LEY TOR

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AMPARO EN REVISIÓN 694/2011. QUEJOSAS: ********** Y OTRAS. MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ. México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día quince de febrero de dos mil doce emite la siguiente: R E S O L U C I Ó N Mediante la que se resuelve el recurso de revisión 694/2011, interpuesto por **********, **********; **********, **********; **********, **********; **********, **********, **********, ********** y **********, **********, **********, ********** (a las que en adelante se les identificará como **********, **********, **********, ********** y **********, respectivamente), quienes comparecen por conducto de su representante legal **********, en contra de la resolución de primero de septiembre de dos mil diez, dictada por la Juez Noveno de Distrito en el Estado de Veracruz en el expediente de amparo 648/2009-II y sus acumulados 649/2009-III y 651/2009-II.

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AMPARO EN REVISIÓN 694/2011.QUEJOSAS: ********** Y OTRAS.

MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ.

México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día quince de

febrero de dos mil doce emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N

Mediante la que se resuelve el recurso de revisión 694/2011,

interpuesto por **********, **********; **********, **********; **********,

**********; **********, **********, **********, ********** y **********, **********,

**********, ********** (a las que en adelante se les identificará como

**********, **********, **********, ********** y **********, respectivamente),

quienes comparecen por conducto de su representante legal **********,

en contra de la resolución de primero de septiembre de dos mil diez,

dictada por la Juez Noveno de Distrito en el Estado de Veracruz en el

expediente de amparo 648/2009-II y sus acumulados 649/2009-III y

651/2009-II.

I. ANTECEDENTES.

1. El cuatro de septiembre de dos mil ocho, **********, ********** (en lo

subsiguiente **********) y **********, ********** (en adelante **********) a

través de su Administrador Único **********, solicitaron se les declarara

en concurso mercantil. Con esa petición se formó el expediente

********** tramitado ante el Juez Décimo de Distrito en el Estado de

Veracruz. En resolución de diecinueve de enero de dos mil nueve se

les declaró en concurso mercantil.

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2. Llegada la etapa de conciliación se nombró como especialista a

********** quien protestó el cargo el veintisiete de enero de dos mil

nueve. El veintitrés de junio siguiente dicho conciliador presentó

incidente de liquidación de honorarios, el que fue admitido a trámite

pero se declaró sin materia el veinticuatro de julio posterior, en virtud

de que el comerciante y el conciliador habían celebrado un Contrato

de Transacción, por el que la concursada acordó pagar los honorarios

del especialista. En contra de la resolución de veinticuatro de julio de

dos mil nueve, las acreedoras interpusieron el recurso de revocación

que fue resuelto de plano en auto de veinte de agosto siguiente.

Ese proveído constituye uno de los actos reclamados en el juicio

de amparo 648/2009 y es a partir del cual se reclama la

inconstitucionalidad del artículo 333 de la Ley de Concursos

Mercantiles, al haberlo invocado la autoridad responsable.

3. En otra línea de ideas, el veintidós de abril de dos mil nueve el

administrador único de las sociedades en concurso solicitó se diera

trámite al Incidente de Declaración Judicial de Cumplimiento de

Contrato Pendiente de Ejecución. El juez del conocimiento no le dio

trámite; sin embargo, por auto de veinticuatro de abril de ese mismo

año, dicho juzgador dio vista al conciliador para que manifestara si, en

términos de los artículos 75 y 92 de la Ley de Concursos Mercantiles1

se oponía o no a la ejecución del contrato de asociación en

participación de once de septiembre de dos mil seis, suscrito entre la

********** como asociante y, como asociados, la concursada ********** y

el tercero **********, **********. En desahogo de la vista, por escrito de

siete de mayo de dos mil nueve, el conciliador manifestó que, prima

facie, no advirtió motivo para oponerse a la ejecución del contrato. Esa

opinión no fue compartida por las acreedoras (quejosas) quienes

promovieron incidente de oposición.

1 La aplicación de las normas en ese momento procesal no generó un daño de ejecución irreparable en perjuicio de las quejosas.

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AMPARO EN REVISIÓN 694/2011

4. Por interlocutoria de veinticuatro de julio de dos mil nueve2 se resolvió

improcedente el incidente de oposición promovido por **********,

********** y ********** (por falta de legitimación3); y fundada la oposición

formulada por ********** y por **********, lo que dio lugar a que el

juzgador ordenara al conciliador oponerse a la ejecución pendiente del

contrato de asociación en participación de once de septiembre de dos

mil seis. En auto de veinte de agosto siguiente, el juez de distrito que

conoce del concurso mercantil resolvió de plano los recursos de

revocación interpuestos contra la interlocutoria de veinticuatro de julio

de dos mil nueve4. Ese es el acto que se reclama en el juicio de

amparo 649/2009 y a partir del cual se pretende la declaración de

inconstitucionalidad de los artículos 75, segundo párrafo5 y 92,

párrafo segundo6 de la Ley de Concursos Mercantiles, en el tema

del seguimiento, resolución y ejecución de los contratos

pendientes durante el trámite del concurso mercantil, cuya labor

se asigna al conciliador.

II. JUICIOS DE AMPARO Y RECURSO DE REVISIÓN

5. Juicio de amparo indirecto 648/2009-IIJuicio de amparo indirecto 648/2009-II. Por escrito

presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en

Coaztacoalcos, el once de septiembre de dos mil nueve, **********, en

su calidad de representante legal de **********, ********** y **********,

2 Pp. 454 a 479 del cuaderno identificado como “Tomo III de Prueba”.3 Ídem, pp. 463 y 464.4 Ídem, pp. 575 a 586.5 Artículo 75. (…) El conciliador decidirá sobre la resolución de contratos pendientes y aprobará, previa opinión de los interventores, en caso de que existan, la contratación de nuevos créditos, la constitución o sustitución de garantías y la enajenación de activos cuando no estén vinculadas con la operación ordinaria de la empresa del Comerciante. El conciliador deberá dar cuenta de ello al juez. Cualquier objeción se substanciará incidentalmente...6 Artículo 92. (…) El que hubiere contratado con el Comerciante, tendrá derecho a que el conciliador declare si se opondrá al cumplimiento del contrato. Si el conciliador manifiesta que no se opondrá, el Comerciante deberá cumplir o garantizar su cumplimiento. Si el conciliador hace saber que se opondrá, o no da respuesta dentro del término de veinte días, el que hubiere contratado con el Comerciante podrá en cualquier momento dar por resuelto el contrato notificando de ello al conciliador.

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solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las

autoridades y por los actos que a continuación se precisan.

AUTORIDADES RESPONSABLES:

a. Juez Décimo de Distrito en el Estado de Veracruz.b. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos;c. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.d. Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión.e. Director del Diario Oficial de la Federación;

ACTOS RECLAMADOS:

La inconstitucionalidad de los artículos 75 y 333, fracción I de la Ley de Concursos Mercantiles, así como la resolución de veinte de agosto de dos mil nueve dictada por la autoridad responsable Juez Décimo de Distrito en el Estado de Veracruz, en los autos del concurso mercantil **********.

6. Las quejosas alegaron la violación a los derechos contenidos en los

artículos 5, 13, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, narraron los antecedentes de los actos reclamados

y expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes7.

7. Juicio de amparo indirecto 649/2009Juicio de amparo indirecto 649/2009. **********, en su

carácter de representante legal de **********, ********** y **********; y en

su calidad de apoderado legal de ********** y de **********, presentó

escrito ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de

Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Coaztacoalcos, el

once de septiembre de dos mil nueve, mediante el cual solicitó el

amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las

autoridades y por los actos que a continuación se precisan.

AUTORIDADES RESPONSABLES:

a. Juez Décimo de Distrito en el Estado de Veracruz.b. Presidente Constitucional de los Estados Unidos

Mexicanos;

7 Foja 5 a la 35 del cuaderno de amparo648/2009 y sus acumulados.

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AMPARO EN REVISIÓN 694/2011

c. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.d. Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión.e. Director del Diario Oficial de la Federación;

ACTOS RECLAMADOS:

La inconstitucionalidad de los artículos 75, segundo párrafo, y 92 de la Ley de Concursos Mercantiles; así como la resolución de veinte de agosto de dos mil nueve dictada por la autoridad responsable en los autos del concurso mercantil, **********.

8. Las quejosas alegaron la violación a los artículos 14, 16 y 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narraron los

antecedentes de los actos reclamados y expresaron los conceptos de

violación que estimaron pertinentes8.

9. La Juez Novena de Distrito en el Estado de Veracruz, a quien

correspondió conocer de ambas demandas de amparo, las admitió a

trámite en proveído de dieciocho de septiembre de dos mil nueve.

Éstas quedaron registradas en el libro de gobierno con los números de

expediente 648/2009-II y 649/2009-III, respectivamente.

10. En el mismo auto admisorio, la juez de amparo ordenó la acumulación

de la demanda registrada con el número 649/209-III al expediente

648/2009-III y señaló fecha para la celebración de la audiencia

constitucional.

11. Juicio de amparo indirecto 651/2009-IIIJuicio de amparo indirecto 651/2009-III. Por escrito

presentado el diecisiete de septiembre de dos mil nueve ante la

Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en

Coatzacoalcos Veracruz, ********** y **********, a través de su

administrador único, reclamaron del Juez Décimo de Distrito en el

Estado de Veracruz, las resoluciones de veinte de agosto de dos mil

8 Ídem, pp. 43 a la 75.

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AMPARO EN REVISIÓN 694/2011

nueve, dictadas en los cuadernos 1 y 2 del Concurso mercantil

**********.

12. La Juez Novena de Distrito en el Estado de Veracruz, a quien también

correspondió conocer de la demanda de garantías, la admitió a trámite

en auto de veintiuno de septiembre de dos mil nueve9. Posteriormente,

el representante legal de las quejosas presentó escrito10 recibido el

tres de noviembre de dos mil nueve, por el que promovió el incidente

de acumulación de autos del juicio de garantías 651/2009 al juicio

648/2009; de ahí que el dieciocho de diciembre de dos mil nueve se

decretó la acumulación planteada.11

13. Seguidos los trámites procesales correspondientes, la Juez de Distrito

celebró la audiencia constitucional el veinticuatro de mayo de dos mil

diez. Acto seguido, dictó sentencia engrosada el uno de septiembre

siguiente, en el sentido de negar el amparo en relación a la

inconstitucionalidad del artículo 333, fracción I, de la Ley de Concursos

Mercantiles y sobreseer en el juicio de amparo respecto del resto de

los actos reclamados (incluida la inconstitucionalidad de los artículos

75 y 92 de la Ley de Concursos Mercantiles) dado que, en su opinión,

tales actos no ocasionan a las quejosas una ejecución de imposible

reparación12.

14. Interposición del recurso de revisiónInterposición del recurso de revisión. Inconformes con ese

fallo, mediante sendos escritos presentados el veintitrés de septiembre

de dos mil once, **********, en su carácter de mandatario judicial de

********** y **********, así como **********, como representante legal de

**********, **********, **********, ********** y **********, interpusieron

recurso de revisión. La juez de distrito les dio el trámite

9 Ídem, pp. 77 a 79.10 Ídem, pp. 430 a 438.11 Ídem 505 a 509.12 Dicha sentencia se puede observar de la foja 698 a la 706 del cuaderno de amparo.

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AMPARO EN REVISIÓN 694/2011

correspondiente mediante acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil

diez y ordenó la remisión de los autos al Tribunal Colegiado en turno

para su substanciación.

15. Trámite y resolución de los recursos de revisión ante elTrámite y resolución de los recursos de revisión ante el

Tribunal ColegiadoTribunal Colegiado. De esos recursos correspondió conocer al

Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito

quien, por resolución de seis de septiembre de dos mil once, resolvió

levantar el sobreseimiento decretado respecto del acto de aplicación

(resolución de veinte de agosto de dos mil nueve), razón por la que

cobraron vigencia las inconformidades enderezadas a demostrar la

inconstitucionalidad de leyes planteada; de ahí que el tribunal revisor

dejó a salvo la jurisdicción de este Alto Tribunal para decidir el tema de

constitucionalidad relativo a los artículos 75 y 333, fracción I, de la Ley

de Concursos Mercantiles13. Esto, en el entendido de que si bien

advirtió que también se reclamó inconstitucionalidad del artículo 92 de

la misma ley, en su concepto, tal alegación no podía examinarse (ni

aun por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación) al no haber

expresado los quejosos los conceptos de violación respectivos.

16. Trámite del amparo en revisión ante este Alto TribunalTrámite del amparo en revisión ante este Alto Tribunal.

Por auto del siete de octubre de dos mil once, el Presidente de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia

originaria para conocer del recurso de revisión, lo registró con el

número 694/2011 y ordenó la notificación correspondiente a las

autoridades responsables y al Procurador General de la República

para los efectos legales conducentes. Finalmente, por auto de

presidencia de diecinueve de octubre siguiente, esta Primera Sala se

avocó al conocimiento del asunto y se ordenó turnar el asunto al

13 Dicha resolución se aprecia de la foja 184 a 343 del cuaderno correspondiente al amparo en revisión civil 466/2010.

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AMPARO EN REVISIÓN 694/2011

Ministro José Ramón Cossío Díaz, para la elaboración del proyecto de

resolución respectivo14.

III. COMPETENCIA

17. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer del presente recurso de revisión, en

términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a),

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84,

fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los

artículos 14 a 17, todos del Reglamento Interior de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación

el primero de abril de dos mil ocho; y conforme a lo previsto en el

Punto Cuarto, en relación con el Tercero, fracción II, del Acuerdo

General Plenario 5/2001, emitido el veintiuno de junio del año dos mil

uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del

mismo mes y año, en virtud de que se interpuso en contra de la

sentencia dictada en la audiencia constitucional del juicio de amparo

en el que se cuestionó la constitucionalidad de los artículos 75, 92 y

333, fracción I, de la Ley de Concursos Mercantiles.

18. El recurso fue interpuesto en tiempo, en virtud de que la sentencia

impugnada se notificó a las recurrentes el tres de septiembre de dos

mil diez, en tanto que el escrito de agravios se presentó el veintitrés de

septiembre siguiente, esto es, dentro del plazo de diez días previsto en

el artículo 86 de la Ley de Amparo15.

IV. PROCEDENCIA

14 El acuerdo mencionado se puede apreciar en las fojas 41 y 42 del toca de revisión que se resuelve.15 Foja 82 del expediente del recurso de revisión 466/2010 del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito.

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AMPARO EN REVISIÓN 694/2011

19. El medio de impugnación resulta procedente, en virtud de que se

interpuso contra la sentencia dictada en la audiencia constitucional, en

el juicio de amparo indirecto en el que se hicieron valer conceptos de

violación sobre la inconstitucionalidad de los artículos 75, 92 y 333,

fracción I, de la Ley de Concursos Mercantiles. De este modo, se

actualiza el supuesto del Punto Cuarto, en relación con el Tercero,

fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido el veintiuno

de junio del año dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintinueve del mismo mes y año.

20. Cabe destacar que si bien, por auto de veinticuatro de julio de dos mil

nueve el juez que conoció de la causa invocó y aplicó los artículos 75

y 92 de la Ley de Concursos Mercantiles, al dar vista al conciliador

para que manifestara si se oponía o no a la ejecución del contrato de

asociación en participación de once de septiembre de dos mil seis,

suscrito entre la ********** como asociante y, como asociados, la

concursada ********** y el tercero **********, **********, lo definitivo es

que en ese momento, el requerimiento formulado solamente tuvo

efectos intraprocesales. Por otra parte, fue el auto de veinte de agosto

del mismo año (donde nuevamente fueron aplicadas esas

disposiciones) el que generó a la quejosa una afectación de ejecución

irreparable al considerar, por un lado, la improcedencia de la oposición

formulada por las acreedoras sobre la ejecución del contrato de

asociación en participación y, por otra parte, declarar que era válido el

contrato de transacción por el que la concursada acordó pagar los

honorarios del especialista, lo que positiva o negativamente habría de

impactar en la masa del concurso. En ese tenor, si fue en contra del

auto que resolvió de plano los recursos de revocación interpuestos

contra el proveído de veinte de agosto de dos mil nueve, que la

quejosa promovió el juicio de amparo que es materia del presente

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AMPARO EN REVISIÓN 694/2011

recurso de revisión, debe concluirse que el medio de impugnación que

ahora se resuelve es procedente.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Cuestiones previas.

21. La Juez Noveno de Distrito en el Estado de Veracruz sobreseyó en el

juicio de garantías 648/2009 y sus acumulados 649/2009 y 651/2009

respecto del auto de veinte de agosto de dos mil nueve, con el

argumento de que dicho acto16, en modo alguno causa un perjuicio

inmediato de imposible o de difícil reparación a las quejosas, al

tratarse de actos dentro del procedimiento en los que las impetrantes

se vieron beneficiadas con la decisión adoptada por el juez del

concurso mercantil. Esa improcedencia generó, a su vez, la

improcedencia de la inconstitucionalidad que de los artículos 75 y 92

de la Ley de Concursos Mercantiles planteó la quejosa. No obstante

ello, la autoridad federal sí analizó los conceptos de violación

expresados para demostrar la inconstitucionalidad del artículo 333 de

la Ley de Concursos Mercantiles y llegó a la conclusión de que éstos

fueron infundados.

22. El Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo

Circuito levantó el sobreseimiento decretado por la Juez Novena de

Distrito en el Estado de Veracruz, al estimar que los actos reclamados

sí son de imposible reparación ante la posibilidad de que lo ahí

decidido (especialmente lo relativo al contrato de transacción sobre el 16 En el que se adoptaron diversas resoluciones, a saber: a) El Juez responsable resolvió que se encontraba ajustada a derecho la decisión de que el conciliador se opusiera a la ejecución del contrato de asociación en participación, al resultar perjudicial para el patrimonio de la empresa declarada en concurso mercantil, y b) Declaró improcedente el recurso de revocación, promovido

por **********, ********** y **********, con el argumento de que la parte que lo promovió obtuvo lo que pretendía, esto es, las oposiciones a la ejecución del contrato de asociación en participación, resolución que a decir del Juez responsable, benefició a la totalidad de las acreedoras que pudieran verse perjudicadas con la ejecución de dicho contrato, razón por la que carecían de legitimación para externar su oposición.

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AMPARO EN REVISIÓN 694/2011

pago de honorarios del especialista) impacte sobre la masa del

concurso, sin que sobre el tema vuelva a decidirse en otra instancia o

juicio extraordinario. En tal virtud, reservó jurisdicción a este Alto

Tribunal para resolver sobre la inconstitucionalidad de leyes planteada.

23. En ese tenor, con fundamento en el artículo 91, fracción III, de la Ley

de Amparo ha lugar a estudiar, en primer término, los conceptos de

violación expresados por la quejosa en relación a la

inconstitucionalidad de los artículos 92 y 75, párrafo segundo de la Ley

de Concursos Mercantiles (que dejó de analizar la juez de amparo),

esto, no obstante que el tribunal colegiado afirmó la inexistencia de

conceptos de violación en contra de la primera de las normas citadas,

pues en las constancias de autos aparece que sí existen

planteamientos encaminados a sostener la pretendida

inconstitucionalidad el artículo 92 de la citada ley, los que constan en

la demanda que dio origen al expediente 649/2009. En segundo lugar,

se analizarán los agravios expuestos en contra de las consideraciones

que llevaron a dicha autoridad federal a desestimar la pretensión de

inconstitucionalidad del artículo 333 de la misma ley. Para ello, se

sintetizan a continuación, tanto los conceptos de violación como los

agravios mencionados.

24. Conceptos de violación relativos a la inconstitucionalidad de los

artículos 75, segundo párrafo, y 92 de la Ley de Concursos

Mercantiles. Éstos son los siguientes:

Las disposiciones mencionadas al epígrafe transgreden las

garantías de seguridad jurídica y debido proceso legal que debe

imperar en todo proceso, en la parte relativa a la decisión de

aprobación u oposición que debe tomarse en cuanto a los

contratos pendientes de ejecución, puesto que deja una decisión

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AMPARO EN REVISIÓN 694/2011

respecto de los bienes de la comerciante a consideración de un

auxiliar en la administración de impartición de justicia.

Los preceptos legales tildados de inconstitucionales conceden a

un sujeto diferente del órgano jurisdiccional tomar decisiones

que afectan los intereses de los acreedores de la deudora, lo

que restringe los derechos de dichos acreedores, en cuanto a

que la decisión de los contratos pendientes de ejecución queda a

la potestad del conciliador, función que le corresponde al órgano

impartidor de justicia, toda vez él es el rector del procedimiento,

tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Concursos

Mercantiles.

Los contratos pendientes de ejecución constituyen una

formalidad esencial del procedimiento misma que forma parte de

la actividad propia del juzgador como rector del procedimiento

legal, y no a un auxiliar en la administración de justicia como lo

es un especialista de concursos mercantiles, pues la

intervención de éste se limita a cuestiones estrictamente

contables y administrativas.

La intervención del conciliador no puede implicar que sea él

quien decida oponerse o no a la ejecución del contrato

pendiente, puesto que no concede los alcances que puede tener

respecto a los intereses que se encuentra en controversia y

mucho menos sin que sean oídos y vencidos los acreedores que

forman parte formal y material del concurso mercantil, por tanto

la función del conciliador solamente puede ser la de auxiliar al

juez en la aprobación de contratos, bajo planteamientos

referentes a cuestiones contables o administrativas que se

deriven de su ejecución.

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AMPARO EN REVISIÓN 694/2011

La intervención del conciliador implica una obstaculización en el

procedimiento concursal, al impedir el acceso a la jurisdicción a

los acreedores de las concursadas en oponerse en forma

individual para exponer sus motivos de oposición, sin que se les

dé audiencia para exponer sus puntos de vista.

Resulta excesiva la función que los artículos 75 y 92 de la Ley de

Concursos Mercantiles concede a los especialistas en concursos

mercantiles, en franca transgresión al acceso a la impartición de

justicia prevista en el artículo 17 constitucional.

25. Agravios que combaten lo decidido en torno a la

inconstitucionalidad del artículo 333 de la Ley de Concursos

Mercantiles. En su escrito de revisión, las recurrentes expresan las

inconformidades que se sintetizan enseguida:

Dicha norma contraría la Constitución toda vez que, pese a que

el concurso mercantil se trata de un procedimiento universal, se

da ventaja a uno de los acreedores de la comerciante

concursada (al conciliador).

Se trata de una norma privativa.

El artículo 333 de la Ley de Concursos Mercantiles rompe el

equilibrio procesal entre las partes al dar a los honorarios del

conciliador el carácter de un gasto ordinario indispensable e

ininterrumpible.

Ese artículo contraviene las garantías de igualdad y seguridad

jurídica contenidas en la Constitución Política de los Estados

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AMPARO EN REVISIÓN 694/2011

Unidos Mexicanos, así como con la finalidad teleológica de la

legislación concursal. Ello, porque establece los honorarios de

los especialistas como un gasto ordinario contra la masa, lo que

implica que la norma sea parcial en beneficio de una de las

partes, convirtiéndose en una ley privativa, en virtud de que no

es de observancia obligatoria para toda la población, ya que se

dirige únicamente a especialistas de concursos mercantiles, de

ahí que el artículo no contiene una generalidad en torno a su

aplicación; asimismo, otorga una ventaja indebida sobre el resto

de los acreedores de la deuda común, lo que contraviene lo

dispuesto en el numeral 223 de la Ley de Concursos

Mercantiles.

Transgrede la garantía de igualdad contenida en el artículo 13

Constitucional, pues el caso específico crea un círculo cerrado y

exclusivo, en perjuicio del resto de los acreedores de la deudora

común.

Por tanto el artículo 333 de la Ley de Concursos Mercantiles,

rompe con el equilibrio procesal entre las partes, pues el

equiparar los honorarios del conciliador a un gasto ordinario

indispensable e ininterrumpible de la comerciante y ello, no es

más que un gasto contra la masa que refiere el numeral 224,

fracciones III y III de la referida ley, pues basta con remitirse a

los estatus sociales de la empresa, de los cuales se advierte que

de ninguno de ellos se establece que los honorarios del

conciliador sean un gasto y operación ordinaria de la empresa

concursada.

Lo anterior es así, porque el cargo de los especialistas de

concursos mercantiles es realizar su función dentro de un

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AMPARO EN REVISIÓN 694/2011

procedimiento concursal de forma gratuita conforme el artículo

17 Constitucional, sin que deba cobrarse un cargo a la masa en

perjuicio de los acreedores, por ser un servicio propio de un

especialista registrado en el Instituto Federal de Especialidades

de Concurso Mercantiles como auxiliar del Consejo de la

Judicatura Federal, de modo que el numeral tildado como

inconstitucional, en relación con 75 de la Ley de Concursos

Mercantiles, exige el pago como una obligación de la empresa,

lo cual vulnera la garantía individual de acceso a la justicia

consagrada por el artículo 17 Constitucional, pues esto supedita

la tramitación del concurso mercantil al pago de los honorarios

de los especialistas.

Estudio de fondo.

Planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 75, párrafoPlanteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 75, párrafo segundo y 92 de la Ley de Concursos Mercantilessegundo y 92 de la Ley de Concursos Mercantiles

26. En primer lugar se analizan los conceptos de violación encaminados a

demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 75, párrafo segundo

y 92 de la Ley de Concursos Mercantiles y que la autoridad de amparo

dejó de examinar, con el argumento de que el acto de aplicación no

ocasionó a las quejosas una ejecución de imposible reparación.

27. Las inconformidades planteadas se reducen a sostener que las

normas impugnadas vulneran los artículos 14 y 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la inseguridad jurídica

que generan a los acreedores que intervienen en un concurso

mercantil al asignar al conciliador la decisión de aprobar u oponerse a

la ejecución de los contratos pendientes de ejecución, cuando esa

labor, por su importancia y trascendencia, debe corresponder al

juzgador, como rector del proceso concursal; situación que, además,

priva a los acreedores de su derecho de acceso a la jurisdicción

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AMPARO EN REVISIÓN 694/2011

puesto que les impide ejercer motu proprio la oposición a la ejecución

de los contratos celebrados, de manera que deja una decisión

respecto de los bienes de la comerciante a consideración de un

auxiliar en la administración de impartición de justicia. Esos

planteamientos son infundados.

28. Según la exposición de motivos, la Ley de Concursos Mercantiles

tiene como objeto principal crear un marco regulatorio moderno que

permita conservar a las empresas que atraviesan por crisis financieras

y económicas. Para este propósito, se creó la institución de la

“conciliación”, que tiene como finalidad procurar que el Comerciante y

sus acreedores logren un convenio para el pago de los pasivos del

Comerciante durante un plazo razonable. En caso de que no sea

factible lograr el convenio conciliatorio, la ley prevé un procedimiento

para liquidar ordenadamente los bienes y derechos del Comerciante,

con la intención de maximizar el producto de la enajenación, para

aplicar los recursos que se obtengan de dicha liquidación al pago de

los pasivos del Comerciante, esto, en un orden y prelación equitativos,

con el reconocimiento de las diferencias entre los distintos acreedores.

29. Al respecto, tal como lo indican las propias quejosas, la Ley de

Concursos Mercantiles mantiene al Juez como el órgano central y

rector del procedimiento de concurso mercantil17; sin embargo,

reconoce que para el desempeño de sus funciones es necesario que

sea auxiliado por especialistas en aspectos administrativos,

industriales, comerciales, económicos y financieros, con el objeto de

que el Juez pueda enfocar sus esfuerzos a las tareas estrictamente

legales dado que, se insiste, no se desconoce que la especialización

en las ramas del derecho privado y de procedimientos que tienen los

17 Artículo 7o. El juez es el rector del procedimiento de concurso mercantil y tendrá las facultades necesarias para dar cumplimiento a lo que esta Ley establece. Será causa de responsabilidad imputable al juez o al Instituto la falta de cumplimiento de sus respectivas obligaciones en los plazos previstos en esta Ley, salvo por causas de fuerza mayor o caso fortuito.

16

AMPARO EN REVISIÓN 694/2011

jueces y los abogados litigantes no los prepara en nuestros días para

resolver sobre materias en las que no están necesariamente

instruidos.

30. Es a partir de ello que se crea el Instituto Federal de Especialistas de

Concursos Mercantiles (“IFECOM”) como un órgano dependiente del

Consejo de la Judicatura Federal, y cuya función es autorizar y

designar a los especialistas (visitadores, conciliadores y síndicos,

según la etapa que se desarrolle) que han de auxiliar al Juez en las

tareas referidas anteriormente, así como supervisar las funciones que

estos especialistas desempeñen. Según se indica en la propia ley y en

las Reglas de Carácter General que al efecto ha emitido el IFECOM, la

designación de estos especialistas es a través de un procedimiento

aleatorio.

31. Luego, las labores que deben desempeñar los especialistas en el

desarrollo del proceso son de suma importancia, por ello debe tratarse

no solamente de profesionales con capacidad técnica para identificar

si realmente existen en una empresa los supuestos de concurso

mercantil y/o conciliar los intereses de acreedores y comerciantes en

un convenio que logre solucionar la situación de la empresa y/o, si no

es posible o no es conveniente continuar con la empresa, enajenarla o

enajenar sus activos de la mejor manera posible; sino que, además, se

parte de la base de que en su designación el órgano encargado se

cercioró de que se trata de personas de reconocida solvencia moral,

dada la trascendencia de las tareas que les son encomendadas, pues

el juzgador (como rector del proceso) debe acudir al consejo que le

den y a las soluciones o medidas que le propongan, con la aclaración

de que, desde luego, dicho juzgador debe atender en todo momento a

las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia que le

permitan advertir cualquier inconsistencia, a fin de resolver las

17

AMPARO EN REVISIÓN 694/2011

inquietudes que le puedan plantear las partes. Tal fue la intención del

legislador, según se advierte en la exposición de motivos en la que se

dice: “Las atribuciones de los especialistas (visitadores, conciliadores y

síndicos) son importantes y delicadas. Los especialistas deben tener

solvencia moral, conocimientos y experiencia en el ramo de la

actividad que corresponde a sus atribuciones”.

32. En ese tenor, en modo alguno se puede afirmar la inconstitucionalidad

de las normas invocadas sobre la base de la violación a la garantía de

seguridad jurídica y a la obstaculización del derecho de acceso a la

jurisdicción, pues dada la estructura del sistema se advierte que

precisamente lo que buscó implementar el legislador fue un

procedimiento que diera seguridad jurídica a todas las partes que

intervienen en el concurso mercantil, incluyendo personal capacitado

para decidir cuándo ciertas medidas pueden impactar y de qué

manera en la masa de la concursada; para ello se valió de la

designación de especialistas con reconocida calidad moral que

auxiliaran al juzgador para lograr el cometido de la ley, esto es,

maximizar los recursos y distribuir los pagos, pero siempre bajo la

rectoría del órgano jurisdiccional; de ahí que, si bien los artículos 75 y

92 de la Ley de Concursos Mercantiles dan al conciliador la facultad

de decidir si autoriza o se opone a la ejecución de los contratos

pendientes, esa decisión se encuentra sujeta a que el juzgador como

rector del proceso no advierta alguna objeción al respecto. Ello es así

porque si bien el juez, en principio, no está obligado a tener todos los

conocimientos necesarios para resolver sobre los temas económicos o

actuariales, sí tiene a su cargo la rectoría y la dirección del proceso,

según lo consigna el artículo 7 de la Ley de Concursos Mercantiles

que, además, le otorga las más amplias facultades para llevar a cabo

los fines perseguidos por la ley; de manera que en ejercicio de esas

potestades puede decidir qué decisión tomar ante las propuestas que

18

AMPARO EN REVISIÓN 694/2011

pudieran presentar los especialistas en los diferentes momentos del

juicio; luego, si el sistema está diseñado para lograr que los objetivos

perseguidos por la ley se encuentren colmados, esto es, conservar las

empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las

obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de las mismas y de

las demás con las que mantenga una relación de negocios, debe

concluirse que las normas impugnadas no se oponen ni vulneran la

garantía de seguridad jurídica de los gobernados que intervienen en

un juicio de esta naturaleza.

33. Por otro lado, la circunstancia de que el conciliador tenga facultades

amplias para aceptar o para oponerse a la ejecución de los contratos

pactados, no significa que los acreedores se encuentren impedidos

para ejercer su garantía de acceso a la jurisdicción porque, en su

caso, están en posibilidad de acudir al juzgador y hacer valer los

recursos y medios de defensa legales que tengan a su alcance.

34. En relación al tema de la garantía de acceso a la jurisdicción, esta

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido

la jurisprudencia 42/2007 que es del siguiente tenor:

“GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en

19

AMPARO EN REVISIÓN 694/2011

cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.18”

35. La garantía a la tutela jurisdiccional o de acceso a la administración

de justicia es un derecho público subjetivo que tiene todo gobernado

–dentro de los plazos y términos que fijen las leyes– de acceder de

manera expedita a tribunales independientes e imparciales a plantear

una pretensión o a defenderse de ella, respetando al efecto las

formalidades esenciales del proceso, a fin de que se tome la decisión

que proceda conforme a derecho. En lo que respecta a que los

tribunales estén expeditos, ello significa que el poder público, en

cualquiera de sus manifestaciones: legislativo, ejecutivo y judicial, no

puede supeditar el acceso a condición alguna que represente un

obstáculo que impida la tutela judicial, esto es, a requisitos impeditivos

u obstaculizadores que resulten en trabas innecesarias, excesivas y

carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que

persigue el legislador.

18 Publicada en la página ciento veinticuatro, del Tomo XXV, abril de dos mil siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.

20

AMPARO EN REVISIÓN 694/2011

36. La propia jurisprudencia que ha quedado reproducida da cuenta, sin

embargo, de que no todos los requisitos que impone el legislador son

inconstitucionales, pues habrá otros que tengan como intención

preservar diversos derechos, bienes o intereses constitucionalmente

protegidos que, además, guarden una adecuada proporcionalidad con

la finalidad perseguida, como es el caso de los plazos legales, el deber

de agotar los recursos ordinarios previos, o el de la previa

consignación de fianzas o depósitos.

37. Como es de notarse, la garantía a la tutela judicial o al acceso a la

administración de justicia no es ilimitada en el sentido de que los

gobernados puedan, a su arbitrio, sin respeto de los plazos o términos

legales, o pasando por alto las formalidades del procedimiento,

acceder a cualquiera de las manifestaciones del poder público para

hacer valer una pretensión o para defenderse de ella. Ciertamente el

legislador no podrá imponer trabas u obstáculos irracionales, absurdos

o desproporcionales que cierren a los gobernados la oportunidad de

acceso a los tribunales. En el caso específico, lo que cuestiona la

parte quejosa es el contenido de los artículos 75, párrafo segundo y

92, párrafo segundo de la Ley de Concursos Mercantiles, porque, en

su opinión, es desproporcionada la facultad que se le otorga al

conciliador para decidir sobre la resolución de contratos previos y la

posibilidad de aprobar u oponerse a la ejecución de contratos, máxime

que se priva a las acreedoras del acceso a la jurisdicción para

oponerse, per se, a la resolución o ejecución de esos contratos. Las

normas de que se trata disponen lo siguiente:

“Artículo 75. Cuando el Comerciante continúe con la administración de su empresa, efectuará las operaciones ordinarias incluyendo los gastos indispensables para ellas y el conciliador vigilará la contabilidad y todas las operaciones que realice el Comerciante.

21

AMPARO EN REVISIÓN 694/2011

El conciliador decidirá sobre la resolución de contratos pendientes y aprobará, previa opinión de los interventores, en caso de que existan, la contratación de nuevos créditos, la constitución o sustitución de garantías y la enajenación de activos cuando no estén vinculadas con la operación ordinaria de la empresa del Comerciante. El conciliador deberá dar cuenta de ello al juez. Cualquier objeción se substanciará incidentalmente.

En caso de sustitución de garantías, el conciliador deberá contar con el consentimiento previo y por escrito del acreedor de que se trate”.

“Artículo 92. Los contratos, preparatorios o definitivos, pendientes de ejecución deberán ser cumplidos por el Comerciante, salvo que el conciliador se oponga por así convenir a los intereses de la Masa.

El que hubiere contratado con el Comerciante, tendrá derecho a que el conciliador declare si se opondrá al cumplimiento del contrato. Si el conciliador manifiesta que no se opondrá, el Comerciante deberá cumplir o garantizar su cumplimiento. Si el conciliador hace saber que se opondrá, o no da respuesta dentro del término de veinte días, el que hubiere contratado con el Comerciante podrá en cualquier momento dar por resuelto el contrato notificando de ello al conciliador.

Cuando el conciliador esté a cargo de la administración o autorice al Comerciante la ejecución de los contratos pendientes, podrá evitar la separación de los bienes, o en su caso exigir su entrega, pagando su precio”.

38. Según se aprecia, las normas prevén, por un lado, la facultad del

conciliador de decidir sobre la resolución de contratos pendientes y la

aprobación de la contratación de nuevos créditos, la constitución o

sustitución de garantías y la enajenación de activos y, por otra parte, la

facultad del mismo conciliador de declarar si se opondrá al

cumplimiento de contratos, en relación a los que están pendientes de

ejecución.

22

AMPARO EN REVISIÓN 694/2011

39. Tales disposiciones, vistas como parte de un sistema y aún

individualmente, no establecen una limitación al ejercicio del derecho

de acceso a la jurisdicción de las acreedoras porque, como lo dispone

el artículo 75 transcrito, el conciliador debe dar cuenta de su decisión

al juez y cualquier objeción debe sustanciarse incidentalmente; sin que

exista disposición alguna en el sentido de que la incidencia de que se

trata sea exclusiva de alguna de las partes o de alguno de los

especialistas, antes bien, como se mencionó en párrafos precedentes,

es el juez como rector del proceso quien ha de emitir la decisión final

tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso y las

observaciones de los especialistas, esto, en el entendido de que las

partes tienen la posibilidad de inconformarse con tales resoluciones.

De esta manera, es claro que las normas no transgreden el derecho a

la tutela judicial contenido en el artículo 17 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, pues la facultad concedida al

especialista (conciliador) para decidir sobre la resolución, aceptación u

oposición a contratos celebrados con la comerciante no puede

considerarse como impeditiva u obstaculizadora del acceso a la

jurisdicción, ni innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o

proporcionalidad, sino que, por el contrario, se adecua plenamente a

los fines perseguidos sobre el aprovechamiento de los conocimientos

de dichos especialistas a fin de preservar la masa de la concursada

para que, en su caso, se logre una mejor y más equitativa distribución

de los bienes entre los acreedores, así como facilitar el desarrollo del

proceso, lo que guarda armonía con lo dispuesto en la Constitución

Federal en el sentido de que, por una parte, los tribunales estén

expeditos para la impartición de justicia dentro de los plazos y

términos legales; y por otra, que se facilite al particular defenderse en

contra del acto de autoridad y de probar su ilegalidad, lo cual implica el

debido respeto a los principios fundamentales que norman, en general,

el debido proceso. Asimismo, lo razonable y proporcional al otorgar

23

AMPARO EN REVISIÓN 694/2011

facultades al conciliador para decidir sobre la resolución, ejecución u

oposición a la ejecución de los contratos celebrados con la

concursada, estriba en que se parte de la base de que dicho

conciliador cuenta con los conocimientos necesarios para decidir

sobre esos actos en beneficio de la masa y, por ende, de los

acreedores y, por otra parte, en que su opinión ha de ser sometida a la

consideración del juzgador, en el entendido de que las partes pueden

oponerse a la decisión final que se llegue a emitir en el juicio.

40. Así las cosas, ha lugar a declarar infundados los conceptos de

violación que plantean la inconstitucionalidad de los artículos 75 y 92

de la Ley de Concursos Mercantiles y, por ende, negar el amparo

respecto de esos precisos actos reclamados. Se procede ahora a

estudiar los agravios expresados contra la decisión de la autoridad de

amparo al desestimar el planteamiento de inconstitucionalidad del

artículo 333 de la Ley de Concursos Mercantiles.

Planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 333 de la Ley dePlanteamiento de inconstitucionalidad del artículo 333 de la Ley de

Concursos MercantilesConcursos Mercantiles

41. En concepto de la recurrente, esa disposición legal transgrede los

derechos de igualdad y seguridad jurídica de los acreedores que

intervienen en el juicio concursal, al dar un trato desigual a los

diferentes acreedores de la comerciante, esto es, en opinión de las

recurrentes, la norma da mayores prerrogativas al conciliador (a quien

las quejosas consideran también con la calidad de acreedor) que a los

acreedores que acuden al juicio.

42. Para dar respuesta a las inconformidades planteadas es necesario

dejar en claro, ante todo, que los especialistas (visitadores,

conciliadores y síndicos) no tienen la calidad de acreedores que

24

AMPARO EN REVISIÓN 694/2011

detentan aquellos que comparecen como parte al juicio concursal ni

son empleados gubernamentales, pues incluso, el artículo 326,

fracción II de la Ley de Concursos Mercantiles prohíbe expresamente

dicha posibilidad, se trata de particulares que deben recibir una justa

retribución por los trabajos que realicen dentro del concurso mercantil.

En ese tenor, sus honorarios no constituyen costas judiciales cuyo

pago corresponda realizar al Estado, como indebidamente pretenden

las quejosas quienes, por cierto, no combaten la constitucionalidad del

referido artículo 326, fracción II, que prohíbe que los visitadores sean

empleados gubernamentales.

43. En relación a esto, la regulación del pago de los honorarios de los

expertos mencionados fue materia de la reforma cuyo decreto se

publicó el veintisiete de diciembre de dos mil siete en el Diario Oficial

de la Federación, pues la experiencia adquirida con los asuntos

tramitados hasta entonces llevó al legislador a recapacitar en que el

especialista en concursos mercantiles tardaba mucho en cobrar los

honorarios y gastos correspondientes y que, incluso, se corría el

riesgo de que el concurso mercantil llegara a la etapa de quiebra y no

existieran bienes diferentes a los ya dados en garantía real o a los que

respondieran a los acreedores con privilegio especial, en cuyo caso el

perito en concursos mercantiles podía llegar a no obtener el pago de

los gastos erogados ni retribución alguna; realizando un trabajo

gratuito, situación que podría llevar consigo graves consecuencias

como: i) Violación del artículo 5º Constitucional, ii) Que al analizar los

especialistas un asunto y descubrir la escasa posibilidad de cobrar

algún honorario, además de tener que cubrir el costo de su función, no

acepten desempeñar el cargo, lo que ocasionaría una escasez de

especialistas en concursos mercantiles y iii) Que al conocer estos

problemas, no se pueda tener un Registro de Especialistas con los

mejores especialistas y por lo tanto no se pueda cumplir con el

25

AMPARO EN REVISIÓN 694/2011

esquema de especialistas ordenado por la Ley, ni con el objetivo

central, de la misma. Es decir, no sólo una escasez cuantitativa de

especialistas en concursos mercantiles, sino también una de

naturaleza cualitativa.

44. Tal situación, aunada a que la labor desempeñada por los

especialistas es indispensable para que la empresa en concurso lleve

a cabo su operación ordinaria y logre, ya sea rehabilitarse o liquidarse

ordenadamente, dio lugar a la reforma de los artículos 224, 225 y 333

de la Ley de Concursos Mercantiles, en los que fundamentalmente se

estimó conveniente considerar que el pago de los honorarios y gastos

generados respecto a los especialistas debían tener el mismo trato

que los pagos indispensables para la operación ordinaria de la

empresa, de manera que su pago no debería verse interrumpido y

menos aún, dichos especialistas debían esperar la conclusión del

concurso mercantil para ver remunerada la labor desempeñada. En

ese tenor, el artículo 333 de la citada ley quedó redactado en los

siguientes términos:

“Artículo 333. El visitador, conciliador y el síndico, así como sus auxiliares, tendrán derecho al cobro de honorarios por la realización de las funciones que esta ley les encomienda. El régimen aplicable a los honorarios será determinado por el instituto mediante reglas de carácter general, de conformidad con lo siguiente:

I. Serán considerados como gastos de operación ordinaria del comerciante, por lo que, al equipararse al supuesto establecido en el artículo 75, no se deberá interrumpir su pago por quien tenga la administración, sin importar la etapa en que se encuentre el procedimiento concursal;

II. Se pagarán en los términos que determine el Instituto, que tomará en consideración en cuanto a la temporalidad en que deben cubrirse, lo previsto en el último párrafo de este artículo, y

26

AMPARO EN REVISIÓN 694/2011

III. Serán acordes con las condiciones del mercado laboral y tendientes a lograr la inscripción de personas idóneas y debidamente calificadas para el desempeño de sus funciones en el registro a que se refiere el capítulo siguiente.

En todo caso, la remuneración del conciliador y del síndico estará vinculada a su desempeño”.

45. Al tenor de las consideraciones que han quedado dichas, debe

concluirse que la labor realizada por los especialistas corresponde a

un trabajo remunerado, tutelado por el artículo 5° de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

46. Ahora bien, una vez dicho lo anterior, ha lugar a examinar las

alegaciones referidas a la transgresión al principio de igualdad.

47. Como ha destacado esta Primera Sala de la Suprema Corte en la

jurisprudencia 55/200619, la igualdad se configura en nuestra 19 Publicada en la página setenta y cinco, del Tomo XXIV, septiembre de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el rubro y contenido siguientes: “IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser

27

AMPARO EN REVISIÓN 694/2011

Constitución Federal como uno de los principios estructurales del

orden jurídico, lo cual implica, como dicha tesis destaca, que ha de

servir como criterio básico para la producción normativa y su posterior

interpretación y aplicación.

48. En consonancia con esta condición, la Constitución dispone diferentes

facetas de la igualdad20, y se refiere a ella a veces en un plano general

y a veces en el contexto de un ámbito material específico. Así, por

ejemplo, el primer párrafo del artículo 1o. de la Constitución contiene

una afirmación general del principio de igualdad en el disfrute de los

derechos humanos que en ella y en los tratados internacionales en los

que el Estado Mexicano sea parte se reconocen y las garantías para

su protección; en el quinto párrafo de dicho artículo se establece la

prohibición de discriminar por varios motivos expresamente

enumerados, y de cualquier otro modo que implique un menoscabo

para la dignidad humana o para los derechos y libertades de las

personas; en el artículo 2o., apartado B, por su parte, se impone a los

distintos niveles territoriales de poder, el deber de establecer las

instituciones y políticas necesarias para garantizar los derechos y el

desarrollo de los pueblos indígenas, con la finalidad de promover

igualdad de oportunidades y eliminar cualquier práctica discriminatoria;

el artículo 4o. especifica que el varón y la mujer son iguales ante la

ley; los artículos 13, 14 y 17 garantizan de varios modos la igualdad de

las personas sujetas a un proceso jurisdiccional y la fracción IV del

artículo 31, al imponer a los mexicanos la obligación de contribuir para

los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que

dispongan las leyes, proyecta las exigencias del principio de igualdad

sobre el ámbito impositivo.

especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.”20 Las que se conservan con las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de agosto de dos mil once.

28

AMPARO EN REVISIÓN 694/2011

49. Del conjunto de todas estas menciones, que constituyen una

enumeración no exhaustiva sino ejemplificativa, se advierte que en

nuestro ordenamiento jurídico la igualdad es un principio complejo que

otorga a las personas no solamente la garantía de que serán iguales

ante la ley -esto es, en su condición de destinatarios de las normas y

de usuarios del sistema de administración de justicia- sino también en

la ley -esto es, en relación con el contenido de la ley-, la cual tendrá

que ajustarse a las disposiciones constitucionales sobre igualdad para

ser constitucional. También se desprende, de manera central, que el

principio de igualdad debe entenderse como un principio que

exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Para

ajustarse a ello, en algunas ocasiones hacer distinciones estará

vedado, pero en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente

exigido.

50. A efecto de realizar el control de constitucionalidad de las leyes en

casos en los que se planteen cuestiones de igualdad, lo esencial es

explicitar sobre la base de qué criterios y con qué fines deben

considerarse iguales o desiguales dos o más situaciones. Sólo así

será posible marcar la necesaria diferencia entre las distinciones que

son constitucionalmente legítimas y aquellas que son

constitucionalmente ilegítimas y caen dentro de las prohibiciones

establecidas en la Constitución Federal.

51. En el caso, la premisa de la que parte la recurrente es inexacta, pues

considera que los acreedores y los especialistas tienen la misma

calidad frente al comerciante, cuando en realidad esto no es así. En

efecto, como se mencionó en párrafos precedentes los especialistas

son profesionistas que prestan sus servicios y reciben una

remuneración a cambio de ese trabajo en ejercicio del derecho

tutelado en el artículo 5° constitucional (trabajo remunerado). Sin

29

AMPARO EN REVISIÓN 694/2011

embargo, el propio legislador encontró la solución a esa dificultad al

considerar dichos honorarios como gastos ordinarios de la empresa,

pues de esa manera aseguró el pago periódico por los servicios

prestados por los especialistas, en los términos establecidos por el

Instituto y de acuerdo al desempeño de los expertos.

52. En lo así relacionado, se advierte que no es válido el ejercicio

argumentativo que formulan los quejosos en el sentido de que la ley

debe dar el mismo trato a los especialistas y a los acreedores y, por

ende, reservar el pago de ambos para la sentencia de prelación y

graduación de pagos y que, al no hacerlo así, es decir, al considerar

los honorarios de los especialistas como gastos de operación

ordinaria, esa situación se opone al principio de igualdad.

53. Lo equivocado de su planteamiento ocurre porque se parte de una

premisa inexacta, pues como ya se vio, el conciliador, visitador o

síndico no tienen el mismo carácter que los acreedores frente a la

concursada; de ahí que no hay razón fundada para exigir que la norma

dé el mismo trato cuando en realidad la calidad de uno y otros sujetos

es desigual. Antes bien, se justifica el trato desigual porque, como se

ha dicho, el principio de igualdad debe entenderse como un principio

que exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.

54. En adición a lo anterior, no debe pasarse por alto que el proceso de

producción de las leyes debe caracterizarse por una racionalidad

lingüística, jurídica formal, pragmática y teleológica, de manera que el

enunciado normativo se transmita con claridad, se inserte

armoniosamente en un sistema jurídico y sea útil para alcanzar los

fines sociales perseguidos, lineamientos que resultan útiles para llegar

a la conclusión de que no tiene razón la recurrente al afirmar que la

medida adoptada en el sentido de considerar los honorarios de los

30

AMPARO EN REVISIÓN 694/2011

especialistas como gastos de operación ordinaria del Comerciante, es

transgresora de sus derechos fundamentales, en virtud de que la

aplicación del supuesto normativo busca lograr que los profesionales

que prestan sus servicios en el juicio concursal efectivamente

obtengan la remuneración por los trabajos prestados, sin que pueda

servir de punto de comparación el pago que, en su momento deben

recibir los acreedores que hayan comparecido al juicio por los adeudos

adquiridos por la comerciante.

55. En otro orden de ideas, los agravios expresados en el sentido de que

la autoridad de amparo no examinó a cabalidad el planteamiento

expresado sobre la inconstitucionalidad del artículo 333 de la Ley de

Concursos Mercantiles por tratarse de una ley privativa y aquel en el

que insiste en esa posición, tales inconformidades son inoperantes.

56. Esto es así porque ni aún atendiendo a la causa de pedir expresada

por la recurrente (quien no contrasta la norma mencionada con alguna

disposición constitucional) sobre el tema de leyes privativas, habría

lugar a declarar la inconstitucionalidad planteada.

57. En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que

las leyes privativas, prohibidas por el artículo 13 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, se caracterizan porque se

refieren a personas nominalmente designadas, atendiendo a criterios

subjetivos, y por el hecho de que después de aplicarse al caso

previsto y determinado de antemano pierden su vigencia, es decir, no

tienen como atributos los principios de generalidad, abstracción y

permanencia. Esa distinción se explica en la tesis P./J. 18/98, visible

en la página siete del Tomo VII, marzo de mil novecientos noventa y

ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se

transcribe a continuación:

31

AMPARO EN REVISIÓN 694/2011

"LEYES PRIVATIVAS. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES ESPECIALES. Las leyes privativas se caracterizan porque se refieren a personas nominalmente designadas, atendiendo a criterios subjetivos y por el hecho de que después de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano pierden su vigencia, encontrándose prohibidas por el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que atentan contra el principio de igualdad jurídica; mientras que las leyes especiales, aun cuando se aplican a una o a varias categorías de personas relacionadas con hechos, situaciones o actividades específicas, sí se encuentran investidas de las características de generalidad, abstracción y permanencia, dado que se aplican a todas las personas que se colocan dentro de las hipótesis que prevén y no están dirigidas a una persona o grupo de ellas individualmente determinado, además de que su vigencia jurídica pervive después de aplicarse a un caso concreto para regular los casos posteriores en que se actualicen los supuestos contenidos en ellas, no transgrediendo, por tanto, el citado precepto constitucional."

58. Conforme al criterio reproducido, las leyes privativas a que se refiere el

artículo 13 de la Constitución Federal deben contar con las siguientes

características:

a) Se refieren a personas nominalmente designadas, atendiendo a

criterios subjetivos, y

b) Después de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano

pierden su vigencia.

59. En cuanto al primer elemento, el precepto impugnado no constituye

una ley privativa, puesto que no está dirigida a una persona

nominalmente determinada pues si bien, como el propio recurrente

reconoce, la disposición se dirige a los especialistas en concursos

mercantiles (visitador, conciliador y síndico), con tal regulación no se

excluye a ninguna persona en particular, específicamente o

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nominalmente determinada, sino que remite a una categoría de

personas auxiliares en los juicios de concursos mercantiles, lo cual,

efectivamente se encuentra investido de las características de

generalidad y abstracción.

60. Tampoco se satisface el segundo supuesto, esto es, no es posible

considerar que la disposición de que se trata constituya una ley

privativa, ya que no se está en presencia de una norma que después

de aplicarse al caso previsto pierda su vigencia.

61. En ese sentido, con independencia de que la autoridad de amparo

haya dejado de examinar la causa de pedir expresada en el sentido de

que la norma recurrida es de carácter privativo, lo definitivo es que no

le asistía la razón a la entonces parte quejosa; lo que genera la

inoperancia de su inconformidad.

62. Finalmente, es igualmente inoperante el motivo de inconformidad en el

que alegan que la disposición que se califica de inconstitucionalidad

contraviene el artículo 223 de la propia Ley de Concursos

Mercantiles21, en virtud de que, al margen de la validez intrínseca del

argumento, con éste no se confronta la norma frente alguna

disposición constitucional.

VI. DECISIÓN.

Por todo lo anterior, ante lo infundado de los conceptos de violación

relativos a la inconstitucionalidad de los artículos 75 y 92 de la Ley de

Concursos Mercantiles, cuyo análisis fue resultado de haber levantado

el sobreseimiento decretado por la juez de distrito, se impone negar el

amparo respecto de esos precisos actos reclamados.

21 Artículo 223.- No se realizarán pagos a los acreedores de un grado sin que queden saldados los del anterior, según la prelación establecida para los mismos.

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Por otra parte, ante lo inoperante e infundado de los agravios de

revisión, en lo que es materia del tema de inconstitucionalidad de

leyes, ha lugar a confirmar las consideraciones que al respecto emitió

dicha juzgadora federal respecto del acto reclamado consistente en la

pretendida inconstitucionalidad del artículo 333 de la Ley de

Concursos Mercantiles.

Finalmente, se reserva jurisdicción al tribunal colegiado para que

conozca de los temas de legalidad.

En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación,

RESUELVE:

PRIMERO. En lo que es materia del presente recurso de revisión, se

modifica la sentencia dictada por la Juez Novena de Distrito en el

Estado de Veracruz, en los autos del juicio de amparo 648/2009 y sus

acumulados 649/2009 y 651/2009.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a las

quejosas contra los actos de las autoridades que quedaron precisados

en el apartado II de esta ejecutoria, en relación con la

inconstitucionalidad de los artículos 75, párrafo segundo, 92 y 333 de

la Ley de Concursos Mercantiles.

TERCERO. Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado en Materias

Civil y de Trabajo del Décimo Circuito para resolver los temas de

legalidad.

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Notifíquese; con testimonio de esta resolución remítanse los autos al

Tribunal Colegiado de referencia y en su oportunidad, archívese el

toca.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros:

Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz (Ponente),

Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García

Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente,

con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

PONENTE

MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

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LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES.

En términos de lo previsto en los artículos 3°, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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