Leyes Pa Relacionar Con Turismo (Desglosadas)

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LEY FEDERAL DEL TRABAJO TITULO SEXTO TRABAJOS ESPECIALES CAPITULO XIV TRABAJO EN HOTELES, RESTAURANTES, BARES Y OTROS ESTABLECIMIENTOS ANALOGOS ARTICULO 344 LAS DISPOSICIONES DE ESTE CAPITULO SE APLICAN A LOS TRABAJADORES EN HOTELES, CASAS DE ASISTENCIA, RESTAURANTES, FONDAS, CAFES, BARES Y OTROS ESTABLECIMIENTOS ANALOGOS. ARTICULO 345 LA COMISION NACIONAL DE LOS SALARIOS MINIMOS FIJARA LOS SALARIOS MINIMOS PROFESIONALES QUE DEBERAN PAGARSE A ESTOS TRABAJADORES. ARTICULO 346 LAS PROPINAS SON PARTE DEL SALARIO DE LOS TRABAJADORES A QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 347. LOS PATRONES NO PODRAN RESERVARSE NI TENER PARTICIPACION ALGUNA EN ELLAS. ARTICULO 347 SI NO SE DETERMINA, EN CALIDAD DE PROPINA, UN PORCENTAJE SOBRE LAS CONSUMICIONES, LAS PARTES FIJARAN EL AUMENTO QUE DEBA HACERSE AL SALARIO DE BASE PARA EL PAGO DE CUALQUIER INDEMNIZACION O PRESTACION QUE CORRESPONDA A LOS TRABAJADORES. EL SALARIO FIJADO PARA ESTOS EFECTOS SERA REMUNERADOR, DEBIENDO TOMARSE EN CONSIDERACION LA IMPORTANCIA DEL ESTABLECIMIENTO DONDE SE PRESTEN LOS SERVICIOS. ARTICULO 348 LA ALIMENTACION QUE SE PROPORCIONE A LOS TRABAJADORES DEBERA SER SANA, ABUNDANTE Y NUTRITIVA. ARTICULO 349 LOS TRABAJADORES ESTAN OBLIGADOS A ATENDER CON ESMERO Y CORTESIA A LA CLIENTELA DEL ESTABLECIMIENTO. ARTICULO 350

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LEY FEDERAL DEL TRABAJO

TITULO SEXTO TRABAJOS ESPECIALES

CAPITULO XIV TRABAJO EN HOTELES, RESTAURANTES, BARES Y OTROS ESTABLECIMIENTOS ANALOGOS

ARTICULO 344

LAS DISPOSICIONES DE ESTE CAPITULO SE APLICAN A LOS TRABAJADORES EN HOTELES, CASAS DE ASISTENCIA, RESTAURANTES, FONDAS, CAFES, BARES Y OTROS ESTABLECIMIENTOS ANALOGOS.

ARTICULO 345

LA COMISION NACIONAL DE LOS SALARIOS MINIMOS FIJARA LOS SALARIOS MINIMOS PROFESIONALES QUE DEBERAN PAGARSE A ESTOS TRABAJADORES.

ARTICULO 346

LAS PROPINAS SON PARTE DEL SALARIO DE LOS TRABAJADORES A QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 347.

LOS PATRONES NO PODRAN RESERVARSE NI TENER PARTICIPACION ALGUNA EN ELLAS.

ARTICULO 347

SI NO SE DETERMINA, EN CALIDAD DE PROPINA, UN PORCENTAJE SOBRE LAS CONSUMICIONES, LAS PARTES FIJARAN EL AUMENTO QUE DEBA HACERSE AL SALARIO DE BASE PARA EL PAGO DE CUALQUIER INDEMNIZACION O PRESTACION QUE CORRESPONDA A LOS TRABAJADORES. EL SALARIO FIJADO PARA ESTOS EFECTOS SERA REMUNERADOR, DEBIENDO TOMARSE EN CONSIDERACION LA IMPORTANCIA DEL ESTABLECIMIENTO DONDE SE PRESTEN LOS SERVICIOS.

ARTICULO 348

LA ALIMENTACION QUE SE PROPORCIONE A LOS TRABAJADORES DEBERA SER SANA, ABUNDANTE Y NUTRITIVA.

ARTICULO 349

LOS TRABAJADORES ESTAN OBLIGADOS A ATENDER CON ESMERO Y CORTESIA A LA CLIENTELA DEL ESTABLECIMIENTO.

ARTICULO 350

LOS INSPECTORES DEL TRABAJO TIENEN LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES ESPECIALES SIGUIENTES:

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I. VIGILAR QUE LA ALIMENTACION QUE SE PROPORCIONE A LOS TRABAJADORES SEA SANA, ABUNDANTE Y NUTRITIVA;

II. VERIFICAR QUE LAS PROPINAS CORRESPONDAN EN SU TOTALIDAD A LOS TRABAJADORES; Y

III. VIGILAR QUE SE RESPETEN LAS NORMAS SOBRE JORNADA DE TRABAJO.

LEY DE TURISMO

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general en toda laRepública en materia turística, correspondiendo su aplicación en forma concurrente al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Turismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, así como a los Estados, Municipios y el Distrito Federal. La interpretación en el ámbito administrativo, corresponderá al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Turismo.La materia turística comprende los procesos que se derivan de las actividades que realizan las personas durante sus viajes y estancias temporales en lugares distintos al de su entorno habitual, con fines de ocio y otros motivos.Los procesos que se generan por la materia turística son una actividad prioritaria nacional que, bajo el enfoque social y económico, genera desarrollo regional.

Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto:I. Establecer las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre el EjecutivoFederal, Estados, Municipios y el Distrito Federal, así como la participación de los sectores social y privado;II. Establecer las bases para la política, planeación y programación en todo el territorio nacional de la actividad turística, bajo criterios de beneficio social, sustentabilidad, competitividad y desarrollo equilibrado de los Estados, Municipios y el Distrito Federal, a corto, mediano y largo plazo;III. Determinar los mecanismos para la conservación, mejoramiento, protección, promoción, y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos nacionales, preservando el patrimonio natural, cultural, y el equilibrio ecológico con base en los criterios determinados por las leyes en la materia, así como contribuir a la creación o desarrollo de nuevos atractivos turísticos, en apego al marco jurídico vigente;IV. Formular las reglas y procedimientos para establecer, el ordenamiento turístico del territorio nacional;V. Promover y vigilar el desarrollo del turismo social, propiciando el acceso de todos los mexicanos al descanso y recreación mediante esta actividad;VI. Facilitar a las personas con discapacidad las oportunidades necesarias para el uso y disfrute de las instalaciones destinadas

LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1988

ARTÍCULO 1o.- La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para: I.- Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar; II.- Definir los principios de la política ambiental y los instrumentos para su aplicación;

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III.- La preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente; IV.- La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas;V.- El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas; VI.- La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo; VII.- Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente; VIII.- El ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponde a la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX - G de la Constitución; IX.- El establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, en materia ambiental, y X.- El establecimiento de medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta Ley y de las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan. En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento.*Art 3: es como un glosario*

LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 1972

CAPITULO I Disposiciones Generales ARTICULO 1o.- El objeto de esta ley es de interés social y nacional y sus disposiciones de orden público. ARTICULO 2o.- Es de utilidad pública, la investigación, protección, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos. La Secretaría de Educación Pública, el Instituto Nacional de Antropología e Historia, el Instituto Nacional de Bellas Artes y los demás institutos culturales del país, en coordinación con las autoridades estatales, municipales y los particulares, realizarán campañas permanentes para fomentar el conocimiento y respeto a los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos. El Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de esta Ley, organizarán o autorizarán asociaciones civiles, juntas vecinales, y uniones de campesinos como órganos auxiliares para impedir el saqueo arqueológico y preservar el patrimonio cultural de la Nación. Además se establecerán museos regionales. ARTICULO 3o.- La aplicación de esta Ley corresponde a: I.- El Presidente de la República; II.- El Secretario de Educación Pública; III.- El Secretario del Patrimonio Nacional;IV.- El Instituto Nacional de Antropología e Historia; V.- El Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y VI.- Las demás autoridades y dependencias federales, en los casos de su competencia.

ARTICULO 6o.- Los propietarios de bienes inmuebles declarados monumentos históricos o artísticos, deberán conservarlos y, en su caso, restaurarlos en los términos del artículo siguiente, previa autorización del Instituto correspondiente.

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Los propietarios de bienes inmuebles colindantes a un monumento, que pretendan realizar obras de excavación, cimentación, demolición o construcción, que puedan afectar las características de los monumentos históricos o artísticos, deberán obtener el permiso del Instituto correspondiente, que se expedirá una vez satisfechos los requisitos que se exijan en el Reglamento. ARTICULO 7o.- Las autoridades de los Estados, Territorios y Municipios cuando decidan restaurar y conservar los monumentos arqueológicos e históricos lo harán siempre, previo permiso y bajo la dirección del Instituto Nacional de Antropología e Historia. Asimismo dichas autoridades cuando resuelvan construir o acondicionar edificios para que el Instituto Nacional de Antropología e Historia exhiba los monumentos arqueológicos e históricos de esa región, podrán solicitarle el permiso correspondiente, siendo requisito el que estas construcciones tengan las seguridades y los dispositivos de control que fija el Reglamento. El Instituto Nacional de Antropología e Historia podrá recibir aportaciones de las autoridades mencionadas, así como de particulares para los fines que señala este artículo. ARTICULO 8o.- Las autoridades de los Estados, Territorios y Municipios podrán colaborar con el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura para la conservación y exhibición de los monumentos artísticos en los términos que fije dicho Instituto. ARTICULO 9o.- El Instituto competente proporcionará asesoría profesional en la conservación y restauración de los bienes inmuebles declarados monumentos.

LEY GENERAL DE SALUD Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1984

Artículo 150.- Las autoridades sanitarias señalarán el tipo de enfermos o portadores de gérmenes que podrán ser excluidos de los sitios de reunión, tales como hoteles, restaurantes, fábricas, talleres, cárceles, oficinas, escuelas, dormitorios, habitaciones colectivas, centros de espectáculos y deportivos.

LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2006

Artículo 1.- Esta Ley es de orden público y tiene por objeto regular las vías generales de comunicación por agua, la navegación y los servicios que en ellas se prestan, la marina mercante mexicana, así como los actos, hechos y bienes relacionados con el comercio marítimo. Quedan exceptuadas de las disposiciones de esta Ley las embarcaciones y artefactos navales de uso militar, pertenecientes a la Secretaría de Marina.

Artículo 9.- Cada puerto habilitado tendrá una capitanía de puerto, dependiente de la Secretaría, con una jurisdicción territorial y marítima delimitada; con las siguientes atribuciones: I.- Abanderar y matricular las embarcaciones y los artefactos navales, así como realizar la inscripción de actos en el Registro Público Marítimo Nacional; II.- Otorgar permisos para la prestación de servicios de transporte marítimo de pasajeros y de turismo náutico dentro de las aguas de su jurisdicción, con embarcaciones menores, de acuerdo al reglamento respectivo; III.- Autorizar arribos y despachos de las embarcaciones y artefactos navales; IV.- Vigilar que la navegación, las maniobras y los servicios portuarios a las embarcaciones se realicen en condiciones de seguridad, economía y eficiencia;

Artículo 20.- Para actuar como naviero mexicano se requiere: I. Ser mexicano o sociedad constituida conforme a la legislación mexicana; II. Tener domicilio social en territorio nacional; III. Estar inscrito en el Registro Público Marítimo Nacional; y IV. Ser propietario o poseedor de una o varias embarcaciones cuyo tonelaje total sea de un mínimo de 500 toneladas de registro bruto.

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El requisito señalado en la fracción IV, no será exigible a quienes manifiesten que sus embarcaciones estarán destinadas a la navegación interior para prestar servicios de transporte de pasajeros o pesca, o que se dedicarán a la operación de servicios de turismo náutico con embarcaciones menores de recreo y deportivas.

Artículo 42.- Los navieros mexicanos y extranjeros, dedicados a la utilización de embarcaciones en servicio de navegación interior y de cabotaje de conformidad con esta Ley, se sujetarán a las siguientes disposiciones en materia de permisos para prestación de servicios: I. Requerirán permiso de la Secretaría para prestar servicios de: A. Transporte de pasajeros y cruceros turísticos; B. Turismo náutico, con embarcaciones menores de recreo y deportivas mexicanas o extranjeras; C. Seguridad, salvamento y auxilio a la navegación; D. Remolque, maniobra y lanchaje en puerto, excepto cuando tengan celebrado contrato con la administración portuaria, conforme lo establezca la Ley de Puertos; E. Dragado, en los casos de embarcaciones extranjeras; y F. Las embarcaciones extranjeras para prestar el servicio de cabotaje, siempre y cuando no exista una nacional que lo haga en igualdad de condiciones.

Artículo 53.- El capitán de puerto estará obligado a que no se prolongue la permanencia de embarcaciones en el puerto sin causa justificada, cuando esto ponga en riesgo la vida o la integridad corporal de los tripulantes. Durante su permanencia en la zona portuaria, las embarcaciones deberán contar con el personal necesario para ejecutar cualquier movimiento que ordene la autoridad marítima, o que proceda para la seguridad del puerto y de las demás embarcaciones. En el supuesto de que una embarcación que no sea de turismo náutico, recreo o deportiva se encuentre fondeada más allá de la jurisdicción del puerto, el capitán de puerto ya sea de oficio o a petición de parte, aplicará las normas de esta Ley relativas al amarre y abandono.

Artículo 87.- Se entiende por amarre temporal de embarcaciones el acto por el cual la autoridad marítima autoriza o declara la estadía de una embarcación en puerto, fuera de operación comercial. Las autorizaciones y declaraciones referidas, se regularán conforme a las siguientes reglas:II. La capitanía de puerto declarará el amarre temporal, designando el lugar y tiempo de permanencia, en el supuesto de que una embarcación que no sea de turismo náutico, recreo o deportiva permanezca en puerto durante un lapso superior a diez días hábiles desde su atraque, cuando se ponga en riesgo la seguridad de los tripulantes, de la embarcación o del puerto.

LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2003

Artículo 6. La Junta de Gobierno estará integrada por: I. El Presidente de la Junta, que será designado por el Titular del Ejecutivo Federal de entre sus miembros; II. El titular de cada una de las siguientes Secretarías de Estado: a) Gobernación; b) Hacienda y Crédito Público;c) Economía; d) Desarrollo Social; e) Medio Ambiente y Recursos Naturales; f) Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; g) Comunicaciones y Transportes; h) de la Función Pública; Fracción reformada DOF 09-04-2012

i) Educación Pública; j) Salud;

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k) Trabajo y Previsión Social; l) Reforma Agraria; m) Turismo, y III. El Presidente del Consejo Consultivo, y Fracción adicionada DOF 23-06-2011

IV. El Director General de la Comisión, sólo con derecho a voz. Fracción recorrida DOF 23-06-2011

En los casos a los que se refiere la fracción II, cada miembro propietario contará con un suplente que deberá tener un nivel jerárquico de Subsecretario de Estado. Los integrantes a que se refieren las fracciones I, II y III tendrán derecho a voz y voto. El Presidente podrá invitar a la persona que considere pertinente en relación al asunto a tratar, solo con derecho a voz.

LEY DE AEROPUERTOS Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1995

ARTICULO 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la construcción, administración, operación y explotación de los aeródromos civiles, los cuales son parte integrante de las vías generales de comunicación.

ARTICULO 44. En cada aeropuerto, el concesionario deberá constituir una comisión consultiva formada, entre otros, con representantes del gobierno estatal y municipal, así como de las cámaras de comercio, turismo e industria de la región, de los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte aéreo que operen en el aeropuerto y del administrador aeroportuario. La comisión consultiva coadyuvará en la promoción del aeropuerto y podrá emitir recomendaciones en relación con aquellos aspectos que afecten la actividad urbana y turística, así como el equilibrio ecológico de la zona, para lo cual el administrador del aeropuerto deberá informar a la comisión sobre el programa maestro de desarrollo y sus modificaciones, así como los principales proyectos de inversión para la expansión y modernización del aeropuerto. La organización y funcionamiento de las comisiones consultivas se determinará en el reglamento respectivo.

LEY DE AGUAS NACIONALES Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de diciembre de 1992

ARTÍCULO 1. La presente Ley es reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de aguas nacionales; es de observancia general en todo el territorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable. ARTÍCULO 2. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a todas las aguas nacionales, sean superficiales o del subsuelo. Estas disposiciones también son aplicables a los bienes nacionales que la presente Ley señala. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a las aguas de zonas marinas mexicanas en tanto a la conservación y control de su calidad, sin menoscabo de la jurisdicción o concesión que las pudiere regir.ARTÍCULO 82. La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales en actividades industriales, de acuacultura, turismo y otras actividades productivas, se podrá realizar por personas físicas o morales previa la concesión respectiva otorgada por "la Autoridad del Agua", en los términos de la presente Ley y sus reglamentos. "La Comisión", en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, otorgará facilidades para el desarrollo de la acuacultura y el otorgamiento de las concesiones de agua necesarias; asimismo apoyará, a solicitud de los interesados, el

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aprovechamiento acuícola en la infraestructura hidráulica federal, que sea compatible con su explotación, uso o aprovechamiento. Para la realización de lo anterior, "la Comisión" se apoyará en los Organismos de Cuenca.DÉCIMO QUINTO (Transitorio) En tanto se cumple con lo dispuesto en el Párrafo Tercero del Artículo 22 de esta Ley, se observará el siguiente orden de prelación de los usos del agua para la concesión y asignación de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, superficiales y del subsuelo, aplicable en situaciones normales: 1. Doméstico; 2. Público urbano; 3. Pecuario; 4. Agrícola; 5. Uso para la conservación ecológica o uso ambiental; 6. Generación de energía eléctrica para servicio público; 7. Industrial;8. Acuacultura; 9. Generación de energía eléctrica para servicio privado; 10. Lavado y entarquinamiento de terrenos; 11. Uso para turismo, recreación y fines terapéuticos; 12. Uso múltiple, y 13. Otros.

LEY DE MIGRACIÓN Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2011

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en toda la República y tienen por objeto regular lo relativo al ingreso y salida de mexicanos y extranjeros al territorio de los Estados Unidos Mexicanos y el tránsito y la estancia de los extranjeros en el mismo, en un marco de respeto, protección y salvaguarda de los derechos humanos, de contribución al desarrollo nacional, así como de preservación de la soberanía y de la seguridad nacionales.

Artículo 26. Corresponde a la Secretaría de Turismo: I. Difundir información oficial de los trámites y requisitos migratorios que se requieran para la internación, tránsito, estancia regular y salida de los extranjeros que pretendan visitar el país; II. Participar en las acciones interinstitucionales en materia migratoria, que coadyuven en la implementación de programas que fomenten y promuevan el turismo en destinos nacionales, para el desarrollo y beneficio del país, y III. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

SEGUNDO (Transitorio). Las reformas a la Ley General de Población entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto las derogaciones a las fracciones VII y VIII del artículo 3o. y a los artículos 7 a 75, que entrarán en vigor hasta que se encuentre vigente el Reglamento de la Ley de Migración. Las reformas a la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, a la Ley de Inversión Extranjera y la Ley General de Turismo, entrarán en vigor hasta que se encuentre vigente el Reglamento de la Ley de Migración

LEY DE PUERTOS Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 1993

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ARTICULO 1o.- La presente ley es de orden público y de observancia en todo el territorio nacional, y tiene por objeto regular los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, su construcción, uso, aprovechamiento, explotación, operación y formas de administración, así como la prestación de los servicios portuarios. Los puertos, terminales e instalaciones portuarias de carácter militar, destinados por el Ejecutivo Federal a la Secretaría de Marina para uso de la Armada de México, se regirán por las disposiciones aplicables en la materia.

ARTICULO 9o.- Los puertos y terminales se clasifican: I. Por su navegación en: a) De altura, cuando atiendan embarcaciones, personas y bienes en navegación entre puertos o puntos nacionales e internacionales, y b) De cabotaje, cuando sólo atiendan embarcaciones, personas y bienes en navegación entre puertos o puntos nacionales. II. Por sus instalaciones y servicios, enunciativamente, en: a) Comerciales, cuando se dediquen, preponderantemente, al manejo de mercancías o de pasajeros en tráfico marítimo; b) Industriales, cuando se dediquen, preponderantemente, al manejo de bienes relacionados con industrias establecidas en la zona del puerto o terminal; c) Pesqueros, cuando se dediquen, preponderantemente, al manejo de embarcaciones y productos específicos de la captura y del proceso de la industria pesquera, y d) Turísticos, cuando se dediquen, preponderantemente, a la actividad de cruceros turísticos y marinas.

LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2008

Artículo 1. La presente Ley es de utilidad pública y sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente la Ley General de Salud. Artículo 2. La presente Ley se aplicará a las siguientes materias: I. Control sanitario de los productos del tabaco, así como su importación, y II. La protección contra la exposición al humo de tabaco.

Artículo 5. La presente Ley tiene las siguientes finalidades: I. Proteger la salud de la población de los efectos nocivos del tabaco; II. Proteger los derechos de los no fumadores a vivir y convivir en espacios 100% libres de humo de tabaco; III. Establecer las bases para la protección contra el humo de tabaco;

LEY FEDERAL PARA EL FOMENTO DE LA MICROINDUSTRIA Y LA ACTIVIDAD ARTESANAL Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 1988

ARTICULO 1o.- La presente Ley es de orden público y de interés social, sus disposiciones se aplican en toda la República y tienen por objeto fomentar el desarrollo de la microindustria y de la actividad artesanal, mediante el otorgamiento de apoyos fiscales, financieros, de mercado y de asistencia técnica, así como a través de facilitar la constitución y funcionamiento de las personas morales correspondientes, simplificar trámites administrativos ante autoridades federales y promover la coordinación con autoridades locales o municipales para este último objeto.

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ARTICULO 7o.- La Secretaría, con la participación, en su caso, de las demás dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal, así como de los Gobiernos de los Estados y Municipios, procurará la aplicación y vigilará el cumplimiento de esta Ley y, en particular, realizará lo siguiente:Fracción V.- Promoverá la participación del sector turístico en el desarrollo de acciones que permitan a las microindustrias en regiones turísticas mejorar su desempeño en la producción artesanal.

ARTICULO 37.- Para lograr los objetivos y finalidades establecidos en este ordenamiento, la Comisión realizará las siguientes funciones: Fracción X. Proponer los apoyos y estímulos que se estimen apropiados para el fomento y desarrollo de microindustrias en regiones turísticas.

LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS TEXTO VIGENTE Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2012

Artículo 1o. La presente Ley es reglamentaria del artículo 73, fracción XXI, párrafo primero, en materia de trata de personas, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y es de orden público e interés social. Artículo 2o. Esta Ley tiene por objeto:

I. Establecer competencias y formas de coordinación para la prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos en materia de trata de personas entre los Gobiernos Federal, Estatales, del Distrito Federal y Municipales; II. Establecer los tipos penales en materia de trata de personas y sus sanciones; III. Determinar los procedimientos penales aplicables a estos delitos; IV. La distribución de competencias y formas de coordinación en materia de protección y asistencia a las víctimas de los delitos objeto de esta Ley; V. Establecer mecanismos efectivos para tutelar la vida, la dignidad, la libertad, la integridad y la seguridad de las personas, así como el libre desarrollo de niñas, niños y adolescentes, cuando sean amenazados o lesionados por la comisión de los delitos objeto de esta Ley; y VI. Reparar el daño a las víctimas de trata de personas de manera integral, adecuada, eficaz y efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida.

Artículo 13. Será sancionado con pena de 15 a 30 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa, al que se beneficie de la explotación de una o más personas a través de la prostitución, la pornografía, las exhibiciones públicas o privadas de orden sexual, el turismo sexual o cualquier otra actividad sexual remunerada mediante: I. El engaño; II. La violencia física o moral; III. El abuso de poder; IV. El aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad; V. Daño grave o amenaza de daño grave; o VI. La amenaza de denunciarle ante autoridades respecto a su situación migratoria en el país o cualquier otro abuso de la utilización de la ley o procedimientos legales, que provoque que el sujeto pasivo se someta a las exigencias del activo. Tratándose de personas menores de edad o personas que no tiene la capacidad de comprender el significado del hecho no se requerirá la comprobación de los medios a los que hace referencia el presente artículo. Artículo 14. Será sancionado con pena de 10 a 15 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa, al que someta a una persona o se beneficie de someter a una persona para que realice actos

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pornográficos, o produzca o se beneficie de la producción de material pornográfico, o engañe o participe en engañar a una persona para prestar servicios sexuales o realizar actos pornográficos.

Articulo 89 Fraccion IX. La Secretaría de Turismo diseñará programas y políticas públicas para desalentar el turismo sexual, capacitando al personal de las áreas de servicio de dicho sector, así como diseñará e implementará campañas dentro y fuera del país para prevenir y desalentar la proliferación del delito previsto en esta Ley, en cualquier actividad relacionada a su ámbito de competencia;

Artículo 104. La Secretaría de Seguridad Pública y autoridades estatales, municipales y del Distrito Federal, dentro del ámbito de sus competencias, supervisarán negocios que puedan ser propicios para la comisión del delito previsto en esta Ley, realizando inspecciones en agencias de modelaje o artísticas, salas de masajes, bares, cantinas, hoteles, cines, servicio de Internet, baños públicos u otros.

Artículo 115 Fracción IV.. Detectar y prevenir la trata de personas y demás delitos previstos en esta Ley, en el territorio bajo su responsabilidad, a través de la autorización de funcionamiento de establecimientos como bares, clubs nocturnos, lugares de espectáculos, recintos feriales o deportivos, salones de masajes, hoteles, baños, vapores, loncherías, restaurantes, vía pública, cafés internet y otros, así como a través de la vigilancia e inspección de estos negocios

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000

Artículo 1. La presente ley se fundamenta en el párrafo sexto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en toda la República Mexicana y tiene por objeto garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. La Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios en el ámbito de su competencia, podrán expedir las normas legales y tomarán las medidas administrativas necesarias a efecto de dar cumplimiento a esta ley. Artículo 2. Para los efectos de esta ley, son niñas y niños las personas de hasta 12 años incompletos, y adolescentes los que tienen entre 12 años cumplidos y 18 años incumplidos.