LEY PERTIDAD

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3911/2013. QUEJOSA: ***** MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIA: ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 5 de marzo de 2014. VISTO BUENO MINISTRO: V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en revisión número 3911/2013 interpuesto en contra de la sentencia dictada en el expediente número ***** por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. R E S U L T A N D O: COTEJÓ: PRIMERO. Antecedentes. El 8 de junio de 2012, ***** en representación de su menor hija demandó de

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3911/2013.

QUEJOSA: *****

MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 5 de

marzo de 2014.

VISTO BUENOMINISTRO:

V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en revisión

número 3911/2013 interpuesto en contra de la sentencia dictada en el

expediente número ***** por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo

Octavo Circuito.

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:

PRIMERO. Antecedentes. El 8 de junio de 2012, ***** en

representación de su menor hija demandó de *****, el pago y

aseguramiento de pensión alimenticia a favor de la menor.

La Jueza Segundo Civil en Materia Familiar y de Sucesiones de

Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial del Estado de Morelos

admitió el asunto registrándolo con el número 308/2012. El 6 de

diciembre de 2012, se dictó sentencia definitiva en la que determinó

que resultaba procedente decretar una pensión alimenticia definitiva a

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favor de la menor del 25% de los ingresos del deudor alimentario. Lo

anterior en razón de que el mismo porcentaje fue decretado como

pensión alimenticia provisional y esta no fue combatida por las partes

ni se acreditó existir mayores o menores necesidades y posibilidades a

las atendidas y acreditadas con los medios de prueba.

Inconforme con la anterior resolución, ***** interpuso recurso de

apelación, el cual fue registrado por la Sala del Tercer Circuito del

Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, con el toca de

apelación *****. Mediante resolución dictada el 30 de abril de 2013, la

Sala resolvió modificar la sentencia impugnada, para reducir la

pensión alimenticia del 25% al 17% de los ingresos del deudor

alimentario. Dicha determinación la tomo a partir de los elementos de

prueba, la capacidad económica del demandado y las necesidades

alimentarias de la menor.

SEGUNDO. Juicio de amparo. En contra de la anterior

sentencia, ***** en representación de su menor hija solicitó el amparo

y protección de la justicia federal. La parte quejosa invocó como

derechos fundamentales violados los consagrados en los artículos 4,

14 y 16 constitucionales, expresó los conceptos de violación que

estimó pertinentes y señaló como tercero perjudicado a *****.

Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Primer

Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito registrándolo con el

número *****. Mediante auto de 5 de agosto de 2013 se admitió el

amparo adhesivo.

Seguidos los trámites correspondientes el órgano colegiado dictó

sentencia el 20 de septiembre de 2013 en la que determinó negar el

amparo solicitado, confirmar la sentencia recurrida y declarar sin

materia el amparo adhesivo.

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TERCERO. Interposición del recurso de revisión. En

desacuerdo con el fallo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de

revisión. Mediante proveído de 29 de octubre de 2013, el Presidente

del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito ordenó

remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema

Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de 6 de noviembre de

2013, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el

expediente con el número 3911/2013 admitió el recurso de revisión

interpuesto con reserva del estudio de importancia y trascendencia;

se estableció la notificación al Procurador General de la República

para los efectos legales conducentes; así como también se turnó el

expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Mediante proveído de 14 de noviembre de 2013, esta Primera Sala se

avocó al conocimiento de este asunto.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del

presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los

artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 83 de la Ley de Amparo;

21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; y en relación con lo establecido en los puntos primero,

tercero y sexto del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de

este Alto Tribunal el 13 de mayo de 2013, en virtud de haberse

interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal

Colegiado de Circuito.

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SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto

en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de

Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia

recurrida se notificó por lista a las partes el lunes 30 de septiembre de

2013, surtiendo efectos el martes 1 de octubre, por lo que el plazo de

diez días que señala el artículo referido corrió del miércoles 2 al

martes 15 ambos de octubre de 2013, descontándose los días 5, 6, 12

y 13 de octubre del mismo año por ser inhábiles, de conformidad con

los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación. En tales condiciones, dado que de

autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el 15 de

octubre de 2013, es evidente que se interpuso oportunamente.

TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.

En este considerando se resumen los conceptos de violación, las

consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios esgrimidos por

la parte quejosa.

I. Demanda de amparo En su escrito de demanda, ***** en

representación de su menor hija, señaló los siguientes argumentos en

contra de la sentencia dictada por la Sala responsable:

(1) La determinación de la Sala responsable relacionada a que la

cantidad que debe recibir la menor por concepto de alimentos

es solamente la necesaria para su subsistencia, vulnera las

garantías de la menor contenidas en el artículo 4° constitucional

y en la Convención sobre los Derechos del Niño.

(2) El criterio sostenido por la responsable se apoya en principios

obsoletos que fueron superados por las reformas contenidas en

la Constitución General, tratados internacionales y en la Ley

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para el Desarrollo y Protección del Menor en el Estado de

Morelos.

(3) Al decretar la disminución de la pensión con base a que el

porcentaje fijado en primera instancia le proporcionaba un alto

nivel de vida, en realidad se afectan las posibilidades de vida y

desarrollo de la menor porque la limita al nivel de subsistencia y

en donde el monto de la pensión sólo sirve para “cubrir lo más

elemental de los alimentos”.

(4) La sentencia recurrida vulnera el artículo 16 constitucional

porque omite fundar y motivar: (I) porque el monto de pensión

alimenticia fijado en primera instancia del 25% de los ingresos

del deudor alimentista constituían “un alto nivel de vida”; y (ii) a

que se refiere cuando señala que el monto de la pensión

alimenticia debe servir solamente para “cubrir las necesidades

más apremiantes”.

(5) La responsable no tomó en cuenta que el monto que se fije por

concepto de pensión alimenticia no debe servir para

proporcionar un alto nivel de vida, pero si debe de ser suficiente

para solventarles una vida decorosa. Tal y como lo ha resuelto

la Suprema Corte en la tesis de rubro: “ALIMENTOS.

REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL

MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO

(LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO

DE CHIAPAS).”

(6) La Sala responsable no tomó en cuenta que la madre aporta el

90% de sus ingresos para la manutención de la menor y aun

con ello resulta insuficiente para proporcionarle un adecuado

nivel de vida.

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(7) La responsable antepone el interés del demandado quien

argumento la existencia de otros acreedores alimentarios sobre

el interés de la menor.

(8) Los demás acreedores alimentarios no resultan afectados por el

porcentaje fijado por el Juez de primera instancia pues su nivel

de vida no sufrió detrimento alguno, además de que tienen

expedita la vía para hacer valer lo que corresponda para

defender sus derechos.

II. Sentencia de amparo directo. El Tribunal Colegiado expresó las

siguientes consideraciones en su sentencia:

(1) El artículo 4° constitucional establece el derecho de los

menores a la satisfacción de sus necesidades de alimentación,

salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo

integral.

(2) Del contenido de los artículos 24 de la Convención sobre los

Derechos del Niño 3, inciso f) y 4 inciso b) de la Ley para el

Desarrollo y Protección del Menor en el Estado de Morelos, 43,

44 y 46 del Código Familiar del Estado de Morelos se

desprende que a fin de lograr el desarrollo integral de la niñez,

los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus

necesidades de alimentación, salud, educación y sano

esparcimiento, para lograrlo corresponde a los padres

proporcionar los alimentos que comprenden la casa, la comida,

el vestido, la asistencia en caso de enfermedad y los gastos

necesarios para la educación básica del menor. Resulta

aplicable la tesis de jurisprudencia de rubro: “ALIMENTOS.

REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL

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MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO

(LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO

DE CHIAPAS)”

(3) Para fijar el monto de la pensión alimenticia se deben atender

los principios de proporcionalidad y equidad. Lo anterior implica

que los alimentos deben de ser proporcionados de acuerdo al

estado de necesidad del acreedor y las posibilidades reales del

obligado. También deben considerarse las circunstancias o

características particulares de esa relación familiar, como sin

duda, lo constituyen: el medio social en que se desenvuelven

tanto el acreedor como el deudor alimentario, las costumbres, y

las circunstancias propias en que se desenvuelve cada familia.

(4) La Sala responsable no vulnera los artículos 14 y 16

constitucionales, pues su determinación se adhirió a los

principios de equidad y proporcionalidad. Lo anterior en razón

de que atendió a los siguientes elementos (i) posibilidades

económicas del deudor alimentario: ingreso neto del deudor

alimentario, descuento del 30% de su sueldo por concepto de

pensión alimenticia de dos acreedores alimentarios diferentes a

la parte actora; el nacimiento de otro menor, el cual también es

dependiente económico del deudor; (ii) necesidades de la

acreedora alimentista: gastos de educación, médicos, vestido,

alimentación y recreación; (iii) condiciones y estatus social de la

acreedora alimentaria, la madre de la menor manifestó que

gastaba por concepto de manutención un promedio de tres mil

pesos y por concepto de educación un monto entre mil

quinientos y dos mil pesos, que la menor acudía a una escuela

pública y estaba inscrita en una institución de salud pública, no

pagaba renta porque vivía en la casa de sus padres; y (iv)

posibilidades económicas de la madre de la menor, que no se

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encontraba incapacitada física o mentalmente, que tenía una

fuente de trabaja y obtenía ingresos económicos.

(5) Si bien la Sala responsable indicó que la pensión fijada era la

necesaria para la subsistencia de la menor, también lo es que sí

ponderó las necesidades económicas de la menor como su

estatus social, atendiendo a su desarrollo integral y sus

necesidades alimentarias, por lo que los principales motivos de

fijar nuevamente la pensión estriban en que el actor justificó que

sus posibilidades económicas se encontraban disminuidas ante

la existencia de otros menores acreedores y que la actora

contaba con una fuente de trabajo que le permitía cumplir con

su obligación alimentaria.

(6) De esta manera la responsable no se basó en criterios

obsoletos sino que su determinación es acorde con el marco

constitucional, convencional y legal. Así la pensión alimenticia

decretada no condena a la menor a un nivel de subsistencia en

razón de que la responsable si atendió al desarrollo integral de

la menor al exponer en que consistían sus necesidades

alimentarias

(7) La Sala responsable al ponderar la existencia de otros

acreedores alimentarios no vulneró el marco legal nacional ni

internacional, puesto que al fijar la pensión alimenticia no sólo

debe atenderse al interés superior de la menor, sino además a

las posibilidades económicas del deudor alimentista, entre las

cuales, se debe tomar en cuenta si sus ingresos deben de

repartirse entre uno o varios hijos.

(8) Aun cuando los diversos acreedores alimentarios no hayan

acudido al juicio a defender sus derechos y que estos tienen a

su alcance las vías legales conducentes para tal efecto, en

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cualquier caso la existencia de dichos acreedores disminuyen

las posibilidades económicas del demandado, sí que ello

implique suplir los agravios del deudor

(9) La Sala no contravino el criterio “ALIMENTOS. REQUISITOS

QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA

PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL

DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS)”, pues no

se limitó a dividir el ingreso del deudor entre el número de

acreedores alimentarios.

III. Recurso de revisión. La quejosa planteó los siguientes agravios

en contra de la sentencia de amparo dictada por el Tribunal Colegiado:

(1) El Tribunal Colegiado vulnera el artículo 133 constitucional al

sostener sin apoyarse en la jurisprudencia de la Suprema Corte

que la Sala responsable no vulneró el marco legal, nacional ni

internacional. De esta manera el órgano colegiado realizó una

interpretación directa de un precepto de la Constitución General.

(2) El Tribunal Colegiado vulnera los derechos de la quejosa y de la

menor al ignorar su obligación de velar en todo momento por el

interés superior del niño, ya que en lugar de resolver con base

en ese interés, sin base legal alguna resuelve favoreciendo al

deudor alimentista, el cual estableció que debe atenderse a la

existencia de otros acreedores para justificar la disminución del

monto de la pensión decretada en primera instancia

(3) El órgano colegiado omite tomar en consideración los siguientes

elementos: (i) que la existencia de otros acreedores alimentarios

es ocasionada por la conducta ligera del demandado, el cual se

dedica a engañar mujeres para que accedan a procrear hijos; (ii)

que el padre de la menor se abstiene de mantener una

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convivencia con sus menores hijos; (iii) que ni la ley ni la

jurisprudencia señalan la hipótesis en que sea un factor la

procreación de hijos del deudor con diferentes mujeres, para

disminuir su posibilidad económica; (iv) el contenido normativo

en el marco nacional e internacional será insuficiente si los

tribunales siguen aplicando principios obsoletos con los que se

fomentan conductas inmorales que atentan contra el bienestar

de los menores.

(4) El Tribunal Colegiado y la Sala Responsable suplieron la

deficiencia de la queja a favor del deudor alimentista al

establecer que el monto de la pensión alimenticia del 25% fijado

en primera instancia le causaba un perjuicio, además que sin

ninguna otra prueba más que la existencia de otros acreedores

alimentarios determinaron procedente la disminución de la

pensión alimenticia.

CUARTO. Estudio de la procedencia del recurso de revisión.

Antes de abordar el análisis de los argumentos hechos valer por la

parte recurrente debe examinarse si el presente asunto reúne los

requisitos de importancia y trascendencia para estar en aptitud de

decidir si el recurso es o no procedente.

Con esa intención conviene destacar, en principio, que de la

interpretación armónica de los artículos 107, fracción IX, de la

Constitución; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo, y 10, fracción

III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación, en relación son los Acuerdos Generales Plenarios

5/1999 y 5/2013, se obtiene que la procedencia del recurso de revisión

contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales

Colegiados de Circuito, se encuentra condicionada a la concurrencia

de los siguientes requisitos:

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A. Que en la sentencia recurrida se formule un pronunciamiento

sobre la constitucionalidad de normas generales, o la interpretación

directa de un precepto constitucional; o de los derechos humanos

establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones

cuando hubieren sido planteadas; y

B. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de

un criterio jurídico de importancia y trascendencia.

Los requisitos de importancia y trascendencia están

determinados por el Tribunal Pleno en el Acuerdo General 5/1999, en

el cual se establece que, por regla general, se entenderá que no se

surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:

a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad

planteado.

b) No se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose

expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes,

siempre que no se advierta queja deficiente que suplir.

c) En los demás casos análogos a juicio de la Sala

correspondiente.

Lo anterior se confirma con el criterio jurisprudencial 64/2001, de

la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que

esta Primera Sala comparte, con el rubro: “REVISIÓN EN AMPARO

DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”1

1 Tesis: 2a./J. 64/2001. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, Diciembre de 2001, página 315.

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Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

considera que el presente recurso debe desecharse porque no se

cumplen los requisitos de procedencia, de acuerdo con las siguientes

consideraciones.

En el caso no se actualiza ninguno de los supuestos previstos en

el requisito A. En otras palabras, la sentencia no se pronunció sobre la

constitucionalidad de normas generales; tampoco en ésta existe

alguna interpretación directa de un precepto constitucional; o de los

derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los

que el Estado Mexicano sea parte; y mucho menos se omitió el

estudio de cualquiera de las opciones anteriores, ya que estas no

fueron planteadas en la demanda de amparo, pues basta imponerse

de los conceptos de violación que la parte quejosa planteó en contra

de la sentencia dictada por la Sala responsable, para concluir que son

planteamientos de mera legalidad, pues están encaminados a

combatir la determinación del monto modificado de la pensión

alimenticia.

Cabe precisar, que si bien en la demanda se cita el artículo 4°

constitucional y la Convención sobre los Derechos del Niño, lo cierto

es que no constituyen propiamente un planteamiento de

constitucionalidad o convencionalidad, pues realmente no se solicita

una interpretación directa que desentrañe el sentido de los mismos, ni

tampoco se aprecia que éstos se contrasten con una disposición

secundaria. Más bien algunos los relaciona con vulneraciones de

legalidad relacionada a que la reducción del monto de la pensión

alimenticia vulnera las garantías de la menor contenidas en dichos

preceptos.

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Por otro lado, tampoco se advierte que en la sentencia de

amparo directo exista un pronunciamiento sobre la constitucionalidad

de una norma general; ni alguna interpretación directa de un precepto

constitucional o convencional, pues se observa que respecto a los

artículos 4° constitucional y 24 de la Convención sobre los Derechos

del Niño, la sentencia de amparo realiza una paráfrasis de su

contenido sin hacer ningún pronunciamiento sobre el sentido o alcance

que debe asignárseles. Al respecto, el Tribunal Colegiado sostuvo,

entre otras cosas, lo siguiente:

“El artículo 4, párrafo octavo de la Constitución establece en lo trascendente que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Por su parte, el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la parte conducente dispone (transcripción)

A su vez los artículos 3, inciso f) y 4 inciso b) de la Ley para el Desarrollo y Protección del Menor en el Estado, preceptúan: (transcripción)

Conviene destacar que los artículos 43, 44 y 46 del Código Familiar de esta entidad federativa, regulan que: (transcripción)

La intelección conforme y armónica de los anteriores preceptos permiten advertir que a fin de lograr el desarrollo integral de la niñez, los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento. Para lograr ello, corresponde a los padres proporcionar los alimentos que comprenden la casa, la comida, el vestido, la asistencia en caso de enfermedad, los gastos necesarios para la educación básica del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales”.. [ fojas 8, 9, 10 y 11]

Así, en la sentencia recurrida el órgano colegiado sólo citó el

derecho a recibir alimentos contenidos en la Constitución y en tratados

internacionales para contextualizar porque al modificarse la pensión

alimenticia se respetaron los principios de proporcionalidad y equidad

sin vulnerarse el interés superior de la menor, ello sin desarrollar el

alcance e impacto de dichos preceptos. Tal consideración se sustenta

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en el alcance de la expresión interpretación directa de un precepto

constitucional: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE DE

LA EXPRESIÓN ‘INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO

CONSTITUCIONAL COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ESE

RECURSO”.2 De igual manera esta Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación ya ha considerado que una paráfrasis de un

precepto constitucional no es un pronunciamiento de

constitucionalidad.3

Respecto al requisito B, y aun cuando se estimara que el órgano

colegiado realizó una interpretación constitucional o convencional, lo

cierto es que los agravios expresados por la parte recurrente resultan

inoperantes, en virtud de que están encaminados a combatir

aspectos de mera legalidad.

En efecto, del contenido de los agravios se desprenden

alegaciones de mera legalidad atribuidas al acto reclamado (la

argumentación está dirigida únicamente a combatir la reducción de la

pensión alimenticia), no así a cuestiones de constitucionalidad, es

decir, con dichos argumentos la parte quejosa no propone la

interpretación directa de un artículo constitucional ni convencional, ni

hizo valer que un artículo que fundamentó el acto reclamado es

violatorio de algún derecho constitucional, por lo que sus argumentos

devienen inoperantes.

Resulta aplicable a las consideraciones anteriores la

jurisprudencia 1a./J. 67/2011, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO

DIRECTO. DEBE DESECHARSE POR INOPERANCIA DE LOS

AGRAVIOS CUANDO, POR UN LADO, SE COMBATEN ASPECTOS

2 Tesis 1a./J. 34/2005. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXI, Abril de 2005, Página: 631.3 Tal y como se resolvió en el Amparo Directo en Revisión 1843/2012 por unanimidad de cinco votos en la sesión de 17 de octubre de 2012 y en el Amparo Directo en Revisión 3618/2012 por unanimidad de cinco votos en la sesión de 22 de mayo de 2013.

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DE MERA LEGALIDAD Y, POR OTRO, NO SE CONTROVIERTE EL

PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL

COLEGIADO DE CIRCUITO”.4

De ahí que, es dable establecer que esta Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que en el presente

asunto no se surten los requisitos de importancia y trascendencia

necesarios para su procedencia y en consecuencia, debe

desecharse.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se

refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,

devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad,

archívese el presente toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores

Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón

Cossío Díaz, Alfredo Gutierrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de

García Villegas, y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Firman el Presidente de la Sala y el Ministro Ponente con el

Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

4 Tesis 1a./J. 67/2011. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Julio de 2011, página 278.

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PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA:

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

P O N E N T E:

MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA:

LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. CONSTE.

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