Los Delitos de Persecución Privada

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Los delitos de persecución privada (QUERELLA) Nuestro código penal en su mayoría contiene artículos que exigen la participación del ministerio público de oficio reconociéndolo como titular para el ejercicio de la acción penal, tomando así un papel muy importante en cuanto al desarrollo de la investigación del hecho punible y la formalización de la denuncia se refiere. Sin embargo nuestro nuevo código procesal penal denomina a los derechos de persecución privada y que los mismos se tramitan con el proceso especial de ejercicio de la acción penal, en al cual el ministerio público no tiene participación alguna. Primero debemos entender que es delito como señala la real academia de la lengua española (RAE) 1 menciona: 1. m. Culpa, quebrantamiento de la ley. 2. m. Acción o cosa reprobable 3. m. Der. Acción u omisión voluntaria o imprudente penada por la ley. Por otra parte nuestro cuerpo normativo en materia penal señala en su artículo 11° el concepto de delito “son delitos y faltas las acciones dolosas o culposas penadas por leyMariaca margot señala “El Delito es una conducta humana sobre la que recae una sanción de carácter criminal. El Delincuente es una persona natural que reúne las condiciones necesarias para responder ante el poder público. La Reacción Social es el movimiento de la sociedad afectada por el delito que se traduce en una sanción.” 2 1 http://lema.rae.es/drae/?val=delito 2 Mariaca Margot –Introducción Al Derecho Penal-Universidad Nacional San Francisco Xavier

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Los delitos de persecución privada (QUERELLA)

Nuestro código penal en su mayoría contiene artículos que exigen la participación del

ministerio público de oficio reconociéndolo como titular para el ejercicio de la acción penal,

tomando así un papel muy importante en cuanto al desarrollo de la investigación del

hecho punible y la formalización de la denuncia se refiere. Sin embargo nuestro nuevo

código procesal penal denomina a los derechos de persecución privada y que los mismos

se tramitan con el proceso especial de ejercicio de la acción penal, en al cual el ministerio

público no tiene participación alguna.

Primero debemos entender que es delito como señala la real academia de la lengua

española (RAE)1 menciona:

1. m. Culpa, quebrantamiento de la ley.

2. m. Acción o cosa reprobable

3. m. Der. Acción u omisión voluntaria o imprudente penada por la ley.

Por otra parte nuestro cuerpo normativo en materia penal señala en su artículo 11° el

concepto de delito “son delitos y faltas las acciones dolosas o culposas penadas por ley”

Mariaca margot señala “El Delito es una conducta humana sobre la que recae una sanción de carácter criminal. El Delincuente es una persona natural que reúne las condiciones necesarias para responder ante el poder público. La Reacción Social es el movimiento de la sociedad afectada por el delito que se traduce en una sanción.”2

Sin embargo, existen aquellas otras conductas que manteniendo su naturaleza de

“insoportables” sólo afectan a personas en particular. En estos casos, la persecución y

castigo se deriva a quienes efectivamente se siente afectados por ese delito y son

efectivamente agraviados con el mismo. Los delitos de persecución privada reconocidos

por la ley son: las lesiones leves, los que afectan el honor (injuria, difamación y calumnia)

y los de violación a la intimidad.

1 http://lema.rae.es/drae/?val=delito 2 Mariaca Margot –Introducción Al Derecho Penal-Universidad Nacional San Francisco Xavier

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En nuestro país los delitos perseguibles mediante el ejecicio privado de la asccion penal

son:

lesiones culposas

injuria

calumnia

difamación

delitos por violación a la intimidad

Se entiende que el legislador peruano escogió estos delitos por la poca gravosidad de los

actos siendo que estos delitos afectan directamente al agraviado.

Asimismo el legislador no dejo de lado a los delitos semipúblicos o dependientes de

denuncia penal de la víctima.

Delitos contras el honor

Delitos contra el honor historia

En la antigua Roma la palabra injuria tenía una significación muy amplia, diferente al

concepto que en la actualidad le otorgamos a este tipo de ofensa del honor. En este

sentido amplio se entendería por injuria a toda conducta opuesta al Derecho; en términos

modernos dicha significación de la injuria (injuria) equivaldría a lo que conocemos como

antijuricidad. En este sentido estricto o técnico, la injuria era la ofensa hecha a un tercero

en su cuerpo o en sus cosas, que debería de diferenciarse de la otra gran categoría de

delitos contra los particulares agrupados en la órbita de los delitos patrimoniales (furtum).

Pero en ambos sentidos la injuria implicaba una ofensa a la "existimatio".

La "existimatio" era un derecho de la personalidad, materializado por el pleno goce de la

dignidad atribuida a la persona por el Derecho Civil romano. La "existimatio" confería a la

persona el derecho a no ser objeto de opiniones perjudiciales a su autoestima o a su

reputación social.

Por formas:

a) derecho del sujeto a exigir que un extraño no le demuestre un particular desprecio

personal.

b) derecho del sujeto a exigir que otro no vierta opiniones perjudiciales a su honor.

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En la ley de las XII tablas la injuria ya se configura preponderantemente como ofensa

contra el honor. Además aquí ya se hacía mención de ciertas modalidades injuriosas que

lesionaban el honor de cives, y que merecían una severa represión penal. Por todo esto,

tiene razón Von Liszt cuando precisa que en vano procuraríamos encontrar en el Derecho

romano un concepto que corresponda a la noción moderna de injuria. La advertencia

merece nuestra más atenta consideración puesto que como ya lo dijimos la noción

romana de honor fue de límites harto confusos. Lo que sí parece fuera duda, es el hecho

de que la noción de injuria como ofensa física a la persona precedió en mucho tiempo al

daño moral.

II.- LOS DELITOS CONTRA EL HONOR- la calumnia la- difamación – la injuria

Nuestro ordenamiento jurídico sustantivo, a partir del artículo 130° tipifica en el título II,

Capítulo I, los delitos contra el honor, en la modalidad de injuria, calumnia y difamación,

así como también prescribe su atipicidad, la procedencia e inadmisibilidad de la exceptio

veritatis y la difamación e injuria encubierta o equivoca e injurias de carácter recíprocas.

Calumnia

la ENCICLOPEDIA OMEBA3 citando al código argentino señala: La calumnia presupone el

delito más grave de aquellos que se ordenan bajo la mención genérica de infracciones

contra el honor; substancialmente difiere del agravio moral en cuanto que la imputación

calumniosa implica un ataque más directo, por su potencialidad dañosa efectiva, que el

ultraje o la ofensa personal, y sugiere, además, la necesaria publicidad de cierto hecho

caracterizado y concreto imputado a la víctima, a través de una orientación subjetiva

mucho más odiosa en los fines.

En primer orden diremos que el delito de Calumnia, se encuentra tipificado en el artículo

ciento treinta y uno del Código Penal Vigente y prescribe: “El que atribuye falsamente a

otro un delito, será reprimido con noventa a ciento veinte días - multa”, por lo que se

entiende que la Calumnia, es la forma de delitos contra el honor, que consiste en la falsa

imputación de un delito que da lugar a una acción pública.

3 ENCICLOPEDIA OMEBA -

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Difamación

Con respecto al delito de Difamación tipificado en el artículo ciento treinta y dos del

Código Penal Vigente4, se establece que: “El que, ante varias personas, reunidas o

separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un

hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será

reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte

días - multa”. Por lo que en este orden de ideas la Difamación es la comunicación a una o

más personas con ánimo de dañar, de una acusación que se hace a otra persona física o

moral de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causar o cause

a ésta una afectación a su honor, dignidad o reputación.

Asimismo se perpetra difamación agravada, cuando el presunto hecho punible se comete

a través de la prensa, llámese en este caso a la radio, la televisión y la prensa escrita,

amén de otros medios de comunicación social, como el facebook, hi5, tuitter, fotolog, my

space y otras redes sociales de alcance masivo a nivel nacional e internacional.

Dentro de este contexto la propalación de la información indica el Dr. Alonso Peña

Cabrera5, en su libro sobre Derecho Penal parte especial Tomo I, “que la propalación de

la información debe revelar una potencialidad suficiente para que el directo agraviado,

pueda ser menoscabado su honor o reputación”.

Qué, el mayor contenido del injusto penal, se alcanza en la difamación, con la utilización

de los medios de comunicación social, pues es evidente que dichas vías de comunicación

permiten con facilidad que la noticia se propale a un mayor número de receptores, en

consecuencia la difamación importa una mayor reprobación jurídico social, por cuanto la

lesividad del bien jurídico adquiere una mayor intensidad6, reflejando en el menoscabo de

la reputación social del sujeto pasivo, en la perturbación de los procesos de integración

social.

Injuria

4 Código penal 5 PEÑA CABRERA FREYRE, ALONSO RAUL ( 2008 ) Derecho Penal parte especial, editorial -Idemsa, Lima – Perú, noviembre 2008, primera edición.6 VILLA STEIN, Javier (1998) Derecho Pena. Parte especial, Delitos contra el Honor, la Familia yla Libertad, pagina 47, editorial San Marcos Lima 1998.

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De la misma forma, el delito contra el honor, en la modalidad de Injuria, se configura

cuando el sujeto activo ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vía de

hecho, lo que significa que el medio empleado es la palabra dicha, esto es, que se

requiere una acción, vale decir la realización de un acto en sí ultrajante. La ofensa puede

también ser mediante, lo que en la doctrina se llama, “Injuria Real”, caracterizada por la

presencia de gestos o cualquier otro signo representativo de un concepto o idea

ultrajante.

Siguiendo lo que expresa VILLA STEIN7 en el delito de la injuria el animus del agente no

puede ser el de deshonrar, y actuando el agente con animus criticandi y/o razón científica

o estética hay ciertamente causa de atipicidad. El fundamento además expresa es

el .constitucionalismo de la libertad de expresión

Conforme se aprecia en la descripción típica recogida en el artículo ciento treinta del

Código Penal vigente, el honor desde una posición normativa – funcional, ha de verse

lesionado cuando se profieren frases, palabras, gestos o vías de hecho que poseen

actitud suficiente como para perturbar de manera considerable la vida comunitaria del

individuo, imposibilitando su participación en concretas actividades socio – económicas y

culturales, menoscabando la dignidad humana, es por ello que la doctrina es unánime en

indicar que la conducta injuriosa se manifiesta a partir de palabras, estas suponen proferir

términos ofensivos, más concretos, insultos que afecten el decoro de la persona y su

posición en la sociedad.

Qué, asimismo nuestro ordenamiento Penal Sustantivo, precisa, que para la comisión de

los delitos contra el honor se requiera la concurrencia del dolo; diversos estudiosos de la

materia, han coincido en subrayar que la tipicidad subjetiva, reflejada en el dolo, es la

actitud consciente y voluntaria del sujeto activo para dañar el buen nombre de la persona

contra quien dirige su accionar, lo que significa que para su concurrencia se requiere

entre otros presupuestos, el ánimo específico de atentar contra la reputación de una

persona.

En consecuencia, en lo que respecta a los figuras procesales, materia de estudio, diremos

que el Honor es un bien jurídico que protege la norma penal y tiene rango constitucional,

7 VILLA STEIN, Javier (1998) Derecho Pena. Parte especial, Delitos contra el Honor, la Familia yla Libertad, pagina 50-51 , editorial San Marcos Lima 1998

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pues así lo precisa el artículo dos inciso siete de la Carta Magna, al indicar que toda

persona tiene derecho “al honor y a la buena reputación”.

La acción penal prevista para los delitos anter mencionados se encuentra estipulada en

ela articulo 138 del código penal el cual expresa:

“Ejercicio privado de la acción penal

En los delitos previstos en este Título sólo se procederá por acción privada. Si la injuria,

difamación o calumnia ofende a la memoria de una persona fallecida, presuntamente

muerta, o declarada judicialmente ausente o desaparecida, la acción penal podrá ser

promovida o continuada por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos”

En jurisprudencia se decidió que estos “delitos son de naturaleza privada y por tanto de

acción privada, susceptibles de desistimiento, transacción en cualquier estado del juicio

antes de la sentencia final …..”8

Hablar de la acción penal No es lo mismo hablar de acusación particular y de acusación

privada; tomando como punto de partida de este análisis la clasificación de los delitos

según la naturaleza jurídica de la acción penal, en delitos perseguibles de oficio, y delitos

perseguibles solo por iniciativa del ofendido, surge evidentemente la forma distinta en que

se promueve la acción penal en cada caso: por medio de la acusación particular, para los

primeros, y a través de acusación privada, para los segundos.

La acción privada, en el ejercicio penal está reservado por ley a promoverla, en forma

exclusiva, a quien ha sido directamente ofendido.

LAS CARACTERÍSTICAS PROCESO POR DELITO DE EJERCICIO PRIVADO DE LA

ACCION PENAL EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL9

• Llamada también querella

• No interviene el Ministerio Público porque la acción no es pública sino privada.

• El ejercicio de la acción privada la debe incentivar la parte ofendida o su

presentante ante el juez penal unipersonal.

8 Exp.N°192-98-tacna revista peruana de jurisprudencia normas legales , año II N° 4. P.3629 http://www.estudiojuridicolingsantos.com/2011/11/proceso-por-delito-de-ejercicio-privado.html

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• El juez rechazará la querella si resulta que el hecho no constituye delito de acción

privada, la acción ya ha prescrito o es un delito de acción pública.

• Si la querella cumple con todos los requisitos, se expedirá resolución de admisión

(auto admisorio de la instancia).

• Es posible medidas de coerción contra el querellado, pero solamente la de

comparecencia con o sin restricción (en consideración de peligro de fuga,

entorpecimiento de actividad probatoria, etc.). La contumacia del querellado que no

concurre al juicio oral o se ausenta del mismo (pese a existir notificacion debida)

es factible.

• La sentencia del juez unipersonal puede ser apelada y será revisada por la Sala

Superior, contra lo resuelto por la Sala Superior no cabe impugnación