Los interdictos posesorios (1)

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LOS INTERDICTOS POSESORIOS. UNIVERSIDAD CATOLICA «REDEMPTORIS MATER» UNICA. MAURICIO NAPOLEON MAIRENA DERECHO CIVIL II UNICA MARZO DEL 2013

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  1. 1. UNIVERSIDAD CATOLICA REDEMPTORIS MATER UNICA. MAURICIO NAPOLEON MAIRENA DERECHO CIVIL II UNICA MARZO DEL 2013
  2. 2. Trmino de origen latino, Interdictos, cuyo significado etimolgico es el de prohibicin o mandato para no hacer o decir alguna cosa. La palabra interdicto, conservada desde el Derecho Romano, no signific primitivamente sino el decreto o mandato que mediante cierta frmula pronunciaba el pretor, para que uno de los litigantes tuviera interinamente la posesin de la cosa litigiosa y evitar conflictos hasta juzgar con mayor conocimiento, con las pruebas acerca del derecho de posesin o de propiedad. Es decir, una sentencia o providencia interina, sentencia nterin dicta.
  3. 3. Otros afirman que proviene del verbo latino interdicere, prohibir o vedar, esto debido a la prohibicin que todos encarnan de no turbar al poseedor interino. Para Justiniano, la etimologa se encuentra en la locucin qua inter dos dicitur porque es dicho entre dos. En la evolucin procesal romana, los interdictos comprendieron despus las acciones extraordinarias, cuyo objeto era resolver sumariamente las cuestiones posesorias. Por ltimo, se extendi la denominacin de interdicto a algunas demandas relativas a la propiedad estricta, pero cuyo trmite se diferenciaba poco del seguido en los juicios posesorios tpicos.
  4. 4. En la actualidad por su naturaleza los interdictos son acciones extraordinarias que se conocen sumariamente, para decidir sobre la posesin actual o momentnea que alguno debe tener en el acto. Otros insisten en que la posesin reclamada es la actual y no simplemente la de hecho, porque la intencin del que recurre al interdicto no es sino asegurarse la posesin de derecho, no la simple tenencia que cree tener o permanecerle. En el Derecho Procesal y segn Cabanellas, son los juicios posesorios de ndole sumaria, de trmite sencillo y breve, que no cierra la discusin del asunto en otro juicio ms amplio de fondo, definitivo.
  5. 5. Para Caravantes, los interdictos son acciones extraordinarias que se conocen sumariamente, para decidir sobre la posesin actual y momentnea. O que alguno tiene o deba tener en el acto o momento o para evitar algn dao inminente. Manresa y Navarro, los define como aquellos juicios sumarsimos en los que se deciden interinamente sobre la cual y momentnea posesin, o sea sobre el hecho de la posesin sin perjuicio del derecho de propiedad o para que se suspenda o evite un hecho que pueda ocasionar perjuicio.
  6. 6. La Corte Suprema de Justicia, lo ilusa como: Juicio sumario instituido por la ley para defender la posesin como simple estado de hecho, sin que quepa investigar que a sta proteccin corresponde o no a una situacin de derechos.
  7. 7. Estrictamente la posesin es el poder de hecho y de derecho, sobre la cosa material, constituido por un elemento intencional o animus (la creencia y propsito de tener la cosa como propia) y un elemento fsico o corpus (la tenencia o disposicin de un buen material). Para Planiol y Ripert, se trata del ejercicio de un simple poder de hecho sobre una cosa que corresponde exteriormente al ejercicio de un derecho. En caracterizacin sinttica se ha dicho que la posesin es el ejercicio de hecho de un derecho, lo cual cabe complementar agregando que pretende convertir el hecho en derecho.
  8. 8. Segn la doctrina tradicional que produce del derecho Romano, la posesin se compone de dos elementos: uno material llamado corpus y otro espiritual denominado animus. El Corpus no es otra cosa que el conjunto de hechos que constituyen la posesin, estos son los actos materiales de tenencia, de uso goce, transformacin, cumplidos sobre la cosa. El Animus o elemento incorporal es la intencin en el que posee, de proceder por su propia cuenta. As a veces se denomina Animus Domini o Animus Rem Sibi Habendi. Estos dos elementos, el intencional y el material, deben darse en la posesin.
  9. 9. En nuestro Cdigo Civil, tomo I en el Ttulo XXXIV, arto. 1715 y siguientes, est regulado lo que es la posesin y el mismo artculo estatuye que llmese posesin a la retencin o disfrute de cualquier cosa o derecho.
  10. 10. Existe una polmica doctrinal sobre si la posesin es un hecho o un derecho, dentro de la cual se distinguen tres corrientes: La que postula que la posesin es un hecho; simplemente porque se basa en circunstancia materiales y adems es protegida con independencia de s verdaderamente existe o no el derecho de que la posesin es apariencia.
  11. 11. La que postula que la posesin es un derecho (Lering: como un inters tutelado jurdicamente): rene las caractersticas esenciales del derecho subjetivo, es decir, es un inters tutelado jurdicamente. Es una relacin que el ordenamiento jurdico posee incluso contra el propietario de la cosa.
  12. 12. La que propugna el doble carcter de la posesin (mayoristaria de Savigny): la posesin originalmente es un hecho pero a la vez es un derecho, porque el hecho se deriva de determinadas consecuencias legales. Adems, hay supuestos en los que se dan derechos que resultan de la posesin aun faltando el hecho de la posesin y en otros dndose el hecho de la posesin no se dan los derechos que corresponderan.
  13. 13. En el criterio de la Suprema ms pareciera inclinado a la primera corriente, al manifestar que en los interdictos posesorios lo que se protege el es el hecho puro y simple de la posesin, no est en discusin el derecho de poseer, dicho de otro modo, los interdictos Posesorios se refieren al hecho material de la posesin, susceptible de probarse por testigos.
  14. 14. Los interdictos Posesorios tienden a exclusivamente a mantener situaciones posesorias, no a resolver sobre el derecho de poseer mucho menos sobre el dominio, sin que quepa investigar que a sta proteccin corresponde o no a una situacin de derechos y en consecuencia la prueba debe de recaer sobre los hechos materiales que acrediten la posesin y que no pueden ser probados mediante ttulos, que dando a salvo los derechos de la personas que alega dominio para hacer uso de ellos en la forma legal, por ello como hechos fsicos slo son susceptibles, bsicamente, las pruebas de testigos o de inspeccin ocular en su caso. (B.J. 1532, 649 de 1946, 13,653, 18112 y 212-217 de 1975, 158 de 1966, 218 de 1980).
  15. 15. La ley reconoce a la posesin de hecho como un seoro o poder de hecho sobre una cosa. Consiste en el hecho mismo de ese poder, con independencia de s quien lo ejerza tenga o no derecho a l. En tal sentido, posee una cosa quien la tiene bajo su dominacin. La ley protege al poder de hecho en qu consiste la posesin, atribuyndole adems ciertos efectos jurdicos.
  16. 16. Todas las legislaciones consagran el ms escrupuloso respeto a la posesin, no solo a la que se ejercita en concepto de dueo con justo ttulo, tambin a la viciosa o de mala fe. A la primera, porque encargada la ley de defender la propiedad tiene que considerar al que posee como dueo, para no exponerlo a perturbadoras investigacin y protege la posesin de mala fe o viciosa por motivos de intencin social y de orden pblico, ya que este no podra mantenerse facultando a todo ciudadano para reprimir por si, los actos de despojo, para castigar al que invadi la propiedad ajena por un acto brutal o clandestina y cautelosamente.
  17. 17. La posesin es la tenencia de un bien acompaado del nimo del seor y dueo, por tanto se requiere de la tenencia de la cosa y de la voluntad. El artculo 1800 C., es claro al definir que ejerce la mera tenencia quien tiene la cosa a nombre de otro, es decir el mero tenedor no es poseedor ni propietario y la norma de manera enunciativa trae algunos ejemplos, sin que se pueda decir que se trata de una lista taxativa o excluyente y cita el caso del secuestre o quienes ejercen el derecho de uso o habitacin y perfectamente aplicable al contrato de arrendamiento. La mera tenencia es la que se ejerce sobre una cosa, no como dueo sino en lugar o a nombre de este y se concreta en una relacin material con el bien, reconociendo un mejor derecho por una parte de un tercero.
  18. 18. diferencia es el efecto jurdico que produce uno y otro, en el caso de la posesin el efecto jurdico es que por medio de esta se puede o se logra el dominio del bien, a travs de la prescripcin ordinaria o extraordinaria, en cambio en la mera tenencia no existe efecto jurdico alguno, pues ni siquiera puede lograrse obtener la posesin mucho menos el dominio.
  19. 19. Los interdictos son medios protectores del hecho de la posesin que se ventila en juicios civiles que reclaman con urgencia una medida que los termine, por interesarse inmediatamente al orden pblico, la seguridad amenazada de las personas o de las cosas u otros derechos privados que a no ser atendidos sin dilatacin pueden perderse, y en las cuales, los juicios solo deciden sobre la actual y momentnea posesin, o sea sobre el hecho de la posesin, sin perjuicio del derecho de los interesados.
  20. 20. Abordando el tema la Suprema cita a los seores Coln y Capitant, en su obra de derecho civil francs, preguntan por qu la ley atribyela solo hecho de la posesin consecuencias jurdicas?, porque protegen al poseedor sin preocuparse de saber si es o no un titulario del derecho que ejerce, a esas preguntas responde que la solucin ha tenido tradicionalmente en todos los pueblos razones diversas. Desde luego se considera muy generalmente que el hecho de la posesin acompaa al derecho; el titulario del derecho se presume que es aquel que cumple los actos exteriores por los cuales se traduce su ejercicio.
  21. 21. Ahora bien, para el mismo, verus dominus, la accin posesoria es til, pues ella la dispensa de administrar la prueba de su derecho de propiedad, pruebe quizs difcil, y le permite rechazar las perturbaciones o usurpaciones mediante un procedimiento fcil y poco costoso.
  22. 22. La posesin en efecto, posee un germen de propiedad, pues ella conduce a la prescripcin; y es justo y razonable, por lo mismo que el poseedor puede defender el estado de hecho que le beneficia por un medio jurdico, sin tener que recurrir al expediente de las vas de hecho. Y esta ltima consideracin es quizs la ms fuerte, pues con ella se justifica el ejercicio de la accin posesoria aun contra el verus dominus, desde que no es mucho reclamar o exigir que este rinda la prueba de su derecho, en vista de que la situacin de hecho que favorece al poseedor y contra la cual l protesta actualmente, no se habra producido ciertamente si el propietario hubiera sido ms activo y ms vigilante. (Colin y Capitant, Tomo I, pagina 996, edicin de 1923) (.B.J. 4853 de 1925).
  23. 23. Dice la Suprema que los interdictos son medidas de orden pblico, y como tales, tienden a asegurar el orden social que, como dice Ricci, resultara gravemente perturbado si cada cual pudiera tomarse la justicia por su mano, sin acudir al Juez (B.J. 5017 de 1925).
  24. 24. Las disposiciones adjetivas a partir del arto. 1654 Pr. Y siguientes, reconoce una serie de interdictos, tambin denominados Querella, cuya variedad est determinado por los hechos que cada uno de las hiptesis all contenidas regulan, es decir, que cada uno de los interdictos tiene sus propias particularidades tendientes a proteger la posesin, la estabilidad social segn sea la accin que se pretende ejercitar o llevar a cabo, por ello en dichas normas se protege la posesin contra actos en donde se pretende despojar al poseedor, o restituir a quien ha sido despojado, o castigar los actos de violencia que despojan o pretenden despojar al poseedor, o actos constructivos llevados a cabo para desposeer o despojado al actual poseedor, tales situaciones de hecho sern estudiadas una a una para efectos, de valorar sus diferencias, la aplicacin de la prueba a cada uno de ellos, haciendo nfasis, que son interdictos diversos, que regulan hechos diferentes, y la falta de atencin a tales hechos de manera indefectible nos puede hacer perder una accin que pretenda amparar o restituir la posesin.