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Según el código de comercio, todo comerciante está obligado a llevar libros de contabilidad , según los principios y reglas que le sean aplicables, pero desde el punto de vista tributario, las personas naturales comerciantes que pertenecen al régimen simplificado en el impuesto a las ventas , no los obliga a llevar libros de contabilidad. El régimen simplificado, en lugar de libros de contabilidad, debe llevar un libro fiscal o libro de registro de operaciones diarias, obligación que está contemplada por el artículo 616 del estatuto tributario: Libro fiscal de registro de operaciones. Quienes comercialicen bienes o presten servicios gravados perteneciendo al régimen simplificado, deberán llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas. Al finalizar cada mes deberán, con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad. Este libro fiscal deberá reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la administración, o la constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en el artículo 652, pudiéndose establecer tales hechos mediante el método señalado en el artículo 653. El libro fiscal, no es como se cree un sustituto o un equivalente de los libros de contabilidad. El libro fiscal es documento equivalente a la factura de venta, según lo establece el artículo 13 del decreto 380 1996: 2. LLevar un libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 del Estatuto Tributario. El libro fiscal de registro de operaciones diarias será documento equivalente a la factura de venta.

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Según el código de comercio, todo comerciante está obligado a llevar libros de contabilidad, según los principios y reglas que le sean aplicables, pero desde el punto de vista tributario, las personas naturales comerciantes que pertenecen al régimen simplificado en el impuesto a las ventas, no los obliga a llevar libros de contabilidad.

El régimen simplificado, en lugar de libros de contabilidad, debe llevar un libro fiscal o libro de registro de operaciones diarias, obligación que está contemplada por el artículo 616 del estatuto tributario:

Libro fiscal de registro de operaciones. Quienes comercialicen bienes o presten servicios gravados perteneciendo al régimen simplificado, deberán llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas. Al finalizar cada mes deberán, con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad.Este libro fiscal deberá reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la administración, o la constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en el artículo 652, pudiéndose establecer tales hechos mediante el método señalado en el artículo 653.

El libro fiscal, no es como se cree un sustituto o un equivalente de los libros de contabilidad. El libro fiscal es documento equivalente a la factura de venta, según lo establece el artículo 13 del decreto 380 1996:

2. LLevar un libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 del Estatuto Tributario. El libro fiscal de registro de operaciones diarias será documento equivalente a la factura de venta.

Tan es así que cuando se incumple en la obligación de llevar el libro fiscal, no se le aplica la sanción por libros de contabilidad, sino que se le aplica la sanción contemplada en el artículo 652, la cual hace referencia a la sanción por expedir factura sin requisitos:

Sanción por expedir facturas sin requisitos. Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h) e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder 950 Uvt. Cuando haya reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del Estatuto Tributario.Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de diez (10) días para responder.Parágrafo. Esta sanción también procederá cuando en la factura no aparezca el NIT con el lleno de los requisitos legales.

El libro fiscal, al no ser un tipo de libro de contabilidad, sino un documento equivalente a la factura de venta, el contribuyente no tiene plazo alguno para entregar a los funcionarios de la Dian el libro fiscal cuando estos los soliciten.

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En el caso de los libros de contabilidad, el contribuyente tiene 5 u 8 días hábiles de plazo para exhibirlos cuando así lo solicite la Dian, plazo que no cuenta cuando se trata del libro fiscal, toda vez que este se asimila a una factura de venta, la cual no tiene plazo alguno para presentarla, lo que quiere decir, que si al momento en que el funcionario solicite el libro fiscal, no se presenta, se considera esto un hecho irregular sancionable en los términos del artículo 652 del estatuto tributario.

Igualmente, el libro fiscal no puede presentar retraso alguno, pues la ley no contempla esta eventualidad, como sí la contempla en el caso de la contabilidad, en la cual se considera como hecho irregular sancionable, el presentar un retraso de más de cuatro meses. En el caso del libro fiscal, no existe ese plazo, por lo que se ha de concluir que si al momento en que la Dian haga la constatación encuentra un retraso cualquiera, ya se considera un hecho irregular, el cual puede ser sancionado según el artículo 652 del estatuto tributario.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO

DECRETO NÚMERO 1791

23/05/2007

Por medio del cual se reglamenta el artículo 579-2

(1) del Estatuto Tributario

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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE

COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales,

en especial las conferidas por el artículo 189

numeral 11 de la Constitución Política y el artículo

579-2 del Estatuto Tributario,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 579-2 del Estatuto Tributario prevé

la presentación de declaraciones y pagos

tributarios a través de medios electrónicos, tema

reglamentado inicialmente por el decreto 408 de

2001 , el cual fue objeto de modificaciones

parciales a través de los Decretos 4694 de 2005 y

1849 de 2006 .

Que por claridad y para la correcta aplicación de

las normas sobre la materia es necesario organizar

el tema en un solo articulado.

Que además es necesario realizar precisiones sobre

la presentación virtual de declaraciones a través de

los servicios informáticos electrónicos de la DIAN y,

la transacción de pago realizada sobre la

información suministrada por los mismos servicios.

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DECRETA:

Servicios Informáticos Electrónicos de la

DIAN

ARTICULO 1. Presentación virtual de las

declaraciones. Las declaraciones tributarias de los

impuestos y de las retenciones en la fuente

administrados por la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales se presentarán a través de los

servicios informáticos electrónicos de la entidad,

para lo cual se establecen entre la DIAN y el

contribuyente o usuario las siguientes condiciones:

· Identificación inequívoca de origen y destino.

· Cifrado de datos transmitidos.

· Protocolo que impide la negación del envío

y/o recepción de la información.

· Mecanismo de firma digital amparado en

certificado digital para declarantes y contador

público o revisor fiscal.

El contribuyente, responsable o agente retenedor

obligado a la presentación electrónica de las

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declaraciones deberá diligenciar también a través

de este medio los recibos oficiales de pago en

bancos.

Parágrafo. El cambio de domicilio de los

contribuyentes, responsables, o agentes

retenedores, no afecta la obligación de presentar

declaraciones a través de los sistemas informáticos.

ARTICULO 2. Equivalente funcional. Las

declaraciones tributarias que se presenten

virtualmente a través de los servicios informáticos

electrónicos de la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales, deben ser firmadas

electrónicamente, para tal efecto deberá utilizarse

el mecanismo de firma amparado con certificado

digital de la persona obligada a cumplir con dicho

deber formal y del contador público o revisor fiscal,

cuando sea el caso, que serán emitidos por la DIAN

a través de dichos servicios.

Las declaraciones tributarias que se presenten a

través de los servicios informáticos electrónicos no

requieren para su validez de la firma autógrafa de

la persona obligada a cumplir con el deber formal

de declarar ni la del contador público o revisor

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fiscal, cuando sea el caso. La firma electrónica de

las declaraciones presentadas virtualmente surte

los mismos efectos legales de la firma autógrafa.

ARTICULO 3. Procedimiento para la emisión,

renovación, revocación de mecanismo de firma

digital amparado en certificado digital. Para

efectos de la emisión, renovación y revocación del

mecanismo de firma amparado en certificado

digital emitido por la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales, se deberá seguir el

procedimiento que señale dicha entidad.

Será responsabilidad del obligado a cumplir con el

deber formal de declarar, así como del contador

público o revisor fiscal, observar al interior de la

empresa y respecto de terceros, las medidas de

seguridad y protección del mecanismo de firma

amparado en certificado digital y la información

asociada al mismo.

Cuando sea necesaria la emisión de un nuevo

mecanismo de firma amparado con certificado

digital, el contribuyente o el representante legal, en

el caso de personas jurídicas, deberá solicitarlo por

escrito a la Administración correspondiente,

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anexando los documentos que lo acrediten para el

efecto. Cuando exista cambio de contador público o

revisor fiscal, será responsabilidad del

representante legal informar el cambio a la

Administración correspondiente.

La Administración dispondrá de tres (3) días

hábiles para la emisión del mecanismo de firma

amparado con certificado digital.

El mismo procedimiento se seguirá cuando por

daños eventuales en los servicios informáticos

electrónicos o la pérdida del mecanismo de firma

con certificado digital o las claves secretas

asociadas al mismo, sea necesaria la expedición de

un nuevo certificado.

Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales establecerá las causales de revocación

del mecanismo de firma con certificado digital.

ARTICULO 4. Previsiones. Para efectos de lo

dispuesto en el presente decreto, el obligado a

declarar virtualmente deberá prever con suficiente

antelación el adecuado funcionamiento de los

medios requeridos para asegurar el cumplimiento

de sus obligaciones.

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En ningún caso constituirán causales de

justificación de la extemporaneidad en la

presentación de la declaración:

a) Los daños en los sistemas, conexiones y/o

equipos informáticos del declarante,

b) Los daños en el mecanismo de firma con

certificado digital,

c) El olvido de las claves asociadas al mismo, por

quienes deben cumplir el deber formal de declarar,

d) La solicitud de cambio o asignación de un nuevo

mecanismo de firma amparado con certificado

digital, con una antelación inferior al término

señalado en el artículo 3 del presente decreto.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten

situaciones de fuerza mayor que le impidan al

contribuyente, responsable, agente retenedor u

obligado a declarar, presentar oportunamente la

declaración a través de los servicios informáticos

electrónicos, no se aplicarán las sanciones de

extemporaneidad establecidas en los artículos 641

y 260-10 del Estatuto Tributario, según el caso,

siempre y cuando la declaración manual se

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presente a más tardar el día siguiente del

vencimiento del plazo para declarar y se

demuestren los hechos constitutivos de fuerza

mayor. La demostración de la fuerza mayor se

realizará dentro de la actuación administrativa

correspondiente.

Cuando por fuerza mayor no imputable al

contribuyente, responsable, agente retenedor o

declarante, no haya disponibilidad de los servicios

informáticos electrónicos, la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar en

forma temporal la presentación de declaraciones en

forma manual ante las entidades autorizadas para

recaudar. La DIAN establecerá la forma y el medio

o medios a través de los cuales autorizará la

presentación manual.

Parágrafo. La cancelación de los valores a pagar

determinados en las declaraciones presentadas en

forma manual por los obligados a presentarlas por

medios electrónicos, se debe efectuar en la fecha

del respectivo vencimiento utilizando los recibos

oficiales de pago en bancos autorizados por la

DIAN.

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ARTICULO 5. Pago. La transacción de pago de las

obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarías

administradas por la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales, se efectuará entre los

contribuyentes, responsables, agentes retenedores,

declarantes, usuarios aduaneros y la entidad

autorizada para recaudar, y podrá realizarse a

través de canales presenciales o electrónicos a

elección del obligado.

a) CANALES PRESENCIALES. Supone la

presentación física del documento de pago ante las

entidades autorizadas para recaudar.

b) CANALES ELECTRÓNICOS. Supone la

presentación de información electrónica por medios

electrónicos relacionada con el pago, que puede

realizarse a través de servicios ofrecidos por

Internet, audio-respuesta, por cajeros automáticos

(ATM), puntos de pago o quioscos de autoservicio,

sin la presentación física del documento de pago,

con la seguridad para los sujetos que intervienen en

la operación de que ésta es realizada de manera

completa, segura y satisfactoria para todos. En todo

caso, se debe dar un número de operación o

autorización al usuario.

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Para realizar el pago a través de canales

electrónicos se utilizará la información

suministrada por los servicios informáticos

electrónicos de la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales, relacionada con obligaciones

tramitadas virtualmente ante esa entidad.

Sin perjuicio de las reglas de seguridad que deben

rodear las transacciones presenciales, tratándose

de las transacciones a través de canales

electrónicos se deberán efectuar en las condiciones

y reglas de servicio, seguridad y validación

definidas para el sector financiero, que deben ser

puestas en conocimiento previo del cliente por

parte de la entidad autorizada para recaudar, la

cual a su vez le debe permitir al obligado que

realiza el pago efectuar el débito a su cuenta y el

crédito a la cuenta de la entidad autorizada para

recaudar, para su posterior transferencia a la

Dirección General de Crédito Público y Tesoro

Nacional.

Parágrafo 1. Las entidades autorizadas para

recaudar que ofrezcan la transacción de pago de

las obligaciones tributarias administradas por la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a

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través de canales electrónicos, relacionada con

obligaciones tramitadas virtualmente ante la DIAN,

estarán sujetas a las condiciones del convenio de

autorización suscrito con esa entidad.

Parágrafo 2. Las entidades autorizadas para

recaudar que ofrezcan la transacción de pago de

las obligaciones tributarias administradas por la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a

través de canales electrónicos, relacionada con

obligaciones tramitadas virtualmente ante la DIAN,

podrán prestar el servicio en forma directa o a

través de redes de pago electrónico o por

prestadores de servicios de pago electrónico

públicas o privadas. En todo caso la entidad

autorizada responderá directamente ante la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por

los correspondientes recaudos, de acuerdo a las

condiciones del convenio de autorización suscrito

con dicha entidad.

Parágrafo 3. Los aspectos, técnicos y

procedimentales relacionados con los informes que

deben suministrarse en relación con los dineros

recaudados a través de canales electrónicos de

pago, y la conciliación a que haya lugar serán

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objeto de reglamentación por la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTICULO 6. Obligaciones generales. Las

entidades autorizadas para recaudar que ofrezcan

la transacción de pago de las obligaciones

tributarias administradas por la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la

información suministrada por los servicios

informáticos electrónicos, relacionada con

obligaciones tramitadas virtualmente ante la DIAN,

y sin perjuicio de las que se fijen en el convenio de

autorización, deberán cumplir además de las

obligaciones que se deriven de los artículos

anteriores, las siguientes:

-   Efectuar transacciones de pago a través de

canales electrónicos únicamente sobre recibos de

pago generados a través de los servicios

informáticos electrónicos de la DIAN.

-    Realizar las verificaciones pertinentes previas a

la transacción de pago. Entre otras: que el pago sea

realizado dentro de la fecha límite y por el monto

total del recibo, además de las exigencias que al

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interior de la entidad se aplique a este tipo de

transacciones.

-    Generar un número de autorización del pago y

suministrarlo al interesado.

-    Confirmar al cliente la transacción financiera y

la transacción electrónica a la DIAN.

-    En caso de autorizar la operación financiera,

realizar el pago transfiriendo los fondos al esquema

de recaudo establecido para la DIAN.

-   Garantizar a los clientes y a la DIAN las

condiciones de seguridad y confiabilidad de la

transacción de pago y posterior transferencia a la

Dirección General de Crédito Público y Tesoro

Nacional.

-   Entregar la información que la DIAN solicite con

el contenido y en las condiciones de tiempo, modo,

lugar y especificación técnica que la misma

establezca.

ARTICULO 7. Aplicación. Las condiciones

establecidas en el presente decreto,  aplican a las

declaraciones iniciales, extemporáneas y

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correcciones por los conceptos en relación con los

cuales a la entrada en vigencia del presente

Decreto se encuentre implementada la

presentación a través de los servicios informáticos

electrónicos de la DIAN, así como sobre las demás

declaraciones o impuestos administrados por la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que

la misma señale.

Parágrafo. Los contribuyentes, responsables,

agentes de retención y declarantes, obligados a

presentar electrónicamente las declaraciones,

deberán presentar las declaraciones en forma

manual, en los siguientes casos:

1. Declaraciones de renta y complementarios o de

ingresos y patrimonio extemporáneas o de

corrección correspondientes a los años gravables

2004 y anteriores.

2. Declaraciones de renta y complementarios de los

contribuyentes que hayan suscrito contrato de

estabilidad tributaria, durante la vigencia del

mismo.

3. Declaraciones de retención en la fuente y de

ventas, extemporáneas o de corrección,

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correspondiente a los periodos gravables de los

años 2005 y anteriores.

4. Declaraciones de renta y complementarios o de

ingresos y patrimonio, iniciales o de corrección,

para:

a) Instituciones financieras intervenidas.

b) Sucursales de sociedades extranjeras o personas

naturales no residentes que presten en forma

regular el servicio de transporte aéreo, marítimo,

terrestre o fluvial entre lugares colombianos y

extranjeros.

c) Entidades cooperativas del régimen tributario

especial del impuesto sobre la renta.

d) Sociedades y entidades extranjeras de cualquier

naturaleza y personas naturales sin domicilio o

residencia en el país, que hayan percibido ingresos

por conceptos diferentes a los señalados en los

artículos 407 a 411 (2) y 414-1 (3) del Estatuto

Tributario o cuando la totalidad de los pagos por

tales conceptos no se hayan sometido a retención

en la fuente.

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e) Cambio de titular de inversión extranjera.

5. Declaraciones de corrección, cuando existe una

liquidación oficial de corrección anterior que

presenta un saldo a pagar inferior o saldo a favor

superior.

6. Declaraciones de corrección del Parágrafo 1 (4)

del artículo 588 del Estatuto Tributario, cuando se

encuentre vencido el término para corregir previsto

en este artículo, siempre y cuando se realice en el

término de respuesta al pliego de cargos o el

emplazamiento para corregir.

7. Las declaraciones extemporáneas y/o de

corrección correspondientes a los períodos

anteriores a la vigencia de la resolución que impone

la obligación de presentar por los sistemas

informáticos electrónicos la presentación de las

declaraciones.

ARTICULO 8. Valor probatorio. Para todos los

efectos jurídicos, las declaraciones presentadas a

través de los servicios informáticos electrónicos y

los recibos que soportan las transacciones de pago

electrónicas reemplazarán los documentos físicos

en papel.

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Cuando el contribuyente requiera presentar ante

terceros o cuando autoridad competente solicite

copia de la declaración o recibo de pago, la

impresión en papel que se haga de dichos

documentos, tendrá valor probatorio, siempre y

cuando se impriman a través de los mismos

servicios informáticos electrónicos de que disponga

la entidad.

ARTICULO 9. Actualización de información.

Cuando para la presentación electrónica de

declaraciones, y el diligenciamiento de los recibos

de pago, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales, se requiera actualizar la información

del Registro Único Tributario respecto de la

ubicación del contribuyente, responsable o agente

de retención, así como de información de

clasificación, los servicios informáticos electrónicos

permitirán efectuar el trámite en las condiciones y

seguridades mencionadas en el articulo 1 del

presente decreto.

En los demás casos se debe dar aplicación al

procedimiento establecido en el Decreto 2788 de

2004 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

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ARTICULO 10. Las normas expedidas con

fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de

2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de

entrada en vigencia de este decreto, que no sean

contrarias a lo dispuesto en este decreto

continuarán vigentes.

ARTICULO 11. Vigencia y derogatorias. El

presente decreto rige a partir de la fecha de su

publicación y deroga los Decretos 408 de 2001,

4694 de 2005 y los artículos 1, 2 y 3 del Decreto

1849 de 2006 .

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, a los 23 MAY. 2007

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR

Ministro de Hacienda y Crédito Público

DECRETO 408

14/03/2001

Por medio del cual se reglamenta el artículo 579-2 del Estatuto Tributario.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 579-2 del Estatuto Tributario,

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DECRETA:

Artículo 1°. Las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos y de las retenciones en la fuente administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se presenten electrónicamente, se hará a través del Sistema Declaración y Pago Electrónico de la DIAN, el cual cuenta con los siguientes mecanismos de seguridad:

o Identificación inequívoca de origen y destino en todas las comunicaciones. o Cifrado de datos transmitidos y almacenados. o Números de control para garantizar la integridad de la información. o Protocolo que impide la negación del envío y/o recepción de la información. o Certificados con firma electrónica y claves secretas de acceso para

contribuyente y revisor fiscal.

Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general definirá la operatividad de dichos mecanismos y la interacción entre los diferentes agentes que intervienen en el proceso.

Artículo 2. <Modificado por el Decreto 1849 de 2006> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución señalará los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios, mediante el sistema de declaración y pago electrónico, así como el período a partir del cual tendrá que cumplir con esta obligación.

Parágrafo . Cuando alguno de los contribuyentes o declarantes señalados en la Resolución respectiva cambie su domicilio fiscal, deberá seguir cumpliendo sus obligaciones tributarias mediante el sistema de declaración y pago electrónico de la DIAN .

Artículo 3°. Las declaraciones tributarias que se presenten electrónicamente no requieren, para su validez, firma autógrafa de la persona obligada a cumplir con dicho deber formal ni del contador o revisor fiscal. La firma electrónica de las declaraciones tributarias que se presenten por el Sistema Declaración y Pago Electrónico, se garantizará mediante los certificados y claves secretas de la persona obligada a cumplir con dicho deber formal y del contador o revisor fiscal, que serán expedidos por dicho Sistema, y de ellas se derivarán todas las responsabilidades de carácter tributario que hoy se desprenden de la firma autógrafa.

Artículo 4°. Para la asignación de las firmas electrónicas y las claves secretas, se deberá solicitar por escrito a la Administración de la jurisdicción a la que corresponda el contribuyente, responsable o agente retenedor según el caso, suministrando el nombre y apellidos completos e identificación tanto de la persona obligada a cumplir con el deber formal de declarar, como del contador o revisor fiscal, de acuerdo con el certificado de Cámara de Comercio actualizado, y demás documentos que lo acrediten, información que se deberá presentar junto con la solicitud. Será responsabilidad del obligado a cumplir con el deber formal de declarar, observar las medidas de seguridad de la clave secreta y certificado de firma electrónica, al interior de la empresa y respecto de terceros. Igualmente, será responsabilidad del contador o revisor fiscal observar las medidas correspondientes de seguridad para su propia clave secreta.

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Cuando sea necesario asignar una nueva firma electrónica y clave secreta, el contribuyente o el representante legal, en el caso de personas jurídicas, deberá solicitarlo por escrito a la Administración correspondiente, anexando los documentos que lo acrediten para el efecto.

La Administración dispondrá de tres (3) días hábiles para entregar la nueva firma electrónica y clave secreta. Cuando el cambio se refiera al contador o revisor fiscal, el contribuyente o el representante legal, en el caso de personas jurídicas, será quien lo informe por escrito a la Administración correspondiente, anexando los documentos que lo acrediten para el efecto.

El contribuyente o el representante legal será el responsable de su actualización en el software del Sistema Declaración y Pago Electrónico.

El mismo proce dimiento se seguirá cuando por daños eventuales en el sistema informático o la pérdida de la clave secreta sea necesaria la expedición de un nuevo certificado y clave secreta.

Artículo 5°. Las sociedades usuarias del Sistema Declaración y Pago Electrónico de la DIAN, que se liquiden definitivamente, informarán de su nuevo estado a la Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para efectuar la respectiva revocatoria de acceso al Sistema.

Artículo 6.<Modificado por el Decreto 1849 de 2006> Para efectos de lo dispuesto en este Decreto, el contribuyente, responsable, agente de retención u obligado a declarar , deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. En ningún caso los eventuales daños en su sistema y/o equipos informáticos, la pérdida de la clave secreta por quienes deben cumplir el deber formal de declarar o la solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior al término señalado en el artículo 4º de este Decreto, constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la declaración.

Con excepción de lo especificado en el inciso anterior, en el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente, responsable, agente retenedor u obligado a declarar , presentar oportunamente su declaración por el sistema de declaración y pago electrónico, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 del Estatuto Tributario , ni la sanción por extemporaneidad relativa a la declaración informativa de que trata el artículo 260-10 del mismo Estatuto, según sea el caso, siempre y cuando la declaración manual se presente a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor. Para la demostración de la fuerza mayor se aplicará el procedimiento tributario dentro del cual se allegarán las pruebas pertinentes, las cuales se analizarán con las normas legales correspondientes.

Cuando por fuerza mayor o caso fortuito por causas no imputables al contribuyente, responsable, agente retenedor u obligado a declarar, no haya disponibilidad del sistema declaración y pago electrónico, la DIAN podrá autorizar mediante resolución y en forma temporal la presentación de declaraciones en los formularios ordinarios ante las entidades autorizadas para recaudar.

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Parágrafo . La cancelación de los valores a pagar resultantes de las declaraciones contempladas en el inciso anterior, deben efectuarse utilizando los formularios del recibo oficial de pago en bancos, en la fecha del respectivo vencimiento

Artículo 7°. El Gobierno Nacional podrá fijar plazos especiales para la presentación y el pago de las obligaciones tributarías por el Sistema Declaración y Pago Electrónico.

Artículo 8°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales garantizará la actualización en el Sistema Declaración y Pago Electrónico de los formatos que prescriba para la presentación y el pago de las obligaciones tributarias que el contribuyente esté obligado a efectuar por este medio.

Artículo 9°. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención, obligados a presentar electrónicamente las declaraciones tributarias, también deberán diligenciar y presentar por este medio el recibo de pago; no obstante, el pago se efectuará en las entidades autorizadas para recaudar con presentación del recibo de pago impreso por el Sistema, a menos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca para estos contribuyentes un nuevo mecanismo para cancelar sus obligaciones tributarias.

Artículo 10 .<Modificado por el Decreto 1849 de 2006> Las condiciones establecidas en el presente decreto, aplican a la presentación de las declaraciones iniciales, extemporáneas y correcciones, y diligenciamiento de recibos de pago por los siguientes conceptos: Impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio para personas jurídicas y asimiladas, personas naturales y asimiladas obligadas a llevar contabilidad; Impuesto sobre la Renta y Complementarios de personas naturales y asimiladas no obligadas a llevar contabilidad, correspondientes al año gravable 2005 y siguientes; Impuesto sobre las Ventas; Retención en la Fuente ; Impuesto al Patrimonio, correspondientes al año 2006 y siguientes; Gravamen a los Movimientos Financieros correspondientes a periodos posteriores a la expedición del presente decreto; Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia y Declaración Informativa Consolidada de Precios de Transferencia correspondientes al año gravable 2005 y siguientes; así como las demás declaraciones o impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo . Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, obligados a presentar electrónicamente las declaraciones, deberán presentarlas en forma litográfica, en los siguientes casos:

•  Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio extemporáneas o de corrección de los años 2004 y anteriores.

•  Declaraciones de renta y complementarios de contribuyentes que a la fecha hayan suscrito y tengan vigente con el Estado contrato individual de estabilidad tributaria.

•  Declaraciones de retención en la fuente y de ventas extemporáneas o de corrección de los años 2005 y anteriores.

•  Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio iniciales o de corrección para:

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•  Instituciones financieras intervenidas.

•  Sucursales de sociedades extranjeras o personas naturales no residentes que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros.

•  Entidades cooperativas de integración del régimen tributario especial.

•  Sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza y personas naturales sin domicilio o residencia en el país, que hayan percibido ingresos por conceptos diferentes a los señalados en los artículos 407 a 411 y 414-1 del Estatuto Tributario o cuando la totalidad de los pagos por tales conceptos no se hayan sometido a retención en la fuente.

•  Cambio de titular de inversión extranjera.

•  Declaraciones de corrección del inciso 3º del artículo 588 del Estatuto Tributario, en las cuales el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos.

•  Declaraciones de corrección, cuando existe una liquidación oficial de corrección anterior que presenta un saldo a pagar inferior o saldo a favor superior.

•  Declaraciones de corrección del parágrafo 1º del artículo 588 del Estatuto Tributario, cuando se encuentra vencido el término para corregir previsto en dicho artículo, siempre y cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o el emplazamiento para corregir.

De igual manera, deberán presentarse en forma litográfica las declaraciones extemporáneas y/o de corrección correspondientes a periodos transcurridos antes de la vigencia de la Resolución del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales que señale los obligados a cumplir de manera electrónica con la presentación de las declaraciones tributarias.

Artículo 11. Para todos los efectos jurídicos, los documentos electrónicos presentados a través del Sistema de Declaración y Pago Electrónico reemplazarán los documentos físicos en papel. Cuando el contribuyente requiera presentar ante terceros o cuando autoridad competente solicite copia de la declaración, la impresión en papel que se haga de las declaraciones electrónicas tendrá valor probatorio, siempre y cuando hayan sido impresas exclusivamente con los mecanismos establecidos en el Sistema Declaración y Pago Electrónico, cuando en ellas aparezca el documento completo sin tachaduras de ninguna clase y cuando estén plenamente identificados los dígitos de con rol manual y automático asignados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

No podrá efectuarse otro tipo de impresión o manipulación del contenido de las declaraciones y recibos electrónicos y no tendrá ningún valor la impresión sin el cumplimiento de los requisitos señalados. Con el objeto de que el tercero ante quien se presenten las declaraciones en forma impresa quiera tener certeza de la validez de dicho

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documento, podrá solicitar la confirmación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 12. El Sistema Declaración y Pago Electrónico les permitirá a los contribuyentes que declaren por este medio, realizar todas las gestiones relacionadas con el Registro Unico Tributario, RUT, debiendo presentarse a la Administración respectiva cuando la solicitud se refiera a cambios de Nombre o Razón Social y/o de Administración de Impuestos, solicitud de duplicado de NIT y solicitud de cancelación total de NIT.

Artículo 13. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1487 de 1999.

Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 14 de marzo de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO

DECRETO NÚMERO 4694

22 DIC. 2005

Por el cual se modifica el Decreto 408 de 2001

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 579-2 del

Estatuto Tributario,

DECRETA:

ARTICULO 1. Modificase el artículo primero del Decreto 408 de 2001, el cual queda así:

" Artículo 1. La presentación de declaraciones, y el diligenciamiento de los recibos de pago, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que se realice en forma electrónica se efectuará a través de los servicios informáticos electrónicos de que disponga la entidad, los cuales cuentan entre otras con las siguientes condiciones y seguridades:

- Identificación inequívoca de origen y destino en todas las comunicaciones.

- Cifrado de datos transmitidos.

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- Números de control para garantizar la integridad de la información.

- Protocolo que impide la negación del envío y/o recepción de la información.

- Certificados con firma electrónica y claves secretas de acceso.

Parágrafo 1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales internamente definirá la operatividad de dichas condiciones y seguridades y, mediante resolución de carácter general reglamentará los aspectos relacionados con los trámites y la interacción entre los diferentes agentes que intervienen para efectos de los servicios informáticos electrónicos.

Parágrafo 2. Para todos los efectos la expresión "servicios informáticos electrónicos", reemplaza las expresiones: "Software del Sistema de Declaración y Pago Electrónico" y "Sistema de Declaración y Pago Electrónico de la DIAN" referidas en el presente Decreto."

ARTICULO 2. Modifícanse los incisos 2° y 4° del artículo 4° del Decreto 408 de 2001, los cuales quedan así:

"Será responsabilidad del obligado a cumplir con el deber formal de declarar, así como del contador o revisor fiscal, observar las medidas de seguridad de la clave secreta y certificado de firma electrónica al interior de la empresa y respecto de terceros."

"Cuando el cambio se refiera al contador o revisor fiscal, el contribuyente o el representante legal, en el caso de personas jurídicas, será quien lo informe actualizando el Registro Único Tributario, e inicie el trámite para la emisión del mecanismo digital para acceder a los servicios informáticos electrónicos, debiendo hacerlo mínimo con 3 días hábiles de anterioridad al vencimiento del término para declarar."

ARTICULO 3. Modificase el artículo 5° del Decreto 408 del 2001, el cual queda así:

" Artículo 5. Las sociedades usuarias de los servicios electrónicos informáticos de la DIAN, que se liquiden definitivamente informarán de su nuevo estado a la oficina competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para efectuar la respectiva revocatoria de acceso a los servicios informáticos electrónicos de la entidad."

ARTICULO 4. Modificase el inciso primero y el parágrafo del artículo 6° del Decreto 408 de 2001, los cuales quedan así:

"Para efectos de lo dispuesto en este Decreto, el contribuyente, responsable o agente de retención, deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. En ningún caso lo eventuales daños en su sistema y/o equipos informáticos, la pérdida de la clave secreta por quienes deben cumplir el deber formal de declarar o la solicitud de cambio o asignación con una antelación

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inferior al término señalado en el artículo 4° de este Decreto, constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la declaración.

Parágrafo. La cancelación de los valores a pagar resultantes de las declaraciones contempladas en el inciso anterior, deben efectuarse utilizando los formularios del recibo oficial de pago en bancos, en la fecha del respectivo vencimiento."

ARTICULO 5. Modificase el artículo 9° del Decreto 408 de 2001, el cual queda así:

" Artículo 9. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención, obligados a presentar electrónicamente las declaraciones tributarias, también deberán diligenciar por este medio el recibo de pago; no obstante el pago se efectuará en las entidades autorizadas para recaudar a través de los mecanismos que éstas ofrezcan y en las condiciones que establezca la DIAN."

ARTICULO 6. Modificase el artículo 10° del Decreto 408 de 2001, el cual queda así:

" Artículo 10 . Las condiciones establecidas en el presente decreto, aplican a la presentación de las declaraciones iniciales, extemporáneas y correcciones, y diligenciamiento de recibos de pago, por los siguientes conceptos: Impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio para personas jurídicas y asimiladas, personas naturales y asimiladas obligadas a llevar contabilidad, Impuesto sobre la Renta y Complementarios de personas naturales y asimiladas no obligadas a llevar contabilidad, correspondientes al año gravable 2005 y siguientes, Impuesto sobre las Ventas, Retención en la Fuente, Impuesto al Patrimonio, correspondientes al año 2006 y siguientes.

Parágrafo. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención, obligados a presentar electrónicamente las declaraciones, deberán presentar las declaraciones en la forma litográfica, en los siguientes casos:

- Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio extemporáneas o de corrección de los años 2004 y anteriores.

- Declaraciones de renta y complementarios de contribuyentes que a la fecha hayan suscrito y tengan vigente con el Estado contrato individual de estabilidad tributaria.

- Declaraciones de retención en la fuente y de ventas extemporáneas o de corrección de los años 2005 y anteriores.

- Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio iniciales o de corrección para:

- Instituciones financieras intervenidas,

Page 27: Libros Fiscal

- Sucursales de sociedades extranjeras o personas naturales no residentes que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros.

- Entidades cooperativas de integración del régimen tributario especial.

- Sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza y personas naturales sin domicilio o residencia en el país, que hayan percibido ingresos por conceptos diferentes a los señalados en los artículos 407 a 411 y 414-1 del Estatuto Tributario o cuando la totalidad de los pagos por tales conceptos no se hayan sometido a retención en la fuente.

- Cambio de titular de inversión extranjera.

- Declaraciones de corrección del inciso 3° del artículo 588 del Estatuto Tributario, en las cuales el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos.

- Declaraciones de corrección, cuando existe una liquidación oficial de corrección anterior que presenta un saldo a pagar inferior o saldo a favor superior.

- Declaraciones de corrección del parágrafo 1° del artículo 588 del Estatuto Tributario, cuando se encuentra vencido el término para corregir previsto en dicho artículo, siempre y cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o el emplazamiento para corregir."

ARTICULO 7. Modificase el artículo 11 del Decreto 408 de 2001, el cual queda así:

"Artículo 11. Para todos los efectos jurídicos, los documentos electrónicos presentados a través de los servicios informáticos electrónicos reemplazarán los documentos físicos en papel.

Cuando el contribuyente requiera presentar ante terceros o cuando autoridad competente solicite copia de la declaración, la impresión en papel que se haga de dichos documentos, tendrá valor probatorio, siempre y cuando se impriman a través de los mismos servicios informáticos electrónicos de que disponga la entidad."

ARTICULO 8. Modificase el artículo 12 del Decreto 408 de 2001, el cual queda así:

" Artículo 12. Cuando para la presentación electrónica de declaraciones, y el diligenciamiento de los recibos de pago, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se requiera actualizar la información del RUT respecto de ubicación que no cambie jurisdicción e información de clasificación, los

Page 28: Libros Fiscal

servicios informáticos electrónicos permiten efectuar dicho trámite en las condiciones y seguridades mencionadas en el articulo 1 del presente decreto.

En los demás casos debe darse aplicación al procedimiento establecido en el Decreto 2788 de 2004 y sus reglamentos."

ARTICULO 9. El cumplimiento de las obligaciones de conformidad con lo previsto en el Decreto 4345 de 2004 en lo que se refiere a la presentación electrónica y los eventos de presentación litográfica, se rigen por las condiciones señaladas en los artículos 29, 30 y concordantes de dicho reglamento y por las prescripciones del Decreto 408 de 2001 antes de las modificaciones efectuadas mediante el presente Decreto.

ARTICULO 10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los, 22 DIC. 2005

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

Ministro de Hacienda y Crédito Público

Decreto 1849

09/06/2006

Por el cual se modifican parcialmente los Decretos

408 de 2001 y 4714 de 2005, y se dictan otras

disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE

COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales,

en especial de las

consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la

Page 29: Libros Fiscal

Constitución Política

y en el artículo 579 del Estatuto Tributario

DECRETA:

 

ARTICULO 1. Modificase el artículo 2 del Decreto

408 de 2001, el cual queda así:

“ Artículo 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales mediante resolución señalará los

contribuyentes, responsables, agentes retenedores

o declarantes obligados a cumplir con la

presentación de las declaraciones y pagos

tributarios, mediante el sistema de declaración y

pago electrónico, así como el período a partir del

cual tendrá que cumplir con esta obligación.

Parágrafo . Cuando alguno de los contribuyentes o

declarantes señalados en la Resolución respectiva

cambie su domicilio fiscal, deberá seguir

cumpliendo sus obligaciones tributarias mediante el

sistema de declaración y pago electrónico de la

DIAN .”

 

Page 30: Libros Fiscal

ARTICULO 2. Modificase el artículo 6 del Decreto

408 de 2001, modificado por el artículo 4 del

Decreto 4694 de 2005, el cual queda así:

“ Artículo 6. Para efectos de lo dispuesto en este

Decreto, el contribuyente, responsable, agente de

retención u obligado a declarar , deberá prever con

suficiente antelación el adecuado funcionamiento

de los medios requeridos para asegurar el

cumplimiento de sus obligaciones. En ningún caso

los eventuales daños en su sistema y/o equipos

informáticos, la pérdida de la clave secreta por

quienes deben cumplir el deber formal de declarar

o la solicitud de cambio o asignación con una

antelación inferior al término señalado en el

artículo 4º de este Decreto, constituirán causales

de justificación de la extemporaneidad en la

presentación de la declaración.

Con excepción de lo especificado en el inciso

anterior, en el evento de presentarse situaciones de

fuerza mayor que le impidan al contribuyente,

responsable, agente retenedor u obligado a

declarar , presentar oportunamente su declaración

por el sistema de declaración y pago electrónico, no

se aplicará la sanción de extemporaneidad

Page 31: Libros Fiscal

establecida en el artículo 641 del Estatuto

Tributario , ni la sanción por extemporaneidad

relativa a la declaración informativa de que trata el

artículo 260-10 del mismo Estatuto, según sea el

caso, siempre y cuando la declaración manual se

presente a más tardar al día siguiente del

vencimiento del plazo para declarar y se

demuestren los hechos constitutivos de fuerza

mayor. Para la demostración de la fuerza mayor se

aplicará el procedimiento tributario dentro del cual

se allegarán las pruebas pertinentes, las cuales se

analizarán con las normas legales

correspondientes.

Cuando por fuerza mayor o caso fortuito por causas

no imputables al contribuyente, responsable,

agente retenedor u obligado a declarar, no haya

disponibilidad del sistema declaración y pago

electrónico, la DIAN podrá autorizar mediante

resolución y en forma temporal la presentación de

declaraciones en los formularios ordinarios ante las

entidades autorizadas para recaudar.

Parágrafo . La cancelación de los valores a pagar

resultantes de las declaraciones contempladas en el

inciso anterior, deben efectuarse utilizando los

Page 32: Libros Fiscal

formularios del recibo oficial de pago en bancos, en

la fecha del respectivo vencimiento.”

 

ARTICULO 3. Modificase el artículo 10º del

Decreto 408 de 2001, modificado por el artículo 6

del Decreto 4694 de 2005, el cual queda así:

“ Artículo 10 . Las condiciones establecidas en el

presente decreto, aplican a la presentación de las

declaraciones iniciales, extemporáneas y

correcciones, y diligenciamiento de recibos de pago

por los siguientes conceptos: Impuesto sobre la

Renta y Complementarios o de Ingresos y

Patrimonio para personas jurídicas y asimiladas,

personas naturales y asimiladas obligadas a llevar

contabilidad; Impuesto sobre la Renta y

Complementarios de personas naturales y

asimiladas no obligadas a llevar contabilidad,

correspondientes al año gravable 2005 y siguientes;

Impuesto sobre las Ventas; Retención en la Fuente ;

Impuesto al Patrimonio, correspondientes al año

2006 y siguientes; Gravamen a los Movimientos

Financieros correspondientes a periodos

posteriores a la expedición del presente decreto;

Page 33: Libros Fiscal

Declaración Informativa Individual de Precios de

Transferencia y Declaración Informativa

Consolidada de Precios de Transferencia

correspondientes al año gravable 2005 y siguientes;

así como las demás declaraciones o impuestos

administrados por la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales.

Parágrafo . Los contribuyentes, responsables,

agentes de retención y declarantes, obligados a

presentar electrónicamente las declaraciones,

deberán presentarlas en forma litográfica, en los

siguientes casos:

 •  Declaraciones de renta y complementarios o de

ingresos y patrimonio extemporáneas o de

corrección de los años 2004 y anteriores.

•  Declaraciones de renta y complementarios de

contribuyentes que a la fecha hayan suscrito y

tengan vigente con el Estado contrato individual de

estabilidad tributaria.

•  Declaraciones de retención en la fuente y de

ventas extemporáneas o de corrección de los años

2005 y anteriores.

Page 34: Libros Fiscal

•  Declaraciones de renta y complementarios o de

ingresos y patrimonio iniciales o de corrección

para:

•  Instituciones financieras intervenidas.

•  Sucursales de sociedades extranjeras o personas

naturales no residentes que presten en forma

regular el servicio de transporte aéreo, marítimo,

terrestre o fluvial entre lugares colombianos y

extranjeros.

•  Entidades cooperativas de integración del

régimen tributario especial.

•  Sociedades y entidades extranjeras de cualquier

naturaleza y personas naturales sin domicilio o

residencia en el país, que hayan percibido ingresos

por conceptos diferentes a los señalados en los

artículos 407 a 411 y 414-1 del Estatuto Tributario

o cuando la totalidad de los pagos por tales

conceptos no se hayan sometido a retención en la

fuente.

•  Cambio de titular de inversión extranjera.

Page 35: Libros Fiscal

•  Declaraciones de corrección del inciso 3º del

artículo 588 del Estatuto Tributario, en las cuales el

mayor valor a pagar o el menor saldo a favor,

obedezca a la rectificación de un error que

proviene de diferencias de criterio o de apreciación

entre las oficinas de impuestos y el declarante,

relativas a la interpretación del derecho aplicable,

siempre que los hechos que consten en la

declaración objeto de corrección sean completos y

verdaderos.

•  Declaraciones de corrección, cuando existe una

liquidación oficial de corrección anterior que

presenta un saldo a pagar inferior o saldo a favor

superior.

•  Declaraciones de corrección del parágrafo 1º del

artículo 588 del Estatuto Tributario, cuando se

encuentra vencido el término para corregir previsto

en dicho artículo, siempre y cuando se realice en el

término de respuesta al pliego de cargos o el

emplazamiento para corregir.

De igual manera, deberán presentarse en forma

litográfica las declaraciones extemporáneas y/o de

corrección correspondientes a periodos

Page 36: Libros Fiscal

transcurridos antes de la vigencia de la Resolución

del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales

que señale los obligados a cumplir de manera

electrónica con la presentación de las declaraciones

tributarias.

 

ARTICULO 4. Plazos para presentar las

Declaraciones Individual y/o Consolidada de

Precios de Transferencia por el año gravable

2005 . Modificase el artículo 23 del Decreto 4714

de 2005, el cual queda así:

 “Artículo 23. Plazos para presentar las

Declaraciones Individual y/o Consolidada de

Precios de Transferencia. Por el año gravable

2005, deberán presentar las declaraciones

informativas de que trata el artículo 260-8 del

Estatuto Tributario, los contribuyentes que

celebren operaciones con vinculados económicos o

partes relacionadas, domiciliados o residentes en el

exterior y/o en paraísos fiscales, en el formulario

que para tal efecto señale la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales.

Page 37: Libros Fiscal

El formulario de la Declaración Informativa Individual Precios de Transferencia, se

presentará a través del sistema de declaración y pago electrónico, teniendo en cuenta

para tal efecto los plazos establecidos a continuación:

Si el último

dígito es

Presentación

9 o 0 septiembre 4 de 2006

7 u 8 septiembre 5 de 2006

5 o 6 septiembre 6 de 2006

3 o 4 septiembre 7 de 2006

1 o 2 septiembre 8 de 2006

El formulario de la Declaración Informativa Consolidada Precios de Transferencia, se

presentará, a través del sistema de declaración y pago electrónico, teniendo en cuenta

para tal efecto los plazos establecidos a continuación:

Si el último

dígito es

Presentación

Page 38: Libros Fiscal

0, 1, 2, 3 o 4 septiembre 11 de

2006

5, 6, 7, 8 o 9 septiembre 12 de

2006

A partir del año gravable 2006, para efectos de la

presentación de las declaraciones informativas de

Precios de Transferencia, se aplicará lo dispuesto

en el artículo 6º del Decreto 4349 de 2004.

 

ARTICULO 5. Transitorio. Plazo para la

presentación de la documentación

comprobatoria por el año gravable 2005.<

Modificado por el Decreto 2720 de 2006 > Plazo

para la presentación de la documentación

comprobatoria por el año gravable 2005. Por el año

gravable 2005, la documentación comprobatoria a

que se refiere el artículo 8 del Decreto 4349 de

2004, deberá prepararse y estar disponible a más

tardar el día 27 de Octubre de 2006.

Page 39: Libros Fiscal

A partir del año gravable 2006, para efectos de la

elaboración de la documentación comprobatoria, se

aplicará lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto

4349 de 2004.

 

ARTICULO 6. Vigencia y Derogatorias. El

presente decreto rige a partir de su publicación y

deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C.

a los

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

Ministro de Hacienda y Crédito Público

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