Lopez Felix Denuncia a Pachecoy

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FORMULA DENUNCIA PENAL SEÑOR FISCAL DE INVESTIGACION: FELIX CAYETANO LOPEZ, por mi derecho, y con la asistencia letrada de mi Defensor, el Dr. JORGE ANTONIO GAIT, abogado, Mat. 1064, S. T. J.,Chaco; con domicilio legal en calle Jujuy Nº 244, ciudad de Resistencia, Chaco, en relación con los autos caratulados : “ LOPEZ FELIX CAYETANO; ASTORGA WALTER ALEJANDRO; MELO GRACIELA MABEL; GIL DE MURO RUDY; E IRAZUSTA JUAN ANGEL S/ DEFRAUDACION POR ADMINISTRACION FRAUDULENTA 673 HECHOS “ Expte. Nº 153/2003; actualmente radicados en la Cámara Primera en lo Criminal, como mejor proceda en derecho, comparezco y D I G O: I).- OBJETO: Que vengo por este acto, y en relación con la causa de referencia, a presentar formal denuncia penal, y a solicitar que se investiguen los actos ilícitos que se describen, y que tipificarían prima facie : abuso de autoridad; privación ilegítima de la libertad; violación de los deberes de funcionarios públicos; prevaricato de hecho y prevaricato de derecho; fraude procesal y fraude con el proceso; encubrimiento de delitos de acción pública; falsedad ideológica; mal desempeño; falta de idoneidad para desempeñar el cargo; violación de la Ley de Ética Pública; afectación de derechos y 1

Transcript of Lopez Felix Denuncia a Pachecoy

FORMULA DENUNCIA PENAL

SEÑOR FISCAL DE INVESTIGACION:

FELIX CAYETANO LOPEZ, por mi

derecho, y con la asistencia letrada de mi Defensor, el Dr. JORGE ANTONIO GAIT,

abogado, Mat. 1064, S. T. J.,Chaco; con domicilio legal en calle Jujuy Nº 244, ciudad

de Resistencia, Chaco, en relación con los autos caratulados : “ LOPEZ FELIX

CAYETANO; ASTORGA WALTER ALEJANDRO; MELO GRACIELA MABEL; GIL DE

MURO RUDY; E IRAZUSTA JUAN ANGEL S/ DEFRAUDACION POR

ADMINISTRACION FRAUDULENTA 673 HECHOS “ Expte. Nº 153/2003;

actualmente radicados en la Cámara Primera en lo Criminal, como mejor proceda en

derecho, comparezco y D I G O:

I).- OBJETO: Que vengo por este acto, y en relación

con la causa de referencia, a presentar formal denuncia penal, y a solicitar que se

investiguen los actos ilícitos que se describen, y que tipificarían prima facie : abuso

de autoridad; privación ilegítima de la libertad; violación de los deberes de

funcionarios públicos; prevaricato de hecho y prevaricato de derecho; fraude

procesal y fraude con el proceso; encubrimiento de delitos de acción pública;

falsedad ideológica; mal desempeño; falta de idoneidad para desempeñar el

cargo; violación de la Ley de Ética Pública; afectación de derechos y garantías

y derechos humanos del justiciable; corrupción de la administración de

justicia; acuerdo doloso de voluntades, para privar de jurisdicción objetiva e

imparcial, a los justiciables FELIX CAYETANO LOPEZ, WALTER ALEJANDRO

ASTORGA, y GRACIELA MABEL MELO; derivándose de todo ello, para los

involucrados, responsabilidades civiles, penales y administrativas, que deben

hacerse efectivas- La denuncia se dirige contra los funcionarios : Dra. SUSANA

ELIZABETH PACHECOY, abogada que ejerce en la causa la función de Fiscal ad

hoc; Dr. INOCENCIO ZANAZZO, que actuara en la causa como Juez Instructor, de

Transición; Dr. EDGARDO CANTEROS, Procurador General, cabeza del Ministerio

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Público de la Provincia del Chaco, cuyos demás datos detallaremos al final.- Y todo

en base a los fundamentos jurídicos, a los antecedentes y constancias, obrantes en

las causas, y a las pruebas que, indicamos y ofrecemos.-

II).- PRESUPUESTOS Y FUNDAMENTOS JURIDICOS:

1).- Dice el art. 1 de la Constitución Nacional: “La Nación Argentina adopta para su

gobierno la forma Representativa, Republicana y Federal, según lo establece la

presente Constitución”. Esto significa que el pueblo gobierna a través de sus

representantes; que el gobierno se divide en tres órganos de poder: ejecutivo,

legislativo y judicial; independientes entre si; y que tenemos un Estado Nacional y

que hay Estados Provinciales Autónomos. Esa división e independencia fueron

prioridad para los constituyentes de 1853 que eran el Poder Constituyente originario.

Y para proteger esa división e independencia los constituyentes crearon una norma

única en la historia constitucional, el art. 29 de la Constitución Nacional, que

sanciona el ejercicio de la SUMA DEL PODER PUBLICO, equiparándolo a la traición

a la Patria.-.

2).- Todo el poder emana del pueblo y se expresa en la Constitución, en normas

jurídicas y en actos ajustados a la Constitución y a las leyes.-. El poder constituyente

originario que se ejerció en 1853/1860 nos dio una Constitución que permitió la

Organización Nacional y creó el Estado de Derecho que llamamos República

Argentina. La Supremacía de la Constitución Nacional es un axioma de orden

público; y axioma, es una verdad básica, fundamental, evidente por sí misma, que

no necesita ser demostrada; y esa verdad fundamental sostiene toda la arquitectura

del Estado de Derecho.- La SUPREMACIA nace de la voluntad y del poder del

pueblo y sustenta todo el orden jurídico que hace de la República Argentina un

Estado de Derecho. Y Estado de Derecho quiere decir gobierno de las leyes, no

gobierno de los hombres. Como dijo la Corte Suprema de los Estado Unidos de

Norteamérica en 1803 en la causa Marbury vs. Madison: a) La Constitución es una

ley Suprema; b) Por lo tanto un acto legislativo contrario a la Constitución no es una

ley; c) Los tribunales tienen el deber de resolver los conflictos entre leyes; d) Si un

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acto legislativo está en conflicto con la Constitución el Tribunal sentenciante tiene el

deber de rehusarse a aplicar dicho acto legislativo; e) Si el Tribunal interviniente no

cumple con su deber de rehusarse a aplicar el acto legislativo que está en conflicto

con la Constitución, se destruye el fundamento de todas las Constituciones escritas;

f) La Constitución escrita fija claramente límites a las facultades del órgano del poder

del Estado, y la facultad de legislar tiene sus límites impuestos por la Constitución.-

Los mismos principios y conclusiones de dicho fallo son aplicables a los actos del

Poder Ejecutivo y del Poder Judicial. Todos los actos de los poderes del Estado

deben encontrar su legitimación en las normas de la Constitución Nacional, de lo

contrario están deslegitimados, son ilegítimos, son inconstitucionales, son ilícitos.-

3).- DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN- Art.21: “Todo ciudadano argentino está

obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución”.

Ningún Poder Constituido puede alzarse contra el Poder Constituyente. Las

facultades del Poder Ejecutivo tienen límites; las facultades del Poder Legislativo

tienen límites y las facultades del Poder Judicial tienen límites.

4).- El Poder Constituyente Originario dejó plasmado en el art. 31 de nuestra

Constitución el principio de la Supremacía de la Constitución Nacional y el orden de

prelación de las leyes.- El mismo Poder Constituyente originario en la primera parte

de la Constitución estableció un bloque de normas llamadas Declaraciones,

Derechos y Garantías. Y en 1994 el Poder Constituyente Derivado amplió ese bloque

de normas creando Nuevos Derechos y Garantías en el Capítulo II de la primera

parte. Y en el capítulo IV de la segunda parte, al hablar de las atribuciones del

Congreso de la Nación por vía del art. 75 inc. 22 incorporó todos los Convenios,

Pactos y Tratados sobre Derechos Humanos y declaró que tienen jerarquía

constitucional, son superiores a cualquier ley y deben entenderse como

complementarios de los derechos y garantías establecidos en la Constitución

Nacional; y no derogan ningún artículo del capítulo de derechos y garantías.-

5).- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: son el soporte y fundamento de la

seguridad jurídica del Estado y de los ciudadanos; y el escudo protector de sus

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derechos.- El Estado, por intermedio de sus funcionarios, está obligado a hacer

efectivas las garantías constitucionales, que son operativas , y está obligado a hacer

regir la Constitución actuando en cada caso concreto.- Y algo fundamental, definido

por la CORTE SUPREMA, reiteradamente : “Los Jueces, no pueden arrogarse

funciones legislativas, no pueden legislar, dictar nuevas normas, ni modificar las

existentes, bajo el pretexto de interpretar las leyes.-”

6).- SEGURIDAD JURÍDICA: según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, la seguridad jurídica consiste en lo siguiente: a) En la

previsibilidad de las conductas propias y ajenas y de sus efectos. b) En la protección

frente a la arbitrariedad y a las violaciones al orden jurídico. c).- Nace del Estado de

Derecho.-

7).- En el bloque de normas constitucionales que protegen los derechos y garantías

del ciudadano, se encuentra el art. 18 que consagra la garantía del debido proceso y

el derecho de defensa en juicio; el derecho al juez natural, el derecho a la jurisdicción

objetiva e imparcial; el principio de inocencia y la inviolabilidad del domicilio.- Estas

mismas garantías se encuentran en los Pactos y Tratados sobre DDHH,

incorporados a la Constitución Nac. por el art. 75 inc. 22; y son complementarios.-

8).- El art. 36 in fine de la Constitución Nacional dice : “El Congreso sancionará una

ley sobre ética pública, para el ejercicio de la función”.- Existe la Ley Nacional de

Ética Pública Nº 25.188; y existe el Decreto Nacional Nº 41/1999, que es el Código

de Ética de la Función Pública, que deben conocer y cumplir todos los funcionarios

de los tres Poderes del Estado Nacional; en especial los Magistrados.- La

Constitución del Chaco, reproduce estas normas en su texto y la Legislatura ha

sancionado una ley de ética pública provincial.-

9).- ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE

FUNCIONARIO PUBLICO: El Código Penal de la Nación art. 248 ,dice :” Será

reprimido con prisión de un mes a dos años, e inhabilitación especial por doble

tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las

constituciones o leyes nacionales o provinciales, o ejecutare las órdenes o

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resoluciones de esta clase existentes, o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le

incumbiere”.-

Y el art. 249 del C.P. , dice : “Será reprimido con multa ( de setecientos cincuenta a

doce mil quinientos pesos) e inhabilitación especial de un mes a un año, el

funcionario público, que ilegalmente omitiere, rehusare a hacer, o retardare, algún

acto de su oficio.-“

10).-PREVARICATO DE HECHO Y DE DERECHO: El art. 269 del Código Penal,

dice : “ Sufrirá multa de ( tres mil a setenta y cinco mil pesos), e inhabilitación

absoluta perpetua , el juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa

invocada por las partes, o por él mismo, o citare para fundarlas hechos o

resoluciones falsas.- Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena

será de tres a quince años de reclusión, o prisión, e inhabilitación absoluta

perpetua”.-

11).- FRAUDE PROCESAL: En las jornadas procesales de Rosario, en el año 1969,

se definió el FRAUDE PROCESAL, como : “ Toda desviación del proceso, a la no

utilización de éste, como medio eficaz para obtener la actuación de la ley; el

corromperlo mediante maquinaciones, maniobras, ardides, engaños, artificios

destinados a obtener un resultado que la ley no permite, o que prohíbe, o que no

podría obtenerse, utilizando normal y correctamente esa complicada maquinaria,

integra el concepto de FRAUDE PROCESAL”.- Y el FRAUDE CON EL PROCESO,

se configura cuando se utiliza el instituto jurídico procesal , como un instrumento o

arma para desbaratar o frustrar los derechos de un justiciable; como en este caso.-

12 ).- ENCUBRIMIENTO DE DELITOS : El art. 277, del C.P. dice :” Será reprimido

con prisión de seis meses a tres años, el que tras la comisión de un delito ejecutado

por otro , en el que no hubiera participado :Inc.1- a).- Ayudare a alguien a eludir las

investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de esta.- Inciso 3: La

escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo ( de 1 a 6 años),

cuando: d).- El autor fuere funcionario público.- “

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13).- FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PUBLICO: Dice el art. 293 del

Código Penal :” Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que

insertare o hiciere insertar en un instrumento público, declaraciones falsas

concernientes a un hecho que el documento deba probar ,de modo que pueda

resultar perjuicio.- “

14).- MAL DESEMPEÑO: Consiste en ejercer mal las funciones del cargo que se

detenta, por impericia, negligencia, mala fe, falta de idoneidad, culpa o dolo,

causando daño a la Administración o a los particulares.-

15).- FALTA DE IDONEIDAD PARA EL CARGO: Idóneo quiere decir: apto, capaz,

competente, dispuesto hábil, según el diccionario etimológico y de sinónimos.- Y en

el Derecho Romano se utilizaba así: idoneus debitor = deudor solvente; idonea

pignora = garantía segura, suficiente; idoneum verbum = palabra segura, confiable;

advocatus idoneus ad causam = abogado preparado, digno y capaz, para defender

una causa.-

16).- ETICA PUBLICA : La Constitución Nacional, art. 36; impone la observancia de

la ética pública a todos los funcionarios del Estado Nacional.- Y la Ley Nacional

25.188, sobre ETICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA, establece las

conductas que deben seguir los funcionarios públicos de todos los Poderes.- La ley

impone : cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional leyes y reglamentos;

defender el sistema republicano y democrático; y respetar los principio y pautas

éticas ,honestidad, probidad, rectitud, buena fe, austeridad republicana.- Y el Decreto

Nº 41/1999; CODIGO DE ETICA DE LA FUNCION PUBLICA : establece que todos

los funcionarios deben actuar con Probidad; Prudencia; Justicia; Templanza;

Idoneidad; Responsabilidad; que las designaciones y el desempeño debe ser con :

aptitud; capacitación; legalidad; evaluación; veracidad; discreción; transparencia;

declaración jurada patrimonial y financiera; obediencia; independencia de criterio;

equidad; igualdad de trato; ejercicio adecuado del cargo; uso adecuado de los bienes

del Estado; y uso adecuado del tiempo de trabajo; colaboración; uso adecuado de la

información; obligación de denunciar; dignidad y decoro; honor; tolerancia; equilibrio.-

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Y todas estas pautas son receptadas, reproducidas y legisladas por la Constitución

del Chaco y la ley provincial de ética pública.-

17).- AFECTACION DE DERECHOS Y GARANTIAS Y DERECHOS HUMANOS

DEL JUSTICIABLE :Los derechos humanos, son inherentes a la persona humana,

son innatos, nacen con el individuo, y existen en función del individuo, no son

adquiridos ni otorgados por el Estado.- La ley los puede reglamentar, pero ellos son

operativos, se aplican directamente y son exigibles siempre erga omnes, y sólo

desaparecen con la persona humana.- El derecho a la vida; a la libertad de

locomoción, circular, navegar; de reunión; derecho al honor y a la dignidad; el

principio de inocencia; a la emisión del pensamiento; a investigar y a informarse; a

trabajar; a ejercer toda industria lícita; enseñar y aprender; organizarse libremente;

seguridad individual; derecho a la privacidad; libertad de conciencia y de culto,

derecho a la integridad física y moral; a un debido proceso; defensa en juicio;

igualdad ante la ley; derechos humanos difusos y colectivos.-

18).- CORRUPCION DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA: Según el diccionario,

con el término corrupción :” ...se designa la acción que modifica

negativamente ,alterándolo en su esencia, a un ordenamiento normativo o a un

status material”.- “Se dice que existe corrupción cuando un funcionario público, es

impulsado a actuar contradiciendo el ordenamiento y disposiciones vigentes con el

fin de favorecer a una persona o grupo que, de esta manera logra una situación de

privilegio en desmedro del resto de la sociedad.-“ La ADMINISTRACION DE

JUSTICIA, se corrompe con actos contrarios a la Constitución y a las leyes; y peor

aún cuando se favorece el lucro indebido, y se sustrae de la acción de la justicia a los

culpables de ilícitos penales.-

19).- ACUERDO DOLOSO DE VOLUNTADES, PARA PRIVAR DE JURISDICCION

OBJETIVA E IMPARCIAL AL JUSTICIABLE,.- Existe un acuerdo doloso, cuando

dos o más personas convienen en actuar en una misma dirección o sentido, para

lograr un objetivo ilícito.- Y se priva de jurisdicción objetiva e imparcial a un justiciable

cuando dos o más magistrados y funcionarios del Poder Judicial o del Ministerio

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Público, actuando corporativamente deciden frustrar y desbaratar el derecho de un

justiciable, corrompiendo el proceso y usando el poder que le da el cargo, para

lograrlo.-

20).- EL DEBIDO PROCESO: El art. 18 de la Constitución Nacional dice: “

NINGUN HABITANTE DE LA NACION PUEDE SER PENADO SIN JUICIO PREVIO

FUNDADO EN LA LEY ANTERIOR AL HECHO DEL PROCESO, , NI JUZGADO

POR COMISIONES ESPECIALES , O SACADO DE LOS JUECES DESIGNADOS

POR LA LEY ANTES DEL HECHO DE LA CAUSA…ES INVIOLABLE LA DEFENSA

EN JUICIO DE LA PERSONA Y DE LOS DERECHOS”.- En estas palabras de la

Constitución Nacional, están consagradas las garantías : del juez natural; el debido

proceso; la defensa en juicio.- Cualquier violación de dichas garantías VICIA DE

NULIDAD EL PROCEDIMIENTO Y LA SENTENCIA.- Por su parte, la C.S.J.N., ha

dicho que :” …los elementos esenciales del debido proceso son : a):-LA

ACUSACION ; b).- LA DEFENSA c).-LA PRUEBA; d).-LA SENTENCIA.--

a).- LA ACUSACION : DEBE SER CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA.-

Clara en la formulación.-Precisa en la imputación, por hechos tipificados penalmente

en ley anterior al hecho del proceso.-Circunstanciada, en la descripción del hecho

que se imputa, con las precisiones de lugar, tiempo y acción; describiendo qué

intervención le cupo al imputado.-

b).- LA DEFENSA : debe ser MATERIAL y TECNICA.- El imputado tiene el derecho

a ser oído por el juez o tribunal colegiado; y debe poder defenderse personalmente, y

contar con un abogado de su confianza; y el abogado debe actuar en forma

adecuada para no incurrir en indefensión, por negligencia, inactividad procesal, o

ignorancia del derecho.- Según jurisprudencia de la CORTE INTERAMERICANA DE

DD.HH., y de la C.S.J.N., son los jueces, los que están obligados a controlar la

actuación de los abogados defensores, para que no incurran en actos de

indefensión, viciando el procedimiento y el debido proceso.-

c).- LA PRUEBA: Debe ser LICITA, no contraria a la ley o a la moral.- Debe ser

OFRECIDA, en tiempo y forma.- Debe ser ADMITIDA formalmente en el proceso, y

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con control de partes.- Debe ser PRODUCIDA formalmente en el proceso, con

control de las partes.- Debe ser INCORPORADA, formal y oportunamente en el

proceso.- Debe ser VALORADA jurídicamente en el proceso, según las reglas de la

sana crítica racional, las leyes de la lógica, de la psicología , y de la experiencia, en

forma congruente, con objetividad e imparcialidad.-

d).- LA SENTENCIA: Debe ser un pronunciamiento formal, con derivación razonada

del derecho vigente y aplicable al caso concreto; a los hechos comprobados y demás

circunstancias de la causa; dictada con independencia funcional y de juicio, con total

objetividad e imparcialidad del juzgador.-

ESTO ES LO QUE SE ENTIENDE UNIVERSALMENTE COMO DEBIDO

PROCESO.-

III).- HECHOS Y ANTECEDENTES:

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HECHOS DE LA CAUSA Y LA PARTICIPACIÓN DE FELIX CAYETANO LÓPEZ

WALTER ALEJANDRO ASTORGA y GRACIELA M. MELO, POR EGIWAY

CORP. S.A.-

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Luego de que el Poder Ejecutivo de la Provincia del Chaco sometiera al Poder

Legislativo y al Poder Judicial, en 1999, ejerciendo la SUMA DEL PODER, y les

impusiera su voluntad emitiendo certificados absolutamente nulos por

inconstitucionalidad, se desató en el ámbito del Poder Judicial, entre

MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES, una verdadera

“FIEBRE DEL ORO”, como en el lejano oeste. Todos se sentían millonarios en

dólares y querían reunirse con su plata a cualquier precio. Así fue como los

Funcionarios del Estado primero sedujeron y convencieron al entonces Secretario

General del Sindicato de Empleados Judiciales del Chaco, José Ramón Suárez,

quien a su vez convenció a sus colaboradores para aceptar los llamados “bonos

basura”. Y como es de público y notorio conocimiento José Suárez estafó a sus

propios compañeros, fue denunciado por la Comisión Directiva del Sindicato y

estuvo prófugo durante un año hasta que fue detenido.- Las víctimas de Suárez

aún hoy siguen peregrinando sin fe, ni esperanza, para reclamar sus títulos.- De la

misma manera que los empleados judiciales en su afán de tener plata fresca

entregaron sus bonos basura a José Ramón Suárez, y lo perdieron todo,

numerosos magistrados y funcionarios y empleados, 930 en total, cedieron sus

títulos al Juez de Cámara en actividad, el Dr. Rudy Gil de Muro, para que Gil de

Muro negociara con la Empresa TRIWIN.- Tal como consta en la causa penal, en

el auto de prisión preventiva, libre y voluntariamente magistrados, funcionarios y

empleados cedieron sus títulos a Gil de Muro, transfiriendo la titularidad, quien

aceptó el cargo de gestionar y negociar dichos títulos. Está acreditado en la

causa penal, que el Dr. Rudy Gil de Muro celebró contratos con los titulares

originarios de los bonos judiciales. No está acreditado que Félix Cayetano

López haya celebrado contratos con magistrados, funcionarios y empleados

judiciales del Chaco. Gil de Muro se presentaba como único y legítimo titular y

tenedor de los bonos (y así era, técnicamente, porque tenía la titularidad) y

celebra contratos de compra-venta a favor de distintas empresas de la Bolsa

como, CAMBRIDGE, y posteriormente celebra contrato con la firma administrada

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por Félix Cayetano López, EGIWAY CORP. S.A..- Ni el Sr. Félix Cayetano

López, ni el Sr. Walter Alejandro Astorga, ni la Sra. Graciela Mabel Melo,

celebraron contratos ni administraron nada en nombre de magistrados,

funcionarios y empleados judiciales del Chaco. Los nombrados

administraron un patrimonio único transferido a EGIWAY CORP. S.A., por el

titular de la cuenta de valores Nº 0030-1008-200544400; abierta en el Banco

BANESTO, Madrid España, que era la empresa “Cambridge Consultancy

Group Inc.; persona jurídica representada por el Sr. STANLEY TORCHIA; y

esta operación se hizo en Europa, en jurisdicción de Madrid España.- Y

FELIX CAYETANO LOPEZ, con total honestidad comercial, posteriormente,

celebró un contrato de compraventa , y reconoció en ese contrato posterior

firmado en España, a favor de Rudy Gil de Muro el derecho al precio de la

comercialización de los títulos. En la causa penal, el Juez de Instrucción Inocencio

Zanazzo y la Fiscal ad hoc Susana Pachecoy imputan 673 hechos a López a

Astorga y a Melo, para justificar la prisión preventiva y la denegatoria de la

libertad. Félix Cayetano López, como Gerente de Egiway, celebró contrato de

compraventa comercial en ESPAÑA, con Rudy Gil de Muro y con nadie más, y

sobre bonos cuyo titular ya no era GIL DE MURO, sino EGIWAY CORP. S.A..,

que los recibió de CAMBRIDGE Consultancy Group Inc.; lo que muestra su

total buena fe en las transacciones- Y para cualquier conocedor de la materia

no existe aquí delito de fraude ni administración fraudulenta sino un caso de

negociaciones fallidas como resultado de la debacle económica de la

República Argentina, del default, y de la falta de respaldo de los bonos

judiciales del Chaco, que eran verdaderos bonos basura y constituyen un fraude

organizado por los funcionarios de los tres poderes de la Provincia del

Chaco. Y esta es la razón oculta por la cual fueron elegidos y seleccionados como

rehenes Félix Cayetano López, Walter Alejandro Astorga y Graciela Mabel Melo,

de Egiway Corporation S.A. para ocultar las maniobras fraudulentas de los

funcionarios del CHACO.- Por ejemplo, en materia de DERECHO COMERCIAL

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sobre CONCURSOS Y QUIEBRAS, se sabe que una QUIEBRA puede ser

calificada de: a) casual; b).- culposa; c).- dolosa.- La QUIEBRA es casual cuando

el resultado devino por factores externos, imprevisibles, e incontrolables, por el

comerciante.- Es culposa, cuando deviene de factores previsibles, pero por

impericia o negligencia, no fueron tenidos en cuenta, y se corrió el riesgo.- Es

dolosa, cuando existe ánimo de defraudar a los acreedores.- Si FELIX

CAYETANO LOPEZ, hubiera tenido ánimo doloso de defraudar, jamás hubiera

trasladado a la ARGENTINA, los títulos, que le fueron transferidos en MADRID,

España, de la cuenta de CAMBRIDGE a la cuenta de EGIWAY; y mucho menos

hubiera dado a GIL DE MURO, ocho millones de dólares en bonos, para que los

entregara a sus reclamantes, los bonistas que los pidieron, los recibieron y se

salieron de las negociaciones.-

La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ha dicho en sus FALLOS, que para que

exista fraude: “DEBE EXISTIR EL PROPÓSITO AVIESO, LA INTENCION

FRAUDULENTA, EL DESEO DE APROPIARSE, DE LOS CAUDALES, DEBE

EXISTIR LA VOLUNTAD DE QUEBRAR LA RELACIÓN COMERCIAL NORMAL.

EL DEBER DE FIDELIDAD, LA BUENA VOLUNTAD Y LA BUENA FE que deben

regir las transacciones...” (11 de Noviembre 1996 FALLOS C.S.J.N.).-

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Y cómo se sabe si hay fraude…? Por la conducta comprobada del imputado.-

Para FELIX Cayetano López, si hubiera tenido el propósito avieso y la intención

fraudulenta de estafar a GIL DE MURO, primero no le hubiera firmado ningún

contrato en ESPAÑA, ni aquí, porque cuando firmó ya tenía los títulos en la cuenta

de EGYWAY, transferidos por CAMBRIDGE; y menos los hubiera traído a la

ARGENTINA, y mucho menos le hubiera dado ocho millones de dólares en títulos

a GIL DE MURO, en tren de defraudar, el fraude por 24 millones, o por 16

millones, no era lo mismo; era mejor por 24 millones.- FELIX CAYETANO LOPEZ ,

WALTER ASTORGA, y GRACIELA MABEL MELO actuaron con buena fe, y

buena voluntad, y han colaborado más que nadie con la investigación; y la

PERICIA, practicada por orden de la Justicia, avala punto por punto la versión de

los imputados.- Estamos ante un caso de negocios fallidos, dados en un contexto

político, social y económico, nacional, de dimensiones apocalípticas.- Algo similar,

pero en menor escala, que lo que hoy está sucediendo en los Estados Unidos, y

en la UNION EUROPEA, por la crisis de los mercados; y el colapso del sistema

financiero.- Los Jueces locales pareciera que desconocen la debacle financiera

nacional, donde cayeron los Bancos en el 2001, y siguieron cayendo y los efectos

se sienten hasta hoy; y desconocen que a la Corte Suprema de Justicia le

llegaban diariamente 1.500 recursos extraordinarios, de los amparos contra el

corralito y el corralón, y que los expedientes cubrieron los pasillos de la Corte.-

ATECEDENTES DE LA CAUSA

Como dijimos, todo comenzó cuando lo Magistrados y Funcionarios y Empleados del

Poder Judicial del Chaco, ganaron un juicio contra el ESTADO en el año 1998, y el

Gobierno del Chaco, como lo hemos fundamentado, en forma fraudulenta ordenó

pagar con BONOS, a 16 años, lo que está expresamente prohibido por la

Constitución del Chaco.- Y en diciembre de 1999. un abogado de Santiago del

Estero, el Dr. IBARRA; y un representante de la empresa de BOLSA, TRIWIN, el Sr.

GEREZ; ofrecieron un negocio a los Magistrados y Empleados judiciales, generando

un interés general hacia la propuesta del Sr. GEREZ representante de TRIWIN para

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con los “bonos judiciales”, quien reclamaba que había que reunir, un buen volumen

que sea interesante para una propuesta de venta mayorista en el Mercado de

Valores Internacional, para ello contó con el entusiasmo de funcionarios y

MAGISTRADOS DEL MAS ALTO NIVEL DEL PODER JUDICIAL, incluidos los del

S.T.J., que fogonearon esta idea que se plasmo en sucesivas reuniones de estos en

la sede de la Asociación de Magistrados de la Pcia. Del Chaco, que en agosto del

2000, ACORDARON EN DEPOSITAR EN UNA CUENTA UNICA Y DE UNA SOLA

PERSONA QUE SEA CONFIABLE PARA EL CONJUNTO, y así fue designado el

DR. RUDY GIL DE MURO, Juez de Camara N°2, en actividad, POR UNANIMIDAD,

por lo que no es casual que hayan concentrado entre 930 magistrados y

empleados judiciales la cantidad de u$s 24.480.000. para optar por un modelo de

negocio que le significara vender en el mercado internacional a un precio a mas del

doble de lo que podían aspirar en el mercado local en el que cotizaban los bonos, en

ese momento al 32 % del Valor Nominal y se pretendía un 65 % de su VN para los

judiciales.- (En dónde estaban e intervenían LOPEZ, ASTORGA Y MELO ? hasta

aquí no aparecen en estas vertiginosas movidas de magistrados y

funcionarios).- Esto era posible por un mecanismo que se conoce en la BOLSA,

como de “alta fricción”, que en primer lugar debe reunir UN VOLUMEN de títulos en

una sola mano de una sola persona titular, para tener capacidad de conseguir el

PARTNER. El oferente transfiere los bonos a una cuenta que contra el deposito de

ella tenga disponible una línea de crédito, la disponibilidad de una suma de dinero

para entrar en un programa de inversión de alta FRICCION Y RIESGO en el

mercado de compraventa de valores, cambio de monedas, opciones, ventas de

garantías, toma de opciones, colocaciones de overnigth y operando los tres horarios

de bolsa. Es decir, operando las 24 hs. del día en toma de riesgo y ganancias tres

veces al día en posiciones que se entran y se salen en el horario de cada BOLSA,

mundial, como ser horario de TOKIO, horario de LONDRES, horario de NEW YORK.

Y para garantizar el capital tomado del Banco, el encaje lo cubren los bonos y

una vez arrancado el programa con el dinero colocado en un TRADERS

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MAYORISTA este emite un documento corporativo que garantiza un 120 % anual

del dinero que tomó el titular del documento corporativo, ese documento se puede

descontar en 24 hs- en cualquiera de los 50 BANCOS TOPS del mundo a un interés

del 7 u 8 % anual y de esta manera se hubiera recuperado la plata de los bonos y

se les hubiera pagado a los bonistas. Y cual es la ganancia de este negocio para los

que lo realizan? El TRADERS todos los días toma ganancia por el capital invertido,

ya que solamente genera inversiones tomando tasas y comisiones promediando,

diariamente 1 % de interés. Esta era la idea. Un negocio fabuloso para quienes

lo llevarían a cabo, y para los bonistas.- En pocas palabras y para el vulgo, harían

trabajar fondos respaldados por los títulos judiciales, y lograrían el 65 % prometido,

se pagaba a los judiciales, y se quedaban con una diferencia muy importante, el 35%

o más.-. Estimamos que a TRIWIN (Gerez) o CAMBRIDGE,(Torchia), al arrancar el

negocio, no le cerraron los informes de los papeles argentinos y menos los papeles

emitidos por el gobierno del CHACO de entonces, que ya habían entrado en default ,

por su exceso de festival de bonos y de otros títulos para pagar proveedores,

que culmino con la emisión del famoso Quebracho, y en un endeudamiento

fabuloso.- Por eso, decíamos en nuestra defensa penal :” somos concientes, que es

utópico pretender hoy, que los imputados tengan la imparcialidad de esta justicia, ya

que ésta pretende resolver con ensañamiento, parcialidad y arbitrariedad su propia

torpeza de haber transferido y enajenado desde sus propias Cuentas

Comitentes a la Cuenta Comitente del DR. Gil de Muro en el CITY BANK sus

bonos, es aquí donde la justicia chaqueña corporativamente intenta tirar sobre las

espaldas de los imputados sus propias culpas y responsabilidades abusando y

malversando el uso del Poder Judicial de la Provincia,al grado de haber transformado

en causa penal, un conflicto comercial privado, entre EGIWAY CORP. y el Dr. GIL

DE MURO, por contrato incumplido, que se tendría que resolver en el fuero civil, y

hoy se intenta dirimirlo en un expediente penal, según lo confesó la Fiscal

PACHECOY a los medios de prensa el 04/02/08 Diario NORTE y sembrando

16

dudas sobre el resto de los magistrados, y funcionarios, donde sabemos existen

jueces y empleados, dedicados y probos en administrar justicia.”

El expediente penal es el “FRUTO DEL ARBOL VENENOSO” porque fue armado a

partir de una denuncia del Contador IRAZUSTA ex empleado de Egiway, con

documentación robada de las oficinas de dicha empresa en Bs. As. en fecha 18 de

febrero de 2002, con denuncia hecha en la Comisaría Seccional 15 de la Policía

Federal, CIUDAD DE BUENOS AIRES, y denunciada ante la justicia en junio de

2004 por ante el JUZGADO NACIONAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL

FEDERAL N° 5 a cargo del Dr. NORBERTO OYARBIDE al tomar conocimiento F.

LOPEZ., que la documentación robada obraba en el expediente penal, presentada

por Irazusta, y por un empleado judicial querellante de apellido BARBOZA, a quien

Irazusta, creemos, le proveyó, salvo que Barboza diga, oportunamente, de donde

sacó esa documentación, que posteriormente fue usada por la pericia judicial. Lo

concreto es que el Juez de Instrucción, Dr. Zanazzo le dio entidad de prueba legal, a

esa documentación, a pesar de ser documentación obtenida ilegítimamente; y

encubrió el robo de Irazusta; aunque la documentación no prueba ningún ilícito.-

Pero no todo termina aquí; a principio del año 2003 se inician las denuncias penales

de empleados judiciales contra el Dr. Gil de Muro – 6 en total – NINGUNA contra

LOPEZ, ASTORGA O MELO; POR LA SENCILLA RAZON DE QUE LOS

IMPUTADOS NO TENIAN NI TIENEN NINGUNA RELACION JURIDICA, NI

COMERCIAL CON LOS JUDICIALES, con este solo argumento bastaría para

desestimar cualquier denuncia contra los mismos, pero es aquí cuando aparece

IRAZUSTA, el ex Contador de EGIWAY, despedido por LOPEZ, quien con

documentación confidencial, robada a EGIWAY, y violando el secreto profesional,

viene a denunciar : “ un delito de acción pública, que se estaría cometiendo en

Buenos Aires, o pergeñando en las sombras por parte de LOPEZ y GIL DE MURO”

Pero ninguna de las imputaciones de IRAZUSTA se demostró en autos.- Y claro

había que acumular tantas denuncias, y otra vez ¡oh casualidad! se acumulan en la

de Irazusta, esa era la única forma de traer a LOPEZ como imputado a la causa, a

17

pesar de haber concurrido a declarar ante las invitaciones informales - declaraciones

no juradas que obran en el expte. penal, - en tres oportunidades (una en Sáenz Peña

y en dos oportunidades ante el Juez Zanazzo entre los años 2003 y 2005) y de

haber traído claridad a la causa, y demostrado de ese modo, que de ninguna

manera se iba a sustraer del accionar de la justicia, pero la estrategia de los que

manejan la corporación judicial era otra: COBRAR UNA DEUDA POR MEDIO DE

LA CARCEL, LOPEZ, ASTORGA Y MELO, estuvieron presos por deudas.- En el

Chaco, existe y está legalizada la prisión por deuda, pero la película aún no ha

terminado.- Atento a lo que vimos en el punto anterior y en referencia al origen de

esta historia podríamos decir que relatamos el origen fáctico, pero seminal, genético,

germinativo, de estricta veracidad con el expte. a la vista, y pudimos observar que no

era solo Gil de Muro sino también otros magistrados y empleados que estuvieron en

el origen y armado de este negocio fracasado y en este punto vamos a realizar una

recorrida en cuanto al origen jurídico y financiero de los bonos, no exactamente en lo

que hace a su emisión (emitido por el Gobierno del Chaco/99 inconstitucionalmente)

sino en lo que hace al negocio que emprenden los bonistas al pasar los bonos de

sus respectivas Cuentas Comitentes que tenían en el Banco del Chaco a la Cuenta

Comitente del Dr. Gil de Muro en el City Bank, sucursal Resistencia Chaco.-.

Este acto de disposición fue posible a través de dos actos jurídicos previos

celebrados entre los titulares de los BONOS y el DR. GIL DE MURO, Juez de

CAMARA en actividad, en ese entonces, con incompatibilidad absoluta para ejercer

el comercio, por la Constitución por el Código de Comercio y la ley de

incompatibilidad.-

1°) PRIMER ACTO: Cuando se firma un “ACTA DE COMPROMISO Y

AUTORIZACION”, en el mes de agosto del año 2000 entre el Dr. Gil de Muro y cada

uno de los bonistas en forma individual, que obra en el expte. penal y al cual nos

remitimos “ brevitatis causa” .- LOPEZ , ASTORGA, MELO, nada tienen que ver en

este acto, ni conocían a Gil de Muro, ni trataban con los bonistas.-

18

2°) SEGUNDO ACTO : Cuando los 930 bonistas aproximadamente, autorizan la

transferencias de sus bonos desde sus cuentas comitentes, mediante el llenado de

un formulario denominado “CARTA DEL PROPIETARIO DE LOS TITULOS

DEPOSITANTES DE LOS CERTIFICADOS EN EL BANCO DEL CHACO” a la

Cuenta Comitente del Dr. Gil de Muro ó Cuenta Custodia de Valores N° 8052215002

del CITY BANK de Resistencia, destinada a “TRIWIN VENTURE DEVELOPMENT

INC”.- En ese acto los bonistas originarios se desapoderaron y transfirieron sus

bonos, cedieron la propiedad, y hay que decirlo con todas las letras, YA NO ERAN

MAS LOS DUEÑOS DE SUS BONOS, dejaron de ser dueños a cambio de un

acuerdo una especie de Mutuo sin contraprestación, entre los bonistas y Gil de

Muro que consta a fs. 5297 vta. del expediente penal; dicho por el mismo Juez de

Instrucción, Dr. Zanazzo.- Aquí LOPEZ Y ASTORGA, y MELO NO CONOCIAN A

GIL DE MURO NI A LOS BONISTAS.- Los bonistas realizan este acto en forma

hábil, es decir están habilitados para hacerlo; libremente, es decir, no hay vicio

en la voluntad; lo hacen formalmente, es decir por escrito; y el consentimiento,

se refiere a que haya un acuerdo de las partes que recaiga sobre el precio y la

cosa, es decir, no hay ardid, no hay engaño, no hay abuso.- Además consta en

el expte. Penal, que los bonistas le renovaron en tres (3) oportunidades más, su

confianza a Gil de Muro, firmando sendas actas, es decir que cuatro veces

contrataron con GIL DE MURO, libremente.- Por lo tanto no se da ni siquiera en

contra del Dr. Gil de Muro, el requisito del inc. 3 del art. 173 del CP., hacer firmar en

forma engañosa un documento.-

Pero lo absurdo de todo este proceso, es que hasta aquí, ni López ni Astorga, ni

Melo, no conocían ni intervenían ni existían en este negocio, por eso sostenemos

que existe arbitrariedad fáctica y prevaricato de hecho.- Y decimos que tanto en

las INDAGATORIAS como en el AUTO DE PROCESAMIENTO, falta la

DESCRIPCION DE LA BASE FACTICA Y FALTA LA DESCRIPCION DE LA

CONDUCTA QUE SE INCRIMINA A LOPEZ, ASTORGA Y MELO; de parte del Juez

19

Instructor Zanazzo, no hay juicio de tipificación, todo es arbitrario; ignorante y

autoritario; y vicia de nulidad todo el proceso.-

En cuanto a este segundo acto jurídico-financiero es cuando el titular de los bonos,

se apersona al mostrador del BANCO en el sector Departamento Bursátil y pide

hablar con el Oficial de Cuenta y le manifiesta sus deseo de transferir los BONOS

que tiene acreditado en su Cuenta Comitente, este le llena un formulario por

triplicado TIPO SOLICITUD donde dice que ordena la transferencia a favor de fulano

de tal (en este caso Gil de Muro) que posee otra Cuenta Comitente en el mismo

Banco u otro Banco del sistema o Sociedad de Bolsa, y firman el interesado, el

Oficial del mostrador lleva para que autorice el Jefe del Departamento Títulos del

Banco y lo iniciala también el Oficial.-

Con este acto se materializo LA TRANSFERENCIA DEL DOMINIO, LA

TITULARIDAD, Y LA PROPIEDAD, ELECTRONICAMENTE, que al registrar el

clearing de CAJA DE VALORES, la misma registra también el cambio de

titularidad, que es irrevocable y para volverse atrás solamente lo puede hacer el

nuevo beneficiario. No puede, ni debe, ni le interesa a la entidad bancaria los motivos

por los cuales se hizo esta transferencia de bonos, si fue por acuerdo, por mutuo, o

prestado o alquilado, en esto no interviene el Banco, el Banco no es parte, ni es

responsable de nada. En estos términos la CAJA DE VALORES S.A. le informó al

TRIBUNAL INSTRUCTOR, en su oportunidad al responderle un oficio y consta en el

expte, de la causa penal.- LOS BONISTAS CEDIERON SU PROPIEDAD A GIL DE

MURO, para que Gil de Muro negociara con TRIWIN, y tal negocio fracasó y GIL

DE MURO, autorizado por los bonistas, se la cedió a CAMBRIDGE CONS.

GROUP INC.; y esta última fue la que le cedió y en MADRID, ESPAÑA, A

EGIWAY CORP. los titulos; NO fue Gil de Muro, porque Gil de Muro ya había

perdido la titularidad de los bonos, al transferirlos a favor de CAMBRIDGE

CONS. GROUP INC., en su cuenta del Banco Banesto en MADRID, España.-

Este mismo derecho, en forma soberana, tiene el nuevo titular de los bonos, para

decidir de que forma, a quien, como y porque, puede disponer la transferencia de los

20

bonos, es decir, el nuevo titular tiene el mismo derecho que el anterior dueño, nadie

le puede imponer condiciones; es el dueño, dispone.- Y el dominio es exclusivo,

absoluto, perpetuo, pleno y perfecto; ver Código Civil arts. 2506; 2507;2510,etc.

Como vemos reúne los elementos, alcances y efectos propios de la naturaleza

jurídica de la transferencia. Porque transferir significa ENAJENAR. Transferir significa

CEDER LA PROPIEDAD. LOS BONISTAS CEDIERON SU PROPIEDAD A GIL DE

MURO; y GIL DE MURO a su vez, se la cedió a CAMBRIDGE CONSULTANCY

GROUP INC.; Y CAMBRIDGE se la cedió a EGIWAY CORP. S.A., EN

JURISDICCIÓN EUROPEA, Madrid, España, no en el Chaco, ni en ARGENTINA.-

Aquí tampoco hubo ardid o engaño, realizaron el acto libremente, sin que en el

acto hubiere vicio en la voluntad. Lo hicieron libremente con discernimiento,

intención y libertad, sabían perfectamente lo que hacían. Lo que los

contratistas no podían controlar era la debacle del ESTADO ARGENTINO, y el

colapso chaqueño, y el default salvaje en que entramos.-

De esta manera, el nuevo dueño, el nuevo titular de los bonos de los judiciales del

Chaco, pasó a ser: primero el Dr. Rudy Gil de Muro; luego CAMBRIDGE, y por último

EGIWAY:- Nos preguntamos, cuando se realizaban estos actos, ¿DONDE

ESTUVIERON e intervinieron LOPEZ Y ASTORGA Y MELO? Que ni siquiera

conocían a los bonistas ni al Dr. Gil de Muro; y Walter ASTORGA en ese momento ni

siquiera era empleado de EGIWAY, esto consta en el expte. Penal.- ¿Cual es el nexo

jurídico o comercial que los pueda unir a los bonistas judiciales? Esto es lo que

nunca va a poder explicar el Dr. Zanazzo INSTRUCTOR, ni tribunal alguno. De

dónde extrae el Juez Zanazzo la conclusión que LOPEZ. ASTORGA Y MELO, eran

ADMINISTRADORES DEL PATRIMONIO DE LOS JUDICIALES, para adjudicarles

Administración Fraudulenta? Si los judiciales para esa fecha (agosto año 2000) ya

enajenaron libremente (los bonos) a favor de Rudy Gil de Muro y con destino a

TRIWIN, la empresa que los iba a negociar ¿?.- La participación de EGIWAY

CORPORATION se dio recién en el año 2001, muy posterior a esa fecha, y en

Madrid, España, Europa, por eso el Juez de Instrucción revolotea sobre los hechos

21

sin precisar nada, porque no puede hacerlo, y ahí está la temeridad, malicia y la

estafa procesal de la Fiscal y del Juez, y el prevaricato y el fraude del proceso

penal doloso, corporativamente llevado adelante, con imputaciones falsas.-

Como vemos en este segundo acto jurídico que es la transferencia bancaria de los

bonos ( la transferencia de propiedad de títulos se da de cuenta a cuenta ) EN LA

QUE EL TITULAR DE LA CUENTA ES EL TITULAR DE LOS BONOS Y PUEDE

DISPONER DE ELLOS LIBREMENTE –Por lo tanto aquí, no se da el requisito que

exige el inc. 7 del art. 173 del CPA, administración fraudulenta, porque ni LOPEZ ni

EGIWAY – como en su momento Cambridge – nunca tuvieron MANDATO, ni a su

cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses

pecuniarios ajenos (los bonos judiciales).ADQUIRIERON Y POSEYERON LOS

BONOS A TITULO DE DUEÑOS, PACTANDO UN PAGO ESCALONADO, POR

ESO LOS PUDIERON NEGOCIAR EN UN MERCADO TAN ESTRICTO, EN EL

QUE TODO QUEDA REGISTRADO, COMO ES EL MERCADO DE VALORES. (obra

en el expte. el informe de la Caja de Valores solicitado por el Juez) De haber vendido

López algo que no le pertenecía en propiedad, sino que lo administraba o cuidaba,

como dice Zanazzo, entonces debería el JUEZ, haber traído también a la causa

penal a las autoridades de la Caja de Valores, a los Agentes de Bolsa, a los

directivos de los Bancos que intervinieron, por haber autorizado en forma

fraudulenta, la venta de cosa ajena.- A la mala fe del JUEZ y de la FISCAL, se

agrega la ignorancia inexcusable de estos funcionarios, sobre todo lo relacionado

con el Mercado de Valores, y del Derecho Penal, por eso sucedió lo que sucedió,

POR IGNORANCIA Y MALA FE DEL JUEZ ZANAZZO Y LA FISCAL PACHECOY.-

Esto es así no por que lo digamos nosotros, lo dice la normativa que regula el

Mercado DE VALORES a saber:

LEYES DEL MERCADO BURSATIL – LEY Nº 17.811/68 : Que regula en forma

integral todo lo referente a la oferta pública de títulos y valores negociables, organiza

el funcionamiento de la Bolsa de Comercio y el Mercado de Valores y la actuación de

las personas dedicadas al comercio de aquellos- (16/07/68)-Lo leyeron los jueces ?

22

RESOLUCION GENERAL 368/01: Normas de la Comisión Nacional de Valores del

17/05/01.- Pueden verla en Internet.-

DECRETO 677/01: Regulación de transparencia a la oferta pública del 22/05/01

DECRETO 905/02: Reordenamiento del Sistema Financiero del 31/05/02

Vamos a reiterar en este segundo acto jurídico, lo que dijimos para el primero, la

falencia absoluta del Juez Zanazzo, por lo que planteamos la nulidad del auto de

prisión preventiva, por FALTA DE DESCRIPCION DE LA BASE FACTICA (del

presunto delito) Y FALTA DE DESCRIPCION DE LA CONDUCTA QUE SE

INCRIMINA A LOS IMPUTADOS que obviamente no se corresponde con los

presupuestos que exige la Defraudación por Administración Fraudulenta. Por eso es

que existe una TOTAL contradicción e incongruencia entre el relato que hace de los

hechos investigados, en el auto de Prisión Preventiva, el Juez Zanazzo y la

resolución que recae en esos autos, respecto de LOPEZ, ASTORGA Y MELO.-

Es cierto que los judiciales fueron despojados de sus bonos, pero fueron ellos los

que se despojaron a favor de GIL DE MURO.- Porque en el acto de transferencia no

hubo correlato de pago por el beneficiario. Pero LOPEZ, ASTORGA Y MELO, no

tuvieron nada que ver con ese desapoderamiento como consta en el expte; no

tuvieron trato ni contrato con los bonistas; porque estos contrataron LIBREMENTE

con el Dr. GIL de MURO, nunca con LOPEZ ni EGIWAY, NI ASTORGA NI MELO.-

¿De que manera los bonistas judiciales del Chaco hubieran tenido que actuar para

no regalar sus bonos o transferirlos sin correr riesgo?

Hubieran ACTUADO de la siguiente manera – porque la normativa lo permite –

otorgarle Poder de Venta o Gestión de Venta, a GIL DE MURO, con todas las

facultades de fijar precios y cantidad de oferta, escoger comprador, aceptar

transferencias de tal manera etc., se hubieran apersonado en el Banco con fotocopia

DNI del autorizado (por ej, Gil de Muro) y le informan a su Oficial de Cuenta que

deseaban autorizarle a esa persona en su FICHA para que tenga poder de ofrecer en

venta a terceros la totalidad o parcialidad de su saldo, pudiendo este (el autorizado)

ofrecer en venta a un interesado, fijar precio, cantidad y ordenarle al Banco para que

23

proceda; el Banco actúa de acuerdo ordenes del cliente autorizado y procede como

si fuera el dueño, cuidando que contra la transferencia de los bonos ingresen

los fondos del comprador a la cuenta del titular. Ese dinero queda depositado

en la Caja de Ahorro o Cuenta Asociada del dueño porque en la Cuenta

Comitente no puede ingresar dinero, allí solamente están los títulos. En este caso

solo hay TRANSFERENCIA DE PODER DE VENTA, y el dinero obtenido se deposita

en la cuenta del verdadero titular, en el caso los bonistas judiciales.-

Los bonistas judiciales autorizan a Gil De Muro a negociar con TRIWIN.- La

operación con “TRIWIN VENTURE DEVELOPMENT INC.” FRACASÓ.-.

Ante dicho fracaso comercial el DR. Gil de Muro consigue una segunda propuesta de

negocio presentada por su amigo y compañero de estudios, el Dr. IBARRA,

gestionando para la firma CAMBRIDGE CONSULTING GROUP INC. , empresa a la

que GIL de MURO, debidamente autorizado por los bonistas, le transfiere la

totalidad de los bonos Valor Nominal u$s 24.385.300.- en su carácter de UNICO Y

LEGITIMO TITULAR Y DE LIBRE DISPONIBILIDAD, operando desde su cuenta en

el City Bank en Buenos Aires, a la Cuenta Comitente del Banco BANESTO N°

00301008530200536400, en Madrid, España, y cuyo titular era la firma antes

mencionada y como único firmante de esa cuenta el Sr. STANLEY TORCHIA como

figura a fs. 5298, expediente penal, auto de prisión preventiva. Por este ACTO de

disposición, Gil de Muro, perdió toda titularidad y disponibilidad, de los bonos, y

mucho menos la tenían los que le habían cedido sus títulos, los bonistas judiciales

del Chaco.- Y en estas negociaciones no tuvieron ni conocimiento ni participación

alguna FELIX LOPEZ ,WALTER ASTORGA, y GRACIELA MABEL MELO; fueron

actos de comercio con TRIWIN y CAMBRIDGE, del Dr. GIL de MURO,

exclusivamente, como único titular de los bonos, y con libre disponibilidad; así se

presentaba, GIL DE MURO, en sus operaciones comerciales; y así era legalmente.-

CUANDO HAY TRANSFERENCIA ELECTRONICA, HAY ENAJENACION HACIA

OTRA PERSONA, FISICA O JURIDICA, ES DECIR, SI HUBO APODERAMIENTO

DE LOS BONOS, se realizó a favor de GIL DE MURO por libre voluntad de los

24

bonistas, Y ES CLARAMENTE ANTERIOR A LA PARTICIPACION DE FELIX

CAYETANO LOPEZ Y WALTER ALEJANDRO ASTORGA, GRACIELA MABEL

MELO; Y FUE CAMBRIDGE LA QUE TRANSFIRIÓ A EGIWAY CORP. S.A.-

En la operación con CAMBRIDGE, es la segunda vez que se transfirió la propiedad

de los bonos y como podemos apreciar los bonistas no han tenido participación

alguna porque ya no existían como titulares de los mismos y los bonos ya estaban en

extraña jurisdicción en el sistema bancario de la UNION EUROPEA, y a nombre de

otra empresa.- Esta segunda operación manejada por GIL de MURO y su amigo el

DR. IBARRA, también fracasa por falta de pago en termino, y con el agravante de

todos los gastos generados por los servicios bancarios, y transferencias

intercontinentales, con los bonos depositados en el BANCO BANESTO, de

MADRID, ESPAÑA; y la insolvencia de los negociadores, que no podían pagar

860.000 dólares, para rescatar los títulos, como les reclamaba STANLEY TORCHIA.-

Como podemos ver se dieron dos transferencias del DOMINIO, o TITULARIDAD,

sucesivas realizadas a favor del Dr- Gil de Muro, y este a favor de CAMBRIDGE, en

su carácter de UNICO TITULAR Y LEGITIMO TENEDOR Y DE LIBRE

DISPOSICION que son actos de disposición conforme y como bien lo describe la

Pericia Contable realizada por la Oficina de Contadores del Poder Judicial, del

Chaco, ordenado por el Dr. Zanazzo, que claramente se detalla en fs- 4107, expte.

penal, el recorrido de esas transferencias sucesivas de los títulos en cuestión.- Y si

todo esto es verdad, como está probado en autos, de dónde sacan la Fiscal

Pachecoy y el Juez Zanazzo, que Egiway tomó esos títulos en concepto de

Administración de Bienes Ajenos en 673 casos, si nunca tuvieron trato ni

contrato con los bonistas judiciales del CHACO.?.- Nuevamente se comprueba

la ignorancia y el fraude del Juez ZANAZZO y de la Fiscal PACHECOY.-

Hasta aquí los imputados Sres. Félix López, Presidente de Egiway, y Walter Astorga

y Graciela Mabel Melo, no solamente eran totalmente ajenos a estas operaciones

fracasadas sino que ni siquiera conocían al Dr Gil de Muro.-El Dr. Gil de Muro, entra

en contacto con ellos a raíz del fracaso de estas dos operaciones bursátiles arriba

25

mencionadas.- López, Agente de Mercado mayorista lo asesora a GIL DE MURO,

convenientemente, en como proceder al rescate de los títulos en poder de

CAMBRIDGE, y recién de ahí partir y continuar con alguna nueva opción. Para ello

había que viajar a Madrid a desmontar y recomprar o rescatar esos bonos en

posesión de esa firma (Cambridge) para pensar en otra opción no vinculante con la

que fracasó, ya que cada una de ellas son independientes y diferentes actores y

entidades, por lo tanto los fracasos, éxito o consecuencias no son delegables o

transferibles por suposición o intención interesada.-Nada de esto analiza el instructor

en su auto de prisión preventiva cuando dice en numeral 3 :”a principio del 2001,

Félix Cayetano López, se habría hecho cargo de las operaciones fallidas, previo

consentimiento de Gil de Muro”; al menos ZANAZZO reconoce el negocio “fallido”.-

Vale decir que el juez se aparta injustificadamente de las probanzas de autos,

incurriendo en causal de arbitrariedad fáctica o prevaricato de hecho, conforme

conocida doctrina de la C.S.J.N-. "Es arbitraria la sentencia que omite

infundadamente analizar el caso a la luz de las constancias de la causa en

orden al régimen legal aplicable". DOCTRINA LEGAL DRES.: AREA MAIDANA -

GOANE - DATO. Sentencia Nº: 316 Fecha: 7/05/2001 CARRAZANO JULIO

SEBASTIAN VS. COOPERATIVA COOPERANDO DE TRABAJO LTDA. Y OTROS –

COBROS Sumario: 001193-01 C.S.J.N.- Hay claramente prevaricato judicial.-

Las conductas de FELIX LOPEZ, WALTER ASTORGA y GRACIELA M. MELO, no

pueden encuadrarse en el tipo penal de defraudación por administración fraudulenta,

pues no eran administradores de patrimonio ajeno, tampoco en defraudación por

abuso de confianza, pues no han firmado contrato alguno con los bonistas judiciales

del Chaco, ni han sido investidos de confianza alguna por parte de personas a las

que ni siquiera conocían, y solo se unió la persona jurídica, EGIWAY CORP. S.A., en

relación jurídico-comercial- contractual, por CONTRATO DE COMPRAVENTA

COMERCIAL, con el DR. Gil de Muro, quien en tal acto se presento como UNICO Y

LEGITIMO TITULAR Y TENEDOR de los bonos, celebrando, ambos contratantes,

libres en su voluntad, contratos jurídicos bilaterales, de compra-venta de títulos,

26

acordando una forma del pago diferido, escalonado.- Y para mayor abundamiento,

en sus declaraciones en sede judicial el Dr. RUDY GIL DE MURO, dice que fue él

mismo quien redactó los contratos de compraventa de títulos celebrados con

EGIWAY.-. Todo esto consta en causa penal, y ha sido comprobada la ruta y el

destino de los títulos, por la Pericia Contable, Oficina de Peritos Contadores del

Poder Judicial, Chaco, ordenada por el JUEZ de la causa DR. ZANAZZO.- POR ESO

AFIRMAMOS QUE HAY ABSURDO FACTICO Y JURIDICO, Y ARBITARIEDAD

FACTICA Y JURIDICA, en la Resolución del Juez; y prevaricato de hecho y de

derecho.- En el caso que nos ocupa, la conducta de LOPEZ. ASTORGA Y MELO,

no encuadra en la tipología penal descripta, ni en tipo penal alguno del sistema

discontinuo de prohibiciones del derecho penal argentino.- IURA NOVIT CURIA ?-

Por ello las cinco líneas que el Juez le dedica para procesar a LOPEZ, y otros, donde

afirman “… que vendió, caucionó los bonos a precios irrisorios…” y “…no le

alcanzaba para cumplir con cada beneficiario…” LOPEZ en realidad no tenía que

cumplir con ningún beneficiario (al único que le debía el precio era a Gil de Muro),

porque no pueden TRANSFERIRSELE RESPONSABILIDADES, conforme vimos y

dice la normativa del Mercado de Valores, que con cada transferencias de títulos

públicos de cuenta a cuenta, se transfiere la propiedad de los mismos. Por lo tanto,

LOPEZ, ASTORGA Y MELO no vendieron, no caucionaron ni mucho menos

administraron bienes ajenos, los bonos eran de EGIWEY CORP.,y LOPEZ era su

gerente, nada tenían que ver los bonistas.- Y además dónde se vendieron y

caucionaron los bonos, es decir dónde se consumaron los actos de infidelidad ?; en

Buenos Aires; entonces porqué interviene ZANAZZO, si no tiene jurisdicción en

Buenos Aires?.- Y para mayor arbitrariedad, ignorancia y abuso de sus funciones,

ha quedado demostrado en la pericia contable ordenada por el JUEZ INSTRUCTOR,

que todos los actos de negociación de los títulos(actos de comercio) se realizaron en:

(a).-ESPAÑA, Madrid, Y (b).- Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la BOLSA y

Casas de cambio de la Bolsa, porque EGIWAY tenía domicilio legal en Buenos Aires

y en Corrientes,.-- Entonces de dónde se arroga jurisdicción y competencia el Juez

27

de Instrucción Dr. ZANAZZO, y toda la Justicia del CHACO, para investigar y

encarcelar a LOPEZ, ASTORGA y MELO por casi tres años ?.- LA

JURISDICCION PENAL NO es prorrogable.- En caso de administración

fraudulenta, es competente el Juez del lugar donde se consumaron los actos de

infidelidad .- Todos los actos de caución, venta y disposición de los títulos se

consumaron en empresas de Bolsa, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.- La

Justicia del Chaco no tiene jurisdicción en Bs. As.-

Los primeros días de enero del año 2001 el Sr LOPEZ conoce al Dr. Gil de Muro,

cuando GIL DE MURO, lo fue a ver en sus oficinas de la calle Paraguay 531 4to. A,

de Buenos Aires, perteneciente a la firma Egiway Corporation SA, sociedad de

mandatos y comisión de mercado de valores y cambio constituida en legal forma con

capital de u$s 300 000.- . que presidía FELIX LOPEZ y también operaba como

agente de mercado mayorista como persona física para lo que estaba habilitado con

un capital inicial de u$s 10.000; y entonces legalmente inscripto.-

Continuando con el tema de la visita del Dr. Gil de Muro acompañado en esa

circunstancias por el Dr. Ibarra y tres empleados judiciales que le plantean la

situación y el formato de la operación que tenían montada y en espera : A) Que

tenia, Gil de Muro, de su legitima tenencia y disponibilidad la suma de 24.385.300

U$S Valor Nominal de bonos CCH1 y acompañó su certificado de Titularidad del CITI

BANK que lo acredita en tal condición de fecha 30/10/00 como se estila y no

reconociendo la propiedad de los bonos en otra u otras personas y SOLO EL MISMO

es responsable de dicho patrimonio agregando además el Saldo de Caja de Valores

SA.- B) que lo ha trasferido a Cambridge en el Bco BANESTO de Madrid, (España)

y exhibió el comprobante del tramite ejecutado (que consiste en el formulario de

transferencia ejecutado por sistema y que obra en el expediente penal, (aquí los

bonos ya no estaban en la titularidad del Dr Gil de Muro) que tenían intención de

dejar sin efecto por el incumplimiento de esa firma que tenia prometido su pago el

30/12/00 y lo reprogramaron para el 30/03/01 y eso no lo aceptaban y querían ver de

buscar otra propuesta superadora y en menor tiempo ya que de costo de

28

transferencia el CITI BANK le paso un débito en su Cta de Resistencia por U$S

57.000 y estaba en descubierto vencido, en este estado de apremio estaban las

cosas.- Era también la oportunidad, de ser posible encausarlo y redireccionarlo, un

buen negocio.- FELIX LOPEZ, consultó con el corresponsal y apoderado de la

empresa Egiway en Madrid, mas a un consultor de Inversiones mayorista muy

conocido, tramite que se realizo en presencia de los mismos DR. GIL DE MURO Y

DR. IBARRA, telefónicamente, incluyendo la verificación que los bonos estaban en

esa Cta del BANESTO a nombre de CAMBRIDGE vía sistema.- Todo esto

constatable.- Los "bonos" estaban en España en una Cta. de otra titularidad que

aparentemente según el Dr. Gil de Muro, no seria problema rescatar los bonos

porque era gente confiable y se compartía la firma en conjunto para la disposición de

los mismos, (lo que era inexacto técnicamente ) pero se tenía que empezar este

negocio financiando porque nadie de los presentes en ese momento tenían una

moneda para ir a Madrid, ya, y acordar pautas mínimas de como asegurar el rescate

de los bonos y la mínima inversión que es moverse con solvencia en ese medio,

solo para empezar a moverse tenia de costo inicial un viaje de tres personas,

Hoteles, gastos Honorarios de consultas y efectivo de bolsillo un mínimo de 10.000

dólares cada uno, y el resto lo verían “ in situ”, en este estado y asumiendo el riesgo

LOPEZ por Egiway, resolvió seguir adelante, estaba la casi certeza, por informes

reservados, de que esos bonos en 48 hs se perdían si no se hacia algo urgente.-

Para después de llegar a Madrid determinar la previsión de costos bancarios de

arrastre mas lo que ya tenia por la custodia en Madrid que se paga mensualmente

estimado a la fecha y momento en U$S 300.000 por todo, estaban impagas y

exigibles y Cambridge tampoco pago un dólar por la transferencia, ni el Dr Gil de

Muro, ni los acompañantes, nadie pagaba nada, nadie tenía solvencia para actuar en

la BOLSA, pero todos reclamaban y querían dinero.- Egiway pone el dinero.-Y se

trasladaron a Madrid, y en forma inmediata, LOPEZ, se pone en contacto con el SR.

STANLEY TORCHIA titular de CAMBRIGDE, a quien le informa el motivo del viaje y

que estaba acompañado del DR. Gil de Muro y que la intención era discutir con el las

29

condiciones y el procedimiento a seguir para dejar sin efecto el negocio que había

iniciado TORCHIA con Gil de Muro que no estaba de acuerdo con esperar la

reprogramación de los pagos y que reclamaba la devolución de los títulos y que se le

transfieran los bonos a la cuenta que oportunamente se le indique; a lo que contestó

Torchia que de ninguna manera, dado que tenia un alto costo para el

resarcimiento para la bajada del negocio, porque había que atender costos bancarios

por comisiones y custodia, mas comisiones de intermediarios, honorarios

profesionales de un estudio de abogados y un resarcimiento personal por el tiempo

perdido, LOPEZ le manifiesta que es atendible su posición y que llegarían a un

acuerdo razonable una vez que los abogados de EGIWAY lo asesoraran, ( ya que

Egiway tiene sucursal en Madrid), y se pusieran de acuerdo con los de Cambridge.

Para sintetizar se acordó el desistimiento de la operación por parte de Cambridge

pagando una suma de u$s 400.000.- sobre un monto reclamado de u$s 860.000.- en

total, una vez materializado el pago (dinero que salió de EGIWAY Corp. S.A. de

España) se procedió al trámite Banco-Empresa y Empresa-Banco y a cruzarse las

ordenes para transferir los bonos de la cuenta de Cambridge a la cuenta de Egiway,

pasando en ese acto la titularidad de los bonos a Egiway Corp S.A. EN SU CUENTA

COMITENTE Y VALORES N° 00301008570200544400 (esto obra en el expte,).en el

BANESTO de MADRID , ESPAÑA; a partir de este acto quedan depositados en la

cuenta de Egiway Corp acreditándolo como único legitimo propietario de dichos

bonos, consta la documental en el expediente de la causa penal.- Esta es la

primera intervención de EGIWAY en el tema de los bonos, es decir el primer

acto de comercio, y se realizó en España, donde no tiene ninguna jurisdicción

el Juez de Instrucción ZANAZZO , ni la Justicia del Chaco; ni de la Argentina.-

Para darle origen a esos fondos, legitimarlos, (o sea justificar su procedencia y que

no existiera sospecha de lavado de dinero), y cubrir debidamente la cuestión

administrativa-legal con el BANCO BANESTO, se redacta y firma en España el

primer contrato entre Egiway y Gil de Muro, y se hace constar que se celebra

en Resistencia, ( así quería el Dr. Gil de Muro) con fecha del 16/02/01 por lo cual

30

EGIWAY legalizaba la tenencia como titular ya que había dado un pago a cuenta

mas lo que todavía tenia que terminar de pagar en las obligaciones contraídas con el

Sr. Torchia, de CAMBRIDGE, además de firmar una nota conjunta (López y Gil de

Muro) por la cual ninguno de los dos involucraría al Banco Banesto por esta

negociación ( por lo impuestos ) y asimismo optaban, en caso de conflicto, por la

jurisdicción del Ayuntamiento de Madrid, excluyendo totalmente a la Justicia

Argentina u otra.- Esto consta y está reconocido en la causa penal principal .-

Después de esta operación acordaron con el Dr. Gil de MURO continuar la

negociación de esos bonos en un modelo de negocio que pudieran lograr las

primeras intenciones que tenia LOPEZ de obtener el 65 % del Valor Nominal, ya que

desde ese momento, LOPEZ pasa a ser FRONTING y firman un contrato de gestión

de negocio en el BANCO EDUARD CONSTANTS de Ginebra y logra LOPEZ reunir

un Broker mayorista y un Banco que organice el negocio por la cual se genera la

obligatoriedad de firmar el SEGUNDO contrato que obra en el expte. penal.- Este

segundo contrato se firmo en Ginebra Suiza, el 06/05/01 y al mismo tiempo en

nuestro país se comenzó con el megacanje, blindaje, y el default de los títulos

nacionales y chaqueños y posteriormente la caída de todos los títulos argentinos, en

los mercados.- TODO CONSTA EN el expediente penal; se cayó el PAIS entero.-

Como a partir de mayo de 2001 comenzaron a complicarse los valores de los

papeles argentinos en general, es que comenzó LOPEZ - EGIWAY a repatriar los

bonos a la Argentina para atender devoluciones, según un nuevo contrato, por

cuenta y orden de Gil de Muro y atender cauciones tomadas por cuenta y orden de

Egiway Corp- S.A. Y a partir de ahí se firma el TERCER contrato con Gil de MURO

de fecha 25/05/02 para referencias de saldo virtual a favor del Dr. Gil de Muro que

ingreso al país en 5 transferencias que están en el expte.- El Juez de Instrucción

ZANAZZO, con total temeridad y malicia, y desconocimiento de los hechos y de la

normativa aplicable (el Código de Comercio) , sin tener ni jurisdicción ni competencia,

convirtió el CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE TITULOS, CON

OBLIGACION DE PAGO A TERMINO, celebrado entre GIL DE MURO y EGIWAY

31

(LOPEZ), en una causa penal totalmente irracional, y ejerce su jurisdicción en forma

delictiva e ignorante y prevaricante.- En cuanto a la imputación de 673 hechos de

administración fraudulenta, y a la luz de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA DE LA NACION en el caso POMPAS JAIME Y OTROS, tenemos que

concluir, que nos encontramos ante Jueces de Instrucción, de CAMARA y del

Superior Tribunal de Justicia, que desconocen el derecho, porque la CORTE ha

dicho hace tiempo que la administración fraudulenta constituye un solo hecho , que

no debe confundirse con cada uno de los actos de infidelidad.- “En la

administración fraudulenta una es la gestión, uno es el hecho típico, y una es la

rendición de cuentas , y una la quiebra que puede surgir” lo dice la vieja

doctrina italiana, citada por el Procurador General de la Nación, y la C.S.J.N. en

“Pompas…JAIME y otros”.-

CONCLUSION : EL JUEZ DE INSTRUCCION EN PRIMER LUGAR NO TIENE

COMPETENCIA PARA JUZGAR ACTOS DE COMERCIO REALIZADOS FUERA DE

SU JURISDICCIÓN, Y EN SEGUNDO LUGAR NO EXISTE CONDUCTA TIPICA

REALIZADA POR LOPEZ, ASTORGA, MELO, NO HAY DELITO IMPUTABLE A LOS

MISMOS, Y LA PRISIÓN PREVENTIVA DICTADA ES ILEGÍTIMA E ILEGAL.-Y LA

PRIVACIÓN EFECTIVA DE LA LIBERTAD DE LOS NOMBRADOS ,DURANTE CASI

TRES AÑOS, CONSTITUYE EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD

AGRAVADO; ADEMÁS CON TOTAL IGNORANCIA DEL DERECHO PENAL, Y

CONTRA LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA, IMPUTAN

TEMERARIAMENTE LA COMISION DE 673 HECHOS DE ADMNISTRACION

FRADULENTA, sin describirlos, ni citar a los damnificados; por eso decimos que no

se describe la base fáctica ni la conducta típica, ni se precisa la imputación, y que no

existe realmente juicio de tipificación.- CONVIRTIERON UN CONTRATO DE

COMPRAVENTA COMERCIAL, EN UN CASO DE ADMINISTRACION

FRAUDULENTA.-LO QUE EXISTE SI, ES ARBITRARIEDAD, ABUSO DE

AUTORIDAD, COLUSIÓN DOLOSA DE VOLUNTADES PARA PERJUDICAR A LOS

IMPUTADOS, Y DESBARATAR Y NEGAR SUS DERECHOS Y GARANTIAS.-

32

IV).- EL RECLAMO DE RENDICIÓN DE CUENTAS:

El Dr. RUDY GIL DE MURO, promovió una demanda de RENDICION DE CUENTAS

contra EGIWAY CORP. Y/O FELIX CAYETANO LOPEZ, ante el Juzgado Civil y

Comercial Nº 6: autos: “GIL DE MURO RUDY C/ LOPEZ FELIX CAYETANO Y/O

EGIWAY CORPORATION S.A., Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/

RENDICION DE CUENTAS” Expte. Nº 3.546/2009.- En nombre de FELIX

CAYETANO LOPEZ se le contestó que la persona física no tenía cuentas que rendir;

porque no había celebrado contrato alguno a título personal; pero sí los había

celebrado en calidad de Gerente y representante de la persona jurídica EGIWAY; y

se dijo lo siguiente:

JURISPRUDENCIA:

“El juicio de rendición de cuentas supone corrientemente dos etapas. En la primera

se discute la obligación de tenerlas que rendir. Si la sentencia admite la demanda y

condena a rendir cuentas, entonces sigue el trámite de la rendición de cuentas en sí,

…”. (CC0203 LP, B 80124 RSD-64-95 S9/5/95).

“Debe distinguirse el proceso tendiente a establecer si existe la obligación de rendir

cuentas, de la rendición propiamente dicha, que es consecuencia del contenido del

primero, sin perjuicio de que el reclamante persiga también el pago de lo que le

corresponde”.(CC 0102 LP 225093 RSD- 224-96 S 5/11/96.

CODIGO DE COMERCIO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

ART.1-“ LA LEY DECLARA COMERCIANTES A TODOS LOS INDIVIDUOS QUE,

TENIENDO CAPACIDAD LEGAL PARA CONTRATAR, EJERCEN DE CUENTA

PROPIA ACTOS DE COMERCIO, HACIENDO DE ELLO PROFESION HABITUAL,.”

ART. 5:”LOS ACTOS DE LOS COMERCIANTES SE PRESUMEN SIEMPRE ACTOS

DE COMERCIO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.-”

ART. 7:”SI UN ACTO ES COMERCIAL PARA UNA SOLA DE LAS PARTES,

TODOS LOS CONTRAYENTES QUEDAN, POR RAZON DE EL, SUJETOS A LA

LEY MERCANTIL…”

33

ART. 8 : ” LA LEY DECLARA ACTOS DE COMERCIO EN GENERAL :

INCISO. 1; 2;

INCISO,3 “ TODA OPERACIÓN DE CAMBIO, BANCO, CORRETAJE O REMATE”

INCISO 4 “TODA NEGOCIACION SOBRE LETRAS DE CAMBIO O DE PLAZA,

CHEQUE, O CUALQUIER OTRO GENERO DE PAPEL, ENDOSABLE O AL

PORTADOR”

ART. 22 “ESTAN PROHIBIDOS DE EJERCER EL COMERCIO, POR

INCOMPATIBILIDAD DE ESTADO: INC. 1; INC, 2; INC.3 “ LOS MAGISTRADOS

CIVILES Y JUECES, …”

NOTA: Todos los jueces intervinientes ignoraban esta norma del Código.-

COMPRAVENTA MERCANTIL SEGÚN EL CODIGO DE COMERCIO DE LA

NACION.-

ART. 450 “ LA COMPRAVENTA MERCANTIL ES UN CONTRATO POR EL CUAL

UNA PERSONA , SEA O NO PROPIETARIA O POSEEDORA DE LA COSA

OBJETO DE LA CONVENCION, SE OBLIGA A ENTREGARLA O A HACERLA

ADQUIRIR EN PROPIEDAD A OTRA PERSONA , QUE SE OBLIGA POR SU

PARTE, A PAGAR UN PRECIO CONVENIDO, Y LA COMPRA PARA REVENDERLA

O ALQUILAR SU USO.-

ART. 451:” SOLO SE CONSIDERA MERCANTIL LA COMPRAVENTA DE COSAS

MUEBLES, PARA REVENDERLAS, POR MAYOR O MENOR, BIEN SEA EN LA

MISMA FORMA QUE SE COMPRARON O EN OTRA DIFERENTE, O PARA

ALQUILAR SU USO, COMPRENDIÉNDOSE LA MONEDA METALICA, TITULOS DE

FONDOS PUBLICOS, ACCIONES DE COMPAÑÍAS, Y PAPELES DE CREDITO

COMERCIALES.”.-

El Código de Comercio en su art. 68 establece lo siguiente: “Toda negociación es

objeto de una cuenta. Toda cuenta debe ser conforme a los asientos de los libros de

quien la rinde y debe ser acompañada de los respectivos comprobantes”.

De acuerdo con esta normativa todo comerciante inscripto en legal forma, como

principio general está obligado en cualquier momento a dar cuenta de sus

34

operaciones comerciales. Como representante de Egiway Corp. S.A. siempre he

celebrado y cumplido los contratos de buena fe. Con el Dr. Gil de Muro he actuado

en todo momento con total buena fe. No hay que confundir el fracaso de una

negociación bursátil con una actitud de mala fe.- Todo el sistema bancario colapsó

en la Argentina en 2001/2002; y ahora lo vemos en EEUU y en Europa.-Con la lógica

del Juez Zanazzo, habría que encarcelar a todos los banqueros del mundo.-. Por lo

tanto no tengo ningún problema en dar todas las explicaciones del caso, aportar la

documentación que tenga en mi poder y rendir todas las cuentas que sean

necesarias. Pero antes tiene que quedar en claro lo siguiente:

a).- Conocí al Dr. Rudy Gil de Muro en el mes de enero del año 2001.

b).- Para ese entonces, 930 titulares de bonos judiciales habían transferido a la

cuenta comitente abierta en el City Bank, a nombre de Rudy Gil de Muro, con destino

a la empresa TRIWIN VENTURE DEVELOPMENT INC.-, de CANADA, para que los

negociara. Los bonistas judiciales al ordenar las transferencias, perdieron la

titularidad y el dominio sobre los bonos, pasando ésta al Dr. Rudy Gil de Muro.

c).- Las operaciones con el Sr. GEREZ representante de Triwin fracasaron. Y el Dr.

Evaristo Ibarra, amigo, socio y asesor del Dr. Rudy Gil de Muro, le consigue un

nuevo negocio con el Sr. Stanley Torchia, gerente de la empresa “Cambridge

Consultancy Group Inc” de origen norteamericano, que operaba en Madrid, España.

d).- El Dr. Rudy Gil de Muro ordena la transferencia de los títulos a Madrid, España, a

una cuenta de Cambridge abierta en el Banco Español de Crédito (BANESTO).

Hecha la transferencia al BANESTO el nuevo titular es CAMBRIDGE, y Rudy Gil de

Muro pierde la titularidad y el dominio de los bonos. Las operaciones con

CAMBRIDGE también fracasaron, por los malos informes sobre los bonos.-

e).- En enero del año 2001 fracasadas las negociaciones con CAMBRIDGE, el Dr. Gil

de Muro y su amigo el Dr. Evaristo Ibarra, acuden a los servicios de Félix Cayetano

López, gerente de EGIWAY CORP. S.A.. Félix Cayetano López en su calidad de

gerente de EGIWAY se hace cargo de trasladarse a Madrid, España, junto con el Dr.

Rudy Gil de Muro, y el Dr. Evaristo Ibarra, pagando todos los gastos Egiway.- Y una

35

vez en España, López por EGIWAY gestiona ante Stanley Torchia el rescate de los

títulos que estaban casi perdidos. Torchia reclama el pago de los gastos de

transferencias, comisiones, asesoramientos, etc., fijando un monto de dólares

estadounidenses de 860.000. López le manifiesta a Torchia que su reclamo es

razonable y se hace cargo de pagar dicha deuda entregando a Torchia un total de

U$S 400.000, financiando el resto. Llegados a un acuerdo, el Sr. Stanley Torchia por

CAMBRIDGE ordena al BANESTO, la transferencia de los títulos a la cuenta

comitente de EGIWAY CORP. S.A.. Como se advierte el que decidía la transferencia

y el destino de los títulos era Torchia no Gil de Muro. Pero Félix Cayetano López con

total buena fe y honestidad comercial, con posterioridad a la transferencia de la

cuenta de CAMBRIDGE a la cuenta de EGIWAY, reconoce a favor de Gil de Muro el

derecho al cobro porcentual de los bonos; reconoce ser deudor del precio (art.

450 del Código de Comercio), no de otra cosa.-. Por eso Gil de Muro redacta un

contrato de compraventa de bonos y otros negocios jurídicos en Madrid, España, en

fecha 16 de febrero de 2001 y lo firman en Madrid, España, aunque Gil de Muro hace

figurar Resistencia provincia del Chaco. La veracidad de esta afirmación surge de la

constancia de Migraciones, de los pasaportes, del hotel y del Banco Banesto; porque

en esa fecha nos encontrábamos en Madrid, España, no en el Chaco.

Y ABSOLUTAMENTE TODOS LOS CONTRATOS FUERON REDACTADOS POR

EL DR. GIL DE MURO, y LOPEZ LOS FIRMA EN NOMBRE DE EGIWAY CORP.-.

Como vemos la transferencia de los títulos no la hace Gil de Muro sino Stanley

Torchia de CAMBRIDGE, porque era el titular y tenía el dominio sobre los títulos. La

celebración del contrato con Gil de Muro fue posterior y al solo efecto de que Gil de

Muro pudiera justificar sus operaciones ante los bonistas judiciales, que lo

presionaban casi cotidianamente; y para que quedara en claro el origen de los

títulos.-Esto es prueba de la buena fe de López; no hubo jamás, dolo alguno-

f).- Luego de la transferencia de CAMBRIDGE a EGIWAY, intentamos ejecutar la

operación planificada a través de un banco de Ginebra, Suiza. Para poder darle

seguridad a Gil de Muro en la operación se firmó un segundo contrato en Suiza que

36

obra registrado en la causa penal. La operación con el banco suizo fracasó por

exclusiva responsabilidad de la República Argentina y de la Provincia del Chaco que

estaban en default y no garantizaban el pago de sus obligaciones, y el riesgo país

crecía en cientos de puntos por semana.- Los operadores de la banca suiza se

informaban minuto a minuto del estado de los títulos de la República Argentina, y

ellos nos dieron a conocer que los títulos que presentábamos habían sido

retirados de las operaciones de la Bolsa de Comercio, sencillamente no

cotizaban en bolsa, a ese nivel y en esa plaza.- Eran auténticos “ bonos basura”.-

g).- El default argentino y la debacle de la Provincia del Chaco, totalmente

desfinanciada, nos obligaron a emprender la retirada del mercado europeo y regresar

a la Argentina. Por eso realizamos transferencias de la banca europea a la banca

argentina, en el sistema de bolsa. Estas transferencias implican costos de

financiamiento enormes en dólares, más los gastos de estadía, traslados, comisiones

y honorarios de los técnicos. Aclaremos que ni Gil de Muro ni los bonistas ponían un

dólar en todos estos trámites, todo salía de fondos de EGIWAY CORP. S.A..-.

h).- Una vez en la Argentina, los bonistas presionaron a Gil de Muro, y Gil de Muro

presionaba a Félix López. Por tal motivo se llega a una nueva negociación y a una

modificación del contrato original celebrado en España. EGIWAY CORP. S.A. remite

a Gil de Muro un total de U$S 8.300.000 en títulos para que se los reintegre a los

bonistas reclamantes. Gil de Muro transfirió dichos títulos a los reclamantes.

i).- El nuevo contrato, el único celebrado en la Argentina, se firmó el 25 de febrero del

año 2002. Este contrato muestra la absoluta buena fe y buena voluntad de Félix

Cayetano López en las transacciones comerciales; porque si no quería no devolvía

los bonos que devolvió, ni firmaba ningún nuevo contrato.- Y es bueno recordar que

en esos meses, nadie podía retirar más de $200, por semana, de las cuentas

bancarias.- No había liquidez, y el país se desmonetizó de un mes para el otro.-

j).- En el ínterin además de los rumores y comentarios, comenzaron a presentarse

reclamos, denuncias y exposiciones policiales, que interferían con cualquier

negociación. Un Juez solicitó informes a la Caja de Valores. La Cámara de Diputados

37

del Chaco interfirió en las operaciones con declaraciones altisonantes y sin sentido.

La Bolsa de Valores es hipersensible a todas estas cosas y cualquier duda o rumor

hace caer la cotización de los títulos. El Estado Nacional abrió un canje de títulos

provinciales por títulos nacionales. Y la cotización de los bonos judiciales tocó fondo.-

En la Bolsa, como en un Banco, todas las operaciones tienen un costo.-. El

costo de operaciones en la Bolsa se caucionaba con los títulos depositados,

que eran la garantía de pago.-. Las cauciones se deben pagar en término de lo

contrario el Banco o empresa de Bolsa que maneja los títulos se cobra los

costos en forma directa, liquidando los bonos. Y de esta manera fue como se

licuaron en la Bolsa los títulos. Porque todo lo debía soportar y sobrellevar

EGIWAY CORP S.A.- Así lo comprobó el informe técnico pericial de la oficina

de Peritos Contadores del Poder Judicial. Dicho informe obra agregado en la

causa penal y le fue exhibido en su oportunidad al Dr. Rudy Gil de Muro cuando

prestó ampliación de declaración indagatoria. El informe pericial minuciosamente

documentado fue aprobado por Félix Cayetano López; y puesto en conocimiento del

Dr. Rudy Gil de Muro, este no lo objetó. Por lo tanto podemos afirmar que la

investigación exhaustiva y el procedimiento de rendición de cuentas, debidamente

documentado ya ha sido realizado. El Código de Comercios dice en su art. 73 “El que

deja transcurrir un mes, contado desde la recepción de una cuenta sin hacer

observaciones, se presume que reconoce implícitamente la exactitud de la cuenta,

salvo la prueba contraria…”.

CONCLUSIÓN: 1).- En mi calidad de comerciante, y como gerente de EGIWAY

CORP. S.A. reconozco mi obligación de rendir cuentas y me allano a tal reclamo sin

condición alguna.-.

2).- A los fines de la verdad real y objetiva y a los fines procesales de una

declaración de certeza, manifiesto que las cuentas reclamadas por el Dr. Rudy Gil de

Muro ya han sido detalladamente rendidas y documentadas en el informe técnico

pericial ordenado en la causa penal por el Juez de Transición Dr. Inocencio Zanazzo,

38

y practicada por la Oficina de Peritos Contadores del Poder Judicial, en base a los

documentos secuestrados, y aportados; y los informes de Bolsa.-.

3).- Que dicho informe detallado y documentado fue puesto en conocimiento del Dr.

Rudy Gil de Muro en el transcurso del año 2006 al prestar ampliación de declaración

indagatoria. Y el Dr. Gil de Muro no objetó la investigación, ni el informe técnico ni la

documentación respaldatoria.

4).- Las cuentas están rendidas; están documentadas; y han sido consentidas por el

reclamante.

5).- El desfinanciamiento y el colapso de EGIWAY CORP. S.A. es el resultado del

default argentino y chaqueño; del accionar irresponsable del Poder Judicial del

Chaco y del Poder Legislativo del Chaco que interfirieron en las negociaciones,

acelerando la caída de las cotizaciones de los bonos, haciendo imposible su rescate

una vez entrado en el sistema de Bolsa.- Los acreedores de la Bolsa, se cobran las

cauciones liquidando los títulos que están en su poder, al valor del mercado, no al

valor nominal.- Así se licuaron los bonos.-

6).- Sin perjuicio de lo expuesto se debe tener en cuenta que estamos ante

contratos comerciales de compraventa de títulos y lo único que queda

pendiente es el cumplimiento del pago. No ha existido ni existe actitud fraudulenta

ni voluntad de no pago, todo lo contrario. Nosotros nos hacemos cargo de nuestras

obligaciones así como los funcionarios del Estado y el Estado mismo, deberán

hacerse cargo de los daños y perjuicios materiales y morales causados a mi parte.-.

V).- IRAZUSTA Y EL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO:

JUAN ANGEL IRAZUSTA, D.N.I. Nº 5.712.164, Contador Público Nacional, era el

Contador de EGIWAY CORP. S.A , como el mismo lo dice en su denuncia, y tal

como consta y está probado en los autos principales.- Irazusta se apropió de

documentos confidenciales de EGIWAY, que habían sido robados en la Ciudad de

Buenos Aires, de las oficinas de calle Paraguay 531,4to.”A”.- Hecho denunciado en

Bs. As., y que consta en autos; y la causa está en trámite.-

39

Irazusta había sido despedido por causa de infidelidad por FELIX LOPEZ; ya que

intentó vender un proyecto de Egiway para lucro personal; y para vengarse, Irazusta

negocia con los Diputados GARCIA y SIRI del Chaco, y con la complicidad de los

mismos hace una denuncia penal contra LOPEZ Y GIL DE MURO, ante el Fiscal en

turno, en Resistencia, y en la Feria Judicial de Enero del 2003.-

Irazusta, como Contador de EGIWAY CORP. S.A., estaba obligado a guardar el

secreto profesional y a no violar la confidencialidad de los documentos.- Pero por el

robo obtuvo los documentos y violó el secreto profesional y el deber de

confidencialidad.- Pero instigado por GARCIA y SIRI, se presentó ante el Fiscal en

turno el día 31 de Enero del 2003 y denunció y dijo : “ ..el que suscribe se

desempeñaba como Contador de la Firma EGIWAY CORP. S.A., y en tal carácter ha

firmado balances…”.- Y de esta presentación fraguada e ilícita, instigada por SIRI Y

GARCIA, se toman la Fiscal Dra. Pachecoy, y arma una novela policial; y el Juez Dr.

ZANAZZO, diseña un relato fantasioso e inconsistente, y fabrica la causa contra

López, Astorga y Melo.- Esto configura colusión dolosa de voluntades o asociación

ilícita, el accionar de IRAZUSTA, GARCIA, SIRI, PACHECOY, ZANAZZO, y todos

encubiertos por el accionar del Procurador General E. CANTEROS; y otros.-

El Código Penal: tipifica esta conducta de IRAZUSTA, como delito en sus arts. 156 y

157 bis; en el capítulo denominado VIOLACION DE SECRETOS.- Es decir que

IRAZUSTA, aún en la hipótesis de haber obtenido los documentos legalmente, y no

por el robo, al ser el Contador de una firma, estaba obligado por el secreto de su

profesión, a no revelar a nadie la información.- Realmente IRAZUSTA, además de

estar sospechado del robo, y/o del encubrimiento del robo, tipificó con su denuncia

los ilícitos previstos en los arts. 156 y 157 bis del Código Penal; porque reveló

información confidencial de EGIWAY; y datos personales privados; sustrajo, retuvo y

entregó documentos privados, propiedad de la empresa EGIWAY, y que hoy

corresponde sean remitidos al Juez Penal de la Ciudad de Buenos Aires, que

interviene en la denuncia por el robo.- Y estos delitos, dan base a la causa,

impulsada por la Fiscal SUSANA PACHECOY y el Juez INOCENCIO ZANAZZO,

40

ilícitamente.- Tanto la Fiscal como el Juez, han quedado atrapados en la

actividad delictiva de IRAZUSTA, y de sus instigadores, y deben ser coimputados,

en la causa que tramita en Buenos Aires, por violar sus deberes funcionales al no

denunciar a Irazusta, y por prestar ayuda al delincuente para eludir la acción de la

justicia,.- IRAZUSTA, instigado por los Diputados GARCIA y SIRI, y encubierto por

PACHECOY y ZANAZZO, comete delito, y en contraprestación consiguió un trabajo y

beneficios para su hijo, en la Cámara de Diputados.- Los arts. 269; 274; 277 inc. d ,

del CODIGO PENAL, tipifican la conducta de los denunciados.-

Por fuerza de las normas constitucionales, y penales y de los hechos comprobados

de la causa: todo el proceso fundado en la denuncia del Contador IRAZUSTA, es un

proceso ilícito y nulo de nulidad absoluta, y así debe declararse.-

La Constitución Nacional en su art. 18, dice: “El domicilio es inviolable, como también

la correspondencia epistolar y los papeles privados...”.- Y el Contador Irazusta robó

los papeles privados de EGIWAY CORP. y se los dio a los Diputados SIRI y

GARCIA; y luego los presentaron ante el Fiscal; Pachecoy y ZANAZZO , avalaron

todo , y promovieron la acción penal, cometiendo delitos de acción pública.-

Dijo la Corte Suprema de Justicia en el caso “RAYFORD ”:” La ilegitimidad inicial

del procedimiento afecta la validez de los actos subsiguientes, pues la regla es la

exclusión de cualquier medio probatorio obtenido por vías ilegítimas, ya que de lo

contrario, se desconocería el derecho al debido proceso, que tiene todo habitante de

acuerdo con las garantías otorgadas por la Constitución Nacional”.-

El art. 18 C.N. dice :” ..El domicilio es inviolable, como también la correspondencia

epistolar y los papeles privados….”.- Y aquí viene un Contador inescrupuloso con

papeles privados de una empresa, obtenidos por robo, sustraídos por el ingreso

ilegal y violento en el domicilio de EGIWAY, y además violando el secreto

profesional y la ética profesional , y hace una denuncia ante el Fiscal, revelando

datos confidenciales de la persona jurídica y de las personas físicas que la

integraban; y el Juez ZANAZZO, en lugar de detenerlo y ponerlo a disposición del

Juez de Bs. As., que entiende en la causa del robo, inicia una acción penal contra

41

LOPEZ, ASTORGA Y MELO, de EGIWAY, la víctima del robo; con base en el delito

cometido por IRAZUSTA y sus cómplices, como si fuera todo absolutamente

ajustado a derecho y lícito., en un acto de fraude procesal y con el proceso.-

Además los Diputados, SIRI ,GARCIA, la Fiscal Susana Pachecoy y el Juez

ZANAZZO, indujeron a IRAZUSTA a declarar contra sí mismo, y después de ser

testigo denunciante, pasó a ser imputado por sus propios dichos.- Esto es delito de

rango constitucional , y violación de los derechos humanos de Irazusta.-

La Corte Suprema en Fallos 303-1.938,caso “Montenegro” ,dijo : “ ..otorgar valor

al resultado de un delito y apoyar sobre él una sentencia judicial, no sólo es

contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena

administración de justicia, al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito..”.-

Y el Dr. ALEJANDRO CARRIÓ, en su obra GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN

EL PROCESO PENAL, pág. 234, comentando los Fallos de la Corte Suprema dice al

respecto :” Es, que como se ha hecho notar en varias oportunidades ,parece

bastante claro que el valor “Justicia”, se ve seriamente resentido si quienes deben

velar porque las leyes sean cumplidas ,son los primeros en violarlas, y quienes

tienen como función aplicar e interpretar la ley – los Jueces- basan un juicio de

reproche penal en la prueba obtenida mediante la comisión de otro delito”.-

Esta sola comprobación debe hacer caer toda la causa fraudulenta, y la Fiscal

Dra. Pachecoy y el Juez Dr. ZANAZZO, deben ser apartados de la causa; y

procesados, juzgados y condenados; así como sus cómplices SIRI y GARCIA.-

VI).- LAS DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS

Los imputados prestaron declaración en las siguientes fojas y fechas :

FELIX CAYETANO LOPEZ: A fs. 731/733; Allí consta que : “ se hizo comparecer

ante el Sr. Juez a una persona que debe prestar declaración explicativa no jurada,

art. 66 in fine del C.P.P. ( Ley 1.062).- “ , “ …en este estado el Juez informa al

compareciente que se le imputa la presunta responsabilidad en el hecho que da

cuenta el sumario de prevención, indicándosele detalladamente el hecho que se le

atribuye, como así cada una de las pruebas , que puede abstenerse , y de hacerlo

42

en presencia de su abogado..”.-A fs. 5.311 del expediente, en el AUTO DE

PROCESAMIENTO CON PRISION PREVENTIVA, el Juez valora esta declaración de

Félix López.- Y le pongan el nombre que le pongan, no hay duda alguna que FELIX

CAYETANO LOPEZ declaró a fs. 731/733, en fecha 16 de Junio del año 2003, en

Pcia. R.S. Peña, como IMPUTADO, y con todas las formalidades de ley y con la

presencia del Juez y del Fiscal de la causa.- Y si tomamos esta fecha, en relación

con el art. 67 del Código Penal, inciso b; y con el art. 173 inc.7; y el art. 59 inc, 3; la

acción penal se ha extinguido por efecto del tiempo, ya que han transcurrido

ocho años desde el primer acto en que declaró como imputado y la pena máxima del

delito imputado, es de seis años; y además la interpretación de la ley penal debe ser

por el principio del favor rei, y del in dubio pro reo, et in bonam partem.-

A fs. 5384 vlta. y 5385 de las actuaciones, en el AUTO DE PRISION PREVENTIVA,

se hace constar que a NORMA BEATRIZ PIERSANTI, a CARLOS RUBEN

MAIDANA, se le tomó declaración explicativa no jurada y finalmente fueron

sobreseídos, es decir que prestaron declaración como imputados sospechados, si

no, no podían sobreseerlos.-

La causa de S. Peña es acumulada a la denuncia del Contador IRAZUSTA, y FELIX

LOPEZ, es nuevamente INDAGADO a fs. 2.149/2.150, el 13 de Julio del 2006; y a fs.

2236 y vlta.- ; y a fs. . 4306 y vlta. y a fs. 4535/4537; a fs. 4549/ 4552; fs. 4566 y

vlta..- fs. 4.600/ 4603.- fs 4615/ 4.618.- fs. 4666/4667; y fs. 5.180 y vlta..-

La IMPUTACION que le hacen es: DEFRAUDACION POR ADMINISTRACION

FRAUDULENTA REITERADA EN CALIDAD DE AUTOR 56 HECHOS; ART. 173

inciso. 7; e inciso 3 del Código Penal.-. Posteriormente le imputan en forma

ignorante y aberrante, 673 hechos de administración fraudulenta.-

WALTER ALEJANDRO ASTORGA: Primera declaración a fs. 2151/2152; el día 13

de Julio del año 2006.- fs. 2237 y vlta; a fs. 2952/2957; fs. 4304/4305;.-

LA IMPUTACION a ASTORGA, es la misma que a FELIX LOPEZ.-

GRACIELA MABEL MELO: Primera declaración a fs. 4315/4319; ampliaciones: fs.

4320/4323; fs. 4324/4328; fs. 5072/5073;.-

43

LA IMPUTACION A GRACIELA M. MELO es la misma que a LOPEZ y a

ASTORGA.-

Enseña el Dr. Ricardo Nuñez, en su Código Procesal Penal de la Provincia de

Córdoba, Anotado, en pág.265, sobre LA INDAGATORIA:: “... la intimación de la

acusación se compone de: la determinación del hecho que se le atribuye al

imputado en la investigación y de la determinación de los elementos que

fundamentan ésa atribución, para lo primero (la determinación del hecho) no basta la

mención del nombre del delito que se le atribuye o la mención del artículo legal

pertinente.- Esa determinación exige que al imputado se le exprese que es lo que

como constitutivo del delito que se le imputa, se le atribuye haber hecho, y, si fuera

posible según los antecedentes obrantes en la causa, donde y cuando lo hizo y quién

fue el ofendido por el hecho.- La descripción de éste debe limitarse a lo que requiera

la configuración fáctica del delito imputado y de sus circunstancias calificantes.- ... La

determinación de las pruebas que fundamentan la atribución del hecho, debe

hacerse mediante la mención individualizada de los elementos de juicio que indican

la responsabilidad del imputado.- Esto exige que al imputado, en forma suscinta se le

informe qué prueba testimonial, pericial, documental o indiciaria lo señala como

partícipe en el hecho ...”.- “Debe ser claro, preciso y circunstanciado, de lo contrario

es NULO DE NULIDAD INSANABLE por agravio al derecho de defensa.- La claridad

debe estar en la narración del hecho imputado, en la descripción detallada con las

circunstancias de tiempo, lugar y acción ; la precisión debe estar en la imputación, en

la adecuación de tipo penal con la conducta, con el nexo entre el hecho y la

conducta; y debe fijarse en la acusación la fecha o tiempo aproximado en que

sucedió el hecho histórico imputado, el lugar o ámbito de acción, y la acción

desplegada por el imputado con las distintas modalidades utilizadas, según las

pruebas reunidas.-“

Del análisis que hemos hecho de la causa y de sus constancias y por lo expuesto por

el DR. RICARDO NUÑEZ, no cabe la menor duda de que los ACTOS de

INDAGATORIA de LOPEZ, ASTORGA Y MELO, SON NULOS DE NULIDAD

44

INSANABLE, por violación del debido proceso y del derecho de defensa, y es NULO

EL AUTO DE PRISION PREVENTIVA., y todos los actos siguientes y consecuentes;

y que la ACCION PENAL se ha extinguido por el transcurso del tiempo.-

VII).-EL AUTO DE PRISION PREVENTIVA:

A fs. 5385, de las actuaciones obra la RESOLUCION del AUTO DE PRISION

PREVENTIVA, contra: LOPEZ; ASTORGA y MELO.-

Y allí el Juez dice: RESUELVO. I).- DICTAR AUTO DE PRISION PREVENTIVA art.

291 del C.P.P. del Chaco, en contra de FELIX CAYETANO LOPEZ; WALTER

ALEJANDRO ASTORGA; GRACIELA MABEL MELO, por Defraudación por

Administración Fraudulenta 673 hechos art. 173 incs. 7º y 3º del C.P. (autores)

respectivamente.-“

Toda esta causa, tiene dos factores que la condicionan:

a).- el odio ciego, el resentimiento y deseo de venganza de los bonistas;

b).- la ignorancia inexcusable del derecho, por parte de los funcionarios actuantes.-

CONSIDERACIONES PREVIAS:

Para refutar al Juez ZANAZZO y a la Fiscal Pachecoy, y probar la nulidad de las

indagatorias y del Auto de Prisión preventiva; primero hay que saber:

1).- QUE SE ENTIENDE POR ADMINISTRACION FRAUDULENTA?

Veamos lo que dice el PROCURADOR GENERAL DE LA NACION y la CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA sobre el tema de ADMINISTRACION FRAUDULENTA.

JURIPRUDENCIA caso “POMPAS JAIME”

RECURSO DE HECHO: autos Pompas, Jaime y otros Expte. Nº P. 744-XXXVI.-

Procuración General de la Nación (Dictamen)

“… converge en esta causa un interés institucional de orden superior que radica

en evitar hacer incurrir en responsabilidad internacional a la República, a la luz de las

previsiones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que no sólo ha

sido ratificada por nuestro país (ley 23.054), sino que fue incorporada a la

Constitución Nacional, en los términos expuestos por el art. 75, inc. 22, a partir de la

45

reforma de 1994, pues aquí están en juego como se intentará demostrar los

principios de legalidad y del ne bis in idem.-

Salvados, en mi opinión, estos óbices procesales, corresponde ahora analizar si el

agravio que articula la defensa (la aplicación arbitraria de las reglas del concurso

real al delito de administración fraudulenta) trata de una discusión sobre la

interpretación del Código Penal) directamente derecho común (arts. 55 y 173,

inc. 7) relacionada con las garantías constitucionales del caso.- Y si consideramos

hipotéticamente que la solución que propone la parte es atendible, debemos afirmar

entonces que esta segunda condena que se le impone al imputado podría llegar a

lesionar inmediata y directamente la garantía constitucional del ne bis in idem (art. 8,

inc. h 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y art. 75, inc. 22, e

la Constitución Nacional), pues se lo estaría juzgando dos veces por el mismo delito.-

Corresponde ahora dilucidar la cuestión principal introducida por la parte y resuelta

negativamente por el máximo tribunal cordobés que consiste en saber si el

imputado cometió varios delitos de administración fraudulenta, o uno sólo

comprensivo de varias acciones de infidelidad o abuso societario.- Y de manera

muy categórica, concluye Carrara diciendo que "es regla conocidísima que la

administración fraudulenta no se consuma mediante cada una de las sustracciones,

sino mediante el saldo final que resulta al revisar las cuentas, (ver "Programa de

Derecho Criminal", tomo 6, parágrafo 2304 y sgtes., editorial "Temis", Santa Fe de

Bogotá, 1996).- "La fragmentación del ilícito no reitera el delito, porque siempre

es expresión del manejo de ese conjunto de bienes que el agente tiene a cargo,

considerando la relación administrativa y global...Generalmente, el administrador es

tal, desde el nombramiento hasta su cese y el espacio de tiempo que dura dicha

relación, comprende toda la administración. Al hacer referencia a toda la

administración, queremos decir que es una la administración. De ese modo, cada

operación que realiza forma parte de la gestión global. No se es más administrador

por realizar más operaciones o tomar más decisiones, sino que es parte de la

gestión, donde deben realizarse innumerables actos jurídicos, que, a su vez, pueden

46

enriquecer, comprometer, beneficiar y dañar el patrimonio confiado. Todos estos

actos, en bloque, configuran la administración, al igual que en la quiebra, donde

queda claro que no se quiebra dos veces si se sustraen dos bienes del patrimonio

fallido. La administración será calificada según lo que ocurra con el conjunto de los

bienes administrados, por lo tanto, lo que interesa es el resultado de la gestión en

términos globales, no de cada operación" (Cristina Caamaño Iglesias Paiz, "El delito

de administración fraudulenta", págs. 148 y 149, "Fabián J. Di Plácido Editor", 1999).

"En este delito se tiene en miras la total gestión del mandatario en el manejo de

un patrimonio, por lo que el perjuicio surge de la liquidación de dicha gestión, cuyos

exactos términos son alterados, sin que dicha conducta pueda ser confundida con los

concretos y determinados fraudes que hubiera cometido el mandatario, aunque ellos

se dirijan contra el patrimonio administrado, pues de lo contrario se llegaría al

absurdo de considerar que todas y cada una de las maniobras que puedan perjudicar

al mandante, a pesar de su individualidad, importan siempre el delito mencionado"

(Laura Damianovich de Cerredo, "Delitos contra la propiedad", página 329, Editorial

Universidad, Buenos Aires, 1988).

Luego de esta exposición, considero que podemos ir sacando las conclusiones

pertinentes, veamos: Si partimos del dato de que la administración fraudulenta es

una figura básica y autónoma y no una mera circunstancia agravante (como, por

ejemplo, lo sostenido por Carrara para la baratería marítima, antecesora, como ya

vimos, de este inciso 7) a lo que aplicamos la premisa de este autor de que todo

delito principal funciona como un sujeto, y la "calificante" como un predicado,

podemos ejercitar la siguiente caracterización: La Administración, como sujeto de

este delito en términos carrarianos, es un concepto normativo expresado en un

nombre colectivo, es decir, en singular, si bien admite un conjunto de hechos y

actos jurídicos. Pero cada uno de estos elementos que integran la estructura

están inseparablemente unidos por voluntad de la previsión típica ("La función

genérica de administrar se traduce en una pluralidad de actos de administración",

dicen Baigún-Bergel en "El fraude en la administración societaria", página 4,

47

Ediciones "Depalma", 1988). Y resulta obvio que el atributo, o sea el fraude, califica a

toda la gestión en su compleja unidad conceptual y multiplicidad fáctica. Obtenemos,

entonces, que si una es la administración, una es, también, la conducta fraudulenta

independientemente de la repetición de actos ilegítimos cumplidos bajo el mandato ,

los que no logran multiplicar la "delictuosidad" del agente y hay un único

designio, y una sola rendición de cuentas final, sin perjuicio de las parciales que se

pacten. Así, la gestión es un concepto jurídico indivisible sin perjuicio de su

divisibilidad material, espacial o temporal. Y si sostenemos la tesis de que las

distintas acciones de infidelidad o abuso son constitutivas de un hecho único y

global de administración fraudulenta, logramos, tal como lo propiciaran los autores

de este inciso, la coherencia del sistema, pues cada uno de esos actos espurios

podrá constituir un delito particular, verbigracia: una estafa, una falsedad

documental, una insolvencia fraudulenta, una quiebra punible, una omisión de

restituir, una maniobra con cheques, o las distintas infracciones contra el

comercio y la industria, el régimen impositivo o aduanero, la libre competencia.

Yendo ahora al caso concreto, debemos decir que, a la luz de la tesis de que la

infracción al art. 173, inc. 7, del Código Penal, tiene en mira la totalidad de la gestión

de los mandatarios en el manejo del patrimonio ajeno, por lo que los distintos

episodios infieles no implican reiteración, no multiplican el delito que sigue siendo

único e "inescindible", debe el tribunal a quo analizar las maniobras probadas en

consonancia con la posibilidad de que la sentencia condenatoria en crisis haya

desconocido la garantía del ne bis in idem..-(R. C. Núñez, "T de Derecho Penal", t.

IV, p. 405 y 406, "Marcos Lerner Editora",).- Por todo lo expuesto, opino que V.E.

puede hacer lugar a la queja declarando procedente el recurso extraordinario

planteado.-“ Fdo.-.NICOLAS BECERRA, PROCURADOR GRAL. DE LA NACION.-

FALLO DE LA CORTE : Expte. Nº P. 744. XXXVI. - RECURSO DE HECHO

Pompas, Jaime y otros s/ p.ss.aa. de defraudación calificada -causa N° 17/2000-

Corte Suprema de Justicia de la Nación .- Buenos Aires, 3/12/ 2002.-

48

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Jaime Pompas en la

causa Pompas, Jaime y otros s/ p.ss.aa. de defraudación calificada -causa N°

17/2000-", para decidir :Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los

fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos

términos se remite en razón de brevedad.- Por ello, se hace lugar a la queja, se

declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia

apelada. Acumúlese la queja al principal. Devuélvase el depósito de fs. 400. Vuelvan

los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo

pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber y remítase.”- Fdo.-

J. S. NAZARENO – E. MOLINE O'CONNOR; A. R. VAZQUEZ, etc.-

Estos claros conceptos del Procurador General y de la Corte Suprema, sobre el tipo

penal de “administración fraudulenta”, es lo que no lograron entender y asimilar los

jueces y fiscales, de esta causa, que han intervenido en todas las instancias.- Y la

mejor prueba de lo que decimos es la carátula del expediente principal, donde

califican: “defraudación por administración fraudulenta 673 hechos” y le agregan

al art. 173 inc. 7 el inciso 3; y a eso la CAMARA PRIMERA le agregó el inciso 2.-

Esto prueba la ignorancia inexcusable del derecho penal, porque ignoran la

sistemática penal, y porque aplican arbitraria y erróneamente la reglas del concurso

de delitos, a la administración fraudulenta.-Y así han indagado ilícitamente,

viciando de nulidad la indagatoria; y así dictaron el auto de prisión preventiva,

y tuvieron detenidos en forma ilícita, por una deuda, a LOPEZ, ASTORGA y MELO,

durante casi tres años; en una especie de “secuestro extorsivo”, por lo que deberán

responder civil y penalmente, jueces y fiscales de toda laya.-

En la ADMINISTRACION FRAUDULENTA , los actos de infidelidad pueden ser

muchos, pero el hecho típico es uno solo, porque se considera la “gestión” en su

conjunto; y se consuma en el resultado final de la gestión, con el perjuicio efectivo;

aunque puedan ser varios los actos de infidelidad y varios los damnificados.- Por

causa de esta ignorancia inexcusable del derecho penal, de la Fiscal

PACHECOY, del Juez de Transición ZANAZZO, de las Jueces de la CAMARA

49

PRIMERA,, y del Superior Tribunal de Justicia, esta causa navega a la deriva y es

un vergonzoso fraude procesal.- Si los Jueces y Fiscales, ignoran el derecho

aplicable, qué les queda a los imputados, cómo van a defenderse , cómo se harán

entender?.- Tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como la Corte de la

Provincia de Buenos Aires, han declarado nulas las indagatorias en casos como

este; y porqué ?.Porque al encuadrar mal la conducta, al hacer un juicio de

tipificación equivocado, se afecta la defensa, se lesiona el derecho de defensa, y se

afecta el derecho del imputado a defenderse personalmente , y correctamente.-Si el

Juez y la Fiscal, no saben cómo encuadrar el hecho penalmente, cómo podrá

defenderse el imputado ?.- Ni LOPEZ, ni ASTORGA, ni MELO, contrataron con

ningún bonista judicial del Chaco, la administración de los títulos.- Por lo tanto no

existe administración de nada, porque Egiway era el titular de los bonos.- Y menos

existe administración fraudulenta; sólo hay actos de comercio fallidos, y en Bs. As.-

LOPEZ, ASTORGA y MELO, ante estos jueces y fiscales, tienen las mismas

garantías que un judío ante un tribunal NAZI, integrado por oficiales de las SS. -Han

actuado cegados por el odio y la sed de venganza, y han encontrado en LOPEZ,

ASTORGA Y MELO, a los chivos expiatorios de sus propios y horrendos pecados

capitales.- Pero el tiempo y la verdad se imponen por su propio peso.-

2).- EL TIPO PENAL DE ADMINISTRACION FRAUDULENTA.-

Art. 173, C.P. : Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se

considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece :

Inciso 7 : El que, por disposición de la ley , de la autoridad o por un acto

jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado, de bienes o

intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un

lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes, perjudicare los

intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos.-“

Tal como consta en autos, en la documentación incorporada como prueba; en el

Informe de los Peritos Contadores; y lo dice el Dr. GIL DE MURO, en sus

declaraciones, lo dice el denunciante BARBOZA, lo dice IRAZUSTA, lo dice

50

BURGOS, lo dice LOPEZ en sus declaraciones, y lo dice el mismo Juez ZANAZZO

en su AUTO DE PRISION PREVENTIVA; la persona jurídica EGIWAY CORP.,

recibió la transferencia de los títulos de parte de la persona jurídica CAMBRIDGE, en

el BANCO BANESTO, en territorio español, en MADRID ,ESPAÑA; y posteriormente

la persona jurídica EGIWAY, celebra contrato en Madrid España, con la persona

física el Dr. Rudy Gil de Muro, reconociendo a favor de Gil de Muro, el derecho al

precio por la compraventa mercantil de los bonos (leer el Código de Comercio

art. 450, 451 y siguientes).- Es decir que: GIL DE MURO celebró contrato con

EGIWAY, no con FÉLIX CAYETANO LÓPEZ; y la persona jurídica, EGIWAY CORP.,

tenía y disponía de los bonos, a título de dueño, no a título de administrador de

nadie.- Y de común acuerdo fijaron como jurisdicción al Ayuntamiento de Madrid,

para resolver cualquier diferendo que surgiere.- Los Jueces y Fiscales, penales, si no

manejan el derecho penal sustancial, ni el procesal penal, menos le podemos pedir

que manejen el Derecho Comercial, y mucho menos cuestiones de Derecho bursátil,

o Comercial Internacional, porque sería un abuso deshonesto.-

Y la diferencia de celebrar un contrato con una persona jurídica, como EGIWAY

CORP, está en que GIL DE MURO tenía derecho a reclamar el precio de los bonos

contra EGIWAY; y en caso de falta de respuesta, debía demandar rendición de

cuentas, y posteriormente podía solicitar la QUIEBRA de EGIWAY, accionando en

jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde estaba el domicilio

comercial de Egiway ; y eventualmente denunciar (y extender la responsabilidad) a

López por quiebra fraudulenta, la que debe ser calificada por el SINDICO DE

LA QUIEBRA, y declarada por el JUEZ de la quiebra.- La Fiscal Pachecoy y el

Juez ZANAZZO, no tienen nada que ver ni hacer ni contra EGIWAY, ni contra

LOPEZ, ni ASTORGA, ni MELO.- NO TIENEN JURISDICCION NI COMPETENCIA,

ni conocen el derecho argentino, penal, procesal penal, civil, comercial,

bursátil, y deberían ser apartados y detenidos ya, por manifiesta falta de

idoneidad para la función, y por comprometer al Estado con sus actos.-

51

La República Argentina, que sepamos, ha sido desde 1853 en adelante, un ESTADO

DE DERECHO.- Y el Estado de Derecho se gobierna por una Constitución y por

leyes, no por el abuso de poder y el fraude procesal de funcionarios ignorantes e

inescrupulosos, que cobran un sueldo y no conocen ni saben hacer su trabajo.-

En conclusión entre GIL DE MURO, persona física, y EGIWAY CORP., persona

jurídica, existió un CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL DE TITULOS,

no un contrato de administración, y todo esto se rige por el Código de Comercio.-

Y entre EGIWAY Corp. persona jurídica, y los 673 bonistas, personas físicas, jamás

existió ningún contrato, ni de compraventa ni de administración alguna.- Y entre

FELIX CAYETANO LOPEZ persona física, no existió ni existe contrato alguno, ni de

compraventa, ni de administración, con GIL DE MURO, ni mucho menos con los

bonistas.- Y en cuanto a Astorga y Melo, NO tienen responsabilidad contractual.-

Es verdad que Gil de Muro celebró cuatro contratos con los bonistas donde le

encomendaban las negociaciones y le ratificaban su confianza, pero ese es un

acuerdo perfectamente válido de voluntades entre personas físicas, (bonistas

con Gil de Muro); donde no figura EGIWAY CORP, persona jurídica, ni LOPEZ, NI

ASTORGA, NI MELO; personas físicas.- Por lo tanto no existe aquí tipificación

alguna del art. 173 inc.7, 2,3; por mis defendidos; ni mucho menos, la absurda

calificación de 673 hechos de administración fraudulenta.- El único fraude probado

en esta causa, es el proceso llevado adelante in fraudem legis, por la corporación

judicial afectada por la debacle de los títulos; y porque no quieren reconocer su

propia ignorancia y torpeza.- PACHECOY y ZANAZZO, deben ser exonerados, por

brutos e ignorantes y procesados por delitos contra los derechos humanos.-

VIII).-QUIEN ES EL JUEZ COMPETENTE EN EL

CASO DE ADMINISTRACION FRAUDULENTA?

Competencia en los casos de administración fraudulenta: la actual jurisprudencia

 Consultamos los siguientes fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:

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"El delito de administración fraudulenta o infiel -art. 173, inc. 7, del C.P., según texto ley 17.567 (ADLA, XXVII-C, 2867)-, por regla general debe estimarse cometido en el lugar donde se ejecuta el acto infiel perjudicial en violación al deber, y en caso de desconocerse ese lugar debe presumirse que éste se ha llevado a cabo en el domicilio de la administración, debiendo conocer en su juzgamiento los jueces del lugar donde se ejecutó aquél o donde se llevaron a cabo las negociaciones encomendadas"

    "En la administración fraudulenta -por excepción- "si el acto infiel o

perjudicial consiste en la rendición de una cuenta falsa para provocar el error del administrado o consumar con ella el perjuicio patrimonial, será relevante para establecer la competencia el lugar donde las cuentas debían rendirse, que -no mediando estipulación expresa- habrá de ser el domicilio de la administración" (Fallos 308:1372).

 

     "El delito de administración fraudulenta debe estimarse cometido en el lugar donde se ejecuta el acto infiel perjudicial en violación al deber" (Fallos 308:2470).

      "Por imperativo constitucional, a los efectos de determinar la jurisdicción

territorial debe tenerse en cuenta, prioritariamente, el lugar en el cual se consumó el delito, lo que no debe confundirse con el lugar en que se produzcan efectos extratípicos del hecho ilícito" ("Poli Carlos E.", 27-10-87, L.L. nº 76, 16-4-88).

 

     "El delito de administración fraudulenta debe ser juzgado por el juez del lugar donde se ejecuta el acto infiel perjudicial en violación del deber" ("incidente inhibitoria formulada por dr. R. González Moreno en expte. nº 994/86 c/ directivos del Banco Iguazú", 29-10-87, L.L. nº 76, 16-4-88).-

.      "Tanto el lugar donde se desarrolla el ardid propio de la estafa como

aquel en el que se verifica la disposición patrimonial deben ser tenidos en cuenta para establecer la competencia territorial, la que se resolverá en definitiva conforme a razones de economía procesal" ("Giner, Gonzalo", 6-12-88, D.J. nº 52, 29-11-89).

 

     "El delito debe estimarse cometido en el lugar donde se ejecuta el acto infiel perjudicial en violación al deber"(C.S.J.N., Competencia nº 503 XXI, "Segurado, Mario Oscar; De Aracama, Julio César s/ defraudación", resuelta el 12 de abril de 1988, con citas de competencias números: 672 XX, "Hendler, Edmundo" del 28/8/86; 41 XXI, "Peña Cobo, Adolfo" del 11/12/86; 118 XXI, "San Marti, Gilberto" del 17/2/87; 451 XXI, "Llano, Luis Carlos" del 10/11/87 y 236 XXI "Muller, Alberto" del 19/11/87, entre muchos otros precedentes).-

.

En los delitos de administración fraudulenta, la competencia corresponde al Juez del lugar donde se ejecuta el acto infiel, perjudicial del deber y en caso de no conocerse ese lugar debe presumirse que aquél se ha llevado a cabo en el

53

domicilio de la administración (C.S.J.N. fallos Hendler Edmundo, en Banco de la Provincia de Buenos Aires, 297:564; Peña Cobo Adolfo 11-986, 308:2470; Segurado Mario Oscar del 12/4/88.                            

     "El delito de administración fraudulenta debe estimarse cometido en el lugar donde se ejecuta el acto infiel perjudicial en violación al deber" (C.S.J.N., Competencia nº 196 XXIII, "Cervantes, Juan Jesús s/ estafas reiteradas",resuelta el 7 de agosto de 1990, con cita de Fallos 308:1372 y 2470, y Competencia nº 503 XXI, "Segurado, Mario Oscar; De Aracama, Julio César s/ defraudación", entre otros)             

La competencia en la administración fraudulenta se determina por el domicilio donde se produce el acto de infidelidad.-Delitos Contra la Propiedad - Jurisprudencia ProvincialCausa N° 32764 de este Tribunal, caratulada: "Incidente de competencia e/ el Juzgado de Garantías N° 3 –San Isidro- y el Juzgado de Garantías N° 1 -Morón".Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires. rta. 16 de septiembre 2008.En la ciudad de La Plata a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil ocho, siendo las ............ horas, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores, Benjamín Ramón Sal Llargués, Carlos Angel Natiello y Horacio Daniel Piombo, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa Nº 32764 de este Tribunal, caratulada: "Incidente de competencia e/ el Juzgado de Garantías Nº 3 –San Isidro- y el Juzgado de Garantías N° 1 -Morón-". Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: SAL LLARGUES – PIOMBO - NATIELLO, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

    El titular del Juzgado de Garantías Nº 3 del Departamento Judicial San Isidro, declina su intervención para entender en la presente causa que prima facie configuraría los delitos de falsa denuncia y estafa, por haberse producido la maniobra estafatoria en el ámbito territorial del Departamento Judicial Morón.    Recibidas las actuaciones por el organismo de última nominación, el mismo rechaza su intervención por entender que deben intervenir los organismos de la jurisdicción en que se produjo la disposición patrimonial constitutiva del perjuicio, esto es en la localidad de Garín, perteneciente al Departamento Judicial Zárate-Campana.En tanto, el Juzgado de Garantías Nº 3 de Zárate Campana, repulsa su intervención en virtud de entender, que los hechos apuntados configurarían prima facie el delito de defraudación por administración infiel y que el imputado habría vendido parte de los bienes que detentaba, en virtud de una relación contractual preexistente, en el parque industrial Pilar, jurisdicción de San Isidro.Vueltas que fueron las actuaciones al Juzgado de San Isidro, el mismo rechaza la competencia atribuida, trabándose la condigna cuestión de competencia por ante estos estrados.-     Escuchado el señor Fiscal ante este Tribunal, doctor Carlos Arturo Altuve, entiende que al tratarse de una defraudación por administración fraudulenta,

54

el delito se configura donde se perjudican los intereses confiados, por lo cual corresponde entender en el hecho el titular del Juzgado de Garantías Nº 3 de San Isidro.    Hallándose la causa en estado de dictar resolución, la Sala I del Tribunal decidió plantear y decidir las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.) ¿Asiste razón al Juez titular del Juzgado de Garantías Nº 3 de San Isidro?     2da.).-¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? 

 A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:   De los hechos narrados y aún cuando resten medidas de investigación, surge con notoria claridad, que como bien pone de manifiesto el titular del Juzgado de Garantías Nº 3 de Zárate Campana, el hecho investigado encuadra en la conducta del tipo previsto por el art 173 inc. 7 del C.P. como defraudación por administración infiel y que la falsa denuncia efectuada en el Departamento Judicial de Morón, estuvo dirigida a esconder el propio delito. A tal efecto, a fin de determinar el órgano jurisdiccional que debe intervenir, se debe tener en cuenta el lugar donde se habrían perjudicado los intereses confiados, es decir donde tuvo lugar la disposición patrimonial que tiene por requisito configurativo, el tipo en trato y esto es en el parque industrial Pilar, perteneciente al Departamento Judicial San Isidro (art. 29 del C.P.P.). Voto por la negativa.

A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:Adhiero al voto del doctor Sal Llargués expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.Voto por la negativa.

    A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:    Adhiero al voto de los colegas preopinantes y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.    Voto por la negativa.

    A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:    Visto el modo como ha sido resuelta la cuestión precedente corresponde declarar que debe seguir entendiendo en la presente el Juzgado de Garantías Nº 3 de San Isidro a quien se devolverán las actuaciones con conocimiento de su par Nº 1 de Morón. (Arts. 15 de la Const. Pcial; 20 inc. 3, 29, 35 inc. 1 del C.P.P.).    Así lo voto.

    A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:    Adhiero al voto del doctor Sal Llargués expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.    Así lo voto.

A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:Adhiero al voto de los colegas preopinantes y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.

55

Así lo voto.Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:   S E N T E N C I A

    Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede el Tribunal resuelve:Declarar que debe seguir entendiendo en la presente el Juzgado de Garantías Nº 3 de San Isidro a quien se devolverán las actuaciones con conocimiento de su par Nº 1 de Morón.-Arts. 15 de la Const. Pcial; 20 inc. 3, 29, 35 inc. 1 del C.P.P.Regístrese. Notifíquese. Oportunamente devuélvase.

BENJAMIN R. SAL LLARGUES - CARLOS A. NATIELLO - HORACIO D. PIOMBO.

IX).- PRIMERAS CONCLUSIONES :

Habiendo diagramado el contexto Nacional y Provincial en que se dieron los hechos;

habiendo relatado los antecedentes en que se origina el pago con bonos y habiendo

analizado la causa desde su origen, llegamos a las siguientes conclusiones: QUE:

1).- Está probado en autos que los magistrados y funcionarios y empleados del

Poder Judicial de la Provincia del Chaco, ganaron un juicio por diferencia de haberes

contra el Estado Provincial, por una suma millonaria.-.

2).- Está probado que los Representantes de los tres Poderes del Estado Provincial

se pusieron de acuerdo para cometer fraude en perjuicio de magistrados, empleados

y funcionarios del Poder Judicial, no liquidando correctamente los porcentajes

adeudados, y pagándole inconstitucionalmente la deuda reconocida ,con bonos a 16

años de plazo, estando expresamente prohibido por la Constitución Provincial art. 76.

3).- Está probado que por Decreto 681/99 se ordenó el pago con bonos a 16 años.

4).- Está probado que los Títulos Públicos fueron registrados en la Caja de Valores y

en cuentas comitentes de la Casa Central del Nuevo Banco del Chaco Resistencia.-.

5).- Está probado en la causa de referencia que en el año 1999 el Dr. Evaristo Ibarra

y el Sr. Gerez, representante de Triwin, propusieron a magistrados, funcionarios y

empleados, armar una operación conjunta para obtener una realización de los Títulos

Públicos chaqueños, en un 65% de su valor nominal, en el Mercado Internacional.-

6).- Está probado en los autos de referencia que aproximadamente 930 magistrados,

funcionarios y empleados, ordenaron al Banco del Chaco la transferencia de sus

56

títulos a una cuenta en el City Bank, sucursal Resistencia, a nombre del Dr. Rudy Gil

de Muro, con destino a la empresa TRIWIN, cediendo y perdiendo en dicha

transferencia la titularidad del dominio de los bonos .-.

7).- Está probado en autos que el Dr. Rudy Gil de Muro, personalmente, suscribió

cuatro convenios individuales con los bonistas que le transfirieron sus títulos.-

8).- Está probado en autos que el Dr. Rudy Gil de Muro transfirió del City Bank,

sucursal Resistencia, a su cuenta comitente del City Bank, Casa Central de Buenos

Aires, la suma de U$S 24.396.800, en títulos chaqueños; fuera de la jurisdicción

del Chaco, donde no se ejecutó ningún acto de venta o caución, por parte de Gil de

Muro, como por parte de EGIWAY CORP. o por parte de LOPEZ.-

9).- Está probado en autos que las negociaciones con la empresa Triwin fracasaron.

10).- Está probado en autos que el Dr. Rudy Gil de Muro, luego de fracasar con

TRIWIN, autorizado por los bonistas, transfirió de su cuenta del City Bank, Buenos

Aires, por vía de EUROCLEAR, al Banco Español de Crédito BANESTO, en Madrid,

España, a la cuenta de Cambridge, cuyo dueño era STANLEY TORCHIA, la suma

de U$S 24.396.800, en títulos, perdiendo al transferirlos, la titularidad de los bonos

que quedaron registrados a nombre de Cambridge Consult.- INC..

11).- Está probado en autos que las negociaciones con Cambridge también

fracasaron, por la mala información y calificación de los títulos chaqueños.-.

12).- Está probado en autos que el Dr. Gil de Muro acudió en Enero del año 2001,a

los servicios de EGIWAY y de su Gerente el Sr. Félix López, para rescatar los títulos

que se encontraban en poder de Cambridge, en el Banesto, Madrid, España.-

13).- Está probado en autos que Egiway negoció con Cambridge y logró el rescate de

los títulos, previo pago de U$s 400.000, en concepto de gastos, honorarios y

comisiones, al Sr. STANLEY TORCHIA, socio Gerente de CAMBRIDGE.-

14).- Está probado en autos que los títulos pasaron de la cuenta de Cambridge al

dominio y propiedad de Egiway Corp. S.A., en Madrid, España, por contrato de

comercio regulado por las Leyes Internacionales de Bolsa, no de Argentina.-

57

15).- Está probado en autos que Egiway intentó ante la Banca Suiza una operación

para obtener el 65% del valor nominal de los títulos, y que fracasó por el default de la

República Argentina y de la Provincia del Chaco; y la nula cotización de los bonos.-

16).- Está probado en autos que Egiway repatrió los títulos a la Argentina, en varias

etapas por el elevado costo de las operaciones, remitiendo desde el Banco Banesto

de Madrid, España, a distintas Sociedades de Bolsa y Bancos en la Argentina.-

17).- Está probado en autos que Egiway Corp. celebró distintos contratos

reconociendo el derecho al precio de los títulos a favor del Dr. Rudy Gil de Muro.

18).- Está probado en autos que Egiway por contrato reintegró al Dr. Rudy Gil de

Muro, títulos por valor de U$s 8.300.000; y que Gil de Muro devolvió a los bonistas.-

19).- Está probado en autos que los títulos se caucionaban en las Sociedades de

Bolsa para obtener créditos y dinero en efectivo por los gastos elevados de las

operaciones, y que en ese proceso, los títulos fueron liquidados por las Sociedades

de Bolsa para cobrarse las cauciones no abonadas en término; por falta de liquidez.-

20).- Está probado en autos que el default de la República Argentina, el default de la

Provincia del Chaco, el Riesgo País, el Corralito Financiero, y el Corralón Financiero,

precipitaron la caída del sistema financiero nacional; y la devaluación y caída de

todos los títulos públicos, que se licuaron en las distintas Sociedades de Bolsa.-

21).- Está probado en autos que en el transcurso del año 2.002, se inicia una

operación de investigación sobre el destino de los bonos judiciales en la Cámara de

Diputados, operación dirigida por los Diputados García y Siri. Dichos Diputados

instigaron al Contador Juan Ángel Irazusta a presentar una denuncia contra el Dr.

Rudy Gil de Muro y contra Félix Cayetano López, porque presumían fraude.-.

22).- Está probado en autos que Juan Ángel Irazusta presenta su denuncia el día

31 de enero del año 2.003, acompañando documentos robados de las oficinas de

EGIWAY.-. Y dicha denuncia queda radicada ante el Juzgado de Instrucción Nº 5.-.

23).- Está Probado en autos que en la Ciudad de Sáenz Peña, Provincia del Chaco,

el 6 de mayo de 2.003, el Sr. Héctor Raúl González, bonista judicial, efectúa una

denuncia contra el Dr. Rudy Gil de Muro, que tramitó ante el Juzgado de Instrucción

58

Nº 2 de Sáenz Peña, y posteriormente se acumuló en el Juzgado de Instrucción Nº 5

de Resistencia, en el Expediente Nº 153/2003, entonces caratulado “IRAZUSTA

JUAN ÁNGEL S/ DENUNCIA”, y actualmente caratulada “López Félix Cayetano y

otros S/ Defraudación por administración fraudulenta, 673 hechos.-”.

24).- Consta en autos que quedaron imputados en la causa el Dr. Gil de Muro, Félix

C. López, Walter Alejandro Astorga, Graciela Mabel Melo y Juan Ángel Irazusta.-.

25).- Está probado en autos que LOPEZ, ASTORGA Y MELO, fueron privados de la

libertad durante casi tres años, en forma ilícita y fraudulenta porque con su conducta

no tipificaron ningún delito de administración fraudulenta, en perjuicio de

magistrados, empleados y funcionarios del Poder Judicial, por inexistencia de

vínculo legal de administración con los bonistas.-

26).- Está probado en autos que los magistrados, funcionarios y empleados judiciales

del Chaco, transfirieron al Dr. Rudy Gil de Muro la titularidad de sus bonos,

transmitiéndole formalmente la propiedad de los mismos, sin contraprestación

inmediata y en un acuerdo sujeto a negociaciones futuras en el Mercado.-

27).- Está probado en autos que los bonistas reiteraron este contrato en cuatro

oportunidades a favor del Dr. Rudy Gil de Muro reafirmando su confianza.- Es decir

que aprobaban sus actuaciones y explicaciones, y avalaban lo actuado.-

28). Está probado en autos que los bonistas contratantes realizaron todos los actos

contractuales y de transferencia en forma libre, sin vicio en la voluntad, en forma

hábil, sin engaños, lo hicieron formalmente por escrito y reiteradamente con

consentimiento de las partes acordando el precio y el plazo. Es decir que en los

convenios entre bonistas y Rudy Gil de Muro no hubo ardid, ni engaño, ni abuso.-

29).- Está probado en autos que los contratantes y cedentes son magistrados y

funcionarios profesionales del derecho, y empleados judiciales acostumbrados al

manejo de las causas y del léxico jurídico, y que tenían y tienen acceso permanente

a consultas gratuitas a los abogados que concurren a los tribunales. Por lo que no

pueden alegar abuso, error o inexperiencia, salvo su propia torpeza. Por lo tanto no

59

se da el requisito del Inc. 3 del art. 173 del Código Penal, hacer firmar en forma

engañosa un documento, ni siquiera por parte del Dr. GIL DE MURO.-.

30).- Está probado en autos que antes de contratar el Dr. Gil de Muro con Egiway

Corp., los títulos habían sido transferidos a ESPAÑA, a Cambridge Cons. Inc, y está

probado en autos por la normativa del Mercado de Valores que con cada

transferencia de títulos públicos de cuenta a cuenta se transfiere la propiedad

de los mismos.-

31).- Está probado en autos que Egiway Corp. reconoció y reconoce a favor del Dr.

Rudy Gil de Muro, adeudar el precio de los títulos; por compraventa comercial.-

32).- Está probado en autos que ni Egiway Corp. ni Félix Cayetano López, ni Walter

Astorga, ni Graciela Mabel Melo, celebraron contrato alguno con magistrados,

funcionarios y empleados, bonistas judiciales, ni de compraventa de títulos, ni de

administración por mandato de ninguna naturaleza; y no existe vínculo jurídico.-

33).- Está probado en autos que Egiway Corp. fue legalmente registrada y tenía

su domicilio comercial en la ciudad de Buenos Aires, calle Paraguay Nº 531, 4º piso,

oficina “A”, y que todas sus operaciones con los bonos judiciales fueron realizadas en

Madrid, España, y en Buenos Aires, pasando circunstancialmente por el Banco

Francés de la Ciudad de Corrientes, y que no existe ninguna operación realizada en

el Chaco, que le otorgue jurisdicción de ninguna naturaleza a la justicia chaqueña; y

la jurisdicción penal no es prorrogable en la Argentina.- Y que jamás el Juez

ZANAZZO, tuvo potestad jurisdiccional para juzgar la conducta de los integrantes

de EGIWAY CORP S.A.: LOPEZ, ASTORGA Y MELO.-

34).- Está probado en autos que Egiway Corp. y/o López y/o Astorga y/o Melo, no

vendieron, no caucionaron ni administraron bienes ajenos, porque los títulos

integraban y pertenecían legalmente al patrimonio de Egiway Corp S.A..-

35).- Está probado en autos que los contratos celebrados entre el Dr. Rudy Gil de

Muro y Egiway Corp. son contratos de comercio, lícitos, no objetados por la Caja

de Valores, y regidos por el Código de Comercio de la República Argentina.

60

36).- Está probado en autos que : López, Astorga y Melo, fueron indagados bajo la

imputación de ser autores del delito de Defraudación por Administración Fraudulenta,

art. 173 inc.7 y 3; C.P., 673 hechos, lo que implica lo siguiente: a) La ignorancia

manifiesta del Derecho Penal Sustancial por parte del Tribunal interviniente que

encuadra erróneamente la figura, violando el derecho de defensa, y b) La nulidad de

las indagatorias por afectación del debido proceso y del derecho de defensa; por

absurdo en la descripción de la base fáctica y en la conducta típica, y por imputación

genérica e imprecisa.- c).- hay absurdo procesal y arbitrariedad fáctica y jurídica,

imputable al Tribunal que instruyó la causa.-

37).- Está probado en autos que el Tribunal interviniente no tiene jurisdicción ni

competencia para juzgar los actos de Egiway Corp.y de sus funcionarios.-

38).- Está probada en autos la falta de acción: porque no se podía promover,

porque la conducta de mis defendidos no encuadra en figura típica alguna, y fue

promovida ilegalmente en base a un acto delictivo del Contador Irazusta y no

puede continuar respecto a Félix López porque, aún en la hipótesis de aceptar la

imputación, la potestad persecutoria se ha extinguido por prescripción.-.

39).- Está probado en autos que jueces y fiscales que han intervenido en la causa

tienen un conocimiento deficiente y deformado del Derecho Penal Sustancial y del

Derecho Procesal Penal., y no tienen idoneidad para el cargo que ostentan.-

40).- Está probado en autos de que, con temeridad y malicia, convirtieron un contrato

de compraventa comercial de títulos, y una operación fallida del mercado de valores,

en un caso de administración fraudulenta inexistente.-

41).- Está probado en autos que la prisión preventiva de LOPEZ, ASTORGA Y

MELO, configura una especie de secuestro extorsivo, para obligarlos al pago de

una deuda, es decir que se ha instituido en el Chaco la prisión por deudas en

violación de los Pactos y Tratados Internacionales.- Jueces y Fiscales ignorantes han

utilizado el proceso penal para vengarse de LOPEZ, ASTORGA Y MELO.-

42).- Está probado en autos que: López, Astorga y Melo, no tipificaron con su

conducta ninguno de los delitos que se les imputan; que jamás administraron bonos

61

de magistrados, funcionarios y empleados judiciales; sino títulos transferidos por

CAMBRIDGE en propiedad a favor de Egiway Corp; y que el Tribunal interviniente no

tiene ni jurisdicción ni competencia, ni idoneidad técnica ni moral, para juzgar los

actos de comercio de Egiway Corp. S.A. y de sus funcionarios-

X).- LA CONDUCTA DE LA FISCAL AD HOC

SUSANA PACHECOY; DEL JUEZ DE TRANSICION INOCENCIO ZANAZZO Y

DEL PROCURADOR E. CANTERO :

En esta causa actúa como Fiscal ad hoc, la Dra. SUSANA PACHECOY.- Pero dicha

abogada, desde hace varios años, no vive en la ciudad de Resistencia, ni siquiera en

la Provincia del Chaco.- Vive y trabaja, normal y habitualmente, en la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.- Y la mejor prueba de ello, son las denuncias públicas

que salieron en diarios de difusión nacional, como LA NACION y CLARIN, donde

se la acusa de tráfico de influencia, enriquecimiento ilícito, y colusión dolosa, con

funcionarios del Gobierno Nacional para otorgar licencias de medios de

comunicación, tal como lo acredito con las copias que acompaño.- Esto lo sabe todo

el Foro de abogados de Resistencia.- Y lo sabe el PROCURADOR GENERAL

EDGARDO CANTERO, Jefe del Ministerio Público Fiscal; lo sabe el Superior

Tribunal de Justicia; lo sabe el Juez de Transición INOCENCIO ZANAZZO; y lo debe

saber la misma Dra. Susana Pachecoy.- El Reglamento Interno del Poder Judicial,

aplicable al Ministerio Público, dice en su art. 2 que los funcionarios “deberán

observar una conducta irreprochable, y están obligados a residir en el lugar en

que desempeñan sus tareas o dentro de un radio de pronta comunicación que

no exceda de veinte kilómetros ...” Además deben sujetar su conducta a la Ley Nº

3, Ley Orgánica de los Tribunales; a la Ley Nº 4396; Ley Orgánica del Ministerio

Público; a la ley de incompatibilidades; y a la Ley de Etica Pública; y a la Constitución

Nacional y a la Constitución Provincial.-Y el art. 11 de la Constitución del Chaco,

dice:” Es condición esencial para el desempeño de los cargos públicos, la

observancia de la ética.-“ NADA DE TODO ESTO HA CUMPLIDO LA DRA.

SUSANA PACHECOY; y tanto el Juez de Transición Dr. Inocencio ZANAZZO,

62

como el Procurador General, Dr. CANTERO, encubrieron y encubren dichos

actos ilícitos.- Hemos podido constatar en forma personal, que estando en Buenos

Aires, la Dra. Susana Pachecoy, como un simulacro, se le corría vista de las

actuaciones, y el expediente era retirado y llevado a la sede del Procurador General

CANTERO, en el edificio del Superior Tribunal de Justicia; y allí redactaban

dictámenes y resoluciones y hasta el Requerimiento de Elevación a Juicio, ponían el

sello de PACHECOY, y sabe el cielo quién era el que ponía la firma; o la falsificaban

o le enviaban las actuaciones a Buenos Aires, para que firme allí, ya que aquí en el

Chaco, no se encontraba.- Era todo un fraude a la ley y a la Constitución y al proceso

penal.- Lo hemos chequeado y verificado en el Juzgado de Transición, en sede del

PROCURADOR, y en el Estudio Jurídico de la Dra. Pachecoy, sito en calle Colón Nº

276, Resistencia; y en la Ciudad de Buenos Aires.- Por lo tanto la Dra. Pachecoy, el

Juez ZANAZZO, el Procurador Cantero, han cometido actos ilícitos directamente

relacionados con este proceso penal, y deben responder por ello, en sede

administrativa, civil y penal.-

XI).- PRUEBAS:

1).- Ofrezco el Expte. Nº 153/2003, del Juzgado de Transición Nº 5, a cargo del Dr.

INOCENCIO ZANAZZO, caratulado “ LOPEZ FELIX CAYETANO, ASTORGA

WALTER ALEJANDRO; MELO GRACIELA MABEL, GIL DE MURO RUDY;

IRAZUSTA JUAN ANGEL S/ DEFRAUDACION POR ADMINISTRACION

FRAUDULENTA”; (actualmente elevado a la CAMARA PRIMERA EN LO

CRIMINAL); y todos sus acumulados ,anexos, y pruebas ofrecidas y producidas;

especialmente ofrezco el informe de los PERITOS CONTADORES, sobre la licuación

de los bonos judiciales en el Mercado de Valores, en Buenos Aires.-

2).- Ofrezco el Expte. Nº 65.849/2008, del S.T.J., caratulado “LOPEZ FELIX

CAYETANO ASTORGA WALTER ALEJANDRO S/ HABEAS CORPUS”, con todos

sus anexos y acumulados, del Registro del Superior Tribunal de Justicia.-

63

3).- Ofrezco el Expte. Nº 64.254/2008; del S.T.J., caratulado “ BRITEZ JOSE

ADOLFO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD” y todos sus anexos y

acumulados., del S.T.J.-

4).- Ofrezco la explicación técnica en audiencia oral a realizarse por los peritos

contadores del Poder Judicial, que confeccionaron el informe técnico pericial en sede

penal.-

5).- Ofrezco el Expte. Nº 3546/2009, caratulado “GIL DE MURO RUDY C/ LOPEZ

FELIX CAYETANO Y/O EGIWAY CORP. S.A. Y/O QUIEN RESULTE

RESPONSABLE S/ RENDICION DE CUENTAS” –Del Juzgado Civil 6, Rcia.-

6).- Que se solicite un informe técnico a la CAJA DE VALORES, para que dictamine

si EXISTIERON MANIOBRAS ILEGALES por parte de los funcionarios de EGIWAY

CORP. S.A, y cuáles fueron, en relación con los bonos chaqueños en cuestión.-

7).- Ofrezco el expediente penal, cuyas copias simples obran en los autos de

referencia a fs. 578 y siguientes; y que tramita en Buenos Aires, sobre el robo de

documentación en las oficinas de EGIWAY, y que se requerirá por Oficio al Juez de

la causa Dr. OYARBIDE.-

8).- Acompaño copias simples de las publicaciones periodísticas.-

XII).- NULIDADES Y DELITOS COMETIDOS EN EL PROCESO

1).- Acusamos la Nulidad absoluta de la denuncia de JUAN ANGEL IRAZUSTA, por

basarse en pruebas adquiridas en un robo y por constituir la misma un acto ilícito

penal; y de todos los actos siguientes y consecuentes; por los fundamentos dados,

doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema, y por la REGLA DE EXCLUSION DE

LA PRUEBA ILICITA.-( art. 18 C.N. y arts. 156 y 157 bis. del C.P.).- Y acusamos a la

Fiscal Pachecoy y al Juez ZANAZZO, de fraude y prevaricato.-

2).- Acusamos la NULIDAD ABSOLUTA del REQUERIMIENTO DE INSTRUCCIÓN

DE SUMARIO de la Fiscal ad hoc, Dra. PACHECOY, y de todos los actos siguientes

y consecuentes; por basarse el REQUERIMIENTO FISCAL, en documentos robados,

y en los actos delictivos cometidos por JUAN ANGEL IRAZUSTA, encubiertos por la

Fiscal.;( art. 18 C.N. y arts. 269, 272, 274, 277 inc. d. – del Código Penal de la

64

Nación.-).- Y acusamos al Juez ZANAZZO y a la Fiscal PACHECOY de

encubrimiento, fraude y prevaricato.-

3).- Acusamos la NULIDAD ABSOLUTA de los actos de INDAGATORIA y de sus

ampliaciones y de todos los actos siguientes y consecuentes: FELIX CAYETANO

LOPEZ, es INDAGADO a fs. 2.149/2.150, el 13 de Julio del 2006; y a fs. 2236 y vlta.-

; y a fs. . 4306 y vlta. y a fs. 4535/4537; a fs. 4549/ 4552; fs. 4566 y vlta..- fs. 4.600/

4603.- fs 4615/ 4.618.- fs. 4666/4667; y fs. 5.180 y vlta..- Por : DEFRAUDACION

POR ADMINISTRACION FRAUDULENTA REITERADA EN CALIDAD DE AUTOR 56

HECHOS; ART. 173 inciso. 7; e inciso 3 del Código Penal.-. Posteriormente le

imputan 673 hechos.- Y acusamos al Juez ZANAZZO y a la Fiscal PACHECOY por

fraude procesal, imputaciones falsas de delitos, y prevaricato de hecho y de

derecho.-

WALTER ALEJANDRO ASTORGA: Primera declaración a fs. 2151/2152; el día 13

de Julio del año 2006.- fs. 2237 y vlta; a fs. 2952/2957; fs. 4304/4305; .-

LA IMPUTACION a ASTORGA, es la misma que a FELIX LOPEZ.-

GRACIELA MABEL MELO: Primera declaración a fs. 4315/4319; ampliaciones: fs.

4320/4323; fs. 4324/4328; fs. 5072/5073;.-

LA IMPUTACION A GRACIELA M. MELO es la misma que a LOPEZ y a ASTORGA.-

El fundamento de las nulidades está dado por el art. 18 de la C.N., y la doctrina y

jurisprudencia de la CORTE SUPREMA, expuesta sobre la figura de

ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, y las pruebas existentes y ofrecidas.-

4).- Acusamos la NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE PRISION PREVENTIVA

A fs. 5385, obra el AUTO DE PRISION PREVENTIVA, contra: LOPEZ; ASTORGA

y MELO; Y allí el Juez dice: RESUELVO. I).- DICTAR AUTO DE PRISION

PREVENTIVA art. 291 del C.P.P. del Chaco, en contra de FELIX CAYETANO

LOPEZ; WALTER ALEJANDRO ASTORGA; GRACIELA MABEL MELO, por

Defraudación por Administración Fraudulenta 673 hechos art. 173 incs. 7º y 3º

del C.P. (autores) respectivamente.-

65

El fundamento de la nulidad es la violación del art. 18 de la C.N.; el debido

proceso, y derecho de defensa , vulnerados por la FISCAL y el JUEZ, con una

clara intención de imputar falsamente delitos inexistentes.-

5).- ACUSAMOS LA FALTA DE JURISDICCIÓN Y DE COMPETENCIA, ( art. 321

C.P.P inciso 1) POR TODOS LOS FUNDAMENTOS de hecho y de derecho y tal

como surge del análisis expuesto sobre la causa; porque el Juez no tiene facultades

para instruir un proceso penal, por los actos que se atribuyen a LOPEZ, ASTORGA Y

MELO, por ser actos de comercio, realizados en jurisdicción de Madrid, España; y en

Buenos Aires , y por funcionarios de una empresa con domicilio legal y asiento de

sus funciones, en Buenos Aires, Capital.-

6).- ACUSAMOS LA FALTA DE ACCION (art. 321 inc. 2 y 3), porque el Tribunal

carece de potestad para perseguir penalmente a LOPEZ, ASTORGA Y MELO;

porque la acción fue ilegalmente promovida, en base a pruebas producto de un robo

y en base a una denuncia ilegal que configura delitos penales previstos en los arts.

156 y 157 bis. del C.P.- Y porque dadas las nulidades y el tiempo transcurrido, ha

cesado la potestad persecutoria del Estado, por prescripción de la acción penal, que

surge de la aplicación de las reglas del C.P., sobre el tema.-

7).- TAMPOCO HAY ACCION contra LOPEZ ASTORGA Y MELO, de bonistas

constituidos como querellantes y actores civiles.-

8).-Ofrecemos como pruebas las constancias de autos y demás pruebas

enumeradas y ofrecidas supra.-

9).- Acusamos a la Fiscal ad hoc, SUSANA PACHECOY, y al Juez de Transición

Inocencio Zanazzo, por la realización con su accionar de las conductas típicas

antijurídicas y culpables de: fraude procesal; fraude con el proceso; estafa

procesal; encubrimiento de delitos de acción pública; prevaricato de hecho y

prevaricato de derecho; falsa imputación de delitos; privación ilegal de la

libertad; y prolongación indebida de la prisión preventiva; y por colusión

dolosa con el Procurador Cantero, para privar a los imputados LOPEZ,

ASTORGA Y MELO, del derecho a la jurisdicción objetiva e imparcial y al

66

debido proceso, y al derecho a la justicia- Los acusamos por corrupción de la

administración de Justicia; violación de la ética pública; y mal desempeño.-

XIII).- CONCLUSIONES FINALES:

Las contradicciones y las incongruencias del proceso son más que evidentes,

quedando el mismo desprovisto de toda RACIONALIDAD Y MOTIVACION.- Y a

propósito, cabe tener presente que “se ha ensanchado el contenido cualitativo

del deber de “motivar los fallos”, tarea constitucional, legal, lógica y técnica

que ha trepado de nivel y no se abastece con la sola mención de una

disposición legal. A las sentencias se las debe motivar, adecuadamente, en la

encarnadura de los hechos y en el encofrado del derecho; las circunstancias

comprobadas de la causa que permiten engarzarlas, en la razonada vestimenta

jurídica que rige “ese” (no otro o distinto) “caso” (causa, controversia), según

el insigne tratadista Augusto Mario Morello (“Constitución y Proceso”, La Nueva

Edad de las Garantías Jurisdiccionales, Abeledo-Perrot, septiembre de 1998,

pág. 349)..-

La interpretación teleológica y axiológica de las formas procesales, impone la

declaración de NULIDAD de actuaciones cumplidas irregularmente cuando estén en

juego las garantías del debido proceso, defensa en juicio, del juez natural, y con

mayor razón cuando hay fraude procesal, como en este caso.-

LOS JUECES SON JUECES MIENTRAS SE COMPORTAN COMO JUECES: En

este punto corresponde analizar la conducta de los funcionarios a la luz del proceso

cuestionado.-Es que los seres humanos se muestran necesariamente a través de

sus conductas, y en el caso que nos ocupa nos encontramos con magistrados que

obraron como defensores de los bonistas judiciales, de manera obscena, logrando

así victimizar a los imputados, extendiendo un salvoconducto de IMPUNIDAD

para la FISCAL Susana Pachecoy.-

De tal manera importa destacar que no nos encontramos simplemente con un

“proceso o sentencia arbitraria”, fruto de la ignorancia supina o de la negligencia

67

de los sentenciantes, es decir no dolosa.- Por el contrario el proceso impugnado y

sus resoluciones son actos “dolosamente arbitrarios”. En tal sentido, pueden

recogerse las indicaciones de Entelman (Linares, “El recurso extraordinario contra

sentencia arbitraria”, revista del Colegio de Abogados de Buenos Aires, t. 27, pág.

250), y también de Imaz, quien precisamente subrayó que debía distinguirse la

sentencia arbitraria de la SENTENCIA PREVARICANTE (aut. Cit., “Arbitrariedad y

recurso extraordinario”, LL, 67-751). También Fiorini alegó que la arbitrariedad podía

ser “involuntaria e intencional”. “Nadie discute entonces, que una sentencia

arbitraria puede serlo por voluntad consciente (DOLOSA) del juzgador” (conf.

Néstor Pedro Sagüés, “Compendio de derecho procesal constitucional”, ed. Astrea,

año 2009, pàg. 221).- Según el jurista Herrendorf, un juez, para ser juez y seguir

siendo juez, debe desplegar una conducta judicial. No puede desplegar otra sin dejar

de ser, ontológicamente, juez aunque su nombramiento siga mentándolo como juez.-

Al igual que “INCITATUS”, el caballo preferido del Emperador Romano CALIGULA,

que fue designado normativamente: cónsul, sacerdote y senador; sin poder ser

existencialmente , ni una cosa ni la otra.-

Es que un juez que no se comporta como juez, lo sigue siendo normativamente –

salvo que medie destitución- pero ya dejó de serlo existencialmente; y, si dejó de

serlo existencialmente, también debería dejar de serlo normativamente, puesto que,

ahuecada la existencia nominada, la norma cae en el abismo de la

falsedad“ ;concluye categóricamente el autor citado (“El Poder de los jueces”. Como

Piensan los Jueces que Piensan, tercera Edición actualizada, ed. Abeledo-Perrot,

año 1998, págs. 112/113).-

En nuestro caso los magistrados intervinientes actuaron como defensores de los

bonistas, y con el propósito de favorecerlos construyeron un proceso y resoluciones

prevaricantes y “dolosamente arbitrarias”.-

LA SENTENCIA: Debe ser un pronunciamiento formal, con derivación razonada del

derecho vigente y aplicable al caso concreto; a los hechos comprobados y demás

68

circunstancias de la causa; dictada con independencia funcional y de juicio, con total

objetividad e imparcialidad del juzgador.- (C.S.J.N.).

Lo actuado y la resoluciones de ZANAZZO Y PACHECOY no constituyen una

derivación razonada del derecho vigente, aplicada a las circunstancias comprobadas

de la causa, sino una construcción dolosa e irracional de la base fáctica, y una

derivación irracional y retorcida del derecho vigente, para cometer fraude

desbaratando los derechos de los justiciables : Lopez, Astorga y Melo.-

XIV).-ACUSACION:

Por todo lo expuesto acuso y denuncio a la FISCAL ad hoc, Dra. SUSANA

PACHECOY; al Juez de Transición Dr. INOCENCIO ZANAZZO; y al Procurador

General Dr. EDGARDO CANTERO, por la comisión, prima facie, de los siguientes

delitos de acción pública, y por las faltas e irregularidades que deberán ser

informadas al Consejo de la Magistratura y a la CAMARA DE DIPUTADOS DE LA

PROVINCIA DEL CHACO.-.

1).- Por ABUSO DE AUTORIDAD E INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE

FUNCIONARIO PÚBLICO, art. 248 y 249 del Código Penal de la Nación.; ya que

omitieron deliberadamente controlar la legalidad de las actuaciones y dictaron

resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes aplicables y no ejecutaron las

leyes cuyo cumplimiento les incumbe; y por haber omitido ilegalmente cumplir con su

función y oficio de JUECES Y FISCALES.- Y no garantizaron los derechos de los

justiciables.-

2).- Por PREVARICATO DE HECHO Y PREVARICATO DE DERECHO (art. 269

C.P.), por haber dictado en forma premeditada y deliberadamente resoluciones

contrarias a la ley y por haber citado para fundarlas hechos y resoluciones falsas,

desbaratando los derechos de los justiciables.-

3).- POR FRAUDE PROCESAL Y FRAUDE CON EL PROCESO, por utilizar el

proceso penal y los instrumentos que el provee para cometer fraude a la ley y fraude

en perjuicio de los justiciables, de las victimas, denunciantes y querellantes.-

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4).- POR ENCUBRIMIENTO DE DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA (art. 277 C.P.), por

haber colaborado mutuamente y favorecido la actuación dolosa y prevaricante de la

FISCAL SUSANA PACHECOY, y del Contador IRAZUSTA; y con su omisión

permitieron que estos eludan la acción de la justicia y las investigaciones de la

autoridad.

5).- POR FALSEDAD IDEOLOGICA (art. 293 C.P.) por insertar y hacer constar en las

resoluciones del proceso que son instrumentos públicos, circunstancias falsas

causando perjuicio a los imputados, a la victima denunciante y querellante.

6).- POR MAL DESEMPEÑO, por incumplir en forma reiterada y con ánimo doloso

los deberes de su cargo, y actuar mal por ignorancia, negligencia e impericia,

causando perjuicio al justiciable, a la víctima, denunciante y querellante.-

7).- POR FALTA DE IDONEIDAD PARA EL CARGO que ocupan (art. 253 C.P.): por

manifiesta incompatibilidad moral y profesional para el ejercicio de la Magistratura,

por exhibir desconocimiento de la Constitución Nacional, de los Pactos y Tratados

del Código Penal de la Nación y del Código Procesal Penal de la Nación.-Los

acusados han demostrado no estar a la altura de las funciones de un

PROCURADOR, de un JUEZ; y de un FISCAL.-

8).- POR VIOLACIONES A REITERADAS LA LEY DE ETICA PUBLICA: por su

conducta omisiva, mañosa y fraudulenta en el proceso; configurando su accionar un

claro apartamiento de la ética pública y del código de ética. Y por actuar en la causa

en forma sospechosa y fraudulenta.-

9).- POR AFECTACION DE DERECHOS Y GARANTÍAS Y DE LOS DERECHOS

HUMANOS de los justiciables, porque han actuado en forma desaprensiva y

fraudulenta sin considerar que detrás de cada imputado hay una familia.-

10).- POR CORRUPCION DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, por alterar

dolosamente y con sentido disvalioso el ejercicio de la magistratura, orientándolo a

favor de un sector, y entrando en conflicto con la ley penal, para perjudicar

inescrupulosamente a los imputados LOPEZ, ASTORGA Y MELO.-

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11).- POR ACUERDO DOLOSO DE VOLUNTADES PARA PRIVAR DE

JURISDICCIÓN OBJETIVA E IMPARCIAL AL JUSTICIABLE. Surge con toda

evidencia del relato y el análisis de la causa que aquí se han puesto de acuerdo

todos los magistrados y funcionarios actuantes y los denunciados, para tergiversar

las constancias de la causa, retorcer las normas, y desbaratar el derecho, para

favorecer ilícitamente a los bonistas, privando al Dr. RUDY GIL DE MURO, FELIX

CAYETANO LOPEZ, WALTER ASTORGA Y GRACIELA MABEL MELO, de un

servicio de justicia objetivo e imparcial. Los privaron de la jurisdicción.

12).- Por imputar falsamente delitos de acción pública y por privación ilegal de la

libertad y por prolongación indebida de la prisión preventiva.-

XV).- PETITORIO:

Por todo lo expuesto solicito:

1).- Que se me tenga por presentado y por formulada denuncia y promovida ACCION

PENAL contra el PROCURADOR GENERAL EDGARDO CANTERO; el Juez de

Transición INOCENCIO ZANAZZO; la Fiscal ad hoc SUSANA PACHECOY.-

2).- Por ofrecidas y acompañadas la pruebas que hacen al derecho de mi parte.-

4).- Que hago reserva de constituirme en querellante y en actor civil en la causa.-

5).- Hago reserva de ampliar la denuncia y las pruebas.-

6).- Hago reserva de todos los recursos y del caso federal extraordinario.-

PROVEER CONFORME SERA JUSTICIA

JORGE ANTONIO GAIT FELIX CAYETANO LOPEZ

ABOGADO DENUNCIANTE

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