Los Problemas en Las Deudas Contraidas Sociedad de Gananciales

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LOS PROBLEMAS EN LAS DEUDAS CONTRAÍDAS POR UNO DE LOS CÓNYUGES EN LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Alvarado Guerra Marcela Julissa Quintana Nuntón Jacqueline SUMÁRIO: I. INTRODUCCIÓN. II. CONCEPTOS BASICOS 2.1. REGIMENES PATRIMONIALES. 2.2.- REGÍMENES PATRIMONIALES EN NUESTRA LEGISLACIÓN III.- EN EL DERECHO COMPARADO IV.- LA PROBLEMATICA V.-SOLUCION SEGÚN LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA. VI.- CONCLUSION. VII.- BIBLIOGRAFIA Resumen: El instituto del Régimen de la Sociedad de Gananciales ha sido modificado por las nuevas corrientes doctrinarias del derecho, razón por la cual se encuentra en constante revisión y confrontación con la realidad jurídica. Es así que la regulación del Régimen de la Sociedad de Gananciales en el CC. de 1984, presenta algunas limitaciones, tal como no haber contemplado explícitamente la disolución de la sociedad de gananciales por causa de la mala administración de bienes por parte de uno de los cónyuges, perjudicando económicamente al tercero acreedor y al otro cónyuge. El problema abordado en el presente trabajo de investigación se denomina “Los Problemas en las Deudas Contraídas por uno de los Cónyuges en la Sociedad de Gananciales”, el cual ha sido estudiado y analizado desde las distintas perspectivas doctrinarias. Asimismo, cabe precisar que por tratarse de un

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Deudas contraídas en la sociedad de ganaciales

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LOS PROBLEMAS EN LAS DEUDAS CONTRAÍDAS POR UNO DE LOS CÓNYUGES EN LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

Alvarado Guerra Marcela JulissaQuintana Nuntón Jacqueline

SUMÁRIO: I. INTRODUCCIÓN. II. CONCEPTOS BASICOS 2.1. REGIMENES PATRIMONIALES. 2.2.- REGÍMENES PATRIMONIALES EN NUESTRA LEGISLACIÓN III.- EN EL DERECHO COMPARADO IV.- LA PROBLEMATICA V.-SOLUCION SEGÚN LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA. VI.- CONCLUSION. VII.- BIBLIOGRAFIA

Resumen:

El instituto del Régimen de la Sociedad de Gananciales ha sido modificado

por las nuevas corrientes doctrinarias del derecho, razón por la cual se encuentra

en constante revisión y confrontación con la realidad jurídica.

Es así que la regulación del Régimen de la Sociedad de Gananciales en el

CC. de 1984, presenta algunas limitaciones, tal como no haber contemplado

explícitamente la disolución de la sociedad de gananciales por causa de la mala

administración de bienes por parte de uno de los cónyuges, perjudicando

económicamente al tercero acreedor y al otro cónyuge.

El problema abordado en el presente trabajo de investigación se denomina

“Los Problemas en las Deudas Contraídas por uno de los Cónyuges en la

Sociedad de Gananciales”, el cual ha sido estudiado y analizado desde las

distintas perspectivas doctrinarias. Asimismo, cabe precisar que por tratarse de un

tema de Derecho de Familia, nos hemos centrado en el daño que ocasiona tanto

a la sociedad de gananciales como al tercer acreedor y al cónyuge perjudicado.

Por tanto, el estudio de este problema lo consideramos de sumo valor y

actualidad, y sus resultados deben conducir a un necesario replanteamiento legal

que permita una regulación acorde con lo que establece la Legislación

Comparada

PALABRAS CLAVE: Derecho de Familia , Regimenes Patrimoniales, Sociedad de gananciales.

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Abstract

The Institute of System of community of property has been altered by new doctrinal

currents of law, reason is under constant review and comparison with the legal reality.

Thus, the regulation system of community of property in the CHD. 1984, presents some

limitations, such as failing to explicitly referred to the dissolution of community of property

because of the mismanagement of assets by one spouse, damaging economically to the

third party creditor and the other spouse.

The problem addressed in this research paper called "Problems in the debts incurred by

one spouse in community of property" which has been studied and analyzed from different

perspectives doctrine. Should also be noted that since it is an issue of Family Law, we

have focused on the damage done to both the community of property as the third creditor

and the injured spouse.

    KEYWORDS: Family Law, Property Regimes, Society of acquisitions.

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I. - INTRODUCCION

El instituto del Régimen de la Sociedad de Gananciales ha sido modificado

por las nuevas corrientes doctrinarias del derecho, razón por la cual se encuentra

en constante revisión y confrontación con la realidad jurídica.

Es así que la regulación del Régimen de la Sociedad de Gananciales en el

CC. de 1984, presenta algunas limitaciones, tal como no haber contemplado

explícitamente la disolución de la sociedad de gananciales por causa de la mala

administración de bienes por parte de uno de los cónyuges, perjudicando

económicamente al tercero acreedor y al otro cónyuge.

El problema abordado en el presente trabajo de investigación se denomina

“Los Problemas en las Deudas Contraídas por uno de los Cónyuges en la

Sociedad de Gananciales”, el cual ha sido estudiado y analizado desde las

distintas perspectivas doctrinarias. Asimismo, cabe precisar que por tratarse de un

tema de Derecho de Familia, nos hemos centrado en el daño que ocasiona tanto

a la sociedad de gananciales como al tercer acreedor y al cónyuge perjudicado.

Por tanto, el estudio de este problema lo consideramos de sumo valor y actualidad, y sus

resultados deben conducir a un necesario replanteamiento legal que permita una

regulación acorde con lo que establece la Legislación Comparada

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II.- CONCEPTOS BASICOS

Huber, citado por Max MALLQUI REYNOSO y Eloy MOMETHIANO ZUMAETA en

su libro de Derecho de Familia, nos dice que “El matrimonio no es una sociedad

comercial en la cual no se mira otra cosa que las ventajas que pueda ofrecer, sino una

comunidad que se forma independientemente de sus efectos económicos y las

consecuencias que de ellas se derivan, deben ser reguladas, no solo por el contrato, sino

también por la ley, en la medida que exigen las condiciones morales de la institución”. 1

En cuanto al régimen patrimonial éste abarca las relaciones patrimoniales en el

cual, los cónyuges ponen atención a las necesidades del hogar y de toda su familia, así

como también el patrimonio repercute en la administración de los bienes que el marido y

la mujer contribuirán o adquieran durante la unión y también la medida en que el

patrimonio responderá ante terceros por deudas, contraídas ya sea por la mujer o el

marido.2

Para PLANIOL, RIPERT Y NAST: “El Régimen Patrimonial es el estatuto que

regula los intereses pecuniarios de los esposos, ya sea en sus relaciones entre ellos, ya

sea en sus relaciones con terceros”.3

ROGUIN, considera que:” El Régimen Patrimonial es un conjunto de reglas que

determinan y fijan las relaciones pecuniarias que resultan del patrimonio”.

2.1.- REGIMENES PATRIMONIALES

A) El Régimen de Absorción.

Tuvo su origen en el matrimonio CUN MANUS del derecho romano, según el cual,

el casamiento provocaba la transferencia de todo el patrimonio de la mujer a poder del

marido, por tanto, éste era el único propietario y administrador de todos los bienes y

podía además disponerlos libremente.

Así mismo Max Mallqui y Eloy Momethiano Zumaeta agregan que: “En este

Régimen el marido soportaba las cargas del hogar y, por consiguiente, era el único

1 MALLQUI REYNOSO, Max y Eloy MOMETHIANO ZUMAETA. Derecho de Familia. Lima: Editorial San Marcos, 2001, 771 Págs.2 MALLQUI REYNOSO, Max y Eloy MOMETHIANO ZUMAETA. Derecho de Familia. Lima: Editorial San Marcos, 2001, 771 Págs.3 PLANIOL, RIPERT y NAST. “ Curso Elemental de Derecho Civil”. Tomo VI. Pág. 5

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responsable de todas las deudas. A la muerte del marido la mujer tenía derecho a una

parte de los bienes como heredera de su esposo”.4

Este régimen también fue conocido en el MUNDIUM GERMANICO, tuvo vigencia

en Inglaterra hasta la ley del 18/8/1882.

B) Regímenes de Unidad y de Unión de Bienes.

Eduardo Zannoni, señala que: “En el régimen de la unidad de bienes se produce,

como en el romano, una suerte de absorción de la personalidad económica de la mujer

por el marido a quien se transmiten todos los bienes de ella. El marido adquiere,

virtualmente la propiedad de esos bienes, pero lo característico, y lo que lo diferencia del

régimen de absorción, es que a la disolución del matrimonio, el marido o sus herederos

deben restituir a la mujer su valor. De modo que la mujer, con el matrimonio, pierde el

dominio de los bienes que aporta al matrimonio y adquiere un derecho de crédito a su

disolución, por tal valor”.5

C) Régimen de Separación de Bienes en el Matrimonio.

Dentro de un criterio distintivo general, los regímenes de separación se diferencia

de los de comunidad en la circunstancia de que no confieren a los esposos expectativas

comunes sobre los bienes adquiridos o ganados por cada uno de ellos. Es decir, el

matrimonio no altera el régimen de propiedad de los bienes que siguen perteneciendo al

cónyuge adquiriente: cada cual adquiere para si, administra y dispone de los adquiridos.

A su vez, cada cónyuge responde individualmente por las deudas que contrae y los

bienes del otro no quedan afectados, en principio por esa responsabilidad.6

D) Régimen de Comunidad.

Suele decirse que el elemento típico de los regímenes de comunidad” es la

formación de una masa de bienes que pertenece a los dos esposos y que a de repartirse

entre ellos o entre el sobreviviente y los herederos del muerto al disolverse.”7

Opina MALLQUI REYNOSO, Max y Eloy MOMETHIANO ZUMAETA. “El Régimen de

Comunidad es aquel en el que ambos esposos comparten la buena o mala fortuna del

4 MALLQUI REYNOSO, Max y Eloy MOMETHIANO ZUMAETA. Derecho de Familia. Lima: Editorial San Marcos, 2001, Pág. 384.5 ZANNONI, Eduardo A.”Derecho Civil – Derecho de Familia”. Tomo I. Cuarta edición actualizada y ampliada. Editorial ASTREA. Año 2002. Pág. 4516 ZANNONI, Eduardo A. ”Derecho Civil – Derecho de Familia”. Tomo I. Cuarta edición actualizada y ampliada. Editorial ASTREA. Año 2002. Pag. 4557 BELLUSCIO, Augusto Cesar. Manual de Derecho de Familia. Tomo II. 2da. Ed., Buenos Aires: Depalma, 1979, XXI-421 Págs. 415

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matrimonio, pues se integra con una clase de bienes sobre los que ambos coparticipan, y

que se repartirán entre ellos a la finalización del matrimonio.8

E) El Régimen de la Comunidad Universal de Bienes y Deudas

Consiste en que los patrimonios del marido y la mujer, se fusionan, a raíz del

matrimonio, en uno solo. Esta sociedad conyugal se convierte en el titular único de un

solo patrimonio común. Esta comunidad origina una especie SUI GENERIS de propiedad

indivisa dentro de la cual se atribuye al marido las facultades de administración y

disposición, siendo esta última sometida a restricciones que la ley establece a título de

garantía del derecho de la mujer.

F) Regímenes de Participación

En este régimen no existen estrictamente bienes comunes, sino que cada

cónyuge es exclusivo propietario de los que adquiere durante el matrimonio. El régimen

funciona en términos generales, como el de separación, pero al disolverse el matrimonio

por divorcio o muerte, se reconoce a cada uno de los ex cónyuges, o al supérstite, el

derecho a participar en los adquiridos por el otro hasta igualar los patrimonios de ambos.

G) El Régimen Convencional y Legal

El régimen convencional se realiza mediante el llamado contrato matrimonial o

capitulaciones matrimoniales.

Estas capitulaciones son contratos solemnes celebrados por los pretendientes y

tienes por objeto establecer las futuras condiciones de la sociedad conyugal en cuanto al

régimen patrimonial, siempre que no exista prohibición en el ordenamiento jurídico.

Las capitulaciones matrimoniales se constituyen antes de la celebración del

matrimonio y pueden realizarse cambios sobre su vigencia y aun después de la

disolución del vínculo conyugal.

Se habla del régimen legal cuando las relaciones económicas de los cónyuges

están sujetas a un ordenamiento jurídico determinado llamado también supletorio por que

rige cuando los cónyuges no han celebrado convención o capitulaciones o cuando, hecho

éste, ha resultado nulo.9

H) Sistemas Mixtos.

8 MALLQUI REYNOSO, Max y Eloy MOMETHIANO Zumaeta. Ob. Cit., 385. 9 MALLQUI REYNOSO, Max y Eloy MOMETHIANO Zumaeta. Ob. Cit., 387

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Son sistemas mixtos, entre los cuales se tiene como al mas importante el sistema

de comunidad de gananciales adoptado por varios códigos de latino américa que admiten

junto a los bienes propios de cada cónyuge la existencia de un patrimonio de la sociedad,

señalando al mismo tiempo, las facultades de que gozan y las limitaciones a que deben

someterse, tanto el marido como la esposa. Se determina el criterio con el cual los bienes

son diferenciables en propios y comunes, ninguno de estos varios sistemas, puede

considerarse como el mejor; según la realidad a que se aplique cualquiera puede

evidenciar su bondad o probar su ineficacia.10

2.2.- REGÍMENES PATRIMONIALES EN NUESTRA LEGISLACIÓN

Nuestra legislación ha establecido, en su artículo 295 del código civil, que antes

de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar libremente por el

régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, el cual

comenzará a regir al celebrarse el casamiento.

A) Régimen de Separación de Patrimonios

El régimen de bienes que existía en nuestro país, según el código de 1936 era la

sociedad de gananciales. Era un régimen que deviene de la voluntad de la ley; pero

además, se aceptaba solo por necesidad y por excepción el régimen de separación de

bienes; es así como el régimen de separación en nuestro sistema tenía un carácter

subsidiario. No había pues en nuestra legislación dos regímenes sino uno que era la de la

sociedad de gananciales.

Cabía entonces preguntarnos ¿Qué papel desempeñaba el régimen de

separación de bienes dentro del régimen legal de entonces?. El papel, repetimos, de ser

un régimen de subsidio, una defensa para determinados casos que contempla la ley, en

los que la administración de la sociedad de gananciales pone en peligro los bienes de

cada cónyuge y por ello destruye dicha sociedad y le da a cada cónyuge lo que le

corresponde con el derecho de administrar y disponer sin limitaciones de sus bienes

propios. Es entonces una medida de protección, por la cual se separan los patrimonios y

derecho pecuniario de los cónyuges y la administración de los mismos con el fin de poner

los bienes de uno de ellos a salvo de los peligros que proporciona si subsistiera la

comunidad.

10 PALACIO PIMENTEL, H. Gustavo. “ Manual de Derecho Civil”. Tomo II. Editora Huallaga. E.I.R.L. LTDA. Lima 1987

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Según el código civil de 1984 la separación de patrimonios, consiste en que tanto

el marido como la mujer tienen un patrimonio propio por lo que no puede existir fusión de

patrimonio de los cónyuges ya que no existe patrimonio de la sociedad conyugal debido a

que el marido como la mujer son propietarios de lo suyo, afrontando el pago de sus

obligaciones, desapareciendo de esta manera la unidad de la administración del

patrimonio y la unidad de la obligación que contraigan los cónyuges.

El artículo 327 del código civil vigente señala :” en el régimen de separación de

patrimonios, cada cónyuge conserva a plenitud la propiedad, administración y disposición

de sus bienes presentes y futuros y le corresponden los frutos y productos de dichos

bienes.”

Igualmente el artículo 328 de la acotado cuerpo legal sostiene:” cada cónyuge

responde de sus deudas con sus propios bienes.”

En suma, podemos señalar que la separación de patrimonios consiste en que

ambos cónyuges tienen un patrimonio propio administrado por cada uno, es decir tanto el

marido como la mujer son propietarios de lo suyo, afrontando el pago de sus

obligaciones, desapareciendo de esta manera la unidad de la administración de su

patrimonio y la unidad de la obligación que contraigan los cónyuges.

B) Régimen de Sociedad de Gananciales

Nuestra normatividad civil ofrece la posibilidad a los futuros esposos de elegir

sobre el régimen que regirá su relación patrimonial, a regulado una presunción a favor de

la sociedad de gananciales en caso de pronunciamiento. En tal sentido es clara la

importancia que se le da a la sociedad de gananciales, la cual se basa en la idea de que

el matrimonio debe unir a los cónyuges en todas las esferas y no únicamente en el

afectiva o espiritual, de modo que a partir del momento en que se casa, así como

comparten una vida familiar en común deberían compartir sus intereses económicos.11

CANALES TORRES nos dice que:”la sociedad de gananciales constituye una

comunidad de bienes que doctrinariamente en nuestro medio es concebida de acuerdo a

los principios de la comunidad germánica, conocida también como propiedad de mano en

común.”

El régimen de sociedad de gananciales, constituye un patrimonio común por el

cual ambos cónyuges comparten de la buena o mala fortuna del matrimonio. En el cual

los bienes que adquieren cada uno de los cónyuges se fusiona pasando a formar una

11 CORNEJO CHÁVEZ, Hector, Ob. Cit., Pág. 262

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comunidad de bienes, que van a responder por las cargas u obligaciones que contraigan

durante el matrimonio.

.

III.- EN EL DERECHO COMPARADO.

3.1.- En Alemania

No se tiene certeza de cual era el régimen matrimonial en el derecho germánico

antiguo. Las fuentes de la época franca hacen suponer que fue allí donde comenzó la

evolución del derecho marital de administrar los bienes de la mujer. El marido como

sucesor del padre de la novia tenia potestad sobre al persona y los bienes de la mujer y

derechos de administración, pero sin adquirir la propiedad.

En su actual régimen, cada cónyuge administra independientemente su

patrimonio. Esta administración se restringe cuando un cónyuge dispone de la totalidad

de su patrimonio o de los objetos que componen el mobiliario del hogar conyugal, pues

necesita el consentimiento del otro cónyuge. Si el consentimiento se niega

injustificadamente y la administración se ha realizado en debida forma se suple por venia

judicial. Si un cónyuge dispone sin el consentimiento del otro, el negocio es ineficaz,

salvo rectificación ulterior. El cónyuge perjudicado queda autorizado para hacer valer sus

derechos contra terceros.

3.2.- En Francia

El régimen legal es el de comunidad de gananciales, el cual es supletorio, pues

funciona a falta de convenciones matrimoniales las que pueden ser modificadas durante

el matrimonio. La comunidad se compone activamente de las adquisiciones hecha por los

esposos conjunta o separadamente durante el matrimonio, provenientes de la industria

personal o de las economías hechas sobre los frutos y rentas de los bienes propios.

Quedan incluidos en el activo de la comunidad de bienes los bienes reservados de la

mujer. Todo bien mueble es reputado ganancial sino se prueba que es propio de uno de

los cónyuges por aplicación de la ley. Se presume la propiedad del esposo si un bien no

lleva prueba o marca de su origen y la propiedad si es contestada debe ser acreditada

por escrito.

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Para atención de las deudas se distinguen entre el marido y mujer, lo que si se

hace con las otras deudas durante la comunidad que pueden entrar en el pasivo definitivo

o dar lugar a recompensas entre los cónyuges.

Si durante el matrimonio un esposo confiere al otro la administración de sus

bienes propios, se aplican las reglas de mandato. Al cónyuge mandatario se lo dispensa

de rendir cuentas de los frutos. Si administra un cónyuge del mandato del otro, pero sin

oposición de éste, se reputa que existe mandato tácito para los actos de administración y

goce, pero no para los actos de disposición; responde como un mandatario, pero solo

rinde cuentas de los frutos existentes y de los que dejó de percibir negligentemente o

consumió con fraude en los cinco años anteriores.

Las causas de disolución de la comunidad se dan a la muerte de uno de los

esposos, el divorcio, la separación de cuerpos y la separación de bienes, se agrega la

ausencia y el cambio del régimen patrimonial.

3.3.- Argentina

El código civil argentino considera el régimen de sociedad de gananciales

sentando el principio de que son gananciales los bienes existentes a la disolución de la

sociedad si no se prueba que pertenecían a uno de los cónyuges cuando se celebró el

matrimonio o que los adquirió después por herencia, donación o legado. El principio

general es que se suponen gananciales todos los bienes existentes a nombre de

cualquiera de los cónyuges en el momento de la disolución de la sociedad; el que

pretenda lo contrario debe probarlo.

De acuerdo al Código de Velez, el marido era administrador legal y forzoso de

todos los bienes propios o gananciales de ambos esposos. Incluso podía enajenar los

mueble propios de ella, pero no los muebles para lo cual se requería la autorización de la

dueña.

IV.-LA PROBLEMÁTICA

FRANCISCO CARREÓN ROMERO, sostiene que “Mediante una reforma

legislativa, se debe establecer que cada cónyuge pueda administrar, disponer y grabar

10

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los bienes de las actividades económicas que desplieguen sin la intervención del otro

cónyuge. En consecuencia los acreedores podrán cobrar sus créditos a través de la

ejecución de esos mismos bienes dejando inafectos los bienes que pertenecen al negocio

del otro cónyuge, sus bienes propios y los bienes familiares.” 12.

De igual manera el maestro ALEX PLÁCIDO VILLACENCIO, sostuvo que “En

nuestro Sistema existen dos posiciones encontradas con respecto a la posibilidad de

embargo de los Bienes Sociales por las deudas personales de uno los cónyuges. Una

que niega toda posibilidad de embargo sobre tales bienes y otra que acepta su admisión,

pero sin posibilidad de ejecutarlo, respecto a estas posiciones, admito como medio de

solución la posición que concede la posibilidad de embargo, evitando así la burla de los

cónyuges a sus acreedores o el fraude en muchos comerciante minoritarios, los cuales

han resultado ser los más perjudicados” 13.

La problematica consiste en en que si bien existen Planteamientos Teóricos que

se contraponen, los cuales propugnan la existencia de dos tesis para la solución del

problema planteado. Por un lado tenemos la Tesis de la Presunción de la Deuda, la cual

propone: … “la Presunción de que las Obligaciones contraídas por el cónyuge titular de la

deuda tienen el consentimiento del otro cónyuge no titular, de manera tal, que las

obligaciones contraídas por el cónyuge deudor se hayan respaldadas por los bienes

sociales de propiedad de ambos cónyuges; en el entendido de que tanto el crédito como

las obligaciones de dichas cuentas pertenecen a la Sociedad de Gananciales.”…14 De

otro lado, tenemos la Tesis de la Hipótesis de la Garantía Patrimonial, Vía Reforma

Legislativa; la cual plantea: … la convivencia de establecer que cada cónyuge administre

los bienes de las actividades económicas (oficio, profesión e industria) que despliegan de

forma independiente, sin la intervención del otro cónyuge, con facultades suficientes para

disponer y gravar dichos bienes, pudiendo los acreedores cobrar su crédito a través de la

Ejecución de esos mismos bienes, dejando inafectos los bienes que pertenecen al

negocio del otro cónyuge, sus bienes propios y los bienes familiares, Planteamientos que

no compartimos con el principio de la Tesis de la Presunción de la Deuda, porque

creemos como hipótesis que todavía la cultura machista del varón aún prevalece en

nuestra Sociedad, pudiendo abrir la puerta del abuso por parte del marido en perjuicio de

12 CARREÓN ROMERO, Francisco. “Crisis y Reformas del Régimen de la Responsabilidad Patrimonial de la Sociedad de Gananciales”. Editorial Gaceta Jurídica. Lima – Perú, 2005. Pág. 40

13 PLÁCIDO V, Alex F. “Deudas de los cónyuges y de la Sociedad conyugal”. Editorial .Gaceta Jurídica. Lima – Perú. Octubre de 2005. Pág. 31

14 CALDERON RAMOS, Marco. “El Embargo contra los Bienes de uno de los Cónyuges. ¿Ilusión del acreedor o Fraude del Deudor”. En: Diálogo con la Jurisprudencia Nº 5. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. Abril de 1997. Pág. 130

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la familia (bienes familiares) y de la cónyuge (bienes de su actividad económica)”15 en la

realidad estas Discrepancias Teóricas, debieron ser adoptados por nuestra Legislación.

De igual manera en cuanto al Sistema de Responsabilidad Patrimonial de la

Sociedad de Gananciales, establecido en el artículo 310 C.C de Nuestra Legislación, no

se ha tenido especial cuidado, por cuanto la responsabilidad por deudas personales de

uno de los cónyuges sufre vacíos que en la realidad han originado serios problemas a los

acreedores; de acuerdo con las reglas actuales, el cónyuge responde por sus deudas

personales con sus bienes propios y con la parte que le corresponde sobre los sociales.

Como se señalo inicialmente, grandes problemas se han generado a raíz del embargo de

bienes sociales; el acreedor ante el incumplimiento de los conyugues por una deuda

propia, desea embargar la cuota que le corresponde a este sobre los gananciales; pero

como se sabe, el Régimen de Sociedad de Gananciales tiene una naturaleza distinta a la

copropiedad, no existen cuotas, sino que los gananciales recién se concederán al

momento del fenecimiento y liquidación del Régimen, esto es, si se verifican alguna de

las causales taxativas del art. 318 del Código Civil. De este modo, se favorece el fraude y

se perjudica el crédito.”…16La solución a estos empirismos normativos podrian dar

solución a este conflicto.

V.- SOLUCION SEGÚN LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA

La doctrina y la jurisprudencia nacional, han intentado solucionar el problema,

mediante la elaboración de cuatro tesis:

15 CARREÓN ROMERO, Francisco. Op.cit. Pág. 4316 MORAN MORALES, Claudia. “Modificaciones del Derecho de familia en la Reforma de C.

Civil”. Editorial. Universidad Católica Sto. Toribio de Mogrovejo. Lima – Perú. 2005. Pág. 4

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5.1.- Tesis del Beneficio de la Familia.

1.- Primer Supuesto: cuando uno de los cónyuges a contraído una deuda en

provecho de la familia.

El Art. 308 del Código Civil prescribe que en este caso no solo los bienes propios

del cónyuge responden por la deuda, sino subsidiariamente los bienes propios del otro

cónyuge; sin embargo, no prevee la responsabilidad que recae sobre los bienes sociales.

existe una laguna jurídica, que la jurisprudencia a cubierto. Así tenemos, la ejecutoria del

expediente N° 480 – 92- LIMA17 del 27 de mayo de 1992 que establece: “ no se ha

probado que la deuda contraída por el ejecutado ( ... ) haya redundado en provecho de la

sociedad conyugal; ( ... ) por lo que, ( ... ) dichos bienes sociales no pueden responder

por la deuda adquirida por el marido “ ; y la Casación N° 1953 – 97 – PIURA18 del 7 de

octubre de 1998: “ al no estar acreditado que la obligación se contrajo en beneficio de la

familia, no es procedente que los bienes propios del otro cónyuge o los bienes de la

sociedad, respondan por las obligaciones personales del cónyuge demandado”.

Esta tesis no soluciona el problema, ya que la probanza del destino familiar de la

deuda, es de conocimiento y control exclusivo de los propios cónyuges y no del acreedor;

por lo que éste último en casi la generalidad de los casos, no podrá probar

(objetivamente) que la deuda fue contraída en beneficio de la sociedad conyugal.

2.- El segundo supuesto: cuando el cónyuge deudor contrae deudas para levantar

las cargas de la sociedad, como son: el sostenimiento de la familia; educación de

los hijos, mejoras y reparaciones en los bienes propios y sociales.

Alex Plácido V., nos dice que “nuevamente es el beneficio de la común necesidad

e intereses de los que conviven en el hogar conyugal lo que hace comunicable la deuda

personal. Sino fuese así se autorizaría el enriquecimiento indebido por el cónyuge que no

contrató, pero que goza de las ventajas del contrato. Es condición necesaria acreditar

que la deuda se contrajo en provecho de la familia. Si esto no se comprueba la

responsabilidad patrimonial gravitará exclusivamente sobre los bienes propios del

cónyuge deudor.

17 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “ Jurisprudencia Civil”. Tomo I. Editora FECAT. Lima – Perú. 1997. Pág. 274.18 PLACIDO V., Alex F. “ Regímenes Patrimoniales del matrimonio y de las Uniones de Hecho en la Doctrina y Jurisprudencia “ . Editorial GACETA JURÍDICA. Lima – Perú. Agosto del 2002. Pág.258.

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Esta tesis se basa en lo prescrito por el Art. 317 del Código Civil; que establece

que los bienes sociales, y a falta de ellos, los propios de ambos cónyuges, responderán

por el pago de las cargas sociales.

Sin embargo, como en el caso anterior, existe el problema de la probanza del

destino de la deuda, que como hemos mencionado, su conocimiento se haya bajo el

control de los propios cónyuges y no del acreedor, lo que se presta a ocultamiento o

falsedad.

5.2.- Tesis de la Afectación de la parte que le Correspondería al Cónyuge Deudor.

Al no existir bienes propios y no poder afectar los bienes sociales como un todo, el

Art. 309 del Código Civil y la jurisprudencia casatoria plantearon la posibilidad de afectar “

la parte” que le correspondería al cónyuge deudor en los bienes sociales en el caso de un

eventual fenecimiento y liquidación de la sociedad de gananciales. Al respecto surgieron

dos posiciones:

1.- La Posición Permisiva que Admite Cuotas Ideales.

Esta tesis tiene su origen en la indivisión de tipo romano. Su seguidores

consideran que la sociedad de gananciales es una copropiedad; por lo que al existir

derechos y acciones (actuales) estos pueden ser embargados y rematados. Alex Plácido

nos dice que “ según esta teoría hay que considerar solo dos patrimonios: el del marido y

el de la mujer, quedando comprendida en cada una de ellos una cuota de la copropiedad

de los gananciales, similar a la indivisión hereditaria” 19.

2.- La Posición Prohibitiva.-

La tesis anteriormente señalada, fue duramente criticada por aquellos que

concebían a la sociedad de gananciales como una comunidad de bienes de origen

germano, imputándole el cargo de estar desnaturalizándola al asimilarla a la copropiedad.

Se desprestigió aún mas; con la dación del nuevo código procesal civil el año de 1993

que introdujo la figura del “patrimonio autónomo” y consideró a la sociedad conyugal

como una comunidad autónoma de bienes.

Esta crítica se expresó en la jurisprudencia peruana, que consideraba que la sociedad de

gananciales al ser un patrimonio autónomo e invisible, que no tiene derechos o cuotas

19 PLACIDO V., Alex F. “ Regímenes Patrimoniales del matrimonio y de las Uniones de Hecho en la Doctrina y Jurisprudencia “ . Editorial GACETA JURÍDICA. Lima – Perú. Agosto del 2002. Pág.196

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ideales y que tampoco es una copropiedad, no procedía afectar supuestos derechos

inexistentes del cónyuge deudor.

Así tenemos que la casación número 3515 – 2001 – AREQUIPA20 del 3 de enero

del 2003 establece que “ a los bienes sociales no se les puede otorgar la calidad de

condominio o copropiedad, sino deben considerarse como un todo indivisible y protegido

hasta su fenecimiento como una comunidad patrimonial especial”, en este mismo sentido

se han pronunciado el Exp. N° 1384 – 81 – LORETO21 del 11 de enero de 1993, el Exp.

N° 2583 – 87 – AREQUIPA22 del 18 de julio de 1989, Exp. N° 1406 – 87 LIMA23 del 16

de febrero de 1990, las casaciones N° 50 – 96 CAJAMARCA24 del 11 de noviembre de

1996, 1895 – 98 – CAJAMARCA25 del 6 de mayo de 1999. sin embargo, esta posición no

planteaba ninguna propuesta de solución sino solo era negación.

3.- Variación de la “permisiva”: “de los derechos expectaticios”.

Ante ese problema sin solución, la jurisprudencia peruana ensayó otro

planteamiento, sintetizado en el acuerdo del pleno jurisdiccional realizado en la ciudad de

Trujillo en noviembre de 1997. zanjando esta discusión sostuvo de forma clara que “ el

régimen de los bienes sociales no se equipara al régimen de la copropiedad; acordando

que los supuestos derechos no podían ser embargados porque ellos no existen sino una “

expectativa” sobre esos derechos llamados también virtuales de los cónyuges que les

corresponderían en la liquidación de la sociedad, pero que podrían ser embargados pero

no rematados hasta que ocurra la liquidación26.

Alex Plácido nos dice que “ no cabe duda de que el cónyuge deudor goza de

derechos expectaticios sobre el bien que te pudiera corresponder a la liquidación del

patrimonio social existente con su cónyuge y que el embargo es una medida cautelar

que, por su naturaleza, apunta asegurar el cumplimiento de las obligaciones;(...). Debe

entonces, permitirse el embargo, precisando que dicho gravamen se extiende sólo sobre

20 publicada en sentencias en casación, del diario oficial El Peruano, el 3 de febrero del 2003. Pág. 1010221 Normas Legales. Sección Jurisprudencia civil. Tomo 172. Lima. Pág. 32622 Gaceta Jurídica. Sección de Jurisprudencia Civil. Tomo 01. Lima – Perú. Pág. 1123 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Op. Cit. Pág. 24824 ASOCIACIÓN NO HAY DERECHO. El Código Civil a través de la jurisprudencia casatoria. Tomo II. Ediciones Legales. Setiembre. Lima. 2000. Pág. 30425 ASOCIACIÓN NO HAY DERECHO. Op. Cit. Pág. 29826 admitir como medida cautelar el pedido formulado por el acreedor demandante en un proceso seguido contra uno solo de los cónyuges en el sentido que se afecte el derecho a expectativa que tiene el cónyuge deudor demandado en determinado bien social, el que solo podrá realizarse luego de producida la liquidación de la sociedad de gananciales”;en diálogo con la jurisprudencia. N° 39. Gaceta Jurídica. Diciembre de 2001. Perú. Pág. 268

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la parte que le correspondería al cónyuge deudor al fenecimiento de la sociedad de

gananciales y que se hará efectivo al momento de la disolución del régimen27.

5.3.- Tesis de la Compensación Patrimonial Vía Integración Judicial.

Sostiene que la deuda contraída por uno de los cónyuges puede ser integrada

judicialmente, aplicando el principio de Correspondencia del activo y pasivo de todo el

patrimonio recogido en el Art. 316 del C.C., cuando las deudas por reparaciones o

mejoras de los bienes sociales son pagadas con bienes sociales; e implícito en el Art. 310

del mismo cuerpo normativo, cuando se dice que los provechos de la actividad

económica pertenecen a la sociedad: de cuya expresión podía inferirse que también las

obligaciones contraídas para obtener esos provechos, debían ser asumidas por la misma

sociedad.

5.4.- Tesis de la Presunción de la Deuda.

Esta tesis se halla recogida en el Art. 227 de la ley Nº 26702 del Sistema

Financiero, que establece de que las obligaciones contraídas por el cónyuge titular tienen

el consentimiento del otro cónyuge no titular de la cuenta, de manera tal, que las deudas

contraídas solo por el cuenta correntista se hallan respaldadas por los bienes sociales de

propiedad de ambos cónyuges; en el entendido de que tanto el activo como el pasivo de

dichas cuentas pertenecen a la sociedad de gananciales.

VI.- CONCLUSIÓN

En este trabajo se ha encontrado abundante presencia de empirismos normativos

y discrepancias teoricas que impiden que nuestra regulación jurídica nacional logre un

consenso sobre el tema dandole una solución clara y armonica al problema del cual se ha

tratado en el presente trabajo.

No se conocen o no se aplicaban bien los Planteamientos Teóricos como

conceptos básicos, las normas del código civil y de igual forma no se ha aprovechado la

legislación comparada que tantas veces usamos como la base de creación legislativa, se

debería usar esta legislación comparada para dar solución a problemas nacionales en

base a planteamientos teoricos que han sido la solución en sistemas juridicos extranjeros.

27 PLÁCIDO V., Alex. Op. Cit. Pág. 266

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La solución del presente problema es necesaria y útil para los responsables en la

Administración de Justicia y para los acreedores perjudicados; porque al encontrar

solución a este problema los acreedores podran ver satisfecha su acreencia, y nuestro

sistema procesal adquirirá su verdadero carácter, el cual es brindar tutela jurisdiccional

efectiva, evitando que se ponga en riesgo el patrimonio familiar. Así mismo la solucion es

conveniente para la conservación y bienestar familiar, el cual se ve opacado por la

inestabilidad económica y emocional que sufre, a causa de este problema Jurídico.

VII.- BIBLIOGRAFIA

1) ASOCIACIÓN NO HAY DERECHO, El Código Civil a través de la Jurisprudencia

casatoria. Tomo I. Lima: Ed. Legales, 2000.  

2) BELLUSCIO, Augusto Cesar. Manual de Derecho de Familia. Tomo II. 2da. Ed.,

Buenos Aires: Depalma, 1979.

3) CALDERON RAMOS, Marco. “El Embargo contra los Bienes de uno de los

Cónyuges. ¿Ilusión del acreedor o Fraude del Deudor”. En: Diálogo con la

Jurisprudencia Nº 5. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. Abril de 1997.

4) CARREÓN ROMERO, Francisco. “Crisis y Reformas del Régimen de la

Responsabilidad Patrimonial de la Sociedad de Gananciales”. Editorial Gaceta

Jurídica. Lima – Perú, 2005.

5) Gaceta Jurídica. Sección de Jurisprudencia Civil. Tomo 01. Lima

6) HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Derecho de Familia. Lima: Ed. San Marcos,

1999.

7) HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “Jurisprudencia Civil”. Tomo I. Editora

FECAT. Lima – Perú. 1997.

8) MALLQUI REYNOSO, Max y Eloy MOMETHIANO ZUMAETA. Derecho de

Familia. Lima: Editorial San Marcos, 2001.

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