LINEAMIENTOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ...

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LINEAMIENTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE

RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS DEL

COLEGIO NACIONAL DE EDUCACIÓN PROFESIONAL TÉCNICA

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ÍNDICE MARCO NORMATIVO 6

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN 7

TÍTULO II DE LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO

CAPÍTULO I REQUISITOS 9 SECCIÓN PRIMERA DEL PERSONAL DOCENTE 9 SECCIÓN SEGUNDA DE LAS INSTALACIONES 10 SECCIÓN TERCERA DE LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO 12 CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO 13 CAPÍTULO III DEL REFRENDO 16

TÍTULO III OPERACIÓN DE LAS INSTITUCIONES CON RECONOCIMIENTO

CAPÍTULO I DE LAS OBLIGACIONES GENÉRICAS 16 CAPÍTULO II DE LA ADMINISTRACIÓN ESCOLAR 17 CAPÍTULO III DE LOS PROGRAMAS DE ATENCIÓN AL O LA ESTUDIANTE 19 CAPÍTULO IV DEL OTORGAMIENTO DE BECAS 19 CAPÍTULO V CERTIFICACIÓN DE ESTUDIOS 21

TÍTULO IV DE LA INSPECCIÓN

CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES 21

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CAPÍTULO II DE LAS VISITAS DE SUPERVISIÓN ORDINARIAS 22 CAPÍTULO III DE LAS VISITAS DE SUPERVISIÓN EXTRAORDINARIAS 23 CAPÍTULO IV DEL RETIRO DEL RECONOCIMIENTO 23

TÍTULO V DESEMPEÑO DOCENTE

CAPÍTULO ÚNICO EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DOCENTE 24

TÍTULO VI RENDICIÓN DE CUENTAS

CAPÍTULO ÚNICO DE LOS INFORMES A LA COMUNIDAD 24

TÍTULO VII SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO ÚNICO DEL PROGRAMA DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA 24

TÍTULO VIII SISTEMA NACIONAL DE BACHILLERATO

CAPÍTULO ÚNICO DE LA INCORPORACIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE BACHILLERATO 25

TÍTULO IX DE LA APLICACIÓN DE LOS LINEAMIENTOS EN COLEGIOS ESTATALES

CAPÍTULO ÚNICO DE LA APLICACIÓN EN COLEGIOS ESTATALES DEL SISTEMA CONALEP 25

TÍTULO X DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS LINEAMIENTOS

CAPÍTULO ÚNICO DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS LINEAMIENTOS PARA EFECTOS ADMINISTRATIVOS 25 TRANSITORIOS 26

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M.A. Candita Victoria Gil Jiménez, en mi carácter de Directora General del Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica y con fundamento en el Artículo 59 fracción XII de la Ley Federal de Entidades Paraestatales y el Artículo 9 fracciones I y V del Decreto de Creación del CONALEP y de la Cláusula Sexta Fracciones IV, V y VI del Convenio de Coordinación para la Federalización de los Servicios de Educación Profesional Técnica suscrito entre el Ejecutivo Federal y treinta Entidades Federativas y

CONSIDERANDO Que los artículos 3° fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 54 de la Ley General de Educación establecen que los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades y que, en los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el Reconocimiento de Validez Oficial (RVOE) a los estudios que se realicen en planteles particulares. Que el artículo 37 de la Ley General de Educación, establece como uno de los tipos educativos el tipo medio-superior, el cual comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes. Dicho tipo educativo, se organizará bajo el principio de respeto a la diversidad, a través de un sistema que establezca un marco curricular común a nivel nacional y la revalidación, así como el reconocimiento de estudios, entre las opciones que ofrece este tipo educativo. Que a su vez, el Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2013-2018 establece en su objetivo 3.3 que se deberá revisar de manera integral en los ámbitos federal y estatal, los regímenes de reconocimiento de estudios que imparten las instituciones particulares, a fin de que las reglas para el otorgamiento del reconocimiento de validez oficial de estudios establezcan criterios sólidos y uniformes de calidad académica. Que el Programa Sectorial de Educación (PROSEDU) 2013-2018 establece en su objetivo 2 “Fortalecer la calidad y pertinencia de la educación media superior, superior y formación para el trabajo, a fin de que contribuyan al desarrollo de México”, y en la estrategia 2.2 indica consolidar el Sistema Nacional de Bachillerato, universalizar el Marco Curricular Común y fortalecer la profesionalización docente y directiva. Esto se deberá impulsar mediante la coordinación con las autoridades educativas estatales para regular y transparentar más efectivamente el otorgamiento e inspección del RVOE. Que el Decreto por el que se reforma el diverso que crea al Colegio de Educación Profesional Técnica (CONALEP), publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 4 de agosto de 2011, establece en la fracción XII de su artículo 2, que es competencia del CONALEP otorgar el reconocimiento a las escuelas particulares que deseen impartir educación Profesional Técnica y Profesional Técnica-Bachiller y ejercer la supervisión de las mismas, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, auxiliar a la Secretaría de Educación Pública (SEP) en el otorgamiento de reconocimientos que competan a ésta, así como emitir normas para el Sistema Nacional de Colegios de Educación Profesional Técnica, relativas a realizar el registro de incorporación de instituciones. Que el Acuerdo Número 450 por el que se establecen los Lineamientos regulatorios de los servicios que los particulares brindan en las distintas opciones educativas en el tipo medio superior publicado en el DOF el 16 de diciembre de 2008, dispone en su artículo 3 que la Secretaría de Educación Pública, en el ámbito de su competencia, formulará las recomendaciones pertinentes con el fin de que las autoridades educativas de los estados y las universidades e instituciones públicas y autónomas, que incorporen estudios del tipo medio superior, establezcan en sus disposiciones las normas y criterios que señala el propio Acuerdo.

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Que el presente Acuerdo fue aprobado por la H Junta directiva del CONALEP, mediante acuerdo establecido en la sesión CII realizada el 18 de noviembre de 2014; por lo que he tenido a bien, emitir el:

ACUERDO NÚMERO DG-10/DCAJ-10/SSI-04/2014, POR EL CUAL SE EXPIDEN LOS LINEAMIENTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE

ESTUDIOS DEL COLEGIO NACIONAL DE EDUCACIÓN PROFESIONAL TÉCNICA

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MARCO NORMATIVO

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Última reforma publicada DOF 07-07-

2014

Ley General de Educación, DOF 13 de julio de 1993 y reformas

Ley Federal de las Entidades Paraestatales, DOF 14 de mayo de 1986 y reformas

Decreto que crea el Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica, DOF 29 de Diciembre

de 1978, reformas según DOF 8 de diciembre de 1993 y 4 de Agosto de 2011

Estatuto Orgánico del Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica, DOF. 26 de

Noviembre de 2012

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TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN PRIMERO.- Los presentes Lineamientos tienen por objeto establecer los requisitos y procedimientos conforme a los cuales el Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica otorgará el reconocimiento de validez oficial a estudios impartidos por instituciones particulares. SEGUNDO.- Para los efectos de estos Lineamientos, se entenderá por: I. BECA: Exención del pago de colegiatura que otorga la institución a los alumnos y alumnas

que cursan un plan de estudios que cuenta con reconocimiento de validez oficial de estudios otorgado por el CONALEP.

II. COLEGIO ESTATAL: Colegios de Educación Profesional Técnica de cada una de las

entidades federativas y que forman parte del Sistema CONALEP. III. COMITÉ: Comité Dictaminador de la Oferta Educativa. IV. COMPETENCIA. Conjunto articulado e integrado de conocimientos, habilidades, destrezas,

actitudes y valores que se manifiestan en la capacidad observable de resolver determinados problemas y circunstancias de la vida cotidiana en los ámbitos: personal, social y profesional.

V. CONALEP: Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica. VI. CUOTAS DE RECUPERACIÓN: Monto aprobado por la H. Junta Directiva del CONALEP que

deberán realizar los particulares por concepto de trámites de otorgamiento, actualización o refrendo del Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios, así como por la utilización del modelo académico del CONALEP y los servicios de administración escolar.

VII. GUÍA DE VERIFICACIÓN: Documento elaborado por el CONALEP en el que se precisan las

formalidades y el procedimiento para la realización de la Visita de supervisión técnica e Higiénico-Pedagógica y de Servicios Educativos a que aluden los presentes Lineamientos, de conformidad con el Capítulo Décimo Primero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

VIII. INFRACCIÓN: Transgresión u omisión de la Ley y demás disposiciones aplicables. IX. INSPECCIÓN: Proceso mediante el cual el CONALEP supervisa y vigila que los particulares

con RVOE mantengan las condiciones bajo las cuales se otorgó dicho reconocimiento y cumplan las obligaciones que los presentes Lineamientos y demás disposiciones aplicables les imponen para su conservación.

X. INSPECTOR: Funcionario público del CONALEP designado por el Titular de la Unidad

Administrativa del CONALEP competente que participa de manera oficial para realizar una visita de supervisión, ya sea ordinaria o extraordinaria.

XI. INSTITUCIÓN O PLANTEL: Instalaciones destinadas por el particular para realizar

actividades relacionadas directa o indirectamente con el servicio educativo que presta. Invariablemente deberán satisfacer las condiciones de higiene, seguridad y pedagógicas a que se refiere este Acuerdo.

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XII. LEY: Ley General de Educación. XIII. LINEAMIENTOS: Los presentes Lineamientos. XIV. MODELO ACADÉMICO: Conjunto de referentes filosóficos, teóricos y metodológicos que dan

sustento a los propósitos, alcance, características y componentes del proceso de formación Profesional Técnica y/o Profesional Técnica-Bachiller, en el marco de la visión y misión institucionales del CONALEP.

XV. MODALIDAD EDUCATIVA: Establece las condiciones, medios, procedimientos y tiempos en

que se lleva a cabo el proceso para cursar un plan de estudios. XVI. PARTICULAR: Persona física o moral de derecho privado que solicite o cuente con el

Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios otorgado por el CONALEP. XVII. PLAN DE ESTUDIOS: Documento rector de la formación Profesional Técnica y Profesional

Técnica-Bachiller que establece el nombre oficial de la carrea y de los módulos, organizados por semestre, así como la información oficial respecto a la duración en horas, versión y siglemas o claves de identificación.

XVIII. PROGRAMA DE ESTUDIOS: Documento normativo en el que se concreta la propuesta

mínima de aprendizajes relativos a un módulo en particular, señalando las actividades a desarrollar para su evaluación y las referencias documentales recomendadas para apoyar el proceso educativo. Con base en el Programa de estudios, se planea y desarrolla el proceso de enseñanza-aprendizaje en las aulas, talleres y laboratorios de la institución.

XIX. RECONOCIMIENTO o RVOE: Resolución del CONALEP que reconoce la validez de estudios

del tipo medio superior impartidos por un particular. XX. REGLAMENTO: Reglamento Escolar para Alumnos del Sistema CONALEP vigente. XXI. RETIRO DEL RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS: Resolución del

CONALEP mediante la cual se deja sin efectos el reconocimiento de validez oficial otorgado a los estudios de Profesional Técnico o de Profesional Técnico-Bachiller impartidos por el particular.

XXII. SISTEMA CONALEP: Integrado por el CONALEP, los Colegios Estatales de Educación

Profesional Técnica, la Unidad de Operación Desconcentrada para el Distrito Federal, la Representación del CONALEP en el Estado de Oaxaca, los Planteles y los Centros de Asistencia y Servicios Tecnológicos.

XXIII. SISTEMA INFORMÁTICO DEL CONALEP: Herramienta informática que permite llevar a cabo

el registro y control de la información personal, académica y laboral de los aspirantes a alumnos, alumnos y egresados del Sistema CONALEP.

XXIV. VISITA DE SUPERVISIÓN: Evaluación dentro del procedimiento de otorgamiento de RVOE

de las instalaciones, el equipamiento de aulas, laboratorios y talleres, así como del cumplimiento del perfil académico del personal directivo y docente, las condiciones de higiene y seguridad del inmueble, necesarios para un ambiente educativo adecuado.

TERCERO.- En el ámbito de su competencia el CONALEP formulará las recomendaciones pertinentes y promoverá los mecanismos de coordinación que resulten necesarios, con el fin de que los Colegios Estatales, apliquen las disposiciones contenidas en los presentes Lineamientos.

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TÍTULO II DE LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO

CAPÍTULO I REQUISITOS

CUARTO.- Para obtener el reconocimiento, los particulares deberán contar con: I. Personal docente que acredite la preparación adecuada para impartir educación conforme al

modelo académico del CONALEP; II. Instalaciones que satisfagan las condiciones de higiene, seguridad y pedagógicas a que se

refieren los presentes Lineamientos; III. Planes y programas de estudio que formen parte de la oferta educativa del CONALEP o que

éste autorice; IV. Recursos y ambientes académicos de apoyo didáctico, conforme a lo establecido en los

programas de estudio que correspondan; y V. Equipamiento sugerido en las Guías de Equipamiento emitidas por el CONALEP, para la

carrera a impartir por el particular.

SECCIÓN PRIMERA DEL PERSONAL DOCENTE

QUINTO.- El personal docente contratado por el particular para impartir educación Profesional Técnica y/o educación Profesional Técnica-Bachiller, deberá contar con el perfil académico y profesional previsto en el Modelo Académico del CONALEP, así como cumplir con lo establecido en la normatividad del Sistema CONALEP aplicable al personal docente y deberá acreditar por lo menos lo siguiente: I. Poseer como mínimo título de profesional asociado, técnico superior universitario, licenciatura

o su equivalente, y

II. Acreditar una formación afín al campo en el que desempeñará sus funciones o al módulo que impartirá.

SEXTO.- El particular que desee obtener el RVOE deberá anexar a la solicitud, la información de su plantilla docente conforme a lo siguiente: I. Nombre, sexo, nacionalidad y, en su caso, forma migratoria; II. Nivel y área de estudios, y número de cédula profesional; III. Experiencia docente y/o profesional, y IV. Módulo(s) que impartirá. SÉPTIMO.- El particular deberá presentar la documentación que acredite que el personal docente que contrate cumpla con el perfil académico y profesional establecido para impartir educación Profesional Técnica y/o Profesional Técnica-Bachiller. OCTAVO.- En el caso de extranjeros, el particular deberá acreditar que cuentan con la calidad migratoria correspondiente para desempeñar funciones de docencia en el país.

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SECCIÓN SEGUNDA DE LAS INSTALACIONES

NOVENO.- Las instalaciones en las que el particular pretenda impartir educación Profesional Técnica y/o Profesional Técnica-Bachiller, deberán contar con los espacios que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas y con el equipamiento necesario que permitan el adecuado desarrollo del proceso educativo. DÉCIMO.- En la solicitud de reconocimiento el particular deberá informar, en cuanto a los datos generales del plantel, lo siguiente: I. Domicilio que incluya calle, número exterior y, en su caso, número interior o piso, colonia,

delegación o municipio, localidad, código postal y entidad federativa, así como cualquier otro dato que permita identificar con precisión su ubicación;

II. Croquis de ubicación en el que se especifiquen la superficie y las colindancias del mismo; III. Números de teléfono, fax y correo electrónico; IV. Superficie en metros cuadrados del predio y de la construcción que se dedicarán

específicamente a la prestación de los estudios del tipo medio superior objeto del reconocimiento;

V. Copia de los planos estructurales, hidráulicos y eléctricos del inmueble que incluya la totalidad de las instalaciones;

VI. Descripción de las áreas administrativas y de servicios; así como su uso o destino; VII. Descripción detallada de laboratorios, talleres, su capacidad, las dimensiones de cada uno, si

cuentan con ventilación e iluminación natural o artificial, así como el material y equipo para cumplir con los planes y programas de estudio correspondientes;

VIII. La tecnología, el equipamiento para impartir el servicio educativo y sus licencias respectivas; IX. Los recursos bibliotecarios apropiados para cada uno de los planes y programas de estudio,

el tipo de servicio que se brinda (préstamo, consulta o acceso a bases remotas), además de especificar el material didáctico y los títulos con que cuenta;

X. Número de aulas, dimensiones de cada una, capacidad y si cuentan con ventilación e iluminación natural o artificial;

XI. Población estudiantil máxima que podrá ser atendida en el plantel en condiciones higiénicas, seguras y pedagógicas;

XII. Constancia de seguridad estructural; XIII. Constancia de uso de suelo; XIV. Plan de protección civil avalado por la autoridad local competente; XV. Población estudiantil máxima que será atendida por cada módulo y docente; XVI. Indicar si cuenta con auditorio o aula magna; de ser así reportar dimensiones y si cuentan con

ventilación e iluminación natural o artificial; y XVII. Equipamiento con que cuentan los talleres y laboratorios en los que se desarrollará la

formación práctica de los alumnos.

DÉCIMO PRIMERO.- En caso de que en el plantel objeto de la solicitud de reconocimiento se realicen actividades que estén directa o indirectamente relacionadas con otros servicios educativos, el particular deberá proporcionar la información adicional que el CONALEP le requiera, así como presentar una justificación relativa a la población estudiantil máxima que podrá ser atendida en el plantel en condiciones higiénicas, seguras y pedagógicas. DÉCIMO SEGUNDO.- En la solicitud de RVOE, el particular deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que el inmueble que ocupa el plantel se encuentra libre de controversias administrativas o judiciales.

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En todo caso, el particular deberá acreditar la legal propiedad o posesión de las instalaciones en las que se pretenda impartir el servicio educativo, así como garantizar su ocupación por lo menos para un ciclo escolar. DÉCIMO TERCERO.- El particular podrá acreditar la legal ocupación del plantel mediante: I. Copia certificada de la escritura pública a nombre del particular debidamente registrada ante

la oficina del Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda en función del lugar de ubicación del plantel;

II. Contrato de arrendamiento con ratificación de contenido y de firmas ante notario público; III. Contrato de comodato con ratificación de contenido y de firmas ante notario público, o IV. Cualquier otro instrumento jurídico que cumpla con las formalidades señaladas por las

disposiciones legales o administrativas y que acredite la posesión legal de las instalaciones que ocupa el plantel, debiendo precisarse los datos relativos al inmueble, fecha de expedición, objeto, periodo de vigencia y, en su caso, autoridad que lo expidió.

Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores deberán precisar, invariablemente, que el uso del inmueble será destinado a la prestación del servicio educativo. DÉCIMO CUARTO.- La constancia de seguridad estructural deberá precisar que el inmueble que ocupa el plantel cumple con las normas de construcción aplicables al lugar donde se encuentra ubicado. Asimismo, deberá especificar la autoridad que la expidió o el nombre del perito que compruebe su calidad de director responsable de obra o corresponsable de seguridad estructural. En este último caso, deberá adjuntar copia de su cédula profesional, así como mencionar su registro, vigencia y la autoridad que lo registró. DÉCIMO QUINTO.- Las constancias de protección civil, de uso del suelo y demás exigibles deberán contener, por lo menos, los datos siguientes: autoridad que la expide; fecha de expedición y en su caso, periodo de vigencia y la mención de que el inmueble se autoriza para ser destinado a la prestación del servicio educativo, precisando, preferentemente, que es para impartir educación Profesional Técnica y/o Profesional Técnico-Bachiller. DÉCIMO SEXTO.- El particular deberá contar dentro de las instalaciones del plantel, con un plan de protección civil para el caso de sismos, incendios e inundaciones y demás riesgos naturales, conforme a lo dispuesto por las autoridades de protección civil competentes. DÉCIMO SÉPTIMO.- El particular será responsable de cumplir con los trámites previos y posteriores al reconocimiento, que exijan las autoridades no educativas en relación al inmueble donde se encuentra el plantel. DÉCIMO OCTAVO.- Cualquier daño o modificación que sufra el inmueble que ocupa el plantel en su estructura, con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento o bien, una vez que la institución se encuentre en operación, será responsabilidad de ésta realizar las reparaciones o modificaciones que resulten necesarias, observando al efecto las normas de construcción y seguridad aplicables. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, el particular deberá proporcionar al CONALEP, si es el caso, los datos de las nuevas constancias de seguridad estructural y de protección civil, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha de su emisión.

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DÉCIMO NOVENO.- En la visita que refiere el Lineamiento Trigésimo Primero, el CONALEP verificará que lo descrito en esta sección se encuentre en el plantel en condiciones de funcionalidad y a disposición de los docentes y estudiantes, así como en cantidad suficiente conforme a la matrícula que el particular indique.

SECCIÓN TERCERA DE LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO

VIGÉSIMO.- El particular deberá sujetarse a los planes y programas de estudio emitidos por el CONALEP o bien utilizar los propios, siempre y cuando éstos sean autorizados por el CONALEP, previa revisión de su correspondencia con la metodología y lineamientos del Modelo Académico vigente y la cobertura de las competencias previstas en el Marco Curricular Común determinado por la Secretaría de Educación Pública. Los planes y programas de estudio que proponga el particular deberán establecer: I. En cuanto al plan de estudios:

a. Denominación; b. Perfil de ingreso; c. Modalidad educativa; d. Duración del ciclo; e. Modelo educativo; f. Los objetivos generales; g. Las competencias genéricas que constituyen el perfil del egresado, serán complementadas

por las competencias disciplinares básicas, comunes a todas las modalidades y subsistemas, las disciplinares extendidas (de carácter propedéutico) y las profesionales (para el trabajo). Los dos últimos tipos de competencias se definirán por las instituciones de acuerdo a sus objetivos particulares;

h. Los métodos y actividades para alcanzar los objetivos y el perfil de egreso; i. Los contenidos fundamentales de estudio, organizados en asignaturas u otras unidades de

aprendizaje que el educando deba acreditar; j. Las secuencias indispensables que deben respetarse entre las asignaturas o unidades de

aprendizaje, y k. Los criterios y procedimientos de evaluación del plan de estudios.

II. En cuanto a cada uno de los programas de estudio:

a. Los propósitos específicos de aprendizaje de las asignaturas u otras unidades de aprendizaje, así como los métodos y actividades para alcanzar dichos propósitos;

b. La estrategia didáctica que considere las situaciones de aprendizaje en función de las características de la población a atender;

c. Los procesos académicos internos que aseguren el trabajo interdisciplinario para el logro de las competencias genéricas y las competencias disciplinares básicas;

d. La descripción de los contenidos de las asignaturas o unidades de aprendizaje; e. El perfil académico de los docentes y el papel que desarrollarán en relación con el

estudiante; f. La aplicación de las tecnologías de la información y la comunicación que se utilizarán en el

proceso educativo; g. Los materiales didácticos y su finalidad en el modelo educativo; h. Los recursos bibliográficos indispensables, y i. Los criterios y procedimientos para evaluar los módulos u otras unidades de aprendizaje.

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VIGÉSIMO PRIMERO.- El particular que obtenga el reconocimiento para impartir formación Profesional Técnica y/o Profesional Técnica-Bachiller, será responsable del cumplimiento de los planes y programas de estudio vigentes emitidos o autorizados por el CONALEP, por lo que deberá informarse al CONALEP las actualizaciones que en su caso realice a los mismos , en cada ciclo escolar. El CONALEP verificará que los planes y programas de estudio que imparta el particular sean los emitidos o autorizados por el CONALEP, lo cual deberá constar en el expediente del trámite. VIGÉSIMO SEGUNDO.- El particular podrá efectuar con la autorización por escrito del Conalep, modificaciones a los planes y programas de estudio previamente emitidos o autorizados por éste; sin embargo, podrá impartir módulos adicionales, los cuales no tendrán validez oficial al amparo del reconocimiento objeto de los presentes Lineamientos.

CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO

VIGÉSIMO TERCERO.- El particular podrá solicitar al CONALEP, mediante oficio en formato libre, el reconocimiento para impartir estudios de Profesional Técnico y/o de Profesional Técnico-Bachiller, especificando el plan o planes de estudios con el cual se pretende obtener el reconocimiento respectivo y la ubicación de las instalaciones a utilizar para su operación, además de lo establecido en el capítulo anterior y sus secciones correspondientes. VIGÉSIMO CUARTO.- El reconocimiento podrá incluir carreras de la oferta educativa del CONALEP o carreras propuestas por el particular, en cuyo caso deberá presentar sus propios planes, programas de estudios y demás documentos curriculares, cumpliendo con la metodología y lineamientos del Modelo Académico del CONALEP e incorporándose a la oferta educativa institucional, previa validación del Comité. VIGÉSIMO QUINTO.- La solicitud de reconocimiento podrá presentarse en formato libre, debiendo proporcionar la información y documentación requerida, conforme a lo establecido en estos Lineamientos. En todo caso se deberá adjuntar el comprobante de pago de la cuota de recuperación respectiva, así como la siguiente documentación: I. Copia simple de la identificación oficial con fotografía, en el caso de que el solicitante sea

persona física, o el acta constitutiva debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en el supuesto de que el solicitante sea una persona moral, así como del poder notarial del representante legal;

II. Acta de Fedatario Público en original debidamente certificada, de la que se desprenda que el nombre y el inmueble se encuentran libres de controversias administrativas o judiciales; que cuenta con el documento que acredita su legal ocupación y que se destinará al servicio educativo,

III. Escrito firmado de manera autógrafa por el o la representante legal de la Institución, bajo protesta de decir verdad; en la que especifique que dará cumplimiento al Modelo Académico del CONALEP por ciclos completos y que cuenta con la infraestructura educativa apropiada y suficiente para cumplir con su objetivo.

IV. En su caso, el Plan de estudios propio con el cual se pretende obtener el reconocimiento; y V. Justificación Técnica respecto de la modalidad educativa señalada en la solicitud de

reconocimiento, acreditando que ésta sea: a. Compatible con la naturaleza de los estudios de que se trate; b. Operable en cuanto al desarrollo del plan y programas de estudio; y

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c. Funcional con el material y equipamiento que para tal efecto cuente. VIGÉSIMO SEXTO.- Si la solicitud de reconocimiento y documentación presentada están completas y cumplen con los requerimientos previstos en estos Lineamientos, el CONALEP emitirá el Acuerdo de admisión de trámite y señalará día y hora para la celebrar la visita de supervisión de las instalaciones que ocupa el plantel objeto de la propia solicitud. VIGÉSIMO SÉPTIMO.- En caso de que la solicitud y demás documentación prevista en estos Lineamientos se encuentre incompleta o no esté debidamente requisitada, el CONALEP hará la prevención al particular, para que dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación de esta circunstancia subsane la omisión. En caso de que el particular no desahogue en sus términos la prevención señalada en el párrafo anterior, se desechará la solicitud respectiva y se le notificará por escrito al solicitante. VIGÉSIMO OCTAVO.- Con el fin de corroborar el cumplimiento de los requisitos para otorgar el reconocimiento, el CONALEP conformará un Grupo de Trabajo interdisciplinario que será coordinado por la Secretaría de Servicios Institucionales del CONALEP, quienes llevarán a cabo la revisión y verificación de las instalaciones del inmueble de la institución solicitante, conforme a la Guía de Verificación que se determine para tal efecto, dicho grupo estará integrado por especialistas de las siguientes áreas, que actuarán dentro de su ámbito de competencia:

I. Secretaría de Planeación y Desarrollo Institucional II. Secretaría Académica

III. Secretaría de Administración IV. Secretaría de Servicios Institucionales V. Dirección Corporativa de Asuntos Jurídicos

VIGÉSIMO NOVENO.- La visita deberá realizarse dentro de los siguientes treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en la que el acuerdo de admisión de trámite le sea notificado al particular. La finalidad de la visita será verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en estos Lineamientos. TRIGÉSIMO.- En la visita de supervisión a que se refiere el Lineamiento anterior, los propietarios, representantes legales, responsables, encargados u ocupantes de los planteles educativos objeto de la verificación deberán facilitar la labor de los inspectores, quienes se identificarán plenamente y procederán a levantar el acta circunstanciada, en la que se asentarán los hechos ocurridos con motivo de la visita y, se abstendrán de pronunciarse en algún sentido respecto de la solicitud de reconocimiento o cualquier otro asunto relacionado con el motivo de la supervisión. El incumplimiento de lo anterior dará origen a las responsabilidades administrativas y sanciones a que haya lugar, en los términos de las disposiciones aplicables. TRIGÉSIMO PRIMERO.- En caso de que al momento de la visita de supervisión el particular no exhiba la documentación que le sea requerida conforme a lo prescrito en los presentes Lineamientos, se le otorgará un plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha de cierre del acta circunstanciada para que la presente a la unidad administrativa del CONALEP que dentro del ámbito de su competencia le corresponda. TRIGÉSIMO SEGUNDO.- De acuerdo con el ámbito de responsabilidad, los y las integrantes del Grupo de Trabajo que realizó la visita, de acuerdo con su ámbito de competencia, deberán elaborar un informe que contenga las evidencias documentales que respalden el grado de cumplimiento de

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los requisitos previstos en los presentes Lineamientos, el cual será enviado al Comité para la autorización correspondiente de la oferta educativa a impartir. TRIGÉSIMO TERCERO.- Con base en el informe que emita el Grupo de Trabajo y la autorización del Comité a que refiere el Lineamiento anterior, el CONALEP emitirá, en un plazo no mayor a 30 días hábiles, la resolución que otorgue o niegue el RVOE, conforme a lo establecido en estos Lineamientos. TRIGÉSIMO CUARTO.- La resolución a que aluda el numeral anterior deberá especificar: I. El particular a favor de quien se expide; II. La denominación del plan y programas de estudio a impartir; III. El nivel, opción educativa y modalidad en los que se impartirán los estudios incorporados; IV. El nombre y domicilio de la institución educativa; V. El o los turnos en los que se impartirán los estudios; VI. El género del alumnado; VII. Su inicio de vigencia, y VIII. Las obligaciones del particular para:

a. Cumplir con el plan y programas de estudio amparado por el acuerdo de incorporación; b. Otorgar el mínimo de becas que establezcan este Acuerdo y demás disposiciones aplicables; c. Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección, vigilancia y supervisión que

realice u ordene la autoridad educativa federal; d. Cumplir lo previsto en la Ley, en el presente Acuerdo y en las demás disposiciones aplicables; e. Dar aviso a la autoridad educativa federal, a través del Sistema, de los cambios relacionados

con el horario, turno de trabajo, género del alumnado, representante legal o denominación de la institución con una anticipación mínima de sesenta días hábiles previos a la fecha de inicio del siguiente ciclo escolar;

f. Tramitar y obtener un nuevo acuerdo de incorporación de estudios antes de brindar el servicio educativo, cuando la institución aperture oficina(s) o extensiones, cambie su ubicación o establezca un nuevo plantel, se efectúen cambios al titular del acuerdo, así como cuando se realicen cambios al plan y programas de estudio amparado por el propio acuerdo, que implique modificación a la denominación del propio plan, a los objetivos generales, al perfil de egreso o a la modalidad educativa;

g. Contar con personal docente que cumpla con los requisitos académicos y profesionales señalados en el presente Acuerdo;

h. Tramitar a través del Sistema y obtener la autorización de la autoridad educativa federal para el caso de cambios en el personal docente;

i. Mantener sus instalaciones, equipamiento, tecnologías de la información y comunicación, de tal forma que garanticen a cada educando un espacio o herramientas para facilitar los procesos de enseñanza y aprendizaje, en los términos de la justificación técnica que presentó para tramitar el reconocimiento;

j. Cumplir con las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas a que se refieren la Ley y el presente Acuerdo;

k. Renovar y en general mantener vigentes todos los permisos, dictámenes y licencias que procedan conforme a los ordenamientos que resulten aplicables;

l. Llevar una adecuada administración escolar; m. Realizar y obtener, en su caso, de la Dirección General de Profesiones de la Secretaría, dentro

de los tres meses siguientes a la fecha de emisión del acuerdo de incorporación, el registro de la institución educativa, así como del plan y programas de estudio amparado por el propio acuerdo, y

n. Los demás aspectos que considere procedente la autoridad educativa federal, con base en las disposiciones legales y administrativas aplicables.

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TRIGÉSIMO QUINTO.- El reconocimiento emitido por el CONALEP surtirá efectos a partir del ciclo escolar inmediato posterior a la fecha de su emisión. TRIGÉSIMO SEXTO.- Al obtener el reconocimiento, el particular queda obligado a sujetarse a la normatividad de los servicios educativos y a la supervisión administrativa, académica y operativa del CONALEP. TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- La expedición de la documentación escolar oficial, la aplicación de exámenes estandarizados de admisión y de valoración del aprovechamiento académico, las visitas de supervisión, el uso del Sistema Informático del CONALEP, así como otros servicios que determine el CONALEP, deberá cubrirlos el particular mediante el pago de la cuota de recuperación que corresponda conforme a las disposiciones aplicables.

CAPÍTULO III DEL REFRENDO

TRIGÉSIMO OCTAVO.- El reconocimiento tendrá una vigencia de cinco años contados a partir de la fecha de su emisión, reservándose el CONALEP la facultad de retirarlo en cualquier momento, previo procedimiento, cuando las condiciones bajo las cuales se otorgó, se hayan modificado o el particular incumpla las obligaciones previstas en estos Lineamientos y en las demás disposiciones aplicables. TRIGÉSIMO NOVENO.- El refrendo es el acto que emitirá el CONALEP en favor del particular que acredite, al término de la vigencia de su reconocimiento, que mantiene las condiciones bajo las cuales le fue otorgado el RVOE y que le permitirá continuar impartiendo el servicio educativo al amparo del mismo. El particular deberá solicitar el refrendo mediante escrito libre ante el CONALEP, con una anticipación de noventa días hábiles previos al vencimiento de la vigencia del RVOE, en el entendido que para la emisión del refrendo, el CONALEP realizará el proceso de revisión para verificar que mantiene las condiciones bajo las cuales le fue otorgado el RVOE. SUJETOS OBLIGADOS Cada uno de los refrendos al reconocimiento otorgado, tendrá una vigencia de cinco años, mismos que comenzarán a correr a partir de su fecha de expedición. CUADRAGÉSIMO.- Una vez formulada la solicitud de refrendo por el particular, el CONALEP señalará día y hora para realizar una visita de supervisión al plantel, misma que se deberá realizar dentro de los cuarenta días hábiles posteriores al ingreso de la solicitud. CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- El CONALEP deberá resolver la solicitud de refrendo dentro del término de cuarenta días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud respectiva, de lo contrario aplicará la afirmativa ficta. En caso de que el particular no solicite el refrendo en los términos y plazos establecidos en este Instrumento, el CONALEP deberá iniciar el procedimiento de retiro del RVOE de que se trate.

TÍTULO III OPERACIÓN DE LAS INSTITUCIONES CON RECONOCIMIENTO

CAPÍTULO I

DE LAS OBLIGACIONES GENÉRICAS

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- El particular que obtenga el Reconocimiento deberá:

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I. Cumplir con el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley y los presentes Lineamientos;

II. Cumplir con el plan y programas de estudio objeto de reconocimiento, vigentes para cada ciclo escolar;

III. Expedir los documentos oficiales de certificación de estudios y titulación conforme a la normatividad del CONALEP y la papelería oficial autorizada, de las carreras objeto de reconocimiento;

IV. Proporcionar un mínimo de becas en los términos establecidos en estos Lineamientos; V. Cumplir con lo establecido en el artículo 55 de la Ley; VI. Facilitar y colaborar en las actividades de información, evaluación, inspección y vigilancia que

el CONALEP realice u ordene y, VII. Ajustar los planes y programas de estudios de la institución al Modelo Académico del

CONALEP.

El incumplimiento de lo previsto en este Lineamiento dará lugar al inicio de un procedimiento administrativo, de acuerdo con lo establecido en la normatividad institucional aplicable.

CAPÍTULO II DE LA ADMINISTRACIÓN ESCOLAR

CUADRAGÉSIMO TERCERO.- El particular que obtenga el reconocimiento deberá contar con la autorización de los alumnos o padres de familia en caso de menores de edad, así como de los docentes y demás personal administrativo, para el registro y control de la información personal, académica y laboral en el Sistema Informático del CONALEP; de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y sus reglamentos correlativos; así como los Lineamientos de Protección de Datos Personales. CUADRAGÉSIMO CUARTO.- El particular que obtenga el reconocimiento deberá conservar en sus instalaciones una impresión de los registros necesarios generados a través del Sistema Informático del CONALEP y poner a disposición de éste la siguiente documentación: I. Listado que incluya nombre, número de matrícula y total de alumnos y alumnas inscritos,

reinscritos y con cambio de carrera, actualizado al inicio de cada ciclo escolar; II. Relación de grupos-módulo en los que se imparte el servicio, indicando para cada grupo-

módulo el docente responsable, actualizado en cada ciclo escolar; III. Listado de alumnos y alumnas que no acreditaron módulos y se incorporan al proceso de

regularización académica de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Escolar para Alumnos del Sistema CONALEP vigente, que incluya nombre, matrícula y total actualizado, cuando así se requiera;

IV. Actas de Calificaciones Parciales y Finales con la información referente a asistencia y calificación de los alumnos y alumnas de los grupos abiertos en cada ciclo escolar, rubricadas por el docente responsable del módulo o unidad de aprendizaje;

V. Listado actualizado de alumnos y alumnas que de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Escolar para Alumnos del Sistema Conalep vigente, causaron baja que incluya nombre, total y plan de estudios;

VI. Listado que incluya nombre y total de alumnos y alumnas a los que se otorgó beca, así como porcentaje otorgado;

VII. Listado actualizado de los alumnos y alumnas inscritos o reinscritos incluidos en la póliza del seguro del estudiante;

VIII. Listado actualizado de los alumnos y alumnas por semestre realizando Servicio Social, que incluya nombre, total de alumnos y alumnas y plan de estudios, así como el nombre de la institución pública donde prestan sus servicios y función o actividad que desempeñan congruente con su carrera;

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IX. Listado actualizado de los alumnos y alumnas por semestre inscritos o reinscritos realizando Prácticas Profesionales o Residencias técnicas, que incluya nombre, total y plan de estudios, asimismo nombre de la empresa u organización donde realizan sus prácticas y actividad congruente con su carrera;

X. Acervo bibliográfico de los ciclos escolares que se estén impartiendo, considerando por lo menos tres apoyos bibliográficos por módulo o unidad de aprendizaje del plan de estudios;

XI. Libros de registro de títulos, certificados de terminación de estudios, diplomas, constancias, conforme al Modelo Académico del CONALEP;

XII. Expediente de cada alumno o alumna que contenga:

a. Copia certificada del acta de nacimiento; b. Original y copia del documento que certifique los estudios inmediatos anteriores al nivel

que cursa; c. En caso de ser de procedencia extranjera, permiso expedido por la Secretaría de

Gobernación para realizar estudios en el país, revalidación de estudios anteriores y traducción al idioma español de sus antecedentes;

d. Historial académico actualizado, donde se incluyan los módulos cursados del Plan de Estudios autorizado por el CONALEP, así como calificaciones obtenidas;

e. En su caso, constancia de prestación del servicio social; f. En su caso, copia respectiva del certificado de estudios que en su momento se otorgue

al alumno o alumna; g. En su caso, copia respectiva del acta de titulación; h. Copia del Título, diploma o grado académico que, en su caso, se haya otorgado al alumno

o alumna, en términos de la normatividad establecida por el CONALEP; i. Los documentos mencionados en los incisos a, b, c y d de este artículo, serán devueltos

al alumno o alumna cuando proceda su baja, o bien cuando concluya en forma definitiva sus trámites ante el CONALEP, quedando constancia de ellos en copia simple en su expediente y del recibo por parte del interesado en caso de ser mayor de edad o del padre, madre o tutor que se hará cargo de resguardar la documentación;

j. Póliza del seguro estudiantil que cubre al alumno o alumna inscrito(a) o reinscrito legalmente en cada ciclo escolar;

k. Relación de las estrategias de orientación educativa que desarrolla la Institución, en las que ha participado;

l. Copia de la Clave Única de Registro de Población (CURP); y m. Las demás que el CONALEP considere necesarias.

CUADRAGÉSIMO QUINTO.- El particular también deberá conservar el expediente de cada docente durante el tiempo que se encuentre activo, mismo que deberá contener: I. Copia del acta de nacimiento; II. Copia de la CURP III. Copia de títulos, diplomas o grados que acrediten sus estudios; traducidos en su caso al

idioma español, debidamente apostillados; IV. Currículum vitae con descripción de experiencia profesional docente; traducido en su caso al

idioma español, y V. En su caso, copia de la documentación que acredite su estancia legal en el país; traducción

al idioma español de sus antecedentes. Cuando el docente deje de manera definitiva la institución, el particular conservará los datos generales que permitan su localización.

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CAPÍTULO III DE LOS PROGRAMAS DE ATENCIÓN AL O LA ESTUDIANTE

CUADRAGÉSIMO SEXTO.- El proceso de operación de las instituciones referente al ingreso, permanencia, admisión, reinscripción, readmisión, cambio de carrera y/o plantel, bajas de los alumnos o alumnas, equivalencia de estudios, portabilidad de estudios, tránsito de alumnos y alumnas, revalidación de estudios, así como el reconocimiento de competencias adquiridas de manera autodidacta o por experiencia de trabajo, se regularán con apego al Reglamento Escolar para Alumnos del Sistema CONALEP. CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- Los programas que contribuyan a la permanencia de los alumnos y alumnas, así como al fomento de las actividades artísticas, culturales, deportivas y de vida saludable desarrollados por las instituciones con Reconocimiento, se apegarán a lo previsto en el Reglamento Escolar para Alumnos del Sistema CONALEP; así como en los programas operados por la Subsecretaría de Educación Media Superior.

CAPÍTULO IV DEL OTORGAMIENTO DE BECAS

CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- La asignación y otorgamiento de las becas a los alumnos se llevará a cabo de conformidad con lo que se establece en el presente Capítulo. CUADRAGÉSIMO NOVENO.- La institución deberá otorgar un mínimo de becas, equivalente al cinco por ciento del total de la matrícula del ciclo semestral de alumnos y alumnas inscritos (as) en planes de estudio con reconocimiento, sin que éstas consideren otro tipo de beca que la institución otorgue. Las becas consistirán en la exención del pago total o parcial de las cuotas de recuperación; en todo caso, el 50% de las becas otorgadas serán completas y el 50% restante serán parciales.. QUINCUAGÉSIMO.- En la reglamentación de la institución se deberá prever, al menos, lo siguiente: I. La autoridad del plantel será responsable de coordinar la aplicación y vigilar el cumplimiento

de las disposiciones establecidas en materia de becas; II. Los términos y las formas para la expedición y difusión durante el ciclo escolar de la

convocatoria sobre el otorgamiento de becas. La convocatoria deberá contener por lo menos la información siguiente: plazos de entrega y recepción de los formatos de solicitud de becas; los plazos, lugares y forma en que deben realizarse los trámites, así como los lugares donde podrán efectuarse los estudios socioeconómicos;

III. Requisitos a cubrir por parte de los solicitantes de beca; IV. Tipos de beca a otorgar; V. Procedimiento para la entrega de resultados, y VI. Condiciones para el mantenimiento y, en su caso, cancelación de becas. QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- Serán considerados para el otorgamiento de una beca quienes: I. Estén inscritos y cursando algún plan de estudios con reconocimiento; II. Presenten la solicitud de beca en los términos y plazos establecidos por el particular, anexando

la documentación comprobatoria que en la convocatoria se indique; III. Tengan el promedio general de calificaciones mínimo que establezca la convocatoria; IV. No hayan reprobado o dado de baja algún módulo al término del ciclo escolar anterior al que

soliciten la beca, aun cuando el educando haya sido promovido al ciclo escolar que corresponda;

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V. Comprueben que por su situación socioeconómica requieren la beca para continuar o concluir sus estudios. El estudio socioeconómico respectivo deberá realizarse por la propia Institución no por un tercero, y

VI. Cumplan con la conducta y disciplina establecida en la reglamentación de la institución. Para el otorgamiento de becas se deberá dar preferencia, en condiciones similares, a los alumnos que soliciten renovación. QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- La institución con Reconocimiento no realizará cobro alguno por concepto de tramitación de beca y en su caso, por su otorgamiento. Asimismo, distribuirá gratuitamente los formatos de solicitud de beca de acuerdo a sus calendarios y publicará la convocatoria en los términos de la reglamentación de la Institución. El titular del plantel publicará los resultados de la asignación de becas, conforme a lo establecido en la convocatoria respectiva. En su caso, a las y los alumnos que resulten seleccionados como becarios se les deberá reintegrar el mismo porcentaje que les hayan sido otorgadas las becas, las cantidades que de manera anticipada hubieran pagado por concepto de inscripción y colegiaturas en el ciclo escolar correspondiente. Dicho reembolso será efectuado por la institución dentro del ciclo escolar para el cual fue otorgado. QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- Las y los aspirantes a beca que se consideren afectados podrán presentar por escrito su inconformidad ante el titular del plantel, en la forma y plazos establecidos en la reglamentación de la Institución. QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- Las becas tendrán una vigencia igual al ciclo escolar para el cual fueron otorgadas y en el que se organice el plan de estudios con reconocimiento. La beca no podrá suspenderse ni cancelarse, salvo que el becario: I. Haya proporcionado información falsa para su obtención; II. No haya atendido las amonestaciones o prevenciones que por escrito se le hubieren

comunicado oportunamente, o III. Tenga una conducta calificada como grave dentro de la reglamentación de la Institución. QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- Las instituciones que impartan estudios con reconocimiento deberán enviar al CONALEP, dentro de los treinta días hábiles siguientes al inicio de cada ciclo escolar, la información de las y los alumnos a los que se otorgó beca, así como el porcentaje en términos de lo previsto en este Capítulo. El incumplimiento de lo anterior dará lugar al inicio del procedimiento administrativo correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la normatividad institucional aplicable. La institución deberá resguardar, al menos durante el ciclo escolar para el cual se otorguen las becas y el siguiente, los expedientes de las y los alumnos solicitantes y beneficiados con beca, así como tenerlos a disposición del CONALEP.

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CAPÍTULO V CERTIFICACIÓN DE ESTUDIOS

QUINCUAGÉSIMO SEXTO.- El proceso administrativo, a través del cual el CONALEP reconoce oficialmente los estudios acreditados por las y los alumnos que cursaron su carrera, se realizará conforme a lo previsto en el Reglamento Escolar para Alumnos del Sistema CONALEP vigente. QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO.- Los programas para la prestación del servicio social, el cumplimiento de prácticas profesionales y los procesos de titulación, se ajustarán al mismo Reglamento Escolar para Alumnos del Sistema CONALEP vigente.

TÍTULO IV DE LA INSPECCIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

QUINCUAGÉSIMO OCTAVO.- Para comprobar el cumplimiento de la Ley, este instrumento y demás disposiciones aplicables, el CONALEP podrá ordenar visitas de supervisión. QUINCUAGÉSIMO NOVENO.- Los inspectores, para practicar visitas, deberán estar provistos de orden escrita con firma autógrafa expedida por el CONALEP, en la que deberá precisarse el lugar o zona que ha de inspeccionarse, el objeto de la visita, denominación del plantel, el alcance que deba tener y las disposiciones que lo fundamenten. Toda orden de visita de supervisión deberá contener los datos de identificación de la autoridad emisora, así como una clave numérica con la que la institución podrá verificar la autenticidad del documento. SEXAGÉSIMO.- Las y los propietarios, responsables, representantes legales, encargados u ocupantes de los planteles educativos objeto de visita de supervisión, estarán obligados a permitir el acceso y brindar las facilidades e informes a los inspectores para el desarrollo de su labor. En ningún caso la institución estará obligada a permitir el acceso a sus instalaciones a personas no acreditadas, así como a acompañantes de los inspectores. SEXAGÉSIMO PRIMERO.- Al iniciar la visita de supervisión las y los inspectores deberán exhibir credencial vigente con fotografía expedida por el CONALEP que lo acredite para desempeñar dicha función, así como de la orden de visita de la que deberá dejar copia al propietario, representante legal, responsable, encargado u ocupante del plantel educativo. En toda visita se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el representante del plantel que haya atendido la diligencia o por quien la practique si aquélla se hubiere negado a proponerlos. De toda acta se dejará copia a la persona con quien se realizó la diligencia, aunque se hubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate. Las y los inspectores harán constar tal circunstancia en la propia acta.

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SEXAGÉSIMO SEGUNDO.- En el acta se hará constar lo siguiente: I. Nombre, denominación o razón social del visitado; II. Hora, día, mes y año en que se inicia y concluye la diligencia; III. Calle, número, población o colonia, municipio o delegación, código postal y entidad federativa

en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita; así como teléfono u otra forma de comunicación disponible;

IV. Número y fecha de la orden de visita y del oficio de comisión que la motivó; V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia; VI. Nombre, domicilio y documentos con que se identificaron las personas que fungieron como

testigos; VII. Datos relativos a la actuación; VIII. Declaración del visitado, si quisiera hacerla; y IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia incluyendo a quien la hubiere llevado

a cabo. SEXAGÉSIMO TERCERO.- Las y los visitados podrán ofrecer pruebas en relación con los hechos contenidos en el acta, o bien, por escrito hacer uso de tal derecho dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta. SEXAGÉSIMO CUARTO.- Las y los inspectores se abstendrán de pronunciarse en algún sentido respecto de la visita practicada o de cualquier otro asunto relacionado con motivo de la inspección. El incumplimiento de lo anterior dará origen a las responsabilidades administrativas y sanciones a que haya lugar, en los términos de las disposiciones aplicables. SEXAGÉSIMO QUINTO.- La institución estará obligada a proporcionar información o documentos previamente entregados al CONALEP, cuando en forma expresa no haga referencia y no exhiba el acuse de recibo del escrito en el que se acompañaron y entregaron a la propia autoridad, salvo en los casos de requerirse para su verificación, validación o autenticación.

CAPÍTULO II DE LAS VISITAS DE SUPERVISIÓN ORDINARIAS

SEXAGÉSIMO SEXTO.- Las visitas de supervisión ordinarias tienen por objeto: I. Verificar que la institución cumpla con las obligaciones que se deriven de lo prescrito en estos

Lineamientos; II. Supervisar los aspectos de control escolar; III. Revisar la documentación, registros e información que la institución debe conservar en sus

archivos respecto de cada reconocimiento otorgado; IV. Verificar el cumplimiento del o de los planes y programas de estudio que las instituciones

impartan con reconocimiento; V. Verificar que el otorgamiento de becas haya satisfecho lo previsto en estos Lineamientos, y VI. Supervisar y vigilar que las instituciones cumplan con las disposiciones legales,

reglamentarias, administrativas y técnico académicas aplicables. SEXAGÉSIMO SÉPTIMO.- El CONALEP procurará llevar a cabo una visita de supervisión ordinaria por lo menos una vez al año, con la finalidad de verificar el exacto cumplimiento de las normas y disposiciones en materia de reconocimiento, así como de la impartición del programa de estudios de que se trate y los materiales didácticos de apoyo.

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CAPÍTULO III DE LAS VISITAS DE SUPERVISIÓN EXTRAORDINARIAS

SEXAGÉSIMO OCTAVO.- Las visitas de supervisión extraordinarias son las que podrán realizarse en los casos siguientes: I. Por la probable omisión de una o varias de las infracciones previstas en el artículo 75 de la

Ley; II. Por queja presentada por escrito y ratificada ante el CONALEP por quien haya acreditado

interés jurídico, o III. Cuando la Institución se abstenga y no proporcione la información o documentación que le

requiera el CONALEP. Las formalidades del procedimiento para realizar las visitas de supervisión extraordinarias serán las previstas en el Capítulo Primero de este Título, a menos que se trate de casos de flagrancia, casos fortuitos o de fuerza mayor o que pongan o pudieran poner en riesgo la integridad de los educandos. El CONALEP podrá, en uso de sus facultades de inspección y vigilancia, realizar visitas de supervisión extraordinarias en cualquier momento.

CAPÍTULO IV DEL RETIRO DEL RECONOCIMIENTO

SEXAGÉSIMO NOVENO.- El retiro del reconocimiento procederá en los siguientes casos: I. Por sanción impuesta por el CONALEP, en términos de lo dispuesto por los artículos 75, 76,

78 y 79 de la Ley; y II. A solicitud de la institución. SEPTUAGÉSIMO.- En el caso del retiro del reconocimiento, el particular deberá obtener del CONALEP lo siguiente: I. Constancia de entrega del archivo relacionado con el reconocimiento; II. Constancia de que no quedaron períodos inconclusos ni responsabilidades relacionadas con

el trámite de documentación escolar; y III. Constancia de alumnos y alumnas que quedaron con períodos inconclusos por baja, de los

cuales se deberá entregar el archivo relacionado con el seguimiento del reconocimiento; asimismo, que no existan responsabilidades relacionadas con el trámite de la documentación escolar.

SEPTUAGÉSIMO PRIMERO.- En caso de que el reconocimiento sea retirado, la resolución surtirá efectos a partir de la fecha en que se notifique a la institución. Los estudios realizados mientras la institución contaba con RVOE, mantendrán su validez oficial. En todo caso, al momento de emitir o dictaminar la resolución de retiro del reconocimiento, el CONALEP dictará las medidas que sean necesarias para evitar perjuicios a los alumnos y las alumnas hasta la conclusión de sus estudios.

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TÍTULO V DESEMPEÑO DOCENTE

CAPÍTULO ÚNICO

EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DOCENTE SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO.- Para garantizar la obligatoriedad de la calidad de la educación brindada por los particulares, el CONALEP evaluará el desempeño de los docentes que prestan sus servicios en las instituciones a las que les haya otorgado el reconocimiento. Para tal efecto, deberán aplicar evaluaciones del desempeño, derivadas de los procedimientos análogos a los determinados por los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, para evaluar el desempeño de los docentes en educación media superior en instituciones públicas. SEPTUAGÉSIMO TERCERO.- El particular que obtenga el reconocimiento deberá capacitar en forma periódica al personal docente que labora en el plantel. En este sentido propiciará su participación en programas de formación que le permitan obtener la certificación de las competencias docentes que refiere el Acuerdo 447. El particular también deberá capacitar al personal docente en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación para la impartición de los programas respectivos, incluyendo estrategias para la interacción efectiva con los estudiantes. SEPTUAGÉSIMO CUARTO.- El CONALEP de acuerdo con sus posibilidades podrá otorgar la certificación correspondiente a los docentes que obtengan resultados satisfactorios y ofrecerá cursos de capacitación y programas de regularización a los que presenten deficiencias, para lo cual las instituciones particulares otorgarán las facilidades necesarias a su personal.

TÍTULO VI RENDICIÓN DE CUENTAS

CAPÍTULO ÚNICO

DE LOS INFORMES A LA COMUNIDAD SEPTUAGÉSIMO QUINTO.- La o el titular del plantel con Reconocimiento rendirá ante toda la comunidad, al término de cada ciclo escolar, un informe de sus actividades y rendición de cuentas en cumplimiento al mandato previsto en la Ley, de conformidad con las disposiciones que para tales efectos emita el CONALEP. SEPTUAGÉSIMO SEXTO.- El informe de actividades y rendición de cuentas deberá ser entregado al CONALEP dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que haya sido presentado ante la comunidad educativa del plantel respectivo, adjuntando la evidencia documental que acredite lo anterior.

TÍTULO VII SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO ÚNICO

DEL PROGRAMA DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO.- El CONALEP podrá aplicar un Programa de Simplificación Administrativa a las instituciones que cumplan los siguientes requisitos: I. Contar con personal académico, instalaciones, así como de planes y programas de estudio,

de conformidad con lo establecido en los presentes Lineamientos y demás disposiciones aplicables;

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II. Contar con un mínimo de cinco años no interrumpidos impartiendo estudios con reconocimiento otorgado por el CONALEP, y

III. No haber sido sancionados en los últimos tres años, con motivo del incumplimiento de la normativa derivada del Acuerdo.

SEPTUAGÉSIMO OCTAVO.- La institución sujeta al programa de simplificación administrativa podrá tener los siguientes beneficios:

I. Recibir la resolución de nuevas solicitudes de reconocimiento en un plazo máximo de 15 días hábiles, y

II. En general la simplificación de trámites y reducción de plazos que determine el CONALEP.

TÍTULO VIII SISTEMA NACIONAL DE BACHILLERATO

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA INCORPORACIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE BACHILLERATO SEPTUAGÉSIMO NOVENO.- Las instituciones que obtengan el reconocimiento, referido a Profesional Técnico o Profesional Técnico-Bachiller, deberán efectuar los trámites y procedimientos correspondientes con el objeto de lograr su incorporación al Sistema Nacional de Bachillerato en un plazo no mayor a tres años, a partir de la fecha de su otorgamiento; iniciando con el nivel 4. En el caso de las instituciones que cuenten con este tipo de reconocimiento, otorgado previamente a la entrada en vigor de estos Lineamientos, también deberán realizar dicho proceso en un plazo no mayor a tres años, contados a partir de la fecha de publicación de los presentes Lineamientos.

TÍTULO IX DE LA APLICACIÓN DE LOS LINEAMIENTOS EN COLEGIOS ESTATALES

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA APLICACIÓN EN COLEGIOS ESTATALES DEL SISTEMA CONALEP OCTAGÉSIMO.- Conforme a las facultades del CONALEP, los presentes Lineamientos son aplicables a las solicitudes de RVOE que reciba dicho Organismo Público Descentralizado directamente, en tanto que cada Colegio Estatal del Sistema Conalep deberá emitir su propia normativa para regular el otorgamiento de RVOE en su propio ámbito de competencia.

TÍTULO X DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS LINEAMIENTOS

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS LINEAMIENTOS PARA EFECTOS ADMINISTRATIVOS OCTAGÉSIMO PRIMERO.- La Dirección General interpretará estos Lineamientos para efectos administrativos.

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Secretaría de Servicios Institucionales

Dirección de Servicios Educativos

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TRANSITORIOS

Único.- Los presentes lineamientos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Metepec, Estado de México, a 18 de noviembre de 2014.

MA. CANDITA VICTORIA GIL JIMÉNEZ DIRECTORA GENERAL

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Secretaría de Servicios Institucionales

Dirección de Servicios Educativos

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603-APO-PR-02- CC-F-3 FORMATO DE CONTROL DE CAMBIOS

Nombre del Ordenamiento

Acuerdo número DG-10/DCAJ-10/SSI-04/2014, por el cual se expiden los Lineamientos para el

Otorgamiento de Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios del Colegio Nacional de Educación

Profesional Técnica.

Tipo de Emisión: Nuevo ( X ) Modificación ( ) Número de Revisión: ( 00)

Razones de la emisión

Regular los procesos para otorgar, negar, conservar o retirar el Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios del CONALEP a instituciones privadas.

No. de Dictamen aprobado por el Grupo de Trabajo: GT-09/28-X-2014

Fecha: 28-X-2014

No. de Cédula de Autorización del Dictamen del COMERI: _______________

Fecha de Emisión:____________

Dr. Pedro Eduardo Azuara Arechederra Secretario de Servicios Institucionales

Ing. Eduardo Carrillo Santillán

Director de Servicios Educativos

(nombre del funcionario) Propone

(nombre del funcionario) Integra

HISTORIAL DE CAMBIOS

NÚMERO DE REVISIÓN FECHA DE EXPEDICIÓN DESCRIPCIÓN DEL CAMBIO

00

El 18 de noviembre de 2014 se

emitió el Acuerdo número DG-

10/DCAJ-10/SSI-04/2014, por

el cual se expiden los

Lineamientos para el

Otorgamiento de

Reconocimiento de Validez

Oficial de Estudios del Colegio

Nacional de Educación

Profesional Técnica.

NUEVO DOCUMENTO Se expide con la finalidad de regular los procesos para otorgar, negar, conservar o retirar el Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios del CONALEP a instituciones privadas.

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Secretaría de Servicios Institucionales

Dirección de Servicios Educativos

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DENOMINACIÓN DE LA NORMA:

Acuerdo número DG-10/DCAJ-10/SSI-04/2014, por el cual se expiden los Lineamientos para

el Otorgamiento de Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios del Colegio Nacional de

Educación Profesional Técnica.

EMISOR: Dirección General del CONALEP

FECHA DE EMISIÓN: 18 de noviembre de 2014

HOMOCLAVE: S/N (NUEVA)

MATERIA: Servicios Educativos

NÚMERO DE REVISIÓN: 00