Ley Viviendas de Renta Limitada

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VIVIENDAS DE R.ENTA LIMITADA Con la Ley de 1954 y el Reglamel}_to de 1 955 se recogen todas l as ciisposiciones que completan, modiflcan o interpretnn los prec epto.'i lega- les y reglamentarios relatives a esta clase de vlvlendas. En apartados especiales se recogen la regulacl6n de vlviendas de tlpo sccial con las normas regulacioras de la Obra Sindical del Hogar y de Arquitectura, las disposlciones que crean y desarrollan las denominadas vlvienaas subvencionadas, los Planes de Urgencla Social dlctados para diverr.as provinclas y las normas relativas a Poblados Dlrigidos. Tamblen tlene apartado dlstlnto todo lo referente a organizacl6n y funclonamiento del Mtnisterlc de ia Vlv ienda a partir cie la Ley de 1957, que lo crea. Deben verse Ios apartados referentes a creaci6n de Patronatos y el de disposlciones generales.

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De 1964

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  • VIVIENDAS DE R.ENTA LIMITADA

    Con la Ley de 1954 y el Reglamel}_to de 1955 se recogen todas las ciisposiciones que completan, modiflcan o interpretnn los precepto.'i lega-les y reglamentarios relatives a esta clase de vlvlendas.

    En apartados especiales se recogen la regulacl6n de vlviendas de tlpo sccial con las normas regulacioras de la Obra Sindical del Hogar y de Arquitectura, las disposlciones que crean y desarrollan las denominadas vlvienaas subvencionadas, los Planes de Urgencla Social dlctados para diverr.as provinclas y las normas relativas a Poblados Dlrigidos.

    Tamblen tlene apartado dlstlnto todo lo referente a organizacl6n y funclonamiento del Mtnisterlc de ia Vlvienda a partir cie la Ley de 1957, que lo crea.

    Deben verse Ios apartados referentes a creaci6n de Patronatos y el de disposlciones generales.

  • LEY DE 15 DE JULIO DE 1954

    SOBRE VIVIENDAS DE RENTA LDMITADA

    Deroga la Ley de Protegidas, de 19 de abrll de 1939, y la leg1sla-c16n de bonificables de 25 de noviembre de 1944 y Decretos-leyes

    de 19 de novlembre de 1948 y 27 de novlembre de 1953

    Regimen de protecci6n

    ARTicULo 1.0 Las actlvidades del Estado, Organismos oficiales, Enti-dades de todas clase;; y partlculares que tiendan a la construcci6n de viviendas econ6micas o de rent.a limitada .!.e ajustaran a !as disposicio-nes contenidas en la presente Ley. Las viviencias acogidas a1 regimen de protecc16n que sus pr~ceptcs desarrollan .!.e denominaran Vivienda de renta lirnitada.

    Viviendas de renta limitada. Su definici6n y categorias

    ART. 2.0 Se entenderan por Viviendas de renta 11m1tada !as que estando incluidas en los planes generales forrr.uladO.!. al e!ecto se cons-truyan con arreglo a proyecto o a.nteproyecto aprobado por el Instituto Nacional de la ViviendA. por reunh las condiciones que se sefialen en el Regla.rr.ento en !as Ordenanzas que se dicten para ello.

    A. estos cfectos !as ~ivlendas de renta limitada se cla.si!icaran en los grupcs sigulentes:

    Primer grupo: Const1tui6o por las viviendas de renta 11mltada, para cuya construcci6n no se soliclten aux!lios econ6m!cos directos del Eb-tado.

    Segundo grupo: Constltufdo por Viviendas de renta limitada para !as que se sollciten dir.hos auxilios. Este segundo grupo se d!vidira, a su ve:z, en tres categorias, cuyas caracteristicas se fijaran en el Reglamen-to en funci6n de su superficle y presupuesto por metro cuadrado de ed1-flcac16n.

    La protecc16n de la Ley alcanzara a las eai!icaclones y servicial com-plemehtarios, ln~lu.so a las ampliaclones horizontales y vertica.les de edi!iclos existentes, aun cuando estos no tuvieren anterlormente protec-cl6n legal y , en su caso, a !as obras de urbanizac16n. En !as v1v1endas rurales, lncluso las proyectadas por el Instituto Nacional de Coloni.za-

  • 478 VIVIENDAS AMPARADAS !'OR EL ESTADO

    c!6n, esta proteccl6n se extendera a Ios anejos agrlcolas ha.!.ta el 50 por 100 como mB.xlmo

  • 480 VIVIENDAs AMPA.RADAS POR EL ESTADO

    c) Derecho E. la ex;>ropiacl6n forzosa de terrenos edlflcables. d) AnUcipos sin lntetes relntegrables a largo plazo. e) Primas a la construccl6n d~ viviendas con la prestacl6n personal

    de !.us proplos usua.rlos. IJ Prestamos complentarios en las condiciones establecldas en el pa-

    rrafo tercero del articulo 18. ART. g_o Los beneficlos especlficados en los apartados a), b) Y c) del

    articulo anterior podrAn ser concedidos a todcs los promotores enume-:-ados en el articulo 5."

    El anticlpo, sin lnttres, sera otorgable a todas las Entldades cons-tructoras y a los partlculares ccmprendidos en el cltado articulo 5.0 , en la.s ~ondl::lo:1es sefUl.ladas en el articulo 15.

    En el Reglamento para la ejecuci6n de la presente Ley se regul.aran Ios benef!c!os maximos que puecian ser concedldos a aquellas vlvlendas que se com:truya su proplo usua.rio, de acuerdc con lo dispuesto en el R.partado e) del articulo anterior.

    En la tramltacl6n d~ expedientes, asi como en las autorlzaclones expresa.s o tacltas para el desarrollo de Ios planes generales de Vl-vlend.as de renta llmitada, el Instltuto Naclonal de la Vlvienda resol-vera con caracter preferente los anteproyectos de vlvlendas aido aprobada prcviamente por el Instltuto Naclonal de la Vivienda..

    Sexto.-La concesl6n de antlc!pcs y prest.a.mos por parte del Instltuto Naciona.l de la Vivienda.

    Beptlmo.-Las herencias, legados, donaclones y subvenciones a. fa-vor de Entidades pt\blicas o beneficas, con destlno a la construcc16n de viviendas de renta limitada.

    Octavo.-'La primers. transm1si6n de domlnio de estas vlvlendas, siem-pre qu~ t.enga lugar cientro de los velnte afios siguientes a. la fecha de su ca.lifica.cl6n.

    ART. 11. Estanin exentas del impuesto sobre emlsi6n y negociac16n fl transmis!6n de valon:s mobiharlos las acetones y obllgaciones emlti-da.s por las Socledades i.n!Jjoblllarias a que se reflere el nl.imero quinto del articulo ant.erior, asi como !as obllgaclones emitldas por Entldades de cualquler clase destlnadas excluslvamente a la construcci6n de V!-viendas de rents. l!mltada.

    ART. 12. Estaran exentas del Impuesto de PR.~tos del Esta.do todas !as ent.regas que ei Institute Nacional de la Vlvlenda y demas Organls-mos publlcos reallcen para el cumplizr.ientc del regimen de protecci6n establecldo en la presente Ley.

    AnT. 13. Las vlviendas de rents. llmltada gozar{m durante un plaza de veinte afios de una reducci6n equ!valente al 90 por 100 del importe de toda contribucl6n, lmpuesto, arbltrio, derecho o tasa u otro cual-quler gravamen, ya. sea del Estado, Diputaclones, Cablldcs Insulares o Ayuntamientos, lncluso aquellos que graven los materlales de cons-trucc16n o la ejecuci6n misma de las obras. Se exceptuan de esta bonl-flcacl6n las contribuciones especiales que Ios Ayuntam!entos pudieran establecer como consecuencla de la reallzacl6n de obras y serv!c!os de urbanizaci6n.

    La boniflcaci6n establecida en el parrafo anterior se aplicara tam-blen al arbltrio sabre incremento de valor de los terrenos en las trans-mlslones que de estos se realicen con destlno a la construcc16n de Vl-

    vlenda~ de renta llmltada. El a.rbltrio sobre solares sin edlflcar dejara de exigirse desde la fecha

    en que se comlencen !as obras de construccl6n de cvlviendas de renta llmltada, sin perjulcio de que se exljan nuevarnente cuando, por caUB8B 1mputables al promotor de aquella.s. experimentaran dilac!ones o lnte-rrupclones lnjustlficadas, a Julcio del Institute Naclonal de la Vlvienda. VIVJI:NDAS AldPAJIADAS.-31

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    AI finalizar el plazo de bonlflcaci6n de velnte aflos las contribuclones serlm repercutlbles sobre las rentas autorlzadas para !as rnlsmas. (Ver Orden de 24 de octubre de 1956.)

    ART. 14. Gozaran de una boniflcaci6n del 90 por 100 en el importe de la contribuci6n sobre Utllldades de la Rlqueza Mob!Uaria :

    Prlmero.-La parte de Ios benef!cios que !as Socledades y !as Empre-sas mercant!les e Industriales destlnen e !nviertan.

    a) En la construcc16n de viviendas de rents limltada dest!nadas a su personal.

    b) En la suscrlpci6n de obl!gaciones emitidas por el Institute Nacio-nal de la Vlvienda o por Entidades constructoras autorlzadas por el rnlsmo.

    Segundo.-Los intereses de Ios prestamos &a.rantizados con primera hlpoteca para financlar la construcci6n de vlviendas de renta lirnltadB., slempre que dichos intereses no excedan del 4,5 por 100.

    Anticipos sin interes

    ART. 15. El Institute Naclonal de la Vlv1enda podra conceder anticl-pos sin interes en concepte de auxllio dlrecto para la construcc16n de vlviendas de renta llm1tada comprendldas en el grupo segundo del ar-ticulo 2. a las Entldades cc.nstructora.l> publlcas y privadas y a Ios par-tlculares relaclonados en el articulo 5. que Jo sollciten.

    La cuantia de estos antlcipos sera fijada por el Institute Nacional de la Vivienda, en relaci6n con la utilidad social de Ins vivlendas, sin que pueda exceder:

    a ) Del 75 por 100 del presupueste total para las vivlendas de tercera categoria.

    b) Del 50 por 100 del presupuesto total para las vlvlendas de segunda categoria ; y

    c) Del 40 por 100 del presupuesto total, solamente para las viviendas de primera categoria del grupo segundo que construyan Ios Organismos oficlales y las Corporaclones locales y que se destinen a sus funclonarios o empleados.

    Cuando Ios promoteres de vivlendas de renta llmitada hubleren ob-tenldo de cualquler Entldad de crectito prestamo complementario garan-t!zado con primers hipoteca, el lmporte de este prestamo, sumado al del anticlpo, no podra sobrepasar del 80 por 100 del presupuesto total de Ios proyectos inlciados por Ios promoteres, a que se refleren Ios aparta-dos a ) y b) del articulo 5., nl del 90 por 100 ae dlcho presupueste en Ios de Ios demli.s relaclonados en el reste de Ios apartados del menclonado articulo. El !nteres de estos prestamos no podra exceder del 4,5 por 100, y su plazo de amortizacl6n no sera inferior a dlez afios nl superior a cin-cuenta. (Ver Orden de 4 de febrero de 1S57.)

    VIVlENDAS AMPARADAS POR EL ESTADO 483

    ART. 16. El antlclpo se concedera con Karantia de segunda o primera hlpoteca a favor del Institute Naclonal de la Vlvienda, seg(m que exlsta o no prestamo complementario, debiendo reinte!li'arse por anualldades !ijas, en un plazo no superior a cincuenta afios, comenzando su devo-luci6n a partlr de la fecha. de ocupacl6n de las vlviendas y, en todo caso, desde su caillicacl6n definltlva.

    Sera titulo Instrumental inscribible en el Reglstro de la Propledad P.ara la const1tuc16n o mod1ficaci6n de la hlpoteca en garantia de los beneficios econ6m1cos concedldos por el Instltuto Nacional de la Vivien-da el acta otorgada ante el Director de este Organlsmo y autorlzada por el Secretarlo del Consejo, con la conformldad del deudor. Para la can-celac16n dt' esta hipoteca seran Utulo bnstnnte las certlflcaciones expedi-das por el Secretario del Consejo con el vlsto bueno del Director, acredl-tatlvas del reintegro, total o parclal, del capital gara.ntizado.

    No sera 1mpresclnd1ble la garant!a hlpotecarJa establecida en este articulo cuando Ios ant1cipos se hubieran concedido a favor del Estado o de Organismos que, como el Institute Nacional de Colonizaci6n y la Direccl6n General de la Guardla Civil, estuvleren acogidos a. un regimen especial.

    Autorlzaclon a Corporaciones locales ART. 17. Las Corporaclones locales quedan autorizadas para concer-

    tar prestamos y em1t1r obllgaciones con destlno a la edificacl6n de Vi-viendas de renta llmltada, adqu1slc16n de solares, obras de urban1za-c16n, saneamlento y demas anejas, con destlno a. aquellas.

    Los prestamos a que se reflere el parrafo anterior podran concertarse con el Banco de Credlte Local de Espafia, Institute de Crectlto para la Reconstruccl6n Naclonal, Banco Hlpotecario de Espana, Cajas de Ahorro sometidas al protecterado del Estado y demas Entidades de credlto, slern-pre que se constituya garantia htpotecaria sobre los terrenos adquirldos e inmuebles proyectados y previa cumpllmirnto de Ios requisites pre\lstos en el ultimo parrafo del articulo 15.

    Los presupuestos extraordinarios que las Corporaclones locales confec-clonen con destlno exclusive a !as flnalidades expresadas en el parrafo prlmero de este articulo se tramltaran por procedlmlento sumario, que regulara el Reglamente correspondiente.

    Servlro de base a dlchos presupuestos el importe de la tasacl6n per1-c1al de Ios terrenos que haya acordado adqulrir la Corporacl6n y, en su caso, el anteproyecte de las obras aprobadas por el Institute, al que se adlclonar{m Ios estudlos flnancieros y las condlc!ones de prestamo o em1-si6n de obligaciones necesarios para cubrlr la aportacl6n aslgnada a la Entida.d.

    El expedlente sera sometldo a! M1n1ster1o de Hacienda. qulen resol-ver!\ en el plazo maxlmo de dos meses, contados desde la fecha del envio por la respectiva Delegacl6n.

  • 484 VTVIENDAS AMPARADAS POR EL ESTADO

    Transcurrido este plazo sin que recaiga resoluci6n, se entendera taci-tamente aprobado el proyecto de presupuesto. Para que el Institute Na-cional de la Vivienda apruebe definitivamente Ios proyectos de construc-cl6n de vlviendas de renta limitada sera indispensable justlflcar la total tramitacl.6n del expedl.ente de presupuesto y subsl.gulente flnancia-cl.6n de Jas aportaclones obligatorlas medlante la resolucl6n del Ml.nisterl.o de Hacienda, recaida expresa o tacltamente.

    La Delegac16n Nacl.onal de Sl.ndicatos podra em.itlr obligaciones des-tinadas al cumplimlento de Ios fines indicados en el parrafo primero de este articulo, prev!os Jos iramltes reglamentarlos.

    Prestamos complementarios

    ART. 18. El Instl.tuto de Credito para la Reconstrucc16n Naclonal queda facultado para conceder Ios prestamos complementarios a que se refiere el ultimo parrafo del articulo 15 de la presente Ley.

    Tambien podra otorgar prestamos a Jos promotores de viviendas de renta limitada que no recl.ban antl.cl.po del Instituto Nacional de la Vi-vl.enda. Estos prestamos no podran exceder del 60 por 100 del presupuesto total y seran concedl.dos en !as condiciones establecldas en Ios Estatutos aprobados por Decreta de 23 de mayo de 1952, y de acuerdo con !as nor-mas que establezca el Consejo de Dlrecci6n del Instituto de Cred!to para la Reconstruccl.6n Nacional.

    En casos excepclonales, justificados por la !mportancia social de Ios proyectos y cuando no hubiese sido posible la obtencl.6n de Ios presta-mos, el Instituto Nacional de la Vivienda podra otorgar a las Corpora-clone(> locales y a los restantes Organlsmos oficiales comprendl.dos en el articulo 5.o prestumos al interes legal, complementarJos de Ios a.ntici-pos concedldos, que debera n satlsfacerse con cargo s las emlslones de cedulas que Jes sean autorizadas. (Ver Ordenes de 24 de octubre de 1956 y 17 de enero de 1957 .)

    Entrega de auxUios econ6micos

    ART. 19. El importe de Ios ant!cipos se ira entregando despues de invertida la aportaci6n iniclal del promotor, con prelaci6n al prestamo previamente concertado, a medida que avance la construccl.6n, y en Ios plazas, forma y cuantia que se determlnen en el Reglamento. Se hara efectivo mediante presentaci6n de certificaciones de obra aprobadas por el Instltuto Nacional de la Vivienda.

    Los promotores mencionados en los apartados a) y b) del articulo 5.0 que hayan optado por la ejecuci6n directa de la obra proyectada que autoriza el articulo siguiente percibl.ran el anticlpo que les haya sido concedido en la forma y en los plazas que el Reglamento determlna, con arreglo al volumen y caracteristicas de Jas obras.

    VIVTENDAS AMPARIIDAS POR EL ESTADO 485

    Ejecucion de las obns ART. 20. Los cont.ratos de obras para 1a construcci6n de vivien das

    de renta llmitada se realizaran por concurso-suba.sta, segun pliego de condlciones aprobado por el Institute Nacional de la Vivienda.

    Los promotores a que se refleren Ios apart ados a) y b ) del articulo 5.o podran optar por la realizaci6n directa de la cbra, aceptana o para ello la va.loraci6n provisional del proyecto y la definitiva de la obra ejecutada , que hubiere hecho el Institute de acuerdo con Jas normas de valoracl.6n que se establezcan en el Reglamento y Ordenanzas.

    Para qulenes no hubieren solicltado anticlpo econ6rr.!co, estas normas se reduc1n1n a una escala de valoraci6n por metro cuadrado de edif1-cacl6n, de acuerdo con la categoria de esta y de la Jocalldad en que ra-dique.

    Los promotores a que se refiere el parrafo ant erior que no hubieren solicl.tado anticipos reintegrables podn1n realizar dl.rectamente las obras desde el momento de la aprobaci6n del proyecto correspondlente, sln mas tramites.

    El c6mputo del auxillo econ6mico ctorgado por el Instl.tuto se efec-tuara teniendo en cuenta la cifra de adjudicacl6n de la subasta o la valoraci6n definitiva dada por el Instituto Naclonal de la Vivienda, de acuerdo con el parrafo segundo de este articulo. (Ver Orden de 21 de fe-brero de 1956.)

    Suminlstro prcferente de materiales

    ART. 21. Los promotores de viviendas de renta llmitada podnin so llcitar el sumlnistro preferente de Ios materlales intervenidos. El Insti-tute Nacional de la Vivlenda consignara, en su caso, la conces16n de este beneficia en la aprobaci6n del correspondlente proyecto deflnitl.vo.

    Estos suministros tendran el caracter de absoluts necesidad naclonaL El Reglamento determlnara !as medidas precisas para asegurar !1 regu-larldad y continuidad.

    Expropiacion forzosa

    ART. 22. Los promotores de

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    negativa de lm; propietarios de Ios terrenos a venderlos en un preclo razonable.

    Para la declaraci6n a. que hace referencla el parrafo anterior serA preciso que en el oportuno exped!ente figure el lnforme favorable de Ios Ayunta.mlentos y 6rganos uri:Janisticos competentes.

    En los proyectos declarados urgentes con srreglo a. la Ley cie 7 de octubre de 1939, la ocupac16n de Ios inmueble.s se harti. conforme a lo preceptuado en dicha Ley, y el justipreclo de Ios m!sn.os se efectuara de acnerdo con Ja.o; nurmas e.E.pec!ales que establezca el Reglamento.

    ART. 23. En la transm1s16n de dominlo de Ios inmuebles exproplados pnr !as t:ntldades publlcas con sujec16n al prccedim!ento de urgencla de la Ley cle 7 de octubre de 1939, se conslderara como

  • 488 VIVIENDAS AMPARADAS POR EL ESTADO

    haci6n del Goblerno, seiiale peri6dlcamente el Instituto Nacional de la Vlvienda en funcl6n de la varlacl6n que pueden experimentar suel-clos y jornales y de la cuant!a relatlva a Ios auxilios econ6mlcvs dlrec-tos otorgados.

    Cesion en venta de viviendas de r enta limitada.

    ART. 30. Las vlvlenda.s de renta llmitada podran venderse por edifi-clos o bloques completos. o separaciamente por vlvlendas.

    su preclc,, a lo.s efectos de venta, se obt.endra: a} Para las construidas medlante la concesi6n de antlclpos Y. en

    su caso, con prestam.os com'plementarlos otorgado.s por el Instltuto Naclonal de la. Vivlenda, capltallzancio al 5 por 100 sus alqulleres brutos.

    !>) Para las construidas sin lo.s aux1lios especiflcados en el apa r-tado anterior, l!bremente y sin limltaci6n alguna.

    Prohlbicl6n y sanciones en la cesion de vivtendas

    ART. 31. Queda absolutamente prohibldo todo sobrepreclo o prima en el alquiler o venta de vlviendas de renta llmltada, ni aun a pre-texto de ser estas venciidas o alqulladas con mueble. El Reglamento seiialara la.s sanclones que han de lmponerse a lcs contraventores de esta prohiblcl6n.

    Desahucios

    ART. 32. Los propieta.rlos de vlviendas de renta llmitada podran promover el desahuclo de Ios beneflciarlos. inqu!linos u ocupantes de estas vl\.iendas, por !as mlsmas causas previstas en la Ley de Arren-damientos Urbanos.

    Tambien podran promover dlcho desa.hucio por las ca.usas especla-les sigulente.s:

    Primera..- Por falta de pago de las cuotas debldas. declarado el des.-cubierto por el Instituto Nacional de la Vlvlenda.

    Segunda.-Por ocupar la vivienda sin la cond1ci6n de beneficiarlo o lnqulllno.

    Tercera.-Pcr cesacl6n firme y deflnltiva de la relaci6n !aboral o de empleo entre el inqulllno y el propietario de la vlviencia, cuando a.que-lla relacl6n hubiere sldo la determlnante de su ocupac16n. SI la causa de la extlnc!6n de la rela.c16n expresada hubiere sldo la muerte oel lnqulllno, las personas que con el conv1v1eren tendran un pla.zo impro-rrogable de sels meses para desalojar la vivlenda.

    VJVI ENDAS AMPARADAS POn EL ESTADO 489

    Cuarta.-Cuandc, a. julcio del Institute Naclonal de la. Vlv!enda.. se hubleren ocasionado pOI el ocupante, beneficiarto o !nqu!l!no deterio-ros grave:; en el inmueble.

    Qu!nta.-Por !nfracci6n grave, declarada por el Instltuto Nacion.al de la Vlvienoa, de las prescripclones legales y reglamentarias vigente& en materia de Vh!endas de rents limltada.

    Sexta.-Cuando la vivienda no constltuya domic!llo pennanente del beneficiario.

    El procedim!enlo para el ejerclclo del desahucio. fundado en alguna de las causa& especiales anterlores, se ajustara a lo establecldo en los articulos 1.570 a 1.608 de la Ley de Enjulc!amlento Civil.

    Las viv!enaas econ6m!cas o de renta l!m!tada CCIIlstruidas por Or-ganlsmos of!clales quedaran sometidas, en lo que se reflere a! des-ahuclo de sus benef!ciarios, inquilinos u ocupant~. a !as dlsposlc!one.s de la Ley de 23 de septiembre de 1939.

    Regimen administrativo

    ART. 33. El Instltuto Nacional de la Vlvienda dependera dlrecta.men- _ te del Mlnlstro de Trabajo.

    Sera regldo por un Director general. nombrado por Decreto apro-bado en Consejo de Mlnistros, a propuesta del de Trabajo.

    El Director ~eneral del Jnstltuto Nacional cie la Vlvlenda ostenta-ra la representaci6n de este Organismo en todas sus actuaclones, U e-vancio su firma, desempenara las funciones de Ordenador de Pagos y sera el Jefe de Ios Servlcios.

  • 490 VIVIENDAS AMPARADAS POR EL ESTADO

    El Director del Institute de Credlto para la Reronstrucci6n Naclo-nal, en xepresentacl6n de la Banca oficlal.

    Un Director o empleaao, con categoria aruiloga, de Estableclmiento de cre.dlto, come repre.sentante de la Banca prlvada y demAs Institu-clone.s de credito y ahorro, de.slgnado por la Junta Econ6m.ica del Sln-dlcato de Banca; y

    El Jefe naclonal de Urban!smo. El Consejo seni aslstldo per el Abogado del Estado adscrito a la A~esoria Juriaica del Institute Naciona1 de la Viv!enda.

    El cargo de mlembro del Consejo Naclonal de la Vlvlenda sera gratu!to e incompatible con el de Consejero o funclonario tecnico de Empresas o Entldades constructoras que intervengan en la ed!flcaci6n de Viviendas de rents. limitada.

    Como Organismo activo del Consejo Naclonal func!onara un Ccml-t.e ejecutlvo, lntegrado por el Director general del Instituto, que osten-tan\ el cargo de Presldente, y cuatrc Vocales c\el Consejo, designados, a propuesta de este. por el Ministro de Trabajo.

    Sera Secretarlc del Consejo y del Comu.e ejecutlvo la peroona que de~;!gne el Ministro de Trabajo. Tendra categoria de Jefe de Adm!nl&-tracl6n y asistira a laa reunione.s con voz. pero sin voto. vlv!endas de renta. :!m!tada" que hayan de ser somet!dos al GQ. b!erno. conform!! a lo dispuesto en el articulo 4.o

    Segundo.-Aprobar !as Ordenanzas de construccl6n cie Vlvlendas de renta llm.itada.

    Tercera.-Aprobar la dlspos!ci6n de Ios remanentes a que se refie-re el articulo 6.0

    Ouarta.-Aprobar Ios coeflclentes apllcables a la revlsl6n de alqul-lere.s dlspuesta en el articulo 29.

    Qumt&.-Aprobar las cuentas y presupuestos anuales. aexta.-Aprobar la emisi6n de obl!gaciones. Beptima.-Aprobar la roncesi6n de premios a fam!llas numerosas,

    de acuerdo con lo dispuesto en la Ley ae 26 de &eptiembre de 1941. Octavil.-Proponer las reformas que se est1men opcrtunas de la le-

    glslacl6n de vlvlenoas de renta limitada. Novena.- Aprobar un plan de construcci6n de viviendas ultrabaratas

    destinadas a Ios productores econ6mica.mente mas debiles. Dectma.-Redadar y elevar al Goblemo, para su aprobaci6n, el Re-

    gle:rr.ento para la aplicaci6n de esta Ley y el R.eglamento per el que haya de reglrse el propio Consejo.

    VIVIE:.NDAS AMPARADAS POR EL ESTADO 491

    Uncitkima -Proponer a! Goblemo las dlsposictones complementarlaa de orden econ6m.ico que aseguren la ejecucl6n de Ios planes generales nprobados.

    Duode.tlma.-Proponer a Ios diferentes Mlnlsterlos el estud!o y pro. mulgaclon de aquellas dispos!clones que se juzguen precisas para la .mejor aplica.c!6n de tsta Ley y para la scluc16n del problema de la vivienda.

    Declmotercera.-Aprobar. en Ios casos excepclonales en que proce-da. la descallflcacl6n de cviv!endas de renta llmltada. que acuerde el Instltuto en relac!6n con el articulo 25.

    ART. 36. El Instltuto Nacional de la Vlvlenda tetiara personalidad juridica para adqulrlr. vender, permutar, arrendar, ceder gratuits.men-te o rr.ediante precio. l:ipotecar y admlnlstrar sus blenes y, en gen~ ral. para contratar en todo lo relat!vo a viv!endas de renta l!rnitada.

    Admlnlstrara su patrimonlo con autonomla dentro ael presupuesto de gastos e ingresos que hublere aprobado por cada ejerciclo econ6-rnico el Consejo de Minlstros, reflejandose el resultado ael mismo en el Presupue.sto General del Estado.

    A nombre del Institute se abrira en el Banco de Espafia una cuen-t.a especial de Tesoreria, en la que f!gurara necesarlamente todo el efectlYo de que dl.&pusiere, y en la cual se ingresaran trlmestralmente ia.s conslg:lBciones que flguren en Ios Presupuestos del Estado. Los cre-d!tcs no invert!dos en un presupuesto entraran a formar parte de las dlsponiblllda

  • 492 VIVIENDAS AMPARADAS POR EL ESTADO

    con arreglo a lvs mismos. asi como acorda.r las descalificaclones Y de.s-vlnculacioneE a que hublere lugar.

    Quinta.- A.utorlzar !as obras de urbanizacl6n y de lnstalaci6n de Ios servlclos complementarlos de !as barrla.das o grupos de cvlvlenaas de rents llmlta.da construldas por prorr.otvres que hublesen sollcltado auxillcs econ6m1cos directos del Estado y las slmilares proyectadas por promotores que no h11.blendo solicltado antlclpos reintegrables deseen obtener prevlamente del Instituto tal autortzacl6n.

    Sexta.-conceder Ios beneflcios seiialados en el articulo 8. y, en ~u caso, en el 18 de esta Ley, otorgar Ios contratos conespondlentes con las conalclones que !ueren del caso y formallzar las aetas adml-nistrat.lvM y certificaciones a que se refiere el articulo 16 para la cons-tituci6n. modlf1cacl6n, pr6rroga express y extlncl6n del derecho de hlpoteca.

    Septlma.-Aprobar el pllego de condiciones que deberli. regir en Ios concursos-subastas de cbras.

    Octava.-Filar el valcr en venta y el de Ios alqulleres de las cvl-vlendae de renta limltada, en los casos que proceda..

    Novena.-Informar y resolver en Ios expedit:ntes administratlvos tra-mltados para declarar la existencla. de alguna de las causas especlales !:ie desahucio recoglaas en el articulo 32.

    Decima.- Intervenlr cerea de !as Entldades de credlto, a fin de concertar la.s condicicnes de los prestamos sollcltados por Ios promo-totes de cviviendas de renta llmitada.

    Undecima.-E5tablecer caractetisticas para la tiplflcaci6n de mate-riales de construcc16n y de mobiliatio.

    Duodeclma.-La inspeccl6n de la ejecuci6n de Ios proyectos apro-bados

    oeclmotercera.-someter a la aprobaci6n del COllbejo Ios presupues-tos y cuentas anuales que hayan de ser elevados al Ministro de Tra-baJo.

    r>eclmocua.rta.-V!g!lar el uso y conservaci6n de !as vivlendas. Declmoqulnta.-PToponer o imponer sanclones en la forma que el

    R egla.mento determine a Ios in!ractores de la leglslaci6n sobre cvivien-das de rente. limltada.

    Df>clmosexta.-Diriglr la prcpaganda para el fomento ae la cons-trucciptlma.-Emltir titulos de Deuda a largo plazo, prevlo el informe del Mlnisterlo de Hacienda y con la autorlzaci6n del Gobler-no, er. !as condlcicnes que este acuerde.

    Dt>clmoctava.-CUalq~,;ier otra encaminada al mejor curr.pllmiento de .sus fines.

    VIVIENDAS AMP.,BADAS POR EL ESTADO 493

    Medios economicos del lnstituto

    ART. 38. Los medios econ6mlcos con que contara el Institute Nacio-nal de 11\ Vivlenda serli.n Ios &lgulentes:

    PTimero.-J..as consignaciones que en sus presupuestos flje el Esta-do y las subvenclones y rionatlvos que pueda reclblr de las Provincias, Munlclplos. Slndicatcs y de Sociedades y part!culare&.

    Se&Undo.-Los blenes, derecbos e ingresos con que contaba el dl-suelto Patronato de Politica Social Iruncblllarla. y !as rentas de Ios blenes proplos. del Instituto e ingresos de sus servlclos.

    Tercero.- Una cuarta parte del recargo de una decima en las con-tribuclones territorial e industrial, autorizadc por el Decreta de 29 ae agosto de 1935, que podra ser lmpuesto con caracter obligatorio. Este lngreso babra de ~er invertldo preclsamente en obras de la. l'ilisma provincia.

    CUarto.-EI prcducto de la emisl6n de titulos de lA Deuda., auto-rizado por el Consejo de Ministros.

    Qulnto.-Un 70 por 100 del impG"Tte total de las f!a~ de alql..\1-leres, que obllgatortamente rieber{m deposltar Ios propletarios a dis-posicion del Instituto en la forma d!.spuesta por la leglslaci6n eepecial en la materia.

    SeYto.--El producto de la emisi6n de titulos reprefientativos del papel de reserva social, cree.do por el Decreta de 17 de jullo de 1947, y de !as cedulas a que se reflere el articulo 18 de esta Ley.

    septimo.-Lo demas que pueda. deterrr.lnar el Ooblerno a la vista del desarrollo que adquiera el Instituto y del re&ultado de su labor .

    Consejos Provlnclales A RT. 39. En cada provlncla se constituira un Consejo de la Vivlenda,

    bajo la. presidencia del Gobernador civil, cuya composlcl6n se deter-rninan\ reglamentariamente. La misi6n primordial de estos Consejos ser{l la de propc.ner Ios planes provinclales correspondientes de acuer-do con !as norma~ que le senale el Consejo Nac:lonal, y coordlnar cuan-tas lnlciattvas pueaan contribulr a resolver o mejorar el problema. de la vlvtenda.

  • 494 VIVIENDAS AMPARADAS POR EL ESTADO

    Al frente de estas Delegaciones habra un Delegado del Director, que dependera directamente de este, para el cumplimlento de su co-metido.

    Sanciones

    ART. 41. Los indlviduos o Entidades que infrin.lan las dlsposlclones de eeta Ley podnl.n str sancionados con la suspensi6n o prlvacl6n defl-nltiva de 106 beneficlos concedldcs, incluso con devoluci6n inmedla-ta, en su caso, de los anticlpos reintegrables ya perclbidos; todo ello en !a forma que se O.eterm!ne en el &glamento. Contra estas sancicr-nes podm recurrirse a1 Mlnlsterlo de Trabajo.

    Dlsposiciones transltorias

    Prlmera.-Los proyectos de o::vlvlendns proteg!das aprobados por el Instltuto Nac!onal de la Vivienaa hasta la fecha de promulgacl6n de la presente J,ey se sujetaran a las normas establecidas en la de 19 de abr!l de 1939 y Reglamento para su aplicac!6n de 8 de septiembre del m!smo ano. Lc'l proyectos presentados sobre Ios cuales no hub!ere re-caldo resoluci6n aprobatoria seran retiradcs pa.ra su adaptacl6n al nue-vo regimen protector que esta Ley establece.

    Segunda.-Las solicitudes aproba:das con &.nteriorldati a la fecha cie promulgacl6n de la presente Ley, a.l amparo de lo dlspuesto en la Ley de 25 de novlembre de 1944 y Decretos-leyes de 19 de noviembre de 1941! y 27 de novlenwre de 1953, continuaran rig!lmdose por d!chas d1spos1ciones especiales.

    Tercera.-Las Entldades y Organisrnos encargados de la construc-ci6n de viviendas previstas en los planes a que se ref!eren lo.s Decre-tos-leyes de 14 y 29 de mayo de 1954 desarrollarun los proyectos co-rrespondtentes de acuerdo con las norrnas contenidas en dlchas dlspo-ficiont"s.

    Cu.arta.-A partir de la fecha de prornulgac16n tie la pre.sente Ley, todos Ios Organismos oflclales a que se refieren las disposiclones clta-das en !as antrimes r.crmas transitorlas quedaran sometidas durante el periodo de liqu!daci6n a la jw-lsdicc16n del Con.sejo Nac!onal de la Vlvienda. quien ejercen1 sobre ellos las atrlbuciones que esta Ley le encom!enda.

    Quinta.-El Ir.st!tuto Naclonal de la Vivienda continuara aamtn!s-trando Ios hienes, derechos y a.ccionEs del disuelto Patronato de Poll-lica Social Inmoi:liliaria. pud!endo practicar !as revlslones que sean prec!s.as de Jcs prestamos, subvenc!ones y dem.a.s beneflclos conced!dos por el rnismo con arreglo a su leglslac!6n anterior.

    VlVU!NDAS AMPARADAS POR EL ESTADO 495

    Dlsposlclon final

    .Sin perjulc.io eel regimen transltorlo establecido en las dlsposlcio-nes anterlore&, quetian derogados cuantos preceptos legales y reglamen-tarlos se opongan a lo d!spuesto en esta Ley, especlalmente 1as Leyes de 19 de abril de 1939 y 25 de noviembre de 1944 y los Decretos-leyes de 19 de novlernbre de 1948 y 27 de noviembre de 1953.

    *

    DECRETO-LEY DE 29 DE OCTUBRE DE 1954

    Amplia Vocales del Consejo Naclonal de la V1v1enda AartcULo U"mco.-Forrnar{m parte del Consejo Naclonal de la Vivlen-

    da corno Vccales del m!smo un representante de los Monteplos y Mu-tual!daties Laborales; un representante del Institute N.ac!onal de Pre-v!sl6n; otro por las Cajas de Ahorro, designados todos ello.s librernente por el Minlstro de Trabajo.

    .ramb!en forrn&rf.m parte de d!cho Consejo un representante del Ins-titute NaclonaJ de Colonizaci6n y el Pres!dente del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectcs.

    * Decreto de 29 de octubre de 1954. Ern1B16n de obl!gaclones ael Tesoro

    al 3 por lOO para el Institute de la Viv!enda. (1.624.)

    * Orden de 29 de octubre de 1954. Cumpl!rntento del .Decreta de 29 de

    octubre de 1954, de ern!s16n de obllgaclones del Tesoro. 1 1.626. )

    * Orden tie 24 de noviernbre de 1954. Aclara el perclbo de honorar!os de

    Arqu!tectos. 0.773.)

    * Decreta tiP. 26 de noviernbre de 1954. Construcc16n por el Instltuto Na-

    cional de la Vivlenda a traves del Patronato Francisco Franco, de Parnplona, de 1.000 v!viendas de renta llm!tada en Tudela y Tafa-lla CNavarr.a).

  • 496 VIVIENDAS AMPARADAS POR EL ESTADO

    DECRETO-LEY DE 17 DE'DICIEMBRE DE 1954

    Emis16n de cedulas por el Instituto Nacional de la Viv!enda

    ARTiCULO 1. En cump11miento de lo dispuesto en las Leyes de ~9 de m11rzo de 1941 y 15 de julio de 1954 se autoriza al Institute Naclonal de la Vlvienda para emitlr titulos ae Deuda con la denom1naci6n de cPdula.s del Instltuto Nacional de la Vlvienda.

    ART. 2.0

    Las cedulas seran al portador, tendran la consideraci6n de fondos publlccs, con cuyo caracter se cotizaran en !as Balsas oficia-les ae eomerclo, pudiendo pignorarse en el Banco de Espafia. por el 90 por 100 de su valol' efectlvo, sin exceder de la par, y admltldas como lnverslonr.s de las reservas estatutarias y Jegales de las cornpa.nia.s y Empresas mercantile.;. e lgualmente por tcaa clase de Institucioneb o Entldades que deban efectuar inversiones obligatorias en fondos pu-

    biicos. ART. 3." Los actos, contra.tos y documentos relatives a la emisi6n, circulaci6n, transmtsl6n inter vivos, transformaci6n y amortlzaci6n de estas cedulas estarim exentOb de los Impuestos de Pagos al Estado, Derechos reales y scbre Transml6i6n de bienes, Timbre del iEStado, Eml-sl6n y Negociaci6n o rransmtsi6n de valores MobiUariOb y Tarlfa se-gunda. de la Contribucl6n sobre Utilida.des de la Riqueza Mobillaria..

    AR1. 4.0 Se reducirim a la mita.d Ios derechos de Notaries y Agenteb ae Gambio y Bolsa que intervengan en lru; actos o contra.tos r elativos a esta emisi6n. AnT. 5.

    0 La.s cedulas devengarm un interes libre de toda. clase de

    1mpuestcs. y la s.mortizaci6n se efectuaril a la par en un plazo maxima de cincuenta anos, medlante sorteos anuales.

    ART. 6.0 Los intereses y amortizaci6n de las cedula.s tendran ademas de las garantia.s de Ios bienes e ingresos del Instituto Na.clonal de la Vlvienda las concedidas por el E&tado, el cual consignara regularmen-te las cantidades co.-respondlentes a dicho servicio fina.nciero en el presupuestc del Instituto emisor o en sus presupuestos generales.

    ART. 7.0 La.s disposiciones anteriores seran de a.plicaci6n a la emi-~i6n de cedulas que lleva. fecha 1 de &eptlembre ae 19f>4, por 500.000.008 de pesetas, autorizada por necreto-ley de 29 de mayo de. 19f>4 y acuer-dos del Consejo de Mir.tstros de 10 de agosto y 6 de octubre del co-rriente ai\o. con destino a la flna.nciac16n de las viviendas ca.mpren-aidBR en el Plan de la Obra Sindical del Hogar, ordenado por dicho texto legal. La referlda rmisi6n se erectuaril. a la par, devengara el interes, M 4 por 100 anual, que se abonara el ultimo d!.a de ca.aa tnmestre natu-ral, y constarn de cua.tro series sefiala.das con Jas letras A, B, C y D.

    VIVIENDAS AMPARADAS POR EL ESTADO 497

    de un valor ncminal para I~ B. de 100.000 =ta~d~~ ~:r; la serte A, de 1.000 pesetas; la D, ae 10.000 pesetas. de 1.000.000 de pesetas, y para

    La amortizaci6n se efectuari. a la te afios, mediante sorteos anuales pa: en el . plaza maximo de vein-gar en el mes de diciembre de 195G el pnmero ae los cuales tendra lu-

    ART. 8. Queda !acultado el Minist dispo6iclones complementarias r~ de Hacienda para dictar las del presente Decreto-ley del qu~ue ~~Jeran la ejecuci6n Y desarrollo

    se ra cuenta inmedlata a !as Cartes.

    * Orden de 13 de enero de 1955. Se admiten Instltuto de la Vivienaa. 064.) como reserva las cedulas del

    *

    DECRETO DE 29 DE ABRIL DE 1955

    Anticipos al personal de las Em social par d presas, con cargo a su reserva a a quirir su propia vivienda

    ARTfcuLO 1. Se a.utoriza a las Em re de la reserva. especial establ Id P sa.s para. invertir el 20 por 100 Y a que se reflere el apartade: c~ ;;or la Ley de 30 de diciembre 1943, antlcipos o prestamos con t e su articulo 3., en la concesi6n de

    1 garan 1a. h;potecarta a

    a adquislcl6n por el mismo de .. 1 su per&enal, para guientes condiclones: vtv enda propla, con arreglo a las si-

    a) Que los anticlpos o presta.mos a lo queden deblda.mente gara.ntizarios s pro~uctores de la Empresa vl\rlend~U. constru1das o ad . . d mediant.e pruner a hlpoteca en las b I Que en los contrat!um as con dlchos anticlpos.

    forma Y plllZ06 de reembo~o~e~pondientes se estipule claramente la en el termino maxlmo d 1 e principal, que debera tener lugar

    e c ncuenta afios y d si los hubiere. e pago de los intereses,

    c I Que en caso de esta.blecen;e t tames el tipo de aquel no sea ~ er~s sobre tales anticipos o pres-dJ La Empress. queaa obli s~r or al 3 por lOO anual.

    tn la.s previstas en el apa.rtad: da reinvertir en dicha fina.llda.d o diciembre de 1943 Y disposici c) el articulo 3. de la Ley de 30 de

    rtl ones concordantes las t d

    amo zacl6n de Ios pre.t,tamos can i ades que por rando. o antlcipos conced1d'OS va.ya recupe-

    e) La Empress quedara sometida. a las vi~tllancla que sobre esta. materia establ 1 normas ~e comprobaci6n Y ecen as dispostciones vigentes VIVU:NDAS oUIPARADAS.-32

  • 498 VIVIENDAS AMPARADAS POR EL ESTAOO

    ART. 2." Para hacer uso de la facultad que el presente Decreto con-cede, !as Empresas deberan solicltarlo del M1nisterlo de Hacienda, el cual, de acuerdo con el de Trabajo, concedera !as correspondientes auto-rizaciones.

    Sera requlsito necesario que !as Empresas establezcan una Regle.-mentac16n 1nterna reguladora de !as preferencias y normas que hayan de regir en el otorgamlento de Ios aludldos pr~stamos o anticipos a sus productores, en Ios que debera tenerse en cuenta !as circunstancias fami-liares de los mismos en orden a !as necesidades de vivlendas y a la sltua-ci6n de Ios centros de trabajo. La expresada Reglamentac16n sera apro-bada por el Ministerio de Trabajo.

    Dos ejemplares de la referida Reglamentac16n se acompafiaran a la soUcitud que se formule para acogerse a Ios beneficios de este Decreta, uno de los cuales quedara en poder del Instituto Nacional de la Vlvienda.

    ART. 3.o Los Ministros de Hacienda y de Trabajo queda.n autoriza-dos para dlctar !as d1spos1ciones complementarias que requlera la mejor ejecucl6n de lo que en este Decreta se dispone.

    *

    DECRETO DE 27 DE MAYO DE 1955

    Viviendas en 1nstalac16n de nuevas 1ndustr1as

    ARTicuLO 1.0 A las peticiones que se presenten en Ios Organismos provinclales dependientes del Mlnisterio de Industria para la implanta-ci6n, ampl1acl6n o traslado de una industria se acompafiaran, junto a! resumen de la Jabor social a desarrollar y a menos que el capital nece-sario sea inferior a 1.500.000 pesetas, un estudlo detallado sabre las nece-sidades de mano de obra, justlficando debidamente, medlante certif!ca-cl6n de la Oflcina Local de Colocaci6n Obrera, que en la localidad ele-glda existe suficiente mano de obra. y personal administratlvo para cu-brirlas y asimismo otra de la Alcaldla sobre la existencia de alojamien-tos adecuados para ello.

    ART. 2. En el caso de que no existan tales alojamientos adecuados, tanto si existe en la localidad personal dlsponible como si hublera de desplazarse desde otras zonas para residir en la sefialada, la. Entldad petlclonarla habra de comprometerse a la construcci6n de vivlendas, blen por su cuenta o mediante Ios oportunos convenios con Ios Organismos estatales encargados de esta obra, mediante una aportaci6n cuyo !m-parte total fljado por la Adm1nlstraci6n podra ascender hasta el 10 por 100 del capital necesarlo para la lnstalac16n y funcionamiento cie la 1ndu.stria, sin que e1 compromise pueda exceder del numero de la.s precisas para atender sus propias necesldades.

    VIVIENDAS AMPARADAS POR EL ESTADO 499

    ART. 3.0 Dentro de !as facultades discrecionales que al Ministerio de Industria y a sus Organismos delegados corresponden en la resolu-ci6n de aquellos expedlenus, se apreciara si son suf!cientes !as justifica-ciones aportadas por Ios peticionarios en relaci6n con !as necesidad y dlsponibilidad de personal y de viviendas y si lo son tambi~n Ios compro-mlsos contraidos respecto a nuevas edificaclones, pud1~ndose otorgar en caso afirmativo una autorizacl6n provisional para llevar a cabo la insta-laci6n, ampl1aci6n o traslado de la industria, que podra convertirse en definitive. cuando la Empress. justlfique que posee Ios terrenos necesa-rios para construir las viviendas.

    ART. 4.0 En la autorizaci6n deflnitiva que se otorgue se f1.1ara la obligaci6n de deposltar una fianza o aval bancarlo del 5 por 100, como mlnimo, del capital autorizado para la nueva Industria, como garant!a del cumplimlento, en el plazo que se seflale, del compromiso contraldo.

    ART. 5.0 Por el Mlnlsterio de Industria se dlctaran !as dlsposlclones convenlentes para el mejor cumplimiento de este Decreta.

    * Decreto de 17 de junlo de 1955. Emls16n de Deuda al 4 por 100 para el

    Instltuto de la Vivienda. (847.)

    * Orden de 18 de junio de 1955. Cumplimlento del Decreto de 17 de junlo

    de 1955, de emlsi6n de Deuda. (849.)

    *

    DECRETO DE 24 DE JUNIO DE 1955

    Reglamento para la apl1cac16n de la Ley de Vlvlendas de Renta Llmitada, de-15 de jullo de 1954

    CAPITULO PRIMERO

    Regimen de proteccl6n

    ARTicULO 1.0 El r~2imen de proteccl6n en favor de la construcci6n de vlvlendas de rents. limitada se ajustara a !as prescripclones de la Ley de 15 de jullo de 1954 y a Jas de este Reglamento. Lll6 viviendas acoglcias a este r~glmen se denominaran cvivlendas de renta llmitadn., y su uso y aprovechamiento se acomodaran asimlsmo a Ios preceptos de ambas dlsposiciones.

  • 500 VIVU:NDAS AMPARADAS POR EL ESTA.DO

    ART. 2. El desarrollo de este regimen de proteccl6n se encomienda al In.tituto Nacional de la Vivlenda, creado por Ley de 19 de abrll de 1939, con las modlficaciones introducldas por la de 15 de julio de 1954, el Decreto-ley de 29 de octubre del mismo afio y este Reglamento, a.l que correspondera la ordenacl6n, fomento y gesti6n de la construcci6n de viviendas de renta limitada medlante el curr.pl1mlento de los sl.gUien-teE> fines generales:

    a) Orlentar socialmente la construcc16n de vlviendas en beneflclo de las familias econ6micamente debiles.

    b) Dlrlglr tecnlcamente y ordenar las actlvldades constructivas de vlviendas con la colaboracl6n, en su caso, de Ios Organismos otlclales lnteresados.

    c) Proteger econ6mlcamente la edlflcaci6n de vlvlendas media.nte la concesi6n de los beneflcios establecldos en la Ley de 15 de jullo de 1954 y el presente Re&lamento, velando por su mejor uso, aprovechamlento Y administracl6n.

    d) Atraer y fomentar la inlciatlva prlvada a tin de lograr su con-curso para la edificaci6n de vlviendas.

    e) Establecer concursos entre Empresas constructoras espafiolas, con caracter experimental, con la flnalldad de adjudlcar entre las seleccio-nadas la construccl6n de un determlnado nlimero de vlviendas para el ensayo y practlca de los mAs adela.ntados sistemas de ed1flcacl6n, orga..-nizacl6n del trabajo y aprovechamiento.

    CAPITULO II

    Viviendas de renta limitada

    Secoiiin 1."'--Deflnioiones

    ART. 3. Se consideraran cvlviendas de renta llmltada. las construf-das ajusta.ndose a un proyecto que por reunir las condiciones sefialadas en este Reglamento y en las Ordenanzas que se dicten para ello haya sido aprobado por el Instltuto Nacional de la Vlvlenda.

    ART. 4. Para los efectos de este Reglamento se entendera: a ) Por metro cuadrado construfdo, la unidad de superficle construf-

    da dentro de !as alineaclones exterlores. Los cuerpos volados, balcones o terrazas que esten cubiertos por otros elementos analogos o por teja..-dillos o cobertizos, formarll.n parte de la superflcie total construfda. cuan-do se hallan limitados latera.lmente por paredes. En caso contrario se computara Unlcamente el 50 por 100 de su superflcle respectlva, medida en la misma forma.

    b) Por superf!cle total construlda, la sum a de la de cad a una de Jas plantas del edif!clo, medlda en la forma anterior.

    VIVIENDAS AMPARADAS POR EL ESTADO 501

    c) Por superflcle construida por vlvienda, la que results para cada una de las comprendidas en una misma edificaci6n, medida tamblen en forma analogs, incrementada con la parte proporclonal ocupada por el portal, escalera. y demAs serviclos comunes de la casa.

    a) Por superllcle litll, la total de cada vlvienda con deducci6n de la ocupada. por los muros, tablques, paslllos de menos de 1,20 de ancho y la mita.d de la extensl6n correspondiente a los servlclos de higiene y despensas.

    e) Por presupuesto de ejecuci6n material el coste calculado de la edificaci6n teniendo en cuenta los preclos de los materiales de construc-c16n, medios auxlliares, gastos generales y mano de obra correspon-diente.

    I) Por presupuesto proteglble, el inte~ado por el de ejecuc16n mate-rial mA8 el va.lor asignado a los terrenos -dentro de los llmites seiiala-dos por Ordena.nza.-, el coste de la urbanlzacl6n cuando esta sea precisa, los honorarlos facultatlvos, los derechos obvencionales y el coeficiente de beneflclo que corresponds, seglin que las obras se realicen por ejecu-cl6n directs o mediante concurso-subasta. Dicho coeficlente se fija en el 8,5 por 100 en el primer caso y en el 17 por 100 en el segundo.

    g) Por coste del metro cuadrado el precio que resulte para cada me-tro cuadrado de construcc16n, divlendo el lmporte del presupuesto por el nUm.ero de metros cuadrados que contiene la superflcie total construi-da.. El resultante de divldir el presupuesto proteglble sera el coste de eje-cuc16n total proteglble por metro cuadrado.

    Sera coste de ejecuc16n material por metro cuadrado el que resulte de d1v1d1r el presupuesto de ejecucl6n material por el nUm.ero de metros cuadraoos de superficle construida.

    h) Por m6dulo el coste del metro cuadrado de ejecuc16n material, que como va.lor tlpo sefialara per16dlcamente el Ministerlo de Trabajo, a propuesta del Instltuto Naclonal de la Vlvienda. (Ver Ordenes de 12 de julio de 1955, 11 de abrll de 1957 y 7 de enero de 1961.)

    Secciiin 2."'--Clasilicaoiiin de Jas vtviendas

    ART. 5. De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 2. de la Ley, las cviviendas de renta llmltada se claslficarll.n en dos grupos :

    Primer grupo.-Estaran comprendidas en el aquellas vlvlendas para cuya construccl6n s6lo se concedan Ios beneflclos de los apartado a ), e) y I) del articulo 20 de este Reglamento.

    Segund.o grupo.-Estaran COIJG>rendldas en el aquellas vivlendas para cuya construcc16n se concedan, ademAs de los beneflcios enumerados en el parra.fo anterior, auxlllos econ6micos dlrectos, y se claslflcaran en las sigulentes categorlas, en relacl6n con su superflcie y presupuesto p or metro cuadrado de esta superficle construfda :

  • 502 VIVIENDAS AMPARADAS POll EL ESTADO

    Primers. ca.tegorla.-Esta.ra lntegra.da por aquellas viviendas cuya su-perficle constru1da no sea Inferior a 80 n1 superior a 200 metros cuadra-dos, siempre que el coste de ejecuci6n material por metro cuadrado exce-da. del m6dulo sin reba.sa.r el 125 por 100 del mismo.

    Segunda. categor1a..-Esta.ra 1ntegrada por aquella.s vlviendas cuya su-perf1cle construida no sea Inferior a 65 nl superior a 150 metros cuadra-dos, slempre que el coste de ejecucl6n material por metro cuadrado no exceda del m6dulo nl baje del 75 por 100 del mlsmo.

    Tercara categor1a.-Estara integrada por aquella.s vlvienda.s tlpo cuya superflcle construida no sea Inferior a 50 nl superior a 80 metros cuadra-dos, siempre que el coste de eJecucl6n material por metro cuadrado sea inferior al 75 por 100 del m6dulo.

    Las superficies maxlmas de las vlvlendas de segunda y tercera. cate-goria, cuando se destinen a famllla.s que dlsfruten de la cond!cl6n legal de numerosa.s, se beneflciarli.n de un aumento equivalente a 12 metros cuadra.dos por ca.da. dos famillares que excedan de clnco, slempre que se proyecten con cuatro dorm1torios como m1n1mo.

    Secclon 3."-Vlviendas rurales

    ART. 6.0 Tambl~n se conslderaran viviendas de renta limitada las viviendas rurales ; se entenderan por viviendas rurales !as construidas en predios rilsticos para ser habitadas por sus propietarios o destinada.s al alojamlento familiar de Ios obreros que la adecuada explotaci6n de la flnca exlja utlliza.r de modo permanente ; !as construidas en pueblos y aldeas para ser habitadas por labradores que vivan principa.imente del trabajo de la. tlerra o por ganaderos ; las ediflcadas para servir de cam-pamentos de trabajadores estacionales, y la.s comprendldas en Ios planes del Instituto Nacional de Colonizaci6n.

    ART. 7.0 A Ios efect06 de su proteccl6n legal, !as vivlendas rurales se consideraran de tercera categor1a, del segundo grupo, y podran gozar, por tanto, de Ios beneflcios otorgados a tal categor1a de vivlendas. No obstante, podra autorlza.rse una. superficle construida. ha.sta de 150 me-tros cuadrados, cuando el coste no sea superior al 70 por 100 del m6

  • 504 VIVIENDAS AMPARADAS POR EL ESTADO

    ART. 11. Si las edlficaciones proyectadas hubleran de ser construidas en terrenos sin urbanizar, los proyectos somet!dos a la aprobac16n del Instituto Nacional de la Vivienda deberan abarcar las obras de urban1-zaci6n lndispensables y los serv!cios complementartos preclsos para la adecuada utllizac16n de a.quellas, sujetandose s!empre a los planes muni-cipales de ordenacl6n urbana.

    ART. 12. Los promotores de viviendas de renta limitadaJ> que se pro-pongan construir grupos de mas de cien viviendas y no hubiesen !ncluldo en el proyecto correspond!ente los edificios, !nstalaciones o servicios a que se refiere el apartado A) del articulo 10, vendran obllgados a reser-var los espacios de terreno prec!sos para su futura ut1l1zacl6n por los Organl&ncs a qu!enes afecten, slempre que el Inst!tuto Nac!onal de la Vivienda los estlme necesartos, teniendo en cuenta la s1tuaci6n, el volu-men y la !mportanc!a de los grupos. Estaran dispensados de esta obll-gacl6n de reserva los proyectos que hub!eren de desarrollarse en zonas donde, a juiclo del Instltuto Nac!onal de la Vivienda, existan los edificlos, instalaciones o servicios aludidos, en condiciones de proximidad y capa-cidad adecuadas a las necesidades de los grupos de viviendas.

    A los efectos de lo dispuesto en el parra.fo anterior, no se computaran aquellas superficies que obligatortamente hayan de reservarse para cons-tituir espaclos verdes, de acuerdo con la ordenaci6n urbana vigente para la zona o, en su defecto, con la correspondiente Ordenanza de espacios libres del Institute Nacional de la V!vtenda.

    CAPITULO m

    Planes de viviendas

    ART. 13. El Inst!tuto Nacional de la. Vlvienda. formulara Ios planes generales de construccl6n de cviviendas de renta llmitada, a que se refiere el articulo 4.0 de la Ley, Ios cualet. abarcaran, entre otros, Ios extremos siguientes :

    1.0 Duraci6n del Plan 2.0 Numero total de viviendas y su d1stribuci6n en los d!stintos gru-

    pos y categorlas 3.0 Distribuci6n geogrAflca de las vlviendas, seglin las necesldades

    de cada provincla. 4.o Cond!cicnes de aptitud del &ueldo para la ed1flcacl6n de las vi-

    viendas que comprende el plan. 5.o Volumen total de Ios auxillos econ6micos que puedan ser otorga-

    dos en el periodo de duraci6n del plan. 6.o Dlsponlbllidad dP materlales lntervenldos.

    VIVIENDAS AMPARADAS POR EL ESTADO 505

    7.o Edif ica.ctones, servicic-s complementar105, !nstala.ciones y obras de urba.ntzac16n que se -estlmen proteg!bles como nece-&arios para el desarrollo del plan.

    s.o Plaws, forma y condiciones en que deben desarrolla.n;e la pre-paraci6n y ejecucl6n del plan.

    El Plan Nacional de la Viv!enda comprende los planes parc!ales a que se ref!eren !os Decretcleyes de 14 y 29 de mayo de 1954.

    ART. 14. El Institute Nacional de la Vlvienda, previa aprobaci6n por el Consejo Nacional, podra disponer de los remanentes de las ca.ntid&-des propuutas en los planes generales para anticipos sin inter~. que hubleran podido resulta-r de cada ejerciclo econ6m1co en cualquiera de los grupoo de promoteres seflalados en el correspondiente plan, para efectuar su dlstribuci6n entre los grupos restantes, slempre que el vo-lumen del antic!po sefialado a estos hub!ere resultado insuficlente.

    CAPITULO IV

    Promotores

    Secclon ! ."--Regimen normal

    ART. 15. PodrAn promover la construcci6n de cviv!endas de renta l!mltada :

    a ) Los partlculares que !ndlvidualmente o agrupados entre ~>i cons-truyan su propia v!vienda

    b) Los particulares, Empresas constructoras er Socledades !nmobi-liarias que cdifiquen con animo de lucro para ceder las v1v1endas en arrendamiento o venderlas.

    c) Los Ayuntamientos, Mancomunidades, Dlputaciones Provinciales o Cablldos Insulares, por ~>i , m.ediante cunlqulera de le:s procedimlen-tos establecidos en la Ley de Regimen Local para la prestacl6n de ser-vlclos o por !nstltuciones aut6nomas que se dedlquen especiflca.mente a esta finalldad.

    d) La Delegac16n Naclonal de Sindicatos a traves de la Obra Sln-dical del Hogar y de Arquitectura.

    e) Los Ministerios y Organlf.mcs oficla les, cuando construyan vi-viendas destlnada.s a sus funcionartos o etLpleados, por si mtsmos o a traves de Patronatos legalmente const!tuidos o cuando la construcc16n de viviendas ccnstituya uno de Ios tines de su instituc16n.

    1) El Institute Social de la Marina. l7) Las Cama.ras Ofic!ales de la Propiedad Urbana con dest!no a

    sus empleados o a Ios paniculares en general.

  • 506 VIVIENOAS AMl'A.HAOAS POR EL ESTADO

    h) Las Corporacione; creadas o reconocidas por la Ley y Ios Co-le-glos profesional~. con respecto a IB.s vivlendas destlnadas a sus miem-bros o colegiadcs.

    i) Las Cooperatives Slndicales de Ediflcac!6n, con.stituldas con arre-glo a la I,ey de 2 de enero de 1~2. aprobadas por el Mlnlst.e-rio de Trabajo, previo lnforme favorable de la Delegacl6n Naclcnal de Sindi-catos y !as Mutualidaoes y Monteplos Ubres no establecldos por !as Re-glamentaclones de Trabajo, con d~tino a sus asoclados.

    j) Las Entidades beneficas de construccl6n legalmente reconocldas y !as Cajas de Ahorro.

    k) Las Empresas Industriales, agricola,s o comerclales, tanto lndl-vlduales como colectivas, con destlno a su personal.

    l) Lru. di6cesls y parroquias con destino a Ios sacerdotes y auxilla-res que presten sus servlcios en ellas.

    m) Los que por Decreto pueden ser lncorporados a esta relaci6n. ART. 16. Los promotores lndivlduales de cvivlendas de renta ll.m.ita-

    da habran de ser espafioles, mayores de edad y hallat"Se en pleno uso de sus derechos civil~.

    ART. 17. Podran ser callficadas como Entidades benef!cas de cons-t rucclon Jas Ascciaciones o Fundaciones que curr.plan Ios requisites si-gulentes:

    1.0 Que su capital este formado por donativos legados, cuotas de suscripci6n o subvenclones.

    2.0 Que por expresa. dlsposlcl6n de sus Estatutos carezcan de animo de lucro.

    3.0 Que esten obligadas a lnvertlr su capital en suceslvas cons-trucc1oi1es o en la adqu!sic16n de terrenos para cv!vienda.& de renta limitada.

    4..0 Que su d!reccl6n y adminlstracl6n estEm confladas a personas que no puedan ocupar la:; casas ni como !nqu!llnos nl como benef!-ciarlos en propledad.

    5.0 QlH! sus Estatutos hayan sido aprobados por el Minlstro de Tra..-bajo, previo el informe ael Institute Nacional de la Vivlenda.

    6.0 Que se ccmtituyan mediante escritwa publica. 7.0 Que se inscriban en el Registro especial que a estos efectos se

    llevara en el Institute Nacicnal de la Vlvlenda. ART. 18. Las Entidades beneflcas de construcci6n y las Cooperativas

    Slndlcales de Edificaci6n vlenen obligadas a rernitlr anualmente a1 Ins-tltuto Nac!onal de la Vivienda, para su examen y aprobac!6n, el ba-lauce de sltuacl6n en 31 de dlciembre. el dessrrollo de la cuenta de p(irdidas y ganancias y el lnventario de la cuenta detallado de su ca-plt.al activo y pa.sivo. Sera obligatorlo conslgnar, con separacl6n de cualqu!er otro concepto, 16:; gastos de admlnistraci6n. (Ver Orden de 6 de novlembre de 1965.)

    VIVIENOAS AMPARADAS POR EL ESTADO 507

    Seccion 2.-Rcglmen excepcional

    ART. 19. El Institute Nacional de la Vivienda, previa aprobacl6n del Consejo No.cional de la Vivienda y ael Ministerio de Trabajo, enco-mendara a cualquiera de !as Entldades oficiales del articulo 15 la ejecuci6n de lru. con.strucciones de \'iv!endas preclsas para el oomple-mento del plan conespondiente, cuandc se trata de atender necesi-dades graves y apremiantes. y en Ios casos en que asi lo exija por falta de tooa otra lniciativa en aquellas localldades o zonas en !as que se acusare el dMicit. El Institute contribu!ra con el valor del pre-supuestc de la.> obras. Los terrenos serau aportados per qulenes se sefiale en cada caso.

    La:; obras de urbanizaci6n podran reallzarse con cargo al presupues-to del Instituto. mediante acuerdo con Ios respectivos Ayuntamlentos para el stfialamiento de !as condiciones en que aquel haya de reinte-grarse del lmportE' de las mlsmas.

    La prcpiedad ae !as viviendas constru!das al amparo de este regi-men excepcional corresponaera al Instltuto Nacional de la Vlvienda hasta que sea integramente amorti:zado el valor por Ios beneficlarios de 1as n.tsmas, correspondlendo a las Entidades que las hubleran cons-truldo tcdo lo relative a la a.djudicaci6n, aclrrtinlstracl6n y conserva-ci6n de dichas viviendas.

  • 508 VIVIENDAS AMPARADAS POR EL ESTADO

    clados en el articulo 15, que construyan vlvlendas de cualesqulera. de Ios dos tipos establecidOE. en el articulo 5.o

    ART. 22. El antlclpo sin interes, reintega.ble a largo plazo, se conce-dera a todos Ios proll'l()tores enuncia.dos en el articulo 15, pero s6lo cuando se destlne a la construcci6n de vivlendas claslflcadas en el segundo grupo cie Ios establecldos en el articulo 5.o

    ART. 23. Los prestamos complementarlos se concederan a todos Ios promotores c:iel articulo 15 que cOnstruyan vlviendas. de cuale6quiera de los de:; grupos establec1dos en el articulo 5.o

    ART. 24. Las prlmas a la construccl6n se concederan sola.mente para las vlv!enda.s de tercera. categoria del segundo grupo a los promotores a que se reflere el articulo 49, cuando ccncurran las condiclones estable-cidru; en

  • 510 VIVU!NDAS AMPARADAS POR EL ESTADO

    m!s!ones que de estos se realicen con destlnc a la construcci6n de vl-vlendas de renta limitada.

    El arhltrlo !tituto Nacional de la Vlvienda.

    Al flnallzar el plazo de bonlflcacl6n de velnte afios, las contrlbuclo-nes o lmpuestos que a partlr de e.se momento graven las vlv!endas &e-n'm :-epercutlb1e& sobre !as rentas autrrlzadas por las rrJsmas.

  • 512 VIVIENDAS AMPARADAS POR EL ESTADO

    En la.-; vivlenaas de tercera categoria para las que se hublere soll-cltado prima. a m. construcc:16n, el antlclpo no podra exceder del 50 por 100 del presupuesto proteglble.

    ART. 36. El antlclpo se hara sin lnteres, con garantia de primera hlpoteca y sera relntegrable en el mimero de anualldades f1ja.r. sefta..-lada.s en el acuerdo de cvncesl6n, que no podran exceder de 50. El plazo de devolucl6n empezara a contarse desde la fecha. ae la callfl-cacl6n deflnltiva de la.s v1vlendas.

    SI se hublera obtenldo de una Entldad de credlto prestamo com-plementarlo, el antlclpo podra concederse con garantla de segunda hlpoteca, slempre que las condlclones ael prestamo sean J.as estable-cldru; en el articulo 42.

    Para la conce.s16n d6l anticipo, .el promotor debem d.\.sponer, en todo caso, del 10 por 100 del presupuestc proteglble, en concepto de aporta..-clon tnlclal.

    ART. 37. El lmporte de los a.ntlclpos se ira entregando despues de que haya sldo lnvertlda la total aportac16n del promotor, a medlda que avance la construccl6n y sean aprobadas las correspondlentes certlfl-caclones de obra por el Institute Nadcnal de la Vlv1enaa. Estas cer-t.iflcaclones abarcaran perlodos no lnferiores a un me.& y el presupues-t-o de la obra certiflcado en ca.da una representara al menos un 6 por 100 del presupuesto de ejecucl6n material.

    Oua.ndo se trate de ooras emprendldas por los promotores menci

  • 514 VIVIENDAS AMPARADAS POR EL ESTADO

    cuando estcs prestamos hayan

  • 516 VI\'IENDAS AMPARADAS POR EL ESTADO

    acuerdo cun lo dispuesto en el articulo 24 de la Ley de 15 de julio cLe 1954.

    ART. 57. Declara.c16n de utilldad publica o de 1nteres social. Los pro-rr.otores que oeseen obtener el beneficic de la. exproplaci6n forzosa. de Ios tenenos que estlmen lndispensables para la. construcci6n de VIvlen-da de renta Jlmitada deberan solicltarlo del Institute Nacional de la Vivienda. acompaiiando n su petici6n Ios documentos &iguientes:

    1.0 Una Memcria demostratlva de la necesldad de su ejecuc!6n en Ios terrenos de referenc!a y de la negatlva

  • 518 VIVIENDAS AMPARADAS POR EL ESTADO

    1.& Se presumin\ la necesidad ae la ocupaci6n de los bienes que hayan de ser expropiados, segun el proyecto y replanteo aprobados por el Institute Nacional de la Vlvienda y los reformados posteriormente, y t'n su consecuencia, se entendera cumplido el tramite de declarac16n de aquella. necesidad y concurrente el derecho a la ocupaci6n inmediata de Ios mencionaaos bienes.

    2." Se notificara a lcs lnteresados afectados seg(ln el articulo 59 de este Reglamento el d!a y hora. en que ha de levanta.rse el acta. pre-via a la ocupacion. Esta notificacl6n se llevara a efecto con una ante-Jaci6n minima de ocho dias y mediante cedula. oaso de que no cons-te o no se conczca el domlcillo de Ios interesados, se entregara la cedu-la al 1nqu111no, colono u ocupante del inmueble de que se trate, sin perjuicio de aar conocimient0 al Mlnisterio fiscal, cuando efectuada la notificaci6n no comp!lrecieren en el expediente los interesados o estu-vleren incapacitados y sin tutor o persona. que los represente o hubiese litigio sobre la propieded. con ia misma anticipaci6n se publicaran edictos en los tablon~ oficia.les, y, en resumen, en el Boletin Oficial del Estadv y en el de la. provincla y en un perl6dico de la. capital, de la provincla o de la localidad, si lo hublere.

    3... En el dia y hora anunclados se constltulran en la !Inca que se trate de ocupar et representante del prc,motor acompa.fiado de un pe-rlto, el Alcalde o Concejal en quien delegue y un representante del Instituto Nac.ional de la Vlvlenda. Reunldos con los lnteresados, levan-tarim un acta en la que describir{m el !nmueble a. exproplar y se ha.-nin consta.r todas tas manif~ta.ciones y datos que apc,Tten unos y otros y sean iatlles para determlnar los derechos afectados, sus titulares, el va!o: de aquellos y los perjuic!os derivados de la rapida ocupac16n. Tra.tandose de terrenos cultivados, ee ha.ran constar el estado y exten-s!6n de las cosechas, los nombres de los cultiva.dores y el precio del arrendamiento o pactos de aparceria en su caso. Si son f!ncas urbanas o solares, se resefiara el nombre de los poslble.s arrends.tarlos, el preclo del alquiler y, ~n su caso, la Industria que pudlera haber lnstalada en ellcs. Los lnteresndos pueden hacerse acompafiar de sus peritos y un Notario.

    4." A la vista del acta previa a Ja ocupaci6n y de Ios documentos que obren c, se aporten en el expecilente, y dentr() del plazo que se !ije al efecto, el promotor formulara las hojas de dep6&1to previo a la. ocu-pe.c!6n. El dep6s!tc equivaldni. a. la capltalizaci6n al lnteres legal del llqu!do imponible, declarado con dos afios de antelaci6n, aumentando en un 20 por 100 en el case de propledades amillaradas. En la riqueza cata.strada el importe del depci.sito habra de ser equivalente a la can-tldad obtenlda capitalizando al lnteres legal el liquido lmponible o la renta Hqulda, segun se trate de flncas urbanas o rustlcas, respectiva-mente. En Ins casos en que la flnca en cuesti6n no se apropie mas que

    VlVIENDAS AMPARADAS POR EL ESTADO 519

    parcialmente. se prorrateani. e\ valc,r seii.alado por esta misma regia. SI el lnmueble no t.uvlera asignada riqueza imponlble, servira de m(>. dulo la. fijada a los blmes analogos del mlsmo termino municipal. La cantidad asi tljada, que devengarB. a favor del titular expropla.do el lr.teres legal, ~era cons!gnada en la Caja General de Dep6sitos. AI efectuar el pago del just!precio se hara la liquidacl6n deflnitiva de in-tereses.

    5. El In.stituto Nacional de la Vivienda fljara lgualmente Jas ci-fras de indemn1Zaci6n por el importe de los perjulclos derivados de la rapidez de la ocupaci6n, tales como mudanza, cosechas pendientes y

  • 520 VIVIENDAS AMPARADAS POR EL ESTADO

    nidas en este ReglamPnto, se aplican\n !as dlbposiciones vigentes scbrc exproplaci6n forzosa.

    ART. 67. Quedan a salvo Ios procedimientos especiales de expropla-cicn forzosa que r ijan para. Organismos oficlales.

    CAPITULO VI

    FormaUzaciones de contratos de concesion de beneficios

    ART. 68. Los contratos de prestamo, anticipo sin lnteres y prima a la construc~;l6n con garantia hipotecaria, modiflcaci6n y cancelacl6n tctal o parclal cie este gravamen a que den lugar la construcci6n de viviendas de renta limltada se farmalizaran ante Notario deslgnado par el Colegio Notarial de Madrid y seran otorgados por el Director general del Institute Nacicna1 de la Vlvienda, en representaci6n de este Organi.&mo y el pt amotar correspondiente, cuyo documento sera t itulo im:trumental documental inscriblble en el Registro de la Pro-pledaa. Para la cancelacl6n de la hipcteca bastara la manifesta.ci6n hecha par el Director general del Institute del reintegro total o parclal ciel capital gara.ntizada.

    Para la mscripci6n en el Registro de la PTopledad, sera suflciente la copia del documento matriz expedlda par el Notarlo autotizante con las formalidades de derecho.

    CAPITULO VII

    Presentacion de proyectos y sn tramitaciOn

    AnT. 69. Los promatores de

  • 522 VIVIENDAS AMPARADAS POR EL ESTADO

    4. Certif!cado del Reg!stro de la Propiedad acreciitativo del do-minio de lcs solares a favor del promotor y de la libertad de cargas y gravamenes que pu~den representar un obstaculo econ6mico o juri-dlco para el dP.sarrollo del proyecto.

    s.o Certiflcado de la posesi6n de medios econ6miccs suficientes para costear la parte cie obra.-; que cm-responde al promotor.

    6.o Los documentos convenidos en el articulo 57 en el caso de que sollcite el beneficlO de exprop!aci6n forzosa.

    ART. 71. Las resoluciones aprobatorias de los proyectos de cviv!en-das de rente. Umitada)) comprendidas en el segundo grupo y de la calificac16n provisional de las mlsma.s al:l'!lrca-nw los ell.'tremos slguientes:

    1.o Aprobaci6n de los solares y valoraci6n que se les hubiere aslg-nado por el Instltuto a los efectos de determinar loa. euantia de Ios aux1lios econ6micos ci!rectos.

    2.0 Aprobaci6n de los distlntos tlpos de viviendas proyectadas. J.o Aprobaci6n, e:1 su caso. de Jas cbras de urbanizac16n e 1ru.ta-

    laci6n de servicios y de Ios locales y edific!os com-plementarlos. 4.o Normas para el alquiler o venta y anualldades de amort!zac16n,

    en su caso. :..o Reglas para ia adjudicaci6n de las viViendas. 6.o Plaza en el cual ha de !niclarse la ejecuci6n cie las obras y la

    realizaci6n de todo el proyecto o de cada una de las partes en que se divida.

    7.0 Los beneflcios que se concedan de los sefialados en el art!cu-j.o a.o de la Ley de 15 de julio de 1954 y en el 20 de este Reglamento.

    ART. 72. El Ministerlo de Trabajo podra dlctar normas especiales que regulen la presentaci6n y tram1tacl6n de proyectos doe Viviendas de rents limitada en aquellos casos en que el promotor sea un Organismo publico de amblto nacional que tenga especif!camente encomends.da la realizaci6n de planes de construcci6n de esta clase de viviendas.

    ART. 73. La aprobaci6n de los proyectos de vivlendas de rents liml-tada)) y la calificaci6n provisional de estas tendran caracter cllscrecio-nal, y contra el acuerdo denegatorio no se darn. otro recurso que el de suplica ante el Instituto Nacional de la Vivlenda, que habra de lnterponerse en el termino de quince dias desde la notificaci6n al promotor y resolverse en el cie treinta. dl8b, contados a partlr de la presentac16n del escrito correspondiente.

    ART. 74. Toda transmis16n a titulo oneroso de terrenos lncluidos en proyectos de construcci6n de cviviendas de renta Umit'llda sobre ios que hubiera recaido resoluci6n aprobatorla y de conces16n de benefi-cics. asi como la cesion de la tltularidad de la concesi6n otorgada, re-querim la autorizacl6n expresa del Instltuto Ns.clonal de la Vivienda.

    VIVIENDAS AMPARADAS POR EL ESTADO 523

    CAPITULO Vlll

    De la ejecuci6n de obras Seccion 1."-Concursos-subutas

    ART. 75. Los contratos de obras para la construccl6n de cviviendas de rents llmltada)) se concertar!m mediante concursos-subastas, seglin pliego de condiciones aprobadc por el Iru;t!tuto Naclonal de la Vivien-aa, salvo lo dispuesto eu el articulo 00.

    Cuando se trate de concursos-sub1istas convocados por Entldades ofi-clales u Organ!.smos de cani.cter publico, su celebraci6n se ajustan1 a los preceptos especlales a que estas Entidades u Organ!smos se hallen sometldos. pero deblendo formar parte de la Mesa con voz y voto el Delegado del Instituto Naclonal de la Vivienda, o persona a quien et:te conflera su representaci6n.

    En Ios restantes casos, la convocatoria de los concul"SO$-Subastas ten-ora )ugar con arreglo a las normas sefialadas en los art.lculos sigulen-tes. ever Orden de 21 de febrero de 1956.)

    ART. 76. Los concursos-subastas para la adjudicacl6n de las obras de construccl6n de viviendas de rents. limltada deberan anunciarse a l Ptlbllco con veinte dias de Rnticipaci6n, cuando menos. mediante anun-clos, que se inserr-aran en un peri6dico de Ios de mayor circulaci6n de .-a !ocal!ciad, si lo hubiere, y en el &>!~tin 0/iciaZ de la provincta.

    Ouando el coste de las obras proyectadas excecla de 10.000.000 de pesetas, esto.; anuncics deberim publicarse en el Boletin O/icial del Estado.

    ART. 77. El acto del concurso-subasta se celebrarn ante una Mesa. compuesta por ei Delegado provincial del Instltuto Naclonal de la Vi-vlenda. que ocupara la presidehcia; el Abogado del Estado, el Inter-ventor Delegacio de la Intervenci6n General de la Administrac16n del Estado, un A.rquitecto del Institute, un representante del promotor y un funcionario admlnlstrativo del Instltuto, que actuara de Secreta-r!o Y levant-ara el acta correspondiente, en la que necesariamente se haran constar todas las lncidencias del acto celebrado. _ ART. 78. ~uienes deseen tomar parte en Ios concureos-subastas para. Ja adjudicacion de obras de vlviendas de renta llmltacia deberan pre-:;entar en la oflcina del Registro de las Delega.cicnes Provinclales del Instituto Nacional de la Vlvienda do.s sabres cerrados y lacrados; uno, que

  • 524 VIVIENDAS AMPA!lADAS POH EL ESTADO

    El Presldente de la Mesa abrira en primer Jugar los sabres que con-l.er,ga!l !as referencias tecnica.s y f!nancieTas, y escogera las propues-tus cle Ql:!enes, a juiclo de Ios ccmponentes de la Mesa. ofrezca.n la.. suftcientcs garantias de solvencla, llach~ndose constar en el acta sucin-tamente !as razones que hayan aconsejado esta eleccl6n. iL

  • 526 VIVIENDAS AMPARADAS POR EL ESTADO

    c16n de !e. garantia complementarla. solamente podra tener lugar cuan-do el 1mporte de la obra. ejecutada. fuera superior al 50 por 100 del pre-supuesto.

    En ambos casos debera acreditarse la lnexistencia de reclamacio-nes contra la contrata, como con.secuencla de la parte de obras a cuya construccl6n este afectada.

    ART. 85. Los promotores que sean Empresas constructoras, Socieda-aes lnmoblliarias y Em.presas mdustriales, agricolas y ccmerclales que construyan vlviendas pare. su personal, podran tomar parte ellos mlsmos en los cmlcursos-subastas de sus proplos proyectos y gc.zarim del tanteo respecto de la ejecuclon de las obras, en el supuesto de que estas no J~s hubieren sido adjudicadas en dlcho concurso-subasta.

    Secclon 2.'--Resclslon de las contra.tas

    ART. 86. Habra lugar a la resclsi6n del contrato de ejecuci6n de obra: aJ Ouandc cl contratista incumpllere !as condiciones del contrd-

    to, sin pPrjulcio de quedar sujeto al rebarcimAento de los dafios y a la !ndemnizaci6n de perjulcios causados por aquel lncump11miento.

    b) En caso de fallecimiento del contratlsta, a no ser que Ios here-deros se cfrezcan a la continuacl6n de las obras bajo !as mtsmas con-d!ciones estlpuladas en el contrato, s!endo pot~tativo en el promotor aceptar el ofreclmiento. Ouando por la negative. del promotor quedara extinguldo el contrato, Ios herederos del contratlsta s6lo tenoran dere-cho a que se les abone en propcrci6n a lo convenldo el valor de la parte de obra realizada y de los materiales s.copiados.

    ART. 87. SI el promotor lncumpliese las obllga.clones que le incum-ben, el contra.tista podrli. ejercltar freute a el !as mjsmas facultades indlcada!! en el apartado a) del articulo anterior.

    ART. 88. Ouando en virtud de lo dlspuesto en Ios articulos anterlores el contrato se r~sclnda por causas 1mputables al ccntratista, el pro-motor podra solicitar del Institute Nacional ae la Vivienda que se le faculte para asumir la ejecucl6n directa de la parte de obra que falta-re rea.llzar. En el caso de que no hiciere uso de esta fa.cultad, se con-vocara nuevc coucurso-subasta para adjud!car el resto de ia obra.

    Secclon 3.&--Cesion de contra.ta.s

    ART. 89. Los contratos de ejecuci6n de obras de construcci6n de Vi-viendas de renta limitadall ser{m inaltel abies a partlr del momento de su perfecc1cnam1ento y deberli.n ser cumplldos con estr1cta sujeci6n a 1as clausulas y a lo3 pllegos ae condlciones que les hayan serviqo de base. Esto no obstante, el Institute Nacional de la Vlvlenda podra

    VIVIE:.NDAS AMPARADAS POR EL ESTADO 527

    autorl.zar su novaci6n por cesl6n de los derechos de adjudicatario a otra perE.Ona, slempre que se cumplan las condlciones sigulentes:

    a) Que el nuevo contratlsta retina !as mismas ccndlciones de sol-vencla tecnlca y flnanclera que el primer adjud:catarlo.

    o) Que prescnte garant!as equlvalentes a !as constltuidas en el contrato pr1mitivo.

    c) Que el promoter conslenta expresamente la cesl6n. d) Que esta se formallce en escritura publica.

    Secclon 4.&.-Ejecuclon dlrecta ART. 90. Estaran exceptuados de la obllgaci6n de convocar concurso-

    3Ubasta, y. en c:msecuencin, podran realizar directamente !as obras de construcci6n ae viviendas de renta llmitade.

    1. L~ promotore~ que no hubieren sollcitado auxlllos eccn6mlcos dlrectos.

    2.0 Los promotores ae los apartados a) y b) del articulo 15 que al forn:i6lizar sus sollcitudes ante el Instltuto Nacional de la Vivienda acepten ia valoraci6n provisional del prcyecto y la deflnitlva de la cbra ejecutada que realice este Organismo.

    A estos efectos, el Institute Naclonal de la Vivienda comunicarli. lrimC3tralmente a Ios dlstlntos Oolegios de Arquitectos !as relaclones de precios unltar!os que se conslderen basicas para !as principales uni-ciades de c-bras.

    Estos precios se utilizaran para ia. obtenci6n visional s.pllcando las slgulentes reducciones:

    de la valoraci6n pro-

    Olnco por c!ento para. Ios grupos de mas de 50 vlvlendas y men os de 100.

    Seis pn ciento para Ios grupos de mas dt> 100 vlvien.das y men os de 250.

    Slete por ciento para Ios grupos de mas de 250 vivlendas y menos de 500.

    Ocho por ciento para Ios grupos de mas de 500 viviendas. Para la ''alorac16n def!n!tiva, el Instituto Nacicnal de la V!v!enda

    tomar!l en ccnsiderac!6n las alteraciones que pud!eran haberse intro-ducido en la calidad de Ios meterlales efectivamente empleados, con telacion l!. Ios lndlcados en el proyecto, as! como las modiflcaciones en mas o en mencs del volumen de obra, sin que estas alteraciones pue-rlan determ-inar incremento en Ios bene!lc:os sollcitadC> cuando no hubieren sido prevlamente autorizaaos por el Institute Nacional de la Vivienda, dentro de Ios sefialadC's llmites a Ios auxil!os econ6micos dlrectos.

  • 528 VIVIENDAS AMPARADAS POR EL ESTADO

    3. L01 Organlsmos publicos. Entidades y Patronatos que por pre-cepto legal tuvieran esta.blecldo un regimen especial para la contra-ta.ci6n de !as ouras.

    4 .0 Los promotcres que oonstruyan vivlendas utflizando la. pres-t.aci6n per::.onal de sus futures beneficiarios, que, necesariamente, ha-b:--3.n de aceptar la valorac16n prov1sional del proyecto y la definltiva ':le la obra ejecutada que realice el Ir.stituto.

    ART. 91. Cuando en el proyecto se incluyan unidades de obras no comprenoidas en las !'elacic-nes oficiales de preclos a que se reflere el articulo anterior. sera requisite necesario para su aceptaci6n por el Institute Naclonal de la Vlvienda la previa consulta de Ios nuevos

    preclo~ contradictorics, tanl.o en la presentaci6n del proyecto como du-!"'Rnte la marcha de la obra.

    ART. 92. El faculta.tivo que autorice !as certificaciones de obras en el desarro!lo de un proyecto de vivlenda.s de rcnta. limitada respon-derS. civilmente por Ios errores que resulten en Jas medic!ones, den'tro de lcs margenes establecidos en la tarifa sexta ciel Decreto de 1 de diciembre de 1922, sin perjulcio de las responsabilidades de otro orden en que pudiera incurrlr.

    CAPITULO IX

    Calilicacl6n de las viviendas

    Secclon V-Efectos de la calillcacion

    AnT. 93. Terminada la construcc16n de Jas obras de cada proyecto, el Jnst!tuto Naclonal de la Viv1enda, previa inspecci6n y recepci6n de !as mismas si procede. y su liquida.cl6n en Ios casos que lo requlera, otorgara la califlcaci6n defin!tlva de Viv!endas de renta limitada>), sempre que aquellru. se hub!eran ajustado al proyecto o a sus mod!f!-caciones aprobadas por el Institute, asi COIJI(l a !as condiciones flja-das en la resoluci6n de aprobaci6n provisional.

    La calif!cac16n di!finit.iva debera ser solicltada per Ios promotores, en todo caso, c!entro de Ios tre!nta dias sigu!entes a la terminaci6n de Ios !nmuebles.

    De estas cahflcaciones definitivas se tomaran raz6n en el Regtstro cie la Propledad para que quede asegurada al Estado, P:rovincla o Mu-n!ciplc la devoluc!6n del !mporte de !as exenciones tributarias y de arbltrlos y el pago de interes legal de aquellas y de estos, en tlil caso de que se decrete la deEcalificaci6n de !as respectivas viv1endas.

    ART. 94. La denega.c16n de la caUficacl6n deflnitiva s6lo podra !un-da:se en que !as obras no se hayan ajusta.do nl proyecto en extremes

    e:senciale~>.

    I

    I

    VIVIENDAS AMPARADAS POR EL ESTADO 529

    Contra el ncue1do denegatmio de la calific.aci6n pcdra interponerse recurso ae alzada ante el Ministerio de Trabajo. Este, prev1o informe del ConsP.jo Naclona.l de la Vlvienda, resolvera , y .su acuerdo causara estadc a efecto de int.erposici6n del recurso contencioso-administrati\'0.

    ART. 95. En ningun caso podra establecerse la. vinculaci6n de las vi-vlenda3 aco~!da.s al regimen de prctecc16n de la Ley de 15 de julio de 1954.

    El orcien sucesorio en ellas sera el establecido por la leglslaci6n civU. ART. 96. El regimen legal de Viviendas de renta llmitada durara

    vrinte snos, cont&.dos desde la callflcacu)n ~li_!1lliva _cle las viv1~nd~ 1'a6acto e~te plazo dejaran de dis!rutar las exenciones y bcnificaciones tributarias y entraran en el r egimen tributarlo comim, siendole de apli-ceci6n !as prescripciones ordinarias de la legislaci6n civil, en cuanto nl ejerciclO del derecho domintcal. Sin embargo, cuando se trate cie viviendas respecto de !as cuales se hubleran recibido auxillos econ6mlcos directos, sub.sisttran !as restticciones que impone la Ley de 15 de julio de 1954 y este Reglamento, en cuanto a la. venta y alquiler de !as cabas. durante P.l periodo de amortizaci6n de Ios referidos auxllios.

    ART. 97. Lcs eciiflc!os coru.truidos con arreglo a !as prescripciones de la Ley de 15 ae julio de 1954 y de rste Reglamento pcdran ser objeto rte embargo ; pero dichos inmuebles, tanto en el caso de embargo como en el de adjudicaci6n de Ios mismos seguirim sujetos a !as limitacioncs y restricciones que impcnc rl regimen legal de vivi.endas de r2nta limitad.a.

    Seccion 2.- Descalificaciou de Jas v1vicnda.s

    ART. 98. Los propietarios que antes de termlnar Ios veinte afios a que :>e refiere cl artict:lo 96 no qulsieran seguir sometidos por miis tiempo li !as llmitacim~es que impone este regimen podran pedir la descallficacl6n voluntaria de sus vlvlendas. Esta cie.scalificaci6n podn\ concederse con caracter excepclonal y siempre que de ella no se deri-ven perjulcios para terceros.

    L.a descalificaci6n llevar a consigo la obligaci6n de relntegrar en su totalidad Ios auxiilos econ6micos directos recibidos, incluso las primas, asi coma la de satisfacer al Estado, Provincia o Municlpio del !rr.por-te de !as bonUlcaciones y exenciones tributarlas di.sfrutadas, ccn Ios intereses legales ae todo ello. Se except\1a la bonifica.c16n de la con-tnbuci6n territorial urbana. que s61o habra de abonarse por su tots-lldad en lo sucesivo a partir de la !echa del acuerdo de desca!Uica-ci6n.

    SI se hubieran obtenido prestamos a interes reducldo, se babrii. de devolver 11 lll.'l .Entidades q\lC ios hubieran concedido la diferencia en-

    \"1\Tl!:S DAS A~IPARA>lAS .-34

  • VJVII:..Nil.\:, :IMI'M:AJJ.'.~ hJI; I:.L t:SLWU

    tre el lntercs rstipulacic y el interes legal, durante Ios anos transcu-n;idos.

    UA~T. 99. Si la descaliflcaci6n se solicltara despues de .transcurridos !'os- velnti! nilos, :;clnm-ente habra de devolver !os auxillos econ6mlcos ulrio de Trabajo, previa. aprobaci6n por el Consejo Nacional de la Vl\ienda del expedit!nte tramitado por el Institute.

    ART. 101. La descalificacl6n de !as vivlendas con caracLer de san~l6n producini loo efectos .senalados en el articulo 127.

    CAPITULO X

    Del uso y cunsel'Vaci6n beran conservar a dlsposlci6n de Ios inquil1nos el a cuerco de callficncl6n definltiva de las vivlendas en el que figuren !as rondlcicnes y limltes sefialados a Ios alquileres. Estns condiclones y llmltes, usi como

  • 532 Vl\"LENilhS AMI'ARADAS POR EL ESTAllO

    sus modiflcaciones legales, constaran en una cartilla para cada finca que se hallara a dlsposici6n de Ios inquilinos y de la rnspeccl6n del I nsti-tute.

    CAPITULO }..'1:

    Del arrendamiento de las ntnje ne pcdra exceder tiel 1 por 100 del presupuesto total proteglblc para el primer periotlo de veintlcinco anos. y del 2 para Ios segundos veintlcinco anos.

    B) El lnteres iiquido asignable al capital invertido en la vivienda, excepto ei antlcipo sin lnteres y la p1ima, si Ios bubiere concedido por el Institute Nac10nal de la Vivienda, cuyo porcentaje se fija en el 3 po! 100 pate. Jo.s Entid3dcz constructoras beneficas y pa.ra !as Empresas agricolas, industriales o mercautiles que construyan para sus obreros y cmplec.dcs; e1~ c! 4 por 100 para !as Empresas constructoras de carac-ter p(lblico a que se refieren Ios apa.rtatiOl> c), d ), e), f), g), h), i) y i) del articulo 15, y en el 5 por 100 pnra Ios partlculares, Empresas cons-tructoras y Socicdadel> inmobiliarias que figuran en Ios apartados a ) y b) de dicho articulo.

    0) Haste un maxima del 2 per 100 sabre la cuantia del illlJ)orte del anticipo reintegrable concedido por cl Estado, que se apllcara princi-palmente n la amortizaci6n del misrno.

    ART. 112. Los alqulleres de !as cvivlendas de renta 11m.itada seran revisables para ci11co aflos. A este efecto el Institute Nac!onal de Ja Vivienda. previa aprobaci6n del Gobierno, seiialara peri6dicamente el porcentaje apllcable, que habra de determ!narse en funci6n de !as va-riaciones de !os Indices ponderadcl> de vlda que publique el Institute

    I '

    Vi\"IENDAS AMiAf:,\DAS PO!\ EL J:STADO 533

    Nacional de Estathsticn y de l&s que puedan experimentar loi sueldos y jornales.

    El importl' de los g8.$tcs de conservaci6n y admini~traci6n a que se reflere el sumanao A) dei articulo anterior se increm-entara en un tanto par clento lgual a aquel en que se hublerer1 elevado Ios indices ponde-rados de vida.

    Para la re\isi6n del interes llquido asignable a! capital invertido en la vivienda, a que se refiere el sumando B), se aplicara el mismc por-centaje, dlsminuido, en su case, en funcl6n de la menor elevacl6n que, con re:;pecto a! indlce ponderado de vitia, hubieren ex,perlmentado los 1puesto en el articulo 112, los alquileres seiia-lados en la calificact6n definltira de las viviendas de renta limitada>> no podnin ser elevados.

    Se prohibe asimismc el arrenliam.iento de las vivienda~ de renta ::mttada pr0vistas de todo o parte del mobl11ario o menaje de caaa, !JICluso bajo la forma de contrato lndependiente por este concepto.

    ART. 114. La.5 Delegaciones del Institute Naclonal de la Vivienda lle-var{m un ReglStro de !as viviendas de renta llmitada que se construyan a partir de ta fecha de su vigencia, en el que :;e tomara raz6n de los contratos de inquilinato correspcndientes a las mism.as, hadendose oons-tar en los asientos respectivos Ios mimeros tie los titulos del Papel de Flanzas adquirldcs por el propletarlo.

    A ~tc.s efectos Ios contratos de inquilinato se presentanin en ejem-plar triplicado, en las Delegaclones del Inst.ltuto Nacional de la Vi-vlenda. en el plazc de diez dlas, a partlr del de su formalizaci6n, devol-

    vh~ndose a Ios interesados dos ejemplares sellados. en el caso de que se ajusten a !os preceptos reglament.arios y conservandose el tercer ejemplar en el correspcndiente expediente para posibles y ulteriores comproba-ciones.

    CAPITULO XII

    Cesi6n de las vivieudas de 1enta limitada

    ART. 115. Las ViVlendas de renta limitada podran ~er enajenada::: por edif!cios o blcques compie\o$ c separadamente por viviendas.

    ART. 116. Las viviendas de renta limitada comprcndidas en el pri-mer grupo de Ios establecidos en el articulo 5. podran ser vendidas libre-mente y l>in lirr.itacl6n alguna en cuanto a su prccio.

  • 534 \'IVIENDA~ AMPAHAIIAS POR EL E~TADO

    No obstante lo estableciao en el pli.rrafo anterior, Ios alqulleres de esta ciase de viviendas no podrtm exceder en n!ng(m caso del llrnite sefialado en el articulo 111.

    Las v1v1enaa5 ART. 117. Los promotores de Vivlendas de renta Umitada que las hubiera.n edificado con el prop6sito de venderlas estaran obllgados a ce-derlus en alquiler a las personas que asi lo sollclten, si transcurrido el plazo de dos a fios de otorgacia. la calificaci6n deflnltlva no se hublere efectuado su venta. El alquller de estas vivlendas se sometcra en t odo caso a las condlciones y l!mites establecldos en este Reglamentc.

    No obstante lu dispuesto en el parrnfo anterior, las vlvlendas que hu-bleren sido arrendadas estancio sus propletarios autorizados para la ven-ta de !as mlsmas podnin reallzar dlcha venta en la forma y condlc!tario de la vlvienda requerirn al ffiqulllno o beneflclar:c moroso para que en un plazo cie ocho dia~. a part!r de la conminacion. abonP el importe de sus ntrasos,