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LEY DE HACIENDA DEL E S TA DO DE C AMPE C HE Poder Legislativo del Est ado deCampeche Oficialía Mayor Dir ecc ión de Estudios Legislativ os Compendio Jurídico del Estado Secc ión Leyes 1       LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE   TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES  CAPÍTULO ÚNICO PRINCIPIOS GENERALES   ART ÍCULO 1.- La Hacienda Pública del Estado de Campe che, para a tenderlos gastos y cumplir las obligaciones de su administración, organizacn y prestación de servicios públicos, percibirá en cada ejercicio fiscal lo s ingresos que po r concepto de impuestos , derechos , pro ductos , aprovechamientos, ingresos extraordinarios, participaciones y fondos de aportaciones federales autorice la Ley de Ingresos que anualme nte a prueba e l Congreso del Esta do. Todos los ingresos a que se refiere la presente Ley son ine mbargables.  La Hacienda Pública a del Estado de Campeche se compone:  I. I.- De los ingresos provenientes de los impuestos al comercio de libros, periódicos y revistas; sobre la extracción de materiales del suelo y subsuelo; sobre nóminas; sobre servicios de hospedaje; sobre loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos; sobre tenencia o uso de vehículos; adicional para preservación del patrimonio cultural, infraestructura y deporte y; a la venta final de bebidas con contenido alcohólico; NOTA: Reformado mediante decreto 106 del 26 de diciembre de 2013. II. De los ingresos provenie ntes de los derec hos derivados de la prestación de servicios públicos ; III. De los ingresos provenientes de los produc tos derivados de la enajenación de bienes muebles e inmue bles propie dad del Es ta do; el importe de los a rrenda mientos de bienes muebles e inmuebles propiedad del Es ta do; po r servic ios presta dos por los talleres gráficos del Estado y Periódico Oficial; por bienes mostrencos y vacantes ; por instituciones de asistencia social; por aquellos que deriven de los c ontra tos o leyes que lo es ta blezca n y po r la explo tació n de los recursos naturales pro piedad de la Fede rac n que se e ncue ntren e n el territorio del Estado, conforme a los términos y proporcio nes que le asignen la s leyes y convenios relativos; IV. De los ingresos prove nientes de los a provec hamientos o riginados po r conce ptos de garantías y multa s, reintegros , donac io nes, préstamos y a quellos que se deriv en de concesiones y contratos, indemni za ciones a favo r del Es tado, fianzas cuya pérdida se declare po r resolución firme a favo r del Estado , acceso rios de las c ontribuc io nes y gastos de a dminis tración; V. De los ingresos extraordinarios tales c omo financ ia mientos, impuestos y derechos extraordinarios , e xpropiaciones, contribuciones de mejora s y espec ia les; 1% sobre o bras que se realice n en el Estado; y apoyos financ ie ros fede rales . VI. De las partic ipaciones que por ingres os fe derales se le asignen de ac uerdo con lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, el Decreto de

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Poder Legislativo del Est ado de CampecheOficialía M ayor Dir ecc ión de E studios Legislativ os

Compendio Jurídico del EstadoS ecc ión Leyes

1

 

 

 

   

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE  

 TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES  

CAPÍTULO ÚNICO PRINCIPIOS GENERALES

 

 ART ÍCULO 1.- La Hacienda Pública del Estado de Campe che, para a tenderlos gastos y cumplir las obligaciones de su administración, organización y prestación de servicios públicos, percibirá en cada ejercicio fiscal lo s ingresos que po r concepto de impuestos , derechos , pro ductos , aprovechamientos, ingresos extraordinarios, participaciones y fondos de aportaciones federales autorice la Ley de Ingresos que anualme nte a prueba e l Congreso del Esta do. Todos los ingresos a que se refiere la presente Ley son ine mbargables.

 La Hacienda Pública a del Estado de Campeche se compone:

 I. I.- De los ingresos provenientes de los impuestos al comercio de libros,

periódicos y revistas; sobre la extracción de materiales del suelo y subsuelo; sobre nóminas; sobre servicios de hospedaje; sobre loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos; sobre tenencia o uso de vehículos; adicional para preservación del patrimonio cultural, infraestructura y deporte y; a la venta final de bebidas con contenido alcohólico; NOTA: Reformado mediante decreto 106 del 26 de diciembre de 2013.

II. De los ingresos provenie ntes de los derec hos derivados de la prestación de servicios públicos ;

III. De los ingresos provenientes de los produc tos derivados de la enajenación de bienes muebles e inmue bles propie dad del Es ta do; el importe de los a rrenda mientos de bienes muebles e inmuebles propiedad del Es ta do; po r servic ios presta dos por los talleres gráficos del Estado y Periódico Oficial; por bienes mostrencos y vacantes ; por instituciones de asistencia social; por aquellos que deriven de los c ontra tos o leyes que lo es ta blezca n y po r la explo tació n de los recursos naturales pro piedad de la Fede rac ió n que se e ncue ntren e n el territorio del Estado, conforme a los términos y proporcio nes que le asignen la s leyes y convenios relativos;

IV. De los ingresos prove nientes de los a provec hamientos o riginados po r conce ptos de garantías y multa s, reintegros , donac io nes, préstamos y a quellos que se deriv en de concesiones y contratos, indemni za ciones a favo r del Es tado, fianzas cuya pérdida se declare po r resolución firme a favo r del Estado , acceso rios de las c ontribuc io nes y gastos de a dminis tración;

V. De los ingresos extraordinarios tales c omo financ ia mientos, impuestos y derechos extraordinarios , e xpropiaciones, contribuciones de mejora s y espec ia les; 1% sobre o bras que se realice n en el Estado; y apoyos financ ie ros fede rales .

VI. De las partic ipaciones que por ingres os fe derales se le asignen de ac uerdo con lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, el Decreto de

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Presupues to de Egresos de la Federación, el Co nvenio de Adhe sión a l

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 Sistema Nacional de Coordinac ión Fiscal, y e l Convenio de Co la boración Ad ministrativa en materia F iscal F ederal y s us anexos;

VII. De los incentivos econó micos derivados de los Convenios de Co la boración Ad ministrativa en materia F iscal F ederal y s us anexos;

VIII. De los Fo ndos de Aportaciones Federales que el Gobierno Fede ral le dete rmine por los co nceptos y mo ntos de confo rmidad con la Ley de Coordinación Fiscal, así como e l Decreto de Presupuesto de Egresos de la Fe deración;

IX. De las utilidades de los organismos descentralizado s de carácte r estatal, e mpres as de partic ipación estatal y fideicomisos;

X. De ingresos provenientes de las tasas adiciona les que, en s u caso, fije la Legislatura Local;

XI. De los capitales, c réditos, o bligaciones y empréstitos a favor del Estado , así co mo las do naciones, here ncias y legados que reciba; y

XII. De los bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado.  

N ota: Fracc ión I reform ada m ediante decreto No. 68 de la LX Legis latura publicado en el P.O . No. 4659 de fecha 22/dic iembre/2010.

 ART ÍCULO 2.- Los ingresos fiscales que se establecen en este Ordenamiento, se regularán por lo establecido en la presente Ley, en la Ley de Ingresos del Estado de Campeche y en el Código Fiscal del Estado de Campeche. NOTA: Reformado mediante decreto 227 P.O. 5638 del 24 de diciembre de 2014  ART ÍCULO 3.- El pa go de las contribuciones a que se re fiere esta Ley , deberá e fec tuars e e n los plazos que la misma establece , en las o ficinas reca udadoras de la Dirección de Ingresos de la Secretaría de F inanza s del Estado que corresponda n al domic ilio fiscal de l contribuye nte , o en las instituciones de crédito , centros come rciales , mó dulos fijos o itinerantes, o medios electrónicos debidame nte autorizados por la mis ma Secretaría, a través de c ualesquie ra de los medios de pago establecidos en el Có digo Fiscal del Esta do.

 Los comprobantes que se e xpidan por concepto de pago de derechos, tendrán v igencia has ta el 31 de diciembre del mis mo a ño fiscal de su expedición. Conc luida la v igencia única me nte podrá e xigirse la contraprestación siempre y c uando se pague la diferencia que pudiera tener el cos to presente de la mis ma, esta actualización no podrá e xtenderse po r más de 5 años, pla zo en el cual de mane ra definitiva quedarán s in e fecto el o los pagos , sin de rec ho a devolución como ta mpoco a la contra prestación.

 N ota: Segundo párrafo adic ionado mediante decreto No. 68 de la LX Legis latura publicado en el P.O . No. 4659 de fecha 22/diciembre/2010.

 ART ÍCULO 3 BIS.- Los ingresos derivados de las contribuciones previstas en la presente ley, previa autorizac ión del Congres o del Es tado, podrán ser afec tados a fideicomis os de medio de pago o garantía y/o a fideicomisos constituidos para contratar financiamientos conforme a la Ley de Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios.

 Para efec tos de lo anterior, la Secretaría de Finanzas deberá transferir los ingresos que se recauden de la contribución correspondiente a las cuentas del fideicomiso que para tal efecto se establezc a. Asimismo, la Secretaría de

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 Finanzas deberá ins truir a las instituciones de crédito y centros comerciales, a través de los cuales se recaude la contribución correspondiente, la transferencia direc ta de los ingresos derivados de dicha contribuc ión a las c uentas de los fideicomisos antes señalados mediante la celebración de mandatos, convenios o actos jurídic os análogos que tengan tal finalidad

 ART ÍCULO 4.- Las infracciones a la presente Ley , serán sancionadas de conformidad con lo prev is to po r el Có digo Fiscal del Esta do.

 ART ÍCULO 5.- Las obligac iones de lo s s ujetos de las c ontribuc io nes establecidas en esta Ley de Hacienda , se re girán de co nfo rmidad con lo pre visto e n esta propia Ley , s in perjuic io de las obligaciones s eñaladas po r el Có digo Fisc al del Estado de Ca mpeche.

 

    

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS

 CAPÍTULO I

DEL IMPUESTO AL COMERCIO DE LIBROS, PERIÓDICOS Y REVISTAS

 SECCIÓN PRIMERA

DEL OBJET O  

ART ÍCULO 6.- Es objeto de este impuesto la enajenación de toda clase o tipo de libros, periódicos y revistas, que se realice dentro del Estado de Campeche, independientemente del lugar o el medio por el cual se realice el pago. NOTA: Reformado mediante decreto 227 P.O. 5638 del 24 de diciembre de 2014  

SECCIÓN SEGUNDA DE LOS SUJETOS

 ART ÍCULO 7.- Son sujetos y están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y morales y las unidades económicas que enajenen libros, periódicos y revistas dentro del Estado de Campeche. Para los efectos de esta Ley, se considera libro toda publicación unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra. Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.

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NOTA: Reformado mediante decreto 227 P.O. 5638 del 24 de diciembre de 2014

 SECCIÓN TERCERA

DE LA BASE  

ART ÍCULO 8.- Es base de este impue sto e l precio o la co ntraprestac ió n pactada y las cantidades que a demás se ca rguen o cobren al adquirente po r gastos de toda clase , intereses normales o moratorios , penas convencionales y c ualquier otro concepto v inculado a la enajenación.

 

 SECCIÓN CUARTA

DE LA TASA  

ART ÍCULO 9.- El monto del impue sto s e dete rminará a plicando a la base gravable a que se re fiere el artículo ante rior, la tasa del 1%.

 SECCIÓN QUINTA

DEL PAGO  

ART ÍCULO 10.- El impuesto esta blecido en este ca pítulo se causa rá y s e tendrá o bligación de paga r en el mo me nto en que se cobren o s ean e xigibles las contra prestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.

 El pago de es te impue sto tiene carácter de definitivo y de berá efectuarse me nsualmente, media nte dec la rac ió n que de berá prese nta rse a más tardar el día veinte de l mes siguiente a aque l en que se ca use el impuesto, en los fo rmularios que a pruebe y publique la Secretaría de Fina nzas .

 SECCIÓN SEXTA

DE LAS OBL IGACIONES  

ART ÍCULO 11.- Los sujetos de este impuesto, estarán obligados a :  

I. Solicita r su inscripción en e l Registro Es tatal de Co ntribuye ntes ante la oficina recauda dora corres pondie nte a su do micilio fisca l, dentro de l mes siguiente al día en que inicien sus operaciones o en la fec ha en que se co lo quen en las hipótesis de ca usac ió n del impue sto, me diante los formu la rios que para el efecto apruebe y publique la Sec retaría de Finanzas, con los datos y documentos que en ella se e xijan;

II. Presenta r a nte la o ficina recaudadora que c orres ponda a su domicilio fiscal en lo s términos del Código Fisca l del Estado, los avisos respectivos de ca mbio de nombre, domicilio, denominac ión o ra zón social, domicilio fiscal, traspaso, c la usura, fusión, escisión, liquidación; así como suspensión o rea nudación de actividades u obliga ciones , así como

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 cuando se a bra o cierre un local, bodega , o ficina, es ta blecimie nto , agencia, sucursal o instalaciones dentro de los c uales se realicen los ac tos o activ idades o bjeto de este impues to o cualquiera otra circuns ta ncia que modifique lo s da tos aportados por el contribuyente , co nte nidos en el documento de insc ripción, en los pla zos señalados po r el citado Código Fisca l del Estado;

III. Expedir comprobante s, seña la ndo e n los mismos los requisitos que es tablece el Có digo Fiscal del Esta do;

IV. Presenta r la s declaraciones del i mpuesto y entera r y pagar e l i mp uesto en la fo rma y té rminos es table cidos en es te ca pítulo;

V. Llev ar un registro de sus ingresos diarios; VI. Conservar la doc umentación co mpro batoria de las compras, erogaciones

y c ontra prestaciones relac io nadas con la activ idad obje to de este impues to durante el pla zo al que se refiere el Código Fiscal del Es ta do;

VII. Presenta r los avisos, datos, docume ntos e informe s que les solic iten las autoridades fisca les e n relación co n este impue sto , dentro de los plazos y en los lugares se ñalados a l efecto;

VIII. En c uanto a su domic ilio principal, sucursales, bode gas, agencias , es tablecimientos, ofic inas u o tras dependencias, ins talac io nes o locales es tablecidos dentro del Estado, deberá n solicitar s u inscripción a l Regis tro Es ta tal de Co ntribuye ntes por separa do, el domic ilio principa l pa ra efectuar el pa go y las demás para efectos de co ntrol;

IX. En cua nto a las suc ursales, bodegas, oficinas , agencias, locales u otras de pende ncias cuyo domicilio principa l, no s e encuentre dentro de l Estado, deberá n efec tuar su pago en el Esta do, dentro de los pla zos y luga res se ñalados a l efecto. En caso de que dos ó má s establecimientos de un mismo do micilio principal ubic ado fuera del Estado de Campeche , se encuentren ubicados dentro de l Estado , uno deberá registrarse para efectua r el pago y los otros pa ra efectos de control;

X. Poner a disposición de la s autoridades compete ntes, pa ra los efectos de l ejercicio de sus facultades de co mprobación, los informes, documentos , registros y comproba ntes que le sean solicitados, en re lación con la de terminación y pa go de este impuesto, así co mo del resto de las obligac io nes a su ca rgo en términos del presente Capítulo ; y

XI. Las demás que señale esta Ley y los ordenamie ntos fiscales aplicables.  

SECCIÓN SÉPTIMA DE LAS EXENCIONES

 ART ÍCULO 12.- (Se deroga) NOTA: Derpgado mediante decreto 227 P.O. 5638 del 24 de diciembre de 2014 

 CAPÍTULO II

DEL IMPUESTO SOBRE LA EXTRACCIÓN DE MATERIALES DEL SUEL O Y SUBSUELO

 SECCIÓN PRIMERA

DEL OBJET O  

ART ÍCULO 13.- Es o bjeto de este impuesto la extracción del suelo y subsuelo de ma teriales que cons tituyan depósitos de igua l naturaleza a los co mponentes de los

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terre nos, tales como: rocas, piedras, sus trato o capa fértil.  

SECCIÓN SEGUNDA DE LOS SUJETOS

 ART ÍCULO 14.- Son suje tos del pa go de este impuesto las personas físicas y morales o unidades económicas que dentro del territorio del Estado de Campeche extraigan del s uelo y subs uelo mate riales que constituyan depósitos de igual o semejante naturale za a los co mponentes del terreno, tales como: rocas, piedras, s ustra to o capa fértil.

 

 SECCIÓN TERCERA

DE LA BASE  

ART ÍCULO 15.- La bas e para el cálculo de este impuesto será el vo lu men de me tros c úbicos de ma terial extraído en términos de l artículo anterior.

 Pa ra efectos de c uantifica r o determinar el volumen de mate rial, la Secretaría de F ina nzas po drá hacer uso de los ins trumentos que sean necesarios incluyendo los denominados s is te mas de posicionamiento global o cua lquie r otro que tec nológicame nte pe rmita dete rminar e l volumen.

 N ota: Segundo párrafo adic ionado mediante decreto No. 68 de la LX Legis latura publicado en el P.O . No. 4659 de fecha 22/diciembre/2010.

 SECCIÓN CUARTA

DE LA TASA  

ART ÍCULO 16.- El i mpue sto a que se refiere es te ca pítulo se causará por ca da metro c úbico que se extraiga de los materiales objeto de la co ntribución co n una tarifa de 0 .14 veces e l salario míni mo general diario vigente para el Esta do de Campec he.

 

 SECCIÓN QUINTA

DEL PAGO  

ART ÍCULO 17.- (Se deroga) NOTA: Derpgado mediante decreto 227 P.O. 5638 del 24 de diciembre de 2014

 ART ÍCULO 18.- Cuando se formulen declaraciones complementarias sustituyendo datos de la original, en virtud de las cuales resulte n dife rencias a cargo del contribuyente por declarar, o bien resulten difere ncias a su favor, o se incrementen los ya declarados, só lo podrán ser mo dificados por e l contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no s e hay a iniciado el ejercicio de la s facultades de comprobac ión, no ope rará la ante rior limitación, cuando sólo incremente el tota l de los me tros cúbicos extra ídos a que se refiere el a rtíc ulo 1 3.

 

 SECCIÓN SEXTA

DE LAS OBLIGACIONES  

 ART ÍCULO 19.- Son obligacio nes de los contribuye ntes de este impuesto, además de las esta blecidas en e l Código Fiscal de l Estado , las siguientes :

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 I. Las personas físicas y morales o unidades económicas que pa ra efecto de

impue stos federales tengan su do micilio fisca l en otras e ntida des, pero que realicen las activ idades a que se refiere es te capítulo, deberá n registra r como domicilio fiscal estata l, el luga r en donde se origine n s us actos ;

II. Presentar la s declaraciones de l impuesto y enterar y paga r el i mpuesto correspondiente en la fo rma y los términos previstos en es te ca pítulo;

III. Re gistrarse o empadrona rse en la ofic ina reca udadora que c orres ponda a l lugar de la ubicac ión de los terrenos explo tados;

IV. L levar un libro de regis tros de extracc ió n en el que se hará consta r diariamente la ca ntida d e n metros cúbicos de ma terial que se e xtraiga de l s uelo y subs uelo;

V. Presentar los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las a uto ridades fiscales en relac ión con este impuesto, dentro de los pla zos y e n los luga res señalados al efec to;

VI. Po ner a disposición de las autoridades c ompetentes , para los efectos de l e jercicio de s us faculta des de comprobac ió n, los informes, do cumentos , registros y comproba ntes que le sean so licitados , e n relación con la dete rminación y pa go de este impues to , así como de l res to de las o bliga ciones a su cargo en términos del presente Capítulo; y

VII. Las demás que seña le la le y y los orde namientos fiscales aplicables .  

 CAPÍTULO III

DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS  

SECCIÓN PRIMERA DEL OBJET O

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ART ÍCULO 20.- Son objeto de este impuesto, las erogaciones o pagos, en efec tivo o e n especie po r co ncepto de remuneraciones al se rvicio personal subordinado , independie ntemente de la des ignación que se les dé, prestado en el Estado de Ca mpeche.

 Pa ra los efectos de es te impuesto, queda n comprendida s dentro de las erogacio nes a que se refiere el párra fo a nterior, todas las pres taciones o contraprestaciones c ualquiera que se a el no mbre con el que se les des igne, ya sean ordinarias o e xtrao rdinarias que derive n de una relac ió n laboral, incluyendo salarios , s ueldos , sobresue ldos, anticipos , viáticos, gas tos de re presentación, aguinaldo , comisiones , premios, gratificaciones , rendimientos , ayudas para des pens a, participación de los trabajado res e n las utilida des de las empresas, aportación pa trona l al fondo de ahorro , pri mas vacacionales , dominicales, por antigüedad y previs ión social en los términos del Código Fiscal del Estado, ay udas habitaciona les, así como cualquier otra e rogación realizada por conceptos de na turaleza análoga.  Son también objeto de este  impuesto,  las erogaciones por pagos realizados a  los 

administradores, comisarios o miembros de los consejos directivos y de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole en toda clase de sociedades o asociaciones, así como  los que se efectúen a  las personas, por  los servicios que presten a un prestatario, por lo que no se deba pagar el impuesto al valor agregado. 

 NOTA: Reformado mediante decreto 106 del 26 de diciembre de 2013 So n también objeto de es te impues to, los pagos rea liza dos a las personas por los servicios que presten pre ponderanteme nte a un prestatario, siempre que dichos servicios se lleven a cabo en las instalaciones o por cue nta de este último po r los que no se deba pa gar el impuesto al valor agregado.

 Pa ra efectos del párra fo anterior, se e ntiende que una perso na pres ta servicios preponde ranteme nte a un prestata rio, cuando los ingresos que hubie ra percibido de dic ho pres ta tario en el año de calendario inmediato anterior, representen má s de l c incuenta por ciento del total de los ingresos obtenidos por la pres tación de servicios independie ntes.

 

 SECCIÓN SEGUNDA DE LOS SUJETOS

 

 ART ÍCULO 21.- Son s ujetos y están obligados a l pago de este impuesto, las personas físicas, la s personas morales y las unidades económicas que realicen las erogaciones o pa gos a que se refiere el artículo anterio r, conforme a lo siguiente:

 I.- Los residentes en el Estado de Campeche, de todas las erogaciones o pagos que realicen de los servicios prestados en forma habitual o accidentalmente en el Estado de Campeche; y NOTA: Reformado mediante decreto 227 P.O. 5638 del 24 de diciembre de 2014

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II.- Los residentes fuera del Estado de Campeche, de todas las erogaciones o pagos que realicen de los servicios prestados en forma habitual o accidentalmente en el Estado de Campeche, independientemente del lugar en donde se realicen dichas erogaciones o pagos. NOTA: Reformado mediante decreto 227 P.O. 5638 del 24 de diciembre de 2013 

También quedan comprendidos como sujetos de es te impuesto, la Fe deración, el Es ta do y lo s Municipios, los organismos descentralizados fede rales , estata les y munic ipales, las empresas de partic ipación estatal mayo rita ria de carácter fe deral y estata l, las empresas de partic ipación municipa l mayo ritaria, los fide icomisos constituidos por de pendencias y entidades de la administra ción pública fe deral, por el Es ta do y por los Municipios, así como las personas de derecho públic o c on autonomía deriva da de la Co nstituc ió n Federal o de l Estado .

 ART ÍCULO 22.- Están obligados a retener y enterar este impuesto, las personas físicas, las personas morales, las unidades económicas y los demás sujetos del impuesto a que se refiere el artículo anterior, que contraten la prestación de servicios objeto de este impuesto con empresas residentes fuera del Estado de Campeche. A fin de que se cumpla la obligación a que se refiere el párrafo anterior quienes contraten la prestación de servicios objeto de este impuesto con empresas residentes fuera del Estado de Campeche, deberán informar a la Secretaría de Finanzas y Administración el pago que haya efectuado a los trabajadores, la empresa prestadora del servicio dentro de los diez días del mes siguiente al que se haya efectuado el pago. En caso que se omita esta obligación, se presumirá que el pago por los servicios objeto de este impuesto es el importe total que se cubre a la prestadora de servicios. Las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas que realicen las retenciones del impuesto sobre nómina, estarán obligadas a expedir y entregar constancias de dichas retenciones a las personas, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que les haya realizado la retención del impuesto. Las personas físicas y las personas morales, que sean residentes fuera del Estado de Campeche, a las que se les haya retenido el impuesto sobre nómina, tendrán la obligación de proporcionar a la persona que les efectúe la retención del impuesto, el importe por concepto del pago que les haya realizado en el mes a sus trabajadores, dentro de los cinco días siguientes al mes al que corresponda el pago, asimismo podrán acreditarse las cantidades que les hayan sido retenidas contra el impuesto sobre nóminas que les resulte a su cargo en el Estado de Campeche. Cuando en la contratación de trabajadores para un patrón persona física o moral denominado contratante, a fin de que ejecuten trabajos o presten servicios para él, participe un intermediario laboral persona física o moral, cualquiera que sea la denominación que patrón e intermediarios asuman denominado contratista no cumpla con las obligaciones del pago, el contratante queda obligado respecto de todas las obligaciones fiscales contenidas en este capítulo que nazca de dicha relación. La persona que contrate los servicios personales a que se refiere este artículo, deberá comunicar trimestralmente ante las oficinas recaudadoras de la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Estado que correspondan al domicilio del patrón o sujeto obligado, y del beneficiario respectivamente, dentro de los primeros quince días de los meses de enero, abril, julio y octubre, en relación con los contratos celebrados en el

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trimestre de que se trate la información siguiente: I. De las partes en el contrato: Nombre, denominación o razón social; clase de persona moral de que se trate, en su caso; objeto social; domicilio social, fiscal y, en su caso, convencional para efectos del contrato; número del Registro Federal de Contribuyentes y de Registro Patronal ante el IMSS; datos de su acta constitutiva, tales como número de escritura pública, fecha, nombre del notario público que da fe de la misma, número de la notaría y ciudad a la que corresponde, sección, partida, volumen, foja o folio mercantil, en su caso, y fecha de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio; nombre de los representantes legales de las partes que suscribieron el contrato. II. Del contrato: Objeto; periodo de vigencia; perfiles, puestos o categorías indicando en este caso si se trata de personal operativo, administrativo o profesional y el número estimado mensual de trabajadores u otros sujetos de aseguramiento que se pondrán a disposición del beneficiario de los servicios o trabajos contratados. El patrón incorporará por cada uno de sus trabajadores, el nombre del beneficiario de los servicios o trabajos contratados en el sistema de cómputo autorizado por la Secretaría de Finanzas. La información prevista en este artículo deberá ser presentada en documento impreso, o en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto óptico o de cualquier otra naturaleza, conforme a las reglas generales que para tal efecto emita la Secretaría de Finanzas. Para los efectos de este artículo, el Gobierno del Estado, en ningún caso, será considerado como intermediario laboral. NOTA: Reformado mediante decreto 227 P.O. 5638 del 24 de diciembre de 2014

SECCIÓN TERCERA DE LA BASE  

ART ÍCULO 2 3.- Es base de es te impuesto el monto total de las erogaciones e fec tuadas o pagos realizados en efectivo o en especie a que se refiere el artículo 20 de esta Capítulo.

 SECCIÓN CUARTA

DE LA TARIFA  

ART ÍCULO 24.- El impuesto se causará e n el momento en que se realicen los pa gos o se efectúen las ero gaciones que so n o bjeto de l mismo y se determinará aplicando a la base que resulte conforme a l artículo anterio r o en su caso conforme al tercer párrafo del artículo 22, la siguiente tarifa :

 

   

 LÍMITE INFERIOR  

$

 L ÍMITE SUPE RIOR 

$

CUOTA FIJA 

$

P OR CIENTO SOB RE EL EXCE DENTE

DEL LÍMITE INFERIOR

0.01 252,625 0.00 2.0 %

252 ,626 525,752 5 ,052.50 2.2 %

525 ,753 2,520 ,124 11,061.27 2.4 %

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2,520,125 5,207 ,421 58,926.18 2.6 %

5,207,422 8,559 ,929 128,795 .87 2.8 %

8,559,930 EN ADE LANTE 222,666 .07 3.0 %

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SECCIÓN QUINTA DEL PAGO

 ART ÍCULO 25.- El pago de l impuesto tiene el carácter de pago definitivo y deberá e fec tuars e a más tardar el día veinte del mes siguiente a a quel en que se causó el impue sto, mediante los fo rmulario s, que para esos efectos a pruebe y publique la Secreta ría de Finanzas.

 SECCIÓN SEXTA

DE LAS OBL IGACIONES  

ART ÍCULO 26.- Los s ujetos contribuyentes de es te impuesto tendrán, a demás de las o bligaciones se ñaladas e n el pre sente Capítulo y en el Código Fiscal del Estado, la o bligación de lleva r los registros contables que permitan identificar el monto de los pagos o ero gaciones gravadas y exentas objeto del imp uesto a que se refie re este capítulo , así como el importe del i mpues to pa gado por las mis mas y, las siguientes:

 I. So licitar su inscripción e n el Registro Estatal de Contribuyentes ante la

o ficina recaudadora corres pondie nte a su domicilio fisc al, dentro del mes s iguiente al día en que inicien sus operaciones , o en la fec ha en que se coloquen en las hipótesis de causación del impuesto, mediante los formularios que para el efecto apruebe y publique la Sec retaría de Fina nzas . Igual plazo tienen las personas físicas, las personas morales y las unidades económic as que haya n inic ia do sus activ idades con a nte rioridad a la entrada en vigo r de la presente Ley;

II. Presentar ante la o ficina recaudadora que corresponda a su do micilio fisca l e n los té rminos del Có digo Fiscal de l Estado, los avisos respectivos de cambio de nombre, do micilio, denominación o razón socia l, domicilio fiscal, traspaso, claus ura , fusión, escisión, liquidac ión; así como suspensión, dis minución de o bligaciones , cancelación o rea nudación de activ idades u o bliga ciones , as í c omo cua ndo se abra o cierre un local, oficina , esta blecimie nto, age ncia, sucursal o ins talac io nes dentro de los cuales se realicen los actos o actividades obje to de este impuesto o cualquiera otra c ircunstancia que modifique los datos aportados por el contribuye nte , contenidos en el documento de inscripción, en los plazo s señalados por e l c itado Código Fiscal del Es ta do;

III. Presentar las declaraciones del impuesto y ente rar y pagar e l mis mo e n la forma y términos establec idos en este capítulo;

IV. Presentar los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las a uto ridades fiscales en relac ión con este impuesto, dentro de los pla zos y e n los luga res señalados al efec to;

V. En cuanto a s u domicilio principa l, suc ursales, bodegas , agencias , esta blecimie ntos, oficinas u otras dependenc ias , instalaciones o locales esta blecidos de ntro del Estado, deberán solicita r su inscripción al Re gistro Es ta tal de Contribuyentes po r sepa rado, el domicilio principal para efec tua r e l pago y las de más para efectos de control;

VI. Co nservar la documentación comprobatoria de las ero gaciones o pagos relacionados con la activ idad objeto de este impues to durante el plazo a l que se re fiere el Código Fiscal del Es tado;

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 VII. En cuanto a las sucursales, bodegas , ofic inas, agencias , locales u o tras

dependencias c uyo domicilio principal, no se encuentre dentro de l Estado , deberán efectuar su pago en el Es tado, dentro de los plazos y lugares señalados a l efecto. En caso de que dos ó más establec imientos de un mis mo domicilio principal ubicado fuera del Estado de Campeche, se e ncue ntren ubicados de ntro de l Esta do, uno debe rá registrarse para e fec tuar el pago y los otros para efec tos de control;

VIII. Po ner a disposición de las autoridades c ompetentes , para los efectos de l e jercicio de s us faculta des de comprobac ió n, los informes, do cumentos , registros y comproba ntes que le sean so licitados , e n relación con la dete rminación y pa go de este impues to , así como de l res to de las o bliga ciones a su cargo en términos del presente Capítulo; y

IX. Las demás que seña le es ta Ley y los o rde namientos fiscales aplicables .  

ART ÍCULO 27 .- Los retenedores de es te impuesto te ndrán, además de las o bligaciones s eñaladas en el a rtíc ulo 22, las siguientes:

 I. Prese nta r aviso de alta o aume nto de obliga ciones por el inic io de

retención de l impuesto, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la primera retención que efectúen, adjuntando copia del contrato c elebrado con el pres tador de l servicio;

II. Prese nta r declaraciones mens uales definitivas del impues to retenido y hacer e l entero del mismo , a má s tardar el día 20 del mes siguiente a aqué l e n que se efectúe la retenc ió n. Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterio r, se presentarán aun c uando no exis ta impues to a pagar, mientras no se prese nte el aviso de dis minución de obligaciones como rete nedo r; y

III. L levar y conse rva r e n los términos del Código Fiscal de l Estado, los registros contables que permitan identificar los importe s de las retenc iones que de conformidad con es te capítulo es tén obliga dos a efectuar.

 

 SECCIÓN SÉPTIMA

DE LAS EXENCIONES  

ART ÍCULO 28.- Están exentos del pago de este impue sto, las erogac io nes efectuadas o pa gos que se rea lice n por co ncepto de:

 I. Inde mnizaciones por riesgo o enfermedades profesionales , que se

conce dan de acue rdo co n las leyes de la materia o contratos de trabajo respectivos;

II. Pe nsiones y jubilac iones en los casos de invalidez, vejez, cesantía y mue rte;

III. Gastos funerarios en lo s mismos términos que pa ra su deducibilidad requiere la L ey del Impuesto Sobre la Renta;

IV. Las c ontra prestaciones a que se refiere el artíc ulo 20 de este Ca pítulo c ubiertas por:

 A) Institucio nes que a grupen sindicatos obreros y patronales;

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 B) Agrupaciones políticas de bidamente re gistradas conforme a la ley de

la mate ria; C) Institucio nes de be neficenc ia reconocidas como tales por el

Ejecutivo de l Estado ; y D) Las contraprestac iones c ubiertas a trabajadores domésticos, a

tra bajadores co n discapacidad y a los traba jadores que sean adultos may ores de sese nta y c inco años .

 V. Cuotas patrona les pagadas a l Instituto Mexicano del Seguro Social y las

a portac io nes efectuadas por e l patrón al Instituto del F ondo Nacio nal de la Vivienda para los Traba ja dores o al Instituto de Se guridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Serv ic io de l Estado , Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de lo s Traba ja dores del Estado de Campe che y a l Sistema de Ahorro para el Retiro. Para que los conceptos que se mencionan en esta fracc ió n quede n exentos, deberán estar de bidamente registrados en la contabilidad del patrón e n términos de la legislac ió n fisca l correspondiente;

VI. Viáticos efectivamente erogados por cuenta del patrón, debidamente comprobados, en los mismos términos que para su deducibilidad requiere la Ley del Impuesto Sobre la Renta; NOTA: Reformado mediante decreto 227 P.O. 5638 del 24 de diciembre de 2014

VII. Aportac iones patro nales al fondo de ahorro, c uando s ea igual o menor a l a portado por el trabajador y la entrega del mis mo al bene ficiario se realice a nualmente;

VIII. Las pre staciones por concepto de servicio de c omedor pro porcionado po r los emp lea dores a sus tra bajadores;

IX. Las herramientas y uniformes para el tra bajo y deportivos; y X. Las bec as educacionale s otorgadas po r los empleadores a s us

trabajado res y sus fa milias.  

 CAPÍTULO IV

DEL IMPUESTO SOBRE SERVICIOS DE HOSPEDAJE  

SECCIÓN PRIMERA DEL OBJET O

 ART ÍCULO 29.- Es objeto de este impue sto la prestación de servicios de hos peda je , s ie mpre que dichos servicios sean prestados u otorgados dentro del Estado de Ca mpeche, independientemente de l lugar o e l medio por e l cua l se realice el pago.

 

Pa ra los efectos de este impuesto se conside ran se rv ic ios de hospedaje e ntre otros , los s iguie ntes:

 

I. El a lo jamiento o albergue temporal de personas en hoteles y mo teles ; casas de huéspe des, suites, villa s, casas, departamentos, departamentos a mueblado s, albergues, bungalows, y todo tipo de cons trucc ió n e n que se proporcio ne alojamie nto , así como en todo tipo o clase de establecimientos de naturaleza análoga ;

II. La pres tación de servicios mediante el sistema de tiempo c ompartido o de o peración hotelera en hoteles, moteles, suites, villas o bungalows, as í como en complejos turísticos y demás es tablecimientos de naturale za

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 a náloga independientemente el nombre con el que se les designe o denomine, media nte el que se conce da el uso , goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mis mo, ya se a s obre una sola unidad o sobre una divers idad de unidades a opción del prestatario , dura nte un período específico, a intervalos previamente esta blecidos , dete rminados o determinable s;

III. La prestac ión de servicios de para deros de casas ro dantes, mó viles o a uto trans portables, mediante los cuales se otorga el es pacio e ins talacio nes para el estacionamiento temporal de é stas; y

IV. Los servicios de campa mento a través de los que se otorga espac io para acampar.

 Pa ra los e fectos de es te impuesto no se cons ide rará la prestación de servicios de a lbergue o a lojamiento prestados por hos pitales , clínic as, asilos, internados , cas as de beneficenc ia pública o asiste ncia social, co nventos, seminarios e instituciones religiosas , siempre que se trate de servicios propios de s u objeto o fin.

 SECCIÓN SEGUNDA DE LOS SUJETOS

 ART ÍCULO 30.- Son s ujetos y están obligados a l pago de este impuesto, las personas físicas y morales y las unidades econó micas que presten los servicios a que se refiere e l a rtíc ulo anterio r, dentro del Es tado de Ca mpeche, inc luyendo las agencias , s ucursa les, ofic inas, loca les, establecimientos o instalaciones, cua lquiera que sea la denominac ió n que se le dé, aun cuando tengan su domicilio principal fuera del Estado de Ca mpeche, quienes lo trasladarán en fo rma expresa y por se parado a los usuarios del se rvicio, independie ntemente del luga r donde se ce le bre el contra to , se pague el prec io o co ntrapres tac ió n.

 Se entenderá po r traslado del impuesto, e l cobro o cargo que el co ntribuyente debe hacer a los usuarios de este servic io, po r un monto equivalente al impuesto establecido en es te Capítulo.

 El traslado del impuesto a que se re fiere este a rtíc ulo no se conside rará violatorio de prec ios o tarifas incluyendo los oficiales.

 SECCIÓN TERCERA

DE LA BASE  

ART ÍCULO 3 1.- La base para e l c álculo de este impuesto se rá e l valor de la contra prestación pactada por los servicios de hos pedaje, así como los depós itos y a nticipos que ésta incluya y las cantidades que además se c arguen o cobren a quien recibe el servicio, intereses normales o mo ratorios, pe nas convencionales y cua lquie r o tro conc epto vinculado a l se rvicio prestado .

 No forma rán parte de la base gravable de este impues to , el importe de los servicios corres pondientes a a li mentación y de más servicios distintos a l hospedaje .

 Cuando los co ntribuyentes conve ngan además de la prestación de servicios de hospe daje o tros servicios acceso rios, tales como transportación, alimentos, bebidas ,

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 uso de instalaciones , u otros similares y no desglosen y co mprueben con la docume nta ción corres pondiente la pres tación de estos últi mos, se entenderá que el valor de la contraprestación respectiv a corres ponde a serv ic ios de hospedaje.

 Tratándose de los servicios propo rcionados mediante el sistema de tiempo co mpartido o de operación hotelera en hoteles, mote les , suites, v illas o bunga lo ws, as í como en complejos turís ticos y de más es tablecimientos de natura leza análoga independie ntemente e l nombre con el que se les des igne o denomine a que se refiere la fracción II de l artículo 29 de este Capítulo , la ba se del impue sto será, sin perjuicio de los es ta blecido en el pri mer párrafo de es te artículo , el valor de la contra prestación que el us uario pague por co ncepto de cuo tas de mantenimiento, c ada vez que haga uso de los derechos convenidos s obre un bien o parte del mis mo.

 En ningún caso se cons idera rá que e l impuesto al valor agregado que se c ause por los servicios de hospedaje, forma parte de la base de este impuesto.

 SECCIÓN CUARTA

DE LA TASA  

ART ÍCULO 32.- El mo nto de l i mpuesto se determinará aplica ndo a la base gravable a que alude el artículo anterior la tasa de l 2%.

 SECCIÓN QUINTA

DEL PAGO  

ART ÍCULO 33.- El impuesto establecido en este capítulo se causará y se tendrá obligación de pagar en el momento en que se cobren o sean exigibles las contraprestaciones en favor de quien preste los servicios de hospedaje, el que ocurra primero. NOTA: Reformado mediante decreto 227 P.O. 5638 del 24 de diciembre de 2014  

El pa go de este impues to tiene el carácter de definitivo y deberá efectuarse me nsualmente, media nte dec la rac ió n que de berá prese nta rse a más tardar el día veinte de l mes siguiente a aque l en que se ca use el impuesto, en los fo rmularios que a pruebe y publique la Secretaría de Fina nzas .

 SECCIÓN SEXTA

DE LAS OBL IGACIONES  

ART ÍCULO 34.- Los sujetos de este impuesto, estarán obligados a :  

I. So licitar su inscripción e n el Re gistro Estatal de Contribuyentes ante la o ficina recaudadora corres pondie nte a su domicilio fisc al, dentro del mes s iguiente a l inicio de s us ope rac io nes, o e n la fecha en que se coloquen en las hipótesis de caus ación del impuesto, me diante formulario ofic ia l a uto rizado pa ra ta l efecto y con los datos y doc umentos que en é l se e xijan;

II. Prese nta r ante la o ficina recaudadora que co rresponda a su do micilio fiscal e n los té rminos del Có digo Fiscal de l Estado, los avisos respectivos de cambio de nombre, do micilio, denominación o razón socia l, domicilio fiscal, traspaso, claus ura, fusión, escisió n, liquidación; así como sus pens ión o reanudac ión de actividades u obligac iones, así como cuando se a bra o

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 c ie rre un local, establec imiento, oficina , bode gas, agencia, sucursal u o tras ins talacio nes dentro de los cuales se preste n los se rvicios obje to de este impue sto o cualquiera o tra circ unstanc ia que modifique los da tos a portados por el contribuye nte , contenidos e n el docume nto de inscripción, en los pla zos señalados por el citado Có digo Fiscal del Estado;

III. En cuanto a las sucursales, bodegas , ofic inas, agencias , locales u o tras dependencias c uyo domicilio principal, no se encuentre dentro de l Estado , deberán efectuar su pago en el Es tado, dentro de los plazos y lugares señalados a l efecto. En caso de que dos ó más establec imientos de un mis mo domicilio principal ubicado fuera del Estado de Campeche, se e ncue ntren ubicados de ntro de l Esta do, uno debe rá registrarse para e fec tuar el pago y los otros para efec tos de control;

IV. Expedir c ompro bantes, seña la ndo en los mis mos además de los requisitos que establece el Código Fiscal del Es ta do, el impuesto sobre servicios de hospe daje que se tras la da expresamente y por separado a quien reciba los servic ios;

V. Prese nta r lo s avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las a uto ridades fiscales en relac ión con este impuesto, dentro de los pla zos y e n los luga res señalados al efec to;

VI. En cuanto a su domicilio princ ipa l, suc ursales, bodegas , agencias , esta blecimie ntos, oficinas u otras dependenc ias , instalaciones o locales esta blecidos de ntro del Estado, deberán solicita r su inscripción al Re gistro Es ta tal de Contribuyentes po r sepa rado, el domicilio principal para efec tua r e l pago y las de más para efectos de control;

VII. Presentar las declaraciones del impuesto y ente rar y pagar e l imp uesto en la forma y términos esta blecidos en este capítulo ;

VIII. L levar conta bilidad, de conformida d c on e l Código Fiscal del Estado as í como los registros y controles necesarios que ac rediten e n fo rma fehaciente las o peraciones po r las que deba pagarse este impues to , inc luyendo, cuota diaria y total de días en que se prestó el servicio;

IX. Co nservar la docume ntación co mpro batoria de las o peraciones de pres tación de servicios objeto de este impuesto dura nte el pla zo al que se refie re el Código Fisca l del Estado;

X. Po ner a dispos ic ió n de las autoridades c ompetentes, para los efectos del e jercicio de s us faculta des de comprobac ió n, los informes, do cumentos , registros y comproba ntes que le sean so licitados , e n relación con la dete rminación y pa go de este impues to , así como de l res to de las o bliga ciones a su cargo en términos del presente Capítulo; y

XI. Las demás que seña le es ta Ley y los o rde namientos fiscales aplicables .  

CAPÍTULO V IMPUESTO SOBRE LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS, CONCURSOS Y JUEGOS CON CRUCE DE APUESTAS LEGALMENTE PERMITIDOS

 N ota: D enominación del capítulo reformada mediante dec reto No. 68 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 4659 de fecha 22/diciembre/2010.

 SECCIÓN PRIMERA

DEL OBJET O

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 ART ÍCULO 35.- Es objeto de este impue sto , el ingreso en efectivo, e n especie o en valor de serv ic ios, que perciban las personas físicas y morales organizado ras o beneficiarias de lo te rías, rifas , sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalme nte pe rmitidos , incluyendo los que se realicen de forma manual, me cánica o utilizando medios y aparatos electró nicos, a un cuando por dichas activida des no se cobre cantidad alguna que re presente el derecho a participa r en las mis mas.

 Es te impues to se causará inde pendiente me nte de la denominac ión que se le dé al pago necesario para participar e n las activ ida des anteriorme nte mencionadas.

 N ota: Artículo re form ado m ediante Decreto No. 68 de la LX Legislatura public ado en el P.O. No. 4659 de fecha 22/dic iembre/2010. N ota: Artíc ulo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. 192 de la LX Legis latura public ado en el P.O. No. 4904 de fecha 26/diciembre/2011.

  

SECCIÓN SEGUNDA DE LOS SUJETOS

 ART ÍCULO 36.- Están obliga dos al pago de este impuesto las personas físicas y mo rales que e n el Estado, habitual u ocas io nalmente:

 I. Organicen, administren, exploten o patrocine n lote rías, rifas, so rteos ,

concursos y juegos con cruce de apues tas legalmente permitidos , inc luyendo los que se rea licen de fo rma manual, mecá nica o utiliza ndo medio s y aparatos e lectrónicos; asimismo las que obtenga n o cobren premios en efectivo, en especie o e n el va lo r de los servicios;

 II. Reciban o registre n a pues tas de ntro del Es tado, independientemente de

que e l organiza dor del evento esté fuera del Estado y/o e l desa rrollo de l evento sea fuera del mismo Estado;

 III. Co bre n los premios derivados de las activida des enunciadas en la fracción

pri mera de este artículo, c uando los billetes , boletos o contraseñas s ean cobrados en el Estado, independie ntemente del luga r en que se realice e l evento, y

 IV. Reciban o cobren pre mios en el territorio del Es ta do, sin importar que e l

evento se hubie re ce lebrado fue ra de és te .  

N ota: Artículo reform ado m ediante decreto No. 68 de la LX Legislatura public ado en el P.O. No. 4659 de fecha 22/dic iembre/2010.

 N ota: Artículo reformado en s u fracc ión primera mediante Dec reto No. 192 de la LX Legislatura public ado en el P.O. N o. 4904 de fecha 26/diciembre/2011.

 

 SECCIÓN TERCERA

DE LA BASE  

ART ÍCULO 37.- La base de este impuesto será el total de los ingresos en e fec tivo , en espec ie o en el va lo r de los serv ic ios que se o btenga por la celebrac ión de loterías , rifas , sorteos, concursos y juegos con c ruce de apuestas legalmente permitidos ,

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 inc luyendo los que se realicen de forma manual, mecánic a o utilizando medios y a paratos electrónicos.

 De igual manera, se rá bas e de es te impuesto los premios obtenidos en e fectivo , en espec ie o en e l valor de los serv icios c omo resultado de la ce le bración de dichas loterías, rifas, sorteos, conc ursos y juegos con c ruce de apuestas legalmente permitidos, incluyendo los que se realicen de fo rma ma nual, mecá nica o utiliza ndo me dio s y aparatos electró nicos.

  

Pa ra el caso de los premios e n espec ie se tomará como base grava ble e l valor de la fac turación o el valor del avalúo que realicen las autorida des fiscales en es te orden.

 Cuando no exista una contraprestación para partic ipar en una lotería, rifa, sorteo , concurso o juego con cruce de apuestas legalmente permitidas, incluyendo lo s que se realicen de forma manua l, mecánica o utilizando medios y apa ratos electrónicos , se conside rará como bas e gravable el valor del premio o torgado, ya sea e n e fectivo , en espec ie o en el valor de los serv ic ios.

 N ota: Artículo reform ado m ediante decreto No. 68 de la LX Legislatura public ado en el P.O. No. 4659 de fecha 22/dic iembre/2010.

 N ota: Artículo reformado en sus párrafos primero, s egundo y c uarto mediante Decreto No. 192 de la LX Legis latura public ado en el P.O. No. 4904 de fecha 26/diciembre/2011.

  

SECCIÓN CUARTA DE LA TASA

 ART ÍCULO 38.- Es te impues to se de te rminará y recaudará aplicando a la base gravable la tasa que para cada ev ento se establece:

 I. El 6% al va lo r nominal de la s uma de los billetes, boletos, co ntraseñas ,

documento s, objetos , regis tros distribuidos para participar en loterías , rifas y so rteos, inc luyendo los que se realicen de forma manual, mecánica o utilizando medios y apara tos electrónicos . Cuando los billetes, bo letos , contraseñas, doc umentos, obje tos o re gistros sea n distribuidos gratuitamente o no se exprese su valor o la suma del valor de éstos sea inferio r al monto de los premios, el impue sto se ca lc ulará sobre el v alo r total de los premios;

 II. En el caso de o rga nización, realización o e xplotación de juegos permitidos

con cruce y/o ca ptación de a pues tas, incluyendo los que s e realicen de forma manual, mecánica o utilizando medios y aparatos electró nicos, e l impue sto de de terminará a plicá ndola tasa del 6 % sobre el monto tota l de los ingresos o btenidos, sin deducción alguna por quien organice, rea lice o e xplote el juego permitido o po r quien rec iba, re gistre, c ruc e o capte las a pues tas ;

 III. En el caso de concursos, incluy endo los que se realicen de forma manual,

mec ánica o utilizando medios y a paratos elec trónicos el impues to se

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 dete rminará a plic ando la tasa del6 % sobre el monto tota l de los ingresos o bte nidos por la s inscripciones que permitan participar en el evento;

 IV. Quienes o bte ngan pre mios derivados de las loterías, rifas , sorteos o

concursos inc luyendo los que se realicen de forma manual, me cánica o utilizando medios y a paratos e lectrónicos a que se refiere esta s ección, pagarán el imp uesto que res ulte de aplicar la tasa del 6% al valor de l premio, mismo que s erá re tenido y enterado por el organizador, o po r quien organic e, realice o explote los eventos, de biendo proporcionar la constancia de retenc ió n;

 V. Quienes obtenga n premios derivados de juegos permitidos con cruce o

captación de apuestas, incluy endo los que se re alice n de forma manual, mec ánica o utilizando me dios y a paratos electrónicos pagará n e l impuesto que res ulte de aplicar la tasa del 6% al valo r del premio, mismo que será retenido y enterado por quien organice, realice o explote los eventos, o po r quien rec iba, registre, cruce o capte las apuestas, debiendo proporc io nar la constancia de retenc ió n c orres pondiente .

  

VI.- En el caso de juegos en los que la apuesta se realice mediante fichas, tarjetas, contraseñas o cualquier otro comprobante, así como a través de bandas magnéticas, dispositivos electrónicos u objetos similares, que se utilicen para apostar en sustitución de cantidades de dinero sean aceptadas para esos fines por la persona que realice el juego de que se trate, la tasa del 6% se aplicará sobre el monto total de las cantidades equivalentes en moneda nacional que amparen dichos medios. VII.- Tratándose de sorteos en los que los participantes obtengan dicha calidad, incluso a título gratuito, por el hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, recibiendo para ello un comprobante, se considerará como base para el cálculo del impuesto, el valor nominal por el que se entregue cada comprobante que otorgue el derecho a participar, conforme a las condiciones del sorteo establecidas en el permiso otorgado por la autoridad competente. Cuando además de adquirir un bien o contratar un servicio, se pague una cantidad adicional para participar en el sorteo de que se trate, el impuesto además de calcularse en los términos ya señalados también se calculará sobre dicha cantidad. VIII.- Cuando en alguna lotería, rifa, sorteo, concurso o juego, el premio ofrecido se encuentre contenido de manera referenciada y oculta en bienes cuya adquisición otorgue el derecho a participar en cualquiera de ellos, se considerará como valor el precio en el que la persona que lo realice haya enajenado todos los bienes que participen en esa lotería, rifa, sorteo, concurso o juego.

 N ota: Artículo reform ado m ediante decreto No. 68 de la LX Legislatura public ado en el P.O. No. 4659 de fecha 22/dic iembre/2010.

 N ota: Artículo re formado mediante Decreto No. 192 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 4904 de fecha 26/dic iembre/2011.

 

NOTA: Adicionado mediante decreto 106 del 26 de diciembre de 2013

 

SECCIÓN QUINTA

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DEL PAGO  

ART ÍCULO 39.- El pago de es te impues to de berá efectuarse dentro de los pla zos s iguientes:

 I. Cuando las loterías, rifas , sorteos, conc ursos y juegos co n cruce de

a pues tas lega lmente permitidos se realicen por c ontribuyentes habituales , se pagará el impue sto a más tardar el día ve inte del mes siguiente a aque l e n que éste se cause, c onjuntamente con e l importe del impuesto retenido , a ca rgo de quien o quienes hayan obte nido el premio, y

 II. Cuando se trate de contribuy entes eventuales, previo al evento deberán

o torgar un depósito equiva lente al cincuenta por ciento del impuesto correspondiente al total del bo letaje emitido, en efectivo o mediante fianza e xpedida por instituc ió n legalmente a uto rizada, ante la Sec retaría de Fina nzas ; debiendo presentarse ante las autoridades fisca les al día há bil s iguiente de la rea liza ción del ev ento o ac tivida d con el boletaje sobrante e n s u caso , a fin de determinar los boletos vendidos y como co nsec uenc ia , la diferencia a cargo o a favor del co ntribuyente, con base e n los porcentajes establec idos en este capítulo, debie ndo enterar en ese mismo día el impuesto o cargo que resulte.

 Lo a nte rior, sin perjuicio de que la auto ridad fiscalizado ra inte rve nga directa mente el día en que se celebre la activida d.

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 El pago de este impuesto no libera de la obligac ió n de obtene r prev ia me nte los permisos o auto rizac io nes co rrespo ndientes.

 Los contribuyentes eve ntuales no po drá n iniciar la lotería, rifa, sorteo, concurso o jue go con c ruce de apuestas legalmente permitido, si no han pagado el impuesto corres pondiente a algún e vento anterior, e n caso de que lo adeude.

 El pago de este impue sto se cubrirá mediante dec larac ió n que presentará n en las formas autoriza das por la Secreta ría de Finanzas a través de los me dios de pago establecidos e n e l Código Fisc al del Estado.

 N ota: Artículo reform ado m ediante decreto No. 68 de la LX Legislatura public ado en el P.O. No. 4659 de fecha 22/dic iembre/2010. N ota: Artículo re formado mediante Decreto No. 192 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 4904 de fecha 26/dic iembre/2011.

 SECCIÓN SEXTA

DE LAS OBL IGACIONES  

 ART ÍCULO 40.- Los sujetos obligados a la retención de este impuesto tendrán las s iguientes obligaciones:

 I. Presentar ante las a utoridades fiscales competentes, los av isos y

declaraciones que correspondan, dentro de lo s plazos y los lugares señalados para tal efecto;

II. Re tener y enterar, en su caso, el impuesto que se ca use confo rme a estas dis posiciones y proporciona r cua ndo as í lo solicite e l interesado , constancia de retenc ió n del impues to a la persona que obtenga el premio ;

III.- Conservar a disposición de las autoridades fiscales y exhibir cuando se les solicite, la documentación comprobatoria del pago del impuesto que corresponda; IV.- Conservar la documentación comprobatoria relacionada con el objeto de este impuesto durante el plazo a que se refiere el Código Fiscal del Estado; y V.- Llevar un registro de los clientes y usuarios con quienes realicen las actividades, que permita identificar en forma diaria el monto de los billetes, boletos o contraseñas, apuestas y los premios obtenidos en efectivo, en especie o el valor de los servicios que se obtengan por la celebración de lotería, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos incluyendo los que se realicen de forma manual, mecánica o utilizando medios y aparatos electrónicos. Este registro formará parte de la contabilidad del contribuyente. NOTA: Reformado mediante decreto 106 del 26 de diciembre de 2014 

 ART ÍCULO 40-Bis.- No pagarán este Impuesto:

 I. L os partidos y o rga nizaciones políticas reco nocidas; II. Las asociaciones religiosas registra das ante la Secretaría de Gobernación; III. Las agencias autorizadas que e fectúen lo s sorteos para la adjudic ación de

vehículos automóviles; IV. Las depe ndencias del Gobierno del Es ta do y los municipios; V. Los o btenidos de sorteos de bonos del a horro nac ional y de pla nes de

a horro administra dos por el Patronato del Ahorro Nac io nal, y VI. Cuando se de a lgunos de los siguientes supuestos:

a ) os juegos con apuestas o sorteos se lleven a cabo por personas morales

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sin fines de lucro autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos de la Ley de Impuesto sobre la Renta, a que se refiere el Artículo 79, fracciones VI, IX y XVII de dicha Ley, siempre que destine la totalidad de sus ingresos, una vez descontados los premios efectivamente pagados, a los fines para los cuales fueron constituidas; NOTA: Reformado mediante decreto 227 P.O. 5638 del 24 de diciembre de 2013

b) Tratá ndose de sorteos, cua ndo los participa ntes obtengan dic ha calidad sin suje tarse a pago, a la adquis ició n de un bien o a la contratación de un se rvicio; o

c ) Tratá ndose de sorteos, cua ndo todos los participantes obtengan dicha ca lidad a título gratuito por e l solo hec ho de adquirir o contrata r un servicio.

 N ota: Artículo adic ionado mediante Dec reto No. 192 de la LX Legis latura publicado en el P.O . No. 4904 de fecha 26/dic iembre/2011.

 

   

CAPÍTULO VI DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCUL OS

 SECCIÓN PRIMERA

DEL OBJET O  

ART ÍCULO 41.- Es objeto del impues to a que se refiere este ca pítulo, la te nenc ia o uso de vehíc ulos que se efec túe en e l territorio del Es tado.

 Pa ra efectos de es te impues to se entiende por vehíc ulos, los terrestres y ma rítimos o fluviales, entre o tros, los automóviles, omnibuses, ve hículos pic k up, camiones , mini bus es, microbuses, a utobuses integrales , trac tores no agrícolas tipo quinta rueda , mo toc ic le tas , bic imotos , c uatrimotos, motonetas y triciclos auto mo tores , e mbarcaciones, vele ros , esquís acuáticos motorizados , motocicletas acuá ticas , tablas de oleaje con motor, vehículos con mo tor de combustión interna o con moto r acciona dos por hidró geno , eléctricos, mixtos o híbrido s y a uto móviles blindados .

 Asimismo, para efec tos de este impues to , se cons idera que la te nenc ia o uso de los vehículos señalados en el pá rrafo anterior se efectúan dentro de la c ircunscripción territorial del Esta do, e n los s iguientes casos:

 a) Cuando se inscriba n e n el Registro Vehicular del Es tado, b) Cuando el domicilio fiscal en materia federa l del tenedor o usuario de l

vehículo se localice en el Estado, o c) En su defec to, c uando el domicilio del co ntribuyente s e encuentre e n e l

Es ta do.  

Pa ra los efectos de es ta Ley, se pres ume que el propie tario es el tenedor o usuario del vehículo.

 SECCIÓN SEGUNDA DE LOS SUJETOS

 ART ÍCULO 42.- Están obliga dos al pago de l Impuesto Sobre Tene ncia o Uso de Vehículos las personas físicas y morales, tenedoras o usuarias de los vehíc ulos a que se refiere el artículo 41 de es ta ley.

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ART ÍCULO 43.- Para e fectos de este impue sto la Fede rac ió n, el Distrito Federal, los Es ta dos, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra pe rsona física, moral o unidades económicas, de berán paga r e l Impuesto Sobre Te nenc ia o Us o de Ve hículos que se es tablece en este Ca pítulo, con la s e xcepciones que e n la mis ma se señalan, aún cuando de co nfo rmidad con otras leyes o decretos no estén o bligados a pagar co ntribuciones fe derales o estatales, o es té n e xentos de e llos.

 ART ÍCULO 4 4.- Son solidaria mente responsables del pa go de l Impue sto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos es tablecido en este Capítulo:

 I. Quienes por cualquier título, adquie ran la propiedad, tenencia o uso de l

vehículo, por el adeudo del impue sto que en su caso e xistiera, a ún cua ndo se trate de personas que no están obligadas al pago de es te impues to.

II. Quienes reciban e n consignac ión o comisión pa ra s u enajenación vehículos, por e l ade udo del impuesto que en su c aso exis tiera.

III. Las a utoridades y func io narios competentes que autoricen el registro de vehículos, permis os provisiona les para c irculac ió n ó e n traslado , matríc ulas, altas, cambios o ba jas de placas o efectúen la renovación de los mis mos, sin haberse cerciora do que no existan adeudos por este impue sto c orrespondiente a lo s últimos cinco años , salvo en los casos en que el contribuy ente acredite que se enc uentra liberado de es ta obligac ió n. Los contribuyentes comproba rán el pago de l impuesto co n la forma o recibo oficial o riginal, po r medio de la c ual lo hay an efectuado .

IV. Las autorida des de inspección de seguridad a embarcac io nes, c uando a l e xpedir la doc umentación correspondiente, el te nedor o usuario de l vehículo no comprueben e l pago de l Impuesto Sobre Te nencia o Uso de Ve hículos a que se refiere este Capítulo, a e xcepción de los casos en que se e ncuentre libera do de ese pa go. De co mpro barse que no se ha cumpli do co n la obligación de pa go, dichas o ficinas lo harán del conocimie nto a la Secretaria de Finanzas.

 

 SECCIÓN TERCERA

DEL CÁLCULO, BASE, TASA, TABLA O TARIFA  

ART ÍCULO 45.- En el caso de vehíc ulos nuevos el impues to se ca lc ulará conforme a lo siguiente:

 I. Pa ra los vehículos terrestres de hasta 15 pasajeros, e léctricos , mixtos o

híbridos y de combus tión inte rna o con motor accionado po r hidró geno y a uto móviles blindados , así como los vehículo s Pick Up cuyo valor total sea may or a lo equivalente a 6,334 s ala rios mínimos de l área geográfica a la que corres ponde e l Estado, el impues to se determinará aplica ndo al v alo r total del ve hículo la siguie nte :

 T ARIFA

 Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija

$

Tasa para aplic arse sobre el excedente de l

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       límite infer ior

%

0.01 477,347.76 0.00 3.0

477 ,347.77 918,629.24 14 ,320.43 8.7

918 ,629.25 1,234,739.54 52,711.92 13.3

1 ,234,739 .55 1,550,849.83 94,754.59 16.8

1 ,550,849 .84 En adelante 147 ,861.11 19.1

 

II. Pa ra vehíc ulos nuevos des tinados al tra nspo rte de má s de 1 5 pasajeros o de ca rga cuyo peso bruto vehicula r sea me nor a 1 5 toneladas y para vehículos nuevos que cuenten con placas de serv icio públic o de transporte de pasajeros y los denominados "taxis", el impues to será la c antidad que resulte de aplicar e l 0.245% al valor total de l vehíc ulo. Pa ra efectos de esta fracc ió n se entiende como vehículos de más de 15 pasajeros, a los camiones, minibuses, micro buses, omnibuses, autobuses integrales, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, cualquiera que sea su tipo, ade más de los vehículos Pic k Up cuyo valor total no rebase e l e quivalente a 6, 334 salarios mínimos del área geográfica a la que corresponde el Estado

 III. Pa ra vehículos nuevos, c uyo peso bruto vehicula r sea de 15 o más

tone la das, el impues to se calculará mu ltiplica ndo la cantidad que resulte de a plicar el 0 .50% al valor total del ve hículo, po r el factor fisca l que resulte de div idir e l pes o bruto máximo vehic ular expresado en tone ladas, entre 30.

 Pa ra los efec tos de esta fracción, peso bruto ve hic ular es el peso de l vehículo to talmente equipado incluye ndo chasis, cabina, carroc ería, unidad de a rrastre c on el equipo y carga útil trans portable .

 IV. Tratándose de vehículos marítimo s o fluv iales co n motor nuevos, e ntre

o tros, e mbarcaciones, veleros, es quís acuáticos motorizados , motocicletas acuáticas y ta blas de o leaje co n motor, el impue sto se rá la cantidad que resulte de aplicar a l va lor total del vehículo de que s e trate e l 2.0%.

 V. En la ena je nación o importa ción de ve híc ulos nuevos de año modelo

posterior al de a plicación de este capítulo, se pa gará el i mpuesto correspondiente al año de ca le ndario correspondiente en el que se e najene o importe, según co rrespo nda. El impuesto para dic hos ve híc ulos se determinará en el siguiente año de calendario de ac uerdo con e l procedimie nto que corres ponda a l tipo de vehículo de que se trate, bajo e l c rite rio de vehíc ulo nuevo .

 VI. Tratándose de motocicletas nuevas, e l impuesto se calculará aplicando e l

valor tota l de la motocicleta , la s iguiente tarifa:

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L ímite in fer ior

$

L ímite superior

$

Cuota fija

$

Tasa para aplic arse sobre el excedente de l

límite infer ior

%

0.01 200,000 .0 0.00 3.0

200,000.01 275 ,046.93 6,000.00 8.7

275,046.94 369 ,693.57 12,529.08 13.3

369,693.58 En adelante 25,117.08 16.8

  

Las cantidades establec idas en esta tarifa se actualizará n e n el mes de enero de cada a ño, aplicando el factor que se obtenga de dividir el Índice Naciona l de Prec ios al Co nsumidor del mes de nov iembre del a ño inme diato anterior a aquel en que se va a plicar la tarifa , e ntre e l Índice Nacional de Prec ios al Consumidor del mes de noviembre de dos a ños inmediatos a nteriores al año de aplicac ió n. Dicho factor se publicará e n el Periódico Oficial de l Estado , a más tardar el 31 de diciembre de cada a ño.

 El Índic e Nac io nal de Precios al Cons umidor que se aplicará pa ra los efec tos del párrafo ante rior, es el publicado por el Banco de México en los términos de los a rtíc ulos 20 segundo pá rrafo y 20 Bis de l Código Fiscal de la Federación.

 N ota: Fracc ión I reformada mediante dec reto No. 68 de la LX Legis latura publicado en el P.O. No. 4659 de fecha 22/dic iembre/2010.

 N ota: Segundo párrafo de la fracc ión II adicionado mediante dec reto No. 68 de la LX Legislatura public ado en el P.O. N o. 4659 de fecha 22/diciembre/2010.

 ART ÍCULO 46.- Pa ra la aplicación de este impues to, se entiende por ve híc ulos destinados a transporte de más de 15 pas ajeros o para el tra nspo rte de e fec tos, los camiones, vehículos Pic k Up s in importar el peso bruto vehic ular, trac to res no a gríco las tipo quinta rueda , así como minibus es, microbuses y a utobuses integrales , c ualquiera que sea s u tipo y peso bruto ve hic ular.

 

 VEHÍCULOS USADOS

 ART ÍCULO 47.- Tratándose de vehículos usados de fabricac ió n naciona l o importada , e l impuesto se de terminará c onforme a lo siguiente:

 I.- En los casos de vehículos destinados al transporte de más de 15 pasajeros o de carga, y para vehículos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los denominados "taxis", embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas, tablas de oleaje con motor, incluyendo los vehículos Pick Up, cuyo valor total no rebase el equivalente a 6, 334 salarios mínimos del área geográfica a la que corresponde el Estado; el impuesto se determinará multiplicando el valor total del vehículo señalado en la factura de origen por el factor de años de antigüedad que corresponda, de acuerdo con la siguiente: NOTA: Reformado mediante decreto 106 del 26 de diciembre de 2013

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TABL A  

Años de Antigüedad Factor 1 2 3 4 5 6 7 8

9 o más

0.900 0.889 0.875 0.857 0.833 0.800 0.750 0.667 0.500

 

El resultado anterio r se actualizará de conformida d c on e l procedimiento establecido en la fracción VI de es te artículo .

  

II. Tratándose de vehículos de fabricac ió n nacional o importado s usados , destinados al tra nspo rte de has ta 15 pasa je ros , automóviles e léctricos , mixtos o híbridos y de combustión interna o con mo tor accionado po r hidrógeno y automóviles blindados , así co mo los vehíc ulos Pic k Up cuyo valor to tal sea mayo r a lo equiva le nte a 6, 334 s alarios míni mo s del área geográfica a la que corresponde el Es tado e l impuesto será el que resulte de a plicar el pro cedimiento siguiente:

 a) El va lo r to tal del vehículo se multiplicará por e l factor de depreciación

de acuerdo a l año de antigüedad del vehículo , de confo rmidad con la siguiente:

 TABL A

Años de antigüe dad F actor de dep reciación 1 2 3 4 5 6 7 8 9 o más

0.850 0.725 0.600 0.500 0.400 0.300 0.225 0.150 0.075

 

b) El resultado ante rior se actualizará de conformidad con e l procedimiento establec ido e n la fracción VI de este artíc ulo.

 c) La cantidad que resulte del inciso anterior se multi plic ará po r la tarifa

del artículo 45 fracc ió n I.  

III. Tratándose de ve híc ulos de servicio particula r, que pase n a ser de servicio públic o pa ra trans porte de pasajeros , e l impuesto se ca lc ulará para e l

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 e jercicio fiscal s iguiente a aquel, en que se dé esta circ unstancia, confo rme a l siguiente proce dimiento:

 a) El valor tota l del a uto móvil se multiplicará por el factor de años de

antigüe dad que corresponda conforme a la ta bla co ntenida en la fra cción I de este artíc ulo, y

b) La cantida d o btenida, s e multiplic ará po r el 0 .245%.  

IV. Tratándose de vehículos de servicio público los denominados taxis , que pasen a ser de serv icio partic ular, e l impuesto se calculará de la manera s iguiente:

 Cuando el cambio se efectúe después del pri mer me s del año de calendario, el impuesto causado por dic ho año se calcula rá de acuerdo a l procedimie nto previsto en la fracció n II de este mismo a rtíc ulo, que corresponda a las caracterís ticas de l vehículo por el que se aplica e l cambio y se pagará en la proporción que resulte de aplicar la cantidad o bte nida por el factor co rrespo ndiente de la siguiente tabla :

 

 Mes de c ambio Fac to r aplicable al

Imp ues to c aus ado Febrero 0.92 Marzo 0.83

Ab ril 0.75 Mayo 0.67 Junio 0.58 Julio 0.50 Agosto 0.42 Septie mbre 0.33

Octub re 0.25 No viembre 0.17 Diciemb re 0.08

 

V. Tratándose de motocicletas usa das de fabricación nacio nal o importa da, e l impue sto s erá el que resulte de aplicar e l procedimiento siguiente:

 El valor total de la moto cicleta se multip lica ra por e l factor de depreciación de acuerdo al año mode lo de la motoc ic le ta, de conformidad con la s iguiente tabla:

 

 Años de antigüedad Factor de depreciación

1 0.9

2 0.8

3 0.7

4 0.6

5 0.5

6 0.4

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31

 

 

 

  

7 0.3

8

9 o más

0.2

0.1

 

A la cantidad obtenida conforme al párrafo anterio r, se aplicará la ta rifa al que hac e referencia el artículo 45 fracc ió n VI.

 VI. El fac tor de ac tua liza ción a que se re fiere es te artículo se determina rá

a plicando el fac tor que se obtenga de div idir e l Índice Naciona l de Precios a l Cons umidor de l mes de nov ie mbre de l año inmediato anterio r a aquel en que se va aplicar la tarifa entre e l mes de noviembre inmediato a nterior a l a ño de adquis ic ió n del vehículo.

 VII. Tratándose de vehículos de más de 10 años modelos a nte riores al de

a plicación de este capítulo, e l i mpuesto se pa gará a la tasa del 0%.  

Pa ra efectos de la depreciac ió n a que se refiere es te artículo , lo s a ños de antigüedad se calcularán en bas e a l número de años tra nscurridos a partir de l año mode lo al que corres ponda e l vehíc ulo.

 N ota: Fracciones I, II y VI reformadas mediante dec reto No. 68 de la LX Legis latura publicado en el P.O. No. 4659 de fecha 22/diciembre/2010.

 SECCIÓN CUARTA

DEL PAGO Y OBLIGACIONES  

ART ÍCULO 48.- Los co ntribuye ntes pagarán el impue sto po r año calendario durante los tres primeros meses de cada año, salvo e n e l caso de vehículo s cuya insc ripción al Re gistro Estatal Ve hic ular se realice po r primera vez, supuesto en el que e l impuesto deberá calcularse y entera rse en el mo me nto en el c ual s e realice la inscripc ió n al referido Registro, se solicite permis o prov is ional para circulación o en traslado, o dentro de los quince días siguientes al de enajenac ió n de l vehículo; lo que oc urra pri mero.

 El i mpuesto se pagará en los lugares y medios autorizados por la Secretaria de F ina nzas y ba jo las modalidades que esta señale para tal efec to en la presente Ley y e n el Código Fiscal del Estado de Campe che, o mediante resoluciones de carácte r general.

 En caso de que no pue dan comproba rse los a ños de antigüedad del vehículo, el impue sto a que se re fiere este capítulo, se pa gará c omo si éste fues e nuevo. Cuando la enajenac ión o importación de vehículos nuevos se efectúe des pués del pri mer mes del año de ca le ndario , el impue sto causa do por dic ho año se pagará en la proporció n que res ulte de aplicar el fac tor corres pondiente al me s de adquisición de conformida d con la s iguiente tabla:

 Mes d e Adquis ición Fac to r ap licable al

Impues to c aus ado Febrero Marzo

0.92 0.83

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Abril 0.75 Mayo 0.67

Junio 0.58 Julio 0.50 Agos to 0.42 Septiembre 0.33 Octubre 0.25 Noviembre 0.17

Dic ie mbre 0.08  

Los contribuyentes tendrán derecho a solicitar la devolución de es te impues to , cuando ocurra la pérdida total del vehículo por s iniestro. La devolución proce derá s ie mpre y c uando la solicitud se efectué de ntro de los 15 días há biles siguientes de la dete rminac ión de l siniestro por parte de la autoridad o instancia co rrespondiente, el impue sto a devolver se rá la parte propo rcional del i mpue sto de l ejerc ic io pagado actualizado, correspondiente al período por el cual no se tuvo o usó el vehículo , iniciando a pa rtir del mes en que oc urrió la pérdida to tal, hasta e l últi mo mes que se tenga c ubierto el impues to; perdida que de berá de comprobarse a las a utoridades fisca les, co nfo rme a las reglas generales que a l efecto se dicten

 Cuando se de termine la pé rdida total del vehículo y no se haya efectuado el pago de l impue sto, este se cobrará de acuerdo a los porc entajes establecidos e n la siguiente tabla:

  

Me s de Siniestro Factor aplicable alImpuesto Caus ado

Ene ro-Febre ro 0.08

Marzo 0.17

Abril 0.25

Mayo 0.33

Junio 0.42

Julio 0.50

Agos to Septiembre

0.58 0.67

Octubre 0.75

Noviembre Dic ie mbre

0.83 0.92

 

La cantidad que resulte a pagar se le a gre gará los acces orios legales por c ubrir que en s u caso correspo nda. Cuando la solic itud se efectué des pués de los 15 días hábiles s iguientes de la dete rminación del s iniestro por parte de la autorida d o instancia corres pondiente, el monto del impues to a pagar será igual a l importe tota l que corres ponda c ubrir por el año fiscal.

 ART ÍCULO 49.-Pa ra efecto del impuesto establec ido en este Capítulo , se entiende por:

 I. Ve hículo nuev o:

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 a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante,

ensamblador, distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos, sin que haya sido inscrito en el registro estatal de vehículos.

b) El impo rtado definitivame nte al país que co rrespo nda al a ño modelo posterior a l de aplicac ió n del impues to es tablecido en este Capítulo , al año modelo en que se e fec túe la importac ió n, o a los nueve años modelo s inmediatos anteriores al del año de la importación de finitiva , y

 II. Valor total del vehículo, es el precio de enajenación señalado en la factura de origen

emitida por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la Autoridad competente como empresa autorizada para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, al consumidor, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado. 

III. Año modelo: es el a ño de fabricac ió n o ejercicio automotriz, c ompre ndido e ntre el pri mero de oc tubre del año anterior y el 30 de se ptiembre del año que transcurra.

 IV. Modelo: es la clas ificac ió n que asigne e informe a la Sec retaria de

Economía del Go bierno Fe deral el fabricante o ensamblador. Para el caso de vehículos importa dos el seña lado por el fa brica nte o ensamblador.

 V. Marca, las denominaciones y distintivos que los fabrica ntes de automóviles

y camio nes dan a sus vehículo s para diferenciarlos de los demás .  

VI. Ve rsión, cada una de las distintas presentaciones comerciales que tie ne un modelo.

 VII. L ínea:

 a) Auto móviles con motor de gasolina o gas hasta de 4 c ilindros. b) Auto móviles con motor de gasolina o gas de 6 u 8 cilindro s. c) Auto móviles con motor diesel. d) Camiones con moto r de gasolina , gas o diesel. e) Tractores no agrícolas tipo quinta rueda. f) Autobus es inte gra les. g) Auto móviles eléctricos.

 VIII. Co me rciantes en el ramo de vehículos, a las pe rso nas físicas y morales

c uya ac tividad sea la importa ción y venta de vehíc ulos nuevos o usa dos.

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 IX. Índice Nacional de Precios al Consumidor, que aplica rá para los efectos de

este impue sto , el publicado por el Banco de México en los té rminos de los a rtíc ulos 20 segundo pá rrafo y 20 Bis de l Código Fiscal de la Federación.

 X. Factores de ac tualización, los que determine la Se cre ta ria de Fina nzas ,

mis mos que se public aran e n e l Diario Oficial del Gobierno del Estado de Ca mpeche , a más ta rda r en el me s de dicie mbre de c ada año .

 NOTA: Reformado mediante decreto 106 del 26 de diciembre de 2013 ART ÍCULO 50.- No se paga rá el impues to por tenencia o uso, de los s iguientes vehículos :

 I. Los importados temporalmente en los términos de la legislación aduanera.

 II. Los vehículos de la Federación, Es tados, Munic ipios y Distrito Federal que

sean utili zado s pa ra la prestación de lo s servic ios públic os de resc ate , patrullas, tra nspo rtes de li mpia, pipa s de agua, serv ic ios fune rarios, y las a mbulancias dependientes de c ualquiera de esas entidades o de ins tituciones de be neficenc ia autorizadas por las leyes de la materia y los destinados a los cuerpos de bombe ros .

 III. Los vehículo s al se rvicio de misiones Diplomáticas y Cons ulares de carrera

e xtranjeras y de s us agentes diplomá ticos y co nsulares de ca rrera , e xcluye ndo a los cónsules generales hono rarios, cónsules y vicecóns ules honorarios, siempre que sea exc lusivamente para uso ofic ial y exista reciprocida d.

 IV. Los Vehículos eléc tricos pa ra transporte público de personas.

 V. Las emba rcaciones dedicadas al transporte mercante o a la pesca

comercial.  

VI. No se pagará el impues to que establece es te ca pítulo, en los c asos que se acre dite haber cubie rto un impuesto corres pondiente al a ño de calendario de que se tra te e n otra entidad federativa que en s u mo mento le correspondió por s u c ircunscripción territoria l, c uyo objeto coincida co n e l de este Ca pítulo.

 VII. Los que te ngan pa ra su venta los fa brica ntes, las plantas ensamblado ras ,

s us distribuidores y los come rciantes e n e l ra mo de vehículos , siempre que care zcan de placa de circ ulación y estos sean nuevos.

 VIII. Cuando un ve hículo sea registrado en otra entidad fe derativa y e l

propietario presente la docume nta ción que acredite este hecho de ntro de los 15 días hábiles siguientes a la realizac ió n de este supuesto.

 ART ÍCULO 51.- De resultar extempo ránea la presentación de la docume nta ción a que hace re ferencia el artículo 50 fracc ió n VIII, deberá cubrir un importe equivalente a 10 veces e l salario míni mo v igente e n e l Estado , por gastos de administración de padrón vehicular.

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 Cuando po r cualquie r motivo un vehículo deje de estar co mpre ndido en lo s supuestos a que se refiere n las fracciones del a rtíc ulo 50, el tenedor o us uario del mis mo deberá pagar e l impuesto correspo ndiente dentro de los 15 días há biles s iguientes a aquel en que te nga lugar e l hec ho de que se trate .

 ART ÍCULO 52.- Los tenedores o us uarios de los vehículos a que se refie ren los a rtíc ulos 50 y 51, para gozar del beneficio que el mis mo establece, de berán comprobar a nte la Secre taría Finanzas del Estado de Campeche, que se encuentran comprendidos en dichos supuestos, de ac uerdo con las re glas de carácter general que para tal efecto emita la c itada Secreta ria.

 ART ÍCULO 5 3.- Los sujetos a l pago de este impue sto te ndrán las s iguientes o bligaciones :

 I. So licitar ante las a utoridades fisca les co mpetentes e l Re gistro Esta ta l

Ve hicular que co rresponda dentro de los plazo s y los lugares seña lados para tal e fec to .

II. Co nservar a dispos ic ió n de las a utoridades fisca les, acreditar y e xhibir c uando lo soliciten, la documentación comprobato ria del pago de l i mpuesto que corresponda; y

III. Co nservar la documentación comproba toria relacionada con el obje to de este impuesto durante el plazo a que se refiere el Código F iscal de l Es ta do.

 

 CAPÍTULO VII

IMPUESTO ADICIONAL PARA LA PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL,

INFRAESTRUCTURA Y DEPORTE

SECCIÓN PRIMERA

DEL OBJETO

ARTÍCULO 53-A.- El objeto de este impuesto lo constituyen los pagos que se deban efectuar por

concepto del impuesto sobre nóminas establecido en esta Ley.

NOTA: Adicionado mediante decreto 106 del 26 de diciembre de 2013

SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS SUJETOS

ARTÍCULO 53-B.- Son sujetos de este impuesto, los contribuyentes que deban realizar los pagos

señalados en el artículo anterior.

NOTA: Adicionado mediante decreto 106 del 26 de diciembre de 2013

SECCIÓN TERCERA

DE LA BASE

ARTÍCULO 53-C.-La base de este impuesto, la constituirá el monto total del pago que deban

realizar los contribuyentes por el concepto a que se refiere el artículo 53-A de esta Ley.

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SECCIÓN CUARTA

DE LA TASA

ARTÍCULO 53-D.-El impuesto se determinará aplicando a la base gravable que establece el

artículo anterior, la tasa del 33 %.

NOTA: Adicionado mediante decreto 106 del 26 de diciembre de 2013

SECCIÓN QUINTA

DEL PAGO

ARTÍCULO 53-E.-El pago de este impuesto, se realizará conjuntamente y en el momento en que

deban efectuarse los pagos por el concepto a que se refiere el artículo 53-A.

Los sujetos de este impuesto efectuarán su pago en la oficina recaudadora correspondiente y en

las Instituciones Bancarias o en los medios que la Secretaría de Finanzas tenga autorizados.

NOTA: Adicionado mediante decreto 106 del 26 de diciembre de 2013

SECCIÓN SEXTA

DE LAS OBLIGACIONES

ARTÍCULO 53-F.-Los sujetos contribuyentes de este impuesto tendrán las obligaciones señaladas

en el presente capítulo y en el Código Fiscal del Estado.

NOTA: Adicionado mediante decreto 106 del 26 de diciembre de 2013

SECCIÓN SÉPTIMA

DEL DESTINO DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 53-G.- Los ingresos que se obtengan de la recaudación del Impuesto establecido en

este Capítulo se destinarán a la preservación del patrimonio cultural del Estado, infraestructura y

deporte, así mismo podrán utilizarse como fuente de financiamiento para su aportación en

convenios de coordinación, reasignación o paripassu con el gobierno federal.

NOTA: Adicionado mediante decreto 106 del 26 de diciembre de 2013

CAPÍTULO VIII

DEL IMPUESTO ESTATAL A LA VENTA FINAL DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO

SECCIÓN PRIMERA

DEL OBJETO

Artículo 53-H.- El objeto de este impuesto la venta final de bebidas con contenido alcohólico en

envase cerrado, llevada a cabo en territorio del Estado de Campeche, excepto cerveza.

Para efecto de este Capítulo, se considerarán bebidas con contenido alcohólico aquellas definidas

con tal carácter en la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.

Se entiende que la venta se efectúa en territorio del Estado, si en él se lleva a cabo la entrega

material de la bebida.

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NOTA: Adicionado mediante decreto 106 del 26 de diciembre de 2013

SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS SUJETOS

Artículo 53-I.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que realicen en

territorio del Estado la venta final en envase cerrado de bebidas con contenido alcohólico, excepto

cerveza.

NOTA: Adicionado mediante decreto 106 del 26 de diciembre de 2013

SECCIÓN TERCERA

DE LA BASE

Artículo 53-J.- La base del Impuesto es el precio percibido por la venta de las bebidas señaladas

en el artículo anterior, sin incluir los impuestos al valor agregado, ni especial sobre producción y

servicios.

NOTA: Adicionado mediante decreto 106 del 26 de diciembre de 2013

SECCIÓN CUARTA

DE LA TASA

Artículo 53-K.- La tasa del impuesto será del 4.5 por ciento sobre el ingreso percibido por la venta

de las bebidas objeto de este impuesto.

NOTA: Adicionado mediante decreto 106 del 26 de diciembre de 2013

SECCIÓN QUINTA

DEL PAGO

Artículo 53-L.- Los contribuyentes del presente impuesto, pagarán el mismo sin que proceda

acreditamiento alguno contra dicho pago.

Cuando la contraprestación que perciba el contribuyente por la venta de las bebidas no sea en

dinero, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el

de mercado o, en su defecto, el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta en caso de

donación, cuando por ella se deba pagar el impuesto establecido en este capítulo.

NOTA: Adicionado mediante decreto 106 del 26 de diciembre de 2013

Artículo 53-M.- El impuesto se calculará mensualmente y se enterará al Estado a más tardar el día

20 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago. Los pagos mensuales se realizarán en

los términos que para el pago de contribuciones se establecen en el Código Fiscal del Estado, y

tendrán el carácter de definitivo.

NOTA: Adicionado mediante decreto 106 del 26 de diciembre de 2013

SECCIÓN SEXTA

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DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 53-N.- Los distribuidores o comerciantes que enajenen las bebidas a que se refiere el

artículo 53-I, a quienes a su vez venderán en envase cerrado las citadas bebidas, estarán

obligados a llevar un registro mensual de estas personas, y deberán recabar de ellos y conservar

una copia del registro ante el Estado de la obligación a que se refiere el artículo 53-Q fracción II.

Quienes no cumplan con la obligación señalada en el párrafo anterior, serán responsables

solidarios del impuesto que se dejare de pagar respecto de las bebidas enajenadas por ellos.

Artículo 53-O.- Para los efectos de este impuesto, también se considerará venta final, el faltante de

inventario o el consumo propio de las bebidas referidas en el artículo 53-I.

Artículo 53-P.- El impuesto se causa en el momento en el que se perciban los ingresos derivados

de la venta y sobre el monto de lo pagado. Cuando las contraprestaciones se paguen

parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación pagada, la tasa

respectiva.

Artículo 53-Q.- Los contribuyentes de este impuesto tienen, además de las obligaciones señaladas

en este capítulo y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes:

I.- Presentar las declaraciones relativas al impuesto previsto en el presente capítulo. Si un

contribuyente tuviera varios establecimientos en el Estado, presentará una declaración por cada

establecimiento, o bien una concentrada por todo el Estado.

II.- Registrar la obligación de pago del presente impuesto y los establecimientos en los que se

realicen las actividades gravadas, ante las oficinas recaudadoras del Estado respectiva, dentro de

los 15 días siguientes a que inicie operaciones o a que empiece a enajenar las bebidas señaladas

en el artículo 53-I.

NOTA: Adicionado mediante decreto 106 del 26 de diciembre de 2013

  

TÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS

 CAPÍTULO I

POR SERVICIOS PRESTADOS POR LAS AUTORIDADES DEL REGISTRO CIVIL  

ART ÍCULO 54.- Se paga rán de rec hos al Es ta do por los servicios que propo rcione el Re gistro Civil, conforme a lo siguiente:

 Salario M ínimo Ge neral

Diario Vigente  

I.- Papel se llado especial p ara certific ados de actas por hoja .45

 II.- P or ce rtificación de cualquier acto que co nste en los libros de l Registro Civil, ad emás d el papel .6

 III.- Por expedición de la primera copia certificada del acta

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de registro de nacimiento. Exento NOTA: Reformado mediante decreto 178 del 5 de Diciembre de 2014 P.O. 5625 IV.- Por la práctica a domicilio de reg istros de nacimientos , además del papel 2

 V .- Legitimaciones 1

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 V I.- Adopc io nes 4

 

V II.- Regis tro de reco noc imiento de hijo s naturales: 1

a) Si e l reconocimiento se hace al registrar el nacimiento 1 b) Si e l reconocimiento se hace desp ués de registrado el nacimie nto

 

V III.- Matrimonios :  

a) Ce le brados en las oficinas en horas hábiles b) Ce le brados en las oficinas en horas inhábile s c) Ce lebrados en domicilio en horas hábiles d) Ce le brados en domicilio en horas inhábiles

2 3.5 15 25

 

IX.- P or inscrip ción de un acta de nacimiento p rocedente del extranjero, debidamente requisitada 9

 X .- Por inscripción de un acta de matrimonio p rocedente del extranjero, debidamente requisitada 9

 

X I.- Por c ada uno de los actos del Código Civil de l 2 Estado

 

X II.- Regis tro de ac tas de fallecimie nto EXENTO  

X III.- Registro de actas de fallecimiento pro venientes del e xtranjero debidamente requisitadas EXENTO

X IV.- Po r registro de hab ilitación de edad 1

X V.- Registro de Tutela 2  

X VI.- Po r cada dispens a de Ley, cualquiera que fuese s u naturaleza 2

 X VII.- Por cad a constanc ia oficial del registro de actas de nac imiento 1

 X VIII.- Anotac io nes de:

 

a) R ectificación de Ac tas 9 b) Cambio del Régimen Patrimonial 25

 

ART ÍCULO 55.- El pago de los derechos que establece el artíc ulo anterior, deberá hacerse po r el contribuyente, prev iame nte a la prestación de los servicios .

 

 CAPÍTULO II

POR SERVICIOS PRESTADOS POR LAS AUTORIDADES DEL REGISTRO PÚBL ICO DE L A PROPIEDAD Y DE COMERCIO

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 ART ÍCULO 56.- Los actos o contratos que por dis posición de las leyes de la materia o por voluntad de las partes, deban se r inscritos en los libros de l Registro Públic o de la Propiedad y de Co mercio de l Estado, causarán un derecho co nforme a las s iguientes tarifas y cuotas y se pagará n prev ia pres tació n del s erv ic io :

 I.- De la prop ie dad raíz, po r la ins cripción de inmuebles o derechos re ales que trans fieran o modifiquen la propiedad, e l de recho se causará confo rme a la siguiente tarifa:

 

  Porcentaje sobre el excedente del límite infer ior

 HASTA

   $ 120,000.00

Cuota fija $ 45.00

 

 

DE  

$ 120,001 .00  

A $ 200,000.00 $ 65.00 0 .10%  

DE  

$ 200,001 .00  

A $ 300,000.00 $ 100.00 0 .20%  

DE  

$ 300,001 .00  

A $ 400,000.00 $ 120.00 0 .30%  

DE  

$ 400,001 .00  

EN ADELANTE $ 150.00 0 .40% P ara e l co bro del p resente de recho se tomará como base el valor q ue resulte más alto e ntre el avalúo b anc ario , el valor fisc al o c atastral y valor de operac ió n.

 

 Salar io M ínimo General Diario

Vigente  

II.- Por el examen de cualquier doc umento p úblico o privado que se p resente p ara su ins cripción y se niegue la misma, po r no ser ins crib ible, o se res uelva s in inscrip ción vo luntaria del interes ado o po r reso lución judicial 1.13

 III.- L as insc ripc io nes de doc umentos que aclaren, ratifiquen o mod ifique n los co ntrato s o actos, sin aume ntar el valor, ni tra nsferir derec hos pecuniario s y q ue hayan cubierto el pago de los derechos de registro, p agarán 1.13

 IV.- Por inscrip ción de doc umentos hipotecarios se pag ará de acuerdo co n la tarifa de la fracción I.

 V .- L as insc ripc io nes de c ualquie r doc umento de las sociedades civiles ya sea de constituc ió n, modificación o diso lución pagarán 4

 V I.- Por la ins cripción de contratos de pe rmuta de inmuebles o de rec hos reales se pagará sobre el valor q ue exprese cada docume nto el 0.20 %

 

V II.- Por la insc ripc ió n de los contratos p reparatorio s o accesorios, so bre traslación de dominio o derechos re ales de inmuebles , por c ada documento

 

 1.5

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38

 

 

 

 V III.- P or la cancelac ión de hipo tecas o documentos no especific ados 1.5

 IX.- Por la insc ripc ió n de p ró rroga de hipotecas, s in aumentar el capital o inte rés 1

 X .- Por la inscripción de embargos y fianzas, sobre el importe de la operación, 0.03%

 X I.- Por la ins cripción de c ualquie r otro documento no es pec ificado 2

 X II.- Por la insc ripció n de la escritura constitutiva de socied ades me rc antile s o de las relativas a aumento de s u cap ital 4

 X III.- P or la inscripción de actas de asamb le as de socios o juntas de administradores , no referentes a aumentos de cap ital 2.5

 X IV.- Por el reg is tro de pode res, confe ridos a socios , ad minis tradores o personas dependientes y las s ubs tituciones, sus revocac io nes o renovaciones, por cada ac to 3

 X V.- Po r la ins cripción de actos de emisión de bonos y obligac io nes , se es tará a lo dispuesto en la fracción I.

 X VI.- La inscrip ción de escrituras de d isolución o liquidación de las socied ades merc antiles, c ubrirá la cuota de 3

 

X VII.- Las inscripciones re lativas a habilitación de edad , lice ncia y emancipación, p ara ejerce r el comercio, y por las renovaciones de unos y otros

 X VIII.- Por busc a de datos , para la exp edición d e informes ce rtificados , relativos a las cons tancias de re gistro:

 a) Del año en curs o b) Por c ada año anterior

 

 1.13     

 1

0.2

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 X IX.- La inscripción de c réditos hipotecarios y d e habilitación o avío que solicite n las socied ades de crédito o c ualquie ra institución y organizació n auxiliar de créd ito, a p ersonas físic as o morales, sobre e l importe de la operac ió n p agarán el 0 .25%. Tratándose de créditos otorgados para el desarrollo del sector agropec uario, p agarán sobre e l 10% del monto del crédito total, el 0 .25%.

 Se cons idera vivie nda de interés soc ial aquella c uyo valo r, al término de su edificación, no e xceda de la suma que resulte de multiplicar por veinticinco e l s alario mínimo general diario e le vado al año, vigente en e l Es tado.

 Se co nside ra viviend a popular, aqué lla cuyo valor, al término de su ed ificac ión no exceda d e la suma q ue resulte de multiplicar por treinta el s alario mínimo ge neral diario ele vado al año, vigente en e l Estado.

 T ratándose de créd itos otorgados p ara adquis ic ión o construcción de vivienda de inte rés social o pop ular pagarán c uatro s alario s mínimos d iarios vige ntes en el Estado. Se pag ará esta misma c uota tratándose de créd itos p ara adquis ic ión de vivienda cofinanciados por d iversas ins tituc io nes de c rédito .

    

 X X.- La insc ripc ió n de cualquier tipo de e mbarcaciones, s e p agará conforme a la tarifa de la fracción I

 

X XI.- Po r expedición de certificados de libertad o g ravamen y de restricc io nes al derecho de p ropiedad

 1.5

 

X XII.- Por e xpedición de Certificados de ins cripción de p ropiedad, positivos o negativos 1.5

 X XIII.- Por inscrip ción de rees truc turación, en c ualquie ra de sus modalidades 2

 X XIV.- Po r el registro de se llo, firma, rúbric a o media firma 10

 X XV.- Por la ins cripción de aviso de testame nto 1

 X XVI.- Po r la verificac ión de constanc ia de aviso de testamento 1

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CAPÍTULO III POR CERTIFICACIONES Y COPIAS CERT IFICADAS

 

 ART ÍCULO 57.- La Hacie nda Pública pe rcibirá derechos por:

 I. Le galización de firma;

 II. Certificación de documentos que expidan las autorida des incluyendo la que

verse s obre ac tos o hechos pasados a nte ellas; co n excepción de las certificaciones que expidan los Juzgados y Sa las de l Poder J udicial de l Es ta do de Ca mpeche que provengan de e xpedie ntes formados po r servic ios que correspo ndan a la impa rtic ió n de justicia; y

 III. Las co pias simples o fotostáticas de doc umentos que expidan las

a uto ridades o depende ncias sobre actos o hec hos pasados ante e llas , dis tintos a las referidas en el artículo 59.

 ART ÍCULO 58.- Por los conceptos especificados en el artíc ulo anterior se causarán los de rechos siguie ntes:

 

 Sa lario M ínimo Genera l Diario

V igente  

I.- Por la leg alización de firmas: a) Que efectúen los funcionarios o empleados autorizad os le galmente para ello, del Pode r Ejecutivo o del J udicial 2 b) Ce rtificado de Ed ucación Med ia S uperior 3 c) C ertific ado de Educación Superior 4 d) T ítulos Profes io nales 5 e) Legalización de doc umentos de apostillamiento 7 f) Otros certific ados no espec ificados 2

 

II.- Por los se rvic ios a que s e refiere la fracción II de l artículo ante rior.

a ) Por la p rimera hoja b ) Por las hojas s ubs iguientes , cada una

 

 1.5 .1

 

III.- Por los se rvic ios a que s e refiere la fracc ió n III de l artículo ante rior.

a ) Por expedición de copias s imp les y fo tostáticas, cad a hoja .07

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 ART ÍCULO 59.- Tratándose de los servicios a que se refie re la Ley de Trans parencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campec he, se paga rán derechos conforme a las cuotas que pa ra cada c aso se señalan, sa lvo e n a quellos casos que e xpresame nte se establezc an excepciones:

 

  

Salario Mínimo Gene ral Diario Vige nte

 I.- Por e xpedición de copias certificad as, constancias y c ualesquiera o tra ce rtificación de docume ntos que exp id an los Entes P úblicos :

 a) Por la p rimera hoja: .59

b) Por las hojas s ubs ecuentes , cada una: .017

II.- Por e xpedición de copias s imp les, c ada hoja: .017  

III.- Po r reproducción d e la informació n en medios e lectró nicos :  

a) Disco magné tico y CD , por cad a uno : .17

b) DVD, por c ada uno: .34

interesado aporta el medio ma gnético u óptico en el que será almacenada la información, la reproducción será s in costo. Lo anterior queda suje to a la compatibilidad de l medio magnético u óptico que aporte el solicitante y el e quipo de reproducción o grabac ió n con que cuente el Ente Público.

 En el caso de reproducción de fo tografías, c intas de video, a udio case tes , planos , cartografía y , en general, todos aquellos medios o soportes derivados de los avances de la c ie ncia y la tecnología, en que obre la información pública solic itada, serán proporcio nados o correrán por cuenta del inte resado.

 El envío de la información solicitada podrá realizarse por correo o paquetería, para lo c ual los solicitantes que opten por estos servicios deberán cubrir los costos que corres pondan según las tarifas vigentes que mantengan las empresas de mens ajería establecidas y el Servicio Postal Mexicano, cos to que se deberá incluir en la resolución corres pondiente y no tifica rse a l interesado .

 No se co brarán costos de envío cua ndo el solic itante manifies te expresamente en su solic itud que s e presentará persona lmente a recoger la información solicitada.

 N ota: Artículo reformado mediante dec reto No. 233 de la LX Legis latura publicado en el P.O . No. 5041 de fecha 19/julio/2012.

 ART ÍCULO 60.- El pago de estos derechos deberá ser c ubierto en las ofic inas reca udadoras de la Secretaría de Finanzas o ante las instituciones de crédito a uto rizadas, las que expe dirán el comprobante corres pondiente , mis mo que debe rá se r presentado ante la autorida d res pectiva, previo a la obtenc ió n del se rv ic io.

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CAPÍTULO IV POR NOTARIADO Y ARCHIVOS DE INST RUMENTOS

PÚBLICOS NOT ARIALES  

ART ÍCULO 61.- El Es ta do percibirá por la autorización de libro s para el Pro tocolo de las Notarías, por cada uno, un derecho de 5 sa la rios mínimo s dia rios vigentes.

 ART ÍCULO 62.- Pagará n asimismo los notarios por cada anotac ió n que deba hacerse e n e l Archivo General de Nota rías dependiente del Registro Público de la Propie dad y de Comercio, co n motivo de sus av isos de otorgamiento de escrituras un salario míni mo dia rio vigente.

 ART ÍCULO 63.- La expedición de testimonios de escrituras o instrumentos públic os, causa rá un de rec ho de acuerdo con lo siguiente:

 Sa lario Mínimo General

Diar io Vige nte I.- Por la p rimera hoja 1

 II.- Por las hojas subsiguie ntes, cad a una .2

 ART ÍCULO 6 4.- La búsqueda de expedientes en los a rchiv os del Go bierno causa rán los de rec hos que se enlista n a continuación:

  

 I.- Por e scrituras o docume ntos a fecha fija, de ntro del último año

 II.- Por escrituras o docume ntos a fecha fija, ante riores al año e n curso

 III.- Por esc rituras o documentos de un año fijo, sin determinar me s ni d ía

 IV.- Por esc rituras o doc umentos de fec ha indeterminada la cuo ta anterior más

Salar io M ínimo General Diario Vigente

 1

  

1.5   

2   

3

  

ART ÍCULO 6 5.- El Estado, a través de la Sec retaría de Finanza s pe rcibirá los s iguientes derechos en los casos de fo lios no ta riales en su modalida d a bierta:

  

 I.- Por expedición de folios notariales para

Sa lario M ínimo Genera l Diar io V igente

la modalidad abierta, por cad a uno .08  

II.- Po r certificación de folios notariales en la modalidad abierta: a) Por 1 50 folios 5

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 b) Por c ada folio de mane ra unita ria .034

 

 Po r lo s demás servicios que preste el Archivo Gene ral de Nota rías o, en su caso, la Secreta ría de Gobierno, que no se encuentren espec ificados e n es te capítulo, los interesados pagará n 2 salarios míni mos diarios vige ntes, por cada servicio.

 ART ÍCULO 6 6.- Para el cobro de los derechos que ca usa el oto rga miento de escrituras que extiendan lo s jueces de primera insta ncia cuando actúen en el interio r del Es tado por falta de Notario Público, se a plica rá 2 salarios mínimos diarios vigentes . Po r esc rituras no espec ificadas e n las que no se determine inte rés pecuniario a lguno .5 salarios mínimos diarios vigentes .

 ART ÍCULO 67.- El pago de estos derechos deberá ser cubierto en las ofic inas reca udadoras de la Secretaría de Finanzas o ante las ins tituciones de c rédito a uto rizadas, las que expedirá n e l comproba nte correspo ndiente, mismo que deberá ser prese ntado ante la a uto ridad respectiva, previo a la o btención de l servicio.

 

 CAPÍTULO V

POR EXPEDICIÓN DE TÍTULOS  

 ART ÍCULO 68.- La Hacie nda Pública pe rcibirá ingresos por:

 Sa lario M ínimo Genera l Diario

Vigente  

I.- Lo s fiats que expida e l Ejec utivo para el ejerc icio del notariado. a) Expedición de fiats b) Expedición de nombramientos de titular d e Notaría

 II.- Exáme nes p ara o btener el fíat d e Notario Público o p ara la titu laridad de una Notaría Pública:

1 ) Examen de p rueba teórica 2 ) Examen de p rueba prác tica

 100 100    50 50

 

III.- Los títulos o diplomas de especialidades técnic as que sean registrados o rec onocidos por alguna de pendenc ia ofic ial:

 

a) P or cada título o diploma 2 b) Re validación de títulos 1

 

ART ÍCULO 69.- El pago de estos de rechos deberá ser cubierto e n las oficinas reca udadoras de la Secretaría de Finanzas o ante las instituc io nes de crédito a uto rizadas, las que expedirán el co mprobante corres pondiente , mis mo que de berá ser prese ntado ante la a uto ridad respectiva, previo a la o btención de l servicio.

 

 CAPÍTULO VI

POR EL USO O APROVECHAMIENTO DE BIENES PROPIEDAD

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 DEL EST ADO O DE BIENES CONCESIONADOS AL ESTADO

 ART ÍCULO 70.- Por derechos de peaje por el uso del “Pue nte de la Unidad-Ingeniero Eugenio Echeverría Castello t”, ubicado sobre la carre tera federal número 180, e n el Munic ipio de Carmen, que comunica al extre mo oriente de la Isla del Carmen (Puerto Real) co n la parte continental (Is la Agua da), se cobrarán las cuotas o tarifas establecidas po r el Gobierno Fede ral en las bases de re gulación tarifaria contenidas e n e l título de concesión que ése oto rgó , a través de la Sec retaría de Co municaciones y Transportes, al Estado de Campeche, el día 15 de marzo de 2005.

 Es tos derechos se pa garán e n la caseta de co bro de la Secre taría de Fina nzas del Es ta do.

 La Secreta ría de Finanzas podrá exentar, en un cinc uenta por c ie nto , del pago de los derechos anteriormente expres ados , a los automóviles de servicio pa rticular cuyos propie tarios esté n avecinda dos e n cualquier lo calidad del Municipio de Carmen, s ie mpre que se acredite debidamente, ante la Sec retaría de F inanza s del Es tado:

 a) Dicha vecindad, con la res pectiva constancia que expida e l Secretario del

H. Ayuntamiento del Municipio de Ca rmen; b) Que el vehículo ostenta placas del Estado de Campec he, con la

correspondiente tarjeta de circulación; y c) Que se está a l corriente en el pago de l Impuesto Sobre Tene ncia o Uso de

Ve hículos y en e l del refre ndo anua l de placas, con los correspondientes recibos de pago.

 Asimismo, también podrá exe ntar del pago total de esa cuota a todos los ve híc ulos a uto moto res cuyos propietarios estén avecindados e n la Vi lla de Is la Aguada, as í como a los de servicio particular, cuyos propietarios son docentes o persona l de apoyo y asistenc ia de educac ió n bás ica adscritos a Centros Educativ os ubicados en c ualquier localida d del mis mo Munic ipio de Carmen, siempre y cuando se satis fagan los supuestos señalados en los inc isos a), b) y c), del pá rrafo que antecede. Los docentes, personal de apoyo y asistencia de educac ión bás ica, acredita rán su a dscripción, con la cons ta ncia que e xpida la Secretaría de Educación del Estado , validada por la Secc ió n 0 4 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación o por la Sección Prime ra de Trabajadores de la Educación al Servicio del Estado, según sea el caso.

 Los referidos descuentos y e xenc io nes deberá n s ie mpre atender al interés público , en los término s del c itado título de co nces ió n federa l.

 ART ÍCULO 71.- Por el uso del ca mino de acceso a la zona arqueológica de Ca lakmul, se cobrarán los siguientes derec hos:

 

Bicicletas y mo tocicletas $ 5 .0 0 Automó viles y camio netas 15 .00 Autob uses has ta d e 30 pasajeros 50 .00 Autob uses de más de 30 pasajeros 60 .00

 

El cobro de los derechos señalados aplicarán en lo s términos, tra mos, modalida des y condiciones que señala la Ley que Es table ce Disposiciones para el Tráns ito en el

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 Ca mino de Acceso a la Zona Arqueológica de Calakmu l, publicada en el Periódico Oficial de l Estado , en fecha 29 de dic ie mbre de 1994.

 

 CAPÍTULO VII

POR SERVICIOS PRESTADOS POR L AS AUTORIDADES DE LAS SECRETARÍAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL Y SUS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS DESCONCENTRADOS

 

 ART ÍCULO 72.- Por los servicios que de acuerdo con sus respectiv as atribuciones pres te n las autoridades de las Sec retarías de la Administrac ió n Pública Es tatal y s us Órganos Adminis trativos Desconcentrados , se cobrarán, entre otros, los s iguientes derechos :

 

 I.- Por el ingreso a concursos sobre el mo nto del costo estimado, se paga rán los s iguientes derechos:

Salar io M ínimo General Diar io Vige nte

 a).- Por e l registro a concurso 6 b).- Por inscripción y venta de bases 9 a 35

 II.- Por el registro a l padrón de proveedo res , co ntratistas y pres ta dores de servicio pagarán a nualmente 6

  

III.- Pe rforación de pozos  

A).- Cuando se efec túe la perfo rac ión de po zos con pe rforado ra de p ulseta, sin incluir la tubería para ademe , se causarán y pagarán de rechos de acue rdo con el número de veces el s alario mínimo general diario vigente en el E stado según lo establec e la siguie nte:

 T A R I F A

 Perfo radora de pulseta:

 HASTA 50 Kms . 32.38 DE 51 A 1 00 Kms. 35.62 DE 101 A 150 Kms. o más 38.86

  

B).- C uand o se efectúe la perfo ración de pozos co n perfo radora rotaria, sin incluir la tubería para ademe , se causarán y pagarán de rechos de acue rdo con el número de veces el s alario mínimo general diario vigente en el E stado según lo establec e la siguie nte:

 T A R I F A

 Perfo radora ro taria:

 HASTA 50 Kms . 45.33

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DE 51 A 10 0 Kms. 48.57DE 101 A 15 0 Kms. o más 51.81

 C).- En el trans porte , instalac ió n, d esmantelamiento y ope ración de l eq uipo de aforo, se causarán y pagarán de rechos de acue rd o con el número de veces el salario mínimo ge neral diario vige nte en el Estado según lo establece la s ig uiente:

 

 T A R I F A

 Diámetro de tubería

6” 8” 1 0”  

a).- Trans porte de equipo de aforo e n un rad io has ta d e 5 0 Kms. 77.72 97 .15 129.53

1.- Por Kilo metro ad ic ional o fracción 0.64 0 .64 0.64  

b ).- Instalación y desmantelamiento 77.72 97 .15 129.53  

c ).- Ope ración del equipo d urante el desarrollo y afo ro:

1.- Has ta 2 4 horas 2 .- Desp ués de 24 horas por hora adicional o fracc ió n

 

 233.16  

9.71

 

 291 .45  

12 .17

 

 388.60  

16.19   

IV.- Preparación de suelos  

A).- Cuando se efec túe la prep aración de s uelos con tractor de 120 cab allos de fuerza, se c aus arán y pagarán derechos po r hec táre a, de acuerdo con el número de veces el salario mínimo gene ral diario vigente en e l Es tado según lo estab lece la siguiente :

  

T A R I F A  

a).- Desvaradora 10 .83 b).- Barb echo arado de 4 discos 19 .89 c).- R astra agrícola de 32 discos 10 .81 d).- Siemb ra y fertilizac ión 13 .00 e).- Co nstrucc ió n de bordos 3.4 8 f).- Cons trucción de canales de riego 3.5 9 g).- Surc ado 8.8 0

 

 

B).- Cuando se efec túe la prep aración de s uelos con tractor de 165 cab allos de fuerza, se c aus arán y pagarán derechos po r hec táre a, de acuerdo con el número de veces el salario mínimo gene ral diario vigente en e l Es tado según lo estab lece la siguiente :

  

T A R I F A   

a).- Barb echo con arad o de 5 discos 21 .88 b ).- Rastra s emipesada 19 .26

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c ).- T abloneo de nive lación 17 .42 d ).- Co nstrucció n de canal p rinc ip al 7.4 0 e ).- Co nstrucció n de bordo canal principal 7.4 4 f).- Esparc idora 4.0 6 g ).- Tape de s ie mbra en arroz 8.1 1

 V.- Cuando se efectúe la venta de árboles por unidad se causa rán y pagarán derechos , de acuerdo con el número de veces e l salario míni mo general dia rio vigente e n e l Estado s egún lo establece la siguiente :

  

T A R I F A   

a).- Na ranja valenciana injertada en p atró n res is te nte a la enfe rmedad de nominada “tristeza de los c ítric os” 0.64 b).- Na ranja valenciana injertada en p atró n agrio 0.19 c).- Mango To mmy Atkins 0.45 d).- Guanábana s eleccionada 0.51 e).- Ma rañón 0.25 f).- Pita haya 0.32

 VI.- Cuando se efectúe la venta de productos av íco las consistente en un pa quete familiar de aves que co nste de 8 hembras y 2 mac hos , se ca usarán y pagarán derechos , por un importe de 3.23 salarios míni mos generales diarios vige ntes e n el Es ta do.

 VII.- Po r la evaluación, dictaminación y autorización del informe preventivo para el a provechamiento de ma teriales pétreos:

 Salar io M ínimo

General Diario Vigente

De 0 .1 a 3 hectáreas 180 b ) De 3.1 a 5 hec táre as 250 c ) De 5.1 a 10 hectáreas 300 d ) Mayores a 10 hectáreas y menores a 30 hectáreas 500

 Pa ra los efectos de esta fracción, previo a la solic itud de esta contraprestación será requis ito indispensable que los contribuyentes acre diten haber c umplido co n las o bligaciones fiscales que les imponen, en su caso, las fracciones I y III del artículo 19 de esta Ley y, conforme s e den la s situaciones jurídic as de hecho, cumplir c on el resto de obliga ciones que les impo ne e l referido artíc ulo 19 y demás aplicables de esta mis ma Ley .

 VII Bis.- Por la evaluac ió n y dictaminación de l informe pre ventivo para la realización de o bras públicas o privadas:

 Sa lario M ínimo

Genera l Diario Vigen te

a) De 0.1 a 3 hectáreas 180

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 b ) De 3.1 a 5 hec táre as 250 c ) De 5.1 a 10 hectáreas 270

  

VIII.- Por la recepción y evaluación del informe preventivo , para fraccionamientos , unidades habitacionales , desarrollo turístico esta tales , obra pública es tatal o priva da:

 a) De 5000 a 10 000m2 8 0 b) De 10001 m2 en adelante 172

 IX.- Por la recepción y eva luación del informe prev entivo, de las indus trias señaladas e n el inciso c) del a rtíc ulo 34 de la Ley del Equilibrio Ecológic o y Protección al Ambie nte de l Estado de Ca mpeche, a excepción de maquila doras 8 0

 X.- Po r la rece pción y eva luación del informe preventivo de maquiladoras 172

 X I.- Por la recepción y eva luación del informe pre ventivo para la c onstrucción de caminos estatales o rurales 172

 X II.- Por la eva luación y dictaminación de la manifes tación de Impacto Ambie ntal

 

 Salar io M ínimo

General D iario Vigente

a).- Mod alidad General 180 b ).- Mod alidad Intermedia 270

c ).- Mo dalidad es pecífica d ).- Po r la renovación o refrendo anual en cualquiera de sus modalidades

360 100

 

XIII.- Por la ev aluación y dictaminación de: a ).- Estudio de Daños 180 b).- Estudio de Riesgo 180

 XIV.- Por la expedición de cé dula de operac ión 40

 XV.- Po r la rece pción y eva luación del dictamen de impacto ambiental e n s u mo dalidad general para el aprovechamiento foresta l y selvas tropicales 172

 XVI.- Por la inscripción al padrón de l Registro Estatal Ve hicular de ve híc ulos usados de proce denc ia extranjera , regulariza dos en c ualquier parte del territorio Nacional pagarán 6 vec es el salario mínimo ge neral diario vigente.

 XVII.- Por la ev aluación y dictaminación de modificaciones a pro yectos auto rizados en ma teria de impa cto a mbie nta l 100

 XVIII.- Por la ac la rac ió n, rectificac ió n o ampliación al contenido de la Manifestación del Impac to Ambiental 100

 XIX.- Por la evaluación técnica para la procede ncia Operativa de un centro de Verificac ió n Vehicular de ma nera a nual 180

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XX.- Po r el ingres o a las áreas protegidas de compe tencia estata l:  

a) En unida des motoriza das partic ulares 30 b) En unida des no motorizadas pa rtic ulares 1 c) En unida des para actividades de turismo, educativas o científicas 20 d) Para le realización de activida des de pe rnocta o turis mo 2

 

XXI.- Po r la expe dición de la autorización para la poses ió n de un a nima l ma nifiestamente feroz o peligroso por naturaleza , a que se refiere el a rt. 7 de la L ey de Protecció n de los Anima le s del Es tado. 5

 XXII.- Por co nsulta que se realice al pa dró n vehicular 2

 Es tá n e xentas de este pa go las cons ultas a l padrón ve hicular que sean so licitadas po r a uto ridades administrativas o judiciales.

 XXIII.- Por e xpedic ió n de la cons ta ncia de carácter informativo prevista e n e l artículo 17 del Código Fiscal del Es ta do de Campec he 3

 XXIV.- Por los servicios prestados en materia de concesiones de transporte público. Concepto Salario Mínimo General Diario Vigente a) Por el estudio y, en su caso, trámite de la solicitud de concesión de servicio público o especial de transporte en cualquiera de sus modalidades o por su regulación. 100 b) Por el refrendo de una concesión de servicio público de transporte en la modalidad de servicio colectivo. 180 c) Por el refrendo de una concesión de servicio público de transporte en la modalidad de taxi, carga general, volteo, salvamento y arrastre; así como de servicio especial de transporte en cualquiera de sus modalidades. 100 d) Por la expedición de un nuevo título de concesión de servicio público o especial de transporte en cualquiera de sus modalidades, con motivo del cambio de titular por la incapacidad física o mental, declaración de ausencia o fallecimiento de concesionario. 80 e) Por la consolidación de una concesión de servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades, a solicitud de parte interesada. 120 f) Por la reposición de un título de concesión de servicio público o especial de transporte en cualquiera de sus modalidades. 80 g) Por la revisión física y mecánica de los vehículos destinados al servicio público o especial de transporte en cualquiera de sus modalidades, tanto para el refrendo anual de una concesión, como para el alta o baja de vehículos concesionados o con permiso. 5 h) Por la tramitación, estudio de campo y diagnóstico de factibilidad para autorización de modificación o creación de ruta de transporte público colectivo. 50 i) Por la modificación o creación de ruta de transporte público colectivo. 50 j) Por la expedición de la identificación de conductor de vehículo de servicio público o especial de transporte en cualquiera de sus modalidades. 300 k) Por el resello de la identificación de conductor de vehículo de servicio público de transporte de personas en cualquiera de sus modalidades. 20 l) Por la tramitación y expedición de un permiso temporal de hasta por seis meses, de un servicio de transporte público o especial de transporte en cualquiera de sus modalidades, cuando exista una necesidad de servicio inmediata o emergente. En el caso de que la

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vigencia de la autorización sea menor se cobrará la parte proporcional. 60 NOTA: Adicionado mediante decreto 106 del 26 de diciembre de 2013 XXV.- Por los servicios relativos al Registro Público de Transporte, se causarán y pagarán los derechos siguientes: Concepto Salario Mínimo General Diario Vigente a) Por la inscripción del concesionario de servicio público o especial de transporte, en cualquiera de sus modalidades, así como por la modificación de sus datos en dicho registro. 10 b) Inscripción de título de concesión de servicio público o especial de transporte, en cualquiera de sus modalidades. 10 c) Expedición de constancia de concesión de servicio público o especial de transporte, en cualquiera de sus modalidades. 5 d) Inscripción de sentencia judicial o administrativa en las que se ordene la modificación, cancelación o rectificación de una concesión de servicio público o especial de transporte, en cualquiera de sus modalidades. 10 e) Inscripción de conductor de vehículo destinado al servicio público o especial de transporte, en cualquiera de sus modalidades. 10 f) Inscripción de la designación de beneficiarios por persona física titular de una concesión de servicio público o especial de transporte, en cualquiera de sus modalidades. 10 N ota: Fracciones VII, XII y XII reformadas y adic ión de las fracciones VIIbis , XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, y XXIII mediante dec reto No. 68 de la LX Legislatura, public ado en el P.O. No. 4659 de fec ha 22/dic iembre/2010. NOTA: Adicionado mediante decreto 106 del 26 de diciembre de 2013

 CAPÍTULO VIII

POR AUT ORIZACIÓN PARA EL FUNCIONAMIENT O, EXPEDICIÓN Y REVALIDACIÓN DE LICENCIAS A DISTRIBUIDORES

Y COMERCIALIZADORES DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS  

 ART ÍCULO 73.- Por la expe dición de licencias para el funcionamiento, dis tribución y comercialización de bebidas a lc ohólicas , a personas físicas o mora les, se ca usarán y pagarán derechos de acuerdo con el número de veces e l salario míni mo general diario v igente en el Es tado, co nforme a la s iguiente:

 

   

T A R I F A  

 Sa lario M ín imo Genera l

Diario Vigente  

I.- Cabare t, o Centro Nocturno , Bar, Cantina, Restaurant con venta de bebidas alcohólic as, Disco teca, Hotel, Motel, Dis tribuidora, Bodega, Almacén y Supe rmercado.

 II.- Centros recreativos y d epo rtivos y Club Social

 III.- Salón Cerveza, Salón de Baile , Salón Billar, Bo lic he, V inatería, Licorería, Minisuper, Agencia y Subagenc ia

 IV.- Depós ito, Expendio, Botanero, Tienda de Abarrotes,

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 2,522  2,240   1,965

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 Lonc hería, Coctelería, Taq uería 1,620

  

N ota: Artíc ulo reformado en su frac ción II mediante D ec reto No. 192 de la LX Legislatura publicado en el P.O. N o. 4904 de fec ha 26/dic iembre/2011.

  

ART ÍCULO 74.- Por la autorización de pe rmisos eventuales pa ra el funcionamiento de giros de prestación de se rvicios , que incluyan el expendio de bebidas alcohó licas, as í como permis os eve ntuales para expendio de be bidas alco hólicas en giros establecidos , se causa rán y pagarán derechos po r cada día , de ac uerdo con el número de veces el salario míni mo ge neral diario v igente e n e l Estado , conforme a la s iguiente:

       

T A R I F A  

 Salario M ínimo

General Diar io Vige nte

 I.- Cabaret o Centro Nocturno, Bar, Cantina 48

 

II.- Disco teca, S alón Cerveza, Salón de Baile, Restaurant con venta de bebidas alcohólicas, Distribuidora, Bodega Almacé n, Ho te l, Motel, Salón de 41 Billar, Bolic he

 

III.- Vinatería, Licorería, Superme rc ado , Minis upe r, Tienda de Abarrotes, Age ncia, Subagencia, Depós ito, Expend io , Botanero 34

 IV.- Lonche ría, C octelería, Taquería, 28

 V.- Centro Rec re ativo y Depo rtivo y Club Social 22

 N ota: Artículo reformado en s u fracción V mediante Decreto N o. 192 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 4904 de fecha 26/diciembre/2011.

 

 ART ÍCULO 75.- Por las auto rizac io nes de funcionamie nto en hora rio extra ordina rio de giros de prestación de servicios que incluyan el expendio de bebidas a lcohólicas , se causa rán y pagará n derechos po r cada ho ra, de acuerdo co n el número de v eces el salario mínimo ge neral diario vigente en el Es tado, co nforme a la siguiente:

 

 T A R I F A

 Sa lario Mínimo

Genera l Diario Vigente

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 I.- Cabaret o Centro Nocturno, Bar, Cantina 22

 

II.- Discoteca, Salón Cerveza, Saló n de Baile, Restaurant con venta de bebidas alcohólicas, Distribuidora, Bodega, Almacén, Hotel, Mo te l, Salón 20 de Billar, Boliche y Supermercados

 

III.- Vinatería, Licore ría, Minis uper, Agencia, Sub age ncia, Depósito , Expend io , Botanero 14

 IV.- Lonche ría, C octelería, Taquería, T ie nda de Abarro tes 10 V.- Centro Rec re ativo y Depo rtivo y Club Social 6

 N ota: Fracc iones I, II, III, IV y V reformadas mediante dec reto No. 68 de la LX Legis latura, public ado en el P.O. No. 4659 de fecha 22/diciembre/2010.

 N ota: Artículo reformado en s u fracción V mediante Decreto N o. 192 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 4904 de fecha 26/diciembre/2011.

 ART ÍCULO 76.- Las licenc ias para el func io namiento, distribución y comercialización de bebidas alco hólicas en sus diversos giros , deberá n reva lida rse anualmente, de ntro de los tres primeros meses de cada año , se causarán y paga rán de rechos de ac uerdo con e l número de veces el salario míni mo ge neral diario v igente en el Estado , conforme a la siguiente:

 

    

T A R I F A  

Salario M ínimo General

D iario Vigente  

I.- Cabaret o Centro Nocturno, Bar, Cantina 76  

II.- Disco teca, S alón Cerveza, Salón de Baile, Restaurant con venta de Beb id as alco hólicas , Distribuidora, Bodega, Almacé n, Hotel, Motel, Saló n 63 de Billar, Boliche

 

III.- Vinatería, Licorería, Superme rc ado , Minis upe r, Tienda de Abarrotes, Age ncia, Subagencia, Depós ito, Expend io , Botanero, 53

 IV.- Lonche ría, C octelería, Taquería 44

 V.- Centro Rec re ativo y Depo rtivo y Club Social 34

 N ota: Artículo reformado en s u fracción V mediante Decreto N o. 192 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 4904 de fecha 26/diciembre/2011.

 ART ÍCULO 77.- En los casos de sucesión testamentaria o intestamentaria , la cesión o transferencia de lo s derechos de las lice ncias para e l funciona miento, dis tribución y comercialización de bebidas alcohó licas, no causa rá ninguna cuota.

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 ART ÍCULO 78- Po r la autorizac ió n de modificaciones, como son cambio de domicilio , cambio de giro, reposiciones o duplica dos de las licencias pa ra el funcionamie nto , dis tribución y comercialización de bebidas alco hólicas, se causará n y pagarán derechos de acuerdo con el número de veces el sa lario míni mo general dia rio vigente e n e l Estado, confo rme a la s iguie nte:

 

 T A R I F A

 Sa lario M ín imo Genera l

Diario Vigente  

I.- Por camb io de domicilio de la licencia 778  

II.- Por c ambio de giro de la lic encia 1,296  

III.- Po r repos ición de una lic encia 39  

IV.- Po r dup licado de la licenc ia 13  

V .- Po r camb io de razón social 700   

N ota: Fracc ión V adicionada mediante Dec reto No. 192 de la LX Legislatura public ado en el P.O. No. 4904 de fecha 26/dic iembre/2011.

  

ART ÍCULO 79.- Las a utoridades estatales regularán en sus reglamentos respectivos o me dia nte disposiciones de carácter genera l, los requisitos para la obtención de estas licencias para el funcionamiento, dis tribución y c omercia liza ción de bebidas a lcohólicas .

 

 T ÍTUL O CUARTO DE

LOS PRODUCTOS CAPÍTULO I

POR ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES PROPIEDAD DEL ESTADO

 

 ART ÍCULO 80.- Se consideran ingres os por productos, e l resulta do de las ventas de bie nes muebles e inmue ble s pro piedad de l Estado .

 ART ÍCULO 81.- Los bienes que integran el patrimonio del Es ta do son inalie nables e impresc riptible s y no se rán ba jo ningún concepto o bjeto de embargo, ni de grav amen a lguno. Dichos bienes sólo podrán enajenarse en los términos de la Ley de Bie nes del Es ta do de Campec he y de sus Munic ipios y , en su caso, la Ley para el Fomento de las Activida des Económicas Empresariales en el Estado de Campe che y de más leyes a plicables.

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 ART ÍCULO 82.- Los mue bles e inmuebles que el Esta do se hay a a djudicado en pago de contribuciones , podrán se r enajenados s in más requisito que el de la subasta, en el prec io y condiciones que el Ejec utivo del Es tado estime co nvenie ntes.

 ART ÍCULO 83.- Los bienes a que se re fiere el artículo anterior podrán se r dona dos a los Municipios e ins tituciones de beneficenc ia pública para fines directos a la comunidad y con la s salvedades o condiciones que el Ejecutivo de te rmine.

 

 CAPÍTULO II

POR EL IMPORTE DE LOS ARRENDAMIENTOS DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES PROPIEDAD DEL ESTADO

 ART ÍCULO 8 4.- Ingresarán íntegramente a la Hac ienda Pública del Es tado los importes por concepto de arrendamie nto de bienes muebles e inmueble s propiedad del Es tado.

 

    

CAPÍTULO III POR TALLERES GRÁFICOS Y PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

 ART ÍCULO 85.- Ingresarán a la Hacienda Pública, los produc tos prov enientes de las publicaciones del Periódico Oficial de l Estado .

 Las ofic inas públicas de l Estado , te ndrán derecho a recibir gratuitame nte las ediciones del Periódico Ofic ial del Estado.

 ART ÍCULO 86.- Los pagos que deban efec tuar los interesados , ingresarán a la oficina reca udadora correspondiente, me diante recibo oficial que expida la misma , cuyo pago podrá e fectuarse de conformidad con lo establec ido por el artículo 3 de esta Ley.

 ART ÍCULO 87.- El precio de las publicaciones que realizan los Talleres Gráficos del Es ta do serán los siguientes :

 

 I.- Periódico Oficial del Estado .

Salario Mín imo General Diario Vigente

 

a) S usc ripc ió n anual 1 6.2 b) Número del día 0.08c) Número atrasado 0.15d) Números Especiales 0.15e) P or cada public ación por p alabra 0.02f) Por p ublicac ión por plana entera 10.8g) P or public ación me dia plana 5.4 h) P or public ación c uarto de plana 2.7

 

II.- Por p eriódico donde se p ublique n Leyes del Estado.  

a) E je mplar 2.25 b) Otras public aciones ed itad as, se cobrará e l co sto de la imp re sión.

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CAPÍTULO IV POR BIENES MOSTRENCOS Y VACANTES

 

 ART ÍCULO 88.- Ingresarán a la Hacie nda Pública del Estado, previo a l procedimiento corres pondiente, los bienes mueble s e inmuebles a bandonados c uyos due ños se ignore n.

 ART ÍCULO 89.- Los bie nes de las personas que mue ran intestadas, ca rec ie ndo de los here deros a que se re fieren los Capítulo s I al V del Título Cuarto del Libro Te rcero del Có digo Civ il vigente en el Esta do, será n adjudicados a la Hac ie nda Pública de l Estado . A las personas que de nunc ie n a nte las autoridades competentes e l hec ho, así co mo la s ituació n a que alude e l artículo anterior, se les otorgará una pa rticipación del 20 % sobre el i mporte de los bienes denunciados, si no existe reclamación alguna.

 

   

CAPÍTULO V POR INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL

 

 ART ÍCULO 90.- La Secreta ría de Finanzas del Esta do recaudará direc tame nte las c uotas por los servicios que presten las ins tituciones de asistencia social es tatales , con exce pción de a quellas instituciones que hayan sido creadas c omo o rga nismos desce ntralizados de la a dminis tración pública estata l.

 

 CAPÍTULO VI

POR LAS UTILIDADES DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA Y FIDEICOMISOS

 ART ÍCULO 91.- Corres ponden a la Hacienda Pública del Estado de Campeche, los ingresos por utilidades de los organismo s descentralizados, e mpresas de partic ipación estata l y fideic omisos.

 

 CAPÍTULO VII OTROS

PRODUCTOS  

ART ÍCULO 92.- Se consideran como otros Productos aque llos que no se encuentren, comprendidos e n los artíc ulos anteriores y que derive n de los contra tos o leyes que los establezcan.

 

 TÍTULO QUINT O

DE LOS APROVECHAMIENT OS

CAPÍTULO I

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 GARANTÍAS Y MULTAS

 ART ÍCULO 93.- Se entie nden co nstituidas en favo r del Es tado, las garantías que se o torgue n para o bte ner la libe rtad provisiona l y la libertad preparatoria. Los a gentes del Ministerio Público , están obligados a pro mover lo conducente para que la s a utoridades a nte quie nes se otorguen, dec la ren exigibles las gara ntías tan luego co mo los fia dores o los direc tame nte obligados falten a los compromisos co ntraídos . Aquéllas, por su parte, comunica rán s us resoluciones a la oficina res pectiva.

 ART ÍCULO 94 .- Las gara ntías cons tituidas pa ra la autorización de permisos espec ia les a menores de diecioc ho años de edad, pero ma yores de dieciséis años , para conducción de vehículos moto rizados, pasarán a favo r del Estado , ta n pronto como la s a uto ridades compe tentes de la materia comuniquen que el menor ha faltado a los c ompromis os c ontra ídos, según lo me nciona do en las leyes res pectivas . El mo nto de la garantía se ñalada anteriormente co nsistirá en 60 veces el salario mínimo general dia rio vigente en el Estado.

 ART ÍCULO 95.- Ingresarán a la Hacienda Pública las multa s impuestas a dminis trativ amente por c ualquier auto ridad de l Estado , las establecidas en calidad de penas en lo s procesos de orden judic ia l y las provenie ntes de la conmutación de sanciones que dispongan las Leyes respectivas. L as autorida des que las impo ngan, tienen obliga ción de comunic arlo a las autorida des hacendarias .

 

 CAPÍTULO II

REINTEGROS  

ART ÍCULO 96.- Las cantidades pagadas de más o indebidamente con cargo al Pres upuesto de Egresos, se ingresarán por concepto de reintegros.

 ART ÍCULO 97 .- También ingresarán por este concepto las responsa bilidades a dminis trativ as que se finque n por autoridad compete nte y que se hagan efectiv as.

 

 CAPÍTULO III DONACIONES

 ART ÍCULO 98.- Ingresarán al Erario Estata l las donaciones que se haga n e n favor del Es ta do. Cuando los bienes objeto de la do nación no cons is tan en dinero, serán inventariados como bie nes pa trimo nia le s del Estado, para darles el uso o a provechamiento que acuerde el Ejec utivo; en cas o c ontrario e n los términos fijados por el donante .

 CAPÍTULO IV PRÉST AMOS

N ota: C apítulo derogado mediante Decreto No. 192 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 4904 de fecha 26/dic iembre/2011.

 ART ÍCULO 99.- de rogado.

 N ota: Artículo derogado mediante Decreto No. 192 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 4904 de fecha 26/dic iembre/2011.

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CAPÍTULO V APROVECHAMIENTOS DIVERSOS

 ART ÍCULO 100.- Los aprovec hamientos no especificados en este título se reca udarán co nfo rme a las Leyes o contra tos que lo s establezcan.

 ART ÍCULO 101.- El c heque recibido po r las a uto ridades fiscales que sea prese ntado e n tie mpo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemni zación que será co mo mínimo un 20% del valor de éste, así como su actualización. La indemni zación menc ionada, el monto del cheque y en su caso los reca rgos, se requerirán y cobrarán mediante el procedimiento administrativo de e jecución, sin perjuic io de la responsabilidad penal que e n s u caso procediere.

 ART ÍCULO 102 .- Se conside ran as imismo aprovecha mientos :

 I. Las concesiones y contra tos; II. Las indemnizac io nes a favor del Es tado; y III. Las fianzas cuya pérdida se declare por resolución firme a favor de l

Es ta do.  

TÍTULO SEXTO DE LOS ACCESORIOS

CAPÍTULO ÚNICO

ART ÍCULO 103.- Se consideran acceso rios de las contribuciones y de los a provechamientos, lo expresamente señalado en el artículo 22 del Código Fisc al del Es ta do de Ca mpeche, y se recauda rán en las formas y plazos es tablecidos en esta Ley y en el referido Có digo.

 

 TÍT ULO SÉPTIMO

DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS  

 CAPÍTULO PRIMERO

 ART ÍCULO 104 .- So n ingresos extraordinarios los que perciba la Hac ie nda Pública del Es ta do, cuando circuns ta ncias especiales obliguen al propio Es tado a hacer frente a neces idades imprevistas que impliquen erogaciones extraordinarias.

 ART ÍCULO 105.- Los ingresos a que se re fiere e l artículo que antece de, se rán los s iguientes:

 1. Impuestos y de rec hos extraordinarios; 2. Contribuciones de me jo ras ; 3. Expropiaciones ; y

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 4. Apo rtación a cargo de contratistas y des ta jistas que rea licen obras en el

Estado , por el 1% sobre el pa go de ca da una, para obras y accio nes de beneficio social.

 N ota: Artículo re formado mediante Decreto No. 192 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 4904 de fecha 26/dic iembre/2011.

 CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS  

N ota: C apitulo adicionado mediante D ec reto No. 192 de la LX Legis latura publicado en el P.O . No. 4904 de fecha 26/dic iembre/2011.

 ART ÍCULO 105 Bis.- Son los ingresos obtenidos po r la ce le bración de empréstitos o c réditos a favor de l Estado , los cuales se contra tarán, regulará n, ejercerán y aplicarán de confo rmidad con la Ley de Deuda Pública del Estado de Ca mpeche y s us Munic ipios.

 N ota: Artículo adic ionado mediante Dec reto No. 192 de la LX Legis latura publicado en el P.O . No. 4904 de fecha 26/dic iembre/2011.

 T ÍTUL O OCTAVO

DE LAS PARTICIPACIONES

CAPÍTULO ÚNICO

ART ÍCULO 106 .- Las participac io nes por ingresos federales, se percibirán de ac uerdo con lo dispuesto en la Ley de Coo rdinación Fiscal, el Decreto de Presupues to de Egresos de la Fede rac ió n, e l Co nvenio de Adhesión al Sistema Nac io nal de Coordinación Fiscal y sus ane xos , e l Conve nio de Colabo ració n Administra tiva en Materia F iscal F ederal y s us anexos; las c uales ingresarán a la Secretaría de Finanzas del Estado, salvo aquellas que hayan sido afectadas como fuente de pago o garantía de las obligac io nes co ntraídas po r el Estado o sus municipios, de co nfo rmidad co n la Ley de Deuda Pública Estata l.

 Nota: art ícul o reform ado m ediante decreto No. 68 de la LX Legisl atura, publicado en el P .O. No. 4659 de fecha 22/diciem bre/ 2010.

 TÍTULO NOVENO DE

L OS INCENT IVOS  

CAPÍTULO ÚNICO  

ART ÍCULO 107.- Los ince ntivos que se establezca en e l Convenio de Co laboración Adminis trativa en Materia Fisca l Federal y sus a nexos, celebrado entre el Gobierno F ederal y el Es ta do de Ca mpeche, ingresarán a la hac ie nda pública en los términos que se establezcan en el re ferido Convenio.

 

 TÍTULO DÉCIMO

DE L OS FONDOS DE APORTACIONES FEDERALES

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 CAPÍTULO ÚNICO

 

 ART ÍCULO 108.- Los Fondos de Aportacio nes Federales s e perc ibirán en los plazos , conce ptos y montos es table cidos en la Ley de Coo rdinación Fiscal y el Dec reto de Pres upuesto de Egresos de la Federación, los cuales serán destinados y distribuidos de confo rmidad c on lo esta blecido e n la precitada Ley Fe deral. Es tos Fondos ingresará n a la Secretaría de Finanzas de l Estado , salvo aquellos que en los términos , condiciones y porcentajes establecidos e n la Ley de Coordinac ión Fiscal ha yan sido a fec ta dos para garantizar obligac io nes o servir como fue nte de pago de dichas o bligaciones c ontraídas por el Estado o sus munic ipios.

 Nota: art ícul o reform ado m ediante decreto No. 68 de la LX Legisl atura, publicado en el P .O. No. 4659 de fecha 22/diciem bre/ 2010.

  

TÍTULO UNDÉCIMO CONVENIOS DE TRANSFERENCIA DE RECURSOS FEDERALES

 CAPÍTULO ÚNICO

N ota: C apitulo adicionado mediante D ec reto No. 192 de la LX Legis latura publicado en el P.O . No. 4904 de fecha 26/dic iembre/2011.

 ART ÍCULO 10 9.- Los ingresos por Co nvenios de Trans ferencia de Rec ursos F ederales so n aquellos que oto rgue el Gobie rno Federal, distintos de las Pa rticipaciones y Fondos de Aportaciones Federales, y que se rec iban a través de conve nios, acuerdos u otros ins trumentos jurídic os, que puede n o no tene r aportación estata l y se re girán po r el ins trumento jurídico que se s uscriba, así co mo por las leyes , decretos, reglamentos , lineamientos o re glas de operación a que se sujeten.

 N ota: Artículo adic ionado mediante Dec reto No. 192 de la LX Legis latura publicado en el P.O . No. 4904 de fecha 26/dic iembre/2011.

  

T R A N S I T O R I O S  

 ART ÍCULO PRIMERO.- La Ley de Hac ie nda del Es ta do de Ca mpeche contenida en este dec reto, entrará en vigor el día uno de e nero de dos mil diez, prev ia su publicación en el Perió dico Oficial del Es tado.

 ART ÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Hacienda del Es ta do de Campeche , publicada en el Periódico Oficial de l Estado el 21 de diciembre de 2006, as í como todos aquellos dec retos que e n s u o portunidad la modific aron y se dero gan to das las demás disposicio nes legales , re glamentarias y administra tivas de carácter genera l en lo que se o pongan al c ontenido del presente dec reto.

 ART ÍCULO TERCERO.- Se ratifica n los Convenios de Co la boración Administrativa en ma teria Hacenda ria de Ingresos, cele bra dos durante la vigencia de la Ley que este Decre to abroga por el Estado con los Munic ipios, para que éstos efectúen la a dminis tración de l Impuesto Sobre Nóminas que e llos mismos ca usen.

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 ART ÍCULO CUARTO.- Pa ra la aplicac ió n de la tarifa del impues to sobre nóminas , prev is ta en el artículo 24 de la ley de Hacienda del Es ta do de Campeche, durante los a ños 2010, 20 11 y 2012 , se aplicará gradua lmente de la siguiente manera:

   

2010  

 LÍMITE INF ERIOR

 $

 LÍMITE S UPERIOR

 $

CUOTA FIJA

 $

POR CIENTO SOBRE EL EXCEDENTE DEL

LÍMITE INFERIOR

0.01 252,625 0.00 2.000 %

252,626 525,752 5,052 .50 2.050 %

525,753  

2,520,125

2,520,124  

5,207,421

10 ,651.58  

52 ,533.37

2.100 %  

2.150 %

5,207,422 8,559,929 110,310.24 2.200 %

8,559,930 EN ADELANTE 184,065.39 2.250 %  

  

2011  

 LÍMITE INF ERIOR

 $

 LÍMITE S UPERIOR

 $

CUOTA FIJA

 $

POR C IENTO S OBRE EL EXCEDENTE

DEL LÍMITE INFERIOR

0.01

252,626

252,625

525,752

0.00

5,052 .50

2.000 %

2.100 %

525,753 2,520,124 10 ,788.15 2.200 %

2,520,125 5,207,421 54 ,664.31 2.300 %

5,207,422 8,559,929 116,472.12 2.400 %

8,559,930 EN ADELANTE 196,932.28 2.500 %  

  

2012  

 LÍMITE INF ERIOR

 $

 LÍMITE S UPERIOR

 $

CUOTA FIJA

 $

POR C IENTO S OBRE EL EXCEDENTE

DEL LÍMITE INFERIOR

0.01 252,625 0.00 2.000 %

252,626 525,752 5,052 .50 2.150 %

525,753

2,520,125

2,520,124

5,207,421

10 ,924.71

56 ,795.24

2.300 %

2.450 %

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 5,207,422 8,559,929 122,633.99 2.600 %

8,559,930 EN ADELANTE 209,799.17 2.750 %  

  

2013 Y POSTERIORES  

 LÍMITE INF ERIOR

 $

 LÍMITE S UPERIOR

 $

CUOTA FIJA

 $

POR C IENTO S OBRE EL EXCEDENTE

DEL LÍMITE INFERIOR

0.01 252,625 0.00 2.000 %

252,626 525,752 5,052 .50 2.200 %

525,753 2,520,124 11 ,061.27 2.400 %

2,520,125 5,207,421 58 ,926.18 2.600 %

5,207,422 8,559,929 128,795.87 2.800 %

8,559,930 EN ADELANTE 222,666.07 3.000 %

  

 ART ÍCULO QUINT O.- La determinación y los pa gos del Impuesto So bre Te nenc ia o Us o de Vehículos de ca rác ter federa l correspo ndientes a ejerc ic ios fisca les de 2 009 y a nte riores, se realizaran conforme a las dis posiciones vigentes en el ejercicio fiscal corres pondiente, de cuya recaudación se participa rá a los Municipios en términos de lo dis pues to en la Ley de Coo rdinación Hace ndaria del Estado de Campeche.

 A pa rtir de la vige ncia del Impue sto So bre Te nenc ia o Uso de Vehíc ulos estatal, de los recursos que perciba la Hacienda Públic a del Es ta do, s us municipios percibirá n e l 20% del monto de la recaudación que se obtengan en sus respectivas jurisdicciones territoriales de conformidad con la s bases de colaborac ió n que a efecto se establezcan e ntre e l Estado y sus Municipios, de duciendo los gastos de adminis tración que ocasione la re caudación del c itado impues to , así c omo las ca ntida des que el Estado recupere a través de actos de fisca liza ción y de procedimiento administra tivo de e jecución.

 ART ÍCULO SEXTO.- Los s ujetos de l Impuesto Es tatal So bre Tenencia o Uso de Vehículos, deberán de re gistrarse o, regularizarse en términos de la Ley de Vialidad, Tránsito y Control Vehic ular del Estado de Campeche y su Reglame nto , así como ante la Sec retaría de Fina nzas para efec tos del Regis tro Estatal Vehic ular.

 ART ÍCULO SÉPTIMO.- Para e fectos de es ta Ley se entenderá que la tarifa a que hace re fe rencia la fracción I del a rtíc ulo 45 de esta ley se encuentra actualizada al 31 de dic ie mbre de l 2009 ARTÍCULO OCTAVO.- Se autoriza al Ejecutivo del Estado, por conducto de su Secretario de Finanzas, y a los Municipios, por conducto de sus presidentes y secretarios de sus respectivos HH. Ayuntamientos, a celebrar Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Hacendaria de Ingresos para que los Municipios efectúen la administración del Impuesto Adicional para la Preservación del Patrimonio Cultural, Infraestructura y Deporte, que ellos mismos causen. Asimismo, los recursos que genere la administración de este impuesto deberá tener el mismo destino por el cual fue creado de conformidad

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con el artículo 53-G de esta Ley, adecuado a la preservación del patrimonio cultural, infraestructura y deporte del Municipio, así como fuente de financiamiento para su aportación a convenios con los Gobiernos Federal o del Estado. NOTA: Adicionado mediante decreto 178 del 5 de diciembre de 2014 P.O. 5625

 Da do en el Salón de Ses io nes del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Franc isco de Campeche , Campeche, a los quince días del mes de diciembre de l año dos mil nueve .- C. JORGE LUIS GONZAL EZ CURI, DIPUTADO PRESIDENTE.- C. ROCIO ADRIANA ABREU ARTIÑANO, DIPUTADA SECRETARIA.- C. MANUEL ESTRELLA GONZALEZ, DIPUTADO SECRETARIO.- Rúbric as.

  

En cumpli miento de lo dis pues to por los artículos 48, 49 y 71 fracc ió n XVIII de la Co nstituc ió n Política del Estado, lo sanc io no, mando s e imprima, publique y circule para s u debida observanc ia.

 Da do en el Palacio de Gobierno del estado , e n San Francisco de Campeche , Ca mpeche, a los dieciséis días del mes de diciembre del a ño dos mil nueve.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, L IC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, L IC. W ILLIAM ROVBERTO SARMIENTO URBINA.- Rúbricas.

 APROBADA ME DIANTE DECRETO NUM. 6 PUBL ICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 4419 DE FECHA 21/DICIEMBRE/200 9. LX L EGISLAT URA.

  

NOT A: Fe de erratas publicada en el periódico oficial No. 4422 d e fecha 30/d ic ie mbre/2009 y que afecta a los artículos 45 en sus fracciones II y VI segundo párrafo, artíc ulo 4 7 en sus fracciones VI y VII y al artícu lo cuarto tran sitorio.

      

TRANSITORIOS  

 Prime ro.- El presente decreto e ntrará e n vigo r el día 1 de enero de 2011, previa publicación en el Perió dico Oficial del Es tado.

 Segundo.- Se deroga n todas las dis posiciones le gales y regla me ntarias en lo que se o pongan al contenido del pre sente dec reto

 Da do en el Salón de Ses io nes del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Franc isco de Campeche , Campeche, a los quince días del mes de diciembre de l año dos mil die z.

 C. José Benedicto Barony Bla nquet, Diputado Presidente .- C. Gloria de l C. Gutié rrez Ocampo, Diputada Secre ta ria.- C. Guada lupe de l C. Canc hé Molina, Diputada Secreta ria.- Rúbricas.-

 

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En cumpli miento de lo dis pues to por los artículos 48, 49 y 71 fracc ió n XVIII de la Co nstituc ió n Política del Estado, lo sanc io no, mando s e imprima, publique y circule para s u debida observanc ia.

 

 Da do en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche , Ca mpeche, a los quince días del mes de dic ie mbre del año dos mil diez.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, L IC. FERNANDO EUTIMIO

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 ORTEGA BERNES.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. W ILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- RUBRICAS.-

 APROBADA MEDIANTE DECRE TO NO. 6 8 PUBL ICADO E N EL P.O. NO. 4659 DE F ECHA 22/DICIEMBRE/2 010. LX LEGISLATURA.

   

TRANSITORIOS  

Prime ro.- El presente decreto e ntrará e n vigo r el día 1 de enero de 2012, previa publicación en el Perió dico Oficial del Es tado.

 Segundo.- Se deroga n todas las dis posiciones le gales y regla me ntarias en lo que se o pongan al contenido del pre sente dec reto.

 Da do en el Salón de Ses io nes del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Franc isco de Campeche , Campeche, a los quince días del mes de diciembre de l año dos mil o nce.- C. Ra món Cuauhtémoc Sa ntini Cobos, Diputado Pres idente.- C. Landy Margarita Berzunza Novelo , Diputada Sec retaria .- C. José Be nedicto Barony Blanquet, Diputado Secretario.- Rúbricas .-

 En cumpli miento de lo dis pues to por los artículos 48, 49 y 71 fracc ió n XVIII de la Co nstituc ió n Política del Estado, lo sanc io no, mando s e imprima, publique y circule para s u debida observanc ia.

 

 Da do en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche , Ca mpeche, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil once.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, L IC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. W ILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- RUBRICAS.-

 APROBADA MEDIANTE DECRETO NO. 192 PUBLICADO EN EL P.O. NO. 4904 DE F ECHA 26/DICIEMBRE/2 011. LX LEGISLATURA.

  

ACTUALIZACIONES DE LA LX LEGISLATURA  

 APROBADO MEDIANTE DECRE TO NO. 233 PUBLICADO EN EL P.O. NO. 5041 DE F ECHA 19 /JULIO/201 2.L X LEGISLATURA. SE REFORMO EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE.- - - - - - - - - - - - - - - - -

 

 TRANSITORIOS

 Prime ro.- El presente decreto e ntrará en vigor al día s iguiente de su publicac ión en el Pe riódico Oficial de l Estado .

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 Segundo.- Se deroga n todas las dis posiciones le gales y regla me ntarias en lo que se o pongan al presente decreto.

 Da do en el Salón de Ses io nes del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Franc isco de Ca mpeche, Campe che, a los v eintisé is días del mes de junio del a ño dos mil doc e. C. Gloria del Carmen Gutiérre z Ocampo, Diputada Pres identa.- C. Silvia María Aviles Rive ra, Diputada Secre ta ria.- C. José Ma nuel Cambranis Caballero, Diputado Secreta rio.- Rúbricas.

 En cumpli miento de lo dis pues to por los artículos 48, 49 y 71 fracc ió n XVIII de la Co nstituc ió n Política del Estado, lo sanc io no, mando s e imprima, publique y circule para s u debida observanc ia.

 Da do en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche , Ca mpeche, a los ve intisiete días del mes de junio del año dos mil doce .- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, L IC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- LA SUBSECRETARIA “A” DE GOBIERNO, ENCARGADA DEL DESPACHO DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO, MTRA. PERLA KARINA CASTRO F ARIAS.- RUBRICAS.

 

 APROBADO MEDIANTE DECRETO NO. 261 PUBLICADO EN P.O. NO. 5148 DE F ECHA 26 DE DICIEMBRE 2012 . LX LEGISLATURA. SE ADICIONÓ UN ARTÍCULO 3 BIS A L A LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE.-- - - - -- - - - - - - - -

   

   

T R A N S I T O R I O S  

 Primero.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con excepción del Capítulo VI de la Ley de Control Presupuestal y Res ponsabilidad Hacendaria que comprende los artículos 57, 58 y 59 que entrará en vigor el 1 de enero de 2013.

 Segundo.- Se abroga la Ley de Deuda Públic a del Estado de Campeche y sus Municipios de fec ha 8 de septiembre de 2006, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el día 19 de septiembre de 2006, así como todas las modificaciones que en s u oportunidad se le hic ieron.

 Tercero.- Se abroga la Ley de Control Presupuestal y Gasto Público del Es tado de Campeche, publicada en el Periódico Oficial de l Estado el 13 de marzo de 1992, as í como todas las modific aciones que en su oportunidad se le hicieron.

 Cuarto.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan o de cualquier forma contravengan lo previsto en el presente decreto.

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 Quinto.- Los entes públicos a que s e refiere el Artíc ulo 3 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Campec he y sus Municipios aprobada mediante este decreto, deberán inscribir todos s us empréstitos , créditos o financ iamientos vigentes, así como los demás ac tos registrables conforme a la nueva Ley de Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios , en el Registro Único de Obligaciones y Financiamientos, dentro de un plazo de c iento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor de este decreto.

 Sexto.- El Ejecutivo expedirá la reglamentación de las Leyes de Deuda Públic a del Es tado de Campeche y sus Municipios y, de Control Presupuestal y Res ponsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche en lo que fuere necesario para su correcta observancia.

 Séptimo.- La Comis ión Intersecretarial a que se refiere el artíc ulo 43 de la Ley de Control Presupuestal y Responsabilidad Hacendaria deberá quedar constituida dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de este decreto.

  Dado en el Salón de Sesiones del Palac io Legislativo, en la c iudad de San Franc isco de Campec he, Campeche, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil doce.- C. Jorge Luis González Curi, Diputado Presidente.- C. Carlos Alberto Arjona Gutiérrez, Diputado Secretario.- C. Enrique Ku Herrera, Diputado Secretario.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

 En cumplimiento de lo dispues to por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y c ircule para su debida observancia.

 Dado en el Palac io de Gobierno del Es tado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los diec ioc ho días del mes de septiembre del año dos mil doce. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- LA SUBSECRETARIA “A” DE GOBIERNO ENCARGADA DEL DESPACHO DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO, MTRA. PERLA KARINA CASTRO FARIAS.- RÚBRICAS.- - - - -- - - - - - - - - - -

ACTUALIZACIONES DE LA LXI LEGISLATURA D E C R E T O 106 del 26 de diciembre de 2013 P.O. 5394

T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el uno de enero de 2014, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- De la recaudación obtenida por concepto del Impuesto Estatal

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a la Venta Final de Bebidas con contenido Alcohólico, corresponderá a los municipios el 20%, distribuyéndose en proporción a la recaudación del mismo obtenida en sus respectivas jurisdicciones territoriales en el mes anterior. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias, de igual o menor jerarquía, del marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente decreto Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil trece. C. Jorge José Saenz de Miera Lara. Diputado Presidente. C. Carlos Martín Ruiz Ortega. Diputado Secretario. C. Jorge Alberto Nordhausen Carrizales. Diputado Secretario. En cumpli miento de lo dis pues to por los artículos 48, 49 y 71 fracc ió n XVIII de la Co nstituc ió n Política del Estado, lo sanc io no, mando s e imprima, publique y circule para s u debida observanc ia. Da do en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche , Ca mpeche, a los ve intisiete días del mes de junio del año dos mil doce .- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, L IC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. W ILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- RUBRICAS.- NOTA: Adicionado mediante decreto 106 del 26 de diciembre de 2013 D E C R E T O 178 del 5 de diciembre de 2014 P.O. 5625

T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente decreto Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil catorce. C. Pablo Hernán Sánchez Silva. Diputado Presidente. C. Marcos Alberto Pinzón Charles. Diputado Secretario. C. Yolanda del Carmen Montalvo López. Diputada Secretaria. En cumpli miento de lo dis pues to por los artículos 48, 49 y 71 fracc ió n XVIII de la Co nstituc ió n Política del Estado, lo sanc io no, mando s e imprima, publique y circule para s u debida observanc ia. Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche , Ca mpeche, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil catorce .- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, L IC. FERNANDO EUTIMIO

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ORTEGA BERNES.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. W ILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- RUBRICAS.- D E C R E T O 227 P.O. 5638 del 24 de diciembre de 2014

TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2015, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.-Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil catorce. C. Pablo Hernán Sánchez Silva. Diputado Presidente. C. Marcos Alberto Pinzón Charles. Diputado Secretario. C. Yolanda del Carmen Montalvo López.Diputada Secretaria. En cumpli miento de lo dis pues to por los artículos 48, 49 y 71 fracc ió n XVIII de la Co nstituc ió n Política del Estado, lo sanc io no, mando s e imprima, publique y circule para s u debida observanc ia. Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche , Ca mpeche, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil catorce.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, L IC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. W ILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- RUBRICAS.- NOTA: Reformado mediante decreto 227 P.O. 5638 del 24 de diciembre de 2014.