agravios y resolución en términos del artículo 129 del CFF. En ambos casos la autoridad resolverá primero sobre la legalidad de la notificación y posteriormente analizará los agravios en contra del acto impugnado, en el entendido de que si considera legal notificación y derivado de eso el recurso es extemporáneo, dicho recurso se desechará. Código Fiscal de la Federación Artículo 129

Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 117, se estará a las reglas siguientes:

I.- Si el particular afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará valer mediante la interposición del recurso administrativo que proceda contra dicho acto, en el que manifestará la fecha en que lo conoció.

En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán en el citado recurso, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación.

II.- Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso administrativo ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto. Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a conocer el acto y la notificación por estrados.

El particular tendrá un plazo de cuarenta y cinco días a partir del siguiente al en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación.

III.- La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo.

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IV.- Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, tendrá al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquélla, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto.

Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, desechará dicho recurso.

En el caso de actos regulados por otras leyes federales, la impugnación de la notificación efectuada por autoridades fiscales se hará mediante el recurso administrativo que, en su caso, establezcan dichas leyes y de acuerdo con lo previsto por este artículo.

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TEMA 9. TIPO DE PRUEBAS, SU VALOR Y DESAHOGO El capítulo de pruebas para el recurso de revocación es muy amplio y permite a la autoridad allegarse de todas aquéllas que le permitan arribar a la verdad legal para resolver la litis planteada, sin embargo tienen ciertas particularidades que deben considerar en cuenta y que se verán a continuación. A) Tipo de Pruebas. En efecto, en el recurso de revocación se admiten toda clase de pruebas excepto la testimonial y la confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones, no obstante ello pueden solicitar informes a las autoridades respecto de los hechos o documentos que consten en sus expedientes. Así mismo, las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre y cuando no se haya dictado la resolución correspondiente. B) Valor de las pruebas. Ahora bien, para su valoración el Código Fiscal de la Federación prevé que harán prueba plena la confesión expresa del recurrente y las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, precisando que en términos del artículo 68 del mismo ordenamiento legal se indica que los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumiran legales. Resulta importante señalar, que al momento de valorar las pruebas que servirán para emitir su resolución, consideren que si los documentos públicos contienen declaraciones de verdad o hechos de particulares, los documentos sólo prueban que ante esa autoridad que los expidió se hicieron tales declaraciones pero no prueban la verdad de lo declarado. Como se señaló, las demás pruebas quedan a la prudente apreciación de la autoridad e inclusive si por el enlace de las mismas las entidades (autoridad) adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorarlas sin sujetarse a lo antes expuesto, debiendo por supuesto fundar y motivar razonadamente esta parte de la resolución. C) Trámite, desahogo y valoración. Ahora bien, para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, serán aplicables las disposiciones que rijan para el juicio contencioso administrativo, en tanto no se opongan a lo dispuesto para el recurso de revocación. Código Fiscal de la Federación Artículo 130

En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

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Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.

Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración, se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.

Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.

Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, serán aplicables las disposiciones legales que rijan para el juicio contencioso administrativo federal, a través del cual se puedan impugnar las resoluciones que pongan fin al recurso de revocación, en tanto no se opongan a lo dispuesto en este Capítulo.

Robustece lo anterior la jurisprudencia número 2a./J. 47/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XVII, Junio de 2003, visible en la página 282, que es del tenor literal siguiente:

“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 155 DE LA LEY ADUANERA. NO OPERA LA FIGURA DE LA PRECLUSIÓN PROCESAL EN MATERIA DE OFRECIMIENTO, ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE PRUEBAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1997 Y 2000). El artículo mencionado establece un procedimiento administrativo de control de naturaleza declarativa, ya que genera la presunción relativa a que no se acredita la legal estancia en el país de las mercancías de procedencia extranjera; procedimiento en el que el visitado tiene derecho a ser oído y vencido, dentro del término de diez días una vez que se ha practicado el embargo precautorio de la mercancía, de acuerdo con los lineamientos que sobre ofrecimiento, admisión y valoración de pruebas establecen los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación que, según el caso, da lugar a un procedimiento sancionador o de revocación. Sin embargo, si el interesado no acredita dentro del plazo señalado la legal estancia en el país de la mercancía de procedencia extranjera, no opera en su perjuicio preclusión procesal alguna, ya que el propio numeral no establece dicha figura, como acontece en la generalidad de los ordenamientos adjetivos que rigen en la vía jurisdiccional, ni puede estimarse que exista implícitamente, pues más allá de la cuestión de forma, importa una decisión sobre el fondo y, en todo caso, el interesado se someterá a sus consecuencias. Esto es, por tratarse de un procedimiento de naturaleza declarativa, en que el visitador sólo asienta los hechos que percibe y que ante él tratan de desvirtuarse, al no ser una autoridad que decida en definitiva la situación jurídica del sujeto visitado, puesto que las actas van a ser analizadas y calificadas por la autoridad competente que, en su caso, determinará las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e impondrá sanciones, en un plazo que no excederá de cuatro meses, el particular tiene oportunidad de acreditar la legal estancia de las mercancías con posterioridad en la vía correspondiente, y de no hacerlo dentro del término legal que establece el citado artículo 155, asumirá sus consecuencias, es decir, continuará el secuestro provisional de las mercancías cuya legal estancia en el país no acreditó en la visita domiciliaria. Con ello, se asegura la finalidad de la medida cautelar consistente en evitar prácticas ilícitas de comercio internacional. Además, el referido artículo 155 hace remisión expresa para el ofrecimiento, admisión y valoración de pruebas, al contenido de los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación y este último precepto, a su vez, a las reglas que sobre las pruebas rigen el procedimiento contencioso administrativo, respecto del cual la Segunda Sala

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de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 69/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 223, que las pruebas deben admitirse en el juicio y valorarse en la sentencia, aun cuando no se hubieran ofrecido en el procedimiento.” (lo resaltado es nuestro)

Así mismo, resulta aplicable la jurisprudencia número 2a./J. 69/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XIV, Diciembre de 2001, visible en la página 223 que esboza lo siguiente:

“CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS PRUEBAS DEBEN ADMITIRSE EN EL JUICIO Y VALORARSE EN LA SENTENCIA, AUN CUANDO NO SE HUBIERAN OFRECIDO EN EL PROCEDIMIENTO. De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 197, último párrafo y 237, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que en el caso de que se interponga algún recurso, y en la resolución que a él recaiga no se satisfaga el interés del recurrente y la controvierta, se entenderá que también controvierte la resolución materia del recurso en la parte que continúa afectándolo y, en consecuencia, el actor podrá expresar conceptos de anulación tendentes a demostrar la nulidad de aquélla, aun cuando éstos no hayan sido planteados en la instancia administrativa, por lo que para acreditar su acción podrá aportar las pruebas conducentes y la Sala respectiva del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá admitirlas, aun cuando no se hubieran ofrecido en el procedimiento administrativo previo al juicio y valorarlas al pronunciar la resolución correspondiente, a efecto de resolver la cuestión planteada. Lo anterior es así, puesto que al establecer el legislador en dichas disposiciones la litis abierta en la materia contenciosa fiscal, se apartó de los principios en materia procesal recogidos por otros ordenamientos adjetivos, según los cuales los actos deben ser analizados por el revisor tal como hayan sido probados ante la autoridad revisada, es decir, en el juicio respectivo se plantea una litis distinta a la del recurso que le precedió, en virtud de distintos cambios de situación jurídica surgidos desde el dictado del acto administrativo primigenio. Esto es, en un procedimiento administrativo de inspección o de verificación, por un lado, una situación jurídica queda determinada cuando los hechos y circunstancias en que se da o se presume una infracción o incumplimiento del gobernado, son considerados en el acto administrativo que se dicte y, por otro, diversa situación jurídica se fija cuando contra ese acto se promueve un recurso administrativo, pues respecto de aquélla surgen argumentos distintos que pueden hacerse valer y ser materia de prueba. Además, la determinación de dicha nueva litis y situación jurídica se corrobora con el diverso carácter jurídico que asume el órgano de la administración pública involucrado, pues mientras en el juicio de nulidad es sólo una de las partes en la controversia y está sujeta a la jurisdicción del citado tribunal en plena igualdad con las demás partes en el juicio, al emitir el acto administrativo y al resolver el recurso conducente, actúa como autoridad ejerciendo su imperio sobre los particulares, siendo además revisor de sus propios actos. Sostener lo contrario, atentaría contra las normas especiales expresas que regulan el juicio contencioso fiscal y contra el derecho que tiene todo gobernado de probar los hechos constitutivos de su acción en el procedimiento jurisdiccional en materia fiscal, es decir, el derecho del demandante para que el juzgador o el tribunal administrativo admita las pruebas que se ofrezcan y sean pertinentes e idóneas para acreditar los hechos en que sus argumentos de impugnación se funden, así como de que dichas pruebas se desahoguen y sean valoradas conforme a derecho.” (lo resaltado es nuestro)

También resulta aplicable la tesis número V-TASR-XV-313, sustentada por la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en la revista número 25 de ese Órgano Jurisdiccional, Quinta Época, Año III, Enero 2003, visible en la página 256, cuyo rubro y texto son:

“PRUEBAS.- LAS NO RENDIDAS EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE DERIVA EL ACTO IMPUGNADO, PUEDEN RENDIRSE EN EL JUICIO DE NULIDAD. Si bien conforme al artículo 146 de la Ley Aduanera (vigente en el año 2001) la tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera, a excepción de las de uso personal, debería ampararse en todo momento, con cualquiera de los documentos que el mismo artículo enumera; sin embargo, ello no implica que el particular deba exhibir dichos

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documentos invariablemente durante el levantamiento del acta de visita domiciliaria en materia de comercio exterior y en forma inmediata como le sean requeridos, pues incluso la propia autoridad en la misma acta de visita le concedió un plazo de 10 días para que acreditara la legal importación, estancia y tenencia en el país de las mercancías de procedencia extranjera que la demandante tenía en su poder; además, debe tomarse en cuenta que en cumplimiento a la garantía de audiencia, que en materia fiscal le concede a los particulares del artículo 14 Constitucional, no se les puede impedir preparar una adecuada defensa de sus derechos, mediante la aportación en juicio de los documentos a los que alude el citado artículo 146 o cualquier otro medio de prueba que estime pertinentes para desvirtuar la legalidad de la resolución impugnada, aun cuando en el procedimiento que dio origen a dicha resolución impugnada no las hubiera aportado, puesto que sería incongruente que si el demandante tiene la facultad de exhibir pruebas, éstas no sean aquellas que desvirtúen el acto impugnado, tomando en cuenta, que de la interpretación armónica de los artículos 197, último párrafo y 237 del Código Fiscal de la Federación, se colige que en el caso de que se interponga un recurso y la resolución que a él recaiga no satisfaga el interés jurídico del recurrente y la controvierta, se entenderá que también controvierte la resolución materia del recurso en la parte que continúa afectándolo y, en consecuencia, el actor podrá expresar conceptos de anulación tendientes a demostrar la nulidad de aquélla, aun cuando éstos no hayan sido planteados en su recurso de revocación, por lo que para acreditar su acción podrá aportar las pruebas conducentes y este Tribunal debe admitirlas, aun cuando no se hubieran ofrecido en el procedimiento administrativo previo al recurso y juicio y valorarlas al pronunciar la correspondiente sentencia, a efecto de resolver la cuestión planteada; sostener lo contrario, atentaría en contra de dichos preceptos, que regulan el juicio contencioso y en contra del derecho que tiene todo gobernado de probar los hechos constitutivos de su acción en el procedimiento jurisdiccional en materia fiscal, es decir, el derecho del demandante para que la Sala de este Tribunal admita las pruebas que se ofrezcan y sean pertinentes e idóneas para acreditar los hechos en que sus argumentos de impugnación se fundan, así como de que tales pruebas se desahoguen y sean valoradas conforme a derecho.” (énfasis añadido)

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TEMA 10. TÉRMINO PARA DICTAR Y NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN Y SENTIDOS EN QUE SE PUEDE EMITIR LA MISMA

A) Término para dictar y notificar la resolución. Por disposición legal, la autoridad (entidades federativas) a la cual se le ha otorgado la facultad para tramitar y resolver los recursos de revocación en términos del Código Fiscal de la Federación, cuenta con un término de tres meses para resolverlo y notificarlo, ya que de lo contrario significará que se ha confirmado la resolución o acto impugnado, es decir, se configura la “negativa ficta”, a lo que la experiencia indica que deben arriesgarse por las complicaciones que significan para la defensa en el juicio contencioso administrativo o comúnmente llamado juicio de nulidad. En efecto si las entidades federativas no emiten la resolución en el término de tres meses contados a partir de que el contribuyente presenta su recurso, el contribuyente podrá, después de transcurridos esos tres meses, impugnar en cualquier momento ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a través del juicio de nulidad, la resolución “tácita” que confirma el acto o resolución impugnada en el recurso de revocación (negativa ficta) o también podrá esperar a que la autoridad, o sea entidades federativas, resuelvan, emitan y notifiquen la resolución expresa que recaiga al recurso de revocación. De ahí que resulte muy importante que desde que se reciba el recurso y se cuente con el mismo, se verifiquen todos los requisitos que se han señalado y en su caso requieran al promovente, analicen si se actualiza alguna de las causales de improcedencia, para ello y para emitir su resolución en el término de tres meses se alleguen de todos los elementos que se consideren necesarios. Código Fiscal de la Federación Artículo 131

La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.

El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.

B) Las resoluciones se deben emitir conforme a derecho. Se ha considerado oportuno el anterior comentario antes de señalarse algo que parece más que obvio pero que desafortunadamente a veces se convierte en un verdadero dolor de cabeza, en tanto que cuando menos se piensa los términos han fenecido y los plazos se han cumplido y aún no se tienen todos los elementos para emitir su resolución conforme a derecho, es decir, una resolución fundada y motivada que resista cualquier juicio contencioso o amparo y por supuesto que no sea motivo de observaciones de los diferentes órganos supervisores. Ahora bien cuando hablamos de que una resolución se encuentra ajustada a derecho invariablemente debemos recordar que la misma de estar debidamente fundada y

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motivada y que cumpla con los requisitos que prevén los artículos 16 Constitucional y 38 del Código Fiscal de la Federación. Bajo esa premisa, la resolución que resuelva el recurso de revocación deberá examinar todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, aunque las entidades federativas (autoridad) pueden invocar hechos notorios, Así mismo cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto. Código Fiscal de la Federación Artículo 132

La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto.

La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución.

No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente. Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el juicio contencioso administrativo.

C) Sentidos de la resolución. Como se señaló al inicio, el recurso de revocación es un medio de defensa legal en el que el recurrente solicita a la autoridad que revise un acto administrativo que considera ilegal y por supuesto que se pronuncie respecto a la revisión que al efecto haga, de ahí que todo recurso de revocación tendrá por naturaleza intrínseca la emisión de una resolución. De ahí que al final del examen del recurso de revocación la autoridad está obligada a emitir una resolución en determinado sentido y aunque durante el presente tema ya se manifestaron algunos de ellos, siempre se deberán adecuar cada caso en particular al fundamento que al respecto se utilicen. Para ello en el artículo 133 del Código Fiscal de la Federación se establecieron los siguientes sentidos: I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso. Durante la videoconnferencia ya se abordaron algunos supuestos. II. Confirmar el acto impugnado. Cuando se considere que los agravios son insuficientes o infundados para modificar o anular el acto impugnado.

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III. Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución. Generalmente se dicta en este sentido cuando durante el procedimiento encuentran que se violó alguna regla del procedimiento. IV. Dejar sin efectos el acto impugnado. Cuando los agravios son suficientes y/o fundados. V.- Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente. Generalmente es cuando la autoridad tiene diversas pruebas que la autoridad emisora del acto no tuvo y que crean una convicción diferente que permite modificar el acto a favor del recurrente. Código Fiscal de la Federación Artículo 133

La resolución que ponga fin al recurso podrá:

I.- Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso.

II.- Confirmar el acto impugnado.

III.- Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución.

IV.- Dejar sin efectos el acto impugnado.

V.- Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.

Cuando se deje sin efectos el acto impugnado por la incompetencia de la autoridad que emitió el acto, la resolución correspondiente declarará la nulidad lisa y llana.

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TEMA 11. CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES Es importante señalar que una de las más recientes reformas al Código Fiscal de la Federación y con el propósito de establecer certidumbre al contribuyente sobre el cumplimiento de una resolución dictada en recurso de revocación, en el año de 2004 se adicionó el artículo 133-A el cual establece la obligación para que cualquier autoridad relacionada con el mismo se obligue a cumplir dicha resolución en un plazo peretorio de cuatro meses contados a partir de que haya quedado firme, inclusive cuando hayan transcurridos los plazos de conclusión de facultades de comprobación y de caducidad previstos en el artículo 46-A y 67 del mismo Código Tributario. Pero además, tan se hizo peretorio dicho plazo, que si la autoridad no cumple dentro del plazo establecido NO PODRÁ reiniciar el procedimiento o dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos. Código Fiscal de la Federación Artículo 133 A

Las autoridades demandadas y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las resoluciones dictadas en el recurso de revocación, conforme a lo siguiente:

I. En los casos en los que la resolución deje sin efectos el acto impugnado y ésta se funde en alguna de las siguientes causales:

a) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo su revocación; en el caso de revocación por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.

En ambos casos, la autoridad demandada cuenta con un plazo perentorio de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este Código.

En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes en el plazo de cuatro meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización del acto correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha información o se realice el acto. Transcurrido dicho plazo sin dictar la resolución definitiva, la autoridad no podrá reiniciar un procedimiento o dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos que dieron lugar a la resolución impugnada en el recurso, salvo en los casos en los que el particular, con motivo de la resolución del recurso, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le confirme un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo.

Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una nueva resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la revocación de la resolución impugnada o lo indemnice por los daños y perjuicios causados.

Los efectos que establece esta fracción se producirán sin que sea necesario que la resolución del recurso lo establezca y aun cuando la misma revoque el acto impugnado sin señalar efectos.

b) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución impugnada

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ni puede dictarse después de haber transcurrido cuatro meses, aplicando en lo conducente lo establecido en el segundo párrafo siguiente al inciso a) que antecede.

Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.

Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia.

Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo, empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en el que haya quedado firme la resolución para el obligado a cumplirla.

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ANEXOS Otros artículos relacionados.

Código Fiscal de la Federación Artículo 46-A

Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de:

A. Contribuyentes que integran el sistema financiero, así como de aquéllos que consoliden para efectos fiscales de conformidad con el Título II, Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En estos casos, el plazo será de un año contado a partir de la fecha en la que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

B. Contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 86, fracción XII, 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México. En estos casos, el plazo será de dos años contados a partir de la fecha en la que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

Los plazos señalados en el primer párrafo y en el apartado A, de este artículo, podrán ampliarse por seis meses por una ocasión más, siempre que el oficio mediante el cual se notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o la revisión, salvo cuando el contribuyente durante el desarrollo de la visita domiciliaria o de la revisión de la contabilidad, cambie de domicilio fiscal, supuesto en el que serán las autoridades fiscales que correspondan a su nuevo domicilio las que expedirán, en su caso, el oficio de la prórroga correspondiente. En su caso, dicho plazo se entenderá prorrogado hasta que transcurra el término a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 46 de este Código.

Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo y los plazos de las prórrogas que procedan conforme a este artículo, se suspenderán en los casos de:

I.- Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga.

II.- Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.

III.- Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.

Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, o las prórrogas que procedan de conformidad con este artículo, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

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Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.

Código Fiscal de la Federación Artículo 67

Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:

I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presenta do la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.

II.- Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.

III.- Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.

IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.

El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.

En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26 fracción III de este Código, el plazo será de tres años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 de este Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que

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hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión. Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, respecto de la sociedad que teniendo el carácter de controladora consolide su resultado fiscal en los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de controlada de dicha sociedad controladora.

El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal. La suspensión a que se refiere este párrafo estará condicionada a que cada seis meses se levante cuando menos un acta parcial o final, o se dicte la resolución definitiva. De no cumplirse esta condición se entenderá que no hubo suspensión. No será necesario el levantamiento de dichas actas, cuando iniciadas las facultades de comprobación se verifiquen los supuestos señalados en las fracciones I y II del artículo 46-A de este Código.

En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias y de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades, en que las mismas estén sujetas a un plazo máximo de seis meses para su conclusión y dos ampliaciones por periodos iguales, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses.

Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.

Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.

Código Fiscal de la Federación Artículo 135

Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.

La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.

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Algunos criterios jurisprudenciales.

No. Registro: 182,911 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Octubre de 2003 Tesis: VIII.3o.33 A Página: 1143 VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL ACTA DE INICIO, RESPECTO DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD QUE PRACTICA LA DILIGENCIA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 150, fracción I, de la Ley Aduanera, para que un acta de inicio de verificación de mercancías en el procedimiento administrativo en materia aduanera, cumpla con el requisito de la debida circunstanciación de la identidad de la autoridad que practica la diligencia, es menester que en ella se señale: a) la fecha en que se emitió la credencial identificatoria para determinar su vigencia; b) el nombre del funcionario titular de la propia dependencia que expide la credencial; c) el nombre o denominación del cargo de la autoridad actuante; y, d) el nombre o denominación de la dependencia a la cual está adscrita la autoridad. En tal virtud, si del examen integral del contenido del acta respectiva se advierten los datos antes mencionados, con ello se cumplen los requisitos legales que se han indicado; lo anterior, en virtud de que un acta de inicio, como cualquier otro documento, debe ser examinado en forma integral y no aisladamente, máxime que de los preceptos legales invocados no se advierte que los requisitos antes referidos deban mencionarse en un lugar especial del documento. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Revisión fiscal 23/2003. Administrador Local Jurídico de Torreón, Coahuila, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 22 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Aristeo Martínez Cruz. Secretario: Juan Francisco Orozco Córdova. Revisión fiscal 106/2003. Subadministrador de lo Contencioso "2" en ausencia del Administrador Local Jurídico de Torreón, Coahuila, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 7 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretario: Enrique Guerrero Torres. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 853, tesis I.6o.A.13 A, de rubro: "VERIFICADORES ADUANEROS. REQUISITOS DE IDENTIFICACIÓN." y Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989, página 962, tesis I.3o.A. J/8, de rubro: "VISITAS DOMICILIARIAS, IDENTIFICACIÓN DE LOS AUDITORES FISCALES EN LA PRÁCTICA DE. REQUISITOS."

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No. Registro: 183,227 Jurisprudencia Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Septiembre de 2003 Tesis: 2a./J. 82/2003 Página: 441 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE SE DICTE CONFORME AL ARTÍCULO 153, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE EN 1999 Y 2001, DEBE NOTIFICARSE ANTES DE QUE VENZA EL PLAZO DE CUATRO MESES CON QUE CUENTA LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EMITIRLA. Si se toma en consideración que la notificación constituye una formalidad que confiere eficacia al acto administrativo que se traduce en una garantía jurídica frente a la actividad de la administración en tanto que es un mecanismo esencial para su seguridad jurídica, se llega a la conclusión de que aun cuando el referido artículo 153, párrafo segundo, no establezca expresamente que la resolución definitiva que emita la autoridad aduanera deba notificarse dentro del plazo de cuatro meses, ello no la libera de tal obligación, pues de conformidad con la garantía de seguridad jurídica establecida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe otorgarse certeza al gobernado respecto de una situación o actuación de autoridad determinada, más cuando se trata de situaciones procedimentales, que desde luego comprende el acto de notificación, con la finalidad de que a través de éste se dé cumplimiento a los requisitos de eficacia que debe tener todo acto de autoridad en términos de los aludidos preceptos constitucionales. Estimar lo contrario implicaría que la situación jurídica del interesado quedara indefinida hasta que se notificara la resolución, lo que contraría la seguridad y certeza jurídica, así como la propia eficacia del artículo 153, segundo párrafo, de la Ley Aduanera que persigue a través del establecimiento de las consecuencias que se atribuyen al silencio o actitud omisa de la autoridad administrativa, ante una resolución provisional que le es favorable al particular y que ha sido objeto de un acto de molestia por el inicio de un procedimiento. Además, de acuerdo con los artículos 134, fracción I y 135 del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria, conforme al artículo 1o. de la Ley Aduanera, los actos administrativos que puedan ser recurridos, como acontece con las resoluciones definitivas a que se refiere el artículo 203 de la ley señalada, deben notificarse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo y surtirá sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que se efectúe, por lo que el plazo de cuatro meses para la emisión de las resoluciones definitivas a que se refiere el indicado artículo 153, segundo párrafo, comprende su notificación y que esta última haya surtido sus efectos. Contradicción de tesis 59/2003-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 5 de septiembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes. Tesis de jurisprudencia 82/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de septiembre de dos mil tres.

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No. Registro: 185,344 Jurisprudencia Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Diciembre de 2002 Tesis: 2a./J. 140/2002 Página: 247 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RECAIGA A ÉSTE, FUERA DEL PLAZO DE CUATRO MESES, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 155 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 1996 Y 153, TERCER PÁRRAFO, DEL MISMO ORDENAMIENTO, VIGENTE EN 1999 Y EN 2000, CONDUCE A DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA. Los artículos 155 de la Ley Aduanera vigente en 1996 y 153, tercer párrafo, del mismo ordenamiento, vigente en 1999 y en 2000, disponen que, tratándose de un procedimiento administrativo en materia aduanera, en los supuestos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución en un plazo que no exceda de cuatro meses a partir de la fecha en que se levante el acta de embargo respectiva, determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas e impondrán las sanciones que procedan. En este contexto, aun cuando los preceptos citados no establecen sanción expresa para el caso de que la autoridad no dé cumplimiento dentro del plazo previsto en la ley, tal ilegalidad ocasiona la nulidad lisa y llana de aquella resolución, en términos de la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, ya que estimar lo contrario implicaría que las autoridades pudieran practicar actos de molestia en forma indefinida, quedando a su arbitrio la duración de su actuación, lo que resulta violatorio de la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo dispuesto en los preceptos de la Ley en mención que delimitan temporalmente la actuación de dicha autoridad en el entendido que al decretarse tal anulación, la consecuencia se traduce no sólo en el impedimento de la autoridad para reiterar su acto, sino también trasciende a la mercancía asegurada pues ésta deberá devolverse. No obsta a lo anterior, el contenido de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 41/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 226, ya que se refiere a la hipótesis en que la autoridad cumplimenta fuera del plazo de cuatro meses una sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declara la nulidad de un acto administrativo, mientras que el supuesto antes plasmado alude al caso en que la autoridad aduanera omite resolver la situación del particular en un procedimiento administrativo en materia aduanera, dentro de un plazo de cuatro meses contados a partir del levantamiento del acta de embargo. Contradicción de tesis 107/2002-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 15 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes. Tesis de jurisprudencia 140/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de noviembre de dos mil dos. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 41/2000 citada, aparece publicada con el rubro: "SENTENCIA DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS, EL CUMPLIMIENTO FUERA DEL TÉRMINO LEGAL DE CUATRO MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 239, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO OCASIONA LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN ACATAMIENTO DE ELLA.".

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No. Registro: 195,738 Jurisprudencia Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VIII, Agosto de 1998 Tesis: XV.2o. J/4 Página: 768 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. AMPARO EN CONTRA DEL. La concesión de la protección constitucional en contra del embargo precautorio, secuestro, depósito y retención del vehículo propiedad del quejoso por parte de las autoridades administrativas, dentro del procedimiento administrativo en materia aduanera, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, consiste en restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; de ahí que al haber sido declarado inconstitucional el procedimiento administrativo, por violación a la garantía de audiencia y legalidad, en acatamiento al artículo 80 mencionado, no sólo debe dejarse sin efecto dicho procedimiento, sino restablecer al quejoso en el goce de la garantía violada, antes de cometida esa violación, que no es otra cosa que la devolución del automóvil decomisado y no únicamente permitir al agraviado ser oído en el procedimiento administrativo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 132/98. Administrador de la Aduana de Ensenada, Baja California. 3 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Humberto Trujillo Altamirano. Secretario: Jesús Ángel Carranza. Amparo en revisión 149/98. Administrador de la Aduana de Tijuana, Baja California. 3 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: José Encarnación Aguilar Moya. Amparo en revisión 150/98. Administrador de la Aduana de Tijuana, Baja California. 3 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Humberto Trujillo Altamirano. Secretario: José Neals André Nalda. Amparo en revisión 195/98. Administrador de la Aduana de Tecate, Baja California. 22 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretaria: Edith Ríos Torres. Amparo en revisión 301/98. José Max Chait. 29 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Víctor Manuel Valenzuela Caperón. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 255, tesis LXXIV/97, de rubro: "INCONFORMIDAD. EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONCESIÓN DE AMPARO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA.".

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No. Registro: 196,307 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VII, Mayo de 1998 Tesis: II.A.32 A Página: 1037 NEGATIVA FICTA. NO SE ACTUALIZA AL NO RESOLVERSE LO CONCERNIENTE AL ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA DE VERIFICACIÓN, DENTRO DEL PLAZO FIJADO POR EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El plazo que establece el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, tiene una íntima conexión con una petición no satisfecha por la autoridad, petición que no requiere la secuencia de un procedimiento, sino de una simple instancia carente de contestación. Por lo que si la autoridad fiscal no ha resuelto lo concerniente al acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, de verificación, que constituye un procedimiento o revisión oficiosa, no es dable establecer que se integre la mencionada figura, toda vez que no puede presumirse que la autoridad ha negado o desestimado algo que no le ha sido planteado; sin que ello signifique que deje en estado de indefensión al quejoso, ya que tiene otros medios jurídicos de defensa. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 549/97. Sergio de Paz Beiza. 19 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: José Gerardo Mendoza Gutiérrez.

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No. Registro: 198,468 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: V, Junio de 1997 Tesis: 2a. LXXIV/97 Página: 255 INCONFORMIDAD. EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONCESIÓN DE AMPARO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. El debido cumplimiento a una ejecutoria de amparo, que ha otorgado la protección federal por violación a la garantía de audiencia en el procedimiento administrativo en materia aduanera, respecto del vehículo propiedad de la quejosa, consiste en que la autoridad responsable debe dejar sin efectos todo lo actuado desde el acta de inicio de tal procedimiento, restituyéndole la posesión del automóvil, en tanto que la privación de la posesión, a través del embargo precautorio, se declaró inconstitucional y, en su caso, podrá iniciar el procedimiento correspondiente. Por tanto, la sola notificación del inicio de un nuevo procedimiento, apoyado en el acta que formó parte del que fue declarado inconstitucional, sin haberse restituido la posesión del bien, no puede considerarse suficiente para estimar cumplida la ejecutoria correspondiente. Inconformidad 18/97. Tomás Mata Armendáriz. 12 de febrero de 1997. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Ángel Máttar Oliva. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, enero de 1999, página 71, tesis 2a./J. 88/98, de rubro "GARANTÍA DE AUDIENCIA. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA EL PROCEDIMIENTO ADUANERO INCOADO CON MOTIVO DE UN EMBARGO PRECAUTORIO, EN RELACIÓN CON UNA PERSONA EXTRAÑA A DICHO PROCEDIMIENTO.".

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No. Registro: 194,587 Tesis aislada Materia(s):Común Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IX, Febrero de 1999 Tesis: 1a. V/99 Página: 115 AMPARO CONTRA LEYES. CASO EN QUE DEBE ESTIMARSE CONSENTIDO EL ACTO DE APLICACIÓN. Cuando el amparo se promueve contra una ley heteroaplicativa, a partir del que se considera el primer acto de aplicación en perjuicio del particular; se debe estimar el acto consentido y, en consecuencia, sobreseer en el juicio, si el quejoso dejó transcurrir más de quince días entre la fecha en que tuvo conocimiento del acto y la en que se dirigió a la autoridad administrativa solicitándole aclarara los fundamentos legales en que se apoyó; pues de lo contrario quedaría al arbitrio del particular el determinar la oportunidad en la promoción del juicio, ya que en cualquier tiempo podría solicitar a la autoridad que aclare su resolución, reviviendo con ello un periodo de tiempo que había dejado transcurrir; lo que no es lógico ni jurídico. Amparo en revisión 1233/98. William John Mylrea. 13 de enero de 1999. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.

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No. Registro: 182,264 Tesis aislada Materia(s):Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Febrero de 2004 Tesis: XXI.4o.6 K Página: 971 ACTO CONSENTIDO TÁCITAMENTE. TIENE ESE CARÁCTER LA DETERMINACIÓN QUE REITERA LO PROVEÍDO EN ACUERDOS ANTERIORES NO IMPUGNADOS OPORTUNAMENTE POR EL QUEJOSO MEDIANTE EL JUICIO DE GARANTÍAS. El artículo 73, fracción XII, de la ley reglamentaria de los dispositivos 103 y 107 constitucionales, establece que son actos consentidos tácitamente aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los numerales 21, 22 y 218; por tanto, si el quejoso impugnó como acto reclamado un acuerdo cuyo contenido es una reiteración de uno diverso que conoció oportunamente y omitió controvertir dentro del término legal mediante el juicio de garantías, dicho proveído también debe considerarse como un acto consentido tácitamente pues, de estimar lo contrario, bastaría que el quejoso hiciera una solicitud ante la autoridad responsable cuyo acuerdo que le recaiga indefectiblemente sea igual al anterior, sólo con el objeto de actualizar el término de la interposición de la demanda de amparo, lo cual atentaría la observancia de la regla de procedencia del juicio de amparo prevista en la mencionada fracción XII del artículo 73 de la ley citada. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 518/2003. Bufete de Presno y Asociados, S.C. 27 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Maximiliano Toral Pérez. Secretario: Zeus Hernández Zamora. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Precedentes Relevantes, página 165, tesis 193, de rubro: "CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO." y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 582, tesis III.1o.A.11 K, de rubro: "ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS, RAZÓN DE SU IMPROCEDENCIA."

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Novena Época Instancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, Marzo de 2002 Tesis: I.6o.A.33 A Página: 1350 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1684/2001. Mundo Maya Operadora, S.A. de C.V. 16 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Margarita Guerrero Osio. Secretaria: Patricia Maya Padilla.

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No. Registro: 192,261 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XI, Marzo de 2000 Tesis: VII.2o.A.T.18 A Página: 1015 ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA Y ACTA PARCIAL DE INICIO. AMPARO IMPROCEDENTE POR NO CONSTITUIR RESOLUCIONES FISCALES DEFINITIVAS. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 42 y 46 del Código Fiscal de la Federación, el procedimiento administrativo de fiscalización se inicia a partir de la notificación de la orden de visita que se emite con el fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar contribuciones omitidas y créditos fiscales, y concluye con la resolución que dicte la autoridad fiscal competente, por lo que la orden de visita domiciliaria y el acta parcial de inicio respectiva no son actos definitivos para la procedencia del juicio de amparo, en términos del artículo 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, sino que sólo forman parte de las etapas de ese procedimiento de fiscalización, y podrán motivar la resolución definitiva en la que se determine un crédito fiscal, motivos por los que el juicio de amparo que se promueva en su contra es improcedente y debe sobreseerse en el mismo con fundamento en los artículos 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción II y 74, fracción III, de la propia ley. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 155/99. Constructora Herza, S.A. de C.V. 9 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Pablo Pardo Castañeda. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, abril de 2003, página 147, tesis por contradicción 2a./J. 24/2003 de rubro "ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SON IMPUGNABLES, POR REGLA GENERAL, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, HASTA QUE SE PRODUZCA LA RESOLUCIÓN FINAL EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, abril de 2003, página 196, tesis por contradicción 2a./J. 22/2003 de rubro "PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, abril de 2003, página 194, tesis por contradicción 2a./J. 23/2003 de rubro "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA FISCAL. ES IMPUGNABLE EN AMPARO AUTÓNOMAMENTE, POR NO FORMAR PARTE DEL PROCEDIMIENTO EN FORMA DE JUICIO EN QUE SE DESENVUELVE LA VISITA.".

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No. Registro: 188,385 Jurisprudencia Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIV, Noviembre de 2001 Tesis: 2a./J. 50/2001 Página: 36 ORDEN DE VERIFICACIÓN DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. NO ES VIOLATORIA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, CUANDO SE DIRIGE AL PROPIETARIO, CONDUCTOR Y/O TENEDOR DEL MISMO, SIN ESPECIFICAR SU NOMBRE, SI EN ELLA SE ASIENTAN DATOS SUFICIENTES QUE PERMITAN SU INDIVIDUALIZACIÓN. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos todo acto de molestia que se dirija al gobernado debe cumplir con los requisitos que al efecto establece dicho numeral, así como con los que consignan las leyes respectivas, en este caso, los que prevén los artículos 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, para entenderse apegado a derecho. Ahora bien, el que la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera se dirija simplemente al propietario, conductor y/o tenedor de ellos, sin especificar su nombre, no resulta violatoria de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 38 citado, ni del artículo 16 constitucional, siempre y cuando en dicha orden se especifiquen todos aquellos datos relativos a la unidad que permitan su identificación, pues con ello se precisa a qué persona se dirige, máxime que en términos de lo dispuesto en el artículo 42, fracción VI, del código invocado, lo que se pretende verificar no es la situación fiscal de aquel individuo, sino la legal importación, tenencia y estancia de la unidad en el territorio nacional. Contradicción de tesis 83/2001-SS. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Vigésimo Tercer Circuito. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Tesis de jurisprudencia 50/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de octubre de dos mil uno.

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No. Registro: 194,798 Jurisprudencia Materia(s):Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IX, Enero de 1999 Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 383/88. Patricia Eugenia Cavazos Morales. 19 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez. Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz. Amparo directo 150/96. María Silvia Elisa Niño de Rivera Jiménez. 9 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: José Carlos Rodríguez Navarro. Amparo directo 518/96. Eduardo Frausto Jiménez. 25 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz. Amparo en revisión 578/97. Calixto Cordero Amaro. 30 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 175, tesis 260, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.".

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No. Registro: 195,590 Jurisprudencia Materia(s):Común Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VIII, Septiembre de 1998 Tesis: 2a./J. 67/98 Página: 358 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE AMPARA POR OMISIÓN DE ESAS FORMALIDADES, ES LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN NUEVA QUE PURGUE TALES VICIOS, SI SE REFIERE A LA RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO. Los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución reclamada son los de constreñir a la autoridad responsable a dejarla sin efectos y a emitir una nueva subsanando la irregularidad cometida, cuando la resolución reclamada se haya emitido en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en estas hipótesis es preciso que el acto sin fundamentación y motivación se sustituya por otro sin esas deficiencias pues, de lo contrario, se dejaría sin resolver lo pedido. Inconformidad 277/97. Jorge Ángel Mondragón Ordaz. 17 de octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Inconformidad 255/97. Raúl Salinas de Gortari. 13 de febrero de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Fortunata Florentina Silva Vásquez. Inconformidad 62/97. Enrique Rivas. 27 de marzo de 1998. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Miguel de Jesús Alvarado Esquivel. Inconformidad 92/98. Emiliano Zamora Cruz. 3 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Inconformidad 122/98. Misael Mota Romero. 3 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ernesto Martínez Andreu. Tesis de jurisprudencia 67/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, agosto de 1992, página 154, tesis 3a. LIII/92, de rubro: "SENTENCIA QUE OTORGA EL AMPARO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EFECTOS DE LA MISMA CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN UNA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO.".

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No. Registro: 196,297 Tesis aislada Materia(s):Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VII, Mayo de 1998 Tesis: I.4o.T.19 K Página: 1021 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. NO PUEDEN OMITIRSE POR LA SIMPLE CITA DE JURISPRUDENCIA. Aunque la jurisprudencia es una importantísima fuente del derecho en nuestro sistema jurídico, tal circunstancia no entraña que, so pretexto de su aplicación, se dé la omnímoda posibilidad de que se ignore o margine el imperativo constitucional (artículo 16 de la Máxima Ley) de que todo acto de autoridad dirigido a inferir una molestia al gobernado, cuente con la debida fundamentación y motivación, aspectos insoslayables en la conducta del juzgador; de suerte que la sola cita de una tesis jurisprudencial, sin precederle la consiguiente motivación, implica violación de garantías. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 75/97. Petróleos Mexicanos. 24 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Isaías Corona Ortiz. Secretario: Enrique Munguía Padilla. Amparo directo 804/92. Felipe Arellano Arellano y otros. 18 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Fortino Valencia Sandoval. Secretario: Leonardo A. López Taboada. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 8, tesis por contradicción P./J. 88/2000 de rubro "JURISPRUDENCIA. SU TRANSCRIPCIÓN POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN SUS RESOLUCIONES, PUEDE SER APTA PARA FUNDARLAS Y MOTIVARLAS, A CONDICIÓN DE QUE SE DEMUESTRE SU APLICACIÓN AL CASO.".

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No. Registro: 197,923 Jurisprudencia Materia(s):Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VI, Agosto de 1997 Tesis: XIV.2o. J/12 Página: 538 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO DE TALES REQUISITOS NO SE LIMITA A LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS O QUE PONGAN FIN AL PROCEDIMIENTO. Al establecer el artículo 16 de nuestra Carta Magna que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de un mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, no alude únicamente a las resoluciones definitivas o que pongan fin a un procedimiento, sino que se refiere, en sentido amplio, a cualquier acto de autoridad en ejercicio de sus funciones, como sería, por ejemplo, la simple contestación recaída a cualquier solicitud del gobernado, a la cual la ley no exime de cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación contenidos en tal precepto constitucional. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 155/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso: Roque C. Rodríguez Reyes). 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis Manuel Vera Sosa. Amparo en revisión 158/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso: Henry de J. Ortegón Aguilar). 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Gonzalo Eolo Durán Molina. Amparo en revisión 161/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso: Cecilio Chumba y Pérez). 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis Armando Cortés Escalante. Amparo en revisión 164/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso: Rubén A. Arcila Castellanos). 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Gonzalo Eolo Durán Molina. Amparo en revisión 168/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso: Julio C. Caballero Montero). 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis Manuel Vera Sosa. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-Febrero, tesis XX.302 K, página 123, de rubro: "ACTOS DE MERO TRÁMITE. AUN CUANDO NO SEAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS LA RESPONSABLE DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN LOS.".

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No. Registro: 203,143 Jurisprudencia Materia(s):Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Marzo de 1996 Tesis: VI.2o. J/43 Página: 769 FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón. Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

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No. Registro: 182,181 Tesis aislada Materia(s):Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Febrero de 2004 Tesis: XIV.2o.45 K Página: 1061 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA INADECUADA O INDEBIDA EXPRESIÓN DE ESTA GARANTÍA CONFIGURA UNA VIOLACIÓN FORMAL A LA LEY APLICADA. La exigencia que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en el sentido de que las autoridades funden y motiven sus actos queda satisfecha desde el punto de vista formal cuando se expresan las normas legales aplicables, así como los razonamientos tendientes a adecuar el caso concreto a esa hipótesis normativa. Ahora bien, tratándose de la debida motivación basta que la autoridad exprese los razonamientos sustanciales al respecto sin que pueda exigirse que se abunde más allá de lo estrictamente necesario para que se comprenda el razonamiento expresado. En este sentido, sólo podrá estimarse que se transgrede la garantía de motivación cuando dichos razonamientos sean tan imprecisos que no proporcionen elementos al gobernado para defender sus derechos, o bien, impugnar aquéllos. En consecuencia, si se satisfacen los requisitos esenciales de fundamentación y motivación de manera tal que el gobernado conozca la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad y quede plenamente capacitado para desvirtuarlos, pero se aplica indebidamente la ley, propiamente no se está en el caso de la violación a la garantía a que se refiere el artículo 16 citado, sino en presencia de una violación formal a la ley aplicada por la indebida o inadecuada expresión de esa fundamentación y motivación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Revisión fiscal 95/2003. Administrador Local Jurídico de Mérida. 30 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Luisa García Romero. Secretaria: Leticia Evelyn Córdova Ceballos. Revisión fiscal 99/2003. Administrador Local Jurídico de Mérida, en representación de las autoridades demandadas, del Secretario de Hacienda y Crédito Público, y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 30 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Jesús Hernández Moreno. Secretario: Jorge Salazar Cadena.

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Pero aún más, al respecto la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 41/2004, de la cual derivo la jurisprudencia 2a./J 129/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, Septiembre 2004, visible en la página 340, misma que es del tenor siguiente: VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRANSITO. EN LA ORDEN DE VERIFICACIÓN ES INAPLICABLE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a/J. 44/2001 DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La jurisprudencia citada, que aparece publicada en el Semanario Judicial y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 369, con el rubro: “ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBAN LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”, se refiere de manera especifica a la orden de visita domiciliaria, es decir, al ejercicio de las facultades de comprobación y/o verificación de las autoridades fiscales, cuando ello tenga lugar en el domicilio del gobernado, ya que en este caso la autoridad que emite la orden tiene conocimiento pleno del nombre del contribuyente (razón social tratándose de personas morales), y de sus obligaciones fiscales (es decir, de todos y cada uno de los impuestos a los que se encuentra afecta su actividad), pero dicho criterio no es aplicable cuando se trata de órdenes de verificación de vehículos en transito, pues en este supuesto la autoridad desconoce tanto el nombre del propietario, conducto y/o tenedor del vehículo, como las características de éste, además de que el ejercicio de esta facultad de comprobación no tiene lugar en el domicilio del gobernado.