Ley Provincial 7982[1]

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PROVINCIAL LEY 7982 - ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORODBA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: 7982 TITULO I ORGANIZACION Artculo 1.- Gratuidad. En la Provincia de Crdoba se brindar asistencia jurdica gratuita a toda persona que carezca de recursos econmicos suficientes para obtener asistencia letrada privada, en las condiciones establecidas en la presente Ley. Artculo 2.- Organizacin. La asistencia jurdica ser prestada por el Poder Judicial, a travs de la Mesa de Atencin Permanente y del Cuerpo de Asesores Letrados, y por el Colegio de Abogados de cada circunscripcin con arreglo a lo dispuesto en el Ttulo IV.

TITULO II MESA DE ATENCION PERMANENTE Artculo 3.- Funciones. La Mesa de Atencin Permanente brindar informacin y orientacin al pblico respecto de trmites a realizar ante rganos judiciales. El Tribunal Superior de Justicia reglamentar su organizacin y funcionamiento. Artculo 4.- Organizacin. La Mesa de Atencin Permanente depender del Tribunal Superior de Justicia o de quien, por delegacin, ejerza las funciones de superintendencia. El personal deber contar con un ao de antigedad en la Justicia, experiencia y, en lo posible, ttulo de abogado.

Artculo 5.- Distribucin. En cada Sede Judicial se habilitar una oficina con acceso directo al pblico a los fines del funcionamiento de la Mesa de Atencin Permanente.

TITULO III ASESORES LETRADOS Capitulo 1 Disposiciones Generales Artculo 6.- Organizacin. El Cuerpo de Asesores Letrados estar integrado por Asesores Letrados en lo Civil y Comercial; en lo Penal; de Menores; de Familia y de Trabajo. El Tribunal Superior de Justicia determinar las Secretaras y los auxiliares con los que contar. Cuando los Asesores Letrados no hubieran sido designados para actuar ante un fuero determinado, la asignacin podr ser efectuada por el Tribunal Superior de Justicia. Artculo 7.- Requisitos. Para ser Asesor Letrado se requiere: 1) Veinticinco aos de edad como mnimo.

2) Ciudadana en ejercicio. 3) Ttulo de abogado. 4) Cuatro aos de ejercicio de la abogaca o de la magistratura. Artculo 8.- Designacin. Remocin. Los Asesores Letrados sern designados y removidos en la forma prevista en los artculos 144 inciso 9 y 154 de la Constitucin Provincial, respectivamente. Tendrn las mismas inmunidades, incompatibilidades, deberes y prohibiciones establecidas para los Magistrados y Funcionarios Judiciales en la Constitucin Provincial. Artculo 9.- Nmero. En cada Sede Judicial habr, por lo menos dos Asesores Letrados que tendrn las atribuciones correspondientes a los fueros que se les asignen. Artculo 10.- Sede. Los Asesores Letrados cumplirn sus funciones en la Circunscripcin Judicial de su asiento, de conformidad con las leyes del fuero de su actuacin. Artculo 11.- Inhibicin. Los Asesores Letrados no podrn ser recusados. Debern inhibirse cuando existan intereses contrapuestos o grave objecin de conciencia que sea impedimento para desempear su labor en forma eficaz y objetiva. Estas causales podr ser denunciadas por el asistido. En caso de controversia resolver la autoridad judicial ante la que actan. *Artculo 11 bis.- Asesores Letrados Sustitutos. Los Asesores Letrados Sustitutos reemplazarn a los Asesores Letrados, en los casos de vacancia o impedimento, siempre que la observancia del orden de reemplazo previsto acarreare inconvenientes serios al servicio, a criterio del Tribunal Superior de Justicia. Cuando se trate de una vacante definitiva, el Asesor Letrado Sustituto durar en el cargo el trmino mximo de un (1) ao, plazo durante el cual, el Poder Ejecutivo proceder a designar el titular en los trminos del Artculo 144 Inc. 9 de la Constitucin. Existiendo razones fundadas, se podr extender el nombramiento del Asesor Letrado Sustituto por nica vez y por un trmino que no podr exceder los seis (6) meses. Cuando para el cargo vacante existieren postulantes que hayan cumplido los requisitos de la Ley N 8097, el Poder Ejecutivo tendr un plazo mximo de seis (6) meses para cubrir definitivamente la vacante. *Artculo 11 ter.- Requisitos. Podrn ser designados Asesores Letrados Sustitutos los Secretarios, los Ayudantes Fiscales y Prosecretarios, los siempre que renan las condiciones establecidas por la presente Ley. En todos los casos se requerir el consentimiento del interesado para ser incluido en el padrn del Artculo 11 quater. *Artculo 11 quater.- Padrn El Tribunal Superior de Justicia confeccionar padrones de aspirantes a Asesores Letrados Sustitutos por materia para cada Circunscripcin Judicial. A tal fin determinar las condiciones, el procedimiento y la oportunidad de la convocatoria. Los padrones de inscriptos sern remitidos al Poder Ejecutivo para su elevacin al Senado, a efecto s del inscripto individualmente. *Artculo 11 quinquies.- Designacin. El Poder Ejecutivo proceder a la designacin de Asesores Letrados Sustitutos de la lista de inscriptos a los que haya prestado acuerdo el Senado. *Artculo 11 sexies.- Juramento de Asesores Letrados Sustitutos. El Tribunal Superior de Justicia

determinar el Asesor Letrado Sustituto que reemplazar al impedido, en cada caso y de conformidad al procedimiento ms conveniente a las necesidades del servicio. Si el padrn de la Circunscripcin no contase con inscriptos en la materia, la determinacin podr efectuarse entre los inscriptos en las dems Circunscripciones. Al asumir el cargo, el Asesor Letrado Sustituto prestar juramento, ante el Presidente del Tribunal Superior deJusticia o Vocal que se designe, de desempear legal y fielmente sus funciones. Permanecer en sus funciones mientras dure el reemplazo, con las mismas garantas, inmunidades, remuneraciones e incompatibilidades del titular del cargo ocupado. En caso de destitucin quedar eliminado automticamente de la lista. Reintegrado el titular o cubierta de manera definitiva la vacante, el Sustituto, previo consentimiento, podr integrar nuevamente el padrn. CapItulo 2 Asesores Letrados en lo Civil y Comercial *Artculo 12.- Funciones. Fuero de Actuacin. Los Asesores Letrados en lo Civil y Comercial actuarn ante el Fuero Civil y Comercial y tendrn las siguientes funciones. 1) Representar con carcter promiscuo, a quienes estn sometidos al rgimen legal de incapacidad civil y a los menores, cuando su representacin no haya sido asignada a un Asesor Letrado de otro fuero. 2) Promover o participar en las acciones judiciales que afecten derechos de incapaces o inhabilitados civiles, o de quienes puedan ser declarados tales. 3) Representar en juicio al rebelde citado por edictos. 4) Representar en juicio al ausente en los casos establecidos por la Ley. 5) Asesorar, patrocinar o representar a las personas mayores de edad que acten en el fuero de menores, excepto en el supuesto previsto en el inciso 2 bis del artculo 15 de la presente Ley. 6) Asesorar, patrocinar y representar, en acciones patrimoniales o extrapatrimoniales a los beneficiarios del sistema. 7) Todas las que, en especial, les asignen las Leyes. En los ssupuestos de los incisos tercero, cuarto y quinto la asistencia jurdica ser gratuita para quienes revistieren la condicin de beneficiarios del servicio, de acuerdo a los requisitos establecidos en la presente Ley. Artculo 13.- Actuacin ante el Fuero Contencioso-Administrativo. Los Asesores Letrados en lo Civil y Comercial actuarn ante el Fuero Contencioso-Administrativo patrocinando o representando a los administrados que revistan la condicin de beneficiarios del sistema y en los dems supuestos del artculo 12. CapItulo 3 Asesores Letrados en lo Penal Artculo 14.- Reemplazos. En caso de ausencia, impedimento o vacancia, los Asesores Letrados en lo Civil y Comercial, sern suplidos por el que les siga en orden de turno; en su defecto y

sucesivamente, por los Asesores Letrados de Familia; de Menores; del Trabajo; en lo Penal o por un abogado de la matrcula designado "ad-hoc". *Artculo 15.- Funciones. Fuero de Actuacin. Los Asesores Letrados en lo Penal actuarn ante el Fuero Penal brindando asistencia jurdica gratuita a las personas carentes de recursos econmicos suficientes para obtener asistencia letrada privada; y tendrn las siguientes funciones: 1) Asesorar, patrocinar o representar a los imputados. 2) Asesorar, patrocinar o representar al imputado cuando no designe defensor o cuando ninguno aceptare el cargo. 2 bis) Asesorar, patrocinar o representar a los mayores sometidos a proceso en el fuero de menores en las causas iniciadas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y por infracciones al Artculo 18 de la Ley N 10.903, cuando no designe defensor o cuando ninguno aceptare el cargo. 3) Patrocinar o representar en el proceso penal a quienes tengan derecho a promover querella. 3 bis) Patrocinar o representar, en el ejercicio de la accin civil en el proceso penal, tanto al actor como al demandado. Ejercer la representacin promiscua de los menores e incapaces. 4) Todas las que, en especial, les asignen las Leyes. Artculo 16.- Reemplazos. En caso de ausencia, impedimento o vacancia, los Asesores Letrados de Menores en lo Penal sern suplidos por el que les siga en orden de turno; en su defecto y sucesivamente, por los Asesores Letrados de Menores; del Trabajo; de Familia; en lo Civil y Comercial o por un abogado de la matrcula designado "ad-hoc'. CapItulo 4 Asesores Letrados de Menores *Artculo 17.- Funciones. Fuero de Actuacin. Los Asesores Letrados de Menores actuarn en los asuntos de competencia del Juez de Menores y tendrn las siguientes funciones: 1) Representar con carcter promiscuo, a los menores en los casos que la Ley determine. 2) Asesorar, patrocinar o representar a los menores cuando stos o sus representantes legales carezcan de recursos econmicos suficientes para obtener asistencia jurdica privada. Se tendrn en cuenta, exclusivamente, los recursos econmicos del menor en los casos en que los representantes legales no estn obligados a sufragar los gastos. 2 bis) Asesorar, patrocinar o representar al menor con problemas de conducta o en conflicto con la Ley Penal, cuando no designe defensor o cuando ninguno aceptare el cargo. 3) Todas las que, en especial, les asignen las Leyes. Artculo 18.- Reemplazos. En caso de ausencia, impedimento o vacancia, los Asesores Letrados de Menores sern suplidos por el que les siga en orden de turno; en su defecto y sucesivamente, por los Asesores Letrados de Familia; en lo Penal; en lo Civil y Comercial; del Trabajo o por un abogado de la matrcula designado "ad-hoc". CapItulo 5

Asesores Letrados del Trabajo Artculo 19.- Funciones. Fuero de Actuacin. Los Asesores Letrados del Trabajo actuarn ante el Fuerodel Trabajoy tendrn las siguientes funciones: 1) Asesorar, patrocinar o representar a las partes que revistan el carcter de beneficiarias del sistema; y a los rebeldes y ausentes citados por edictos. 2) Representar, con carcter promiscuo, a los menores de edad y a los incapaces. 3) Todas las que, en especial, les asignen las Leyes. *Artculo 20.- SUPRIMIDO POR LEY N 8107. Artculo 21.- Reemplazos. En caso de ausencia, impedimento o vacancia, los Asesores Letrados del Trabajo sern suplidos por el que les siga en orden de turno; en su defecto y sucesivamente, por los Asesores Letrados en lo Civil y Comercial; de Familia; de Menores; en lo Penal o por un abogado de la matrcula designado "ad-hoc". CapItulo 6 Asesores Letrados de Familia *Artculo 22.- Funciones. Fuero de Actuacin. Los Asesores Letrados de Familia actuarn ante el Fuero de Familia y tendrn las siguientes funciones: 1) Asesorar, patrocinar o representar, en asuntos de familia, a las personas carentes de recursos econmicos suficientes para obtener asistencia jurdica privada. 2) Ejercer la representacin promiscua de menores. 2 bis) Representar al ausente y al rebelde citado por edictos. 3) Todas las que, en especial, les asignen las Leyes. Artculo 23.- Reemplazos. En caso de ausencia, impedimento o vacancia, los Asesores Letrados de Familia sern suplidos por el que les siga en orden de turno; en su defecto y sucesivamente, por los Asesores Letrados en lo Civil y Comercial; de Menores; del Trabajo; en lo Penal o por un abogado de la matrcula designado "ad-hoc". TITULO IV COLEGIO DE ABOGADOS Artculo 24.- Justicia de Paz Vecinal. El Colegio de Abogados de cada Circunscripcin Judicial organizar e implementar el asesoramiento y patrocinio jurdico gratuito en las causas que se tramiten ante los Juzgados de Paz Vecinales. Artculo 25.- Beneficiarios. Sern beneficiarios del servicio las personas que renan las condiciones exigidas por la presente Ley. Artculo 26.- Remuneracin. La remuneracin de los letrados estar a cargo del Poder Ejecutivo, quien celebrar con los Colegios de Abogados los convenios necesarios. Las disposiciones del Cdigo Arancelario de los Profesionales de la Abogaca no sern aplicables a los efectos de fijar dicha remuneracin. TITULO V BENEFICIARIOS *Artculo 27.- Beneficiarios. Sern beneficiarios del sistema, las personas fsicas y jurdicas sin fines de lucro, cuyos ingresos, cualquiera sea su origen, no exedieren de veinte "Jus" al tiempo del

requerimiento de asistencia. Sin embargo el Tribunal Superior de Justicia podr por resolucin fundada, modificar el lmite establecido en el presente artculo, cuando las circunstancias econmico-sociales tornaren notoriamente inadecuado el tope legal. Cuando los derechos controvertidos afectaren los intereses de un grupo de personas, para la concesin del beneficio se considerar la totalidad de los ingresos del grupo. Artculo 28.- Declaracin Jurada. Los requirentes del servicio debern suscribir, ante el Secretario de Asesora Letrada, una declaracin jurada donde manifestar: 1) Sus datos personales y la composicin de su grupo familiar. 2) La existencia de bienes, su naturaleza, valor aproximado y si producen frutos o rentas. 3) Fuente y cuanta de los ingresos propios, los del cnyuge y de los hijos convivientes, acompaando las certificaciones correspondientes. 4) Otros ingresos que perciban por cualquier concepto. El contenido de la declaracin podr ser verificado por intermedio del Cuerpo Tcnico de Asistencia Judicial. Artculo 29.- Sancin por falsedad. Si en cualquier estado de la causa se comprobare que el requirente a falseado los datos sobre su situacin econmica a los fines de ser includo como beneficiario del sistema, el Asesor Letrado deber cesar en la representacin y el Juez interviniente regular los honorarios a favor de la Provincia, con notificacin al Procurador del Tesoro y vista al Agente Fiscal de Turno. Artculo 30.- Trmite. El Asesor Letrado otorgar el beneficio con relacin a la causa que notiv la solicitud. La resolucin ser irrecurrible, sin perjuicio de la obligacin de prestar asistencia en los trmites urgentes que puedan implicar prdida de derechos para los solicitantes. En caso de disconformidad, el requirente podr pedir, por medio de otro Asesor Letrado, la sustanciacin del trmite previsto para la declaratoria de pobreza en el Cdigo de Procedimiento Civil y Comercial. Artculo 31.- Exencin de tasas. Los beneficiarios estarn exentos del pago de tasa de justicia. *Artculo 32.- Anticipo de gastos. El Tribunal Superior de Justicia determinar la forma en que se har efectivo el anticipo de gastos creando un fondo especial al efecto, el que deber ser instrumentado en el trmino de treinta das a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. Artculo 33.- Mejora de fortuna. Si durante la tramitacin del juicio, por cualquier motivo, el beneficiario del servicio mejorara su fortuna superando las condiciones exigidas en el artculo 27 el Asesor Letrado deber cesar en la representacin, con excepcin de los Asesores Letrados en lo Penal. *Artculo 34.- Honorarios. Los Asesores Letrados no percibirn honorarios. No obstante, estos sern regulados de oficio por el Juez interviniente a favor del Estado Provincial. Los honorarios se imputarn al fondo creado por la Ley N 8002. El beneficiario del servicio deber pagar los honorarios cuando, por cualquier causa, mejorare de fortuna. Artculo 35.- Gastos del Juicio. Cuando el beneficiario resultare obligado al pago de las costas y,

por cualquier causa, mejorare su fortuna, deber reembolsar al Estado los anticipos que ste hubiere hecho para los gastos del juicio. TITULO VI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artculo 36.- Norma Supletoria. Todo lo que no estuviese previsto en la presente Ley se regir por lo dispuesto en la Ley Orgnica del Poder Judicial y las leyes de procedimiento respectivas. Artculo 37.- Dergase toda disposicin que se oponga a la presente Ley. Artculo 38.- Comunquese al Poder Ejecutivo. LUPPI - CENDOYA - MOLARDO - OLIVA TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: ANGELOZ DECRETO DE PROMULGACION NRO. 3598/90 NOTICIAS ACCESORIAS FUENTE DE PUBLICACION B.O.: 16.11.90 FECHA DE SANCION: 25.10.90 CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 38 TEXTO ART. 11 BIS: CONFORME INCORPORACION POR ART. 1 L.N 8706 (B.O. 28.10.98). TEXTO ART. 11 TER: CONFORME INCORPORACION POR ART. 2 L.N 8706 (B.O. 28.10.98). TEXTO ART. 11 QUATER: CONFORME INCORPORACION POR ART. 3 L.N 8706 (B.O. 28.10.98). TEXTO ART. 11 QUINQUIES: CONFORME INCORPORACION POR ART. 4 L.N 8706 (B.O. 28.10.98). TEXTO ART. 11 SEXIES: CONFORME INCORPORACION POR ART. 5 L.N 8706 (B.O. 28.10.98). TEXTO ART. 12 INC. 5): CONFORME INCORPORACION POR ART. 37 L.N 8498 (B.O. 09.10.95). ANTECEDENTE ART. 12 INC. 5): SUPRIMIDO POR ART. 1 L.N 8107 (B.O. 02.01.92). TEXTO ART. 15 INC. 2 BIS: CONFORME INCORPORACION POR ART. 37 L.N 8498 (B.O. 09.10.95). TEXTO ART. 15 INC. 3 BIS ULTIMO PARRAFO: CONFORME INCORPORACION POR ART. 1 L.N 8426 (B.O. 16.12.94). ANTECEDENTE ART. 15 INC. 3 BIS: INCORPORADO POR ART. 2 L.N 8107 (B.O. 02.01.92). TEXTO ART. 17 INC. 2 BIS: CONFORME INCORPORACION POR ART. 37 L.N 8498 (B.O. 09.10.95). ART. 20: SUPRIMIDO POR ART. 3 L.N 8107 (B.O. 02.01.92). TEXTO ART. 22 INC. 2 BIS: CONFORME INCORPORACION POR ART. 4 L.N 8107 (B.O. 02.01.92). TEXTO ART. 27: CONFORME MODIFICACION POR ART. 5 L.N 8107 (B.O. 02.01.92). TEXTO ART. 32: CONFORME MODIFICACION POR ART. 6 L.N 8107 (B.O. 02.01.92). TEXTO ART. 34: CONFORME MODIFICACION POR ART. 7 L.N 8107 (B.O. 02.01.92).OEA/Ser.L/V/II.129 Doc. 4 7 septiembre 2007 Original: Espaol

EL ACCESO A LA JUSTICIA COMO GARANTA DE LOS DERECHOS ECONMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. ESTUDIO DE LOS ESTNDARES FIJADOS POR EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS (PDF) RESUMEN EJECUTIVO I. INTRODUCCIN

II. EL DERECHO DE ACCEDER A LA JUSTICIA Y LA OBLIGACIN DE REMOVER OBSTCULOS ECONMICOS PARA GARANTIZAR DERECHOS SOCIALES A. La obligacin de proveer servicios de asistencia jurdica gratuita

B. Los costos del proceso, la localizacin de los tribunales y el derecho a acceder a la justicia C. D. Situaciones de exclusin sistemtica en el acceso a la justicia Conclusiones

III. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y GARANTA DE DERECHOS SOCIALES A. B. C. El debido proceso legal en la esfera administrativa Lmites a la discrecionalidad Estatal Elementos que componen el debido proceso legal en sede administrativa

1. La garanta de una audiencia de determinacin de derechos. El derecho a la representacin legal 2. La notificacin previa sobre la existencia del proceso 3. El derecho a contar con una decisin fundada 4. La publicidad de la actuacin administrativa 5. El derecho al plazo razonable del proceso administrativo 6. El derecho a la revisin judicial de decisiones administrativas D. Conclusiones

IV. DEBIDO PROCESO LEGAL EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES SOBRE DERECHOS SOCIALES

A. B.

Alcance del debido proceso legal Elementos que componen el debido proceso legal en sede judicial 1. El principio de igualdad de armas 2. Los alcances de la revisin judicial de decisiones administrativas

3. El derecho a contar con una decisin fundada sobre el fondo del asunto 4. El derecho al plazo razonable del proceso C. Conclusiones

V. EL CONTENIDO DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN MATERIA DE AFECTACIONES A DERECHOS SOCIALES A. B. C. El derecho a la tutela judicial efectiva en la Convencin Americana sobre Derechos Humanos La obligacin de proveer recursos sencillos, rpidos y efectivos Los remedios judiciales para la proteccin efectiva de los derechos 1. Tutela cautelar de derechos 2. El derecho a la tutela judicial efectiva ante afectaciones colectivas de derechos humanos 3. El derecho a la tutela judicial efectiva frente a afectaciones individuales en materia de derechos sociales D. El derecho a un recurso judicial efectivo y el desarrollo de mecanismos adecuados de ejecucin de sentencias E. Conclusiones

El presente estudio fue encomendado por la CIDH al Comisionado Vctor Abramovich, como marco conceptual para el proceso de elaboracin de los indicadores de progreso sobre derechos econmicos, sociales y culturales del Protocolo de San Salvador, conforme a la resolucin AG/RES. 2178 (XXXVI-O/06), aprobada el 6 de junio de 2006 por la Asamblea General de la OEA. Para su elaboracin cont con el apoyo de la Secretara Ejecutiva de la CIDH. En la elaboracin de este estudio particip activamente la abogada Gabriela Kletzel, en el marco del proyecto de investigacin sobre "estndares internacionales sobre acceso a la justicia" que se desarrolla en la Universidad de San Andrs de Argentina. Ms de 20 aos sin acceso a la Justicia

Por Ana Avanza y Mara Esper / Estudiantes de 4 ao de la Licenciatura en Trabajo Social de la UNC. (Trabajo de investigacin realizado en el marco del Seminario de Derechos Especficos 2011) El 25 de octubre de 1990 se sancion la ley 7982, que prev el derecho de acceso a la Justicia brindando asistencia jurdica gratuita a toda persona que carezca de recursos econmicos suficientes para obtener asistencia letrada privada. Su fin es asegurar la igualdad y la no discriminacin por razones econmicas en el acceso a la Justicia; en particular, mediante el asesoramiento y patrocinio jurdico gratuito. Hoy, a 21 aos de su promulgacin, conviene preguntarse en qu medida se alcanz. El asesoramiento jurdico como una instancia de clarificacin de la situacin para quien desconoce la dinmica, los procesos jurdicos y los organismos destinados a prestar este servicio, parecera encontrarse garantizado. ste es prestado por el Poder Judicial mediante la Mesa de Atencin Permanente y el Cuerpo de Asesores Letrados, por el Consultorio Jurdico Gratuito del Colegio de Abogados y por el Servicio Social Jurdico Notarial Gratuito de la Universidad Catlica de Crdoba. Todas esas oficinas se comprometeran, segn la ley, a escuchar e informar sobre los requisitos y procedimientos que una persona o un grupo deben realizar para facilitar gestiones, debiendo derivar los casos de particulaes ms desfavorecidos o vulnerables. Sin embargo, una pregunta previa es si la poblacin est informada acerca estas posibilidades. En otras palabras, cabe interrogarse si las oficinas estn a favor de la circulacin de este dato o consideran que el servicio garantizado por el Estado juega en contra de los intereses de abogados y estudios jurdicos privados. Es un dato obvio que no hay ninguna promocin del servicio desde los medios masivos de comunicacin y que no hay espacios de publicidad al respecto ni en diarios ni en revistas. Tampoco en los centros vecinales u oficinas descentralizadas del Estado. El nico anuncio es en la pgina web del Poder Judicial de la Provincia, pero acaso los potenciales beneficiarios de esta ley seran usuarios habituales de ese sitio? Desde otra perspectiva, observando a aquellas personas que acceden efectivamente al asesoramiento, cabe preguntarse: realmente se las acompaa hacia los distintos organismos apropiados? cun responsable es la derivacin hacia las asesoras letradas en caso de requerir patrocinio o ms amplio asesoramiento? consiguen efectivamente ser patrocinadas en sus causas de forma gratuita? Ante estos interrogantes, se proponen algunas respuestas a partir de nuestra observacin y entrevista a actores del sistema. Es clave advertir que el procedimiento se inicia con la verificacin de si el ciudadano cumple con el requisito que contempla el artculo 27 de la legislacin, que determina que los ingresos de la persona al tiempo del requerimiento de asistencia no debe exceder 20 jus. En el caso de cumplirse con esta condicin, se completa de manera conjunta una declaracin jurada y se inicia el proceso judicial. Aqu se observan ya dos contradicciones marcadas con los fines de la ley. La primera tiene que ver con la relacin entre el requisito del ingreso mximo del o los postulantes y los ingresos mnimos que el Gobierno nacional establece hoy como necesarios para vivir. A partir de

septiembre, el salario mnimo, vital y mvil es de $2.300 y el requisito para tener asistencia gratuita es no tener un ingreso mayor de $2.326,6. La diferencia entre lo mnimo e indispensable que uno debe percibir para la satisfaccin de sus necesidades bsicas (alimentacin adecuada, vivienda digna, educacin, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento) y el tope de ingresos que exige la ley para tener asesoramiento jurdico es tan estrecha que en caso de requerir asesoramiento letrado privado se dispondran slo de unos $26,6 mensuales. Los aranceles de honorarios profesionales establecidos por la ley superan holgadamente ese valor. Qu sucede, entonces, con la franja de la poblacin cuyos ingresos superan lo exigido para constituirse en beneficiario pero no para afrontar esos aranceles?.. La segunda contradiccin tiene que ver con la rigidez del estndar establecido, que se contradice con lo que fija la Corte Suprema respecto a que el parmetro para determinar la falta de recursos no puede determinarse de modo general. A esto se suma la obligacin fijada por la Comisin Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) de proveer servicios jurdicos gratuitos a las personas sin recursos, a fin de evitar la vulneracin de su derecho a las garantas judiciales y a la proteccin judicial efectiva. La CIDH ha establecido criterios para la determinacin de la procedencia de la asistencia, tales como la complejidad de las cuestiones involucradas y la importancia de los derechos afectados. Es inevitable preguntarse en qu momento comienzan a tenerse en cuenta las prescripciones de la CIDH si actualmente la determinacin de si una persona -o un grupo de personas- merece o no ser asistida jurdicamente de manera gratuita se resuelve con la previa y categrica consideracin de sus ingresos. Y aun si hubiera un margen de discrecionalidad esto sera una garanta suficiente para los titulares del derecho? Cuando se deja la decisin librada a la sensatez de cada funcionario pblico pero sin un criterio gua no se convierte en una lotera el acceso a la Justicia? Finalmente, no pueden olvidarse los incentivos y desincentivos que el sistema impone sobre sus operadores. En numerosas situaciones los asesores letrados se arriesgan a ser acusados por competencia desleal, por quitar clientes a los abogados privados, ya que podran estar atendiendo a sujetos en condiciones de pagar honorarios cuando superan el requisito de 20 jus.