Libro Cuarto Tributaciòn
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Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
CONTENIDO
INTRODUCCIÓN............................................................................................................................3
ARTÍCULO 164º: CONCEPTO DE INFRACCIÓN TRIBUTARIA......................................................4
ARTICULO 165: DETERMINACION DE LA INFRACCION, TIPOS DE SANCIONES Y AGENTES FISCALIZADORES.......................................................................................................................7
ARTICULO 166: FACULTAD SANCIONATORIA.........................................................................10
ARTICULO 167: INTRANSMISIBILIDAD DE LAS SANCIONES.....................................................13
ARTICULO 168: IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS SANCIONATORIAS..............................14
ARTICULO 169: EXTINCION DE LAS SANCIONES.....................................................................14
ARTICULO 170: IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE INTERES Y SANCIONES...................15
ARTÍCULO 171° PRINCIPIOS DE POTESTAD SANCIONADORA.................................................17
ARTÍCULO 172° TIPOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS.........................................................21
ARTÍCULO 173° INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN. . .22
ARTÍCULO 174º INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS.............................................24
ARTÍCULO 175º INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS.........................................27
ARTÍCULO 176º INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES..................................................................................29
ARTÍCULO 177º INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA...............32
ARTÍCULO 178º INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.................................................................................................35
ARTICULO 179 REGIMEN DE INCENTIVOS..............................................................................37
ARTICULO 180 TIPOS DE SANCIONES.....................................................................................43
ARTICULO 181: ACTUALIZACION DE LAS MULTAS..................................................................47
ARTICULO 182: SANCIÓN DE INTERNAMIENTO TENPORAL DE VEHICULOS...........................48
ARTÍCULO 183º SANCIÓN DE CIERRE TEMPORAL...................................................................49
ARTÍCULO 184º.- SANCIÓN DE COMISO.................................................................................50
ARTÍCULO 185º.......................................................................................................................56
Universidad José Carlos Mariátegui - Legislación Tributaria Página 1
Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
ARTÍCULO 186º SANCIÓN A FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y OTROS QUE REALIZAN LABORES POR CUENTA DE ESTA. (*)......................................................................57
ARTÍCULO 187º.......................................................................................................................58
ARTÍCULO 188º SANCIÓN A MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO, NOTARIOS Y MARTILLEROS PÚBLICOS. (*).............................................................................58
ARTÍCULO 189º JUZGADO PENAL. (*).....................................................................................59
ARTÍCULO 190º AUTONOMÍA DE LAS PENAS POR DELITOS TRIBUTARIOS.............................60
ARTICULO 191. REPARACION CIVIL.........................................................................................61
ARTICULO 192- COMUNICACIÓN DE INDICIOS DE DELITO TRIBUTARIO Y/O ADUANERO......61
ARTICULO 193 PARA DENUNCIAR A OTRO DELITOS...............................................................64
ARTICULO 194 INFORMES DE PERITOS..................................................................................64
CONCLUSIONES..........................................................................................................................66
BIBLIOGRAFÍA.............................................................................................................................67
Universidad José Carlos Mariátegui - Legislación Tributaria Página 2
Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
INTRODUCCIÓN
El presente Código establece los principios generales, instituciones,
procedimientos y normas del ordenamiento jurídico-tributario.
En esta oportunidad vamos a efectuar algunos comentarios relacionados con la
Norma I del Código Tributario.
Como sabemos en nuestro ordenamiento jurídico, hemos tenido cuatro
Códigos Tributarios, el primero aprobado por el D.S. 263-H, el segundo
aprobado por el Decreto Ley 25859, el tercero aprobado por el Decreto
Legislativo 773, y el cuarto Código Tributario aprobado por el Decreto
Legislativo 816. Actualmente tenemos el Texto Único Ordenado del Código
Tributario, que fue aprobado mediante el Decreto Supremo 135-99-EF.
El Código Tributario es un conjunto orgánico y sistemático de las disposiciones
y normas que regulan la materia tributaria en general.
Sus disposiciones, sin regular a ningún tributo en particular, son aplicables a
todos los tributos -impuestos, contribuciones y tasas- pertenecientes al sistema
tributario nacional, y a las relaciones que la aplicación de estos y las normas
jurídico-tributarias originen 1.
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Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
LIBRO CUARTO: INFRACCIONES, SANCIONES Y
DELITOS
ARTÍCULO 164º: CONCEPTO DE INFRACCIÓN TRIBUTARIA
ANTECEDENTES: Desde el código tributario aprobado por el Decreto Ley Nº
25859 el texto del artículo 164 no había variado hasta que en fecha 05.02.2004
se sustituyó con el texto actualmente vigente; se corrigió su contenido y se
añadió el necesario requisito de la tipificación así como la remisión a otras
normas con rango de ley.
TEXTO VIGENTE TEXTO ANTERIOR
Es infracción tributaria, toda acción
u omisión que importe la violación
de normas tributarias, siempre que
se encuentre tipificada como tal en
el presente Titulo o en otras leyes
o decretos legislativos
Toda acción u omisión que importe
violación de normas tributarias,
constituye infracción sancionable
de acuerdo con lo establecido en
este Titulo
LICITO TRIBUTARIO
INFRACCION TRIBUTARIA
En general, se entiende que la infracción tributaria “es la violación a las normas
jurídicas que establecen las obligaciones tributarias sustanciales y formales”
Al respecto, Fernando Pérez Royo señala que toda infracción tributaria “está
constituida por una acción u omisión que viola una prohibición o un mandato
impuesto por una norma tributaria. Ahora bien, para que dicha violación tenga
efectivamente la consideración de infracción, es decir, de ilícito merecedor de
una sanción de carácter aflictivo, es necesario que se halle tipificado como tal
por el legislador, el cual debe, al propio tiempo, indicar la sanción prevista para
cada tipo de infractor”.
Universidad José Carlos Mariátegui - Legislación Tributaria Página 4
Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
Vinculando la conducta con su tipicidad, señala que infracción tributaria es toda
acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se
encuentre tipificada como tal en el presente Titulo o en otras leyes o decretos
legislativos.
Se tiene que la infracción tributaria implica la realización de una conducta
antijurídica; ahora bien, debemos entender que para que aquella conducta
violatoria de normas tributarias califique en estricto como infracción tributaria
debe estar tipificada como tal por la ley; por cierto, también por ley debe
indicarse la sanción prevista para cada infracción.
Tal como sucede en el nuestro, su regulación es particular en cada país.
INFRACCION TRIBUTARIA Y DELITO
Ya se ha hecho común entender que el delito es “la acción u omisión típica,
antijurídica, culpable y punible”. Nuestro artículo 11 señala que son delitos y
faltas “las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley”. Por su
parte, tal como se ha indicado, el artículo 164 del Código Tributario, señala que
es infracción tributaria, toda acción u omisión que importe la violación de
normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el presente
Titulo o en otras leyes o decretos legislativos.
De lo regulado expresamente por las normas penales y las tributarias, las notas
diferenciales evidentes entre ambas figuras (delito e infracción) se encuentran
en:
La culpabilidad
La sanción
Las normas quela tipifican
El sujeto activo
La vía procesal o procedimental
Al margen de la discusión teórica relativa a la naturaleza y ámbito de los ilícitos
tributarios, de la atención a los conceptos de delito e infracción, pena o sanción
administrativa, vinculadas ambas al ius puniendi del Estado, debemos anotar
que si bien se ha admitido mayoritariamente que los principios que rigen la
Universidad José Carlos Mariátegui - Legislación Tributaria Página 5
Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
materia penal pueden ser extendidos y aplicados a la materia sancionatoria
administrativa y tributaria, en la realidad se vienen aplicando con las
limitaciones establecidas legalmente.
VIOLACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS
El Código Tributario de Principios Generales, vigente hasta noviembre de 1992,
regulo expresamente la infracción tributaria sustancial. Actualmente, aun
cuando existen infracciones vinculadas a la omisión al pago, las infracciones
tributarias reguladas por el Código Tributario son infracciones formales.
Los deberes tributarios u obligaciones formales, como se señaló en el Libro
segundo, constituyen auténticas prestaciones personales de carácter público
nacidas de la ley, que se concretan en un hacer, dar o soportar, que
debidamente sustentados en la exigencia del cumplimiento de la obligación
principal vienen impuestos a los deudores tributarios o terceros, que se
encuentran en disposición de coadyuvar con la Administración tributaria para la
afectiva realización de las funciones tributarias a ella asignadas, y cuyo
incumplimiento produce una reacción del ordenamiento jurídico del tipo
sancionatorio.
Ahora bien, encontrándose establecidas en las disposiciones tributarias
diversas obligaciones o deberes, fundamentalmente de carácter formal o
administrativo, el incumplimiento, el cumplimiento parcial, incorrecto o tardío de
estos, configurara la comisión de una infracción tributaria, siempre que la
acción u omisión generadora de tales hechos este tipificada como infracción y
sea sancionada por Ley.
De aquí se puede entender, por ejemplo, que se dejen sin efecto multas por no
estar prevista normativamente una determinada obligación o deber ni su
consecuentemente “incumplimiento” como infracción tributaria; también se
entiende que por carecer de esta naturaleza, el Tribunal Fiscal se inhiba de
pronunciarse cuando se pone a su consideración infracciones y sanciones
administrativas no tributarias.
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Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD
El principio de legalidad, enunciado tradicionalmente con el aforismo nullum
crimen, nullum poena sine praevia lege,”se identifica con la exigencia de una
reserva sustancial y absoluta de ley, y comporta, como exigencias inmediatas,
las de claridad y taxatividad en la determinación de las conductas prohibidas y
de las sanciones aplicables, condiciones sine quae non de la seguridad
jurídica”.
Siguiendo lo anotado, en la tipificación de las infracciones, y el establecimiento
de las sanciones, entendidos como la aplicación y materialización del principio
de legalidad y reserva de ley se debe evitar, se debe evitar, en la medida en
que está prohibido, las remisiones en blanco a preceptos de rango inferior y la
interpretación analógica.
ARTICULO 165: DETERMINACION DE LA INFRACCION, TIPOS DE SANCIONES Y AGENTES FISCALIZADORES
ANTECEDENTES:
La ubicación y el sentido del articulo vienen desde el Código Tributario
aprobado por el Decreto Ley Nº 25859; se mantuvo con solo el primer párrafo y
con un texto sencillo en el aprobado por el Decreto Legislativo Nº 773. Por el
artículo 2 de la Ley Nº 26414 se incluyó el segundo párrafo. Posteriormente,
mediante el Decreto Legislativo Nº 816 se precisó su texto, agregándose
algunas nuevas sanciones. Desde abril de 1996, no ha recibido modificación.
LA DETERMINACION OBJETIVA DE LA INFRACCION TRIBUTARIA
El artículo 165 señala expresamente que la infracción será determinada en
forma objetiva y sancionada administrativamente. En su virtud, para determinar
la infracción y aplicar la sanción correspondiente, será suficiente que la
Administración Tributaria verifique la comisión el hecho tipificado como
infracción, sin considerar las circunstancias que pudieran rodear su comisión, y
sin detenerse a evaluar, investigar y menos acreditar, la existencia de
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Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
intencionalidad en su comisión. Y desde luego, sin considerar tampoco
apreciaciones subjetivas para atribuir la incursión en una determinada
infracción.
Así pues, si algún deudor tributario o un tercero obligado, realizan una
conducta que está considerada por la ley como infracción, y para cuya
comisión se ha establecido, también por ley, una sanción administrativa, se
habrá configurado la infracción. El que lo haya realizado intencionalmente o no,
por negligencia, por error, desconocimiento, desperfectos mecánicos,
circunstancias personales o por causa atribuible a terceros, como ya se
anotado, resulta irrelevante para tal configuración.
En ese entender, la verificación de la realización de la acción u omisión
infractora permitirá la determinación de la infracción y la aplicación de la
sanción administrativa correspondiente. Obviamente también la plena
identificación del sujeto infractor, a quien se le aplicara la sanción
correspondiente.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
La detección y determinación de las infracciones podrá ser practicada por los
órganos de la Administración, encargados de la gestión recaudatoria o los
encargados de las funciones de verificación, inspección, control, fiscalización o
determinación, recurriendo a los procedimientos que para tales efectos se
hayan dispuesto legal o reglamentariamente; sin duda, en estos casos, se
tendrá en cuenta los alcances normativos, límites y principios estipulados en el
Libro Cuarto del Código Tributario.
LA SANCIÓN Y LOS TIPOS
Como señala Margain Manatou, toda obligación impuesta por una ley debe
estar provista de una sanción o pena en caso de incumplimiento, pues de no
ser asi, el cumplimiento de la obligación será potestativo y no obligatorio para el
particular.
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Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
Las sanciones administrativas, establecidas genéricamente por el artículo 180,
son de 5 tipos:
Sanciones pecuniarias
Comiso de bienes
Internamiento temporal de vehículos
Cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales
independientes
Suspensión temporal de licencias, permisos, concesiones o
autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el
desempeño de actividades o servicios públicos.
NI EL TRIBUTO NI LOS INTERESES SON SANCIONES TRIBUTARIAS
Es importante anotar que el tributo no es una sanción; tiene otra naturaleza.
Como ya hemos indicado, el tributo es la prestación pecuniaria obligatoria,
derivada de la realización de un supuesto de hecho, establecida por ley y cuya
finalidad es proporcionar recursos al Estado o entes públicos para el
cumplimiento de sus fines. No constituye, pues, sanción de un hecho ilícito ni
tiene finalidad sancionatoria.
Asimismo, considerando lo expuesto en el punto anterior, los intereses
oratorios tampoco son sanciones tributarias; los intereses se exigen como
indemnización por la demora en el pago de la deuda tributaria. El Tribunal
Fiscal, desde antiguo, lo ha ratificado: los intereses moratorios no constituyen
sanción porque tienen naturaleza resarcitoria dado que restituyen al fisco por el
perjuicio ocasionado con la demora en el pago; así, no tienen naturaleza
sancionadora. En esta línea, el que se encuentre regulado en el artículo 170
del Código Tributario la improcedencia de la aplicación de intereses, no puede
determinar que estos sean calificados como un tipo de sanción.
AGENTES FISCALIZADORES
Al respecto hay que anotar que a la fecha nose ha dictado una norma general
que defina y precise los alcances de la actividad de los “agentes fiscalizadores”
ni una norma que regule la presunción de veracidad de los actos comprobados
Universidad José Carlos Mariátegui - Legislación Tributaria Página 9
Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
por estos agentes; no obstante, existen dos posiciones vinculadas al artículo: el
Decreto Supremo Nº 086-2003-EF y el Decreto Supremo Nº 085-2007-EF.
ARTICULO 166: FACULTAD SANCIONATORIA
ANTECEDENTES:
Al texto aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 se le había añadido los dos
últimos párrafos del texto anterior. Con el Decreto Legislativo Nº 953 se
sustituyó el texto del artículo. Este texto fue posteriormente modificado por el
artículo 3 del Decreto Legislativo Nº117
TEXTO VIGENTE TEXTO ANTERIOR
La Administración Tributaria tiene
la facultad discrecional de
determinar y sancionar
administrativamente las
infracciones tributarias.
En virtud de la citada facultad
discrecional, la Administración
Tributaria también puede aplicar
gradualmente las sanciones por
infracciones tributarias, en la forma
y condiciones que ella establezca,
mediante Resolución de
Superintendencia o norma de
rango similar.
Para efecto de graduar las
sanciones, la Administración
Tributaria se encuentra facultada
para fijar, mediante Resolución de
Superintendencia o norma de
rango similar, los parámetros o
La Administración Tributaria tiene
la facultad discrecional de
determinar y sancionar
administrativamente las
infracciones tributarias.
En virtud de la citada facultad
discrecional, la Administración
Tributaria también puede aplicar
gradualmente las sanciones, en la
forma y condiciones que ella
establezca, mediante Resolución
de Superintendencia o norma de
rango similar.
Para efecto de graduar las
sanciones, la Administración
Tributaria se encuentra facultada
para fijar, mediante Resolución de
Superintendencia o norma de
rango similar, los parámetros o
criterios objetivos que
Universidad José Carlos Mariátegui - Legislación Tributaria Página 10
Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
criterios objetivos que
correspondan, así como para
determinar tramos menores al
monto de la sanción establecida en
las normas respectivas.
La gradualidad de las sanciones
solo procederá hasta antes que se
interponga recurso de apelación
ante el Tribunal contra
resoluciones que resuelvan la
reclamación de resoluciones que
establezcan sanciones, de
Órdenes de Pago o Resoluciones
de Determinación en los casos que
estas últimas estuvieran vinculadas
con sanciones de multa aplicadas
correspondan, así como para
determinar tramos menores al
monto de la sanción establecida en
las normas respectivas.
FACULTAD SANCIONATORIA DE LA DAMINISTRACION PÚBLICA
La potestad sancionadora se justifica principalmente en razones pragmáticas
puesto que es menester reconocer a la administración facultades coercitivas en
orden a cautelar el cumplimiento de las normas legales; “lo que se traduce en
que si la Administración tiene la potestad de ordenar, mandar o prohibir,
también ha de ostentar la potestad de sancionar; pues sin esta resultarían
inoperativas aquellas ante el eventual incumplimiento por parte de los
administrados”.
FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Tomando los fundamentos reseñados en los párrafos anteriores, en nuestra
materia, es obvio que para la efectividad de todas las funciones tributarias,
dependiendo por cierto de otros factores, es fundamental que los órganos de la
Administración Tributaria gocen del auxilio del poder o facultad de sancionar a
todos quienes de alguna manera, con su conducta tributaria, violan sus leyes y
principios.
Universidad José Carlos Mariátegui - Legislación Tributaria Página 11
Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
El artículo 166 del Código Tributario, concordante con el artículo 82, establece
para la Administración Tributaria, la facultad discrecional de determinar y
sancionar administrativamente las infracciones tributarias.
Debe tenerse en cuenta que esta facultad solo importa la determinación de la
infracción tributaria y la aplicación de la sanción correspondiente, mas ni la de
definir infracciones y establecer sanciones.
FACULTAD DISCRECIONAL
Teniendo en cuenta que la discrecionalidad es una facultad de la
Administración, y no de los funcionarios de la misma, resulta interesante
recordar el ejemplo de aplicación de la discrecionalidad institucional en materia
de sanciones propuesto por Muñoz Najar; la abstención de sancionar a los
informales por no haberse inscrito en el momento en que empezaron sus
operaciones, en razón de siguiente juicio de oportunidad: “ es más conveniente
integrarlos a nuestra base de contribuyentes que sancionarlos”. Precisando
este aserto, Tovarto Mendoza, explicaba que esta “discrecionalidad se aplica
fundamentalmente cuando se trata de incorporar a un sector importante de
informalidad dentro del universo de contribuyentes debidamente registrados.
No se pretende de ninguna manera sustentar que en casos individuales la
Administración pueda dejar de sancionar”.
GRADUALIDAD DE SANCIONES
La administración puede aplicar gradualmente las sanciones por infracciones
tributarias, en la forma y condiciones que la Administración establezca,
mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
Para fijar, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar:
Los parámetros o criterios objetivos que correspondan.
Tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas,
se han dictado diversas normas o resoluciones de carácter general que regulan
supuestos o situaciones que, cumpliendo ciertos requisitos, tienden a morigerar
o disminuir la sanción.
Universidad José Carlos Mariátegui - Legislación Tributaria Página 12
Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
APLICACIÓN DE LA GRADUALIDAD DE SANCIONES
El deudor tributario si puede exigir su obligatoria aplicación y, en caso se
sancione sin considerar los alcances normativos regulados en las Resoluciones
de la Administración, también puede plantear la modificación, sustitución o
revocación de la sanción indebidamente aplicada.
ARTICULO 167: INTRANSMISIBILIDAD DE LAS SANCIONES
ANTECEDENTES
Al texto aprobado por el Decreto Ley Nº 25859 se le añadió el término
“legatarios”; desde la modificación el artículo 167 se mantiene sin alteraciones.
INTRANSMISIBILIDAD DE LAS SANCIONES
A los causahabientes, heredero o legatario, no les son transmisibles las
sanciones, sean cuales fueran estas, aplicables por las infracciones de los
herederos respecto de obligaciones de su causante no son afectadas.
NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO EN EL CASO DE PERSONAS JURIDICAS
Tratándose de personas jurídicas, el artículo en comentario no es aplicable.
Ejemplo:La fusión implica la transferencia de activos y pasivos, debiendo
asumir la absorbente las obligaciones de la absorbida; es decir, se trata de
una transmisión inter vivos y no mortis causa; en ese sentido, las sanciones
impuestas a la empresa absorbida han sido transmitidas a la recurrente,
quedando está obligada al pago de las mismas.
ARTICULO 168: IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS SANCIONATORIAS
Universidad José Carlos Mariátegui - Legislación Tributaria Página 13
Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
ANTECEDENTES
El texto del artículo, tal cual, viene el Código aprobado por el Decreto
Legislativo Nº 773.
RETROACTIVIDAD BENIGNA DE LAS NORMAS SANCIONATORIAS
El artículo 168 del Código Tributario aprobado por el Decreto Ley Nº 25859
DISPONIA: “las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por
infracciones tributarias, extinguirán o reducirán las que se encuentren en
trámite o en ejecución”.
IRRETROACTIVIDAD DE KAS NORMAS SANCIONATORIAS TRIBUTARIAS
Así pues, asumiéndose el principio general de que ninguna ley tiene fuerza ni
efecto retroactivo, por lo que son aplicables las disposiciones sancionadoras
vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar,
si se dictan normas que supriman o reduzcan las sanciones por infracciones
tributarias, estas normas tendrán vigencia a futuro y no tendrán efecto alguno
sobre las sanciones que se encuentren en trámite o en ejecución.
ARTICULO 169: EXTINCION DE LAS SANCIONES
ANTECEDENTES
El texto del artículo, tal cual, viene del Código aprobado por el Decreto Ley
Nº25859.
EXTINCION DE SANCIONES
Como se sabe, el artículo 27 regula los medios de extinción de la “obligación
tributaria”; el artículo indica como tales medios: el pago, la compensación, la
condonación, la consolidación y la Resolución de la Administración Tributaria
sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa, que consten en
las respectivas resoluciones.
Universidad José Carlos Mariátegui - Legislación Tributaria Página 14
Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
Asimismo, resulta correcto considerar a la muerte del infractor como una causal
de extinción de las sanciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167.
LA PRESCRIPCION Y LAS SANCIONES
El artículo 44 del Código Tributario señala que el termino prescriptorio se
computara desde el uno de enero siguiente a la fecha en que se cometió la
infracción o, cuando no sea posible establecer esta, a la fecha en que la
Administración Tributaria detecto la infracción; y según el numeral 7 del mismo
artículo, desde el día siguiente de realizada la notificación de la Resolución de
Multa, tratándose de la acción de la Administración Tributaria para exigir el
pago de la deuda contenida en ella.
ARTICULO 170: IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE INTERES Y SANCIONES
ANTECEDENTES
Si bien el sentido del artículo viene desde el Decreto Ley Nº 25859, CON LA
APROBACION DEL Decreto Legislativo Nº 816 se precisó lo regulado en el
numeral 1. Mediante el Decreto Legislativo Nº953 se sustituyó el texto;
respecto del anterior se reordeno el numeral 1, añadiendo precisiones respecto
de los plazos y su aplicación.
IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE INTERESES Y SANCIONES
El presente artículo, tal como indica la sumilla, regula los casos de
improcedencia de la aplicación de intereses y sanciones. Por cierto, la no
aplicación de intereses y sanciones establecida en el artículo 170 del Código
Tributario, solo es de aplicación en los supuestos allí señalados.
INTERPRETACION EQUIVOCADA DE UNA NORMA
Son cuatro los requisitos a cumplir a efectos de la no aplicación de intereses ni
sanciones:
Universidad José Carlos Mariátegui - Legislación Tributaria Página 15
Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
Debe haber una interpretación equivocada derivada de una “duda
razonable” sobre el sentido y alcance de la norma.
La norma que genero aquella “interpretación” haya sido aclarada por ley,
norma de rango similar, decreto supremo, resolución de
superintendencia de carácter general o resolución Tribunal Fiscal que
constituya jurisprudencia de observancia obligatoria.
Que la norma o resolución aclaratoria señale expresamente que es de
aplicación el numeral 1 del artículo 170
Que no se haya pagado monto alguno por la deuda tributaria
relacionada con la norma aclarada hasta tal aclaración; se asume que
las personas, atendiendo a su interpretación, no pagaron la deuda
tributaria vinculada con la “interpretación equivocada” de la norma
aclarada ni nunca hicieron “pago alguno”, alude a un pago parcial.
DUPLICIDAD DE CRITERIO:
En estos casos, el criterio previo o anterior puede haber sido manifestado, o
aplicado, expresa o tácitamente mediante resoluciones de carácter general,
directivas o circulares públicas; así mismo aviso en periódicos, esquelas,
respuestas a consultas, gremiales, incluso reiterado y manifiesto practica
administrativa, etc.
NO APLICACIÓN DE SANCIONES POR DETERMINACION DE LA
RESPONSABILIDAD
Si bien es cierto que la determinación de la comisión de una infracción tributaria
es objetiva, el Tribunal Fiscal ha considerado algunas excepciones a esta
posición, asumiendo una razonable evaluación de la “responsabilidad” del
deudor tributario.
En efecto, este Tribunal considero como eximente de sanción la infracción
cometida por:
Caso fortuito o fuerza mayor.
Universidad José Carlos Mariátegui - Legislación Tributaria Página 16
Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
La existencia de un ilícito penal que determinaría que habría excedido la
diligencia ordinaria del contribuyente para el cumplimiento de su
obligación formal o por alguna circunstancia excepcional de
imposibilidad material o de error de hecho o de derecho, ajena a la
voluntad del contribuyente.
Hecho imputable a la Administración Tributaria.
ARTÍCULO 171° PRINCIPIOS DE POTESTAD SANCIONADORA
En el presente artículo establece los principios que la Administración Tributaria
debe tener presente al momento de imponer una sanción.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Consiste en la imposibilidad de regular la aplicación de una pena sin ley previa
que la establezca. Así, en aplicación de este principio no cabe la aplicación de
una sanción sin ley previa que represente la infracción y la sanción.
Jorge Danos señala que: “El principio de legalidad supone la prohibición de la
imposición de sanciones por iniciativa propia, sin amparo de normas con rango
de ley”.
En efecto, este principio cumple una función de garantía individual, al fijar un
límite a la potestad sancionadora de la Administración Tributaria ante la
imposición arbitraria de sanciones.
El principio de legalidad se encuentra reconocido también en la Norma IV del
título preliminar del Código Tributario, el mismo que establece que sólo por ley
o por decreto legislativo, en caso de delegación, se puede definir las
infracciones y establecer infracciones.
De tal manera que, el Código Tributario, al regular este principio, no hace más
que establecer una limitación al ejercicio de la potestad sancionadora de la
Administración Tributaria en la medida que limita la potestad de imponer
sanciones administrativas respecto de aquellas que no se encuentren
Universidad José Carlos Mariátegui - Legislación Tributaria Página 17
Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
reguladas en la ley o norma con rango de ley, restringiendo la posibilidad de
regular sanciones mediante decreto supremo o resolución de superintendencia.
PRINCIPIO DE TIPICIDAD
Este principio surge como consecuencia de la regulación del principio de
legalidad, reconocido en el inciso d) de la Norma IV del Título Preliminar del
Código Tributario, al establecer sanciones. Según este principio se establece
que los modos de proceder del infractor que resulten punibles deben estar
necesariamente predelimitados por la ley mediante figura que especifiquen
esas acciones.
El principio de tipicidad, además de estar reconocido en el artículo 171° del
Código Tributario, encuentra su contenido en el concepto de infracción
tributaria recogido en el artículo 164° de dicho Código al establecer que: “Es
infracción tributaria, toda acción u omisión que importe la violación de normas
tributarias, siempre que se encuentre la preexistencia de una conducta descrita
en una ley o norma con rango de ley que describa dicha conducta como
infracción sancionable.
Adicionalmente, el principio de tipicidad se encuentra regulado en el numeral 4
del artículo 230° de la Ley de Procedimientos Administrativo General,
estableciéndose que bajo la declaración de este principio, solo constituye
conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas de
manera expresa en normas con rango de ley mediante su tipificación como
tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM O PROHIBICIÓN DE DUPLICIDAD DE
SANCIONES
El principio de non bis in ídem se encuentra regulado también en el numeral 10
del artículo 230° de la Ley de Procedimientos Administrativo General, y limita la
posibilidad de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción
administrativa por el mismo hecho en los casos que aprecie la identidad del
sujeto, hecho y fundamento.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD O RAZONABILIDAD
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Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
El principio de proporcionalidad llamado también de “razonabilidad”, constituye
un principio controlador de las potestades discrecionales de la Administración
en los procedimientos sancionadores. Este principio se encuentra regulado en
el numeral 3 del artículo 230° de la Ley de Procedimiento Administrativo
General, y según el mismo, las autoridades deben prever que la comisión de la
conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las
normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la
sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el
perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y repetición
en la comisión de infracción.
En lo referente a la consideración de la intencionalidad del administrado para la
determinación de la sanción, este principio se contradice con el principio de
determinación objetiva de la infracción contenido en el artículo 165° del Código
Tributario y según el cual de verificarse alguna infracción tipificada en el Código
o en otras normas, automáticamente le corresponde una sanción previamente
establecida, sin que medie alguna otra argumentación que no sea la
constatación del supuesto hecho. En ese sentido, se debe preferir el principio
de objetividad establecido en el código por el que para determinar la comisión
de una infracción tributaria no se considera la intencionalidad o negligencia del
sujeto infractor. Esto en virtud que la norma contenida en el código constituye
una norma especial cuya aplicación prima sobre la norma general.
NO CONCURRENCIA DE INFRACCIONES
La regulación de esta figura obedece a la necesidad de evitar que se sancione
a un mismo infractor dos veces por un mismo hecho que configura infracciones
distintas, disponiendo la aplicación de una sola sanción. Antes de la
modificación introducida por el Decreto Legislativo N° 981, el artículo 171° del
Código Tributario establecía: “Cuando por un mismo hecho se incurra en más
de una infracción, se aplicará la sanción más grave”. Actualmente, el artículo
171° ya no regula el contenido de dicho principio sino que únicamente se limita
a establecer que el mismo constituye un principio de la potestad sancionadora
de la Administración Tributaria. No obstante ello, el numeral 6 del artículo 230°
de la Ley de Procedimiento Administrativo General al establecer los criterios
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que deben seguir las entidades administrativas para respetar el principio del
debido procedimiento sancionador, desarrolla el contenido del “concurso de
infracciones”, al señalar que cuando una misma conducta califique como más
de una infracción se aplicará la sanción prevista para la información de mayor
gravedad, sin prejuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que
establezcan las leyes. A partir de esta regulación se infiere que como
presupuesto de hecho para que se presente el concurso de infracciones resulta
necesaria la realización de una misma acción u omisión que se traduzca en le
comisión de dos o más infracciones.
OTROS PRINCIPIOS APLICABLES
Cuando la norma hace referencia a otros principios aplicables, pues, debe
entenderse a los principios contenidos en el artículo 230° de la Ley de
Procedimiento Administrativo General y a los contenidos en la constitución de
ser el caso. Entre algunos de ellos tenemos:
DEBIDO PROCEDIMIENTO
El debido procedimiento es un principio constitucional mediante el cual la
Administración Pública debe actuar respetando los derechos del
administrado. Es decir, la razón de este principio es proteger al individuo
de las actuaciones de la autoridad pública.
IRRETROACTIVIDAD
El principio de irretroactividad es un principio que prohíbe la aplicación
de las normas sancionatorias a hechos sucedidos antes de su vigencia,
excepto cuando éstas sean favorables.
CONTINUACIÓN DE INFRACCIONES
El principio de continuación de infracciones, según el artículo 230° de la
Ley de Procedimiento Administrativo General, indica que para
determinar la procedencia de la imposición de sanciones por
infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se
requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta días hábiles desde
la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber
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solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción
dentro de dicho plazo.
CAUSALIDAD
Mediante el principio de causalidad se establece que la responsabilidad
debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de
infracción sancionable.
PRESUNCIÓN DE LICITUD
En base a este principio, presunción de licitud, las entidades deben
presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes
mientras no cuenten con evidencia en contrario.
ARTÍCULO 172° TIPOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS
Establece los tipos de infracciones tributarias y están ordenados de la siguiente
manera:
ARTÍCULO TIPOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS
173°
Infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse,
actualizar o acreditar la inscripción en los registros de la
administración.
174°
Infracciones relacionadas con la obligación de emitir,
otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros
documentos.
175°Infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros
y/o registros o contar con informes u otros documentos.
176°Infracciones relacionadas con la obligación de presentar
declaraciones y comunicaciones.
177°
Infracciones relacionadas con la obligación de permitir el
control de la administración, informar y comparecer ante la
misma.
178° Infracciones relacionadas con el cumplimiento de las
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obligaciones tributarias.
ARTÍCULO 173° INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN
Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones
indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados en el
Perú, están sometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
Código Tributario y en las leyes y reglamentos tributarios. También están
sometidos a dichas normas, las personas naturales o jurídicas, sociedades
conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o
extranjeros no domiciliados en el Perú, sobre patrimonios, rentas, actos o
contratos que están sujetos a tributación en el país. Para este efecto, deberán
constituir domicilio en el país o nombrar representante con domicilio en él.
Dentro de los normado por el Texto Único Ordenado del Código Tributario, se
establece, que los administrados están obligados a facilitar las labores de
fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria, debiendo
cumplir, entre otras obligaciones:
a) Inscribirse en los Registros de la Administración Tributaria aportando
todos los datos necesarios y actualizando los mismos en la forma y
dentro de los plazos establecidos por las normas pertinentes. Asimismo
deberán cambiar el domicilio fiscal en los casos previstos en la norma.
b) Acreditar la inscripción cuando la Administración Tributaria los requiere y
consignar el número de identificación o inscripción en los documentos
respectivos, siempre que las normas tributarias lo exijan.
Mediante el Decreto Legislativo Nº 943, publicado el 20.12.2003, vigente a
partir del 19.09.2004, se establece que deben inscribirse en el registro único de
contribuyente (RUC) a cargo de la SUNAT, todas las personas naturales o
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jurídicas, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos,
nacionales o extranjeros, domiciliados o no en el país, que se encuentren en
algunos de los siguientes supuestos:
a) Sean contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por
la SUNAT, conforme a las leyes vigentes.
b) Que sin tener la condición de contribuyente y/o responsables de
tributos administrados por la SUNAT, tengan derecho a la devolución
de impuestos a cargo de esta entidad, en virtud de lo señalado por
una ley o norma con rango de ley. Esta obligación debe ser cumplida
para proceder a la tramitación de la solicitud de devolución
respectiva.
c) Que se acojan a los Regímenes Aduaneros o a los Destinos
Aduaneros Especiales o de Excepción previstos en la ley General de
Aduanas
d) Que por los actos u operaciones que realicen, la SUNAT considere
necesaria su incorporación al registro.
El número de inscripción en el RUC es de carácter permanente y uso
obligatorio en cualquier documento que se presenten o actuación que realicen
ante la SUNAT. Asimismo, deberá ser comunicado a las entidades de la
Administración Pública, empresas del Sistema Financiero, notarios y demás
sujetos comprendidos en la norma.
En aplicación de las facultades de la Administración Tributaria, mediante la
resolución de superintendencia Nº 210-2004/SUNAT, publicada el 18.09.2004
vigente a partir del 19.09.2004, se establece quienes son los sujetos obligados
a inscribirse en el RUC:
a) Los sujetos señalados en el anexo Nº 1 de la norma que adquieran la
condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrativos
y/o recaudados por la SUNAT.
b) Los sujetos que soliciten la devolución del IGV y/o del impuesto de
promoción municipal al amparo de lo dispuesto por el decreto legislativo
Nº 783 y normas modificatorias y reglamentarias.
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c) Los sujetos que se acojan a los regímenes aduaneros o a los destinos
aduaneros especiales o de excepción previstos en el TUO de la Ley
General de Aduanas, con excepción de los indicados en los incisos g) al
p) del artículo 3, así como el supuesto señalado en el último párrafo del
referido artículo.
d) Los sujetos que realicen los procedimientos, actos u operaciones
indicados en el anexo Nº 6 de la norma.
El artículo 173º tipifica todas las conductas que constituyen infracciones
relacionadas con la obligación de inscribirse, actualizar o acreditar la
inscripción en los registros de la Administración Tributaria.
ARTÍCULO 174º INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS
En este artículo se contemplan aquellas infracciones relacionadas al hecho de
no emitir y/o no entregar al adquirente o usuario los comprobantes de pago o
documentos complementarios a éstos, estando obligado a ello, así como por el
hecho de emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos para ser
considerados como comprobantes de pago, entendiéndose por tales, a
aquéllos que no cumplan los requisitos y características contenidos en el
Reglamento de Comprobantes de Pago, asimismo, por remitir o transportar
bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento
previsto por las normas para sustentar la remisión, entre otros supuestos.
Entre las principales infracciones relacionadas con esta obligación tenemos:
No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos
complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.
La presente infracción se configura por el hecho de no emitir y/o no
entregar al adquirente o usuario los comprobantes de pago o
documentos complementarios a éstos (por ejemplo, el manifiesto de
pasajeros y otros que establezca la Administración Tributaria mediante
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Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
Resolución de Superintendencia) distintos a la guía de remisión, estando
obligado a ello. Esta sanción no tiene forma de subsanarse.
Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y
características para ser considerados como comprobantes de pago
o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía
de remisión.
La presente infracción se configura por el hecho de emitir y/u otorgar
documentos que no reúnen los requisitos para ser considerados como
comprobantes de pago entendiéndose por tales, a aquéllos que no
cumplan los requisitos y características contenidos en el Reglamento de
Comprobantes de Pago o en el caso que se trate de Comprobantes de
Pago que tengan una regulación especial como es el caso de las Pólizas
de Adjudicación.
Documento del Operador, entre otros, si éstos incumplen los requisitos
señalados en las respectivas normas que los regulen. Es de indicarse
que no hay forma de subsanar la presente infracción.
Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u
otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión.
Esta infracción sanciona el incumplimiento de la obligación de sustentar
el traslado de los bienes con la guía de remisión respectiva, la cual está
prevista en el artículo 17 del Reglamento de Comprobantes de Pago. No
hay forma de subsanar la presente infracción.
De acuerdo con las notas de las tablas respectivas, la sanción de comiso
puede ser sustituida por una multa, la cual de acuerdo con lo señalado
en el octavo párrafo del artículo 184 del Código Tributario, será
equivalente al15% del valor de los bienes.
Este valor será determinado por la SUNAT en virtud a los documentos
obtenidos en la intervención o, en su defecto, los proporcionados por el
infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez(10) días
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hábiles de levantada el Acta Probatoria. La multa no podrá exceder,
asimismo, de 6 UIT.
En los casos en que no se determine el valor del bien, se aplicará una
multa equivalente a 6 UIT para la Tabla I, 2 UIT para la Tabla II y 1 UIT
para la Tabla III.
TIPOS DE SANCIÓN APLICABLE
a) Multa (en base a la UIT o porcentaje de los ingresos para los sujetos del
NRUS).
b) Comiso o internamiento temporal de vehículo.
c) Cierre.
NOTA: En el caso de la infracción por no emitir y/u no otorgar comprobantes de
pago, si es que el deudor tributario presenta un Acta de Reconocimiento de la
infracción cometida no será sancionado con multa. La sanción de cierre se
aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la
misma infracción.
CARACTERÍSTICAS DE ESTE TIPO DE INFRACCIONES
Se configuran de manera instantánea, en cada operación en la cual no se
emita el comprobante de pago correspondiente o se traslade bienes sin la
correspondiente guía de remisión.
ARTÍCULO 175º INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS
Entre las principales infracciones relacionadas con esta obligación tenemos:
Omitir llevar los libros de contabilidad u otros libros y/o registros
exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de
Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos
por las leyes y reglamentos.
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Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
Siendo una obligación de los administrados llevar los Libros y Registros
Contables exigidos por las Leyes y Reglamentos según lo establecido
por el artículo 87 numeral 4 del Código Tributario, se sanciona el
incumplimiento de dichas obligaciones mediante el presente numeral.
Cabe señalar que esta conducta únicamente puede ser detectada en
caso de verificación o fiscalización tributaria, ante lo cual se impondrá
una sola sanción por todos los libros, puesto que es una sola conducta la
que se pretende sancionar y es un hecho único que configura esta
infracción.
La forma de subsanar la infracción es llevando los libros y/o registros
respectivos u otros medios de control exigidos por las leyes y
reglamentos, que se ha omitido llevar, observando la forma y
condiciones establecida en las normas respectivas.
Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros
exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de
Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de
información básica u otros medios de control exigidos por las leyes
y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en
las normas correspondientes.
Esta infracción se puede presentar en supuestos en los cuales no se
observa la forma establecida para el llenado de los libros y registros, por
ejemplo, en el caso en el que el Registro de Compras o Ventas no
cumplan con los requisitos establecidos.
La forma de subsanar esta infracción es rehaciendo los libros y/o
registros respectivos, el registro almacenable de información básica u
otros medios control exigidos por las leyes y reglamentos, observando la
forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.
Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas,
remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos
inferiores.
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Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados,
para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros
libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o Resolución
de Superintendencia de la SUNAT.
Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los
libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las
leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT,
que se vinculen con la tributación.
La presente infracción se configura por incumplir la obligación referente
a la anotación oportuna de los comprobantes de pago y operaciones, de
acuerdo a los plazos máximos de atraso establecidos en la Resolución
de Superintendencia N. º 2342006/SUNAT publicada el 30-12-06 y
vigente a partir del 01-01-07.
La forma usual a través de la cual la Administración Tributaria demuestra
el incumplimiento o registro extemporáneo de las operaciones está dada
por el hecho de haber registrado operaciones de fecha anterior a la
legalización del libro o registro contable.
TIPOS DE SANCIÓN APLICABLE
a) Multa (en base a un porcentaje de la UIT, de los ingresos netos o de los
ingresos para los sujeto del NRUS)
b) Cierre
CARACTERÍSTICAS DE ESTE TIPO DE INFRACCIONES
a) Son infracciones de tipo continuado. Permanecen en el tiempo hasta
que se detecte o corrija.
b) Son infracciones unitarias, independientemente del número de libros que
se encuentran involucrados.
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Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
ARTÍCULO 176º INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES
Esta infracción se presenta por el cumplimiento tardío o no cumplimiento por
parte del deudor tributario de la presentación de las declaraciones juradas al
vencimiento del plazo señalado por la Administración Tributaria, estas
declaraciones pueden ser, asimismo, de naturaleza determinativa (por ejemplo,
en el caso del PDT 0621) o informativa (PDT DAOT, PDT Predios, entre otras).
En este grupo de infracciones se incluyen también a aquellas relacionadas a
presentar más de una declaración rectificatoria determinativa y/o informativa
relativa al mismo período y concepto, a la realización de la presentación de la
declaración sin tener en cuenta los lugares establecidos por la Administración
Tributaria, o sin tener en cuenta la forma y condiciones que ésta última
establezca, entre otras.
Entre las principales infracciones relacionadas con esta obligación tenemos:
No presentar las declaraciones que contengan la determinación de
la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos
La presente infracción se configura al vencimiento del plazo para la
presentación de las declaraciones juradas determinativas. Esta
obligación persiste en tanto el deudor tributario esté en la obligación de
presentar la declaración, por lo cual debe verificarse que no haya sido
eximido de la obligación de presentar las declaraciones o, si se solicitó la
suspensión de actividades o el RUC fue dado de baja.
La forma de subsanar la infracción es presentando la declaración jurada
correspondiente.
No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los
plazos establecidos.
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Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
Esta infracción se produce tanto por el hecho de no presentar otras
declaraciones u otras comunicaciones en el plazo establecido como por
omitir presentarlas, en este numeral se hace referencia a las
declaraciones de naturaleza informativa, como por ejemplo a la
Declaración Anual de Operaciones con Terceros, Declaración Jurada
Informativa de las transacciones que se realicen con partes vinculadas
y/o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula
imposición, Declaración Anual de Notarios o la Declaración Anual de
Predios.
Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la
deuda tributaria en forma incompleta.
Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma
incompleta o no conformes con la realidad.
Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo
tributo y período tributario.
En este numeral se contempla la infracción relacionada al hecho de
presentar más de una declaración rectificatoria en la cual se rectifica un
mismo tributo y período tributario. Cabe señalar que de acuerdo a lo
señalado en la notas respectivas del numeral del artículo 176 de las
Tablas I II y III, la sanción se verá incrementada en un determinado
porcentaje cada vez que se presente una nueva declaración
rectificatoria.
Presentar más de una declaración rectificatoria de otras
declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y
período.
Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones
rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la
Administración Tributaria.
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Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones
rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que
establezca la Administración Tributaria.
TIPOS DE SANCIÓN APLICABLE
a) Multa (en base a un porcentaje de la UIT, de los ingresos neto de los
ingresos para los sujetos del NRUS)
b) Cierre
CARACTERÍSTICAS DE ESTE TIPO DE INFRACCIONES
a) Son infracciones de ejecución instantánea. No es necesario verificar que
la infracción se cometa de manera continuada en el tiempo.
DECLARACIÓN JURADA INCOMPLETA
Cuando no exista información mínima solicitada por la Administración Tributaria
para entender completa la declaración. Por ejemplo, bases imponibles de
ingresos, ventas, compras, retenciones efectuadas por servicios recibidos de
cuarta categoría o no domiciliados. (Revisar RS. N° 100-97/SUNAT, 018-
2000/SUNAT).
OTRAS DECLARACIONES O COMUNICACIONES
Son aquellas a través de las cuales se comunican hechos o se presenta
información que no establece obligación tributaria. Por ejemplo, Declaración
Anual de Operaciones con Terceros (DAOT), Declaración de Notarios,
Comunicación de la emisión, cancelación o transferencia de acciones
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Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
ARTÍCULO 177º INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA
Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de
la Administración, informar y comparecer ante la misma:
No exhibir los libros, registros, u otros documentos que ésta solicite.
Ocultar o destruir operaciones que estén relacionadas con hechos
susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes del plazo de
prescripción de los tributos.
No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de
micro formas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de
almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que
incluyen datos vinculados con la materia imponible.
Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de
profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la
sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales
independientes sin haberse vencido el término señalado para la
reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la Administración.
No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por
la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que
guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y
condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con
la realidad.
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Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del
plazo establecido para ello.
Autorizar estados financieros, declaraciones, documentos u otras
informaciones exhibidas o presentadas a la Administración Tributaria
conteniendo información no conforme a la realidad, o autorizar balances
anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad.
Presentar los estados financieros o declaraciones sin haber cerrado los
libros contables.
No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, señales
y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria.
No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, el uso de equipo
técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de
computación o de otros medios de almacenamiento de información para
la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo
fiscalización o verificación.
Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de
seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la
ejecución de sanciones.
No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo
que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar
el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos
establecidos.
Autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables u
otros registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el
procedimiento establecido por la SUNAT.
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Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
15. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las
condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos
susceptibles de generar obligaciones tributarias que tenga en
conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública.
Impedir que funcionarios de la Administración Tributaria efectúen
inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecución, la
comprobación física y valuación; y/o no permitir que se practiquen
arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así como no
permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de
transporte.
Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo el
ingreso de los funcionarios de la Administración Tributaria al local o al
establecimiento o a la oficina de profesionales independientes.
No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o
mecánicos de las máquinas tragamonedas, no permitir la instalación de
soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas
tragamonedas; o no proporcionar la información necesaria para verificar
el funcionamiento de los mismos.
No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros
medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.
No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos u otros medios
proporcionados por la SUNAT para el control tributario.
No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/o
máquinas tragamonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real o
implementar un sistema que no reúne las características técnicas
establecidas por SUNAT.
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Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
No cumplir con las disposiciones sobre actividades artísticas o
vinculadas a espectáculos públicos.
No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del
embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del Artículo
118° del presente Código Tributario.
No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los
sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado desarrollen sus
actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la
SUNAT así como el comprobante de información registrada y las
constancias de pago.
No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo de
precios de transferencia conforme a ley.
ARTÍCULO 178º INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones
tributarias:
No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o
retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos
retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes
distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a
cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias
en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación
tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas
tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la
obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores
similares.
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Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios
en actividades distintas de las que corresponden.
Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la
sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos,
timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o
adulteración de los mismos; la alteración de las características de los
bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la
procedencia de los mismos.
No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o
percibidos.
No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración
Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las
normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligación de
presentar declaración jurada.
No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido por
embargo en forma de retención.
Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el
Apéndice de la Ley Nº 28194, sin dar cumplimiento a lo señalado en el
artículo 11º de la citada ley.
Presentar la declaración jurada a que hace referencia el
artículo 11º de la Ley Nº 28194 con información no conforme con la
realidad.
ARTICULO 179 REGIMEN DE INCENTIVOS
Antecedente
El texto anterior era el sustitutorio aprobado por ley Nª 27038; respecto del
anterior lo más resaltante era la inclusión del requisito de la cancelación de la
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Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
multa para el goce de la rebaja. De ahí en cada proceso modificador el texto
del artículo se fue innovado.
Con el Decreto Legislativo Nª 981 se sustituyó el inciso c) y el segundo párrafo
del artículo se precisó su texto
Régimen de Incentivos
El Tribunal Fiscal mediante la Resolución Nª 2889-5-2013 publicada en el diario
el Peruano como jurisprudencia de observación obligatoria, se ha dispuesto
que el acogimiento de incentivos previstos en el artículo 179 del Código
Tributario, involucra el pago de los interés moratorios que se hayan generado
desde la fecha en la cual se incurrió en la infracción prevista en los numerales
1, 4 y 5 del artículo 178° del referido Código, hasta el momento del pago
correspondiente
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Con la incorporación del último párrafo por el decreto Legislativo Nª 1117 se excluyó de su aplicación a las sanciones impuestas por SUNAT
El acogimiento del régimen de Incentivos previstos en el artículo 179 del
Código tributario incluye l pago de intereses moratorios. Alcances de la
Resolución Tribunal Fiscal Nª 2889-5-2013 del 20 de febrero del 2013.
Para acogerse al
régimen de incentivos a
que se refiere el
artículo 179º del Texto
Único Ordenado del
Código Tributario,
aprobado por Decreto
Supremo Nº 135-99-EF
y modificatorias
Cancelarse la sanción de multa y el
tributo omitido y/o la orden de pago o
resolución de determinación, de ser el
caso, y la resolución de multa, según
corresponda, incluidos los intereses
moratorios generados hasta la fecha
de pago, siendo en todos los casos
aplicables las reglas de imputación a
que se refiere el artículo 31º del
Código Tributario a fin de
considerarlos cancelados”
Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
La sanción de multas aplicables pos las sanciones establecidas en los
numerales 1,4 y 5 del Artículo 178, se sujetara al siguiente régimen de
incentivos, siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la misma
con la rebaja correspondiente:
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SUBSANACIÓN VOLUNTARIA
Siempre que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración relativa al tributo o período a regularizar.
SUBSANACIÓN INDUCIDA
Si la declaración se realiza con posterioridad a la notificación de un requerimiento de la Administración, pero antes del cumplimiento del plazo otorgado por ésta según lo dispuesto en el artículo 75° o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda, o la Resolución de Multa
SUBSANACIÓN INDUCIDA
Una vez culminado el plazo otorgado por la Administración
Tributaria según lo dispuesto en el artículo 75° o en su
defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que
surta efectos la notificación de la Orden de Pago o
Resolución de Determinación, de ser el caso, o la
Resolución de Multa, sólo si el deudor tributario cancela la
Orden de Pago o la Resolución de Determinación y la
Resolución de Multa notificadas con anterioridad al
vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del
artículo 117° del presente Código Tributario respecto de la
Resolución de Multa, siempre que no interponga medio
impugnatorio alguno
90%
50%
70%
Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
Análisis de la rebaja en la aplicación de régimen de incentivos
Cuando la Resolución de Multas es el primer acto o comunicación notificado,
ahí el contribuyente declara la omisión y paga la sanción rebajada antes de
dicha notificación sufre efecto, de acuerdo con el artículo 106 del TUO DEL
Código Tributario, corresponde aplicar la rebaja del 90% sobre el importe de la
sanción.
Además de cumplirse con la declaración de la deuda tributaria omitida, el pago
de la multa se efectuará el mismo día en que se produjo la notificación de la
resolución de la Multa la sanción será rebajada en el porcentaje señalado.
Por otro lado si ya se hubiera surtido efecto la notificación de un Requerimiento
de la Administración tributaria respecto al tributo o periodo a regularizar, la
sanción puede ser pagada aplicando la rebaja del 70 % cuando además debe
cumplirse con la declaración de las deuda tributaria omitida, el pago de la
sanción omitida, el pago de la sanción rebajada se efectuará el mismo día que
se notifique la orden de pago, Resolución de Determinación o Resolución de
Multas, pues el pago habrá tenido lugar antes que surta efecto la notificación.
Universidad José Carlos Mariátegui - Legislación Tributaria Página 39
Para efecto de la rebaja del 90% de descuento se tiene en cuenta:
Si la Resolución de Multa es el primer acto a notificar, en caso se
rectifique la declaración y se cancele la multa ese mismo día, gozara de
la rebaja del 90%.
Para efectos de rebaja del 70% de descuento se tiene en cuenta la siguiente:
Si hubiera surtido efecto la otorgación de un requerimiento, la multa
gozara de la rebaja 70% para cual debe cumplirse con la presentación
Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
Que infracciones pueden sujetarse al régimen de incentivos.
Conforme hemos adelantado, las infracciones cuyas sanciones son
susceptibles de acogerse al régimen de incentivos son las contempladas en los
numerales 1,4, y 5 del artículo 178 del código Tributaria
Universidad José Carlos Mariátegui - Legislación Tributaria Página 40
Referida a la no inclusión en las declaraciones juradas
(Determinativas) ciertos conceptos tales: ingresos,
remuneraciones, rentas, patrimonios, así como declarar
cifras o datos falsos omitir circunstancias que influyan en la
determinación de las obligaciones tributarias
Artículo 179 Numeral 1
Para efecto de la rebaja del 90% de descuento se tiene en cuenta:
Si la Resolución de Multa es el primer acto a notificar, en caso se
rectifique la declaración y se cancele la multa ese mismo día, gozara de
la rebaja del 90%.
Para efectos de rebaja del 70% de descuento se tiene en cuenta la siguiente:
Si hubiera surtido efecto la otorgación de un requerimiento, la multa
gozara de la rebaja 70% para cual debe cumplirse con la presentación
Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
RÉGIMEN DE INCENTIVOS TRATÁNDOSE DE SANCIONES RESPECTO DE TRIBUTOS RETENIDOS O PERCIBIDOS
Sin perjuicio de oportunidad y los requisitos ya señalados, el tercer párrafo del
artículo señala:
Tratándose de tributos retenidos y percibidos el presente régimen será de
aplicación siempre que se presente la declaración del tributo omitido y se
Cancelen estos o la Orden de pago o Resolución de Determinación, al ser el
caso, y Resolución de Multas, según corresponda.
Universidad José Carlos Mariátegui - Legislación Tributaria Página 41
Referidas al no pago dentro de los plazos establecidos o
percibidos
Referidas al no pago en la forma o condiciones establecidas
por la administración tributaria o la utilización de medios de
pago distintos a los señalados por las norma tributarias,
cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar
reclamación jurada
Artículo 179 Numeral 5
Artículo 179 Numeral 4
Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
IMPROCEDENCIA DE LA REBAJA
Al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo dl articulo 117
respecto a la resolución de multas (es decir, el plazo de este artículo se toma
solo respecto a este valor) o interpuesto medio impugnatorio contra la orden de
pago o Resolución de Determinación, de ser el caso o Resolución de Multa
notificadas, no procede ninguna rebaja; salvo que el medio impugnatorio ste
referido a la aplicación del régimen de incentivos
REBAJA PARCIAL
La subsanación parcial (declaración y pago) determinara que se aplique la
rebaja en función a lo declarado (téngase en cuenta este detalle) con ocasión
de la subsanación.
PERDIDA DE ACOGIMIENTO
El régimen de incentivos se perderá si el deudor tributario, luego se acogerse a
él, interpone cualquier impugnación, salvo que el medio impugnatorio este
referido a la aplicación del régimen de incentivos (por ejemplo: como ya se ha
indicado que la impugnación se refiere a un eventual desconocimiento de parte
Universidad José Carlos Mariátegui - Legislación Tributaria Página 42
La aplicacion del regimen de inscentivos se encuentra condicionada al cumplimiento de 3 requisitos
a) a la declaracion de la deuda tributaria omitida
b) a la cancelacion del tributo omitido o de la orden de pago, resolucion de determinacion,
segun corresponda,
c) a la cancelacion de la sancion impuesta , sea que este contenida o no es una resolucion de
multa, con la rebaja correspondiente.
UIT: La Unidad Tributaria Vigente en la que se cometio la
Infraccion
IN: Total de Ventas y/o Ingresos por servicios o otros Ingresos
gravables y no gravables o ingresos netos o rentas netas
Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
de la administración de la aplicación del régimen o la aplicación de parte de
esta con tramo de rebaja incorrecto).
NORMA APLICABLE
Se entiende que la disposición que regula la norma bajo comentario es
aplicable en a oportunidad en ue el deudor tributario se acoge al Régimen de
Incentivos, sin que tenga relevancia el periodo o ejercicio por el que se
subsana, inclusive si se refiere a periodos anteriores a su vigencia (por
ejemplo, del articulo 179 modificado, vigente desde el 06.02.2004) y sin que ta
acogimiento represente aplicación retroactiva de la norma.
INAPLICACION DEL REGIMEN
De acuerdo con la incorporación del último párrafo, desde el 6 de agosto de
2012 el presente régimen no es de aplicación para las sanciones que imponga
la SUNAT.
Cuando la multa sea impuesta por la SUNAT, respecto de las infracciones 1, 4
y 5 del Art. 178 del Código, según la última resolución de SUNAT, la multa
podrá ser rebajada en 95%, 85%, 70%, 60% y 40% según detalle del cuadro
adjunto.
ARTICULO 180 TIPOS DE SANCIONES
El artículo 180º del Código Tributario establece los tipos de sanciones, del
modo siguiente: “La Administración Tributaria aplicara, por la comisión de
infracciones, las sanciones consistentes en multa, comiso, internamiento
temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de
profesionales independientes y suspensión temporal de licencias, permisos,
concesiones, o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado
para el desempeño de actividades o servicios públicos de acuerdo a las Tablas
que, como anexo, forman parte del presente Código.
Universidad José Carlos Mariátegui - Legislación Tributaria Página 43
El Tributo Omitido El Monto no entregado
Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
Las multas se podrán determinar en función:
TIPOS DE SANCIONES Y APLICACION
La conducta violatoria de normas tributaries, para que califique como infraccion
tributaria, debe estar titificada como tal por la ley y tambien por ley de
establecer la sancion prevista para cada infracción,
El primer parrafo del articulo en comentario establece la oblicacion de la
administracion de aplicar, por la administracion por infracciones y sanciones
que como anexo forman parte del codigo tributario (la sancion para cada
infraccion titificada en el Codigo Tributario) se encuentra establecida en las
tablas de infraccines y sanciones.
Universidad José Carlos Mariátegui - Legislación Tributaria Página 44
Se entendera por sancion
La consecuencia prevista por el ordenamiento en
los casos de comisión de un ilícito tipificado como
una infracción tributaria
Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
Las sanciones administrativas (pecuniarias o patrominiales y privativas o
limitativas de derecho), establecidadas generalemente en el articulo 180 (y ya
referidas en el articulo 165), son de 5 tipos:
Sanciones Pecuniarias (multas)
Comiso de bienes (Confiscacion special)
Internamiento temporal del vehhiculo
Cierre temporal del establecimiento u oficina de profesionales
independientes
Suspencion temporal de licencias, permisos, concesiones o
autorizaciones vigentes otorgados por entidades dele stado para el
desempeño de actividads o servicio publicos.
TABLAS DE SANCIONES E INFRACCIONES
Desde el codigo aprovado por el decrreto ley N° 25859 dentro de los nuevos
parametros (antes se aplicaban multas y recargas, y par alas multas se
utilizaban escalas que eran establecidas teniendo en cuenta el capita, la
material imponible, la naturaleza del tribute y la infraccion), se conto con varias
tablas de infracciones y sanciones
Las tablas vigentes desde el 1 de abril de 2007 fueron aprobadas por el decreto
Legislativo N°981
Universidad José Carlos Mariátegui - Legislación Tributaria Página 45
Regula las sanciones que corresponde a las personas y
entidades generadoras de renta de tercera categoría;
Las sanciones que corresponden a personas
naturales que perciban renta de cuarta categoría,
personas acogidas al régimen especial de Renta y
otras personas y entidades no incluidas en la tabla I y
II en lo que sea aplicable
Tabla I
Tabla II
Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
MULTA
Es una sanción administrativa de tipo pecuniaria que tiene por finalidad reprimir
la conducta del infractor ante el eventual incumplimiento de una obligación
tributaria sustancial o formal (Artículo 180° y 181° del Código Tributario).
Respecto a la actualización de las multas, el artículo 29° del Código Tributario
establece que las multas constituyen también deuda tributaria, y en ese
sentido, le resultan aplicables los intereses moratorios en caso de cumplimiento
tardío.
Determinación de la multa
Las multas se podrán determinar en función
UIT: Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha que se cometió la
infracción y cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara
vigente en que la administración detecto la infracción
IN: (Ingresos Netos) total de ventas netas y /0 ingresos por servicios y
otros ingresos gravables y no gravables o ingresos netos o rentas netas
comprendidos en un ejercicio gravable.
Para el caso de los deudores tributarios generadores de renta de tercera
categoría que se encuentren en el Régimen General se considerara la
información contenida en los campos o casilla de la Declaración Jurada
Anual del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción
según corresponda, en la que se consiguen los conceptos de ventas
netas e ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no gravables.
Tabla I
Para el caso de deudores tributarios acogidos al RE del IR, el IN
resultara del acumulado de la información contenida en los campos o
casillas de ingresos netos declarados en las declaraciones mensuales.
Universidad José Carlos Mariátegui - Legislación Tributaria Página 46
Establece las sanciones correspondientes a personas
y entidades que se encuentren en el Nuevo Régimen
Único Simplificado (NRUS) Tabla III
Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
Para el caso de personas naturales que perciban renta de primera,
segunda, cuarta y quinta categoría el IN será el resultado de acumular la
información contenida en los campos o casillas de rentas netas.
Cuando el deudor tributario sea omiso a la presentación de la
declaración jurada anual o de dos o más declaraciones juradas
mensuales para los acogidos al REI a la renta se aplicara una multa
correspondiente al 80% de la UIT
I: (Ingresos) cuatro veces el límite máximo de cada categoría de los
ingresos brutos mensuales del nuevo régimen (RUS) por las actividades
de ventas o servicios prestados por el sujeto del nuevo RUS. TABLA III
La resolución de Multa
Es el instrumento en el que consta la sanción de multa. Es un acto
administrativo que tiene por objeto poner en conocimiento del deudor tributario
la determinación de una infracción tributaria y la aplicación de la sanción
correspondiente.
ARTICULO 181: ACTUALIZACION DE LAS MULTAS
Interés aplicada: las multas impagas serán actualizadas aplicando el
interés moratoria.
Oportunidades: el interés moratoria se aplicará desde la fecha en que se
cometió la infracción o cuando no sea posible establecerla, desde la
fecha en que la Administración detectó la infracción.
ARTICULO 182: SANCIÓN DE INTERNAMIENTO TENPORAL DE VEHICULOS
Por la sanción temporal de internamiento temporal de vehículos, estos son
ingresados a los depósitos o establecimientos que designe la SUNAT. Dicha
Universidad José Carlos Mariátegui - Legislación Tributaria Página 47
Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
sanción se aplicará según lo previsto en las tablas y de acuerdo al
procedimiento que se establecerá mediante resolución de superintendencia.
Al ser detectado una infracción sancionada con internamiento temporal de
vehículos, la SUNAT levantará el acta probatoria en la que conste la
intervención realizada.
ARTÍCULO 183º SANCIÓN DE CIERRE TEMPORAL
Cuando el deudor tributario tenga varios establecimientos, y hubiera incumplido
de no emitir y no otorgar los comprobantes de pago o documentos
complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, emitir y otorgar
Universidad José Carlos Mariátegui - Legislación Tributaria Página 48
Desacuerdo con lo establecido por el penúltimo párrafo del artículo 182,
sunata dictado el reglamento de la sanción de internamiento temporal de
vehículos; en este se regula el procedimiento para la aplicación de las sanción
de internamiento temporal de vehículos, acreditación, remate, donación o
destino del vehículo en infracción y demás normas necesarias para la mejor
aplicación de lo expuesto en el citado artículo.
La sanción que regula el presente artículo está vinculada con las infracciones
tipificadas en el numeral 1 del artículo 173 (no inscribirse en los registros de la
administración tributaria, salvo aquellos en que la inscripción constituya
condición para el goce de un beneficio),y los numerales 4 (transportar bienes
y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión,
manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para
sustentar el traslado), y 5 (transportar bienes y/o pasajeros con documentos
que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como
comprobantes de pagos o guía de remisión, manifiesto de pasajeros y otros
documentos que carezcan de valides)
Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
documentos que no reúnen los requisitos y características para ser
considerados como comprobantes de pago o como documentos
complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, o emitir y otorgar
comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la
guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo
de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o
Resolución de Superintendencia de la SUNAT, la sanción de cierre se aplicará
en el establecimiento en el que se cometió, o en su defecto, se detectó la
infracción.
Al aplicarse la sanción de cierre temporal, la SUNAT podrá requerir el auxilio de
la Fuerza Pública, que será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo
responsabilidad.
LA SUNAT PODRÁ SUSTITUIR LA SANCIÓN DE CIERRE TEMPORAL POR:
Una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre
temporal lo ameritan, cuando por acción del deudor tributario sea
imposible aplicar la sanción de cierre o cuando la SUNAT lo determine
en base a los criterios que ésta establezca mediante Resolución de
Superintendencia.
La multa será equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los
ingresos netos, de la última declaración jurada mensual presentada a la
fecha en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso la multa
exceda de las ocho (8) UIT.
Cuando no exista presentación de declaraciones o cuando en la última
presentada no se hubiera declarado ingresos, se aplicará el monto
establecido en las Tablas que, como anexo, forman parte del presente
Código.
La suspensión de las licencias, permisos concesiones o autorizaciones
vigentes, otorgadas por entidades del Estado, para el desempeño de
cualquier actividad o servicio público se aplicará con un mínimo de uno
(1) y un máximo de diez (10) días calendario.
Universidad José Carlos Mariátegui - Legislación Tributaria Página 49
Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá dictar las
normas necesarias para la mejor aplicación de la sanción.
Para la aplicación de la sanción, la Administración Tributaria notificará a
la entidad del Estado correspondiente para que realice la suspensión de
la licencia, permiso, concesión o autorización.
La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales
independientes, y la de suspensión a que se refiere el presente artículo, no
liberan al infractor del pago de las remuneraciones que corresponde a sus
trabajadores durante los días de aplicación de la sanción, ni contar esos días
como laborados para efecto del jornal dominical, vacaciones, régimen de
participación de utilidades, compensación por tiempo de servicios y, en general,
para todo derecho que generen los días efectivamente laborados; salvo para el
trabajador o trabajadores que hubieran resultado responsables, por acción u
omisión, de la infracción por la cual se aplicó la sanción de cierre temporal.
Durante el período de cierre o suspensión, no se podrá otorgar vacaciones a
los trabajadores, salvo las programadas con anticipación.
La SUNAT podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplicación del
procedimiento de cierre, mediante Resolución de Superintendencia.
ARTÍCULO 184º.- SANCIÓN DE COMISO
Detectada la infracción sancionada con comiso se procederá a levantar un Acta
Probatoria. La elaboración del Acta Probatoria se iniciará en el lugar de la
intervención o en el lugar en el cual quedarán depositados los bienes
comisados o en el lugar que por razones climáticas, dé seguridad u otras,
estime adecuado el funcionario de la SUNAT.
El Acta Probatoria se considerará levantada cuando se culmine la elaboración
del mencionado anexo.
Levantada el Acta Probatoria en la que conste la infracción sancionada con el
comiso:
Universidad José Carlos Mariátegui - Legislación Tributaria Página 50
Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
a) Tratándose de bienes no perecederos, el infractor tendrá:
Un plazo de diez (10) días hábiles para acreditar, ante la SUNAT, con
el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características
señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de
fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la
SUNAT, acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión
sobre los bienes comisados.
Luego de la acreditación antes mencionada y dentro del plazo de
treinta (30) días hábiles, la SUNAT procederá a emitir la Resolución de
Comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los
bienes, si en un plazo de quince (15) días hábiles de notificada la
resolución de comiso, cumple con pagar, además de los gastos que
originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al quince por
ciento (15%) del valor de los bienes señalado en la resolución
correspondiente. La multa no podrá exceder de seis (6) UIT.
Si dentro del plazo de quince (15) días hábiles, señalado en el
presente inciso, no se paga la multa y los gastos vinculados al
comiso, la SUNAT podrá rematar los bienes, destinarlos a entidades
públicas o donarlos, aun cuando se hubiera interpuesto medio
impugnatorio.
La SUNAT declarará los bienes en abandono, si el infractor no acredita
su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de diez (10) días
hábiles de levantada el acta probatoria.
b) Tratándose de bienes perecederos o que por su naturaleza no
pudieran mantenerse en depósito, el infractor tendrá:
Un plazo de dos (2) días hábiles para acreditar ante SUNAT, con el
comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características
señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de
Universidad José Carlos Mariátegui - Legislación Tributaria Página 51
Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
fecha cierta, documento público u otro documento que a juicio de la
SUNAT acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión
sobre los bienes comisados.
La SUNAT procederá a emitir la resolución de comiso correspondiente;
en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes si en el plazo de
dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, cumple con
pagar además de los gastos que originó la ejecución del comiso, una
multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los
bienes señalado en la resolución correspondiente. La multa no podrá
exceder de seis (6) UIT.
Si dentro del plazo antes señalado no se paga la multa y los gastos
vinculados al comiso, la SUNAT podrá rematarlos, destinarlos a
entidades públicas o donarlos; aun cuando se hubiera interpuesto
medio impugnatorio.
La SUNAT declarará los bienes en abandono si el infractor no acredita
su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de dos (2) días
hábiles de levantada el acta probatoria.
Mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT, se podrá establecer
los criterios para determinar las características que deben tener los bienes para
considerarse como perecederos o no perecederos.
Tratándose del propietario que no es infractor la SUNAT procederá a emitir una
resolución de devolución de bienes comisados en los mismos plazos
establecidos pudiendo el propietario recuperar sus bienes en un plazo de
quince (15) días hábiles, si son bienes no perecederos, o de dos (2) días
hábiles, si son bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran
mantenerse en depósito, cumple con pagar la multa para recuperar los mismos,
así como los gastos que originó la ejecución del comiso.
En este caso, la SUNAT no emitirá la Resolución de Comiso. Si dentro del
plazo antes señalado no se paga la multa y los gastos vinculados al comiso, la
SUNAT podrá rematarlos, destinarlos a entidades públicas o donarlos.
Universidad José Carlos Mariátegui - Legislación Tributaria Página 52
Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
En los casos que proceda el cobro de gastos, los pagos se imputarán en primer
lugar a éstos y luego a la multa correspondiente.
Los bienes comisados que sean contrarios a la soberanía nacional, a la moral,
a la salud pública, al medio ambiente, los no aptos para el uso o consumo, los
adulterados, o cuya venta, circulación, uso o tenencia se encuentre prohibida
de acuerdo a la normatividad nacional serán destruidos por la SUNAT.
Si habiéndose procedido a rematar los bienes, no se realiza la venta en la
tercera oportunidad, éstos deberán ser destinados a entidades públicas o
donados.
En todos los casos en que se proceda a realizar la donación de bienes
comisados, los beneficiarios deberán ser las instituciones sin fines de lucro de
tipo asistencial, educacional o religioso oficialmente reconocidas, quienes
deberán destinar los bienes a sus fines propios, no pudiendo transferirlos hasta
dentro de un plazo de dos (2) años. En este caso, los ingresos de la
transferencia también deberán ser destinados a los fines propios de la entidad
o institución beneficiada.
Para efectos de los bienes declarados en abandono o aquéllos que deban
rematarse, donarse o destinarse a entidades públicas, se deberá considerar lo
siguiente:
a) Se entienden adjudicados al Estado los bienes que se encuentren en
dicha situación. A tal efecto, la SUNAT actúa en representación del
Estado.
b) El producto del remate será destinado conforme lo señalen las normas
presupuestales correspondientes.
Cuando el infractor hubiera interpuesto medio impugnatorio contra la resolución
de comiso o abandono y ésta fuera revocada o declarada nula, se le
devolverá al infractor, según corresponda:
a) Los bienes comisados, si éstos se encuentran en los depósitos de la
SUNAT o en los que ésta haya designado.
Universidad José Carlos Mariátegui - Legislación Tributaria Página 53
Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
b) El valor señalado en la Resolución de Comiso o de
Abandono actualizado con la TIM, desde el día siguiente de realizado el
comiso hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución
respectiva, de haberse realizado el remate, donación o destino de los
bienes comisados.
c) El monto de la multa y/o los gastos que el infractor abonó para recuperar
sus bienes, actualizado con la TIM, desde el día siguiente a la fecha de
pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución
respectiva.
Tratándose de la impugnación de una resolución de abandono originada en la
presentación de documentación del propietario que no es infractor, que luego
fuera revocada o declarada nula, se devolverá al propietario, según
corresponda:
a) Los bienes comisados, si éstos se encuentran en los depósitos de la
SUNAT o en los que ésta haya designado.
b) El valor consignado en Resolución de Abandono actualizado con la TIM ,
desde el día siguiente de realizado el comiso hasta la fecha en que se
ponga a disposición la devolución respectiva, de haberse realizado el
remate, donación o destino de los bienes comisados.
c) El monto de la multa y/o los gastos que el propietario que no es infractor
abonó para recuperar sus bienes, actualizado con la TIM , desde el día
siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a
disposición la devolución respectiva.
Al aplicarse la sanción de comiso, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la
Fuerza Pública, el cual será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo
sanción de destitución.
La SUNAT está facultada para trasladar a sus almacenes o a los
establecimientos que ésta señale, los bienes comisados utilizando a tal
efecto los vehículos en los cuales se transportan, para lo cual los infractores
deberán brindar las facilidades del caso.
Universidad José Carlos Mariátegui - Legislación Tributaria Página 54
Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
La SUNAT no es responsable por la pérdida o deterioro de los bienes
comisados, cuando se produzca a consecuencia del desgaste natural, por caso
fortuito, o fuerza mayor, entendiéndose dentro de este último, las acciones
realizadas por el propio infractor.
Para efecto del retiro de los bienes comisados, en un plazo máximo de quince
(15) días hábiles y de dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso
tratándose de bienes no perecederos o perecederos, el infractor o el propietario
que no es infractor deberá:
Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT tomando en cuenta
la actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse.
Señalar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la
condición de no habido; o solicitar su alta en el RUC cuando la
SUNAT le hubiera comunicado su situación de baja en dicho Registro,
de corresponder.
Declarar los establecimientos anexos que no hubieran sido informados
para efecto de la inscripción en el RUC.
Tratándose del comiso de máquinas registradoras, se deberá cumplir
con acreditar que dichas máquinas se encuentren declaradas ante la
SUNAT.
Para efecto del remate que se efectúe sobre los bienes comisados la
tasación se efectuará por un (1) perito perteneciente a la SUNAT o
designado por ella.
Cuando por causa imputable al sujeto intervenido, al infractor o a terceros, o
cuando pueda afectarse el libre tránsito de personas distintas al sujeto
intervenido o al infractor, no sea posible levantar el Acta Probatoria, en el
lugar de la intervención, la SUNAT levantará un Acta Probatoria en la que
bastará realizar una descripción genérica de los bienes comisados y deberá
precintar, lacrar u adoptar otra medida de seguridad respecto de los bienes
comisados. Una vez ingresados los bienes a los almacenes de la SUNAT, se
levantará un Acta de Inventario Físico, en la cual constará el detalle de los
bienes comisados. Si el sujeto intervenido o el que alegue ser propietario o
Universidad José Carlos Mariátegui - Legislación Tributaria Página 55
Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
poseedor de los mismos, no se encuentre presente al momento de elaborar
el Acta de Inventario Físico o si presentándose se retira antes de la
culminación del inventario o se niega a firmar el Acta de Inventario Físico, se
dejará constancia de dichos hechos, bastando con la firma del Agente
Fiscalizador de la SUNAT y del depositario de los bienes.
La SUNAT establecerá el procedimiento para la realización del comiso,
acreditación, remate, donación, destino o destrucción de los bienes en
infracción, así como de los bienes abandonados y demás normas necesarias
para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
COMISO
Es la sanción mediante la cual se afecta, el derecho de posesión o propiedad
del infractor, según sea el caso, sobre los bienes vinculados a la comisión de
las infracciones sancionadas con comiso según lo previsto en las Tablas del
Código Tributario.
ARTÍCULO 185º
Derogado por la única disposición complementaria derogatoria del decreto
legislativo nº 981. Publicado el 15 de marzo de 2007 y vigente desde el 1 de
abril de 2007.
ARTÍCULO 186º SANCIÓN A FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y OTROS QUE REALIZAN LABORES POR CUENTA DE ESTA. (*)
Los funcionarios y servidores públicos de la Administración Publica que por
acción u omisión infrinjan lo dispuesto en el Artículo 96º; serán sancionados
con suspensión o destitución; de acuerdo a la gravedad de la falta.
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Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
El funcionario o servidor público que descubra la infracción deberá formular la
denuncia administrativa respectiva.
También serán sancionados con suspensión o destitución, de acuerdo a la
gravedad de la falta, los funcionarios y servidores públicos de la Administración
tributaria que infrinjan lo dispuesto en los Artículos 85º y 86º.
(*) Artículo sustituido por el Artículo 96º del Decreto Legislativo nº 953;
publicado el 5 de febrero de 2004.
DISPOSICIONES CONDORDANTES Y/O VINCULADAS
Código Tributario
85º (reserva tributaria); 86º (prohibiciones de los funcionarios y
servidores de la Administración Tributaria); 96º (Obligaciones de los
miembros del Poder Judicial y otros).
Otras normas
Ley del Procedimiento Administrativo General –Ley 27444
11.04.2001: 229º (ámbito de aplicación del proce3dimiento
sancionador); 230º (principios dela potestad sancionadora
administrativa); 2378º (disposiciones generales sobre responsabilidad);
239º (faltas administrativas).
Decreto Legislativo Nº 933 10.10.2003: Decreto Legislativo que
establece sanciones a funcionarios que no cumplen con realizar la
declaración la declaración y pago de las retenciones y contribuciones
sociales.
ARTÍCULO 187º
Derogado por el Artículo 64º de la ley nº 27038.
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Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
ARTÍCULO 188º SANCIÓN A MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO, NOTARIOS Y MARTILLEROS PÚBLICOS. (*)
Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Publico que infrinjan lo
dispuesto en el Artículo 96, no cumplan con lo solicitado expresamente por la
Administración Tributaria o dificulten el ejercicio de las funciones de ésta, serán
sancionados de acuerdo con lo previsto de la ley Orgánica del Poder Judicial y
en la Ley Orgánica del Ministerio Publico; según corresponda, para cuyo efecto
la denuncia será presentada por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Los notarios y martilleros públicos que infrinjan lo dispuesto en el Artículo 96º;
serán sancionados conforme a las normas vigentes.
(*) Artículo sustituido por el artículo 97º del Decreto Legislativo nº 953;
publicado el 5 de febrero de 2004.
DISPOSICIONES CONDORDANTES Y/O VINCULADAS
Código Tributario
96º (Obligaciones de los miembros del Poder Judicial y otros).
Otras normas
Decreto Legislativo Nº 052 18.03.81: Ley Orgánica del Ministerio
Publico.
Decreto Supremo Nº 017-93-JUS 02.06.93: Texto Único Ordenado de
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Resolución de Superintendencia Nº 138-99/SUNAT14.12.99; y
modificatorias: Reglamento para la presentación de la Declaración Anual
de Notarios.
ARTÍCULO 189º JUZGADO PENAL. (*)
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Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
Corresponde a la justicia penal ordinaria la instrucción; juzgamiento y
aplicación de las penas en los delitos tributarios, de conformidad a la
legislación sobre la materia.
No procede el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Publico; ni la
comunicación de indicios de delito tributario por parte del Organo Administrador
del Tributo cuando se regularizar la situación tributaria; en relación con la
deudas originadas por la realización de algunas de las conductas constitutivas
de delito tributario contenidas en la Ley Panal Tributaria ; antes de que se
inicie la correspondiente investigación dispuesta por el ministerio Publico o a
falta de ésta ; el Organo Administrador del Tributo inicie cualquier
procedimiento de fiscalización relacionado al tributo y periodo en que se
realizaron las conductas señaladas; de acuerdo a las normas sobre la
materia.
La imprudencia de la acción penal contemplada en el párrafo anterior;
alcanzara igualmente a las posibilidades irregularidades contables y otras
falsedades instrumentales que se hubieran cometido exclusivamente en la
relación a la deuda tributaria u objeto de regularización.
Se entiende por regularización el pago de la totalidad de la deuda tributaria o
en su caso la devolución del reintegro; saldo a favor o cualquier otro beneficio
tributario obtenido indebidamente. En ambos casos la deuda tributaria incluye
el tributo; los intereses y las multas.
El Ministro de Justicia coordinará con el Presidente de la Corte Suprema de la
República la creación de Juzgados Especializados en materia tributaria o con
el Fiscal de la Nación el nombramiento de Fiscales Ad Hoc; cuando las
circunstancias especiales lo ameriten o a instancia del Ministro de Economía y
Finanzas.
(*) Artículo sustituido por el Artículo 97º del Decreto Legislativo nº 953;
publicado el 5 de febrero de 2004.
(**) Párrafo modificado por el Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 113;
publicado el 5 de julio de 2012; y vigente desde el 28 de setiembre de 2012.
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Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
ANTECEDENTES
Código Penal 270º
Segundo párrafo por el Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113.
DISPOSICIONES CONDORDANTES Y/O VINCULADAS
Código Tributario
192º (Comunicación de indicios de delito tributario y/o aduanero);
Vigésima Disposición Final (aplicación excepcional del Artículo 189º ;
amnistía penal ; régimen transitorio).
Otras normas
Código Penal: Art. II (principio de legalidad); 271º y 272º (elaboración y
comercio clandestino de productos).
Ley Penal Tributaria aprobada por el Decreto Legislativo Nº 813
20.04.96; y modificatorias.
Ley de exclusión o reducción de pena; denuncias y recompensas
en los casos de delito e infracción tributaria; aprobada por Decreto
Legislativo Nº 815 20.04.96; y modificatorias.
ARTÍCULO 190º AUTONOMÍA DE LAS PENAS POR DELITOS TRIBUTARIOS.
Las penas por delitos tributarios se aplicarán sin perjuicio del cobro de la deuda
tributaria y la aplicación de las sanciones administrativas a que hubiese lugar.
DISPOSICIONES CONDORDANTES Y/O VINCULADAS
Código Tributario
28º (componentes de la deuda tributaria); 82º (facultad sancionatoria);
171º (principios: non bis in ídem); 180º ( aplicación de sanciones); 189º
Universidad José Carlos Mariátegui - Legislación Tributaria Página 60
Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
(justicia penal ); 192º (comunicación de indicios de delito tributario y/o
aduanero).
Otras normas
Ley del Procedimiento Administrativo General –Ley Nº 27444
11.04.2001: 230º (principios de la potestad sancionadora
administrativa: non bis in ídem).
ARTICULO 191. REPARACION CIVIL
No habrá a reparación civil en los delitos tributarios cuando la administración
tributaria haya hecho efectivo el cobro de la deuda tributaria correspóndete que
es independiente a la sanción penal.
ARTICULO 192- COMUNICACIÓN DE INDICIOS DE DELITO TRIBUTARIO Y/O ADUANERO
Cualquier persona puede denunciar ante la administración tributaria la
existencia de actos que presumiblemente constituyan delitos tributaria o
aduaneros los funcionaros y servidores públicos de la administración pública
que en el ejercicio de sus funciones conozcan de hechos que
presumiblemente constituyan delito tributario o delito aduaneros están
obligados informar de su existencia a sus superior jerárquico por escrito bajo
responsabilidad.
La a administración tributaria cuando en el curso de sus actividades
administrativas considere que existen indicios de delito tributario y/o aduanero
o estén encaminados a dicho propósito la comunicara al ministerio público sin
que sea requisito previo la culminación de la fiscalización o verificación
tramitándose en forma paralela los procedimientos penal y administrativos en
tal supuesto de ser el caso emita las resoluciones de determinación
Universidad José Carlos Mariátegui - Legislación Tributaria Página 61
Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
resoluciones de muta órdenes de pago o los documentos aduaneros
respectivos que correspondan como consecuencia de la verificación o
fiscalización en un plazo que no exceda de noventa (90) día de la fecha de
notificación de la formalización de la investigación preparatoria o del auto de
apertura de instrucción a la administración tributaria en caso de
incumplimiento el fiscal o el juez penal podrá disponer la suspensión del
proceso penal sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar.
En caso de iniciarse el proceso penal el fiscal el juez o el presidente de la sala
superior componente dispondrá bajo responsabilidad la notificación al órgano
administrador de tributo de toda las disipaciones fiscales resoluciones
judiciales informe de peritos dictámenes del ministerio público e informe del
juez que se emitan durante la tramitación de dicho proceso.
En los procesos penales por delitos tributarios aduaneros o delitos conexos se
considerara parte agraviada a la administración tributaria quien podrá
constituirse en parte civil.
Denuncia de delitos tributarios o aduanero
Cualquier persona puede denunciar ante la a administración tributaria la
existencia de actos que presumiblemente constituyan delitos tributarios o
aduaneros a su vez los funcionarios y servidores públicos de la administración
pública que en el ejerciendo de sus funciones conozcan de hechos que
presumible te constituyan delitos tributario o delitos aduanero están obligados
a informar de su existencia a su superior jerárquico por escrito bajo
responsabilidad.
Comunicación de inicios de delito tributario y /o aduanero y
tramitación paralela de los procedimientos penal y administrativo
Con la modificación dispuesta por el decreto legislativo Nº 11113 se ha
adecuado los párrafos terceros y cuartos a las normas penales procesales
vigentes.
En este sentido la administración tributaria cuando en el cursos de sus
actuaciones administrativas considere que existen de la comisión de delito
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Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
tributario y /o aduanero o estén encaminados a disco propósito lo comunicara
al ministerio público sin que sea requisito previo la culminación de la
fiscalización o verificación tramitándose en forma paralela los procedimientos
penal y administrativos.
En tal supuesto de ser el caso emitirá las resoluciones de determinación
resoluciones de multa órdenes de pago o los documentos aduaneros
respectivos que correspondan como consecuencia de la verificación o
fiscalización en un plazo que no exceda de noventa días de la fecha de
notificación de la formalización de la investigación preparatoria o del auto de
apertura de instrucción a la administración tributaria en caso de incumplimiento
el fiscal o el juez penal podrá disponer la suspensión del proceso penal sin
perjuicio de la responsabilidad que hubiera lugar.
La administración tributaria y el proceso penal
En caso de iniciarse el proceso pena, el fiscal, el juez o el presidente de la sala
superior componente dispondrá, bajo responsabilidad la notificación al órgano
administrador de tributo de todas las disipaciones fiscales, resoluciones
judiciales, informe de peritos, dictámenes del ministerio público e informe del
juez, que se emitan durante la tramitación de dicho proceso.
En los procesos penales por delitos tributarios, aduaneros o delitos conexos se
considera parte agraviada a la administración tributaria quien podrá
constituirse en parte civil.
ARTICULO 193 PARA DENUNCIAR A OTRO DELITOS
La administración tributaria formulara la denuncia correspondiente en el caso
que encuentre indicios razonables de la comisión de delitos en general
quedando facultada para constituirse en parte civil.
COMENTARIOS
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Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
DENUNCIA DE OTROS DELITOS
La aparente contracción de esta disipación no es tal la administración tributaria
está obligada a formular la denuncia correspondientes en los casos que
encuentre indicios razonables de la comisión de delitos en general y si esta
formulada en tales casos para constituirse en parte civil.
ARTICULO 194 INFORMES DE PERITOS
Los informes técnicos o contables emitidos por los funcionarios de la sunat que
realizaron la investigación administrativa del presunto delito tributario tendrán
para todo efecto legal el valor de pericia institucional.
ANTECEDENTES
Este artículo fue incorporado por el decreto legislativo Nº 816. Con su texto
original estuvo vigente hasta el 23 de julio de 1012 en que el decreto legislativo
nº 1123 dispuso su modificación con el texto vigente.
LOS INFORMES TECNICO Y CONTABLES
Como dice la propia disposición se trata de los informes técnicos contables
emitidos por los funcionarios de la sunat, que realizaron la investigación
administrativa del presunto delito tributario así no se trata solo los papeles de
trabajo de fiscalización aunque claro usualmente estos eran válidos y útiles en
la investigación sino de los documentos vinculados a la investigación que
servirán de sustento para el proceso penal por el delito tributario.
PERICIA INSTITUCIONAL
Hasta antes de la modificación el articulo indicaba que dichos documentos
para todo efecto legal tendrían el valor de informe de peritos de parte ahora
bien el fundamento de la incluirían de este artículo en el código tributario
aprobado por el decreto legislativo nº 816 fue el siguiente : evitar que los
funcionarios de la sunat que han elaborado los informes técnicos al no tener la
Universidad José Carlos Mariátegui - Legislación Tributaria Página 64
Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
calidad de peritos sean involucrados en los procesos penales como testigos
teniendo que responder a pregunta ajenas a su calidad de escuelista contables
y viéndose en la obligación de ratificarse en lo expuesto aun cuando sus
informes son el sustento de actos administrativos debidamente autorizado por
las instancias correspondiente los mismos que no puedan serenervados por
simples declaraciones.
Con la modificación del decreto legislativo Nº123 se ha establecido que tales
instrumentos tendrán para todo para todo efecto legal el valor de pericia
institucional.
CONCLUSIONES
En el libro cuarto que trata de las infracciones, sanciones y delitos el cual ha
tenido continuas modificaciones donde se ha fijado las sanciones y multas por
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Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
infracción formales en función de la Unidad Impositiva Tributaria. Se puede manifestar
que a lo largo de los últimos años, la administración tributaria fue perfeccionando el
sistema mediante el cual controla la tributación. Este tipo de perfeccionamiento se
lleva a cabo gracias a avances tecnológicos y evolución de la legislación tributaria que
le permite realizar un trabajo mucho más eficiente y preciso y de esta manera,
resguardar los intereses del fisco y lograr una eficaz ejercicio de las funciones de
control y de fiscalización por parte del organismo fiscal, evitando así maniobras
dolosas.
Si bien una de las formas más efectivas para lograr una mayor recaudación y
un mejor cumplimiento de las obligaciones tributarias, es sancionar la acción indebida
o la omisión mediante la multa, clausura o restricción, entre otras.
La finalidad de este trabajo como responsabilidad social es concientizar desde
el lugar como alumnas a tomar conciencia de que debemos adquirir una conducta
tributaria responsable induciendo al cumplimiento voluntario y espontaneó de los
requerimientos de la legislación a fin de evitar las consecuencias de incumplimiento
tributario.
BIBLIOGRAFÍA
- Codigo tributario
Autor: Rosendo Huamani Cueva
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Libro Cuarto: Infracciones, sanciones y delitos
- http://www.caballerobustamante.com.pe/plantilla/lab/jurisprudencias.htm
- http://www.sunat.gob.pe/legislacion/codigo/libro4/libro.htm
- http://blog.pucp.edu.pe/item/175542/el-acogimiento-al-r-gimen-de-incentivos-
previsto-en-el-art-culo-179-del-c-digo-tributario-incluye-el-pago-de-intereses-
moratorios-rtf-n-2889-5-2013
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