Los Delitos de Peligro
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UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALAFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALESESCUELA DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA USACMAESTRÍA EN DERECHO PENALSECCIÓN: POPTÚN
CICLO: TERCER SEMESTRE
CURSO: TEORÍA DEL DELITO Y DE LA PENA
PROFESORA: M. SC. EDNA MARIFLOR IRUNGARAY LÓPEZ
MAESTRANDO: LIC. ALEJANDRO JOSÉ FLORES MALDONADO (CARNÉ N°:
89-15758)
CONCLUSIÓN DEL MATERIAL DENOMINADO “LOS DELITOS RELATIVOS AL TRÁFICO DE DROGAS COMO DELITOS DE PELIGRO” DEL AUTOR
ROBERTO ATILIO FALCONE
Después de haber leído “Los delitos relativos al tráfico de drogas como delitos de
peligro”, se pueden extraer las siguientes inferencias, a saber:
1. En el Derecho Penal moderno se está dando un mayor realce al denominado
Derecho Penal de riesgo o peligro que al Derecho Penal tradicional o de corte
liberal, es decir, que el Derecho Penal del autor está desplazando al Derecho
Penal del acto, ello debido a la tecnicidad que actualmente se utiliza en la
ejecución de los delitos (v. gr., la narcoactividad), que es mucho más compleja y
diversa en la delincuencia no convencional, mejor conocida, como la delincuencia
organizada. No obstante, para una bien entendida aplicación de este Derecho
Penal de riesgo, es imprescindible que el Estado, en el desarrollo de su poder
punitivo, pueda tutelar bienes jurídicos supraindividuales o macrosociales, que son
de tipo colectivo y por tal motivo las víctimas son incontables, pero con las
limitaciones que imponen los principios garantistas, para evitar abusos y
arbitrariedades del poder estatal.
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2. Los delitos de lesión son aquellos en que la conducta típica, antijurídica y
culpable destruye definitiva o temporalmente el bien jurídico protegido por el
Estado, a través de su sistema normativo; y, los delitos de peligro son aquellos en
que simplemente se amenaza el derecho poniendo al bien ante el mero peligro de
lesión, pero sin cortar la relación de disponibilidad, es decir, que en los delitos de
peligro el bien jurídico no ha sufrido daño alguno y solo consisten en la puesta en
peligro del bien jurídico.
3. Asimismo, los delitos de peligro se suelen dividir en a) Delitos de peligro
concreto, donde la ley requiere la concreta puesta en peligro del bien jurídico
tutelado, el peligro concreto es el resultado típico; y, b) Delitos de peligro
abstracto, en los que la ley castiga una acción “típicamente peligrosa” sin exigir
que en el caso concreto se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico
protegido. Por ejemplo, en nuestra legislación sustantiva penal, el abandono de
niños y personas desvalidas (Art. 154 del Código Penal), o bien, la temeridad o
impericia manifiesta o en forma imprudente o negligente, poniendo en riesgo o
peligro la vida de las personas, su integridad o sus bienes, o causando
intranquilidad o zozobra públicas (Art. 157, numeral 2°, del Código Penal), son
delitos de peligro concreto, porque acá se da un resultado de peligro (ex post).
Ahora bien, siempre en nuestra legislación sustantiva penal, la conducción de un
vehículo de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas o fermentadas, fármacos,
drogas tóxicas o estupefacientes, es un delito de peligro abstracto (Art. 157,
numeral 1°, del Código Penal), porque la peligrosidad es de la conducta (ex ante).
Dentro de estos delitos de peligro abstracto también podemos encontrar la
posesión para el consumo (Art. 39 de la Ley Contra la Narcoactividad) y la
portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas (Art. 123 de la Ley
de Armas y Municiones).
4. El problema que presentan los delitos de peligro (especialmente el abstracto),
es que atentan contra el principio de lesividad (conocido también como de
materialidad u ofensividad), que exige la existencia de un daño material al objeto
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de protección penal, ya que si no hay lesión o daño no hay delito, tal como lo
indica el aforismo nullum crimen sin injuria.
5. Los delitos de peligro abstracto están inspirados en el Derecho Penal del
Enemigo, porque sancionan conductas, sin que se hubiere afectado el bien
jurídico. Es decir, que estas normas penales no castigan al sujeto activo por el
hecho delictivo cometido, sino por el hecho de considerar al propio autor como
peligroso, relegándolo a la posición de un enemigo y no de un ciudadano, y por tal
motivo, se le aplican normas y procedimientos que no contienen ningún tipo de
garantía inherente al Estado de Derecho.
6. En suma, los delitos relativos al tráfico de drogas son delitos de peligro
abstracto, por lo que haciendo una comparación con nuestra legislación penal
especial, podemos decir que los tipo penales que contempla la Ley Contra la
Narcoactividad, contenida en el Decreto Número 48-92 del Congreso de la
República de Guatemala, describen, a su vez, conductas consideradas delitos de
peligro.