Los Retrasos Judiciales - Miguel Revenga Sanchez

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    Los retrasos judiciales:cundo se vulnerael derecho a un procesosin dilaciones?

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    CO LECC IN JURISPRUDENC I PRCTICCONSEJO ASESOR

    CARLOS LASARTE (Director)FRANCISCO CAPILLA RONCEROGABRIEL CASADO OLLEROALFREDO MONTOYA MELGARVCTOR MORENO CATENALUCIANO PAREJO ALFONSOJOAQUN TORNOS MAS

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    Los retrasosjudiciales:cundose vulnerael derechoa un procesosin dilaciones?Introduccinyseleccin deMIGUEL REVENGA SNCHEZtec^s

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    Diseo de cubierta:Rafael C elda y Joaqun GallegoImpresin de cubierta:

    Grficas Molina Introduccin e ndices:MIGUELREVENGA.SNCHEZ, 1992EDITORIAL TEC HO S, S.A., 1992Telmaco, 43 - 28027 M adridISBN: 84-309-2115-X

    Depsito Legal: M- 14 84 -1 99 2Printed in Spain.Impreso en Espaa por N.S.G .Ctra. Mstoles a Fuenlabrada, km. 2,200. Fuenlabrada (Madrid)

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    ndice

    I N T R O D U C C I N Pg.I . PRELIMINARES

    I I. D E F I N I C I N D E L D E R E C H O . D E R E C H O A L A T U T E L AJUDICIAL Y DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONESINDEBIDAS.M BIT O DEL DERECHOIII. C U N D O P U E D E H A B L A R S E D E D I L A C I O N E S I N D E BIDAS?1. Com plejidad y carcter del litigio. Consecuencias del retraso2 . El comportamiento de los litigantes3. La conducta de las autoridades

    IV . E L PROBLEMA DE LA REPARACIN: UNA APORA?

    S E L E C C I N D E J U R I S P R U D E N C I AT R I B U N A L C O N S T IT U C I O N A L1. Sen tenc ia 36 /1 984 , de 14 de m arzo2. Sen tencia 5 /1 98 5, de 23 de enero

    3 . Sen tenc ia 223 /198 8 , de 24 de nov iem bre4 . Sen tencia 50 /19 89 , de 21 de febreroA U D I E N C I A P R O V I N C I A L D E B I L B A O ( S E C C I N 1. ) 5 65 . Sen tenc ia de 22 de febrero de 1989 56A N E X O S

    1. RE LA CI N CRON OLG ICA DE SENTENCIAS 642 . B I B L I O G R A F A B S I C A 6 53 . NDICE DE M AT ER IAS 65

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    Introduccin

    I. PRELIMINARESEs aforismo muy conocido que justicia tardaequivale a justicia denegada. Bien lo saben muchoslitigantes potenciales, remisos a la hora de emprendersu particular lucha por el Derecho ante la excesivaduracin, y el no poco costo, de los procedimientosjudiciales. Quienes se aventuran siguen hacindoseacreedores a cierto renombre de quijotes, tal es laenmaraada imagen de la Administracin de Justiciaque an impera en tre nosotros. El patetismo del justiciable inemie frente a una maquinaria que se produce con la lentitud y obstinacin precias del elefante ha dado lugar a pginas memorables.Quizs haya llegado la hora de tomar en serio elaforismo. La Constitucin de 1978 (CE) parece posibilitarlo, al haber elevado a rango de derecho funda

    mental el de recibir justicia sin dilaciones indebidas.En desarrollo de uno de los valores superiores denuestro ordenamiento (art. l.l CE), el artculo 24.2CE encierra todo un programa constitucional para laAdministracin de Justicia, dentro del cual se encuentra el derecho a un proceso pblico sin dilaciones indebidas. Mayor ambicin caba; constitucio-nalizar el derecho a no padecer retrasos; mucho mscauto, el constituyente prefiri, sin embargo, no legislar de espaldas a la realidad. Es as como el derecho qued delimitado por el carcter de la dilacin.

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    No se conculca derecho fundamental alguno si la dilacin no es indebida. Nuestra Constitucin reproduce literaltiente la garanta contenida en el artculo14.1.cj del Pacto Internacional de Derecho Civiles yPolticos de Nueva York (BOE nm. 103, de 30 deabril de 1977) y se aparta del concepto de plazo razonable que, en reconocimiento de idntico derecho, utiliza el artculo 6.1 del Convenio Europeo deDerechos Humanos(BOEnm. 243, de 10 de octubrede 1979).La tcnica de legislar mediante clusulas indeterminadas abre a la elaboracin jurisprudencial del derecho un ancho espacio. Cundo entre una dilacinen la categora de indebida? Con qu criterios sedecide acerca de la razonabilidad de las demoras?Diez aos de funcionamiento de justicia constitucional en Espaa permiten ya responder con algunaprecisin a esos inta ro ga ntes . Con la excepcin queconsignamos, nuestra seleccin jurisprudencial sebasa en la labor del Tribunal Constitucional (TC) yest cerrada a 31 de diciembre de 1990. Se ha escritoalguna vez que el TC ha sido el agente del potencialtransformador de la Constitucin (Garca Morillo).La efectividad del derecho que examinamos se vaconcretando , pero , sin lugar a dudas, el derecho a unproceso sin dilaciones indebidas guarda an una potente carga transformadora pendiente de descubrir.

    II. DEFINICIN DEL DER ECH O.DER ECHO A LA TUTELA JUDICIALY DERECHO A UN PROCESOSIN DILAC ION ES INDE BIDA S.MBITO DEL DERECHOCronolgicamente hablando, la primera de las dilaciones indebidas que conduce al otorgamiento delamparo por el TC se produce como consecuencia de

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    la pasividad de la Sala de lo Contencioso de una Audiencia Teritorial frente a las demoras de cierta administracin universitaria en la remisin a la Sala deun expediente administrativo. Desde tan tempranaSentencia (STC 24/1981, de 14 de julio), el TC resalta la conexin teleolg ica entre el derecho a la tutela judic ial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a unproceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). Elfactor tiempo queda, por as decir, incrustado en laesencia m isma de una adecuada tutela jud icial:El derecho a la jurisdiccin reconocido en el prrafo 1 delmencionado artculo 24 no puede entenderse como algodesligado del tiempo en que debe prestarse por los rganosdel Poder Judicial, sino que ha de ser comprendido en elsentido de que se otorgue por stos dentro de los razonablestrminos temporales en que las personas lo reclaman en elejercicio de sus derechos e intereses legtimos. El mbitoitemporal en que se mueve el derecho [...] lo viene a consagrar el prrafo 2 del mismo artculo 24 de la Constitucinal hablar de un proceso pblico'sin dilaciones indebidas[FJ3.1.

    El factor temporal como elemento de la tutela leparece al TC especialmente determinante n el mbito penal, llegando a hablar, en una reciente Sentencia,del paralelismo entre la garanta del plazo mximo deduracin de la prisin provisional (art. 17.4 CE) y elderecho del ^ c u l o 24.2 (STC 8/1990, de 18 de enero,FJ 4.).Establecida la conexin, una segunda lnea jurisprudencial ataja el riesgo de prdida de sustantividadprctica del derecho a no sufrir dilaciones indebidas frente al derecho a la tutela, mediante la reafirmacin de la autonoma constitucional de ambos derechos. As sucede en la STC 26/1983, de 13 deabril, donde se otorga el amparo a los recurrentes,vctimas de excesivas demoras en la ejecucin deSentencia de una Magistratura de Trabajo. Segn elFJ 3. de aqulla:El derecho a que se ejecuten los fallos judic iales que reconocen derechos propios slo se satisface cuando el rganojudicial adaptalas medidas oportunas para llevsr a efecto

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    esa ejecucin, con independencia de cul sea el momentoen el que las dicta. Si esas medidas se adoptan, el derecho ala tutela jud icial efectiva se habr satisfecho, aunque si seadoptan con una tardanza excesiva e irrazonable puedaconsiderarse lesionado el derecho al proceso sin dilacionesindebidas. Cuando, por el contrario, se adoptan, aunquesea con la mayor celeridad, medidas que no son eficacespara asegurar la ejecucin o que, aun siendo en principioadecuadas, quedaii privadas de eficacia por no ir seguidasde las destinadas a cumplimentarlas, no cabr hablar seguramente de dilaciones indebidas, pero s, sin duda alguna,de una falta de tutela jud icial efectiva.Similar toma de postura sobre la sustantividad delderecho examinado paso previo para el planteamiento del problema de la reparacin se aprecia enlas SSTC 36/1984 y 5/1985, as como en la STC133/1988,donde vuelve el TC sobre el problema dela conexin:

    El derecho a la jurisdiccin reconocido en el artculo 24.1de la Constitucin no puede entenderse como algo desligado del tiempo en que la tutela judicial debe prestarse porlosrganosjudiciales, sino que ha de ser comprendido enel sentido que se otorgue por stos dentro de los razonablestrminos temporales en que las personas lo reclaman en e lejercicio de sus derechos e intereses legtimos. NuestraConstitucin no slo ha integrado el tiempo como exigencia objetiva de la justicia, sino que adems ha reconocidocomo garanta individual el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, autnomo respecto al derecho a la tutela judicial efectiva [...] [FJ 1.].La STC 43/1985, de 22 de marzo, contiene un intento de definicin, en trminos positivos, del derecho examinado. Por proceso sin dilaciones indebidas hay que entender, segn el FJ 1. de esta Sentencia, aquel

    que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentrodel tiempo requerido en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfaccin.

    El mbito material protegido por el derecho tambin ha dado lugar, desde el primer momento, a pro-12

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    nunciamientos explcitos por parte del TC. El contraste se produjo aqu con respecto a cierta interpretacin por el Tribunal de Estrasburgo d e l artculo 6.1del ya citado Convenio Europeo de Derechos Hum anos.Segn una primera jurisprudencia de este ltimorgano, posteriormente rectificada, el derecho de todapersona a que su causa sea oda dentro de un plazorazonable queda circunscrito al mbito del procesopenal. Ya desde la STC 24/1981, la doctrina del TCse orient , por el con trario, hacia la universalizacindel mbito material del derecho para todo tipo deprocesos, orientacin que se consolida en la STC18/1983,de 14 de marzo:

    El proceso publico sin dilaciones indebidas a que se refiereel artculo 24.2 no es slo (como pudiera pensarse por elcontexto general en que se utiliza esta expresin) el proceso penal, sino que dentro del concepto general de la efectiva tutela judicial debe plantearse como un posible ataqu almismo las dilaciones injustificadas que puedan aconteceren cualquier proceso [FJ 4 ].

    El mbito material del artculo 24.2 CE abarca incluso los actos preparatorios de la apertura del proceso, como son las diligencias previas del artculo289 LECrim. (STC 133/1988, de 4 de jul io) .En consonancia con ello, podemos concluir, conGimeno Sendra, que el trmino proceso del artculo 24.2 debe entenderse como sinmimo de procedimiento judicial, de forma que el derecho que examinamos abarca todo t ipo de p roced imien tosincluidos los actos de jurisdiccin voluntaria.

    III. CUANDO PUEDE HABLARSEDE DILACIONES INDEBIDAS?La expresin dilaciones indebidas del artculo24.2 CE ha sido calificada tcnicamente por el TC

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    como un concepto jurdico indeterminadonecesitadode la correspondiente concrecin casustica, atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genrico (entre otras , SSTC 36/1984, 43/1985 ,133 y 223 /19 88 ,28 y 81/1989).A la hora de llevar a cabo esa concrecin casu stica, el TC ha invocado el artculo 10.2 CE (carcterhermenutico de los Tratados internacionales sobrereconocimiento de derechos suscritos por Espaa),para conceder una importancia de primersimo orden a la doctrina sentada por el Tribunal de Estrasburgo en su interpretacin del concepto de plazorazonable. Dicha doctrina es calificada de verdadero Corpus doctrinal que ha sido asumido por esteTribunal (STC 81/1989 , de 8 de mayo, FJ 2. ).En tres apartados pueden agruparse los criterios objetivos que maneja el Tribunal Europeo de DerechosHumanos (TEDH), y que el TC ha asumido plenamente:1) la complejidad y carcter del litigio, as com o lasconsecuencias del retraso; 2) el comportamiento de litigantes, y 3) la conducta de las autoridades.

    1. COM PLEJIDA D Y CARCTER DEL LITIGIO.CON SECUE NCL\S DEL RETRASOEn su manifestacin ptima, el despliegue temporal del proceso debiera ajustarse a las previsionestemporales de los plazos. Cuando se sobrepasa eltiempo legalmente previsto para la emanacin de ac

    tos de impulso o terminacin del proceso , estamos yaante un supuesto de dilacin. O tra cosa es que tal dilacin conculque el derecho fundamental, es decir,que sea indebida. As lo viene entendiendo el TCcuando seala de forma reiterada que no se ha cons-titucionalizado el derecho al cumplimiento de losplazos procesales (SSTC 36/1984 y5/1985y Auto-ATC 459/1984). Valga decir marginalmente que laSTC 16/1989, de 30 de enero, tampoco admite lo quealguna vez se han llamado premuras indebidas, declarando q ue:14

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    N o pueden ser calificadas de indebidas aquellas dilacionesprovocadas por los trmites exigidos por las normas procesales, que, al ser de orden pblico, no son disponibles niporlas partesni por el rgano judicial[FJ4].As pues, son otros los criterios a tener en cuenta ala hora de calificar la dilacin. Entre ellos, y siempreen consonancia con la doctrina del TEDH, el TC concede gran importancia a la complejidad y carcterdel litigio. En este sentido, es fundamental la STC5/1985, de 23 de enero , donde, como puede verse, el

    TC apunta a una bifurcacin entre las pautas elaboradas para el proceso penal y aquellas otras que puedan actuar en el caso de procesos cuya materia sonderechos patrimoniales. En este ltimo caso,no se tratra de minimizar los instrumentos procesales quepara la realizacin de la justicia organiza el legislador. Setrata simplemente de que cuando se juzga en materia penalo, desde otro orden, en materia de derechos a los que elconstituyente ha asignado una preferencia (es el caso de losderechos fundamentales), la idea del plazo razonable tieneotros componentes y otras exigencias [FJ 6. j.

    El razonamiento remite, pues, a la realidad de lamateria litigiosa, cuya mayor o menor complejidadtambin es ocasionalmente contemplado por el TC ala hora de calificar el comportamiento del rganojuzgadory,en definitiva, el carcter de la dacin. Eneste sentido puede verse la STC 223/1988, donde laratio favorable a la concesin del amparo se apoyaentre otros argumentos, en el de la poca dificultadque ofrece la prueba del delito de cheque en descubierto. La STC 43/1985 resulta igualmente estimativa, ante

    la desproporcionada longitud de un debate respecto de unacuestin que en sustancia presenta una gran nimiedad y deun tema de fondo (reivindicacin de cuotas indivisas deuna casa) que tampoco ofrece complejidades especiales.La complejidad y carcter del litigio se completacon la entidad, ms o menos gravosa, de las conse-

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    cuencias del retraso. Frente a una dilacin del Tribu-nal Central deTrabajo TCT), la STC 36/1984, de 14de marzo, otorga el amparo sobre la base de quelas consecuencias gravosas de la dilacin son tan obviasque resulta innecesario extenderse sobre ellas. La decisinsobre la inadmisin del recurso de suplicacin cierra al re-currente la posibilidad de obtener un nuevo y definitivopronunciamiento sobre la cuestin litigiosa y le obliga aabonar, por imperio de lo dispuesto en el artculo 227 de laLPL, los salarios de tramitacin correspondientes a todo eldilatado lapso de tiempo durante el cual el TCT se mantuvoinactivo [FJ 3.].

    2. EL COMPORTAMIENTO DE LOS LITIGANTES

    En consonancia con la regla del respeto a los usosde la buena fe, recogida para todo tipo de procedi-mientos en el artculo 11.1 de la Ley Orgnica del Po-der Judicial, el TC da relevancia al comportamientode los litigantes. Relevancia que tanto puede contri-buir como obstar a la concesin del amparo. En laSTC18/1983,frente al retraso ocasionado por el ex-travo de unos Autos, no es ajeno al otorgamientodel anjparo el hecho de que

    Los demandantes tomaron iniciativas conducentes a quelas actuaciones recobrartin su desafrolto temporal normal[FJ4.] .Ms frecuentemente, es la doctrina de los actospropios o la mala fe del solicitante del amparo la queconduce a la denegacin o no admisin a trmite) deeste ltimo. As, de manera expresiva, en el ATC301/1984,de 16 de mayo:

    Achacar al funcionamiento de la Administracin de Justiciadilaciones cuya fuente arranca de decisiones voluntarias eimputar a tales dilaciones consecuencias gravosas [...]muestra un escaso entusiasmo por el conocimiento de la rea-lidad, que los hechos con probada tenacidad evidencian.

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    Curioso desde este punto de vista es el caso resuelto por la STC 193/1988, de 18 de octubre. Lasdemandantes, a las que el TC ya haba otorgado elamparo n la STC 43/1985, tienen que volver a impetrar el auxilio del TC fren te a la inejecucin, en suspropios trminos, de una Sentencia de desahucio.Para e l TC [FJ 1. de la STC 193/1988]:

    resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y aun proceso sin dilaciones indebidas que la ejecucin deuna Sentencia pueda ser paralizada recurriendo las sucesivas providencias que ordenen esa ejecucin y cuestionandoas indefinidamente la forma de realizarla.Pero,en cuanto a la conducta de los litigantes, quiz el aspecto de mayor inters sea el del modo dedar cumplimiento al requisito exigido por el artculo44.1.CJ de la Ley O rgnica del Tribunal Constitucional (LOTC), es decir, el de la invocacin ante la jurisdiccin ordinaria del derecho fundamental vulnerado,tan pronto com o, una vez conocida la violacin,hubiere lugar para ello . Significa esto que el no hacer expresa denuncia de la demora, dando al rganojudicial ocasin de corregirla, cierra la va para interponer el amparo por dilaciones indebidas? De unamanera rigurosa, as lo entendi en un primer momento el TC. El ATC 113/1983 califica de ineludiblela invocacin formal; el ATC 344/1982 aprecia incluso falta de agotamiento de la va judicial previa,apuntando la necesidad de utilizar, frente a la inactividad prolongada de una Audiencia Provincial, elgenuino recurso ordinario de queja de los artculos216,21 8,2 19 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En la STC 5/1985, la postura del TC sobre lacuestin resulta mucho ms matizada. Por lo prontoparece reconocerse (y no es poco) que, all donderija el principio d impulso procesal de oficio, nocabe cargar sobre el justiciab le un deber de diligencia

    en la denuncia de la mora que las leyes procesales nole imponen. A falta de una regulacin que arbitrevas judiciales que puedan satisfacer el derecho constitucional, dice el TC, basta la invocacin formal17

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    del derecho vulnerado como paso previo y, cabesuponer, inmediato a la interposicin del am paro.Hay que tener en cuenta adems que, segn la STC51/1985 y el ATC 320/1986, carece de sentido la alegacin en sede constitucional del derecho a un pro^ceso sin dilaciones indebidas cuando el procedimiento judicial ordinario ya ha finalizado, exceptoen el caso de que la dilacin hubiera originado al re currente perjuicios ciertos y evaluables.

    3. L A CONDUCTA DE LAS AUTORIDADESComo corresponde a su naturaleza prestacional(SSTC 5/85 y 85/90), en la efectividad del derechoque nos ocupa se hallan com prometidos, por imperativo constitucional, la totalidad de los poderes pblicos. Inmediata consecuencia de ello la extraen lasdos sentencias recin c itadas:

    El deber judicial constitucionalmente impuesto de garantizar la libertad, justicia y seguridad con la rapidez que permite la duracin normal de los procesos lleva implcita ladotacin a los rganos judiciales de los necesarios mediospersonales y materiales [FJ 3 de la STC 85/1990]

    Ante la sobrecarga de trabajo, demasiadas vecesqueda demostrado que la mxima diligencia de undeterminado juez o tribunal no basta a impedir lavulneracin del derecho. Ms all de la prohibicindelnon liquetdel artculo 1.7 del Cdigo Civil, y dela tipificacin penal del retardo malicioso (art. 357del Cdigo Penal), hay un extenso mbito cubiertopor la garanta del proceso sin indebidas dilaciones, eindependiente de la personal responsabilidad del juez.Rotundam ente lo declara la STC 26/1983 :La penuria de medios que la Adm inistracin de Justicia, ensus distintos rdenes, padece, puede explicar y hasta excusar la ausencia de iniciativas de las Magistraturas [...],pero el recurso constitucional de amparo no tiene por objeto las conductas personales de los titulares de los rganos

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    del poder, sino las consecuencias objetivas de tal conducta,ni sirve a la finalidad de exigir responsabilidades de esos titulares, sino slo a la de declarar el contenido del derechoconstitucionalmente garantizado y restaurar en l a sus titulares, adoptando las medidas necesarias para ello [FJ 4.-;en sentido muy similar, FJ 3.- de la STC 36/1984],Aunque con carcter ocasional, y especialmentepara los procedimientos penales, el TC hace llamamientos al celo de la autoridad judicial (SSTC18/1983 y 8/1990), a partir de la STC5/1985el nudogordiano del derecho a un proceso sin dilaacionesindebidas ha quedado centrado en los defectos estructurales de la Administracin de Justicia. El inters de esta Sentencia ha quedado acrecentado tras ladictada por el TEDH el 7 de julio de 1989, favorablea la que fue sociedad recurrente en la STC 5/1985ycondenatoria, en consecuencia, del Estado espaol.Quien acuda a la Sentencia5/1985observar que sondos los criterios utilizados por el TC para desestimarel amparo: la gran com plejidad del litigio, de un lado,y la escasa entidad de los perjuicios irrogados por elretraso, de otro. Se admite la dilacin, pero se buscan(y encuentran) justificaciones para no calificarla deindebida. Pues bien, frente al criterio de la mayora,el voto particular del magistrado Toms y Valientesostiene la pertinencia de realizar una especie de inversin de la carga de la prueba, de modo que, incumplido un determinado plazo y denunciada lamora, ha de ser el rgano judicial quien aporte justificacin expresa del carcter no indebido del retraso.En cuanto al empleo como trmino de comparacinde los estndares de actuacin y rendimiento normales en el servicio de la Justicia, el voto particular sostiene que:

    Lo normal es lo ajustado a la norma y no lo contrario a ella,aunque sea lo ms frecuente [...] , porque si continuaseincrescendoel tiempo y la generalizacin del incumplimiento en el rendimiento del servicio de Justicia, y hubiere quetomar como regla para medir el respeto o la violacin delderecho a un proceso sin dilaciones indebidas ese mismohecho anormal, pero general, ello equivaldra a dejar vacode su contenido esencial el derecho fundamental.19

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    Desde el punto de vista de la conducta de las autoridades, puede afirmarse que a partir de 1988 se haproducido un verdadero punto de inflexin a la horade adjetivar los retrasos. En primer lugar, y en la lnea ya apuntada por la STC 36/1984, se califica a ladilacin indebida como el supuesto tpico de funcionamiento anormal de la Administracin de Justicia aque se refiere el artculo 121 de la CE. La STC133/1988 concede relevancia a[la] existencia de tiempos muertos en que no se realizaactividad alguna utilizable y utilizada a los fines del juicio.

    La STC 223/1988 acoge, ya sin rodeos, la tesis dequeexcluir [...] del derechoalproceso sin dilaciones indebidaslas que vengan ocasionadas en defectos de estructura de laorganizacin judicial sera tanto como dejar sin contenidodicho derecho [FJ 2] .

    La STC 8/1989, de 6 de febrero, frente a la actituddilatoria de un Ayuntamiento en el cumplimiento deun fallo judicial, declara queLa responsabilidad ltima recae sobre la Audiencia Territorial, al no haber adoptado las medidas pertinentes parahacer ejecutar con una mayor celeridadlojuzgado.

    En segundo lugar, desde la STC 223/1988 el TCextrae todas las consecuencias del emplazamientosistemtico del derecho en el texto constitucional,haciendo invocacin expresa, para conceder el amparo, del principio de la interprestacin ms favorable a la efectividad del derecho fundamental:

    en una sociedad democrtica el derecho a la recta y eficazadministracin de justicia ocupa un lugar de tal preeminencia que una interpretacin restrictiva del derecho alproceso sin dilaciones indebidas, garantizado por el artculo 24.2 de la Constitucin, no corresponder al sentido y alobjeto de este precepto, postulado ste que igualmente seobtiene del principio de interpretacin ms favorable a laefectividad de los derechos fundamentales, consagrado rei-

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    teradamente por nuestra doctrina constitucional, que impide restringir el alcance y contenido del anteriormenle citado con base en distinciones sobre el origen de la dilacinindebida que el prppio precepto constitucional no establece[FJ 2.- y, reiterando elexp resado principio, SSTC 81/1989y 85/1990].Resulta destacable que los procesos constitucionales de amparo en las Sentencias 223/1988, 50 y81/1989 y 85/1990, todas ellas estimatorias, traen suorigen en dilaciones indebidas producidas en Juzga

    dos de Primera Instancia e Instruccin de una mismademarcacin. En el Antecedente 2.c) de la STC50/1989 se reproduce la justificacin ofrecida por eltitular de uno de los Juzgados afectados. La justificacin se basa en el excesivo trmite que padece el juzgador a causa de prrrogas de jurisdiccin, lo que, almargen de la alegada iriconstitucionalidad terica(sic) determina la imposibilidad prctica de acordar sealamientos.Cuando circunstancias como las apuntadas, u otrassimilares, conviertan en patolgico el funcionamiento anormal de la Administracin de Justicia en unmismo mbito geogrfico resulta viable reaccionaren abstracto contra la vulneracin del derecho? Comoera de esperar, dadas las caractersticas del recurso deamparo en nuestro sistema constitucional, el TC hadado respuesta negativa a esta posibilidad. El supuesto se plante frente al silencio del Consejo deMinistros, avalado por la Sentencia de la Sala3.*delTribunal Supremo, de 2 de octubre de 1987 (Ar.6688),sobre la pretensin deducida por los decanosde los Colegios de Abogados de Vizcaya, lava ySan Sebastin, para que el Gobierno dotara a la Administracin de Justicia del Pas Vasco de ms medios materiales y persona les.Al igual que el Tribunal Supremo, la STC 45/1990,de 15 de marzo, se apoya en la exigencia de ley parael establecimiento de la planta de Juzgados y Tribunales (art. 29 LO PJ), por lo que la decisin de enviara las Cortes el correspondiente Proyecto de Ley caede lleno dentro del m bito de las facultades de direc-

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    cin poltica gubernamental (art. 97 CE) no sujeto acontrol jud icial:no toda la actuacin del Gobierno [...] est sujeta al Derecho Administrativo. Es indudable, por ejemplo, que no loest en general la que se refiere a las relaciones con otrosrganos constitucionales [...] , o la decisin de enviar a lasCortes un Proyecto de Ley, u otras semejantes, a travs delas cuales el Gobierno cumple tambin la funcin de direccin poltica [...]. A este gnero de actuaciones del Gobierno, diferentes de la actuacin administrativa, sometidaa control judicial, pertenecen las decisiones que otorganprioridad a uno u otras parcelas de (a accin que le corresponde, salvo que tal prioridad resulte obligada en ejecucinde lo dispuesto por las leyes . Por ello , la falta de respuestaa ima genrica reclamacin o solicitud de medios materiales y personales a la Administracin de Justicia en elPas Vasco, aun entendida como un rechazo implcito a lamisma, no puede considerarse como una actuacin administrativa presunta sometida al control judicial [FJ 2.-] .

    IV. EL PROBLEMADE LA REPARACIN:UNA APORA?El otorgamiento del amparo por vulneracin delderecho a un proceso sin d ilaciones indebidas revela

    la falta de solucin satisfactoria para el restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho.Segn el artculo 55.1.CJ de la LOTC (restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho olibertad, con la adopcin de las medidas aprop iadas,en su caso, para su conservacin), tal es uno de losposibles contenidos de la Sentencia que otorge el amparo. Sin embargo, ante la imposibilidad de unareparacin in natura, es doctrina consolidada delTC que, entre aquellas medidas apropiadas, no cabe incluir en sede de jurisdiccin constitucional la22

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    de la reparacin sustitutoria en forma de indemnizacin.De manera rotunda, la STC 37/1982 acude a unainterpretacin analgica del artculo 58 de la LOTCpara deducir que:la peticin de indemnizacin no se corresponde con ninguno de los pronunciamientos que este Tribunal puede efectuar al resolver los recursos de amparo.

    En el otro extremo temporal del perodo considerado,la STC 139/1990, de 17 de septiembre, abundaen la misma idea:

    el derecho a ser indemnizado por la dilacin [...] no es ens mismo directamente invocable, y menos cuantificable, enla va de unparo constitucional, al no ser competente paraello este Tribunal.Hem os contabilizado quince Sentencias favorablesa conceder, total o parcialmente, el amparo. El Fallode todas ellas es meramente declarativo, aunque enalgunos casos contiene tambin tajantes mandam ientos dirigidos al rgano judicial para que adopte sindemora las medidas tendentes al ces de la dilacin.Desde la STC 36/1984, la primera que conecta lavulneracin del derecho con los daos causados porfuncionamiento anormal de la Administracin de Justicia (art. 121 CE), la doctrina del TC podra resumirse, pues, en estos trminos lapidarios: indem nizacin s, pero por el cauce ordinario. As, por ejemplo,en la parte dispositiva de la STC 50/1989:

    Desestimar el recurso en todo lo dems, denegando la peticin de indemnizacin formulada por no ser el amparoconstitucional cauce adecuado, sin perjuicio de la posibleconexin de la lesin constatada con la responsabilidaddel Estado reconocida en el artculo 121 de la Constitucin.Tras la promulgacin de la LOPJ, el cauce paraexigir la indemnizacin ha quedado establecido enlos artculos 292 y siguientes de dicha Ley, a los que,de manera expresa, remite el TC (por todas, STC

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    139/1990). No podemos entrar aqu en los problemas que plantea la regulacin de esta responsabilidadpatrimonial del Estado: criterios materiales restrictivos (art. 292.2), juego de la prescripcin (art. 293.3),etctera.Baste con decir que, reconocido el carcter indebido de las dilaciones, las expectativas de la vctima delas mismas nicamente pueden hallar satisfaccin acosta de embarcarse de nuevo en un largo procedimiento de resultados inciertos. Si ello no convierte elproblema de la reparacin en una apora, lo menosque cabe decir es que exige del justiciable una tenacidad y paciencia rayanas en lo heroico.De ah la importancia que tiene el encontrar frmulas sustitutorias que aproximen lo ms posible elrestablecimiento del derecho a una reparacin innatura.En esa lnea se mueve el voto particular del magistrado Gimeno Sendra a la STC 83/1989, donde elrecurrente fue el civilmente perjudicado en un casode prescripcin de falta, por interrupcin del cursodel procedim iento penal ms all de dos meses (arts.114 y 113 CP). De haberse estimado el amparo, el Fallo hubiera debido incluir, segn este voto particular,

    la condena de futuro al Estado al pago de los intereses procsales legales, determinados en el artculo 921.4 de la Leyde Enjuiciamiento Civil, computados desde el da en que seinici el procedimiento del juicio de faltas hasta la fecha dela Sentencia penal firme.

    Un ejemplo imaginativo, y sumamente meritoriopor tratarse de un caso de reparacin del derecho ensede de jurisdiccin ordinaria, lo hallamos en la frmula utilizada por la Seccin 1 . de la Audiencia Provincial de B ilbao en su Sentencia de 22 de febrero de1989 (ponente, J. A. Belloch Julbe). Se trata de unprocedimiento por delito de robo, cometido por un to-xicmano, y para cuya sustanciacin, hasta la vistaoral, se invirtieron ms de cinco aos. Durante esedilatado lapso de tiempo, el inculpado se someticon resultados positivos a terapia de desintoxicacin24

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    y comenz a trabajar. El problema central afrontadopor la Sentencia es el de las consecuencias gravosasde la dilacin y el del modo de paliar las que todavano se han producido. Comoquiera que el retraso encelebrar el juicio impidi al otrora toxicmano acogerse al rgimen de medidas sustitutorias de la penaprevistas en el Cdigo Penal, innecesarias ya en elmomento de celebrarse, la no produccin de consecuencias daosas adicionales, al margen del elemento de estigmatizacin que la propia celebracindel juicio conlleva, dependa de que se decretara lano ejecucin de la pena privativa de libertad impuesta en el Fallo. Ante la colisin entre el mandato dehacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE) y la efectividad del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,la Audiencia se decide por el criterio del mandato normativo ms fuerte y concluye, en consecuencia, que est obligado a declarar que no ha lugar a proceder a la ejecucin de la pena impuesta.Se trata de un ejemplo aislado, pero significativo,de cmo interpretar el mandato de vinculacin a laConstitucin para obtener el mximo grado de eficacia de un derecho fundamental.Si la totalidad de los poderes pblicos atendieranese mandato, los retrasos de nuestra Administracinde Justicia se iran convirtiendo, como es de desear,en supuestos cada vez ms excepcionales y aislados.

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    Seleccinde jur isprudencia

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL1. SENTENCIA 36/1984,DE 14 DE M ARZO

    FUNDAMENTOS JURDICOS

    3. La segunda de las cuestiones enunciadas en el primero de estos fundamentos es la de si el largo tiempo desdeel momento en que se entabl el recurso de suplicacin(18 de noviembre de 1980) hasta el momento en que sedeclar que haba de tenerse por no anunciado (Auto delTribunal Central de Trabajo de 16 de febrero de 1982, notificado el 5 de abril), o an m s, hasta que se dict el Auto con el que se desestimaba el recurso de splica presentado contra el anterior (26 de junio de 1982), constituye ono una vulneracin del derecho a un proceso sin dilacionesindebidas.Este concepto (por ejemplo, el de proceso sin dilacionesindebidas) es manifiestamente un concepto indeterminado oabierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cadacaso atendiendo a criterios objetivos congruentes con suenunciado genrico. La remisin que el artculo 10.2 de laCE hace a la Declaracin Universal de los Derechos Humanos y a los Tratados y Acuerdos internacionales sobrelas mismas materias suscritos por Espaa para la interpretacin de las normas constitucionales sobre derechos fun-2 6

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    damentales y libertades pblicas, autoriza y an aconseja,referirse, para la bsqueda de estos criterios, a la doctrinasentada p w el Tribunal Europeo de los Derechos Hum anos(TEDH) al aplicar la norma contenida en el artculo 6.1del Convenio para la Proteccin de los Derechos Humanosy de las Libertades Fundamentales, segn la cual Todapersona tiene derecho a que su causa sea oda equitativa,pblicamente y dentro de un plazo razonable por un Tribunal independiente e imparcial....En su Sentencia de 13 de julio de 1983, en el caso Zim-mermann y Steinert el mencionado TEDH , recogiendo unadoctrina ya establecida en casos anteriores (asuntos Ko-nig, Guzzard i, Buchholz, Fo ti y otros, Corigliano, M inelli)seala, como criterios a tener en cuenta, la complejidaddel litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridadesy las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para aqullos. La aplicacin de estos criteriosal presente asunto obligan a concluir que el Auto impugnado ha producido la lesin que se le imputa.En efecto. La decisin que se impugna y que pone trmino al proceso laboral es una decisin de inadmisin porrazones estrictamente formales, de sentido opuesto a laadoptada en su da por la Magistratura de Trabajo nmero15 y a la que se llega a partir de un clculo aritmtico, cuyasimplicidad es precisamente la razn aducida por el Tribunal Central de Trabajo para considerar insuficiente la consignacin y, en consecuencia, inadmisible el recurso . Ytmslo se trata de una cuestin cuya resolucin no exige unrazonamiento mnimamente complejo o el manfejo de datosnumerosos o complicados, sino tambin de una cuestinque est planteada desde el primer momento y a laque,enconsecuencia, desde el primer momento es sabido que habr de darse respuesta, cuya demora, en caso de negativa,entraa para el actor unos perjuicios bien definidos.La dilacin con la que se toma no puede ser atribuida enmodo alguno a una actividad entorpecedora del recurrente,que se limita a aguardar la decisin del Tribunal una vezque la M agistratura, a la que cum ple apreciar la observancia de lo dispuesto en el artculo 154 de la LPL y que consider anunciado el recurso en tiempo y forma, despusde poner a su disposicin las actuaciones para formalizarlo,lo tramit de acuerdo con lo previsto en los artculos 156 ysiguientes de la mencionada Ley. Su inactividad n o le puede ser reprochada por la simple razn de que careca decauces procesales para actuar. Si algn defecto pudiera encontrarse en las conductas seguidas, sera ms fcil acha-

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    cario a la M agistratura de Trabajo que tuvo por anunciadoen forma un recurso que manifiestamente no lo estaba.En cuanto a las consecuencias gravosas de la dilacinson tan obvias que resulta innecesario extenderse sobreellas.La decisin sobre la inadmisin del recurso de suplicacin cierra al recurrente la posibilidad de obtener un nuevo y definitivo pronunciamiento sobre la cuestin litigiosay le obliga a abonar, por imperio de lo dispuesto en el artculo 227 de la LPL, los salarios de tramitacin correspondientes a todo el dilatado lapso de tiempo durante elcual el Tribunal Central de Trabajo se mantuvo inactivo. ElAuto de la Magistratura de Trabajo nmero 15,de 26 de junio de 1982, y las providencias posteriormente dictadaspor el mismo rgano el 16 de noviembre de ese ao se limitan a precisar las consecuencias econmicas que legalmente se derivan de la inadm isin, sin que tales resoluciones, ni en s mismas, ni en las actuaciones que con ellasculminan, adolezcan de defectos a los que quepa imputar lalesin econmica sufrida por el recurrente, que obligadoinicialmente al pago de una suma que no llegaba a los6.000.000 de pesetas ve ahora embargados sus bienes porun importe que excede de los 14.000.000.En sus alegaciones ante este Tribunal, el M inisterio Fiscal y la representacin de quienes actuaron como demandantes ante la jurisdiccin laboral arguyen que este retrasolamentable no es imputable a conducta dolosa o negligentealguna, sino al exceso del trabajo que pesa sobre determinados rganos judic iales, por lo que no puede considerarsecomo una dilacin anmala o particularmente cualificada,sino normal o habitual y que, de otra parte, han sido precisamente los beneficiados por la Sentencia laboral quienesms directamente han sufrido los inconvenientes de este retraso,pues la Empresa no les ha abonado ningn salario detramitacin.Es obvio que esta argumentacin no invalida, sin embargo, la conclusin que antes alcanzbamos, pues ni elhecho de que, adems del recurrente, haya otros perjudicados por la dilacin indebida, permite considerarla inexistente; ni su existencia, como funcionamiento anormal delservicio, depende de la concurrencia de una conducta dolosa o negligente; ni, por ltimo, puede concederse a unaprctica generalizada y habitual fuerza derogatoria de lospreceptos constitucionales. El abrumador volumen de trabajo que pesa sobre determinados rganos jurisdiccionales,situacin a la que el Ministerio Fiscal alude, pero no documenta, puede exculpar a los Jueces y M agistrados de toda28

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    respcMisabilidad personal por los retrasos con los que las decisiones se producen, pero no {iva a ios ciudadanosdelderecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considera rlos inexistentes, o dicho con mayor exactitud, au toriza a considerar que te dilaci

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    con ello un dao econmico a los triunfantes en el litigiolaboral cuya Sentencia se intentaba recurrir en suplicaciny vctimas tambin, aunque no hayan reaccionado frente aella porque en el estado presente de la cuestin no se le seguan de ello perjuicios econm icos, de la misma vulneracin constitucional.Todo cuanto mitecede no puede llevar a pensar que el derecho constitucionalmente garantizado es un derecho vacoy que su vulneracin slo puede ser remediada en trminospuramente simblicos, mediante una declaracin sin contenido eficaz. El artculo 121 de la Constitucin impone alEstado la obligacin de indemnizar los daos causados porerror judicial o que sean consecuencia del funcionamientoanormal de la Administracin de Justicia. Si la dilacinindebida constituye, de acuerdo con una doctrina casi unnime, el supuesto tpico de funcionamiento anormal es forzoso concluir que, si bien el derecho a ser indemnizadopuede resultar del mandato del artculo 121 no es en smismo un derecho invocable en la va del amparo constitucional, la lesin del derecho a un proceso sin dilacionesindebidas genera, por mandato de la Constitucin, cuandono puede ser remediada de otro modo, un derecho a serindemnizado por los daos que tal lesin produce. La Leypodr regular el alcance de tal derecho y el procedimientopara hacerlo valer, pero su existencia misma nace de laConstitucin y ha de ser declarada por nosotros. En el presente caso , sin em bargo , el recurrente no hace peticin alguna de indemnizacin, ni, en consecuencia, ha sido parteen el litigio la Administracin del Estado, a la que, como eSobvio, o podramos por tanto condenar al pago de cantidadalguna. Nuestro pronunciamiento ha de limitarse, por tanto,a declarar la existencia de la lesin del derecho constitucionalmente garantizado, y de la conexin entre tal lesin yel supuesto contemplado en el artculo 121 de la Constitucin, sin perjuicio de que, a partir de ello, el lesionado,procure, a travs de otras vas, el resarcimiento a que secrea titulado.

    FALLOEn atencin a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional,POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LACONSTITUCINDE LA NACIN ESPAOLA,

    Ha decidido:30

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    Estimar parcialmente el recurso de amparo y, en consecuencia: Declarar que el recurrente tena derecho a que laresolucin por la que se declara no interpuesto el recurso desuplicacin fuese adoptada sin dilaciones indebidas y quetal derecho ha sido vulnerado por la demora del TribunalCentral de Trabajo en dictar el correspondiente Auto.

    2. SENTENCIA 5/1985,DE 23 DE ENER OFUNDAM ENTOS JURDICOS

    1. En un princ ipio, partiendo de la paralizacin de unproceso civil y de la invocacin del derecho a un procesosin d ilaciones indebidas, la Sociedad actora solicit, para elrestablecimiento de su derecho , el que se pusiera fin a esaparalizacin, pero tambin que se reconociera el derecho aindemnizacin. Cesada la paralizacin y seguido el cursodel proceso civil regularmente sin producirse en lo quese conoce situaciones de anormalidad, se ha operado unamodificacin de la demanda que se concreta ahora en cuanto a los efectos reparadores, a la pretensin indemnizatoria.Con esta variante y odas las partes y el Ministerio Fiscal,se dispuso la continuacin del proceso, dejando para estemomento el de pronunciar sentencia la cuestin suscitada, defendida por el M inisterio Fiscaly a la que se adhiri m s tarde el Abogado del Estado, de si la prosecucindel proceso civil priv de contenido al amparo constitucional. Este es uno de los puntos relevantes del debate. Uaaconsideracin total de los problemas vivos nos tiene quellevar a ordenar las cuestiones analizando, en primer lugar,por razones de orden lgico, si el derecho constitucionalque se invoca, es decir, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que proclam a el artculo 24.2 de la Constitucin (en lo sucesivo CE), se limita a los procesos decontenido penal, o si en la formulacin constitucional secomprenden los procesos civiles. Slo dando respuestaafirmativa a esta interrogante tendr sentido analizar quehay que entender por dilaciones indebidas y medir conlos criterios com prendidos en la indicada definicin constitucional el caso del presente am paro.

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    Antes, sin embargo, de entrar a analizar estas cuestiones,parece oportuno que hagamos algunas consideraciones sobre el modo en que se ha articulado en el proceso previo lainvocacin del derecho constitucional vulnerado. A estepunto nos referimos a continuacin.2 No deja de ofrecer dificultades la articulacin de lareclamacin en va jurisdiccional en los casos del derechoal proceso sin dilaciones indebidas, desde la perspectiva delartculo 44.1.CJ de la LOTC. La Sociedad demandante lasha solucionado instando que se dictara sentencia impulsando, de este modo, el proceso y denunciando, a la vez,que la dilacin podra constituir una v iolacin del artculo24 de la CE . La actual regulacin procesal no ofrece otrassoluciones en los casos de inactividad jurisdiccional y, engeneral, de omisiones que pudieran tener contenido suficiente para canalizarlas por la va del artculo 44 de laLOTC, a salvo algunas modalidades aisladas de otras vasque el de denunciar la omisin, impulsando la actuacinprocesal debida ante el Juez o Tribunal donde se ha produ

    cido la inactividad o la omisin. Esta fue la va que utilizla Sociedad dem andante, denuncia que efectuada a mediados del ao 1983 obtuvo respuesta en 18 de diciembre de1983;de modo que si atendiramos a la literalidad del artculo A^.\.c) de la LO TC , y desde esta literalidad interpretamos

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    estudiar los puntos que anuncibamos en el fundamentoprimero y que son si el derecho que proclama el artculo24.2 de la Constitucin se limita o no a los procesos penales,y resuelto esto en el sentido de que no se contrae a estos procesos, lo que ha de entenderse por d ilaciones indebidas.*3. En cuanto a la primera de estas cuestiones, es obligado que recordemos aqu lo que en este punto se ha dichopor este Tribunal Constitucional (en lo sucesivo TC); estambin de importancia capital traer a colacin, por lo quetiene de ilustrativo, y aun de criterios interpretativos, la

    jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos H umanos(en lo sucesivo TEDH), en tomo al artculo 6 de la Convencin Europea (ratificada por Espaa). Y es as, en cuanto a la doctrina constitucional propia, por el valor del preceden te (una muestra de este valor, art. 13 de la LOTC ), ypor lo que se refiere a la doctrina del TEDH, por mandatoconstitucional (art. 10.2 de la C E). Se ha dicho por este Tribunal Constitucional, refirindose a un proceso contenc io-so-administrativo, que el mbito temporal en que se rnue-ve ei derechoa }a tateiaefectiva e Jos jueces y tribas^lo viene a consagrar el prrafo nmero 2 del mismo artculo 24 de la CE al hab lar de un proceso pblico sin dilaciones indebidas, y aunque pueda pensarse que por elcontexto general en que se utiliza esta expresin slo estdirigida en principio a regir en los procesos penales, ello noveda que dentro del concepto general de la efectiva tutelajudicial deban plantearse como un posible ataque al mismolas dilaciones injustificadas que puedan acontecer en cualquier proceso (Sentencia de 14 de julio de 1981,BoltetnOficial del Estadode 20 de julio) . Y el criterio xtehsibledel derecho a un proceso sin dilaciones con ncmc tittdegeneralidad, se reitera en otras Sentencias, como las de 13de abril 1983{Boletn Oficial del Estado t 17 de mayo),14 de diciembre de 1983{Boletn Oficial del Estado11 deenero) y 14 de marzo de 1984{Boletn Oficial del Estadode 4 de abril). No ofrece duda que la doctrina jurisprudencial es inequvoca en cuanto a la constitucionalizacin delderecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en todoslos rdenes jurisdiccionales. La mencionada Sentencia de13 de abril (y en las que la siguen) lo sita en el marco delartculo 24.2 ms que en el concepto genrico comprendidoen el artculo 24.1^ cuando dice que desde el punto devista sociolgico y prctico puede seguramente afirmarseque una justicia tardamente concedida equivale a una faltade tutela judicial efectiva; jurdicamente, en el marco de

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    nuestro ordenamiento, es forzoso entender que se trata dederechos distintos que siempre han de ser considerados se paradamente y que, en consecuencia, tambin puede serobjeto de distintas violaciones. Significa esto que el derecho a obtener justicia sin d ilaciones indebidas comprende alas pretensiones y esto desde los dos lados de la contienda distintas de las penales. Los procesos civiles han deentenderse incluidos en la indicada garanta constitucional. Podr sostenerse sobre ello volveremos ms adelante que los parmetros, o los criterios, a concretizar encada caso pueden incluir los que atiendan a las singularidades de los procesos y, en este orden, que en materia penallas exigencias son ms rigurosas, pues estn en entredichovalores o derechos que reclaman tratamientos preferentes.Todo el conjunto de principios penales constitucionalizadosas lo avalan.

    4. Com o decam os, la doctrina jurisprudencial delTEDH es de singular importancia en la materia, y as se recoge en alguna de las Sentencias del TC que antes hemostraAlo a colacin (Sentencia de 14 de julio de 1981 o Sentencia de 14 de m arzo de 1984). La doctrina al respecto esinequvoca, dentro de las exigencias interpretativas del artculo 6.1 de la Convencin, en cuanto el precepto no se limita a las cuestiones penales, sino que incluye los litigiossobre sus derechos y obligaciones de carcter civil. LaSentencia de 6 de mayo de 1981 (caso Buchholz), y aquellas en que uno de los puntos del debate vers sobre el alcance del artculo 6.1 en el inciso que hemos recogido (ycuya cita por su generalidad no es menester aqu ), llevan ala indicada conclusin, sin que lo escaso de los supuestosno penales alteren la validez de la doctrina. El TEDH haconocido, ciertamente, de casos penales, y con mayor frecuencia, de acusaciones de vulneracin del derecho al proceso en un tiempo razonable, en los que el recurrente habasufrido prisin (entrando tambin en cuestin, el art. 5 delConvenio), y es principalmente, respecto de procesos de esta naturaleza donde ha elaborado los criterios que sirvanpara concretizar, en cada caso, la indeterminacin del concepto de plazo razonable, que utiliza el texto del Convenio, y que nuestra CE denomina sin dilaciones indebidas. La advertencia tiene valor, a nuestro entender, paraevitar todo traslado sin adecuarlos a la realidad del procesocivil asu misma consideracin sociolgica y jurdica-de los criterios nacidos para definir una de las dimensionesdel derecho al proceso en un tiempo razonable.34

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    S. Hasta ahora hem os tratado de la primera de las interrogantes que nos plantebamos en el fundamento primero. La cuestin siguiente es qu quiere decirse bajo laexpresin sin dilaciones indebidas, utilizada en el artculo 24.2, supuesto que, desde una u otra de las vertientesque hemos dicho, la dimensin temporal del proceso tambin el proceso civil ha recibido un respaldo constitucional para proscribir lo que el constituyente llama dilaciones indebidas. Lo primero es analizar si nuestraConstitucin ha introducido una definicin de mayor rigor que la del texto europeo (art. 6.1), y en esta lnea deanlisis, los mismos precedentes jurisprudenciales a losque nos referimos antes (las Sentencias de este TC de 14 dejulio de 19 81 ,13 de abril de 1983 y 14 de marzo de 1984),nos llevan a la idea de que el concepto del artculo 24.2 (dilaciones indebidas) no se identifica con la sola retardacino detencin, medida acudiendo a los plazos que para larealizacin de actos del proceso, o para el conjunto de losque integran una instancia puedan estar establecidos en lasreglas que organizan el proceso. Por dilac ii indebida no seest diciendo cosa d istinta de lo que dice el artculo 6.1 dela Convencin Europea y de lo que desde la afirmacin deeste precepto ha sealado el TEDH. El artculo 24.2 no haconstitucionalizado el derecho a los plazos; ha constitu-cionalizado, configurando como un derecho fundamental,con todo lo que esto significa, el derecho de toda persona aque su causa se resuelva dentro de un tiempo razonable. Laextensin de la regla constitucional a los procesos de otrocontenido podr y as es afirmar el derecho a un proceso en tiempo razonab le, pero no a que el derecho a quelos plazos se cumplan, y a que las secuencias del proceso seajusten a las dimensiones temporales definidas en las normas procesales, se haya elevado a la categora constitucional de un derecho fundamental. Este concepto (el deproceso sin dilaciones indebidas, o en un tiempo razonable)es un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genrico, como decamos en nuestra Sentencia de 14 de marzo de 1984.A estos criterios pasam os a referimos a continuacin.

    6. Com o hemos dicho , es trasladable aqu por virtudde lo que dispone el artculo 10.2 de la CE lo que atendiendo al artculo 6.1 de la Convencin Europe%ha establecido el TEDH en cuanto a criterios a tener en cuenta para concretizar en cada caso la indeterminacin del concepto utilizado en aquel precepto. La distincin de los derechos35

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    o intereses que se cuestionan en un proceso y aun la distinta significacin de los que estando atribuidos a un mismoorden jurisdiccional permitan una distinta naturaleza y lamisma jerarquizacin presente en el Ttulo I de la CE llevan a que no puedan ser trasladables en su misma literalidad las pautas elaboradas respecto de procesos en materiapenal a los procesos en que la materia es otra, y desde luego no lo es a los procesos en que la materia es patrimonial.No se trata de dejar en el desamparo estos derechos y desdeluego no se trata de minimizar para su defensa los instrumentos procesales que para la realizacin de la justicia organiza el legislador. Se trata simplemente de que cuando sejuzga en materia penal, o desde otro orden, en materia dederechos a los que el constituyente ha asignado una preferencia (es el caso de los derechos fundam entales), la ideadel plazo razonable tiene otros componentes y otras exigencias. Mientras un proceso ms all de ciertos lmitestemporales puede generar un rechazo claro cuando se tratade materia pen al, la respuesta puede no ser la misma enel caso de otras materias, y esto porque no tiene igual incidencia la dimensin temporal del proceso en unos y otroscasos. Com o hemos recordado en anteriores Sentencias, elTEDH ha elaborado unos criterios a tener en cuenta paraapreciar el grado de razonabilidad de las dilaciones, criterios que en cuanto tuvieran como soporte casos referidos amateria penal (y, ms an, casos en que la duracin de laprisin provisional estuviera tambin en entredicho), noson trasladables en su misma literalidad a procesos conotros contenidos y organizados conforme a otros principios.Queremos decir con esto que los criterios deben versedesde la realidad de la materia litigiosa. Esta es la idea queest presente en nuestra Sentencia de 14 de marzo de 98 4.En ella no se trataba de materia penal y lo dependiente delproceso no era la absolucin o condena de una persona sometida a un proceso de tal naturaleza; se trataba de un proceso laboral y la dilacin indebida habia generado consecuencias gravosas patrimoniales de importancia en unaeconom a muy limitada. La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguenpara las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del plazo razonable.Otros criterios son las pautas y mrgenes ordinariosen los tipos de proceso de que se trata, o en otros trminosel estndar medio adm isible, para proscribir dilaciones msall de l. A este criterio presta tambin destacada atencin

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    el TEDH en Sentencias, entre otras, de 6 de mayo de 1981(caso Buchholz), en que se resolvi una queja que versabasobre la duracin de los procedimientos laborales. Con todo ello, analizamos ahora el caso del proceso Unin Alimentaria Sanders, Sociedad A nnima.1 De todo el planteam iento anterior se deduce quetendramos que analizar ahora desde la perspectiva constitucional de si se ha violado el derecho fundamental que eldemandante invoca los comportamientos procesales, elcontenido y complejidad del proceso y las consecuenciasque de la paralizacin se han seguido para el demandante

    de amparo. Comenzando por este ltimo punto, aunquepudiera alguno advertir que corresponde a otro estadio deldiscurso por cuanto afectara a una modalidad repara tonadel derecho lesionado, tenemos que decir, sin embargo,que sin tratar ahora de indicada dimensin de la paralizacin del proceso, vamos a verlo desde el ngulo de su relevancia para definir si se ha producido una dilacin indebidaen los trminos que han quedado explicados anteriormente,pues tal incidencia compone uno de los criterios tiles parajuzgar la dilacin. La cuestin se enlaza con la alegacindel Ministerio Fiscal y tambin del Abogado del Estado^aunque con posturas no coincidentes: en tomo a que,rota la paralizacin del proceso y pronunciada sentencia, elamparo ha quedado privado de materia susceptible de amparo (tesis del Abogado del Estado) o con slo contenidoindemnizatorio (tesis del Ministerio Fiscal).La no ta caracterstica o sustancial del derecho que estamos analizando se encuentra, pues, en que el proceso se resuelva en un tiempo razonable. Cuando el proceso no se resuelve, si prescindimos de las hiptesis extremas en tomo ala prohibicin delnon liquet(art. 1.7 del Cdigo C ivil) y delas tipificaciones penales en la materia (art. 357 del CdigoPenal), podrn las dilaciones constituir una violacin delindicado derecho si son ms all de lo razonable. La cesacin de la paralizacin del curso de un proceso podr limitar las medidas restablecedoras del derecho a un procesosin dilaciones indebidas al solo campo de lo indemnizatorio, si sta fuera la reparacin que la violacin reclama(sobre ello volveremos ms adelante), pero no transformalo que es contrario a la norma constitucional, esto es , el dilatar el proceso ms all de lo razonable en algo carente derelevancia constitucional. Si la dilacin insistimos seencuentra en oposicin con el precepto constitucional, nose desvanece la violacin cuando se pone fin a tal situacinde paralizacin. Se tratar, en tal hiptesis, de buscar los

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    medios reparadores y , en definitiva, de lograr una respuesta a la relacin entre violacin del derecho y restablecimiento o, en su caso , reparacin de las consecuencias de laaccin u omisin de la autoridad judicial. La cuestin, sinembargo, necesita de algunas otras consideraciones, pues elAbogado del Estado y tambin el M inisterio Fiscal han sealado que pudiera haberse producido situaciones parejas alas de otros casos conocidos por el TC (y esto se produce,dicen, al pronunciarse sentencia en el proceso civil incursoen la dilacin), que podran justificar, segn estas tesis,soluciones fundadas en la desaparicin de la materia deamparo, o desde otra vertiente, pronunciamientos de meradeclaracin o reconocimiento del derecho. Se mencionapor el Abogado del Estado la Sentencia de 30 de junio de1982 que, ciertamente, sostuvo qu e l proceso de amparo seconcluye cuando se satisface la pretensin que lo justifica.Esto es as, mas lo que se cuestiona es si la satisfaccin seha producido, y en este punto tenemos que precisar que sibien este Tribunal ha inadmitido recursos basndose enque al dictarse Sentencia haba desaparecido la materia deamparo (en este sentido, el Auto de 9 de mayo de 1984, citado por el Ministerio F iscal), o denegados amparos en queel recurrente, partiendo de la idea que se haba violado elderecho a un proceso sin dilaciones indebidas, solicitabauna indemnizacin simblica (es el caso de la Sentencia de16dejunio de 1982), la oportunidad de estos antecedentesse encuentra no en inferir de ellos que cesada la dilacindesaparece la materia de amparo; se encuentra, por un lado,en la apreciacin de uno de los criterios relevantes, conotros,para concretizar si el derecho ha sido violado (criterio al que aludimos antes), y por otro lado, en si la modalidad reparatoria constituida por la indemnizacin es de lascomprendidas en el artculo 55.1 de la LOTC, y si as fuera,cmo se resuelven en el proceso de amparo el complejo deproblemas ligados a una obligacin indemnizatoria que sehace valer como medio de satisfaccin del inters del titulardel derecho fundamental violado. Estas cuestiones pertenecen a otro momento del orden lgico que debe regir ladecisin del presente proceso de amparo. Vamos a referirnos al otro tema, y, en esta lnea argumental, m ovindonosahora en el anlisis de los datos del proceso judicial precedente de los datos que han sido trados a este amparopasamos a estudiar la cuestin del plazo razonable.

    8. El proceso de mayor cuanta, en el que se supone seha quebrantado la regla de dar en tiempo razonable satisfaccin a la pretensin segn el derecho que la solucin38

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    del caso reclame la dilacin se concreta, y as se acusapor el demandante, en el ltimo m omento deliter procesal:en el de sentencia. D esde este punto de vista, es claro quese ha incum plido la regla procesal (el art. 678 de la LEC).Podr deciilse que la particularidad del Juzgado durantetiempo en situacin de reserva de plaza de su titular, por asdisponerlo la Ley, y desempeado mediante frmulas demenor estabilidad por otros Jueces, es el origen, ms quelos comportamientos procesales de los jurisdicentes, deuna parte importante de la dilacin. El artculo 24 constituye,ciertamente, un com promiso para los poderes pblicos,que segn las reas d sus responsabilidades, tienen ensus manos la organizacin del proceso, y deben orientarseen buscar y dotar soluciones que hagan normal la prestacin de la justicia, revisando, si ello constituyera una remora no remediable por otros caminos, los mecanismosactuales que hacen posibles circunstancias com o la indicada del Juzgado de que se trata. El que el retraso en pronunciar sentencia tenga una causa en que, probablemente, buena parte se anuda a circunstancias ajenas al titular o sucesivos titulares del Juzgado, no traslada a las partes, alas que ninguna actividad entorpecedora puede serles imputable en el caso, las consecuencias que se hayan podidoproducir. No es bastante, sin embargo, el que no se hayarespetado el plazo para pronunciar sentencia, y aun questa ha tardado mucho m s en producirse, para colegir, sinms,que el artculo 24 de la CE ha sido vulnerado. Con este dato deben conjugarse otros, y entre ellos el contenido ycomplejidad de litigio y las consecuencias que del indicadoretardo se han seguido para el demandante de am paro. Encuanto a lo primero, el caso, en opinin del Tribunal, eradesde el punto de vista jurdico, complejo y de los queconcurriendo con otras atenciones jurisdiccionales, no esinusual qu justifique un mayor tiempo para su estudio yreflexin y redaccin del texto judicial, aunque no podraencontrarse en este slo dato de la complejidad una explicacin satisfactoria del prolongado tiempo que el asunto estuvo pendiente de sentencia.Despus del estudio de los criterios de la complejidad dellitigio y los com portamientos de las autoridades jud icialesy de las partes, es pertinente examinar ahora las repercusiones que pM'a los derechos o intereses en litigio suponael proceso , acudiendo as a otro de los da tos a valorar, y alque Se ha referido en ocasiones el TEDH (caso Buchholz).Como repercusiones de la dilacin, aunque desde el ngulode la pretensin indemnizatoria, no se manifiestan otros

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    por el demandante de amparo, que la inherente a la anotacin preventiva de demanda que , para asegurarLasresultasdel juicio, se constituy en el proceso civil, bajo cancin dirigida a la eventual indemnizacin de los perjuicios quede la anotacin podran seguirse a los demandados casode ser absueltos. Nada se ha dicho de la importancia que demodo concreto significaba el tiempo invertido en el proceso para el derecho o el inters del demandante; ms bien enel mismo planteamiento del demandante, concretado a laindicada incidencia en la medida aseguradora del artculo42 de la Ley Hipotecaria, y a una indeterminada referenciaa loque llama dai5os morales, permite entender que la incidencia del factor tiempo no aparece en el caso con acentuados perfiles de importancia capital. Con slo la referencia a los gastos o coste de la caucin , parece que lleva apensar que el asunto del que conoci el Juzgado de Barcelona no reclamaba una preferencia, o que siendo ms perentorios otros procesos pendientes de la decisin del Juez,bien podra posponerse temporalmente la decisin del queha dado lugar a este amparo, concediendo preferencia aotros.Otro de los factores a tomar en consideracin es el queremite a la estimacin de losstandarsde actuacin y rendimientos norm ales en el servicio de justicia, segn el volumen de asuntos. A este factor se refiere el Abogado delEstado cuando exponiendo la situacin no slo del Juzgadoal que ha correspondido conocer del proceso al que se refiere este amparo, sino a los que en Barcelona tienen asumida la instancia procesal de los de mayor cuanta ydelos otros procesos de su com petencia destaca la acumulacin temporal de asuntos, y encuentra en este factor, conotros,una justificacin del tiem po invertido en el procesode que tratamos. Este s un factor que no puede desconocereste Tribunal, com o tampoco ha desconocido el TDH encasos en que ha juzgado, dentro de lo dispuesto en el artculo 6.1 del Convenio Europeo, de dilaciones en procesosde distinta ndole, pudiendo recordarse aqu la Sentencia enel caso Buchholz.Una duracin de un proceso de mayor cuanta, con uncontenido complejo que no presenta notas reveladoras derecabar una atencin preferente a toda o tra, y en una realidad litigiosa intensa ha de verse desde este conjunto defactores y atendiendo al tiempo total invertido en su tramitacin. Com o la violacin del derecho a un proceso sin d ilaciones indebidas no se identifica con la idea del incumplimiento de los plazos procesales, y tampoco necesaria-4

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    mente con todo supuesto de anormalidad, no son bastanteestas notas que efectivamente se dan en el proceso civilde que tratamos, para afirmar que se ha vulnerado en estecaso el artculo 24.2 de la CE.Se ha dicho por el M inisterio Fiscal que la dilacin o demora en pronunciar sentencia no es por s sola una dilacinindebida, pero que s lo es desde el momento en que elJuez no explica la causa o la circunstancia de esta dilacin. Es cierto que la Sentencia, tal como dispone el artculo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consign enel ltimo resultando el incumplimiento del plazo, pero sinaadir razn alguna en cuanto a la dilacin. No es , sin em bargo, la falta de explicacin de a qu obedeci esta dilacin la que la convierte en indebida. La Sentencia conmayor razn si la dilacin haba sido denunciada con invocacin del artculo 24 de la CE debi incorporar unajustificacin qu e diera respuesta a algo ms que el incumplimiento del plazo, esto es , a la denunciada violacin delartculo 24, pero la omisin de esta justificacin no acarreanecesariamente la calificacin indebida de la dilacin, yde su subsuncin en la proscripcin que significa el artculo 24.2. El Tribunal debe valorar las razones que se hanaducido por la defensa del Estado en el caso, el Abogadodel Estado y cuanto resulta de las actuaciones, para concluir si, desde la proclamacin constitucional del derecho aun proceso sin dilaciones indebidas o en tiempo razonable,ofrecen una justificacin suficiente.

    9. Si no hay violacin del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas desde la dimensin constitucional,insistimos- huelga que entremos a considerar el tema delrestablecimiento del derecho conculcado y, en especial, elde si la forma reparatoria imperfecta de la indemnizacin,al modo en que se organiza en la Convencin Europea (art.50) y ha entendido la jurisprudencia del TEDH (por ejem.,en el caso Corigliano decidido por Soitencia del 12 dediciembre de 1982), es de las que pueden tambin incluirseen la previsin que hace el artculo 55.1.c) de la LOTC ycompa,tible la condena que comporta con la estructura deun proceso de amparo seguido en los trminos que diceel artculo 44 de la LOTC contra una omisin, o mejorinactividad procesal, de un Juez o Tribunal. El que para laeconoma del fallo no resulte, desde la consideracin delajuste a lo que la decisin reclama, obligado que abordemos el tema que hemos aludido, no va a impedir, sin embargo , que hagamos algunas consideraciones, aunque slosea para desvanecer equvocos respecto a la posicin del

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    Tribunal en la materia, pues a ellos se alude de algn modocuando citando resoluciones nuestras anteriores se llevapor caminos muy distintos el tema de la reparacin. Lacuestin se sita en el marco ms general de cules son lasfrmulas susttutivas reparatorias cuando la reintegracinen el derecho constitucional violado no es posible, o no esbastante para satisfacer todas las consecuencias causal-mente conectadas a la violacin del derecho por razn de lacual el recurso fue planteado, pero en este marco generalcobra unas modulaciones el especfico caso del quebrantamiento del derecho a im proceso sin dilaciones, por cuantoslo mediante v as reparatorias sustitutivas puede darse alguna satisfaccin a una lesin causada por una dilacinproducida en la hiptesis comn en que el plazo razonable sujeto a examen se sita en el da de la sentencia queresuelve el proceso en el que se acusa la dilacin indebida.El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se preserva, como es irmecesario decir, mediante el desarrollo de lassecuencias de un proceso dentro de unos lmites temporalesrazonables, y cuando esto no ocurre, el restablecimientoinnaturano es fsicamente posible. El camino no es otro queel de las frmulas sustitutorias y, entre ellas, las indem ni-zatorias, pues en otro caso se negara toda efectividad al derecho de que tratamos. Esta es la solucin que con naturalidad se aplica por el TED H, acudiendo a lo dispuesto en elartculo 50 del Convenio y la que este Tribunal Constitucional (STC de 14 de marzo de 1984) ha acogido. En estaSentencia se dice que la lesin del derecho a un procesosin dilaciones indebidas genera, cuando no puede ser remediado de otro modo^ un derecho a ser indemnizado.No se vea en esta Sentencia yen lo qUe ahora decimosuna ruptura con una lnea jurisprudencial anterior, pues e sto no es as. Y no lo es en las citas que se hacen por el M inisterio Fiscal (Autos 19 de enero de 1983, 20 de julio de1983 y 9 de mayo de 1984) y en la Sentencia de 16 de juniode 1982, referida al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pues lo que resuelven estos textos jurisdiccionaless que la responsabilidad patrimonial y el derecho indem-nizatorio al respecto no se canalizan jurisdiccionalmentepor la va del amparo. El quebrantamiento del derecho a unproceso sin dilaciones indebidas es un supuesto supuesto extremo en cuanto entraa una violacin constitucional del funcionamiento anormal de la Administracinde Justicia, que dice el artculo 121 de la CE; el retraso podr constituir una irregularidad procesal o comprenderse enla definicin constitucional de funcionamiento anormal o

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    integrar un caso de violacin constitucional, segn los parmetros que hemos analizado en su momento. No todadilacin puede llevarse al terreno del artculo 24.2 de la CE,pero cuando alcanza la entidad subsumible en este precepto constitucional, el restablecimiento admite frmulas in-demnizatorias.10. En su mom ento se ha estudiado el efecto que enlos derechos controvertidos en el proceso civil, o en losmedios puestos procesalmente al servicio del objetivo legtimamente perseguidos, supuso el retraso; y se ha estudiado al tratar de los criterios definidores del p lazo razo

    nable. Y decamos que no se traan a debate otros que elcoste de la caucin aseguradora de la indemnizacin deperjuicios que pudieran derivarse de una anotacin preventiva, y que se cifran en una pequea cantidad, tanto entrminos absolutos como en una consideracin relativaatenta a la importancia econm ica d lo debatido en el proceso civil; y an puede decirse que el da inicial para cuantiar el indicado coste se sita en un mom ento temporal quetampoco en la hiptesis de que el derecho constitucionalhaya sido violado sera ei correcto. Desde la vertiente in-demnizatoria, aade el demandante de amparo a los costosde la caucin unos daos que califica de morales y que noconcretan en qu han consistido y si trascienden a valorespatrimoniales o tienen un carcter ms estrictamente anmico, cindose a curarlos, pero sin ofrecer una consideracin acerca de la realidad de estos daos. Decimos todoesto no desde la idea de que, constatada la violacin de l de recho, sea relevante elquantum indemnizatorio para negarla violacin. N o se trata de esto. Quiere decirse como yaargumentbamos en su momento qu tambin la incidencia de la dilacin de los derechos en litigio es uno de loscriterios a considerar al definir el plazo razonab le.FALLO

    En atencin a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional,POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LACONSTITUCINDE LA NACIN ESPAOLA,Ha decidido:

    Denegar el amparo pedido por Unin Alimentaria San-ders.Sociedad Annima.43

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    Votoparticular discrepante del Magistrado Excelentsimo Seor don Francisco Toms y ValienteLo negativamente importante de la Sentencia contra laque me pronuncio es, a mijuicio,iio slo la desestimacindel amparo sino las razones en las que aqulla se fundamenta; por eso formulo voto particular discrepante tantorespecto al fallo com o a su fundamentacin. Ello no significa que rechace el contenido ntegro de todos los fundamentos, sino ms en concreto, slo la parte de ellos queconduce a la desestimacin. Comparto todo k) concerniente a la interpretacin de qu e, con la peticin d irigida al r

    gano jud icial, se dio cum plimiento al requisito del 44.1.c)de la LOTC (FJ segundo); asimismo, la apreciacin de queel derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se ex tiende constitucionalmente, no slo al proceso penal, sino tambin a todos los rdenes jurisdiccionales, aunque en elproceso penal las exigencias sean ms rigurosas (FJ tercero);entiendo, tambin de acuerdo con la Sentencia, queel derecho en cuestin puede considerarse violado auncuando sobre l recaiga Sentencia, cuya existencia no privade objeto a la pretensin de amparo (tesis que defiende eneste proceso e l Ministerio Fiscal) pues, al margen de las repercusiones, aminoradoras de los efectos reparadores, quederiven del hecho m ismo de la terminacin del proceso, siste se ha dilatado ms all de lo razonable (como dice elFJ sptimo) o de forma indebida (como a mi juicio ha dedecirse) la cesacin de la paralizacin indebida no transforma lo que es contrario a la norma co nstitucional,... enalgo carente de relevancia constitucional (FJ sptimo).Finalmente es cierto, como se dice en el FJ quinto que elartculo 24.2 no ha constitucionalizado el derecho a losplazos, y tambin lo es que este Tribunal ha sostenidocon reiteracin que no todo incun^ limiento de normas procesales implica eo ipso violacin de los derechos fundamentales del artculo 24 de la CE. Aplicando estos criterioshermenuticos al derecho de que tratamos ha de decirseque no se incurre sin ms en una dilacin en el sentidodel artculo 24.2 desde el da siguiente a aquel en que e l rgano del poder judicial de que se trate incumpla un determinado plazo. Pero incumplido un plazo y denunciada alrgano jud icial por la parte una dilacin que dure ms allde un tiempo razonab le, debe ser el propio rgano judicial quien aporte la justificacin que permita apreciar su dilacincomo noindebida, es to es, como justificable pese alincumplimiento de la norma procesal ordinaria reguladoradel plazo en cuestin. Si la duracin del incumplimiento44

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    tiene entidad suficiente psnaque prima facie sea considerada como constitutiva de una dilacin no razonable, esdecir, injustificada o indebida, la carga de la justificacincorresponde al rgano de cuya dilacin se queja el justiciable. La propia Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artculo 372.2 exige que se consigne en el ltimo resultandode la Sentencia si se han observado las prescripciones legales , y es lo cierto que el Juez del proceso h izo constaren tal lugar el incum plimiento, pero no proporcion explicacin alguna a tal anomala. Como la parte despus recurren te en amparo le hizo ver la posible dilacin indebida en el sentido del artculo 24.2 de la CE, el rgano jud icial debi, en un considerando de su Sentencia, dar razn asu ju ic io suficiente para justificar, con datos y razones extrados y aplicables al caso en cuestin, la anomala denunciada. Aunque (como dice la Sentencia en su FJ octavo)no es sin embargo la falta de explicacin de a qu obedece la dilacin lo que la convierte en indebida, s es esa carencia lo que impide considerarla como justificada siprimafacie aparece com o no razonable, excesiva o indebida, sinque la defensa genrica ya posteriorique aporte el A.bo-gado del Estado pueda suplir la del rgano judicial, pues esste quien conoce las circunstancias institucionalesin concretoy las dificultades intrnsecas del caso, quien desde esadoble ptica debe aportar unas razones justificativas de loque, sin ellas, puede considerarse como dilacin indebida,y -sobre todo quin, siendo el causan te de la aparente lesin contra un derecho fundamental, debe velar porla tutela de tal derecho a la que est obligado entre otrospreceptos por los del 53.1 y 53.2 de la CE, ofreciendo laexplicacin de su conduta.A falta de la debida justificacin proporcionada por elrgano judicial, hay que comprobar ahora si la tardanzade que se le acusa es o no constitutiva de dilacin ea elsentido del artculo 24. Aun aceptando como buenos loscriterios m encionados en la Sentencia, quien firma este voto discrepa de la valoracin resultante. La dem anda de mayor cuanta se present el 2 de mayo de 1979 y la Sentenciase pronunci el 17 de diciembre de 1983; ms de cuatroaflos y medio constituyen, vistos en bloque, un tiempo enprincipio excesivo si valoramos, como se propone en elfundamento jurdico octavo el tiempo total invertido en sutramitacin, en especial si advertimos que el rgano jud icial no nos ha proporcionado informacin particularmenteaplicable al caso para explicar tan abusiva tardanza. A falta de una justificacin ad casumtampoco vale la estima-

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    cin de losstandardsde actuacin y rendimientos normalesen el servicio de justic ia, com o se dice en el mismo fundamento, y ello porque, en primer lugar, la frecuente tardanza excesiva del servicio de justicia no puede reputarse como normal, pues lo normal es lo ajustado a la noimay no lo contrario a ella, aunque sea lo ms frecuente; y ensegundo trmino porque si continuasein crescendoel tiempo y la generalizacin del incumplimiento en el rendimiento del servicio de justicia, y hubiese que tomar comoregla para medir el respe to o la violacin del derecho a unproceso sin dilaciones indebidas ese mismo hecho anormal, pero general, ello equivaldra a dejar vaco de su contenido esencial el derecho fundamental. Por otro lado, y eneste punto donde la violacin del derecho fundamental hasido ms patente, si la duracin global es de suyo excesivay constituye una dilacin indebida, la mayor parte de esetiempo ha transcurrido desde el 28 de diciembre de 1981,fecha de la prov idencia declarando el juic io concluso paraSentencia, hasta la fecha de sta, el 17 de diciembre de1983. Es esa paralizacin la que de modo ms claro estexigiendo una justificacin ad casum yno genrica o sociolgica, ofrecida por el propio rgano judicial y no extrada de valoraciones abstractas. Esa cesacin tan prolongada y excesiva de toda actividad judicial constituye en elsentido del artculo 24.2 CE una dilacin y no un meroincumplimiento de un plazo sin trascendencia constitucional;y es una dilacin indebida a falta de la justificacinadcaSumque pudo y deb i aportar el titular del rgano ju dicial sin que la genrica y complementaria aportada por elAbogado del Estado o extrada en consideraciones generales pueda suplir la ausencia de aqulla.Por todo lo expuesto, el Magistrado que discrepa entiende que la Sala debi otorgar el amparo y en este sentidovot.

    3. SENTENCIA 223/1988,DE 24 DE NOV IEMBREFUNDAM ENTOS JURDICOS

    1. En el presente recurso se solicita amparo del derecho al proceso sin dilaciones indebidas garantizado por el4 6

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    artculo 24.2 de la Constitucin, que la Sociedad demandante afirma haber sido vulnerado en el proceso penal m onitorio 132/1986 del Juzgado de Instruccin nmero 2 deSan Feliu de Llobregat, iniciado a su instancia como diligencias previas1.991/1985el 18 de junio de 1985 y en elcual no se haba an sealado da para la celebracin deljuicio oral el 9 de jun io de 1987 en el que se interpuso esterecurso constitucional.2. El artculo 24.2 de la Constitucin, empleando laexpresin utilizada por el artculo I4.3.c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos de Nueva York de

    19 de diciembre de 1966, reconoce el derecho al procesosin dilaciones indebidas, que es similar, segn se ha ya declarado en la STC 5/1985, de 23 de enero, al que consagrabajoLafrmula de derecho a que la causa sea oda dentrode un plazo razonable, el artculo 6.1 del Convenio para laProteccin de los Derechos Humanos y de las LibertadesPblicas aprobado en Roma el 4 de noviembre de 1950, ratificado por Espaa en Instrumento publicado en elBoletnOficial del Estadode 10 de octubre de 1979.El valor interpretativo de estos tratados y acuerdos vieneexpresamente sancionado en el artculo 10.2 de nuestraConstitucin, habiendo sido igualmente reconocido pornuestra doctrina constitucional, de manera reiterada y constante, el valor que a estos efectos tiene la jurisprudenciapronunciada por el TEDH.

    Conforme a ello procede resolver el caso aqu debatidode acuerdo con las lneas maestras del concepto y contenido de la expresin plazo razonable equivalente, segnse deja dicho, a la de sin dilaciones indebidas que hadiseado dicho Tribunal Europeo a travs de un progresivoproceso de profundizacin que se inicia, entre o tras, con lasSentencias Wemhift, de 27 de junio de 1968; Neumeister,de la misma fecha; R ingeisen, de 6 de julio de 1971,y Ko-ning, de 28 de julio de 1978, se contina con las dictadas eel caso Buchholz, de 6 de mayo de 1981,y en el caso Foti yotros, de 10 de diciembre de 1982, y se culmina con laZimmermann y Steiner, de 13 de julio de 1983, las cualesforman un conjunto doctrinal que ha sido ya asumido poreste Tribunal en Sentencias de las que merecen destacarsela 36/1984, de 14 de m arzo, y 5/1985, de 23 de enero.

    3. Siguiendo dicha doctrina, debe aqu reiterarse quela frase sin dilaciones indebidas em plela por el artculo24.2 de la Constitucin expresa un concepto jurd ico indeterminado, cuyo contenido concreto dpebe ser obtenido47

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    mediante la aplicacin, a las circunstancias especficas decada caso, de los criterios objetivos que sean congruentescon su enunciado genrico e identificar, como tales, lacomplejidad del litigio, los mrgenes ordinarios de duracin de los litigios del mismo tipo, el inters que en aquelarriesga el demandante de amparo, su conducta procesal yla conducta de las autoridades. De acuerdo con esta doctrina, la solucin del supuesto debatido depende del resultadoque se obtenga de la aplicacin de estos criterios a las circunstancias en l concurrentes.

    4. En lo que respecta a los tres primeros criterios sealados, nos encontramos ante unas diligencias previas penales, incoadas por denuncia del demandante, que fueronposteriormente convertidas, con personacin de sta comoparte acusadora, en un procedimiento oral regulado por laLO 10/1980, de 11 de noviembre, que es el ms sencillo delos previstos en nuestro ordenamiento procesal para el enjuiciamiento de conductas constitutivas de delito, con instruccin urgente y gobernado por el principio de concentracin de las actuaciones en el juicio oral, cuyo sealamiento debe acordar el Juez inmediatamente para dentro delos diez das siguientes a la formalizacin de los escritos deacusacin.El objeto de dicho proceso es la persecucin de dos delitos de cheque en descubierto tipificados en el artculo 563bisb),1., del Cdigo Penal, cuya prueba no ofrece especialdificultad en cuanto requiere, en princ ipio, tan slo acred itar los hechos del libramiento de los cheques por el acusadoy de la inexistencia en la fecha del documento de fondosbastantes en poder del librado que le permitan hacerlo efectivo, cuya prueba documental obra ya en poder del perjudicado o es de fcil obtencin, correspondiendo al acusadoejercitar su defensa y presentar las pruebas de descargo enel juic io oral.Se trata, por tanto, de un proceso penal que no presentacomplejidad, de hecho o de D erecho, que justifique el que ,despus de haber transcurrido dos aos desde su iniciacin y siete meses desde la presentacin del escrito de acusacin particular posterior al del Ministerio Fiscal, se encontrase an pendiente de sealamiento del juicio oral,siendo adems este plazo obviamente excedente del margende duracin ordinaria de los procesos penales del mismo tipo y objeto, sin que esta conclusin necesite ser reforzadacon el criterio del inters arriesgado por el demandante endicho proceso penal, respecto del cual debemos lim itamosa constatar que estriba en conseguir, dentro de un plazo48

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    razonable, no slo que se sancionen penalmente los supuestos delitos de los que ha sido sujeto pasivo, sino tambin a que establezca la correspondiente responsabilidadcivil.S. La dilacin objetivam ente indeb ida que se dejacomprobada no es imputable a la demandante de amparo,quien se limit a presentar la denuncia, a personarse en lacausa y a formular su escrito de acusacin inmediatamentedespus de haber sido requerido para ello, abstenindosedesde entonces de instar diligencia o peticin alguna a laque pudiera imputarse efectos dilatorios, ya que es obvioque no puede calificarse de tal la que formul denunciandola paralizacin del procedimiento, despus de que habanya transcurrido cinco meses desde que estaba pendiente desealamiento para juicio oral.Igual diligencia observ el Ministerio Fiscal, que present su calificacin provisional sin retraso anormal y lomismo es predicable del acusado, el cual prest declaraciriy nombr Abogado y Procurador cuando fue requerido a

    ello,absten