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“Por el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el ámbito familiar y su Acceso a la Justicia” Meta 2.1: Elaborar un informe de seguimiento de la propuesta de reforma al Código Civil y de Procedimientos Civiles, ambos para el DF. "Este programa es de carácter público, no es patrocinado ni promovido por partido Político alguno y sus recursos provienen de los impuestos que pagan todos los contribuyentes. Esta prohibido el uso de este programa con fines políticos, electorales de lucro y otros distintos a los establecidos. Quien haga uso indebido de los recursos de este programa en el Distrito Federal, será sancionado de acuerdo con la ley aplicable y ante la autoridad competente". CENTRO DE APOYO A LA MUJER MARGARITA MAGÓN A.C.

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“Por el Derecho de las Mujeres a una Vida

Libre de Violencia en el ámbito familiar y su

Acceso a la Justicia”

Meta 2.1: Elaborar un informe de seguimiento de la propuesta de reforma al

Código Civil y de Procedimientos Civiles, ambos para el DF.

"Este programa es de carácter público, no es patrocinado ni promovido por partido Político alguno y sus

recursos provienen de los impuestos que pagan todos los contribuyentes. Esta prohibido el uso de este

programa con fines políticos, electorales de lucro y otros distintos a los establecidos. Quien haga uso indebido

de los recursos de este programa en el Distrito Federal, será sancionado de acuerdo con la ley aplicable y

ante la autoridad competente".

CENTRO DE APOYO A LA

MUJER MARGARITA MAGÓN

A.C.

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Antecedentes. Mediante el Programa de Coinversión para el Desarrollo Social del Distrito Federal 2012,

ciertas en que la Reforma Código Civil y de Procedimientos Civiles ha sido una de las

tareas pendientes que el Distrito Federal ha tenido en armonización legislativa desde la

perspectiva de género y de derechos humanos elaboramos una propuesta de reforma

para el Código Sustantivo y Adjetivo, de tal manera que con las recientes reformas a la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 10 de junio de 2011 se

refuerce la obligación del Estado Mexicano de adoptar disposiciones de derecho interno

que reconozcan y garanticen los derechos humanos previstos por los Tratados

Internacionales de derechos humanos del que sea Parte al elevarlos a rango

constitucional, así como favorecer a las personas de la protección más amplia y de

interpretar las normas relativas de derechos humanos conforme a la misma y a los

Tratados internacionales en la materia.

Se expuso la necesidad de reformar los citados Códigos, en virtud que la Asamblea

Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura, el veintisiete de agosto de dos mil ocho,

aprobó el Decreto por el que se Reforma y Deroga el Código Civil para el Distrito Federal

y se Reforma, Deroga y Adiciona el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el tres de octubre siguiente,

mediante el cual se derogaron las veintiún causales de divorcio existentes hasta ese

momento en el Artículo 267 del Código Civil y se creó una hipótesis única para demandar

el divorcio, dando paso a una nueva regulación normativa y que tiene que ver con el

simple hecho de que uno o ambos cónyuges podrán solicitar ante la autoridad judicial la

disolución del vínculo matrimonial, con la sola expresión de la voluntad de no querer

continuar con el matrimonio; sin que se requiera señalar causal alguna por la cual se

solicita, siempre y cuando haya transcurrido cuando menos un año de la celebración del

matrimonio y se exhiba una Propuesta de Convenio, lo cual trajo como consecuencia

una violación a los derechos humanos tanto de las mujeres, como de las niñas y niños,

tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en Tratados

Internacionales, en virtud de que se les dejó en estado de indefensión al pretender

resolver de manera prioritaria el estado civil de las personas en aras de un procedimiento

que pretendió ser más ágil y sencillo, pero propició la omisión, en la mayoría de las

ocasiones, de la resolución de las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo

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matrimonial; las cuales cabe mencionar, a la fecha continúan siendo el punto medular de

conflicto entre los cónyuges, convalidando con ello la violencia en contra de las mujeres,

niñas y niños, en un contexto social que prioriza los roles y las actividades “masculinas”

sobre las “femeninas”, lo cual desde luego, es opuesto a la política pública y acciones

legislativas que está obligado a diseñar e implementar el Estado Mexicano para reconocer

y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y su acceso a la

justicia.

Es el caso, que lejos de elaborar una reforma que garantice los derechos humanos de las

mujeres el 19 y 20 de junio de 2013 se llevaron a cabo las siguientes reformas:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y QUE ENTRARON EN VIGOR EL 19 Y 20 DE JUNIO DE 2013 RESPECTIVAMENTE

TEXTO ANTERIOR REFORMA

CÓDIGO CIVIL LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS TITULO SEXTO CAPITULO III De la Legitimación

LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS TITULO SEXTO CAPITULO III De la Legitimación

Artículo 380.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan a un hijo en el mismo acto convendrán cuál de los dos ejercerá su guarda y custodia; y si no lo hiciere el Juez de lo Familiar, oyendo al padre, madre, al menor y al Ministerio Público, resolverá lo más conveniente atendiendo siempre el interés superior del menor.

Artículo 380.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan a un hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá su guarda y custodia; y si no lo hiciere el Juez de lo Familiar, oyendo al padre, madre y al menor, resolverá lo más conveniente atendiendo siempre el interés superior del menor. GODF 18 junio de 2013

Artículo 381.- Si el reconocimiento se efectúa sucesivamente por el padre o la madre que no viven juntos, ejercerá la guarda y custodia el que primero hubiere reconocido, salvo que ambos convinieran otra cosa entre ellos, y siempre que el Juez de lo Familiar no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los progenitores del menor y del Ministerio Público.

Artículo 381.- Si el reconocimiento se efectúa sucesivamente por el padre o la madre que no viven juntos, ejercerá la guarda y custodia el que primero hubiere reconocido, salvo que ambos convinieran otra cosa entre ellos, y siempre que el Juez de lo Familiar no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los progenitores y del menor GODF 18 junio de 2013

Artículo 417.- En caso de desacuerdo sobre las Artículo 417.- En caso de desacuerdo sobre

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convivencias o cambio de guarda y custodia, en la controversia o en el incidente respectivo deberá oírse a los menores. A efecto de que el menor sea adecuadamente escuchado independientemente de su edad, deberá ser asistido en la misma por el asistente de menores que para tal efecto designe el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal.

las convivencias o cambio de guarda y custodia, en la controversia o en el incidente respectivo deberá oírse a los menores. A efecto de que el menor sea adecuadamente escuchado independientemente de su edad, deberá ser asistido en la misma por el asistente de menores que para tal efecto designe el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal. En caso de que a la audiencia no se presentare el asistente de los menores, atendiendo al interés superior de éstos será potestativo para el Juez celebrar o no la audiencia una vez que verifique si es factible la comunicación libre y espontánea con el menor. GODF 18 junio de 2013

Artículo 417 Bis.- Se entenderá por asistente de menores al profesional en psicología, trabajo social o pedagogía exclusivamente, adscrito al DIF-DF u otra institución avalada por éste, que asista al menor, sólo para efecto de facilitar su comunicación libre y espontánea y darle protección psicoemocional en las sesiones donde éste sea oído por el juez en privado, sin la presencia de los progenitores. Dicho asistente podrá solicitar hasta dos entrevistas previas a la escucha del menor, siendo obligatorio para el progenitor que tenga la guarda y custodia del menor dar cumplimiento a los requerimientos del asistente del menor.

Artículo 417 Bis.- Se entenderá por asistente de menores al profesional en psicología, trabajo social o pedagogía exclusivamente, adscrito al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal u otra institución avalada por éste, que asista al menor, sólo para efecto de facilitar su comunicación libre y espontánea y darle protección psicológica y emocional en las sesiones donde éste sea oído por el juez en privado, sin la presencia de los progenitores, y sin que ello implique su intervención en la audiencia. Dicho asistente podrá solicitar hasta dos entrevistas previas a la escucha del menor, siendo obligatorio para el progenitor que tenga la guarda y custodia del menor, dar cumplimiento a los requerimientos del asistente del menor. GODF 18 junio de 2013

Artículo 287.- En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el artículo 267 y éste no contravenga ninguna disposición legal, el Juez lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante sentencia; de no ser así, el juez decretará el divorcio mediante sentencia, dejando expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer en la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne al convenio.

Artículo 287.- En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el artículo 267 y éste no contravenga ninguna disposición legal, o presentaren un convenio emanado del procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, en uno u otro caso el juez lo aprobará de plano, decretando el divorcio

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mediante sentencia. En caso contrario, el juez decretará el divorcio dejando expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer por la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne al convenio. El juez decretará en la referida sentencia que, previo al inicio de la vía incidental, las partes acudan obligatoriamente al procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, e intenten, a través de dicho procedimiento, llegar a un acuerdo respecto del convenio señalado. En caso de que las partes, una vez recibida la pre-mediación, no hubieren aceptado el procedimiento, o habiéndolo iniciado no fuera posible llegar a un acuerdo, podrán hacer valer sus derechos por la vía incidental. En el caso de que las partes logren la construcción de un acuerdo por medio del procedimiento de mediación, lo harán del conocimiento del juez. GODF 19 de Junio de 2013

LIBRO CUARTO DE LAS OBLIGACIONES TITULO SEGUNDO CAPITULO II Disposiciones Comunes de los Documentos Registrados

Artículo 3005.- Sólo se registrarán: I. Los testimonios de escrituras o actas notariales u otros documentos auténticos; II. Las resoluciones y providencias judiciales que consten de manera auténtica; III. Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que el Notario, el Registrador, el Corredor Público o el Juez competente, se cercioraron de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por los mencionados fedatarios y llevar impreso el sello respectivo.

Artículo 3005. ... I. … II. Las resoluciones y providencias judiciales que consten de manera auténtica, así como los convenios emanados del procedimiento de mediación que cumplan con los requisitos previstos por el artículo 38 de la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal. III. … GODF 19 de Junio de 2013

Artículo 3043. Se anotarán previamente en el Registro Público: I. Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración,

Artículo 3043. … I. a VI. … VII. Los convenios emanados del procedimiento de mediación que cumplan con

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modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquéllos; II. El mandamiento y el acta de embargo, que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor; III. Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar forma legal al acto o contrato concertado, cuando tenga por objeto inmuebles o derechos reales sobre los mismos; IV. Las providencias judiciales que ordenen el secuestro o prohíban la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales; V. Los títulos presentados al Registro Público y cuya inscripción haya sido denegada o suspendida por el registrador; VI. Las fianzas legales o judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2852. VII. El decreto de expropiación y de ocupación temporal y declaración de limitación de dominio, de bienes inmuebles; VIII. Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión provisional o definitiva, en relación con bienes inscritos en el Registro Público; y IX. Cualquier otro título que sea anotable, de acuerdo con este Código u otras Leyes.

los requisitos previstos por el artículo 38 de la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal. VIII. a X. ... GODF 19 de Junio de 2013

Artículo 3044. La anotación preventiva, perjudicará a cualquier adquirente de la finca o derecho real a que se refiere la anotación, cuya adquisición sea posterior a la fecha de aquella, y en su caso, dará preferencia para el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha posterior a la anotación.

Artículo 3044. … En los casos de las fracciones IV y VIII del artículo 3043 podrá producirse el cierre del registro en los términos de la resolución correspondiente. En el caso de la fracción VI la anotación no producirá otro efecto que el fijado por el artículo 2854. Tratándose del caso de la fracción VII, se producirá igualmente el cierre del registro si así fue acordado por los mediados en el convenio respectivo, a efecto de garantizar su cumplimiento. El mediador, Secretario Actuario o funcionario del centro de justicia alternativa según corresponda, solicitará la cancelación de dicho cierre, una vez que las partes se den por satisfechas del cumplimiento de dicho convenio. GODF 19 de Junio de 2013

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DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y QUE ENTRARON EN VIGOR EL 19 Y 20 DE JUNIO DE 2013 RESPECTIVAMENTE

TEXTO ANTERIOR REFORMA

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES TÍTULO PRIMERO DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES CAPÍTULO I De las acciones

TÍTULO PRIMERO DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES CAPÍTULO I De las acciones

Artículo 42.- La excepción de cosa juzgada, además de la copia certificada o autorizada de la demanda y contestación de demanda, deberá exhibirse copia certificada o autorizada de la sentencia de segunda instancia o la del juez de primer grado y del auto que la declaró ejecutoriada.

La excepción de cosa juzgada debe oponerse al dar contestación a la demanda o la reconvención y tramitarse en vía incidental; con la misma se dará vista a la contraparte para que en el término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, debiéndose resolver mediante sentencia interlocutoria, la que se pronunciará en el término de ocho días siguientes a aquel en que se haya desahogado la vista o que haya concluido el término para ello, y será apelable en ambos efectos, si se declara procedente; y en efecto devolutivo de tramitación inmediata si se declara improcedente.

Artículo 42.- En la excepción de cosa juzgada, además de la copia certificada o autorizada de la demanda y contestación de demanda, deberá exhibirse copia certificada o autorizada de la sentencia de segunda instancia o la del juez de primer grado y del auto que la declaró ejecutoriada o en su caso original o copia certificada del convenio emanado del procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

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Artículo 55.- Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos ni el derecho de recusación, ni alterarse, modificarse o renunciarse las normas del procedimiento.

Para el caso que no se hubiese logrado un avenimiento en la audiencia previa, el Juez y el conciliador estarán facultados para intentarlo en todo tiempo, antes de que se dicte la sentencia definitiva, pudiendo aplicar las reglas y principios generalmente aceptados, en la mediación y en la conciliación.

Artículo 55. ...

...

...

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Asimismo, los titulares de los órganos jurisdiccionales deberán informar a los particulares sobre las características y ventajas de la mediación, para alcanzar una solución económica, rápida y satisfactoria de sus controversias.

Si en constancia de autos el Juez advirtiere que el asunto es susceptible de solucionarse a través de la mediación, el juez ordenará a las partes que acudan obligatoriamente al procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, e intenten, a través de dicho procedimiento, llegar a un acuerdo que ponga fin a la controversia, decretando además la suspensión del juicio hasta por el término de dos meses con los efectos previstos por la propia Ley de Justicia Alternativa.

En el caso de que las partes logren la construcción de un acuerdo por medio del procedimiento de mediación, lo harán del conocimiento del Juez quien decretará la conclusión del procedimiento y lo archivará como corresponda. En caso de que las partes una vez recibida la pre-mediación no hubieren aceptado el procedimiento, o habiéndolo iniciado no fuera posible llegar a un acuerdo dentro del plazo señalado, lo harán saber al Juez del conocimiento para que dicte el proveído que corresponda y continúe la sustanciación del procedimiento.

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Articulo 137 Bis.- Operará de pleno derecho la caducidad de la primera instancia cualquiera que sea el estado del juicio desde el emplazamiento hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas, alegatos, y sentencia, si transcurridos ciento veinte días contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de cualquiera de las partes.

Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las siguientes normas:

I. La caducidad de la instancia es de orden público, irrenunciable, y no puede ser materia de convenios entre las partes. El juez la declarará de oficio o a petición de cualquiera de las partes, cuando concurran las circunstancias a que se refiere el presente artículo.

Artículo 137 bis. ...

I. a IX. …

X.- ...

a) a c) ...

d) Cuando el Juez tenga conocimiento de que las partes están participando en un procedimiento de mediación de los referidos por la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, y e).- En los demás casos previstos por la ley.

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II. La caducidad extingue el proceso, pero no la acción; en consecuencia se puede iniciar un nuevo juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción V de este artículo.

III. La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del juicio y las cosas deben volver al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos preventivos y cautelares. Se exceptúan de la ineficacia referida las resoluciones firmes sobre competencia, litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad de los litigantes, que regirán en el juicio ulterior si se promoviere. Las pruebas rendidas en el proceso extinguido por caducidad, podrán ser invocadas en el nuevo, si se promoviere, siempre que se ofrezcan y precisen en la forma legal;

IV. La caducidad de la segunda instancia se da si en el lapso de sesenta días contados a partir de la notificación de la última determinación judicial ninguna de las partes hubiere promovido impulsando el procedimiento y su efecto será dejar firme lo actuado ante el juez;

V. La caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de treinta días contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin promoción alguna de las partes; la declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente sin abarcar las de la instancia principal aunque haya quedado en suspenso ésta por la aprobación de aquél;

VI. Para los efectos del artículo 1168, fracción II del Código Civil, se equipara a la desestimación de la demanda la declaración de caducidad del proceso.

VII. (Derogada).

VIII. No tiene lugar la declaración de caducidad: a) En los juicios universales de concursos y sucesiones, pero sí en los juicios con ellos relacionados que se tramiten independientemente, que de aquéllos surjan o por ellos se motive; b) En las actuaciones de jurisdicción voluntaria; c) En los juicios de alimentos y en los previstos por los artículos 322 y

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323 del Código Civil; y, d) En los juicios seguidos ante la justicia de paz.

IX. El término de la caducidad sólo se interrumpirá por promociones de las partes o por actos de las mismas realizados ante autoridad judicial diversa, siempre que tengan relación inmediata y directa con la instancia.

X. La suspensión del procedimiento produce la interrupción del término de la caducidad. La suspensión del proceso tiene lugar: a) Cuando por fuerza mayor el juez o las partes no puedan actuar; b) En los casos en que es necesario esperar la resolución de una cuestión previa o conexa por el mismo juez o por otras autoridades; c) Cuando se pruebe ante el Juez en incidente que se consumó la caducidad por maquinaciones dolosas de una de las partes en perjuicio de la otra; y d) En los demás casos previstos por la Ley.

XI. Contra la declaración de caducidad se da sólo el recurso de revocación en los juicios que no admiten apelación. Se substanciará con un escrito de cada parte en que se propongan pruebas y la audiencia de recepción de éstas, de alegatos y sentencia. En los juicios que admiten la alzada cabe la apelación en ambos efectos. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá la reposición. Tanto en la apelación de la declaración como en la reposición de la substanciación se reducirá a un escrito de cada parte en que se ofrezcan pruebas y una audiencia en que se reciban, se alegue y se pronuncie resolución. Contra la negativa a la declaración de caducidad en los juicios que igualmente admitan la alzada cabe la apelación en el efecto devolutivo con igual substanciación.

En los juicios que admite la alzada cabe la apelación en ambos efectos. La declaratoria de caducidad en segunda instancia o la negativa a esta, admitirá la reposición. Contra la negativa a la declaración de caducidad en los juicios que igualmente admitan la alzada cabe la apelación en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.

XII. Las costas serán a cargo del actor; pero serán compensables con las que corran a cargo

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del demandado en los casos previstos por la ley y además en aquellos en que opusiere reconvención, compensación, nulidad y, en general, las excepciones que tienden a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda.

Artículo 327.- Son documentos públicos:

I. Las escrituras públicas, pólizas y actas otorgadas ante notario o corredor público y los testimonios y copias certificadas de dichos documentos;

II. Los documentos auténticos e informes expedidos por funcionarios que desempeñen cargo público, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones;

III. Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos, o los dependientes del Gobierno Federal, de los Estados, de los Ayuntamientos o del Distrito Federal;

IV. Las certificaciones de las actas del estado civil expedidas por los jueces del Registro Civil,

respecto a constancias existentes en los libros correspondientes;

V. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por funcionarios a quienes competa;

VI. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran

a actos pasados, antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren

cotejadas por notario público o quien haga sus veces con arreglo a derecho;

VII. Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones, universidades, siempre que estuvieren aprobados por el Gobierno Federal o de los Estados, y las copias certificadas que de ellos se expidieren;

Artículo 327. ...

I. a IX. …

X. Los convenios emanados del procedimiento de mediación que cumplan con los requisitos previstos en la Ley de Justicia

Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, y

XI. Los demás a los que se les reconozca ese carácter por la Ley. GODF 19 de junio de 2013

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VIII. Las actuaciones judiciales de toda especie;

IX. Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas por la ley y las expedidas por corredores titulados con arreglo al Código de Comercio;

X. Los demás a los que se les reconozca ese carácter por la ley;

TÍTULO SEXTO DEL JUICIO ORDINARIO CAPÍTULO IX De las sentencias ejecutoriadas y cosa juzgada

TÍTULO SEXTO DEL JUICIO ORDINARIO CAPÍTULO IX De las sentencias ejecutoriadas y cosa juzgada

Artículo 426. Hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria. Causan ejecutoria por ministerio de ley:

I. Las sentencias pronunciadas en juicios cuyo monto sea hasta de doscientos doce mil cuatrocientos sesenta pesos.

Dichas cantidades se actualizarán en los términos del artículo 62. se exceptúan los interdictos, los asuntos de competencia de los jueces de lo familiar y los reservados a los jueces del arrendamiento inmobiliario.

II. Las sentencias de segunda instancia;

III. Las que resuelvan una queja;

IV. Las que dirimen o resuelven una competencia, y (sic)

V. Las demás que se declaran irrevocables por prevención expresa de la ley,

VI. Las sentencias que no puedan ser recurridas por ningún medio ordinario.

Artículo 426. Hay cosa juzgada cuando la

sentencia causa ejecutoria o cuando las partes celebran un convenio emanado del procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Causan ejecutoria por ministerio de ley, sin que se requiera auto o resolución judicial que así lo declare:

I. Las sentencias pronunciadas en juicios cuyo monto sea hasta de doscientos doce mil cuatrocientos sesenta pesos. Dichas cantidades se actualizarán en los términos del artículo 62. Se exceptúan los interdictos, los asuntos de competencia de los jueces de lo familiar y los del arrendamiento inmobiliario;

II. Las sentencias de segunda instancia;

III. Las que resuelvan una queja;

IV. Las que dirimen o resuelven una competencia;

V. Las demás que se declaran irrevocables por

prevención expresa de la ley;

VI. Las sentencias que no puedan ser recurridas por ningún medio ordinario; y

VII.- Los convenios emanados del

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procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

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CAPÍTULO II DEL JUICIO EJECUTIVO Reglas Generales

CAPÍTULO II DEL JUICIO EJECUTIVO Reglas Generales

Artículo 443.- Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que lleve aparejada ejecución.

Traen aparejada ejecución:

I. La primera copia de una escritura pública expedida por el juez o notario ante quien se otorgó;

II. Las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citación de la persona a quien interesa;

III. Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 333 hacen prueba plena;

IV. Cualquier documento privado después de reconocido por quien lo hizo o lo mandó extender; basta con que se reconozca la firma aun cuando se niegue la deuda;

V. La confesión de la deuda hecha ante juez competente por el deudor o por su representante con facultades para ello;

VI. Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el juez, ya sea de las partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios, o en cualquier otra forma;

VII. Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público;

VIII. El juicio uniforme de contadores si las partes ante el juez o por escritura pública, o por escrito privado reconocido judicialmente se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren

Artículo 443. ...

I. a IX. …

X. Los convenios emanados del procedimiento de mediación que cumplan con los requisitos previstos en la Ley de Justicia

Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, y

XI. Los demás a los que se les reconozca ese carácter por la Ley.

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aprobado.

Artículo 444. Las sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales, los convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor, los convenios celebrados ante el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 500, los convenios de transacción, los laudos que emita la propia Procuraduría y los laudos o juicios de contadores, motivarán ejecución, si el interesado no intentare la vía de apremio.

Artículo 444. Las sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales, los convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor, los convenios celebrados ante la Procuraduría Social del Distrito Federal, los convenios emanados del procedimiento de mediación que cumplan con los requisitos previstos en la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los convenios ante los Juzgados Cívicos tratándose de daños culposos causados con motivo del tránsito de vehículos, los convenios de transacción, los laudos que emitan las propias Procuradurías antes mencionadas y los laudos arbitrales o juicios de contadores, motivarán ejecución, si el interesado no intentare la vía de apremio.

GODF 19 de junio de 2013

Artículo 500.- Procede la vía de apremio a instancia de parte, siempre que se trate de la ejecución de una sentencia o de un convenio celebrado en el juicio, o en virtud de pacto comisorio expreso, ya sea por las partes o por terceros que hayan venido al juicio por cualquier motivo que sea.

Esta disposición será aplicable en la ejecución de convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor y de laudos emitidos por dicha Procuraduría; así como en la ejecución de convenios celebrados ante el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Artículo 500. ...

Esta disposición será aplicable en la ejecución de convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor y la Procuraduría Social del Distrito Federal, así como los laudos emitidos por dichas Procuradurías; en la ejecución de convenios emanados del procedimiento de mediación que cumplan con los requisitos previstos en la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, y los celebrados ante los Juzgados Cívicos, tratándose de daños culposos causados con motivo del tránsito de vehículos.

GODF 19 de junio de 2013

TÍTULO DÉCIMOSEXTO DE LAS CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR

TÍTULO DÉCIMOSEXTO DE LAS CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR

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CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Generales

CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Generales

Artículo 941.- El Juez de lo familiar estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros.

En todos los asuntos del orden familiar los Jueces y Tribunales están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho.

En los mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos, el juez deberá exhortar a los interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante convenio, con el que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento.

Artículo 941. ...

...

En los mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos, el juez deberá exhortar a los interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante convenio, con el que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento. El juez tomando en cuenta las circunstancias del caso concreto ordenará, en aquellos casos que estime viables de conformidad con las disposiciones legales en materia de justicia alternativa, que las partes acudan obligatoriamente al procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal.

GODF 19 de junio de 2013

Artículo 941 Bis.- Cuando a petición de parte interesada, se deba resolver provisionalmente sobre la custodia y la convivencia de las niñas y los niños con sus padres, previamente se dará vista a la parte contraria y, en caso de desacuerdo, se señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia que resolverá sobre la custodia y la convivencia de los menores misma que se efectuará dentro de los quince días siguientes.

En la sesión donde sean escuchados los menores deberán ser asistidos por el asistente de menores correspondiente, adscrito al Sistema Integral de la Familia del Distrito Federal, quien no requerirá comparecer para protestar el cargo. Para que tenga verificativo la audiencia respectiva el Juez de lo Familiar tomará en consideración la programación de audiencias que tenga la Institución.

Artículo 941 Bis.- …

En la sesión donde sean escuchados los menores, a criterio del juez, podrán ser asistidos por el Agente del Ministerio Público de la adscripción y por el asistente de menores correspondiente adscrito al Sistema Integral de la Familia del distrito Federal, quien no requerirá comparecer para protestar el cargo, y no realizará manifestaciones dentro de la audiencia correspondiente, limitándose a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 417 bis.

Quien tenga a los menores bajo su cuidado, los presentará a la audiencia, para que sean

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Quien tenga a los menores bajo su cuidado, los presentará a la audiencia, para que sean escuchados por el Juez y el Ministerio Público adscrito.

El Juez de lo Familiar oyendo la opinión del Representante Social y valorando todos y cada uno de los elementos que tenga a su disposición, pudiendo incluir valoración psicológica del menor y de las partes que solicitan la custodia, determinará a quién de los progenitores corresponderá la custodia provisional de los hijos menores de edad.

A falta o imposibilidad de los progenitores para tener la custodia de los menores se considerarán las hipótesis previstas en los artículos 414 y 418 del Código Civil.

Las medidas que se tomen deberán tener como principio fundamental el interés superior del menor.

Cuando cambie de domicilio el ascendiente que conserva la guarda y custodia, éste tiene la obligación de informar al Juez y a quien no ejerce la custodia los datos del nuevo domicilio y número telefónico para efecto de mantener la comunicación del menor y del ascendiente que no ejerza la guarda y custodia.

El incumplimiento de esta disposición dará lugar a lo establecido en el artículo 73 de éste ordenamiento.

escuchados por el Juez.

El Juez de lo Familiar valorando todos y cada uno de los elementos que tenga a su disposición, pudiendo incluir valoración psicológica del menor, y de las partes que solicitan la custodia, determinará a quien de los progenitores corresponderá la custodia provisional de los hijos.

GODF 18 de junio de 2013

Como se muestra, ahora se obliga a las y los cónyuges al procedimiento de mediación a que se

refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, e

intenten, a través de dicho procedimiento, llegar a un acuerdo respecto del convenio señalado.

Lo anterior, aún y cuando la ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

establece:

ARTÍCULO 8. Los modelos de atención, prevención y sanción que establezcan la Federación, las

entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, son el conjunto de medidas y acciones

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para proteger a las víctimas de violencia familiar, como parte de la obligación del Estado, de

garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos. Para ello,

deberán tomar en consideración:

IV. Evitar procedimientos de mediación o conciliación, por ser inviables en una relación de

sometimiento entre el Agresor y la Víctima;

Asimismo, el artículo 205 del Código de Procedimientos Civiles establece que el Centro de Justicia

Alternativa atenderá a las partes siempre y cuando no exista violencia familiar.

Por lo anterior, es necesario que reforme el Código Civil y de Procedimientos Civiles de forma

integral, atendiendo a las obligaciones del Estado de garantizar a las mujeres víctimas la

protección a su integridad física, psicológica, sexual, económica y patrimonial sin que las y los

legisladores den por hecho que todas las circunstancias que llevan a un divorcio son iguales

desconociendo las particularidades de la violencia familiar y que con reformas como las que se han

descrito coloquen a las mujeres en un estado de desigualdad ante la ley ya que obliga a la víctima

a aceptar o celebrar un convenio aún y cuando exista violencia o temor o que por sentencia se

disuelva el vínculo matrimonial pero no exista certeza jurídica de las consecuencias inherentes.

Ante esta situación el Instituto de las Mujeres del Distrito Federal y el Centro de Apoyo a la Mujer

“Margarita Magón” A.C. hemos buscado el acercamiento con la Presidenta de la Comisión de

Igualdad de Género de la Asamblea Legislativa del DF, a efecto de que se pueda llevar a cabo un

foro de análisis y propuesta para su integración.

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