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Republica de Guunea Ecuatorial PRESIDENCIA

LEY REGULADORA

DE AGUAS Y COSTAS EN LA

REPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL

N° _3 /2007 DE FECHA 23 DE JULIO

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Republi_ca de Guinea Ecuatoriar

PRESIDENCIA

Nûm . . . . . .. ... . . .. . . . .. . .

ReP . . . . . . . . . . . . .. . . . . . .. .

Secc . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . .

Ley N° ___ é ____ /2007, de fecha 23 de Julio,Reguladora de Aguas y Cestas en la Republica de Guineo Ecuatorial

La Republica de Guinea Ecuatorial es rica en recursos hidricos, por su climatologia natural ecuatorial; con las cuencas de sus grandes rfos y de otros de menor envergadura que existen por todo el Territorio Nacional; la existencia de un gron flujo de oguas subterréneos con sus afloramientos noturales.

Lo necesidad de estos recursos en su globalidad para la subsistencia humana, tanto a nive! mas elemental como la promoci6n de actividades industriales, considerondo que el mor territorial, las costas nacionales comienzan a ser sometidas a un importante nive! de explotaciôn para las actividades industriales y de aprovechamiento de éridos; si se tiene en cuenta la utilizaci6•1 de estos recursos de uso por los nucleos de pobloci6n colindantes a costas y ployas, asi como para las actividades turisticas.

La importoncia de coordinar la explotaciôn de estos recursos para la satisfacciôn de las poblociones tanto en los nucleos rurales corno en los urbanos; y habida cuenta de la continua presi6n por el aumento de la poblaciôn, es necesario asegurar la ordenaci6n, explotaci6n, planificaci6n, supervision, coordinacién, saneamiento, proteccién, gestion y administraci6n del conjunto de bienes que integra el Dominio Publico Maritimo-Terrestre (DPMT).

Considerando que las actuaciones sobre los dominios publicos hidrol6gico y maritimo-terrestre deben encuadrarse dentro de un marco legal, surge la necesidad de promulgar la prese0te Ley de Aguas y Costes.

'

En su virtud y debidoment e aprobada por la Camaro de los Representantes del Pueblo en sus sesiones celebradas del 16 de morzo al 20 de abril del 2007; vengo en promulgar y sancionar la presente

LEY DE AGUAS Y COSTAS

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Republica de Guinea Ecuatorial

PRESIDENCIA

N' um . ................... .

Refa . .................... . DEFINICIONES

Secc . .................. ..

Acequia: Zanja o canal por donde se conducen las oguas para regar y para otros fines

Acantilado: Costa marina formada por rocas de gran altura y corte vertical Acueducto: conducto artificial para conducir aguas, especialmente para el

abastecimiento de una poblaci6n Aculfero: Zona de subsuelo que contiene agua Aforo: Medida del caudal de une corriente de agua Aguas continentales: Todas los en la superficie del suelo y todas las aguas

subterr6neas situados hacia tierros desde las lfneas que sirven de base para medir las anchuras de aguas territoriales

Agua minerai: Es agua de manantial que tiene sustancias mineroles disueltas

Agua minero-medicinales: Agua que tiene propiedad curative Agua superficial: Cuerpo de ogua naturel y artificiel que incluyen los cauces

de corriente naturales continuas y discontinuas, ·osf como los lechos de los logos, lagunas y embolses

Agua subterrénea: agua que se infiltran y penetran en el suelo y subsuelo soturando los poros o grietas de las rocas, y que eventualmente se acumula encima de capas impermeables formando un reservorio subterr6neo. Albafiales: Conducto por donde desagüen aguas sucias o residuales Aledafio: Terreno o conjunto de terrenos que lindan con una poblocî6n y, que se consideran parte de ella Aljibe: Dep6sito grande donde se recoge y conserva el oguo menguar: Disminuir Alveolo: Concavidod en el 1erreno por la cual fluye normalmente uno

corriente de agua Albufera: Laguna situada en tierras bajas contiguo a la costa, formada por

a entrada del agua de mar en la tierra y su posterior separaci6n por un banco de arena

Asolvamiento: Obstrucci6n de un conducto AvP.oniciO' 1.rP.r.irln imnP.t1 Jn<;n rlP. 1 1n rin

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Republica de Guinea Ecuatorial

PRESIDENCIA

Num . ................... .

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Secc . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Berma:

Broza: Bahfa:

Carstico:

Canto: Camell6n: Canerfas: Carenar: Ciénagas: Cisterna:

Espacio entre la muralla y el declive del foso, que servie para que las piedras que cofan de la muralla al ser batida, no cayeron al este

conjunto de hojas, ramas y despojos de las plantas Porte del mar que entra en la tierra formando una concovidad amplia

Conjunto de fen6menos de relieve producido por la disoluci6n de cier1as rocas, como la caliza, que da origen a un paisaje caracterizado por la presencia de grietas

Trozo de piedra Tierra que queda entre coda dos surcos Conducto formado por canos para distribuir el agua o el gas Reparar el casco de un barco Terreno cubierto de barro o pantanoso Recipiente, generolmente subterr6neo que sirve para recoger y

conserver aguas Contaminaci6n: acci6n o efecto de contaminar, alterar o danor el estado

de pureza o limpieza de una cosa Contaminaci6n de las aguas: acci6n y efecto de introducir materios o

formas de energia o introducir condiciones en el aguo que, de modo directo o indlrecto impliquen una alteraci6n perjudicial de su calidod en relaci6n con los usos posteriores o con su funci6n ecol6gica

Cuenca hidrografica: Unidad territorial. delimitada por las lfneas divisorias de aguas superficiales que convergen hacia un mismo cauce y

forman espocios en el cuales desorrollan complejos interacciones e interdependencias entre los componentes bi6ticos y abi6ticos. sociales, econ6micos y culturales. a través de flujo de insumos, informaci6n productos

Cauce: Concavidad de terreno, naturel o artificiel por donde corre un ri6

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Republica de Guinea Ecuatorial

PRE 51.D EN CI A

N' um . .................. ..

Ref• . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..

Secc . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Dunas: Estero:

Pequeno colina de are na que forma y empuja el viento Terreno pantanoso que se llena de agua por la lluvia o por la filtraci6n de un rio o laguna cercana y en él abundan plantas acufcola

Ensenada: Entrado del mar a la tierra Edafol6gico: Estudio que se trata del sLrelo Escorada: lnclinarse hacia un lado Estanque: Deposito construido para recoger agua para el riego Estribo: Construcci6n vertical que se levante pegado al muro de un

edificio para hacerlo mas resistente a la cargo que debe soportar Equitaci6n: Actividad o deporte de montar a caballo Estuario: Desembocadura de un ri6 caudaloso en el mar coracterizodo

por tener la forma de un embudo Ecosistemas: Conjunto de especies vegetales y animales cuya coexjstencia e

interacci6n es fruto de determinado ambiente naturel Encarpete: Pendiente Equinoccial: coda una de las dos estaciones del ano en que el sol cruza el

Ecuador celeste en las cuoles el dfa y la noche tiene la misma duraci6n

Escorada: Fabriles: Fundo: Guijarros: Hoyas:

Estar la marea en su punto mas boja relative a las fabricos finco rustica Piedro pequena redondeado por la erosi6.n Concavidad grande en el térreno, llanuro extenso rodeoda de montanas

Manglar: Morisma en la zona tropical, formada por esteros y entre el!os islotes cubiertos de 6rboles de los que crecen en agua salade

Mar territorial: Es la zona cuya anchura de mar es de 12 millas marftimas, medidas a partir de la If neo de cos ta

Marja!: Terreno pantanoso

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ol):Crû(lr.):.

...

Republica de Guinea Ecuatorial

PRES 1.D EN CI A

Num . . . . .. . . . . . . .. . .. . . . .

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Secc . . . . . . . . . . . . .... . . . . .

Menoscabo: Quitar algo Ploya: Terre no llano con suelo de are na a la orilla del_ mar o de un ri6 Pantano: Terreno cubierto de barro y de agua estancada poco profundo Predio: Finca rustico Parada: Presepara desviar el agua de rfos Partidor: Obra destinada a repartir el aguo para riego Presa: Muro grueso construido a través de un ri6 o otra corriente para

Radas: Ribazo: Rambla: Ribera: Ri'as: Lecho: Lago: Lagune:

Salina:

acumular el agua y posteriormente conducirla fuera del cauce Ensenada que construye un puerto natural Porcien de tierra con una elevaci6n y un declive pronunciado Lecho natural de las aguos fluviales cuondo cae copiosomente faja de tierra que esta al lado de un ri6 o del mar Ensanchamiento navegable de un rio- en su desembocadura Fondo de un ri6, logo, mar (fonda de todo cauce) Acumulaci6n permanente de agua, generalmente dulc.e Extension cubierta permanentemente de agua, mas pequèna que el logo Que tiene las cualidades de la sol

Sumidero: Conducto por donde se sumen las aguas de lluvia o residuales (desagüe)

Subroger: Sustituir Servidumbre: Obligaciones que peson sobre un terre no, en relaci6n con otro

contiguo o pr6xima Temporal: Agitacié>n violenta de las aguas del mar . Varadero: Lugar donde se fondea las ernbarcaciones para resguardarlas Vejamen: Acci6n de sufrir Vasos: Conducto organico de los que llevan algun liquida Vedar: impedir Zona Econ6mica Exclusiva (ZEE): Es un Area situada mas alla del mar territorial y

adyacente a este

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Republica de Guinea Ecuatorial

PRES I_D EN CI A

Num . . ..... . . . . . . . . . . . . . .

Ref• . .. . . . . . . . . . .. . . . . . . . .

Secc . . .... . . . . . . . ... . . . . .

·.,._

TITULO PRELIMINAR

Artfculo 1. Es objeto de esta Ley la regulaci6n de:

l. El dominio publico hidrol6gico, el uso del agua y la determinaci6n.

protecci6n, explotaci6n, utilizaci6n y policfa del dominio publicomarftimo-terrestre, asf como del ejercicio de las competenciasatribuicas al Estado en las materias relocionadas con dichosdominios.

2. El uso y manejo de las aguas continentales superficiales, asi como lassubterr6neas renovables, integradas todas ellas en el ciclohidrol6gico. que a efectos de esta Ley constituyen un recursounitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominiopubliço hidrol6gico.

3. La planifièaci6n hidrol6gica a la que deber6 someterse todaactuaci6n sobre el dominio publico hidrol6gico.

4. El dominio publico marftimo-terrestre y asegurar su integridad yadecuada conservaci6n, adoptando, en su caso, las medidas deprotecci6n y restauraci6n necesarias.

5. El uso publico del mar, de su rivera y del resto del dominio publicomaritimo-terrestre,

6. La utilizaci6n racional de estos bienes de conformidad con sunaturaleza, sus fines respetando el paisaje, el medioambiente y alpatrimonio hist6cico.

7. El adecuado nivel de calidad de las aguas y de las riveras.

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Republica de Guinea Ecuatorial

PRESIDENCIA

Num . ................... .

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Secc . ................... . PARTE PRIMERA: Dominio Publico Hidro/6gico

(Agua)

TITULO 1

Del dominio publico hidrol6gico del Estado y de los bienes que lo lntegran

CAPITULO 1

Del dominio Publico Hidrol6gico

Artfculo 2. Constituye el dominio publico hidrol6gico, con los solvedades expresamente estoblecidas en esta Ley,

l. Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterr6neasrenovables con independencia del tiempo de renovaci6n.

2. Los cauces de corrientes naturales. continuas o discontinuas.

3. Los lechos de los logos y lagunas y los de los embalses superficiales encauces publicos.

4. Los acufferos subterr6neos a los efectos de los actos de disposici6n oafecci6n de los recursos hidrol6gicos.

5. Las aguas termales, minerales y minero-medicinoles sea cuol fuera ellugar donde broten.

6. Las aguas procedentes de la desalaci6n del agua de mar una vez que,fuera de la planta de producci6n, se incorporen a cualquiera de loselementos senalados en los apartados anteriores.

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RepubHca de Guinea Ecuatorial

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Secc . ................... . CAPITULO Il

De los bienes del dominio Publico Hidrol6gico

Artfculo 3

Son bienes del dominio publico hidrol6gico:

a. Las aguas de los mares territoriales en la extension y términos quefijc el Derecho lnternocionol.

b. Las oguas de las lagunas, esteras y de las ployas que secomuniquen permonentemente o intermitentemente con el mar.

c. Las aguas de los logos interiores de formacion natural que esténligodos directamente a corrientes constantes.

d. Las aguas de los rios y afluentes directos o indirectos y la deoquellas; cuyo cauce en toda su extension o parte de ella, sirvade lfmite al territorio nacional, debiendo sujetorse el dominio deesos corrientes a lo que se hoya estoblecido en trotodosinternacionales celebrodos con los pafses limftrofes y, a folta deellos, o en cuanto a lo no previsto, se sujetar6 a lo dispuesto poresta Ley.

e. Las aguas de toda corriente que directo o indirectamenteafluyan a las enumeradas en.el p6rrafo anterior.

f. Las aguas que exfraigan de las minas.

g. Las aguas de los manantiales que broten e.n las ployas, zonasmarftimas, cauces, vasos o riberas de propiedad del Estado y, engeneral todas las que nazcan en terrenos de dominio publico.

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Republica de Guïnea Ecuatorial

PRESIDENCIA

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Secc . ................... .

i. Las aguas fluviales que discurran por barrancos o ramblas cuyoscauces sean de dominio publico.

Art1culo 4.

Las aguas enumeradas en el urtfculo anterior son de propiedad estatal y el dominio publico sobre ellas no se pierde ni se ha perdido, cuando por ejecuci6n de obras artificiales o de aprovechamientos anteriores, se alteren o hayon alterado las caracterfsticas naturales.

Artfculo 5.

Se exceptuan del dominio publico, las aguos que se oprovechan en

virtud de contratos otorgodos por el Estado, las cuales se sujetar6n a los condiciones autorizodas en las respectivas concesiones.

CAPITULO Ill

Bienes del dominio privado

Artfculo 6.

Son oguas del dominio privado y pertenecen al dueno del terreno:

1. Las aguos pluviales que caen en su predio mientras discurran por él.Podr6 el dueno, en consecuencia, construir dentro de su propiedad,estanques, pontanos, cisternas o aljibes donde conservar1os al efecto, oemplear para ello cuolquier otro medio adecuado, siempre que nocauce perjuicio al publico ni a terceros;

2. Las lagunas o chorcos situados en terrenos de oprovechamientocomunal, pertenecen a los pueblos respectivos;

3. Las aguas subterr6neos que el propietario obtenga de su propio terrenopor media de pozos;

Artfculo 7.

Todo propietario puede obrir libremente sin necesidad de autorizaci6n no7oc; nnro AIRvor am ioc; rlAntro rlA c:;1,c; finc:os noro usos domésticos v

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Republica de Guinea Ecuatorial

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cinco metros entre pozo y pozo, dentro de las poblaciones, y de quince metros en el campo, entre la nueva excavaci6n y los pozos, estanques, fuentes y

acequias permanentes de los vecinos;

Articulo 8.

El alumbramiento de aguas subterr6neas, obtenido para otros fines que no sean los indicados en el artfcu o anterior; o por me dio de pozos artesi, mos, por socavones o por galerfas, exigir6 la obtenci6n de una concesi6n; y el que la obtenga, disfrutar6 del agua mientras discurra por su terreno, pero en

Cuanto el sobrante salga de él. se convertira en aguas de dominio publico.

Articulo 9.

Las labores de que trata el artfculo anterior para alumbramientos de agua subterr6nea, no podr6n ejecutarse a una distancia inferior de·cuarenta metros de edificios ajenos, de una carretera, ni a menos de cien de otro alumbramiento o fuente, rfo, canal, acequia o abrevadero publico, sin la correspondiente licencia medioambiental.

Artteulo 10. Si las circunstancias lo requieran, la fase atmosférica del ciclo

hidrol6gico solo podrfa ser modificada artificialmente por el Gobierno o por aquellos a quienes éste autorice.

CAPITULO IV De los cauces, riveras y m6rgenes

Articule 11. A los efectos de la presente Ley, se entiende por alveo o cauce

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Republica de Guinea Ecuatorial

PRESIDENCIA

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Articulo 14.

Podr6n realizarse en caso de urgente necesidad, trabajos de protecci6n de caracter provisional en las margenes de los cauces. Seran responsables de los eventuales danos que pudieran derivarse de dichas obras los propietarios que las hayon realizado.

Artfculo 15.

1 . La modificaci6n de los cauces requerira la correspondiente outorizaci6n medioambiental, previa present aci6n de un estudio de impacto medioambiental.

2. Las situaciones jurfdicas derivados de los modificaciones del cauce naturelde los se rfos, regiran por lo dispuesto en la legisloci6n oplicable. En .cuanto alos modificaciones que se originen por las causas legalmente autorizadas sesujetar6 a lo establecido en la concesi6n o autorizaci6n correspondiente.

CAPITULO V De los logos. lagunes, embalses y terrenos inundables.

ArHculo 16. A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

1 . Lecho o fondo de los logos y laguncis. el terreno que ocupan sus aguas en las épocos en que alcanzan su moyor nivel ordinario.

2. Lecho o fondo de un embalse superficial, el terreno cubierto por lasaguas cuando estas alcanzan su mayor nive! a consecuencia de losmaximas crecidas ordinarias de los rfos que la alimentan.

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Republica de Guinea Ecuatorial

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Artkulo 17.

Las charcas situadas en predios de propiedad privada se consideror6n como parte integrante de los mismos, siempre que se destinen al servicio exclusive de tales predios y sin perjuicio de la aplicaci6n de la legislaci6n medioambiental correspondiente.

Artkulo18.

1 . Los terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas no ordinarias de los logos, lagunas, embalses, rfos o arroyos, conservar6n la calificaci6n jurfdica y la titularidad dominical? que tuvieren.

2. El Ministerio de Pesca y Medio Ambiente remitir6 a los Organismos de laAdministraci6n Central del Estado y Entidades locales, encargados delordenamiento de los territorios y urbanisme, de los datos y estudiosdisponibles·sobre avenidas , al objeto de que se tengan en cuenta en laplanificaci6n del suelo y, en particular, en las autorizaciones de usos quese acuerden en las zonas inundables.

3. El Gobierno podr6 establecer las limitaciones en el uso de las zonasinundables que estime necesarias para garantizor la seguridod de laspersonos y bienes. Las Entidades locales podr6n establecer normascomplementarias de dicha regulaci6n.

CAPITULO VI De los Acufferos Subterréneos.

Artfc ulo 19.

El dominio publico se extiende a los acufferos o formaciones geol6gicas por las que circulan aguas subterr6neas, sin perjuicio de que el propietario del

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PRES 1.D EN C t A

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Secc .................... . CAPITULO VII

De las aguas procedentes de la desalaci6n.

Arffculo 20.

l . Cualquier persona ffsica o juridica podr6 realizar la actividad de desalaci6n del agua de mar, previos las correspondientes autorizaciones administrotivas respecta a los vertidos que procedan, a las condiciones de incorporaci6n al dominio publico hidrol6gico y a los requisitos de calidad seg<m los usos a los que se destine el agua.

2. Lo dispuesto en el p6rrofo anterior se entiende sin perjuicio de lasautorizaciones y concesiones que sean precisas conforme a lalegislaci6n sectorial aplicable si a la octividad de desalaci6n se asocianotras actividades industriales reguladas, asf como las derivadas de losactos de intervenci6n y uso del suelo.

Aquellas autorizaciones y concesiones que deban otorgarse por dos om·as Ôrganos de la Administraci6n del Estado se tràmitarém en un s61oexpediente de solicitud de autorizaci6n que sera presentado en elMinisterio de Pesca y Medio Ambiente, quien a su vez pedir6 eldictamen de los otros Ministerios afectados.

3. La desalaci6n de las aguas continentales se someter6 al régimenprevisto en esta Ley para la explotaci6n del dominio publicohidrol6gico.

TITULO Il

De la administraci6n publica del agua

CAPITULO 1

Principios generales. Artfculo 21.

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Secc .................... .

l. Unidad de gestion, tratamiento integral, economfa del agua,descentralizaci6n, coordinaci6n, eficacia y participaci6n comunitariade los usuarios.

2. Respeto a la unidad de la cuenca hidrogr6fica, de los sistemashidrol6gicos y del ciclo hidrol6gico.

3. La conservaci6n, protecci6n del medio ambiente; asf como larestauraci6n y mantenimiento de los ecosistemas naturales.

Artfculo 22.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por cuenca hidrogr6fica el territorio en que las aguas fluyen al mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal unico. La cuenca hidrogr6fica como unidad de gestion del recurso, se considera indivisible.

Artfculo 23.

El Ministerio de Pesca y Media Ambiente, en relaci6n con el dominio publico hidrol6gico, ejercer6 especialmente las funciones siguientes:

1. La planificaci6n hidrol6gica y la realizaci6n de planesnacionales de infraestructuras hidr6ulicas.

2. La adopci6n de las medidas precisas para el cumplimiento delos Acuerdos y Convenios en materia de aguas.

3. El otorgamiento de autorizaciones referentes al dominio publicohidrol6gico, y ejercer la tutela de éste .

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Secc . ................... .

5. informar6 preceptivarnente, sobre:

a) Los proyectos del Plan Hidrol6gico Nacional y los planes hidrol6gicosde cuencas, antes de su aprobaci6n por el Gobierno.

b) Los proyectos de disposiciones de car6cter general relativas a laordenaci6n del dominio publico hidrol6gico.

c) Los planes y proyectos de interés general de ordenaci6n agraria,urbana, industriel y de aprovechamientos energéticos o de ordenaci6ndel territorio en tanto afecten sustancialmente a la planificaci6nhidrol6gica o a los usos de aguas.

Artfculo 24.

6. Emitir informaci6n sobre todas aqueilas cuestiones relacionadascon el dominio publico hidrol6gico que pudieran serleconsultadas por el Gobierno, pudiendo proponerle 1fneas deestudios e investigaciones necesarias para el desarrollo de lasinnovaciones técnicas concernientes a la obtenci6n, empleo,conservaci6n, recuperaci6n, tratamiento integral y economfade agua.

TITULO Ill

De la planificaci6n hidrot6gica.

·,,

1. La elaboraci6n, actualizoci6n y revisi6n de los planes hidrol6gicoscorresponde al Ministerio de Pesca y Medio Ambiente.

2. La planificaci6n hidrol6gica tendra por objetivos generales conseguir elbuen estodo ecol6aico del dominio oublico hidrol6aico v la sotisfocci6n

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PRESIDENCIA

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protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonfa con el medio ambiente y los recursos naturales.

3. La planificaci6n se realizar6 mediante los planes hidrol6gicos decuencas y el Plan Hidrol6gico Nacional. El 6mbito territorial de coda planhidrol6gico se determinar6 reglamentariamente.

4. Los planes hidrol6gicos ser6n publicos y vinculantes, sin perjuicio de suactualizaci6n y revisi6n justificadas, y no crear6n por si solos

5. Los planes hidrol6gicos se elaborar6n en coordinaci6n con las diferentesplanificaciones sectoriales que les afecten, tanto respecto a los usos delagua como a los del suelo, y especialmente con lo establecido en laplanificaci6n urbana, de regadfos y otros usos agrarios.

Artfculo 25.

El procedimiento para la elaboraci6n y rev1s1on de los planes hidrol6gicos se regulor6 por vfa reglamentaria, en la que necesariamente se prever6 la participaci6n de los departamentos ministeriales afectados y los plazos para la presentaci6n de las propuestas por los organismos correspondientes.

Artfculo 26.

Los planes hidrol6gicos comprender6n obligatoriamente:

a) El inventario de los recursos hidrol6gicos.b) Los usos y demandas existentes y previsibles.c) Los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos, asf

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Republica de G uinea Ecuatorial

PRESIDENCIA

N' um . ................... .

Ref• . . . . . .. .... . . . . . .. . . . .

Secc . . . . . . . . . . . . .... . .. . .

d) La asignaci6n y reserva de recursos para usos y demandasactuales y futures, asf como para la conservaci6n orecuperaci6n del medio natural.

e) Las caracterfsticas bélsicas de calidad de las aguas y de laordenaci6n de los vertidos de aguas residuales.

f) Las normas b6sicas sobre mejoras y transformaciones enregadfo ql ,e aseguren el riejor aprovechamiento delconjunto de recursos hidrol6gicos· y terrenos disponibles.

g) Los perfmetros de protecci6n y las medidas para laconservaci6n y recuperaci6n del recurso y del entornoafectados.

h) Las directrices para la recarga y la protecci6n de acufferos.i) Las infraestructuras b6sicas requeridas por el plan.jJ Los criterios de evaluaci6n de los aprovechamientos

energéticos y la fijaci6n de los condicionantes r_equeridos para su ejecuci6n.

k) Los criterios para la e/aboraci6n de estudios,1) actuaciones y obras para prevenir y evitar los darïos debidos

a inundaciones, avenidas y otros fen6menos hidrol6gicos.

Artfculo 27.

1 . Los planes hidrol6gicos podr6n establecer reservas, de agua y de terrenos, necesarias para las actuaciones y obra� previstas .

.

2. Podr6n ser declarados de protecci6n especial determinadas zonas,cuencas o tramos de cuencas, acufferos o masos de agua por suscaracterfsticas naturales o interés ecol6gico, de acuerdo con lalegislaci6n medioambiental y de protecci6n de la naturaleza. Los planeshidrol6gicos recoger6n la clasificaci6n de dichas zonas y lascondiciones espedficas para su protecci6n.

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. i.

Republica de Guinea Ecuatorial

PRES I_O EN CI A

N' um . .................. ..

Ref• . .................... .

Secc . ................... .

3. Las previsiones de los planes hidrol6gicos a que se refieren los apartadosanteriores deber6n ser respetados en los diferentes instrumentes deordenaci6n y planificaci6n urbanistica.

ArHculo 28.

1 . El Gobierno podr6 hacer la declaraci6n de utilidod publica de los trabojos, estudios e investigaciones requeridos para la elaboraci6n y

revisi6n de los planes hidrol6gicos que se realicen por el Ministerio de Pesca y Medio Ambiente, por sf o por medio de cualquier organisme o instituci6n especializada.

2. La aprobaci6n de los planes hidrol6gicos implicar6 la declaraci6n deutilidad publica de los trabajos de investigaci6n, estudios, proyectos yobras previstos en el plan.

Artfculo 29.

1 . A los ef ectos de la presente ley, tendron la consideraci6n de obras hidr6ulicas de interés general:

a. Las obras que sean necesarias para la regulaci6n yconducci6n del recurso hfdrico, al objeto de garantizar ladisponibilidad y aprovechamiento del agua para laspoblaciones.

b. Las obras necesarias par� el contrai, defensa y protecci6ndel dominio publico hidrol6gico, especialmente las quetengan por objeto hacer frente a fen6menos catastr6ficos,como las inundaciones, sequfas, y otras situacionesexcepcionales, asf coma la prevenci6n de avenidasvinculadas a obras de regulaci6n, que afecten al

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PRESIDENCIA

N' um . . . ... . .. . .... . .. . . . .

Ref• . . . . . . . . ... . .. . . . . . . . .

Secc . . . . . . . . . . . . .. .. . . . . .

Articulo 30.

c. Las obras de abastecimiento, potabilizaci6n y desalaci6n.

d. Las obras para las centrales hirlroeléctricas .

. TITULO IV

De la utilizaci6n del dominio publico hidrol6g°ïco.

CAPITULO 1

De los aprovechamientos comunes de las aguas publicas

El libre uso de los rfos navegables y/o no navegables ensenadas, rodas, bahfas y abras se entiende para novegar, pescar embarcor y desembarcar, fondear y otros actos semejontes, conforme las prescripciones legales o reglamentarias que lo regulen y siempre que ese uso no haya sido objeto de una concesi6n, particular o de reserva del Estado. En el mismo caso, se encuentra el uso de las ployas, el cual autoriza a todos, cQn iguales restricciones, para transiter por ellas, banarse, tender y enjuagar ropas y redes, verar, carenar y construir embarcaciones, recoger conchas, plantas y mariscos.

Artkulo 31.

Mientras las aguas corran por sus cauces naturales y publicos y no lo impida una concesi6n particular, todos podr6n usar de ellas para beber, lavar ropas, vasijas y cualesquiera otros objetos, banarse y abrevar o banar ganado, con sujeci6n a las normas dictadas al efecto.

Estos usos comunes habr6n de llevarse a cabo de forma que no se produzca una alteraci6n de la calidad y caudal de las aguas. Cuando se trate de aguas que circulen por cauces artificiales, tendron adem6s, las limitaciones derivodas de la protecci6n del acueducto. En ningun caso, las aguas podr6n ser desviodas de sus cauces o lechos sin la previa autorizaci6n del Ôrgano Medioambiental de la Administraci6n, debiendo respetarse el régimen normal

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w Republica de Guinea Ecuatorial

PRESIDENCIA

N" um . ................... .

Ref• . ................... ..

Secc . ................... .

Artfculo 32.

En las aguas que, apartadas artificialmente de sus cauces naturales y publicos, discurrieren por canales, acequias o acueductos descubiertos, aunque pertenezcan a concesiones particulares, todos podr6n extraerlas y conducir en recipiente la que necesiten para usos domésticos y fabriles y para el riego de plantas aisladas; pero la extracci6n habr6 de hacerse precisamente a mono, sin genero alguno de m6quina o aparato, y sin detener el curso del agua, ni deteriorar los m6rgenes del canal o acequia. El Ministerio de Pesca y Medio Ambiente limitar6 o prohibir6 el uso de este derecho cuando cause perjuicios al concesionario de las aguas. Se entiende que en propiedad privada nadie puede acceder para buscar o usar el agua, salvo autorizaci6n del dueno.

Artfculo 33.

T odos pueden pescar en cauces publicos, sujet6ndose a lôs leyes y reglamentos en materia pesquera, siempre que no se perturbe la novegaci6n y flotaci6n. Queda terminantemente prohibido pescar hacienda uso de explosives o envenenamiento de las aguas, o cualquier otro medio existente que destruye indiscriminadamente las especies

Artfculo 34.

En los canales, acequias o acueductos para la conducci6n de las aguas publicas, aunque construidos por los concesionarios de éstas, y a menos de habérseles reservado el aprovechamiento de la pesco por las condiciones de la concesi6n, pueden todos pescar con anzuelos, redes o nasas, con sujeci6n a las leyes y reglamentos especiales sobre pesca, con toi de que no se obstoculice el curso del ogua ni se deteriore el canal o sus m6rgenes.

Artfculo 35.

En las aguas de dominio privado y en las concedidas para el establecimiento de viveros o criaderos de oeces. solamente oodr6n oescar los

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PRESIDENCIA

Num . .................. .. CAPITULO Il

Ref& . .................... . De las autorizaciones y concesiones

Secc . ................... .

Artfculo 36.

l ._El aprovechamiento de las aguas publicas se adquiere por concesi6n administrativa en la que vendra especificada la duraci6n de la misma.

2._ El derecho de aprovechamiento de las aguas publicas se extingue por el no uso del mismo en un periodo de tres meses a lo firma de la concesi6n, por la expropiaci6n forzosa o por renuncia del concesionario.

Artfculo 37.

Toda persona ffsica o jurfdica que esté disfrutando de un derecho de aprovechamiento de aguas, deber6 presentar a los lnspectores medioambientales, y dem6s autoridades que lo requiem, la autorizaci6n mencionada en el artfculo anterior para ejercitar ese derecho.

Artîculo 38.

En las concesiones de aprovechamiento de aguas publicas se entender6 comprendida la- de los terrenos de dominio publico, necesarios para la obra de la presa y de los canales y acequias.

Respecte de los terrenos de propiedad privada, se proceder6, segun los cosos, a imponer la servidumbre forzoso, con las formalidades previstas en la ley de expropiaci6n forzosa.

Artfculo 39.

En toda concesi6n de aprovechamiento de aguas publicos se fijar6 la naturaleza de ésta, el periodo, la cantidad en litros de agua concedida en unidad de tiempo; y si fuese para riego, la extension del terreno que hay que

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P R E S I_ D E N C I A

Num . ................... .

Ret-. .................... .

Secc . ................... .

Arffculo 44.

Son causas de nulidad de las concesiones:

l. La falta de uso y aprovechamiento de las aguas por unperiodo de 90 dfas, pudiendo ser prolongados por causasdebidamente justificadas.

2. La aplicaci6n de las aguas a usos distintos de los serïalados enla concesi6n. Si se trata de riego, por aplicor el agua a otrospredios distintos de aqueflos para los que fue concedida, sinpermise del Ministerio de Pesca y Medio Ambiente.

3. Que el concesionario haya sido condenado dos veces porusar con perjuicio a terceros, un volumen mayor de agua queaquel a que esté autorizado por el titulo;

4. El traspaso, cesi6n, administraci6n o gravamen total o parcialde la concesi6n, directa o indirectamente, a favor de terceroso la admisi6n de estos con cualquier close de participaci6nen la concesi6n o en la empresa que la explota sin elconsentimiento del Ministerio; en la apreciaci6n de estacircunstancia, el Ministerio de Pesca y Medio Ambientebastarfa que tenga la convicci6n de su existencia para quedecrete la nulidad, sin lugar a reclamo alguno por parte delos interesados;

5. El traspaso o gravamen de la concesi6n, en todo o en parte,o de las obras a que se refiera, sin previa autorizaci6n delMinisterio de Pesca y Medio Ambiente. Si la concesi6nhubiere sido otorgada para riego de tierras propias delconcesionario y fuere enajenada juntamente con éstas, no

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PRESIDENCIA

Num . ................... .

Refl . .................... .

Secc . .................. ..

Artfculo 45.

6. adquirente tuviere capacidad, conforme u esta ley, para serconcesionario de aguas. En todo caso el adquirente deber6hacer saber el traspaso al Ministerio de Pesca y MedioAmbiente dentro de dos meses de la fecha en que aquélhubiere sido consumado. Si transcurrido este plazo eladquirente no da el aviso respectivo, se le impondr6 la penaque senala el ntulo IX de la presente Ley.

7. El incumplimiento de lo establecido en el artfculo 39.

En los concesiones de aprovechamientos especiales de aguos publicas, se observar6 el siguiente orden de prefer�ncia:

1 . Las tuberfas para poblaciones

2. Abastecimiento de poblaciones, servicios domésticos,abrevaderos, letrinas y banos;

3. Abastecimiento a las empresas constructoras y de obraspublicas, f6bricas, barcos y a empresas de transportes;

4. Desarrollo de fuerzas hidr6ulicas o hidroeléctricas paraservicios publicos;

5. Desarrollo de fuerzas hidr6ulicas o hidroeléctricas paraservicios particulores, asf c'omo la utilizaci6n de agua comomedio de transporte.

6. Canales de navegaci6n

7. Riego y

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PRES I_D EN CI A

N' um . .................. ..

Ref-. .................... .

Secc . ................... .

Artfculo 46.

Los aprovechamientos especiales de aguas publicas pueden dar lugar a expropiaci6n forzosa por causa de utilidad publica previa la indemnizaci6n correspondiente, a favor de otro aprovechamiento que la preceda, segun el orden fijado en el artrculo anterior; pero no a favor de los que le sigan a no ser en virtud de una ley especial.

Artfculo 47.

En casos urgentes de incendio, înundaci6n u otra calamidad publica, la outoridad podr6 disponer instant6neamente y sin tramitaci6n ni indemnizaci6n previa, pero con sujeci6n a ordenanzas y reglamentos, si los hubiere, de las aguas necesarias para contener o evitar el dano. Si las aguas fuesen publicas, no habr6 lugar a indemnizaci6n; mas, si tuviesen aplicaci6n industrial o agrfcola, o fuesen de dominio particular y con su distracci6n se hubiese ocasionado perjuicio apreciable sera éste indemnizado. El reclamo por danos y perjuicios deber6 formularse dentro de los quince dfas siguientes a la fecha en que se produjeron los hechos.

CAPITULO Ill Aducci6n de Aguos para los poblaciones

Artfculo 48.

Por disposici6n del Gobierno y a propuesta del Ministerio de Pesca y Medio Ambiente, las aguas de los rfos y ·'vertientes, en cualquier parte del territorio nacional donde se encuentren, estar6n disponibles al servicio de aducci6n de aguas en las poblaciones.

Artfculo 49. Se declaran como reserva de dominio a favor del Estado:

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N' um . ..... . .. . ....... . .. .

Ref-. . . . . . .... . . .. . ...... .

Secc . . . . .. . . .. . . ... . . . . . .

2. La zoriu forestal que protcge o debe proteger el conjunto de terrenosen que se produce la infiltraci6n de aguos potables, osf como el de losque dan asiento a cuencos hidrogr6ficas y m6rgenes de dep6sito,fuentes surtidoras o curso permanente de las mismas aguas.

ArHculo 50.

Cuondo en un 6rea mayor de la anteriormente senalada exista peligro de contam1naci6n yo sea en los aguas superficialés o en las subterr6r ,eas, el Ministerio de Pesca y Medio Ambiente dispondr6 en dicho 6rea las medidos que juzgue oportunos para evitar el peligro de contominoc16n.

Articulo 51.

CAPITULO IV

Abastecimiento de agua a las poblaciones, servicios Domésticos, abrevaderos y baiios

La expropiaci6n forzoso de aguos de propiedad porticulor para el abostecimiento de uno pobloci6n no se decretar6 sino cuondo legalmente se haya declarado por el Gobierno, a la visto de los estudios reolizodos al efecto, que no hay aguos publicas que puedan ser racionalmente aplicodas al mismo ebjete.

Articulo 52.

Son servicios domésticos: el sumi1:1istre de agua para satisfacer las necesidades de los habitantes, el riego, de cultives de terrenos que no excedan de media hect6reo; el lavado de otarjeas y el suministro de aguas para surtir becas contra incendias.

Articulo 53.

Los aprovechamientos para abrevaderos y banos, se regular6n de acuerdo con las necesidades, pero quien desee ocogerse a elles deber6

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PRES 1.D EN CI A

N' um . ................... .

Ref• . ................... ..

Secc .................... . CAPITULO V

Abastecimiento de Aguas a las Empresas constructoras, barcos y los servicios de contra lncendios

Artfculo 54.

Las empresas constructoras y los barcos podr6n aprovechar, con la correspondiente autorizaci6n del Ministerio de Pesca y Medio Ambiente, las aguas publicas que sean necesarias para el servicio o la actividad de los r1ismos. previo pago de los correspondientes derechos.

Los buques de las fuerzas navales nacionales. y los servicios de bomberos quedan exentos del requisito de autorizaci6n, asf como del pago de los derechos correspondientes.

El Ministerio de Pesca y Medio Ambiente coordinar6 estas actividades con otros Departamentos afectados;

Artfculo 55.

CAPITULO VI

Abastecimiento para el desarrollo de fuerzas Hidréulicas e hidroeléctricas para servicios

Publicos y particulares

Las concesiones para el aprovechamiento de aguas publicas para el desarrollo de fuerzas hidr6ulicas e hidroeléctricas para servicios publicos y

particulares. se regir6n por las disposiciones contenidas en esta Ley y en las dem6s disposiciones legales aplicables.

Artfculo 56.

CAPITULO VII

Aprovechamiento de aguas publicas para riego

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P R E S I_ D E N C I A

N' um . ................... .

Ref• . .................... .

Secc . ................... .

obtenc16n de aguas, y oprovecharlas en el riego de sus terrenos, con sujeci6n a lo establecido en esta Ley.

2. Los duenos de terrenos lindantes con cauces publîcos de caudal no continuo como ramblas, barrancos y otros semejantes de dominio publico, pue den aprovechar en su regadf o las aguas pluviales que por ellas discurran y construir al efecto, sin necesidad de autorizaci6n o presas.

3. En los rfos navegables y no navegables, los riberenos podr6n en susrespectivos m6rgenes, establecer libremente bombas o cualquier otro aparato destinado para extraer aguas necesarias para el riego de sus propiedades, siempre que no causen perjuicios a los terceros

Artkulo 57.

Lo dispuesto en el artfculo anterior respecta a aguas plu.violes, es aplicable a la de manantiales discontinuos que solo fluyan en épocas de abundancia de lluvias.

Artkulo 58.

Cuando se intente construir presas permanentes a fin de aprovechar en el riego las aguas pluviales o los manantiales discontinuos que corran por los cauces publicos, sera necesaria una autorizaci6n medioambiental del Ministerio de Pesca y Medio Ambiente.

Artfculo 59.

Cuando existan aprovechamientos en uso de un derecho reconocido y valedero, solamente cabra nueva concesi6n en el caso de que del aforo de las aguas en anos ordinarios resultare sobrante el caudal que se solicite, después de haber cubierto completamente los aprovechamientos existentes.

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PRES 1.D EN CI A

N' um . ................... .

Ref& . .................... .

Secc . ................... .

que ninguna persona podr6 tomar el agua mientras no estén cubiertas todas las necesidades del que tenga titulo o derecho mas antiguo para aprovecharse de ella.

Artfculo 60.

Cuando corriendo las aguas publicas de un rfo, en todo o en parte, por debajo de la superficie del suelo, imperceptibles a la vista, se construyon malecones o se empleen otros medios pardi elevar su nivel hosto hacerlas aplicables al riego u otros usos, este resultado se considerar6, para los efectos de la presente ley, como alumbramiento del agua convertida en utilizable.

Los regantes o industriales inferiormente situados, que por prescripci6n o por concesi6n hubiesen adquirido legftimo titulo el uso y aprovechamiento de aquellas aguas que se trate de hacer reaparecer artificialmente a la superficie, tendron derecho a reclamar y oponerse al nuevo alumbramiento superior, en cuanto hubiere de ocasionarles perjuicio. Si el dano se produjere, tendron derecho de acogerse a las r�glas del articula 48 de esta Ley.·

CAPITULO VIII Abastecimiento de aguas para beneficios de fabricas

Artf c ulo 61.

Las aguas publicas concedidas a los propietarios de fébricas y otras empresas industriales para el desarrollo de Juerzas hidréulicas o hidroeléctricas, no pueden ser empleadas en el laboreo de sus productos, sin una concesi6n especial para ese fin.

Artfculo 62.

Los usuarios o concesionarios deber6n sujetarse a los reglamentos del Ministerio de Pesca y Media Ambiente para que las aguas residuales no sean ,....,,...,., If '"1+ ....... ,.. ....... l"r t'V\ ...... r""l ......... t""\-+;,...,.11""'\t" ""''''''U",.... I""'\\ ,a ...... ,. ,....."....,_4,....r'V'\ÎP"\..-.,....;-""'"'"'�"' 1 r'\C" ,...., 10 """'"'

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PRESIOENCIA

N' um . ................... .

Ref-. . . . .. . ......... ..... .

Secc . . . ................ . .

CAPITULO IX Aprovechamiento de agua para canales de navegaci6n

Artîculo 63.

La autorizaci6n a una sociedad o empresa particular para canalizar un rfo con objeto de hacerlo navegable o para construir un canal de navegaci6n, se otorgaré siempre mediante decreto aprobado en Consejo de Ministros. a propuesta del Miriisterio de Pesca y Medio Ambiente, en la que se determinar6 si la obra ha de ser auxiliada con fondos del Estado y se establecer6n las dem6s condiciones de la concesi6n.

Artîculo 64.

CAPITULO X Estanques para viveros

La construcci6n de estanques para criaderos de peces en terrenos de propiedad del Estado, embalses de aguas con el mismo fin en rfos navegables, y, en manantiales destinados al abastecimiento de poblaciones se har6 previa Autorizaci6n del Ministerio de Pesca y Medio Ambiente.

Artfculo 65.

Los embalses de aguas deber6n sujetarse a las normas que dicte el Ministerio de Pesca y Medio Ambiente, para evitar la contaminaci6n de los aguas y para la seguridad del publico.

TITULO V

De las obras y desecaci6n de terrenos de las aguas del dominio publico hidrol6gico y privado.

Articulo 66.

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PRES 1.D EN CI A

Num . ................... .

Ref" . .............. ...... .

Secc . .................. ..

Arti'culo 70.

Si el dueno o la mayoria de los duenos se neg.oren a ejecutar la desecaci6n, el Gobierno podr6 encargar de ella a cualquier particular o empresa que se ofreciese a llevarla a cabo, previa la aprobaci6n del correspondiente proyecto. El terreno saneado quedar6 de propiedad de quien hubiere realizado la desecaci6n o saneamiento, pero abonando a los antiguos duenos la sumo correspondiente al precio de adquisici6n del terreno.

En el caso de que los duenos de los terrenos pantanosos declarados insalubres no quieran ejecutar la desecaci6n o no disponen de medios economicos suficientes; y no haya particular o empresas que se ofrezcan a llevarla a cabo, el Estado o el Municipio podr6n ejecutar obras, coste6ndolas con los fondos que al efecto se consigan en sus respectivos Presupuestos. Cuando esto se verifique, el Estado o el Municipio disfrutar6n de los mismos beneficios que determina el p6rrafo anterior, en el modo y forma que en él se establece, quedando en consecuencia sujetos a las prescripciones· que rijan para esta close de bienes.

TITULO VI

De Ios servidumbres del dominio publico hidrol6gico y privodo

Articule 71.

CAPITULO 1

De las servidumbres naturales Iegales y estribo y presa

1. Las servidumbres naturales se aplicaran cuando los terrenosinferiores est6n obligados a recibir los aguas que naturalmente ysin intervencion del hombre fluyan de los superiores, asf como latierra o piedras que arrastren en su curso. Pero si los aguasfuesen producto de alumbramiento artificiales o procedentes

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PRESIDENCIA

Num . ................... .

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Secc . ................... .

2. aguas que recibe su terreno, en cuyo caso no tiene derecho atoi resarcimiento.

3. Las servidumbres legales se solicitan cuando el que quieraaprovechar las aguas publicas no obtuviere de los vecinos elconsentimiento correspondiente para la construcci6n de lasobras necesarias para el aprovechamiento, podra recurrir anteel Ministerio de Pesca y Medio ambiente, solicitando laimposici6n de la servidumbre.

4. recibida la solicitud, el Ministerio de Pesca y Medio ambiente,dara audiencia al dueno del terreno que sera afectado; estepodr6 oponerse por las siguientes causas:

a) por no ser el que solicita la servidumbre concesionoriodel agua o dueno del terreno al que intente utilizar paraobjeto de interés privado

b) por poder estoblecer la servidumbre sobre otros terrenoscon iguales ventajas que aquel que se pretendaimponerla pero con menores inconvenientes.

El dueno del terreno afectado presentara sus pruebas y, evacuadas estas asf como las que ofreciere el solicitante, el Ministerio d.e Pesca y Media Ambiente dictarci la resoluci6n.

3. La servidumbre de abrevadero, acueducto y de presa solo puedenimponerse por causa de utilidad publica a favor de una poblaci6n, previa laindemnizaci6n correspondiente.

CAPITULO Il Modificaciones de los aprovechamientos y reglame�taci6n de corrientes

Artfculo 72.

El Ministerio de Pesca y Medio Ambiente, en· colaboraci6n con los ayuntamientos de oficio o instancia de parte, esta facultado para modificar, sin exponerse a pago de danos y perjuicios por ningun motivo. los derechos al uso de las aguas publicas, cualquiera que sea el titulo que ampare el

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PRESIDENCIA

1 . Si necesitan las aguas para canerfas, para abastecimiento de

Num. .. . . . . .. ...... ... ...poblaciones, abrevaderos, barïos u otros servrc1os public os o abastecimientos de sistema de transporte. Los solicitantes tendron que

Re!-. ..................... probar que no cuentan con otra fuente de abastecimiento utilizable

para el efecto. Secc . . . . .. . . . . . . .. . . . . . . .

2. Cuando lo exija el cumplimiento de leyes especiales dictadas en favorde poblaciones o de la agriculture.

3. Al hacer la reglamentaci6n de las aguas de una corriente, dep6sito ode un aprovechamiento colectivo; y

4. Al emprender obras de utilidad publica que tengan por consecuenciael cambio de régimen de corriente.

Artîculo 73.

Recibida la solicitud sobre modificaci6n de derechos concedidos a terceras personas, conforme al artfculo anterior, se publicar6 un edicto, en los Medios lnformativos Oficiales, y se notificar6 personalmente a los concesionarios, a fin de que en los treinta dfas siguientes presenten sus reparos y ofrezcan las pruebas pertinentes. Posada este término, el Ministerio de Pesca y Medio Ambiente ordenar6 que se reciban las pruebas y, evacuadas éstas, resolver6, debiendo publicarse toi resoluci6n en los Medio lnformativos Oficiales. Contra lo resuelto, no cabe recurso alguno, fuera del que le queda al interesado de recurrir a la vfa ordinaria para la drscusi6n de su derecho.

Artîculo 74.

En los casos de escasez de agua, se estoblecen 1.os siguientes principios: l. Los aguas se aplicar6n de preferencia a los usos domésticos.

servicios publicos, abrevaderos. bonos, y abastecimiento de sistemasde transporte;

2. Si satisfechos los anteriores usos quedan aguas sobrantes. pero no enla cantidad necesaria para surtir a todos los aprovechamientos sedistribuir6n proporcionalmente a sus necesidades entre los siguientes:riego de terrenos, usos industriales y fuerza motriz para empresas deservicios oublicos.

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PRESIDENCIA

Num . . . ... . . ...... . . . . . . .

Ref• . . . . . . . .. . . . .... . . . . . .

3. Si una vez cubiertas por completo las necesidades de losaprovechamientos anteriores, quedan aguas sobrantes, sedistribuir6n asf: fuerza motriz para servicios particulares y usoindustrial;

Secc . . . ... . ... . . . . . . . . .. . 4. Si satisfechos los aprovechamientos anteriores, que dan aguassobrantes, se cubrir6n las dem6s necesidades

5. Si las aguas sobrantes no bastaren en su totalidad para satisfacer losaprovechamientos a que se refiere el inciso 3, del artfculo anterior. seaplicar6n de preferencia a los que tengan m6s importanciaecon6mrca para la colectividad. En igualdad de condicioncs seharo la distribuci6n proporcional de las aguas.

Arftculo 75.

Los aprovechamientos no contemplados en el articulo onterior, solo podr6n utilizar las aguas excedentes una vez satisfechas todas las necesidades prioritarias reccgidas en el articule precedente

CAPITULO Ill Reservas nacionales de energfa hidraulica

Artfculo 76.

El Ministerio de Pesca y Medio Ambiente podr6 constituir reservas hidr6ulicas para generaci6n de energfa. Mediante la declaraci6n de que se constituye una reserva, las aguas de propiedad nacional comprendidas en las zonas reservadas ya no estar6n a disposici6n de quien las solicite, a la excepci6n de las solicitudes de concesiones para tuberfas de poblaciones y usos domésticos que conservan la prefereriçia que les da la Ley.

Arftculo 77.

La declaraci6n de que una zona se constituye en reserva nacional de energfa hidréulica, asf como que deja de serlo. se har6 mediante decreto aprobado en el Consejo de Ministres.

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PRESIDENCIA

N' um . ................... .

Ref• . .................... .

Secc . ................... . TITULO VII

De la protecci6n del dominio publico hidrol6gico y de la calidad de las aguas terrestres.

CAPITULO 1

Normas Generales Arflculo 78.

Son objetivos de la protecci6n del dominio publico hidrol6gico:

l . Prevenir el deterioro del estado ecol6gico y la contaminaci6n de las aguas para alcanzar un buen estado general.

2. Establecer programas de control de calidad en coda cuencahidrogr6fica.

3. lmpedir la acumulaci6n de compuestos t6xicos o peligrosos en elsubsuelo, capaces de contaminar las aguas subterr6neas.

4. Evitar cualquier otra acumulaci6n que pueda ser causa dedegradaci6n del dominio publico hidrol6gico.

5. Recuperar los sistemas acuaticos asociados al dominio publicohidrol6gico.

6. Establecer reglamentariamente los ·r)iveles de calidad correspondientesa los estados indicados en el p6rrafo 1) y los plazos para alcanzarlos.

Artfculo 79.

Se entiende por contaminaci6n, a los efectos de esta Ley, la acci6n y el efecto de introducir materias o formas de energfa, o inducir condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto, impliquen una alteraci6n perjudicial de su calidad en relaci6n con los usos posteri_ores o con su funci6n ecol6gica.

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PRESIDENCIA

N' um . .................. ..

Ret-. . . . . ...... ... . .. . .. ..

Secc . . . . .. . . . ...... . . . . . . El concepto de degradaci6n del dominio publico hidrol6gico a efectos de esta Ley, incluye las alteraciones perjudiciales del entorno afecto a dicho dominio.

Arti'culo 80.

La poli da de aguas superficiales, subterr6neas y . de sus cauces y dep6sitos naturales, zonas de servidumbre y perfmetros de protecci6n se ejercer6 por el Gobierno, a través del Ministerio de Pesca y Medio Ambiente.

Arti'culo 81.

1 . Alrededor de los embalses superficiales, el Ministerio de Pesca y Medio Ambiente podr6 prever en sus proyectos las zonas de servicio, necesarias para su explotaci6n.

2. En todo caso, los m6rgenes de los logos, lagunas y embalses quedar6nsujetas a las zonas de servidumbre y policf a fijadas para las cocrientes deagua.

Artfculo 82.

Se prohfbe realizar las siguientes actividades contaminantes:

l . Ef ectuar los vertidos directos o indirectos que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminaci6n de las aguas tanto superficiales como subterr6neas o de degradaci6n de su entorno .

.

2. Acumular basuras, escombros o sustancias de cualquier naturaleza, queconstituyan o puedan constituir un peligro de contaminaci6n de lasaguas o de degradaci6n de su entorno, con independencia del lugar enque se depositen.

3. Efectuar acciones sobre el medio ffsico o biol6gico afecto al agua, queconstituyan o puedan constituir una degradaci6n del mismo.

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PRESIOENCIA

Num . ................... .

Reta ..................... .

Secc . .................. ..

4. El ejercicio de actividades dentro de los perfmetros de protecci6n fijadosen los Planes Hidrol6gicos, cuando pudieran constituir un peligro decontaminaci6n o degradoci6n del dominio publico hidrol6gico.

Artfculo 83.

El Ministerio de Pesca y Medio Ambiente, en las concesiones y

autorizaciones que otorgue, previo informe, en su caso, de los otros Departamentos invo!ucrados, adoptar6 las medidas necesarias para hacer compatible el aprovechomiento con el respeto del medio ambiente y garantizar los caudales ecol6gicos o demandas medioambientales previstas en la plcnificaci6n hidrol6gica.

En la tramitaci6n de concesiones y autorizaciones que afecten al dominio publico hidrol6gico que pudieron implicar riesgos para el media ambiente, ofdo de los informes técnicos correspondientes el Ministerio de Pesca y Medio Ambiente, se pronunciar6 sobre los medidas correctoras que a su juicio, deban introducirse como consecuencia del informe presentado. Sin perjuicio de que, en los supuestos en que sea necesario, debido a la existencia de un riesgo grave para el medio ambiente, sean sometidos al proceso de evaluaci6n de impacta aml?iental.

Artîculo 84.

La protecci6n de las aguas subterr6neas fren.te a las intrusiones de aguas salinas, de origen continental o rn,arftimo, se realizar6, mediante los criterios b6sicos recogidos en los Planes' Hidrol6gicos, correspondiendo al Ministerio de Pesca y Medio Ambiente la adopci6n de las medidas oportunas.

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P R E 5 1. D E N C I A

Num . . . . . .. . . . . . . ....... .

Ref* . . . . . . . . . . . . . . . . . . ... .

Secc . . . . . . . . . . . ..... . . . . . CAPITULO Il De los vertidos al dominio publico hidrol6gico.

Arffculo 85.

1 . A los efectos de la presente Ley se considerar6n vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas confinentales asi como en el reste del dominio publico hidrol6gico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada. Queda prohibido con car6cter general, el vertido directo o indirecte de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio publico hidrol6gico, salvo que se cuente con la previa autorizaci6n administrativa.

2. La autorizaci6n del vertido tendra como objetivo la consecuci6n delbuen estado ecol6gico de las aguas de acuerdo con las normas decalidad, los objetivos medioambientales y las caracteristicas de emisi6ne inmisi6n establecidas reglamentariamente en aplicaci6n de lapresente Ley.

Por buen estado ecol6gîco de las aguas se entiende aquel que se determina a partir de indicadores de calidad biol6gica, ffsico­qufmicos e hidromorfol6gicos, inherentes a las condiciones naturales de cualquier ecosistema hfdrico,. en la forma y con los criterlos de evaluaci6n que reglamentoriamente se determinen.

3. Cuando se otorgue la autorizaci6n, o se modifiquen sus condiciones,podr6n establecerse plazos y programas de reducci6n de lacontaminaci6n para la progresiva adecuaci6n de las coracterfsticas delos vertidos a los If mites que en ella se fijen.

4. La autorizaci6n de vertido no exime de cualquier otra que seanecesaria, conforme con las leyes para la actividad o instalaci6n deque se trate.

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Republîca d� Guinea Ecuatorial

PRES I_D EN CI A

Num . ................... .

Ref& ..... ............... ..

Secc . ................... .

d) para coda rfo, tramo de rfo, ocuffero o maso de agua dispongan losPlanes Hidrol6gicos de cuenca.

2. En casos excepcionoles, por rozones de sequfo o en situocioneshidrolégicos cxtremas, el Ministerio de Pescu y Medio Ambiente, podrômodificar, con corâcter general, las condiciones de vertido a fin degarontizar los objetivos de calidad.

Artfculo 90.

l. Comprobado la existencio de un vertido no autorizado, o que nocumpla las condiciones de la üutorizaci6n, el Mirnsterio de Pesco yMedio Ambiente realizar6 las siguientes actuociones:

a) lncoar un procedimiento sancionodor y de determinaci6n del donocausado a la calidad de las aguas, sin perjuicio de las responsobilidadesgenerales que correspondan.

b) Liquidar el canon de control de vertido, de conformidad con loestablecido en el artfculo 113.

2. Complementariamente, el Ministerio de Pesca y Medio Ambiente, podr6acordar la iniciaci6n de los siguientes procedimientos:

a) De revocaci6n de autorizaci6n de vertido, cuando la hubiero, para el caso de incumplimiento de alguna d,e las condiciones.

b) De autorizaci6n de vertido, si no la hubiera, cuando este sea susceptiblede legolizaci6n.

c) De decloraci6n de nulidad de la concesi6n de oguas en los casasespecialmente calificados de incumplimiento de las condiciones o de

inexistencio de autorizaci6n, de los que resulten dafios muy graves en eldominio publico hidrol6gico.

.....

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PRESIDENCIA

Num . .................. ..

Ref& . ................... ..

Secc . .................. ..

3. Las revocaciones y declaraciones de nulidad acordados conf orme alapartado anterior no dar6n derecho a indemnizaci6n.

Artfculo 91.

El Gobierno, a través del Ministerio de Pesca y Medio Ambiente, podr6 ordenar la suspension de las actividades que den origen a vertidos no autorizados, o adopter medidas para su correcci6n segun proceda, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrative en que hubieron podido incurrir los causantes de los mismos.

Artfculo 92.

Podr6n constituirse empresas de vertido para conducir, tratar y verter aguas residuales de terceras. Las outorizaciones de vertido que a su favor se otorguen, incluirém. adem6s de las condiciones exigidas con car6ct�r general, los siguientes:

a) Las de admisibilidad de los vertidos que von a ser tratodos por laempreso.

b) Las tarifas maximas y el procedimiento de su actualizoci6n peri6dica.

c) Lo obligoci6n de constituir una fianza para responder de lacontinuidad y eficacia de los tratamientos.

CAPITULO Ill De la reutilizaci6n de las aguas depuradas.

Arflculo 93.

l. El Ministerio de Pesca y Medio Ambiente en colaboraci6n con otrosservicios y Departamentos involucrodos, establecer6 las condiciones

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. ,..

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PRESIDENCIA

Num . . . . . . . .. . . . . . . .. . .. .

Ref• . . . ....... . . . . . . . . . . ..

Secc . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . .

....

2. b6sicas para la reutilizaci6n de las aguas, precisondo la colidod exigiblea las aguas depurudas segun los usos previstos.

3. Lo reutilizaci6n de los aguos procedentes de un .aprovechomientorequerir6 concesi6n administrative como normo general.

Sin embargo, en el coso de que la reutilizaci6n fuese solicitada por el titular de uno outorizaci6n de vertido de aguas ya depuradas, se requeriré solamente la outorizaci6n odministrativa, en la cuol se establecerén las condiciones complementarias de las recogidas en la previa autorizoci6n de vertido.

4. Cualquier persona ffsica o jurfdica que haya obtenido una concesi6n dereutilizaci6n de aguas, podr6 subrogarse por via contractual en latitularidad de la autorizaci6n de vertido de oquellas aguas, conasunci6n de los obligociones que esta conlleve, incluidos la depuroci6ny satisfacci6n del canon de control de vertido. Estos contratos deber6nser outorizados por el Ministerio de Pesco y Medio Ambiente, a losefectos del cambio de titular de la autorizaci6n de vertido. En el cosode que la concesi6n se haya otorgodo respecta a aguas efluentes deuna planta de depuraci6n, las relaciones entre el titular de esta y el deaquella concesi6n ser6n reguladas igualmente mediante un contratoque deber6 ser autorizodo por el Ministerio de Pesca y Medio Ambiente.

5. Las personas fisicos o jurfdicas que asumon los obligaciones a que serefiere el aportodo anterior, podr6n solicitar la modificoci6n de laoutorizaci6n de vertido previamente existente, a fin de adopf orla a losnuevas condiciones de vertido. Para su revisi6n se tendra en

consideroci6n el volumen y la calidod del efluente que se vierto aldominio publico hidrol6gico tros la reutilizaci6n.

6. En todo coso, el vertido final de las aguas reutilizodos se ocomodar6 alo previsto en la presente Ley.

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PRESIDENCIA

N' um . ................... .

Ref-. .................... .

Secc . ................... . CAPITULO IV

De los auxilios del Gobierno.

Articule 94.

A propuesta del Ministerio de Pesca y Medio Ambiente, el Gobierno, determinar6 reglamentariamente las ayudas que podrân concederse a quienes procedan al desarrollo, implantaci6n o modificaciones de tecnologfas, procesos, instalaciones o equipos, asf como a cambios en la explotaci6n, que signifiquen una disminuci6n en los usos y consumos de aguo o bien una menor aportaci6n en origen de cargos contaminantes o las aguasutilizadas. Asimismo, podr6n concederse ayudas a quienes realicenplantaciones de 6rboles cuyo objetivo sea la protecci6n de los recursoshidrol6gicos.

Estas ayudas se extender6n a quienes procedan a la potabilizaci6n y desalinizaci6n de aguas y a la depuraci6n de aguas residuales, .mediante procesos o métodos mas adecuados, a la implantaci6n de sistemas de reutilizaci6n de aguas residuales, o desarrollen actividades de investigaci6n en estas materias.

CAPITULO V

De la preservaci6n y saneamiento de las aguas del dominio publico hidrol6gico, las obras e instalaciones hidraulicas.

Articulo 95.

Para la realizaci6n de investigaciones gèol6gicas o edafol6gicas, extracci6n de minerales, explotaci6n de conteras y construcci6n de terraplenes y embalses, sistemas de tratamiento de aguas residuales y acueductos en el dominio publico hidrol6gico, se presentar6 al Ministerio de Pesca y Medio Ambiente una solicitud de autorizaci6n, donde se indicar6n las medidas que se requieran para la preservaci6n y el saneamiento de las aguas terrestres.

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PRES 1.D EN CI A

N' um . ................... .

Ref• . . . .. . ...... ..... . ... .

Secc . . . . .. .... . . .... . . . . .

Articulo 96.

Quien por sus actividades genere sustancias residuales que puedan danar la calidad de las aguas continentales, estar6 en la obligaçi6n de controlar y

garantizar el funcionamiento de las obras e instalaciones destinadas al tratamiento y la disposici6n final de dichas sustancias, segun las normas establecidas por esta Ley.

Artfc ulo 97.

Lo construcci6n de cualquier sistemo de disposici6n final de residuales lfquidos requerir6 la correspondiente outorizaci6n medioambiental, la cuol senalar6 obligatoriamente entre otros los especificaciones siguientes.

a} los lfmites maximos que se impondr6n o la composici6n y el votumen delefluente; y

b) el punto o lugar de disposici6n final.

Artfculo 98.

Los trabajos y demas· actividades para la recuperac1on de terrenos inundados salinos o salinizados, asf como cualquier sistema de drenaje, estar6n condicionados al cumplimiento de la obligaciôn de no reducir la disponibilidad, lia calidod de los recursos hfdricos y montener la canaljzaci6n correspondiente de las aguas. Estas actividades precisar6n la .autorizaci6n del Ministerio de Pesca y Medio Ambiente

Artfculo 99.

En todo diseno, construcci6n o explotaci6n de obras hidréulicas destinadas a la regulaci6n y al aprovechamiento de las aguas del dominio publico hidrol6gico, se tomar6n en cuenta las medidas que se requieran para preservar la vi�o ocu6tica, la_ exp!otaci6n pesquera, y E:I equilibrio ecol6gico, de acuerdo

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PRESIDENCIA

Num . .................. ..

Ref' . ................... ..

Secc . ................... .

Artfculo 100.

Con el objetivo de favorecer el desarrollo de la acuicultura en las aguas terrestres, y de proteger éstas contra la contaminaci6n, . se cumplir6n con car6cter obligatorio las reglas siguientes:

1 . La crfa extensive de peces, asf como la captura de éstos, se podr6 realizar en todos los cuerpos de aguas terrestres, independientemente del uso a que estén destinados, con la (inica limitaci6n de cumplir las normes y

dem6s disposiciones establecidas al efecto para proteger las fuentes de abastecimiento a la poblaci6n, evitar su obstrucci6n, osf como la degradaci6n del entorno;

2. No realizar la crfa intensiva ni semi-intensiva de peces en embalsesdestinados al abastecimiento de agua a la poblaci6n;

3. Condicionar la realizaci6n de la cria intensiva y semi-intensiva de peces enlos dem6s embalses a la aprobaci6n expresa del Ministerio de Pesca yMedio Ambiente, con la finalidad de asegurar que el desarrollo de laindicada actividad no entre en contradicci6n con los objetivosespedficos de protec'ci6n de los recursos hfdricos y del medio ambienteen general en coda caso; y

4. Cuando se estime necesario extraer, total o parcjalmente el agua de unembalse para la captura de las especies existentes, se requerir6 laaprobaci6n previa del Ministerio de Pèsca y Medio Ambiente.

Artfculo 101.

Se prohfbe, sin la previa autorizaci6n Medioambiental:

l . La ejecuci6n de cualquier tipo de obra o trabajo destinado a embalsar, derivar, captar, controlar o drenar oguas superficiales, asf como infiltrarlas

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PRES 1.D EN CI A

N' um . ................... .

Ref" ..................... .

Secc . ................... .

3. en el manto subterr6neo, a su paso por predios o heredades, tanto ruralescomo urbanos.

4. La construcci6n de puentes, alcantarillas u otras obras que limiten lacapacidad de conducci6n de los cauces naturales o artificiales.

5. La realizaci6n de cualquier tipo de obra o trabajo que pueda obstruir odificultar la capacidad de evacuaci6n de las aguas superficiolesmediantc el drenaje subterr6neo.

6. Cualquier tipo de trabajo o actividad que impida u obstaculice elfuncionamiento normal de los obras de protecci6n contra inundociones ode las obras de drenaje.

Artkulo102.

El Gobierno, principalmente a través de los Ministerios de Pesca y Medio Ambiente, lnfraestructuras, Viviendos y Urbanisme e lnterior y Corporaciones Locales, coda uno en lo que le concierne, tomar6 las disposiciones necesarias para evitar el incumplimiento de lo preceptuado en el artfculo 101 precedente.

Artfculo 103.

A los efectos de garantizar la preservà,ci6n y el saneamiento de las aguas continentales y la protecci6n de los fuentes, cursos naturales de agua. obras e instalaciones hidr6ulicas, el Ministerio de Pesca y Medio Ambiente, est6 facultado para:

1 . Controlor la calidad de los recursos hfdricos segun su destino y

oprovechamiento, en coordinaci6n con los otros servicios afectados de la Administraci6n, en lo que sea procedente.

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PRES 1.D EN CI A

Num . . . . . . . . . . . . ... . .... .

Ref* . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..

Secc . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . .

2. Adoptar las medidas que requiera el control de cumplimiento de laobligaci6n consistente en que las sustancias residuales de las actividadesecon6micas y sociales reciban, antes de ser vertidas al medio ambiente,el tratamiento adecuado que garantice, segun las normas establecidas,que no se contaminen los cuerpos de aguas superficiales y subterr6neas.

3. Establecer las normas y dictar las disposiciones destinadas a garantizar lapreservaci6n y el saneamiento de los cuerpos de aguas superficiales ysubterr6neas.

4. Poner en pr6ctica las medidas hidrotécnicas que considere necesariaspara preservar la disponibilidad y la calidad de las aguas en los casosde desastres naturales u otras situaciones imprevistas que puedandanarlas.

5. Adoptar las medidas pertinentes para asegurar, en coda cuencasubterr6nea, la protecci6n contra la contaminaci6n y la prevenci6n de suposible agotamiento y salinizaci6n, entre ellas las siguientes:a) Limitar o suspender temporalmente la extracci6n de las aguas

subterr6neas en 6reas o en pozos especfficos.b) Suspender tempor.almente la autorizaci6n de extracci6n, cuando en

virtud de las circunstancias asf lo requiera.c) Ordenar la redistribuci6n espacial de las captaciones existentes.d) Proponer al Consejo de Ministros la declaraci6n de zonas o acufferos

vedados o super explotados.e) Limiter o suspender, la infiltraci6n· artificial de aguas, tanto residuales

como de otras procedencias.

6. Conceder, y segun el caso cancelar, las autorizaciones para la ejecuci6nde obras e instalaciones hidr6.ulicas destinadas a la captaci6n, elalmacenamiento, la derivaci6n, el contrai, el encauzamiento, la recargaartificial y el saneamiento de las aguas terrestres, segun lo establecido enesta Ley.

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PRESIDENCIA

Num . . . ......... ........ .

Ref" . . . ............ ... ... .

Secc . . .......... .... . . .. .

7. Disponer la modificaci6n, la remodelaci6n o el acondicionamiento de lasobras e instalaciones hidr6ulicas cuando pcrjudiquen la protecci6n de las

aguas contra la contaminaci6n, asf como modificar, restringir o prohibirpor las causas senaladas, su funcionamiento y operaci6n.

8. Establecer, en coordinaci6n con los otros Ministerios que correspondan, enlo que respectivamente les concierne, las normas relatives a la creaci6n,la conservaci6n y el uso de las zonas de protecci6n que con car6cterobligatorio se instituyan con la finalidad de proteger los cuerpos de agua,los cauces naturales, y artificiales, las fuentes de abastecimiento de aguassubterr6neas para la poblaci6n y las obras e instalaciones hidr6ulicascontra peligros de contaminaci6n, obstrucci6n y otras formas dedegradaci6n o deterioro.

9. Controlar que en la construcci6n de todo embalse, antes de proceder alcierre de la presa, se eliminen del vaso la vegetaci6n y todo lo que puedealterar la calidad del agua y la explotaci6n pesquera.

l O. Organizar y dirigir la vigilancia y la protecci6n para asegurar el cumplimiento de las disposiciones y normas relativas al aprovechamiento, la conservaci6n, el saneamiento y el uso racional de las aguas continentales, asf como la protecci6n de sus fuentes, cauces naturales y obras e instalaciones hidr6ulicas, en coordinaci6n con los Ministerios de Sanidad y Bienestar Social, y el del lnterior y Corporaciones Locales.

. .

11 Establecer las normas sobre las c6,racterfsticas que deber6n tener las aguas residuales para su vertimiento en· los cuerpos receptores de oguas terrestres.

12. Controlar el cumplimiento de la prohibici6n de ubicar en zonas deinfluencia de fuentes de abastecimiento a la poblaci6n, instolaciones cuyosresiduos, incluse tratados, constituyan riesgos potenciales de contaminaci6n.

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PRESIDENCIA

N' um . ................... .

Ref& ......... .......... . ..

Secc . .................. ..

13. Autorizar, en casos especiales, el vertimiento de aguas albanales ensistemas de drenaje pluvial, asf como fijar el grado de tratamiento previo aque se deber6n someter.

14. Aprobar la implontaci6n de cualquier sistema de disposici6n final dedesechos s61idos cuando éstos impliquen un riesgo de contaminaci6n de lasaguas terrestres.

15. Aprobar la reutilizaci6n de las aguas de drenoje y residuoles, trotadas ono, para el riego de cultivas de vegetales que se ingresan sin cocci6n o parala producci6n y elaboraci6n de productos alimenticios.

l 6. Prohibir, provisionol o definitivamente, cuando procedo, ofdo el parecer del Ministerio Encargado de Agriculture, el riego con insecticides, herbicidas, fertilizantes, fungicidas y otras sustancias t6xicas en las 6reas de las cuencas superficiales y subterr6neas destinadas al abastecimiento de aguas de consumo humano, industrial, agropecuario y la producci6n pesquera.

1 7. Autorizar el procedimiento para el tratamiento de las aguas suministradas por los acueductos.

Artfculo104.

El Ministerio de Pesca y Medio Ambienje, t:-n coordinaci6n con el Ministerio del lnterior y Corporociones Locales, ejercer.6 el control del cumplimiento de la prohibici6n del vertimiento de escombros 0° basuras en zonas c6rsticas, cauces de rios y arroyos, cuevas, sumideros, depresiones del terreno y drenes. con la finalidad de prevenir el peligro de inundaciones y evitar perjuicios sanitarios que pudieran resultar de la interferencia al escurrimiento o infiltraci6n normales de las oguas pluviales y fluviales.

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PRESIDENCIA

Num . ................... .

Ref1' . .................... .

Secc . ................... .

Artfculo105.

CAPITULO VI La conservaci6n de arboles para evitar

la disminuci6n de las aguas.

Para evitar la disminuciôn de las aguas producida por la tala de bosques, todas las autoridades nacionales est6n facultadas, con los medios que tengan a su alcance, para garantizar el estricto cumplimiento de las disposiciones legales referentes a la conservac1on de los 6rboles, especialmente los de las orillas de los rfos y los que se encuentran en los lugares de nacimientos de aguas.

Art,culo 106.

Los propietarios de terrenos atravesados por rios, arroyos, o aquellos en los cuales existan manantiales, en cuyos contornos hayon sido destruidos los bosques que los servfan de abrigo, est6n obligados a repoblar 6rboles en las m6rgenes de los mismos rfos, arroyos o manantiales, a una distancia. no mayor de cinco metros de las expresadas aguas, en todo el trayecto y su curso, comprendido en la respectiva propiedad.

Artic ulo l 07.

Se prohfbe destruir, tanto en los bosques de Estado como en los de parficulares, los arboles situados a menos de sesenta metros de los manantiales que nazcan en los cerros, o a menos de cincuenta metros de los que nazcan en terrenos pianos.

Articulo108.

Las infracciones a lo dispuesto en los articules anteriores obliga al infractor a reponer los 6rboles destruidos ademas de las penas que se determinan en el Tftulo IX de la presente Ley.

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Articulo109.

Quedo totalmente prohibido a los Ayuntamientos enajenar, hipotecar o de otra manera comprometer las tierras que posean o que adquieran en las m6rgenes de los rfos, arroyos o manantiales o en cuencas u hoyas hidrogr6ficas en que broten manantiales o en que tengan sus orfgenes o cabeceras cualquier curso de agua de que se surta alguna poblaci6n.

En terrenos pianos o de pequeno declive, toi prohibici6n abarcar6 una fronja de cien metros a uno y otro lado de dichos rfos, arroyos y manantioles; y en las cuencas u hoyas hidrogr6ficas 250 metros a uno y otro lado de la depresi6n maxima, en todo la lfnea, a conter de la mayor altura inmediota.

ArHculol 10.

Los Ayuntamientos deber6n consulter al Ministerio de Pesca y Medio Ambiente a efectos de obtenci6n del correspondiente dictamen, antes de enajenar, hipotecar, dar en orriendo o explotar por su cuenta, cualquier terreno que posean o adquieron cuando en dichos terrenos existan aguos de dominio publico utilizobles. El Ministerio de Pesca y Medio Ambiente, dictaminor6 si tales terrenos est6n comprendidos entre los mencionados en el artfculo anterior, y si el destino que se deseare darles pudiera afectar la conservaci6n de las aguos que utilizan las poblaciones.

CAPITULO VII De las zonas humedas.

Articule 111.

1 .- Se considera como zonas humedas, las marismas, pantanos, tuberfas u otras superficies cubiertas de oguas, naturales u artificiales, permanentes o temporales, estancados o corrientes, dulces o soladas, incluidas las extensiones de aauos marinas cuva orofundidod con lo mmP.o hnio nn P.x'r.P.rln ,P.i, mi=drnc::

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Republica de Guinea Ecuat�rial PRESIDENCIA

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Su delimitaci6n se efectuar6 de acuerdo con la correspondiente legislaci6n espedfica.

2.- Toda actividad que afecte a tales zonas requerir6 de. la autorizaci6n del Ministerio de Pesca y Medio Ambiente.

3.- El Ministerio de Pesca y Medio Ambiente dirigir6 su actuaci6n a la conservaci6n, la protecci6n, la gestion sostenible y la recuperaci6n de las zonas humedas, especialmente de aqu.ellas que posean un interés riatural o paisajfstico. Asf mismo, podr6 promover la declaraci6n de deterrninadas zonas humedas como de especial interés para su conservaci6n y protecci6n, de acuerdo con la legisloci6n medioambiental. Del mismo modo, previa evaluaci6n medioambiental, podr6 promover la desecaci6n de aquellas zonas humedas, decloradas insalubres o cuyo saneamiento se considere de interés publico.

Articulol 12.

TITULO VIII Del régimen econ6mico-financiero de la

Utilizaci6n del dominio publico hidrol6gico.

1. La ocupaci6n, utilizaci6n y aprovechamiento de los bienes del dominiopublico hidrol6gico que requieran conces1on o autorizaci6nadministrative, devengar6n una tasa denominada "canon de utilizaci6nde bienes del dominio publico hidrol6gico", destinada a la protecci6n ymejoro de dicho dominio, cuyos montos se ingresarân en el FondoNacional para el Manejo de Medio Ambiente (FONAMA). Losconcesionarios de aguas estar6n exentos del pago del canon por laocupaci6n o utilizaci6n de los terrenos de dominio publico hidrol6giconecesarios para llevar a cabo la concesi6n.

2. El devengo de la tasa se producira· por el otorgamiento inicial y el

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3. la cuantfa que corresponde y en los plazos que se senalen en lascondiciones de dicha concesi6n o autorizaci6n.

4. Seran sujetos pasivos del canon los concesionarios o personasautorizadas o, en su caso, quienes se subroguen en lugar de aquellos.

5. La base imponible de la exacci6n y los porcentajes aplicables, sedeterminar6n en la Ley de Tasas Fiscales.

ArHculol13.

1 . Los vertidos al dominio publico hidrol6gico estar6n gravados con una tasa destinada al estudio, control, protecci6n y mejora del medio receptor de coda cuenca hidrogr6fica, que se denominar6 "canon de control de vertidos", y cuyos importes se ingresar6n en el FONAMA.

2. Seran sujetos pasivos del canon de control de vertidos, quienes lleven acabo el vertido.

3. El importe del canon de contrai de vertidos sera el producto delvolumen del vertido autorizado por el precio unitario del contrai devertido. Este precio unitario se .calcular6 multiplicando el precio b6sicopor metro cubico por un coeficiente de mayoraci6n, en funci6n de lanaturaleza, caracterfsticas y grado de contarninaci6n del vertido, asfcomo por la mayor calidad ambien}pl del medio ffslco en que se vierte.

4. El precio b6sico por metro cubico para el agua residual urbana, y parael agua residual industriel se determinara en el Reglamento deaplicaci6n de esta Ley.

5. Cuando se compruebe la existencia de un vertido, cuyo responsablecarezca de la autorizaci6n administrativa correspondiente,independientemente de la sanci6n que corresponda, el responsableestar6 obliaado a reooner el dano cm 1<:;orlo Al MinidF>rin rfp PP<::rn v

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Republica de Guinea Ecuatorial

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5. aplicar sobre la liquidaci6n que no podr6 ser superior a 2 ni inferior a 0.5,conforme a los reglos que se determinen reglamentoriamente.

TITULO IX

De las infracciones y sanciones del dominio publico hidrol6gico.

CAPITULO 1

De las lnfracciones

Artfculo 115.

Se considerar6n infracciones administrativas al dominio publico­hidrol6gico:

1. Las acciones que causen danos a los bienes de dominip publicohidrol6gico y a las obras hidr6ulicas.

2. La derivaci6n de agua en sus cauces y el alumbramiento de aguassubterr6neas sin la correspondiente concesi6n o autorizaci6n cuandosea precisa.

3. El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones yautorizaciones administratives a las que se refiere esta Ley, sin perjuiciode su caducidad, revocaci6n o suspension.

4. La ejecuci6n sin la debida autoriz�'�i6n administrativa, de otras obras,trabajos, siembras o plantaciones en los dominios publicos hidrol6gicoso en las zonas sujetas legalmente a algun tipo de limitaci6n en sudestino o uso.

5. La -invasion, la ocupaci6n o la extracci6n de 6ridos de los dominiospublicos hidrol6gicos, sin la correspondiente autorizoci6n.

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6. Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o lascondiciones de desagüe del medio receptor, efectuados sin laautorizaci6n correspondiente.

7. El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley ola omisi6n de los actos a que oblige.

8. La aperture de pozos y la instalaci6n en los mismos de instrumentos parala extracci6n de aguas subterr6neas sin disponer previamente de lacorrespondiente concesi6n o autorizaci6n del Ministerio de Pesca yMedio Ambiente, y

9 todos las otros actuaciones expresamente prohibidos en esta Ley.

Artfculo116.

Los infracciones del artfculo 115 anterior se colificor6n reglomentoriomente de leves, graves, y muy graves. otendiendo a su repercusi6n en el orden y aprovechamiento del dominio publico hidrol6gico, a su troscendencia por lo que respecta a la seguridad de los personas y bienes y las circunstancias del responsable. su grado de malicia. participaci6n y beneficio obtenido. asf como el deterioro producido en la calidad del recurso. pudiendo ser sancionadas con los multas establecidas en el artfculo 1 1 7 siguiente.

Seran consideradas infracciones levés: • La aperture de pozos de agua y la instalaci6n en los mismos de

instrumentes para la extracci6n de aguas subterr6neas sindisponer de la correspondiente concesi6n o autorizaci6nmedioambiental.

• La derivaci6n de aguas en sus cauces y el alumbramiento deaguas subterr6neas sin la correspondiente concesi6n oautorizaci6n medioambiental. �uando sean precisos.

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Seran consideradas infracciones graves:

• El incumplimiento de las condiciones impuestas en lasconcesiones y autorizaciones administrativas a las que se refiereesta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocacion o suspension.

• La invasion, ocupaci6n o extraccion de 6ridos del dominiopublico hidrologico sin la correspondiente autorizaci6nmedioambiental.

• La ejecuci6n de otras obras, trabajos, siembras o plantaciones enel dominio publico hidrologico o en las zonas sujetas legalmen1ea algun tipo de limitaci6n en su destino o uso, sin la debidaautorizacion medioambiental.

• La reincidencia en las infracciones cC:Îlificadas como leves.• El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente

Ley o la omisi6n de los ados a que obliga.

Seran consideradas infracciones muy graves:

• Las acciones que causen danos a los bienes del dominio publicohidrol6gico y a las obras hidr6ulicas.

• Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o lascondiciones de desagüe del medio receptor efectuado sin lacorrespondiente autorizaci6n medioambiental.

• La reincidencia en las infracdones definidas como graves.

CAPITULO Il

De las sonciones

Artîculo 117.

l. lnfracciones leves, multa de 500.000 a 1.000.000 Francos cfas.2. lnfracciones graves, multa de l .000.001 a 50.000.000 Franc os cfas.3. lnfracciones muy graves, multa de 50.000.000 a mas Francos cfas.

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Lo sanci6n de las infracciones leves al dominio publico-hidrol6gico corresponde al Director General de Aguas y Cestas. Sera competencia del Ministro de Pesco y Medio Ambiente, imponer multas por las infracciones graves al dominio publico-hidrol6gico. Lo imposici6n de sanciones por infracciones muy graves al dominio publico-hidrol6gico corresponde al Consejo de Ministros.

Se faculta a las autoridades provinciales, distritales y municipales en el 6mbito de su octuaci6n, informar al Ministerio de Pesco y Media ambiente, toda actuaci6n considerada infrocci6n.

Artfculo118.

Con reloci6n a los lndemnizaciones por danos y perjuicios causados al dominio publico hidrol6gico, se otendr6 a lo siguiente:

1 . Con independencia de las sonciones que les sean impuestas, los infractores estar6n obligados a reporar los danos y perjuicios ocasionados al dominio publico hidrol6gico, osf como a reponer los cosas a su estado onterior. El 6rgono soncionador fijar6 la ejecuci6n autom6tica de las indemnizaciones que procedan.

2. Tanto el importe de los sanciones como el de las responsobilidades aque hubiera lugar, podr6n ser exigidos por vfa de apremio.

Artfculo 119.

En los supuestos en que las infrocciones pudieran ser constitutivas de delito. el Ministerio de Pesco y Medio Ambiente pasar6 el tanto de culpa a la jurisdicci6n competente y se abstendr6 de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judiciol no se hayo pronunciado. La sanci6n de la autoridad judiciol excluir6 la imposici6n de multo administrotivo. De no haberse estimado la existencia de delito, _ el Ministerio de Pesca y Media

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Ambiente podr6 continuar el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayon considerado probados.

Artfculo120.

Corresponde a la jurisdicci6n contencioso-odministrativa el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relaci6n con los actas de cualquiero de los Ôrganos de la Administraci6n Central del Estado en materio de oguas, sujetos al Derecho Administrativo.

TITULO X De las obras hidr6ulicas

Artfculo121.

A los efectos de esta Ley, se entiende por obra hidr.6ulica la construcci6n de bienes que tengan naturaleza inmueble, destinada a la captaci6n, extracci6n, desalaci6n, almacenamiento, regulaci6n, conducci6n, contrai y aprovechamiento de aguas, asf coma el saneamiento, depuraci6n, tratamiento y reutilizaci6n de las aprovechadas y las que tengan como objeto la recarga artificial de acufferos , la octuaci6n sobre cauces, correcci6n del régimen de corrientes y la 'protecci6n frente a avenidas, tales como presas, embalses, canales de acequias, conducciones y dep6sitos qe abastecimiento a poblaciones, instalaciones de desalaci6n, captoci6n y bombeo, alcantarillado, colectores de aguas plu�iales y resid�ales, instalaciones de saneamiento, depuraci6n y tratamiento,: estaciones de aforo, piez6metros, redes de contrai de calidad, diques y obras de encauzamiento y defensa contra las avenidas, asf coma aquellas actuaciones necesorias para la proteccién del dominio publico hidrol6gico.

Artfculo122.

1. Las obras hidr6ulicas pueden ser de titularidad publica o privada.No podr6 iniciarse la construcci6n de una obra hidréulica querArnnr"'\rto ln rr"'\nr-oc:iAn rio r.1 IO\/A<: 1 1c::-Âc- �ot nr11 1r, cin r,1 ,o nro,,Îr,r"Y"\on+o

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se obtenga o declare la correspondiente conces1on, outorizaci6n o reseNas dem6ndales, salvo en el caso de declaraci6n de emergencia o de situaciones hidrol6gicas extremos.

2. Son obras hidr6ulicas publicas los destinadas a garantizar la protecci6n,control y aprovechamiento de las aguas continentales y del dominiopublico hidrol6gico y que sean competencia de la Administraci6nCentral del Estado y de las Entidades locales.

3. Son obras hidréulicas privadas todas aquellas no contemplodas en elpuntos dos del presente artfculo.

Artfculo123.

1. Son competencia de la Administraci6n Central del Estado las obrashidr6ulicas de interés general. Lo gestion de estas obras podr6. realizarsedirectamente por el Ministerio de Pesca y Media Ambiente, o a trovésde otros Ôrganos de la Administraci6n Central del Estado concompetencias en materias de aguas y Entidodes locales en virtud de unconvenio espedfico que encomienda la gestion.

2. La Administraci6n Central del Estado y los Entidades locales podr6ncelebrar convenios para la realizoci6n y finonciaci6n conjunto de obrashidr6ulicas de su competencia.

Articule 124.

a. Los obras hidr6ulicas de interés general y las obras y actuacioneshidr6ulicas de 6mbito supramunicipal, incluidas en la plonificaci6nhidrol6gica y que no agoten su funcionalidad en el término municipal endonde se ubiquen, no estar6n sujetas a licencia ni a cualquier acto decontrai· preventivo municipal.

b. Los 6rganos urbanfsticos competentes n<? podr6n suspender la ejecuci6nde las obras a las que se refiere el apartado anterior, siempre que se haya

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c. cumplido el trémite de informe previo, y que esté debidamente aprobadoel proyecto técnico por el 6rgano competente, las obras se ajusten a dichoproyecto o a sus modificaciones y se haya hecho la comunicaci6n a quese refiere el apartado siguiente.

d. Ministerio de Pesca y Medio Ambiente comunicar6 a las Entidades localesafectadas la aprobaci6n de los proyectos de las obras publicas hidr6ulicasa que se refiere el apartado l, a fin de que se inicie, en su caso, elprocedimiento de modificaci6n del planeamiento urbanfstico municipalpara adoptarlo a la implantaci6n de las nuevas infraestructuras oinstalaciones, de acuerdo con la legislaci6n urbanfstica que resulteaplicable en funci6n de la ubicaci6n de la obra.

Art.culo 125.

l. El Ministerio de Pesca y Medio Ambiente, los otros Ôrgonos de laAdministraci6n Central del Estado con competencias en materias deaguas y las Entidades locales tienen los deberes de redprocacoordinaci6n de sus competencias concurrentes sobre el medio hfdricocon incidencia en el modelo de ordenaci6n territorial, en ladisponibilidad, calidad y protecci6n de las aguas y, en general deldominio publico hidrol6gico, asf como los deberes .de informaci6n y

colaboraci6n mutua en relaci6n con las iniciativas y proyectos quepromuevan.

2. Se establecerém los procedimiento's reglamentarios correspondientespara la coordinaci6n y cooperaci6n a la que se refiere el apartadoanterior.

3. Los terrenos reservados en los planes hidrol6gicos para la realizaci6n deobras hidr6ulicas de int erés general, asi como los que seanestrictamente necesarios para su posible ampliaci6n, tendron laclasificaci6n y calificaci6n que resulte de la legislaci6n urbanfstica

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4. de dichas obras, la protecci6n del dominio publico hidrol6gico y sucompatibilidad con los usos de agua y las demandasmedioambientales. Los instrumentes generales de ordenaci6n yplaneamiento urbanfstico deber6n recoger dicho clasificaci6n ycalificaci6n.

Artfculol26.

Se someterân al proceso de evaluaci6n de impacto Medioambiental los proyectos y octividades relacionadas con el dominio publico hidrol6gico conforme a lo establecido en el Titulo Il, de la Ley Numero 7 /2003, Reguladora del Medio Ambiente en la Republica de Guinea Ecuatorial, sus anexos y aquellos que se determinen segun lo que establece el artfculo 83 de la presente Ley.

Artfculo127.

La aproboci6n de los proyectos de obras hidr6ulicas de interés generol llevar6 implîcita la declaraci6n de utilidad publico y la necesidad de ocupaci6n de los bienes y adquisici6n de derechos, a los fines de expropioci6n forzosa y ocupaci6n temporal, de ocuerdo con lo dispuesto en la legislaci6n correspondiente.

1 . Lo declaroci6n de utilidad publica y necesiçfod de ocupac,on se referir6 también a los bienes y der�çhos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan oproborse posteriormente.

2. Cuando la realizaci6n de una obra hidr6ulica de interés general afectede forma singular el equilibrio socioecon6mico del término municipal enque se ubique, se elaborarâ y ejecutarâ un proyecto de restituci6n paracompensor toi afecci6n.

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PARTE SEGUNDA

Dominio Publico Marffimo-Terrestre (Costas)

TITULO XI

Determinaci6n, protecci6n, utilizaci6n y policfa del dominio publico marftimo-terrestre, especialmente de la zona costera.

CAPITULO 1

De los bienes que lo integran

Artfculo128.

Son bienes de dominio publico marftimo-terrestre, en virtud de esta ley: 1. Lo ribero del mar y de los rios, que incluye:

a) Lo zona marftimo-terrestre o espacio comprendido en1re la Hneade bajo mar escorada o maxima vivo equinoccîal, y el limitehosto donde alconzan las olas en los moyores temporalesconocidos o, cuando lo supere, el de la If nea de pleomarmaxima vivo equinoccial. Esta zona se extiende también por Jasm6rgenes de los rios hosto el sitio donde se haga sensible elefecto de las mareas. Se consideran incluidos en esta zona lasmarismas, albuferos, marjales, esteros y, en general, los terrenosbajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo delas mareas, de·las olas, o de la filtraci6n del agua del mar.

b) Las ployas o zonas de dep6sito de materiales sueltos, tales comoarenas, gravas y guijorros, incluyendo escarpes, bermas y dunas,tengan o no vegetaci6n, formadas por la acci6n del mar o delviento marino, u otros causas naturales o artificiales.

2. El mar territorial, la Zona Econ6mica Exclusiva, las oguas interiores consu lecho y subsuelo, definidos y regulados en el Derecho lnternacionalMarftimo.

3. Los recursos naturales de la Zona Econ6mica Exclusive (ZEE) y laPlataforma Continental. definidos y regulados por su legislaci6nespecifica.

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1 O. Las obras e instalaciones de iluminaci6n de cos tas y senalizaci6n marftima, construidas por el Gobierno, cualquiera que seo su localizaci6n asf como los terrenos afectados al seNicio de las mismas.

11. Los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estotal. que seregir6n por su regulaci6n espedfica.

Artfculo 130.

Son también del dominio publico maritimo los islos que estén formadas o se formen por causas noturales. en el mar territorial o en aguas interiores o enlos rios, hosto donde se hagan sensibles los moreas, salvo las que sean depropiedad privoda de particulares o entidodes publicas o procedan de ladesmembroci6n de esta, en cuyo caso se hor6n de dominio publico su zonamaritimo-terrestre, ployas y dem6s bienes que tengan este cor6cter.

CAPITULO Il

De la zona costera.

Artfculol 31.

Se define como zona costera, la franja maritime-terrestre de ancho variable, donde se produce la interocci6n de la tierra, el mar y la atm6sfero, medionte procesos noturales. En la misma se desarrollan formas exclus1vos de ecosistemos fragiles y se monifiestan particulores relociones econ6micos. sociales y culturales.

Artfculo 132.

Toda extension natural de tierra, rodeada de agua, que se encuentro sobre el nivel de ésta en pleomar, incluyendo oquellas donde no existan condiciones para mantener habitaci6n humana o vida econ6mica, tendra determinada su zona costera y su zona de protecci6n, segun corresponde.

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Artfculol 33.

Los If mites de la zona costera se establecen atendiendo a la estructura y configuroci6n de los distintos tipos de costos seg�n se describe a continuoci6n:

1. Terraza baja, la constituida por rocas carbonatadas, incluyendo elcamell6n de materiales sueltos tales como cantos, guijarros, gravas yarenas formado durante los temporales, y regularmente cubierto devegetaci6n. Su lfmite se establece en el borde extremo hacia tierra delcamell6n.

En ousencia del comell6n:

a) el lfmite sera la lfnea ubicada a 20 metros hacia lierro, medidos apartir del inicio de la franjo de vegetoci6n natural consolidadam6s pr6xima al mar sobre la terraza;

b) en presencio del acantilado en un segundo nivel de terraza,ubicado a menos de 20 metros hacia tierra, medidos a partir delinicio de la franja de vegetaci6n naturel més pr6ximo al marsobre la terraza, el lfmite hacia tierra estar6 dodo por la cima dedicho acantilado;

c) si el 6rea colindante a la terra?-a baja es una laguno costera conmanglar, el lfmite hacio tierra sera el definido en el apartado 4.

2. Costa acantilada, el érea con acantilados cuya cima no seasobrepasoda por las marejodas o penetraciones del mor. Se extender620 metros hacia tierra, a partir de dicha cima.

3. Ploya, ecosistema de la zona costero, constituido por materiales sueltosde diferente espesor en 6reas emergidas y submarinas que manifiestaprocesos de erosi6n y acumulaci6n por alteraciones de oriqen naturel o

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Republica de Guinea Ecuatorial

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El If mite exterior de la zona costero hacia el rnor, sera el borde de lo plataforma continental o insulor del territorio, regulormenle a profundidades entre 100 y 200 metros;

Artic ulo 134.

Los componentes que integran la zona costera son:

1. Todos los elementos fisico-geogroffcos relacionodos en el artfculo 133 deesta Ley.

2. Las oguas continentales, con su lecho y subsuelo, definidos y reguladospor esta Ley.

3. Los recursos naturales vivos y no vivos conf enidos en esta zona.incluyendo los bosques protectores.

4. Las 6reas que se formon por dep6sito de materioles o por retirada delmar, cualesquiera que seon las causas.

5. Los terrenos ganados 'al mor como consecuencio direc1o o indirecto deobras y los desecados.

6. Los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lechopor cualquier causa.

7. Los estuarios, bahfos, radas y ensenadas.

8. Se consideran también componentes de la zona costera, las obras einstalaciones emplazadas sobre los elementos que se relocionan en elpresente artfculo 133.

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w Republica de Guinea Ecuatorial

PRESIDENCIA

Num . . . . . . . . . . . . . . . .. . .. .

Ref-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Secc . . . . . . . . . . . . .. .. . . . . .

Articulo 135.

Lo zona d� µrotecci6n, es el espoc,o terrestre y marftimo oledono a la zona costera que amortiguo los efectos negativos de las acciones antr6picas y cuyos limites se establecen en dependencio de la tipologfo establecido en el articulo onterior.

Los limites hacia iierro, quedan tijados de la siguiente manero.

1. Para lm tipos indicodos en los opartados 1, 2 y 5 del ortfculo 133, seestablece una anchuro minima de 20 metros, medidos a partir del limitehacia tierra de la zona costera.

2. Para los tipos indicodos en los incises 3, 4 y 6, del orticulo 133, seest oblecer6 uno anchura minima de 40 metros, me di dos a pçirtir del Ifmite hacia tierra de la zona costera.

CAPITULO Ill. De la indisponibilidad.

Artfculo136

Los bienes de dominio publico morftimo-terrestre detinidos en esta ley son inolienables, imprescriptibles e inemborgables.

Articulol 37.

A los efectos del orHculo onterior, no se odmitir6n m6s derechos que los de uso y aprovechamienlo adquiridos de ocuerdo con la presente Ley, coreciendo de volor optof ivo frente al dominio publico los decontaciones privodos, por prolongados que seon en el tiempo y aunque aparezcan omparadas por osientos del registro de la propiedod.

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w . Republica de Guinea Ecuatorial

PRESIDENCIA

Num . . . . . . . . . . . . . . . . .. .. .

Ref-. . . . . . . . . . . . . . . .. . . .. .

Secc . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artfculo138

No podr6n existir terrenos de propiedad privada en ninguno rie los pertenencias del dominio publico marftimo-terrestre, ni aun en el supuesto de terrenos ganados al mar o desecados en su ribera.

Seran nulos de pleno derecho los octos odminisfrativos que infrinjon lo dispuesto en el apartado onferior. Los acfos porticulares en fraude del mencionodo precepto no impedirén la debido oplicoci6n del mismo. Se excepf uo o los poblociones costeros con arroiqo en di chas zonas. cuyo uso no controdice o lo estoblecioo por esta Ley.

Artfc ulo 139.

El Gobierno, a trovés del Ministerio de Pesca y Medio Ambienle, tiene el derecho y deber de investigar la situoci6n de los bienes y derechos que se presumon pertenecientes al dominio publico marffimo- terrestre, a cuyo efecto podr6 recobor todos los dof os e informes que considere necesorios y promover la pr6ctica del correspondiente deslinde.

Asimismo tendra la focultad de recuperaci6n posesorio de oficio y en cuolquier tiempo sobre dichos bienes segun el procedimiento que se estoblezco reglomentariomente. no odmifiéndose interdictos contra los resoluciones dictadas por la Administroci6n Publica, en el ejercicio de las competencias configurodos en la presenf e Ley y de ocuerdo con el procedimiento esfoblecido.

CAPITULO IV. De los deslindes.

Artfculo 140.

Para la def erminociôn del dominio publico marftimo-terrestre se procticor6 por el Ministerio de Pesca y Medio Ambiente los oportunos

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PRES 1.D EN CI A

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Ref• . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . .

Secc . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . .

deslindes, oterdiéndose o los corocterfsficas de los bienes que lo inle0ro11 conforrne a lo dispuesto en los articulos 128, 129 y i 30 de la presente Ley.

Artfculo 141.

Ef procedimiento de deslinoes cumplir6 con los s,guien1es requisitos:

l. El d&slinde se incoara de oficio o o peticién de cuolqu1er peisor 10interesodo y sera oprcbodc· por el Gcbif:rno. r1 plo10 mâximo p ::cr 1olificor 10 resoluci6n de los procedrmien1os oe dcsi1ndès sera de 1::rneses.

2. En el procedimiento serôn oidos el Ayunlomienio correspondienfc y iusOrgan os Locales Menores, los propietorios colindantes, p, eviono1ificoci6n, y dem6s personas que ocrediten la conct,cion dein1eresodos.

,,. LO incoociôn del expediente de deslinde focultor6 ai Gobierno r ,o,o realizor o autoriza,, incluso en ierreno privodo 1,obojos de !orna d0. dolos y opeos necesorios. sir. perjuicio de la� i·1demnizociones que sean p10c&den1es por lm danos y perjuicios cousouos y o ,esulfos del cleslinde que se apruebe defini1ivamente.

4. Cuondo los inreresooos en el expediente opoden iilulos inscri1os 811 e!f�e91s 1r o de ta Propiedod sobre terrépos que pud1eron resu!1or inclu,closen el oon11nio publico. E-i 6rgono que tromite el expediente !o ponciro �ncon0cimiento del Reg:s +rodo1 a fin de que por este se procticweano1oci6n rnarginol preventivo de eso circunsioncio.

5. La prov;dencio de incooci6n del expedienl& de deslinde implîc orô 10suspension del otorgcmienlo cJe concesiones v ouforizocioncs er, eldon1inio publico morilimo- lenestre y en s1..1 z,::,,,o de servidumbre deoroiecciôn a cuyo efec!o debe16 p�b!iccrs� acornpanoda de! p!ono

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Republica de Guinea Ecuatorial

PRESIDENCIA

Num . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . .

Ref8

. . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . .

Secc . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6. de esta. La resoluci6n del expediente de deslinde o de modificaci6n delexistente, llevar6 implfcito el levantamiento de la suspension.

7. No obstante, podr6n reolizarse, previo outorizocién del Gobierno, o por

éste, obras de emergencia para prevenir o reparar danos.

8. El deslinde oprobado, al constator la existencia de las caracterfsticasffsicas relacionadas en los arHculos 128, 129 y 130, declara la posesi6n y

titularidad dominical a favor der Estodo, dondo lugor al amojonamientoy sin que los inscripciones del Registro de la Propiedad puedanprevalecer frente a la naturalezo domanial de los bienes deslindados.

9. La resoluci6n de aprobaci6n del deslinde ·sera tftulo suficiente pararectificar, en la forma y condiciones que se determinenreglamentariamente, las situaciones juridicas regfstrales contradictoriascon el deslinde. Dicha resoluci6n sera tituio suficiente, asimismo, paraque el Gobierno proceda a la in matriculaci6n de los bienes de dominiopublico marftimo-terrestre cuondo lo estime conveniente.

En todo coso los titulares inscrit os of ectodos podr6n ejercitor los acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotaci6n preventiva la correspondiente reclamoci6n judiciol.

Articula 142.

Los acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio publico deslindado prescriben a los dos anos, contados a partir de la f echa de la aprobaci6n del deslinde.

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w Republica de Guinea Ecuatorial

PRES I_D EN CI A

N' um . ................... .

Ref-. .................... .

Secc . ................... .

5. ser superior a tres meses, desde la correspondiente solicitud, quedandoentre tanto en suspenso la inscripci6n solicitada.

Articulo 144.

Las mismos reglos del ortfculo anterior se aplicor6n a los inscripciones de excesos de cabida, solvo que se trate de fincas, de linderos fijos o de toi noturaleza que excluyan la posibilidad de invasion del dominio publico morftimo- terrestre.

Siempre que el tftulo registrai contenga la indicoci6n de que la finco linda con el mar la colindancia se entender6 referida al limite interior de la ribera del mar, incluso en los casos de exceso de cobida.

CAPITULO V.

Del uso y protecci6n del dominio publico marltimo- terrestre y especialmente de la zona costera.

Artfculo 145.

El libre uso del mor litoral, rfos novegables, ensenodos, radas bohfas y

obros se entiende para navegor, pescar, emborcor y desemborcor, fondeor y

otros actos semejontes, conforme a los prescripciones legales o reglomentarias que lo regulen. En el mismo caso se encuentra el uso de las ployas, el cual autoriza a todos, con iguales restricciones, para transiter por ellos, bonorse

tender y enjuagar ropos y redes, corenor y construir embarcociones, banar gonado y recoger conchos, plantas y mariscos. Se exceptuan los casos que se hayon otorgodo olguno concesi6n porticulor o de reservo del Estodo, las 6reas destinados o de interés de la defensa, la seguridad y el orden interior, ins1alaciones portuorias, 6reas protegidas con categorfas estrictas de manejo, instalaciones productives y cientfficas y las senales marftimos.

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Republica de Guinea Ecuatorial

PRES I_D EN CI A

N' um . . . . . ...... . . . . ... . ..

Ret• . . . . . . . . ... ... ....... .

Secc . . . ...... . . ..... .. . . .

Artfculo146.

Las obros, proyectos u actividades que se ejecuten en la zona costera, tendron que gorantizar el acceso a la zona costero y su zona de protecci6n desde la vfa publica m6s cercana.

Articulo 147.

El Ôrgano Competente de la Administraci6n Central del Estado, deber6 gare ntizar que los r ,lanes de desarrollo en la zona co� iera incluyan servidumbres de paso que permitan el occeso libre y publico a dicha zona.

Artfculo 148.

Las entidades que utilizan los recursos de la zona costera; quedan obligadas a financiar la creaci6n de los pasos peatonales, los que en todos los casos ser6n rusticos, de forma toi que se ocasione el menor dono al ecosistemo.

Articulo 149.

Cuando una entidad desarrolle un proyecto o actividad que implique la afectaci6n o destrucci6n de infroestructuras de uso publico ubicodas en zona costera, quedar6 obligado a habilitar un 6rea costera para la ubicoci6n de nuevas estructuras de uso publico otendiendo a lo que a ese efecto le indique el Ministerio de Pesca y Medio Ambiente.

Articulo l 50.

Lo zona costcra permanecer6 preferentemente desocupodo, outoriz6ndose solamente el desorrollo o la ejecuci6n de octividodes o instolaciones que por su propia noturalezo no admiten otra ubicaci6n, tales como puertos, emborcoderos, astilleros, marinas, voraderos, termoeléctricas, cultivas marinas, ernisarios submarinos, porques submorinos, instalaciones

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Republica de Guinèa Ecuatorial

PRESIDENCIA

N' um . ................... .

Re� ..................... .

Secc . ................... .

ayuda a la navegac,on, salines, obras de defensa, regeneracién, mejora y

conservaci6n de dicho zona, octividades de forestaci6n y reforestaci6n, instolaciones turfsticas, recreativas que no perturban el Dominio Publico; y

otras de similor naturaleza, siempre y cuando se haya cumplido con el proceso de evaluaci6n de impacta Medioambiental.

Arftculo 151.

En los espacios de la zona costera que se desocupen por cualquier causa, no se permitir6 la ubicaci6n de nuevas insialaciones permon, -ntes, excep1o en los casos debidamente justificados por utilidad publica o interés social o para los octividades previstas en el articula anterior.

Artfculo 152.

Se prohibe en la zona costera y rfos, sin perjuicio de otras prohibiciones espedficas:

1 . La instalaci6n de toda nueva edificaci6n, excepta los casos previstos en los Artfculos 138 y 150 de la presente Ley.

2. La extracci6n de 6ridos.

3. El tendido aéreo de lfneas eléctricas çie alto tension.

4. La publicidad a través de vallados o por medios acûsticos fuenes ooudiovisuales.

5. El estocionamienfo y la circulaci6n de vehiculos terrestres, salvo equiposespeciolizados de seguridod, limpieza, vigilancio, salvamenio, los demantenimiento y los relacionados con la actividad de ayuda a lanavegaci6n, hidrografia y de investigaciones cientificos. Se exceptuanlos casos de embarcaciones en arriboda "forzosa" y los veh,culos parareolizar octividodes forestoles debidamente outorizadas osi como la- • - - 1 -

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Republica de Guînea Ecuat�rial

PRES I_O EN CI A

Num . ................... .

Ref" . ....... ............ ..

Secc . ................... .

oyuda a la navegac,on. salines, obras de defensa, regeneraci6n, mejoro y

conservaci6n de dicha zona. actividades de forestaci6n y reforestaci6n. instalaciones turfsticas. recreativas que no perturban el Dominio Publico; y

otras de similor naturaleza, siempre y cuando se hayo cumplido con el proceso de evaluaci6n de impacta Medioambiental.

Artfculo 151.

En los espacios de la zona costera que se desocupen por cualquier causa. no se perm,tirà la ubicaci6n de nuevas instalacioncs permanentes, excepta en los casos debidamente justificados por utilidad publica o interés social o para las actividades previstas en el articula anterior.

Artfculo 152.

Se prohfbe en la zona costero y rf os. sin perjuicio de otras prohibiciones espedficas:

l . La inst alaci6n de toda nueva edificaci6n, excepto los cas os prev,stos en los Artfculos 138 y 150 de la presente Ley.

2. Lo extracci6n de 6ridos.

3. El tendido aéreo de If neas eléctricas 9e alfa tension.

4. Lo publicidad a través de vallados o por medios ocusticos fuertes oaudiovisuales.

5. El estacionamiento y la circulaci6n de vehfculos terrestres. salvo equ,posespecializados de seguridad. limpiezo. vigiloncia. solvamenlo. los demantenimiento y los relacionados con la actividad de ayuda a lanavegaci6n. hidrografio y de investigaciones cienlificas. Se exceptuanlos casos de embarcaciones en arribada "forzosa" y los vehfculos parar,=,r,li71'"1r r,rtivirlnrli::>, fr.rodr,I,::,, rli=>hirlr,monto r,, ,t,v,7r,rln<: ,-,,; rr.mr J r,

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PRESIDENCIA

Nûm . . . .. . . ... . ......... .

Ref• . . . . ... . .. . . . . . . .. .. ..

Secc . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . .

6. vfas de acceso, las cuales estarén sujetas a las restricciones establecidasen el Reglamento de Aplicaci6n de la presente Ley

7. La creocién dP. nuevas 6reas residenciales o de alojamiento y la ompliaci6n de los ya existentes hacia esas 6reas;

8. Lo ampliaci6n de las edificaciones existentes ocupando éreas de lazona costera y de protecci6n; excepte para los casos establecidos en elartfculo 1 50.

9. Lo circulaci6n de vehfculos acu6ticos y motorizados en éreas dondehoya sido prohibida o hmitada por el Mintsferio de Pesca y MedioAmbiente en coordinaci6n con el Ministerio del Turismo;

l O. La disposici6n final de los desechos s61idos y lfquidos provenientes de cualquier actividad, cuando no cumplan con las normas de vertimientos establecidas;

11. La introducci6n de especies que no cumplen con los requerimienlosestablecidos para las actividades de protecci6n.

12. Las actividades de equitaci6n, circuloci6n de animales de tiro y devehfculos de tracci6n animal. en las ployas.

13. Lo construcci6n de cualquier tipo de:instalaci6n, excepta para los casasestoblecidos en el articula 150.

Artrculo 153.

Cuando se demuestre que no existen olternotivos factibles para realizor la extracci6n de éridos fuero de la zona costera y que la cuenca propuesto no interviene en el proceso de la din6mica de la ploya o cuondo la extracci6n de 6ridos se realice para el mejoramiento de la propia ploya o de otra ubicado erï el mismo sistema, el Ministerio de Pesca y Medio Ambiente podré excepcionalmente outorizar que no se aplique lo dispuesto en el apartado 2 del articula anterior c:onrlir.ionnrl0 n n, rP <:.P l"lhti:>nriri , ,n,.., ,..,, rt,-..�;71",,..,;...,..,

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Republic:a de Guinea Ecuatorial

PRESIDENCIA

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Artfculo 154.

A la zona de protecci6n le resulta aplicable en lo pertinente lo dispuesto en el articule 1 52

En casas excepcionoles y previa autorizoci6n del Ministerio de Pesco y Medio Ambiente, podr6n ejecutorse los obras o actividades siguientes:

1. La ubicaci6n de obros ligeras dedicadas a la prestaci6n de serviciosnecesarios para el uso de la propia zona, si cumplen con los requ1s1tossiguientes:

a) Ser ligeras, construidas con elementos de serie prefabricados, m6dulosponeles o similares.

b) Montarse y desmontarse medionte procesos que permitan realizor sulevontamiento sin demolicién y siendo el conjunto de sus elementosf6cilmente transportables.

c) Que al desmontarse se garantice que el 6rea quede libre y desocupado.

d) Conter con sistemas y medios adecuados para la recogido y depésito deresiduales.

2. Los cultivas y plantaciones ogricolas, siempre que:

a) No impidan el derecho de paso.

b) No perjudiquen la estobilidod de los ecosistemos.

c) No provoquen el desplazomiento de la vegetoci6n naturel y;

d) No afecten la observaci6n o acceso a las senales de oyudo a lanovegaci6n.

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Republica de Guinea Ecuatorïal

PRESIDENCIA

N' um . ................... .

Ref1' ..................... .

Secc . ................... .

Arffculo 164.

CAPITULO IV

Servidumbres de acceso al mar

La servidumbre de acceso publico y gratuito al mar recaer6 sobre los terrenos colindantes o coritiguos al dominio publico moritimo-terrestre. en la longitud y anchura que demanden la naturaleza y finalidad del acceso, cuando se juzgue necesario.

Artfculo 165.

Para asegurar el uso publico del dominio publico marftimo-terrestre, los planes y normos d( ordenaci6n territo11at y urbonfstica del i1toral establecer6n salvo en espacios calificados como de especial protecci6n o que tengan caracterfsticas geogr6ficas especiales, la previsi6n de suficientes accesos al mar y aparcamientos, tuera del dominio publico marftimo-terrestre. A estos efecfos, en las zonas urbanas y urbanizables, los accesos de tr6fico rodado deber6n estar separados entre si, como m6ximo, 500 metros y los peatonales, 200 metros. Todos los accesos deber6n estar senalizados y abiertos al uso publico a su terminacién.

Artfc ulo 166.

Se declaran de utilidad publica a efectos de la expropiaci6n o de la imposici6n de la servidumbre de paso por el Gobierno, los terrenos necesarios para la realizaci6n o modificaci6n de .otros accesos publicos al mar y

aparcamientos, no incluidos en el apartado anterior.

Artfculo 167.

No se permitir6n en ningun caso obras o instalaciones que interrumpan el occeso al mor sin que se proponga por los interesados una soluci6n allernativa que garantice su efectividad en condiciones an61ogas a las anteriores, a juicio del Ministerio de Pesca y Media Ambiente.

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Republica de Guinea Ecuatorial

P R E S 1. D E N C I A

N' um . . . . . . . . . .. . . . . ... . ..

Ref• . . . . . .. . .. ... . . . . . ... .

Secc . . . .... . . . . . ..... ... . CAPITULO V

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Otras limitaciones de propiedad

Artfculo 168

En los tramos finales de los cauces deber6 mantenerse la aportaci6n de 6ridos a su desembocadura. Para autorizar su extracci6n, hosto la distancia que en coda caso se determine, se proceder6 segun establece el artfculo 153 de la presente Ley.

Artfculo 169.

Los yocimientos de 6ridos, emplozados en la zona de influencio, quedar6n sujetos al derecho de tonteo y retracto en los operociones de venta, cesi6n o cualquier otra forma de tronsmisi6n, a favor del Estodo, para su aportoci6n a los ployas. Con esta misma finalidad, dichos yacimientos se podr6n decloror de utilidad publica a los efectos de su expropiaci6n, total o parcial en su caso, por el Gobierno.

Artfculo 170.

TITULO XIII

Autorizaciones y Concesiones

CAPITULO 1

Disposiciones Generales

1. Estarém sujetas a la previa ·autorizaci6n medioombiental, lasactividodes realizadas en el dominio publico marftimo-terrestre en las que, aun sin requerir obras o instolaciones de ningun tipo, concurran circunstancias especioles de intensidad, peligrosidod o ren1abilidad, asimismo la ocupaci6n del dominio publico marftimo-terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles.

Se entenderém por instalaciones desmontobles oquellas que:

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Republica de Guin�a Ecuatorial

PRESIDENCIA

N' um . ................... .

b) Estén constituidas por elementos de serie prefabricados,m6dulos, paneles o similares, sin elaboraci6n de materiales enobras ni empleo de soldaduras.

Ref" ..................... .

Secc . ................... .

c) Se monten y desmonten mediante procesos secuenciales,pudiendo realizarse su levantamiento sin demolici6n y siendo elconjunto de sus elementos f6cilmente transportables.

2. Para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones se tendron encuenta los siguientes requisitos:

a) Las solicitudes acompanadas del proyecto b6sico de construcci6n, y oaprovechamiento, y del resguardo acreditativo de la constituci6n de lasfianzas que en su caso correspondan, se tramitar6n en la forma en quese determine en las cl6usulas generales de las concesiones y

autorizaciones.

b) Se regulnr6n los otorgamiertos a extranjeros, rora los cuoles pod,6nestablecerse requisitos especiales o adicionales.

c) En el otorgamiento de las concesiones y autorizaciones se observar6 elorden de preferencia que se establezca en las normas g�nerales y

espedficas correspondientes. En su defecto, ser6n prioritarias las demayor utilidad publica. S61o en caso de identidad entre variassolicitudes se tendra en cuenta la prioridad en la presentaci6n.

df Las concesiones y autorizaciones en el dominio publico marftimo-terrestre, se otorgar6n respetando lo previsto en los instrumentas de planificaci6n del territorio, o en el planeamiento urbanistico, cualquiera que sea su denominaci6n y 6mbito, que afecten al litoral. salvo que no proceda su otorgamiento por razones de interés publico o cuando atenten a la integridad del dominio publico marftimo-terrestre.

e) En el supuesto de que las obras objeto de conces1on o actividades oinstalaciones objeto de autorizaci6n no estén previstas en los instrumentasde planificaci6n antes citados y no se opongan a sus determinaciones, ocuando estos no existan, se solicitar6 informes consultivos al Ayuntamientoen cuyos 6mbîtos territoriales incidan.

f) El Gobierno podr6 convocar concursos para el otorgamiento deconcesiones y autorizaciones en el dominio publico marftimo-terrestre.

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Republica de Guinea Ecuatorial PRESIDENCIA

Num . .................. ..

Ref" . ................... ..

Secc . ................... .

g) El concurso podr6 declararse desierto si ninguna de las ofertas presentadasreune las condiciones adecuadas.

3. En todo tltulo de otorgamiento, que tendra carécter de publico, sefijar6n las condiciones pertinentes y, en todo caso, las siguientes:

a) Objeto y extension de la ocupaci6n.

b) Obras o instalaciones a realizar por el adjudicotario con referencio alproyecto respectivo y plazo de comienzo y terminaci6n de ellas.

c) Plazo de otorgamiento y posibilidad de pr6rroga, si procede.

d) Cénones y tasas a abonor por el adjudicatario.

e) Régi men de utilizaci6n privada o publica, incluyendo en su caso, lastarifas a abonar por el publico con descomposici6n de sus factoresconstitutivos como base de futures revisiones.

fJ En los casos de utilizaci6n lucrativa, obligaci6n del adjudicatario de facilitar cuanta informaci6n le solicite el Gobierno sobre los resultados econ6micos de la explotaci6n.

g) Condiciones que, como resultado · de la evaluaci6n de efectos, seconsideren necesarias para no perjudicar al medio.

h) Obligaci6n del adjudicatario de mantener en buen estado el dominiopublico, obras e instalaciones.

i) Obligaci6n del adjudicatorio de constituir un dep6sito suficiente para losgastos de reparaci6n o levontomiento y retirada, parcial o total, de lasobras e instalociones, a su costa, a la extinci6n del titulocorrespondiente, solvo decisi6n en contrario del Gobierno

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Republic .. a de Guinea Ecuatorial

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N' um . ................... .

Ref8 . ................... ..

Secc . ................... .

Artfculo 171.

Las autorizaciones se otorgaron con car6cter persona! e intransferible inter vivos. salvo en el caso de vertidos y no ser6n inscribibles P.n el registre de lo propiedad. El plazo de vencimiento no podr6 exceder de un ano. salvo en los casos que esta Ley establece otro diferente.

Artfculo 172.

Las outorizaciones podr6n ser revocadas unilateralmente por el Gobierno en cualquier momenk;, sin derecho a indemnizoci6n. cuondo resulten incompatibles con la normativa aprobada con posteriondad. produzcan danos en el dominio publico. impidan su utilizaci6n para actividades de mayor interés publico o menoscaben el uso publico. Extinguido la outorizaci6n. el titulor tendra derecho a retirar tuera del dominio' publico y de sus zonas de servidumbre las instalaciones correspondientes y estaré obligado a dicha retirada cuando asf lo determine el Gobierno, en forma y plazo reglamentario. En fodo caso, estar6 obligado a restaurar la reolidad fisica alterada.

CAPITULO Il

Vertidos al dominio publico marftimo-terrestre.

Artfculo 173.

Las disposiciones del presenfe capffulo son de aplicaci6n a los vertidoc;, 1onto ffquidos como s61idos. cualquiera que sea el bien de dominio publico morffimo-terrestre en que se realice. Los vertidos al mar desde buques y aeronaves se regulorém por sus legislaciones especfficas. Esf ar6 prohibido el verfido de residuos s61idos y escombros al mar y sus riberas, asf como a la zona de servidumbre de protecci6n. excepto cuando estos sean utilizobles como rellenos y estén debidamente autorizados.

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Republica de Guinea Ecuatorial

PRESIDENCIA

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Ref• . .................... .

Secc . ................... .

Articulo 174.

T odos los vertidos requenran autorizaci6n del Ministerio de Pesca y Medio Ambiente, en funci6n de los objetivos de calidad fijados para el medio receptor de contaminaci6n. los vertidos se limitar6n en la medida que lo permita el estado de la técnica, las materias primas y, espeçialmente, en virtud de la capacidad de absorciôn de la cargo contaminante, sin que se produzca una alteraci6n significativa de dicho medio.

ArHculo 175.

En el caso de vertidos contaminantes, sera necesorio que el peticionario justifique previamente la imposibilidad o dificultad de aplicar una soluci6n alternative para la eliminaci6n o tratamiento de dichos vertidos. No podr6n verterse sustancias ni introducirse formas de energfa que puedan comportor un peligro o perjuicio superior al admisible para la salud pé,blica y el medio natural, con arreglo a la normativa vigente, que sea observada estrictamente por el Ministerio de Pesca y Medio Ambiente por todos los medios a su alconce.

Artfculo 176.

Entre las condiciones a incluir en las autorizaciones de vertido deber6n figurar los relativas a:

l) Plazo de vencimiento, no superior a 3 anos.

2) lnstalaciones para el tratamiento, depuraci6n y evacuaci6n necesarias,estableciendo sus caracterfsticas y los elementos de control de sufuncionamiento, con fijaci6n de las fechas de iniciaci6n y terminoci6nde su ejecuci6n, asf como de su entrado en servicio.

3) Volumen anual de vertido.

4) Umites cualitativos del vertido y plazos, si proceden, para la progresivo

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.. Republica de Guinea Ecuatorial

PRES I_O EN CI A

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Ref8 . .................... .

Secc . ................... .

5) Evaluaci6n de los efectos sobre el medio receptor, objetivos de calidadde las aguas en la zona receptiva y previsiones que, en caso necesario,se hayon de odoptar para reducir la contaminaci6n.

6) Canon de vertido.

7) Especificor la zona y la profundidad en donde · se ha inverti do losvertidos

ArHc ulo 177.

El Mi:1isterio de Pesco y Medio Ambiente podré modificor las condiciones de las autorizaciones de vertido, sin derecho a indemnizaci6n, cuando las circunstoncias que motivoron su otorgamiento se hubiesen alterado o bien sobrevinieran otros que, de haber existido anteriormente, habrfan justificado su denegaci6n o el otorgamiento en términos· distintos. Asimismo, si lo considera necesario, podr6 suspender los efectos de la autorizaci6n hosto que se cumplan las nuevas condiciones establecidas.

Artfcufo 178.

l . En caso de que el titular de la autorizaci6n no realice las modificaciones en el plazo senalado al efecto, ésto podr6 declarar la caducidad de la autorizaci6n de vertido, sin perjuicio de la imposici6n de los sanciones oportunos.

2. El Ministerio de Pesco y Medio Ambiente podr6 efectuar cuantos an61isise inspecciones estime convenientes para comprobar los caracteristicasdel vertido y controstar, en su caso, el cumplimiento de las condicionesi mpuestas en la autorizaci6n del vertido.

Articulo 179.

En oquellos casos en que el vertido. pueda prop1c1ar la infiltraci6n o almocenamiento de sustancias susceptibles de contaminer las aguas o capos

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w Repu�lica de Guinea Ecuatorial

PRES I_D EN CI A

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Secc . ................... .

subterr6neas se requerir6 la previa realizaci6n de un estudio hidrogeol6gico que justifique su inocuidod.

Artfculo 180.

Sin perjuicio de lo estoblecido en otras leyes especfficas y de los exigencias que comporten los progromas de control y reducci6n de la contaminaci6n por vertidos de hidrocarburos al mar, las refinerfas de petr61eo,

factorfos quimicas y petroqufmicas e instalaciones de abastec,miento de

combustibles liquides que posean terminales de cargo y descarga de hidrocarburos en los puertos, mar territorial y oguos inkriores, deber6n disponer, en las cerconias de los terminales, las instalaciones de recepci6n de

los residuos de hidrocarburos y cuantos otros medios que para prevenir y

combotir los derrames establecen las disposiciones vigentes en materia de contaminaci6n de las aguas del mor. Asimismo, las plataformas e instalaciones

dedicadas a la prospecci6n de hidrocarburos en el mar. su explotaci6n o

almacenomiento deber6n contar con los medios precisos para prevenir y

combotir los derrames que puedan producirse.

Artfculo 181.

Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificoci6n o troslodo de instalaciones o industries que originen o puedan originar vertidos al

dominio publico marftimo-terrestre se otorgar6n condicionadas a la obtenci6n de las correspondientes autorizaciones de:vertido, concesiones de ocupaci6n de dicho dominio, y previo estudio del impacte Medioambientol.

Arffculo 182.

El Ministerio de Pesco y Medio Ambiente podr6 prohibir, en zonas concretas. oquellos procesos industriales, cuyos efluentes, a pesor del tratamiento a que se han sometido. puedan constituir riesgo de contaminaci6n superior a la admisible.

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Republica de Guinea Ecuatorial

PRESIDENCIA

Num ............... ..... .

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Secc ................... ..

Artfculo 183.

....

CAPITULO Ill Extracci6n de éridos y dragados

Los 6ridos constituyen bienes del dominio publico marftimo-terrestre; su exfracci6n precisa de la previa autorizaci6n medioambiental. Para ello, ser6 necesario:

l . La realizaci6n de un estudio de impacte medioambiental el cual determinar6 si se autorizan o no dichas actividades en los lugores solicitados.

2. En la realizaci6n del estudio de impacte medioamb1ental se incluir6n lossiguic ntes aspect os:

a) Los efectos sobre el dominio publico marftimo-terrestre referida tanto allugar de extrocci6n o dragado como al de descarga en su cas'o.

bJ Se salvaguordar6 la estabilidad de la ploya, cons1der6ndose pref erentemente sus necesidades de aportaci6n de 6ridos.

Artfculo 184.

Entre las condiciones de la autorizaci6n para la extracci6n de 6ridos y dragados figurar6n:

l. Plazo por el que se otorga.

2. Volumen a extraer, dragar o descorgar al dominio publ1co maritimo­terrestre, ritmo de estas acciones y tiempo h6bil de trabajo.

3. Procedimiento y maquinaria de ejecuci6n.

4. Destina y en su caso, lugar de descarga, en el dominio publico de losproductos extraidos o drogados.

5. Medios y garantfos para el control efectivo de estas condic1ones.

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Ref1' . ................... ..

Secc . .................. ..

En el caso de que se produjeran efectos perjudiciales para el dominio publico y su uso, el Ministerio de Pesca y Medio Ambiente podr6 modificar las condiciones iniciales para corregirlos, o incluso revocor la autorizaci6n sin derecho a indemnizaci6n alguna para su titular.

Artfculo 185.

CAPITULO IV Concesiones.

Toda ocupoci6n o oprovechomiento de los bienes del dominio publico moritimo-terrestre e�rar6 sujeta a r)revia owtarizoci6r, o concesion Administratives segun los casos, otorgoda por el Gobierno.

Artfculol86.

El otargamiento de la autorizaci6n o concesron a que se refiere el artfculo anterior, no exime a su titular de la obtenci6n de las otros autorizaciones que sean exigibles por otros deportamentas o odministraciones, en virtud de sus competencios especfficas.

Artfculo 187.

Previamente a la resoluci6n sobre 16 solicitud de la concesi6n habr6 informoci6n public a y el peticionario deber6 ojust erse o los condicrones establecidas por el Ministeria de Pesco y Media Ambiente. sin cuya requisito no ser6 atorgada. Cumplidos estas tr6mites, la resoluci6n carrespondiente sera dictoda. discrecionalmente por el Ministeria de Pesca y Medio Ambiente. s, el concesionoria impugna las clâusulos estoblecidos par el Minislerio de Pesco yMedia Ambiente, éste podr6 declaror extinguida el titulo.

Artfculo 188

Los bienes y derechos expropiodos se incarporarém al dominia publico mori1imo-f errestre por el concesionario en la forma prevrsto en el 1itulo

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Secc . ... ... . .. . . .... . . . . .

concesional, sin que el concesionario esté obligado al abono del canon de ocupaci6n por los terrenos expropiados a su costa, para su incorporaci6n a la concesi6n.

Artfculo 189.

En los casos de extinci6n de una concesi6n por incumplimiento de las condiciones pactadas por parte del concesionario, el Gobierno decidir6 sobre el mantenimiento de las obras e instalaciones o su levantamiento y retirada del dominio publico y de su zona de servidumbre y de protecci6n por el interesodo y a sus expensas. Dicha decisi6n se adoptar6 de oficio o a instancia de aquél. antes del vencimiento que reglamentariamente se determine, en coso de extinci6n r1ormal por cumplin 1iento del plazo; y en los dem6s supu,:ostos de extinci6n, en el momento de la resoluci6n del correspondiente expediente.

Artîculo 190.

A partir del momento que se indice en el apartado anterior, el titular de la concesi6n constituir6 el dep6sito suficiente para responder de los gastos del levantamiento de las obras o instalaciones y retirar6 fuera del dominio publico y su zona de servidumbre de protecci6n, o de reparoci6n de aquellas de acuerdo con la resoluci6n adoptoda y la tasaci6n ejecutoria senalada por el Gobierno y o resultos de la liquidaci6n que procedo.

Artfculo 191.

En caso de que se opte por el mantenimiento, en la fecha de extinci6n de la concesi6n revertirém al Gobierno gratuitamente y libres de cargos, todos las obros e instalaciones; el cuol podr6 continuer la explotaci6n o utilizaci6n de los bienes, y o recursos segun se determine en las cl6usulas de la concesi6n.

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N' um . ................... .

Ref& . .................... .

Secc . ................... .

l 1 . establecidas sobre la zona de servidumbre de protecci6n y de influencia.

En los dem6s supuestos de incumplimiento o en caso de infracci6n grave conforme o ln presente ley, el Gobierno podr6 declarar la coducidod, previos tr6mites reglomentarios, con audiencia del titular ue la concesié>n o outorizoci6n.

Artfculo 195.

El expedienie de coducidod compor1ar6 las siguienf es actuaciones:

l. lncoodo el ...:;xpediente de caoucidad, el Gobierno podr6 disponer laparalizaci6n inmediato de las obras, o la suspension del uso yexplotaci6n de las instolociones, previo audiencia en este ultimo casodel titular afectodo y uno vez desestimada sus alegaciones.

2. La decloraci6n de caducidad comportar6 la pérdida de la fionza si lahubiera.

3. Para la suspension de la ejecucron de la caducidad, el interesodoquedar6 obligodo al dep6sito previo del importe que se fije en codacaso con orreglo a los criterios que se establezcon reglamentariamente.

Articulo 196.

Sobre la extincié>n de los autorizociones y concesiones se establece lo siguiente:

1. El plazo de vencimiento sera improrrogable, salvo que en el fltulo deotorgamiento se hoyo previsto expresamente lo contrario, en cuyocaso, a petici6n del titulor y a juicio del Gobierno, podrà ser prorrogodosiempre que oquel no hoya sido sancionodo por infrocciôn grave o muygrave, y no se supere en total los plazos m6ximos reglamentarios.

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w Republica de Guinea Ecuatorial

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Num . .......... . .. . ..... .

Ref-. . . . ...... . . .. .. . . .. ..

Secc . . . ...... . . . ..... . . . .

2. El Gobierno, sin mas tr6mites, tomar6 poses1on de las instalacionessolicitando de las empresas suministradoras de energfa eléctrica, ogua,gas y telefonfa, la suspension del suministro.

Articulo 197.

TITULO XIV Cémones y tasas.

l. Toda ocupaci6n o aprovechamiento del dominio publico marftimo­

terrestre estatal en virtud de una concesi6n o autorizaci6n devengar6 elcorrespondiente canon a favor de la Tesoreria General del Estado.

2. La base imponible sera el valor del bien ocupado o aprovechado, quese determinor6 de la siguiente forma:

a} Por ocupaci6n de bienes de dominio publico marftimo­terrestre, la voloraci6n del bien ocupado se determinar6 porequiparaci6n al valor asignado a efectos fiscales a losterrenos contiguos a su zona de servidumbre, incrementandolos rendimientos que sea previsible obtener en la utilizaci6n dedicho dominio.

b) En el caso de obras e instalociones, el valor material de losmismas.

C) En los supuestos de obras e instalociones en el mar territorialdestinadas a la investigaci6n o explotaci6n de recursos mineros yenergéticos. se abonar6 un canon de cien francos dos por

metro cuadrado de superficie ocupado.

d), Por el oprovechamiento de bienes de dominio publico moritimo- terrestre, el volor del bien sera el de los materiales aprovechados a precios medios ·de mercado.

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Republica de Guinea Ecuatorial

P-RESIDENCIA

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Secc . ................... .

Artfculo 198.

3. Para el aprovechamiento industrial o comercial de aguos, latasa aplicada sera de: l 00 francos cfos por coda l O litros deagua.

Los vertidos contaminantes autorizados al dominio publico marftimo­terrestre se gravan conforme a lo dispuesto en el artfculo 1 13 de la presente Ley, para los vertidos al dominio publico hidrol6gico.

El canon percibido sera ingresado en la cuento del FONAMA, y se destinor6 para sufragar los gastos que supongan las actuaciones de saneamiento y mejora de la calidad de las aguas.

TITULO XV lnfracciones al dominio pûblico marîtimo-terrestre y sanciones

Artîculo 199.

CAPITULO 1 lnfracciones

Se considerorém infracciones al dO:minio publico marftimo-terresire, conforme a la presente Ley, las siguientes:

1. Las acciones u omisiones que causen danos o menoscabo en los bienesde dominio publico maritimo-terrestre, osf como su ocupaci6n oaprovechamiento sin el debido titulo administrativo.

2. Lo ejecuci6n en la zona costera y de prof ecci6n de las octividodesdescritas en los ortfculos 152 y 154 de la presente Ley.

3. la ejecuci6n de las octividodes descritas en el articulo 150 de lapresenle Ley sin la correspondiente outorizoci6n del Minisferio de Pescoy Medio Ambiente.

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PRESIOENCIA

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Secc . .................. ..

4. El incumplimiento de lo establecido en materia de servidumbres y de lasnormos aprobadas conforme a esta Ley.

5. El incumplimiento de las condiciones establecidas en los correspondientes tftulos administrativos, sin perjuicio de su caducidad.

6. La publicidad prohibida en el dominio publico maritimo- terrestre o en lazona de servidumbre de protecci6n.

7. La obstrucci6n al servicio de las funciones de poli cf a o inspecci6n delMinisterio de Pesca y Medio Ambiente.

8. El falseamiento de la informoci6n suministroda al Ministeric de Pesca yMedio Ambiente por propio iniciativa o a requerimiento de éste.

9. El incumplimiento total o parcial de otras prohibiciones establecidas enla presente Ley y la omisi6n de actuociones que son obligatoriasconforme ella.

Articulo 200

Las infracciones al dominio publico marftimo-terrestre se clasifican en leves, graves y muy graves:

l. Seran infracciones leves:

a) La publicidad prohibida en el dominio publico morîtimo-terrestre o en lazona de servidumbre de protecci6n.

b) El estacionamiento y la circuloci6n de vehiculos o mtos en los ployas y

zonas costeras no autorizodas para estas actividades, exceplo losequipos especializados de limpiezo, vigiloncia y salvamento.

c) Lo toma de ogua en el dominio publico maritimo-terrestre o e eldominio publico-hidrol6gico sin la correspondiente autorizaci6n olicencia medioambientol, cuando se precisen.

2. Seran infracciones graves:

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PRESIDENCIA

Num .................... .

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Secc . ................... .

2. Serén infracciones graves:

a) El incumplimiento de las condiciones de los correspondientes tftulosodministrativos, sin perjuicio de su coducidad.

b) Lo obstrucci6n al servicio de las funciones de polida e inspecci6n quecorresponden al Ministerio de Pesca y Medio Ambiente.c) La ejecuci6n de las actividades descritas en el articulo 150 de la

presente Ley sin la correspondiente autorizac,6n medioambiental, asicomo el aumento de superficie, volumen o oltura construidos sobre losautorizados.

d) Lo ejecuci6n, en la zona costera y de protecci6n de las actividadesdescritos en los articulas 152 y 154 de la presente Ley.

c) La alteraci6n de hitos de los deslindes.

f) Las acciones u omisiones que impliquen un riesgo para la salud oseguridad de vidas humonas. siempre que no constituyan delito, y, entodo caso, el vertido no autorizado de aguas residuales.

g) La extraccién no autorizada de éridos y de la arena de los ployas y desus fuentes de alimentoci6n, sin la correspondiente outorizaciônmedioambiental.

h) El relie no de 6reos de los zonas costeros sin autorizaciôn o licenciamedioambiental, cuando se precisen.

i) La quema, remociôn, tala, destrucci6n o cuolquier actividad que dot1ela vegetoci6n original de la zona costero .

.i) La interrupci6n de los. occesos public os al mar y de la servidumbre de lrénsito.

k) Realizar obros que perturben los senderos y paseos maritimos que seestablezcan en la zona costera.

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Secc . . . . . . . . . ........ . . . .

1) La realizaci6n sin el tftulo administrativo exigible conforme a esta Ley, decualquier tipo de obras o instalaciones en las zonas de servidumbredefinidos en esta Ley, siempre que se hubiero desatendido elrequerimiento expreso del Ministerio de Pesca y Media Ambiente para lacesaci6n de la conducto ilegal o que, habiéndose notificado laincooci6n de expediente soncionodor, se hubiere persistido en toiconducta.

111) La reincidencia en infracciones leves definidas en la presente Ley.

3. Seran consideradas infracciones muy graves:

o) Las acciones u omisiones que produzcan danos irreparobles o de dificilreporaci6n en el dominio publico maritimo-terrestre o supongan graveobstéculo al ejercicio de las soluciones de la administraci6n.

b) Efectuar vertidos directos o indirectos que provoquen contamiriaci6n enel dominio publico marftimo-terrestre.

c) La reincidencia en faltas calificadas de graves en la presente Ley.

Articule 201.

Seran responsables de las infracciones las personas ffsicas o juridicas siguientes:

1 . En el caso de incumplimiento de las condiciones de un tftulo administrotivo, el titular de éste.

2. En los otros cosos, el promotor de la actividod, el empresario que laejecuta y el técnico director de la misma.

3.- En las infracciones derivodas del otorgamiento de tftulos administrativos contrarias a lo establecido en la presente Ley y cuyo ejercicio ocasione danos graves al dominio publico marftimo-terrestre o a terceras, ser6n responsables los siguientes:

a) Los lnspectores Medioambientales, Funcionarios Publicos oempleodos del Estado que informen favorablemente delotorgamiento del correspondiente tftulo, que ser6n sancionados

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PRESIDENCIA,

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Secc . ................... .

b} por falta grave en vfa disciplinaria, previa instrucci6n delcorrespondiente expediente.

c) Las autoridades y los miembros de los 6rganos colegiodos decuolesquiero corporaciôn que resuelvan o voten a favor delotorgomiento del titulo, desoyendo informes preceptivos yunanimes en que se odvierta expresamente de la ilegalidad. ocuando no se hubieran recabado dichos informes. La sanci6nsera de multo por la cuantfo que correspondo en coda caso enoplicociôn de la presente Ley.

CAP!TULO Il Sanciones

Articulo 202.

Disposiciones generoles.

l. Toda acciôn u omisi6n que sea constitutivo de infracci6n serasancionodo con la murto que proceda segun los artfcufos 203 y 204 deesta Ley.

2. Si un mismo hecho u omisiôn fuera constitutivo de dos o masinfracciones se tomor6 en consideroci6n la ocumulaci6n deinfracciones y sonciones. No obst<:mte, los titulares de concesionesotorgadas con arreglo a la presente Ley podr6n ser siempresoncionados por los infracciones que en ella se esioblecen, conindependencia de otras responsabilidades que, en su caso. seanexigibles.

3. Cuando, a juicio del Ministerio de Pesca y Medio Ambiente. la infrocci6npudiero ser constitutive de delito o folta, el ôrgano administrai ivo dorétraslodo al Minis1erio Fiscal. obsteniéndose aquel de proseguir elprocedimiento sancionodor, mientras la autoridad judicioL no se hoyapronunciado. La sanci6n penal excluir6 la imposici6n de sanci6nodministrativa.

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PRESIDENCIA

Num . .................. ..

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Secc . .................. ..

4. En coso de reincidencio en infracciones graves, se podr6 declarar la

inhabiHtacién temporal o permanente para ser titular de autorizacionesy concesiones medioambientales.

5. Sin perjuicio de la sancién penal o administrativa que se imponga, elinfractor estar6 obligado a la restituci6n de las cosas y la reposici6n delbien publico a su estado anterior, con la indemnizaci6n de danosirreparables y perjuicios causados, en el plazo que e.n coda caso se fijeen la resoluci6n correspondiente.

6. Cuando la infrocci6n derive del incumplimiento de las condiciones del

ti1ulo administrativo se declaror6 su coducidad.

7. Asimismo, se iniciar6n los procedimientos de suspension de los efectos yanulaci6n de los actos administrotivos en los que presuntamente

pudiero ampararse la actuaci6n ilegal.

Las sanciones impuestas por infracciones graves, una vez firmes, se horén

publicas en la forma que se determine reglamentariamente.

Artfculo 203.

CAPITULO Ill Multas.

a} lnfracciones leves, multa de 500.000 a l .000.000 Francos cfos.b) lnfracciones graves, multa de 1.000.001 a 50.000.000 Francos

cfas.

c) lnfracciones muy graves, multo de 50.000.000 a mas Francos cfos.

La sonci6n de las infracciones leves al dominio publico-hidrol6gico corresponde al Director General de Aguos y Costas. Serâ competencia del Ministro de Pesca y Medio Ambiente, imponer multas por las infracciones

graves al dominio publico-hidrol6gico. Lo rmposici6n de sanciones por infracciones muy graves al dominio publico-hidrol6gico corresponde al Consejo de Ministros.

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Secc . ................... .

Se Faculta a las autoridades provinciales, distritales y municipales en el 6mbito de su actuaci6n, informar al Ministerio de Pesca y Medio ambiente, toda actuaci6n considerada infracci6n.

Artfculo 204

Los sonciones de infrocciones medioambientoles corresponden ul Ministerio de Pesco y Medio Ambiente.

1 . Compete al Director General de Aguas y Costas la imposici6n de sanciones contra infracciones leves al dom1nio publico moritimo­t errestre.

2. Corresponde al Mrnistro de Pesca y Medio Amb1ente la imposici6n de lassanc1ones graves al dominio publico marino-terrestre

3. La imposici6n de sanciones contra las infracciones muy graves aldominio publico marftimo-terrestre corresponde al Consejo de Ministres.

En el marco de la aplicoci6n de la presente Ley, contra las sanciones que imponga el Director Generol, se recurrir6 en alzada ante el Ministre del Medio Ambiente. Contra las resoluciones del Ministro se recurrira ante el Pnmer Jefe de Gobierno, cuya resoluci6n pone fin a la vfa administrative, sin perjuicio del derecho de los afectados a interponer el correspondiente recurso cont enci oso-administra tivo.

A propuesta del Ministerio de Pesca y Medio Ambiente, el Gobierno podr6, mediante decref os adoptados en Consejo de M1nisfros, proceder a la actualizaci6n de las sanciones previstas en los artfculos 117 y 203 de esta ley.

CAPITULO IV Restituci6n, reposici6n e indemnizaci6n

Artfculo 205.

1 . Cuando la restituci6n y reposici6n a que se ref1ere el apartado 5 del artfculo 202, no fuera posible y, subsistan danos irreparables y perjuicios.

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w Republica de Guinea Ecuatorial

PRESIDENCIA

N' um . .................. ..

Ret-. .................... .

Secc . ................... .

Artfculo 207.

Advertida la existencia de una posible infracci6n. el 6rgono competente, previas los diligencias oportunas, incoar6 contra el presunto

infractor un expediente sancionador y le notificor6 el pliego de cargos poro que aquél formule las alegacianes que estime oportunas.

El plazo para la notificaci6n de la resoluci6n de los procedimientos sancionadores ser6 de sesento dfas, transcurrido el cual sin que se produzca

aquella, se entender6 caduco el procedimiento archiv6ndose los

actuociones.

ArHculo 208.

Cuando se trate de abras ilegales en curso de ejecuci6n, el Minïsterio de Pesca y Medio Ambiente ardenar6 su parolizoc16n en el momento de la incaaci6n del expediente sancionadar. Cuando se trate de inst alaciones en explotoci6n, dispondr6 la suspension del uso a actividad indebidas, una vez desestimodas, en su coso, los alegaciones pertinentes. En ambos casas se padr6 proceder al precinto de las obros o instalac1ones.

En caso de extraccié>n de 6ridas o toma de agua, el Ministeria de Pesco y Medio Ambiente ordenar6 su parolizoci611 y oplicorô las sanciones

carrespondientes.

Artfculo 209.

Para la efecfividod de la poralizaci6n, suspension. o prohibici6n

previstos en el articula anterior. asi como para la recuperaci6n de oficia, del

dominio publico moritimo-terrestre, el Ministerio de Pesca y Medio Ambiente

requerirô cuando sea necesario, la coloboraci6n de las fuerzas de orden publico.

Cuando el interesado hubiese incumplido la orden de paralrzoci6n, se proceder6 al precinto o o la retenci6n de los moteriales preporados para ser utilizados en los obras y la maquinaria afectada a las mismas. En este ultimo

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Republica de Guinea Ecuatorial

PRESIDENCIA

Num . . . ............. .... .

Ref" . .. ......... ......... .

Secc . ........ .. . ..... ... .

caso el interesodo podr6 recuperor los materioles retirados por la administraci6n. previo abono de los gastos de transporte y custodia.

ArHculo 21 O.

Cvando no fuera µrocedente la paralizac16n o suspension de una instalaci6n de lratamiento y depurac16n de vertidos y s� derivasen graves inconvenienfes de incumplimienf o de los condiciones esfipuladas, el Ministerio de Pesca y Medio Ambiente, previo requerimiento al titular para que corrija los deficiencias en el plozo que se le indique, y en caso de que no los corrigiese, P.roceder6 a su ejecuci6n subsidioria o costo de oquéL

Artfculo 211.

Durante el tiempo de parolizoci6n, prohibici6n o suspension, el Ministerio de Pesca y Medio Ambiente no osumirâ ningun fipo de oôligaci6n del titular en reloci6n con la actividod ofectada.

TITULO XVI Competencias del Ministerio de Pesca y Medio Ambiente y los Ayuntamientos

CAPITULO 1

Competencias del Ministerio de Pesca y Medio Ambiente

Artfculo 212.

Corresponde al Ministerio de Pesca y Medio Ambienle. en los términos estoblecidos en la presente Ley:

l. El deslinde de los bienes de dominio publico moritimo-ferrestre, osi comosu ofecfaci6n y desafeclaci6n, y la adquisici6n y expropiaci6n deterrenos para la incorporaci6n o dicho dominio.

2. La gestion del dominio publico marftimo-terrestre, de las aguas deldominio publico, incluyendo el otorgamienlo de odscripciones.

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Republica de Guinea Ecuatorial

P-RESIDENCIA

Num . . . .. . . ... .... . .. . .. .

Ref-. . - .. . . ... . . .. .. . . .. ..

Secc . ........ . . . ..... ,-. .

3. decloraci6n de zonas de reserva, y, en todo caso, las concesiones deobras fijas en el mor, en los rfos, asi como las de instolaciones maritimesmenores, tales como embarcaderos, pantalanes, varaderos y otrasan61ogas que no formen parte de un puerto o estén adscritas al mismo.

4. La tutela y policfa del dominio publico morftimo-terrestre, de las aguasdel dominio publico y de sus respectivos servidumbres, asi como lavigilancia del cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cualeshayon sido otorgadas las concesiones y autorizacionescorrespondientes.

5. El eJercicio de los derec..hos de tanteo y reiracto en las tronsmisrones delos yacimientos de 6ridos y, en su coso, la expropiaci6n de los mismos.

6. La realizaci6n de mediciones y aforos, estudios hidrol6gicos rriarftimos,elaboraci6n de Planes Hidrol6gicos Nocionales e informaci6n sobre elclima maritimo.

7. Las obras y octuaciones de interés general en el dominio publicomarftimo-terrestre o las que afecten a mas de un distrito.

8. Lo elaboraci6n y aprobaciôn de las disposiciones sobre vertidos yseguridad humana en lugares de bano y salvamento marftimo y fluvial.

9. La prestaci6n de toda close de servicios técnicos relacionados con elejercicio de los competencias anteriores y el asesoramiento a lascorporaciones municipales y dem6s entidades publicas o privadas y alos particulares que lo soliciten.

1 O. La ejecuci6n de los acuerdos y convenios internacionales en los materias de su competencia, objeto de esta Ley.

11. La implantaci6n de un banco de datos oceanogr6ficos que sirva paradefinir las condiciones de clima maritimo en las costas de GuineaEcuatorial, para lo cual diferentes Ministerios deber6n suministrar la

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w Republica de Guinea Ecuatorial

PRESIDENCIA

Num . ................... .

Ref8 . .................... .

Secc . ................... .

12. informe que se les solicite. Reglamentariamente, se determinar6 elprocedimiento de acceso a la infroccion disponible.

Artfculo 213.

Tendron la calificaci6n de obras de interés general y s�r6n competencia del Ministerio de Pesca y Medio Ambiente:

1. Las que se consideren necesarias para la protecci6n, defenso,conservoci6n y uso del dominîo publico morftimo-terrestre, de las aguasdel dominio rublico, cualquiera que sea la noturoleza de los bienes quelo integren.

2. Las de creaci6n, regeneraci6n y recuperaci6n de ployas, y de los rfosurbanos.

3. Las de accesos publicos a los mares no previstos en los planesurbanfsticos.

4. Las emplazadas en el mar y aguas interiores.

Artfculo 214.

Para la ejecuciôn de las obros de interés general enumeradas en el artfculo anterior, sera preceptivo el informe del Ayun1amiento en cuyo 6mbito territorial incida la obra, para que en el plazo de un mes, notifiquen la conformidod o disconformidad de la obra con instrumentas de planificaci6n del territorio, cuolquiera que sea su dominio y 6mbito que afecten al litoral y con el pion urbanistico en vigor. El silencio en los plazos fiJados se inlerpretoro como conformidod a la ejecuci6n de las obras.

En caso de disconformidad, el Ministerio de Pesco y Medio An1biente elevar6 el expediente al Consejo de Ministres, que decidir6 si procede eiecutar el proyecto y, en este caso, ordenar6 la inicioci6n del procedimiento de modificaci6n o revisi6n del planeomiento, conforme a la tramilaci6n

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Republica de Guinea Ecuatorial

PRESIDENCIA

Num . . . . ..... ..... . . .... .

Ref• . . . . ........ ...... ... .

Secc . . .... . .. . . . ... . . . .. .

Artfculo 215.

Corresponde también al Ministerio de Pesco y Medio Ambiente emitir informes, con cor6cter preceptivo en los siguientes supuestos:

1 . Planes y normos de ordenocion territorial o urbanistica y su modificoc16r 1y revisi6n, en cuonto al cumplimiento de los disposiciones de E:sto Ley, la del Medio Ambiente, y de los normas que se dicten para el desarrollo y aplicaci6n de los mismas

2. La declaraci6n por el Gobierno de zonas de inlerés para cultivasmarinos, concesiones y autorizaciones. de acuerdo con ésta Ley.

Artfculo 216.

CAPITULO 11 Competencias de los ayuntomientos

1. Los Ayuntamientos ejercer6n las competencias que, en las moterias deordenoci6n territorial y del litoral, puertos, urbanismo, vertidos al mar ydem6s relocionodas con el 6mbito de la presente Ley, tenganatribuidas en virtud de sus Leyes especiales.

2. La competenc10 de los Ayuntamientos sobre ordénaci6n ierritorial y dellitoral, a la que se refiere el p6rrafo anterior, alcanzar6 exclusivamenleal 6mbito terrestre del dominio publico morftimo-terrestre. sin incluir elmar territorial y las aguas interiores.

3. Coloborar con el Ministerio de Pesca y Medio Ambienfe los deslindes deldominio publico marftimo-terrestre, en el 6mbito de su jurisdicci6n.

4. Informer al Minislerio de Pesca y Medio Ambiente sobre los soliciludesde reservo, adscripciones, autorizaciones y concesiones para laocupaci6n y aprovechomiento del dominio publico morf timo- terrestre,correspondiente al 6mbito de su jurisdicci6n.

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w Republica de Gt!_inea Ecuatorial

PRESIDENCIA

Num . ................... .

Re� ..................... .

Secc . ................... .

5. Explotar, en su caso, los seN1c1os de temporado que puedanestablecerse en los ployas por cualquiera de las formas de gesti611direcra o indirecta previstas en la legislaci6n de régimen local. previoinforme del Ministerio de Pesca y Medio Ambiente.

6 Montener las ployas y lugoros publico!> de bono en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, �si como vigilor la observancia de los normas e instrucciones dictados sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas, en el 6mbito de su jurisdicci6n.

7. En las éreas periféricas y fuera del 6mb1to de los ayuntamientos, losdem6s Ôrçianos Menores locales, deber6n colaboror con el Ministeriode Pesca y Medio Ambiente, en estas funcion_es de control.

Artfculo 2&7.

TITULO XVII

lmpugnaci6n de ados y acuerdos

Se decloran contrarias al interés general. los actos y acuerdos que infrinjan la presente Ley o los normas aprobados conforme a la misrna. y podr6n ser impugnados directamente por el Ministerio de Pesca y Medio Ambiente ante los 6rgonos del orden jurisdiccional contencioso-odministrotivo, con petici6n exoreso de suspension. El tribunal se pronunciar6 sobre dicha suspension en los plazos establecidos reglamentariamente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA;

l. Los titulores de espacios en los zonas maritimes- terrestres, ployas y marterritorial, que hubieran sido declarodos de propiedad particularonterior o la entrada en vigor de la presente Ley, pcsar6n a ser titularesde un derecho de ocupaci6n y oprovechomiento del dominio publicomoritimo- terrestre. a cuyo efecto deberan solicitor la correspondienteconcesi6n en el plazo de seis meses a contar desde la mencionada

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w Republica de Guinea Ecuatorial

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PRESIDENCIA

Num . ...... .. . . . . . . . . . .. .

Ref• . . . . . . . . . . . ....... ... .

Secc . . . . . . .. . .. ..... . . . . .

fecha. La concesi6n se otorgar6 por cinco a diez anos prorrogables en base a la inversion y las prorrogas solo por cinco anos.

2. Los terrenos de la zona maritime- terrestre o ployas que no hayonpodido ser ocupadm por el Estodo, ol procficur un deslinde anterior o laentrada en vigor de esta Ley, quedar6n sujetos al r�gimen establecidopor la misma para lo utilizaci6n del dom1nio publico, si bien los tituloresinscritos podr6n solicitar, en el plazo de seis meses, a conter desde laentrada en vigor de esta Ley, la legalizoci6n de usos existentes,mediante la correspondiente concesion, en los términos de ladisposici6n transitorio cuarta. Asimismo, tendron preferencio. durante unµeriodo de tres onos para la obtenci6n de los derechos de ocupacion oaprovechamiento que, en su coso, puedan otorgarse sobre dichosterre nos. T odo ello sin perjuicio de los acciones civiles que oquellospuedan ejercitar en defensa de sus derechos.

3. En los tramos de costa en que el dominio publico marftimo- terrestre noesté deslindado o lo esté parcialmente al entrer en vigor la presenteLey, se proceder6 a la pr6ctica del correspondiente deslinde, cuyoaprobaci6n surtir6 los efectos previstos en los aportados 7 y 8 delartfculo 141, para todos los terrenos que resulten incluidos en el dominiopublico, aunque hayon sido ocupados por obras.

4. En los tramos de costas en que esté completado èl deslinde del dominiopublico marftimo-terrestre a la entrada en vigor de esta Ley, pero hayade practicarse uno nuevo para odecuarlo a las coracteristicasestablecidos en la misma para los distintos bienes, los lerrenos queresulten comprendidos entre la antiguo y la nuevo delimitaci6nquedorém sujelos al régimen establecido en el apartado primero de esta disposici6n comput6ndose el plazo de seis meses para la solicitudde la concesi6n a que el mismo se refiere a partir de la fecha deoprobaci6n del correspondiente deslinde.

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Republica de Guine<1�Ecuatorial

PRESIOENCIA

Nûm . ................... .

Ref" . .................... .

Secc . ................... .

existentes asi como las autorizaciones ya otorgodas, en los términos previstos en la disposici6n transitoria cuarta. Asimismo, se podrân out onzor nuevos usos y construcciones de conformidad con los planes de ordenaci6n en vigor, siempre que se garantice la efectividod de la servidumbre y no se perjudique el dominio publico mari timo-terrestre

CUARTA;

1. Los obras e instalociones construidas con anterioridad a la entradoen vigor de la presente Ley, sin la outorizaci6n o concesi6n exigible,ser6n demolidos cuondo no proceda su legalizoci6n por razones deinlerés publico.

2. En los obras e instalaciones legalizadas conforme a lo previsto en elopartodo anterior, osf como en los construidas o que puedanconstruirse al amparo de las licencias municipales con onterioridad ola entroda en vigor de esta Ley, que resulten contrarias o loestablecido en la misma, se aplicar6n las siguientes reglas:

a) Si ocupon terrenos de dominio publico morftimo-terrestre,ser6n demolidas al extinguirse la concesi6n.

b) S1 se emplazan en la zona de servidumbre de trânsito no sepermitirân obros de consolidaci6n, aumento de volumen,modernizaci6n o incremento de su volor de expropioci6n,pero si las pequenas reparociones que exiJa la higiene,odorno y conservaci6n, previo autorizacion del Ministerio de

Pesca y Medio Ambiente. Esta no se otorgarâ si no se.gorantiza cuando sea necesario la locolizaci6n alterr,otivo 01:·

la servidumbre.

c) En el resto de la zona de servidumbre de protecci6n y en lostérminos en que la mismo se aplico a los dif erentes closes desuelo conforme a lo establecido en la d1sposici6n tronsitoriatercera, podr6n realizarse, obras de reporaci6n y mejora,siempre que no impliquen oumento de volumen de los

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w Republica de G�inea Ecuatorial

PRESIOENCIA

Num .................... .

Ref• ..................... .

Secc .................... .

que aquellas corn port en pue da ser tenido en eue nt a a ef ectos expropiatorios. En caso de demolici6n total o parcial, las nuevas construcciones deber6n ojustarse fntegramenle a las disposiciones de esta Ley.

QUINTA.- La cuontfo de la fianzu que se derive de la revococi6n se determinar6 reglamentariamente por el Ministerio de Pesco y Medio Am bien te

SEXTA.- Los aprovechomientos actuales que determinon los ortrculos 56, 57 y

58. continuor6n beneficiondo a los oct uoles usuarios. pero és tos quedonsujetos a la obligoci6n que se determina en el artfculo 40 de la presente Ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA: Las distancias contenidos en esta Ley se consideran apliéadas en proyecci6n horizontal. Los términos exterior e interior se consideran referidos hacia el mor y hacia la fierra respectivamente.

SEGUNDA: Se declaran de utilidod publico las zonas de servidumbre de proteccion que se estimen necesarias para la def enso y el uso del

dominio publico moritimo-terrestre.

TERCERA: Los disposiciones contenidas en la presente Ley se oplicar6n sin perjuicio de lo previsto en los convenios internocionales de los que Guinea Ecuatoriol sea parte.

CUARTA.- Los Autoridades Provinciales, Distriioles y Municipales deber6n exigir, en sus respectives circunscripciones, el estricto cumplimiento de lo esloblecido en esta Ley.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedon derogados cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley.

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PRESIDENCIA

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fqcc ................... .. DISPOSICION FINAL

la presente Ley entrar6 en vigor a partir de su publicaci6n en el Boletfn Oficial del Estado.

Dada en Malabo, a veintitrés dias del mes de julio del ano dos mil siete .

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Boletin Oficial del Estado

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