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“Lo que

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SIMBOLOGÍA

2

NOMBRE AFRICANO

GYE NYAME

NSOROMMA

SANKOFA

KWATAKYE ATIKO

SESA WORUBAN

BI NKA BI

OKODEE MMOWERE

DENKYEM

MPATAPO

EPA

FUNTUNFUNEFUDENKYEMFUNEFU

WON SA DA MU

AYA

OWO FORO ADOBE

NEA ONNIM no SUA A, OHU

DAME-DAME

OSRAM NE NSOROMMA

Ananse ATONTAN

NYANSAPO

DWENNIMMEN

FUENTE: Adinkra Symbols & Meanings / http://www.weltempered.net/adinkra/htmls/adinkraindex.htm

SIMBOLO SIGNIFICADO

La supremacía de Dios

El Guardián

Aprender del pasado

Coraje, valor

Transformación

La paz, la armonía

La valentía, la fuerza

Adaptabilidad

La paz, la reconciliación

La ley, la justicia, la esclavitud

La democracia, la unidad en la diversidad

La democracia, el pluralismo

Resistencia, ingenio

La constancia, la prudencia, diligencia

Conocimiento, la educación permanente

Inteligencia, ingenio

Amor, fidelidad, armonía

Sabiduría, la creatividad

Sabiduría, ingenio, inteligencia y paciencia

La humildad y la fuerza

Ec. Rafael CorreaPresidente de la República del Ecuador

Corporación de Desarrollo Afroecua-toriano (CODAE)

Ant. José Chala CruzSecretario Ejecutivo

Ab. Benny Vaca CortezAsesor Jurídico CODAE

Ingra. Blanca Tadeo DelgadoDirectora DepartamentoOrganizacional

Arq. Wilson VillegasDirector de Desarrollo Integral

Todos los derechos reservados de laCorporación de Desarrollo Afroecua-toriana CODAE.

Salinas 17-50 y Bogotá, Edifico SENRES2do Piso.

Telf.: 3216152 / 3216193

www.codae.gov.ec

Proyecto“Promoción de la participa-ción inclusiva y apoyo a políticas públi-cas para la consecución de los ODMsen el Pueblo Afroecuatoriano”.

Fondo Fiduciario España –PNUD “Haciaun desarrollo Integrado e Inclusivo enAmérica Latina y el Caribe”.

Comité de Seguimiento Tripartito

José Chala CruzSecretario Ejecutivo CODAE

José Luis BaixeirasAECID Ecuador

Michel GuinandPNUD Ecuador

Equipo del proyecto

• Ab. Douglas Quintero Tenorio• Coordinador Nacional• Dra. Aide Peralta Zambrano • Especialista en DDHH• Ant. Lucia Valdivieso Murgueytio• Especialista en Políticas Públicas• Ingra. Estefanía Granados Robalino • Administrativo- Financiero

Compiladora

Dra. Aide Peralta Zambrano

Diseño, Diagramación,e Impresión:

Pantone Impresiones

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PRESENTACIÓN

4

PRESENTACIÓN

En el Ecuador los actos y situaciones de discriminación racial persisten. Uno delos pueblos más afectados por esta grave vulneración de derechos, es el PuebloAfroecuatoriano.

Es obligación del Estado garantizar el ejercicio y goce de los derechos humanosa todas las personas sin importar las diferencias. Entre estos derechos se encuen-tra el derecho a la igualdad y la no discriminación. Sin embargo este derecho noes demandado por la población de manera adecuada porque existe pococonocimiento de las normas internacionales y nacionales relativas a este tema.Por este motivo, en el presente documento ponemos a vuestra disposición unacompilación de Instrumentos Internacionales cuyo contenido está destinado a laprotección de los derechos humanos frente a la discriminación racial.

Aspiramos que estos instrumentos faciliten la exigibilidad de derechosnutriendo de argumentos a nuestros hermanos y hermanas afroecuatorianas yque quienes tienen en sus manos, la delicada labor de administrar justicia,encuentre en estos documentos los elementos necesarios para dar a cada quienlo que le corresponde

Ant. José Chalá Cruz. Abg. Douglas Quintero Tenorio.SECRETARIO EJECUTIVO DE CODAE. COORDINADOR NACIONAL ODMs.

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INSTRUMENTOS INTERNACIONALES PARA PROTEGERNOS DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL

Contenido

Declaración Universal de Derechos Humanos .....................................................................................................................................................7

Declaración sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial .............................................................................17

Declaración sobre la raza y los prejuicios raciales ......................................................................................................................................................25

Declaración sobre los principios fundamentales relativos a la contribución de los medios de comunicación de masas al fortalecimiento de la paz y la comprensión internacional, a la promoción de los derechos humanos y a la lucha contra el racismo, el apartheid y la incitación a la guerra...............................................................................................................39

Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial......................................................................49

Convenio 111 de la OIT: Relativo a la discriminación (empleo y ocupación)...................................................................................71

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer CEDAW....................................................................................................................79

INDICE

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DECLARACIONUNIVERSALDE DERECHOSHUMANOS.

1

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Preámbulo

Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base elreconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienablesde todos los miembros de la familia humana;

Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos huma-nos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la huma-nidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, eladvenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y dela miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;

Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régi-men de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recursode la rebelión contra la tiranía y la opresión;

Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosasentre las naciones;

Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Cartasu fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de lapersona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se handeclarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentrode un concepto más amplio de la libertad;

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

DECLARACION UNIVERSALDE DERECHOS HUMANOS.1

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Artículo 6Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su perso-nalidad jurídica.

Artículo 7Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protecciónde la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación queinfrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

Artículo 8Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionalescompetentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamenta-les reconocidos por la constitución o por la ley.

Artículo 9Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

Artículo 10Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públi-camente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la deter-minación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquieracusación contra ella en materia penal.

Artículo 111. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocenciamientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en elque se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerseno fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impon-drá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

Artículo 12Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domi-cilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda per-sona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

Artículo 131. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en elterritorio de un Estado.

2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y aregresar a su país.

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

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Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, encooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal yefectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y

Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es dela mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso;

LA ASAMBLEA GENERAL proclama la presente DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERE-CHOS HUMANOS como ideal común por el que todos los pueblos y nacionesdeben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirán-dose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación,el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas decarácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales yefectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de losterritorios colocados bajo su jurisdicción.

Artículo 1Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotadoscomo están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unoscon los otros.

Artículo 2Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Decla-ración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión políticao de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, naci-miento o cualquier otra condición.

Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica ointernacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tantosi se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fidu-ciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

Artículo 3Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo 4Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata deesclavos están prohibidas en todas sus formas.

Artículo 5Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degra-dantes.

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Artículo 201. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.

2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

Artículo 211. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directa-mente o por medio de representantes libremente escogidos.

2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a lasfunciones públicas de su país.

3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta volun-tad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse perió-dicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimientoequivalente que garantice la libertad del voto.

Artículo 22Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridadsocial, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional,habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacciónde los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidady al libre desarrollo de su personalidad.

Artículo 231. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condi-ciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por tra-bajo igual.

3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satis-factoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dig-nidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otrosmedios de protección social.

4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensade sus intereses.

Artículo 24Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limita-ción razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

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Artículo 141. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutarde él, en cualquier país.

2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente ori-ginada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios delas Naciones Unidas.

Artículo 151. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarde nacionalidad.

Artículo 161. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restric-ción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar unafamilia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante elmatrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá con-traerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derechoa la protección de la sociedad y del Estado.

Artículo 171. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

Artículo 18Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y dereligión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia,así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colecti-vamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, elculto y la observancia.

Artículo 19Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derechoincluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibirinformaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cual-quier medio de expresión.

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Artículo 251. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, asícomo a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido,la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismoderecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejezu otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias inde-pendientes de su voluntad.

2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales.Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho aigual protección social.

Artículo 261. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita,al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instruc-ción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de sergeneralizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en funciónde los méritos respectivos.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humanay el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades funda-mentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas lasnaciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de lasactividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación quehabrá de darse a sus hijos.

Artículo 271. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de lacomunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en losbeneficios que de él resulten.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materialesque le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticasde que sea autora.

Artículo 28Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacionalen el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se haganplenamente efectivos.

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DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 291. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ellapuede desarrollar libre y plenamente su personalidad.

2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda personaestará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único finde asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de losdemás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y delbienestar general en una sociedad democrática.

3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposi-ción a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Artículo 30Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere dere-cho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollaractividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los dere-chos y libertades proclamados en esta Declaración.

18

DECLARACIÓN SOBRE LAELIMINACIÓN DE TODASLAS FORMAS DEDISCRIMINACIÓN RACIAL.

2

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Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembrede 1963 [resolución 1904 (XVIII).

Preámbulo

La Asamblea General

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas está basada en el principiode dignidad e igualdad de todos los seres humanos y tiene, entre otros propósitosfundamentales, el de realizar la cooperación internacional en el desarrollo y estí-mulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales detodos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión,

Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama quetodos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y quetoda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en la misma, sindistinción alguna, en particular por motivos de raza, color u origen nacional,

Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama,además, que todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igualprotección de la ley, y que todos tienen derecho a igual protección contra todadiscriminación y contra toda provocación a tal discriminación,

Considerando que las Naciones Unidas han condenado el colonialismo y todaslas prácticas de segregación y discriminación que lo acompañan, y que la Decla-

DECLARACIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODASLAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL

DECLARACIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODASLAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL.2

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Art. 1.- La discriminación entre los seres humanos pormotivos de raza, color u origen étnico es un aten-tado contra la dignidad humana y debe conde-narse como una negación de los principios de laCarta de las Naciones Unidas, una violación de losderechos humanos y las libertades fundamentalesproclamados en la Declaración Universal de Dere-chos Humanos, un obstáculo para las relacionesamistosas y pacíficas entre las naciones y un hechosusceptible de perturbar la paz y la seguridad entrelos pueblos.

Art. 2.-1. Ningún Estado, institución, grupo o individuo esta-blecerá discriminación alguna en materia de dere-chos humanos y libertades fundamentales en eltrato de las personas, grupos de personas o institu-ciones, por motivos de raza, color u origen étnico.

2. Ningún Estado fomentará, propugnará o apoyará,con medidas policíacas o de cualquier otramanera, ninguna discriminación fundada en laraza, el color o el origen étnico, practicada por cual-quier grupo, institución o individuo.

3. Se adoptarán, cuando las circunstancias lo acon-sejen, medidas especiales y concretas para asegu-rar el adecuado desenvolvimiento o protección delas personas que pertenezcan a determinados gru-pos raciales, con el fin de garantizar el pleno disfrutepor dichas personas de los derechos humanos y de

Art. 1.-La discriminación entre los sereshumanos por motivos de raza,color u origen étnico es un aten-tado contra la dignidad humana.

Art.- 2.-1. Ningún Estado, institución,grupo o individuo establecerádiscriminación alguna en mate-ria de derechos humanos y liber-tades fundamentales.

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ración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos colonialesproclama entre otras cosas la necesidad de poner fin al colonialismo rápida eincondicionalmente,

Considerando que toda doctrina de diferenciación o superioridad racial es cien-tíficamente falsa, moralmente condenable, socialmente injusta y peligrosa, y quenada permite justificar la discriminación racial, ni en la teoría ni en la práctica,

Teniendo en cuenta las demás resoluciones aprobadas por la Asamblea Generaly los instrumentos internacionales aprobados por los organismos especializados,en particular la Organización Internacional del Trabajo y la Organización de lasNaciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en la esfera de la dis-criminación,

Teniendo en cuenta que, si bien gracias a la acción internacional y a los esfuerzosrealizados en varios países ha sido posible lograr progresos en esta esfera, las dis-criminaciones por motivos de raza, color u origen étnico en algunas regiones delmundo siguen siendo causa de gran preocupación,

Alarmada por las manifestaciones de discriminación racial que aún existen en elmundo, algunas de las cuales son impuestas por determinados gobiernosmediante disposiciones legislativas, administrativas o de otra índole, en forma,entre otras, de apartheid, segregación o separación, así como por el fomento ydifusión de doctrinas de superioridad racial y expansionismo en algunas regiones,Convencida de que todas las formas de discriminación racial y, más aún, las polí-ticas gubernamentales basadas en el prejuicio de la superioridad o en el odioracial, a más de constituir una violación de los derechos humanos fundamentales,tienden a poner en peligro las relaciones amistosas entre los pueblos, la coope-ración entre las naciones y la paz y la seguridad internacionales,

Convencida asimismo de que la discriminación racial daña no sólo a quienes sonobjeto de ella, sino también a quienes la practican,

Convencida también de que la edificación de una sociedad universal libre detodas las formas de segregación y discriminación raciales, que son factores deodio y división entre los hombres, es uno de los objetivos fundamentales de lasNaciones Unidas,

1. Afirma solemnemente la necesidad de eliminar rápidamente, en todas las par-tes del mundo, la discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones, yde asegurar la comprensión y el respeto de la dignidad de la persona humana;

2. Afirma solemnemente la necesidad de adoptarcon tal objeto medidas de carácter nacional e inter-nacional, incluidas medidas en las esferas de laenseñanza, la educación y la información, paraasegurar el reconocimiento y la observancia univer-sales y efectivos de los principios que se enuncianseguidamente;

3. Proclama la presente Declaración

Proclamación

DECLARACIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODASLAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL

Art. 7.-1. Toda persona tiene derecho a la igualdad ante laley y a que se le haga justicia conforme a la ley y encondiciones de igualdad. Toda persona, sin distin-ción por motivos de raza, de color o de origen étnico,tiene derecho a la seguridad personal y a la protec-ción del Estado contra todo acto de violencia o aten-tado contra su integridad personal cometido porfuncionarios públicos, o por cualquier individuo,grupo o institución.

2. Toda persona tiene derecho a un recurso y amparoefectivos contra toda discriminación de que puedaser víctima en sus derechos y libertades fundamenta-les por motivos de raza, de color o de origen étnicoante tribunales nacionales independientes y compe-tentes para examinar esas cuestiones.

Art. 8.- Deben tomarse inmediatamente todas las medi-das efectivas, en las esferas de la enseñanza, de laeducación y de la información, para eliminar la discri-minación y los prejuicios raciales y para fomentar lacomprensión, la tolerancia y la amistad entre las nacio-nes y los grupos raciales, así como para propagar lospropósitos y principios de la Carta de las Naciones Uni-das, de la Declaración Universal de Derechos Huma-nos y de la Declaración sobre la concesión de laindependencia a los países y pueblos coloniales.

Art. 9.-1. Toda clase de propaganda y organizacionesbasadas en ideas o teorías de superioridad de unaraza o de un grupo de personas de determinadocolor u origen étnico, que tengan por objeto la justi-ficación o promoción de la discriminación racial encualquier forma, serán severamente condenadas.

2. Toda incitación a la violencia, o actos de violencia,cometidos por individuos u organizaciones, contracualquier raza o grupo de personas de otro color u ori-gen étnico, deben ser considerados como una ofensacontra la sociedad y punibles con arreglo a la ley.

Art. 7.-1. Derecho a la igualdad ante laley.

2. Derecho a un recurso yamparo contra toda discrimina-ción.

Art. 8.- Tomar medidas efectivas, en laenseñanza, educación y la infor-mación, para eliminar la discrimi-nación y los prejuicios raciales.

Art. 9.-1. Serán condenadas toda clasede propaganda y organizacio-nes basadas en ideas o teoríasde superioridad de una raza ode un grupo de personas dedeterminado color u origenétnico.

2. La incitación o actos de violen-cia contra cualquier raza ogrupo de personas de otro coloru origen étnico serán punibles.

las libertades fundamentales. Esas medidas en nin-gún caso podrán tener como consecuencia el man-tenimiento de derechos desiguales o separadospara los diversos grupos raciales.

Art. 3.-1. Se pondrá particular empeño en impedir las dis-criminaciones fundadas en motivos de raza, color uorigen étnico, especialmente en materia de dere-chos civiles, acceso a la ciudadanía, educación, reli-gión, empleo, ocupación y vivienda.

2. Toda persona tendrá acceso en condiciones deigualdad a todo lugar o servicio destinado al uso delpúblico, sin distinción por motivos de raza, color u ori-gen étnico.

Art. 4.- Todos los Estados deben adoptar medidasefectivas para revisar las políticas gubernamentalesy otras políticas públicas a fin de abolir las leyes y losreglamentos que tengan como consecuencia elcrear la discriminación racial y perpetuarla allí dondetodavía exista. Deben promulgar leyes encaminadasa prohibir esa discriminación y adoptar todas lasmedidas apropiadas para combatir aquellos prejui-cios que dan lugar a la discriminación racial.

Art. 5.- Debe ponerse término sin demora a las políticasgubernamentales y otras políticas de segregaciónracial y especialmente a la política de apartheid, asícomo a todas las formas de discriminación y segrega-ción raciales resultantes de esas políticas.

Art. 6.- No debe admitirse ninguna discriminación pormotivos de raza, color u origen étnico en cuanto aldisfrute por toda persona en su país de los derechospolíticos y de ciudadanía, en particular del derechode tomar parte en las elecciones por medio delsufragio universal e igual y de participar en elgobierno. Toda persona tiene el derecho de acceso,en condiciones de igualdad, a las funciones públi-cas de su país.

Art. 3.-1. Se impedirá las discriminacio-nes fundadas en motivos de raza,color u origen étnico.

Art. 4.- Los Estados deben adoptar medi-das para revisar las políticasgubernamentales y abolir lasleyes y los reglamentos que cau-sen discriminación racial.

Art. 5.- El Estado debe poner término alas políticas de segregaciónracial.

Art. 6.- No se admite discriminación pormotivos de raza, color u origenétnico en cuanto al disfrute delos derechos políticos.

24 25

DECLARACIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODASLAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL

3. Con el fin de realizar los propósitos y principios dela presente Declaración, todos los Estados debentomar medidas inmediatas y positivas, incluidas laslegislativas y otras, para enjuiciar y, llegado el caso,para declarar ilegales las organizaciones que pro-muevan la discriminación racial o inciten a ella, queinciten al uso de la violencia o que usen de la vio-lencia con propósitos de discriminación basados enraza, color u origen étnico.

Art. 10.- Las Naciones Unidas, los organismos especia-lizados, los Estados y las organizaciones no guberna-mentales tienen el deber de hacer cuanto les seaposible para fomentar una acción enérgica que,combinando medidas jurídicas y otras medidas deíndole práctica, permita la abolición de todas las for-mas de discriminación racial. En particular, debenestudiar las causas de dicha discriminación a fin derecomendar medidas adecuadas y eficaces paracombatirla y eliminarla.

Art. 11.- Todos los Estados deben fomentar el respetoy la observancia de los derechos humanos y las liber-tades fundamentales, en conformidad con la Cartade las Naciones Unidas, y cumplir plena y fielmentelas disposiciones de la presente Declaración, de laDeclaración Universal de Derechos Humanos y de laDeclaración sobre la concesión de la independen-cia a los países y pueblos coloniales.

Art. 11.- Todos los Estados deben fomen-tar el respeto y la observancia delos derechos humanos y las liber-tades fundamentales.

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DECLARACIÓNSOBRE LA RAZAY LOS PREJUICIOSRACIALES

3

29

Aprobada y proclamada por la Conferencia General de la Organización de lasNaciones Unidas para la Educación, La Ciencia y la Cultura, reunida en París ensu vigésima reunión, el 27 de noviembre de 1978

Preámbulo

La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Edu-cación, la Ciencia y la Cultura, reunida en París, en su 20.ª reunión, del 24 de octu-bre al 28 de noviembre de 1978,

Recordando que en el Preámbulo de la Constitución de la UNESCO, aprobada el 16de noviembre de 1945, se dice que "la grande y terrible guerra que acaba de termi-nar no hubiera sido posible sin la negación de los principios democráticos de la dig-nidad, la igualdad y el respeto mutuo de los hombres, y sin la voluntad de sustituirtales principios, explotando los prejuicios y la ignorancia, por el dogma de la des-igualdad de los hombres y de las razas", y que según el artículo I de dicha Constitu-ción, la UNESCO"se propone contribuir a la paz y a la seguridad estrechando,mediante la educación, la ciencia y la cultura, la colaboración entre las naciones,a fin de asegurar el respeto universal a la justicia, a la ley, a los derechos humanos ya las libertades fundamentales que sin distinción de raza, sexo, idioma o religión, laCarta de las Naciones Unidas reconoce a todos los pueblos del mundo",

Reconociendo que, más de tres decenios después de fundarse la UNESCO, esosprincipios siguen siendo tan importantes como en la época en que se inscribieronen su Constitución,

DECLARACIÓN SOBRE LA RAZA Y LOS PERJUICIOS RACIALES

DECLARACIÓN SOBRE LA RAZAY LOS PREJUICIOS RACIALES3

DECLARACIÓN SOBRE LA RAZA Y LOS PERJUICIOS RACIALES

31

Teniendo presente las cuatro declaraciones sobre elproblema de la raza aprobadas por expertos reuni-dos por la UNESCO,

Reafirmando su deseo de participar de modo enér-gico y constructivo en la aplicación del Programadel Decenio de la Lucha contra el Racismo y la Dis-criminación Racial, definido por la Asamblea Gene-ral de las Naciones Unidas en su vigésimo octavoperíodo de sesiones,

Observando con la más viva preocupación que elracismo, la discriminación racial, el colonialismo y elapartheid siguen causando estragos en el mundobajo formas siempre renovadas, tanto por el manteni-miento de disposiciones legislativas y de prácticas degobierno y de administración contrarias a los principiosde los derechos humanos, como por la permanenciade estructuras políticas y sociales y de relaciones y acti-tudes caracterizadas por la injusticia y el desprecio dela persona humana y que engendran la exclusión, lahumillación y la explotación, o la asimilación forzadade los miembros de grupos desfavorecidos,

Manifestando su indignación ante estos atentados con-tra la dignidad del hombre, deplorando los obstáculosque oponen a la comprensión mutua entre los pueblosy alarmada ante el peligro que entrañan de perturbarseriamente la paz y la seguridad internacionales,

Aprueba y proclama solemnemente la presenteDeclaración sobre la raza y los prejuicios raciales;

30

Consciente del proceso de descolonización y de otros cambios históricos que hanconducido a la mayor parte de los pueblos otrora dominados a recobrar la sobe-ranía, haciendo de la comunidad internacional un conjunto a la vez universal ydiversificado y creando nuevas posibilidades de eliminar la plaga del racismo yde poner fin a sus manifestaciones odiosas en todos los planos de la vida social ypolítica en el marco nacional y en el internacional,

Persuadida de que la unidad intrínseca de la especie humana y, por consiguiente,la igualdad fundamental de todos los seres humanos y todos los pueblos, recono-cidas por las más elevadas manifestaciones de la filosofía, de la moral y de la reli-gión, reflejan un ideal hacia el cual convergen hoy día la ética y la ciencia,

Persuadida de que todos los pueblos y todos los grupos humanos, sea cual seasu composición y origen étnico, contribuyen con arreglo a su propio genio al pro-greso de las civilizaciones y de las culturas que, en su pluralidad y gracias a suinterpenetración, constituyen el patrimonio común de la humanidad,

Confirmando su adhesión a los principios proclamados por la Carta de las Nacio-nes Unidas y por la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como suvoluntad de promover la aplicación de los Pactos internacionales relativos a losderechos humanos y de la Declaración sobre el establecimiento de un nuevoorden económico internacional,

Resuelta a promover asimismo la aplicación de la Declaración y de la Conven-ción internacional de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formasde discriminación racial,

Tomando nota de la Convención internacional para la prevención y la sancióndel delito de genocidio, la Convención internacional sobre la represión y el castigodel crimen de apartheid y la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crí-menes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad,

Recordando también los instrumentos internacionales ya aprobados por laUNESCO, y en particular la Convención y la Recomendación relativas a la luchacontra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, la Recomendación rela-tiva a la situación del personal docente, la Declaración de los principios de lacooperación cultural internacional, la Recomendación sobre la educación parala comprensión, la cooperación y la paz internacionales y la educación relativaa los derechos humanos y las libertades fundamentales, la Recomendación rela-tiva a la situación de los investigadores científicos y la Recomendación relativa ala participación y la contribución de las masas populares en la vida cultural,

Art. 1.-1. Todos los seres humanos pertenecen a la mismaespecie y tienen el mismo origen. Nacen iguales endignidad y derechos y todos forman parte integrantede la humanidad.

2. Todos los individuos y los grupos tienen derecho aser diferentes, a considerarse y ser considerados comotales. Sin embargo, la diversidad de las formas de vida

Art. 1.-1. Todos somos iguales en digni-dad y derechos y somos parte dela humanidad.

2. Todos tenemos derecho a serdiferentes. La diferencia no es pre-texto para los prejuicios raciales.

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reglamentarias y prácticas discriminatorias, así comopor medio de creencias y actos antisociales; obsta-culiza el desenvolvimiento de sus víctimas, perviertea quienes lo ponen en práctica, divide a las nacio-nes en su propio seno, constituye un obstáculo parala cooperación internacional y crea tensiones políti-cas entre los pueblos; es contrario a los principios fun-damentales del derecho internacional y, porconsiguiente, perturba gravemente la paz y la segu-ridad internacionales.

3. El prejuicio racial, históricamente vinculado a lasdesigualdades de poder, que tiende a agudizarsea causa de las diferencias económicas y socialesentre los individuos y los grupos humanos y a justifi-car, todavía hoy, esas desigualdades, está sola-mente desprovisto de fundamento.

Art. 3.- Es incompatible con las exigencias de unorden internacional justo y que garantice el respetode los derechos humanos, toda distinción, exclusión,restricción o preferencia basada en la raza, el color,el origen étnico o nacional, o la intolerancia religiosamotivada por consideraciones racistas, que destruyeo compromete la igualdad soberana de los Estadosy el derecho de los pueblos a la libre determinacióno que limita de un modo arbitrario o discriminatorioel derecho al desarrollo integral de todos los seres ygrupos humanos; este derecho implica un accesoen plena igualdad a los medios de progreso y derealización colectiva e individual en un clima de res-peto por los valores de la civilización y las culturasnacionales y universales.

Art. 4.- 1. Toda traba a la libre realización de los seres huma-nos y a la libre comunicación entre ellos, fundadaen consideraciones raciales o étnicas es contraria alprincipio de igualdad en dignidad y derechos, y esinadmisible.

2. El apartheid es una de las violaciones más graves

3. El prejuicio racial, histórica-mente vinculado a las desigual-dades de poder no tienefundamento.

Art. 3.- Toda distinción, exclusión, restric-ción o preferencia basada en laraza, el color, el origen étnico onacional, o la intolerancia reli-giosa motivada por considera-ciones racistas es incompatiblecon las exigencias de un ordeninternacional justo y que garan-tice el respeto de los derechoshumanos.

Art. 4.- 1. Contradicen el principio deigualdad, las trabas a la libre rea-lización de los seres humanos y ala libre comunicación, fundadasen consideraciones raciales oétnicas.

2. El apartheid y el genocidio,

DECLARACIÓN SOBRE LA RAZA Y LOS PERJUICIOS RACIALES

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y el derecho a la diferencia no pueden en ningúncaso servir de pretexto a los prejuicios raciales; no pue-den legitimar ni en derecho ni de hecho ningunapráctica discriminatoria, ni fundar la política de apar-theid que constituye la forma extrema del racismo.

3. La identidad de origen no afecta en modo algunola facultad que tienen los seres humanos de vivir diferentemente, ni las diferencias fundadas en ladiversidad de las culturas, del medio ambiente y dela historia, ni el derecho de conservar la identidad cultural.

4. Todos los pueblos del mundo están dotados de lasmismas facultades que les permiten alcanzar la ple-nitud del desarrollo intelectual, técnico, social, eco-nómico, cultural y político.

5. Las diferencias entre las realizaciones de los dife-rentes pueblos se explican enteramente por factoresgeográficos, históricos, políticos, económicos, socia-les y culturales. Estas diferencias no pueden en nin-gún caso servir de pretexto a cualquier clasificaciónjerarquizada de las naciones y los pueblos.

Art. 2.-1. Toda teoría que invoque una superioridad o infe-rioridad intrínseca de grupos raciales o étnicos quedé a unos el derecho de dominar o eliminar a losdemás, presuntos inferiores, o que haga juicios devalor basados en una diferencia racial, carece defundamento científico y es contraria a los principiosmorales y éticos de la humanidad.

2. El racismo engloba las ideologías racistas, las acti-tudes fundadas en los prejuicios raciales, los com-portamientos discriminatorios, las disposicionesestructurales y las prácticas institucionalizadas queprovocan la desigualdad racial, así como la ideafalaz de que las relaciones discriminatorias entre gru-pos son moral y científicamente justificables; se mani-fiesta por medio de disposiciones legislativas o

3. La identidad de origen noafecta la facultad de los sereshumanos de vivir diferentemente.

4. Todos los pueblos del mundotienen las mismas facultadespara alcanzar el desarrollo.

5. Las diferencias no pueden serpretexto para clasificar, jerarqui-zar a las naciones y los pueblos.

Art. 2.-1. Toda teoría que invoque unasuperioridad o inferioridad intrín-seca de grupos raciales o étnicoses contraria a los principios mora-les y éticos de la humanidad.

2. El racismo engloba las ideolo-gías, actitudes, los comporta-mientos discriminatorios, lasdisposiciones y prácticas institu-cionalizadas que provocan ladesigualdad racial.

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de educación y al nivel de vida y con el fin de evitaren particular que sean transmitidas a los niños.

3. Se exhorta a los grandes medios de información ya quienes los controlan o están a su servicio, asícomo a todo grupo organizado en el seno de lascomunidades nacionales -- teniendo debidamenteen cuenta los principios formulados en la Declara-ción Universal de Derechos Humanos, en especial elprincipio de la libertad de expresión -- a que promue-van la comprensión, la tolerancia y la amistad entrelas personas y los grupos humanos, y a que contribu-yan a erradicar el racismo, la discriminación y los pre-juicios raciales, evitando en particular que sepresente a las personas y a los diferentes gruposhumanos de manera estereotipada, parcial, unilate-ral o capciosa. La comunicación entre los gruposraciales y étnicos deberá constituir un proceso recí-proco que les permita manifestarse y hacerse enten-der plenamente y con toda libertad. Enconsecuencia, los grandes medios de informacióndeberían abrirse a las ideas de las personas y de losgrupos que facilitan esa comunicación.

Art. 6.-1. El Estado asume responsabilidades primordiales enla aplicación de los derechos humanos y de las liber-tades fundamentales por todos los individuos y todoslos grupos humanos en condiciones de plena igual-dad de dignidad y derechos.

2. En el marco de su competencia y de conformidadcon sus disposiciones constitucionales, el Estadodebería tomar todas las medidas adecuadas,incluso por vía legislativa, sobre todo en las esferasde la educación, la cultura y la información, con elfin de prevenir, prohibir y eliminar el racismo, la pro-paganda racista, la segregación racial y el apar-theid, así como de fomentar la difusión deconocimientos y de los resultados de investigacionespertinentes en materia de ciencias naturales y socia-les sobre las causas y la prevención de los prejuicios

3. Los grandes medios de infor-mación teniendo en cuenta elprincipio de la libertad de expre-sión deben promover la com-prensión, tolerancia y la amistadentre las personas y los gruposhumanos, y contribuir a erradi-car el racismo, la discriminacióny los prejuicios raciales.

Art. 6.-1. El Estado es responsable de laaplicación de los derechoshumanos y de las libertades fun-damentales por todos los indivi-duos y grupos humanos encondiciones de igual de digni-dad y derechos.

DECLARACIÓN SOBRE LA RAZA Y LOS PERJUICIOS RACIALES

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de ese principio y, como el genocidio, constituye uncrimen contra la humanidad que perturba grave-mente la paz y la seguridad internacionales.

3. Hay otras políticas y prácticas de segregación ydiscriminación raciales que constituyen crímenescontra la conciencia y la dignidad de la humanidady pueden crear tensiones políticas y perturbar gra-vemente la paz y la seguridad internacionales.

Art. 5.-1. La cultura, obra de todos los seres humanos y patri-monio común de la humanidad, y la educación, enel sentido más amplio de la palabra, proporcionana los hombres y a las mujeres medios cada vez máseficaces de adaptación, que no sólo les permitenafirmar que nacen iguales en dignidad y derechos,sino también reconocer que deben respetar el dere-cho de todos los grupos humanos a la identidad cul-tural y al desarrollo de su propia vida cultural en elmarco nacional e internacional, en la inteligenciade que corresponde a cada grupo el decidir contoda libertad si desea mantener y, llegado el caso,adaptar o enriquecer los valores que considereesenciales para su identidad.

2. El Estado, de conformidad con sus principios y pro-cedimientos constitucionales, así como todas lasautoridades competentes y todo el cuerpo docente,tienen la responsabilidad de procurar que los recur-sos en materia de educación de todos los países seutilicen para combatir el racismo, en particularhaciendo que los programas y los libros de texto dencabida a nociones científicas y éticas sobre la uni-dad y la diversidad humanas y estén exentos de dis-tinciones odiosas respecto de algún pueblo;asegurando la formación del personal docente conesos fines; poniendo los recursos del sistema escolara disposición de todos los grupos de población sinrestricción ni discriminación alguna de carácterracial y tomando las medidas adecuadas pararemediar las restricciones impuestas a determinadosgrupos raciales o étnicos en lo que respecta al nivel

constituye un crimen contra lahumanidad.

Art. 5.-1. La cultura, y la educación pro-porcionan a los hombres y a lasmujeres medios eficaces deadaptación, que les permite afir-mar que nacen iguales en digni-dad y derechos y reconocer quedeben respetar el derecho detodos los grupos humanos a laidentidad cultural y al desarrollode su propia vida cultural.

2. El Estado, tiene la responsabili-dad de procurar que los recursosen materia de educación se utili-cen para combatir el racismo.

DECLARACIÓN SOBRE LA RAZA Y LOS PERJUICIOS RACIALES

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contribuir por todos los medios adecuados a su com-prensión y puesta en práctica por toda la población.

Art. 8.-1. Los individuos, habida cuenta del derecho que tie-nen a que reine en los planos nacional e internacio-nal un orden económico, social, cultural y jurídico talque les permita ejercer todas sus facultades conplena igualdad de derechos y oportunidades, tie-nen los deberes correspondientes respecto de sussemejantes, de la sociedad en que viven y de lacomunidad internacional. Tienen, por consiguiente,el deber de promover la armonía entre los pueblos,de luchar contra el racismo y los prejuicios raciales yde contribuir con todos los medios de que dispon-gan a la eliminación de todas las formas de discri-minación racial.

2. En lo que respecta a los prejuicios, los comporta-mientos y las prácticas racistas, los especialistas delas ciencias naturales, las ciencias sociales y los estu-dios culturales, así como las organizaciones y asocia-ciones científicas, están llamados a realizarinvestigaciones objetivas sobre unas bases amplia-mente interdisciplinarias; todos los Estados debenalentarles a ello.

3. Incumbe, en particular, a los especialistas procurarpor todos los medios de que dispongan que sus traba-jos no sean presentados de una manera fraudulentay ayudar al público a comprender sus resultados.

Art. 9.-1. El principio de la igualdad en dignidad y derechosde todos los seres humanos y de todos los pueblos,cualquiera que sea su raza, su color y su origen, esun principio generalmente aceptado y reconocidopor el derecho internacional. En consecuencia, todaforma de discriminación racial practicada por elEstado constituye una violación del derecho interna-cional que entraña su responsabilidad internacional.

Art. 8.-1. Los individuos tienen el deberde promover la armonía entre lospueblos, de luchar contra elracismo y los prejuicios raciales yde contribuir a la eliminación detodas las formas de discrimina-ción racial.

Art. 9.-1. El principio de la igualdad endignidad es aceptado por elderecho internacional; por tantotoda forma de discriminaciónracial practicada por el Estadoconstituye una violación delderecho internacional.

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raciales y de las actitudes racistas, teniendo debida-mente en cuenta los principios formulados en laDeclaración Universal de Derechos Humanos y en elPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

3. Dado que la legislación que proscribe la discrimi-nación racial puede no bastar por sí sola para logrartales fines, corresponderá también al Estado comple-tarla mediante un aparato administrativo encargadode investigar sistemáticamente los casos de discrimi-nación racial, mediante una gama completa derecursos jurídicos contra los actos de discriminaciónracial y por medio de programas de educación y deinvestigación de gran alcance destinados a lucharcontra los prejuicios raciales y la discriminaciónracial, así como mediante programas de medidaspositivas de orden político, social, educativo y cultu-ral adecuadas para promover un verdadero respetomutuo entre los grupos humanos. Cuando las cir-cunstancias lo justifiquen, deberán aplicarse progra-mas especiales para promover la mejora de lasituación de los grupos menos favorecidos y, cuandose trate de nacionales, para lograr su participacióneficaz en los procesos decisorios de la comunidad.

Art. 7.- Junto a las medidas políticas, económicas ysociales, el derecho constituye uno de los principalesmedios de conseguir la igualdad, en dignidad y enderechos, entre los individuos, y de reprimir toda pro-paganda, toda organización y toda práctica que seinspiren en ideas o teorías basadas en la pretendidasuperioridad de grupos raciales o étnicos o que pre-tendan justificar o estimular cualquier forma de odioy de discriminación raciales. Los Estados deberántomar medidas jurídicas apropiadas y velar por quetodos sus servicios las cumplan y apliquen, teniendodebidamente en cuenta los principios formulados enla Declaración Universal de Derechos Humanos. Esasmedidas jurídicas deben insertarse en un marco polí-tico, económico y social adecuado para favorecersu aplicación. Los individuos y las demás entidadesjurídicas, públicas o privadas, deberán observarlas y

Art. 7.- Junto a las medidas políticas,económicas y sociales, el dere-cho constituye uno de los princi-pales medios de conseguir laigualdad.

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Declaración, contribuyendo así a la lucha legítimade todos los seres humanos, nacidos iguales en dig-nidad y en derechos, contra la tiranía y la opresióndel racismo, de la segregación racial, del apartheidy del genocidio, a fin de que todos los pueblos delmundo se libren para siempre de esos azotes.

DECLARACIÓN SOBRE LA RAZA Y LOS PERJUICIOS RACIALES

2. Deben tomarse medidas especiales a fin degarantizar la igualdad en dignidad y derechos delos individuos y los grupos humanos, dondequieraque ello sea necesario, evitando dar a esas medidasun carácter que pudiera parecer discriminatorio enel plano racial. A este respecto, se deberá prestaruna atención particular a los grupos raciales o étni-cos social o económicamente desfavorecidos, a finde garantizarles, en un plano de total igualdad y sindiscriminaciones ni restricciones, la protección de lasleyes y los reglamentos, así como los beneficios delas medidas sociales en vigor, en particular en lo querespecta al alojamiento, al empleo y a la salud, derespetar la autenticidad de su cultura y de sus valo-res, y de facilitar, especialmente por medio de laeducación, su promoción social y profesional.

3. Los grupos de población de origen extranjero, enparticular los trabajadores migrantes y sus familias,que contribuyen al desarrollo del país que los acoge,deberán beneficiar de medidas adecuadas destina-das a garantizarles la seguridad y el respeto de su dig-nidad y de sus valores culturales, y a facilitarles laadaptación en el medio ambiente que les acoge yla promoción profesional, con miras a su reintegraciónulterior a su país de origen y a que contribuyan a sudesarrollo; también debería favorecerse la posibilidadde que se enseñe a los niños su lengua materna.

4. Los desequilibrios existentes en las relaciones eco-nómicas internacionales contribuyen a exacerbar elracismo y los prejuicios raciales; en consecuencia,todos los Estados deberían esforzarse en contribuir areestructurar la economía internacional sobre labase de una mayor equidad.

Art. 10.- Se invita a las organizaciones internacionales,universales y regionales, gubernamentales y nogubernamentales, a que presten su cooperación yayuda dentro de los límites de sus competencias res-pectivas y de sus medios, a la aplicación plena yentera de los principios enunciados en la presente

2. Deben tomarse medidas espe-ciales para garantizar la igualdaden dignidad y derechos de losindividuos y los grupos humanos.

3. Los población extranjera, lostrabajadores migrantes y susfamilias, deben beneficiar demedidas para garantizarles segu-ridad, respeto de su dignidad,valores culturales y la adapta-ción en el medio que les acoge.

4. Los desequilibrios económicasinternacionales contribuyen aexacerbar el racismo y los prejui-cios raciales.

Art. 10.- Se invita a las organizaciones aque presten su cooperación yayuda para la aplicación plenay entera de los principios enun-ciados en esta Declaración.

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DECLARACIÓNSOBRE LOS MÉDIOSDE COMUNICACIÓN

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Proclamada el 28 de noviembre de 1978 en la vigésima reunión de la ConferenciaGeneral de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Cienciay la Cultura, celebrada en París.

Preámbulo

La Conferencia General,

Recordando que en virtud de su Constitución, la UNESCO se propone "contribuira la paz y a la seguridad estrechando, mediante la educación, la ciencia y la cul-tura, la colaboración entre las naciones a fin de asegurar el respeto universal a lajusticia, a la ley, a los derechos humanos y a las libertades fundamentales" (art. I,1), y que para realizar tal finalidad la Organización se preocupará de "facilitar lalibre circulación de las ideas, por medio de la palabra y de la imagen" (art. I, 2),

Recordando además que, en virtud de su Constitución, los Estados Miembros dela UNESCO, "persuadidos de la necesidad de asegurar a todos el pleno e igualacceso a la educación, la posibilidad de investigar libremente la verdad objetivay el libre intercambio de ideas y de conocimientos, resuelven desarrollar e inten-sificar las relaciones entre sus pueblos, a fin de que éstos se comprendan mejorentre sí y adquieran un conocimiento más preciso y verdadero de sus respectivasvidas" (Preámbulo, párrafo sexto),

Recordando los objetivos y los principios de las Naciones Unidas tal como son defi-nidos en su Carta,

DECLARACIÓN SOBRE LOS MÉDIOS DE COMUNICACIÓN

Declaración sobre los principios fundamentales relativos a la contribución de los medios de comunicación de masas al fortalecimiento de la pazy la comprensión internacional, a la promoción delos derechos humanos y a la lucha contra el racismo,el apartheid y la incitación a la guerra4

DECLARACIÓN SOBRE LOS MÉDIOS DE COMUNICACIÓN

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[...]Recordando la resolución 110 (II) aprobada en 1947 por la Asamblea General delas Naciones Unidas, que condena toda propaganda destinada a provocar o aestimular amenazas contra la paz, la ruptura de la paz o todo acto de agresión, Recordando la resolución 127 (II) de la misma Asamblea General, que invita a losEstados Miembros a luchar dentro de los límites constitucionales contra la difusiónde noticias falsas o deformadas que puedan perjudicar las buenas relacionesentre Estados, así como las demás resoluciones de la citada Asamblea relativasa los medios de comunicación de masas y su contribución al desarrollo de la con-fianza y de las relaciones de amistad entre los Estados,

Recordando la resolución 9.12 aprobada por la Conferencia General de laUNESCO en 1968, que reafirma el objetivo de la Organización de contribuir a laeliminación del colonialismo y del racismo, así como la resolución 12.1 aprobadapor la Conferencia General en 1976, que declara que el colonialismo, el neoco-lonialismo y el racismo en todas sus formas y manifestaciones son incompatiblescon los objetivos fundamentales de la UNESCO,

Recordando la resolución 4.301, aprobada en 1970 por la Conferencia Generalde la UNESCO, relativa a la contribución de los grandes medios de comunicaciónde masas al fortalecimiento de la comprensión y la cooperación internacionalesen interés de la paz y del bienestar de la humanidad, y a la lucha contra la pro-paganda en favor de la guerra, el racismo, el apartheid y el odio entre los pueblos,y consciente del papel fundamental que los medios de comunicación de masaspueden desempeñar en esas esferas,

Recordando la Declaración sobre la raza y los prejuicios raciales aprobada porla Conferencia General en su 20.a reunión,

Consciente de la complejidad de los problemas que plantea a la sociedadmoderna la información y de la diversidad de soluciones que se les ha aportado, yque ha puesto de manifiesto principalmente la reflexión llevada a cabo en el senode la UNESCO, y en particular de la legítima preocupación de unos y otros por quese tomen en cuenta sus aspiraciones, sus opiniones y su personalidad cultural,

Consciente de las aspiraciones de los países en desarrollo en lo que respecta alestablecimiento de un nuevo orden mundial de la información y la comunicación, Proclama en este día veintiocho del mes de noviembre de 1978 la presente Decla-ración sobre los principios fundamentales relativos a la contribución de los mediosde comunicación de masas al fortalecimiento de la paz y la comprensión inter-nacional, a la promoción de los derechos humanos y a la lucha contra el racismo,el apartheid y la incitación a la guerra.

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Recordando la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por laAsamblea General de las Naciones Unidas en 1948 y en particular el artículo 19que estipula que "todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expre-sión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el deinvestigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación defronteras, por cualquier medio de expresión", así como el Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de las NacionesUnidas en 1966, que proclama los mismos principios en su artículo 19 y que en suartículo 20 condena la incitación a la guerra, la apología del odio nacional, racialo religioso, así como toda forma de discriminación, de hostilidad o de violencia,

Recordando el artículo 4 de la Convención Internacional sobre la Eliminación detodas las Formas de Discriminación Racial, aprobada por la Asamblea Generalde las Naciones Unidas en 1965, y la Convención Internacional sobre la Represióny el Castigo del Crimen de Apartheid, aprobada por la Asamblea General de lasNaciones Unidas en 1973, que estipulan que los Estados adheridos a esas conven-ciones se comprometen a adoptar inmediatamente medidas positivas para eli-minar toda incitación a esa discriminación o todo acto de discriminación y handecidido impedir que se estimule de cualquier modo que sea el crimen de apar-theid y otras políticas segregacionistas similares,

Recordando la Declaración sobre el fomento entre la juventud de los ideales depaz, respeto mutuo y comprensión entre los pueblos, aprobada por la AsambleaGeneral de las Naciones Unidas en 1965, Recordando las declaraciones y las reso-luciones aprobadas por los diversos organismos de las Naciones Unidas relativasal establecimiento de un nuevo orden económico internacional, y el papel quela UNESCO está llamada a desempeñar en esta esfera,

Recordando la Declaración de los principios de la cooperación cultural interna-cional, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO en 1966, Recordandola resolución 59 (I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, adoptadaen 1946, que declara:

La libertad de información es un derecho humano fundamental y piedra de toquede todas las libertades a las cuales están consagradas las Naciones Unidas;

[...]La libertad de información requiere, como elemento indispensable, la voluntad yla capacidad de usar y no abusar de sus privilegios. Requiere además, como dis-ciplina básica, la obligación moral de investigar los hechos sin prejuicio y difundirlas informaciones sin intención maliciosa;

Art. 1.- El fortalecimiento de la paz y de la compren-sión internacional, la promoción de los derechoshumanos, la lucha contra el racismo, el apartheid yla incitación a la guerra exigen una circulación librey una difusión más amplia y equilibrada de la infor-mación. Para ese fin, los órganos de informacióndeben aportar una contribución primordial, contri-bución que será más eficaz si la información reflejalos diferentes aspectos del asunto examinado.

Art. 2.-1. El ejercicio de la libertad de opinión, de la libertadde expresión y de la libertad de información, reco-nocido como parte integrante de los derechoshumanos y de las libertades fundamentales, consti-tuye un factor esencial del fortalecimiento de la pazy de la comprensión internacional.

2. El acceso del público a la información debegarantizarse mediante la diversidad de las fuentes yde los medios de información de que disponga, per-mitiendo así a cada persona verificar la exactitud delos hechos y fundar objetivamente su opinión sobrelos acontecimientos. Para ese fin, los periodistasdeben tener la libertad de informar y las mayoresfacilidades posibles de acceso a la información.Igualmente, los medios de comunicación deben res-ponder a las preocupaciones de los pueblos y de losindividuos, favoreciendo así la participación delpúblico en la elaboración de la información.

3. Con miras al fortalecimiento de la paz y de la com-prensión internacional, de la promoción de los dere-chos humanos y de la lucha contra el racismo, elapartheid y la incitación a la guerra, los órganos deinformación, en todo el mundo, dada la función queles corresponde, contribuyen a promover los derechoshumanos, en particular haciendo oír la voz de los pue-blos oprimidos que luchan contra el colonialismo, elneocolonialismo, la ocupación extranjera y todas lasformas de discriminación racial y de opresión y queno pueden expresarse en su propio territorio.

Art. 1.- El fortalecimiento de la paz, lalucha contra el racismo, el apar-theid exigen una circulación librey una difusión más amplia y equi-librada de la información.

Art. 2.-1. El ejercicio de la libertad deopinión, de la libertad de expre-sión y de la libertad de informa-ción, constituye un factoresencial del fortalecimiento de lapaz y de la comprensión interna-cional.

2. El acceso a la informacióndebe garantizarse mediante ladiversidad de las fuentes y de losmedios.

3. Los órganos de informacióncontribuyen a promover los dere-chos humanos haciendo oír lavoz de los pueblos oprimidos queluchan contra todas las formasde discriminación racial y deopresión.

DECLARACIÓN SOBRE LOS MÉDIOS DE COMUNICACIÓN

4. Para que los medios de comunicación puedanfomentar en sus actividades los principios de la pre-sente Declaración, es indispensable que los periodis-tas y otros agentes de los órganos de comunicación,en su propio país o en el extranjero, disfruten de unestatuto que les garantice las mejores condicionespara ejercer su profesión.

Art. 3.-1. Los medios de comunicación deben aportar unacontribución importante al fortalecimiento de la paz yde la comprensión internacional y a la lucha contra elracismo, el apartheid y la propaganda belicista.

2. En la lucha contra la guerra de agresión, elracismo y el apartheid, así como contra las otras vio-laciones de los derechos humanos que, entre otrascosas, son resultado de los prejuicios y de la ignoran-cia, los medios de comunicación, por medio de ladifusión de la información relativa a los ideales, aspi-raciones, culturas y exigencias de los pueblos, con-tribuyen a eliminar la ignorancia y la incomprensiónentre los pueblos, a sensibilizar a los ciudadanos deun país a las exigencias y las aspiraciones de losotros, a conseguir el respeto de los derechos y la dig-nidad de todas las naciones, de todos los pueblos yde todos los individuos, sin distinción de raza, de sexo,de lengua, de religión o de nacionalidad, y a señalara la atención los grandes males que afligen a lahumanidad, tales como la miseria, la desnutrición ylas enfermedades. Al hacerlo así favorecen la ela-boración por los Estados de las políticas más aptaspara reducir las tensiones internacionales y parasolucionar de manera pacífica y equitativa las dife-rencias internacionales.

Art. 4.- Los medios de comunicación de masas tienenuna participación esencial en la educación de losjóvenes dentro de un espíritu de paz, de justicia, delibertad, de respeto mutuo y de comprensión, a fin defomentar los derechos humanos, la igualdad de dere-chos entre todos los seres humanos y naciones, y el

4. Para fomentar los principios deesta Declaración, los periodistasdeben disfrutar de un estatutoque les garantice las mejorescondiciones para ejercer su pro-fesión.

Art. 3.-1. Los medios de comunicacióndeben contribuir a la lucha con-tra el racismo.

Art. 4.- Los medios de comunicación tie-nen una participación esencialen la educación de los jóvenes.

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medios de comunicación y que les ayudan a des-empeñar sus tareas de manera responsable, debe-rían acordar particular importancia a los principiosde la presente Declaración en los códigos deontoló-gicos que establezcan y por cuya aplicación velan.

Art. 9.- En el espíritu de la presente Declaración,incumbe a la comunidad internacional contribuir aestablecer las condiciones necesarias para una cir-culación libre de la información y para su difusiónmás amplia y más equilibrada, así como las condi-ciones necesarias para la protección, en el ejerciciode sus funciones, de los periodistas y demás agentesde los medios de comunicación. La UNESCO estábien situada para aportar una valiosa contribuciónen esa esfera.

Art. 10.-1. Con el debido respeto de las disposiciones institu-cionales que garantizan la libertad de informacióny de los instrumentos y acuerdos internacionales apli-cables, es indispensable crear y mantener en todoel mundo las condiciones que permitan a los órga-nos y a las personas dedicados profesionalmente ala difusión de la información alcanzar los objetivosde la presente Declaración.

2. Es importante que se estimule una circulación librey una difusión más amplia y más equilibrada de lainformación.

3. Con tal fin, es necesario que los Estados faciliten laobtención para los medios de comunicación de lospaíses en desarrollo, de las condiciones y los mediosnecesarios para fortalecerse y extenderse, y quefavorezcan la cooperación entre ellos y con losmedios de comunicación de los países desarrollados.

4. Asimismo, basándose en la igualdad de derechos,en la ventaja mutua y en el respeto de la diversidadde las culturas, elementos del patrimonio común dela humanidad, es esencial que se alienten y desarro-

considerar en los códigos deon-tológicos de los profesionales dela comunicación.

Art. 9.- La comunidad internacionaldebe contribuir a establecercondiciones para una circula-ción libre de la información; asícomo, las condiciones de protec-ción, en el ejercicio de sus funcio-nes de los periodistas.

Art. 10.-1. Es indispensable crear y man-tener en todo el mundo condi-ciones que permitan a losórganos y a las personas dedica-das a la difusión de la informa-ción alcanzar los objetivos de lapresente Declaración.

progreso económico y social. Igualmente desempe-ñan un papel importante para dar a conocer las opi-niones y las aspiraciones de la nueva generación.

Art. 5.- Para que se respete la libertad de opinión, deexpresión y de información, y para que la informa-ción refleje todos los puntos de vista, es importanteque se publiquen los puntos de vista presentados poraquellos que consideren que la información publi-cada o difundida sobre ellos ha perjudicado grave-mente la acción que realizan con miras a fortalecerla paz y la comprensión internacional, la promociónde los derechos humanos, o a luchar contra elracismo, el apartheid y la incitación a la guerra.

Art. 6.- La instauración de un nuevo equilibrio y de unamejor reciprocidad de la circulación de la informa-ción, condición favorable para el logro de una pazjusta y durable y para la independencia económicay política de los países en desarrollo, exige que se corri-jan las desigualdades en la circulación de la informa-ción con destino a los países en desarrollo, procedentede ellos, o entre unos y otros de esos países. Para tal fines esencial que los medios de comunicación demasas de esos países dispongan de las condicionesy los medios necesarios para fortalecerse, extendersey cooperar entre sí y con los medios de comunicaciónde masas de los países desarrollados.

Art. 7.- Al difundir más ampliamente toda la informa-ción relativa a los objetivos y a los principios universal-mente aceptados, que constituyen la base de lasrelaciones aprobadas por los diferentes órganos delas Naciones Unidas, los medios de comunicación demasas contribuyen eficazmente a reforzar la paz y lacomprensión internacional, a la promoción de losderechos humanos, y al establecimiento de un nuevoorden económico internacional más justo y equitativo.

Art. 8.- Las organizaciones profesionales, así como laspersonas que participan en la formación profesionalde los periodistas y demás agentes de los grandes

Art. 6.- Un nuevo equilibrio y reciproci-dad de la circulación de la infor-mación es condición favorablepara el logro de una paz justa.

Art. 8.- Los principios de esta Declara-ción son importantes y se deben

DECLARACIÓN SOBRE LOS MÉDIOS DE COMUNICACIÓN

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llen los intercambios de información tanto bilateralescomo multilaterales entre todos los Estados, en parti-cular entre los que tienen sistemas económicos ysociales diferentes.

Art. 11.- Para que la presente Declaración sea plena-mente eficaz, es preciso que, con el debido respetode las disposiciones legislativas y administrativas y delas demás obligaciones de los Estados Miembros, segarantice la existencia de condiciones favorablespara la acción de los medios de comunicación, deconformidad con las disposiciones de la Declara-ción Universal de Derechos Humanos y los principioscorrespondientes enunciados en el Pacto Internacio-nal de Derechos Civiles y Políticos aprobado por laAsamblea General de las Naciones Unidas en 1966.

Art. 11.- Para la plena eficacia de estaDeclaración es preciso que segaranticen condiciones favora-bles para la acción de losmedios de comunicación.

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CONVENCIÓNINTERNACIONALSOBRE LA ELIMINACIÓNDE TODAS LAS FORMAS DEDISCRIMINACIÓN RACIAL

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Los Estados partes en la presente Convención,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas está basada en los principiosde la dignidad y la igualdad inherentes a todos los seres humanos y que todoslos Estados Miembros se han comprometido a tomar medidas conjunta o separa-damente, en cooperación con la Organización, para realizar uno de los propósitosde las Naciones Unidas, que es el de promover y estimular el respeto universal yefectivo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de todos,sin distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión,

Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama quetodos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, que todapersona tiene todos los derechos y libertades enunciados en la misma, sin distin-ción alguna, en particular por motivos de raza, color u origen nacional,

Considerando que todos los hombres son iguales ante la ley y tienen derecho aigual protección de la ley contra toda discriminación y contra toda incitación ala discriminación,

Considerando que las Naciones Unidas han condenado el colonialismo y todaslas prácticas de segregación y discriminación que lo acompañan, cualquieraque sea su forma y dondequiera que existan, y que la Declaración sobre la con-cesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, de 14 de diciembrede 1960 (resolución 1514 (XV) de la Asamblea General), ha afirmado y solemne-mente proclamado la necesidad de ponerles fin rápida e incondicionalmente,

CONVENCIÓN CONTRA LA DISCRIMINACIÓN RACIAL

CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL5

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Parte I

Art. 1.-1. En la presente Convención la expresión "discrimina-ción racial" denotará toda distinción, exclusión, restric-ción o preferencia basada en motivos de raza, color,linaje u origen nacional o étnico, que tenga por objetoo por resultado anular o menoscabar el reconoci-miento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad,de los derechos humanos y libertades fundamentalesen las esferas política, económica, social, cultural o encualquier otra esfera de la vida pública.

2. Esta Convención no se aplicará a las distinciones,exclusiones, restricciones o preferencias que hagaun Estado parte en la presente Convención entre ciu-dadanos y no ciudadanos.

3. Ninguna de las cláusulas de la presente Convenciónpodrá interpretarse en un sentido que afecte en modoalguno las disposiciones legales de los Estados partessobre nacionalidad, ciudadanía o naturalización,siempre que tales disposiciones no establezcan discri-minación contra ninguna nacionalidad en particular.

4. Las medidas especiales adoptadas con el finexclusivo de asegurar el adecuado progreso de cier-tos grupos raciales o étnicos o de ciertas personasque requieran la protección que pueda ser necesa-ria con objeto de garantizarles, en condiciones deigualdad, el disfrute o ejercicio de los derechoshumanos y de las libertades fundamentales no seconsiderarán como medidas de discriminaciónracial, siempre que no conduzcan, como conse-cuencia, al mantenimiento de derechos distintospara los diferentes grupos raciales y que no se man-tengan en vigor después de alcanzados los objetivospara los cuales se tomaron.

Art. 2.-1. Los Estados partes condenan la discriminaciónracial y se comprometen a seguir, por todos los

Parte I

Art. 1.- 1. Discriminación racial es todadistinción, exclusión, restricción opreferencia basada en raza,color, linaje u origen nacional oétnico, que tenga por objeto oresultado anular o menoscabarel reconocimiento, goce o ejerci-cio en condiciones de igualdad,de los derechos humanos y liber-tades fundamentales.

4. No constituyen medidas de dis-criminación racial aquellas quebuscan asegurar el adecuadoprogreso de ciertos grupos racia-les o étnicos.

Art. 2.- 1. Los Estados se comprometen aseguir una política para eliminar

CONVENCIÓN CONTRA LA DISCRIMINACIÓN RACIAL

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Considerando que la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminaciónde todas las formas de discriminación racial, de 20 de noviembre de 1963 (resolu-ción 1904 (XVIII) de la Asamblea General), afirma solemnemente la necesidad deeliminar rápidamente en todas las partes del mundo la discriminación racial entodas sus formas y manifestaciones y de asegurar la comprensión y el respeto dela dignidad la persona humana,

Convencidos de que toda doctrina de superioridad basada en la diferenciaciónracial es científicamente falsa, moralmente condenable y socialmente injusta ypeligrosa, y de que nada en la teoría o en la práctica permite justificar en ningunaparte, la discriminación racial,

Reafirmado que la discriminación entre seres humanos por motivos de raza, coloru origen étnico constituyen un obstáculo a las relaciones amistosas y pacíficasentre las naciones y puede perturbar la paz y la seguridad entre los pueblos, asícomo la convivencia de las personas aun dentro de un mismo estado,

Convencidos de que la existencia de barreras raciales es incompatible con losideales de toda sociedad humana,

Alarmados por las manifestaciones de discriminación racial que todavía existen enalgunas partes del mundo y por las políticas gubernamentales basadas en la supe-rioridad o el odio racial, tales como las de apartheid; segregación o separación,

Resueltos a adoptar todas las medidas necesarias para eliminar rápidamente ladiscriminación racial en todas sus formas y manifestaciones y a prevenir y combatirlas doctrinas y prácticas racistas con el fin de promover el entendimiento entre lasrazas y edificar una comunidad internacional libre de todas las formas de segre-gación y discriminación raciales,

Teniendo presentes el Convenio relativo a la discriminación en materia de empleoy ocupación aprobado por la Organización Internacional del Trabajo en 1958 yla Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de laenseñanza, aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Edu-cación, la Ciencia y la Cultura en 1960,

Deseando poner en práctica los principios consagrados en la Declaración de lasNaciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racialy con tal objeto asegurar que se adopten lo antes posible medidas practicas,

Han acordado lo siguiente:

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de garantizar en condiciones de igualdad el plenodisfrute por dichas personas de los derechos huma-nos y de las libertades fundamentales. Esas medidasen ningún caso podrán tener como consecuenciael mantenimiento de derechos desiguales o separa-dos para los diversos grupos raciales después dealcanzados los objetivos para los cuales se tomaron.

Art. 3.- Los Estados partes condenan especialmentela segregación racial y el apartheid y se comprome-ten a prevenir, prohibir y eliminar en los territorios bajosu jurisdicción todas las prácticas en esta naturaleza.

Art. 4.- Los Estados partes condenan toda la propa-ganda y todas las organizaciones que se inspiren enideas o teorías basadas en la superioridad de unaraza o de un grupo de personas de un determinadocolor u origen étnico, o que pretendan justificar opromover el odio racial y la discriminación racial,cualquiera que sea su forma, y se comprometen atomar medidas inmediatas y positivas destinadas aeliminar toda incitación a tal discriminación o actosde tal discriminación y, con ese fin, teniendo debida-mente en cuenta los principios incorporados en laDeclaración Universal de Derechos Humanos, asícomo los derechos expresamente anunciados en elartículo 5 de la presente Convención, tomarán, entreotras, las siguientes medidas:

a) Declaración como acto punible conforme a la leytoda difusión de ideas basadas en la superioridad oen el odio racial, toda incitación a la discriminaciónracial así como todo acto de violencia o toda incita-ción a cometer tal efecto, contra cualquier raza ogrupo de personas de otro color u origen étnico, ytoda asistencia a las actividades racistas, incluida sufinanciación;

b) Declararán ilegales y prohibirán las organizacio-nes, así como las. actividades organizadas de pro-paganda y toda otra actividad de propaganda,que promuevan la discriminación racial e inciten a

Art. 3.- Los Estados condenan la segre-gación racial y el apartheid.

Art. 4.- Los Estados condenan toda pro-paganda y organizaciones basa-das en la superioridad de unaraza o de un grupo de personasde un determinado color u ori-gen étnico.

CONVENCIÓN CONTRA LA DISCRIMINACIÓN RACIAL

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medios apropiados y sin dilaciones, una políticaencaminada a eliminar la discriminación racial entodas sus formas y a promover el entendimientoentre todas las razas y, con tal objeto:

a) Cada Estado parte se compromete a no incurriren ningún acto o práctica de discriminación racialcontra personas, grupos de personas o institucionesy a velar porque todas las autoridades públicas e ins-tituciones públicas, nacionales y locales, actúen enconformidad con esta obligación;

b) Cada Estado parte se compromete a no fomen-tar, defender o apoyar la discriminación racial prac-ticada por cualesquiera personas u organizaciones;

c) Cada Estado parte tomará medidas efectivaspara revisar las políticas gubernamentales naciona-les y locales, y para enmendar, derogar o anular lasleyes y las disposiciones reglamentarias que tengancomo consecuencia crear la discriminación racial operpetuarla donde ya exista;

d) Cada Estado parte prohibirá y hará cesar, portodos los medios apropiados, incluso, si lo exigierenlas circunstancias, medidas legislativas, la discrimina-ción racial practicada por personas, grupos u orga-nizaciones;

e) Cada Estado parte se compromete a estimular,cuando fuere el caso, organizaciones y movimientosmultirraciales integracionistas y otros medios enca-minados a eliminar las barreras entre las razas, y adesalentar todo lo que tienda a fortalecer la divisiónracial.

2. Los Estados partes tomarán, cuando las circuns-tancias lo aconsejen, medidas especiales y concre-tas, en las esferas social, económica, cultural y enotras esferas, para asegurar el adecuado desenvol-vimiento y protección de ciertos grupos raciales o depersonas pertenecientes a estos grupos, con el fin

la discriminación racial en todassus formas.

a) El Estado se compromete ano incurrir en discriminaciónracial.

b) El Estado se compromete ano fomentar, defender oapoyar la discriminaciónracial.

c) El Estado revisará las políticasy derogará o anulará lasleyes y reglamentos quecreen discriminación racial ola mantengan.

d) El Estado debe prohibir yhacer cesar, la discrimina-ción racial.

e) El Estado fomentará organi-zaciones y movimientos mul-tirraciales integracionistas yotros medios para eliminarlas barreras entre razas

2. El Estado tomará, medidasespeciales y concretas paragarantizar en condiciones deigualdad el pleno disfrute de losderechos humanos y de las liber-tades fundamentales a gruposraciales o de personas pertene-cientes a estos grupos.

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iv) El derecho al matrimonio y a la elección. delcónyuge;

v) El derecho a ser propietario, individualmente yen asociación con otros;

vi) El derecho a heredar;

vii) El derecho a la libertad de pensamiento, deconciencia y de religión;

viii) El derecho a la libertad de opinión y de expre-sión;

ix) El derecho a la libertad de reunión y de aso-ciación pacífica;

e) Los derechos económicos, sociales y culturales,en particular:

ii) El derecho al trabajo, a la libre elección de tra-bajo, a condiciones equitativas y satisfactorias detrabajo, a la protección contra el desempleo, aigual salario por trabajo igual a una remunera-ción equitativa y satisfactoria;

iii) El derecho a fundar sindicatos y a sindicarse;

iiii) El derecho a la vivienda;

iiv) El derecho a la salud pública, la asistenciamédica, la seguridad social y los servicios sociales;

v) El derecho a la educación y la formación profe-sional;

vi) El derecho a participar, en condiciones deigualdad, en las actividades culturales;

f) El derecho de acceso a todos los lugares y servi-cios destinados al uso público, tales como los mediosde transporte, hoteles, restaurantes, cafés, espectá-culos y parques.

CONVENCIÓN CONTRA LA DISCRIMINACIÓN RACIAL

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ella, y reconocerán que la participación en talesorganizaciones o en tales actividades constituye undelito penado por la ley;

c) No permitirán que las autoridades ni las institucio-nes públicas nacionales o locales, promuevan la dis-criminación racial o inciten a ella.

Art. 5.- En conformidad con las obligaciones funda-mentales estipuladas en el artículo 2 de la presenteConvención, los Estados partes se comprometen aprohibir y eliminar la discriminación racial en todassus formas y a garantizar el derecho de toda per-sona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza,color u origen nacional o étnico, particular en elgoce de los derechos siguientes:

a) El derecho a la igualdad de tratamiento en los tribu-nales y todos los demás órganos que administran justicia;

b) El derecho a la seguridad personal y a la protec-ción del Estado contra todo acto de violencia o aten-tado contra la integridad, personal cometido porfuncionarios públicos o por cualquier individuo,grupo o institución;

c) Los derechos políticos, en particular el de tomarparte en elecciones, elegir y ser elegido, por mediodel sufragio universal e igual, el de participar en elGobierno y en la dirección de los asuntos públicosen cualquier nivel, y el de acceso, en condicionesde igualdad, a las funciones públicas;

d) Otros derechos civiles, en particular:

i) El derecho a circular libremente y a elegir suresidencia en el territorio de un Estado;

ii) El derecho a salir de cualquier país, incluso delpropio, y a regresar a su país;

iii) El derecho a una nacionalidad;

Art. 5.- Los Estados se comprometen aprohibir y eliminar la discrimina-ción racial y a garantizar el dere-cho de toda persona a laigualdad ante la ley. En el gocede los derechos siguientes:

a) Derecho a igual tratamientoen los órganos que administranjusticia;

b) El derecho a la seguridad per-sonal.

c) Derechos políticos, elegir y serelegido; y acceso a funcionespúblicas.

d) Otros derechos civiles:

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por lo Estados partes. Cada uno de los Estados par-tes podrá designar una persona entre sus propiosnacionales.

3. La elección inicial se celebrará seis meses despuésde la fecha de entrada en vigor de la presente Con-vención. Al menos tres meses antes de la fecha decada elección, el Secretario General de las Nacio-nes Unidas dirigirá una carta a los Estados partes invi-tándoles a que presenten sus candidatos en unplazo de dos meses. El Secretario General prepararáuna lista por orden alfabético de todas las personasdesignadas de este modo, indicando los Estadospartes que las han designado, y la comunicará a losEstados partes.

4. Los miembros del Comité serán elegidos en unareunión de los Estados partes que será convocadapor el Secretario General y se celebrará en la Sedede las Naciones Unidas. En esta reunión, para lo cualformarán quórum dos tercios de los Estados partes,se considerarán elegidos para el Comité los candi-datos que obtengan el mayor número de votos y lamayoría absoluta de los votos de los representantesde los Estados partes presentes y votantes.

5. a) Los miembros del Comité serán elegidos por cua-tro años. No obstante, el mandato de nueve de losmiembros elegidos en la primera elección expirará alcabo de dos años; inmediatamente después de la pri-mera elección el presidente del Comité designará porsorteo los nombres de esos nueve miembros.

b) Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estadoparte cuyo Experto haya cesado en sus funcionescomo miembro del Comité, designará entre susnacionales a otro experto, a reserva de la aproba-ción del Comité.

6. Los Estados partes sufragarán los gastos de losmiembros del Comité mientras éstos desempeñensus funciones.

CONVENCIÓN CONTRA LA DISCRIMINACIÓN RACIAL

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Art. 6.- Los Estados partes asegurarán a todas las per-sonas que se hallen bajo su jurisdicción, proteccióny recursos efectivos, ante los tribunales nacionalescompetentes y otras instituciones del Estado, contratodo acto de discriminación racial que, contravi-niendo la presente Convención, viole sus derechoshumanos y libertades fundamentales, así como elderecho a pedir a esos tribunales satisfacción oreparación justa y adecuada por todo daño de quepuedan ser víctimas como consecuencia de tal dis-criminación.

Art. 7.- Los Estados partes se comprometen a tomarmedidas inmediatas y eficaces, especialmente enlas esferas, de la enseñanza, la educación, la culturay la información, para combatir los prejuicios queconduzcan a la discriminación racial y para promo-ver la comprensión, la tolerancia y la amistad entrelas naciones y los diversos grupos raciales o étnicos,así como para propagar los propósitos y principiosde la Carta de las Naciones Unidas, de la Declara-ción Universal de Derechos Humanos, de la Decla-ración de las Naciones Unidas sobre la eliminaciónde todas las formas de discriminación racial y de lapresente Convención.

Parte II

Art. 8.-1. Se constituirá un Comité para la Eliminación de laDiscriminación Racial (denominado en adelante elComité) compuesto de dieciocho expertos de granprestigio moral y reconocida imparcialidad, elegidospor los Estados partes entre sus nacionales, los cualesejercerán sus funciones a título personal; en la cons-titución del Comité se tendrá en cuenta una distribu-ción geográfica equitativa y la representación de lasdiferentes formas de civilización, así como de los prin-cipales sistemas jurídicos.

2. Los miembros del Comité serán elegidos en vota-ción secreta de una lista de personas designadas

Art. 6.- Los Estados deben asegurarrecursos efectivos de protecciónante los tribunales nacionales con-tra todo acto de discriminaciónracial y el derecho a pedir repa-ración por el daño consecuenciade la discriminación.

Art. 7.- Los Estados se comprometen atomar medidas en la enseñanza,la educación, la cultura y la infor-mación, para combatir los prejui-cios que conduzcan a ladiscriminación racial.

Parte II

Art. 8.-1. Se crea el Comité para la Elimi-nación de la DiscriminaciónRacial.

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tres meses, el Estado que recibe la comunicación pre-sentará al Comité explicaciones o declaraciones porescrito para aclarar la cuestión y exponer quémedida correctiva hubiere, en su caso, adoptado.

2. Si el asunto no se resuelve a satisfacción de ambaspartes, mediante negociaciones bilaterales o algúnotro procedimiento adecuado, en un plazo de seismeses a partir del momento en que el Estado desti-natario reciba la comunicación inicial, cualquierade los Estados tendrá derecho a someter nueva-mente el asunto al Comité mediante notificación alComité y al otro Estado.

3. El Comité conocerá de un asunto que se le someta,de acuerdo con el párrafo 2 del presente artículo,cuando se haya cerciorado de que se han interpuestoy agotado todos los recursos de jurisdicción interna, deconformidad con los principios del derecho interna-cional generalmente admitidos. No se aplicará estaregla cuando la substanciación de los mencionadosrecursos se prolongue injustificadamente.

4. En todo asunto que se someta, el Comité podrápedir a los Estados partes interesados que facilitencualquier otra información pertinente.

5. Cuando el Comité entienda en cualquier asuntoderivado del presente artículo, los Estados partesinteresados podrán enviar un representante que par-ticipará sin derecho a voto en los trabajos del Comitémientras se examine el asunto.

Art. 12.-1. a) Una vez que el Comité haya obtenido y estudiadotoda la información que estime necesaria, el Presi-dente nombrará una Comisión Especial de Concilia-ción (denominada en adelante la Comisión),integrada por cinco personas que podrán o no sermiembros del Comité. Los miembros de la Comisiónserán designados con el consentimiento pleno y uná-nime de las partes en la controversia y sus buenos ofi-

CONVENCIÓN CONTRA LA DISCRIMINACIÓN RACIAL

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Art. 9.-1. Los Estados partes se comprometen a presentar alSecretario General de las Naciones Unidas, para suexamen por el Comité, un informe sobre las medidaslegislativas, judiciales, administrativas o de otraíndole que hayan adoptado y que sirvan para hacerefectivas las disposiciones de la presente Conven-ción: a) dentro del plazo de un año a partir de laentrada en vigor de la Convención para el Estadode que se trate; y b) en lo sucesivo, cada dos años ycuando el Comité lo solicite.

El Comité puede solicitar más información a los Esta-dos partes.

2. El Comité informará cada año, por conducto delSecretario General, a la Asamblea General de lasNaciones Unidas sobre sus actividades y podrá hacersugerencias y recomendaciones de carácter generalbasadas en el examen de los informes y de los datostransmitidos por los Estados partes. Estas sugerenciasy recomendaciones de carácter general se comuni-carán a la Asamblea General, junto con las observa-ciones de los Estados partes, si las hubiere.

Art. 10.-1. El Comité aprobará su propio reglamento.

2. El Comité elegirá su Mesa por un periodo de dos años.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas faci-litará al Comité los servicios de Secretaría.

4. Las reuniones del Comité se celebrarán normal-mente en la Sede de las Naciones Unidas.

Art. 11.-1. Si un Estado parte considera que otro Estado parteno cumple las disposiciones de la presente Conven-ción, podrá señalar el asunto a la atención delComité. El Comité transmitirá la comunicación corres-pondiente al Estado parte interesado. Dentro de los

Art. 9.-1. Los Estados deben presentaral Secretario General de lasNaciones Unidas, cada dos años,un informe sobre las medidaslegislativas, judiciales, administra-tivas u otras adoptadas parahacer efectiva esta Convención.

Art. 10.-1. El Comité tendrá su regla-mento.

Art. 11.-1. Un Estado parte puede infor-mar al Comité si otro Estadoparte no estuviere cumpliendoesta Convención.

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pedir a los Estados interesados que faciliten cual-quier otra información pertinente.

Art. 13.-1. Cuando la Comisión haya examinado detenida-mente el asunto, preparará y presentará al Presidentedel Comité un informe en el que figuren sus conclusio-nes sobre todas las cuestiones de hecho pertinentesal asunto planteado entre las partes y las recomenda-ciones que la Comisión considere apropiados para lasolución amistosa de la controversia.

2. El Presidente del Comité transmitirá el informe de laComisión a cada uno de los estados partes en la con-troversia. Dentro de tres meses, dichos Estados notificaránal Presidente del Comité si aceptan o no las recomen-daciones contenidas en el informe de la Comisión.

3. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo 2 delpresente artículo, el Presidente del Comité comuni-cará el informe de la Comisión y las declaracionesde los Estados partes interesados a los demás Esta-dos partes en la presente Convención.

Art. 14.-1. Todo Estado podrá declarar en cualquier momentoque reconoce la competencia del Comité para recibiry examinar comunicaciones de personas o grupos depersonas comprendidas dentro de su jurisdicción, quealegaren ser víctimas de violaciones, por parte de eseEstado, de cualquiera de los derechos estipulados enla presente Convención. El Comité no recibirá ningunacomunicación referente a un Estado parte que nohubiere hecho tal declaración.

2. Todo Estado parte que hiciere una declaraciónconforme al párrafo 1 del presente artículo podráestablecer o designar un órgano, dentro de su orde-namiento jurídico nacional, que será competentepara recibir y examinar peticiones de personas o gru-pos de personas comprendidas dentro de su jurisdic-ción, que alagaren ser víctimas de violaciones de

Art. 14.-1. El Comité podrá recibir y exa-minar comunicaciones de perso-nas o grupos de personas quealeguen ser víctimas de violacio-nes a los derechos consagradosen esta Convención solo si elEstado parte hubiera conocidola competencia del Comité.

CONVENCIÓN CONTRA LA DISCRIMINACIÓN RACIAL

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cios se pondrán a disposición de los Estados interesa-dos a fin de llegar a una solución amistosa del asunto,basada en el respeto a la presente Convención.

b) Si, transcurridos tres meses, los Estados partes enla controversia no llegan a un acuerdo sobre la tota-lidad o parte de los miembros de la Comisión, losmiembros sobre los que no haya habido acuerdoentre los Estados partes en la controversia serán ele-gidos por el Comité, de entre sus propios miembrospor voto secreto y por mayoría de dos tercios.

2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funcio-nes a título personal. No deberán ser nacionales de losEstados partes en la controversia, ni tampoco de unEstado que no sea parte en la presente Convención.

3. La Comisión elegirá su propio Presidente y apro-bará su propio reglamento.

4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normal-mente en la Sede de las Naciones Unidas o en cual-quier otro lugar conveniente que la Comisión decida.

5. La Secretaría prevista en el párrafo 3 del artículo10 presentará también servicios a la Comisióncuando una controversia entre Estados partesmotive su establecimiento.

6. Los Estados partes en la controversia compartiránpor igual todos los gastos de los miembros de laComisión, de acuerdo con una estimación que haráel Secretario General de las Naciones Unidas.

7. El Secretario General podrá pagar en caso nece-sario, los gastos de los miembros de la Comisión,antes de que los Estados partes en la controversiasufraguen los costos de acuerdo con el párrafo 6 delpresente artículo.

8. La información obtenida y estudiada por elComité se facilitará a la Comisión, y éstas podrán

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o declaraciones por escrito para aclarar la cuestióny exponer qué medida correctiva, si la hubiere, haadoptado.

7. a) El Comité examinará las comunicacionesteniendo en cuenta todos los datos puestos a su dis-posición por el Estado parte interesado y por el peti-cionario. El Comité no examinará ningunacomunicación de un peticionario sin antes cerciorarsede que dicho peticionario ha adoptado todos losrecursos internos disponibles. Sin embargo, no se apli-cará esta regla cuando la substanciación de los men-cionados recursos se prolongue injustificadamente.

b) El Comité presentará al Estado parte interesado yal peticionario sus sugerencias y recomendaciones,si las hubiere.

8. El Comité incluirá en su informe anual un resumende tales comunicaciones y, cuando proceda, unresumen de las explicaciones y declaraciones de losEstados parte interesados, así como de sus propiassugerencias y recomendaciones.

9. El Comité será competente para desempeñar lasfunciones previstas en este artículo sólo cuando diezEstados partes en la presente Convención, por lomenos, estuvieren obligados por declaraciones pre-sentadas de conformidad con el párrafo 1 de esteartículo.

Art. 15.-1. En tanto no se alcancen los objetivos de la Decla-ración sobre la concesión de la independencia a lospaíses y pueblos coloniales que figuran en la resolu-ción 1514 (XV) de la Asamblea General, de 14 dediciembre de 1960, las disposiciones de la presenteConvención no limitarán de manera alguna el dere-cho de petición concedido a esos pueblos por otrosinstrumentos internacionales o por las Naciones Uni-das y sus organismos especializados.

CONVENCIÓN CONTRA LA DISCRIMINACIÓN RACIAL

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cualquiera de los derechos estipulados en la pre-sente Convención y hubieren agotado los demásrecursos locales disponibles.

3. La declaración que se hiciere en virtud del párrafo1 del presente artículo y el nombre de cualquierórgano establecido o designado con arreglo alpárrafo 2 del presente artículo serán depositados porel Estado parte interesado, en poder del SecretarioGeneral de las Naciones Unidas, quien remitirácopias de los mismos a los demás Estados partes.Toda declaración podrá retirarse en cualquiermomento mediante notificación dirigida al Secreta-rio General, pero dicha notificación no surtirá efec-tos con respecto a las comunicaciones que elComité tenga pendientes.

4. El órgano establecido o designado de conformi-dad con el párrafo 2 del presente artículo llevará unregistro de las peticiones y depositará anualmente,por los conductos pertinentes, copias certificadasdel registro en poder del Secretario General, en elentendimiento de que el contenido de las mismasno se dará a conocer públicamente.

5. En caso de que no obtuviere reparación satisfac-toria del órgano establecido o designado con arre-glo al párrafo 2 del presente artículo, el peticionariotendrá derecho a comunicar el asunto al Comitédentro de los seis meses.

6. a) El Comité señalará confidencialmente todacomunicación que se le remita a la atención delEstado parte contra quien se alegare una violaciónde cualquier disposición de la presente Convención,pero la identidad de las personas o grupos de per-sonas interesadas no se revelará sin su consenti-miento expreso. El Comité no aceptarácomunicaciones anónimas.

b) Dentro de los tres meses, el Estado que reciba lacomunicación presentará al Comité explicaciones

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titucionales de las Naciones Unidas y sus organismosinternacionales o en convenciones aprobadas porellos, y no impedirán que los Estados partes recurrana otros procedimientos para resolver una controver-sia, de conformidad con convenios internacionalesgenerales o especiales que estén en vigor entre ellos.

Parte III

Art. 17.-1. La presente Convención estará abierta a la firmatodos los Estados Miembros de las Naciones Unidas omiembros de algún organismo especializado, asícomo de todo Estado parte en el Estatuto de la CorteInternacional de Justicia y de cualquier otro Estadoinvitado por la Asamblea General de las Naciones Uni-das a ser parte en la presente Convención.

2. La presente Convención está sujeta a ratificación.Los instrumentos de ratificación se depositarán enpoder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Art. 18.-1. La presente Convención quedará abierta a laadhesión de cualquiera de los Estados menciona-dos en el párrafo 1 del artículo 17 supra.

2. Los instrumentos de adhesión se depositarán enpoder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Art. 19.-1. La presente Convención entrará en vigor el trigé-simo día a partir de la fecha en que haya sido depo-sitado el vigésimo séptimo instrumento deratificación de adhesión en poder del SecretarioGeneral de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique la presente Con-vención o se adhiera a ella después de haber sidodepositado el vigésimo séptimo instrumento de rati-ficación o de adhesión, la Convención entrará envigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal

Parte III

Art. 17.-1. La presente Convención estaráabierta a la firma todos los Esta-dos Miembros de las NacionesUnidas.

Art. 19.-1. La presente Convenciónentrará en vigencia con veinte ysiete ratificaciones.

CONVENCIÓN CONTRA LA DISCRIMINACIÓN RACIAL

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2. a) El Comité constituido en virtud del párrafo 1 delartículo 8 de la presente Convención recibirá copiade las peticiones de los órganos de las Naciones Uni-das que entienden de asuntos directamente relacio-nados con los principios y objetivos de la presenteConvención, y comunicará a dichos órganos, sobredichas peticiones, sus opiniones y recomendaciones,al considerar las peticiones presentadas por los habi-tantes de los territorios bajo administración fiduciariao no autónomos, y de cualesquiera otros territorios alos cuales se aplique la resolución 1514 (XV) de laAsamblea General relativas a asuntos tratados en lapresente Convención y sometidos a examen de losmencionados órganos.

b) El Comité recibirá de los órganos competentes delas Naciones Unidas copia de los informes sobre lasmedidas legislativas, judiciales, administrativas o deotra índole que, en relación directa con los principiosy objetivos de esta Convención, hayan aplicado lasPotencias administradoras en los territorios mencio-nados en el anterior inciso a) y comunicará sus opi-niones y recomendaciones a esos órganos.

3. El Comité incluirá en su informe a la AsambleaGeneral un resumen de las peticiones e informesque haya recibido de los órganos de las NacionesUnidas y las opiniones y recomendaciones que leshaya comunicado acerca de tales peticiones einformes.

4. El Comité pedirá al Secretario General de lasNaciones Unidas toda la información disponible queguarde relación con los objetivos de la presente Con-vención y que se refiera a los territorios mencionadosen el inciso a) del párrafo 2 del presente artículo.

Art. 16.- Las disposiciones de la presente Convenciónrelativas al arreglo de controversias o denuncias regi-rán sin perjuicio de otros procedimientos para solu-cionar las controversias o denuncias en materiadiscriminación establecidos en los instrumentos cons-

Art. 16.- Las disposiciones de la presenteConvención relativas al arreglode controversias o denunciasregirán sin perjuicio de otros pro-cedimientos.

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en la controversia, a menos que éstas convengan enotro modo de solucionarla.

Art. 23.-1. Todo Estado parte podrá formular en cualquiertiempo una demanda de revisión de la presenteConvención por medio de notificación escrita diri-gida al Secretario General de las Naciones Unidas.

2. La Asamblea General de las Naciones Unidasdecidirá sobre las medidas que deban tomarse, sihubiere lugar, respecto a tal demanda.Art. 24.- El Secretario General de las Naciones Unidascomunicará a todos los Estados mencionados en elpárrafo 1 del artículo 17 supra:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformescon lo dispuesto en los artículos 17 y 18;

b) La fecha en que entre en vigor la presente Con-vención, conforme a lo dispuesto en el artículo 19;

c) Las comunicaciones y declaraciones recibidas envirtud de los artículos 14, 20 y 23;

d) Las denuncias recibidas en virtud del artículo 21.

Art. 25.-1. La presente Convención, cuyos textos en chino,español, francés, inglés y ruso son igualmente autén-ticos, será depositada en los archivos de las Nacio-nes Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidasenviará copias certificadas de la presente Conven-ción a todos los Estados pertenecientes a cualquierade las categorías mencionadas en el párrafo 1 delartículo 17 supra.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente auto-rizados para ello por sus respectivos Gobiernos, hanfirmado la presente Convención, la cual ha sido

Art. 23.-1. Todo Estado parte podrá pediruna revisión de esta Convención.

CONVENCIÓN CONTRA LA DISCRIMINACIÓN RACIAL

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Estado haya depositado su instrumento de ratifica-ción o de adhesión.

Art. 20.-1. El Secretario General de las Naciones Unidas reci-birá y comunicará a todos los Estados que sean o lle-guen a ser partes en la presente Convención lostextos de las reservas formuladas por los Estados enel momento de la ratificación o de la adhesión. TodoEstado que tenga objeciones a una reserva notifi-cará al Secretario General que no la acepta, y estanotificación deberá hacerse dentro de los noventadías siguientes a la fecha de la comunicación delSecretario General.

2. No se aceptará ninguna reserva incompatible conel objeto y el propósito de la presente Convención,ni se permitirá ninguna reserva que pueda inhibir elfuncionamiento de cualquiera de los órganos esta-blecidos en virtud de la presente Convención. Seconsiderará que una reserva es incompatible e inhi-bitoria si, por lo menos, las dos terceras partes de losEstados partes en la Convención formulan objecio-nes a la misma.

3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquiermomento, enviándose para ello una notificación alSecretario General. Esta notificación surtirá efecto enla fecha de su recepción.

Art. 21.-Todo Estado parte podrá denunciar la pre-sente Convención mediante notificación dirigida alSecretario General de las Naciones Unidas. La denun-cia surtirá efecto un año después de la fecha en queel Secretario General haya recibido la notificación.

Art. 22.- Toda controversia entre dos o más Estadospartes con respecto a la interpretación o a la aplica-ción de la presente Convención, que no se resuelvamediante negociaciones o mediante los procedi-mientos que se establecen expresamente en ella,será sometida a la decisión de la Corte Internacionalde Justicia a instancia de cualquiera de las partes

Art. 21.- Todo Estado parte podrá denun-ciar la presente Convención.

Art. 22.- Toda controversia entre dos omás Estados partes que no seresuelva mediante negociacio-nes o mediante los procedimien-tos que se establecen, serásometida a la Corte Internacio-nal de Justicia.

72

abierta a la firma en Nueva York, el séptimo día delmes de marzo del mil novecientos sesenta y seis.

FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DE LA CONVEN-CIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DETODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL

1.- Fecha de Ratificación: Decreto 1037 (Registro Ofi-cial 140, 14-X-1966)

2.- Fecha de Publicación: (Registro Oficial 140, 14-X-1966).

CONVENIO 111 DE LA OIT:RELATIVO A LADISCRIMINACIÓN(EMPLEO Y OCUPACIÓN),1958

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La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Interna-cional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1958 en sucuadragésima segunda reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la discri-minación en materia de empleo y ocupación, cuestión que constituye el cuartopunto del orden del día de la reunión;

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de unconvenio internacional;

Considerando que la Declaración de Filadelfia afirma que todos los seres huma-nos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestarmaterial y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de segu-ridad económica y en igualdad de oportunidades; y,

Considerando además que la discriminación constituye una violación de los dere-chos enunciados por la Declaración Universal de los Derechos Humanos;

Adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y ocho, elsiguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio relativo a la discrimi-nación (empleo y ocupación), 1958:

CONVENIO 111 DE LA OIT

CONVENIO 111 DE LA OIT:RELATIVO A LA DISCRIMINACIÓN(EMPLEO Y OCUPACIÓN), 19586

CONVENIO 111 DE LA OIT

7776

a) tratar de obtener la cooperación de las organiza-ciones de empleadores y de trabajadores y de otrosorganismos apropiados en la tarea de fomentar laaceptación y cumplimiento de esa política;

b) promulgar leyes y promover programas educati-vos que por su índole puedan garantizar la acepta-ción y cumplimiento de esa política;

c) derogar las disposiciones legislativas y modificarlas disposiciones prácticas administrativas que seanincompatibles con dicha política;

d) llevar a cabo dicha política en lo que conciernea los empleos sometidos al control directo de unaautoridad nacional;

e) asegurar la aplicación de esta política en las acti-vidades de orientación profesional, de formaciónprofesional y de colocación que dependan de unaautoridad nacional;

f) indicar en su memoria anual sobre la aplicaciónde este Convenio las medidas adoptadas para lle-var a cabo esa política y los resultados obtenidos.

Art. 4.- No se consideran como discriminatorias lasmedidas que afecten a una persona sobre la querecaiga sospecha legítima de que se dedica a unaactividad perjudicial a la seguridad del Estado, oacerca de la cual se haya establecido que dehecho se dedica a esta actividad, siempre quedicha persona tenga el derecho a recurrir a un tribu-nal competente conforme a la práctica nacional.

Art. 5.-1. Las medidas especiales de protección o asistenciaprevistas en otros convenios o recomendacionesadoptados por la Conferencia Internacional del Tra-bajo no se consideran como discriminatorias.

2. Todo Miembro puede, previa consulta con las

a)Obtener cooperación de lasorganizaciones de emplea-dores y de trabajadorespara fomentar el cumpli-miento de la política.

b)Promulgar leyes y promoverpara garantizar el cumpli-miento de la política;

c) Derogar leyes y prácticasadministrativas incompati-bles la política.

d) Aplicar la política en losempleos bajo el control dela autoridad nacional;

e) Aplicar la política en la orien-tación, formación y coloca-ción profesional;

f) Informar anualmente sobre laaplicación de este Convenio.

Art. 5.-1. Las medidas especiales de pro-tección dadas por la Conferen-cia Internacional del Trabajo nose consideran como discrimina-torias.

2. El Estado puede definir otras

Art. 1.-1. A los efectos de este Convenio, el término "discri-minación" comprende:

a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basadaen motivos de raza, color, sexo, religión, opinión polí-tica, ascendencia nacional u origen social, que tengapor efecto anular o alterar la igualdad de oportunida-des o de trato en el empleo y la ocupación;

b) cualquier otra distinción, exclusión o preferenciaque tenga por efecto anular o alterar la igualdad deoportunidades o de trato en el empleo u ocupación,que podrá ser especificada por el Miembro intere-sado previa consulta con las organizaciones repre-sentativas de empleadores y de trabajadores,cuando dichas organizaciones existan, y con otrosorganismos apropiados.

2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadasen las calificaciones exigidas, para un empleo deter-minado no serán consideradas como discriminación.

3. A los efectos de este Convenio, los términos"empleo" y "ocupación" incluyen tanto el acceso alos medios de formación profesional y la admisiónen el empleo y en las diversas ocupaciones, comotambién las condiciones de trabajo.

Art. 2.- Todo Miembro para el cual este Convenio sehalle en vigor se obliga a formular y llevar a cabouna política nacional que promueva, por métodosadecuados a las condiciones y a la práctica nacio-nales, la igualdad de oportunidades y de trato enmateria de empleo y ocupación, con objeto de eli-minar cualquier discriminación a este respecto.

Art. 3.- Todo Miembro para el cual el presente Con-venio se halle en vigor se obliga, por métodos adap-tados a las circunstancias y a las prácticasnacionales, a:

Art. 1.-La discriminación comprendecualquier distinción, exclusión opreferencia basada en la raza,color, sexo, religión, opinión polí-tica, ascendencia nacional u ori-gen social, que anule o altere laigualdad de oportunidades otrato en el empleo y la ocupa-ción.

Los términos empleo y ocupa-ción incluyen: formación, accesoal empleo y condiciones de tra-bajo.

Art. 2.-El Estado debe formular y aplicaruna política nacional para pro-mover la igualdad de oportuni-dades y trato en el empleo yocupación para eliminar la discri-minación.

Art. 3.-El Estados se obligan a:

CONVENIO 111 DE LA OIT

7978

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenioy que, en el plazo de un año después de la expira-ción del período de diez años mencionado en elpárrafo precedente, no haga uso del derecho dedenuncia previsto en este artículo quedará obligadodurante un nuevo periodo de diez años, y en lo suce-sivo podrá denunciar este Convenio a la expiraciónde cada período de diez años, en las condicionesprevistas en este artículo.

Art. 10.-1. El Director General de la Oficina Internacional delTrabajo notificará a todos los Miembros de la Orga-nización Internacional del Trabajo el registro decuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias lecomuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización elregistro de la segunda ratificación que le haya sidocomunicada, el Director General llamará la atenciónde los Miembros de la Organización sobre la fechaen que entrará en vigor el presente Convenio.

Art. 11.- El Director General de la Oficina Internacionaldel Trabajo comunicará al Secretario General de lasNaciones Unidas, a los efectos del registro y de con-formidad con el artículo 102 de la Carta de lasNaciones Unidas, una información completa sobretodas las ratificaciones, declaraciones y actas dedenuncia que haya registrado de acuerdo con losartículos precedentes.

Art. 12.- Cada vez que lo estime necesario, el Consejode Administración de la Oficina Internacional del Tra-bajo presentará a la Conferencia una memoriasobre la aplicación del Convenio, y considerará laconveniencia de incluir en el orden del día de laConferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Art. 13.-1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevoconvenio que implique una revisión total o parcial

organizaciones de empleadores y de trabajadores,cuando dichas organizaciones existan, definir comono discriminatorias cualesquiera otras medidas espe-ciales destinadas a satisfacer las necesidades parti-culares de las personas a las que, por razones talescomo el sexo, la edad, la invalidez, las cargas defamilia o el nivel social o cultural, generalmente seles reconozca la necesidad de protección o asisten-cia especial.

Art. 6.- Todo Miembro que ratifique el presente Con-venio se obliga a aplicarlo a los territorios no metro-politanos, de conformidad con las disposiciones dela Constitución de la Organización Internacional delTrabajo

Art. 7.- Las ratificaciones formales del presente Con-venio serán comunicadas, para su registro, al Direc-tor General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Art. 8.-1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miem-bros de la Organización Internacional del Trabajo cuyasratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fechaen que las ratificaciones de dos Miembros hayansido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará envigor, para cada Miembro, doce meses después dela fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Art. 9.-1. Todo Miembro que haya ratificado este Conveniopodrá denunciarlo a la expiración de un período dediez años, a partir de la fecha en que se hayapuesto inicialmente en vigor, mediante un actacomunicada, para su registro, al Director General dela Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia nosurtirá efecto hasta un año después de la fecha enque se haya registrado.

medidas para atender necesida-des particulares de personas porrazones de sexo, edad, invalidez,cargas de familia, nivel social ocultural necesiten medidas deprotección o asistencia especial.

Art. 6.- El Estado se obliga a aplicar esteConvenio.

Art. 8.-1. Este Convenio obliga a losMiembros de la OrganizaciónInternacional del Trabajo. OIT.

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del presente, y a menos que el nuevo convenio con-tenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo conve-nio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediatade este Convenio, no obstante las disposiciones con-tenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo con-venio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevoconvenio revisor, el presente Convenio cesará deestar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso,en su forma y contenido actuales, para los Miembrosque lo hayan ratificado y no ratifiquen el conveniorevisor.

Art. 14.- Las versiones inglesa y francesa del texto deeste Convenio son igualmente auténticas.

FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DEL CONVENIORELATIVO A LA DISCRIMINACIÓN (EMPLEO Y OCUPA-CIÓN), 1958

1.- Convenio 111 de la OIT (Registro Oficial 219, 30-VII-1962).

CONVENCIÓN SOBRELA ELIMINACIÓN DETODAS LAS FORMAS DEDISCRIMINACIÓN CONTRALA MUJER

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CEDAW

Datos Generales.-

Lugar: New York.Tipo: Multilateral.Fecha de suscripción: 18/12/1979.Fecha de publicación: Registro Oficial No. 132, de fecha 2 de diciembre de 1981.

Texto.-

Los Estados partes en la presente Convención,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los derechosfundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y enla igualdad de derechos del hombre y la mujer,

Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos reafirma elprincipio de la no discriminación y proclama que todos los seres humanos nacenlibres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todoslos derechos y libertades proclamados en esa Declaración, sin distinción algunay, por ende, sin distinción de sexo,

Considerando que los Estados Partes en los Pactos Internacionales de DerechosHumanos tienen la obligación de garantizar al hombre y la mujer la igualdad enel goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos,

CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DETODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓNCONTRA LA MUJER7

CEDAW

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Parte I

Art. 1.- A los efectos de la presente Convención, laexpresión "discriminación contra la mujer" denotarátoda discriminación, exclusión o restricción basada enel sexo que tenga por objeto o por resultado menos-cabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio porla mujer, independientemente de su estado civil, sobrela base de la igualdad del hombre y la mujer, de losderechos humanos y las libertades fundamentales enlas esferas política, económica, social, cultural y civil oen cualquier otra esfera.

Parte I

Art. 1.- Discriminación contra la mujer estoda exclusión o restricciónbasada en el sexo que impida elejercicio de sus derechos.

Convencidos de que la máxima participación de lamujer, en igualdad de condiciones con el hombre,en todos los campos, es indispensable para el des-arrollo pleno y completo de un país, el bienestar delmundo y la causa de la paz,

Teniendo presente el gran aporte de la mujer al bien-estar de la familia y al desarrollo de la sociedad,hasta ahora no plenamente reconocido, la impor-tancia social de la maternidad y la función de lospadres en la familia y en la educación de los hijos, yconscientes de que el papel de la mujer en la pro-creación no debe ser causa de discriminación sinoque la educación de los niños exige la responsabili-dad compartida entre hombres y mujeres y la socie-dad en su conjunto,

Reconociendo que para lograr la plena igualdadentre el hombre y la mujer es necesario modificar elpapel tradicional tanto del hombre como de lamujer en la sociedad y en la familia,

Resueltos a aplicar los principios enunciados en laDeclaración sobre la eliminación de la discrimina-ción contra la mujer y, para ello, a adoptar las medi-das necesarias a fin de suprimir esta discriminaciónen todas sus formas y manifestaciones,

Han convenido en lo siguiente:

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Teniendo en cuenta las convenciones internacionales concertadas bajo los aus-picios de las Naciones Unidas y de los organismos especializados para favorecerla igualdad de derechos entre el hombre y la mujer,

Teniendo en cuenta asimismo las resoluciones, declaraciones y recomendacionesaprobadas por las Naciones Unidas y los organismos especializados para favore-cer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer,

Preocupados, sin embargo, al comprobar que a pesar de estos diversos instru-mentos las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones,

Recordando que la discriminación contra la mujer viola los principios de la igual-dad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la partici-pación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política,social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para elaumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el plenodesarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a lahumanidad,

Preocupados por el hecho de que en situaciones de pobreza la mujer tiene unacceso mínimo a la alimentación, la salud, la enseñanza, la capacitación y lasoportunidades de empleo, así como a la satisfacción de otras necesidades,

Convencidos de que el establecimiento de un nuevo orden económico interna-cional basado en la equidad y la justicia contribuirá significativamente a la pro-moción de la igualdad entre el hombre y la mujer,

Subrayando que la eliminación del apartheid, de todas las formas de racismo, dediscriminación racial, colonialismo, neocolonialismo, agresión, ocupación y domi-nación extranjeras y de la injerencia en los asuntos internos de los Estados es indis-pensable para el disfrute cabal de los derechos del hombre y de la mujer,

Afirmando que el fortalecimiento de la paz y la seguridad internacionales, el aliviode la tensión internacional, la cooperación mutua entre todos los Estados con inde-pendencia de sus sistemas económicos y sociales, el desarme general y completoy, en particular el desarme nuclear bajo un control internacional estricto y efectivo,la afirmación de los principios de la justicia, la igualdad y el provecho mutuo enlas relaciones entre países y la realización del derecho de los pueblos sometidos adominación colonial y extranjera o a ocupación extranjera a la libre determinacióny la independencia, así como el respeto de la soberanía nacional y de la integri-dad territorial, promoverán el progreso y el desarrollo sociales y, en consecuencia,contribuirán, al logro de la plena igualdad entre el hombre y la mujer,

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Art. 3.- Los Estados Partes tomarán en todas las esfe-ras, y en particular en las esferas política, social, eco-nómica y cultural, todas las medidas apropiadas,incluso de carácter legislativo, para asegurar elpleno desarrollo y adelanto de la mujer con el objetode garantizarle el ejercicio y el goce de los derechoshumanos y las libertades fundamentales en igual-dad de condiciones con el hombre.

Art. 4.- 1. La adopción por los Estados Partes de medidasespeciales de carácter temporal encaminadas aacelerar la igualdad de facto entre el hombre y lamujer no se considerará discriminación en la formadefinida en la presente Convención, pero de ningúnmodo entrañará, como consecuencia, el manteni-miento de normas desiguales o separadas; estasmedidas cesarán cuando se hayan alcanzado losobjetivos de igualdad de oportunidad y trato.

2. La adopción por los Estados Partes de medidasespeciales, incluso las contenidas en la presenteConvención, encaminadas a proteger la materni-dad no se considerará discriminatoria.

Art. 5.- Los Estados Partes tomarán todas las medidasapropiadas para:

a) Modificar los patrones socioculturales de con-ducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzarla eliminación de los perjuicios y las prácticas con-suetudinarias y de cualquier otra índole que esténbasados en la idea de la inferioridad o superioridadde cualquiera de los sexos o en funciones estereoti-padas de hombres y mujeres;

b) Garantizar que la educación familiar incluya unacomprensión adecuada de la maternidad comofunción social y el reconocimiento de la responsabi-lidad común de hombres y mujeres en cuanto a la

Art. 3.- El Estado debe tomar medidaspara asegurar el desarrollo, ade-lanto y goce, de los derechoshumanos y libertades fundamen-tales de la mujer, en todas lasesferas.

Art. 4.-Para alcanzar la igualdad entrehombres y mujeres el Estadodeberá implementar medidas deacción afirmativa.

Art. 5- El Estado debe tomar medidaspara:

a)Eliminar los prejuicios y prác-ticas basadas en la superiori-dad o inferioridad de lossexos.

b)Garantizar educación paraentender a la maternidadcomo función social y el des-arrollo de los hijos como res-

CEDAW

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Art. 2.- Los Estados Partes condenan la discriminacióncontra la mujer en todas sus formas, convienen enseguir, por todos los medios apropiados y sin dilacio-nes, una política encaminada a eliminar la discrimi-nación contra la mujer y, con tal objeto, secomprometen a:

a) Adoptar medidas adecuadas, legislativas sus cons-tituciones nacionales y en cualquier otra legislaciónapropiada el principio de la igualdad del hombre yde la mujer y asegurar por ley u otros medios apropia-dos la realización práctica de ese principio;

b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y deotro carácter, con las sanciones correspondientes,que prohíban toda discriminación contra la mujer;

c) Establecer la protección jurídica de los derechosde la mujer sobre una base de igualdad con los delhombre y garantizar, por conducto de los tribunalesnacionales o competentes y de otras institucionespúblicas, la protección efectiva de la mujer contratodo acto de discriminación;

d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica dediscriminación contra la mujer y velar porque lasautoridades e instituciones públicas actúen de con-formidad con esta obligación;

e) Tomar todas las medidas apropiadas para elimi-nar la discriminación contra la mujer practicada porcualesquiera personas, organizaciones o empresas;

f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso decarácter legislativo, para modificar o derogar leyes,reglamentos, usos y prácticas que constituyan discri-minación contra la mujer; y,

g) Derogar todas las disposiciones penales naciona-les que constituyan discriminación contra la mujer.

Art. 2.- El Estado está obligado a imple-mentar una política para eliminarla discriminación contra la mujer.

a)La Constitución y las leyesdeben incluir el principio deigualdad del hombre y lamujer y asegurar su práctica.

b)Las leyes deben prohibir ysancionar la discriminacióncontra la mujer.

c) Los tribunales nacionales ylas instituciones públicasdeben ofrecer protección ala mujer frente a la discrimi-nación.

d)El Estado, las autoridades ytodas las instituciones públi-cas tienen la obligación deno discriminar a la mujer.

e)Dictar medidas para eliminarla discriminación contra lamujer.

f) Derogar leyes y modificarprácticas que discriminan ala mujer.

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de nacionalidad del marido durante el matrimoniocambien automáticamente la nacionalidad de laesposa, la conviertan en apátrida o la obliguen aadoptar la nacionalidad del cónyuge.

2. Los Estados Partes otorgarán a la mujer los mismosderechos que al hombre con respecto a la nacionali-dad de sus hijos.

Parte III

Art. 10.- Los Estados Partes adoptarán todas las medi-das apropiadas para eliminar la discriminación con-tra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad dederechos con el hombre en la esfera de la educa-ción y en particular para asegurar, en condicionesde igualdad entre hombres y mujeres:

a) Las mismas condiciones de orientación en mate-ria de carreras y capacitación profesional, acceso alos estudios y obtención de diplomas en las institu-ciones de enseñanza de todas las categorías, tantoen zonas rurales como urbanas; esta igualdaddeberá asegurarse en la enseñanza preescolar,general, técnica y profesional, incluida la educacióntécnica superior, así como en todos los tipos decapacitación profesional;

b) Acceso a los mismos programas de estudios y los mis-mos exámenes, personal docente del mismo nivel profe-sional y locales y equipos escolares de la misma calidad;

c) La eliminación de todo concepto estereotipadode los papeles masculino y femenino en todos losniveles y en todas las formas de enseñanza,mediante el estímulo de la educación mixta y deotros tipos de educación que contribuyan a lograreste objetivo y, en particular, mediante la modifica-ción de los libros y programas escolares y la adap-tación de los métodos de enseñanza;

d) Las mismas oportunidades para la obtención de

Parte III

Art. 10.- Los Estados deben tomar medi-das para eliminar la discrimina-ción contra la mujer en laeducación.

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educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligen-cia de que el interés de los hijos constituirá la consi-deración primordial en todos los casos.

Art. 6.- Los Estados Partes tomarán todas las medidasapropiadas, incluso de carácter legislativo, parasuprimir todas las formas de trata de mujeres y explo-tación en la prostitución de la mujer.

Parte II

Art. 7.- Los Estados Partes tomarán todas las medidasapropiadas para eliminar la discriminación contra lamujer en la vida política y pública del país y, en par-ticular, garantizarán, en igualdad de condicionescon los hombres, el derecho a:

a) Votar en todas las elecciones y referéndums públi-cos y ser elegible para todos los organismos cuyosmiembros sean objeto de elecciones públicas;

b) Participar en la formulación de las políticas guber-namentales y en la ejecución de éstas, y ocupar car-gos públicos y ejercer todas las funciones públicasen todos los planos gubernamentales;

c) Participar en organizaciones y asociaciones nogubernamentales que se ocupen de la vida públicay política del país.

Art. 8.- Los Estados Partes tomarán todas las medidasapropiadas para garantizar a la mujer, en igualdadde condiciones con el hombre y sin discriminaciónalguna, la oportunidad de representar a su gobiernoen el plano internacional y de participar en la laborde las organizaciones internacionales.

Art. 9.-1. Los Estados Partes otorgarán a las mujeres igualesderechos que a los hombres para adquirir, cambiar oconservar su nacionalidad. Garantizarán, en particu-lar, que ni el matrimonio con un extranjero ni el cambio

ponsabilidad común dehombres y mujeres.

Art. 6.-El Estado debe adoptar medidaspara suprimir la trata de mujeresy la explotación en la prostituciónde la mujer.

Parte II

Art. 7.- El Estado debe eliminar la discrimi-nación de la mujer en la vida polí-tica y pública y garantizar:

a)El derecho a elegir y electas.

b)Participar en la formulacióny ejecución de políticas.

c) Participar en organizacionesy asociaciones.

Art. 8.- Los Estados deben garantizar ala mujer oportunidad para repre-sentar al gobierno en el planointernacional.

Art.9.-1. El Estado debe garantizar igua-les derechos a hombres y muje-res para adquirir, cambiar oconservar la nacional.

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ciones, y a igualdad de trato con respecto a un tra-bajo de igual valor, así como a igualdad de trato conrespecto a la evaluación de la calidad del trabajo;

e) El derecho a la seguridad social, en particular encasos de jubilación, desempleo, enfermedad, invali-dez, vejez u otra incapacidad para trabajar, asícomo el derecho a vacaciones pagadas;

f) El derecho a la protección de la salud y a la segu-ridad en las condiciones de trabajo, incluso la salva-guardia de la función de reproducción.

A fin de impedir la discriminación contra la mujer porrazones de matrimonio o maternidad y asegurar laefectividad de su derecho a trabajar, los Estados Par-tes tomarán medidas adecuadas para:

a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido pormotivo de embarazo o licencia de maternidad y ladiscriminación en los despidos sobre la base delestado civil;

b) Implantar la licencia de maternidad con sueldopagado o con prestaciones sociales comparablessin pérdida del empleo previo, la antigüedad obeneficios sociales;

c) Alentar el suministro de los servicios sociales deapoyo necesarios para permitir que los padres com-binen las obligaciones para con la familia con lasresponsabilidades del trabajo y la participación enla vida pública, especialmente mediante el fomentode la creación y desarrollo de una red de serviciosdestinados al cuidado de los niños;

d) Prestar protección especial a la mujer durante elembarazo en los tipos de trabajos que se haya pro-bado puedan resultar perjudiciales para ella.

3. La legislación protectora relacionada con lascuestiones comprendidas en este artículo será exa-

e)Derecho a la seguridadsocial.

f) Derecho a la protección dela salud incluyendo la saludreproductiva.

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becas y otras subvenciones para cursar estudios;e) Las mismas oportunidades de acceso a los pro-gramas de educación complementaria, incluidos losprogramas de alfabetización funcional y de adultos,con miras en particular a reducir lo antes posible ladiferencia de conocimientos existentes entre el hom-bre y la mujer;

f) La reducción de la tasa de abandono femeninode los estudios y la organización de programas paraaquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado losestudios prematuramente;

g) Las mismas oportunidades para participar activa-mente en el deporte y la educación física;

h) Acceso al material informativo específico quecontribuya a asegurar la salud y el bienestar de lafamilia, incluida la información y el asesoramientosobre planificación de la familia.

Art. 11.- Los Estados Partes adoptarán todas las medi-das apropiadas para eliminar la discriminación con-tra la mujer en la esfera del empleo a fin deasegurar, en condiciones de igualdad entre hom-bres y mujeres, los mismos derechos, en particular:

a) El derecho al trabajo como derecho inalienablede todo ser humano;

b) El derecho a las mismas oportunidades deempleo, inclusive a la aplicación de los mismos cri-terios de selección en cuestiones de empleo;

c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, elderecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y atodas las prestaciones y otras condiciones de servicio, yel derecho al acceso a la formación profesional y alreadiestramiento, incluido el aprendizaje, la formaciónprofesional superior y el adiestramiento periódico;

d) El derecho a igual remuneración, inclusive presta-

Art.11.- Los Estados deben tomar medi-das para eliminar la discrimina-ción contra la mujer en elempleo asegurándole lossiguientes derechos;

a)Derecho al trabajo

b)Derecho a iguales oportuni-dades de empleo que elhombre.

c)Derecho a elegir profesión,empleo, ascenso, estabilidady prestaciones.

d)Derecho a igual remunera-ción.

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rán todas las medidas apropiadas para asegurar laaplicación de las disposiciones de la presente Con-vención a la mujer de las zonas rurales.

2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidasapropiadas para eliminar la discriminación contra lamujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en con-diciones de igualdad entre hombres y mujeres, suparticipación en el desarrollo rural y en sus benefi-cios, y en particular le asegurarán el derecho a:

a) Participar en la elaboración y ejecución de losplanes de desarrollo a todos los niveles;

b) Tener acceso a servicios adecuados de atenciónmédica, inclusive información, asesoramiento y ser-vicios en materia de planificación de la familia;

c) Beneficiarse directamente de los programas deseguridad social;

d) Obtener todos los tipos de educación y de forma-ción, académica y no académica, incluidos los rela-cionados con la alfabetización funcional, así como,entre otros, los beneficios de todos los servicios comu-nitarios y de divulgación a fin de aumentar su capa-cidad técnica;

e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas afin de obtener igualdad de acceso a las oportunida-des económicas mediante el empleo por cuentapropia o por cuenta ajena;

f) Participar en todas las actividades comunitarias;

g) Obtener acceso a los créditos y préstamos agrí-colas, a los servicios de comercialización y a las tec-nologías apropiadas, y recibir un trato igual en losplanes de reforma agraria y de reasentamiento;

h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, parti-cularmente en las esferas de la vivienda, los serviciossanitarios, la electricidad y el abastecimiento deagua, el transporte y las comunicaciones.

2. Los Estados adoptarán medi-das para eliminar la discrimina-ción contra la mujer en las zonasrurales y asegurará su participa-ción.

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minada periódicamente a la luz de los conocimien-tos científicos y tecnológicos y será revisada, dero-gada o ampliada según corresponda.

Art. 12.-1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidasapropiadas para eliminar la discriminación contra lamujer en la esfera de la atención médica a fin deasegurar, en condiciones de igualdad entre hom-bres y mujeres, el acceso a servicios de atenciónmédica, inclusive los que se refieren a la planifica-ción de la familia.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra,los Estados Partes garantizarán a la mujer serviciosapropiados en relación con el embarazo, el parto yel período posterior al parto, proporcionando servi-cios gratuitos cuando fuere necesario y le asegura-rán una nutrición adecuada durante el embarazo yla lactancia.

Art. 13.- Los Estados Partes adoptarán todas las medi-das apropiadas para eliminar la discriminación contrala mujer en otras esferas de la vida económica y sociala fin de asegurar, en condiciones igualdad entre hom-bres y mujeres, los mismos derechos, en particular:

a) El derecho a prestaciones familiares;

b) El derecho a obtener préstamos bancarios, hipo-tecas y otras formas de crédito financiero;

c) El derecho a participar en actividades de espar-cimiento, deportes y en todos los aspectos de la vidacultural.

Art. 14.-1. Los Estados Partes tendrán en cuenta los proble-mas especiales a que hace frente la mujer rural y elimportante papel que desempeña en la superviven-cia económica de su familia, incluido su trabajo enlos sectores no monetarios de la economía, y toma-

Art. 12.-1. Los Estados tomarán medidaspara eliminar la discriminacióncontra la mujer en la atenciónmédica incluyendo planificaciónfamiliar.

Art. 13.- Los Estados tomarán medidaspara eliminar la discriminacióncontra la mujer en la esfera eco-nómica y social.

Art. 14.-1. Los Estados tomarán en cuentalos problemas de la mujer rural yasegurará la aplicación de estaConvención en las zonas rurales.

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d) Los mismos derechos y responsabilidades comoprogenitores, cualquiera que sea su estado civil, enmaterias relacionadas con sus hijos; en todos loscasos, los intereses de los hijos serán la consideraciónprimordial;

e) Los mismos derechos a decidir libre y responsa-blemente el número de sus hijos y el intervalo entrelos nacimientos y a tener acceso a la información, laeducación y los medios que les permitan ejercerestos derechos;

f) Los mismos derechos y responsabilidades respectode la tutela, curatela, custodia y adopción de loshijos, o instituciones análogas cuando quiera queestos conceptos existan en la legislación nacional;en todos los casos, los intereses de los hijos serán laconsideración primordial;

g) Los mismos derechos personales como marido ymujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profe-sión y ocupación;

h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyugesen materia de propiedad, compras, gestión, admi-nistración, goce y disposición de los bienes tanto atítulo gratuito como oneroso.

2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsalesy el matrimonio de niños y se adoptarán todas lasmedidas necesarias, incluso de carácter legislativo,para fijar una edad mínima para la celebración delmatrimonio y hacer obligatoria la inscripción delmatrimonio en un registro oficial.

Parte V

Art. 17.-1. Con el fin de examinar los progresos realizados enla aplicación de la presente Convención, se estable-cerá un Comité sobre la Eliminación de la Discrimi-nación contra la Mujer (denominado en adelante el

d) Iguales derechos como pro-genitores.

e)Derecho a decidir el cuándoy cuántos hijos tener.

f) Iguales derechos y responsa-bilidades sobre tutela, custo-dia y adopción de los hijos.

g) Iguales derechos personales.

h) Iguales derechos en propie-dad.

2. El matrimonio de niños no esválidos, se debe fijar una edadmínima para contraer matrimonio.

Parte V

Art. 17.-1. Se crea el Comité sobre la Eli-minación de la Discriminacióncontra la Mujer para examinarlos progresos en la aplicación deesta Convención.

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Parte IV

Art. 15.-1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igual-dad con el hombre ante la ley.

2. Los Estados Partes reconocerán a la mujer, enmaterias civiles, una capacidad jurídica idéntica ala del hombre y las mismas oportunidades para elejercicio de esa capacidad. En particular, le recono-cerán a la mujer iguales derechos para firmar con-tratos y administrar bienes y le dispensarán un tratoigual en todas las etapas del procedimiento en lascortes de justicia y los tribunales.

3. Los Estados Partes convienen en que todo contratoo cualquier otro instrumento privado con efecto jurí-dico que tienda a limitar la capacidad jurídica dela mujer se considerará nulo.

4. Los Estados Partes reconocerán al hombre y a lamujer los mismos derechos con respecto a la legisla-ción relativa al derecho de las personas a circularlibremente y a la libertad para elegir su residencia ydomicilio.

Art. 16.-1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidasadecuadas para eliminar la discriminación contra lamujer en todos los asuntos relacionados con el matri-monio y las relaciones familiares y, en particular, ase-gurarán, en condiciones de igualdad entre hombresy mujeres:

a) El mismo derecho para contraer matrimonio;

b) El mismo derecho para elegir libremente cónyugey contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y supleno consentimiento;

c) Los mismos derechos y responsabilidades duranteel matrimonio y con ocasión de su disolución;

Parte IV

Art. 15.1. La mujer y el hombre son igua-les ante la Ley.

2. La mujer tiene igual capaci-dad jurídica que el hombre enmateria civil.

3. Todo contrato que limite lacapacidad jurídica de la mujerserá nulo.

4. Los Estados reconocen a hom-bres y mujeres los mismos dere-chos para circular y elegirresidencia y domicilio.

Art. 16.-1. Los Estados tomarán medidaspara eliminar la discriminacióncontra la mujer en el matrimonioy las relaciones familiares; asegu-rándole:

a)Derecho a contraer matrimonio.

b)Derecho a elegir cónyuge ycontraer matrimonio.

c) Iguales derechos y responsa-bilidades durante el matrimo-nio y la disolución.

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miembros elegidos en la primera elección expiraráal cabo de dos años; inmediatamente después de laprimera elección el Presidente del Comité designarápor sorteo los nombres de esos nueve miembros.

6. La elección de los cinco miembros adicionales delComité se celebrará de conformidad con lo dis-puesto en los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo,después de que el trigésimo quinto Estado Partehaya ratificado la Convención o se haya adheridoa ella. El mandato de dos de los miembros adiciona-les elegidos en esta ocasión, cuyos nombres desig-nará por sorteo el Presidente del Comité, expirará alcabo de dos años.

7. Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado Partecuyo experto haya cesado en sus funciones comomiembro del Comité designará entre sus nacionalesa otro experto a reserva de la aprobación del Comité.

8. Los miembros del Comité, previa aprobación dela Asamblea General, percibirán emolumentos delos fondos de las Naciones Unidas en la forma y con-diciones que la Asamblea determine, teniendo encuenta la importancia de las funciones del Comité.

9. El Secretario General de las Naciones Unidas pro-porcionará el personal y los servicios necesarios parael desempeño eficaz de las funciones del Comité envirtud de la presente Convención.

Art. 18.-1. Los Estados Partes se comprometen a someter alSecretario General de las Naciones Unidas, para quelo examine el Comité, un informe sobre las medidaslegislativas, judiciales, administrativas o de otra índoleque hayan adoptado para hacer efectivas las dispo-siciones de la presente Convención y sobre los pro-gresos realizados en este sentido:

a) En el plazo de un año a partir de la entrada en vigorde la Convención para el Estado de que se trate; y

Art. 18.-1. Cada 4 años, los Estadosdeben presentar al SecretarioGeneral de las Naciones Unidasun informe sobre las medidasadoptadas para hacer efectivaesta Convención y los factoresque dificultan su cumplimiento.

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Comité) compuesto, en el momento de la entradaen vigor de la Convención, de dieciocho y, despuésde su ratificación o adhesión por el trigésimo quintoEstado Parte, de veintitrés expertos de gran prestigiomoral y competencia en la esfera abarcada por laConvención. Los expertos serán elegidos por los Esta-dos Partes entre sus nacionales, y ejercerán sus fun-ciones a título personal; se tendrán en cuenta unadistribución geográfica equitativa y la representa-ción de las diferentes formas de civilización, asícomo los principales sistemas jurídicos.

2. Los miembros del Comité serán elegidos en vota-ción secreta de una lista de personas designadaspor los Estados Partes. Cada uno de los Estados Par-tes podrá designar una persona entre sus propiosnacionales.

3. La elección inicial se celebrará seis meses despuésde la fecha de entrada en vigor de la presente Con-vención. Al menos tres meses antes de la fecha decada elección, el Secretario General de las Nacio-nes Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invi-tándoles a presentar sus candidaturas en un plazode dos meses. El Secretario General preparará unalista por orden alfabético de todas las personasdesignadas de este modo, indicando los EstadosPartes que las han designado, y la comunicará a losEstados Partes.

4. Los miembros del Comité serán elegidos en unareunión de los Estados Partes que será convocadapor el Secretario General y se celebrará en la Sedede las Naciones Unidas. En esta reunión, para la cualformarán quórum dos tercios de los Estados Partes,se considerarán elegidos para el Comité los candi-datos que obtengan el mayor número de votos y lamayoría absoluta de los votos de los representantesde los Estados Partes presentes y votantes.

5. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatroaños. No obstante, el mandato de nueve de los

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El Comité podrá invitar a los organismos especializa-dos a que presenten informes sobre la aplicación dela Convención en las áreas que correspondan a laesfera de sus actividades.

Parte VI

Art. 23.- Nada de lo dispuesto en la presente Conven-ción afectará a disposición alguna que sea másconducente al logro de la igualdad entre hombresy mujeres y que pueda formar parte de:

a) La legislación de un Estado Parte; o

b) Cualquier otra convención, tratado o acuerdointernacional vigente en ese Estado.

Art. 24.- Los Estados Partes se comprometen a adop-tar todas las medidas necesarias en el ámbito nacio-nal para conseguir la plena realización de losderechos reconocidos en la presente Convención.

Art. 25.-1. La presente Convención estará abierta a la firmade todos los Estados.

2. Se designa al Secretario General de las NacionesUnidas depositario de la presente Convención.

3. La presente Convención está sujeta a ratificación.Los instrumentos de ratificación se depositarán enpoder del Secretario General de las Naciones Unidas.

4. La presente Convención estará abierta a la adhe-sión de todos los Estados. La adhesión se efectuarádepositando un instrumento de adhesión en poderdel Secretario General de las Naciones Unidas.

Art. 26.-1. En cualquier momento, cualquiera de los EstadosPartes podrá formular una solicitud de revisión de lapresente Convención mediante comunicación

Parte VI

Art. 23.- Las disposiciones de esta Conven-ción no afectan a otras disposicio-nes más favorables para laigualdad entre hombres y mujeres.

Art. 24.-Los Estados Partes adoptarántodas las medidas para conse-guir la plena realización de losderechos reconocidos en estaConvención.

Art. 25.-1. Esta Convención está abierta ala firma de todos los Estados.

Art. 26.-1. Cualquiera Estados Partepodrá formular una solicitud derevisión de esta Convención.

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b) En lo sucesivo por lo menos cada cuatro años y,además, cuando el Comité lo solicite.

2. Se podrán indicar en los informes los factores y las difi-cultades que afecten al grado de cumplimiento de lasobligaciones impuestas por la presente Convención.

Art. 19.-1. El Comité aprobará su propio reglamento.

2. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.

Art. 20.- 1. El Comité se reunirá normalmente todos los añospor un período que no exceda de dos semanaspara examinar los informes que se le presenten deconformidad con el artículo 18 de la presente Con-vención.

2. Las reuniones del Comité se celebrarán normal-mente en la Sede de las Naciones Unidas o en cual-quier otro sitio conveniente que determine el Comité.

Art. 21.-1. El Comité, por conducto del Consejo Económico ySocial, informará anualmente a la Asamblea Generalde las Naciones Unidas sobre sus actividades y podráhacer sugerencias y recomendaciones de caráctergeneral basadas en el examen de los informes y delos datos transmitidos por los Estados Partes. Estassugerencias y recomendaciones de carácter generalse incluirán en el informe del Comité junto con lasobservaciones, si las hubiere, de los Estados Partes.

2. El Secretario General transmitirá los informes delComité a la Comisión de la Condición Jurídica ySocial de la Mujer para su información.

Art. 22.- Los organismos especializados tendrán dere-cho a estar representados en el examen de la apli-cación de las disposiciones la presente Convenciónque correspondan a la esfera de sus actividades.

Art. 20.-1. El Comité se reúne todos losaños para examinar el informeque le presenten los Estados.

Art. 21.1. A través del Consejo Econó-mico y Social, el Comité informaanualmente a la AsambleaGeneral de Naciones Unidas.

Art. 22.- Los organismos especializadosestarán representados en el exa-men.

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contado a partir de la fecha de presentación de lasolicitud de arbitraje las partes no consiguenponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cual-quiera de las partes podrá someter la controversia ala Corte Internacional de Justicia, mediante una soli-citud presentada de conformidad con el Estatuto dela Corte.

2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma oratificación de la presente Convención o de suadhesión a la misma, podrá declarar que no se con-sidera obligado por el párrafo 1 del presente artículo.Los demás Estados Partes no estarán obligados porese párrafo ante ningún Estado Parte que haya for-mulado es reserva.3. Todo Estado Parte que haya formulado la reservaprevista en el párrafo 2 del presente artículo podráretirarla en cualquier momento notificándolo alSecretario General de las Naciones Unidas.

Art. 30.-La presente Convención, cuyos textos en árabe,chino, español, francés, inglés y ruso son igualmenteauténticos, se depositará en poder del SecretarioGeneral de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debida-mente autorizados, firman la presente Convención.

FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DE LA CONVEN-CIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMASDE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

1.- Suplemento del Registro Oficial 153, 25-XI-2005

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escrita dirigida al Secretario General de las NacionesUnidas.

2. La Asamblea General de las Naciones Unidasdecidirá las medidas que, en su caso, hayan deadoptarse en lo que respecta a esa solicitud.

Art. 27.-1. La presente Convención entrará en vigor el trigé-simo día a partir de la fecha en que haya sido depo-sitado en poder del Secretario General de lasNaciones Unidas el vigésimo instrumento de ratifica-ción o de adhesión.

2. Para cada Estado que ratifique la Convención ose adhiera a ella después de haber sido depositadoel vigésimo instrumento de ratificación o de adhe-sión, la Convención entrará en vigor el trigésimo díaa partir de la fecha en que tal Estado haya deposi-tado su instrumento de ratificación o adhesión.

Art. 28.-1. El Secretario General de las Naciones Unidas reci-birá y comunicará a todos los Estados el texto de lasreservas formuladas por los Estados en el momentode la ratificación o de la adhesión.

2. No se aceptará ninguna reserva incompatible conel objeto y el propósito de la presente Convención.

3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquiermomento por medio de una notificación a estosefectos dirigida al Secretario General de las Nacio-nes Unidas, quien informará de ello a todos los Esta-dos. Esta notificación surtirá efecto en la fecha de surecepción.

Art. 29.-1. Toda controversia que surja entre dos o más Esta-dos Partes con respecto a la interpretación o aplica-ción de la presente Convención que no se solucionemediante negociaciones se someterá al arbitraje apetición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses

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