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Líneas arg11111e11tativas.

Recurso de revisión: Recurrente: Sujeto obligado:

02767/INFOEM/IP/RR/2016

Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad

Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández

DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA COMUNES. Aquella i11formació11 que los SUJETOS

OBLIGADOS deben act11a/izar por disposición de ley a través de medios impresos y electrónicos, es i11formació11 que

deberá de estar disponible al escmti11io plÍblico, sin que les sea requerida mediante la solicit11d de i11formació11 hecha

por los particulares.

DEBERES DE LAS AUTORIDADES. El derecho de acceso a la informació11 pública es 1111 derecho humano

co11stitucionalme11te reconocido e11 consecuencia tcd1s las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la

obligación de respetarlo, protegerlo y gara11tizar!o.

LAS AUTORIDADES EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA TIENEN LA OBLIGACIÓN DE

PROTEGER EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. El procedimiento de acceso a la información

es la garantía primaria del derecho en cuestión y se rige por principios, así como la atención adecuada a las personas

con el objeto de otorgar la protección más amplia del derecho de las mismas.

DE LAS RESPUESTAS INCOMPLETAS Y IJf'FICIENTES. Las respuestas proporcionadas por los sujetos

obligados que resulten incompletas e i11congrue1,te,, en, lo solicitado, trae como consecuencia se retrase el derecho de

acceso a la i11for111ació11 de los particulares, 1111/nem>:do dicho derecho f1111da111ental.

TUTELA EFECTIVA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Ante la ausencia de las

medidas legales más efectivas para asegurar el rnmp/imiento de las resoluciones, el particular puede solicitar la tutela

del Poder Judicial de la federación a través del J11icio de amparo.

DE LA PROCEDENCIA DEL SOBRESEIA1IENTO. De acuerdo a lo establecido en el artíc11/o 192 fracción IV de

la Ley de Transparencia y Acceso a la I11fom1nció11 Pública del Estado de México y Municipios procede el

sobreseintiento cuando adn1itido el recurso de r¿nf:..i'511, aparezca alguna causal de in1procedencia en los tér111i11os de

la ley de la materia tal es el caso del artículv e! 191. de la ley en s11 fracción J/1 que sena/a que será improcedente el

recurso de revisión cuando 110 se actualice alguno de tos supuestas previstas en la presente Ley.

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Recurrente: 02767/INFOEM/IP/RR/2016

Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad

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Índice

Sujeto obligado:

Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández

RESULTAND0 .............................................................................................................................. 3

CONSIDERANDO ................................... , .................................................................................... 8

PRIMERO. De la Competencia ...................................... , .......... , .............................................. 8

SEGUNDO. De la oportunidad y procedibilidad ................................................................. 9

TERCERO. Del análisis de la solicitud de acceso a la información pública .................... 11

CUARTO. De las resoluciones de este Órgano Garante .................................................... 17

QUINTO. De las medidas de apremio, responsabilidades y sanciones .......................... 23

SEXTO. De las causales del sobreseimiento ......................................................................... 34

RESOLUTIVO S .................................................................................................................. 37

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Recurso de revisión: Recurrente: Sujeto obligado:

02767/INFOEM/IP/RR/2016

Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad

Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández

Resolución del Pleno del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, con domicilio en

Metepec, Estado de México, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis.

VISTO el expediente formado con motivo del recurso de revisión

02767/INFOEM/IP/RR/2016, promovido por en lo

sucesivo EL RECURRENTE, en contra de la respuesta emitida por el Ayuntamiento de

Valle de Chalco Solidaridad, en lo sucesivo EL SUJETO OBLIGADO, se procede a dictar

la presente resolución con base en lo siguiente:

RESULTANDO

1. En fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis,

presentó a través del Sistema de Acceso a la Información Mexiquense, en lo

subsecuente EL SAIMEX ante EL SUJETO OBLIGADO, la solicitud de información

pública, a la que se le asignó el número de expediente 00788/V ACHASO/IP/2016,

mediante la cual solicitó lo siguiente:

"Con f11nd11mento j11rídico en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y del artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

México que tutelan el derecho de acceso a la información pública así como del artículo 23,

Fracción IV, Capítulo III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado de México y Municipios y con base en la resolución del recurso de revisión

00176/INFOEMIIPIRR/2016, tenemos a bien solicitar: • Renuncias de los

servidores públicos a la relación laboral con el Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad,

del año dos mil quince en su versión pública. Lo anterior, debido a que en la respuesta

00009/VACHASOIIP/2016 únicamente anexaron cinco archivos: "155809.JPG",

"155616.JPG", "OFICIO JURIDICO 2 (2).]PG", "OFICIO JURIDICO 2 (1).JPG" y

"RENUNCIAS.rar". En el oficio JL!VCHS/020/2016 con fecha 02 de mayo del 2016 según

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• 1nfo m Recurso de revisión:

Recurrente: 02767/INFOEM/IP/RR/2016

Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad

1-s,,_,, <!, Te,-,p.r~'ª· ~,ces, a,, <·é,,•;-<,c;t, e-.,, e• y fc.•,cc-,, e, P>'.c, f ""_,.,. ~,, E,•,i, éo ..,,,·,~ y l' _--<·~-,~ Sujeto obligado:

Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández

el Lic. L11is Alberto García Rosas, q11ien se acredita como Responsable del Á1-ea J11rídico

Laboral informa q11e se realizaron 665 Renuncias del 15 de noviembre al 31 de diciembre

del 2015, sin embargo, no se adjuntan dichas renuncias, es decir, 110 se atiende la resolución

del recurso de revisión. Agradecemos s11 pronta respuesta." (Sic)

MODALIDAD DE ENTREGA: vía SAIMEX.

2. Con base en el detalle de seguimiento que obra en el SAIMEX, se puede advertir

que en fecha treinta y uno (31) de agosto del presente año, EL SUJETO OBLIGADO dio

respuesta a la solicitud de información en razón de los siguientes términos:

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• íl'1nf o erra Recurso de revisión:

Recurrente: 02767/INFOEM/IP/RR/2016

Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad

h'.<-">ée T,,·,p-, '''·'-""'' !, ,-•,,,.-,:;,., p •• ,· "Y r<c",kó><'a o,:o, Pm, 2'""ª'"''2,, <', •li<c~y,•.'"c'¡c'c> Sujeto obligado:

Comisionad por returno

MUNICIPIO Pll VALLll Dli CHALCO SOLIDARIPAP 20f6-20t8

t. fN D. t\lHi(J!,t O 11Lr;TOI{ t'Al.ACn)~ Gll-1H Úl fJ.."( /\IHi "I.H) en t nr~.Pn.~Hf\ r,r t ,., ur•i11"11\B o I Jl\1\ t/.SJ• J. 11( H{'.fl\ f' A: l ~ [ N r I

José Guadalupe Luna Hernández

Otll~HJ 1~0. H/VC:IIS/OHH/lólt,

~'•'.,<! t'r.10'' é.61t_dU< Id (.'i\olo ,¡ \Hh',! (JI•¡ ~·i)(ill.11 ~,1llltht ,,1 ml.'.1(10 11.-,11¡¡;~. '-,/ ('!! ,H,;IH i1:,n el !>1..1 0fluU tl,lll

fln \J1ttl\N_/VCHS/flGil/lOJ,fi'_,t1: ff'.>."h1, l.(, d_1} ¡tf.(>j\o 11••1 ptí·~i·H(,:• •11'«.i. lnf,;1•1111 .. ~ 11•.1,J,j .il\l•} 1:,i ,,iLh,;)q ,,,. lolst, 1.:,,1!.n,c,,.,·, 1!.1i h:,-, :\.1\l)111m••-:"i Plll111e.1:,\ 5~· um;,:,~ WI!' ,_,¡!!.) ~01~ ',l} (f;il 1¡1n.i¡-,,,. ¡,r,,!' 111 n,;J'i

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3. Inconforme con la con la respuesta aludida del SUJETO OBLIGADO a la solicitud

de información, el siete de septiembre de dos mil dieciséis EL RECURRENTE interpuso

el recurso de revisión sujeto al presente estudio, el cual fue registrado en EL SAIMEX y

se le asignó el número de expediente 02767/INFOEM/IP/RR/2016, en el que sefialó como:

A) Acto impugnado: "Se negó la información solicitada." (Sic)

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• ff'1nfo m Recurrente: Recurso de revisión: 02767 /INFOEM/IP /RR/2016

Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad

<-;,e_,, <o r,-,-,; ~.,-,;_~ >"'", "1-·,c-='é-, rct "<> y ,.,,,,<ch e, D,',, P,.--.,.-,•« ,,, E,•,,, e, "' <,o 1 ,r _ ··e,-·.,, Sujeto obligado:

Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández

B) Razones o motivos de inconformidad: "El Encargado del Jurídico Laboral del

Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, Lic. Luis Alberto García Rosas, nos comunica

mediante el Oficio JLIVCHS/0102/2016 lo siguiente: " ... en relación a las renuncias de los

Servidores Públicos se indica que solo son 50 renuncias, por lo cual manifiesto bajo protesta de

decir verdad que se asentó por error involuntario que se contaba con 665 renuncias ... " (sic). Es

menester mencionar que el mismo servidor público mediante el Oficio JL/VCHS/020/2016

argumentó el 02 de mayo de 2016 lo siguiente: " ... Hago de su conocimiento que de fecha 15 de

Noviembre al 31 de Diciembre del 2015 se realizaron 665 Renuncias de Servidores Públicos de

este H. Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad ... " (sic). En síntesis, es evidente que el

encargado del Jurídico Laboral está mintiendo y ha sido omiso al cumplir la Resolución del

Recurso de Revisión 00176/INFOEMIIP!RR/2016, dicha situación se hizo del conocimiento del

M. en Aud. Andrés Alva Díaz, Contralor Interno y Titular del Órgano de Vigilancia del Infoem,

desde el 10 de mayo del año en curso, por lo que solicitamos a los comisionados se impongan las

medidas de apremio o las sanciones correspondientes. Finalmente, se interpone el presente

Recurso de Revisión con fundamento en el artículo 179 fracción I de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Nota: Se anexan ambos

oficios y los movimientos de altas y bajas praporcionados por la Dirección de Administración

donde el número de servidores públicos dados de baja es mayor a las 665 renuncias que

mencionaba el encargado del Jurídico Laboral." (Sic)

• Nota: Adjunto a la interposición del recurso de revisión,

presenta tres archivos electrónicos denominados: 093650.JPG, 155809.JPG y

MOVIMIENTOS NOV Y IC.xlsx

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• lnto rn Recurso de revisión:

Recurrente: 02767 /INFOEM/IP /RR/2016

Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad

t-,; '.. •o ,:.,- f,a-,ps.-,"c;,, A""' a r, 1-•,c-~c;O, ?, ~' e> y e,::.c~.é, ~' Oro,"""-,·,. e,, Es•,<,¿, !Já,'co 1 ,, ~-'<; '" Sujeto obligado:

Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández

4. El siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis el recurso de que se trata se envió

electrónicamente al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y

Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios y con fundamento en

el artículo 185 fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado de México y Municipios, se turnó, a través del SAIMEX, a la Comisionada EVA

ABAID YAPUR, a efecto de que decretara su admisión o desechamiento.

5. En fecha trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis, atento a lo dispuesto en el

artículo 185 fracciones I, II y IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado de México y Municipios, se acordó la admisión a trámite del referido

recurso de revisión, así como la integración del expediente respectivo, mismo que se puso

a disposición de las partes, para que, de considerarlo conveniente, en el plazo máximo de

siete días hábiles, EL RECURRENTE realizara manifestaciones y alegatos, así como

ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera y, en el caso del SUJETO OBLIGADO

exhibiera su informe justificado.

6. De las constancias que obran en el SAIMEX, se advierte que EL RECURRENTE no

presentó manifestaciones y alegatos, ni ofreció los medios de prueba que a su derecho

convinieran. Por su parte, el SUJETO OBLIGADO no rindió su informe justificado en el

plazo que le fue otorgado para tal efecto.

7. El veintitrés (23) de septiembre del año en curso, la Comisionada Eva Abaid Yapur

determinó el cierre de la instrucción para efectos de la preparación del respectivo proyecto

de resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 185 fracciones VI y VIII de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y

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• fj'1nfoe Recurso de revisión:

Recurrente: 02767/INFOEM/IP/RR/2016

Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad

t·,1"-'oc<aT<1-·spc.s-<',.A<e«oa<,1-,,,,..,oc;,p,,•<,y "'''"''·'"' ,, o,·" p,.--., -i·" ¿,1 &•;;, ,., "''°ºy,...-·~,,--~· Sujeto obligado:

Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández

Municipios. En la sesión trigésima séptima de fecha doce (12) de octubre del año en curso,

se determinó que fuera returnado para su estudio al comisionado José Guadalupe Luna

Hernández, quien sometió a consideración del Pleno el respectivo proyecto de resolución

que fue adoptado en los presentes términos.

CONSIDERANDO

PRIMERO. De la Competencia.

8. Este Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de

Datos Personales del Estado de México y Municipios, es competente para conocer y

resolver el presente recurso, conforme a lo dispuesto en los artículos 6, Apartado A de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, párrafos décimo séptimo,

décimo octavo y décimo noveno de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano

de México; 2 fracción II, 13, 29, 36 fracciones I y II, 176, 178, 179, 181 párrafo tercero y 185

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y

Municipios; y 10, fracciones I y VIII; 16 y 27 del Reglamento Interior del Instituto de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del

Estado de México y Municipios; toda vez que se trata de un recurso de revisión

interpuesto por un Ciudadano en ejercicio de su derecho de acceso a la información

pública, en términos de la Ley de la materia.

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Recurso de revisión: Recurrente: Sujeto obligado:

02767 /INFOEM/IP /RR/2016

Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad

Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández

SEGUNDO. De la oportunidad y procedibilidad.

9. El medio de impugnación fue presentado a través del SAIMEX, en el formato

previamente aprobado para tal efecto y dentro del plazo legal de quince días hábiles

otorgados; para el caso en particular es de señalar que el SUJETO OBLIGADO entregó

respuesta el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis, de tal forma que el plazo

para interponer el recurso transcurrió del día uno (1) al veintidós (22) de septiembre de

dos mil dieciséis; en consecuencia, presentó su inconformidad el día siete (7) de

septiembre de dos mil dieciséis, este se encuentra dentro de los márgenes temporales

previstos en el artículo 178 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Estado de México y Municipios vigente.

10. Sin embargo, es importante señalar que de la revisión al expediente electrónico del

SAIMEX se desprende que la parte solicitante se hace llamar

como representante legal se señala a pero no

se acredita de manera legal su representación, toda vez que se aprecia que no proporciona

un nombre como tal, además de no proporcional la documentación oficial que lo acredite

como tal, en conclusión, tanto en la solicitud de información como en el recurso de

revisión no proporciona su nombre completo para que sea identificado, ni se tiene la

certeza sobre su identidad, sin embargo, es importante señalar también que el nombre de

los solicitantes y recurrentes no es requisito indispensable para la tramitación del acto

procesal específico en materia de acceso a la información, ello en estricto apego al

numeral 155 párrafo tercero de la Ley de la materia, en concatenación con el 180 del

mismo ordenamiento.

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02767 /INFOEM/IP /RR/2016

Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad

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Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández

11. Esto es así, ya que de conformidad con los artículos 6, Apartado A, fracciones III y

IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5 párrafos décimo

séptimo, décimo octavo y décimo noveno fracciones fracciones I, III, IV y V de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, se establece que toda

persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso

gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos,

además de que se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos

de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados

e imparciales que establece la Constitución Federal y local.

12. Por lo cual, de una interpretación sistemática, armónica y progresiva del derecho

humano de acceso a la información pública se aprecia que toda persona, sin necesidad de

acreditar interés alguno o justificar su utilización, deberá tener acceso a la información

pública, es decir, dicho derecho fundamental exime a quien lo ejerce, de acreditar su

legitimación en la causa o su interés en el asunto, lo que permite la posibilidad de que

inclusive, la solicitud de acceso a la información pueda ser anónima o no contener un

nombre que identifique al solicitante o que permita tener certeza sobre su identidad.

13. En ese entendido, se omite un análisis más profundo en torno a los conceptos de

interés jurídico y legitimación, debido a que se estima que a ningún efecto práctico

conduciría, puesto que la propia estructura del derecho fundamental bajo análisis no lo

exige.

14. Por lo que el nombre del solicitando y recurrente no puede ser considerado un

requisito indispensable de procedibilidad del recurso de revisión que nos ocupa, ya que

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02767/INFOEM/IP/RR/2016

Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad

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Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández

el acceso a la información no está condicionado a acreditar algún interés ya sea jurídico o

legítimo, máxime que es un elemento subsanable por este Órgano Resolutor.

15. Por otro lado, el escrito contiene las formalidades previstas por el artículo 180

último párrafo de la Ley de la materia actual, por lo que es procedente que este Instituto

de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del

Estado de México y Municipios, conozca y resuelva el presente recurso.

TERCERO. Del análisis de la solicitud de acceso a la información pública.

16. El particular a través de la solicitud de acceso a la información identificada con el

número 00788/VACHASO/IP/2016 requirió concretamente lo siguiente:

a) Renuncias de los servidores públicos a la relación laboral con el Ayuntamiento

de Valle de Chalco Solidaridad, del año dos mil quince en su versión pública.

17. Sin embargo, es menester señalar que además de dicho requerimiento, el particular

a través de la solicitud manifestó lo siguiente pese a que no son requerimientos que

puedan atenderse a través del derecho de acceso a la información pública, es importante

abordarlos por las consideraciones que en párrafos posteriores se mencionaran:

• " .. . debido a que en la respuesta 00009/VACHASOIIP/2016 únicamente anexaron

cinco archivos: "155809.JPG", "155616.JPG", "OFICIO JURIDICO 2 (2).JPG",

"OFICIO JURIDICO 2 (1).JPG" y "RENUNCIAS.mr". En el oficio

JLJVCHS/020/2016 con fecha 02 de mayo del 2016 según el Lic. Luis Alberto García

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• fllnfoem Recurso de revisión: Recurrente:

02767/INFOEM/IP/RR/2016

Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad

h•,_ ·, "" r,,,- ,ce.ca-,;~ >."'", ,, 1-,,,-¿,,6, p,,. <> y ""'«e,!-, e. o,•:, P"·" ·2'« ~,, E,•><,"' """º y"/~:~·.,, Sujeto obligado:

Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández

Rosas, quien se acredita como Responsable del Área Jurídico Laboral informa que se

realizaron 665 Renuncias del 15 de noviembre al 31 de diciembre del 2015, sin

embargo, no se adjuntan dichas renuncias, es decir, no se atiende la resolución del

recurso de revisión ... "

18. Respecto a este punto es necesario señalar que en efecto, existe una resolución

identificada con el número 00176/INFOEM/IP/RR/2016 la cual fue aprobada por

unanimidad de votos en la novena sesión ordinaria del ocho (8) de marzo de dos mil

dieciséis, en donde inicialmente el particular quien es identificado con el mismo nombre

" requirió lo siguiente: "a). Renuncias de los servidores

públicos a la relación laboral con el H. Ayuntamiento Constitucional de Valle de Chalco

Solidaridad del año 2015. Agradecemos su pronta respuesta." (Sic)

19. Respecto de lo cual se determinó en la resolución 00176/INFOEM/IP/RR/2016

revocar la respuesta del Ayuntamiento de Valle de Chalco y ordenarle a través de su

resolutivo segundo la siguiente información: Renuncias de los servidores públicos a la

relación laboral con el Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, del año dos mil

quince.

20. Dicha resolución fue notificada a las partes el día doce (12) de abril de la presente

anualidad, por lo que posteriormente el SUJETO OBLIGADO en fecha trece (13) de mayo

en cumplimiento a la resolución adjunta seis archivos con los que pretende dar

cumplimiento a la resolución, sin embargo, de la revisión que se realizó a los archivos se

aprecia el incumplimiento a la misma, toda vez que la información que fue enviada

corresponde al ejercicio fiscal 2016 y la información que fue ordenada en la resolución en

comento es respecto del ejercicio fiscal 2015, por lo que es evidente que la información no

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• [f'lnfoem Recurrente:

Recurso de revisión: 02767/INFOEM/IP/RR/2016

Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad

i-.•o.·~a, r,,·,p-,-"'·,-"'"' h , .• , .. ,.~a, Pce'.c, y ,cc\«6~, a, ~,•os P,c,, ·,·., Cal í se,c', a, f!h es, y,• _r"<'C" Sujeto obligado:

Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández

corresponde a lo ordenado y por ello el derecho de acceso del particular ha sido afectado

y no ha sido atendido cabalmente.

21. Por lo que en ese sentido, es evidente que no se le ha dado cumplimiento con las

formalidades establecidas en la ley de la materia y que dicho oficio no se encuentra

fundado ni motivado. En complemento a ello, el artículo 16, primer párrafo de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone a las autoridades la

obligación de fundar y motivar todo acto que implique una molestia en la esfera de

derecho de las personas:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones,

sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa

legal del procedimiento.

22. De este precepto se deduce que en el régimen jurídico mexicano, la

fundamentación y motivación de los actos o resoluciones no es exclusiva de los órganos

judiciales o jurisdiccionales, sino que se extiende a todas las autoridades. En este contexto,

en todo acto que la autoridad pronuncie en el ejercicio de sus atribuciones, debe expresar

los fundamentos legales que le dieron origen y las razones por las que se deben aplicar al

caso concreto.

23. Siendo este tema de gran relevancia para este Órgano Garante toda vez que se

aprecia que ante la evidente violación a su derecho

fundamental de acceso a la información pública, vuelve a solicitar la información a través

de una nueva solicitud, manifestando que requiere de nueva cuenta la información que

en un pasado ya había requerido, toda vez que el SUJETO OBLIGADO no ha

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• [flnfoen1 Recurrente:

Recurso de revisión: 02767/INFOEM/IP/RR/2016

Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad

h'<-•o<-,l,a-,F·a·~'•.A«<s>>Ut-';,---,<a;,P;('cay ""'"'"'" <'e D,"» F«>C•ªa's, <'el H'-'""'> <'< !JI• 'rn y 1,' _r'<';,'o, Sujeto obligado:

Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández

proporcionado información que le fue requerida a través de una resolución emitida por

el Pleno de este Instituto tema respecto del cual nos pronunciaremos más adelante, sin

embargo, en el presente considerando se abordó con claridad la solicitud de información

que no ha sido atendida al igual que la resolución de aquella, y la actual solicitud que da

origen al recurso que resuelve la presente resolución, solicitud en al cual se cita una

resolución emitida por este Pleno respecto de la cual no se ha dado cabal cumplimiento.

l. De la respuesta proporcionada a la solicitud de acceso a la información

pública.

24. Una vez señalado lo anterior, es menester referirnos ahora a la solicitud que da

origen al presente recurso de revisión, en donde el particular una vez más vuelve a

solicitar la información respecto de las Renuncias de los servidores públicos a la relación

laboral con el Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, del año dos mil quince en

su versión pública, ante dicha solicitud el SUJETO OBLIGADO dio respuesta señalando

lo siguiente:

"Por este co11d11cto envío a 11sted 1111 cordial saludo, al mismo tiempo, y en atención a su

oficio con No. UTRAN IVCHS/868/2016 de fecha 26 de agosto del presente affo, informo a

Usted que en relación n a las ren11ncias de los Servidores Públicos se indica que solo son

50 renuncias, por lo cual manifiesto bajo protesta de decir verdad q11e se asentó por un

error involuntario que se contaba con 665 renuncias. Por lo anterior le reitero que solo

contamos con 50 re111111cias, mismas qtteftteron remitidas a Usted mediante el Oficio

No. [L!VCHS/051/2016 con.fecha 02 de junio del presente mio, en el cual se detallan

los nombres de los Servidores Públicos que presentaron s11 renuncia dentro del periodo

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p,,,•«ca&, ¿, o,•a, p,.,, -,·., é,l E•"~~ e, "'''°" 1 i, •• ·:cea·~,

citado. "(sic)

Recurso de revisión: Recurrente: Sujeto obligado:

02767/INFOEM/IP/RR/2016

Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad

Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández

25. Así, éste último procedió a interponer el presente recurso de revisión, precisando

como acto impugnado la falta de la entrega de la información solicitada, por parte del

SUJETO OBLIGADO. Y reiterando en sus razones o motivos de inconformidad que el

SUJETO OBLIGADO ha sido omiso a dar cumplimiento a lo ordenado en el recurso

00176/INFOEM/IP/RR/2016 en razón de que no le fue entregada en tiempo y forma la

información requerida, por lo que solicitó se revisára tal omisión y se procediera a

sancionar al SUJETO OBLIGADO, en caso de ser procedente; así mismo EL

RECURRENTE adjuntó al recurso de revisión tres. archivos electrónicos los cuales

contienen los oficios JLNCHS/020/2016, UTRAN-VCHS-372-2016 y archivo Excel el cual

contiene nombre y adscripción de presuntos servidores públicos anteriormente adscritos

al Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad.

26. En ese sentido y tras .la revisión de los expedientes electrónicos que obran en el

SAIMEX, es decir, d~ la tespuesta emitida por el SUJETO OBLIGADO, así como del

cumplimiento de la resolución del recurso de revisión 00176/INFOEM/IP/RR/2016 se

advierte que se trata de renuncias de servidores públicos con fechas del año en curso,

es decir, es información que no corresponden con la temporalidad requerida por el

particular.

27. Ahora bien, respecto de la manifestación referente a " .• . En síntesis, es evidente que

el encargado del Jurídico Laboral está mintiendo ... "(sic), es menester señalar que esta Ponencia

no está facultada para manifestarse sobre la veracidad de lo afirmado por parte del

SUJETO OBLIGADO pues no existe precepto legal alguno en la Ley de la materia que lo

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•• fl\1nfoem Recurso de revisión: Recurrente:

02767/INFOEM/IP/RR/2016

Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad

i-;,c_,, ta T,a••?s-v ,,,. A,c,.o •" l·'os-o<'é'I f'C'o'<• y ~"·'«c;o, ~, o,,c, ""'º"'" e,, Es,as<, «a ,.,.-,~y., .~,~~-co,

faculte para ello.

Sujeto obligado:

Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández

28. Lo anterior se robustece con lo plasmado en el criterio 31-10 emitido por el entonces

Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI) ahora Instituto

Nacional de Transparencia, Acceso a la Información, y Protección de Datos Personales

(INAI), que lleva por rubro y texto los siguientes:

"El Instituto Federal de Acceso a la Illformaci6n¡y Protecci611 'de Datos no cuenta con facultades para pronunciarse respectp de. Za veracidad de los documentos proporcionados por los sujetos obligados. E/ Instit11to Federal de Acceso a In Información y Protección de Datos es rmórgano de la Administración Pública Federal con a11tonomía operativa, pres11puestaria y de decisión, encargado de promover y dif11ndir el ejercicio del derecho de a'cceso a la información; resolver sobre la negativa de las solicitudes deacceso a .la información; y proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades. Sin embargo, no está facultado para pronunciarse sobre la veracidad de la información proporcionada por las autoridades en resp11esta a las .so.licitudes de infonnación que les presentan los partirnlares, en virt11d de'que e1J los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Transparencia y Ac;ceso a la Información Pública G11bernamental no se prevé una causal q11e permita al Instit¡ito Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos conocer, vfn reciírso revisión, al respecto."

29. Por lo tanto, ésta autoridad atendiendo a las documentales ya señaladas y ligadas

directamente con la.respuesta del SUJETO OBLIGADO en el presente recurso, tiene por

no atendida la solicitud de información pública hecha por el ahora RECURRENTE

respecto a las renuncias de los servidores públicos a la relación laboral con el

Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, del año dos mil quince.

30. Por lo que se concluye que el SUJETO OBLIGADO está incumpliendo con las

obligaciones constitucionales que le impone a todas las autoridades, en el ámbito de su

competencia, el tercer párrafo del artículo primero de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos al señalar la obligación "promover, respetar, proteger y

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•• ,llnfoem ,. s'. ,_,o "2 T,o·,,=·~;,, Aca<o a t., 1-';r.-->-Ct..-'-, l'C~'cay

P,~,,_,,,e, ea O,cc, P<c«·•'<, a,I """ a, !Jh"co y !J .-,o>c'-"

Recurso de revisión: Recurrente: Sujeto obligado:

02767/INFOEM/IP/RR/2016

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garantizar los derechos humanos", entre los cuales se encuentra el de acceso a la

información pública. Al actuar deficientemente, como lo hizo, y responder sin dejar

satisfecha la petición del solicitante, ni fundamentar y justificar con las formalidades de

ley su respuesta lo que hace el SUJETO OBLIGADO es dificultar y retrasar el derecho

en cuestión, imponiendo a la carga de tener que recurrir

mediante recurso de revisión la respuesta defectuosa de la autoridad y propiciando el

desahogo de este procedimiento de tutela que si bien se reconoce constitucionalmente,

debería de ser un medio de excepción si los SUJETÓS OBLIGADOS adoptaran en su

actuación las mejores prácticas de respeto al der~cho humano de acceso a la información ' <

pública.

CUARTO. De las resoluciones de este Órgano Garante.

31. Resulta necesario sefialar que todas y cada una de las resoluciones que son emitidas

por el Órgano Colegiado delinstituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública

y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios surte todos sus

efectos cuando en cumplimiento a la misma se entrega información accesible, actualizada,

completa, congruente, confiable, verificable, veraz, integral, oportuna y expedita, tal y

como lo establece el artículo 11 de la ley de la materia, es decir, cuando es reparado el

derecho de la persona.

32. En ese sentido, resultaría ocioso resolver cientos de veces respecto de la misma

Litis, es decir, sobre el mismo conflicto, en donde coincidan las partes y ordenando

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Pi,O.Cci/.; t; º"º' """._.,_,,.~el E,.,_,,<>, !JU~, y,.. . .,-;.;,,·,,

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02767/INFOEM/IP/RR/2016

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exactamente lo mismo, toda vez que eso reflejaría la falta de efectividad que tiene este

órgano garante para hacer cumplir sus resoluciones.

33. Ahora bien, para asegurar la efectividad de los derechos no son suficientes las

obligaciones y prohibiciones inmediatas a la autoridad y ante una eventual afectación al

derecho humano, el Estado tiene la obligación de investigar, sancionar y reparar sus

violaciones, según lo sefialado en el párrafo tercero . del propio articulo primero de la

Constitución Federal.

34. Las disposiciones constitucionales y leg~les v!gentes sefialan que las resoluciones

que éste Órgano Garante emite son vi1J1;ulatórias, definitivas e inatacables para los Sujetos

Obligados, por lo tanto en aquellos casos en los que la resolución ha otorgado la razón al

recurrente y ordena a la autoridad la. e,ntrega de la totalidad de información requerida y

en la modalidad sefialada por elparticúlar, la autoridad no puede interponer recurso legal

alguno para combatir nuestra resolución y la presentación de una demanda de juicio de

amparo por parte del particular sería francamente frívola e improcedente, lo que le otorga

a nuestra resolución la condición de resolución firme, definitiva, que ya no puede ser

revisada por ninguna otra autoridad nacional, adquiriendo la condición de resolución

emitida por órgano límite reconocido así por el régimen constitucional.

35. Diversos precedentes jurisdiccionales nos permiten identificar con mayor precisión

en qué consiste esta condición de órgano constitucional límite, entre estas se encuentran

la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo directo en

revisión 1312/2014 que reconoce dicha condición al Consejo de la Judicatura Federal,

cuyas determinaciones específicas no pueden ser revisadas por ninguna autoridad

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Recurso de revisión: Recurrente: Sujeto obligado:

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Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández

precisamente por esa cualidad de órgano límite al que me refiero. En ese mismo sentido

se manifestó la ministra Oiga Sánchez Cordero de García Villegas en voto particular

formulado a la misma resolución al precisar que dicha institución cuenta con la condición

de "órgano límite" y el Ministro Fernando Franco González Salas en voto particular

formulado en el amparo en revisión 702/2012 al precisar que "esta sentencia debe

considerarse como cosa juzgada, pues ya no procede ningún medio de defensa en su contra, y mucho

menos contra la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano

límite, mediante la cual desechó el recurso de revisión contra la sentencia del mencionado Tribunal

Colegiado de Circuito".

36. En una oportunidad diversa, el Ministró José Ramón Cossío Díaz ha identificado

la naturaleza de los tribunales constitucionales como un punto de quiebre del modelo

tradicional de división de poderes ia\ encargar a "un órgano concebido para actuar

técnicamente" la posibilidad de ejercer controles más efectivos al ejercicio del poder

público, otorgando a los mismos "el carácter de órgano límite de los tribunales constitucionales

y las características propias de las normas constitucionales pusieron de manifiesto un hecho poco

aceptado entre los juristas: la indeterminación del derecho ". 1

37. Si bien la condición de órgano límite se ha reconocido en las últimas instancias

jurisdiccionales que tutelan los derechos humanos, es necesario señalar que las

obligaciones internacionales que determinan que nuestro país cuente con un

procedimiento sencillo, rápido y efectivo para la protección del derecho de acceso a la

1 COSS!O DÍAZ, José Ramón. "Cuestiones constitucionales. División de poderes y tribunales constitucionales". Revista Este País, No. 78, Septiembre de 1997.

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Recurso de revisión: Recurrente: Sujeto obligado:

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Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández

información pública, ha implicado el diseño del recurso de revisión como una garantía

secundaria, desahogada en sede de un órgano constitucionalmente autónomo, cuya

fuerza en sus resoluciones deriva de su condición de definitividad, desde el mismo

momento en que es emitida en todos aquellos casos en los que las pretensiones de la

persona se colman ordenando al SUJETO OBLIGADO la entrega de la información

requerida en la modalidad planteada por el particular ya que la determinación no puede

ser atacada por la autoridad y a nada práctico conduciría si fuera impugnada por el .

particular. En el resto de los casos, también adquiere la condición de resolución firme e

inatacable, cuando fenece el plazo para que elyarticular presente el recurso de revisión

ante el INAI o para la interposición del .juicio de amparo. Por tales motivos reúne las

condiciones de definitividad y firmeza que refuerza y proyecta a nivel federal nuestra

condición de órgano límite reconocido en el régimen constitucional del país.

38. La irrupción del control de constitucionalidad en órganos distintos de la fisonomía

judicial, fue ya advertido por Néstor Pedro Sagüés en supuestos que dicho autor

denomina como órg~nos "sui géneris"2 al referirse al Consejo de la Revolución de

Portugal, el Consejo de Custodios o de supervisores de Irán, el Consejo de Estado Francés

y el Tribunal de Garantías Constitucionales, si bien dichos órganos cuentan con la

capacidad de sujetar a control de constitucionalidad las leyes o reglamentos legislativos,

en nuestro caso, es la actuación de los Sujetos Obligados los que se sujetan al

cumplimiento de las formalidades señaladas en las disposiciones constitucionales y

legales que tutelan un derecho humano: el de acceso a la información pública, por lo que

2 SAGÜÉS, Néstor Pedro. Teoría de la Constitución. Buenos Aires, Ed. Astrea. 2004. Pág. 463.

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Recurso de revisión: Recurrente: Sujeto obligado:

02767 /INFOEM/IP /RR/2016

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Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández

en consecuencia, se trata de un control de constitucionalidad bajo la modalidad de control

difuso y con las restricciones precisas que nos ha configurado la propia Suprema Corte

de Justicia de la Nación en cuanto corresponde a las autoridades no jurisdiccionales a

través de su resolución al Expediente varios 982/2010.

39. No hay que perder de vista que de lo que se trata finalmente, con el reconocimiento

de la fuerza de las resoluciones que emite este Órgano .Garante en estos casos específicos

consiste en la necesidad de otorgarles la fuerza suficiente aólas decisiones que tutelan

derechos humanos como mecanismos de control del poder, lo que desde luego forma . .

parte de la justicia constitucional como bi¡m refiere el Doctor Brewer Carías al señalar:

En otras palabras, para qlle p11eda existir y f11ncionar efectivamente la democracia y se p11eda

aseg11rar realmente la protección de /0$ derechos h11manos y la supremacía constitucional

mediante la j11sticia constit11cio¡:zql, se requiere de un marco constitucional que establezca y ' ' .

permita el control del poder, de manera que los diversos poderes del Estado p11edan limitarse

mutuamente y medimtte su división y distrib11ción, el poder pueda frenar al poder. Sólo en un

sistema donde exista el control del poder puede haber garantía esencial de todos los valores de

la propia democracia, como el respeto a la voluntad popular, la vigencia de los derechos

h11manos, el pluralismo político, la alternabilidad republicana o el Estado de derecho.3

40. Por lo que resulta perfectamente explicable que a pesar de que este Órgano Garante

no sea plenamente jurisdiccional ni mucho menos forme parte del Tribunal

3 BREWER CARÍAS, ALLAN B. La justicia constitucional (Procesos y procedimientos constitucionales). México, Coed. Porrúa e Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional. 2007. Pág. 73.

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• ff'lnfoem Reéurso de revisión: Recurrente:

02767/INFOEM/IP/RR/2016

Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad

bs;_,_, ¿,, 1,~·~µc,.·63, Acceso a 1, I··'"""-"'""' PCt'ca y ~.c-'---a.cc',,a,~,,o,Pmc--""-''''E''2',éaUfr<oy,..,:--c','"' Sujeto obligado:

Comisionad por returno José Guadalupe Lupa Hernández

Constitucional, la tutela asignada de un derecho humano como el de acceso a la

información pública nos conduce a que las resoluciones emitidas, en los supuestos

descritos antes, cuenten con esa condición de determinación firme, inatacable, vinculante

y definitiva, ya que de lo que se trata es de poner remedio, de manera breve, expedita y

plena, a las afectaciones al derecho en cuestión, siguiendo el mandato constitucional de

reparar los derechos humanos vulnerados.

41. Por lo que derivado de todo lo anteriormente señalado, seria ocioso por parte del

particular en el presente asunto, interponer juicjo de amparo en contra de lo resuelto en

la resolución 00176/INFOEM/IP/RR/2016 toda vez que se ordenó en aquella justo lo que

el solicitante en un primer momento requirió· a través de su garantía primaria que es

solicitar información pública gubernamental al SUJETO OBLIGADO, en ese sentido lo >' --

legalmente esperado tanto en el asunto que nos ocupa, como en el resto de los demás

asuntos de los que conoce este Órgano Garante, es que se dé cabal cumplimiento a lo

ordenado en las resoludones, dentro del plazo establecido para tal efecto, en donde el

actuar mínimo de los sujetos obligados debe sujetarse al cumplimiento de la

normatividad, para que el derecho que inicialmente fue afectado, sea reparado.

42. Se trata entonces, de reparar a la brevedad o bien, en el mínimo tiempo posible,

poniendo en práctica el principio de inmediatez y de expedites, respetando también los

principios constitucionales que señalan con claridad en su artículo 1 en su párrafo tercero

que señala lo siguiente: "Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con

los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En

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Pcotecc;O, <laº"" P«,o-~~, ée1 E•"~' &a "1•~~ y 11 _-:c,,.:u>

Recurso de revisión: Recurrente: Sujeto obligado:

02767/INFOEM/IP/RR/2016

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Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández

consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los

derechos humanos, en los términos que establezca la ley." situación que el SUJETO

OBLIGADO no está realizando. Por lo que derivado de todo lo ante1ior, ante la ausencia

de las medidas legales más efectivas para asegurar el cumplimiento de las resoluciones,

el particular puede solicitar la tutela del Poder Judicial de la federación a través del Juicio

de amparo.

QUINTO. De las medidas de apremio, responsabilidades y sanciones.

43. Por lo que ante las posibles violaciones que se configuren en aquellos casos en

donde el SUJETO OBLIGADO no promueva respete, proteja y garantice los derechos

humanos como lo es el derechci de accéso a la información pública, este Órgano Garante

en el ámbito de su competencia1 ~uenta con la atribución de hacer del conocimiento del

órgano interno de control o equivalente de cada SUJETO OBLIGADO las infracciones a

la Ley de la materia así como el incumplimiento de sus resoluciones o por infracciones

reiteradas a la Ley de la materia, en el ámbito de su competencia tal y como lo establece

en la fracción X del artículo 36 de la ley de la materia.

44. Por lo que es necesario señalar que este Órgano Garante debe hacer del

conocimiento al órgano de control interno del SUJETO OBLIGADO la afectación que al

derecho de acceso a la información de se ha efectuado,

toda vez que no se atiende cabalmente la resolución multicitada identificada con el

número 00176/INFOEM/IP/RR/2016 y ante la falta de una respuesta congruente con lo

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• fl'lnfoem Recurrente: Recurso de revisión: 02767/INFOEM/IP/RR/2016

Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad

b,,_.,,,,,,-,,.,,,,eo,.A«u,,u1·•,,,..;s-,o,f-cs·<,y r,,scccel, <4 o,,,. r,csc-·a·., <si E,•,;, da .,¡, <o I y,,·,c¡_~·,, Sujeto obligado:

Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández

inicialmente solicitado que da origen al presente recurso de revisión resulta necesario que

una vez que el órgano de control interno del SUJETO OBLIGADO conozca las

infracciones que se han cometido a la ley de la materia se realicen las acciones pertinentes

a que haya lugar.

45. En ejercicio de las atribuciones descritas en el párrafo anterior, para la reparación

a la afectación de derecho de acceso a la información, este Ór~ano Garante está facultado

para imponer al o los servidores públicos encargados ae cumplir con la resolución, las

medidas de apremio para asegurar el cumplimiento, medidas que se encuentran

establecidas en el artículo 214 de la ley de la materia que señalan lo siguiente:

Artículo 214. El Instituto podrá imponer al servidor público encargado de cumplir con

la resolución, o a los miembros de los sindicatos, partidos políticos o a la persona física o

jurídico colectiva respo1,1sable, las siguientes medidas de apremio pam asegurar el

cumplimiento, de sus determinaciones:

I. Apercibimiento¡

JI. Amonestación pública¡ y

III. Multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces la UMA.

La multa mínima se impondrá cuando la conducta sea por primera vez y ésta se

incrementará en un tanto por cada reincidencia, hasta llegar al límite superior.

46. Además de lo señalado, este Órgano Garante tiene atribuciones para determinar

las responsabilidades administrativas a que hubiera lugar por el incumplimiento de las

obligaciones establecidas en la ley de la materia según lo establecido por el artículo 222

específicamente las establecidas en las siguientes fracciones;

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•• fl1nfoem Recurrente: Recurso de revisión: 02767/INFOEM/IP/RR/2016

Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad

h1 ;.;, a, fo•,s,.a,-; •6,, ~"'" a 1; 1--·~,.~ca,.-, Pc~·''3 Y PK,t<c'&; <'a D,' >• P<"o">'es e,, Es•,i, <S-, ,,,~,~ y .. ·/c'¡,'cs Sujeto obligado:

Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández

Artículo 222. Son causas de responsabilidad administrativa de los servidores p!Íblicos de los

sujetos obligados, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la

presente Ley, las siguientes:

Vil. Hacer caso omiso de los requerimientos y resoluciones del Instituto¡

XX. No acatar las resoluciones emitidas por el Instituto, en ejercicio de sus funciones; y

47. De lo hasta aquí expuesto se tiene que él SUJETO OBLIGADO ha incumplido con

la resolución 00176/INFOEM/IP/RR/2016 situación que ha sido verificado por esta

Ponencia en el expediente electrónico formado en el SAIMEX de la citada resolución, tal

y como se abordó en el consid~rando'TERCERO de la presente, sin embargo, se requirió

al Órgano de Control de 'este h;1stituto el dictamen correspondiente en el cual consta lo

siguiente:

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• lnfoem Recurrente:

Recurso de revisión: 02767/INFOEM/IP/RR/2016

Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad

, _._ __ ,de· ,·~an·-· ·"-""' l,l. ~'7-'<'éoP'~•cay ¡>¡-,Scé6éc, ea DS,os Pmc,·2'es ~el E,,ac,, a, .,,,'coy lo'.-·,,~·= Sujeto obligado:

Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández

DICTAMEN DE VIGILANCIA

Núm.: 0388/2016

Sdkih1d dt fofwmJdó,í: ··.---.-------·

lvletép~c, Estad.o de ÍWéxko a 2 de Junio de 2016.

LIC. HÉCTOR RllNÉ GUERRA GAT.INDO Jr.JIE DllL DEl'AltTAMIJNTO DE RllSl'ONSAl!lUDAmJS l'RilSENTl!

Con Jn finnlida<l de vJgliur el cu1npil1niento que los sttjctos obligados deben obsei:vor en. la atención de las rcsólücibnes <le Jos recursos de rovlslón, e1nl!ldns por el Pleno del Instituto de Transparencia1 Ac1,-"X?so a la InÍonnA~lón P(tbJlca y Pl'otecclón de Datos Personales del Bstndo de México y Municiplo:5, y con funchunento en los ;u·tfculos 5, párrafos diedsicte y dle~locho, ú·acciones l á IX, ~e Ja c:onstittJcl6n PoHtka del r~tado Libt·e y Soberano.de Méxtco;'s~; 57, 60 fracciones I!; Xll, XXIfJ, XXV y XXVIJ, 69 de Ley ele Trnnsp¡irencia,'y._Ac:c~S.~ a la InfQriljil_~I.'?n l'ltblica_dal Estado de lvféxico y Municipios¡ nshnl~n,o, Jos ctiv~fs<?s 'l~/f_i-nicíón, V~ 'rnciS_Ü.¡i); 36 fracciones XI! y XVI y ,11 fracción XXIV clcl Rcglamcnt~)nt~flóÍ·):tel lnstlt\tlo"·dc 1'r,,nsparenda, Acceso a la Infortna('fón l'l1blicíl y Protección de li~tú'~· i>erSonalcs dC1-ruútcto de México y M\tnlcipios; se ernite Dicta1nen de V1gllancia de confo;n~id0d con l siguieJ~_l_er'.; '.

ln1tlll·lod~ TUl\l}'J/,'(l(h,/\((fl-13 l• lfiÍO!tM<t.l~ rúhlto 1 1¡ Prol,-..:d,ln Je D;L<¡ f'lllOJHltJ ~1 l·,,~<10 J, Mil!(<) j' ~foriklp!~

T<l, (72"2)2:M /<IM' l.!.<h,ín,;,'l-J..>:01 $1\1,'.]J (lUI • 1,;,-w,L>.<.,·inNJC r,n l ('~!lo? J; /'ir~SUú,·, 1..!n.&.1,1.1fo-~,,i~ !

(',¡rr.:«<1•'ft>!"'l"~·ll~¡-.;n~.J. IIJ, t, ("ol LI MM1-....,,•1\."\ ('F,Nlk> j'j

. ;\kkrct,bl.-W,kt,l.';:;,\}

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• fllnfoem Recurso de revisión: Recurrente: Sujeto obligado:

02767 /INFOEM/IP /RR/2016

Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad

l·.s,~.'> óa Tc,·.<¡o..s< .,,,,he«»• h \-.<cr.--><,óo "-<'~' Y Pi;'..«:~, ea P,' ,o P<•« ·,;,, ~,, Es'>l> «. !Jh"~o y 11' .-,,;-,:o,

Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández

.... ,..,,,~~J•••"•'""'''·~~·-· ,.;,-.,,, .. ,,,.,,.,...,,.,~,, .. ,;,,.,, .. ,~.,.;;,"

a) ANTHCBDBNTHS

Del'ivndo del Recurso de Revlslón nú1ncr 00176/INFOliM/fl'/RR/2016, i tcrpuesto por el en

fecho 8 de febrero de 2016, en contra del Ayuntn1nicnto de Vnlle de Chalco Solidaridad; resucito por el Pleno de este Instituto en Ja Nóvcna St:?sión (),rdint1rla clcl 8 ·de 1narzo de 2016, el cual fue notificado al 1nencionndo Sujeto Obligado, el 12: de abril de 2016¡ se procedló a verlíicnr en el slstc,na "electrónico deno1nl11ado SAIMEX, .. · d.cl lnstit;\tto _de Tr~nsparenda, At::ceso a la Jnfonnación Púb'Jk-a y Protección de Dntos l'cl·sOnnles _d~l Estado de Múxico y Municipios, el estatus que guarda el aludido Recurso do Revisión. ·

b) l'ROCE!)JMIENTOS lJll VIGILANCIA APLICADOS

1. AnaJfr.ar el estado en que se encuenlri) el R.éc\1rso de Rovlslón seiíalado, de confonnidnd con la Ley de Trailspnrericló. y Acceso a la Iníorinad6n Públkti. del Hstado de México y Municipios.

:/·.2. ~ .• _Ve'riíkar que ol _suJeto obll&ndo hílya dado cabal cu1nplht1iento a la RcSoludón del Pleno, dedvada'.d~.1 Rccu.rsp de Revisión aludido; dentro del plazo establecido en el artículo 76 ttc la Ley de.Tronsparendn y Acceso n la lnfonnadón Pública del llstodo ,je M6xico ~ Municipios.

3. R~v!S,u'q~te In infonnndón y docun1entadón enlregnda por .. el SujeÍo.Óbúga~to, a _través del sislc1rin del S1\Il\.1HX, rolncicl!l con lo ordClu1.do en los l{esOl~ttivÓs clel Récurso de Revisión nntes incncionado. ' .. '.: '. , , '. :· _;· . .

4. Requlsltar la Cédula Hstatus de los Recursos ele Revisi;;;;:.

5. Hlnbornr el Dklnn1cn de Vlgllnnda,

frullt,,t~J~Tr...-"f"<"'h,,\f<.-,.., ll,i l~fqh".><~:t l\\~lk• ¡ 1 r,«i«Un.lt IJ..,t.-" l'(<1Qltl!1ultl r11..d"-1W Ml•kd y M~ut.;-1¡,ln ,,

·1~.~ {1U)1 'M l!l'f.1 'bJHJrH""-UOI ::,a.\JSll (llll '"""'·h',-..,,..,.,.,!INl

c..a1~.1~rtn.•Sutr~~f.'n,"1~.,.1r,,._,,i., { (-,>rr,1,0 fot..<~, ht-,r1" N,>, 111, /

(',-,l. L, Mi<h:,,,cM\ t'~'.NJ(-e, · ~"'~~:..~••1~J.) ....... ,\t.'>J..,, 1

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• fllnfoem Recurso de revisión: Recurrente:

02767 /INFOEM/IP /RR/2016

Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad

'"''~-'-' o, 1,,-~~~-,-~,3, A«<>o > !, I·<;,,._,,:;, ~;\'<• y ""''°"°'", éa ~''°' Pmc-~'" a,, E,<>,,«. l'i ,<;o y l' _,·c,~·e,

Sujeto obligado:

Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández

e) lWSUMEN DE RESULTAJ)OS

Se revlsó el Slste1nn de Acceso a In Iníonnadón lv!exiquense (SAIMBXJ del INI10EM, en J'.!I Nn~•-·11·) ....l. l" • .!.l ,L~ " _, ~ , 1·, ,

Ayuntarn.ionto de 'Valle de Chnlco SoJidal'lctnd, entregó inÍor1naclón' dcí¡clenle, al íltencler de 1nanera 'cxtc1nporáncn, toda vez qtte c_,J pla:-:o 1náxhno para dar cu1nplin,icnto a la Resolutivo Segundo, dictado J)Ol' el Pleno del Insliluto en el Recurso ·c1e Revisión

6, fue el tres de 1nayo de dos ·,úil cUeclséis, y In atención por parte dél Responsable de Ji Unid Ad de Iníorn1acl6n del 1\y'Ü,1la1nit1_nt,o de Valle· de Chnlco SoHdaridad fttc (ll trt?cc de n1ayo de dos ndl dieciséis; adethás de que existe 1ncu1nplin1i~nfq co'n el Resolutivo Segundo de la detcnnlna.ción <lich,da pol' el Pleno del Instituto, en el Rec,)rso de Revisión 00176/INI'QllM/Jl'/I~H/2016, que a la letra dice:

"Sl!GllNDO. Se ORDJ!NA al A¡11111ta111ieul~ de Valle de Clmlco Solidnrldnd, Su/e/o 0/Jligado, alle11da /a solic/llld de i11foiwac/ó11 ¡11fr11ero 00009/VACIJASOIIP/2016 y ltagn entrega, vfn SA1MEX, en lér111i11os de los Consi,fenmdos Ql/JNTO Y SEXTO de c,la reso/11ció11, de /11 ~lguimle doc11111cnlaclón, en versión pú/Jlicn:

;,1 ¡•,:si.,·,,-;, i,ú;•1·1r, Re111111c.hif dc:foS_,s~rfJiddrts ¡11tbllcos a la relación .laboral ,·on el A!/tt1ila111ie11lo dé Vqfle. · · de C/mlco· So/idnri,fad¡de! m)o dos mil quince. · · · ·· · ·

1 • ; ;

Se debern c111/Íir e! Acue,1/0 de! Co111iM de hifor11111ció11 e11 tér111hws del nrtfc11/o30,fmcc/ú11 111 de In Ley de 1'ra11s/we11cin y Amso a /n lnfor11111c/ó11 l'1í/Jlim del Estn,lo d~/1fli[("' y M1111icipios, im el que f1111rle y 111otf¡,e las rawnes sobre los dntgfJ!;f,!'/5.111P'111¡~ft~MUw¿1 dentro del sopor/e do:11111t•11t11I respec/ivo objeto de /ns ver~Í$f!!f/'Wt(rgs 1/fff tf[,~f!l!l~"!.'. y se p911g1111dlsposlc16111/e/ rcc11rre11te. iJ~t.;i!i~l~fi t~tr it!f fw?

Dicho incu1nplhniento es en virtud de que el Responsable difJª:1J1,1j<lftd de Infúrn)rición del Ayuntah,icnto (te Valle de Chnlco Solidat'idad, no hncc entfcga de la in(oi:,iJHl~!?,!\! ordenad« por el l'Ic,no en el Resolutivo de referencia, y envln ~.~s -~.~~·!1\ os .. ~$.f'.~~t~fijj~f;!; SAJMílX, cuya Jnfonnadón no Ucne coinci<lcucin con lo ordcnnd9.HfQr I P,lGl)1?;~~.e~lj'f¡

Inst'.'.::,:~:"n""'"'"''''"'""''"""'"""'"""" tt : !f ~~<ª ~ ... :.r __ ºf !-""'"ª6"''"·''M""""1"1'""'4º''"1'1"'"""'''°' 1 . \¡;.:!'. ~\,l OJsb¡tftt.~ """""""W'l>i"'"'"M'~;:~JiJift:;gi¡f:~ ~ .· [~G:;i - j~'fi

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•• lnfoem

,..,,.,, «. r,-,-,¡oe.-, -,<,. Am<> • t, ,-,,,"ac<.;-, re,-,, f p¡;Se«<~o e. D,,,, P,.-.: -~"' e,, ~,L•"> <!e u;,,,01 ",,-<~'º'

Recurso de revisión: Recurrente: Sujeto obligado:

02767/INFOEM/IP/RR/2016

Ayuntamiento Solidaridad

de Valle de Chale o

Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández

1. 'Archivo elecJ~óuico en JPG, deuo111inarlo 11~55809.JPG", que contiene el <)flcio 116111ero JUVCHS/020/2016 (1 ltojn), /erlwdo el 2 de Moyo de 2016, firmado por él Responsable del Árc1J ft1rfdlco inuornl y dirigido nl Respo11snl1/e de 'I'rn11spnre11cin; ambos 1le/ Ay1111l1J111ienlo de Vnlle de Clt,olco Solidaridad, por medio del Clllll le 111/ormn: ·

''.,, /-laso de su co11oci111Je11to qtte tic fecha 15 de Not1ic111br(! al .3.1 de Dlcie111bre tle~ 2015. Se realizaron 665 Re111r11ci11s de'.Servidore$ de eSte l-{,Ayr111ta111tento

D4 VnlÍe de c1t;11co So/i,loridnd,,," (sic).'

2, Archivo electró11ico e11 ]l'G, deno111i11ndo ."155616.]1'0'~ que conlicne t'I Oficio número mm UN'l11AN-VCHS-372-2016 (1 ltofo), fecltoefo el 29 de Abril de 2016, firmo do por el Res11onsable rlJ .1i·n11spn1-c1lf.:ln y dirigi<lo·n_ljurfrlito_.f.alioral; ,1111bos del Ay11uta111lento de Vn/le tic Chnlci> Solidoridnd, por medio del c11ol:

" ... Je sollcllo_ de In 11ta11ern ,itáS atenta In brevedad posible a la infornurción solicitnda co1tjop11e n lo ordenado e11 el Recurso de Reois/611

. 00176/INI'OEM/IPIRR/2016, mismo q11c e11 copia simple nco11111mio e11 el ,\i;, .;preseí1te·cscr/111; .itifor111á11do/e que 11/clto ·i11for111oei611 rlelierti'ser. é11trégodn

de l11~11era /fs/c,i n esln oflc/1111 tle 111n11ern breve o á'niifs lnrd11r c11 fecho 03 dei; 111,'s 1/e Mil yo, del presente 11ño ... " (sic).

Del ani\llsis de la h)forin'aclón entregada por el Sujeto Obligado, vfa el SA\l\.iJl,~, se desprende qllc en dicha infonnación no hny coiucidcucln co1)-.lo ·ordenado p.Ot.}(I}lÓ_ho de este In'stitut91 ya qt~e se le requirió que, en ténnfnos de 'ºJi~~f~:~f~~#!pd~~~r~\~,,fW}Y S8XTO, <Je Jn _ resolución correspondlertle, entregara fos t'qI_\~'H.S\~~.ttj~ los,1~9}\~(któ¡;cs • . ·" , •c1· "-"'"·•'¡."! '~""j·, ··"·'s;·'f públicos a la relncl6i1 Jnborol ron el Ayu11ta1nicnto de VnllC-:i:lt?J2tfnlcO'.'lolldíl.xicfád¿'_élel

"' · · ~¡~:.:,·..,v .. 1 10-:0:,,r-· ··>.~,,._,-_.':;!' ttnodos,nilquincc. ·,·--f:t:~;f'' : ... _.

, _.1.:fiif;'J:~· IJe Jguol n1nnert1, Y. por cousiguicnte, hunpoco enlrcgó el {\ct1J!Á~lo lel?~Rbi!í~f.y~¡ lníorrnndón ?n tér~nl~os del artículo 30, fl'ncclón °lII de la Ley 1é_.!;t(í~far iSJ.ff)1it-\~-t1! n Ja Jnfonnnc1ón Publica del Estado de México y Municipios, · · : ~(·(~~-'.,; ·í · ¡~·(-=---):d

r.,.,,:::;:~:::f:.::::~~~ti:~~IJ~.;f i~f Itf JI 1.1.· ,w·,';·~.·.'":.·.º .• \ .. '.:··;·l.' . (H. la M;.;h,'-'<N•\ CJ',Mll'ó _ -

/..-i..-1<1"-'<",f.<1o1.N,t~M,'.,l¡,>

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• fllnfoem 1-,,~h éa Tca-,p--,-N. A«<!>, t, H,-,._-s~~ ~-!·'<> y

p,:•«,<>-s .<.. o,•a, ""'~·~·« ~,, '-•'--''' o, ""''ºy" .·oc:;,·,,.

Recurso de revisión: Recurrente: Sujeto obligado:

02767/INFOEM/IP/RR/2016

Ayuntamiento Solidaridad

de Valle de Chale o

Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández

d). Irnsur:rADO DIIL D!CTAMliN

qe lo nnterior, se colige que el Sujeto ·obligado, Ayunta1nicnlo de Valle de Chnlco Solidarldad, entregó infonnadón dcíidcnfé, al ntcr\der de n1nncrn cxtc1npor,inea; adcn1íls de que nd hay coJnddendn con lo ordenado en el Resolutivo SegtuHlo, de 10 dctcnnl.nadón dl<!t.'.tda .por el Pleno del Jnstituto, en el Recurso de Revisión 00176/JNI'OTIM/lP(llH/2016. .

'

Por ello, Sé presu,n.e qttc el Sujeto Obligado inaunpJk\ OOn lo prevJsto en los artículos 38 y 78 de la de Ley 'de 'franspnrenda y Acceso n la Jnforn1aclón Pública del Estado de México y l\1unkiÍJios¡ por lo que, prcsu_nhunento incurrió en las causa!C's de rcsponsnbll!dad ndtninlstrativn, previstas en lo$ nrtkuJo~ 82, fracción I y vrn, de la Ley antcl'ionncnlc invúC."1dn1 pol'·lo que, de con(ot'tnidad Col\ el artículo 114 de Código <le Proced11n1c1ttos Adtnhllslralivos del l!sfado de México, se csthna procedcnlc, nbrh· un periodo de invesU8aciÓn p.rcvia, con Ja flnali~ad de ;1llegarse de 1nayores cle1nentos y deslindar nispon~abilidades,.. p11ra, · cu su caso, dar inicio al proccditnicnto adutinlstrativo corfcspondicnte ..

ELAllORÓ

-i,.A.ll. 1,m.J1 r.órEZfADILI.Á. )liFil DllL l)Ji ARTAMENTO Dll

V!GH.ANCIA

hu1l!olaJ,Tun1r.1n11dlM,o", h J11font1,cl&n Nt>Uta y A r,~t.,;d~11W IJ;tG;< l't119~1lttdt1 l1t,dvtltMhlc<1 r Mo~k/p.1.;r<; !il

Td,. ('11} 2 ~ 19W • J_,,b t"1<"11,i:Ol l'Wllll ('JII '"l".-.kl..,-v1«¡;.ll<\

C,1?!,,JiI'll~,s,.1torF.,1:><!,•Jlll'.rt,!,, ; 1:u,,1,u"f,,.),x.,•hhr1o1X,:,.1IJ, H!

('e,!. L, ;tfül-..\lC,',\.\ C.r,Nlf.1 M.:1.·.,c,t,r,1>J.,JtUht..\'I

·T,:.--1··-

REVJ.'Ó

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•• ll'lntoem 1-,•a_•, ea r,,·~p.-.•óa.A«<<', h ¡,_•ccc--><'ó1 P,\.' <> y

PT•'«<a&, O; p,:o, F"sc.·,.a·s, ~,I E>'>b da !,lh"~o y ... <~',>'<•

Recurso de revisión: Recurrente: Sujeto obligado:

02767/INFOEM/IP/RR/2016

Ayuntamiento de Valle de Chalco

Solidaridad Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández

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"""~,,~, ~· o,,~,"""·-~·,,¿,,~.,,.~,"' ,.,,,·,~Y•• .. ,:~,,·~,

Recurso de revisión: Recurrente: Sujeto obligado:

02767 /INFOEM/IP /RR/2016

Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad

Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández

48. Atento a lo anterior, este Órgano Garante considera que el SUJETO OBLIGADO

en su respuesta que da a la solicitud que da origen al presente recurso de revisión no

proporciona la información solicitada consistente en el total de renuncias de servidores

públicos a la relación laboral con el Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad; ya que

si bien el SUJETO OBLIGADO menciona en su respuesta que ya fueron entregadas en el

cumplimiento a la resolución dictada en el recurso de revisión

00176/INFOEM/IP/RR/2016, es de sefialarse que esta 'Autoridad a través del personal

adscrito a éste Instituto verificó el cumplimiento de la resolución

00176/INFOEM/IP/RR/2016 referida por el pai;ticulary efectivamente se puede observar

en el apartado de información entregada, el oficio JL/VCHS/020/2016, UTRAN-VCHS-

372-2016, JL/VCHS/051/2016 y 50 renuncias digitalizadas de servidores públicos

anteriormente adscritos al Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad; sin embargo,

estas corresponden a renuncias fechddas en el afio dos mil dieciséis, lo cual no es

coincidente con la informJ~ión solicitada por el hoy RECURRENTE; razón por la cual no

puede tenerse por satisfecho el derecho de acceso a la información del RECURRENTE.

49. Por lo que ante tales circunstancia y ante el evidente e innegable incumplimiento

a la resolución 00176/INFOEM/IP/RR/2016 coincidiendo completamente con lo analizado

en el considerando TERCERO y ante la irreparable hasta ahora afectación del derecho de

acceso a la información pública de en ejercicio de las

atribuciones que ley de la materia le confieren a este Instituto a través del órgano de

control interno debe imponer las sanciones y medidas de apremio a que haya lugar.

50. Respecto a las sanciones y medidas de apremio a que haya lugar por la afectación

al derecho de acceso a la información procede lo establecido en el catálogo de conductas

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Recurso de revisión: Recurrente: Sujeto obligado:

02767/INFOEM/IP/RR/2016

Ayuntamiento de Valle de Chako Solidaridad

Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández

establecida en el artículo 222 de la ley de la materia y para promover el debido

cumplimiento de la resolución 00176/INFOEM/IP/RR/2016 y así como Órgano Garante se

repare el derecho de acceso del particular, es decir, sea cabalmente cumplido. Así mismo

resulta necesario hacer del conocimiento del órgano interno de control o equivalente del

SUJETO OBLIGADO las infracciones a que hubiera lugar, tal y como lo establece la

normatividad aplicable.

51, Toda vez que el SUJETO OBLIGADO ha repetido el incumplimiento de las

resoluciones de este Órgano Garante en dos ocasiones, la primera de ellas en relación al

cumplimiento de la resolución 00873/INFOEM/IP/RR/2016, y como consecuencia de ello,

se solicitó de nueva cuenta la misma ipformación a través de la solicitud

00656N ACHASO/IP/2016 que dio origen al recurso de revisión

02723/INFOEM/IP/RR/2016, mismo que ha sido resuelto y aprobado en la trigésima

octava sesión ordinaria llevada a cabo el día diecinueve (19) de octubre de la presente

anualidad por Unanimidád de votos de los Comisionados presentes en dicha sesión, en

donde en similares, ,circunstancias de la presente resolución, se abordó el tema del

incumplimiento a una resolución emitida por este órgano garante.

52. Por lo que ante tales conductas por parte del SUJETO OBLIGADO en donde se ha

afectado el derecho de acceso a la información de diversas personas, mismas que a través

de una nueva solicitud de información se ven en la necesidad de requerir de nueva cuenta

la misma información evidenciando el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de

Valle de Chalco Solidaridad a resoluciones de este órgano garante, en donde ya se le había

ordenado a través de las mismas entregara la información, sin embargo, a omitido dar

cabal cumplimiento.

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53. Ahora bien, es de suma importancia hacer del conocimiento de

que ante el incumplimiento de la resolución 00176/INFOEM/IP/RR/2016,

situación que ha sido verificada por esta Ponencia y por el Órgano de control interno de

este Instituto, podrá interponer juicio de amparo indirecto en contra del incumplimiento

de la resolución 00176/INFOEM/IP/RR/2016 por parte del SUJETO OBLIGADO.

SEXTO. De las causales del sobreseimiento

54. Por lo que ante tales circunstancias, lo procedente al presente recurso de revisión

es que sea sobreseído, toda vez que el misn\o resulta improcedente ante el

incumplimiento de la resolución 00176/INFOEM/IP/RR/2016, en donde existe identidad

de las partes (Recurrente y Sujeto Obligado) identidad de información solicitada y de ..

conflicto, toda vez que se insiste resnltaría ocioso ordenar lo que previamente se ha

ordenado en la resolución prin:ügenia, información que en términos idénticos ha sido

nuevamente solicitada en el asunto que hoy nos ocupa.

55. Esto es, si del estudio del presente asunto se determinará ordenar lo que se requirió,

(que constituye la misma información que se ordenó en la resolución primigenia) de

manera independiente al procedimiento anterior aun y cuando en este caso el SUJETO

OBLIGADO diera cumplimiento a la resolución del presente asunto, permanecería

abierto el expediente anterior provocando todos los efectos en la aplicación de sanciones,

lo cual es incorrecto, es ese sentido, es de suma importancia hacer del conocimiento de las

partes que lo que se busca es el pleno y cabal cumplimiento a la resolución primigenia

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que antecede a la presente, que el derecho de acceso quede plenamente atendido, cesando

así toda controversia.

56. Si bien, este recurso fue admitido, durante el estudio y análisis del mismo no se

actualizó ningún supuesto previsto en la ley de la materia por las razones y fundamentos

ya expuestos con anterioridad en la presente resolución y se configuró la improcedencia

del mismo, en este sentido, el presente recurso de revi~ión encuadra con la fracción IV del

artículo 192 que señala la procedencia del sobreseimiei;ito cuando se configure el

siguiente supuesto:

IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos

de la presente Ley.

57. Que a su vez, se configura la causal de improcedencia del mismo, en la fracción III

del artículo 191 de l¡i ley que establece lo siguiente:

III. No actualice alguno de los supuestos previstos en la presente Ley;

58. Así entonces, de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 fracción IV de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios

vigente, es oportuno señalar que el precepto legal establece la existencia del

sobreseimiento en elementos de fondo, tales como, admitido el recurso de revisión,

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aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley; de ahí que

la actualización de este elemento trae como consecuencia que el medio de impugnación

se concluya sin que se analice el objeto de estudio planteado, es decir se sobresea.

59. De tal situación jurídica el recursos de revisión interpuesto quede sin efectos o sin

materia y se procure la debida tutela del Derecho de Acceso a la Información Pública. Un

acto impugnado queda sin efectos, cuando aun existiendo jurídicamente, no genera

consecuencia legal alguna; queda sin materia, cuando ha sidó satisfecha la pretensión del

particular a través de otros medios de impugn\'ción presentado en los que se haya hecho

referencia a la misma materia, Sujeto Obligado, Recurrente y objeto.

60. De este modo, se puede deducir que en las resoluciones dictadas por el Pleno de

este Instituto, en las que se de.:reta ~Lsobreseimiento de un recurso de revisión por la

actualización de alguno de los :,upuestos jurídicos contemplados en el artículo 192 de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y

Municipios vigente; hos encontramos ante un sobreseimiento definitivo toda vez que

pone fin al procedimiento sin entrar al estudio de fondo del mismo.

61. Por lo anteriormente expuesto y fundado, este ÓRGANO GARANTE emite los

siguientes:

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02767 /INFOEM/IP /RR/2016

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Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se SOBRESEE el presente recurso de revisión por los fundamentos y motivos

precisados en los considerandos TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO de esta

resolución.

SEGUNDO. Estese a lo dispuesto en la resolución del recurso de revisión

00176/INFOEM/IP/RR/2016.

TERCERO. Hágase del conocimiento del Órgano de Control interno de este Órgano

Garante la presente resolución para iniciar los proce<;Umientos a que haya lugar y, de ser

el caso, imponer las sanciones y medidas de apremio correspondientes por la probable

afectación al derecho de acceso a la información según el catálogo de conductas

establecidas en el artículo 222 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado de México y Municipios y para promover el debido cumplimiento de

la resolución 00176/INFOEM/IP/RR/2016.

CUARTO. Hágase del conocimiento del órgano de control interno del SUJETO

OBLIGADO la presente resolución para iniciar los procedimientos a que haya lugar y de

conformidad con lo establecido en el Considerando QUINTO párrafos 43, 44 y 49 de la

presente.

QUINTO. Remítase al Titular de la Unidad de Transparencia del SUJETO OBLIGADO,

la presente resolución.

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Recurso de revisión: Recurrente: Sujeto obligado:

02767/INFOEM/IP/RR/2016

Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad

Comisionad por re turno José Guadalupe Luna Hernández

SEXTO. Notifíquese a la presente resolución así como que

de conformidad con el artículo 81 de la Ley de amparo, reglamentaria de los artículos 103

y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se hace de su

conocimiento que podrá interponer juicio de amparo indirecto en contra del

incumplimiento de la resolución 00176/INFOEM/IP/RR/2016 por parte del SUJETO

OBLIGADO.

ASÍ LO RESUELVE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EL PDENO DEL INSTITUTO DE

TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE

DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, CONFORMADO

POR LOS COMISIONADOS JOSEFINA ROMÁN VERGARA EMITIENDO VOTO

PARTICULAR CONCURRENTE; EVA ABAID YAPUR EMITIENDO VOTO

PARTICULAR CONCURRENTE; JOqÉ GUADALUPE LUNA HERNÁNDEZ; JAVIER

MARTÍNEZ CRUZ Y ZULEMAMARTÍNEZ SÁNCHEZ; EN LA.TRIGÉSIMA NOVENA

SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA EL VEINTISÉIS (26) DE OCTUBRE DE DOS MIL

DIECISÉIS, ANTE LA SECRETARIA TÉCNICA DEL PLENO CATALINA CAMARILLO

ROSAS.

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02767/INFOEM/IP/RR/2016

Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad

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Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández

Eva Abaid Yapur Comisionada

(Rúbrica)

Javier Martínez Cruz Comisionado

(Rúbrica)

Josefina Román Vergara Comisionada Presidenta

(Rúbrica)

José Guadalupe Luna Hernández 'Comisionado

(Rúbrica)

Zulerna Martínez Sánchez Comisionada

(Rúbrica)

Catalina Camarillo Rosas Secretaria Técnica del Pleno

(Rúbrica)

PLENO

Esta hoja corresponde a la resolución de veintiséis (26) de octubre del dos mil dieciséis, emitida en el recurso de revisión 02767/INFOEM/IP/RR/2016.

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