Ley Orgnica Procesal de Ltrabajo

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LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Decreta la siguiente, LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO TÍTULO I Disposiciones Generales Capítulo I Principios Generales Artículo 1. La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento para trabajadores y empleadores de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada. Parágrafo Único: La designación de personas, en masculino, tiene en las disposiciones de esta Ley un sentido genérico, referido siempre por igual a hombres y mujeres. Artículo 2. El juez en sus decisiones no podrá contrariar los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad. Artículo 3. El proceso será oral, breve y contradictorio, y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en el proceso, conforme a las disposiciones de esta Ley. Se admitirán las formas escritas previstas en esta Ley. Artículo 4. Los actos del proceso serán públicos, salvo que expresamente esta Ley disponga lo contrario o el tribunal así lo decida por razones de seguridad, de moral o de protección de la personalidad de alguna de las partes. 1

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ley procesal del Trabajo, 2002 vigente

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LEY ORGNICA PROCESAL DEL TRABAJO

LEY ORGNICA PROCESAL DEL TRABAJOLA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY ORGNICA PROCESAL DEL TRABAJO

TTULO I

Disposiciones Generales

Captulo I

Principios GeneralesArtculo 1. La presente Ley garantizar la proteccin de los trabajadores en los trminos previstos en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y las leyes, as como el funcionamiento para trabajadores y empleadores de una jurisdiccin laboral autnoma, imparcial y especializada.

Pargrafo nico: La designacin de personas, en masculino, tiene en las disposiciones de esta Ley un sentido genrico, referido siempre por igual a hombres y mujeres.

Artculo 2. El juez en sus decisiones no podr contrariar los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentracin, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

Artculo 3. El proceso ser oral, breve y contradictorio, y slo se apreciarn las pruebas incorporadas en el proceso, conforme a las disposiciones de esta Ley. Se admitirn las formas escritas previstas en esta Ley.

Artculo 4. Los actos del proceso sern pblicos, salvo que expresamente esta Ley disponga lo contrario o el tribunal as lo decida por razones de seguridad, de moral o de proteccin de la personalidad de alguna de las partes.

Artculo 5. Los jueces, en el desempeo de sus funciones, tendrn por norte de sus actos la verdad, estn obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, as como el carcter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dndole el impulso y la direccin adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Artculo 6. El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a peticin de parte o de oficio, hasta su conclusin. A este efecto, ser tenida en cuenta, tambin a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilizacin de medios alternativos de solucin de conflictos, tales como la conciliacin, mediacin y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuacin de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Pargrafo nico: El juez de juicio podr ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando stos hayan sido discutidos en el juicio y estn debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que stas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

Artculo 7. Hecha la notificacin para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habr necesidad de nueva notificacin para ningn otro acto del proceso, salvo los casos expresamente sealados en esta Ley.

Artculo 8. La justicia laboral ser gratuita; en consecuencia, los tribunales del trabajo no podrn establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios. Los registradores y notarios pblicos no podrn cobrar tasas, aranceles, ni exigir pago alguno en los casos de otorgamiento de poderes y registro de demandas laborales.

Artculo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicacin o la interpretacin de una norma legal, o en caso de colisin entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicar la ms favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciacin de los hechos o de las pruebas, se aplicar igualmente la que ms favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicar en su integridad.

Artculo 10. Los jueces del trabajo apreciarn las pruebas segn las reglas de la sana crtica; en caso de duda, preferirn la valoracin ms favorable al trabajador.

Artculo 11. Los actos procesales se realizarn en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposicin expresa, el juez del trabajo determinar los criterios a seguir para su realizacin, todo ello con el propsito de garantizar la consecucin de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podr aplicar analgicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurdico, teniendo en cuenta el carcter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analoga no contrare principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

TTULO II

De Los tribunales del trabajo

Captulo IOrganizacin y Funcionamiento de los Tribunales del Trabajo

Artculo 12. La jurisdiccin laboral se ejerce por los tribunales del trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Artculo 13. Los tribunales del trabajo son:

a) Tribunales del trabajo que conocen en primera instancia.

b) Tribunales superiores del trabajo que conocen en segunda instancia.

c) Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casacin Social.

Artculo 14. Los tribunales del trabajo se organizarn, en cada circuito judicial, en dos instancias:

Una primera instancia integrada por los tribunales de sustanciacin, mediacin y ejecucin del trabajo, y los tribunales de juicio del trabajo.

Una segunda instancia integrada por los tribunales superiores del trabajo. Su organizacin, composicin y funcionamiento se regir por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.

Artculo 15. Los tribunales del trabajo que conocen en primera instancia sern unipersonales, constituidos por un juez y un secretario, ambos profesionales del derecho.

Artculo 16. Los jueces de primera instancia conocern de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciacin, mediacin y ejecucin estar a cargo de un tribunal unipersonal que se denominar Tribunal de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponder a los tribunales de juicio del trabajo.

Artculo 17. Los jueces de primera instancia del trabajo ejercern sus funciones como jueces de sustanciacin, mediacin y ejecucin o como jueces de juicio, segn sea el caso.

Artculo 18. Los tribunales superiores del trabajo sern colegiados o unipersonales. Los primeros estarn constituidos por tres (3) jueces y un secretario; y los segundos, por un juez y un secretario, todos profesionales del derecho.

Artculo 19. Los tribunales del trabajo tendrn un secretario, que deber ser venezolano, mayor de edad, abogado de la Repblica y ser nombrado o removido en la forma y condiciones que determine la ley.

Artculo 20: Son deberes de los secretarios de los tribunales del trabajo:

1. Dirigir la Secretara, de acuerdo con lo que disponga el juez;

2. Recibir y autorizar las solicitudes y exposiciones que por diligencias o escritos hagan las partes, as como los documentos que stas presenten;

3. Expedir las copias certificadas que deban quedar en el tribunal y, con la anuencia por escrito del juez, las que soliciten las partes;

4. Recibir y entregar la secretara y el archivo del tribunal, bajo formal inventario que firmarn el juez, el secretario saliente y el entrante;

5. Asistir a las audiencias del tribunal autorizando, con su firma, todas las actas; y concurrir a la secretara atendiendo, con diligencia y eficacia, el servicio al pblico;

6. Llevar o controlar que, el funcionario designado, mantenga con claridad y exactitud los "Libros Diarios y de Sentencia del Tribunal", cuando dicha funcin le sea delegada;

7. Los dems que la ley prescriba.

Artculo 21. Los secretarios de los tribunales del trabajo otorgarn autenticidad a todos los actos, que autoricen en el ejercicio de sus funciones; pero no podrn expedir certificaciones, de ninguna especie sin previo decreto del tribunal, salvo los casos en que la ley expresamente lo permita.

Artculo 22. En cada circuito judicial deber existir un Servicio de alguacilazgo para los tribunales del trabajo. Los alguaciles sern los ejecutores inmediatos de las rdenes que dicten, en ejercicio de sus atribuciones, los jueces y los secretarios. Por su medio se practicarn las notificaciones y convocatorias que libre el tribunal y se comunicarn los nombramientos a que den lugar los procesos en curso.

Los alguaciles debern ser mayores de edad, venezolanos y tener preferentemente el ttulo de bachiller.

Artculo 23. El cargo de funcionario de los tribunales del trabajo es incompatible con el desempeo de cualquier cargo pblico o privado, salvo los casos previstos en la ley.

Artculo 24. Las faltas temporales o las absolutas de los jueces del trabajo sern cubiertas por los suplentes o los conjueces respectivos, en el orden de su eleccin.

Artculo 25. Los funcionarios de los tribunales del trabajo, en el ejercicio de sus funciones, son responsables penal, civil, administrativa y disciplinariamente, conforme a la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y las leyes.

Artculo 26. Los jueces del trabajo harn guardar el orden y el respeto debidos al tribunal y a cada uno de sus miembros, en el local o en el lugar donde ejerza sus funciones o se hallen accidentalmente constituidos. Toda autoridad de polica, cualquiera que sea su categora, deber ejecutar sin dilacin alguna las instrucciones que le comuniquen los jueces del trabajo en el ejercicio de sus funciones.

Captulo II

De la Defensora Pblica de Trabajadores

Artculo 27. Con competencia y funciones en el mbito nacional operar un Servicio de Defensora Pblica de Trabajadores, cuya organizacin, atribuciones y funcionamiento sern establecidas por la Ley Orgnica sobre la Defensa Pblica, contemplada en la disposicin transitoria cuarta, numeral quinto, de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

Captulo III

De la Competencia de los Tribunales del Trabajo

Artculo 28. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos relativos al hecho social trabajo y a la prestacin personal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con intereses colectivos o difusos, que no correspondan a la conciliacin ni al arbitraje, con excepcin de los litigios entre funcionarios y la Administracin Pblica, en particular. Con excepcin tambin de las solicitudes de calificacin de despido fundadas en la estabilidad laboral, consagrada en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y en la legislacin del trabajo, as como las solicitudes de amparo por violacin o amenaza de violacin de los derechos y garantas constitucionales de trabajo y seguridad social, establecido en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela; y los litigios relativos a la aplicacin de las normas de seguridad social.

Artculo 29. Las demandas o solicitudes se propondrn por ante el Tribunal de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prest el servicio o donde se puso fin a la relacin laboral o donde se celebr el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a eleccin del demandante. En ningn caso podr establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los sealados anteriormente.

TTULO III

De la Inhibicin, la Recusacin y la Perencin

Captulo I

De las Causales de Inhibicin y Recusacin

Artculo 30. Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales debern inhibirse o podrn ser recusados por alguna de las causales siguientes:

1. Parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en lnea recta o en la colateral, hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad, hasta el segundo grado inclusive. Proceder tambin la inhibicin o recusacin por ser el apoderado o el asistente de cualquiera de las partes cnyuge del inhibido o del recusado.

2. Tener el inhibido o el recusado, su cnyuge o algunos de sus consanguneos o afines dentro de los grados indicados, inters directo en el pleito.

3. Haber dado el inhibido o el recusado recomendacin, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa.

4. Tener el inhibido o el recusado sociedad de inters o amistad ntima con alguno de los litigantes.

5. Haber el inhibido o el recusado manifestado su opinin sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.

6. Enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.

Captulo II

De la Tramitacin de la Inhibicin y la Recusacin

Artculo 31. Cuando el juez del trabajo advierta que est incurso en alguna o algunas de las causales de recusacin o inhibicin previstas en esta Ley, se abstendr de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantar un acta y remitir las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra ste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibicin no lo hiciera.

Pargrafo Primero: La recusacin o la inhibicin detendr el curso de la causa, cuyo conocimiento pasar, inmediatamente, y mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categora si lo hubiere en la localidad, y en defecto de ste, a quien deba suplirlo conforme a la ley.

Pargrafo Segundo: El juez que se inhiba de conocer podr ser allanado por las partes o sus apoderados al da siguiente a aquel en que manifieste su impedimento. Pasado este trmino, el impedido no podr ser allanado. Si el funcionario allanado no manifestare, en el mismo da o en el siguiente, que no est dispuesto a seguir conociendo, quedar obligado a continuar desempeando sus funciones.

Artculo 32. La recusacin se propondr personalmente y por escrito ante el juez recusado. Propuesta la recusacin, el juez recusado remitir los autos al tribunal competente para conocer de sta.

Artculo 33. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los jueces de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin o de los jueces de juicio, conocer el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibicin o recusacin conocer otro tribunal de la misma categora, si lo hubiere en la jurisdiccin, y en defecto de ste quien deba suplirlo, conforme a la ley.

En los casos de inhibicin o recusacin de los jueces que integran los tribunales superiores del trabajo, ser competente para decidir, de las mismas, el juez de un tribunal de la misma categora, si lo hubiere en la jurisdiccin, y en defecto de ste quien deba suplirlo conforme a la ley.

Artculo 34. El juez a quien corresponda conocer de la inhibicin o recusacin la declarar con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como haba sido el hecho.

Artculo 35. En los casos de recusacin, sta se podr intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el juez de sustanciacin, mediacin y ejecucin; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el juez de juicio o antes de que se efecte la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un juez superior. En ningn caso se admitir en la misma causa ms de una recusacin contra el mismo juez.

Artculo 36. El juez deber dictar la resolucin, en los casos de inhibicin, a quien corresponda conocer de la misma, dentro de los tres (3) das siguientes al recibo de las actuaciones.

Artculo 37. Recibida la recusacin, el juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijar la audiencia dentro de los tres (3) das hbiles siguientes, a la recepcin del expediente, a los fines de la comparecencia tanto del proponente como del recusado para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el juez decidir sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.

La inasistencia del proponente de la recusacin a la audiencia se entender como el desistimiento de la recusacin.

Artculo 38. Cuando la recusacin recayere en un funcionario judicial, el juez del tribunal en donde interviniere o fuere a intervenir el recusado conocer de la recusacin. Si el juez fuera igualmente recusado, se seguir con el trmite establecido en los artculos 33 al 37 de este Captulo y conocer de la recusacin el Tribunal Superior del Trabajo, respectivo.

Pargrafo nico: La oportunidad para recusar a los funcionarios judiciales ser la misma que para recusar al juez; y en el caso de los expertos, dentro de los tres (3) das hbiles siguientes a su designacin por el tribunal correspondiente.

Artculo 39. El procedimiento que regir para recusar a un funcionario judicial, distinto al juez, ser el establecido en el artculo 38 de esta Ley.

Artculo 40. Si la recusacin o inhibicin fuere declarada con lugar, conocer del proceso en curso cualquier otro Tribunal de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin o un tribunal de juicio, si los hubiere en la jurisdiccin; de no haberlo o si los jueces de estos tribunales se inhibieran o fuesen recusados, sern convocados los suplentes en el mismo orden de su designacin. Cuando se trate de un juez de un Tribunal Superior del Trabajo, el juez que hubiere decidido la inhibicin o la recusacin conocer de la causa.

En los casos en que prospere la recusacin de los funcionarios judiciales distintos al juez, ste deber designar inmediatamente al sustituto.

Artculo 41. Declarada sin lugar o inadmisible la recusacin, o habiendo desistido de ella el recusante, ste pagar una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria, y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagar en el lapso de tres (3) das hbiles siguientes a la decisin de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorera Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrir un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) das en el primer caso y de quince (15) das en el segundo.

En todo caso, la decisin deber expresar cundo es considerada como temeraria la recusacin y el multado podr hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

Pargrafo nico: Las sanciones sealadas en el presente artculo se aplicarn al abogado recusante o a la parte asistida de abogado, segn sea el caso.

Artculo 42. Ser inadmisible la recusacin que se intente sin estar fundada en un motivo legal; la que se intente fuera del trmino legal y la que se intente contra el mismo juez en la misma causa, o la que se introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad, de acuerdo con el artculo 41 de esta Ley.

Artculo 43. No sern admitidos a ejercer la representacin o asistencia de las partes en el proceso, quienes estn comprendidos con el juez del trabajo en alguna o algunas de las causales expresadas en el artculo 30 de esta Ley que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual ser indicado por el juez del tribunal en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte.

Artculo 44. No se oir recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusacin o inhibicin.

Captulo III

De la Perencin

Artculo 45. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un ao, sin haberse ejecutado ningn acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido ms de un ao, despus de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ltimo deber declarar la perencin.

Artculo 46. La perencin se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.

Artculo 47. La perencin no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripcin legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurdica establecida en el artculo 1972 del Cdigo Civil.

Artculo 48. En ningn caso el demandante podr volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) das despus de declarada la perencin de la instancia.

TTULO IV

De las Partes

Captulo I

Generalidades

Artculo 49. Son partes en el proceso judicial del trabajo el demandante y el demandado, persona natural o jurdica, quien podr actuar por s mismo, siempre y que est asistido por un abogado en ejercicio.

Artculo 50. Las partes podrn actuar en el proceso mediante un apoderado, siempre que el poder conste en forma autntica. El poder puede tambin otorgarse apud acta.

Artculo 51. El juez del trabajo deber tomar, de oficio o a peticin de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la tica profesional, la colusin y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el juez podr extraer elementos de conviccin de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros, y deber oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Pargrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros que acten en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daos y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa maliciosamente;

3. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Pargrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el juez podr, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) como mnimo, y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) como mximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagar en el lapso de tres (3) das hbiles siguientes a la resolucin del tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorera Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrir un arresto domiciliario de hasta ocho (8) das a criterio del juez. En todo caso, el multado podr hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

Contra la decisin judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artculo no se admitir recurso alguno.

Captulo II

Litisconsorcio

Artculo 52. Dos (2) o ms personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecer ni perjudicar la situacin procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrn demandar a un mismo patrono sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo, an cuando no exista conexin entre las causas, en los trminos del Cdigo de Procedimiento Civil para la acumulacin subjetiva laboral.

Artculo 53. Cuando por la naturaleza de la relacin jurdica sustancial que sea objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia tilmente sin la presencia o el emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes como demandados debern comparecer y ser emplazados en forma legal.

Artculo 54. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal slo dar curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendr el tribunal, tratndose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.

Captulo III

Intervencin de Terceros

Artculo 55. Quien tenga con alguna de las partes relacin jurdica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurdicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podr intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrn tambin intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relacin jurdica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estn legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Artculo 56. Los terceros debern fundar su intervencin en un inters directo, personal y legtimo; la intervencin se ajustar a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.

La intervencin slo podr producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente slo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial, tambin durante el curso de la segunda instancia.

Artculo 57. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podr solicitar la notificacin de un tercero en garanta o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es comn o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podr objetar la procedencia de su notificacin y deber comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Artculo 58. En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusin en el proceso, el tribunal de oficio o a peticin del Ministerio Pblico, ordenar la notificacin de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pudindose a tal fin suspender el proceso hasta por veinte (20) das hbiles.

Artculo 59. Toda clase de intervinientes y de posibles sucesores en el proceso concurrirn a l y lo tomarn en el estado en que se encuentre en el momento de su intervencin. En ningn caso se admitirn solicitudes de nulidad y de reposicin a etapas anteriores del proceso ya concluidas.

Captulo IV

De los Efectos del Proceso

Artculo 60. Ningn juez podr volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artculo 61. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los lmites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Artculo 62. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenar al pago de las costas.

Pargrafo nico: Cuando hubiere vencimiento recproco, cada parte ser condenada al pago de las costas de la contraria.

Artculo 63. Se condenar en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

Artculo 64. Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido xito se impondrn a la parte que lo haya ejercido, aunque resultare vencedora en la causa.

Artculo 65. Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagar las costas, si no hubiere pacto en contrario.

Pargrafo nico: En la transaccin no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.

Artculo 66. Las costas que debe pagar la parte vencida, por honorarios del apoderado de la parte contraria, estarn sujetos a retasa. En ningn caso estos honorarios excedern del treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado.

Artculo 67. Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autnomos, empresas del Estado y las personas morales de carcter pblico, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mnimos.

TTULO V

De los Lapsos y Das Hbiles

Artculo 68. Los trminos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulacin legal, el juez est facultado para fijarlos.

Artculo 69. Los lapsos legales se contarn de la siguiente manera:

a. Por ao o meses sern continuos y terminarn el da equivalente del ao o mes respectivo. El que deba cumplirse en un da que carezca el mes, se entender vencido el ltimo da de ese mes.

b. Establecidos por da, se contarn por das hbiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

En todos los casos, los trminos y lapsos que vencieran en da inhbil se entendern prorrogados hasta el primer da hbil siguiente.

Artculo 70. Son hbiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los das del ao, a excepcin de los das sbados y domingos, jueves y viernes Santos, declarados das de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar.

Artculo 71. Ningn acto procesal puede practicarse en da no hbil, ni antes de las seis de la maana (6:00 a.m.) ni despus de las seis de la tarde (6:00 p.m.), a menos que por causa urgente se habiliten el da no hbil y la noche.

TTULO VI

De las Pruebas

Captulo I

De los Medios de Prueba, de su Promocin y Evacuacin

Artculo 72. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artculo 73. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Cdigo de Procedimiento Civil, el Cdigo Civil y otras leyes de la Repblica; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden tambin valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostracin de sus pretensiones. Estos medios se promovern y evacuarn de la forma preceptuada en la presente Ley, y en lo no previsto en sta, se aplicarn por analoga las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Cdigo de Procedimiento Civil, Cdigo Civil o, en su defecto, en la forma que seale el juez del trabajo.

Artculo 74. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar conviccin, el juez, en decisin motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuacin de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijar el trmino para cumplirlas y contra l no se oir recurso alguno.

Artculo 75. Salvo disposicin legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensin o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relacin procesal, tendr siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relacin de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, cualquiera que fuere su posicin en la relacin procesal, probar la relacin de trabajo, gozar de la presuncin de su existencia.

Artculo 76. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes ser en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la ley.

Artculo 77. El juez de sustanciacin, mediacin y ejecucin, una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese mismo acto, incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisin y evacuacin ante el juez de juicio.

Artculo 78. Dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciar las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el juez ordenar que se omita toda declaracin o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artculo 79. Sobre la negativa de alguna prueba podr apelarse dentro de los tres (3) das hbiles siguientes a dicha negativa, y sta deber ser oda en un solo efecto.

En este caso el tribunal de juicio remitir las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidir sobre la apelacin oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) das hbiles a partir de la realizacin de la audiencia de parte. La decisin se reducir a su forma escrita y de la misma no se admitir recurso de casacin.

Captulo II

De la Prueba por Escrito

Artculo 80. Los instrumentos pblicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrn producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento pblico o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendr el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.

Artculo 81. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrn producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrn tambin producirse en copias o reproducciones fotostticas o por cualquier otro medio mecnico, claramente inteligible, pero los mismos carecern de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentacin de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Artculo 82. Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, debern ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Artculo 83. Las publicaciones en peridicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar en dichos rganos se tendrn como fidedignos, salvo prueba en contrario.

Artculo 84. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas pblicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el tribunal, a solicitud de parte, requerir de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrn rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la informacin requerida en el trmino indicado. La negativa a dar respuesta sobre la informacin se entender como desacato al tribunal y el mismo estar sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

Captulo III

De la Exhibicin de Documentos

Artculo 85. La parte que deba servirse de un documento, que segn su manifestacin se halle en poder de su adversario, podr pedir su exhibicin. A la solicitud de exhibicin deber acompaar una copia del documento o, en su defecto, la afirmacin de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presuncin grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastar que el trabajador solicite su exhibicin, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presuncin grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenar al adversario la exhibicin o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendr como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ste, se tendrn como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolver en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.Captulo IV

De la Tacha de Instrumentos

Artculo 86. La tacha de falsedad de los instrumentos pblicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

1. Que no haya habido la intervencin del funcionario pblico que aparezca autorizndolo, sino que la firma de ste haya sido falsificada.

2. Que an cuando sea autntica la firma del funcionario pblico, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.

3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario pblico, certificada por ste, sea que el funcionario pblico haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4. Que an siendo autntica la firma del funcionario pblico y cierta la comparecencia del otorgante ante aqul, el primero atribuya al segundo declaraciones que ste no ha hecho; pero esta causal no podr alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de l.

5. Que an siendo ciertas las firmas del funcionario pblico y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.

6. Que an siendo ciertas las firmas del funcionario pblico y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectu en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realizacin.

Artculo 87. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

El tachante, en forma oral, har una exposicin de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

Dentro de los dos (2) das hbiles siguientes a la formulacin de la tacha, debern las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algn otro momento, debiendo el juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuacin, cuyo lapso no ser mayor de tres (3) das hbiles.

Artculo 88. La audiencia para la evacuacin de las pruebas en la tacha podr prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podr exceder, dicho lapso, de cinco (5) das hbiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictar el da en que finalice la evacuacin de las pruebas de la tacha y abarcar el pronunciamiento sobre sta.

Pargrafo nico: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entender como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. As mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento, se declarar terminada la incidencia y quedar el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejar constancia por medio de auto escrito.

Captulo V

Del Reconocimiento de Instrumento Privado

Artculo 89. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algn causante suyo, deber manifestar formalmente en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dar por reconocido el instrumento.

Artculo 90. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendr por reconocido y se impondrn las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Artculo 91. El cotejo se practicar por expertos con sujecin a lo previsto por esta Ley.

Artculo 92. La persona que solicite el cotejo sealar el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.

Artculo 93. Se considerarn como indubitados para el cotejo:

1. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de comn acuerdo;

2. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario pblico;

3. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos;

4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el tribunal lo acordar que la parte contraria escriba y firme, en presencia del juez, lo que ste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendr por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad fsica de escribir.

Artculo 94. El cotejo deber solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el juez de juicio designar al experto, quien, dentro de un lapso no mayor de cinco (5) das hbiles siguientes al desconocimiento, deber producir su informe, el cual se agregar a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisin sobre la incidencia ser resuelta en la sentencia definitiva.

Captulo VI

De La Prueba de Experticia

Artculo 95. El nombramiento de expertos slo podr recaer en personas que por su profesin, industria o arte tengan conocimientos prcticos en la materia a que se refiere la experticia. Los jueces no estn obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su conviccin se opone a ello. En este caso razonarn los motivos de su conviccin.

Artculo 96. La experticia slo se practicar sobre puntos de hecho, a peticin de parte o de oficio, por el tribunal.

Artculo 97. El nombramiento de los expertos corresponder al tribunal y su costo correr por cuenta de la parte solicitante. Tambin podr el juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios pblicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios econmicos para su realizacin.

Igualmente, podr el juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realizacin de la experticia solicitada.

Artculo 98. Los funcionarios o empleados pblicos que tengan conocimientos periciales en una determinada materia estarn obligados a aceptar el cargo de experto y a rendir declaracin en la oportunidad que fije el tribunal. Para la realizacin de su labor, los entes pblicos en los cuales stos presten sus servicios debern otorgarles todas las facilidades necesarias para la realizacin de tan delicada misin. El incumplimiento de dicha obligacin por parte del funcionario pblico designado ser causal de destitucin.

Artculo 99. Los expertos que no sean funcionarios o empleados pblicos debern cumplir bien y fielmente la misin que le encomiende el tribunal. En caso de incumplimiento de las obligaciones que le impone la presente Ley, el tribunal competente del trabajo podr inhabilitarlos en el ejercicio de sus funciones por ante los tribunales del trabajo, por un perodo no menor de un ao ni mayor de cinco (5) aos, segn la gravedad de la falta. Dicha decisin ser impugnable por ante el tribunal superior competente.

Artculo 100. En ningn caso ser excusa para la presentacin oportuna de la experticia y la declaracin del experto el hecho que no se hayan sufragado los honorarios correspondientes, si fuere el caso.

Captulo VII

De la Prueba de Testigos

Artculo 101. No podrn ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) aos; quienes se hallen en interdiccin por causa de demencia y quienes hagan profesin de testificar en juicio.

Artculo 102. El testigo que declare falsamente bajo juramento ser sancionado penalmente conforme a lo establecido en el Cdigo Penal.

En la misma pena incurrirn los expertos que den declaracin falsa con relacin a la experticia realizada por ellos.

En estos casos el juez del trabajo que decida la causa deber oficiar lo conducente a los rganos competentes, para que stos establezcan las responsabilidades penales a que hubiere lugar.

Captulo VIII

De la Tacha de Testigos

Artculo 103. La persona del testigo slo podr tacharse en la audiencia de juicio. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaracin, no por eso dejar de tomrsele sta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaracin del testigo se tendr como insistencia.

Artculo 104. No podr tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la parte contraria se valga de su testimonio. El testigo que haya sido sobornado no deber apreciarse ni a favor ni en contra de ninguna de las partes.

El juez solicitar, por ante el tribunal competente, el enjuiciamiento del testigo sobornado y del sobornador, cuando de los autos surjan responsabilidades.

Artculo 105. Propuesta la tacha, deber comprobrsela en el lapso que sealan los artculos 87 y 88 de esta Ley, admitindose tambin las que promueva la parte contraria para contradecirla.

La decisin sobre la tacha se pronunciar en la sentencia definitiva.

Captulo IX

De la Declaracin de Parte

Artculo 106. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador se considerarn juramentadas para contestar al juez de juicio las preguntas que ste formule y las respuestas de aquellos se tendrn como una confesin sobre los asuntos que se les interrogue en relacin con la prestacin de servicio, en el entendido que responden directamente al juez de juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administracin de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

Artculo 107. Se excluye del interrogatorio aquellas preguntas que persigan una confesin para luego aplicar las sanciones previstas en la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Artculo 108. El juez de juicio resumir en acta las preguntas y respuestas y calificar la falsedad de stas en la sentencia definitiva, si fuere el caso, si no es posible su grabacin.

Artculo 109. La negativa o evasiva a contestar har tener como cierto el contenido de la pregunta formulada por el juez de juicio.

Captulo X

De las Reproducciones, Copias y Experimentos

Artculo 110. El juez, a pedimento de cualquiera de las partes y an de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, an fotogrficas, de objetos, documentos y lugares; y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematogrficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecnicos.

Artculo 111. Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, el tribunal podr ordenar la reconstruccin de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproduccin fotogrfica o cinematogrfica. El juez debe asistir a la reconstruccin, y si lo considera necesario, podr ordenar su ejecucin a uno o ms expertos, que designar al efecto.

Artculo 112. En el caso de que as conviniere a la prueba, pudiere tambin disponerse la obtencin de radiografas, radioscopias, anlisis hematolgicos, bacteriolgicos y cualesquiera otros de carcter cientfico mediante un experto de reconocida aptitud, nombrado por el tribunal.

Artculo 113. Si para la realizacin de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones, experticias y las pruebas de carcter cientfico, sealadas en el artculo precedente, fuere menester la colaboracin material de una de las partes, y sta se negare a suministrarla, el juez le intimar a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el juez dispondr que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmacin de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria.

Captulo XI

De la Inspeccin Judicial

Artculo 114. El juez de juicio, a peticin de cualquiera de las partes o de oficio, acordar la inspeccin judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisin de la causa.

Artculo 115. Para llevar a cabo la inspeccin judicial, el juez concurrir con el secretario o quien haga sus veces y uno o ms prcticos de su eleccin, cuando sea necesario, previa fijacin del da y la hora correspondiente, si la parte promovente no concurre a la evacuacin de las pruebas, se tendr por desistida la misma.

Pargrafo nico: En caso de no poder asistir, el juez podr comisionar a un tribunal de la jurisdiccin para que practique la inspeccin judicial, a la que haya lugar.

Artculo 116. Durante la prctica de la inspeccin judicial, las partes, sus representantes o apoderados podrn hacer al juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarn en el acta, si as lo pidieren.

Artculo 117. El juez har extender en acta la relacin de lo practicado, sin avanzar opinin ni formular apreciaciones, debiendo contener la indicacin de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido; debe, adems, contener la descripcin de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deber ser suscrita por el juez y el secretario.

Si han intervenido otras personas, el secretario, despus de dar lectura al acta, les exigir que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se dejar constancia de ese hecho.

El juez ordenar la reproduccin del hecho por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos fotogrficos, electrnicos, cinematogrficos o mecnicos, si ello fuere posible.

Artculo 118. Las funciones de los prcticos se reducirn a dar al juez los informes que ste creyere necesarios para practicar mejor las diligencias, informes que podr solicitar tambin de alguna otra persona, previo juramento.

Los honorarios de los prcticos sern fijados por el juez, a cargo de la parte promovente de la prueba o por ambas partes, de por mitad, si se hubiere ordenado de oficio.

Captulo XII

Indicios y Presunciones

Artculo 119. Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de stos.

Artculo 120. El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a travs de los medios probatorios, que adquiere significacin en su conjunto, cuando conduce al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia.

Artculo 121. La presuncin es el razonamiento lgico que, a partir de uno o ms hechos probados lleva, al juez, a la certeza del hecho investigado. La presuncin es legal o judicial.

Artculo 122. Cuando la ley califica una presuncin con carcter absoluto no cabe prueba en contrario. El beneficiario de tal presuncin slo ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de base.

Artculo 123. Cuando la ley presuma una conclusin con carcter relativo, la carga de la prueba corresponder a quien pretenda desvirtuar la presuncin.

Artculo 124. En caso de duda sobre el carcter de una presuncin legal, el juez ha de considerarla como presuncin de naturaleza relativa.

Artculo 125. El razonamiento lgico del juez, basado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos y, a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuya a formar conviccin respecto al hecho o hechos controvertidos.

Artculo 126. El juez puede extraer conclusiones en relacin con las partes, atendiendo a la conducta que stas asuman en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperacin para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstruccin. Las conclusiones del juez estarn debidamente fundamentadas.

TTULO VII

Procedimiento ante los tribunales del trabajo

Captulo I

Procedimientos en Primera Instancia

Artculo 127. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin se presentar por escrito y deber contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organizacin sindical, la demanda la intentar quien ejerza la personera jurdica de esta organizacin sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

2. Si se demandara a una persona jurdica, los datos concernientes a su denominacin, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

5. La direccin del demandante y del demandado, para la notificacin a la que se refiere el artculo 130 de esta Ley.

Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, adems de lo indicado anteriormente, deber contener los siguientes datos:

1. Naturaleza del accidente o enfermedad.

2. El tratamiento mdico o clnico que recibe.

3. El centro asistencial donde recibe o recibi el tratamiento mdico.

4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesin.

5. Descripcin breve de las circunstancias del accidente.

Pargrafo nico: Tambin podr presentarse la demanda en forma oral ante el juez del trabajo, quien personalmente la reducir a escrito en forma de acta, que pondr como cabeza del proceso.

Artculo 128. Si el juez de sustanciacin, mediacin y ejecucin del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos anteriormente, proceder a la admisin de la demanda, dentro de los dos (2) das hbiles siguientes al recibo del libelo. En caso contrario, ordenar al solicitante con apercibimiento de perencin, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) das hbiles siguientes a la fecha de la notificacin, que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deber ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conoce de la misma. La decisin sobre la inadmisibilidad de la demanda deber ser publicada el mismo da en que se verifique.

Pargrafo nico: De la negativa de la admisin de la demanda se dar apelacin, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin del Trabajo y por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a la oportunidad establecida para la publicacin de la sentencia interlocutoria que decidi la inadmisibilidad de la demanda.

Artculo 129. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidir la apelacin en forma oral, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes al recibo del expediente, previa audiencia de parte. Contra esta decisin ser admisible el recurso de casacin, siempre que se cumpla con los requisitos previstos en el artculo 171 de esta Ley. En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el tribunal, se entender que desisti de la apelacin intentada.

Artculo 130. Admitida la demanda se ordenar la notificacin del demandado, mediante un cartel que indicar el da y la hora acordada para la celebracin de la audiencia preliminar, el cual ser fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregndole una copia del mismo al empleador o consignndolo en su secretara o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejar constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artculo y de los datos relativos a la identificacin de la persona que recibi la copia del cartel. El da siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuacin, comenzar a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

Tambin podr darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin del Trabajo respectivo.

El tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podr practicar la notificacin del demandado por los medios electrnicos de los cuales disponga, siempre y cuando stos le pertenezcan. A efectos de la certificacin de la notificacin, se proceder de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrnicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el juez dejar constancia en el expediente, que efectivamente se materializ la notificacin del demandado. Al da siguiente a la certificacin anteriormente referida, comenzar a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Pargrafo nico: La notificacin podr gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario pblico de la jurisdiccin del tribunal.

Artculo 131. Tambin podr el demandante solicitar la notificacin por correo certificado con aviso de recibo.

La notificacin por correo del demandado se practicar en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la direccin que previamente indique el solicitante. El alguacil depositar el sobre abierto conteniendo el cartel, a que hace referencia el artculo 130 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.

El funcionario de correo dar un recibo con expresin de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la direccin de ste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrar en presencia del alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviar al tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicndose, en todo caso, el nombre apellido y cdula de identidad de la persona que lo firma.

El mencionado aviso de recibo ser agregado al expediente por el secretario del tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al da siguiente comenzar a computarse el lapso de comparecencia del demandado.

Artculo 132. El demandado deber comparecer a la hora que fije el tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al dcimo da hbil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificacin o a la ltima de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.

Captulo Ii

De la Audiencia Preliminar

Artculo 133. La audiencia preliminar ser en forma oral, privada y presidida personalmente por el juez de sustanciacin, mediacin y ejecucin, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitir la oposicin de cuestiones previas.

Pargrafo nico: Cuando el juez de sustanciacin, mediacin y ejecucin est en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrar una representacin no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artculo 134. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerar desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducir en un acta, la cual deber publicarse en la misma fecha. Contra esta decisin, el demandante podr apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes.

Pargrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podr volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) das continuos.

Pargrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidir oral e inmediatamente la apelacin, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realizacin de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisin se reducir a forma escrita y contra la misma ser admisible el recurso de casacin, si alcanzare la cuanta a que se refiere el artculo 171 de esta Ley, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a dicha decisin.

Pargrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelacin, se considerar desistido el recurso de casacin, y se condenar en las costas del recurso al apelante.Artculo 135. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumir la admisin de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciar en forma oral conforme a dicha confesin, en cuanto no sea contraria a derecho la peticin del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborar el mismo da, contra la cual, el demandado podr apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) das hbiles a partir de la publicacin del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidir oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes contados a partir del da de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisin se reducir a forma escrita y contra la misma ser admisible el recurso de casacin, si alcanzare la cuanta a la que se refiere el artculo 171 de esta Ley, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a dicha decisin.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelacin, se considerar desistido el recurso intentado.

Artculo 136. La audiencia preliminar podr prolongarse en el mismo da, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, previa aprobacin del juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, ste continuar el da hbil siguiente y as cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.

Artculo 137. En la audiencia preliminar el juez de sustanciacin, mediacin y ejecucin deber, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que stas pongan fin a la controversia, a travs de los medios de autocomposicin procesal. Si esta mediacin es positiva, el juez dar por concluido el proceso mediante sentencia en forma oral que dictar de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducir en acta y tendr efecto de cosa juzgada.

Artculo 138. Si no fuera posible la conciliacin, el juez de sustanciacin, mediacin y ejecucin deber, a travs del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a peticin de parte, todo lo cual reducir en un acta.

Artculo 139. De no lograrse la conciliacin ni el arbitraje, el demandado presentar en la audiencia preliminar el escrito de contestacin de la demanda y acompaar las pruebas de las que quiera valerse. En el escrito de contestacin, el demandado deber determinar con claridad cules de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cules niega o rechaza, expresando los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar y consignando sus pruebas. Se tendrn por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinacin, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

El actor, en dicho acto, tambin deber consignar sus pruebas, procedindose de conformidad con el artculo 77 de esta Ley. Si el demandado no diera contestacin de la demanda en la oportunidad sealada en este artculo, se le tendr por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la peticin del demandante. En este caso, el juez remitir de inmediato el expediente al tribunal de juicio, quien proceder a sentenciar la causa, sin ms dilacin, dentro de los tres (3) das hbiles siguientes, al recibo del expediente, atenindose a la confesin del demandado.

Artculo 140. El juez de sustanciacin, mediacin y ejecucin al da siguiente de concluida la audiencia preliminar, remitir el expediente al tribunal de juicio, a los fines de la decisin de la causa. La audiencia preliminar en ningn caso podr exceder de cuatro (4) meses.

Artculo 141. A peticin de parte, podr el juez de sustanciacin, mediacin y ejecucin acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensin, siempre que a su juicio exista presuncin grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisin se admitir recurso de apelacin a un solo efecto, dentro de los tres (3) das hbiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma ser decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casacin contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entender como el desistimiento que el recurrente hace de la apelacin.

Captulo Iii

Arbitraje

Artculo 142. El juez, a peticin de las partes, ordenar la realizacin de un arbitraje que resuelva la controversia, a fin de estimular los medios alternos de resolucin de conflictos, en la forma prevista en esta Ley.

Artculo 143. Para la realizacin del arbitraje se proceder a la constitucin de una Junta de Arbitraje formada por tres (3) miembros. Los tres (3) rbitros sern escogidos al azar por el juez, de una lista de rbitros establecida oficialmente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casacin Social e integrada por distinguidos y calificados especialistas en Derecho del Trabajo o Seguridad Social.

Artculo 144. Para ser rbitro se requiere:

1. Tener la nacionalidad venezolana;

2. Ser ciudadano de reconocida honorabilidad;

3. Ser abogado de reconocida competencia en Derecho del Trabajo, o profesional de otra rea especialista en Seguridad Social.

Artculo 145. Los rbitros sern juramentados por el Tribunal Supremo de Justicia y estarn obligados a cumplir con sus funciones, salvo el caso que tengan causal de inhibicin o excusa debidamente justificada, a juicio del tribunal de la causa.

Artculo 146. Los rbitros podrn ser recusados o debern inhibirse de conocer aquellos asuntos sometidos a su consideracin, cuando se encuentren incursos en alguna de las causales de inhibicin o recusacin previstas en esta Ley.

Artculo 147. El costo de los honorarios profesionales de los rbitros ser cancelado por las partes solicitantes del arbitraje. En caso de inconformidad con el monto de los honorarios estimados por los rbitros, ste ser fijado prudentemente por el juez competente, dependiendo de la complejidad del asunto.

Si el arbitraje es solicitado por el trabajador y ste no pudiere pagar los honorarios fijados, sern pagados por el Estado.

Artculo 148. La Junta de Arbitraje constituida ser presidida por el rbitro que establezca el tribunal y se reunir a las horas y en el lugar que ste designe.

Artculo 149. Las decisiones de la Junta de Arbitraje sern tomadas por mayora.

Artculo 150. La Junta de Arbitraje tendr las ms amplias facultades, a fin de decidir el asunto planteado y sus audiencias sern pblicas, mediante el procedimiento oral.

Artculo 151. La Junta de Arbitraje deber producir su laudo arbitral conforme a los principios generales que orientan esta Ley, aplicando el procedimiento establecido en la misma.

Artculo 152. El laudo arbitral deber ser dictado, previa la realizacin de la audiencia, dentro de los treinta (30) das hbiles siguientes a la fecha en que se haya constituido la Junta de Arbitraje.

Artculo 153. Las decisiones de la Junta de Arbitraje sern inapelables.

Queda a salvo el derecho de las partes de interponer recurso de casacin, por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casacin Social, contra el laudo arbitral, dentro del lapso de cinco (5) das hbiles siguientes a su publicacin:

1. Cuando fuere dictado fuera de los lmites del arbitraje;

2. Si estuviere concebido en trminos de tal manera contradictorios que no pueda ejecutarse; y

3. Si en el procedimiento no se observaron sus formalidades sustanciales, siempre que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las partes al no reclamar oportunamente contra ellas.

4. Si la cuanta excediere del monto establecido en el artculo 171 de esta Ley.

Captulo Iv

Del Procedimiento de juicio

Artculo 154. Al quinto da hbil siguiente al recibo del expediente, el juez de juicio fijar, por auto expreso, el da y la hora para la celebracin de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) das hbiles, contados a partir de dicha determinacin.

Artculo 155. En el da y la hora fijados para la realizacin de la audiencia de juicio, debern concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrn oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestacin, y no podr ya admitirse la alegacin de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entender que desiste de la accin; en este caso, el juez de juicio dictar un auto en forma oral, reducindolo a un acta que se agregar al expediente. Contra esta decisin podr el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendr por confeso con relacin a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la peticin del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesin; sentencia que ser reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podr apelar la decisin en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) das hbiles, contados a partir de la publicacin del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas sern consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelacin, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidir sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) das hbiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre ser admisible recurso de casacin contra dichas decisiones, si la cuanta excediere del monto establecido en el artculo 171 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguir y as lo har constar el juez, en acta que inmediatamente levantar al efecto.

Artculo 156. La audiencia ser presidida personalmente por el juez de juicio, quien dispondr de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebracin de la audiencia. Odo los alegatos de las partes, se evacuarn las pruebas comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el tribunal. En la audiencia o debate oral no se permitir a las partes ni la presentacin, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposicin oral.

Artculo 157. En la audiencia de juicio, las partes presentarn los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar con su identificacin correspondiente, los cuales debern comparecer sin necesidad de notificacin alguna, a fin de que declaren oralmente ante el tribunal con relacin a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el juez de juicio.

Toda coaccin ejercida en contra de los testigos promovidos ser sancionada conforme a las previsiones legales.

Artculo 158. Los expertos estn obligados a comparecer a la audiencia de juicio, para lo cual el tribunal le notificar oportunamente. La no comparecencia injustificada del experto a la audiencia de juicio ser causal de destitucin, si el mismo es un funcionario pblico; si es un perito privado, se entender como un desacato a las rdenes del tribunal, sancionndosele con multa de hasta diez unidades tributarias (10 U.T.).

Artculo 159. Evacuada la prueba de alguna de las partes, el juez conceder a la parte contraria, un tiempo breve para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas.

Artculo 160. El juez de juicio podr ordenar, a peticin de parte o de oficio, la evacuacin de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; tambin podr dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.

Artculo 161. La audiencia de juicio podr prolongarse en el mismo da, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate con la aprobacin del juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, ste continuar el da hbil siguiente y as cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.

Artculo 162. Concluida la evacuacin de las pruebas, el juez se retirar de la audiencia por un tiempo que no exceder de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecern en la Sala de Audiencias.

De regreso en la Sala de Audiencias, el juez de juicio pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una sntesis precisa y lacnica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducir de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el juez de juicio no decide la causa inmediatamente despus de concluido el debate oral, ste deber repetirse de nuevo, para lo cual se fijar nueva oportunidad.

En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podr diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) das hbiles, despus de evacuadas la pruebas. En todo caso, deber, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difiri el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.

Pargrafo nico: Constituye causal de destitucin el hecho de que el juez de juicio no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley.

Artculo 163. Dentro del lapso de cinco (5) das hbiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez deber en su publicacin reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregar a las actas, dejando el secretario constancia del da y hora de la consignacin. El fallo ser redactado en trminos claros, precisos y lacnicos, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendr la identificacin de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisin, as como la determinacin del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisin; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un nico perito, el cual ser designado por el tribunal.

Artculo 164. La sentencia ser nula:

1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artculo anterior;

2. Por haber absuelto la instancia;

3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y

4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Artculo 165. De la sentencia definitiva dictada por el juez de juicio, se admitir apelacin dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicacin del fallo en forma escrita. Esta apelacin se propondr en forma escrita ante el juez de juicio, quien remitir de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelacin o admitida en un solo efecto, la parte podr recurrir de hecho, dentro de los tres (3) das hbiles siguientes, solicitando que se ordene or la apelacin o que se le admita en ambos efectos.

Artculo 166. La audiencia deber ser reproducida en forma audiovisual, debiendo el juez de juicio remitir, junto con el expediente, y en sobre sellado, la cinta o medio electrnico de reproduccin, para el conocimiento del Tribunal Superior del Trabajo o la Sala de Casacin Social del Tribunal Supremo de Justicia. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de la reproduccin audiovisual de la audiencia, sta podr realizarse sin estos medios, dejando el juez constancia de esta circunstancia en la reproduccin de la sentencia.

Captulo V

Del Procedimiento de Segunda Instancia

Artculo 167. Al quinto da hbil siguiente al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente fijar por auto expreso el da y la hora de la celebracin de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) das hbiles, contados a partir de dicha determinacin.

Con relacin a los expertos, el tribunal ordenar su comparecencia, previa notificacin de los mismos.

Artculo 168. En el da y la hora sealados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realizacin de la audiencia, se producir la vista de la causa bajo la suprema y personal direccin del tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarar desistida la apelacin y el expediente ser remitido al Tribunal de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin correspondiente.

Artculo 169. Concluido el debate oral, el juez superior del trabajo se retirar de la audiencia por un tiempo que no ser mayor de sesenta (60) minutos. En la espera, las partes permanecern en la Sala de Audiencias.

Concluido dicho lapso, el juez superior del trabajo deber pronunciar su fallo en forma oral, debiendo reproducir en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicacin. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se deber dejar transcurrir ntegramente dicho lapso.

En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o de fuerza mayor, el juez superior del trabajo podr diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) das hbiles, despus de concluido el debate oral. En todo caso, deber por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.

Pargrafo nico: Constituye causal de destitucin el hecho de que el juez superior del trabajo, no decida la causal dentro de la oportunidad establecida en la ley.

Artculo 170. La audiencia deber ser reproducida en forma audiovisual. En casos excepcionales, y ante la imposibilidad manifiesta de reproduccin audiovisual de la audiencia, sta podr realizarse sin estos medios, dejando el Tribunal Superior del Trabajo constancia de esta circunstancia en la reproduccin de la sentencia.

Captulo VI

Recurso de Casacin Laboral

Artculo 171. El recurso de casacin puede proponerse:

1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo inters principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

2. Contra los laudos arbitrales, cuando el inters principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en l las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.

Artculo 172. Se declarar con lugar el recurso de casacin:

1. Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa.

2. Cuando se haya incurrido en un error de interpretacin acerca del contenido y alcance de una disposicin expresa de la ley o aplicada falsamente una norma jurdica; cuando se aplique una norma que no est vigente, o se le niegue aplicacin y vigencia a una que lo est; o cuando se haya violado una mxima de experiencia. En estos casos, la infraccin tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.

3. Por falta, contradiccin, error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivacin.

Artculo 173. El recurso de casacin se anunciar en forma escrita ante el Tribunal Superior del Trabajo que dict la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes contados a partir del vencimiento del trmino que se da para la publicacin de la sentencia. El Tribunal Superior del Trabajo lo admitir o lo rechazar, el da siguiente del vencimiento del lapso que se da para el anuncio. En caso de negativa, deber motivar el rechazo y en caso de admisin, har constar en el auto el da que correspondi al ltimo de los cinco (5) das hbiles que se dan para el anuncio, remitiendo el expediente en forma inmediata.

Artculo 174. En caso de negativa de la admisin del recurso de casacin, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechaz, mantendr el expediente durante cinco (5) das hbiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casacin Social, proponindose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que neg su admisin, quien lo remitir, vencido los cinco (5) das, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casacin Social, para que sta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes al recibo de las actuaciones.

Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzar a correr desde el da siguiente a dicha declaratoria el lapso de formalizacin del recurso de casacin; en caso contrario, el expediente se remitir directamente al juez que deba conocer de la ejecucin, participndole de la remisin al tribunal de donde provino el expediente.

En caso de interposicin maliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casacin Social podr imponer una multa de hasta ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este ltimo caso, el auto ser motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) das hbiles, sufrir un arresto en jefatura civil de quince (15) das.

Artculo 175. Admitido el recurso de casacin o declarado con lugar el de hecho, comenzar a correr, desde el da siguiente al vencimiento de los cinco (5) das hbiles que se dan para efectuar el anuncio, en el primer caso, y el da hbil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de veinte (20) das consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes debern consignar un escrito razonado, directamente por ante el Tribunal Supremo de Justicia.Dicho escrito de formalizacin deber contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y el mismo no podr exceder de tres (3) folios tiles y sus vueltos, sin ms formalidades.

Ser declarado perecido el recurso, cuando la formalizacin no se presente en el lapso a que se contrae este artculo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

La recusacin o inhibicin que se proponga contra los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia no suspender el lapso de la formalizacin.

Artculo 176. Transcurridos los veinte (20) das consecutivos establecidos en el artculo anterior, si se ha consignado el escrito de formalizacin, la contraparte podr, dentro de los veinte (20) das consecutivos siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante. Dicho escrito no podr exceder de tres (3) folios tiles y sus vueltos.

Artculo 177. Transcurrido el lapso de veinte (20) das consecutivos establecidos en el artculo anterior, la Sala de Casacin Social del Tribunal Supremo de Justicia dictar un auto, fijando el da y la hora para la realizacin de la audiencia, en donde las partes debern formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pblica y contradictoria. Podr promoverse prueba nicamente cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma cmo se realiz algn acto, en contraposicin a lo sealado en el acta del debate o en la sentencia; la promocin se har en los escritos de interposicin o de contestacin del recurso, sealando de manera precisa lo que se pretende probar.

La audiencia podr prolongarse en el mismo da, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobacin de los magistrados. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, ste continuar el da hbil siguiente y as cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.

Si el recurrente no compareciere a la audiencia, se declarar desistido el Recurso de Casacin y el expediente ser remitido al tribunal correspondiente.

Artculo 178. Concluido el debate oral, el tribunal deber dictar su sentencia en forma oral e inmediata, debindose reproducir y publicar dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a la produccin de la sentencia.

En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, los magistrados integrantes de la Sala de Casacin Social del Tribunal Supremo de Justicia podrn diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia por un lapso no mayor de cinco (5) das hbiles, despus de concluido el debate oral. En todo caso, debern por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia de las partes al acto.

Artculo 179. En su sentencia, la Sala de Casacin Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciar sobre las infracciones denunciadas, extendindose al fondo de la controversia, al establecimiento y apreciacin de los hechos que hayan efectuado los tribunales de Instancia.

Si al decidir el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casacin Social hubiere detectado alguna infraccin a las que se refiere el ordinal primero del artculo 172 de esta Ley, se decretar la nulidad del fallo y la reposicin de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurdico infringido, siempre que dicha reposicin sea til.

La sentencia de casacin deber decidir el fondo de la controversia casando o anulando el fallo, sin posibilidad de reenvo, o lo confirmar, segn sea el caso.

Podr tambin el Tribunal Supremo de Justicia de oficio hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden pblico y constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado.

En la sentencia del recurso se har pronunciamiento expreso sobre las costas, y su condenatoria ser obligatoria su condenatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer.

Artculo 180. Decidido el recurso, inmediatamente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casacin Social remitir el expediente al Tribunal Superior del Trabajo respectivo. Al siguiente da de recibido el expediente, el Tribunal Superior del Trabajo lo remitir al tribunal de juicio; ste, una vez declarada definitivamente la sentencia, enviar al da siguiente el expediente al Tribunal de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin, para que ejecute la sentencia.

Artculo 181. Los jueces de instancia debern acoger la doctrina de casacin establecida en casos anlogos, para defender la integridad de la legislacin y la uniformidad de la jurisprudencia.

Captulo VII

Control de la Legalidad

Artculo 182. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casacin Social podr, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que an y cuando no fueran recurribles en casacin, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden pblico laboral o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casacin.

En estos casos, la parte recurrente podr, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a la publicacin del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del