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LOS MODERNOS CONTRATOS DE APARCERIA Y MEDIANERIA

Román J. Duque Corredor

1. La ausencia de una regulación legal en la legislación venezolana y lo

conveniente de su regulación para promover formas asociativas para

modernizar la agricultura

El Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en

la Gaceta Oficial Nº 37.323 del 13 de noviembre de 2001, y reformado por

Ley publicada en dicha Gaceta Nº %.771 Extraordinario del 18 de mayo de

2005, derogó en su totalidad la Ley de Reforma Agraria (Disposición

Derogatoria Primera) y dejó sin regulación, entre otros contratos agrarios,

a los contratos de tenencia para la explotación de la tierra. Sin embargo, el

Decreto Ley mencionado reconoce a los arrendatarios y medianeros el

derecho a permanecer en las tierras denunciadas señaladas como ociosas o

incultas o sometidas a expropiación. Es decir, da por supuesto la existencia

de estos contratos sin atender a sus aspectos fundamentales como son los

derechos y obligaciones de las partes, principalmente de los arrendatarios y

medianeros respecto de la introducción de mejoras, el plazo de duración de

los contratos, su prórroga y los motivos de extinción que dan lugar a su

resolución y terminación. A nuestro entender se trata de los contratos

tradicionales de arrendamiento y aparcería, que considera a la tierra como

un factor de renta y no como base para la constitución o consolidación de

una empresa agraria mediante la asociación de la tierra, el capital,

tecnología , servicios y otros bienes productivos.

En otro orden de ideas, la vigente Constitución, en su artículo 305, postula

como política para el sector rural la agricultura sustentable, es decir,

aquella que de manera permanente permita una actividad agraria

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compatible con la protección de los recursos naturales renovables y que

garantice el progreso económico de los agricultores y la seguridad

agroalimentaria de la Nación. Esa agricultura sustentable es la base del

desarrollo rural sostenible que para ese sector promueve la actual

Constitución. En otras palabras, el fomento de una actividad agraria a

largo plazo que permita la compatibilidad del crecimiento económico con

el bienestar social y con la defensa y conservación del ambiente. Por ello,

el constituyente no sólo señala al Estado el cometido de llevar a cabo

medidas de transformación de las tierras incultas u ociosas en unidades

económicas productivas como la eliminación de los latifundios o el tributo

sobre las tierras improductivas, sino también otras medidas de desarrollo

rural, como la promoción y fomento de la producción nacional, y las de

orden financiero, comercial, tecnológico e infraestructura. En verdad, las

medidas de tenencia por sí solas son insuficientes para conseguir el

objetivo que aspira el constituyente para el sector rural. Efectivamente, en

el artículo 306 de la Constitución se le señala al Estado la obligación de

promover las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito

de generar empleo y garantizar a la población rural un adecuado bienestar y

su incorporación al desarrollo nacional, para lo cual deberá fomentar la

actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra, créditos, servicios y

asistencia técnica. En otras palabras, que a la par de medidas de afectación

y de distribución de las tierras, que únicamente se refieren a las tierras que

el Estado adquiera o que les pertenezcan, la Constitución exige que se

contemplen medidas para la modernización de la agricultura del sector

privado como un medio para lograr el desarrollo integral de todo el sector

rural. Es decir, la Constitución se inscribe dentro de esa orientación de la

agricultura sustentable como base del desarrollo rural, que aparte de la

redistribución equitativa de la tierra tiene como propósito promover

inversiones en el campo, y uno de esos medios es la regulación de un

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régimen contractual que permita la asociación o coparticipación de los

dueños de las tierras y de quienes puedan aportar conocimientos, bienes,

servicios o capitales para organizar o poner en funcionamiento

explotaciones agrarias modernas y eficientes. De este modo se aspira a

convertir, principalmente a las explotaciones familiares, pequeñas y

medianas, en modernas empresas agrarias para que cumplan con su función

productiva de alimentos y de materias primas y que puedan diversificarse y

producir conforme a las demandas sociales. En definitiva, las finalidades

de ese régimen, como s e ha demostrado en la Unión Europea, y en los

Países del Río de La Plata, son las de modernizar las explotaciones

agrarias mediante su reestructuración productiva, con la promoción de la

asociación entre la tierra, el capital y la tecnología, para que eleven su

capacidad productiva en los mercados y la diversificación de sus

actividades, y para hacer compatible la actividad agraria con la protección

del ambiente y respetar los procesos ecológicos.

2. El asociativismo como instrumento del desarrollo rural

Uno de los medios de modernización de la agricultura consiste en

promover y proteger formas asociativas y particulares que permitan que la

propiedad de la tierra garantice la producción agrícola nacional, como se

señala en el artículo 307 de la Constitución vigente, que, además, ha de ser

privilegiada y desarrollada. Esa modernización comprende, entre otras

medidas, la actualización de las formas contractuales de producción

agropecuaria, para que las actividades productivas primarias de

autoconsumo, de ciclo cerrado y de escasa tecnología, evolucionen hacia

sistemas de relaciones económicas dinámicas, multifuncionales, con una

orientación hacia el mercado, adaptando sus producciones a la demanda y a

la planificación democrática y participativa agroalimentaria del país. Por

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ello, se busca atraer inversiones en el sector rural, mediante una

tendencia, en la regulación de los contratos agrarios, hacia el

asociativismo, la colaboración y coparticipación de las partes en los

riesgos en una actividad estrechamente dependiente del medio

natural y del carácter incierto de los ciclos biológicos, como lo es la

actividad productiva agraria, cuyos productos, además, presentan una

oferta rígida y poco adaptable a la demanda. Ello, además, facilita el

acceso al crédito de las empresas pequeñas y medianas. Dentro de esa

tendencia, que se percibe en los artículos 305 a 307 de la Constitución,

en concordancia con su artículo 299, se inscribe la orientación de las

legislaciones que persiguen fomentar relaciones económicas y diferentes

operaciones entre los sectores productivos y los de transformación y

comercialización de los productos agropecuarios, y favorecer la

transparencia del mercado y la concurrencia en el mismo.

Con la modernización de las formas contractuales de la agricultura,

aparte de proteger al cultivador y la productor directo y a la empresa

agraria, se abandona la concepción tradicional del contrato agrario que

sólo tiene en cuenta su objeto, es decir, el fundo rústico, sin

importarle su finalidad productiva. En la nueva concepción de estos

contratos se atiende más a la actividad productiva que a la titularidad

de los bienes. Es decir, los usos y el empleo de los bienes y su

organización, constitución y funcionamiento, procurando la

profesionalización de esa actividad. Desde este punto de vista, al

identificarse la agricultura con la actividad de producción, ya el objeto

de los contratos no es el fundo rústico, sino el complejo de actos y de

relaciones dirigidos a garantizar la organización y permanencia de esa

actividad.

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2. La nueva concepción de los contratos de tenencia y su

constitucionalidad.

Modernamente se regulan los contratos de tenencia para la organización

o constitución de explotaciones o empresas agrarias, como se ha hecho

en la Unión Europea, cuyo objeto si bien es la cesión del uso o goce de

un predio rural, su finalidad no es propiamente la renta o

contraprestación sino la de explotarlo mediante una empresa agraria,

para lo cual resulta determinante la participación de ambas o varias

partes en los riesgos propios de la explotación, y en la dirección de la

empresa. Tal concepción aleja, por ejemplo la aparcería asociativa de la

aparcería tradicional, en la cual, como un simple contrato de cambio,

el dueño de la tierra se conforma con la renta de la tierra, sin participar

en la dirección de la explotación y sin asumir ningún riesgo. Por el

contrario modernamente, los contratos de tenencia y dentro de ellos las

aparcerías son los convenios mediante los cuales una parte cede o concede

el uso y goce de un predio rural para su explotación, a cambio de una

contraprestación variable o con el objeto de repartirse sus frutos y en cuya

explotación coparticipan ambas partes o ambas partes. Dichos contratos

caben dentro del principio agrario constitucional de la promoción de

formas asociativas particulares para los agricultores a que se contrae el

artículo 307 de la Constitución, y se adecuan al derecho de disposición

y disfrute de la propiedad que se garantiza en el artículo 115 de la

Constitución y dentro la libertad de contratación que se garantiza dentro

de la libertad económica que se reconoce en el artículo 299 de la misma

Constitución y conforme el principio de la autonomía de la voluntad que

se inscribe en la garantía del libre desenvolvimiento de su personalidad

que el artículo 20 constitucional reconoce a toda persona.

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3. La nueva concepción de las aparcerías. Aspectos generales.

Dentro de esa concepción de contratos para la organización o

constitución de empresas agrarias se modifican modernamente los

contratos de aparcería tradicionales para convertirlos en contratos

asociativos de participación. En efecto, l a aparcería tradicional no es

sino un contrato de cesión de uso de la tierra a cambio de la entrega

de un porcentaje de los productos, sin tener en cuenta los aportes

efectuados por las partes y sin que el cedente asuma riesgo alguno. En

la legislación moderna se concibe la aparcería como un contrato para la

constitución y funcionamiento de explotaciones o empresas agrarias. La

nueva consideración de la aparcería toma en cuenta, por el contrario, la

fijación del porcentaje evitando la arbitrariedad para que guarden

relación con las aportaciones de las partes. En otras palabras, no puede

ser cualquier porcentaje sino el que guarde proporción con los aportes

del aparcero propietario y del aparcero asociado. Así se tiene cuidado en

definir con precisión la aparcería de medianeria, regulándose los derechos

y obligaciones de cada parte, tanto en las aparcerías agrícolas como en

las pecuarias, para evitar la especulación del concedente en perjuicio

del aparcero asociado y para asegurar la coparticipación en la dirección

y en los riesgos de la explotación, así como la equitativa repartición de

los frutos y los gastos, durante la ejecución del contrato o a su

terminación. Se atiende también a la duración de las aparcerías para

proteger la estabilidad del aparcero asociado, estableciendo términos

legales mínimos, renovaciones y subrogaciones. Por otra parte, se

distinguen la aparcería pecuaria simple de la aparcería pecuaria parciaria,

según que los aportes de ganado sea o no de una sola de las partes.

También se aclara lo relativo a la propiedad del ganado aportado que

la conserva el concedente o ambas partes, si la aparcería es parciaria.

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Finalmente, se establecen de manera taxativa los motivos de terminación

del contrato, para evitar los desalojos intempestivos del aparcero asociado.

Se ha avanzado en algunas legislaciones agrarias, como la argentina,

regulándose el contrato de aparcería de producción de leche, que en

otros países ha contribuido a la promoción de la producción y de la

agroindustria lecheras, que se caracteriza por la asociación del dueño de

las instalaciones y de animales y los productores para la producción

lechera. Su objeto consiste en la entrega de animales y de instalaciones al

productor o explotador para producir y comercializar leche. Por participar

del género de las aparcerías pecuarias se rige también por las normas

generales contempladas para el contrato de aparcería. Igualmente, se

regula lo atinente a su plazo , la comercialización de los productos, las

obligaciones específicas de las partes , los motivos de extinción , las

indemnizaciones en casos de incumplimientos, y la desocupación de

la vivienda por el productor.

En algunas regiones del país se celebran contratos de “préstamos de

pastos”, entre el dueño de los pastos y los ganaderos para que éstos

pasten su ganado, a cambio de un precio por cabeza de animal y por un

plazo variable. Estos contratos son los denominados en la doctrina

agrarista “contratos de pastaje o pasturaje”, que no pueden asimilares a los

contratos de parecería pecuaria porque carecen de base asociativa o d e

participación. Este contrato se rige fundamentalmente por los usos y

costumbres locales, por lo que las éstas suplen las normas contenidas en la

ley. En estos contratos tiene jerarquía la costumbre, por lo que en su

interpretación y ejecución habrá que atenerse a las reglas de aplicación

de la costumbre. Las costumbres, conforme al artículo 7° del Código

Civil, suplen el silencio de la ley, o de las partes, cuando las prácticas que

las constituyen son uniformes, públicas, reiteradas durante un espacio

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suficiente de tiempo y ejecutadas en el territorio nacional o localmente y no

resulten contrarias a la Ley, al orden público y las buenas costumbres.

Salvo que la costumbre constituya un hecho notorio, en esto caso, quien

solicite su aplicación debe probar su existencia ante el juez de mérito. El

juez para apreciar la costumbre puede fundar su decisión en los

conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia

común o en máximas de experiencia. Finalmente, en las legislaciones que

han regulado estos contratos exigen que consten por escrito y en forma

auténtica.

4. Aspectos particulares de los contratos tipos de aparcerías agrarias.

Según la más reciente doctrina y legislación comparada, estos contratos

presentan características totalmente diferente a la tradicional aparcería,

que constituía principalmente un contrato renta o de prestación y pago

d e servicios. En las legislaciones que siguen la nueva orientación de los

contratos asociativos o parciarios, en el contrato de aparcería una de las

partes, llamada aparcero propietario, entrega a otra, denominada aparcero

asociado, animales, o un predio o fundo rural con o sin plantaciones,

sembrados, animales, maquinarias, herramientas o enseres de trabajo para

organizar o para continuar una explotación agropecuaria, con el objeto de

repartirse los frutos y los gastos de la explotación, en base a un esquema

de distribución de aportes, gastos y ganancias. La aparcería es de

medianería cuando el aparcero propietario se obliga a aportar un predio o

fundo rural para que el aparcero asociado lo destine a la explotación

agropecuaria, contribuyendo ambos en forma equivalente con el capital

necesario y con los gastos de explotación, y con igualdad de facultades en

la dirección y administración de la explotación o empresa agraria, y con el

objeto de repartirse los frutos también iguales. En las aparcerías agrícolas

el porcentaje de distribución de los frutos que las partes convengan

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repartirse deberá guardar proporción con los aportes que las mismas

realicen para la explotación. El porcentaje sólo será revisable cuando por

cualquier causa extraña se produzca un desequilibrio en la proporcionalidad

de los aportes. En caso de desacuerdo el Juez competente decide. La

perdida de los frutos por caso fortuito o de fuerza mayor es soportada por

las partes en la misma proporción establecida para el reparto de aquéllas.

El aparcero propietario asume las siguientes obligaciones:

1) Contribuir con un porcentaje o con el cincuenta por ciento (50%) de

los gastos que se requieran para erradicar las malezas y las plagas, si el

predio las tuviera al tiempo de la celebración del contrato.

2) Contribuir con un porcentaje o con el cincuenta por ciento (50%) de

los gastos que demande la realización de una agricultura sostenible

3) Contribuir con el porcentaje pactado de los gastos de explotación.

Mientras que el aparcero asociado corre con las siguientes obligaciones:

1) Llevar a cabo personalmente o junto con el aparcero propietario la

dirección y administración de la explotación.

2) Dar a la casa de habitación y a los bienes comprendidos en el contrato

el destino convenido.

3) Realizar la explotación con sujeción a las normas conservacionistas y

de protección del ambiente.

4) Practicar una agricultura sostenible resguardando la diversidad

biológica.

5) Contribuir con el porcentaje pactado o con el cincuenta por ciento

(50%) de los gastos que demande la explotación.

6) Participar al aparcero propietario con la debida anticipación la fecha en

que comenzará la percepción de los frutos y separación de los productos a

dividir, no pudiendo disponer de los mismos hasta tanto se proceda a su

separación.

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7) Mantener el predio libre de plagas y malezas si lo ocupó en esas

condiciones y contribuir con el porcentaje pactado o con el cincuenta por

ciento (50%) de los gastos que requiera la erradicación de las mismas, si

éstas existieran al momento de la celebración del contrato.

8) Rendir cuentas del resultado de la explotación, si se le ha delegado la

administración.

Respecto de los plazos, son aplicables a los contratos de aparcería agrícola

las reglas de los contratos sucesivos, con relación a la continuación de la

explotación al vencimiento del término legal o pactado del contrato, y

sobre la prohibición de los subcontratos o cesiones del contrato, y sobre la

forma obligatoria escrita del contrato.

5. La aparcería pecuaria y sus tipos.

En las legislaciones modernas, la aparcería es pecuaria cuando las partes

se asocian mediante aporte recíprocos para la crianza y explotación de

ganado y para el ejercicio de las actividades conexas, a fin de distribuirse

los gastos y el aumento del precio del ganado y de los otros productos y

utilidades que de él se deriven. El aumento puede consistir tanto en las

crías que se hayan producido como en el mayor valor que el ganado tenga

al término del contrato. La aparcería pecuaria puede ser simple o

parciaria. En la simple el ganado es aportado solo por el concedente o

propietario para que el aparcero asociado los críe. Y en la parciaria el

aporte del ganado lo realizan ambas partes. La estimación del ganado al

celebrarse el contrato no transfiere la propiedad al aparcero asociado. La

estimación debe indicar la cantidad, la raza, el sexo, el peso y la edad del

ganado y el respectivo precio en el mercado. La estimación servirá de base

para determinar lo que tiene derecho a tomar el aparcero propietario o

concedente al final de la terminación del contrato. Si en el contrato no se

establece término, la aparcería pecuaria tiene una duración mínima de tres

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(3) años. Al vencimiento del plazo, el contrato no cesa de pleno derecho y

la parte que no quiera renovarlo debe dar aviso al menos seis (6) meses

antes del vencimiento o en el término mayor fijado por la convención o por

los usos o costumbres del lugar. Si no se ha dado aviso, el contrato se

entiende renovado de año en año. La dirección de la explotación o

empresa corresponde al aparcero asociado, o ambas partes; y debe

realizarse según las reglas de la buena técnica de la crianza del ganado. La

selección de los trabajadores subordinados extraños a la familia del

aparcero asociado, debe efectuarse con el conocimiento del aparcero

concedente o propietario. El aparcero asociado debe prestar el trabajo

necesario para la custodia y crianza del ganado entregado por el aparcero

concedente, para la elaboración de los productos y para el transporte hasta

los lugares de depósito ordinario, El aparcero asociado debe usar la

diligencia del buen ganadero. El aparcero asociado no responde del ganado

que pruebe que ha perecido por causas que no le sean imputables a él, pero

debe rendir cuenta del despojos recuperable. En la aparcería pecuaria

estipulada por un tiempo no inferior a tres (3) años, cuando durante la

primera mitad del periodo contractual pereciera la mayor parte del ganado,

inicialmente aportado por causas no imputables al aparcero asociado, éste

puede solicitar su reemplazo con otras cabezas de valor igual a aquél que

los animales perecidos tenían al inicio del contrato, teniendo en cuenta el

número, la raza, la calidad, el sexo, el peso y la edad. Si el aparcero

concedente o propietario no cumple con pagar el reintegro, el aparcero

asociado puede considerar resuelto de pleno derecho el contrato. Si la

propiedad o el goce del ganado dado en aparcería es transferido a otros, el

contrato no se extingue, y si la transferencia comprende la mayor parte del

ganado, el aparcero asociado puede en el término de un mes desde que

haya obtenido conocimiento de ella, considerar resuelto el contrato con

efecto a la finalización del año en curso.

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Los aumentos, los productos, las utilidades y los gastos se dividen entre las

partes de acuerdo a la proporción establecida en el convenio o en los usos.

Es nulo el pacto por el cual el aparcero asociado debe soportar las perdidas

en una proporción mayor que las ganancias. A la terminación del contrato

las partes deben proceder a una nueva estimación del ganado. El aparcero

concedente retira, de acuerdo con el contrato, un conjunto de cabezas igual

a las que haya aportado, de acuerdo al número, a la raza, al sexo, al peso, a

la calidad y a la edad que corresponda, el resto se divide de acuerdo a lo

establecido en el encabezamiento de este artículo. Si no existen cabezas

suficientes para igualar la estimación inicial, el aparcero concedente toma

la que queda. La aparcería pecuaria no se disuelve por la muerte del

aparcero concedente. En caso de muerte, incapacidad o imposibilidad física

de uno de los aparceros, los herederos pueden continuar con el contrato,

previa notificación formal a la otra parte dentro de los treinta (30) días

siguientes, salvo que opten por su terminación. La falta de notificación se

entiende como que los herederos optaron por poner fin al contrato. Las

cosecha pendientes, en todo caso, pertenecen a los aparceros o a sus

herederos, según el caso de muerte o de incapacidad o imposibilidad física

En la aparcería pecuaria parciaria el ganado es aportado por ambas partes

en la proporción convenida. En la aparcería estipulada por un tiempo no

inferior a tres (3) años, cuando durante la primera mitad del período

contractual pereciere por causa no imputable al aparcero asociado, la mayor

parte del ganado inicialmente aportado, y los contratantes no se acuerdan

sobre el reintegro del mismo, cada uno de ellos tiene derecho a considerar

resuelto el contrato. Salvo convención en contrario la resolución del

contrato tiene efectos al fin del año en curso. El ganado restante debe ser

dividido entre las partes en proporciones equitativas. El aparcero

concedente retira, de acuerdo con el contrato, un conjunto de cabezas igual

a las que haya aportado, de acuerdo al número, a la raza, al sexo, al peso, a

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la calidad y a la edad que corresponda, el resto se divide de acuerdo a lo

pactado. Si no existen cabezas suficientes para igualar la estimación

inicial, el aparcero concedente toma la que queda

Para estos contratos se prevén como disposiciones comunes los siguientes

casos de extinción:

1) El vencimiento del término legal o del término pactado, si éste fuere

mayor.

2) La muerte, incapacidad o imposibilidad física del aparcero asociado.

No obstante, en este supuesto, podrá continuarse el contrato por sus

herederos, descendientes, ascendientes, cónyuge o colaterales hasta el

segundo grado de consanguinidad, en el orden sucesorio, siempre que

hayan participado en forma directa en la explotación, previa

notificación al aparcero propietario o concedente en un plazo de treinta

(30) días. El contrato no terminará por la muerte del aparcero

propietario o concedente, salvo que el aparcero asociado opte por su

resolución. Tampoco se terminará el contrato en los casos de

enajenación del predio.

3) Por resolución en el caso de incumplimiento de las obligaciones que

la ley o el contrato pusieran a cargo del arrendatario.

4) Por resolución del contrato en los casos de abandono injustificado de

la explotación por el aparcero asociado, o por incumplimiento en la

entrega de la parte de los frutos que correspondan al aparcero

concedente o propietario.

En estos casos puede pedirse el desalojo del predio y la restitución de las

cosas objeto del contrato, de negarse la autorización de desalojo por la

autoridad competente continuará el contrato hasta por un plazo máximo

improrrogable de tres (3) años. En casos de ocurrir durante ese período

forzoso un nuevo motivo de desalojo el propietario concedente puede

acudir directamente a desalojar al aparcero.

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Un tipo de aparcería pecuaria son las aparcerías participativas de

producción de leche, que es un contrato de participación entre el

propietario de la explotación y la persona que la tiene a su cargo, y se rige

por las normas del contrato de aparcería, en cuanto sean aplicables. En el

contrato de aparcería de producción de leche, una parte llamada

concedente, propietaria o poseedora a cualquier título de un predio y

ganado, o de instalaciones destinadas a la producción de leche, y otra parte,

llamada productor, que lleva a cabo la explotación, con o sin aportes de

equipos, maquinarias o enseres propios de la explotación, convienen en

producir leche de origen animal, cualquiera fuera la raza del ganado mayor

o menor del que se obtenga, y en distribuirse entre ellas la producción en

el porcentaje pactado en el contrato. En cuanto a su plazo el contrato de

aparcería de producción de leche se rige por lo dispuesto en las mismas

reglas de la aparcería pecuaria en general. La leche obtenida de la

explotación será comercializada donde el propietario concedente disponga,

debiéndose en todos los casos garantizar al productor el precio que la

industria láctea pague por la misma, incluidos los porcentajes que

correspondan de acuerdo con las normas vigentes para la calificación de al

leche. El propietario concedente deberá entregar al productor una copia de

la liquidación que se le otorgue por quien comercialice el producto. El

productor tiene derecho al control del análisis, volumen, peso, valor de

producción y precio.

. Son obligaciones del propietario concedente:

1) Facilitar al productor o explotador y a su familia vivienda adecuada en

condiciones de habitabilidad e higiene.

2) Facilitar habitación higiénica y adecuada a los trabajadores.

3) Construir y mantener instalaciones de ordeño.

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4) Construir y mantener las instalaciones necesarias para refrescar la

leche.

5) Entregar al productor o explotador copias de las liquidaciones de la

comercialización de la leche.

Son obligaciones del productor o explotador:

1) Residir en el predio y dirigir personalmente la explotación de acuerdo a

una buena técnica ganadera.

2) Cuidar los animales, instalaciones, mejoras, herramientas y

maquinarias de trabajo que se le confían para la explotación

3) Cumplir con las leyes laborales con relación al personal a su cargo.

4) Mantener en condiciones de higiene las instalaciones e implementos de

ordeño y los del predio.

5) Cumplir con las instrucciones que le importa el productor concedente

para incorporara nuevas técnicas a la explotación pecuaria.

El contrato de aparcería de producción de leche se extingue:

a) Por vencimiento del plazo, siendo aplicable lo dispuesto para los

contratos de tracto sucesivo respecto de la prórroga (en el artículo 62.)

b) Por muerte, incapacidad, imposibilidad física del productor,(siendo

aplicable lo dispuesto en el artículo 70, Numeral 2)

c) Por resolución del contrato por incumplimiento de las partes de las

disposiciones de la presente Ley y del contrato.

En caso del incumplimiento del propietario concedente, éste deberá

abonar al explotador o productor la indemnización pactada o equivalente

al cincuenta por ciento (50%) del promedio mensual de lo percibido por

éste en los últimos doce (12) meses, multiplicado por cada año o fracción

mayor de seis (6) meses, si tuviera una antigüedad mayor de un (1) año.

Deberá pagar igualmente las indemnizaciones de los trabajadores

contratados por el explotador, como intermediario, de acuerdo con las leyes

laborales. Si el contrato se resuelve por incumplimiento del explotador,

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éste no tiene derecho a la indemnización señalada anteriormente. Si el

contrato se rescinde, sin causa, por el propietario concedente, éste deberá

abonar al explotador o productor, una indemnización igual a la señalada

para el caso de resolución por incumpliendo del propietario concedente. Si

fuere por decisión del explotador éste debe dar aviso con una anticipación

mínima de un mes al propietario concedente. Si no diere el aviso deberá

abonar al propietario concedente una indemnización pactada o igual al

promedio de lo obtenido durante los últimos doce (12) meses, o al término

de la explotación, si fuere menor de un (1) año. En los casos de extinción

del contrato de acuerdo con lo expuesto, el explotador debe entregar de

inmediato al propietario concedente el predio o las instalaciones, mejoras,

maquinarias y útiles de trabajo. La vivienda deberá desocuparla el

explotador dentro del termino de un (1) mes después de notificada la

resolución del contrato, y en caso contrario, el propietario puede solicitar su

desocupación mediante el procedimiento previsto en las leyes.

Algunas legislaciones legislan en particular sobre el contrato de pastaje o

pasturaje, y consideran que existe cuando el propietario concedente de los

pastos, sin entregar la tenencia del predio, le concede a otro, llamado

ganadero, el derecho de hacer pastar su ganado mediante el pago de un

precio en dinero por cabeza de animal y por un plazo determinado que

puede ser diario, mensual y hasta anual. El ganadero debe limitarse a

hacer pastar los animales y a suministrarle la bebida necesaria sin poder

realizar ningún acto de utilización o explotación del fundo. Podrá entrar a

los potreros en que se encuentran los animales para proveer a su cuidado,

encerramiento y la bebida del ganado. El dueño del ganado sólo podrá

exigir el cuidado o custodia de los animales si así lo ha consentido

expresamente el propietario de los pastos. Sin embargo, se presume que

existe esta obligación si éste habita en el predio con el personal encargado

de atender el ganado, y de darles de beber y de cambiarlos de potrero

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cuando sea necesario. La persona que tiene a su cargo la custodia del

ganado, de conformidad con lo anterior, es responsable de los daños y

perjuicios que los animales puedan causar a terceros estando el predio

debidamente cerrado. El propietario del predio se obliga a mantenerlo en

condiciones para el destino convenido en el contrato y a mantener los

sembrados en buenas condiciones El propietario del predio no es

responsable por la muerte o desaparición de los animales que pasten en el

predio por causas naturales o por cualquier otras causas que no le sean

imputables. Cualquiera de las partes puede resolver el contrato, dando

aviso previo a la contraparte con quince (15) días anticipación. En este

supuesto el dueño del ganado está obligado a retirarlo dentro de los quince

(15) días siguientes al aviso de resolución. Caso contrario el propietario

del predio está facultado para hacerlo por cuenta del dueño del ganado.

6. Comentarios finales acerca de la naturaleza de los modernos

contratos de aparcería.

En verdad que estos contratos, salvo el de pastaje o pastoreo, no pueden

ser considerados contratos de rentas de tierras o de pagos de cuotas por

servicios o de comisiones, puesto que su objeto es constituir u organizar

una explotación o empresa agraria, es decir, de cultivo, de cría o de

alimentación de ganados de las partes. Luego la actividad a mi juicio es

una actividad agraria de producción primaria. Pero tampoco no llegan

ciertamente a constutir contratos de sociedades, porque forman una

empresa agraria sin firma social. Tampoco es una comandita porque los

participantes son responsables de las perdidas en proporción a sus aportes.

No hay un patrimonio social. Por ejemplo, en el caso de las aparcerías

pecuarias parciarias, cada uno de los aparceros conserva la propiedad de

sus ganados. En estos contratos, el objeto es constituir u organizar una

empresa agraria y de dividir con ese objeto las ganancias y los gastos,

cuando concluyan las operaciones de comercialización de la producción;

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por eso uno de los derechos principales de las partes consiste en obtener

cuenta de los bienes o fondos que han aportado y de las pérdidas y

ganancias y a participar paritariamente en ellas. Parece, pues, que se

acercan a las llamadas “ asociaciones en participación”, que son aquellas

en que una parte da una o más personas participación en las utilidades o

perdidas de una o más operaciones o de todas las de su explotación. Sin

embrago, a diferencia de estas asociaciones, los aparceros si conservan la

propiedad de los bienes aportados. Aspectos todos estos que habrá que

tenerse en cuenta a los efectos contables y fiscales, si los agricultores y

productores llegan a celebrar estos contratos, en base a sus derechos

individuales y garantías constitucionales de disfrute de sus propiedades, de

libre contratación , de asociación y de autonomía de su voluntad que les

asegura la vigente Constitución.

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