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    DERECHO DE TRABAJOArtculo 1o. El presente Cdigo regula los derechos y obligaciones de patronos

    trabajadores, con ocasin del trabajo y crea instituciones para resolver sus conflictos.

    EL PATRONOArtculo 2o. Patrono es toda persona individual o jurdica que utiliza los servicios duno o ms trabajadores, en virtud de un contrato o relacin de trabajo. Sin embargo, nquedan sujetas a las disposiciones de este Cdigo, las personas jurdicas de derechpblico a que se refiere el artculo 119 de la Constitucin de la Repblica.

    EL TRABAJADORArtculo 3o. Trabajador es toda persona individual que presta a un patrono suservicios materiales, intelectuales o de ambos gneros, en virtud de un contrato relacin de trabajo.

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    EL REPRESENTANTE DEL PATRONOArtculo 4o. Representantes del patrono son las personas individuales que ejercen nombre de ste funciones de direccin o de administracin, tales como gerentes

    directores, administradores, reclutadores y todas las que estn legtimamentautorizadas por aqul. Los representantes del patrono en sus relaciones con lotrabajadores, obligan directamente al patrono. Dichos representantes en sus relacionecon el patrono, salvo el caso de los mandatarios, estn ligados con este por un contrato relacin de trabajo.

    EL INTERMEDIARIOArtculo 5o. Intermediario es toda persona que contrata en nombre propio los servicio

    de uno o ms trabajadores para que ejecuten algn trabajo en beneficio de un patronoEste ltimo queda obligado solidariamente por la gestin de aqul para con l o lotrabajadores, en cuanto se refiere a los efectos legales que se deriven de lConstitucin, del presente Cdigo, de sus reglamentos y dems disposicioneaplicables. No tiene carcter de intermediario y s de patrono, el que se encargue, pocontrato, de trabajos que ejecute con equipos o capitales propios.

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    CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJOArtculo 18. Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominacin, es e

    vnculo econmico-jurdico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obrapersonalmente, bajo la dependencia continuada y direccin inmediata o delegada desta ltima, a cambio de una retribucin de cualquier clase o forma. En el caso de logerentes, directores, administradores, superintendentes, jefes generales de empresatcnicos y dems trabajadores de categora anloga a las enumeradas, dichdelegacin puede incluso recaer en el propio trabajador. La exclusividad para lprestacin de los servicios o ejecucin de una obra no es caracterstica esencial de locontratos de trabajo, salvo el caso de incompatibilidad entre dos o ms relacionelaborales, y slo puede exigirse cuando as se haya convenido expresamente en eacto de la celebracin del contrato. La circunstancia de que el contrato de trabajo seajustare en un mismo documento con otro contrato de ndole diferente o econcurrencia con otro u otros, no le hace perder su naturaleza y por lo tanto a larespectiva relacin le son aplicables las disposiciones de este Cdigo.

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    CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJOArtculo 38. Contrato colectivo de trabajo es el que se celebra entre uno o vario

    sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos dpatronos, por virtud del cual el sindicato o sindicados de trabajadores se comprometenbajo su responsabilidad, a que algunos o todos sus miembros ejecuten laboredeterminadas, mediante una remuneracin que debe ser ajustada individualmente parcada uno de stos y percibida en la misma forma.

    PACTO COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJOArtculo 49. Pacto colectivo de condiciones de trabajo es el que se celebra entre uno varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos depatronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarsy a las dems materias relativas a ste. El pacto colectivo de condiciones de trabajtiene carcter de ley profesional y a sus normas deben adaptarse todos los contratoindividuales o colectivos existentes o que luego se realicen en las empresas, industriao regiones que afecte. Las disposiciones del Artculo 45 al Artculo 52 inclusive, so

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    aplicables al pacto colectivo de condiciones de trabajo en lo que fueren compatiblescon la naturaleza esencialmente normativa de ste.

    REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJOArtculo 57. Reglamento interior de trabajo es el conjunto de normas elaborado por epatrono de acuerdo con las leyes, reglamentos, pactos colectivos y contratos vigenteque b afecten, con el objeto de precisar y regular las normas a que obligadamente sdeben sujetar l y sus trabajadores con motivo de la ejecucin o prestacin concretdel trabajo. No es necesario incluir en el reglamento las disposiciones contenidas en lley.

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    SUSPENSIN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJOArtculo 65. Hay suspensin de contratos de trabajo cuando una o las dos partes quforman la relacin laboral deja o dejan de cumplir parcial o totalmente, durante utiempo, alguna de sus respectivas obligaciones fundamentales (prestacin del trabajo pago del salario), sin que por ello terminen dichos contratos ni se extingan los derechoy obligaciones que emanen de los mismos. La suspensin puede ser: a) Individuaparcial, cuando afecta a una relacin de trabajo y una de las partes deja de cumplir suobligaciones fundamentales; b) Individual total, cuando afecta a una relacin de trabajy las dos partes dejan de cumplir sus obligaciones fundamentales; c) Colectiva parciacuando por una misma causa se afectan la mayora o la totalidad de las relaciones dtrabajo vigentes en una empresa o lugar de trabajo, y el patrono y sus trabajadoredejan de cumplir sus obligaciones fundamentales; y d) Colectiva total, cuando por unmisma causa se afectan la mayora o la totalidad de las relaciones de trabajo vigentesen una empresa o lugar de trabajo, y el patrono y sus trabajadores dejan de cumplir suobligaciones fundamentales.

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    TERMINACIN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJOArtculo 76. Hay terminacin de los contratos de trabajo cuando una o las dos parte

    que forman la relacin laboral le ponen fin a sta, cesndola efectivamente, ya sea povoluntad de una de ellas, por mutuo consentimiento o por causa imputable a la otra, oen que ocurra lo mismo, por disposicin de la ley, en cuyas circunstancias se extinguelos derechos y obligaciones que emanan de dichos contratos.

    SALARIO O SUELDOArtculo 88. Salario o sueldo es la retribucin que el patrono debe pagar al trabajadoen virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relacin de trabajo vigententre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajadorsu respectivo patrono, debe ser remunerado por ste. El clculo de esta remuneracinpara el efecto de su pago puede pactarse: a) Por unidad de tiempo (por mes, quincenasemana, da u hora); b) Por unidad de obra (por pieza, tarea, precio alzado o a destajoVer Artculo 93. c) Por participacin en las utilidades, ventas o cobros que haga epatrono; pero en ningn caso el trabajador deber asumir los riesgos de prdidas qutenga el patrono.

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    TRABAJO DE APRENDIZAJEArtculo 170. Son aprendices los que se comprometen a trabajar para un patrono cambio de que ste les ensee en forma prctica un arte, profesin u oficio, seadirectamente o por medio de un tercero, y les de la retribucin convenida, la cual puedser inferior al salario mnimo.

    TRABAJADORES AGRCOLAS O GANADEROSArtculo 138. Trabajadores campesinos son los peones, mozos, jornaleros, ganaderos

    cuadrilleros y otros anlogos que realizan en una empresa, agrcola o ganadera lotrabajos propios y habituales de sta. La definicin anterior no comprende a locontadores ni a los dems trabajadores intelectuales que pertenezcan al personaadministrativo de una empresa agrcola o ganadera.

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    TRABAJO A DOMICILIOArtculo 156.

    Trabajadores a domicilio son los que elaboran artculos en su hogar o eotro sitio elegido libremente por ellos, sin la vigilancia o la direccin inmediata depatrono o del representante de ste. La venta que haga el patrono al trabajador dmateriales con el objeto de que ste los transforme en artculos determinados y a svez se los venda a aqul, o cualquier otro caso anlogo de simulacin, constituyecontrato de trabajo a domicilio y da lugar a la aplicacin del presente Cdigo.

    TRABAJADORES DEL MAR Y LAS VIAS NAVEGABLES

    Artculo 175. Trabajadores del mar y de las vas navegables son los que prestaservicios propios de la navegacin a bordo de una nave, bajo las rdenes del capitde estay a cambio de la manutencin y del salario que haya convenido. Son serviciopropios de la navegacin todos los necesarios para la direccin, maniobras y atencidel barco, de su carga o de sus pasajeros. Se llama contrato de embarco el contrato dtrabajo que realicen dichos trabajadores.

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    SINDICATOArtculo 206. Sindicato es toda asociacin permanente de trabajadores o de patronoo de personas de profesin u oficio independiente (trabajadores independientes

    constituida exclusivamente para el estudio, mejoramiento y proteccin de surespectivos intereses econmicos y sociales comunes. Ver Artculo 210 y Artculo 238.

    SINDICATO DE CAMPESINOSSon sindicatos campesinos los constituidos por trabajadores campesinos o patronos deempresas agrcolas o ganaderas o personas de profesin u oficio independiente, cuyasactividades y labores se desarrollen en el campo agrcola o ganadero.

    SINDICATOS URBANOSSon sindicatos urbanos los no comprendidos en la definicin del prrafo anterior. Ladisposiciones del presente captulo son aplicables a toda clase de sindicatos, seaurbanos o campesinos.

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    HUELGAArtculo 239. Huelga legal es la suspensin y abandono temporal del trabajo en unempresa, acordados, ejecutados y mantenidos pacficamente por un grupo de tres o

    ms trabajadores, previo cumplimiento de los requisitos que establece el Artculo 241con el exclusivo propsito de mejorar o defender frente a su patrono los intereseeconmicos que sean propios de ellos y comunes a dicho grupo.

    EL PAROArtculo 245. Paro legal es la suspensin y abandono temporal del trabajo, ordenado

    y mantenidos por uno o ms patronos, en forma pacfica y con el exclusivo propsito ddefender frente a sus trabajadores los intereses econmicos que sean propios de ellosen su caso, comunes a los mismos. El paro legal implica siempre el cierre total de la olas empresas en que se declare.

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    EL PARO LEGALArtculo 246. El paro es legal cuando los patronos se ajustan a las disposiciones de eArtculo 241 y Artculo 245, inciso b) y dan luego a todos sus trabajadores un aviso co

    un mes de anticipacin para el solo efecto de que stos puedan dar por terminados sucontratos, sin responsabilidad para las partes, durante este perodo. Este aviso se debdar en el momento de concluirse los procedimientos de conciliacin.Artculo 247. Durante todo el tiempo que se mantenga en vigor el paro legal ssuspenden el contrato o contratos de los trabajadores que no hayan hecho uso de lafacultad que les concede el artculo anterior, sin responsabilidad para las partes. VeArtculo 74.

    LA PRESCIPCIONArtculo 258. Prescripcin es un medio de librarse de una obligacin impuesta por epresente Cdigo o que sea consecuencia de la aplicacin del mismo, mediante etranscurso de cierto tiempo y en las condiciones que determina este captulo. Ederecho de prescripcin es irrenunciable, pero puede renunciarse la prescripcin yconsumada, sea expresamente, de palabra o por escrito, o tcitamente por hechoindudables.

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    SANCIONESArtculo 269. Son faltas de Trabajo y Previsin Social todas las infracciones violaciones por accin u omisin que se cometan contra las disposiciones de estCdigo o de las dems leyes de Trabajo o de Previsin Social, siempre que estpenadas con multa. Una vez que la existencia de la falta haya sido debidamentdeclarada por los tribunales de Trabajo y Previsin Social, stos deben enviar copiautorizada de la sentencia firme respectiva al Departamento Administrativo de Trabajoa efecto de ser inscrita en el correspondiente registro de faltas. Cuando el obligado a

    pago no haga efectivo el valor de la multa en el trmino que para el efecto se le fije, lasancin se transformar en prisin simple de acuerdo con lo que sobre el particulaestablece el Cdigo Penal. 19

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    CORRECCIONES DISCIPLINARIASArtculo 270. Son correcciones disciplinarias, aunque estn penadas por multa, todaaquellas que las autoridades judiciales de trabajo impongan a las partes, a loabogados o asesores de stas, a los miembros de los Tribunales de Trabajo Previsin Social, a los trabajadores al servicio de estos ltimos, y en general, a la

    personas que desobedezcan sus mandatos con motivo de la tramitacin de un juicio ode una conciliacin.

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    EL MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIN SOCIALArtculo 274. El Ministerio de Trabajo y Previsin Social tiene a su cargo la direccinestudio y despacho de todos los asuntos relativos a trabajo y a previsin social y debevigilar por el desarrollo, mejoramiento y aplicacin de todas las disposiciones legalereferentes a estas materias, que no sean de competencia de los tribunalesprincipalmente las que tengan por objeto directo fijar y armonizar las relaciones entrpatronos y trabajadores. Dicho Ministerio y el Instituto Guatemalteco de SeguridaSocial deben coordinar su accin en materia de previsin social, con sujecin a lo qudispone la Ley Orgnica de este ltimo y sus reglamentos.

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    INSPECCION GENERAL DE TRABAJOArtculo 278. (Reformado por el artculo 2 del decreto nmero 1486 del Congreso de laRepblica). La Inspeccin General de Trabajo, por medio de su cuerpo de inspectores

    trabajadores sociales, debe velar porque patronos y trabajadores y organizaciones sindicalescumplan y respeten las leyes, convenios colectivos y reglamentos que normen las condicionede trabajo y previsin social en vigor o que se emitan en lo futuro. Los arreglos directos conciliatorios que se suscriban ante los inspectores de trabajo o trabajadores sociales, una veaprobados por el inspector general de trabajo o por el subinspector general de trabajo, tienecarcter de ttulo ejecutivo. En los asuntos que se tramiten ante las autoridades administrativade Trabajo, los interesados no necesitan la intervencin de abogado, pero si se hicieraasesorar nicamente los abogados y los dirigentes sindicales podrn actuar como tales; e

    cuanto a estos ltimos, slo podrn asesorar a los miembros de sus respectivos sindicatos que pertenezcan, circunstancia que acreditarn ante la dependencia respectiva exclusivamente en asuntos cuya cuanta no exceda de trescientos quetzales. Las disposicionecontenidas en el Artculo 323 rigen, tambin, para el caso de que los interesados se hagarepresentar en sus gestiones ante las autoridades administrativas de trabajo, pero lcircunstancia de que miembros del personal de una empresa comparezcan a gestionar posta, se debe considerar como gestin directa del respectivo patrono.

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    LOS TRIBUNALES DE TRABAJOArtculo 283. Los conflictos relativos a Trabajo y Previsin Social estn sometidos a la

    jurisdiccin privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsin Social, a quienes compete juzgay ejecutar lo juzgado.Artculo 284. Los Tribunales de Trabajo y Previsin Social son:a) Los Juzgados de Trabajo y Previsin Social, 24 que para los efectos de este Cdigo sllaman simplemente juzgados;b) Los Tribunales de Conciliacin y Arbitraje; yc) Las Salas de Apelaciones de Trabajo y Previsin Social, 25 que para los efectos de estCdigo, se llaman simplemente salas.

    Artculo 285. Dichos tribunales forman parte del Organismo Judicial y solicitada su intervencideben actuar de oficio, abreviando en cuanto sea posible, la tramitacin de los asuntosometidos a su conocimiento. Sus sentencias firmes tienen autoridad de cosa juzgada. 26Artculo 286. No pueden ser miembros, funcionarios ni empleados de un Tribunal de Trabajo Previsin Social los que desempeen o hayan desempeado en los tres aos anteriores a snombramiento, cargos de direccin o representacin judicial o extrajudicial en asociacionepatronales u organizaciones sindicales.

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    Artculo 287. En cuanto no contraren los principios y texto de este ttulo, en la organizacin dlos Tribunales de Trabajo y Previsin Social, se deben aplicar supletoriamente la

    disposiciones de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial. 27

    TRIBUNALES DE CONCILIACION Y ARBITRAJEArtculo 293. (Reformado por articulo 1 Decreto 19-97). La finalidad esencial de loTribunales de Conciliacin y Arbitraje es mantener un justo equilibrio entre los diversofactores de la produccin armonizando los derechos del capital y del trabajo Cadtribunal se Integra as

    a) Un juez de Trabajo y Previsin Social que lo presideb) Un representante titular y tres suplentes de los trabajosc) Un representante titular y tres suplentes de los empleadores los cargos son pblicoy obligatoriosPor la naturaleza de sus funciones el cargo de presidente es permanente en tanto qulos dems fungirn un ao comprendido de enero a diciembre.Los suplentes sern llamados en el mismo orden de su eleccin o designacin Lorepresentantes a que se refiere este artculo deben seguir cumpliendo la

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    responsabilidades de sus cargos hasta que tomen posesin sus sustitutos Sinembargo podrn renunciar ante la Corte Suprema de Justicia si han cumplido ya sperodo. El secretarlo del Juzgado cuyo Juez preside el tribunal lo es a la vez de esttambin permanente.

    SALAS DE LA CORTE DE APELACIONESArtculo 300. La Corte Suprema de Justicia, conforme las necesidades lo demanden,determinar el nmero y jurisdiccin territorial de las salas de apelaciones quconocern en segunda instancia de los asuntos de Trabajo y Previsin Social.

    Artculo 301. Dichas salas estn integradas por tres magistrados propietarios y tresuplentes electos por el Congreso de la Repblica, 31 debiendo presidir el tribunal, eelecto en primer trmino y correspondiendo la calidad de vocales primero y segundo alos otros dos en el orden de su eleccin. Tendrn un secretario que debe ser abogadde los tribunales de la repblica o estudiante de Derecho y los escribientes notificadores que fueren necesarios.

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