Libro Conbtencioso Administrativo.....
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DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE ANULACIÓN O DE ILEGITIMIDAD
EMILIO MARGÁIN MANAUTOU
DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVODE ANUIACIÓN O DE ILEGITIMIDAD
OCTAVA EDICIÓN
CORREGIDA Y AUMENTADA
~•EDITORIAL PORRÚAAV. REPÚBLICA ARGENTINA, 15
MÉXl ca, 1999
Primera edición, 1968
Derechos reservados © 1999, porEmilio MARCÁIN MANAUTOU
Cerro de San Andrés, 4Coyoacán
04200 México, D. F.
La') características de esta edición son propiedad de
EDITORIAL PORRÚA, S. A. de C. V. - 8
Av. República Argentina, 15, 06020 México, D. F.
Queda hecho el depósito que marca la ley
ISBN 970-07-1555-8
IMPRESO EN MÉXICOPRINTED IN MEXICO
ABREVIATURAS
e..1< Código Fiscal.
CFF Código Fiscal de la Federación.
erre Código Federal de Procedimientos Civiles.
LOTFF Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación.
LFPA Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
IMSS Instituto Mexicano del Seguro Social.
SHCP Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
INFüNAVIT Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para losTrabajadores.
PRÓLOGO A LA PRIMERA EDICIÓN
En junio de 1951 pasé a prestar mis servicios profesionales,de la Sección de Compilación del Departamento de Legislacióny Consulta, al Departamento de lo Contencioso, ambos de la Procuraduría Fiscal del Federación, lo cual colmaba una de mis mayores aspiraciones durante mi período de estudiante en dicha dependencia: ser abogado defensor del fisco federal, en los juicios quepromoviesen los particulares ante el Tribunal Fiscal de la Federación.
.[Qué interesante era actuar en un juicio poco conocidopara el grueso de los abogados parucularcsl; [qué sorpresa observar que brillantes litigantes en los tribunales civiles, al patrocinarun juicio de nulidad olvidaban toda su experiencia procesalista,sólo porque el juicio de nulidad era un juicio ante un tribunaladministrativo!
Si producía alegría vencer en un juicio a particulares queinjusta e ilegalmente pretendían eludir el cumplimiento cabalde sus obligaciones tributarias, infundía tristeza derrotarlos cuando la justicia, aun cuando no la ley, les correspondía.
Pero qué fastidioso era defender un juicio y, aún más, agotarrecursos contra la sentencia, cuando la autoridad administrativaactuaba erróneamente y, por qué no reconocerlo, en ocasioneshasta con dolo. Defender por defender, sin tener más argumentoque "para eso paga el Fisco", era concluir con un buen dolor decabeza o hacer las cosas con indiferencia, cuidando sólo de noincurrir en barbaridades, pues recuerdo que en esos casos ciertos abogados acababan a veces por creer firmemente en sus propios argumentos, lo que originaba verdaderos gazapos o galimatías fiscales.
Cuántas veces, al defender al Erario, simplemente se soslayaba una tesis o un argumento, no por carencia de tiempo o deseos,sino por falta de es rudlos a los cuales acudir en busca de auxilio.
Siendo estudiante me preguntaba repetidamente: ¿cuáles sonlas características que debe reunir una resolución administrativa
IX
x PRÓLOGO A LA PRIMERA EDICiÓN
para ser impugnada ante el Tribunal Fiscal?; o bien ¿qué debemos entender por resolución favorahle a un particular?; o bien¿qué caracteriza a un Tribunal de Anulación?; o bien si el TribunalFiscal es un tribunal de anulación, ¿por qué todas sus sentenciasno son simplemente declarativas>, etc., sin encontrar respuestasque infundiesen confianza jurídica.
Hace como siete años llegó a mis manos una copia al carbóndel ciclo de conferencias que en 1939 sustentó Alfonso CortinaGutiérrez, en la entonces Escuela Nacional de Jurisprudencia dela Universidad Nacional Autónoma de México, que sumaronquince en total. Sí se hubieran publicado el Derecho FiscalMexicano habría tenido un avance extraordinario, pero lamentablemente permanecieron ignoradas.
Deseando que el estudiante de Derecho se interese por conocer y ejercer el juicio de nulidad que se percate de que hay camposnuevos dentro del Derecho Procesal y que todo lo que es litigiocorresponde al abogado y no a otros profesionistas, he tratado dedar forma a esta obra que tuvo sus bases en las clases que se impartieron en el mes de julio de 1967 a los estudiantes de Derechoy Comercio de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí.
No quiero terminar sin antes expresar mi reconocimiento adistinguidos abogados que, en el tiempo en que sus ocupacionesles permitieron, aceptaron revisar y proporcionarme sus opiniones acerca de este trabajo. Ellos son: Marta Villamar, eficaz colaboradora de la Procuraduría Fiscal de la Federación; Alberto ZamoraMendoza, responsable de la tranquilidad fiscal del grupo industrial Cuauhtémoc-Farnosa de Monterrey; Rafael Quevedo García,catedrático de Derecho Fiscal de la Escuela Superior de Comercioy Administración del Instituto Politécnico Nacional; Arnulfo Cardenas Aguirre, ex-jefe de la Sección de Amparos de la ProcuraduríaFiscal de la Federación; y, por último, a Fernando Rodríguez dela Mora, catedrático de Derecho Fiscal de la Escuela de Contadores Públicos dependiente del Instituto Tecnológico Autónomode México y Coordinador de la materia en dicha Escuela, quientiene en preparación una obra de indudable interés para losestudiantes que versa sobre el Impuesto sobre la Renta.
Diciembre de 1968.
EL AUTOR
PRÓLOGO A LA CUARTA EDICIÓN
Esta edición rehace totalmente a la anterior que aludía alCódigo Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembrede 1982, a excepción de su Título IV "Procedimiento Contencioso" que tuvo vigencia hasta el 31 de marzo de 1983, debido aque el legislador alteró totalmente el ahora Título N "Del Procedimiento Contencioso Administrativo" del actual Código Tributario Federal que tiene más de ocho atlas de existencia y acuyo título se le han introducido noventa y tres novedades entrereformas, adiciones y derogaciones.
Con los cambios que se le han hecho al Título VI se observauna grave energía para la admisión de la demanda y de las pruebas que se ofrecen, no observada en el Código Federal de Procedimientos Civiles ni en la Ley de Amparo que tiende a evitarla violación de garantías individuales sea por autoridades administrativas, o tribunales locales o federales administrativos, lo cuales criticable y que sólo se explica en el afán de lograr que lasresoluciones de las autoridades fiscales que se impugnen quedenfinnes por sobreseimiento, al saber ellas que buen número de lasdemandas son elaboradas por profesionales ajenos a la abogacíao bien siendo de esta profesión desconocen el procedimientoante el Tribunal Fiscal de la Federación. Con esto se desnaturaliza el objetivo principal que dio vida a este Tribunal en lostérminos de la Ley de Justicia Fiscal.
Si a lo anterior agregamos, con motivo de la descentralizacióndel citado Tribunal, que en la mayoría de los Tribunales Colegiados de Circuito no conocían de asuntos federales en materiatributaria, se observan sentencias contradictorias debido a la escasa experiencia que tienen en esta rama del Derecho, aun cuandohay que reconocer que poco a poco vendrán enriqueciendo consentencias que harán que las autoridades fiscales se ajusten alDerecho con sus actos.
XI
XII PRÓLOGO A LA CUARTA EDICIÓN
Por ello, en esta llueva edición se citan un mayor número desentencias que vienen a auxiliarnos en un mejor conocimientodel Título V y el por qué de los cambios que se han introducidoa los primeros cuatro Títulos del actual Código Fiscal de la Federación, que suman trescientas veinticuatro, tratando de evitarerrores, lagunas o beneficios no deseados que favorecen al contribuyente o de evitar disposiciones que puedan considerarseinconstitucionales, por dar un tratamiento desigual a las dos partes:fisco y contribuyente.
Ha sido una ardua labor el lograr esta Cuarta Edición, ya quebuena parte de la anterior tiene actualidad y había que compaginar ello con lo nuevo.
Es digno de mencionar la paciencia que tuvo mi secretaria Georgina Villegae Juárez, para ayudarme a llevar adelante esta edición.
Agosto de 1991.EL AUTOR
PRÓLOGO A LA QUINTA EDICIÓN
Se procede a actualizar la obra con novedades introducidasal juicio de nulidad que recoge al Título VI "Del ProcedimientoContencioso Administrativo" del Código Fiscal de la Federación,así como para incorporar nuevas sentencias dictadas por nuestrotribunal de lo contencioso administrativo federal y TribunalesJudiciales Federales y el Capítulo "De la Suplencia de la Queja",escrito a invitación de la Escuela de Derecho de la UniversidadComplutense de Madrid para formar parte de la obra "Las Garantías del Ciudadano Frente a la Administración Pública", editadaen homenaje de la jubilación del Prof. Dr. D. Jesús GonzálezPérez, catedrático de Derecho Administrativo de dicha Escuela.
Se observa que los Tribunales Colegiados de Circuito y laSala de Administración de la Suprema Corte de Justicia dela Nación con sus jurisprudencias, vienen modificando en buennúmero las que ha establecido la Sala Superior del TribunalFiscal de la Federación, pero también se vienen emitiendo poraquellos Tribunales sentencias en las que se advierte gran interésen, el estudio del derecho tributario mexicano.
Octubre de 1994.EL AUTOR
XlIl
PRÓLOGO A LA SEXTA EDICIÓN
Conforme al Decreto por el que se expiden uuevas leyes fiscaJes y se modifican otras publicado en el Diario Oficial de la Federación de 15 de diciembre de 1995, de 63 arúculos que constituíanel Título VI "Del Procedimiento Contencioso Administrativo", sereformaron, adicionaron y derogaron párrafos de 42 preceptos,y se adicionaron 7 nuevos numerales, sin contar otras disposiciones del Código Fiscal de la Federación que también se modificaron y que guardaron relación con el juicio de la nulidad de laexpedición de una nueva Ley Orgánica del Tribunal Fiscal dela Federación.
Lo anterior originó modificar la casi totalidad de los capítulos de la Quinta Edición, máxime que buena parte de las críticaso errores que se señalaban fueron corregidos y fallos aislados delPleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia que se citaban seconvirtieron en Tesis jurisprudcnciales.
Se introducen novedades, que la Exposición de Motivos llama de seguridad jurídica, que benefician al demandante y a laautoridad demandada, tales como que el primero puede alterarla litis de la que emana la resolución recaída en el recurso administrativo "pudiendo hacer valer conceptos de impugnación noplanteados en el recurso", y la segunda, al producir la contestación, puede introducir cuestiones que sin alterar el fundamentode la resolución "no sean conocidas por el actor al presentar la demanda"; el Tribunal Fiscal de la Federación podrá hacer valerde oficio la incompetencia de la autoridad que dictó la resolución y la ausencia total de fundamentación o motivación del actoimpugnado, con la salvedad que recoge el último párrafo delartículo 238 del CFF.
En aras de una justicia rápida y expedita, cuando se expongan en la demanda causales de ilegalidad para efectos o de nulidad lisa y llana, las Salas deberán examinar estas últimas, que deproceder darán fin al conflicto y evitar con ello la repetición del
XIV
PRÓLOGO A LA SEXTA EDICIÓN xv
mismo acto que vuelva a combatirse ahora. en cuanto al fondo delasunto.
Buen número de las novedades que se introdujeron al Título VIhan perjudicado sensiblemente al Fisco Federal que no castigalos errores que en su perjuicio se cometen, pero ello no mortificaa los autores de los mismos ya que, al final de cuentas, ese entejamás hace reclamación alguna. En el caso, por ejemplo, delrecurso de apelación que sólo estuvo en vigor durante J'""
Bien' podemos citar ese aforismo jurídico que nos dice: rvucnosleyes malas leyes, ya que en el Decreto antes citado se promovieronnumerosos y profundos cambios al contencioso administrativo deanulación o de ilegitimidad, sin que el personal encargado de ladefensa de los actos impugnados los entendieran inicialmente entoda si extensión, lo que benefició a los demandantes.
Diciembre de 1996.EL AUTOR
PRÓLOGO A LA SÉPTIMA EDICIÓN
Los autores a las novedades fiscales para 1998, ante la creencia de que se enviaría al Congreso de la Unión la Iniciativa de laLey Federal del Procedimiento Contencioso para entrar en vigorel 1 de abril del presente año, sólo procedieron a efectuar levesmodificaciones al Título VI del Código Fiscal de la Federación ensus artículos 209, 210, 211, 214 Y 239. El primero señala cuandoen el documento en que consta el acto impugnado se haga referencia a información confidencial proporcionada por terceros,obtenida en el ejercicio de las facultades a que se refieren losartículos 64-A y 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, "nopodrá ponerse a disposición de los autorizados en la demandapard oír y recibir notificaciones, salvo que se trate de los repre~
sentantes a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48,fracción VII de este Código", ya que buen número de personastendrán acceso al expediente que se formase, como serían elpersonal del TFF Y de los que tuviesen a su cargo la defensa porparte de la autoridad demandada.
Los artículos 210, 211 Y 214 sólo contienen correcciones sintrascendencia alguna y el 239, segundo párrafo, aclara que elplazo de cuatro meses que tiene la autoridad administrativa pararealizar determinado acto o inicio de un procedimiento a qut.:obliga la sentencia deberá contarse a partir de que ésta quedefirme, que lo es al concluirse los quince días que tiene la autoridad administrativa para agotar el recurso de revisión contadosa partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la sentencia.
Enero, 1998.EL AUTOR
XVI
PRÓLOGO A LA OCTAVA EDICIÓN
En esta edición se incorporan las sentencias de nuestros tribunales emitidas durante 1998 consideradas de interés y algunasque se han localizado dictadas con apoyo en el Código Fiscal dela Federación de 1938, adicionándose dos capítulos nuevos: elque aparece como XI, AMPLIACIÓN DE LA CONTESTACIÓN A LA DE
MANDA Y el XXI, DE LAS NOTIFICACIONES Y CÓMPUTO DE LOS TÉR
MINOS, no introduciéndose novedades para 1999 al Título VI,"Del Procedimiento Contencioso Administrativo", del CódigoFiscal de la Federación en vigor.
Diciembre, 1998.EL AUTOR
XVII
CAPíTULO I
DIFERENCIAS ENTRE EL CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCiÓN
Y EL DE ANULACiÓN
SUMARIO: 1. Introducción. 2. Diferencias. 3. Vicios de ilegalidad que dan origen a lo contencioso de anulación.4. Las causales de anulación en el Derecho Mexicano. 5.Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado, el procedimiento del que deriva laresolución. 6. Omisión de los requisitos formales exigidospor las leyes, que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusivela ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.7. Vicios del procedimiento que afecten las defensas delparticular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada. 8. Violaciones al procedimiento administrativo denotificación. 9. Violaciones al procedimiento administrativo de ejecución. 10. Causal de violación de la disposición. 11. Causal de violación del ejercicio de facultadesdiscrecionales. 12. Concepto de agravio. 13. Aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles.
1. INTRODUCCIÓN
Los administrativistas, al hablarnos de lo contencioso admi- Vnistrativo, aluden, esencialmente, a dos clases de juicios: deplena jurisdicción y de anulación o de ilcgitimidill!..
En la legislación francesa, el juicio de lo contencioso administrativo más importante es de plena jurisdicción y se ventilaante un tribunal denominado Consejo de Estado, cuyas decisiones no pueden ser revisadas por el Órgano judicial en virtudde que dicho tribunal se encuentra a igual nivel constitucionalque la Suprema Corte de Iusticia,
2 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En otras legislaciones las decisiones del tribunal administrativo de plena jurisdicción pueden ser revisadas por los tribunales judiciales en sus diversas instancias o bien solamente porla Suprema Corte de Justicia.
En México, siguiendo "la tendencia anglonorteamericana, losórganos judiciales revisan los actos o resoluciones de las autoridades administrativas, siempre que esos actos o resoluciones nosean de la competencia, en primera instancia, del tribunal administrativo de' anulación que en materia f~der<lLexiste_'X-quees el Tribunal Fiscal de la Federación.
Las sentencias de las Salas del Tribun~ Fiscal dc la Federación pueden impugnarse por el partic.0a~afectado en amparodirecto ante el Tribunal Colegiado de Circuito de la jurisdicción de la Sala que la dictó o bien en revisión antc el Plenode la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando la defensa se cambIa <reilegalídad a Inconstitucional de la dispo,iciónaplicada; por parte de la autoridad, procede el recurso derevisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito de la jurisdicción de la Sala sentenciadora.'
Aun cuando Francia es la autora de la teoría de la División de Poderes ya hemos visto que ha creado un recurso contra actos de la administración pública ante un órgano no judicial sino administrativo, como lo es el Consejo de Estado, porconsiderar que los actos del Poder Ejecutivo en materia administrativa y tributaria no deben ser revisados más que por unórgano del mismo Poder y no por otro distinto, como lo es elPoder Judicial.
En otros países en especial el nuestro, el crear un tribunaladministrativo cuyas decisiones no pueden ser sometidas por los
¡particulares ante un tribunal judicial, se considera yioTawrjº.de la división de poderes; división que recoge nuestra Constitución en su artículo 49.
Tenemos, pues, que en México el contencioso administrativo de plena jurisdicción federal o local se ventila ante tribunales judiciales federales y el contencioso administrativo deanulación o de ilegitimidad en materia federal o local ante elTribunal Fiscal de la Federación o Tribunal de lo Contencioso
1 Véase capitulo XVIII "Del recurso de: revisión".
DIFERENCIAS 3
Administrativo. No todos los Estados han creado su Tribunalfiscal o Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo, hay una fuerte corriente que pone en dudaque el Tribunal Fiscal de la Federaci6n sea un trihunal deanulaci6n, considerándolo más bien un tribunal de plena jurisdicción,"
Dicho tribunal es descendiente "en línea directa del sistema francés de lo contencioso administrativo",a por lo que sehará breve referencia a los antecedentes históricos de este contencioso.
El contencioso de anulaci6n o de ilegitimidad se ventilaante tribunales administrativos por medio del juicio por excesode poder.
El primer antecedente francés lo encontramos en la Ley7-14 de octubre de 1790, que señalaba que "las reclamacionesde incompetencia respecto de los cuerpos administrativos, enningún caso son del resorte de 103 tribunales y deben ser llevados ante el Rey, Jefe de la administración general". "-
Las decisiones del rey se preparaban en el Consejo de Estado y se fundaban, primero, en la incompetencia del autordel acto reclamado; en segundo término, se acept6 el vicio deforma como causal de reclamaci6n y, por el año de 1840, elvicio de desvío de poder "que consiste en el uso de una facultad para fines distintos de aquellos por los que la ley le haconferido"."
Por 1906 surgi6 la cuarta causal de nulidad: la violaci6nde la ley y de los derechos adquiridos, aun cuando esto últimose suprimió y se constituyó por el de un simple "interés" en elnegocio.
Ante el exorbitante número de asuntos pendientes de resolver por el Consejo de Estado (26 000 al 1Q de enero de 1954)por decreto de 30 de septiembre de 1953 se crearon tribunalesadministrativos en primera instancia y el Consejo quedó como
2 A. Cortina Gutiérrez; A. Nava Negrete; A. Serra Rojas, entre otros.3 A. Cortina Gutiérrez, "El Control Jurisdiccional Administrativo de
la Legalidad y de la Facultad Discrecional", conferencia publicada en laRevista del Tribunal Fiscal de la Federación, núm. extraordinario, noviembre 1965 .
.. A. Cortina Gutiérrez, conferencia citada ..~ A. Cortina Gutiérrez, conferencia citada.
4 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
tribunal en apelación: "sólo excepcionalmente conserva el Con.sejo su competencia de juez de única instancia","
2. DIFERENCIAS
Las diferencias más notables entre el procedimiento de locontencioso administrativo de plena jurisdicción y el de anula-,cióo, confonne a nuestro sistema jurídico, son las siguientes:
a),En el primero se alega violaci6n del derecho subjetivoo de garantía constitucional; en el segundo, violación de la ley.
b) En el primero existen medios para hacer cumplir sussentencias: en el segundo no se cuenta con esos medios.
e) En el primero el efecto de la sentencia es interpartes ; enel segundo el efecto de la sentencia es general erra omnes..En efecto, en el contencioso de plena jurisdicción la sentenciasólo produce efectos contra las autoridades señaladas responsables; en cambio, en el de anulación, la sentencia produceefectos aun contra autoridades que no fueron señaladas comopartes.
Para Cortina Gutiérrez las características y, por ende, diferencias esenciales entre un tribunal de anulación y un tribunalde plena jurisdicción, son:
a) El primero, al nulificar un acto, no puede "dar instrucciones a la administración sobre el contenido de un nuevo acto,ni menos aún dictarlo" j el segundo, no sólo se limita a nulificarla resolución sino que está autorizado para "reglamentar lasconsecuencias de su decisión".
b) Ante el primero se impugna "una resolución ejecutoria",por 10 que los asuntos de ejecución de contratos administrativosestán excluidos del "exceso de poder" j ante el segundo, auncuando se pueda impugnar en algunos una decisión ejecutoria,
6 El Tribunal Fiscal, siguiendo esta tendencia primero sólo 10 foromaban las Salas Regionales con residencia en el Distrito Federal y después se crearon las Salas Regionales fuera del Distrito Federal y hoy laSala Superior puede actuar como Juez de única instancia cuando actúacomo atrayente atendiendo a la cuantía del asunto o cuando sea necesarioestablecer por primera vez la interpretación directa de una ley o fijarel alcance de los elementos constitutivos de una contribución.
DIFERENCIAS 5
el juicio va más allá del objeto limitado de una declaración denulidad. Es toda una "operación administrativa" la que en suconjunto va a ser examinada. Por ello ha sido tradicional queuna contienda sobre la aplicación de un 'contrato administrativo (no de derecho privado celebrado por la administración)se ventile y decida en el "contencioso pleno". Agrega que también en este juicio se deciden los litigios sobre impuestos directos, en los que el contribuyente se ve afectado por una operaciónadministrativa que se concretiza en una resolución individualque nuestra ley llama calificaci6n (hoy de revisión), así comolas resoluciones sobre responsabilidades oficiales de funcionarios.
e) En el primero "las cuatro causas de nulidad .son variantes de la legalidad" (hoy son cinco); en el segundo "nos6lo los aspectos externos de la legalidad son 'materia del contencioso pleno. También los hechos individnalizados de los quepudiera derivar un juicio de ilicitud, son objeto del estudio delcaso sometido a la plena jurisdicción".
d) En el primero el juicio es objetivo "porque en él se examina la conformidad de un acto con las disposiciones de la ley";en el segundo el juicio es subjetivo "en el que el acto reclamauna ventaja personal".
Para Walinc, en el contencioso de plena jurisdicción, el Juezpuede "o bien 'pronunciar la anulación de una decisión administrativa, o en ciertos casos reformarla (por ejemplo, en materia de autorización de establecimientos peligrosos), o dictar unaccndenación pecuniaria contra la administración; y encuentra,los elementos de su decisión no sólo en la ley que es examinadaal compararla con el acto o con la situación que le han sidoreferidos para ver si existe violación de la ley, sino también enel texto, por ejemplo, de un contrato cuando se trata de sabersi una obligación contractual ha sido desconocida o ejecutada.Investigará igualmente si hay culpa cuasi-delictiva o si está enel caso de responsabilidad sin culpa; en una palabra, tiene todas las facultades habituales de un juez".
En cambio, según el propio autor, en el contencioso de ilegitimidad "el tribunal no tiene todas las facultades habitualesde un juez, no puede más que pronunciar la anulación del actoque se le ha sometido pero sin poder reformarlo, es decir, mo-
6 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
dificarlo; no puede más que mantener e! acto, si desecha e!recurso, o anularlo. .. y sobre todo no puede pronunciar unacondenación pecuniaria. En cuanto a sus facultades de investigación e! juez de anulación tampoco tiene todos los poderes habituales de un juez y se limita a investigar si e! acto que se leha sometido está de acuerdo o es contrario a la ley o tal vez,excepcionalmente en ciertos casos, a lo que se ha propuestollamar la moralidad administrativa. Pero e! juez de anulaciónno puede investigar si el acto que se le ha sometido fue tomadoen violación a una obligación contractual; tal investigaciónsólo puede hacerse en e! contencioso de plena jurisdicción. Estecontencioso de anulación es en suma aquel en el que se atacanlo, actos de! poder público, no puede comparársele a ningunaacción de derecho privado . . . " '1
Cortina Gutiérrez afirma que el juicio ante el Tribunal Fiscal "es un juicio de anulación en algunos casos, pero tambiénde plena jurisdicción en otros casos"."
Señala dicho autor que con sólo comparar las cuatro causales de nulidad previstas en el artículo 202 de! Código Fiscalvigente en 1939, se observa que coinciden con las que admitela legislación francesa para e! juicio por exceso de poder.
Sin embargo, aclara que e! juicio fiscal "pudo ser desde suorigen, y ha sido con frecuencia, un contencioso pleno" que nolo es cuando la competencia de las Salas se relaciona con resoluciones ejecutorias, como cuando el Erario determina la existencia de un crédito fiscal o tratándose de impuestos indiorectos, lo fija en cantidad líquida.
Agrega, para afirmar su opinión, que al establecer e! artículo 204 de! Código Fiscal (Art. 239) que "cuando la sentenciadeclare la nulidad y salvo que se limite a reponer e! procedimiento o a reconocer la ineficacia del acto en los que la autoridad haya demandado la anulación de una resolución favorablea un particular, indicará los términos conjorme a los cualesdebe dictar su nueva resolución la autoridad [iscal", y que enesta parte final se encuentra lo que es propio del contenciosoadministrativo de plena jurisdicción en Francia.
'{ Citado por A. Cortina Gutiérrez en su conferencia.s A. Cortina Gutiérrez, conferencia citada.
DIFERENCIAS 7
Se considera que el Tribunal Fiscal de la Federación es untribunal de anulación y no de plena jurisdicción aun cuandorecoge alguna de las características de este último pero que nole hacen perder su naturaleza de anulación. Dos son las características que configuran, sin lugar a dudas, que el TribunalFiscal es de anulación y ellas son:
a) El Tribunal Fiscal no puede ejecutar sus propias sentencias. Ante la negativa de cumplimiento por parte de la autoridad con lo resuelto por dicho Tribunal, el actor debe acudiral juicio de plena jurisdicción para obtener de este órgano elmandato de exigibilidad o de cumplimiento.
El. TRIBtJNAL (:ARECE DE IMPERIO PARA EJECUTAR SUS DECISIONES.
Si bien es cierto que el Tribunal Fiscal de la Federación ejercitafunciones jurisdiccionales, al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, también es verdad que carece de imperio para hacerrespetar sus decisiones, según se establece expresamente en la exposición de motivos de la Ley de Justicia Fiscal de 27 de agosto de1936. Ahora bien, como -el imperio es uno de los atributos de la jurisdicción es forzoso concluir que el Tribunal Fiscal de la Federaciónno tiene plena jurisdicción.v
A partir del 15 de enero de 1988 se otorgó competenciaal Tribunal Fiscal de la Federación para conocer de casos deincumplimiento de sentencias pero únicamente contra la indebida repetición de un acto anulado, así .como cuando en el -actoo resolución emitido para cumplimentar una sentencia, se incurra en exceso o defecto en su cumplimiento, no procediendocontra actos negativos de la autoridad."
Precisamente porque el Tribunal Fiscal no es de plena jurisdicción buen número de contribuyentes, que han obtenido sentencias favorables, han aceptado que la autoridad la viole antesque enfrascarse en un nuevo juicio y ante Tribunal distintopara obtener su cumplimiento.
b) Ante el Tribunal Fiscal el juicio es de ilegitimidad, violación de la ley con la resolución emitida; en cambio, ante losJuzgados de Distrito el juicio en materia administrativa es de
9 Tomo LXV, p. 4413, Semanario Judicial de la Federación.10 Art. 239, TER, Código Fiscal.
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plena jurisdicción, sea por inconstitucionalídad del ordenamiento aplicado o violación de los derechos subjetivos o de garantíasindividuales.
El hecho de que el Tribunal Fiseal recoja algunas características del Tribunal de plena jurisdicción no le quita su naturaleza de Tribunal de anulación, sino que eUo le permite unamejor impartie-ión de justicia administrativa y nada más.
El argumento más importante que se esgrime para demostrar que en ocasiones el Tribunal Fiscal actúa como un Tribunal de plena jurisdicción es cuando se alega violación de laley aplicada y si ello es cierto la Sala del Tribunal no se concreta a declarar la nulidad de la resolución reclamada, sinoque además señala las bases conforme a las cuales debe dictarsela nueva resolución,
FACULTADES DEL TRIBUNAL FISCAL. El Tribunal Fiscal tiene facultades de simple anulación mas no de plena jurisdicción, y el actoimpugnado ante él debe juzgarse a través de los fundamentos esgrimidos por las autoridades demandadas, y el actor en un juicio deesa naturaleza, sólo está obligado a combatir esos fundamentos y nootros diversos y a analizar y presentar las pruebas que considereoportunas en relación con el conocimiento que tenga de la resolución combatlda.w
Lo anterior, concretizado en el artículo 239, fracción IIl,del Código Fiscal, bien puede considerarse como un exceso inútil del legislador, ya que las Salas del Tribunal, al ir analizandolo alegado por el actor y lo expresado por la autoridad en apoyo de los fundamentos y de las razones que motivan la resolución, va indicando a quién le asiste el derecho y por qué, porlo que aun cuando en sus puntos resolutivos el juzgador se concretara a declarar la nulidad de la resolución, en los considerandos de la sentencia están las bases en que se apoyó para negar a esa conclusión.
Se pregunta: ¿puede la autoridad administrativa ignorarlas razones que se tomaron en cuenta para declarar la nulidadde su resolución?; ¿las mismas no le están indicando el caminoa seguir, señalando las bases conforme a las cuales debe dictar
11 Tomo LXXX, p. 2991. Semanario Judicial de la Federación.
DIFERENCIAS 9
su nueva resolución?; ¿la autoridad administrativa puede apoyar su nuevo acto en bases totalmente distintas a las esgrimidas por el Tribunal para declarar la nulidad?
Confirma lo antes expuesto la fracción III del artículo 239del Código Fiscal al expresar que la sentencia definitiva del Tribunal Fiscal podrá "declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo expresar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla,salvo que se trate de facultades discrecionales".
3. VICIOS DE ILEGALIDAD QUE DAN ORIGEN A LO CONTENCIOSO
DE ANULACIÓN
En el juicio de lo contencioso administrativo de anulaciónfederal, inicialmente eran cuatro las casuales por las que se podía reclamar la anulación de una resolución. Argañarás las señala en los términos siguientes: 12
a) "Incompetencia del órgano administrativo que produjoel caso."
b) "Observancia de las formas o procedimientos señaladospor la norma administrativa para la emanación del acto."
e) "Violación de la ley (o sea, disconformidad del acto administrativo con la nonna legal que lo rige)."
d) "Producción del acto por motivos extraños a la finalidad de la ley que lo autoriza (o sea el vicio especialmente conacido por 'desviación de poder')."
En opinión de Bielsa 13 sólo los tres primeros son vicios deilegalidad, ya que en cada uno de ellos hay desvio de poder porparte de la autoridad responsable.
En efecto, si la resolución que se impugna no fue emitidapor el órgano competente, hay desvío de poder; si la autoridadno respeta las formas o procedimientos señalados por la leyhay desvío de poder; y si la autoridad al emitir una resolu-
12 Manuel ]. Argañarás, Tratado de lo Contencioso Administrativo,p. 401. Ed. TEA.
1,3 R. Bielsa.
10 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ci6n viola la ley aplicada o deja de aplicar la ley debida, haydesvio de poder.
Como se observa, los vicios de ilegalidad tienen por objetonulificar la resoluci6n impugnada para el efecto de que se restaure la legalidad que ha sido violada por la administraci6npública.
4. LAS CAUSALES DE ANULACIÓN EN EL DERECHO MEXICANO
Señala el C6digo Fiscal de la Federaci6n, en su articulo238, que: "Se declarará que una resolución administrativa esilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:
1. Incompetencia del funcionario que la haya dictado uordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicharesoluci6n.
JI. Omisi6n de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y trascienda el sentido de la resoluci6n impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.
JII. Vicios del procedimiento que afecten las defensas delparticular y trascienda el sentido de la resoluci6n impugnada.
IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si sedict6 en contravenci6n de las disposiciones aplicables o se dej6de aplicar las debidas.
V. Cuando la resoluci6n administrativa dictada en ejerciciode facultades discrecionales no corresponda a los fines para loscuales la ley confiera dichas facultades."
Aun cuando el articulo 238 alude exclusivamente a resoluciones, lo cual reitera el 239 que precisa las clases de sentenciasque pueden emitir las Salas del Tribunal Fiscal, podrá usarsecomo sinónimo la palabra acto y así lo emplea el primer párrafo del articulo 237 al decirnos que: "Las sentencias del Tribunal Fiscal se fundarán en derecho y examinarán todos y cadauno de los puntos controvertidos del acto impugnado, ... " yel articulo 239-B, fracción 1, establece que procederá la queja
DIFERENCIAS 11
en los casos de incumplimiento de sentencia firme, " ... contrala indebida repetición de un acto o resolución anulado; asícomo cuando en el acto o resolución emitido para cumplimentar una sentencia, ...".
Del criterio sostenido por la Segunda Sala Regional Metropolitana, en el Juicio 712/84, bien puede concluirse que porel hecho de que el segundo párrafo del artículo 197 aluda a"resolución impugnada" y el primer párrafo del 238 que "Sedeclarará que una resolución administrativa es ilegal", es inexacto pretender que si se impugna un recibo oficial no se dan losrequisitos de procedibilidad del juicio de nulidad, por no reunirel recibo las características de una resolución definitiva, por serun medio de comprobación de pago, en virtud de que los citados numerales que no deben interpretarse aisladamente, sinode manera armónica con los preceptos que integran el Título VI "Del Procedimiento Contencioso Administrativo" y enespecial con los artículos 237 y 239-B donde se puede apreciar que indistintamente se usan los términos "resolución" y"acto", como materia de dicho juicio. En consecuencia, conteniendo el recibo oficial un acto administrativo, por reunir 108
requisitos del artículo 238 del Código Fiscal es evidente quesí puede ser materia de un juicio de nulidad."
Es bueno aclarar que son distintas la') resoluciones recurridas a través de un recurso administrativo y las que resuelveneste medio de defensa, ya que en la resolución impugnada enel juicio de nulidad hay que combatir los argumentos que expone la autoridad que resuelve el recurso administrativo paraconfirmar la validez del acto combatido y no insistir en los agravios expuestos en ese medio de defensa, pues ello daría lugar auna sentencia adversa al particular por no haber combatidola fundamentación y motivación de la autoridad responsableen su resolución.
AGRAVIOS EN EL JUICIO DE NULIDAD CUANDO SE RECLAMA LA RESOLU
r:IÓN REcmA EN UN RECURSO. LA SALA NO ESTÁ OBLIGADA A EXAMI
NAR I.OS ARGUMENTOS. Con arreglo a ño dispuesto en el artículo 208del Código Fiscal la actora en un juicio de nulidad está obligada
14 Visible en la Revista del Tribunal Fiscal de diciembre de 1984,p. 474.
12 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
a expresar los agravios que le cause la resolución administrativacuya nulidad pretenda, es decir, debe señalar los preceptos legalesviolados en la resolución y la lesión que tal violación le causa. Cuando la resolución cuya nulidad se solicita emana de un recurso administrativo, los agravios deben consistir en la demostrado razonada de las infracciones cometidas al resolver el recurso y no puedena demostrar la ilegalidad del acto administrativo en contra delcual se enderezó el recurso, pues ese acto no es el impugnado enel juicio. Lo anterior sucede con independencia de que en la resoentonces concebirse como agravios aquellos razonamientos dirigidoslución recaída en el recurso se haya o no examinado los argumentosque en esa instancia se hicieron valer por la recurrente porque, entodo caso, a ella le corresponderá en la demanda de nulidad impugnar la omisión de su estudio, o bien su estudio cuando sea ilegal.Por lo tanto, si la actora en un juicio fiscal se limita a reproducirlos argumentos que formuló en su recurso administrativo sin introducir ningún razonamiento tendiente a demostrar que al resolverel recurso se cometieron ciertas violaciones, entonces la sala fiscalno está obligada a .pronunciarse sobre sus argumentos en términosdel artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, puesto queéstos no constituyen agravios y, por tanto, no existen cuestionescontrovertidas en el juicio. Amparo directo 127/87.15
Pero antes de entrar al estudio de las causales de ilegalidadveamos primero el problema relativo a cuando se exponen, enel escrito de demanda, más de una de ellas y la Sala Regional,desechando la primera, nulifica el acto con base en la segunday su fallo es posteriormente revocado por la Sala Superior, obligando a la parte actora a acudir al juicio de amparo en dondeexpone, como concepto de violación, el desechamiento de laprimera causal y los argumentos de la sentencia que se reclama. En este caso ¿se está en tiempo para atacar el desechamiento de la primera camal de ilegalidad? o, en otras palabras,¿no se estará frente a un acto consentido con respecto a esaprimera causal?
La Sala Administrativa de la Suprema Corte de Justicia dela Nación, en el Amparo directo 2295/77, visible en el Informe rendido a dicho Alto Tribunal por su Presidente, al terminar el año de 1978, Segunda Parte, Segunda Sala, p. 83, nosdice:
15 Visible en el Informe rendido a la Suprema Corte al terminar elaño de 1987, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Cit'c.uitCl, p. 447.
DIFERENCIAS 13
TRIJlUNAL FISCAL DE LA FEDERACiÓN. AMPARO PROCEDENTE CONTRASENTENCIA QUE AUN FAVORECIENDO AL QUEJOSO, PUDIERAN CAUSARLEPERJUICIOS IRREPARABLES. Si una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación declaró la nulidad de la resolución reclamada y contra sufallo la autoridad demandada interpuso ante el Pleno de dichoTribunal el recurso de revisión que exclusivamente para las autoridades establece el artículo 240 del Código Fiscal de la Federaciónla misma sentencia puede ser impugnada en amparo directo por laparte que obtuvo, si en ella la Sala 'desestimó los conceptos de anulación tendientes a demostrar la nulidad plena de la resolución administrativa controvertida, porque con dicha desestimación la quejosa podría resentir perjuicios irreparables de serle desfavorable laresolución que el Pleno mencionado, llegara a dictar en el recursode revisión aludido, lo que obliga a considerar definitiva, respecto de la parte demandante, la sentencia dictada por la Sala.
Sin embargo, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el Amparo directo 953/86,sostuvo:
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO. CASO EN EL CUAL NO DEBEDECLARARSE A PESAR DE QUE SE COMBATAN SIMULTÁNFAMENTF. LASSENTENCIAS DE LA SALA REGIONAL Y LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Para determinar si el acto en unjuicio fiscal sufre algún perjuicio aun en presencia de una sentenciaanulatoria, basta 'Comparar el beneficio que habría obtenido de nodeclararse infundado un agravio, y aquel que logró al calificarsecomo procedente el agravio que determinó el sentido del fallo. Sipudo conseguir la nulidad lisa y llana y en su lugar alcanzó unanulidad para efectos, es claro que sufra un perjuicio; también sufreun perjuicio si tratándose de vicios de similar naturaleza (formal °material) la procedencia de alguno de ellos le hubiera reportadouna satisfacción de sus intereses más amplia que la que le produjoel fallo. Por el contrario, no recibe lesión alguna cuando ningunode los agravios desestimados sea apto de producirle mayor beneficio.En este último supuesto está colocada la quejosa en el presente asuntoo Ya que es claro que la quejosa no pudo combatir la desestimación de un agravio en la sentencia de la Sala Regional pues favoreciéndole ampliamente ésta, carecía de interés jurídico por ausenciade perjuicio. Sin embargo, dicho perjuicio que en esa época erainexistente, se produjo cuando la Sala Superior revocó el fallo enla parte recurrida y reconoció la validez del acto administrativo,pues aquella desestimación sí trnscendió al resultado del juicio yaque una sentencia de validez supone, necesariamente, que todos ycada uno de los agravios sean ineficaces. Dicho en otra forma, lasconsideraciones de las salas dirigidas a calificar como ineficaces a
14 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
todos los agravios expuestos por el actor encuentran su reflejo enla decisión de validez y son igualmente determinantes en ella, dadoque bastaría la procedencia de algún agravio para que esa resolución de validez no existiera. Así las cosas, en un intento de explicartécnicamente esta cuestión, bien podría decirse que la trascendencia lesiva en la esfera jurídica del actor de la desestimación de unagravio con estas particularidades está sujeta a la condición -actofuturo de realización incierta-e- de que se revoque el fallo anulatorioen donde se contiene, de modo que aquélla causará perjuicio, haciendo procedente la acción de amparo en contra de esta parte dela sentencia de primera instancia, hasta el momento en que se revoque la anulación decretada por la Sala Regional y se reconozca lavalidez del acto administrativo, pudiendo así combatirse conjuntamente la primera sentencia en la parte no recurrida por la demanday la segunda sentencia en su integridad. Este Tribunal estima quede negarse esta posibilidad, se le impediría definitivamente al particular someter a la justicia federal la parte desfavorable de la seatencia de primera instancia, excluyéndola por completo del controlconstitucional "en beneficio evidente de la autoridad, puesto que decualquier forma se decretaría el sobreseimiento del juicio de amparo,aduciendo falta de interés jurídico o cese de los efectos del actoreclamado, según se impugnara inmediatamente a su emisi6n ohasta la conclusi6n del juicio fiscal en sus dos instancias.
Si hay queja de los tribunales judiciales federales de recargo de labores, por exceso de juicios que ante ellos se promue·ven, es inconcebible que se exija el que se acuda al juicio deamparo si la sentencia de la Sala Regional rechaza el primeragravio pero otorga la nulidad por el segundo, con el argumento de que si se interpone el recurso de revisión en contrade ella por la autoridad fiscal, se perdió la oportunidad de atacar la sentencia dictada en primera instancia por lo que tocaal primer agravio que se declaró inoperante.
5. INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARro QUE LA HAYA DICTADO
U ORDENADO o TRAMITADO, EL PROCEDIMIENTO DEL QUE
DERIVA LA RESOLUCIÓN
Esta ilegalidad comprende tres actos de incompetencia: dela autoridad que la dictó, el de la autoridad que ordenó quese dictara y el de la autoridad que tramitó el procedimientodel que deriva la resolución.
DIFERENCIAS 15
En el primer caso, invasión de funciones de orden jerárquico, es el más frecuente de observarse y se presenta cuandoel acto es emitido por quien no tiene atribuida la facultad queestá ejerciendo. Ello se descubre examinando los preceptos enque la autoridad se apoya para expedir su resolución o biencuando se acude al ordenamiento, generalmente el ReglamentoInterior de la Secretaria de Estado o Departamento Administrativo que recoge las unidades administrativas y asigna las funciones de cada una de ellas, para observar que en efecto tienenla competencia que se atribuyen.
Sobre este punto la Sala Administrativa de la SupremaCorte de Justicia ha resuelto lo siguiente:
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL lOE LA FEDERACIÓN. EFECTOS DE
LA NULIDAD DECLARA"oA POR INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD. Deconformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código. Fiscalde la Federación, cuando se .declare la nulidad de una resoluciónla responsable deberá indicar los términos conforme a los cuales lademandada debe dictar su nueva resolución. Sin embargo, si la SalaFiscal declara >la nulidad en virtud de la incompetencia de la autoridad, para el efecto de que se emita nueva resolución revocandola primera y dejando a salvo las facultades de la autoridad competente para que si ésta lo considera pertinente emita nuevo proveido, esa determinación viola el precepto mencionado del códigotributario y, por ende, las garantías de legalidad y seguridad juridica que consagran los artículos ·14 y 16 de la Constitución Federal,ya que la declaración de nulidad para el efecto mencionado se excede de 10 dispuesto por el citado precepto secundario, en tanto que,advirtiéndose la competencia de la autoridad que emitió el proveídomateria del recurso de revocación cuya resolución fue impugnada,la nulidad sólo debe declararse para el efecto de que se deje ínsubsistente la resolución combatida y en su lugar se emita otra en laque se "revoque el proveído de autoridad incompetente.w
Para algunos estudiosos esta sentencia no impide que laautoridad competente aparezca emitiendo la misma resolución;para otros, esa sentencia es para efectos lisa y llana de la resolución impugnada.
1011 Amparo directo 3781/80, visible en el Informe rendido a la Suprema Corte por su Presidente, al terminar el año de 1982, Segunda Parte,p. 128.
16 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA NULIDAD
DECRETADA POR lNCDMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA NO IM
PIDE QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE PUEDA EMITIR UN NUEVO ACm
SIMILAR AL ANULADO, MIENTRAS NO SE F..xTINGAN sus FACULTADES.
Es inexacto que por el hecho de que la sala fiscal haya declaradola nulidad lisa y llana de la resolución combatida en el juicio denulidad, porque la liquidación de cuotas obrero patronales fue emitida por autoridad incompetente, la determinación de la autoridadadministrativa responsable (contenida en la resolución mediantela cual dejó sin efectos el crédito) en el sentido de que quedana salvo los derechos del 1M SS para emitir un nuevo crédito por conducto del funcionario legalmente competente, sea violatoria de lasgarantías de legalidad y seguridad jurídica que protegen los artículos 14 y 16 constitucionales, porque entrañe incumplimiento y repetición del acto que fue declarado nulo. Lo cierto es que aunqueefectivamente la incompetencia del funcionario constituye una 'Violación de fondo; por su naturaleza (que no se relaciona con las causas inmediatas que determinaron la existencia del crédito), no impide que se pueda dictar un nuevo acto similar por la autoridadque tenga competencia para ello, mientras no se extingan sus facultades, sin que esto implique desacato al fallo fiscal ni repeticióndel acto, pues Ia resolución combatida se estimó ilegal única y exclusivamente por el hecho de que reconoció la validez de la lrquidación emitida por el Tesorero General del IMSS, quien carece deincompetencia para ello y por ese motivo no podrá reiterarla, perono habiéndose oído en el juicio de nulidad a la autoridad compe[ente, ni vinculándola en modo alguno la resolución de la sala fiscal,no existe ningún impedimento para que Una vez desaparecido elacto que resultó viciado, pueda ésta en ejercicio de atribucionespropias emitir uno nuevo en similar sentido, ya que la nulidad sóloafecta a la autoridad incompetente, y no puede considerarse queen esas condiciones exista repetición, pues la fuente de ambos actosserá distinta y en esto estribará la diferencia específica entre unoy otro.w
ACTO RECLAMADO. INcOMPETENClA DE LA AUTORIDAD EMISORA DEL.
LA SALA FISCAL DEBE DECLARAR SU NULIDAD EN FORMA LISA Y LLANA
Y NO PARA EFECTOS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTICULOS 238, FRAC
CIÓN 1 y 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). El artículo238 del actual Código Fiscal de la Federaci6n señala en su fracción 1, como causa de ilegalidad de la resolución administrativacombatida, la incompetencia del funcionario que la haya dictado, asu vez el artículo 239 del propio c6digo tributario establece el sen-
.17 Amparo en revisión 1952/83, visible en el Informe rendido a laSuprema Corte por su Presidente al terminar eJ año de 1984, TerceraParte, p. 89.
DIFERENCIAS 17
tido que pueden tener las sentencias emitidas por las salas delTribunal Fiscal de la Federación: reconocer la validez de la resolución impugnada, declarar su nulidad en forma lisa y llana y declarar su nulidad para determinados efectos, señalando en su partefinal que la declaración de nulidad para efectos será cuando se estéen alguno de los supuestos previstos en las fracciones I1, III Y Vdel artículo 238 del propio código (omisión de los requisitos foromales exigidos por las leyes, inclusive la ausencia de fundamentación y motivación; vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y cuando la resolución administrativa dictada enejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines paralos- cuales la ley confiere esas facultades); en consecuencia, haciendo una interpretación armónica de los preceptos legales antes indicados, se debe de concluir que cuando se declara la nulidad de unaresolución, por ser incompetente la autoridad que la emitió, se debede- hacer en forma lisa y llana y no para efectos, por no estar elcaso en ninguno de los supuestos contemplados por el párrafo finaldel artículo 239 del Código Fiscal de la Federación.w
En materia fiscal federal tenemos lo siguiente:
El Secretario de Hacienda y Crédito Público es ante nuestros tribunales judiciales federales e! representante del gobiernofederal en materia fiscal y es parte demandada en e! juicio denulidad que se tramita ante e! Tribunal 'Fiscal, con la salvedadque hace el articulo 198 en su fracción III de! Código Fiscal.Por lo tanto, si al acudirse al juicio de nulidad e impugnarse laresolución por incompetencia de la autoridad que la emitió yla Administración General Jurídica de Ingresos" que actúa anombre de! titular de dicha Secretaría, sostiene la competenciade la autoridad demandada y un Tribunal Coliegado confirma la incompetencia. ¿Puede expedirse la misma resoluciónpero ahora por la autoridad considerada como la competentey que también depende del titular de Hacienda y CréditoPúblico?
Se nulifica un acto determinando un crédito fiscal en virtudde que la autoridad que lo emitió es incompetente para ello ypoco después se le otorga conforme a derecho la competenciaque no tenía. ¿Puede dicha autoridad volver a repetir su acto
'lo! Amparo directo 266/84, visible en el Informe rendido a la Suprema Corte por su Presidente. al terminar el año de 1984, Tercera Parte,Tribunales Colegiados de Circuito, p.. 99.
18 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
pero como autoridad competente? Nuestros tribunales han resuelto que sí, pues la competencia debe determinarse de acuerdo con las normas vigentes al momento de ejercerse la facultad,es decir, que si antes la autoridad no tenia la competencia y hoysi la tiene, no hay impedimento para actuar sobre el pasado."
¿Qué sucede cuando al contestarse una demanda el titularde Hacienda y Crédito Público se allana a ella porque reconoceque en efecto la autoridad que expidió la resolución impugnada es incompetente?
El último párrafo del artículo 239 del Código Fiscal de laFederación expresa que "El Tribunal Fiscal de la Federacióndeclarará la nulidad para el efecto de que se emita nueva resolución cuando se esté en alguno de los supuestos previstos enlas fracciones Ir y III, Y en su caso V, del artículo 238 de esteCódigo" ¿es porque el legislador consideró innecesario incluir10 previsto en la fracción 1 de este artículo, ya que si la autoridad competente desea actuar nada hay que se lo impida?
Las Salas del Tribunal Fiscal han resuelto que la nulidaddecretada por incompetencia de la autoridad demandada noimpide que la autoridad competente pueda emitir un nuevoacto similar al anulado, mientras no se extingan sus facultades."
Otro problema que ha surgido es cuando la autoridad. siendo competente, omite consignar en su acto las disposiciones kgales que le otorgan la competencia.
La Sala Superior del Tribunal Fiscal ha resucito, en jurisprudencia núm. 76, que es irrelevante que en el acto se señaleel origen de la competencia, si al resolverse el recurso administrativo O producir su contestación a la demanda la autoridadacredita que la tiene. Sin embargo, la Sala Administrativa dela Suprema Corte de justicia de la Nación ha resuelto lo ccntrario: que la omisión de la autoridad en fundar su competencia impide al inconforme examinar las disposiciones que se laotorgan, por lo que de no consignarse ello en el acto se producela nulidad del mismo, "ya que al no conocer el apoyo que fa.;.
lO Revisión núm. 2139/8+, visible en la Revista del Tribunal ?ücaide marzo de 1987 J p. 738.
se Amparo en revisión 1952/83. visible en el Informe rendido a laSuprema Corte de Justicia de la Nación por su Presidente, al terminarel año de 1984, Tercera Parte, p. 89.
DIFERENCIAS 19
culte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con quelo emite, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a laley, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, ademásde la legalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bienpuede acontecer que su actuación no se adecúe exactamentea la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria y con la ley Iundarnental"."
Otro problema de competencia es el relativo a los acuerdosdelegatorios de facultades que hacen los titulares de las dependencias y que no se publican en el Diario Oficial de la Federación o gacetas locales, que ha producido el siguiente fallo:
Cuando el actor alega la inexistencia o incompetencia de una autoridad, sobre ésta recae la prueba de justificar su existencia ocompetencia cuando 'deriva de un acuerdo de carácter interno no pu~
blicado en el Diario Oficial de la Federaci6n, ya que éste es des-conocido para el particular y el juzgador; pero tal prueba debi6rendirse durante la substanciaci6n del juicio de nulidad para que laSala aquo esté en posibilidad de analizar los términos en que lueemitido tal acuerdo, sin que sea válido exhibirlo hasta el escrito deagravios, 'pues no es el momento procesal oportuno ni puede ya laSala Superior avocarse al estudio de su Iegalidad.w
¿Pero .puede un acuerdo delegatorio de facultades no publicado en el Diario Oficial de la Federación, con sólo exhibirseen el juicio de nulidad, producir consecuencias o efectos jurídicos? ¿Está la parte actora, como lo sostiene la Sala Administrativa, en aptitud de examinar o impugnar tal acuerdo?
Tenemos el problema derivado del funcionario que firmapor ausencia del que le correspondía firmar el acto que serecurre.
2'1· Amparo directo 3321/81, visible en el Informe rendido a la Suprema Corte por su Presidente, al terminar el año de 1982, SegundaParte, p. 94.
aa Revisión núm. 1639/82, visible en la Revista del Tribunal Fiscalde mayo de 1983, p. 821.
20 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativadel Primer Circuito ha resuelto que no basta que en la antefirma se diga: "por ausencia" o simplemente se consigne "P.A."~
sino que hay lo obligaci6n de demostrar que en estos casos setiene la competencia para firmar en ausencia del titular, al sos..tener que "efectivamente asiste la razón a la quejosa, en virtudde que al firmar el funcionario de que se trata en la forma se..ñalada introdujo en perjuicio de aquélla una confusión que leocasiona indefensión, porque para ello basta' afirmar que poruna parte la utilizaci6n de la, iniciales señaladas implican para.el visitado no saber a quién atribuir el acto, es decir, si al Director o al Subdirector de Aduanas, ni si éste actuó por aruerdo o' por ausencia de aquél, o bien por sí mismo, dejando a laquejosa en la incertidumbre de c6mo defenderse y contra quiénhacerlo; puesto que, es evidente que la parte afectada tienederecho a conocer el carácter o la representación con que seostentan las autoridades al emitir el acto de molestia y medianteel conocimiento de tales circunstancias objetar de la maneraque más convenga a sus intereses tanto el acto como la personalidad o la representación citada",'23
Todo lo antes expuesto corresponde a funciones de ordenjerárquico, sea que el superior jerárquico ejerza funciones quecorrespondan a funcionarios subordinados a él o que éstos ejerzan funciones que correspondan a aquél."
Existe también la incompetencia por invasión de funcione.Talione personae, cuando una autoridad administrativa ejercefunciones que corresponden a otra con la que no existe vínculojerárquico."
Al crearse las Administraciones Fiscales Regionales, po),Administraciones locales, se delegaron en favor de estos órganos, una serie de atribuciones que las autoridades centrales han querido seguir ejerciendo directamente sin existir unvínculo jerárquico. Con tal motivo, la Sala Administrativa dela Suprema Corte de Justicia de la Naci6n ha sostenido:
aa Amparo directo 1169/81, visible en el Informe rendido a la Suprema Corte por su Presidente, al terminar el año 1982, Tercera Parte,p. 80.
2-1 M. Argañarás, ob, cít., p. 424.ee M. Argañarás, ob. cít., p. 424.
DIFERENCL<\S 21
AD.MIN'I5TIL\DORES FISCALES REGION.\LES. CO)IPETENClA EXCLl:Sn'A
PARA EL CORRO DEL hIPUESTO SOJlRE LA RENTA AL INGRESO GLOBAL
DE LAS E),[PRESAS CUANDO NO EXCEDA DE VEINTE MILLONES DE PE
SOS, SU ÚNICA EXCEPCIÓN. No son concurrentes con las facultadesde la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, las que enmateria de dicho impuesto delegó el Secretario de Hacienda y Crédito Público a las Administraciones Fiscales Regionales medianteacuerdos de 25 de junio y 19 de septiembre de 1973 (publicadasen el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio y 1<.> de octubrede ese año) porque de la sola lectura de dichos acuerdos se advierte que esas facultades exclusivamente son concurrentes con lasdel Subsecretario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.w
La propia Sala Administrativa ha ratificado lo anterior alsostener, en el amparo directo 6692/82, lo siguiente:
DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA DE F.....CULTADES. CARACTERÍSTICAS. Ladelegación administrativa de facultades es un acto individual y concreto a través del cual el superior jerárquico transfiere parte desus atribuciones al inferior, dándole a éste una competencia exclusiva, una jurisdicción propia e independiente, de manera tal queno puede existir la posibilidad de que un órgano superior conozcade la materia que se le asignó taxativamente y en forma expresaa un órgano subordinado, precisamente porque a través de la normajurídica (acuerdo delegatorio de facultades) se le atribuyó a unsólo órgano la facultad de realizar un acto excluyendo, por consecuencia, la concurrencia altemativa.sr
También tenemos la invasión de funciones Talione lori..cuando la autoridad actúa fuera del área geográfica que legalmente tiene asignada."
Es frecuente observar que las oficinas receptoras, en los municipios en que existen dos o más de ellas, se invada la circunscripción territorial que tienen asignada lo que de no rectificarsedará origen a que se reclame el procedimiento por incompetencia del funcionario que 10 ejecuta. Aun cuando hoy nues-tralegislación fiscal federal distingue entre domicilio y residencia
;28 "Amparo directo 22"95/77, visible en el Informe rendido a la Suprema Corte por su Presidente, al terminar el año de 1978, SegundaParte, Segunda Sala, p. 55.
'%'1 Visible en el Informe rendido a la Suprema Corte por su Presidente, al terminar el año 1984, Segunda Parte, Segunda Sala, p. 97.
2"8 M. Argañarás, ob, cit., p. 425.
22 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
(véanse articulas 9' y 10 del Código Fiscal de la Federación),con frecuencia se da este vicio de incompetencia y más cuandolas oficinas mencionadas toman como domicilio fiscal del contribuyente el que éste designó para oír notificaciones en determinados trámites administrativos.
DOMICIUO FISCAL DE UNA EMPRESA. Es DIFERENTE A LO OCASIONAL
MENTE SEÑALADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES AL INiCIAR ALGUNA
INSTANCL'\. o EL RECURSO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Deconformidad con lo dispuesto por el articulo 10 del Código Fiscalde la Federación, se considera domicilio fiscal, tratándose de personas morales residentes en el país, el local donde se encuentre laadministración principal del negocio; en consecuencia, las notificaciones que se hagan a dicha empresa deberán realizarse en su domicilio fiscal con la excepción de las notificaciones relativas, a algunainstancia o recursos en el procedimiento administrativo, pues en talcaso y únicamente tratándose de las actuaciones relacionadas conel trámite o la resolución de los mismos, las notificaciones se podrán hacer en este domicilio señalado para recibir notificaciones,ya que tal señalamiento se hizo para ese único efecto.w
Por último, está la incompetencia por invasión de rationetemporis, que para Argañarás este caso se presenta cuando setoman decisiones por funcionarios que han dejado de serlo oque deben cesar de inmediato en el cargo."
Se considera que esta última situación se presenta frente auna surpación de funciones, pues quien emitió el acto carecede investidura 'pública, ya que es emitido por quien ha sidocesado en su cargo o debe de cesar de inmediato en él, por loque estaremos frente a un acto emitido por quien ya no esautoridad en ese momento. Si el funcionario ha sido asignadoa otro cargo cuando emite la resolución, hay invasión de funciones ratione personae.
29 Revisión núm. 2866/85, visible en la Revista del Tribunal Fiscaldel mes de julio de 1987, p. 9.
30 M. Argañarás, ob. cit., p. 425. Las Delegaciones del Seguro Social,ante la existencia de millones de hojas de liquidación de cuotas que ostentaban el facsímil de la firma de la persona que ejerció el cargo de Tesorero general hasta noviembre de 1982, decidieron continuar utilizándolas hasta 1986, por 10 que eran fácilmente impugnables y para cuandose reponían por la autoridad competente el afectado había ya obtenidociertas ventajas económicas.
DIFERENCIAS 23
1,;\ ~l'gllnda causal de incompetencia, que es del funcionario que haya ordenado el procedimiento impugnado, se presenta en las siguientes formas:
l , Carencia de las atribuciones que s.e ejercen, ordenándoseel inicio de un procedimiento que desemboca en una resolución que lesiona intereses de un particular. Al expedirse elCódigo Fiscal de la Federación de 1966 se derogó el Decretoque crea la Auditoría Fiscal Federal, omitiendo el ReglamentoInterior de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público recoger a dicha unidad administrativa con las atribuciones que tenía, por lo quea partir de su vigencia el titular de la DirecciónGeneral de Auditoría Fiscal Federal dejó de tener competenciapara actuar y por ende las resoluciones que dictaban las direcciones administradoras de impuestos con base en 10 desarrolladopor aquella unidad carecian de apoyo legal.
El procedimiento tema su origen en un funcionario que carecia de facultades para iniciarlo u ordenarlo.
2. Existencia de una unidad administrativa al margen delas disposiciones legales, cuyo titular ordena a la unidad administrativa competente para que practique una visita domiciliaria. La extinta Dirección General de Ingresos Mercantiles dependiente de la Secretaría de Hacienda- y Crédito Público, tuvouna existencia de poco más de veinticinco años, con apoyo enun simple oficio no publicado en el Diario Oficial de la Federación, ordenando la práctica de visitas domiciliarias y emitiendo resoluciones fincando créditos fiscales.
Pero la incompetencia puede provenir no sólo de quien hayadictado la resolución, sino de quien haya ordenado su expedición. Cuando el acto se emite en cumplimiento de una ordengirada por un superior jerárquico que carece de la atribuciónpara ello, se presenta esta causal de ilegalidad.
También puede haber incompetencia de la autoridad quetramitó el procedimiento del cual deriva la resolución a impugnarse.
Cierta autoridad administrativa gira orden de visita en contra de una empresa careciendo de competencia para ello.Concluida la visita y levantada el acta correspondiente se percata dicha autoridad de su incompetencia por 10 que remite
24 DE LO CQXTENCIOSO ADl\:UNISTRATIVO
todas las actuaciones a la autoridad competente y ésta, con apoyo en dichas actuaciones emite una resolución que causa agravioal visitado.
Este acto es ilegal por incompetencia de la autoridad quetramitó el procedimiento que dio origen al mismo.
Sin embargo, la Sala Superior del Tribunal Fiscal sobreesto último ha resuelto lo siguiente:
CO:\{PETENClA DE LA AUTORIDAD QUE SOLICIT.'" DOCU.MENTAcróN A LOS
CAUSANTES. LA FALTA DE ELLo\ NO OCASIONA PERJL:ICrO AL PARTICULAR,
SI EL CAUSANTE APORTA L,\ nSCUMENTACIÓN y CON B.-\SE EN ELLA
SE E:\IITE LA RESOLucróN DETF.R~IINANTE DEL cRÉ~ITo. El Capítulo1, del Título Tercero, del Código Fiscal de la Federación establecelas atribuciones de las autoridades administrativas y, de su interpretación relacionada, se concluye que las autoridades pueden en laetapa administrativa valerse de todos los elementos que estén a sualcance a fin de determinar la situación fiscal de los causantes. Poresta razón, si la autoridad solicita documentación al particular yéste aporta dicha documentación, la autoridad puede basarse en ellapara determinarle diferencias de impuesto, y la incompetencia dela autoridad que solicitó la documentación no lleva a la declaración de nulidad de la liquidación porque ello no le ocasiona perjuicio alguno, en virtud de que si el particular proporcionó la documentación solicitada, la autoridad estaba facultada para emitir, conhase en ella, la resolución determinante del crédito y dicha resolución deriva del examen realizado a la documentaci6n aportada porel propio interesado, pero no del acto de autoridad por el que sesolicitó la documentación.é!
Si aceptamos este criterio de la Sala Superior entonces enqué caso se aplica la causal de ilegalidad cuando se demuestrela incompetencia del funcionario que haya tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución. Además, de no satisfacerse el requerimiento de la autoridad incompetente, ellopodría dar origen a la imposición de una multa por no proporcionar la documentación solicitada.
Por último, tenemos la distinción que se hace de la compe·teneia del órgano y de la legitimidad del titular del mismopara actuar.
3'1 Revisión núm. 659/82, visible en la Revista del Tribuna! Fiscalde junio de 1984, p. 1111.
DIFERENCIAS 25
Co:MPETEl'CIA DEL ÓRGANO DE AUTORIDAD, LEGITnIIOAO DE st- TJTULAR
(COMPETENCL\ DE ORIGEN) SON DOS INSTITUCIONES J VRÍIlW_'\$ DIS
llNTAS. (NOTIFIC.\CIONES). Auu cuando en el artículo 16 de la leycimera se establezca como un derecho público subjetivo en favor delos particulares, el que todo acto de autoridad debe ser realizado porquien tenga competencia para ello, no es posible asimilar la competencia del órgano estatal con la legitimidad de la persona físicaque lo representa. Ciertamente: la legitimidad del sen..idor públicopor regla general, atiende sólo asu esfera jurídica y personal; sunombramiento y personalidad COIllO titular del órgano estatal hacenacer derechos y obligaciones del mismo frente al Estado, hace qnesea aplicable en su favor, el estatuto o status juridico de servidorpúblico, al mismo tiempo que 10 inviste de facultades para actuarcomo funcionario de derecho. En cambio, la competencia como conjunto de facultades establecidas en disposiciones generales para reaIizar la actividad del Estado, se refiere sólo al órgano, que no essino una esfera de atribuciones, una zona de la personalidad delEstado. Si bien el órgano requiere para el ejercicio de sus facultades de la intervención de un servidor público investido de poderespúblicos, dicho servidor público como persona física no es el órgano.ni lo integra, 'ni compone en alguna medida. Basta tener presentepara demostrar lo anterior, que el órgano estatal es un centro deimputación normativa con total exclusión de la existencia o node una persona física. Además, mientras la competencia del órganose desprende de un acto legislativo (acto regla), la legitimidad sederiva de un acto materialmente administrativo (acto condición'. delo que se sigue que el servidor público o titular de un órganopuede ir variando, bien sea por renuncia al cargo, muerte. licencia.cese, etc., sin que por ello se afecte la continuidad del órgano delEstado. Así, pudiere suceder que un notificadar determinarlo intcntase realizar una notificación y al no encontrar a la persona interesada, le dejare ciratorio para el día siguiente; y que otro notificacloracudiese a la cita, concluyendo la diligencia. No por dio podríaafirmarse que la notificación se practicó por dos actuarios distintosa quienes habría que revisar sendos nombramientos para verificarla validez del acto, ya que jurídicamente la notificación de méritofue llevada a cabo por la actuaria, esto es por un sólo órgano ejecutivo. También podría acontecer que el nombramiento del notificador fuere irregular, o que se tratare de un funcionario de hecho.A pesar de la gravedad de esa particularidad, la notificación nosería nula, ya que para la validez de la misma es suficiente conque la diligencia reúna los requisitos establecidos por la lcv "articulos 13-1- a 140 del Código Fiscal de la Federación}, dcurro de 111'-;
cuales no se encuentra la legitimidad del funcionario qlle J::¡ lI('\'Úa cabo. Y esa ausencia de requisito debe interpretarse corno la \"0·
Juntad del legislador de que cuando la diligencia no se re:llin' P(O;'
un funcionario de derecho en ejercicio legítimo de Iacnlt.uk-s '!!IO
26 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
que se ejecuta por un funcionario de hecho, debe sostenerse la eficacia jurídica de la notificación en 'favor del bien público y delinterés social, siempre que la misma reúna los requisitos establecídos expresamente en la ley. A lo anterior ha de agregarse también,que en el supuesto de que un actuario exhibiera su nombramientoen un juicio de nulidad o el de garantías, en estas instancias- procesales no podría ser calificado dicho nombramiento, en virtud de quede nuestro sistema jurídico se infiere que las autoridades que juzgan de la competencia de los órganos en los términos de los articules16 constitucional y 238, fracción 1 del Código Fiscal de la Federación, son las judiciales o las jurisdiccionales y es tarea de estos juzgadores la de vigilar que los órganos del Estado, a través de sus titulareso representantes, no se excedan de sus atribuciones o no invadanlas de otras autoridades, ni abusen del poder público. Pero las autoridades que resuelvan la legitimidad de los nombramientos de losservidores públicos, 10 son únicamente los superiores jerárquicos 'dentro de la administración pública general, a quienes en atención alelemento de la relación jerárquica denominada "poder de nombramiento", compete revocarlos, calificar los requisitos, cualidades ydemás condiciones; en una palabra, la legitimidad del acto-condición(véase artículo 89J fracciones 11, III Y V constitucional). Por tanto, aun en el supuesto de que el notificador, cuya diligencia serefuta nula, fuese un funcionario de hecho, no es la sala del conocímiento ni el tribunal colegiado, en su caso sino el superior jerárquico,quien debe revocar o sancionar al supuesto notificador, el que debedecidir sobre su legitimidad, de conformidad con los articulos 8?,fracción VIII y XIIJ fracción 1, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Así las cosas, la ilegitimidadde los servidores públicos sólo puede repararse por los medios establecidos en las leyes (Código Penal, delito de usurpación de funciones y Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos). Amparo directo 1013/89.sz
No olvidar que en este caso se está frente a invasión defunciones ratione temporis: incompetencia que se presentacuando se toman decisiones por funcionarios que han dejadode serlo o que deben cesar de inmediato en el cargo. Es indudable que se está frente a una usurpación de funciones, puesquien notificó ya no es notificador, por lo que el acto debenulificarse por violación del requisito formal de competenciaque exige la parte inicial del articulo 16 constitucional, de que
sa Visible en el Informe rendido a la Suprema Corte por su Presidente, al terminar el año de 1989, Tercera Parte, Tribunales Colegiadosde Circuito, volumen 1, p. 104.
DIFERENCIAS 27
"nadie puede ser molestado en su persona... sino en virtudde mandamiento escrito de la autoridad competente ... " y elnotificador que ha sido cesado con anterioridad al acto de notificación ya no es formalmente autoridad competente, por loque independicntemente de este vicio de ilegalidad, que estáproduciendo efectos jurídicos, existe el de carácter penal: usurpación de funciones.
La Sala Superior sostiene que la fracción 1 del artículo 238alude a la incompetencia del órgano de autoridad y no a la ilegitimidad de su titular, expresando que la incompetencia y lailegitimidad son dos instituciones diferentes, pues la primera seactualiza cuando una autoridad, entendida como órgano administrativo sin importar quien sea su titular, carece de las facultades para ejercer ciertas atribuciones, mientras que la segundase actualiza cuando el nombramiento del titular de un órganoadministrativo no se ha hecho en términos legales.
El órgano que tienen asignadas ciertas atribuciones ¿es unaautoridad o ]0 es el titular del mismo a quien se le han asignado las facultades para ejercerlas? El funcionario a quien sele ha hecho entrega de un órgano, pero a quien aun no se leexpide el nombramiento, ¿qué no debemos de hablar de falta decompetencia para actuar? La ilegitimidad surge cuando quiensuscribe una resolución afectando derechos ya no es autoridaden esos momentos, procediendo no un medio de defensa encontra de ella sino la denuncia ante la autoridad penal correspondiente, por estar en presencia de un acto oficial emitido porquien es un simple particular, esto es, usurpación de funciones.
Por último, nuestros tribunales han resuelto que la resolución que se impugna es ilegal si en el cuerpo de ella no se fundael origen de la competencia que se atribuye el funcionario que lasuscribe, estableciéndose con motivo de contradicciones de sentencias existentes entre diversos Tribunales de Circuito la siguiente jurisprudencia de la Sala Administrativa de la SupremaCorte, consecuencia de la Contradicción de Tesis núm. 29/90,en sesión de 12 de junio de 1992.
Con la salvedad indicada, es de decirse que debe prevalecer el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito.
28 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primeraparte, lo siguiente: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamientoescrito de la autoridad competente, que funde y motive la causalegal del procedimiento." El artículo 14 de la propia Constituciónpreceptúa, en su segundo párrafo, 10 siguiente: "Nadie podrá serprivado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesioneso derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en que se cumplan las formalidades esencialesdel procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridadal hecho." Ahora bien, haciendo una interpretación conjunta y armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los preceptos transcritos, en lo conducente, seadvierte que los actos de molestia y privación requieren, para serlegales, entre otros requisitos, e imprescindiblemente, que sean emitidos por autoridad competente y cumpliéndese las formalidadesesenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todoacto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para elloesté legitimado, expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que la autoridad respectiva la suscribe y eldispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, puesde lo contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión, yaque al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitirel acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se leotorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se eneuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éstees o no conforme a la ley o a la Constitución, para que, en su caso,esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la delapoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el caráctercon que lo haga, pues bien puede acontecer que su actuación no seadecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, oque éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la'ley fundamental. En conclusión, las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la ConstituciónFederal, a que se ha hecho referencia, tienen el alcance de exigirque todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación a losgobernados, deba emitirse por quien tenga facultad expresa para ello,señalando en el propio acto, como formalidad esencial que le déeficacia jurídica, el o los dispositivos que legitimen la competenciade quien 10 emita y el carácter con que este último actúe, ya seaque lo haga por sí mismo, por ausencia del titular de la dependenciacorrespondiente o por delegación de facuItades.
No es obstáculo para llegar a la anterior conclusión, el argumento en el sentido de que basta que el particular formule dudasacerca de la competencia de la autoridad para que el órgano jurisdiccional la examine escrupulosamente, por las siguientes razones:
DIFERENCIAS 29
a) En los juicios que se rigen por el principio de estricto derecha, no basta que se respete el derecho a expresar dudas o incertidumbres respecto de la ilegalidad del acto materia del juicio.
b) En los juicios de amparo, el acto reclamado debe analizarsetal como fue emitido por la responsable (artículo 78 de la Ley deAmparo), y el proporcionar a posteriori distintos o mejores fundamentos legales, implica una indebida oportunidad de mejorar elapoyo legal del ejercicio de las facultades propias y exclusivas delas autoridades ordinarias.
e) La incertidumbre sobre la competencia no fundada ni motivada, producirá la promoción de amparos que, con expresión deadecuados motivos y fundamentos por parte de la autoridad crdinaria, sería innecesaria.
En las relacionadas condiciones, ha lugar a declarar que en elcaso planteado si existe contradicción de tesis denunciada en cuantoa los criterios sustentados en los juicios de amparo directo antesprecisados, y que debe prevalecer el criterio sustentado por el T ribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito.
Al omitirse la cita del precepto que otorga la competencia dela autoridad para actuar, ¿es un problema de competencia o de incumplimiento de una formalidad?
Por último, a partir del 1 de enero de 1996, "el Tribunal Fiscal podrá hacer valer de oficio por ser de orden público, la incompotencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y laausencia total de fundamentación o "motivación en dicha resolución". En ocasiones la autoridad es incompetente para emitir el actoimpugnado y el demandante omite hacer valer esta causal de ilegalidad, por cuanto que el derecho le asiste en el fondo del asunto, para evitar que comparezca la competente que sostiene el mismo criterio que contiene el acto y tener que entablar un segundojuicio. Sin embargo, esta facultad que se otorga al Tribunal Fiscal,para suplir la deficiencia de la queja, será buena en la mayoría delos casos en que sus salas la invoquen.
6. OMISIÓS DE LOS REQUISITOS FORMALES EXIGIDOS POR LAS
LEYES, QUE AFECTE LAS DEFENSAS DEL PARTICULAR Y TRAS
crESDA AL SEI"TIDO DE LA RESOLUerÓN IMPUGNADA, INCLU"~
SIVE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN, EN
SU CASO
Es frecuente observar esta causal de ilegalidad cuya presencia es siempre para el efecto de que se emita un nuevo actoen que se satisfagan las formalidades exigidas por el articulo 16constitucional.
so DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
El entonces Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación, enla Revisión 279/72, estableció lo siguiente:
VIOL.-\CIONES PROCESALES. SON INFRACCIONES A DISPOSICIONES DE OR·
DEN PÚBLICO. Toda violación procesal es de importancia por constituir infracción a disposiciones de orden público donde adquierevigencia el principio de seguridad jurídica que originan el forzosocumplimiento de formalidades del procedimiento.w
Esas violaciones son, en vía de ejemplo:
a) Entrega de una resolución sin finna. Ante el alegatode la autoridad de que no dejó de darse cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, por haberse hecho entrega de un documento oficial, el Pleno, hoy Sala Superior, delTribunal Fiscal, resolvió que no es "valedero el argumento deque se encuentren contenidos en papel membretado de la autoridad y notificados por la persona encargada para tal efecto"."
b) Entrega de una copia fotostática o al carbón de la resolución que contiene no la firma autógrafa del funcionario quela emite, sino un facsímil de la misma.
FIRMA FACSIMILAR. EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD EN QUE SE ES
TAMPA CARECE DE LA DElUDA FUNDAMENTACIÓN Y :!'.WTIVACIÓN. Conforme a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, nadie puede ser molestado en sus propiedades o posesiones sin mandamientoescrito de autoridad competente que funde y motive adecuadamentela causa legal del procedimiento, de aquí que, para que un cobrofiscal pueda considerarse un mandamiento de autoridad competente,debe constar en un documento público debidamente fundado que,en los términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es el expedido por un funcionario público en elejercicio de sus funciones, cuya calidad de tal "se demuestra porla existencia regular sobre los documentos, de los sellos, firmas yotros signos exteriores que en su caso, prevengan las leyes". De ellose deduce que la firma que a dichos documentos estampe la autoridad, debe ser siempre auténtica, ya que no es el signo gráfico cone) que, en general, se obligan las personas en todos los -actos juridicos en que se requiere la forma escrita, de tal manera que carecede valor una copia facsimilar, sin la firma auténtica del original deldocumento en que la autoridad impone un crédito a cargo del cau-
sa Visible en la RTFF núms. 448 a 450, p. 61..:w, Revisión 178/76, visible en la RTFF, de agosto de 1978 a julio
de 1'979, p. 442.
DIFERENCIAS 31
sante, por no constar en mandamiento debidamente fundado ymotivado.w
El artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal le recuerdaa los funcionarios que los actos administrativos que se debannotificar deberán ostentar la firma de los mismos.
FIRMA AUTÓGRAFA. SI L"o AUTORIDAD APORTA COMO PRUEBA EL ORIGI
NAL DE LA RESOLUCIÓN DONDE CONSTA LA FIRMA DE PUÑo y LETRA,
DEL FUNCIONARIO QUE "AuToiUzó EL ACUERDO IMPUGNADO, NO SE VIO
LA EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Si el particular hace valercomo concepto de anulación que la resolución impugnada contienefirma facsimilar del funcionario que la autorizó y la autoridad, alcontestar la demanda aporta como prueba el original de dicha resolución, en donde consta la firma autógrafa de dicho funcionario,debe considerarse que no se viola el artículo 16 constitucional, todaHZ que al constar la firma que suscribe personalmente y de su puñor letra el funcionario que autorizó el acuerdo, se demuestra la autenticidad de la resolución, sin que sea óbice para la consideraciónanterior el hecho de que el documento entregado al particular no seencuentra firmado autógrafamente, ya que el mismo es copia deloriginal que ha demostrado su autentlcidad.w
La Sala Superior, con esta tesis, está subsanando la irregularidad cometida por la autoridad en perjuicio del inconformepor cuanto que esta causal de ilegalidad, de proceder, es paraefectos y por consiguiente no es bueno exponer agravios encuanto al fondo porque entonces la parte demandada conocerácon anticipación las defensas de la parte actora, y si no las expone y la autoridad aporta corno prueba el original o una copiade la resolución con firma autógrafa, se declarará la validez dela resolución combatida por cuanto que no se expuso causalde ilegalidad con respecto al fondo del asunto. Lo correcto, esnulificar e! acto para el efecto de que se notifique nuevamenteconteniendo firma autógrafa o preverse como ampliación dedemanda en favor de! demandante.
FunIA FACSI:\lILAR. LA QUE CONTIENE UNA COPlA DE LA RESOLUCiÓN
NOTIFICAD,\ AL AFECTADO NO SE SUBSANA CON 'LA EXHIBICIÓN ['OS-
es Revisión fiscal 69/80, visible en el Informe rendido a la SupremaCorte por su Presidente, al terminar el año de 1981, Segunda Parte, Segunda Sala, p. 122.
36 Jurisprudencia núm. 154 de la Sala Superior, visible en la Revistadel Tribunal Fiscal. Jurisprudencia 1978-1983, p. l Hl.
32 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TERIOR DEL ORIGINAL CON FIRMA AUTÓGRAFA. Cuando al afectado poruna resolución se le notifica mediante una copia que contiene firmafacsimilar, la autoridad no puede subsanar dicha irregularidad exhibiendo durante el juicio el original de esa resolución con firmaautógrafa. Amparo directo 732/78.3 1
e) Omisión de examinar las pruebas aportadas por el particular en la fase oficiosa, lo que da origen a que se impugnela resolución alegando que ella es ilegal al no haberse tomadoen cuenta dichas pruebas. En un fallo que se considera erróneo, la Sala Administrativa de la Suprema Corte, estableciólo siguiente:
Ahora bien, como en la contestación a la demanda de nulidad laprecitada autoridad hacendaria reconoció expresamente que en la tesolución impugnada no estudió la documentación aportada por lacausante, cabe concluir que en tales condiciones la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Fedcraci6n al estimar fundado el concepto de violaci6n alegado por la actore, debiódeclarar la nulidad lisa y llana de la resolución recurrida y no resolver como lo hizo en el sentido de declarar la nulidad de la aludida resolución para efectos de que "...se emita una nUeY3 resolución en donde se tomen en cuenta los documentos aportados porla actora con fecha 6 de julio de 1977, según recibo 11021 del Departamento de Revisión de Personas Físicas, que obra en autos ...",toda vez que en la especie se está en presencia de lila violaciónde fondo y no de procedimiento. A.D. 3600/80, del 2 de febre-ro de 1983. .
Cuando el acto de la autoridad no se apoya en norma juridica, ni se expresan las razones o motivos que la llevaron aconcluir que el caso encuadra en el supuesto previsto por laley, hay ausencia de fundamentación y motivación.
FUNDAMENTACIÓN y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar elprecepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientosque la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que setrata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma quelnvoca.w
:>I~ Visible en el Informe rendido a la Suprema Corte, al terminar elaño 1939, Tercera Parte, volumen I, p. 88.
38 Jurisprudencia, Poder Judicial de la Federación, Tesis de Ejecutorias 1917-1975, Tercera Parte I1, Segunda Sala, p. 666.
DIFERENCIAS 33
Cuando se presenta esta causal de ilegalidad la sentenciade la Sala del Tribunal Fiscal deberá declarar la nulidad parael efecto de que se emita nueva resolución, en los términos delúltimo párrafo del artículo 239 del Código Fiscal.
Lo anterior encuentra su respaldo en la siguiente Tesis Jurisprudencial:
FUNDA:\fENTACIÓN y MOTIVACIÓN DEL ACTO, GARANTÍA DE. No PRO
CEDE EXAMINAR LAS VIOLACIONES DE FONDO QUE SE PROPONGAN. Cuando se alegan en la demanda de garantías violaciones formales, como10 son el que no se respetó la garantía de previa audiencia o laabstención de las autoridades de expresar el fundamento y motivode su acto, caso en que no deben estudiarse las demás cuestiones defondo que se propongan, no procede la protección constitucionalpor violaciones de fondo, porque precisamente esas violaciones seránobjeto, ya sea de la audiencia que se deberá otorgar al quejoso0, en su caso, del nuevo acto que emita la autoridad, porque no sele puede impedir que dicte un nuevo acto en que purgue los viciosformales del anterior, aunque tampoco puede constreñírsele a reiterarlo.w
En ocasiones la autoridad pretende fundar y motivar su resolución pero en documento distinto, sosteniendo al respecto laSala Administrativa de la Suprema Corte lo siguiente:
FUNDAMENTACIÓN y MOTIVACIÓN. DEBE CONSTAR EN EL CUERPO DE
l._A, RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO. Las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar ymotivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresandolas razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas aperecen en documento distinto.s''
También es frecuente observar que la autoridad razona omotiva su acto, pero omite la cita del o de los preceptos queapoyan ese razonamiento. La resolución es ilegal por falta defundamentación. Pero más común es estar frente a resolucionesque estando fundadas, no se encuentran motivadas.
~fOTIVACIÓN, CONCEPTO DE LA. La motivación exigida por el articulo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el
39 Tesis de Jurisprudencia, Jurisprudencia, Poder Judicial de la Fedcracién, Tesis de Ejecutorias 1917-1975, Tercera Parte I1, Segunda Sala,p. 666.
eo Tesis relacionadas, obra antes citada, p. 668.
34 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quienlo emitió llegó a la conclusión de que el acto concreto al cual sedirige se ajusta exactamente a las prevenciones de determinadospreceptos legales. Es decir, motivar un acto es extemar las consideraciones relativas a las circusnrancias de hecho que se formulóla autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la
hipótesis legal."MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD. PARA QUE SE DÉ ESTE
REQUISITO BASTA QUE QUEDE CLARO EL RAZONAMIENTO SUSTANCIAL.
Para que se dé el requisito de debida motivación legal, establecidopor el artículo 16 constitucional, basta que quede claro el razonamiento sustancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmentemayor abundancia que la expresión de lo estrictamente necesariopara que sustancialmente se comprenda el argumento expresado.Sólo la omisión total de motivación, o la que sea tan imprecisa queno dé elementos al particular para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por la autoridad, podrá motivar ladeclaración de nulidad de la resolución Impugnada.es
En los casos de visitas domiciliarias no se satisface la debida motivación cuando no se precisa el alcance de ellas.
GARANTÍA DE xrorrvxcró». Se CUMPI.I:\fIENTO EN LAS ÓRDENES DE
VISITA. Considerando que la garantía de motivación se cumple sise hace señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razonesparticulares ° causas inmediatas de la emisión del acto, resulta quela autoridad administrativa que emita una orden de visita dará cumplimiento a la garantía referida, si formula una explicación de suobjeto, cuáles documentos serán motivo de la visita, los períodostemporales dentro de los cuales se pretende constatar si éste dio ono cumplimiento a sus obligaciones, esto para dar oportunidad alcontribuyente de preparar su defensa, con lo que evidentemente, si!la autoridad emisora de la orden de visita únicamente invoca lospreceptos legales aplicables al caso sólo cumplimenta la garantía'de fundamentación, pero no sucede así con la de motivación, lasque deben darse conjuntamente en el acto de molestia, pues con faltar una de ellas generará la inconstitucionalidad del acto.4a
41 Tesis relacionadas, obra antes citada, p. 669.4.2 Revisión núm. 462/81, visible en la Revista del Tribunal Fiscal de
octubre de 1984, p. 262.43 Amparo en revisión 1884/86, visible en el Informe rendido a la
Suprema Corte por su Presidente al terminar el año de 1987, TerceraParte, volumen l. Tribunales Colegiados de Circuito, p. 164-.
DIFERENCIAS 35
Se considera que la falta de fundamentación o motivaciónno constituye una simple omisión de carácter formal, sino defondo, ya que todo acto de molestia en que se omita respetaresta garantía jurídica trae consigo graves daños al particular y nodebe ser él el único que sufra las consecuencias de su violación.
De aceptarse que la autoridad pueda convalidar su resolución, tendremos:
a) Frente a esta causal, pero conociéndose el fondo de!asunto y sobre el cual le asiste e! derecho al particular, consentirla, subsanando la omisión y atacando el fondo para evitarpérdida de tiempo. Pero hoy esto puede verse afectado porel último párrafo introducido al artículo 238 del CFF.
b) Hacer valer esta causal cuando e! tiempo está corriendo en favor de! particular, ya que al nulificarse para el efectode que se emita nuevo acto debidamente motivado y fundadoequivale a la nada, esto es, que no se suspendió e! término dela caducidad o de la prescripción, según e! caso, porque alintentarse nuevo acto por parte de la autoridad éste puede serya extemporáneo para ejercer sus facultades de determinacióno bien para exigir el pago de un crédito notificado hace másde cinco años.
En buen número de casos, al no estar fundado y motivadoel acto impugnado, la autoridad responsable lo revoca dejándolo sin efectos y al emitir el nuevo transcurrió el plazo de cincoaños en que ella podía ejercer sus facultades de determinacióno exigir el pago del crédito notificado hace más de cinco años,sosteniendo dicha autoridad, en el segundo caso, que su primeracto interrumpió el plazo que estaba corriendo en su perjuicio,
Ante tal tesis la Sala Regional del Noreste del TribunalFiscal 'de la Federación hizo suyo, en el expediente 224/87·2,el criterio sustentado por el entonces Pleno de dicho Tribunalexpuesto en la Revisión 138/75 de fecha 19 de junio de 1975y que fue acogido por la hoy Sala Superior en la Revisión130/88, confirmando el criterio de la citada Sala, que nos dice:
REVOCACIÓN DE RESOLUCIONES POR LA AUTORIDAD. CASO EN EL QUE
NO SE INTl.RRUMPE LA PRESCRIPCIÓN. Si la autoridad administrativatiene facultades para formular resoluciones, la misma tiene la posibilidad de revocarlas, en cuyo caso no podrá deducirse ningún
36 DE LO CONTENCIOSO ADl\UNISTRATIVO
etecto jurídico en esas condiciones, tampoco podrá considerarse quela resolución que revoca la autoridad puede servir para interrumpirel plazo de la prescripción ya que la misma equivale a la "nadajurídica".
7. VICIOS DEL PROCEDIMIENTO QUE AFECTEK LAS DEFE"SAS
DEL PARTICULAR Y TRASCIENDAN AL SENTIDO DE LA RESO
Ll!CIÓN IMPUGNADA
Esta causal de ilegalidad alude a dos violaciones: J. Al procedimiento administrativo de notificación y 2. Al procedimientoadministrativo de ejecución.
Acreditada esta violación, la resolución que la reconozcadeberá ser para el efecto de quc se reponga el procedimientoviolado.
VIOLACIONES DE PROCEDIMIENTO. Si ellas se alegan al mismo tiempo que violaciones de fondo y el Tribunal considera que están probadas las primeras, deberá abstenerse de resolver sobre el fondo yconcretarse a ordenar la reposición del procedimiento.ve
Por ello, antes de la reforma introducida al Código Fiscalque entró en vigor el 15 de enero de 1988/5 cuando se exponíae.... ta causal y seguro se estaba de su procedencia alegar violacio11e:; en cuanto al fondo del asunto, que no se iban a examinar,era dar a conocer por anticipado cuáles serían las defensas ypor ende las fallas de la resolución que bien podría tomar encuenta la autoridad al reponer el procedimiento violado, corrigiendo su nuevo acto.
Considerando el legislador que este vicio era una pérdidade tiempo, caso de proceder esta causal de ilegalidad, decidió.ruando se expusiese como agravio la violación al procedimientoadministrativo de notificación y para evitar pérdida de tiemporon una nueva notificación, que por el trámite que llevaríapodría favorecer al particular, adicionar al Código Fiscal el art ículo 209 bis, que establece:
H Resolución del Pleno del TH, del 12 de julio de 1937 ..\1; V r-r Decreto por el que se reforma, adiciona y derogan diversas
disposicioucs del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Orgánicadel Tribunal Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial dela Federación del 5 de enero de 1~S8.
DIFERENCIAS 37
a) Si el demandante afirma conocer la resolución la impugnación contra la notificación se hará valer en la demanda,en laque manifestará la fecha en que la conoció, debiendo expresar conjuntamente con esa causal de ilegalidad las restantesajenas a ella.
b) Si el demandante afirma no conocer la resolución asilo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quienatribuye el acto, su notificación o su ejecución; autoridad queal producir su contestación acompañará constancia de la resolución y de su notificación, mismas que el actor podrá impugnar mediante ampliación de demanda.
c} En nno u otro caso el Tribunal resolverá los conceptosde nulidad contra la notificación y si son procedentes el actose tendrá por notificado al actor en la fecha que afirmó conocerla o a partir de la fecha en que se le dio a conocer, entrando al estudio de las demás causales de ilegalidad.
d) Si no hubo violación del procedimiento de notificacióny como resultado de ello se observa que la demanda se presentóexternporáncamentc, se sobreseerá el juicio.
8. \?'IOLACIOXES AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DE NOTIFICACIÓN
Las violaciones que al procedimiento administrativo de notificación pueden invocarse se dividen, atendiendo a la autoridad que 1'lS comete, en:
a) Por la autoridad administrativa que efectúa la notificación.
b) Por la autoridad de correos.
En el primer caso, la violación la comete quien emite elacto y procede ella misma a notificarlo O bien por quien tienea su cargo efectuar la notificación.
Muchas veces, por la premura del caso, la autoridad administrativa que expide el acto procede a notificarlas en sus propias oficinas al interesado o en el 'domicilio de éste y omite cerciorarse, ante la ausencia del interesado O en tratándose de unapersona moral, que la persona con quien se entiende la diligencia de notificación está autorizada por quien debe ser notificado o por la persona moral para oír y recibir toda clase de
38 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
notificaciones que se les hagan durante el procedimiento administrativo sobre todo, en tratándose de la persona moral, quela persona con quien se entiende la diligencia de notificaciónes, conforme a derecho, el representante legal."
En materia administrativa la Ley Federal de Procedimiento Administrativo señala el procedimiento de notificación, porlo que sólo las autoridades fiscales deben ajustarse al procedimiento que establece el Código Fiscal de la Federación.
NOTIFICACIONES FISCALES A PERSONAS MORALE.S. EL CITATORI(} DEBE
FIJARSE A SU REPRESENTANTE LEGAL. De conformidad con el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el articulo 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, las notificaciones personales deben entenderse, enprincipio, con la persona que debe ser notificada o con su representante legal, y a falta dearnbas se dejará citatorio con cualquierapersona que se encuentre en el domicilio, por lo cual, tratándosede personas morales, la diligencia notificatoria no se puede entender válidamente con cualquiera persona que se encuentre en el domicilio designado, si en el citatorio previo no se requirió la presencia del representante legal."
Este ordenamiento establece que las notificaciones se haránpersonalmente, por correo certificado (debiera decir registrado) con acuse de recibo o por correo ordinario, por telegrama,por estrados y por edictos."
Personalmente o por correo registrado con acuse de recibo.Esta forma de notificación debe emplearse en tratándose de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentosy de actos administrativos que puedan ser recurridos."
La notificación personal puede efectuarse bien en las oficinas de las autoridades, en el domicilio del particular, o en elque éste haya señalado o designado para recibir notificacionesal iniciarse una instancia o en el curso de un procedimientoadministrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas conel trámite o la resolución de las mismas.
4-'6 Art. 19, segundo párrafo del Código Fiscal.4.'1 A.D. 1816/87, visible en el Informe de la Suprema Corte del año
de 1988, Tercera Parte, pp. 90-3.,(8 Art. 134, del Código Fiscal.49 Art. 134, fracción 1 del Código Fiscal.
DIFERENCIAS 39
Tocante al domicilio del particular este es, por regla general, el que tiene manifestado ante la autoridad administrativao fiscal como e! lugar donde tiene su establecimiento en queopera con el público en general -para efectos fiscales el señalado en el registro federal de contribuyentes- y, de maneraexcepcional, el que señala para efectos de un trámite administrativo, como en el caso de agotarse un recurso administrativoy que corresponda al del tercero autorizado para actuar en sunombre.
En ocasiones, y atendiendo a la naturaleza de la actividad,pueden coincidir el domicilio legal y del domicilio habitacional.
El Código Tributario aclara que toda notificación personalrealizada con quien deba entenderse será legalmente válidaaun- cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales," si se localiza al autorizadoen la calle, o en su domicilio particular, o en las oficinas deun tercero.
Como no siempre al hacerse una notificación personal selocaliza en su domicilio legal al interesado o a su representante,el Código Fiscal nos señala que en estos casos el notificador deberá dejar un citatorio en e! domicilio sea para que espere auna hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse dentro del plazo de seis días a las oficinas de las autoridades fiscales..51
Si se deja el citatorio para que espere a una hora fija de!día hábil siguiente y a pesar de ello no acude e! interesado osu representante legal, la notificación es válida con quien seencuentre presente en el domicilio. En uno y otro caso se le"anta acta citando al interesado o bien acta de notificación, enpresencia de dos testigos."
NL"LIDAD DE NOTIFICACIÓN. PROCEDE CUANDO NO SE DEJA CIT.-\TORlO.
Dado que el artículo 100 del Código Fiscal de la Federaci6n, señala que las notificaciones personales se entenderán con la personaque debe ser notificada o .su representante legal, y a falta de ambos el notificador deberá dejar citatorio para que se le espere a una
150 Art. 136 del Código Fiscal.51 Art. 137, primer párrafo, del Código Fiscal.t52 Art. 135 del Código Fiscal.
40 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
hora determinada del día siguiente, la falta de este requisito produce que se nulifique la notificación viciada.w
Pero el citatorio debe de precisar quién debe estar presenteal dia siguiente y si no lo está, entonces la notificación se harácon la persona que lo esté.
. . . .las notificaciones que hagan las autoridades fiscales a las personasmorales deben entenderse con el representante legal y si en el cítaterio se menciona a una persona moral, sin precisar que a quien secita es a su representante legal, no puede considerarse válida lanotificación porque hubiese mediado cita tona previo, pues la mismaincumple con los requisitos que establece el artículo 137 del CódigoFiscal de la Federación, al disponer que cuando la notificación seefectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien debanotificar le dejará citatorio, pues es evidente que en ese citatoriose debe señalar, cuando se pretende notificar a una persona moral,que a quien se busca es a su representante. junsprudencla.e-
Estándose frente a situaciones excepcionales, las autoridades fiscales están autorizadas para habilitar los días inhábiles,lo cual deberá comunicarse a los particulares y no alterará elcáleulo de plazos; entendiéndose que esa comunicación deberáser por escrito."
Tratándose de actividades que se desarrollan esencialmenteen horas inhábiles, como los centros nocturnos o la corroboración del personal que trabaja en un establecimiento que operade noche, también puede autorizarse horas inhábiles para efectos de notificación."?
HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES. DEBE CONSTAR EN ACUERDO ESCRITO EN EL CUAL SE MOTIVE LA CAUSA QUE ORIGINE LA PRÁc·
TICA DE ACTUACIONES DETERMINADAS. De acuerdo con el artículo 107del Código Fiscal de la Federación vigente en 1980, las autoridadesfiscales podían habilitar, mediante acuerdo escrito, horas o díasinhábiles para la práctica de actuaciones determinadas o para reci-
53 Visible en la Revista del Tribunal Fiscal, Primer Trimestre de1975, p. 203.
.54 Informe Suprema Corte, año de 1989, Tercera Parte, volumen 11,p. 58.
55 Art. 12, último párrafo del Código Fiscal.56 Art. 13, segundo párrafo del Código Fiscal.
DIFERENCIAS 41
bir pagos. Asimismo, el artículo 16 constitucional señala que nadiepuede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles oposesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridadcompetente que funde y motive la causa legal del procedimiento.Eu relación con este precepto la Suprema Corte de Justicia de laN ación ha establecido, jurisprudencialmente, que motivar un actoes expresar, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideraciónpara la emisión del acto. De lo anterior se concluye que si bien elprecepto señalado en primer término no obliga a la autoridad a precisar en el acuerdo escrito las razones que lo obligaron a habilitardías y horas inhábiles, dicha precisión si se desprende de nuestraCarta Magna.
Ahora bien, si en el caso concreto, la autoridad levantó el actafinal de auditoría en un día sábado (inhábil), y sostiene que cumplió con el artículo 107 del Código Tributario porque en la ordende visita respectiva se estableció que los auditores podían practicarla diligencia en el domicilio indicado y en horas o días inhábiles,es indudable que transgrede la garantía constitucional prevista enel" artículo 16, garantía que no puede restringirse ni suspendersesegún lo ordena el artículo le:' de la Ley Suprema de toda la Unión.Aceptar el criterio de la autoridad conlleva a conclusiones inadmisibles como, por ejemp'lo, que los auditores puedan llevar a cabotodas las diligencias de auditorías en días y horas inhábiles. sóloporque en la orden de auditoría se les faculta (genéricamente),para hacerlo. Por lo anterior, debe anularse la resolución que sebasa en un acta final levantada en día inhábil sin haber mediadoacuerdo escrito debidamente motivado.r"
Respecto a la notificación por correo mediante el serviciode acuse de envíos o correspondencia registrada --el CódigoFiscal siempre ha aludido a "correo certificado que legalmenteno ex¡~te!l_,.58 consiste en recabar en un documento especialla firma de recepción del destinatario o de su representante legal Y- entregar ese documento al remitente, como constancia,"o bien a nombre de la persona física autorizada ante el se~icio
postal de identificación, que consiste en la expedición de unacartilla a nombre de ésta, en la que se certifica que la firma
~H Revisión núm. 622/86, visible en la RTFF de septiembre de 1-987,p. 297.
J~ Arts. 26 r 27 de la Ley del Servicio Postal Mexicano.~~ Art. 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano.
42 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
y demás datos asentados en ella corresponden a dicha persona."
Es común observar que los señores carteros entregan estacorrespondencia a la persona que se encuentra en el domiciliosin cerciorarse que sea el interesado o el representante legaldel destinatario ¿hay en estos casos violación al procedimientode notificación? se opina que si, ya que la correspondencia enviada por el servicio de correos registrado con acuse de recibose apartó del procedimiento legal trayendo consigo que el destinatario no reciba la correspondencia o que la autoridad nopueda _probar gue en efecto el destinatario fué notificadode la resolución a través del servicio de correo.
NOTIFICACIONES FISCALES. LAS REMITIDAS POR CORREO CERTIFICADO A
PERSONAS MORALES, PÚBUCAS o PRIVADAS, SON CORRECTAS SI SE EN
TREGAN EN LA RESPECTIVA OFICINA DE CORRESPONDENCIA. Si bien,según lo establecido en los artículos 457 y 463 de la Ley de VíasGenerales de Comunicación, la correspondencia registrada deberáser entregada a los destinatarios o a las personas autorizadas por éstos, y, tratándose de una sociedad debe entregarse a su representantelegal; deben estimarse correctas las notificaciones fiscales remitidaspor correo certificado a personas morales, públicas o privadas, si seentregan en la respectiva Oficialía de Partes u Oficinas de Correspondencia ya que la existencia de tales departamentos, en dichaspersonas morales, presupone la diversidad de funcionanos y personalen general de las mismas y la gran cantidad de correspondenciaque reciben, lo que implica la dificultad para el empleado de correos de cerciorarse de que quien recibe la pieza postal y firma elacuse de recibo sea el representante legal de la destinataria, puespara elle tendría que analizar la documentación idónea que acreditase esa representación. Asimismo la existencia de las Oficinas deCorrespondencia aludidas presuponen la autorización del personalempleado en ellas para recibir toda la correspondencia dirigida a lapersona moral de que se trate y entregarla a quien según sus funciones corresponda."
y si las personas morales o privadas carecen de oficialíade partes o de oficina de correspondencia y la correspondencia
(,0 Art. 58 de la Ley del Servicio Postal Mexicano.61 Amparo en revisión 445/84, visible en el Informe rendido a la
Suprema Corte por su Presidente, al terminar el año de 1984~ TerceraParte, p. 67.
DIFERENCIAS
por correo registrado con acuse de recibo es entregada al jardinero, o a la servidumbre, o a cualquier empleado, les válidadicha notificación?
Si la Ley del Servicio Postal Mexicano nos dice que dichacorrespondencia sólo debe entregarse al interesado o a su representante legal y de no encontrarse uno u otro deberá dejarseun citatorio para que dentro del término que se señale, el destinatario o un tercero debidamente autorizado pase a la oficinade correos de su jurisdicción 'a recogerla, so pena de devolverlaal remitente si. dentro del plazo señalado no se pasa a recibirla,se considera errónea la tesis antes transcrita.
Es frecuente que el cartero, por error o descuido, entregueuna carta registrada con. acuse de recibo en una dirección queno e, la indicada en la carta, la que se recibe por quien estápresente en esa dirección y, una vez retirado el cartero, reparaque indebidamente la recibió, careciendo de interés en devolverla de inmediato o de plano en devolverla, y en la tarjetaespecial aparece que fue entregada en la dirección correcta.
Si la firma en la tarjeta de acuse de recibo no es la del destinatario o la de su representante legal, se viola lo dispuesto enel artículo 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano.
El fallo de la Corte, como ya se ha expresado, es contrarioal derecho, pues los errores de los carteros en no cerciorarse deque la persona indicada es la que recibe una carta registradacon acuse de recibo se presta a artimañas.
La Sala Superior del Tribunal Fiscal, sobre este problema,en la Revisión 762;75, sostuvo:
NOTIFICACIONES HECHAS POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE' RE·
C[BO. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR. De conformidad con lo dispuesto por la fracción 11 del artículo 98 del C6digo Fiscal de laFederaci6n, las notificaciones de los citatorios, solicitudes de informes o documentos, efectuadas por las autoridades administrativas,pueden practicarse a los particulares por correo certificado con acuse- de recibo, y de acuerdo con lo previsto por los artículos 457 y46~ de la Ley de Vías Generales de Comunicación, la correspondencia registrada deberá ser entregada a los destinatarios o a "laspersonas autorizadas por éstos, y tratándose de una sociedad. debeentregarse a su representante legal. En tal virtud. para tener porhecha una notificación a una persona moral, es necesario que exista
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
la certificación correspondiente en el acuse de recibo, en la que sehaga constar que la notificación se entendió con su representanteIegal.w
En otro fallo más reciente, la misma Sala sostuvo:
NOTIFICACIONES POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO. CASO
EN QUE EL ACUSE TENGA UN SELLO 'DE RECIBIDO. Este tipo dé notificaciones deben entenderse con el representante legal de las empresas en su domicilio en términos de lo previsto por los artículos 457Y 463 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, sin que seaválido el tenerlas como legalmente notificadas, cuando en la piezapostal únicamente aparezca estampado el sello de la persona moral.s"
Por correo ordinario o por telegrama
Estas formas de notificación se emplean en tratándose deactos distintos de los que deban notificarse personalmente opor correo registrado con acuse de recibo.
En ocasiones las autoridades notifican, por ejemplo, actosque puedan ser recurridos, mediante correo ordinario, que tiene la ventaja para el particular de que él puede escoger la fecha que mejor le convenga para darse por notificado o biennunca darse por notificado y cuando la autoridad administrativa exija el cumplimiento de lo resuelto en dichos acto>, elparticular se opondrá alegando desconocimiento de ellos y porende de existir y dizque habérseles notificado se ha violado ensu perjuicio el procedimiento de notificación.
La carga de la prueba la tiene la autoridad que reclama elcumplimiento del acto respecto a la fecha en que se le notificóal particular, lo cual no podrá probar.
Por correo ordinario o por telegrama se pueden notificaractos que indiquen el trámite que se le está dando a un asunto, que no resulten esenciales el que sean del conocimiento delparticular.
.,2 Visible en la Revista del Tribunal Fiscal de julio-diciembre de)980~ p. 372, tomo r. El artículo 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano vino a sustituir el contenido de los artículos 457 y 463 de la Leyde Vías Generales de Comunicación.
ea Revisión 324/83, visible en la Revista del Tribunal Fiscal de noviembre de 1983. p. 399,
DIFERENCIAS 45
Por estrados
Esta forma consiste en que la resolución se coloca en losespacios que para tales efectos existen en las oficinas que tienena su cargo llevar a cabo su. notificación, en los casos que seña.1cn las leyes fiscales o el Código Tributario,
Es en la materia contenciosa en la que más se emplea estaforma de notificación, máxime que hoy la regula la LFPA. ElcrF expresa que las notificaciones por estrados se harán fljando durante cinco días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público, dejando la autoridad constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, setendrá como fecha de notificación la del sexto día a aquelen que se hubiera fijado el documento."
Por edictos
Esta forma de notificación se prevé cuando la persona aquien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión; se ignora el domicilio de la personaa quien deba notificarse y no se tenga conocimiento de si existerepresentante legal, y cuando el domicilio de la pcr"-ona a quiendeba notificarse o el de su representante legal no se encuentraen territorio nacional."
En estos casos, el Código Fiscal nos dice que las notificaciones se harán mediante publicaciones durante tres días censecutivos en el Diario Oficial de la Federación y en uno dc losperiódicos de mayor circulación en la República, conteniendoun resumen de loo actos que se notifican, teniéndose C0l110 fecha de notificación la de la última publicación.
Al estableccr el artículo 12 del Código Fiscal que. en losplazos fijados en días no se contarán los sábados y los domingas y días que en seguida señala como inhábiles o feriados .. ysiempre que todos los días de la semana sean hábiles, es de recoméndarse que la' publicaciones por edictos se realicen de lunes a miércoles, de martes a jueves, y de miércoles a viernes,para evitar que se alegue, de efectuarse las publicaciones deviernes a martes, que no fueron días consecutivos.
6 .... Art. 1:l9 del Código Fiscal.115' ATt. 140 de) Código Fiscal.
46 DE LO CÜNTESClQSO ADMINISTRAT[\"O
9. VIOLACIO~ES AL PROCEDlMIE:-JTO ADMINISTRATIyO
DE EJECUCIÓ:-;
Este vicio de ilegalidad se presenta cuando se procede aaplicar el procedimiento económico coactivo, exigiéndose elpago de créditos fiscales sin haberse notificado previamente laresolución que los determine y que se cita en el acto del requcrimicnto ; cuando se proceda al embargo de bienes sin existirresolución determinando el importe de los créditos que se aseguran; cuando en el primer acto de notificación de una resolución determinando créditos fiscales, se exige el pago de los gastos ele ejecución; cuando el fisco pretende tener preferencia conrespecto a los sueldos devengados en el último año o de indemnización a los trabajadores; cuando se designa un interventoradministrador con cargo a la caja, sin ser aún exigibles loscréditos a cargo del contribuyente, etc.
En buen número de los casos en que hay violación al procedimiento administrativo de ejecución deberá agotarse previamente al juicio de nulidad el recurso de oposición al procedimiento administrativo, cuando se alegue que el procedimientode ejecución no se ha ajustado a la ley o, en algunos casos, promover el incidente de suspensión de la ejecución cuando seencuentre en trámite el juicio de nulidad.
En bue-n número ele casos en que hay violación al procedimie-nto administrativo de ejecución puede agotarse el recursoadminisrr.uivo de revocación o acudir directarnente al juiciode n ulitlad , »lcgáudosc que el procedimiento de ejecuciónlit) se ha ajustado a la ley o, en algunos casos, promover eliru-irk-utc- de suspensión de la ejecución cuando se encuentreen tr.imit« el juicio de nulidad.
De no encontrarse el interesado o su representante legal deberá dejarse un citatorio para que a una hora fija del día hábil siguiente esté él o su representante legal y si la personacitada o su representante legal no esperaren, se practicará ladiligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasena recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo
DIFERENCIAS 47
que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo elnotificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuentaal jefe de la oficina exactora.
Debido a que el notificador carece de fe pública y ante lanegativa del contribuyente de que se dejó instructivo en lugarvisible, ¿quién tiene la carga de la prueba? La tiene la autoridad y no podrá desvirtuar la negativa del particular.
10. CAUSAL DE VIOLACIÓN DE LA DISPOSICIÓN
Esta es la única causal de anulación que de demostrarsedará origen a la nulidad lisa y llana del acto impugnado, nunca p"ra efectos de que la autoridad responsable emita uno nuevo corrigiéndolo, salvo para señalarle los términos en que debadar cumplimiento para finiquitar el problema.
E. en esta causal de ilegalidad en donde se examinará elfondo del asunto; en donde el abogado demostrará sus conocimientos jurídicos, sea precisando en qué rama del derecho seencuentra la solución del problema, o bien probando que la disposición aplicada está mal ínterpretada, o bien que se olvidóaplicar la disposición debida y por ende que la resolución recurrida está apartada del derecho.
En el vigente Códígo Fiscal esta causal de ilegalidad, queen el anterior se resumía en "violación de la disposición aplicada o no haberse aplicado la disposición debida", se subdividió en cinco casos: 1. Si los hechos que la motivaron no serealizaron; 2. Si los hechos fueron distintos; 3. Sí los hechosse apreciaron en forma distinta; 4. Si se dictó en contravención de las disposiciones aplicables, y 5. Si se dejó de aplicarlas debidas.
En la primera la carga de la prueba la tiene la autoridadcuando la negativa del particular no encierra una afirmaciónv.gr. se paga extemporáneamente pero en forma espontánea unacontribución y la autoridad impone al contribuyente una multaporque el pago no fue espontáneo sino consecuencia de un requerimiento. Ante la negativa del sancionado de haber sidorequerido para efectuar el pago, corresponde a la autoridad
48 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
probar con el acta de requerimiento que tiene que ser con fecha anterior al pago o del día del pago.
La autoridad sanciona porque no se ha presentado la declaración anual del impuesto sobre la renta y el contribuyenteniega haber incurrido en esa omisión. La negativa de éste contiene una afirmación: de que si presentó la declaración cuyaomisión se le atribuye. Por lo tanto, la carga de la prueba latiene él debiendo presentar la copia sellada de la declaraciónque se atribuye omitida.
Los hechos que motivaron a la resolución no se realizaron:no hubo requerimiento y no hubo omisión.
En el segundo caso el inconforme tiene la carga de laprueba.
La autoridad atribuye al contribuyente la pérdida intencional de los libros de contabilidad, por lo que si esto no es ciertoéste deberá probar de manera fehaciente el origen de la pérdida de sus libros.
Si se pretende demostrar ello con un acta del cuerpo debomberos, de que los libros se destruyeron en el incendio quesufrió el negocio, o de una delegación de policía, de que conmotivo del robo que sufrió la empresa se sustrajeron tambiénlos libros, esas actas lo único que prueban es el dicho del interesado y nada más.
Con motivo del eiclón Gilberto que asoló a Cancún en 1989,diversas empresas hoteleras contrataron los servicios de notariospara que dieran fe de la destrucción de documentación, y .librosde contabilidad, ante la negativa de las autoridades fiscales derealizar tal labor, quienes de manera selectiva levantaron en losdepartamentos de contabilidad papeles y libros semidestruidosque consignaban operaciones y registros contables.
El tercer caso se presenta cuando, por ejemplo, se confunden intereses devengados pero no cobrados con intereses a cargo, lo que arroja en perjuicio del contribuyente una gananciainflacionaria en lugar de una pérdida inflacionaria, 10 que daorigen a que los hechos se aprecien en forma equivocada.
En el cuarto caso se considera que la autoridad administrativa ha hecho una errónea aplicación o interpretación de ladisposición o disposiciones en que se apoya para emitir una reso-
DIFERENCIAS 49
lución favorable a sus intereses y en perjuicio de los del particular.
La ley impositiva establece que la inversión que se hagapor las empresas fuera de las zonas metropolitanas de! DistritoFederal, Monterrey y Guadalajara, goza de incentivos fiscalesy, sin embargo, se le ciega tal beneficio a una negociación comercial porque por empresa debe entenderse negociación industrial. En este caso, hay que demostrar que e! concepto empresa incluye tanto a las que realizan actividades industriales,comerciales, agrícolas, ganaderas, etc., por 10 que 1", autoridadcon la interpretación que hace de dicho concepto introduce unadistinción que la ley no hace, restringiendo e! alcance delmismo.
En el quinto caso la autoridad deja de aplicar las disposiciones debidas que vienen a favorecer al contribuyente.
La autoridad niega la deducción de un gasto en alimentosen virtud de que se realizó dentro de una faja de cincuenta kilómetros que circunda e! establecimiento del contribuyente, enlos términos de la fracción VI del artículo 25 de la Ley de!Impuesto sobre la Renta, desconociendo que ese gasto está registrado en la contabilidad en e! rubro de atención a clientesen forma general, que ampara la fracción IV del propio artículo 25.
11. CAUSAL DE VIOLACIÓN DEL EJERCICIO DE FACULTADES
D(SCRECIONALES
Esta causal de ilegalidad, consignada en los Códigos de1<¡:JR y 1966 como. desvío de poder, tiene su base en la Jutisprudencia del Consejo de Estado francés. Cortina Gutiérrez,cuya influencia en el desarrollo de nuestro derecho tributariofue decisiva, reconoce que: "El desvío de poder es en e! fondouna teoría que permite a los jueces e! examen mismo de lasintenciones de los administradores, en la medida en que hayanpodido ser externadas en su acuerdo administrativo: al dictaruua resolución dentro de la facultad discrecional si e! administrador ha violado el objeto .de la ley, si en fin, ha vulneradocon su acerbo la moralidad admínistrativa, por desvío de poder
50 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
es posible nulificar la resolución, usándose el recurso de excesode poder." es
Sin embargo, como coautor de la Ley de Justicia Fiscal ydespués del Código Fiscal de la Federación que estuvo en vigorhasta el 31 de marzo de 1967, restringió el desvío de podercomo causal de nulidad a la imposición de multas.
Dicho jurista explica lo anterior, expresando que "El motivoque se tuvo para circunscribir en México y dentro del campodel Derecho Tributario, el desvío de poder a la imposición demultas, es el de que en la regulación jurídica de las sancionesque pueden imponerse por infracción a leyes fiscales, es dondecon una mayor amplitud se encuentra la facultad discrecionalde la administración financiera; por eso, porque la adrninistración financiera más que cualquiera otra actividad de la administración pública, está obligada a sujetarse de manera estricta a los lineamientos marcados por la ley, se estableció eldesvío de poder como causa de nulidad de los acuerdos queimponen sanciones pecuniarias, pero no quiere esto decir, sinembargo, que sólo dentro de ese campo se encuentra la facultad discrecional de la administración financiera, ni 4ue, porlo tanto, teóricamente examinada la cuestión desde el puntode vista doctrinal, no pueda pensarse en otras hipó.tseis diversas de desvío de poder; ellas existen, pero la ley, por razonessi se quiere de timidez, al implantar en México el recurso, ]0limitó a la imposición de sanciones."
Sobre esta causal de nulidad, la Tercera Sala del TribunalFiscal de la Federación expresó:
Según la jurisprudencia del Consejo de Estado francés que sirvióde base para elaborar la 'doctrina en la materia que se considera,consiste éste en que la autoridad demandada al emitir un acto administrativo persiga una finalidad diversa en la que conforme a laley debi6 inspirarle.w
La Segunda Sala, del Tribunal Fiscal resolvió:
ee Conferencia citada.tI7 Conferencia citada.es Juicio de nulidad núm. 848/944, promovido por Ernesto Madero
y Hermanos.
DI~ER.ENCIAS 51
La facultad discrecional que la ley de la materia concede a lasautoridades fiscales para fijar las sanciones dentro del límite consentido, está fundada en el interés público cuyo daño más o menosgrave pueden ellas justificar en vista de los antecedentes, constancias y circunstancias que tienen entre sí, y si es verdad que dichas autoridades podrían en alguna ocasión extralimitarse en laimposición de las multas, en el caso de que éstas quedaran en suabsoluto arbitrio, también lo es que tal posibilidad queda descartada desde que el legislador limita, como lo hizo en el artículo 233del: Código Fiscal, al margen de aquel arbitrio, de modo que cuando, al sancionar, la autoridad fiscal se somete a tales limitaciones,no puede haber desvío de poder.ee
La Cuarta Sala del Tribunal Fiscal, sobre desvío de poderen materia de sanciones dijo:
Que el presente problema esta Sala 10 tiene debidamente explorado,como aparece 'del juicio 834/957. En la resolución dictada en eljuicio mencionado se afirmó textualmente: "La Sala encuentra,que en efecto, la resolución dictada por la Procuraduría Fiscal dela- Federación constituye un desvío de poder porque no aplica enForma debida las fracciones III y XII del artículo 212 del CódigoFiscal de la Federación, pues si bien es cierto que se encuentra lamulta que se impugna comprendida en el arbitrio que le confiereel artículo 233, fracción 11 de dicho ordenamiento, también "debetenerse presente que en casos similares, como el que se ha invocado,aplicó un porcentaje menor del impuesto evadido", En efecto, deigual manera. en el expediente en que se actúa. se deja acreditadoque en idénticas condiciones, por violación al artículo 38 de la LeyFederal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles se impuso comomulta un 50% del impuesto omitido al señor Joaquín Rubio tTowsend, y en cambio, al actor, se le imponen tres tantos de dicho impuesto. Este hecho constituye, por sí solo, la evidencia de quela autoridad hace uso arbitrario e ilegal del arbitrio judicial que laley le confiere, por lo que tal resolución está afecta de nulidadconforme al inciso b) del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación. La similitud de los casos estudiados del actor en este juicio, señor Antonio Esper Ize y la del señor Joaquín Rubio Towsendse comprueban, si se toma en cuenta que el primero de los mencionados omitió el pago del impuesto sobre ingresos mercantiles enla- cantidad 'de $506.64, en un período que va del 1? de enero de1952 al 31 de diciembre de 1955, como se precisa en la resolución
-6~ Juicio de nulidad núm. 1892/55, promovido por Maximilia deMéxico, s. A.
52 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
que ahora impugna, y por lo que hace al segundo, éste omitió elpago 'del impuesto en $2,536.32, en el ejercicio de los años de 19483' 1953. Por lo tanto, la Sala declara la nulidad de la resoluciónimpugnada, a efecto de que la Procuraduría Fiscal de la Federaci6n dicte otra en ola que cuantifique la multa en la cantidad de$253.32, o sea, 50% del impuesto omitido."?
Como se observa de los antecedentes de esta causal de ilegalidad, el legislador optó por abandonar el concepto "desvío depoder" y aludir al mal uso de las facultades discrecionales quela ley otorga a la autoridad, con lo que se amplía a otros campos distintos de las sanciones pecuniarias,
Con respecto a esta novedad, Cortina Gutiérrez expresó:"El Código estatuye que esta última causa de anulación s610puede presentarse cuando el acuerdo impugnado en el juiciose dicta en ejercicio de facultades discrecionales, lo que es unerror legislativo, porque la motivación exacta -artículo 16constitucional- es necesaria en cualquier acto de molestia dela autoridad, aunque no derive de facultades discrecionales sinode facultades regladas." n
Dignas de citarse, tenemos las siguientes sentencias:
DESvío DE PODER. DEBE SER PROBADO POR EL PARTICULAR. De acuer
do con el C6digo Fiscal de la Federación anterior al vigente, eldesvío de poder puede producirse cuando la sanción no guardaproporci6n con las condiciones económicas del infractor por lagravedad de la infracción; pero en todos casos corresponde :\1 actor acreditar de manera fehaciente que se encuentra comprendidodentro de alguno de los supuestos señalados. Si en la especie elactor 'Solamente impugna las multas que le fueron impuestas porexcesivas, pero no aporta prueba alguna que establezca la desproporcionalidad entre su capital en giro y el monto de las multas aludidas; así como tampoco que 'éstas hayan sido aplicadas por laautoridad fuera de los términos y en cantidad superior a la establecida por la ley, no se puede concluir que la autoridad incurrióen desvío de poder. Revisión núm. 802/82.7 2
70 Juicio de nulidad núm. 1304/57, promovido por Antonio Esper Ize.71. Alfonso Cortina Gutiérrez, "La Vertiente de la Justicia Adminis
trativa Federal de J936 a 1990. Una opinión sobre su cauce futuro",Revista del Tribunal Federal de la Federación, marzo de' 1989. p. 81.
72 Visible en la Revista del Tribunal Fiscal de octubre de 1984,p. 309.
DIFERENCIAS 53
DEsvío DE PODER Y OTRAS CAUSAS DE ANULACIÓN DE LOS ACTOS
DISCRECIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN. APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN
V DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE.
Los actos en cuya formación gocen de discrecionalidad las autoridades administrativas no escapan del control que ejercen los tribunalesdel país: éstos, entre ellos el Tribunal Fiscal de la Federación pueden invalidarlos por 'razones de ilegalidad, por razones de inconstitucionalidad o por una causal de anulación que les es aplicableespecíficamente conocida como desvío de poder. Se anulará por rarones de ilegalidad cuando en la emisión del acto no se haya observado el procedimiento previsto por la ley, los supuestos y requisitosestablecidos en la misma, o no cumpla con todos sus elementos devalidez, como podría ser la competencia o la forma. Será dedaradoinconstitucional cuando la autoridad haya violado las garantías consagradas por la Constitución en favor de todos los gobernados, comoIa fundamentación, la motivación y la audiencia, entre otras. Igualsucederá cuando se contravenga alguno de los principios generalesde derecho, porque la decisión de la autoridad parezca ilógica, irracional o arbitraria, o bien que contraríe el principio de igualdadante la ley. Por último, en esta categoría de actos opera una causalespecifica de anulación denominada desvío de poder, regulada concretamente por la fracción V del artículo 238 del Código Fiscal dela Federación, que se produce cuando a pesar de la apariencia de lalegalidad del acto, se descubre que el agente de la Administraci6nemplea un medio no autorizado por la ley para la consecuencia deun fin lícito (desvío en el medio), o utiliza el medio establecidopor la norma para el logro de un fin distinto del perseguido porella (desvío en el fin), en cuyos casos estará- viciado de ilegitimidadel acto. Amparo directo 297/86.7 3
Lamentablemente nuestras autoridades administrativas y fiscales raramente se percatan de lo que es una facultad discrecional o bien conociéndola la hacen a un lado y actúan con prepotencia. Por ello, la Sala Superior del Tribunal Fiscal hasostenido:
F.'\CULTADES DISCRECIONALES DE LA AUTORIDAD. Su EJERCICIO. Si bienes cierto que existen facultades discrecionales para la autoridad,éstas deben apoyarse slempre ' en hechos reales y datos objetivos,elaborando sobre tales bases razonamientos que no pugnen con las
73 Visible en el Informe presentado a la Suprema Corte por su Presidente, al terminar el año de 1986. Tercera Parte. Tribunales Colegiados, p. 102.
54 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
normas de la lógica ni con las máximas de la experiencia, según haresuelto la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Revisiónnúm. 406/79.1<
Las disposiciones del vigente Código Fiscal de la Federación que establecen multas fijas, consignan facultades regladas;las que establecen multas que van de un mínimo a un máximo,otorgan facultades discrecionales.
FACULTADES REGULADAS Y FACULTADES DISCRECIONALES. SU DISTIN
CIÓN. Cuando las facultades o poderes de que se encuentra investido el órgano administrativo se hallan preestablecidos en la ley, nosólo señalando la autoridad competente para obrar, sino tambiénsu obligación de obrar y cómo debe hacerlo, en forma que no dejamargen alguno para la apreciación subjetiva del funcionario sobrelas circunstancias del acto, se está en presencia de facultades o poderes totalmente reglados, vinculados por completo por la ley. Encambio, cuando el órgano administrativo se encuentra investido defacultades o poderes para actuar o no actuar, para obrar en unao en otra forma, para actuar cuando lo crea oportuno, o para obrarsegún su discreto juicio, buscando la mejor satisfacción de las necesidades colectivas que constituyen el fin de la actuación, por cuantoa la ley le otorga cualquiera de esas posibilidades en forma expresao tácita y con mayor o menor margen de libertad, entonces se habladel ejercicio de facultades discrecionales. Revisión núm. 368/80.'15
12. CONCEPTO DE AGRAVIO
El demandante, al acudir al juicio de nulidad, debe señalarcuál es o son los vicios de ilegalidad de que adolece la resolución que se impugna y, por consiguiente, cuáles son los agraviosque ellos le causan. No basta con exponer causales de ilegalidadsino que hay que demostrar las lesiones o perjuicio que el actoocasiona. Si se está frente a un punto de derecho éste no estásujeto a prueba, pero si se está frente a situaciones de hecho nosólo hay que demostrar que el derecho le asiste al inconforme,sino que hay que aportar las pruebas idóneas para probar loque se sostiene.
'l'4 Visible en la Revista del Tribunal Fiscal, de octubre de 1985,p. 362.
75 Visible en la Revista del Tribunal Fiscal correspondiente al mesde mayo de 1982. p. 483.
DIFERENCIAS 55
Los agravios, como lo ha sostenido la Sala Administrativade la Corte, deben de estar en relaci6n directa e inmediatacon los fundamentos invocados en la resolución que se recurre,y forzosamente deben contener, no 0010 la cita de las disposiciones legales que se estimen violadas y su concepto, sino tamobién la concordancia entre aquéllas, éste y las consideracionesque fundamentan esa propia resoluci6n.
También nuestro máximo Tribunal ha sostenido que cuando los agravios aducidos por la demandante no precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la resoluci6nimpugnada, ni se atacan los fundamentos y motivos en que sesustenta el acto, se impone confirmarlo en sus términos por lainsuficiencia de los agravios.
La Sala Superior del Tribunal Fiscal, en la Revisi6n núm.3/85, sostuvo:
CONCEPTO DE AGRAVIO. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR. Para considerar que la demandante ha manifestado un concepto de agravioen contra de la resoluci6n impugnada, debe señalar con precisiónla parte de la resolución que lesione alguno de sus derechos; debiendo mencionar el precepto o los preceptos jurídicos que a su juiciodejó de aplicar o aplicó indebidamente la autoridad demandada,extemandc asimismo los razonamientos lógico jurídicos por los quellegue a la conclusión de que efectivamente existe omisión o indebida aplicación de los preceptos jurídicos aplicables al caso concreto. En consecuencia, si en forma genérica la actora alega quese violó en su perjuicio el artículo 22 del Reglamento del artículo274 de la Ley del Seguro Social, porque la demandada no analizótodos los conceptos de inconformidad expresados en su oportunidad,sin precisar cuáles fueron objeto de estudio y cuáles no se tomaronen consideración, debe confirmarse la validez de la resolución cuestionada por falta de expresión de agravios. Revisión núm. 2200/84.'1'6
De lo transcrito tenemos que el demandante, una vez señalada la causal de ilegalidad, deberá expresar los agravios correspondientes a ella en los términos siguientes:
a) Precisar con claridad la parte de la resoluci6n que lesione alguno de sus derechos.
b) Mencionar el precepto o los preceptos jurídicos que asu juicio dej6 de aplicar o aplic6 indebidamente la autoridaddemandada.
• '6 Visible en la Revista del Tribunal Fiscal de enero de 1987, p. 543.
56 DE LO \CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
e) Exponer los razonamientos lógico jurídicos por los quellega a la conclusión de que efectivamente exista omisión o indebida aplicación de los preceptos aplicables al caso concreto.
ACTO RECLAMADO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Si conforme a su definición el acto que se impugna se refiere a una conducta (activa opasiva) que se atribuye a una autoridad, el correcto señalamientode él para los efectos del amparo consistirá en describirla. Los calificativos que a esa descripción se adjunten y los argumentos. que seexpresen para destacar sus aspectos circunstanciales no participande la naturaleza propia del acto sino que constituyen el examen deln conducta, es decir, los razonamientos que se formulen en relación con ella para alcanzar una conclusión respecto de su juridicidad.Por esa razón en el estudio del acto reclamado. tanto'para delimitarlo como para establecer su certeza, debe prescindirse de. todoslos elementos ajenos a él. Así. por ejemplo, cuando se señala..~omoacto reclamado "Las órdenes de comisión O de visita. en virtud. deque jamás me fueron mostradas y mucho menos se nos dio copia,dejándonos en estado de indefensión, aparece en claro que les actosreclamados los constituyen las órdenes de comisión o de visita"¿ nadamás. Lo relativo a si fueron mostradas y si se entregó copia de ellaso no, son cuestiones ajenas al dictado de esas órdenes, constituyen~spectospropios de otro acto: la ejecución del mandato, L~, conducta de las autoridades introduce a la realidad otros elementosque son la formulación de las Óúlenes y su ejecución. Por .'~nde,la manera en que esta última se haya desarrollado (la exhibicióny la entrega de las órdenes) no constituye el acto reclamado sinoapreciaciones sobre él y, en el supuesto examinado, se trata de incipientes conceptos de violación. La distinción entre el acto reclamadoy el agravio es más patente cuando se advierte que para apreciarla certeza del acto hasta examinar el informe rendido, en su (:3S0,
y las pruebas existentes en autos cuando se trata de los que estánsujetos a prueba o no son notorios; mientras que para determinarla exactitud de los calificativos y conceptos de violación se requierede un proceso posterior f1ue, subsumiendo la hipótesis legal al asuntoconcreto, viene a dilucidar controversia. Amparo en revisión 503/90,visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava f.:poca,Tomo VII, enero de 1991, pág.
13. APLICACiÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL
DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
El juicio de ilegalidad o de anulación que se tramita anteel Tribunal Fiscal de la Federación se rige por lo dispuesto
DIFERENCIAS 57
en el Título VI "Del Procedimiento Contencioso Administrativo" del Código Fiscal y, vista la 'reforma que entró en vigorel 1 de enero de 1996, por los tratados internacionales de queMéxico sea parte. Para no repetir todo el contenido de uncódigo de procedimientos civiles se consigna, en la segundaparte del primer párrafo del artículo 1~17. que "A falta de disposición expresa se aplicará suplctoriamcntc el Código Federal de Procedimientos Civiles siempre que la disposición deeste último ordenamiento no contravenga el procedimientocontencioso que establece este Código", esto es, por ejemplo,que al no referirse el Código Fiscal a la caducidad de la instancia, no puede aplicarse suplctoriamcnte esta figura en elprocedimiento contencioso (le ilegitimidad.
G\nUCIDAD. FIGuRe\ ::"0 REGt:L\D.\ F:' El. e·lDIGO FISC..\L DE LA FFDERACIÓ~, EL ARTÍCULO 373, FR.\CnÓN IV, DEL CÓDIGO FEDERAL TJE
PROCEDUHEXTOS CIVILES NO ES APUr:.\BT.F. ~l:PI.ETORr.-\::\fF,XTF.. Enefecto, aun cuando se haya dejado de actuar durante más de unaño en el juicio de anulación ante el Tribunal Fiscal de la Federación, de ninguna manera debe declararse la caducidad de la instancia con apoyo en el articulo ~7:1. fracción 1\', del Código Federal de Procedimientos Civiles aplirndo suplctoriameutc al CódigoFiscal de la Federación. porque tal figura jurídica no se encuentraregulada en el Código Tributario. Por lo tamo, la supletoricdad nopuede tener el alcance de incluir dentro del Código Fiscal de laFederación, la institución procesal de l:t caducidad prevista en elartículo 373, fracción IV, del Código Federal de ProcedimientosCiviles, pues la misma opera en aquellos casos de instituciones establecidas en la ley que suplan, en las cuales existe una omisión olaguna que debe ser subsanada por las disposiciones que reglamentana las mismas. Amparo directo 737/8G."
Por ello, las Salas Regionales y Superior del Tribunal Fiscal han resuelto:
PROCEOI:\I1E);'TOS ....D:\lINfSTR.-\TIv OS. SUPLETORI1:O....O DEL CÓDlG8 FE
DER.\L DE PROCEDl:IrTEKfOS CIVILES. El Código Federal de Proccdimi('JlI0S Civiles debe estimarse suplctoriamcntc aplicable (salvo disposición expresa d- la ley respectiva) a todo" 10', proccdi.nientosadministrativos 'Iuc se tramitan ante autoridades federales. teniendo
,'j Vi-ible el] el lnicrmc rendid" a la Suprcusa Corte P;:l,. "!l Pr ..,'idcntr-. al n-rminn- e: ;'l;n de 193G, Tr-n-ci-a I'anc. T!ib',l!l~I~C' CukS-i;¡dn-.p. ~7.
58 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
como fundamento este acerto, el hecho de que si el derecho sustantivo es el Código Civil el que contiene los principios generales querigen en las diversas ramas del derecho, en materia procesal, dentro de cada jurisdicción, es el Código respectivo el que señalalas normas que deben regir los procedimientos que se sigan ante lasautoridades administrativas, salvo disposición expresa en contrario;consecuentemente la aplicación del Código Federal de Procedimientos Civiles por el sentenciador, en ausencia de alguna disposiciónde la ley del acto, no puede agraviar al sentenciado. Revisión núm.892/82."
TÉRMINO PROCESAL PARA OBJETAR AUTOS DE TRÁMITE EN JUICIO.
APLICACiÓN S UPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS
CIVILES. De conformidad "con lo dispuesto por el artículo 51?, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación en vigor, a falta denorma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposicionesdel Derecho federal común; por tanto, si el aludido ordenamientoadjetivo 110 señala término procesal para objetar autos que resuelvan en el juicio incidentes de falsedad de documentos, se deberáestar al término señalado por el artículo 297, fracción 11 del CódigoFederal de Procedimientos Civiles, ya que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 51? del citado Código Fiscal, dicho Ordenamiento Federal podrá ser aplicado en forma supletoria. Revisiónnúm. 592/84.'l8
Dado que buen número de las demandas que se promuevenante el Tribunal Fiscal no son elaboradas por abogados o aúnsiéndola se omite tomar en cuenta o se ignora lo que expresael Código Federal de Procedimientos Civiles, se pierde la oportunidad de la defensa por incurrir en errores procesales en asuntos que en cuanto al fondo le asiste toda la razón al demandante.
Que la aplicación supletoria se avenga al procedimientocontencioso que el Código Fiscal establece, se entiende que laaplicación supletoria de una disposición de aquel ordenamientocomplemente o resulte necesaria con lo que no está previstoen este último, como es el caso de sentencias que resultan contradictorias entre lo expuesto en los considerandos de la mismay sus puntos resolutivos.
':'8 Visible en la Revista del Tribunal Fiscal de septiembre de 1984,p. 140.
7(1 Visible en la Revista del Tribunal Fiscal de octubre de 1984, p. 266.
DIFERENCIAS 59
ACLARACIÓN DE SENTENCIAS. Es PROCEDENTE RESPECTO DE LAS QUE
DICTA EL TRIBUNAL FISCAL. De acuerdo con los artículos 223 delCódigo Federal de Procedimientos Civiles y 169 del Código Fiscalde la Federación, la instancia de aclaración de sentencia, que noaparece regulada en el Código Fiscal por una laguna legislativa, esprocedente, sin embargo, respecto de las sentencias dictadas por elTribunal Fiscal de la Federación, por hallarse prevista en el CódigoFederal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al procedimiento fiscal, y porque dicha instancia resulta indispensable paraprecisar y fijar _el alcance de la sentencia, cuando por cualquiercausa no resulten suficientemente claras en su contenido para algunade las partes. Aclaración de Sentencias en la Revisión núm. 730j80.8 0
Como se apreciará en el Capítulo "De la sentencia", se haincorporado en el CFF la aclaración de sentencia cuando éstase estime contradictoria, ambigua u obscura.
Se adicionó, a partir del 1 de enero de 1996, un últimopárrafo al artículo 197 para aclarar que cuando se promueveun recurso administrativo y éste se resuelve a favor del recurrente, aun favoreciéndolo la resolución puede impugnarlaacudiendo al juicio de nulidad en lo que considera que loafecta. Si el recurso administrativo se resuelve para efectos yel recurrente considera que el acto combatido debió dejarsesin efectos de manera lisa y llana, puede impugnarla o bien sóloen la parte que continúa afectándolo, "pudiendo hacer valerconceptos de impugnacion no planteados en el recurso".
El legislador, con esto último, permite al demandantesustraerse de la litis del recurso administrativo, ya que puedeexponer como causales de ilegalidad agravios omitidos en esemedio de defensa en perjuicio de la autoridad que lo resolvió. Esto beneficia al particular por cuanto que el grueso delos recursos administrativos no se promueven por conocedores de la materia, pero esto pugna con criterios firmes de losTribunales Judiciales Federales, hasta formar jurisprudencia, deque los argumentos jurídicos que no se hicieron valer en elrecurso administrativo, están excluidos de la controversia anteel TFF, pero que tiende a compensar la adición de la fracciónIV al artículo 210, de que se podrá ampliar la demanda cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones
so Visible en la RTFF de abril de 1982, p. 393.
60 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
que sin violar el primer párrafo del artículo 215 no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.
A partir del 1 de enero de ]997, se adiciona un nuevoúltimo párrafo, quedando los anteriores como antepenúltimoy penúltimo párrafos, para establecer que en las resolucionesque dicten los órganos arbitrales o de páneles binacionales,derivados, de mecanismos alternativos de solución de controversia en materia de prácticas desleales, contenidos en tratadosy convenios internacionales de los que México sea parte, nopodrán revisar de oficio las causales a que se refiere esteartículo, esto es, si en las resoluciones que se dicten en estoscasos hay incompetencia de quien las dicta o hay ausenciatotal de fundamen ración o motivación en las mismas, las Salas del Tribunal no pueden hacer valer de oficio estas omisiones en que incurran los demandantes.
CAPITULO n
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LO CONTENCIOSOADMINISTR.4.TIVO EN MÉXICO
SC~!ARIO: 1. Introducción. 2. Ley para el arreglo de locontencioso administrativo. 3. Tesis de Vallarta. 4. Leyde la Tesorería de la Federación del 10 de febrero de 1927.5. Ley de Justicia Fiscal del 27 de agosto de 1936 y Código Fiscal de la Federación del 30 de diciembre de 1938.G. Código Fiscal de la Federación del 24 de diciembrede 1966. 7. Código Fiscal de la Federación del 30 de diciembre de 1981. 8. Reformas constitucionales del 16 dediciembre de 1946, del 19 de junio de 1967 y del 29 de juliode 1987. 9. Casos de opción: Juicio de Nulidad o Juicio
de Amparo.
l. biTRODUCClÓ>l
Es creencia que los antecedentes históricos de lo contenciosoadministrativo en México se remontan a no más allá de 1937,ignorándose que a mediados del siglo pasado se expidió y fuedeclarado inconstitucional un ordenamiento que se intituló Leypara el Arreglo de lo Contencioso-Administrativo. Como dig110 de comentarse, sólo se hará referencia a los siguientes anteccclcutcs :
a) Ley para el Arreglo de lo Contencioso-Administrativo,del ~:; de mayo de 1853.
b, Tesis de Vallarta,(' Ley de la Tesorería de la Federación, del 10 de febrero
de 1~127.
d', Ley de justicia Fiscal, del 27 de agosto de 1936.c·, Código Fiscal de la Federación, del 30 de diciembre
de 1038.f) Código Fiscal de la Federación. del 30 de diciembre de
10{,t1.
61
62 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
g) Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, del24 de diciembre de 1966.
h) Código Fiscal de la Federación, del 30 de diciembrede 198!.
i) Reformas constitucionales del 16 de diciembre de 1946,del 19 de junio de 1967 y del 29 de julio de 1987.
2. LEY pARA EL ARREGLO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
A mediados del siglo pasado influyó decisivamente en elavance dd Derecho mexicano don Teodosio Lares, tanto enla rama del privado como en la del público. Influenciadopor la legislación francesa y en especial por la existencia delTribunal conocido como Consejo de Estado, don TeodosioLares formuló el proyecto de Ley para el Arreglo de lo Contencioso-Administrativo, que al ser aprobado por el Poder Legislativo se conoció más por "Ley Lares" que por su propio nombre,debido, digamos, al "escándalo" que dicha ley provocó en losmedios jurídicos mexicanos y que al ser impugnada ante los tribunales judiciales federales, fue declarada inconstitucional.
Como un homenaje a dicho jurista mexicano se transcribeintegramente la citada Ley para el Arreglo de lo ContenciosoAdministrativo, que consta de 14 artículos en comparación conlos 81 de su Reglamento. Ella dice:
LEY PARA EL ARREGW DE W CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Mayo 25 de 1853
ARtiCULO ¡O-No corresponde a la autoridad judicial el conocimiento de las cuestiones administrativas.
ARTÍcuLO 20-80n cuestiones de administración las relativas:1. A las obras públicas.II. A los ajustes públicos y contratos celebrados por la admi
nistración.111. A las rentas nacionales.IV. A los actos administrativos en las materias de policía,
agricultura, comercio e industria que tengan por objeto el interésgeneral de la sociedad.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS 63
v. A la inteligencia, explicación y aplicación de los actos administrativos.
VI. A su ejecución y cumplimiento cuando no sea necesariala aplicación del Derecho Civil.
ARTÍCULO 39-1.os ministros de Estado, el consejo y los gobernadores de los Estados y Distrito, y los jefes políticos de los territorios conocerán de las cuestiones administrativas, en la forma yde la manera que se prevenga en el reglamento que se expedirá conesta ley.
ARTÍCULO 49-Habrá en el consejo de Estado una sección quese conocerá de lo contencioso administrativo. Esta sección se formará de cinco consejeros abogados que nombrará desde luego elPresidente de la República.
ARTÍCULO 59- La seccron tendrá un secretario que nombrarátambién el Presidente de la República de entre los oficiales de lasecretaría del consejo.
ARriCULO 69-Las competencias de atribución entre la autoridad administrativa y la autoridad judicial, se decidirán en la primera sala de la Suprema Corte, compuesta para este caso de dosmagistrados propietarios y de dos consejeros, designados unos yotros por el Presidente de la República. Será presidente de estetribunal el que lo fuere de la misma sala, y sólo votará en caso deempate para decidirlo.
ARriCULO 79-En los negocios de la competencia de la autoridad judicial, nadie puede intentar ante los tribunales una acción,de cualquier naturaleza que sea, contra el Gobierno, contra losEstados o demarcaciones en que se dividan, contra los ayuntamientos, corporaciones o establecimientos públicos que dependan de laadministración, sin antes haber presentado-a la misma una Memoriaen que se exponga el objeto y motivos de la demanda. El reglamento determinará la manera en que deberá ser presentada laMemoria y sus efectos.
ARTÍCULO S9-En el caso de embargo de bienes para el pagode cantidades debidas al erario, la demanda de dominio en terceríatampoco podrá ser intentada ante los tribunales sin haber presentado antes una Memoria a la autoridad administrativa.
ARTicULO 99-Los tribunales judiciales no pueden en ningúncaso despachar mandamientos de ejecución, ni dictar providenciade embargo contra los causales del erario o bienes nacionales, nicontra los fondos o bienes de los Estados, demarcaciones, ayuntamientos o establecimientos públicos que dependan de la administración.
64 DE LO CONTENCIOSO AOMINISTRA.nvO
ARTÍCULO 1O.-Los tribunales en los negocios de que habla elartículo 79, sólo pueden declarar en la sentencia el derecho de laspartes y determinar el pago.
ARTiCULO ll.-Determinado el pago por sentencia ejecutoriada,la manera en que deba verificarse o la autorización de la venta dealgunos bienes, si para ello fuere necesaria, es del resorte exclusivode la administración, en los términos que expresará el reglamentorespectivo.
ARTICULO 12.-Los agentes de la administración en los casosque deben representarla en juicio, los Estados, demarcaciones, ayuntamientos, corporaciones y establecimientos públicos que estén bajola protección y dependencia del Gobierno, no pueden entablar litigio alguno sin la previa autorización de la autoridad administrativa, de la manera que disponga el reglamento.
ARTiCULO 13.-Los tribunales judiciales no pueden procedercontra los agentes de la administración, ya sean individuos o corporaciones, por crímenes o delitos cometidos en el ejercicio de susfunciones, sin la previa consignación de la autoridad administrativa.
ARTÍCULO 14.-Instaladaque sea la sección de lo contencioso,se pasarán a ella los expedientes que correspondan conforme aesta ley.
3. TESIS DE VALLARTA
Ignacio Vallarta, siendo Ministro de la Suprema Corte deJusticia de la Nación, sostuvo la inconstitucionalidad de la LeyLares por considerarla violatoria de la división de poderes querecogía nuestra Constitución, porque la existencia de un tribunal administrativo implicaba la reunión de dos poderes en unasola persona: el Ejecutivo y el Judicial, en materia administrativa, en el Presidente de la República.
4. LEY DE LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN
DEL 10 DE FEBRERO DE 1927
Este ordenamiento establecío en su Capitulo V un juiciode oposición que se sustanciaba ante el Juzgado de Distrito dela jurisdicción del opositor, dentro de los treinta dias siguientesal otorgamiento de la garantía del interés fiscal y gastos deejecución; sin que en ningún caso debiera tenerse como garantía
ANTECEDENTES HISTÓRICOS 65
el secuestro llevado a cabo por la autoridad administrativa.Arts .. 60 y 6l.
Transcurrido el término de treinta días sin que se hubieseformulado la demanda, se tenía por consentida la resoluciónadministrativa -Art. 62~. Si la oficina exactora no recibíaaviso oportuno del Jnzgado correspondiente, de que ante él sehabía presentado la demanda o no se acreditaba ese hecho concertificado expedido por el Juzgado, continuaba adelante elprocedimiento de ejecución -Art. 63-.
No obstante el respaldo que la Suprema Corte de Justiciade la Nación dio a este juicio, al resolver que el juicio de amparocs improcedente cuando el particular tiene un recurso ordinario de defensa, muy pronto se observó que no era el caminoindicado para resolver las controversias ante la hacienda pública mexicana y el contribuyente; porque era un juicio largoy deficiente; no había comunicación entre los Agentes del Ministerio Público y las autoridades fiscales; otorgada la garantíadel interés fiscal el contribuyente perdía interés en continuarel juicio, el cual envejecía por falta de promoción, etc.'
5. LEY DE JUSTICIA FISCAL DEL 27 DE AGOSTO DE 1936Y CóDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1938
Al crearse el Tribunal Fiscal de la Federación de 1936,mediante ia expedición de la Ley de Justicia Fiscal,' se pusoen tela de duda la constitucionalidad de dicho tribunal administrativo, afirmándose que era un tribunal cuya existencia pugnaba con las ideas expuestas por Vallarta en el siglo pasado,con criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia dela Nación y, aún más, de juristas al servicio del Estado. "Permitir .que la administración a través de un órgano autónomo,no subordinado jerárquicamente al Presidente de la Repúblicao al Secretario de Hacienda, tuviese la oportunidad de corre-
1 A. Carrillo Flores, El Tribunal Fiscal d. la Federación. Un testimonio, p. 9' ed. 1966.
2 Publicada en el Diario O/icitzl de" la Federación del 31 del mismomes y año.
66 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
gir SUS propios errores a través de un procedimiento cuyos resultados el particular podria aún impugnar a través del juiciode amparo, fue una solución que hoy puede ya' calificarsecomo certera, pero suprimir la intervención de la justicia federal en materia fiscal, a través de un juicio que por casi un siglohabía existido en nuestras leyes, parecía, y era, un paso muyaudaz en 1935," 3
Este tribunal se estableció inicialmente con competencia exclusiva sobre materia tributaria, pero mediante diversas reformas se le ha ido ampliando para agregarle la posibilidad deconocer sobre problemas de naturaleza administrativa.
La Ley de Justicia Fiscal tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1938 y el 1Q de enero del año siguiente entró envigor el Código Fiscal de la Federación' que recogió el contenido de la Ley de Justicia Fiscal y, además, incorporó todolo relativo a los sujetos y elementos de la obligación tributaria,procedimiento económico-coactivo e infracciones y sanciones.
La expedición del Código Fiscal de la Federación constituyó un extraordinario avance para la legislación tributaria mexicana, observándose en forma curiosa que por desconocimientode la materia eran principalmente contadores los que litigabanante el citado tribunal fiscal.
Hasta el momento de su derogación, 31 de marzo de 1967,dicho Código Fiscal no originó mayores problemas para la hacienda pública y los contribuyentes. Los defectos de técnicalegislativa de que adolecía se fueron corrigiendo mediante diversas reformas que se le hicieron durante sus 28 años Y 3 meses de vigencia.
6. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN DEL 24 DE DICIEMBRE
DE 1966
Podemos considerar que este Código, que entró en vigor ell' de abril-de 1967,' se expidió como consecuencia de las re-
a A. Carrillo Flores, ob. cít., p. 19... Publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 del mismo
mes y año.5 Publicado en el Diario Oficial de la Federación del 19 de enero
de 1967,
ANTECEDENTES HISTÓRICOS 67
comendaciones que en materia tributaria formuló la Organización de Estados Americanos y el Banco Interamericano deDesarrollo, que tendían a lograr el que los países latinoamericanos hiciesen evolucionar su legislación tributaria con el objeto de que obtuviesen una correcta tributación de sus habitantes, en bien de su desarrollo económico.
La OEA-BID, encargó a un grupo de distinguidos jurisconsultos sudamericanos la elaboración de un moderno código tributario, sobre el cual nuestro legislador se orientó para estructurar el Código Fiscal de la Federación de 1966.
Podemos sostener que este ordenamiento no constituyó unavance para el Derecho tributario mexicano, como lo fue elCódigo Fiscal de la Federación de 1938, por cuanto que enel nuevo ordenantiento simplemente se hizo una reestructuración del anterior, agrupándose las disposiciones en los términosdel citado modelo de código tributario, corrigiéndose errores detécnica legislativa, así como subsanándose algunas de las lagunas existentes. Se eliminaron del mismo las normas relativas ala organización del Tribunal Fiscal de la Federación, que seconsignaron en la Ley Orgánica del mismo.'
7. CóDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN DEL 30 DE DICIEMBREDE 1981
Este ordenamiento se publicó en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1981, debiendo entrar en vigor el 19 de septiembre de 1982. Pero por los problemas quesurgieron a raíz de la crisis económica en que se vio envueltoel país en ese año, el Congreso de la Unión dispuso que entraraen vigor hasta el J9 de abril de 1983: pero con motivo de lasreformas que se le hicieron en diciembre de 1982 se estableció,en disposición transitoria, que el Código entrara en vigor el
6 Promulgada el 24 de diciembre de 1966 y publicada en el DiarioOficial de la Federación el 19 de enero de 1967.
'1' Decreto por el que se reforma el Articulo Primero Transitorio delCódigo Fiscal de la Federación y correlativos de otros ordenamientos, publicados en el Diario Oficial de la Federación del SO de septiembre de 1982.
68 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
día 1Q de enero de 1983, excepción hecha del Título VI "DelProcedimiento Contencioso", que entró en vigor hasta el 1~ deabril de ese año.'
Las principales novedades de este Código se resumen en losiguiente:
a) El concepto de tasa o derechos se circunscribió para laexplotación de bienes o prestación de servicios sobre los cualesel Estado ejerce un poder de monopolio.
b) Se reconoce, por primera vez, la existencia de la contribución especial a través de las aportaciones de seguridadsocial y por reformas posteriores de la contribución de mejoras,pero restringida a obras hidráulicas.
e) Se' centraliza todo lo concerniente a los recursos administrativos.
d) Se acogen las multas fijas para determinadas infracciones, especialmente para sancionar las omisiones de contribuciones.
e) Se regulan por separado todo lo relativo a los derechosy obligaciones de los contribuyentes, de las facultades de lasautoridades fiscales.
f) Se elimina el uso de la palabra causante y en su lugarse adopta, correctamente, el término de contribuyente.
g) A partir de 1990 sólo se prevé el recurso de revisiónque las autoridades demandadas puedan hacer valer contralas sentencias emitidas en su contra por las Salas Regionales ySala Superior del citado Tribunal, el cual se examinará en elcapítulo correspondiente de esta obra."'
Lamentablemente, desde su vigencia, se le han introducidoinfinidad de modificaciones abusándose de la delegación de facultades no sólo en favor del Ejecutivo Federal, sino tambiénen favor de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público yhasta de un organismo descentralizado, como lo es el Bancode México.
8 Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 dediciembre de 1982.
9 Véase el capítulo XVII.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
8. REFORMAS CONSTITUCIONALES DEL 16 DE DICIEMBRE
DE 1946, DEL 19 DE JUNIO DE 1967 y DEL 29 DE JULIO
DE 1987
69
Para salvar las crlticas de la constitucionalidad del Tribunal Fiscal de la Federación, en 1946 se procedió a reformarel artículo 104 de la Constitución estableciéndose que "En losjuicios en que la Federación está interesada, las leyes podránestablecer recursos ante la Suprema Corte de Justicia contralas sentencias de. .. tribunales administrativos creados por leyfederal, siempre que dichos tribunales estén dotados de plenaautonomía para dictar sus fallos.10
Como consecuencia de la referida reforma constitucionalse estableció, en favor de las autoridades hacendarias, el recursode revisión fiscal contra las sentencias dictadas por el Tribunal fiscal de la Federación, en asuntos en que el crédito seencontraba determinado y fuese mayor de $20000.00, o bien,cuando el crédito era indeterminado.
Todas las dudas que aún pudiesen existir con respecto a laconstitucionalidad del Tribunal Fiscal <le la Federación o dela existencia de tribunales de lo contencioso administrativo quehan proliferado en las entidades federativas, desaparecieron conlas reformas al artículo 104 constitucional de 1967 n y, sobretodo, con la promulgada el 29 de julio de 1987," que adicionóla fracción XXIX-H al artículo 73 y la fracción I-B al Artículo 104, que nos dice:
ARTicULO 73.-El Congreso tiene facultad:. . .XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo
contencioso administrativo dotados de plena autonomía para dictarsus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que sesusciten entre la Administración Pública Federal o del Distrito Federal y los particulares, estableciendo las normas para su organi-
10 Publicada en el Diario Ojicial de la Federación el SO de diciembre de 1946.
11 Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 25 de octubrede 1967 }" en vigor el 28 de octubre de 1968.
1~' Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 10 de agostode 1987 y en vigor el 15 de enero de 1988.
70 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
zacron, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contrasus resoluciones ...
ARTÍCULO 104.-, ... . .I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra
las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso administrativo a que se refiere la fracción XXIX·H del artículo 73de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las. revisiones, de las cuales conocerán los tribunales colegiados de circuito,se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparodirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten Jostribunales colegiados de distrito no procederá juicio o recursoalguno; ...
9. CASOS DE OPCIÓN: JUICIO DE NULIDAD O JUICIO
DE AMPARO
Cuando el acto a impugnarse contiene violaciones directasa la Constitución -mediante resolución administrativa se daefecto retroactivo a una ley en perjuicio de persona alguna; nose otorga la garantía de audiencia; el acto con el cual se causamolestia no contiene finna autógrafa sino facsimilar; el actode molestia no se encuentra fundado y motivado, o s610 fundado y no motivado, o sólo motivado y no fundado- noes obligatorio acudir al juicio de nulidad, por lo que el interesado puedc interponer el juicio de amparo.
RECURSOS ORDINARIOS. No ES NECESARIO AGOTARLOS CGANDO ÚNICA
MENTE SE ADUCEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN. Enprincipio un juicio de garantías es improcedente y debe ser sobreseido cuando la parte quejosa no hace valer, previamente a la pTO
moci6n de dicho juicio, los recursos ordinarios que establezca la leydel acto, pues entre los principios fundamentales en que se sustentael juicio constitucional se halla el de definitividad, según el cualeste juicio, es un medio extraordinario de defensa, sólo será procedente, salvo los casos de excepción que la misma Constitución yla Ley de Amparo precisan, y con base en ambas esta SupremaCorte en su jurisprudencia cuando se hayan agotado previamentelos recursos que la ley del acto haya instituido precisamente parala impugnación 'de éste. Como una de las excepciones de referenciaesta Suprema Corte ha establecido la que se actualiza cuando elacto reclamado carece de fundamentación y motivación, ya que
ANTECEDENTES HISTÓRICOS 71
no instituirla significaría dejar al quejoso en estado de indefensión,porque precisamente esas carencias (falta absoluta de fundamentación y motivación), le impedirían hacer valer el recurso idóneopara atacar dicho acto, pues el desconocimiento de los motivos yfundamentos de éste no le permitirían impugnarlo mediante unrecurso ordinario.w
Lamentablemente, en buen número de casos, los particulares, considerando que la resolución administrativa que leslesiona sus intereses viola garantías individuales, acuden directamente al juicio de amparo haciendo a un lado el juicio de nulidad, olvidando que las causales de ilegalidad que se hacen valeren este medio de defensa coinciden en su mayoría con las garantías que protegen los artículos 14 y 16 constitucionales, peroque no constituyen violaciones de fondo a la Constitución sinoa las leyes u ordenamientos que se están aplicando, lo que hadado origen a la siguiente jurisprudencia de la Sala Administrativa de la Suprema Corte, que nos dice:
Empero, no hay razón para pretender que, por el hecho de que enla demanda de garantías se aduzca, al lado de violaciones a garantías de legalidad por estimar que se vulneraron preceptos de leyessecundarias, violación a la garantía de audiencia, no debe agotarseel recurso ordinario, puesto que, mediante éste, cuya interposiciónpriva de definitividad el acto recurrido, el afectado puede ser oídocon amplitud que la garantía de audiencia persigue, ya que tienela oportunidad de expresar sus defensas y de aportar las pruebaslegalmente procedentes. En cambio, cuando únicamente se aduce laviolación de garantía de audiencia, no es obligatorio, para el afectado, hacer valer recurso alguno. El quejoso debe pues, antes depromover el juicio de garantías, agotar el recurso establecido porla ley de la materia, pues la circunstancia de que en la demandade amparo se haga referencia a violaciones de preceptos constitucionales no releva al afectado de la obligación de agotar, en loscasos en que proceda, los recursos que estatuye la ley ordinaria queestima también infringida, pues de lo contrario imperaría el arbitriodel quejoso, quien, por el solo hecho de señalar violaciones a laCarta Magna, podría optar entre acudir al juicio de amparo o agotar los medios ordinarios de defensa que la ley secundaria establezca.w
13 Visible en el Informe rendido a la Suprema Corte por su Preeidente, al terminar el año de 1982, Segunda Parte, p. 121.
n. Visible en el Informe rendido a la Suprema Corte por su Presidente, al terminar el año de 1982, Segunda Parte, p. 122.
CAPíTULO III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ANULACIÓNEN MÉXICO
SUMARIO: 1. Introducción. 2. Caso .general. 3. Casos especiales. 4. Sobre pensiones y demás prestaciones sociales,militares y civiles. 5. Sobre interpretación y cumplimientode contratos de obras públicas. 6. Sobre responsabilidades contra servidores públicos. 7. Sobre garantías. 8. Indemnizaciones a particulares. 9. Sobre materias de comercioexterior. 10. Sobre sanciones administrativas a los servidores públicos. 11. Sobre resoluciones recaídas en recursos administrativos en los casos anteriores y a los que serefiere la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
12. Sobre competencia que otorgan otras leyes.
1. INTRODU=ÓN
La competencia del Tribunal Fiscal deriva de ordenamientos formalmente legislativos, como son:
a) Su Ley Orgánica,' yb) Leyes especiales.
La primera, consigna la competencia de las Salas Regionales del Tribunal Fiscal en su artículo 11 y las segundas, queotorgan competencia a dichas Salas para conocer de las controversias que surjan con motivo de su aplicación o interpretación, son: a) Ley del Seguro Social, artículo 267; b) Ley delInstituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, artículo 54, y e) Ley Federal de Instituciones de Fianzas, artículos 95 y 95 bis, etcétera.
1 Decreto por el que se expiden Nuevas Leyes Fiscales y se modificanotras, publicado en el Diario Oficial de la Federación del ]5 de diciembrede 1995.
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74 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Del estudio de los ordenamientos arriba citados podemosdividir la competencia del Tribunal Fiscal en dos tipos de juicios o casos: a) Caso general. y b) Casos especiales.
2. CAso GENERAL
La Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, ensu artículo 11, fracciones 1 a rv, da competencia a las SalasRegionales en juicios que se inicien contra resoluciones:
1. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fu.cales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida y se den las bases parasu liquidación.
Il. Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibidos por el Estado o cuya devolución proceda de conformidadcon las leyes fiscales.
In. Las que impongan multas por infracción a las normasadministrativas federales.
IV. Las que causen un agravio en materia fiscal, distinto alque se refieren las fracciones anteriores.
Estos cuatro casos tiene de común aludir a controversiaspor ingresos de naturaleza fiscal (sea que deriven de tributos,productos o aprovechamientos), que fueron las que inicialmentese otorgaron como competencia y de ahí el nombre conque se conoce al tribunal de anulación que en materia federal existe: Tribunal Fiscal de la Federación. Por consiguiente,con cuatro casos podemos denominarlos como caso o juiciogeneral de anulación, ya que las Salas Regionales del Tribunal Fiscal son competentes para conocer de toda controversia: de naturaleza fiscal que surge en materia federal.
Quedan comprendidos dentro del caso general los juiciosde anulación que promuevan las autoridades contra resoluciones favorables a los particulares, dictados con violación de lasleyes aplicadas, que versen sobre materia fiscal, que se refieran a alguno de los cuatro eaSQS antes señalados."
2 Art. 11, LOTF.
COMPETENClA DEL TRIBUNAL DE ANULACiÓN . 75
Asimismo, quedan comprendidas dentro del caso generallas aportaciones de seguridad social. En efecto, la Ley delSeguro Social dispone en su artículo 135 que en las prestaciones' pecuniarias que se determinen en los términos dedicho ordenamiento, a cargo de los trabajadores y de los patrones, tendrán el carácter de fiscales, y lo mismo la Ley delInstituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su artículo 30.
Al estar consideradas las cuotas o aportaciones del Seguro Social y del INFONAvrr como de naturaleza fiscal, lo queconfirma la Ley de Ingresos de la Federación -véase fracciónIII del artículo l' de esta ley- y que define como tales elartículo 22
, fracción 11, del Código Fiscal de la Federación, seconcluye que las resoluciones que emita tanto el InstitutoMexicano del Seguro Social como el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, detenninando laexistencia de un crédito, o ruando las bases para su liquidación o determinando en cantidad líquida a pagar, quedancomprendidas den tro del caso general de competencia delTribunal Fiscal de la Federación, ya que en dichas resoluciones se alude a créditos fiscales."
Este precepto, en su último párrafo. agrega un nuevo caso:"El Tribunal Fiscal de la Federación conocerá de los juicios(Iue promueviln las autoridades para que sean anuladas la") resoluciones administrativas favorables a un particular, siempreque dichas resoluciones sean de las materias señaladas en lasfracciones anteriores como de su competencia."
3. CAsos ESPECIALES
En su artículo 11, fracciones V a XIV la Ley Orgánica delTribunal Fiscal señala los casos de competencia especial quese le han ido incorporando.
.... En cinco rlTIlparos en revisión, que no formaron jurisprudencia por110 reunir cada lino los catorce votos requeridos, el anterior Pleno de laSlIpn'ma Corte de Jnsticia de la Nación resolvió que las cuotas que secubren al Instituto Mexicano del Seguro Social no tienen el carácter de conrribucioues. Informe rendido a la Suprema Corte al terminar el año de 1988,Primera Parte, PIt':1I0, volumen 11, pp. 875 Y 877; criterio éste que cambióposteriormente.
76 DE LO CONTENCIOSO ADMINiSTRATIVO
Se consideran casos especiales no sólo aquellos cuya competencia se otorga en leyes especiales sino también los quederivan de la propia Ley Orgánica del Tribunal Fiscal, en virtud de que en forma paulatina se le han ido asignando y algunos parcialmente -se incluyó lo relativo a contratos de obraspúblicas pero no se consideraron los de suministros o uso delos bienes públicos-, lo que indica que quizás en un futurono lejano el Tribunal Fiscal de la Federación se convierta enun Tribunal Administrativo de lo Contencioso, cuya competencia verse sobre toda controversia de tipo administrativo.
4. SOBRE PENSIONES Y DEMÁS PRESTAClONES SOCIALFS,
MILITARES y CIVILES
El artículo 11, en su fracción V, primer párrafo, nos diceque las Salas Regionales conocerán de los juicios que se inicien contra resoluciones "que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes enfavor de los miembros del Ejército y de la Armada Nacionalo de sus familiares o derechohabientes, con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al Erario Federal, así como lasque establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas,de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones",
Aclara, en su segundo párrafo, que "cuando el interesadoafirme, para fundar su demanda que le corresponde un mayornúmero de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al,que consigne la resolución impugnada, o que su situaciónmilitar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; ocuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en elgrado, o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Fiscal sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración".
En la fracción VI el artículo 11 establece que las salasregionales conocerán de los juicios contra resoluciones "quese dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo alErario Federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Socialesde los Trabajadores del Estado".
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ANULACIÓN
5. SOBRE INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO
DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS
77
En la fracción VII el artículo 11 establece la competenciade las salas regionales para conocer de los juicios que versencontra resoluciones "que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados porlas dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada".
Bielsa justifica esta competencia al decimos que "la decisión de todo litigio promovido por la ejecución e interpretación con trovertida de los contratos administrativos, es de lacompetencia de los tribunales contencioso-administrativos. Elfundamento y justificación de esta competencia está enel objeto del contrato administrativo; es decir, en el grado deinterés público que el contrato contiene. Es contrario al principio de la competencia jurisdiccional someter a tribunalesciviles o comerciales las contiendas surgidas en la ejecucióno cumplimiento de un contrato administrativo. Tanto por elobjeto (ratione materiae), como por la administración pública(ratione personae), la competencia debe ser de los tribunalescontencioso-administrativos"."
La redacción de la mencionada fracción VII plantea problemas muy interesantes, comoIo son: a) La competencia delas salas no incluye las resoluciones que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicascelebrados por los organismos descentralizados, y b) La competencia de las salas regionales incluye las resoluciones quese dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos deobras públicas, tanto de bienes muebles como de inmuebles,celebrados por las dependencias del Ejecutivo Federal.
Como los organismos descentralizados no son dependencias del Poder Ejecutivo ya que se regulan conforme a losordenamientos que los crearon, tienen una personalidad jurídica especial, patrimonio propio y sus funcionarios estándesligados de la relación jerárquica existen tes en las dependencias de la administración centralizada," tenemos que los
4 Citado por M. J. Argañarás en su obra Tratado de lo Contencioso Administrativo, p. 102.
5 G. Fraga, Derecho Administrativo.
78 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
problemas de interpretación y cumplimiento de los contratosde obras públicas que ellos celebran no pueden ser delconocimiento de las salas regionales del Tribunal Fiscal por faltade competencia. Fuera de lo anterior, no se advierte causasólida para negar .competencia al Tribunal en esta materia decontratos celebrados por los organismos descentralizados.
Respecto a la afirmación de que las salas regionales delTribunal Fiscal tienen competencia para conocer de toda controversia que surja sobre interpretación y cumplimiento decontratos de obras públicas de bienes muebles e inmueblesderiva de que el legislador, aun cuando indudablemente sólopensó en los segundos, no hizo la distinción correspondiente.
Un problema similar se presentó con motivo de la exención que consignaba la extinta Ley Federal del Impuestosobre Ingresos Mercantiles para los ingresos derivados de contratos de obras públicas, al no distinguir entre los dos tiposde bienes sobre los que podrían versar los contratos: mueblese inmuebles. A partir de 1967, esta exención sólo amparó alos ingresos derivados de contratos de obras públicas catalogadas como inmuebles. Pero veamos el precedente que sobreeste caso emitió por mayoría de votos la Primera Sala delTribunal Fiscal al resolver el juicio de nulidad núm. 2521/49,promovido por la Cía. Mexicana Aerofoto, S. A, por considerarlo totalmente aplicable frente a lo dispuesto por el artículo23, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal. Dichasentencia, expresa:
En ausencia de un concepto preciso de "obra pública" que puede extraerse de textos legales O doctrinarios que viniera a determinar 10 que por tal debe entenderse en Derecho mexicano oextranjero; pero a [ID de satisfacer en el caso a estudio el interésjurídico de las partes por cuanto al alcance de la mención quede "obras públicas" hace la fracción XII del artículo 9º de laLey Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, la Sala considera de su deber verificar por cuenta propia la especulación dedicho concepto, encontrando desde luego que son dos los elementos con los cuales queda esencialmente integrado: un objetivo quecorresponde a la connotación del sustantivo obra "como todaproducción del trabajo humano dirigido pqr la ciencia o el arte";y otro subjetivo que corresponde, a su vez, a la connotación del
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ANULACIÓN 79
adjetivo "pública", referido a la intervención del Estado para lasatisfacción de sus propios fines. Se tendrá así, como el significadomás aceptable de la expresión "obra pública", el resultadode un trabajo realizado con arreglo a la ciencia o al arte, sea directamente por órganos del Estado o por encargo y cuenta deéste. De aquí que carezca de fundamentos estrictamente lógicosde sostener, como lo hace la Secretaría de Hacienda y Crédito PÚblico, que por "obra pública" sólo debe entenderse aquella quetiene por objeto la construcción de bienes inmuebles, pues esevidente que la satisfacción de los fines del Estado mediante laprestación de servicios públicos no requiere únicamente el uso debienes inmuebles, sino también el de bienes muebles; y tan estoes así que la expropiación por causas de utilidad pública, institución que la Procuraduría Fiscal utiliza como referencia, no estálimitada a bienes inmuebles, existiendo la posibilidad constitucional de que recaiga sobre toda clase de bienes de propiedad privada. La circunstancia de que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española ejemplifique su definición de obrapública mediante tipo de construcción material de carácter inmueble, no es bastante, a juicio de la Sala, para llegar a la conclusión que la demandada pretende, porque no puede hacerse depender de citas a manera de ejemplos la naturaleza de conceptosque lo involucran, pero que no los agotan, de manera que si loscaminos, puertos, faros, etc., son obras de "interés general que se
destinan a uso público" según la connotación del propio Diccionario, esto no significa que esas sean las únicas o que en el etcétera se modifique esa connotación agregándose implícitamente un
dato nuevo no considerado expresamente, el de que las obraspúblicas sean forzosamente inmuebles. Ahora bien, por cuanto aque, de no restringirse el concepto, se llegaría al extremo de considerar obras públicas la manufactura de lápices, otros útiles deescritorio y vehículos destinados al servicio del Estado, la Sala, noencuentra inconveniente en aceptarlo, ya que existe igual razónpara calificar como privada o pública la obra necesaria para producir un bien inmueble según se destine a uso privado o a usodel Estado, que para calificar de la misma manera el esfuerzoencaminado a producir un bien mueble que ha de utilizarse poruna persona de Derecho privado o por una entidad de Derechopúblico. y aun cuando las argumentaciones de la ProcuraduríaFiscal tratan de impedir que los contratistas que producen cosasmuebles por cuenta de la Federación, los Estados o los Municipios, disfruten de exención en el pago del impuesto de ingresos
so DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
mercantiles, es de advertirse que la fracción xxn del artículo gilde la ley de la materia no contiene distinción alguna al respectoy que, por tanto, la intención del legislador no ha quedadoexpresada en ese sentido, quizás porque en su determinación político tributaria tuvo en cuenta la conveniencia de liberar al contratista de toda obra' pública de cargas que necesariamente repercuten en el costo de lo que produce por orden y cuenta delGobierno, conveniencia que lo mismo se aprecia tratándose de laconstrucción de un edificio, que tratándose de la fabricación devehículos, artículos de escritorio y cualesquiera otras cosas muebles utilizables en los servicios públicos a través de los cuales sesatisface el interés común de los gobernadores.
El Magistrado que disintió de la mayoría, Pascual MiraveteMadrazo, emitió voto particular en los términos siguientes:
No es exacto como lo sostiene la mayoría al afirmar que no exisle un concepto preciso de "obra pública", que puede extraersede textos legales o doctrinarios para determinar lo que por taldebe entenderse en el Derecho mexicano o extranjero. En efecto, con referencia a textos legales, debe tenerse en cuenta la Leyde Secretarías de Estado, al señalar las atribuciones y facultades dela Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, referentes alcuidado y conservación de obras públicas, entendiéndose comotales únicamente inmuebles. Y en cuanto al aspecto doctrinario,la literatura es copiosa, encontrando entre otros autores que definen el concepto de "obra pública", los siguientes: AntonioLanda y Sánchez, en el Título XI de su obra de Derecho Administrativo define la obra pública, de la siguiente manera: "22~.
Concepto y régimen de las obras públicas. Las obras públicastienen un doble concepto, según se contraiga a las propiamentedenominadas, así como a las que, en el campo doctrinal se nombran trabajos públicos." Las obras públicas, son para Bloevoet"aquellas que están legal O administrativamente afectadas, ya seaal funcionamiento de los servicios públicos o ya sea al uso delpúblico; y trabajos públicos, las operaciones o conjunto de operaciones que tiendan a la construcción, modificación, entretenimiento o reparación de dichas obras". Inmediatamente después,Posada concreta la noción de "obra pública" a la construcción oconservación de una cosa inmueble por cuenta o cargo de unapersona administrativa, En efecto, una característica de la obrapública es la de que siempre se refiere a bienes inmuebles, La
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ANULACIÓN 81
construcción de un objeto mueble no se considera, ni en la doctrina ni en el Derecho vigente como una obra pública en el concepto propio de esta última. Por otra parte, y en sentido muylato García Oviedo, estima obras públicas "las ejecutadas por unorganismo administrativo o por su encargo, con un fin inmediato de utilidad pública". Esta- finalidad propia que es característicade toda obra pública, hace que la noción de la misma s.e relacione muy directamente con múltiples problemas económicos ysociales y en concreto, con el servicio público, del que se diferencia, sin embargo, porque si bien en el servicio público hay eldesarrollo de una actividad que tiende a satisfacer determinadanecesidad colectiva de una manera regular y continua, la obra pública es la materialización de esa actividad en un objeto concreto, que el Estado construye para las necesidades de un serviciopúblico o para otro uso propio, como los edificios. Así pues, paraeste autor se. reputa como obra pública, tanto la cons~cción deun edificio como la de una carretera, cuyo uso sea general y común. José Gascón y Marín, en su Tratado Elemental de DerechoAdministrativo, sostiene que: "Se entiende por obras públicas lasque sean de general uso y aprovechamiento y las construccionesdestinadas a servicios que se hallan a cargo del Estado, de las provincias de los pueblos." Recaredo Fernández de Velasco, en suobra Los Contratos Administrativos, manifiesta lo siguiente: ... "Deaquí resultan caracterizadas las obras públicas: l º Porque dependen del Estado, entendido en amplio sentido, o sea también dela provincia o del municipio. 211 Porque se destinan al uso y aprovechamiento general o a construcciones que se hallen a cargodirecto del Estado mismo. 311 Porque afectan a un . inmueble, asu construcción a su reparación o a su sostenimiento." Por último, René Foignet,' en su Manual Elemental de Derecho Administrativo define el concepto de obras públicas en la siguiente forma: "de las obras públicas". Definición: Se entiende por obraspúblicas, determinados trabajos de construcción, de conservacióno de acondicionamiento de un inmueble, llevados a cabo en intereses de un servicio público por ciertas personas determinadas.Elementos constitutivos. De esta definición, resulta que tres sonlos elementos que deben reunirse para que su trabajo tenga elcarácter de obra pública: 12 Un elemento material que se refiereal objeto; 22 Un elemento intencional, que tiene por fin el quese persigue, y 32 Un elemento personal que se refiere al cumplimiento de la obra. i º Elemento material. La obra debe consistirnormalmente en construir, acondicionar o conservar un inmue-
82 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ble. 2!! Elemento intencional. La obra debe estar hecha para un
fin de utilidad pública, de esta manera las obras emprendidas porel Estado, como personal moral, por los bienes de su dominioprivado, no afecto a un servicio, no serán una obra pública...3!.! Elemento personal. Por último, es necesario que la obra seainiciada por alguna persona moral.
En contra de la resolución mayoritaria la Secretaría deHacienda interpuso el recurso de revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya Sala Auxiliar lamentablemente no entró en conocimiento del problema que nospreocupa al resolver que como "en el caso concreto se tratade trabajos que tienen por objeto bienes inmuebles, resultaría ocioso y sería en cierto modo tarea meramente especulativa determinar si la obra pública incluye en su concepto, nosólo a los bienes inmuebles, sino también a los muebles.?"
6. SOBRE RESPONSABILIDADES CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS
El artículo 11 de la Ley Orgánica que se viene examinandoestablece en su fracción VIII,' como competencia especial de lasSalas del Tribunal Fiscal, el conocimiento de los juicios que seinicien en contra de las resoluciones "que constituyan créditospor responsabilidades contra servidores públicos de la Federación, del Distrito Federal o de los organismos públicos descentralizados federales o del propio Distrito Federal, así como en contra de los particulares involucrados en dichas responsabilidades".
La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores PÚblicos fl establece, en su artículo 73, que: "El servidor públicoafectado por las resoluciones administrativas que se dicten conforme a esta ley, podrá optar entre interponer el recurso derevocación o impugnarlas directamente ante el Tribunal Fiscal de la Federación. La resolución que se dicte en el recurso de revocación será también impugnable ante el TribunalFiscal de la Federación."
6 Revisión Fiscal núm. 155/950.7 Reformada por Decreto pub~icado en el Diario Oficial de la Federa
ción del 5 de enero de 1988, en Vigor el 15 de ese mismo mes y año.s Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre
de 1982.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ANULACIÓN 83
Si la competencia del Tribunal Administrativo sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas sefundamenta y justifica en el grado de interés público que elcontrato tiene, más razón y justificación asisten en que dichotribunal sea el competente para juzgar de las resoluciones queconstituyan responsabilidades contra servidores públicos delEstado, por actos que no sean delictivos. Los problemas sobreresponsabilidades que surgen entre el poder público y supersonal, deben examinarse por jueces interiorizados de losproblemas de la administración, de los problemas del personal público, en fin, de los casos que con frecuencia originanresponsabilidades entre esas dos partes.
7. SOBRE GARANTÍAS
Mediante Decreto promulgado el 28 de diciembre de1987, se adicionó la fracción IX del hoy artículo 11 para prever como competencia especial de las Salas el conocimientode los juicios que se inicien contra las resoluciones "que requieran el pago de garantías de obligaciones fiscales a cargode terceros"," esto' es, de juicios que versen contra actos quetienden a hacer- efeétivas las garantías que terceros han otorgado sea para suspender el procedimiento administrativo deejecución enderezado en contra del deudor o para garantizar las obligaciones que .imponen leyes administrativas para elotorgamiento de una concesión o permiso federal para operar ciertas actividades que originariamente le corresponden alEstado. Hoy se extiende este caso al "pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y losMunicipios".
Se entiende que la fracción alude a aquellos casos en losque hay participación de la Federación con el Distrito Federal,los Estados y los Municipios, en materia de inversiones, ya queel Tribunal Fiscal no puede ser el competente para conocer delpago de garantías en materia exclusivamente local.
De conformidad con la naturaleza jurídica del contrato defianza penal, las compañías autorizadas para otorgar ese tipode garantía sólo están obligados a pagar el importe de las
s Publicado en el Diario Oficial de la Federación del 5 de enero de 1988.
84 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
cantidades que fijen las pólizas respectivas, cuando se satisfagan los requisitos siguientes: 12 Que sean requeridas por eljuez penal que conozca del proceso respectivo, para que dentro del ténnino de 15 días presenten al procesado en cuyofavor otorgaron la fianza; 22 Que esa notificación se hagapersonalmente; 32 Que dentro del término que al efecto seles fije, no cumplan con 10 mandado, o sea, no presenten asu fiador; 4" Satisfecho lo anterior, el juez penal correspondiente deberá "remitir a la autoridad administrativa competentelas constancias que acrediten que se han satisfecho los expresados requisitos, para que se les requiera de pago, y 5" Queel requerimiento que se les haga por la autoridad fiscal seadebidamente fundado. 10
En caso de inconformidad contra el requerimiento, lasinstituciones de fianzas demandarán ante el Tribunal Fiscal dela Federación la improcedencia del cobro.'!
8. INDEMNIZACIONES A PARTICULARES
Cuando en el trámite de asunto administrativo se hayancausado daños y perjuicios a particulares, estando precisada laresponsabilidad del servidor público, aquéllos podrán acudira las dependencias -Secretarías de Estado-, entidades-organismos descentralizados- o aIa Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Social para que ellas directamente reconozcan la responsabilidad de indemnizar la reparación dedaños en cantidad líquida y, en consecuencia, ordenar el pagocorrespondiente, sin necesidad de que los particulares acudana la instancia judicial o a cualquier otra.
"Si el órgano del Estado niega la indemnización, o si elmonto no satisface al reclamante, se tendrán expeditas, a suelección, la vía administrativa o judicial." 12
Es optativo para los particulares el acudir al juicio denulidad o al juicio de amparo en contra de la resolución queles niega el derecho a la indemnización o si la que se otorgaes inferior a los daños o perjuicios sufridos.
ID Véase capítulo 1.II Art. 95 Y 95 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.12 Art. 77 bis, segundo párrafo de la Ley Fed. de Resps. de los Serv. Púbs.
COMPETENCIA DEL TRlBUNAL DE ANULACIÓN
9. SOBRE MATERIAS DEL COMERCIO EXTERIOR
85
La competencia para impugnar estas resoluciones deriva delartículo 11, fracción XI de la LOTFF, que corresponden a los querecaen en el recurso administrativo de revocación previsto enel artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior, que en diez fracciones se precisan los actos que pueden impugnarse a través detal medio de defensa, correspondiendo a la SHCP conocer delrecurso contra las resoluciones en materia de certificación deorigen y las que apliquen cuotas compensatorias; las restantesresoluciones compete conocer del recurso que contra ellas seinterponga, a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
10. SOBRE SANCIONES ADMINISTRATIVAS
A LOS SERVIDORES PÚBLIOOS
Las sanciones por faltas administrativas que a los servidorespúblicos puedan imponerse, son: apercibimiento privadoo público; amonestación privada o pública; suspensión; destitución del puesto;, sanción económica, e inhabilitación temporal para desempeñar empleos. cargos o comisiones en el servicio público. u
Compete al TFF conocer de la nulidad de las resolucionesque a los servidores públicos federales se les impongan, conforme al artículo 11, fracción XII de la LOTFF.
11. SOBRE RESOLUCIONES RECAÍDAS EN RECURSOS ADMINISTRATIVOS
EN LOS CASOS ANTERIORES Y A LOS QUE SE REFIERE LA LEY
FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Compete a las Salas del TFF conocer de la impugnaciónde resoluciones dictadas en el recurso administrativo derevocación del CFF; de las resoluciones que se dicten en elrecurso administrativo de revisión prevista en la Ley Federalde Procedimiento Administrativo, con lo cual se amplíaextraordinariamente la competencia del TFF, conforme al artículo 11, fracción Xlii de la LOTFF.
1lI Art. 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los ServidoresPúblicos.
86 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
12. SOBRE COMPETENCIA QUE OTORGAN OTRAS LEYES
Al decir el artículo 11, fracción XN, que compete al TFF
conocer de los juicios que se promuevan contra las resoluciones señaladas en las demás leyes como competencia del Tribunal, bien podemos sostener que se está en presencia de unafracción residual, llegado el caso de que en algún nuevo ordenamiento se otorgara competencia al TFF.
CAPÍTULO IV
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNALDE ANULACIÓN
SVMARIO: 1. Introducción. 2. Sobre constitucionalidad deleyes. 3. Sobre actos políticos o de gobierno. 4. Sobre
actos del Poder Judicial.
1. INTRODUCCIÓN
Podemos sentar como regla que al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de. Anulación o de Ilegitimidad puedeotorgársele competencia para conocer de toda controversia qutsurja entre particulares y el Estado, con las salvedades siguientes :
a) Es incompetente para conocer de la inconstitucionalidadde un ordenamiento expedido por el Poder Legislativo.
b) Es incompetente para conocer de la inconstitucionalidad -de reglamentos gubernativos y de policía expedidos por elPoder Ejecutivo.
e) Es incompetente para conocer de inconformidades sobreactos políticos o de gobierno del Poder Ejecutivo.
d) Es incompetente para conocer de inconformidades sobreactos del Poder Judicial.
De la lectura de la Ley de Justicia Fiscal, pasando por elCódigo Fiscal de la Federación. del 30 de diciembre de 1938y la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, seobserva que se ha ido ampliando la competencia del tribunalde anulación, al grado de que hoy su nombre no correspondeenteramente a su competencia sin que en ningún momento sehaya pretendido eliminar alguna de las salvedades anotadas.
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88 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
2. SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES
De conformidad con el artículo 104 constitucional, competea los tribunales colegiados de Circuito conocer de los recursosde revisión que se ínterpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso administrativo a que serefiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de ese mismo ordenamiento; sólo en los casos que señalen las leyes y aquellosespeciales, en los términos de la Ley de Amparo, por el Pleno de la Corte, o Salas del mismo, o cuando las sentenciasde los Tribunales Colegiados de Circuito declaren la inconstitucionalidad de una ley o reglamento.
Iría contra la división de poderes que establece el artículo 49 constitucional que el tribunal de anulación en Méxicotuviese competencia para conocer de la constitucionalidad deuna ley expedida por el Poder Legislativo, ya que el Pode~ 'Ejecutivo a través de su "tribunal" estaría juzgando actos emitidos por el primero.
Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación esta-bleció jurisprudencia en los términos siguientes:
El Tribunal Fiscal de la Federación carece de competencia paraestudiar y resolver sobre la inconstitucionalidad de una ley, ya quetal facultad corresponde al Poder Judicial de la Federación a través del juicio de amparo."
Con apoyo en lo anterior, aun en aquellos casos en que unparticular ha acudido ante cl Tribunal Fiscal demandando lanulidad de una resolución en virtud de que la disposición quela fundamenta ha sido declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante sentencias queforman jurisprudencia definida, las Salas de dicho TribunalFiscal se han declarado incompetentes, pues de aplicar la jurisprudencia que se les invoca significaría arrogarse una competencia que constitucionalmente no tienen. Al efecto, se ha dicho:
1 Visible en el Apéndice del Seminario Judicial de la Federación,Jurisprudencia de la SC}N, de los fallos pronunciados de 1917 d. 1965,Parte 1, Pleno, p. 74.
lNCOMPETENCIA DEL TR1BUNAL DE ANULACIÓN 89
Se dice que existiendo jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Naci6n declarando inconstitucional el decreto reformatorio de la Ley de Instituciones de Fianzas que se aplica a la quejosa, el Tribunal Fiscal debi6 de haberla aplicado. Al hacer esterazonami.ento la quejosa, olvida que el Tribunal Fiscal, como tribunal de anulaci6n, s610 juzga sobre la exacta aplicaci6n de la ley,porque los problemas de constitucionalidad no son de su competencia y en tal virtud, la Sala responsable no tenía obligación de aplicarla jurisprudencia indicada por la quejosa, y por lo mismo no pudocometer la violaci6n que se le imputa, de lo que resulta lo infundado del agravio que se analíza.s
Sin embargo, los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparoson claros al establecer que la jurisprudencia del Pleno de laSuprema Corte de Justicia, la de sus Salas y la de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los tribunalesadministrativos, como lo es el TFF cuyas Salas ya respetan ello.
No obstante lo expuesto, ha surgido la tesis que sostiene lacompetencia de las Salas del Tribunal Fiscal para calificarla constitucionalidad de leyes.
Dicha tesis es la siguiente: Si el articulo 128 constitucionalnos dice que "todo funcionario público, sin excepción alguna,antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta deguardar la Constitución y las leyes que de ella emanen", "esindudable que esa protesta implica la promesa solemne de cumplir con la obligación de guardar la Constitución y las leyesque de ella emanen ... luego, si el Ejecutivo no solamente puede sino que está obligado a ajustarse a los mandatos de laLey Suprema, el Tribunal Fiscal que está encuadrado en elmarco de dicho Poder, tiene que tener indudablemente la misma posibilidad y la misma obligación ... ".'
Al respecto, se ha dicho: " ... el Ejecutivo Federal, conforme a la 'Constitución, tiene la facultad de vetar las leyes del
2 Juicio de Amparo núm. 1438/j6, promovido ante el Juzgado Se.gundo de Distrito del Distrito Federal, en Materia Administrativa. Criterio adoptado por el Pleno del Tribunal Fiscal en resolución del 8 deenero de 1964.
3 Gabino Fraga, ¿ Pueden conocer de problemas de Constitucionalidadde Leyes, autoridades distintas d..e..l Poder ludidal de la Federación?(p. 131 de los núms. 13 y 14 del tomo IV de la Revista de la EscuelaNacional de Jurisprudencia, correspondiente a Jos meses de enero a juliode ]947, citado por 1. Rueda Heduán, en su tesis profesional "El TribunalFiscal de la Federación y su competencia para calificar la Constitucionalidad de Leyes", p. 59).
90 DE LO CO:-;TEXCIOSO ADMINISTRATI\'Q
Congreso. Uno de los motivos en que se puede fundar el vetosería por inconstitucionalidad de la ley... y es claro que si elEjecutivo no veta. .. es porque implícitamente la estima arreglada a la Constitución, de donde resulta que el Tribunal Fiscal de la Federación, al resolver las contiendas fiscales, iría másallá de lo que el jefe del Ejecutivo pudo realizar y no realizó ...Si la ley es anticonstitucional, entonces no debe ser un órganodel Ejecutivo, como lo es el Tribunal Fiscal, sino el PoderJudicial, el que debe resolver tal cosa","
Los problemas de inconstitucionalidad no forman parte del conocimiento del Tribunal Fiscal, ya que éste, al dictar sus sentenciaslo hace a nombre del Presidente de la República, y al no haceréste uso del veto acerca de la constitucionalidad de la ley se hacesolidariamente responsable de la función legislativa y sería un contrasentido obligarlo a revocar un criterio determinado, dentro deuna función ccnstitucional.P
Antonio Carrillo Flores y Cabina Fraga, al crearse el Tribunal Fiscal de la Federación, sostuvieron que este órgano jurisdiccional sí tenía competencia para conocer de la inconstitucionalidad de leyes. Sin embargo, en un trabajo que formulóel primero con motivo del Cincuentenario del citado Tribunal,revisando esa idea sostuvo: "Desde que el Tribunal Fiscal dela Federación ... , inició sus trabajos, surgió el problema de saber si dicho órgano, materialmente jurisdiccional pero formalmente encuadrado en el marco del Poder Ejecutivo, tenía o nola facultad de declarar si una ley fiscal era o no constitucionalde los casos de que conociere", "Como uno de los Magistradosy coautor que fui, don Alfonso Cortina Gutiérrez y don ManuelSánchez Cuén, del proyecto de la Ley de Justicia Fiscal,... me ocupé del tema en un articulo que publicó la Revistade Hacienda en 1937. La conclusión a que llegué y que mepropongo reconsiderar en este breve trabajo coincide con lajurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, consagrada en el péndice del Semanario Judicial, 1917-
.. Dolores Heduán Virués, Las Funciones del Tribunal Fiscal de laFederación, citado por I. Rueda Heduán, p. 54.
5 Juicio compilado en la p. 1187 del tomo XC del Seminario Judicial de la Federación. Actora: Cía. Telefónica de Sabinas; S. A.
I:NCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ANULACIÓN 91
1971, tesis 115, página 252., Según ella "El Tribunal Fiscalde la Federación carece de competencia para estudiar y resolversobre la inconstitucionalidad de una ley, va que tal facultadcorresponde al Poder Judicial de la Federación a través del juicio de amparo." Es interesante anotar que el criterio de nuestro más Alto Tribunal ha sido el'mismo euaodo se ha ocupado,no especifieamente del Tribunal Fiscal, sino en general de lasautoridades administrativas.
y más adelante agrega: "El problema planteado debe, pues,resolverse de esta manera: como -salvo el caso excepcionalanotado-s- la autoridad administrativa no tiene competenciapara dejar de aplicar las leyes del Congreso por motivos de inconstitucionalidad, las objeciones de este orden -excepto también en dicho caso especial- no deben plantearse en la via deun recurso administrativo: ni, consecuentemente, es legítimoimponer al particular el deber de agotar ese recurso cuando sudefensa no estribe en discutir la correcta aplicación de la ley,sino la validez de la norma misma."
Carrillo Flores concluye su estudio, diciéndonos: "Terminaré con una cuestión bien resuelta por la práctica del TribunalFiscal de la Federación: ¿cómo evitar que haya necesidad depromover dos procedimientos judiciales, uno ante el TribunalFiscal y otro ante los jueces de distrito, cuando una personaimpugna la inexacta aplicación de una ley, y además su constitucionalidad? El quejoso puede plantear ante el Tribunal Fiscal ambos problemas y éste limitarse a resolver el punto delegalidad, Si lo hace en favor del reelamante el asunto habráterminado sin necesidad de que el Poder Judicial aborde eltema de la constitucionalidad; si en cambio, considera que laley secundaria ha sido bien aplicada, declarará su incompetencia para tratar el punto de la constitucionalidad que el interesado podrá plantear al impugnar en amparo la sentenciadel Tribunal Fiscal de la Federación","
Sobre este problema se considera que en tanto no sc reformela Constitución el Poder Ejecutivo, a través de tribunales admi-
(; A. Carrillo Flores, El Tríbunal Fücal de la Fcdrracion r 11/ (;011.\11
turionalidad de las Leves.
92 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
nistrativos, no podrá declarar la constitucionalidad de un ordenamiento formalmente legislativo, pero si puede conocer de lailegalidad de reglamentos de ejecución.
CONSTITUCIONALIDAD DE REGLAMENTOS. PRETENSIÓN DE INCOMPETEN
CIA ~EL TRIBUNAL FISCAL. Para considerar desafortunadas talespretensiones, basta con aplicar al caso el criterio que esta Sala Auxiliar invocó al resolver, 14 de abril último, la Revisión Fiscalnúm. 310/53 (La Corona, S. A.), que se resume de la siguientemanera: "es verdad que conforme a la jurisprudencia establecidapor el pleno del Tribunal Fiscal de la Federación el 30 de octubrede 1939, el propio Tribunal carece de competencia para calificarla inconstitucionalidad de las leyes, mas esta limitación no implicaimposibilidad jurídica para calificar la legalidad de los reglamentos,pues debiendo fundar su fallo en ley, cuando un precepto reglamentado aparece contrario a las disposiciones de la ley que pretendereglamentar, debe decidirse la cuestión conforme a la ley superiory no de acuerdo con el precepto que pretendiendo llevar adelantesus disposiciones en realidad las contraría. 'l
El propio Pleno del Tribunal Fiscal acabó por confirmarque estaba utilizando como sinónimos "inconstitucionalidad dereglamentos" e "ilegalidad de reglamentos", al sostener 10 siguiente:
INCONS11TUCIONALIDAD DE LOS REGLAMENTOS. Por jurisprudencia deeste Tribunal las Salas que lo componen se encuentran facuItadaspera declarar la inconstitucionalidad de los reglamentos, que no sonen último término mas que, disposiciones de carácter puramenteadministrativo y consecuentemente las Salas se encuentran facultadas también para resolver sobre su Ilegalldad.e
Son fundados, y suficientes para conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó, los conceptosde violación que están encaminados a combatir el acto reclamadopor cuanto que la responsable fue omisa sobre el problema que lefue planteado sobre la ilegalidad del acto de aplicación del Reglamento para la clasificación y determinación del grado de riesgodel "Seguro de Riesgos del Trabajo", el cual se hizo consistir enque la autoridad demandada determinó el grado de riesgo de trabajo, y la prima a cubrir, observando el procedimiento que establece('1 reglamento aludido, violando con ello la fracción 11 del articu-
Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia, en la Revisión fiscalnúm. 71/53.
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ANULACIÓN 93
lo 29 Y 69 del Código Fiscal de la Federación que establecen: "elprincipio de legalidad que toda aportación de seguridad social ycontribución en general deben cumplir, es decir, que toda clasede contribución en cuanto a su sujeto, objeto, base y tasa o tarifa sedeben señalar en una ley...", En este sentido, en los conceptos deviolación se adujo que las disposiciones del reglamento van másallá de lo dispuesto por la Ley del Seguro Social en cuanto a ladeterminación del grado de riesgos, con lo q~e se awnentó en superjuicio de la hoy quejosa el importe de la contribución a su cargo, por 10 tanto, dicho reglamento impone condiciones no establecidas en la ley y por consecuencia se vuelve ilegal.e
El Tribunal Fiscal en Pleno reconoció, desde sus primerasactuaciones, la incompetencia de dicho Tribunal "para estudiary resolver problemas relativos a la constitucionalidad de leyes,aunque sí puede estudiar la constitucionalidad de reglamentosy actos".'?
Lo anterior es correcto cuando el Poder Ejecutivo realizasus funciones emitiendo reglamentos de ejecución, pero no cuando actúa en los casos en que expresamente la Constitución loautoriza a emitir ordenamientos o disposiciones que puedenmodificar otros formalmente legislativos n o reglamentos gubernativos y de policía, pues cuando actúa con aquel carácterlos ordenamientos que con el nombre de reglamentos expideno son más que disposiciones de tipo puramente administrativos,"
8 Juicio de nulidad núm. 1697/54.9 Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Juicio de amparo
núm. A.D. 669/90, 19 de junio de 1990, IBDI, S. A.10 Resolución del Pleno de 30 de octubre de 1939.1.1 Arts. 29 y 131 constitucionales. (Decreto, Ley o Reglamento de
necesidad y Decreto Delegado o Reglamento por Ejecución).12 REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. LA FACULTAD DEL PRESIDEr.;TE DE
LA REPÚBLICA PARA EXPEDIRLOS. SU NATURALEZA. El articulo 89, fracción 1, de nuestra Carta Magna, confiere al Presidente de la República,tres facultades: a) La de promulgar las leyes que expida el Congresode la Unión; b) La de ejecutar dichas leyes, y e) La de proveer en laesfera administrativa a su exacta observancia o sea la facultad reglamentaria. Esta última facultad es la que determina que el Ejecutivo puedaexpedir disposiciones generales y abstractas que tienen por objeto la ejecución de la Ley, desarrollando y complementando en detalle las normascontenidas en los ordenamientos jurídicos expedidos por el Congreso dela Unión. El reglamento es un acto formalmente administrativo y materialmente legislativo; participa en los atributos de la ley, aunque sólo en
94 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En efecto, los reglamentos gubernativos o de policía a quehace mención los artículos 16 -reglamentos sanitarios- y 21-reglamentos gubernativos y de policía- constitucionales, sonlos llamados reglamentos autónomos, que tienen como principales características que no 30n útiles a la vida práctica de unaley y sus límites son la Constitución misma; se emiten por elPoder Ejecutivo en uso de poderes propios que le confierela Constitución; deben ser generales, abstractos, obligatorios ycoercibles; regulan materias o actividades cuya violación sóloda origen a infracciones de simple contravención no delictuales; las sanciones que consignan por las infracciones que señalanson generalmente pecuniarias: resarcimiento del daño causador multa o sólo esta última, o arresto hasta por treinta y seishoras, pero si el infractor no pagare la multa, ésta se conrnutará por arresto hasta por terinta y seis horas.
Cuando estos reglamentos se expiden por el Poder Ejecutivoen uso de facultades otorgadas por la Constitución, las Salasdel Tribunal Fiscal sólo pueden conocer de las causales de ilegalidad previstas en el artículo 238 del Código Fiscal de laFcderación ya examinadas, pero no de la inconstitucionalidadde los mismos, es decir, de que los preceptos de ellos pugnancon disposiciones constitucionales; materia ésta reservada paralos Juzgados de Distritos y Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El rcglnrncnto de ejecución al ir más allá de la ley a laque es útil, se vuelve ilegal; el reglamento autónomo al no serútil a ley alguna e ir más allá de la Constitución, se vuelveinconstirucional,
cuanto a ambos ordenamientos son de naturaleza impersonal, general yul.stracta. Dos características separan la ley de los reglamentos en sentidoestricto Este último emana del Ejecutivo, a quien incumbe proveer en laesfera administrativa a la exacta observancia de la ley, y es una normasubalterna que tiene su medida y justificación en la ley. Pero aún en loque aparece común en los dos ordenamientos, que es su carácter generaly abstracto, separándose por la finalidad que en el área del reglamento~Q imprime a dicha característica, ya que el reglamento determina demodo general y abstracto los medios que deberán emplearse para aplicarla le}' a casos concretos -c-Visibles en la obra Jurisprudencia, Poder Ju.dirin l de la Federación, de Ejecutorias, 1917-1975, Apéndice al Semanariojudicial de la Federación, Tercera Parte H, Segunda Sala, p. 846.
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ANULACIÓN 95
Un problema que aún no se considera definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a la competencia del Tribunal Fiscal, es el relativo a la retroactividad deleyes. La Sala Administrativa de dicho Alto Tribunal, ha dicho:
Si bien sólo el Poder Judicial de la Federación que está válidamente capacitado para resolver las controversias relativas a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, también es quelas Salas del Tribunal Fiscal de la Federación, dentro del ámbitode sus atribuciones legales, pueden decidir sobre si un acto es retroaC,tivo.13
Las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación sí son competentes para resolver problemas de retroactividad cuando éstas seabordan desde el punto de vista constltuclonal.w
El Tribunal Fiscal de la Federación tiene competencia pararesolver problemas de retroactividad, pero referida a la aplicación de las leyes por parte de la administración hacendaria yno cuando la aplicación es consecuencia de lo consignado porel legislador.
Si el legislador expresa en un precepto transitorio que elaumento a la tasa del impuesto, que entra en vigor el l' deenero del año siguiente, se aplicará sobre los ingresos percibidos en el mes de diciembre anterior, indudablemente que elloes violatorio de la garantía constitucional de la no retroactividad de una ley ea perjuicio de persona alguna, y, por consiguiente el Tribunal Fiscal de la Federación será incompetentepara conocer de las controversias que se le someten a su consideración sobre la aplicación de dicho precepto.
Respecte a lo alegada por el representante de la sociedad actoraconsistente en que el contenido del artículo 49 Transitorio de laLey del Impuesto sobre la Renta, es retroactivo, la Sala consideraque aun suponiendo sin conceder que en efecto el contenido delmismo fuese retroactivo, tal agravio contiene una cuestión de violación a las garantías individuales, específicamente la contenida enel artículo 14 de la Constitución Federal, y ante esa situación, laSala es incompetente para conocerlo ya que por jurisprudencia
ra Tomo XCVII, p. 157, Semanario Judicial de la Federación. Actora:La Latino Americana, Cia. de Seguros sobre la Vida, S. A.
1-.1 Tomo XVIII, p. 851, Semanario Judicial de la Federación. Actora:Cia. Fundadora Mexicana, S. A.
96 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
sentada por el pleno de este organismo, en tesis de 30 de octubrede 1939, constante a fojas 191 de la Revista de este Tribunal, quecontiene tesis plenarias dictadas de los años de 1937 a 1948, Revista publicada en 1949, el Tribunal Fiscal de la Federación no tienefacultad para estudiar y resolver problemas relativos a la constitucionalidad de leyes.w
En cambio, si no existiera el artículo transitorio y la autoridad admisistrativa pretendiera aplicar la nueva tasa a looingresos percibidos en diciembre, indudablemente que surgirála competencia del Tribunal Fiscal para conocer de las inconformidades por esa aplicación retroactiva de una ley, a situaciones acaecidas antes de su vigencia. En estos juicios no seatacará la retroactividad de una ley sino la aplicación retroactiva de ella por parte de la administración.
Por último, en buen número de demandas que enderezanlos particulares se manifiesta que ante la incompetencia delfuncionario responsable o que se violó el procedimiento administrativo o que hubo violación de la ley aplicada, o bien desviode poder, visto el monto de la muIta impuesta, se ha violadolo dispuesto por los articulos 14 y 16 constitucionales. En estoscasos la autoridad demandada plantea el sobreseimiento del juicio alegando incompetencia de la Sala del Tribunal Fiscal paracortocer de cuestiones constitucionales. Al respecto, la SextaSala de dicho Tribunal resolvió:
En efecto, lo que debe tomarse en cuenta para determinar la naturaleza de la controversia, es lo que el acto reclama directamente,es decir, si lo que reclama directamente es una violación a la Constitución, se trataría de una cuestión que escapa a la competenciade este Tribunal; pero si lo que reclama directamente es una violación a la ley, entonces se trataría de un problema de legalidadque debe conocer este Tribunal, aun cuando indirectamente puedeconsiderarse como una cuestión 'constitucional. La conclusión anterior se explica porque todas las controversias que se plantean anteeste Tribunal, tienen indirectamente el aspecto de constitucionalesy, si este Tribunal fuese incompetente para conocer de ellas resultaría que se quedaría sin competencia alguna. En efecto, analicemos el contenido del artículo 202 del Código Fiscal que señala las
1.5 Juicio de nulidad núm. 1153/53, promovido por Lezama, Cortinay Cia., S. A.
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ANULACIÓN 97
causas de anulación de una resolución impugnada ante ese Tribuna1.La fracción a) dice que es causa de nulidad la falta de competencia del funcionario que haya dictado o tratado de ejecutar la resolución; esta causa de nulidad se funda en el artículo 16 constitucional que dice: "que nadie puede ser molestado en su persona,familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente" ...La causa de nulidadque menciona la fracción b) por falta de formalidades, se basa enel texto del artículo 14 constitucional; la fracción e) se basa en elmismo artículo 14 y en el 16 de manera que siempre existe indirectamente en todo juicio seguido ante este Tribunal una cuestiónde constitucionalidad, luego debe concluirse que sólo es incompetente cuando la cuestión de constitucionalidad se plantea directamente.te
La misma Sexta Sala sostuvo, al alegarse que la autoridadhacendaría habia dejado de aplicar lo que nuestra Constitución expresa en su artículo 2 l último párrafo -hoy penúltimopárrafo- al imponerse a un asalariado multa mayor del sueldode una semana -hoy no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornalo salario de un día-, que procedíael sobreseimiento del juicio por lo que a esta causal de anulación expresa en su artículo 21 último párrafo -hoy penúltimo-, el TFF es incompetente para conocer de inconstitucionali
dad de leyes."Por último, cuando se demanda que el acto es ilegal por
estar apoyado en una ley que se emitió con violaciones al proceso legislativo, la Sala Superior ha resuelto:
TRiBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA
CONOCE~ VIOLACIONES AL f PROCESO LEGISLATIVO. Si en la demandade nulidad se invoca que la ley que sirve de fundamento a la resoluc"ión infundada no fue debidamente refrendada, tal cuestión implica examinar la constitucionalidad de la ley, facultad que estáreservada exclusivamente al Poder Judicial, a través del juicio deamparo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 103 de nuestraCarta Magna.w
1;6 Juicio de nulidad núm. 976/49, promovido por Aseguradora Anáhuac, S. A.
H Juicio de nulidad núm. 6366/79, promovido por Lauro AmezcuaDelgado.
u Revisi6n núm. 88/84, visible en la Revista del Tribunal Fiscal dela Federación de julio de 1984, p. 1204.
98 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sin embargo, ha surgido el siguiente problema: cuando elPleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia respecto a la inconstitucionalidad de unaley o precepto de ésta, ¿la autoridad administrativa o las Salasdel Tribunal Fiscal de la Federación tienen la obligación deacatarla?
El primer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparonos dice que "La jurisprudencia que establezca la SupremaCorte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatorio para éstas en tratándose de las que decrete el Pleno, yademás para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito,Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales delorden común de los Estados y Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales y federales", y el primerpárrafo del artículo 193 expresa:
De lo transcrito podernos concluir que la jurisprudenciaque establezca el Poder Judicial Federal sólo es obligatoriapara los órganos jurisdiccionales que se citan, no así para laautoridad administrativa; ésta debe de seguir aplicando la leyo precepto que se declaró inconstitucional, en tanto el legislador no derogue o modifique a la ley o al precepto.
Al ser obligatoria para el TFF la jurisprudencia que establezca el Poder Judicial Federal, como tribunal adrninistrativa que es, no puede declarar la inconstitucionalidad de unaley. pero sí de manera indirecta cuando exista jurisprudencia de dicho Poder, lo cual altera su competencia sobre estepunto.
El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativadel Primer Circuito, en el Juicio de Amparo DA.-1703/90,sostuvo:
El concepto de violaci6n que hace valer la quejosa es fundado ysuficiente para conceder el amparo y protección de la justicia Federal solicitado, en virtud de que tanto la autoridad fiscal comola Sala responsable dejaron de observar la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que declaróinconstitucional el artículo 25, fracción 1, de la Ley del Impuestosobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y que dejó de estarlo el primero de enero de milnovecientos ochenta y nueve, fecha en que entró en vigor el de-
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ANULACIÓN 99
creta de la ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversasdisposiciones fiscales, el cual reformó a este precepto.
Por consiguiente, dicho artículo declarado inconstitucional porjurisprudencia obligatoria conforme al artículo 192 de la Ley deAmparo, se encontraba vigente para el ejercicio de mil novecientosochenta y cinco, en los términos que fue declarado inconstitucional,por lo que resulta igualmente inconstitucional su aplicación enperjuicio de la quejosa.w bis
La quejosa acudió al juicio de nulidad alegando que la deducción que se le rechazaba encontraba apoyo en la fracción XII del artículo 24 de la Ley del Impuesto sohre la Renta,en virtud de que al absorber por cuenta de sus trabajadores lascuotas del Seguro Social a cargo de ellos, se les otorgaba unaprestación de previsión social. La Cuarta Sala Regional Metropolitana, en el Exp. 1974/90, declaró la validez de la resolución impugnada sosteniendo que esa deducción la rechazabala fracción I del artículo 25 de la citada ley, al expresar en susegunda parte que "Tratándose de aportaciones al InstitutoMexicano del Seguro Social 0010 serán deducibles las cuotasobrero-patronales pagadas por los patrones, correspondientesa trabajadores de salario minimo general para una o variasáreas geográficas", por lo que las cuotas obreras pagadas porlos empleados de salario superior al mínimo general para una ovarias áreas geográficas, no son deducibles.
En contra de tal fallo la actora señaló como agravio que laSala responsable violó en su perjuicio el artículo 237 del CódigoFiscal de la Federación, en relación con los artículos 24, fracción XII, 25, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta,dejando de aplicar la jurisprudencia de la Suprema Corte deJusticia, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 25,fracción I de la citada ley.
Se considera que el fallo de la Sala Regional no se apegóa derecho por cuanto que dejó de aplicar lo dispuesto en elartículo 193 de la Ley de Amparo.
También es obligatoria para las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación, la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia en tratándose de la interpretación o
13bls Sentencia de fecha 6 de marzo de 1991.
100 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
aplicación de una ley o precepto, que puede tener su origenal resolver contradicciones de sentencias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito e inclusive la autoridad administrativa puede hacer suya tal jurisprudencia visto que no tendríaéxito ante los tribunales el seguir sosteniendo su criterio.
3. SOBRE ACTOS poLÍTICOS O DE GOBIERNO
En la doctrina hay uniformidad en considerar que los actospolíticos o de gobierno del Poder Ejecutivo: "escapan al control jurisdiccional al que se someten los actos administrativos",19
en virtud de que "la función de gobernar no es la de administrar", ya que "la labor de gobernar es una función de dirección, de impulsión, de orientación". Por consiguiente, la laborde gobernar "precede a la acción administrativa, cuyo espírituinfunde y cuyo movimiento determina" y, por tanto, el actoadministrativo "es como una continuación, acto de complemento o de detalle" del acto político o de gobierno.
Concretando en el examen del acto politico o de gobiernoa los actos del Poder Ejecutivo en materia tributaria encontramos buen número de ejemplos de dichos actos que aun cuandopueden ser calificados de erróneos, no pueden ser impugnadosante un órgano jurisdiccíonal hasta en tanto se materialice dichafunción en actos administrativos.
La labor de regularizacíón fiscal realizada de 1961 a 1963,fue el acto administrativo o de detalle que siguió al acto politico o de gobierno en materia tributaria, que el Poder Ejecutivoacordó como medida para permitir la depuración espontáneade aquellos contribuyentes que se encontrasen al margen delcumplimiento correcto de sus obligaciones fiscales.
La decisión del mismo Poder Ejecutivo de no otorgar, apartir de 1964, ninguna oportunidad de regularizar las actividades gravadas y realizadas a partir de 1962, fue también unacto politico de gobierno que no puede ser impugnado porquien se considere lesionado con tal politica impositiva, pues
19 Garda Oviedo, Derecho Administrativo, citado por M. A. Argañarás en su Tratado, p. 181.
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ANULACIÓN 101
0010 se podrá reclamar el acto administrativo en que se niegatal oportunidad, si se considera que tal política vulnera lo dispuesto por el legislador en un ordenamiento tributario.
La política hacendaria que e! Poder Ejecutivo marca constituye un acto de gobierno que no puede ser impugnado anteel Tribunal Fiscal de la Federaci6n.
4. SOBRE ACTOS DEL PODER JUDICIAL
Con frecuencia resoluciones de la autoridad administrativa,impugnables ante el Tribunal de Anulaci6n, tienen su antecedente en actos emitidos por un tribunal judicial y la petici6nde nulidad se funda en irregularidades cometidas por este tribunal que, en opini6n de! reclamante, vician el acto administrativo.
Frente a esta situaci6n e! Tribunal Fiscal ha reconocidocarecer de competencia para resolver e! problema que se leplantea, ya que de atribuírsela entraria a juzgar actos emitidospor un tribunal judicial con violaci6n de la divisi6n de Poderesque consagra nuestra Constituci6n en su articulo 49, pues estaria invadiendo funciones propias de otros Poderes de la Uni6n.
El problema que sobre e! particular se ha planteado antee! Tribunal Fiscal, ha sido e! siguiente: las compañías de fianzas se han inconformado contra e! requerimiento de pago delas fianzas otorgadas por reos sujetos a proceso, en virtudde que la autoridad judicial que ha solicitado se hagan efectivas, no ha satisfecho todos los requisitos que la Ley Federalde Instituciones de Fianzas establece para ello.20 Pero dichascompañías, en lugar de impugnar el acto de! tribunal judicialmediante los recursos establecidos por las leyes procesales, obien, mediante e! juicio de amparo, han pretendido que sea untribunal administrativo el que nulifique lo resuelto por el tribunal judicial. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Cortede Justicia de la Naci6n ha establecido la jurisprudencia siguiente:
ac Véase capítulo III, p. 79.
102 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Como la Sala del Tribunal Fiscal de la Federación para declararla nulidad de la resolución que dictó el Juez en Materia Penal ordenando el requerimiento de pago de una fianza carcelaria, juzgósobre la validez de ese acto; y como ese mismo acto no fue impugnado en forma legal alguna y respecto del cual la aludida Salacarece de competencia para hacer tal juzgamiento, es evidente quese está en presencia de un acto consentido el que ordenó el requerimiento de pagoj de donde, la acción de nulidad resulta improcedente.u
La misma Suprema Corte de Justicia de la Nación, a travésde su Cuarta Sala, ha sustentado idéntico criterio al de la Segunda Sala, al resolver que las decisiones del Tribunal de Arbitraje, que conoce de los conflictos de carácter laboral quesurgen entre el Estado y sus Trabajadores, no pueden obligara dicha Suprema Corte.
La Suprema Corte ha considerado que, correspondiendo a este altoTribunal decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidadde los fallos del Tribunal de Arbitraje, cuando se tratase de actosen los que la Suprema Corte fuese parte, no habría autoridad quepudiera decidir sobre la constitucionalidad de los mismos, porquede hacerlo la propia Corte se constituiría en juez y parte lo que esabsurdo jurídico y porque el juicio de amparo es improcedente contra actos de la Suprema Corte de Justicia según la fracción 1 delartículo 73 de la Ley de Amparo.ce
:?l Revisiones Fiscales núms. ~03/·9)5/Aj 229/955/A; 307/955/A;41 '956/......
:):) Balsi Gómcz, Moisés. p. 10G3, Cuarta Sala, 15 de febrero de 1954.Secunda Sección.
CAPÍTULO V
PROCEDENCIA DEL JUICIO DE ANULACIÓN
SUMARIO: 1. Introducción. 2. Características de la resoluCLOO: a) Que sea definitiva. b) Que lesione un interés ocause un agravio o perjuicio. e) Que sea personal y concreta. d) Que conste por escrito, excepción hecha de laderivada de una negativa fieta. e) Que sea nueva. 3. Improcedencia del juicio de anulación. 4. Otras causales de
improcedencia.
1. INTRODUCCIÓN
Procede el juicio de anulación contra resoluciones dictadaspor la autoridad administrativa, sea que las impugnen los particulares 1 o la misma administración, por considerarse ilegales.
Cuando en atención a la naturaleza y a las característicasde las operaciones que realizan los contribuyentes no es posible,dentro de los procedimientos ordinarios, precisar con exactitudla base del hecho imponible, la administración hacendaria recurre al convenio, el cual por requerir el acuerdo o consentimiento del contribuyente, no puede asimilarse a una resolucióny. por ende, ser atacado en juicio de nulidad. Sólo aquella de-
1 "El derecho que la ley concede a Jos particulares para inconformarse ante el Tribunal en contra de las resoluciones de las autoridadesfiscales, que consideran atentatorias, es de Interés público, y por lo mismono puede ser materia de renuncia que constituya un derecho de la otraparte para exigir cumplimiento, sin perjuicio de que la parte que pretende no hacer uso de su derecho, puede hacerlo, absteniéndose de intentarla acción correspondiente; pero una vez que eUa ha intentado su acción,el Tribunal Fiscal no puede dejar de conocerla, no obstante la llamadarenuncia al ejercicio de la misma que se haya hecho con anterioridad."Sentencia dictada en el Jucio de Nulidad núm. 3914/46, promovido porConstrucciones Nacionales, S. A.
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104 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
cisión, concretada en una resolución, emanada como un actode imperio de la autoridad puede ser reclamada ante el tribunal de anulación.
En ocasiones la autoridad disfraza el convenio expidiendoun oficio que parece resolver un asunto; pero al cual no se leda trámite hasta en tanto el contribuyente a quien va dirigidolo acepta en sus términos. El documento correspondiente neva,inclusive, la firma del funcionario que lo expidió y la del contribuyente. ¿Puede sostenerse válidamente que en esos casos hayuna resolución emanada de la autoridad? Debe estimarse queno, ya que se requiere el acuerdo del contribuyente por tratarsede bases extralegales, pues si no lo fueran se le impondrían yno se esperaría su conformidad.
El Pleno del Tribunal Fiscal estableció, mediante decisiónde 16 de noviembre de 1937, la jurisprudencia siguiente:
Existe para todos los juicios en que se discuta la licitud de resoluciones dictadas en materia fiscal que establezcan una prestación porla aplicación unilateral de la ley, o por el resultado de un pactoconvencional, siempre que en este último caso el sujeto pasivo, deudor del Estado, se haya previamente sometido a la facultad económico-coactiva, en cuya hipótesis el fallo tiene un alcance ilimitado, pudiendo dictarse la nulidad no sólo por la incompetenciade la autoridad de la que emana el acto, sino también por vicios deilegalidad intrínseca del mismo. El tribunal es igualmente competente para conocer de los juicios iniciados en todos aquellos casosen que pretenda aplicarse la facultad econ6mico-coactiva sin previo sometimiento contractual a ella, no obstante que la prestaciónque se exija resulte de un acto convencional, pero en este caso debelimitarse a declarar la nulidad, aun de oficio, por incompetencia dede autoridad de que emane dicho acto, sin que pueda analizar lalegalidad misma del crédíro.s
El hecho de que la autoridad hacendaria recurra al procedimiento económico-coactivo para hacer efectivos los créditosderivados de un convenio por incumplimiento del contribuyente,no cambia la naturaleza del acto jurídico del cual emanan nipor lo tanto hay competencia del Tribunal Fiscal. Habrá competencia para juzgar si por culpa del contribuyente procedía laaplicación del procedimiento económico-coactivo,
Z Resolución del Pleno de 16 de noviembre de 1937.
PROCEDENCIA DEL JUICIO DE ANULACIÓN
2. CARACTERÍSTICAS DE LA RESOLueróN
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La resolución atacada en juicio de nulidad debe de reunirlas siguientes características:
a) Que sea definitiva
Estaremos en presencia de una resolución de esta naturalezacuando ella no admita un recurso administrativo, salvo que éstesea optativo o aquélla esté sujeta a revisión de oficio. Estaremosen presencia de un recurso administrativo no optativo cuandoel contribuyente, inconforme con la resolución que lo admite,debe agotarlo antes de acudir al juicio de nulidad. La resolución admite revisión de oficio cuando la autoridad administrativa por sí misma y sin que obre inconformidad del particulardebe revisarla para juzgar si conforme a la ley está correctamente dictada y, por ende, procede aprobarse, o bien, ha demodificarse o revocarse.
Sobre esta caracteristica, Bielsa nos dice que resolución definitiva "es la que dicta la autoridad superior y que ya nopuede preverse por la propia autoridad".'
En la fracción II del articulo 45 de la Ley del Presupuesto,Contabilidad y Gasto Público se prevé la existencia de actosque admiten revisión de oficio.
PLIEGOS PREVENTIVOS DE RESPONSABILIDADES. No Pt;EDEN SER MATE
RIA DE JUICIO DE NULIDAD, POR NO SER RESOLUCIONES DEFINfITVAS.
De acuerdo con lo previsto por los artículos 23 de la Ley Orgánica de este Tribunal Fiscal de la Federación, 202, fracción VI y203, fracción JI, del Código Fiscal de la Federación en vigor, el juicio es improcedente respecto de resoluciones que pueden ser modificadas y revocadas por algún recurso administrativo previo o por larevisión de oficio que hagan las autoridades, de donde se sigue quesi los pliegos preventivos de responsabilidades deben ser revisadosde oficio por la autoridad, no constituyen resoluciones definitivasque puedan ser materia de juicio de nulidad:"
La Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación establece, en su artículo 11, párrafos primero y último, que "Las
R. Bielsa, Sobre lo Contencioso Admini-iratíco , ed. 1954: p. 94., Revisión núm. 2009/87.. visible en la RTFF de julio de 1990, p. 20.
106 DE LO CONTENCIOSO AD)¡lINlSTRATlVO
Salas del Tribunal conocerán de los juicios que se nucien encontra de las resoluciones definitivas" ... y que ... "las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recursoadministrativo o cuando la interposición de éste sea optativapara el afectado". El Código Fiscal de la Federación en su articulo 202, fracción VI, señala que es improcedente el juicioante el Tribunal Fiscal por las causales o actos "Que puedanimpugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa,con excepción de aquéllos cuya interposición .sea optativa". Enotras palabras, una resolución administrativa es definitiva cuando contra ella IIU 'procede agotar un recurso adrninistrativo,salvo que éste sea optativo o aquélla admita revisión de oficio.
Nuestros tribunales judiciales federales han resuelto, sobreel concepto de definitividad, lo siguiente:
La calificación de dcfinitividad de una resolución para los efectosde la procedencia del juicio fiscal, en los términos del artículo 23 dela Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, se determinaatendiendo a la naturaleza misma de la resolución de que se tratey no respecto a las modalidades que adopte, esto es, una resoluciónse considera definitiva en el aspecto procesal, cuando contra ellano proceda ningún recurso o medio de defensa que la modifiqueo revoque, independiente de que en su modalidad sea o no definitiva. (Tercer Tribunal Colegiado en materia Administrativa delPrimer Circuito, visible en el Informe de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tercera Parte, 1976, p. 23i).
Sin embargo, han surgido problemas en lo, que se han dividido las Salas del Tribunal Fiscal, interviniendo para resolverlos los tribunales judiciales federales, que son: 1') Cuandola ley no establece recurso administrativo en contra de los actosque se emitan ron apoyo en ella y el Ejecutivo Federal. al expedir el reglamento de ejecución, lo establece con el carácterde obligatorio. Dichos actos son definitivos para efectos de laprocedencia del juicio de nulidad ¿o hay que agotar previamente tal medio de dcfcnsai', y 2'" La ley establece el recursoadministrativo que se regulará en la forma y términos que-cfinla el reglamento y éste, a su vez, crea un recurso adrninistrativo en contra. de las resoluciones que desechen por improcedente el recurso previsto en aquéllas, ¿Estos actos son definitivos e-u 10s tórrniu os del arucnlo 11 de la Ley Org:,l.nica del
PROCEDENCIA DEL JUICIO DE 1\1\T"LACIÓN 107
Tribunal Fiscal o previamente hay que agotar el recurso previsto en el reglamento?
Respecto al primero, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo :
REGLAMENTOS ADMINISTRATrvOS. SUS Lí:\lITES. Mediante el ejercicio
de la facultad reglamentaria, el titular del Ejecutivo Federal puede,para mejor proner en la esfera administrativa el cumplimiento delas leyes, dinar ordenamientos que faciliten a los destinatarios la observancia de las mismas, a través de disposiciones generales, imperativas }' abstractas que detallen sus hipótesis r supuestos normativos de aplicación. Sin embargo, tal facultad (que no sólo se deduce de la fracción 1 del artículo 89 constitucional, sino que a lavez se confirma expresamente con el contenido de la fracción VIII,inciso c ), del artículo 107 de la propia Carta Suprema), por útily necesaria que sea, debe realizarse única y exclusivamente dentrode la esfera de atribuciones propias del Poder Ejecutivo, esto es, lanorma reglamentaria actúa por facultades explícitas o implícitasque se precisan en la ley, siendo únicamente esa zona donde puedeny_ deben expedirse reglamentos que prO\"ean a la exacta observancia de aquélla y que, por ello, compartan además su obligatoriedad. De ahí que, siendo competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo lo de una situación jurídica.general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos. Por talvirtud, si el reglamento sólo encuentra operatividad en el renglóndel cómo, sus disposiciones sólo podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya esténcontestadas por la ley, es decir, el reglamento desenvuelve su obligatoriedad a partir de un principio definido por la ley y, por tanto,no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintosni mucho menos, contradecirla; luego entonces, la facultad reglamentaria no puede ser utilizada como instrumento para llenar lagunade la ley, ni para reformarla o, tampoco, para remediar el olvidoo la omisión. Por tal motivo, si el reglamento debe contraerse a indicar los medios para cumplir la ley no estará entonces permitidoque a través de dicha facultad, una disposición de tal naturalezaotorgue mayores alcances o imponga diversas Iimitantes que la propia norma que busca reglamentar, por ejemplo, creando y obligandoa los particulares a agotar un recurso administrativo, cuando la leyque reglamenta nada previene a ese respecte."
:; Amparo en revisión 1733/90, 22 de agosto de 1990. Jurisprudencia.
108 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tocante al segundo caso, el primer párrafo del articulo 274de la Ley del Seguro Social nos dice que "Cuando los patronesy demás sujetos obligados, asi como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del Instituto, acudirán en inconformidad en la forma y términos queestablezca el reglamento ... "; y el artículo 26 del Reglamentodel Artículo 274 de la Ley del Seguro Social expresa que "Contra las resoluciones del Secretario General del Instituto o delSecretario del Consejo Consultivo Delegacional, en materia deadmisión del recurso y de las pruebas ofrecidas, procederá elrecurso de revocación ante el Consejo Consultivo Delegacionalcorrespondiente. El recurso se interpondrá dentro de los tresdías siguientes al en que surta efecto la notificación del acuerdo recurrido y se decidirá de plano."
Con motivo del desechamiento del recurso previsto en laley se acudió directamente ante el Tribunal Fiscal de la Federación cuya Quinta Sala Regional Metropolitana, en el expediente 4865/79, declaró improcedente el sobreseimiento planteado por la autoridad y, en seguida, la nulidad de la resolucióncombatida. Sin embargo, la Sala Superior, en la revisión núm.940179, considero procedente el sobreseimiento en virtud deque no se estaba en presencia de un acto definitivo.
En contra de tal sobreseimiento se acudió al juicio de amparo que fue resuelto por el Juzgado Quinto de Distrito enMateria Administrativa del Distrito Federal, en los términossiguientes:
Resulta sustancialmente fundado y suficiente para conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, ...en virtud de que el artículo 274 de la Ley del Seguro Social envigor, que regula el recurso de inconformidad en contra de las resoluciones definitivas del Instituto Mexicano del Seguro Social, 3UtO
riza el establecimiento de procedimientos administrativos de aclaración pero no de impugnación posteriores a la resolución del recursode inconformidad, por lo que era aplicable lo dispuesto por la LeyOrgánica del Tribunal Fiscal de la Federación y el Código Tributario Federal y no el recurso previsto en el reglamento del artículo 27-l- de la Ley del Seguro Social. pues el Ejecutivo no puede através de un reglamento, establecer excepciones o medios de impugnación que el Congreso de la Unión no señaló, pues iría másallá de lo establecido por las leyes. sin que la facultad reglamen-
PROCEDENCIA DEL JUICIO DE ANULACIÓN 109
taria establecida en el artículo 89, fracción 1 de la Constituciónpermita al Ejecutivo ir más allá del contenido de la ley.e
Este fallo fue ratificado por el Primer Tribunal Colegiadoen Materia Administrativa del Primer Circuito al sostenerse, ensíntesis, " ... que si el Reglamento. .. establece en su numeral26 un recurso de revocación, al asi hacerlo está yendo másallá de lo que establece el articulo 274 de la Ley del SeguroSocial vigente, y por consiguiente está desbordando el límiteque debe tener por su propia naturaleza que es, precisamente,el precepto que reglamenta y consecuentemente, a este respectose opone a las disposiciones del ordenamiento general que llevaal detalle. .. y si la Sala Superior del Tribunal Fiscal de laFederación, con apoyo en este numeral resolvió el asunto quese le planteó, lo hizo en contravención con lo que establece elartículo 237 del Código Fiscal de la Federación, que ordenaque sus sentencias se fundarán en derecho ... ".'7
En ocasiones, la autoridad administrativa emite resoluciones fincando simultáneamente créditos de distinta naturaleza,unos, con la característica dedefínitividad y otros con la característica de provisionalidad, por admitir revisión de oficio. Porejemplo: el contribuyente, al ser notificado de la imposiciónde una multa tene conocimiento, en ese momento y por la misma resolución sancionadora, de que se le atribuye una omisiónde impuestos. En el Código Fiscal de la Federación de 1938la resolución, por lo que tocaba a la multa, era provisional yaque. admitía revisión de oficio, pero definitiva por lo que c~
rrespondía a la omisión de iropuestos a que se aludía, ya queésta no admitía recurso administrativo ni revisión de oficio.
Sobre esta situación, el Pleno del Tribunal Fiscal sostuvo:
En tales casos cabe distinguir dos clases de resoluciones: una la queimpone la sanción que es revisable por la Secretaría de Hacienday Crédito Público de acuerdo con el artículo 218, fracción II delCódigo Fiscal de la Federación y, otra la que ordena que se cobreel impuesto omitido y que debe estimarse definitiva por estar comprendida en la fracción 1 del artículo 160 del propio ordenamiento,
jJ Jucio de amparo núm. 36/85. promovido por Supermercados deMexicali, S. A., 13 de marzo de 1985.
7 Amparo en revisión RA-1225/87.
!lO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
que se refiere a resoluciones que sin ulterior recurso administrativo,determinen la existencia de un crédito fiscal, lo fijan en cantidadlíquida o dan las bases para su liquidación. Ahora bien, sin lugar adudas, la resolución principal contenida en tal proveído es la quefija el crédito fiscal en concepto de impuesto omitido y la accesoriala multa, pues ésta es consecuencia de la declaración de haberseomitido el impuesto; por tanto, como el artículo 218, fracción IIdel Código Fiscal se refiere exclusivamente a las multas y sólorespecto de ellas establece su carácter provisional, resulta que elcrédito principal (impuesto) no es provisional, sino definitivo yprocede el juicio ante el Tribunal Fiscal contra su cobro."
La reforma que se hizo a la fracción VIII del artículo 190del Código Fiscal de 1966, en vigor a partir del 19 de enero de1978, introdujo una nueva modalidad al concepto de definitividad. al expresar: "Contra resoluciones administrativas enque se determinen créditos fiscales conexos a otro que hayasido impugnado por medio del recurso de revocación a que serefiere el artículo 161 de este Código." Esta causal de improcedencia la recoge la fracción VII del artículo 202 del vigen teCódigo Fiscal, al aludir a actos "Conexos a otro que haya sidoimpugnado por medio de algún recurso o medio de defensadiferente."
Para los efectos de esta fracción VII, .....se entiende quehay conexidad siempre que concurran las causas de acumulación previstas en el artículo 219 de este Código".
De acuerdo con lo transcrito, si la resolución determinandoimpuestos a pagar se impugna en recurso administrativo y ésteestá pendiente de resolverse, la resolución imponiendo una multa deberá recurrirse también mediante el mismo medio dedefensa, por lo que esta última no es definitiva para los efectos del juicio de anulación salvo que resuelto lo principal yencontrándose éste ante el Tribunal Fiscal concurre la causalde acumulación prevista en la fracción III del artículo 219 delCódigo Tributario.
AcrAS DE VISITA. No OSTENTAN LA CARACTERÍSTICA DE DEFINITIVIDAD
PREVISTA EN LA FRACCIÓN 1 DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY ORCÁNICA DEL
TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACiÓN. Conforme a lo dispuesto en lafracción III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, lasactas de visita están comprendidas dentro del ámbito de las facultades de comprobación fiscal, y la autoridad exactora. Con base enellas, emitirá en su caso, la resolución correspondiente determinando
8 Resolución del Pleno del Tribunal Fiscal de 9 de junio de 1947.
PROCEDENCIA DEL JUICIO DE ANULACIÓN 111
la obligación fiscal que proceda a cargo del contribuyente, en términos del articulo 63 del ordenamiento legal invocado. Por tamo, noconstituyen actos definitivos, pues, por sí mismos, no paran perjuicio a los particulares, y si bien S\I contenido es posible controvertir10; esto será factible al momento de emitirse la resolución definitiva, por ello no encuadran en la hipótesis legal a que se refiere lafracción I del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal dela Federación. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativadel Primer Circuito. SJF, pág. 390.
b) Que lesione un interés o cause un agravio o perjuicio
La resolución debe ser perjudicial para el titular de la misma a quien va dirigida. No puede un tercero impugnar unaresolución definitiva cuando ha sido consentida por su titular,alegando que le lesiona un interés o le causa un agravio porel fenómeno de la repercusión, ya que no se está frente a uninterés legítimo directo sino frente a uno resultante de efectoseconómicos. Cuando un contribuyente consiente, correcta oincorrectamente, una resolución que le indica que determinada actividad que realiza o bien que enajena se encuentra gravada con una tasa mayor a la que ha venido aplicando, lo queoriginará aumento en su precio por la traslación del mayorgravamen, no pueden los consumidores del bien impugnar laresolución por carecer de interés legítimo y no ser los titularesdel agravio.
Al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación expresa en su artículo 11, fracción IV que "Las Salasdel Tribunal conocerán de los juicios que se inicien en contra de las resoluciones definitivas... que causen un agravio enmateria fiscal, distinto al que se refieren las fracciones anteriores." El Código Fiscal, en su artículo 202, fracción 1, estableceque es improcedente el juicio ante el Tribunal Fiscal contraactos "Que no afecten los intereses jurídicos del demandante."
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. PROCEDE SI NO AFECfA EL INTERF.S JURiDIca DEL DEMANDANTE. Cuando del estudio de la resolución materiade un juicio se desprende que ésta no para (sic) ningún perjuiciotanto jurídico como económico al particular, ya que en ellas seestán anulando los créditos impugnados, debe sobreseerse el juiciode cuenta, atento a lo previsto por los artículos 20, fracción 1 y 203,fracción III del Código Fiscal de la Federación, en relación con elartículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación."
9 Visible en la Revista del Tribunal Fiscal de mayo de 1990, p. 24.
112 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En otro aspecto, la Séptima Sala del Tribunal Fiscal de laFederación (que se eliminó con motivo de las reformas introducidas a la primera Ley Orgánica de dicho Tribunal y queresurgió con la nueva Ley) sostuvo que el agravio existe sise reclama el pago de una prestación fiscal o se impone unasanción, o en alguna forma se lesionan los intereses de unparticular. pero no cuando sólo se exige la presentación deuna declaración para el pago de un impuesto, por lo queconsideró improcedente la demanda que se instauró contrauna resolución de este tipo, sin perjuicio de que se enderezaseotra contra el nuevo acto que s~ dicte y que sí cause agravioen forma concreta y determinada. !O
Lo anterior debe considerarse erróneo ya que en la resolución se está imputando la calidad de contribuyente a unapersona que quizás legalmente no lo sea. La siguiente resolución de la autoridad, al no satisfacerse el requerimiento, serála imposición de una sanción pecuniaria cuya impugnación seconsiderará improcedente por ser extemporánea la demanda,respecto al agravio de la actora de que la multa es ilegal porno ser contribuyente del gravamen por el que se le exige lapresentación de la declaración.
e) Que sea personal y concreta
Cuando se está frente a una resolución de carácter generaly abstracta, violatoria de la ley en que se apoya, no puede sercombatida en juicio de nulidad hasta en tanto no se exija sucumplimiento mediante resoluciones individuales y concretas.La resolución general no causa ningún agravio en tanto la autoridad no aplique a casos concretos lo que ella establece conviolación de la ley.
La resolución tiene el carácter de impersonal, general y abstracta y,por lo tanto no puede dar lugar al juicio ante este Tribunal, pueséste sólo procede cuando se trata de casos concretos en que el agra·vio sea ocasionado a persona determinada por aplicación de normasde carácter general como la resolución misma de que se trata. siendotal la interpretación constante de las Salas. El juicio ante este Tribunal es similar al juicio de amparo, en el cual se resuelven sólocasos concretos, sin hacer declaraciones de carácter general sobrelas leyes en que se fundan aunque indirectamente se ataque a la'
\0 Juicio de nulidad núm. 1397/44, promovido por Distribuidora de,Café Coatepec, S. A
PROCEDENCIA DEL JUICIO DE ANULACIÓN 113
propia ley a través del ataque a la resolución. De modo similar,pues, la Sala no puede ocuparse de una resolución que, como la impugnada, no se está aplicando a caso concreto alguno. El Tribunalestá integrado por siete Salas que pueden conocer de los juiciosque ante ella se intentan. Como sus resoluciones tienen el carácter decosa juzgada, resultaría entonces que si la Sala resolviera la validezo la nulidad de la resolución impugnada, en cualquier caso distintopresentado ante las demás Salas del Tribunal, las mismas tendríanque respetar la cosa juzgada pronunciada por esta Sala, lo que es contrario al principio de su autonomía y a la posibilidad de que dictenresoluciones en los casos concretos según su propio juicio y lascircunstancias más o menos variables que en los mismos concurran.'!
El Código Fiscal, en su artículo 202, fracción IX, nos diceque es improcedente el juicio de anulación "Contra ordenamientos que den normas o instrucciones de carácter general yabstracto, sin haber sido aplicados concretamente al prom0
vente."Pero, como ya ha sucedido puede presentarse el caso de
que se expida una circular o acuerdo que contenga normas oreglas autoaplicativas, violatorias de la ley en que se apoya.Vgr.: Se emite una circular a los jefes de oficinas receptorasindicándoles que deberán proceder a la clausura de los establecimientos comerciales cuyos contribuyentes expidan notasde venta no foliadas. Como la Ley del Impuesto sobre la Rentano establece esta obligación sino su Reglamento y si el afectado espera la aplicación de la circular para acudir al juicio denulidad las consecuencias para él serán graves, ya que sólomediante el juicio de plena jurisdicción, que es el de garantías, puede evitar la clausura de su negocio.
Pero sí son competentes sus Salas para conocer de excesosde dichas resoluciones generales, como se aprecia en el siguiente fallo recaído en el Juicio de amparo 142/91, visible enel S. J. Fed. de mayo dé 1991, p. 21 que nos dice:
TRIBUNAL FIsCAL DE LA FEDERACiÓN. ESTÁ FACULTADO PAR..\, ANALI
ZAR CONCEPTOS DE VIOlACIÓN FORMULADOS CONTRA. ORDENAMIENTOS
ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL Y ABSTRACTO QUE NO SONLEY NI REGlAMENTO. Si bien es cierto que el Tribunal Fiscal de laFederación carece de competencia para resolver sobre la inconstitucionalidad de una ley o de un reglamento, ya que tal facultadle corresponde exclusivamente al poder judicial de la Federación, através del juicio de amparo, tal impedimento no alcanza a otros or-
t r Juicio de nulidad núm. 2723/51, promovido por Rodolfo Pérez Huesca.
114 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
denamientos administrativos de carácter general y abstracto, cuyanaturaleza jurídica sea distinta de la ley y del reglamento; motivopor el cual el Tribunal Fiscal de la Federación debe analizar y resolver, como corresponda, los conceptos de anulación que combaten los indicados ordenamientos administrativos.
Criterio éste que también ha hecho suya la Sala Superioren la Revisión núm. 2574/87, visible en la Revista del TribunalFiscal de la Federación de mayo de 1991, p. 44.
d) Que conste por escrito, excepción hecha de la derivadade una negativa fleta
El Código Fiscal expresa, en su artículo 202, fracción XI,que es improcedente el juicio ante el Tribunal Fiscal "Cuandode las constancias de autos apareciere claramente que no existeel acto reclamado" y el primer párrafo del artículo 37 del mismo ordenamiento señala que "Las instancias o peticiones quese formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas enun plazo de tres meses; transcurrido el cual sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que laautoridad resolvió negativamente e interponer los medios dedefensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientrasno se dicte resolución, o bien esperar a que ésta se dicte."
Por consiguiente, si no existe una resolución por escrito ono han transcurrido los tres meses desde que se formuló lainstancia o petición a la autoridad administrativa, no se satisface esta cuarta característica.
e) Que sea nueva
El Código Fiscal en su artículo 202, fracciones I1I, IV, VY VIII, nos dice que es improcedente el juicio contra actos"Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal Fiscal, siempre que hubiere identidad de partes y se tratedel mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadassean diversas"; o contra actos "respecto de los cuales hubiereconsentimiento únicamente cuando no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicioante el Tribunal Fiscal en los plazos que señale este Código";o contra actos "Que sean materia de un recurso o juicio quese encuentre pendiente de resolución ante una autoridad admi-
PROCEDENCIA DEL JUICIO DE ANULACIÓN 115
nistrativa o ante el propio Tribunal"; o contra actos "que hayansido impugnados en un procedimiento judicial".
En el primer caso se está en presencia de una resoluciónsobre la que ya se dictó sentencia por el propio Tribunal y porende se está frente a cosa juzgada.
En el segundo caso se está frente una resolución "firme".Bielsa señala que la resolución firme "no admite recurso alguno ni jerárquico (o administrativo) ni contencioso administrativo", "pues luego de notificada ha sido consentida"."
Acro CONSENTIDO. SU NATURALEZA y ALCANCES JURÍDICOS EN EL JUICIO
DE NUUDAD. De acuerdo a 10 dispuesto por el artículo 202, fracciónIV del Código Fiscal de la Federación, el juicio de nulidad seguidoante el Tribunal Fiscal de la Federación resulta improcedente encontra de actos respecto de los cuales hubiese consentimiento,entendiéndose por ello únicamente cuando no se promovió algúnmedio de defensa en su contra en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el Tribunal Fiscal, en los plazos que señala elmencionado Código. Ahora bien, si se emite una liquidación avirtud de la reposición de un procedimiento fiscalizador por haberse declarado anteriormente la nulidad de una resolución que derivó de ésta por la indebida identificación de los visitadores, debeconcluirse que dicha resolución es nueva, autónoma e independiente de la anteriormente anulada, y por lo tanto el contribuyenteafectado por la misma puede combatir su validez sin limitaciónalguna respecto de todos los motivos y fundamentos que la sostienen, precisamente porque esa nueva actuación debe estar revestidade legalidad de manera integral, y produce efectos legales propiosen el ámbito administrativo del todo independientes del acto anteriorque quedó por completo anulado. En conclusión, si el demandanteadvierte una violación en la orden de visita puede válidamentehacerla valer en juicio de nulidad al impugnar la nueva resoluciónliquidatoria que deriva de ella, no obstante no haber planteado eseargumento en el primer juicio, dado que esa circunstancia no se traduce en acto consentido, ya que este es el momento procesal oportuno para ejercer su derecho, habida cuenta que los efectos directos y precisos de la sentencia de nulidad dictada con anterioridady que juzgó la indebida identificación de los visitadores, concluyeron cuando la demanda dejó insubsistente el procedimiento y nocuando emitió el acto nuevo. Juicio de nulidad Nº 100(14)10/95 (2) 1598/94-11, visible en la RTFF de enero de 1997, pág. 28.
En el tercero y cuarto casos se está frente una resoluciónidéntica a la que ya está impugnada a través de un medio de
12 R. Bielsa, Sobre lo Contencioso Administrativo, ed. 1954, p. 94.
116 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
defensa, sea recurso administrativo o ante un tribunal administrativo o judicial: se trata de evitar la duplicidad de mediosde defensa.
AGRAVIOS EN REVISIÓN. SON INOPERANTES AQUELLOS QUE SE HACEN
VALER EN RELACIÓN A UNA COSA JUZGADA. Si los agravios que se hacen valer en la revisión se enfocan a combatir cuestiones comprendídas en una resolución que quedó firme, recaída a una revisiónprevia interpuesta en contra de una sentencia anterior emitida enel mismo juicio en el que se dictó la que se revisa, resultan inoperantes."
Respecto al segundo caso se tienen los problemas siguientes:
1. El actual Código Fiscal ya no alude a pagos bajo protesta o bajo inconformidad sino que simplemente expresa, enel cuarto párrafo del artículo 22, que el contribuyente queefectúe el pago de una contribución determinada por la autoridad e interponga oportunamente los medios de defensa quelas leyes establezcan y obtenga resolución firme que le seafavorable total o parcialmente, tendrá no sólo el derecho a ladevolución de lo pagado sino también al pago de intereses.Por consiguiente. aun cuando se esté en presencia de unpago liso y llano pero impugnada la resolución que lo imponedentro del término legal, no se está frente a una resolución"firme".
2. No siempre el interesado se percata de la dualidad dela resolución y espera, para acudir al juicio de nulidad, elque la autoridad administrativa resuelva en definitiva sobre lamulta aplicada con el carácter de provisional. Resultado, queal impugnar la resolución que en definitiva señala el monto dela multa y alegarse que ello es improcedente porque no se haomitido impuesto alguno, como se demostrará con las pruebas que se ofrecen, la Sala del Tribunal Fiscal decreta elsobreseimiento del juicio por lo que toca al impuesto y declarala validez de la multa, aduciendo que como es accesoria de loprincipal que ha quedado firme, sigue su suerte. l'
3. También puede surgir el problema ya expuesto de quecuando se impugna una resolución que determina un créditofiscal que es consecuencia de otro: multa que sanciona dife-
l:l Revista del Tribunal Fiscal de septiembre de 1990, p. 27.14 Juicio de nulidad núm. 2386/56, promovido por Casino de la Lagu
na, A C.
PROCEDENCIA DEL JUICIO DE ANULACIÓN 117
rencias de impuestos omitidos que se consintieron al no haberse impugnado oportunamente. Esta resolución es nuevapor lo que toca a lo accesorio, pero no por lo que toca a loprincipal.
MULTAS. SON IMPUGNADAS POR VICIOS PROPIOS. El hecho de que seconsienta la resolución determinante de impuestos omitidos noimplica conformidad con el proveído sancionador que tiene comoantecedente aquella resolución, toda vez que se puede reclamar lasanción por vicios propios en que se hubiera incurrido al emitir elproveído, si bien ya no puede combatirse por vicios de la liquidaciónque le dio origen sí puede impugnarse por vicios propios."
El contribuyente puede impugnar la resolución que impone la multa siempre que no ataque el origen de ella alegandono haber incurrido en omisión de impuestos, ya que su oportunidad para esa defensa ha pasado. Lo que puede reclamares la falta de observancia de las reglas que el mismo CódigoFiscal exige que se tengan presentes por la autoridad administrativa en la imposición de las multas que van de un mínimoa un máximo.
La resolución que impone una sanción pecuniaria no daoportunidad para reclamar la determinación de un impuestoque la autoridad consideró omitido y que en su oportunidadno fue atacada por el interesado, sino únicamente para exponer las razones y fundamentos legales que demuestren que laresolnción sancionadora está viciada de ilegalidad o hay desvíode poder.
4. La resolución recaída a una solicitud de condonaciónde una multa ¿es nueva? La condonación de una multa essolicitada por aquel qne reconociendo haber incurrido en lainfracción de un ordenamiento y habiendo quedado firme elacto que lo sancionó, o bien porque no lo impugnó o porquehabiéndolo impngnado la decisión del Tribunal Fiscal o enúltimo extremo del Tribnnal Colegiado no lo favoreció, expone razonamiento que en tratándose de multas fijas no puedenargumentarse: que de hacérsele efectiva se le privará de todosu patrimonio; que actuó por ignorancia y no por mala fe; queningún daño económico se ocasionó al Erario; que en el último ejercicio operó con pérdidas, etcétera.
15 Revisión 714/75/5602/75 de 11 de noviembre de 1976, Sala Superiordel Tribunal Fiscal, Hoja Informativa del mes de junio de 1980.
!l8 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
La resolución que recaiga a esta petición, sea negándola oreduciendo la multa, es nueva pero sólo impugnable a travésdel juicio de garantías, al establecer el artículo 74 del CódigoFiscal que "...las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código".
Un problema aún no resuelto con claridad por nuestrostribunales es el relativo a que muchos particulares, los más porignorancia y otros por creer que una aclaración bien hechapuede originar que la administración modifique su determinación, interponen contra una resolución definitiva su inconformidad ante la misma autoridad que la emitió, quien enocasiones da entrada a la inconformidad y después de analizarlos nuevos argumentos y pruebas que se ofrecen y acompañan,confirma su acto. Contra esta segunda resolución los interesados acuden al Tribunal Fiscal.
Sobre este problema, Bielsa sostiene que: "si la resoluciónadolece de algún vicio de legalidad y la autoridad la confirma,entonces puede hablarse de resolución nueva a los efectos delrecurso contencioso adminístranvo"."
Sobre este problema la Sala Administrativa de la SupremaCorte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudenciade que cuando la autoridad da entrada a un recurso no previsto en la ley, procediendo al estudio de los nuevos argumentos que se enderezaron contra la resolución definitiva, es procedente el juicio de nulidad que se entabla contra la segundaresolución que confirma a la anterior, en virtud de que es unnuevo acto.
El legislador, tratando de dar término a este problema, alelaborar el Código Fiscal de la Federación de diciembre de1966 expresó, en su artículo 158, lo siguiente:
Contra las resoluciones dictadas en materia fiscal federal, sólo pnrcederán los recursos administrativos que establezcan este Código o losdemás ordenamientos fiscales. Cuando no exista recurso administrativo, será improcedente cualquier instancia de reconsideración. Las resoluciones que se dicten como consecuencia de recursos no establecidos legalmente, serán nulas. Dicha nulidad será declarada, aun deoficio, por la autoridad superior a la que hubiere dictado la resolución si ésta no modifica, en favor del particular la primera resolución; si hubiere modificación favorable al particular, la nulidad dela nueva resolución sólo podrá ser declarada por el Tribunal Fiscal.
re Oh. cit., p. 96.
PROCEDENCIA DEL JUICIO DE ANULACIÓN 119
En los términos de esta disposición se pretendía impedirque un funcionario revocase las resoluciones emitidas en perjuicio de un particular, no obstante que el propio funcionariofuese el más convencido de la ilegalidad de la misma, ya queal hacerlo como consecuencia de una instancia que legalmenteno existe, esa segunda resolución podía ser impugnada por lamisma administración hacendaria con sólo demostrar que seemitió sin que existiese en favor del particular recurso administrativo alguno.
Puede estimarse que era un absurdo el que la administraciónse viese impedida de revocar sus propias resoluciones en perjuicio del particular, cuando éstas se hayan dictado con plenaviolación de la ley en que se apoyaron; obligar que en esoscasos el perjudicado deba acudir, indefectiblemente, a un medio de defensa, sea recurso o juicio, no obstante que la autoridad responsable reconozca su error, es negar oportunidadde justicia y reca~gar al Tribunal Fiscal de juicios innecesarios.
El vigente Código Fiscal no recoge el contenido del artículo158 por lo que vuelve a tener plena vigencia la jurisprudencia dela Suprema Corte de Justicia de la Nación, que nos dice:
RECONSIDERACIÓN. Cuando la reconsideración no está expresamente establecida por la ley del acto, no puede tener por efecto interrumpir el término para pedir amparo y puede desecharse de plano; pero cuando es interpuesta dentro de los, 15 días siguientes ala notificación del acuerdo y es admitida y sustanciada, debeconceptuarse que el término para interponer el amparo, ha de contarse desde la fecha de notificación de la resolución que recaiga atal reconsideración, pues hasta entonces tiene el acto el carácter dedefinitivo para los efectos de la fracción IX del artículo 107 de laConstitución Federal, toda vez que hubo posibilidad de revocarla."
3. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE ANULACIÓN
De acuerdo con lo antes expuesto tenemos que es improcedente el juicio de anulación, entre otros casos, cuando seestá frente a una resolución que no es definitiva, sea porqueadmite un recurso administrativo no optativo, o porque. seráobjeto de revisión de oficio por el superior jerárquico, o poruna dependencia distinta a la que lo emitió o porque se de ter-
17 Jurisprudencia, Poder Judicial de la Federación, Tesis de Ejecutorias1-17-1975, Tercera Parte Il, Segunda Sala, p. 833.
120 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
minan créditos fiscales conexos a otros que hayan sido impugnados por medio del recurso de revocación; porque no lesione un interés o cause agravio o perjuicio alguno. porque es decarácter general y abstracto, porque no consta por escrito obien no hayan transcurrido tres meses desde que se formulóla instancia a la autoridad y, por último, porque no es nueva.
Bielsa nos dice que una resolución no es nueva: 18
1Q Cuando ella no se ha dictado en vía administrativa;22 Cuando ella es igual a la consentida;3º Cuando el fondo de la cuestión, y por tanto de la decisión, es
igual a la ya resuelta;42 Cuando la resolución es reproducción a otra anterior, consenti
da, o no, pero definitiva.
4. OTRAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El Código Fiscal señala otras causales de improcedenciaajenas al acto, imputables al promovente, que dan origen a laimprocedencia del juicio, como son:
a) Que no sea de la competencia del Tribunal Fiscal. El artículo202, fracción 11, nos dice que es improcedente el juicio denulidad contra actos "cuya impugnación no corresponda conocer a dicho tribunal", esto es, contra resoluciones no comprendidas dentro del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, que señala los casos de competencia en este Tribunal, corno 10 pueden ser resoluciones en quese ataca la inconstitucionalidad de la ley aplicada o resoluciones dictadas por autoridades locales en materia de contribuciones estatales o municipales, etcétera.
El particular acude al juicio de nulidad sin percatarse queel examen del acto que impugna no es de la competencia delTribunal Fiscal.
b) Omisión en señalar agravios. El artículo 202, fracción Xestablece como improcedencia del juicio ante el Tribunal Fiscal "Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación",causal ésta que se presenta cuando de la lectura del escrito dedemanda no se plantea ninguna causal de ilegalidad de laresolución impugnada.
J~ Ob. cit., p. 96.
PROCEDENCIA DEL JUICIO DE ANULACIÓN 121
El escrito de demanda contiene el nombre y domicilio deldemandante; la resolución que impugna; las pruebas que seofrecen, pero se omite consignar la expresión de los agraviosque cause el acto impugnado.
Sin embargo, puede suceder que el promovente al exponer los hechos que den motivo a la demanda vaya expresandolos agravios que cause el acto impugnado, es decir, que omiteconsignar por separado los agravios.
En estos casos, la Sala Superior del Tribunal Fiscal ha expresado:
CONCEPTOS DE ANULACIÓN. LAs SALAS DE ESTE TRIBUNAL DEBEN
EXAMINAR ÍNTEGRAMENTE lA DEMANDA, DE MANERA QUE SI EN EL CAPÍ
TULO DE HECHOS SE EXPRESAN ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN CONCEP
TOS DE NULIDAD, EL ESTUDIO QUE DE LOS MIS~IOS HAGA lA SALA NO
SIGNIFICA SUPUR DEFlCIENCIAS DE lA DEM.<\NDA, SINO CUMPUR CON LO
DISPUESTO POR EL ARTICULO 229 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
(1967). En los juicios de nulidad planteados ante el Tribunal lasSalas deben interpretar el sentido de la demanda estudiándola comoun todo, para determinar con exactitud la intención de los promoventes, pues el obstáculo que opone el principio de que nocorresponde al sentenciador corregir los errores de las partes, no esabsoluto, ya que en la interpretación y en el estudio completo detodos su elementos no se va a perfeccionar la demauda, en sucontenido integral, cosa que ya no sería meramente interpretativa,sino nada más armonizar sus datos, para fijar un sentido que seacongruente con todos los elementos de la misma demanda. Estecriterio se apega a 10 dispuesto por el artículo 229 del Código Fiscalde la Federación que ordena, entre otras cosas examinar todos y cadauno de los puntos controvertidos de la demanda, ya que solamenteen esta forma, se puede hacer una recta aplicación del derecho.Así, pues, si en su demanda la empresa actora en el capítulo dehechos, expresa elementos que constituyen conceptos de nulidad,la Sala debe examinarlos, sin que esto signifique en manera algunaque con tal proceder supla deficiencias de la demanda, sino sólointerpretarla correctamente en su totalidad."
Pero por reformas introducidas al artículo 208 del CódigoFiscal, la demanda deberá indicar por separado los hechosque den motivo a ella y la expresión de agravios; si se omitenestos últimos "el magistrado instructor desechará por improcedente la demanda"."
19 Revisión núm. 21/83, visible en la Revista del Tribunal Fiscal de mayode 1984. p. 1018.
20 Are 208, último párrafo, CF. Recordar que este párrafo está declaradoinconstitucional.
122 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
c) Que puedan impugnarse en los términos del artículo 97 de laLey de Comercio Exterior, cuando no haya transcurrido el plazo parael ejercicio de la opción o cuando ya haya sido ejercida. Median teDecreto que reforma, adiciona y deroga disposiciones de diversas leyes relacionadas con el Tratado de Libre Comercio deAmérica del Norte," bis se modifica la fracción XII que pasa aser la XIV, consecuencia de las reformas que este Decretointroduce a la Ley de Comercio Exterior, al considerar "...necesario asegurar que en los procedimientos para determinar siuna mercancía está sujeta a cuota compensatoria, y el de revisiónde cuotas compensatorias se garantice la más amplia participación de los agentes económicos que puedan verse afectadospor dichas determinaciones. Por ello, se propone la modificación de los artículos 60 y 68 de la Ley de Comercio Exterior"(Exposición de Motivos).
Cuando no haya aún transcurrido el plazo para el ejerciciode la opción, que es de 30 días hábiles, o cuando haya sidoejercida dicha opción, el juicio ante el Tribunal Fiscal de laFederación es improcedente. Si nuestra intención es acudir directamente ante este Tribunal, hay que dejar transcurrir primero el plazo antes señalado y una vez vencido, promover eljuicio de nulidad.
d) Dictados por la autoridad administrativa para dar cumplimiento a la decisión que emane de los mecanismos alternativos desolución de controversias a que se refiere el artículo 97 de la Leyde Comercio Exterior Nueva causal de improcedencia que recogela fracción XllI por adición del Decreto antes citado, que nosimplica la improcedencia del juicio de nulidad en contra de laresolución administrativa recaída con motivo del ejercicio dela opción prevista en la Ley de Comercio Exterior en contrade los procedimientos para determinar si una mercancía estásujeta a cuota compensatoria.
e) En los demás casos en que la improcedencia resulte de algunadisposición de este Código o de las leyesfiscales especiales. Esta causalde improcedencia la recoge la fracción XlV, antes del 1" deenero de 1994, fracción Xll, del artículo 202 del Código Fiscal. .El segundo párrafo del artículo 74 de dicho Código estableceque "La solicitud de condonación de multas en los términosde este artículo, no constituirá instancia y las resoluciones que
20 b¡. Publicado en el Diario Oficialde la Federación de 22 de diciembrede 1993.
PROCEDENCIA DEL JUICIO DE ANULACIÓN 123
dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respectono podrán ser impugnadas por los medios de defensa queestablece este Código", de lo que se desprende que la resolución negando la condonación de una sanción pecuniaria debeimpugnarse a través de! juicio de amparo.
También tenemos los siguientes ejemplos: se da entrada ala demanda y al cerrarse la instrucción se advierte que quiense ostenta como apoderado de un particular o de una empresa,con poder especial para acudir ante los tribunales, no es abogado, o bien la persona que otorgó e! poder a nombre de unasociedad carece de dicha facultad; se admite la demanda y alcerrarse la instrucción se observa por el magistrado instructorque está presentada fuera del término legal correspondiente.
Se ha pretendido que no basta con que esté firmado el original de la demanda, sino que es necesario que las copias parae! traslado estén también firmadas.
DEMANDA ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACiÓN. PARA SU ADMISIÓN SÓLO REQUIERE ESTAR FlRMADO EL ORIGINAL Y NO LAS COPIAS PARA
EL TRASlADO. De conformidad con los artículos 199 y 209, fracción1 del Código Fiscal de la Federación, la demanda en la que sepromueve juicio ante este Tribunal, debe estar firmada por quienla formule, debiendo la accíonante adjuntar a su instancia copia deella para cada una de las partes, de lo que se desprende que eloriginal de la promoción debe de contar con la firma autógrafa, yaque sin este requisito se tendrá por no presentada, de donde prctende exigir que las copias también calcen la firma de la promovente,carece de sustento legal al no estar contemplado por norma algunay significa ir más allá de lo legalmente establecido. Juicio Atrayentenúm. 176/92/5471/96, visible en la lITF de julio de 1993.
También queda comprendido en este inciso lo siguiente:
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. PROCEDE RESPEcro DE LAS RESOLUCIONES
RECAÍDAS A SOUClTUDES DE CONDONACIÓN DE MULTAS. De acuerdo conlo dispuesto por el artículo 74, segundo párrafo, del Código Fiscalde la Federación, las solicitudes de condonación de multas noconstituyen instancia y, por lo tanto, las resoluciones que recaigan.a la misma no pueden ser impugnadas por los medios de defensaque establece ese ordenamiento, dentro de los que se encuentra eljuicio de nulidad; motivo por el cual de impugnarse dichas resoluciones a través de éste, se actualizarían las causales de improcedencia y sobreseimiento contempladas en los artículos 202, fracciones IIy XI Y 203, fracciones II y V del propio Código Tributario Federal.Juicio 438/92, visible en la RTF de junio de 1993.
124 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
También tenemos los siguientes ejemplos: se da entrada ala demanda y al cerrarse la instrucción se advierte que quiense ostenta como apoderado de un particular o de una empresa, con poder especial para acudir ante los tribunales, no esabogado, o bien la persona que otorga el poder a nombre deuna sociedad carece de dicha facultad; se admite la demanday al cerrarse la instrucción se observa por el magistrado instructor que está presen tada fuera del término legal correspondiente.
f) Que haya sido dictado por la autoridad administrativa en unprocedimiento de resolución de controversiaprevisto en un tratado paraevitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que recaiga a un recurso de revocación odespués de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Fiscal de laFederación.
Promovido el recurso de revocación o el juicio de nulidady estando uno ti otro resuelto, se acude ante la autoridadadministrativa en un procedimiento de controversia previstoen un tratado para evitar la doble tributación, si la resoluciónque recaiga en este procedimiento es adverso al demandante,el juicio de anulación es improcedente por estarse en presencia de un asunto ya resuelto con anterioridad y en forma adversaa éste.
¿Son impugnables los actos que sirven de apoyo para la consignación penal? El acto que expide la Administración General de laAuditoría Fiscal Federal, dirigida a la Procuraduría Fiscal dela Federación, en la que se determinan las contribucionesque dolosamente se estima ha omitido un contribuyente y que sirve deapoyo para que esta última autoridad formule querella ante laProcuraduría General de la República, en la que se declaraque el Fisco Federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio fiscal,¿es una resolución impugnable ante el Tribunal Fiscal de laFederación o es un simple oficio?
La Sala Superior del citado Tribunal ha sostenido que "Siuna autoridad fiscal, al emitir su resolución no declara responsable de una infracción a una persona, pero con su actuaciónle afecta sus intereses jurídicos, causándole un agravio enmateria fiscal, es procedente el juicio de nulidad que promueva esa persona ante este Tribunal y éste es competente pararesolverlo, de conformidad con los artículos 202, fracción J,del Código Fiscal de la Federación, interpretado a contrario
PROCEDENClA DEL JUICIO DE ANULACIÓN 125
sensu, y 23, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscalde la Federación"."
Si el acto de la Administración General de Auditoría FiscalFederal sirve de base para ocasionar molestias a un contribuyente, no puede considerarse que es un simple oficio o actopreparatorio para la querella, por lo que es impugnable anteel Tribunal Fiscal.
Pero veamos lo que al respecto expone el tributarista uruguayo doctor Federico Berro en su estudio "La recurribilidadde la resolución que dispone la denuncia penal en caso de delito de defraudación tributaria": 22
Entendemos que esta tesis contradice todos los principios de losactos administrativos (que deben ser documentados, escritos, fundados, etc.). Pero es fundamentalmente el análisis de la estructuray consecuencias de la resolución en estudio lo que nos permitedescartar su calificación de acto preparatorio. En efecto:
Es el resultado de una investigación (la consideramos correctao incorrecta).Es administrativamente completa en el sentido que expresa unavoluntad dispositiva que sólo precisa su ejecución material (laformulación práctica del libelo).Tiene efectos internos en el funcionamiento de la Administración y externos que afectan el interés de terceros, como son elPoderJudicial, que debe considerarla y el denunciado que quedasujeto a proceso.Causa un perjuicio jurídico en tanto califica al denunciantecomo defraudador, etcétera.Es el acto de voluntad final de la Administración dentro de sucompetencia como denunciante (único denunciante posible).Luego de la denuncia que comunica al P. Administrador con elPoder Jurisdiccional, la Administración no tiene otra funciónvoluntaria en relación con la fase delictual (su eventual colaboración con el instructorio penal ya no será voluntaria) .
...Se trata de un acto administrativo completo, originario yautónomo, cumple con los elementos de la definición de actoadministrativo: fue dictado por un órgano administrativo, culminaun proceso previo de preparación que le sirve -a juicio de la DGIde fundamento y tiene efectos externos que afectan derechos de losadministrados.
21 Revisión núm. 225/85, visible en la RTFF de septiembre de 1990.22 Publicado en la Revista Tributaria del Instituto Uruguayo de Estudios
Tributarios, mayo-junio de 1984, p. 177.
126 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
No alcanzamos a apreciar el fundamento de la negativa a conceder el carácter de voluntad autónoma y original a un acto por lacircunstancia de ser "derivado" de investigaciones que se estimannecesarias para su fundamentación ...
Si el acto de una autoridad fiscal determinando el montode las contribuciones omitidas, así como los recargos, por cierto contribuyente sirve de apoyo para proceder penalmente ensu contra, se está en presencia no de un simple oficio internosino d.s:,.-una resolución que satisface los requisitos de ser definitiva, de lesionar un interés o de causar un agravio. de serpersonal y concreta, de constar por escrito y de ser nueva.
g) Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa enun procedimiento de resolución de controversiasprevisto en un tratadopara evitar la doble tributación. Si dicho procedimiento se inició conposterioridad a la resolución que recaiga a un recurso de revocación odespués de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Fiscal de laFederación.
En uno ti otro caso, la pretensión del particular es de quela autoridad administrativa o el TFF conozcan nuevamente delo ya resuelto por ellos y seguranlente con nuevos agravios.
No siempre el Magistrado Instructor o la autoridad demandada observan, al admitir aquél la demanda o esta últimaal contestarla, que existe una causal de improcedencia. reparándose en ella al producirse los alegatos o al irse a dictar lasentencia.
Al respecto, el Segnndo Tribunal Colegiado en MateriaAdministrativa del Tercer Circuito sostiene lo signiente:
FISCAL. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. PUEDEN HACERSE VALEREN CUAL
QUIER ESTADO DEL JUICIO. El artículo 202 del Código Fiscal de laFederación no establece limitante alguna a las partes respecto ala oportunidad para promover las causales de improcedencia, entanto que éstas se rigen por disposiciones de orden público, ello,con independencia de que en la parte final de este precepto, sedispone que la procedencia del juicio será examinada aun de oficio, por tanto, se considera que es indebido desatender el contenido de un escrito en el que se hace valer una causal de improcedencia, puesto que si no existe en la ley impedimento alguno para quelas partes puedan hacer valer tales causales de improcedencia, aundespués del cierre de la instrucción y antes del pronunciamientode la resolución respectiva, la Sala Fiscal debe tomar en consideración esa circunstancia y en consecuencia, realizar el examen de la
PROCEDENCIA DEL JUICIO DE ANULACIÓN 127
causal propuesta, pues aun cuando en estricto derecho se pudieraconsiderar que el ofrecimiento de los documentos presentados porla demandada es extemporáneo por haberse decretado previamente el cierre deja instrucción, cabe señalar que dichas documentales,se ofrecieron como apoyo y fundamento de la solicitud de sobreseimiento; por tanto, el que esos documentos pudieran ser tomadosen consideración en la sentencia definitiva no tendría mayor trascendencia que la de cumplir, tanto con la parte final del artículo202 del Código Fiscal de la Federación, en la cual se estableceque la procedencia del juicio será examinada aun de oficio; comocon el numeral 203, fracción 11 del mismo ordenamiento legal, elcual dispone que procede el sobreseimiento cuando duranteel juicio aparezca o sobrevenga alguna causa de improcedencia.Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del TercerCircuito."
23 Visible en el SJF de junio de 1995, pág. 452.
CAPITULO VI
FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE ANULACIÚNEN MÉXICO
SUMARIO: 1. Introducción. 2. De la Sala Superior. 3. Secciones de la Sala Superior. 4. Fijación de la Jurisprudencia.S. De las Salas Regionales: a) Su número, integración yjurisdicción. b) Su competencia. c) De las diligencias oaudiencias. 6. Supletoriedad del derecho procesal. 7. No hay
condenación de costas.
1. INTRODUCCIÓN
El Tribunal Fiscal de la Federación es un tribunal administrativo dotado de plena autonomía, con la organización y atriobuciones que le otorga su ley orgánica, por lo que actúa contotal independencia de la autoridad hacendaria y demás autoridades administrativas, ya que posee su propio presupuesto yel nombramiento de sus magistrados es por acuerdo del Presidente de la República, con aprobación del Senado, por lo queno podrán ser removidos de su cargo sin causa justificada, nipodrán reducírseles sus emolumentos durante el término de sucargo.'
El Tribunal se integra por la Sala Superior y por las SalasRegionales que por razones de división de trabajo se ha Ilevadoa cabo la descentralización de estas últimas."
El hecho de que en una demanda de amparo se señale como autoridad responsable al Tribunal Fiscal y no a la Sala que hubieredictado Ia sentencia que se reclama, no implica la inobservanciade la fracción JII del artículo 116 de la Ley Reglamentaria delJuicio Constitucional, porque la circunstancia de que para mayor
1 Arts. 19 y 39 LO.
2 Art. 29, LO.
129
130 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
eficacia y prontitud en el despacho de los asuntos, dicho Tribunalse divida para su conocimiento y decisión en cinco Salas, no significa que éstas sean autoridades autónomas y distintas de aquél:"
Los magistrados durarán seis años en el primer ejercicio en su .encargo, los que se contarán a partir de la fechade su designación. Al término de dicho ejercicio los magistrados de la Sala Superior podrán ser designados nuevamente, por única vez, por un período de nueve años, y los magistrados de las Salas Regionales podrán ser designados porun segundo período de seis años. Si éstos, al final de este segundo período, fueren designados nuevamente, serán inamovibles.
No es entendible el porqué un magistrado designado parala Sala Superior, con 45 años de edad, al término de su período de seis años y ratificado nuevamente por un período denueve años, con toda su experiencia, a los 60 años, tenga queirse a la calle o bien aceptar ser nombrado en una Sala Regional.~
Una discriminación nada agradable es el hecho de quepara el magistrado de la Sala Superior no hay edad límite,pero para el magistrado de Sala Regional dejará de serlo alcumplir 70 arios de edad."
2. DE LA SALA SUPERIOR
La Sala Superior del Tribunal se constituye con oncemagistrados, de entre los cuales eligirán al Presidente delmismo, bastando la presencia de siete de sus miembros para<Iue pueda efectuar sesiones y sus resoluciones se tomarán pormayoría de votos de los magistrados presentes, los que nopodrán abtencrse de votar sino cuando tengan impedimentolegal. "En caso de empate, el asunto se definirá para la siguiente sesión. Cuando no se apruebe un proyecto por dosveces. se c.unbiar.i al ponente"." "Las sesiones del Pleno serán
:1 Art. !~~. 1.01'I-"F.
~ An. 4". 1.0"1'1'1'.
~ AI·I~. 1~ Y 1!~. r.orrr.
FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE ANULACIÓN 131
públicas. Cuando se designe Presidente, se ventilen cuestionesadministrativas, o la moral, el interés público o la ley así loexijan, las sesiones del Pleno serán privadas"."
Las principales atribuciones de la Sala Superior, son: 7
1. Designar de entre sus integrantes al Presidente del Tribunal Fiscal de la Federación:
n. Señalar la sede y el número de las Salas Regionales.lII. Resolver los conflictos de competencia que se susciten
entre las Salas Regionales.N. Fijar o suspender la jurisprudencia de! Tribunal, con
forme al Código Fiscal de la Federación, así como ordenar supublicación.
V. Resolver por atracción en los juicios en que sea necesario establecer la interpretación directa de un precepto deley o reglamento o fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución, hasta fijar jurisprudencia, así comolos que e! Presidente del Tribunal considere de importanciay trascendencia.
VI. Resolver los incidentes y recursos que procedan encontra de los actos y resoluciones del Pleno, así como la queja y determinar medidas de apremio.
VII. Resolver sobre las excitativas de justicia y calificar losimpedimentos en las recusaciones y excusas de los magistrados.
VIII. Dictar las medidas que sean necesarias para investigar las responsabilidades de los magistrados.
IX. Fijar y, en su caso, cambiar la adscripción de los magistrados de las Secciones y de las Salas Regionales.
Con motivo de las novedades introducidas al Código Fiscal de la Federación, promulgadas e! 28 de diciembre de1987,8 se eliminó el recurso de revisión ante la Sala Superioren contra de las sentencias emitidas por las Salas Regionales,dotándosele de la competencia señalada en la fracción V, quepueden ser ¿qué se entiende por unidad para efectos del
6 Art. 15. LOTFF.
1 Art. 16. LOTFF.
8 Diario Oficial de la Federación del 5 de enero de 1988, que entró envigor el 15 de enero, con las excepciones que señala el ARTICULO UNO TRAN
SITORIO.
132 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
artículo 7º de la Ley del Impuesto sobre la Renta?, o ¿qué seentiende por intereses devengados a cargo?, que recoge elartículo 7º-B de la Ley antes citada.
Como se desprende de la lectura de la fracción V, tantola Sala Superior como el Presidente de la misma pueden ejercer las facultades de atracción de un juicio que se ventila enuna sala regional y, sin embargo, el Código Fiscal de la Federación, en su artículo 239-A alude a cuando la Presidencia delTribunal, en los casos previstos en la LüTFF, de oficio o a petición fundada de las Salas Regionales o de las autoridades, seestará a las siguientes reglas:
a) La petición que formulen las Salas Regionales o lasautoridades deberá presentarse antes de que se tenga porcerrada la instrucción.
b) La Presidencia del Tribunal comunicará el ejercicio dela facultad de atracción a la Sala Regional antes de que éstadicte sentencia definitiva.
¿Pero en qué momento debe la Sala Superior ejercer lafacultad de atracción, por cuanto que el CFF sólo se refiere ala Presidencia?
La petición para que sea la Sala Superior la que resuelvaesta clase de juicio puede tener su origen en la propia SalaRegional, la autoridad --<jue puede depender de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de cualquiera otra de lasSecretarías de Estado-, la Sala Superior o en el Presidentedel Tribunal.
En cualquiera de los casos, una vez cerrada la instrucción,la Sala Regional remitirá el expediente original a la Sala Superior cuyo Presidente designará magistrado ponente.
Al notificar la Sala Regional a las partes que el juicio seráresuelto por las Sala Superior, las requerirá para que señalendomicilio para recibir notificaciones en la sede de ésta, asf
como la designación de persona autorizada para oírlas, apercibiendo a las partes que de no hacerlo la sentencia que se dictese les notificará en el domicilio que obre en el expediente.
La Sala Superior ha autorizado que si la parte actora reside fuera del Distrito Federal y debe presentar su demanda
FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE ANULACIÓN 133
ante las salas regionales metropolitanas, puede señalar comodomicilio para recibir notificaciones el domicilio que desee endonde reside."
Pero en ocasiones el magistrado instructor da por cerradala instrucción y la sala regional procede a enviar el expedientea la Sala Superior para que ésta emita la sentencia que proceda, existiendo cierre incorrecto de la instrucción, o violaciones de procedimiento o aparecen pruebas supervenientes,
Sobre la facultad de atracción, la Sala Superior ha resuelto:
FACULTAD DE ATRACCIÓN. REVOCACIÓN DEL ACUERDO POR EL QUE SE EJERCIÓ.
A pesar de que esta Sala Superior haya ejercido la facultad de atracción que le confiere el artículo 239 bis del Código Fiscal de laFederación, en relación con la fracción 11 del artículo 15 de la LeyOrgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, si del estudio deautos se deriva la incompetencia de la misma al no surtirse ninguna de las hipótesis contemplados por las fracciones 1 y II del precepto en cita, toda vez que el acto que se controvierte no alcanzala cantidad mínima establecida por la fracción 1, ni se dan lossupuestos de interpretación previstos en la fracción II y, en consecuencia, dicha facultad se ejercitó partiendo de apreciaciones equivacadas; esta Sala, en uso de esa misma facultad, debe revocar elacuerdo por el que primeramente decidió radicar ante ella la jurisdicción, inhibirse del conocimiento del asunto y remitirlo a la Salainstructora para que se haga cargo de dictar la resolución que enderecho corresponda. Lo anterior, en virtud de que la decisiónoriginal no debe subsistir al haberse dictado en contravención alartículo 239 bis multirreferido. Juicio de Competencia Atrayente88/91, visible en la RTF de marzo de 1992.
JUICIO DE NUUDAD DE ATRACCIÓN. VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. LA SALASUPERIOR ES COMPETENTE PARA ESruDIAR DE OFICIO LAS VIOlACIONES PROCEDIMENTALES COMETIDAS POR LAS SALAS REGIONALES INSTRUcrORAS y ORDENARQUE SE DEVUELVAN LOS AUTOS A ÉSTAS PARA QUE SE REPONGA EL PROc'EDIMIENTO DESDE LA VIOlACIÓN COMETIDA. Como en términos de lo dispuesto por el articulo 15, fracción TI, de la Ley Orgánica del TribunalFiscal de la Federación, y 239 bis, fracción 1 del Código Fiscal dela Federación, a la Sala Superior le compete resolver los juicios concaracterísticas especiales, ya sea por el valor del negocio o por latrascendencia de su resolución, instruidos por las Salas Regionales,es obvio que también se encuentra facultada para estudiar de oficio las violaciones procedimentales cometidas por dichas Salas. Deello se sigue que si al conocer de dichos juicios detecta hechos uomisiones que impliquen violaciones sustanciales al procedimiento
9 Acuerdo núm. G/IO/84 de fecha 27 de abril de 1984.
1M DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
contencioso administrativo, ordenará devolverles los autos de losjuicios respectivos a fin de que subsanen esas violaciones, reponiendo el procedimiento en la inteligencia de que una vez integradoel expediente lo remitan a la Sala Superior para que se formule elfallo correspondiente. Juicio de Competencia Atrayente 183/89,visible en la RTF de marzo de 1991.
JUICIO DE COMPETENCIA ATRAYENTE. PRUEBAS SUPERVENIENTES OFRECIDAS ANTE
lA SALA SUPERIOR, UNA VEZ CERRADA LA INSTRUCCIÓN. Toda vez que estaSala Superior, conforme a lo dispuesto por los artículos 239 bis, delCódigo Fiscal de la Federación, en relación con los artículos 15,fracción Il, 30, fracciones IV y VII, 28, fracción 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, en relación al artículo242 del citado Código, carece de competencia para instruir losjuicios de nulidad, ya que la instrucción de los juicios aun los decaracterísticas especiales, de acuerdo a los numerales antes mencionadas, corresponde únicamente a las Salas Regionales de este Tribunal, en tanto que a este órgano colegiado sólo le es permitido,una vez que ha quedado cerrada la instrucción, emitir la sentenciarespectiva. Por lo que si estando en su poder un juicio de estascaracterísticas al haber quedado cerrada la instrucción, se ofrecenpruebas supervenientes por alguna de las partes, procede devolverlos autos del juicio atrayente a la Sala de origen, para que el Magistrado Instructor dicte el acuerdo correspondiente a dichas probanzas. Juicio Atrayente 40/91, visible en la RTI de junio de 1992.
3. SE=ONES DE LA SALA SUPERIOR
Quizás con el ánimo de evitar el que la Sala Superior secontinuase saturando de asuntos que como Sala Atrayentetenía que resolver, visto las continuas discrepancias existentesen los nueve magistrados que hasta el 31 de diciembre de1995 constituían al Pleno de dicha Sala, se optó por crear dosSecciones constituidas por cinco magistrados cada una, bastando la presencia de cuatro de ellos para que puedan resolver. lO
Con tal motivo se crearon la Sección Primera y la SecciónSegunda, que son competentes para resolver los juicios en loscasos siguientes:
a) Los que versen sobre materias señaladas en el artículo94 de la Ley de Comercio Exterior.
10 Art. 17, LOTFF.
FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE ANULACIÓN 135
b) En los que la resolución impugnada se encuentre fundada en un tratado o acuerdo internacional para evitar ladoble tributación o en materia comercial, suscrito por MéxiCO, o cuando la parte aclara haga valer como causal de ilegalidad que no se hubiera aplicado en su favor alguno de losreferidos tratados o acuerdos.
e) Los que el Presidente del Tribunal considere de importancia y trascendencia, y acuerde que sean resueltos por lasSecciones.
También son competentes para resolver los incidentesy recursos que procedan en contra de los actos y resoluciones de las Secciones, así como la queja y determinar lasmedidas de apremio; fijar o suspender la jurisprudencia delTribunal; etcétera.
Los Presidentes de Secciones serán elegidos en la primerasesión que en el año tengan y no podrán ser reelectos enforma inmediata.
Llarna la atención que al momento de crearse se distribuyó entre las dos Secciones todos los asuntos pendientes desen tencia y en los que la Sala Superior aparecía como SalaAtrayente, lo cual es criticable pero ha ayudado a resolver conmayor celeridad los asuntos pendientes de resolverse.
4. FIJACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
Ahora con la nueva LOTFF, las tesis sustentadas en las sentencias o en las contradicciones de sentencias, aprobadas porel Pleno, por lo menos por ocho magistrados, constituiránpreceden te una vez publicado en la Revista del TFF; constituyendo también precedente las tesis de las Secciones de laSala Superior, siempre que sean aprobadas cuando menos porcuatro magistrados integrantes de la Sección.
Las Salas podrán apartarse de los preceden tes establecidospor la Sala Superior o las Secciones, debiendo expresar lasrazones por las que se apartan de ellos, debiendo enviar alPresidente del Tribunal copia de las sentencias."
11 Art. 259, CFF.
136 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Cuando el Pleno de la Sala Superior aprueba tres precedentes en el mismo sentido, no interrumpidos por otro encontr.u-io, se establece jurisprudencia obligatoria para lasSalas Regionales; también las Secciones de la Sala Superiorpueden establecer jurisprudencia obligatoria para las SalasRegionales, siempre que se aprueben cinco precedentes nointerrumpidos por otro en contrario."
Se considera que la jurisprudencia del Pleno de la SalaSuperior es obligatoria no sólo para las Salas Regionales, sinotambién para las dos Secciones de dicha Sala; pero la jurisprudencia de las Secciones no es obligatoria para el Pleno opara la otra Sección.
El Pleno podrá suspender una jurisprudencia cuando enuna sentencia o en una resolución de contradicción de sentcucias. resuelva en sentido contrario a ella; suspensión quedeberá publicarse en la revista del Tribunal."
También las Secciones pueden suspender su jurisprudencia, siempre que la sentencia que la contradiga se apruebe porlo menos por cuatro -de los magistrados integrantes de la Sección, expresando las razones por las que la suspenden.
Las Sajas y Secciones del Tribunal están obligadas aaplicar la jurisprudencia del Poder Judicial Federal en los'<'nnino._ <le los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo."Por 10 tanto, la jurisprudencia que establezca la Sala Superiordc-bc-r.i apeg~lrse él la que, en su caso, haya formado aquelPoder.
Con lo an terior, el legislador obliga a las Salas y Secciones a respetar la jurisprudencia que establezca el Pleno y lasSalas de la Suprema Corte de Justicia y los Tribunales Cole~iados de Circuito, lo cual, por lo que toca a estos últimos,es criticable. En efecto, si en la ciudad de México hay seisTribunales Colegiados en Materia Administrativa que se dividen y forman jurisprudencias contradictorias ¿cuál imperarápara las Salas del Tribunal Fiscal?
Por la que se incline la Sala o Sección operará lo que seha dado CH llamar la "lotería jurídica". ya que si el juicio de
1:': An_~ <llIO V .)¡¡~ CFF\:\ Arl.·~il~. I - ., •
H i\I'L ~l"!{, CF.
FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE ANULACIÓN 137
amparo que promueva el demandante o la revisión que interponga la autoridad recae en el Tribunal cuya jurisprudenciano los favorezca, su asunto está perdido.
"Los magistrados de la Sala Superior podrán proponer aésta que modifique su jurisprudencia, cuando haya razonesfundadas que lo justifiquen. Las Salas Regionales tambiénpodrán proponer la modificación, expresando a la Sala Superior los razonamientos que sustente la 'propuesta."
Si una Sala Regional se apartase de la jurisprudencia delTribunal, la Sala Superior requerirá a los magistrados que hayan votado a favor de la sentencia que emitieron -quepuede ser por mayoría de votos-, para que le rindan uninforme y confirmado el incumplimiento los apercibirá y,en caso de reincidencia, les aplicará la sanción administrativa que corresponda en los términos de la Ley de la Materia."
La razón que puede apartar a los magistrados disidenteses que su sentencia tiene su origen en una reciente jurisprudencia de los Tribunales Judiciales Federales, que desconocela Sala Superior, o bien a cambios en la legislación que sirvióde apoyo para haber fijado la jurisprudencia.
Sin embargo, cabe aclarar que la Sala Superior del Tribunal Fiscal no tiene competencia para estudiar y resolver si existió o no desacato por algunas de las Salas a ejecutorias de laSuprema Corte de Justicia, pues la única vía idónea para esosefectos es el juicio de amparo.
Al respecto, el entonces Pleno del Tribunal Fiscal sostuvo:
El Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación no tiene competencia para estudiar y resolver si existió o no desacato por algunas delas Salas, a ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino tan sólo para intervenir en aquellos casos en que lasSalas se desatienden de la Jurisprudencia sentada por el propioPleno, y si bien puede nulificar la jurisprudencia en cuestión, debedeclararlo así concretamente y fundarse en razones suficientes paraello.!"
15 Art. 262, tercer párrafo, CF.
16 Art. 263, segundo párrafo, CF.
17 Resolución del Pleno de 18 de febrero de 1948.
138 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
5. DE LAS SALAS REGIONALES
a) Su número, integración y jurisdicción
El Tribunal Fiscal se constituye por Salas Regionales integradas con tres magistrados cada una, con la jurisdicción quea ellas se les señala, que son: del Noroeste; del Norte Centro; del Noreste; de Occidente; del Centro; de Hidalgo México; del Golfo Centro; de Guerrero; del Sureste; Peninsular yMetropolitana."
Las Salas Regionales para que puedan efectuar sesionesserá indispensable la presencia de los tres magistrados y pararesolver o dictar sentencia, bastará mayoría de ellos.!"
La Jurisdicción de las Salas Regionales es:La del Noroeste, en los Estados de Baja California, Baja
California Sur, Sinaloa y Sonora; la del Norte Centro, en losEstados de Coahuila, Chihuahua, Durango y Zacatecas; la delNoreste, en los Estados de Nuevo León y Tamaulipas; lade Occidente, en los Estados de Jalisco, Aguascalientes, Colimay Nayarit; la del Centro, en los Estados de Guanajuato, Michoacán, Querétaro y San Luis Potosí; la de Hidalgo México, en losEstados de Hidalgo y de México; la del Golfo Centro, enlos Estados de l1axcala, Puebla y Vera cruz; la de Guerrero, en elEstado de Guerrero; la del Sureste, en los Estados de Chiapasy Oaxaca; la Peninsular, en los Estados de Campeche, Tabasco,Quintana Roo y Yucatán, y, la Metropolitana, en el Estado deMorelos y en la ciudad de México, Distrito Federal."
b) Su competencia
La competencia de las Salas del Tribunal Fiscal pueden serclasificadas en dos casos: caso general, del cual deriva su nombre, que es sobre toda resolución emitida en materia fiscal 21
y los casos especiales 22 que son los que versan sobre pensiones civiles o militares; las que se dicten sobre interpretación
18 Art. 27, LOTFF.19 Art. 27, LOTFF.20 Art. 31, LOTFF.21 Art. 13, fracciones I a la IV, LOTFF.
22 Art. 23, fracciones V a la VI, 25, LOTFF.
FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE ANULACIÓN 139
y cumplimiento de contratos de obras federales; las que constituyan responsabilidades contra funcionarios o empleados dela Federación, por actos que no se~n delictuosos o cuandouna ley otorgue competencia al Tribunal Fiscal de la Federación, como es el caso de la Ley Federal de Instituciones deFianzas, entre otras."
Asimismo, tienen competencia para conocer de los juiciosque promuevan las autoridades para que sean nulificadas lasresoluciones administrativas favorables a un particular, siempreque versen sobre las resoluciones a que alude el artículo 11,último párrafo de la Ley Orgánica."
Las Salas Regionales son competentes para conocer de losjuicios que se promuevan por demandantes que tengan sudomicilio fiscal en la jurisdicción de ellas excepto en los siguientes casos:
a) Se trate de empresas que formen parte del sistema financiero, en los términos de la Ley del Impuesto sobre laRenta.
b) En los que la parte actora tenga e! carácter de controladora o controlada conforme a la Ley del Impuesto sobre laRenta.
e) El demandante resida en e! extranjero y no tenga domicilio fiscal en territorio nacional.'
d) El demandante resida en México y no tenga domiciliofiscal.
En los tres primeros casos será competente la Sala Regional dentro de cuya jurisdicción se encuentre la sede de laautoridad que dictó la resolución impugnada, que serán lasSalas Metropolitanas; tratándose del cuarto caso, se atenderáal domicilio de! particular.
Cuando el demandante sea la autoridad que promueva lanulidad de una resolución dictada en favor de un particularcon violación de la ley aplicada, será competente la Sala encuya jurisdicción se encuentre dicha autoridad."
23 Art. 11, LOTFF.
2-4 Art. 11, último párrafo, LOTFF.
25 Art. 31, LOTFF.
140 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
c) De las diligencias o audiencias
Las diligencias o audiencias de la Salas serán públicas,salvo cuando se designe Presidente, se ventilen cuestionesadministrativas, o la moral, el interés público o la ley así loexijan, serán privadas."
6. SUPLETORIEDAD DEL DERECHO PROCESAL
Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Fiscal sesustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento quedetermine el Código Fiscal de la Federación y a falta de disposición expresa se aplicarán las prevenciones del Código Federalde Procedimientos Civiles, siempre que se refieran a instituciones previstas en este código y que la disposición supletoria seavenga al procedimiento contencioso que el mismo establece. 'ti
SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CI\1LES. SuPROCEDENCIA. El Código Federal de Procedimientos Civiles debeestimarse supletoriamente aplicado a todos los procedimientos administrativos que se tramiten ante autoridades federales, teniendocomo fundamento este aserto el hecho de que si en Derecho sustantivo es el Código Civil el que contiene los principios generales querigen en las diversas ramas del Derecho, en materia procesal. dentro de cada jurisdicción es el Código Federal de ProcedimientosCiviles el que señala las normas que se sigan ante las autoridadesadministrativas, salvo disposición expresa en contrario. consecuentemente. la aplicación de ese Código Federal de Procedimientos Civiles por el sentenciador,en ausencia de alguna disposición de la leydel acto) no puede agraviar al sentenciado, criterio éste que coincidecon el sostenido por la H. Suprema Corte de Justicia de la Federación."
7. No HAY CONDENACIÓN DE COSTAS
El artículo 201 del Código Fiscal establece que en el jui-cio de anulación no habrá lugar a condenación de costas, pues
26 Art. 33, LOTFF.
2'1 Art. 197, primer párrafo, CF.
28 Visible en la Revista del Tribunal Fiscal de la Federación de febrerode 1986, p. 682.
FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE ANULACIÓN 141
cada parle será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan. Hasta el año de 1978,los honorarios del perito tercero, cuando era necesaria su designación, se pagaban por las partes. Si el particular, seaactor, demandado o coadyuvante no cubria oportunamente laparte que le correspondía, la pagaba la Secretaria de Hacienday Crédito Público y ésta exigía el reembolso mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Se consideró que lo anterior era violatorio de la garantíaque consagra el artículo 17 constitucional, que nos dice quelos servicios de los Tribunales Judiciales serán gratuitos y que nohabrá lugar a condenación de costas, ya que exigir que las partes cubran proporcionalmente los honorarios del perito terceropuede significar que muchos particulares se abstengan de promover juicios ante el Tribunal Fiscal, pues la designación deltercero traerá consigo que en buen número de casos resultenmás elevados los honorarios de dicho perito que lo que se estáimpugnando. Quizás atendiendo a estas razones se modificóel precepto y hoy, se opina, corren por cuenta del Estado loshonorarios del perito tercero en discordia, salvo el caso de perito especializados en determinada ciencia o arte, no adscritosa la Sala.
Lo anterior se desprende de lo dispuesto en la fracción Vdel artículo 231, que nos dice: "El perito tercero será designado por la Sala Regional de entre los que tenga adscritos. Enel caso de que no hubiere perito adscrito en la ciencia o artesobre el cualverse el peritaje, la Sala designará bajo su responsabilidad a la persona que debe rendir dicho dictamen y laspartes cubrirán sus honorarios. Cuando haya lugar a designarperito tercero valuador, el nombramiento deberá recaer en unainstitución fiduciaria, debiendo cubrirse sus honorarios por laspartes."
Podrá argumentarse que la Constitución alude a los tribunales judiciales y no a los administrativos, pero ésta sería unainterpretación letrista.
Es interesante la tesis que emitió la Sala Administrativade la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un caso quese ajusta al punto que se examina. Ante el Tribunal Fiscal sepromovió la nulidad de la resolución que señalaba diferencias
142 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
del impuesto sobre la renta a cargo de un profesionista independiente, reehazo de la doeumentación que ampara a erogaciones realmente hechas, quien para demostrar la ilicitud delacto ofreció, entre otras pruebas, la pericial de contadores.
Cuando' el perito de la parte actora llevaba examinada latercera parte de la documentación extendió un recibo de honoraríos que dejó ver al contribuyente y a su defensor que, altérmino de la labor, los honorarios de dicho perito superaríanel monto del crédito impugnado, considerando que ello hacíaincosteable e inoperante el que tal perito continuase con sulabor y por las razones económicas que se expusieron, se solicitóal Tribunal que resolviese con el resultado que hasta ese momento arrojaba la prueba.
La Sala declaró la validez de la resolución impugnada, visto el desistimiento de la parte aclara en desahogar toda laprueba; pero la sentencia se llevó en revisión ante nuestro másAlto Tribunal, que resolvió:
Puesto que la resolución combatida en un JUICIO de nulidad debeapreciarse tal como aparezca probada ante la autoridad administrativa, tal como aparezca formulada y fundada por ésta (Art. 200,fracción VII del Código Fiscal), tomando en cuenta, además, quela sentencia en el juicio de nulidad debe ser congruente con lasafirmaciones y peticiones de las partes (Art. 203 del Código Fiscaly 349 del Federal de Procedimientos Civiles) J el fallo en el juiciode oposici6n no puede colocar al actor en peor situación de aquella en que ya lo había colocado la autoridad demandada."
o sea, que los honorarios del perito, sea del demandante otercero en discordia, de satisfacerse por las partes, pueden colocar al particular demandante en peor situación de la que yase halla.
29 Revisión Fiscal relativa al Toca 279/956/A, fallada el 23 de octubrede 1957.
CAPÍTULO VII
PARTES EN EL PROCEDIMIENTO
SUMARlO: 1. Introducción. 2. El demandante. 3. Los demandados. 4. El tercero. 5. De las notificaciones. 6. Deliticidente de nulidad de notificaciones. 7. De los términos.
1. INTRODUCCIÓN
En el juicio de anulación que se ventila ante el TribunalFiscal de la Federación serán partes: 1
1. El demandante o actor.
n. Los demandados.
IIl. El titular de la dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, Procuraduría General de la República o Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de la que dependa la autoridad mencionada en la fracciónanterior; en todo caso, la Secretaría de Hacienda y CréditoPúblico será parte en los juicios en que se controviertan actosde. autoridades federativas coordinadas, emitidos con fundamento en convenios u acuerdos en materia de coordinación eningresos federales.
"Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridaddemandada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá apersonarse como parte en los otros juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación."
IV. El tercero.
1 Art. 198, CF.
143
144 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
o EL DEMA::\'DA?\TE
El demandante o actor es quien promueve el juicio de nulidad y pueden tener tal carácter el particular o la autoridadadministrativa."
El demandante debe demostrar que la resolución le causaun agravio o afecta sus intereses jurídicos," por 10 que puedetener tal calidad, en tratándose de! particular, no solo aquelcontra quien se emite el acto, sino también quien, de no impugnarlo, sufrirá un agravio o le afectará en sus intereses jurídicos, o sea, un tercero con interés legítimo.
El contribuyente que es deudor no sólo del fisco sino también de particulares puede consentir, en perjuicio de estos últimos, créditos fiscales en exceso de los que legalmente adeuda,al observar que nada gana eon impugnar la resolución si loque en exceso se le cobra pertenece a aquéllos; por lo quedicbos acreedores, de no impugnar a nombre de! contribuyentela resolución, verán mermados los recursos disponibles paraque se les paguen sus créditos.
El demandante podrá autorizar en su demanda a licenciado en derecho para que a su nombre reciba notificaciones,así como para hacer promociones de trámite) rendir pruebas.presentar alegatos e interponer recursos, para cuyo efecto deberá dicho profesionista registrar su cédula de profesiones.'
Se acIara que en cada escrito de demanda sólo .podráaparecer un demandante salvo en el caso de que se trate dela impugnación de resoluciones conexas que afecten a los intereses jurídicos de dos o más personas, caso en e! cual los demandantes deberán de designar a un representante común yen caso de no bacerlo lo hará e! magistrado instructor al admitir la demanda.
Sin embargo, e! último párrafo del artículo 198 contradicelo anterior al expresar que e! escrito de demanda en que pro-
2 Véase capitulo XVI "La Administración Pública como Parte Actora".
3 Arts. 202, fracción 1, CF y 23, fracción III, LO.
4 Art. 200 último párrafo, parte inicial, CF.
PARTES EN EL PROCEDIMIENTO 145
muevan dos o más personas en contravención de 10 antes expuesto, use tendrá por no interpuesto".
En el escrito de demanda deberá aparecer un solo demandante, salvo cuando la resolución impugnada afecte los intereses de dos o más personas, las que podrán promover eljuicio de nulidad en un solo escrito de demanda, pero designando en él un representante común y en el caso de nohacer-lo el magistrado instructor, al admitir la demanda, loltesignar;;í de entre ellos. No hay obstáculo para que cada unode los interesados impugne por separado la resolución.
3. Los DEMANDADOS
Son partes demandadas.'l. La autoridad que dictó la resolución impugnada.U. El titular de la dependencia o entidad de la Adminis
tración Pública Federal, Procuraduría General de la República o Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, dela que dependa la autoridad mencionada en la fracción anterior.
UI. La Secretaria de Hacienda y Crédito Público:
a) Cuando se controviertan actos de autoridades íederativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios oacuerdos en materia de coordinación en ingresos federales.
b) Cuando se controvierta el interés fiscal de la Federación.
El vigente Código Fiscal ya no señala, como el anterior,que es también autoridad demandada la que ejecuta o tratade ejecutar la resolución, salvo cuando el demandante tieneconocimiento del acto al momento de pretender ejecutarse. Eneste caso, la autoridad que trata de ejecutarlo es la demandad"con la obligación, al notificárscle el escrito de demanda, deacompañar con su contestación copia del acto administrativoy de su notificación, los cuales el actor o demandante podrácombatir mediante ampliación de demanda, señalando como
ro Art. 198, CP.
146 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
nueva autoridad demandada a la que lo emitió para que produzca su contestación,"
Cuando la Sala que conozca de la demanda considere quealguna autoridad deba ser parte del juicio, no habiendo sidoseñalada como tal por el actor, de oficio deberá corrérsele traslado para que la conteste en el plazo legal.'
De conformidad con lo anterior, si el acto es imputable auna unidad administrativa de la Secretaría de Salud o de laSecretaria de Obras Públicas, deberán señalarse como autoridades demandadas a la unidad administrativa que lo emitió yal titular de su dependencia.
Cuando el acto lo expide una autoridad dependiente de laSecretaría de Hacienda y Crédito Público o conjuntamentecon una autoridad dependiente de una entidad federativacoordinada en materia tributaria, serán autoridades demandadas las que emitieron el acto y la Secretaría de Hacienda yCrédito Público.
Esta Secretaría ya no es, como en el anterior Código Fiscal, indefectiblemente parte en todos los juicios que se promuevan ante el Tribunal Fiscal, sino s6lo cuando el acto impugnado lo haya emitido una autoridad dependiente de ellao autoridad coordinada en ingresos federales y en aquellos enque se controvierta el interés fiscal y siempre que ella considereque deba apersonarse.
Si una unidad dependiente de la Secretaria de Comunicaciones y Obras Públicas impone una multa por infracción ala Ley de Vías Generales de Comunicación y se impugna anteel Tribunal Fiscal, ¿se está contravirtiendo el interés fiscal dela Federación? ¿Deberá por consiguiente señalarse como autoridad demandada a la Secretaria de Hacienda y Crédito PÚblico? o ¿esta dependencia decidirá cuándo y en qué casosdeberá ella apersonarse?
Un magistrado instructor de la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal tuvo como no interpuesta lademanda en que se combatía una resolución imponiendo multapor infracción a la Ley Federal de Protección al Consumidor,en virtud de que "...en el caso se controvierte una resolución
e Art. 209 bis, fracción 111, CF.
7 Art. 212, segundo párrafo, cs.
PARTES EN EL PROCEDIMIENTO 147
que confirma la multa, la cual tiene el carácter de aprovechamiento, como lo previene e! artículo 3' de! Código Fiscal dela Federación y éste a su vez, es un crédito fiscal como 10 prevee e! artículo 4' de! referido Código. De acuerdo con lo anterior, ... se controvierte el interés fiscal de la Federación y, por10 tanto, resulta ser parte en el presente juicio la Secretaría deHacienda y Crédito Público, en los términos de! artículo 198fracci6n IJI, segundo párrafo, de! C6digo Fiscal de la Federación...".8
Contra este acuerdo la parte actora agotó e! recurso de reclamación ante la Sala sosteniendo que dicha estimación resultaba ilegal, pues e! segundo párrafo a que alude en e! acuerdoestablece la facultad que tiene la Secretaria de Hacienda yCrédito Público para apersonarse como parte en otros juiciosen que se controvierta e! interés fiscal de la Federaci6n, es decir, se le otorga una facultad a la citada Secretaría para quea su juicio y criterio se apersone como parte en juicios, que sinser autoridad demandada se afecte e! interés fiscal de la Federaci6n, de donde se desprende que de ninguna manera se otorgafacultad alguna al magistrado instructor para señalar comoparte en e! presente juicio a la citada Secretaria de Hacienda,cuando no se le ha atribuido e! carácter de autoridad demandada.
La fracci6n JII de! articulo 19B de! Código Fiscal asignauna facultad potestativa a la Secretaria de Hacienda, la cuals610 ella puede ejercer, sin establecer derecho o facultad alguna a favor de los magistrados instructores de las salas regionales de! Tribunal Fiscal para considerar cuándo se afectae! interés fiscal de la Federaci6n y cuándo debe llamarse ajuicio a dicha Secretaría para intervenir como parte sin serautoridad demandada, máxime cuando e! importe de las multas administrativas deben recaudarse por las tesorerías municipales para beneficio de sus municipios, en los términos delarticulo 2' fracción JI, segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal y Convenios de Colaboración Administrativa
8 Exp. 9895/90, promovido por Profesionales Mexicanos en Equipode Oficina. S. A., 28 de septiembre de 1990.
148 DE LO CONTENCiOSO ADMINISTRATIVO
celebrados entre la Federación y todas las entidades federativasy el Distrito Federal.
En los juicios en que se controvierte el interés fiscal dela Federación ¿quedan comprometidos tanto créditos quetienen su origen en el artículo 2º ---<Iue son de naturalezatributaria-, como en el artículo 3º ---<lue no son de naturaleza tributaria-? Se considera que sí por lo que dispone elartículo 4!l.
Además, el magistrado instructor debió de haber aplicadolo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 212 del CódigoFiscal, que nos dice: "Cuando alguna autoridad que deha serparte en el juicio no fuese señalada por el actor como demandada, de oficio se le correrá traslado de la demanda para quela conteste en el plazo a que se refiere el párrafo anterior."
La Sala Regional Peninsular, sobre un problema similar,sustentó 10 siguiente:
O~USIÓN DE SEÑALAR COMO AUTORIDAD DEMANDADA AL TITULAR .\
Qt'E SE CONTRll.E LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 198 DJ:.L CóDICO
FISCAL DE J.A FEDERACIÓN. No TRAE COMO CONSECUENCIA EL DE
SECHAMIENTO DE LA DEMAND.",. Si bien es cierto que de conformidadcon 10 dispuesto en la fracción III y último párrafo del artículo 208del C6digo Fiscal de la Federación vigente a partir del primero deenero de 1990, la omisión en el señalamiento de la' autoridad oautoridades demandadas trae como consecuencia el desechamientode la demanda respectiva, también es cierto que, de acuerno conlo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 212 del CódigoTributario vigente) cuando alguna autoridad que deba ser parle enel juicio no fuese señalada por el actor como demandada, de oficiose le correrá traslado de la demanda; en tal virtud) si la parte actora señaló como autoridad demandada en el juicio de nulidad correspondiente a la que emitió el acto impugnado, habiendo omitidoexclusivamente señalar al titular de la Secretaría de Hacienda yCrédito Público también como autoridad demandada, ello no traecomo consecuencia el desechamiento de la demanda, pues esto sucede en el caso de que se omita el señalamiento de todas las autoridades, toda vez que este Tribunal está obligado, de oficio, a corrertraslado de la demanda a la autoridad que no hubiera sido señaladaen los términos del referido articulo 212 del Código Fiscal de laFederación.v
o Juicio núm. 22/90, visible en la Revista del Tribunal Fiscal de laFede-ración de mayo de 1990, p. 60.
PARTES EN EL PROCEDIMIENTO 149
La Quinta Sala Regional Metropolitana resolvió el recursode reclamación, en caso idéntico, expresando:
A juicio de esta Sala, es fundado el agravio sostenido por el reclamante, en virtud de que el artículo 198, en relación con el 209fracción 1 del Código Fiscal de la Federación, relativo a las copiasque se han de anexar a la demanda, señala los supuestos en quepodrá ser parte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y estos son: inciso a) En los juicios en que se controviertan actos deautoridades federativas coordinadas emitidas con fundamento enconvenios o acuerdos en materia de coordinación en ingresos federales e inciso b) Dicha Secretaría podrá apersonarse como parteen los juicios en que se controvierte el interés fiscal de la Federacién, Y como en la especie no se trata de la materia a que se refiere el primer supuesto y el segundo resulta ser de carácter opcionalY' facultativo para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público yasimismo, se trata de una multa administrativa la que es materiade impugnación en el presente juicio, el reclamante no se encontraba obligado a anexar una copia más para correr traslado a dichaSecretaría en los términos de ley.
Por lo que de conformidad a los preceptos legales invocados,las autoridades que son parte en el presente juicio son la autoridadque dictó la resoluci6n impugnada, es decir el Director General deDelegaciones Federales, igualmente el Titular del que dependa estefuncionario, que en el caso es, el Procurador Federal del Consumidor. Y respecto al Secretario de Hacienda y Crédito Público el aperSOnarse a juicio es Wl3 facultad potestativa, es decir opcional, por10- tanto el demandado al tratarse de una multa administrativa, nose encontraba obligado en los términos del artículo 198 fracción IIIsegundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, así como el209 del citado Ordenamiento a anexar una copia más de la demanda para correr traslado a dicha autoridad.
Por los motivos expuestos, resulta procedente el que la Sala delconocimiento resuelva revocar el auto desechatorio de la demandade. fecha 28 de septiembre de 1990.1.0
Cuando por reorganización administrativa o reformas legales una autoridad es sustituida por otra, ésta adquiere la calidad de autoridad demandada por las resoluciones que en suépoca se impugnen de aquella ante el Tribunal Fiscal de laFederación.
ro Resolución de fecha 31 de marzo de 1991.
150 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CoMPETENct",. DEBE DETUl..:IUNARSE DE ACUERDO CON L.\S NORMAS
VICEYrES AL MOMENTO DE EJERCERSE LA FACULTAD. De conformidad con lo previsto por el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación en vigor, la determinación de contribuciones se hará deacuerdo C011 las normas vigentes en el momento en que se lleva acabo dicha determinación, ello significa que el funcionario competente para emitir un crédito será aquel que según las disposicionesvigentes tenga facultades para ello en el momento en que se determina el crédito aWI cuando éste se refiera a un crédito anterior ala fecha en que entrara en vigor la disposición legal que le otorgatal competencia al funcionario que la emitié.o
Las autoridades, sea que actúen como parte demandada oparte actora "podrán nombrar delegados" autorizados parahacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos."
4. EL TERCERO
El legislador nos da un concepto sobre qUIen tiene el carácter de tercero al decirnos que es aquel "que tenga un derecho incompatible con pretensión del demandado"." De loexpuesto, se observa que cl tercero es parte interesada en apoyar la defensa que la autoridad hace de la resolución.
En efecto, e! tercero es poseedor de un derecho que sufrirámenoscabo si la autoridad administrativa, que le otorgó esederecho, es vencida en juicio, por lo que, para que la sentenciaque Se dicte pueda dcpararle consecuencias jurídicas, de darseaque! supuesto, debe llamársele a juicio a fin de que expongalo que a su derecho convenga.
Escasa y casi nula ha sido la aportación que al juicio de locontencioso administrativo de anulación ha significado la figuradel tercero como parte, ya que no tiene competencia el Tribunal Fiscal de la Federación para conocer de toda clase de inconformidades contra resoluciones tachadas de ilegales.
1.1 Visible en la Revista del Tribunal Fiscal de la Federación de juliode 1985.
12 Art. 200, último párrafo, CF.
18Art. 198. fracción IV, CP.
PARTES EN EL PROCEDIMIENTO 151
En materia tributaria es dificil que pueda presentarse el casode un tercero con derechos privilegiados sobre otros contribuyentes o que sea poseedor de una resolución que le otorguederechos compatibles con la pretensión de otro u otros contribuyentes, salvo el caso de aquellas en que se ordena un reparto adicional de utilidades a los trabajadores que deben serseñalados como demandados por conductos de su sindicato.
Cuando se impugna una resolución ordenando reparto deutilidades y si hay sindicato hay que señalarlo como terceroperjudicado, pero de no existir deberá agregarse a la demandauna copia adicional de ella para que sea la sala regional laque decida si el actor debe de señalar quien representa a la mayoria de los trabajadores y su domicilio.
VtOLACIÓN SUBSTANCL-'\L DE PROCEDIMIENTO. LA CONSTITUYE EL NO
EMPLAZAR AL TERCERO CON DERECHO INCOMPATIBLE CON LA PRE...
TENSIÓN DEL DEMANDANTE. Si en un juicio de nulidad se compruebaque el Magistrado Instructor incurrió en una violación substancialal: procedimiento, como es la de no haber emplazado al representante del Sindicato o de la mayoría de los trabajadores cuando seimpugne una resolución en la que se modifique el ingreso globalgravable para el reparto de utilidades a los trabajadores, quien estercero interesado en los términos de 10 dispuesto por la fracciónIV del artículo 198 del Código Fiscal de la Federación, debe orodenarse la reposición del procedimiento. para el efecto de que seemplace a éste. de conformidad con 10 dispuesto por el artículo 253fracción 1 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de quecualquiera que fuera la resolución emitida repercutirá en la esferade los derechos de éstos" Juicio de Competencia Atrayente Nv 142/89, visible en la RTF de enero de 1992.
La. doctrina sudamericana y la española, al a1ndir al tercero. hablan del coadyuvante. En el anterior Código Fiscal ellegislador distinguía entre ambos conceptos, lo cual ya no haceel vigente, cuyas principales diferencias entre una y otro son:
a,)· El tercero es parte obligatoria y el coadyuvante es partevoluntaria.
b El tercero apoya la validez de la resolución qne se reclama a la autoridad; el coadyuvante apoya la nulidad de laresolución impugnada por la autoridad.
e) El tercero, si no es llamado a juicio, puede hacer "retroceder" el procedimiento o interrumpir su tramitación, míen..
152 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
tras que el coadyuvante puede intervenir en cualquier momentodel juicio y su presentación no puede hacer retroceder el procedimiento, ni interrumpirlo.
Respecto a este tema, Alcalá Zamora nos dice: "El casosuele suscitarse cuando la Administración ha resueIto como árbitro legal derechos enfrentados de terceras personas, pues entonces la que obtuvo resolución favorable, tiene en rigor másderecho, y desde luego, más interés que la propia Administración en mantener el acuerdo de ésta que para la misma seráprobablemente un mero problema de prestigio, de criterio o deestabilidad en su obra. En todos estos casos no sería justo que,de las varias partes que fueron contendientes ante la administración activa, la que por ésta fue declarada sin razón, tuvierael privilegio de discutir ante el Tribunal, y que la que se declaró con derecho quedara en la inferioridad de no alegar, convirtiéndose en desventaja el reconocimiento de su razón." "Frcnte a tal argumento, no es bastante el de que la administraciónsostendrá por su defensor permanentemente la resolución impugnada, pues siempre el que se sienta favorecido por ellaimpondrá su confianza personal en la defensa directa y aunpodrá temer que sea formularía y fría la de un funcionarioque sólo ve aspectos indirectos de interés público en el choquede pretensiones formuladas por los particulares." 14
El tercero, de señalarse, podrá apcrsonarsr en el juicio dentro de los cuarenta y cinco días siguiente" a aquel en que secorra traslado de la demanda, mediante escrito que contengales requisitos de la demanda o de la contestación, según sea elcaso, justificando su derecho para intervenir, debiendo adjuntara su escrito el documento que acredite su personalidad. laspruebas documentales y el cuestionario para los peritos; si nose adjuntan las pruebas documentales que obren en >11 podero señala dónde se encuentran y el peritaje. se tendrán pcr noofrecidas."
H M. J. Argaúarás, ob. cít., p. 227.15 Art. 211, CP.
PARTES EN EL PROCEDIMIENTO
5. DE L.\S ~OTIFICACIONES
153
Toda resolución, llámesele acuerdo, auto o sentencia, quese dicte por las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación deberá ser notificado a las partes interesadas, a más tardar, eltercer día siguiente a aquel en que el expediente haya sido turnado al actuario para ese efecto; de no cumplir este funcionario con su obligación se le sancionará con una multa equivalente hasta de dos veces el salario mínimo general de la zonaeconómica del Distrito Federal elevado al mes, sin que excedadel 30% de su salario y de reincidir en la falta será destituidoen su cargo."
"En las notificaciones, el actuario deberá asentar la razóndel envío por correo o entrega de los oficios de notificación,así como de las notificaciones personales y por lista. Los acusespostales de recibido y las piezas certificadas devueltas, se agregarán como constancia a dichas actuaciones." 1.7
Las notificaciones a los particulares se harán en los localesde las Salas si las personas autorizadas se presentan dentro delas veinticuatro horas siguientes a aquella en que se haya dictado la resolución y cuando no se presente el autorizado seharán por lista que se fijará en sitio visible de los locales de laSala, salvo las siguientes resoluciones que deben de notificarsepersonalmente o par cor,reo registrado con acuse de recibo,siempre que se conozca el domicilio o que éste o el de su representante legal se encuentre en territorio nacional: 18
a) La que corra traslado de la demanda, de la contestación y,en su caso, de la ampliaci6n.
b) La que mande citar a los testigos o a un tercero.e} El requerimiento a la parte que debe cumplirlo.d) El auto de la Sala Regional que dé a conocer a las partes
que el juicio será resuelto por la Sala Superior.e) La resolución del sobreseimiento./) La sentencia definitiva.g) En todos aquellos casos en que el magistrado instructor así
Jo ordene.
16 Art. 251, cs.17 Art. 252, es..J8 Art. 252, cs.
154 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
La lista a que se ha hecho mención contendrá: nombre dela persona a quien se notifique; el expediente en que la notificación se haga; síntesis del acuerdo o resolución dictada, yconstancia de la fecha de la lista.
Se introduce como novedad, a partir de 1996, que lasnotificaciones pueden efectuarse por transmisión facsimilar,requiriéndose que la parte que así lo desee señale su número de telefacsímil y otorgue el acuse de recibo por la mismavía." Pero esto puede afectar a la autoridad por cuan to quesi el particular no desea darse' por notificado no otorga elacuse de recibo, no obstante haber recibido la transmisión.Además, no puede ser el medio idóneo para efectuar notificaciones que deban efectuarse personalmente o por correoregistrado con acuse de recibo.
Las notificaciones a las autoridades se deberán efectuar ala unidad administrativa que tenga la representación de la autoridad señalada en la fracción III del artículo 198 del CódigoFiscal.
Las notificaciones hechas surtirán sus efectos al día hábilsiguiente a aquel en que se hubieren realizado; en las notificaciones por lista, se tendrá como fecha de notificación la deldía en que se hubiese fijado."
Surge como novedad que la notificación que deba realizarse personalmente o por correo registrado con acuse derecibo, "también' se entenderá legalmente efectuada cuandose lleve a cabo por cualquier medio por el que se puedacomprobar fehacientemente la recepción de los actos que senotifique"." Si estos actos se han notificado verbahnente o porla vía telefónica y esto lo admite el contribuyente, ¿es aplicable esta novedad? Se considera que no por tratarse de actossusceptibles de recurrirse.
El Código Fiscal de la Federación señala que "Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito alicenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones.La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite,rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursoa"
19 Art. 253, último párrafo, CF.
20 Art. 255, CF.
21 Art. 256, cs.22 Art. 200, último párrafo CF.
PARTES EN EL PROCEDIMIENTO 155
Durante la vigencia del anterior Código Fiscal algunos magistrados llegaron a sustentar la tesis de que todo aquel quepromoviese un juicio de nulidad, así fuera persona física o moral, tenía forzosamente que acreditar que era licenciado enderecho, no obstante que en buen número de casos se estabapresentando un poder general e inclusive para ejercer actos dedominio.
Este criterio fue rechazado por seis de las siete Salas Regionales y por el entonces Pleno, hoy Sala Superior, del TribunalFiscal de la Federación, al sostener:
ApODERADOS JURÍDICOS GENERALES. No SE r.ns DEBE EXIGIR EL TÍTuLO DE ABOGADO. El articulo 26 de la Ley de Profesiones, estableceque sólo en el caso de otorgamiento de un poder especial que constituya un mandato para asunto judicial o contencioso administrativodeterminado, se requiere que el apoderado tenga título profesionalregistrado de licenciado en derecho, pero este requisito no es aplicable cuando los apoderados son generales para pleitos y cobranzas,y además con facultades de admínístración."
El origen de esa tesis fue con el ánimo de evitar que, comose estima actualmente, la mayoría de las demandas que anteel Tribunal Fiscal se promueven son elaboradas por profesionistas que no son licenciados en derecho,
El problema que ha surgido con motivo de poderes especiales para promover medíos de defensa ante autoridades o tribunales es quien lo concede a nombre de una persona moralno acredita estar autorizado por la Asamblea o el Consejo deAdministración para otorgarlo, surgiendo con tal motivo el 'obreseimiento del juicio.
PERSONALIDAD DE QUIEN PROMUEVE A NO:'lBRE DE UNA EMPRESA.
PARA ACREDITARLA NO BASTA CON PRESENTAR EL PODER OTORGADO
POR EL PODERDANTE; SE REQUIERE PROBAR QUE ÉSTE ESTÁ FACULTA
DO POR LA EMPRESA PARA DELEGAR A UN TERCERO SU MANDATO. Establece el articulo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal, concordante con el 2468 del Código Civil para el Estado de Nuevo
. León, que el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello. Por
2~ Juicio 95/71/2187/70, Resolución del Pleno del Tribunal Fiscalde la Federación de 9 de marzo de 1978 visible en el Informe de Labores rendido por su Presidente por el periodo de diciembre de 1977 al 31de julio de 1978.
156 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
tanto, la personalidad de quien promueva a nombre de una empresa no se acredita con el poder general para pleitos y cobranzasy actos de administración que un apoderado de la empresa le hayaotorgado, es necesario probar también que este apoderado está autorizado por la empresa para delegar el desempeño de su mandato aun tercero, lo que no sucede cuando sólo consta que dicho apoderadoposee un poder para pleitos y cobranzas, actos de administración,actos de dominio y poder cambiarlo; se requiere que esté expresamente facultado por la empresa para nombrar un apoderado sustituto; si no consta esta situación, no se prueba que pueda otorgara su vez a un tercero la representación de la sociedad o empresaoriginalmente poderdante.tt
Es frecuente observar que el magistrado instructor hagaomisión respecto a tener por autorizados a los abogados que laspartes señalan en los términos del último párrafo del articulo200, pero grave se toma cuando sus acuerdos que deben denotificarse personalmente o por correo registrado con acuse derecibo se notifican en otra dirección y no en el domicilio señalado en la demanda.
VIOLACIONES SUST.\NCJ..\I,F.S AL PROCEDIMIENTO. OMISIÓN DE AUTO
RIZ,\CIÓN y NOTIFICACION A LA DEMANDANTE DEL FALLO DEFINITIVO
EN UN DOMICILIO DISTINTO AL SEÑALADO PARA ora NOTIFICACIONES.
En atención a lo previsto por los artículos 200 }' 253, fracción VI,del Código Fiscal de la Federación, la Sala a qua debe acordarlo conducente respecto de la autorización que haga la demandanteen la persona de un Licenciado en Derecho y notificar el fallodefinitivo en el domicilio procesal que al efecto señale esa parte.Pero si es omisa en el primer punto, y en cuanto al segundo notifica en un domicilio procesal distinto al último señalado y aceptadopor la propia Sala, ésta incurre en violaciones sustanciales al pro.cedimiento que requieren la reposición de las actuaciones inccrrectaso Revisión NQ 2376/87, RTF de octubre de 1992.
6. DEL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES
Si las notificaciones se hacen con violación a lo ordenadopor el Código Fiscal de la Federación serán nulas. La parteperjudicada podrá pedir que se declare la nulidad dentro de los
~4 Visihl~ en la Revista del Tribunal Fiscal de la Federación de mayode 1985, p. 914.
PARTES EN EL PROCEDIMIENTO 157
cinco días siguientes a aquel en que ella conoció e! hecho ofreciendo las pruebas pertinentes."
"Si se admite la promoción, se dará vista a las demás partes por e! término de cinco días para que expongan lo que a;u derecho convenga; transcurrido dicho plazo, e! magistradoInstructor dictará la resolución."
Declarada la nulidad se deberá reponer la notificación anulada y las actuaciones posteriores, imponiéndose al actuario responsable una multa equivalente a diez veces e! saJario mínimogeneral de! área geográfica del Distrito Federal, sin que excedadel 30% de su sueldo mensual y, en caso de reincidir será des-tituido de su cargo. '
Las promociones de nulidad notoriamente infundadas sedesecharán de plano.
7. DE LOS TÉRMINOS
El cómputo de los términos o plazos se sujeta a las reglas.. 26SI~l1entes:
a) Empezarán a correr a partir de! día siguiente a aquelen que surta efectos la notificación.
b) Si están fijados en días, sólo se computarán los hábiles"entendiéndose por éstos aquellos en que se encuentren abiertasal público las oficinas de las Salas del Tribunal Fiscal durante e! horario normal de labores".
e) Si están señaladas por período o tienen una fecha determinada para su extinción, se incluyen los días inhábiles; si elúltimo día del plazo o fecha fuese inhábil, se prorrogará hastae! siguiente día hábil.
d) Si los plazos se fijan por mes o por año, sin especificarque sean de calendario, se entiende que e! plazo vence en e!mismo día de! mes y año de calendario posterior a aquel en
que se inició.2S Art. 223, CF. Debe tener presente 10 consignado por el artículo
320 del CFPC, aplicado supletoriamente, que dice: "...si la persona malnotificada o no notificada se manifestare ante el Tribunal sabedora dela providencia, antes de promover el incidente de nulidad, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos. como si estuviera hechacon arreglo a la ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueve será desechado de plano".
es Art. 258. CF.
158 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
De 10 expuesto tenemos que la notificación hecha, por ejemplo el lunes surte sus efectos al día siguiente, el martes si esdía hábil y el término empieza a correr al dia siguiente, e!miércoles si también es día hábil; no contándose los días inhábiles como son los sábados, domingos y días de descanso obligatorio y aqueIlos en que se suspendan las labores de! TribunalFiscal porque son festivos o por interrupciones de carácter administrativo.
Si se certifica que en determinado día fueron suspendidas las labores, ese día no debe ser contado dentro del término legal, paraejercer la acción de nulidad, sin que sea de tomarse en consideración el alegato en el sentido de que no obstante que no hubieselaborado aquel Tribunal, se designó personal de guardia para larecepción de la correspondencia, porque esta argumentación es in.rrundible. frente a1 texto de la fracción citada al principio."
::7 Tomo LXXII, p. 6139, Semanario Judi(~ial de la Federación. Actor: José Antonio Quevedo Sasso.
CAPÍTULO VIII
DE LA DEMANDA: SU PRESENTA.CION
SUMARIO: 1. Introducción. 2. Término para su presentacién. 3. Elementos que deberá contener la demanda.4. Documentos que deberán acompañarse. 5. Su recepción. 6. Distribución de las demandas. 7. Del magistradoinstructor. 8. Requisitos esenciales y secundarios de la demanda. 9. Desechamiento de la demanda por improcedente. 10. Desechamiento de las pruebas ofrecidas o presentadas. 11. Impugnación de la notificación del acto impugnado. 12. Del escrito de demanda. 13. Causales de
ilegitimidad O agravios.
1. INTRODUCCIÓN
La demanda puede presentarse directamente ante la salaregional en cuya circunscripción tenga su domicilio fiscal e! demandante -hasta e! 31 de diciembre de 1993 la demanda sepresentaba en la sala regional que correspondía al domiciliode la autoridad demandada- o bien enviarse por correo registrado con acuse de recibo si e! demandante tiene su domicilio fuera de la población donde esté la sede de dicha Sala,siempre que e! envío se efectúe en e! lugar en que haya surtidoefectos la notificación.'
Si e! demandante reside en Tijuana, B. C., Y la autoridadque emitió el acto que se impugna tiene su sede en esa mismaciudad, la sala regional competente es la de! noroeste establecida en Ciudad Obregón, Son., por lo que si la demanda no sepresenta personalmente en la oficialía de partes de esta Salay se envía por correo en la forma antes señalada, deberá depositarse en la oficina de correos ubicada en Tijuana y no en
1 Art. 207, CF.
159
160 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Mexicali, RC., si en ésta fue en donde se elaboró el escrito dedemanda.
Si la autoridad que expidió el acto tiene su domicilio en elDistrito Federal y el demandante en Salina Cruz, Oax., éstepodrá igualmente presentar personalmente su demanda en laoficialía de partes de la sala regional del Sureste o bien enviarla por correo registrado con acuse de recibo pero desde aquelJaciudad.
Cuando por error se presente la demanda ante una SalaRegional que por razón de territorio es incompetente, ésta, alrecibir la demanda, se declarará incompetente de plano y comunicará su resolución a la sala regional que en su conceptosea la competente, enviándole el expediente que contiene losautos,"
Recibidos los autos por la Sala que se estima competente,ésta, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, decidirási acepta o no el conocimiento del asunto; si 10 acepta, comunicará de ello a las partes y a la Sala Superior y de no aceptarlo lo hará saber a la Sala Superior para que decida, dentrode los cinco días siguientes, a cuál Sala corresponderá conocerdel asunto, que inclusive puede resultar una tercera, comunicando su decisión a las Salas y a las partes, enviando el expediente a la que haya resultado competente para que tramite yresuelva el juicio.
Si por error la demanda se envió por correo a la Sala queresultó no ser la competente debe, sin embargo, satisfacerse elrequisito de que se hubiese depositado en la oficina de correosde la población cn que haya surtido efectos la notificación.
CÓnICO FISCAL DE LA FEDERACION (VIGENTE EN 1979). EL ARticuLO
192 NO F.S VIOLARORIO DE I.A G.~R<\NTfA CONTENIDA EN EL ARTICULO 17CONSTITUCIONAl.. El artículo 17 constitucional, al disponer que "lostribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazosr términos que fije la ley", concede al legislador ordinario la facultad de determinar en las leyes respectivas los referidos plazos ytérminos. Es decir, sin contravenir el precepto constitucional, ellegislador puede señalar el procedimiento en la función encamen.dada a los tribunales. De esta manera, si el artículo 192 del CódigoFiscal de la Federación (vigente en mil novecientos setenta y nue-
: Art. 218, CF.
DE LA DEMANDA: SU PRESENTACIÓN 161
ve) dispone que, cuando se haga uso del servicio postal, las demandas de los juicios de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación deben enviarse desde el lugar en que resida el actor, no porello contraviene lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, puesno. entorpece la impartici6n de justicia, ya que de ninguna manerase impide a los afectados que hagan valer un medio jurídico dedefensa., ni se retarda arbitraria o indefinidamente la función de administrar justicia. Es más, lo que pretende la quejosa en el sentidode que se deberá permitir enviar la demanda desde un lugar distinto al de su domicilio y al de residencia del tribunal respectivo,sí: entorpecería la función jurisdiccional por el tiempo que perderíael actor en trasladarse a una ciudad para desde ahí enviar su demanda; por lo tanto, el precepto legal que se impugna, lejos de obstaculizar la administración de justicia, la hace expedita conformeal artículo 17 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos. Además, si el legislador está facultado para establecerlos plazos y términos en que se debe administrar justicia, este altotribunal estima que el artículo 192 del Código Fiscal de la Federación, al disponer que las demandas que se envíen por correo debenremitirse desde el lugar en que resida el actor, no contraviene ladisposición contenida en el artículo 17 constitucional, puesto queno contiene una negación de impartir justicia ni entorpecer la función jurisdiccional, sino más bien regula uno de los "términos" orequisitos a que se refiere el precepto fundamental citado, que desde luego puede ser constitucionalmente fijado por el legislador ordinario.a
DEMANDA. PRESENTACIÓN POR CORREO. En los términos del articulo 192 del C6digo Fiscal de la Federación de 1967 y 207 delactual, se establecen como requisitos para presentar la demandapor correo certificado, primero, que el actor tenga su domicilio fuerade la sede de la Sala Regional que deba conocer por razón de territorio y segundo, que el depósito en el .correo se haga en el lugaren que reside el actor; consecuentemente, si éste reside en una población determinada y pretende presentar su demanda por correo,pero hace el depósito en otra población, es claro que no se contemplan los requisitos de las disposiciones legales comentadas, nopudiéndose considerar válida esa presentación para efectos del cérnpu,to del término de presentación de la demanda."
3 Amparo en revisión 7026/82, visible en el Informe rendido a laSuprema Corte de Justicia por su Presidente, al terminar el año de 1985,Primera Parte, Pleno, p. 392.
.. Contradicción de sentencia núm. 4/81, visible en la Revista delTribunal Fiscal de Ja Federación de mayo de 1988, p. 7.
162 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEM~NDA DE NULIDAD. Su ENVÍO POR CORREO CERTIFIC.\DO DESDE
UNA POBLACIÓN DISTINTA A LA DEL OOMICWO DEL PROMOVENTE. Elarticulo 207 del Código Fiscal de la Federación, en su párrafo segundo dispone que la demanda podrá ser enviada por correo certificado con acuse de recibo, tomando en cuenta como fecha desu presentación la del día del depósito de la pieza postal, no larelativa al día de la recepción en la Sala competente del TribunalFiscal de la Federación, siendo irrelevante el que la misma hayasido depositada en la Administración de Correos de una poblacióndistinta a la del domicilio del actor, puesto que 10 trascendente esIa certeza del tiempo en que se manifestó la voluntad a la que laley otorga eficacia procesal.e
Obsérvese en esta Jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, que es irrelevante el que lademanda haya sido depositada en la Administración de Correosde una población distinta a la del domicilio del actor; criterio que también ha hecho suyo el Tercer Tribunal Colegiadoen Materia Administrativa del Primer Circuito, en el Amparo en revisión 805/84."
Surgió en el pasado la duda de cuándo se tenia por presentada la demanda por correo: ¿cuándo se depositaba en laoficina de correos? o ¿cuándo se recibía por el Tribunal Fiscal?El entonces Pleno de este Tribunal estableció la siguiente jurisprudencia:
Deben tenerse como presentadas ante el Tribunal en la fecha deldep6sito en la Oficina respectiva, no obstante que éste se haga enIa propia ciudad de México, residencia del Tribunal Fiscal de laFederación."
Conforme en que la fecha de presentación de la demandaes la del día en que se presentó en la oficina de correos y no eldía en que la recibe la sala regional, pero no así en que la
s Amparo directo 648/88, visible en el Informe presentado a la Suprema Corte de Justicia por su Presidente, al terminar el año de 1989,Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, volumen II, p. 1119.
16 Visible en el Informe presentado a la Suprema Corte de Justiciapor su Presidente, al terminar el año de 1986, Tercera Parte, TribunalesColegiados, p. 100.
'1 Resolución del 31 de enero de 1938, publicada en el Tomo Jurís.prudencia de la Revista del Tribunal Fiscal de la Federaci6n de los 'años1937-1948, p. 81.
DE LA DEMANDA: SU PRESENTACIÓN 163
demanda puede enviarse por el servicio de correos existente enuna población distinta a aquella en que surtió efectos la notificación, pues con este criterio se está modificando lo que exprcsamente nos dice el segundo párrafo del articulo 207 delCódigo Tributario Federal.
En ocasiones los contribuyentes han presentado sus escritosde demanda en la oficina receptora de su jurisdicción, acreditando con el sello fechador de esa dependencia que la demanda fue presentada en tiempo. ¿Es correcto este procedimiento?
Sobre este problema la Suprema Corte de Justicia de laNación ha expresado que si el contribuyente tiene la facultadlegal de remitir por correo su demanda, lo lógico y justo seríaque también tuviera facultad para remitirla por conducto de laOficina Federal de Hacienda respectiva, puesto que tanto enuno como en otro caso, se fijarla con toda exactitud la fechaen que la demanda se presentó; pero que esta consideraciónseria válida para obtener la reforma de la disposición relativay darl~ una amplitud a la misma que el legislador no quiso quetuviera; sin que importe el hecho de que la autoridad fiscalacepte la demanda que no iba dirigida a ella, pues aún cuandoal obrar así, pro.cediera con dolo, esto sería materia para exigirle responsabilidad, pero no para el efecto de revivir un término que fatalmente ha concluido.'
2. TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN
La demanda deberá ser presentada ante la sala regionalo ante la administración de correos dentro de los cuarenta ycinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto impugnado.' Como casos especiales, se tienen:
a) Tratándose de notificaciones que la autoridad demandada haya hecho por edicto del acto impugnado, el plazo antesseñalado empezará a correr a partir del día siguiente de laúltima publicación --<:ualldo el interesado haya fallecido y no
8 Tomo LXXVIII, p. 3960, Semanario Judicial de la Federación. Fidencio Rendón y Hno.
9 Art. 207, primer párrafo, CF.
164 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
se conozca al representante de la sucesión, hubiese desaparecído, se ignore su domicilio o que éste o el de su representantelegal no se encuentren en territorio nacional-."
b) "Cuando el interesado fallezca durante el plazo parainiciar el juicio, el plazo se suspenderá hasta un año si antesno se ha aceptado el cargo de representante de la sucesión." n
e) "En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, el plazo para interponerel juicio de nulidad se suspenderá hasta por un año. La suspensión cesará tan pronto corno se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal delausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación"."
d) "También se suspenderá el plazo para interponer lademanda si el particular solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación incluyendo, en su caso, el procedimiento arbitral. En estos casos cesarála suspensión cuando se notifique la resolución que da porterminado dicho procedimiento, inclusive en el casode que se dé por terminado a petición del interesado".
El particular, en estos casos, tiene la opción de acudir aljuicio de nulidad o de iniciar el procedimiento de resoluciónde controversias contenido en un tratado para evitar la dobletributación, pero," recuérdese, concluido el juicio ya no pue-"de iniciar este procedimiento.
Transcurrido el término de 90 días a que se contrae el artículo 162del Código Fiscal de la Federación, en cualquier momento puedeel interesado impugnar ante el Tribunal Fiscal la resolución negartiva de su instancia que se presume, sin que tenga fundamento alguno, la idea de que deba acudir ante el Tribunal Fiscal dentrode los 15 días siguientes a los 90, ya que este último plazo determina que se considera en estado latente la negativa en cuestión."
Como el Tribunal Fiscal tiene dos períodos de vacacionesal año, las autoridades demandadas sostuvieron que durante
ao Art. 134, fracción IV, y 140, CF.
II Art. 207, penúltimo párrafo, cr.12 Art. 207, último párrafo, cs.1~ Juicio de nulidad 5745/947.
DE LA DEMANDA: SU PRESENTACIÓN 165
esos períodos coman los términos para la presentación de lasdemandas, máxime que el citado Tribunal dejaba guardiasdurante los mismos. Al respecto, la Tercera Sala del TribunalFiscal estableció que:
Habiendo acordado el Pleno con fecha 10 de mayo de 1937 quequedarían interrumpidos, durante el período de vacaciones, los términos fijados por la Ley de Justicia Fiscal, antecedente del CódigoFiscal de la Federación, la circunstancia de que en algún períodohubiera habido empleados de guardia encargados de recibir lasdemandas y demás promociones de los interesados, no es óbicepara dejar de cumplir con dicha jurisprudencia, y, por tanto, nocabe computar en los términos los días de vacaciones. H
DE}'fANDA DE NULIDAD. FORMA DE COMPUTAR EL TÉRMINO PARA
PRESENTARLA, CUANDO SE NOTIFICA EL ACTO ADMINISTRATIVO EN EL
PER.ÍOOO VACACIONAL DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Elhecho de que la Sala estuviese en período vacacional al momentode practicarse la notificación del acto administrativo, no autorizaa concluir que los efectos del acto administrativo, no autoriza aconcluir que los efectos de dicha notificación se surten hasta elmomento que este Órgano Colegiado estuviese laborando en formaordinaria, pues si bien es cierto que el principio general plasmadotanto en el artículo 135 como en el 255 del Código Fiscal de laFederación, consiste en que las notificaciones surten sus efectosal día hábil siguiente al en que fueron hechas, debe distinguirseque el primero de los preceptos se aplica para los actos emitidos porla autoridad administrativa, en tanto que el segundo, se refiere a lasnotificaciones que deben efectuarse con motivo del procedimientocontencioso ante el Tribunal Fiscal y, por tal razón, la notificaciónen el caso que se estudia surtió sus efectos en el mes de diciembre,conforme al artículo 135, y el plazo de 45 días autorizados en elartículo 207 del Ordenamiento Tributario mencionado inició enel mes de enero, a partir del primer día de labores de esta Saladespués del período vacacional, sin que se hubiese restringido eltérmino autorizado en la última disposición legal citada."
¿Cuál es la consecuencia de que la demanda se presenteextemporáneamente, fuera del término legal? Que la mismasea desecbada por improcedente al no satisfacer uno de los requisitos esenciales para su admisión: que se presente en el término legal.
1-1 Juicio de Nulidad 3323/943.15 Juicio de Nulidad núm. 119/87, Sala Regional Norte-Centro, \'1S1
ble en la Revista del Tribunal Fiscal de la Federaci6n de febrero de 19RB,p. 24.
166 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Si bien es cierto que el Código Fiscal de la Federación no diceexpresamente, que se deba sobreseer en el asunto, si la demandase presenté fuera de los quince dias que señala el artículo 179 dedicho Código, debe aplicarse la regla de interpretación que mandaconsiderar las disposiciones legales de manera que produzcan efectos y no en forma que carezca de ellos, ya que ese artículo resultaría inútil si se pudiera presentar la demanda fuera de los quincedías señalados, por lo que debe entenderse que s610 es posible exigirla actuación del Tribunal Fiscal, con una demanda presentadacon la oportunidad señalada en el artículo 179. Además, de acuerdo con el artículo 11 del propio Código, cabe aplicar supletoriamente el 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, quedeclara perdido el derecho que no se ejercita dentro del plago legal,10 que significaría que el ocurrente pierde el derecho de exigirque el Tribunal Fiscal dicte una sentencia de fondo, si deja transcurrir el plazo en que pudo presentar su demanda."
El vigente Código Fiscal nos dice en su artículo 202, fracción IV, que "Es improcedente el juicio ante el Tribunal Fiscaldc la Federación en los casos, por las causales y contra losactos siguientes: ..."Respecto de las cuales hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento únicamente cuando no se promovió algún medio de defensa en los términos delas leyes respectivas o juicio ante el Tribunal Fiscal en los .plazas que señala este Código."
¿Cuál es la consecuencia de que la demanda se presente sinestar firmada por el demandante?
Equivale a la nada jurídica.Si una oficina receptora requiere del pago de un crédito
fiscal a un contribuyente y después ella misma nulifica la notificación por no considerarse la oficina competente, el actor estáen tiempo si acude al Tribunal Fiscal dentro de los cuarentay cinco días siguientes a la notificación hecha por la oficinacompetente.
No puede tomarse como término para computar el plazo dentro delcual debe promoverse la demanda de oposición, la fecha de unadiligencia de requerimiento de pago que quedó sin valor alguno,porque una Oficina Federal de Hacienda estimó que el procedimiento económico-coactivo debía ventilarse ante otra oficina diversa;y si el quejoso promovió el juicio de oposición dentro de los quincedías posteriores a la fecha del segundo requerimiento, esto es, del
16 Tomo LXXXIV, p. 271 del Semanario Judicial de la Federación.Actor: Manuel Celis N.
DE LA DEMANDA: SU PRESENTACIÓN 167
hecho por la oficina demanda competente, es indudable que elTribunal Fiscal de la Federación no se ajusta a la ley, al desechar, enesas condiciones, la oposición promovida."
Cuando el superior jerárquico ordena la reposloon delprocedimiento de ejecución, debiendo requerirse nuevamentedel pago al deudor, éste se encuentra en tiempo para impugnarel crédito, ya que el que había transcurrido se invalidó.
Si la Oficina Federal de Hacienda respectiva, comunicó al quejosoque se iba a proceder al remate del predio de su propiedad contralo cual se informó e! agraviado y solicitó la suspensión del embargoy remate de! bien secuestrado, inconformidad que trajo como consecuencia, que la autoridad repusiera el procedimiento de ejecución, por considerar que éste había sido irregular, ya que no habíamediado diligencia alguna que se hubiere entendido con el quejoso, con anterioridad a la notificación que se le hizo, respecto deque iba a efectuarse el remate mencionado, en tales condicionesdebe estimarse que el término de quince días para que el quejosoocurriera al juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal, debe contarsea partir de la fecha en que se repuso el procedimiento de ejecución, con la diligencia de notificación y requerimiento de pagorespectivos, ya que tal reposición implicó que quedara invalidada lanotificación del remate, y por tanto, que no produjera ese actoefecto jurídico alguno, lo que indica que no es correcto, sostenerque el término para ocurrir al juicio de nulidad principió a correra partir de tal acto, que no produjo efecto jurídico alguno, porhaber sido nulificado. Cosa distinta sucedería si la gestión del quejoso ante la autoridad ejecutora no hubiera tenido un resultadofavorable a sus intereses, esto es, si se hubiera resuelto que la notificación de la diligencia de remate fue legal, pues en este caso, elacto objetado seguiría subsistiendo, y la gestión del quejoso nohubiera podido interrumpir el término para pron'over el juicio denulidad."
¿Puede la parte actora, una vez presentada su demanda,ampliarla? Sí, en tanto la ampliación se presente dentro delplazo de los cuarenta y cinco días hábiles que tiene para presentar su demanda.
17 Tomo LXI, p. 3873 del Semanario Judicial de la Federación. Actor:Manuel Pastén Romero.
18 Tomo LXXIV, p. 5133 del Semanario Judicial de la Federación.Actor: Rosaura Novelo Vda. de Sosa.
168 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEMANDA DE NUUDAD, AMPLIACIÓN DE LA.. El artículo 207 del CódigoFiscal de la Federación otorga a los contribuyentes un término decuarenta y cinco días para impugnar la resolución que les causeperjuicio. Ahora bien, si el actor interpone su demanda y con po~
terioridad la amplía dentro de aquel término, en tal circunstancia,no existe impedimento legal para realizar dicha ampliación, si deautos se desprende que la parte demandada contestó el escritoinicial después que el accionante interpuso aquélla; ya que en elcaso de que se incurra en alguna omisión, se puede subsanar através de un escrito complementario o aclaratorio. Primer TribunalColegiado del Vigésimo Primer Circuito, SJF, pág. 389.
3. ELEMENTOS QUE DEBERÁ CONTENER LA DEMANDA
La demanda deberá indicar: 19
a) Nombre del demandante; su domicilio fiscal, con independencia del que se señale como domicilio legal para recibirnotificaciones del demandante;
En ocasiones, erróneamente, la autoridad que produce lacontestación a la demanda ha pretendido que estos datos debencorresponder a quien suscribe el escrito de demanda y no deldemandante, a lo que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito ha sostenido:
JUICIO DE NUUDAD. DEMANDANTE EN EL, CONCEPTO DE. El artículo 208,fracción 1, del Código Fiscal de la Federación establece algunos delos requisitos que se deben indicar en la demanda de nulidad, talescomo el nombre, domicilio fiscal y en su caso, clave en el RegistroFederal de Contribuyentes y domicilio para recibir notificacionesdel demandante. Una recta interpretación de esa disposición legallleva a establecer que al referirse al 'demandante', alude precisamente a aquella persona a quien perjudica el acato que se reclamaa través del juicio de nulidad, quien tiene en estricto sentido lacalidad de actor en ese procedimiento, siendo impropio jurídicamente cualificar como demandante en el juicio de nulidad sólo alsuscriptor de la demanda, ya que pueden existir dos supuestos conrelación a quien presenta la demanda de nulidad, el primero cuando quien la suscribe lo es el propio demandante, y el segundocuando quien lo hace es la persona que legalmente representa al
19 Art. 208, CF. A partir del 1 de enero de 1996 se adicionó a este numeralun último párrafo, que establece: "Se presume que el domicilio señalado enla demanda es el fiscal, salvo que la autoridad demuestre lo contrario. Eldomicilio fiscal servirá para recibir notificaciones cuando no se señale unoconvencional."
DE LA DEMANDA: SU PRESENTACIÓN 169
demandante, en cuyo caso se trata de representante del mismo. Portanto, si el suscriptor de la demanda de nulidad lo es quien seostenta como representante del afectado por el acto que se impugna, los datos que debe proporcionar son aquellos que correspon·den al actor quien tiene el carácter de demandante como parte enel juicio de nulidad, de conformidad con lo dispuesto por la fracción1, del artículo 198 del Código Fiscal de la Federación. Esto es, cuando el artículo 208, fracción 1, del Código Fiscal de la Federacióndispone que se contengan en la demanda el nombre, el domiciliofiscal y en su caso la clave en el Registro Federal de Contribuyentesy domicilio para recibir notificaciones del demandante, se refiere aque tales datos corresponden al actor y no a quien en su represen·tación intenta el juicio de nulidad, quien no obstante suscribir lademanda respectiva no tiene la calidad de "demandante" a que serefiere la citada disposición legal, de manera que si sólo proporciona en la demanda de nulidad los datos de él como promovente, yla misma es desechada porque no se indicaron los datos del demandante, es correcta la decisión de la autoridad y no existe indebidainterpretación de' la referida disposición legal. Visible en el SJF deagosto de 1995, tomo 11, pág. 543.
b) Qué es lo que se impugna, la cita de la resolución cuyailegalidad se combate;
e) Autoridades demandadas;á) Exposición de los hechos que dan motivo a la demanda,
que constituyen los antecedentes de la resolución impugnada;e) Los fundamentos de derecho en que el actor apoye la
demanda de nulidad. "Los conceptos de impugnación";j) Señalamiento de las pruebas conforme a las cuales el
actor demostrará la procedencia de su demanda."En caso de que se ofrezca prueba parcial o testimonial se
precisarán los hechos sobre los que deban versar y señalaránlos nombres y domicilios del perito o de los testigos. Sin estosseñalamientos se tendrán por no ofrecidas";
g) "El nombre y domicilio del tercero interesado, cuandolo haya."
Cuando se omitan los datos señalados en los incisos a), b)y e), "el Magistrado Instructor desechará por improcedente lademanda interpuesta".
ESlO último fue declarado inconstitucional por el Pleno dela Suprema Corte de Justicia, conforme a la Tesis de Jurisprudencia Nº 8/1996, en su sesión privada celebrada el 8 de febrero de 1996, al sostener:
170 DE LO CONTENCIOSO ADMINlSTRATIVO
DE5ECHAMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINIS
TRATIVO. EL ARTÍCULO 208, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, VIOLA EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. El artículo 208,último párrafo, del Código Fiscal de la Federación al establecer queel Magistrado Instructor desechará por improcedente la demandainterpuesta cuando se omitan los datos previstos en las fracciones1, 11, III YVI del citado precepto legal, viola el artículo 14 constitucional, no sólo porque se aparta de la naturaleza del juicio contencioso administrativo, que responde a la conveniencia y necesidad deotorgar al gobernado un eficaz medio de defensa en contra de losactos de autoridad administrativa a través de un proceso sencillo enel que el afectado pueda hacer sus planteamientos y aportar suspruebas sin mayores formalidades, a fin de acreditar la ilegalidaddel acto administrativo que la autoridad puede preparar durantemuchos años y que goza de una presunción legal de validez, sinoademás porque al eliminar la prevención para regularizar la demanda, que estuvo vigente desde la Ley de Justicia Fiscal de 1936y que impera en la mayoría de las legislaciones procesales de México, establece una consecuencia desproporcionada a la omisión enque pueda incurrir el demandante rompiendo el equilibrio entrelas partes y dejando indefenso al gobernado al impedirle alegar yprobar en contra del acto administrativo, así como el obtener unaresolución que dirima las cuestiones debatidas, violando así lasformalidades esenciales del procedimiento que debe reunir todojuicio previo a un acto privativo.
Se expresa en la segunda parte del penúltimo párrafo quecuando se omitan los datos previstos en los incisos e), el) y 1>,"el magistrado instructor requerirá al promovente para quelos señale dentro del plazo de cinco días, apercibiendo que deno hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas".
En la práctica se ha observado que cuando el demandanteestá platicando y participa de ella el abogado, no repara ésteque aquél no sólo está firmando al margen todas las hojas sino quetambién hace lo mismo con la última y así se presenta el escritode demanda, en lo que ha querido apoyar la autoridad administrativa para sostener que el documento no está firmado porno constar la firma en el lugar acostumbrado.
El Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en elAmparo directo 357/95, sostuvo al respecto lo siguiente:
DEMANDA DE NULIDAD, FlIU.1A AL I\1ARGEN Y NO AL CALCE DE LA. DEBE
ADMITIRSE. Es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del Código Fiscal de la Federación en vigor, toda promo-
DE LA DEMANDA: SU PRESENTACIÓN 171
eren debe estar firmada por quien la formula, y sin este requisitose tendrá por no presentada; pero, aunque es práctica común quela firma se estampe al calce de la misma, ello no es obstáculo paraestimar que la demanda no está firmada, cuando aparezca dichafirma al margen; dado que este requisito tiene como finalidad indubitable darle autenticidad de manera clara y objetiva al documento, y de este modo establecer la aprobación y responsabilidadsobre lo que se afirma en él; por lo que resulta irrelevante que lafirma en la demanda de nulidad no aparezca al calce, sino al margen de la misma, ya que el artículo citado no hace distinción alguna sobre el lugar en el que deba aparecer; consecuentemente, lademanda firmada al margen debe admitirse. Visible en el SJF y g.,novena época, tomo 11, octubre de 1995, pág. 33.
4. DOCUMENTOS QUE DEBERÁ ACOMPAÑARSE
El demandante deberá adjuntar a su escrito de demanda: 20
a) Si la demanda es presentada por el apoderado del demandante, sea éste persona física o moral, deberá acompañarseel documento conforme al cual se acredita la personalidad, salvo que en la resolución impugnada se le esté reconociendo talpersonalidad entonces ya no hay por qué acreditarla."
Es de aclararse que "En cada escrito de demanda sólopodrá aparecer un demandante, salvo en los casos que se tratede la impugnación de resoluciones conexas que afecten losintereses jurídicos de dos o más personas, mismas que podránpromover el juicio de nulidad contra dichas resoluciones enun solo escrito de demanda, siempre que en el escrito designen de entre ellas mismas un representante común, en casode no hacer la designación, el Magistrado Instructor al admitirla demanda hará la designación," que es el caso de resoluciones dictadas contra varias personas que son, v.gr., copropietarias del bien o actividad que da origen a las mismas.
20 Art. 209, cr,21 Art. 209, fracción II parte inicial, er.22 An. 198, fracción IV, segundo párrafo, cr. Sin embargo, en el tercer
párrafo se introduce una contradicción: "El escrito de demanda en que promuevan dos o más personas en contravención de lo dispuesto en el párrafoanterior, se tendrá por no interpuesto." Primero se dice que los demandantesere ocsorucíones conexas deberán designar un representante común y si no 10hacen lo hará el Magistrado Instructor, para enseguida expresar que si no haydesignación de representante común y omisión del Magistrado Instructor, estemismo, al percatarse de ello al cierre de la instrucción, proyectará resoluciónde sobreseimiento que deberá aprobar la Sala. No se entiende en otra forma.
172 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
A partir del 12 de enero de 1991 se introduce lo que seconoce como "registro de personería", esto es, que estandoacreditada la representación del dernandan te en un juicioanterior, basta citar el número de registro para que no existala obligación de estar acreditando en cada juicio que se promueva a nombre del mismo demandante y ante la misma Salala personalidad del promovente."
En ocasiones, el representante del actor no acompaña losdocumentos justificativos de su personalidad, por considerarque la misma le fue reconocida en la fase oficiosa. Aun cuandoesto sea cierto, no siempre en la resolución que se impugna sehace alusión a él, luego, ¿cómo puede justificar que dentro delprocedimiento del cual emanó la resolución que se reclama,se le reconoció la personalidad?
La Sala Administrativa de la Suprema Corte, sostuvo alrespecto lo siguiente:
Si de las constancias que obren en el expediente respectivo, aparece que tanto las manifestaciones de determinado impuesto, comolas notificaciones que, con motivo de la calificación que se haga alrespecto, fueron hechas y recibidas por una persona, en calidad derepresentante de determinada negociación, esto es, que la autoridad inferior le reconoció la personalidad con que se ostenta cn eljuicio de nulidad, ante una de las Salas del Tribunal Fiscal, estaautoridad debe tener por acreditada esa personalidad, en los términos de aquel precepto, ya que, de no hacerlo, es incuestionable quese violan garantías constitucionales."
El Tercer Tribunal Colegiado ha sustentado criterio similar como se aprecia en el siguiente fallo:
TRIBUNAL FiSCA.L DE lA FEDERACIÓN. LAs SAlAS QUE LO INTEGRAN
CARECEN DE COMPETENCIA PARA CUESTIONAR lA PERSONALIDAD CON QUE
SE PROMUEVE UN JUICIO DE NULIDAD, CUANDO YA FUE RECONOCIDA POR
lAS AUTORIDADES DEMANDADAS Y EL DEMANDANTE ACOMPAÑA LA CONS
TANCIA RESI'ECIWA. De conformidad con el artículo 209. fracción 11,del Código Fiscal de la Federación, el demandante debe adjuntara su instancia el documento que acredite su personalidad o aquelen que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada,cuando no gestione en nombre propio. En la mencionada disposición legal se advierte que el legislador federal, apegándose a un
2:1 Art. 209, fracción 11, CF.
24 Tomo LXXII, p. 6373. Semanario Judicial de la Federación. Actor: A.Sibber H., junio 26 de 1942.
DE LA DEMANDA: SU PRESENTACIÓN 173
criterio de orden práctico, permite que los promoventes del juiciode nulidad acrediten su personalidad sin necesidad de exhibir eldocumento mediante el cual dicho carácter haya sido reconocidopreviamente por las autoridades demandadas, con lo cual se evitaque aquellos prescindan de este documento y puedan continuarusándolo como más convenga a sus intereses. Debido a ello, cuandoal presentarse la demanda de nulidad, la parte actora exhibe eldocumento en el cual consta que las autoridades demandadas hanreconocido la personalidad de quien suscribe el correspondienteescrito, por imperativo legal el Tribunal Fiscal de la Federación seencuentra obligado a reconocerla, sin que sea óbice para ello elhecho de que en tal documento no se mencione en qué términosse otorgaron facultades al representante de la parte demandante,pues la omisión de asentar esa información únicamente es imputable a la autoridad emisora del documento de que se trate, razónpor la cual tal circunstancia no debe parar perjuicio a la accionan te,cuyo derecho para acreditar su personalidad en los términos arribamencionados, no debe sufrir menoscabo alguno a causa de omisiones como la referida. Amparo directo 1233/91, visible en el Semanario Judicial de la Federación de enero de 1992.
b) Igualmente deberá acompañarse el documento de laresolución que se está reclamando. De no poseerse por haberseextraviado deberá solicitarse de inmediato una copia certificada de la misma a la autoridad que la notificó y si ésta no laotorga dentro del término legal para acudir al juicio de nulidad, presentar la demanda acompañada de la copia selladapor la oficialía de partes de la autoridad notificadora, paraque el Magistrado Instructor requiera a la autoridad demandada para que al producir su contestación la adjunte;
e) Agregar la copia autógrafa de la constancia de notificación "excepto cuando el demandante declare bajo protesta dedecir verdad que no recibió constancia o cuando hubiera sidopor correo. Si la notificación fue por edictos deberá señalar lafecha de la última publicación y el nombre del órgano en queésta se hizo";
á) Acompañar con el escrito de demanda una copia delmismo para cada autoridad señalada como demandada, y unamás si se señala como parte a un tercero. A la copia para eltitular a que se refiere la fracción 111 del artículo 198, deberáde anexársele copias simples de los documentos que se adjuntaron al escrito de demanda;
e) El cuestionario e interrogatorio que debe desahogarel perito o los testigos, los cuales deben de ir firmados por eldemandante;
174 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
/J El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el cual debe ir firmado por el demandan te en los casosseñalados en el último párrafo del artículo 232, que es cuandoel domicilio de los testigos se localiza fuera de la sede de lasala regional, caso en el cual se girará un exhorto solicitandoel auxilio de algún juez o magistrado del Poder Judicial de laFederación o de algún tribunal administrativo federal;
g) Cuando las pruebas documentales no obren en poderde la parte actora deberá ésta solicitarlas por escrito a la autoridad administrativa que las posee y en caso de que ésta no lasalargue deberá acompañarse la copia del escrito sellado porla oficialía de partes de esta última, "presentada por lo menoscinco días antes de la interposición de la demanda", para queel Magistrado Instructor. al correr traslado de la demanda.requiera a ésta su envío junto con la contestación. "En ningúncaso se requerirá el envío de un expediente administrativo."
OBJECIÓN. Es INFUNDADA CUANDO EN AUTOS QUEDA ACREDITADO QUE SE
SOLICITÓ OPORTUNAMENTE LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS.
Cuando la autoridad argumenta que no debieron admitirse las pruebas documentales ofrecidas y requerírsele para que al formular, sucontestación de demanda, exhiba copias certificadas de esos documentas, afirmando que la demandante no intentó allegarse las probanzas en forma oportuna; su objeción resulta infundada si en autosqueda acreditado que la enjuiciante presentó su solicitud de copiascertificadas antes de la fecha de presentación de su demanda anteeste Tribunal, pues no obstante qne el artículo 233 del Código Fiscalde la Federación no establece ningún plazo de anticipación para quese considere que la solicitud fue presentada oportunamente. En eljuicio, la parle actora probó que cinco días hábiles antes de la presentación de su demanda solicitó la expedición de copias certificadasde los documentos qne ofrece como pruebas, demostrando ademásque pagó los derechos correspondientes, por lo que debe considerarse que dicha solicitud se hizo oportunamente. Juicio Atrayente 43/91/475/91, visible en la RTF de agosto de 1992.
Pero este requisito, de que se soliciten pruebas a la autoridad con cinco días antes de la presentación de la demanda,presenta problemas a contribuyentes. que por la razón que sequiera, elaboran su defensa en esos días que les quedan yreparan que hay que solicitar ciertas pruebas. Se duda de laconstitucionalidad de esta exigencIa, por cuanto que con ellase reduce el plazo de la defensa para esos demandantes.
En consecuencia, la prueba idónea para demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada se localiza en un docu-
DE LA DEMANDA: SU PRESENTACIÓN 175
mento que no se encuentra a disposición del demandante,por lo que éste solicita al Magistrado Instructor, a quien seturne e! escrito de demanda, que al correr traslado de ella alas autoridades demandadas las requiera para que al producirsus contestaciones las acompañen con tal documento, apercibidas que de no hacerlo se presumirá que es cierto lo que sesostiene en la demanda.
El Magistrado Instructor, por no haberse solicitado previamente por escrito ese documento a la autoridad cuyo acto seimpugna, procede a rechazar lo solicitado.
Ante tal auto se agota el recurso de reclamación previstoen e! artículo 242 de! CFF. En e! juicio de nulidad Nº 207/97promovido ante la Sala Regional Guerrero de! TFF, con fecha18 de agosto de 1997, se resolvió dicho recurso en los términos siguientes:
Esta Sala considera fundados los agravios planteados en los puntosnúmeros II y UI, en virtud de que el artículo 209, fracción VII delCódigo Fiscal de la Federación, dispone:
El demandante deberá adjuntar a su instancia:VII. Las pruebas documentales que ofrezca.Cuando las pruebas documentales no obren en poder del de
mandante o cuando hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarsede documentos que legalmente se encuentren a su disposición. éstedeberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra para que asu costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisióncuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los quepueda tener a su disposición bastará con que acompañe copia dela solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antesde la interposición de la demanda. Se entiende que el demandantetiene a su disposición los documentos, cuando legalmente puedaobtener copia autorizada de los originales o de las constancias. Enningún caso se requerirá el envío de un expediente administrativo.
De la disposición transcrita se infiere, que el ofrecimiento yrecepción de pruebas documentales dentro del juicio contenciosoadministrativo está sujeto -entre otras- a las normas que siguen:
-Tratándose de documentales, que el demandante no hubiesepodido obtener, a pesar de que legalmente se encuentren a sudisposición, deberá: a) identificarlas con precisión; b) señalar elarchivo o lugar en que se encuentren, y e) acompañar copia de lasolicitud debidamente presentada, por lo menos cinco días antesde la interposición de la demanda. Satisfechos estos requisitos, elMagistrado Instructor solicitará la expedición de copias certificadasde esos documentos a costa del promovente 0, en su caso, requerirásu remisión cuando legalmente sea posible.
176 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
-Tratándose de documentales, que el actor no tenga en supoder, porque no pueda obtener copia autorizada de los originaleso de las constancias, esto es, que legalmente no se encuentren a sudisposición, deberá: a) identificarlas con precisión, y b) señalar elarchivo o lugar en que se encuentren. Cumplidos estos requisitosel Magistrado Instructor solicitará la expedición de copias certificadas de esos documentos a costa del promovente 0, en su caso, requerirá su remisión cuando legalmente sea posible.
En el caso, la actora en su demanda expresó, lo siguiente:De lo anterior tenemos que la autoridad fiscal deberá revisar el
dictamen y si encuentra alguna anomalía ti omisión en él, deberádirigirse en primer término al contador público que lo formuló,sólo que éste no pueda proporcionar los datos o informes que solicite la autoridad fiscal que lo está examinando, entonces deberádirigirse al contribuyente y en ese momento se inician sus facultades de comprobación.
Lo anterior, inclusive, fue aceptado por el entonces titular dela Administración General de Auditoría Fiscal Federal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en resolución dirigida al Presidente del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A. C., contenida en el oficio Nº 324-A-983 de fecha 4 de mayo de 1993.
Desde este momento se expresa que como el documento... noobra en poder de mi mandante más que en copia simple, no estandoella en posibilidad de obtenerlo por estar dirigido a un ente con elcual no se tiene relación, se solicita que se le indique a las autoridades demandadas para que al producir su contestación a la demandaacompañe copia certificada de ella con el apercibimiento de ley.Por otra parte, la actora ofreció dentro de sus pruebas: La Documental Pública, consistente en la copia simple de la resolucióncontenida en el oficio Nº 324-A-983 de fecha 4 de mayo de 1993.
La resolución emitida por el entonces titular de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, contenida en el oficio Ns324-A-983 de fecha 4 de mayo de 1993, misma que deberá serrequerida a las autoridades demandadas para que en copia autorizada la proporcionen al producir su contestación a la demanda,con el apercibimiento de ley, al no ser posible para mi poderdanteel obtener copia certificada de ella por estar dirigida al Presidentedel Instituto Mexicano de Contadores Públicos.
Como se ve, la aclara al ofrecer la documental consistente en eloficio NQ 324-A~983 de fecha 4 de mayo de 1993, además de precisarque el original, se localiza en la Administración General de AuditoríaFiscal Federal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,manifestó su imposibilidad para obtener una copia autorizada y, enconsecuencia, solicitó a la instructora que requiriera a las autoridades demandadas el envío de tal documento.
Pues bien, les circunstancias que concurrieron en el ofrecimientode la referida documental revelan, por una parte, que se actualizó
DE LA DEMANDA: SU PRESENTACIÓN 177
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la segunda hipótesis del artículo 209, penúltimo párrafo del CódigoFiscal de la Federación, al que se aludió en párrafos precedentes,y. por otra, que la demandante al hacer tal ofrecimiento satistizo losrequisitos que exige el citado precepto.
En este sentido fue jurídicamente incorrecto, que la MagistradaInstructora desechara esa probanza, con el argumento de que laenjuiciante no acompañó a la demanda la solicitud de expediciónde copias autorizadas del documento; lo anterior en razón a que lasolicitud a que alude el invocado artículo sólo se justifica, tratándose de documentos que legalmente se encuentren a su disposiciónde la actora, pero no en casos como el que nos ocupa, en queaquélla estuvo imposibilitada para solicitar la copia certificada deldocumento en cuestión, por no estar a ella dirigido, sino al Presidente del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A. C.
En el orden de ideas expuesto. se revoca el auto materia de la presente reclamación, únicamente, en la parte que desechó la multicitadaprueba y, en consecuencia. túrnense los autos a la Instructora a efectode qu~ en los términos del artículo 209, penúltimo párrafo del CódigoFISCal de la Federación provea lo conducente, en cuanto a su admisión.
Hasta el 31 de diciembre de 1995, cuando no se acompañaban las pruebas se tenían por no ofrecidas y si se omitían losdocumentos señalados en los incisos a) a la á), se tendría porno presentada la demanda.
Planteada la inconstitucionalidad del último párrafo delartículo 209 ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia,éste, en sesión privada celebrada el 3 de agosto de 1995, estableció la Tesis de Jurisprudencia Nº 13/1995 (9'), que nos dice:
DESECHAMIENTO DE LA DEMANDAEN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRA
TIVO. EL ARTICULO 209, ÚLTIMO PÁRRAFO. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 1990, VIOlA EL ARTICULO 14 CONSTI
TUCIONAL. El artículo 209, último párrafo, del Código Fiscal de laFederación al establecer que el Magistrado Instructor tendrá por nopresentada la demanda cuando se adjunten los documentos especificados en las fracciones 1 a IV del citado precepto legal, viola elartículo 14 constitucional, no sólo porque se aparta de la naturalezadel juicio contencioso administrativo que responde a la conveniencia y necesidad de otorgar al gobernado un eficaz medio de defensaen contra de los actos de la autoridad administrativa a través de unproceso sencillo en el que el afectado pueda hacer sus planteamientos y aportar sus pruebas sin mayores formalidades, a fin deacreditar la ilegalidad del acto administrativo que la autoridad puedepreparar durante muchos años y que además goza de una presunción legal de validez, sino además porque al eliminar la prevenciónpara regularizar la demanda, que estuvo vigente desde la Ley de
178 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Justicia Fiscal de 1936 y que impera en la mayoría de las legislaciones procesales de México, establece una consecuencia desproporcionada a la omisión en que puede incurrir el demandanterompiendo el equilibrio entre las partes y dejando indefenso algobernado al impedirle alegar y probar en contra del acto administrativo, así como el obtener una resolución que dirima las cuestionesdebatidas, violando así las formalidades esenciales del procedimientoque debe reunir todo juicio previo a un acto privativo.
Con tal motivo, a partir del 1 de enero de 1996, 'si no seadjuntan a la demanda los documentos a que se refiere esteprecepto, el Magistrado Instructor requerirá al promoventepara que los presente dentro del plazo de cinco días". De nopresentarse en dicho plazo los documentos a que aluden losincisos a) a la á), se tendrá por no presentada la demanda, ysi se trata de las pruebas a que se refieren los incisos e), j) y g),se tendrán por no ofrecidas. Esto último es inconstitucional.
El Pleno de la Suprema Corte primero hizo suya esta tesisy después cambió de criterio, aceptando la violación de lagarantía de audiencia.
El cuestionario a desahogarse por el perito deberá presentarse al momento en que el Magistrado Instructor requiera lapresencia de éste, para que haga la protesta de ley; el interrogatorio a desahogarse por los testigos se presentará al acudirante la Sala estos últimos.
Si por la naturaleza del peritaje éste deba desarrollarsefuera dé la jurisdicción de la Sala Regional que tramita eljuicio o los testigos residen en otra zona, dicha Sala puedesolicitar el auxilio para el desahogo de dichas pruebas a la SalaRegional correspondiente o al Juzgado de Distrito con sede enla población en donde deba ella desahogarse.
h) Cuando en la resolución impugnada se haga referenciaa información confidencial proporcionada a la autoridad fiscal:demandada por terceros independientes, que celebraron operaciones con partes relacionadas a que alude el artículo 64-Ade la Ley del Impuesto sobre la Renta y se les aplicó alguno delos métodos para determinar precios o el mon to de las contraprestaciones conforme al artículo 65 de esa misma ley, cuyaexistencia fue del conocimiento del demandante al levantarsela última acta parcial o al girarse el oficio de observacionesen revisión de gabinete y le fue mostrada a través de sus representantes, deberá éste de revelar dicha información, mismaque no podrá ponerse a disposición de los autorizados paraoír y recibir notificaciones, que necesariamente tienen que
DE LA DEMANDA: SU PRESENTACIÓN 179
ser licenciados en Derecho, salvo que se trate de los mismosrepresentantes a quienes fue demostrada dicha información.
y si dichos representantes fueron contadores públicos, ¿sóloéstos podrán volver a tener a su disposición esa información yno los licenciados en Derecho que quedaron autorizados paraactuar conforme al último párrafo del artículo 200 del CFF? Elabogado examina en forma distinta la información confidencial,desde aspectos jurídicos que el contador o economista no tomaron en consideración, que podría traer como consecuencia quese nulifique el acto impugnado sin entrar al fondo del asunto.
5. Su RECEPCIÓN
La demanda será recibida por la Oficialía de Partes de laSala Regional ante la que se presente o se remita por correoregistrado con acuse de recibo.
6. DISTRIBUCIÓN DE LAS DEMANDAS
Corresponde a la Sala Superior establecer las reglas para ladistribución de los asuntos entre las Salas Regionales cuando hayamás de una en la circunscripción territorial -caso de la Metropolitana e Hidalgo-México--, así como entre los Magistrados Instructores de tal manera que recaiga igual número a cada magistrado."
Es muy importante para el Tribunal Fiscal el que los litigantes no puedan influir para que las demandas que presentense turnen a la Sala y con el magistrado que desean, pUI'S estopodría ocasionar graves perjuicios a la demandada, amén de corromper al personal administrativo, pues es indudable el interésque un litigante tendrá en que su demanda se turne a la Sala enla cual existen antecedentes favorables a su caso. Por ello, la SalaSuperior, siguiendo un procedimiento confidencial establecelas reglas para la distribución de los asuntos, sobre todo cuandohay más de una Sala Regional en la circunscripción territorial.
7. DEL MACISTRADO INSTRUCTOR
El magistrado a quien se le turne una demanda recibe elnombre de Magistrado Instructor, quien tiene a su cargo resol-
25 Are 15, fracción VI, LO.
180 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ver si procede darle entrada, o que se corrija la irregularidadde que adolece o desecharla; llevar adelante el juicio, resolviendo todos los aspectos legales que se presenten hasta llegaral cierre de la instrucción y formulación del proyecto de sentencia que someterá para el examen y. en su caso, la aprobación de los demás magistrados miembros de la Sala."
Los Magistrados Semaneros y las Salas del Tribunal Fiscal debenconsiderarse como la misma autoridad, en consecuencia las Salasdeben responder en el juicio de garantías, de la legalidad de lasresoluciones dictadas por los Magistrados Semaneros."
OBJECIÓN AL xtrro ADMISORIO DE DEMANDA. PARA SU RESOLUCIÓN NO SEREQUIERE CONCLUIR TODAS lAS FASES DEL PROCEDIMIENTO. Conforme alo expresamente establecido por el último párrafo del artículo 228bis del Código Fiscal de la Federación, las objeciones se decidirán enla resolución que ponga fin al juicio o en la sentencia respectiva; detal forma que las que se promuevan en contra de los autos admisoriosde demanda por aspectos de procedibilidad de las mismas y seanfundadas, serán decididas en una sentencia interlocutoria de sobreseimiento, sin que para su emisión sea necesario agotar todas lasfases del procedimiento hasta llegar al cierre de instrucción, puessólo basta que tales objeciones sean admitidas a trámite y que sedé término a la parte actora para manifestar lo que a sus interesesconvenga. Juicio Nº 500/90, visible en la RTF de octubre de 1991.
8. REQUISITOS EsENCw.ES y SECUNDARIOS DE LA DEMANDA
Turnada la demanda al Magistrado Instructor, éste deberáexaminarla y determinar si satisface tanto los requisitos esenciales como los de carácter secundario. Cubiertos todos losrequisitos el Magistrado Instructor dictará un acuerdo dandoentrada a la demanda y pruebas ofrecidas, conocido como"auto de admisión".
Los requisitos esenciales los constituyen: a) Que se impugne una resolución administrativa; b) Que esa resolución satisfaga las características que exige la ley; e) Que la resoluciónreclamada quede comprendida, sea en el caso generala enalguno de los casos especiales de competencia del tribunal deanulación; á) Que la impugnación se haya hecho en tiempo.
Los requisitos secundarios son: a) Que la demanda no seaoscura, y b) Que se acompañen las pruebas que se ofrecen y
ee ArL 30.27 Tomo LXXII, p. 1909, ~JF. Actores: Pedro Soto y Coags.
DE LA DEMANDA: SU PRESENTACIÓN 181
de contarse entre ellas la pericial se satisfagan los requisitospara su admisión.
La ausencia de alguno de los requisitos esenciales darálugar al desechamiento de la demanda por improcedente; laausencia de! requisito secundario de que la demanda sea claradará lugar a que se requiera al actor para que la aclare, con elapercibimiento que de no hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación se le desechará.
La ausencia de alguna de las pruebas documentales ofrecidas o la no satisfacción de los requisitos para la admisión dela prueba pericial -nombre del perito y su domicilio-, haráque se tengan por no presentadas.
Son requisitos secundarios porque al incurrir en el primero no da origen a que sin más trámite se deseche la demanday la omisión en la presentación de pruebas no trae consigotampoco el desechamiento de la demanda.
9. DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR IMPROCEDENTE
Determinado por e! Magistrado Instructor que hay ausencia de alguno de los elementos que debe contener la demanda, previstos en las fracciones 1, II YVI del artículo 208, procede que se dicte, sin más trámite, debidamente fundado yrazonado, auto de desechamiento de la demanda por improcedente. No olvidar su declaratoria de inconstitucional.
Contra ese acuerdo el actor debe de interponer, si lo considera incorrecto y dentro de los quince días siguientes a aquelen que surta efectos su notificación, el recurso de reclamaciónante la Sala a que se encuentra adscrito e! Magistrado Instructor, debiendo éste correr traslado a las autoridades demandadas para que en el mismo plazo de quince días manifiesten loque a su derecho convenga y sin más trámite dará cuenta a laSala para que resuelva en el plazo de cinco días."
10. DE5ECHAMIENTO DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
O PRESENTADAS
Cuando e! demandante no acompaña con su escrito dedemanda las pruebas ofrecidas, o no las presente conforme a
28 Art. 242, CF.
182 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
derecho o no presente la copia sellada de! escrito dirigido a laautoridad administrativa en e! que le solicita que se le expidanlas copias de la documentación que como pruebas ha ofrecido,se deberá requerir su presentación dentro de! plazo de cincodías y de no hacerlo se tendrán por no presentadas."
Contra e! desechamiento de alguna prueba procede agotarel recurso de reclamación antes descrito, en el plazo señalado,procediendo e! Magistrado Instructor en la forma indicada."
11. IMPUGNACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECURRIDO
La parte actora puede sostener en su demanda que el actoadministrativo que le causa agravios no le fue notificado o quelo fue ilegalmente."
Si afirma conocer el acto, indicará en su demanda a partirde qué fecha fue de su conocimien too En este supuesto, además de sostener que la resolución que impugna fue de suconocimiento en determinado día y mes, deberá exponer encuanto al fondo los agravios que le causan.
Si afirma que no conoce el acto administrativo que hadado lugar a su demanda se dará entrada a ésta por e! Magistrado Instructor y correrá traslado de ella a las autoridadesdemandadas ordenándoles que al producir su contestaciónacompañen copia autorizada del acto combatido, así como deldocumento en que debe constar la notificación de! mismo.
Al producirse la contestación, en el primer caso, la autoridad demandada deberá de demostrar que e! acto combatidole fue notificado al actor con fecha anterior y por ende que sudemanda es extemporánea. Si en efecto la notificación fuehecha en los términos de ley, se tendrá esa fecha como la quesirva para observar si la demanda está presentada en tiempo ysi no deberá desecharse por el Magistrado Instructor; pero sila notificación del acto se hizo con violación del procedimiento de notificación, se tendrá como fecha de notificación la queseñala la actora en su demanda y a partir de la misma corre elplazo para su presentación.
Es el segundo caso, si al c..ntestarse la demanda no seacompaña el documento de notificación o el que se presenta
29 An. 209, penúltimo párrafo, CF.
~o Art. 209, último párrafo, CF.
'1 Art. 209 bis, CF.
DE LA DEMANDA: SU PRESENTACiÓN 183
se observa que no está ajustado a derecho, el demandante seránotificado por el Magistrado Instructor teniendo el derecho deampliar su demanda en cuanto al fondo del negocio y para ellocontará con el plazo de cuarenta y cinco días para producirla.
Pero si el documento de notificación que presenta la autoridad demandada está ajustado al procedimiento legal, el MagistradoInstructor procederá a desechar la demanda por extemporánea.
El probar que se ha violado el procedimiento de notificación es muy importante cuando con ello se demuestra quehan caducado las facultades de la autoridad fiscal para determinar y notificar créditos fiscales.
12. DEL ESCRITO DE DEMANDA
No siempre el escrito de demanda es formulado por lapersona idónea y por ello, en ocasiones, se mezclan en el capítulo de HECHOS causales de ilegalidad distintas a las que sehacen valer en el capítulo de DERECHO.
¿Está oblig-ada la Sala a tomar en consideración esos agravios no expuestos en el capítulo correspondiente?
TRIBUNAL FISCAL. DEBE EXAMINAR TODOS LOS ELEMENTOS QUE COMPO
NEN LA DEMANDA, DE MWERA QUE SI EN EL CAPÍTULO DE HECHOS SE
HACEN AFIRMACIONES QUE SON CONCEPTOS DE NULIDAD, AL ESTUDIARLAS
EN LA SENfENCIA NO SE SUPLE lA DEFlCIENCIA DE AQUÉLLA, PERO, SE
CUMPLE CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO FISCAL
DE LA FEDERACIÓN. En los juicios de nulidad promovidos ante elTribunal Fiscal de la Federación, las Salas deben interpretar el sentido de la demanda, estudiándola como un todo, en su conjunto,para determinar con exactitud la intención de los actores, pues noes absoluto el principio de que no corresponde al sentenciadorcorregir los errores de las partes; la exégesis y el estudio completode todas las partes de la acción no la modifican, más bien la interpretan para dar congruencia a los diversos elementos que la integran. Este criterio se ajusta a lo dispuesto por el artículo 229 delCódigo Fiscal de la Federación que ordena al Tribunal examinartodos y cada uno de los puntos controvertidos. Lo importante esque contenga sus elementos esenciales; quis, quid, quora quío. quojure petatur ya quo. La Sala responsable, por lo tanto, debe hacer unestudio completo de la demanda ya que solamente en esta forma sepuede hacer una recta aplicación del derecho al ignorar la relaciónoscura, deficiente o equívoca de un solo capítulo de aquélla qne norefleja la intención del actor."
32 Revisión NII 1974/84. visible en la RTFF de agosto de 1985, p. 151.
184 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En otro fallo de la Sala Superior, sobre este punto, nos dice:
DEMANDA. EL ESCRITO RESPECfIVO DEBE ESTUDIARSE INTEGRALMENTE.
De acuerdo con los principios de la técnica procesal el Juez o laSala que conozca de una demanda debe examinarla integralmente,haciéndose cargo de todos los planteamientos que en ella se expongan no sólo de los que se hagan valer dentro del capítulo de conceptos de nulidad. Por tanto, si en un concepto de nulidad se hace unplanteamiento genérico que ya en la parte de antecedentes se habíaexpuesto más amplia y específicamente, la juzgadora debe estudiarlo, sin que ello implique variación de la litis ni suplencia de lainsuficiencia de la queja. ~~
Pero si la Sala cambia o altera el contenido de una causalde ilegalidad expuesta ¿está supliendo la deficiencia de lademanda en perjuicio de las demandadas?
DEMANDA. EXISTE SUPLENCIA DE ELLA CUANDO LA SAlA DEL CONOCI
MIENTO ESTUDIA UNA CAUSAL DE ANULACIÓN VARIANDO su CONTENIDO,
DE TAL MANERA QUE LA. VARIACIÓN LA LLEVA A DECLARAR LA. NULIDAD DE
LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La Sala del conocimiento incurre ensuplencia de la deficiencia de la demanda cuando declara la nulidad de una resolución variando el conocimiento del concepto deagravio hecho valer por la parte actora, siendo esta situaciónviolatoria de los artículos 237 del vigente Código Fiscal de la Federación, correlativo al numeral 229 del Código Fiscal de 1967, conforme al cual toda sentencia de este Tribunal debe fundarse enderecho y examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos,no estándole permitido variar la litis o suplir la deficiencia en quepudiera incurrir la parte actora o la demandada. ~4
13. CAUSALES DE ILEGITIMIDAD O AGRAVIOS
Las causales de ilegalidad o agravios son los conceptos denulidad que se exponen en contra de la resolución impugnada. Si dichas causales aluden a puntos de derecho, interpretación o alcance de la disposición aplicada o precepto que sedejó de aplicar en perjuicio del demandante, éstas no estánsujetas a prueba. Pero si los hechos que la autoridad atribuyeal contribuyente que sólo con pruebas es posible desvirtuar,deben de ofrecerse las idóneas.
!! Tesis de Jurisprudencia NI! 180, visible en la RTFF de enero de 1984,p.533. . .
!4 Revisión NI! 1108/81, VIsible en la RTFF de febrero de 1985, p. 646.
DE LA DEMANDA: SU PRESENTACIÓN 185
CONCEPTO DE AGRAVIO. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR. Para considerarque la demandante ha manifestado un concepto de agravio en contrade la resolución impugnada, debe señalar con precisión la parte dela resolución que lesione alguno de sus derechos, debiendo mencionar el precepto o los preceptos jurídicos que a su juicio dejó deaplicar o aplicó indebidamente la autoridad demandada; externandoasimismo los razonamientos lógico jurídicos por los que llegue a laconclusión de que efectivamente existe omisión o indebida aplicación de los preceptos jurídicos aplicables al caso concreto. En consecuencia, si la actora no cumple con estos requisitos y se limita adecir que los artículos invocados por la autoridad no son aplicables,debe confirmarse la resolución por falta de expresión de agravios."
Lo anterior se ha reiterado por la Sala Superior en fallocomo el siguiente:
CONCEPTO DE AGRAVIO. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR. Para COIl
siderar que la demandante ha manifestado un concepto de agravioen contra de la resolución impugnada, debe contener lo expresado en la demanda, el señalamiento preciso de la resolución o laparte de ésta que lesiona alguno de sus derechos, debiendo precisartambién el precepto o preceptos jurídicos que a su juicio dejó deaplicar o aplicó indebidamente la demandada, externando asimismolos razonamientos lógico jurídicos por los que concluya que efectivamente existe omisión O indebida aplicación de los preceptos aplicables al caso concreto. Si falta alguno de estos requisitos no habráconcepto de agravio."
Si al resolverse un recurso administrativo la autoridad dejóde examinar y resolver un concepto de ilegalidad del acto recurrido, ello ocasiona en perjuicio del demandante un agravio.
CONCEPTO DE NUUDAD. Lo CONSfITUYE AQUEL EN EL QUE SE SOSTIENE
QUE EN LA RESOLUCIÓN QUE RESOLVIÓ EL RECURSO NO SE EXAM:INÓ UNA
CUESTIÓN PLANTEADA EN EL MISMO. Si bien las resoluciones administrativas tienen presunción de validez, por lo que corresponde a losinteresados esgrimir las argumentaciones jurídicas con que pretendan desvirtuarlas, sí debe ser considerado como concepto de anulación aquel que sostiene que la resolución impugnada no se hizocargo de un planteamiento específico que el actor había hechovaler en el recurso administrativo al que recayó aquélla, pues resulta que al no estudiarse ese planteamiento se afecta la garantía deaudiencia del recurrente, por lo que resultará no sólo procedente
35 Revisión NI! 657/84, visible en la RTH de febrero de 1985, p. 648.~6 Revisión NI! 981/85, visible en la RTFF de marzo de 1987, p. 703.
186 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
sino necesario que la Sala del conocimiento entre al estudio de esaalegación al dictar su fallo y de encontrarla fundada podrá declararla nulidad de la resolución, con base en la misma."
Si la Sala considera que un agravio expuesto no es suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada,ello no es motivo para sobreseer el juicio.
CONCEPTO DE NUUDAD IMPROCEDENTE EN EL jurero fiSCAL. No ES CAUSA
DEL SOBRESEIMIENTO DE ÉSTE. De conformidad con los artículos 202y 203 del Código Fiscal de la Federación el sobreseimiento es unafigura jurídica que afecta a la resolución impugnada de nula en unprocedimiento contencioso administrativo, pero no puede sobreseerse respecto de los conceptos de anulación hechos valer en lademanda fiscal, pues éstos podrán ser infundados, inoperantes,insuficientes o ineficaces, ya que tienen como finalidad la de exponer las razones por las que a juicio de la parte actora el acto impugnado es ilegal."
Es importante evitar exponer en forma genérica los agravios, debiendo precisarse de manera específica cuáles son lascausales de ilegalidad de que adolece la resolución.
CONCEPTO DE AGRA1vl0. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR. Para considerarque la demandante ha manifestado un concepto de agravio en contrade la resolución impugnada, debe señalar con precisión la parte dela resolución que lesione alguno de sus derechos, debiendo mencionar el precepto o los preceptos jurídicos que a su juicio dejó deaplicar o aplicó indebidamente la autoridad demandada, extemandoasimismo los razonamientos lógicos jurídicos por los que llegue ala conclusión de que efectivamente existe omisión o indebidaaplicación de los preceptos jurídicos aplicables al caso concreto.En consecuencia, si en forma genérica la actora alega que sevioló en su perjuicio el artículo 22 del Reglamento del artículo 274de la Ley del Seguro Social, porque la demandada no analizó todoslos conceptos de inconformidad expresados en su oportunidad, sinprecisar cuáles fueron objeto de estudio y cuáles no se tomaron enconsideración, debe confirmarse la validez de la resolución cuestionada por falta de expresión de agravios."
37 Revisión N'' 215/83, visible en la RTFF de septiembre de 1984, p. 136.~ AD. 668/85, visible en el Informe de la SCJN, año de 1987, tercera
parte, vol. 11. p. 161.39 Revisión N'' 235/82, visible en la RTFF de enero de 1986, p. 586.
DE LA DEMANDA: SU PRESENTACIÓN 187
En ocasiones se consiente el acto principal pero se combaten los que son consecuencia de él, no por vicios propios deéstos sino de aquél, lo cual es improcedente.
ÓRDENES DE VISITA. EL QUE NO SE IMPUGNEN EN EL JUICIO DE AMPARO,
NO CONDUCE A CONSIDERAR QUE SE CONSINTIERON. Una orden de visita sólo afecta los intereses jurídicos de un contribuyente cuandola autoridad competente dicta una resolución que se sustenta en elacta de visita originada en dicha orden y, por 10 mismo, es hasta esemomento cuando se pueden hacer valer los vicios de la ilegalidadde la referida orden. De acuerdo a 10 anterior si para que un juicio denulidad proceda en contra de una orden de visita es preciso que sehaya emitido una resolución determinante de un crédito fundadoen la correspondiente acta de vista, con mayor razón, de acuerdoal principio de definitividad del juicio de amparo, debe concluirseque éste no puede proceder en contra de la orden, salvo cuando dalugar por sí misma a la violación de garantías de tal forma que seproduzcan prejuicios inmediatos al quejoso, razón por la cual, elque no se promueva el amparo en contra de una orden que seestima ilegal, no puede llevar a la conclusión de que se consintió."
411 Revisión NI! 2453/85, visible en la RTFF de noviembre de 1988, p. 50.
CAPíTULO IX
DE LA CONTESTACION
SUMARIO: 1. Introducción. 2. Plazo para objetar la admisión de la demanda. 3. Plazo para contestar la demanda.4. Autoridad demandada. 5. Puntos a que debe aludirla contestación. 6. Solicitud de sobreseimiento. 7. Alusióna los hechos. 8. Los fundamentos de derecho. 9.' Pruebasque se rindan. 10. De los requisitos esenciales y secun-
darios. 11. La reconvención o contrademanda.
1. INTRODUCCIÓN
Al dictarse el auto de admisión de la demanda se ordenapor el magistrado instructor correr traslado de ella a las autoridades demandadas, y tercero si lo hubiera, para que produzcan la defensa de la resolución impugnada. Al recibir éstasla notificación corre en su contra dos plazos: uno para objetar la admisión de la demanda y el segundo para contestarla.
La autoridad puede reclamar el acuerdo admitiendo lademanda dentro de los quince días siguiente a aquel en quesurta efectos la notificación, sea porque ella sea obscura, o nose esté frente a un acto definitivo, o no esté firmada, se- estáfrente a causales de improcedencia previstas en el articulo 202.
2. PLAZO PARA OBJETAR LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Aun cuando el vigente Código Fiscal no prevé que las demandadas puedan reclamar el acuerdo admitiendo la demandacuando ésta es obscura, lo que preveía el anterior Código. seconsidera que dichas autoridades sí pueden hacer valer recursosimilar, de revocación, existente en el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria,' por cuanto quese pretenderá que conteste una demanda que no es en enten-
1 Arts. 227 al 230, en relación con el 325, del Código Federal deProcedimientos Civiles.
189
190 DE LO CO"'TENCIOSO ADMINISTMTIVO
dible y que por error del magistrado instructor se le dio entrada.
Frente a una demanda oscura las autoridades demandadas deberán agotar el recurso de revoeaci6n en el acto de lanotifieaei6n de la demanda o, a más tardar, dentro del día siguiente de haber quedado notificado el recurrente.
Interpuesto el recurso de revocación se dará vista a la parte actora, por el término de tres días y, transcurrido dicho término, el juez o tribunal resolverá sin más trámite dentro deotros tres, esto es, el magistrado instructor dará cuenta a lasala regional para que se resuelva lo procedente en la mismasesión.
La interposici6n de este recurso no interrumpe el plazopara contestar la demanda salvo que se declare procedente elmismo. En este supuesto se desecha el auto de admisión de lademanda y se emite uno nuevo requiriendo al actor para queaclare su demanda en el plazo de tres días, apercibido de que deno hacerlo se le desechará por improcedente.
Aclarada la demanda dentro del término legal se dictanuevo acuerdo admitiéndola y ordenando correr traslado a lasdemandadas y tercero si existiera.
Frente a una demanda obscura la autoridad demandadadeberá agotar el recurso de reclamación dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación.
Interp~esto el recurso de reclamación se dará vista a laparte actora por el término de quince días para que expreselo que a su derecho convenga y sin más trámite el magistradoinstructor dará cucn la a la sala para que resuelva en el plazode cinco días.
Si la resolución impugnada no es definitiva o se está frentea causales de improcedencia del artículo 202, se modifica elauto de admisión desechando la dernanda.
3. PLAZO PARA CO~TESTAR LA DEMANDA
Las autoridades demandadas y tercero tienen un plazo decuarenta y cinco días hábiles, que empezará a contarse a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación, para
DE LA CONTESTACION 191
que contesten la demanda y el plazo para contestar la ampliación de la demanda será de veinte días siguientes a aquelen que surtan efectos la noficación del acuerdo que admitala ampliacion." Los escritos de contestación deben presentarse directamente ante la sala regional que correspondaal domicilio fiscal del demandante o por correo registrado conacuse de recibo, cuando quien produce la contestación es algunade las autoridades que señala la fracción 111 del artículo 198del Código Fiscal, salvo que ésta resida en la circunscripción dela Sala Regional, sin que este medio pueda ser objetado si eldepósito se hace dentro del plazo legal de conformidad conla jurisprudencia del entonces Pleno del Tribunal Fiscal de laFederación de fecha 31 de enero de 1938.3
Cuando la contestación de la demanda se envía por correopuede presentarse el siguiente problema:
CONTESTACJÓN DE LA DEMANDA. PRUEBA DE QUE SE PRODU JO. Nose demuestra que se produjo la contestación de la demanda conla sola presentación del recibo de depósito de una pieza postal,pues este documento sólo prueba que se efectuó un envío por correo mas no la remisión de la contestación de la demanda, máximeque en autos no aparece esta última."
Pero este criterio de la Sala Superior puede perjudicar mása la autoridad que a los particulares; pues éstos pueden sostener lo mismo cuando se les notifique una resolución administrativa que les depara perjuicios, por correo registrado con acusede recibo: que el recibo de depósito de una pieza postal sóloprueba que se efectuó un envío o únicamente el sobre, mas noque en él iba un documento.
¿Y qué tal si la autoridad demandada recurrió a esta argucia al estar por vencérsele el plazo para formular su contestación y en esta forma que se le vuelva a notificar la demandapara disponer de otros cuarenta y cinco días?
CoNTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADA EN FORMA EXTEMPO
RÁNEA. Se consideran infundados los agravios para ordenar la devo-
192 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
lUC100 ae lOS autos a la Sala de primera instancia, si la autoridadno prueba haber presentado dentro del término legal la contestación' de demanda, como sería el caso de que exhibiera la minutadel oficio por el que se notificó el auto admisorio de la demanda.y éste ostenta una fecha diferente a la del acuse de recibo delcorreo, ya que en este caso la fecha asentada en él es la que debede prevalecer para efectuar el cómputo del término de la presentación de la contestación a la demanda. Revisión N9 993/87, visible en la RTF de agosto de 1991.
El plazo para contestar la demanda corre individualmentepara cada una de ellas, lo que en la práctica representa ciertasventajas para éstas cuando su domicilio es distinto.'
4. AUTORIDAD DEMANDADA
Es autoridad demandada tanto la que dictó la resolucióncomo a la que alude la fracción 111 del artículo 198 del Código FiscaL
¿Pero qué sucede cuando el actor es omiso en señalar a todas las autoridades que legalmente deben tener la calidad deautoridad demandada?
La respuesta nos la da el segundo párrafo del artículo 2 l 2,que ya hemos citado, que nos dice que "Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuese señalada por elactor como demandada, de oficio se le correrá traslado de lademanda para que la conteste en el plazo a que se refiere elpárrafo anterior") esto es, de cuarenta y cinco días hábiles.
Aquí parece haber una contradicción entre lo que consigna este párrafo y el último del artículo 208 del mismo ordenamiento, de que cuando se omita índicar la autoridad oautoridades demandadas se desechará la demanda interpuesta,pero no hay tal por lo siguiente: el demandante debe de señalar, indefectiblemente como autoridades demandadas, a laque emitió el acto impugnado y al titular de la dependenciao entidad administrativa, ctc., de la que aquella depende, salvoque el acto lo emita el titular de la dependencia o entidadadministrativa, quedando a criterio del magistrado instructorcuándo alguna otra autoridad deba ser parte en el juicio o bien
:; Art. 21, último párrafo, CF.
DE LA CONTESTACIÓN 193
a la que señale para que produzca la contestación a nombrede las demandadas.
El Magistrado Instructor debe, admitida la demanda, correr traslado de la misma a las partes demandadas o a la quelegalmente la sustituya, por lo que mientras no se declarecerrada la instrucción que es el acto procesal que da por terminado el procedimiento, debe correr traslado a la autoridadomitida por el actor como parte.
¿Pero qué sucede cuando se omite señalar como autoridad demandada al titular a que se contrae la fracción III delartículo I98 del Código Fiscal?
Si bien es cierto que de conformidad con 10 dispuesto en la fracciónIII y último párrafo del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del día primero de enero de 1990, la omisiónen el señalamiento de la autoridad o autoridades demandadas traecomo consecuencia el desechamiento de la demanda respectiva,también es cierto que, de acuerdo con lo dispuesto en el segundopárrafo del artículo 212 del Código Tributario vigente, cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuese señaladapor el actor como demandada, de oficio se le correrá traslado dela demanda; en tal virtud, si la parte actora señaló como autoridaddemandada en el juicio de nulidad correspondiente a la que emitióel acto impugnado, habiendo omitido exclusivamente señalar alTitular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tambiéncomo autoridad demandada, ello no trae como consecuencia eldesechamiento de la demanda, pues esto sucede en el caso de quese omita el señalamiento de todas las autoridades, toda vez que esteTribunal está obligado, de oficio, a correr traslado de la demandaa la autoridad que no hubiera sido señalada en los términos delreferido artículo 212 del Código Fiscal de la Federación."
Otro problema que ha surgido es si la autoridad que produce la contestación a la demanda a nombre de las demandadas, ¿debe de firmar también las copias para el traslado a laparte actora?
DEMANDA DE NULIDAD, CONTESTACIÓN A Le\. LAs COPIAS QUE SE ANEXAt'\l
NO NECESARIAMENTE DEBEN CONTENER FIRMA AUTÓGRAFA. De la inter
pretación de los artículos 199}' 214, fracción 1 del Código Fiscal dela Federación, se sigue: que los escritos por medio de los cuales seda contestación a la demanda de nulidad, a fin de que puedan
G Sentencia dictada pm la Sala Regional Peninsular del Tribunal Fiscal,visible en la Revista de este Tribunal correspondiente al mes de mayo de 1990,p. 60.
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tenerse por presentados, deberán estar firmados por quien los promueve, y a los mismos deberán acompañarse copia de tales recursos,así como de los documentos que se adjuntaron para el actor y en sucaso para quien designe como tercero interesado, pero no que talescopias deban contener necesariamente firma autógrafa de quien lospresente. Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. SlF, pág. 432.
5. PUNTOS A QUE DEBE ALUDIR LA CONTESTACIÓN
Las autoridades demandadas al producir su contestaciónaludirán, con el orden que se señala, los siguientes puntos: í
a) Cuestiones de previo y especial pronunciamiento; 8
b) Sobreseimientos. "Las consideraciones que a su juicioimpidan se emita decisión en cuanto al fondo, o demuestreque no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que elactor apoya su demanda";
e) El Capítulo de Hechos de la Demanda. "Se referiráconcretamente a cada uno de los hechos que el demandantele impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendocómo ocurrieron, según sea el caso";
á) A los fundamentos de derecho de la demanda, rebatiéndolos y abundando en los que se apoyó la autoridad delnandada para expedir la resolución. "Los argumentos pormedio de los cuales se demuestre la ineficacia de los conceptos de in1pugnación";
e) A las pruebas que se ofrecieron en la demanda, demostrando que no son idóneas para declarar la nulidad de laresolución combatida;
/! Las pruebas que ofrezca."En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se
precisarán los hechos sobre los que deben versar y se seiialaránlos nombres y domicilios del perito o de los testigos. Sin estosseñalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas." !J
6. SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Las autoridades demandadas al estar frente a un auto deadmisión de la demanda que consideran incorrecto, proceden
7 Art. 213, CF.11 Véase capítulo XIII.uArt. 213, fracción V, último párrafo, CF.
DE LA CONTESTACIÓN 195
a objetarlo y a plantear como consecuencia el sobreseimientode! juicio. Ello puede suceder cuando:
a) La presentación de la demanda es extemporánea;b) Cuando no se acredite la personalidad;e) La resolución impugnada no es definitiva, no lesiona un
interés, no causa un agravio o perjuicio, no sea personal yconcreta, no conste por escrito sin estar en el caso de negativaficta, o bien no es nueva.
En estos casos el juicio debe seguir todo su trámite hasta elcierre de la instrucción, momento en el cual y antes de examinarse el fondo del asunto la Sala resolverá respecto de la objeción y de resultar procedente se dictará el sobreseimiento.
Si existiendo una irregularidad en la admisión de la demanda, por ejemplo, e! Magistrado Instructor omitió exigir alque promueve a nombre del actor que acreditara su personalidad y siendo omisa la autoridad demandada en objetar elauto de admisión, planteando el sobreseimiento del juicio,¿no puede el Magistrado Instructor corregir su omisión sobreseyendo el juicio al cierre de la instrucción? Sobre esto, existela siguiente ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de laNación:
Si la demanda presentada por los quejosos ante el Tribunal Fiscal,fue admitida por el Magistrado Semanero y las autoridades demandadas, al dar contestación a esa demanda, no opusieron excepciónalguna de falta de personalidad, ni desconocieron el carácter conque ocurrieron al juicio de oposición los quejosos, es claro quehabiéndose reconocido la personalidad desde el acuerdo que admitió la demanda de oposición y no habiendo opuesto las responsables, como excepción, la falta de aquella personalidad, el aludidoTribunal Fiscal ya' no tenía facultades para tocar esa materia posteriormente, pues equivaldría a salirse de la litis planteada por laspartes, y ya se ha dicho en ejecutoria anterior que: "la cuestión depersonalidad del actor en un juicio ante el Tribunal Fiscal, debe serexaminada a la presentación de la demanda, en cumplimiento de 10que previene el artículo 35 de la Ley de Justicia Fiscal, ya derogada,concordante con el artículo 181 del Código Fiscal de la Federación;pero una vez admitida, dicho Tribunal no tiene facultades paravolver a tocarla, sino cuando las partes la impugnen por vía deexcepción, al tenor del artículo 38 de la misma Ley de JusticiaFiscal, sustituido ahora por el 185, inciso a), del referido Códigoque es análogo al anterior derogado."
ro Tomo LXXXI, p. 546 del Semanario Judicial de la Federación, actores:Caram Nagib y Coags., 10 de junio de 1944. F
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Cuando hay revocación de la resolución impugnada por laautoridad o desestimiento del demandante, el Magistrado Instructor dictará de inmediato el sobreseimiento por falta de materia. Cuando la autoridad se allana a las pretensiones del actordeberá también sobreseerse el juicio."
CONFESIÓN. LA EXPRESADA POR lA AUTORIDAD EN LA CONTESTACIÓN DE
DEMANDA HACE PRUEBA PLENA EN SU CONTRA. Conforme a lo previstopor el artículo 234, fracción 1, del Código Fiscal de la Federación,la confesión de la demanda expresada por la autoridad en el escritode contestación de demanda, hace prueba plena en su contra,porque demuestra la veracidad de los extremos aducidos por lademandante. Si en el mismo caso se encuentra promovido algúnincidente, por virtud de tal confesión, puede quedar válidamentesin materia. 12
7. ALUSIÓN A LOS HECHOS
La autoridad responsable deberá referirse a cada uno delos hechos que el actor le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo sucedieron."
Se establece que se presumen ciertos, salvo que por laspruebas rendidas resultan desvirtuados, los hechos que eldemandante imputa de manera precisa al demandado, cuando se presente alguna de las siguientes situaciones:
a) Que no se produzca la contestación dentro del plazo legal;b) Cuando la contestación no se refiera concretamente a
los hechos afirmados por el actor, que sean propios del demandado;
e) Cuando por causa injustificada el demandado no exhibala prueba que le haya sido requerida.
De todo lo antes expuesto respecto a la contestación, surgen los problemas siguientes:
a) La autoridad demandada olvida firmar el escritor decontestación. ¿Cuál es la consecuencia? ¿Se tiene por confesa ala autoridad sobre los hechos que se le imputan? Al respecto, laCuarta Sala del Tribunal Fiscal sostuvo:
11 Art. 215, último párrafo, CF.
12 Revisión 1157/86, visible en la RTFF de junio de 1989, p. 34.1:1 Art. 213, fracción 11, CF.
DE LA CONTESTACIÓN 197
Aun cuando dicha circunstancia constituye una violación al artículo32 del Decreto que creó la Procuraduría Fiscal, y que permite concluir de acuerdo con el artículo 184, párrafo cuarto del CódigoFiscal de la Federación, que no se contestó la demanda, debentenerse por ciertos los hechos relativos o afirmados por el actor yreconocidos en el documento no suscrito, puesto que aun cuando laafirmación de la autoridad no se haya hecho en la forma previstapor la ley, esto es, únicamente en cuanto a la formalidad judicialpero prueba legalmente en contra de la autoridad que la hace. H
b) La autoridad demandada no contesta la demanda. ¿Cuáles la consecuencia que ello acarrea? Al respecto, la SupremaCorte de Justicia de la Nación, expresó:
El hecho de que la Junta Calificadora del Impuesto sobre la Rentano contestara la demanda entablada por el quejoso ante el TribunalFiscal, solicitando la anulación de la calificación estimativa formulada por esa junta, no puede tener otra consecuencia que la de quese presuman ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos que elactor haya imputado, de manera precisa, a la misma junta, ya queasí lo establece el párrafo último del artículo 184 del Código Fiscal,pero no quiere decir que tales hechos sean ilegales necesariamente,pues los hay que no violan la ley por sí mismos, sino por los datosen que se basan, o las circunstancias en que se presenten y entonces es necesario que se demuestre su ilegalidad con las pruebasconducentes, ahora bien, si la única consecuencia que puede derivarse de la falta de contestación por parte de la Junta Calificadora,es la de que se considere cierto que formuló una calificación estimativa, no obstante habérsele hecho las aclaraciones del caso puestal es el hecho que el actor imputa a la aludida Junta, de ello nose deriva la ilegalidad de la resolución impugnada, ya que tratándosede un procedimiento que la Ley del Impuesto sobre la Renta y suReglamento autorizan, como es el de calificar estimativamente, lasdeclaraciones de los causantes en determinadas circunstancias, espreciso que se demuestre que no concurren las circunstancias previstas por los preceptos que rigen la materia, o que se presentaronen forma distinta, para así acreditar esa ilegalidad; pero si el quejoso no rindió ninguna prueba adecuada ante el Tribunal Fiscalpara acreditar la ilegalidad de la calificación impugnada, debeconcluirse que la Sala responsable estuvo en 10 justo al declarar lavalidez de los actos impugnados."
14 juicio de nulidad NO;¡ 9744/47, promovido por Cervecería del Pacífico, S. A.
l!i Tomo LXXIX, p. 4581 del Semanario judicial de la Federación, actor:Jiraeh Sadi, Antonio.
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e) ¿Cuándo opera la presunción de los hechos imputadosa la autoridad? y ¿cuál es la consecuencia real de tal presunción?La Suprema Corte de Jusúcia de la Nación, sostuvo al respecto:
La presunción de la existencia de los hechos imputados a la autoridad demandada ante el Tribunal Fiscal, se opera de acuerdo con laparte final del artículo 184 del Código Fiscal cuando no se contestala demanda dentro del término fijado por la ley, cuando la contestación es omisa, o cuando, sin causa justificada, no se presente ladocumentación respectiva; pero tal presunción no implica la ilegalidad de los mismos hechos pues el artículo 201, fracción IV, delmismo Código arroja la carga de la prueba de esa ilegalidad alactor, al establecer que se presumirán válidos los actos y resoluciones de la autoridad administrativa, no impugnados de maneraexpresa en la demanda o aquellos, respecto de los cuales, aunqueimpugnados, no se allegaren elementos de prueba bastantes. paraacreditar que no se ajustaron a la ley."
8. Los FUNDAMENTOS DE DERECHO
Al producir su contestación las autoridades deberán rebatir los fundamentos de derecho en que el actor fundó sudemanda y negar la existencia de la causal de nulidad que sealega, demostrando que las normas juridicas en que se apoyóla emisión de la resolución o acto impugnados, son los legalmente aplicables.
Como en ocasiones las autoridades demandadas al producirsu contestación se contradicen, e11egislador introdujo una reglacontenida en el articulo 216 del Código Fiscal de la Federación que establece: "Cuando haya contradicciones entre losfundamentos de hecho y de derecho dados en la contestaciónde la autoridad que dictó la resolución impugnada y la formulada por la Secretaría de Estado, Departamento Administrativo u organismo descentralizado de que dependa aquélla, únicamente se tomará en cuenta, respecto a esas contradicciones, 10expresado por estos últimos."
De acuerdo con esta regla si la contestación de la autoridad que dictó la resolución que se ha impugnado corresponde a los hechos y fundamento de derecho en que se apoyadicha resolución, pero esa contestación resulta contradictoria
ro Tomo LXII, p. 1173 del Semanario judicial de la Federación, actor:Cía. Textil "La Fe", S. A.
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con la que está emitiendo la Secretaría de Estado de la quedicha autoridad depende, se tomará en cuenta sólo lo que estaúltima conteste y no la contestación que produzca aquellaautoridad, no obstante ser la que se encuentra ajustada a la litis.
9. PRUEBAS QUE SE RINDAN
La autoridad de'mandada deberá rendir aquellas pruebasque demuestren la legalidad de la resolución que se combate.Si ofrece la pericial en su contestación deberá designar a superito y domicilio de éste, precisándose los hechos sobre losque versará, acompañándose el cuestionario que deba desahogar, el cual deberá ir firmado por la demandada. Si la pruebafue ofrecida por la parte actora la demandada, al producir sucontestación, podrá ampliar el cuestionario.
Si se ofrece la testimonial deberá nombrar a los testigos ysi éstos residen fuera de la sede de la Sala Regional, ha deacompaii.arse el interrogatorio que deberán desahogar.
Se presentará con la contestación de la demanda la prueba documental que se ofrezca o se indicará el archivo o lugaren que se encuentre para recabarla, así como copia de dichacontestación para cada una de las partes.
No es raro observar que la autoridad, al contestar la demanda, pretenda introducir pruebas, o exponer razonamientos o invocar nuevos fundamentos que no fueron tomados encuenta al emitirse la resolución, lo cual dejará indefenso alactor pues constituyen elementos que no fueron atacados enla demanda porque la autoridad no se apoyó en ellos inicialmente.!" Al respecto, la Sala Administrativa de la Suprema Cortede Justicia de la Nación, ha dicho:
En materia de amparo se ha establecido la jurisprudencia firme deque todos los motivos y fundamentos del acto reclamado no pueden ser nulificados en el informe con justificación y que dicho actodebe juzgarse en los términos que se emitió. Esta tesisjurisprudenciales aplicable en los juicios ante el Tribunal Fiscal, en vista de queesos juicios, como el de amparo, son de nulidad de actos de autoseguridad en los que los conceptos de violación y las causas deilegalidad solamente se pueden expresar en la demanda y en eljuicio de nulidad, las pruebas fundamentales deben acompañarse a
17El artículo 214 del CF, prohibe, al contestarse la demanda, cambiar losfundamentos de del-echo de la resolución impugnada.
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la demanda y las demás ofrecerse en el mismo escrito, por tanto, sifuere lícito y permitido modificar en la contestación de la demandalas razones y fundamento del acto o resolución fiscal impugnada, sedejaría al actor sin defensa, pues no tendría oportunidad legal para
e objetar las nuevas razones y fundamentos aducidos en la contestación de la demanda ni para ofrecer y rendir las pruebas necesariaspara demostrar la invalidez de la resolución impugnada. 18
Si las autoridades demandadas ofrecen como prueba, sinacompañar, información calificada por la Ley de ComercioExterior como gubernamental confidencial, la Sala la solicitará antes del cierre de la instrucción."
10. DE LOS REQUISITOS ESENCIALES Y SECUNDARIOS
La contestación debe satisfacer, al igual que la demanda,requisitos esenciales y requisitos secundarios. Son requisitosesenciales: a) Que la contestación se presente dentro del término legal; b) Que se refiera concretamente a los hechosafirmados por el actor, que sean propios del demandado; e)e) No ampliar o cambiar los razonamientos expuestos en laresolución, ni modificarse los fundamentos de derecho de laresolución; á) Que sea producida por autoridad competenteo persona autorizada; e) Que no se omitan los datos previstosen las fracciones 1, 1I, III YN del artículo 208,20 y j) Adjuntara la contestación los documentos previstos en las fracciones1 a N del artículo 209. 21
Al no producirse en tiempo la contestación a la demandao cuando no se aluda a los hechos afirmados por el actor, laconsecuencia será de que se presumirán ciertos, salvo que porpruebas rendidas resulten desvirtuados los hechos que la parte actora impute de manera precisa a la parte demandada."
Se deberá desechar la contestación si quien la produce noes la autoridad competente y a sufrir la consecuencia de lapresunción antes mencionada, si quien al contestar manifiestaacreditar su personalidad con un documento anexo que noacompaña porque se olvidó presentar, ya que no hay el dere-
18 Art. 213, último párrafo, cs.19 Art. 214, último párrafo, cr,20 Art. 213, último párrafo, cr.21 Art. 214, último párrafo, CF.
22 Art. 212, primer párrafo, CF.
DE LA CONTESTACIÓN 201
cho a que el Magistrado Instructor dé oportunidad para corregir la omisión.
Si se altera la litis, mediante nuevos razonamientos y fundamentos de derecho por la parte demandada, se dejaría indefensa a la parte actora, por lo que no se admitirá lo quemodifique a la resolución.
El juicio fiscal tiene por objeto que el Tribunal Fiscal examine lalegalidad de los actos de las autoridades administrativas, en loscasos de su competencia. a petición de los afectados por tales actos,a fin de que en caso de que prospere la impugnación se los deje sinefectos o, en su caso, se ordene la reposición del procedimientoque les dio origen. Pero de ninguna manera pueden las autoridades, ni el Tribunal Fiscal, actuar dentro del juicio de manera quese pueda, en la tramitación del mismo, suplir, sustituir, ampliar omejorar los fundamentos o motivaciones de las resoluciones impugnadas, pues esto violaría en perjuicio de los afectados la garantía deaudiencia y de debido procedimiento legal consagrada en los artículos 14 y 16 constitucionales, y los dejaría en estado de indefensión, ya que la interposición del juicio fiscal serviría para empeorarsu situación legal, y no para aliviarla, cuando mediante el juicio secombaten resoluciones mal fundadas o motivadas, o procedimientos viciados. Es decir, el desahogo de pruebas y diligencias, dentrodel juicio de nulidad, debe tender únicamente a determinar si sonfundados ° no, los motivos de impugnación, y si debe anularse laresolución impugnada o si, en su caso, debe reponerse el procedimiento del que emanó, pero tales pruebas nunca deben servir parasustituir los fundamentos viciados de la resolución impugnada, puesen ningún caso debe emplearse el juicio fiscal, ni su dilación probatoria para mejorar la fundamentación o motivación del actoimpugnado, ni para subsanar los vicios del procedimiento del queemanó."
Los requisitos secundarios son que se presenten las pruebas documentales que se ofrecen, y, en su caso, el nombre delperito y su domicilio, pues de no acompañarse con la contestación se tendrán por no ofrecidas, así como la no presentación del cuestionario que deberán desahogar los testigos al serrequerido por el Magistrado Instructor.
23 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Infonnc de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,tercera parte, p. 45.
202 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
11. LA RECONVENCIÓN O CONTRADEMANDA
Cuando el particular demanda la nulidad de la resoluciónimpugnada argumentando que tiene, sobre el mismo asunto,una resolución favorable dictada con anterioridad por la autoridad responsable. surge el problema de si la reconvención ocontrademanda es posible. Sobre esto el entonces Pleno delTribunal Fiscal de la Federación, sostuvo lo siguiente:
La reconvención que pretende intentar la autoridad demandadaante este Tribunal, es contraria a diversos preceptos del CódigoFiscal de la Federación, como por ejemplo, los artículos 192, 193,198, 200, 202, etc. No es posible por tanto, aplicar en formasupletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles porque laH. Suprema Corte de Justicia ha sostenido que si en un ordenamiento no se encuentra una institución, no es correcto acudir aotro Código como supletorio; máxime que es un asunto que en lafase oficiosa no ha sido resuelto y ello entraña una indefensión delparticular que viola el principio de igualdad de las partes, puestoque este último no puede argumentar contra dicha reconvención.Por lo anterior se concluye que la institución procesal mencionadaes improcedente en el contencioso administrativoY
De aceptarse la reconvención se desnaturalizaría lo dispuesto por los artículos 36 del Código Fiscal de la Federacióny 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación. En efecto, a la autoridad no le preocuparía desconocersus propias resoluciones, ya que alegado ello bastaría concontrademandar la nulidad de la resolución favorable que seinvoque en la demanda.
Además no debe olvidarse que la institución o regla quedel derecho común se invoque se aplicará supletoriamentecuando la legislación fiscal lo autorice o bien cuando guardesilencio, que no es nuestro caso, pero siempre y cuando esaaplicación no sea contraria a sus propias normas o principios.
2·1 Visible en la RTIF, Primer Trimestre de 1970, p. 159.
CAPÍTULO X
Al\IPLIACrúN DE LA DEMANDA
SUMARIO: 1. Introducción. 2. De la negativa ficta. 3. Cuan-do el acto principal del que deriva el impugnado en lademanda, así como su notificación, se den a conocer enla contestación. 4. Cuando se alegue que ('1 acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente. 5. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que sin violar el primer párrafo del articulo 215 no sean
conocidas por el actor al presentar la demanda.
1. INTRODUCCIÓN
La parte .aclara puede ampliar su demanda dentro de losveinte días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la contestación de la misma, enlos cuatro casos siguientes:
a) Cuando se impugne una negativa ficta,b) Contra el acto principal del que deriva el impugnado
en la demanda, así como su notificación. cuando Sor den a conocer en la contestación.
e ') Cuando se alegue que el acto administrativo 110 fue notificado o que lo fue ilegalmente.
d) Cuando con motivo de la contestación, se introduzcancuestiones que sin violar el primer párrafo del artículo 215,-HO cambiarse los fundamentos de derecho de la resoluciónimpugnada-e- no sean conocidos por el actor al presentar lademanda.
La ampliación de la demanda debe de -usr ribirla la mismaper.'-ona que firmó el escrito de demanda ti otra que acreditetener la representación de la parte actora, pero nunca el abogado que ha sido autorizado para actuar en los términos del
203
204 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
último párrafo del artículo 200 del Código Fiscal de la Federación, por no estar comprendida la ampliación de la demanda.
A"rpUAf:ló:-; ns; m.:\fANnA. L.... PERSON.\ QUE SE Al'TORIZA t:N 1_05
l'f.R"I:'\O~ mt..-nrícrr.o 178 IlH. Córneo Ftsc.vr. la, 1,.\ FU)ERAClóN
NO SE ENCUENTR,\ LEGITIMADA PARA FORMULARLA. Si bien el dispositivo mencionado señala que las partes (en juicio de nulidad)podrán autorizar por escrito a persona que a su nombre reciba notificaciones, haga promociones de trámite, ofrezca y rinda pruebas,alegue o interponga recursos, ninguna de esas atribuciones se refiere en forma expresa a la facultad de formular la ampliaciónde demanda cuando se impugna una resolución negativa ficta. nise puede inferir de la circunstancia de que se encuentre autorizadapara hacer promociones de trámite, en tanto que, por las características del procedimiento de impugnación de una negativa fiera, elescrito de ampliación de demanda constituye en sí la demandamisma o el complemento de ésta, por ser en ese escrito donde laparte actora expone las razones que a su juicio son suficientes paraque el juzgador declare la nulidad de la resolución, y por lo tanto,constituye el escrito más importante de la actora en el juicio¡ tatupoco se puede inferir de la facultad de ofrecer o rendir pruebasporque ~i bien r-n el juicio de nulidad las pruebas se ofrecen en lademanda o {'JI la ampliación de demanda es claro que no podráofrecer o rendir pruebas ('11 una promoción que no está facultadapara formular, debiendo entenderse que la atribución de ofrecer)' rendir pruebas sólo se puede ejercitar en relación con aquellasque no se conocen al formular la ampliación de demanda, e~ decir,(Jlw sú]o podr.i ofrecer y rendir pruebas de rarácrer superveniente.'
Pero qué sucede cuando el magistrado instructor omite otorgar a la parte actora el derecho de ampliar su demanda, cuandoello es procedente, dictando acuerdo señalando a las partes elplazo que tienen para formular sus alegatos y enseguida deeJaracerrada la instrucción,
A:'\II'U.\etÓ:-< ElE 1..-\ DE:'\f.-\!'\"O.-\ OE NUI.IDAD. Es ..\TRIHl"IRLE A L\ ~,"L..\
FISCAL LA O~IlSIÓN DE xo COl'iCEDI.R EL PLAZO PARA I.A. La violaciónprocesal consistente en la omisión en que incurre el magistradoinstructor de no conceder a la actora el plazo señalado en ('1 artículo ~ 10 del Código Fiscal de la Federación, para ampliar sudcmnndu, aun cuando cometida por el magistrado instructor esatribuible a la Sala fiscal del conocimiento, pues en primer lugar,
1 CIl\llr;ldicriún d,' "('lll('llci'l uúru. 1H;I/iH, \·¡ ..ihh- ('H la IUFF th-] un- ..ti .. ocutbrc- rh- P1Hl. l': l~fi,
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA 205
la demandante no está en posibilidad de combatirla porque en contra de la misma no procede ningún medio de defensa ordinario nitampoco el recurso de reclamación, el que de conformidad con elartículo 212 del ordenamiento invocado, sólo puede hacerse valeren contra de desechamiento de demanda, de contestación, de pruebas, de resoluciones que decreten el sobreseimiento del juicio oaquéllas que rechacen la intervención del tercero, mas no en contrade las omisiones de no otorgar a las partes los plazos establecidos enla ley de la materia para ampliar las demandas y contestar dichasampliaciones. En segundo lugar, ya que en términos de los artículos210, 212 Y 237 del código tributario federal, cuando se actualiceonalquiera de las hipótesis contenidas en el primero de esos preceptosy sea el caso de ampliar la demanda por la parte actora y de contestar dicha ampliación por parte de la autoridad administrativa,La litis ante la Sala responsable, se integra con los conceptos denulidad vertidos en contra del acto impugnado, con la contestacióna la demanda, con los argumentos que conforman la ampliación }'los que le dan contestación. Así, para dar cumplimiento al artículo237 del Código invocado, al emitir sus sentencias ° resoluciones,tales Salas deben analizar si en el juicio contencioso-administrativose han cumplido o no Las reglas que norman el procedimiento entratándose de los asuntos en que proceda la ampliación de la demanda, a fin de asegurarse de que en dicho procedimiento no sevaya a dejar en estado de indefensión a alguna de las partes, puesde otra manera no acatan lo dispuesto por este precepto y con esaomisión reducen indebidamente la litis fiscal, dejando en estadode indefensión a una de las partes al evitarle cuestionar lo manifesrndo y exhibido en su contra. Amparo directo 48/91, visible en elSemanario Judicial de la Federación de enero de 1992.
En la ampliación de demanda es aplicable lo dispuesto ene! artículo 209 en sus dos últimos párrafos.
2. DE LA NEGATIVA FleTA
Se configura la negativa ficta cuando una petición hechaa la- autoridad demandada no recibe respuesta por escrito dentro (le! plazo de tres meses. El silencio de la autoridad seconsidera como una resolución en sentido negativo a lo silicilado. e Por consiguiente. al combatir una negativa ficta, debede atacarse el silencio de la autoridad tal y como si existiese
~ Al'!. ~i. cr.
206 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
una resolución por escrito, no concretarse solamente a demos-trar que se ha configurado la negativa ficta, sino que ésta debeimpugnarse alegando y ofreciendo pruebas para demostrar quedicho silencio implica una causal de nulidad.
Por su importancia, en el capítulo siguiente se examinacon amplitud todo lo concerniente a la negativa fieta.
3. CUAXDO EL ACTO PRIKCIPAL DEL QUE DERIVA EL IMPUG
NADO EN LA DEMANDA, Así COMO SU NOTIFICACIÓN, SE DEN
A CONOCER EN LA CONTESTACIÓN
Sucede, con cierta frecuencia, que las autoridades fiscales se percatan de que hace varios años recibieron para sunotificación resoluciones determinando créditos fiscales yque, por el número de documentación que a diario manejan se les traspapeló, habiendo transcurrido el plazo de cincoaños en que caducan las facultades de las autoridades fiscalespara su determinación en cantidad líquida y notificación, porlo que proceden a requerir el pago de dichos créditos conforme al procedimiento administrativo de ejecución, como si hubieran notificado previamente el acto principal, 10 que enocasiones da resultado y el contribuyente paga, o bien se requiere el pago dc los créditos antes de que se notifique al interesado el acto principal.
Pcro cuando se ignora el origen del acto principal se acudeal Tribunal Fiscal de la Federación exponiendo como agravioque el acto a través del cual se exige el pago inmediato dedeterminados créditos es ilegal al demostrarse vicios del procedimiento que afectan las defensas del particular y trasciendenel sentido de la resolución impugnada, como lo es: exigir elpago de créditos fiscales determinados en la resolución emitidapor determinada autoridad, contenida en el oficio que se ·ritapero que nunca ha sido del conocimiento del demandante.
La autoridad responsable, al producir su contestación ypresentar como prueba el acto principal, obliga a la actora aimpugnar dicho acto mediante ampliación de demanda y a precisar las causales de ilegalidad de que adolece, ofreciendo ypresentando nuevas pruebas si fuese necesario.
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA 207
4. CUANDO SE ALEGUE QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO 1'\0 FUE
NOTIFICADO O QUE LO FUE ILEGALMENTE
Guarda similitud esta causal de ampliación de demanda,con la anterior, pero está constreñida a la violación del procedimiento administrativo de notificación que consigna el Capitulo II "De las Notificaciones y la Garantía del Interés Fiscal"del Título V "De los Procedimientos Administrativos".
No'llFICACIONES. Su NUUDAD SE PUEDE HACER VALER EN AMPLIA
CIÓN DE DEMANDA. De conformidad con 10 dispuesto por el últimopárrafo del artículo 129 del Código Fiscal de la Federación en vigor, cuando la autoridad al producir su contestación de demandaexpresa argumentos en los que base la legalidad de las notificaclones realizadas y anexa los documentos en los que consten talesactuaciones, en razón de que la actora haya negado su existencia,procede la ampliación de la demanda a fin de que en esta últimainvoque los argumentos de derecho que en contra de las citadas notificaciones considere pertinentes. Revisión núm. 2612/86....
Toda resolución o acto que pueda ser impugnado a travésde. un medio de defensa debe ser notificado personalmente o porcorreo registrado con acuse de recibo, satisfaciéndose los requisitos legales.
NoTIFICACIÓN. Los REQUISITOS LEGALES Y LA EXIGENCIA DE SU EXAC
TO CUMPLIMIENTO OBEDECEN A LA IMPORTANCIA· DE LAS CONSECUEN
CIAS QUE PRODUCEN. El exacto cumplimiento de los requisitos legales de las notificaciones no puede interpretarse como un simpleformulismo para dificultar la actuación de la autoridad, sino comoun procedimiento de cuya realización depende que se llegue a laconvicción de que un particular tuvo conocimiento fehaciente deuna resolución que lo afectaba y que si dentro del término legalno utilizó la vía de defensa procedente, la consintió. No darle importancia al acto de notificación y a los requisitos que deben cumplirse es propiciar la indefensión de los particulares, Jo cual escompletamente contrario al texto del articulo 16 constitucional."
La violación, en el primer caso, se presenta cuando se notifica_ el acto a una persona que no es el interesado o que carece
Visible en la Revista del Tribunal Fiscal de la Federación de octu4 Revisión núm. 2015/82, visible en la RTFF de noviembre de 1985
208 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
de la representación legal de éste, sin que el notificadar dejecitatorio para que al dia siguiente y hora señalada se le esperepor quien deba ser notificado, eon lo cual se viola lo dispuestocon el articulo 137 del Código Fiscal.
:NOTIFICACIÓN PERSONAL. Es IU:GAL 1:)1 SE PRACTICA EL MISMO J1Í.AEN QUE SE DJ-:JÓ ClTATOroO. Del análisis del primer párrafo delartículo 137 del Código Fiscal de la Federación, se advierte claramente que cuando el notificado! no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio para que espere a una horafija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse dentrodel plazo de seis días a las oficinas de las autoridades fiscales; por10 tanto si del citatoric y del instructivo de notificación se ad~'ierte
que dichas diligencias fueron practicadas en la misma fecha, seviola en perjuicio del demandante el mencionado artículo 137 delCódigo Fiscal de la Federación, ya que el instructivo de notificación debió realizarse en una hora fija del día hábil siguiente enque se dejó el citatoric o bien esperar a que la persona a quiendebía notificarse acudiera dentro del plazo de seis días a las Oficinas de las Autoridades Fiscales a notificarse.s
Si no atiende el citatorio previo debe la notificación practícarse con quien se encuentre presente o con un vecino.
NOTIFICACIONES. DEBEN PRACTICARSJo; CON QUIEN ESTÉ EN e.r, noMIClUO o CON- UN VECINO. SI NO SE A'nENDE EL CITATORlO PREVIO.
Conforme a lo previsto en el artículo 134, fracción 1, del CódigoFiscal de la Federación, deben notificarse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo los actos administrativos: quepuedan ser recurridos. En estos casos, la notificación debe practicarse directamente con la persona interesada o con su representanteO persona autorizada para ese efecto y, en caso de no encontrarlosen el domicilio donde deba efectuarse la diligencia, se les dejarácitatorio para que esperen a una hora determinada del día siguiente, según lo dispuesto en el artículo 137 del ordenamiento fiscalen cita y, en el supuesto de que el cita torio no fuere atendido, lanotificación deberá hacerse con la persona que esté en el domicilioy, a falta de ésta con algún vecino, pero no por instructivo que set~e en la puerta del domicilio."
Tratándose de notificaciones a personas morales, la SalaSuperior del Tribunal Fiscal, ha sostenido:
5 S(~ntencia de la Sala Regional del Noroeste, dictada en Juicio 659/84, visible en la RTFF de agosto de 1985, p. 187.
6 Revisión núm. J402/86, visible en Ia \\.1F\' dot. mayo (l~. \9BB. 'P. <,!.~.
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA 209
NOTIFICACIONES FISCALES A PERSONAS MORALES. EL CITATORIO DEBE
FIJARSE A SU REPRJ::SENTANTE LEGAL. De conformidad con el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, en relación con elartículo 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles, deaplicación supletoria, las notificaciones personales deben entenderse,en principio, con la persona que debe ser notificada o con su representante legal, y a falta de ambas se dejará citatorio con cualquierapersona que se encuentre en el domicilio, por lo cual tratándosede personas morales, la diligencia notificatoria no se puede entenderválidamente con cualquiera persona que se encuentre en el domiciliodesignado, si en el citatorio previo no se requirió la presencia delrepresentante legal,"
Cuando se exponga como causal de ilegalidad que el actoimpugnado no fue notificado O que lo fue ilegalmente, se pueden presentar dos situaciones:
l' Si la parte actora manifiesta conocer el acto administrativo no notificado, se tomará como fecha de notificación laque ella manifieste en que lo conoció, dehiendo en seguida consignar los agravios distintos a éste -la no notificación del actoconforme a derecho- en su demanda.
2~ Si la actora manifiesta no conocer el acto, así lo consignará en su demanda como agravio o casual de ilegalidad,señalando la autoridad a quién se lo atribuye.
Al contestar la demanda, la autoridad deberá acompañarconstancia del acto y de su notificación, mismos que el actorpodrá impugnar mldiante la ampliación de la demanda.
Si la autoridad demuestra que el acto estuvo notificado conforme a derecho, se sobreseerá el juicio por extemporáneo y sino hubo notificación o ésta se efectuó ilegalmente, se tendrácomo fecha de notificación cuando la parte actora se notifiquede la contestación recibiendo la copia del acto.
En este caso la Sala Regional tendrá como fecha de notificación la de su acuerdo admitiendo la contestación al serlenotificada a la actora y ésta cuenta, a partir del día en que surta efectos la notificación de dicho acuerdo, con cuarenta y cincodías hábiles para presentar su ampliación de demanda.
7 Informe rendido a la Suprema Corte por su Presidente, al terminar
el año de 1988, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, pp. 90-3.
210 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
5. CUANDO CON MOTIVO DE LA CONTESTACIÓN, SE INTRODUZCAN CUES
TIONES QUE SIN VIOLAR EL PRIMER PÁRRAFo DEL ARTÍCULO 215NO SEAN CONOCIDAS POR EL ACTOR AL PRESENTAR LA DEMANDA
En esta nueva causal de ampliación de demanda, quesurgió a partir del 1 de enero de 1996, se aprecia que seconcede a la autoridad demandada el poder de mejorar lamotivación de su acto, introduciendo argumentos que omitióexpresar en el mismo atendiendo a los argumentos que expone la parte actora en su demanda, lo cual se considera violator-io del artículo 16 Constitucional, pues la resoluciónimpugnada debe de contener la fundamentación y motivación,sin que esta última pueda ampliarse en la contestación de lademanda. Hay sustracción de la litis formada entre lo asentado en el acto combatido y lo expuesto en el escrito dedemanda.
En el escrito de ampliación de demanda se debe de señalar el nombre del actor y el juicio en que se actúa, debiendo de acompañarse las copias necesarias para el traslado, laspruebas y documentos que se estimen pertinentes.
Si las pruebas documentales no obran en poder del demandante o no habiendo podido obtenerlas a pesar de tratarsede documentos que legalmente están a su disposición, deberáacompañar la copia de la solicitud por lo menos cinco díasantes de la presentación del escrito de ampliación.
Si no se adjuntan las copias del escrito de ampliación dedemanda, el magistrado instructor requerirá al demandantepara que las presente dentro del plazo de cinco días, con elapercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no presentadadicha ampliación. Tratándose de pruebas documentales o delos cuestionarios dirigidos a peritos y testigos, de no presentarse con el escrito de ampliación de demanda, las mismas setendrán por no ofrecidas.
Es aplicable a esto último la Tesis Jurisprudencial quedeclaró la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 209.
CAPÍTULO XI
AMPLIACIÓN DE LA CONTESTACIÓN ALA DEMANDA
SUMARlO: l. Importancia de la contestación cuando procedela ampliación de la demanda. 2. Plazo para producir la ampliación a la contestación de la demanda. 3. Contenido dela ampliación de la contestación a la ampliación de demanda.
4. Documentos que deben acompañarse.
1. IMPORTANCIA DE lA CONTESTACIÓN CUANDO PROCEDElA AMPLIACIÓN DE lA DEMANDA
Si la autoridad demandada, cuando se impugne una negativa fiera, o contra el acto principal del que derive el impugnado en la demanda, así como su notificación, cuando se den aconocer en la contestación, o en los casos previstos por elartículo 209 bis, o cuando con motivo de la contestación seintroduzcan cuestiones que sin violar el primer párrafo delartículo 215 no sean conocidas por el actor al presentar lademanda, no produce su contestación a la demanda o a la ampliación de la demanda, significa que omite defender su resolución que expuso al contestar la demanda de negativa ficta olo que expuso al contestar la demanda y, por ende, de serIedesfavorable la sentencia no puede ya impugnarla a través delrecurso de revisión.
NEGATIVA FICTA. SI SE TIENE POR NO PRESENTADA LA CONTESTACiÓN SE
DEBE ANUlAR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN
Y MOTIVACIÓN, PARA EL EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA EMITA
UNA RESOLUCIÓN EN LA QUE RESUELVA FAVORABLEMENTE LA INSTANCIA
ADMINISTRATIVA. Del segundo párrafo del artículo 215 del CódigoFiscal de la Federación, se advierte que cuando se impugne unaresolución negativa ficta, la autoridad demandada deberá de expre-'sar los hechos y el derecho en que se apoya la misma al contestarla demanda; por lo tanto, si en cumplimiento de una sentenciainterlocutoria la C. Magistrada Instructora emite un acuerdo en
211
212 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
donde tiene por no contestada la demanda, debe concluirse que laresolución negativa fieta impugnada carece de fundamentación ymotivación, ya que al tenerse por no presentada la contestación seconsidera que la autoridad demandada no expresó los hechos y elderecho en que pudiera apoyar la resolución combatida, procediendo en consecuencia anular dicha resolución para el efecto deque la autoridad demandada resuelva favorablemente el recursoadministrativo interpuesto por el demandante. Juicio Nº 83/84 dela Sala Regional del Noreste del TFF. I
NEGATIVA ncrv. NECESIDAD DE LA AMPUACIóN DE lA DEMANDA. En los
casos en que se impugna una negativa ficta ante el Tribunal Fiscalde la Federación, para determinar si es o no necesario ampliar lademanda inicial, deben distinguirse dos supuestos: el primero,cuando al contestar la demanda, la autoridad no propone temasdiferentes a los abordados en el escrito inicial, ni tampoco aducemotivos y razonamientos diversos de aquellos que ya estaban combatidos en el escrito que dio origen al juicio en cuyo caso no resultaindispensable la ampliación; y segundo cuando en su contestaciónla autoridad expone motivos y fundamentos de la resolución queno habían sido tomados en consideración o suficientemente impugnados en el escrito inicial, el actor se encuentra en condicionesde rebatir 10 que aduce la demanda y en la necesidad de hacerlo,pues aunque es cieno que pesa sobre el órgano público el deber dejustificar legalmente sus actos, en el caso de la negativa ficta esprecisamente al ampliar la demanda cuando debe el particularrebatir, de modo específico y concreto, cada uno de los razonamientos que exponga la autoridad en su contestación. Amparodirecto 761/93.
Se considera correcto el fallo del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, pero se recomienda presentarsiempre la ampliación de demanda, aun cuando se reiterencausales de ilegalidad expuestas en el escrito de demanda,para evitarse alguna contrariedad.
2. PLAZO PARA PRODUCIR LA AMPLIACIÓN A LA CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA
El plazo para contestar la ampliación de la demanda es deveinte días hábiles, siguientes a aquel en que surta efectos lanotificación que admita la ampliación."
1 Visible en la RTFF de enero de 1985, pág. 575.2 Artículo 212, primer párrafo del L."Tf.
AMPLIACIÓN DE lA. CONTESTACIÓN
3. CONTENIDO DE LA AMPLIACIÓN DE LA CONTESTACIÓNA LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA
213
En la ampliación de la contestación a la ampliación dedemanda deberá expresarse los incidentes de previo y especialpronunciamiento a que haya lugar; las consideraciones que ajuicio de la autoridad impiden que se emita decisión en cuanto al fondo, o demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor apoya su ampliación de demanda; a cada uno de los hechos que el demandante le impute demanera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando quelos ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron,según sea el caso; los argumentos por medio de los cuales sedemuestra la ineficacia de los conceptos de impugnación, y laspruebas que se ofrezcan.
No debe olvidarse que la contestación de la autoridad auna demanda que la parte actora tiene derecho a ampliar,equivale a la resolución por escrito, y que la contestación a laampliación de la demanda es igual al escrito de contestacióna la demanda, de tal manera que si la autoridad no produceeste segundo escrito pierde todo derecho a impugnar la sentencia, por cuanto que no hubo, digamos, contestación a la'demanda.
NEGATIVA FIerA, 'PROCEDE DEClARAR SU NULIDAD SI LA AUTORIDAD DE·
MANDADA AL FORMUlAR SU CONTESTACiÓN NO DA LOS FUNDAMENTOS Y
MOTIVOS DE lA MISMA. Si al formular su contestación a la demandael representante de las autoridades demandadas omite dar los fundamentos y motivos de la negativa ficta impugnada, es de considerarse que con tal omisión se viola en perjuicio del demandante elartículo 215 del Código Fiscal de la Federación y por lo mismoprocede declarar la nulidad de la resolución a debate, máxime si delos argumentos expuestos tanto en la instancia no resulta como enla demanda inicial y ampliación a la misma, se acredita la procedencia legal de la consulta planteada. Juicio Nº 812/93.~
Si al plantearse ante la autoridad una petición debidamente fundada y motivada que da origen a una negativa ficta, cuyanulidad de demanda ante el TFF, no rebatiéndola dicha autoridad de manera fundada y motivada en su contestación, elloya no puede hacerse en la ampliación de la contestación de la
3 SalaRegional del Noreste, visible en la RTFF de octubre de 1995, pág. 41.
214 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
demanda, por lo que procede que se declare la nulidad de laresolución negativa impugnada.
4. DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE
La autoridad demandada, al producir su contestación quedará origen a la ampliación de la demanda puede, en esemomento, ofrecer y presentar las pruebas que estime pertinentes o bien al producir su ampliación a la ampliación queproduzca el demandante, que precisa el artículo 214 del CFF.
La única limitación que tiene la autoridad es de que unavez producida su contestación, que deberá estar fundada ymotivada, no puede mejorar los fundamentos de derecho alampliar su contestación, atendiendo a la prohibición que contempla el artículo 215 del CFF.
CAPÍTULO XII
DE LA NEGATIVA FlCTA
SU:\lARJO: 1. Introducción. 2. El artículo 89 constitucionaly la negativa ficta. 3. La negativa ficta en materia tributaria federal. 4. ¿Qué se entiende por resolución negativa?~. Ventajas y desventajas de la negativa ficta. 6. La negativa ficta y la competencia del Tribunal Fiscal de la Federación. 7. La negativa fieta y el recurso administrativo.8. Algunos de los principales problemas que se han pre-
sentado con respecto a la negativa fleta.
1. INTRODUCCIÓN
La resolución negativa, mejor conocida por negativa fiera,.'urge en 1938 para la materia tributaria y con el tiempo sefue ampliando a determinadas resoluciones en materia administrativa, que hoy la ha hecho extensiva el Tribunal Fiscalde la Fcderación para toda clase de actos sobre los cuaJes tengaconferida este Tribunal competencia, en los términos del articulo 23 de su Ley Orgánica.
En materia administrativa federal, ante la ausencia de unCódigo Administrativo, no se encuentra reglamentado el silencio de la autoridad y sólo en tratándose de solicitudes de aumento de ,precios en bienes y servicios no su jetos a precios máximosal mayorco y menudeo, ~i no hay respuesta en el plazo de treinta día:", se considerará el silenc-io en sentido positivo.
2. EL ARTÍcVr-O R'.' CO;\,:->1TITCIUSAL y LA ~ECATIVA FleTA
El artículo S" constitucional recoge la garantía de libertadmejor conocida por derecho de petición, conforme a la cual
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216 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
toda persona puede formular peticiones a la administraciónpública, quien tiene la obligación de producir respuesta, siempre y cuando esa instancia se formule por escrito de manerapacífica y respetuosa.
Ahora bien, e! hecho de que para las resoluciones a quealude el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscalde la Federación esté reglamentado el silencio de la autoridad,cUo no significa que e! particular no pueda ya obligar a la autoridad a dar respuesta por escrito.
Si la autoridad, digamos ante una instancia en materia tributaria, no produce respuesta a la petición que se le formulóhace más de cuatro meses, ello le da el derecho al particularpara acudir al juicio de amparo por violación a la garantíaprevista en el citado artículo 8' y a demandar que sea el Tribunal Judicial Federal el que obligue a la autoridad a emitirla respuesta que corresponda por escrito. El particular, en estecaso, está desdeñando la ventaja que le otorga e! Código Fiscalde la Federación; ventaja de la que carece e! que formula unainstancia en materia administrativa sobre cuya resolución notiene competencia el Tribunal Fiscal de la Federación.
En efecto, si la instancia de! particular no es resuelta en eltérmino que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haestimado como razonable, que es el de noventa días o cuatromeses que es lo mismo, puede seguir esperando la respuesta obien acudir al juicio de garantías por violación al artículo 8'constitucional; concluido este juicio, la autoridad administra.tiva deberá dictar su resolución en el sentido que sea dentrodel plazo que el Juzgado de Distrito le señale.
Si la resolución no es favorable a los intereses del particulary debe contra eUa agotar un recurso administrativo, tendrá quehacer valer este medio de defensa, y si la autoridad no lo resuelve en el término que la ley señala o a falta de éste dentrodel plazo que la Corte ha estimado como razonable, deberá acudir nuevamente al juicio de amparo por violación al artículo 89
constitucional, para el efecto de que sea el Tribunal JudicialFederal el que, con su sentencia, obligue a la autoridad responsable a resolver, en el sentido que sea, el recurso administrativo,y si la resolución no lo favorece, entonces tendrá que acudir
DE LA NEGATIVA FleTA 217
por tercera ocasion al juicio de garantías, aun cuando ahoraatacando e! fondo de! asunto.
De lo expuesto se observa la ventaja que tiene la materiatributaria sobre la materia administrativa de que e! CódigoFiscal de la Federación tenga reglamentado e! silencio de laautoridad fiscal ante una instancia que se le ha presentado yque ésta se niega a contestar.
NEGATIVA FICTA. Es UNA FIGURA PECULIAR DEL JUICIO DE NULIDAD
DrvERSA A LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. La negativa fieta
que se reconoce en la reglamentación del juicio de nulidad es diversa a la violaci6n de la garantía consignada en el artículo 89 dela Constitución. Cuando ésta se hace valer en el juicio de amparo,r prospera, el único objeto de la protecci6n constitucional será quela autoridad responsable, dentro de un término fatal, debe dar respuesta al particular, en el sentido que considere conveniente. En eljuicio de nulidad contra una negativa fleta, en cambio, transcurridoun término, sin respuesta de la autoridad a la instancia o peticióndel particular, se presume una resolución desfavorable y dentro delpropio juicio la autoridad deberá aportar los fundamentos y motivosde la misma, y el particular .se podrá defender, debiéndose resolverla controversia, sin que el asunto pueda volver a la autoridad paraq.ue, con libertad, dicte una resolución expresa. Revisión 1091/81,Sala Superior, visible en la Revista del Tribunal Fiscal de la Federación del mes de agosto de 1982.
3. LA ~EGATIVA FleTA EN MATERIA TRIBUTARIA FEDERAL
Desde la vigencia de la Ley de Justicia Fiscal y del primer Código Fiscal de la Federación, l' de enero de 1939, sereglamentó el silencio de la autoridad fiscal para materia exclusivamente tributaria, al expresar el articulo 162 de dichoordenamiento que "El silencio de las autoridades fiscales seconsiderará como resolución negativa cuando no den respuesta a la instancia de un particular en el término que la ley fije0, a falta de término estipulado, en noventa días."
Se previó, en el articulo 180, que el demandante tendráel derecho de ampliar la demanda dentro de los quince díassiguientes a la fecha de la contestación de la misma, cuando sedemande una negativa ficta.
218 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En el Código Fiscal de la Federación de 1966, que derogóel de 1938, entró en vigor el l' de abril de 1967, estableciendoen el artículo 92 que "Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en el términoque la ley fija o, a falta de término establecido, en noventadías. El silencio de la autoridad se considerará como resoluciónnegativa cuando no den respuesta en el término que corresponda" y en el artículo 194 se consignó que "El demandante tendrá el derecho a ampliar la demanda dentro de los quince díassiguientes al en que surta efectos el acuerdo recaído a la contestación de la misma, cuando se demande una negativa ficta ... "
La novedad del artículo 92 con respecto al 162 se encuentra al decir "o a falta de término establecido" por lo que laresolución negativa podía configurarse en un plazo menor omayor si as! lo establecia la ley específica.
El Código Fiscal de la Federación de diciembre de 1981,entró en vigor el l' de enero de 1983 excepción hecha delTitulo VI "Del Procedimiento Contencioso Administrativo", queinició su vigencia el l' de abril siguiente. Por consiguiente, lorelativo a la negativa ficta tuvo dos momentos de vigencia: e!primero, su artículo 37 consignado en e! Título 111 "De lasFacultades de las Autoridades Fiscales", e! l' de enero, y elarticulo 210, en el Título VI de! Procedimiento ContenciosoAdministrativo, hasta el l' de abril.
El artículo 37 nos dice: "Las instancias o peticiones quese formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas enun plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que senotifique la resolución, el interesado podrá considerar que laautoridad resolvió negativamente a interponer los mediosde defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta sedicte."
El artículo 210 expresa que "Se podrá ampliar la demanda, dentro de los veinte días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la contestación dela misma ... , I. Cuando se impugne una negativa fiera."
Como se habrá observado de! articulo 37 se eliminó "o afalta de término", lo que significa que el plazo mínimo paraestar en presencia de una resoluci6n negativa es de cuat'ro me-
DE LA NEGATIVA FICfA 219
ses y mayor si la ley especifica señala un término mayor pararesolver.
4. ¿Qt.'"É SE E:'\TIENDE POR RESOLUCIÓN NEGATIVA?
La "resolución negativa" es excepcional dentro del ordenjurídico mexicano, se sostuvo en los primeros fallos que al respecto emitió el Tribunal Fiscal de la Federación, porque laresolución normal para el silencio de las autoridades debe buscarse a través del juicio de amparo, en relación con el artículo 8" constitucional. Juicio 3707/945, José Garcia Luna. "Enla exposición de motivos de la Ley de Justicia Fiscal se advertia: "La nulidad se pronunciará siempre respecto de algunaresolución. Ésta será expresa o tácita, en los casos de silenciode las autoridades. El crear una ficción para el silencio de lasautoridades está ya consagrado en la legislación y la ley la adopta de acuerdo, además, con las orientaciones de la doctrina."Juicio 1185/52, Beneficiadora de Mercurio, S. A.
La resolución negativa es, pues, una ficción de la ley, alatribuirle un significado al silencio de la autoridad: se entiende que se resuelve en sentido negativo a lo que el particularsolicita en su instancia o petición, de aquí que se opine quecuando se demande la nulidad de una resolución negativa, hayque atacar el silencio de la autoridad como si se tuviera porescrito la resolución negando lo solicitado; el demandante tienela obligación de exponer en su escrito de demanda las causalesde ilegalidad que demuestren la nulidad de la resolución negativa.
Sin embargo, la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en las Revisiones 1091/81 y en la 1583/83, sostuvo,respectivamente:
2. En principio, el actor no podrá señalar en su demanda los conceptos de nulidad, lo que sólo podrá hacerse hasta la ampliación,después de que la conozca, al notificársele el acuerdo relativo a lacontestación, con copia de ésta. Visible en la RTFF agosto de 1982.
La actora no tiene obligaci6n legal de invocar en su demandainicial los conceptos de nulidad en que apoye su acci6n ya quedesconoce los motivos y fundamentos en que la autoridad sustente
220 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
dicha negativa ficta, en consecuencia no será hasta la contestacióna la demanda cuando el actor esté en aptitud de contravenir losfundamentos de la resolución a través de la ampliación de la demanda. Visible en la RT:FF de julio de 1984.
Se pregunta: ¿y si no hay contestación a la demanda quésucede?
Si en la instancia dirigida a la autoridad competente se lepide que declare que se encuentra exceptuada del pago del impuesto al valor agregado la enajenación del directorio telefónico especializado que ha editado una empresa privada, en lostérminos de la fracción JII del artículo 9' de la Ley de la Materia, y habiendo transcurrido cuatro meses sin que se obtengarespuesta, de conformidad con el artículo 37 del Código Fiscalse ha configurado una resolución negativa, esto es, que en lostérminos del precepto y ordenamiento invocados no se encuentra exceptuada del pago del impuesto la enajenación del bienseñalado.
Si e! particular, en este caso, no señala como agravio quela resolución negativa impugnada es ilegal porque contraviene la resolución aplicada, que es e! artículo 9·, fracción IJI dela Ley de! Impuesto al Valor Agregado, como en seguida pasaa demostrar, bastaría con que la autoridad demandada se abstuviese de producir su contestación para que, no estando fundado y motivado e! silencio de la autoridad, la sentencia declararía la nulidad para el efecto de que se emitiese resoluciónque esté debidamente fundada y motivada, es decir, volvemosa empezar.
Algunas Salas Regionales del Tribunal Fiscal, como la delNoroeste, han sostenido: "Si en el juicio donde se impugnauna resolución negativa se tiene por no interpuesta la contestación a la demanda, de acuerdo con el precepto anterior -Art.204-, la mencionada resolución negativa no se encuentra fundada ni motivada. Juicio 118/81, visible en la RTFF de mayode 1982.
Sobre este punto, el Tercer Tribunal Colegiado en MateriaAdministrativa del Primer Circuito, en el Amparo directo 49/81, sostuvo que" ... no existe motivo legal alguno que impidaal afectado que desde su demanda de nulidad establezca los
DE LA NEGATIVA FleTA 221
motivos de anulación por los cuales impugne la legalidad dela resolución materia de la negativa ficta, pues, como situaciónde hecho, puede llegar a suceder que el particular desde quepromueva su demanda de nulidad conozca o presuma cuálesserán los fundamentos de la resolución y los combate". InformeSCJN al terminar el año de 1981, Tercera Parte.
Aceptar la tesis de la Sala Regional del Noroeste seriala desnaturalización del articulo 37 de! Código Fiscal, porque laautoridad que no quiera resolver un asunto que se le ha sometido a su consideración, de configurarse la negativa fieta y planteado e! juicio respectivo, bastaría con que ella guardara silencio y no contestara para que pretendiera que se emitierasentencia en el sentido de que la resolución negativa no estáfundada y motivada.
Afortunadamente la Sala Superior del citado Tribunal, enla Revisión 119/83, sobre este problema resolvió:
Cuando se anula una resolución expresa por haberse incurrido enel~icio formal de falta de fundamentaci6n y motivación, la autoridadpuede, en perjuicio, dictar una nueva resoluci6n en la que subsanela irregularidad en que incurrió. Tal situaci6n no se presenta tratándose de la negativa fleta, pues de acuerdo con su naturaleza ylas características del juicio de nulidad en que se impugna, la autoridad que no contesta la demanda no cumple con la obligaci6nprocesal que tenía de exponer en ella los fundamentos y los motivosde la negativa, 10 que tendría como consecuencia que el efecto dela nulidad sea resolver favorablemente la instancia o recurso hechosvaler, pues si en el momento procesal oportuno no se aportaronesos elementos ya no se podrá hacer posteriormente, debiendo presumirse que no se tuvieron para justificar la negativa Fiera. Visibleen la RTFF de octubre de de 1984.
Si e! demandante no precisa en su escrito de demanda losconceptos de nulidad y no hay contestación ¿qué nulifica e! Tribunal? Por ello se considera que es un grave error e! sostenerque -Ia litis de! juicio de nulidad, en e! que se impugna unaresolución negativa, se constituye con la contestación de la autoridad y la ampliación de la demanda. Hay quien llega al extremo de sostener que la negativa fieta sólo puede existir cuando 1':' autoridad demandada no contesta la demanda, pues si lacontesta es una negativa expresa.
En apoyo de lo que se ha sostenido, podemos agregar:
222 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
a) El artículo 37 de! Código Tributario Federal expresaque "el interesado podrá considerar que la autoridad resolviónegativamente e interponer los medios de defensa en cualquiertiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que écta se dicte"; es decir, que el precepto le da e! derecho al interesado de elegir entre seguir esperando la resolución por escrito o bien impugnar el silencio dela autoridad por los medios de defensa que procedan.
b) El artículo 210 nos dice que "Se podrá ampliar la demanda ... l. Cuando se impugne una negativa fiera", esto es,que si el actor desde que promueve su demanda de nulidadconoce o presume cuáles son los fundamentos de la resolucióny los combate y al prod ucirse la contestación a la demanda laautoridad incurre en los razonamientos y fundamentos de aquél,¿conviene alargar la duración del juicio con la ampliación dela demanda si ya están atacados, desde el inicio, la fundamentación y motivación de la resolución negativa? ¿Qué no tienee! promovente e! derecho de elegir entre dar por terminado eltrámite formulando sus alegatos? Si no es así, entonces ¿quédebemos de entender porque el demandante podrá ampliar lademanda? si al final de cuentas es obligatorio e! hacerlo, yaque si no la amplía se entiende que no atacó la resolución dela autoridad contenida en la contestación a la demanda.
Si en la negativa ficta lo que se está demandando de ilegitimidad es la resolución negativa ¿cómo es que la contestacióna la demanda se equipara a la resolución por escrito?
Conforme en que en buen número de casos se requiere dela ampliación de la demanda, pero cuando en ésta se prevéntodos los razonamientos y fundamentos que pueden apoyar a lanegativa ficta, combatiéndose de ilegales, y coincide en ellosla autoridad al contestar, se considera innecesaria la ampliaciónde la demanda.
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativadel Primer Circuito, sostuvo en el Amparo directo 1365/86,10 siguiente:
NEGATIVA FleTA, CONSECUENCI.\S JURÍDICAS DE LA AMPLIACIÓN DE LA
DEMANDA FISCAL Y DE LA FALTA DE ÉSTA, EN CASO DE. En tratándose de una resolución negativa ficta, si la autoridad demandadaal contestar la demanda fiscal da los fundamentos y motivos de la
DE LA NEGATIVA FICTA 223
resolución infundada, la actora en la instancia de nulidad tieneel derecho expresamente reconocido por la ley (artículo 210 delCódigo Fiscal de la Federación) para poder ampliar su demandainicial, esto es, una vez producida la contestación respectiva y a efecto de desvirtuar los argumentos en ella expresados, la actora está enabsoluta libertad, sin que nadie pueda impedírselo, de ampliar sudemanda inicial. Sin embargo, ésta es una decisión que sólo la actora puede o no tomar, es en efecto potestativo para ella realizaro no la ampliación de la demanda correspondiente, pero las consecuencias de la decisión que llegue a tomar ya no dependerán desu voluntad, sino de las reglas que rigen el procedimiento del juiciofiscal. En tales condiciones, si amplía su demanda y desvirtúa losargumentos sostenidos en la contestación, obtendrá la declaración denulidad de la resolución impugnada; por el contrario si no se produce la ampliación de la demanda inicial, o la misma es extemporánea, no podrá desvirtuar lo argumentado en la contestación de lademanda y por tanto deberá reconocerse la validez de la resoluciónimpugnada. Visible en el SCJN al terminar el año de 1987, TerceraParte.
Pero cuando se impugna una resolución negativa y se leconcede la razón al recurrente qué se nulifica ¿la resoluci6nnegativa o la contestaci6n a la demanda que se asimila a la resoluci6n expresa? Las Salas Regionales de! Tribunal Fiscal, enestos casos, en el segundo punto resolutivo de su sentencia. siempre expresan, cuando le asiste el derecho a la actora : "Se declara la nulidad de la resoluci6n negativa ficta impugnada quequedó debidamente precisada en e! resultado primero de estefallo, para los efectos consignados en e! considerando tercero"de lo que se desprende que se declara la nulidad de la resoluci6n negativa y no la contestaci6n a la demanda.
Ante e! criterio prevaleciente de la casi totalidad de los tribunales administrativos y judicioles, es recomendable que siempre se presente la ampliación de la demanda, desconociéndosecuáles son esas reglas a que alude e! Tribunal Colegiado cuyasentencia se cita.
5. VENTAJAS y DESVENTAJAS DE LA NEGATIVA FleTA
En principio parecen superar las ventajas de la existenciade la negativa fieta a las desventajas de aprovechar esta figurajuridica. Veamos primero las ventajas:
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a) Transcurrido el plazo para que se configure la negativa ficta, el particular tiene la opción de continuar esperandoque se dé por escrito la respuesta a su instancia o bien de acudir directamente al medio de defensa que proceda: recursoadministrativo o juicio de nulidad. La autoridad no puede arbitrariamente prolongar innecesariamente la contestación a unainstancia.
b) Cuando de antemano se tiene la certeza que la autoridad no va a concedernos la razón y por ende resolver la instanda, sabemos que el término de los cuatro meses siguientesa su presentación se estará en presencia de una resolución negativa y podemos acudir al medio de defensa correspondiente.
e) Durante los cuatro meses que hay que dejar pasar, sabiendo que la autoridad no nos va a contestar, podemos planearCon cuidado las causales de ilegalidad que plantearemos en elescrito de demanda y pensar, colocándonos en el lugar de laautoridad, cuál será la contestación que producirá y pruebaspor ende, que hay que recabar.
d) La autoridad demandada, frente al juicio en contra deuna resolución negativa, se le toma casi siempre despreveniday los demás asuntos que debe de atender le impiden concentrarse para aportar los argumentos que ayuden a la defensa delcaso, máxime si se trata de un asunto importante y se ha hecho participar a un buen abogado civilista o mercantilista -sien estos campos está la solución del asunto-, por lo que enmenudo problemas se verá el abogado de la autoridad paraproducir una buena contestación.
Como desventajas, se tienen:
a) Al no esperar la resolución por escrito, no se presentanlos errores que en buen número de casos incurre la autoridad,como lo puede ser la aplicación indebida de las disposicionescitadas en el acto o no haberse aplicado las debidas.
b) Se dan a conocer por anticipado, en el escrito de demanda, las defensas del particular y puede la autoridad, además,observar los errores u omisiones en que él ha incurrido.
e) Si hay dudas respecto a quién le asiste el derecho, es unerror dar el primer pa.so. Muchas veces, asistiéndole toda larazón a la autoridad y encontrando ésta apoyo en el derecho,
DE LA NEGATIVA FICTA 225
/
pierde el asunto por no haber sabido apoyarse en las disposiciones debidas o bien por no haber razonado o motivado correctamente el acto.
6. LA NEGATIVA FleTA y LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Desde la vigencia del primer Código Fiscal de la Federación se empezaron a impugnar resoluciones negativas que nocorrespondian a la materia tributaria sino a la administrativa, considerando ciertas Salas Regionales y Metropolitanas competentes al Tribunal Fiscal, no así otras.
La Sala Superior de este Tribunal, en la Revisión 1039/83, resolvió:
Conforme a lo dispuesto por el artículo 131 del Código Fiscal dela Federación vigente la negativa ficta se da respecto de las resoluciones que dcha dar cualquier autoridad administrativa federal conmotivo de la interposición de recursos donde se impugnen cuestionesque pueda conocer el Tribunal Fiscal de la Federación en los términos de su Ley Orgánica. Visible en la RTFF de enero de 1984-.
La misma Sala Superior, en la Revisión 405/84, confirmólo anterior al sostener:
NEGATIVA rrcrx. SI SE CONFIGURA .-\NTE EL SILENCIO DE LAS AUTORI
DADES ADlI.HNISTRATIVAS. La institución jurídica denominada resolución negativa ficta, prevista en el artículo 97 del Código Fiscalde la Federación en vigor, correlativo del numeral 92 del Cédígo de 1967, sí se configura ante el silencio de las autoridades administrativas, respecto de consultas, peticiones o instancias que les seanformuladas por los interesados, siempre que la resolución expresarecaída a las mismas sea impugnable ante este Tribunal Fiscal dela Federación, teniendo presente lo previsto en el artículo 23 de laLey Orgánica del propio Tribunal, toda vez que si la resoluciónexpresa puede impugnarse ante las Salas Regionales, por la mismarazón deben ser impugnables por la misma vía las resoluciones fletasconfiguradas por disposición de la ley. no obstante que en ésta sealuda gramticalmente a autoridades fiscales. Visible en la 1\TFP
de octubre de 1985.
Estas sentencias viene a modificar los criterios que se habían sustentado en el pasado de que sólo el silencio de las auto-
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ridades fiscales podía impugnarse ante el Tribunal Fiscal, noasí el silencio proveniente de autoridades dependientes de laSecretaria del Trabajo y Previsión Social, de Salud, de Comercio y Fomento Industrial, etc.,. por no ser aplicables supletoriamente el contenido de los artículos 37 y 131 del CódigoFiscal de la Federación, al aludir el primer precepto y antecedentes del mismo a autoridades fiscales únicamente.
7. LA NEGATIVA FleTA y EL RECURSO ADMINISTRATIVO
Cuando se presenta una instancia ante la autoridad que esresuelta por escrito desfavorablemente a los intereses del promovente y cuya resolución debe impugnarse mediante un recursoadministrativo que es obligatorio, ¿qué sucede cuando la autoridad se niega a contestar y se configura la resolución negativa?¿Se debe agotar el recurso administrativo o puede eludirse estemedio de defensa acudiendo dictamente ante el Tribunal Fiscal de la Federación?
La Tercera Sala Regional Metropolitana, en el Juicio 3003/81, sustentó la siguiente tesis:
NEGATIVA FleTA. CASO EN EL QUE NO EXISTE OBUGACI6N DE AGOTAR
:EL RECURSO ADMINISTRATIVO PREVIAMENTE A LA INTERPOSICIÓN DE
AQUÉLLA. Para que se pueda agotar el recurso establecido en elartículo 11 del Decreto que dispone el Otorgamiento de Estímulosa las Exportaciones de Productos Manufactureros en el País, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 7 de enero de 1980,se establece como requisito previo que exista una resolución expresa.Ahora bien, si en el caso, por causa imputable a la autoridad, nose emita dicha resolución expresa, el afectado nunca podrá combatir la resolución que le llegue a deparar perjuicio; por ello, y atendiendo a la naturaleza jurídica de la negativa fícta y el espíritudel legislador al crear esta figura, debe considerarse que no es necesario que el particular espere a que se emita dicha resoluciónexpresa a fin de poder combatirla; ya que basta que transcurra eltérmino legal establecido en el artículo 37 del Código Fiscal parademandar a través de la negativa ficta su nulidad; pues en casocontrario se dejaría al particular en un estado de inseguridad jurídica por falta de resolución a su solicitud de devolución de impuestosgenerados en base al decreto mencionado. Por todo lo anterior y deuna interpretación armónica de los artículos 23 de la Ley Orgánicadel Tribunal Fiscal de la Federación y 37 del Código Fiscal vigente,
DE lA NEGATIVA FlCTA 227
'"
el Tribunal resulta competente para conocer de la negativa fietarecaída a la solicitud de devolución de impuesto. Visible en la RTFF
de julio de 1986.
En principio es correcto el criterio de la Sala por cuantoque en tratándose de devolución de impuestos procede agotarel recurso administrativo de revocación y siendo éste de naturaleza. optativo, no fue incorrecto el que se acudiese directamente al juicio de nulidad y no se agotase tal medio de defensa-véanse artículos 117, fracción 11 y 120 del CF de la Federación-.
Sin embargo, estándose frente a un recurso administrativoobligatorio, configurada la negativa ficta, debe de agotarse estemedio de defensa antes de promover e! juicio de nulidad.
En efecto, e! artículo 37 de! Código Fiscal expresa que exístiendo una resolución negativa, el interesado podrá interponerlos medios de defensa o bien continuar esperando a que la instancia se le resuelva por escrito.
Si acudimos ante la autoridad fiscal solicitando que se declare que por prescripción se ha extinguido e! derecho al cobrode un crédito fiscal y no se resuelve tal instancia en cuatromeses, al darse la resolución negativa y no deseando seguir espcrando más, debemos de agotar previamente al juicio de nulidad e! recurso administrativo de oposición al procedimientoadministrativo de ejecución, por ser obligatorio. Confirma lo expuesto al exigir e! artículo 122 de! Código Fiscal que e! promovente deberá acompañar, al escrito en que se interponga elrecurso: "111. Constancia de notificación del acto impugnado,excepto cuando e! promoventc declare bajo protesta de decirverdad que no recibió constancia o cuando la notificación sehaya practicado por correo certificado con acuse de recibo--conforme a la Ley de Vías Generales de Comunicación noexiste el "correo certificado" sino el "correo registrado" o setrate de negativa [icta . . . "
8. ALGUNOS DE LOS PRINCIPALES PROBLEMAS QUE SE HAN
PRESENTADO CON RESPECTO A LA NEGATIVA FleTA
Independientemente de 105 ya señalados, dignos de citarsetenemos los siguientes:
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1. Cuál es la autoridad o la sala competente por razón delterritorio en la negativa fieta?
La Sala Superior del Tribunal Fiscal, en el Incidente deIncompetencia por razón del territorio núm. 14/86, resolvió:
De una interpretación sistemática de los artículos 207 del CódigoFiscal Federal y 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de laFederación, se desprende que la competencia en razón del territorio para conocer de una,' demanda, se determina atendiendo a ellugar en que tenga su sede la autoridad que emitió ti ordenó laresolución combatida, por lo que, tratándose de la impugnación deuna resolución negativa ficta, será competente para conocer deljuicio, la Sala dentro de cuya circunscripción territorial radique laautoridad facultada para resolver la instancia correspondiente. Visible en la Revista del TFF de agosto de 1986, p. 128.
Sin embargo, por reforma introducida a partir del 1º deenero de 1994, la Sala competente lo es la de la jurisdiccióndel domicilio fiscal del demandante -Art. 24 LOTFF-.
2. ¿Los trámites internos de la autoridad notificados alparticular interrumpen el término para que se configure lanegativa ficta?
La Sala Superior del Tribunal Fiscal, en la Revisión 1620/86, sostuvo:
De acuerdo a lo estipulado por los artículos 37 y 137 del CódigoFiscal de la Federación, las instancias o peticiones que se formulena las autoridades fiscales deberán ser resueltas en el plazo de cuatromeses, de lo contrario se configura la negativa ficta, no obstanteque las autoridades dicten acuerdos de trámite o simple proveídos,toda vez que lo único que resuelve la instancia de los particulareses la decisión final o definitiva que recaiga al problema planteado.Visible en la RTFF del mes de junio de 1987, p. 1050.
3. Rechazada la instancia, previo requerimiento con apercibimiento no satisfecho por el peticionario, ¿puede aún darsela negativa ficta?
NEGATIVA fleTA. ALCANCE DEL ARTÍCULO 162 DEL CÓDICO FIsCAL DE LA
FEDERACIÓN. Siendo categórica la disposición de dicho precepto enel sentido de que el silencio de las autoridades fiscales se considerará como resolución negativa, cuando no den respuesta a la instancia de un particular en el término que la ley fija o a falta de términoestablecido, el de 90 días sin hacer ningún distingo al respecto, es
DE LA NEGATIVA FleTA 229
claro que no procede considerar en forma distinta el caso en que,a juicio de la autoridad la instancia del particular na contengatodos los elementos necesarios para que ella pueda emitir resoluciones y que la determina a solicitar informes en otras entidadessobre el caso, o en otras palabras, que se pueda imputar al interesado la demora al dictar resolución. Juicio 2895/947, DanielHorcasitas.
Si el peticionario no atendió el requerimiento con apercibimiento de desechamiento, se entiende que su instancia quedarechazada, pero podrá formular nueva siempre y cuando satisfaga todos los requisitos legales.
4. ¿El juicio de negativa ficta es improcedente si una vezpresentada la demanda se notifica la resolución por escrito?
El Tribunal Fiscal de la Federación, en la Revisión 165/73/572/73, sostuvo:
NEGATIVA FIerA. SE CONFIGURA AUN CUANDO LA AUTORIDAD EMITA SURESOLUCIÓN DESPUES DE QUE SE LE NOTIFICA LA DEMANDA. No es correcto que la autoridad formule su respuesta a las promociones delos particulares, con posterioridad a la fecha en que se notifique lademanda por las Salas de este Tribunal, en relación a la negativaficta que se le imputa, toda vez que para entonces ya se habíaconfigurado la citada negativa ficta, en los términos del artículo 92del Código Fiscal de la Federación. Hoja Informativa de la SalaSuperior del Tribunal Fiscal de la Federación correspondiente ajunio de 1980.
También tenemos la Tesis de Jurisprudencia núm. 124sustentada por la Sala Superior del Tribunal Fiscal, que dice:
NEGATIVA FICfA. SE CONFIGURA SI LA AUTORIDAD NO NOTIFICA ALPROMOVENTE CON ANTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA,LA RESOLUCIÓN EXPRESA. De conformidad con lo dispuesto por elartículo 92 del Código Fiscal de la Federación, la negativa ficta seconfigura cuando las instancias o peticiones que se formulen a lasautoridades administrativas no sean resueltas en el término que laley fija o, a falta de término establecido, en noventa días. De esteprecepto se deduce que aun cuando la autoridad haya emitidoresolución sobre el recurso interpuesto por el particular, si,dicha resolución no es notificada antes de que se promueva el juicio respectivo. se configura la negativa ficta en virtud de que esa resoluciónno fue conocida por el particular y, por lo tanto, no puede tenersecomo resuelta la instancia o petición de acuerdo con el preceptocitado.
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5. ¿Puede promoverse la negativa fleta cuando la autoridad debe actuar de oficio?
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativadel Primer Circuito, en el Amparo en Revisión 5/82, manifestó al respecto:
NEGATIVA FICfA. No EXISTE CUANDO LA AUTORIDAD DEBE ACfUAR DE
OFICIO. La resolución negativa fieta a que se refiere el artículo 92del Código Fiscal de la Federación presupone la existencia de unainstancia o petición del particular, no estimada por la autoridad enel término que el propio precepto establece. Por tanto, si la autoridad debe actuar de oficio para resolver la cuestión que no ha sidoexpresamente propuesta por un particular, como acontece en larevisión oficiosa de un proveído en materia aduanera, no se integratal figura jurídica puesto que no puede presumirse que la propiaautoridad ha negado o desestimado algo que no le ha sido planteado. Visible en el Informe rendido a la SqN al terminar el año de1982, Tercera Parte.
6. ¿En qué casos no procede sobreseerse el juicio de negativa fiera?
No procede la causal de improcedencia y sobreseimiento que esta-,blece el artículo 202, fracción V del Código Fiscal de la Federaciónen vigor, cuando en el juicio se combate una resolución expresadictada sobre la misI?a materia en que se configuró una resoluciónnegativa que fue anulada en diverso juicio, ya que de hacerlo quedaría subsistente la resolución expresa que indudablemente le causaría perjuicio al particular. Revisión 1195/84, visible en la Revistadel TFF de junio de 1985.
7. ¿La negativa ficta sólo se puede fundar por la autoridadal contestar la demanda?
La Sala Superior del Tribunal Fiscal, en la Revisión 220/84, manifestó:
NEGATIVA FlCTA. SÓLO SE PUEDE FUNDAR POR LA AUTORIDAD AL CONTES
TAR LA DEMANDA. Las autoridades, al contestar la demanda de negativa ficta deben fundar y motivar el acto impugnado, porque el nohacerlo ocasiona la pérdida de la oportunidad procesal para fundardicha negativa con posterioridad; de lo contrario, se desvirtuaría elconcepto de la negativa ficta y se ocasionaría una violación al articulo204 del Código Fiscal de la Federación. Visible en la Revista del TFF'
de agosto de 1984.
8. ¿Procede el recurso de revisión si no hubo contestacióna la demanda?
DE LA NEGATIVA FleTA
La citada Sala Superior, en la Revisión 1544/81, dijo:
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De conformidad con el artículo 204 del Código Fiscal de la Federación en el caso de negativa ficta, la autoridad debe dar los fundamentos y motivos de su resolución en la contestación de demanda. En consecuencia, si las autoridades demandadas no contestan lademanda interpuesta por el particular en contra de una resoluciónnegativa ficta, debe considerarse que precluyó su derecho para darlos fundamentos y motivos de su resolución, razón por la cual si laautoridad pretende dar la fundamentación y motivación de la resolución en el recurso de revisión, los agravios correspondientes debenconsiderarse inoperantes. Revista del TFC del mes de abril de 1982.
9. ¿En la contestación a la ampliación de la demanda puede modificarse la fundamentación y la motivación?
La Sala Superior, en la Revisión 58/82, expresó:
NEGATIVA FlCfA. No PUEDE FUNDARSE EN 1.A CONTESTACIÓN A lA AM
PLIACIÓN. De conformidad con lo previsto por el artículo 204 delCódigo Fiscal de la Federación, es en el escrito de contestación dela demanda cuando la autoridad debe expresar los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya la misma, sin que sea válidotratar de fundamentarla en el escrito de contestación a la ampliación de la demanda ni mucho menos al interponer el recurso derevisión. Visible en la Revista del TFF de mayo de 1982.
10. ¿Está obligada la autoridad administrativa a acreditarlos hechos que manifiesten su contestación?
La Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal,en el Juicio 4665/87, sostuvo:
El artículo 215 del Código Fiscal de la Federación sólo estableceque en su contestación la autoridad expresará los fundamentos ymotivos que justifiquen su negativa, pero no que deba acreditar loshechos en que se apoye tal motivación, ya que en los casos en quese configura una negativa ficta, la resolución de la autoridad a lainstancia del particular se forma por el sentido negativo de la misma, atribuido por la ley al silencio de la autoridad, y los fundamentos y motivos que ésta expresa en su contestación a la demanda. Laresolución así formada, como todas las de las autoridades fiscales,goza de la presunción de validez que le atribuye el artículo 68 delCódigo Fiscal, de modo que su impugnación, a partir de su integración, cumplirá las mismas formalidades procesales que se siguencontra una resolución expresa, con la única diferencia de que sehará mediante las respectivas ampliaciones de demanda y contestación. En tales circunstancias, sólo le negativa lisa y llana del par~
232 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ticular de los hechos afirmados por la autoridad en su resolución,impone a ésta la carga de su acreditamiento, a través de los mediosconfirmatorios pertinentes. Visible en la Revista del RFF de octubrede 1988.
11. ¿La negativa ficta sólo es atribuible a aquella autoridadante quien se presentó la promoción no resuelta?
La Sala Superior del Tribunal Fiscal, en la Revisión 1062/83, resolvió:
De la lectura de los artículos 173, fracción 11, inciso a), y IV enrelación con el artículo 195, segundo párrafo del Código Fiscal dela Federación de 1967, quien asume la característica de autoridaddemandada, es aquella ante quien se presentó la promoción noresuelta. Visible en la Revista del TFF de abril de 1986.
12. ¿Puede fundarse y motivarse la negativa ficta en documento distinto a la contestación de la demanda?
La autoridad al contestar la demanda donde se plantea la negativafieta, tiene que fundar y motivar su decisión y no es posible quepretenda hacerlo en un documento distinto, ya que no se le podráremitir el mismo al actor para que esté en condiciones de ampliarla demanda dentro de los quince días siguientes, lo que significaríaun menoscabo de su derecho, pues no podría contar con el tiemposuficiente para rebatir los argumentos de legalidad expuestos en lacontestación. Lo anterior se desprende del texto del artículo 204del Código Fiscal de la Federación, así como de la jurisprudenciade la Suprema Corte de justicia de la Nación, obligatoria para esteTribunal. Visible en la Revista del TFF de noviembre de 1986.
13. Si la autoridad no resuelve en el plazo que le señalala ley específica, ¿se configura la negativa ficta?
La Sala Superior en la Revisión 2288/84, nos dice:
NEGATIVA FIerA. La Sala entiende que si la Secretaría de la Defensadeja transcurrir el término de seis meses especificados por el textodel artículo 42 de la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada Nacionales, sin seguir... en debida forma los trámites conducentesal retiro, ni ordenar esta situación dentro del referido plazo, sudilación configura una negativa ficta de naturaleza semejante a ladefinida por el artículo 162 del Código Fiscal.juicio 3683/54,juliánGonzález Cázares.
14. ¿Se puede en la negativa fieta ampliarse. los argumentos expuestos en la instancia que no se contestó?
DE LA NEGATIVA FICTA 233
En este caso se considera que es improcedente, al acudirseal juicio de nulidad, ampliar los argumentos expuestos en lapetición formulada a la autoridad, por cuanto que ello significaría sustraer a ésta de aspectos que no fueron de su conocimiento y que quizás, si lo hubieran sido, se habría producidola respuesta.
15. ¿Si se declara la nulidad de la negativa ficta puedevolver la autoridad administrativa a examinar las cuestionesdiscutidas en la instancia respecto de la que se configuró laresolución negaúva?
La Sala Superior del Tribunal Fiscal, en la Revisión 119/83, sostuvo:
Del análisis de la Exposición de Motivos de la Ley de Justicia Fiscaly de los diversos artículos que regulan la negativa ficta y los juiciosen los que se impugna, se deduce que si se declara la nulidad nopuede tener como efecto que el asunto regrese al conocimientode la autoridad administrativa, pues ello desvirtuaría la naturaleza deesa figura que radica sustancialmente en sustraer de la autoridadadministrativa, el conocimiento del caso, para entregarlo al Tribunal Fiscal, ante el que esa autoridad tendrá la calidad de partedemandada y por ello estará vinculada al proceso, con las consecuencias lógicas que tendrán que seguirse de sus acciones u omisiones. Visible en la Revista del TFF de octubre de 1984.
16. ¿Cómo se constituye la litis en la negativa ficta?La Sala Regional Norte-Centro del Tribúnal Fiscal, en el
Juicio 426/83, manifestó:
Los efectos cualificados del silencio de las autoridades administrativas ante las instancias o peticiones que se le formulen por losadministrados, se traduce en la posibilidad para el particular deconsiderar resuelta su petición en forma negativa, después de haber transcurrido un plazo de cuatro meses sin obtener respuesta; obien en su caso, habiendo concluido dicho plazo, hasta en tanto nose dicte la resolución expresa correspondiente. Ahora bien, conforme al sistema concebido para la impugnación de la resoluciónnegativa ficta, la formación de la litis en el juicio de anulación seintegra, tanto con lo esgrimido en el planteamiento original dela actora en su instancia administrativa, como por lo resuelto por laautoridad al emitir la resolución expresa correspondiente, así comocon los argumentos y contestación a la misma, de conformidad conlo dispuesto por los artículos 37, 131, 210, 212 Y 237 del CódigoFiscal de la Federación. Visible en la Revista del TFF de mayo de1987.
234 DE LO CONTENCIOSO AÜMINISTRATIVO
17. ¿Cuál es el momento procesal oportuno para impugnar la contestación a la negativa ficta?
La Sala Superior, en la Revisión 2380/86, nos dice:
Tomando en cuenta que en la contestación a la demanda de unanegativa fieta cuando la autoridad debe expresar los motivos y fundamentos del acto, como lo dispone el artículo 215, párrafo segundo,del Código Fiscal de la Federación, el momento procesal oportullopara impugnarlo es al producirse la ampliación de la demanda queautoriza el artículo 210 del propio Código ya que, en caso contrario, si el actor no amplía, debe prevalecer la presunción de validezde dicha resolución, en los términos del artículo 68 del CódigoFiscal citado, ello sin menoscabo de que en el escrito inicial dedemanda manifieste lo que a su derecho convenga. Visible en laRevista del TFF de febrero de 1989.
18. ¿Cuál es el efecto de la falta de ampliación a la demanda cuando en la contestación se plantea el sobreseimiento deljuicio?
La Cuarta Sala Regional Metropolitana, en el Juicio 944/96, sostiene:
Cuando en un juicio de nulidad el particular impugna una resolución negativa y la autoridad demandada, al formular su contestación,plantea el sobreseimiento del juicio argumentando que la resolución negativa ficta no existe, exhibiendo la resolución respectiva ylas constancias de notificación, el particular a través de la ampliación a la demanda debe desvirtuar el sobreseimiento planteado porla autoridad; de tal suerte, que si no se produce la ampliación a lademanda, el sobreseimiento planteado por la autoridad con apoyoen la fracción XI del articulo 202 del Código Fiscal de la Federacióndebe considerarse procedente por no haberse desvirtuado la causalde improcedencia. Visible en la Revista del TFC de febrero de 1989.
19. ¿La negativa ficta se configura en la inejecución desentencia?
La Tercera Sala del Tribunal Fiscal, nos dice:
LA. NEGATIVA FlCTA NO SE CONFlGURA EN 1M'\. INEJECUCIÓN DE SENTENCIA.En los casos en que las autoridades responsables no cumplan conla sentencia de amparo, procede el recurso en los términos de losartículos 95 y relativos de la Ley de Amparo, por lo que ésta es lavía por la que el interesado ha debido agotar y no ocurrir ante esteTribunal Fiscal demandando una negativa ficta. Que, más aún, laautoridad sostiene que el efecto del amparo es simplemente quefunde y motive la resolución por la que negó el actor su solicitud
DE LA NEGATIVA FleTA 235
y como es a ella a la que le corresponde cumplir con la sentenciadel C. Juez. ejecutarla. la Sala no podría indicarle mediante unasentencia en este juicio el sentido en que deba cumplir la ejecutoria del Juez. cuyo cumplimiento puede ser controlado por la parteactora sólo mediante el recurso de queja correspondiente. Es indudable que el artículo 162 del Código Fiscal de la Federación que dacompetencia a este Tribunal. cuando no den respuesta a la instancia de un particular en el término que la ley fije o a falta de términoestipulado en noventa días, se refiere al caso en que las autoridadesobran por sí mismas; pero no a un caso como el presente en quela Secretaría de la Defensa en virtud del juicio de amparo ahoratiene el carácter de ejecutora de la sentencia de que se trata y enque por virtud de las disposiciones de la ley de dicha materia estásujeta a un control diferente. Juicio 5493/55. Atenógenes EscobarHidalgo.
Por último, la Sala Superior del Tribunal Fiscal, en lasRevisiones 748/78 y 320/86, sostiene un criterio inentendible,como es:
NEGATIVA FIeTA Y RESOLUCIÓN EXPRESA IMPUGNADA. No SON ACUMULABLES AUN REFIRIÉNDOSE A LA MISMA PETICiÓN. Si la autoridad demandada por negativa ficta dicta resolución respecto a la mismacuestión. la demanda sobre esta resolución expresa no tiene porqué ser acumulada al primer juicio, pues se trata de determinaciones diferentes y definitivas. En consecuencia, tampoco procedesobreseer en el primer asunto. sino dictar sentencia conforme lasconstancias de autos en cada juicio. Visible en la Revista del TFF deseptiembre de 1988.
Si al producirse la contestación a la negativa ficta la autoridad da a conocer la fundamentación y motivación de la misma,no es atendible la resolución expresa que enseguida se em.ita, confundamentación y motivación distinta a la dada cn el juicio denegativa ficta. La propia Sala Superior se contradice con este fallo.
20. En el juicio de negativa ficta, ¿procede el recurso dereclamación?
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativadel Primer Circuito ha sostenido:
DEMANDA DE NULIDAD, CONTRA. LA ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE suAMPLIACIÓN, NO PROCEDE EL RECURSO DE REClAMACIÓN. El recurso dereclamación previsto en el artículo 242 del Código Fiscal de laFederación, que invoca la parte quejosa. únicamente es procedente.entre otras. en contra de las resoluciones que admitan o desechen
236 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
la demanda o la contestación, mas no prevé expresamente el casode la admisión o desechamiento de la ampliación de la demandani de la contestación a la misma, por lo que la autoridad demandada no estaba obligada a interponer dicho recurso en contra delauto admisorio de la ampliación de la demanda. Amparo directo15/86, visible en el Informe rendido a la Suprema Corte de Justiciaal terminar el año de 1986, Tercera Parte, Tribunales Colegiadosdel Primer Circuito.
Si los tribunales han considerado, erróneamente, que lacontestación a la demanda en que se impugna una resoluciónnegativa equivale a la resolución expresa, entonces debemosde concluir, para ser congruentes con dicho criterio, de que sise desecha la contestación a la ampliación de la demanda oalguna prueba ofrecida en ella, puede hacerse valer el recursode reclamación por cuanto que esa contestación equivale a lacontestación de la demanda en que se iInpugna una resolución por escrito.
21. Promovido el juicio de negativa ficta, se notifica enseguida la resolución por escrito en contra de la cual se exponen cuestiones de inconstitucionalidad, ¿Procede el juicio degarantías estando en trámite el juicio de nulidad?
NEGATIVA FICfA. SI SE DEMANDA su NULJDAD EN JUICIO ANTE EL TRIBUNAL
FIsCAL, NO PROCEDE EL AMPARO EN CONTRA DE LA. RESOLUCIÓN EXPRESA
AUNQUE SE RECLAME LA INCONSTfI1JCIONAUDAD DE lA LEY APLICADA. Si
como consecuencia de un recurso administrativo se configura unanegativa ficta en los términos del artículo 37 del Código Fiscal dela Federación, combatiéndose en juicio contencioso administrativoante el Tribunal Fiscal de la Federación y, con posterioridad, sedicta una resolución expresa, resulta improcedente el juicio deamparo contra ésta, aun cuando se reclame la inconstitucionalidadde la ley aplicada, pues de acuerdo con las características de lanegativa ficta debe entenderse que el afectado optó por el medioordinario de defensa y, además, conforme a los principios que rigen el amparo contra leyes, de optarse por ese medio ordinariotendrá que esperar hasta que se dicte la resolución que ponga final mismo para que pueda reclamarse en amparo directo planteando, en su caso, en los conceptos de violación, la inconstitucionalidadde la ley aplicada. Amparo en revisión 62/94, visible en el SJF y e,9J! época, tomo 1I, septiembre de 1995. pág. 32.
22. ¿Puede la autoridad administrativa plantear causalesde improcedencia del juicio en que se demanda su silencio alproducir su con testación?
DE LA. NEGATIVA FleTA 237
NEGATIVA ncrx. EL TRIBUNAL FISCAL DE lA FEDERACIÓN NO PUEDF. DE
CLARAR SU VAUDEZ APOYÁNDOSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL RE
CURSO o PROMOCIÓN QUE LA MOTIVÓ. (ARTICULO 37 DEL CÓDIGO FISCAL
DE lA FEDERACIÓN.) El artículo 37 del Código Fiscal de la Federaciónque entró en vigor a partir del primero de enero de 1983, estableceque "Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridadesfiscales deberán ser resueltas en un plazo de cuatro meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesadopodrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dichoplazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que éstase dicte." El contenido del precepto transcrito es substancialmenteigual al del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación anterior.Ahora bien, es incorrecto que se reconozca la validez de una resolución negativa ficta, con fundamento en una causa de improcedenciadel recurso o promoción que la motivó, pues si ha transcurrido, ajuicio de la Sala Fiscal, el tiempo necesario para considerar que se haconfigurado la aludida negativa ficta, las autoridades fiscales nopueden hacer valer en su contestación argumentos respecto de laprocedencia o improcedencia de promoción o recurso que motivóla negativa, lo que debió ser materia de resolución expresa emitidadentro del plazo de ley, o en su defecto dentro de los cuatro mesesque señala el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación vigente;sino que debe señalar los fundamentos y motivos de fondo en loscuales se basaron para negar lo que se les solicitó, integrándose lalitis ante el Tribunal Fiscal de la Federación en estos casos de negativa ficta, con la demanda de nulidad de la misma, la contestación que deberá explicar las razones de fondo que dieron fundamento a la contestación negativa, la ampliación de demanda si seproduce, y su contestación. Tercer Tribunal Colegiado en MateriaAdministrativa del Primer Circuito. SJF, pág. 481.
CAPÍTULO XIII
EL RECURSO DE LA RECLAMACIÓN
SUMARIO: l. Introducción. 2. Interposición del recurso porla parte actora. 3. Interposición del recurso por la parte
demandada. 4. Concepto de resolución favorable.
l. INTRODUCCIÓN
El recurso de reclamación es un medio de defensa o deimpugnación que las partes, actoras o demandada, puedenhacer valer ante la Sala Regional o Sección, según el caso,contra los acuerdos que dicte el magistrado instructor o P'>Dente que: 1
a) Admitan la demanda.b) Desechen o tengan por no presentada la demanda.e) Admitan la contestación.d) Desechen o tengan por no presentada la contestación.e) Admitan la ampliación de demanda.f) Desechen o tengan por no presentada la ampliación de
demanda.g) Admitan la ampliación de la contestación de la demanda.h) Desechen o tengan por no presentada la ampliación de
la contestación.i) Admitan o desechen alguna prueba.j) Decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio.k) Admitan o desechen la intervención de terceros.
El recurso de reclamación no procede cuando algunade estas resoluciones son dictadas directamente por la SalaRegional o Sección respectiva, caso en el cual tendrá queacudirse al amparo directo.
I Art. 242. cs.
239
240 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
El recurso deberá hacerse valer ante la Sala Regional oSección respectiva, no ante el magistrado instructor o ponente, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surtaefectos la notificación de la resolución a reclamarse, que puede ser personal o por correo registrado con acuse de recibo.
Al aludirse a la Sección respectiva se entiende que elrecurso de reclamación sólo procede cuando se admita, sedeseche o se tenga por no presentada la apelación; cuandose decrete o niegue el sobreseimiento de la apelación, y cuando se admita o se deseche una prueba que se estime super-oveniente.
Agotado el recurso, se correrá traslado del mismo a lacontraparte para que en el plazo de quince días exprese loque a su derecho convenga y sin más trámite "dará cuenta ala Sala para que resuelva en el término de cinco días". ¿Peroquién dará cuenta a la Sala? ¿Y por qué se omite aludir a laSección respectiva?
Conforme al artículo 36, fracción Vl de la LOTFF, es atribución del magistrado instructor tramitar los recursos que lescompeten, formular el proyecto de resolución y someterlo ala consideración de la Sala, pero dicho ordenamiento es omisoen consignar las atribuciones del magistrado ponente de laSección respectiva, por lo que se presume que a éste lecorresponde formular el proyecto y someterlo a la consideración de la Sección de la cual forma parte.
El legislador nos aclara que el magistrado que haya dictado el acuerdo recurrido no podrá excusarse, esto es, nopodrá alegarse para tal fin enemistad entre el magistrado yla pa rte reclaman te.:1
2. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR LA PARTE AGTORA
La parte demandante puede hacer valer el recurso dereclamación contra los acuerdos que:
a) Desechen o tengan por no presentada la demanda.b) Admitan la contestación.
2 Art. 243, CF.
EL RECURSO DE RECLAMACION 241
e) Desechen o tengan por no presentada la ampliación dedemanda.
d) Admitan la ampliación de la contestación de la demanda.e) Desechen alguna prueba.n Decreten el sobreseimiento del juicio.g) Admitan la intervención de terceros.
En el primer caso el rnagistrado instructor puede rechazar la demanda cuando se omitan los datos previstos en lasfracciones 1, JI Y VI del artículo 208, pero como esto lo contempla el penúltimo párrafo de este numeral el cual ha sidodeclarado inconstitucional en jurisprudencia definida por elPleno de la SqN/ el acuerdo deberá ser revocado por la Salao Sección, siempre y cuando se invoque esa jurisprudencia.
En el segundo caso, si la contestación de la demanda seproduce por quien carece de competencia, el demandantedebe de reclamar la admisión de la contestación. No olvidarque quien contesta la demanda debe de fundar el origen dela competencia que se está atribuyendo.
En el tercer caso, el demandante deberá probar su derecho a la ampliación de la demanda, sea porque demandó lanulidad de una resolución negativa o porque desconoce elacto (pIe dio origen a que acudiese al juicio de nulidad y cuyocumplimiento se le exige a través de un requerimiento oporque en la contestación se introdujeron cuestiones que sondesconocidas por el actor al presentar la demanda.
En el cuarto caso, porque el demandante no consideraajustado a derecho el que se haya admitido la ampliación dela contestación de la demanda. Si no hubo contestación a lademanda de nulidad de una resolución negativa, resultaimprocedente admitir la contestación a la ampliación de lademanda.
En el quinto caso, cuando se desecha una prueba queobjetó la demanda en su contestación o en la ampliación ala contestación de la. demanda, ponJlIe no se ofreció al agotarse el recurso administrativo del cual deriva la resolución quese impugna o porque el magistrado instruct.or o ponente nola consideren superveniente, o porque se considera que es
~ Vt:r Capítulo VIII.
242 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ajena a la litis, o porque el poder especial para pleitos ycobranzas está extendido en favor de una persona que no esLicenciado en derecho, etcétera.
En el sexto caso, cuando se sobresee el juicio por considerarse (pJ(~ no se está frente a una resolución definitiva oporque se estima extemporánea la presentación de la demanda, etc., el demandante debe de probar la improcedencia delsobresei III íen lo.
El magistrado instructor puede decretar el sobreseimientodel juicio cuando durante su trámite aparezca alguna de lascausales de desechamiento antes descritas y en la cual no reparó de inmediato, pero generalmente en este caso opta porcontinuar con el procedimiento y una vez cerrada la instrucción, elabora proyecto de sentencia en la cual es la Sala laque dicta el sobreseimiento.
Cuando la parte actora se desiste parcialmente de 10 queestá impugnando -acepta el pago de las diferencias que sele exigen en el acto impugnado por concepto de impuestoal valor agregado, no así las que se le cobran por impuesto sobre la renta- y lo mismo sucede con la autoridaddemandada -sea porque reconoce que parte de lo que haliquidado es improcedente-, el sobreseimiento del juicio puede llega a ser rotal o parcial.
Si la reclamación se interpone en contra del acuerdo quesobresee el juicio antes de ({ue se hubiere cerrado la instrucción , en caso de desistimiento de la actor-a, no será necesariodar vista a las autoridades demandadas."
En ocasiones, la autoridad demandada, al examinar elescrito de demanda, se percata que su acto será mal fundadoy procede a dejarlo sin efecto, dando lugar a que el magisu-ado instructor diete el sobreseimiento del juicio por haberquedado sin materia, lo cual se notifica al demandante. Pero(".'1.e debe de reclamar tal acto ante la Sala para evitar queaqlldla pueda. con posterioridad dictar nuevo acto en que mejorc la Fundamentación del mismo, esto es, que se aclare por{'sl~1 que no hay la intención de volver a emitir nuevo actoqlle aluda a lo mismo del que ella revocó, pues, en ocasiones
4 Art. 20~. cr.
EL RECURSO DE RECLAMACIÓN 243
la autoridad solicita el sobreseimiento del juicio por haberthjado sin efectos la resolución impugnada, con el fin decontinuar los estudios o la investigación tendientes a la emixión de una nu-jor y más drástica resolución en perjuicio dela parle acrora.
EIl el súptimo caso, porque se admite la intervención deun u-rce-ro' ajeno al conflicto. V. [J1: Se señala un sindicatoeh- trabajadores con el cual el demandante nunca ha tenidore-lación laboral alguna, cuando se impugna una resoluciónol.orgallc\o reparto adicional a los trabajadores.
En ocasiones el escrito de demanda no precisa el nomhrt- dt' la parte actora y contiene al final una finna ilegiblepor lo 'I'!': se ignora quién es la parte demandante, aun cuando e-sto pucela desprenderse de la resolución impugnada.
Si hay nombre de la parte actora pero ésta omite señalard.uuicilio IMr,1 recibir notificaciones, bien podría considerarse ene-su- caso que las notificaciones se harán por estrados en tanto110 se s('úal<' el domicilio pard recibirlas o bien considerar comornl el qw: contiene la resolución cuya nulidad se demanda.
Ih,\I:'l"D:\ DE NUl.IDAD, EL CIJMPLIMIENTO DE LO$ REQUISITOS FORMALES
IlFIIER.·\ CONSTATARSE TAMBIÉN EN LOS DOCIlMENTOS ADJUNTOS A AQUEL
L'iCfU'!o DE 1.-\, El artículo 20H del Código Fiscal de la FederacióneSIH'cil1l'a los requisitos (1'11,' 1<'1 demanda de nulidad dd)f:r:.i COH
n-m-r, r uut.rr: otros, prevé en la fracción 1 que se dehe indicarel llolllhn: y domicilio fiscal y 1<:1 clave de Registro Federal deCouuibuycnu-s. sin embargo. no obstante tal exigencia si eljllOIllO\'t't1It' omite señalar tales datos en el escr-ito. pero de los
dlll'llllll'ntos auexos .. ésk se advierte 1<:1 existencia de la informa('j('¡1l ;1 (lile SI: rdkn~ la fracción referida, deberá considerarse que
se 11;1 dado cumpluniento ;11 requisito formal aludido, en tantoqHe ('S ohlig;wiún del juzgador efectuar un estudio integral tanlo ih-l escrito cu el fl"t: S{~ expresen los conceptos ele anulación1'11 r'outrn dI' la resolución impugnada corno de los documentos(¡tlt' SI' ucompaúcn. Amparo directo IH44/94, visible en el SJF defc-lurro dI' 1!)~Eí, p;íg. ;J¡(J!í.
Sil) clllbargo, el legislador es demasiado estricto y 01'
(11-11,\ CI1 cstc SllPIH·SI.O que sin más trámite se deseche la11c1ll'IIH!a.
244 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Advirtiéndose de l escrito de cuenta que la demandante no da
cumplimiento a lo establecido en el articulo 208, tracción 1 delCódigo Fiscal de la Federación y que se refiere a que la deman
da deberá indicar: el domicilio del demandante y como se dprecia del mismo la actora omite seúalar la calle o avenida donde
esta juzgadora pueda llevar a cabo las notificaciones relativas enel trámite del presente juicio, sino que únicamente señala la casa
marcada con el número ... , de donde resulta incompleto el domicilio en virtud de que en dicha colonia existe una pluralidad
de calles y avenidas de donde resulta obvio qne no señaló en
forma íntegra Sil domicilio para los efectos mencionados y toda
vez que el escrito dt: cuenta no reúne los requisitos a que secontrae dicha disposición legal invocada ... se sobresee.
Si no se precisa la resolución u acto que se impugna o seolvida señalar quién es la autoridad demandada o se omitenseñalar los agravios que le causa a la actor-a el acto impugnado, el magistrado instructor debe de requerir a ésta para queajuste su demanda a los requisitos previstos en el artículo 208,dentro del plazo que le deberá señalar, apercibido que de nohacerlo se le desechará su demanda, vista la jurisprudencia delPleno de la SgN.
El problema que ha surgido es que en los agravios seexponen mezclados con los hechos, por 10 que en estos casos¿procede que se desatiendan? Ya hemos visto en el capítuloVIII que no.
En ocasiones, no frecuentes, en la Oficialía de Partes dela Sala Regional o en la misma Sala se extravía una de lascopias de traslado para las autoridades demandadas o bienuna de las pruebas, que puede ser el acto que se impugna oel acta de notificación de dicho acto, por lo (Iue si se desecha la demanda, la actora al agotar el recurso, deberá acompañar la copia sellada de su escrito de demanda en dondedebe de aparecer un sello en el que se precisa lo que sepresentó junto COIl la demanda y si no coincide con el número de hojas o pruebas presentadas que deben obrar en elexpediente respectivo, ello indica el extravío del documentoo prueba falraurc.
EL RECURSO DE REClAMACIÓN
3. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR lA PARTE DE11ANDADA
245
La parte demandada puede agotar el recurso de reclamación contra los acuerdos que:
a) Admiran la demanda.b) Desechen o tengan por no presentada la contestación.e) Admiran la ampliación de demanda.d) Desechen o tengan por no presentada la ampliación de
la con testación de la demanda.e) Nieguen el sobreseimiento del juicio.f) Niegue la presentación de una prueba.g) Se rechace la intervención de terceros.
Se objet.a la admisión de la demanda cuando se considera que su presentación es extemporánea o que la firma queaparece en la demanda es falsa o porque el poder con elque se pretende acreditar la personalidad adolece de unagrave irregularidad o porque el demandante ha consentido laresolución que se recurre.
Puede desecharse o tenerse por no presentada la con tesración cuando no aluda al acto que se impugna; no se refiere a los agravios expuestos por la actor-a; no se acredite lapersonalidad de quien produce la contestación; si se contestacxrcrnporaneamente: si el escrito de contestación no está firmado, o bien porque quien la firma carece de competenciapara ello.
Se puede objetar la admisión de la ampliación de demanda cuando no hay razón para ello, en virtud de que en la contestación a la demanda no se introdujeron cuestiones que nosean conocidas por el actor al presentar la demanda o bienno se encuentra debidamente fundada la ampliación que seha otorgado.
Se desecha o se tiene por no presentada la ampliación dela contestación de la demanda, cuando ésta se presenta fueradel plazo legal para ello o porque no va firmada por el funcionario o el (Iue la firma es incompetente para ello, etcétera.
Se niega el sobreseimiento del juicio en virtud de que lasviolaciones constitucionales que expone la actora en su demanda, están referidas a causales de ilegalidad y no de inconsti-
246 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
tucionalidad del ordenamiento aplicado o porque no hayconexidad entre el acto impugnado con otro que la actora ,previamente, tiene recurrido en recurso administrativo, o porque no está firmada la demanda, etcétera.
DEMANDA DE NUUDAD, NATIlRALEZA JURÍDICA DE LA FALTA DE FIRMA DE QUIEl'
LA FORMULA Y EFECTOS PROCESALES DE LA AUSENCIA DE ESTE REQUISITO A
QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 199 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACiÓN,
DENTRO DEL JUICIO DE NUI.JDAD. "Si la demanda carece de firma, ola firma en ella estampada no pertenece a la persona a quien seatribuye la formulación de la demanda, tal promoción no puedeser considerada como una instancia jurídicamente eficaz paraincoar un juicio de nulidad, ni menos para propiciar la decisión
de una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación, que resuelve el
fondo sobre una cuestión de nulidad de una resolución adminis
trativa.Al igual que acontece con algunas causales de desechamiento.
esta causal de inadmisibilidad o de no presentación de la demanda, puede ser invocada por la parte demandada en los términos
de la fracción 11 del artículo 213 del Código Fiscal de la Federación, porque efectivamente representa una cuestión que impidela emisión de una decisión que resuelva el fondo de un juiciode nulidad. Ahora bien, como toda circunstancia que impide decidir el fondo de un juicio de nulidad, constituye una causal desobreseimiento en los términos de la fracción V del artículo 203del Código Fiscal, no existe obstáculo alguno para que la partedemandada invoque el sobreseimiento con base en ese precepto,
pues si la demanda debió tenerse por no presentada pero ya seadmitió, es obvio cIue hay un impedimento para emitir resolución
en cuanto al fondo, si el resolutor advierte o tiene la certeza deque la demanda carece de firma, o que la firma que aparece enella no corresponde a la persona que la formuló." Jurisprudenciadel Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, visible en elSJF de febrero de 1995.
Pueden desecharse pruebas que se ofrecen en la contestación pero no se acompañan o bien las que se acompañanson copias simples sin firma autógrafa o bien copia fotostáticano certificadas, sin que exist.a requerimiento para su representación o para su legalización.
EL RECURSO DE RECLAMACIÓN 247
Puede rechazarse la intervención de un tercero en virtudde que dentro del procedimiento administrativo no apareceéste como titular de un derecho incompatible con el de laaclara.
Las autoridades administrativas están impedidas para dejar sin efectos las resoluciones favorables a los particulares,pues cuando dichos actos se dictaron con plena violación delderecho aplicado será necesario promover juicio ante el TFF. 5
¿Significa lo anterior que la autoridad puede dejar sin.efectos las resoluciones dictadas en perjuicio de particulares?Es de contestarse que sí cuando ello se hace en forma lisa yllana," pero es de responderse que no si es para efectos deemitir una nueva que perjudique más a la parte demandante.Se considera que la resolución a esta cuestión reside en elconcepto que se adopte respecto a qué se entiende por resolución favorable.
Hay (Jue tener cuidado de cuándo procede el recurso dereclamación y cuándo hay que acudir al juicio de amparo indirecto, porque para la resolución favorable en materia fiscalhay sobre este punto apoyo legal, no así cuando se pretendedejar sin efectos una resolución en materia administrativa.
RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, REVOCACIÓN DE LAS. La facultad que tienen las autoridades administrativas para reconsiderar sus resoluciones, revocándolas, .no existe cuando deciden una controversiasobre aplicación de las leyes que rigen en su ramo, creandoderechos en favor de tercero, o cuando las resoluciones crean derechos a favor de las partes interesadas, pues esos derechos nopueden ser desconocidos por una resolución posterior, dictada enel mismo asunto. Visible en el Apéndice al S]F, Jurisprudencia dela Sc:JN, de los fallos pronunciados en los años de 1917 a 1965,Tercera Parte, Segunda Sala.
4. CONCEPTO DE RESOLUCIÓN FAVORABLE
Se ha considerado que sólo las resoluciones que favorecenal particular no pueden ser modificadas por la autoridad o
!I Art. 36. CF.6 Art. 37, CF.
248 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
dejarse sin efectos y sí en cambio aquellas que no lo favorecen. La modificación de estas últimas resoluciones puedenobedecer a tres causas:
a) Reconocimiento de la autoridad responsable de que suacto es ilegal;
b) Observación de la autoridad de que la resolución noaplica la ley en toda la extensión que el caso amerita, y
c) Observación por la autoridad de que su resolución padece graves vicios de fondo y que de no corregirse se beneficiará al particular, no obstante no asistirle el derecho.
Las autoridades hacendarias han sostenido y les han dadola razón tanto algunas Salas del Tribunal Fiscal de la Federación, como la Sala Administrativa de la Suprema Corte, queellas pueden dejar sin efectos las resoluciones dictadas enperjuicio de los particulares, para efectos de nuevos; estudios,por no existir impedimento legal para ello ya que esas resoluciones no dan nacimiento' a derecho en favor de la partedemandante.
Las consideraciones de legalidad e ilegalidad de la resolución que
revocó el fallo materia de la nulidad de este juicio, no son moti
vo- de estudio dentro de la facultad del C. Magistrado Semanero,
quien solamente está obligado en los términos de la fracción II
del artículo l63 del Código Fiscal de la Federación, a sobreseer
los juicios en que exista revocación administrativa de la resolu
ción impugnada, cuidando únicamente de que aquella resolución
materia de la impugnación, no haya dado nacimiento a derechoen favor de alguna de las partes, y por tal razón las consideraciones en (Iue basan su reclamación los pron~oventes, no pueden ser
bastantes legalmente p<lra que proceda el recurso intentado y se
deje sin efecto el sobreseimiento dictado por esta Sala. Por otra
park, en el caso de que se trata es evidente que la resolución
revocada por la -Secretaria de Hacienda y Crédito Público, no dio
nacimiento a derecho en favor de alguna de las partes, puesto que
tal resolución declara a ... , responsables por infracción de contrabando imponiéndoles una sanción por el duplo de los impuestos
evadidos, y la obligación del pago de los mismos impuestos, de
lo que se desprende claramente la falta de nacimiento de den>
cito alguno en favor ya sea de los actos o de las propias autori-
EL RECURSO DE RECLAMACION 249
darles administrativas que la dictaron; y tanto es así, que en la
presente reclamación no se precisa la existencia de derecho al
guno en los términos a que se refiere la fracción II del artículo163 del Código Fiscal de la Federación.'
En contra de esta sentencia el actor interpuso recurso derevisión ante la H. Suprema Corte de Justicia quien, en elToca núm. 235/54, expresó lo siguiente:
En concepto de esta Sala la reclamación que se propone a estudio es infundada e ineficaz, porque todos los argumentos aducidosal efecto encuentran su apoyo en la base equivocada de conside
rar que la resolución impugnada y revocada dio nacimiento aderechos en favor de las partes. Efectivamente, si se toma en cuenta que en el punto resolutivo primero de dicha resolución textualmente "se declara que en el presente caso se ha cometido lainfracción de contrabando definida por el artículo 570 del Códi
go Aduanero, de la que resultan responsables los señores... ". Sellegará a la conclusión de que no es verdad que la resolución deque se habla haya .dado origen a derecho alguno en favor de losrecurrentes. Por otra parte, no es cierto que se aplique inexactamente el artículo 163, fracción 11, del Código Fiscal de la Federación, por cuanto la revocación de la resolución combatida
crea un derecho en favor de la Dirección General de Aduanas,porque, si bien es cierto que la revocación aludida crea un derecho en favor de la dependencia citada para el fin de que mejoresus pruebas, también lo es que dicho precepto, cuando alude alnacimiento de derecho en favor de las partes, no se refiere a laresolución de revocación, sino a la reclamación que ha motivado
el juicio respectivo, en consecuencia, la resolución impugnada enla demanda inicial tampoco ha dado origen a derecho alguno
en favor de la repetida Dirección. Así pues, el sobreseimiento decretado en el juicio de referencia se encuentra justificado alencontrar aplicación perfecta y oportuna lo establecido en el
artículo 163, fracción 11, citado, por cuanto este ordenamiento
establece que Jos Magistrados Semaneros de las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación tienen la facultad de sobreseer en los
juicios "en casos de revocación administrativa de la resoluciónimpugnarla, siempre que la resolución no haya dado nacimientoa der-echo en -favor de alguna de las partes". La interpretación a
, Juicio de nulidad núm. 41/54.
250 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
contrario imperio del precepto que se comenta revela que cuando la resolución impugnada no ha dado nacimiento a derechoalguno en favor de alguna de las partes, es procedente la revocación administrativa de la misma, para efectos de que se decreteel sobreseimiento respectivo. Por último, no es verdad que larevocación de que se trata se equipare en su efecto a la situaciónjurídica a que se contrae el artículo 205 de la Ley de Amparo,primero, porque como ya se ha dicho la resolución impugnadano dio nacimiento a derecho alguno en favor de las partesy, segundo, porque en todo caso, una nueva resolución desfavorable para los interesados les daría oportunidad legal para combatirla.
De acuerdo con la tesis expuesta, tenemos que nunca unaresolución desfavorable crea derechos en favor de la personaa quien va dirigida; por lo tanto, de acuerdo con este criterio, cuando la autoridad administrativa emite una resolucióndesfavorable, pero que dada la naturaleza de los actos cometidos por el contribuyente se aprecia que es tibia o benigna,o bien, que no se aplicó la ley en toda su extensión y esconsentida por el interesado, la autoridad no tiene por quésolicitar su nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federaciónya que, en los términos del artículo 25 de la Ley Orgánicaele dicho Tribunal, sólo puede combatir resoluciones administrativas favorables,"
El concepto de resolución favorable emitido por la PrimeraSala del Tribunal Fiscal y que hizo suya la Sala Administrativade la Suprema Corte de Justicia, adoptado también por laCuart.a Sala de aquel Tribunal," se considera equivocado ya<Iue se restringe dicho concepto a su significado gramatical yno jurídico.
Rodríguez de la Mora nos dice: "Por resolución favorabled ehc entenderse aquella que aunque imponga una cargao pella a Ull particular, lo haga en una medida o cantidadque 110 esté de acuerdo con las normas, bases y presupuestos que para esos efectos señalan las leyes. Por ejemplo. podráhaber favorecimiento si a un causante que realizó toda clase
~ Vt~¡L."t: articules ~7, 198, fracción 11, inciso b) y 207, tercer párrafo, CF.
o Jllicio~ d~ nulidad uúms. ~54/54; 174/54; 54/54. entre otros.
EL RECURSO DE RECLAMACIÓN 251
de maniobras Fraudulentas para evadir un gTavamen, se leirupom- IIl1a IH·<tIH~I-la sanción (llIC no está de acuerdo con lagr;I\'cclad de las infracciones cometidas."
Si en 1.. routcsmcióu de la demanda no puede 1<1 autori
dad combatir los fundamentos en que ha apoyado la resolucióu iIllIHl~llada,J(I porque sería dejar sin defensa a la parte.rctoru. xr- reconoce qlle la resolución aun cuando sea desfa\'orallit' al particular. consriruye un marco (Id cual no puedesalirse la autoridad; UIl marco límite en favor del reclamante.Por cousipun-nn-. si la resolución no permite que se molesteuuis all.i <1(' lo que ella condena o resuelve, la autoridadadministrativa IlO puede revocarla, por sí, para efectos de realizar IIII('\'OS cstudios u-udicnte a emitir otra resolución <tu"\'l'lIga a cllIlH'orar la situación e u <tU" se encuentra ya coItlc(lel;¡ 1;1 parlc adora, salvo qu" la autoridad acuda al juiciode lIulidad COIllO parte demandante,
1.0 cxpuesto fue sostenido en los juicios promovidos dur.mu- I~H'I y I~H!> ann: las entonces Cuarta y Quinta Sala delTribunal Fiscal de- la Federación. La primera de ellas es la1I11SIIl;1, (HTO con distintos Magistrados, <Iue años después sostClldría criu-rio di fe-rente. La Quinta Sala dijo:
El I"Oll("('pIO d{~ LI "resolución favorable". a 'lile se refiere 1<1 frac
l"Í1')t\ \'11 dd ;lI'línl1o \(i{l del etHligo FisG11 ele la Federación. rlebe1'1l11'1I1krSI' t-u cl st'l\lido tle (Ill(" dicha resolución pOI" sí sola ysin St'l' t'01llp;lratla ("01\ alguna otra favorezca al causant.e. por
11) t¡llt' tUI ll1lCtlt: ¡'IIllSitlcrarst: 'lIle llene esa condición la resolu("il'JI} c¡Llt: illlpong;¡ !lila sanción o 11it~ 1111 crédito fiscal de derer
min;u!;¡ nlalltÚ¡, POHlllt' existe 1:1 posibilidad de que en resoluciónposterior St' .unucnteu una u otra.'!
La Cu.u-ru Sala e-xpresó:
l.a ["r;ln'jl'm \'11 dl:1 articulo WO del Código Fiscal de la Federadl')l1 , tlt'hc illt('rpn~l;lr~t~ t:1I sentido de que es la propia Secreta
rí;1 tic ll.u-icnd.r la qllt: de he determinar si una decisión adminis
lr;¡ti\'a es Iavorahh- a 1111 p.u-ticular, teniendo en cuenta (11H~ 1<1
1" ,\11. ~ ];"', el'.11 ¡Ilid" d .. l\1l1id;u! nú¡u. ~~:í!í/14, promovido por Germana Camareua
'·d,1. 11;' n<ll'!l;1.
252 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
resolución correcta sea mas gravosa para los intereses del particular, de manera tal que por decisión favorable del particular
no debe entenderse exclusivamente aquella que no impongagrav;¡men sino como ya se ha expresarlo: una resolución administrativa es favora ble a un particular, cuando la Secretaría estima quela correcta es mas gravosa para aquél, que la <:jIlC en el momentoexiste.F
l~ Juicio de nulidad núm. ~299/44, promovido por Nemesio Ruiz yHermanos.
CAPÍTULO XIV
DE LAS PRUEBAS
SUMARIO: 1. Introducción. 2. Facultades de los magistradosinstructores. 3. Planteamiento de cuestiones técnicas. 4. Recepción de las pruebas. 5. Carga de la prueba. 6. Valorí-
zaci6n de las pruebas. 7. Pruebas supervenientes.
L INTRODUCC1ÓN
El legislador establece como regla general en los juicios delo contencioso de anulación que serán admisibles toda clasede pruebas, excepto la de confesión de las autoridades medianteabsolución de posiciones.'
De la anterior regla se desprende: a) Que serán admisiblestoda clase de pruebas, y b) Que no es admisible la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones.
Sin embargo, cuando el .demandante tuvo que agotar unrecurso administrativo y ofreció las pruebas que estimó idóneas para demostrar la ilegalidad del acto recurrido, ya nopuede ofrecer nuevas pruebas al acudir ,,1 juicio de nulidad envirtud de que la Sala Regional examinará el acto impugnadoCOn los mismos elementos que tuvo a su alcance la autoridadque resolvió tal medio de defensa y pruebas aportadas, ya quede admitir nuevas pruebas, salvo las supervenientes, dejaría enestado de indefensión a la autoridad demandada que no tuvooportunidad de valorarlas y decidir respecto a su alcance.
Sin embargo, "el magistrado instructor podrá acordar laexhibición de cualquier documento que tenga relación con loshechos controvertidos o para ordenar la práctica de cualquierdiligencia", 2 pero no olvidar que ésta es una facultad discre-
1 Art. 230, primer párrafo, cs.2 Art. 230, tercer párrafo, CF.
253
254 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
cional sólo en tratándose de pruebas documentales y si él estimanecesario el desahogar una prueba pericial que la actora o lademandada no ofrecen, por considerar que la solución del problema se encuentra en la realización de dicha prueba, si ladecreta es para mejor proveer, esto es, para tener un mejor conocimiento del problema que estima no se lo dan las pruebasaportadas por las partes.
El principal problema que se presenta es cuando e! particular cstá obligado a ofrecer pruebas y cuando ha perdido esederecho.
Cuando se tiene la obligación de agotar un recurso administrativo debe elrecurrente ofrecer las pruebas que demuestrenque le asiste el derecho, mismas quc se revisarán en e! juicio dcnulidad si se considera que no se les otorgó e! valor que ellastienen o bien que se omitieron tomar en cuenta al resolversetal medio de defensa.
El particular que plantea a la autoridad un problema paraque se le confirme la opinión que sc haya formulado sobre elmismo, omite ofrecer prueba alguna no percatándose quc lasolución se encuentra en una prueba pericial que no ofrece.La autoridad, sin recurrir a ella o recurriendo a ella, resuelveen forma adversa al interesado. Si contra tal acto dcbc acudirdirectamente al juicio de nulidad debe de ofrecer y desahogarla prueba pericial, que lo más seguro es que intervenga un perito tercero en discordia. Si la solución se encontraba en documentación que no se acompañó con la petición, la cual no lefue requerida por la autoridad que la resolvió, está en su derecho de aportarla en el medio de defensa que debe de agotar.
El tercer párrafo del artículo 46 de! Código Fiscal de laFederación Des dice que "se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que.se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos) libros o registros de referencia o no señalalugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domiciliofiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad"."
a Hasta el 31 de diciembre de 1989) este párrafo Jo recogía el artítulo 54 del CF hoy 46. fracción IV y el artículo 84 del CF vigente hastael 31 de diciembre de 1982.
DE LAS PRUEBAS 255
Del contenido de lo transcrito algunas Salas Regionales y laSuperior del Tribunal Fiscal de la Federación han sostenidola tesis de que al emitirse la resolución con hase en los hechosasentados en el acta final y no ofrecerse las pruebas documentales idóneas para demostrar que no son ciertos los hechos, haprecluido el derecho de ofrecerlas en el recurso administrativoo juicio de nulidad.
La Sala Superior, en la Revisi6n núm. 40/80, resolvió alrespecto:
INCONFORMIDAD EN CONTRA DE ACTAS. PRECLUSIÓN DEL DERECHO
PAR..... HACERLA VALER. Según 10 dispone el artículo 84, fracción VIII,del Código Fiscal de la Federación (1966), los causantes están enaptitud de inconformarse en contra de los hechos asentados en elacta de auditoría, dentro de los plazos señalados en dicho precepto,por lo que si no se ejercita dicho derecho y no se ofrecen pruebaspara acreditar su inconformidad, el causante pierde por preclusióntal derecho y, en consecuencia, las probanzas no aportadas en dicha oportunidad no pueden ser ofrecidas en ninguna instancia pos.tetior.s
Sin embargo, los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito han rechazado lo anterior, asícomo la mayaria de las Salas Regionales, sosteniendo:
AcTAS DE VISITA DOMICILIARIA, LA INCONFORMIDAD CONTRA LAS, NO
CONSTITUYE PROPIAMENTE UN RECURSO LEGAL. La Fracción VIII delartículo 84 del Código Fiscal de la Federación permite al visitadoinconfonnarse con los hechos asentados en las actas, expresando, enel plazo de 20 días, las razones que tenga, y ofreciendo las pruebaspertinentes, pues si no lo hace perderá el derecho para ello y se letendrá por conforme con aquellos hechos. Es decir, la ley permiteal interesado disentir, contradecir, objetar la prueba oficial de susituación fiscal. Entonces, tal derecho no constituye recurso alguno;que debiera, desde luego decidirse. Ninguna respuesta O resolucióninmediata e independiente, requiere, una simple manifestación c;l~
inconformidad con los hechos asentados en las actas. En efecto; '"lasactas de visita, si bien pueden acreditar, en principio, los hechos'l:l omisiones que encuentren los inspectores, no constituyen resoluciones en si mismas, porque éstas deberán ser remitidas dentro del
.. Visible en la Revista del Tribunal Fiscal de la Federación de septiembre de 1990, p. 15.
256 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
término de 5 años que la le)' establece para tal efecto, debiéndosetomar en cuenta en esa ocasión tanto las observaciones de los inspectores, como los motivos de inconformidad aducidos oportunamente por el partlcular.e
De lo hasta aquí expuesto surgen las siguientes dudas: <lasSalas del Tribunal Fiscal deben de juzgar la resolución impugnada sólo conforme a las prueba, aportadas?; ¿la pruebano juzgada en la fase administrativa debe ser apreciada por la,Salas o debe regresar el asunto ante la autoridad demandadapara que la tome en cuenta y resuelva conforme a derecho?
La Suprema Corte de Justicia ha sustentado el criterio deque en los términos del articulo 230 antes 214, del Código Fiscal, se desprende que las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación tienen la alta misión de investigar la verdad acerca delas reales obligaciones que a los contribuyentes ligan ron elfisco federal, y que dichas Salas gozan de las más amplias facultades en cuanto a aportación y estimación de pruebas. Enconsecuencia, dicho Tribunal no puede alegar que en su sentencia sólo debe tomar en consideración los elementos de pruebaaportados ante la autoridad administrativa, ya que no es unsimple revisor de las disposiciones dictadas por dicha autoridad,sino que está capacitado para recibir toda clase de pruebas yaún para investigar, sin moción de parte, la existencia de elementos probatorios que tengan relación con los puntos .controvertidos,"
La tesis anterior se considera errónea, ya que se pretendeque la Sala supla la deficiencia de las partes y, además, conella se viola lo dispuesto per el artículo 230 del Código Fiscalde la Federación.
Si al dictar su resolución la autoridad administrativa tieneen su poder los elementos que puedan ilustrarla al respectoy no realiza el estudio correspondiente, cabe concluir que esilegal la resolución; pero como el interesado tiene la posibilidad
!I Sentencia dictada en el Amparo en revisión 1085/81, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,visible en el Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia por su Presidente, al terminar el año de 1981. Tercera Parte, p. 79.
6 Tesis visible en la p. 593 del Tomo LXIII del Semanario Judicialde la Federación. Actor: United Sugar Companies, S. A.
DE LAS PRUEBAS 257
de que las pruebas rendidas sean estudiadas por el TribunalFiscal, sin que por ello se contravengan o violen las reglas delprocedimiento que rigen al contencioso de nulidad, ni se desconoce la existencia de la jurisprudencia que sobre el particulartiene establecido el pleno del Tribunal, en el sentido de quecuando se declaren procedentes las violaciones del procedimiento, las Salas deben abstenerse de estudiar el fondo del asunto,limitándose a ordenar la reposición del procedimiento por laautoridad administrativa, se estima que no se viola el artículo230 del Código Fiscal de la Federación al hacerse el estudio delas pruebas por el propio Tribunal, en virtud de las dos siguientes razones: primera, porque no hay impedimento legal paraque el Tribunal pueda hacer el análisis en lugar de la autoridad administrativa, ya que ésta no cumplió oportuna y debidamente la misión que le está encomendada y, segunda, por razones de economía del procedimiento.'1
Sin embargo, tratándose de pruehas presentadas por el demaridante ante la autoridad administrativa y no tomadas encuenta por ésta, la Sala Administrativa de la Suprema Cortede Justicia sostuvo:
Ahora bien, como en la contestación a la demanda de nulidad la.precitada astoridad hacendaria reconoció expresamente que en la resolución impugnada no estudió la documentación aportada por lacausante, cabe concluir que en tales condiciones la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación al estimar fundado el concepto de violación alegado por la actora, debiódeclarar la nulidad lisa y llana de la resolución recurrida y no resolver como lo hizo en el sentido de declarar la nulidad de la aludida resolución para efectos de que u...se emita una nueva resolución en donde se tomen en cuenta los documentos aportados por laactora con fecha 6 de julio de 1977, según recibo 1102, del Departamento de Revisión de Personas Físicas, que obra en autos...",toda vez que en la especie se está en presencia de una violaciónde fondo y no de procedimiento.e
7 Criterio sustentado en el Juicio de Nulidad núm. 5679/942, promovido por Resinera de Sayula, S. A.
ti Sentencia dictada por la Sala Administrativa de la Suprema Cortede Justicia en el Amparo-directo 3600/80, con fecha 2 de febrero de 1983.
258 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
-2. FACULTADES DE LOS MAGISTRADOS INSTRUCTORES
Conforme al último párrafo del artículo 230 "El magistrado instructor podrá acordar la exhibieión de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos o paraordenar la práctica de cualquier diligencia." De la lectura deeste párrafo, surgen las siguientes dudas:
¿Es potestativa la faeultad que se otorga a los magistradosinstructores?; ¿hay obligación del magistrado instructor pararecabar una prueba propuesta?; ¿pueden los magistrados instructores ordenar quc se les presenten los libros de contabilidady documentación con ellos relacionados?
Respecto a la primera duda ya hemos señalado al iniciode este capítulo que el último párrafo del artículo 230 otorgaa los magistrados instructores una facultad potestativa para laexhibición de documentos y práctica de diligencias relacionadacon los puntos controvertidos en los juicios, por lo que la faltade uso de esa facultad no puede ser fuente de violación de garantías individuales,"
Tocante a la segunda duda, el magistrado instructor puedeacordar la presentación de cualquier documento que tenga relación con los hechos; que esté en poder sea del demandanteo del demandado.
Tratándose de pruebas que obren en poder de las autoridades demandadas, dentro del plazo de cuarenta y cinco días quetiene la actora para elaborar y presentar su demanda debe desolicitar por escrito a dichas autoridades la entrega de copiascertificadas, a su costa, de la documentación que obra en poder de ellas; si éstas no cumplieran con esa obligación, la actoraasi lo señalará en su demanda acompañando la copia selladapor la Oficialía de Partes de aquéllas de su escrito ante ellaspresentado, solicitando al magistrado instructor para que al correrles traslado de la demanda las requiera, con el apercibimiento de ley, para que al producir su contestación las prescntcn.1
()
9 Criterio visible en la p. 844 del Tomo LXXVI del Semanario Judicial de la Federación.
10 Art. 233, primer párrafo, CF.
DE LAS PRUEBAS 259
"Cuando sin causa justificada la autoridad demandada noexpida las copias de los documentos ofrecidos por el demandante para probar los hechos imputados a aquella y siempreque los documentos solicitados hubieren sido identificados contoda precisión tanto en sus características como en su contenido,se presumirán ciertos los hechos que pretenda probar con esosdocumentos." 11
Examinando la tercera de las dudas, frente a la obligaciónque tienen los contribuyentes de conservar sus libros de contabilidad en sus negocios, se concluye que si se solicita por elmagistrado instructor mandar practicar el examen o compulsade determinados libros o documentos, y esta autoridad tienepor no rendida la prueba por la circunstancia de que el interesado no presentó materialmente dichos libros o documentos,debe estimarse: que tal apreciación no es correcta; lo sería si laprueba hubiera sido ofrecida en calidad de documental privada,caso en el cual sí debe de rendirse materialmente la misma.Por lo demás, si los libros ofrecidos como prueba son de unaempresa. debe también de atenderse a lo prevenido en los artículos 44 y 45 del Código de Comercio que prohiben que ellossean retirados del establecimiento en que se encuentran, lo cualtambién establece el artículo 27 en su antepenúltimo párrafo,del Código Fiscal, para concluir que la exigencia del Tribunal,relativa a la presentación material de los libros, es indebida yaque no podría conculcar con el propósito de la ley."
Al establecerse que el magistrado instructor puede ordenarla práctica de cualquier diligencia, ¿significa que puede ordenar el desahogo de una prueba pericial no ofrecida al agotarseun recurso administrativo pero que para un cabal conocimiento del problema planteado por la actora juzga indispensable?
En el Juicio de nulidad núm. 9251/76, promovido porAbastecedora Eléctrica de Córdoba, S. A. de C. V., ésta ofreció en el Capitulo de Pruebas la pericial de contador "si laSala de ese H. Tribunal que conocerá de esta demanda lo considerara pertinente para mayor claridad de lo expuesto en elpunto G del Capítulo de Derecho de esta demanda por esti-
11. Art. 233, segundo párrafo, CF.
1,2 Tesis visible en la p. 960 del Tomo LXIII del Semanario Judicial de la Federación. Actor: Venancia S.
260 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
marse un problema técnico contable", y la Primera Sala, en suacuerdo de admisión de la demanda acordó, al respecto, "Porcuanto a la pericial prevéngase a la actora para que en e! término de cinco días y con fundamento en el artículo 146 delCódigo Federal de Procedimientos Civiles designe perito de suparte y formule e! cuestionario sobre e! que versará dicha probanza ... ", a lo cual se opuso la autoridad demandada al producir su contestación alegando que de conformidad con lo preceptuado por los artículos 214 y 219 -hoy 230 de! CódigoFiscal y 78 de la Ley de Amparo-- '" del Código Fiscal de laFederación, dicha prueba no fue ofrecida ante la autoridadadministrativa en el recurso al que recayó la resolución impugnada. citando a su favor el siguiente fallo de la Sala Administrativa de la Suprema Corte de Justicia, dictado en la RevisiónFiscal 291 /954 de 20 de julio de 1955, que textualmente díce:
PRI'i":B:\S, (T,\I.ES IIElU':S AU:IollTlRSF EN l. ..... "ASE eoNTENCIOSA. mct,
rR()C,F.m\HF.NTIO .....nuINIsTATIVO. El Tribunal Fiscal no puede reclhir tilla prueba si no se ofreció ni rindió en la fase oficiosa del pro.ccdimiento, sin que pueda aducir la Sala correspondiente, paraadmitirla el hecho de que se trata de una cuestión de carácter absolutamente técnico, si no la exigió de oficio la repetida Sala, en lostérminos del segundo párrafo del artículo 1~18 del Código Trihutarioy s¡ la relacionada prueba se desahogó ante la Sala por haberlaofrecida la parte actora.
Lo anterior significa que por no haberse rendido en la fase oficiosa del procedimiento ni caber en el caso de excepción previstopor el segundo párrafo del precepto mencionado, la prueba de que$(' hnhla no debió ser admitida en la Iase contenciosa del procedimiento, de conformidad con la primera parte dí' los artículos 198y 200, fracción VII del Código Fiscal de la Federnclón.r-
Pero la prueba no la ofreció la demandante sino quc sólola sugirió con el objeto de que si el entonces magistrado sernanCTO 10 considerara indispensable de oficio la decretara él, paramejor entender el problema técnico contable que se había expuesto en el c-erito de demanda, lo que sucedió al estimarlapertinente para una mejor solución del prohh-ma.
1;\ El contenido del arth-ulo 219 se suprimió del vigente c«.H Visible en la p. 386 del Bolct¡n de Información judicial de la
sep.:, correspondicut.. al 11\('" de agosto de \955.
DE LAS PRUEBAS
3. PLA~TEAMIENTO DE CUESTIONES TÉCNICAS
261
El articulo 231 del Código Fiscal señala las reglas conformea las cuales se desahogará una prueha pericial cuando se plantean cuestiones técnicas, que son:
a) En el auto que admita la contestación de la demandao de su ampliación se requerirá a las partes para que dentrodel plazo de diez días presenten a sus peritos, a fin de que demuestren que satisfacen los requisitos legales -si la pruebapericial a desahogarse es de contadores, deben los peritos contadores presentar su cédula de profesiones que los acreditacomo contadores públicos y por ende para ejercer esta profesión-, acepten el cargo y protesten producirse con veracidad;apercibidos de que si no lo hacen sin justa causa, o la personapropuesta no acepta el cargo o no reúne los requisitos legales,sólo se considerará el peritaje de quien haya satisfecho el requerimiento, es decir, puede en esta instancia o momento habersustitución de perito por alguna o ambas partes.
b) Si el magistrado instructor considera que él debe presidir la diligencia y lo permita la naturaleza de ésta, señalarádía y hora para el desahogo de la prueba, pudiendo pedir a losperitos tedas las aclaraciones que estime pertinentes y exigirles la práctica de nuevas diligencias.
e) El magistrado instructor otorgará a los peritos un plazomínimo de quince días para que rindan su peritaje, con el apercibimiento a las partes de que sólo se tomará en cuenta el dictamen rendido dentro del plazo concedido.
d) Por una sola vez y por causa que deberá justificar elmagistrado instructor y antes de que venza el plazo concedido,.las partes podrán solicitar la sustitución de peritos, señalandoel nombre y domicilio de la nueva persona propuesta.
Se expresa en la parte final de la fracción IV del numeralque se analiza que "La parte que haya sustituido a su peritoconforme a la fracción 1, ya no podrá hacerlo en el caso previsto en la fracción III de este precepto", cuando lo que sequiso decir es que la parte que haya sustituido a su perito con-
262 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
forme a la fracción 1 ya no tiene derecho a nueva sustituciónen los términos de esta fracción IV.
e) En el caso en que haya discrepancias entre los dictámenes que emitan los peritos de las partes, la Sala Regional-no el magistrado instructor- nombrará un perito tercero en..trc los que ella tenga adscritos y sólo en el caso de que no hubiere perito en la ciencia o arte sobre el cual versa el peritaje,la Sala designará bajo su responsabilidad a la persona que debarendir dicho dictamen y las partes cubrirán sus honorarios, locual sucederá también cuando haya lugar a designar un peritovaluador cuyo nombramiento deberá recaer en una instituciónbancaria.
Se cor sidera que el pago de los honorarios del perito tercero pug"la con la garantía de seguridad jurídica que recoge elsegundo párrafo del artículo 17 constitucional, de que el servicio de los tribunales "será gratuito, quedando en consecuenciaprohibidas las costas judiciales", que aun cuando esto significaque la parte que pierde el litigio no debe de pagar el costódel servicio de impartición de justicia, sin embargo, los honorarios del perito tercero puede hacer nugatcrio el fallo en favordel demandante por el monto de lo que éste está impugnando,si no es que lo coloca en peor situación de la que ya lo hacolocado el acto que está en litigio.
Las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación resolvieron,en el pasado, que el perito tercero no puede ser empleado dealguna de las partes, pues es lógico suponer que de serlo el dictamen resulte parcial. El problema surgió durante la vigenciadel Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1938,en que el perito tercero era desconocido por la parte actorapero no por las Salas del Tribunal Fiscal ni por la autoridaddemandada, en virtud de que sus honorarios eran cubiertos porla Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Para subsanar lo anterior y considerándose como una obligación de las partes el cubrir los honorarios del perito tercero,se estableció en el artículo 170 del Código Fiscal que entró cnvigor el l" de abril de 1967 v cuvo Título Cuarto, "Procedimiento Contencioso", se derogó a partir del 1'·' de abril de 1983,que los honorarios relativos serán pagados por las partes; obligación ésta que no recoge el vigente Código Fiscal sino cxclu-
DE I..AS PRUEBAS 263
sivarnente en el caso de que no hubiere perito adscrito en laciencia o arte sobre el cual verse el dictamen.
Por último, el perito tercero designado por la Sala Regionalpuede ser recusado por las partes cuando esté en alguno de loscasos de impedimento a que se refiere el artículo 204 del citado Código," lo cual "se promoverá ante el magistrado instructor, dentro de los seis dias siguientes a la fecha en que surtaefectos la notificación del acuerdo por el que se le designe";quien solicitará al perito recusado que rinde un informe dentrode los tres días siguientes y a falta del informe se presumirácierto. el impedimento o si se encuentra fundada la recusaciónla Sala Regional designará nuevo perito tercero.
4. RECEPCIÓN DE PRUEBAS
Tratándose de la prueba testimonial, rara de presentarseen el juicio de nulidad, se requerirá al oferente para que presente a los testigos y si éste manifiesta que no está en posibilidades de presentarlos, el magistrado instructor los citará paraque comparezcan el día y hora que al efecto señale. De lo quemanifiesten los testigos se levantará acta pormenorizada, pudiendo el magistrado instructor formularles a los testigos laspreguntas que estén en relación directa con los hechos controvereidos o persigan la aclaración de cualquier respuesta. "Lasautoridades rendirán testimonio por escrito"/fl pues no olvidarque está prohibida la confesión de las autoridades medianteabsolución de posiciones.
Cuando los testigos no radiquen en la ciudad en que tienesu sede la Sala Regional, el magistrado instructor puede solicitarel auxilio de la Sala Regional que se localiza en el municipioen que residen aquéllos o bien del Juzgado de Distrito que seencuentre en la misma ciudad en que viven los testigos o quecorresponda al domicilio de éstos.
Si en alguna forma la Sala Fiscal estimaba como no idónea o ineficaz la prueba testimonial ofrecida y admitida en el juicio, debió
1.5 Art. 255, CF.
16 Art. 232 del CF.
264 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
hacerlo en la sentencia atendiendo a su resultado frente al acta devisita que también ofreció como prueba la actora, pero de ningunamanera debió negarse a tener como prueba la que fue admitida y
se mandó desahogar.t"
Es de recordarse que los interrogatorios que deberán responder los testigos no tendrá que acompañarse con el escritode demanda, sino hasta el momento de la celebración de la diligencia, salvo que dichas personas residan fuera de la sede dela Sala Regional, para enviarse junto con el exhorto a la SalaRegional o al Juzgado de Distrito que auxiliará en su desahogo.
Respecto a las pruebas documentales que ofrezca el demandante y que obren en poder de la autoridad demandada o deotra ajena al juicio, aquélla tiene la obligación de expedir lascopias autógrafas o certificados que se le soliciten y si se niega a expedirlas aquél deberá demostrar en su escrito de demanda que oportunamente solicitó a la demandada los documentosque ofrece como prueba, acompañando la copia sellada de laOficialía de Partes de la autoridad a quien se hizo la petición,previo pago de los derechos correspondientes, para que eimagistrado instructor al admitir la demanda y acordar corrertraslado de ella a la demanda la requiera para que al producir su contestación envíe lo que se ha negado a expedir, apercibida que de no hacerlo se presumirán ciertos los hechos quese pretenda probar con esos documentos."
Si esos documentos obran en poder de una autoridad que noes parte en el juicio y a quien se le ha solicitado por escrito laexpedición de ellos a costa del solicitante, el magistrado instruelar la requerirá para que expida los documentos que le ha solicitado la parte actora, apercibiéndola de que de no acatar elacuerdo se le impondrá una multa equivalente al salario mínimo general de la zona económica del Distrito Federal, elevado al trimestre."
Pero cuando las copias de los documentos que se soliciten110 puedan proporcionarse en la práctica administrativa normal, -va por la autoridad demandada o autoridad ajena al jui-
1: Sentencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Informe de la Suprema Corte dejusrir-ia, Tercera Parte, 1976, p. 84.
I ~ Ar t. 2:n. primero y segundo párrafos, e .....\n. 21~, tercer párrafo, es
DE LAS PRUEBAS 265
cio, éstas "podrán solicitar un plazo adicional para hacer lasdiligencias extraordinarias que el caso amerite y si al cabo deéstas no se localizan, el magistrado instructor podrá considerarque se está en presencia de omisión por causa justificada" /w
5. CARCA DE LA PRUEBA
En el Título Cuarto "Procedimiento Contencioso" del Código Fiscal de la Federación de 1966, que entró en vigor el1" oc ahril de 1967, contenía en su artículo 202 la siguienteregla: "Se presumirán válidos los actos y resoluciones de la autoridad administrativa no impugnados de manera expresa en -lademanda, o aquellos respecto de los cuales, aunque impugnados,no se allegaren elementos de prueba bastantes para acreditarsu ilegalidad." De acuerdo con esta disposición, todo lo que not't' impugne de una resolución o aunque impugnado no se allegarcn pruebas para demostrar su ilegalidad se entiende que loimpugnado tiene validez.
El vigente Código Fiscal ya no recoge esta regla pero en eltercero y cuarto párrafos del artículo 144 de este mismo ordcnamiento se nos dice que cuando en los medios de defensa-reCl1r~o administrativo o juicio de nulidad- sólo se impugnen algunos de los créditos determinados en la resolución cuyaejecución fuc suspendida, se pagarán los créditos no impugnados, y si se controvierten únicamente determinados conceptosde la resolución, el particular pagará la parte consentida delcrédito mediante declaración complementaria y garantizará laparte controvertida.
Cuando el particular funda su demanda en hechos negatiV~ que no encierran una afirmación, ¿quién tiene la carga dela prucba?
¿A quién corresponde la carga de la prueba en las infracciones que se niegan?
¿La autoridad administrativa está obligada a solicitarpruebas?
¿Cuándo hay presunción de legalidad?
e» Art. 233, cuarto párrafo, cs.
266 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Si el actor funda su demanda en hechos negativos quc noencierran una afirmación -uno es cierto que fui requerido parapresentar mi declaración que en forma extemporánea pero espontánea presenté"- y que no está obligado a probar por imposibilidad práctica, corresponde la carga de la prueba a laautoridad que sostiene lo contrario presentando el acta de requerimiento con fecha anterior a la presentación de la dcclaración."
Sólo cuando la negativa encierra una afirmación la cargade la prueba corresponde a la actora -"no es cierto que nohaya presentado la declaración cuya omisión se me sanciona":la negativa contiene la afirmación de que se presentó la declaración, debe pues el sancionado exhibir la copia sellada-.
Cuando el actor niega en forma categórica haber cometidouna infracción que le atribuyen las autoridades fiscales, corresponde a dichas autoridades probar, mediante pruebas adecuadas, la existencia de la infracción de que se trata, puesto quees un principio consagrado en nuestro derecho positivo que elque afirma está obligado a probar y no quien niega. Toca puesa las autoridades comprobar que efectivamente se ha cometidola infracción y el medio eficaz para probar tal imputación, esexhibir ante la Sala las pruebas que demuestran la comisiónde las irregularidades que dieron origen a la violación de unordenamiento tributario.
En ocasiones, ante la oposición de las autoridades demandadas para que se admita una prueba que la parte actora tuvooportunidad de ofrecer en la fase administrativa, la propiaparte aclara sostiene que la carga de la prueba la tienen aquéllas, ya que es su obligación el recabar las pruebas que demuestren lo que sostiene la resolución.
Sobre lo anterior, se expresa que no es exacta la aseveraciónde que las autoridades administrativas tengan la obligación desolicitar, para mejor proveer, las pruebas que justifiquen la procedencia de la acción intentada con motivo de las inconforrnidades que ante ellas se hacen valer, porque eso, además de queequivaldría a suplir la deficiencia de las partes, pugna con elarticulo 234, fracción 1 del Código Fiscal de la Federación,
;21. Resolución del Tribunal en Pleno de 12 de mayo de 1941.
DE LAS PRUEBAS 267
que deja la carga de la prueba a los propios contribuyentes,al establecer que se presumirá la validez de los actos que aunqueimpugnados no se allegaren las pruebas necesarias."
Por último, tenemos que las resoluciones emitida. por laautoridad administrativa gozan de la presunción de legalidad,por lo que si la parte actora no allega pruebas eficaces ante elTribunal Fiscal para destruir dicha presunción, éste está obligado a reconocer su legalidad, en los términos del citado artículo 234.
PRUEBA. CUANTO TIENE L-\ CARGA EL ACTOR. Si el particular pretende que el procedimiento que utilizaron los auditores para determinar la omisión de ingresos, y que consignaron en el acta respectiva, no es el adecuado, legal o contablemente, corresponde. a élacreditar su pretensión, ya sea mediante los elementos de pruebaidóneos y/o los razonamientos jurídicos adecuados, según lo previsto por el artículo 220 del C6digo Fiscal; ya que las resolucionesfiscales tienen a su favor las presunciones de certeza y validez, mismas que no quedan destruidas por una simple negativa, sino quees necesario que se desvirtúen de manera Iehaciente.w
PRUl-:HA. CUANDO CORRESPONDE LA CARGA DE I.A MISMA A LA AUTO·
RmAD FISCAL y CUANDO AL CAUSANTE. La situaci6n de un causantefrente a las afirmaciones de la autoridad fiscal difiere de cuandoesas aseveraciones se hacen sin base alguna o cuando se hacen conbase en datos asentados en un acta levantada de conformidad con lospreceptos legales aplicables. En el primer caso la negativa por parte del causante traslada la carga de la prueba a la autoridad;en el segundo, habiéndosele dado a conocer al contribuyente loshechos asentados en el acta, será él quien tenga la carga de la prueba para desvirtuar tales hechos. Si bien es cierto que los hechos"asentados en el acta no implican su veracidad absoluta, puesto queadmiten prueba en contrario, también 10 es que si esta prueba nose aporta o no es idónea, deberá estarse a la presunción de legalidad de tales elementos.t-
-~ Juicio de Nulidad 1962/52, promovido por Hilados Guadalajara, S. A.
~ Revisión 739/79, sesión del 2 de julio de 1980, visible en la HojaInformativa del mes de julio de 1980, de la Sala Superior del TribunalFiscal de la Federación.
~4 Revisión 1729/81, visible en la Revista. del Tribunal Fiscal de laFederación de septiembre de 1982, p. 124.
268 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
6. VALORIZACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Código Fiscal de la Federación establece, como reglageneral, en su articulo 234, que la valorización de las pruebasse hará de acuerdo con las siguientes dispesiciones:
a) Harán prueba plena la confesión expresa de las partes.Cuando el contribuyente ha reconocido expresamente ante laautoridad haber incurrido en las omisiones que en actas parciales o final señalan los visitadores, ello hará prueba plena ensu contra, salvo que al emitirse la resolución determinandoen cantidad liquida los créditos derivados de dichas omisionesrecapacite y considere que inicialmente consideraba que efectivamente había aplicado erróneamente la ley, pero que ahora,frente al acto definitivo, repara que él no aplicó mal la ley sinoque fueron los visitadores que con lo asentado en aquellas actas lo hicieron incurrir, en esos momentos, en una interpretación errónea de la ley, o bien, no ataca el fondo de la resolución -en el que le asiste toda la razón a la autoridad y así loha admitido expresamente- sino que la considera ilegal porviolaciones a las formalidades esenciales del procedimiento: alpresentarse los visitadores no levantaron el acta de inicio de lavisita, o si la levantaron, omitieron identificarse fehacientemente o bien no firmó tal acta ningún testigo.
b) Harán prueba plena las presunciones legales que noadmitan prueba en contrario. Cuando el particular informa alos visitadores que sólo lleva la cuenta bancaria que les hadado a conocer y éstos, con motivo de la revisión de su contabilidad reparan en que emplea otra cuenta bancaria que lesocultó y así se hace constar en acta parcial y final, se está anteuna presunción legal que no admite prueba en contrario, deque dicha persona maneja los ingresos y gastos con dos cuentasbancarias.
Al contribuyente que se le encuentra por los visitadores fiscales dos juegos de libros de contabilidad, hacen prueba plenaen su perjuicio de que ha ocultado al fisco lo que está asentado en los libros no autorizados.
e) Harán prueba plena los hechos afirmados por autoridaden documentos públicos. Hay presunción de validez de los he-
DE LAS PRUEBAS 269
chos asentados en documentos públicos por las autoridades, salvo prueba en contrario.
Las resoluciones determinando créditos fiscales se apoyanen hechos quc se asientan en ellos, por lo que el demandantedebe de ofrecer las pruebas idóneas que destruyan la presunción de validez de que ellos gozan. Ya hemos visto, en las primeras páginas de este capítulo el criterio de las autoridadesfiscales respecto a la presunción de validez de que gozan lasactas finales, hoy la "última acta parcial", pretendiendo que siel vitado no rebatió con pruebas documentales o técnicas loshechos asentados en tales actas, la presunción de validez se vuelve cierta y no es ya impugnable a través de prueba alguna.
d) Pero si los documentos públicos "contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, losdocumentos sólo prueban plenamente que ante la autoridadque los expidió se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado",esto es, si como consecuencia del incendio en un negocio sepresentan los contadores a declarar ante el Agente del Ministerio Público que con motivo del incendio se quemaron los libro>, lo asentado por tal funcionario prueba el dicho de loscontadores, pero no lo que por ellos manifestaron es cierto.
Hasta el 31 de diciembre de 1989, el último párrafo delarticulo 51 del Código Fiscal, expresaba:
ARTÍCULO 51.-Cuando las autoridades fiscales conozcan de terceros)en ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere elartículo 48 de este Código) hechos u omisiones que puedan entrañarincumplimiento de las obligaciones fiscales de un contribuyente oresponsable solidario al que le estén practicando una visita domiciliaria, darán a conocer a éste el resultado de aquella actuación, enel acta final de la citada visita domiciliaria...
Lo asentado en actas parciales declarado por terceros, o losresultados de las compulsas hechas con proveedores o clientesdel visitado, se hacía del conocimiento de éste para que manifestara lo que a su derecho conviniere, pero a partir del l ? deenero de 1991, dicho último párrafo, nos dice ahora:
Cuando las autoridades fiscales conozcan de terceros, hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las obligaciones fis-
270 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
cales de un contribuyente o responsable solidario sujeto a las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48, le darán a.conocer a éste el resultado de aquella actuación al dictar la resolución a que se refiere el párrafo anterior.
¿Qué este nuevo párrafo no pugna con la regla que en esteinciso se está examinando? 0, en último extremo, ¿no resultainconstitucional al no otorgarse la garantía de audiencia queotorga el segundo párrafo del articulo 14 constitucional?
JURISPRUDENCIA NÚM. 64 SUSTENTADA POR ESTE TRIBUNAL. VIOLA
UNA SENTENCIA DE SALA" RFGlONAL EN LA QUE SE SOSTIENE, NO
OBSTANTE HABÉRSELE CORRIDO TRASLADO AL AI'EeTADo EN FORMA
PORMENORIZADA DE LOS DATOS OBTENIDOS EN LA INVESTIGACIÓN A
TERCEROS, QUE LA AUTORIDAD SE ENCUENTRA OBLIGADA A ACREDITAR,
CON TODOS "LOS ELJ:o:MENTQS PROBATORIOS, LA EXISTENCIA DE COMPRAS
NO REGISTRADAS NI DECLARADAS. En los términos de la jurisprudencia núm. 64 sustentada por este Tribunal, el valor probatorio de losdatos obtenidos a través de compulsas a terceros debe establecersesegún .las circunstancias del caso, indicándose en ella que si la autoridad COlTi6 traslado al afectado en forma pormenorizada de losdatos obtenidos en la investigación a terceros, la carga de la pruebapara desvirtuarlos Corre a cargo del particular; de lo que se sigueque, si en la especie, la autoridad hizo del conocimiento del visltadouna resolución de facturas, fechas o importes que amparan lascompras realizadas por él a determinadas empresas, es.os elementosson suficientes para que el particular si no está de acuerdo con esoshechos, pueda desvirtuarlos, correspondiéndole a él la carga de laprueba a fin de acreditar que esas facturas no corresponden a compras realizadas por él a determinados proveedores.w
e) "Tratándose de actas de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmadoslos hechos que consten en las actas respectivas", siempre y cuando, hay que aclarar, los testigos no sostengan lo contrario almomento de afirmar esas actas, o bien se pruebe por el interesadofehacientemente 10 contrario.
El notificador de una oficina receptora procedió, medianteActa de "Notificación de Créditos, a notificar al interesado laresolución que determinaba a su cargo diversos créditos fisca-
25 Queja 35/83, visible en la Revista del Tribunal Fiscal 'de Ja Federación de agosto de 19852 p. 151.
DE LAS PRUEBAS 271
les, en el último día hábil antes de que caducaran las facultades de las autoridades fiscales para determinar y notificar elacto correspondiente, entregando solamente dicha Acta quecontenía los datos de la resolución, tales como a quien iba dirigida, el número del oficio que la contenía y el monto de loscréditos separados por contribuciones y multa, pero sin entregaresta última, no percatándose que el tercero que estaba presenciando la diligencia era un. Notario Público.
Al término de la diligencia y habiéndose retirado el notificador, el notario procedió a levantar acta en que precisó lo queel contribuyente había recibido sin que apareciera la entregade la resolución que contenía los créditos, tal y como sí lo hacía constar el Aota de Notificación de Créditos.
Al agotarse el recurso de nulidad de notificaciones, y aportándose como prueba la fe de hechos del notario, el titular de laOficina receptora tuvo que nulificar la notificación y operóla figura de la caducidad.
/) "El valor de las pruebas pericial y testimonial, así comoel de las demás pruebas quedará a la prudente apreciación dela Sala."
No siempre el perito tercero viene a resolver a quién le asistela raz6n,pues en ocasiones los magistrados de las Salas puedenentender mejor el problema que aquél, por lo que el resultadode la misma queda al prudente arbitrio de estos últimos, máxime que esta prueba siempre es vista por ellos con cierta reserva.
PRUEBA PERICIAL CONTABLE. Su VAWRACIÓN. El valor probatorio dela prueba pericial contable queda al prudente arbitrio del juzgador, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 221, fracci6n II del C6digo Fiscal de la Federación, cuando por el enlacede las pruebas se llegue a convicción distinta de 10 determinadopor los peritos, el juzgador puede apartarse del resultado de la prueba pericial en los puntos que, aun cuando coincidentes en dos peritajes, no demuestran la realidad.se
Por consiguiente, el resultado de los dictámenes pericialesno obliga a las Salas a resolver conforme a los mismos, sino
216 Revisión 612/78, visible en la Hoja Informativa de la Sala Superior del TFF de julio de 1980.
272 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
que corresponde a los señores magistrados calificar su valor y,por lo tanto su alcance.
VALORACIÓN DE PRUEBAS. De conformidad con lo dispuesto por elartículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria el Tribunal goza de la más amplia libertad parahacer el análisis de las pruebas rendidas, para determinar el valorde las mismas, unas enfrente a las otras y para fijar el resultadofinal de dicha valuación contradictoria; por lo que si una sala deeste Tribunal valora una prueba confesional ante una de inspecciónocular concediéndole pleno valor probatorio a la de inspección ocular frente a la confesional dicha valoración se ajusta a derecho, todavez que el juzgador goza de la más amplia libertad para determinarel valor que debe otorgarle a cada probanza según el caso específicoque se controvierte ante el órgano jurisdiccional. Revisión NQ 388/83, visible en la RTF de junio de 1986.
Además, el legislador deja en libertad a la Sala para quese aparte del valor de las pruebas cuando llega a convencerse,por el enlace de ellas y de las presunciones formadas, de quelos hechos se desarrollaron en forma distinta; pero en este caso,deberá fundar y motivar debidamente su sentencia, exponiendolas razones eficaces que la llevaron a abandonar o a apartarsede las pruebas rendidas."
Por último, es un principio general de derecho de que loshechos notorios se prueban por sí mismos. Una negociaciónque en garantía de los créditos que habia impugnado señalópara embargo todos los bienes de la misma, desapareció conmotivo de los sismos que padeció la ciudad de México en sep"ticmbre de 1985 sin que el administrador único se tomara lamolestia en levantar acta alguna que asentara lo anterior.
Meses después se requirió a dicha negociación, a través deldomicilio señalado para oír notificaciones en el medio de defensa, para que acreditara la existencia de los bienes embargados,a lo que se contestó: la negociación operaha en el quinto pisodel edificio marcado con el número oficial de tal calle, en cuyaplanta baja existía la Oficina Federal de Hacienda que habíatrabado el embargo de los bienes, misma que quedó totalmentedestruida como consecuencia del desplome de los pisos supe,
2; Art. 234, último párrafo, es,
DE LAS PRUEBAS 273
riores, Ante tal hecho notorio no se volvió a tener noticias delas. autoridades fiscales.
Sobre la valorización de las pruebas, tenemos los siguientesproblemas:
¿Cuál es el valor de las actas parroquiales?¿Cuál es el valor de las actas de visita?¿Cuál es el valor de las copias simple, o fotostáticas de un
documento oficial?¿Cuál es el valor de la prueba pericial?¿Cuál es el valor que tiene el acta de visita que carece de
la firma del visitado?¿Cuál es el valor de un testimonio notarial?¿Qué valor tienen los precedentes jurisdiccionales favorables
al criterio que sostiene la parte actora?¿Cuál es el valor de un peritaje emitido por mayoría?¿Cuál es el valor de un documento privado?
Las actas parroquiales no constituyen por si solas pruebasplenas de parentesco y la prueba testimonial carece de valorcuando se encuentra aislada, sin otros documentos o indiciosque la corroboren. Por lo tanto, en el caso del acta parroquial,se perfeccionaría la prueba si también se rindiere la testimonial."
Como el acta de visita es un documento público que haceprueba plena, se considera que deben tenerse por ciertos 1",hechos asentados en ella, máxime cuando no ha sido impugnarla en forma alguna por el contribuyente. Por lo tanto, cuandoéste la firma de conformidad o cuando no se presentan pruebas o datos en contrario para desvirtuar su contenido, haceprueba plena contra la parte actora.?"
Las Salas del Tribunal Fiscal no pueden otorgar valor probatorio alguno a una copia simple, o a una copia fotostáticano certificada, o a una carta particular no ratificada por quienla expedió, o a una autorización en copia simple no legalizada,o a facturas que están redactadas en idioma que no sea el castellano, por no estar traducidas, ya que a ninguno de esos do-
2S Juicio de nulidad núm. 301/941, promovido por Enrique VallejoNcyola.
:!fl Resolución del Tribunal en Pleno emitida el 6 de mayo de 1952.
274 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
curncntos se les puede otorgar efecto jurídico alguno, ni puedenfavorecer a los intereses de la parte que los aporta dada la notoria falta de forma de la que adolecen."
Sin embargo, la Sala Superior del Tribunal Fiscal ha sustentado las siguientes tesis:
PRUEBAS EN LA FASE OFICIOSA. COPIAS FOTosTÁncAS. Cuando loscausantes pretendan acreditar la procedencia legal de las deducciones efectuadas en su declaración del Impuesto al Ingreso Global delas Empresas, presentando como pruebas, copias fotostáticas de loscomprobantes respectivos, la autoridad no debe desecharlas por nohaberse exhibido los originales en los términos del artículo 136 delCódigo Federal de Procedimientos Civiles, puesto que el mismo ordenamiento también dispone en su artículo 207, que las copias hacen fe de la existencia de los originales y que si se pone en dudala exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de dondese tomaron. En tal virtud, la autoridad administrativa debió haberrequerido la presentación de los originales dado que, por otra parte,se trata de una actuación en la fase oficiosa del procedimiento administrativo, en la cual la autoridad no está obligada a conducirsecon el formalismo propio de los procesos jurisdiccionales, sino siguiendo los principios que rigen dicho procedimiento, conforme a loscuales, está facultada para actuar de oficio a fin de averiguar laverdad material para hacer una exacta aplicación de la ley al casoconcreto y emitir una resolución que sea enteramente ajustada a lasdisposiciones legales que rigen el fondo del asunto.u
DECLARACiÓN COMPLEMENTARIA. VALOR DE LA COPIA FOTOSTÁTICA
OFRECIDA COUO PRUEBA EN LA FASE ADMINI5TR-\TIVA. El artículo207 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone que lascopias hacen fe de la existencia de los originales )' que si se poneen duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales;por 10 mismo, si la actora ofrece como prueba ante una Administración Fiscal la copia fotostática de la declaración complementaria de sus impuestos, no se debe rechazar sino, en caso de dudasobre su autenticidad, recabar el original de la Oficina Federal deHacienda que la recibió, pues ésta, conforme al Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es subordinadade la Administración Fiscal que resolverá sobre el valor de laprueba.vv
30 Juicio de nulidad núm. 241+/50, promovido por Ramón Barrios A.
:!1 Revisión 418/77, resuelta el 19 de julio de 1988, visible en la HojaInformativa de la Sala Superior de julio de 1980.
32 Revisión 1419/81, visible en la Revista del Tribunal Fiscal de laFederación de octubre de 1984, p. 259.
DE LAS PRUEBAS 275
PRUEBAS. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS :FDTOSTÁTICAS OBJETADAS
PoR LA AUTORIDAD DEMANDADA Y FIRMADAS POR ELLA MISMA. Deconformidad con 10 dispuesto por el artículo 202 del C6digo Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, los documentos públicos hacen prueba plena, virtud a 10 cual a pesar de exhibirseen copia fotostática debe seguirse esta regla, con fundamento en elartículo 207 del mismo ordenamiento que establece que las copiashacen fe de la existencia de los originales; pues para el caso deque la misma autoridad que los emite objete su valor probatorio,deberá probar la causa de la objeción, ya sea que sean falsos ose encuentren alterados en su contenido, etc., pues de no hacerlose concluirá que el documento exhibido en copia fotostática proveniente de la autoridad que objeta su contenido tiene pleno valorprobatorio, ya que no probó la causa de la objeción. Juicio Atrayente NQ 42/91, visible en la RTF de mayo de 1992.
Ya se ha señalado la regla de que el valor probatorio de losdictámenes periciales será calificado por la Sala, según las circunstancias, por lo que el perito, como colaborador del juez,DO sólo 10 ayuda a comprobar el hecho, sino también a apreciarlo )', aun cuando no decide la controversia, sí desempeña unafunción de asesoramiento que el juez debe atender en cuantosuple con sus conocimientos técnicos su falta de aptitudes paraapreciar o constatar un hccho; puede la Sala apartarse delresultado de la prueba pericial cuando tenga convicción contraria; pero ello la obliga a expresar los fundamentos de esaconvicción que no puede determinar libremente, toda vez queel pronunciamiento debe ser el resultado de un análisis críticode las bases en que se apoyan los dictámenes en relación con losantecedentes suministrados por "las partes. :'1:,
¿Pero qué sucede cuando por un error uno de los peritosno desahoga todos los puntos de un cuestionario?
PRlJEBA PERICIAL SU DES ..\HOGO. Si de las constancias de autos deun juicio de nulidad se observa que, al admitirse a trámite unaprueba pericial ofrecida por la actora, se requirió legalmente a lasautoridades demandadas para que adicionaran los cuestionarios deloferente o propusieran los suyos, y ésta así lo hicieron en los términos de ley, luego entonces que dicha probanza se encuentra inte-
:J3 Revisión Fiscal 4731/54, resuelta el 24 de abri! de 1"964, en relación con la sentencia emitida en el Juicio de nulidad núm.. 1456/51, promovido por "Cer-vecerfa Moctezuma", S. A.
276 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
grada tanto con los cuestionarios iniciales presentados por el enjuiciante como con los adicionales propuestos por su contraria y, ental virtud, para su perfeccionamiento, es decir, para su adecuadodesahogo, es necesario que los peritos de las partes se refieran a todosellos, e igualmente el perito tercero en discordia que en su caso sehubiere designado. En este orden de ideas, cuando alguno de .lcsmencionados peritos rinde su dictamen en forma parcial, por nohaberse referido a todos los cuestionarios propuestos por las pa-rtes.lo conducente en la especie es proveer lo necesario para el completodesahogo de la mencionada prueba pericial, con el fin de no dejaren estado de indefensión a- su oferente, ya que de esa forma noserviría para acreditar la pretensión por la cual se ofreció; perode ninguna manera procede conceder término a las partes paraformular alegatos.w
El Código Fiscal de la Federación establece en la parte final del primer párrafo de la fracción VI del articulo 46, queal concluirse la visita domiciliaria que se ha verificado paracomprobar que el visitado ha acatado sus obligaciones fiscales,se levantará acta final que "el visitado, la persona con quien seentendió la diligencia O los testigos se niegan a firmarla, o elvisitado O la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentaráen la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma".
Lo anterior pugna con lo dispuesto por el articulo 16 constitucional de que en las actas de visita indefectiblemente deberán comparecer y firmar dos testigos, sea que los proponga elvisitado o, en su rebeldía, los visitadores, Esta garantía consntucionaI, al ser violada por los visitadores ha originado quc lasSalas del Tribunal Fiscal estimen que el acta de visita, en laque sólo aparece la firma de los testigos, en ausencia del visitado, equivale a testimonio de parte interesada sin ningún valorjurídico."
En un buen número de casos la parte actora ha pretendidodemostrar su derecho, con la presentación, como prueba documental, de testimonios notariales, los que de acuerdo con el
3f Juicio de Competencia Atrayente núm. 17/89, visible en la RTFF
del mes de noviembre de 1990, p. 19.3!1 Juicio de nulidad núm. 1614/91, promovido por "Cervecería Mo
delo", S. A.
DE LAS PRUEBAS 277
articulo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, sólocomprueban el hecho de la manifestación, pero no la verdadde lo declarado."
Es común en el procedimiento de la fase contenciosa administrativa citar, en apoyo de la reclamación, antecedentes oprecedentes jurisdiccionales en los que se resolvió un caso exactamente igual al que se está ventilando, lo cual indudablernente puede influir en el ánimo de los magistrados de la Sala pararesolver en idéntico sentido. Sin embargo, debe decirse al respecto que tales antecedentes no pueden influir para nulificarla resolución combatida, pues los mismos se refieren a casosconcretos y determinados que no tienen más alcance que el beneficio de las personas que así lo solicitaron ante la autoridadcompetente, sin que sean de observancia obligatoria para losdemás casos de naturaleza análoga a los planteados en talesantecedentes."
Por último, es frecuente observar, en la prueba pericial, quelos dictámenes de las dos partes difieran entre sí, por lo que laSala, para normar su criterio, se ve en la necesidad de designar peritos tercero, quien con su dictamen formará mayoría conel dictamen existente en sus mismos términos, sea de la parteactora o de la parte demandada. Por consiguiente, si una Salase ajusta a la facultad que le confiere el articulo 221 del Código Fiscal de la Federación, que le autoriza a calificar elvalor probatorio de los dictámenes periciales según las circunstancias, y aunque la sentencia de la Sala no exprese otros argumentos y hace suya la opinión de la mayoría de los peritos, esrazón suficiente para que "tratándose de una cuestión técnicase. incline a aceptar esa mayoría, sin hacer el análisis de lamateria, que necesita de conocimientos especiales y que porellos requiere la opinión de peritos."
PRUEBA PERICIAL. VALORACI6N DE LAS MISMAS. De conformidad conel artículo 221 del Código Fiscal de la Federación anterior, en
9ill Juicio de nulidad núm. 727/54, promovido por Agencia AduanalAritonio Vigoritto Pérez, S. de R. L.
31 Juicio de nulidad núm. 2686/54, promovido por Cía. ComercialKeller, S. A.
as Tesis visible en la p. 506 del Tomo LXXIV del Semanario Judicial de la Federación. Actor: Fernando Patrón Nicoli.
278 DE LO CONTENCIOSO ADl\HNISTRATIVO
relación al artículo 234 del Código Fiscal vigente, lJS Salas juzgadorastienen amplia libertad para valorar la prueba pericial, sólo que ensu sentencia deben hacer razonamientos lógicos jundicos que apoyen sus conclusiones, sin que sea necesario señalar expresamenteen cuál o cuáles de les dictámenes se apoyan éstas, ya que finalmente la decisión esta en dichas juzgadoras. Revisión Nq 883/H3, visibleen la RTF de septiembre de 1986.
Respecto al valor de documentos privados, la Sala Superior ha dicho:
DOCUMENTOS PIUVADOS. TIENE."J VAl.OR I'RüBATORJO. De conformidadcon Jo dispuesto por el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es ilegal negar valor probatorio a un documentoprivado por el solo hecho de tener este carácter, pues de dichoprecepto no se desprende esa conclusión, sino que, por el contrario,el mismo señala que el documento privado forma prueba de los he
·chos mencionados en él, sólo en cuanto sean contrarios a los interesesde su autor, cuando la ley no disponga otra cosa y que el documento proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte quequiere beneficiarse con él y contra su colitigante, siempre y cuandoeste último no lo objete ya que, en caso contrario, la verdad de sucontenido debe demostrarse por otras pruebas. Revisión Nº 347/84, visible en el la RTF de junio de 1986.
¿Cuál es el valor de la prueba grafoscópica que se basa encopias fotostáticas?
PERICIAL EN GRAFOSCOI'ÍA. VAl.OR PROBATORIO ])E LOS DIcrÁ."vIENES CUAN
DO SE BASA,'J EN COPIA,) FOTOST,,\TIC'\S. Cuando lo!' peritos examinanla firma cuestionada, o bien la firma indubitada para el cotejo, enun documento que obra en fotocopia certificada, es obvio que ninhTUno de los dictámenes es lo suficientemente idóneo para establecer fundadamente si la firma cuestionada es o no falsa, porqueresulta obvio que tal estudio no permite analizar con mayor pericialas caracter-ísticas de una firma, que si ésta obrara en el original, osea, la firma autógrafa, pues entre otros datos, no permite detcrminar a los peritos la presión muscular del suscriptor, al momento dees lampar su firma, En esas condiciones, si la autoridad responsableno considera esos a..spcctos y le otorga valor a la firma cuestionada,misma que se encontraba en una fotocopia certificada, tal valoración de la prueba pericial es violatoria de los artículos 14 y 16constitucionales, por infringirlos principios reguladores de la lógica. Amparo directo 595/95, Cuarto Tribunal Colegiado del SextoCircuito, visible en el SJF de enero de 1997, pág. 515.
DE LA NEGATIVA FleTA
7. PRUEBAS SUPERVENIENTES
279
El segundo párrafo del artículo 230 del Código Fiscal establece que "Las pruebas supervenientes podrán presentarsesiempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, elmagistrado instructor ordenará dar vista a la contraparte paraque en el plazo de cinco días exprese lo que a su derechoconvenga."
La prueba superveniente es aquella cuya existencia ignoraba el demandante y que al llegar a su conocimiento y favorecerlo puede presentarla en cualquier momento, acompañadade una copia simple de ella, antes de que se dicte sentencia,para que al corrérsele traslado de ella a la autoridad demandada ésta la conozca y exprese, con respecto a ella, lo que a suderecho convenga.
Si tal prueba llega a manos del demandante cuando ya sedictó la sentencia y en contra de ella alguna de las partes agotóel recurso correspondiente ante el Tribunal Colegiado de lajurisdicción de la Sala sentenciadora, deberá dicha pruebapresentarse en esta instancia.
La Sala Superior del Tribunal Fiscal, respecto a pruebassupervenientes, ha sostenido:
PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU PRESENTACiÓN EN EL PROCEDIMIENTO AD
MINISTRATIVO NO QUEDABA EXCLUIDA POR LOS ARTÍCULOS 214Y 219 DEL
ANTERIOR CÓDIGO FIsCAL. En los numerales citados se establecían laspruebas cuya exhibición y admisión procedería en el juicio denulidad y que no podrían ser diversas a las presentadas en la faseadministrativa del procedimiento. Tal disposición no excluía lapresentación de pruebas supervenientes, en el propio procedimientoadministrativo, pues, además de que los preceptos en cita ni siquiera se referían a éste, sino al contencioso, no establecían ningunaprohibición relativa al ofrecimiento y admisión de ese tipo de probanzas, ya que debe tenerse en cuenta que por este tipo de pruebase entiende aquella que no existía, como tal, en el momento procesal o procedimental en que el interesado tenía que haberla exhibido, por lo que, en estos casos, se autoriza que se presente laprobanza en una fase procesal posterior, sin que los referidos preceptos prohibieran este tipo de pruebas, pues los mismos se referían a aquellas otras que, pudiendo haber sido presentadas en lafase administrativa del procedimiento, el promovente se había abstenido de hacerlo."
'9 Revisión 1014/79, visible en la RTFF dejunio de 1984, 1110.
280 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PRUEBAS SUPERVENIENTES. LA AUTORIDAD ANTE LA QUE SE PROMUEVE
UN RECURSO ADMINISTRATNO DEBE ADMITIRlAS O DESECHARlAS Y, EN SU
CASO, VALORARLAS. A fin de cumplir con la garantía de audienciaprevista en el artículo 14 constitucional y conforme a lo establecidoen el numeral 324 del Código Federal de Procedimientos Civiles,la autoridad ante la que se promueva un recurso administrativodebe admitir o desechar los medios probatorios supervenientesofrecidos por la recurrente, pues en caso contrario incurriría enviolación a los preceptos antes mencionados, encuadrando esa situación en la causal de anulación prevista en la fracción III delartículo 238 del Código Fiscal de la Federación, lo que originaríaque la Sala que conociera del juicio correspondiente declarara lanulidad para el efecto de que se repusiera el procedimiento a finde subsanar el vicio mencionado."
40 Revisión 1602/84, visible en la RTFF de junio de 1985, 337.
CAPITuLO XV
INCIDENTES DE PREVIO Y ESPECIALPRONUNCIAMIENTO
SUM....RIO: 1. Introducción. 2. Incompetencia por razón delterritorio. 3. El de acumulación de autos. 4. El de nulidad
de notificaciones. 5. El de interrupción por causa de muerte, disolución, incapacidad o declaratoria de muerte. 6. Larecusación por causa de impedimento. 7. El de suspensiónde la ejecución. 8. El de falsedad de documentos. 9. Trámite de los incidentes. 10. De la objeción del auto admitiendo la demanda, la contestación, intervención del tercero o rechazo de pruebas. 11. El de la caducidad de la
instancia.
l. INTRODUCCIÓN
Los incidentes de previo y especial pronunciamiento aludena cuestiones que al plantearse impiden que el juicio siga su curso, mientras no se dicte la resolución que corresponda, por referirse a presupuestos procesales que puedan afectar o restarlevalidez al proceso. Son de especial pronunciamiento porque hande resolverse mediante una sentencia interlocutoria que sóloconcierne a la cuestión que lo provocó y no guarda relacióncon el fondo del juicio.
El Código Fiscal de la Federación establece en su artículo 217 cinco incidentes de previo y especial pronunciamiento,que son: 1
1 Título IV, capítulo II, Sección Séptima, "De los Incidentes". "Elcitado precepto legal no estatuye propiamente recurso alguno, sino quese limita a enumerar cuáles son los incidentes de previo y especial pronunciamiento y a fijar las reglas de su tramitación, por lo que el incidente de nulidad de- actuaciones que se interponga no encuentra 'su apoyoen dicho' precepto." (Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Informe de la Suprema Corte deJusticia de la Nación, Tercera Parte, 1976, p. 175).
281
282 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
a) La incompetencia en razón del territorio.b) El de acumulación de autos.e) El de nulidad de notificaciones.el) El de interrupción por causa de muerte, disolución,
incapacidad o declaratoria de ausencia.e) La recusación por causa de impedimento.
Aun cuando el precepto citado sólo enumera como incidentes de previo y especial pronunciamiento los antes descritos, losartículos 227 y 228 hacen alusión a los incidentes de suspensión de la ejecución y al de falsedad de documento, quizás porque no aluden a una cuestión que detenga el curso del juiciodurante el trámite de ella, pero que sí impiden que se cierrela instrucción del mismo en tanto no se resuelvan.
"Cuando la promoción del incidente sea frívola e improcedente se impondrá a quien lo promueva una multa hasta de cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en el áreageográfica correspondiente al Distrito Federal",' con lo que sedesea evitar que por causas insustanciales se detenga el procedimiento del juicio de nulidad.
2. INCOMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO 3
Visto que buen número de las demandas que se presentanante el Tribunal Fiscal no son elaboradas por abogados, o porabogados que se dediquen a la materia tributaria, o porque elprimer acto del que tiene conocimiento el demandante de, queadeuda créditos fiscales proviene de la Oficina ejecutora y alalcgarse violación al procedimiento de notificación y producirsela contestación se observa que la resolución que se pretende hacer efectiva proviene de una autoridad que reside fuera de lajurisdicción en que por razón de territorio tiene competenciala Sala Regional en que se presentó la demanda, ésta, de proceder la nulidad de notificaciones, se declarará incompetentey remitirá la demanda ante la Sala que considera competenteo bien cuando por error se presenta la demanda ante la Salaque es incompetente.
2 Último párrafo del artículo 217 del oe.a Art. 218 del CF.
INCIDENTES DE PRONUNCIAMIENTOS 283
COMPETENCIA TERRITORIAL. PARA DETERMINARLA, LA SALA NO PUEDt:HACER PRONUNCIAMIENTOS SOBRE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDADQUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El auto que acepta o rechaza la competencia de la Sala Regional, debe atender a lo dispuesto por los artículos 207 del Código Fiscal de la Federación y 24 dela Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, conforme alos cuales para radicar el juicio es necesario tomar en cuenta que laresolución impugnada haya sido emitida por una autoridad cuyasede se encuentre dentro de la jurisdicción territorial de la Salaque corresponde según el artículo 21 de la Ley Orgánica antes citada, sin que para ello tenga que examinarse si tal autoridad ordenadora es o no competente para emitir el acto materia del juicio, nimenos aun que la cuestión resuelta por ella sea de la competenciade otra diversa autoridad, cuya sede esté fuera de la jurisdicción dequien debe conocer, pues tal análisis sólo puede y debe hacerse almomento de resolver el fondo de la controversia y siempre que hayasido propuesta esa cuestión por una de las partes, toda vez que enel auto de radicación del juicio no es permitido hacer pronunciamiento alguno que sea propio de la sentencia de fondo."
·Puede surgir la duda cuando la autoridad que emite el actoexpresa que lo hace en cumplimiento del superior jerárquicoque reside fuera de la jurisdicción de la Sala que por razón delterritorio le compete conocer de los actos que se impugnen deaquélla.
COMI'ETF.NGIA TERRITORIAl.. Es AUTORIDAD ORDENADORA LA QUE DICTAI.A RESOLUCiÓN EN QUE SE DAN LAS RASES PARA LIQUIDAR EL CRÉDITO Y ORDENAR SU COBRO. Cuando el Jefe del Servicio Aduanalremite un oficio a la exactora correspondiente y con éste envía diversas liquidaciones formuladas por concepto de impuestos a mercancías recibidas en ese servicio a fin de que sean cobradas, precisando cuál es la cantidad líquida a la que asciende y la fecha enque debió cobrarse ese crédito, solicitando además que se apliquenlos recargos que procedan conforme a tales datos, debe considerarse que dicho oficio constituye una resolución que está dando lasbases para la liquidación del crédito fiscal y, por lo tanto, la J efatura del Servicio Aduanal tiene el carácter de autoridad ordenadorapara efectos de fijar la competencia territorial de la Sala que debeconocer del asunto; en cambio, la Oficina Federal de Haciendasólo. se considera ejecutora. Por consiguiente, la Sala Regional competente para tramitar el juicio, lo es aquella en cuya circunscripciónterritorial radique la autoridad aduanal emisora del acto impugna-
4 Revisión 21/86, visible en la RTFF de abril de 1987, p. 8~5.
284 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
do, conforme a los artículos 207 del C6digo Fiscal de la Federacióny 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación."
Al impugnarse el silencio de la autoridad, negativa fiera,la competencia de la Sala surge si dentro de su jurisdicción seencuentra la autoridad a quien le corresponde resolver la instanda.
COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIOS. Sr SE IMPUGNA UNA NEGA
TIVA FleTA Rl-:SULTA COMPETENTE PARA CONOCER DEL .JUICIO DE
NULIDAD 1..<\ SALA REGIONAL DENTRO DE CUYA JURISDICCIÓN SE F.N
CUEN1"RA LA SEDY. DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER L.,
INSTANCIA. De acuerno con lo preceptuado por el artículo 207 delCódigo Fiscal de la Federación, la regla general para determinar lacompetencia de las Salas Regionales por razón de territorio consisteen precisar si en su circunscripción territorial radica la autoridadordenadora de la resolución impugnada, ya que en el artículo 24de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación se estableceque las Salas Regionales conocerán, por razón de territorio, de lasresoluciones que dicten las autoridades ordenadoras con sede en sujurisdicción. Por lo tanto, debe entenderse que corresponde conocerdel juicio de nulidad promovido en contra de una resolución negatlva ficta a la Sala Regional dentro de cuya jurisdicción se encuentra. domiciliada la autoridad competente para resolver la instancia respectiva, en el momento en que se hizo, y a la que puedeatribuirse tal negativa.s
Cuando ante una de las salas regionales se promueva JUICIO
de la que otra deba conocer por razón del territorio, se declarará incompetente de plano y comunicará su resolución a la queen su concepto corresponderá ventilar el negocio, enviándole losautos.'
Recibido el expediente por la sala regional consideradacomo competente, ésta resolverá dentro de las 48 horas siguientes si acepta o no el trámite del juicio; de aceptarlo locomunicará a las partes y al Presidente del Tribunal. De noaceptarlo, hará ello del conocimiento de la sala requiriente,a las partes y remitirá los autos al Presidente del Tribunal,quién los someterá a la consideración del Pleno para que éste
o Revisión 21/86, visible en la RTFF de abril de 1987, p. 824.ft Incidente de incompetencia 2/87, visible en la RTFF de abril de
1987, p. BII.;' Art. 218, primer párrafo, CF.
INCIDENTES DE PRONUNCIAMIENTOS 285
determine a cual sala corresponde conocer del juicio, pudiendo ser alguna de las contendientes o una diversa, ordenandoal Presiden te que comunique la decisión adoptada, a las salasy a las partes, y envíe los autos a la declarada competente.
Se prevé la posibilidad de que inicialmente ninguna de laspartes y la Sala misma no reparen en que por razón del territorio ésta no es la competente, caso en el cual cualquiera de laspartes al percatarse podrá recurrir a la Sala Superior, exhibiendo copia certificada de la demanda y de las constancias queestime pertinente. La Sala Superior, si la documentación aportada. fuese suficiente, resolverá la cuestión de competencia y sien efecto la Sala Regional que viene conociendo el asunto fueseincompetente, ordenará que se envíen los autos a la que resultóser la- competente.
Se prevé la posibilidad de que inicialmente ninguna delas partes y la sala misma no reparen en que por razón delterritorio ésta no es la competente, caso en el cual cualquiera de las partes, al percatarse, podrá recurrir al Presidente delTribunal, exhibiendo copia certificada de la demanda y de lasconstancias que estime pertinentes. El Presidente del Tribunal,si la documentación aportada no fuese suficiente, podrá pedirinformes a la sala regional cuya competencia se denuncie, afin de integrar debidamente las constancias ({ue deban someterse al Pleno.
Lamentablemente se ha olvidado por el legislador que hoyya no debe hablarse de incompetencia por razón del territorio, sino de incompetencia por razón del domicilio fiscal delcontribuyente, salvo los casos que señala el artículo 31 de laLey Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación.
3. EL DR ACUMULAClÓN DE AUTOS"
La conexidad es una figura procesal que tiene por objetoevitar que cuestiones idénticas, ventiladas simultáneamente enjuicios separados, sean resueltas en forma diferente.
El artículo 219 del Código Tributario Federal nos señalaque procede la acumulación de dos o más juicios pendientesde resolverse ruando:
R Art. 219, CF.
286 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
a.) "Las partes sean las mismas y se invoquen idénticosagravios."
En los términos del artículo 64 del citado Código las autoridades fiscales deben, con motivo del ejercicio de sus facultadesde comprobación respecto de contribuciones quc se pagan mediante declaración periódica formulada por los contribuyentes,procederá determinar, en primer lugar, las contribuciones omitidas en el último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió de haber sido presentada la declaración, y si elcontribuyente revisado incurrió en las irrcgularidades que precisa la fracción II del mismo precepto, se podrán determinar,en el mismo acto o con posterioridad, contribuciones omitidascorrespondientes a ejercicios anteriores, sin que en total excedande cinco. El ejercicio de estas facultades puede traer consigodos resoluciones en fechas distintas pero que pueden dar origena la acumulación de los juicios de nulidad que se promuevan,en virtud de que las partes son las mismas y se invocan idénticos agravios, si la irregularidad es la misma.
b) "Siendo diferentes las partes e invocándose distin-tosagravios, el acto impugnado sea uno mismo o se impugnen varias partes del mismo acto."
Este caso presenta complicaciones para la Sala ante la cualse acumularán los juicios, porque siendo las partes distintas auncuando el acto impugnado igual, pueden cada una de ellas invocar agravios distintos que provocan una sentencia extensay con puntos resolutivos diferentes, debido a que algunos demandantes expusieron las causales de ilegalidad que dan origena que se declare para ellos la nulidad del acto impugnado y paralos otros, cuyos agravios no fueron los idóneos, la validez de lorecurrido o bien unos ofrecieron y rindieron las pruebas pertinentes y otros fueron omisos en ellas, todo debido a que 10sabogados también fueron diferentes.
Se considera que siendo distintas las partes e invocándosediferentes agravios, aun cuando el acto es semejante o igual,no puede haber sentencias contradictorias porque se exponenagravios que difieren entre sí, sea porque uno alega violaciones'de procedimiento que en el otro o demás demandantes no s-eincurrió por la autoridad.
INCIDENTES DE PRONUNCIAMIENTOS 287
Ya se ha dicho que la acumulación es una figura procesalque se funda en el principio de economía y también tiene porobjeto evitar que juicios que versan sobre problemas similaresreciban sentencias contradictorias, pero ¿puede presentarse estecaso en juicios en los que las partes aun siendo diversas e impugnando el mismo acto invoquen distintas violaciones legales?
Por ejemplo: se aumenta la tasa del impuesto sobre ganancias distribuibles, indicándose que se aplicará a las utilidadesque las sociedades distribuyan cuando los balances que las fijen se practiquen a partir del l' de enero siguiente. Dos sociedades, cuyos ejercicios fenecen el 31 de diciembre, acuden aljuicio de nulidad impugnando la resolución que les impone laobligación de aplicar la nueva tasa a las utilidades que distribuyan alegando, una, que la aplicación de la nueva tasa es retroactiva en virtud de que dicho impuesto se va generando amedida que la sociedad va percibiendo sus ingresos y la otra quela nueva tasa es aplicable hasta que se genere el gravamen yque ello ocurre hasta el momento en que la asamblea de accionístas apruebe el balance. Dos juicios en los que las partes sondiferentes y se invocan distintas violaciones legales pero intentados contra el mismo acto: aplicación de la nueva tasa delimpuesto sobre ganancias distribuibles,
En los ejemplos anteriores, de acumularse los juicios, puede, resultar una sentencia favorable para la autoridad hacendaría por no asistir la razón a ninguna de las actoras, comopuede darse el caso de una sentencia con puntos decisorios unosa favor y otros en contra, sin llegar a ser contradictorio el falloya que en un caso las violaciones alegadas son procedentes yen el otro no.
Otro caso: la autoridad hacendaría aplica a dos contribuyentes una misma resolución que contiene diez puntos decisorios. Al acudir al juicio de nulidad uno de ellos impugna laresolución en sus puntos decisorios a), b) y e) y otra impugna103 puntos decisorios f), g) y h), alegando esta última queprecisamente lo establecido en los puntos a), b) y e) confirmala ilegalidad de los puntos f), g)_y h), de la misma resolución.Dos juicios en los que las partes son diferentes y se invocandistintas violaciones legales, intentados contra distintos puntosdecisorios de un mismo acto. Indudablemente que la sentencia
288 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
en cada caso será distinta, aun cuando podrá ser favorable enlos dos juicios a la autoridad demandada.
Otro caso: se promueve juicio contra una resolución queexige el pago de un impuesto omitido. Días más tarde, el mismo contribuyente impugna la resolución que contiene la multaa que se ha hecho acreedor por la omisión del impuesto. Sinembargo, al prepararse la defensa contra la resolución mediantela cual se impone la multa, el contribuyente se percatara eplcen cuanto al fondo, la omisión del impuesto, no le asiste la.razón a él sea por mala defensa o porque legalmente es cierta laomisión en que incurrió, por lo que se impugna la multa alegando que el monto de ella no está en proporción a la importanciade la infracción, o bien a sus antecedentes de contribuyentecumplido en los años que lleva de ejercer la actividad gravada; a su actual condición económica, o al origen de la infracción. En otras palabras, el actor alega la causal de ilegalidadprevista en la fracción V del articulo 238 del vigente CódigoFiscal de la Federación.
En el ejemplo anterior, las partes son las mismas pero seinvocan distintas violaciones legales contra actos que, aunquediversos, uno es antecedente (resolución determinando onusaonde impuestos) o consecuencia del otro (resolución imponiendola multa) y, sin embargo, no debería proceder la acumulaciónde los juicios ya que la sentencia en uno u otro deberá serdistinta.
e) "Independientemente de que las partes y los agraviossean o no diversos, se impugnen actos que sean. unos antecedentes de los otros."
Si primero se determinan créditos fiscales a distintas personas que incurrieron en el mismo ilícito y después se les notificanlas multas que proceden, se está en presencia de actos que sonunos antecedentes de los otros.
Las autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Socialprimero notifican la resolución aumentando el grado de riesgode la empresa o de todo un giro industrial, que es impugnadomediante el recurso administrativo de inconformidad, que seresuelve en forma adversa a los recurrentes por lo que éstos acuden al juicio de nulidad y cada bimestre se está aplicando elnuevo grado de riesgo que es igualmente combatido.
INCIDENTES DE PRONUNCIAMIENTOS 289
La autoridad administrativa notifica primero las infraccienes quc en su opinión incurrieron los visitados, sean por irispectores de Servicios Coordinados de Salud o de la Secretariadel Trabajo o Previsión Social, resoluciones que se impugnany enseguida se les notifica las multas que corresponden a cadainfracción.
Cuando el demandante impugna primero el acto principaly al notificársele el acto secundario, la multa, sc percata queen cuanto al fondo del asunto el derecho no le asiste puedeexponer agravios en cuanto a lo accesorio. Al notificarse laresolución detennínando omisiones de impuestos antes de quecaduquen las facultades de la autoridad fiscal para ello y sí encambio ello ha sucedido cuando se notifique el acto quc sanciona las omisiones. Se está en presencia de actos que son unosantecedentes de otros también impugnados, pero con agraviosdiferentes,
Por los problemas expuestos, debe considerarse que la acumulación de juicios sólo debe de proceder:
a) Cuando las partes, siendo las mismas o diversas impugnen el mismo acto y aleguen idénticas violaciones legales.
b) Cuando las partes, siendo las mismas o diversas, impugnen actos que, aunque diversos, sean unos antecedentes o consecuencia de los otros y se aleguen idénticas violaciones legales.
La acumulación se ventilará ante el magistrado instructorque esté conociendo del juicio en el cual la demanda se presentó primero, quien en el plazo de diez días formulará el proyectode resolución que someterá a la Sala, la cual dictará el acto queproceda. La acumulación podrá tramitarse de oficio,". esto es,que la propia Sala, al recaer en ella escritos de demanda quequedan comprendidos dentro de los casos previstos en el articulo 21 del Código Fiscal, puede promover el incidente deacumulación.
Se aclara que las solicitudes de acumulación notoriamenteinfundadas, se desecharán de plano;'?
9 Art. 221. CF.
]0 Art. 222, primer párrafo, CF.
290 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Una vez decretada la acumulación deberán enviarse losautos a la Sala que conoce del primer juicio, en un plazo queno exceda de seis días; si la acumulación se decreta en unamisma Sala se turnarán los expedientes al magistrado instructor que conoce del juicio más antiguo."
Como novedad que pueda alargar extensamente el trámitede un juicio, se establece que cuando no pueda decretarse laacumulación sea porque en alguno de los juicios se hubiese cerrado la instrucción o por encontrarse en diversas instancias-juicio de amparo o en revisión-, a petición de parte o deoficio se decretará la suspensión del procedimiento en el juicioen trámite, suspensión que subsistirá hasta que se pronunciela resolución definitiva en el primer juicio."
Pero si las partes son diferentes y los agravios también, denada servirá el fallo que se dicte en el que se cerró la instrucción o por encontrarse en diversas instancias.
Igualmente, a petición de parte o de oficio, se decretará lasuspensión del procedimiento cuando se haya impugnado unaresolución en la cual no proceda el recurso de revocación y quepor conexidad a otro impugnado en tal medio de defensa, hayaque esperar a que éste se resuelva;"
Con motivo de la importación de un bien que la autoridadsospecha que se introdujo de contrabando, se inicia contra eltenedor del mismo el procedimiento administrativo de investigación y audiencia; procedimiento que por su tardanza entrarnitarse da origen a que el particular presente instancia solicitando que se declare que ha transcurrido el plazo de cinco añosdentro del cual se debieron de haber ejercido las facultades dedeterminación de contribuciones a su cargo; pasados cuatro meses, agota el recurso administrativo de revocación en contra delsilencio de la autoridad y estando aún en trámite este recursose dicta resolución que decide el procedimiento administrativode investigación y audiencia que es impugnada ante el Tribunal Fiscal de la Federación, visto lo dispuesto en el último párrafo del artículo 117, que nos decía: "No procederá el recurso
11 'Art. 222, segundo párrafo, CF.
'12 Art. 222, tercer párrafo, CF,
1;3 Art. 222, cuarto párrafo, CF.
INCIDENTES DE PRONUNCIAMIENTOS 291
de revocación, contra les resoluciones que decidan el procedimiento administrativo de investigación y audiencia."
El trámite de! juicio promovido ante e! Tribunal Fiscal sesuspendería contra esta última resolución, hasta en tanto nose resolviese él recurso de revocación o bien se acumulase con elque dé origen a la negativa fiera, visto que tampoco se contestapasados cuatro meses, siendo este segundo juicio el atrayente.
4. EL DE LA NULIDAD DE NOTIFICACIONES
Este incidente se plantea cuando en perjuicio de alguna delas partes no se respeta e! procedimiento de notificación de losautos o acuerdos dictados por las Salas o magistrados instructores durante e! procedimiento del juicio, conforme a lo ordenado por e! artículo 253 del Código Fiscal de la Federación.
Este precepto, por exclusión, nos precisa qué actos o acuerdos de las Salas o del magistrado instructor no deberán notificarse personalmente o por correo registrado con acuse derecibo, al expresar que cuando el particular -o los abogadosautorizados en los términos del último párrafo del artículo 200del Código Fiscal- no se presenta en la Sala, las notificaciones se harán personalmente o por correo registrado con acusede recibo, tratándose de los siguientes casos:
a) "La que corra traslado de la demanda, de la contesta-ción y, en su caso, de la ampliación."
b) "La que mande citar a los testigos o a un tercero."e) "El requerimiento a la parte que debe cumplirlo."d) "El auto de la Sala Regional que dé a conocer a las
partes que el juicio será resuelto por la Sala Superior."ti) "La solución de sobreseimiento."f) "La sentencia definitiva."g) "En todos aquellos casos en que el magistrado instruc
tor así lo ordene."
Cuando se tiene por contestada la demanda el magistradoinstructor dicta uno de los dos siguientes acuerdos:
a) "Hágase del conocimiento de las partes que acorde a loprevisto por el articulo 235 del Código Fiscal de la Fedcración,
292 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
cuenta con el término de cinco días para formular alegatos porescrito en el presente juicio, el cual correrá diez días despuésde que surta efectos la notificación del presente acuerdo."
b) "Por otra parte se hace del conocimiento dc las partesque una vez que se den los presupuestos procesales contenidosen el artículo 235 de! Código Fiscal de la Federación vigente,se abrirá e! período para formular alegatos mediante acuerdoque será notificado por lista."
La mayoría de los magistrados instructores hacen suyo e!primero de los acuerdos citados con lo que las partes están encondiciones de precisar cuándo empieza a correr el plazo de cinco días para presentar sus alegatos, sea en la Oficilia de Partesde la Sala o por correo registrado con acuse de recibo cuandoel demandante reside fuera de la sede de la Sala. En cambio, el segundo impide a la parte demandante tener la certezade cuándo empieza a correr el plazo de los cinco días parapresentar sus alegatos, máxime si reside fuera de la ciudad quesirve de sede a la Sala.
Afortunadamente son más los magistrados instructores queactúan con justicia al disponer en el mismo auto en que se ticoc por contestada la demanda o la contestación a la ampliaciónde la demanda, si fuese el caso, el prevenir a las partes cuándoempieza a correr el término para presentar sus alegatos, queinclusive les permite a ellas contar con un mayor número dedías para formularlo.
Para evitar acuerdos como el citado en segundo término,debería de establecerse que el auto que abre el período dealegatos quede comprendido entre los que enumera e! articulo253, así como aquellos en que se admite el recurso de revisióninterpuesto contra la sentencia por la autoridad demandada ocuando la autoridad agota el recurso de reclamación, para evitarque las partes queden a expensas del buen juicio y criterios"en que el magistrado instructor así lo ordene".
Todos los demás autos que diete el magistrado instructor felistarán en los estrados de la Sala conteniendo el nombre de laparte, expediente y clase del mismo, haciendo constar la fechade la lista."
14 Art. 253, último párrafo, CF.
INCIDENTES DE PRONUNCIAMIENTOS 293
Las notificaciones a las autoridades administrativas se harán siempre por oficio o por la vía telegráfica en los casos urgentes."
"Tratándose de las autoridades, las resoluciones que se dicten en los juicios que se tramiten ante el Tribunal Fiscal de laFederación se deberán notificar en todos los casos, únicamentea la unidad administrativa a la que corresponda la representación en juicio de la autoridad señalada en el artículo 198,fracción JII de este Código'· -las autoridades fiscales en elDistrito Federal están representadas por la Administración Central Jurídica· de Ingresos y las foráneas por las Administraciones Locales Jurídicas de Ingresos con sede en las salas regionales.
Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguientea aquel en que fueren hechas y si la notificación fuese por listase tendrá como fecha de notificación el día en que se hubiesefijado."
Si la notificación fue omitida o irregular, se considerarálegalmente hecha a partir de la fecha en que el interesado sehizo sabedor de su contenido."
El cómputo de los plazos se sujeta a las siguientes reglas: ie
a) "Empezarán a correr a partir del día siguiente a aquelen que surta efectos la notificación" -si se notifica el día lunes pero el martes es día inhábil, no así el miércoles y jueves,surte efectos el segundo día hábil que es el miércoles y la cuenta empieza al día siguiente, jueves.
6) Si el plazo alude a días, sólo se tomarán en cuenta loshábiles, entendiéndose por éstos aquellos en que se encuentrenabiertas al público las oficinas de las Salas del Tribunal Fiscaldurante el horario normal de labores. "La existencia de personal de guardia no habilita los días en que se suspenden laslabores" -el Tribunal Fiscal goza de dos periodos de vacaciones: los últimos diez días hábiles de los meses de julio y dedíciembre.
1..6 Art. 254, primer párrafo, CF.
106 Art. 254, 29 párrafo, CF.
17 Art. 255, CF.
1..8 Art. 257, CF.
'1Jl Art.· 258, CF.
294 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
e) Si los plazos están señalados en períodos -decena oquincena- o tienen una fecha límite para su extinción, quedan comprendidos los días inhábiles, pero si e! último día de!plazo es inhábil o la fecha determinada lo es, e! término se prorrogará hasta e! siguiente día hábil.
el) Si los plazos se fijan por mes o por año, sin especificarque sean de calendario "se entenderá en el primer caso que elplazo vence e! mismo día de! mes de calendario posterior aaquel en que se inició y en el segundo caso, el término venceráe! mismo día de! siguiente año de calendario a aquel en que seinició' --en el primer caso se tiene un mes más un día y en elsegundo caso un año más un día.
"Cuando no exista e! mismo día en los plazos que se fijenpor mes, éste- se prorrogará hasta e! primer día hábil de! siguiente mes de calendario" ~se inicia el mes el 31 de mayo)' vence e! I? de julio por cone!uir junio e! día 30.
Las notificaciones hechas con violación a lo dispuesto en e!Código Fiscal serán nulas )' en este caso la parte perjudieadapodrá pedir que se declare la nulidad dentro de los cinco díassiguientes a aquel en que conoció e! hecho ofreciendo las pruebas idóneas en el mismo escrito en que se promueva la nulidad de notificación; las instancias haciendo valer este recursonotoriamente infundadas se desecharán de plano."
Admitido e! incidente se correrá traslado a las demás partes por el término de cinco días para. que manifiesten lo quea su derecho convenga; transcurrido dicho plazo, se dictaráresolución.
Si resultare procedente e! incidente la Sala ordenará la reposición de la notificación, anulando todo lo actuado y se impondrá una multa al actuario que no podrá exceder de! 30%de su sueldo mensual, quien podrá ser destituido, sin responsabilidad para e! Estado en caso de reincidencia.
PRODF.otMIENTO. DERE RF.PON~~RSF. SI LA SALA "A Qua" INCURRE F.N
VIOI.ACIONES SUSTANCIALES. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación, la instrucción sólo sepuede declarar concluida una vez que se haya contestado la demanda, y la ampliación cuando proceda, que se hayan desahogado las
ce Art. 223, CF.
INCIDENTES DE PRONUNCIAMIENTOS 295
pruebas y resuelto los incidentes de previo y especial pronunciamiento, 10 que significa que si no se desahoga algún medio probatorio propuesto por las partes o si no se resuelve un incidente queimpida que se resuelva el fondo del asunto, no puede declararsecerrada la instrucción; por tanto, si no obstante la existencia de estas circunstancias la Sala del conocimiento emite sentencia en cuantoal fondo del asunto, al resolver el recurso de revisión la Sala Superior debe revocar dicha sentencia y ordenar la reposición del procedimiento para subsanar las violaciones en que hubiere incurridola responsable y que trasciendan al sentido del fallo.O
Las violaciones en que más incurren los actuarios, son lassiguientes:
a) Se debe de notificar personalmente en Nicolás San Juan1021, Col. del Valle, en la ciudad de México, y se notifica enNicolás San Juan 1031 con la servidumbre existente en esadirección, pero asentando 1021 y de que la notificación se hacecon la secretaria de! interesado, quien ignorante de lo que tratala diligencia recibe la notificación.
b) El actuario se presenta en el domicilio correcto pero alno encontrar al interesado, o a su representante legal o autorizado para recibir notificaciones, formula en ese mismo día dosnotificaciones: con fecha de ese día el requerimiento para queesté presente e! demandante al día siguiente a la hora que seseiala y enseguida realiza la notificación con fecha del día si.guiente, o con fecha de! día anterior e! requerimiento y notificacon la fecha en que está presente, todo con la persona que loestá atendiendo y en esa forma se evita doble vuelta.
Como el actuario tiene fe pública cómo probar que nuncase presentó en e! número 1021 y, sobre todo, que no es ciertoque labora en e! Despacho en que dizque se hízo la notificación, o bien que no es cierto que la notificación se hizo al díasiguiente o que e! requerimiento se fonnuló e! día de ayer.
Los actuarios arriesgan su tranquilidad personal con lo anterior, por cuanto que en el primer caso se descubrió que lanotificación fue irregular al recorrerse las casas y encontrar queen efecto, en Nicolás San Juan 1031 se había dejado una noti-
21 Revisión 1995/86, visible en la Revista del Tribunal Fiscal de laFederación de octubre de 1987, p. 374.
296 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ficación cuyos moradores no sabían qué hacer con ella y, en elsegundo caso, bien pudo estar ausente por causa justificadael día anterior la secretaria o al siguiente en que se presentó elactuario.
En ocasiones la autoridad demandada, al producir su contestación, revoca el acto impugnado y solicita por consiguienteel sobreseimiento del juicio, pero aclarando que ello es paradeterminados efectos, lo cual puede ser perjudicial para e! demandante.
NOTIFlC:\CIÓN J'ER~ONAL DEI. At'TO POR El. QUE SE TlENt: POR CON·
TF.5TADA 1..'\ DEMANDA CUANDO SE INTRODUCE UN EU:MENTO NU}o;VO.
Cuando la autoridad, al formular la contestación de la demanda,plantea el sobreseimiento del juicio por revocación administrativa dela resolución impugnada, pero de la lectura del oficio revocatoriose aprecia que contiene, además, una resolución desconocida por elactor, se está introduciendo en la litis un elemento nuevo }' por esemotivo se le debe notificar personalmente al actor el auto por elque se tiene por contestada la demanda, a fin de que éste tenga laoportunidad de ampliarla e impugnar, si así lo considera procedente,la nueva resolución, de conformidad con lo previsto por los artículos 210 r 253, fracción 1, del Código Fiscal de la Federación, puestoqur procesalmente está conociendo de los fundamentos }' motivosde la resolución después de iniciado el [uiclo.w
La Sala Superior ha sostenido que e! exacto cumplimientode los requisitos legales de las notificaciones no puede intcrprctarsc como un simple formalismo para dificultar la actuación de una autoridad, sino como un procedimiento de cuyarealización depende que se llegue a la convicción de que unparticular tuvo conocimiento fehaciente de una resolución quelo afectaba y que si dentro de! término legal no utilizó la víade defensa procedente, la consintió. No darle importancia alacto de notificación y a los requisitos que deben cumplirse espropiciar la indefensión de los particulares, lo que es complelamente contrario al texto del 16 consritucional.?"
Aun cuando lo anterior está referido a la notificación delarto que puede ser impugnado por el particular, las ideas queH' exponen son aplicables a las notificaciones de los autos o
-- R('\"isiún ::!16::!/R6, visililc ('11 la RTI-T de octubre de t9Bi, p. 37::!.~, R('\i~i(Ín ,\¡9i Bó. r¡ xihlr en la RiH dC' scptu-morc eh- \Na~J p. Z:"l.
INCIDENTES DE PRONUNCIAMIENTOS 297
acuerdos sean de la Sala o del magistrado instructor, pues dela correcta notificación de ellos depende una justa soluciónen el juicio.
5. EL DE INTERRUPCIÓN POR aUSA DE MUERTE, DISOLUCIÓN,
INCAPACIDAD o DECLARATORIA DE AUSENCIA
El artículo 244 nos aclara que este incidente durará comomáximo un año y se sujetará a lo siguiente:
L Se decretará por el instructor a partir de la fecha en que éstetenga conocimiento de la existencia de alguno de los supuestos aque se refiere este artículo.
Il. Si transcurrido el plazo máximo de interrupción, no comparece el albacea, el representante legal o el tutor, el magistratoinstructor acordará la reanudación del juicio, ordenado que todaslas notificaciones se efectúen por lista al representante de la sucesión o de la liquidación, según sea el caso.
Conforme al artículo 369, segundo párrafo del CódigoFederal de Procedimientos Civiles, también ha lugar cuandofallece el representante procesal de la parte demandante.
La interrupción que regula este incidente tiene comolímite máximo un año natural, plazo en el cual debe dedenunciarse la sucesión del demandante y designarse el albacea, al representante de la parte que ha quedado sin representante procesal provea a su sustitución, o al representantelegal del menor o mayor incapacitado o del ausente, una vezque han transcurrido seis meses sin saberse de la existenciade éste último.
Es aplicable, el caso de interrupción, lo dispuesto en elartículo 368 del erre, que nos dice:
ARTÍCULO 368.-Con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento, todo acto procesal verificado durante la suspensión esineficaz, sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad.
Pero si en alguno de estos cuatro supuestos hay litigiorespecto a quién es el representante legal o el tutor y transcurre el año sin que los tribunales civiles puedan resolver en
298 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
definitiva quién es el representante legal o el tutor, al reanudarse el juicio de nulidad ¿(¡lIé no se vicia todo?
6. LA RECUSACIÓN POR CAUSA DE IMPEDIMENTO
Se plantea este incidente cuando alguno de los magistrados de la Sala o Sección coinciden en una de las causales deimpedimento y no se excusa de conocer de un negocio ojuicio en el cual ocurra." Las causales que pueden dar origen a este incidente, SOO:25
a) Tener interés personal en el negocio, esto es, ser socioo accionista de la demandante.
b) "Sean parientes consanguíneos afines o civiles de alguna de las partes o de sus patronos o representantes en línearecta sin limitación de grado y en línea transversal dentro delcuarto grado por consanguinidad y segundo por afinidad."
Si el demandante es pariente consanguíneo, sea abuelo paterno o materno, padre o madre, hijo o nieto, hermano o hijode éste o pariente civil: suegro o cuñado, el magistrado debeexcusarse.
e) "Han sido patronos o apoderados en el mismo negocio":fue accionista, o socio, o miembro del Consejo de Administración, o ejecutivo de la empresa o su representante legal antesde ser magistrado.
d) "Tienen amistad estrecha o enemistad con alguna de laspartes o con sus patronos o representantes". Por amistad estrecha debe entenderse que el demandante y el magistrado se consideran como si hubiese parentesco entre ellos. El que un magistrado lleve una amistad ordinaria con un litigante, o con eldemandante o con el representante de una persona moral, ellono es causa de excusa. Lo será cuando esa amistad pueda llegar a influir en la decisión que deba adoptar el magistrado.
e) "Han dictado el acto impugnado o han intervenido concualquier carácter en la emisión del mismo o en su ejecución."
24 Art. 225, cs.25 Art. 204, CF.
INCIDENTES DE PRONUNCIAMIENTOS 299
En buen número de casos, menos visibles en los últimossexenios, directores generales de una unidad administrativa fiscal federal eran separados de sus cargos y nombrados magistrados del Tribunal Fiscal de la Federación, en donde iban aconocer de juicios en los que se controvertían actos por ellos
-emitidos. Estaban impedidos para actuar con imparcialidad,máxime cuando el demandante demostraba lo absurdo de laresolución combatida.
f) "Figuran como parte en un juicio similar, pendiente desu resolución." Cuántas veces un litigante ante el Tribunal Fiscal es designado magistrado del mismo y se encuentra que tieneasignado un juicio en el que actúa como parte actora a quienél estaba defendiendo.
g) "Están en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que las mencionadas."Como litigante impugnó a nombre del visitado "la última actaparcial" o bien agotó el recurso administrativo cuya resolucióndándole fin no fue favorable y enseguida él, antes de ser magistrado u otro litigante impugna tal acto ante el TribunalFiscal, recayendo la demanda en su Sala.
En él pasado, como se ha señalado ya, el impedimento quecon más frecuencia se presentaba era el consignado en el inciso e), por cuanto que resultaba normal que un funcionariodel Fisco Federal fuese designado Magistrado del Tribunal Fiscal. Ahora, el impedimento que lo sustituyó y que tiende adesaparecer es el previsto en el inciso b), por parte de las autoridades demandas.
Se ha pretendido que la imposición de correcciones disciplinarias por falta de respeto al magistrado instructor o a la Salamisma, constituye motivo de enemistad y, por ende, causal deexcusa o de recusación. Sobre esto el Tribunal en Pleno resolvió:
No puede pretenderse que los actos procesales, promociones y resoluciones puedan constituir fundamentos para establecer la enemistad manifiesta, aun incluyendo la imposición de una correccióndisciplinaria, por estimar irrespetuosa la actuación de un litigante,ya que sólo puede demostrarse la causal de enemistad mediantepruebas externas, ajenas al trámite del expediente."
26 Emitida el 25 de junio d~ 1947.
300 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Expuesta por el magistrado la causal de impedimento---que puede ser de Sección o de Sala Regional- el Presidente de la Sección o de la Sala Regional turnará el asunto alPresidente del Tribunal para que éste la califique y de resultar fundada, se proceda en Jos términos de la LüTFF.
La recusasión de magistrados se hará mediante escrito quese preseo tará en la Sala o Sección respectiva, ofreciéndose laspruebas correspondientes. El Presidente de la Sala o Sección,dentro de los cinco días siguientes, remitirá al Presidente delTribunal, el escrito de recusación junto con un informe quedebe rendir el magistrado recusado, a fin de que se sometael asunto al conocimiento del Pleno; a falta de este informese presumirá cierto el impedimento. Si el Pleno del Tribunaldeclara fundada la recusación, designará al magistrado quedeba sustituirlo en los términos de la LOTFF.27
"Los magistrados que conozcan de una recusación sonirrecusables para ese sólo efecto.P con lo que se aclara que elmagistrado del Pleno que Iramite y elabore el proyecto quese apruebe no es recusable para conocer del asunto. Si la SalaSuperior dicta la sentencia por ser ella atrayente en los términos del artículo 239-A del Código Fiscal de la Federación,el magistrado que elabore el proyecto de sentencia no puedeser recusado. Solo puede ser recusados los magistrados deSección o de Sala Regional.
El CFF era omiso en señalar que también los magistradosde la Sala Superior podían ser recusados cuando sean designados magistrados ponentes en los juicios en que resulta atrayente la Sala Superior pero, a partir del 1 de enero de 1996,la parte final del primer párrafo del artículo 226, nos dice:"si se trata de magistrados de la Sala Superior, el mismo deberá de abstenerse de conocer del asunto".
7. EL DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN
Este incidente no está consignado en los enumerados porel articulo 217 del Código Fiscal en virtud de que su interpo-
27 Art. 226, CF.
28 Art. 226, último párrafo, CF.
INCIDENTES DE PRONUNCIAMIENTOS 301
sición no interrumpe o suspende la tramitación del juicio, loque sí sucede con los cinco anteriores que en tanto no se resuelvan no pueden continuar el procedimiento."
Como hoy la parte ejecutora o ante quien deba garantizarse .el interés fiscal ya no es parte del juicio, como sí lo era hastael 31 de marzo de 1983, en ocasiones esta unidad administrativa ejecuta o trata de ejecutar el acto impugnado, no suspendiendo el procedimiento de ejecución por considerar que losbienes o la garantía otorgada no satisfacen el interés fiscal quese ha determinado, con sus accesorios como lo son las multas ylos recargos o bien solamente a lo principal y sus accesorios perono a los gastos de ejecución cuando por el monto del créditose otorgue en garantía el embargo de la negociación en la víaadministrativa. También sucede que la oficina receptora rechace los bienes o la garantía que ofrece el demandante, porconsiderar que no se ajustan a lo establecido por el artículo 141del Código Fiscal de la Federación, por lo que no obstante lademanda enderezada por la parte actora, de la cual se entregauna copia sellada a dicha oficina, sigue adelante el procedimiento de ejecución.
Pero también se presentan casos en los que la oficina ejecutora, por cuestiones personales entre el titular de la misma yel demandante, se niega a recibir la garantía que éste ofreceobstinándose en que sea precisamente en la forma en que 10exige aquél, lo que origina que la parte actora promueva el incidente de suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, el cual puede intentarse en todo momento, aun cuandose haya dictado sentencia que enseguida se recurre por una oambas partes, ante el que fue magistrado instructor.
El problema puede surgir porque en opinión del jefe de laoficina receptora la fianza otorgada no alcanza a cubrir loscréditos impugnados; porque' los bienes de la negociación notienen un valor suficiente para garantizar 108 créditos o bienporque aquel funcionario, al ser insuficiente 108 bienes de lanegociación, nombra un depositario interventor con derecho aretirar el 10% de los ingresos diarios obtenidos por la empresa,una vez cubiertos los gastos que el propio Código Fiscal precisa,
29 Art. 228 bis, tercer párrafo, cs.
302 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
y cobrar honorarios con cargo a la caja o bien otros gastos noautorizados por el citado Código.
Si el artículo 141, antepenúltimo párrafo, del mencionadoCódigo nos dice que "La garantía deberá comprender, ademásde las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto nose cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada añoy ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado yel importe de los recargos, incluso los correspondientes a losdoce meses siguientes" y el segundo párrafo del artículo 21 delCódigo Fiscal establece que "Los recargos se causarán hasta porcinco años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiereel párrafo 7' de este artículo, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales", luego ¿por qué si elcrédito principal proviene del ejercicio anterior al que estácorriendo, se exige que se garanticen recargos hasta por cincoaños?
Si los bienes de una persona moral SOn insuficientes paragarantizar los créditos determinados ¿por qué se nombra undepositario interventor con cargo a la caja, debiendo retirar dela negociación el 10% de los ingresos en dinero, una vez queha separado las cantidades que correspondan por concepto desueldos y demás créditos preferentes a que se refiere el CódigoFiscal, y enterarlo en la caja de la oficina receptora diariamenteo a medida que se efectúe la recaudación/ID si este procedimiento es aplicable "para hacer efectivo un crédito fiscal exigible":1I y el crédito impugnado aún no es exigible porque aúnestá en litigio la resolución que lo determina?
Así las cosas, se encuentra probado en autos que la empresa actoragarantizó el interés fiscal respecto de los créditos controvertidos enel presente juicio, mediante el acta de embargo trabado por la Secretaría de Finanzas del Estado de San Luis Potosí el 10 de agostode 1983, en los bienes especificados en las hojas anexas al acta deembargo respectiva) nombrándose provisionalmente como depositariode los mismos al C. Carlos Hinojosa Villarreal, promovente de este
su Art. 165, primer párrafo, CF.
~l Art. 151, primer párrafo, CF.
INCIDENTES DE PRONUNCIAMIENTOS 303
juicio de nulidad. En relación con lo anterior, también se encuentraacreditado en autos que la empresa deudora solicitó a la autoridadejecutora la suspensión del procedimiento de ejecución, la cual lefue acordada mediante acuerdo de 6 de enero de 1984, en el queclaramente se asienta que se accedió a ello por estar debidamentegarantizado el interés fiscal con el embargo trabado a la negociación, como unidad económica y por encontrarse pendiente "de resolver el juicio fiscal promovido por la contribuyente.
De lo antes expuesto se observa que el C. Secretario de Finanzasdel Estado de San Luis Potosí en su auto de 15 de febrero de 1984,al revocar el nombramiento del C. Carlos Hinojosa Villarreal comodepositario de los bienes, y al nombrar como depositario al C. César Rubio Arteaga, y con mayor razón, al hacerse saber a este último que debe cwnplir con las obligaciones previstas en los artículos165, 166 Y 167 del Código Tributario Federal. En efecto, con elproceder de la autoridad exactora se está infringiendo en perjuiciode la empresa demandante, lo dispuesto en los numerales 141 y 144del citado Código puesto que al revocarse el nombramiento del anterior depositario y al nombrarse uno nuevo con el cargo de interventor a la caja, haciéndole saber que deberá ejercer las facultadesy cumplir con las obligaciones previstas en los dispositivos legalesantes invocados, realmente se está reiniciando el procedimiento administrativo de ejecución invocado en contra de la contribuyente,siendo que éste se encuentra suspendido por auto de 6 de enero de1984, hasta que se resuelva en definitiva el juicio fiscal promovido... , de tal suerte que también se está desconociendo la suspensióndecretada por la propia autoridad exactora en dicho auto."
Sin embargo, la Quinta Sala Regional Metropolitana delTribunal Fiscal, sostuvo lo siguiente:
Establece el artí-culo 165 del Código Fiscal de la Federación queel interventor encargado de la caja después de separar las cantidades que corresponden por concepto de salarios y demás créditos Preferenciales, deberá retirar de la negociación intervenida el 10% delos ingresos en dinero y enterarlos en la caja de lá oficina ejecutoradiariamente o a medida que se efectuó la recaudación. Como puedeadvertirse del citado precepto, en ningún momento la ley condiciona o distingue que deba efectuarse el entero del 10% de losingresos hasta que la resolución impugnada como origen de los créditos, hubiere quedado firme ... !!!!
!!2 Criterio de la Cuarta Sala Regional Metropolitana sostenida en elExp. 14334/83.
!I~ Quinta Sala Regional Metropolitana, Juicio de nulidad 13995/83 de21 de enero de 1985.
304 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Es indudable que el contenido del Capítulo III del TítuloV del Código Fiscal alude a crédito fiscales que quedaronfirmes, sea porque no se impugnaron o porque habiéndose impugnado el medio de defensa no prosperó, convirtiéndose enexigibles y las autoridades fiscales encargadas de su cobro, deno pagarse ellos en forma espontánea por el deudor, procederána iniciar el procedimiento de remate de los bienes embargadosde la negociación.
Si el demandante vence en definitiva a la autoridad fiscaly ésta le ha retirado diariamente, a través del depositario interventor, el 10% de sus ingresos más los honorarios de éste ¿quiénlo va a resarcir del daño económico sufrido?
La Primera Sala Regional Hidalgo México ha entendido yresuelto correctamente el problema, al sostener:
EMBARGO ADMINISTRATIVO. SoN DIFERENTES PRESUPUESTOS CUANDO
EL MISMO sF. OTORGA COMO GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL Y CUANDO
ES PARTE OF.I. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. Sondiferentes situaciones las que se dan cuando el embargo en la viaadministrativa se origina corno una forma de garantía del interésfiscal, situación que se regula por la Sección Primera del CapituloII del Código Fiscal de la Federación)' cuando el embargo es consecuencia y parte del procedimiento administrativo de ejecución,situación que se regula por la Sección Segunda del Capítulo III delordenamiento legal invocado, pues mientras que en el primer casose trata de garantizar un interés fiscal controvertido, en el segundo se está ya en la ejecución del mismo, En las anteriores consideraciones, la designación de un depositario interventor con cargo a lacaja o de administrador por parte de la autoridad ejecutora, sólopuede justificarse en la ejecución, ya que el Código Fiscal de laFederación prevé esta figura r la regula por el efecto de hacer elpago ante la oficina ejecutora del crédito adeudado; si se acepta ladesignación de interventor con cargo a la caja o de administradoren el primer caso, se desvirtuaría la figura de la garantía que regulala fracción V del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación."
También surge el problema, aun cuando impugnable a través del recurso administrativo de oposición al procedimiento de
~~ Juicio <Ir nulidad 1278/84, visible e-n la RTFT de diciembre de 1984,p. 174.
INCIDENTES DE PRONUNCIAMIENTOS 305
ejecución, cuando la oficina exactora trata de cobrar los gastosde ejecución ocasionados con motivo del embargo de los bienes de la negociación en la vía administrativa, en los términosdel Reglamento del Código Fiscal de la Federación, ya que si endefinitiva el demandante vence al fisco ¿por qué va a cubrirgastos de ejecución originados con motivo de un acto ilegal?
GASTOS ns EJECUCIÓN. PROCEDE SU CORRO AUN ANTES DE QlJl': SE
IlECILlA SORR!:: L." VALIDEZ DEL CRÉOITO :FISCAI. QUE LOS ORIGINA. Deconformidad con los artículos 66 fracción V del Reglamento del Código Fiscal de la Federación y 150 fracción 11 del propio CódigoFiscal procede cubrir, con anticipación a la práctica de la diligenciade embargo en la vía administrativa los gastos de ejecución delmismo para que quede debidamente garantizado el crédito fiscal,máxime si de la propia resolución impugnada se desprende que seotorgó la garantía del interés fiscal mediante embargo de un bieninmueble del actor, levantándose el acta de embargo respectiva."
Sin embargo, el primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sobre este problema, resolvió:
...si el crédito garantizado fue declarado nulo, por consecuenciaes nulo de pleno derecho el cobro de los gastos de ejecución quepretende la autoridad, por lo que al no haberlo considerado así laSala responsable, incurrió en violación de las garantías constitucionales y de los preceptos secundarios invocados por la quejosa, porlo que es procedente otorgarle el amparo solicitado. ~6
Pero no sólo el particular puede promover este incidentesino también la autoridad haccndaria, para impugnar las decisiones dictadas por las autoridades ejecutoras en materia desuspensión, ruando estas decisiones originan que el crédito quese cstá reclamando ante el Tribunal Fiscal no quede debidamentegarantizado y, por ende, no se ajuste a las normas legales correspondíentes."
Promovido el incidente de suspensión de la ejecución elmagistrado instructor correrá traslado a la autoridad que hayanegado la suspensión del procedimiento, rechazada la garan-tía
~5 Sala Regional del Noroeste, Juicio de nuli(i<id 537/84, visible en laRTFF de marzo de 1985, p. 760.
ss Expediente DA-1385/87, de fecha 15 de abril de 1988.37 Art. 228, último párrafo. CF.
306 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ofrecida o haya adoptado la decisión que perjudica los interesesdel erario, para que dentro del término de tres días produzca'u informe del por qué de su actuación; informe que de no rendirse o referirse a los hechos que se le imputan, se tendrán éstospor ciertos."
Dentro del plazo de cinco días a partir de que se haya recibido el informe, o que haya vencido el término de tres díaspara haberse presentado, la Sala dictará la resolución en la quedecrete o niegue la suspensión u ordene que se reciba la ga.ran~
tía ofrecida. :19
Si la autoridad ejecutora no da cumplimiento a la resolución dictada por la Sala, ésta le impondrá una multa de uno atres tantos del salario mínimo general del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, elevado al mes."
8. EL DE FALREDAD DE DOCUMENTOS
Este incidente tampoco está consignado como tal por eil articulo 217 del Código Fiscal, el cual establece que si alguna delas partes sostiene la falsedad de un documento, incluyendo laspromociones y actuaciones del juicio, el incidente se hará valer ante el magistrado instructor hasta antes del cierre de lainstrucción del juicio, correspondiéndole a la Sala resolver sobre la autenticidad del documento, exclusivamente para efectosde dicho juicio; incidente que se substanciará conforme a lodispuesto en el cuarto párrafo del artículo 228-bis, corriendotraslado de la promoción él las partes por el plazo de diezctías.41
En buen número de casos una de las partes cambia sufirma, lo cual olvida, dando lugar a que ella se tache de falsa, pudiendo ello subsanar-se con que la parte respectiva estampe su firma en presencia del secretario." Generalmente elmagist.rado instructor ordena que se desahogue la pruebapericial grafológica .
.'I~ Art. 282, primer párrafo, CF..'I~ Art. 228, segundo párrafo, CF.
41) AI-!. 282, tercer párrafo, CF.41 Art. 229, primer párrafo, CF.4~ Art. 229, segundo párrafo, CF.
INCIDENTES DE PRONUNCIAMIENTOS 307
En ocasiones, cuando se duda de la autenticidad del documento que se ofrece como prueba, se deberá presentar eloriginal o copia autógrafa del mismo o bien señalar el lugardonde se encuentre, o bien ofrecer la pericial correspondiente; si no se hace el magistrado deberá desechar el incidente."
Generalmente este incidente se plantea cuando la autoridaddemandada observa que la firma del demandante que apareceen las declaraciones que éste ofrece como pruebas, no coincidecon la que aparece firmando la demanda y, con tal motivo,plantea el incidente de falsedad de documentos, ordenándosepor el magistrado instructor la prueba grafosc6pica que deberán desahogar peritos en la materia.
Si los peritos llegan a la conclusi6n de que la firma queaparece en la demanda no es la del demandante, se procederáal sobreseimiento del juicio.
9. TRÁMITE DE LOS INCIDENTES
Promovido alguno de los incidentes previstos en el artículo21 i, a excepci6n del de nulidad de notificaciones y al de falsedad de documentos, se suspenderá el trámite del juicio en loprincipal hasta que se dicte la resoluci6n que corresponda.
Los incidentes de incompetencia en razón del territorio, deacumulación de autos. de interrupción por causa de muerte odisolución, el de recusación, incapacidad o declaratoria deausencia, sólo podrán promoverse hasta antes de que quedecerrada la instrucción; el incidente de nulidad de notificaciones, recuérdese, debe hacerse valer por la parte que ha reparado que se ha violado el procedimiento de notificación delos acuerdos dictados por la Sala Regional, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se dio cuenta de ello y siresulta procedente se deberá reponer la notificación anuladay las actuaciones posteriores.
Cuando se promuevan incidentes que ·no sean de previo y especiL"l} pronunciamiento, como el de suspensión de la ejecucióny de falsedad de documentos, continuará el trámite del proceso.
43 Are 229, tercer párrafo, CF.
308 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
No estando previsto algún trámite especial los incidentesse sustanciarán corriendo traslado de la promoción a las partespor el término de tres días, acompañándose con ella las prue·bas que ofrece el promovente, sean documentales, testimoniales o periciales.
10. DE LA OBJECIÓN DEL AUTO ADMITIENDO LA DEMANDA, LA
CONTESTACIÓN, INTERVENCIÓN DEL TERCERO o RECHAZO
DE PRUEBA!=;
"Los autos que admitan la demanda, la contestación, laintervenci6n del tercero perjudicado o alguna prueba, podránser objetados por las partes, mediante escrito que presentaránen el plazo de quince días; objeción que se decidirá en la resolución que ponga fin al juicio o en la sentencia respecuva.""
Esta objeci6n deberá hacerse valer cuando el demandanteconsidere que la autoridad que produjo la contestación carecede competencia para ello, o resulte improcedente la intervenci6n del tercero, o alguna prueba que ofrece la autoridad obien porque la autoridad demandada o la que produce la contestación a su nombre no señala domicilio para oír notificaciones, lo cual es frecuente que se presente; 4.'> por parte de lademandada, la objeción procede cuando el demandante omita,entre otros datos en su escrito de demanda, alguno de los siguientes: su domicilio para recibir notificaciones; el acto quese impugna; señalamiento de las autoridades demandada; loshechos que dieron motivo a la demanda; la expresión de agra·vios; sólo en el caso de que el magistrado instructor no -reparase en la omisión de uno de ellos, la objeci6n es para que secorrija el error, así como si por improcedente en los términosdel último párrafo admiti6 pruebas que no se presentaron conforme a derecho.
Al cerrarse la instrucción y dictarse la sentencia, las objcciones hechas por las partes deberán examinarse en primertérmino y si resultan improcedentes, entonces la Sala entraráal examen y resolución en cuanto al fondo del asunto."
44 Art. 228 bis, último párrafo, CF.
45 Art. 213, último pár~o, en relación .con el 208 último párrafo, CF.
46 Para la Sexta Sala Regional Metropolitana, planteada la objeción alauto de admisión de la demanda, sin más trámite, procedió a sobreseer eljuicio de 5446/91, incurriendo en clara violación del precepto.
INCIDENTES DE PRONUNCIAMIENTOS 309
Si resultan procedentes las del demandante se tendrá porno contestada la demanda., o la intervención del tercero orechazadas las pruebas si son procedentes las de la autoridad,procederá el desechamiento de la demanda o de las pruebas de'la adora.
11. DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Es interesante tratar en este punto, aun cuando sea ajenoa 10g incidentes de previo y especial pronunciamiento que consigna el Código Fiscal de la Federación, lo relativo a la caducidad de la instancia.
La caducidad es una figura de derecho que extingue la relación juridica procesal por la inactividad de las partes demostrada en la continuación del juicio hasta su conclusión. Enotras palabras, con esta figura jurídica se sanciona la falta deinterés que se observa por mero abandono del pleito, conformea nuestra legislación por la parte actora.
Se ha planteado ante el Tribunal Fiscal si en el juicio denulidad tiene cabida la figura de la caducidad que consignael Código Federal de Procedimientos Civiles, el que estableceque el proceso judicial caduca, entre otros casos, "cuando cualquiera que sea el estado del procedimiento, no se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción durante un términomayor de un año, así sea con el solo fin de pedir el dictadode una resolución pendiente".47
Cuando se COfTe traslado de la demanda enderezada en contra de resolución dictada por la autoridad señalada como demandada, 'ésta tiene un plazo de cuarenta y cinco días hábilespara producir su contestación; si es en contra de resoluciónnegativa, esto es, contra el silencio de la autoridad, además decontar con el plazo de cuarenta y cinco días para contestar lademanda, la actora también cuenta con cuarenta y cinco díaspara ampliar su demanda y la demandada con otros cuarentay cinco días para producir su contestación a la ampliación dela demanda; hecho 10 cual, según. el caso, el magistrado instructor, diez días después de que haya concluido J~ sustanciación
47 Art. 373, fracción IV.
310 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
del juicio, comunica a las partes que tienen un término de cinca dias para formular sus alegatos; de lo que se concluye quees difícil, aun cuando no imposible, que se den todos los presupuestos para que se extinga el proceso por caducidad de lainstancia.
Sin embargo, nuestros tribunales han sostenido que las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles quepueden ser supletorias del procedimiento de anulación, son únicamente aquéllas que vienen a cubrir lagunas que existen en elCódigo Fiscal, lo que presupone que debe haber, en uno y otroCódigos, instituciones similares, de ahí que, si en el caso de lacaducidad se trata de una institución no aceptada de un modoexpreso por el Código Fiscal, las reglas que norman tal institución en el Código Federal de Procedimientos Civiles no pueden aplicarse en el procedimiento de anulación, ya que, en talcaso, no se trataría de colmar lagunas de aquel ordenamiento,sino de modificarlo o de adicionarlo. Confirma lo expuesto latesis siguiente:
451. Caducidad. Leyes Supletorias. Aunque el artículo 155 delCódigo Fiscal de la Federaci6n acepta la supletoriedad del CódigoFederal de Procedimientos Civiles, dicha norma debe interpretarseen el sentido de que tal supletoriedad sólo es procedente en aquelloscasos en que el Código Fiscal citado falten disposiciones expresassobre determinado punto, u y a condición de que no pugnen conotras que indiquen la intenci6n del legislador, para suprimir reglasde procedimiento". Ahora bien, como en el caso de la caducidadque se ventila en este negocio no se trata de una instituci6n previstaen el referido Código Fiscal, respecto de la cual faltaren en dichoordenamiento algunas disposiciones que pudieran completarse o suplirse con determinadas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, es obvio que este enjuiciamiento no puede tenerel carácter de supletorio de aquel Código, en dicha materia, puescabe decir que por la naturaleza misma de la caducidad, la cuallimita y condiciona el derecho de las partes para obtener una resolución de las cuestiones propuestas, dicha instituci6n excepcionaldebe ser acogida expresamente por la ley de la materia, sin quepueda entenderse que ante el silencio de dicha ley tenga aplicaciónla norma supletoria."
48 Visible en la pág. 159 de la obra Jurisprudencia y tesis sobresalientede la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1955-1963, sustentadas porla Sala Administrativa, de Francisco Barrutieta Mayo" Mayo ediciones,1965.
INCIDENTES DE PRONUNCIAMIENTOS 311
Lamentablemente la Ley del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo del Distrito Federal, en su artículo 72 fracción,V, nos dice que se sobreseerá el juicio: 49
ARTíCULO 72.-..... .V. Cuando no se haya efectuado ningún acto procesal du
r-ante el término de ciento ochenta días ni el actor hubiera promovido en el mismo lapso.
Procederá el sobreseimiento en el último caso si la promociónno realizada es necesaria para la continuación del procedimiento.
En los juicios en que se haya interpuesto el recurso de revisión,In respectiva inactividad dufante dicho término producirá la caduoidad de la instancia y la Sala Superior declarará firme la resolución recurrida.
Celebrada la audiencia o listado el asunto para sesión no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal, ni la caducidadde la segunda instancia.
Ojalá y nunca se adopte lo anterior por el Código Fiscalde la Federación.
49 Decreto que reforma y adiciona diversos preceptos de la Ley delTribunal de 10 Contencioso Administrativo del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial "de la Federación del 19 de diciembre de 1967,en vigor al día siguiente de su publicación.
CAPíTULO h'VI
DE LOS ALEGATOS
SUMARlO: 1. Introducción. 2. Cierre de la instrucción.
1. INTRODUCCIÓN
Una vez que la autoridad demandada ha entregado su contestación a la demanda o, según el caso, la demanda de ampliación, no existiendo prueba pendiente de desahogarse nicuestión o incidente en trámite que impida dictarse la sentencia,el magistrado instructor, diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio, notificará por lista a las partesque tienen un término de cinco días para formular alegatospor escrito, con lo cual se da fin a que éstos puedan presentarseoralmente como los anteriores Códigos Tributarios Federales.'
La casi totalidad de los Magistrados Instructores de lasSalas Regionales, quizás percatados de que se deja en estadode indefensión a la parte actora el notificar por lista el plazopara que presente sus alegatos, ya que si vive en Toluca y laSala Regional Hidalgo México está en Tlalnepantla imposibleestar viajando cada dos o tres días para enterarse si se halistado su juicio, razón por la cual han optado, al tener porcontestada la demanda, a indicar que "a partir de la fecha enque surta efectos la notificación del presente auto y transcurrido el plazo de diez días e ínmediatamente al día siguientecontarán con un plazo de cinco días para presentar alegatospor escrito en este asunto".
ALEGATOS EN JUICIO DE NUUDAD. LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE TÉRMI
NO PARA FORMUlARLOS, NO ES OBLIGATORIO NOTIFICARlA PERSONALMENTE POR CORREO CERTIFICADO. De la recta interpretación del artículo253 del Código Fiscal de la Federación se deduce que la resolucióndictada en el juicio de nulidad mediante la cual se concede térmi-
I An. 235, primer párrafo, CF.
313
314 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
no a las partes para formular alegatos no es obligatorio notificarlapersonalmente o por correo certificado; por tanto, si en el juicio denulidad consta que tal proveido se notificó al actor por lista no seinfringe la disposición legal mencionada. Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. SJF, pág. 397.
Lo correcto sería adicionar al artículo 253 del CFF parahacer obligatoria la notificación del auto señalando cuándoempieza a correr el plazo para presentar los alegatos.
¿Cuál es la materia de los alegatos? Los alegatos sirven,esencialmente a la parte demandante, para que se haga unexamen comparativo entre las causales de ilegalidad expuestasen el escrito de demanda en contra de la resolución impugnada y la contestación que produce la autoridad demandada acada una de elIas, así como de sus pruebas, con el objeto dedestacar que esta última no alude a todos y cada uno de losagravios expuestos, o bien alude parcialmente a alguno deellos, o bien se pretende mejorar el acto combatido introduciéndose argumentos no expuestos en éste o invocándose disposiciones no citadas en él.
Hay que evitar que la autoridad con su contestación, sesustraiga de la litis y si lo hace hay que destacar ello al elaborarlos alegatos.
LITIS EN EL JUICIO DE NULIDAD. Conforme a lo dispuesto por elartículo 215 del Código Fiscal vigente, en la contestación de lademanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho dela resolución impugnada. Ahora bien, cabe señalar que el actualCódigo Fiscal de la Federación no contempla la hipótesis legal reguiada por el artículo 219 del Código Fiscal de 1967 en el que seestablecía que la resolución impugnada debería ser apreciada enlos términos que lo fue ante la autoridad administrativa; sin embargo, el artículo 237 de dicho ordenamiento en vigor establece quelas sentencias del Tribunal se fundarán en derecho y examinarántodos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado,de donde se sigue que efectuando una interpretación armónica delos artículos 215 y 237 del Código Fiscal vigente, la autoridad en sucontestación a la demanda no podrá cambiar los fundamentos dederecho dados en la resolución y, por su parte, la actora no podráintroducir en su demanda cuestiones diversas a las planteadas originalmente ante la autoridad administrativa, pues de seguirse uncriterio contrario, el juzgador tendría que analizar el acto combatido a la luz de argumentos que no fueron del conocimiento de laautoridad o en su caso de aquellos que no fueron expuestos enla propia resolución, con lo cual no se examinarían todos y cada
DE LOS ALEGATOS 315
uno de los hechos y puntos controvertidos del acto impugnado, talcomo establece el artículo 237 mencionado. Por último, cabe señalar que dicha regla admite la excepción relativa a cuestiones y pruebassupervenientes.!
Ahora bien, como los alegatos sirven para destacar lo expuesto en e! escrito de demanda, rebatir 10 que la autoridaddemandada contesta exponiendo las irregularidades o excesosde la misma al pretender mejorar e! acto impugnado, así comopara invocar precedentes jurisdiccionales o jurisprudenciasrecién establecidas sea por al Sala Superior o por los Tribunales Judiciales Federales, e! contenido de ellos no puede formarparte de la litis como tampoco la parte aetora puede aprovecharlos para mejorar su defensa introduciendo argumentosno expuestos en la demandada.
La Sala Superior de! Tribunal Fiscal, sobre lo anterior, haexpresado:
UTIS EN EL JUICIO DE NULIDAD. No FORMA PARTE DE LA MISMA EL
ESCRITO DE ALEGATOS. Las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación tenían la obligación de recibir la demanda, la contestación ylas pruebas ofrecidas por las partes y además la de oír y recibir losalegatos de las mismas en la audiencia de ley, sin embargo, notenían la obligación de analizar argumentos novedosos dados en losalegatos, toda vez que éstos no formaban parte de la litis conformea lo dispuesto por el artículo 229 del Código Fiscal de la Federación de 1967, ya que ésta únicamente se integraba con la resolucióncombatida, la demanda y la contestación."
Dicha Sala confirmó lo anterior al sostener:
ALEGATOS EN EL JUICIO DE NUliDAD. No FORMAN PARTE DE LA UTISPLANTEADAS EN AQUÉL. La litis en el juicio de nulidad se integra conlos motivos y fundamentos de la resolución impugnada y con losargumentos de impugnación de la parte actora, y con la contestación a la demanda referida a esos motivos y fundamentos, y no conlos razonamientos expresados en los escritos de alegatos, ni losdocumentos adjuntos a los mismos, toda vez que el actor no seencuentra en condiciones de controvertir una prueba que acompañó la autoridad a sus alegatos, porque no formó parte de la litis, nila Sala a qua estaba obligada a ordenar dar vista al actor del escritode alegatos, porque no existe ningún precepto legal que la obligue
2 Revisión 1425/83, visible en la RTFF de febrero de 1985, p. 627.3 Revisión 697/84, visible en la RTFF de marzo de 1985, p. 731.
316 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
a ello, y porque la promoción que acompañó la autoridad no teníael carácter de prueba superveniente."
El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativadel Primer Circuito confirmó la tesis de la Sala Superior alresolver:
TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SENTENCIAS DEL. ALEGATOS.
Es correcta la determinación de una Sala del Tribunal Fiscal de laFederación, al dictar sentencia en un juicio de nulidad, de no tomar en cuenta una cuestión introducida por una de las partesal formular alegatos, pues el contenido de éstos debe ser congruentecon los argumentos planteados, porque el artículo 235 del CódigoFiscal de la Federación, no permite que en los alegatos se haganvaler cuestiones ajenas a las planteadas en la demanda, en su ampliación y en la contestación de ambas."
Sin embargo, se ha observado que buen número de magistrados instructores no toman en cuenta lo expresado en los alegatos, no obstante destacarse en ellos graves irregularidades.
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativadel Primer Circuito, respecto a lo anterior, sostiene:
ALEGATOS EN EL JUICIO DE NULIDAD, NO FORMAN PARTE DE LA LITIS.
La Sala responsable al haberse concretado a hacer referencia a loexpuesto por la actora en la demanda fiscal, sin tomar en cuentalo expresado por aquélla en su escrito de alegatos, actuó estrictamente conforme a derecho, ya que la litis fijada y sobre la que deberesolver la Sala responsable, se conforma con lo expresado en lademanda y su contestación, y en su caso con la ampliación deaquélla y la contestación de ésta, sin que exista precepto legal alguno del Título Sexto del Código Fiscal de la Federación, que obliguea las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación a analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, porlo que éstos no forman parte de la litis, de ahí que al no haber sidotomados en cuenta por la Sala responsable, y al haberse concretado a hacer referencia a la demanda fiscal, no le arroga perjuicioalguno a la hoy parte quejosa."
4 Revisión 1436/83. visible en la RTfF de abril de 1985, p. 829." Amparo directo 1135/89, visible en el Informe rendido a la Suprema
Corte de Justicia por su Presidente, al terminar el año de 1989, Tercera Parte,Tribunales Colegiados de Circuito, vol. 1, p. 176.
6 Amparo directo 585/86, visible en ~l Infor~e rendido a la SupremaCorte de Justicia por su Presi~ente, ~l tel.'ffilOar el ano de 1986. Tercera Parte,Tribunales Colegiados del Primer Circuito, p. 45.
DE LOS ALEGATOS 317
Posteriormente dicho Tribunal Colegiado cambió de criterio al expresar:
ALEGATOS, ESCRITO DE, DEBE ANALIZARSE EN SENTENCIA POR EL TRIBUNAL FIsCAL. Tomando en consideración, que en el escrito inicialque contiene la demanda de nulidad formulada por la hoy quejosa,fue señalado como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones, un lugar fuera de donde reside la responsable, entonces si laquejosa en uso del derecho que otorgan los dispositivos 230 y 235del Código Fiscal de la Federación, formuló dentro de los cincodías concedidos sus alegatos, documento que depositó en la oficinade correos, antes de vencer el término concedido, es evidente quetales pruebas debieron admitirse y sus alegatos tomarse en consideración al momento de dictarse la sentencia respectiva, y al no hacerlo así, la Sala responsable violó en su perjuicio las normas querigen el procedimiento, afectándose su defensa. tal y como lo prevéel artículo 159, fracción III de la Ley de Amparo."
Se estima correcto el cambio de criterio por cuanto que sien el escrito de alegatos se expresa que la autoridad demandada amplía los fundamentos de la resolución impugnada, ointroduce argumentos que no contiene ésta, o no repara quese cita una jurisprudencia de la Sala Superior o de un Tribunal Colegiado que obligan a la Sala Regional a ajustarse a ella,el magistrado instructor con su omisión va a retardar la conclusión del negocio.
Si de la lectura de los alegatos no se desprende algo quellame la atención del magistrado instructor, bastaría que en elproyecto de sentencia que elabore manifieste que se recibieron los alegatos que el fallo toma en consideración.
De no resultar obligatorio para los magistrados instructores tomar en cuenta los alegatos, entonces saldría sobrandoel que las partes tuviesen un plazo para presentarlos, así comolo dispuesto en la parte final del segundo párrafo del artículo235 que establece: "Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia."
Lamentablemente algunos magistrados instructores emitenla sentencia dentro del plazo oaun antes de que éste se iniciepara presentar los alegatos, lo cual puede originar que en ellosse le haga resaltar el que la autoridad demandada al producirsu contestación se sustrajo de la lista, bien introduciendo razo-
7 Amparo directo 102/89, visible en el Informe rendido a la SupremaCorte de Justicia por su Presidente. al terminar el año de 1989, Tercera Parte.Tribunales .Colebriados de Circuito, vol. l. p. 753.
318 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
namientos no expuestos en el acto impugnado o mejorando lafundamentación del mismo, o invocando fallos recientes favorables al actor o bien la existencia de una reciente jurisprudencia de un tribunal judicial federal, que hubieran permitido unasentencia distinta a la aprobada por la sala regional.
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ALEGATÓS EN EL JUICIO. SENTIDO EN
QUE DEBEN INTERPRETARSE. Entendiéndose por alegatos las razones
de una parte para debilitar las de la contraria en las que se pide amodo de conclusión y, en forma destacada, lo que a los hechosinvocados y al derecho consiguiente corresponde, es claro que talesargumentaciones siempre deben ser relativas y congruentes con lasacciones, prestaciones y excepciones originalmente planteadas, nopudiéndose, en consecuencia, cambiar en ellas las originales causasde pedir, esto es, no variar o enmendar la litis ya integrada, Amparodirecto 324/91, visible en el Semanario Judicial de la Federación,octava época, tomo VIII, agosto de 1991.
En los alegatos las partes no pueden sustraerse de la litis,pueden aprovecharse para resaltar la débil O nula defensa queen su contestación produjo la autoridad; el mejoramiento de laresolución que ésta hace al producir su contestación, sustrayéndose de la litis; examen de las pruebas aportadas, pararesaltar que el derecho les asiste; invocar criterios jurisdiccionales que apoyan lo que las partes sostienen, que pueden servirde guía para el criterio que se sostenga en el fallo, etc.
ALEGATOS EN EL JUICIO DE NUUDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE
LA FEDERACIÓN. De conformidad con el artículo 235 del CódigoFiscal de la Federación, las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación deberán considerar en sus sentencias los alegatos presentadosen tiempo por las partes. Pero para que la omisión cause perjuicioy por ende, se haga necesaria la reposición del procedimiento parael efecto de considerarlos en el fallo, es menester que no se limitena repetir los mismos razonamientos que se expusieron en los conceptos de nulidad. En efecto, porque, aun cuando la Sala Fiscalresponsable haya omitido hacer referencia expresa al escrito dealegatos presentados en tiempo por el actor, violando con esa exclusión el artículo 235 del Código Tributario Federal que obliga alas salas del tribunal fiscal a tomarlos en consideración al d :tar sussentencias, dicha omisión no le causa agravio jurídico alguno alactor, si el escrito de alegatos es una mera reproducción de determinado concepto de nulidad, del cual la sala ya se ocupó al dictarel fallo impugnado, puesto que en ningún momento se le deja enestado de indefensión, y a nada práctico conduciría el conceder elamparo para el sólo efecto de que la autoridad responsable hiciera
DE LOS ALEGATOS 319
alusión expresamente al escrito de alegatos, sin que tal alusióncondujera a variar el sentido de su resolución; lo que por otro lado,contrariaría el principio de economía procesal contenido en elartículo 17 Constitucional. Amparo directo 1743/89, visible enel Semanario Judicial de la Federación, octava época, tomo IV,julio-diciembre 1989, Tribunales Colegiados de Circuito, SegundaParte II.
2. CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN
No existiendo ningún incidente de previo y especial pronunciamiento y habiendo transcurrido el plazo de cinco díaspara que las partes formulen por escrito sus alegatos, presentados o no, "quedará cerrada la instrucción, sin necesidad dedeclaratoria expresa"," salvo que alguna de las partes en susalegatos presenten una prueba superveniente, entonces el magistrado instructor deberá correr traslado a la otra parte paraque exprese respecto de ella lo que a su derecho convenga,dentro de! plazo que él señalará. Transcurrido e! plazo se cierrala instrucción de! juicio dándose a éste por concluido.
Pero antes de cerrarse la instrucción pueden acontecer lossiguientes hechos:
Si de la lectura de la contestación a la demandada se observaque hay objeción al acto de admisión de la demanda y por consiguiente solicitud de sobreseimiento del juicio, en virtud deexistir cuestiones que impidan se emita una decisión en cuantoal fondo, o bien no existe en el escrito de contestación de lademanda la objeción señalada pero como consecuencia de unnuevo análisis del. escrito de ella el magistrado instructor observa que la misma no satisface alguno de los requisitos esenciales, elaborará el proyecto de resolución o de sentencia quedeberá aprobar la Sala.
Sucede, en ocasiones, que el magistrado instructor, porerror o descuido, da entrada a una demanda no obstante queno están satisfechos todos los requisitos y la autoridad demandada, al producir su contestación, omite objetar el auto deadmisión de la demanda y plantear el sobreseimiento del juicio,reparándose en la irregularidad hasta en e! momento de lacelebración de la audiencia. ¿Procede e! sobreseimiento de!juicio? o ¿e! auto de admisión de la demanda y su no impugnación por la autoridad demandada convalidan e! vicio?
8 Art. 235, segundo párrafo, CF.
320 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Al respecto, e! Tribunal Fiscal en Pleno resolvió, en 1937,que las Salas "están facultadas para examinar de oficio si lasdemandas han sido o no presentadas extemporáneamente ypara decretar en su caso el sobreseimiento. aun cuando elauto que dio entrada a la demanda extemporánea no hayasido recurrido".
Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación haexpresado que la cuestión de personalidad de! actor, en unjuicio ante e! Tribunal Fiscal, debe ser examinada a la presentación de la demanda pero una vez admitida dicho Tribunalno tiene facultades para volver a tocarla, aun cuando las partesla impugnen por vía de excepción.'
Cuando el magistrado instructor y la autoridad demandadason omisos en observar que la demanda no satisface todos losrequisitos esenciales/o aquél debe, al reparar en ello, considerarlo en el proyecto que elabore y someta a la consideraciónde los demás magistrados de la Sala.
En la actualidad las Salas Regionales del Tribunal Fiscal dela Federación. a través de los magistrados instructores, revisancuidadosamente los escritos de demanda para evitar problemas como los antes planteados.
s Tomo LXXvl del 5JF, p. 2665.](1 Véase capítulo VIII.
CAPíTULO XVII
DE LA SENTENCIA
SUMARIO: 1. Introducción. 2. Diferencias entre la sentenciadeclarativa y la sentencia de condena. 3. Clases de sentencias. 4. La Sala Superior como Sala atrayente. 5. Quejapor incumplimiento de sentencia. 6. ¿Por qué el TribunalFiscal no puede ejecutar sus propios fallos? 7. Artículo237 del Código Fiscal de la Federación. 8. El marco dela sentencia. 9. De la sentencia oscura. 10. De la excitativa de justicia. 11. El plazo que la autoridad tiene paracumplir con una sentencia; 12. Cumplimiento de la sentencia. 13. Impugnación de la sentencia siendo favorable.
1. INTRODUCCIÓN
Siendo el Tribunal Fiscal de la Federación un Tribunalde anulación o de ilegitimidad, ¿qué clase de sentencias emiten sus Salas? ¿Son declarativas o son dc condena?
Si sus sentencias son simplemente declarativas, ello significaque sólo deben limitarse a señalar si se ha violado o no la leycon la resolución combatida, Si la sentencia es de condena, nosólo se limitará a declarar cI derecho sino que ordenará su reposición.
2. DIFERENCIA ENTRE LA SENTENCIA DECLARATIVA
Y LA SENTENCIA DE CONDENA
Veamos: algunas de las principales diferencias doctrinariasentre la sentencia declarativa y la sentencia de condena, cuyoanálisis nos permitirá determinar la naturaleza de las sentenciasque crnitc el Tribunal Fiscal de la Federación. Dichas diferencias son las siguientes: •
1. A. Rocco.
321
322 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
a) La sentencia declarativa produce el efecto de determinar el derecho; la sentencia de condena, además de este efecto,produce también el efecto de constituir un título para la rcalización forzosa de la relación declarativa.
b) En la sentencia declarativa, la pretensión del actor sóloes declarada como existente; en la sentencia de condena, se declara cómo debe satisfacerse dicha pretensión.
e) La sentencia declarativa afirma un derecho a la pretensión; la sentencia de condena comprueba un derecho queademás debe también ser satisfecho.
d) La sentencia declarativa afirma sólo el derecho; la sentcnria de condena afirma que este derecho debe ser cumplidoo satisfecho;
e) De la sentencia declarativa no puede derivarse una ejecución forzosa; la sentencia de condena puede dar lugar a unaejecución forzosa, y
f) La sentencia declarativa es un puro juicio lógico; lasentencia de condena es un juicio lógico más un acto de V04
Juntad.
De las anteriores diferencias entre la sentencia declarativay la sentencia de condena se observa que la primera se concretaa declarar si el derecho ha sido violado a quien le asiste larazón; que carece de medios para hacer cumplir la ley violada,etcétera; criterios éstos que han hecho suyos tanto las SalasRegionales del Tribunal Fiscal de la Federación, como por laSala Superior del mismo, así como los Tribunales Colegiadosde Cirruito y Sala Administrativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quienes en forma reiterada y sistemática hanresuelto que el Tribunal Fiscal no puede exigir a la autoridadadministrativa que cumpla con sus fallos."
Al respecto, la Sala Administrativa de la Suprema Corteha dicho:
:: Jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Naciónp;¡lJ!icada bajo el número 256 a fojas 309 del Apéndice del Semanariojudicial de la Federación, que contiene la Jurisprudencia de 1917 a 1965.Terrera Parte. Segunda Sala.
DE LA SENTENCIA 323
Su facultad de señalar, de manera concreta el sentido en que laautoridad debe dictar nueva decisión, conforme a las condicionesjurídica y circunstancias de hecho que concurran en el caso particular de que se trate, no se extiende al punto de que, sustituyéndose a la autoridad administrativa, con invasión de la competenciapropia de ésta, fije desde luego el monto de la sanción, que sóloa aquélle le corresponde apreciar. Dice la Exposición de Motivosde la Ley de Justicia Fiscal, que creó el Tribunal Fiscal de la Federación: El Tribunal no tendrá otra {unción que la de reconocerla legalidad o la de declarar la nulidad de actos o procedimientos.Fuera de esa órbita, la Administración Pública conserva sus facultades propias....3
Sin embargo, la cita que de la Exposición de Motivos de laLey de Justicia Fiscal se hizo' en la tesis anterior, fue incompleta y arbitraria, pues se omitió lo que la misma Exposiciónde Motivos asienta sobre e! artículo 58 de la citada Ley deJusticia Federal, antecedente de! actual artículo 237 del CódigoFiscal, en el sentido de que:
El Tribunal pronunciará tan sólo fallos de nulidad de las resoluciones impugnadas pero con el fin de evitar los inconvenientes quepresenta ahora la ejecución de las sentencias de amparo, que también los fallos de nulidad, y que frecuentemente se prolonga a travésde una o varias quejas en las que en forma escalonada el Tribunaljudicial va controlando la ejecución de su sentencia, en la ley queestablece que el fallo del Tribunal Fiscal que. declare una nulidad,indicará de manera concreta en qué sentido debe dictar nueva resolución la autoridad ñscal.e
.3 Revisión Fiscal 44/61. Gonzalo Tenorio Vargas. Citada en el informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su Presidente al terminar el año de 1961, p. 140.
• La transcripción hecha forma parte del párrafo siguiente: "El con,tenciosc que se regula será lo que la doctrina conoce con el nombre decontencioso de anulación. Será el acto y a lo sumo el órgano, el sometido a la jurisdicción del Tribunal, no el Estado como persona jurídica.El Tribunal na tendrá otra función que la de reconocer la legalidad o lade declarar la nulidad de actos o procedimientos. Fuera de esa órbita,fa. Administración Pública conserva sus facultades propias y los tribunalesfederales, y concretamente la Suprema Corte de Justicia, su competenciapara intervenir en todos los juicios en que la Federación sea parte.
u Véase segundo párrafo de la p. 3 del Diario Oíiciol de la Federaciónde 31 de agosto de 1936.
324 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Llama la atención que habiendo sido la Secretaría de Hacicnda y Crédito Púhlico la autora de la Ley de J usticia Fiscal,en cuya Exposición de Motivos' se declara que "el Tribunalno está dotado de competencia para pronunciar mandamientosdirigidos a obtener la ejecución de sus fallos" y que "la negativa de los agentes dcl Fisco a obedecer las disposiciones delTribunal deberá combatirse. " mediante el amparo" haya sidoella la que alegase que el juicio de amparo no se ideó comomedio para cumplimentar las sentencias del Tribunal Fiscal,pretendiendo así dejar indefensos a los particulares frente a lanegativa de los funcionarios para cumplir con lo resuelto enlas propias sentencias. En Jurisprudencia definida la SupremaCorte de Justicia de la Nación, resolvió:
Las sentencias del Tribunal Fiscal son, en términos generales, decarácter declarativo; en consecuencia, no motivan por sí mismasen forma inmediata la ejecución forzosa. Justamente por ello yatendiendo a que dicho órgano de justicia administrativa, carecede facultad de imperio -pues no puede emplear medios coercitivospara proveer el cumplimiento de sus fallos-e, resulta indispensableque ante otro tribunal se desenvuelva el proceso cuya culminaciónsea convertir una sentencia meramente declarativa en 1111 mandamiento idóneo, por sí mismo, para motivar de modo directo laejecución. Si las resoluciones de aquel Tribunal son definitivas }'poseen la fuerza de la cosa juzgada y si, por tanto, crean una obligación a cargo de un órgano administrativo, la cual obligación escorrelativa del derecho de un particular, no puede negarse quecuando se desobedece, o se deja de cumplir el fallo de la Sala Fiscal, se incurre en una violación de garantías, puesto que se privaa un individuo del derecho que surge de una sentencia firme, pro·nuneiada por autoridad competente, y esta privación se realiza sinque el órgano administrativo actúe con arreglo a la ley, y sin quela negativa, la omisión o la resistencia estén, de ninguna manera,legalmente fundadas y motivadas. Cabría quizá obtener que el juicio de amparo tiene poI' única finalidad proteger las garantías individuales, y que no debe convertirse en un recurso de queja, ni enun incidente de incjccucién de sentencia. Puede admitirse que. el'juicio constitucional, en la mente de sus creadores, no se ideó comomedio de cumplimentar sentencia, ni se pensó que pudiera servirpara ese efecto, COIllO una finalidad propia. No obstante dio, hade reconocerse quc, ademá.. de carecer el Tribunal Fiscal. romo
.. Véase p. 4 del Diario O/icirJI de la Federación de 11 de agosto de19.'16.
DE LA SENTENCIA 325
ya se dijo, de facultades ejecutivas, y aparte de que el Código dela materia no prevé ningún procedimiento que permita la ejecuciónde las sentencias de dicho Tribunal, o que se enderece expresamente a obtener el cumplimiento de lo resuelto en las mismas,se comete una violación de garantías individuales siempre que laautoridad administrativa, obligada a acatar lo decidido por el órgano contencioso; se resiste a cumplir su deber, o simplemente seabstiene de realizar los actos necesarios, para obedecer, de modoíntegro y eficaz, el fallo del Tribunal. Es claro por ende, que elincumplimiento de la sentencia que pronunció el Tribunal Contencioso. Administrativo, da lugar a la interposición del juicio deamparo, ya que tal incumplimiento importa la infracción de los articulos 14 y 16 de la Carta Federal, y el mismo no puede impugnarse a través de ningún recurso o procedimiento que de modoexpreso prevea el Código Fiscal de la Federación.7
3. CLASES DE SENTENCIAS
Las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Fiscal vienen a dar fin al juicio de nulidad, que pueden ser: sobreseoyendo el juicio o declarando la validez o la nulidad del actoimpugnado. En este último caso, la nulidad puede ser lisa yllana o para efectos, sea para que la autoridad dicte nuevaresolución otorgando el derecho al actor o bien en los términosdel último párrafo del artículo 239 del Código Fiscal, que nosdice: "El Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que se emita nueva resolución cuando seesté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II yIII, Y en su caso, V, del artículo 238 de este Código.
Cerrada la instrucción y reparando el magistrado instructorsea por la contestación que produjo la autoridad o en un erroren que incurrió al dar entrada a la demanda, de que existe unacausal de sobreseimiento, procede a elaborar el proyecto respectivo y si es aprobado por unanimidad o por mayoría devotos, se dícta el fallo sobreseyendo.
7 Juicios de Amparo en revrsron: Tocas 1697/960, 1700/960, 1695/960, 146-1/960 Y 1696/960, citados en el Informe rendido a la SupremaCorte de Justicia de la Nación por su Presidente al terminar el año de1961, p. 29.
326 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Si no hay causal de sobreseimiento se entra al estudio delfondo del asunto emitiéndose, sea por unanimidad o por mayoría de votos, la sentencia correspondiente."
La sentencia, sea sobreseyendo o entrando al fondo delasunto, deberá dictarse dentro de los sesenta días siguientes. aaquél en que se cierra la instrucción en el juicio. Para este efecto el magistrado instructor deberá formular el proyecto respectivo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al cierre dela instrucción, con el objeto de quc los otros dos magistradostengan quince días hábiles para estudiar y resolver sobre elproyecto, sea aprobándolo o rechazándolo.
Si es aprobado el proyecto por mayoría, el magistrado disidente pod -á expresar que vota en contra o formular voto particular razonado, el que deberá presentar en un plazo que noexceda de diez días.
Si el proyecto no fue aceptado por los otros dos magistrados, los argumentos de éstos servirán para elaborar la sentenciapor mayoría y aquél quedará como voto particular, salvo .queel magistrado instructor haga suyo los razonamientos de aquéllos.
Para dictar sentencia en los casos de sobreseimiento por alguna de las causas previstas en el artículo 203, no será necesario que se hubiese cerrado la instrucción.
SOBRESF.I:\IIENTO. AL nrCT.-\RSE UNA SENTENCIA DE ESTA NATURALEZA
xo SE RESUELVE El. FONDO DEL ASUNTO. Si bien es verdad que mediante una sentencia de sobreseimiento se da por concluido el juicio,también es cierto que en este supuesto no se resuelve el fondo delasunto, raz6n por la cual la Sala del conocimiento no analiza niresuelve los conceptos de agravio expresados por la demandantepara acreditar la nulidad de la resolución impugnada, ni los argumentos externados por la demandada para desvirtuarlos. En censecuencia, no se puede afirmar válidamente que al dictar una sentencia de sobreseimiento la Sala omitió aplicar una tesis jurisprudencialo que la aplicó indebidamente, si ésta se refiere al fondo de la litis,que no fue objeto de estudio r resolución. Queja núm. 36/85,visible en la RTf de agosto de 1986.
e Art. ~35, cs.
DE LA SENTENCIA
4. LA SALA SUPERIOR O SECCIONES COMO SALA ATRA\1<NTE
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A partir del 15 de enero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1994, se estableció en el artículo 239-Bis del CFF queno sólo las Salas Regionales podían dictar fallos dando fin aun juicio, sirio también la Sala Superior actuando como SalaAtrayente." En dicho precepto se establecían las características que deberían reunir esos juicios para que fuese la SalaSuperior quien dictara las sentencias.
Pero con motivo de la reforma introducida a dicho precepto, cambiándose a 239-A,1O se dejó al Pleno del TFF el queresolviera por atracción los juicios en que fuese necesarioestablecer la interpretación directa de un precepto de ley oreglamento o ruar el alcance de los elementos constitutivos deuna contribución, hasta fijar jurisprudencia, así como los queel Presidente del Tribunal considerase de importancia y trascendencia; debido a que en el CFF se creó el recurso de apelación, precepto que tuvo la vida efímera de un año, el cualprovocó, por la confusión a que dio origen, graves problemasa las autoridades demandadas cuando ésta lo agotaban," noejerciéndose la atracción de ningún juicio.
Con tal motivo, se vuelve a reformar dicho numeral paraque sea ahora la Sala Superior o sus Secciones, quien atendiendo a las características de los juicios se conviertan en SalaAtrayente, que son:
a) El valor del negocio exceda de tres mil qUInIentasveces el salario mínimo general del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en el momento de la emisión de la resolución combatida, o
b) Para su resolución sea necesario establecer, por primera vez, la interpretación directa de una ley o fijar el alcancede los elementos constitutivos de una contribución, hasta fi-
9 Art. 239 bis, el Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Orgánica del TribunalFi~cal de la Federación y de 'la Ley de Instituciones y Fianzas. Publicado end Otario Oficial de la Federación de 5 de enero de 1988.
10 Decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modificanotras, publicado en el Diario Oficial de la' Federación de 15 de diciembrede 199f;.
11 ArL 245 del CFF.
328 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
jar jurisprudencia. En este caso el Presidente del tribunalpodrá solicitar la atracción.
Para el ejercicio de la facultad de atracción, se estará alo siguiente:
a) La Salas Regionales o las autoridades demandas pueden forrnular la petición, hasta antes del cierre de la instrucción, esto es, cerrada la instrucción ya no puede formularsedicha petición.
11) La Presidencia del Tribunal comunicará el ejercicio dela facultad de atracción a la Sala Regional antes del cierrede la instrucción, de lo que se desprende que la Presidenciadel Tribunal puede ejercer la facultad de atracción por símisma, aun sin existir la petición de las Salas Regionales o delas autoridades demandadas, debiendo hacerlo antes del cierre de la instrucción, pues cerrada ésta es improcedentecomunicar el ejercicio de su facultad de atracción sea a petición de las Salas Regionales o autoridades demandadas o porsí misma.
Confirma lo anterior el que los acuerdos de la Presidencia que admitan la petición o que de oficio decida ésta atraerel juicio -es un error decir "los acuerdos de la Presidencia ...de oficio decidan atraer el juicio"-, deberán notificarse a laspartes por el magistrado instructor, quien en ese acto deberárequerir a las partes para que señalen domicilio para recibirnotificaciones en el Distrito Federal -sede de la Sala Superior-, así como para que designen persona autorizada pararecibirlas. Ya no se recogió lo establecido en el artículo 2:\0,fracción IlI, segundo párrafo del crF vigente al :ll de diciembre (te l~m6. de que "Lo dispuesto en el párrafo anterior nosc llevar.i a cabo cuando las partes hayan seúalado domiciliopara recibir notiñcaciones en el Distrito Federal", sustituyéu(tose por: "En caso de no hacerlo, la resolución y las ar-tuadones diversas que dicte la Sala Superior le scr.iu notificadase-n el domicilio que obra en autos", lo cual bcuvfic-ia al deuumdann- <Iue reside el) el interior del país y 110 puede señalar domicilio alguno <'11 el Distrito Federal. así CO!110 a laspropias autoridades <Iue han perdido la oportunidad de im-
DE LA SENTENCIA 329
pugnar el fallo de la Sala Superior en más de un caso por sudescuido en señalarlo, originando que se les notifique porlista.
Cerrada la instrucción del juicio la Sala Regional remitiráel expediente a la Secretaría General de Acuerdos de la SalaSuperior, la que lo turnará al magistrado ponente que sedesigne para que elabore el proyecto de sentencia.
Ya no se ftja un plazo para que el magistrado ponenteelabore y someta a la consideración del Pleno su proyecto desentencia.
La Sala Superior del Tribunal Fiscal, sobre este problema,resolvió :
FAClrI.T.-\m:!': JiXI'RI':SAS. LA SALA REGIONAl. COl\fPETl'.NTE NO I.AS
NI",CESITA PAR,\ DEJAR SIN EJo'ECTO LO ACTUADO POR 1.A SALA Rf:CIONAL
(N~O:-'II>FTE~TE. Cuando la Sala Regional que está conociendo deun juicio de nulidad se declara incompetente para seguir conociendo del mismo, y remite los autos del juicio a la Sala competente,esta última no puede rechazar la competencia argumentando quecarece de facultades para dejar sin efecto las actuaciones de la incompetente; esto, de conformidad con el artículo 17 del CódigoFederal de Procedimientos Civiles, que establece que es nulo depleno derecho lo actuado por un Tribunal declarado incompetente,de donde se origina que la Sala competente no necesita facultadesexpresas para dejar sin efectos las actuaciones respectlvas.t!
5. QUEJ'\ POR r:-';Cl"MPLIMIEXTO DE SENTENCrA
Mediante adición introducida al Código Fiscal de la Federación. a partir del 15 de enero de 1988tl en forma tímidase e-tablccc en qué casos procede acudir en queja ante la -salaregional que instruyó en primera instancia el juicio promovido por una sola vez que son: 14
I~ lucidcnte de Incompetencia núm. 8/90, \"i.~ihle en la RTF!' de enero de 19~11: p. 13.
1~ Decreto por ('1 que se reforman, adicionan r derogan diversasdi~I)P~il·ioJl('s del Código Fiscal de la Federación, de la Le)' Orgánica delTribuna! Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Instituciones deFiauxca. publicado r-u 1'1 Diario Oficial de la Federación de .5 de t-ncrn
de 10:"";:'..H .\ll. ?Y'l TUL cr .
330 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
a) Contra la indebida repetición de un acto o resoluciónanulado.
b) Contra la resolución emitida para cumplimentar unasentencia, cuando se incurra en exceso o defecto en su cumplimiento.
Como se observa, si la autoridad responsable o la que lasustituya por cambios en la administración de la que dependavuelve a citar el mismo acto anulado procede acudir ante lasala, así como cuando se incurre en exceso o defecto en su cum
plimiento, que presenta el peligro de que se interprete por laautoridad corno un nuevo acto que satisface los lineamientosde la sentencia, porque ¿quién va a calificar si en efecto se incurrió en exceso o en defecto de su cumplimiento? ¿El demandante? ¿Y si se equivoca? Pierde entonces la oportunidad de ladefensa contra el nuevo acto.
QUEJA Y JUICIO DE NULIDAD. Su INTERPOSICIÓN CONCURRENTE. Si la. parte actora interpone al mismo tiempo, en contra de la misma
resolución administrativa, tanto la instancia de queja como el juiciode nulidad, tales instancias no resultan excluyentes entre sí, en primer lugar, al no preverlo así el Código Fiscal de la Federacióny, en segundo lugar, porque de estimarse excluyente, se dejaría alparticular en estado de indefensión, en el caso de que al resolversela queja se considere infundada, por estimarse que no se está frentea una repetición indebida de un acto, sino frente a una nuevaresolución que puede ser combatida por sus propios fundamentos ymotivos, por lo que al presentarse tal supuesto, a lo único que darálugar es a que se resuelva en primer término la instancia de queja,y la resolución que a ésta recaiga dará lugar a la procedencia oimprocedencia del juicio de nulidad respectivo. Juicio Atrayentenúm. 86/91, visible en la RTF de mayo de 1992.
El procedimiento para acudir en queja, es el siguiente:
l. Se presentará por escrito ante el magistrado instructordentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del nuevo acto que la provoca.
En dicho escrito deberán expresarse las razones por las quese considera que hay repetición del acto nulificado o bien excesoo defecto en el cumplimiento de la sentencia.
DE LA SENTENCIA 331
II. El magistrado instructor se dirigirá ante la autoridadresponsable solicitando un informe que ésta deberá rendir enel plazo de quince días justificando su acto.
Venciendo dícho plazo, con informe O sin él, el magistradoinstructor dará cuenta a la Sala, la que resolverá dentro decinco días -no se dice dentro de los cinco días siguientes, nise señala cuál es la consecuencia de que dentro de este plazono se resuelva, lo cual puede llevar un mes pero con fecha queaparezca como emitida la resolución dentro de ese plazo.
De confirmarse que hubo repetición del acto, se notificaráde ello al funcíonario responsable de la repetición, ordenándoleque se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones; notificación quc también se hará al superior de dicho funcionario paraque proceda jerárquicamente y la sala impondrá a éste unamulta hasta de noventa veces el salario mínimo general diariovigente en el área geográfica correspondiente al Distrito Federal."
Lo" suscritos Magistrados estiman que le asiste la razón a la actora,y en consecuencia, al actualizarse los supuestos legales contenidosen el artículo 239 Ter fracciones 1 y JII del Código Fiscal _de laFederación, esta juzgadora procede a hacer la declaratoria correspondiente, dejando sin efectos el acto repetido y en virtud de lassiguientes consideraciones, debe concluirse que el recurso intentadoes fundado.
De conformidad con el precepto aludido, procede la queja, contra la indebida Repetición de un acto o resolución anulado, así comocuando en el acto o resolución emitida para cumplimentar unasentencia, se incurra en exceso o defecto en su cumplimiento. Ahorabien, por repetir debe entenderse volver a hacer 10 que se habíahecho, es decir, para estimarse repetido un acto debe éste ser emitido en los mismos términos en que se había producido inicialmente.Por lo tanto, cuando la demandante procedió a girar de nueva cuenta el acto impugnado a través del presente incidente, contenido en laresolución para la determinación y cobro del capital constitutivo,crédito núm. 919078141, de fecha 8 de febrero del año en curso) enlos mismos términos en que se había formulado inicialmente, noobstante que en sentencia de esta Sala de fecha 5 de septiembrede 1988 se declaró la nulidad del acuerdo 1165-A-88 de 25 de abril
l.~ Si no hay superior jerárquico, porque quien emitió el acto anuladofue el Procurador Federal de Protección al Consumidor, ¿ya no haya quiénsancionar?
332 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
del mismo año, por insuficiente fundamentación y motivación delcapital constitutivo, antecedente del acto impugnado, sin agregarfundamentos legales o consideraciones de hecho, adicionales a losque invocó primeramente, por lo que debe estimarse que, en Ia especie, se surte la hipótesis legal contenida en el artículo 239 Terdel Código Fiscal de la Federación. En efecto, de la lectura deambos actos, se puede desprender que son esencialmente iguales,tanto en su fundamento jurídico como en los motivos que dieronlugar a su expedición... Por todo lo anterior, el agraviovque alrespecto hace valer la actora es fundado y a su tenor debe declararseque en el presente caso, existe la repetición del acto anulado porsentencia emitida por esta Sala con fecha 5 de septiembre de 1988;consecuentemente) procede dejar sin efectos el acto repetido, ordenándose1e al Consejo Consultivo emisor del crédito relativo se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones.
Asimismo, en los términos del artículo 239 Ter se impone unamulta de tres veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federala cada uno de los funcionarios que emiten la resolución impugnada,integrantes del Consejo Consultivo de la Delegación núm. 2 delDistrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, siendoéstos los CC ... ; el monto se establece en virtud de que los infraccionados no son reincidentes y considerándose además el perjuicioque provocaron al particular, mismo que fue obligado a intentarla queja que nos ocupa. Se considera) además, que) en base a loscargos e ingresos de los infractores, la multa no es excesiva.!"
lII. Si se resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia, se dejará sin efectos la resolución queprovocó la queja y se concederá al funcionario responsable veinte días para que dé debido cumplimiento a la sentencia, señalándosele la forma y términos precisados en ella, confonnc alos cuales deberá cumplir.
En estos supuestos, exceso o defecto en el cumplimiento dela sentencia, no hay sanción para el funcionario, lo cual no sejustifica.
IV. "Durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución, si se solicita ante laoficina ejecutora y se garantiza el interés fiscal en los términosdel artículo 144", por lo que sí resulta fundada la queja yhay que garantizar el interés fiscal para evitar daños mayores,
j(, Sentencia emitida por la Cuarta Sala Regional Metropolitana delTFF, en eJ expedjentc j69i/88, de 22 de ma)'q de \99\.
DE LA SENTENCIA 333
¿por qué no se resarce al quejoso de los gastos que un acto arbitrario le ocasionaron?
HA quien promueva una queja frívola e improcedente sele impondrá una multa hasta de noventa veces el salario mínimo general diario, en el área geográfica correspondiente alDistrito Federal."
Como se observa, si la autoridad responsable no da cumplimiento a la sentencia hay que acudir al juicio de amparo,para lograr que la autoridad judicial federal obligue al funcionario responsable a que cumpla con ella; si da cumplimientopero repitiendo el mismo acto, la sanción no es una garantíade que se procederá a cumplir y si hay exceso o defecto en elcumplimiento de la sentencia no hay sanción, ni la Sala requerirá al superior jerárquico para que ordene al inferior a darel exacto cumplimiento de la sentencia, por lo que si la autoridad responsable repite su acto violando a la: sentencia, ya nopuede acudirse de nuevo ante la Sala que instruyó el juicio.Habrá que iniciar nuevo juicio de nulidad.
Declarada la nulidad del acto impugnado por haberse emitido por autoridad incompetente y el nuevo lo expide otraautoridad que también resulta incompetente ¿hay repetición deun acto anulado?
QUEJA INTERPUESTA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTicuLO 239 TER DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 1988. SU PROCEDEN
CIA. El artículo 239 Ter del Código Fiscal de la Federación establece como hip6tesis para la procedencia de la queja la indebidarepetición de un acto o resolución anulada, cuando en él se incurraen exceso o defecto en su cumplimiento; consecuentemente si porsentencia emitida por una Sala, se declara la nulidad de una resolución por provenir de una autoridad inexistente y, por ende, incompetente, para el efecto de que se emitiera por quien tuvieracompetencia legal, resulta evidente la procedencia de la queja siel nuevo acto es emitido por otra autoridad también inexistente eincompetente para emitirlo; dado que se estima hubo defecto enel cumplimiento de la nueva resolución.V
En esta causal de anulación, incompetencia, la sala nodcbe indicar que se nulifica el acto para que lo expida la com-
17 Sentencia de la Tercera Saja Regional Metropolitana recaída en elexpediente 163/86, visible en la RTFF de octubre de 1988, p. 12.
334 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
petente y, en 'segundo lugar, si el nuevo acto es dictado porotra autoridad que resultó también incompetente, no se .estáfrente al objeto de la queja, sino frente a un nuevo juieio denulidad en el que deberá probarse que la nueva autoridad responsable también es incompetente. Sin embargo, el fallo puedeevitar que la autoridad administrativa recurra a estos subterfugios para extender la duración del conflieto.
6. ¿POR QuÉ EL TRIBUNAL FISCAL NO PUEDE EJECl:TAR
sus PROPIOS FALLOS?
U no de los autores de la Ley de Justicia Fiscal, el juristaAlfonso Cortina Gutiérrcz, señaló, que sólo por razones de conveniencia, de oportunidad política, se determinó que el Tribunal Fiscal no pudiera encargarse de ejecutar sus propios fallos.Dejemos la palabra a dieha persona, quien expresó:
Si se pregunta cuál es la razón jurídica por la cual se ha desposeídoen la ley al Tribunal Fiscal de la Federación para ejecutar suspropios fallos, se deberá confesar que no existe ninguna; simplemente la ley ha tomado ese camino porque al dictarse la ley, alcrearse por primera vez un órgano de jurisdicción administrativade justicia delegada, se pensaba que ese órgano no podría tener lasuficiente fuerza para imponer de hecho, para imponer prácticamente ante la autoridad administrativa la ejecución de sus propiassentencias y se pensó en cambio que existiendo ya una vieja tradición para el cumplimiento de las sentencias dictadas por la Cortede amparo, y existiendo ya inclusive muy severas sanciones para loscasos de incumplimiento por la autoridad, de las sentencias de amparo, era más útil trasladar, abriendo el juicio de amparo, a laSuprema Corte, a los Tribunales Federales, los problemas de la ejecución de las sentencias del Tribunal Fiscal, de dejar a éste en laley con un compromiso que prácticamente no podría cumplir: encargarse de la ejecución de sus fallos; carecería el Tribunal Fiscal,para hacerlo, de tradición, de arraigo y de fuerza política suficiente para poder lograr imponer su criterio a la AdministraciónPública. Así, pues no es una razón jurídica la que ha determinadoque se prive al Tribunal Fiscal de la facultad a que me estoy refiriendo, sino simples razones de conveniencia, de oportunidad políríca.!"
18 Ciclo de quince conferencias titulado "Ciencia Financiera y Dereche Tributario", que Alfonso Cortina Gutiérrez dictó del 6 de enero al
DE LA SENTENCIA 335
En los últimos años se han elaborado proyectos en los quese otorga al Tribunal Fiscal la facultad de ejecutar sus sentencias, pero indudablemente que han encontrado resistencia antelas .autoridades hacendarias y ello nos indica que aún tienenplena vigencia las razones que se tuvieron inicialmente en consideración para no pretender, primero en la Ley de JusticiaFiscal y después en el Código Fiscal de la Federación de 1938,otorgar tal poder a las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación.
7. ARTÍCULO 237 DEL CóDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
De la lectura del articulo 237 del Código Fiscal de la Federación no se confirma que las sentencias del Tribunal Fiscalson simplemente declarativas, de ahí que en ocasiones se sostenga que parecen ser de condena. Dicho precepto establece,en sus dos primeros párrafos:
ARTicuLO 237.-Las sentencias del Tribunal Fiscal se fundarán enderecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, teniendo la facultad de invocar hechosnotorios.
Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia o resolución de la sala deberá examinar primero aquéllas quepuedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso deque la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o pOI" viciosde procedimientos, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron <'11 sentido de laresolución.
Ya no se recoge lo que expresaba el artículo 230 del anterior Código Fiscal, de que cuando la sentencia declare la nulidad de la resolución debiendo emitirse una nueva "la Sala señalará las bases conforme a las cuales la autoridad responsabledebe dietar una nueva resolución",
Sin embargo, boy, cuando se haga valer omisión de formalidades o violaciones de procedimiento, la sentencia de la Sala
24 de febrero de 1939, en la entonces Escuela de Derecho de la Universidad Nacional Aut6noma de México.
336 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
que declare ello procedente deberá en ella señalar en qué formaafectaron las defensas del particular y trascendieron al sentidode la resolución; en otras palabras, deberá la Sala indicar a laautoridad responsable en qué forma la omisión de formalidadeso las violaciones de procedimiento afectaron las defensas deldemandante y trascendieron al sentido de la resolución, para elefecto de que no se repita el mismo acto y trate, si es posible,de corregir el error o errores en que incurrió.
TRIBUNAL FISCAL D1o: LA Ft:DERACIÓN. OBLIGACIÓN DE ANALIZAR PRt-;.
FERENTF.:MENTE AQUELLOS CONCEPTOS DE NULIDAD QUE SE REFlER..o\N
A OMISIÓN DE ¡"ORMALIOADES o POR VJOl.ACIONES AL PROCEDIMIENTO.
El segundo párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación dispone lo siguiente: "Cuando se hagan valer diversos conceptos de nulidad por omisión de formalidades o violaciones deprocedimiento, la sentencia o resolución de la Sala deberá examinary resolver cada uno, aun cuando considere fundado alguno deellos..." Lo. anterior se debe interpretar en el sentido de que lasSalas del Tribunal Fiscal de la Federación están obligados a analizar todos y cada uno de los conceptos de nulidad de carácter formalque les proponga la parte actora; empero, de llegar a estimar fundado alguno o algunos de ellos, se deben abstener de resolver lascuestiones de fondo, pues bien, pudiera suceder que la autoridadadministrativa al subsanar la violación formal en que incurrió, cambia el sentido de su determinación, ya que esa específica finalidades la que justifica la anulación por ese tipo de violaciones. Amparodirecto 1132/90, visible en el Semanario Judicial de la Federación,Octava Epoca, Tomo VII, abril de 1~191.
Si el primer párrafo dc la fracción lB del artículo 44 delCódigo Fiscal de la Federación, nos dice que "Al iniciarse lavisita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entiendala diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos "y resulta que los visitadores se identifican en el momento de levantarse el acta final y en el cual se requiere al visitador para quedesigne a los dos testigos. Es indudable que hubo en perjuiciodel demandante violaciones de procedimiento que afectaronsus defensas y trascendieron al sentido de la resolución, porcuanto que los. testigos sólo lo son de lo que se asienta en el actafinal y no ele toda la labor desarrollada por los visitadores,incl1mpliéndose ron la obligación (\\1C ~~ñ';\h.. no .",6\0 el l,>á."fn\.\n
DE LA SENTENCIA 337
transcrito sino también la garantía que consagra la parte finaldel. artículo 16 constitucional, privándose, además, al visitado dela garantía de audiencia al no levantarse la "última acta par.da}" en que se concede ésta y que también tutela como garan·tía en su primer párrafo el mencionado artículo 14· constitucional.
La sentencia es declarativa para efectos cuando se emite unacto que no se encuentra debidamente fundado y motivado,porque es indudable que ello afecta la, defensas del particulary trasciende al sentido de la resolución, así como cuando enforma arbitraria la autoridad hace uso de sus facultades discrecionales.
La sentencia dcl Tribunal Fiscal es lisa y llanamente declarativa cuando demostrado por el actor que la resolución sedictó en contravención de la disposición aplicada o se dejó deaplicar la debida, deberá limitarse la Sala a declarar la nulidadde ella, no pudiendo la autoridad dictar otro acto con nuevosfundamentos y razonamientos porque entonces se estaría juzgando dos veces los mismos hechos.
La sentencia es de condena cuando ordena a la autoridadquc dicte nueva resolución ajustada a la misma.
Tenemos, pues, que las Salas del Tribunal Fiscal puedendictar las siguientes sentencias:
a) La declarativa en que se limita a anular la resoluciónpor la omisión de los requisitos forma1cs exigidos por las leyeso por vicios del procedimiento, debiéndose en estos dos casosseñalar en qué forma afectaron las defensas del particular ytrascendieron al sentido de la resolución.
b) La que declara lisa y llanamente la nulidad de la resolución.
e) La de condena que obliga a la autoridad a ajustarse a103- lineamientos de la sentencia o que dicte nuevo arto conforme a lo resucito.
d) La que declara la nulidad cuando la resolución dictadaen ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a losfines para los cuales la ley confiera dichas facultades, debiendoajustarse el nuevo arto a derecho.
338 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
La sentencia que indica los términos conforme a los cuales la autoridad responsable debe dictar nueva resolución, ¿quéno se está en presencia de una sentencia de condena que además es constitutiva?
~omo principales características de la sentencia constitutiva, podemos señalar las siguientes:
a) En la sentencia constitutiva el Juez coopera a la formación de nuevas situaciones jurídicas concretas.
b) La sentencia constitutiva no comprueba lo que ya existe, sino que crea algo nuevo que antes no existía.
Cuando la Sala del Tribunal Fiscal declara la nulidad deuna resolución negativa ficta, petición de que se declare quehan caducado las facultades de la autoridad fiscal para determinar créditos fiscales por cierto ejercicio o bien por la importación de un artículo, estaremos en presencia de una sentencia de condena constitutiva, en virtud de que la Sala no sólodeclara violada la ley que se dejó de aplicar, sino que ademásexige que se emita resolución administrativa en los términosde la sentencia dictada.
El legislador, en el vigente Código Fisca!, ha tratado de Iimitar lo más posible la existencia de sentencias de condenaconstitutivas.
Al decimos el primer párrafo del artículo 237 que las sentencias se fundarán en derecho, significa que deben resistir -unanálisis frente a las garantías individuales que se invoquencomo violadas al acudir el demandante al juicio de amparo obien la autoridad demandada al juicio de revisión ante los tribunales colegiados; que examinarán todos y cada uno de lospuntos controvertidos del acto impugnado, significa que nodebe omitirse de examinar ninguno de los agravios expuestoscn la demanda.
En ocasiones se observan agravios no sólo en el Capítulode Derecho de la demanda, sino también en el Capítulo de:Hechos de la misma, loscua!es también deben de ser objetode examen en la sentencia.
Las Salas tienen la facultad de invocar hechos notorios:imposibilidad de aceptar la prueba pericial de contadores que:ofrece la autoridad demandada, si en la demanda se precisa
DE LA SENTENCIA 339
que el edificio en quc operaba el demandante quedó totalmente destruido con motivo de un siniestro y en él se encontraba la contabilidad de la empresa; hecho que es notorio porhaber sido del conocimiento de todos tal acontecimiento.
HECHOS NOTORIOS. PI.:EDEN SER TOM.<\DOS EN CONSIDERACIÓN PO.R LA
SAI.A DEI. C08OCIl\.f1t:NTO, AUNQUE NO SEAN INVOCADOS NI DEMDS
TRAnoS POR LAS PARTES EN EL .J VICiO. Conforme a 10 previsto en elartículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la materia de disposición del artículo 197 delCódigo Fiscal de la Federación, los hechos notorios pueden ser tomados en consideración por la Sala del conocimiento al dictarla sentencia correspondiente, aun cuando no hayan sido invocados nidemostrados por las partes en el juicio respectivo. En virtud de loanterior, no obstante que el numeral 86 del ordenamiento procesalantes mencionado establece que la costumbre debe ser demostradapor quien la invoque en su favor, cuando esta costumbre es unhecho notorio no requiere ser invocado r demostrado para ser tomado en consideración por la Sala juzgadora, como sucede en elcaso de las semanas- laborales, las que por costumbre se inicianel día lunes y concluyen el sábado de cada semana calendario;principalmente para los Trabajadores Urbanos de la Industria dela Construcción, razón por la cual, quien afirme computar el inicioy final de cada semana de manera distinta, debe acreditar fehacientemente su afirmación. Revisión núm. 797/78, visible en la RTF deoctubre de 1986, p.
A partir del 1 de enero de 1996, "cuando se hagan valerdiversas causales de ilegalidad, la sentencia o resolución de lasala deberá examinar primero aquellas que puedan llevar adeclarar la nulidad lisa y llana", con lo cual se trata de evitarpérdida de tiempo, ya que si el demandante expuso en sudemanda causales de ilegalidad para efectos y causales de ilegalidad que de proceder darán origen a una sentencia denulidad lisa y llana y éstas son procedentes, lo correcto esreconocerle el derecho y evitar repeticiones en bien de unajusticia rápida y expedita.
Pero en ocasiones el derecho en cuanto al fondo del asuntos no le asiste al demandante pero sí por los vicios de procedimiento en que incurrió la autoridad demandada, los quedarán origen a una sentencia para efecto de que previa corrección de los mismos se emita nuevo acto.
340 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En el segundo párrafo del artículo 237 se prevé la existencia
de errores mecanográficos en la cita de los preceptos que fun
damentan la resolución, lo cual no es suficiente para declararla nulidad del acto.
Cuando se citan varios preceptos en la resolución y unode ellos no es aplicable pero sí los otros, el acto puede declararse válido y estos últimos lo respaldan.
FUNDAMENTO JNDERIDO. LA CITA DE UN PRECEPTO INAPLICAJU.E NO
LU:VA NECESARIA"n:NTE A CONCLUIR QUE LA RESOLUCIÓN SE t:NCUEN
TRI': INDERIDAMt:NTF. FUNDADA, SI EN ELI...... SE CITAN OTROS QUE
St:AN SUFICIENn:s PARA SUSTENTARLA. Si al fundarse una resolución se citan diversos preceptos y uno de ellos no es exactamenteaplicable al caso, no por eso necesariamente debe considerarse ilegal, pues es factible que los demás artículos citados sean suficientespara sustentar la conclusión de la resolución, lo que haría irrelevante la menci6n de una norma legal inaplicable.J9
El último párrafo del artículo 237 aclara, en primer lugar,en <{ue tratándose de sentencias que resuelvan sobre la legalidad de resoluciones recaídas en un recurso administrativo,el Tribunal sólo deberá pronunciarse en la parte que nosatisfizo o favoreció el interés jurídico del demandante, y, ensegundo lugar, que no se podrá anular o modificar los actosno impugnados de manera expresa. Por lo tanto, lo no combatido se considera consentido y, sin embargo. en ocasiones. lasSalas del Tribunal Fiscal al declarar la nulidad de lo recurridoanulan la validez de todo el acto, lo cual es improcedente.
8. EL MARCO DE LA SENTENCIA
La, Salas dcl Tribunal Fiscal de la Federación deberánfundar en derecho las sentencias que dicten, examinando todosy cada uno de los puntos controvertidos de la resolución, la demanda y la contestación, que vienen a constituir la litis deljuicio. En ocasiones las partes hacen alusión a puntos intrascendcntcs con respecto al fondo del problema, quizás ante laausencia de argumentos qué exponer, que son ignorados y conrazón por las Salas al emitir su sentencia. Sobre esto la Sala
1~1 Revisión 1425/83, visible en la RTFF de octubre de 1987, p. 363.
DE LA SENTENCIA 341
Administrativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,sostuvo:
La obligación establecida en el artículo 229 del Código Fiscal enel sentido que las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federaciónexaminarán todos y cada uno de los puntos controvertidos de laresolución, la demanda )' la contestación, se cumple debidamentecuando en dichas sentencias se deciden las cuestiones controvertidasque son materia de la litis, aunque no se haga especial referenciaa las argumentaciones accesorias de la parte actora que en nadainfluyen en el sentido de la resolucién.s''
Se ha alegado, cuando la sentencia se apoya en una tesisjurisprudencial, que se ha violado lo dispuesto en el artículo23i del Código Tributario, a lo cual se ha resuelto:
La circunstancia de que la Sala Fiscal responsable para declararla validez de la resolución impugnada, cite y transcriba determinada tesis jurisprudencial, no significa que dicha Sala responsableomita examinar los motivos de anulación propuestos, toda vea quela Sala Fiscal responsable estimó que los argumentos y razonamientos contenidos en la tesis de referencia daban solución a los puntosde controversias sujetos a su decisión, y si la quejosa considera inaplicable el contenido de aquella tesis, ello no implica la omisiónde la Sala responsable en el estudio y resolución de los conceptos denulidad propuestos."
Ya hemos visto que el actual Código Fiscal no contemplala hipótesis regulada por el artículo 219 del Código Fiscal de1966,' en el cual se establecía que la resolución impugnadadebería ser apreciada tal y como aparezca probada ante la autoridad demandada, lo que impedia quc la autoridad, en sucontestación a la demanda, no pudiese cambiar los fundamentos de derecho invocados en la resolución y, por su parte, laartora no podía tampoco introducir en su demanda cuestionesdiversas a las planteadas a la autoridad responsable, pues deseguirse un criterio contrario el juzgador tendría que analizarel acto impugnado a la luz de argumentos que no fueron delconocimiento de la autoridad o en su caso de aquellos que no
~" Buletín del Semanario Judicial de la Federación, enero 1974, p. 53.~I Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa \"isihle en
el Informe rendido a la SCJN, Tercera Parte, 1977, p. 247. '
342 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
fueron expuestos en el acto, con lo cual no se examinarían todosy cada uno de los hechos y puntos controvertidos, tal y como loestablece el artículo 237."
Sin embargo, la Sala Administrativa de la Suprema Cortesostuvo, sobre este problema, lo siguiente:
RECURSO ADMINISTRATIVO, ARGUMENTOS JURÍDICOS QUE NO SE mCU:RON VALER ¡.:N 1':L. CUESTIONES NO EXCLUIDAS DE LA CO:iTRO\'[-R
SIA ANTE EL TRIRUN,\L FISCAL. INTERPRETACIÓN CORRECTA DEL
xarfcur,o 219 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Ni gramatical, ni lógicamente tiene el artículo 219 del Código Fiscal de laFederación de 1967, la interpretación que pretende darle la SalaSuperior del Tribunal Fiscal de la Federación en su jurisprudencianúm. 3. El hecho de que determinado argumento jurídico no hayasido propuesto en el recurso administrativo en que se dictó la resolución que se impugna de nulidad ante el Tribunal Fiscal, no autoriza a concluir que ese mismo argumento ya no puede plantearseen la demanda de anulación. La jurisprudencia de la Sala Superiordel Tribunal Fiscal que sustenta lo contrario, fundándose en el artículo 219 del derogado Código Fiscal, es inaceptable, puesto quela interpretación sistemática de este precepto se infiere que al decirque la resolución impugnada de nulidad se apreciará tal comoaparezca probada ante la autoridad demandada, el artículo se refería a las pruebas y no a los argumentos jurtdicos."
La anterior tesis la acabó haciendo suya la Sala Superior almodificar su Jurisprudencia 297 y que tuvo que volver a rectificar vista la Jurisprudencia de la Sala Administrativa de laSuprema Corte, quc en Contradicción de Tesis 23/92, nos dice:
Cabe expresar que si bien el Tribunal Fiscal de la Federación esaut6nomo, y que al promoverse la demanda de nulidad se iniciauna nueva litis, no por ello debe analizar los argumentos jurídicosno propuestos, y que se tuvieron oportunidad de proponer, en elrecurso administrativo, porque precisamente la nueva litis se formacon la resolución impugnada (en el caso la que recayó al recursoadministrativo), los argumentos en contra de dicha resolución queconstituyen la defensa del actor y sus pruebas, así como la contestación de la demanda, la que en caso de la autoridad, ya no podrá
22 Revisión 1425/83, visible en la RTFF de febrero de 1985, p. 627.
23 A.D. 3369/83, visible en el Informe rendido a la SC]N por suPresidente, al terminar el año de 1984, Segunda Parte, Segunda Sala,p. 120.
DE LA SENTENCIA 343
cambiar los fundamentos de la resolución impugnada, sino limitarsea defender sus motivos y fundamentos que la llevaron a emitirla adeterminado sentido. En otras palabras, lo que se reclama en el juicio de nulidad, y que integra la litis, es la resolución que recayóal recurso administrativo y no la resolución que lo originé, porqueaquélla sustituye a ésta; por lo tanto, todos los argumentos que sehagan valer como conceptos de anulación, deben ir encaminados acombatir la resolución sustituta, sin que se puedan hacer valer argumento! no propuestos en dicho recurso, cuando pudieron haberserealizado en ese momento, pues en este caso el Tribunal que conozcadel juicio debe desestimarlos, porque resultaría injustificado examinarla legalidad del acto que se reclama a la luz de razonamientos ohechos que no conoció la autoridad ante quien se llevó el recursoadministrativo, al no haberse propuesto a la misma.ts
Se considera que había una interpretación errónea del artículo 237 del Código Fiscal y letrista del artículo 78 de la Leyde Amparo, cuyo contenido fue recogido por el artículo 219 delderogado Código Tributario, por cuanto que la litis en el juicio de nulidad debe formarse con la fundamentación y motivacién dada. por la autoridad al resolver un recurso administrativo y los argumentos expuestos por el demandante quetienden a demostrar que esa fundamentación y motivación noestá ajustada a derecho. Si se acepta que pueden las partesintroducir, una en su demanda y otra en su contestación, argumentos jurídicos no consignados en el .escrito agotando el recurso administrativo o en la resolución resolviéndolo, entoncespuede volverse a alterar la litis por la parte que tenga que acudirante el Tribunal Colegiado por no haberlo favorecido la sentencia de la Sala, exponiendo nuevos agravios que ésta noanalizó.
9. DE LA SENTENCfA OSCURA
En ocasiones se emiten sentencias que no son claras o bienlas. conclusiones de las mismas no concuerdan COIl los consideranslos en los que la Sala va analizando y resolviendo las causales de ilegalidad expuestas por el demandante y la contestación
24 Visible en la RTFF de febrero de 1989, p. 93.
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dada por la autoridad, que constituye la litis del juicio, por loque se está en presencia de una sentencia oscura.
En virtud de que el Código Fiscal de la Federación guardaba silencio respecto a esta situación. debía estarse a lo dispuestopor el artículo 197 de este ordenamiento, de que "Los juiciosque se promueven ante el Tribunal Fiscal de la Federación seregirán por las disposiciones de este Título. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federalde Procedimientos Civiles, siempre que se refiera a institucionesprevistas en este Código y que la disposición supletoria se avengaal procedimiento contencioso que el mismo establece", por loque el problema debe resolverse remitiéndonos a lo dispuestopor dicho Código. Al respecto, la Sexta Sala del Tribunal resolvió lo siguiente:
Siendo un principio de derecho unánimamente admitido por 1:1jurisprudencia y doctrina de nuestros tribunales, que en materiade recursos no existe ninguna limitación para su admisión c~Jan·do
lo señalan las leyes de procedimiento que deban aplicarse supletcriamente, siempre que no estén expresamente prohibidos o dererminadas en forma diversa por la Ley General cabe concluir _que síes admisible el recurso de aclaración de sentencias contra fallosdictados por el Tribunal Fiscal, si bien, en todo caso, se debe tener('11 cuenta la prohibición del artículo 409 -hoy 224- del CódigoFederal de Procedimientos Civiles en el sentido de que no podrfa,mediante ese recurso, reformarse la parte resolutiva del fallo, 'lo .cualimplicaría una variación de la sustancia de) mismo.a-
Pero la Sala Superior, en la Aclaración de Sentencia núm.2/90 sostuvo:
ACLARACIÓN DE SENTENCIAS. Es IMPROGJm~~NTr:, TRATÁNDOSE DE 'FA
LLOS FT!,HTmos POR t:f. TRIBUNAL FISGAL DE 1..0\ FEDERACIÓN. De COI1
Iormidad con )0 dispuesto en el artículo 197 del Código TributarioFederal, vigente en 1991, el Código Federal de Procedimientos Civilesdebe aplicarse sup1etoriamente en el procedimiento contencioso administrativo seguido ante el Tribunal Fiscal de la Federación, enrelación a instituciones previstas en el Código Fiscal; consecuentemente, al no preverse en éste la figura jurídica de la aclaración,debe desecharse por improcedente, la promoción que se funde en el
'15 Juicio de nulidad 116/942, promovido por María Salís Vda. di'Valdez Padilla.
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articulo 223 del Código Fiscal de Procedimientos Civiles que regulala aclaración de sentencia. Visible en la RTF de julio de 1991.
Percatada dicha Sala que con tal fallo se había apartadode lo que expresa cl articulo 197 del Código Fiscal en la Aclaración de Sentencia núm. 1/92 resolvió corregir la anterior alexpresar:
ACLAR.\OÓN DE SENTENCIA. SU PROC:EDENCIA. Si bien la aclaraciónde sentencia como tal no es una institución contemplada expresamente por el Código Fiscal de la Federación sí 10 está implícitamente al regular la institución jurídica de la sentencia de la cualforma parte dicha aclaración, dándose así el supuesto establecidoen el artículo 197 del Código de la Materia, el cual dispone, que afalta de disposición expresa en el título correspondiente al procedimiento contencioso administrativo, se aplicará supletoriamente elCódigo Federal de Procedimientos Civiles, siempre que se refiera .,.instituciones reguladas en el Código antes mencionado.
Quizás para evitar dudas posteriores. se adicionó el artículo 239-C para establecer la aclaración de sentencias cuandouna de las partes la estime contradictoria, ambigua u obscura.teniéndose para ello un plazo de diez días para promoverla,el que empezará a correr al día siguiente a aquel en que surtaefectos la notificación de ·la sentencia.
Inexplicablemente la aclaración de sentencias sólo procede contra sentencias dictadas por una Sala Regional o Sección,no así con tra las que emita la Sala Superior actuando comoSala Atrayente. Contra las sentencias de esta última la aclaración deberá promoverse con apoyo en el artículo 179 y dentrodel plazo de tres días siguientes a aquel en que surta efectosla notificación del fallo, que es el plazo que señala el artículo 223 del CFPC.
Formulada la aclaración de sentencia, se interrumpe elplazo para su impugnación.
10. DE LA EXCITATIVA DE JUSTICIA
El magistrado instructor como ya se ha señalado, debe formular el proyecto de sentencia dentro de los 45 días siguientes al
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cierre de la instrucción y la Sala deberá dictar la sentenciadentro de los 15 días siguientes.
Se extiende la excitativa de justicia, a partir del 1 de enerode 1996, que inicialmente era contra el magistrado instructor, de Sala Regional, al magistrado ponente de Sección conlo cual se pretende dar fin al malestar existente: de que sóloprocedía la excitativa de justicia contra los magistrados instructores, nunca contra los magistrados miembros de la Sala Supcrior."
Dicha excitativa deberá formularse al Presidente del Tribunal, quién solicitará un informe al magistrado contra quiense dirige, el cual deberá rendirlo en el plazo de cinco días.El Presidente deberá dar cuenta al Pleno y si éste la encuentra fundada, otorgará al magistrado un plazo no mayor dequince días para que formule el proyecto respectivo, y si elmismo no cumpliere con dicha obligación será sustituído deentre los secretarios -que puede ser los que dependende él o de otros magistrados.
Pero en ocasiones el proyecto se elabora con oportunidadpero es otro magistrado quien está demorando la aprobaciónde la sentencia, por lo que el Presidente del Tribunal solicitará el informe al Presidente de la Sala Regional o de la Secciónrespectiva, .para que rinda el informe en el plazo de tres días,concediéndose a la Sala o a la Sección un plazo de diez días paraque dicte la sentencia y si no se hiciere, el Pleno podrá sustituir a los magistrados renuentes o cambiar de Sección.
De esto último, se desprende que inexplicablemente laexcitativa de justicia no procede contra magistrados ponentesde sentencia <{ue debe aprobar la Sala Superior como SalaAtrayente.
Cuando un magist.rado, en dos ocasiones, hubiere sidosustituido como consecuencia de excitativa de justicia, el Presidente del Tribunal deberá poner el hecho en conocimientodel Presidente de la República, lo que puede traer comoconsecuencia su destitución o que no sea ratificado en sucargo.
en Véase ArL<;. 240 y 241 del 'CFF.
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Cuando se formula excitativa de justicia por dilación enemitirse la sentencia o porque se ha elaborado oportunamenteel proyecto y un magistrado de los dos restantes retarda en extremo dar su aprobación o no, la Sala Superior requiere verbalmente al magistrado responsable para que se elabore o se apruebe de inmediato, en el sentido que sea, la sentencia, lo que alhacerse aparece como improcedente la excitativa de justicia.
Sin embargo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, enla Queja administrativa 24/90 aplicable a la excitativa de justi-eia, resolvió:
QUEJA ADMINISTRATIVA POR NO FORMULAR EL PROVECTO DE SENTEN
CIA EN UN ASUNTO DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL. No QUEDA SIN
MATERIA PORQUE EL FUNCIONARIO INFORME QUE VA SE RESOLVIÓ.
Cuando se fonnula una queja administrativa en contra de un funcionario judicial federal, con base en 10 previsto por el artículo 13,fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, denunciándose que en un asunto determinado ha transcurridoen exceso el término que legalmente se tenía para proyectar lasentencia y resolverlo y el funcionario al rendir su informe ccmunica que el negocio ya ha sido resuelto, no debe declararse sinmateria la instancia, pues el fin de la misma no es simplementeque se subsane la irregularidad que, se pretende, ha sido cometida,sino poner en conocimiento del más Alto Tribunal una conductaque podría revelar una actuación indebida del funcionario que ameritara la imposición de una corrección disciplinaria o la adopciónde alguna otra medida. Visible en el Semanario Judicial de la Federación de marzo de 1991.
11. EL PLAZO QUE LA AUTORIDAD TIENE PARA CUMPLIR
CON UNA SENTENCIA
En buen número de ocasiones la autoridad fiscal emite suresolución determinando créditos fiscales faltando poco tiempopara que transcurra el plazo de la caducidad de sus facultades para ello, por lo que al declararse la nulidad de la resoluciónpor violación a las formalidades esenciales del procedimientose ordena a la autoridad demandada que previa reposición delprocedimiento emita una nueva resolución, estableciendo el antepenúltimo párrafo del artículo 239 del Código Fiscal que "Sila sentencia obliga a la autoridad a 'realizar un determinadoacto, iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo
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de cuatro meses aun cuando haya transcurrido el plazo queseñala el artículo 67 de este Código".
Pero cuando la autoridad administrativa omite dar cumplimiento a la sentencia en el plazo señalado, ¿puede hacerlocon posterioridad?
De lo anterior; se desprende que el legislador otorgó a la autoridad administrativa una nueva oportunidad para emitir su resolución,a fin de que en ésta corrigiera o subsanara los vicios formales ode procedimiento en que incurrió en la resolución declarada nula,pero tal oportunidad se condicionó a emitir el acto de molestiadentro de HU plazo de cuatro meses, término que por la naturalezadel supuesto fáctico que en la norma se regula, debe ser observadoen forma estricta, pues la emisión del nuevo acto no es opcionalsino de un deber ser, es decir, en los casos en que dentro de unjuicio fiscal se declare la nulidad ele la resolución impugnada paradcrerminndos r-fer-tos, dando por disposición de ley a la autoridadrlctnaudada llueva oportunidad para emitir su resolución (en elpn'st'nw asunto ;1 fin de que pnrgilril los vicios qne faltan de debidamoüvar-ióu y fundamentación). también por' disposición legal se leroudir-iona a emitir ese: acto de molestia en un plazo predeterminado de cuatro meses, a efecto de observar la garantía de segun((;ul jurídica, lo (I'u: permite concluir qlle si no se atiende a tal«u-mino. la autoridad adniinisrrativa ya no puede legalmente emitirSil nuevo arto. siendo inexacto qne 110 se prevel sanción algunaen ("olllra del cutupluuieuto extemporáneo (le la obligación impuesl;l por la k)" rlr- emitir en un término específico la nueva resolurióu. )";1 qllc si no );1 impone en tortua expres;l, la fracción 111 delarlíclllo 2:~9 del Código Fiscal Federal, sí lo hace el precepto 238,i'ran'it'lll "', del propio ordcnamicuto. al señalar como causa denulidad ,le la resolución impugnada. que ésta se dicte en contravcm-ión de las disposiciones aplicadas o se dejara de aplicar las,Id.i(tas"
En el e;ISO, existe una sentencia CIne ohligó a la autoridad arealizar un dctcrminado ar-to y era imperativo cumplirse en unplazo de ruan-o meses. por tauro. si la llueva resolución se emitióuctupo después t\t-l plazo establecido en d numeral 239 en r-ita.SC' ,ll"w,t1iz,1 la causal (le nulidad scúalnda «u el artículo 238, fracción 1\', cid Código Tributario. Y;l 'lile la nueva resolución se dictó
r-u couuavcución (le uua disposición expresamente nplirahle.Por ende. SI' conr-luyc cpU' 1" Sala debió declar.u- la uulidnd
de la resollll"Íún itupuguada. con base en (,1 artículo 238, Iracr-iónrv. C'tI rr-Iac-ión al 2:~~1. Iracr-ión 111, del Código Fiscal Fcduml. Visililc- ('11 el Boh-uu JlIrítlinl ti" cur-ro de I!N!í, p;-ig" 11.
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Con tal motivo se modificó, a partir de 1996, la fracciónI del articulo 239-B, para obligar al demandante a acudir enqueja ante la Sala que dictó la sentencia, "Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia, para lo cual deberá haber transcurrido el plazo previsto en la ley", con locual si la autoridad no da cumplimiento a la sentencia enel plazo de cuatro meses y ello dará origen a nuevo juicio, elparticular no podrá alegar improcedencia del nuevo actoal no haberse dictado dentro de dicho plazo, sino que ahoratiene la obligación de acudir ante la Sala en queja para queésta exija y conceda al funcionario responsable un plazo deveinte días para que dé cumplimiento al fallo.
Pero si el funcionario deja transcurrir el nuevo plazo sindar cumplimiento a la sentencia, entonces será aplicable loresuelto en el fallo antes transcrito, cuya tesis fue hecha suyatambién por la Sexta Sala Regional Metropolitana del TFF enel juicio de nulidad núm. 6986/95, promovido por SuntoryMexicana, S, A. de C. v., 6 de enero de 1995, visible en elBoletín Jurídico de marzo de 1996, pág. 5.
El tercer párrafo después de la fracción III del artículo 67expresa que "El plazo señalado en este artículo no está sujetoa interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales ... o cuandose interponga algún recurso administrativo o juicio".
Por consiguiente, al ser notificada la autoridad para queemita nuevo acto fundado y motivado, se reanuda la cuentadel- plazo para que operc la caducidad de las facultades de laautoridad fiscal, por lo que al dictarse, digamos cinco mesesdespués y sólo faltaban treinta días para que operara la caducidad de las facultades de la autoridad, ¿el plazo de cuatromeses para dar cumplimiento a la sentencia mantiene en sUS4
pensión la reanudación de la cuenta de la caducidad de lasfacultades?
En el Amparo directo DA.-1916/92, el Sexto TribunalColegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió:
...1a intención del legislador en el artículo 239 del Código Tributario es que las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación se
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cumplan dentro de un plazo máximo de cuatro meses, y además,sin la posibilidad de que se invoque algún argumento para omitirsu cumplimiento, por lo que es inexacto que este precepto tienepor objeto prorrogar o extender el término de la caducidad queseñala el diverso artículo 67 del ordenamiento legal citado. A mayorabundamiento la especial redacción del mencionado artículo 239permite una diversa interpretación "(que debe buscarse sin perderde vista el objetivo fundamental antes anotado) esto es, que ellegislador pretende evitar que la sentencia para efectos tenga unalcance diverso del que fue la materia de la litis en aquella controversia en que se dicta, lo que tampoco significa aumentar el plazode la caducidad y de ninguna manera excluye la posibilidad deque en un diverso juicio se invoque esta institución en cuya hipótesis el cómputo debe efectuarse conforme a lo dispuesto por elartículo 67 del ordenamiento legal que nos ocupa que, por serel específico, debe prevalecer sobre cualquier otro. En consecuenciaprocede otorgar a la quejosa el amparo que solicita. Visible en elBoletín Jurídico de diciembre de 1992, p. 2.
Pero surge otro problema interesante: una resolución administrativa que se declara ilegal por incompetencia u omisión delas formalidades esenciales del procedimiento o por vicios delprocedimiento, ¿produce consecuencias o efectos jurídicos, comoes el mantener en suspensión e! plazo de la caducidad de lasfacultades de la autoridad para volver a actuar? Se opinaquc no.
12. CUMPLlMIF.NTO DE LA SENTENCIA
Problema interesante se presenta cuando la sentencia obliga a la autoridad a emitir nuevo acto, quien tiene cuatromeses para ello en los términos de! antepenúltimo párrafo dclartículo 239, lo cual se hace pero en un mayor plazo. ¿Es ellocorrecto?
El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativadel Primer Circuito, en el Amparo directo D.A. 1014/92, confecha 24 de septiembre de 1992, resolvió al respecto:
" ... el artículo 239, fracción III, segundo párrafo. del CódigoFiscal de la Federación, establece: "La sentencia definitiva podrá ... IlI. Declarar la nulidad de la resolución impugnada paradeterminados efectos. debiendo precisar con claridad la forma y
DE LA SENTENCIA 351
términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate defacultades discrecionales. Si la sentencia obliga a la autoridad arealizar un determinado acto, o iniciar un procedimiento, deberácumplirse en un plazo de cuatro meses aun cuando haya transcurrido el plazo que señala el artículo 67 de este Código ...".
De la transcripción anterior se advierte con meridiana claridadque el legislador está permitiendo que la autoridad administrativacuente con una nueva oportunidad para emitir su resolución, corrigiendo los vicios de forma o de procedimientos en .que incurrióen la resolución declarada nula; sin embargo, si bien cierto que dichodispositivo establece que en estos casos la sentencia respectiva deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses, ello no implica enmanera alguna que si la autoridad administrativa no emite la nuevaresolución en dicho término ya no pueda hacerlo posteriormente,toda vez que de la lectura integral del referido numeral no sedesprende que existe alguna sanción en caso de que no se acateel mencionado plazo, lo que conduce a concluir que aun despuésde los cuatro meses la autoridad demandada tiene oportunidad decumplir la sentencia correspondiente".
El Magistrado disidente, en su voto particular sostuvo:
"Las razones por las que no estoy de acuerdo con el proyecto en lamayoría son las siguientes:
Admitir que el legislador emite normas legales para no ser aplicadas es ir en contra de todo principio y lógica jurídica, la ley sediscute, se aprueba y se promulga para ser acatada por todos aquellos que quedan sujetos a sus presupuestos, trátese de gobernadoso de autoridades; así, el antepenúltimo párrafo del artículo 239 delCódigo Fiscal de la Federación, que la sociedad quejosa esgrimecorno violado en su perjuicio, impone a la autoridad la obligacióna. realizar determinado acto o iniciar un procedimiento en un plazode cuatro meses, cuando una sentencia del Tribunal Fiscal le imponga esa obligación, trae aparejado una sanción tácita que la lógicaimpone debe ser cumplida,pues estoy de acuerdo en lo que se argumenta en el último concepto de violación, al sostenerse que no esfactible que la ley establezca una situación de indiferencia jurídicay con ella permitir que la autoridad que deba satisfacer la sentencia de la Sala Fiscal, cumpla o deje de cumplir a su capricho conuna disposición legal imperativa.
La actuación de toda autoridad está enmarcada en la ley, demodo [al que sólo puede hacer aquello que la ley le permite y,agregaría, no puede dejar de hacer lo que la ley le impone, admitirlo contrario implicaría romper con todo el orden jurídico y conello el estado de Derecho que por disposición constitucional debeimperar en el país.
352 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
La interpretación lógica y sistemática que debe hacerse del precepto cuestionado es en relación con la fracción IV del artículo 238del propio Código Fiscal Federal, en esta fracción se impone ladeclaración de ilegalidad del acto administrativo impugnando anteel Tribunal Fiscal cuando se hubiere dictado un acto en contravención de las leyes aplicables o se hubieran dejado de aplicar lasdebidas.
En el caso que nos ocupa resulta claro, que al no emitir lanueva resolución a la que le obligó la sentencia de la Quinta Saladel Tribunal Fiscal dentro del término dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 239 precitado, la autoridad demandadaen el juicio de nulidad dictó la resolución en contravención de unaley aplicable, pues no dictó en resolución en el plazo previsto decuatro meses. En esas condiciones debe admitirse que su actuación "deviene ilegal, ya que incumple con un precepto legal imperativo. De esta manera, en caso de no aceptarse la sanción tácitaimplícita en el propio párrafo del artículo 239 en cuestión, la interpretación sistemática de ésta en la parte final de la fracción IVdel artículo 238, palmariamente hace llegar a la determinación deilegalidad de la conducta de la autoridad demandada y con ellola procedencia de nulidad de su actuación."
El mismo Tribunal Colegiado, en el Amparo directo 264/92,visible en el SJF de diciembre de 1992, p. 276, también pormayoría de votos ratificó su criterio.
Sin embargo, el entonces Tribunal Colegiado en MateriaPenal y Administrativo del Segundo Circuito, en el amparo720/94 de fecha 29 de noviembre de 1994, sostuvo:
De lo anterior, se desprende que el legislador otorgó a la autoridadadministrativa una nueva oportunidad para emitir su resolución, afin de que en ésta corrigiera o subsanara los vicios formales o deprocedimiento en que incurrió en la resolución declarada nula,pero tal oportunidad se condicionó a emitir el acto de molestiadentro de un plazo de cuatro meses, término que por la naturalezadel supuesto fáctico que en la norma se regula, debe ser observadoen forma estricta, pues la emisión del nuevo acto no es opcionalsino un deber ser, es decir, en los casos en que dentro de un juiciofiscal se declare la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, dando por disposición de ley a la autoridad demandada nueva oportunidad para emitir su resolución (en el presente asunto a fin de que purgara los vicios que faltan de debidamotivación y fundamentación), también por disposición legal se lecondiciona a emitir ese acto de molestia en un plazo predeterminado de cuatro meses, a efecto de observar la garantía de seguridadjurídica, lo que permite concluir que si no se atiende a tal término,
DE LA SENTENCIA 353
la autoridad administrativa ya no puede legalmente emitir su nuevoacto, siendo inexacto que no se prevea sanción alguna en contradel cumplimiento extemporáneo de la obligación impuesta por laley de emitir en un término específico la nueva resolución, ya quesi no la impone en forma expresa, la fracción del artículo 239 delCódigo Fiscal Federal, si lo hace el precepto 238, fracción IV,del propio ordenamiento, al señalar como causa de nulidad de laresolución impugnada, que ésta se dicte en contravención de lasdisposiciones aplicadas o se dejaron de aplicar las debidas.
En el caso, existe una sentencia que obligó a la autoridad arealizar un determinado acto y era imperativo cumplirse en un plazode cuatro meses, por tanto, si la nueva resolución se emitió tiempodespués del plazo establecido en el numeral 239 en cita, se actualiza la causal de nulidad señalada en el artículo 238, fracción IV, delCódigo Tributario, ya que la nueva resolución se dictó en contravención de una disposición expresamente aplicable.
Por ende, se concluye que la Sala debió declarar la nulidad dela resolución impugnada, con base en el artículo 238, fracción IV,en relación al 239, fracción In, del Código Fiscal Federal.
En esas condiciones, sin necesidad de analizar el segundoconcepto de violación, en virtud de que la causa de nulidad encuestión impedirá que se dicte una nueva resolución, procede conceder la protección solicitada, para efectos de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia combatida y dicte otra, en lacual determine la nulidad de la resolución impugnada, en virtudde que la autoridad fiscal actuó ilegalmente al emitir aquélla enforma extemporánea.
También sostiene el mismo criterio la Segunda Sección dela Sala Superior del TFF al resolver el expediente del Juiciode nulidad Nº 100(\4)43/98/327/98, con fecha 8 de septiembre de 1998, lo siguien te:
A juicio de esta Segunda Sección de la Sala Superior, el conceptode impugnación en estudio es fundado y suficiente para declarar lanulidad de la resolución impugnada, con base en las siguientesconsideraciones:
En principio, es necesario hacer hincapié en que las partesestán contestes en la ejecución extemporánea de la sentencia, según el plazo establecido en el antepenúltimo párrafo del artículo239 del Código Fiscal de la Federación. Ahora bien, para dilucidarla legalidad del acto de la autoridad administrativa, es necesarioatender al texto de la disposición referida, la cual establece:
"ART. 239.-La sentencia definitiva podrá:Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado
acto o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de
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cuatro meses, contados a partir de que la sentencia quede firme.Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva,aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos46-A y 67 de este Código."
En relación con la referencia del texto legal transcrito, respectoal plazo para que opere la caducidad establecida por el artículo 67del Código Fiscal de la Federación, esta juzgadora no consideraválida la interpretación hecha por la autoridad, pues lo que subrayael texto legal es que ambos plazos son independientes entre sí,cuando expresa: "...aun cuando haya transcurrido el plazo que señala el artículo 67 de este Código"; esto es, inclusive habiendocaducado las facultades de la autoridad, ésta deberá cumplir loordenado por la resolución recaída al juicio en un plazo máximode cuatro meses. Así, el legislador desligó el plazo de la caducidada que se refiere el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación,del plazo señalado por el artículo 239 del mismo ordenamiento,referido al cumplimiento de la sentencia.
Conviene distinguir que este último numeral establece un plazo especial que otorga el legislador a la autoridad administrativapara ejecutar lo ordenado a través de la sentencia recaída al juicio,atendiendo así al principio constitucional de justicia pronta y expedita, consagrado en el artículo 17 de nuestra Carta Magna. Encambio, el plazo de caducidad únicamente se refiere al lapso conque cuentan las autoridades fiscales para determinar contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones. Así tenemos, que aun nohabiendo caducado sus facultades, la autoridad únicamente cuentacon cuatro meses para el efecto de cumplir con la sentencia, auncuando en su cumplimiento se determinen contribuciones y accesorios o imponga sanciones.
Adicionalmente, es necesario precisar que el antepenúltimopárrafo del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, contieneuna facultad reglada cuando usa en su texto el término "deberá"; porlo tanto, establece un deber jurídico consistente en que las autoridades cuentan con un plazo de cuatro meses para cumplir las resoluciones referidas. De lo anterior, tenemos que el propósito de lanorma es obligar a la autoridad a cumplir en un plazo máximo,brindando así, seguridad jurídica al particular. En consecuencia. sila autoridad administrativa ejecuta lo dispuesto por la resoluciónrecaída al juicio, fuera del plazo previsto por la ley, siempre que elparticular impugne el acto administrativo respectivo, por estimarlolesivo a su interés jurídico, éste deberá ser anulado.
En efecto, la disposición que nos ocupa debe ser observada demanera estricta, pues no establece para la autoridad ninguna posibilidad, opción ° alternativa, sino un imperativo categórico consistenteen dar cumplimiento a la sentencia dentro del término perentoriode los cuatro meses aludidos.
DE LA SENTENCIA 355
Así tenemos, cuando en el artículo 239, en comento, se utilizala palabra "deberá", está vinculando en forma imperativa a la autoridad, al cumplimiento de 10 ordenado por la sentencia, en unplazo que no excederá de cuatro meses, desligándolo del plazopara que opere la caducidad.
En la especie, el acto de la autoridad administrativa, dictadofuera del plazo señalado por el artículo 239 del Código Fiscal de laFederación, lesiona el interés jurídico del particular; por lo tanto,debe declararse la nulidad de la resolución impugnada, pues lasatisfacción de ese interés no requiere de la ejecución de otrosactos. Caso distinto acontece cuando para restituir al particular ensu derecho lesionado, es necesario el cumplimiento de la resoluciónaún fuera del plazo establecido por el precepto citado, supuesto enel cual, la autoridad está obligada a su ejecución.
Además, esta Sección no pierde de vista, la existencia de lainstancia de queja a que se refiere el artículo 239-B, del CódigoFiscal de la Federación para los casos de incumplimiento de sentencia firme, el cual en su fracción I inciso b), establece que procederácuando la autoridad omita dar cumplimiento la sentencia, para 10cual deberá haber transcurrido el plazo previsto en ley. Máxime quela hipótesis prevista en el antepenúltimo párrafo, del artículo 239del Código mencionado, es una disposición establecida en beneficio de los particulares, cuando el o los agravios expresados por elparticular sean declarados fundados y sea posible reparar en todoo en parte el perjuicio causado, mediante la realización de unacto o iniciando un procedimiento independientemente de que lasfacultades de la autoridad hayan caducado.
En consecuencia, aun cuando el artículo 239 del Código Fiscalde la Federación, no señala expresamente la sanción por incumplimiento en el plazo que al efecto establece, se entiende que laautoridad está impedida para emitir resolución que reponga el actoque substituye al que lesionó el derecho subjetivo del actor; porende, si lo hace, éste debe anularse. Como acaece en el presenteasunto, en tanto que la resolución impugnada se dictó después defenecido plazo de cuatro meses previsto en el numeral. preciado, surtiéndose así la causal de anulación contemplada en el artículo 238,fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.
Los razonamientos expuestos en esta sentencia ya habían sidosostenidos por esta Sección, al resolver diversos juicios de nulidad,cuyos datos y tesis aparecen publicados en la Revista del TribunalFiscal de la Federación N'' 127, tercera época, año XI,julio de 1998,páginas 131 a 141, y 172 a 177, que dicen:
PROCEDIMIENTO'ADMINISTRATIVO(COMPETENCIA Y FACULTADES DE LAS AUTORIDADES)
PlAZO PARA CUMPLIMENTAR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. CONSTITUYE
UNA FACULTAD REGLADA. El Código Fiscal de la Federación en su
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artículo 133, último párrafo, le señala a la autoridad un plazo decuatro meses para cumplir con la resolución recaída al recursode revocación. Esta disposición contiene una facultad reglada cuandousa en su texto el término "deberá". en lugar de "podrá", estableceun deber jurídico, en virtud del cual, las autoridades cuentan con unplazo perentorio de cuatro meses, para cumplir las resolucionesreferidas. De lo anterior, se entiende que el propósito de la normaes obligar a la autoridad a cumplir en un plazo máximo, bri,ndandoasí, seguridad jurídica al particular. En consecuencia, si la autoridad administrativa ejecuta 10 dispuesto por la resolución recaída alrecurso, fuera del plazo señalado por la ley, siempre que el particularimpugne el acto administrativo respectivo, por estimarlo a su interésjurídico, éste deberá ser anulado.
Juicio de nulidad N' 100(20) 11/97/11035/936. Resuelto porla Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de laFederación, en sesión de 17 de febrero de 1995, por mayoría de 3votos a favor y 1 en contra. Magistrada Ponente: Magistrada MaríaGuadalupe Aguirre Soria. Secretaria: Lic. María Eugenia RodríguezPavón.
(Tesis aprobada en sesión de 24 de marzo de 1998.)
En el mismo sentido:
Juicio de nulidad N' 100(20) 13/97/7305/96. Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación,en sesión de 22 de enero de 1998, por mayoría de 3 votos con laponencia modificada y 1 en contra. Magistrado Ponente: LuisCarbaIlo Balvanera. Secretario: Lic. Gustavo Villegas Parra.
En la "Fe de erratas" publicada en la Revista del Tribunal Fiscalde la Federación N° 128, 3~ época, año XI, agosto de 1998, aparecelo siguiente:
En la página 172, primer renglón y página 173, segundo párrafo, cuarto renglón,
Dice: ...Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera. Secretario: Lic. Gustavo Villegas Parra.
Debe decir: ...Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.Encargado del engrose: Magistrado Rubén Aguirre Pangburn. Secretaria: Lic. Susana Ruiz González.
(Tesis aprobada en sesión de 24 de febrero de 1998.)
PlAZO PARA CUMPUMENTAR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. Es INDEPEN
DIENTE DEL DE CADUCIDAD. El artículo 133 del Código Fiscal de laFederación establece un plazo de cuatro meses, para cumplimentarla resolución recaída a un recurso, aun cuando haya transcurrido elplazo de caducidad; esto es, inclusive habiendo caducado las facultades de la autoridad, ésta deberá cumplir lo ordenado por la resolución recaída al recurso, en un plazo máximo de cuatro meses.Así, el legislador desligó el plazo de la caducidad a que se refiere
DE LA SENTENCIA 357
el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, del plazo decumplimiento señalado por el artículo 133 del mismo Ordenamiento. Por lo que, aún sin haber caducado sus facultades, la autoridadúnicamente cuenta con cuatro meses para cumplir con la resolución, inclusive cuando ésta ordene determinar contribuciones yaccesorios o imponer sanciones. Sostener lo contrario, equivale ainterpretar la expresión "deberá" como "podrá", y en consecuencia,concebirla como una facultad discrecional en virtud de la cual, laautoridad podría actuar, dentro del término de cuatro meses, si yacaducaron sus facultades o bien, con posterioridad, hasta que lasmismas caduquen.
Juicio de nulidad N' 100(20)11/97/11035/936. Resuelto porla Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de laFederación, en sesión de 17 de febrero de 1998, por mayoría de 3votos a favor y 1 en contra. Magistrada Ponente: Magistrada MaríaGuadalupe Aguirre Soria. Secretaria: Lic. María Eugenia RodríguezPavón.
(Tesis aprobada en sesión de 24 de marzo de 1998.)
En el mismo sentido:
Juicio de nulidad N' 100(20) 13/97/7305/96. Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 22 de enero de 1998, por mayoría de 3 votoscon la ponencia modificada y 1 en contra. Magistrado Ponente:Magistrado Luis Carballo Balvanera. Secretario: Lic. Gustavo VillegasParra.
En la "Fe de erratas" publicada en la Revista del Tribunal Fiscalde la Federación N2 128, 3;! época, año XI, agosto de 1998, aparecelo siguiente:
En la página 172, primer renglón y página 173, segundo párrafo, cuarto renglón.
Dice: ...Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera. Secretario: Lic. Gustavo Villegas Parra.
Debe decir: ,..Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.Encargado del engrose: Magistrado Rubén Aguirre Pangburn. Secretaria: Lic. Susana Ruiz González."
(Tesis aprobada en sesión de 24 de febrero de 1998.)Por todo lo anterior, esta Segunda Sección considera fundado
el primer concepto de anulación hecho valer por la actora; enconsecuencia, se hace innecesario entrar al estudio de los demás conceptos de anulación, pues cualquiera que fuera el sentido en queéstos resuelvan, no se alteraría el presente fallo.
Cuando la sentencia declara la nulidad de la resoluciónimpugnada con apoyo en alguna de las causales de ilegalidada que hace mención el artículo 239, fracciones II y III del CFF,
358 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
que es para el efecto de que se reponga el procedimiento o seemita nueva resolución, ¿qué efectos produce en el tiempoque ha transcurrido desde el instante en que se' produce laviolación al derecho?
Los magistrados fundadores del TIF, concretamente los queconformaban a la entonces Primera Sala, en elJuicio de nulidadNº 1371/44 promovido por Emilio J Talamás, S, c., sostuvieron al respecto:
PRESCRIPCIÓN. INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO PARA lA MISMA. NOTIFICA
CIONES NULAS.-5i la notificación hecha al causante interesado delas determinaciones que consigna el crédito fiscal fuere declaradonula, por no haberse dado a conocer las causas y fundamentos de lamisma, como la nulidad decretada equivale a la inexistencia del actode nonñcaclón, el mismo no procede surtir efectos jurídicos ni porende, interrumpir la prescripción del c~édito relativo.
13. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA SIENDO FAVORABLE
EN OCASIONES LA SALA DEL TRIBUNAL FISCAL DECLARA IMPROCEDENTE LA PRIMERA Y SEGUNDA CAUSALES DE ILEGALIDAD Y ACEPTA
COMO PROCEDENTE LA TERCERA EN FAVOR DE LA PARTE ACTORA.
Si la demandante no impugna dicha sentencia por lo quetoca a la improcedencia de los dos primeros agravios y la autoridad agota el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiadoy éste le concede la razón, aquél queda en estado de indefensión con respecto a los dos agravios que se desecharon porimprocedentes.
La Sala Administrativa de la Suprema Corte, en el Amparodirecto 2295/77, con fecha 13 de julio de 1978, resolvió alrespecto, lo siguiente:
TRJBUNj\L fiSCAL DE LA FEDERACIÓN. AMPARO PROCEDENTE CONTRA
SENTENCIAS QUE AUN FAVORECIENDO AL QUEJOSO, PUDIERAN CAUSARLE
PERJUICIOS IRREPARABLES. Si una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación declaró la nulidad de la resolución reclamada y contra sufallo la autoridad demandada interpuso ante el Pleno de dichoTribunal el recurso de revisión que exclusivamente para las autoridades establece el artículo 240 del Código Fiscal de la Federación,la misma sentencia puede ser impugnada en amparo directo por laparte que obtuvo, si en ella la Sala desestimó los conceptos deanulación tendientes a demostrar la nulidad plena de la resolución
DE LA SENTENCIA 359
administrativa controvertida, porque con dicha desestimación laquejosa podría resentir perjuicios irreparables de serle desfavorablela resolución que el Pleno mencionado a dictar en el recurso derevisión aludido, lo que obliga a considerar definitiva, respecto de laparte demandante, la sentencia dictada por la Sala. Visible en el Info-rme rendido a la SCJN por su Presidente al terminar el año de1978, segunda parte, p. 83.
Lo anterior lo hizo suyo el Tercer Tribunal Colegiado enMateria Administrativa del Primer Circuito pero aclarando,posteriormente, que en su opinión el demandante que norecurre a la sentencia por serie favorable y que después esrevocada por un Tribunal Colegiado, al dar cumplimiento laSala del Tribunal Fiscal a dicho fallo está vigente el derecho deaquél para impugnarla por lo que toca al agravio o agraviosinicialmente desechados por inoperantes. lo que se estimacorrecto.
CAPÍTULO XVIII
LA SUPLENCIA DE LA QUEJA ANTE LOS MEDIOSDE DEFENSA ADMINISTRATIVOS EN MÉXICO
SUMARIO: 1. Introducción. 2. Posición que guarda la legislación en México. 3. La doctrina mexicana. 4. ¿Qué esla suplencia de la queja. 5. Criterio de los tribunales. 6. La
suplencia de la queja en el CFF. 7. Conclusiones.
1. INTRODUCCIÓN
La deficiencia de la queja en una figura jurídica conformea la cual, en el derecho mexicano, el tribunal está autorizadopara subsanar las deficiencias que ha observado en las defensasdel particular, que pueden traer consigo la violación en superjuieio de garantías individuales,
Como esta figura la recoge nuestra Constitución Federal,debiendo reglamentaria la Ley de Amparo, se entiende que lacontraparte es un órgano jurisdiccional o el Estado mi-mo,únicos que con sus actos pueden incurrir en violaciones degarantías individuales que consagran los 29 primeros artículosde la Constitución.
La duda que ha surgido es hasta dónde llega la libertad deltribunal federal para invocar esta figura, subsanando con ellalas deficiencias que en su opinión existen en la defensa del particular. ¿Puede sustraerse totalmente de las defensas expuestas?¿'La deficiencia de la queja surge de los hechos expuestos oagravios invocados o del examen de las pruebas presentadas,pero mal expuestas, alegados o examinados?
Cuántas veces se le ha explicado al juzgador el problemacon. alegatos que él rechaza diciendo: "Pero esto que me estáusted explicando no lo expresó en su demanda de amparo", y
361
362 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
cómo decirle: "Es cierto pero tienen su apoyo en los hechosdel caso o se desprende de tal agravio, o de equis prueba queobra en el expediente", con lo cual se está admitiendo quc sibien la defensa es deficiente, el juzgador puede suplirla ya quede no hacerlo se consumará la violación de garantías constitucionales, es decir, se le pide al tribunal que mediante la suplencia de la queja se mejoren las defensas expuestas.
Salvo el caso de los aetas que afecten a los ejidos o a núcleos de población o a los ejidatarios o comuneros, en los queexpresamente la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos otorga la suplencia de la queja en su máxima expresión, sin limitación o restricción alguna, en las demás ramasdel derecho se aprecia que la aplicación de dicha figura quedaal arbitrio de la autoridad judicial federal, si es que llega areparar en la deficiente defensa que el particular ha hecho,porque no siempre ella o el abogado patrono reparan en lamala defensa.
Veamos la posición que guarda el derecho mexicano frentea la suplencia de la queja, partiendo de la Constitución parapasar enseguida a preceptos de la Ley de Amparo, al criteriode la doctrina mexicana y a los fallos del Pleno y Salas de laSuprema Corte de Justicia de la Nación, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Tribunales de lo Contencioso dministrativo de anulación.
2. POSICIÓN QUE GUARDA LA LEGISLACIÓN EN MÉXICO
El artículo 107, fracción I1, de la Constitución Federal, nos,expresa lo siguiente:
ART. 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico quedetermine la ley; de acuerdo con las bases siguientes:
La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuosparticulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaraci6n generalrespecto de la ley o acto que la motivare.
En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la quejade acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución.
Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus
LA SUPLENCIA DE LA QUEJA 363
tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población ,que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o alos ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuosmencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesariaspara precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectosde Jos actos reclamados.
En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán,en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarioso comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en subeneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desestimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero seaacordado por la Asamblea General o el seundo emane de ésta,v
De la transcripción de la fracción II se observa que la suplencia de la queja sólo surte en favor de los particulares, peropara el administrativista mexicano Nava Negrete no es así alsostener: "Es oportuno subrayar que la suplencia de la quejaen su origen se da para los promaventes del amparo que son losparticulares o individuos señalados, no se da para las partes enel amparo, que incluiría a las autoridades demandadas".'
y agrega: "Empero, el juicio de amparo ha evolucionadoy hoy se puede promover además de los individuos, personasfísicas, por las personas morales privadas o de particulares einclusive por las personas morales oficiales, es decir, por cl gobierno, por la adminisIración pública, por las autoridades públicas, "cuando el acto o la ley que se reclamen afecten losintereses paIrimoniales de aquéllas" (arIículo 9 Ley de Amparo). Esto explica porqué la suplencia de la queja también beneficia a las autoridades cuando son quienes promueven elamparo".
Que así lo confirma, nos sigue diciendo dicho administrativista, el texto de lo primero y últimos párrafos del artículo 9'
1 Decreto por el que se forman los articulas 106 y 107, fracción II dela Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en elDiario Oficial de la Federación del 7 de abril de 1986.
2 Alfonso Nava Negrete. "Suplencia de la deficiencia de la queja enel juicio contencioso Administrativo". conferencia publicada en el Memorial del Tribunal de la Contencioso Administrativo del Estado de México,enero-marzo 1990, p. 14.
364 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
bis; que "el mismo último párrafo se refiere no sólo a particulares sino a quejosos que comprende a las autoridades quejosas".
"En suma la suplencia de la queja en el juicio de amparoya no es una institución privativa de los particulares inválidosde defensa jurídica, ahora se extiende a personas morales privadas que sí tienen o pueden tener amplia capacidad o mediospara conseguir la adecuada defensa de sus intereses, con la asistencia jurídica de los mejores amparistas, Ni se diga de las autoridades, actores en el amparo, su posición es de privilegiadadefensa."
y nos sigue diciendo: "Ha cambiado la filosofía primigeniade la suplencia de la queja. Ahora el estado de indefensión enque se encuentra el quejoso y la declarada inconstitueionalidadde una ley por la jurisprudencia de la Suprema Corte de justicia, son otras razones O causas que obligan al juez de amparoa aplicar la suplencia."
y concluye sosteniendo: HEn tales condiciones siempre habrá suplencia de la queja en todo amparo según el texto delartículo ;6 bis de la Ley de Amparo."
El que la Ley de Amparo otorgue un medio de defensaante los Tribunales Co1cgiados de Circuito o el P1cno de laCorte, en contra de fallos del Tribunal Fiscal de la Federacióno Juzgados de Distrito o Tribunales Colegiados, en los casosque precisa dicho ordenamiento, no podemos concluir de elloque la suplencia de la queja opera inexorablemente en favorde las autoridades administrativas, ya que el artículo 107 ensu fracción JI alude exclusivamente a particulares, no a entespúblicos, y la Ley de Amparo no puede ir más allá de la propiaConstitución y mucho menos leyes estatales o locales otorgandoese derecho a sus tribunales de lo contencioso administrativo.
Si aceptamos la tesis de Nava Negrete tenemos que cuandola parte aetora o quejosa sea el Estado y éste esté representadopor una Secretaría de Estado u organismos descentralizados yla otra parte sea un trabajador, la suplencia de la queja puedeoperar en beneficio de aquél y en perjuicio de éste. 10 cual esun absurdo.
LA SUPLENCIA DE LA QUEJA 365
SUPI.ENCIA DE 1.:\ QUEJA. EN AUPARO CONTRA LEYES NO DECL....RA
DAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA, NO PROCEDE EN BE
NU'ICIO IJEI. QUEJOSO NO TRABAJADOR CUANOO LOS TERCEROS PER
1VOlCADOS SON TRAB.'\jADORES. Cuando en el juicio de amparo contraleyes no declaradas inconstitucionales por jurisprudencia, y losterceros perjudicados tienen carácter de trabajadores, no opera enfavor del quejoso no trabajador la suplencia de los conceptos deviolación o de agravios deficientes, ya que tal proceder sería contrario a lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Leyde Amparo y, por tanto, los planteamientos contra la sentenciao la ley, en estos casos, deben examinarse ('11 estricto derecho"."
Que las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de jusriciaaparezcan supliendo la queja en favor de la administraciónpública, ello bien podemos sostener que siempre ha estado ensu derecho y de ahí, quizás, el comentario de Eduard S. Corwinen su obra La Constitución Norteamericana y su actual signi[icado, de que: "En efecto, la Suprema Corte, mediante susdeci-icnes interpretativas de la Constitución, altera constantemente el efecto práctico y la aplicación de la misma. Como loexpresa 'Voodrow ",rilsan, la Suprema Corte es Huna especiede Convención Constituyente en sesión continua."
El que en forma constante los tribunales judiciales federalesmexicanos acudan en auxilio del Ejecutivo Federal, medianteel abuso de la deficiencia de la queja, va originando desconfianza de la verticalidad de ellos cuando dicho Poder manifiestaverdadero interés en que determinados conflictos se decidan asu favor a través de sentencias que dejan perplejos a los quejosos.
La Ley Reglamentaria de los artículos 103 Y 107 de laConstitución Federal, Ley de Amparo, nos dice, en sus numerales 76 bis 78 Y 79, lo siguiente:
ART. 76 bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparodeberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de lademanda, así como las de Jos agravios formuladas en los recursosque esta ley establece, conforme a Jo siguiente:
1. En cualquier materia cuando el acto reclamado se funde ('11
leyes declaradas inconstitucionalmente por la jurisprudencia de laSuprema Corte de Justicia.
:1 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación núm. 3:':;, septiembrede 1990, p. 65.
366 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
n. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausenciade conceptos de violación o de agravios del reo.
Ill. En materia agraria. conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de esta Ley.
IV. En materia laboral la suplencia sólo se aplicará en favordel trabajador.
V. En favor de los menores de edad o incapaces.VI. En otras materias, cuando se advierte que ha habido en
contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la Ley que lo haya dejado sin defensa".•
La primera causal de suplencia de la queja prevista en lafracción 1 del artículo 76 bis la han aplicado los TribunalesColegiados de Circuito cuando el quejoso, contra actos de lasSalas del Tribunal Fiscal de la Federación, omite invocar lajurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia dela Nación que acaba de establecerse y que sólo es del conocimiento del último particular que con su juicio la formó y delos tribunales judiciales federales por la difusión que de dichajurisprudencia hace la Suprema Corte de Justicia entre ellos,pero inorada por cl actor impugna el fallo que apoya la legalidad del precepto aplicado, mismo que se ha declarado inconstitucional.
La segunda causal, en materia penal, busca proteger al reoen las deficiencias que en su perjuicio incurrió su defensor, aunante la ausencia de conceptos y agravios.
En la tercera causal, en materia agraria, se busca protegeral ejidatario o ejido o núcleo cjidal, con motivo de las deficiencias que cn su defensa se suscitó al acudir a los tribunalesjudiciales federales.
En la cuarta causal, en materia laboral, la suplencia de laqueja sólo operará en favor del trabajador nunca en beneficiocId patrón.
En la quinta causal, tratándose de los menores de edad oincapaces, se busca su protección al máximo con la suplencia.de la queja.
4 Adicionado a la Ley de Amparo mediante Decreto publicado en elDiario Oíiciaí de la Federación del 20 de mayo de 1986.
LA SUPLENCIA DE LA QUEJA 367
La sexta, y última causal, hace extensiva la suplencia de laqueja a otras ramas de! derecho púhlico, tales como e! administrativo o el tributario.
La suplencia de la queja, en las causales previstas en lasfracciones 11 a la IV, opera en favor de los que e! administrativista Nava Negrete llama "minusválidos legales" al sostenerque "Es inequívoca pues la filosofía que orienta a la suplenciade la queja respecto a los sujetos que precisa la ley; obreros,campesinos, reos, menores e incapaces, o sea, la de superar lainexistente o insuficiente autodeíensa legal que padecen cadauno de estos sujetos."
En e! artículo 78, se consigna
ART. 78. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo,el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante laautoridad responsable y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridadpara comprobar hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.
En las propias sentencias sólo se tomarán en consideración laspruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad".
El juez de amparo podrá recabar oficiosamente pruebas '1uehabiendo sido rendidas ante la .responsable, no obren en autos yestime necesarias para la resolución del asunto."
Respecto al articulo 78 -que e! Código Fiscal de la Federación de diciembre de 1966, que entró en vigor el 1Q de abrildel año siguiente y cuyo Titulo IV relativo al juicio de nulidadque se derogó e! 31 de marzo de 1983 recogía en e! precepto21' lo que nos dice e! numeral de la Ley de Amparo-s- siempre se había interpretado diciéndose que los tribunales judiciales federales en sus sentencias, examinarán y juzgarán el actoante ellos impugnado con los mismos elementos que tuvo a sualcance la autoridad administrativa que lo emitió, es decir, nose permitía la introducción de argumentos jurídicos no expuestos en el recurso administrativo y mucho menos pruebas noofrecidas y rendidas en el mismo. Con la creación del TribunalFiscal de la Federación en 1936, fue criterio constante de lasSalas de! mismo e! examinar e! acto conforme al principio deestricto derecho, esto es, se sujetarían á juzgar la resolución re-
368 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
currida atendiendo a los agravios expuestos y pruebas presentadas.
TRIBUNAL FISCAL. CUF.5nONES EXCLUIDAS DE I.A. C'.()NTROVt:a.sIA se
aúN EL ARTicULO 219 DEL CóDIGO FISCAL DE I.A Flmt:R,\CIÓN. Cuandouna cuesti6n pudo proponerse, y no se propuso, en el recurso administrativo que dio ocasión a la emisión del acto impugnado anteel Tribunal Fiscal, esa cuestión ya no puede plantearse en la demanda de nulidad, con arreglo a lo que dispone el artículo 219del Código Fiscal de la Federación.":;
Pero la Sala Administrativa de la Suprema Corte de Justicia, en el Amparo directo 3369/83, resolvió:
RECFRSO ADl\HNISTRATIVO, ..\RGtaU:NTOS J VRÍJ)ICOS QUE NO SE HI
CIERON VAI.ER EN t:1.. CUESTIONES NO EXCLUIDAS DE L.' CONTROV"~R
SI" ANT": El. TRIRUNAL FISCAl.. INTt;RPRETACIÓN CQRRi'".QTA HU. AK
-i'icut.o 219 DEL CóDlOO FISCAl. DE 1•."- FtmERAclóN. Ni gramatical,ni lógicamente tiene el artículo 219 del Código Fiscal de la Federación de 1967, la interpretación que pretende darle la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación en su jurisprudencianúmero 3. El hecho de que determinado argumento jurídico nohaya sido propuesto en el recurso administrativo en que se dictóla resolución que se impugna de nulidad ante el Tribunal Fiscal,no autoriza a concluir que ese mismo argumento ya no puede plantearse en la demanda de anulación. La jurisprudencia de la SalaSuperior del Tribunal Fiscal que sustenta 10 contrario, fundándoseen el artículo 219 del derogado Código Fiscal, es inaceptable, puestoque de la interpretación sistemática de este precepto se infiere queal decir que la resolución impugnada de nulidad se apreciará talcomo aparezca probada ante la autoridad demandada, el artículose refería a las pruebas r no a los argumentos jurídicos." 6
Con tal motivo, la Sala Superior, cambiando su jurisprudencia, hoy sostiene:
CONCf.PTO DE ANl.:U.CIÓN. S[ NO SE Pl.ANTEÓ EN EL PROClmIMII::NT()
ADlI.UNISTRATl\'O, Pt:RO loA A\iTORlDAD LO INTRODVCE EN LA RESOLV"
r.IDN IMPUGNAD.-\., PVEDE CONTROVERllRSE EL MISMO EN EL ESCRITO
DE DEM.-\ND.-\. Si bien es cierto que en los términos de la jurispru-
.r. Jurisprudencia número 3 del Tribunal Fiscal de la Federación, viaible en su revista [urisprudencia 1978-1983, p. 21.
G Visible en el Informe rendido a dicho Alto Tribunal por su Preside-nte, al terminar el año de 1984, Segunda Parte, Segunda Sala, p. 120.
lA SUPLENCIA DE lA QUEJA 369
dencia NQ .3 de este Tribunal Fiscal de la Federación, en el juiciofiscal no pueden plantearse cuestiones que no se hicieron valer enel procedimiento administrativo, también lo es que no debe quedarexcluida de la controversia procesal aquella cuestión que fue analizada e introducida por la propia autoridad en la resolución impugnada, ya que válidamente puede controvertirse en el escrito de demanda. Revisión núm. 353/87.'1
Se considera que en la interpretación tan letrista que se estádando al artículo 78 de la Ley de Amparo no hay suplenciade la queja, lo que está originando es que las partes alteran lalitis sobre la que versó el recurso administrativo, al permitirsela introducción de nuevos agravios: jurídicos no expuestos enél o en el juicio de nulidad, o nuevas causales de inconstitucionalidad de la ley no expuestas ante el Juzgado de Distrito alacudirsc ante este y después al Pleno de la Suprema Corte contra su sentencia.
Por último, el artículo 7Q establece:
ART. 79. La Suprema Corte de Justicia de la Nación. Los tribunales colegiados de circuito y los jueces de distrito, deberán corregirles errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionalesy legales que se estimen violados y podrán examinar en su conjuntolos conceptos de violación y los agravios, así como los demás raZQ4
namientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamenteplanteada, pero sin cambiar los hechos supuestos en la demanda".
El artículo 79 tampoco está relacionado con la suplenciade la queja ya que es común, por error mecanográfico, que secite un precepto que nada tiene que ver con los que se expresay corresponde a otro o bien aludirse al articulo 78 y asentarse68 pero los agravios están relacionados con aquel y no con este.Error frecuente de cometerse cuando el particular acude antequicn formulará su demanda de nulidad o de garantías faltando uno. o dos días para su vencimiento.
SUPLENCIA DE DEMANDA, DEFICIENTE Y SUPLENCIA DE ERROR. El amparo contra leyes impone una norma de conducta al 6rgano delPoder Judicial consistente en que, en los fallos que se dicten, sólodeben analizarse los conceptos de violación expuestos en la demanda, sin formularse consideraciones sobre actos que no se reclamen
"1 Visible en la Revista del Tribunal Fiscal de febrero de 1990, p. 39.
370 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
expresamente o que no se relacionen con los conceptos de violación.Es decir, por virtud del principio de estricto derecho, el juzndorno tiene libertad para apreciar todos los posibles aspectos inc~nstitucionales del acto reclamado o del qt,le debió ser acto reclamado,sino que está constreñido a examinar únicamente aquellos que setraten en la demanda de garantías. Ello equivale a que el juzgadorno pueda colmar las deficiencias de la demanda, o las omisiones enque haya incurrido el quejoso en la parte impunativa de los actosreclamados. Ahora bien, la suplencia de la demanda deficiente esdistinta a la suplencia del error, que sí procede aun en los amparosde estricto derecho, y que es a lo que se refiere el artículo 79 dela Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales.Esta suplencia del error puede darse cuando existe una equivocadacita o equivocación de la garantía violada, tanto en su denominación, como en el precepto constitucional que la contenga, y sólosignifica que el juzgador puede corregir el error respecto de dichaequivocada cita o equivocación, pero sin cambiar los hechos o conceptos de violación expuestos en la demanda. Sin embargo, el imperativo del artículo 79 no opera, no se extiende, a casos en queexiste error en lo que debió ser el acto reclamado, pues entoncesno hay error en la cita o equivocación de la garantía violada, sinose cambiaría propiamente la litis del juicio constitucional .paraampliarla a un nuevo acto que no fue reclamado. Consecuentemente,no tiene aplicación a este caso el artículo 79 de la Ley de Amparo"."
3. LA DOCTRINA MEXlCANA
El jurista Juventino V. Castro, en su obra La Suplenciade la Queja Deficiente: nos dice que la deficiencia de laqueja H •••es una institución procesal constitucional, de carácter proteccionista y antiforrnalista y aplicación discrecional,que integra las omisiones parciales o totales, de la demanda dcamparo presentada por el quejoso, siempre en favor y nuncaen perjuicio de éste, con las limitaciones y bajo los requisitosseñalados por las disposiciones constitucionales conducentes".
El amparista Alfonso Noriega, en su tratado "Lecciones deAmparo", manifiesta que "Este principio que rige a una categoría específica de sentencias de amparo, debe ser consideradocomo una excepción o más bien, como una estimación especialdel principio de estricto derecho"; que "...de acuerdo con el
s Jurisprudencia 1917-1988, Apéndice al Semanario Judicial de la. Federación, Primera Parte, Tribunal Pleno, volumen II!, p. 1271.
9 Obra citada, Ed. 1953, pp. 59 y 116.
LA SUPLENCIA DE LA QUEJA 371
principio de la suplencia de la deficiencia de la queja, ...seautoriza al juzgador, cuando encuentra que se ha violado deuna manera manifiesta, una garantía en perjuicio del quejosoy éste, por error o ignorancia, no la 'hizo valer en sus conceptosde violación, a suplir la omisión o imperfección de la demanday otorgar el amparo por los conceptos que no fueron, mencionados expresamente en la demanda".
. y agrcga: "Este principio o bien facultad concedida al juzgador que ha sido llamado suplencia de la deficiencia de laqueja, o bien, precisión, suplencia de la queja deficiente.. .",faculta " ... a la Suprema Corte' a los Tribunales Colegiadosde Circuito y a los jueces de Distrito, a suplir el error en queha yaincurrido la parte agraviada en su demanda inicial al citarla garantía quc estima ha sido violada en su perjuicio y cnconsecuencia los autoriza a conceder el amparo por violaciónde la garantía que realmente aparezca violada; pero, con eldistingo fundamcntal de que esta facultad de corregir el errorno autoriza a las autoridades de control a cambiar los hechoso conceptos de violación expuestos en la demanda." 10
Para el amparista Ignacio Burgoa Orihuela, en su obra "ElJuicio de Amparo"," la facultad de suplir la queja deficiente". ..constituye una salvedad al principio de estricto derecho,conforme a la cual el juzgador de amparo tiene la potestad
jurídica dc no acatar tal principio en las sentencias constitucionales quc pronuncia. Por tanto, suplir la deficiencia de laq ueja implica no ceñirse a los conceptos de violación expuestosen la demanda de amparo, sino que, para conceder al quejosola protección federal, el órgano de control puede hacer valeroficiosamente cualquier aspecto inconstitucional ·de los actosreclamados" .
y agrega; "La idea de 'deficiencia' tiene dos acepciones:la falta o carencia de algo y la imperfección. Por ende, supliruna deficiencia es integrar lo que falta, remediar una carenciao subsanar una imperfección, es decir, completar o perfeccionar1"0" que está incompleto o imperfecto".
1,0 Obra citada, Ed. Porrúa, 1980, pp. 695 Y 696.11 Obra citada, Ed. Porrúa 1968, p. 298.
372 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
El Magistrado de Circuito, Genaro Góngora Pimentel,ensu obra "Introducción al Estudio del Juicio de Amparo," señala que "Conforme al principio de suplencia de la queja P'autoriza al órgano de control constitucional, a que en ciertasmaterias y en determinadas circunstancias, supla las omisiones,imperfecciones o irregularidades de la demanda de amparo, as!como de los recursos que la ley establece".
Este tratadista transcribe en su obra la exposición de motivos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, que en lo esencialconsigna:
La iniciativa que ahora se dictamina, propone el establecimiento dela suplencia de la queja, ello con carácter obligatorio, lo que traeconsigo una mayor protecci6n de los quejosos y recurrentes, 'Y convierte en un instrumento más eficaz al juicio de amparo, ajustándoseéste a la casuística señalada en el nuevo artículo 76 bis, la queconsideramos adecuada por el notorio beneficio en favor de determinados sectores de quejosos y recurrentes. Además, el motivo porel cual se establece la suplencia de la queja deficiente, responde ala idea de hacer efectiva la supremacía constitucional encomendadaa la labor del Poder judicial de la Federacíén.w
Nava Negrete reconoce que "Si bien las leyes de lo contcncioso administrativo o de justicia administrativa, vigente en varios Estados de la República y particularmente la del DistritoFederal, previenen la existencia de esta importantísima institución que se denomina suplencia de la deficiencia de la queja,es bien sabido que ella proviene o tienesu origen en la Ley deAmparo".
Considera que la suplencia de la queja " ...enseñorea eljuzgador porque le quita losgrilletes o ataduras que significauna justicia de estricto derecho, en otras palabras, se ve conmayor libertad y poder para justipreciar los hechos, el derechoy las pruebas, sin tener que ajustarse o atenerse exclusivamente, a los campos fácticos, legales o de acreditamiento que seinvocan estrictamente en la demanda y en la contestación, puesen este tipo de justicia casi son las partes contendientes las quedelimitan lo que puede llamarse litis, en cambio con la suplen-
u Obra citada, Ed. Porrúa 1989, p. 362.13 Obra citada, p. 365.
LA SUPLENCIA DE LA QUEJA 373
cm de la queja el juez organiza su litis con una ma}'or extensióna la que formalmente han invocado las partes en el proceso".
La influencia de estas ideas se aprecia en la Jurisprudencia3 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado dcMéxico, que nos dice:
TRIBUNAL DE W CoNTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO. PUEDE
APUCAR DISPOSICIONES JURÍDICAS DIFERENTES DE LAS QUE ÚiVOCAN
LAS PARTES. Al tenor de lo preceptuado por los artículos 1, 2, 3,63, 103 Y demás relativos de la Ley de Justicia Administrativa delEstado de México, este Tribunal es un Órgano Jurisdiccional deDerecho, de tal manera que se encuentra legalmente facultado parainvocar las disposiciones jurídicas que resulten particularmente aplicables al caso concreto, independientemente de las alegaciones delas partes. Más aún, por virtud del principio iura novit curia elÓrgano Jurisdiccional para declarar el derecho no se encuentralimitado por las normas jurídicas esgrimidas por las partes, supuestoque la jurisdicción que tiene encomendada no está estatuida exclusivamente en beneficio del interés de las partes, sino también enbéneficio de la ley y del interés público que radica en su debidaobservancia.w
Para Nava Negrete la suplencia de la queja es exclusivamente por imperfección, por lo que la enfoca a tres camposexperimentales: los legales, los fácticos y los probatorios, o enotras palabras "que la suplencia de la queja se puede dar en laimperfección de la base legal que se invoca, en los hechos malplanteados, presentados o relatados o bien finalmente, en laspruebas que pueden no ser invocadas, las pertinentes o estarmal ofrecidas".
Tocante a la base legal considera dicho administrativistaque si se consigna el nombre de la ley correctamente y se citael precepto correspondiente, pero la quejosa es omisa en señalarotros numerales, fracciones o incisos que vendrían a mejorarsu defensa legal, el juzgador satisface totalmente su papel cnla suplencia de la queja si los invoca al resolver el caso, no Johará si el particular olvida citar el ordenamiento el juez no debehacerlo en su hogar; tratándose de hechos, debe partir el juezde los invocados por la actora y cuando más derivar de ellosotros que se suelen llamar tácitos o implícitos, pero nunca reíe-
14 Visible en la Revista del Tribunal de lo Contencioso Administrativodel Estado de México de diciembre de 1990, p. 84.
374 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
rir hechos que visiblemente no lo hace la actora -con lo cualse observa que incurre en contradicciones ya que primero nosdice que la suplencia de la queja "enseñorea al juzgador por.que le quita los grilletes o ataduras... sin tener que ajustarseo atenerse exclusivamente a los campos fácticos legales o deacrcditamiento qu.c se invocan estrictamente en la demanda yen la contestación" y ahora nos dice que "no se quiere substituiral quejoso en la invocación del derecho... sino lo que se quierees perfeccionar y completar lo alegado por e! quejoso" Y. porúltimo, tratándose de las pruebas "también es frecuente quela actora no ofrezca ni presente entre sus pruebas, la pertinentepara acreditar su dicho o no las ofrezca en forma adecuada, enforma adecuada, en cualesquiera de estas hipótesis, e! juez estará en su sitio correcto si perfecciona la base probatoria de laactora. Por el contrario no cumple con este papel el juez simaterialmente ante la ausencia de toda prueba bajo e! pretextode estar supliendo la deficiencia de la queja, promoviere lapráctica y desahogo de pruebas que no ofreció en lo absolutola actora",
"Otra situación diferente es cuando el juez' valiéndose desu natural poder de arbitrio procesal, 'para mejor proveer yjuzgar' decide promover la práctica de una prueba ademásde las ofrecidas y presentadas por e! demandante a fin de estaren condiciones de juzgar el caso y poder dictar su sentencia".
Para Nava Negrete e! artículo 78 de la Ley de Amparo deplano no admite la suplencia de la queja en las pruebas, ¿perosignifica que sí la acepta en tratándose de nuevos puntos dederecho no expuestos en el medio de defensa que arrojó unasentencia impugnable en esta nueva instancia?
4. ¿QuÉ ES LA SUPLENCIA DE LA QUEJA?
Para unos tiene un carácter proteccionista, es antiforrnalistay de aplicación discrecional que tiene su origen en dos omisionesparciales o totales de la demanda de amparo, siempre en beneficio de! quejoso y nunca en su perjuicio;" para otros tiene lugar cuando el quejoso, por error o ignorancia, no hizo valer lagarantía individual que de manera manifiesta se ha violadoen su perjuicio; para otros, constituye una salvedad al principio
LA SUPLENCIA DE LA, QUEJA 375
de estricto derecho, lo que implica no ceñirse a los conceptosde .violación expuestos, por consiguiente, hay integración, solucionar una carencia, subsanar una imperfección; para otros,consiste en que se suplan las' omisiones, imperfecciones o irregularidades de la demanda de amparo, y, para otros, debieraser sólo por imperfección y no por omisión.
Las anteriores ideas podemos sintetizarlas en que la suplencia de la deficiencia de .la queja consiste en:
a) Omisiones totales o parciales de la demanda.b) ,Errores o ignorancia de violaciones que no se exponen
en la demanda.e) Salvedad al principio de estricto derecho, al no ceñirse
e! juez a la' litis, ya que hay de su parte integración o solucióna una carencia 'o corrección de una imperfección,
d) Se suplen las omisiones, imperfecciones o irregularidadesde la demanda,
Fácilmente se aprecia que la suplencia de la queja puedevenir a hacer a un lado la litis de un juicio, ya que basta conque se observe por el juez que asistiéndole todo e! derecho alparticular pero omitiéndose por éste las defensas' pertinentes,las subsane, trayendo a colación lo omitido o perfeccionandosuserrores de defensa o mejorando, lo expuesto en lademanda.
Todo esto se llega a observar en e! recurso administrativocuando e! funcionario al leer e! escrito 'mediante el cual se in:terpone tal medio de defensa en contra de un acto administrativo, se da cuenta que su resolución es ilegal pero e! recurrenteo no expuso claramente sus agravios o bien omitió ~I agraviopertinente, o bien presentar la prueba idónea, por lo que parano 'aprovecharse de una injusticia le solicita al recurrente quele presente de inmediato un nuevo escrito en el que expongacon mayor claridad y profundidad su agravio o agregue el debido, o bien le presente la prueba documental que demuestreque le asiste el derecho -lamentablemente son pocos los funcionarios que reparando en que su acto es violatorio de derechoaplicado y no ínvocándose 'por el inconforme las disposicionesque le conceden la razón u omitiéndose ofrecer y rendir las pruebas debidas, no se aprovechan de ello y revocan de inmediatosu acto.
376 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Por suplencia de la deficiencia de la queja debe entenderseque el quejoso expuso lo que combate, los antecedentes o hechos del caso, las violaciones de derecho q'Je cn su perjuicio sehan cometido y las pruebas que demuestran las violaciones ex'puestas.
Pero puede suceder, y esto se observa con frecuencia, quelas violaciones de derecho hechas valer estén mal desarrolladaso incompletas, observándose por el juzgador que del examende las pruebas que obran en el expediente se desprende que elquejoso no expuso la violación de garantías qu demuestra unadc ellas. .
Se impone una multa exhorbitante a un chofer asalariadopor violaciones de tránsito y toda la defensa en el juicio de nulidad 'giró alrededor de que dicha sanción lesiona seriamentela situación económica del infractor; las causas que le hicieronincurrir en la violación del derecho; que es la primera vez queeomete tal infracción no obstante el número de años que llevadesempeñando la misma labor, etc., y el tribunal administrativo resuelve confirmar la validez de la resolución impugnada;acto éste que se recurre a través del juicio de amparo, sosteniéndose que la sentenciadora no tomó en cuenta ni analizó loque se adujo en el escrito de demanda y pruebas aportadas.
Los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito de laJurisdicción de la autoridad responsable reparan, por las pruebas presentadas, que siendo el quejoso un asalariado no se alegóante el Tribunal administrativo ni ante el tribunal judicial federal quc el acto de la autoridad administrativa incurre enuna violación directa a la Constitución, concretamente, a suartículo 21 penúltimo párrafo que nos dice que a un asalariadono se le puede imponer una multa mayor del importe de sujornalo salario de un día, por lo. que iovocando la suplenciade la queja resuelven otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la infracción cometida sesancione en los términos del citado precepto constitucional.
La suplencia de la queja debe tener su origen cn los hechos, agravios y pruebas presentadas, pero no expuestos los dosprimeros con la juridicidad debida, ni ofrecidas ni rendidaslas últimas con el alcance legal que tienen.
LA SUPLENCIA DE LA QUEJA 377
La suplencia de la queja viene a ser un aprobio para elabogado que lleva el asunto, si es que lo lleva un abogado porcuanto que es frecuente que otros profesionistas litiguen e inclusive la defensa la llega a llevar el propio interesado, considerando que su caso es claro y sencillo, incurriendo en gravesdeficiencias con tal motivo.
Pero suplencia de la queja no debemos entender .que eljuez está autorizado a suplir las omisiones o errores de ínterpretación o de indebida aplicación de la ley no manifestadaspor el particular salvo que de lo; hechos y agravios expuestosO pruehas presentadas se desprenda ello, entonces procede lasuplencia de la queja por deficiencias o imperfecciones observadas en el escrito de demanda.
La- autoridad administrativa rechaza el otorgamiento desubsidios que se otorgan a empresas que se establezcan en determinadas zonas del país, en virtud de que el peticionario espersona física que se dedicará al comercio y no a una actividadindustrial. Contra tal acto dicha persona acude al juicio denulidad ante un tribunal administrativo alegando quc comoempresario que es tiene derecho a los subsidios, siendo por endeilegal la resolución, causal de ilegalidad que es desestimada pord tribunal, acudiéndose al juicio de amparo en el que se sostiene, como agravio, que la sentenciadora se desatendió por loél expuesto en su demanda. El Tribunal Colegiado, supliendola deficiente defensa, resuelve que la autoridad ha hecho unadistinción que la ley no hace, ya que al utilizar ésta la palabraempresa incluye a toda persona física o moral que se dediquea cualquier actividad mercantil: argumento éste no invocadopor· el quejoso pero que se desprende de los hechos expuestosy pruebas presentadas.
Por suplencia de la queja no dehe considerarse que el juezpuede integrar una demanda, C~ decir, invocar violaciones constitucionales no señaladas por el quejoso, que inclusive no sedesprenden de lo consignado en su escrito de garantías y pruebas aportadas, pero que llegan a ser del conocimiento del tribunal por el contacto que se tuvo con el quejoso.
El Cuarto Tribunal Cclegiado en Materia Administrativadel Primer Circuito, en los amparos directos 1408/86 y 868/86, sostuvo, en síntesis. que las propinas que reciben los traba-
378 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
jadorcs de hoteles, restaurantes, bares y otros análogos, "forman parte del salario para efectos del cálculo de las aportaciones del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda paralos Trabajadores".
Si las aportaciones mencionadas tienen como objeto lasprestaciones en dinero o en especie que el empleador entreguea sus trabajadores "por sus servicios", en los términos del artículo 143 de la Ley Federal del Trabajo y la propina no laentrega el patrón sino un tercero atendiendo a la clase de servicio que éste recibió, por ejemplo de un mesero de restaurante,no tiene porqué aquél añadirlo al sueldo que le paga paraefectos de determinar las aportaciones al Instituto del FondoNacional de la Vivienda para los Trabajadores, por cuantoque no la pagó el "por sus servicios", sino que la propina derivódel desprendimiento de un cliente de su establecimiento.
Si esto último no fue expuesto como causal de ilegalidadante el Tribunal Fiscal de la Federación el Tribunal Colegiadocitado, aun percatándose éste del error en que incurrió la defensa, no podía en su sentencia subsanar o integrar tal lagunacometida por ella, so pretexto de la suplencia de la deficienciade la queja, pues sería tanto como aceptar que los tribunalesjudiciales federales podrían, en todos los casos, sustraerse dela litis en perjuicio de la autoridad administratíva.
Al restringir nuestra Carta Magna la suplencia de la quejaal juicio de amparo y en favor de los particulares ello ha sidocon el fin de que los tribunales judiciales velen por el respetode las garantías individuales, cuando de la litis se desprendeque asistiéndole el derecho al quejoso éste ha incurrido en suescrito de demanda en deficiencias que requieren que los citados tribunales las subsanen, esto es, armonizando los hechos;agravios y pruebas -c--salvo que se trate de puntos de derechoemitan un fallo en que se otorgue el amparo y protección dela Justicia Federal, sin sustraerse de la litis, simplemente supliendo las deficiencias de las defensas por la forma en que están expuestas en el juicio de garantías.
El Tribunal Fiscal de la Federación, que se pretende conel tiempo cambiarle su nombre por Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo Federal, no recoge la suplencia de la queja prohibiendo el Código Fiscal de la Federación, en su articulo 215;
LA SUPLENCIA DE LA QUEJA 379
que, la autoridad demandada, al producir la contestación oampliación de la demanda, pueda cambiar los fundamentosen que se apoya su acto impugnado, y en el primer párrafodel artículo 237 del mismo ordenamiento nos dice que "Lagsentencias del Tribunal Fiscal se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del actoimpugnado, teniendo la facultad de invocar hechos notorios",no observándose en esto último la suplencia de la queja.
La Ley de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en su artículo 78 fracción Tll, establece que "Las Salasdeberán, al pronunciar sentencia, suplir las deficiencias de lademanda, con excepción de los asuntos dccompetencia fiscal,pero en todo caso, se contraerán a los puntos de la litis planteada", esto es, autoriza la suplencia de la queja sólo para losjuicios que versen sobre materia administrativa, ajena a lo fiscal, pero consignando, acertadamente, sin alejarse de los puntosde la litis, nada de integración o solución a una carencia, o deomisiones totales o parciales.
La Ley de Justicia Administrativa del Estado dc México,en el segundo párrafo de la fracción lB del articulo 103, expresa: "Al pronunciar sentencia ésta deberá suplir las deficiencias de la queja pero en todo caso, se contraerán a los puntosde la litis planteada".
Al concretar nuestra Constitución la suplencia de la quejaal juicio de amparo y en favor de los particulares ha sido conel fin de que los tribunales judiciales federales velen por elrespeto de las garantías individuales cuando de la litis se desprenda que al quejoso, asistiéndole el derecho, ha incurrido endeficiencias en su demanda que requieren, para el debido respeto de las normas constitucionales, que el tribunal de garantias armonizando 10 que se impugna, los hechos, los agraviosy pruebas, emita un fallo en que otorgue la protección de laJusticia Federal sin salirse de la litis, simplemente supliendolas deficiencias de la defensa por la manera en que están expuestas en el escrito de amparo, es decir, la suplencia de laqueja está constitucionalmente conferida sólo a los tribunalesjudiciales federales por ser los que velan por el respeto a laConstitución Federal y en "favor de los particulares, sean persenas físicas o morales, nunca en favor de la autoridad admi-
380 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
nistrativa, ya que siendo ella la autora del acto que causamolestia y afecta intereses de particulares, debe ella sufrir lasconsecuencias de la deficiente defensa qu haga dI mismo.
5. CRITERIOS DE LOS TRIBUNALRS
Veamos ahora las principales sentencias que sobre la suplencia de la queja han emitido el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiadosde Circuito, así como de las Salas del Tribunal Fiscal de laFederación.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha dictado, conrespecto a esta institución, dignos de citarse los siguientes precedentes:
SUPLENCIA. DE LA QUEJA. No PROCEDE RESPECTO DE LAS AUTORI
DADES RESPONSABLES. No es posible considerar que en el juicio deamparo se puede suplir la deficiencia de la queja de las autoridadesresponsables. Este principio o facultad concedida al Juzgador porel articulo 76 de la Ley de Amparo en las materias a que exclusivamente se refiere el precepto, así corno en la materia agraria, deconformidad con lo previsto por el artículo 227 del mismo ordenamiento, que se ha llamado suplencia de la queja deficiente, es "Unainstitución procesal de carácter proteccionista, que integra las comisiones parciales o totales de la demanda de amparo, y ademáBseextiende al escrito de agravios en los mismos casos, presentada porla parte quejosa, siempre en su favor y nunca en su perjuicio, con laslimitaciones y bajo los requisitos señalados en los numerales citados,amén de que en materia agraria el propio artículo 227 prevé talsuplencia también en favor de la parte tercera perjudicada, en lasexposiciones, comparecencias, alegatos y recursos, cuando se tratade las entidades o individuos que se mencionan en el artículo 212 dela Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionalesen este orden de ideas, ni siquiera debe pensarse que a las autoridades responsables podría suplirseles aspecto alguno, por el simpley sencillo hecho de que no son la parte quejosa o tercero perjudicada en el supuesto referido en la última parte del párrafo precedente y, por ende, no pueden presentar, como tales, como autoridadesresponsables, demanda de amparo alguna.t''
SUPLENCIA m: I.A QUEJA POR EXISTIR JURISPRUDENCIA. No CON
SISTE EN TENl-:R POR PROBADOS LOS ACTOS DE APUCACIÓN (Al'nicu-
1[, Jurisprudencia 1917-1988. Apéndice al Semanario Judicial de laFederación, Primera Parte, Tribuna) Pleno, Vol. JII, precedentes que nointegran Jurisprudencia 1"969-1987, J a la Z. p. 1272.
LA SUPLENCIA DE LA QUEJA 381
[',0 66 ne -L.\ LEY DE HACIENDA DI-:L D.:P"R.Ti\~I1:NTO DEL DISTRITO
FII.OF.RAL). Si bien es cierto que el articulo 66 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, en su texto reformadoPOt' decreto de 21 de noviembre de 1974, fue declarado inconstitucional por jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de laNación )' que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76de la Ley de Amparo, es procedente suplir la deficiencia de la quejacuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, también esverdad que dicha suplencia no tiene ni puede tener por efecto elde, a su vez, tener por probada la existencia de actos de aplicación de la ley impugnarla, cuando, no se acreditó tal circunstancia,en tanto que de dársele dicho alcance se atentaría contra uno de losprincipios rectores del juicio de garantías, como lo es el de la existencia de agravio personal y directo, que, en tratándose de amparoscontra leyes heteroaplicativas, como la reclamada, sólo se compruebamediante la demostración de que la norma se ha aplicado concretamente al titular de la acción constitucional. Si del avalúo que fijóet valor catastral del precio aparece que el mismo se llevó a cabocon fecha anterior al decreto de 21 de noviembre de 1974, que fuepublicado en el Diario Oficial del 13 de diciembre de aquel año,que autorizó a la Tesorería del Distrito Federal para revaluar unilateralmente los inmuebles del Distrito Federal, el cual por disposi'cién expresa de su artículo 1'.' transitorio, entró en vigor" hasta elprimero de enero de 1975, resulta incuestionable que el avalúo nose practicó, ni pudo practícarse, con apo)'o en la reforma introducida por el decreto antes citado, ni por ende, constituye, acto de suaplicaclén.w
Las Salas de la Suprema Corte han establecido diversas jurisprudencias y tesis relacionadas con ellas, siendo de interés lassiguientes :
Sl:PU:NCIA DE LA QUt'.JA. AUSJ:::NCJA DE CONCEP1'OS DE Vlol.i\CróN. Lasuplencia de la queja, autorizada en materia penal por la fracción 11del artículo 107 de la Constitución Federal y por el artículo 76 dela Ley de Amparó, procede no sólo cuando son deficientes los conoeptos de violación, sino también cuando no se expresa ninguno, 10cual se considera como la deficiencia máxima.tt
Tesis relacionadas:
1". Obra citada, p. 1273.~: Obra citada, Segunda Parte, Salas y Tesis COIlHlIl(':~. V...l. VI, R
.1 b S. p. 2961.
382 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
INDULTO NECESARIO. SUPLENCIA DE LA QUEJA. En cuanto que .JaSuprema Corte está facultada para suplir la deficiencia de la -queja,hay que hacer notar que esa facultad se limita exclusivamente aljuicio de amparo y no la tiene al resolver las peticiones del indultonecesario.t"
SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL AMPARO. Si existe un error·gravepor parte de la responsable, error que no se reclama en el amparo,debe subsanarse en los términos de la fracción 11, del artículo 107constitucional.w
SUPLENcrA DE LA QUEJA EN EL AMPARO. Si aparece que al reo
se le ha juzgado por una ley que no es exactamente aplicable alcaso, debe suplirse la deficiencia de la queja en los términos delartículo 107, fracción Il, párrafo final, de la Constitución Políticade la República, y del párrafo final del artículo 76 de la Ley deAmparo."
SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL AMPARO PENAL. El uso de lafacultad de suplir Ja deficiencia de la queja no puede ser arbitrario,sino que debe responder a necesidades sociales, como cuando eljuez constitucionaJ se abstiene de suplir la queja que no reclamala errónea clasificación de un deJito que causa aJarma a la sociedady es sancionado con pena igual a Ja que merecía el delito realmentecometido.w
SUPLENCIA DE LA QUEJA CUANDO LAS PARTES EN EL JUICIO SON
NÚCLEOS DE POBLACI6N. De conformidad con lo dispuesto en 106
artículos 225 y 226 de la Ley de Amparo, cuando en los amparosen materia agraria una de las partes sea un núcleo de población, eljuzgador está obligado no s610 a recabar oficiosamente las pruebasdocumentales suficientes para precisar los derechos agrarios de' dichonúcleo así como la naturaleza y los efectos de los actos reclamados,sino también a acordar las diligencias para el mismo fin, entre lasque se encuentra el desahogo oficioso de la prueba pericial; conmayor razón si las partes quejosa y tercero perjudicada están constituidas por núcleos de población, dado que la finalidad primordialde la tutela específica de que son objeto éstos por parte de Jas dis-
18 Obra citada, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, Vol. VI, R ala S, p. 2962.
19 Obra citada, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, Vol. VI, R ala S, p. 2962.
20 Obra citada, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, Vol. VI, R ala S, p. 2963.
l!l Obra citada, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, Vol. VI, R ala S, p. 2963.
LA SUPLENCIA DE LA QUEJA 383
posiciones del Libro Segundo de la Ley de Amparo, es la de resolver, con conocimiento pleno (mediante el cumplimiento de aquellasobligaciones) de los hechos controvertidos, los problemas en Jos quese vean involucrados los propios núcleos, y 110 únicamente colocarlosen una situación de igualdad procesal durante la tramitación deljuicio de garantías. De tal manera que en los casos en que tantoel quejoso como el tercero perjudicado sean sujetos de la mencionada acción tutelar, el juzgador no deberá dictar sentencia mientrasno cuente con todas las constancias y elementos indispensables pararesolver, con pleno conocimiento de los hechos debatidos, los problemas planteados en la controversia constitucional. jurisprudencia.w
SUPLENCIA DE LA QU¡':j->\. EN EL AMP.\RO EN MATERIA AGRARIA Y
DJUGENCL>\.CIÓN DE PRUERAS DE OFICIO. REPOSICiÓN DEL PROCEDIMIENTO.
Las jueces de distrito están obligados a suplir la deficiencia de laqueja, e inclusive a recabar de oficio la prueba pericial si ésta espertinente para precisar la verdadera situación del poblado agrarioquejoso, así como para determinar la existencia de los actos reclamados en la demanda de garantías,. u otros que, aun cuando noseñalados, llegaren a comprobarse en vista de las pruebas y datosobtenidos y que pudieran ser manifiestamente viola torios de los derechos agrarios del núcleo reclamante, ya que así lo determinan losartículos 76 y 78 de la Ley de Amparo. Cuando el juez no obraen tales términos, a pesar de ser indispensable el desahogo de laprueba pericial para la determinación de la existencia de actos quepudieran causar agravio al poblado quejoso, procede, de conformidad'con la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, revocar lasentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento, parael efecto de que se mande diligenciar de oficio la prueba pericial,y, cumpliendo con lo dispuesto en los preceptos legales antes invocados y en los demás relativos de la ley de la materia, se dictenueva senencia en los términos que correspondan. jurisprudencia.t"
Los Tribunales Colegiados de Circuito han establecido, sobre nuestro tema, las jurisprudencias y precedentes que en seguida se transcriben:
St-PLF.XCI.-\ DE L-\ Qt·¡':J.\ ¡':N gr. AMP.<\RO DIRECTO. No COMPR¡';NllE LOS
~ONCEPTOS CONl'ORME A LOS CUALES SE HAYA RESUELTO El. JUICIO
GONTEl'OCIOSa A1HUNISTRvnva, EN EL Ql.:E SE EMITIÓ LA SENTt:NCIA
RECL.\.\IAllA. La suplencia de los conceptos de violación prevista en<'1 artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, solamentefaculta al órgano de control constitucional para mejorar los concep~
~~ Obra citada, p. 2964.e.: Obra citada. p. '296~l.
384 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
tos de violación formulados en la demanda de garantías, pero no asílos' argumentos de anulación hechos valer ante la autoridad responsable;' además de que tal proceder importaría modificar la litis deljuicio contencioso administrativo, con perjuicio de las autoridadesdemandadas, terceras perjudicadas en el amparo, quienes quedarían,en esa hipótesis, privadas de toda oportunidad de defensa. Jurisprudencle.t-
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE L.' QUEJA EN MATERL"- ADMI
NISTRATIVA, Los ACTOS RECLAMADOS NO m:BEN MODIFICARSE CQNBAS}:
EN 1.A. La suplencia de la deficiencia de la queja a que se refiereel artículo 76 bis de la Ley de Amparo no llega al extremo demodificar la litis y resolver respecto de actos que no fueron señalados expresamente en la demanda de garantías supuesto que sobreel particular debe estarse' al planteamiento que haga la parte quejosa.Precedente.w
SUPLENCiA DE LA QUEJA. No AUTORIZA RECARAR PRUERA5J'ARA
m:MoSTRAR" LA CONS"l1TUClONAUOAD DEi~ ACTO RF.CLAMADO. Es inexac
m -qti~ el Juez de Distrito, tenga la obligación en suplencia de ladeficiencia de la queja de recabar las constancias del expedientenatural, pues ello equivaldría allegarse al juicio de garantías probanbas que corren a cargo de la parte quejosa, porque, en términos delArtículo 149, párrafo tercero de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, corresponde a ésta demostrar lainconstitucionalidad del acto reclamado; y, por ello, es 16gico y juridice que el Juez de Distrito no tenía porque hacerlo de oficio, supuesto que la deficiencia de la queja nó llega al grado de que eljuzgador tenga la obligaci6n de recabar Ias pruebas a cargo de laspartes. Precedente.as
SUPLENCIA DF. LA QUEJA, PROCt:m: EJERC'f.RLA AUN CUANDO -s6LO
HURIERA INTERPUl:STO EL RECURSO Di'; REVISIÓN LA AUTORIDAD RES·
PONSABLE. Si el juez de Distrito concede el amparo al quejoso yresultan fundados los agravios expresados por la autoridad responsable, a virtud de la cual se abrió la instancia del juicio de ampareen revisión, para que no quede sin estudio el planteamiento del .quejoso, procede efectuarlo e inclusive suplir las deficiencias de losconceptos de violación, con fundamento en lo que dispone el arríen-
2-4 Infonne rendido a la Suprema Corte de Justicia por su Presidente,al terminar el afiO isaa, Tercera Parte, Tribunales Colegiados, Tomo J.p. 90·7.
2~ Jnforme rendido a la Suprema Corte de Justicia por su Presidente,al terminar el año 1988, Tercera Parte, Tribunales Colegiados, TIJmO JI,p. 1109.
241 Obra citada, p. 1110.
LA SUPLENCIA DE LA QUEJA 385
lo 76 bis, fracción 11 de la Ley de Amparo, concediendo la prorccción constitucional por motivo diverso. Precedente.t"
SUPLENCIA DE LA QUEJA. EXCESO m: L.'\.. El artículo 76 bis,fracción IV de la Ley de Amparo impone la obligación a las autoridades que conozcan del juicio de amparo a suplir la deficiencia dela queja, entendiendo por ésta, la expresión 'defectuoso oTncluso laomisión de los conceptos de violación,' pero para ello es necesario<Iue tales violaciones resulten de las circunstancias de hecho o situaciones de derecho expuestas en los autos del juicio laboral, teniendocomo base hechos ciertos, de lo contrario; el juez de Distrito dejaríade aplicar correctamente la Ley de Amparo. Precedente.ee
SUPLENCIA" DE LA DEMANDA, NO PERMITE SUPLIR DEFICIENCIAS EN
LE DEFENSA DEL "TRABAJADOR. El derecho del trabajo es en esenciaprotector del trabajador, pero ello no permite llevar el principiode la suplencia de. la demanda derivado del párrafo segundo delartículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, al extremo de supliry subsanar las deficiencias que tenga dicha parte en su defensa durante el procedimiento, pues el mismo solamente constriñe a lasJuntas a subsanar las deficiencias que advierta' en la demanda o aprevenir para que el promovente subsane las irregularidades quecontenga, según lo dispone el diverso numeral 873, párrafo segundo,de dicho ordenamiento legal. Precedente.w
El Tribunal Fiseal de la Federaci6n, en los juicios de nulidad que ante él se han ventilado, ha emitido sentencia sobre lasuplencia de la queja, siendo dignas de citarse, las siguiente!':
SUPLENCIA DE LA DEIo'ICIENCIA DE LA QUEJA. No LA ADMITE EL CÓDIGO FISCAL, DERJÉNOOSE EXAMINAR LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN
Ilf)'UGNAOA A TRAVÉS DE I.OS CONCEPTOS EXPRESOS o TÁCITOS QUE
SE HICIERON VALER. El artículo 229 del Código Fiscal estableceexpresamente que las sentencias" de este Tribunal deben fundarseen derecho y examinar todos los puntos controvertidos de la resolución, la demanda y la contestación, con lo que prohíbe implícitamente la suplencia de la deficiencia de la "queja la que, cuando ellegislador hao-estimado que se establezcan, así lo ha señalado expresamente, como ha acontecido en el juicio de amparo en los asuntosen materia penal, laboral y agraria en que han existido, para el
'l1 Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia por su Presidente,al terminar el año 1989, Tercera Parte, Tribunales Colegiados, Tomo J,p. 21,
28 Obra citada, p. 474.29 Obra citada, p. 493.
386 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
legislador, motivos que los justifican. En el Código Fiscal de la Federación, en cambio, no existe ningún elemento del que pueda deducirse que es posible aplicar el principio de suplencia referido. Ahorabien, del análisis cuidadoso e integral de una demanda, se puedenderivar dos situaciones que Da implicarían suplir la deficiencia de laqueja. Uno, cuando' de modo expreso y con nitidez, se señalan losconceptos de nulidad; otro, cuando tácitamente se pueden inferir delos hechos o de los conceptos que se exponen. En este caso no existesuplencia, pues el Tribunal no introduce ni cambia 10 alegado en lademanda; simplemente, partiendo de los elementos que se dan enella, llega a la conclusi6n de lo que, posiblemente sin claridad, deun modo implícito se quiso alegar. En esta situación, no hace el Tribunal la defensa del actor, sino que aprovechando lógica y congruentemente lo que expuso, infiere lo que trat6 de ser su verdaderadefensa. No se está, consiguientemente, ante una situación que quedaal capricho del juzgador, sino que hay dos elementos que necesariamente deben de cumplirse para ajustarse al artículo 299 citado: quese exprese la defensa en la demanda, aunque sea con oscuridad yen forma incompleta, y que de la concatenaci6n de todo lo expues M
to en el escrito relativo, se puede deducir 16gicamente qué fue loalegado. Revisión núm. 215/84.30
SUPLENCIA DE LA QUEJA. CASO EN QUE SE PRODUCE. Existe lasuplencia de la queja cuando la juzgadora al emitir su sentenciaintroduce elementos ajenos a la litis planteada por el actor en suescrito de demanda. Esto es, en el juicio fiscal rige el principiode estricto derecho que impone la obligación de examinar la resoluci6n impugnada a la luz de las defensas que esgrima el demandante,sin que esté permitido ir más allá de las mismas; en consecuencia,si del análisis del escrito de demanda se desprende que el actor deninguna manera hizo valer determinados argumentos que fueronestudiados por la Sala al pronunciar su fallo, debe concluirse quese produjo la suplencia de la queja. Revisión núm. 1141/83.3"1
SUPLENCIA DE LA QUEJA. No SE INCURRE EN ELLA CUANDO SEEXAMINAN CONCEPTOS IMPLÍCITOS DE LA DEMANDA. Se da la suplencia de la deficiencia de la demanda cuando la juzgadora corrigelos errores o introduce en la litis argumentos que de ningún modohizo valer la aclara en su demanda, pero no acontece, cuando laSala del conocimiento en el desempeño de su función jurisdiccionalhace razonamientos que resultan del estudio de los argumentos quesí le fueron planteados y de la aplicación e interpretación del Dere-
30 Visible en la Revista del Tribunal Fiscal de la Federación de mayode 1985, p. 899.
31 Visible en la Revista del Tribunal Fiscal de la Federación de juniode 1985, p. 1020.
LA SUPLENCIA DE LA QUEJA 387
cbo, aun cuando dichos razonamientos' no hayan sido explicados,sino que constituyan derivaciones implícitamente contenidos en losargumentos de ,la demanda. Revisión núm. 2576/82.32
SUPLENCA DE LA QUEJA. No PUEDE EFECTUARLA LA SENTENCI:\
OQRA. Si en' la demanda interpuesta en- contra de una resoluciónadministrativa que desecha por extemporáneo un recurso de revocación, no se hacen valer argumentos que desvirtúan la afirmaciónde la autoridad relativa' a aquella extemporaneidad, sino que s6lose insiste 'en que la notificación en contra de la que se interpuso elrecurso no fue hecha legalmente, la Sala juzgadora no debe suplirla deficiencia de la queja al declarar la nulidad de la resoluciónimpugnada estimando que el recurso administrativo se interpuso entiempo, pues la suplencia ·de la queja dentro del procedimiento judicíal no está permitida en materias que no sean la penal, la agraria,y la laboral en lo que corresponde al trabajador. Revisión núm.135/84."
SENTENCIA. CASO EN QUE NO· SE SUPLE LA DEFICIENCIA DE LA
·QUEJA CUANDO SE INTERPRETA CuÁL ES LA RESOLUCIÓN IMPUGNADAPOR EL ACTOR. De acuerdo con el artículo 193 del C6digo Fiscalde 1967 en la demanda se deberá precisar la resolución que se impugne, así como la autoridad demandada sin que este precepto establezca como requisito específico para identificar dicha resolución elque se señale número y fecha del oficio en que esté contenido.Por lo tanto, si en su demanda el actor señala con toda precisiónque está impugnando una resolución de una autoridad determinada,lo cual le fincó un crédito por una cierta cantidad, más recargos ymultas por cantidades que también precisa, aportando además lamención del impuesto que se liquidó y el período por el que procedió dicha liquidación, no se suple la deficiencia de la quejacuando la Sala admite la demanda respectó de esa resolución, aunque el actor se haya equivocado al señalar el número y fecha deloficio en que aquélla se contenía, pues en todo caso es claro queel demandante está presentando elementos suficientes para identificar la resolución que impuna. Este criterio se corroborará si se considera que el juicio de nulidad procede en contra de resolucionesde. autoridad que son actos de afectación a los particulares que emiten aquéllas en ejercicio de sus funciones, y no propiamente encontra de oficios que no son otra cosa sino los documentos en quecontra de oficios que no son otra cosa sino los documentos en
:'.2 Visible en la Revista- del Tribunal Fiscal de l~ Federación de sep-tiembre de 1983, p. 121. .
aa Visible en la Revista del Tribunal Fiscal de la' Federación de enerode 1985, p. 52-1.
388 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
que se contienen por escrito aquellas resoluciones. Revisi6n núm.1649/81.3<
SUPLENCIA DE LA QUEJA. No SE INCURRE EN ELLA CUANDO SE
EXAMINAN CONCEPTOS DE ANULACIÓN QUE FUERON PRECISADOS EN
LA DEMANDA. Se da la suplencia de la queja cuando se introducenen la litis del juicio de anulaci6n, argumentos que de ningunamanera hizo valer la actora de manera precisa, en consecuencia, sial analizar el escrito de demanda se desprende que la actora sí hizovaler argumentos que fueron estudiados por la juzgadora en IU sentencia, aun en el caso de que éstos no hayan sido detallados, no seda la suplencia de la queja, toda vez que la Sala de origen en eldesempeño de su función jurisdiccional, puede hacer los razonamientos necesarios que resulten del estudio de los argumentos planteados y de la aplicación e interpretación del derecho. Revisi6nnúm. 1560/83."
SUPLENCIA DE LA QUEJA. No SE INCURRE EN ELLA CUANOO SE
EXAMINAN CONCEPTOS IMP¡jcrrOS DE LA DEMANDA. Se da: la suplencia de la queja cuando se introducen en la litis argumentes que deningún modo hizo valer la actora, pero no acontece cuando la juzgadora, en el desempeño de su función jurisdiccional. hace razonamientos que resultan del estudio de los argumentos que sí le fueronplanteados y de la aplicación e interpretación del derecho. auncuando dichos razonamientos no hayan sido. expresados, sino queimplícitamente estén contenidos en los argumentos de la demanda.Jurisprudencia 293.36
SENTENCIAS. No DEBEN ESTUDlAR.SE LOS ARGUMENTOS NUEVOS
y PRODUCIDOS AL FORMULAR ALEGATOS. De acuerdo' con el artículo 229 del Código Fiscal de la Federación anterior (237 del vigente) el juicio de nulidad deberá ceñirse a la litis planteada por laspartes, es decir, en la sentencia se examinarán solamente los puntoscontrovertidos en la resolución, la demanda y la contestación, perono aquellos que no lo hayan sido, pues de procederse así se introducirían elementos extraños a la litis, no sujetos a debate, dejándoseen estado de indefensión a una de las partes al declararse la nulidadde un concepto o causal de la que no pudo defenderse, pues noestaba planteada en la demanda y favoreciéndose. indebidamente,
34 Visible en la Revista del Tribunal Fiscal de la Federación de marzode 1985, p. 709.
3.5 Visible en la Revista del Tribunal Fiscal de la Federación "de agostode 1985, p. 161.
3S Visible en la Revista del Tribunal Fiscal de la Federación de abrilde 1987, p. 804.
LA SUPLENCIA DE LA QUEJA 389
a la otra, al suplirse la deficiencia de su queja, con lo cual se rompería el principio de equidad procesal. Por consiuiente si el actorintroduce argumentos nuevos al formular alegatos, no deben examinarse en la sentencia por ser ajenos a los puntos controvertidos.Revisi6n núm. 2719/82.31
O. 1..\ SlJI'L~NCIA DE LA QUEJA EN EL CFF
A partir de enero de 1996 se introduce la suplencia dela (I\uja en el artículo 238, que señala las causales de ilegalidad que pueden hacerse valer en contra de la resolución oacto <¡lIC.~ se impugna en el juicio de nulidad, al adicionarseUIt último párrafo. que nos dice:
1~1 Tribunal Fiscal de la Federación podrá hacer valer de oficio, pOl"MT de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar1.. resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación ytuouv.wióu en dicha resolución.
Lo anterior tiene sus ventajas y desventajas. Ventajas, porcuanto quc buen número de las demandas que se presentanante dicho Tribunal no está elaboradas por abogados dedicados al derecho tributario y estando presentes una o las doscausales de ilegalidad que se señalan, el demandante no las
. invoca por ignorancia; desventajas, ytl que sabedor el dem~ln-
dame de la existencia de una o de las dos causales las dejade señalar par~l entrar .,1 fondo del asunto y evitar con elloUI1 lluevo juicio {Iue significa tiempo perdido.
7. CONCLUSIONES
De todo lo anterior se desprenden las siguientes conclusiones:
Primera-s-En los términos de la fracción 11 del artículo 107de la Constitución Federal y fracciones 11 y 111 del articulo173 bis de la Ley de Amparo. la suplencia de la queja opera(01'1""0 la deficiencia máxima.
".:';" Visible e-n la RC' v-ista del Tribunal Fiscal de la Federación de octubn- de 19f15, p. 313.
CAPíTULO XIX
DEL RECURSO DE REVISIÓN
SUMARIO: 1. Introducción. 2. Del plazo que tiene la autoridad. 3. Causales generales para la procedencia del recurso. 4. Causales especiales para las instituciones de seguridad social. 5. De las entidades coordinadas. 6. Del
recurso al alca'nce del particular.
1. INTRODUCCIÓN
El vigente Código Fiscal de la Federación vino a dar fina la crítica que se hacía al anterior de que permitía que seseparasen los recursos que podían interponer el demandantey la demandada, cuando uno y otra se inconformaban encontra de la misma sentencia, ya que aquél acudía al juiciode amparo y ésta agotaba el recurso de queja cuando consideraba que el fallo violaba una jurisprudencia de la Sala Superior o bien el recurso de revisión ante esta Sala cuando alegaba violaciones de fondo.
Hoy sólo prevé en favor de la autoridad demandada encontra de las sentencias que dicten las Salas Regionales, la SalaSuperior o sus secciones que decreten o nieguen el sobreseimiento y las sentencias definitivas, el recurso de revisión quepuede hacer valer la unidad administrativa encargada desu defensa jurídica en la primera instancia ante el TribunalColegiado de Circuito competente en la sede de la sala sentenciadora.'
Se eliminó el recurso de queja que también podían hacer valer los particulares cuando se consideraba que la sentencia de la Sala Regional violaba una jurisprudencia de laSala Superior.
I Art. 248, primer párrafo, CFF..
393
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2. DEL PLAZO QUE TIENE LA AUTORIDAD
La unidad administrativa encargada de su defensa jurídica en la primera instancia, que casi siempre lo es la Administración Local Jurídica de Ingresos de la sede de la SalaRegional y excepcionalmente lo es la Administración GeneralJurídica de Ingresos, tiene el plazo de quince días siguientesa aquel en que surta efectos la notificación de la resolucióno sentencia para hacer valer el recurso de revisión medianteescrito que presente ante la Sala responsable.
REvISIÓN. DEBE DESECHARSE ESE RECURSO CUANDO NO ES AUTÓGRAFA LA FIR
MA QUE LO CALZA. Si el escrito de expresión de agravios medianteel cual se hace valer el recurso de revisión no contiene fuma autó
grafa debe desecharse, en virtud de que la misma constituye elconjunto de signos manuscritos con los cuales las partes en un
procedimiento judicial, expresan su voluntad de realizar el actoprocesal correspondiente, y con ella se acredita la autenticidad deldocumento que se suscril:»e, y se logra la eficacia prevista en laley. El documento en que hace valer el recurso de revisión constituye una promoción que debe hacerse por escrito de conformidad con 10 que establece el artículo 88 de la Ley de Amparo, yes requisito indispensable que contenga la firma autógrafa delpromovente, ya que de lo contrario debe estimarse que en dichoescrito no se incorporó expresión de voluntad alguna, al no reunir el requisito que establece el artículo 1834 del Código Civilpara el Distrito -Federal en materia común y para toda la República en materia federal, aplicado por analogía, porque se tratade una formalidad que debe constar por escrito. En consecuencia, si el referido escrito de expresión de agravios es calzada poruna firma facsimilar, cuya naturaleza de mera reproducción de suoriginal no es suficiente para acreditar la manifestación de voluntad, el mismo debe desecharse. Reclamación en el amparo enrevisión 2619/88, visible en el Semanario Judicial de la Federación, julio-diciembre de 1990. Pleno y Salas, p. 181.
3. CAUSALES PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El recurso de revisión puede interponerse cuando sealegue:
DEL RECURSO DE REVISIÓN 395
a) Que la cuantía del asunto exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográficacorrespondiente al Distrito Federal, vigente al momento de laemisión de la resolución o sentencia.
Tratándose de contribuciones que deban determinarse ocubrirse por periodos menores de doce meses, para precisarla cuantía del asunto se considerará el monto que resultede dividir el importe de la contribución entre el número demeses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce. No olvidar que en tratándose decontribuciones cuyo pago definitivo es anual, como el I.S.R.,
LV.A., etc, las resoluciones que determinen omisiones pormeses de un ejercicio fiscal son ilegales.
b) Son de importancia y trascendencia cuando la cuantíasea inferior a la señalada en el inciso anterior, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.
e) Que la resolución dictada por la Secretaria de Hacienday Crédito Público o por autoridades fiscales coordinadas eningresos federales, siempre que el asunto se refiera a:
1. Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácitao expresa.
2. La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.
3. Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimientodel que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación fiscal.
4. Violaciones procesales durante el juicio que afecten lasdefensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.
5. Violaciones cometidas en las propias resoluciones osentencias.
6. Las (Iue afecten el interés de la Federación.
d) Que se trate de una resolución dictada en materiad(~ b Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores PÚbucos.
1') Que se trate de una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la
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determinación de sujetos obligados, de conceptos que integrenla base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo.
En el primer caso, deberá tenerse presente cuál era elsalario mínimo general del área geográfica del Distrito Federal al momento de la emisión del acto impugnado.
En el segundo caso, si la cuantía del asunto no excede detres mil quinientas veces el salario mínimo general diario delárea geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigenteen el momento de la emisión del acto que se recurre, elrecurso podrá hacerse valer cuando el negocio sea de importancia y trascendencia, debiendo la autoridad que agota elrecurso razonar esas circunstancias para que sea admitido.
REvISIÓN FISCAL. PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍcuLO 248 DEL CÓDIGO FISCALDE LA FEDERACIÓN, lA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO, DEBE
RAZONARSE SEPARADAMENTE. Para demostrar la importancia y trascendencia que alude el tercer párrafo del artículo 248 del CódigoFiscal de la Federación, con el fin de justificar la procedencia delrecurso, deben exponerse separadamente las razones por las cuales el asunto es de importancia y también las que demuestren sutrascendencia, pero no en forma conjunta, pues se trata de dosrequisitos que al estar unidos con la conjunción copulativa ''y'',según se advierte de la simple lectura del precepto invocado, implica que se trata de dos requisitos y por lo mismo, la autoridadestá obligada a razonarlos separadamente.-Revisión fiscal 21/92,visible en el SJF. de enero de 1993, pág. 324.
REvISIÓN FISCAL, IMPORTANCIA DEL ASUNTO, OBlJGACIÓN DE lA SECRE-.TARÍA DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO DE RAZONARLO. Cuando elrecurso de revisión fiscal lo interpone la Secretaría de Hacienday Crédito Público, no son los supuestos del párrafo primero delarticulo 248 del Código Fiscal de la Federación, los que debeninvocarse a fm de poner de relieve la procedencia del recurso,sino los del párrafo cuarto del mencionado precepto y conformea éste, razonar la importancia del asunto, supuesto que, el párrafo citado en último término es el que señala los casos en quedicha autoridad podrá interponer el referido medio de impugnación; esto es, cuando la resolución o sentencia afecta el interésfiscal de la Federación y, a su juicio el asunto tenga importancia,independientemente de su monto, por tratarse: a) de la interflre-,
DEL RECURSO DE REVISIÓN 397
tación de leyes o reglamentos; b) de las formalidades esencialesdel procedimiento o e) por f!iar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución. Luego, es necesario poner de manifiesto que la resolución o sentencia afecta el interés fiscal dela Federación y razonar la importancia del asunto, conforme a unoo los tres supuestos antes mencionados, que sustenten la legal pro
cedencia del recurso, de manera que, si se omiten esos requisitos debe desecharse la revisión fiscal interpuesta, puesto que, en
tal evento, el Tribunal Colegiado no podrá razonar si, efectivamente, se dio algunas de esas hipótesis de procedencia, como requisitos previo e indispensable para analizar el fondo del recurso,porque ello equivaldría a una indebida substitución del criteriode la autoridad recurrente.c-cTesis número VI/91 , aprobada porel Tribunal Pleno de la SqN, visible en la Gaceta del SJF No. 39de marzo de 1991, pág. 98.
En el tercer caso, se ha establecido que el recurso esimprocedente si no se realizó la interpretación de un precepto, sino únicamente se estableció la aplicación del mismo.
RECURSO DE REVISIÓN FISCAL, SI lA SECRETARÍA DE HACIENDA y CRÉDITOPÚBUCO CONSIDERA SE TRATA DE INTERPRETACIÓN DE LEYES o REGlAMENTOS,DEBE MOTIVAR su IMPORTANCIA EN EL. Del exacto análisis que se hacedel contenido del cuarto párrafo del artículo 248 del vigente Código Fiscal de la Federación, se desprende que la autoridad recurrente debe expresar razonamientos jurídicos, con la finalidad deprecisar la importancia del asunto, y en la especie, se adviertenada hizo al respecto, ya. que consideraba su caso en la hipótesisprevista en primer lugar en dicho párrafo.-Revisión fiscal 94/89,visible en el informe presentado a la SJN por su Presidente al terminar el año de 1989, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, Vol. 1, pág. 902.
REVISIÓN FISCAL. DEBE DESECHARSE SI LA SENTENCIA RECURRIDA NOREALIZÓ LA INlERPRETACIóN DE UN PRECEPTO, SINO SÓLO ESTABLECIÓ LA. APUCAcróN DEL MISMO. Si la sentencia materia del recurso interpues-to nada resuelve acerca de la interpretación de un precepto,sino sólo determina la aplicación de éste, dicho recurso debedesecharse, por no darse los supuestos requeridos para su procedencia, toda vez que la interpretación de una norma legal, ocurre cuando el juzgador busca, o emplea palabras semejantes quese equiparen a la situación no prevista en la ley, o amplía sucontenido para dar un significado no pensando ni pretendido por
398 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
el legislador; es decir, desentraña o hace la reconstrucción de suespíritu, pensamiento y voluntad, para obtener los motivos predominantes que originaron la norma, los fines a que tiende y. así,determinar el alcance y significado de las expresiones que integran su texto.-Revisión flScal/92, visible en el SJF de junio de1992, pág. 415.
Son elementos esenciales de las contribuciones lo concerniente al sujeto o contribuyente; el objeto o base del tributo;la cuota, tasa o tarifa a aplicarse y lo relativo a las exenciones.
Es importante precisar la competencia de las autoridadesque participaron en el procedimiento que se cristalizó en laresolución.
Tocante a las violaciones procesales, tenemos que quedancomprendidas al no haber resuelto la Sala un incidente deprevio y especial pronunciamiento, o no haberse desahogadoel incidente de falsedad de documento o haber declarado elcierre de la instrucción sin previamen te haber otorgado a las'partes el plazo para presentar sus alegatos.
REVISIÓN FISCAL. FORMAUDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO COMO HI
PÓTESIS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIAS DE
FINITIVAS Y RESOLUCIONES QUE DECRETEN O NIEGUEN SOBRESEIMIENTOS, DIC
TADAS POR lAS SALAs REGIONALES DEl. TRIBUNAL FISCAL DE lA FEDERACIÓN
(CUARTO PÁRRAFO DEL ARTICULO 248 DEL CÓDIG<? FISCAL DE lA FEDERA
CIÓN). Entiendo el procedimiento, en este caso, como la forma deactuación dentro de un proceso que comprende una pluralidadde actos característicamente coordinados entre sí, de modo quecada uno de ellos es presupuesto de admisibilidad de los siguientes y requisito de eficacia de los anteriores, enfocados hacia unacto fmal de aplicación de una ley general a un caso concretopara dirimir una controversia (sentencia), sin mirar aspectos queatañen al fondo del litigio, su realización estará sujeta a condiciones de lugar, de tiempo, de expresión o de actuación, determinadas en la ley adjetiva. Estas condiciones serán las formalidades que se deben observar durante el procedimiento, formalismoprocesal, establecido constitucionalmente en el artículo 14 y necesario no sólo como exigencia del interés general para asegurarel buen funcionamiento de la justicia, sino también en beneficiodel interés privado del litigante, como salvaguardia de sus propiosderechos. Sin embargo, cabe distinguir, que no todas las forma-
DEL RECURSO DE REVISIÓN 399
lidades del procedimiento tienen el carácter de esenciales, sinoque existen ciertas formalidades que por afectar gravemente lasdefensas de una de las partes y dada su trascendencia en el resultado del fallo, su inobservancia tendrá como resultado lanulidad absoluta o la inexistencia de actuaciones a partir dela violación cometida, originando con ello la reposición del procedimiento. Así, dentro de estas últimas y que constituirán propiamente las formalidades esenciales del procedimiento, encontramos,entre otros, aquellos requisitos establecidos en las normas adjetivasreferentes a: El emplazamiento y las notificaciones, la recepciónde pruebas, la observancia de los términos o plazos previstos enla ley, el conocimiento de los documentos o pruebas aportados.por la contraparte en el proceso, la admisión de recursos queafecten partes substanciales del procedimiento que produzcanindefensión y la competencia del órgano jurisdiccional. En consecuencia, será precisamente la inobservancia de las normas procesales que establecen formalidades íntimamente relacionadas conlos derechos de defensa de partes y cuya violación provoca lanulidad absoluta o de pleno derecho de lo actuado a partir desu realización, la que implicará la violación a las formalidadesesenciales del procedimiento, supuesto a que se refiere el artículo248 del Código Fiscal de la Federación. En este orden de ideas,la indebida valoración de pruebas si bien es una violación procesal, la misma no constituye una violación a las formalidadesesenciales del procedimiento, sino en dado caso un vicio en laapreciación de las constancias integradas en autos por parte deljuzgador en el momento de emitir su resolución.-Revisión fiscal413/89.
REVISIÓN FISCAL, IMPROCEDENCIA DE LA, CUANDO NO SE ACTUALIZA 1..1\
HIPÓTESIS NORMATIVA PREVISTA EN EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 248DEL CÓDIGO FISCAL DE lA FEDERACIÓN, RELATIVA A !.AS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. Para determinar la procedencia del recurso de revisión con fundamento en el párrafo cuarto del artículo248 del Código Fiscal de la Federación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, además de indicar en su escrito de revisiónque el asunto afecta el interés fiscal de la Federación y que a sujuicio es de importancia, independientemente de su monto, debedemostrar que el caso se encuentra en alguna de las siguienteshipótesis: A) quel se trata de la interpretación de leyes o reglamentos; B) de las formalidades esenciales del procedimiento oC) de fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución. Ahora bien, si de la lectura de la demanda de nulidad,
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de la sentencia impugnada y de los agravios expuestos, no seadvierte que la litis planteada se esté cuestionando si el acto deautoridad es o no una formalidad esencial del procedimiento, sinoque se trata de precisar si en el caso se cumplieron con determinados requisitos formales que debe reunir toda acta de visita, locual, en última instancia se traduce a un problema de pruebas yno precisamente a la determinación de un acto de autoridadcomo una formalidad esencial del procedimiento, el recurso derevisión debe desecharse por improecdente.-Jurisprudencia.
Respecto al subinciso 5, se repara que la sentencia noexaminó todos y cada uno de los puntos controvertidos en elescrito de demanda o de contestación a la demanda.
A agotarse el recurso de revisión no puede la autoridadcambiar los fundamentos de la resolución impugnada en eljuicio de nulidad.
RECURSO DE REVISIÓN. No SE PUEDEN CAMBIAR LOS FUNDAMENTOS DE LA
RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD. Es incorrecto que al formular la autoridad su escrito para in terponer el recurso de revisión expresediversos fundamentos para justificar su actuación y fundamental'el acto impugnado, si dichos argumentos no fueron expresadoscon an tcrioridad al formular su resolución, ya que si el artículo204 del Código Fiscal de la Federación prohibe que en la contesración de la demanda se cambien los fundamentos de derecho dela mencionarla resolución, con mayor razón la autoridad se encuentra impedida para cambiarlos o suplirlos al interponer el recursode rcvislón.!
y tampoco puede fundar el acto nulificado con tal motivo.
FUNDAMENTACIÓN DEL ACTO RECLAMADO. No ESTÁ PERMmDO A LA AUlDRI
DAD RESPONSABLE EXPONERLA EN EL ESCRITO EN QUE rNTERPONE EL RECUR
so DE REVISIÓN. La circunstancia de que la autoridad responsablecite en el escrito mediante el cual hace valer la revisión, el artículo de la ley en que funda el acto reclamado, no es obstáculopara la validez de la consideración de que el acuerdo en que consiste no se encuentra fundado ni motivado, al bastar la lectura deloficio que lo contiene para percatarse de que la autoridad
2 Juicio 452/76/6941/75, resolución del Pleno del TFF visible en el informe de labores, al terminar el año de 1977.
DEL RECURSO DE REVISIÓN 401
responsable omite la cita o referencia de tal precepto o de cualquier otro con la pretensión de fundar su contenido y resolución,toda vez que de acuerdo con el artículo 16 de la ConstituciónFederal, todo acto de autoridad debe de estar adecuado y suficientemente fundado y motivado."
Cuando al interponer la autoridad de revrsron acusa a laSala de que actuó en forma dolosa al dictar su sen tencia, debede ser objeto de una corrección disciplinaria.
CORRECCIÓN DISCIPLINARIA. Es PROCEDENTE CUANDO LOS UTlGANTES FALTANAL RESPETO AL TRIBUNAL. Con fundamento en los artículos 54 y 55del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicables supletoriamente al fiscal, procede imponer correcciones disciplinarias alos litigantes que en sus escritos o conductos no respeten debidamente al Tribunal o a sus funcionarios, pues ello atenta contrala disciplina y buen orden que debe imponerse para cumplir consus funciones."
Se considera que hay falta de interés jurídico cuandose hace valer el recurso de revrsion, no obstante que encuanto al fondo se reconoce que le asiste el derecho al dernandante.
RECURSO DE REVISIÓN. FALTA DE INTERÉS JURÍDICO DEL RECURRENTE PARAINTERPONERLO. Si la autoridad recurrente pretende interponer elrecurso de revisión en contra de una sentencia que niegue el sobreseimiento del juicio solicitado por aquélla, pero en cuanto alfondo reconoce la legalidad y validez de la resolución impugnada, debe considerarse (pIe no se lesiona el interés jurídico de laautoridad recurrente y por consecuencia procede confirmar la sentencia recurr-ida."
Se estima erróneo el fallo de la Sala Superior por cuantoSI la demanda es extemporáneo o si ésta no satisface algunode los requisitos que precisa el articulo 208 en sus fracciones
!! Amparo en revisión 7862/87, visible en el informe rendido a la SCJNpor su Presidente, al terminar el ano de 1983, Segunda Parte, p. 80.
4 Revisión núm. 687/77, visible en la RTFF correspondiente al mes defebrero de 1982.
[; Revisión núm. 76/84, visible en la RTFF de junio de 1984, p. 1083.
402 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
1, 11, [[[ Y VI, el magistrado instructor debió de desechar lademanda y confirmar ese acto la Sala, si se agotó el recursode reclamación, aun cuando le asista la razón al demandanteen cuanto al fondo del asunto. Es un caso de injusticia originado por errores procesales del demandante.
Puede haber discrepancia entre el numeral en quese apoyó la Sala para anular el acto impugnado y el que seinvoca en el recurso de revisión.
RECURSO DE REVISIÓN. Si al resolverlo se observa que existe discrepancia entre el precepto en que se apoyó la responsable para declarar la nulidad de la resolución impugnada y el invocado porla autoridad en su recurso, la Sala Superior se encuentra facultada para determinar cuál de esos preceptos o si alguno otro diverso debe ser el aplicado, ello siempre y cuando sea en relacióna la cuestión planteada, por así disponer el arúculo 237, segundo párrafo, del Código Fiscal Federal, reformado a partir del1Q de enero de 1985, el cual si bien se refiere a las Salas de primera instancia, puede tener aplicación en la etapa de revisión yaque no existe precepto que lo prohibe y además porque el finde impartición de justicia es aplicar el derecho correctamente."
Si la autoridad demandada no produjo su contestación dedemanda, tratándose de una resolución negativa, son improcedentes sus agravios y por ende el recurso de revisión.
RECURSO DE REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE DEN LOS FUN
DAMENTOS Y MOTIVOS DE UNA RESOLUCIÓN NEGATIVA FleTA SI NO HUBO
CONTESTACIÓN DE DEMANDA. De conformidad con el artículo 204 delCódigo Fiscal de la Federación, en el caso de negativa ficta laautoridad debe dar los fundamentos y motivos de su resoluciónen la contestación de la demanda. En consecuencia, si las autoridades no contestan la demanda en contra de una resolución negativa ficta, debe considerarse que precluyó su derecho para darlos fundamentos y motivos de su resolución. Por ello, si la autoridad pretende dar la fundamentación y motivación de la resolución en el recurso de revisión, los agravios correspondientesdeben considerarse inoperantes."
6 Revisión núm. 947/87, visible en la RTFF de agosto de 1988, p. 9.7 Revisión núm. 333/82. visible en la RTFF de agost.o de 1982, p. 477.
DEL RECURSO DE REVISIÓN 403
La reiteración de los agravios expuestos en el juicio denulidad hace inoperante la revisión, por cuanto que ellos yafueron juzgados. Al recurrirse la sentencia debe de demostrarse que ella no analizó y juzgó correctamente dichos agravios.
REVISIÓN ANTE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN,
INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS EN LA. Si la autoridad recurrente en suescrito de expresión de agravios, se limita a reiterar las consideraciones legales invocadas en el capítulo de derecho de la contestación a la demanda inicial, sin desvirtuar los razonamientosque tuvo la Sala a qua que para declarar la nulidad de la resolución impugnada; y, no obstante lo anterior la Sala Superiorresponsable, revoca la sentencia recurrida y reconoce la validezde la indicada resolución, aduciendo para ello diversos argumentos que no fueron invocados por la citada autoridad recurrente,es obvio que suplió la deficiencia de los agravios expresados, conducta que no se encuentra autorizada en los juicios de nulidadque se rigen por el principio de estricto derecho, conforme alcual debieron ser declarados inoperantes."
4. CAUSALES ESPECIALES PARA LAS INSTITUCIONES
DE SEGURIDAD SOCIAL
Se presume que tienen importancia y trascendencia losasuntos que versen sobre aportaciones de seguridad social,sean del Instituto Mexicano del Seguro Social o del InstitutoNacional de la Vivienda para los Trabajadores cuando se traten sobre:"
a) La determinación de sujetos obligados al pago.b) Conceptos que integran la base de cotización.e) El grado de riesgo de las empresas para los efectos del
seguro de riesgo del trabajo.
De lo anterior se desprende que el recurso de revisron esimprocedente cuando el asunto verse sobre capitales constitutivos (le terminados por las autoridades del IMSS, sobre in ter-
~ A.D. :1!jII/R~, visible eu el informe n~lldirl(l a la scpv pOI" ,1\ Prusirh-n11' 1'11 ,·1 ¡¡tlO (It~ lD82, Tercera Parte. p. 9;í .
., ..\n. ::?'lR, u-rrur párrafo, CFF.
404 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
pretaclOn o aplicación de preceptos que no versen sobre lasmaterias a que hacen alusión los incisos a), b) Y e). sobre elobjeto de las prestaciones de seguridad social, etcétera.
En estas causales no importa que el asunto no exceda detres mil quinientas veces el salario mínimo general diario delárea geográfica correspondiente al Distrito Federal.
REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. LA IM:PORTANClA y TRASCENDEN
CIA DEL ASUNTO DEBE RAZONARSE Y NO ESTABLECERSE DOGMÁTICAMENTE POR
LA AUTORIDAD RECURRENTE. Cuando en la revisión fiscal ante la Suprema Corte la cuantía del negocio es inferior a la que señala laley para la procedencia del recurso, la autoridad recurrente debeexponer las razones que acrediten los requisitos de importanciay trascendencia del asunto y no limitarse a expresar en sus agravios que a su juicio se reúnen tales requisitos, pues en estas condiciones deja de cumplir con lo dispuesto por el artículo 242 delCódigo Fiscal de la Federación.'?
Con cierta frecuencia las citadas instituciones de seguridadsocial se apoyan para agotar el recurso de revisión en lascausales previstas tanto para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como para las demás Secretarías de Estado, que son:
a) Cuando la resolución o sentencia afecte el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tenga importancia y trascendencia.
b) Por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos.e) De las formalidades esenciales del procedimiento.d) Para fijar el alcance de los elementos constitutivos
de una contribución, como 10 son los numerales de la leytributaria que aluden al objeto, a la cuota tasa o tarifa y a lasexenciones,
REVISIÓN FISCAL INTERPUESTA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGUROSOCIAL. PROCEDIBIUDAD DE lA. Al interponer el recurso de revisiónque regula el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, elInstituto Mexicano del Seguro Social no puede invocar la hipótesis de procedibilidad prevista para el Secretario de Hacienda y Cré-
10 Revisión fiscal 87/80, visible en el informe rendido a la SCjN por suPresidente al terminar el año de 1981, Segunda Parte, p. 159.
DEL RECURSO DE REVISIÓN 405
dito Público, puesto que el precepto denota el manifiesto afándel legislador de tratar en forma diferente a la revisión interpuestacon motivo de aportaciones de seguridad social y a la que interpone el aludido Secretario de Estado, sin que del mismo dispositivo pueda impedirse que con este último se equiparen losdiversos organismos fiscales autónomos, para efectos de la proce dibilidad del recurso."
REVISIÓN PREVISTA EN EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 248 DEL CóDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. IMPROCEDENCIA DE LA, POR NO TRATARSE
DE LA INTERPRETACIÓN DE LEYES o REGlAMENTOS. En el párrafo cuartodel artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se estableceque la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá interponer el recurso previsto en dicho precepto, cuando la resolución o sentencia afecte el interés fiscal de la Federación y, a su
JUICIO, el asunto tenga importancia, independientemente desu monto, por tratarse, entre otros, de la interpretación, de leyeso reglamentos. Ahora bien, no se está en presencia de dichahipótesis cuando en los agravios únicamente se hace valer un problema relacionado con la valoración de pruebas, dado que estacuestión, en todo caso, sólo podría tener relación con la aplicación del precepto legal a que alude la autoridad recurrente, perono con la interpretación del mismo. u
Cuando una autoridad distinta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público agota el recurso de revisión en contrade sentencias que declaran la nulidad de multas, reputadascomo aprovechamiento por el artículo 3º del Código Tributario Federal, o de otras prestaciones no tributarias, que seapoyan en el párrafo cuarto del artículo 248, se ha resuelto:
REVISIÓN FISCAL. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO, CUANDO SE INTERPONE PORAUTORIDAD DISTINTA A lA SECRETARÍA DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBUCO, CONFUNDAMENTO EN EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE lA FEDERACIÓN. Si una autoridad diversa de la Secretaría deHacienda y Crédito Público -demandada en un juicio de nulidad,pretende apoyar la procedencia de su recurso de revisión en lodispuesto en el párrafo cuarto del artículo 248 del Código Fiscal
II Jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el informe rendido a la SCJN por suPresidente en el año de ]989, Tercera Parte, Vol. 1, p. 82.
12 Amparo en revisión 296/89, visible en el informe rendido a la SCJNpor su Presidente en el año de 1989, Tercera Parte, Vol. Il, p. 202.
406 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
de la Federación, tal recurso de he desecharse ponpa: el citadopárrafo establece para la procedencia del mismo, entre otros, lossiguientes requisitos: 1) que la resolución o sentencia emitida porla Sala del Tribunal Fiscal de la Federación, afecte el interés fiscal de ésta, y 2) que a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el asunto tenga importancia.
De lo antes expuesto se advierte: que el párrafo en cuestiónes aplicable sólo para los recursos de revisión que pudiera hacervaler la mencionada Secretaría de Hacienda y Crédito Público.pues es inexacto que cuando otra dependencia distinta de aquélla sea la demandada la sentencia recurrida afecte el interés fiscal de la Federación, por el hecho de que la recurrente sea unorganismo público descentralizado, ya que dicha sentencia afectará, en todo caso, las fianzas de ese organismo, pero no los dela Federación, en todo caso, el apoyo para la procedencia por élinterpuesto puede ser: genérico del primer párrafo del artículocitado, si se da el supuesto de la cuantia; el segundo párrafo, sila reclamación se hace consistir en contribuciones que debancubrirse por periodos inferiores a doce meses, o bien los tressupuestos de la parte final del párrafo tercero, ambos del articulo 248 del Código Fiscal, si se trata de contribuciones de segurídad social, pero de ninguna manera el párrafo cuarto ya citado.!"
¿El Ministerio Público Federal es parte en el recurso de revisión?REVISIÓN FISCAL. EL MINISTERIO PÚBUCO FEDERAL NO ES PARTE EN EL
RECURSO DE. Si bien el articulo 104, inciso lB de la ConstituciónGeneral de la República, establece que las revisiones fiscales queconozcan los Tribunales Colegiados se sujetarán a los trámitesque la Ley de Amparo f~e para la revisión en amparo indirecto,ello implica que en la revisión fiscal deban intervenir como partes las que lo hacen en el amparo. Ahora bien, el carácter departe en el juicio de garantías respecto del Ministerio Público Federal, deviene del artículo Sº, fracción IV, de la Ley de Amparo.Empero, en términos del Código Fiscal de la Federación, aquellainstitución no es parte en el juicio de nulidad y su revisión, alno existir un precepto de revisión, el Tribunal Colegiado no debedarle vista a esa representación social, porque de cualquier forma seguirá careciendo del carácter de parte y de las facultadescon las cuales interviene en el juicio de garantías.!"
13 Jurisprudencia del Cuarto Tribunal Colegiado, visible en el informerendido a la SCJN por su Presidente en el año de 1989, Tercera Parte, Vol.1, p. 134.
14. Revisión fiscal 36/88, visible en el informe rendido a la SCJN por suPresidente en el año de 1989, Tercera Parte, Vol. 11, p. 523.
DEL RECURSO DE REVISIÓN 407
Como el Pleno o las Secciones de la Sala Superior podránconvertirse en atrayentes, también contra las sentencias queuno u otras dicten procede el recurso de revisión.
5. DE LAS ENTIDADES COORDINADAS
Tratándose de juicios que hayan tenido su origen en actos o resoluciones de alguna entidad federativa coordinada eningresos federales, "el recurso sólo podrá ser interpuesto porla Secretaría de Hacienda y Crédito Público"."
6. DEL RECURSO AL ALCANCE DEL PARTICULAR
Si la Sala Regional, el Pleno o las Secciones confirman elsobreseimiento del juicio, desechando por improcedenteel escrito de demanda, deberá el particular acudir al juicio de amparo directo ante el Tribunal Colegiado de Circuito de la jurisdicción de la sede de la Sala que resolvió ello."
Si la Sala Regional, el Pleno o las Secciones, una vezcerrada la instrucción, dictan resolución en cuanto al fondodel asunto, procede el juicio de amparo directo ante el Tribunal Colegiado de Circuito de la jurisdicción de la sede dela Sala."
Si la Sala Regional niega la suspensión del procedimiento de ejecución o rechaza la procedencia de alguno de losincidentes de previo yespecial pronunciamiento procede, porparte del particular el juicio de amparo indirecto, sea, en elprimer caso, en el Juzgado de Distrito de la jurisdicción dela sede de la autoridad ejecutora, y, en el segundo caso, enel Juzgado de Distrito de la jurisdicción de la sede de la SalaRegional. 18
15 Art. 248, último párrafo, CFF.
16 Art. 44 de la Ley de Amparo.17 Art. 44 de la Ley de Amparo.18 Art. 46 de la Ley de Amparo.
CAPÍTULO XX
DEL RECURSO CONTRA lAS SENTENCIAS
SUMARIO: 1. Introducción. 2. Del plazo que tiene laautoridad. 3. Causales para la procedencia del recurso.4. Causales especiales para la Secretaría de Hacienda yCrédito Público. 5. De las entidades coordinadas. 6. Del
recurso al alcance del particular.
1. INTRODUCCIÓN
El vigente Código Fiscal de la Federación vino a dar fina la crítica que se hacia al anterior de que permitía que seseparasen los recursos que podían interponer el demandante yla demandada, cuando uno y otra" se inconformaban en contrade la misma sentencia, ya que aquél acudía al juicio de amparo y ésta agotaba el recurso de queja cuando considerabaque el fallo violaba una jurisprudencia de la Sala Superior obien el recurso de revisión ante esta Sala cuando alegaba violaciones de fondo.
Hoy sólo prevé en favor de la autoridad demandada en contra de las resoluciones que emitan las Salas Regionales o Superiores que decreten o nieguen el sobreseimiento y las sentenciasdefinitivas, el recurso de revisión que podrá hacer valer la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica ante elTribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de lasala sentenciadora,'
Se eliminó el recurso de queja, que podían hacer valer tamobién los particulares, cuando se consideraba que la sentencia
, Art. 248, 36.
409
410 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
tancia por la Sala Superior, lo que ha originado que los Tribunales Colegiados estén rechazando este recurso.
La Sala Superior se constituye con once magistrados y lasSecciones con sólo cinco magistrados cada una, luego entonces resulta improcedente hacer valer el recurso de revisióncontra fallos que no se dictan por la Sala Superior.
Otro problema que se ha planteado a los Tribunales Colegiados de Circuito es si la Administración Local Jurídica deIngresos de Naucalpan fue la unidad jurídica encargada de ladefensa, ¿porqué hace valer este recurso la AdministraciónCentral Jurídica de Ingresos, si ésta no estuvo encargada dela defensa del caso?
Se eliminó el recurso de queja, que podía hacer valer losparticulares y la autoridad, cuando se consideraba que la sentencia de la -Sala Regional violaba una jurisprudencia de laSala Superior.
2. DEL PLAZO QUE TIENE LA AUTORIDAD
La unidad administrativa encargada de la defensa jurídica tiene el plazo de quince días siguientes a aquel en quesurta efectos la notificación de la resolución o sentencia parahacer valer el recurso de revisión mediante escrito que presente ante la Sala responsable.
REVISI6N. DEBE DESECHARSE ESE RECURSO CUANDO NO ES AUT6
GRAFA LA FIRMA QUE LO CALZA. Si el escrito de expresión de agravios mediante el cual se hace valer el recurso de revisión no contiene firma autógrafa, debe desecharse, en virtud de que la mismaconstituye el conjunto de signos manuscritos con los cuales las partesen un procedimiento judicial, expresan su voluntad de realizar elacto procesal correspondiente, y con ella se acredita la autenticidaddel documento que se suscribe, y se logra la eficacia prevista en laley. El documento en que hace valer el recurso de revisión constituye una promoción que debe hacerse por escrito de confonnidadcon 10 que establece el artículo 88 de la Ley de Amparo, y es requisito indispensable que contenga la firma autógrafa del promovente, ya que de lo contrario debe estimarse que en dicho escritono se incorporo expresión de voluntad alguna, al no reunir el requisito que establece el artículo 1834 del Código Civil para elDistrito Federal en materia común y para toda la República enmateria federal, aplicado por analogía, porque se trata de una for-
DEL RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS 411
malidad que debe constar por escrito. En consecuencia, si el referidoescrito de expresión de agravios es calzada por una firma facsimilar,cuya naturaleza de mera reproducción de su original no es suficiente para acreditar la manifestación de voluntad, el mismo debedesecharse. Reclamación en el amparo en revisión 2619/88, visibleen el Semanario Judicial de la Federación, julio-diciembre de 1990.Pleno y Salas.
3. CAUSALES PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El recurso de revisión puede interponerse cuando se alegue:
a) Violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido de faIlo.
b) Por violaciones cometidas en las propias resoluciones osentencias.
e) Cuando la cuantía del asunto exceda doscientas vecesel salario general diario elevado al año del área geográfic«correspondiente al Distrito Federal, vigente en el momento desu emisión.
d) Cuando la cuantía sea inferior a la antes señaladao sea indeterminada, el recurso procederá cuando el negociosea de importancia y trascendencia, debiendo razonar esa circunstancia.
e) Cuando, con independencia del monto, se afecte elinterés fiscalde la Federación y a juicio de la Secretaría deHacienda y Crédito Público, el asunto tenga importancia portratarse de la interpretación de leyes o reglamentos, de lasformalidades esenciales del procedimiento o fijar el alcancede los elementos constitutivos de una contribución.
j) Cuando, con independencia del monto o de la sanción,concierna o resoluciones en materia de la Ley Federal deResponsabilidades de los Servidores Públicos.
En el primer caso quedan comprendidas como violacionesprocesales el no haber resuelto la Sala previamente un incidente de previo y especial pronunciamiento, o no haberse desahogado el incidente de falsedad de documentos o haber declaradoel cierre de la instrucción sin previamente haber otorgado a laspartes el plazo para presentar sus alegatos.
412 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En el segundo caso, deberá la autoridad demostrar queindebidamente la Sala decretó o negó el sobreseimiento deljuicio, sea cuando actúe como actora o demandada, o bienfl ue cometió o incurrió en graves violaciones en cuanto al fondodel asunto.
En el tercer caso, la autoridad sólo deberá demostrar queel crédito que determinó la resolución nutificada excede de lacantidad que se precisa.
En el cuarto caso, tratándose de contribuciones que dehan determinarse o cubrirse por períodos menores de docemeses, la cuantía del asunto se precisará dividiendo el importede la contribución entre el número de meses comprendidos enel período que corresponda y multiplicar el cociente por doce.
Si la cuantía resulta inferior a tres mil quinientas veces elsalario mínimo gcneral diario del área geográfica del DistritoFederal, vigente en el momento de su emisión, el recurso podráhacerse valer cuando el negocio sea de importancia y trascendencia, debiéndose por parte del recurrente razonar esa circunstancia para que sea admitido.
En el quinto caso, sin importar la cuantía del asunto, seafecte el interés fiscal de la Federación, que es cuandose demanda la incostitucionalidad del pago de derechos exigidos por otra Secretaría de Estado con apoyo en la Ley Federal de Derecho.
Al agotarse el recurso de revisión no puede la autoridadcambiar los fundamentos de la resolución impugnada en eljuicio de nulidad.
Si la cuantía sea inferior a doscientas veces el salario mínimo general diario elevado al año geográfico correspondienteal Distrito Federal, vigente al momento de su emisión, deberá razonarse porqué el asun to es de importancia y trascendencia. No es suficiente con que se exprese que el caso satisfaceestos dos requisitos.
REVISiÓN FISCAL. PÁRRAFO TERCERO DEL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL
DE 1.:\ FEDERACiÓN, L\ ThtrORT,\NCL\ y TRASCENDENCL\ DEL ASUNTO, DEBE
RAZONARSE SEPARADAMENTE. Para demostrar la importancia y trascendencia qne alude el tercer párrafo del articulo 248 del CódigoFiscal de la Federación, con el fin de justificar la procedenciadel recurso , deben exponerse escparadamente ];¡S razones por,
DEL RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS 413
las cuales el asunto es de importancia y también las que demuestren su trascendencia, pero no en forma conjunta, pues setrata de dos requisitos que al estar unidos con la conjuncióncopulativa "y", según se advierte de la simple lectura del precepto invocado, implica que se trata de dos requisitos y por lomismo, .la autoridad está obligada a razonarlos separadamente.Revisión fiscal 21/92.
¿Y si la cuantía es exactamente doscientas veces el salariomínimo general diario elevado al año del área geográficacorresponidente al Distrito Federal, almomento de su emisión?
En el quinto caso, la Secretaría de Hacienda y CréditoPúblico debe de razonar porqué el asunto afecta el interésfiscal de la Federación o la importancia de los puntos a queenseguida se alude, como se explicará más adelante.
En el sexto y último caso, se observa demasiada dureza enlos asuntos emitidos con apoyo en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que generalmente seaplica a servidores públicos que han ocupado puestos sinmayor importancia, excepcionalmente a funcionarios de elevado rango.
RECURSO DE REHSIÓN. No SE PUEDEN CAMRIAR LOS FUNDAMENTOS
DE LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD. Es incorrecto que al formularla autoridad su escrito para interponer el recurso de revisión expr.ese diversos fundamentos para justificar su actuación y fundamentar el acto impugnado, si dichos argumentos no fueron expresados con anterioridad al formular su resolución, ya que si el artículo204 del Código Fiscal de la Federación prohíbe que en la contestación de la demanda se cambien los fundamentos de derecho dela mencionada resolución, con mayor razón la autoridad se encuentra impedida para cambiarlos o suplirlos al interponer el recurso de revislén.a
y tampoco puede fundar el acto nulificado con tal motivo.
FUNDAMENTACIÓN DEL ACTO RECLAMADO. No ESTÁ PERMmDQ A L.....
AUTORIDAD RESPONSABLE EXPONERLA EN EL ESCRITO EN QUE INTER
PONE EL RECURSO DE REVISIÓN. La circunstancia de que la autoridad responsable cite en el escrito mediante el cual hace valer larevisión, el articulo de la ley en que funda el acto reclamado, no
2 Juicio 452/76/6941/75, resolución del Pleno del TFF visible en elInfcrme de Labores rendido por el TFF, al terminar el año de 1977.
414 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
es obstáculo para la validez de la consideración de que el acuerdoen que consiste no se encuentra fundado ni motivado, al bastar lalectura del oficio que lo contiene para percatarse de que la autoridad responsable omite la cita o referencia de tal precepto o decualquiera otro con la pretensión de fundar su contenido y resolución, toda vez que de acuerdo con el artículo 16 de la ConstituciónFederal, todo acto de autoridad debe de estar adecuado y suficientemente fundado y motivado."
Cuando al interponer la autoridad el recurso de revistense acusa a la Sala de que actuó en forma dolosa al dictar su sentencia, debe de ser objeto de una corrección disciplinaria.
CORRECCIÓN DISCIPLINARIA. Es PROCEDENTE CUANDO I"OS LITICANTES
FALTAN AL RESPETO AL TRIBUNAL, Con fundamento en los artículos 54 y 55 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicables supletoriamente al fiscal, procede imponer correcciones disciplinarias a los litigantes que en sus escritos o conductos no respetendebidamente al Tribunal o a sus funcionarios, pues ello atenta contra la disciplina y buen orden que debe imponerse para cumplircon sus funciones."
Se considera que hay falta de interés jurídico cuando sehace valer el recurso de revisión, no obstante que en cuanto alfondo se reconoce que le asiste el derecho al demandante.
RECURSO DE REVISIÓN. FALTA DE INTERÉS JURÍDICO DEL RECURRENTEPARA INTERPONERLO. Si la autoridad recurrente pretende interponerel recurso de revisión en contra de una sentencia que niegue el sobreseimiento del juicio solicitado por aquélla, pero en cuanto alfondo reconoce la legalidad y validez de la resolución impugnada,debe considerarse que no se lesiona el interés jurídico de la autoridad recurrente )' por consecuencia procede confirmar la sentenciarecurrida."
Se estima erróneo el fallo de la Sala Superior por cuantosi la demanda es extemporánea o si ésta no satisface algunode los requisitos que precisa el artículo 208 en sus fracciones J,II. III Y VI, el magistrado instructor debió de desechar la demanda y confirmar ese acto la Sala, si se agotó el recurso de
3 Amparo en revisión 7862/87, visible en el Informe rendido a laSCJN por su Presidente, al terminar el año de 1983, Segunda Parte, p. 80.
4; Revisión núm. 687/77, visible en la RTFF correspondiente al mes defebrero de 1982.
;, Revisión núm. 76;84, visible en la RTFF de [unío de 1984, 'Q. t083.
DEL RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS 415
reclamación, aun cuando le asista la razón al demandante encuanto al fondo del asunto. Es un caso de injusticia originadopor errores procesales del demandante.
Puede haber discrepancia entre el numeral en que se apoyóla Sala para anular el acto impugnado y el que se invoca en elrecurso de revisión.
RECURSO DE REVISIÓN. Si al resolverlo se observa que existe discrepancia entre el precepto en que se apoyó la responsable para declarar la nulidad de la resolución impugnada y el invocado por laautoridad en su recurso, la Sala Superior se encuentra facultadapara determinar cuál de esos preceptos o si alguno otro diversodebe ser el aplicado, ello siempre y cuando sea en relación a lacuestión planteada, por así disponer el artículo 237, segundo párrafo,del Código Fiscal Federal, reformado a partir del 19 de enero de1985, el cual si. bien se refiere a las Salas de primera instancia, puede tener aplicación en la etapa de revisión ya que no existe precepto que lo prohíbe y además porque el fin de impartición dejusticia es aplicar el derecho correctamente.s
Si la autoridad demandada no produjo su contestación dedemanda, tratándose de una resolución negativa, son improcedentes sus agravios y por ende el recurso de revisión.
RECURSO DE REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE DEN
LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE UNA RESOLUCIÓN NEGATIVA FleTA
SI NO HUBO CONTESTACIÓN DE DEMANDA. De conformidad con elartículo 204 del Código Fiscal de la Federación, en el caso de negativa ficta la autoridad debe dar los fundamentos y motivos de suresolución en la contestación de la demanda. En consecuencia, si lasautoridades no contestan la demanda en contra de una resoluciónnegativa fleta, debe considerarse que precluyó su derecho para darlos fundamentos y motivos de su resolución. Por ello, si la autoridadpretende dar la fundamentación y motivación de la resolución enel recurso de revisión, los agravios correspondientes deben considerarse inoperantes,"
La reiteración de los agravios expuestos en el juicio de nulidad, hace inoperante la revisión, por cuanto que ellos ya fueron juzgados. Al recurrirse la sentencia debe de demostrarseque ella no analizó y iuzgó correctamente dichos agravios.
1> Revisión núm. 947/87, visible en la RTFF de agosto de 1988, p. 9.7 Revisión núm. 334/82, visible en la RTFF de mayo de 1982, p. 477.
416 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REVISIÓN ANTE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS EN LA. Si la autoridad
recurrente en su escrito de expresión de agravios, se limita a reiterar las consideraciones legales invocadas en el capítulo de derechode la contestación a la demanda inicial, sin desvirtuar los razonamientos que tuvo la Sala a quo para declarar la nulidad de la resolución impugnada; y, no obstante lo anterior, la Sala Superiorresponsable, revoca la sentencia recurrida y reconoce la validez dela indicada resolución, aduciendo para ello diversos argumentosque no fueron invocados por la citada autoridad recurrente, esobvio que suplió la deficiencia de los agravios expresados, conductaque no se encuentra autorizada en los juicios de nulidad que serigen por el principio de estricto derecho, conforme al cual debieron ser declarados inoperantes."
4. CAUSALES ESPECIALES PARA LA SECRETARÍA DE HACIENDAy CRÉDITO PÚBLICO
El cuarto párrafo del artículo 248 precisa los casos especiales en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá interponer el recurso de revisión, independientemente delos generales, que son:
a) Cuando la resolución o sentencia afecte el interés fiscalde la Federación y, a su juicio, el asunto tenga importancia,independientemente de su monto;
b) Por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos;e) De las formalidades esenciales del procedimiento;á) Por fijar el alcance de los elementos constitutivos de
una contribución, como lo son los numerales de la ley tributariaque aluden al sujeto, al objeto, a la base, a la cuota, tasa otarifa y a las exenciones.
Salvo excepciones, las autoridades fiscales promueven elrecurso de revisión en cuanta sentencia les es adversa de lasSalas del TIF. Digno de conocerse es el fallo dictado por elTercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, con sede enMonterrey, N. L., en el Recurso de revisión N° 1/98, con fecha3 de marzo de 1998, en cuyo CONSIDERANDO ÚNICO expresa:
De la transcripción anterior se advierte que para determinar laprocedencia del recurso de revisión, la referida Secretaría, ademásde indicar en su escrito respectivo que el asunto afecta el interés
¡¡ A.D. 356/82, visible en el Informe rendido a la SCJN año de 1982,Tercera Parte, p. 95.
DEL RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS 417
fiscal de la Federación y que a su juicio es de importancia, independientemente de su monto, debe demostrar que el caso se encuentraen alguna de las siguientes hipótesis: a) que se trata de la interpretación de leyes o reglamentos; b) de las formalidades esenciales delprocedimiento, o e) de fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución.
Para definir cuándo un asunto versa sobre interpretación deleyes o reglamentos, debe precisarse que la interpretación se dacuando la autoridad que aplica el derecho, imprime o asigna undeterminado sentido o contenido al lenguaje normativo, por noestar expresamente comprendido en el texto del mismo, por lo cualformula conclusiones y las lleva al caso concreto que es materia dedeliberación, pero no en todos los casos el juzgador debe buscardesentrañar el sentido interno de la norma, pues también cumplecabalmente con sus funciones cuando, previo un razonamiento intelectivo advierte claramente la coincidencia o correspondencia deltexto jurídico con el hecho concreto que se le ha planteado, es decir,decide aplicando el derecho, no interpretándolo. Por lo tanto, cuandoel párrafo 248 del Código Fiscal Federal establece como condiciónde procedencia del recurso de revisión a favor de la Secretaría deHacienda y Crédito Público, que el asunto de que se trate versesobre "interpretación de leyes" "o reglamentos", implica necesariamente que el fallo a recurrir, contenga expresamente el sentidoque el Tribunal de decisión haya asignado a un precepto legal oreglamento en lo específico, significado que le haya servido de apoyopara asumir o no la hipótesis normativa al caso concreto, y que,además, con dicha interpretación se encuentre inconforme la autoridad demandada, por estimar que en la especie, la función interpretativa realizada se ha apartado de la verdadera finalidad queorientó al legislador a crear la disposición aludida. De no prevalecer el criterio anterior que antecede y estimar que toda aplicaciónde la norma entraña una interpretación de la ley o reglamento,equivaldría a hacer nugatorio el contenido dado por el legisladorfederal al párrafo cuarto del citado precepto 248 del Código Fiscalde la Federación, pues en tal caso toda resolución en la materia,sería recurrible en revisión por la Secretaría de Hacienda y CréditoPúblico, por el solo hecho de fundarse en derecho, de donde resultaría inútil la enumeración de las otras hipótesis de procedenciaexpuestas en la indicada disposición legal, o sea, cuando el asuntotrate de las formalidades del procedimiento, o por fijar el alcancede los elementos constitutivos de una contribución.
REVISIÓN FISCAL INTERPUESTA POR EL INSTITUTO MEXICANO LEL
SEGURO SOCIAL. PROCEDlBILlDAD DE LA. Al interponer el recurso derevisión que regula el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, el Instituto Mexicano del Seguro Social no puede invocar lashipótesis de procedibilidad previstas para el Secretario de Hacienda
418 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
y Crédito Público, puesto que el precepto denota el manifiesto afándel legislador de tratar en forma diferente a la revisión interpuestacon motivo de aportaciones de seguridad social y a la que interpone el aludido Secretario de Estado, sin que del mismo dispositivopueda impedirse que con este último se equiparen los diversosorganismos fiscales autónomos, para efectos de la procedibilidaddel recurso."
REVISIÓN PREVISTA EN EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 248 DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. IMPORTANCIA DE LA, POR NO TRATAR
SE DE LA INTERPRETACIÓN DE LEYES O REGUMENTOS. En el párrafocuarto del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, seestablece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podráinterponer el recurso previsto en dicho precepto, cuando la resolución o sentencia afecte el interés fiscal de la Federación y, a sujuicio, el asunto tenga importancia, independientemente desu monto, por tratarse, entre otros, de la interpretación de leyes oreglamentos. Ahora bien, no se está en presencia de dicha hipótesiscuando en los agravios únicamente se hace valer un problema relacionado con la valoración de pruebas, dado que esta cuestión, entodo caso, sólo podría tener relación con la aplicación del preceptolegal a que alude la autoridad recurrente, pero no con la interpretación del mismo. HJ
Cuando una autoridad distinta a la Secretaría de Hacienday Crédito Público agota el recurso de revisión en contra de sentencias que declaran la nulidad de multas, reputadas comoaprovechamiento por el artículo 3' del Código Tributario Federal, o de otras prestaciones no tributarias, que se apoyan enel párrafo cuarto del artículo 248, se ha resuelto:
REVISIÓN FISCAL. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO, CUANDO SE INTERPONE
POR AUTORIDAD DISTINTA A LA SECRETARÍA DE HACIENDA y CRÉDITO
PÚBLICO, CON FUNDAMENTO EN EL PÁRRAfO CUARTO DEL ARTÍCULO 248DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Si una autoridad diversa de laSecretaría de Hacienda y Crédito Público demandada en un juiciode nulidad, pretende apoyar la procedencia de su recurso de revisión en lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 248 delCódigo Fiscal de la Federación, tal recurso debe desecharse porqueel citado párrafo establece para la procedencia del mismo, entreotros, los siguientes requisitos: 1) que la resolución o sentencia
!l jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Informe a la SCJN, "'dÚO 1989, terceraparte, vol. 1, p. 82.
\0 Amparo en revisión 296/89, visible en el Informe rendido a la SCJN,año de 1989, tercera parte, vol. 11, p. 202.
DEL RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS 419
emitida por la Sala del Tribunal Fiscal de la Federación, afecte elinterés fiscal de ésta, y 2) que a juicio de la Secretaría de Hacienday Crédito Público el asunto tenga importancia. De lo antes expues·te se advierte: que el párrafo en cuestión es aplicable sólo para losrecursos de revisión que pudiera hacer valer la mencionada Secretafia de Hacienda y Crédito Público, pues es inexacto que cuandootra dependencia distinta de aquélla sea la demandada la sentenciarecurrida afecte el interés fiscal de la Federación, por el hecho de quela recurrente sea un Organismos Público Descentralizado, ya que dicha sentencia afectará, en todo caso, las fianzas de ese Organismo,pero no los de la Federación, en todo caso, el apoyo para la procedencia por él interpuesto puede ser: el genérico del primer párrafodel artículo citado, si se da el supuesto de la cuantía; el segundopárrafo, si la reclamación se hace consistir en contribucionesque deban cubrirse por períodos inferiores a doce meses, o bien lostres supuestos de la parte final del párrafo tercero, ambos del artículo 248 del Código Fiscal, si se trata de contribuciones deseguridad social, pero de ninguna manera el párrafo cuarto yacitado. ll
¿El Ministerio Público Federal es parte en el recurso derevisión?
REVISiÓN FISCAL. EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL NO ES PARTE EN ELRECURSO DE. Si bien el artículo 104, inciso lB de la ConstituciónGeneral de la República, establece que las revisiones fiscales queconozcan los Tribunales Colegiados se sujetarán a los trámitesque la Ley de Amparo fije para la revisión en amparo indirecto, ellono implica que en la revisión fiscal deban intervenir como parteslas que lo hacen en el amparo. Ahora bien, el carácter de parte enel juicio de garantías respecto del Ministerio Público Federal, devienedel artículo 5º, fracción IV, de la Ley de Amparo. Empero, en términos del Código Fiscal de la Federación, aquella institución no esparte en el juicio de nulidad y su revisión, al no existir un preceptode revisión, el Tribunal Colegiado no debe darle vista a esa Representación Social, porque de cualquier forma seguirá careciendo delcarácter de parte y de las facultades con las cuales interviene enel juicio de garantías."
Como la Sala Superior es Sala Atrayente, también contralas sentencias que ella dicte procede el recurso de revisión.
11 Jurisprudencia del Cuarto Tribunal Colegiado, visible en el Informe ala SCJN, año de 1989, tercera parte, vol. 1, p. 134.
12 Revisión fiscal 36/88, visible en el Informe rendido a la SCJN, año de1989, tercera parte, vol. Il. p. 523.
420 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
5. DE lAS ENTIDADES COORDINADAS
Tratándose de juicio que hayan tenido su origen en actoso resoluciones de alguna entidad federativa coordinada eningresos federales, "el recurso sólo podrá ser interpuesto porla Secretaría de Hacienda y Crédito Público"."
6. DEL RECURSO AL ALCANCE DEL PARTICULAR
Si la Sala Regional confirma el sobreseimiento del juicio,desechando por improcedente el escrito de demanda, deberáel particular acudir al juicio de amparo directo ante el Tribunal Colegiado de la jurisdicción de la Sala."
Si la Sala Regional, Sección respectiva o la Sala Superiordictan resolución sobreseyendo el juicio o sentencia en cuantoal fondo del negocio, procede también el juicio de amparodirecto ante el Tribunal Colegiado de Circuito de la jurisdicción de la sede de la Sala."
Si la Sala Regional niega la suspensión del procedimientode ejecución o rechaza la procedencia de alguno de los incidentes de previo y especial pronunciamiento procede, por partedel particular el juicio de amparo directo, sea, en el primercaso, en el Juzgado de Distrito de la jurisdicción de la sede dela autoridad ejecutora, y, en el segundo caso, en el Juzgadode Distrito de la jurisdicción de la sede de la Sala Regional."
Cuando la sentencia afecte a las dos partes y la autoridadagota el recurso de apelación y el particular acude al amparodirecto, la Sala que emitió la sentencia hará saber en el informe justificado que rinda al Tribunal Colegiado de Circuitoque no se está ante un acto definitivo, lo que hará lugar a quese deseche la demanda de amparo, debiendo quien lo promo_vió palear también la sentencia ante la Sección respectiva y, deserIe adverso el fallo, entonces sí se estará ante una resolucióndefinitiva y podrá acudirse al amparo directo."
u Art. 248, último párrafo, CF,H Art. 44 de la Ley de Amparo.1" Art. 44 de la Ley de Amparo.ro Art. 46 de la Ley de Amparo.17 Art. 249, segundo párrafo, CF.
CAPíTULO XXI
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICACOMO PARTE ACTORA
SUMARlO: 1. Introducción . 2. Procedencia del juicio deanulación. 3. Partes en el procedimiento. 4. De la demanda. 5. De la contestación. 6. De la sentencia. 7. Revocaciónlesivas al particular para en seguida emitirse nuevas que
empeoren la situaci6n de él.
1. INTRODUCCIÓN
La Administración Pública procura ajustar sus actos a resoluciones a los ordenamientos legales en que se fundan, peromuchas veces esos actos resultan violatorios de la ley, por interpretaciones erróneas o dolo de los funcionarios, perjudicándosea los particulares y, en ocasiones, a la propia Administración.
Frente a estos últimos casos, la doctrina es unánime enaceptar que la Administración, al igual que los particulares,debe tener a su alcance recursos o medios de defensa paraacudir ante los tribunales establecidos, sean administrativos ojudiciales, a fin de lograr la nulificación de sus propias resoluciones ya que ella, por sí, no puede modificarlas en perjuiciode los particulares.'
Las autoridades administrativas no pueden revocar sus resolucioneslibremente, sino que están sujetas a determinadas limitaciones, entrelas que cuenta, de manera principal la de que, siguiendo el principiode que la autoridad administrativa sólo puede realizar sus actosbajo un orden jurídico, la revocación de los actos administrativosno puede efectuarse mas que cuando la autoriza la regla generalque rige el acre.e
1 Art. 36, CF.
a Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Sala,p. 276, Quinta Epoca, Tomo LXXI, p. 2310, Carvajal de Baranda, María.
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422 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
De no otorgarse a la Administración los medios para impugnar las resoluciones dictadas en favor de particulares, conviolación de la ley aplicada, se presentarían, por lo que tocaa la materia tributaria, verdaderos casos de injusticia o de desigualdad frcnte a la tributación, ya que contribuyentes sometidos a lo que establecen los ordenamientos que les son aplicados, podrán tener, ante sí, particulares que son titulares deresoluciones que los colocan en situación de ventaja en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Además, ante resolucionesque adolecen del vicio señalado, el Estado vería mermados losrecursos que legalmente le corresponden con perjuicio de las necesidades que tiene a su cargo que solventar, por 10 que nadiepone en tela de duda, en la actualidad, el derecbo de la Administración para acudir a juicio y combatir sus propias resoluciones favorables a particulares pero violatorias de la ley enque se apoya.
2. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE ANULACIÓN
En materia federal, y en tratándose de las resoluciones sobre las que tiene competencia el Tribunal Fiscal de la Federación, puede la Administración Pública, en los términos delartículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Fedcraeión, impugnar las resoluciones dictadas en favor de particulares."
En efecto, dicho precepto establece que las Salas Regionalesdel Tribunal Fiscal de la Federación son competentes paraconocer de los juicios que promuevan las autoridades, contraresoluciones administrativas favorables a particulares, siempreque dichas resoluciones sean de las materias previstas respectoa la competencia del Tribunal.
De acuerdo con lo anterior, el juicio de nulidad promovido por la Adminitración procede contra las mismas resoluciones que los particulares pueden impugnar ante dicho Tribunaly que se examinaron en el capítulo 111 de esta obra,
3 Véase capítulo XII "Concepto de resolución favorable".
LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA COMO PARTE ACTORA 423
Las resoluciones cuya nulidad reclamen las autoridades anteel Tribunal Fiscal deberán reunir las cuatro primeras características de las cinco que se señalaron para las que puedencombatir los particulares, que son: ..
a) Que sean definitivas, que no estén sujetas a revisión deoficio;
b) Que lesionen un interés o causen un agravio;e) Que sean personales y concretas, yd) Que consten por escrito.
No es procedente la exigencia del requisito de que la resolución sea nueva ya que muchas veces el particular, favorecidocon una resolución que él mismo estima violatoria de la leyaplicada, plantea nuevamente el problema ante la haciendapública, quien al ratificársela le disipa la duda de aprovecharsede una resolución mal fundada. Por ello, cuando la administración solicita la nulidad de una resolución debe reclamar,simultáneamente, la de todas aquellas resoluciones con las queratificó a la primera.
3. PARTES EN EL PROCEDIMIENTO
Las partes en el procedimiento son las mismas que cuandoel particular promueve, con la salvedad de que la parte actoraahora es la administración y el demandado es el particular beneficiado con la resolución impugnada.
Es potestativo y no obligatorio que intervenga en el juicioel tercero coadyuvante de las autoridades administrativas.'
4. DE LA DEMANDA
Si las facultades de las autoridades fiscales para comprobarel cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las con-
-4 Ver Procedencia del Juicio de Anulación, capítulo V.s Art. 211, 36. La Ley Española de lo Contencioso, en su artículo 36,
nos dice que pueden ser coadyuvantes "a los que tuvieren interés directoen el negocio", aun cuando referido al concepto de tercro como parte, enlos términos de nuestra legislación fiscal federal.
424 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
tribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponersanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguenen el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente,según el caso, que señala el artículo 67 del Código Fiscal, espues correcto que el plazo que las autoridades tienen para presentar la demanda sea dentro de los cinco años siguientes a lafecha en que es emitida la resolución, cuando se solicita la modificación o nulidad de un acto favorable a un particular, "salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en quese podrá demandar la modificación o nulidad en cualquierépoca sin exceder de los cinco años del último efecto, pero losde la sentencia, en caso de ser total o parcialmente desfavorablepara el particular, sólo se retrotraerán a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda'."
De lo transcrito tenemos que si la autoridad repara quehace siete años dictó una resolución favorable a un particularcon plena violación de la ley aplicada, puede solicitar la nulidad de ella y si la sentencia del Tribunal Fiscal le es favorabley queda firme, los efectos de la misma pueden retrotraerse alos cinco años anteriores a la presentación de la demanda.
Lo anterior se ha visto parcialmente atenuado en favor dela autoridad fiscal, a partir del I? de enero de 1990, al establecerse en el primer párrafo del artículo 36 bis del CódigoFiscal que "Las resoluciones administrativas de carácter individual o dirigidas a agrupaciones, dictadas en materia de impuestos que otorguen una autorización o que, siendo favorablesa particulares, determinen un régimen fiscal, surtirán sus efectos en el ejercicio fiscal del contribuyente en el que se otorgueno en el ejercicio inmediato anterior, cuando se hubiera solicitado la resolución, y ésta se otorgue en los tres meses siguientesal cierre del mismo" y en el segundo párrafo que "al concluir el ejercicio para el que se hubiere emitido una resoluciónde las que señala el párrafo anterior, los interesados podránsometer las circunstancias del caso a la autoridad fiscal, competente para que dicte la resolución que proceda", ya que, porejemplo, la autorización para liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos cuando las mismas
'3 Art. 207, penúltimo párrafo; CF.
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMO PARTE ACTORA 425
se efectúen en poblaciones sin servicios bancarios o en zonasrurales, sólo surtirá efectos para el ejercicio en que se planteóel caso o en el ejercicio inmediato anterior, cuando se hubieresolicitado la autorización y ésta se otorgó en los tres meses siguientcs al cierre del mismo, o bien cuando se solicita que seprecise el régimen fiscal que corresponde a las actividades deun contribuyente.
Si las resoluciones que se dicten son violatorias de la leyaplicada sólo surtirán efectos para el ejercicio en que se solicitóla autorización, por lo que no se dará en elJas el caso de que aldemandarse su nulidad se esté en presencia de resoluciones detracto sucesivo.
Pero si se trata de una resolución que recae a una consultatocante a si determinada operación o ingreso está exceptuadadel pago del impuesto a que se alude en elJa, en la que seresuelve que si, se está en presencia de un acto de tracto sucesivo, así como también en tratándose de resoluciones referentesa- derechos o tasas o contribuciones especiales.
El contenido del penúltimo párrafo del artículo 207 se. hacriticado diciéndose que va en contra de la certeza y la justiciadel derecho, ya que nunca fenece o caduca la acción de laautoridad administrativa para impugnar una resolución favorable a un particular. Un contribuyente, titular de una resolución favorable, puede ser llevado a juicio de nulidad seis, diez,quince o veinte años después de haber sido eIJa dietada porconsideración violatoria de la ley que respaldó su emisión yque aún se halla en vigor, siempre, se entiende, por los últimoscinco años si es de tracto sucesivo. "Es obvio que la seguridadde los derechos, la eliminación de las incertidumbres peligrosaspor productoras de litis y de contrastes, es efectuación de justicia. .. En este sentido se puede decir que certeza y justiciacoinciden." ..
Estamos frente a un medio de defensa de la autoridad. quenunca se extingue, por estar siempre en término, lo cual chocacon la firmcza de los aetos de la administración pública e introduce la incertidumbre. Lo que hoy se interpreta por los tribunales en favor de los particulares y que acaba la autoridad
r E'avio Lópcz de Oñare, "La Certeza del Derecho". p. B
426 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
por hacer suyo, haciéndolo extensivo a otros contribuyentes ensus siguientes resoluciones, máñana --diez o quince años después-- puede recapacitar dicha autoridad y considerar que sítiene ella la razón y no los contribuyentes y tribunales, por loque procede a demandar la nulidad de las resoluciones quecomo consecuencia emitió mejorando los agravios y los tribunales también llegan a la conelusión de que sus anteriores fallos se apartaron del derecho cambiando su criterio, lo quepuede originar graves consecuencias económicas, no previstas,para los demandados cuyas resoluciones favorables no estánrespaldadas por fallos.
5. DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada tiene un plazo de cuarenta y cincodías, siguientes a aquel en que surta efectos el emplazamiento.Una situación no resuelta por el Código Fiscal es la relativa acuando el particular demandado resida en el extranjero.
.Como regla general tenemos que el juicio de anulación sesustanciará y resolverá con arreglo al procedimiento que determine el Código Fiscal y, a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de ProcedimientosCiviles. Este último ordenamiento nos señala que cuando laparte demandada reside en el extranjero, se ampliará prudentemente el término de emplazamiento atendindo a la distanciay a la mayor o mnor facilidad de las comunicaciones.a
En este supuesto, si la Sala del Tribunal Fiscal conoce eldomicilio del demandado en el extranjero, deberá notificarlepor exhorto la demanda presentada por la autoridad administrativa emplazándolo para que produzca su contestación en eltérmino que prudencialmente fije."
En el Código Fiscal de la Federación de 1938 se consignabaque cuando la hacienda pública federal se constituía en actoray con la nulidad debía de tener nacimiento un crédito fiscal,admitida la demanda, dicha autoridad podía ordenar se prac-
8 Art. 327J segundo párrafo, CFPC.
fI Art. 302, CFPC.
LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA COMO PARTE ACTORA 427
ticase un embargo precautorio en bienes del particular demandado o bien, exigir de éste el otorgamiento de una garantía."
Este párrafo fue eliminado por el legislador en el CódigoFiscal de 1966 y no 10 recoge el actual considerándose ello unerror, ya que el primer párrafo del artículo 144 del vigentenos dice que "no se ejecutarán los actos administrativos cuandose garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. .. Si a más tardar al vencimiento de los citados plazos seacredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución", por 10que se concluye que como la suspensión del procedimiento deejecución para el cobro de un crédito fiscal sólo la solicita elparticular como deudor, tenemos que cuando la autoridad fiscal promueva un juicio de nulidad no se podrá exigir a la partedemandada la garantía del interés fiscal que podría resultar asu cargo, de ser vencida, porque existe una laguna sobre estepunto.
Lo relativo a los datos que debe satisfacer la contestaciónde la demanda, admisión de las pruebas, incidentes, objeciones y cierre de la instrucción, se regula por los mismos principios y normas aplicables al juicio en que la autoridad es lademandada, con la aclaración de que cuando ésta es la actorano puede presentarse el caso de ampliación de la demanda.
En efecto, la autoridad siempre impugna una resolución deella que consta por escrito; no puede alegar que ignora el actoque está demandando su nulidad, y no puede sostener violación al procedimiento de notificación.
6. DE LA SEXTENCIA
La sentencia que se dicte por la Sala Regional en este juicio es declarativa y puede ser impugnada por el demandado através del juicio de amparo o por la actora mediante el recursode cC\-isión, ambos acudiendo al Tribunal Colegiado de Circuito de la jurisdicción de aquélla, según quien haya salido
1-0 Art. 160, fracci6n VII, segundo párrafo.
428 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
vencido o por ambos si la sentencia es parcialmente favorablea una y otra parte.
7. REVOCACIONES LESIVAS AL PARTICULAR PARA EN SEGUIDA
EMITIRSE NUEVAS QUE EMPEOREN LA SITUACIÓN DE ÉL
La primera vez que se tuvo conocimiento de la revocaciónde resoluciones lesivas al particular se presentó a mediados dela década de los cincuentas, cuando el fisco federal reparó quelas emitidas beneficiaban a éste. Este caso surgió cuando laautoridad fiscal quiso actuar con energía en contra dc un agente aduanal, pero al notificársele de las demandas que babiainterpuesto ante el Tribunal Fiscal de la Federación, se reparóque las resoluciones estaban mal dictadas y de que era minimoel perjuicio que él iba a resentir.
Buscando cómo corregir la situación se pcnsó que la autoridad fiscal no podía revocar las resoluciones favorables al particular, pero si las que eran lesivas al particular, procediéndoseen seguida a revocarlas y una vez que los juicios se-habíansobreseído por falta de materia, se emitieron nuevos actos corrigiéndose los errores en que se había incurrido.
En aquella época se comentó que ello era violatorio del derecho por cuanto que la autoridad no podía revocar sus actosdesfavorables, para en seguida dictar nuevos que viniesen a empeorar aún más la situación en que los primeros habían colocadoal actor.
Las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación y los Tribunales Judiciales Federales le otorgaron la razón a la autoridadfiscal.
Habiéndose presentado nuevamente este problema, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito estableció la siguiente jurisprudencia al resolver el Amparo directo 91/92, encuyo CONSIDERANDO CUARTO nos dice:
CUARTO. Son esencialmente fundados los conceptos de violaci6nexpuestos por el quejoso.
En primer término y referente a si las autoridades administrativas o fiscales tienen facultades para revocar sus resoluciones queno crean un derecho en favor de los particutaret, <::a,.\)e 'M'.ñ'l¡.\a'l: ~~ ¿ ...
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMO PARTE ACTORA 429
acuerdo con el criterio sustentado por la Segunda Sala de la SupremaCorte de Justicia de la Nación, sí tienen facultad de reconsiderareste tipo de resoluciones revocándolas. El anterior criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia núm. 1630, visible en elúltimo Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, SegundaParte, página 2627, que textualmente dice: "RESOLUCIONES AD~fI·
NISTRATIVAS, REVOCACIÓN DE LAS. La facultad que tienen las autoridades administrativas para reconsiderar sus resoluciones, revocándeles; no existe cuando deciden una controversia sobre aplicaciónde las leyes que rigen en su ramo, creando derechos en favor detercero, o cuando las resoluciones crean derechos a favor de laspartes interesadas, pues esos derechos no pueden ser desconocidospor una resolución posterior, dictada en el mismo asunto",
De acuerdo con una correcta interpretación jurídica y partiendo del supuesto de que las autoridades administrativas sí puedenrevocar sus resoluciones; por lo menos aquellas que no sean Iavorabies a un particular, respecto de las cuales, la Ley Orgánica delTribunal Fiscal de la Federación no señala como competentes alas Salas Regionales de ese Tribunal, para conocer de las demandascontra estas resoluciones administrativas, cuando la actora sea lamisma autoridad. En efecto, el artículo 25 del referido ordenamientolegal, vigente en el año de 198B, textualmente dice: "Las SalasRegionales conocerán de los juicios que promuevan las autoridades para que sean nulificadas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de lasmaterias previstas en los artículos anteriores como de la competenciade las mismas. Por razón del territorio, en estos casos será competente. la Sala Regional con jurisdicción en la sede de la autoridadque dictó la resolución que se pretenda nulificar" (nótese el carácter limitativo que señala el artículo, para conocer de las demandasde nulidad fiscal, que presenten las autoridades; "las resolucionesfavorables a un particular"). Además, ¿cómo habría de impugnarcomo lesivo, el contribuyente, la revocación de un acto que le eraperjudicial? Caso distinto es cuando, como producto del ejerciciode un derecho de los contribuyentes, éstos obtengan una resoluci6nfavorable, donde las autoridades no podrán revocar o modificar libremente dicho acto, ya que éste contiene un derecho adquirido y,por 10 tanto, el particular debe gozar de la garantía de audienciaprevia, a fin de que se defienda. Dicha resolución, por imperativolegal, sólo podrá ser modificada mediante el juicio fiscal de nulidad,seguido ante el Tribunal Fiscal de la Federación, de acuerdo alsistema de competencia establecido en la Ley Orgánica de dichoTribuna], en el cual el particular y la autoridad demandada oactora, según sea el caso, se colocan en un plano de igualdad procesal. La anterior opini6n es explicable desde el punto de vistajurídico, ya que el acto que le es perjudicial al contribuyente y esrevocado, no le confiere ningún derecho, pues no estaría legitimado
430 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
para intervenir o solicitar la anulación o la desestimación, a travésdel juicio de amparo, de la revocación, pues ésta implica que laautoridad percató en la resolución impugnada, alguna situación deforma o fondo contraria a derecho, por 10 que en estos términos)no pueden engendrarse derechos en favor de persona alguna. Asi loha determinado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justiciade la Nación, en la tesis de ejecutoria que a continuación se transcribe e identifica: HAuTORIDADES ADMINISTRATIVAS, REVOCACIÓN DE
SUS RESOLUCIONES. Cuando el acto administrativo es contrario a laley, no puede engendrar derechos ni producir consecuencias jurídicas, sino, a lo más, una aparente situación legal, cuya destrucciónno implica lo que en términos técnicos se denomina privación de underecho; por tanto, las autoridades administrativas pueden revocaren tales casos sus propias resoluciones, sin incurrir en violación degarantías individuales". Amparo en revisión 362/58. Pedro ÁvilaRamirez, 2 de julio de 1958. 5 votos. Volumen VIII, Tercera Parte,página 675. Sexta época, Volumen XIII, página 15.
Ahora bien, es de destacar, en cuanto al fondo del asunto, lostérminos de "modificación" y "revocación", que para casos igualesy como sinónimos utilizó el legislador en el Código Fiscal de laFederación. En efecto, en el artículo 36, dice: "Las resolucionesadministrativas de carácter individual favorables a un particular sólopodrán ser modificadas..." Mientras que en el artículo 215, literalmente expresa en su párrafo tercero, que es el que interesa en laespecie: "En la contestación de la demanda o hasta antes del cierrede la instrucción la autoridad demandada podrá allanarse a las Ptetensiones del demandante o revocar la resolución impugnada". En elprimer artículo, se refiere al acto que le es favorable al particular,mientras que en el segundo se refiere al que le es lesivo, puestoque coloca a la autoridad como demanda. Sin embargo, ambas serefieren a la actividad de dejar sin efecto las resoluciones administrativas, a través del juicio de nulidad fisca1.
Ahora bien, atendiendo al principio de que las normas de unmismo ordenamiento legal deben ser interpretadas de tal maneraque no resulten contrarias, sino que se _complementen, para que seanacordes y armónicas, debe inferirse que el legislador, al utilizarindistintamente, en el Código Fiscal de la Federación, los términos"modificación" y "revocación", pretendió darles un significado común.Desde el punto de vista etimológico, modificar viene del latín modificare, que significa transformar o cambiar la forma o substanciade una cosa, mudando algunos de sus conceptos. Mientras querevocar viene del latín revocare, que significa dejar sin efecto algo,una concesi6n, un mandato o una resolución. Mientras que el primerconcepto hace alusión a la permanencia del acto, aun cuando cambiado, en el de revocar se puede considerar la ausencia del actopor haberse dejado insubsistente. Así se puede llegar a la conclusiónválida de que las autoridades administrativas no pueden revocar
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMO PARTE ACTORA 431
sus resoluciones lesivas a un particular; sino s6lo a través de lamodificación de la resolución, por lo que si, como en la especie,ya iniciado el juicio de nulidad fiscal y al dar contestación a lademanda, el representante de la autoridad demandada solicita elsobreseimiento del juicio porque la autoridad revocó la resoluciónimpugnada, revocación que de aq.tos se advierte que no contieneninguna modificación del acto impugnado, sino que lisa y llanamente deja sin efectos la resolución cuestionada, no puede ni debeser considerada como una revocación, en los términos exigidos porel Código Fiscal de la Federación. Así, por ejemplo, cuando eljuicio de nulidad fiscal concluye con una sentencia, en la que sedeclara la nulidad del acto impugnado, no se hace diciendo lisay llanamente que se deja sin efectos la resolución impugnada, sinoque expone los motivos y fundamentos jurídicos por los que sedeclara la nulidad del acto, que en sentido lato JenJU constituyeuna modificación o revocación del acto impugnado, en los términosempleados por el legislador en el Código Fiscal de la Federación.Máxime que de esta manera se evita el riesgo de que ante unarevocación sin modificación, la autoridad repita el acto, pues si revoca la resolución a través de una modificación, debe ser porqueya la analizó; reiterar el acto después de una revocación sin modificación, la autoridad repita el acto, pues si revoca la resolución através de una modificación, debe ser porque ya la analizó; reiterarel acto después de una revocación lisa y llana no tendría sentido,independientemente de las moletias y gastos, que ocasionó el presentar la demanda de nulidad fiscal, para el particular. Debe resaltarse, que la anterior situación, es de lo que se duele el quejoso, deque la autoridad administrativa ya anteriormente ha revocado laresolución administrativa y que con fecha posterior a que se sobreseyó el juicio de nulidad fiscal por ese motivo, la autoridad hacendacia repitió la resolución, en los mismos términos y condicionesen que se encontraba cuando se demandó la nulidad.
El anterior criterio se explica, porque en materia administrativa o fiscal, en un principio los recursos tuvieron como fin protegerlos derechos de los particulares, ese criterio ha sido substituido poruna concepción social en la que, sin desatenderse de los interesesparticulares, se tiene presente como objetivo principal "el asegurarla juridicidad de la acción administrativa y con ella el interés de laadministración que surge de las mismas normas jurídicas que reguJan su actuación". De ahí que deban interpretarse las normas jurídicas de manera tal que tengan los particulares la oportunidadefectiva de concurrir, a través del cuestionamiento de los actos administrativos vía la interposición de los medios de impugnación, enel control administrativo, al concurrir no sólo a la defensa de susderechos o intereses, sino también, y en forma principal, a garantizar la legitimidad administrativa; ya de suyo que no existe interésalguno en eliminar esa intervención con tecnicismos legales carentes
432 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
de apoyo jurídico sano, ya que ello implicaría obrar contra esalegitimidad de la administración.
En estos términos, las resoluciones combatidas en los recursosde reclamación, en los que se declaró infundado el recurso y válidoslos autos en los cuales el Magistrado Instructor de la Sala responsable sobreseyó los juicios de nulidad fiscal porque la autoridaddemandada revocó las resoluciones impugnadas, sin que la revocación reuniera los requisitos de los artículos 36 y 215. del CódigoFiscal de la Federación, es violatorio de los derechos PÚblicos subjetivos del quejoso. A mayor razón que de acuerdo con el dictamende la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, del artículo 215 citado, correspondiente al año de mil novecientos ochenta ydos, textualmente dice: "Destaca la posibilidad de que la autoridaddemandada, hasta antes del cierre de la instrucción, pueda allanarsea las pretensiones del demandante o revocar la resoluci6n impugnada dictando una nueva en .la que se subsanen los vicios combatidospor el particular, que deberán exhibirse en el juicio respectivo paraque el demandante pueda expresar su conformidad o, en su caso,ampliar la demanda". Ahora si bien dicho artículo fue refonnadode su texto original, de acuerdo con el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de. mil novecientos ochenta ydos, y se suprimió la facultad de la autoridad de emitir una nuevaresolución en la que se subsanen los vicios que se hubieran impugnado, dicha reforma se efectuó referente a los actos en que persistíala lesividad al particular. En la exposición de motivos correspondiente a dicha reforma, literalmente se expresó: "Se propone suprimir la facultad de la autoridad de emitir una nueva resolución enla que se subsanen los vicios que se hubieran impugnado, considerando las sugerencias efectuadas por diversos sectores".
A mayor razón, que el citado dispositivo legal autoriza a lasautoridades demandadas a revocar sus resoluciones, pero debe observarse que toda facultad gubernativa sólo puede ejercerse dentro delmarco de respeto a los derechos de los particulares, máxime cuandoes la propia autoridad quien ha dictado una resolución anterior queha creado derechos en favor de un particular, por lo que, en esa-scondiciones, debe entenderse que la autoridad fiscal no puede revocarla lisa y llanamente, sino que tiene que seguir el camino queindica el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, pues también deben tomarse en cuenta las facultades que la ley otorga ala autoridad administrativa para realizar sus atribuciones, ya que lacarencia de esas facultades actualizaría la incompetencia propiamente dicha, 10 cual significa que no podría revocar una resoluciónfavorable a un particular sino se cumplen cabalmente las atribuciones contenidas en la ley de la materia.
En mérito de lo anterior y al ser fundados los conceptos de violación, lo procedente es conceder el amparo de la Justicia de laUnión al peticonarlo de garantías, para efectos de qUf' la responsable
LA ADMINISTRAcrÓN PÚBLICA COMO PARTE ACTORA 433
deje insubsistente el acto combatido y dicte otro en el cual resuelvafundados los agravios del recurrente y revoque el auto del Magístrado Instructor por el cual sobreseyó en el juicio de nulidad, envirtud de que el oficio de revocación emitido por la demanda, noes eficaz ni reúne los requisitos exigidos por el legislador, implícitamente, en los artículos 36 r 216, del Código Fiscal de la Federación aplicable." 11
11. Visible en el Semanario Judicial de la Federación de septiembrede 1992, p. 194.
CAPÍTIJw XXII
DE lAS NOTIFICACIONES Y DEL CÓMPUTODE LOS TÉRMINOS
SUMARIO: 1. Plazo para efectuar la notificación de todaresolución. 2. Obligaciones de los actuarios. 3. Forma deefectuarse las notificaciones. 4. Acuerdos que deberánnotificarse personalmente o por correo registrado conacuse de recibo. 5. Cuándo surten efectos las notificaciones.
6. Cómputo de los plazos.
1. PLAZO PARA EFECTUAR LA NOTIFICACIÓN DE TODARESOLUCIÓN
Por resolución debe entenderse todo acuerdo o auto osentencia que dicte e! Magistrado Instructor o la Sala Regionalo Sección de la Sala Superior o esta misma. Generalmente enel Tribunal Fiscal de la Federación se alude a acuerdos y, excepcionalmente, se refiere a autos como en los tribunales delfuero común o federales.
Nos dice e! artículo 251 del CFF, que toda resolución debede notificarse, a más tardar, e! tercer día siguiente a aquel enque e! expediente haya sido turnado al actuario para ese efecto, asentándose la razón respectiva a continuación de la mismaresolución.
Pero, por e! cúmulo de trabajo que hoy en día tienen lasSalas o Secciones de! Tribunal, es materialmente imposibleque los señores actuarios puedan efectuar la notificación detodos los actos que acuerda el Magistrado Instructor, máximeque ha habido Salas Regionales que sólo tienen un actuario ydebe efectuar notificaciones personales o realizarlas a travésdel servicio de correo registrado con acuse de recibo.
Sin embargo, e! segundo párrafo de dicho precepto, señala que el actuario que sin causa justificada no cumpla con estaobligación se le impondrá una multa hasta de dos veces el
435
436 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
equivalente al salario mínimo general de la zona económicacorrespondiente al Distrito Federal, elevado al mes, sin queexceda del 30% de su salario y será destituido, sin responsabilidad para el Estado, en caso de reincidencia.
Se está en presencia de una multa no tributaria sino administrativa y por lo tanto, ¿qué no viola dicho párrafo al segundopárrafo del artículo 21 constitucional?, el cual establece:
Tratándose de trabajadores no asalariados la multa no excederá delequivalente a un día de ingreso.
Tratándose de un infractor que ejerce una profesión independiente, la multa administrativa que se le puede imponerno debe de exceder a un día de su ingreso, esto es, teniendoel asalariado un ingreso equivalente al de un trabajador noasalariado, se sancionará por el CFF con más severidad al actuario incumplido que es un asalariado, que al que no lo es. Auncuando la Constitución no alude al asalariado infractor deordenamientos administrativos, como sí lo hacía en el pasado,¿qué el segundo párrafo del artículo 21 no es inconstitucionalal sancionar con más severidad a un asalariado?
2. OBLIGACIONES DE LOS ACTUARIOS
Es obligación del actuario asentar razón: 1
a) Del envío por correo o entrega de los oficios de notificación;
b) De las notificaciones personales, sea que él las efectúadirectamente si la parte a notificar reside en la ciudad endonde tiene su sede la Sala;
e) De las notificaciones por correo registrado con acuse derecibo;
ti) De los acuses postales de recibo, con el objeto de queel Magistrado Instructor se entere cuándo se efectuó la notificación a través del servicio postal;
e) De las piezas registradas con acuse de recibo, y devueltas, sea por cambio de domicilio de la parte a notificar o porquenunca se logró localizar a quien debería entregarse la piezapostal conteniendo el oficio de notificación.
I Are 252 del CFF.
DE LAS NOTIFICACIONES 437
Los acuses de recibo y las piezas entregadas por correoregistrado -que e! CFF llama certificadas y que la Ley de! Servicio Postal Mexicano no admite, dado que su personal nocertifica nada-o
NOTIflCACIÓN. Los REQUISITOS LEGALES Y LA EXIGENCIA DE SU EXACfO
CUMPUMIENTO OBEDECEN A LA IMPORTANCIA DE LAS CONSECUENCIASQUE PRODUCEN. El exacto cumplimiento de los requisitos legales delas notificaciones no puede interpretarse como un simple formulismo para dificultar la actuación de la autoridad, sino como un procedimiento de cuya realización dependen que se llegue a la convicción de que un particular tuvo conocimiento fehaciente de unaresolución que 10 afectaba y que si dentro del término legal noutilizó la vía de defensa procedente, la consintió. No darle impar.tanda al acto de notificación y a los requisitos que deben cumplirsees propiciar la indefensión de los particulares, lo que es completamente contrario al texto del 16 constitucional."
3. FORMA DE EFECTUARSE LAS NOTIFICACIONES
En términos generales, las notificaciones que deban hacerse a los par titulares, se podrán efectuar en e! local de la Salasi las personas a quien deba notificarse se presentan dentro delas veinticuatro horas siguientes a aquella en que se haya dictado la resolución, pero si el particular no se presenta se harápor lista autorizada que se fijará en sitio visible de los localesde las Salas.' Se alude a "los locales de los tribunales", debiendoreferirse a los locales de las Salas o Secciones.
4. ACUERDOS QUE DEBERÁN NOTIFICARSE PERSONALMENTE
O POR CORREO REGISTRADO GON ACUSE DE RECIBO
Pero en tratándose de acuerdos o autos que por su importancia deban de notificarse al particular personalmente o porcorreo registrado con acuse de recibo, ello se llevará a cabosiempre que no se presente y se conozca su domicilio o queéste o el de su representante se encuentre en territorio nacional, como son:
a) Los que corran traslado de la demanda, de la contestación y, en su caso, de la ampliación:
2 Revisión NI! 2239/85, visible en la RTFF dejunio de 1990, pág. 13.3 Art. 253 del CFF.
438 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
NOTIFICACIÓN PERSONAL DE lA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Atento a lo establecido en elartículo 253 del Código Fiscal de la Federación, la notificación dela contestación de la demanda en el juicio de nulidad debe efectuarse en forma personal o por correo certificado con acuse derecibo, siempre que se conozca su domicilio o que éste o el de surepresentante se encuentre en territorio nacional o que no se hayapresentado a los locales de las Salas, cuenta habida de que este actoprocesal reviste trascendental importancia porque de lo contrariose le privaría del derecho de conocer los argumentos que esgrimióla autoridad demandada, para sostener la legalidad de sus resoluciones o impugnar las pruebas documentales que aportó en la contestación de la demanda. Amparo directo 482/90. 4
b) Los que manden citar a los testigos o a un tercero;e) Los requerimientos a la parte que deba cumplirlos;d) Los de la Sala Regional que den a conocer a las partes
que el juicio será resuelto por la Sala Superior;e) Las resoluciones de sobreseimiento;/J Las sentencias definitivas;g) En todos aquellos casos en que el Magistrado Instructor
así lo ordene.
Se observan de lo expuesto que el acuerdo o auto dandoa conocer que se abre el periodo de alegatos no se incluye, noobstante su importancia para que la parte demandante puedareferirse a la contestación hecha por la autoridad demandada,quedando al criterio discrecional del Magistrado Instructor:"En todos aquellos casos en que el Magistrado Instructor así loordene", existiendo una minoría de estos Magistrados que ordenan que el plazo para presentarlos se dará a conocer por listay uno que otro que cuentan los plazos que contempla el artículo 235 del CFF a partir de la fecha en que se envía porcorreo registrado con acuse de recibo el auto dando a conocer dicho plazo, lo que ha originado que al estarse preparando los alegatos, conforme a la fecha en que se hizo la notificación por correo registrado con acuse de recibo, se notifica lasentencia definitiva, violándose con ello lo dispuesto en elnumeral antes citado, en relación con el artículo 12 del pro- 'pio CFF.
Si la notificación se realiza por lista, ésta contendrá nombrede la persona, física o moral a quien va dirigida, expediente y
4 Visible en el ~JF, octava época, tomo VII, abril de 1991, pág. 206.
DE LAS NOTIFICACIONES 439
clase de acuerdo, haciéndose constar por el actuario la fechade la lista.
También se admite que la notificación pueda llevarse acabo por transmisión facsimilar, si la parte que así lo deseemanifiesta su conformidad, señale su número de telefacsímily otorgue el acuse de recibo por la misma vía, lo cual se prestaa que cuando a una parte no le convenga la notificaciónpor transmisión facsimilar se abstendrá de otorgar el acuse derecibo.
5. CUÁNDO SURTEN EFECTOS LAS NOTIFICACIONES
"Las notificaciones que deban hacerse a las autoridadesse harán siempre por oficio o por vía telegráfica en casos urgentes."s
Las resoluciones, acuerdos o autos que deban notificarsea las autoridades, sólo se efectuarán a aquella que tenga a sucargo la defensa de ellas y que, salvo excepciones, la tienen lasAdministraciones Locales Jurídicas de Ingresos del domiciliode la Sala Regional. Se dice, salvo excepciones, porque enocasiones el acto administrativo que se impugna lo emite unaautoridad fiscal central y entonces recoge la defensa la Administración General Jurídica de Ingresos u otra autoridad central dependiente de ésta.
"Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueren hechas. En los casos por lista setendrá como fecha de notificación la del día en que se hubiesefijado." 6 Esto último, en tratándose de alegatos que por listase notifica cuando empieza a contar el plazo de los cinco díasque se tiene para ello, bien puede reducirse a cuatro días, sila lista se hubiere fijado a las 14:00 horas, cuando ya hubierepasado la persona a revisar el sitio en que se colocan esasnotificaciones.
"Se prevé que la notificación personal o por correo registrado con acuse de recibo, se tendrá por legalmente efectuadacuando se lleve a cabo por cualquier medio por el que sepueda comprobar fehacientemente la recepción de los actosque se notifiquen."?
5 Art. 254 del CfF.r. Art. 255 del CFF.7 Art. 256 del CFF.
440 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Por último, "una notificación omitida o irregular se entenderá legalmente hecha a partir de la fecha en que el interesado se haga sabedor de su contenido"," pues en ocasiones unanotificación que debió hacerse a través del correo registradocon acuse de recibo, se llevó a cabo a través de correo ordinario y entonces el interesado puede señalar la fecha que a él leconvenga darse por notificado.
6. CÓMPUTO DE LOS PLAZOS
El cómputo de los plazos estará a las siguientes reglas: ~l
P "Empezarán a correr a partir del día siguiente a aquelen que surta efectos la notificación", pero no olvidar que estaregla sólo alude a las notificaciones personales o por correoregistrado con acuse de recibo, no así a las notificaciones porlista.
2' Si la notificación alude a días sólo contarán los díashábiles, "entendiéndose por éstos aquellos en que se encuentren abiertos al público las oficinas de las Salas del TribunalFiscal durante el horario normal de labores".
La presencia de personal de guardia no habilita los días enque suspenden las labores. La Sala Superior, actuando en Pleno, al inicio del nuevo año, precisa los días en que se suspenderán las labores de las oficinas de las Salas.
HECHOS NOTaRlOS. Lo SON LAS FESTMOADES RELIGIOSAS, TALES COMOJUEVES Y VIERNES SANTOS E INFLUYEN PARA COMPUTAR LOS TÉRMINOS
LEGALES. Con independencia de que la ley no considere como inhábiles determinados días en los que tenga verificarívo algunacelebración de carácter religioso propia de nuestra cultura e idiosincrasia, en virtud de que tales festejos son públicos, evidentemente, son notorios, y en atención a que generalmente las oficinas delas autoridades, entre otras, las fiscales, permanecen cerradas, losparticulares quedan imposibilitados para hacer valer los medios dedefensa legales que consideren procedentes; por lo mismo, talesdías deben tenerse como inhábiles y ser excluidos para efectos decomputar los términos establecidos en la ley rectora del acto impugnado. Amparo directo 3564/96, Cuarto Tribunal Colegiado enMateria Administrativa del Primer Circuito, visible en el SJF, enerode 1997, pág. 249.
1\ Art. 257 del CFF.9 Art. 258 del CFF.
DE LAS NOTIFICACIONES 441
3 i1 Si el plazo está señalado en periodos o tienen una fechadeterminada para su extinción, quedan incluidos los días inhábiles; pero si el último día del plazo o la fecha determinada esinhábil, el término se extenderá hasta el siguiente día hábil.
Este mismo criterio lo adoptó la Cuarta Sala del TFF, en eljuicio de nulidad Nº 2924/52 promovido por Cía. Papelera "ElFénix", S. A., esto es, en 1952, tal como hoy lo admite el artículo 12, antepenúltimo párrafo del vigente CFF, al sostener:
TÉRMINO. Si bien es cierto que hay jurisprudencia del Pleno de esteTribunal, de fecha 3 de abril de 1939, en el sentido de que cuandola ley habla de cinco primeros días o de diez primeros días de cadames, o en términos semejantes, debe considerarse que dicho término corre de fecha a fecha y no por días hábiles, y en el presentecaso el artículo 98 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre laRenta expresa que las personas que hagan pagos por concepto deCédula Cuarta; enterarán el impuesto retenido los primeros quincedías de cada mes, por lo que debe considerarse que en el presentecaso el término para el entero del impuesto vencía el 15 de juniode 1952, pero como ese día fue inhábil la Sala estima conforme alprincipio general de derecho en el sentido de que cuando la fechade vencimiento de las obligaciones sea inhábil, el término del vencimiento se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente, y por tantoen el presente caso no debe estimarse que hubo externporaneidadde la actora en la presentación de las referidas declaraciones.
4' Si los plazos están señalados por mes o año, sin precisarque sean de calendario "se entenderá en el primer caso queel plazo vence el mismo día del mes calendario posterior aaquel en que se inició y en el segundo caso, el término vencerá-el mismo día del siguiente año de calendario a aquel en quese inició". Tener presente la tercera regla.
"Cuando no exista el mismo día en los plazos que se fijenpor mes, éste se prorrogará hasta el primer día hábil del siguiente mes de calendario." Es el caso del mes de febrero enel año conocido como bisiesto.
ÍNDICE
ABREVIATURAS UTILIZADAS ....•..• VII
PRÓLOGO A LA PRIMEi", EDICIÓN , IX
PRÓLOGO A LA CUARTA EDICIÓN .. XI
PRÓLOGO A LA QUINTA EDICIÓN .. XIII
PRÓLOGO A LA SEXTA EDICIÓN o •••••••••••• o ••••••••• o.. XJV
PRÓLOGO A lA SÉPTIMA EDICIÓN O" ••••••••••••••••• o •• o.,. XVI
PRÓLOGO A LA OCTAVA EDICIÓN XVII
CAPíTULO 1
DIFERENCIAS ENTRE EL CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE LA PLENA JURISDICCIÓN
Y EL DE ANULACIÓN
l. Introducción , ,...... 12. Diferencias 43. Vicios de ilegalidad que dan origen a lo contencioso de
anulación 94. Las causales de anulación en el Derecho Mexicano 105. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u
ordenado o tramitado, el procedimiento del que derivala resolución ..o••••••••••••••••••••••.•••••••••••••••••••••••••• o..••••••••••••••• 14
6. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y trascienda alsentido de la resolución impugnada, inclusive la ausenciade fundamentación o motivación, en su caso 29
7. Vicios del procedimiento que afecten las defensas delparticular y trasciendan al sentido de la resolución impug-nada ,.............. 36
8. Violaciones al procedimiento administrativo de notifica-ción 37Por correo ordinario o por telegrama '" 44Por estrados '" ' 45Por edictos '" .. 45
443
444 ÍNDICE
9. Violaciones al procedimiento administrativo de ejecución 4610. Causal de violación de la disposición 4711. Causal de violación del ejercicio de facultades discre-
cionales o •••••••••••••••••••••••• o ••••••••• o •• o •• o •• o •• o" o.. 4912. Concepto de agravio 5413. Aplicación supletoria del Código Federal de Procedi-
mientos Civiles 56
CAPITULO 11
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO EN MÉXICO
l. Introducción....................................................................... 612. Ley para el Arreglo de lo Contencioso-Administrativo 623. Tesis de Vallarta 644. Ley de la Tesoreria de la Federación del 10 de febrero
de 1927............................................................................... 645. Ley de Justicia Fiscal del 27 de agosto de 1936 y Código
Fiscal de la Federación del 30 de diciembre de 1938.. 656. Código Fiscal de la Federación del 24 de diciembre de
1966.................................................................................... 667. Código Fiscal de la Federación del 30 de diciembre
de 1981............................................................................... 678. Reformas Constitucionales del 16 de diciembre de 1946,
del 19 de junio de 1967 y del 29 de julio de 1987 ..... 699. Casos de opción: juicio de nulidad o juicio de amparo 70
CAPíTULO III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ANULACIÓNEN MÉXICO
l. Introducción 732. Caso general...................................................................... 743. Casos especiales 754. Sobre pensiones y demás prestaciones sociales, militares y
civiles................................................................................... 765. Sobre interpretación y cumplimiento de contratos de
obras públicas 77
ÍNDICE 445
6. Sobre responsabilidades contra servidores públicos 827. Sobre garantías 838. Indemnización a particulares. 849. Sobre materias del Comercio Exterior 85
10. Sobre sanciones administrativas a los Servidores Públicos 8511. Sobre resoluciones recaídas en recursos administrativos
en los casos anteriores y a los que se refiere la Ley Fe-deral de Procedimiento Administrativo 85
12. Sobre competencia que otorgan otras leyes 86
CAPíTULO IV
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNALDE ANUlACIÓN
1. Introducción.. 872. Sobre constitucionalidad de leyes 883. Sobre actos políticos o de gobierno 1004. Sobre actos del Poder Judicial......................................... 101
CAPíTULO V
PROCEDENCIA DEL JUICIO DE A;"IUlAC1ÓN
l. Introducción.... 1032. Características de la resolución 105
a) Que sea definitiva 105b) Que lesione un interés o cause un agravio o perjuicio 111e) Que sea personal y concreta 112d) Que conste por escrito, excepción hecha de la deri-
vada de una negativa fleta. 114e) Que sea nueva 114
3. Improcedencia del juicio de anulación 1194. Otras causales de improcedencia 120
CAPíTULO VI
FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNALDE ANUlACIÓN EN MÉXICO
1. Inll'Oduccióll....................................................................... 1292. De la Sala Superior 130
446 ÍNDICE
3. Secciones de la Sala Superior 1344. Fijación de la jurisprudencia. 1355. De las Salas Regionales 138
a) Su número, integración y jurisdicción....................... 138b) Su competencia 138e) De las diligencias y audiencias 140
6. Supletoriedad del derecho procesal................................ 1407. No hay condenación de costas 140
CAPÍTULO VII
PARTES EN EL PROCEDIMIENTO
1. Introducción....................................................................... 1432. El demandante 1443. Los demandados 1454. El tercero 1505. De ias notificaciones 1536. Del incidente de nulidad de notificaciones 0............ 1567. De los términos 157
CAPÍTULo vrn
DE LA DEMANDA: SU PRESENTACIÓN
1. Introducción...................................................................... 1592. Término para su presentación 1633. Elementos que deberá contener la demanda 1684. Documentos que deberá acompañarse 1715. Su recepción 1796. Distribución de las demandas 1797. Del Magistrado Instructor................................................ 1798. Requisitos esenciales y secundarios de la demanda 1809. Desechamiento de la demanda por improcedente 0,. 181
10. Desechamiento de las pruebas ofrecidas o presentadas 18111. Impugnación de la notificación del acto recurrido. .... 18212. Del escrito de demanda................................................... 18313. Causales de ilegitimidad o agravios 184
ÍNDICE
CAPÍTULO IX
DE lA CONTESTACIÓN
447
l. Introducción lS92. Plazo para objetar la admisión de la demanda .. lS93. Plazo para contestar la demanda 1904. Autoridad demandada 1925. Puntos a que debe aludir la contestación 1946. Solicitud de sobreseimiento 1947. Alusión a los hechos 196S. Los fundamentos de derecho 19S9. Pruebas que se rindan 199
10. De los requisitos esenciales y secundarios 20011. La reconvención o contrademanda 202
CAPÍTULO X
AMPLIACIÓN DE lA DEMANDA
l. Introducción 2032. De la negativa ficta............................................................ 2053. Cuando el acto principal del que deriva el impugnado
en la demanda, así como su notificación, se den a cono-cer en la contestación 206
4. Cuando se alegue que el acto administrativo no fuenotificado o que lo fue ilegalmente 207
5. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcancuestiones que sin violar el primer párrafo del artículo 215no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.. 210
CAPÍTULO XI
AMPLIACIÓN DE lA CONTESTACIÓNAlA DEMANDA
1. Importancia de la contestación cuando procede la am-pliación de la demanda. 211
448 ÍNDICE
2. Plazo para producir la ampliación a la contestación dela demanda......................................................................... 212
3. Contenido de la ampliación de la contestación a la am-pliación de demanda 213
4. Documentos que deben acompañarse _ _.. 214
CAPtruLOXII
DE LA NEGATIVA FlCTA
l. Introducción....................................................................... 2152. El artículo 8' constitucional y la negativa ficta 2153. La negativa ficta en materia tributaria federal 2174. ¿Qué se entiende por resolución negativa? 2195. Ventajas y desventajas de la negativa ficta 2236. La negativa ficta y la competencia del Tribunal Fiscal de
la Federación 2257. La negativa fieta y el recurso administrativo 2268. Algunos de los principales problemas que se han presen-
tado con respecto a la negativa ficta 227
CAPÍTULO XIII
EL RECURSO DE RECLAMACiÓN
l. Introducción....................................................................... 2392. Interposición del recurso por la parte aclara 2403. Interposición del recurso por la parte demandada 2454. Concepto de resolución favorable 247
CAPÍTULO XIV
DE LAS PRUEBAS
l. Introducción....................................................................... 2532. Facultades de los magistrados instructores 2583. Planteamiento de cuestiones técnicas 2614. Recepción de pruebas 2635. Carga de la prueba 265
ÍNDICE 449
6. Valorización de las pruebas ,................. 2687. Pruebas supervenientes 279
CAPÍTULO XV
INCIDENTES DE PREVIO Y ESPECIALPRONUNCIAMIENTO
l. Introducción.. 2812. Incompetencia por razón del territorio 2823. El de acumulación de autos 2854. El de la nulidad de notificaciones.................................. 2915. El de interrupción por causa de muerte, disolución,
incapacidad o declaratoria de ausencia 2976. La recusación por causa de impedimento 2987. El de suspensión de la ejecución 3008. El de falsedad de documentos 3069. Trámite de los incidentes 307
10. De la objeción del auto admitiendo la demanda, la contestación, intervención del tercero o rechazo de pruebas 308
11. De la caducidad de la instancia 309
CAPÍTULO XVI
DE LOS ALEGATOS
l. Introducción....................................................................... 3132. Cierre de la instrucción.................................................... 319
CAPÍTULO XVII
DE LA SENTENCIA
l. lntroducción....................................................................... 3212. Diferencias entre la sentencia declarativa y la sentencia
de condena 3213. Clases de sentencias 325
450 ÍNDICE
4. La Sala Superior como Sala Atrayente 3275. Queja por incumplimiento de sentencia 3296. ¿Por qué el Tribunal Fiscal no puede ejecutar sus pro-
pios fallos? '" 3347. Artículo 237 del Código Fiscal de la Federación 3358. El marco de la sentencia 3409. De la sentencia oscura 343
10. De la excitativa de justicia 34511. El plazo que la autoridad tiene para cumplir con una
sentencia 34712. Cumplimiento de la sentencia 35013. Impugnación de la sentencia siendo favorable 358
CAPíTULO XVIII
LA SUPLENCIA DE LA QUEJA ANTE LOS MEDIOSDE DEFENSA ADMINISTRATIVOS EN MÉXICO
l. Introducción....................................................................... 3612. Posición que guarda la legislación en México 3623. La doctrina mexicana 3704. ¿Qué es la suplencia de la queja? 3745. Criterios de los tribunales 3806. La suplencia de la queja en el CFF 3897. Conclusiones 389
CAPíTULO XIX
DEL RECURSO DE REVISIÓN
l. Introducción....................................................................... 3932. Del plazo que tiene la autoridad 3943. Causales para la procedencia del recurso 3944. Causales especiales para las instituciones de seguridad
social 4035. De las entidades coordinadas 4076. Del recurso al alcauce del particular 407
'.-
ÍNDICE
CAPÍTULo XX
DEL RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS
451
l. Introducción 4092. Del plazo que tiene la autoridad 4103. Causales para la procedencia del recurso 4114. Causales especiales para la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público 4165. De las entidades coordinadas 4206. Del recurso al alcance del particular 420
CAPÍTULO XXI
lA ADMINISTRACiÓN PÚBUCACOMO PARTE ACTORA
l. Introducción....................................................................... 4212. Procedencia del juicio de anulación 4223. Partes en el procedimiento 4234. De la demanda 4235. De la contestación 4266. De la sentencia 4277. Revocaciones lesivas al particular para enseguida emitir-
se nuevas que empeoren la situación de él................... 428
CAPÍTULO XXII
DE LAS NOTIFICACIONES Y DEL CÓMPUTODE LOS TÉRMINOS
l. Plazo para efectuar la notificación de toda resolución 4352. Obligaciones de los actuarios 4363. Forma de efectuarse las notificaciones 4374. Acuerdos que. deberán notificarse personalmente o por
correo registrado con acuse de recibo 4375. Cuándo surten efectos las notificaciones 4396. Cómputo de los plazos 440
SE TERMINÓ DE IMPRIMIR ESTA OBRA
EL DÍA 15 DE ENERO DE 1999 EN LOS TALLERES DE
IMPRESORES ALDINA, S. A.Obrero Mundial, 201 - 03100 México, D. F.