Libros Fiscal
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Según el código de comercio, todo comerciante está obligado a llevar libros de contabilidad, según los principios y reglas que le sean aplicables, pero desde el punto de vista tributario, las personas naturales comerciantes que pertenecen al régimen simplificado en el impuesto a las ventas, no los obliga a llevar libros de contabilidad.
El régimen simplificado, en lugar de libros de contabilidad, debe llevar un libro fiscal o libro de registro de operaciones diarias, obligación que está contemplada por el artículo 616 del estatuto tributario:
Libro fiscal de registro de operaciones. Quienes comercialicen bienes o presten servicios gravados perteneciendo al régimen simplificado, deberán llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas. Al finalizar cada mes deberán, con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad.Este libro fiscal deberá reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la administración, o la constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en el artículo 652, pudiéndose establecer tales hechos mediante el método señalado en el artículo 653.
El libro fiscal, no es como se cree un sustituto o un equivalente de los libros de contabilidad. El libro fiscal es documento equivalente a la factura de venta, según lo establece el artículo 13 del decreto 380 1996:
2. LLevar un libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 del Estatuto Tributario. El libro fiscal de registro de operaciones diarias será documento equivalente a la factura de venta.
Tan es así que cuando se incumple en la obligación de llevar el libro fiscal, no se le aplica la sanción por libros de contabilidad, sino que se le aplica la sanción contemplada en el artículo 652, la cual hace referencia a la sanción por expedir factura sin requisitos:
Sanción por expedir facturas sin requisitos. Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h) e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder 950 Uvt. Cuando haya reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del Estatuto Tributario.Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de diez (10) días para responder.Parágrafo. Esta sanción también procederá cuando en la factura no aparezca el NIT con el lleno de los requisitos legales.
El libro fiscal, al no ser un tipo de libro de contabilidad, sino un documento equivalente a la factura de venta, el contribuyente no tiene plazo alguno para entregar a los funcionarios de la Dian el libro fiscal cuando estos los soliciten.
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En el caso de los libros de contabilidad, el contribuyente tiene 5 u 8 días hábiles de plazo para exhibirlos cuando así lo solicite la Dian, plazo que no cuenta cuando se trata del libro fiscal, toda vez que este se asimila a una factura de venta, la cual no tiene plazo alguno para presentarla, lo que quiere decir, que si al momento en que el funcionario solicite el libro fiscal, no se presenta, se considera esto un hecho irregular sancionable en los términos del artículo 652 del estatuto tributario.
Igualmente, el libro fiscal no puede presentar retraso alguno, pues la ley no contempla esta eventualidad, como sí la contempla en el caso de la contabilidad, en la cual se considera como hecho irregular sancionable, el presentar un retraso de más de cuatro meses. En el caso del libro fiscal, no existe ese plazo, por lo que se ha de concluir que si al momento en que la Dian haga la constatación encuentra un retraso cualquiera, ya se considera un hecho irregular, el cual puede ser sancionado según el artículo 652 del estatuto tributario.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO
DECRETO NÚMERO 1791
23/05/2007
Por medio del cual se reglamenta el artículo 579-2
(1) del Estatuto Tributario
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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales,
en especial las conferidas por el artículo 189
numeral 11 de la Constitución Política y el artículo
579-2 del Estatuto Tributario,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 579-2 del Estatuto Tributario prevé
la presentación de declaraciones y pagos
tributarios a través de medios electrónicos, tema
reglamentado inicialmente por el decreto 408 de
2001 , el cual fue objeto de modificaciones
parciales a través de los Decretos 4694 de 2005 y
1849 de 2006 .
Que por claridad y para la correcta aplicación de
las normas sobre la materia es necesario organizar
el tema en un solo articulado.
Que además es necesario realizar precisiones sobre
la presentación virtual de declaraciones a través de
los servicios informáticos electrónicos de la DIAN y,
la transacción de pago realizada sobre la
información suministrada por los mismos servicios.
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DECRETA:
Servicios Informáticos Electrónicos de la
DIAN
ARTICULO 1. Presentación virtual de las
declaraciones. Las declaraciones tributarias de los
impuestos y de las retenciones en la fuente
administrados por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales se presentarán a través de los
servicios informáticos electrónicos de la entidad,
para lo cual se establecen entre la DIAN y el
contribuyente o usuario las siguientes condiciones:
· Identificación inequívoca de origen y destino.
· Cifrado de datos transmitidos.
· Protocolo que impide la negación del envío
y/o recepción de la información.
· Mecanismo de firma digital amparado en
certificado digital para declarantes y contador
público o revisor fiscal.
El contribuyente, responsable o agente retenedor
obligado a la presentación electrónica de las
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declaraciones deberá diligenciar también a través
de este medio los recibos oficiales de pago en
bancos.
Parágrafo. El cambio de domicilio de los
contribuyentes, responsables, o agentes
retenedores, no afecta la obligación de presentar
declaraciones a través de los sistemas informáticos.
ARTICULO 2. Equivalente funcional. Las
declaraciones tributarias que se presenten
virtualmente a través de los servicios informáticos
electrónicos de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, deben ser firmadas
electrónicamente, para tal efecto deberá utilizarse
el mecanismo de firma amparado con certificado
digital de la persona obligada a cumplir con dicho
deber formal y del contador público o revisor fiscal,
cuando sea el caso, que serán emitidos por la DIAN
a través de dichos servicios.
Las declaraciones tributarias que se presenten a
través de los servicios informáticos electrónicos no
requieren para su validez de la firma autógrafa de
la persona obligada a cumplir con el deber formal
de declarar ni la del contador público o revisor
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fiscal, cuando sea el caso. La firma electrónica de
las declaraciones presentadas virtualmente surte
los mismos efectos legales de la firma autógrafa.
ARTICULO 3. Procedimiento para la emisión,
renovación, revocación de mecanismo de firma
digital amparado en certificado digital. Para
efectos de la emisión, renovación y revocación del
mecanismo de firma amparado en certificado
digital emitido por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, se deberá seguir el
procedimiento que señale dicha entidad.
Será responsabilidad del obligado a cumplir con el
deber formal de declarar, así como del contador
público o revisor fiscal, observar al interior de la
empresa y respecto de terceros, las medidas de
seguridad y protección del mecanismo de firma
amparado en certificado digital y la información
asociada al mismo.
Cuando sea necesaria la emisión de un nuevo
mecanismo de firma amparado con certificado
digital, el contribuyente o el representante legal, en
el caso de personas jurídicas, deberá solicitarlo por
escrito a la Administración correspondiente,
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anexando los documentos que lo acrediten para el
efecto. Cuando exista cambio de contador público o
revisor fiscal, será responsabilidad del
representante legal informar el cambio a la
Administración correspondiente.
La Administración dispondrá de tres (3) días
hábiles para la emisión del mecanismo de firma
amparado con certificado digital.
El mismo procedimiento se seguirá cuando por
daños eventuales en los servicios informáticos
electrónicos o la pérdida del mecanismo de firma
con certificado digital o las claves secretas
asociadas al mismo, sea necesaria la expedición de
un nuevo certificado.
Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales establecerá las causales de revocación
del mecanismo de firma con certificado digital.
ARTICULO 4. Previsiones. Para efectos de lo
dispuesto en el presente decreto, el obligado a
declarar virtualmente deberá prever con suficiente
antelación el adecuado funcionamiento de los
medios requeridos para asegurar el cumplimiento
de sus obligaciones.
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En ningún caso constituirán causales de
justificación de la extemporaneidad en la
presentación de la declaración:
a) Los daños en los sistemas, conexiones y/o
equipos informáticos del declarante,
b) Los daños en el mecanismo de firma con
certificado digital,
c) El olvido de las claves asociadas al mismo, por
quienes deben cumplir el deber formal de declarar,
d) La solicitud de cambio o asignación de un nuevo
mecanismo de firma amparado con certificado
digital, con una antelación inferior al término
señalado en el artículo 3 del presente decreto.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten
situaciones de fuerza mayor que le impidan al
contribuyente, responsable, agente retenedor u
obligado a declarar, presentar oportunamente la
declaración a través de los servicios informáticos
electrónicos, no se aplicarán las sanciones de
extemporaneidad establecidas en los artículos 641
y 260-10 del Estatuto Tributario, según el caso,
siempre y cuando la declaración manual se
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presente a más tardar el día siguiente del
vencimiento del plazo para declarar y se
demuestren los hechos constitutivos de fuerza
mayor. La demostración de la fuerza mayor se
realizará dentro de la actuación administrativa
correspondiente.
Cuando por fuerza mayor no imputable al
contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante, no haya disponibilidad de los servicios
informáticos electrónicos, la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar en
forma temporal la presentación de declaraciones en
forma manual ante las entidades autorizadas para
recaudar. La DIAN establecerá la forma y el medio
o medios a través de los cuales autorizará la
presentación manual.
Parágrafo. La cancelación de los valores a pagar
determinados en las declaraciones presentadas en
forma manual por los obligados a presentarlas por
medios electrónicos, se debe efectuar en la fecha
del respectivo vencimiento utilizando los recibos
oficiales de pago en bancos autorizados por la
DIAN.
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ARTICULO 5. Pago. La transacción de pago de las
obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarías
administradas por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, se efectuará entre los
contribuyentes, responsables, agentes retenedores,
declarantes, usuarios aduaneros y la entidad
autorizada para recaudar, y podrá realizarse a
través de canales presenciales o electrónicos a
elección del obligado.
a) CANALES PRESENCIALES. Supone la
presentación física del documento de pago ante las
entidades autorizadas para recaudar.
b) CANALES ELECTRÓNICOS. Supone la
presentación de información electrónica por medios
electrónicos relacionada con el pago, que puede
realizarse a través de servicios ofrecidos por
Internet, audio-respuesta, por cajeros automáticos
(ATM), puntos de pago o quioscos de autoservicio,
sin la presentación física del documento de pago,
con la seguridad para los sujetos que intervienen en
la operación de que ésta es realizada de manera
completa, segura y satisfactoria para todos. En todo
caso, se debe dar un número de operación o
autorización al usuario.
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Para realizar el pago a través de canales
electrónicos se utilizará la información
suministrada por los servicios informáticos
electrónicos de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, relacionada con obligaciones
tramitadas virtualmente ante esa entidad.
Sin perjuicio de las reglas de seguridad que deben
rodear las transacciones presenciales, tratándose
de las transacciones a través de canales
electrónicos se deberán efectuar en las condiciones
y reglas de servicio, seguridad y validación
definidas para el sector financiero, que deben ser
puestas en conocimiento previo del cliente por
parte de la entidad autorizada para recaudar, la
cual a su vez le debe permitir al obligado que
realiza el pago efectuar el débito a su cuenta y el
crédito a la cuenta de la entidad autorizada para
recaudar, para su posterior transferencia a la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro
Nacional.
Parágrafo 1. Las entidades autorizadas para
recaudar que ofrezcan la transacción de pago de
las obligaciones tributarias administradas por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a
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través de canales electrónicos, relacionada con
obligaciones tramitadas virtualmente ante la DIAN,
estarán sujetas a las condiciones del convenio de
autorización suscrito con esa entidad.
Parágrafo 2. Las entidades autorizadas para
recaudar que ofrezcan la transacción de pago de
las obligaciones tributarias administradas por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a
través de canales electrónicos, relacionada con
obligaciones tramitadas virtualmente ante la DIAN,
podrán prestar el servicio en forma directa o a
través de redes de pago electrónico o por
prestadores de servicios de pago electrónico
públicas o privadas. En todo caso la entidad
autorizada responderá directamente ante la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por
los correspondientes recaudos, de acuerdo a las
condiciones del convenio de autorización suscrito
con dicha entidad.
Parágrafo 3. Los aspectos, técnicos y
procedimentales relacionados con los informes que
deben suministrarse en relación con los dineros
recaudados a través de canales electrónicos de
pago, y la conciliación a que haya lugar serán
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objeto de reglamentación por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTICULO 6. Obligaciones generales. Las
entidades autorizadas para recaudar que ofrezcan
la transacción de pago de las obligaciones
tributarias administradas por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la
información suministrada por los servicios
informáticos electrónicos, relacionada con
obligaciones tramitadas virtualmente ante la DIAN,
y sin perjuicio de las que se fijen en el convenio de
autorización, deberán cumplir además de las
obligaciones que se deriven de los artículos
anteriores, las siguientes:
- Efectuar transacciones de pago a través de
canales electrónicos únicamente sobre recibos de
pago generados a través de los servicios
informáticos electrónicos de la DIAN.
- Realizar las verificaciones pertinentes previas a
la transacción de pago. Entre otras: que el pago sea
realizado dentro de la fecha límite y por el monto
total del recibo, además de las exigencias que al
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interior de la entidad se aplique a este tipo de
transacciones.
- Generar un número de autorización del pago y
suministrarlo al interesado.
- Confirmar al cliente la transacción financiera y
la transacción electrónica a la DIAN.
- En caso de autorizar la operación financiera,
realizar el pago transfiriendo los fondos al esquema
de recaudo establecido para la DIAN.
- Garantizar a los clientes y a la DIAN las
condiciones de seguridad y confiabilidad de la
transacción de pago y posterior transferencia a la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro
Nacional.
- Entregar la información que la DIAN solicite con
el contenido y en las condiciones de tiempo, modo,
lugar y especificación técnica que la misma
establezca.
ARTICULO 7. Aplicación. Las condiciones
establecidas en el presente decreto, aplican a las
declaraciones iniciales, extemporáneas y
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correcciones por los conceptos en relación con los
cuales a la entrada en vigencia del presente
Decreto se encuentre implementada la
presentación a través de los servicios informáticos
electrónicos de la DIAN, así como sobre las demás
declaraciones o impuestos administrados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que
la misma señale.
Parágrafo. Los contribuyentes, responsables,
agentes de retención y declarantes, obligados a
presentar electrónicamente las declaraciones,
deberán presentar las declaraciones en forma
manual, en los siguientes casos:
1. Declaraciones de renta y complementarios o de
ingresos y patrimonio extemporáneas o de
corrección correspondientes a los años gravables
2004 y anteriores.
2. Declaraciones de renta y complementarios de los
contribuyentes que hayan suscrito contrato de
estabilidad tributaria, durante la vigencia del
mismo.
3. Declaraciones de retención en la fuente y de
ventas, extemporáneas o de corrección,
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correspondiente a los periodos gravables de los
años 2005 y anteriores.
4. Declaraciones de renta y complementarios o de
ingresos y patrimonio, iniciales o de corrección,
para:
a) Instituciones financieras intervenidas.
b) Sucursales de sociedades extranjeras o personas
naturales no residentes que presten en forma
regular el servicio de transporte aéreo, marítimo,
terrestre o fluvial entre lugares colombianos y
extranjeros.
c) Entidades cooperativas del régimen tributario
especial del impuesto sobre la renta.
d) Sociedades y entidades extranjeras de cualquier
naturaleza y personas naturales sin domicilio o
residencia en el país, que hayan percibido ingresos
por conceptos diferentes a los señalados en los
artículos 407 a 411 (2) y 414-1 (3) del Estatuto
Tributario o cuando la totalidad de los pagos por
tales conceptos no se hayan sometido a retención
en la fuente.
![Page 17: Libros Fiscal](https://reader036.fdocuments.ec/reader036/viewer/2022062513/5571f30e49795947648d6d22/html5/thumbnails/17.jpg)
e) Cambio de titular de inversión extranjera.
5. Declaraciones de corrección, cuando existe una
liquidación oficial de corrección anterior que
presenta un saldo a pagar inferior o saldo a favor
superior.
6. Declaraciones de corrección del Parágrafo 1 (4)
del artículo 588 del Estatuto Tributario, cuando se
encuentre vencido el término para corregir previsto
en este artículo, siempre y cuando se realice en el
término de respuesta al pliego de cargos o el
emplazamiento para corregir.
7. Las declaraciones extemporáneas y/o de
corrección correspondientes a los períodos
anteriores a la vigencia de la resolución que impone
la obligación de presentar por los sistemas
informáticos electrónicos la presentación de las
declaraciones.
ARTICULO 8. Valor probatorio. Para todos los
efectos jurídicos, las declaraciones presentadas a
través de los servicios informáticos electrónicos y
los recibos que soportan las transacciones de pago
electrónicas reemplazarán los documentos físicos
en papel.
![Page 18: Libros Fiscal](https://reader036.fdocuments.ec/reader036/viewer/2022062513/5571f30e49795947648d6d22/html5/thumbnails/18.jpg)
Cuando el contribuyente requiera presentar ante
terceros o cuando autoridad competente solicite
copia de la declaración o recibo de pago, la
impresión en papel que se haga de dichos
documentos, tendrá valor probatorio, siempre y
cuando se impriman a través de los mismos
servicios informáticos electrónicos de que disponga
la entidad.
ARTICULO 9. Actualización de información.
Cuando para la presentación electrónica de
declaraciones, y el diligenciamiento de los recibos
de pago, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, se requiera actualizar la información
del Registro Único Tributario respecto de la
ubicación del contribuyente, responsable o agente
de retención, así como de información de
clasificación, los servicios informáticos electrónicos
permitirán efectuar el trámite en las condiciones y
seguridades mencionadas en el articulo 1 del
presente decreto.
En los demás casos se debe dar aplicación al
procedimiento establecido en el Decreto 2788 de
2004 y las normas que lo modifiquen o adicionen.
![Page 19: Libros Fiscal](https://reader036.fdocuments.ec/reader036/viewer/2022062513/5571f30e49795947648d6d22/html5/thumbnails/19.jpg)
ARTICULO 10. Las normas expedidas con
fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de
2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de
entrada en vigencia de este decreto, que no sean
contrarias a lo dispuesto en este decreto
continuarán vigentes.
ARTICULO 11. Vigencia y derogatorias. El
presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga los Decretos 408 de 2001,
4694 de 2005 y los artículos 1, 2 y 3 del Decreto
1849 de 2006 .
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, a los 23 MAY. 2007
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR
Ministro de Hacienda y Crédito Público
DECRETO 408
14/03/2001
Por medio del cual se reglamenta el artículo 579-2 del Estatuto Tributario.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 579-2 del Estatuto Tributario,
![Page 20: Libros Fiscal](https://reader036.fdocuments.ec/reader036/viewer/2022062513/5571f30e49795947648d6d22/html5/thumbnails/20.jpg)
DECRETA:
Artículo 1°. Las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos y de las retenciones en la fuente administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se presenten electrónicamente, se hará a través del Sistema Declaración y Pago Electrónico de la DIAN, el cual cuenta con los siguientes mecanismos de seguridad:
o Identificación inequívoca de origen y destino en todas las comunicaciones. o Cifrado de datos transmitidos y almacenados. o Números de control para garantizar la integridad de la información. o Protocolo que impide la negación del envío y/o recepción de la información. o Certificados con firma electrónica y claves secretas de acceso para
contribuyente y revisor fiscal.
Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general definirá la operatividad de dichos mecanismos y la interacción entre los diferentes agentes que intervienen en el proceso.
Artículo 2. <Modificado por el Decreto 1849 de 2006> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución señalará los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios, mediante el sistema de declaración y pago electrónico, así como el período a partir del cual tendrá que cumplir con esta obligación.
Parágrafo . Cuando alguno de los contribuyentes o declarantes señalados en la Resolución respectiva cambie su domicilio fiscal, deberá seguir cumpliendo sus obligaciones tributarias mediante el sistema de declaración y pago electrónico de la DIAN .
Artículo 3°. Las declaraciones tributarias que se presenten electrónicamente no requieren, para su validez, firma autógrafa de la persona obligada a cumplir con dicho deber formal ni del contador o revisor fiscal. La firma electrónica de las declaraciones tributarias que se presenten por el Sistema Declaración y Pago Electrónico, se garantizará mediante los certificados y claves secretas de la persona obligada a cumplir con dicho deber formal y del contador o revisor fiscal, que serán expedidos por dicho Sistema, y de ellas se derivarán todas las responsabilidades de carácter tributario que hoy se desprenden de la firma autógrafa.
Artículo 4°. Para la asignación de las firmas electrónicas y las claves secretas, se deberá solicitar por escrito a la Administración de la jurisdicción a la que corresponda el contribuyente, responsable o agente retenedor según el caso, suministrando el nombre y apellidos completos e identificación tanto de la persona obligada a cumplir con el deber formal de declarar, como del contador o revisor fiscal, de acuerdo con el certificado de Cámara de Comercio actualizado, y demás documentos que lo acrediten, información que se deberá presentar junto con la solicitud. Será responsabilidad del obligado a cumplir con el deber formal de declarar, observar las medidas de seguridad de la clave secreta y certificado de firma electrónica, al interior de la empresa y respecto de terceros. Igualmente, será responsabilidad del contador o revisor fiscal observar las medidas correspondientes de seguridad para su propia clave secreta.
![Page 21: Libros Fiscal](https://reader036.fdocuments.ec/reader036/viewer/2022062513/5571f30e49795947648d6d22/html5/thumbnails/21.jpg)
Cuando sea necesario asignar una nueva firma electrónica y clave secreta, el contribuyente o el representante legal, en el caso de personas jurídicas, deberá solicitarlo por escrito a la Administración correspondiente, anexando los documentos que lo acrediten para el efecto.
La Administración dispondrá de tres (3) días hábiles para entregar la nueva firma electrónica y clave secreta. Cuando el cambio se refiera al contador o revisor fiscal, el contribuyente o el representante legal, en el caso de personas jurídicas, será quien lo informe por escrito a la Administración correspondiente, anexando los documentos que lo acrediten para el efecto.
El contribuyente o el representante legal será el responsable de su actualización en el software del Sistema Declaración y Pago Electrónico.
El mismo proce dimiento se seguirá cuando por daños eventuales en el sistema informático o la pérdida de la clave secreta sea necesaria la expedición de un nuevo certificado y clave secreta.
Artículo 5°. Las sociedades usuarias del Sistema Declaración y Pago Electrónico de la DIAN, que se liquiden definitivamente, informarán de su nuevo estado a la Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para efectuar la respectiva revocatoria de acceso al Sistema.
Artículo 6.<Modificado por el Decreto 1849 de 2006> Para efectos de lo dispuesto en este Decreto, el contribuyente, responsable, agente de retención u obligado a declarar , deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. En ningún caso los eventuales daños en su sistema y/o equipos informáticos, la pérdida de la clave secreta por quienes deben cumplir el deber formal de declarar o la solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior al término señalado en el artículo 4º de este Decreto, constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la declaración.
Con excepción de lo especificado en el inciso anterior, en el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente, responsable, agente retenedor u obligado a declarar , presentar oportunamente su declaración por el sistema de declaración y pago electrónico, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 del Estatuto Tributario , ni la sanción por extemporaneidad relativa a la declaración informativa de que trata el artículo 260-10 del mismo Estatuto, según sea el caso, siempre y cuando la declaración manual se presente a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor. Para la demostración de la fuerza mayor se aplicará el procedimiento tributario dentro del cual se allegarán las pruebas pertinentes, las cuales se analizarán con las normas legales correspondientes.
Cuando por fuerza mayor o caso fortuito por causas no imputables al contribuyente, responsable, agente retenedor u obligado a declarar, no haya disponibilidad del sistema declaración y pago electrónico, la DIAN podrá autorizar mediante resolución y en forma temporal la presentación de declaraciones en los formularios ordinarios ante las entidades autorizadas para recaudar.
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Parágrafo . La cancelación de los valores a pagar resultantes de las declaraciones contempladas en el inciso anterior, deben efectuarse utilizando los formularios del recibo oficial de pago en bancos, en la fecha del respectivo vencimiento
Artículo 7°. El Gobierno Nacional podrá fijar plazos especiales para la presentación y el pago de las obligaciones tributarías por el Sistema Declaración y Pago Electrónico.
Artículo 8°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales garantizará la actualización en el Sistema Declaración y Pago Electrónico de los formatos que prescriba para la presentación y el pago de las obligaciones tributarias que el contribuyente esté obligado a efectuar por este medio.
Artículo 9°. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención, obligados a presentar electrónicamente las declaraciones tributarias, también deberán diligenciar y presentar por este medio el recibo de pago; no obstante, el pago se efectuará en las entidades autorizadas para recaudar con presentación del recibo de pago impreso por el Sistema, a menos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca para estos contribuyentes un nuevo mecanismo para cancelar sus obligaciones tributarias.
Artículo 10 .<Modificado por el Decreto 1849 de 2006> Las condiciones establecidas en el presente decreto, aplican a la presentación de las declaraciones iniciales, extemporáneas y correcciones, y diligenciamiento de recibos de pago por los siguientes conceptos: Impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio para personas jurídicas y asimiladas, personas naturales y asimiladas obligadas a llevar contabilidad; Impuesto sobre la Renta y Complementarios de personas naturales y asimiladas no obligadas a llevar contabilidad, correspondientes al año gravable 2005 y siguientes; Impuesto sobre las Ventas; Retención en la Fuente ; Impuesto al Patrimonio, correspondientes al año 2006 y siguientes; Gravamen a los Movimientos Financieros correspondientes a periodos posteriores a la expedición del presente decreto; Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia y Declaración Informativa Consolidada de Precios de Transferencia correspondientes al año gravable 2005 y siguientes; así como las demás declaraciones o impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo . Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, obligados a presentar electrónicamente las declaraciones, deberán presentarlas en forma litográfica, en los siguientes casos:
• Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio extemporáneas o de corrección de los años 2004 y anteriores.
• Declaraciones de renta y complementarios de contribuyentes que a la fecha hayan suscrito y tengan vigente con el Estado contrato individual de estabilidad tributaria.
• Declaraciones de retención en la fuente y de ventas extemporáneas o de corrección de los años 2005 y anteriores.
• Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio iniciales o de corrección para:
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• Instituciones financieras intervenidas.
• Sucursales de sociedades extranjeras o personas naturales no residentes que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros.
• Entidades cooperativas de integración del régimen tributario especial.
• Sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza y personas naturales sin domicilio o residencia en el país, que hayan percibido ingresos por conceptos diferentes a los señalados en los artículos 407 a 411 y 414-1 del Estatuto Tributario o cuando la totalidad de los pagos por tales conceptos no se hayan sometido a retención en la fuente.
• Cambio de titular de inversión extranjera.
• Declaraciones de corrección del inciso 3º del artículo 588 del Estatuto Tributario, en las cuales el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos.
• Declaraciones de corrección, cuando existe una liquidación oficial de corrección anterior que presenta un saldo a pagar inferior o saldo a favor superior.
• Declaraciones de corrección del parágrafo 1º del artículo 588 del Estatuto Tributario, cuando se encuentra vencido el término para corregir previsto en dicho artículo, siempre y cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o el emplazamiento para corregir.
De igual manera, deberán presentarse en forma litográfica las declaraciones extemporáneas y/o de corrección correspondientes a periodos transcurridos antes de la vigencia de la Resolución del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales que señale los obligados a cumplir de manera electrónica con la presentación de las declaraciones tributarias.
Artículo 11. Para todos los efectos jurídicos, los documentos electrónicos presentados a través del Sistema de Declaración y Pago Electrónico reemplazarán los documentos físicos en papel. Cuando el contribuyente requiera presentar ante terceros o cuando autoridad competente solicite copia de la declaración, la impresión en papel que se haga de las declaraciones electrónicas tendrá valor probatorio, siempre y cuando hayan sido impresas exclusivamente con los mecanismos establecidos en el Sistema Declaración y Pago Electrónico, cuando en ellas aparezca el documento completo sin tachaduras de ninguna clase y cuando estén plenamente identificados los dígitos de con rol manual y automático asignados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
No podrá efectuarse otro tipo de impresión o manipulación del contenido de las declaraciones y recibos electrónicos y no tendrá ningún valor la impresión sin el cumplimiento de los requisitos señalados. Con el objeto de que el tercero ante quien se presenten las declaraciones en forma impresa quiera tener certeza de la validez de dicho
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documento, podrá solicitar la confirmación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 12. El Sistema Declaración y Pago Electrónico les permitirá a los contribuyentes que declaren por este medio, realizar todas las gestiones relacionadas con el Registro Unico Tributario, RUT, debiendo presentarse a la Administración respectiva cuando la solicitud se refiera a cambios de Nombre o Razón Social y/o de Administración de Impuestos, solicitud de duplicado de NIT y solicitud de cancelación total de NIT.
Artículo 13. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1487 de 1999.
Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 14 de marzo de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO
DECRETO NÚMERO 4694
22 DIC. 2005
Por el cual se modifica el Decreto 408 de 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 579-2 del
Estatuto Tributario,
DECRETA:
ARTICULO 1. Modificase el artículo primero del Decreto 408 de 2001, el cual queda así:
" Artículo 1. La presentación de declaraciones, y el diligenciamiento de los recibos de pago, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que se realice en forma electrónica se efectuará a través de los servicios informáticos electrónicos de que disponga la entidad, los cuales cuentan entre otras con las siguientes condiciones y seguridades:
- Identificación inequívoca de origen y destino en todas las comunicaciones.
- Cifrado de datos transmitidos.
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- Números de control para garantizar la integridad de la información.
- Protocolo que impide la negación del envío y/o recepción de la información.
- Certificados con firma electrónica y claves secretas de acceso.
Parágrafo 1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales internamente definirá la operatividad de dichas condiciones y seguridades y, mediante resolución de carácter general reglamentará los aspectos relacionados con los trámites y la interacción entre los diferentes agentes que intervienen para efectos de los servicios informáticos electrónicos.
Parágrafo 2. Para todos los efectos la expresión "servicios informáticos electrónicos", reemplaza las expresiones: "Software del Sistema de Declaración y Pago Electrónico" y "Sistema de Declaración y Pago Electrónico de la DIAN" referidas en el presente Decreto."
ARTICULO 2. Modifícanse los incisos 2° y 4° del artículo 4° del Decreto 408 de 2001, los cuales quedan así:
"Será responsabilidad del obligado a cumplir con el deber formal de declarar, así como del contador o revisor fiscal, observar las medidas de seguridad de la clave secreta y certificado de firma electrónica al interior de la empresa y respecto de terceros."
"Cuando el cambio se refiera al contador o revisor fiscal, el contribuyente o el representante legal, en el caso de personas jurídicas, será quien lo informe actualizando el Registro Único Tributario, e inicie el trámite para la emisión del mecanismo digital para acceder a los servicios informáticos electrónicos, debiendo hacerlo mínimo con 3 días hábiles de anterioridad al vencimiento del término para declarar."
ARTICULO 3. Modificase el artículo 5° del Decreto 408 del 2001, el cual queda así:
" Artículo 5. Las sociedades usuarias de los servicios electrónicos informáticos de la DIAN, que se liquiden definitivamente informarán de su nuevo estado a la oficina competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para efectuar la respectiva revocatoria de acceso a los servicios informáticos electrónicos de la entidad."
ARTICULO 4. Modificase el inciso primero y el parágrafo del artículo 6° del Decreto 408 de 2001, los cuales quedan así:
"Para efectos de lo dispuesto en este Decreto, el contribuyente, responsable o agente de retención, deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. En ningún caso lo eventuales daños en su sistema y/o equipos informáticos, la pérdida de la clave secreta por quienes deben cumplir el deber formal de declarar o la solicitud de cambio o asignación con una antelación
![Page 26: Libros Fiscal](https://reader036.fdocuments.ec/reader036/viewer/2022062513/5571f30e49795947648d6d22/html5/thumbnails/26.jpg)
inferior al término señalado en el artículo 4° de este Decreto, constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la declaración.
Parágrafo. La cancelación de los valores a pagar resultantes de las declaraciones contempladas en el inciso anterior, deben efectuarse utilizando los formularios del recibo oficial de pago en bancos, en la fecha del respectivo vencimiento."
ARTICULO 5. Modificase el artículo 9° del Decreto 408 de 2001, el cual queda así:
" Artículo 9. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención, obligados a presentar electrónicamente las declaraciones tributarias, también deberán diligenciar por este medio el recibo de pago; no obstante el pago se efectuará en las entidades autorizadas para recaudar a través de los mecanismos que éstas ofrezcan y en las condiciones que establezca la DIAN."
ARTICULO 6. Modificase el artículo 10° del Decreto 408 de 2001, el cual queda así:
" Artículo 10 . Las condiciones establecidas en el presente decreto, aplican a la presentación de las declaraciones iniciales, extemporáneas y correcciones, y diligenciamiento de recibos de pago, por los siguientes conceptos: Impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio para personas jurídicas y asimiladas, personas naturales y asimiladas obligadas a llevar contabilidad, Impuesto sobre la Renta y Complementarios de personas naturales y asimiladas no obligadas a llevar contabilidad, correspondientes al año gravable 2005 y siguientes, Impuesto sobre las Ventas, Retención en la Fuente, Impuesto al Patrimonio, correspondientes al año 2006 y siguientes.
Parágrafo. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención, obligados a presentar electrónicamente las declaraciones, deberán presentar las declaraciones en la forma litográfica, en los siguientes casos:
- Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio extemporáneas o de corrección de los años 2004 y anteriores.
- Declaraciones de renta y complementarios de contribuyentes que a la fecha hayan suscrito y tengan vigente con el Estado contrato individual de estabilidad tributaria.
- Declaraciones de retención en la fuente y de ventas extemporáneas o de corrección de los años 2005 y anteriores.
- Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio iniciales o de corrección para:
- Instituciones financieras intervenidas,
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- Sucursales de sociedades extranjeras o personas naturales no residentes que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros.
- Entidades cooperativas de integración del régimen tributario especial.
- Sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza y personas naturales sin domicilio o residencia en el país, que hayan percibido ingresos por conceptos diferentes a los señalados en los artículos 407 a 411 y 414-1 del Estatuto Tributario o cuando la totalidad de los pagos por tales conceptos no se hayan sometido a retención en la fuente.
- Cambio de titular de inversión extranjera.
- Declaraciones de corrección del inciso 3° del artículo 588 del Estatuto Tributario, en las cuales el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos.
- Declaraciones de corrección, cuando existe una liquidación oficial de corrección anterior que presenta un saldo a pagar inferior o saldo a favor superior.
- Declaraciones de corrección del parágrafo 1° del artículo 588 del Estatuto Tributario, cuando se encuentra vencido el término para corregir previsto en dicho artículo, siempre y cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o el emplazamiento para corregir."
ARTICULO 7. Modificase el artículo 11 del Decreto 408 de 2001, el cual queda así:
"Artículo 11. Para todos los efectos jurídicos, los documentos electrónicos presentados a través de los servicios informáticos electrónicos reemplazarán los documentos físicos en papel.
Cuando el contribuyente requiera presentar ante terceros o cuando autoridad competente solicite copia de la declaración, la impresión en papel que se haga de dichos documentos, tendrá valor probatorio, siempre y cuando se impriman a través de los mismos servicios informáticos electrónicos de que disponga la entidad."
ARTICULO 8. Modificase el artículo 12 del Decreto 408 de 2001, el cual queda así:
" Artículo 12. Cuando para la presentación electrónica de declaraciones, y el diligenciamiento de los recibos de pago, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se requiera actualizar la información del RUT respecto de ubicación que no cambie jurisdicción e información de clasificación, los
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servicios informáticos electrónicos permiten efectuar dicho trámite en las condiciones y seguridades mencionadas en el articulo 1 del presente decreto.
En los demás casos debe darse aplicación al procedimiento establecido en el Decreto 2788 de 2004 y sus reglamentos."
ARTICULO 9. El cumplimiento de las obligaciones de conformidad con lo previsto en el Decreto 4345 de 2004 en lo que se refiere a la presentación electrónica y los eventos de presentación litográfica, se rigen por las condiciones señaladas en los artículos 29, 30 y concordantes de dicho reglamento y por las prescripciones del Decreto 408 de 2001 antes de las modificaciones efectuadas mediante el presente Decreto.
ARTICULO 10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los, 22 DIC. 2005
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
Ministro de Hacienda y Crédito Público
Decreto 1849
09/06/2006
Por el cual se modifican parcialmente los Decretos
408 de 2001 y 4714 de 2005, y se dictan otras
disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales,
en especial de las
consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la
![Page 29: Libros Fiscal](https://reader036.fdocuments.ec/reader036/viewer/2022062513/5571f30e49795947648d6d22/html5/thumbnails/29.jpg)
Constitución Política
y en el artículo 579 del Estatuto Tributario
DECRETA:
ARTICULO 1. Modificase el artículo 2 del Decreto
408 de 2001, el cual queda así:
“ Artículo 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales mediante resolución señalará los
contribuyentes, responsables, agentes retenedores
o declarantes obligados a cumplir con la
presentación de las declaraciones y pagos
tributarios, mediante el sistema de declaración y
pago electrónico, así como el período a partir del
cual tendrá que cumplir con esta obligación.
Parágrafo . Cuando alguno de los contribuyentes o
declarantes señalados en la Resolución respectiva
cambie su domicilio fiscal, deberá seguir
cumpliendo sus obligaciones tributarias mediante el
sistema de declaración y pago electrónico de la
DIAN .”
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ARTICULO 2. Modificase el artículo 6 del Decreto
408 de 2001, modificado por el artículo 4 del
Decreto 4694 de 2005, el cual queda así:
“ Artículo 6. Para efectos de lo dispuesto en este
Decreto, el contribuyente, responsable, agente de
retención u obligado a declarar , deberá prever con
suficiente antelación el adecuado funcionamiento
de los medios requeridos para asegurar el
cumplimiento de sus obligaciones. En ningún caso
los eventuales daños en su sistema y/o equipos
informáticos, la pérdida de la clave secreta por
quienes deben cumplir el deber formal de declarar
o la solicitud de cambio o asignación con una
antelación inferior al término señalado en el
artículo 4º de este Decreto, constituirán causales
de justificación de la extemporaneidad en la
presentación de la declaración.
Con excepción de lo especificado en el inciso
anterior, en el evento de presentarse situaciones de
fuerza mayor que le impidan al contribuyente,
responsable, agente retenedor u obligado a
declarar , presentar oportunamente su declaración
por el sistema de declaración y pago electrónico, no
se aplicará la sanción de extemporaneidad
![Page 31: Libros Fiscal](https://reader036.fdocuments.ec/reader036/viewer/2022062513/5571f30e49795947648d6d22/html5/thumbnails/31.jpg)
establecida en el artículo 641 del Estatuto
Tributario , ni la sanción por extemporaneidad
relativa a la declaración informativa de que trata el
artículo 260-10 del mismo Estatuto, según sea el
caso, siempre y cuando la declaración manual se
presente a más tardar al día siguiente del
vencimiento del plazo para declarar y se
demuestren los hechos constitutivos de fuerza
mayor. Para la demostración de la fuerza mayor se
aplicará el procedimiento tributario dentro del cual
se allegarán las pruebas pertinentes, las cuales se
analizarán con las normas legales
correspondientes.
Cuando por fuerza mayor o caso fortuito por causas
no imputables al contribuyente, responsable,
agente retenedor u obligado a declarar, no haya
disponibilidad del sistema declaración y pago
electrónico, la DIAN podrá autorizar mediante
resolución y en forma temporal la presentación de
declaraciones en los formularios ordinarios ante las
entidades autorizadas para recaudar.
Parágrafo . La cancelación de los valores a pagar
resultantes de las declaraciones contempladas en el
inciso anterior, deben efectuarse utilizando los
![Page 32: Libros Fiscal](https://reader036.fdocuments.ec/reader036/viewer/2022062513/5571f30e49795947648d6d22/html5/thumbnails/32.jpg)
formularios del recibo oficial de pago en bancos, en
la fecha del respectivo vencimiento.”
ARTICULO 3. Modificase el artículo 10º del
Decreto 408 de 2001, modificado por el artículo 6
del Decreto 4694 de 2005, el cual queda así:
“ Artículo 10 . Las condiciones establecidas en el
presente decreto, aplican a la presentación de las
declaraciones iniciales, extemporáneas y
correcciones, y diligenciamiento de recibos de pago
por los siguientes conceptos: Impuesto sobre la
Renta y Complementarios o de Ingresos y
Patrimonio para personas jurídicas y asimiladas,
personas naturales y asimiladas obligadas a llevar
contabilidad; Impuesto sobre la Renta y
Complementarios de personas naturales y
asimiladas no obligadas a llevar contabilidad,
correspondientes al año gravable 2005 y siguientes;
Impuesto sobre las Ventas; Retención en la Fuente ;
Impuesto al Patrimonio, correspondientes al año
2006 y siguientes; Gravamen a los Movimientos
Financieros correspondientes a periodos
posteriores a la expedición del presente decreto;
![Page 33: Libros Fiscal](https://reader036.fdocuments.ec/reader036/viewer/2022062513/5571f30e49795947648d6d22/html5/thumbnails/33.jpg)
Declaración Informativa Individual de Precios de
Transferencia y Declaración Informativa
Consolidada de Precios de Transferencia
correspondientes al año gravable 2005 y siguientes;
así como las demás declaraciones o impuestos
administrados por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales.
Parágrafo . Los contribuyentes, responsables,
agentes de retención y declarantes, obligados a
presentar electrónicamente las declaraciones,
deberán presentarlas en forma litográfica, en los
siguientes casos:
• Declaraciones de renta y complementarios o de
ingresos y patrimonio extemporáneas o de
corrección de los años 2004 y anteriores.
• Declaraciones de renta y complementarios de
contribuyentes que a la fecha hayan suscrito y
tengan vigente con el Estado contrato individual de
estabilidad tributaria.
• Declaraciones de retención en la fuente y de
ventas extemporáneas o de corrección de los años
2005 y anteriores.
![Page 34: Libros Fiscal](https://reader036.fdocuments.ec/reader036/viewer/2022062513/5571f30e49795947648d6d22/html5/thumbnails/34.jpg)
• Declaraciones de renta y complementarios o de
ingresos y patrimonio iniciales o de corrección
para:
• Instituciones financieras intervenidas.
• Sucursales de sociedades extranjeras o personas
naturales no residentes que presten en forma
regular el servicio de transporte aéreo, marítimo,
terrestre o fluvial entre lugares colombianos y
extranjeros.
• Entidades cooperativas de integración del
régimen tributario especial.
• Sociedades y entidades extranjeras de cualquier
naturaleza y personas naturales sin domicilio o
residencia en el país, que hayan percibido ingresos
por conceptos diferentes a los señalados en los
artículos 407 a 411 y 414-1 del Estatuto Tributario
o cuando la totalidad de los pagos por tales
conceptos no se hayan sometido a retención en la
fuente.
• Cambio de titular de inversión extranjera.
![Page 35: Libros Fiscal](https://reader036.fdocuments.ec/reader036/viewer/2022062513/5571f30e49795947648d6d22/html5/thumbnails/35.jpg)
• Declaraciones de corrección del inciso 3º del
artículo 588 del Estatuto Tributario, en las cuales el
mayor valor a pagar o el menor saldo a favor,
obedezca a la rectificación de un error que
proviene de diferencias de criterio o de apreciación
entre las oficinas de impuestos y el declarante,
relativas a la interpretación del derecho aplicable,
siempre que los hechos que consten en la
declaración objeto de corrección sean completos y
verdaderos.
• Declaraciones de corrección, cuando existe una
liquidación oficial de corrección anterior que
presenta un saldo a pagar inferior o saldo a favor
superior.
• Declaraciones de corrección del parágrafo 1º del
artículo 588 del Estatuto Tributario, cuando se
encuentra vencido el término para corregir previsto
en dicho artículo, siempre y cuando se realice en el
término de respuesta al pliego de cargos o el
emplazamiento para corregir.
De igual manera, deberán presentarse en forma
litográfica las declaraciones extemporáneas y/o de
corrección correspondientes a periodos
![Page 36: Libros Fiscal](https://reader036.fdocuments.ec/reader036/viewer/2022062513/5571f30e49795947648d6d22/html5/thumbnails/36.jpg)
transcurridos antes de la vigencia de la Resolución
del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales
que señale los obligados a cumplir de manera
electrónica con la presentación de las declaraciones
tributarias.
ARTICULO 4. Plazos para presentar las
Declaraciones Individual y/o Consolidada de
Precios de Transferencia por el año gravable
2005 . Modificase el artículo 23 del Decreto 4714
de 2005, el cual queda así:
“Artículo 23. Plazos para presentar las
Declaraciones Individual y/o Consolidada de
Precios de Transferencia. Por el año gravable
2005, deberán presentar las declaraciones
informativas de que trata el artículo 260-8 del
Estatuto Tributario, los contribuyentes que
celebren operaciones con vinculados económicos o
partes relacionadas, domiciliados o residentes en el
exterior y/o en paraísos fiscales, en el formulario
que para tal efecto señale la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
![Page 37: Libros Fiscal](https://reader036.fdocuments.ec/reader036/viewer/2022062513/5571f30e49795947648d6d22/html5/thumbnails/37.jpg)
El formulario de la Declaración Informativa Individual Precios de Transferencia, se
presentará a través del sistema de declaración y pago electrónico, teniendo en cuenta
para tal efecto los plazos establecidos a continuación:
Si el último
dígito es
Presentación
9 o 0 septiembre 4 de 2006
7 u 8 septiembre 5 de 2006
5 o 6 septiembre 6 de 2006
3 o 4 septiembre 7 de 2006
1 o 2 septiembre 8 de 2006
El formulario de la Declaración Informativa Consolidada Precios de Transferencia, se
presentará, a través del sistema de declaración y pago electrónico, teniendo en cuenta
para tal efecto los plazos establecidos a continuación:
Si el último
dígito es
Presentación
![Page 38: Libros Fiscal](https://reader036.fdocuments.ec/reader036/viewer/2022062513/5571f30e49795947648d6d22/html5/thumbnails/38.jpg)
0, 1, 2, 3 o 4 septiembre 11 de
2006
5, 6, 7, 8 o 9 septiembre 12 de
2006
A partir del año gravable 2006, para efectos de la
presentación de las declaraciones informativas de
Precios de Transferencia, se aplicará lo dispuesto
en el artículo 6º del Decreto 4349 de 2004.
ARTICULO 5. Transitorio. Plazo para la
presentación de la documentación
comprobatoria por el año gravable 2005.<
Modificado por el Decreto 2720 de 2006 > Plazo
para la presentación de la documentación
comprobatoria por el año gravable 2005. Por el año
gravable 2005, la documentación comprobatoria a
que se refiere el artículo 8 del Decreto 4349 de
2004, deberá prepararse y estar disponible a más
tardar el día 27 de Octubre de 2006.
![Page 39: Libros Fiscal](https://reader036.fdocuments.ec/reader036/viewer/2022062513/5571f30e49795947648d6d22/html5/thumbnails/39.jpg)
A partir del año gravable 2006, para efectos de la
elaboración de la documentación comprobatoria, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto
4349 de 2004.
ARTICULO 6. Vigencia y Derogatorias. El
presente decreto rige a partir de su publicación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C.
a los
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
Ministro de Hacienda y Crédito Público
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