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LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL

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Ley No. 83. RO/ 320 de 19 de Mayo de 1998.

LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL

TITULO PRELIMINARArt. 1.- El Estado reconoce, regula y garantiza la propiedad intelectual adquirida de conformidad con la ley, las Decisiones de la Comisin de la

Comunidad Andina y los convenios internacionales vigentes en el Ecuador.

La propiedad intelectual comprende:

1. Los derechos de autor y derechos conexos.

2. La propiedad industrial, que abarca, entre otros elementos, los siguientes:

a. Las invenciones;

b. Los dibujos y modelos industriales;

c. Los esquemas de trazado (topografas) de circuitos integrados; d. La informacin no divulgada y los secretos comerciales e industriales;

e. Las marcas de fbrica, de comercio, de servicios y los lemas comerciales;

f. Las apariencias distintivas de los negocios y establecimientos de comercio;

g. Los nombres comerciales;

h. Las indicaciones geogrficas; e,

i. Cualquier otra creacin intelectual que se destine a un uso agrcola, industrial o comercial.

3. Las obtenciones vegetales.

Las normas de esta Ley no limitan ni obstaculizan los derechos consagrados por el Convenio de Diversidad Biolgica, ni por las leyes dictadas por el Ecuador sobre la materia.

Art. 2.- Los derechos conferidos por esta Ley se aplican por igual a nacionales y extranjeros, domiciliados o no en el Ecuador.

Art. 3.- El Instituto

Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI), es el Organismo Administrativo Competente para propiciar, promover, fomentar, prevenir, proteger y defender a nombre del Estado Ecuatoriano, los derechos de propiedad intelectual reconocidos en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que sobre esta materia debern conocerse por la Funcin Judicial.

LIBRO I

TITULO I

DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

SECCION I

PRECEPTOS GENERALESArt. 4.- Se reconocen y garantizan los derechos de los autores y los derechos de los dems titulares sobre sus obras.

Art. 5.- El derecho de autor nace y se protege por el solo hecho de la creacin de la obra, independientemente de su mrito, destino o modo de expresin.

Se protegen todas las obras, interpretaciones, ejecuciones, producciones o emisiones radiofnicas cualquiera sea el pas de origen de la obra, la nacionalidad o el domicilio del autor o titular. Esta proteccin tambin se reconoce cualquiera que sea el lugar de publicacin o divulgacin.

El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no est sometido a registro, depsito, ni al cumplimiento de formalidad alguna.

El derecho conexo nace de la necesidad de asegurar la proteccin de los derechos de los artistas, intrpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas.

Art. 6.- El derecho de autor es independiente, compatible y acumulable con:

a) La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que est incorporada la obra;

b) Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra; y,

c) Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos por la ley.

Art. 7.- Para los efectos de este Ttulo los trminos sealados a continuacin tendrn los siguientes significados:

Autor: Persona natural que realiza la creacin intelectual.

Artista intrprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra.

Ambito domstico: Marco de las reuniones familiares, realizadas en la casa de habitacin que sirve como sede natural del hogar.

Base de datos: Compilacin de obras, hechos o datos en forma impresa, en una unidad de almacenamiento de ordenador o de cualquier otra forma.

Causahabiente: Persona natural o jurdica que por cualquier ttulo ha adquirido derechos reconocidos en este Ttulo.

Coleccin: Conjunto de cosas por lo comn de una misma clase o gnero.

Compilacin: Agrupacin en un solo cuerpo cientfico o literario de las distintas leyes, noticias o materias.

Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra o produccin, incluyendo tanto el que resulta de la fijacin original como el que resulta de un acto de reproduccin.

Derechos conexos: Son los derechos econmicos por comunicacin pblica que tienen los artistas, intrpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y organismos de radio - difusin.

Distribucin: Puesta a disposicin del pblico, del original o copias de la obra, mediante su venta, arrendamiento, prstamo pblico o de cualquier otra forma conocida o por conocerse de transferencia de la propiedad, posesin o tenencia de dicho original o copia.

Divulgacin: El acto de hacer accesible por primera vez la obra al pblico, con el consentimiento del autor, por cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse.

Editor: Persona natural o jurdica que mediante contrato escrito con el autor o su causahabiente se obliga a asegurar la publicacin y divulgacin de la obra por su propia cuenta.

Emisin: Difusin a distancia de sonidos, de imgenes o de ambos, por cualquier medio o procedimiento, conocidos o por conocerse, con o sin la

utilizacin de satlites, para su recepcin por el pblico. Comprende tambin la produccin de seales desde una estacin terrestre hacia un satlite de radiodifusin o de telecomunicacin.

Expresiones del folklore: Producciones de elementos caractersticos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias y artsticas, creadas en el territorio nacional, por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presuman nacionales del Pas, de sus comunidades tnicas y se transmitan de generacin en generacin, de manera que reflejen las expectativas artsticas o literarias tradicionales de una

comunidad.

Fijacin: Incorporacin de signos, sonidos, imgenes o su representacin digital, sobre una base material que permita su lectura, percepcin, reproduccin, comunicacin o utilizacin.

Fonograma: Toda fijacin exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecucin o de otros sonidos o de sus representantes digitales. Las grabaciones gramofnicas, magnetofnicas y digitales son copias de fonogramas.

Grabacin efmera: Fijacin temporal, sonora o audiovisual de una representacin o ejecucin o de una emisin de radiodifusin, realizada por un organismo de radiodifusin utilizando sus propios medios y empleada en sus propias emisiones de radiodifusin.

Licencia: Autorizacin o permiso que concede el titular de los derechos al usuario de la obra u otra produccin protegida, para utilizarla en la forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato. No transfiere la titularidad de los derechos.

Obra: Toda creacin intelectual original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.

Obra annima: Aquella en que no se menciona la identidad del autor por su voluntad.

Obra audiovisual: Toda creacin expresada mediante una serie de imgenes asociadas, con o sin sonorizacin incorporada, que est destinada esencialmente a ser mostrada a travs de aparatos de proyeccin o cualquier otro medio de comunicacin de la imagen y de sonido, independientemente de las caractersticas del soporte material que la contenga.

Obra de arte aplicado: Creacin artstica con funciones utilitarias o incorporada en un artculo til, ya sea una obra de artesana o producida en escala

industrial.

Obra en colaboracin: La creada conjuntamente por dos o ms personas naturales.

Obra colectiva: Es la creada por varios autores, por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona natural o jurdica, que la publica o divulga con su propio nombre, y en la que no es posible identificar a los autores o individualizar sus aportes.

Obra por encargo: Es el producto de un contrato para la realizacin de una obra determinada, sin que medie entre el autor y quien la encomienda una relacin de empleo o trabajo.

Obra indita: La que no ha sido divulgada con el consentimiento del autor o sus derechohabientes.

Obra plstica o de bellas artes: Creacin artstica cuya finalidad apela al sentido esttico de la persona que la contempla, como las pinturas, dibujos, grabados y litografas. No quedan comprendidas en la definicin, a los efectos de la presente ley, las fotografas, las obras arquitectnicas y las

audiovisuales.

Obra pstuma: Adems de las no publicadas en vida del autor, las que lo hubiesen sido durante sta, si el mismo autor, a su fallecimiento, las deja refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de manera que merezcan reputarse como obras nuevas.

Organismo de radiodifusin: Persona natural o jurdica que decide las emisiones y que determina las condiciones de emisin de radio o televisin.

Productor: Persona natural o jurdica que tiene la iniciativa, la coordinacin y la responsabilidad en la produccin de una obra, por ejemplo, de la obra audiovisual, o del programa de ordenador.

Productor de fonogramas: Persona natural o jurdica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinacin se fijan por primera vez los sonidos de una ejecucin, u otros sonidos o sus representaciones digitales.

Programa de ordenador (software): Toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un dispositivo de lectura automatizada, ordenador, o aparato electrnico o similar con capacidad de procesar informacin, para la realizacin de una funcin o tarea, u obtencin de un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresin o fijacin. El programa de ordenador comprende tambin la documentacin preparatoria, planes y diseos, la documentacin tcnica, y los manuales de uso.

Publicacin: Produccin de ejemplares puesto al alcance del pblico con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del pblico, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.

Radiodifusin: Comunicacin al pblico por transmisin inalmbrica. La radiodifusin incluye la realizada por un satlite desde la inyeccin de la seal, tanto en la etapa ascendente como en la descendente de la transmisin, hasta que el programa contenido en la seal se ponga al alcance del pblico.

Reproduccin: Consiste en la fijacin de la obra en cualquier medio o por cualquier procedimiento, conocido o por conocerse, incluyendo su almacenamiento digital, temporal o definitivo, y la obtencin de copias de toda o parte de ella.

Retransmisin: Reemisin de una seal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusin de signos, sonidos o imgenes, ya sea difusin inalmbrica, o a travs de cable, hilo, fibra ptica o cualquier otro procedimiento, conocido o por conocerse.

Titularidad: Calidad de la persona natural o jurdica, de titular de los derechos reconocidos por el presente Libro.

Usos honrados: Los que no interfieren con la explotacin normal de la obra ni causan un perjuicio a los intereses legtimos del autor. Videograma:

Fijacin de una obra audiovisual.

SECCION II

OBJETO DEL DERECHO DE AUTORArt. 8.- La proteccin del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio, en el mbito literario o artstico, cualquiera que sea su gnero, forma de expresin, mrito o finalidad. Los derechos reconocidos por el presente Ttulo son independientes de la propiedad del objeto material en el cual est incorporada la obra y su goce o ejercicio no estn supeditados al requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad.

Las obras protegidas comprenden, entre otras, las siguientes:

a) Libros, folletos, impresos, epistolarios, artculos, novelas, cuentos, poemas, crnicas, crticas, ensayos, misivas, guiones para teatro, cinematografa, televisin, conferencias, discursos, lecciones, sermones, alegatos en derecho, memorias y otras obras de similar naturaleza, expresadas en cualquier forma;

b) Colecciones de obras, tales como antologas o compilaciones y bases de datos de toda clase, que por la seleccin o disposicin de las materias constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio de los derechos de autor que subsistan sobre los materiales o datos;

c) Obras dramticas y dramtico musicales, las coreografas, las pantomimas y, en general las obras teatrales;

d) Composiciones musicales con o sin letra;

e) Obras cinematogrficas y cualesquiera otras obras audiovisuales;

f) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografa y las historietas grficas, tebeos, comics, as como sus ensayos o bocetos y las dems obras plsticas;

g) Proyectos, planos, maquetas y diseos de obras arquitectnicas y de ingeniera;

h) Ilustraciones, grficos, mapas y diseos relativos a la geografa, la topografa, y en general a la ciencia;

i) Obras fotogrficas y las expresadas por procedimientos anlogos a la fotografa;

j) Obras de arte aplicada, aunque su valor artstico no pueda ser disociado del carcter industrial de los objetos a los cuales estn incorporadas;

k) Programas de ordenador; y,

l) Adaptaciones, traducciones, arreglos, revisiones, actualizaciones y anotaciones; compendios, resmenes y extractos; y, otras transformaciones de una obra, realizadas con expresa autorizacin de los autores de las obras originales, y sin perjuicio de sus derechos.

Sin perjuicio de los derechos de propiedad industrial, los ttulos de programas y noticieros radiales o televisados, de diarios, revistas y otras

publicaciones peridicas, quedan protegidos durante un ao despus de la salida del ltimo nmero o de la comunicacin pblica del ltimo programa, salvo que se trate de publicaciones o producciones anuales, en cuyo caso el plazo de proteccin se extender a tres aos.

Art. 9.- Sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre la obra originaria y de la correspondiente autorizacin, son tambin objeto de proteccin

como obras derivadas, siempre que revistan caractersticas de originalidad, las siguientes:

a) Las traducciones y adaptaciones;

b) Las revisiones, actualizaciones y anotaciones;

c) Los resmenes y extractos;

d) Los arreglos musicales; y,

e) Las dems transformaciones de una obra literaria o artstica.

Las creaciones o adaptaciones, esto es, basadas en la tradicin, expresada en un grupo de individuos que reflejan las expresiones de la comunidad, su identidad, sus valores transmitidos oralmente, por imitacin o por otros medios, ya sea que utilicen lenguaje literario, msica, juegos, mitologa, rituales, costumbres, artesanas, arquitectura u otras artes, debern respetar los derechos de las comunidades de conformidad a la Convencin que previene la

exportacin, importacin, transferencia de la propiedad cultural y a los instrumentos acordados bajo los auspicios de la OMPI para la proteccin de las expresiones en contra de su explotacin ilcita.

Art. 10.- El derecho de autor protege tambin la forma de expresin mediante la cual las ideas del

autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.

Nos son objeto de proteccin:

a) Las ideas contenidas en las obras, los procedimientos, mtodos de operacin o conceptos matemticos en s; los sistemas o el contenido ideolgico o tcnico de las obras cientficas, ni su aprovechamiento industrial o comercial; y,

b) Las disposiciones legales y reglamentarias, las resoluciones judiciales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictmenes de los organismos pblicos, as como sus traducciones oficiales.

SECCION III

TITULARES DE LOS DERECHOSArt. 11.- Unicamente la persona natural puede ser autor. Las personas jurdicas pueden ser titulares de derechos de autor, de conformidad con el presente Libro.

Para la determinacin de la titularidad se estar a lo que disponga la ley del pas de origen de la obra, conforme con los criterios contenidos en el Convenio de Berna, Acta de Pars de 1971.

Art. 12.- Se presume autor o titular de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre,

seudnimo, iniciales, sigla o cualquier otro signo que lo identifique aparezca indicado en la obra.

Art. 13.- En la obra en colaboracin divisible, cada colaborador es titular de los derechos sobre la parte de que es autor, salvo pacto en contrario.

En la obra en colaboracin indivisible, los derechos pertenecen en comn y proindiviso, a los coautores, a menos que se hubiere acordado otra cosa.

Art. 14.- El derecho de autor no forma parte de la sociedad conyugal y podr ser administrado libremente por el cnyuge autor o derechohabiente del autor. Sin embargo, los beneficios econmicos derivados de la explotacin de la obra forman parte del patrimonio de la sociedad conyugal.

Art. 15.- Salvo pacto en contrario, se reputar como titular de los derechos de autor de una obra colectiva a la persona natural o jurdica que haya organizado, coordinado y dirigido la obra, quien podr ejercer en nombre propio los derechos morales para la explotacin de la obra.

Se presumir como titular de una obra colectiva a la persona natural o jurdica que aparezca indicada como tal en la obra.

Art. 16.- Salvo pacto en contrario o disposicin especial contenida en el presente libro, la titularidad de las obras creadas bajo relacin de dependencia laboral corresponder al empleador, quien estar autorizado a ejercer los derechos morales para la explotacin de la obra.

En las obras creadas por encargo, la titularidad corresponder al comitente de manera no exclusiva, por lo que el autor conservar el derecho de explotarlas en forma distinta a la contemplada en el contrato, siempre que no entrae competencia desleal.

Art. 17.- En la obra annima, el editor cuyo nombre aparezca en la obra ser considerado representante del autor, y estar autorizado para ejercer y hacer valer sus derechos morales y patrimoniales, hasta que el autor revele su identidad y justifique su calidad.

SECCION IV

CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR

PARAGRAFO PRIMERO

DE LOS DERECHOS MORALESArt. 18.- Constituyen derechos morales irrenunciables, inalienables e inembargables e imprescriptibles del autor:

a) Reivindicar la paternidad de su obra.

b) Mantener la obra indita o conservarla en el anonimato o exigir que se mencione su nombre o seudnimo cada vez que sea utilizada;

c) Oponerse a toda deformacin, mutilacin alteracin o modificacin de la obra que pueda perjudicar el honor o la reputacin de su autor;

d) Acceder al ejemplar nico o raro de la obra que se encuentre en posesin de un tercero, a fin de ejercitar el derecho de divulgacin o cualquier otro que le corresponda; y,

e) La violacin de cualquiera de los derechos establecidos en los literales anteriores dar lugar a la indemnizacin de daos y perjuicios

independientemente de las otras acciones contempladas en esta Ley.

Este derecho no permitir exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevar a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, a quien se indemnizar, en su caso, por los daos y perjuicios que se le irroguen.

A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos mencionados en los literales a) y c) corresponder, sin lmite de tiempo, a sus causahabientes.

Los causahabientes podrn ejercer el derecho establecido en el literal b), durante un plazo de setenta aos desde la muerte del autor.

PARAGRAFO SEGUNDO

DE LOS DERECHOS PATRIMONIALESArt. 19.- El autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra en cualquier forma y de obtener por ello beneficio, salvo las limitaciones establecidas en el presente Libro.

Art. 20.- El derecho exclusivo de explotacin de la obra comprende especialmente la facultad de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproduccin de la obra por cualquier forma o procedimiento;

b) La comunicacin pblica de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imgenes;

c) La distribucin pblica de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler;

d) La importacin; y,

e) La traduccin, adaptacin, arreglo u otra transformacin de la obra.

La explotacin de la obra por cualquier forma, y especialmente mediante cualquiera de los actos enumerados en este artculo es ilcita sin la autorizacin expresa del titular de los derechos de autor, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Art. 21.- La reproduccin consiste en la fijacin o rplica de la obra en cualquier medio o por cualquier procedimiento, conocido o por conocerse, incluyendo su almacenamiento digital, temporal o definitivo, de modo que permita su percepcin, comunicacin o la obtencin de copias de toda o

parte de ella.

Art. 22.- Se entiende por comunicacin pblica todo acto en virtud del cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar y, en el momento en que individualmente decidan, puedan tener acceso a la obra sin previa distribucin de ejemplares a cada una de ellas, como en los siguientes casos:

a) Las representaciones escnicas, recitales, disertaciones y ejecuciones pblicas de las obras dramticas, dramtico - musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento;

b) La proyeccin o exhibicin pblica de las obras cinematogrficas y de las dems obras audiovisuales;

c) La radiodifusin o comunicacin al pblico de cualesquiera obras por cualquier medio que sirva para difundir, sin hilo, los signos, los sonidos o las imgenes, o la representacin digital de stos, sea o no simultnea.

La transmisin de seales codificadas portadoras de programas es tambin un acto de comunicacin pblica, siempre que se ponga a disposicin del pblico por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios de decodificacin.

A efectos de lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entender por satlite cualquiera que opere en bandas de frecuencia reservadas por la legislacin de telecomunicaciones a la difusin de seales para la recepcin por el pblico o para la comunicacin individual no pblica, siempre que en este ltimo caso las circunstancias en que se lleve a efecto la recepcin individual de las seales sean comparables a las que se aplican en el primer

caso;

d) La transmisin al pblico de obras por hilo, cable, fibra ptica u otro procedimiento anlogo, sea o no mediante abono;

e) La retransmisin de la obra radiodifundida por radio, televisin, o cualquier otro medio, con o sin hilo, cuando se efecte por una entidad distinta de la de origen;

f) La emisin, transmisin o captacin, en lugar accesible al pblico, mediante cualquier instrumento idneo de la obra radiodifundida;

g) La presentacin y exposicin pblicas;

h) El acceso pblico a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicacin, cuando estas incorporen o constituyan obras protegidas; e,

i) En fin, la difusin por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos, las imgenes de su representacin,

u otras formas de expresin de las obras.

Se considerar pblica toda comunicacin que exceda el mbito estrictamente domstico.

Art. 23.- Por el derecho de distribucin el titular de los derechos de autor tiene la facultad de poner a disposicin del pblico el original o copias de la obra mediante venta, arrendamiento, prstamo pblico o cualquier otra forma.

Se entiende por arrendamiento la puesta a disposicin de los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado y con un beneficio econmico o comercial directo o indirecto. Quedan excluidas del concepto de alquiler, para los fines de esta norma la puesta a disposicin con fines de exposicin y las que se realice para consulta in situ.

Se entiende por prstamo la puesta a disposicin de los originales y copias de una obra a travs de establecimientos accesibles al pblico para su uso por tiempo limitado sin beneficio econmico o comercial directo o indirecto. Las exclusiones previstas en el inciso precedente se aplicarn igualmente al prstamo pblico.

El derecho de distribucin mediante venta se agota con la primera y, nicamente respecto de las sucesivas reventas dentro del pas, pero no agota ni

afecta el derecho exclusivo para autorizar o prohibir el arrendamiento y prstamo pblico de los ejemplares vendidos.

El autor de una obra arquitectnica u obra de arte aplicada no puede oponerse a que el propietario arriendo la obra o construccin.

Art. 24.- El derecho de importacin confiere al titular de los derechos de autor la facultad de prohibir la introduccin en el territorio ecuatoriano, incluyendo la transmisin analgica y digital, del original o copias de obras protegidas, sin perjuicio de obtener igual prohibicin respecto de las copias ilcitas. Este derecho podr ejercerse tanto para suspender el ingreso del original y copias en fronteras, como para obtener el retiro o suspender la circulacin de los ejemplares que ya hubieren ingresado. Este derecho no afectar los ejemplares que formen parte del equipaje personal.

Art. 25.- El titular del derecho de autor tiene el derecho de aplicar o exigir que se apliquen las protecciones tcnicas que crea pertinentes, mediante la incorporacin de medios o dispositivos, la codificacin de seales u otros sistemas de proteccin tangibles o intangibles, a fin de impedir o prevenir la violacin de sus derechos. Los actos de importacin, fabricacin, venta, arrendamiento, oferta de servicios, puesta en circulacin o cualquier otra forma de facilitacin de aparatos o medios destinados a descifrar o decodificar las seales codificadas o de cualquier otra manera burlar o quebrantar los medios de proteccin aplicados por el titular del derecho de autor, realizados sin su consentimiento, sern asimilados a una violacin del derecho de autor para efectos de las acciones civiles as como para el ejercicio de las medidas cautelares que corresponda, sin perjuicio de las penas a que haya lugar por el delito.

Art. 26.- Tambin constituyen violacin de los derechos establecidos en este libro cualquiera de los siguientes actos:

a) Remover o alterar, sin la autorizacin correspondiente, informacin electrnica sobre el rgimen de derechos; y,

b) Distribuir, importar o comunicar al pblico el original o copias de la obra sabiendo que la informacin electrnica sobre el rgimen de derechos ha sido removida o alterada sin autorizacin;

Se entender por informacin electrnica aquella incluida en las copias de obras, o que aparece en relacin con una comunicacin al pblico de una obra, que identifica la obra, el autor, los titulares de cualquier derecho de autor o conexo, o la informacin acerca de los trminos y condiciones de utilizacin de la obra, as como nmero y cdigos que representan dicha informacin.

Art. 27.- El derecho exclusivo de explotacin, o separadamente cualquiera de sus modalidades, es susceptible de transferencia y, en general, de todo acto o contrato previsto en esta Ley, o posible bajo el derecho civil. En caso de transferencia, a cualquier titulo, el adquirente gozar y ejercer la titularidad. La transferencia deber especificar las modalidades que comprende, de manera que la cesin del derecho de reproduccin no implica la del derecho de comunicacin pblica ni viceversa, a menos que se contemplen expresamente.

La enajenacin del soporte material no implica cesin o autorizacin alguna respecto del derecho de autor sobre la obra que incorpora.

Es vlida la transferencia del derecho de explotacin sobre obras futuras, si se las determina particularmente o por su gnero, pero en este caso el contrato no podr durar ms de cinco aos.

SECCION V

DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE CIERTAS OBRAS

PARAGRAFO PRIMERO

DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADORArt. 28.- Los programas de ordenador se consideran obras literarias y se protegen como tales. Dicha proteccin se otorga independientemente de que hayan sido incorporados en un ordenador y cualquiera sea la forma en que estn expresados, ya sea en forma legible por el hombre (cdigo fuente) o en forma legible por mquina (cdigo objeto), ya sean programas operativos y programas aplicativos, incluyendo diagramas de flujo, planos, manuales de uso, y en general, aquellos elementos que conformen la estructura, secuencia y organizacin del programa.

Art. 29.- Es titular de un programa de ordenador, el productor, esto es la persona natural o jurdica que toma la iniciativa y responsabilidad de la realizacin de la obra. Se considerar titular, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre conste en la obra o sus copias de la forma usual.

Dicho titular est adems legitimado para ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra, incluyendo la facultad para decidir sobre su divulgacin.

El productor tendr el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la realizacin de modificaciones o versiones sucesivas del programa, y de programas derivados del mismo.

Las disposiciones del presente artculo podrn ser modificadas mediante acuerdo entre los autores y el productor.

Art. 30.- La adquisicin de un ejemplar de un programa de ordenador que haya circulado lcitamente, autoriza a su propietario a realizar

exclusivamente:

a) Una copia de la versin del programa legible por mquina (cdigo objeto) con fines de seguridad o resguardo;

b) Fijar el programa en la memoria interna del aparato, ya sea que dicha fijacin desaparezca o no al apagarlo, con el nico fin y en la medida necesaria para utilizar el programa; y,

c) Salvo prohibicin expresa, adaptar el programa para su exclusivo uso personal, siempre que se limite al uso normal previsto en la licencia. El adquirente no podr transferir a ningn ttulo el soporte que contenga el programa as adaptado, ni podr utilizarlo de ninguna otra forma sin autorizacin expresa, segn las reglas generales.

Se requerir de autorizacin del titular de los derechos para cualquier otra utilizacin, inclusive la reproduccin para fines de uso personal o el aprovechamiento del programa por varias personas, a travs de redes u otros sistemas anlogos, conocidos o por conocerse.

Art. 31.- No se considerar que existe arrendamiento de un programa de ordenador cuando ste no sea el objeto esencial de dicho contrato. Se considerar que el programa es el objeto esencial cuando la funcionalidad del objeto materia del contrato, dependa directamente del programa de ordenador suministrado con dicho objeto; como cuando se arrienda un ordenador con programas de ordenador instalados previamente.

Art. 32.- Las excepciones al derecho de autor establecidas en los artculos 30 y 31 son las nicas aplicaciones respecto a los programas de ordenador.

Las normas contenidas en el presente Prrafo se interpretarn de manera que su aplicacin no perjudique la normal explotacin de la obra o los intereses legtimos del titular de los derechos.

PARAGRAFO SEGUNDO

DE LAS OBRAS AUDIOVISUALESArt. 33.- Salvo pacto en contrario, se presume coautores de la obra audiovisual:

a) El director o realizador;

b) Los autores del argumento, de la adaptacin y del guin y dilogos;

c) El autor de la msica compuesta especialmente para la obra; y, d) El dibujante, en caso de diseos animados.

Art. 34.- Sin perjuicio de los derechos de autor de las obras preexistentes que hayan podido ser adaptadas o reproducidas, la obra audiovisual se protege como obra original.

Los autores de obras preexistentes podrn explotar su contribucin en un gnero diferente, pero la explotacin de la obra en comn, as como de las obras especialmente creadas para la obra audiovisual, correspondern en exclusiva al titular, conforme al artculo siguiente.

Art. 35.- Se reputa titular de una obra audiovisual al productor, esto es la persona natural o jurdica que asume la iniciativa y la responsabilidad de la realizacin de la obra. Se considerar productor, salvo prueba en contrario, a la persona natural o jurdica cuyo nombre aparezca (sic) en dicha obra en la forma usual.

Dicho titular est, adems, legitimado para ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra incluyendo la facultad para decidir sobre la divulgacin.

Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las estipulaciones y reservas expresas entre los autores y el productor.

PARAGRAFO TERCERO

DE LAS OBRAS ARQUITECTONICASArt. 36.- El autor de las obras de arquitectura podr oponerse a las modificaciones que alteren esttica o funcionalmente su obra.

Para las modificaciones necesarias en el proceso de construccin o con posterioridad a ella, se requiere la simple autorizacin del arquitecto autor del proyecto, quien no podr negarse a concederla a no ser que considere que la propuesta modificatoria altere esttica o funcionalmente su obra.

La adquisicin de un proyecto de arquitectura implica el derecho del adquirente para ejecutar la obra proyectada, pero se requiere el consentimiento escrito de su autor en los trminos que l seale y de acuerdo con la Ley de Ejercicio Profesional de la Arquitectura, para utilizarlo en otras obras.

PARAGRAFO CUARTO

DE LAS OBRAS DE ARTES PLASTICAS Y DE OTRAS OBRASArt. 37.- El adquirente de un objeto material que contiene una obra de arte tiene, salvo pacto en contrario, el derecho de exponer pblicamente la obra, a cualquier ttulo.

Art. 38.- Si el original de una obra de arte plstico, o el manuscrito original del escritor o compositor fuere revendido en pblica subasta, o si en dicha reventa interviniera directa o indirectamente un comerciante de tales obras en calidad de comprador, vendedor o agente, el vendedor deber pagar al autos a sus herederos, segn corresponda, una articipacin equivalente al cinco por ciento del precio de venta, salvo pacto en contrario. Este derecho

es irrenunciable e inalienable.

Art. 39.- Los responsables de establecimientos mercantiles, el comerciante o cualquier otra persona que haya intervenido en la reventa sern solidariamente responsables con el vendedor por el pago de este derecho y, debern notificar la reventa a la sociedad de gestin correspondiente, o en su defecto, al autor o sus derechohabientes, en el plazo de tres meses, acompaando la documentacin pertinente para la prctica de la liquidacin.

Art. 40.- El retrato o busto de una persona no podr ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la misma persona y, luego de su muerte, de sus causahabientes. Sin embargo la publicacin del retrato es libre, cuando se relacione, nicamente, con fines cientficos, didcticos o culturales o con hechos o acontecimientos de inters pblico o que se hubieren desarrollado en pblico.

Art. 41.- El autor de una obra fotogrfica o el realizador de una mera fotografa sobre una persona, deber contar con la autorizacin de la persona fotografiada, y a su muerte, de sus causahabientes, para ejercer sus derechos de autor o conexos, segn el caso. La autorizacin deber constar por escrito y referirse especficamente al tipo de utilizacin autorizada de la imagen. No obstante, la utilizacin de la imagen ser lcita cuando haya sido captada en el curso regular de acontecimientos pblicos y responda a fines culturales o informativos, o se realice en asociacin con hechos o

acontecimientos de inters pblico.

Las excepciones establecidas en el inciso precedente no afectan los derechos de autor sobre la obra que incorpore la imagen.

SECCION VI

TRANSMISION Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS

PARAGRAFO PRIMERO

DE LA TRANSMISION POR CAUSA DE MUERTEArt. 42.- Los derechos de autor se transmiten a los herederos y legatarios conforme a las disposiciones del Cdigo Civil.

Art. 43.- Para autorizar cualquier explotacin de la obra, por el medio que sea, se requerir del consentimiento de los herederos que representen la

cuota mayoritaria.

Cuando la mayora haga uso o explote la obra, deducir del rendimiento econmico total, los gastos efectuados y entregar la participacin que les corresponda a quienes no hubieren podido expresar su consentimiento.

PARAGRAFO SEGUNDO

DE LOS CONTRATOS DE EXPLOTACION DE LAS OBRAS

PRIMERO

DE LOS CONTRATOS EN GENERALArt. 44.- Los contratos sobre autorizacin de uso o explotacin de obras por terceros debern otorgarse por escrito, sern onerosos y durarn el tiempo determinado en el mismo, sin embargo podrn renovarse indefinidamente de comn acuerdo de las partes.

Art. 45.- Las diversas formas de explotacin de una obra son independientes entre s, y en tal virtud, los contratos se entendern circunscritos a las formas de explotacin expresamente contempladas y al mbito territorial establecido en el contrato. Se entendern reservados todos los derechos que no hayan sido objeto de estipulacin expresa, y en defecto de disposicin sobre el mbito territorial, se tendr por tal el territorio del pas en donde se celebr el contrato. La cesin del derecho de reproduccin implicar la del derecho de distribucin mediante venta de los ejemplares cuya reproduccin se ha autorizado, cuando ello se deduzca naturalmente del contrato o sea indispensable para cumplir su finalidad.

Art. 46.- La cesin exclusiva de los derechos de autor confiere al cesionario el derecho de explotacin exclusiva de la obra, oponible frente a terceros y frente al propio autor. Tambin confiere al cesionario el derecho a otorgar cesiones o licencias a terceros, y a celebrar cualquier otro acto o contrato para la explotacin de la obra, sin perjuicio de los derechos morales correspondientes.

En la cesin no exclusiva, el cesionario est autorizado a explotar la obra en la forma establecida en el contrato.

Art. 47.- Sin perjuicio de lo prescrito respecto de las obras creadas bajo relacin laboral de dependencia, es nula la cesin de derechos patrimoniales sobre el conjunto de las obras que el autor pueda crear en el futuro, a menos que estn claramente determinadas en el contrato y que ste no exceda de cinco aos.

Es igualmente nula cualquier estipulacin por la cual el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.

Art. 48.- El titular de los derechos de autor puede igualmente conceder a terceros licencias de uso, no exclusivas e intransferibles. La adquisicin de copias de obras que se comercializan junto con la licencia correspondiente, implicar el consentimiento del adquirente a los trminos de tales licencias.

Art. 49.- La persona natural o jurdica que hubiere encargado artculos periodsticos, trabajos, fotografas, grficos u otras obras susceptibles de publicacin a travs de peridicos, revistas u otros medios de difusin pblica, tiene el derecho de publicar dichas obras por el medio de difusin previsto en el encargo, as como de autorizar o prohibir la utilizacin de la obra por medios similares o equivalentes a los de su publicacin original.

Queda a salvo los derechos de explotacin del autor en medios de difusin diferentes, que no entraen competencia con la publicacin original.

Si tales obras se hubieren realizado bajo relacin laboral de dependencia, el autor conservar el derecho a realizar la edicin independiente en forma de coleccin.

Las disposiciones del presente artculo podrn ser modificadas mediante acuerdo entre las partes.

SEGUNDO

DE LOS CONTRATOS DE EDICIONArt. 50.- Contrato de edicin es aquel por el cual el autor o sus derechohabientes ceden a otra persona llamada editor el derecho de publicar y

distribuir la obra por su propia cuenta y riesgo, en las condiciones pactadas.

Art. 51.- Si el autor ha celebrado con anterioridad contrato de edicin sobre la misma obra, o si sta ha sido publicada con su autorizacin o conocimiento, deber dar a conocer estas circunstancias al editor antes de la celebracin del contrato. De no hacerlo, responder de los daos y perjuicios que ocasionare.

Art. 52.- El editor no podr publicar la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones o cualesquiera otras modificaciones, sin el consentimiento escrito del autor.

Art. 53.- El autor conservar el derecho de hacer a su obra las correcciones, enmiendas, adiciones o mejoras que estime convenientes antes de su impresin.

Cuando las modificaciones hagan ms onerosa la edicin el autor estar obligado a resarcir los gastos que por ese motivo se originen, salvo convenio en contrario.

Si las modificaciones implicaren cambios fundamentales en el contenido o forma de la obra y stas no fueran aceptadas por el editor, se considerar retiro de la obra, debiendo el autor indemnizar por daos y perjuicios que se causaren a terceros.

Art. 54.- Si no existe convenio respecto al precio de venta de cada ejemplar, el editor estar facultado para establecerlo.

Art. 55.- Si el contrato de edicin tuviere plazo fijo para su terminacin y al expirar el editor conservare ejemplares no vendidos de la obra, el autor podr comprarlos a precio de costo ms el diez por ciento. Este derecho podr ejercitarse dentro de treinta das contados a partir de la expiracin del plazo, transcurridos los cuales el editor podr continuar vendindolos en las mismas condiciones.

Art. 56.- El contrato de edicin terminar, cualquiera que sea el plazo estipulado para su duracin, al agotarse la edicin.

Art. 57.- El derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor, no confiere al editor el derecho para editarlas en conjunto. As mismo, el derecho de editar en conjunto las obras de un autor no confiere al editor la facultad de editarlas separadamente.

Art. 58.- Toda persona que publique una obra est obligada a consignar en lugar visible, en todos los ejemplares, al menos las siguientes indicaciones:

a) Ttulo de la obra y nombre del autor o su seudnimo, o la expresin de que la obra es annima, compilador, adaptador o autor de la versin, cuando lo hubiere;

b) La mencin de reserva, con indicacin del nombre del titular de los derechos del autor, y siempre que ste lo requiera, de las siglas de la sociedad

de gestin que lo represente y del ao y lugar de la primera publicacin;

c) Nombre y direccin del editor y del impresor; y,

d) El nmero de registro del International Standard Book Number (ISBN), de conformidad con el artculo 7 de la Ley de Fomento del Libro.

Art. 59.- Est prohibido al editor publicar un mayor nmero de ejemplares que el convenido con el autor, y si lo hiciere el autor podr exigir el pago por el mayor nmero de ejemplares efectivamente editados, sin perjuicio de las sanciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.

Art. 60.- El editor deber presentar al autor o a quien lo represente, en los trminos del contrato, las liquidaciones que correspondan. En todo caso, el autor o quien lo represente, tendr derecho de examinar los registros y comprobantes de venta de quienes editen, distribuyan o vendan dichas obras impresas, informacin que obligatoriamente debern llevar los editores, distribuidores y vendedores.

Art. 61.- La quiebra del editor no produce la resolucin del contrato, salvo en el caso en que no se hubiera iniciado la impresin de la obra. Los derechos del editor quebrado no pueden ser cedidos si se ocasiona perjuicio al autor o a la difusin de su obra.

Art. 62.- Las disposiciones anteriores se aplicarn, salvo que la naturaleza de la explotacin de la obra lo excluya, a los contratos de edicin de obras musicales.

Art. 63.- Salvo pacto expreso en contrario, el editor o los subeditores o licenciatarios segn el caso, estn facultados para autorizar o prohibir la inclusin de la obra en fonogramas, su sincronizacin con fines publicitarios o cualquier otra forma de explotacin similar a las autorizadas por el contrato de edicin sin perjuicio de los derechos del autor y de la obligacin de abonar en su favor la remuneracin pactada en el contrato, una vez

descontada la participacin editorial.

Art. 64.- Es obligacin del autor, garantizar la autora y la originalidad de la obra.

TERCERO

DE LOS CONTRATOS DE INCLUSION FONOGRAFICAArt. 65.- El contrato de inclusin fonogrfica es aquel en el cual el autor de una obra musical o su representante, el editor o la sociedad de gestin colectiva correspondiente, autoriza a un productor de fonogramas, a cambio de una enumeracin, a grabar o fijar una obra para reproducirla sobre un disco fonogrfico, una banda magntica, un soporte digital o cualquier otro dispositivo o mecanismo anlogo, con fines de reproduccin y venta de

ejemplares.

Art. 66.- Salvo pacto en contrario, la remuneracin del autor ser proporcional al valor de los ejemplares vendidos y ser pagada peridicamente.

Art. 67.- Los productores de fonogramas debern consignar en el soporte material de los fonogramas, lo siguiente:

a) El ttulo de la obra, nombres de los autores o sus seudnimos y del autor de la versin, cuando lo hubiere;

b) El nombre de los intrpretes. Los conjuntos orquestales o corales sern mencionados por su denominacin o por el nombre de su director, segn el caso;

c) La mencin de reserva de derecho con el smbolo (P) (la letra P inscrita dentro de un crculo) seguido del ao de la primera publicacin;

d) La razn social del productor fonogrfico, o la marca que lo identifique;

e) La frase: "Quedan reservados todos los derechos del autor y productor del fonograma. Esta prohibida la reproduccin, alquiler o prstamo pblico, o cualquier forma de comunicacin pblica del fonograma"; y,

f) En el fonograma, obligatoriamente deber ir impreso el nmero de orden del tiraje.

Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no fuere posible consignarlas en las etiquetas de los ejemplares, sern obligatoriamente impresas en el sobre, cubierta o folleto adjunto. Art. 68.- Las disposiciones contenidas en los artculos 64 y 66 sern aplicables, en lo pertinente, a la obra literaria que fuere empleada como texto de una obra musical o como declamacin o lectura para su fijacin en un fonograma, con fines de reproduccin y venta.

CUARTO

DE LOS CONTRATOS DE REPRESENTACION

Art. 69.- Contrato de representacin es aquel por el cual el titular de los derechos sobre una creacin intelectual cede o autoriza a una persona natural

o jurdica el derecho de representar la obra en las condiciones pactadas.

Estos contratos pueden celebrarse por tiempo determinado o por un nmero determinado de representaciones o ejecuciones pblicas.

Las disposiciones relativas al contrato de representacin son aplicables a las dems modalidades de comunicacin pblica, en lo pertinente.

Art. 70.- Cuando la participacin del autor no hubiere sido determinada contractualmente, le corresponder como mnimo, el diez por ciento del valor total de las entradas de cada funcin y, el veinte por ciento de la funcin de estreno.

Art. 71.- Si el empresario dejare de abonar la participacin que corresponde al autor, la autoridad competente, a solicitud del titular o de quien lo represente, ordenar la suspensin de las representaciones de la obra o la retencin del producto de las entradas.

En caso de que el mismo empresario represente otras obras de autores diferentes, la autoridad dispondr la retencin de las cantidades excedentes de la recaudacin, despus de satisfechos los derechos de autor de dichas obras y los gastos correspondientes, hasta cubrir el total de la suma adecuada al autor impago. En todo caso, el autor tendr derecho a que se resuelva el contrato y a retirar la obra de poder del empresario, as como a ejercer las dems acciones a que hubiere lugar.

Art. 72.- A falta de estipulacin contractual, se presume que el empresario adquiere el derecho exclusivo para la representacin de la obra durante seis meses a partir de su estreno y, sin exclusividad, por otros seis meses.

Art. 73.- El empresario podr dar por terminado el contrato, perdiendo los anticipos que hubiere hecho al autor, si la obra dejar de representarse por rechazo del pblico durante las tres primeras funciones, o por caso fortuito, fuerza mayor o cualquiera otra circunstancia ajena al empresario.

Art. 74.- Los funcionarios pblicos competentes no permitirn audiciones y espectculos pblicos sin la presentacin de la autorizacin de los titulares

de las obras.

QUINTO

DE LOS CONTRATOS DE RADIODIFUSIONArt. 75.- Contrato de radiodifusin es aquel por el cual el titular de los derechos sobre una creacin intelectual autoriza la transmisin de su obra a un organismo de radiodifusin.

Estas disposiciones se aplicarn tambin a las transmisiones efectuadas por hilo, cable, fibra ptica, u otro procedimiento anlogo.

Art. 76.- La autorizacin para la transmisin de una obra no comprende el derecho de volverla a emitir ni el de explotarla pblicamente, salvo pacto en contrario.

Para la transmisicin de una obra hacia o en el exterior se requerir de autorizacin expresa de los titulares.

SEXTO

DE LOS CONTRATOS DE LA OBRA AUDIOVISUAL

Art. 77.- Para explotar la obra audiovisual en video - casettes, cine, televisin, radiodifusin o cualquier otro medio, se requerir de convenio previo con los autores o los artistas intrpretes, o en su caso, el convenio celebrado con las sociedades de gestin correspondientes.

Art. 78.- No podr negociarse la distribucin ni la exhibicin de la obra audiovisual si no se ha celebrado previamente con las sociedades de gestin

colectiva y los artistas intrpretes, el convenio que garantice plenamente el pago de los derechos de exhibicin que a ellos corresponde.

SEPTIMO

DE LOS CONTRATOS PUBLICITARIOSArt. 79.- Son contratos publicitarios los que tengan por finalidad la explotacin de obras con fines de publicidad o identificacin de anuncios o de propaganda a travs de cualquier medio de difusin.

Sin perjuicio de lo que estipulen las partes, el contrato habilitar la difusin de los anuncios o propaganda hasta por un perodo mximo de seis meses a partir de la primera comunicacin, debiendo retribuirse separadamente por cada perodo adicional de seis meses.

El contrato deber precisar el soporte material en los que se reproducir la obra, cuando se trate del derecho de reproduccin, as como el nmero de ejemplares que incluir el tiraje si fuere del caso. Cada tiraje adicional requerir de un acuerdo expreso.

Son aplicables a estos contratos de modo supletorio las disposiciones relativas a los contratos de edicin, inclusin fonogrfica y, produccin

audiovisual.

SECCION VII

DE LAS LIMITACIONES Y EXCEPCIONES A LOS DERECHOS PATRIMONIALES DEL AUTOR

PARAGRAFO PRIMERO

DE LA DURACIONArt. 80.- El derecho patrimonial dura toda la vida del autor y setenta aos despus de su fallecimiento, cualquiera que sea el pas de origen de la obra.

En las obras en colaboracin, el perodo de proteccin correr desde la muerte del ltimo coautor.

Cuando se trate de obras pstumas, el plazo de setenta aos comenzar a correr desde la fecha del fallecimiento del autor.

La obra annima cuyo autor no se diere a conocer en el plazo de setenta aos a partir de la fecha de la primera publicacin pasar al dominio pblico.

Si antes de transcurrido ese plazo se revelare el nombre del autor, se estar a lo dispuesto en el inciso primero de este artculo.

Si no se conociere la identidad del autor de la obra publicada bajo un seudnimo, se la considerar annima.

Si una obra colectiva se diere a conocer por partes, el perodo de proteccin correr a partir de la fecha de publicacin del ltimo suplemento, parte o volumen.

Art. 81.- Si la titularidad de una obra corresponde a una persona jurdica desde su creacin, el plazo de proteccin ser de setenta aos contados a

partir de la realizacin, divulgacin o publicacin de la obra, el que fuere ulterior.

PARAGRAFO SEGUNDO

DEL DOMINIO PUBLICOArt. 82.- Fenecidos los plazos de proteccin previstos en esta Seccin, las obras pasarn al dominio pblico y, en consecuencia, podrn ser aprovechadas por cualquier persona, respetando los derechos morales correspondientes.

PARAGRAFO TERCERO

EXCEPCIONESArt. 83.- Siempre que respeten los usos honrados y no atenten a la normal explotacin de la obra, ni causen perjuicios al titular de los derechos, son lcitos, exclusivamente, los siguientes actos, los cuales no requieren la autorizacin del titular de los derechos ni estn sujetos a remuneracin alguna:

a) La inclusin en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, as como la de obras aisladas de carcter plstico, fotogrfico, figurativo o anlogo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusin se realice a titulo de cita o para su anlisis, comentario o juicio crtico. Tal utilizacin solo podr realizarse con fines docentes o de investigacin, en la medida justificada por el fin de esa incorporacin e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada;

b) La ejecucin de obras musicales en actos oficiales de las instituciones del Estado o ceremonias religiosas, de asistencia gratuita, siempre que los participantes en la comunicacin no perciban una remuneracin especfica por su intervencin en el acto;

c) La reproduccin, distribucin y comunicacin pblica de artculos y comentarios sobre sucesos de actualidad y de inters colectivo, difundidos por medios de comunicacin social, siempre que se mencione la fuente y el nombre del autor, si el artculo original lo indica, y no se haya hecho constar en

origen la reserva de derechos;

d) La difusin por la prensa o radiodifusin con fines informativos de conferencias, discursos y obras similares divulgadas en asambleas, reuniones pblicas o debates pblicos sobre asuntos de inters general;

e) La reproduccin de las noticias del da o de hechos diversos que tengan el carcter de simples informaciones de prensa, publicados por sta o radiodifundidos, siempre que se indique su origen;

f) La reproduccin, comunicacin y distribucin de las obras que se encuentren permanentemente en lugares pblicos, mediante la fotografa, la pintura, el dibujo o cualquier otro procedimiento audiovisual, siempre que se indique el nombre del autor de la obra original y el lugar donde se encuentra; y, que tenga por objeto estrictamente la difusin del arte, la ciencia y la cultura;

g) La reproduccin de un solo ejemplar de una obra que se encuentra en la coleccin permanente de bibliotecas o archivos, con el fin exclusivo de reemplazarlo en caso necesario, siempre que dicha obra no se encuentre en el comercio;

h) Las grabaciones efmeras que sean destruidas inmediatamente despus de su radiodifusin;

i) La reproduccin o comunicacin de una obra divulgada para actuaciones judiciales o administrativas;

j) La parodia de una obra divulgada, mientras no implique el riesgo de confusin con sta, ni ocasione dao a la obra o a la reputacin del autor, o del artista intrprete o ejecutante, segn el caso; y,

k) Las lecciones y conferencias dictadas en universidades, colegios, escuelas y centros de educacin y capacitacin en general, que podrn ser anotadas y recogidas por aquellos a quienes van dirigidas para su uso personal.

Art. 84.- La propiedad material de una carta pertenece a la persona a quien ha sido dirigida, pero su autor conserva sobre ella todos los derechos intelectuales. Las personas a quienes hayan sido dirigidas, si no obtuvieren la autorizacin del autor o sus herederos o causahabientes luego de haber empleado razonables esfuerzos para obtenerla, podrn solicitar al juez la autorizacin para divulgarlas, en la forma y extensin necesaria para defender su honor personal.

CAPITULO II

DE LOS DERECHOS CONEXOS

PARAGRAFO PRIMERO

DISPOSICION GENERALArt. 85.- La proteccin de los derechos conexos no afectar en modo alguno la proteccin del derecho de autor, ni podr interpretarse en menoscabo

de esa proteccin.

Art. 86.- Los titulares de derechos conexos podrn invocar para la proteccin de los derechos reconocidos en esta Seccin todas las disposiciones de este Libro, excepto aquellas cuya naturaleza excluya dicha aplicacin, o respecto de las cuales esta Seccin contenga disposicin expresa.

PARAGRAFO SEGUNDO

DE LOS ARTISTAS, INTERPRETES Y EJECUTANTES

Art. 87.- Independientemente de los derechos patrimoniales y an despus de su transferencia, los artistas, intrpretes o ejecutantes gozarn, respecto de sus ejecuciones en vivo o ejecuciones fijadas en fonogramas, del derecho de ser identificados como tales, salvo que la omisin est determinada por el modo en que se use la ejecucin; as como del derecho de oponerse a toda distorsin, mutilacin u otra modificacin de su ejecucin, en la medida en que tales actos puedan ser perjudiciales para su reputacin. Estos derechos morales no se extinguen con la muerte de su titular.

Art. 88.- Los artistas, intrpretes y ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la comunicacin al pblico de sus interpretaciones o ejecuciones en directo, as como la fijacin de sus interpretaciones y la reproduccin de tales ejecuciones, por cualquier medio o procedimiento.

Art. 89.- No obstante lo dispuesto en el artculo precedente, los artistas, intrpretes y ejecutantes no podrn oponerse a la comunicacin pblica de sus ejecuciones o representaciones cuando stas constituyan en s mismas una ejecucin radiodifundida, o se haga a partir de una fijacin realizada con su previo consentimiento y publicada con fines comerciales.

Sin perjuicio del derecho exclusivo que les corresponde por el artculo anterior, en los casos establecidos en el inciso precedente, los artistas, intrpretes o ejecutantes tienen el derecho a percibir una remuneracin por la comunicacin pblica de un fonograma que contenga sus interpretaciones

o ejecuciones.

Salvo pacto en contrario, la remuneracin que se recaude conforme con el inciso anterior ser compartida en forma equitativa entre los productores de fonogramas y los artistas, intrpretes o ejecutantes, independientemente de los derechos econmicos del autor ya establecidos en los artculos referentes a los Derechos Patrimoniales del autor, en concordancia con los convenios internacionales.

Art. 90.- Los artistas, intrpretes y ejecutantes que participen colectivamente en una misma ejecucin debern designar un representante para el ejercicio de los derechos reconocidos por el presente Pargrafo. A falta de tal designacin, sern representados por el director del grupo vocal o instrumental que haya participado en la ejecucin.

Art. 91.- La duracin de la proteccin de los derechos de los artistas, intrpretes y ejecutantes, ser de setenta aos, contados a partir del primero de enero del ao siguiente a aquel en que tuvo lugar la interpretacin o ejecucin, o de su fijacin, segn el caso.

PARAGRAFO TERCERO

DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMASArt. 92.- Los productores de fonogramas son titulares del derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

a) La reproduccin directa o indirecta de sus fonogramas, por cualquier medio o forma;

b) La distribucin al pblico; y,

c) La importacin por cualquier medio de reproducciones de fonogramas, lcitas e ilcitas.

Art. 93.- Las licencias exclusivas que otorgue el productor de fonogramas debern especificar los derechos cuyo ejercicio se autoriza al licenciatario, a fin de legitimar la intervencin de este ltimo ante las autoridades administrativas y judiciales que corresponda.

Art. 94.- Los productores de fonogramas tienen tambin el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la comunicacin pblica con o sin hilo.

Art. 95.- Se podr constituir una sociedad de gestin comn para recaudar las remuneraciones que correspondan a los autores, a los productores de fonogramas y a los artistas, intrpretes o ejecutantes, por la comunicacin pblica de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas, respectivamente.

Art. 96.- La duracin de la proteccin de los derechos del productor de fonogramas, ser de setenta aos contados a partir del primero de enero del ao siguiente a la fecha de la primera publicacin del fonograma.

PARAGRAFO CUARTO

DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIONArt. 97.- Los organismos de radiodifusin son titulares del derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

a) La retransmisin de sus emisiones, por cualquier medio o procedimiento;

b) La fijacin y la reproduccin de sus emisiones, incluso la de alguna imagen aislada, cuando sta se haya hecho accesible al pblico por primera vez a

travs de la emisin de radiodifusin; y,

c) La comunicacin al pblico de sus emisiones cuando estas se efecten en lugares accesibles al pblico mediante el pago de un derecho de admisin.

Art. 98.- La emisin referida en el artculo anterior comprende la produccin de seales portadoras de programas con destino a un satlite de radiodifusin, as como la difusin al pblico por una entidad que emita o difunda emisiones de otras, recibidas a travs de cualquiera de los mencionados satlites.

Art. 99.- Sin la autorizacin del organismo de radiodifusin respectivo, no ser lcito decodificar seales de satlite portadoras de programas, su recepcin con fines de lucro o su difusin, ni importar, distribuir, vender, arrendar o de cualquier manera ofrecer al pblico aparatos o sistemas capaces de decodificar tales seales.

Art. 100.- A efectos del goce y el ejercicio de los derechos establecidos en este Pargrafo, se reconoce una

proteccin anloga, en cuanto corresponda, a las estaciones que transmitan programas al pblico por medio de hilo, cable, fibra ptica u otro procedimiento similar.

Art. 101.- La duracin de la proteccin de los derechos de los organismos de radiodifusin, ser de setenta aos contados a partir del primer da del ao siguiente a la fecha de la emisin o transmisin.

PARAGRAFO QUINTO

OTROS DERECHOS CONEXOS

Art. 102.- El productor de imgenes en movimiento, con o sin sonido, que no sean creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales, tendr el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la reproduccin, comunicacin pblica o distribucin, inclusive de las fotografas realizadas en el proceso de produccin de la grabacin audiovisual. Este derecho durar setenta aos contados a partir del primer da del ao siguiente a la fecha de su realizacin, divulgacin o publicacin, segn el caso.

Se entiende por grabaciones audiovisuales las fijaciones de imgenes en movimiento, con o sin sonido, que no sean susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales.

Art. 103.- Quien realice una mera fotografa u otra fijacin obtenida por un procedimiento anlogo, que no tenga el carcter de obra fotogrfica, gozar del derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir su reproduccin, distribucin y comunicacin pblica, en los mismos trminos que los autores de obras fotogrficas. Este derecho durar veinte y cinco aos contados a partir del primer da del ao siguiente a la fecha de su realizacin, divulgacin o publicacin, segn corresponda.

Art. 104.- Quien publique por primera vez una obra indita que est en el dominio pblico, tendr sobre ella los mismos derechos de explotacin que hubieren correspondido al autor, por un perodo de veinticinco aos contados a partir del primer da del ao siguiente a la publicacin.

PARAGRAFO SEXTO

DE LA REMUNERACION POR COPIA PRIVADAArt. 105.- La copia privada de obras fijadas en fonogramas o videogramas, as como la reproduccin reprogrfica de obras literarias impresas estar sujeta a una remuneracin compensatoria de conformidad con las disposiciones de este Pargrafo. Esta remuneracin se causar por el hecho de la distribucin de soportes susceptibles de incorporar una fijacin sonora o audiovisual o de equipos reproductores de fonogramas o videogramas, de equipo, para reproduccin reprogrfica.

La remuneracin corresponder por partes iguales a los autores, a los artistas, intrpretes o ejecutantes y, a los productores de fonogramas en el caso de fonogramas y videogramas y, corresponder as mismo, por partes iguales a los autores y editores en el caso de obras literarias.

La remuneracin compensatoria por copia privada de fonogramas y videogramas ser recaudada por una entidad recaudadora nica y comn de autores, intrpretes y productores de fonogramas y videogramas, cuyo objeto social ser exclusivamente la recaudacin colectiva de la remuneracin compensatoria por copia privada. Igualmente, la ecaudacin de los derechos compensatorios por reproduccin reprogrfica corresponder a una entidad recaudadora nica y comn de autores y editores.

Estas entidades de gestin sern autorizadas por el IEPI y observarn las disposiciones de esta Ley.

Art. 106.- La remuneracin compensatoria prevista en el artculo anterior ser pagada por el fabricante o importador en el momento de la puesta en el mercado nacional de:

a) Las cintas u otros soportes materiales susceptibles de incorporar una fijacin sonora o audiovisual; y,

b) Los equipos reproductores.

La cuanta porcentual de la remuneracin compensatoria por copia privada deber ser calculada sobre el precio de los soportes o equipos reproductores, la misma que ser fijada y establecida por el Consejo Directivo del IEPI.

Art. 107.- La persona natural o jurdica que ofrezca al pblico soportes susceptibles de incorporar una fijacin sonora o audiovisual o de equipos reproductores que no hayan pagado la remuneracin compensatoria, no podr poner en circulacin dichos bienes y responder solidariamente con el fabricante o importador por el pago de dicha remuneracin, sin perjuicio de que el IEPI, o los jueces competentes, segn el caso, retiren del comercio los indicados bienes hasta la solucin de la remuneracin correspondiente.

La falta de pago de la remuneracin compensatoria ser sancionada con una multa equivalente al trescientos por ciento de lo que debi pagar.

Los productores de fonogramas o los titulares de derechos sobre las obras a que se refiere este pargrafo, o sus licenciatarios, no estn sujetos a esta remuneracin, por las importaciones que realicen.

Art. 108.- Se entender por copia privada la copia domstica de fonogramas o videogramas, o la reproduccin reprogrfica en un solo ejemplar realizada por el adquirente original de un fonograma o videograma u obra literaria de circulacin lcita, destinada exclusivamente para el uso no lucrativo de la persona natural que la realiza. Dicha copia no podr ser empleada en modo alguno contrario a los usos honrados.

La copia privada realizada sobre soportes o con equipos reproductores que no hayan pagado la remuneracin compensatoria constituye una violacin del derecho de autor y de los derechos conexos correspondientes.

CAPITULO III

DE LAS SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVAArt. 109.- Son sociedades de gestin colectiva las personas jurdicas de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto social es la gestin colectiva de derechos patrimoniales de autor o derechos conexos, o de ambos.

La afiliacin de los titulares de derechos de autor o de derechos conexos a una sociedad de gestin colectiva es voluntaria.

Art. 110.- Las sociedades de gestin colectiva estn obligadas a administrar los derechos que les son confiados y estarn legitimadas para ejercerlos en los trminos previstos en sus propios estatutos, en los mandatos que les hubieren otorgado y en los contratos que hubieren celebrado con entidades extranjeras, segn el caso.

La representacin conferida de acuerdo con el inciso anterior, no menoscabar la facultad de los titulares de derechos para ejercitar directamente los derechos que se les reconocen en este Libro.

Art. 111.- Si existieren dos o ms sociedades de gestin colectiva por genero de obra, deber constituirse una entidad recaudadora nica, cuyo objeto social sea exclusivamente la recaudacin de derechos patrimoniales por cuenta de las constituyentes. Si las entidades de gestin no acordaren la formacin, organizacin y representacin de una entidad recaudadora, su designacin y conformacin corresponder a la Direccin Nacional de Derechos de Autor.

Art. 112.- Las sociedades de gestin colectiva sern autorizadas por la Direccin Nacional de Derechos de Autor y estarn sujetas a su vigilancia, control e intervencin. La Direccin Nacional de Derechos de Autor podr, de oficio o a peticin de parte, intervenir una sociedad de gestin colectiva, si sta no se adeca a las prescripciones de este Captulo y del Reglamento. Producida la intervencin, los actos y contratos debern ser autorizados por el Director Nacional de Derechos de Autor para su validez. Son requisitos para la autorizacin de funcionamiento de las sociedades de

gestin colectiva:

a) Que el estatuto de la entidad solicitante cumpla los requisitos establecidos en este Captulo; y,

b) Que de los datos aportados y de la informacin practicada se desprenda que la entidad solicitante rene las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administracin de los derechos cuya gestin le va a ser encomendada.

Art. 113.- Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones legales aplicables, el estatuto de las sociedades de gestin deber, en especial, prescribir:

a) Las condiciones para la admisin como socios a los titulares de derechos que lo soliciten y acrediten su calidad de tales; y,

b) Que la asamblea general, integrada por los miembros de la sociedad, es el rgano supremo de gobierno y, estar previamente autorizada para aprobar reglamentos de tarifas y resolver sobre el porcentaje que se destine a gastos de administracin. Este porcentaje en ningn caso podr superar el treinta por ciento de las recaudaciones, debiendo la diferencia necesariamente distribuirse en forma equitativa entre los diversos titulares de derechos, en forma proporcional a la explotacin real de las obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas, segn el caso.

Art. 114.- Las sociedades de gestin colectiva estarn obligadas a publicar anualmente sus estados financieros, en un medio de comunicacin de amplia circulacin nacional.

Art. 115.- Si la sociedad de gestin no cumpliere con sus objetivos o con las disposiciones de ste Captulo, la Direccin Nacional de Derechos de Autor podr suspender la autorizacin de funcionamiento, en cuyo caso la sociedad de gestin conservar su personera jurdica nicamente al efecto de subsanar el incumplimiento. Si la sociedad no subsanare el incumplimiento en un plazo mximo de seis meses, la Direccin revocar la autorizacin de funcionamiento de la sociedad.

Sin perjuicio de lo anterior, en todos los casos de suspensin de la autorizacin de funcionamiento, la sociedad podr, bajo control de la Direccin Nacional de Derechos de Autor recaudar los derechos patrimoniales de los autores representados por dicha sociedad.

El fruto de la recaudacin ser depositado en una cuenta separada a nombre de la Direccin Nacional de derechos de Autor y, ser devuelto a la sociedad una vez expedida la resolucin por la cual se le autoriza nuevamente su funcionamiento.

Art. 116.- Las sociedades de gestin colectiva establecern las tarifas relativas a las licencias de uso sobre las obras o producciones que conformen su repertorio. Las tarifas establecidas por las sociedades de gestin colectiva sern publicadas en el Registro Oficial por disposicin de la Direccin Nacional de Derecho de Autor, siempre que se hubieren cumplido los requisitos formales establecidos en los estatutos y en este Captulo para la adopcin de las tarifas.

Art. 117.- Las sociedades de gestin colectiva podrn negociar con organizaciones de usuarios y celebrar con ellas contratos que establezcan tarifas. Cualquier interesado podr acogerse a estas tarifas si as lo solicita por escrito a la entidad de gestin correspondiente.

Art. 118.- Todos los organismos de radiodifusin y en general quien realice cualquier acto de comunicacin pblica de manera habitual, debern llevar catlogos, registros o planillas mensuales en el que se registrar por orden de difusin, ttulo de las obras difundidas y el nombre de los autores o titulares de los derechos de autor y conexos que correspondan y, remitirlas a cada una de las sociedades de gestin y a la entidad nica recaudadora de los derechos por comunicacin pblica, para los fines establecidos en esta Ley.

Las autoridades administrativas, policiales o municipales, que ejerzan en cada caso las funciones de vigilancia e inspeccin con ocasin de las cuales conozcan sobre las actividades que, puedan dar lugar a las remuneraciones indicadas en el artculo anterior, estn obligadas a informar a las entidades de gestin.

Art. 119.- Quien explote una obra o produccin sin que se le hubiere cedido el derecho correspondiente o se le hubiere otorgado la respectiva licencia de uso, debe pagar, a ttulo de indemnizacin, un recargo del cincuenta por ciento sobre la tarifa, calculada por todo el tiempo en que se haya efectuado la explotacin.

Igual disposicin se aplicar a las sociedades de gestin colectiva en caso de que hubieren otorgado licencias sobre obras que no representan, debiendo en todo caso garantizar al licenciatario el uso y goce pacfico de los derechos correspondientes.

LIBRO II

DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

CAPITULO I

DE LA PROTECCION DE LAS INVENCIONESArt. 120.- Las invenciones, en todos los campos de la tecnologa, se protegen por la concesin de patentes de invencin, de modelos de utilidad.

Toda proteccin a la propiedad industrial garantizar la tutela del patrimonio biolgico y gentico del pas; en tal virtud, la concesin de patentes de invencin o de procedimiento; que versen sobre elementos de dicho patrimonio debe fundamentarse en que stos hayan sido adquiridos legalmente.

CAPITULO II

DE LAS PATENTES DE INVENCION

SECCION I

DE LOS REQUISITOS DE PATENTABILIDADArt. 121.- Se otorgar patente para toda invencin, sea de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnologa, siempre que sea nueva, tenga nivel inventivo y sea susceptible de aplicacin industrial.

Art. 122.- Una invencin es nueva cuando no est comprendida en el estado de la tcnica.

El estado de la tcnica comprende todo lo que haya sido accesible al pblico, por una descripcin escrita u oral, por una utilizacin o por cualquier otro medio antes de la fecha de presentacin de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.

Solo para el efecto de la determinacin de la novedad, tambin se considerar, dentro del estado de la tcnica, el contenido de una solicitud de patente en trmite ante la Direccin Nacional de Propiedad Industrial, cuya fecha de presentacin o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando.

Para determinar la patentabilidad, no se tomar en consideracin la divulgacin del contenido de la patente dentro del ao precedente a la fecha de la presentacin de la solicitud en el Pas o, dentro del ao precedente a la fecha de prioridad, si esta ha sido reivindicada, siempre que tal divulgacin hubiese provenido de:

a) El inventor o su causahabiente;

b) Una oficina encargada de la concesin de patentes en cualquier pas que, en contravencin con las disposiciones legales aplicables, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente;

c) Un tercero, inclusive funcionarios pblicos u organismos estatales, que hubiese obtenido la informacin directa o indirectamente del inventor o su causahabiente;

d) Una orden de autoridad;

e) Un abuso evidente frente al inventor o su causahabiente; y,

f) Del hecho que el solicitante o su causahabiente hubieren exhibido la invencin en exposiciones o ferias reconocidas oficialmente o, cuando para fines acadmicos o de investigacin, hubieren necesitado hacerla pblica para continuar con el desarrollo. En este caso, el interesado deber consignar, al momento de presentar su solicitud, una declaracin en la cual seale que la invencin ha sido realmente exhibida y presentar el correspondiente certificado.

La solicitud de patente en trmite que no haya sido publicada ser considerada como informacin no divulgada y protegida como tal de conformidad con esta Ley.

Art. 123.- Se considerar que una invencin tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia tcnica correspondiente, esa invencin no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la tcnica.

Art. 124.- Se considerar que una invencin es susceptible de aplicacin industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.

Art. 125.- No se considerarn invenciones:

a) Los descubrimientos, principios y teoras cientficas y los mtodos matemticos;

b) Las materias que ya existen en la naturaleza;

c) Las obras literarias y artsticas o cualquier otra creacin esttica;

d) Los planes, reglas y mtodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades econmico - comerciales, as como los programas de ordenadores o el soporte lgico en tanto no formen parte de una invencin susceptible de aplicacin industrial; y,

e) Las formas de presentar informacin.

Art. 126.- Se excluye de la patentabilidad expresamente:

a) Las invenciones cuya explotacin comercial deba impedirse necesariamente para proteger el orden pblico o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales o para evitar daos graves al medio ambiente o ecosistema;

b) Los mtodos de diagnstico, teraputicos y quirrgicos para el tratamiento de personas o animales; y,

c) Las plantas y las razas animales, as como los procedimientos esencialmente biolgicos para obtenciones de plantas o animales.

Para efectos de lo establecido en el literal a), se consideran contrarias a la moral y, por lo tanto, no son patentables:

a) Los procedimientos de clonacin de seres humanos;

b) El cuerpo humano y su identidad gentica;

c) La utilizacin de embriones humanos con fines industriales o comerciales; y,

d) Los procedimientos para la modificacin de la identidad gentica de animales cuando les causen sufrimiento sin que se obtenga ningn beneficio mdico sustancial para el ser humano o los animales. SECCION II

DE LOS TITULARES

Art. 127.- El derecho a la patente pertenece al inventor. Este derecho es transferible por acto entre vivos y transmisible por causa de muerte.

Los titulares de las patentes podrn ser personas naturales o jurdicas.

Si varias personas han inventado conjuntamente, el derecho corresponde en comn a todas ellas o a sus causahabientes. No se considerar como inventor ni como coinventor a quien se haya limitado a prestar ayuda en la ejecucin de la invencin, sin aportar una actividad inventiva.

Si varias personas realizan la misma invencin, independientemente unas de otras, la patente se conceder a aquella que presente la primera solicitud o que invoque la prioridad de fecha ms antigua, o a su derechohabiente.

Art. 128.- Quien tenga legtimo inters podr reivindicar y reclamar la calidad de verdadero titular de una solicitud de patente ante la Direccin Nacional de Propiedad Industrial, de conformidad con el procedimiento establecido para las oposiciones; y, ante el juez competente, en cualquier momento y hasta tres aos despus de concedida la patente.

Art. 129.- El derecho a la patente sobre una invencin desarrollada en cumplimiento de un contrato pertenece al mandante o al empleador, salvo estipulacin en contrario.

La misma disposicin se aplicar cuando un contrato de trabajo no exija del empleado el ejercicio de una actividad inventiva, si dicho empleado ha efectuado la invencin utilizando datos o medios puestos a su disposicin en razn de su empleo.

En el caso previsto en el inciso anterior, el empleado inventor tendr derecho a una remuneracin nica y equitativa en la que se tenga en cuenta la informacin y medios brindados por la empresa y la aportacin personal del trabajador, as como la importancia industrial y comercial de la invencin patentada, la que en defecto de acuerdo entre las partes ser fijada por el juez competente, previo informe del IEPI. En las circunstancias previstas en el inciso primero de este artculo, el empleado inventor tendr un derecho similar cuando la invencin sea de importancia excepcional y exceda el

objeto implcito o explcito del contrato de trabajo.

El derecho a la remuneracin prevista en ste inciso es irrenunciable.

A falta de estipulacin contractual o de acuerdo entre las partes sobre el monto de dicha retribucin, ser fijada por el juez, competente previo informe del IEPI. Dicha retribucin tiene el carcter de irrenunciable.

En el caso de que las invenciones hayan sido realizadas en el curso o con ocasin de las actividades acadmicas de universidades o centros educativos, o utilizando sus medios o bajo su direccin, la titularidad de la patente corresponder a la universidad o centro educativo, salvo estipulacin en contrario. Quien haya dirigido la investigacin tendr derecho a la retribucin prevista en los incisos anteriores.

En las invenciones ocurridas bajo relacin laboral cuando el empleador sea una persona jurdica del sector pblico, sta podr ceder parte de los beneficios econmicos de las innovaciones en beneficio de los empleados inventores, para estimular la actividad de investigacin. Las entidades que reciban financiamiento del sector pblico para sus investigaciones debern reinvertir parte de las regalas que reciben por la comercializacin de tales invenciones, con el propsito de generar fondos continuos de investigacin y estimular a los investigadores, hacindolos partcipes de los rendimientos de las innovaciones.

Art. 130.- El inventor tendr derecho a ser mencionado como tal en la patente o podr igualmente oponerse a esta mencin.

SECCION III

DE LA CONCESION DE PATENTESArt. 131.- La primera solicitud de patente de invencin vlidamente presentada en un pas miembro de la Organizacin Mundial del Comercio, de la Comunidad Andina, del Convenio de Pars para la Proteccin de la Propiedad Industrial, as como de otro tratado o convenio que sea parte el Ecuador y, que reconozca un derecho de prioridad con los mismos efectos que el previsto en el Convenio de Pars o en otro pas que conceda un trato recproco a las solicitudes provenientes de los pases miembros de la Comunidad Andina, conferir al solicitante o su causahabiente el derecho de

prioridad por el trmino de un ao, contado a partir de la fecha de esa solicitud, para solicitar en el Ecuador una patente sobre la misma invencin.

La solicitud presentada en el Ecuador no podr reivindicar prioridades sobre materia no comprendida en la solicitud prioritaria, aunque el texto de la memoria descriptiva y las reivindicaciones no necesariamente deben coincidir.

Art. 132.- La solicitud para obtener una patente de invencin se presentar ante la Direccin Nacional de Propiedad Industrial y contendr los requisitos que establezca el Reglamento.

Art. 133.- A la solicitud se acompaar:

a) El ttulo o nombre de la invencin con la descripcin de la misma, un resumen de ella, una o ms reivindicaciones y los planos y dibujos que fueren necesarios.

Cuando la invencin se refiera a material biolgico, que no pueda detallarse debidamente en la descripcin, se deber depositar dicha materia en una institucin depositaria autorizada por el IEPI;

b) El comprobante de pago de la tasa correspondiente;

c) Copia de la solicitud de patente presentada en el exterior, en el caso de que se reivindique prioridad; y,

d) Los dems requisitos que determine el Reglamento.

Art. 134.- La Direccin Nacional de Propiedad Industrial, al momento de la recepcin, salvo que no se hubieran acompaado los documentos referidos en los literales a) y b) del artculo anterior, certificar la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignar un nmero de orden que deber ser sucesivo y continuo. Si faltaren dichos documentos, no se la admitir a trmite ni se otorgar fecha de presentacin.

Art. 135.- La descripcin deber ser suficientemente clara y completa para permitir que una persona capacitada en la materia tcnica correspondiente pueda ejecutarla.

Art. 136.- La solicitud de patente solo podr comprender una invencin o grupo de invenciones relacionadas entre s, de tal manera que conformen un nico concepto inventivo.

Art. 137.- El solicitante antes de la publicacin a que se refiere el artculo 141 podr fraccionar, modificar, precisar o corregir la solicitud, pero no podr cambiar el objeto de la invencin ni ampliar el contenido de la divulgacin nacional.

Cada solicitud fraccionada se beneficiar de la fecha de presentacin y, en su caso, de la fecha de prioridad de la solicitud dividida.

Art. 138.- La Direccin Nacional de Propiedad Industrial o el solicitante de una patente de invencin podr sugerir que el petitrio se convierta en una solicitud de patente de modelo de utilidad o viceversa.

La solicitud convertida mantendr la fecha de presentacin de la solicitud inicial y se sujetar al trmite previsto para la nueva modalidad.

Art. 139.- Si se desistiere de la solicitud antes de su publicacin, el expediente se mantendr en reserva.

Art. 140.- La Direccin Nacional de Propiedad Industrial examinar dentro de los quince das hbiles siguientes a su presentacin, si la solicitud se ajusta a los aspectos formales indicados en ste Captulo.

Si del examen se determina que la solicitud no cumple con tales requisitos, la Direccin Nacional de Propiedad Industrial lo har saber al solicitante para que la complete dentro del plazo de treinta das contados desde la fecha de notificacin. Dicho plazo ser prorrogable por una sola vez y por un perodo igual, sin que pierda su prioridad. Transcurrido dicho plazo sin respuesta del solicitante, la Direccin Nacional de Propiedad Industrial declarar abandonada la solicitud.

Art. 141.- Un extracto de la solicitud se publicar en la Gaceta de la Propiedad Intelectual correspondiente al mes siguiente a aquel en que se hubiere completado la solicitud, salvo que el solicitante pidiera que se difiera la publicacin hasta por dieciocho meses.

Mientras la publicacin no se realice, el expediente ser reservado y slo podr ser examinado por terceros con el consentimiento del solicitante o cuando el solicitante hubiere iniciado acciones judiciales o administrativas contra terceros fundamentado en la solicitud.

Art. 142.- Dentro del trmino de treinta das hbiles siguientes a la fecha de la publicacin, quien tenga legtimo inters podr presentar por una sola vez, oposiciones fundamentadas que puedan desvirtuar la patentabilidad o titularidad de la invencin.

El trmino sealado en el inciso anterior podr ser ampliado por uno igual, a peticin de parte interesada en presentar oposicin, si manifestare que necesita examinar la descripcin, reinvindicaciones y los antecedentes de la solicitud.

Quien presente una oposicin sin fundamento responder por los daos y perjuicios, que podrn ser demandados ante el juez competente.

Art. 143.- Si dentro del plazo previsto en el artculo anterior se presentaron oposiciones, la Direccin Nacional de Propiedad Industrial notificar al peticionario para que dentro de treinta das hbiles contados a partir de la notificacin, trmino podr ser prorrogable por una sola vez y por el mismo lapso, haga valer, si lo estima conveniente, sus argumentaciones, presente documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o la descripcin de la invencin.

Art. 144.- La Direccin Nacional de Propiedad Industrial efectuar obligatoriamente un examen sobre la patentabilidad de la invencin, dentro del trmino de sesenta das contados a partir del vencimiento de los plazos contenidos en los artculos 142 y 143. Para dicho examen, podr requerir el informe de expertos o de organismos cientficos o tecnolgicos que se consideren idneos, para que emitan opinin sobre la novedad, nivel inventivo y aplicacin industrial de la invencin. As mismo, cuando lo estime conveniente, podr requerir informes de oficinas nacionales competentes de otros pases. Toda la informacin ser puesta en conocimiento del solicitante para garantizar su derecho a ser escuchado en los trminos que establezca el Reglamento.

La Direccin Nacional de Propiedad Industrial podr reconocer los resultado de tales exmenes como dictamen tcnico para acreditar el cumplimiento de las condiciones de patentabilidad de la invencin.

Los dictmenes tcnicos emitidos por las oficinas competentes de pases u organismos internacionales, con los cuales el IEPI haya suscrito convenios de cooperacin y asistencia tcnica, sern admitidos por la Direccin Nacional de Propiedad Industrial a lo