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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 4 de julio de 2007 348395 - Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento. - Los equipos instalados deberán contar con el respectivo Certificado de Homologación. La respectiva inspección técnica se efectuará de oficio hasta dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del mencionado período, y en la cual se verificará la correcta instalación de la estación, incluyendo la homologación del equipamiento así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución. Sin perjuicio de lo antes indicado, la titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgada. En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas la autorización otorgada quedará sin efecto. De cumplir la titular con las obligaciones precedentemente mencionadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licencia de Operación. Artículo 3º.- Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la autorización, la titular deberá presentar el proyecto de comunicación. Asimismo, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio. Artículo 4º.- Dentro de los tres (3) meses de entrada en vigencia de la presente autorización, la titular deberá presentar el Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes de la estación a instalar, el cual será elaborado por persona inscrita en el Registro de Personas Habilitadas para elaborar Estudios de Radiaciones No Ionizantes y de acuerdo con las normas emitidas para tal efecto. Corresponde a la Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones aprobar el referido Estudio Teórico. Artículo 5º.- La titular está obligada a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modificadas previa autorización del Ministerio. En caso de aumento de potencia, éste podrá autorizarse hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y de Asignación de Frecuencias para la banda y localidad autorizada. En caso de disminución de potencia, no obstante no requerirse de la previa aprobación, la titular se encuentra obligada a su respectiva comunicación. Artículo 6º.- Conforme lo establecido en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por el Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, la titular adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores fijados como límites máximos permisibles establecidos en el acotado Decreto Supremo, así como efectuar, en forma anual, el monitoreo de la referida estación. La obligación de monitoreo anual será exigible a partir del día siguiente del vencimiento del período de instalación y prueba o de la solicitud de inspección técnica presentada conforme lo indicado en el tercer párrafo del artículo 2º de la presente Resolución. Artículo 7º.- Serán derechos y obligaciones de la titular de la autorización las consignadas en los artículos 64º y 65º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como las señaladas en la presente Resolución. Artículo 8º.- La Licencia de Operación será expedida por la Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones, conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2º de la presente Resolución y previa aprobación del Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes. Artículo 9º.- La autorización a que se contrae el artículo 1º de la presente Resolución podrá renovarse por igual período. La renovación deberá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el antes mencionado artículo 1º y se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 10º.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, la titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización, canon anual y publicación de la presente Resolución, caso contrario la autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo pertinente. Artículo 11º.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modificatorias y complementarias que se expidan. Regístrese, comuníquese y publíquese. CAYETANA ALJOVÍN GAZZANI Viceministra de Comunicaciones 79090-2 Aprueban modificación de la Parte 67 “Normas Médicas y Certificación” de las Regulaciones Aeronáuticas del Perú - RAP RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 130-2007-MTC/12 Lima, 12 de junio del 2007 CONSIDERANDO: Que, la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, es la encargada de ejercer la Autoridad Aeronáutica Civil del Perú siendo competente para aprobar y modificar las Regulaciones Aeronáuticas del Perú - RAP, conforme lo señala el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú; y el artículo 2º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 050- 2001-MTC; Que, por su parte el artículo 7º del citado Reglamento, señala que la Dirección General de Aeronáutica Civil pondrá en conocimiento público los proyectos sujetos a aprobación o modificación de las RAP con una antelación de quince días calendario; Que, en cumplimiento del referido artículo, mediante Resolución Directoral Nº 096-2007-MTC/12 del 10 de mayo de 2007 se aprobó la difusión a través de la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, del proyecto de modificación de la Parte 67 “Normas Médicas y Certificación” de las Regulaciones Aeronáuticas del Perú; Que, habiendo transcurrido el plazo legal establecido, dentro del proceso permanente de revisión de las Regulaciones Aeronáuticas del Perú, es necesario expedir el acto que apruebe el texto modificatorio correspondiente; De conformidad con la Ley de Aeronáutica Civil del Perú, Ley Nº 27261; y, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC, estando a lo opinado por la Dirección de Seguridad Aérea; SE RESUELVE: Artículo Único.- Aprobar el texto de modificación de la Parte 67 “Normas Médicas y Certificación” de las Regulaciones Aeronáuticas del Perú - RAP, el cual forma parte integrante de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROBERTO RODRÍGUEZ GALLOSO Director General de Aeronáutica Civil (e)

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007 348395

- Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento.- Los equipos instalados deberán contar con el

respectivo Certificado de Homologación.

La respectiva inspección técnica se efectuará de oficio hasta dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del mencionado período, y en la cual se verificará la correcta instalación de la estación, incluyendo la homologación del equipamiento así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución.

Sin perjuicio de lo antes indicado, la titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgada.

En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas la autorización otorgada quedará sin efecto.

De cumplir la titular con las obligaciones precedentemente mencionadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licencia de Operación.

Artículo 3º.- Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la autorización, la titular deberá presentar el proyecto de comunicación.

Asimismo, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio.

Artículo 4º.- Dentro de los tres (3) meses de entrada en vigencia de la presente autorización, la titular deberá presentar el Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes de la estación a instalar, el cual será elaborado por persona inscrita en el Registro de Personas Habilitadas para elaborar Estudios de Radiaciones No Ionizantes y de acuerdo con las normas emitidas para tal efecto.

Corresponde a la Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones aprobar el referido Estudio Teórico.

Artículo 5º.- La titular está obligada a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modificadas previa autorización del Ministerio.

En caso de aumento de potencia, éste podrá autorizarse hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y de Asignación de Frecuencias para la banda y localidad autorizada.

En caso de disminución de potencia, no obstante no requerirse de la previa aprobación, la titular se encuentra obligada a su respectiva comunicación.

Artículo 6º.- Conforme lo establecido en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por el Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, la titular adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores fijados como límites máximos permisibles establecidos en el acotado Decreto Supremo, así como efectuar, en forma anual, el monitoreo de la referida estación.

La obligación de monitoreo anual será exigible a partir del día siguiente del vencimiento del período de instalación y prueba o de la solicitud de inspección técnica presentada conforme lo indicado en el tercer párrafo del artículo 2º de la presente Resolución.

Artículo 7º.- Serán derechos y obligaciones de la titular de la autorización las consignadas en los artículos 64º y 65º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como las señaladas en la presente Resolución.

Artículo 8º.- La Licencia de Operación será expedida por la Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones, conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2º de la presente Resolución y previa aprobación del Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes.

Artículo 9º.- La autorización a que se contrae el artículo 1º de la presente Resolución podrá renovarse por igual período.

La renovación deberá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el antes

mencionado artículo 1º y se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión.

Artículo 10º.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, la titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización, canon anual y publicación de la presente Resolución, caso contrario la autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo pertinente.

Artículo 11º.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modificatorias y complementarias que se expidan.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CAYETANA ALJOVÍN GAZZANIViceministra de Comunicaciones

79090-2

Aprueban modificación de la Parte 67 “Normas Médicas y Certificación” de las Regulaciones Aeronáuticas del Perú - RAP

RESOLUCIÓN DIRECTORALNº 130-2007-MTC/12

Lima, 12 de junio del 2007

CONSIDERANDO:

Que, la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, es la encargada de ejercer la Autoridad Aeronáutica Civil del Perú siendo competente para aprobar y modificar las Regulaciones Aeronáuticas del Perú - RAP, conforme lo señala el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú; y el artículo 2º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC;

Que, por su parte el artículo 7º del citado Reglamento, señala que la Dirección General de Aeronáutica Civil pondrá en conocimiento público los proyectos sujetos a aprobación o modificación de las RAP con una antelación de quince días calendario;

Que, en cumplimiento del referido artículo, mediante Resolución Directoral Nº 096-2007-MTC/12 del 10 de mayo de 2007 se aprobó la difusión a través de la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, del proyecto de modificación de la Parte 67 “Normas Médicas y Certificación” de las Regulaciones Aeronáuticas del Perú;

Que, habiendo transcurrido el plazo legal establecido, dentro del proceso permanente de revisión de las Regulaciones Aeronáuticas del Perú, es necesario expedir el acto que apruebe el texto modificatorio correspondiente;

De conformidad con la Ley de Aeronáutica Civil del Perú, Ley Nº 27261; y, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC, estando a lo opinado por la Dirección de Seguridad Aérea;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Aprobar el texto de modificación de la Parte 67 “Normas Médicas y Certificación” de las Regulaciones Aeronáuticas del Perú - RAP, el cual forma parte integrante de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ROBERTO RODRÍGUEZ GALLOSODirector General de Aeronáutica Civil (e)

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, miércoles 4 de julio de 2007348396

MINISTERIO DETRANSPORTES Y COMUNICACIONES

DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVILREGULACIONES AERONÁUTICAS DEL PERÚ

R A P - 67

NORMAS MÉDICAS Y CERTIFICACIÓN

REFERENCIA:

ANEXO 1 (OACI) LICENCIAS AL PERSONAL

DOC. 9654 MANUAL SOBRE PREVEN-OACI CIÓN DEL USO PROBLEMÁTICO

DE CIERTAS SUSTANCIAS EN EL LUGAR DE TRABAJO EN LA ESFERA DE LA AVIACIÓN

DOC. 8984 MANUAL DE MEDICINAOACI AERONÁUTICA CIVIL

CAPÍTULO IV: PERSONAL AERONÁUTICO

SUBPARTE A: GENERALIDADES

67.1 Introducción y aplicabilidad.67.3 Otorgamiento.67.5 Certificación de personal aeronáutico

extranjero.67.7 Clases de evaluación médica.67.9 Procedimientos de la evaluación médica.67.11 Renovación de la evaluación médica.67.13 Requisitos para la evaluación médica.

SUBPARTE B: EXAMEN MÉDICO DE EVALUACIÓN DEL PERSONAL DE AVIACIÓN CIVIL

67.101 Examen Inicial.67.103 Examen de Renovación.67.105 Intervalos de evaluaciones.

SUBPARTE C: CERTIFICADO MÉDICO CLASE I

67.201 Idoneidad.67.203 Visuales.67.205 Oído, nariz, garganta y equilibrio.67.207 Mental.67.209 Neurológico.67.211 Cardiovascular.67.213 Estado médico general.67.215 Entrega discrecional.67.217 Consideraciones especiales para renovación.

SUBPARTE - D: CERTIFICADO MÉDICO CLASE II

67.301 Idoneidad.67.303 Visuales.67.305 Oído, nariz, garganta y equilibrio.67.307 Mental.67.309 Neurológico.67.311 Cardiovascular.67.313 Estado médico general.67.315 Entrega discrecional.67.317 Consideraciones especiales para renovación.

SUBPARTE - E: CERTIFICADO MÉDICO CLASE III

67.401 Idoneidad.67.403 Requisitos visuales.67.405 Oído, nariz, garganta y equilibrio.67.407 Mental.67.409 Requisitos neurológicos.67.411 Requisitos cardiovasculares.67.413 Estado médico general.67.415 Entrega discrecional.67.417 Consideraciones especiales para renovación.

SUBPARTE F: PROCEDIMIENTOS DE CERTIFI-CACIÓN MÉDICA

67.501 Otorgamiento especial de certificados.67.503 Solicitudes, certificados, bitácoras, informes

y registros. Falsificación, reproducción, o alteración; declaración incorrecta.

67.505 Certificación médica: Quien puede realizar.67.507 Delegación de autoridad.67.509 Negación del certificado médico.67.511 Certificados médicos otorgados por

examinadores médicos de las Fuerzas Armadas (Reservado).

67.513 Expedientes clínicos.67.515 Devolución del certificado médico a raíz de

una suspensión o revocación.

SUBPARTE - A GENERALIDADES

67.1 Introducción y aplicabilidad

(a) La medicina aeroespacial es la disciplina médica que estudia los efectos que tienen lugar en el ser humano, cuando se somete a un medio dotado de unas condiciones y características tan específicas como las que figuran en el medio aeronáutico y espacial.

Esta especialidad médica estudia las adaptaciones del hombre al medio referido, las repercusiones de ese medio sobre el organismo tanto sano como enfermo e incluso, los efectos que los diferentes fármacos y drogas pueden tener sobre el organismo sometido a las especiales condiciones del medio aeroespacial.

(b) Esta Parte prescribe las normas médicas y procedimientos de certificación para otorgar certificados médicos al personal aeronáutico y permanecer apto para dicha certificación, en el Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales aprobados por la DGAC para atender en Lima y provincias.

67.3 Otorgamiento

La persona que, previo examen médico y evaluación de su historial, cumple con los requisitos médicos establecidos en esta parte, tiene derecho a un certificado médico correspondiente a su clase.

67.5 Certificación de personal aeronáutico extranjero

A una persona que no es ciudadana peruano ni residente extranjero se le otorga un certificado médico con arreglo a esta Parte, solamente cuando la DGAC estima que dicho certificado es necesario para mantener vigente su licencia extranjera y la autorización o convalidación otorgada por la DGAC, para operar aeronaves con matrícula peruana fuera o dentro del Perú.

67.7 Clases de evaluación médica

(a) Se instituyen tres (3) clases de evaluación médica:

(1) Evaluación médica de Clase I, Aplicable a los solicitantes y titulares de:

(i) Licencia de piloto comercial, avión/helicóptero.(ii) Licencia de piloto TLA, avión/helicóptero.(iii) Licencia de ingeniero de vuelo.(iv) Licencia de navegante de vuelo.

(2) Evaluación médica de Clase II, Aplicable a los solicitantes y titulares de:

(i) Licencia de alumno piloto.(ii) Licencia de piloto privado, avión /helicóptero.(iii) Licencia de piloto globo libre.(iv) Licencia de tripulante de cabina.(v) Licencia de piloto de planeador.(vi) Mecánico que realiza funciones a bordo(3) Evaluación médica de Clase III, Aplicable a los

solicitantes y titulares de:

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(i) Licencia de controlador de transito aéreo.(ii) Licencia de operador AFIS

67.9 Procedimientos de la evaluación médica

(a) El propio solicitante de una evaluación médica suministrará al médico examinador una declaración jurada de los datos médicos referentes a su historia personal, familiar y hereditaria, indicando si ha sido sometido a algún reconocimiento médico análogo y cual fue el resultado, así como el uso de fármacos habituales, medicina tradicional o alternativa, y cirugías oftalmológicas. Se hará saber al solicitante que es necesario que presente una declaración tan completa y precisa como sus conocimientos de estos detalles le permitan, y toda declaración falsa hecha a los médicos examinadores por el solicitante de una licencia o habilitación se pondrá en conocimiento de la DGAC, a fin de que se dicten las sanciones correspondientes. Esta declaración será anexada a su historia o ficha clínica. Los titulares de licencias deberán informar por escrito, a la brevedad, a la DGAC de una gestación confirmada o de cualquier disminución de su aptitud psicofísica de más de 20 días de duración o que exija tratamiento continuado con medicamentos recetados o que haya requerido tratamiento en un centro hospitalario.

(b) El médico examinador informará a la DGAC de todo caso que a su juicio comprometa la seguridad de vuelo. En caso que el solicitante no satisfaga las normas médicas prescritas por esta Parte, la DGAC no expedirá ni renovará una licencia, a menos que se satisfagan las condiciones siguientes:

(1) El dictamen médico acreditado debe indicar que, en circunstancias especiales la falta de cumplimiento por parte solicitante de cualquier requisito, ya sea numérico o de otra clase, es tal, que no es probable que el ejercicio de las atribuciones de la licencia que solicita, ponga en peligro la seguridad de vuelo;

(2) Se preste la debida consideración a la idoneidad profesional, pericia y experiencia del solicitante y a las condiciones de operación, que puedan compensar la deficiencia;

(3) Se anote en la licencia cualquier limitación o limitaciones especiales cuando el desempeño seguro de las funciones del titular de la licencia depende del cumplimiento de tal limitación y otras;

(4) Si el apto médico se presenta a la DGAC en formato electrónico, se hará constar la correspondiente identificación del médico examinador/evaluador.

(5) Es responsabilidad de todo personal asistencial mantener la confidencialidad y ejecutar todos sus procesos con los más altos niveles profesionales y ética de salud. (Ley General de Salud 26842)

(c) En los exámenes médicos de evaluación inicial (evaluación completa), el solicitante deberá ser sometido a los especialistas, exámenes de laboratorio y de ayuda al diagnóstico indicados en la Subparte B, Sección 67.101.

(d) Todo personal aeronáutico involucrado en un accidente o incidente grave de aviación, será suspendido temporalmente de sus actividades aeronáuticas, hasta que sea evaluado médicamente y considerado APTO por el Hospital Central de la FAP, y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias . En los casos de incidentes graves de aviación, la decisión de la suspensión temporal a fin de que el personal aeronáutico involucrado sea evaluado médicamente, será determinada por el área correspondiente de la DGAC. En todos los casos de suspensión temporal, el Inspector médico aeronáutico de la DGAC será el encargado, en coordinación con el jefe del departamento de medicina aeronáutica del centro asistencial correspondiente o médico aeronáutico examinador, de determinar y comunicar el alcance de la evaluación médica, exámenes auxiliares y participación de las diferentes especialidades médicas necesarias a las cuales será sometido el personal aeronáutico involucrado en un accidente o incidente grave de aviación.

(e) Los exámenes de renovación del apto médico para el personal aeronáutico deberán iniciarse con el médico aeronáutico, quien será el encargado de efectuar la evaluación integral (requisitos visuales, de oído, nariz, garganta y equilibrio, salud mental, neurológico,

cardiovascular, estado médico general, exámenes de laboratorio y exámenes auxiliares) y sólo en los casos debidamente fundamentados el solicitante será sometido a evaluación por otra especialidad (como psiquiatría, psicología, oftalmología, etc.) o a una junta médica, según el criterio del examinador.

(f) El personal aeronáutico al cumplir 60 años deberá cumplir lo dispuesto en la Subparte B, sección 67.105 (b).

67.11 Renovación de la evaluación médica

Las evaluaciones médicas se renovarán en intervalos no mayores de:

(a) Seis (06) meses consecutivos:

(1) Piloto transporte línea aérea mayor de 40 años de avión/helicóptero;

(2) Piloto comercial mayor de 40 años de avión/helicóptero.

(b) Doce (12) meses consecutivos:

(1) Alumno piloto mayor de 40 años de avión/helicóptero/planeador/globo libre;

(2) Piloto privado mayor de 40 años de avión/helicóptero/planeador/globo libre;

(3) Piloto comercial de avión/helicóptero;(4) Piloto transporte línea aérea de avión/helicóptero;(7) Ingeniero de vuelo;(8) Navegante de vuelo;(9) Controlador de tránsito aéreo mayor de 40 años.

(c) Veinticuatro (24) meses consecutivos:

(1) Alumno Piloto menor de 40 años de avión/helicóptero/planeador/globo libre;

(2) Piloto privado menor de cuarenta (40) años de avión/helicóptero/planeador/globo libre;

(3) Mecánico de mantenimiento, cuando realice funciones a bordo;

(4) Tripulante de cabina;(5) Controlador de tránsito aéreo menor de 40 años;(6) Operador AFIS.

(d) El personal aeronáutico al cumplir 60 años deberá cumplir lo dispuesto en el Párrafo 67.105 de la Subparte B.

67.13 Requisitos para la evaluación médica

(a) El solicitante de una evaluación médica deberá cumplir lo siguiente:

(1) Presencia y colaboración del solicitante.(2) Reconocimiento médico en el Hospital Central de

la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias.

(3) Consentimiento informado para la toma de muestras del HIV y sustancias psicoactivas, de acuerdo a formato establecido por la Autoridad.

(4) El personal aeronáutico que es HIV positivo puede ser apto, dictamen que deberá ser otorgado por medio de una Junta Médica a cargo del Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias, si por lo menos reúne ciertas condiciones, tales como:

(i) Deben estar utilizando fármacos autorizados por la Dirección General de Medicamentos Insumos y Drogas del Ministerio de Salud (DIGEMID).

(ii) La utilización de estos fármacos debe ser bien tolerada. Los posibles efectos secundarios no deben afectar la seguridad de vuelo.

(iii) La carga viral debe ser menor de 5,000 por PCR(iv) Tener un conteo estable de CD4+, considerando

que no existe un conteo mínimo.(v) Estar en tratamiento a cargo de un experto en

HIV.(vi) Evaluación neurocognitiva aceptable comparada

con los estándares de otros pilotos afines, que por lo menos deberá ser anual para las Clases I , II , CTA y AFIS.

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(vii) No tener otra condición de salud que lo descalifique.

(viii) El personal aeronáutico debe tener información completa de su condición y tratamiento.

(ix) El apto médico deberá ser renovado como máximo cada 6 meses.

(x) Asimismo se debe de considerar la eliminación o inclusión de otros criterios, de acuerdo a la evolución de la ciencia, tecnología y experiencia.

(b) El solicitante de una evaluación médica se someterá a un examen médico basado en los siguientes requisitos:

(1) Psicofísicos;(2) Visuales y relativos a la percepción de colores; y(3) Auditivos.

(c) Requisitos psicofísicos:Se exigirá que todo solicitante de cualquier clase de

evaluación médica este exento de:

(1) Cualquier deformidad, congénita o adquirida;(2) Cualquier incapacidad activa o latente, aguda o

crónica;(3) Cualquier herida o lesión, o secuela de alguna

intervención quirúrgica; o(4) Cualquier efecto o efecto secundario de cualquier

medicamento terapéutico prescrito o no prescrito que tome, que sea susceptible de causar alguna deficiencia funcional que pueda interferir con la operación segura de una aeronave o con el buen desempeño de sus funciones.

(d) Requisitos visuales:Para las pruebas de agudeza visual se deberá lograr la

equivalencia en los métodos de evaluación utilizados, a fin de lograr uniformidad en los resultados, considerándose las siguientes precauciones:

(1) Las pruebas de agudeza visual deberán realizarse en un ambiente con un nivel de iluminación que corresponda a la iluminación ordinaria de una oficina (30-60 cd/m2.).

(2) La agudeza visual deberá medirse por medio de una serie de anillos de Landolt u optotipos similares, colocados a una distancia del solicitante, que corresponda al método de prueba adoptado.

(e) Requisitos aplicables a la percepción de los colores:

(1) Se exigirá que el solicitante demuestre que puede distinguir fácilmente los colores cuya percepción sea necesaria para desempeñar con seguridad sus funciones.

(2) Se examinará al solicitante respecto a su capacidad de identificar correctamente una serie de láminas pseudoisocromáticas con luz del día o artificial de igual temperatura de color que la proporcionada por los iluminantes normalizados CIE C o D65 especificado por la Comisión Internacional de Alumbrado (CIE).

(3) El solicitante que obtenga un resultado satisfactorio de acuerdo con las condiciones prescritas anteriormente, será declarado apto. Se declarará no apto al solicitante que no haya obtenido un resultado satisfactorio en tal prueba, a menos que pueda distinguir con facilidad los colores utilizados en la navegación aérea e identificar correctamente las luces usadas en aviación.

(4) Los solicitantes que no cumplan con estos criterios serán declarados no aptos excepto para la evaluación de Clase II, con la siguiente restricción: “válida de día únicamente”.

(5) Los anteojos de sol que use el titular de una licencia durante el ejercicio de las atribuciones que ésta le confiere, deberán ser de un color gris neutro y no polarizados.

(f) Requisitos auditivos:

(1) Se establecen requisitos auditivos, además de los reconocimientos del oído efectuados durante el examen médico para los requisitos psicofísicos.

(2) Se exigirá que el solicitante no tenga ninguna deficiencia de percepción auditiva que comprometa el

buen desempeño de sus funciones mientras ejerza las atribuciones que le confiere la licencia.

(3) En la evaluación de los requisitos auditivos se deberá considerar las recomendaciones y notas señaladas por la OACI en el Anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

SUBPARTE B: EXAMEN MÉDICO DE EVALUACIÓN DEL PERSONAL DE AVIACIÓN CIVIL.

67.101 Examen inicial (Completo)

(a) Especialistas que intervienen:

(1) Medicina interna:

- Oftalmología- Cardiología- Neurología- Otorrinolaringología.- Psiquiatría- Psicología- Odontología (Odontograma)-Otras especialidades según requerimiento.- Médico aeronáutico calificador

(2) Exámenes de laboratorio:

- Hemograma -Hb- Hcto.- Serología: VDRL- Test de Elisa para HIV- Bioquímico: Glucosa, urea, creatinina, perfil hepático

y lipídico.- Orina completa-Sustancias psicoactivas (cocaína, marihuana o

alcohol). Al detectarse un resultado “positivo” en el solicitante, éste será declarado NO APTO, debiendo el HCFAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias, informar de manera efectiva a la DGAC en un plazo no mayor de 48 horas.

- PSA (“prostatic specific antigen”) para 60 años o más.

- Otros exámenes según requerimiento.

(3) Exámenes de ayuda al diagnóstico:

- Electroencefalograma- Electrocardiograma- Audiometría- Rx de tórax-Tomografía y/o resonancia magnética, ecocardiografía

a criterio de médicos especialistas.- Test de esfuerzo para los mayores de 40 años o a

criterio del examinador.

67.103 Examen de Renovación

(a) Los exámenes de renovación del apto médico para el personal aeronáutico deberán iniciarse con el médico aeronáutico, quien será el encargado de efectuar la evaluación integral (requisitos visuales, de oído, nariz, garganta y equilibrio, salud mental, neurológico, cardiovascular, estado médico general y exámenes auxiliares) y sólo en los casos debidamente fundamentados el solicitante será sometido a evaluación por otra especialidad (como psiquiatría, psicología, oftalmología, ginecología, etc.) o a una junta médica, según el criterio del examinador.

(b) El personal aeronáutico al cumplir sesenta (60) años, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 67.105 (b) de esta Subparte.

67.105 Intervalos de Evaluaciones

(a) Los intervalos mínimos de las evaluaciones son como se indica a continuación:

PERSONAL AERONÁUTICO MENOR DE 40 AÑOSCERTIFICADO MÉDICO CLASE I CLASE II CLASE IIIEspecialidades y/o Médico Aeronáutico

Cada año Cada año (TC, Alumno Piloto, Piloto Privado, Mecánico de abordo, cada 2 años)

Cada 2 años

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Laboratorio Cada año Cada año (TC, Alumno Piloto, Mecánico de abordo cada 2 años)

Cada 2 años

Rayos X Tórax Cada 2 años Cada 2 años Cada 2 añosAudiometría Cada 5 años Cada 6 años Cada 6 añosElectrocardiograma Cada 2 años Inicial InicialElectroencefalograma Cada 5 años Cada 6 años (No TC) Cada 6 años

PERSONAL AERONÁUTICO MAYOR DE 40 AÑOSCERTIFICADO MÉDICO CLASE I CLASE II CLASE IIIEspecialidades y/o Médico Aeronáutico

Cada ½ año Cada año (TC cada 2 años) Cada 2 años (CTA cada año)

Laboratorio Cada año Cada año (TC cada 2 años) Cada 2 años (CTA cada año)

Rayos X Tórax Cada 2 años Cada 2 años Cada 2 añosAudiometría Cada 3 años Cada 4 años Cada 4 añosElectrocardiograma Cada año Cada 6 años Cada 6 añosElectroencefalograma Cada 5 años Cada 6 años (No TC) Cada 6 añosTest de esfuerzo Cada 2 años Cada 4 años (No TC) Cada 4 años

(b) En el caso en que el personal aeronáutico de 60 años o más se procederá como se indica a continuación:

Al cumplir 60 años el personal aeronáutico y con la finalidad de preservar su salud, deberá ser sometido a una evaluación integral, es decir igual que un inicial (Sección 67.101), adicionándose la toma de muestra para PSA (“prostatic specific antigen”).

Las evaluaciones médicas posteriores se realizarán como se indica en el siguiente cuadro:

PERSONAL AERONÁUTICO MAYOR DE 60 AÑOSCERTIFICADO MÉDICO CLASE I CLASE II CLASE IIIEspecialidades y/o Médico Aeronáutico

Cada ½ año Cada ½ año Cada año

Laboratorio Cada año Cada año Cada añoRayos X Tórax Cada 2 años Cada 2 años Cada 2 añosAudiometría Cada 2 años Cada 2 años Cada 2 añosElectrocardiograma Cada año Cada año Cada añoElectroencefalograma Cada 2 años Cada 2 años (No TC) Cada 2 añosTest de esfuerzo Cada año Cada año (No TC) Cada año

SUBPARTE - C: CERTIFICADO MÉDICO CLASE I

67.201 Idoneidad

Para optar a un certificado médico Clase I y permanecer apto para dicho certificado médico, la persona debe cumplir con los requisitos establecidos en esta Subparte y en la Sección 67.13 de esta Parte.

67.203 Visuales

Los requisitos visuales para el certificado médico Clase I son:

(a) El funcionamiento de los ojos y de sus anexos será normal. No debe existir condición patológica activa, aguda o crónica, ni secuelas de cirugía o trauma de los ojos o de sus anexos que puedan reducir su función visual correcta al extremo de impedir el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante.

(b) La agudeza visual lejana con o sin corrección será de 6/9 o mayor en cada ojo separadamente y la agudeza visual binocular será de 6/6 o mayor. No se aplican límites a la agudeza visual sin corrección. Cuando esta norma de agudeza visual sólo se obtiene mediante el uso de lentes correctores, podrá considerarse al solicitante como apto a condición de que:

(1) Use los lentes correctores durante el ejercicio de las atribuciones inherentes a la licencia o habilitación que solicita o ya posee.

(2) Guarde, además, a mano un par de anteojos correctores adecuados durante el ejercicio de las atribuciones que le confiere su licencia.

(3) Se considera que un solicitante aceptado que cumpla con estas disposiciones sigue siendo apto, a

menos que haya razones para sospechar lo contrario, en cuyo caso se exigirá un informe oftalmológico a discreción de la DGAC a través del Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias. Tanto la agudeza visual no corregida como la corregida se miden y registran normalmente cada vez que el solicitante sea sometido a examen médico. Las condiciones que indican necesidad de obtener un informe oftalmológico incluyen: una disminución importante de la agudeza visual sin corrección, cualquier disminución de la mayor agudeza visual corregida y la aparición de oftalmopatía, lesiones del ojo o cirugía oftálmica.

(c) Los solicitantes podrán usar lentes de contacto para satisfacer este requisito siempre que:

(1) Los lentes sean monofocales y sin color;(2) Los lentes se toleren bien; y(3) Se guarde a mano un par de anteojos correctores

adecuados durante el ejercicio de las atribuciones inherentes a la licencia.

(d) Los solicitantes que tengan un gran defecto de refracción usarán lentes de contacto o anteojos correctores de elevado índice de refracción. Si se usan anteojos correctores, se requieren lentes de elevado índice para minimizar la distorsión del campo visual periférico.

(e) Los solicitantes cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 6/60 tendrán que proporcionar un informe oftalmológico completo satisfactorio antes de la evaluación médica inicial y, posteriormente, cada cinco años. La finalidad del examen oftalmológico requerido es comprobar un desempeño visual normal y detectar patologías importantes.

(f) Los solicitantes que se hayan sometido a una cirugía que afecte al estado de refracción del ojo serán declarados no aptos, a menos que no tengan secuelas que puedan interferir en el ejercicio seguro de las atribuciones inherentes a su licencia y habilitación.

(g) Se exigirá que mientras use los lentes correctores requeridos en (b), de ser necesarios, el solicitante pueda leer la carta N5, o su equivalente, a una distancia elegida por el solicitante entre 30 y 50 cm, así como la carta N14, o su equivalente, a una distancia de 100 cm. Si este requisito solo se satisface mediante el uso de corrección para visión próxima, se podrá declarar apto al solicitante a condición de que esta corrección para visión próxima se añada a la corrección de los anteojos que ya se haya prescrito de conformidad con el párrafo (b). Si no se ha prescrito dicha corrección, se guardará a mano un par de anteojos para visión próxima durante el ejercicio de las atribuciones inherentes a la licencia. Cuando se requiere corrección para visión próxima, se exigirá que el solicitante demuestre que le basta con un par de lentes correctores para satisfacer los requisitos de visión lejana y visión próxima

(h) Cuando se exija corrección para visión próxima de conformidad con el párrafo (g), se guardará a mano, para uso inmediato, un segundo par de anteojos correctores para visión próxima.

(i) Se exigirá que el solicitante tenga campos visuales normales.

(j) Se exigirá que el solicitante tenga una función binocular normal.

(k) Capacidad de percibir aquellos colores necesarios para el seguro desempeño de las funciones inherentes a la licencia, aplicándose el Test de Ishihara, siendo normal hasta 4/14.

(l) Suficiente relación entre la fijación bifoveal y vergencephoria para prevenir un deterioro de la fusión bajo las condiciones que normalmente pueden generar las actividades aeronáuticas. Las pruebas para los factores mencionados en este párrafo no son necesarias a menos que la persona tenga (1 “prism diopter of hyperforia”) o (6 “prism diopters of esophoria”) o (6 “prism diopters of exophoria”). Si existiera cualquiera de estos valores, la persona deberá ser examinada por un especialista para determinar si existe (“bifoveal fixation”) y una adecuada relación “(devergence-phoria”). Sin embargo, si por otra parte la persona es apta, se le otorgará el certificado mientras se espera el resultado del examen.

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67.205 Oído, nariz, garganta y equilibrio

Los requisitos de oído, nariz, garganta y equilibrio para el certificado Clase I son:

(a) El solicitante será sometido a una prueba con un audiómetro de tono puro:

(1) Al expedirse la licencia por primera vez,(2) Posteriormente, con una frecuencia no inferior a

una vez cada cinco años, hasta los 40 años de edad,(3) A partir de los 40 años de edad, por lo menos una

vez cada tres años,(4) A partir de los 60 años de edad, cada 2 años,

(b) El Solicitante no deberá tener una deficiencia de percepción auditiva, en cada oído, separadamente, mayor de 35 dB en ninguna de las tres frecuencias de 500, 1,000 ó 2,000 Hz, ni mayor de 50 dB en la frecuencia de 3000 Hz.

(c) Sin embargo, todo solicitante con una deficiencia auditiva mayor que la especificada anteriormente podrá ser declarado apto a condición de que:

(1) Tenga una capacidad auditiva en cada oído, separadamente, equivalente a la de una persona normal, con un ruido de fondo que simule las características de enmascaramiento del ruido del puesto de pilotaje durante el vuelo, respecto a la voz y a las señales de radiofaros; y

(2) Pueda oír una voz de intensidad normal en un cuarto silencioso, con ambos oídos, a una distancia de 2 metros del examinador y de espaldas al mismo.

(d) Como alternativas se emplearán métodos que proporcionen resultados equivalentes a los especificados en los párrafos (a) y (b).

(e) No existirá:

(1) Proceso patológico activo, agudo o crónico, ni en el oído interno ni en el oído medio;

(2) Ningún trastorno de las funciones vestibulares;(3) Perforación alguna sin cicatrizar de las membranas

del tímpano. Una sola perforación seca de la membrana del tímpano no implica necesariamente que ha de considerarse como no apto al solicitante. En tales circunstancias, no se otorgarán o renovarán las licencias, a no ser que se cumplan los requisitos auditivos estipulados en los párrafos (a) y (b).

(4) Ninguna disfunción significativa de las trompas de Eustaquio.

(f) Ambos conductos nasales permitirán el libre paso del aire. No existirá ninguna deformidad, ni enfermedad de la cavidad bucal o del tracto respiratorio superior que probablemente interfiera en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a la licencia o habilitación del solicitante.. La tartamudez y otros defectos del habla lo suficientemente graves como para dificultar la comunicación oral serán considerados no aptos.

(g) Ninguna enfermedad o condición del oído medio o interno, nariz, cavidad bucal, faringe o laringe que:

(1) Interfiere con, o es agravado por, el vuelo o se puede esperar que así suceda; o

(2) Interfiere con, o se espera que puede interferir con comunicaciones orales claras y efectivas.

(h) Ninguna enfermedad o condición que se manifiesta por, o se espera que se manifieste por, vértigo o problemas de equilibrio.

67.207 Mental

Los requisitos mentales para el certificado médico Clase I son:

(a) Ninguna historia clínica ni diagnóstico clínico de:

(1) Un trastorno mental orgánico;(2) Un trastorno mental o del comportamiento

debido al uso de sustancias psicoactivas; esto incluye

el síndrome de dependencia inducida por la ingestión de bebidas alcohólicas u otras sustancias psicoactivas, excepto cuando exista evidencia clínica de recuperación, incluyendo la abstinencia total de la(s) sustancia(s) por un período no inferior a 2 años y que el solicitante no sufra incapacidad permanente;

(3) Esquizofrenia o un trastorno esquizotípico o delirante;

(4) Trastorno del humor (afectivo);(5) Trastorno neurótico, relacionado con el estrés o

somatoforme;(6) Síndrome del comportamiento relacionado con

perturbaciones psicológicas o factores físicos;(7) Trastorno de la personalidad o del comportamiento

adulto, particularmente si se manifiesta a través de actos manifiestos repetidos;

(8) Retardo mental;(9) Trastorno del desarrollo psicológico;(10)Trastorno del comportamiento o emocional, con

aparición en la infancia o la adolescencia; o(11)Trastorno mental que no se ha especificado de

otra manera; que pudiera impedirle ejercer con seguridad las atribuciones correspondientes a la licencia que solicita o ya posee.

(b) Reservado.(c) Reservado.(d) Reservado.(e) Este examen es obligatorio para la evaluación

inicial y al cumplir los 60 años. En las evaluaciones para renovación, solamente se efectuará en los casos debidamente fundamentados por el médico aeronáutico examinador.

67.209 Neurológico

Los requisitos neurológicos para un certificado médico Clase I son:

(a) Ninguna historia clínica o diagnóstico clínico de lo siguiente:

(1) Enfermedad progresiva o no progresiva del sistema nervioso, cuyos efectos probablemente interfieran en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación;

(2) Epilepsia; o(3) Cualquier otro trastorno recurrente del conocimiento,

sin explicación médica satisfactoria de su causa.(4) La pérdida momentánea y recurrente de control de

funciones del sistema nervioso, sin explicación médica satisfactoria de su causa;

(5) Se considerarán como causa de incapacidad los casos de traumatismo craneoencefálicos, cuyos efectos, probablemente interfieran en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación.

(6) Anormalidades electroencefalografía:

(i) Ondas Delta l Tetha(ii) Complejo de punta, polipunta, punta onda o punta

lenta, focales, generalizados o paroxismales.(iii) TAC cerebral, a criterio del médico especialista.(iv) Anormalidades que a juicio del neurólogo son

potenciales riesgos de trastorno de la función cerebral que afectan la seguridad de vuelo.

(b) Ningún otro desorden del conocimiento, o condición neurológica que, basado en la historia clínica y juicio médico autorizado, la DGAC a través del Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias encuentre que:

(1) Imposibilita a la persona para desempeñar sus labores o ejercer con seguridad las atribuciones correspondientes a la licencia que solicita o de la cual es titular; o

(2) Existen razones fundadas para creer que la persona no podrá desempeñar sus funciones o ejercer las atribuciones inherentes a la licencia solicitada o de la cual es titular, durante el período de vigencia del certificado médico correspondiente.

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67.211 Cardiovascular

Los requisitos cardiovasculares para un certificado médico Clase I son:

(a) El solicitante no presentará ninguna anomalía del corazón, congénita o adquirida que pueda interferir con el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante.

(b) Ninguna historia clínica o diagnóstico clínico de lo siguiente:

(1) Infarto al miocardio(2) Angina de pecho(3) Enfermedad coronaria que requirió tratamiento o,

si no recibió tratamiento, fue sintomática o de importancia clínica;

(4) Reemplazo de válvula cardiaca.(5) Implante permanente de marcapasos cardíaco.(6) Trasplante del corazón.

(c) La electrocardiografía formará parte del reconocimiento del corazón cuando se otorgue por primera vez una licencia, y se incluirá en los reconocimientos sucesivos de solicitantes cuya edad esté comprendida entre 30 y 40 años, por lo menos cada dos años y a partir de esta última edad, anualmente.

(d) Las presiones arteriales, sistólica y diastólica, estarán comprendidas dentro de los límites normales.

(e)El sistema circulatorio no presentará ninguna anomalía funcional ni estructural importante.

(f)Todo solicitante cuyo ritmo cardíaco sea anormal, será considerado no apto, a menos que la arritmia cardiaca haya sido objeto de investigación y evaluación de conformidad con las mejores prácticas médicas y que se haya estimado que no es probable que le impida al solicitante el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación.

(b) El uso de medicamentos destinados a controlar la hipertensión, como no sean aquellos cuyo uso, según dictamen médico acreditado, sea compatible con el ejercicio de las atribuciones a la licencia y habilitación del solicitante, será motivo de descalificación.

67.213 Estado médico general

Los requisitos del estado médico general para un certificado médico Clase I son:

(a) El solicitante no padecerá ninguna enfermedad o incapacidad que pueda impedirle repentinamente operar con seguridad una aeronave o desempeñar con seguridad sus funciones.

(b) Ninguna afección pulmonar aguda ni ninguna enfermedad activa en la estructura de los pulmones, mediastino o pleura que probablemente de lugar a síntomas que ocasionen incapacitación durante maniobras normales o de emergencia. La radiografía formará parte del reconocimiento médico.

(c) Ninguna mutilación extensa de la pared torácica con hundimiento de la caja torácica y las secuelas de intervenciones quirúrgicas que ocasionen deficiencia respiratoria en altitud, lo cual será causa de considerar no apto al solicitante.

(d) Asimismo, para la evaluación médica Clase I deberá observarse lo siguiente:

(1) Los solicitantes que sufren diabetes mellitas tratada con insulina serán considerados no aptos.

(2) Los solicitantes que sufren diabetes mellitas no tratada con insulina serán considerados no aptos a menos que se compruebe que su estado puede controlarse de manera satisfactoria con ayuda de una dieta solamente o de una dieta combinada con la ingestión por vía oral de medicación antidiabética, cuyo uso sea compatible con el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones.

(3) Los solicitantes que sufran enfermedad respiratoria obstructiva crónica serán considerados no aptos a menos que la condición de los solicitantes haya sido objeto de investigación y evaluación de conformidad con las mejores prácticas médicas y que se haya estimado que no es probable que interfiera en el ejercicio seguro

de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones.

(4) Los solicitantes que sufren asma acompañado de síntomas significativos o que probablemente dé lugar a síntomas que provoquen incapacidad durante maniobras normales o de emergencia serán considerados no aptos.

(5) El uso de fármacos destinados a controlar el asma será motivo de descalificación, salvo en el caso de fármacos cuyo uso sea compatible con el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante.

(6) Los casos de tuberculosis pulmonar activa, debidamente diagnosticados, se considerarán como causa de incapacidad. Los casos de lesiones inactivas o cicatrizadas, que se saben que son tuberculosas o se presume que tienen origen tuberculoso, pueden ser considerados aptos.

(7) Los solicitantes que presentan deficiencias funcionales significativas del tracto gastrointestinal o sus anexos, serán considerados no aptos.

(8) Los solicitantes estarán completamente libres de hernias que puedan dan lugar a síntomas que ocasionen incapacitación.

(9) Toda secuela de enfermedad o intervención quirúrgica en cualquier parte del conducto digestivo o sus anexos, que probablemente causen incapacidad durante el vuelo, especialmente las obstrucciones por estrechez o comprensión, serán considerados no aptos.

(10) Los casos de desórdenes del metabolismo, de la nutrición o endocrinos que probablemente interfieran en el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia o habilitación del solicitante, serán considerados no aptos.

(11) Los casos de hipertrofia persistente del bazo, intensa o moderada, por debajo del margen costal, se considerarán como causa de incapacidad.

(12) Los casos de hipertrofia importante localizada o generalizada de las glándulas linfáticas y las enfermedades de la sangre, se considerarán como causa de incapacidad, excepto en los casos en que el dictamen médico acreditado indique que no es probable que la afección afecte el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante.

(13) Los solicitantes que sufran de enfermedad renal o genitourinaria serán considerados no aptos, a menos que una investigación adecuada haya revelado que no es probable que su estado de salud interfiera en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones.

(14) Toda secuela de enfermedad o de intervenciones quirúrgicas en los riñones y en las vías genitourinarias que pueda causar incapacidad, especialmente las obstrucciones por estrechez o compresión, será considerada causal de no aptitud, a menos que la condición de los solicitantes haya sido objeto de una investigación adecuada y que se haya determinado que no es probable que interfiera en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones. La nefrectomía es causal de no aptitud, a menos que la nefrectomía esté bien compensada.

(15) A la persona que solicite por primera vez una licencia y cuyos antecedentes clínicos indiquen que ha estado afectada de sífilis, se le exigirá que presente pruebas que convenzan al médico examinador que se ha sometido a tratamiento adecuado.

(16) Las solicitantes que sufren trastornos ginecológicos que probablemente interfieran en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones serán consideradas no aptas.

(17) El embarazo será motivo de no aptitud, debiendo el personal femenino al tener conocimiento de su condición informar por escrito a la DGAC y acudir al Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias, con la finalidad que el médico examinador determine que su embarazo es de poco riesgo o tenga complicaciones, periodicidad de los controles, pudiendo ser considerada apta desde el fin de la 12ª semana hasta el fin de la 26ª semana del período de gestación. Después del parto o cesación del embarazo, no se permitirá que la solicitante ejerza las atribuciones correspondientes a su licencia, hasta

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que no se haya sometido a una nueva evaluación, de conformidad con las mejores prácticas médicas, y se haya determinado que puede ejercer de forma segura las atribuciones correspondientes a su licencia o habilitación.

(18) El solicitante no presentará ninguna anomalía de los huesos, articulaciones, músculos, tendones o estructuras conexas que probablemente interfieran en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a su licencia o habilitación. Toda secuela de lesiones que afecten a los huesos, articulaciones, músculos o tendones, y determinados defectos anatómicos, exigirá normalmente una evaluación funcional para determinar la capacidad del solicitante.

(19) El solicitante de una evaluación médica inicial con un I.M.C. mayor de 29.9 será considerado NO APTO y deberá ser sometido a evaluación por endocrinólogo, nutricionista u otro especialista a criterio del examinador, pudiendo ser evaluado nuevamente en un lapso de 12 meses.

En los casos de renovación, el solicitante con un I.M.C. mayor de 29.9 deberá ser sometido a evaluación por endocrinólogo, nutricionista u otro especialista a criterio del examinador, siendo evaluado periódicamente a intervalos determinados por el examinador; es responsabilidad del médico aeronáutico el seguimiento respectivo. Asimismo se deberá consignar el I.M.C. mayor de 29.9 solamente en la ficha correspondiente a la DGAC.

(e) Ninguna otra enfermedad, defecto o limitación estructural o funcional que, basado en la historia clínica y juicio médico autorizado, la DGAC a través del Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias encuentre que:

(1) Imposibilita a la persona para desempeñar sus labores o ejercer con seguridad las atribuciones correspondientes a la licencia que solicita o de la cual es titular; o

(2) Existen razones fundadas para creer que la persona no podrá desempeñar sus funciones o ejercer las atribuciones inherentes a la licencia solicitada o de la cual es titular, durante el período de vigencia del certificado médico correspondiente.

(f) Ningún medicamento u otro tratamiento que, basado en la historia clínica y juicio médico autorizado relacionado con los medicamentos u otro tratamiento, la DGAC a través del Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias encuentre que:

(1) Imposibilita a la persona para desempeñar sus labores o ejercer con seguridad las atribuciones correspondientes a la licencia que solicita o de la cual es titular; o

(2) Existen razones fundadas para creer que la persona no podrá desempeñar sus funciones o ejercer las atribuciones inherentes a la licencia solicitada o de la cual es titular, durante el período de vigencia del certificado médico correspondiente.

67.215 Entrega discrecional

La persona que no reúne los requisitos dispuestos en 67.203 al 67.213 puede solicitar la entrega discrecional al Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias (otorgamiento especial de certificados) de un certificado de acuerdo a 67.501.

67.217 Consideraciones especiales para renovación

(a) La condición de enfermedad coronaria que requiere tratamiento, manifestada por un infarto de miocardio o isquemia es descalificante para todas las clases de certificado de apto médico.

(b) Un test de esfuerzo positivo, requiere de otros procedimientos de diagnóstico definitivo antes que el solicitante regrese a sus actividades de vuelo, si estos

son positivos, el tripulante técnico es descalificado hasta obtener los resultados de la angiografía coronaria. En general, lesiones con estenosis igual o mayores al 50% son descalificantes.

(c) El tripulante técnico que sufre un infarto al miocardio o es sometido a procedimientos para tratar la enfermedad coronaria, requiere por lo menos de seis meses de observación y evaluaciones antes de optar su recertificación y poder obtener un certificado especial.

(d) Las evaluaciones de seguimiento deberán consistir en pruebas de estrés por lo menos cada doce (12) meses y pruebas de estrés con radionúclidos por lo menos cada veinticuatro (24) meses.

(e) Los casos que requieran implante de válvulas o de marcapaso serán evaluados individualmente.

(f) El cáncer es una condición descalificante para los tripulantes técnicos, con excepción de ciertos cánceres superficiales, o la escisión total del cáncer de piel no melanoma.

(g) Para poder otorgar el certificado especial, se debe de documentar la remoción satisfactoria del tumor, haber culminado cualquier tipo de terapia y la ausencia de metástasis.

(h) Los tripulantes técnicos diabéticos en quienes los niveles de glucosa están debidamente controlados con la terapia oral y que no utilizan insulina pueden optar por un certificado especial, cuando se demuestra que adicionalmente no existen complicaciones relacionadas con la diabetes, como por ejemplo lesiones de retina, daño neurológico o úlceras dérmicas significativas.

(i) Se debe demostrar que el tripulante técnico no responda con hipoglicemia al tratamiento oral (medicamentos aprobados por la DIGEMID).

(j) Cada caso deberá ser evaluado en forma individual y el otorgamiento especial del certificado deberá ser avalado por una Junta Médica a cargo del Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias.

SUBPARTE-D: CERTIFICADO MÉDICO CLASE II

67.301 Idoneidad

Para optar a un certificado médico Clase II y permanecer apto para dicho certificado médico, la persona debe cumplir los requisitos establecidos en esta Subparte y lo señalado en la Sección 67.13 de esta Parte.

67.303 Visuales

Los requisitos visuales para el certificado médico Clase II son:

(a) El funcionamiento de los ojos y sus anexos será normal. No deberá existir condición patológica activa, aguda o crónica, ni secuelas de cirugía o trauma de los ojos o de sus anexos que puedan reducir su función visual correcta, al extremo de impedir el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante.

(b) La agudeza visual lejana con o sin corrección será de 6/12 o mayor en cada ojo separadamente y la agudeza visual binocular será de 6/9 o mayor. No se aplican límites a la agudeza visual sin corrección. Si esta agudeza visual se consigue solamente mediante el uso de lentes correctores, se podrá declarar apto al solicitante, siempre que:

(1) Use lentes correctores durante el ejercicio de las atribuciones inherentes a la licencia o habilitación que solicite o ya posea;

(2) Guarde, además, a mano un par de anteojos correctores adecuados durante el ejercicio de las atribuciones que le confiere su licencia.

(3) Se considera que un solicitante aceptado que cumpla con estas disposiciones sigue siendo apto, a menos que haya razones para sospechar lo contrario, en cuyo caso se exigirá un informe oftalmológico a discreción del Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias. Tanto la agudeza visual no corregida

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007 348403

como la corregida se miden y registran normalmente en cada nuevo examen. Las condiciones que indican necesidad de obtener un informe oftalmológico incluyen: una disminución importante de la agudeza visual sin corrección, cualquier disminución de la mayor agudeza visual corregida y la aparición de oftalmopatía, lesiones del ojo o cirugía oftálmica.

(c) Los solicitantes podrán usar lentes de contacto para satisfacer este requisito siempre que:

(1) Los lentes sean monofocales y sin color;(2) Los lentes se toleren bien; y(3) Se guarde a mano un par de anteojos correctores

adecuados durante el ejercicio de las atribuciones inherentes a la licencia.

(d) Los solicitantes que tengan un gran defecto de refracción usarán lentes de contacto o anteojos correctores de elevado índice de refracción. Si se usan anteojos correctores, se requieren lentes de elevado índice para minimizar la distorsión del campo visual periférico.

(e) Los solicitantes cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 6/60 tendrán que proporcionar un informe oftalmológico completo satisfactorio antes de la evaluación médica inicial y, posteriormente, cada cinco años. La finalidad del examen oftalmológico requerido es comprobar un desempeño visual normal y detectar patologías importantes.

(f) Los solicitantes que se hayan sometido a una cirugía que afecte al estado de refracción del ojo serán declarados no aptos, a menos que no tengan secuelas que puedan interferir en el ejercicio seguro de las atribuciones inherentes a su licencia y habilitación.

(g) Se exigirá que mientras use los lentes correctores requeridos en el párrafo (b), de ser necesarios, el solicitante pueda leer la carta N5, o su equivalente, a una distancia elegida por el solicitante entre 30 y 50 cm. Un solicitante que solo satisfaga lo prescrito en esta disposición mediante el uso de corrección para visión próxima se podrá declarar apto a condición de que esta corrección para visión próxima se añada a la corrección de los anteojos que ya se haya prescrito de conformidad con el párrafo (b).

Si no se ha prescrito dicha corrección se guardará a mano un par de anteojos para visión próxima durante el ejercicio de las atribuciones inherentes a la licencia. Cuando requiere corrección para visión próxima, se exigirá que el solicitante demuestre que le basta con un par de anteojos para satisfacer los requisitos de visión lejana y visión próxima.

(h) Cuando se exija corrección para visión próxima de conformidad con párrafo (g), se guardará a mano, para uso inmediato, un segundo par de anteojos correctores para visión próxima.

(i) Se exigirá que el solicitante tenga campos visuales normales.

(j) Se exigirá que el solicitante tenga una función binocular normal.

(k) Suficiente relación entre la fijación bifoveal y vergencephoria para prevenir un deterioro de la fusión bajo las condiciones que normalmente pueden generar las actividades aeronáuticas. Las pruebas para los factores mencionados en este párrafo no son necesarias a menos que la persona tenga (1 “prism diopter of hyperforia”) o (6 “prism diopters of esophoria”) o (6 “prism diopters of exophoria”). Si existiera cualquiera de estos valores, la persona deberá ser examinada por un especialista para determinar si existe (“bifoveal fixation”) y una adecuada relación de (“vergence-phoria”). Sin embargo, si por otra parte la persona es apta, se le otorgará el certificado mientras se espera el resultado del examen.

(l) Capacidad de percibir aquellos colores necesarios para el seguro desempeño de las funciones inherentes a la licencia, aplicándose el Test de “Ishihara”, siendo normal hasta 4/14.

67.305 Oído, nariz, garganta y equilibrio

Los requisitos de oído, nariz, garganta y equilibrio para el certificado Clase II son:

(a) La persona demostrará audición aceptable mediante una prueba en la que demuestre que puede oír una voz de intensidad normal, en un cuarto silencioso, con ambos oídos, a una distancia de 2 metros del examinador y de espaldas al mismo.

(b) Ninguna enfermedad o condición del oído medio o interno, nariz, cavidad bucal, faringe o laringe que:

(1) Interfiere con, o es agravado por, el vuelo o se puede esperar que así suceda; o

(2) Interfiere con, o se espera que puede interferir con comunicaciones orales claras y efectivas.

(c) Ninguna enfermedad o condición que se manifiesta por, o se espera que se manifieste por, vértigo o problemas de equilibrio.

(d) No existirá:

(1) Proceso patológico activo, agudo o crónico, ni en el oído interno, ni en el oído medio;

(2) Ningún trastorno de las funciones vestibulares;(3) Perforación alguna sin cicatrizar de las membranas

del tímpano. Una sola perforación seca de la membrana del tímpano no implica necesariamente que ha de considerarse como no apto al solicitante. En tales circunstancias, no se otorgarán o renovarán las licencias, a no ser que se cumplan los requisitos auditivos estipulados en los párrafos (a) y (b).

(4) Ninguna disfunción significativa de las trompas de Eustaquio.

(e) Ambos conductos nasales permitirán el libre paso del aire. No existirá ninguna deformidad, ni enfermedad de la cavidad bucal o del tracto respiratorio superior que probablemente interfiera en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a la licencia o habilitación del solicitante.. La tartamudez y otros defectos del habla lo suficientemente graves como para dificultar la comunicación oral serán considerados no aptos.

(f) Ninguna enfermedad o condición del oído medio o interno, nariz, cavidad bucal, faringe o laringe que:

(1) Interfiere con, o es agravado por, el vuelo o se puede esperar que así suceda; o

(2) Interfiere con, o se espera que puede interferir con comunicaciones orales claras y efectivas.

(g) Ninguna enfermedad o condición que se manifiesta por, o se espera que se manifieste por, vértigo o problemas de equilibrio.

(h) El solicitante será sometido a una prueba con un audiómetro de tono puro:

(1) Al expedirse la licencia por primera vez;(2) Posteriormente, con una frecuencia no inferior a

una vez cada seis años, hasta los 40 años de edad;(3) A partir de los 40 años de edad, por lo menos una

vez cada cuatro años; y(4) A partir de los 60 años de edad, cada 2 años.

(i) El solicitante no deberá tener una deficiencia de percepción auditiva, en cada oído, separadamente, mayor de 35 dB en la frecuencia de 500 Hz, de cincuenta en la frecuencia de 1,000 o 2,000 Hz y de sesenta en la frecuencia de 3,000 Hz.

67.307 Mental

Los requisitos mentales para el certificado médico Clase II son:

(a) Ninguna historia clínica ni diagnóstico clínico de:

(1) Un trastorno mental orgánico;(2) Un trastorno mental o del comportamiento

debido al uso de sustancias psicoactivas; esto incluye el síndrome de dependencia inducida por la ingestión de bebidas alcohólicas u otras sustancias psicoactivas, excepto cuando exista evidencia clínica de recuperación, incluyendo la abstinencia total de la(s) sustancia(s) por un período no inferior a 2 años y que el solicitante no sufra incapacidad permanente;

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(3) Esquizofrenia o un trastorno esquizotípico o delirante;

(4) Trastorno del humor (afectivo);(5) Trastorno neurótico, relacionado con el estrés o

somatoforme;(6) Síndrome del comportamiento relacionado con

perturbaciones psicológicas o factores físicos;(7) Trastorno de la personalidad o del comportamiento

adulto, particularmente si se manifiesta a través de actos manifiestos repetidos;

(8) Retardo mental;(9) Trastorno del desarrollo psicológico;(10)Trastorno del comportamiento o emocional, con

aparición en la infancia o la adolescencia; o(11) Trastorno mental que no se ha especificado de

otra manera; que pudiera impedirle ejercer con seguridad las atribuciones correspondientes a la licencia que solicita o ya posee.

(e) Este examen es obligatorio para la evaluación inicial y al cumplir los 60 años. En las evaluaciones para renovación, solamente se efectuará en los casos debidamente fundamentados por el médico aeronáutico examinador.

67.309 Neurológico

Los requisitos neurológicos para un certificado médico Clase II son:

(a) Ninguna historia clínica o diagnóstico clínico de lo siguiente:

(1) Enfermedad progresiva o no progresiva del sistema nervioso, cuyos efectos probablemente interfieran en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación;

(2) Epilepsia; o(3) Cualquier otro trastorno recurrente del conocimiento,

sin explicación médica satisfactoria de su causa o del mecanismo que pudiera provocar una recaída o brote;

(4) La pérdida momentánea y recurrente de control de funciones del sistema nervioso, sin explicación médica satisfactoria de su causa.

(5) Se considerarán como causa de incapacidad los casos de traumatismo craneoencefálicos, cuyos efectos, probablemente interfieran en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación.

(6) Anormalidades electroencefalografía:

(i) Ondas Delta l Tetha(ii) Complejo de punta, polipunta, punta onda o punta

lenta, focales, generalizados o paroxismales.

(b) Ningún otro desorden del conocimiento, o condición neurológica que la DGAC a través del Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias basado en la historia clínica y juicio médico autorizado encuentra que:

(1) Imposibilita a la persona para desempeñar sus labores o ejercer con seguridad las atribuciones correspondientes a la licencia que solicita o de la cual es titular; o

(2) Existen razones fundadas para creer que la persona no podrá desempeñar sus funciones o ejercer las atribuciones inherentes a la licencia solicitada o de la cual es titular, durante el período de vigencia del certificado médico correspondiente.

67.311 Cardiovascular

Los requisitos cardiovasculares para un certificado médico Clase II son:

(a) El solicitante no presentará ninguna anomalía del corazón, congénita o adquirida, que pueda impedirle el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante.

(b) Ninguna historia clínica o diagnóstico clínico de lo siguiente:

(1) Infarto al miocardio;(2) Angina de pecho;(3) Enfermedad coronaria que requirió tratamiento o,

si no recibió tratamiento, fue sintomático o de importancia clínica;

(4) Reemplazo de válvula cardiaca;(5) Implante permanente de marcapasos cardíaco;(6) Trasplante del corazón;

(c) La electrocardiografía formará parte del reconocimiento cardiaco para la primera expedición de una licencia, en el primer reconocimiento efectuado después de los 40 años de edad y a continuación por lo menos cada seis años y en los reconocimientos sucesivos en todos los casos dudosos. A partir de los 60 años la evaluación será por lo menos una vez al año.

(d) Las presiones arteriales, sistólica y diastólica, estarán comprendidas dentro de los límites normales.

(e) El sistema circulatorio no presentará ninguna anomalía funcional o estructural importante. La presencia de varicosidades no será necesariamente eliminatoria.

(f) Todo solicitante cuyo ritmo cardíaco sea anormal, será considerado no apto, a menos que la arritmia cardiaca haya sido objeto de investigación y evaluación de conformidad con las mejores prácticas médicas y que se haya estimado que no es probable que le impida al solicitante el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación.

(g) El uso de medicamentos destinados a controlar la hipertensión, como no sean aquellos cuyo uso, según dictamen médico acreditado, sea compatible con el ejercicio de las atribuciones a la licencia y habilitación del solicitante, será motivo de descalificación. El uso de medicamentos destinados a controlar la hipertensión, como no sean aquellos cuyo uso, según dictamen médico acreditado, sea compatible con el ejercicio de las atribuciones a la licencia y habilitación del solicitante, será motivo de descalificación

67.313 Estado médico general

Los requisitos del estado médico general para un certificado médico Clase II son:

(a) El solicitante no padecerá ninguna enfermedad o incapacidad que pueda impedirle repentinamente operar con seguridad una aeronave o desempeñar con seguridad sus funciones.

(b) Ninguna afección pulmonar aguda ni ninguna enfermedad activa en la estructura de los pulmones, mediastino o pleura que probablemente de lugar a síntomas que ocasionen incapacitación durante maniobras normales o de emergencia. La radiografía formará parte del reconocimiento médico.

(c) Toda mutilación extensa de la pared torácica, y las secuelas de intervenciones quirúrgicas que ocasionen deficiencia respiratoria en altitud, serán causa de que se considere como no apto al solicitante.

(d) Asimismo para la evaluación médica Clase II deberá observarse lo siguiente:

(1) Los solicitantes que sufren diabetes mellitas tratada con insulina serán considerados no aptos.

(2) Los solicitantes que sufren diabetes mellitas no tratada con insulina serán considerados no aptos a menos que se compruebe que su estado puede controlarse de manera satisfactoria con ayuda de una dieta solamente o de una dieta combinada con la ingestión por vía oral de medicación antidiabética, cuyo uso sea compatible con el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones.

(3) Los solicitantes que sufran enfermedad respiratoria obstructiva crónica serán considerados no aptos a menos que la condición de los solicitantes haya sido objeto de investigación y evaluación de conformidad con las mejores prácticas médicas y que se haya estimado que no es probable que interfiera en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones.

(4) Los solicitantes que sufren asma acompañado de síntomas significativos o que probablemente dé lugar a síntomas que provoquen incapacidad durante maniobras normales o de emergencia serán considerados no aptos.

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(5) El uso de fármacos destinados a controlar el asma será motivo de descalificación, salvo en el caso de fármacos cuyo uso sea compatible con el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante.

(6) Los casos de tuberculosis pulmonar activa, debidamente diagnosticados, se considerarán como causa de incapacidad. Los casos de lesiones inactivas o cicatrizadas, que se saben que son tuberculosas o se presume que tienen origen tuberculoso, pueden ser considerados aptos..

(7) Los solicitantes que presentan deficiencias funcionales significativas del tracto gastrointestinal o sus anexos, serán considerados no aptos.

(8) Los solicitantes estarán completamente libres de hernias que puedan dan lugar a síntomas que ocasionen incapacitación.

(9) Toda secuela de enfermedad o intervención quirúrgica en cualquier parte del conducto digestivo o sus anexos, que probablemente causen incapacidad durante el vuelo, especialmente las obstrucciones por estrechez o comprensión, serán considerados no aptos

(10) Los casos de desórdenes del metabolismo, de la nutrición o endocrinos que probablemente interfieran en el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia o habilitación del solicitante, serán considerados no aptos.

(11) Los casos de hipertrofia persistente del bazo, intensa o moderada, por debajo del margen costal, se considerarán como causa de incapacidad.

(12) Los casos de hipertrofia importante localizada o generalizada de las glándulas linfáticas y las enfermedades de la sangre, se considerarán como causa de incapacidad, excepto en los casos en que el dictamen médico acreditado indique que no es probable que la afección afecte el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante.

(13) Los solicitantes que sufran de enfermedad renal o genitourinaria serán considerados no aptos, a menos que una investigación adecuada haya revelado que no es probable que su estado de salud interfiera en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones.

(14) Toda secuela de enfermedad o de intervenciones quirúrgicas en los riñones y en las vías genitourinarias que pueda causar incapacidad, especialmente las obstrucciones por estrechez o compresión, será considerada causal de no aptitud, a menos que la condición de los solicitantes haya sido objeto de una investigación adecuada y que se haya determinado que no es probable que interfiera en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones. La nefrectomía es causal de no aptitud, a menos que la nefrectomía esté bien compensada.

(15) A la persona que solicite por primera vez una licencia y cuyos antecedentes clínicos indiquen que ha estado afectada de sífilis, se le exigirá que presente pruebas que convenzan al médico examinador que se ha sometido a tratamiento adecuado.

(16) Las solicitantes que sufren trastornos ginecológicos que probablemente interfieran en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones serán consideradas no aptas.

(17) El embarazo será motivo de no aptitud, debiendo el personal femenino al tener conocimiento de su condición informar por escrito a la DGAC y acudir al Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincia , con la finalidad que el médico examinador determine que su embarazo es de poco riesgo o tenga complicaciones, periodicidad de los controles, pudiendo ser considerada apta desde el fin de la 12ª semana hasta el fin de la 26ª semana del período de gestación.. Después del parto o cesación del embarazo, no se permitirá que la solicitante ejerza las atribuciones correspondientes a su licencia, hasta que no se haya sometido a una nueva evaluación, de conformidad con las mejores prácticas médicas, y se haya determinado que puede ejercer de forma segura las atribuciones correspondientes a su licencia o habilitación.

(18) El solicitante no presentará ninguna anomalía de los huesos, articulaciones, músculos, tendones o estructuras conexas que probablemente interfieran en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes

a su licencia o habilitación. Toda secuela de lesiones que afecten a los huesos, articulaciones, músculos o tendones, y determinados defectos anatómicos, exigirá normalmente una evaluación funcional para determinar la capacidad del solicitante.

(19) El solicitante de una evaluación médica inicial con un índice de masa corporal (I.M.C.) mayor de 29.9 será considerado NO APTO y deberá ser sometido a evaluación por endocrinólogo, nutricionista ú otro especialista a criterio del examinador, pudiendo ser evaluado nuevamente en un lapso de tres a seis meses.

En los casos de renovación, el solicitante con un I.M.C. mayor de 29.9 deberá ser sometido a evaluación por endocrinólogo, nutricionista u otro especialista a criterio del examinador, siendo evaluado periódicamente a intervalos determinados por el examinador; es responsabilidad del médico aeronáutico el seguimiento respectivo. Asimismo se deberá consignar el I.M.C. mayor de 29.9 solamente en la ficha correspondiente a la DGAC.

(e) Ninguna otra enfermedad, defecto o limitación estructural o funcional que, basado en la historia clínica y juicio médico autorizado, la DGAC a través del Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias encuentra que:

(1) Imposibilita a la persona para desempeñar sus labores o ejercer con seguridad las atribuciones correspondientes a la licencia que solicita o de la cual es titular; o

(2) Existen razones fundadas para creer que la persona no podrá desempeñar sus funciones o ejercer las atribuciones inherentes a la licencia solicitada o de la cual es titular, durante el período de vigencia del certificado médico correspondiente.

(f) Ningún medicamento u otro tratamiento que, basado en la historia clínica y juicio médico autorizado relacionado con los medicamentos u otro tratamiento, la DGAC a través del Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias encuentra que:

(1) Imposibilita a la persona para desempeñar sus labores o ejercer con seguridad las atribuciones correspondientes a la licencia que solicita o de la cual es titular; o

(2) Existen razones fundadas para creer que la persona no podrá desempeñar sus funciones o ejercer las atribuciones inherentes a la licencia solicitada o de la cual es titular, durante el período de vigencia del certificado médico correspondiente.

67.315 Entrega discrecional

La persona que no reúne los requisitos dispuestos en 67.203 al 67.213 puede solicitar la entrega discrecional al Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias (otorgamiento especial de certificados) de un certificado de acuerdo a 67.501.

67.317 Consideraciones especiales para renovación

a) La condición de enfermedad coronaria que requiere tratamiento, manifestada por un infarto de miocardio o isquemia es descalificante para todas las clases de certificado de apto médico.

b) Un test de esfuerzo positivo, requiere de otros procedimientos de diagnóstico definitivo antes que el solicitante regrese a sus actividades de vuelo, si estos son positivos, el piloto es descalificado hasta obtener los resultados de la angiografía coronaria. En general, lesiones con estenosis igual o mayores al 50% son descalificantes.

c) El piloto que sufre un infarto al miocardio o es sometido a procedimientos para tratar la enfermedad coronaria, requiere por lo menos de seis meses de observación y evaluaciones antes de optar su recertificación y poder obtener un certificado especial.

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Lima, miércoles 4 de julio de 2007348406

d) Las evaluaciones de seguimiento deberán consistir en pruebas de estrés por lo menos cada 12 meses y pruebas de estrés con radionúclidos por lo menos cada 24 meses.

e) Los casos que requieran implante de válvulas o de marcapaso serán evaluados individualmente.

f) El cáncer es una condición descalificante para los pilotos, con excepción de ciertos cánceres superficiales, o la escisión total del cáncer de piel no melanoma.

g) Para poder otorgar el certificado especial, se debe de documentar la remoción satisfactoria del tumor, haber culminado cualquier tipo de terapia y la ausencia de metástasis.

h) Los pilotos diabéticos en quienes los niveles de glucosa están debidamente controlados con la terapia oral y que no utilizan insulina pueden optar por un certificado especial, cuando se demuestra que adicionalmente no existen complicaciones relacionadas con la diabetes, como por ejemplo lesiones de retina, daño neurológico o úlceras dérmicas significativas.

(i) Se debe demostrar que el piloto no responda con hipoglicemia al tratamiento oral (medicamentos aprobados por la DIGEMID).

j) Cada caso deberá ser evaluado en forma individual y el otorgamiento especial del certificado deberá ser avalado por una Junta Médica a cargo del Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias.

SUBPARTE-E: CERTIFICADO MÉDICO CLASE III

67.401 Idoneidad

Para optar a un certificado médico Clase III y permanecer apto para dicho certificado médico, la persona debe cumplir con los requisitos establecidos en esta Subparte y en la Sección 67.13 de esta Parte.

67.403 Requisitos Visuales

Los requisitos visuales para el certificado médico Clase III son:

(a) El funcionamiento de los ojos y de sus anexos será normal. No deberá existir condición patológica activa, aguda o crónica, ni secuela de cirugía o trauma de los ojos o de sus anexos que puedan reducir su función visual correcta, al extremo de impedir el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante.

(b) La agudeza visual lejana con o sin corrección será de 6/9 o mayor en cada ojo separadamente y la agudeza visual binocular será de 6/6 o mayor. No se aplican límites a la agudeza visual sin corrección. Cuando esta norma de agudeza visual sólo se consiga mediante el uso de lentes correctores, podrá considerarse apto al solicitante, a condición de que:

(1) Use lentes correctores durante el ejercicio de las atribuciones inherentes a la licencia o habilitación que solicite o ya posea;

(2) Se deberá guardar, además, a mano un par de anteojos correctores adecuados durante el ejercicio de las atribuciones que le confiere la licencia.

(3) Se considera que un solicitante aceptado que cumpla con estas disposiciones sigue siendo apto, a menos que haya razones para sospechar lo contrario, en cuyo caso se exige un informe oftalmológico a discreción de la DGAC a través del Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias. Tanto la agudeza visual no corregida como la corregida se miden y registran normalmente cada vez que el solicitante sea sometido a examen médico. Las condiciones que indican necesidad de obtener un informe oftalmológico incluyen: una disminución importante de la agudeza visual sin corrección, cualquier disminución de la mayor agudeza visual corregida y la aparición de oftalmopatía, lesiones del ojo o cirugía oftalmológica.

(c) Los solicitantes podrán usar lentes de contacto para satisfacer este requisito siempre que:

(1) Los lentes sean monofocales y sin color;(2) Los lentes se toleren bien; y(3) Se guarde a mano un par de anteojos correctores

adecuados durante el ejercicio de las atribuciones inherentes a la licencia.

(d) Los solicitantes que usen lentes de contacto no necesitan que se vuelva a medir su agudeza visual sin corrección en cada nuevo examen, siempre que se conozca el historial de prescripción de sus lentes de contacto.

(e) Los solicitantes que tengan un gran defecto de refracción usarán lentes de contacto o anteojos correctores de elevado índice de refracción. Si se usan anteojos correctores, se requieren lentes de elevado índice de refracción para minimizar la distorsión del campo visual periférico.

(f) Se exigirá a los solicitantes cuya agudeza visual lejana sin corrección, en cualquiera de los dos ojos sea menor de 6/60 que proporcionen un informe oftalmológico completo satisfactorio antes de la evaluación médica inicial y, posteriormente, cada cinco años. La finalidad del examen oftalmológico requerido es comprobar un desempeño visual normal y detectar patologías importantes.

(g) Los solicitantes que se hayan sometido a una cirugía que afecte al estado de refracción del ojo serán declarados no aptos, a menos que no tengan secuelas que puedan interferir en el ejercicio seguro de las atribuciones inherentes a su licencia y habilitación.

(h) Se exigirá que mientras use los lentes correctores requeridos en el párrafo (b), de ser necesarios, el solicitante pueda leer la carta N5, o su equivalente, a una distancia elegida por el solicitante entre 30 y 50 cm, así como la carta N14 o su equivalente, a una distancia de 100 cm. Si este requisito solo se satisface mediante el uso de corrección para visión próxima, se podrá declarar apto al solicitante a condición de que esta corrección para visión próxima se añada a la corrección de los anteojos que ya se haya prescrito de conformidad con el párrafo (b).

Si no se ha prescrito dicha corrección se guardará a mano un par de anteojos para visión próxima durante el ejercicio de las atribuciones inherentes a la licencia. Cuando requiere corrección para visión próxima, se exigirá que el solicitante demuestre que le basta con un par de anteojos para satisfacer los requisitos de visión lejana y visión próxima.

(i) Cuando se exija corrección para visión próxima de conformidad con este párrafo, se guardará a mano, para uso inmediato, un segundo par de anteojos correctores para visión próxima.

(j) Se exigirá que el solicitante tenga campos visuales normales.

(k) Se exigirá que el solicitante tenga una función binocular normal.

(l) Capacidad de percibir aquellos colores necesarios para el seguro desempeño de las funciones inherentes a la licencia, aplicándose el Test de Ishihara, siendo normal hasta 4/14.

67.405 Oído, nariz, garganta y equilibrio

El reconocimiento médico se basará en los siguientes requisitos:

(a) No existirá:

(1) Proceso patológico activo, agudo o crónico, ni en el oído interno ni en el oído medio.

(2) Ningún trastorno de las funciones vestibulares;(3) Perforación alguna sin cicatrizar de las membranas

del tímpano. Una sola perforación seca de la membrana del tímpano no implica necesariamente que ha de considerarse como no apto al solicitante. En tales circunstancias, no se otorgarán o renovarán las licencias, a no ser que se cumplan los requisitos auditivos estipulados en los párrafos (a) y (b).

(4) Ninguna disfunción significativa de las trompas de Eustaquio;

(b) Ambos conductos nasales permitirán el libre paso del aire. No existirá ninguna deformidad, ni

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enfermedad de la cavidad bucal o del tracto respiratorio superior que probablemente interfiera en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a la licencia o habilitación del solicitante.. La tartamudez y otros defectos del habla lo suficientemente graves como para dificultar la comunicación oral serán considerados no aptos.

(c) El solicitante será sometido a una prueba con un audiómetro de tono puro:

(1) Al expedirse la licencia por primera vez,(2) Posteriormente, con una frecuencia no inferior a

una vez cada seis años, hasta los 40 años de edad,(3) A partir de los 40 años de edad, por lo menos una

vez cada cuatro años,(4) A partir de los 60 años la evaluación será cada dos

años,

(d) El solicitante no deberá tener ninguna deficiencia de percepción auditiva, en cada oído, separadamente, mayor de 35 dB en ninguna de las tres frecuencias de 500, 1000 ó 2000HZ, ni mayor de 50 dB en la frecuencia de 3000 Hz. Sin embargo, todo solicitante con alguna deficiencia auditiva mayor que la especificada anteriormente podrá ser declarado apto a condición de que:

(1) Tenga una capacidad auditiva en cada oído, separadamente, equivalente a la de una persona normal, con un ruido de fondo que simule el del ambiente de trabajo característico en el que desempeña la función; y

(2) Pueda oír una voz de intensidad normal en un cuarto silencioso, con ambos oídos, a una distancia de 2 m del examinador y de espaldas al mismo.

(e) Como alternativa, se emplearán métodos que proporcionen resultados equivalentes a los especificados en el párrafo (c).

(f) Ninguna enfermedad o condición del oído medio o interno, nariz, cavidad bucal, faringe o laringe que:

(1) Interfiere con o es agravado por el vuelo o se puede esperar que así suceda; o

(2) Interfiere con o se espera que puede interferir con comunicaciones orales claras y efectivas.

(g) Ninguna enfermedad o condición que se manifiesta por, o se espera que se manifieste por vértigo o problemas de equilibrio.

67.407 Mental

Los requisitos mentales para el certificado médico Clase III son:

(a) Ninguna historia clínica ni diagnóstico clínico de:

(1) Un trastorno mental orgánico;(2) Un trastorno mental o del comportamiento

debido al uso de sustancias psicoactivas; esto incluye el síndrome de dependencia inducida por la ingestión de bebidas alcohólicas u otras sustancias psicoactivas, excepto cuando exista evidencia clínica de recuperación, incluyendo la abstinencia total de la(s) sustancia(s) por un período no inferior a 2 años y que el solicitante no sufra incapacidad permanente;

(3) Esquizofrenia o un trastorno esquizotípico o delirante;

(4) Trastorno del humor (afectivo);(5) Trastorno neurótico, relacionado con el estrés o

somatoforme;(6) Síndrome del comportamiento relacionado con

perturbaciones psicológicas o factores físicos;(7)Trastorno de la personalidad o del comportamiento

adulto, particularmente si se manifiesta a través de actos manifiestos repetidos;

(8) Retardo mental;(9) Trastorno del desarrollo psicológico;(10)Trastorno del comportamiento o emocional, con

aparición en la infancia o la adolescencia; o(11)Trastorno mental que no se ha especificado de

otra manera; que pudiera impedirle ejercer con seguridad las atribuciones correspondientes a la licencia que solicita o ya posee.

(d) Este examen es obligatorio para la evaluación inicial y al cumplir los 60 años. En las evaluaciones para renovación, solamente se efectuará en los casos debidamente fundamentados por el médico aeronáutico examinador.

67.409 Requisitos neurológicos

Los requisitos neurológicos para un certificado médico Clase III son:

(a) Ninguna historia clínica o diagnóstico clínico de lo siguiente:

(1) Enfermedad progresiva o no progresiva del sistema nervioso, cuyos efectos probablemente interfieran en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación;

(2) Epilepsia;(3) Cualquier otro trastorno recurrente del conocimiento,

sin explicación médica satisfactoria de su causa;(4) La pérdida momentánea del control de las funciones

del sistema nervioso, sin explicación médica satisfactoria de su causa.

(5) Se considerarán como causa de incapacidad los casos de traumatismo craneoencefálicos, cuyos efectos, probablemente interfieran en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación.

(6) Anormalidades electroencefalografía:

(i) Ondas Delta l Tetha(ii) Complejo de punta, polipunta, punta onda o punta

lenta, focales, generalizados o paroxismales.

(b) Ningún otro desorden del conocimiento, anomalía mental o neurosis que la DGAC a través del Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias basado en la historia clínica y juicio médico autorizado encuentra que:

(1) Imposibilita a la persona para desempeñar sus labores o ejercer con seguridad las atribuciones correspondientes a la licencia que solicita o de la cual es titular; o

(2) Existen razones fundadas para creer que la persona no podrá desempeñar sus funciones o ejercer las atribuciones inherentes a la licencia solicitada o de la cual es titular, durante el período de vigencia del certificado médico correspondiente.

67.411 Requisitos cardiovasculares

Los requisitos cardiovasculares para un certificado médico Clase III son:

(a) El solicitante no presentará ninguna anomalía del corazón, congénita o adquirida, que pueda impedirle el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación a ejercer. Puede considerarse como apto el solicitante que, según dictamen médico acreditado, se haya restablecido satisfactoriamente de un infarto al miocardio.

(b) Ninguna historia clínica o diagnóstico clínico de lo siguiente:

(1) Angina de pecho;(2) Enfermedad coronaria que requirió tratamiento o,

si no recibió tratamiento, fue sintomático o de importancia clínica;

(3) Reemplazo de válvula cardíaca;(4) Implante permanente de marcapasos cardíaco;(5) Trasplante del corazón;(6) Infarto al miocardio

(e) Reservado(d) La electrocardiografía deberá formar parte del

reconocimiento cardiaco para la primera expedición de una licencia, en el primer reconocimiento efectuado después de los 40 años de edad, y a continuación por lo menos cada seis años y en los reconocimientos sucesivos en todos los casos dudosos. A partir de los 60 años la evaluación será por lo menos una vez al año.

Page 14: Lima, miércoles 4 de julio de 2007 NORMAS LEGALES 348395transparencia.mtc.gob.pe/idm_docs/normas_legales/1_0_5201.pdf · derecho de autorización, canon anual y publicación de ...

NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, miércoles 4 de julio de 2007348408

(e) La presión arterial, sistólica y diastólica, estarán comprendidas dentro de los límites normales.

(f) El sistema circulatorio no presentará ninguna anomalía funcional o estructural importante. La presencia de varicosidades no será necesariamente eliminatoria.

(g) Todo solicitante cuyo ritmo cardíaco sea anormal, será considerado no apto, a menos que la arritmia cardiaca haya sido objeto de investigación y evaluación de conformidad con las mejores prácticas médicas y que se haya estimado que no es probable que le impida al solicitante el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación.

(h) El uso de medicamentos destinados a controlar la hipertensión, como no sean aquellos cuyo uso, según dictamen médico acreditado, sea compatible con el ejercicio de las atribuciones a la licencia y habilitación del solicitante, será motivo de descalificación.

67.413 Estado médico general

Los requisitos del estado médico general para un certificado médico Clase III son:

(a) El solicitante no padecerá ninguna enfermedad o incapacidad que pueda impedirle repentinamente operar con seguridad una aeronave o desempeñar con seguridad sus funciones.

(b) Ninguna afección pulmonar aguda ni ninguna enfermedad activa en la estructura de los pulmones, mediastino o pleura que probablemente de lugar a síntomas que ocasionen incapacitación durante maniobras normales o de emergencia. La radiografía formará parte del reconocimiento médico.

(c) Ninguna mutilación extensa de la pared torácica con hundimiento de la caja torácica y las secuelas de intervenciones quirúrgicas que ocasionen deficiencia respiratoria en altitud, lo cual será causa de considerar no apto al solicitante.

(d) Asimismo, para la evaluación médica Clase III deberá observarse lo siguiente:

(1) Los solicitantes que sufren diabetes mellitas tratada con insulina serán considerados no aptos.

(2) Los solicitantes que sufren diabetes mellitas no tratada con insulina serán considerados no aptos a menos que se compruebe que su estado puede controlarse de manera satisfactoria con ayuda de una dieta solamente o de una dieta combinada con la ingestión por vía oral de medicación antidiabética, cuyo uso sea compatible con el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones.

(3) Los solicitantes que sufran enfermedad respiratoria obstructiva crónica serán considerados no aptos a menos que la condición de los solicitantes haya sido objeto de investigación y evaluación de conformidad con las mejores prácticas médicas y que se haya estimado que no es probable que interfiera en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones.

(4) Los solicitantes que sufren asma acompañado de síntomas significativos o que probablemente dé lugar a síntomas que provoquen incapacidad durante maniobras normales o de emergencia serán considerados no aptos.

(5) El uso de fármacos destinados a controlar el asma será motivo de descalificación, salvo en el caso de fármacos cuyo uso sea compatible con el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante.

(6) Los casos de tuberculosis pulmonar activa, debidamente diagnosticados, se considerarán como causa de incapacidad. Los casos de lesiones inactivas o cicatrizadas, que se saben que son tuberculosas o se presume que tienen origen tuberculoso, pueden ser considerados aptos..

(7) Los solicitantes que presentan deficiencias funcionales significativas del tracto gastrointestinal o sus anexos, serán considerados no aptos.

(8) Los solicitantes estarán completamente libres de hernias que puedan dan lugar a síntomas que ocasionen incapacitación.

(9) Toda secuela de enfermedad o intervención quirúrgica en cualquier parte del conducto digestivo o sus anexos, que probablemente causen incapacidad durante

el vuelo, especialmente las obstrucciones por estrechez o comprensión, serán considerados no aptos.

(10) Los casos de desórdenes del metabolismo, de la nutrición o endocrinos que probablemente interfieran en el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia o habilitación del solicitante, serán considerados no aptos.

(11) Los casos de hipertrofia persistente del bazo, intensa o moderada, por debajo del margen costal, se considerarán como causa de incapacidad.

(12) Los casos de hipertrofia importante localizada o generalizada de las glándulas linfáticas y las enfermedades de la sangre, se considerarán como causa de incapacidad, excepto en los casos en que el dictamen médico acreditado indique que no es probable que la afección afecte el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante.

(13) Los solicitantes que sufran de enfermedad renal o genitourinaria serán considerados no aptos, a menos que una investigación adecuada haya revelado que no es probable que su estado de salud interfiera en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones

(14) Toda secuela de enfermedad o de intervenciones quirúrgicas en los riñones y en las vías genitourinarias que pueda causar incapacidad, especialmente las obstrucciones por estrechez o compresión, será considerada causal de no aptitud, a menos que la condición de los solicitantes haya sido objeto de una investigación adecuada y que se haya determinado que no es probable que interfiera en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones. La nefrectomía es causal de no aptitud, a menos que la nefrectomía esté bien compensada.

(15) A la persona que solicite por primera vez una licencia y cuyos antecedentes clínicos indiquen que ha estado afectada de sífilis, se le exigirá que presente pruebas que convenzan al médico examinador que se ha sometido a tratamiento adecuado.

(16) Las solicitantes que sufren trastornos ginecológicos que probablemente interfieran en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones serán consideradas no aptas.

(17) El embarazo será motivo de no aptitud, debiendo el personal femenino al tener conocimiento de su condición informar por escrito a la DGAC y acudir al Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias , con la finalidad que el médico examinador determine que su embarazo es de poco riesgo o tenga complicaciones, periodicidad de los controles, pudiendo ser considerada apta hasta un período anterior al último día de la 34ª semana de gestación, debiéndose tomar las precauciones para el retiro oportuno en el caso de que el parto u otras complicaciones se presenten prematuramente. Después del parto o cesación del embarazo, no se permitirá que la solicitante ejerza las atribuciones correspondientes a su licencia, hasta que no se haya sometido a una nueva evaluación, de conformidad con las mejores prácticas médicas, y se haya determinado que puede ejercer de forma segura las atribuciones correspondientes a su licencia o habilitación.

(18) El solicitante no presentará ninguna anomalía de los huesos, articulaciones, músculos, tendones o estructuras conexas que probablemente interfieran en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a su licencia o habilitación. Toda secuela de lesiones que afecten a los huesos, articulaciones, músculos o tendones, y determinados defectos anatómicos, exigirá normalmente una evaluación funcional para determinar la capacidad del solicitante.

(19) El solicitante de una evaluación médica inicial con un I.M.C. mayor de 29.9 será considerado NO APTO y deberá ser sometido a evaluación por endocrinólogo, nutricionista u otro especialista a criterio del examinador, pudiendo ser evaluado nuevamente en un lapso de 12 meses.

En los casos de renovación, el solicitante con un I.M.C. mayor de 29.9 deberá ser sometido a evaluación por endocrinólogo, nutricionista u otro especialista a criterio del examinador, siendo evaluado periódicamente a intervalos determinados por el examinador; es responsabilidad del

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médico aeronáutico el seguimiento respectivo. Asimismo se deberá consignar el I.M.C. mayor de 29.9 solamente en la ficha correspondiente a la DGAC.

(e) Ninguna otra enfermedad, defecto o limitación estructural o funcional que, basado en la historia clínica y juicio médico autorizado, la DGAC a través del Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias encuentre que:

(1) Imposibilita a la persona para desempeñar sus labores o ejercer con seguridad las atribuciones correspondientes a la licencia que solicita o de la cual es titular; o

(2) Existen razones fundadas para creer que la persona no podrá desempeñar sus funciones o ejercer las atribuciones inherentes a la licencia solicitada o de la cual es titular, durante el período de vigencia del certificado médico correspondiente.

(f) Ningún medicamento u otro tratamiento que, basado en la historia clínica y juicio médico autorizado relacionado con los medicamentos u otro tratamiento, la DGAC a través del Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender el Lima y provincias encuentre que:

(1) Imposibilita a la persona para desempeñar sus labores o ejercer con seguridad las atribuciones correspondientes a la licencia que solicita o de la cual es titular; o

(2) Existen razones fundadas para creer que la persona no podrá desempeñar sus funciones o ejercer las atribuciones inherentes a la licencia solicitada o de la cual es titular, durante el período de vigencia del certificado médico correspondiente.

67.415 Entrega discrecional

La persona que no reúne los requisitos dispuestos en 67.203 al 67.213 puede solicitar la entrega discrecional al Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias (otorgamiento especial de certificados) de un certificado de acuerdo a 67.501.

67.417 Consideraciones especiales para renovación

a) La condición de enfermedad coronaria que requiere tratamiento, manifestada por un infarto de miocardio o isquemia es descalificante para todas las clases de certificado de apto médico.

b) Un test de esfuerzo positivo, requiere de otros procedimientos de diagnóstico definitivo antes que el solicitante regrese a sus actividades de aeronáuticas, si estos son positivos, el controlador de tránsito aéreo o el operador AFIS son descalificados hasta obtener los resultados de la angiografía coronaria. En general, lesiones con estenosis igual o mayores al 50% son descalificantes.

c) El controlador de tránsito aéreo o el operador AFIS que sufre un infarto al miocardio o es sometido a procedimientos para tratar la enfermedad coronaria, requiere por lo menos de seis meses de observación y evaluaciones antes de optar su recertificación y poder obtener un certificado especial.

d) Las evaluaciones de seguimiento deberán consistir en pruebas de estrés por lo menos cada 12 meses y pruebas de estrés con radionúclidos por lo menos cada 24 meses.

e) Los casos que requieran implante de válvulas o de marcapaso serán evaluados individualmente.

f) El cáncer es una condición descalificante para el controlador de tránsito aéreo o el operador AFIS, con excepción de ciertos cánceres superficiales, o la escisión total del cáncer de piel no melanoma.

g) Para poder otorgar el certificado especial, se debe de documentar la remoción satisfactoria del tumor, haber culminado cualquier tipo de terapia y la ausencia de metástasis.

h) El controlador de tránsito aéreo o el operador

AFIS diabéticos en quienes los niveles de glucosa están debidamente controlados con la terapia oral y que no utilizan insulina pueden optar por un certificado especial, cuando se demuestra que adicionalmente no existen complicaciones relacionadas con la diabetes, como por ejemplo lesiones de retina, daño neurológico o úlceras dérmicas significativas.

i) Se debe demostrar que el controlador de tránsito aéreo o el operador AFIS no responda con hipoglicemia al tratamiento oral (medicamentos aprobados por la DIGEMID).

j) Cada caso deberá ser evaluado en forma individual y el otorgamiento especial del certificado deberá ser avalado por una Junta Médica a cargo del Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias .

SUBPARTE - F: PROCEDIMIENTOS DE CERTIFICACIÓN

67.501 Otorgamiento especial de certificados

(a) A discreción de la DGAC, a través del Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias , a una persona que no satisface lo dispuesto en las Subpartes C, D, o E de esta Parte se le puede conceder una “Autorización para un Otorgamiento Especial de un Certificado Médico”, válido por un período específico, si esa persona demuestra a satisfacción del Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias , que las labores autorizadas por la clase de certificado al cual postula, pueden ser ejecutadas sin poner en peligro la seguridad pública durante el período de vigencia de dicho certificado. La DGAC a través del Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias , puede autorizar un chequeo médico especial y evaluación práctica para este propósito. Se podrá emitir un certificado médico a una persona que no satisface lo dispuesto en las Subpartes C, D, o E de esta Parte, si dicha persona posee esta autorización. Un certificado médico para personal aeronáutico otorgado de acuerdo a esta Sección caducará al cumplir el período de vigencia de la autorización sobre la cual se basó, o cuando ésta sea retirada. Al término del período de vigencia, la persona nuevamente debe demostrar que las funciones inherentes a la clase de certificado al cual postula, pueden ser ejecutadas sin poner en peligro la seguridad pública durante el período de vigencia de dicho certificado.

(b) El Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias , a su discreción, otorgar un “Informe de Competencia Demostrada” en lugar de una autorización a una persona cuyas condiciones que lo descalifican no son permanentes ni progresivas y ha demostrado poder desempeñar sus funciones aeronáuticas sin poner en peligro la seguridad pública. El informe de competencia demostrada no tiene vencimiento y autoriza al examinador médico para otorgar un certificado si considera que las condiciones descritas en el mismo no han variado adversamente.

(c) Al otorgar una autorización o un informe de competencia, el Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias , puede tomar en cuenta la experiencia operacional de la persona y cualquiera condición médica que pudieran interferir en el desempeño de sus funciones incluyendo:

(1) El efecto combinado sobre la persona del fracaso al no poder llenar más de uno de los requisitos de esta parte; y

(2) El pronóstico originado del estudio profesional de todos los antecedentes disponibles referentes a dicha persona.

(d) Al conceder una autorización o informe de competencia, el Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para

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atender en Lima y provincias , la clase de certificado médico que ha de ser otorgado y puede incluir una o todas las siguientes condiciones:

(1) Limitar la duración de la autorización;(2) Condicionar una nueva autorización a los resultados

de subsiguientes exámenes médicos, o evaluaciones;(3) Establecer en la autorización o en el informe de

competencia y en el correspondiente certificado médico, cualquier limitación operacional que sea necesaria para garantizar la seguridad; o

(4) Condicionar la vigencia de la autorización o informe de competencia.

(e) Al determinar si una autorización o informe de competencia debe ser otorgado a un postulante para un certificado Clase III, el Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias , toma en cuenta la facultad que tiene la persona, ejerciendo los privilegios de una licencia de piloto privado, para aceptar los posibles riesgos para su persona y propiedad, riesgos que no son aceptables en el ejercicio de una licencia de piloto comercial o de transporte aéreo, y al mismo tiempo considera la necesidad de proteger la seguridad de personas y propiedad en otras aeronaves y en la superficie.

(f) En virtud a lo dispuesto en esta Sección, una autorización o informe de competencia otorgado a una persona que no cumple con lo dispuesto en las Subpartes C, D, o E esta Parte, puede ser retirada por la DGAC o el Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias en cualquier momento si:

(1) La condición médica de esa persona presenta un cambio desfavorable;

(2) El titular no cumplió con las limitaciones funcionales u operacionales dispuestas como condición para otorgar la licencia de acuerdo a esta Sección;

(3) En el desempeño de sus funciones, la persona pone en peligro la seguridad pública;

(4) El titular deja de proporcionar la información médica requerida por la DGAC, el Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias necesaria para otorgar el certificado de acuerdo a lo dispuesto en esta Sección; o

(5) El titular hace o motiva que se haga una declaración o anotación que sirve para revocar una autorización o informe de competencia en virtud de 67.403.

(g) A la persona que se le haya otorgado una autorización o informe de competencia en virtud de esta Sección, no necesita repetir esta prueba durante exámenes físicos posteriores a menos que la DGAC, el Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias determine o tiene motivo para creer que la deficiencia física ha deteriorado a tal grado que requiere un nuevo examen médico especial o prueba practica.

(h) De acuerdo al párrafo (f) de esta Sección, si una autorización o informe de competencia es revocado se aplicarán los siguientes procedimientos:

(1) Se enviará al titular de la autorización o informe de competencia una carta comunicando la revocación y los motivos que determinaron esta acción;

(2) Dentro de los sesenta (60) días posteriores a la fecha de la carta de revocación, el titular de una autorización o informe de competencia puede solicitar por escrito que el Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias, revise dicha decisión. La solicitud debe ser respaldada por evidencia médica;

(3) Dentro de sesenta (60) días de la recepción de la solicitud de revisión se emitirá la decisión final confirmando o rechazando la revocación.

(4) Conforme con el párrafo (a) de esta Sección, el certificado médico invalidado por la revocación, debe ser devuelto a la DGAC.

67.503 Solicitudes, certificados, bitáco- ras, informes y registros. Falsificación, reproducción o alteración; declaración incorrecta

(a) Ninguna persona puede hacer o ser causa de

(1) Una declaración fraudulenta o intencionalmente falsa al aplicar para un certificado médico o requerir un certificado especial para una autorización o informe de competencia de acuerdo a esta Parte;

(2) Una anotación fraudulenta o intencionalmente falsa en cualquier bitácora, registro o informe que se mantiene, se hace o es utilizado para demostrar el cumplimiento de los requisitos para un certificado médico o un certificado especial para una autorización o informe de competencia de acuerdo a esta Parte;

(3) La reproducción con propósitos fraudulentos de cualquier certificado médico de acuerdo a esta Parte; o

(4) La alteración de cualquier certificado médico con arreglo a esta Parte.

(b) Conforme a lo estipulado en este párrafo, la perpetración de un acto prohibido por cualquier persona será motivo para:

(1) Suspender o revocar todas las licencias aeronáuticas, de instructor terrestre y certificados médicos y habilitaciones que posee esa persona;

(2) Retirar todas las autorizaciones e informes de competencia que posee esa persona; y

(3) Denegar toda solicitud para certificación médica y toda petición para autorizaciones o informes de competencia.

(c) Se puede considerar como motivo para suspender o revocar un certificado médico; retirar una autorización o informe de competencia; o denegar una solicitud para certificación médica o petición para una autorización o informe de competencia:

(1) Una declaración incorrecta hecha para apoyar una solicitud de certificación médica o petición para una autorización o informe de competencia y de la cual se confió la DGAC.

(2) Una anotación incorrecta hecha en cualquier bitácora, registro o informe que se mantiene, se hace o es utilizado para demostrar el cumplimiento de los requisitos para un certificado médico o un certificado especial para una autorización o informe de competencia.

67.505 Certificación médica: Quien puede realizar

(a) Clase I.- Cualquier especialista en medicina de aviación específicamente designado para tal propósito puede efectuar el reconocimiento médico para el certificado Clase I. Cualquier persona interesada puede solicitar a la DGAC una lista de los médicos especialistas designados a través del país.

(b) Clase II y Clase III.- Cualquier especialista en medicina de aviación puede efectuar el reconocimiento médico para el certificado Clase II o Clase III. Cualquier persona interesada puede solicitar a la DGAC una lista de los médicos especialistas designados a través del país.

(c) Los examinadores médicos designados por la DGAC deben contar con los siguientes pre-requisitos:

1) Médico colegiado, con estudios en medicina aeronáutica, con experiencia mínima de tres (3) años.

2) Experiencia acreditada en medicina y en práctica de evaluaciones de aptitud psicofísica.

3) Conocimiento de las Regulaciones Aeronáuticas del Perú (RAP), aplicables a licencias y normas médicas, Anexo 1 de la OACI “Licencias al Personal” y otros documentos aplicables a su función.

4) Experiencia en emisión y evaluación de dictámenes médicos.

5) Poseer reputación intachable de honradez y ética profesional en el ámbito de medicina.

(d) Los examinadores médicos designados por la DGAC deben acreditar cursos de actualización bianual en medicina aeronáutica o cursos afines a la especialidad y asimismo, se recomienda cumplir con un mínimo de diez (10) horas al año de vuelo en cabina y/o trabajo en torre de control.

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67.507 Delegación de autoridad

(a) La autoridad del DGAC para otorgar o denegar certificados médicos, se delega en el Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias , en la medida que sea necesaria para:

(1) Examinar a los postulantes y titulares de un certificado médico con el propósito de determinar si cumplen con las normas médicas aplicables; y

(2) Emitir, renovar o denegar certificados médicos, y emitir, renovar denegar o retirar autorizaciones para certificados médicos especiales o informes de competencia según si la persona cumple o no cumple las normas médicas aplicables.

(b) Sujeto a las limitaciones de este reglamento, las funciones delegadas al Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias, para examinar a postulantes y titulares de certificados médicos con el propósito de determinar si cumplen con las normas médicas aplicables y emitir, renovar o denegar certificados médicos, también se delegan a los examinadores especialistas en medicina de aviación y representantes autorizados del Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias, designados por la DGAC.

(c) La autoridad del Director General de Aeronáutica Civil para reconsiderar la decisión de un examinador especialista en medicina de aviación es delegada al Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias. Cuando la persona no cumple con las normas de 67.107(b)(3) y (c), 67.109(b), 67.113(b) y (c), 67.207(b)(3) y (c), 67.209(b), 67.213(b) y (c), 67.307(b)(3) y (c), 67.309(b), ó 67.313(b) y (c), cualquier determinación que sea tomada debe ser reconsiderada por el Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias. Un certificado emitido por un examinador especialista en medicina de aviación será considerado válido a menos que un representante de la DGAC nombrado en este párrafo (representante autorizado), dentro de sesenta (60) días a contar de la fecha de emisión, anula la entrega del certificado. Sin embargo, si dentro de los sesenta (60) días a contar de la fecha de emisión, un representante autorizado solicita al titular del certificado que aporte antecedentes médicos adicionales, este representante autorizado puede, dentro de sesenta (60) días a contar de la fecha de recepción de la información requerida, reconsiderar dicha medida.

(d) Se delega en el Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias, y a sus representantes en la DGAC, la autoridad del Director General de Aeronáutica Civil para reexaminar a cualquier persona aeronáutica en la medida que sea necesaria para determinar si cumple con los requisitos para continuar siendo titular de un certificado medico.

(e) La delegación de autoridad al Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias, no tiene plazo determinado y está sujeta a la evaluación de la DGAC, en las oportunidades que lo considere apropiado.

67.509 Negación del certificado médico

(a) Cuando el examinador médico niega un certificado médico, la persona afectada puede, dentro de los siguientes treinta (30) días, solicitar por escrito a la DGAC reconsiderar esta medida. Si dicha persona no solicita reconsiderar durante el período de treinta (30) días posteriores a la fecha en que fue denegado el certificado, se considerará que dicha persona ha retirado su solicitud para una certificación médica.

(b) Habiéndose delegado la autoridad al Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias, la negación de un apto médico es considerada una negación por parte del Director General de Aeronáutica Civil.

(c) Cualquier acción tomada en virtud del párrafo 67.407(c) que revierte parcial o totalmente el otorgamiento

de un certificado médico por parte de un examinador médico, equivale a la negación de un certificado medico de acuerdo a lo estipulado en el párrafo (b) de esta Sección.

(d) Si un certificado médico fuera rechazado parcial o totalmente por el Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias, el titular de dicho certificado debe devolverlo a la DGAC.

67.511 (Reservado)

67.513 Expedientes clínicos

(a) Cada vez que la DGAC encuentre necesario disponer de mayor información o historial clínica para poder determinar si el postulante o titular de un certificado médico cumple con las normas requeridas, la DGAC solicitará a esa persona que proporcione dicha información, o que autorice a una clínica, hospital, médico u otra persona que suministre toda la información disponible respecto de ese historial. Si el postulante o titular deja de proporcionar la información o historial solicitada o no autoriza la entrega de información solicitada, la DGAC puede suspender, modificar, o revocar todos los certificados en poder del titular o puede, en el caso de un postulante, rechazar la solicitud para certificación médica.

(b) Si, de acuerdo al párrafo (a) se suspende o modifica un certificado médico aeronáutico, esa suspensión o modificación permanece vigente hasta que se proporcione a la DGAC la información o historial solicitada y hasta que el Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias determine si dicha persona cumple con las normas médicas requeridas en esta Parte.

67.515 Devolución del certificado médico a raíz de una suspensión o revocación

El titular de cualquier certificado emitido de acuerdo a esta Parte que haya sido suspendido o revocado deberá, al ser solicitado por el Director General, devolverlo a la DGAC.

79096-1

ORGANISMOS AUTONOMOS

REGISTRO NACIONAL

DE IDENTIFICACION

Y ESTADO CIVIL Autorizan a procurador iniciar acciones legales contra presuntos responsables de la comisión de delito contra la fe pública

RESOLUCIÓN JEFATURALN° 577-2007-JNAC/RENIEC

Lima, 3 de julio de 2007

VISTOS: Los Oficios NºS. 1880 y 1881-2007/GPDR/RENIEC, de la Gerencia de Procesos y Depuración Registral y el Informe N° 841-2007-GAJ/RENIEC, de la Gerencia de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, el Sistema Automatizado de Identificación Dactilar – AFIS de propiedad del RENIEC, detectó suplantaciones, identidades múltiples y otros, de ciudadanos al comparar sus impresiones dactilares con la base de datos del