Libertad sindical: derecho humano esencial Freedom of ...

26
Revista de la Facultad de Derecho de México Tomo LXX, Número 277, Mayo-Agosto 2020 http://dx.doi.org/10.22201/fder.24488933e.2020.277-I.76271 Libertad sindical: derecho humano esencial Freedom of association: an essential human right José Manuel Lastra Lastra* Resumen: La prolongada marcha por la defensa del trabajo y su derecho a través del tiempo ha sido azarosa y cruenta, de ello, la historia humana puede dar muchos ejemplos La “clase laboriosa”, en su larga travesía histórica, ha luchado con estoi- cismo por la libertad de trabajo y de asociación profesional. En la época contemporánea diversas instituciones internacionales, entre ellas OIT (1919-2019) ya centenaria, procura y promueve la defensa de los derechos individuales y colectivos de la clase trabajadora. Aquí en este artículo, analizo la libertad sindical como un derecho humano esencial, a través de los Convenios 87 y 98 de OIT, ambos ratificados por México. La libertad sin- dical –dice F.Carinci−, es libertad de lucha, inconclusa aún. El Tribunal Constitucional español, ha considerado que toda ac- ción conforme a la ley del sindicato, forma parte del contenido esencial de la libertad sindical. Palabras clave: Libertad sindical; Organización internacio- nal del Trabajo; Convenio 87 de la OIT; derecho de sindica- ción; negociación colectiva. Abstract: e prolonged march for the work defense and its right over time, has been venturesome and sanguinary, a to- pic where human history can give many examples. e “labor class”, in its long historical journey, has struggled with stoicism * Investigador Titular Nivel “C”, Instituto de Investigaciones Jurídicas, In- vestigador Nacional por el CONACYT, Profesor de las Facultades de Contadu- ría y Administración y Derecho, Premio UNAM en Docencia 2002. Consejero Académico de Posgrado. Contacto: <[email protected]>. Fecha de recepción: 15/10/2019. Fecha de aprobación: 13/02/2020.

Transcript of Libertad sindical: derecho humano esencial Freedom of ...

Page 1: Libertad sindical: derecho humano esencial Freedom of ...

Revista de la Facultad de Derecho de MéxicoTomo LXX, Número 277, Mayo-Agosto 2020

http://dx.doi.org/10.22201/fder.24488933e.2020.277-I.76271

Libertad sindical: derecho humano esencial

Freedom of association: an essential human right

José Manuel Lastra Lastra*

Resumen: La prolongada marcha por la defensa del trabajo y su derecho a través del tiempo ha sido azarosa y cruenta, de ello, la historia humana puede dar muchos ejemplos La “clase laboriosa”, en su larga travesía histórica, ha luchado con estoi-cismo por la libertad de trabajo y de asociación profesional. En la época contemporánea diversas instituciones internacionales, entre ellas OIT (1919-2019) ya centenaria, procura y promueve la defensa de los derechos individuales y colectivos de la clase trabajadora. Aquí en este artículo, analizo la libertad sindical como un derecho humano esencial, a través de los Convenios 87 y 98 de OIT, ambos ratificados por México. La libertad sin-dical –dice F.Carinci−, es libertad de lucha, inconclusa aún. El Tribunal Constitucional español, ha considerado que toda ac-ción conforme a la ley del sindicato, forma parte del contenido esencial de la libertad sindical.

Palabras clave: Libertad sindical; Organización internacio-nal del Trabajo; Convenio 87 de la OIT; derecho de sindica-ción; negociación colectiva.

Abstract: The prolonged march for the work defense and its right over time, has been venturesome and sanguinary, a to-pic where human history can give many examples. The “labor class”, in its long historical journey, has struggled with stoicism * Investigador Titular Nivel “C”, Instituto de Investigaciones Jurídicas, In-

vestigador Nacional por el CONACYT, Profesor de las Facultades de Contadu-ría y Administración y Derecho, Premio UNAM en Docencia 2002. Consejero Académico de Posgrado. Contacto: <[email protected]>. Fecha de recepción: 15/10/2019. Fecha de aprobación: 13/02/2020.

Page 2: Libertad sindical: derecho humano esencial Freedom of ...

Revista de la Facultad de Derecho de MéxicoTomo LXX, Número 277, Mayo-Agosto 2020

http://dx.doi.org/10.22201/fder.24488933e.2020.277-I.76271

Libertad sindical: derecho humano esencialJosé Manuel Lastra Lastra 436

for freedom of work and professional association. In the con-temporary era, various international institutions, including the ILO (1919-2019), who is already a century old, seeks and promotes the defense of working class’ individual and collecti-ve rights. Here in this article, I analyze freedom of association as an essential human right, through ILO Conventions 87 and 98, both ratified by Mexico. Association freedom –says F. Ca-rinci−, is a freedom of struggle, still unfinished. The Spanish Constitutional Court has considered that any action under the law of the union is part of the essential content of association freedom.

Keywords: Syndical freedom; International Labor Organiza-tion; ILO Convention 87; right to organize; Collective nego-tiation

Page 3: Libertad sindical: derecho humano esencial Freedom of ...

437Revista de la Facultad de Derecho de MéxicoTomo LXX, Número 277, Mayo-Agosto 2020

http://dx.doi.org/10.22201/fder.24488933e.2020.277-I.76271

Libertad sindical: derecho humano esencialJosé Manuel Lastra Lastra

I. Introducción

Miguel de Cervantes Saavedra, en su obra monumental, le otorga voz a Don Quijote, para expresar una de las más hermosas ideas acerca de la libertad, el caballero de la ilustre figura, con renovados ánimos para proseguir con sus andanzas de caballería dijo a Sancho: “la libertad, es uno de los más preciosos dones que a los hombres dieron los cielos; con ella no pueden igualarse los tesoros que la tierra y el mar encubren: por la libertad, así como por la honra, se puede y debe aventurar la vida”1.

La historia está –siempre-, construida a partir de encrucija-das y caminos que se bifurcan, corresponde al derecho del traba-jo inyectar nuevos ímpetus en las arterias vitales del movimien-to obrero, para que así pueda desarrollarse su meritoria función equilibradora.

El derecho del trabajo “ama la libertad del trabajador”2, con notas líricas que embellecen la descripción y al referirse a esta dis-ciplina –naciente en ese entonces-Francesco Carnelutti, mencio-naba que: “como de una vena de agua que se esfuerza por abrirse camino a través de la corteza terrestre y se manifiesta aquí y allí con finas salpicaduras y chorros hasta que la fuerza acumulada del manantial vence el obstáculo y emana libremente”3. En la bús-queda de un símil que refiera al nacimiento del derecho del traba-jo, Umberto Romagnoli, con su acostumbrada elegancia de estilo,

1 Cervantes Saavedra, Miguel de, El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha, 18ª ed., México, Porrúa, 1977, p. 561.

2 Cueva, Mario de la, El nuevo derecho mexicano del trabajo, T. I, 6ª ed., México, Porrúa, 1980, p. 270.

3 Carnelutti, Francesco, Infortunati sul lavoro, Roma, Studi, 1913, p. 22.

Page 4: Libertad sindical: derecho humano esencial Freedom of ...

Revista de la Facultad de Derecho de MéxicoTomo LXX, Número 277, Mayo-Agosto 2020

http://dx.doi.org/10.22201/fder.24488933e.2020.277-I.76271

Libertad sindical: derecho humano esencialJosé Manuel Lastra Lastra 438

prefiere utilizar, sin perder su eficacia expresiva la figura “insula in flumine nata”4.

Por Decreto del Poder Ejecutivo, que reformó al artículo 102 constitucional el día 13 de septiembre de 1999, fue creada la Comi-sión Nacional de los Derechos Humanos, la cual, originariamente no era competente, para emitir recomendaciones sobre asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales, con posterioridad, esto es, el 10 de junio de 2011 se modificó el artículo 102 constitucional, en su apartado B, para limitar la competencia de éste organismo, solamente para asuntos electorales y jurisdiccionales, lo que re-presentó la reivindicación y reconocimiento de los derechos labo-rales como humanos, que antes habían sido excluidos.

El camino hacia la libertad sindical ha sido difícil y tortuoso para la clase trabajadora, pero en los Convenios 87 y 98 de la OIT, han quedado sólidamente expuestos los principios para la defensa de los intereses esenciales de la “pobreza laboriosa”5.

En la grávida época que nos toca vivir, es indispensable bre-gar, porque la ética con sólidos principios impregne a todo el de-recho e induzca a los juristas a desembarcar –con Romagnoli−, en la insula in flumine nata.

II. Las personas jurídicas

A) Concepto de persona jurídica

El concepto, continúa a través del tiempo expuesto “en campo abierto de combate, las luchas doctrinales han sido ásperamente

4 Romagnoli, Umberto, “Para una historia de la cultura jurídica”, en Baylos-Grau, Antonio (coord.), Modelos de derecho del trabajo y cultura de los juristas, Albacete, Bomarzo, 2014, p. 33.

5 Romagnoli, Umberto, El derecho, el trabajo y la historia, trad. Marina Tomadini, Madrid, Consejo Económico Social, 1997, p. 33.

Page 5: Libertad sindical: derecho humano esencial Freedom of ...

439Revista de la Facultad de Derecho de MéxicoTomo LXX, Número 277, Mayo-Agosto 2020

http://dx.doi.org/10.22201/fder.24488933e.2020.277-I.76271

Libertad sindical: derecho humano esencialJosé Manuel Lastra Lastra

sostenidas, pero no han aportado claridad en las nociones”6. En esta justa doctrinal, no sólo han intervenido los romanistas y civi-listas, sino también mercantilistas, para determinar el carácter de las sociedades mercantiles, por otra, los canonistas para estudiar las instituciones eclesiásticas, luego los penalistas para la cuestión de la capacidad de delinquir y la punibilidad de los entes colectivos, los publicistas en la apasionada discusión del concepto de Estado y, por último, los filósofos metafísicos y sociólogos.

El vocablo persona, mereció el calificativo de polisemia7, por la “pluralidad de significados que puede tener”8. En opinión del extinto jurista, Ignacio Galindo Garfias –maestro emérito de la UNAM-, quien expuso con claridad y precisión –virtudes que lo caracterizaron tanto en la cátedra, como en sus obras-, “si trata-mos de saber quiénes son personas en Derecho, debemos recurrir a los textos de un determinado ordenamiento positivo en cierto momento histórico y en cierto lugar”9. Tratándose de la perso-na física, esa calidad le pertenece por naturaleza al hombre. Tra-tándose de las llamadas personas jurídicas, conoceremos a cuáles entidades enteramente conceptuales, se les ha otorgado la posibi-lidad de generar con su propia conducta y de acuerdo con la nor-ma, relaciones de derecho. Más adelante expresa Galindo Garfias,

6 Ferrara, Francisco, Teoría de las personas jurídicas, Traducido de la segunda edición italiana revisada por Eduardo Ovejero y Maury, Madrid, Editorial Reus, 1929, p. 122.

7 Cfr. Castro Y Bravo, Federico, La persona jurídica, 2ª ed., Madrid, Civitas, 1984, p. 137.

8 Alonso, Martín, Diccionario del Español Moderno, México, Editorial Aguilar, 1992, p. 813.

9 Galindo Garfias, Ignacio, Derecho Civil. Primer curso. Parte Gene-ral. Personas. Familia, 25ª ed. (puesta al día), México, Porrúa, 2007, p. 343.

Page 6: Libertad sindical: derecho humano esencial Freedom of ...

Revista de la Facultad de Derecho de MéxicoTomo LXX, Número 277, Mayo-Agosto 2020

http://dx.doi.org/10.22201/fder.24488933e.2020.277-I.76271

Libertad sindical: derecho humano esencialJosé Manuel Lastra Lastra 440

la pregunta que debería formularse es: ¿Quiénes tienen personali-dad jurídica y qué es la personalidad?10

La personalidad jurídica es un concepto de derecho o construc-ción normativa que se ha elaborado para unificar los derechos y obligaciones que se atribuyen al sujeto de toda la relación jurí-dica: ya se trate de los seres humanos, del conjunto de personas físicas o de bienes debidamente organizados para la realización de una finalidad lícita, permitida por la ley11.

En cuanto a las personas jurídico-laborales, existe disposición expresa en el artículo 123A-XVI constitucional: “tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defen-sa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera”. Es oportuno aclarar que el sindicato se constituye como “asociación de trabajadores o patrones” (Art. 356 LFT).

En México –agrega De la Cueva−: “nuestras organizaciones obreras, siguieron la ruta universal del movimiento sindical eu-ropeo y norteamericano, pero algunas circunstancias especiales; obligaron al legislador a partir de la Constitución de 1917, a re-conocer la personalidad de los sindicatos, en las fracciones XVI y

10 Cfr. Ibidem. “En el derecho positivo mexicano gozan de personalidad, la persona huma-

na, el Estado federal, las entidades federativas, los municipios y los organismos y dependencias a las que por Ley o Decreto especial, se les otorga el derecho objetivo, así como las sociedades, asociaciones, fundaciones, sindicatos obre-ros y patronales, en los términos del artículo 26 del Código Civil del Distrito Federal y los artículos 1º y 9º de la Ley de Instituciones de asistencia Privada para el Distrito Federal”

11 Idem.

Page 7: Libertad sindical: derecho humano esencial Freedom of ...

441Revista de la Facultad de Derecho de MéxicoTomo LXX, Número 277, Mayo-Agosto 2020

http://dx.doi.org/10.22201/fder.24488933e.2020.277-I.76271

Libertad sindical: derecho humano esencialJosé Manuel Lastra Lastra

XIX del artículo 123 y otorgaron a los sindicatos la representación de los intereses y derechos colectivos”12.

Néstor de Buen, menciona al sindicato como “persona social, libremente constituida por trabajadores o por patrones, para la defensa de sus intereses de clase”13.

B) La asociación profesional

Es la organización asociativa de carácter laboral, para la defensa de intereses de sus asociados, es “la expresión de la voluntad colectiva, para compensar una situación de poder monopolizado por los empresarios, creando un poder colectivo, para hacer frente y neu-tralizar esa situación de monopolio”14. Es un “tipo de asociación profesional”15, es la unión permanente de trabajadores y empresa-rios, para la defensa y promoción de sus intereses. “Pretende ser una organización estable”16, para poder desarrollar a lo largo del tiempo, los fines de defensa y promoción de los intereses. Es una asociación, no es una “mera unión de hecho”17, sino un ente con personalidad jurídica propia y capacidad para obrar.

El reconocimiento del derecho de asociación profesional se produce con fechas distintas en los diversos países, que se mues-tran más o menos tolerantes con el movimiento obrero. Así, en

12 Cfr. Cueva, Mario de la, El nuevo derecho mexicano del trabajo, t. II, 6ª ed., México, Porrúa, 1979, p. 349.

13 Buen Lozano, Néstor de, Derecho del trabajo, Derecho individual. Derecho Colectivo, Tomo Segundo, 10ª ed., México, Porrúa, 1994, p. 727.

14 Montoya Melgar, Alfredo, Derecho del trabajo, 22ª ed., Madrid, Tecnos, 2001, p. 113.

15 Molero Manglano, Carlos, Derecho sindical, Madrid, Dikinson, 1996, p. 61.

16 Cfr. Valverde, Antonio Martín, et. Al., Derecho del trabajo, 9ª ed., Madrid, Tecnos, 2000, p. 245.

17 Alonso Olea, Manuel y Maria Emilia Casas Baamonde, Derecho del trabajo, 20ª ed., Madrid, Civitas Ediciones, 2002, p. 596.

Page 8: Libertad sindical: derecho humano esencial Freedom of ...

Revista de la Facultad de Derecho de MéxicoTomo LXX, Número 277, Mayo-Agosto 2020

http://dx.doi.org/10.22201/fder.24488933e.2020.277-I.76271

Libertad sindical: derecho humano esencialJosé Manuel Lastra Lastra 442

el orden internacional a partir de 1919, con la OIT, se afirma en el documento constitucional de este organismo, el principio de libertad de asociación habrá que esperar hasta 1948 y 1949, mo-mentos en los que se aprueban “los convenios 87 sobre libertad sindical y protección al derecho de sindicación y el 98 sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva”18.

Aunque en el sentido amplio del concepto asociación, pueden quedar incluidos los sindicatos, igual que toda agrupación de per-sonas, algunos códigos civiles, entre ellos el del Distrito Federal19, lo dotan de personalidad jurídica como persona moral20 y pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución21, porque como menciona De la Cueva, “la colectividad obrera tiene que estar representada”22.

Entendida la asociación como organización de personas sin ánimo de lucro, “algo casi indefinible, la separa de los sindicatos; éstos se hallan a medio camino entre la finalidad no lucrativa de las sociedades civiles y mercantiles […] el sindicalismo persigue una finalidad lucrativa indirecta, al buscar mejores condiciones laborales, económicas y sociales para sus afiliados”23. Prueba de

18 Albiol Montesinos, Ignacio, Derecho del trabajo, T. I, 3ª ed., Valen-cia, Tirant Lo Blanch, 2001, p. 148.

19 Ahora Ciudad de México, expedido por Decreto del C. Presidente Plutarco Elías Calles, el 3 de enero de 1928 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 26 de marzo de 1928, en vigor a partir del 1º de octubre de 1932, según Decreto publicado en el mismo Diario Oficial el 1º de septiembre de 1932.

20 Art. 25 CCDF: Son personas morales:(…)IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal;

21 ART. 26 CCDF.22 Cueva, Mario de la, op. cit., T. I, p. 161.23 Ojeda Aviles, Antonio, Derecho sindical, 7ª ed., Madrid, Tecnos,

1995, p. 156.

Page 9: Libertad sindical: derecho humano esencial Freedom of ...

443Revista de la Facultad de Derecho de MéxicoTomo LXX, Número 277, Mayo-Agosto 2020

http://dx.doi.org/10.22201/fder.24488933e.2020.277-I.76271

Libertad sindical: derecho humano esencialJosé Manuel Lastra Lastra

ello, es que en las legislaciones laborales se establece como obli-gación para el empresario “recaudar cuotas, sin perturbar la ac-tividad normal de la empresa”24 sirva como ejemplo la reforma laboral del 1º de mayo de 2019 en México, que en su artículo 374-IV indica que los sindicatos […] son personas morales y tienen capacidad para establecer mecanismos para fomentar el desarro-llo y fortalecimiento de la economía de sus afiliados.

La asociación entonces existe por sí y disfruta en su totalidad de una vida orgánica, de una personalidad, la asociación tiene una voluntad que expresa en la mayoría de los miembros votantes en la asamblea general y se hace activa por medio de todos los miem-bros juntos25.

La asociación no es un sujeto fingido, existe ya que “no puede atribuirse personalidad a simples figuras de la fantasía”26, las per-sonas jurídicas son formas reales y vivientes. La asociación huma-na disfruta de una “vida orgánica, de una personalidad y tiene una voluntad que expresa en la mayoría de los miembros votantes de la asamblea general”27, es un organismo social que, a semejanza de los hombres, pretende ser reconocida como sujeto de derecho. No puede desconocerse que los actos del querer que rigen al ente colectivo emanan psíquicamente de hombres, debe concluirse que éstos son investidos de los derechos de la persona jurídica.

C) Teoría del interés colectivo

La acción y organización sindical en la continua evolución de fun-ciones y de estructuras, se han desarrollado en torno a una cons-tante cultural que, si bien ha sido criticada y a veces interpretada con diversidad de significados, constituye “la única llave idónea

24 García Ninet, J. Ignacio, Derecho del trabajo, Navarra, Aranzadi, 2001, p. 772.

25 Cfr. Ferrara, Francisco, op. cit., pp. 168 y 170.26 Ibidem, p. 135.27 Ferrara, Francisco, op. cit., p. 20.

Page 10: Libertad sindical: derecho humano esencial Freedom of ...

Revista de la Facultad de Derecho de MéxicoTomo LXX, Número 277, Mayo-Agosto 2020

http://dx.doi.org/10.22201/fder.24488933e.2020.277-I.76271

Libertad sindical: derecho humano esencialJosé Manuel Lastra Lastra 444

a la comprensión en términos jurídicos del fenómeno sindical”28. La relevancia de la atribución jurídica del interés colectivo tiene como indefectible presupuesto la existencia de una organización sindical, por tanto, la satisfacción del interés colectivo coincide –o la ley presume que coincide-, con la satisfacción de los intereses individuales de los trabajadores inscritos en el sindicato, donde el interés que asume relevancia y que está destinado a ser obtenido con la contratación colectiva es siempre un interés individual ter-minal. En este sentido, “el interés colectivo es indivisible porque no puede ser satisfecho para algunos, sino para todos los compo-nentes del grupo”29.

La autonomía colectiva:

integra en su seno los siguientes planos y expresiones: 1) auto-nomía institucional o poder de autoorganización del grupo o autorregulación de su esfera de actuación interna. 2) autono-mía normativa o poder de determinación de las condiciones de trabajo principalmente a través de la negociación y el convenio colectivo. 3) autonomía representativa o poder de representación de intereses de grupo; y 4) autotutela colectiva o poder de defensa de los intereses del grupo a través de medios de acción directa, la huelga como manifestación básica por parte de los trabajadores30.

28 Persiani, Mattia, Diritto Sindacale, Nona Edizione, riveduta e ag-giornata, Padova, Cedam, 2003, p. 27.

29 Ibidem, p. 30.30 Cfr. Palomeque López, Manuel Carlos y Álvarez de la Rosa, Manuel,

Derecho del trabajo, 11ª ed., Madrid, Editorial Centro de Estudios Ramón Are-ces, 2003, pp. 424 y 425.

Page 11: Libertad sindical: derecho humano esencial Freedom of ...

445Revista de la Facultad de Derecho de MéxicoTomo LXX, Número 277, Mayo-Agosto 2020

http://dx.doi.org/10.22201/fder.24488933e.2020.277-I.76271

Libertad sindical: derecho humano esencialJosé Manuel Lastra Lastra

III. Libertad sindical

En la doctrina italiana, Franco Carinci, expone que la libertad sindical, además de libertad de organización y de acción, debe en-tenderse también como “libertad de lucha”31. El derecho sindical es el sistema de normas jurídicas que regulan “las relaciones en-tre los sindicatos y otras organizaciones de representación de los trabajadores y otros sujetos sean empresarios o asociaciones”32. En opinión de Giuseppe Pera –ilustre profesor emérito de la Uni-versidad de Pisa-, la libertad sindical garantiza al sindicato que no puede estar sujeto a ningún control, porque así lo dispone la Constitución Italiana de 194833,

31 Carinci Franco, et.al., Derecho del trabajo. El derecho sindical, Trad. José Antonio Fernández Avilés, et. al., 6ª ed., Granada, Comares, 2015, p. 115.

32 Cfr. Pera, Giuseppe, Introduzione a diritto del laboro italiano, Pado-va, Cedam, 2002, p. 47.

33 Con posterioridad, el 20 de mayo de 1970 se publica el Statuto dei La-voratori, no obstante, el derecho italiano no ha regulado, en razón de la libertad sindical, ningún aspecto sobre la organización del sindicato.La Sentencia del Tribunal Constitucional No. 1, de 12 de febrero de 1963, de-termina que, en los Convenios Colectivos, de acuerdo al corte civilista de la legislación en materia de contratos de trabajo, deben sujetarse únicamente al ejercicio de la autonomía de la voluntad privada.La Sentencia del Tribunal Constitucional 222/1975 de 17 de julio de 1975, se-ñala que para efectos del reconocimiento de la titularidad de los trabajado-res como personas singulares que ejercen acciones a través de la organización sindical, no es necesario un contrato de trabajo o desempeñar labores en un establecimiento específico, lo que permite que trabajadores autónomos y “pa-ratrabajadores” (incluso desempleados), tengan acceso a defensa sindical de sus intereses. La primera intervención legal en materia de huelga corresponde a la Ley del 12 de junio de 1990 (146) sobre huelga en servicios públicos esenciales.La Ley del 14 de septiembre de 2011 (148) interviene sobre el sistema de nego-ciación colectiva. Los Decretos Legislativos 296/1997 y 165/2001, regulan los criterios de repre-sentatividad sindical al establecer una barrera de 5% de consenso para la par-ticipación en la negociación colectiva y subordina la eficacia al consenso de los

Page 12: Libertad sindical: derecho humano esencial Freedom of ...

Revista de la Facultad de Derecho de MéxicoTomo LXX, Número 277, Mayo-Agosto 2020

http://dx.doi.org/10.22201/fder.24488933e.2020.277-I.76271

Libertad sindical: derecho humano esencialJosé Manuel Lastra Lastra 446

cuando expresa: “L´organizzazione sindacale é libera”34.En España, el Tribunal Constitucional añadió la tesis35 de que

junto a esos derechos básicos y privilegiados (de la libertad sindi-cal), podrían existir otros de “configuración legal”, esto es, naci-dos de la voluntad del legislador. De esta manera, en la actualidad el derecho a la libertad sindical presenta un contenido complejo, que gira alrededor de la distinción entre contenido esencial de la libertad sindical núcleo irreductible para el legislador, por ser crea-ción de la norma constitucional y contenido adicional, creación de las fuentes infraconstitucionales del derecho. Esta distinción de la doble titularidad reconocida constitucionalmente no sólo protege al trabajador para que ejerza su libertad como persona física, al-canza también a los no afiliados a un sindicato, cuando participen en actividad sindical por él organizada, dada la proyección “uti universi”36 o general de la actividad del sujeto sindical organizado.

El sindicato es una “asociación autónoma”: “el principio de autonomía trata de evitar que la defensa de los intereses de los tra-bajadores, confiada al sindicato, sea menoscabada o contradicha o

sindicatos con al menos el 51% de los trabajadores. El derecho italiano denomina a esta clase especial de libertad que se le otorga a las organizaciones sindicales, como “teoría del ordenamiento jurídico intersin-dical”, lo que agiliza la representación de los afiliados al sindicato como autó-nomos y no bajo la teoría del mandato del derecho civil. Así el interés colectivo es el interés del sindicato expresado a través de la mediación de los intereses diversos de sus afiliados. Así el sindicato en la doctrina es un sujeto de derecho privado portador de un interés colectivo.

34 Artículo 39 de la Parte I. Diritti e doveri dei cittadini, de la Constitu-ción Italiana de 1948.

35 Sentencia del Tribunal Constitucional 197/1990 y 134/1994, acordes a su antecesora italiana, la Sentencia del Tribunal Constitucional 222/1975 (vid.supra, nota 33).

36 Vida Soria, José, et.al., Manual de derecho sindical, 3ª ed., Granada, Comares, 2008, p. 67.

Page 13: Libertad sindical: derecho humano esencial Freedom of ...

447Revista de la Facultad de Derecho de MéxicoTomo LXX, Número 277, Mayo-Agosto 2020

http://dx.doi.org/10.22201/fder.24488933e.2020.277-I.76271

Libertad sindical: derecho humano esencialJosé Manuel Lastra Lastra

por la interferencia de otros poderes sociales, titulares de intereses distintos” 37.

En opinión de Manuel Carlos Palomeque López, distinguido profesor de la Universidad de Salamanca, el derecho sindical está integrado por un triple contenido normativo38 y la autonomía co-lectiva, es el “fundamento teórico y verdadero de la construcción dogmática del derecho sindical”39. Es la potestad que comparten los grupos o sujetos colectivos de representación de intereses en las relaciones de producción y trabajo para “la autorregulación” de los intereses contrapuestos de trabajadores y empresarios.

El derecho de libertad sindical: “garantiza a los sindicatos un ámbito esencial de libertad para organizarse a través de los instru-mentos de actuación que consideren más adecuados y efectivos, sin injerencias de terceros”40.

La libertad sindical, nació para facilitar y tutelar la libre cons-titución de sindicatos y el libre desarrollo de la actividad sindical lo que implica, sobre todo, el derecho de fundación o constitución de organizaciones sindicales, el de afiliación o pertenencia y el de-recho a desarrollar la actividad sindical41.

37 Alonso Olea, Manuel y María Emilia Casas Baamonde, Op.Cit., p. 635.

38 Palomeque López, Manuel Carlos y Álvarez de la Rosa, Manuel, Derecho del trabajo, 11ª ed., Madrid, Editorial Centro de Estudios Ramón Are-ces, 2003, p. 424.1) el de los derechos colectivos de trabajadores y empresarios; 2) el derecho de los conflictos colectivos en las relaciones de trabajo y sus procedimientos para su solución y 3) el derecho de la negociación colectiva entre los sujetos que las representan.

39 Idem.40 Alonso Olea, Manuel y Casas Baamonde, María Emilia, op. cit., p.

636.41 Cfr. Valverde, Antonio Martín, et.al., Derecho del Trabajo, 9ª ed.,

Madrid, Tecnos, 2000, p. 257.

Page 14: Libertad sindical: derecho humano esencial Freedom of ...

Revista de la Facultad de Derecho de MéxicoTomo LXX, Número 277, Mayo-Agosto 2020

http://dx.doi.org/10.22201/fder.24488933e.2020.277-I.76271

Libertad sindical: derecho humano esencialJosé Manuel Lastra Lastra 448

El derecho a la libertad sindical es entonces, como si se tratara de un derecho nodriza, quien integra a los fenómenos asociativos y del que manan, cual fuente primigenia, los derechos de acción, negociación colectiva y huelga42.

IV. Contenido esencial de la libertad sindical

El Tribunal Constitucional Español, ha considerado que “toda ac-ción conforme a la ley del sindicato forma parte del contenido esen-cial de la libertad sindical”43 y Palomeque López agrega que debido al “contenido esencial, la libertad sindical es un derecho genérico integrado por el conjunto de derechos y facultades que identifican y hacen reconocible el contenido de la libertad sindical”44. Ésta consolidada doctrina, según la cual “forman parte del contenido esencial de la vertiente dinámica de la libertad sindical, los dere-chos de huelga, negociación y conflictos colectivos”45, es una ga-

42 Cfr. Carmona Contreras, Ana M., La conflictiva relación entre li-bertad sindical y negociación colectiva. Aproximación crítica a la jurisprudencia del tribunal constitucional, Madrid, Consejo Andaluz de Relaciones Laborales y Editorial Tecnos, 2000, p. 23.Es por tanto a partir de la aceptación de la especificidad inherente a la realidad asociativa sindical, cuando se hace posible el ulterior reconocimiento de estos otros derechos vinculados a la misma. La libertad sindical, por tanto, no sólo implica aspectos organizativos propios de todo ente asociativo. Igualmente, da cabida a diversas actividades externas, engarzadas todas ellas en torno a un sus-tancial eje común: defender el interés del trabajador frente a la preeminencia del empresario.

43 Ojeda Avilés, Antonio, op. cit., p. 154.44 Palomeque López, Manuel Carlos y Álvarez de la Rosa, Manuel,

op. cit., p. 451.45 Cfr. Carmona Contreras, Ana M., op. cit., p. 97.

“La definición que el mismo Tribunal Constitucional ofrece en relación con lo esencial: facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el dere-cho sea recognoscible (sic) como perteneciente al tipo descrito y sin las cuales

Page 15: Libertad sindical: derecho humano esencial Freedom of ...

449Revista de la Facultad de Derecho de MéxicoTomo LXX, Número 277, Mayo-Agosto 2020

http://dx.doi.org/10.22201/fder.24488933e.2020.277-I.76271

Libertad sindical: derecho humano esencialJosé Manuel Lastra Lastra

rantía específica para crear una idea de márgenes constitucionales esenciales e indisponibles al no añadir ningún límite del que resulta del propio valor constitucional de los derechos fundamentales ya que es el núcleo intocable, último e irrenunciable del derecho de libertad sindical46.

Cabe distinguir que hay dos tipos de contenidos47 de acuerdo al Tribunal Supremo en España: el primero constituye su “núcleo mínimo e indisponible sin el cual el propio derecho no resulta reconocible”48 y el segundo, un “contenido adicional, fuera del nú-cleo esencial del derecho que incorpora una serie de facultades es-tablecidas por normas estatales o profesionales a favor de la orga-nización sindical”49, dentro del cual se incluirá a la acción sindical en la empresa en los supuestos en que ello implica la imposición de cargas para el empresario.

V. La Organización Internacional del Trabajo

Destacan como finalidades prioritarias de la OIT –que goza de completa personalidad jurídica−, la misión pluridimensional con

deja de pertenecer a ese tipo […] si por esencial ha de entenderse aquel haz de facultades que hace que un derecho sea recognoscible (sic) como tal y sin el cual queda desnaturalizado, va de suyo que toda facultad cuya atribución se basa sobre un criterio discrecional, de carácter selectivo y con efectos excluyen-tes, no puede considerarse por razones de lógica elemental, integrante de dicho núcleo duro e indisponible para el legislador. Lo más coherente con la lógica constitucional sería integrar en el contenido esencial de la libertad sindical úni-ca y exclusivamente los medios de acción comunes a todos los sindicatos y que, además, carecen de un reconocimiento constitucional específico”.

46 Cfr. Carmona Contreras, Ana M., op. cit., pp. 94-95.47 Molero Manglano, Carlos, op. cit., pp. 224-225.48 Sentencia del Tribunal Constitucional 134/1994, de 9 de junio.49 Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1992 (que menciona como

base a las sentencias 39/1986, 61/1989 y 127/ 1989.

Page 16: Libertad sindical: derecho humano esencial Freedom of ...

Revista de la Facultad de Derecho de MéxicoTomo LXX, Número 277, Mayo-Agosto 2020

http://dx.doi.org/10.22201/fder.24488933e.2020.277-I.76271

Libertad sindical: derecho humano esencialJosé Manuel Lastra Lastra 450

enfoques integrados de los problemas, la promoción de oportuni-dades para la consecución por todos los ciudadanos de un trabajo decente y productivo, en condiciones de libertad, equidad, seguri-dad y dignidad humana, ante los desafíos de la economía mun-dial. Para ello, se creó la Declaración Relativa a los Principios y Derechos Fundamentales, adoptada en su 86ª Conferencia duran-te 1998, es debido a esto que la OIT constituye entonces, un medio privilegiado para impulsar la justicia social y la paz, a través de sus Convenios y Recomendaciones, al constituir “una fuente capital de protección de los trabajadores de todo el mundo”50.

Los redactores de la Declaración de 1998 no pretendieron crear nuevas obligaciones jurídicas a los Estados miembros de la OIT, sino potenciar la acción institucional para “promover, respetar y hacer realidad, los principios relativos a los derechos fundamentales”51.

Es importante mencionar que la Declaración de 1998, consi-dera como fundamentales los principios contenidos en los Con-venios sobre: libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (núm. 87, 1948) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva (Núm 98, 1949)52.

50 Alonso Olea, Manuel y Casas Baamonde, María Emilia, op. cit., p. 689.

51 Bonet Pérez, Jordi, Principios y derechos fundamentales en el trabajo, Bilbao, Editorial Deusto, 1999, p. 51.

52 Gernignon, Bernard, et al., Derechos fundamentales en el trabajo y normas internacionales del trabajo, Madrid, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 2003, p. 13.

Page 17: Libertad sindical: derecho humano esencial Freedom of ...

451Revista de la Facultad de Derecho de MéxicoTomo LXX, Número 277, Mayo-Agosto 2020

http://dx.doi.org/10.22201/fder.24488933e.2020.277-I.76271

Libertad sindical: derecho humano esencialJosé Manuel Lastra Lastra

A) Libertad sindical: Convenio 87 de la OIT

Este Convenio tiene antecedentes que son importantes de ano-tar53, pero en este caso, el 8754, constituye el texto fundamental, en materia de libertad sindical, que en su parte 1, artículo 2, establece que “los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y

53 Convenio 11-OIT de 1923. Relativo al derecho de asociación y de coalición de los trabajadores agrícolas.Cfr. Valticos, Nicolás, Derecho internacional del trabajo, Madrid, Tecnos, 1977, p. 242. En opinión de este autor, tiene un alcance limitado en razón de que los trabajadores agrícolas, han de situarse en pie de igualdad con los tra-bajadores de la industria, sólo pueden beneficiarse de un derecho efectivo de asociación, en la medida que tal derecho se ha acordado ya a los trabajadores industriales. Convenio 84-OIT, de 1947. Relativo al derecho de asociación en territorios no metropolitanos.En su artículo 2, afirma garantizar por medio de disposiciones apropiadas el derecho de los empleadores y trabajadores para asociarse y en el 3, garantiza a los sindicatos representativos de los trabajadores, el derecho a celebrar contra-tos colectivos. Por ello expresa Valticos, op. cit., que es el primero que incluye disposiciones de fondo en cuanto a la libertad sindical.

54 Consultado en: <https://stcs.senado.gob.mx/docs/11.pdf>, (3 de oc-tubre de 2019)Que el preinserto Convenio fue (sic) aprobado por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el día veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, según Decreto publicado en el “Diario Oficial” el veintiséis de enero de mil novecientos cincuenta. Que el Convenio mencionado fue ra-tificado por mí el día trece de febrero de mil novecientos cincuenta y que en Instrumento de Ratificación correspondiente quedó registrado en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, Suiza, con fecha primero de abril del mismo año. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo oc-togésimo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observación, promulgo el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los diez días del mes de abril de mil novecientos cincuenta.- Miguel Alemán.- Rúbrica.- El Subsecretario de Relaciones Exteriores, Encargado del Despacho, Manuel Te-llo.- Rúbrica.

Page 18: Libertad sindical: derecho humano esencial Freedom of ...

Revista de la Facultad de Derecho de MéxicoTomo LXX, Número 277, Mayo-Agosto 2020

http://dx.doi.org/10.22201/fder.24488933e.2020.277-I.76271

Libertad sindical: derecho humano esencialJosé Manuel Lastra Lastra 452

sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organi-zaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”; como puede observarse, el texto completo del artí-culo 2º quedó reproducido en la LFT vigente en su numeral 357, con las salvedades, de utilizar el vocablo los patrones en lugar de empleadores y el de afiliarse a éstas, en sustitución de mencionar a las organizaciones.

Se advierte un amplio alcance en lo que respecta al campo de aplicación del Convenio y al referirse a los trabajadores sin distin-ción55, quiso excluir “todo tipo de discriminación en el derecho a constituir sindicatos”56. Al no autorizar distinción alguna, fun-dada en la profesión y el empleo, cubre tanto a los trabajadores agrícolas, como a los industriales, a los independientes y a los asa-lariados, se extiende a los funcionarios públicos y tampoco podría establecerse distinción fundada en la nacionalidad.

En otra parte, exige la protección frente al Estado para que no se requiera ninguna autorización previa para la constitución de un sindicato57. El Convenio prevé en el artículo 7 que “la adquisición de la personalidad jurídica por parte de las organizaciones de tra-bajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones, no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la apli-cación de las disposiciones de los artículos 2 y 3 de este Convenio”.

Al mencionar el artículo 2 el derecho de los trabajadores y empleadores de constituir las organizaciones que estimen conve-nientes, el Convenio exige que los trabajadores tengan la libertad

55 El Convenio 117-OIT, prescribe que uno de los fines de la política social deberá ser el de suprimir toda discriminación entre los trabajadores fun-dada en motivos de […] afiliación a un sindicato en materia de: b) admisión a los empleos tanto públicos, como privados.

Cfr. Consultado en: <https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:C117>, (22 de febrero de 2020).

56 Valticos, Nicolas, op. cit., p. 243.57 Molero Manglano, Carlos, op. cit., p. 259.

Page 19: Libertad sindical: derecho humano esencial Freedom of ...

453Revista de la Facultad de Derecho de MéxicoTomo LXX, Número 277, Mayo-Agosto 2020

http://dx.doi.org/10.22201/fder.24488933e.2020.277-I.76271

Libertad sindical: derecho humano esencialJosé Manuel Lastra Lastra

de elección en lo que respecta a la organización sindical que de-seen crear o a la que deseen afiliarse, también tiene en cuenta la posibilidad de que exista el pluralismo sindical.

De igual forma, quedan garantizados en el artículo 3, el de-recho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente a sus representantes, el de organizar su adminis-tración y sus actividades y el de formular su programa de acción. Más adelante, el artículo 3.2 puntualiza que las autoridades públi-cas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. Además, dichas organi-zaciones no están sujetas a disolución o suspensión por vía adminis-trativa. “El respeto al estatuto sindical es una consecuencia lógica de la libertad sindical”58.

La libertad de acción sindical debe “contribuir a la promo-ción de los intereses económicos y sociales que le son propios al sindicato”59. El Convenio 87-OIT, establece que “las organiza-ciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tienen el derecho de organizar sus actividades y formular su programa de acción, dentro y fuera de la empresa respetando la legalidad, sin entorpecer ni menoscabar el buen funcionamiento de la organi-zación empresarial”60. La libertad sindical convive con otros dere-chos que le son propios a los empresarios. No hay que perder de vista que el artículo 10 del Convenio 87-OIT, habla de “fomentar y defender los intereses de los trabajadores y de los empleadores”.

Es oportuno hacer notar que en el artículo 123 de la Cons-titución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedó pre-ceptuado en el Apartado A, fracción XVI, que los obreros y los

58 Reynoso, Carlos, Derecho del trabajo, panorama y tendencias, Méxi-co, UAM-Miguel Ángel Porrúa, 2006, p. 158.

59 Convenio 87-OIT. Consultado en: <https://www.ilo.org/dyn/nor-mlex/es/f?p=1000:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:C087>, (22 de febrero de 2020).

60 Cfr. Art. 2 y 3. Consultado en: <https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:C087>, (22 de febrero de 2020).

Page 20: Libertad sindical: derecho humano esencial Freedom of ...

Revista de la Facultad de Derecho de MéxicoTomo LXX, Número 277, Mayo-Agosto 2020

http://dx.doi.org/10.22201/fder.24488933e.2020.277-I.76271

Libertad sindical: derecho humano esencialJosé Manuel Lastra Lastra 454

empresarios tendrán derecho “para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesio-nales, etcétera. Cuando el legislador utiliza la palabra formando, verbo en gerundio, que establece su acción continua, la usa como sinónimo de la facultad constitutiva que señala la OIT y cuyos sinónimos61 son: crear, fundar, etcétera.

B) Derecho de sindicación y negociación colectiva: Convenio 98 de la OIT

Adoptado con fecha 1º de julio de 194962, establece que la di-mensión colectiva de la libertad sindical se refiere al conjunto de

61 Gran diccionario de sinónimos y antónimos, Madrid, Espasa-Calpe, 1991, p. 679.

62 Adoptado en la 32ª reunión de la Conferencia Internacional del Tra-bajo, el 1º de julio de 1949 y aprobado por México el 30 de octubre de 2018 (DOF). Establece (Cfr. ILOLEX: <https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:C098>, consultado el 8 de octubre de 2019, 13:00 hrs):Artículo 1

1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.

2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:

(a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;

(b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

Artículo 21. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de

adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las

Page 21: Libertad sindical: derecho humano esencial Freedom of ...

455Revista de la Facultad de Derecho de MéxicoTomo LXX, Número 277, Mayo-Agosto 2020

http://dx.doi.org/10.22201/fder.24488933e.2020.277-I.76271

Libertad sindical: derecho humano esencialJosé Manuel Lastra Lastra

derechos y facultades que corresponden al sindicato: “una liber-tad colectiva de organización y una libertad sindical colectiva de actuación”63.

La representación y defensa de derechos colectivos profesio-nales son “fenómenos irrenunciablemente libres, anteriores al or-denamiento jurídico y, en definitiva, al propio reconocimiento del Estado”64. Este Convenio fue sometido a consideración del Senado de la República (México) en 1956, acompañado de un dictamen elaborado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. El ór-gano legislativo estimó que existía discrepancia con la legislación nacional, por lo que sugirió su ratificación planteando una reserva sobre la disposición contenida en el artículo 236-LFT de 1931, conocida como la “cláusula de exclusión”, que establecía que los sindicatos de trabajadores tenían derecho de pedir y obtener del patrón, la separación del trabajo de sus miembros que renuncien

otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.

2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organi-zaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.

Artículo 4Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales,

cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de tra-bajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.

63 Baylos Grau, Antonio, Sindicalismo y derecho sindical, Albacete, Bomarzo, 2004, p. 18.

64 Vida Soria, José, et.al., Manual de derecho del trabajo, Granada, Co-mares, 2005, p. 123.

Page 22: Libertad sindical: derecho humano esencial Freedom of ...

Revista de la Facultad de Derecho de MéxicoTomo LXX, Número 277, Mayo-Agosto 2020

http://dx.doi.org/10.22201/fder.24488933e.2020.277-I.76271

Libertad sindical: derecho humano esencialJosé Manuel Lastra Lastra 456

o sean despedidos del sindicato, cuando en el contrato colectivo existiera dicha cláusula.

La OIT no admitió la ratificación por parte del gobierno de México, porque este organismo no permite reservas en sus Con-venios.

Con posterioridad, fue abrogada la Ley de Trabajo de 1931, para dar nacimiento a la Ley Federal del Trabajo de 1970, que mantuvo el mismo criterio sobre la “cláusula de exclusión” en el segundo párrafo del artículo 395 y fue hasta noviembre de 2012, que dicho numeral fue reformado, para eliminarla, circunstancia por la cual, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, habien-do reexaminado, advierte que los cambios en la legislación en la materia son fundamentalmente congruentes con las disposiciones del Convenio, por lo que recomienda su ratificación.

VI. Reflexión final: ¿un futuro sin sindicatos?

En mi opinión no es previsible a corto plazo que, en el mundo de las relaciones laborales, desaparezca del escenario un sujeto colectivo que durante tanto tiempo ha tenido la encomienda de la defensa del trabajo y su derecho. ¿En qué han fallado los sindi-catos en los últimos años? Por un lado, en la pérdida de legitimi-dad social en su faceta representativa. Esto es, la legitimidad que otorgan las elecciones sindicales democráticas. Por otra parte, la desconstitucionalización del trabajo y la desaparición del modelo económico que acompañó al Estado de Bienestar por varias déca-das y tuteló hasta donde pudo al trabajo y sus organizaciones, lo cual, dejó rezagos y grandes incertidumbres y desequilibrios que desajustaron la estructura y menospreciado los derechos esencia-les de esta disciplina, entre ellos, la libertad sindical.

Aunado a lo anterior, los procesos de externalización y descen-tralización productiva, ha tenido como objetivo que aún persiste: la desvalorización del trabajo.

Page 23: Libertad sindical: derecho humano esencial Freedom of ...

457Revista de la Facultad de Derecho de MéxicoTomo LXX, Número 277, Mayo-Agosto 2020

http://dx.doi.org/10.22201/fder.24488933e.2020.277-I.76271

Libertad sindical: derecho humano esencialJosé Manuel Lastra Lastra

La fragmentación empresarial y la externalización producti-va destrozan los vínculos entre trabajadores que forman parte de un mismo proceso de generación de un producto o un servicio, aparecen en distintos centros de trabajo y han impuesto a la orga-nización sindical en el mundo laboral actual que es: el modelo de plataforma.

La robotización y la digitalización, también han hecho su par-te, en la gran mayoría de los procesos productivos, desplazan a centenares de trabajadores que los sindicatos no han logrado re-insertar adecuadamente en la economía formal.

Aún ahora, los trabajadores continúan a la espera del cum-plimiento de aquella premonición del pensador de Treveris: “El reino de la libertad sólo empieza cuando acaba el trabajo impues-to por la necesidad […] la libertad empieza, una vez satisfecha la necesidad”65.

VII. Fuentes de información

Albiol Montesinos, Ignacio, Derecho del trabajo, T. I, 3ª ed., Valencia, Tirant Lo Blanch, 2001.

Alonso, Martín, Diccionario del Español Moderno, México, Edi-torial Aguilar, 1992.

Alonso Olea, Manuel y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del trabajo, 20ª ed., Madrid, Civitas Ediciones, 2002.

Bonet Pérez, Jordi, Principios y derechos fundamentales en el tra-bajo, Bilbao, Editorial Deusto, 1999.

Buen Lozano, Néstor de, Derecho del trabajo, Derecho individual. Derecho Colectivo, Tomo Segundo, 10ª ed., México, Porrúa, 1994.

65 Marx, Carlos, El Capital, T. III, 2ª ed., trad. Wenceslao Roces, México, FCE, 1959, p. 759.

Page 24: Libertad sindical: derecho humano esencial Freedom of ...

Revista de la Facultad de Derecho de MéxicoTomo LXX, Número 277, Mayo-Agosto 2020

http://dx.doi.org/10.22201/fder.24488933e.2020.277-I.76271

Libertad sindical: derecho humano esencialJosé Manuel Lastra Lastra 458

Carinci, Franco, et.al., Derecho del trabajo. El derecho sindical, trad. José Antonio Fernández Avilés, et.al., 6ª ed., Grana-da, Comares, 2015.

Carmona Contreras, Ana M., La conflictiva relación entre liber-tad sindical y negociación colectiva. Aproximación crítica a la jurisprudencia del tribunal constitucional, Madrid, Consejo Andaluz de Relaciones Laborales y Editorial Tecnos, 2000, p. 23.

Carnelutti, Francesco, Infortunati sul lavoro, Roma, Studi, 1913.Castro Y Bravo, Federico, La persona jurídica, 2ª ed., Madrid,

Civitas, 1984.Cervantes Saavedra, Miguel de, El ingenioso hidalgo Don Qui-

jote de la Mancha, 18ª ed., México, Porrúa, 1977.Código Civil para el Distrito Federal.Constitución Italiana de 1948.Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.Convenio 11-OIT de 1923. Relativo al derecho de asociación y de

coalición de los trabajadores agrícolas. Convenio 84-OIT, de 1947. Relativo al derecho de asociación en

territorios no metropolitanos. Convenio 117-OIT, de 1962. Sobre política social.

Cueva, Mario de la, El nuevo derecho mexicano del trabajo, T. I, 6ª ed., México, Porrúa, 1980.

El nuevo derecho mexicano del trabajo, T. II, 6ª ed., México, Po-rrúa, 1979.

Decreto Legislativo 296/1997 (Italia).Decreto Legislativo 165/2001 (Italia).Ferrara, Francisco, Teoría de las personas jurídicas, trad. de la

segunda edición italiana revisada por Eduardo Ovejero y Maury, Madrid, Editorial Reus, 1929.

Galindo Garfias, Ignacio, Derecho Civil. Primer curso. Parte General. Personas. Familia, 25ª ed., México, Porrúa, 2007.

García Ninet, J. Ignacio, Derecho del trabajo, Navarra, Aranzadi, 2001.

Page 25: Libertad sindical: derecho humano esencial Freedom of ...

459Revista de la Facultad de Derecho de MéxicoTomo LXX, Número 277, Mayo-Agosto 2020

http://dx.doi.org/10.22201/fder.24488933e.2020.277-I.76271

Libertad sindical: derecho humano esencialJosé Manuel Lastra Lastra

Gernignon, Bernard, et al., Derechos fundamentales en el trabajo y normas internacionales del trabajo, Madrid, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 2003.

Gran diccionario de sinónimos y antónimos, Madrid, Espasa-Cal-pe, 1991.

Ley del 12 de junio de 1990 (146) sobre huelga en servicios públi-cos esenciales. (Italia).

La Ley del 14 de septiembre de 2011 (148). (Italia).Marx, Carlos, El Capital, T. III, 2ª ed., trad. de Wenceslao Roces,

México, FCE, 1959.Molero Manglano, Carlos, Derecho sindical, Madrid, Dikin-

son, 1996.Montoya Melgar, Alfredo, Derecho del trabajo, 22ª ed., Madrid,

Tecnos, 2001.Ojeda Aviles, Antonio, Derecho sindical, 7ª ed., Madrid, Tecnos,

1995.Palomeque López, Manuel Carlos y Álvarez de la Rosa, Ma-

nuel, Derecho del trabajo, 11ª ed., Madrid, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, 2003.

Pera, Giuseppe, Introduzione a diritto del laboro italiano, Padova, Cedam, 2002

Persiani, Mattia, Diritto Sindacale, Nona Edizione, riveduta e aggiornata, Padova, Cedam, 2003.

Reynoso, Carlos, Derecho del trabajo, panorama y tendencias, México, UAM-Miguel Ángel Porrúa, 2006.

Romagnoli, Umberto, Para una historia de la cultura jurídica, en Modelos de derecho del trabajo y cultura de los juristas, Baylos-Grau, Antonio (coord.), Albacete, Bomarzo, 2014.

El derecho, el trabajo y la historia, trad. Marina Tomadini, Madrid, Consejo Económico Social, 1997.

Sentencia del Tribunal Constitucional (Italia) No. 1, de 12 de fe-brero de 1963.

Sentencia del Tribunal Constitucional (Italia) 222/1975 de 17 de julio de 1975

Sentencia del Tribunal Constitucional (España) 197/1990.

Page 26: Libertad sindical: derecho humano esencial Freedom of ...

Revista de la Facultad de Derecho de MéxicoTomo LXX, Número 277, Mayo-Agosto 2020

http://dx.doi.org/10.22201/fder.24488933e.2020.277-I.76271

Libertad sindical: derecho humano esencialJosé Manuel Lastra Lastra 460

Sentencia del Tribunal Constitucional (España) 173/1992.Sentencia del Tribunal Constitucional (España) 134/1994.Statuto dei lavoratori (Italia).Valverde, Antonio Martín, et. al., Derecho del trabajo, 9ª ed., Ma-

drid, Tecnos, 2000.Valticos, Nicolás, Derecho internacional del trabajo, Madrid,

Tecnos, 1977.Vida Soria, José, et.al.,Manual de derecho sindical, 3ª ed., Grana-

da, Comares, 2008.<https://stcs.senado.gob.mx/docs/11.pdf> (3 de octubre de 2019)< h t t p s : / / w w w . i l o . o r g / d y n / n o r m l e x / e s /

f?p=1000:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:C087>, (22 de febrero de 2020)

<https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:C098>, (8 de octubre de 2019)

<https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:C117>, (22 de febrero de 2020)