Ley que Modifica los Procedimientos Correccional y Criminal No. 1014, del 6 de Octubre de 1935

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    Artculo 7.- En los casos de infracciones correccionales no

    inflagrantes, el tribunal ser apoderado por citacin directa hecha a

    requerimiento del ministerio pblico.

    Prrafo.- Esta citacin podr hacerse de da a da.

    Artculo 8.- El procurador fiscal puede siempre ordenar la detencin

    o arresto de las personas inculpadas de infracciones castigadas

    con penas correccionales, salvo el

    caso en que la pena sea de multa.

    Artculo 9.- Las causas de los detenidos en virtud del artculo

    anterior, se sustanciarn dentro de los quinces das siguientes al

    del mandamiento, y se proceder, tanto en lo relativo a la citacin

    de los testigos como en cuanto a la defensa reenvo o descargo, tal

    como se dispone en los artculos 2,3,4 y 5.

    Artculos 10.- El tribunal que es apoderado correccional de la

    represin de un hecho que amerite pena criminal, deber reenviar

    la causa para conocer de ella criminalmente.

    Artculo 11 al 13.- Derogados por la Ley No. 27, del ao

    1942.G.0.5769,

    Artculo 14 - Las cortes de apelacin pueden juzgar en materia

    correccional sin necesidad de or testigos. Tambin pueden ordenar

    que los testigos sean interrogados por un juez o por un alcalde,

    reenviando la causa para una nueva audiencia.

    Artculo 15.- Las sentencias, tanto de primero como de segundo

    grado, pueden ser dictadas en dispositivo, a reserva de ser

    motivadas posteriormente.

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    PRRAFO:- Estas disposicin es aplicable tambin en Materia

    criminal.

    Articulo 16.- En materia criminal, sern odos los testigos que

    indique el ministerio pblico, debiendo notificar sus nombres alacusado por lo menos antes de la causa. Esta no podr ser

    reenviada por falta de comparecencia de testigos, salvo el caso en

    que la declaracin de algunos de ellos fuese considerada

    indispensable a juicio del tribunal.

    Esta disposicin no priva al acusado del derecho de hacer citar

    testigos a sus expensas.DADA en la Sala de Sesiones de la Cmara de Diputados, en

    Santo Domingo, D. N., Repblica Dominicana, a los ocho das del

    mes de Octubre del ao mil novecientos treinta y cinco; ao 92 de

    la Independencia y 73 de la Restauracin

    DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en SantoDomingo, D. N., Repblica Dominicana, a los ocho das del mes de

    octubre del ao mil novecientos treinta y cinco, ao 92 de la

    Independencia y 73 de la Restauracin.