Los Componentes de La Indemnización Por Daños y Perjuicios

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Los componentes de la indemnización por daños y perjuicios 1 respuesta Los componentes de la indemnización por daños y perjuicios La indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. En este sentido se pronuncia el artículo 1101 del Código Civil: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.” Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia. Contractuales son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. Extracontractuales son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas. Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción. En este sentido, el artículo 1106 del Código Civil establece que: “La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.” El citado precepto da cobertura legal al denominado daño emergente y lucro cesante. El daño emergente es el daño o pérdida sufrida por el acreedor y el lucro cesante la ganancia dejada de obtener a

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Los componentes de la indemnización por daños y perjuicios1 respuesta

Los componentes de la indemnización por daños y perjuicios

La indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. En este sentido se pronuncia el artículo 1101 del Código Civil: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.”

Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia. Contractuales son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. Extracontractuales son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.

Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción. En este sentido, el artículo 1106 del Código Civil establece que: “La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.”

El citado precepto da cobertura legal al denominado daño emergente y lucro cesante. El daño emergente es el daño o pérdida sufrida por el acreedor y el lucro cesante la ganancia dejada de obtener a consecuencia del incumplimiento contractual o de la acción u omisión generadora de la responsabilidad extracontractual.

La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la prueba en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así las STS de 25 de marzo de 1991 y de 26 de marzo y 19 de junio de 2007 establecen que: ““la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto”

Por otra parte, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Así las STS de 8 de noviembre de 1983, 3 de julio de 1986, 28 de abril de 1989, 15 de junio de 1992, 13 de mayo de 1997 y 29 de marzo de 2001, sostienen que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello “ no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía”

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Para finalizar este breve exposición cabe mencionar el concepto de daño moral. El daño moral se suele definir como todo aquel daño que no tiene naturaleza puramente patrimonial y podrían concebirse como todo aquellos que afectan a los bienes o derechos inmateriales de las personas. El daño moral, que tiene su anclaje en el artículo 1902 del Código Civil, requiere que sea cierto, real y existente, sin perjuicio que la resolución judicial pudiera cuantificar determinados daños morales futuros.

La Jurisprudencia tiende a admitir que todos los daños, patrimoniales o morales, siempre que sean reales y se hayan probando, dan lugar a la correspondiente reparación. Desde la primera STS que declaró la susceptibilidad de reparación del daño moral, de fecha 6 de diciembre de 1912, el debate doctrinal sobre la indemnización por daños morales se ha circunscrito exclusivamente al ámbito de la responsabilidad contractual.

La cuestión teórica que se plantea hoy en día en relación con las obligaciones extracontractuales estriba en determinar si el daño moral y el daño material o patrimonial deben englobarse bajo un mismo concepto o si, por el contrario, responden a dos conceptos diferentes. La doctrina mayoritaria se pronuncia a favor de esta última tesis, al afirmar que sólo el daño patrimonial puede ser propiamente resarcido, mientras que los daños morales nunca son resarcibles, sino, de algún modo, compensables. En este sentido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que la pretensión de indemnización del daño moral cuando tiene por objeto el pago de una cantidad de dinero, más que una función reparadora, cumple la finalidad de ser una compensación de los sufrimientos del perjudicado o pretium doloris.

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daños y perjuicios”

1. Will Jalk 15 junio, 2015 en 12:58 am

artículo 1101 del Código Civil: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.”?informacion cierta porfavor , relamente dice esto el codigo por lo menos acutaliza tu blog

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Indemnización de daños y perjuiciosDeja una respuesta

Indemnización de daños y perjuicios.

Concepto. Responsabilidad Contractual Requisitos responsabilidad contractual. – Existencia de un contrato válido.– Existencia del daño o perjuicio.– Relación de causalidad.– Actuar con dolo o culpa.– Prueba de la culpa.

Eximentes de responsabilidad. Carga de la prueba en materia de responsabilidad contractual.

Indemnización de daños y perjuicios.

Concepto.

Se refiere a la obligación de resarcir daños o perjuicios ocasionados con Abarca la responsabilidad por el hecho propio, por el hecho ajeno, y por el hecho de las cosas Comprende la obligación de indemnizar daños y perjuicios ocasionados por acciones u omisiones culposas o dolosas.

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.

Deber de indemnizar todo daño que proveniente de:

1) No haber cumplido una obligación contenida en el contrato

2) Haberla cumplido de manera imperfecta.

3) Haber retardado su cumplimiento por causas imputables a éste.

Requisitos responsabilidad contractual.

1) Existencia de un contrato válido.2) Existencia de daño o perjuicio.3) Relación de causalidad.4) Existencia de dolo o culpa.

1) Existencia de un contrato válido.

Requisitos de validez de todo contrato:

A) Que la persona sea capaz de obligarse, el caso de los menores de edad el consentimiento lo prestaran los representantes legales o la persona que lo tenga a su cuidado.

B) Consentimiento serio y exento de vicios (error, fuerza o dolo.

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C) Que tenga un objeto lícito: Hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por la ley Art. 1466 CC

D) Que tenga una causa lícita: el motivo que induce al contrato no debe estar prohibido por la ley o contrario al orden público o buenas costumbres.

2) Existencia del daño o perjuicio.

La responsabilidad civil tiene como objeto la reparación del daño.

* Cualquier detrimento al patrimonio.Clasificación del daño.Daño emergente: daño efectivamente causado en el patrimonio de una persona.Daño lucro cesante: provecho económico que se deja de percibir como consecuencia del ilícito.Daño moral: pena o aflicción derivada del ilícito.

¿De que daños se responde en materia contractual?Si no puede imputarse dolo sólo se responden de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato.Si hay dolo es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o haberse demorado su cumplimiento.

3) Relación de causalidad.

Relación causa a efecto que vincula al daño con la actividad del autor.

Por ejemplo, en los casos de negligencias médicas, en el caso concreto se debe examinar:a) Si el daño obedece al actuar del profesional de la salud (Sólo este es indemnizable.b) Si este deriva de la evolución natural del paciente frente al tratamiento (condiciones personales del paciente.c) O bien si es consecuencia de un hecho de la víctima del daño.d) Si es producto de un caso fortuito. Art. 45 CC

Patrones para determinar la relación causa a efecto ( nexo causal) entre la acción y el daño.

a) El hecho que produce el daño debe ser idóneo en sí mismo.b) El daño debe ser consecuencia directa, mediata o inmediata del hecho.c) Existirá relación de causalidad cuando, tras una simple operación intelectual, al suprimir mentalmente la causa, el efecto desaparece.

4) Actuar con dolo o culpa.

La regla general es que se responda de culpa leve que establece el artículo 44 del Código Civil:“Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquélla diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano”.

El profesional de la salud normalmente responderá de culpa leve, puesto que el contrato médico reporta beneficios para ambas partes, salvo que en el respectivo contrato se establezca de modo expreso que el profesional médico facultativo deba responder por culpa levísima. En ningún caso podría exonerarse de culpa lata, puesto que en materia civil se asimila al dolo y en nuestra legislación la condonación del dolo futuro esta prohibida.

Prueba de la culpa

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• En materia contractual, el incumplimiento de las obligaciones se presume culpable (artículo 1547 inciso 3° CC.)• Incumbe probar entonces al demandado probar que ha actuado con diligencia o cuidado.

Eximentes de responsabilidad.* De origen legal.

Caso fortuito o fuerza mayor (Artículo 45 del Código Civil)

– Hecho de la víctima– Hecho de un tercero

Causales de justificación. -Estado de necesidad. (Se evita un mal mayor con un mal menor)-Cumplimiento de un deber.

De Origen Contractual. Se puede estipular que se responda por culpa levísima, es decir, por falta de una esmerada diligencia ya que lo normal es que se responda por la falta de una diligencia o cuidados ordinarios.Se prohíbe estipular que se responderá solo de culpa grave ya que se asimila al dolo y la condonación del dolo futuro no vale.Carga de la prueba en materia de responsabilidad contractual.Quien invoca la eximente debe probar el caso fortuito o que actúo con la diligencia o cuidado.

Responsabilidad Extracontractual.

El artículo 2314 del Código Civil señala que: ” El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”.

Esta obligación de resarcir los daños se transmite a los herederos de quien ha causado el daño.

Al igual que en la responsabilidad contractual, no sólo se es responsable de los hechos propios sino del hecho de las personas que estén a nuestro cuidado o dependencia. Asimismo, la ley establece que también se puede ser responsable por el hecho de las cosas, por ejemplo, el dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione la ruina acaecida por haber omitido las reparaciones (Artículo 2323 del Código Civil)

Los elementos o condiciones para producir la responsabilidad extracontractual son las siguientes:

1) Que el autor sea capaz de delito o cuasidelito.2) La acción y criterios subjetivos u objetivos de atribución Existencia de un hecho culposo o cusidelito propiamente tal, cuya responsabilidad le es imputable a la parte demandada.3) Que este hecho culposo haya causado un perjuicio o daño a la parte demandante.4) Que entre el hecho doloso o culposo y el perjuicio haya relación de causalidad, esto es, que los daños o perjuicios sufridos sean consecuencia directa e inmediata de aquél.

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