Libro Amparo Contra Resoluciones Judiciales (1)

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Amparo Contra Resoluciones Judiciales

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  • PROHIBIDA SU REPRODUCCINTOTAL O PARCIAL

    DERECHOS RESERVADOSD.LEG. N 822

    PRIMERA EDICINDICIEMBRE 20132,790 ejemplares

    Berly Javier Lpez Flores Gaceta Jurdica S.A.

    HECHO EL DEPSITO LEGAL EN LABIBLIOTECA NACIONAL DEL PER

    2013-20497

    LEY N 26905 / D.S. N 017-98-ED

    ISBN: 978-612-311-108-3

    REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL 31501221301095

    DIAGRAMACIN DE CARTULAMartha Hidalgo Rivero

    DIAGRAMACIN DE INTERIORESRosa Alarcn Romero

    AngAmos oeste 526 - mirAfloreslimA 18 - Per

    CentrAl telefniCA: (01)710-8900fAx: 241-2323

    E-mail: [email protected]

    gACetA JurdiCA s.A.

    Imprenta Editorial El Bho E.I.R.L. San Alberto 201 - Surquillo

    Lima 34 - Per

    AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALESCmo llevar un caso ordinario

    a un proceso de amparo

  • Con la inmensidad del cario y amor de un hijo, para mis progenitores Benigno y Julia, sublimes fuentes

    inspiradoras de alegra, sabidura, perseverancia, justicia, y honestidad

  • 7Prlogo

    El joven profesor Berly Lpez me pide que prologue su trabajo sobre amparo contra resoluciones judiciales. Lo hago con mucho gusto, porque se trata de un estudioso que combina el anlisis jurdico con la prctica que desa-rrolla en el Tribunal Constitucional, donde labora como asesor jurisdiccional; adems, desempea la ctedra en esta materia en distintas universidades, donde encuentra permanente contacto con los inquietos estudiantes que discuten otro tipo de cuestiones y ayudan a mantener vivo el espritu, aunque tal vez para Berly fuera suficiente los desafos que da a da encuentra en los casos que se plantean desde la vida misma y que concluyen en los procesos que se siguen ante el Tribunal Constitucional.

    El amparo contra resoluciones judiciales es un tema trajinado como pocos en el fuero constitucional. Esto porque se trata siempre de resolver violaciones a los derechos fundamentales a travs de la convocatoria que el quejoso hace a los jueces cuando demanda y los invita a levantar una situacin irregular que lo perjudica en sus derechos fundamentales, y aquellos no tramitan un proceso con todas las garantas que la ley exige para poder dar pie a un contradictorio en que ambas partes puedan participar en igualdad de condiciones, o porque al momento de resolver la causa no atienden las exigencias que la Constitucin hace a travs de sus prescripciones, las que en un Estado Constitucional de Derecho como se entiende al Per desde 1979 (an con la mascarada y la desfachatez de la dictadura de 1992 y su Constitucin de 1993) resultan ser obligatorias no solo para las autoridades de los poderes del Estado, sino para el propio Poder Judicial.

    En una situacin ideal en que los jueces no inclinen la cerviz como lamen-tablemente lo hicieron durante dcadas y en el que hoy todava algunos no pocos lo hacen, entendiendo que el Cdigo Procesal Civil o las normas de menor jerarqua estn por encima de la Constitucin, o simplemente atemo-rizados de lo que pueda suceder a sus carreras si es que no le siguen el amn al poder poltico de turno o a las autoridades encargadas de analizar el

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    comportamiento de los jueces; es preciso que se habilite el remedio jurdico constitucional para que el texto fundamental no pueda ser desconocido por quienes estn llamados a ser la garanta de los ciudadanos: los jueces.

    Si en una situacin desesperada observamos que el agresor es un comisario, un ministro, cualquier autoridad del Poder Ejecutivo o del poder local como un alcalde o un secretario regional, y an si la agresin proviniese del mismsimo Poder Legislativo, el ciudadano siempre guarda la esperanza de que concurriendo al Poder Judicial, los magistrados funcionarios que forman parte del Estado, pero que no dependen del Gobierno le hagan justicia e impidan, suspendan o reparen el dao que se le ha hecho; pero si ve que esto no pasa, el ciudadano podr caer en el desencanto con el sistema e ir adoptando o una actitud cnica o desafiante, segn el caso; ambas muy graves si lo que queremos es que en el Per se hable ya no solo en la letra, sino en la prctica del respeto al Derecho y a la tranquilidad que se le debe otorgar a los ciudadanos cuando todos orientan sus conductas o decisiones de acuerdo a sus normas.

    Los jueces son los llamados a resolver las arbitrariedades, pero como histricamente no lo hicieron, en el Per del ao 1979 se incorpor por ini-ciativa de Javier Valle Riestra la figura del Tribunal de Garantas Constitu-cionales, encargndosele resolver en definitiva las violaciones a los derechos fundamentales, ms all de lo que pudieran hacer los tribunales ordinarios.

    Es importante resaltar que el mantenimiento del trmite del proceso de amparo ante el Poder Judicial ordinario se acord como una concesin, por cuanto los jueces de la poca entendieron que el Tribunal Constitucional se con-vertira en la ltima instancia, y por lo mismo en la suprema, en todos aquellos casos importantes donde estuviera en juego la norma ms importante del esquema jurdico del pas.

    Desde el comienzo, en la Constitucin de 1979 se seal que el amparo proceda contra los actos u omisiones inconstitucionales en que incurriera cualquier autoridad, funcionario o persona. No cabe duda que dentro de esta calificacin tambin se encuentran los miembros del Poder Judicial y los actos que estos llevan a cabo.

    Sin embargo, en la ley de desarrollo constitucional N 23506 ya se haba sealado en 1982 que el amparo proceda contra las resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento irregular. Una sencilla interpretacin a con-trario de lo sealado en el inciso 2) del artculo 6 as lo autorizaba.

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    Se ha dicho recientemente que no hay zonas que puedan quedar en la oscuridad o en las tinieblas inconstitucionales dentro de un Estado de Derecho, y por ello es perfectamente pertinente desarrollar el amparo contra resolu-ciones judiciales.

    El debate se centr, entonces, en si la irregularidad poda entenderse solo referida al proceso, de tal forma que el Tribunal Constitucional no pudiera ingresar a conocer sobre la violacin evidente de un derecho constitucional que pudiera llevarse a cabo en la sentencia misma, o si tena que limitarse solo a vigilar que el proceso hubiese sido llevado a cabo con las garantas que la norma adjetiva establece a favor de los litigantes. Este desarrollo ha sido recogido, expuesto y analizado por el profesor Lpez en el presente libro.

    La jurisprudencia ha ido labrando la piedra y dejando en claro qu es lo que se tiene que entender en cada caso y cul es la extensin del fallo que se puede esperar de un Tribunal Constitucional que ingresa a analizar las reso-luciones emitidas por los jueces del fuero ordinario o militar, segn el caso y, ahora tambin, de los rbitros.

    La sistematizacin y el resumen de los fallos que hace el profesor Lpez nos explican las razones que se han esgrimido para admitir o rechazar los amparos contra resoluciones judiciales, la profundidad con que el Tribunal Constitucional se permite entrar cuando analiza cada tema, cuando devuelve el expediente a la instancia que agravi el derecho para que contine con el trmite de la accin purgada que fue declarada inconstitucional, y cuando se impone l mismo la tarea de levantar el dao causado al agraviado.

    El profesor Lpez analiza algunos casos que ya han sido materia de estudio en las comisiones que se han designado para mejorar de acuerdo a la experiencia la ley conocida como el Cdigo Procesal Constitucional, la que, a su vez, reemplaz a la citada Ley N 23506 y a la norma (Ley N 25398) que realiz algunas modificaciones a esta ltima y que fue promulgada por el Congreso superando las observaciones que haba formulado el ingeniero Fujimori pocos das antes de devenir en dictador del pas.

    El presente libro inicia con un breve repaso sobre lo que sucede en otros pases como Argentina, Ecuador, Colombia, Espaa, Mxico, Venezuela y Bolivia. Naturalmente que la comparacin hay que tomarla con sumo cuidado, mxime cuando se considera a la actual Venezuela como digna de ser tomada en cuenta en el mundo del Derecho, habiendo quedado demostrado a mi criterio que en dicho pas la realidad poltica y el ejercicio de los poderes y las libertades de los ciudadanos no siguen la norma, sino que esta se acomoda

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    a lo que se ha hecho desde el poder; siendo bastante claro que en dicho lugar no hay tribunales independientes.

    Inmediatamente despus se contina con los distintos temas que llaman la atencin de quienes ejercemos el Derecho en el Per desde las distintas capa-cidades que exige la carrera. Eso hace que este libro sea el anlisis del derecho vivo, de la living constitution; de aquella que al final de cuentas importa a la persona que est inmersa en un litigio. Se encontrar justicia y se aplicar el derecho no porque lo dice la norma en abstracto, sino porque en el caso de dicha persona se ha podido percibir que ese predicado se convierte en realidad. Asimismo, se percibir que la Constitucin no es letra muerta, sino que, como lo sealara Carlos Snchez Viamonte, la accin de garanta se convierte en el ltimo remedio jurdico contra la arbitrariedad, incluso contra la arbitrariedad judicial.

    Una discusin muy interesante que se plantea en el libro es la de la autoridad judicial que debe recibir la demanda de amparo. Si se insiste en que sea el juez del Poder Judicial el que resuelva en primera instancia y que solo vaya en casacin al Tribunal la resolucin de segunda instancia; el autor analiza si el juez de primera instancia o incluso los de las cortes superiores, y an los propios vocales supremos, tienen o no independencia y distancia para poder declarar fundadas las demandas de amparo; o si, por el contrario, debido al temor reverencial o sencillamente por un mal entendido espritu de cuerpo, se le exige al perjudicado transitar una va innecesaria, alargando as el proceso y haciendo mayores los perjuicios que ya se le ha infligido.

    Cuando se discuta esta reforma habr de tenerse muy en cuenta lo que ha pasado en la realidad, porque no se trata de querer quedar bien con tal o cual poder, descuidando que lo que se busca con cualquier regulacin de las garantas constitucionales es que estas puedan atender el carcter de urgencia con el que se plantea el reclamo y cuya pronta solucin verificar que se vive, efectivamente, en un Estado Constitucional de Derecho.

    Naturalmente, una reforma que apunte, como lo menciona Berly, a que el amparo contra resoluciones judiciales se tramite directamente ante el Tribunal Constitucional, requerir de una modificacin constitucional (an si entendiramos cosa que no deberamos hacer los hombres y las mujeres de Derecho del pas que el texto de 1993 es una Constitucin). Pero, adems, deber revisarse tanto la composicin como el nmero de miembros que componen el Tribunal Constitucional. En numerosos casos, este organismo ha soplado la pluma y se ha desprendido del conocimiento de acciones que con-figuran sin duda agresiones a las normas constitucionales, insistiendo en

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    que estos deben ser vistos en acciones ordinarias, especialmente en casos rela-cionados con acciones contencioso-administrativas. Igualmente, creemos que habr de generarse un procedimiento para revisar la admisibilidad a trmite de esas acciones, que indudablemente tocarn las puertas del Tribunal.

    Paralelamente, habr que trabajar el tema de la represin de los actos homogneos y la obligacin que tienen las autoridades del Estado de proceder conforme a los dictados del Alto Tribunal. Un caso concreto y muy doloroso es el camino que se obliga transitar a las personas mayores de edad ao tras ao, en juicios cuyos resultados han sido adelantados en casos casi similares y muchas veces sin el casi a aquel en que se est denegando el derecho en lo administrativo. Similar cosa es aplicable al caso de las resoluciones de aco-tacin que emiten los tribunales fiscales o de aduanas.

    Dentro de esta lnea tambin se aborda el caso de las resoluciones del Tribunal Constitucional que se pronuncian sobre improcedencias liminares decretadas por el Poder Judicial que luego son revocadas por dicho Tribunal, cuando ha decidido entrar en el fondo del asunto en casos en los que entiende no se ha producido indefensin. Es evidente, y la prctica as lo ensea, que en muchos casos ha de seguirse el amparo hasta este extremo, lo que puede tomar dos aos, y recin despus, cuando el Tribunal ordena que se admita la demanda, reiniciar el trmite para que se pueda analizar la inconstitucionalidad denunciada. Todo ello agravado por el camino que ya de por s hubo de seguir el quejoso de manera previa y hasta en la ltima instancia, lo que puede haberle insumido aos. Resulta hasta burln, en este caso, hablar de accin de garanta y de reparacin adecuada de la inconstitucionalidad cometida.

    Berly Lpez, al traer a colacin el referido tema, explica sobre la base de sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, que debe resolverse sobre la base de los principios de economa, informalidad, celeridad y finalismo, que son consustanciales a la institucin. No son pocos los casos en que en esta articulacin de la procedencia o improcedencia de la demanda se pueden percibir los elementos esgrimidos por todas las partes que han con-currido al proceso. No hay razn, entonces, para no pronunciarse sobre el fondo y acabar con la agresin, ordenando la reparacin de la situacin creada.

    Como se ha sealado anteriormente, otro de los temas desarrollados en el caso de los amparos contra resoluciones judiciales es la competencia del Tribunal Constitucional para ingresar a analizar los derechos constitucionales materiales, incluso en el caso que el procedimiento judicial se hubiera llevado a cabo con todas las garantas, producindose la violacin solo en el acto mismo de la sentencia, al emitirse esta contradicindose el derecho de la

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    persona reconocido por la Constitucin. En este libro tambin se sigue el hilo, a travs de sus pronunciamientos, de las razones que ha adoptado el Mximo Intrprete de la Carta en este asunto. La conclusin es que no hay zonas grises u oscuras donde este no pueda emitir sentencia para reparar la agresin.

    Naturalmente aborda con fruicin los casos de sentencias dictadas en expedientes donde se produce violacin del debido proceso. Sobre este tpico, no ha habido duda y la jurisprudencia ha sido pacfica; sin embargo, el libro de Berly trae a colacin las sentencias que ejemplifican las causales de pro-cedencia en las distintas formas en que se viola el proceso. Puede destacarse en este punto el caso de la violacin que se produce cuando los tribunales ordinarios aceptan a trmite una demanda cuando la materia que se reclama ya ha sido decidida previamente y el vencedor del proceso original, a quien hoy se le pretende arrebatar el triunfo obtenido en buena lid, es puesto en una situacin en la que debe volver a defenderse y transitar todo un proceso. Esto con el riesgo de que el perdedor cargoso presente sucesivamente amparos que ir perdiendo hasta que en un instante algn juez desprevenido admita la demanda. El solo hecho de exigir un nuevo litigio, sin necesidad de esperar la sentencia, cuando se ha producido una cosa juzgada inobjetable, constituye agresin al derecho constitucional.

    Otro tpico que se desarrolla y que tiene conexin con la represin de los actos homogneos y el respeto de las resoluciones por l pronunciadas, es el de la defensa judicial del Estado. Los procuradores conociendo incluso el claro y reiterado sentido de la interpretacin del Tribunal Constitucional en reiterados casos anlogos, insisten en plantear recursos destinados a dilatar la accin, como si fuese un mrito lograr que se prolongue los efectos de la violacin y el desamparo en el que se sume al quejoso. All los procuradores y las leyes que los obligan a litigar aunque se conozca de antemano el resultado, no cumplen con el artculo primero de la Constitucin, repetido en el texto de Fujimori de 1993, por el que se reconoce la preeminencia de la persona sobre el Estado y que este acta para servirlo y no para fastidiarlo o agredirlo.

    Tambin se aborda el tema de la prevalencia de las sentencias consti-tucionales por sobre las emitidas en los procesos ordinarios. Otro punto necesario de esclarecer, porque, no pocas veces, los litigantes que han perdido en una accin de garanta, y muchas veces el propio Estado, no comprenden todava el papel que les toca asumir en una sociedad como la diseada por la Constitucin del Per, en la que por el principio de separacin de poderes el Ejecutivo no puede discutir lo ordenado en ltima instancia por los rganos jurisdiccionales. Cualquier medida que proviene de un juez constitucional

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    debe aplicarse por sobre lo sealado por un juez civil, penal, o de cualquier otra especialidad. As se bloquea la posibilidad de dejar sin efecto las resolu-ciones de garanta.

    Otro asunto que se aborda en la obra es el de la buena fe que debe presidir los actos del quejoso. Esto para que no reclame por la va de la garanta cons-titucional que es un remedio urgente y el ltimo recurso contra la arbitra-riedad cuando no solo dej consentir las resoluciones previas, sino que adems dio muestra de conocerlas incluso utilizndolas en otros procesos. Como se dijo en la doctrina, el amparo no es un arma para ser utilizado por el litigante descuidado o negligente, menos an por el apostador que pretende que en cualquiera de esas oportunidades el descuido de un juez mal informado pueda llevarlo a discutir lo que ya consinti.

    El presente trabajo, en resumen, hace una revisin adecuada de las pre-guntas que se formulan los litigantes y los mismos jueces; asimismo, les muestra el camino que los jueces constitucionales han desbrozado en la lidia cotidiana con la mar de posibilidades que la prctica les presenta.

    Es evidente que en un libro como este hay afirmaciones y conclusiones que pueden ser discutidas por otros profesores o jueces. Esto es propio del Derecho, pero el solo hecho de esbozar algunas soluciones ya demuestra el mrito de quien le da un tratamiento esmerado a las cuestiones con las que hace frente a diario. El libro que hoy presentamos ha tomado muchos casos de la vida real resueltos por los tribunales y ha explicado los porqus de estos raciocinios, lo que es altamente valioso. Las instituciones y las piezas jurdicas, entre las que figuran los fallos de los jueces constitucionales, deben conocerse en cuanto a su telos, a su destino, a la orden que se establece a la sociedad para que se oriente.

    Hay, finalmente, una aseveracin que Berly hace y que me parece esencial recordar en un momento en el que se quiere procesalizar todo y donde los reyes de las nulidades, los vicios nulificantes, los regresos a fojas cero, del retiro del cuerpo para no abordar los aspectos de fondo, propugnan un Derecho en el que como deca el gran amparista mexicano Felipe Tena Ramrez se busca que salga mejor librada la habilidad de los abogados que la justicia de las causas. Dicha aseveracin debe de ser el norte de toda legislacin que desarrolle la proteccin de los derechos fundamentales. Nos referimos a que en la Constitucin o en conexin a ella, la materialidad del derecho es el valor supremo. Y el proceso, un camino para que este pueda regir a cabalidad.

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    Antes de terminar, quiero lanzar un reto a otro investigador de la gene-racin de Berly o a l mismo. Una tarea a futuro es el seguimiento que debe drsele a las resoluciones de cada uno de los jueces cosa que se facilita con los avances informticos para evitar los fallos errticos, en los que se pueda demostrar favoritismo y parcialidad, al generar excepciones en casos comunes o tratar de forzar figuras para favorecer a uno u otro de los contendores.

    Para concluir, cabe recordar que no es casual que un gran porcentaje de causas que estoy seguro, en el pas supera el 70 %, se centran en amparos contra resoluciones judiciales. Por ello, este trabajo es de gran utilidad prctica y ayudar a los abogados, jueces, acadmicos y pblico en general a conocer las claves que el Tribunal Constitucional ha ido enhebrando para resolver este tpico. Este libro ayudar a que los litigantes y jueces se orienten en esta materia, de tal forma que los primeros no aconsejen a sus clientes emprender un camino hacia el vaco, y los jueces no agredan el derecho, ni dejen de cumplir su papel, y puedan ms bien administrar oportunamente justicia, especialmente la constitucional en el Per.

    Berly estudi en la Universidad de Piura y ensea en ella, lo que demuestra la solidez de ese centro de estudios. Tiene una maestra en la Pontificia Uni-versidad Catlica del Per y ha trabajado en distintas posiciones como jurista dentro de la Administracin Pblica. Es, adems, un inquieto escritor, lo que demuestra su concentracin en el tema jurdico. Es sabido que quien escribe no solo se comunica con los dems, en la tranquilidad que tienen los que leen al repasar las lneas que el profesor escribe, sino que reafirma sus propias ideas, se obliga a un deber de seriedad para no quedar luego desautorizado por l mismo.

    El primer libro individual que escribi Berly sobre los medios probatorios en los procesos constitucionales es igualmente instructivo que el que ahora se publica, siendo este ltimo el que refuerza ese compromiso, que esperamos siga con otros temas, por ahora monogrficos, y que en algn momento, con la experiencia que dan los aos y el recorrido en el Derecho Constitucional, abordarn una visin integral de la materia.

    Solo queda, en estas lneas, desearle muy buena fortuna al autor en sus prximos emprendimientos y agradecer a la empresa editora, que se preocupa por difundir estos temas y promocionar a estos autores.

    Lima, enero de 2014

    Alberto Borea Odra

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    Introduccin

    La vigencia del Estado Constitucional de Derecho trae consigo la imple-mentacin de mecanismos especiales y excepcionales que tienen como nica finalidad respetar y hacer cumplir la Constitucin, la que se constituye en razn de ser y ltima ratio de este Estado. En este contexto, los derechos fundamentales ocupan un lugar privilegiado, debido a que se constituyen en eje central sobre el que gira todo el ordenamiento jurdico, y en criterio de vinculacin para las actuaciones y decisiones de los poderes pblicos.

    A estos efectos, los procesos constitucionales de la libertad (amparo, hbeas corpus, hbeas data y cumplimiento) se convierten en mecanismos que tienen como finalidad proteger los derechos fundamentales de las personas, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneracin o amenaza de vulne-racin del derecho fundamental.

    De los citados mecanismos, el proceso de amparo se ha convertido pro-gresivamente en la vedette de los justiciables debido a que a travs de este mecanismo procesal de tutela de urgencia, el vulnerado o amenazado en sus derechos fundamentales puede accionar no solo contra actos de particulares y autoridades (amparo contra particulares y/o autoridades), sino tambin contra actos procesales de jueces ordinarios (amparo contra resoluciones judi-ciales) y, vaya la excepcionalidad, contra actos procesales de jueces consti-tucionales (amparo contra amparo y dems variantes).

    Respecto a estos ltimos mecanismos, esto es, el amparo contra reso-lucin judicial y el amparo contra amparo, tanto el legislador como la doctrina nacional no han sido pacficos en admitir y habilitar su existencia y procedencia. Tenemos as que la antigua y hoy derogada Ley N 23506 (Ley de Hbeas Corpus y Amparo) no reconoci clusula textual y explcita que abordara de manera directa ambos mecanismos, por el contrario, fue la juris-prudencia la que se encarg de delinear determinados aspectos procesales que permitieron encarar el modo de cmo resolver controversias suscitadas por

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    la interposicin de procesos constitucionales contra procesos judiciales ordi-narios y contra procesos de la misma naturaleza constitucional.

    La necesidad de definir tal o cual esquema procesal a seguir, esto es, la de procedencia o la de improcedencia, se impona desde que la figura del amparo contra resolucin judicial, y su subespecie, la del amparo contra amparo, representaban ambas excepciones dentro de lo que ya de por s resultaba una verdadera excepcin (el cuestionamiento de decisiones judi-ciales vulneratorias de los derechos fundamentales). De manera frecuente, y cada vez en forma ms creciente, se cuestionaban los resultados de un proceso judicial ordinario o de un proceso constitucional, por ser tramitados con vul-neracin de los derechos fundamentales.

    La respuesta dispensada por la jurisprudencia peruana durante la vigencia de la Ley N 23506, que vetaba la procedencia del amparo contra resolucin judicial emanada de procedimiento regular, permiti enfatizar y afianzar el certero juicio referido a que la aparente voluntad del constituyente y del legislador no eran precisamente los nicos referentes cuando se trataba de precisar el camino que en su aplicacin prctica ha de seguir una determinada norma constitucional o legal.

    Queda claro, por lo tanto, que los fundamentos que justifican la pro-cedencia del amparo contra resoluciones judiciales, y de la subespecie amparo contra amparo son tanto el principio de normatividad de la Consti-tucin, norma que vincula tambin a las autoridades judiciales; como la cons-tatacin real de que los jueces del Poder Judicial puedan tramitar una causa y resolverla consciente o inconscientemente por dolo o error con manifiesta vulneracin de un derecho fundamental, por lo que sera un despropsito no admitir que el juez que resuelve una demanda judicial ordinaria o una cons-titucional tambin se encuentra vinculado a la Constitucin, originndose de este modo la necesidad de mecanismos de control judicial que den cuenta de esa vinculacin.

    En efecto, de lo que se trata a travs de estos procesos de amparo, es de controlar la regularidad constitucional de los actos procesales expedidos por las autoridades judiciales, es decir, de verificar si existe o no una clara, mani-fiesta, patente, visible o perceptible vulneracin a un derecho fundamental o ms precisamente a su contenido constitucionalmente protegido, para lo cual se necesitar una participacin activa del demandante sobre quien recae la carga de probar o acreditar esa vulneracin, o una participacin activa del juez constitucional a quien le corresponde ordenar pruebas de oficio para probar o acreditar la vulneracin.

  • BERLY JAVIER LPEZ FLORES

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    Planteado, en estos trminos, la necesidad y legitimidad del amparo contra resolucin judicial, el presente trabajo, antes que constituir esencialmente un estudio dogmtico o conceptual sobre el mismo, intentar explicitar cules son los presupuestos, requisitos o exigencias postulados desde la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia del amparo contra resolucin judicial, su posterior tramitacin ante el Poder Judicial, y finalmente, su xito en sede del Tribunal Constitucional.

    Teniendo en cuenta que muchos de estos requisitos deben ser cumplidos anteladamente, al interior mismo del proceso judicial ordinario que se pretende cuestionar, y otros debern cumplirse al momento de postular la demanda de amparo contra resolucin judicial, resulta indispensable dar pautas pro-cesales de actuacin en ese proceso judicial ordinario y, desde luego, pautas de postulacin de las pretensiones de la demanda constitucional, las cuales darn lugar a estructurar una relacin jurdica procesal vlida en sede consti-tucional.

    Esta tarea postulatoria no es labor fcil, por el contrario conlleva difi-cultad, y esta radica esencialmente en la salvacin o cumplimiento de una serie de requisitos o vallas que ha impuesto, por un lado, el legislador del Cdigo Procesal Constitucional y, por otro, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, para la promocin de estas demandas constitucionales.

    No debemos olvidar que con el amparo contra resolucin judicial se pretende dejar sin efecto o enervar lo resuelto por el Poder Judicial en un determinado proceso judicial ordinario, lo que a la larga implica el sacrificio del derecho fundamental a la cosa juzgada, motivo por el cual este amparo solo debe proceder ante situaciones muy excepcionales. Es pues atendiendo a esta excepcionalidad, que se han impuesto exigencias muy altas para que proceda tal sacrificio.

    Conforme suelo decirles a mis alumnos de pregrado en la Universidad de Piura, y en cuanta charla o taller que me invitan ha disertar sobre amparo contra resolucin judicial, hoy en da lo que resuelva el Poder Judicial en un proceso ordinario, sea este penal, civil, laboral, comercial, contencioso-admi-nistrativo, etc., ya no es lo definitivo, inapelable o inmutable; caractersticas que otrora le eran asignadas a los autos o sentencias que expeda el Poder Judicial. Lo que, ciertamente, equivale a decir que los asuntos judiciales ordi-narios ya no acaban necesariamente en sede del Poder Judicial.

    Hoy en da, en el sistema de justicia del Estado Constitucional de Derecho, los grandes asuntos judiciales ordinarios acaban, por el contrario, en sede

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    constitucional del Poder Judicial o del Tribunal Constitucional, con decisiones constitucionales que penetran o influyen decisivamente en la resolucin final del caso ordinario. Lo que, ciertamente, equivale a afirmar que quien resulta vencedor en el amparo contra resolucin judicial, ergo resultar tambin vencedor en el proceso judicial ordinario que ha sido corregido o enmendado por una decisin constitucional. Ello, por el principio de prevalencia de las sentencias constitucionales por sobre las sentencias ordinarias.

    Resaltadas las bondades de la temtica descrita, la presente investi-gacin va dirigida a todas aquellas partes procesales que han sido vencidas en mala lid procesal en un proceso judicial ordinario y/o afectadas con una resolucin judicial arbitraria, a quienes les queda an la va excepcional del amparo contra resolucin judicial como ltimo remedio para corregir la arbitrariedad producida al interior de ese proceso judicial ordinario.

    Tambin, y esencialmente, la presente investigacin va dirigida a todos los jueces de la Repblica que tienen la competencia de tramitar procesos judiciales ordinarios en cualesquiera de sus instancias, a quienes se les dar pautas sobre qu actuaciones procesales en el quehacer judicial diario podran constituir actos lesivos (agravio manifiesto) a los derechos fundamentales de las partes procesales, y daran lugar a la promocin de un amparo contra resolucin judicial.

    Conforme advertir el lector (estudiantes de Derecho, abogados, jueces, especialistas judiciales y letrados de tribunales constitucionales, etc.), el estudio del amparo contra resolucin judicial resulta de vital importancia, toda vez que constituye el ltimo remedio contra la arbitrariedad judicial al que pueden acceder las partes procesales para revertir lo resuelto en una reso-lucin judicial (autos, decretos o sentencias) que ha vulnerado derechos fun-damentales por haber dispuesto indebidamente: el pago de una obligacin de dar suma de dinero, la entrega en propiedad de un inmueble, el pago de bene-ficios sociales, la nulidad de un acto administrativo, la denegatoria de una pensin, la nulidad de un acto jurdico, la nulidad de un laudo arbitral, la repo-sicin laboral de un trabajador, etc., etc.

    En otras palabras, el amparo contra resolucin judicial constituye la ltima esperanza procesal para revertir o nulificar una resolucin judicial arbi-traria, y es por ello que merece ser estudiado y aprendido a cabalidad por la comunidad jurdica.

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    Argumentos a favor y en contra del amparo contra resolucin judicial1

    I. El caso argentino

    Impera en l la tesis en contra de la existencia del amparo contra reso-lucin judicial, por cuanto el artculo 2, inciso b) de la Ley 16,986 establece que una demanda de amparo no ser admitida o, en su defecto, no resultar procedente cuando el acto impugnado emanara de un rgano del Poder Judicial.

    Conforme resulta evidente, el amparo argentino contra resoluciones judi-ciales adopta la tesis negativa absoluta en estricto cumplimiento a lo esta-blecido en el artculo 2, inciso b) de dicha ley segn el cual el amparo ser inad-misible cuando el acto impugnado emanara de un rgano del Poder Judicial () entonces queda claro que la citada norma impide el amparo frente a los actos jurisdiccionales y no los administrativos2.

    Sirvieron de argumentos para impedir la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales, entre otros, el valor seguridad jurdica, el subsana-miento de las posibles violaciones constitucionales ante el mismo juez, la sumariedad del amparo para invalidar un proceso ordinario ms extenso, la jerarqua del juez del amparo para invalidar resoluciones de un juez jerrqui-camente superior, etc.3.

    1 Cfr. ETO CRUZ, Gerardo. El amparo contra resoluciones judiciales. Indejuc. Sullana, 2011; SENZ DVALOS, Luis. Los procesos constitucionales como mecanismos de proteccin frente a resolu-ciones judiciales arbitrarias. En: Derecho Procesal Constitucional. Tomo II, Jurista Editores, Lima, 2004, pp. 731-755; CARPIO MARCOS, Edgar. Amparo contra resoluciones judiciales: La proble-mtica del amparo contra amparo. En: Revista Peruana de Jurisprudencia. Trujillo, 2002, pp. I-XIX; SAGS, Nstor. Derecho Procesal Constitucional. Logros y obstculos. CEC, Lima, 2008.

    2 ABAD YUPANQUI, Samuel. El proceso constitucional de amparo. Gaceta Jurdica, Lima, 2004, p. 285.

    3 Ibdem, p. 284.

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    AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES

    II. El caso ecuatoriano

    A diferencia del caso argentino, en el que la tesis en contra de la exis-tencia del amparo contra resolucin judicial estaba sustentada en una ley, en Ecuador la prohibicin lleg a ser establecida en su propio texto constitu-cional.

    El artculo 95 de la Constitucin de 1998 estableca en su momento que no sern susceptibles de accin de amparo las decisiones judiciales adoptadas en el seno de un proceso judicial; ello deriv en la interpretacin de que la accin de proteccin (amparo) procede contra cualquier accin u omisin de cualquier autoridad pblica, mas no de una autoridad judicial.

    Posteriormente, la Constitucin ecuatoriana de 2008 en su artculo 94 recoge la accin especial o extraordinaria de proteccin, la cual procede contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por accin u omisin un derecho constitucional, y se promover ante la Corte Consti-tucional, luego de haberse agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del trmino legal, a menos que la falta de interposicin de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitu-cional vulnerado.

    Por lo tanto, queda claro, que en Ecuador existe pacficamente la figura del amparo contra resolucin judicial, muy a pesar de que en otro lado del texto constitucional especficamente en el artculo 88 se establezca que la accin de proteccin podr interponerse cuando exista una vulneracin de derechos constitucionales por actos u omisiones de cualquier autoridad pblica no judicial.

    III. El caso colombiano

    La Constitucin colombiana de 1991 recoge en su artculo 86 la accin de tutela, equivalente y semejante al proceso de amparo, como un mecanismo de proteccin de los derechos constitucionales.

    A pesar de que la Corte Constitucional colombiana declar inconstitu-cional la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales, ha sido la jurisprudencia constitucional la que determin la procedencia de esta figura procesal, a travs de las denominadas vas de hecho que alude a una situacin en la cual las autoridades judiciales en su actuar judicial se han desviado de

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    las competencias asignadas, obedeciendo a su sola voluntad o desconociendo el contenido de los derechos constitucionales.

    En efecto, a pesar de no estar reconocido ni excluido expresamente del texto constitucional, el amparo contra resolucin judicial sent su proce-dencia por va jurisprudencial, pues la Corte Constitucional tuvo ocasin de pronunciarse al respecto con motivo del anlisis del artculo 40 de la Ley 2591 que regula el procedimiento de la accin de tutela () la Corte declar inconstitucional dicho dispositivo4 y admiti su procedencia de manera excep-cional cuando se trata de una va de hecho5; definindose esta como un acto manifiestamente arbitrario, carente de razonabilidad y proporcionalidad.

    IV. El caso espaol

    El artculo 44 de la Ley Orgnica 6/2007 establece que las vulneraciones a los derechos y libertades susceptibles de un amparo constitucional, que tuvieren un origen inmediato y directo en un acto u omisin de un rgano judicial, pueden dar lugar a este recurso siempre y cuando se cumplan deter-minados requisitos.

    La experiencia espaola del amparo contra resoluciones judiciales nos demuestra que de conformidad con el artculo 44.1 a) de la LOTC, las vio-laciones de los derechos y libertades susceptibles del amparo constitucional, que tuviesen su origen inmediato en un acto u omisin de un rgano judicial, podrn dar lugar a este recurso siempre que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la va judicial6.

    Empero, este requisito de agotamiento de todos los recursos para acceder al proceso de amparo no obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnacin existentes en el ordenamiento, sino solo aquellos que razona-blemente convengan para la proteccin del derecho fundamental o libertad pblica vulnerada7.

    Siendo as, y en aras de una proteccin rpida y eficaz de los derechos fun-damentales, en el caso espaol, en la hiptesis que contra un acto u omisin

    4 dem.5 Ibdem, p. 291.6 FERRER MAC-GREGOR, Eduardo. La accin constitucional de amparo en Mxico y Espaa.

    Porra, Mxico, 2000, p. 307.7 Ibdem, p. 310.

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    de los rganos judiciales no proceda ningn recurso, se entiende que quedar abierta la va del proceso de amparo8.

    Asimismo, tenemos que otro requisito de procedencia para el amparo espaol viene dado por el hecho de que la violacin del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una accin u omisin del rgano judicial, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron9; esto quiere decir que deviene en improcedente un amparo contra resolucin judicial si el justiciable, por culpa o negligencia, dej consentir la violacin a su derecho fundamental.

    V. El caso mexicano

    En Mxico existe una regulacin especial del amparo, que no solo procede para cuestionar resoluciones judiciales que vulneren derechos funda-mentales, sino tambin contra aquellas resoluciones judiciales que infrinjan las normas que regulan los procesos legales ordinarios, esto ltimo ha generado la modalidad de un amparo casacin.

    El amparo mexicano contra resoluciones judiciales muestra carcter nico con el principio de definitividad en virtud del cual solo ser procedente este mecanismo procesal cuando se agoten todas las instancias, recursos y medios de defensa ordinarios previstos por las leyes que rijan el acto que se reclama y que puedan modificarlo o revocarlo10.

    Otra peculiaridad del amparo mexicano, relacionada con el objeto de control, es el hecho de que no solo opera como un verdadero mecanismo de control de constitucionalidad, sino que adems acta como medio de control de la legalidad de las resoluciones judiciales definitivas a travs del amparo directo11; que viene a ser una suerte de amparo-casacin, por errores in iudicando, que se presenta directamente ante la Corte Suprema.

    Este amparo mexicano naci pese a tener una consagracin constitu-cional expresa sobre su inviabilidad o improcedencia. As tenemos que para el caso de Mxico, seala Abad Yupanqui, el artculo 8 de la Ley Orgnica Constitucional sobre el recurso de amparo promulgada el 20 de enero de

    8 dem.9 ABAD YUPANQUI, Samuel. Ob. cit., p. 288.10 FERRER MAC-GREGOR, Eduardo. Ob. cit., p. 314.11 ABAD YUPANQUI, Samuel. Ob. cit., p. 286.

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    1869 negaba la existencia del amparo contra resoluciones judiciales, la cual no se aplic por su manifiesta inconstitucionalidad12.

    Actualmente, la reciente Ley de amparo aprobada, Reglamentaria de los artculos 103 y 107 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, zanja toda duda sobre la procedencia del amparo contra resolu-ciones judiciales, estableciendo en su artculo 170 que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violacin se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo.

    Dicha ley resalta, asimismo, que se entender por sentencias definitivas o laudos, esto es, los que decidan el juicio en lo principal; y por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal den por con-cluido el juicio. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrn ser impugnadas por la vctima u ofendido del delito.

    Para la procedencia del juicio debern agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

    VI. El caso venezolano

    El artculo 4 de la Ley Orgnica de Amparo, como es sabido, establece que procede la accin de amparo cuando un tribunal de la Repblica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolucin o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    Conforme a esta norma, por tanto, para que proceda la accin de amparo contra sentencias o decisiones judiciales es necesario, primero, que algn tribunal de la Repblica haya actuado fuera de su competencia; segundo, que de esa forma, haya expedido una resolucin o sentencia, o haya ordenado la realizacin de un acto; y tercero, que ese acto haya lesionado un derecho fun-damental.

    12 Ibdem, p. 287.

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    De este modo, para que proceda una accin de amparo contra una actuacin judicial, el requisito esencial es la determinacin de si la actuacin judicial concreta se dict por el juez actuando fuera de su competencia, lo que implica a la larga no solo un problema de competencia procesal in strictu, sino que bsicamente comporta un problema de carcter sustancial o material con relacin al respeto de los derechos fundamentales al interior del proceso judicial ordinario.

    VII. El caso boliviano

    El artculo 128 de la Constitucin Poltica boliviana establece que la accin de amparo constitucional tendr lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores pblicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reco-nocidos por la Constitucin y la ley.

    Jurisprudencialmente se ha destacado, en el caso boliviano, que el amparo constitucional procede contra resoluciones judiciales que incluso hayan alcanzado la aparente calidad de cosa juzgada.

    Actualmente, sostiene el rgano de control de constitucionalidad que cuando una resolucin ilegal y arbitraria afecta al contenido normal de un derecho fundamental, no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta cosa juzgada; en cuyo caso inexcusablemente se abre el mbito de pro-teccin del amparo constitucional; pero de ninguna manera puede pretenderse que el amparo constitucional se convierta en una tercera instancia que con-sidere aspectos de fondo como la valoracin de la prueba, la determinacin de derechos, el cumplimiento de contratos; o se busque revisar de nuevo la revisin de la interpretacin de la legalidad, pues en los referidos casos ni-camente deber circunscribirse al anlisis de la vulneracin de derechos y garantas supuestamente afectados durante la tramitacin de los procesos judi-ciales13.

    13 Tribunal Constitucional, auto constitucional N 111/99-R del 6 de setiembre de 1999.

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    La Constitucin Poltica del Per de 1993: Argumentos a favor y en contra del amparo contra resolucin judicial

    I. La Ley N 23506, Ley de Hbeas Corpus y Amparo

    El artculo 200.2 de la Constitucin Poltica del Per establece que son garantas constitucionales: la accin de amparo, que procede contra el hecho u omisin, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los dems derechos reconocidos por la Constitucin, con excepcin de los sealados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.

    De este modo, la respuesta jurisprudencial en torno a la procedencia o no del amparo contra resolucin judicial se ha intentado dar a partir de una interpretacin de la limitacin contenida en el segundo prrafo del inciso 2) del artculo 200 de la Constitucin, cuyo texto reprodujo con algunas variantes lo que en su momento prevea el inciso 3) del artculo 6 de la Ley N 23506, actualmente derogado, segn el cual el amparo no procede contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular

    Como era evidente, desechada una interpretacin de dicho precepto constitucional en el sentido de que no caba la procedencia de un amparo contra resolucin judicial, exista consenso en admitirse que, ms que una prohibicin, en realidad, dicho dispositivo contena una limitacin, cuyo mbito de actuacin operaba en aquellos casos en los que la resolucin judicial emanaba de un proceso regular, pero dicha limitacin no operaba en aquellos casos donde la resolucin judicial se expeda en el seno de un proceso irregular.

    Se fij as el sentido interpretativo de este precepto constitucional, dejando de lado una interpretacin literal, entonces el paso siguiente fue dar respuesta a las siguientes interrogantes cundo un proceso judicial puede considerarse regular? o, dicho en otros trminos cundo una resolucin judicial emana de un proceso irregular?

    Las respuestas a tales interrogantes fue que una resolucin judicial emana de un proceso regular si esta se expide con respeto de los derechos que integran

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    el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, ambos reconocidos en el inciso 3) del artculo 139 de la Constitucin Poltica del Per. Ello significaba entonces que mediante el amparo solo se poda cuestionar resoluciones judi-ciales si es que al momento de expedirse la irregularidad se materializaba en la vulneracin de aquellos derechos fundamentales.

    Con esto, se ratificaba la tesis, tantas veces repetida, de que el amparo contra resolucin judicial no poda constituirse en un instrumento procesal que se superpusiera a los medios impugnatorios existentes en la legislacin procesal de la materia ni tampoco que se convierta en una va procesal en la que se pudiera reabrir o reproducir una controversia ya resuelta ante las ins-tancias de la jurisdiccin ordinaria.

    Pese a lo dicho, durante la vigencia de la Ley de Hbeas Corpus y Amparo, se institucionaliz una corriente jurisprudencial segn la cual los jueces ordi-narios del Poder Judicial, en el ejercicio de sus funciones y/o atribuciones judiciales, solo se encontraban vinculados a respetar un nmero determinado de derechos fundamentales. En concreto, solo aquellos de naturaleza procesal, esto es, la tutela procesal y todos los derechos que lo integran.

    En este contexto, la ltima parte del artculo 200.2 de la Constitucin Poltica del Per, que sealaba que no procede el amparo contra resolu-ciones judiciales emanadas de procedimiento regular, no deba entenderse en el sentido de que se prohba la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales, sino solo que su procedencia no prosperaba si lo que se buscaba era cuestionar mediante este proceso constitucional una resolucin judicial emanada de un proceso regular. Por este motivo, a contrario sensu, si la resolucin judicial emanaba de un proceso irregular, s caba la procedencia del amparo contra resolucin judicial.

    Con todo, la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales quedaba supeditada a lo que se pudiera entender por el trmino regular, resol-vindose ello en el sentido de entender que un proceso judicial impregnaba el carcter de regular siempre que se haya expedido con respeto del derecho a la tutela procesal.

    En tanto que, por el contrario, un proceso judicial devena en irregular si la resolucin judicial se haba expedido al interior de un proceso judicial donde se hubiera vulnerado el mismo derecho, o cualquiera de los derechos procesales que forman parte de l.

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    II. El Cdigo Procesal Constitucional, Ley N 28237

    En este nuevo escenario procesal, la existencia y procedibilidad del amparo contra resolucin judicial, a diferencia del rgimen legal anterior, vino pacificada ya con la dacin de la Ley N 28237, Cdigo Procesal Cons-titucional, que en su artculo 4 estableci que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dej consentir la resolucin que dice afectarlo.

    Pacificada la existencia constitucional y legal del amparo contra reso-lucin judicial, los debates se suscitaron esta vez en tribunas doctrinarias en las que se analizaron, desde el punto de vista de la poltica jurisdiccional de un Estado, la conveniencia o no de que por esta va excepcional se dejen sin efecto o se anulen sentencias judiciales ordinarias que haban adquirido la calidad de cosa juzgada.

    Tenemos as que, a favor del amparo contra resolucin judicial, se postul que los derechos fundamentales, como a la cosa juzgada, no son absolutos sino que admiten lmites, restricciones y/o ponderaciones, y que la restriccin a la cosa juzgada deba proceder en aras de proteger otro derecho, bien, valor o principio constitucional de igual jerarqua.

    En este supuesto, un proceso judicial ordinario llevado a cabo con respeto de los derechos fundamentales de las personas, impregnado claro est del valor justicia, arremete como un bien o valor susceptible de tutela preferente en contraposicin a una cosa juzgada fraudulenta, irregular u obtenida con vulneracin de los derechos constitucionales. Asimismo, la bsqueda de la verdad real y procesal en un determinado proceso judicial ordinario, tambin se presenta como un valor digno de tutela en cuanto que con ella se lograr la paz social en justicia.

    Otro argumento en favor de la existencia del amparo contra resolucin judicial, es que generalmente el amparo procede frente a actos expedidos por cualquier tipo de autoridad o funcionario, sin exclusin ni excepcin alguna, lo cual ciertamente incluye a las autoridades judiciales en el marco de sus que-haceres judiciales al momento de tramitar procesos judiciales ordinarios.

    En este contexto, no existen pues actividades, zonas o islas exentas de control constitucional, y es por ello que las resoluciones judiciales pueden ser

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    controladas tambin en clave constitucional. Ninguna autoridad u rgano del Estado puede sustraerse del orden constitucional y de los sistemas de control constitucional que incluye la proteccin y defensa de los derechos funda-mentales.

    A favor de este amparo contra resolucin judicial, cabe decir tambin que el proceso de amparo integra el elenco de procesos que forma parte la jurisdiccin constitucional, en cuanto es un proceso constitucional que tiene por finalidad la tutela de derechos que tienen la calidad de fundamentales o constitucionales, no formando parte de la jurisdiccin ordinaria del Poder Judicial.

    Por lo tanto, el asunto de la jerarqua o superioridad del rgano judicial del amparo que pretende nulificar o anular una sentencia judicial ordinaria expedida, por ejemplo, por una Sala Suprema, no debiera constituir impe-dimento u obstculo alguno, dado que el control judicial que se realiza en la jurisdiccin constitucional, a travs del amparo, tiene la especial finalidad de verificar la vulneracin de un derecho fundamental al interior de un proceso judicial ordinario, y no resolver el fondo de la cuestin ordinaria planteada. De este modo, antes que un asunto de jerarquas entre la jurisdiccin ordinaria y la constitucional, se plantea ms bien un asunto de competencias claramente definidas y delimitadas entre ambas jurisdicciones.

    Asimismo, la verificacin o constatacin manifiesta y evidente de una agresin o vulneracin a los derechos fundamentales de las partes procesales al interior de un proceso judicial ordinario, hace que el amparo contra reso-lucin judicial proceda con la nica finalidad de poner coto a tales vulnera-ciones, en el entendido de que el Estado Constitucional de Derecho no puede intangibilizar, so pretexto de la inmutabilidad de la cosa juzgada, actos pro-cesales que atenten contra la bondad del sistema de justicia.

    Cierto es que, con el amparo contra resolucin judicial, se pierde el otrora carcter absoluto, definitivo e inmutable que era atribuible a una sen-tencia que tiene la calidad de cosa juzgada (aceptar la posibilidad del amparo contra resolucin judicial supone desconocer los alcances del derecho funda-mental a la cosa juzgada); sin embargo, actualmente subsiste la teora de la limitacin o relatividad del derecho a la cosa juzgada, cuando el contenido de la sentencia sea contraria o haya afectado los derechos fundamentales de las partes procesales.

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    Conforme a lo expuesto, el proceso de amparo es admisible y procede promoverlo contra sentencias y otros actos procesales, aun cuando existan remedios procesales ordinarios o se hayan agotado los mismos, tales como la apelacin o la casacin para impugnar dichos actos procesales, si los mismos no permiten en forma idnea y efectiva, la restitucin de los derechos fun-damentales vulnerados. Es decir, si mediante los remedios procesales ordi-narios las partes procesales no pueden lograr los efectos deseados, entonces ello puede ser pretendido por la va del amparo contra resolucin judicial.

    De otro lado, en contra del amparo contra resolucin judicial, se argumenta que su existencia genera inseguridad jurdica, en vista de que exis-tiendo un pronunciamiento definitivo sobre el fondo de una cuestin ordinaria, queda a la larga la posibilidad de que esa decisin ordinaria sea dejada sin efecto o anulada por medio del amparo contra resolucin judicial, con lo cual se prolongara indefinidamente la solucin definitiva de la cuestin ordinaria controvertida.

    Asimismo, otro argumento en contra, estriba en el hecho de que en el amparo contra resolucin judicial se habilitara la participacin de funcio-narios o autoridades judiciales en la dilucidacin de la cuestin controvertida ordinaria, tales como los jueces del amparo y los magistrados del Tribunal Constitucional, los cuales son ajenos al proceso ordinario mismo y, finalmente, podran influir en la decisin definitiva sobre el fondo de la cuestin ordinaria.

    Otro argumento, no menos importante, en contra del amparo contra resolucin judicial se centra en la carencia de idoneidad y de eficacia jurdica del proceso amparo, puesto que se aduce que resultara casi imposible, por no decir difcil e increble, y atentatorio contra toda lgica jurdica procesal, que en un proceso breve, sencillo y sumario, como el amparo, se dejen sin efecto o anulen sentencias judiciales expedidas al interior de un proceso complejo, largo y que cuenta con una etapa probatoria, como es, por ejemplo, un proceso de conocimiento de nulidad de acto jurdico.

    En igual sentido que lo indicado en el prrafo anterior, se afirma que en el amparo contra resolucin judicial resultara inconcebible o poco prctico que, dada la estructura jerrquica imperante al interior del Poder Judicial, un juez de inferior nivel o jerarqua tenga el mpetu y la voluntad de anular o nulificar una decisin judicial emitida por un juez superior o supremo.

    Por ltimo, en contra del amparo contra resolucin judicial, cabe argu-mentar tambin que las probables transgresiones o afectaciones a los derechos

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    fundamentales de las partes procesales al interior de un proceso judicial ordinario, deben ser corregidas nica y exclusivamente mediante los propios mecanismos impugnatorios internos que el propio proceso judicial dispone y/o habilita, y no por un proceso autnomo e independiente como el amparo. Se afirma, creemos sin xito, que con los medios impugnatorios se podran obtener los mismos efectos que se pretenden con el amparo.

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    El contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales

    invocados en un amparo contra resolucin judicial

    I. Solo derechos fundamentales procesales

    Como ya lo hemos sealado en el captulo anterior, durante la vigencia de la Ley de Hbeas Corpus y Amparo, nicamente se podan cuestionar a travs del amparo los procesos judiciales que tenan la calidad de cosa juzgada, siempre y cuando en tal proceso se hayan conculcado los derechos funda-mentales estrictamente de naturaleza procesal. En este sentido, el amparo tena solo el efecto de retrotraer el proceso a la etapa o momento anterior en que se produjo el acto lesivo, pero de ningn modo permita pronunciarse sobre el fondo de ese proceso ordinario.

    Esta posicin fue ratificada de manera explcita por el artculo 4 del Cdigo Procesal Constitucional, el cual seala que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso.

    Ya en lo referente a la tutela procesal efectiva, el Cdigo Procesal Cons-titucional seala que esta comprende aquella situacin jurdica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al rgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sus-tancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdiccin predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtencin de una resolucin fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuacin adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.

    De este modo, por va legislativa, la concrecin sobre el mbito de pro-teccin del amparo contra resoluciones judiciales se ha circunscrito solo a la proteccin de los derechos fundamentales de orden procesal, quedando fuera de su rbita todos los restantes derechos igualmente fundamentales (o cons-titucionales).

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    II. Derechos fundamentales procesales y sustantivos

    Empero habran razones jurdico iusfundamentales para que el mbito de derechos protegidos mediante este amparo tenga que ser replanteado y/o extendido?

    El Tribunal Constitucional consider correctamente que el elenco de derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos por este amparo deba ser ampliado. Ello lo hizo, sustentndose en el diseo constitucional del mbito de proteccin de este proceso, y tambin a partir de la doctrina de la eficacia vertical de los derechos fundamentales en el Estado Constitucional de Derecho.

    De este modo, los supuestos en los cuales resulta procedente el amparo contra resoluciones judiciales, no se circunscriben nicamente al agravio a la tutela procesal efectiva, sino que esta tiene un carcter de nmerus apertus o solo enunciativo.

    As las cosas, en la sentencia recada en el Exp. N 03179-2004-PA/TC, caso Apolonia Ccollcca, el Tribunal Constitucional interpret extensivamente el artculo 4 del Cdigo Procesal Constitucional, sealando que, a travs del proceso de amparo, puede cuestionarse una resolucin judicial firme no solo por la afectacin de derecho de orden procesal, sino de derechos funda-mentales de orden material, como los derechos de propiedad, al trabajo, a la pensin, a la educacin, al honor, entre otros.

    A esta interpretacin lleg el Tribunal Constitucional tomando en consi-deracin que la eficacia vertical de los derechos fundamentales vincula a todos los jueces su observancia y respeto absoluto. Esta premisa permiti concluir al Tribunal que el juez constitucional poda incluso analizar el fondo del asunto bajo determinados criterios restrictivos y excepcionales.

    Posteriormente, el Tribunal Constitucional en sentencia recada en el Exp. N 01209-2006-PA/TC, caso Compaa Cervecera Ambev Per S.A.C., pese a seguir el mismo criterio vertido en el caso Apolonia Ccollcca, decide ampliar su argumentacin, reafirmando que el juez constitucional puede y debe tutelar derechos fundamentales de orden material en funcin de su eficacia vertical. Pero, en esta ocasin, el anlisis de la resolucin judicial exige esta vez que el juez constitucional verifique si es que la resolucin cuestionada vulnera de modo manifiesto los derechos fundamentales sustantivos alegados.

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    Vale decir que, a partir de ahora, no solo se controla el debido proceso formal, sino tambin el sustantivo, y con relacin al control del derecho al debido proceso sustantivo se deber aplicar el principio de proporcionalidad para evaluar la constitucionalidad de la decisin cuando se alegue la vulne-racin de un derecho fundamental, que no sea de orden procesal. Asimismo, se aplicar el principio de razonabilidad para descubrir la arbitrariedad de una resolucin judicial, y por ltimo el principio de decisin justa.

    Esto, como es evidente, no debiera implicar la evaluacin de fondo del proceso, pues esta es competencia exclusiva del rgano jurisdiccional ordinario. Y ello, porque el objeto del proceso de amparo, no es evaluar si el juez ordinario aplic o no correctamente la norma pertinente al caso, o valor de manera errnea ciertos medios probatorios; sino que, por el contrario, el objeto del amparo solo es verificar que las resoluciones judiciales hayan res-petado los principios de proporcionalidad, razonabilidad y de decisin justa.

    Todo lo expuesto cobra vigor, si tomamos en cuenta el mbito de derechos protegidos en el proceso de amparo, recogido en el inciso 2) del artculo 200 de la Constitucin Poltica del Per, el cual precisa la competencia material del amparo al establecer que son garantas constitucionales la accin de amparo, que procede contra el hecho u omisin, por parte de cualquier autoridad, fun-cionario o persona, que vulnera o amenaza los dems derechos reconocidos por la Constitucin, con excepcin de los sealados en el inciso siguiente.

    Conforme a ello, en el amparo contra resoluciones judiciales se han de proteger todos aquellos atributos subjetivos o derechos reconocidos en la Constitucin, con excepcin de los que, a su vez, son protegidos por el proceso de hbeas data; es decir, el derecho de acceso a la informacin pblica, reco-nocido en el inciso 5) del artculo 2 de la Constitucin; y el derecho a la auto-determinacin informativa, reconocido a su vez en el inciso 6) del mismo artculo 2 de la Constitucin.

    No obstante ello, la determinacin del mbito de proteccin del amparo contra resolucin judicial no solo puede realizarse a partir de la interpre-tacin literal de la disposicin y de la remisin que esta pueda hacer hacia otros dispositivos constitucionales.

    En este sentido, una interpretacin sistemtica con el inciso 1) del artculo 200 de la Constitucin, en aplicacin del principio de unidad de la Consti-tucin, necesariamente tiene que terminar con excluir tambin, del amparo

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    contra resolucin judicial, a los derechos protegidos por el proceso de hbeas corpus; es decir, a la libertad individual y a los derechos conexos a ella.

    Conforme es fcil advertir, el mbito de los derechos protegidos por el proceso de amparo, resulta ser de amplio espectro, y comprende residualmente la proteccin de todos los derechos constitucionales no protegidos por los otros procesos de tutela de los derechos fundamentales (como el hbeas corpus y el hbeas data).

    Planteadas as las cosas, resulta lgico rechazar las razones jurdico-constitucionales que limiten el mbito de los derechos protegidos por el amparo contra resoluciones judiciales solo a la proteccin de los derechos que integran la tutela procesal efectiva, pues los nicos derechos exceptuados del control mediante este proceso son los protegidos, a su vez, por el hbeas corpus y el hbeas data.

    Y es que resulta inadmisible desde un punto de vista constitucional sostener que una resolucin judicial deviene de un proceso irregular solo cuando ella vulnere el derecho a la tutela procesal, y resulta ms inadmisible an que esa presunta irregularidad no llegue a vulnerar a la larga otros derechos fundamentales sustantivos.

    III. Situaciones que revisten relevancia constitucional por vulnerar derechos procesales y/o sustantivos al interior de un proceso judicial ordinario

    Descartada, entonces, la tesis acerca del mbito restringido de proteccin del amparo contra resolucin judicial, toca ahora ratificar la tesis del amplio espectro de proteccin que tiene este proceso constitucional, dando cuenta de un elenco de sentencias y/o resoluciones expedidas por el Tribunal Cons-titucional que dan cuenta de que las decisiones del Poder Judicial no solo pueden vulnerar derechos fundamentales procesales, sino que tambin pueden vulnerar derechos fundamentales sustantivos.

    Tenemos as que en la sentencia recada en el Exp. N 05923-2009-PA/TC, caso Pablo Torres Arana, el Tribunal, con relacin al derecho funda-mental al plazo razonable, estableci que:

    () la interpretacin de la legalidad es funcin de la justicia ordinaria [la competencia del Poder Judicial quedar restablecida, salvo acuerdo distinto de las partes prevista en el inciso 6) del

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    artculo 78 de la Ley N 26572]. Empero, en este caso existe una excepcin, pues obligar a la Corte a que interprete la frase afectara el plazo razonable (8 aos). Por tanto, el Tribunal Constitucional con-sidera que el rgano competente para conocer la pretensin arbitral cuyo laudo fue declarado nulo es la Sala que declar la nulidad, quien debe fallar de modo inmediato.

    Asimismo, con relacin al principio constitucional de proteccin del inters superior del nio, nia y adolescente, el Tribunal en la sentencia recada en el Exp. N 02132-2008-PA/TC, caso Rosa Martnez, seal que:

    () la pretensin de la recurrente s es una susceptible de proteccin mediante el presente proceso constitucional, pues si bien, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la inter-pretacin de la ley (Cdigo Civil, Cdigo Procesal Civil, etc.), en general, viene a ser una competencia propia de la justicia ordinaria, existen casos en que la justicia constitucional s se encuentra habi-litada para emitir pronunciamiento respecto de la interpretacin de la ley, precisamente cuando tal interpretacin incida de modo arbitrario en determinados derechos fundamentales, entre otros bienes consti-tucionales.

    Con relacin al derecho fundamental a la prueba, en la sentencia recada en el Exp. N 05876-2008-PA/TC, caso Miguel Acua, el Tribunal afirm que:

    () la respuesta de la Sala demandada a la solicitud de actuacin probatoria no solo deviene en inmotivada y arbitraria, sino que tambin resulta omisiva, pues al encontrarse frente al caso lmite de conflictos de derechos fundamentales (derecho a probar del recu-rrente versus derecho a la intimidad y a la inviolabilidad de las comu-nicaciones de los coprocesados) opt de plano por uno de ellos, sin realizar previamente un anlisis de ponderacin y/o de determi-nacin de los derechos en conflicto que justifique el ejercicio privi-legiado del uno sobre el otro.

    Seguidamente, en la resolucin recada en el Exp. N 03764-2010-PA/TC, caso Guillermo Sandoval, a colacin del derecho fundamental al debido proceso, el Tribunal advirti que:

    () en el proceso judicial subyacente (nulidad de despido e indem-nizacin por despido arbitrario) los rganos judiciales no valoraron el

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    AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES

    Oficio N 136-2006-HC.LMS.PNP/DIVREMED/SERDET, el cual conclua que el da 14 de febrero de 2003 l [recurrente] fue a laborar conteniendo en la sangre tan solo 0. 46 g/l de cantidad de alcohol, mas no fue a laborar en estado de embriaguez, todo lo cual advierte a este Colegiado que la demanda contiene asuntos de relevancia constitu-cional relacionados, primero, con la eventual vulneracin del derecho al debido proceso del recurrente en su faceta de derecho a probar al no haberse valorado la prueba de dosaje etlico que conclua la inexistencia del estado de embriaguez; segundo, con la eventual vul-neracin del principio de legalidad al equiparar sin fundamentacin alguna la existencia del estado de embriaguez en el recurrente con la existencia de 0. 46 g/l de cantidad de alcohol en su sangre ().

    De otro lado, respecto al derecho fundamental a la efectividad de las resoluciones judiciales, el Tribunal en la resolucin recada en el Exp. N 00377-2011-PA/TC, caso Antonio Delgado, seal que:

    () en la tramitacin del proceso judicial subyacente (impug-nacin de resolucin administrativa) el rgano judicial encargado de la ejecucin de sentencia decidi unilateralmente dar por con-cluido el proceso y remitirlo al archivo, sin haberse percatado sobre el efectivo cumplimiento de la sentencia y sin previamente haberle corrido traslado a su parte [el recurrente], todo lo cual advierte a este Colegiado que la demanda contiene asuntos de relevancia cons-titucional relacionados, primero, con la eventual vulneracin del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales del recu-rrente al no haberse ejecutado en sus propios trminos una sentencia judicial; y, segundo, con la eventual vulneracin del derecho de defensa del recurrente al haberse decretado la conclusin del proceso y el archivo del mismo, sin habrsele dado la oportunidad a que alegue su posicin sobre el efectivo cumplimiento de la sentencia ().

    Del mismo modo, con relacin al derecho fundamental al procedi-miento preestablecido por ley, el Tribunal, en la resolucin recada en el Exp. N 00129-2011-PA/TC, caso Vctor Vargas, determin que:

    () los rganos judiciales que tramitaron el proceso de impug-nacin de resolucin administrativa interpretaron errneamente que el rgimen laboral de la entidad pblica donde l [recurrente] labor no era pblico y adems tramitaron la pretensin de declarar

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    BERLY JAVIER LPEZ FLORES

    la nulidad de su incorporacin en el rgimen pensionario en la va laboral y no en la va contenciosa-administrativa que era la idnea para dejar sin efecto la resolucin administrativa que lo incorporaba en el rgimen pensionario, todo lo cual advierte a este Colegiado que la demanda contiene un asunto de relevancia constitucional rela-cionado con la eventual vulneracin del derecho del recurrente al procedimiento preestablecido en la ley al obligrsele a litigar como parte demandada en una va procesal que resultaba inespecfica e impertinente para cuestionar la resolucin o acto administrativo que lo incorpor al rgimen pensionario 20530, situacin que le habra causado indefensin ().

    Ya con relacin al derecho fundamental a la motivacin de las reso-luciones judiciales, el Tribunal en la resolucin recada en el Exp. N 00749-2011-PA/TC, caso Martn Rivera, seal que:

    () la resolucin cuestionada de fecha 22 de julio de 2008 (fojas 14 primer cuaderno), expedida por la Sala Suprema, sustent el carcter desestimatorio de la demanda laboral esencialmente en la inapli-cacin al caso del principio de primaca de la realidad. Sin embargo, la Sala no expone las fundamentaciones y/o consideraciones que la condujeron a inaplicar dicho principio, proceder que resultara de obligatorio cumplimiento, mxime si se tiene en cuenta que las ins-tancias inferiores estimaron la demanda laboral sustentndose pre-cisamente en el principio de primaca de la realidad, y que su apli-cacin serva para verificar la existencia o no de una relacin laboral. Por lo expuesto, en la resolucin cuestionada se habra decidido con una omisin de motivacin, resultando evidente que tal hecho tiene relacin directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivacin de las resoluciones judiciales ().

    Por ltimo, con relacin al derecho fundamental a la propiedad, el Tribunal en la resolucin recada en el Exp. N 01494-2011-PA/TC, caso Cor-poracin Peruana de Productos Qumicos S.A., determin que:

    () en el contexto de la tramitacin del remate pblico, a travs del cual se le adjudic [al recurrente] el inmueble inscrito en la partida N 49074167, los rganos judiciales desestimaron su pedido de levantamiento de anotacin de demanda basndose en el artculo 739 del Cdigo Procesal Civil que posibilita el levantamiento de todo gravamen que pesa sobre el inmueble, con excepcin de la medida

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    AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES

    cautelar de anotacin demanda, lo cual advierte a este Colegiado que la demanda aun contiene un asunto de relevancia constitucional rela-cionado con la eventual vulneracin del derecho a la propiedad al dificultarse en los hechos la libre disposicin y negociacin futura del inmueble adjudicado [al recurrente] sobre el cual recae an la citada medida de anotacin ().

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    La inexistencia de va igualmente satisfactoria, ms que el amparo contra resolucin judicial, para

    cuestionar vulneraciones a los derechos constitucionales producidas por

    resoluciones judiciales arbitrarias

    Se entiende por vas paralelas tambin llamadas convergentes o concu-rrentes a todo proceso (ordinario, sumario, especial, etc.) distinto al amparo, mediante el cual se puede obtener la proteccin del derecho fundamental vul-nerado o amenazado. Para que una va pueda ser calificada como paralela debe perseguir el mismo fin que el amparo, con invocacin de los mismos hechos y de las mismas partes14.

    La va paralela atae, pues, a la imposibilidad de acudir al amparo cuando el ordenamiento procesal prev otra va de tutela, acarreando la declaracin de inadmisibilidad del amparo articulado15. Tiene su fundamento en la natu-raleza excepcional del amparo, y en el deseo de no trastocar el ordenamiento procesal dejando de lado los procesos establecidos16.

    Y es que el amparo debe ser concebido como un remedio excepcional, extraordinario, que no debera ser utilizado si existen instrumentos procesales idneos y, por lo tanto, su empleo ha de ser compatible con tal naturaleza. El amparo no debe actuar cuando exista una va judicial ordinaria, sumaria o especial que pueda proteger en forma oportuna y eficaz los derechos de los demandantes17.

    Conforme a lo expuesto, si mediante la va ordinaria se pueden obtener los mismos efectos perseguidos con el inicio de un amparo, es decir, se puede obtener el restablecimiento de la situacin jurdica constitucional lesionada o infringida, entonces el amparo no prosperar.

    14 ABAD YUPANQUI, Samuel. Ob. cit., p. 268.15 BEATRIZ SBDAR, Claudia. Amparo de derechos fundamentales. Ciudad Argentina, Buenos Aires,

    2003, p. 129.16 ABAD YUPANQUI, Samuel. Ob. cit., p. 270.17 dem.

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    AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES

    Empero, el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta18 no garantiza los mismos derechos fundamentales que el amparo, no tiene la misma va pro-cedimental, y el alcance cautelar es limitado.

    Cierto es que el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta tiene el mismo efecto nulificador que el amparo, y que puede ser demandado por quien fuera la parte vencida en el proceso antecedente o subyacente, por los terceros all apersonados, o por terceros no apersonados, a quienes sus derechos e intereses se les ha vulnerado con la sentencia a nulificar. Sin embargo, ello no hace que guarde la misma naturaleza procesal y tuitiva que el amparo.

    El plazo de caducidad para la interposicin de la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta es de seis meses de ejecutada la sentencia del proceso subyacente o antecedente o de haber adquirido esta la calidad de cosa juzgada. Su trmite es la del proceso de conocimiento, y puede controlar cualquier tipo de proceso subyacente sea este abreviado, sumario, de ejecucin o no contencioso.

    Ms, con aquel proceso solo se puede controlar o nulificar sentencias judiciales ordinarias, por lo que incidentes cautelares, de ejecucin, de excep-ciones, o probatorios, etc., escapan a su alcance u objeto de control judicial. Del mismo modo, la sentencia judicial que se emita tiene un lmite de oponi-bilidad frente al tercero de buena fe y a ttulo oneroso.

    Otro de sus lmites, es que aquel proceso resulta insuficiente para nulificar una sentencia constitucional expedida con dolo, fraude, o con vulneracin de derechos fundamentales, pues constitucionalmente la va judicial idnea para cuestionar sentencias constitucionales es la del amparo contra amparo y sus dems variantes.

    Esta insuficiencia procesal viene corroborada con el hecho de que si al interior del mismo proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se emite una sentencia que es fraudulenta o ha sido emitida con vulneracin de derechos constitucionales, entonces la va judicial idnea para cuestionar tal decisin es la del amparo contra resolucin judicial.

    Cabe advertir tambin, que la existencia en s de otros procesos judiciales no ser obstculo para el inicio de un amparo, si el trnsito por dichos procesos trajera aparejado un dao grave e irreparable y, claro est, siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la vulneracin de cualquier derecho fundamental.

    18 Cfr. QUIROGA LEN, Anbal. La nulidad de cosa juzgada fraudulenta y la accin de amparo cons-titucional. En: Revista Derecho-PUC. N 49, Lima, diciembre de 1995, pp. 139-155.

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    El juez competente en el amparo contra resolucin judicial

    I. El juez del domicilio del afectado

    El artculo 51 del Cdigo Procesal Constitucional establece que es com-petente para conocer del proceso de amparo () el juez civil o mixto del lugar donde se afect el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a eleccin del demandante.

    Dicha competencia judicial fue sealada por la Ley N 29364 (publicada en El Peruano, el 28 de mayo 2009) que introdujo una serie de modificaciones al Cdigo Procesal Civil, al Cdigo Procesal Constitucional, a la Ley del Proceso Contencioso Administrativo y a la Ley Orgnica del Poder Judicial, de entre las cuales se estableci que las Salas Constitucionales y Sociales de la Corte Suprema de la Repblica no constituyen ya segunda instancia en los procesos de tutela de derechos fundamentales y tampoco conoceran de los mismos.

    La indicada norma, al derogar los dos ltimos prrafos del original artculo 51 del Cdigo Procesal Constitucional, establece que toda demanda de amparo, incluidas aquellas que se presentan contra resoluciones judiciales, son de competencia en primera instancia de los jueces constitucionales, civiles o mixtos, mas ya no de las Salas Superiores constitucionales, civiles o mixtas, las que en todo caso se constituyen en segunda instancia, quedando proscrito que las Salas de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la Repblica conozcan en segunda instancia de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales.

    Con relacin a la competencia del juez del domicilio del afectado, el Tribunal Constitucional ha venido entendiendo al domicilio del afectado como aquel consignado en el Documento Nacional de Identidad (DNI). De este modo, el juez competente por el domicilio, ser cualquier juez constitucional, civil o mixto que ejerza competencia en el distrito o provincia consignado en el DNI del demandante del amparo. En este sentido, en la resolucin recada en el Exp. N 04249-2011-PA/TC, caso Luis Min, el Tribunal seal que:

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    AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES

    (.) del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, consta que el demandante tena su domicilio principal al momento de interponer la demanda en Av. Juan Pablo Fernardini 1335 Dpto. 501 del distrito de Pueblo Libre. Asimismo, en la Carta Notarial pre-sentada por el propio actor, recepcionada el 5 de octubre de 2009, por el que la empresa Adecco notifica al actor el trmino del contrato modal, figura la misma direccin. Por otro lado, los hechos que el demandante califica de vulnerarios de sus derechos constitucionales tuvieron lugar en el distrito de Ventanilla, dicha ubicacin consta en el Acta de Infraccin del Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo, presentada por el propio actor, a fojas 3, y en la cons-tatacin policial de fojas 35. A este respecto el actor en el escrito de fojas 626 y en el recurso de agravio constitucional ha reiterado que los hechos donde se habran afectado sus derechos ocurrieron en la Avenida Nstor Gambeta Km 16.5, autopista a Ventanilla. Finalmente, respecto del domicilio sealado por el recurrente en la demanda, no ha adjuntado a esta documento alguno idneo que acredite que tenga su domicilio en dicho lugar. En tal sentido, sea que se trate del lugar donde se afect el derecho, sea donde tena su domicilio principal el supuesto afectado al interponer la demanda, de conformidad con el artculo 51 del Cdigo Procesal Constitu-cional, para este Colegiado queda claro que la demanda debi haber sido interpuesta en el juzgado civil o mixto de Ventanilla o en el juzgado competente en donde tiene su domicilio principal. En conse-cuencia, y de conformidad con lo dispuesto por el artculo 427, inciso 4), del Cdigo Procesal Civil, de aplicacin supletoria por mandato del artculo IX del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitu-cional, la demanda debe ser declarada improcedente ().

    II. El juez del lugar donde se afect el derecho constitucional. Excepciones a la regla

    Con relacin a la competencia del juez del lugar donde se afect el derecho, debe entenderse como aquel juez que ejerce competencia en el lugar donde se expidi la resolucin que se pretende cuestionar va amparo contra resolucin judicial.

    Vale decir entonces que, atendiendo al criterio del lugar donde se afect el derecho, el juez competente ser el juez constitucional, civil o mixto que ejerza competencia en la Corte Superior de Justicia o Distrito Judicial donde

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    BERLY JAVIER LPEZ FLORES

    se expidi o expidieron las resoluciones judiciales cuestionadas, ello en el entendido de que es un juez ordinario y una Sala Superior quienes, al expedir las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia, y al haberse generado la firmeza deseada para el amparo contra resolucin judicial, han vulnerado los derechos fundamentales del demandante con la emisin de estas.

    Situacin muy particular, es la que se genera cuando la nica resolucin judicial cuestionada es un auto o sentencia casatoria expedida por algunas de las Salas Supremas de Justicia de la Repblica, cuyas sedes estn ubicadas en la ciudad de Lima. En este supuesto, el demandante en amparo, acogindose al juez competente del lugar donde se afect el derecho constitucional, puede demandar la nulidad de la resolucin casatoria ante los jueces constitucionales de la Corte Superior de Justicia de Lima.

    Una excepcin a la competencia del juez del lugar donde se afect el derecho constitucional (pues el juez competente ya no va a ser el juez de la Corte Superior de Justicia donde se expidieron las resoluciones judiciales cues-tionadas, ni tampoco el juez de la Corte de Lima si de una resolucin casatoria se tratara), se origina cuando los efectos daosos, perversos y nocivos de una resolucin judicial se manifiestan o materializan en un lugar distinto en el que se expidi la resolucin judicial cuestionada, siendo que es en aquel lugar donde realmente se afectan los derechos fundamentales.

    En este sentido, el Tribunal Constitucional en la resolucin recada en el Exp. N 03131-2012-AA/TC, caso Carmn Oviedo, tuvo la oportunidad de sealar que:

    () a pesar que la recurrente tiene domicilio en la Av. Nueva Toledo 116, Provincia y Departamento de Lima; y que la resolucin judicial cuestionada ha sido expedida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, este Colegiado considera que el Juzgado Transitorio de Ica tiene la competencia para tramitar la demanda de amparo de autos. En efecto, la recurrente cuestiona una resolucin judicial que confirm la adjudicacin a un tercero del inmueble de su propiedad ubicado en Calle Libertad N 291 y Calle San Martn N 201, Provincia y Depar-tamento de Ica, quedando meridianamente claro que la afectacin a su derecho, de ser cierta, tendr que producirse en la ciudad de Ica, pues en aquel lugar es donde se generarn los efectos de la resolucin judicial cuestionada. Por esta razn, el Juzgado Transitorio de Ica es competente para tramitar el amparo ().

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    El juez imparcial en el amparo contra resolucin judicial:

    La teora de la apariencia

    I. La viabilidad de un amparo directo ante el Tribunal Constitu-cional

    Como bien sabemos, el 2 de mayo de 2009 se promulg la Ley N 29364, mediante la cual se derogaron los dos ltimos prrafos del artculo 51 del Cdigo Procesal Constitucional, varindose la competencia del juez en las demandas de amparo contra resolucin judicial.

    Entonces, desde la entrada en vigencia de la citada ley, la competencia judicial para conocer en primera instancia dichas demandas ya no le pertenece a las Salas civiles, constitucionales o mixtas de las Cortes Superiores de Justicia de la Repblica, tal como lo establecan los prrafos derogados, sino que ahora dicha competencia judicial se les ha asignado a los juzgados cons-titucionales, civiles o mixtos, conforme al primer prrafo del actual artculo 51 del Cdigo Procesal Constitucional, segn el cual, es competente para conocer el proceso de amparo el juez constitucional, civil o mixto del lugar donde se afect el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado, a eleccin del demandante.

    El cuestionamiento o interrogante que salta a la vista es si los juzgados constitucionales, civiles o mixtos encargados de la tramitacin de los amparos tendrn el mpetu o la vocacin de nulificar o anular sentencias judiciales ordi-narias dictadas por jueces superiores o supremos? La respuesta, sustentada en una comprobacin jurisprudencial que se desarrollar ms adelante, parece resultar obvia: No anularn las resoluciones judiciales expedidas por el superior jerrquico, ello porque la independencia judicial de los jueces cons-titucionales, civiles o mixtos se ver seriamente comprometida o afectada.

    Y es que la independencia judicial debe, pues, percibirse tanto como la ausencia de vnculos de sujecin poltica (imposicin de directivas por parte de los rganos polticos) o de procedencia jerrquica al interior de la orga-nizacin judicial, en lo concerniente a la actuacin judicial per se, salvo el caso de los recursos impugnativos, aunque sujetos a las reglas de competencia

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    AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES

    (STC N 0023-2003-AI/TC, caso Defensora del Pueblo vs. Congreso de la Repblica).

    El principio de independencia de la funcin jurisdiccional tiene pues dos dimensiones: a) Independencia externa. Segn esta dimensin, la autoridad judicial, en el desarrollo de la funcin jurisdiccional, no puede sujetarse a ningn inters que provenga de fuera de la organizacin judicial en conjunto, ni admitir presiones para resolver un caso en un determinado sentido. Las decisiones de la autoridad judicial, ya sea que esta se desempee en la especialidad constitucional, civil, penal, penal militar, laboral, entre otras, no pueden depender de la voluntad de otros poderes pblicos (Poder Ejecutivo o Poder Legislativo, por ejemplo), partidos polticos, medios de comunicacin o particulares en general, sino tan solo de la Constitucin y de la ley que sea acorde con esta. () b) Independencia interna. De acuerdo con esta dimensin, la independencia judicial implica, entre otros aspectos, que, dentro de la organizacin judicial: 1) la autoridad judicial, en el ejercicio de la funcin jurisdiccional, no puede sujetarse a la voluntad de otros rganos judiciales, salvo que medie