Ley viña y vinos boe

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BOE núm. 165 Viernes 11 julio 2003 27165

13864 LEY 24/2003, de 10 de julio, de la Viña ydel Vino.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed que las Cortes Generales han aprobado y Yo

vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El vino y la viña son inseparables de nuestra cultura.Desde que el hombre deja testimonios gráficos para lahistoria, aparece en escena con una jarra de vino enla mano: en las pinturas egipcias, en las ánforas griegas,en los mosaicos romanos.

A pesar de tan ancestral cultura del vino, con su pro-yección social, literaria y mística, el Derecho tardó muchoen entrar en este campo, que le era ajeno mientras per-tenecía al mundo de las satisfacciones de los sentidoso de los sentimientos. Sólo cuando el vino se convirtióen un problema de salud, de orden público o económico—y los poderes públicos se interesaron por estas cues-tiones— es cuando las pragmáticas y las leyes hicieronacto de presencia, primero prohibiendo, después fomen-tando y luego regulando la producción, la comerciali-zación y el consumo.

No se pretende aquí, ni vendría al caso, hacer unasíntesis histórica de la legislación vitivinícola; más bienhay que poner de relieve que no la hubo hasta tiemposrecientes, salvo algunas medidas de policía de abastos,casi siempre de carácter local, que en España empiezana adoptarse a mediados del siglo XVII, más para frenarlos excesos de algunos vinateros que para regular lascampañas. Durante el siglo XIX siguieron publicándosenumerosas disposiciones del mismo tenor aunque, porinflujo de las nuevas tendencias, se fue sustituyendola idea de los «abastos» por la de la calidad. Tal vezsea la Real Orden de 23 de febrero de 1890 la primerade las disposiciones relativas a la elaboración de losvinos, real orden que hubo de ser reforzada por el RealDecreto de 7 de enero de 1897, cuyo preámbulo esmuy ilustrativo.

A dicha preocupación viene a sumarse, ya casi enlos umbrales del siglo XX, la del comercio exterior. Bajola regencia de María Cristina, se dictó el Real Decretode 21 de agosto de 1888 por el que se dispone queel Gobierno establecerá en París, Londres y Hamburgoestaciones enotécnicas, con objeto de promover, auxiliary facilitar el comercio de vinos españoles puros y legí-timos.

Y así, prescindiendo de detalles que enturbiarían laclaridad del esquema, se llega al Estatuto del Vinode 1932, en el que se intenta por primera vez la regu-lación completa del sector. Con el paso del tiempo, estenotable cuerpo legal quedó desbordado por los avancestecnológicos y la expansión de esta rama de la produc-ción agraria, y sus previsiones resultaron insuficienteso inadecuadas a la nueva situación creada en el entornopor la Comunidad Económica Europea.

Al efecto, por Ley 25/1970, de 2 de diciembre, seaprobó un nuevo Estatuto de la Viña, del Vino y de losAlcoholes, que es el que está formalmente —sólo for-malmente— en vigor.

II

Porque, después de esto, se han producido dos acon-tecimientos importantes: la promulgación de la Cons-titución Española de 1978, que configura el Estado delas Autonomías, y el ingreso de España en las Comu-nidades Europeas.

En principio, las competencias en materia de agri-cultura —y, por tanto, las relativas al cultivo de la vidy a sus productos— corresponden a las comunidadesautónomas, si bien esa competencia no excluye todaintervención estatal sino que es una competencia com-partida, como reiteradamente ha declarado el TribunalConstitucional.

De otra parte, la integración de España en la hoyllamada Unión Europea supuso la aceptación del acervocomunitario y el reconocimiento de la supremacía desus normas sobre el ordenamiento jurídico interno. Adiferencia de lo ocurrido con otros productos incluidosen el marco de la Política Agrícola Común, que desdelos inicios contaron con una Organización Común deMercado, la OCM del vino no surge en la Europa delos seis hasta 1970, y hasta hace relativamente pocotiempo se ha venido rigiendo por el Reglamento (CEE)822/1987, del Consejo de 16 de marzo de 1987. Desdeentonces se han dictado un sinfín de disposiciones comu-nitarias de desarrollo y aplicación, lo que hacía que laregulación del sector fuera sumamente compleja. Porfin, se adoptó el Reglamento (CE) 1493/1999, de 17de mayo, por el que se establece la nueva OCM viti-vinícola, que es de aplicación directa en todos los Estadosmiembros a partir del 1 de agosto de 2000.

El otrora flamante Estatuto del Vino de 1970 ha que-dado desfasado de tal forma que sería difícil precisarcuáles de sus preceptos siguen en vigor. De ahí la nece-sidad de una nueva ley, ya sugerida por el Consejo deEstado en su memoria del año 1996, si no se quierecontinuar en este campo como decía Pomponio que esta-ba el pueblo romano antes de las Doce Tablas: «sinelege certa, sine iure certo» (D.2.1.1.2).

III

Consta esta ley de cuatro títulos, que tratan suce-sivamente de los aspectos generales de la vitivinicultura,de la protección del origen y la calidad de los vinos,del régimen sancionador y del Consejo Español de Viti-vinicultura.

En el primero de ellos, después de definir con lenguajecastizo los productos y las prácticas de cultivo, se abor-dan, de ordinario según la normativa comunitaria, lascuestiones capitales en esta materia, tales como lo rela-tivo a las plantaciones y replantaciones, al riego de lavid y al aumento artificial de la graduación alcohólicanatural, así como a la drástica medida del arranque delas viñas que estrenó en su tiempo el emperador Domi-ciano, hijo de Vespasiano, cuando para remediar la esca-sez de trigo y el exceso de vino mandó descepar lamitad de las viñas en todo el Imperio.

En el título II se establece un sistema de protecciónde la calidad de los vinos con diferentes niveles, quepueden superponerse para los que proceden de una mis-ma parcela, siempre que las uvas utilizadas y el vinoobtenido cumplan los requisitos establecidos. De ahíresultan las distintas categorías de vinos: los de mesacon derecho al uso de menciones geográficas, los vinosde calidad producidos en regiones determinadas, los decalidad con indicación geográfica, los vinos con deno-minación de origen calificada o no, y los vinos de pagos,con sus correspondientes órganos de gestión.

En el título III se regula el régimen sancionador apli-cable a las infracciones administrativas en materia de

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vitivinicultura y en relación con los niveles de protecciónde los vinos, que necesariamente debe establecerse enuna norma de rango legal en cumplimiento del principiode legalidad recogido en la Constitución.

No obstante, no todo el título III tiene carácter denormativa básica, sino únicamente aquellos preceptosque por su trascendencia juegan como niveladores delsistema sancionador, de manera que aseguren unos cri-terios de mínima y básica homogeneidad al conjuntodel sistema.

Por su parte el título IV se dedica al Consejo Españolde Vitivinicultura, concebido como un órgano colegiadode carácter consultivo de representación de las Admi-nistraciones del Estado y de las comunidades autóno-mas, así como de las organizaciones económicas y socia-les que operan en el sector de la vitivinicultura.

Además de para el cumplimiento de las funcionesespecíficas que le marca la ley, el Consejo aspira a serun foro de encuentro, debate y formulación de iniciativasen orden a la mejora económica, técnica y social delsector vitivinícola español.

Si se compara este contenido con la amplitud delEstatuto del Vino de 1970, pudiera dar la impresión deque estamos ante un texto incompleto. Sin embargo,no es así. Dado que esta materia se halla minuciosa-mente regulada por el Derecho comunitario, dejandoescaso margen de maniobra a los Estados miembrospara el ejercicio de su potestad normativa, sería pocoprudente incluir en una ley —cuyo principal objetivo esel de proporcionar una seguridad jurídica que ahora noexiste— previsiones contingentes.

IV

Según estadísticas fiables, España es el tercer pro-ductor de vino y posee la mayor extensión de viñedodel mundo, con una superficie cultivada de 1.140.000hectáreas. Un tercio de esa producción corresponde avinos de calidad. Se exportan cada año unos diez millo-nes y medio de hectolitros de vinos y mostos, y aunasí hay grandes excedentes.

Lo dicho pone de manifiesto la importancia, la nece-sidad y la oportunidad de una ley, tan esperada, comoésta, en cuyo proceso de elaboración se ha oído a lascomunidades autónomas y se ha recabado el dictamendel Consejo de Estado.

V

Por último, esta ley tiene la condición de legislaciónbásica dictada al amparo de lo dispuesto en el artícu-lo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estadola competencia exclusiva en materia de bases y coor-dinación de la planificación general de la actividad eco-nómica, en aquellos preceptos o parte de los mismosque se especifican en la disposición final segunda.

TÍTULO I

Ámbito de aplicación y aspectos generalesde la vitivinicultura

Artículo 1. Objeto.

1. El objeto de esta ley es la ordenación básica,en el marco de la normativa de la Unión Europea, dela viña y del vino, así como su designación, presentación,promoción y publicidad.

2. Asimismo se regulan en esta ley los niveles dife-renciados del origen y la calidad de los vinos, así comoel sistema de protección, en defensa de productores y

consumidores, de las denominaciones y menciones quelegalmente les están reservados frente a su uso indebido.

3. También se incluye en el ámbito de esta ley elrégimen sancionador de las infracciones administrativasen las materias a las que se refieren los dos apartadosanteriores.

Artículo 2. Definiciones.

1. Las definiciones de los productos a que se refiereesta ley son las establecidas en la normativa de la UniónEuropea, así como las que se establezcan reglamenta-riamente por el Gobierno a propuesta del Ministro deAgricultura, Pesca y Alimentación o, en su caso, por lalegislación de las comunidades autónomas.

2. En particular, a los efectos de esta ley, se esta-blecen las siguientes definiciones:

a) «Nueva plantación»: es la plantación efectuadaen virtud de los derechos de nueva plantación contem-plados en el artículo 3 del Reglamento (CE) 1493/1999,del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que seestablece la organización común del mercado vitiviní-cola, y aquella plantación que se refiera a nuevas super-ficies de uva de mesa o nuevas superficies de viñasmadres de portainjertos.

b) «Replantación»: es aquella plantación realizadaen virtud de los derechos de replantación contempladosen el artículo 4 del Reglamento (CE) 1493/1999.

c) «Reposición de marras»: es la reposición de cepasimproductivas a causa de fallos de arraigo, o por acci-dentes físicos, biológicos o meteorológicos.

d) «Operadores»: son las personas físicas o jurídicas,o la agrupación de estas personas, que intervienen pro-fesionalmente en alguna de las siguientes actividadesdel sector vitivinícola; la producción de la uva como mate-ria prima, la elaboración del vino, su almacenamiento,su crianza, su embotellado y su comercialización.

e) «Vino»: es el alimento natural obtenido exclusi-vamente por fermentación alcohólica, total o parcial, deuva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva.

f) «Vinos tranquilos de calidad producidos en regio-nes determinadas» (en adelante, v.t.c.p.r.d.): son aquellosvinos de calidad producidos en regiones determinadasa los que se refiere el párrafo d) del apartado 2 delartículo 54 del Reglamento (CE) 1493/1999.

3. Las definiciones de los productos son excluyen-tes, no pudiendo utilizarse las respectivas denominacio-nes más que en los productos que se ajusten estric-tamente a la definición.

Artículo 3. Indicaciones relativas a las característicasde los vinos.

A efectos de su protección, y sin perjuicio de las com-petencias que puedan tener las comunidades autónomasen materia de denominaciones de origen, se establecenlas siguientes indicaciones relativas a las categorías deenvejecimiento:

a) Indicaciones comunes para los vinos de mesacon derecho a la mención tradicional «vino de la tierra»y para los vinos de calidad producidos en regiones deter-minadas (en adelante v.c.p.r.d.):

1.a «Noble», que podrán utilizar los vinos sometidosa un período mínimo de envejecimiento de 18 mesesen total, en recipiente de madera de roble de capacidadmáxima de 600 litros o en botella.

2.a «Añejo», que podrán utilizar los vinos sometidosa un período mínimo de envejecimiento de 24 mesesen total, en recipiente de madera de roble de capacidadmáxima de 600 litros o en botella.

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3.a «Viejo», que podrán utilizar los vinos sometidosa un período mínimo de envejecimiento de 36 meses,cuando este envejecimiento haya tenido un carácter mar-cadamente oxidativo debido a la acción de la luz, deloxígeno, del calor o del conjunto de estos factores.

b) Indicaciones propias de los v.t.c.p.r.d. Ademásde las indicaciones reguladas en el párrafo anterior,los v.t.c.p.r.d. podrán utilizar las siguientes:

1.a «Crianza», que podrán utilizar los v.t.c.p.r.d. tintoscon un período mínimo de envejecimiento de 24 meses,de los que al menos seis habrán permanecido en barricasde madera de roble de capacidad máxima de 330 litros;y los v.t.c.p.r.d. blancos y rosados con un período mínimode envejecimiento de 18 meses, de los que al menosseis habrán permanecido en barricas de madera de roblede la misma capacidad máxima.

2.a «Reserva», que podrán utilizar los v.t.c.p.r.d. tin-tos con un período mínimo de envejecimiento de 36meses, de los que habrán permanecido al menos 12en barricas de madera de roble de capacidad máximade 330 litros, y en botella el resto de dicho período;los v.t.c.p.r.d. blancos y rosados con un período mínimode envejecimiento de 24 meses, de los que habrán per-manecido al menos seis en barricas de madera de roblede la misma capacidad máxima, y en botella el restode dicho período.

3.a «Gran reserva», que podrán utilizar los v.t.c.p.r.d.tintos con un período mínimo de envejecimiento de 60meses, de los que habrán permanecido al menos 18en barricas de madera de roble de capacidad máximade 330 litros, y en botella el resto de dicho período;los v.t.c.p.r.d. blancos y rosados con un período mínimode envejecimiento de 48 meses, de los que habrán per-manecido al menos seis en barricas de madera de roblede la misma capacidad máxima, y en botella el restode dicho período.

c) Indicaciones propias de los vinos espumosos decalidad. Los vinos espumosos de calidad podrán utilizarlas siguientes indicaciones:

1.a «Premium» y «reserva», que podrán utilizar losvinos espumosos de calidad definidos en la normativacomunitaria y los vinos espumosos de calidad producidosen una región determinada (v.e.c.p.r.d.).

2.a «Gran reserva», que podrán utilizar los v.e.c.p.r.d.amparados por la Denominación Cava, con un períodomínimo de envejecimiento de 30 meses contados desdeel tiraje hasta el degüelle.

Artículo 4. Promoción.

1. La Administración General del Estado podráfinanciar campañas de información, difusión y promocióndel viñedo, del vino y de los mostos de uva, en el marcode la normativa de la Unión Europea y de acuerdo conel ordenamiento jurídico nacional vigente y en particularcon la normativa que prohíbe a los menores de edadel consumo de bebidas alcohólicas.

2. Los criterios orientativos, que deberán seguirseen las campañas financiadas con fondos públicos esta-tales, serán los siguientes:

a) Recomendar el consumo moderado y responsa-ble del vino.

b) Informar y difundir los beneficios del vino comoalimento dentro de la dieta mediterránea.

c) Fomentar el desarrollo sostenible del cultivo dela vid, favoreciendo el respeto del medio ambiente, asícomo la fijación de la población en el medio rural.

d) Destacar los aspectos históricos, tradicionales yculturales de los vinos españoles; en particular, las pecu-

liaridades específicas de suelo y clima que influyen enellos.

e) Impulsar el conocimiento de los vinos españolesen los demás Estados miembros de la Unión Europeay en terceros países, con el objeto de lograr su mayorpresencia en sus respectivos mercados.

f) Informar y difundir la calidad y los beneficios delos mostos y zumos de uva.

3. La Administración General del Estado promoveráuna política de fomento de proyectos y programas deinvestigación y desarrollo en el sector vitivinícola.

4. La Administración General del Estado, las comu-nidades autónomas, las corporaciones locales y los entesdependientes de las mismas, podrán cooperar de comúnacuerdo en la realización de campañas concertadas deinformación, difusión y promoción del viñedo, del vinoy de los mostos de uva.

Artículo 5. Plantaciones y derechos de replantación:autorizaciones.

1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Agri-cultura, Pesca y Alimentación y consultadas las comu-nidades autónomas, regulará la normativa básica del régi-men de autorizaciones de nuevas plantaciones y replan-taciones de viñedo.

2. Siempre que la Unión Europea autorice nuevasplantaciones, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Ali-mentación distribuirá las superficies con base en criteriosobjetivos entre las comunidades autónomas, teniendoen cuenta la adaptación al mercado de los vinos de cali-dad producidos en regiones determinadas y de los vinosde mesa con indicación geográfica, así como el equilibriode la economía vitivinícola nacional.

3. La reposición de marras, no tendrá la conside-ración de replantación, y podrá efectuarse sin límitedurante los cinco primeros años de la plantación o replan-tación según el régimen que reglamentariamente y porla normativa autonómica se establezca para los siguien-tes años.

4. El material vegetal utilizado en las nuevas plan-taciones o replantaciones cumplirá los requisitos esta-blecidos reglamentariamente, y por la normativa auto-nómica. Además, el material vegetal utilizado como por-tainjerto en zonas no exentas de filoxera deberá ser mate-rial de vid americana, o de sus cruzamientos, con probadaresistencia a dicha plaga.

Artículo 6. Transferencia de derechos de replantación.

1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Agri-cultura, Pesca y Alimentación, previa consulta a lascomunidades autónomas, regulará la normativa básicade transferencia de derechos de replantación entre par-ticulares, en el marco de la normativa comunitaria. ElGobierno y las comunidades autónomas velarán paraque no se produzcan desequilibrios en la ordenaciónterritorial del sector vitivinícola.

2. Con objeto de no perder potencial vitícola, elGobierno y las comunidades autónomas, de acuerdo consus competencias, podrán crear y regular reservas dederechos de plantación de viñedo. La redistribución deestos derechos por el Ministerio de Agricultura, Pescay Alimentación se realizará teniendo en cuenta los cri-terios fijados en el apartado 2 del artículo 5.

Artículo 7. Variedades.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Agricultura,Pesca y Alimentación y consultadas las comunidadesautónomas, establecerá las modalidades en las que lascomunidades autónomas deberán clasificar como varie-

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dades de vid en su ámbito territorial las variedades delgénero «vitis» destinadas a la producción de uva o dematerial de multiplicación vegetativa de la vid. Las varie-dades destinadas a uva de vinificación deberán perte-necer a la especie «vitis vinífera» L.

Artículo 8. Arranque de viñedos.

1. Las plantaciones destinadas a la producción devino realizadas con variedades de vid no clasificadasde acuerdo con el artículo 7, deberán ser arrancadas.Se exceptúan aquellos casos contemplados en la nor-mativa comunitaria.

2. Cuando se demuestre fehacientemente que unasuperficie de viñedo no ha sido cultivada en las tresúltimas campañas, la comunidad autónoma competentepodrá acordar el arranque de dicha superficie de viñedoe incorporará, en su caso, a su reserva regional los dere-chos derivados del mismo.

3. La obligación de arrancar el viñedo por aplicaciónde la normativa estatal o autonómica, en función delámbito territorial de que se trate, o de la normativa dela Unión Europea, será declarada mediante resoluciónde la Administración competente en cada caso, y previala tramitación del correspondiente procedimiento admi-nistrativo.

Artículo 9. Riego de la vid.

En el marco de la normativa comunitaria y, en sucaso, de la legislación estatal o autonómica, la normaparticular de cada vino de calidad producido en unaregión determinada podrá establecer la forma y condi-ciones en que esté autorizado el riego en su zona deproducción, así como las modalidades de aplicación,siempre que esté justificado, en especial en aquelloscasos en que la pluviometría sea inferior a la media anual.En todo caso se tendrá en cuenta el principio de queestas prácticas tiendan a mantener el equilibrio delpotencial vegetativo de la planta con el ecosistema cli-ma-suelo, a fin de obtener productos de alta calidad.

Artículo 10. Aumento artificial de la graduación alco-hólica natural.

1. Queda prohibido el aumento artificial de la gra-duación alcohólica natural de uva, mostos y vinos, conla excepción de los supuestos en que expresamente sepermita.

2. No obstante, las comunidades autónomas cuan-do concurran condiciones meteorológicas desfavorablespodrán autorizar el aumento de la graduación alcohólicade la uva, de los mostos y del vino nuevo aún en procesode fermentación. A estos efectos el Gobierno, a pro-puesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,previa consulta de las comunidades autónomas, regularálas condiciones básicas de autorización del aumento degraduación alcohólica natural de uvas, mostos y vinos.A tal fin, sin perjuicio de los métodos establecidos enla normativa comunitaria, se utilizará, con carácter pre-ferente, la adición de mosto concentrado, o mosto con-centrado rectificado.

3. En el marco de la normativa comunitaria vigente,queda prohibida la adición de sacarosa y de otros azú-cares no procedentes de uva de vinificación para aumen-tar la graduación alcohólica natural de mostos y vinos.

Artículo 11. Mezclas de tipos de vinos.

En el marco de la normativa comunitaria, queda pro-hibida en España la mezcla de vinos tintos con vinosblancos.

TÍTULO II

Sistema de protección del origen y la calidadde los vinos

CAPÍTULO I

Aspectos generales

Artículo 12. Principios generales del sistema.

El sistema de protección del origen y la calidad delos vinos se basará en los siguientes principios:

a) Asegurar la calidad y mantener la diversidad delos vinos.

b) Proporcionar a los operadores condiciones decompetencia leal.

c) Garantizar la protección de los consumidores yel cumplimiento del principio general de veracidad ydemostrabilidad de la información que figure en el eti-quetado.

d) Permitir la progresión de los vinos en diferentesniveles con un grado de requisitos creciente, de modoque cada nivel implique mayores exigencias que el inme-diatamente inferior.

e) Contar con un sistema para el control previstoen esta ley, realizado por un organismo público o privado.

Artículo 13. Niveles del sistema.

1. Según el nivel de requisitos que cumplan y, ensu caso, de conformidad con la legislación autonómica,los vinos elaborados en España podrán acogerse a algu-no de los siguientes niveles:

a) Vinos de mesa:

1.o Vinos de mesa.2.o Vinos de mesa con derecho a la mención tra-

dicional «vino de la tierra».

b) Vinos de calidad producidos en una región deter-minada (v.c.p.r.d.), en los que, a su vez, podrán esta-blecerse los siguientes niveles:

1.o Vinos de calidad con indicación geográfica.2.o Vinos con denominación de origen.3.o Vinos con denominación de origen calificada.4.o Vinos de pagos.

2. La denominación Cava tiene a todos los efectosla consideración de denominación de origen.

3. En el marco de la normativa comunitaria, los nive-les establecidos en el párrafo a) del apartado 1 podránaplicarse a otros tipos de vinos distintos de los vinosde mesa.

4. Los operadores podrán decidir el nivel de pro-tección a que se acogen sus vinos, siempre que éstoscumplan los requisitos establecidos para cada nivel enesta Ley y en sus normas complementarias y, en sucaso, en la legislación autonómica.

Artículo 14. Normativa específica para cada nivel.

1. Cada nivel de protección contará con una regu-lación general, que, en todo caso, recogerá las obliga-ciones derivadas de la normativa comunitaria, de estaley y, en su caso, de la legislación autonómica, así comola correspondiente al sistema de control de los vinos.

2. Asimismo, para el reconocimiento de la protec-ción de un nombre geográfico empleado para la pro-

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tección de un vino de la tierra o un v.c.p.r.d., éste deberácontar con una norma específica reguladora, de acuerdocon los requisitos establecidos en cada caso.

Artículo 15. Caracterización de cada nivel de pro-tección.

Las zonas de producción, elaboración y envejecimien-to de los distintos niveles de protección deberán estarclaramente delimitadas en función de criterios geográ-ficos y, en su caso, antrópicos.

Asimismo, cada nivel de protección deberá tenervariedades de vid asignadas y, en su caso, sus respec-tivos rendimientos máximos.

Igualmente, deberán definirse las características delos vinos amparados por cada nivel.

Artículo 16. Superposición de niveles.

1. Una misma parcela de viñedo podrá proporcionaruvas para la elaboración de vinos con destino a un únicoo a diferentes niveles de protección, siempre que lasuvas utilizadas y el vino obtenido cumplan los requisitosestablecidos para el nivel o niveles elegidos, incluidoslos rendimientos máximos de cosecha por hectárea asig-nados al nivel elegido.

2. La totalidad de la uva procedente de las parcelascuya producción exceda de los rendimientos máximosestablecidos para un nivel de producción deberá ser des-tinada a la elaboración de vino acogido a otro nivel deprotección para el que se permitan rendimientos máxi-mos superiores a la producción de la indicada parcela.

Artículo 17. Titularidad, uso y gestión de los bienesprotegidos.

1. Los nombres geográficos protegidos por estarasociados con cada nivel según su respectiva normaespecífica, y en especial las denominaciones de origen,son bienes de dominio público y no pueden ser objetode apropiación individual, venta, enajenación o grava-men.

La titularidad de estos bienes de dominio públicocorresponde al Estado cuando comprendan territoriosde más de una comunidad autónoma y a las comuni-dades autónomas en los demás casos.

2. El uso y la gestión de los nombres protegidosestarán regulados por esta ley y las normas concordan-tes.

3. No podrá negarse el uso de los nombres pro-tegidos a cualquier persona física o jurídica que lo solicitey cumpla los requisitos establecidos para cada nivel, sal-vo que se hubiera impuesto sanción de pérdida temporalo definitiva del uso del nombre protegido o concurraotra causa establecida en la normativa estatal o auto-nómica.

Artículo 18. Protección.

1. Los nombres geográficos asociados a cada nivelno podrán utilizarse para la designación de otros pro-ductos del sector vitivinícola, salvo los supuestos ampa-rados en la normativa comunitaria.

2. La protección se extenderá desde la produccióna todas las fases de comercialización, a la presentación,a la publicidad, al etiquetado y a los documentos comer-ciales de los productos afectados. La protección implicala prohibición de emplear cualquier indicación falsa ofalaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturalezao las características esenciales de los vinos en el envaseo en el embalaje, en la publicidad o en los documentosrelativos a ellos.

3. Los nombres geográficos que sean objeto de undeterminado nivel de protección no podrán ser emplea-

dos en la designación, presentación o publicidad de vinosque no cumplan los requisitos de dicho nivel de pro-tección, aunque tales nombres vayan traducidos a otraslenguas o precedidos de expresiones como «tipo», «es-tilo», «imitación» u otros similares, ni aun cuando se indi-que el verdadero origen del vino. Tampoco podránemplearse expresiones del tipo «embotellado en ...», «conbodega en ...» u otras análogas.

4. Las marcas, nombres comerciales o razonessociales que hagan referencia a los nombres geográficosprotegidos por cada nivel únicamente podrán emplearseen vinos con derecho al mismo, sin perjuicio de lo pre-visto en la correspondiente normativa comunitaria.

5. Los operadores del sector vitivinícola deberánintroducir en las etiquetas y presentación de los vinos,elementos suficientes para diferenciar de manera sen-cilla y clara su calificación y procedencia, y para evitar,en todo caso, la confusión en los consumidores.

Artículo 19. Vinos de mesa con derecho a la mencióntradicional «vino de la tierra».

El vino de mesa podrá utilizar, en los términos queestablezca esta ley y, en su caso, la legislación auto-nómica, la mención «vino de la tierra», acompañada deuna indicación geográfica, siempre que cumpla lossiguientes requisitos:

a) Que el territorio vitícola del que proceda, inde-pendientemente de su amplitud, haya sido delimitadoteniendo en cuenta unas determinadas condicionesambientales y de cultivo que puedan conferir a los vinoscaracterísticas específicas.

b) Que se expresen la indicación geográfica, el áreageográfica, las variedades de vid y los tipos de vinosamparados, el grado alcohólico volumétrico natural míni-mo y una apreciación o una indicación de las carac-terísticas organolépticas.

Artículo 20. Vinos de calidad producidos en regionesdeterminadas.

1. Los vinos de calidad producidos en regionesdeterminadas, definidos según la normativa de la UniónEuropea y que se produzcan en España, pertenecerána uno de los niveles enumerados en el párrafo b) delapartado 1 del artículo 13 de esta ley.

2. Los nombres protegidos por su asociación concada uno de los niveles de v.c.p.r.d. tendrán necesa-riamente carácter geográfico. Excepcionalmente y en elmarco de la normativa comunitaria, podrán ser consi-deradas como v.c.p.r.d. las denominaciones tradicionalesno geográficas que designen vinos originarios de unaregión, comarca o de un lugar determinado y que cum-plan las condiciones señaladas en cada caso.

3. La Administración pública competente en cadacaso reconocerá la existencia de un v.c.p.r.d., previo elprocedimiento que reglamentariamente se establezca.La comunicación a la Unión Europea del reconocimientode los nuevos v.c.p.r.d., para su protección comunitariae internacional, corresponderá en todo caso a la Admi-nistración General del Estado.

4. La Administración pública competente en cadacaso determinará reglamentariamente los supuestos enlos que se podrá suspender o revocar el reconocimientode un v.c.p.r.d. concreto o de sus órganos de gestióno control, cuando en él se constate el incumplimientograve, reiterado y generalizado de los requisitos esta-blecidos para acceder al nivel de protección que le hayasido reconocido o a la autorización otorgada.

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5. Los operadores que deseen acogerse al amparode un v.c.p.r.d. deberán inscribir sus viñedos, bodegasy demás instalaciones en el correspondiente órgano degestión, cuando exista, y someterse, en todo caso, aun sistema de control.

Artículo 21. Vinos de calidad con indicación geográfica.

1. A los efectos de esta ley, se entenderá por vinode calidad con indicación geográfica el producido y ela-borado en una región, comarca, localidad o lugar deter-minado con uvas procedentes de los mismos, cuya cali-dad, reputación o características se deban al medio geo-gráfico, al factor humano o a ambos, en lo que se refierea la producción de la uva, a la elaboración del vino oa su envejecimiento.

2. Los vinos de calidad con indicación geográficase identificarán mediante la mención «vino de calidadde», seguida del nombre de la región, comarca, localidado lugar determinado donde se produzcan y elaboren.

3. Los vinos de calidad con indicación geográficacontarán con un órgano de gestión y se someterán aun sistema de control conforme a lo dispuesto en elartículo anterior.

Artículo 22. Vinos con denominación de origen.

1. A los efectos de esta ley se entenderá por «de-nominación de origen» el nombre de una región, comar-ca, localidad o lugar determinado que haya sido reco-nocido administrativamente para designar vinos quecumplan las siguientes condiciones:

a) Haber sido elaborados en la región, comarca,localidad o lugar determinados con uvas procedentesde los mismos.

b) Disfrutar de un elevado prestigio en el tráficocomercial en atención a su origen.

c) Y cuya calidad y características se deban fun-damental o exclusivamente al medio geográfico queincluye los factores naturales y humanos.

2. Será requisito necesario para el reconocimientode una denominación de origen que la región, comarcao lugar a la que se refiera hayan sido reconocidos pre-viamente como ámbito geográfico de un vino de calidadcon indicación geográfica con una antelación de, almenos, cinco años.

3. Además de los criterios señalados en el artículo15, la delimitación geográfica de una denominación deorigen incluirá exclusivamente terrenos de especial apti-tud para el cultivo de la vid.

4. La gestión de la denominación de origen deberáestar encomendada a un órgano de gestión, denominadoConsejo Regulador, en la forma que la normativa dela Administración pública competente determine.

Artículo 23. Vinos con denominación de origen cali-ficada.

1. Además de los requisitos exigibles a las deno-minaciones de origen, las denominaciones de origen cali-ficadas deberán cumplir los siguientes:

a) Que hayan transcurrido, al menos, 10 años desdesu reconocimiento como denominación de origen.

b) Que los productos amparados se comercialicenexclusivamente embotellados desde bodegas inscritasy ubicadas en la zona geográfica delimitada.

c) Que su organismo u órgano de control establezcay ejecute un adecuado sistema de control, cuantitativoy cualitativo, de los vinos protegidos, desde la producciónhasta la salida al mercado, que incluya un control físi-co-químico y organoléptico por lotes homogéneos devolumen limitado.

d) Que en las bodegas inscritas, que habrán de serindependientes y separadas, al menos, por una vía públi-ca de otras bodegas o locales no inscritos, solamentetenga entrada uva procedente de viñedos inscritos omostos o vinos procedentes de otras bodegas tambiéninscritas en la misma denominación de origen calificada,y que en ellas se elabore o embotelle exclusivamentevino con derecho a la denominación de origen calificadao, en su caso, a los vinos de pagos calificados ubicadosen su territorio.

e) Que dentro de su zona de producción, estén deli-mitados cartográficamente, por cada término municipal,los terrenos que se consideren aptos para producir vinoscon derecho a la denominación de origen calificada.

2. La gestión deberá estar encomendada a un órga-no de gestión, denominado Consejo Regulador, en laforma que la normativa de la Administración públicacompetente determine.

Artículo 24. Vinos de pagos.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por «pago»el paraje o sitio rural con características edáficas y demicroclima propias que lo diferencian y distinguen deotros de su entorno, conocido con un nombre vinculadode forma tradicional y notoria al cultivo de los viñedosde los que se obtienen vinos con rasgos y cualidadessingulares y cuya extensión máxima será limitada regla-mentariamente por la Administración competente, deacuerdo con las características propias de cada comu-nidad autónoma y no podrá ser igual ni superior a lade ninguno de los términos municipales en cuyo territorioo territorios, si fueren más de uno, se ubique.

Se entiende que existe vinculación notoria con el cul-tivo de los viñedos, cuando el nombre del pago vengasiendo utilizado de forma habitual en el mercado paraidentificar los vinos obtenidos en aquél durante un perío-do mínimo de cinco años.

2. En caso de que la totalidad del pago se encuentreincluida en el ámbito territorial de una denominaciónde origen calificada, podrá recibir el nombre de «vinode pago calificado», y los vinos producidos en él se deno-minarán «de pago calificado», siempre que acredite quecumple los requisitos exigidos a los vinos de la deno-minación de origen calificada y se encuentra inscritoen ésta.

3. Los vinos de pago serán elaborados y embote-llados por las personas físicas o jurídicas que, por símismas o por sus socios, ostenten la titularidad de losviñedos ubicados en el pago o con carácter excepcionaly en los supuestos que la Administración competentelo autorice reglamentariamente, en bodegas situadas enla proximidad del pago que, en todo caso, deberán estarsituadas en alguno de los términos municipales por loscuales se extienda el vino de pago o en los colindantes.

4. Toda la uva que se destine al vino de pago deberáproceder de viñedos ubicados en el pago determinadoy el vino deberá elaborarse, almacenarse y, en su caso,criarse de forma separada de otros vinos.

5. En la elaboración de los vinos de pagos se implan-tará un sistema de calidad integral, que se aplicará desdela producción de la uva hasta la puesta en el mercadode los vinos. Este sistema deberá cumplir, como mínimo,los requisitos establecidos en el artículo anterior paralas denominaciones de origen calificadas.

6. Cada vino de pago deberá contar con un órganode gestión. No obstante, la legislación de las comuni-dades autónomas podrá exonerar de dicha obligacióna aquellos vinos de pago cuyo número de operadoressea inferior a la cifra que se determine.

Artículo 25. Órganos de gestión de los vinos de calidadproducidos en una región determinada.

1. La gestión de cada vino de calidad con indicacióngeográfica, denominación de origen, denominación de

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origen calificada y, en su caso, vino de pago, será rea-lizada por un órgano de gestión, en el que estarán repre-sentados los titulares de viñedos y bodegas inscritosen los registros que se establezcan en la norma espe-cífica reguladora del v.c.p.r.d.

2. En todo caso, los órganos de gestión tendránpersonalidad jurídica propia, de naturaleza pública o pri-vada, plena capacidad de obrar y funcionarán en régimende derecho público o privado. Podrán participar, cons-tituir o relacionarse con toda clase de asociaciones, fun-daciones y sociedades civiles o mercantiles, establecien-do entre sí, en su caso, los oportunos acuerdos de cola-boración.

3. Los órganos de gestión se regirán por lo dispues-to en esta ley, las leyes de las comunidades autónomascon competencias en la materia, en sus respectivas nor-mas de desarrollo y en la norma específica del v.c.p.r.d.,así como en sus estatutos particulares en su caso.

4. Un mismo órgano de gestión podrá gestionar doso más vinos de calidad con indicación geográfica, deno-minaciones de origen, denominaciones de origen cali-ficadas y, en su caso, vinos de pago, siempre que elórgano cumpla los requisitos exigidos con carácter gene-ral para los órganos del nivel máximo de protección quegestione.

5. Los órganos de gestión deberán ser autorizadospor la Administración competente antes de iniciar suactividad.

6. Reglamentariamente, en el ámbito de la Admi-nistración General del Estado y por la legislación corres-pondiente en el ámbito de las comunidades autónomas,se podrán establecer las mayorías cualificadas necesa-rias para la adopción de acuerdos y decisiones por elórgano de gestión y, en especial, para la propuesta delreglamento del v.c.p.r.d.

7. La estructura y funcionamiento de los órganosde gestión se establecerá mediante el desarrollo regla-mentario oportuno efectuado por la autoridad compe-tente, cumpliendo, en cualquier caso, lo establecido enesta ley y manteniendo como principio básico su fun-cionamiento sin ánimo de lucro y la representatividadde los intereses económicos y sectoriales integrados enel v.c.p.r.d., con especial contemplación de los mino-ritarios, debiendo existir paridad en la representaciónde los diferentes intereses en presencia.

8. Los acuerdos y decisiones del órgano de gestiónse harán públicos de forma que se garantice su cono-cimiento por los interesados y por los organismos inde-pendientes de control que operen en el ámbito territorialdel v.c.p.r.d.

9. Cuando el órgano de gestión revista la modalidadde entidad de derecho público, la Administración com-petente fijará las condiciones de establecimiento de cuo-tas de pertenencia y derechos por prestación de serviciosen los términos que por la normativa correspondientese determinen.

10. El término «Consejo Regulador» queda reser-vado a los órganos de gestión de las denominacionesde origen y de las denominaciones de origen calificadas.

Artículo 26. Fines y funciones de los órganos de ges-tión.

1. Los fines de los órganos de gestión son la repre-sentación, defensa, garantía, investigación y desarrollode mercados y promoción tanto de los vinos amparadoscomo del nivel de protección.

2. Para el cumplimiento de sus fines los órganosde gestión deberán desempeñar, al menos, las siguientesfunciones:

a) Proponer el reglamento del v.c.p.r.d. así comosus posibles modificaciones.

b) Orientar la producción y calidad y promocionare informar a los consumidores sobre el v.c.p.r.d. y, enparticular, sobre sus características específicas de cali-dad.

c) Velar por el cumplimiento del reglamento delv.c.p.r.d., pudiendo denunciar cualquier uso incorrectoante los órganos administrativos y jurisdiccionales com-petentes.

d) Adoptar, en el marco de reglamento del v.c.p.r.d.,el establecimiento para cada campaña, según criteriosde defensa y mejora de la calidad y dentro de los límitesfijados por el reglamento, los rendimientos, límites máxi-mos de producción y de transformación, autorizaciónde la forma y condiciones de riego, o cualquier otroaspecto de coyuntura anual que pueda influir en estosprocesos.

e) Calificar cada añada o cosecha y establecer losrequisitos que deben cumplir las etiquetas de los vinosen el ámbito de sus competencias.

f) Llevar los registros definidos en el reglamento delv.c.p.r.d.

g) Elaborar estadísticas de producción, elaboracióny comercialización de los productos amparados, parauso interno y para su difusión y general conocimiento.

h) Gestionar las cuotas obligatorias que en el regla-mento del v.c.p.r.d. se establezcan para la financiacióndel órgano de gestión o Consejo Regulador.

i) Proponer los requisitos mínimos de control a losque debe someterse cada operador inscrito en todasy cada una de las fases de producción, elaboración ycomercialización de los vinos amparados por cadav.c.p.r.d., y, en su caso, los mínimos de control para laconcesión inicial y para el mantenimiento de la certi-ficación.

j) Colaborar con las autoridades competentes enmateria de vitivinicultura, en particular en el manteni-miento de los registros públicos oficiales vitivinícolas,así como con los órganos encargados del control.

3. Cuando llegue a conocimiento de un órgano degestión cualquier presunto incumplimiento de la norma-tiva vitivinícola, incluida la normativa propia del v.c.p.r.d.,aquél deberá denunciarlo a la autoridad que en cadacaso resulte competente.

4. Con independencia de la naturaleza jurídica públi-ca o privada de los órganos de gestión, las resolucionesque adopten respecto a las funciones enumeradas enlos párrafos d), f) y h) del apartado 2 de este artículopodrán ser objeto de impugnación en vía administrativaante la autoridad que resulte competente según el ámbi-to territorial del v.c.p.r.d., en la forma que la normativade la Administración pública competente determine.

Artículo 27. Control y certificación.

1. El reglamento de cada v.c.p.r.d. establecerá susistema de control que, en todo caso, estará separadode la gestión del mismo. El control será efectuado:

a) Por un organismo público, que actuará de acuer-do con los principios del Real Decreto 50/1993, de 15de enero, por el que se regula el control oficial de losproductos alimenticios, y del Real Decreto 1397/1995,de 4 de agosto, por el que se aprueban medidas adi-cionales sobre el control oficial de productos alimen-ticios.

b) O, para los vinos con denominación de origeno con denominación de origen calificada, por un órganode control, que deberá cumplir además los siguientesrequisitos:

1.o Que se encuentren adecuadamente separadoslos órganos de gestión y control y que la actuación deestos últimos se realice sin dependencia jerárquica ni

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administrativa respecto de los órganos de dirección delConsejo Regulador y bajo la tutela de la Administracióncompetente.

2.o Que se garanticen la independencia e inamo-vilidad de los controladores por un período mínimo deseis años y éstos sean habilitados, entre expertos inde-pendientes, por la Administración competente, a inicia-tiva del Consejo Regulador.

3.o Que cumplan, según su naturaleza pública o pri-vada, los principios y criterios señalados en los párra-fos a), c) o d).

c) O por un organismo independiente de control,acreditado en el cumplimiento de la norma sobre «Re-quisitos generales para entidades que realizan la cer-tificación de producto» (UNE-EN 45011 o norma quela sustituya) y autorizado por la Administración compe-tente.

d) O por un organismo independiente de inspección,acreditado en el cumplimiento de la norma sobre «Cri-terios generales para el funcionamiento de los di-versos tipos de organismos que realizan inspección»(UNE-EN 45004 o norma que la sustituya) y autorizadopor la Administración competente.

2. Cuando el Reglamento de un v.c.p.r.d. opte poruno de los sistemas de control regulados en los párrafosc) o d) del apartado anterior, la elección del organismoindependiente de inspección o control corresponderá,en todo caso, al operador que deba ser objeto de control.

3. Los organismos privados de inspección que cum-plan la norma EN 45004 remitirán los resultados desus controles a la autoridad competente, para que éstadecida sobre la concesión del nombre geográfico y sobrelas medidas correctoras, en su caso, que podrán incluirla iniciación de procedimiento administrativo sanciona-dor.

4. Cuando el reglamento de un v.c.p.r.d. opte porel control de organismos privados autorizados que cum-plan la norma sobre «Requisitos generales para entida-des que realizan la certificación de producto» la decisiónde éstos sobre la concesión del nombre geográfico ten-drá carácter vinculante para la autoridad competente.A tal efecto, tales organismos deberán:

a) Tener establecido un procedimiento de certifica-ción del v.c.p.r.d. según lo previsto en su reglamento,incluyendo la supervisión de la producción de la materiaprima, de la elaboración del producto y del productoterminado.

b) Tener fijadas las tarifas aplicables a cada unode los productos objeto de control y certificación, porlos conceptos que se determinen reglamentariamentepor la Administración competente.

c) Conservar para su posible consulta por la Admi-nistración competente, durante un plazo de seis años,los expedientes, documentación y datos de los controlesrealizados y de las certificaciones emitidas.

d) Estar acreditado o haber solicitado la acredita-ción, conforme a la norma sobre «Requisitos generalespara entidades que realizan la certificación de producto»,con un alcance que incluya el v.c.p.r.d., objeto de controly certificación.

e) Comunicar a las autoridades competentes y alos órganos de gestión, la existencia de las irregulari-dades detectadas en el ejercicio de las funciones decontrol.

5. En ningún caso tendrá la consideración de san-ción la denegación de la utilización del nombre geo-gráfico o la suspensión temporal de ésta.

6. Sin perjuicio de los controles a los que se refierenlos apartados anteriores, las Administraciones públicascompetentes en materia vitivinícola podrán efectuar, entodo caso, aquellos controles complementarios que con-sideren convenientes, tanto a los operadores como alos organismos u órganos de control.

CAPÍTULO II

Procedimiento para reconocer un nivel de protección

Artículo 28. Solicitudes.

1. Los viticultores y elaboradores de vinos, o susagrupaciones o asociaciones, que pretendan el recono-cimiento de un nivel de protección de vino de mesacon derecho a la mención tradicional de vino de la tierrao de v.c.p.r.d., deberán solicitarlo ante el órgano com-petente de la comunidad autónoma o ante el Ministeriode Agricultura, Pesca y Alimentación, según que el ámbi-to territorial de aquél, se circunscriba a una sola comu-nidad o a más de una.

2. Los solicitantes deberán acreditar su vinculaciónprofesional, económica y territorial con los vinos paralos que se solicita la protección, por su condición deviticultores o de elaboradores que ejerzan su actividaden el área geográfica concernida.

Artículo 29. Documentación aneja a la solicitud.

La solicitud a la que se refiere el artículo anteriordeberá ir acompañada de un estudio que comprenderá,al menos, los siguientes elementos:

a) Respecto del nombre:1.o Justificación de que el nombre geográfico es

suficientemente preciso y está relacionado con la zonageográfica delimitada.

2.o Certificación del Registro Mercantil Central y dela Oficina Española de Patentes y Marcas de que noexisten derechos previos respecto de ese nombre.

b) Respecto de los vinos:1.o Delimitación de la zona geográfica basada en

los factores naturales y humanos en su caso y, en espe-cial, en las características edáficas y climáticas.

2.o Indicación de las variedades de vid autorizadasy de las técnicas de cultivo para la producción de uva.

3.o Características y condiciones de elaboración delos vinos.

4.o Métodos de elaboración.5.o Descripción de los vinos.6.o Modos de presentación y comercialización, así

como principales mercados u otros elementos que jus-tifiquen la notoriedad de los vinos, para los v.c.p.r.d.

Artículo 30. Tramitación.

1. El procedimiento de reconocimiento de los dis-tintos niveles de protección y de sus respectivos órganosde gestión se establecerá por la Administración com-petente en cada caso, debiéndose asegurar la audienciade todos los operadores que puedan resultar afectadospor el reconocimiento.

2. El reconocimiento de un nivel de protección queafecte al territorio de dos o más comunidades autónomasexigirá, en todo caso, un informe previo y favorable delas respectivas Administraciones de las comunidadesautónomas.

Artículo 31. Resolución.

1. La resolución de reconocimiento establecerá, almenos, la zona de producción y crianza de los vinos,

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las variedades de uva utilizables, tipos de vinos, los sis-temas de cultivo, elaboración y, en su caso, crianza, asícomo los coeficientes máximos de producción y, en sucaso, transformación.

2. El reconocimiento estará condicionado a que lossolicitantes presenten, en el plazo máximo de seis mesesdesde la presentación de la solicitud, una propuesta dereglamento del v.c.p.r.d. para su aprobación por la auto-ridad competente. Transcurrido dicho plazo sin que lossolicitantes presenten una propuesta de reglamento,cualquier otro operador interesado podrá iniciar de nuevoel procedimiento de reconocimiento del v.c.p.r.d.

3. Transcurridos cinco años desde el reconocimien-to de un nivel de protección, por la Administración com-petente se procederá a comprobar que en la gestióny control de los vinos acogidos a ese nivel de protecciónse cumple de forma satisfactoria la normativa aplicablea aquél. En caso de que ello no fuera así, se procederáa la declaración de extinción del reconocimiento del nivelde protección.

Artículo 32. Protección nacional, comunitaria e inter-nacional.

1. Una vez aprobado el v.c.p.r.d., y, en su caso, sunormativa específica, las comunidades autónomas remi-tirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,en el plazo de un mes desde su publicación, una cer-tificación de las disposiciones por las que lo hayan reco-nocido, a fin de su publicación en el plazo de tres mesesen el «Boletín Oficial del Estado», a efectos de su pro-tección nacional comunitaria e internacional.

Si en ese mismo plazo el Ministerio de Agricultura,Pesca y Alimentación apreciara la existencia de motivosde ilegalidad, dejará en suspenso la publicación en el«Boletín Oficial del Estado» y procederá a su impugna-ción ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. El mismo procedimiento establecido en el artículoanterior se aplicará a los vinos de mesa con derechoa la mención tradicional vino de la tierra, con las adap-taciones que resulten necesarias por las particularidadesde tales vinos.

TÍTULO III

Régimen sancionador

CAPÍTULO I

Obligaciones de los interesados y facultadesde los inspectores

Artículo 33. Obligaciones de los interesados.

1. Las personas físicas o jurídicas, asociaciones oentidades estarán obligadas a cumplir lo establecido enesta ley y en la normativa concordante en materia devitivinicultura. Estarán obligadas, igualmente, a conser-var, en condiciones que permita su comprobación, porun tiempo mínimo de cuatro años, la documentaciónrelativa a las obligaciones que se establecen en el apar-tado 2 de este artículo.

2. Asimismo estarán obligadas, a requerimiento delos órganos competentes o de los inspectores:

a) A suministrar toda clase de información sobreinstalaciones, productos, servicios o sistemas de produc-ción o elaboración, permitiendo la directa comprobaciónde los inspectores.

b) A exhibir la documentación que sirva de justi-ficación de las transacciones efectuadas.

c) A facilitar que se obtenga copia o reproducciónde la referida documentación.

d) A permitir que se practique la oportuna tomade muestras o cualquier otro tipo de control o ensayosobre sus viñedos o sobre los productos o mercancíasque elaboren, distribuyan o comercialicen, y sobre lasmaterias primas, aditivos o materiales que utilicen.

e) Y, en general, a consentir la realización de lasvisitas de inspección y a dar toda clase de facilidadespara ello.

Artículo 34. Inspección.

1. En el ejercicio de sus funciones de control enmateria de vitivinicultura, los inspectores de las Admi-nistraciones públicas tendrán el carácter de agente dela autoridad, con los efectos del artículo 137.3 de laLey 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administra-ciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún. Podrán solicitar el apoyo necesario de cualquierotra autoridad, así como de las Fuerzas y Cuerpos deseguridad estatales, autonómicas o locales.

2. Podrán acceder directamente a los viñedos,explotaciones, locales e instalaciones y a la documen-tación industrial, mercantil y contable de las empresasque inspeccionen cuando lo consideren necesario enel curso de sus actuaciones que, en todo caso, tendráncarácter confidencial. Tanto los órganos de las Admi-nistraciones públicas como las empresas con participa-ción pública, organismos oficiales, organizaciones pro-fesionales y organizaciones de consumidores prestarán,cuando sean requeridos para ello, la información quese les solicite por los correspondientes servicios de ins-pección.

3. Los inspectores están obligados de modo estrictoa cumplir el deber de secreto profesional. El incumpli-miento de este deber será sancionado conforme a lospreceptos del reglamento de régimen disciplinariocorrespondiente.

Artículo 35. Medidas cautelares.

1. Los inspectores podrán inmovilizar cautelarmen-te las mercancías, productos, envases, etiquetas, ydemás objetos relacionados presuntamente con algunade las infracciones previstas en esta ley, haciendo cons-tar en acta tanto el objeto como los motivos de la inter-vención cautelar.

2. Las medidas cautelares adoptadas por los ins-pectores deberán ser confirmadas, modificadas o levan-tadas en un plazo no superior a 15 días por el mismoórgano que sea competente para incoar el correspon-diente procedimiento sancionador. Las medidas queda-rán sin efecto cuando el acuerdo de iniciación no con-tenga un pronunciamiento expreso acerca de éstas.

3. Cuando la presunta infracción detectada fueraimputable a un organismo público o a un órgano decontrol de los previstos en los párrafos c) y d) del apar-tado 1 del artículo 27 de esta ley, el órgano competentepara incoar el procedimiento sancionador podrá acordar,a propuesta del instructor, la suspensión cautelar delindicado organismo u órgano de control. En tal caso,la resolución que se dicte establecerá el sistema de con-trol aplicable en tanto se sustancia el procedimientosancionador.

4. No se podrán adoptar las medidas cautelares refe-ridas en los apartados 1 y 3 anteriores cuando puedancausar perjuicios de difícil o imposible reparación a losinteresados o que impliquen violación de derechos ampa-rados por las leyes.

5. En todo caso, las medidas previstas en este ar-tículo podrán ser alzadas o modificadas, de oficio o ainstancia de parte, durante la tramitación del procedi-

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miento por providencia de su Instructor, extinguiéndosecon la eficacia de la resolución administrativa que pongafin al procedimiento correspondiente.

6. Cuando no pueda iniciarse un procedimiento san-cionador por falta de competencia sobre el presunto res-ponsable, y el órgano competente no haya levantadola inmovilización de las mercancías intervenidas caute-larmente, éstas no podrán ser comercializadas en ningúncaso. El presunto responsable, o cualquier titular de dere-chos sobre tales mercancías, optará entre la reexpediciónal lugar de origen y la subsanación de los defectos cuan-do sea posible, o solicitará su decomiso; los gastos detales operaciones correrán a cargo de quien haya optadopor ellas.

Artículo 36. Competencia.

Corresponde la titularidad de la potestad sanciona-dora por las infracciones tipificadas en esta ley:

a) A la Administración General del Estado, en el casode infracciones relativas a los niveles de protección cuyoámbito territorial se extienda a más de una comunidadautónoma.

b) Al órgano competente de la Administración dela comunidad autónoma correspondiente, en los demáscasos.

CAPÍTULO II

Infracciones y sanciones

Artículo 37. Infracciones.

Los incumplimientos de lo dispuesto en esta ley, enla normativa comunitaria, en las disposiciones de lascomunidades autónomas o en las disposiciones dedesarrollo serán considerados como infracciones admi-nistrativas, que podrán ser leves, graves o muy graves.

Artículo 38. Infracciones leves.

1. Se considerarán infracciones leves:a) La ausencia de los libros-registro, sin causa jus-

tificada, cuando fueren requeridos para su control enactos de inspección.

b) Las inexactitudes o errores en libros-registro, endeclaraciones relativas a uvas, vinos y mostos, o en docu-mentos de acompañamiento, cuando la diferencia entrela cantidad consignada y la real no supere un 15 porciento de esta última.

c) La falta de actualización de los libros-registrocuando no haya transcurrido más de un mes desde lafecha en que debió practicarse el primer asiento noreflejado.

d) La presentación de declaraciones relativas a uvas,vinos y mostos fuera del plazo reglamentario.

e) El suministro de información incorrecta en lassolicitudes relativas a viticultura.

f) La plantación de viñedo sin autorización en unasuperficie igual a la arrancada que, de acuerdo con lanormativa vigente, pudiera generar un derecho de replan-tación.

g) El incumplimiento de los requisitos exigidos porla normativa comunitaria, nacional o autonómica, enmateria de potencial de producción para la concesiónde ayudas públicas.

h) La falta de alguna de las indicaciones obligatoriasen el etiquetado o presentación de los productos, salvolo previsto en el párrafo e) del artículo siguiente, o suexpresión en forma distinta a la reglamentaria.

i) La falta de identificación de los recipientes des-tinados al almacenamiento de productos a granel y de

la indicación de su volumen nominal, así como de lasindicaciones previstas para la identificación de su con-tenido, a excepción de los recipientes de menos de 600litros, que se realizará de acuerdo con lo previsto enel artículo 10.5 del Reglamento CE 753/2002.

j) El incumplimiento de la entrega de productos paralas destilaciones obligatorias.

k) La aplicación, en forma distinta a la legalmenteestablecida, de tratamientos, prácticas o procesos auto-rizados en la elaboración o transformación de los pro-ductos regulados en esta ley, siempre que no exista unriesgo para la salud.

l) La regularización de las plantaciones realizadasantes del 1 de septiembre de 1998 de acuerdo conlo dispuesto en el artículo 2.3, párrafos a) y c) del Regla-mento (CE) 1493/1999.

m) El incumplimiento de alguna de las condicionesestablecidas en la autorización de plantaciones, salvolo previsto en el apartado siguiente.

n) Las plantaciones con variedades de vid o de por-tainjertos no clasificados por la comunidad autónomacorrespondiente, el incumplimiento de la obligación delarranque de la parcela que ha sido objeto de la concesiónde un derecho de plantación anticipado, o las planta-ciones nuevas de vides o de portainjertos sin autoriza-ción, cuando el infractor procediere, en un plazo inferiora dos meses desde que la comunidad autónoma lo requi-riera para el arranque, de la superficie afectada por lainfracción.

ñ) La reposición de marras que incumpla las con-diciones establecidas en esta Ley.

o) El riego de la vid cuando esté prohibida dichapráctica.

p) El suministro incompleto de la información odocumentación necesaria para las funciones de inspec-ción y control administrativo.

q) El incumplimiento de obligaciones meramenteformales que impongan las disposiciones generalesvigentes en la materia regulada por esta ley; en particular,la falta de inscripción de explotaciones, empresas, mer-cancías o productos, en los registros de las Adminis-traciones públicas regulados en dichas disposicionesgenerales, o la no comunicación de los cambios detitularidad.

2. Además, para los operadores voluntariamenteacogidos a un nivel de protección, constituirán infrac-ciones leves:

a) Las inexactitudes u omisiones en los datos y com-probantes que en cada caso sean precisos en los regis-tros del nivel de protección, cuando la diferencia entrela cantidad consignada y la real no supere un cinco porciento de esta última.

b) No comunicar cualquier variación que afecte alos datos suministrados en el momento de la inscripciónen los registros, cuando no haya transcurrido más deun mes desde que haya acabado el plazo fijado en lanorma que regule el nivel de protección.

c) Cualquier otra infracción de la norma reguladoradel nivel de protección o de los acuerdos de su órganode gestión que establezcan obligaciones adicionales alas generales de cualquier vitivinicultor en materia dedeclaraciones, libros-registro, documentos de acompa-ñamiento y otros documentos de control.

Artículo 39. Infracciones graves.

1. Se considerarán infracciones graves:a) La falta de libros-registro, documentos de acom-

pañamiento o declaraciones relativas a uvas, vinos y mos-tos, así como los errores, inexactitudes u omisiones enellos que afecten a las características de los productoso mercancías consignados.

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b) Las inexactitudes o errores en libros-registro,documentos de acompañamiento o declaraciones rela-tivas a uvas, vinos y mostos cuando la diferencia entrela cantidad consignada y la real supere un 15 por cientode esta última.

c) La falta de actualización de los libros-registrocuando haya transcurrido más de un mes desde la fechaen que debió practicarse el primer asiento no reflejado.

d) La aportación de datos falsos en las solicitudesde ayudas y subvenciones públicas y el suministro deinformación falsa en las solicitudes relativas a viticultura.

e) La omisión en la etiqueta de la razón social res-ponsable, o la falta de etiquetas o rotulación indelebleque fueran preceptivas, o la utilización de envases oembalajes que no reúnan los requisitos exigidos por lasdisposiciones vigentes.

f) La utilización en el etiquetado, presentación opublicidad de los productos, de denominaciones, indi-caciones, calificaciones, expresiones o signos que nocorrespondan al producto o induzcan a confusión, salvolo previsto en los párrafos a) y c) del apartado 2 delartículo siguiente. En particular, la utilización, cuandono se tenga derecho a ello, de las menciones sobre enve-jecimiento reguladas en el párrafo a) del artículo 3, ode las menciones reservadas a v.c.p.r.d. distintas a lasreguladas en el párrafo b) del mismo artículo.

g) El incumplimiento de la entrega de productospara las destilaciones obligatorias de dos o más cam-pañas en el período de cinco años anteriores a la ins-pección.

h) La tenencia o venta de productos enológicos sinautorización.

i) La elaboración o transformación de los productosregulados en esta ley mediante tratamientos, prácticaso procesos no autorizados, siempre que no existan ries-gos para la salud, así como la adición o sustracción desustancias que modifiquen la composición de los pro-ductos regulados con resultados fraudulentos.

j) Las defraudaciones en la naturaleza, composición,calidad, peso o volumen o cualquier discrepancia entrelas características reales de los productos de que setrate y las ofrecidas por el productor, elaborador o enva-sador, así como cualquier acto de naturaleza similar cuyoresultado sea el incumplimiento de las característicasde los productos establecidas en la legislación vigente.

k) La tenencia de maquinaria, instalaciones o pro-ductos no autorizados para la elaboración o almacena-miento de los vinos o mostos en locales de las industriaselaboradoras o envasadoras, siempre que no entrañenriesgos para la salud.

l) Destino de productos a usos no conformes conla normativa relativa al potencial vitícola.

m) Las plantaciones con variedades de vid o de por-tainjertos no clasificados por la comunidad autónomacorrespondiente, el incumplimiento de la obligación delarranque de la parcela que ha sido objeto de la concesiónde un derecho de plantación anticipado, o las planta-ciones de vid o de portainjertos sin autorización, cuandoel infractor no procediere, en un plazo inferior a dosmeses desde que la comunidad autónoma lo requierapara el arranque, de la superficie afectada por la infrac-ción.

n) La oposición a la toma de muestras, la dilacióninjustificada o la negativa a suministrar información odocumentación necesaria para las funciones de inspec-ción y control administrativo, así como la aportación dedocumentación o información falsa.

ñ) La manipulación o disposición en cualquier for-ma, sin contar con la autorización del órgano compe-tente, de mercancías intervenidas cautelarmente, cuan-do no resulte acreditado que entrañasen un riesgo parala salud.

o) El traslado físico, sin autorización del órgano com-petente, de las mercancías intervenidas cautelarmente,siempre que no se violen los precintos ni las mercancíassalgan de las instalaciones en las que fueron interve-nidas.

2. Además, para los operadores voluntariamenteacogidos a un nivel de protección, constituirán infrac-ciones graves:

a) Las inexactitudes u omisiones en los datos y com-probantes que en cada caso sean precisos en los regis-tros del nivel de protección correspondiente, cuando ladiferencia entre la cantidad consignada y la correctasupere el porcentaje que se establezca en la normativaestatal o autonómica, según corresponda, que en ningúncaso podrá ser superior al cinco por ciento de dichadiferencia.

b) El incumplimiento de las normas específicas delnivel de protección, sobre prácticas de producción, ela-boración, transformación, conservación, transporte,acondicionamiento, etiquetado, envasado y presenta-ción.

c) La expedición, comercialización o circulación devinos amparados sin estar provistos de las contraetique-tas, precintas numeradas o cualquier otro medio de con-trol establecido por la norma reguladora del nivel deprotección.

d) Efectuar operaciones de elaboración, envasadoo etiquetado de vinos amparados en instalaciones noinscritas en el nivel de protección correspondiente niautorizadas.

e) El impago de las cuotas obligatorias establecidas,en su caso, para la financiación del órgano de gestión.

f) Cualquier otra infracción de la norma específicadel nivel de protección, o de los acuerdos de su órganode gestión en materia de producción, elaboración ocaracterísticas de los vinos amparados.

g) La elaboración y comercialización de unv.e.c.p.r.d. mediante la utilización de vino base proce-dente de instalaciones no inscritas en el nivel de pro-tección correspondiente, así como la de un v.c.p.r.d. apartir de uvas, mostos o vino procedente de viñas noinscritas en el nivel de protección correspondiente.

h) Para las Denominaciones de Origen Calificadas,la introducción en viñas o bodegas inscritas de uva, mos-tos, o vinos procedentes de viñas o bodegas no inscritas.

i) Utilizar en la elaboración de productos de un deter-minado nivel de protección, uva procedente de parcelasen las que los rendimientos hayan sido superiores a losautorizados a los que se refiere el artículo 16.

j) La existencia de uva, mostos o vinos en bodegainscrita sin la preceptiva documentación que ampare suorigen como producto por la denominación, o la exis-tencia en bodega de documentación que acredite unasexistencias de uva, mostos o vinos protegidos sin la con-trapartida de estos productos. Las existencias de vinoen bodega deben coincidir con las existencias declaradasdocumentalmente, admitiéndose una tolerancia del dospor ciento en más o en menos, con carácter general,y del uno por ciento para las Denominaciones de OrigenCalificadas.

3. Para los organismos u órganos de inspección ode control constituirán infracciones graves las siguientes:

a) La expedición de certificados o informes cuyocontenido no se ajuste a la realidad de los hechos.

b) La realización de inspecciones, ensayos o prue-bas por los citados organismos u órganos de formaincompleta o con resultados inexactos por una insufi-ciente constatación de los hechos o por la deficienteaplicación de normas técnicas.

Artículo 40. Infracciones muy graves.

1. Se considerarán infracciones muy graves:a) La elaboración, transformación o comercializa-

ción de los productos regulados en esta ley mediante

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tratamientos, prácticas o procesos no autorizados, siem-pre que existan riesgos para la salud.

b) La no introducción en las etiquetas y presenta-ción de los vinos de los elementos suficientes para dife-renciar claramente su calificación y procedencia, a finde evitar confusión en los consumidores, derivada dela utilización de una misma marca, nombre comercialo razón social en la comercialización de vinos corres-pondientes a distintos niveles de protección o proce-dentes de diferentes ámbitos geográficos.

c) La tenencia de maquinaria, instalaciones o pro-ductos no autorizados para la elaboración o almacena-miento de los vinos o mostos en locales de las industriaselaboradoras o envasadoras, cuando entrañen riesgospara la salud.

d) La falsificación de productos o la venta de pro-ductos falsificados, siempre que no sean constitutivasde delito o falta.

e) La negativa absoluta a la actuación de losservicios públicos de inspección.

f) La manipulación, traslado o disposición, sin auto-rización, de mercancías intervenidas cautelarmente, sise violan los precintos o si las mercancías salen de lasinstalaciones donde fueron intervenidas.

g) Las coacciones, amenazas, injurias, represalias,agresiones o cualquier otra forma de presión a losempleados públicos encargados de las funciones de ins-pección o vigilancia administrativa, siempre que no seanconstitutivas de delito o falta.

2. En relación con los v.c.p.r.d. constituirán, asimis-mo, infracciones muy graves:

a) La utilización, cuando no se tenga derecho a ello,de indicaciones, nombres comerciales, marcas, símboloso emblemas que hagan referencia a los nombres ampa-rados por un nivel de protección, o que, por su similitudfonética o gráfica con los nombres protegidos o conlos signos o emblemas que le sean característicos, pue-dan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad uorigen de los productos, aunque vayan precedidos porlos términos «tipo», «estilo», «género», «imitación», «su-cedáneo» u otros análogos.

b) La utilización, cuando no se tenga derecho a ello,de las menciones reservadas a v.c.p.r.d. reguladas enel párrafo b) del artículo 3.

c) El uso de los nombres protegidos en productosa los que expresamente se les haya negado, así comolas infracciones de los artículos 18.2 y 18.3.

d) La indebida tenencia, negociación o utilizaciónde los documentos, etiquetas, contraetiquetas, precintasy otros elementos de identificación propios del v.c.p.r.d.,así como la falsificación de los mismos, siempre queesto no sea constitutivo de delito o falta.

3. Para los organismos u órganos de inspección ode control constituirán infracciones muy graves las tipi-ficadas en el apartado 3 del artículo anterior, cuandode las mismas resulte un daño muy grave o se deriveun peligro muy grave e inminente para las personas,la flora, la fauna o el medio ambiente.

4. Para los Consejos Reguladores de los vinos condenominación de origen o con denominación de origencalificada constituirá infracción muy grave la intromisiónen la actividad de estos últimos o la perturbación dela independencia o inamovilidad de los controladores.

Artículo 41. Responsabilidad por las infracciones.

1. De las infracciones en productos envasados seránresponsables las firmas o razones sociales que figurenen la etiqueta, bien nominalmente o bien mediante cual-quier indicación que permita su identificación cierta. Asi-mismo será responsable solidario el elaborador, fabri-

cante o envasador que no figure en la etiqueta si seprueba que conocía la infracción cometida y que prestósu consentimiento. En caso de que se hayan falsificadolas etiquetas, la responsabilidad corresponderá a las per-sonas que comercialicen los productos a sabiendas dela falsificación.

2. De las infracciones en productos a granel, o enva-sados sin etiqueta, o cuando en la etiqueta no figureninguna firma o razón social, será responsable su tene-dor, excepto cuando se pueda identificar de manera cier-ta la responsabilidad de un tenedor anterior, sin perjuiciode la responsabilidad que corresponda al actual.

3. De las infracciones relativas a plantaciones,replantaciones, reposiciones de marras o riego será res-ponsable el titular de la explotación y, subsidiariamente,el propietario de la misma.

4. De las infracciones cometidas por las personasjurídicas, incluidos los órganos de gestión de los v.c.p.r.d.y los organismos u órganos de inspección o control,serán responsables subsidiariamente los administrado-res o titulares de los mismos que no realizaren los actosnecesarios que fuesen de su incumbencia para el cum-plimiento de las obligaciones infringidas, consintierenel incumplimiento por quienes de ellos dependan o adop-taren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.

5. Asimismo serán responsables subsidiariamentelos técnicos responsables de la elaboración y controlrespecto de las infracciones directamente relacionadascon su actividad profesional.

6. La responsabilidad administrativa por las infrac-ciones reguladas en esta ley será independiente de laresponsabilidad civil o penal que, en su caso, pueda exi-girse a sus responsables, sin perjuicio de que no puedanconcurrir dos sanciones cuando se aprecie identidad delsujeto, hecho y fundamento.

Artículo 42. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas conapercibimiento o multa de hasta 2.000 euros, pudiendorebasarse este importe hasta alcanzar el valor de lasmercancías, productos o superficies objeto de la infrac-ción. En materia de viticultura el cálculo del valor delos productos se realizará en la forma que se recogeen el apartado 2.

2. Las infracciones graves serán sancionadas conmulta comprendida entre 2.001 y 30.000 euros, pudien-do rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el cinco porciento del volumen de ventas del producto objeto deinfracción, correspondiente al ejercicio económico inme-diatamente anterior al de la iniciación del procedimientosancionador.

En el caso de infracciones graves en materia espe-cífica de viticultura, el importe de la sanción será deltanto al quíntuplo del valor de la producción afectada.Ésta se calculará multiplicando la producción anualmedia por hectárea en el quinquenio precedente en lazona o provincia donde esté enclavada la superficie afec-tada por el precio medio ponderado en el mismo períodoy en la misma zona y provincia.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadascon multa comprendida entre 30.001 y 300.000 euros,pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el 10por ciento del volumen de ventas del producto objetode infracción correspondiente al ejercicio económico,inmediatamente anterior al de la iniciación del proce-dimiento sancionador.

4. Cuando las infracciones graves sean cometidaspor operadores acogidos a un nivel de protección y afec-ten a éste, podrá imponerse como sanción accesoriala pérdida temporal del uso del nombre protegido porun plazo máximo de tres años. Si se tratase de infrac-ciones muy graves, podrá imponerse como sanción acce-

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soria la pérdida temporal por un plazo máximo de cincoaños o la pérdida definitiva de tal uso.

5. En el supuesto de la comisión de infracción graveo muy grave, el órgano competente para resolver podráimponer como sanción accesoria alguna de las siguien-tes:

a) Medidas de corrección, seguridad o control queimpidan la continuidad en la producción del daño.

b) Decomiso de mercancías, productos, envases, eti-quetas y demás objetos relacionados con la infracción,o cuando se trate de productos no identificados.

c) Clausura temporal, parcial o total, de la empresasancionada, por un período máximo de cinco años.

d) Suspensión de los organismos públicos u órganosde control, de forma definitiva o por un período máximode 10 años.

6. Las sanciones previstas en esta ley serán com-patibles con la pérdida o retirada de derechos econó-micos previstos en la normativa comunitaria.

Artículo 43. Medidas complementarias.

1. Cuando se hayan intervenido cautelarmente mer-cancías, productos, envases, etiquetas, y demás objetosrelacionados con la infracción sancionada, la autoridada la que corresponda resolver el procedimiento sancio-nador acordará su destino. Las mercancías o productosdeberán ser destruidos si su utilización o consumo cons-tituyera peligro para la salud pública. En todo caso, losgastos originados por el destino alternativo, la destruc-ción o el decomiso correrán por cuenta del infractor,incluida la indemnización que deba abonarse al propie-tario de la mercancía decomisada cuando éste no seael infractor.

2. Cuando el obligado no cumpla la obligaciónimpuesta en el artículo 8, relativa al arranque de viñedos,o lo haga de forma incompleta, así como cuando el infrac-tor no cumpla una obligación impuesta como sanciónaccesoria, o lo haga de forma incompleta, podrán impo-nerse multas coercitivas a fin de que se cumpla ínte-gramente la obligación o la sanción establecida.

3. En el caso de incumplimiento de la obligaciónde arranque de viñedos, las multas coercitivas se impon-drán con una periodicidad de seis meses hasta el cum-plimiento total del arranque y su importe será de hasta3.000 euros por hectárea.

En caso de incumplimiento de la obligación de arran-que, el órgano administrativo competente para requerirel arranque del viñedo podrá optar por ejecutar sub-sidiariamente dicha operación. Los gastos de arranquesiempre correrán por cuenta del interesado.

4. En el caso de incumplimiento de la obligaciónimpuesta como sanción accesoria, las multas coercitivasse impondrán con una periodicidad de tres meses hastael cumplimiento total de la sanción a que se refierany su importe no podrá ser superior a 3.000 euros.

Las multas coercitivas serán independientes y com-patibles con las multas que procedan como sanción porla infracción cometida.

Artículo 44. Graduación de las sanciones.

1. Para la determinación concreta de la sanción quese imponga, entre las asignadas a cada tipo de infracción,se tomarán en consideración los siguientes criterios:

a) La existencia de intencionalidad o de simple negli-gencia.

b) La reiteración, entendida como la concurrenciade varias irregularidades o infracciones que se sancionenen el mismo procedimiento.

c) La naturaleza de los perjuicios causados; en par-ticular, el efecto perjudicial que la infracción haya podido

producir sobre la salud o intereses económicos de losconsumidores, los precios, el consumo o, en su caso,el prestigio del v.c.p.r.d.

d) La reincidencia, por comisión en el término detres años de más de una infracción de la misma natu-raleza, cuando así se haya declarado por resolución firme.

e) El volumen de ventas o producción y la posiciónde la empresa infractora en el sector vitivinícola.

f) El reconocimiento y la subsanación de las infrac-ciones antes de que se resuelva el correspondiente pro-cedimiento sancionador.

g) La extensión de la superficie de cultivo o el volu-men y valor de las mercancías o productos afectadospor la infracción.

2. La cuantía de la sanción podrá minorarse moti-vadamente cuando los hechos constitutivos de la infrac-ción sancionada ocasionen, al mismo tiempo, la pérdidao retirada de beneficios comunitarios en proporción ala efectiva pérdida o retirada de dichos beneficios. Asi-mismo, podrá minorarse motivadamente la sanción, enatención a las circunstancias específicas del caso, cuan-do la sanción resulte excesivamente onerosa.

3. Cuando en la instrucción del correspondiente pro-cedimiento sancionador se determine la cuantía delbeneficio ilícito obtenido por la comisión de las infrac-ciones sancionadas, la sanción impuesta en ningún casopodrá ser inferior en su cuantía al mismo.

Artículo 45. Prescripción de las infracciones y sancio-nes.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a lostres años, las graves a los dos años, y las leves al año.

2. Las sanciones impuestas por infracciones muygraves prescribirán a los tres años; las impuestas porinfracciones graves a los dos años; y las impuestas porinfracciones leves al año.

TÍTULO IV

El Consejo Español de Vitivinicultura

Artículo 46. Consejo Español de Vitivinicultura.

1. Adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Ali-mentación, se crea un órgano de carácter consultivoque se denominará Consejo Español de Vitivinicultura.

2. El Consejo Español de Vitivinicultura estará inte-grado por representantes de la Administración Generaldel Estado, de las comunidades autónomas y de las orga-nizaciones económicas y sociales que operan en el sectorvitivinícola, en la forma que determine el Gobiernomediante real decreto dictado a propuesta del Ministrode Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 47. Funciones del Consejo Español de Vitivi-nicultura.

Serán funciones del Consejo Español de Vitivinicul-tura:

a) Asesorar, informar y dictaminar, cuando así sele solicite, sobre cualquier disposición legal o reglamen-taria que afecte directamente a la vitivinicultura espa-ñola, así como formular propuestas en este ámbito.

b) Emitir informe sobre los planes estratégicos deactuación y sobre la memoria anual sectorial.

c) Informar a las mesas sectoriales.d) Proponer las actuaciones necesarias para la pro-

moción y el fomento de la vitivinicultura, realizando losestudios precisos al efecto.

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e) Proponer las reformas administrativas que seannecesarias para la mejora del sector vitivinícola.

f) Las demás que puedan atribuirle las disposicionesvigentes.

Disposición adicional primera. Productos derivados dela uva y del vino.

Esta ley será también de aplicación a los productosderivados de la uva o del vino y, en particular, al vinagrede vino, a los vinos aromatizados, al brandy, al aguar-diente de orujo y al mosto. Reglamentariamente se regu-larán, para el brandy, las menciones «Solera», «SoleraReserva» y «Solera Gran Reserva», así como el empleode indicaciones de edad en las etiquetas.

Disposición adicional segunda. Estadística vitícola.

Las comunidades autónomas mantendrán y actua-lizarán el Registro vitícola comprensivo de los datos rela-tivos al viñedo en su ámbito territorial, dando trasladoal Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación delas variaciones que se produzcan, para la conservacióny actualización de los datos estadísticos nacionales ycumplimiento de las obligaciones impuestas por la nor-mativa comunitaria.

Disposición adicional tercera. Certificaciones del origeny procedencia.

Los certificados de origen de los vinos amparadospor un nivel de protección, entendiéndose por tales losque acreditan la calidad vinculada a un origen geográficodeterminado, serán expedidos, en todo caso, a reque-rimiento de los interesados por el órgano encargado delcontrol del nivel de protección correspondiente.

Cuando se trate de vinos de mesa, su procedenciaserá certificada por las autoridades competentes de lascomunidades autónomas, a requerimiento de los inte-resados.

Disposición adicional cuarta. Registros de envasadoresde vino.

1. Cada comunidad autónoma deberá llevar unRegistro de envasadores de vinos. Se facilitará el accesoa los datos contenidos en estos Registros, que seráncomunicados al Ministerio de Agricultura, Pesca y Ali-mentación.

En el etiquetado de los productos afectados por elRegistro de envasadores de vinos deberá figurar comomención obligatoria el número de registro atribuido porlas comunidades autónomas competentes.

2. Se mantiene vigente el registro de embotellado-ras de otras bebidas alcohólicas distintas del vino y sunormativa de aplicación en los términos actuales, entanto no se apruebe la normativa específica de dichoregistro para estas bebidas.

Disposición adicional quinta. Denominación Cava.

La denominación Cava podrá acceder al nivel de deno-minación de origen calificada una vez acredite cumplirlos requisitos establecidos en el artículo 23 de esta ley.

Disposición adicional sexta. Sistemas de control de losniveles de protección de ámbito supraautonómico.

En función de cuáles sean los sistemas de controlefectivamente adoptados en relación con los niveles de

protección de ámbito supraautonómico, el Gobiernoadoptará las medidas precisas para asegurar la real yefectiva aplicación de aquellos sistemas.

Disposición adicional séptima. Aplicación de la legis-lación de defensa de los consumidores y usuarios.

Las normas contenidas en esta ley se aplicarán sinperjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre protec-ción y defensa de los consumidores y usuarios.

Disposición adicional octava. Organizaciones interpro-fesionales agroalimentarias.

Cuando el ámbito geográfico de una organizacióninterprofesional agroalimentaria coincida con la zona deproducción y elaboración de un v.c.p.r.d. y en la mismaparidad entre los diferentes subsectores, de conformidadcon lo establecido en el artículo 25 de esta ley, dichaorganización interprofesional, si se encuentra reguladaal amparo de lo dispuesto en la Ley 38/1994, de 30de diciembre, de organizaciones interprofesionalesagroalimentarias, podrá asumir directamente las funcio-nes propias del órgano de gestión y por tanto ser reco-nocida como tal a todos los efectos, o en el caso deque se opte por un órgano de gestión de naturalezapública, éste podrá constituirse con la misma represen-tatividad e iguales consecuencias.

Disposición adicional novena. Denominación de origen.

1. El título III, «Régimen sancionador», de esta ley,será de aplicación a:

a) Las Denominaciones de Origen e IndicacionesGeográficas Protegidas de productos agroalimentarios,a las que se refiere el Reglamento (CEE) n.o 2081/92,del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la pro-tección de las indicaciones geográficas y de las deno-minaciones de origen de los productos agrícolas y ali-menticios, así como a la producción ecológica reguladapor el Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de 24de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológicay su indicación en los productos agrarios y alimentarios.

b) Las Denominaciones Geográficas y Denominacio-nes Específicas de bebidas espirituosas, reguladas porel Reglamento (CEE) 1576/89 del Consejo, de 29 demayo de 1989, por el que se establecen las normasgenerales relativas a la definición, designación y pre-sentación de bebidas espirituosas.

2. Para la aplicación de dicho título a los productoscitados en el apartado anterior, las menciones conte-nidas en el mismo sobre viñedos, uvas, vinos y mostosdeben entenderse referidas, respectivamente, a explo-taciones y a productos agroalimentarios o a bebidasespirituosas.

3. A efectos de lo dispuesto en el capítulo II deltítulo III serán de aplicación, en lo que no se opongaa esta ley, las disposiciones reguladoras de las normasespecíficas de las denominaciones de origen «CalificadaRioja», «Jumilla» y Denominación «Cava», así como aque-llas otras relativas a denominaciones de origen de vinosratificadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Ali-mentación.

Disposición transitoria primera. Actuaciones previas.

En tanto no se promulguen las normas reglamentariassobre toma y análisis de muestras y sobre actuacionesprevias a la iniciación de procedimientos sancionadores,en dicha materia, será de aplicación, a estos exclusivosefectos, el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio,por el que se regulan las infracciones y sanciones en

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materia de defensa del consumidor y de la protecciónagroalimentaria, así como, en su caso, la normativa auto-nómica sobre defensa de los consumidores y usuarios.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de losactuales reglamentos de v.c.p.r.d. y órganos de ges-tión a la nueva regulación.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor deesta ley, deberán adaptarse a sus previsiones los actualesreglamentos de v.c.p.r.d., así como sus órganos de ges-tión.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual oinferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley,y, en particular, la Ley 25/1970, de 2 de diciembre,del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes,con la excepción de las normas contenidas en dichaley relativas a los Consejos Reguladores de los productosagroalimentarios, con denominación de origen, distintosdel vino, del vinagre de vino, de los vinos aromatizados,del brandy, del mosto y demás productos derivados dela uva.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Gobierno para que en el ámbito de suscompetencias, pueda dictar cuantas disposiciones seannecesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley,así como para actualizar la cuantía de las sanciones pecu-niarias previstas en ella, teniendo en cuenta las varia-ciones del índice de precios de consumo.

Disposición final segunda. Título competencial.

1. Esta ley es de aplicación directa a la Adminis-tración General del Estado y a las entidades de derechopúblico vinculadas o dependientes de ésta.

2. Constituyen legislación básica, dictada al amparode lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a de la Cons-titución, las partes siguientes:

a) Título I, completo, excepto el artículo 4.b) Del título II, los preceptos siguientes:1.o El capítulo I completo, excepto el artículo 16,

los apartados 4 y 8 del artículo 25 y los párrafos b), e)y g) del apartado 2 del artículo 26.

2.o El apartado 1 del artículo 31.3.o El artículo 32.

c) Del título III, los preceptos siguientes:1.o El artículo 37.2.o El apartado 1 del artículo 38.3.o Los apartados 1 y 3 del artículo 39.4.o Del artículo 40, los apartados 1, 3 y 4 íntegros;

y del apartado 2, los párrafos a) y b).5.o Los artículos 41, 42, 44 y 45.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente alde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», aexcepción de lo previsto en el artículo 11, que entraráen vigor el día 1 de agosto de 2003.

Por tanto,Mando a todos los españoles, particulares y auto-

ridades, que guarden y hagan guardar esta ley.Madrid, 10 de julio de 2003.

JUAN CARLOS R.El Presidente del Gobierno

en funciones,MARIANO RAJOY BREY

MINISTERIO DEL INTERIOR

13865 ORDEN INT/1922/2003, de 3 de julio, sobrelibros-registro y partes de entrada de viajerosen establecimientos de hostelería y otros aná-logos.

El artículo 12 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana,señala que las personas naturales o jurídicas que desarro-llen actividades relevantes para la seguridad ciudadana,entre ellas las de hospedaje, deberán llevar a cabo lasactuaciones de registro documental e información pre-vistas en la normativa vigente.

Asimismo, España se comprometió conforme al ar-tículo 45 del Convenio de aplicación del Acuerdo deSchengen, de 19 de junio de 1990, a adoptar las medi-das necesarias para llevar a cabo las actividades de con-trol sobre los viajeros que utilizaran establecimientos dehospedaje.

Según lo dispuesto en el artículo1 del Decre-to 1513/1959, de 18 de agosto, los establecimientosde hostelería tienen la obligación de llevar un libro-registro de viajeros. De igual forma, el artículo 2 delcitado Decreto establece que toda persona mayor dedieciséis años, que se aloje en uno de aquellos esta-blecimientos, deberá firmar un parte de entrada.

Disposiciones posteriores, como las Órdenes delMinisterio de Información y Turismo de 28 de juliode 1966 y de 17 de enero de 1967 y el Decre-to 393/1974, de 7 de febrero, extendieron los efectosdel Decreto 1513/1959, a modalidades de hospedajesurgidas o generalizadas con posterioridad, como cam-pings, apartamentos, «bungalows» y otros alojamientossimilares de carácter turístico.

La obligación de cumplimentar el libro-registro, asícomo la de presentar o remitir a las correspondientesComisarías de Policía o Puestos de la Guardia Civil, ensu caso, el parte de entrada de viajeros, confeccionadocon arreglo a modelo oficial, viene impuesta por razónde la naturaleza de la actividad sobre la que recae, sinque ello obste para la aplicación de procedimientos que,de acuerdo con la evolución de la técnica, permitan alos establecimientos una mayor flexibilidad y economía,siempre que ello no constituya merma de la seguridadindispensable para garantizar la efectividad del citadocontrol.

Dado el auge que en nuestra sociedad está teniendola utilización de medios informáticos y las comunica-ciones a través de Internet, es aconsejable proceder arevisar la normativa actual a fin de acomodarla a estosnuevos medios.

Las disposiciones recogidas en esta norma vienena desarrollar, por otra parte, una de las actuaciones pre-vistas en el Plan Info XXI, aprobado por el Gobierno,relativa a la tramitación de los partes de hospedería através de Internet.

En su virtud, y en uso de las facultades conferidasen el Decreto 1513/1959, dispongo:

Primero. Ámbito de aplicación.—Lo dispuesto en lapresente Orden sobre libros-registro y partes de entradade viajeros será de aplicación a los siguientes estable-cimientos:

a) Los establecimientos de hostelería a que se refie-re el artículo 1 del Decreto 1513/1959, de 18 de agosto,definidos en el artículo 2 del Decreto 231/1965,de 14 de enero, como aquellos dedicados de modo pro-fesional o habitual mediante precio, a proporcionar habi-