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LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA DIFUSIÓN, DISPOSICIÓN Y EVALUACIÓN DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE OFICIO CAPÍTULO I Disposiciones Generales (REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) PRIMERO. Estos Lineamientos son de observancia obligatoria para las entidades públicas señaladas en el artículo 3º, fracción XIV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, y tienen por objeto establecer los criterios generales para garantizar que la información que debe difundirse de oficio sea de fácil acceso, uso y comprensión del público. (REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) En lo conducente, los presentes Lineamientos serán también de observancia obligatoria para el resto de los entes o sujetos obligados, distintos de las entidades públicas, a que se refiere la fracción XIII del artículo 3° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. (ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) Cada una de las entidades de la administración pública central o paraestatal del ámbito estatal están obligadas individualmente al cumplimiento de las disposiciones de los presentes Lineamientos. De conformidad con las reformas aplicables que determinen su competencia y facultades. (ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) En lo concerniente a la administración municipal, el ayuntamiento, los organismos municipales auxiliares y paramunicipales deberán integrar la información que les corresponda en una sola ubicación, que en todo caso será la página de Internet del ayuntamiento en el municipio que se trate, salvo en los casos de excepción previstos en los presentes Lineamientos. (ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) Los organismos intermunicipales se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior y deberán contar con una página de Internet, un módulo de información y una Unidad de Información Pública propias, en el que se publicará la información que les corresponde. SEGUNDO. Los entes obligados cuya creación se verifique con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, contarán con un plazo de noventa días naturales, computados a partir de la entrada en vigor del acto o decreto que los crea o, en su defecto, de la fecha de inicio de actividades, para cumplir con las obligaciones que les establecen la Ley y estos Lineamientos.

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LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA DIFUSIÓN, DISPOSICIÓN Y EVALUACIÓN DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE OFICIO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) PRIMERO. Estos Lineamientos son de observancia obligatoria para las entidades públicas señaladas en el artículo 3º, fracción XIV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, y tienen por objeto establecer los criterios generales para garantizar que la información que debe difundirse de oficio sea de fácil acceso, uso y comprensión del público. (REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) En lo conducente, los presentes Lineamientos serán también de observancia obligatoria para el resto de los entes o sujetos obligados, distintos de las entidades públicas, a que se refiere la fracción XIII del artículo 3° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. (ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) Cada una de las entidades de la administración pública central o paraestatal del ámbito estatal están obligadas individualmente al cumplimiento de las disposiciones de los presentes Lineamientos. De conformidad con las reformas aplicables que determinen su competencia y facultades. (ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) En lo concerniente a la administración municipal, el ayuntamiento, los organismos municipales auxiliares y paramunicipales deberán integrar la información que les corresponda en una sola ubicación, que en todo caso será la página de Internet del ayuntamiento en el municipio que se trate, salvo en los casos de excepción previstos en los presentes Lineamientos. (ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) Los organismos intermunicipales se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior y deberán contar con una página de Internet, un módulo de información y una Unidad de Información Pública propias, en el que se publicará la información que les corresponde. SEGUNDO. Los entes obligados cuya creación se verifique con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, contarán con un plazo de noventa días naturales, computados a partir de la entrada en vigor del acto o decreto que los crea o, en su defecto, de la fecha de inicio de actividades, para cumplir con las obligaciones que les establecen la Ley y estos Lineamientos.

TERCERO. La difusión de oficio de la información pública en todo momento deberá atender a los principios de: I. Máxima publicidad; II. Simplicidad y rapidez; III. Calidad; IV. Veracidad; V. Confiabilidad, y VI. Oportunidad. CUARTO. Para efectos de estos Lineamientos, además de las definiciones contempladas en el artículo 3º de la Ley, se entenderá por: I. Catálogos de Información Disponible: los instrumentos en que de manera ordenada y clasificada se describe la información documental en poder del ente público, para facilitar su identificación, ubicación y consulta; II. CEGAIP: la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública; III. Información de oficio: la que debe publicarse y difundirse en forma masiva, a través de los medios idóneos a ese fin; IV. Información disponible: la que de manera permanente, completa y actualizada debe encontrarse a disposición del público para ser accesada; V. Información en línea: la que se publica y difunde de oficio a través del sitio de Internet de la entidad pública; VI. Ley: la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí; VII. Portal de Transparencia: el espacio del sitio de Internet de la entidad pública, dedicado a cumplir la obligación de publicar y difundir información en línea, y VIII. Unidad responsable: la unidad administrativa de la entidad pública encargada de publicar y difundir de oficio la información a que se refieren los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Ley; IX. SEDA: Sistema Estatal de Documentación y Archivo, dependiente de la CEGAIP

QUINTO. Las unidades de información pública de las entidades públicas dispondrán, en el espacio físico que ocupen para atender y orientar al público en materia de acceso a la información de, cuando menos, un equipo de cómputo con acceso a Internet para que los particulares puedan consultar de manera gratuita la información que, en su caso, se encuentre publicada en el sitio electrónico de la entidad pública de que se trate.

CAPÍTULO II De la Información en Línea

Sección Primera

Disposiciones generales

SEXTO. Las entidades públicas deberán cumplir, inexcusablemente, con la obligación de publicar y difundir de oficio la información a que se refiere el artículo 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Ley según corresponda, a través de su sitio de Internet. (REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) El SEDA llevará un registro permanente y continuo del cumplimiento de las obligaciones de transparencia de los entes obligados, mismo que publicará a través de la página web de la CEGAIP, previa aprobación del Pleno. (REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) SÉPTIMO. Para efectos del artículo 27 de la Ley, las entidades públicas sólo podrán abstenerse de publicar y difundir en su sitio de Internet, en forma completa y actualizada, la información a que se refieren los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Ley, siempre que, a juicio de la CEGAIP, acrediten la existencia de una imposibilidad técnica, atribuible sólo a las características de la información y de los sistemas informativos utilizados. OCTAVO. Las unidades administrativas responsables de publicar y difundir de oficio a través del sitio de Internet de las entidades públicas, la información pública a que se refieren los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Ley, en coordinación con las unidades de información pública y las unidades administrativas que la generen o posean, publicarán y difundirán dicha información de conformidad con lo siguiente: I. La información deberá estar contenida en un sitio de Internet de acceso público y general, en un Portal de Transparencia, visible desde la página principal del mismo, indicando la fecha de su actualización; (REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) II. La información deberá presentarse de acuerdo al orden preciso que se establece en los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25, señalando en forma expresa e inequívoca aquella que

no posea, haciendo constar en el mismo sitio de internet la causa por la que no aparece publicada la información sobre alguno de los mencionados supuesto legales; III. La información deberá presentarse de manera cierta, clara, actual y completa, de forma tal que se asegure su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Se entiende por: a) Información cierta: aquella que sea verídica, con un contenido que refleje la información real. (REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) b) Información clara: aquella que sea entendible, concreta, sencilla y en formatos que no requieran de aplicaciones especiales para su lectura. c) Información actual: aquella que sea, además de real, vigente. (ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) Para efecto de cumplir con lo anterior, además de expresarse la fecha de actualización en el portal de transparencia de la página web, deberá indicarse en cada una de las fracciones, relativas a los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Ley. (REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) d) Información completa: aquella que contenga la totalidad de la información según dispone la Ley y los presentes lineamientos. IV. La información deberá presentarse en formatos electrónicos que en todo momento permitan al público usuario la posibilidad de imprimirla y de almacenarla en el equipo de cómputo desde donde se encuentre efectuando la consulta o en cualquier dispositivo magnético. (ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) V. Tratándose de información relativa a deuda pública y ejecución de recursos públicos, las entidades públicas están obligadas a difundir y publicar la información en cuya creación participen, ya sea como formuladoras, intermediarias o ejecutoras, independientemente de que tales funciones sean concentradas a determinadas entidades.

Sección Segunda Del cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley

(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) NOVENO. En términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 18, en relación con el diverso 3°, fracción XIV de la Ley, las entidades públicas cumplen con la obligación de poner a disposición del público y difundir de oficio sus indicadores de gestión, que son la relación de variables que permite medir, entre otros, la eficacia y la eficiencia del quehacer

gubernamental. Son datos que deberán relacionar las metas programadas y las alcanzadas en cada periodo de actualización, o aquellos que permiten analizar la gestión gubernamental en distintos ámbitos. (REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) Se deberá publicar el documento en el que se contengan, la descripción clara de cada una de sus funciones y atribuciones legales, el nombre de las acciones y obras o indicadores de gestión relacionados con sus funciones, el objetivo que persiguen, los resultados obtenidos, y el área o unidad administrativa que genera o detenta la información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la información, fecha de aprobación de los planes y programas respectivos, y en su caso los mecanismos de participación ciudadana que hayan sido utilizados. I. (DEROGADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) II. (DEROGADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011), y

III. (DEROGADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) Una vez aprobados los programas operativos anuales o su equivalente, conteniendo los objetivos y metas se deberán hacer del conocimiento público quince días hábiles posteriores a su aprobación o entrada en vigor; respecto del grado de cumplimiento o avances se deberá actualizar la información en forma mensual. DÉCIMO. Tratándose del ejercicio de recursos públicos, para tener por cumplida la obligación estatuida a cargo de las entidades públicas en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley, se estará a lo siguiente: I. En el caso del Poder Ejecutivo, la Secretaría de Finanzas deberá publicar en forma general, la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado desglosado por capitulo del gasto, cuyos documentos corresponderán a la publicación del Periódico Oficial del Estado. Asimismo se publicará el presupuesto del gasto asignado a cada una de las dependencias y entidades, y en caso de que estas últimas tengan ingresos propios, también deberá darse a conocer esta información. En el caso de los ayuntamientos, la tesorería municipal deberá dar a conocer la información relativa a la Ley de Ingresos y al Presupuesto de Egresos correspondiente al año en curso en los términos en que se hubiere publicado en el Periódico Oficial del Estado, debiendo informar además del presupuesto de gasto asignado respecto a sus dependencias y entidades, y en caso de que esas últimas tuvieren ingresos, se deberá dar a conocer también dicha información.

La Secretaría de Finanzas y las tesorerías municipales deberán informar sobre la ejecución de los presupuestos en el ámbito de su competencia, por partidas y capítulo de gasto en relación con el programa operativo anual o su equivalente, avances, objetivos y metas y su referencia con el plan estatal y municipal de desarrollo, respectivamente, así como sobre la situación económica, las finanzas públicas y su deuda pública, de conformidad con las disposiciones legales que rigen el manejo fiscal y presupuestal. II. En relación a la obligación contenida en el presente supuesto los Poderes Judicial y Legislativo y los órganos autónomos deberán hacer del conocimiento público: a) El apartado del Presupuesto de Egresos del Estado, en el que se le asigna su presupuesto para el ejercicio fiscal del año en curso, así como el desglose por capítulo del gasto tal como se publica en el Periódico Oficial del Estado; y b) Los informes sobre la ejecución de dicho presupuesto, tanto en partidas como en capítulos. De la misma manera deberá señalarse: origen del recurso público por cuenta, partida, renglón presupuestario, cualquiera que sea su denominación, monto, fecha de su ejecución y destino. La actualización de la información que contenga las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos deberá realizarse anualmente en un plazo de quince días hábiles a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. En relación al avance en la ejecución del presupuesto, se deberá actualizar dicha información cada trimestre del ejercicio fiscal en un plazo de no más de quince días hábiles a partir de que cada entidad pública acuerde la remisión de cada informe trimestral al Poder Legislativo. (REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) DÉCIMO PRIMERO. Para efectos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 18 de la Ley, cada entidad pública deberá elaborar, publicar y difundir en su sitio de Internet, los Catálogos de Información Disponible que deberán contener, cuando menos, los siguientes documentos: I. Guía Simple de Archivos

II. Catálogo de Disposición Documental

III. Cuadro General de Clasificación Archivística

IV. Inventarios documentales de archivos de trámite y concentración

V. (DEROGADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011)

VI. (DEROGADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011), y

VII. (DEROGADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011)

a) (DEROGADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) b) (DEROGADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) c) (DEROGADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) d) (DEROGADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) e) (DEROGADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011)

VIII. (DEROGADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) La elaboración de los catálogos deberá garantizar que la información publicada se encuentre completa de acuerdo con la Ley, los presentes Lineamientos y demás disposiciones aplicables. (REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) DÉCIMO SEGUNDO. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 fracción II de la Ley, las entidades públicas deberán poner a disposición del público la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, además de las leyes y reglamentos publicados en el Periódico Oficial del Estado debidamente actualizados, decretos de creación o actas constitutivas, circulares y demás disposiciones que les sean aplicables, que se refieran a la creación y funcionamiento del sujeto obligado, y que sustenten el ejercicio de sus funciones públicas. (REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) Los partidos políticos con inscripción o registro en el Estado, así como las agrupaciones políticas estatales, deberán publicar y difundir su declaración de principios, estatutos, certificado de inscripción o registro ante la autoridad electoral del estado y plataforma electoral vigente. Las agrupaciones políticas estatales, por su parte, deberán publicar y difundir su declaración de principios, programa de acción y estatutos. La información antes enunciada deberá ponerse a disposición del público en un plazo no mayor de quince días hábiles a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado; dentro de ese mismo plazo deberán publicarse las modificaciones al marco legal y reglamentario de las entidades públicas o a los documentos básicos de los partidos políticos y agrupaciones políticas estatales. (REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) DÉCIMO TERCERO. Las solicitudes de información pública recibidas y las respuestas dadas por las entidades públicas, a que se refiere el artículo 18 fracción III de la Ley, deberán publicarse en el sitio de Internet respectivo dentro de los quince días siguientes a la recepción

de las primeras y a la emisión de las segundas, debiendo señalar el medio de recepción de la solicitud de información, acatando las disposiciones aplicables en materia de datos personales. Cuando el solicitante se conduzca de manera ofensiva y/o se incumpla cualquiera de los requisitos que señala la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se deberá publicar de manera explícita el motivo de la omisión de la información. (DEROGADO EL SEGUNDO PARRAFO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) DÉCIMO CUARTO. La obligación especificada en la fracción IV del artículo 18 de la Ley, se satisface al publicar y difundir en el sitio de Internet de la entidad pública de que se trate, el nombre, puesto, domicilio, teléfono y dirección electrónica oficiales del servidor público responsable o titular de la Unidad de Información Pública. DÉCIMO QUINTO. La información de utilidad e interés público que podrán difundir las entidades públicas en su sitio de Internet, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 fracción V de la Ley, se entenderá que es adicional a la que les obligan los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del mismo ordenamiento, y por ningún motivo podrá sustituir a ésta última, ni podrá esgrimirse como causa de saturación del portal de transparencia que impida en él la publicación de la información de oficio.

Sección Tercera Del cumplimiento a diversas disposiciones en materia de información en línea

(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) DÉCIMO SEXTO. Sin perjuicio de las facultades de la CEGAIP para establecer, en cualquier tiempo, los lineamientos y criterios de interpretación de las disposiciones de la Ley, en materia de información pública que debe difundirse de oficio, acorde con lo dispuesto por los artículos 26 y 84 fracción I del propio ordenamiento, la presente Sección establece criterios casuísticos de interpretación de los supuestos contenidos en los artículos 19, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Ley. (ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) Para los efectos de lo establecido en la fracción I del artículo 19, relativa a la creación, fusión, modificación o extinción de áreas de apoyo administrativo de los poderes del Estado, las entidades públicas deberán poner a disposición del público el documento que así lo determine. (ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) En lo relativo al artículo 20, fracciones I, II, III, IV, V y VI, se estará a lo establecido por la Ley. (REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) DÉCIMO SÉPTIMO. Para efectos de lo establecido en la fracción II del artículo 19 de la Ley, las entidades públicas deberán poner a disposición del público su estructura orgánica,

normativa, nombramientos, funciones que realiza cada dependencia y unidad administrativa, perfil de puestos y plazas, conforme lo prescrito por la normatividad de la materia, así como el currículum vitae de sus funcionarios. Para su cumplimiento se estará a lo siguiente: a) La información relativa a la estructura orgánica, se entenderá los organigramas contenidos en los Manuales de Organización vigentes. b) Por normativa, se entenderá la relativa a las leyes, reglamentos, estatutos orgánicos, manuales de organización, que sustenten las funciones que realizan cada una de las dependencias y sus unidades administrativas. (ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) La información de los nombramientos, se refiere a aquellos documentos mediante los cuales una autoridad, con facultades para ello, otorga a una persona especifica un cargo o comisión pública, con una posición determinada en la estructura orgánica de una entidad, y lo reviste con la autoridad para el desempeño de diversas funciones derivadas de una norma o estatuto orgánico. (ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) En lo que respecta a funciones y perfil de puestos que realizan en cada una de las dependencias y sus unidades administrativas, se entenderán las contenidas en sus leyes, reglamentos o estatutos orgánicos, y manuales de organización respectivamente. (ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) La información relativa a plazas, se refiere a la plantilla del personal de cada una de las dependencias o entidades, que contenga el listado de nombres de los puestos de trabajo que existan en la entidad, de acuerdo a la normatividad que le sea aplicable. (ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) La información relativa al currículum vitae, se entenderá como la versión publica del documento que muestre la trayectoria profesional y laboral de los funcionarios y titulares de los sujetos obligados que corresponde a la toma de decisiones y ejecución de acciones de gobierno. (REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) DÉCIMO OCTAVO. Para efectos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 19 de la Ley, el directorio de servidores públicos, debe contener y detallarse la siguiente información: I. Nombre del servidor, precisando nombre completo y apellidos; (REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011)

II. Puesto que desempeña, con la especificación clara del nivel del que se trate, detallando el grado de distinción ya sea por letra o número en cada uno, con la remuneración mensual por puesto, y cualquier otra percepción que reciban en el ejercicio de sus funciones. (REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) III. Domicilio oficial, especificando calle, número exterior e interior, las calles entre las que se encuentre el domicilio, colonia, ciudad, número telefónico directo o conmutador con extensión oficial, número de fax y dirección electrónica oficial, desde su titular hasta el nivel de jefe de departamento. La información a que se refiere el presente artículo deberá ponerse a disposición del público, incluso las modificaciones, en un plazo de no más de quince días hábiles a partir de que se genere. (REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) DÉCIMO NOVENO. En términos de la fracción III del artículo 19 de la Ley, la información relativa a los viáticos y viajes, se entenderá como las asignaciones económicas que con motivo de su encargo o comisión, se otorgan a servidores públicos en activo para cubrir gastos de alimentación (asignaciones para servidores públicos destinados a la adquisición de productos alimenticios y bebidas no alcohólicas de cualquier naturaleza, en estado natural o envasados), hospedaje y gastos de camino cuando para el cumplimiento de sus funciones o comisiones oficiales se deban trasladar de la República Mexicana al extranjero o dentro del territorio nacional, siempre y cuando sea un lugar distinto de su adscripción, y se contendrán en las facturas o documentos de comprobación de dichos gastos. Para efectos de lo anterior, se deberá publicar: a) El nombre del servidor público; b) Lugar de la comisión;

c) Objeto de la comisión;

d) Fecha del viaje, y

e) Monto ejercido.

La información relativa a gastos de representación, se entenderá la relativa a la asignación presupuestaria propia a ciertos cargos públicos para atender sus actividades sociales, y se contendrá en las facturas o documentos de comprobación de dichos gastos. Para efectos de lo anterior, se deberá publicar: a) El nombre del servidor público que ejerce el gasto;

b) Descripción del evento o justificación del gasto;

c) Fecha del evento, y

d) Monto ejercido.

(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) VIGÉSIMO. Respecto de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 19 de la Ley, los manuales de organización y procedimientos deberán hacerse del conocimiento público, de manera íntegra, según la entidad pública que corresponda. I. (DEROGADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) II. (DEROGADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) III. (DEROGADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011)

IV. (DEROGADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) La actualización de la estructura orgánica una vez que haya sufrido modificaciones, así como de los manuales de organización y procedimientos deberá ponerse a disposición del público en un período de quince días hábiles posteriores a su entrada en vigor o de su aprobación, según sea el caso. VIGÉSIMO PRIMERO. También para los efectos la fracción IV del artículo 19 de la Ley, en materia de servicios a cargo de las entidades públicas, trámites, requisitos y formatos correspondientes, se deberá poner a disposición del público: I. Un listado de los servicios o funciones a cargo de la entidad pública, precisando las autorizaciones, permisos, servicios o actos administrativos; II. En cada caso deberán precisarse los trámites necesarios y ante quien se realizan, precisando el nombre del titular de la unidad u órgano administrativo, teléfono, dirección electrónica, lugar y domicilio para su tramitación, así como los horarios de atención y tiempos de respuesta, indicando así las reglas claras de operación, y III. Se deberán indicar los requisitos de procedibilidad que deberán llenar en cada trámite los usuarios de servicios o funciones, a fin de definir quienes son los solicitantes potenciales y el costo por servicio. (ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) IV. Para efectos de esta fracción, para el poder Ejecutivo, se entenderá la administrada en el Registro Único de Trámites y Servicios en términos del artículo 37 de la Ley de Mejora

Regulatoria del Estado y Municipios de San Luis Potosí. Y deberán publicar un hipervínculo que permita el acceso o redirección a la página de internet institucional del Registro Único de Trámites y Servicios del Estado y Municipios de San Luis Potosí. (ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) En términos de la fracción IV del artículo 19 de la Ley, el Programa Operativo Anual se entenderá aquel documento generado por las entidades públicas en términos de los artículos 1, 12, 14 fracciones I y II, y 19 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de San Luis Potosí, en relación con los artículos 21 y 22 de la Ley de Planeación del Estado y Municipios de San Luis Potosí. La información a que se refiere el presente artículo deberá ponerse a disposición del público en un período de no mayor de quince días hábiles a partir de que se confieran o modifiquen las funciones o servicios. VIGÉSIMO SEGUNDO. Se cumple con lo dispuesto por la fracción V del artículo 19 de la Ley, al publicarse la agenda de actividades que los titulares de las entidades públicas hayan realizado en el mes de calendario anterior y sólo incluirá los siguientes datos: I. Tratándose de eventos públicos: a) Denominación. b) Objeto. c) Lugar. d) Fecha y hora, y II. Tratándose de reuniones de trabajo con servidores públicos o particulares: a) Determinación de si es con servidores públicos o particulares. b) Tratándose de servidores públicos se precisará el nombre y cargo del servidor público de que se trate, así como el motivo de la reunión. c) Lugar. d) Fecha y hora. (ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) En términos de la fracción VI del artículo 19 de la Ley, las minutas, acuerdos y actas de las reuniones oficiales de los órganos colegiados de las entidades públicas, será la contenida en

aquellos documentos que se elaboren para hacer constar la celebración y desarrollo de una reunión, así como los acuerdos o compromisos recaídos en la misma. Deberá publicarse el documento íntegro, o en su caso, cuando no sea posible publicar toda la información, se publicará lo señalado en el artículo 27 fracción segunda de la Ley, y además una relación con los siguientes datos: a) Nombre del órgano colegiado de que se trate, de acuerdo a la normatividad aplicable; b) Fecha del acta o reunión; c) Un resumen de los asuntos tratados y/o acuerdos tomados, salvo que por disposición legal la reunión celebrada tenga carácter de reservada, en cuyo caso deberá asentarse dicha circunstancia; d) En caso de que no haber sesionado se debe señalar de manera explícita mediante una leyenda, la cual deberá estar actualizada. (ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) En el supuesto, de que por su carácter la información se encuentre clasificada como reservada, debe publicarse en el sitio web de la entidad el catálogo de los expedientes que contenga la información clasificada como reservada, de conformidad con el artículo 42 de la Ley, a fin de cumplir con los criterios de calidad, confiabilidad, oportunidad y veracidad señalados en el artículo 26 de la Ley de Transparencia. VIGÉSIMO TERCERO. Para los efectos de la fracción VII del artículo 19, atinente a las opiniones, argumentos y datos finales referidos en los expedientes administrativos relativos al otorgamiento de permisos, licencias, concesiones, autorizaciones de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestaciones de servicios y autorizaciones, dicha información deberá hacerse del conocimiento público de manera fundada y motivada y debe contener como mínimo: I. La unidad administrativa que los otorgue y las atribuciones legales para ello; II. El nombre de la persona física o la razón o denominación social de la persona moral concesionaria, autorizada o permisionaria y los requisitos que cumplió para el otorgamiento; III. El objeto y vigencia de la concesión, autorización o permiso; IV. El procedimiento que se siguió para su otorgamiento; y V. El costo y la acreditación de su pago señalando número de recibo oficial, quien lo expide, fecha y monto.

La información a que se refiere el presente Lineamiento deberá hacerse del conocimiento público en un plazo no mayor de quince días hábiles a partir de la emisión del acto administrativo definitivo para el que se emitió la consideración legal. VIGÉSIMO CUARTO. Para efectos de lo establecido en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley, relativo a la información contenida en los documentos y expedientes administrativos que se produzcan en los procesos para suscribir contratos, realizar licitaciones y todo tipo de actos y decisiones administrativas relacionadas con la adquisición, arrendamiento, concesiones y prestación de bienes y servicios, la divulgación se sujetará a la forma establecida en las fracciones del lineamiento anterior. VIGÉSIMO QUINTO. Para efectos de lo establecido en la fracción IX del artículo 19 de la Ley, en lo tocante a balances generales y estados financieros, éstos deben comunicar la información sobre el desempeño del sujeto obligado, así como la posición financiera y deben corresponder al balance general, estado de resultados y estado de cambios en la situación financiera; tanto los balances generales como los estados financieros deberán elaborarse con base en los principios de contabilidad gubernamental generalmente aceptados. La actualización de la información a que se refiere el presente supuesto deberá hacerse del conocimiento público al menos cada tres meses coincidiendo con la presentación del informe trimestral de los ejercicios fiscales gubernamentales. Los informes anuales a que se refiere el fracción antes citada, corresponden a aquéllos que por disposición legal corresponde emitir a los titulares de los entes públicos. VIGÉSIMO SEXTO. Para efectos de lo establecido en la fracción X del artículo 19 de la Ley, relativa a la información sobre la situación económica, estados financieros y endeudamiento de las entidades públicas, incluyendo una lista de los bienes inmuebles y de los vehículos adscritos a las mismas, se entenderá como tal: I. El informe de ejecución del presupuesto, indicando los rubros y las partidas correspondientes con los montos del presupuesto por ejercer en cada una de ellas; II. El balance general, los estados de resultados y sus anexos, respecto de la ejecución del presupuesto de cada una de las entidades públicas; (REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) III. La relación de los inmuebles en propiedad, señalando:

a) La modalidad de la posesión, en virtud de propiedad, usufructo, arrendamiento, comodato, depósito u otro que señale el Código Civil del Estado de San Luis Potosí;

b) El nombre de la persona física o moral, que tiene la propiedad del inmueble en su caso; c) La ubicación de dichos bienes inmuebles; y d) El monto, en su caso;

IV. La marca, modelo, dependencia y área de adscripción de los vehículos oficiales, así como el responsable de su uso o resguardo.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) V. La deuda pública, que deberá señalar: a) El informe de deuda pública correspondiente;

b) Nombre del acreedor;

c) Objeto de la deuda;

d) Monto de la deuda;

e) Plazo previsto de pago;

f) Fecha de la última amortización o liquidación en su caso. En caso de que no cuente con Deuda Pública o acreedores diversos, deberá señalarlo mediante leyenda respectiva actualizada.

Para efectos de este lineamiento, se entenderá por vehículo lo dispuesto por la fracción XXXV del artículo 2 del Reglamento de Tránsito del Municipio de San Luis Potosí. (REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) VIGÉSIMO SÉPTIMO. Para efectos de lo establecido en la fracción XI del artículo 19 de la Ley, relativa a la información de los movimientos de ingresos y egresos, que deberán contener, en el caso de egresos, el monto, beneficiario, concepto, fecha, folio, institución bancaria y funcionario que lo autoriza, se deberán hacer públicas todas las pólizas de cheques y las transferencias bancarias emitidas por las entidades públicas, o bien, una relación a modo de tabla en la que se indiquen los conceptos antes señalados. (ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) De la información pública de oficio mencionada en el artículo 19, fracción XI, referente a los ingresos de las entidades públicas, los documentos deberán contener los siguientes datos:

a) Lista de conceptos de aportaciones transferidas y contribuciones de acuerdo a la normativa de ingresos de la entidad pública de que se trate; b) Monto mensual ingresado por concepto de la contribución; c) Monto anual acumulado de ingresos por concepto de la contribución.

(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) VIGÉSIMO OCTAVO. Para efectos de lo establecido en la fracción XII del artículo 19 de la Ley, relativa a los contratos de prestación de servicios que establezcan personas físicas o morales con las entidades públicas y todo documento e informe relacionado con los mismos; se deberán publicar los instrumentos contractuales, en versión pública si corresponde, que suscriban las entidades públicas con cualquier persona, física o moral, que signifique la creación de obligaciones o la adquisición de prerrogativas o derechos a las entidades públicas, o bien, una relación en la que se indique el tipo de contrato celebrado, el nombre de las partes que lo suscriben, el objeto, el monto, la vigencia y la fecha se su celebración. (ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) Para efectos de las fracciones XIII y XIV del artículo 19, sobre los convenios, se publicará el documento íntegro, o en su caso, cuando no sea posible publicar toda la información, se publicará lo señalado en el artículo 27 fracción II de la Ley, y además una relación con los siguientes datos: a) Nombre de las partes que los suscriben;

b) Objeto;

c) Fecha de su celebración; y

d) Cuando implique aportación económica, se indicará el monto y el origen de tales

recursos.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) Para las fracciones XV, XVI, XVII, y XVIII del artículo 19, se estará a lo que establece la Ley. VIGÉSIMO NOVENO. Para efectos de lo dispuesto en la fracción XIX del artículo 19, los resultados de las auditorias serán publicados por cada una de las entidades auditadas, una vez concluidas en los términos de las disposiciones legales aplicables, las que deberán informar: (REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) I. Entidad auditadora y la entidad pública auditada.

II. Período auditado; III. Tipo de auditoría; IV. Objetivo y alcance de la auditoría; V. Información general del auditado; VI. El informe de auditoría o dictamen; VII. Aclaración y solventación de observaciones, y (REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) VIII. Fecha de conclusión de la auditoría. (REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) TRIGÉSIMO. Para efectos de lo establecido en la fracción XX del artículo 19 de la Ley, relativo al programa de trabajo de los titulares de las entidades públicas, dependencias y unidades administrativas y el informe de labores y actividades, se deberá publicar el documento que muestre la relación de los programas, proyectos o tareas que ha de desarrollar cada entidad pública en el ejercicio actual de acuerdo a sus atribuciones, indicando el área responsable de su ejecución, metas y objetivos, los informes correspondientes a cada programa, proyecto o tarea, y su estado de ejecución. TRIGÉSIMO PRIMERO. Para efectos de lo establecido en la fracción XXI del artículo 19 de la Ley, relativa a la información presupuestal detallada que contenga por lo menos los datos acerca de los destinatarios, usos, montos, criterios de asignación, mecanismos de evaluación e informes sobre su ejecución, además de la información relativa a los montos recibidos por concepto de multas, recargos, cuotas, depósitos y fianzas, señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos; se deberá publicar un informe a modo de tabla en la que se describan cada uno de los conceptos señalados en la fracción señalada, diferenciando la tabla que corresponda a los egresos de la tabla que contenga la información de los ingresos, sin menoscabo del derecho del cualquier particular para obtener una copia del documento que soporta la información mostrada. (ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) En el caso de los ingresos, se deberá publicar: a) Los montos de los ingresos por concepto de multas aplicadas, recargos, depósitos recibidos o fianzas cobradas por cada entidad o entidades públicas; b) Fecha del ingreso;

c) El nombre de la unidad administrativa responsable de recibirlos; e d) Identificación de la partida presupuestal a la que se asigne el ingreso. TRIGÉSIMO SEGUNDO. Con respecto a los padrones de beneficiarios y programas de subsidio, a que se refiere la fracción XXII del artículo 19, deberá hacerse del conocimiento público la siguiente información: I. Nombre o denominación del programa; II. Unidad administrativa que lo autorice, otorgue o administre; III. Población objetivo; IV. La población beneficiada, así como el padrón respectivo con el nombre de las personas físicas o la razón o denominación social de las personas morales y el tipo de zona de desarrollo social donde viven; V. Criterios de la unidad administrativa para otorgarlos y la fuente de los mismos; VI. Requisitos para acceder al programa; VII. Formato para su solicitud; VIII. Tiempo de respuesta; IX. Lugar y domicilio para su tramitación; X. El período o plazos en que se otorgaron; XI. Los montos autorizados, la finalidad del recurso; y XII. Los resultados periódicos o informes sobre el desarrollo de los programas. La actualización de la información a que se refiere el presente Lineamiento, respecto de los programas y sus reglas de operación, se hará en un plazo no mayor de quince días hábiles después de aprobados los mismos; respecto a los avances, la actualización se llevará a cabo cada tres meses. TRIGÉSIMO TERCERO. Para efectos de lo establecido en la fracción XXIII del artículo 19 de la Ley, relativa a la información sobre la ejecución del presupuesto aprobado a las entidades públicas

previstas en la presente Ley, que deberá actualizarse trimestralmente; así como los criterios de asignación, el tiempo de ejecución, los mecanismos de evaluación y los responsables de su recepción y ejecución final; dicha información deberá hacerse del conocimiento público de manera fundada y motivada y debe contener como mínimo: I. La unidad administrativa que ejerce los recursos y las atribuciones legales para ello; II. El nombre de la persona física o la razón o denominación social de la persona moral que recibe los recursos; III. El objeto y vigencia de la entrega o ejercicio de dichos recursos; IV. El procedimiento que se siguió para su otorgamiento; y V. Los mecanismos de evaluación y sus resultados, de acuerdo con sus indicadores de gestión. (ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) La información referida en el artículo 19, fracción XXIV, se entenderá la derivada de acciones, controversias y juicios de carácter constitucional, como el conjunto de procedimientos en la que se dirimen conflictos de constitucionalidad o de legalidad surgidos a partir de las distribuciones competenciales en los distintos órdenes jurídicos o derivados del principio de división de poderes, en términos del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) La publicación de esta información corresponde a la entidad que tenga la representación legal de cada uno de los Poderes del Estado, municipios y Organismos Autónomos. En el caso de las entidades que no tengan esta atribución pero pertenezcan al mismo ente obligado, deberán crear los accesos electrónicos para llegar a la información y que la persona que desea conocer estos datos pueda acceder a ellos, se deberá expresar en estos documentos, el nombre de las partes, el objeto o causa de la controversia, tribunal o entidad que conoce, fecha de inicio y fecha de conclusión. (REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) TRIGÉSIMO CUARTO. Para efectos de lo establecido en las fracciones XXV, XXVI y XXVII del artículo 19 de la Ley, se estará a lo siguiente: (ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) Para la fracción XXV, relativa a la información acerca de la planeación, programación, gasto y contenidos de la información que difundan a través de los diversos medios escritos y electrónicos a su cargo o en el tiempo que contraten para ello, deberá publicarse la siguiente información:

I. El plan de medios, es decir, la planeación y calendarización de las actividades a desarrollarse en los medios de comunicación en los periodos que al efecto se establezcan, y que debe contener los objetivos y estrategias de comunicación, metas y plazos, costos, cantidad de impactos, elementos o espacios, y tiempos. II. El nombre de la empresa a quien se contrate la impresión, divulgación o desarrollo de los contenidos de comunicación social en los entes obligados;

III. El monto de los recursos entregados, en dinero o en especie, a las personas o empresas encargadas de la impresión, divulgación o desarrollo de los contenidos de comunicación social en los entes obligados; IV. Los recursos, en dinero o en especie, e información oficial o boletines de prensa entregada a medios masivos de comunicación o sus trabajadores;

V. Los datos de ubicación o localización de los documentos, libros, revistas, espectaculares, anuncios luminosos o cualquier otro medio de difusión de la comunicación social de los entes obligados;

VI. El concepto o tipo de contenido informativo divulgado y; (ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011)Para las fracción XXVI del artículo 19, relativa a informes, reportes de resultado, reportes generados por despacho de consultoría privada, deberá publicarse los documento que contenga el nombre de las partes, objeto, monto del contrato, vigencia del contrato y fecha de entrega del informe de actividades. (ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) Para la fracción XXVII, del artículo 19, relativa a los resultados de estudios y encuestas de opinión, deberá publicarse el documento que contenga el nombre de quien elabora la encuesta, objetivos, monto del recurso asignado y fecha de celebración de la encuesta. TRIGÉSIMO QUINTO. En el caso de la información concerniente a las fracciones XVI, XVII, XVIII y XXVII, del artículo 19 de la Ley, se deberá publicar la información respectiva en poder de cada dependencia o entidad pública, y en caso de no poseer información al respecto, se indicará dicha circunstancia en el apartado correspondiente de la página web que corresponda a fin de informar en este sentido a los particulares que consulten tal información. (REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) TRIGÉSIMO SEXTO. Para los efectos de la de la fracción IX del artículo 21 de la Ley, el Poder Legislativo deberá hacer públicos los acuerdos, minutas y actas de las sesiones y reuniones oficiales de sus órganos colegiados, como lo son: I. El Pleno del Congreso del Estado;

II. La Junta de Coordinación Política; III. La Diputación Permanente; V. Las comisiones legislativas; V. Los Comités legislativos; VI. Los órganos de participación ciudadana, cualesquiera que sea su denominación, y VII. Los demás que establezca su Ley Orgánica y su Reglamento. (ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) TRIGÉSIMO SEXTO BIS. Para los efectos de la información del artículo 23, el Poder Judicial del Estado, deberá poner a disposición del público de manera oficiosa, lo siguiente: I. Relativa a los datos sobre la ejecución del presupuesto aprobado, deberá establecerse un vínculo a la información publicada en los términos de la fracción XXIII, del artículo 19 de la Ley. II. La información relacionada a los montos recibidos por concepto de depósitos judiciales y fianzas, deberá contener: a) El nombre de la unidad administrativa responsable de recibirlos, administrarlos y de ejercerlos; b) Monto de los depósitos judiciales y fianzas recibidos; c) Calendario de aplicación de los depósitos judiciales y fianzas recibidos. III. La información relativa a las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria. (REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Para los efectos de las fracciones I y II del artículo 24 de la Ley, los partidos políticos con inscripción o registro en el estado y agrupaciones políticas estatales, deberán poner a disposición del público, la información en los términos que establece la ley. (ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) En lo que se refiere a las fracciones III, IV, V, VI y VII del artículo 24, se estará a lo siguiente: (ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011)

La información referente a los viáticos y viajes, se deberá hacer constar los siguientes datos: a) El nombre del beneficiario;

b) Lugar de la comisión;

c) Objeto de la comisión;

d) Fecha del viaje, y

e) Monto ejercido.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) La información de los gastos de representación, se verificará los datos siguientes: a) El nombre de la persona que ejerce el gasto;

b) Descripción del evento o justificación del gasto;

c) Fecha del evento; y

d) Monto ejercido.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) En relación a la fracción IV del artículo 24, sobre la información contenida en los documentos que se produzcan para suscribir contratos, se publicará el documento íntegro, o en su defecto, cuando no sea posible publicar toda la información, se publicará lo señalado en el artículo 27 fracción segunda de la Ley, y además una relación con los datos siguientes: a) Objeto del contrato;

b) Nombre del proveedor o contratista;

c) Plazos de cumplimiento; y

d) Monto del contrato.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) Sobre la fracción V, del artículo 24, se debe publicar un inventario de los bienes muebles e inmuebles que se adquieran con recursos que deriven del financiamiento público del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) En el caso de los bienes inmuebles se deberán señalar los siguientes datos: a) El nombre del partido político con inscripción o registro en el estado y agrupaciones políticas estatales de que se trate; b) La modalidad de la posesión, en virtud de propiedad, usufructo, arrendamiento, comodato, depósito u otro que señale el Código Civil del Estado de San Luis Potosí; c) El nombre de la persona física o moral, que tiene la propiedad del inmuebles en su caso; y d) La ubicación de dichos bienes inmuebles. En lo que respecta a auditorías, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana deberá hacer del conocimiento público el resultado de las mismas, tal y como lo emita la instancia fiscalizadora, publicando además, el oficio en el que se ordenó la auditoría donde se contenga el sujeto a auditar, el período, así como el objetivo de la auditoría, las acciones llevadas a cabo, las observaciones en general de los auditores, los informes de auditoría y las aclaraciones o solventaciones de los auditados que correspondan, precisando origen y distribución de los recursos. El informe de auditoría se hará público en un plazo de quince días hábiles después de concluido el mismo, permanentemente se mantendrá actualizada la información sobre la solventación de observaciones debiendo hacerlas de conocimiento público en un plazo de no más de quince días hábiles a partir de cada cumplimiento. (ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) Sobre la información contenida en las minutas, acuerdos y actas de las reuniones que se lleven a cabo para determinar la aplicación del financiamiento público que reciban del Estado, del artículo 24 fracción VII, se publicará el documento íntegro, o en su caso, cuando no sea posible publicar toda la información, se publicará lo señalado en el artículo 27 fracción segunda de la Ley, y además una relación con los siguientes datos: a) Nombre del órgano colegiado de que se trate, de acuerdo a la normatividad aplicable; b) Fecha del acta o reunión; c) Un resumen de los asuntos tratados y/o acuerdos tomados, salvo que por disposición legal la reunión celebrada tenga carácter de reservada, en cuyo caso deberá asentarse dicha circunstancia; y d) En caso de que no haber sesionado se debe señalar de manera explícita mediante una leyenda, la cual deberá estar actualizada.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) En relación a la fracción VIII del artículo 24, sobre la información presupuestal, se deberá publicar lo siguiente: a) Nombre de los destinatarios;

b) Concepto del gasto asignado a cada destinatario;

c) Señalar el monto del gasto ejercido;

d) Criterio de asignación;

e) Mecanismos de Evaluación; e

f) Informes sobre la aplicación.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) Sobre la información relativa al artículo 24 fracción IX, acerca de los beneficiarios de los programas aplicados con motivo de su función, cuando se trate de recursos del financiamiento público estatal, se debe señalar lo siguiente: a) Nombre del programa;

b) Población beneficiada;

c) Reglas de operación del programa; y

d) Montos aplicados a cada programa.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) Para los efectos de la fracción X del artículo 24 de la Ley, los partidos políticos deberán hacer públicos los informes presentados ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en términos de la Ley Electoral del Estado, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su presentación. (ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) En relación al artículo 24 fracción XI, se establecerá un vínculo a la información publicada en términos del artículo 24 fracción IV, de los presentes lineamientos. (ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011)

Sobre la fracción XII, del artículo 24, se publicará el Contrato, convenio y condiciones generales de trabajo del personal que preste servicios remunerados en el partido político con inscripción o registro estatal y las agrupaciones políticas estatales.

CAPÍTULO III

De la Información Disponible TRIGÉSIMO OCTAVO. La información que por los motivos apuntados en el segundo párrafo del articulo 27 de la Ley, no pueda difundirse a través de el sitio de Internet de la entidad pública, deberá encontrarse en todo momento a la entera disposición del público interesado, por conducto de la Unidad de información pública que corresponda. TRIGÉSIMO NOVENO. Para los efectos del Lineamiento precedente, el titular o responsable de la unidad de información pública contará con acceso permanente a la información disponible, para efecto de satisfacer las solicitudes de acceso que le formulen los interesados.

CAPÍTULO IV De los Plazos de Publicidad

(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) CUADRAGÉSIMO. La información pública a que se refieren los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Ley, deberá mantenerse en los sitios de Internet correspondientes de las entidades públicas, o en su caso, a disposición del público al menos al ejercicio fiscal en curso y los dos inmediatos anteriores. CUADRAGÉSIMO PRIMERO. La CEGAIP podrá autorizar plazos de publicidad y disposición de la información, distintos al establecido en el lineamiento que antecede, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado, el que deberá de hacerse público a través del sitio de Internet de la propia CEGAIP, como del ente publico autorizado.

CAPÍTULO V

Del Mecanismo de Evaluación

(SE DEROGA, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.

PARTE SEGUNDA Del Procedimiento Administrativo de Verificación de Información Pública de Oficio.

CAPÍTULO I

Generalidades CUADRAGÉSIMO TERCERO. El Sistema Estatal de Documentación y Archivo (SEDA), es el responsable de establecer y ejecutar los esquemas de programación de actos de verificación del cumplimiento de la obligación de publicación y actualización en tiempo y forma la información pública de oficio a cargo de los entes obligados, sin perjuicio de sus atribuciones de vigilancia permanente, los cuales serán aprobados por el Pleno de la Comisión. CUADRAGÉSIMO CUARTO. Los esquemas de programación se basaran en sistemas de monitoreo oficioso de las páginas electrónicas de los entes obligados y visitas presenciales a los archivos de las entidades públicas, las que sean con motivo de denuncias o reportes ciudadanos, que arrojen la evidencia de un posible incumplimiento a la obligación de publicar o actualizar la información pública de oficio del ente obligado, sin perjuicio de la programación aleatoria o como consecuencia de anteriores verificaciones con resultados de incumplimiento, o bien las que determine el Pleno de la CEGAIP. CUADRAGÉSIMO QUINTO. Las verificaciones oficiosas de los contenidos de las páginas electrónicas de los entes obligados se sujetarán a las siguientes bases: (REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) I. Se establecerá un formato único de verificación en el que se exprese cuando menos el nombre de la dependencia o ente a verificar, la fecha y la hora de la verificación, el nombre del verificador, el nombre de dominio del sitio web verificado y el número de expediente; II. Se indicará el método de localización del sitio web verificado;

III. Se mencionarán los datos de la Unidad de Información Pública responsable;

IV. Se enlistarán, por su orden, los supuestos de información a que obligan los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado según corresponda, indicando si está publicada la información en el sitio web, si cumple con los principios formales de oportunidad, calidad y confiabilidad, y se expresarán en su caso las características de lo visualizado;

V. Se mostrarán las observaciones a que hubiere lugar si corresponde;

VI. Las verificaciones deberán ser firmadas por quien las hace, por el titular del área encargada de revisarlas y por el Director General del SEDA para su validación; (REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011)

VII. Se emitirá una calificación en atención al porcentaje de cumplimiento en las obligaciones de difusión de la información pública de oficio, la cual se computará con la suma del número de supuestos de información que estén publicados y se dividirá el resultado entre el número total de supuestos de información que corresponde difundir a la entidad. Dicha calificación se publicará trimestralmente en la página web de la CEGAIP y se dará vista a las entidades verificadas. (REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2011) VIII. Tratándose del Poder Ejecutivo del Estado, la información correspondiente a las fracciones II, III, IV, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XIX, XXIV y XXVI, del artículo 19 de la Ley de Transparencia, deberá publicarse en el sitio web de cada una de sus dependencias y entidades, independientemente de la entidad generadora de la información y deberá individualizarse al caso concreto de cada entidad pública de acuerdo a su competencia y atribuciones. La ausencia de esta información significa incumplimiento de cada una de las dependencias y entidades que la omitan; IX. Las verificaciones oficiosas de los contenidos de las páginas electrónicas de los entes obligados fungirán como base para las verificaciones presenciales en los archivos de los entes obligados, en términos del presente capítulo.

CUADRAGÉSIMO SEXTO. Establecida la conveniencia de realizar un Procedimiento Administrativo de Verificación en los archivos físicos de las entidades públicas, el SEDA justificará y documentará los antecedentes de cada caso, sometiéndolo a la consideración del Pleno de la CEGAIP, proponiendo el calendario de desarrollo de las verificaciones. CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO. Aprobados los casos de Verificación por el Pleno de la CEGAIP, su modalidad de inspección en el domicilio de la entidad pública o requerimiento de documentación para su comprobación en las oficinas de la CEGAIP y el calendario correspondiente, se formularan las órdenes respectivas, turnándose al Director General del SEDA para su firma. CUADRAGÉSIMO OCTAVO. Para cada entidad pública se abrirá un expediente único de verificaciones, para ello, la Dirección General del SEDA asignará a cada orden de verificación un número de identificación, integrado por el número de registro que consecutivamente corresponda a la secuencia de expedición de ordenes de verificación de la Comisión, registrándose en un Libro de Gobierno el cual se llevará complementariamente en medio electrónico, que permita indubitablemente su individualización, evitando el riesgo de duplicidad o alteración de números de orden. CUADRAGÉSIMO NOVENO. Las claves de identificación de las órdenes a que se refiere el apartado anterior, se conformarán de acuerdo a lo siguiente: Se anotará las siglas VIPO (Verificación de Información Pública de Oficio), seguida de una diagonal, posteriormente se anotará el código de identificación del ente obligado de acuerdo al catálogo de

entes obligados expedido por el SEDA, seguida de una diagonal y en número arábigo el número identificador del ente de acuerdo al mismo catálogo; se establecerá un número consecutivo único de expediente y se indicará en número romano el mes de expedición de la orden separados por un guión; y finalmente, seguido de una diagonal se establecerá el año que corresponda a su expedición. (Ejemplo VIPO/PE001/001-IV/2009). QUINCUAGÉSIMO. El personal asignado para la función de verificación del cumplimiento de la obligación de publicar y actualizar en tiempo y forma la información pública de oficio a cargo de los entes obligados, bajo la modalidad de inspección en el domicilio de la entidad, deberá contar con un documento de identificación con fotografía, expedido por el Comisionado Presidente de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, en el que se asentará de manera expresa el nombre de la persona, su cargo, su adscripción, la fecha de expedición de la identificación, su vigencia, el nombre del funcionario que la expidió, el fundamento legal de su expedición y la función para la cual se le faculta, colocando el sello oficial de la Comisión, de manera que abarque parcialmente la fotografía, impidiendo su remoción o alteración, pero permitiendo su visibilidad.

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO. Para el cumplimiento de lo anterior, el SEDA será el responsable de comprobar la permanente vigencia de los documentos de identificación del personal que realizará las funciones de verificación, cancelando e inhabilitando los documentos que hubieren perdido vigencia o que pertenezcan a personal que ha dejado de prestar sus servicios a la Comisión. QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO. La orden de verificación, bajo la modalidad de inspección en el domicilio del obligado, deberá dirigirse al titular del ente obligado, al responsable de su Unidad de Información Pública y a quien el SEDA determine, sin perjuicio de las responsabilidades que deriven para sus funcionarios, señalando el objeto que con su emisión se persigue, fundando y motivando el ejercicio de la facultad de verificación, precisando la fecha de la verificación y la información que será objeto de revisión, el periodo que abarque, el personal que se autoriza al efecto, requerirá se proporcionen las facilidades necesarias para el desarrollo de la orden, y se formulará apercibimiento en los términos de lo dispuesto por los artículos 108, 109 y 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí para el caso de no permitir la verificación.

QUINCUAGÉSIMO TERCERO. Tratándose de la modalidad de requerimiento de información para su análisis en las oficinas de la Comisión, la orden correspondiente deberá dirigirse al titular del ente obligado, sin perjuicio de las responsabilidades que deriven para sus funcionarios, señalando el objeto que con su emisión se persigue, fundando y motivando el ejercicio de la facultad de verificación, precisando la información que será objeto de revisión, el periodo que abarque, el plazo que se concede para proporcionarla y se formulará apercibimiento en los términos de lo dispuesto por los artículos 108, 109 y 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí para el caso de no permitir la verificación.

QUINCUAGÉSIMO CUARTO. Una vez aprobadas las órdenes de verificación, éstas deberán notificarse a las entidades públicas correspondientes, indicando dicha circunstancia y observando las formalidades establecidas en los artículos anteriores. Todas las actas de verificación deberán ser debidamente foliadas y rubricadas, e identificadas con el número de la orden correspondiente.

CAPÍTULO II De las Reglas para desahogar la orden de verificación

QUINCUAGÉSIMO QUINTO. La notificación de la orden de verificación deberá practicarse a la brevedad, a partir de que se haya firmado por el Pleno de la CEGAIP. De la notificación que se practique, se levantará un acta circunstanciada en la que se asentarán, entre otros datos, la fecha en que se practicó, el nombre y firma del notificador, el documento a notificar, en su caso, el nombre y firma de la persona con quien se entendió la diligencia y demás datos que permitan conocer indubitablemente las circunstancias de la notificación. La diligencia de notificación se practicará en forma personal o por cédula, o bien, a través de correo certificado con acuse de recibo en aquéllas entidades en que por razón de la distancia no se pueda practicar en forma personal o por cédula. QUINCUAGÉSIMO SEXTO. En el caso de la modalidad de verificación en el domicilio del obligado, la misma se llevará a cabo en el lugar o lugares señalados en la orden; si al presentarse en el lugar el personal designado no encontrare al titular del ente obligado, al responsable de su Unidad de Información Pública o a quien se haya dirigido la orden de verificación, la misma se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado. La práctica de las verificaciones deberá efectuarse en días y horas hábiles que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia de verificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. También se podrá continuar en días u horas inhábiles una verificación iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de la información pública de oficio. QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO. Al iniciar la verificación indicada en el apartado anterior, el personal designado para desahogarla deberá identificarse ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos, si éstos no son designados o no aceptan servir como tales, los verificadores los podrán designar haciendo constar en el acta correspondiente tal circunstancia. Los testigos podrán ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar en que se esté llevando a cabo la verificación, por ausentarse antes de que concluya la diligencia, o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigos, en cuyos casos, los verificadores podrán designar nuevos testigos, haciendo constar tal circunstancia en el acta correspondiente, la cual será válida sólo con la firma del verificador cuando no sea posible designar testigos por causas no imputables a éste, asentando tal situación en el acta.

QUINCUAGÉSIMO OCTAVO. De toda verificación, se levantará un acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos, aciertos, y deficiencias u omisiones que se hubieren conocido por el o los verificadores, la cual podrá ser firmada por las personas con las cuales se entendió la verificación, los testigos y los verificadores. En caso de negativa de firmar por parte de la o las personas con quien se entendió la verificación, los testigos el personal actuante deberá asentar esta circunstancia en el acta que al efecto se levante, sin que ello afecte la validez de la misma. QUINCUAGÉSIMO NOVENO. Si por el volumen de la información a verificar, no es posible concluir la diligencia el mismo día de su inicio, se hará constar tal circunstancia en el acta correspondiente y se continuará la diligencia el día hábil siguiente, levantándose así las actas de verificación que sean necesarias hasta la conclusión de la verificación, todas las actas que al efecto se levanten, deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo que precede, entregando a la persona con quien se entendió la diligencia, una copia legible y debidamente firmada por quienes en ella intervinieron. SEXAGÉSIMO. Cuando un ente obligado se niegue a permitir la verificación, el verificador podrá designar dos testigos, apercibiéndolos de que en caso de negarse incurren en responsabilidad, y levantará un acta en la que conste la negativa por parte del ente obligado, en la que se incluyan sus razones o argumentos; el acta será firmada por la persona con quien se entendió la diligencia en caso de así aceptarlo, y si no, por los dos testigos designados y el verificador, dando cuenta el SEDA de esta circunstancia al Pleno de la CEGAIP, para los efectos de la instauración del Procedimiento de Imposición de Sanciones que corresponda. El acta referida en este lineamiento será válida sólo con la firma del verificador cuando no sea posible designar testigos por causas no imputables a éste, asentando tal situación en el acta respectiva.

CAPÍTULO III De la calificación del acta de verificación

SEXAGÉSIMO PRIMERO. El SEDA, a través de su Dirección General, recibirá el acta o las actas que se levantaron con motivo del desahogo de la orden de verificación, procediendo a calificar las deficiencias que en la misma se hicieron constar, o bien determinará las omisiones que detecte de la revisión practicada a la información y documentación proporcionada para su análisis en las oficinas de la Comisión y en ambos casos, emitirá un requerimiento al ente obligado, otorgando discrecionalmente un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días hábiles para que las subsane, siguientes a aquél en que surta efectos su notificación, plazo que será fijado en atención a la naturaleza de las deficiencias encontradas, apercibiendo al responsable en términos de lo previsto por los artículos 108, 109, 110 y 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado para el caso de incumplimiento. SEXAGÉSIMO SEGUNDO. El requerimiento a que refiere el lineamiento anterior será notificado en términos del lineamiento Quincuagésimo Quinto.

CAPÍTULO IV De la comprobación del cumplimiento de las acciones requeridas

SEXAGÉSIMO TERCERO. El SEDA, a través de su Dirección General computará el plazo legal del requerimiento formulado en términos del lineamiento Sexagésimo certificando dicha circunstancia en el expediente respectivo, programando una visita de verificación para comprobar el cumplimiento de las acciones requeridas, el cual se desahogará en lo conducente, siguiendo los lineamientos Quincuagésimo Cuarto a Quincuagésimo Noveno precedentes. SEXAGÉSIMO CUARTO. El SEDA, a través de su Dirección General recibirá el acta o las actas que se levantaron con motivo de la comprobación del cumplimiento de las acciones requeridas, procediendo a calificar el cumplimiento o la reiteración de las deficiencias que en la misma se hicieron constar. Tratándose de la verificación en las oficinas de la Comisión, recibirá la documentación comprobatoria de la solventación de las observaciones procediendo a calificar el cumplimiento de las mismas. En ambos casos la Dirección General del SEDA dará cuenta al Pleno de la CEGAIP para la emisión de la resolución definitiva. SEXAGÉSIMO QUINTO. En caso de cumplimiento, se archivará el asunto como concluido a través del acuerdo correspondiente emitido por el Pleno de la CEGAIP, considerándose el antecedente para una posterior programación de una nueva verificación. SEXAGÉSIMO SEXTO. En caso de incumplimiento de las acciones requeridas, analizando los antecedentes íntegros del caso, previo acuerdo del Pleno, se procederá a instaurar el Procedimiento Administrativo de Imposición de Sanciones que corresponda, en términos de los artículos 115 y 116 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. SEXAGÉSIMO SÉPTIMO. Sin menoscabo de los Procedimientos Administrativos de Imposición de Sanciones que se instauren en términos del lineamiento que antecede, el SEDA a través de su Dirección General vigilará el cumplimiento de las acciones requeridas, de manera permanente en las entidades públicas. SEXAGÉSIMO OCTAVO. El SEDA, en ejercicio de sus atribuciones de vigilancia y rectoría establecidos en los artículos 26, 91 y 92 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, previo acuerdo del Pleno de la CEGAIP, aplicará las medidas de apremio establecidas en el artículos 114 y 115 de la citada Ley, a fin de garantizar en todo momento el cumplimiento de las obligaciones de transparencia impuestas en los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la misma norma.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Los presentes lineamientos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. La publicación y difusión de oficio de la información pública a que se refieren los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, a través del sitio de Internet de las entidades públicas y demás entes obligados, deberá realizarse a partir de la generada desde el día uno de enero de 2008, dentro del plazo de 180 días naturales, siguientes a la entrada en vigor de los presentes lineamientos. TERCERO. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las entidades públicas y demás entes obligados que a la fecha ya tengan información publicada en sus sitios de Internet deberán mantenerla y actualizarla en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y de los presentes Lineamientos. CUARTO. Se dejan sin efectos las disposiciones administrativas que se opongan a estos Lineamientos.

TRANSITORIOS

REFORMA DE 07 DE MAYO DE 2009

PRIMERO. Los presentes lineamientos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se dejan sin efectos las disposiciones administrativas que se opongan a estos Lineamientos. TERCERO. Los entes obligados y las entidades públicas contarán con plazo de treinta días hábiles a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, para actualizar sus páginas web de acuerdo a las nuevas disposiciones contenidas en los presentes Lineamientos.

TRANSITORIOS

REFORMA DE 14 DE JULIO DE 2011

PRIMERO. Los presentes lineamientos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se dejan sin efectos las disposiciones administrativas que se opongan a estos Lineamientos.

TERCERO. Los entes o sujetos obligados y las entidades públicas contarán con plazo de treinta días hábiles a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, para actualizar sus páginas de internet de acuerdo a las nuevas disposiciones contenidas en los presentes Lineamientos.