Los sistemas electorales autonómicos

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Los sistemas electorales autonómicos Joan Oliver Araujo III Premio Josep Maria Vilaseca i Marcet ) 15 Con ( Textos ) A

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  • Los sistemas electorales

    autonmicos

    Joan Oliver Araujo

    III Premio Josep Maria Vilaseca i Marcet

    Despus de ms de treinta aos de funcionamiento de los Parlamen-tos de las Comunidades Autnomas en que se descentraliz el Estadoespaol, tenemos bagaje jurisprudencial suficiente, construccin doc-trinal y prctica poltica para realizar un estudio de conjunto de susrespectivos sistemas electorales. As, pues, el objeto de esta investiga-cin ha sido llevar a cabo un anlisis comparativo entre los diecisietesistemas electorales autonmicos entre s y con el rgimen electoraldel Congreso de los Diputados (que es, sin duda, su modelo de referen-cia). Para ello, hemos ledo con inters cerca de quinientos libros y art-culos, un centenar largo de normas estatales y autonmicas, ms deochenta resoluciones (sentencias y autos) del Tribunal Constitucionaly numerosos acuerdos e instrucciones de la Junta Electoral Central,de todo lo cual ha quedado debida constancia en el trabajo.

    Hemos prestado una atencin especial a los ttulos competencialesdel Estado y de las Comunidades Autnomas en materia electoral, ascomo a la delimitacin concreta de competencias en este mbito. Sinembargo, como no poda ser de otro modo, el ncleo central de estetrabajo lo constituye el examen con voluntad comparatista, empe-o clasificatorio y nimo valorativo de los diversos elementos (estoes, el cuerpo, la circunscripcin, la frmula, la barrera y el procedi-miento) y los subelementos (en los que aquellos se desgranan) queintegran los sistemas electorales autonmicos. Son estas piezas, pre-cisamente, las que tienen un carcter central y definitorio en cual-quier rgimen electoral.

    Como se ha sealado con acierto, las renovadas discusiones sobre elpapel (con o sin centralidad) de la institucin parlamentaria sonmuestra de que la literatura constitucionalista est empezando aconceder una atencin prioritaria a los temas relativos a la organiza-cin y el funcionamiento de los poderes del Estado. En esta lnea depreocupaciones y de intereses debe situarse este trabajo, pues cadavez es ms evidente que los regmenes polticos autonmicos y, enconcreto, sus subsistemas electorales requieren de un anlisis y unareflexin mayores. Lo que de producirse, ms pronto o ms tarde,podr traducirse en mejoras de orden democrtico y tcnico.

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    )(Joan Oliver Araujo(Palma, 1959). Es catedrtico de Derecho Constitucionalen la Universidad de las Islas Baleares (desde 1992). Hasido secretario general de esta universidad, as como presi-dente del Consejo Consultivo de las Islas Baleares. Nmerouno de su promocin, obtuvo el Premio Extraordi nario deLicenciatura, el Premio La Ley 1981, el Premio Extraordi -na rio de Doctorado, el Premio Nicols Prez Serrano 1985y, ex aequo, el Premio Josep Maria Vilaseca i Marcet 2010.Es profesor distinguido de la Universidad Nacional Mayorde San Marcos (Per), profesor visitante de la UniversidadTecnolgica del Per y husped distinguido del Ayunta -miento de Xalapa (Mxico). Ha escrito, solo o en colabora-cin, numerosos libros. Entre los primeros, destacan: Elrecurso de amparo (1986), El sistema poltico de la Consti -tucin Espaola de 1931 (1991), La objecin de concien-cia al servicio militar (1993), La Constitucin da a da(2003) y Los sistemas electorales autonmicos (2011).Imparte peridicamente cursos y seminarios en varias uni -versidades europeas y latinoamericanas.

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  • LOS SISTEMAS ELECTORALES AUTONMICOS

    Con(Textos)A/15

  • Joan Oliver Araujo

    (LOS SISTEMAS ELECTORALES AUTONMICOS

  • Esta obra ha recibido ex aequo el III Premio Josep Maria Vilaseca i Marcet del Instituto de Estudios Autonmicos de la Generalitat de Catalunya. Con este premio, el Instituto quiere contribuir al desarrollo de la investigacin sobre autonomas polticas y sobre federalismo. Dicha concesin, que se convoca cada dos aos, lleva el nombre de quien fue el primer director del IEA, Josep Maria Vilaseca i Marcet (1919-1995), abogado y profesor de Derecho Administrativo, partcipe de los trabajos de elaboracin del Estatuto de Autonoma de Catalua de 1979 y presidente de la Comisin Jurdica Asesora de la Generalitat.

    Generalitat de Catalunya. Institut dEstudis Autonmics

    Primera edicin: noviembre de 2011

    Tiraje: 1.000 ejemplares

    Produccin e impresin: Addenda

    ISBN: 978-84-393-8793-0

    Depsito legal: B. 37.112-2011

    BIBLIOTECA DE CATALUNYA - DADES CIP

    Oliver Araujo, JoanLos Sistemas electorales autonmicos. (Con (textos) A ; 15)Bibliografia. III Premi Josep Maria Vilaseca i Marcet, ex aequoISBN 9788439387930I. Institut d'Estudis Autonmics (Catalunya) II. Ttol III. Collecci: Con (textos) A ; 151. Eleccions Espanya Comunitats autnomes 2. Dret electoral Espanya Comunitats autnomes342.8(460-32)

    ECF Imprs amb paper offset blanc certificat ECF(elemental lliure de clor)

  • A Maria Ramis i al petit Joan,

    amor magister est optimus.

  • ndice 9

    PRLOGO 15

    Luis Lpez Guerra

    NOTA PREVIA 19

    I. LOS SISTEMAS ELECTORALES: UNA APROXIMACIN A SU SIGNIFICADO

    E IMPORTANCIA 21

    1. La democracia representativa: las elecciones peridicas como requisito

    legitimador del poder poltico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23

    2. Concepto de sistema electoral: en sentido estricto y en sentido amplio . . . . . . . . . . . . . . . . 27

    3. La importancia del sistema electoral en la configuracin del rgimen poltico . . . . . . . . . . 30

    II. LOS PARLAMENTOS AUTONMICOS: CUESTIONES GENERALES DE SUS

    SISTEMAS ELECTORALES 33

    1. Diecisiete Comunidades Autnomas y diecisiete Parlamentos autonmicos . . . . . . . . . . . 35

    1.1. La generalizacin del modelo organizativo del artculo 152.1

    de la Constitucin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35

    1.2. Las Asambleas Legislativas autonmicas: verdaderos Parlamentos . . . . . . . . . . . . 46

    2. La normativa reguladora de las elecciones autonmicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50

    2.1. Precedentes: la Ley para la Reforma Poltica de 1977 y el Real

    Decreto-ley 20/1977 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51

    2.2. La Constitucin Espaola de 1978. Especial referencia a los ttulos

    competenciales del Estado y de las Comunidades Autnomas

    en materia electoral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54

    2.3. La Ley Orgnica del Rgimen Electoral General. La concreta

    delimitacin de competencias entre el Estado y las Comunidades

    Autnomas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58

    2.4. Los Estatutos de Autonoma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66

    2.5. Las leyes electorales autonmicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72

    A) La rigidez de las leyes electorales autonmicas: los datos

    normativos (la opcin por la democracia del consenso) . . . . . . . . . . . . . . . . . 72

    B) La rigidez de las leyes electorales autonmicas: su constitucionalidad . . . . 74

    C) La rigidez de las leyes electorales autonmicas: la norma que

    puede exigirla . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76

    D) La rigidez de las leyes electorales autonmicas: su discutida

    conveniencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78

    (ndice)

  • 10 Los sistemas electorales autonmicos

    E) El contenido de las leyes electorales autonmicas: valoracin . . . . . . . . . . . . 82

    2.6. Los reglamentos de los Parlamentos autonmicos y otras

    disposiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91

    3. La homogeneidad de los sistemas electorales autonmicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96

    3.1. Causas de la homogeneidad de los sistemas electorales autonmicos . . . . . . . . . 96

    3.2. Alcance de la homogeneidad de los sistemas electorales autonmicos . . . . . . . .100

    3.3. Distintas valoraciones de la homogeneidad de los sistemas electorales

    autonmicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .100

    III. EL CUERPO ELECTORAL EN LAS ELECCIONES AUTONMICAS 105

    1. La definicin del cuerpo electoral en las elecciones autonmicas:

    la universalizacin del derecho de sufragio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .107

    2. La titularidad del derecho de sufragio activo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .111

    2.1. Requisitos para su ejercicio: planteamiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .111

    2.2. Tener la nacionalidad espaola . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .113

    2.3. Ser mayor de edad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .116

    2.4. No estar comprendido en ninguno de los supuestos legales de exclusin

    del derecho de sufragio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .119

    2.5. Tener la condicin poltica de ciudadano de la Comunidad Autnoma

    que convoca las elecciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .121

    3. El censo electoral en los comicios autonmicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .130

    3.1. La conexin inescindible entre el derecho fundamental de sufragio

    activo y la inscripcin censal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .130

    3.2. La dimensin instrumental del censo electoral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .132

    3.3. Elaboracin y contenido del censo electoral. Especial referencia

    a la Oficina del Censo Electoral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .134

    3.4. El carcter indispensable de la inscripcin en el censo electoral para

    poder ejercer el derecho de voto en las elecciones autonmicas . . . . . . . . . . . . . .138

    3.5. El principio de unidad del censo y la ausencia de competencias

    autonmicas en esta materia: valoracin crtica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .142

    4. El voto personal y el voto por correo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .144

    4.1. El voto por personacin en la Mesa Electoral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .144

    4.2. El voto por correspondencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .147

    A) El necesario equilibrio entre garantas y eficacia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .147

    B) El voto por correo de los residentes en Espaa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .147

    C) El voto por correo de los residentes fuera de Espaa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .150

    5. El voto electrnico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .157

    5.1. Concepto, clasificacin, difusin, ventajas e inconvenientes . . . . . . . . . . . . . . . . . .157

    5.2. El voto electrnico en las elecciones autonmicas: planteamiento . . . . . . . . . . . .167

    5.3. El procedimiento de votacin electrnica introducido por la Ley

    vasca 15/1998, de modificacin de la Ley de elecciones al Parlamento

    de Euskadi . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .169

    5.4. Pruebas experimentales de voto electrnico en diversas elecciones

    autonmicas: alcance y valoracin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .177

  • ndice 11

    IV. LA CIRCUNSCRIPCIN ELECTORAL EN LAS ELECCIONES AUTONMICAS 183

    1. La norma que determina la circunscripcin: Estatuto de Autonoma o ley

    electoral? . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .185

    2. Los diversos tipos de circunscripcin: provincia, isla y agrupacin de

    municipios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .190

    3. Existe algn caso de gerrymandering en el sistema electoral autonmico? . . . . . . . . . . .196

    3.1. Planteamiento: los casos claros y los casos dudosos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .196

    3.2. El caso del Principado de Asturias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .198

    3.3. El caso de la Regin de Murcia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .201

    4. El nmero de circunscripciones en que se divide el territorio de cada

    Comunidad Autnoma a efectos de elegir su Parlamento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .204

    5. El nmero total de escaos de los Parlamentos autonmicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .209

    6. La determinacin del nmero de escaos que corresponden a cada

    circunscripcin electoral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .218

    6.1. La exigencia constitucional de asegurar la representacin de las

    diversas zonas del territorio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .218

    6.2. Las diversas formas de dar cumplimiento al mandato constitucional

    de asegurar la representacin de las diversas zonas del territorio . . . . . . . . . . .221

    6.3. Las consecuencias de la representacin de las diversas zonas del

    territorio: el diferente coste electoral de los escaos y la posible

    lesin del principio de igualdad del voto. Sobrerrepresentacin y

    subrepresentacin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .226

    6.4. El reparto de escaos entre las diversas circunscripciones en que

    se dividen, en su caso, las Comunidades Autnomas: la magnitud

    de los distritos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .232

    6.5. Una distribucin de escaos especialmente conflictiva: el caso del

    Parlamento de las Islas Baleares (un recurso de inconstitucionalidad

    desestimado y una manifiesta inconstitucionalidad sobrevenida) . . . . . . . . . . . .256

    A) El recurso de inconstitucionalidad resuelto por la Sentencia

    45/1992 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .257

    B) La inconstitucionalidad sobrevenida de la distribucin de escaos

    entre las islas de Menorca e Ibiza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .261

    V. LA FRMULA ELECTORAL Y LAS LISTAS ELECTORALES EN LOS COMICIOS

    AUTONMICOS 267

    1. El imperativo constitucional: un sistema de representacin proporcional . . . . . . . . . . .269

    2. La unnime opcin por la regla DHondt . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .276

    2.1. Libertad constitucional, silencio estatutario y homogeneidad

    legislativa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .276

    2.2. Concepto, aplicacin y efectos de la regla DHondt . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .279

    2.3. La posibilidad (de lege ferenda) de utilizar otras frmulas electorales

    proporcionales: entre la pereza y el temor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .282

  • 12 Los sistemas electorales autonmicos

    3. Listas electorales cerradas y bloqueadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .285

    3.1. Definicin y objetivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .285

    3.2. La necesidad de dar mayor poder a los ciudadanos: desbloquear y,

    tal vez, abrir las listas electorales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .289

    4. Los integrantes de las listas electorales: el derecho de sufragio pasivo en

    las elecciones autonmicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .296

    4.1. El derecho de sufragio pasivo en las elecciones territoriales: ideas

    generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .296

    4.2. Los requisitos para ejercer el derecho de sufragio pasivo. Especial

    referencia a la denominada ciudadana autonmica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .298

    4.3. Las causas de inelegibilidad y las causas de incompatibilidad . . . . . . . . . . . . . . . . .301

    A) Planteamiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .301

    B) Causas de inelegibilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .303

    C) Causas de incompatibilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .309

    5. La paridad hombre/mujer en las listas electorales autonmicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .312

    5.1. Concepto y extensin de la paridad electoral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .312

    5.2. La paridad electoral en algunas legislaciones autonmicas como

    primera normativa en la materia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .315

    A) Cuatro Comunidades Autnomas modificaron sus leyes

    electorales para imponer la paridad en las elecciones a sus

    Asambleas Legislativas (2002-2005) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .315

    B) Las normas electorales paritarias en las leyes de las Islas Baleares

    y de Castilla-La Mancha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .321

    C) Las normas electorales paritarias en la legislacin del Pas Vasco.

    Especial referencia a la Sentencia del Tribunal Constitucional

    13/2009, que resolvi el recurso de inconstitucionalidad contra

    la Ley vasca 4/2005 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .324

    D) Las normas paritarias en la Ley electoral de Andaluca. . . . . . . . . . . . . . . . . . .329

    E) El dificultoso encaje de las leyes electorales autonmicas

    paritarias en el sistema de fuentes del derecho y en la

    constitucionalmente correcta distribucin competencial . . . . . . . . . . . . . . . .331

    5.3. Alcance y significado del artculo 44 bis de la LOREG, introducido

    por la disposicin adicional segunda de la Ley Orgnica 3/2007,

    de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres . . . . . . . . . . . . .333

    5.4. La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en las sentencias

    que resolvieron los recursos de amparo electorales interpuestos

    despus de la aprobacin de la Ley Orgnica 3/2007 y antes de la

    Sentencia que declar su constitucionalidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .340

    5.5. La Sentencia del Tribunal Constitucional 12/2008, de 29 de enero,

    sobre la constitucionalidad del artculo 44 bis de la LOREG . . . . . . . . . . . . . . . . . . .347

    VI. LA BARRERA ELECTORAL EN LAS ELECCIONES AUTONMICAS 353

    1. La barrera electoral: concepto, finalidad y efectos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .355

    2. Caracterizacin general y clasificacin de las barreras electorales autonmicas . . . . . . . . .357

  • ndice 13

    3. Las Comunidades Autnomas que fijan la barrera electoral en el tres por

    ciento en la respectiva circunscripcin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .361

    4. El caso especial de la Comunidad Autnoma de Extremadura: barrera

    electoral en el cinco por ciento en la respectiva circunscripcin con posibilidad

    de compensacin de votos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .367

    5. Las Comunidades Autnomas que fijan la barrera electoral en el cinco por

    ciento en la respectiva circunscripcin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .368

    6. Las Comunidades Autnomas que fijan la barrera electoral en el cinco por

    ciento en el conjunto de la Comunidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .371

    7. El caso especfico de la Comunidad Valenciana: barrera electoral en el cinco

    por ciento en el conjunto de la Comunidad computado sobre todos los

    votos emitidos (vlidos y nulos) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .374

    8. El caso singular de la Comunidad Autnoma de Canarias (tres barreras electorales

    alternativas): el seis por ciento en el conjunto de la Comunidad, haber sido la lista

    ms votada en la respectiva circunscripcin, o haber obtenido al menos el treinta

    por ciento de los votos en la respectiva circunscripcin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .377

    9. La doctrina del Tribunal Constitucional sobre las barreras electorales . . . . . . . . . . . . . . . . .381

    9.1. La licitud de las barreras electorales en atencin a los objetivos

    que persiguen . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .381

    9.2. La constitucionalidad de la barrera electoral fijada en el tres por

    ciento en la respectiva circunscripcin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .384

    9.3. La constitucionalidad de la barrera electoral establecida en el cinco

    por ciento en el conjunto de la Comunidad Autnoma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .384

    9.4. La constitucionalidad de la barrera electoral fijada en el seis por

    ciento en el conjunto de la Comunidad Autnoma (atemperada

    por clusulas correctoras) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .386

    9.5. La constitucionalidad de las barreras electorales insulares . . . . . . . . . . . . . . . . . .388

    9.6. Los lmites de la barrera electoral: la calculada ambigedad del Tribunal

    Constitucional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .389

    10. La modificacin de la barrera electoral en algunas Comunidades Autnomas:

    argumentos jurdicos invocados y objetivos polticos silenciados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .393

    VII. EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL EN LAS ELECCIONES AUTONMICAS 401

    1. El margen de libertad del legislador autonmico en el procedimiento electoral . . . . . . . .403

    2. La convocatoria de las elecciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .406

    3. La presentacin y proclamacin de las candidaturas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .413

    4. Los recursos contra la proclamacin de candidaturas y candidatos . . . . . . . . . . . . . . . . . . .423

    4.1. El recurso contencioso-electoral contra la proclamacin de

    candidaturas y candidatos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .423

    4.2. El recurso de amparo contra la proclamacin de candidaturas y candidatos . . . . . 425

    5. La campaa institucional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .427

    6. La campaa electoral: actos, propaganda y utilizacin de medios de comunicacin

    de titularidad pblica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .436

  • 14 Los sistemas electorales autonmicos

    7. Las papeletas y los sobres electorales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .449

    8. Las encuestas electorales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .453

    9. Los apoderados y los interventores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .456

    10. La votacin: acto nuclear del procedimiento electoral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .461

    11. El escrutinio en las Mesas Electorales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .465

    12. El escrutinio general y la proclamacin de electos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .469

    13. Los recursos contra la proclamacin de electos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .477

    13.1. El recurso contencioso-electoral contra la proclamacin de electos . . . . . . . . . .477

    13.2. El recurso de amparo contra la proclamacin de electos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .479

    BIBLIOGRAFA CITADA 483

  • Prlogo

    Los procesos electorales dentro de las Comunidades Autnomas para elegir sus

    legislaturas son los mecanismos que hacen posible compaginar dos elementos

    bsicos de nuestro ordenamiento: la autonoma poltica de nacionalidades y

    regiones y el principio democrtico. El presente libro de Joan Oliver se inicia con

    esta constatacin, poniendo de relieve algo que, en ocasiones, queda relegado a

    un lugar secundario en la atencin de los estudiosos y comentaristas de la polti-

    ca: el Estado de las Autonomas es solo concebible si se tiene en cuenta que las

    potestades de las Comunidades Autnomas y sobre todo la que define la auto-

    noma poltica, esto es, la potestad legislativa nicamente quedan justificadas si

    son potestades legitimadas por su origen en la voluntad popular. Otras conside-

    raciones la autonoma como garanta de identidad; la autonoma como forma

    eficaz de gobierno quedan forzosamente condicionadas por la exigencia de esa

    legitimidad democrtica. Si esta falta, o se ve radicalmente disminuida, la misma

    justificacin del sistema autonmico desaparece.

    Los sistemas electorales de las Comunidades Autnomas, como mecanismos

    que hacen converger la autonoma poltica y el principio democrtico, cobran

    as una singular relevancia, que les hace merecedores de una especial atencin.

    Y ello tanto en cuanto a sus notas caractersticas como en cuanto a sus efectos

    sobre el funcionamiento de los poderes autonmicos, esto es, de unos poderes

    que hoy deciden sobre la mayor parte de los recursos pblicos y de los servicios

    esenciales en la vida de los ciudadanos. Joan Oliver, partiendo de una amplia

    experiencia en el tratamiento de esta materia, traducida en un extenso elenco

    de publicaciones, estudia esos sistemas desde una perspectiva no muy frecuen-

    te en los actuales estudios sobre el tema: una perspectiva comparatista, que va

    ms all de descripciones sucesivas de las diversas regulaciones, y que viene a

    elaborar categoras y clasificaciones, partiendo de un enfoque global, para la

    mejor comprensin de los problemas que se plantean, de las soluciones que se

    proponen y de las consecuencias que de todo ello se derivan.

    El autor, a lo largo de todo el libro, mantiene, como hilo conductor, una observa-

    cin (que a veces es un reproche) constante, muy frecuentemente apuntada por

    la doctrina: los sistemas electorales autonmicos han preferido, sin excepcin,

    mantenerse dentro del esquema inicial que represent el sistema electoral esta-

    tal derivado directamente del Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre nor-

    mas electorales. Pero ello, se apunta, no se debe solo a la necesidad de sujetarse

    a los mandatos bsicos de la Ley Orgnica del Rgimen Electoral General, ya que

    esta norma deja un amplio margen de actuacin a las Comunidades Autnomas.

    Prlogo 15

  • 16 Los sistemas electorales autonmicos

    Lo que ocurre, como se demuestra, es que las Comunidades Autnomas no han

    decidido utilizar ese margen, o lo han hecho en escasa medida.

    El autor analiza con todo rigor, y sobre la base de una encomiable labor de siste-

    matizacin y anlisis de los ordenamientos electorales autonmicos, las conse-

    cuencias que de ello derivan. Por un lado, seala que, en cuanto el marco electoral

    estatal responde a los mandatos constitucionales (siquiera sea en forma clara-

    mente perfectible), su adopcin con pocos matices por los ordenamientos auto-

    nmicos mantiene a los sistemas electorales de las Comunidades Autnomas

    dentro de las exigencias derivadas del principio democrtico. Pero no pasa por

    alto que ello es a costa de reproducir, junto a las normas, las mismas limitaciones

    en la vida poltica que resultan, segn un amplio consenso, del sistema estatal.

    Joan Oliver expone minuciosamente las variaciones que los sistemas electorales

    autonmicos efectan respecto del modelo estatal: aspectos como la (an en el

    papel) introduccin del voto electrnico, la previsin anticipndose a la legisla-

    cin del Estado de la paridad en las listas electorales, el establecimiento de cir-

    cunscripciones electorales distintas de la provincia, la imposicin de barreras

    electorales diferentes de la estatal. Se trata, y as lo resalta el autor, de variacio-

    nes limitadas, pero que muestran que existe la posibilidad de poner en prctica,

    en el mbito de las Comunidades Autnomas, nuevos instrumentos que pongan

    al da (y quizs mejoren) el modelo inicial de 1977, y que pudieran, en su momen-

    to, representar experiencias trasladables al sistema electoral estatal. Pues cabe

    suponer que en las circunstancias actuales, de ya dilatada vigencia y consolida-

    cin del ordenamiento constitucional, sera posible, al menos en el plano auton-

    mico, prescindir de algunas de las cautelas que caracterizan el sistema adoptado

    en 1977, y que claramente pretendan en su momento favorecer opciones como

    la presencia de formaciones y mayoras polticas estables, en detrimento de otras

    consideraciones.

    El presente libro adopta al respecto un enfoque crtico, y no vacila en proponer

    reformas del statu quo (por ejemplo, respecto de la adopcin general de listas cerradas y bloqueadas) a efectos de perfeccionar el carcter democrtico de los

    procesos electorales autonmicos. Pero, como podr ver el lector, no se trata de

    un enfoque crtico meramente voluntarista, sino basado en el examen riguroso y

    exhaustivo de los diversos ordenamientos electorales y de la experiencia derivada

    de su aplicacin, as como en un anlisis detenido de las opiniones formuladas por

    la doctrina acadmica. Se trata, por tanto, de un libro de Derecho pero de Dere-

    cho vivo.

  • Prlogo 17

    Una observacin final. El libro versa, como seala su ttulo, sobre los sistemas

    electorales autonmicos. Pero no solo sobre eso. Las consideraciones que se lle-

    van a cabo respecto de esos sistemas y sus diversos elementos son extensibles a

    los problemas que se plantean en todo sistema electoral. Por ello, el presente

    libro representa en realidad, ms all de su objeto inmediato, una valiosa aporta-

    cin al estudio del Derecho electoral general.

    Estrasburgo, abril de 2011

    Luis Lpez GuerraJuez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

    Catedrtico de Derecho Constitucional

  • Nota previa 19

    Nota previa

    Despus de ms de treinta aos de funcionamiento de los Parlamentos de las

    Comunidades Autnomas en que se descentraliz el Estado espaol, tenemos

    suficiente bagaje jurisprudencial, construccin doctrinal y prctica poltica para

    realizar un estudio de conjunto de sus respectivos sistemas electorales. As pues,

    el objeto de esta investigacin ha sido llevar a cabo un anlisis comparativo de los diecisiete sistemas electorales autonmicos entre s y con el rgimen electoral

    del Congreso de los Diputados (que es, sin duda, su modelo de referencia).

    Con carcter propedutico, he iniciado este trabajo destacando la vinculacin

    entre elecciones y democracia o, si se quiere, entre proceso electoral y represen-

    tacin poltica, exponiendo a continuacin las dos interpretaciones sobre el

    alcance que hay que dar a la expresin sistema electoral y la importancia del

    mismo en la configuracin del carcter democrtico del Estado. Acto seguido, he

    estudiado el contenido y alcance del heterogneo conjunto de normas estata-

    les y autonmicas que inciden en la regulacin de los sistemas electorales auto-

    nmicos (principalmente, la Constitucin, la Ley Orgnica del Rgimen Electoral

    General, los Estatutos de Autonoma y las leyes electorales autonmicas). Espe-

    cial atencin he prestado a los ttulos competenciales del Estado y de las Comu-

    nidades Autnomas en materia electoral, as como a la concreta delimitacin de

    competencias en este mbito. El estudio de las causas, el alcance y las distintas

    valoraciones de la homogeneidad de los sistemas electorales territoriales ha

    puesto punto final a este segundo bloque. El ncleo central de este trabajo lo

    constituye el examen con voluntad comparatista, empeo clasificatorio y ni-

    mo valorativo de los diversos elementos (esto es, el cuerpo, la circunscripcin, la

    frmula, la barrera y el procedimiento) y subelementos (en los que se desgranan

    aquellos) que integran los sistemas electorales autonmicos. Son estas piezas,

    precisamente, las que tienen un carcter central y definitorio de cualquier rgi-

    men electoral.

    En la ocenica bibliografa sobre el Estado descentralizado espaol, son numero-

    sos los trabajos que examinan un concreto sistema electoral autonmico y los

    que abordan el estudio comparativo de alguno de sus elementos. Por el contrario,

    son mucho ms escasos los que pretenden realizar un anlisis comparado de

    los sistemas electorales autonmicos entre s y con el rgimen electoral gene-

    ral de todos y cada uno de sus elementos. Y a este objetivo, con mayor o menor

    xito, he dedicado este trabajo. Para llevarlo a cabo, he ledo con atencin cerca

    de quinientos libros y artculos, un centenar largo de normas estatales y auton-

    micas, ms de ochenta resoluciones (sentencias y autos) del Tribunal Constitu-

  • 20 Los sistemas electorales autonmicos

    cional y numerosos acuerdos e instrucciones de la Junta Electoral Central, de todo

    lo cual ha quedado debida constancia en el trabajo. De este modo, la originalidad

    del mismo habr que buscarla, adems de en aquellas aportaciones personales

    que se hayan podido realizar, en la extraordinaria variedad de fuentes utilizadas.

    Como afirma el profesor Lpez Guerra, las renovadas discusiones sobre el papel

    (con o sin centralidad) de la institucin parlamentaria son muestra de que la lite-ratura constitucionalista est empezando a conceder una prioritaria atencin a

    los temas relativos a la organizacin y funcionamiento de los poderes del Estado.

    En esta lnea de preocupaciones y de intereses debe situarse el trabajo que ahora

    presento, pues es cada vez ms evidente que los regmenes polticos autonmi-

    cos y, en concreto, sus subsistemas electorales requieren de un mayor anlisis y

    reflexin. Lo que, de producirse, ms pronto o ms tarde, podr traducirse en

    mejoras de orden democrtico y tcnico.

    Para finalizar, quiero dejar constancia de mi agradecimiento a los miembros del

    jurado internacional del III Premio Josep Maria Vilaseca i Marcet (profesores Car-

    les Viver Pi-Sunyer, Enoch Albert Rovira, Jos Ramn Montero Gibert, Nicolas

    Schmitt, Francesco Palermo y Merc Corretja Torrens) por haber considerado que

    mi trabajo mereca ex aequo este prestigioso galardn. Tambin, y de manera muy especial, deseo testimoniar mi profundo agradecimiento a mi maestro el

    profesor Luis Lpez Guerra por su magisterio acadmico y su ejemplo cvico.

    Durante mis treinta aos de vida universitaria, de manera constante y con gran

    delicadeza, me ha ilustrado, aconsejado, animado y advertido. Sin duda, ha sido

    para m, y l lo sabe, alter parens.

    Es Revolt de Sa Cabaneta (Mallorca), 1 de septiembre de 2011

  • )I. LOS SISTEMAS ELECTORALES: UNA APROXIMACIN A SU SIGNIFICADO E IMPORTANCIA

  • Los sistemas electorales: una aproximacin a su significado e importancia 23

    1. La democracia representativa: las elecciones peridicas como requisito legitimador del poder poltico

    La democracia constitucional es el sistema poltico en el que la totalidad de los

    ciudadanos con capacidad para ello, organizados como cuerpo electoral y movili-

    zados por los partidos, participan libremente en el proceso de atribucin del

    poder poltico. A travs de los comicios, el pueblo elige a sus representantes, los

    cuales llevan a cabo su importante funcin con la fuerza que otorga la uncin

    con el aceite democrtico.1 Las elecciones ocupan, pues, un lugar central en el

    sistema constitucional democrtico. Para decirlo con las ajustadas palabras del

    profesor Garrorena Morales,2 las elecciones, ms all de la enmaraada compli-

    cacin tcnica que con frecuencia las recubre, son una pieza fundamental y, por

    lo tanto, imprescindible del sistema constitucional al que quienes vivimos en

    democracia solemos referir nuestra condicin de hombres libres. Ms an, que la

    existencia de elecciones es la condicin misma de nuestra libertad, ya que sin

    ellas todo lo dems sera simple retrica. Precisamente por su extraordinaria

    importancia, siempre se hablar y se escribir sobre las elecciones, pues la demo-

    cracia ha devenido no solo, pero s esencialmente democracia representativa

    y, por tanto, electoral, ya que las elecciones son el presupuesto indispensable de

    la representacin poltica. Sin embargo, debe subrayarse que las elecciones tie-

    nen un carcter instrumental, pues no son un fin en s mismas, sino un proce-

    dimiento de provisin legtima de los integrantes del Parlamento.3

    En coherencia con lo anterior, debemos recordar que una de las caractersticas

    fundamentales del Estado democrtico es la duracin predeterminada (al menos,

    en su lmite mximo) del poder poltico, esto es, su temporalidad. Lo ha expresa-do con precisin el profesor Solozbal Echavarra,4 al indicar que, gracias a las

    elecciones, no existe legitimacin ad aeternum, sino solo temporal y, por ende,

    1 Cfr. Loewenstein, Karl: Teora de la Constitucin, Ariel, Barcelona, 1976, pg. 327.2 Cfr. Garrorena Morales, ngel: Reforma y rigidez de la ley electoral en las Comunidades Autno-

    mas, en Nuevas expectativas democrticas y elecciones (directora: Paloma Biglino Campos), Ius-tel, Madrid, 2008, pg. 21.

    3 Cfr. Torres del Moral, Antonio: La reforma del sistema electoral o la cuadratura del crculo, en Revista de Derecho Poltico, nm. 74, 2009, pgs. 52 y 55; Idem: Prlogo al libro de Carlos Vidal Prado El sistema electoral espaol: una propuesta de reforma, Mtodo Ediciones, Granada, 1995, pg. 15.

    4 Cfr. Solozbal Echavarra, Juan Jos: Una visin institucional del proceso electoral, en Revista Espaola de Derecho Constitucional, nm. 39, 1993, pgs. 65-68.

  • 24 Los sistemas electorales autonmicos

    necesitada de renovacin. En efecto, la peridica celebracin de elecciones libres

    es el elemento legitimador del ejercicio de dicho poder en todas las sociedades

    democrticas. En el intervalo que va de unos comicios a otros, la legitimidad se

    produce a travs del mecanismo de la representacin poltica,5 que ejercen aque-

    llos que han sido elegidos por los ciudadanos,6 pues es una exigencia bsica del

    Estado democrtico que el poder poltico sea un fiel reflejo de la voluntad popular

    libremente expresada.7

    El sistema representativo, como es sabido, se basa en la sustitucin del pueblo,

    como terico soberano, por minoras que actan en su nombre en virtud de un

    procedimiento electivo.8 El fundamento de dicho sistema, que tiene en Montes-

    quieu y Sieys sus primeros tericos, consiste en identificar la voluntad de los

    representados con la de los representantes.9 As, el derecho de sufragio activo

    (ar tculo 23.1 CE) y el derecho de sufragio pasivo (artculo 23.2 CE), aun siendo

    diferentes, guardan como afirma el Tribunal Constitucional10 una ntima rela-

    cin que no deberemos olvidar a la hora de interpretarlos, pues el derecho de sufra-

    gio activo y el pasivo son aspectos indisociables de una misma institucin, nervio y

    sustento de la democracia: el sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, con-

    forme al cual se celebran las elecciones a las Asambleas Legislativas. De este modo,

    los comicios hacen realidad el principio esencial de toda democracia representativa,

    esto es, que los sujetos a las normas sean, por va de la representacin parlamen-

    5 La bibliografa sobre la representacin poltica es muy extensa. A modo de ejemplo, cfr. Garrorena Morales, ngel: Representacin poltica y Constitucin democrtica. (Hacia una revisin de la teora de la representacin), Civitas, Madrid, 1991; Torres del Moral, Antonio: Democracia y representa-cin en los orgenes del Estado constitucional, en Revista de Estudios Polticos, nm. 203, 1975, pgs. 145-212; Porras Nadales, Antonio: Representacin y democracia avanzada, Centro de Estu-dios Constitucionales, Madrid, 1994; Pitkin, Hannah F.: El concepto de representacin, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1985; Manin, Bernard: Los principios del gobierno representati-vo, Alianza, Madrid, 1998; Arruego Rodrguez, Gonzalo: Representacin y derecho fundamental, Centro de Estudios Polticos y Constitucionales, Madrid, 2005.

    6 Cfr. De Esteban Alonso, Jorge: La razn de las elecciones, en el libro colectivo El proceso electoral (director: Jorge de Esteban Alonso), Labor, Barcelona, 1977, pg. 11. Tambin puede ser ilustrativo leer la Exposicin de Motivos de la Ley 1/1987, de 31 de marzo, que regula las elecciones de dipu-tados a las Cortes Valencianas.

    7 Cfr. la Exposicin de Motivos de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, electoral de Castilla-La Mancha.8 Cfr. Elizalde Prez, Jos Mara, en el trabajo colectivo Apuntes de Derecho Poltico I, Universidad de

    Extremadura, Facultad de Derecho, Departamento de Derecho Poltico, Cceres, 1979-1980, vol. II, pg. 64.

    9 Cfr. Oliver Araujo, Joan: El referndum en el sistema constitucional espaol, en Revista de Dere-cho Poltico, nm. 29, 1989, pgs. 118-119.

    10 STC 24/1990, 15 de febrero (ponente: Francisco Toms y Valiente), BOE de 2 de marzo de 1990, fund. jurd. 2.

  • Los sistemas electorales: una aproximacin a su significado e importancia 25

    taria, los autores de las normas o, dicho de otro modo, que los ciudadanos sean

    actores y autores del ordenamiento jurdico. Adems, en la actualidad, descartada

    la posibilidad de regir la vida pblica sin la intermediacin de la representacin

    poltica,11 el gobierno representativo est generalizado en todos los pases demo-

    crticos, ya que en el mundo contemporneo sigue siendo modelo irremplazable.12

    Dicha vinculacin entre el proceso electoral y la representacin que este produce

    convierte segn el profesor Lpez Guerra al mecanismo electoral en el ele-

    mento clave de la democracia moderna. De hecho continua diciendo, la legi-

    timacin de los poderes pblicos se hace depender de su vinculacin, directa o

    indirecta, con la manifestacin electoral de la voluntad popular; motivo por el cual

    la regulacin de los procesos electorales es pieza esencial de todo rgimen demo-

    crtico constitucional.13 Como subraya el Tribunal Constitucional,14 la democracia

    se ejerce fundamentalmente15 a travs de las instituciones representativas.

    Precisamente por este motivo es necesario que la relacin entre los representantes

    y los representados tenga un contenido fuerte, pues ello redundar en beneficio

    de la mayor legitimidad del rgimen poltico.16

    El Tribunal Supremo de los Estados Unidos, en la Sentencia que resolvi el caso

    Wesberry versus Sanders (1964), afirm que ningn derecho es ms precioso en un pas libre que el de participar en la eleccin de aquellos que hacen las leyes bajo

    las que viven como buenos ciudadanos, aadiendo a continuacin que los

    dems derechos, incluso los ms bsicos, son ilusorios si el derecho de voto no

    est garantizado. Compartiendo esta lnea de pensamiento, el artculo 23.1 CE

    consagra el derecho de participacin poltica, al afirmar que los ciudadanos tie-

    11 Cfr. Prez Alberdi, Mara Reyes: Democracia y participacin, en Revista Catalana de Dret Pblic, nm. 37, 2008, pg. 358.

    12 Cfr. Aguiar de Luque, Luis: Referndum, en Diccionario del sistema poltico espaol (director: Jos Juan Gonzlez Encinar), Akal, Madrid, 1984, pg. 791.

    13 Cfr. Lpez Guerra, Luis: Introduccin al Derecho Constitucional, Tirant lo Blanch, Valencia, 1994, pg. 143.

    14 STC 119/1995, de 17 de julio (ponente: Toms S. Vives Antn), BOE de 22 de agosto de 1995, fund. jurd. 2.

    15 Decimos fundamentalmente y no exclusivamente porque, aunque su peso cuantitativo en las democracias actuales es muy inferior, no podemos olvidar la importancia relativa pero simbli-camente relevante de las instituciones de democracia directa o semi-directa (v.g., los refern-dums, la iniciativa legislativa popular, la accin popular, la institucin del jurado, los tribunales consuetudinarios, el concejo abierto, etc.).

    16 Cfr. Espn Templado, Eduardo: Una reflexin sobre la representacin poltica y los sistemas elec-torales en las democracias constitucionales, en el libro colectivo Formas de gobierno y sistemas electorales (coordinadores: Gerardo Ruiz-Rico Ruiz y Silvio Gambino), Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, pg. 41.

  • 26 Los sistemas electorales autonmicos

    nen el derecho a participar en los asuntos pblicos, directamente o por medio

    de representantes, libremente elegidos en elecciones peridicas por sufragio

    universal.17 Como ha indicado el Tribunal Constitucional,18 la participacin pol-

    tica de los ciudadanos en los asuntos pblicos por medio de representantes est unida en el artculo 23.1 CE a la existencia de elecciones libres, peridicas y por

    sufragio universal. Sistema electoral y participacin poltica son, as, el marco de

    los derechos de sufragio como derechos fundamentales. De hecho, participar

    por medio de representantes presupone que los ciudadanos19 ejercen sus dere-

    chos dentro de un sistema apto para traducir votos en escaos.

    La representacin solo merece el nombre de tal cuando es fruto de la eleccin

    libre. En efecto, solo el rgano cuyos componentes son elegidos por el pueblo

    sabr reflejar las opiniones del pueblo; y ello supone, dada la mutabilidad de la

    opinin, que esa eleccin haya de renovarse peridicamente, de manera que la

    correlacin entre la voluntad del pueblo y la de las Asambleas se mantenga.20 En

    consecuencia, podemos calificar al rgimen electoral como el elemento nuclear

    y bsico de la democracia representativa, ya que su configuracin racional es

    decisiva para el funcionamiento del sistema democrtico.21 Es, pues, incuestio-

    nable el binomio elecciones y democracia o, dicho en otros trminos, el carcter

    esencial de las elecciones y, por ende, de su rgimen jurdico en la arquitec-

    tura normativa del Estado democrtico, aunque solo sea por la conexin inme-

    diata que a travs de ellas se establece con el pueblo como titular de la soberana

    (artculo 1.2 CE). En efecto, como nos recuerda el Consejo de Estado, la eleccin,

    al ser el nexo que une a la sociedad con el Estado, es la institucin central de la

    propia democracia. De ah que la cualidad democrtica de un Estado dependa, en

    17 El Tribunal Constitucional, en la STC 119/1995, cit., afirma que el artculo 23.1 CE consagra las dos modalidades de participacin, directa y representativa, de lo que en el mundo occidental se conoce por democracia poltica, forma de participacin inorgnica que expresa la voluntad gene-ral (fund. jurd. 4).

    18 STC 225/1998, de 25 de noviembre (ponente: lvaro Rodrguez Bereijo), BOE de 30 de diciembre de 1998, fund. jurd. 4.

    19 El Tribunal Constitucional, reiterando la doctrina de la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, ha afirmado que el derecho de participacin poltica, consagrado en el artculo 23 CE, es un dere-cho que se otorga a los ciudadanos en cuanto tales (uti cives) y, por consiguiente, a las personas individuales; no siendo, por tanto, un derecho que pueda reconocerse genricamente a las per-sonas jurdicas. STC 51/1984, de 25 de abril (ponente: Luis Dez-Picazo y Ponce de Len), BOE de 29 de mayo de 1984, fund. jurd. 2.

    20 Cfr. Lpez Guerra, Luis: Introduccin, op. cit., pg. 142.21 Cfr. Gavara de Cara, Juan Carlos y Valls Vives, Francesc: Los regmenes electorales territoriales en

    los Estados compuestos. Alemania, Estados Unidos e Italia, Congreso de los Diputados, Madrid, 2007, esp. pg. 424.

  • Los sistemas electorales: una aproximacin a su significado e importancia 27

    gran medida, de la capacidad del sistema electoral para generar adecuadamente

    la representacin poltica de la sociedad. Con ello, se quiere subrayar la virtuali-

    dad de las elecciones libres como factor de legitimacin poltica o, dicho con otras

    palabras, poner de relieve que, all donde el sistema electoral no funciona de

    forma correcta, la propia democracia acaba resultando cuestionada.22 Es evi-

    dente, pues, que la legitimidad democrtica solo puede ser electoral.23 En con-

    secuencia, el principio democrtico debe proyectarse con especial intensidad

    sobre el Derecho electoral, debiendo atravesar todas y cada una de las normas

    que lo conforman, pues las elecciones constituyen la realizacin primaria de la

    democracia y su actualizacin permanente.24

    2. Concepto de sistema electoral: en sentido estricto y en sentido amplioGiovanni Schepis, en una obra ya clsica en esta materia,25 distingui entre un

    concepto amplio y otro estricto de sistema electoral. A su juicio, por sistema

    electoral en sentido amplio hay que entender la totalidad orgnica de las distin-tas normas jurdicas, de las tcnicas y procedimientos que se aplican al proceso

    [electoral], desde la apertura de las elecciones hasta la proclamacin de los candi-datos elegidos. Por el contrario, en un sentido estricto, el maestro italiano entiende por sistema electoral solo el proceso tcnico que subyace en la distri-

    bucin de los escaos. Entre una y otra definicin se mueven los estudiosos de

    estas materias, aunque posiblemente sean mayora los que asumen (con ms o

    menos aadidos) el concepto restrictivo de sistema electoral. Veamos, sintti-

    camente, ambas posiciones:

    A) Desde la referida perspectiva estricta, podramos definir el sistema electoral como aquel procedimiento a travs del cual los votos emitidos por los ciuda-

    22 Cfr. Consejo de Estado: Informe del Consejo de Estado sobre las propuestas de modificacin del rgimen electoral general (24 de febrero de 2009). http://www.consejo-estado.es/pdf/REGIMEN-ELECTORAL.pdf, pg. 10.

    23 Cfr. Sanz Prez, ngel Luis: El sistema electoral en las Comunidades Autnomas: la economa normativa exagerada, en Asamblea. Revista Parlamentaria de la Asamblea de Madrid, nm. 17, 2007, pg. 168.

    24 Cfr. Arnaldo Alcubilla, Enrique: El procedimiento electoral en leyes electorales autonmicas, en El Derecho electoral de las Comunidades Autnomas. Revisin y mejora (director: Luis A. Glvez Muoz), Centro de Estudios Polticos y Constitucionales, Madrid, 2009, pg. 371.

    25 Cfr. Schepis, Giovanni: I sistemi elettorali: teoria, tecnica, legislazioni positive, Caparrini, Empoli, 1955, pg. XXI.

  • 28 Los sistemas electorales autonmicos

    danos se transforman en escaos. Entre otros muchos autores, comparten,

    con diversos matices, esta definicin Dieter Nohlen, Douglas W. Rae, Pablo

    Santolaya Machetti y Enrique Arnaldo Alcubilla. As, el profesor Nohlen26

    afirma que el concepto estricto de sistema electoral de Schepis designa,

    ms o menos, lo que nosotros entendemos por sistema electoral, en cuyo

    concepto, por lo dems, incluimos la regulacin de las candidaturas y la dis-

    tribucin de las circunscripciones. Por su parte, Douglas W. Rae27 afirma

    que los sistemas electorales son aquellos que gobiernan el proceso por el

    que las preferencias electorales se articulan en votos y por el cual estos votos

    se traducen en la distribucin de la autoridad gubernativa (el caso tpico, los

    escaos parlamentarios) entre los partidos polticos en competencia. Entre

    nosotros, Arnaldo Alcubilla, siguiendo a Santolaya Machetti, define el siste-

    ma electoral como aquel conjunto de decisiones polticas centrales que carac-

    terizan y determinan la mediacin entre las preferencias de los ciudadanos y

    el sistema de traduccin de votos en escaos.28 Por tanto, desde esta pti-

    ca, bajo el rtulo sistema electoral solo incluiramos los mecanismos por

    medio de los cuales los electores expresaran sus preferencias en sufragios

    y estos, a su vez, se convertiran en escaos. En consecuencia, quedara fuera

    de esta definicin de sistema electoral todo lo relativo a la Administracin elec-

    toral, el procedimiento electoral, los recursos electorales, la financiacin

    electoral, as como las dems cuestiones consideradas instrumentales o

    adjetivas del Derecho electoral.

    B) Desde una perspectiva amplia, el profesor Torres del Moral29 ha definido el sistema electoral como el conjunto de reglas y procedimientos conforme a

    los cuales se convocan y celebran las elecciones, se asignan los escaos a tenor

    de los votos obtenidos por las candidaturas y se resuelven los recursos a que

    todo este proceso diere lugar. De forma tcita comparten este planteamien-

    to los profesores Baras Gmez y Botella Corral, al incluir en su monografa

    titulada El sistema electoral, entre otros aspectos considerados tradicional-mente como adjetivos, el estudio de la Administracin electoral, del proceso

    electoral (convocatoria de las elecciones, campaa electoral, da de la vota-

    26 Cfr. Nohlen, Dieter: Sistemas electorales del mundo, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1981, pgs. 55-56.

    27 Cfr. Rae, Douglas W.: The political consequences of electoral laws, Yale University Press, New Haven y Londres, 1971, pg. 14.

    28 Cfr. Arnaldo Alcubilla, Enrique: El procedimiento, op. cit., pg. 371.29 Cfr. Torres del Moral, Antonio: Estado de Derecho y democracia de partidos, Servicio de Publica-

    ciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, Madrid, 2004, pg. 374.

  • Los sistemas electorales: una aproximacin a su significado e importancia 29

    cin, proclamacin de resultados, recursos, etc.) y de la financiacin de las

    campaas electorales.30 En fin, tambin asume expresamente esta interpre-

    tacin amplia del concepto de sistema electoral la profesora Biglino Campos,

    al subrayar que la importancia del sistema electoral deriva de que es mucho

    ms que una mera frmula para traducir votos en escaos. Afirmacin que

    completa con la siguiente declaracin de principios: Entendido en sentido

    amplio, como se hace en estas pginas, incluye desde el reconocimiento del

    derecho de sufragio, hasta las garantas electorales, pasando por la ordena-

    cin del proceso electoral.31

    En todo caso, a nuestro juicio, suscribir una u otra definicin es en realidad un

    tema de orden menor (una cuestin, en definitiva, de nombres), siendo admisi-

    bles ambas interpretaciones, siempre que a priori se concrete cul es el con-tenido que va a situarse debajo del rtulo sistema electoral. Ahora bien, como

    subraya el profesor Azpitarte Snchez, en tanto que los elementos poltico-

    constitucionales de un sistema electoral (esto es, los que lo definen en sentido

    estricto) exigen una mayor rigidez constitucional que evite su disponibilidad en

    manos de mayoras contingentes, es aconsejable que los elementos instrumen-

    tales del mismo estn reglamentados de forma ms flexible, al objeto de facilitar

    su adaptacin a los cambios que impulsa y exige la experiencia de cada contien-

    da electoral.32

    Por otra parte, debe ponerse de relieve que la expresin sistema electoral

    (incluso entendida en un sentido estricto) ya refleja claramente la existencia y

    la interdependencia de varios elementos: el cuerpo electoral, la circunscripcin

    electoral, la frmula electoral y la barrera electoral. Adems, el trmino siste-

    ma subraya el hecho de que la transformacin de un elemento, aunque apa-

    rentemente sea mnima, puede hacer cambiar de modo muy importante las

    funciones y las consecuencias de dicho sistema.33 En este sentido, muchas

    veces basta con incidir en uno de sus elementos (por ejemplo, variando el tama-

    o de las circunscripciones) para lograr un cambio en el funcionamiento global

    30 Cfr. Baras Gmez, Montserrat y Botella Corral, Juan: El sistema electoral, Tecnos, Madrid, 1996, pgs. 79-94.

    31 Cfr. Biglino Campos, Paloma: La legislacin electoral estatal y el margen del legislador autonmi-co, en El Derecho electoral de las Comunidades Autnomas. Revisin y mejora (director: Luis A. Glvez Muoz), Centro de Estudios Polticos y Constitucionales, Madrid, 2009, pg. 13.

    32 Cfr. Azpitarte Snchez, Miguel: La dimensin constitucional del procedimiento electoral, en Teora y Realidad Constitucional, nm. 10-11, 2002-2003, pg. 443.

    33 Cfr. Nohlen, Dieter: Sistemas, op. cit., pg. 53; RAE, Douglas W.: Leyes electorales y sistema de partidos polticos, Ediciones CITEP, Madrid, 1977, pgs. 14-15.

  • 30 Los sistemas electorales autonmicos

    del mismo. De ah que algn autor haya aludido, con razn, a una verdadera

    ingeniera electoral.34

    3. La importancia del sistema electoral en la configuracin del rgimen polticoResulta obvio, a tenor de lo que llevamos dicho, que el sistema electoral consti-

    tuye una pieza fundamental en cada rgimen poltico. En este sentido, se ha

    afirmado que el destino de la democracia de un pas depende del sistema

    electoral.35 Aunque se trate de una apreciacin simplista y algo exagerada, tiene

    la virtud de poner el dedo en la llaga. En efecto, sin un sistema electoral que

    garantice la adecuada formacin de la voluntad popular en las urnas y su correc-

    ta traslacin a la composicin de los rganos representativos, no hay democra-

    cia posible.36 Es ms, como subraya el profesor Garca Fernndez,37 el sistema

    electoral es el instrumento para expresar el principio democrtico. Ahora bien,

    es preciso indicar que no hay un solo sistema electoral admisible, sino varios, y

    cada pas y, por supuesto, cada Comunidad Autnoma ha de buscar el que

    mejor se adapte a su propia realidad y a sus necesidades polticas. Esta bsqueda

    debe hacerse, sin embargo, sabiendo que ningn modelo electoral es neutral,

    pues todos potencian un aspecto de la representacin en detrimento de otros

    que tambin merecen consideracin y respeto. Por ello, es imposible que encon-

    tremos una solucin que agrade a todas las fuerzas polticas en liza, porque en

    funcin de dnde pongamos el acento, es decir, dependiendo de qu aspecto o

    de qu objeto de la representacin queramos potenciar, el sistema electoral

    producir resultados diferentes.38

    34 Cfr. Fernndez Segado, Francisco: La representatividad de los sistemas electorales, en su obra Estudios de Derecho Electoral, Ediciones Jurdicas, Lima, 1997, pg. 42.

    35 Cfr. Hermens, Ferdinand A.: Democracy and Anarchy. A study of proportional representation, University of Notre Dame Press, Notre Dame (Indiana), 1941, esp. pgs. 48 y 84. Como es sabido, este autor atribuye el desastre de la Repblica de Weimar y el ascenso al poder de Hitler, precisa-mente, al sistema electoral propocional puro que se utiliz en Alemania en el perodo de entre-guerras.

    36 La profesora Paloma Biglino Campos (La legislacin, op. cit., pgs. 14-15) afirma que, en este punto, estaban de acuerdo todos los actores de nuestro ltimo proceso constituyente.

    37 Cfr. Garca Fernndez, Javier: Sistema electoral, gobernabilidad y Constitucin, en Temas para el Debate, nm. 162, 2008, pg. 29.

    38 Cfr. Quintana Petrus, Josep Maria: Hacia una democracia participativa y no solo representativa, en el libro colectivo Estudios sobre la reforma de la Constitucin Espaola (coordinador: Jaume Vernet i Llobet), Institut dEstudis Autonmics, Palma, 2010, pgs. 127, 129 y 142.

  • Los sistemas electorales: una aproximacin a su significado e importancia 31

    Las normas electorales son cualquier cosa menos inocentes. De hecho, un cam-

    bio insignificante en algn elemento puede favorecer a unas fuerzas y perjudicar

    a otras, y de ello son muy conscientes los partidos polticos. La mayora de las

    reformas electorales esconden, bajo argumentos de tcnica jurdica o hueca pala-

    brera, motivaciones polticas, a veces poco confesables. Como afirm el profesor

    Varela Daz, desde 1810 hasta 1936, se sucedieron en Espaa doce leyes electo-

    rales y muchas otras normas de rango inferior; el motivo de tanta reforma nor-

    mativa hay que buscarlo en el hecho de que los regmenes electorales fueron

    siempre apreciados como piezas decisivas del sistema poltico. El objetivo de

    acceder al poder, o de permanecer en l, se vislumbr por todas las fuerzas polti-

    cas en relacin causal muy estrecha con el rgimen electoral, es decir, con la

    forma de regular las elecciones. Nadie que la tuviera, en algn momento, despre-ci la posibilidad de hacer una normativa electoral a su medida. Experiencias,

    tanto pretritas como actuales, nos muestran que quien hace la ley electoral

    tiene el poder de conformar el rgimen poltico. La idea de que el pueblo es el

    detentador supremo del poder solo puede considerarse cierta si las tcnicas elec-

    torales, a travs de las cuales los ciudadanos eligen a sus representantes, estn

    establecidas de tal modo que el resultado electoral refleja, de forma honrada y

    exacta, la voluntad de los ciudadanos.39

    La importancia del sistema electoral en la configuracin del rgimen poltico de

    cada Estado ha sido puesta de relieve por numerosos autores que se han dedica-

    do al estudio de estas materias. As, se ha destacado la influencia que ejerce en la

    fragmentacin del sistema de partidos,40 en la composicin del Parlamento, en el

    comportamiento del electorado, en la representatividad de las Cmaras, en el tipo

    de relacin entre electores y representantes, en la posibilidad de formar un

    Gobierno estable y eficaz, en las caractersticas de las campaas electorales y, en

    definitiva, en la propia legitimacin del sistema democrtico. Hans Kelsen, en una

    de sus obras clsicas,41 califica al sistema electoral como decisivo en la realiza-

    cin de la idea de democracia. En esta misma lnea de pensamiento, en el escrito

    del Gobierno por el que encomendaba al Consejo de Estado un informe sobre las

    principales propuestas de reforma del rgimen electoral general, de 27 de junio

    39 Cfr. Loewenstein, Karl: Teora, op. cit., pg. 334.40 Por todos, cfr. Duverger, Maurice: Linfluence des systmes lectoraux sur la vie politique, Librairie

    Armand Colin, Pars, 1950; Santamara Ossorio, Julin: Sistemas electorales y sistemas de parti-dos, en Cuadernos Econmicos del ICE, nm. 1, 1977, pgs. 5-24; Leoni, Francesco: Relacin entre procedimientos electorales y sistema de partidos, en Revista de Estudios Polticos, nm. 52, 1986, pgs. 147-156.

    41 Cfr. Kelsen, Hans: Teora General del Estado, Editora Nacional, Mxico, 1979, pg. 347.

  • 32 Los sistemas electorales autonmicos

    de 2008, se afirmaba que el rgimen electoral es una pieza clave del Estado

    constitucional, puesto que habilita la participacin poltica de los ciudadanos,

    transforma sus votos en escaos y, en definitiva, hace operativo el principio

    democrtico en las instituciones del Estado.42

    42 Cfr. Consejo de Estado: Informe, op. cit., pgs. 3-4.

  • )II. LOS PARLAMENTOS AUTONMICOS: CUESTIONES GENERALES DE SUS SISTEMAS ELECTORALES

  • Los Parlamentos autonmicos: cuestiones generales de sus sistemas electorales 35

    1. Diecisiete Comunidades Autnomas y diecisiete Parlamentos autonmicos1.1. La generalizacin del modelo organizativo del artculo 152.1

    de la Constitucin

    La Constitucin Espaola de 1978, como es sabido, no dibuj un modelo territo-

    rial de Estado completo y cerrado, sino que estableci diversas vas para que los

    territorios con derecho a ello pudieran (si este era su deseo) acceder a los diversos

    grados de autonoma.43 En efecto, en el ejercicio del derecho a la autonoma

    reconocido en el artculo 2 de la Constitucin, las provincias limtrofes con carac-

    tersticas histricas, culturales y econmicas comunes, los territorios insulares y

    las provincias con entidad regional histrica podan constituirse en Comunida-

    des Autnomas de acuerdo con lo previsto en el ttulo VIII de la Constitucin y en

    sus respectivos Estatutos (artculo 143.1 CE). A tal fin, la Constitucin prevea,

    adems de otras vas ms especficas, dos procedimientos (o dos ritmos, si se

    prefiere) para acceder a la autonoma; sin embargo, no indicaba cules eran las

    Comunidades Autnomas que deban seguir una u otra va, ni exclua a ninguna

    de las futuras Comunidades del derecho a optar ab initio por un mayor o menor grado de competencias (en realidad, ni se saba cuntas Comunidades se iban a

    crear, ni qu provincias las iban a integrar).44 De este modo, y utilizando una ter-

    minologa que a fuer de repetida en la doctrina ha adquirido carta de naturaleza,

    distinguimos entre la va rpida (del artculo 151 CE) y la va lenta (del artculo

    143 CE) de acceso a la autonoma. La primera, que ofreca a las Comunidades

    desde el mismo momento de su creacin un marco competencial mucho

    ms generoso y les garantizaba un organigrama de poderes parecido al del Estado

    central, se utiliz por los tres territorios que en la Segunda Repblica ya haban

    plebiscitado afirmativamente un Estatuto de Autonoma (Catalua, Pas Vasco y

    43 Como afirma el profesor Carles Viver i Pi-Sunyer (Las autonomas polticas, Instituto de Estudios Econmicos, Madrid, 1994, pgs. 9-11), la Constitucin no crea las Comunidades Autnomas ni determina cules deben constituirse, ni fija, positiva o negativamente, sus competencias. En sus artculos 143.1 y 144 se limita a precisar los sujetos que pueden si quieren ejercer el derecho a la autonoma y deja libertad para que los Estatutos atribuyan a las respectivas Comunidades Autnomas las competencias que crean convenientes, con dos limitaciones () As pues, la Cons-titucin dejaba abierta la posibilidad de generalizar o no el sistema autonmico a todo el territorio estatal y, en consecuencia, dejaba abiertas las cuestiones relativas al nmero y magnitud de las Comunidades Autnomas y a la igualacin o no de los niveles competenciales de las mismas.

    44 Cfr. Oliver Araujo, Joan: Circunscripcin electoral y elecciones autonmicas, en el libro colectivo Parlamento y sistema electoral. VI Jornadas de la Asociacin Espaola de Letrados de Parlamentos (coordinador: Francesc Pau i Vall), Aranzadi, Pamplona, 1999, pgs. 210-211.

  • 36 Los sistemas electorales autonmicos

    Galicia) y, siguiendo un procedimiento muy gravoso, por Andaluca. Por su parte,

    la va del artculo 143 (o va lenta, o va comn) la utilizaron, de grado o a la fuer-

    za, otros doce territorios que se constituyeron en otras tantas Comunidades

    Autnomas (Asturias, Cantabria, La Rioja, Murcia, Valencia, Aragn, Castilla-La

    Mancha, Canarias, Extremadura, Islas Baleares, Madrid y Castilla y Len). Navarra,

    por su parte, aprob la actualizacin de su Rgimen Foral, esto es, su Estatuto de

    Autonoma siguiendo un procedimiento inspirado en la idea tradicional del pac-to45 que se consider amparado en la disposicin adicional primera de la Cons-titucin.46 De este modo, tras un proceso poco ejemplar47 que se prolong desde

    1979 a 1983, se dibuj de forma prcticamente definitiva el mapa autonmico

    espaol: el anterior Estado unitario, en su totalidad, se descentraliz polticamen-

    te en diecisiete Comunidades Autnomas (cuatro de rgimen especial y trece de

    rgimen ordinario).48

    45 Cfr. Prez Calvo, Alberto: Navarra. La Comunidad Foral de Navarra, en La Constitucin de 1978 y las Comunidades Autnomas (coordinador: Eduardo Espn Templado), Ministerio de la Presiden-cia-Centro de Estudios Polticos y Constitucionales, Madrid, 2003, pgs. 482-483.

    46 La disposicin adicional primera de la Constitucin Espaola de 1978 establece lo siguiente: La Constitucin ampara y respeta los derechos histricos de los territorios forales. La actualizacin general de dicho rgimen foral se llevar a cabo, en su caso, en el marco de la Constitucin y de los Estatutos de Autonoma.

    47 Cfr. Toms Villarroya, Joaqun: Proceso autonmico y observancia de la Constitucin, en Revista Espaola de Derecho Constitucional, nm. 15, 1985, pgs. 25-64; Ruiz Miguel, Carlos: Los vicios de origen de los procesos autonmicos, en Teora y Realidad Constitucional, nm. 24, 2009, pgs. 243-264.

    48 No contemplamos en este trabajo los territorios de Ceuta y Melilla, ya que aunque son ciudades dotadas de una autonoma local especial, no son a nuestro juicio Comunidades Autnomas, pues sus respectivos Estatutos nunca las designan con esta denominacin y, adems, no les han atribuido potestades legislativas (una interpretacin contraria a la nuestra puede verse en el apasio-nado artculo de Ignacio Velzquez Rivera titulado La disposicin transitoria quinta: los Estatutos de Ceuta y Melilla, en La Ley: Revista jurdica espaola de doctrina, jurisprudencia y bibliografa, nm. 4.195, 26 de diciembre de 1996, pgs. 1-2). Estas dos ciudades africanas accedieron a su rgimen de autogobierno, respectivamente, con la Ley Orgnica 1/1995, de 13 de marzo, de Estatu-to de Autonoma de Ceuta, y con la Ley Orgnica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonoma de Melilla. No tienen Parlamento, pero s una Asamblea (equivalente al Pleno del Ayuntamiento en los dems municipios) con muy amplios poderes. La Asamblea de Ceuta y la Asamblea de Melilla, rganos representativos de la respectiva ciudad, estn integradas por veinticinco miembros cada una, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. Las elecciones se rigen por lo esta-blecido en la legislacin estatal reguladora del rgimen electoral general para la celebracin de elec-ciones locales. Por tanto, el sistema electoral es el comn de todos los municipios espaoles. Es decir, sistema proporcional en la frmula de la regla DHondt, listas cerradas y bloqueadas, y barrera electoral del cinco por ciento de los votos vlidos emitidos. Las circunscripciones electorales son, respectivamente, el trmino municipal de Ceuta y el trmino municipal de Melilla (artculos 7 y 8 de la Ley Orgnica 1/1995 y artculos 7 y 8 de la Ley Orgnica 2/1995). Cfr. Castell Andreu, Josep Maria: Las peculiaridades electorales de las ciudades autnomas de Ceuta y Melilla, en Cuadernos de Derecho Pblico, nm. 22-23, 2004, pgs. 501-511.

  • Los Parlamentos autonmicos: cuestiones generales de sus sistemas electorales 37

    La Constitucin, en su artculo 152.1, establece cul debe ser la organizacin

    institucional autonmica para aquellas Comunidades cuyos Estatutos hayan sido

    aprobados por el procedimiento a que se refiere el artculo anterior, es decir,

    para las Comunidades que hayan seguido la va rpida o va especial para el

    acceso a la autonoma plena. Sin embargo, nada dice, de forma expresa, sobre la organizacin institucional de las Comunidades que accedan a la autonoma por la

    va del artculo 143, esto es, de aquellas que sigan la denominada va lenta o

    va ordinaria. Por tanto, era perfectamente posible que estas Comunidades de

    segundo grado se constituyeran sin contar con un Parlamento propio.49 As lo

    prueba de forma indubitada el artculo 69.5 CE, que al determinar el rgano que

    deber designar a los senadores autonmicos se refiere a la Asamblea Legisla-

    tiva o, en su defecto, al rgano colegiado superior de la Comunidad Autnoma, dando a entender de forma clara que podan existir Comunidades Autnomas (de

    procedimiento ordinario, obvio es decirlo) que habran renunciado, al menos a priori, a contar entre sus instituciones de autogobierno con una Asamblea Legis-lativa. Sin embargo, como es sabido, el esquema organizativo del artculo 152 de

    la Constitucin se acab extendiendo a todas las Comunidades (el famoso caf para todos), con independencia de su va de acceso a la autonoma, de conformi-dad con el Informe de la Comisin de Expertos sobre Autonomas, que sirvi de base a los Acuerdos Autonmicos de 31 de julio de 1981, suscritos por el Gobier-no de Unin de Centro Democrtico y el Partido Socialista Obrero Espaol, en

    aquellos momentos el principal grupo de la oposicin.50

    En coherencia con lo anterior, el esquema organizativo adoptado por todas las Comunidades Autnomas (esto es, el que dibuja el artculo 152.1 CE) es muy

    parecido al establecido para el Estado central:51 un sistema parlamentario, basa-

    do en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, libre, igual, directo

    49 Con criterio anlogo, el profesor Manuel Aragn Reyes (La organizacin institucional de las Comunidades Autnomas, en Revista Espaola de Derecho Constitucional, nm. 79, 2007, pg. 12) afirma que de las alusiones que en esos preceptos [se refiere, fundamentalmente, a los ar tculos 67.1, 69.5, 87.2, 153 y 162.1.a CE] se contienen a las Asambleas Legislativas de las Comu-nidades Autnomas no cabe derivar la obligatoriedad de estas, sino solo la referencia a dichas Asambleas, para el caso de que existan.

    50 Cfr. Informe de la Comisin de Expertos sobre Autonomas, Servicio Central de Publicaciones de la Presidencia del Gobierno, Madrid, 1981. Los acuerdos que se alcanzaron fueron publicados en Acuerdos Autonmicos, Servicio Central de Publicaciones de la Presidencia del Gobierno, Madrid, 1981.

    51 Como afirma el profesor Manuel Aragn Reyes (La organizacin, op. cit., pg. 30), en el sistema poltico espaol existe una gran coherencia en cuanto a la forma de gobierno, de manera que la prevista en la Constitucin para el Estado central se ha trasladado tambin a todas las Comuni-dades Autnomas.

  • 38 Los sistemas electorales autonmicos

    y secreto;52 un Consejo de Gobierno, con funciones ejecutivas y administrati-vas; y un Presidente (que simultneamente lo es de la Comunidad Autnoma y del Consejo de Gobierno), elegido por la Asamblea de entre sus miembros y res-

    ponsable polticamente ante la misma, al cual corresponde la direccin del Con-

    sejo de Gobierno, la suprema representacin de la Comunidad Autnoma y la

    ordinaria del Estado en la misma. Junto a estas instituciones esenciales (sobre

    las que pesa la reserva estatutaria del artculo 147.2.c de la Constitucin), otras

    no necesarias, pero s polticamente relevantes han ido y van completando,

    a ritmos distintos, el organigrama de cada Comunidad Autnoma: el Consejo

    Consultivo, el Consejo Econmico y Social, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de

    Cuentas, el Consejo Audiovisual, el Consejo de Justicia, etc. (con estos u otros

    nombres similares).

    Tras comprobar que por motivos polticos y mimticos todas las Comunidades

    Autnomas que se crearon al amparo de la Constitucin de 1978 optaron por

    dotarse de una Asamblea Legislativa, es preciso plantearse si las Comunidades

    Autnomas de rgimen ordinario deban seguir necesariamente las pautas elec-torales que marca el artculo 152.1 de la Constitucin (esto es, eleccin con

    arreglo a un sistema de representacin proporcional que asegure, adems, la

    representacin de las diversas zonas del territorio) o si, por el contrario, gozaban

    de plena libertad al respecto. Esta disyuntiva se suscitaba pues dicho precepto,

    en principio, solo parece aplicable a las Comunidades que accedieron a la autono-ma por la va rpida. En efecto, como ya hemos indicado, el artculo 152.1 CE

    comienza su redaccin con el siguiente tenor: En los Estatutos aprobados por el

    procedimiento a que se refiere el artculo anterior (esto es, el que regula el acceso a la autonoma por la va rpida), la organizacin institucional autonmica se basar en. Por tanto, al no existir un precepto similar para las Comunidades

    Autnomas de rgimen ordinario (las del artculo 143 CE), caba pensar que estas

    gozaban de ms libertad que las de rgimen especial para regular su Parlamento

    (para el supuesto de que decidieran, efectivamente, incorporarlo a su organigra-

    ma de poderes). No nos parece, sin embargo, que fuera esta la voluntad del cons-

    52 Cfr. Viver i Pi-Sunyer, Carles: Constitucin. Conocimiento del ordenamiento constitucional, Edi-torial Vicens-Vives, Barcelona, 1989, pg. 156. Aunque estas caractersticas del sufragio univer-sal (esto es, que sea libre, igual, directo y secreto) no aparecen expresadas en el artculo 152.1 CE (a diferencia de lo que sucede en los artculos 68 elecciones al Congreso de los Diputados y 140 elecciones a los Ayuntamientos), es evidente que tambin son predicables del voto que se emite en las elecciones a las Asambleas Legislativas autonmicas, en la medida que se dedu-cen de los derechos fundamentales. Cfr. Gavara de Cara, Juan Carlos: La homogeneidad de los regmenes electorales autonmicos, Centro de Estudios Polticos y Constitucionales, Madrid, 2007, pg. 105.

  • Los Parlamentos autonmicos: cuestiones generales de sus sistemas electorales 39

    tituyente espaol, pues las Comunidades ordinarias se configuraban como

    instituciones adolescentes en trnsito (ms o menos rpido) hacia la madurez de las Comunidades especiales. Sin forzar el Texto Constitucional, podramos califi-

    carlas de Comunidades Autnomas in fieri. De hecho, algo de esto se desprende de un temprano trabajo del profesor Leguina Villa,53 en el que desmontando

    una interpretacin en sentido contrario de Toms Ramn Fernndez54 afirma

    que la Constitucin no consagra dos tipos diferentes de Comunidades Autno-

    mas (ya que todas comparten la misma naturaleza jurdica), sino dos ritmos dis-

    tintos en el acceso a la autonoma (uno ms rpido, en el artculo 151, y otro ms

    lento, en el artculo 143). Este parece ser tambin el razonamiento implcito del

    profesor Torres del Moral,55 cuando, tras sealar que el artculo 152.1 CE incluye

    unas pautas mnimas para los Estatutos de Autonoma que se aprobaron por la

    va rpida regulada en el artculo 151, aade que dichas pautas se deban aplicar

    a fortiori (es decir, con mayor razn) a los Estatutos de rgimen ordinario. As pues, a nuestro juicio, las Comunidades de va ordinaria podan optar por dotarse

    o no dotarse de un Parlamento propio, pero en supuesto de hacerlo deban

    seguir obligatoriamente el modelo del artculo 152.1 CE para las Comunidades de

    Estatuto especial. Aceptar, como mera hiptesis de trabajo, que las Comunidades

    que se crearon al amparo del artculo 143 CE podan establecer un Parlamento

    bicameral, basado en criterios electorales mayoritarios y sin tener en cuenta el

    factor territorial, nos parece que es situarse muy lejos de un modelo coherente

    con el conjunto del sistema constitucional y de la voluntad de los redactores de

    la Constitucin. A nuestro parecer, la intencin del constituyente al redactar el

    artculo 152.1 habra sido la de establecer la estructura institucional que, segn

    el espritu de la Constitucin, debe corresponder a toda Comunidad que opte por un modelo de autonoma poltica plena (puesto que no en vano este es el supues-

    to que tal precepto contempla), en cuyo caso dicha norma no regir solo para las

    Comunidades Autnomas del 151, sino para todas en cuanto dieran tal paso, y lo que las Comunidades del 143 habran hecho al adoptar unnimemente el mode-

    lo del artculo 152.1 no sera otra cosa que reconocer una eficacia de dicho pre-

    53 Cfr. Leguina Villa, Jess: Las Comunidades Autnomas, en el libro colectivo La Constitucin Espaola de 1978. Estudio sistemtico (directores: Alberto Predieri y Eduardo Garca de Enterra), Civitas, Madrid, 1980, pgs. 771-828.

    54 Cfr. Fernndez Rodrguez, Toms Ramn: La organizacin territorial del Estado y la Administra-cin Pblica en la nueva Constitucin, en el libro colectivo Lecturas sobre la Constitucin Espa-ola, UNED, Madrid, 1978, vol. I, pgs. 349-352.

    55 Cfr. Torres del Moral, Antonio: Sistemas electorales y sistemas de partidos en las Comunidades Autnomas, en el libro colectivo El Derecho electoral de las Comunidades Autnomas. Revisin y mejora (director: Luis A. Glvez Muoz), Centro de Estudios Polticos y Constitucionales, Madrid, 2009, pg. 220.

  • 40 Los sistemas electorales autonmicos

    cepto sobre ellas, que la Constitucin no habra hecho explcita pero no por ello

    sera menos deducible de su voluntad.56

    Por otra parte, pero en la misma lnea de argumentacin, no creemos aceptable

    que la voluntad de los constituyentes fuera otorgar a las Comunidades ordinarias

    sin tradicin autonmica y marco competencial muy restringido una libertad

    de organizacin mucho mayor (de hecho, sin lmites constitucionales especficos)

    que la que se conceda a las Comunidades especiales con tradicin histrica y

    amplio marco competencial, el sistema electoral de las cuales ya est expresa-

    mente condicionado por los mandatos del artculo 152.1 CE. Tal vez no estar de

    ms recordar, en este punto de nuestro razonamiento, que fue precisamente la

    presin de las futuras Comunidades Autnomas especiales (en concreto, del Pas

    Vasco y Catalua) la que determin el modelo de Estado descentralizado que

    acab consagrndose en la Constitucin de 1978. Dicho ms claramente, las

    Comunidades Autnomas ordinarias existen porque aquellas dos Comunidades

    especiales, que fueron decisivas en el trnsito de la dictadura a la democracia y en

    la elaboracin de la Constitucin, lograron que triunfaran sus tesis autonomistas.

    Esto es, porque tuvieron suficiente fuerza poltica y habilidad negociadora para

    que la satisfaccin de sus reivindicaciones de autonoma apareciera, a los ojos de

    la clase poltica de entonces, como requisito indispensable para la construccin

    en Espaa de un Estado democrtico viable.57

    56 Tomo prestadas las palabras del profesor ngel Garrorena Morales (Tribunal Constitucional y sistema electoral de las Comunidades Autnomas. Una desafortunada jurisprudencia, en el libro colectivo El Derecho electoral de las Comunidades Autnomas. Revisin y mejora director: Luis A. Glvez Muoz, Centro de Estudios Polticos y Constitucionales, Madrid, 2009, pg. 50), aun-que l las formula entre interrogantes y, finalmente, las considera equivocadas.

    57 Sobre esta circunstancia, el profesor Antonio Torres del Moral (La reforma del sistema electoral o la cuadratura del crculo, en Revista de Derecho Poltico, nm. 74, 2009, pg. 60) ha escrito lo siguiente: los partidos polticos nacionalistas esgriman como bagaje democrtico su presen-cia en la II Repblica y su antifranquismo durante la Dictadura, y lograron que la opinin domi-nante en la clase poltica espaola de la Transicin aceptara que la legitimidad democrtica del sistema poltico que estaba construyndose pasaba ineludiblemente por la presencia en l de dichas fuerza polticas. En el mismo sentido, los profesores Astrid Barrio Lpez, Juan Rodrguez Teruel, Montserrat Baras Gmez y scar Barber Arest (Partidos de mbito no estatal y gober-nabilidad multinivel: el caso de Espaa [1977-2008], Institut de Cincies Poltiques i Socials, Barcelona, 2010 [Working Papers nm. 291], pg. 3) han afirmado que la fuerza de los parti-dos de mbito no estatal, en especial en Catalua y el Pas Vasco, acab por hacer indisociable la lucha por la democracia de las reivindicaciones nacionales durante la Transicin. El peso electo-ral y parlamentario alcanzado por nacionalistas vascos y catalanes en las primeras elecciones democrticas tuvo su reflejo en el ttulo VIII de la Constitucin Espaola, que dio lugar al desarro-llo del Estado autonmico.

  • Los Parlamentos autonmicos: cuestiones generales de sus sistemas electorales 41

    En sntesis, pues, a nuestro entender, el artculo 152.1 CE acta como canon de

    constitucionalidad de los preceptos estatutarios y legales de todas las Comunida-des Autnomas, tanto de las de va rpida (Pas Vasco, Catalua, Galicia y Anda-

    luca) como de las de va lenta (todas las dems). Ciertamente, aunque estas

    ltimas no accedieron a la autonoma poltica por la va del artculo 151 CE, si su

    opcin estatutaria fue dotarse de un Parlamento, este deba cumplir los manda-

    tos contenidos en aquel precepto constitucional. As lo entendi tempranamente

    el profesor Gumersindo Trujillo58 al formular, con su buen sentido jurdico habi-

    tual, los siguientes comentarios: Cabra preguntarse si, como sugiere su propia

    literalidad, el artculo 152.1 CE solo es aplicable al rgimen electoral de las

    Asambleas de las Comunidades accedidas al rgimen autonmico por la va del

    artculo 151, o si por el contrario sus exigencias son vlidas para todas las Asam-

    bleas comunitarias. Nos inclinamos contestaba el catedrtico de la Unive