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Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo TÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES CAPÍTULO I Del objeto y ámbito de aplicación de esta Ley Objeto de esta Ley Artículo 1. El objeto de la presente Ley es: 1. Establecer las instituciones, normas y lineamientos de las políticas, y los órganos y entes que permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, la reparación integral del daño sufrido y la promoción e incentivo al desarrollo de programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social. 2. Regular los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras, y de los empleadores y empleadoras, en relación con la seguridad, salud y ambiente de trabajo; así como lo relativo a la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social. 3. Desarrollar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. 4. Establecer las sanciones por el incumplimiento de la normativa. 5. Normar las prestaciones derivadas de la subrogación por el Sistema de Seguridad Social de la responsabilidad material y objetiva de los empleadores y empleadoras ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. 6. Regular la responsabilidad del empleador y de la empleadora, y sus representantes ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o

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Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de

Trabajo

TÍTULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

CAPÍTULO I

Del objeto y ámbito de aplicación de esta Ley

Objeto de esta Ley

Artículo 1. El objeto de la presente Ley es:

1. Establecer las instituciones, normas y lineamientos de las políticas,

y los órganos y entes que permitan garantizar a los trabajadores y

trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un

ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus

facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo

seguro y saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y las

enfermedades ocupacionales, la reparación integral del daño sufrido y

la promoción e incentivo al desarrollo de programas para la recreación,

utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.

2. Regular los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras,

y de los empleadores y empleadoras, en relación con la seguridad,

salud y ambiente de trabajo; así como lo relativo a la recreación,

utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.

3. Desarrollar lo dispuesto en la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela y el Régimen Prestacional de Seguridad y

Salud en el Trabajo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de

Seguridad Social.

4. Establecer las sanciones por el incumplimiento de la normativa.

5. Normar las prestaciones derivadas de la subrogación por el Sistema

de Seguridad Social de la responsabilidad material y objetiva de los

empleadores y empleadoras ante la ocurrencia de un accidente de

trabajo o enfermedad ocupacional.

6. Regular la responsabilidad del empleador y de la empleadora, y sus

representantes ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o

enfermedad ocupacional cuando existiere dolo o negligencia de su

parte.

Disposiciones de orden público

Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, en

concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana

de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Disposiciones de derecho mínimo indisponible

Artículo 3. Los contratos individuales, convenciones colectivas o acuerdos

colectivos de trabajo podrán establecer mayores beneficios o derechos de los

aquí contemplados en materia de seguridad y salud en el trabajo, siempre que

no modifiquen el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Del ámbito de aplicación

Artículo 4. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los trabajos

efectuados bajo relación de dependencia por cuenta de un empleador o

empleadora, cualesquiera sea su naturaleza, el lugar donde se ejecute, persiga

o no fines de lucro, sean públicos o privados existentes o que se establezcan

en el territorio de la República, y en general toda prestación de servicios

personales donde haya patronos o patronas y trabajadores o trabajadoras, sea

cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente

establecidas por la ley. Quedan expresamente incluidos en el ámbito de

aplicación de esta Ley el trabajo a domicilio, doméstico y de conserjería.

Quienes desempeñen sus labores en cooperativas u otras formas asociativas,

comunitarias, de carácter productivo o de servicio estarán amparados por las

disposiciones de la presente Ley.

Se exceptúan del ámbito de aplicación de esta Ley, los miembros de la Fuerza

Armada Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los efectos de las materias de promoción de la seguridad y la salud en el

trabajo y de la prevención de los accidentes de trabajo y de las enfermedades

ocupacionales y otras materias compatibles, así como el estímulo e incentivos

de programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y

turismo social, las disposiciones de la presente Ley también son aplicables a

las actividades desarrolladas por los trabajadores y trabajadoras no

dependientes.

A estos mismos efectos, cuando la ley, los reglamentos o normas técnicas se

refieran a trabajadores y trabajadoras, comprenden también a trabajadores y

trabajadoras no dependientes cuando sea compatible con la naturaleza de sus

labores.

Derecho a ser consultado y deber de participar

Artículo 5. La participación es un principio básico para la aplicación de la

normativa de la presente Ley y debe ser desarrollado en todos y cada uno de

los organismos públicos y privados con atribuciones en la misma. Los

trabajadores y trabajadoras, los empleadores y empleadoras, y sus

organizaciones, tienen el derecho a ser consultados y el deber de participar en

la formulación, puesta en práctica y evaluación de la política nacional en

materia de seguridad y salud en el trabajo a nivel nacional, estadal, municipal y

local y por rama de actividad y a vigilar la acción de los organismos públicos a

cargo de esta materia, así como en la planificación, ejecución y evaluación de

los programas de prevención y promoción en las empresas, establecimientos y

explotaciones en los lugares de trabajo donde se desempeñen.

Registro, afiliación y cotización al Régimen Prestacional

de Seguridad y Salud en el Trabajo

Artículo 6. Todos los empleadores o empleadoras están en la obligación de

registrarse en la Tesorería de Seguridad Social en la forma que dispone la Ley

Orgánica del Sistema de Seguridad Social y su Reglamento.

Los empleadores o empleadoras que contraten uno o más trabajadores o

trabajadoras bajo su dependencia, independientemente de la forma o términos

del contrato de trabajo, están obligados a afiliarlos, dentro de los primeros tres

(3) días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de

Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en

el Trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema

de Seguridad Social y en esta Ley. Igualmente, los empleadores o

empleadoras deben informar la suspensión y terminación de la relación laboral

dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la suspensión o terminación de

la relación de trabajo.

Las cooperativas y demás formas asociativas comunitarias de carácter

productivo o de servicio deberán igualmente registrarse y afiliar a sus

asociados y asociadas y a los trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia

en la Tesorería de Seguridad Social y a cotizar conforme a lo establecido en la

Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en esta Ley y su Reglamento.

Financiamiento

Artículo 7. Las cotizaciones correspondientes a este Régimen Prestacional,

estarán a cargo exclusivo del empleador o empleadora, la cooperativa, u otras

formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, según

sea el caso, quienes deberán cotizar un porcentaje comprendido entre el cero

coma setenta y cinco por ciento (0,75%) y el diez por ciento (10%) del salario

de cada trabajador o trabajadora o del ingreso o renta de cada asociado o

asociada a la organización cooperativa u otras formas asociativas comunitarias

de carácter productivo o de servicio.

El financiamiento para cubrir la promoción de los programas dirigidos a la

utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, será por vía fiscal, sin

perjuicio de que trabajadores y trabajadoras, y empleadores y empleadoras,

acuerden mecanismos de financiamiento de los programas que establezcan en

su convención colectiva de trabajo.

De la prescripción de las acciones para reclamar las prestaciones

por accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional

Artículo 8. La acción para reclamar las prestaciones por accidentes de trabajo

o enfermedad ocupacional ante la Tesorería de Seguridad Social prescribe a

los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de certificación del origen

ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico-

administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales correspondiente.

De la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones

por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional

Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o

empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales

prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación

de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente

o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto

Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que

ocurra de último.

CAPÍTULO II

De la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo

Artículo 10. El Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en

el trabajo formulará y evaluará la política nacional destinada al control de las

condiciones y medio ambiente de trabajo, la promoción del trabajo seguro y

saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades

ocupacionales, la restitución de la salud y la rehabilitación, la recapacitación y

reinserción laboral, así como la promoción de programas para la utilización del

tiempo libre, descanso y turismo social y del fomento de la construcción,

dotación, mantenimiento y protección de la infraestructura de las áreas

destinadas a tales efectos.

Dicho Ministerio, a tales efectos, realizará consultas con las organizaciones

representativas de los empleadores y empleadoras, de los trabajadores y

trabajadoras, organismos técnicos y académicos, asociaciones de trabajadores

y trabajadoras con discapacidad y otras organizaciones interesadas.

Para el establecimiento de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el

Trabajo deben tenerse en cuenta, entre otros factores, las estadísticas de

morbilidad, accidentalidad, mortalidad en el trabajo, horas laborales, tiempo

libre, ingresos, estructura familiar, ofertas recreativas y turísticas, así como los

estudios epidemiológicos y de patrones culturales sobre el aprovechamiento

del tiempo libre, que permitan establecer prioridades para la acción de los

entes públicos y privados en defensa de la seguridad y salud en el trabajo.

Aspectos a incorporar en la Política Nacional

de Seguridad y Salud en el Trabajo

Artículo 11. La Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo deberá

incluir, entre otros, los siguientes aspectos:

1. El establecimiento y aplicación de la normativa en materia de

seguridad y salud en el trabajo, utilización del tiempo libre, descanso y

turismo social.

2. La inspección y supervisión de las condiciones y medio ambiente de

trabajo, así como los mecanismos y políticas de coordinación y

cooperación entre los órganos y entes competentes en el área de

prevención, salud y seguridad en el trabajo y de utilización del tiempo

libre, descanso y turismo social a nivel nacional, estadal y municipal.

3. La formación, educación y comunicación en relación con la

promoción de la seguridad y salud en el trabajo, y la prevención de los

accidentes y las enfermedades ocupacionales, así como la recreación,

utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, para el

mejoramiento de la calidad de vida de los trabajadores y trabajadoras y

sus familiares como valor agregado al trabajo.

4. La promoción de la organización de trabajadores y trabajadoras,

empleadores y empleadoras, trabajadores y trabajadoras con

discapacidad laboral y de otros grupos sociales, para la defensa de la

salud en el trabajo.

5. El amparo y la protección de los trabajadores y trabajadoras que

actúen individual o colectivamente en defensa de sus derechos.

6. La protección de trabajadores y trabajadoras con discapacidad de

manera que se garantice el pleno desarrollo de sus capacidades de

acuerdo a su condición.

7. La especial atención a la mujer trabajadora a fin de establecer

criterios y mecanismos que garanticen la igualdad de oportunidades e

impidan su discriminación.

8. La protección de los niños, niñas, adolescentes y aprendices, de

manera que garantice el pleno desarrollo de sus capacidades de

acuerdo a su condición en concordancia con lo establecido en la Ley

Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

9. La adopción de medidas específicas para el mejoramiento de las

condiciones y medio ambiente de trabajo y la utilización del tiempo

libre, descanso y turismo social en las pequeñas y medianas

empresas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de

carácter productivo o de servicio.

10. El establecimiento de las bases y metodología de un sistema

nacional automatizado de vigilancia epidemiológica, en coordinación

con el Ministerio con competencia en materia de salud.

11. Los mecanismos y políticas de coordinación y cooperación entre los

órganos y entes competentes en el área de seguridad y salud en el

trabajo a nivel nacional, estadal y municipal.

12. Otros que le asigne esta Ley y su Reglamento.

TÍTULO II

ORGANIZACIÓN DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL

DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

CAPÍTULO I

Conformación del Régimen Prestacional

de Seguridad y Salud en el Trabajo

Artículo 12. El Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo

estará conformado por los siguientes organismos y personas:

1. Rectoría:

El Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el

trabajo.

2. Gestión:

a. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales.

b. El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los

Trabajadores.

3. Recaudación y distribución:

La Tesorería de Seguridad Social.

4. Supervisión y Control del Régimen:

La Superintendencia de Seguridad Social.

5. Supervisión o inspección de empresas, establecimientos,

explotaciones y faenas:

a. Las Unidades de Supervisión adscritas a la Inspectoría del

Trabajo.

b. Las Unidades Técnico-Administrativas del Instituto

Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

6. Organismos e instancias de consulta y participación:

a. Los Consejos de Seguridad y Salud en el Trabajo.

b. Los Comités de Seguridad y Salud Laboral de las

empresas, establecimientos o explotaciones.

c. Los delegados o delegadas de prevención.

d. Las organizaciones sindicales.

e. Otras instancias de participación y control social que se

crearen.

7. Organismos e instituciones prestadoras de servicios:

a. El Sistema Público Nacional de Salud.

b. Las instituciones prestadoras de los servicios de

capacitación y reinserción laboral del Régimen Prestacional de

Empleo.

c. Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo

organizados por las empresas.

d. Las instituciones, empresas, organismos, y operadores

del área de seguridad y salud en el trabajo, acreditados por el

Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,

dentro de las áreas permitidas por la presente Ley.

De la coordinación administrativa

y cooperación entre las instituciones

Artículo 13. Los diferentes órganos y entes de la administración pública, así

como las organizaciones de los trabajadores y trabajadoras y los empleadores

y empleadoras deberán coordinar sus actuaciones y cooperar entre sí para el

desarrollo de la política nacional de seguridad y salud en el trabajo.

El Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo y el

Ministerio con competencia en materia de salud, establecerán mecanismos

especiales de cooperación a fin de estructurar una Red de Promoción de la

Salud y la Seguridad en el Trabajo, la Prevención de los Accidentes de Trabajo

y las Enfermedades Ocupacionales. Dicha red, estará integrada por el Instituto

Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la Red de Atención

Primaria del Sistema Público Nacional de Salud y las Unidades de Supervisión

del Trabajo, adscritas a las Inspectorías de Trabajo. Su organización y

funcionamiento se regulará mediante resolución conjunta de ambos Ministerios.

CAPÍTULO II

De la Rectoría

Competencias del Órgano Rector del Régimen

Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo

Artículo 14. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema

de Seguridad Social, el Ministerio con competencia en materia de seguridad y

salud en el trabajo es el órgano rector del Régimen Prestacional de Seguridad

y Salud en el Trabajo, siendo sus competencias las siguientes:

1. Definir los lineamientos, políticas, planes y estrategias del Régimen.

2. Aprobar el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el

cual debe incorporarse la promoción y prevención, en materia de salud

y seguridad laborales, presentado por el Presidente o Presidenta del

Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el

Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Capacitación y

Recreación de los Trabajadores.

3. Efectuar el seguimiento y evaluación de las políticas, planes y

programas, y proponer los correctivos que considere necesarios en

coordinación con la Superintendencia de Seguridad Social.

4. Dictar las normas de regulación, así como los planes y programas

presupuestarios.

5. Revisar y proponer las modificaciones a la normativa legal aplicable,

a los fines de garantizar la operatividad del Régimen.

6. Establecer formas de interacción y coordinación conjunta entre

instituciones públicas y privadas a los fines de garantizar la

integralidad del Régimen.

7. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Régimen, en las

materias de su competencia, así como de las obligaciones bajo la

potestad de sus entes u organismos adscritos.

8. Ejercer los mecanismos de tutela que se deriven de la ejecución de

la administración y gestión de los entes u organismos bajo su

adscripción.

9. Requerir de los entes u organismos bajo su adscripción y en el

ámbito de su competencia, la información administrativa y financiera de

su gestión.

10. Proponer el Reglamento de la presente Ley y aprobar las normas

técnicas propuestas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y

Seguridad Laborales.

11. Definir, conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia

de salud, los criterios de diagnósticos de enfermedades ocupacionales

y actualizarlos periódicamente.

12. Las demás que le sean asignadas por esta Ley, por otras leyes que

regulen la materia y por el Ejecutivo Nacional.

CAPÍTULO III

De los entes de gestión

Artículo 15. Los entes de gestión del Régimen Prestacional de Seguridad y

Salud en el Trabajo son:

1. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,

instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e

independiente del Fisco Nacional.

2. El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los

Trabajadores, instituto autónomo con personalidad jurídica y

patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.

De la política de recursos humanos del Instituto

Artículo 16. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y

el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, en

concordancia con lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del

Sistema de Seguridad Social, dispondrá de una sólida estructura técnica y

administrativa calificada en cada una de las materias de su competencia, para

la cual tendrá una política moderna de captación, estabilidad, desarrollo y

remuneración de su personal.

Sección Primera: del Instituto Nacional de Prevención,

Salud y Seguridad Laborales

Finalidad

Artículo 17. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

tendrá como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación

del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones

establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el

cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto

Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

Competencias del Instituto

Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

tendrá las siguientes competencias:

1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el

Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores,

el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y

condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de

Seguridad y Salud en el Trabajo.

4. Proponer al Ministerio con competencia en materia de seguridad y

salud en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de

seguridad y salud en el trabajo.

5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como

recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las

normas de seguridad y salud en el trabajo.

6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y

salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de

cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin

perjuicio de las competencias generales de las Unidades de

Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y

empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas

comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus

organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y

salud laborales.

9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos,

explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas

asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.

10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y

Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales.

11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de

seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o

técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el

logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.

12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los

trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en

materia de seguridad y salud en el trabajo.

13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades

ocupacionales.

14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales,

estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y

realizando los ordenamientos correspondientes.

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia

de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la

trabajadora.

18. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y Salud Laboral, los

Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y

jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y

asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su

funcionamiento.

19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del

sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo

para el ejercicio efectivo de sus funciones.

20. Establecer los principios para la elaboración, implementación y

evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.

21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la

Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero

causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad

ocupacional según lo establecido en la presente Ley.

22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes

en materia de certificación y acreditación de calidad.

23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia

Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación

con el Ministerio con competencia en materia de salud, en

correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de

Seguridad Social.

24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y

colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y

municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el

trabajo.

25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de

tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de

seguridad y salud en el trabajo.

26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para

el cumplimiento de sus competencias.

Del Directorio

Artículo 19. El Directorio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y

Seguridad Laborales estará integrado por el Presidente o Presidenta del

Instituto, un o una representante del Ministerio con competencia en materia de

salud, un o una representante del Ministerio con competencia en materia de

seguridad y salud en el trabajo, un o una representante del Instituto Nacional

de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, un o una representante de

las organizaciones sindicales más representativas, un o una representante de

las organizaciones empresariales más representativas, y un o una

representante de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de

carácter productivo o de servicio. Cada uno de los representantes ante el

Directorio tendrá su respectivo suplente.

Los miembros principales y suplentes del Directorio deben ser venezolanos o

venezolanas, de comprobada solvencia moral y experiencia profesional en

materia de seguridad y salud en el trabajo. En el caso de los representantes de

las organizaciones sindicales y de las cooperativas y otras formas asociativas

comunitarias de carácter productivo o de servicio, estos requisitos se ajustarán

en consonancia a su experiencia laboral y trayectoria.

La designación y remoción del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de

Prevención, Salud y Seguridad Laborales corresponde al Presidente o

Presidenta de la República.

Atribuciones del Directorio

Artículo 20. Son atribuciones del Directorio del Instituto Nacional de

Prevención, Salud y Seguridad Laborales las siguientes:

1. Aprobar los proyectos de normas y regulaciones técnicas relativas a

la salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo, a ser

propuestas al Ministerio con competencia en materia de seguridad y

salud en el trabajo.

2. Diseñar y proponer al Ministerio con competencia en materia de

seguridad y salud en el trabajo, el componente de salud, seguridad,

condiciones y medio ambiente de trabajo, y del Proyecto de Plan

Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

3. Discutir y aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto, y

conocer los informes y balances periódicos.

4. Aprobar las guías técnicas de prevención.

5. Aprobar el Reglamento Interno del Instituto.

6. Discutir las materias de interés que presente su Presidente o

Presidenta o cualquiera de sus miembros.

Incompatibilidad

Artículo 21. No podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta, miembro

principal o suplente del Directorio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y

Seguridad Laborales:

1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante

sentencia definitivamente firme, las personas sometidas a beneficio de

atraso y los fallidos no rehabilitados, y los declarados civilmente

responsables mediante sentencia definitivamente firme, por

actuaciones u omisiones en la actividad profesional en la cual se

fundamenta su acreditación para ser elegible al cargo.

2. Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente

responsables con ocasión de la administración de fondos de carácter

público o privado, mediante sentencia definitivamente firme.

3. Quienes hayan sido sujetos a auto de responsabilidad

administrativa, dictado por la Contraloría General de la República, que

haya quedado definitivamente firme.

4. Representantes o apoderados de personas jurídicas que se

encuentren incursas o condenadas por delitos o violaciones vinculadas

a la presente Ley.

Atribuciones del Presidente o Presidenta

Artículo 22. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional

de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las siguientes:

1. Ejercer la máxima autoridad del Instituto.

2. Ejercer la representación del Instituto.

3. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.

4. Proponer al Directorio el componente de salud, seguridad y

condiciones y medio ambiente de trabajo del Proyecto de Plan

Nacional de Seguridad y Salud.

5. Recibir y evaluar la cuenta y gestión de los directores.

6. Nombrar y destituir al personal del Instituto, de conformidad con las

previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Estatuto

Especial del Funcionario de la Seguridad Social.

7. Autorizar y firmar contratos y otros actos celebrados con particulares

en que tenga interés el Instituto.

8. Elaborar el proyecto de presupuesto del Instituto, y los informes

sobre la ejecución del mismo.

9. Ejecutar el presupuesto del Instituto.

10. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y

reglamentarias que rigen al Instituto, así como las decisiones

emanadas del Directorio.

11. Conocer, en última instancia, los recursos administrativos de

conformidad con esta Ley. La decisión del Presidente o Presidenta

agota la vía administrativa.

12. Presentar cuenta y todos los informes que le sean requeridos, al

Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el

trabajo acerca de los asuntos del Instituto.

13. Presentar anualmente al Ministerio con competencia en materia de

seguridad y salud en el trabajo un informe de las actividades

desarrolladas en el correspondiente período.

14. Conferir poderes para representar al Instituto en juicios o en

determinados actos, convenios o contratos, previa autorización del

Directorio.

15. Proponer al ministro con competencia en seguridad y salud en el

trabajo el nombramiento de comisionados y comisionadas especiales

en materia de seguridad y salud en el trabajo, de carácter temporal,

con la finalidad de acopiar datos para cualquier especie de asunto

relacionado con la seguridad y salud en el trabajo, y en general para

ejecutar las funciones propias del Instituto Nacional de Prevención,

Salud y Seguridad Laborales, así como ejecutar las instrucciones que

le sean asignadas a tal efecto.

16. Las otras que le asigne esta Ley y su Reglamento.

Control tutelar

Artículo 23. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

estará sometido a mecanismos de control tutelar, por parte del Ministerio con

competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo, en el ámbito de

control de gestión de las políticas desarrolladas y ejecutadas; en la evaluación

de la información obtenida y generada por el Instituto en la materia específica

de su competencia; en la evaluación del plan operativo anual en relación con

los recursos asignados para su operatividad y en la ejecución de auditorías

administrativas y financieras en la oportunidad que su funcionamiento genere el

incumplimiento de atribuciones, funciones, derechos y obligaciones, de

conformidad con la Ley Orgánica de Administración Pública, Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos y las disposiciones reglamentarias aplicables.

Estos mecanismos de control tutelar no excluyen cualquier otro que sea

necesario para el cumplimiento de sus fines por parte del Ministerio de

adscripción.

Del patrimonio y fuentes de ingreso

Artículo 24. El patrimonio y las fuentes de ingreso del Instituto Nacional de

Prevención, Salud y Seguridad Laborales estarán integrados por:

1. Las asignaciones previstas en la Ley de Presupuesto para el

Ejercicio Fiscal, las cuales deben contemplar un apartado especial

para la promoción y prevención en materia de salud y seguridad

laborales.

2. Los bienes muebles e inmuebles que pertenecen al Instituto

Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

3. Los bienes muebles e inmuebles que por orden del Ejecutivo

Nacional le sean transferidos para el cumplimiento de sus fines.

4. Las contribuciones especiales que, por vía de la convención

colectiva de trabajo, obtengan las organizaciones sindicales para

cumplir cometidos específicos del Instituto.

5. Recursos provenientes de acuerdos internacionales y organismos

multilaterales, previa autorización del Ministerio con competencia en

materia de seguridad y salud en el trabajo.

6. Las tasas provenientes de la inscripción en el registro y acreditación

de las instituciones, empresas, organismos y operadores del área de

seguridad y salud en el trabajo.

7. Donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás liberalidades

que reciba de personas naturales o jurídicas nacionales de carácter

público o privado.

8. Cualesquiera otros bienes que adquiriere por otro título.

9. La administración de estos recursos estará regida por la regla de

severidad del gasto.

Tasas por registro y acreditación

Artículo 25. Los servicios de registro y acreditación realizados por el Instituto

Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, causarán el pago de las

tasas que se detallan a continuación:

1. Registro de empresas e instituciones que desarrollen actividades de

asesoría, capacitación y servicios en el área de seguridad y salud en el

trabajo, diez unidades tributarias (10 U.T.).

2. Registro de profesionales que desarrollen actividades de asesoría,

capacitación y servicios en el área de seguridad y salud en el trabajo,

cinco unidades tributarias (5 U.T.).

3. Acreditación de empresas e instituciones que desarrollen

actividades de asesoría, capacitación y servicios en el área de

seguridad y salud en el trabajo, cinco unidades tributarias (5 U.T.)

anuales.

4. Acreditación de profesionales que desarrollen actividades de

asesoría, capacitación y servicios en el área de seguridad y salud en el

trabajo, dos coma cinco unidades tributarias (2,5 U.T.) anuales.

La acreditación tanto de las empresas e instituciones, como de los

profesionales antes mencionados deberá ser renovada anualmente.

Oficina de Asuntos Educativos y Comunicacionales

Artículo 26. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

contará con una Oficina de Asuntos Educativos y Comunicacionales, la cual

servirá de unidad técnica de apoyo al Régimen Prestacional de Seguridad y

Salud en el Trabajo. El Director o Directora de la Oficina será de libre

nombramiento y remoción por el Presidente o Presidenta del Instituto.

De las atribuciones de la Oficina de Asuntos

Educativos y Comunicacionales

Artículo 27. La Oficina de Asuntos Educativos y Comunicacionales tendrá las

atribuciones siguientes:

1. Proponer al Directorio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y

Seguridad Laborales, para su aprobación, la política de educación y

comunicación en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2. Servir de oficina de prensa del Régimen Prestacional de Seguridad

y Salud en el Trabajo.

3. Diseñar y ejecutar campañas informativas de alcance masivo sobre

el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

4. Definir y desarrollar estudios y proyectos de investigación sobre

asuntos y problemas de interés para el Régimen Prestacional de

Seguridad y Salud en el Trabajo.

5. Las demás que le asigne el Directorio del Instituto Nacional de

Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Sección segunda: del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los

Trabajadores

Finalidad

Artículo 28. El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los

Trabajadores tendrá como finalidad garantizar a la población sujeta al campo

de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo la

gestión directa de su infraestructura y programas; y la asociación o

intermediación con servicios turístico-recreativos del sector público, privado o

mixto.

Competencias del Instituto Nacional

de Capacitación y Recreación de los Trabajadores

Artículo 29. El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los

Trabajadores tendrá las siguientes competencias:

1. Presentar al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional

de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Plan Nacional de

Seguridad y Salud en el Trabajo.

2. Proponer para su aprobación los lineamientos del componente de

recreación y utilización del tiempo libre y turismo social del Plan

Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

3. Promover los programas de turismo social, en coordinación con

organismos, empresas, cooperativas y otras formas asociativas

comunitarias de carácter productivo o de servicio, tomando en cuenta

las necesidades y características de los trabajadores y trabajadoras,

así como las temporadas vacacionales para su mejor

aprovechamiento.

4. Ejercer la administración, comercialización y prestación de servicios,

en forma directa o a través de concesiones, de los centros

recreacionales, colonias vacacionales, campamentos, posadas,

hoteles, casas sindicales y otras instalaciones pertenecientes al

Instituto o asignados por el Ejecutivo Nacional para su custodia y

administración, para el desarrollo de los programas de recreación,

descanso y turismo social de los trabajadores.

5. Celebrar, previa aprobación del Ministerio con competencia en

materia de seguridad y salud en el trabajo, y en coordinación con los

Ministerios con competencias en relaciones exteriores y turismo,

convenios, contratos o cualquier otro tipo de acuerdos nacionales o

internacionales, con el sector público o privado, dirigidos a la

realización de eventos en las áreas de recreación, descanso y turismo

social de los trabajadores.

Del Directorio

Artículo 30. El Directorio del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación

de los Trabajadores estará integrado por el Presidente o Presidenta del

Instituto, designado por el Presidente o Presidenta de la República, un o una

representante del Ministerio con competencia en materia de trabajo, un o una

representante del Ministerio con competencia en materia de turismo, un o una

representante del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales, un o una representante de las comunidades y organizaciones

indígenas, un o una representante de las organizaciones sindicales más

representativas, un o una representante de las organizaciones empresariales

más representativas y un o una representante de las cooperativas y otras

formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio. Cada uno

de los representantes ante el Directorio tendrá su respectivo suplente.

Los miembros principales y suplentes del Directorio deberán ser venezolanos o

venezolanas, de comprobada solvencia moral y experiencia profesional en

materia de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.

En el caso de los representantes de las organizaciones sindicales y de las

cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o

de servicio, estos requisitos se ajustarán en consonancia a su experiencia

laboral y trayectoria.

La remoción del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Capacitación

y Recreación de los Trabajadores corresponde al Presidente o Presidenta de la

República.

Atribuciones del Directorio

Artículo 31. Son atribuciones del Directorio del Instituto Nacional de

Capacitación y Recreación de los Trabajadores las siguientes:

1. Aprobar los lineamientos para el componente de recreación y

utilización del tiempo libre y turismo social para el Plan Nacional de

Seguridad y Salud en el Trabajo.

2. Discutir y aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto, y

conocer los informes y balances periódicos.

3. Diseñar y proponer al Ministerio de adscripción el componente de

recreación y utilización del tiempo libre y turismo social para el Plan

Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

4. Aprobar el Reglamento Interno del Instituto.

5. Discutir las materias de interés que presente su Presidente o

Presidenta o cualquiera de sus miembros.

Incompatibilidad

Artículo 32. No podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta,

miembros principal o suplente del Directorio del Instituto Nacional de

Capacitación y Recreación de los Trabajadores:

1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante

sentencia definitivamente firme, las personas sometidas a beneficio de

atraso y los fallidos no rehabilitados y los declarados civilmente

responsables mediante sentencia definitivamente firme, por

actuaciones u omisiones en la actividad profesional en la cual se

fundamenta su acreditación para ser elegible al cargo.

2. Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente

responsables con ocasión de la administración de fondos de carácter

público o privado, mediante sentencia definitivamente firme.

3. Quienes hayan sido sujetos a autos de responsabilidad

administrativa dictados por la Contraloría General de la República que

hayan quedado definitivamente firme.

4. Representantes o apoderados de personas jurídicas que se

encuentren incursas o condenadas por delitos o violaciones vinculadas

a la presente Ley.

Atribuciones del Presidente o Presidenta

Artículo 33. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional

de Capacitación y Recreación de los Trabajadores las siguientes:

1. Ejercer la máxima autoridad del Instituto.

2. Ejercer la representación del Instituto.

3. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.

4. Proponer al Directorio el componente de recreación, uso del tiempo

libre y turismo social del Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y

Salud en el Trabajo.

5. Recibir y evaluar la cuenta y gestión de los directores.

6. Nombrar y destituir al personal del Instituto de conformidad con las

previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto

Especial del Funcionario de la Seguridad Social.

7. Autorizar y firmar contratos y otros actos celebrados con particulares

en que tenga interés el Instituto.

8. Elaborar el proyecto de presupuesto del Instituto, y los informes

sobre la ejecución del mismo.

9. Ejecutar el presupuesto del Instituto.

10. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y

reglamentarias que rigen al Instituto, así como las decisiones

emanadas del Directorio.

11. Presentar cuenta y todos los informes que le sean requeridos, al

Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el

trabajo acerca de los asuntos del Instituto.

12. Presentar anualmente al Ministerio con competencia en materia de

seguridad y salud en el trabajo un informe de las actividades

desarrolladas en el correspondiente período.

13. Conferir poderes para representar al Instituto en juicios o en

determinados actos, convenios o contratos, previa autorización del

Directorio.

14. Las otras que le asigne esta Ley y su Reglamento.

Control tutelar

Artículo 34. El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los

Trabajadores está sometido a mecanismos de control tutelar, por parte del

Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo, en el

ámbito de control de gestión de las políticas desarrolladas y ejecutadas; en la

evaluación de la información obtenida y generada por el Instituto en la materia

específica de su competencia, en la evaluación del Plan Operativo anual en

relación con los recursos asignados para su operatividad y en la ejecución de

auditorías administrativas y financieras en la oportunidad que su

funcionamiento genere el incumplimiento de atribuciones, funciones, derechos

y obligaciones, de conformidad con la Ley Orgánica de Administración Pública,

la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y sus Reglamentos.

Estos mecanismos de control tutelar no excluyen cualquier otro que sea

necesario para el cumplimiento de sus fines por parte del Ministerio de

adscripción.

Del patrimonio y fuentes de ingreso

Artículo 35. El patrimonio y las fuentes de ingreso del Instituto Nacional de

Capacitación y Recreación de los Trabajadores estarán integrados por:

1. Las asignaciones presupuestarias que se establezcan en la Ley de

Presupuesto para el Ejercicio Fiscal.

2. Los bienes muebles e inmuebles que pertenecen al Instituto

Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

3. Los bienes muebles e inmuebles que por orden del Ejecutivo

Nacional le sean transferidos para el cumplimiento de sus fines.

4. Las contribuciones especiales que, por vía de la convención

colectiva de trabajo, obtengan las organizaciones sindicales para

cumplir cometidos específicos del Instituto.

5. Recursos provenientes de acuerdos bilaterales, instituciones

internacionales y organismos multilaterales.

6. Donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás liberalidades

que reciba de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,

nacionales o extranjeras y, por demás bienes o ingresos que obtenga

por cualquier tipo.

7. Cualesquiera otros bienes que adquiriere por otro título.

La administración de estos recursos estará regida por la regla de severidad del

gasto.

Capítulo IV

Del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo

Objeto

Artículo 36. Se crea el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo

como instancia asesora del órgano rector en las materias de promoción de la

seguridad y salud en el trabajo, la prevención de los accidentes de trabajo y

enfermedades ocupacionales, el control de las condiciones y medio ambiente

de trabajo, y de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo

social del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

De su integración y designación

Artículo 37. El Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo estará

integrado por un Presidente o Presidenta; un o una representante de cada uno

de los Ministerios con competencia en materia de salud, trabajo, ambiente,

producción y comercio, turismo y recreación, educación, planificación, y ciencia

y tecnología; dos representantes de las organizaciones sindicales más

representativas; dos representantes de las organizaciones empresariales más

representativas; dos representantes de las cooperativas y otras formas

asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio; un o una

representante de las organizaciones de las comunidades organizadas

vinculadas al componente de prevención, seguridad y salud laboral; un o una

representante de los pueblos, organizaciones y comunidades indígenas; un o

una representante de las organizaciones de las comunidades organizadas

vinculadas al componente de recreación, utilización del tiempo libre, descanso

y turismo social; un o una representante de las instituciones de educación

superior con programas relativos a la prevención, seguridad y salud laboral; un

o una representante de las instituciones de educación superior con programas

relativos a la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social;

dos representantes de las organizaciones de trabajadores y trabajadoras con

discapacidad más representativas del área; dos representantes de las

organizaciones de profesionales y técnicos más representativas del área; un o

una representante designado por cada Consejo Estadal y un o una

representante designado por cada Consejo Sectorial. Cada uno de los

miembros principales tendrá su respectivo suplente.

El Reglamento de la presente Ley establecerá mecanismos de rotación de la

representación de los consejos a fin de garantizar una equilibrada participación

de los actores sociales.

El Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y

Seguridad Laborales previsto en esta Ley, actuará como Secretaria o

Secretario Técnico.

Los integrantes del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo

deberán ser especialistas o personas con demostrada competencia en el

campo objeto del mismo y sus funciones son ad honorem.

El Presidente o Presidenta de la República designará en Consejo de Ministros,

al Presidente o Presidenta y demás miembros del Consejo Nacional de

Seguridad y Salud en el Trabajo, propuestos por los respectivos órganos, entes

e instituciones que lo componen. Asimismo, podrá incorporar nuevos miembros

representantes de otros despachos ministeriales, institutos, asociaciones de

carácter público o privado, o asociaciones gremiales, cuando así lo requieran

circunstancias de orden científico, técnico o sociales.

Atribuciones

Artículo 38. El Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo tendrá las

siguientes atribuciones:

1. Asesorar al Órgano Rector en la formulación de la Política Nacional

de Seguridad y Salud en el Trabajo cuando éste lo requiera.

2. Asesorar al Presidente o Presidenta de la República y evacuar sus

consultas cuando éste lo requiera en las materias objeto de esta Ley.

3. Proponer lineamientos para el cumplimiento de la Política Nacional

de Seguridad y Salud en el Trabajo y el funcionamiento de los entes

responsables de su aplicación.

4. Proponer las bases para la política nacional de investigaciones

sobre la materia, dentro de los programas a ser desarrollados por los

organismos científicos o técnicos nacionales, públicos o privados.

5. Evaluar y emitir opinión en relación a la suscripción y ratificación de

convenios internacionales, en materia de seguridad y salud en el

trabajo.

6. Dictar el Reglamento Interno para su organización y funcionamiento.

7. Las demás que le sean asignadas por la presente Ley y su

Reglamento.

CAPÍTULO V

De los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo

Artículo 39. Los empleadores y empleadoras, así como las cooperativas y las

otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio,

deben organizar un servicio propio o mancomunado de Seguridad y Salud en el

Trabajo, conformado de manera multidisciplinaria, de carácter esencialmente

preventivo, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

La exigencia de organización de estos Servicios se regirá por criterios fundados

en el número de trabajadores y trabajadoras ocupados y en una evaluación

técnica de las condiciones y riesgos específicos de cada empresa, entre otros.

Los requisitos para la constitución, funcionamiento, acreditación y control de los

Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo serán establecidos mediante el

Reglamento de esta Ley.

Funciones

Artículo 40. Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo tendrán entre

otras funciones, las siguientes:

1. Asegurar la protección de los trabajadores y trabajadoras contra

toda condición que perjudique su salud producto de la actividad laboral

y de las condiciones en que ésta se efectúa.

2. Promover y mantener el nivel más elevado posible de bienestar

físico, mental y social de los trabajadores y trabajadoras.

3. Identificar, evaluar y proponer los correctivos que permitan controlar

las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto

la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el

lugar de trabajo o que pueden incidir en el ambiente externo del centro

de trabajo o sobre la salud de su familia.

4. Asesorar tanto a los empleadores o empleadoras, como a los

trabajadores y trabajadoras en materia de seguridad y salud en el

trabajo.

5. Vigilar la salud de los trabajadores y trabajadoras en relación con el

trabajo.

6. Suministrar oportunamente a los trabajadores y las trabajadoras los

informes, exámenes, análisis clínicos y paraclínicos, que sean

practicados por ellos.

7. Asegurar el cumplimiento de las vacaciones por parte de los

trabajadores y trabajadoras y el descanso de la faena diaria.

8. Desarrollar y mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de

accidentes y enfermedades ocupacionales, de conformidad con lo

establecido en el Reglamento de la presente Ley.

9. Desarrollar y mantener un Sistema de Vigilancia de la utilización del

tiempo libre, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la

presente Ley.

10. Reportar los accidentes de trabajo y las enfermedades

ocupacionales al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley.

11. Desarrollar programas de promoción de la seguridad y salud en el

trabajo, de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales,

de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.

12. Promover planes para la construcción, dotación, mantenimiento y

protección de infraestructura destinadas a los programas de

recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.

13. Organizar los sistemas de atención de primeros auxilios, transporte

de lesionados, atención médica de emergencia y respuestas y planes

de contingencia.

14. Investigar los accidentes de trabajo y las enfermedades

ocupacionales a los solos fines de explicar lo sucedido y adoptar los

correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las

competencias de las autoridades públicas.

15. Evaluar y conocer las condiciones de las nuevas instalaciones antes

de dar inicio a su funcionamiento.

16. Elaborar la propuesta de Programa de Seguridad y Salud en el

Trabajo, y someterlo a la consideración del Comité de Seguridad y

Salud Laboral, a los fines de ser presentado al Instituto Nacional de

Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su aprobación y

registro.

17. Aprobar los proyectos de nuevos medios y puestos de trabajo o la

remodelación de los mismos en relación a su componente de

seguridad y salud en el trabajo.

18. Participar en la elaboración de los planes y actividades de formación

de los trabajadores y trabajadoras.

19. Las demás que señalen el Reglamento de la presente Ley

TÍTULO III

DE LA PARTICIPACIÓN Y EL CONTROL SOCIAL

CAPÍTULO I

De la participación de los trabajadores y trabajadoras

y de los empleadores y empleadoras

De los delegados o delegadas de prevención

Artículo 41. En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación

de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, los

trabajadores y trabajadoras elegirán delegados o delegadas de prevención, que

serán sus representantes ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral,

mediante los mecanismos democráticos establecidos en la presente Ley, su

Reglamento y las convenciones colectivas de trabajo.

Mediante Reglamento se establecerá el número de delegados o delegadas de

prevención, para lo cual debe tomar en consideración el número de

trabajadores y trabajadoras; la organización del trabajo; los turnos de trabajo,

áreas, departamentos o ubicación de los espacios físicos, así como la

peligrosidad de los procesos de trabajo con un mínimo establecido de acuerdo

a la siguiente escala:

1. Hasta diez (10) trabajadores o trabajadoras: un delegado o

delegada de prevención.

2. De once (11) a cincuenta (50) trabajadores o trabajadoras: dos (2)

delegados o delegadas de prevención.

3. De cincuenta y uno (51) a doscientos cincuenta (250) trabajadores o

trabajadoras: tres (3) delegados o delegadas de prevención.

4. De doscientos cincuenta y un (251) trabajadores o trabajadoras en

adelante: un (1) delegado o delegada de prevención adicional por cada

quinientos (500) trabajadores o trabajadoras, o fracción.

De las atribuciones del delegado o delegada de prevención

Artículo 42. Son atribuciones del delegado o delegada de prevención:

1. Constituir conjuntamente, con los representantes de los

empleadores o empleadoras, el Comité de Seguridad y Salud Laboral.

2. Recibir las denuncias relativas a las condiciones y medio ambiente

de trabajo y a los programas e instalaciones para la recreación,

utilización del tiempo libre y descanso que formulen los trabajadores y

trabajadoras con el objeto de tramitarlas ante el Comité de Seguridad y

Salud Laboral para su solución.

3. Participar conjuntamente con el empleador o empleadora y sus

representantes en la mejora de la acción preventiva y de promoción de

la salud y seguridad en el trabajo.

4. Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores y

trabajadoras en la ejecución de la normativa sobre condiciones y

medio ambiente de trabajo.

5. Coordinar con las organizaciones sindicales, las acciones de

defensa, promoción, control y vigilancia de la seguridad y salud en el

trabajo.

6. Otras que le asigne la presente Ley y el Reglamento que se dicte.

De las facultades del delegado o delegada de prevención

Artículo 43. En el ejercicio de las competencias atribuidas al delegado o

delegada de prevención, éstos están facultados para:

1. Acompañar a los técnicos o técnicas de la empresa, a los asesores

o asesoras externos o a los funcionarios o funcionarias de inspección

de los organismos oficiales, en las evaluaciones del medio ambiente

de trabajo y de la infraestructura de las áreas destinadas a la

recreación, descanso y turismo social, así como a los inspectores y

supervisores o supervisoras del trabajo y la seguridad social, en las

visitas y verificaciones que realicen para comprobar el cumplimiento de

la normativa, pudiendo formular ante ellos las observaciones que

estimen oportunas.

2. Tener acceso, con las limitaciones previstas en esta Ley, a la

información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que

sean necesarias para el ejercicio de sus funciones. Esta información

podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la

confidencialidad y el secreto industrial.

3. Solicitar información al empleador o empleadora sobre los daños

ocurridos en la salud de los trabajadores y trabajadoras una vez que

aquel hubiese tenido conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, en

cualquier oportunidad, en el lugar de los hechos, para conocer las

circunstancias de los mismos.

4. Solicitar al empleador o empleadora los informes procedentes de las

personas u órganos encargados de las actividades de seguridad y

salud en el trabajo en la empresa, así como de los organismos

competentes.

5. Realizar visitas a los lugares de trabajo y a las áreas destinadas a la

recreación y descanso, para ejercer la labor de vigilancia y control de

las condiciones y medio ambiente de trabajo, pudiendo, a tal fin,

acceder a cualquier zona de los mismos y comunicarse durante la

jornada con los trabajadores, sin alterar el normal desarrollo del

proceso productivo.

6. Demandar del empleador o de la empleadora la adopción de

medidas de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de

protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y

trabajadoras, pudiendo a tal fin efectuar propuestas al Comité de

Seguridad y Salud Laboral para su discusión en el mismo.

La decisión negativa del empleador o de la empleadora a la adopción de las

medidas propuestas por el delegado o delegada de prevención a tenor de lo

dispuesto en el numeral seis (6) de este artículo deberá ser motivada.

De la protección y garantías del delegado o delegada de prevención

Artículo 44. El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido,

trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento

de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el

cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el

Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo.

A partir de la fecha en que los trabajadores y trabajadoras o sus organizaciones

notifiquen al Inspector del Trabajo la voluntad de elegir los delegados o

delegadas de prevención, el conjunto de los trabajadores y trabajadoras de la

empresa, centro de trabajo o unidad de producción en cuestión estarán

amparados por la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. El

Inspector o Inspectora del Trabajo notificará a los empleadores o empleadoras

interesados, el propósito de los trabajadores y trabajadoras de elegir los

delegados o delegadas de prevención. La elección a que se refiere este

artículo debe realizarse en un lapso no mayor a treinta (30) días a partir de la

notificación. La convocatoria y los organismos que supervisen el desarrollo del

proceso eleccionario serán establecidos en el Reglamento respectivo.

El delegado o delegada de prevención durará dos (2) años en sus funciones,

pudiendo ser reelecto por períodos iguales. De igual modo, podrá ser revocado

por los trabajadores y las trabajadoras por inasistencias injustificadas a las

reuniones u omisión en la presentación de los informes respectivos ante el

Comité de Seguridad y Salud Laboral, así como por incumplir con las

convocatorias y requerimientos expresos del Instituto Nacional de Prevención,

Salud y Seguridad Laborales. Estas causales serán desarrolladas en el

Reglamento de esta Ley y en los estatutos del Comité de Seguridad y Salud

Laboral.

El tiempo utilizado por el delegado o delegada de prevención para el

desempeño de las funciones previstas en esta Ley, así como para la formación

en materia de seguridad y salud en el trabajo, será considerado como parte de

la jornada de trabajo, otorgándosele licencia remunerada. El empleador o la

empleadora deberá facilitar y adoptar todas las medidas tendentes a que el

delegado o delegada de prevención pueda realizar sus actividades cuando

actúe en cumplimiento de sus funciones.

El delegado o delegada de prevención debe presentar informe sobre las

actividades desarrolladas ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral y ante

el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de acuerdo

con lo establecido en el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

El empleador o empleadora deberá proporcionar a los delegados o delegadas

de prevención y a las organizaciones sindicales los medios y la formación en

materia de seguridad y salud en el trabajo, que resulten necesarios para el

ejercicio de sus funciones. De igual manera, debe facilitar la formación en el

área de promoción, desarrollo, evaluación y monitoreo de programas de

recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social. Esta

formación debe ser facilitada por el empleador o empleadora por sus propios

medios o mediante acuerdo con organismos o entidades especializadas en la

materia y la misma deberá adecuarse a las características específicas de la

empresa, establecimiento, explotación o faena.

Del sigilo profesional del delegado o delegada de prevención

Artículo 45. Al delegado o delegada de prevención le es aplicable lo dispuesto

en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que se refiere a la prohibición de revelar

secretos de manufactura, fabricación o procedimiento y, por otra parte, está

obligado a guardar sigilo profesional respecto de las informaciones a que

tuviesen acceso como consecuencia de su actuación, todo esto sin detrimento

de su obligación de denunciar a las autoridades las condiciones inseguras o

peligrosas que conociere.

CAPÍTULO II

Del Comité de Seguridad y Salud Laboral

Artículo 46. En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación

de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, debe

constituirse un Comité de Seguridad y Salud Laboral, órgano paritario y

colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las

políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el

trabajo.

El Comité estará conformado por los delegados o delegadas de prevención, de

una parte y por el empleador o empleadora, o sus representantes en número

igual al de los delegados o delegadas de prevención, de la otra.

El Comité de Seguridad y Salud Laboral debe registrarse y presentar informes

periódicos de sus actividades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y

Seguridad Laborales.

En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral podrán participar,

con voz pero sin voto, los delegados o delegadas sindicales y el personal

adscrito al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. En las mismas

condiciones podrán participar trabajadores o trabajadoras de la empresa que

cuenten con una especial cualificación o información respecto de concretas

cuestiones que se debatan en este órgano y profesionales y asesores o

asesoras en el área de la seguridad y salud en el trabajo, ajenos a la empresa,

siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité.

El registro, constitución, funcionamiento, acreditación y certificación de los

Comités de Seguridad y Salud Laboral se regulará mediante Reglamento.

Atribuciones del Comité de Seguridad y Salud Laboral

Artículo 47. El Comité de Seguridad y Salud Laboral tendrá las siguientes

atribuciones:

1. Participar en la elaboración, aprobación, puesta en práctica y

evaluación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. A tal

efecto, en su seno considerará, antes de su puesta en práctica y en lo

referente a su incidencia en la seguridad y salud en el trabajo, los

proyectos en materia de planificación, organización del trabajo e

introducción de nuevas tecnologías, organización y desarrollo de las

actividades de promoción, prevención y control, así como de

recreación, utilización del tiempo libre, descanso, turismo social, y

dotación, mantenimiento y protección de la infraestructura de las áreas

destinadas para esos fines, y del proyecto y organización de la

formación en la materia.

2. Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para el control

efectivo de las condiciones peligrosas de trabajo, proponiendo la

mejora de los controles existentes o la corrección de las deficiencias

detectadas.

De las facultades del Comité de Seguridad y Salud Laboral

Artículo 48. En el ejercicio de sus funciones, el Comité de Seguridad y Salud

Laboral está facultado para:

1. Aprobar el proyecto de Programa de Seguridad y Salud en el

Trabajo de la empresa y la vigilancia de su cumplimiento para

someterlo a la consideración del Instituto Nacional de Prevención,

Salud y Seguridad Laborales.

2. Vigilar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y conocer

directamente la situación relativa a la prevención de accidentes de

trabajo y enfermedades ocupacionales y la promoción de la seguridad

y salud, así como la ejecución de los programas de la recreación,

utilización del tiempo libre, descanso, turismo social, y la existencia y

condiciones de la infraestructura de las áreas destinadas para esos

fines, realizando a tal efecto las visitas que estime oportunas.

3. Supervisar los servicios de salud en el trabajo de la empresa, centro

de trabajo o explotación.

4. Prestar asistencia y asesoramiento al empleador o empleadora y a

los trabajadores y trabajadoras.

5. Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones

de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así

como los procedentes de la actividad del servicio de prevención, en su

caso.

6. Denunciar las condiciones inseguras y el incumplimiento de los

acuerdos que se logren en su seno en relación a las condiciones de

seguridad y salud en el trabajo.

7. Conocer y analizar los daños producidos a la salud, al objeto de

valorar sus causas y proponer las medidas preventivas.

8. Conocer y aprobar la memoria y programación anual del Servicio de

Seguridad y Salud en el Trabajo.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley respecto de la

colaboración entre empresas en los supuestos de desarrollo simultáneo de

actividades en un mismo lugar de trabajo, se podrá acordar la realización de

reuniones conjuntas de los Comités de Seguridad y Salud Laboral o, en su

defecto, otras medidas de actuación coordinada.

De la responsabilidad en la constitución

del Comité de Seguridad y Salud Laboral

Artículo 49. La constitución del Comité será responsabilidad de:

1. Los delegados o delegadas de prevención, las organizaciones

sindicales de trabajadores y los trabajadores y trabajadoras en

general.

2. Los empleadores o empleadoras, quienes deben participar

activamente en su constitución y funcionamiento.

3. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

por medio de sus funcionarios o funcionarias, y los Inspectores o

Inspectoras y Supervisores o Supervisoras del Trabajo quienes podrán

convocar a las partes a realizar las actuaciones necesarias para su

constitución.

Del Comité de Seguridad y Salud Laboral

en las empresas intermediarias, contratistas y de trabajo temporal

Artículo 50. Los trabajadores y trabajadoras contratados por empresas de

trabajo temporal, mediante intermediarios, o los trabajadores y trabajadoras de

las contratistas, designarán delegados o delegadas de prevención de acuerdo

a lo establecido en el presente Capítulo. Dependiendo del tamaño de la

empresa, establecimiento o explotación, estos delegados o delegadas podrán

incorporarse al Comité de Seguridad y Salud Laboral existente o conformar uno

propio. El Reglamento de la presente Ley establecerá los mecanismos

apropiados a tal efecto.

CAPÍTULO III

De los Consejos Estadales, Municipales y por Rama de Actividad

Económica de Seguridad y Salud en el Trabajo

Artículo 51. En los estados y en cada uno de sus municipios, se constituirán

Consejos de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como órganos de

participación y control del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el

Trabajo, así como por rama de actividad económica, si hubiese lugar, los

cuales estarán conformados por:

1. Representantes de los empleadores o empleadoras y de los

trabajadores o trabajadoras ante los Comités de Seguridad y Salud

Laboral.

2. Representantes de las organizaciones empresariales y laborales.

3. Representantes de la comunidad organizada del municipio con

interés en el área de seguridad y salud en el trabajo.

4. Representantes de los institutos de educación superior con carreras

en el área de seguridad y salud en el trabajo, recreación, utilización del

tiempo libre, descanso y turismo social.

5. Representantes de los centros de investigación en el área de

seguridad y salud en el trabajo, recreación, utilización del tiempo libre,

descanso y turismo social.

6. Representantes de las organizaciones gremiales del área de

seguridad y salud en el trabajo, recreación, utilización del tiempo libre,

descanso y turismo social.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el número de representantes y

los mecanismos de elección y participación de los sectores antes mencionados.

Funciones de los Consejos Estadales,

Municipales y Sectoriales de Seguridad y Salud en el Trabajo

Artículo 52. Los Consejos Estadales, Municipales y Sectoriales de Seguridad y

Salud en el Trabajo tendrán las siguientes funciones y atribuciones:

1. Evaluación y control social de la ejecución de las políticas y del

funcionamiento general, a los niveles estadal, municipal y sectorial del

Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

2. Vigilancia y control social de la acción de los funcionarios y

funcionarias en la inspección y supervisión de los centros de trabajo y

en el desempeño de sus funciones.

3. Participación en la elaboración de las políticas del Instituto Nacional

de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en los niveles

correspondientes a su área de competencia.

4. Participación en la discusión para la elaboración y control del

presupuesto del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales en base a las políticas definidas.

5. Evaluación periódica de la situación de seguridad y salud en el

trabajo en su área de acción.

6. Documentación, seguimiento de las estadísticas y realización de

estudios e investigaciones para profundizar el conocimiento de los

procesos de trabajo y de los agentes peligrosos para la vida, la salud y

la seguridad de los trabajadores y trabajadoras y el medio ambiente,

así como de la relación existente entre la calidad de vida, la salud y la

recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social en el

área de acción correspondiente.

7. Colaboración con los organismos oficiales en el desarrollo de

programas de formación y capacitación relativos al sector.

8. Desarrollo de investigaciones en materia de seguridad y salud en el

trabajo en el área de acción correspondiente. A tal fin podrán crear

fondos especiales para financiar el desarrollo de las mismas.

9. Dotarse de su propia organización y normativa de funcionamiento y

desarrollar redes de colaboración, elaboración, intercambio y discusión

con participación de los factores interesados y promover las relaciones

con instituciones nacionales e internacionales afines.

10. Discutir un informe anual sobre la situación del área de acción

correspondiente y publicar el mismo para discusión de los

empleadores y empleadoras y de los trabajadores y trabajadoras

interesados, los Comités de Seguridad y Salud Laboral, las instancias

académicas estadales, nacionales e internacionales.

11. Presentar el informe anual e informes específicos al Instituto

Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y al Consejo

Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

12. Desarrollar propuestas de normas específicas en materia de

condiciones y medio ambiente de trabajo y seguridad y salud laborales

relacionadas y adaptadas a los requerimientos y realidades del sector

o subsectores para ser propuestas al Instituto Nacional de Prevención,

Salud y Seguridad Laborales.

13. Evaluar y promover normas y asesorar a las convenciones

colectivas dentro de su ámbito.

14. Responder las consultas e informes que le solicite el Instituto

Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

15. Las demás que en su convocatoria le fije el Instituto y que sus

miembros se asignen de acuerdo a la normativa establecida.

TÍTULO IV

DE LOS DERECHOS Y DEBERES

CAPÍTULO I

Derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras

Derechos de los trabajadores y las trabajadoras

Artículo 53. Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar

sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno

ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de

seguridad, salud, y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán

derecho a:

1. Ser informados, con carácter previo al inicio de su actividad, de las

condiciones en que ésta se va a desarrollar, de la presencia de

sustancias tóxicas en el área de trabajo, de los daños que las mismas

puedan causar a su salud, así como los medios o medidas para

prevenirlos.

2. Recibir formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma

periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad,

en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades

ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento

del descanso en el momento de ingresar al trabajo, cuando se

produzcan cambios en las funciones que desempeñe, cuando se

introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.

Esta formación debe impartirse, siempre que sea posible, dentro de la

jornada de trabajo y si ocurriese fuera de ella, descontar de la jornada

laboral.

3. Participar en la vigilancia, mejoramiento y control de las condiciones

y ambiente de trabajo, en la prevención de los accidentes y

enfermedades ocupacionales, en el mejoramiento de las condiciones

de vida y de los programas de recreación, utilización del tiempo libre,

descanso y turismo social y de la infraestructura para su

funcionamiento, y en la discusión y adopción de las políticas

nacionales, regionales, locales, por rama de actividad, por empresa y

establecimiento, en el área de seguridad y salud en el trabajo.

4. No ser sometido a condiciones de trabajo peligrosas o insalubres

que, de acuerdo a los avances técnicos y científicos existentes,

puedan ser eliminadas o atenuadas con modificaciones al proceso

productivo o las instalaciones o puestos de trabajo o mediante

protecciones colectivas. Cuando lo anterior no sea posible, a ser

provisto de los implementos y equipos de protección personal

adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de

trabajo y a las labores desempeñadas de acuerdo a lo establecido en

la presente Ley, su Reglamento y las convenciones colectivas.

5. Rehusarse a trabajar, a alejarse de una condición insegura o a

interrumpir una tarea o actividad de trabajo cuando, basándose en su

formación y experiencia, tenga motivos razonables para creer que

existe un peligro inminente para su salud o para su vida sin que esto

pueda ser considerado como abandono de trabajo. El trabajador o

trabajadora comunicará al delegado o delegada de prevención y al

supervisor inmediato de la situación planteada. Se reanudará la

actividad cuando el Comité de Seguridad y Salud Laboral lo determine.

En estos casos no se suspenderá la relación de trabajo y el empleador

o empleadora continuará cancelando el salario correspondiente y

computará el tiempo que dure la interrupción a la antigüedad del

trabajador o de la trabajadora.

6. Denunciar las condiciones inseguras o insalubres de trabajo ante el

supervisor inmediato, el empleador o empleadora, el sindicato, el

Comité de Seguridad y Salud Laboral, y el Instituto Nacional de

Prevención, Salud y Seguridad Laborales; y a recibir oportuna

respuesta.

7. Denunciar ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y

Seguridad Laborales cualquier violación a las condiciones y medio

ambiente de trabajo, cuando el hecho lo requiera o cuando el

empleador o empleadora no corrija oportunamente las deficiencias

denunciadas; así como cualquier incumplimiento en los programas

para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo

social y en la construcción y mantenimiento de infraestructura para su

desarrollo.

8. Acompañar a los funcionarios o funcionarias de inspección cuando

éstos realicen su labor inspectora en las empresas, establecimientos o

explotaciones.

9. Ser reubicados de sus puestos de trabajo o a la adecuación de sus

tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral.

10. Que se le realicen periódicamente exámenes de salud preventivos,

y al completo acceso a la información contenida en los mismos, así

como a la confidencialidad de sus resultados frente a terceros.

11. La confidencialidad de los datos personales de salud. En tales

casos, éstos sólo podrán comunicarse previa autorización del

trabajador o de la trabajadora, debidamente informados; limitado dicho

conocimiento al personal médico y a las autoridades sanitarias

correspondientes.

12. Participar activamente en los programas de recreación, utilización

del tiempo libre, descanso y turismo social.

13. Expresar libremente sus ideas y opiniones, y organizarse para la

defensa del derecho a la vida, a la salud y a la seguridad en el trabajo.

14. Ser protegidos del despido o cualquier otro tipo de sanción por

haber hecho uso de los derechos consagrados en esta Ley y demás

normas que regulen la materia.

15. La defensa en caso de imputaciones o denuncias que puedan

acarrearle sanciones en virtud de lo establecido en la presente Ley.

16. La privacidad de su correspondencia y comunicaciones y al libre

acceso a todos los datos e informaciones referidos a su persona.

17. Recibir oportunamente las prestaciones e indemnizaciones

contempladas en esta Ley.

18. Ser afiliados o afiliadas por sus empleadores o empleadoras al

Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo creado por

la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

19. Exigir a sus empleadores o empleadoras el pago oportuno de las

cotizaciones al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el

Trabajo.

20. Denunciar ante la Tesorería de Seguridad Social la no afiliación al

Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y de los

retardos en el pago de las cotizaciones que debe efectuar el

empleador o la empleadora y de los cuales el trabajador o la

trabajadora tenga conocimiento.

Deberes de los trabajadores y las trabajadoras

Artículo 54. Son deberes de los trabajadores y trabajadoras:

1. Ejercer las labores derivadas de su contrato de trabajo con sujeción

a las normas de seguridad y salud en el trabajo no sólo en defensa de

su propia seguridad y salud sino también con respecto a los demás

trabajadores y trabajadoras y en resguardo de las instalaciones donde

labora.

2. Hacer uso adecuado y mantener en buenas condiciones de

funcionamiento los sistemas de control de las condiciones inseguras

de trabajo en la empresa o puesto de trabajo, de acuerdo a las

instrucciones recibidas, dando cuenta inmediata al supervisor o al

responsable de su mantenimiento o del mal funcionamiento de los

mismos. El trabajador o la trabajadora deberá informar al Servicio de

Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa o al Comité de

Seguridad y Salud Laboral cuando, de acuerdo a sus conocimientos y

experiencia, considere que los sistemas de control a que se refiere

esta disposición no correspondiesen a las condiciones inseguras que

se pretende controlar.

3. Usar en forma correcta y mantener en buenas condiciones los

equipos de protección personal de acuerdo a las instrucciones

recibidas dando cuenta inmediata al responsable de su suministro o

mantenimiento, de la pérdida, deterioro, vencimiento, o mal

funcionamiento de los mismos. El trabajador o la trabajadora deberá

informar al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa

o al Comité de Seguridad y Salud Laboral cuando, de acuerdo a sus

conocimientos y experiencia, considere que los equipos de protección

personal suministrados no corresponden al objetivo de proteger contra

las condiciones inseguras a las que está expuesto.

4. Hacer buen uso y cuidar las instalaciones de saneamiento básico,

así como también las instalaciones y comodidades para la recreación,

utilización del tiempo libre, descanso, turismo social, consumo de

alimentos, actividades culturales, deportivas y en general, de todas las

instalaciones de servicio social.

5. Respetar y hacer respetar los avisos, carteleras de seguridad e

higiene y demás indicaciones de advertencias que se fijaren en

diversos sitios, instalaciones y maquinarias de su centro de trabajo, en

materia de seguridad y salud en el trabajo.

6. Mantener las condiciones de orden y limpieza en su puesto de

trabajo.

7. Acatar las instrucciones, advertencias y enseñanzas que se le

impartieren en materia de seguridad y salud en el trabajo.

8. Cumplir con las normas e instrucciones del Programa de Seguridad

y Salud en el Trabajo establecido por la empresa.

9. Informar de inmediato, cuando tuvieren conocimiento de la

existencia de una condición insegura capaz de causar daño a la salud

o la vida, propia o de terceros, a las personas involucradas, al Comité

de Seguridad y Salud Laboral y a su inmediato superior,

absteniéndose de realizar la tarea hasta tanto no se dictamine sobre la

conveniencia o no de su ejecución.

10. Participar activamente en forma directa o a través de la elección de

representantes, en los Comités de Seguridad y Salud Laboral y demás

organismos que se crearen con los mismos fines.

11. Participar activamente en los programas de recreación, uso del

tiempo libre, descanso y turismo social.

12. Cuando se desempeñen como supervisores o supervisoras,

capataces, caporales, jefes o jefas de grupos o cuadrillas y, en

general, cuando en forma permanente u ocasional actuasen como

cabeza de grupo, plantilla o línea de producción, vigilar la observancia

de las prácticas de seguridad y salud por el personal bajo su dirección.

13. Denunciar ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y

Seguridad Laborales, cualquier violación a las condiciones y medio

ambiente de trabajo, cuando el hecho lo requiera o en todo caso en

que el empleador o empleadora no corrija oportunamente las

deficiencias denunciadas.

14. En general, abstenerse de realizar actos o incurrir en conductas que

puedan perjudicar el buen funcionamiento del Régimen Prestacional

de Seguridad y Salud en el Trabajo.

15. Acatar las pautas impartidas por las supervisoras o supervisores

inmediatos a fin de cumplir con las normativas de prevención y

condiciones de seguridad manteniendo la armonía y respeto en el

trabajo.

Los deberes que esta Ley establece a los trabajadores y trabajadoras y la

atribución de funciones en materia de seguridad y salud laborales,

complementarán las acciones del empleador o de la empleadora, sin que por

ello eximan a éste del cumplimiento de su deber de prevención y seguridad.

CAPÍTULO II

Derechos y deberes de los empleadores y empleadoras

Derechos de los empleadores y empleadoras

Artículo 55. Los empleadores y empleadoras tienen derecho a:

1. Exigir de sus trabajadores y trabajadoras el cumplimiento de las

normas de higiene, seguridad y ergonomía, y de las políticas de

prevención y participar en los programas para la recreación, utilización

del tiempo libre, descanso y turismo social que mejoren su calidad de

vida, salud y productividad.

2. Participar activamente en los Comités de Seguridad y Salud Laboral.

3. Participar en la discusión y adopción de las políticas nacionales,

regionales, locales, por rama de actividad, empresa y establecimiento

en el área de seguridad y salud en el trabajo.

4. Solicitar y recibir asesoría del Comité de Seguridad y Salud Laboral

de su centro de trabajo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y

Seguridad Laborales y demás órganos competentes.

5. Participar de manera individual o colectiva en las actividades

tendentes a mejorar la calidad de la prestación de los servicios del

Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

6. Recibir información y capacitación en materia de salud, higiene,

seguridad, bienestar en el trabajo, recreación, utilización del tiempo

libre, descanso y turismo social, por parte de los organismos

competentes.

7. Exigir a los trabajadores y trabajadoras el uso adecuado y mantener

en buenas condiciones de funcionamiento los sistemas de control de

las condiciones inseguras de trabajo instalados en la empresa o

puesto de trabajo.

8. Exigir a los trabajadores y trabajadoras el uso adecuado y de forma

correcta, y mantener en buenas condiciones los equipos de protección

personal suministrados para preservar la salud.

9. Exigir a los trabajadores y trabajadoras hacer buen uso y cuidar las

instalaciones de saneamiento básico, así como también las

instalaciones y comodidades para la recreación, utilización del tiempo

libre, descanso, turismo social, consumo de alimentos, actividades

culturales, deportivas y en general, de todas las instalaciones del

centro de trabajo.

10. Exigir a los trabajadores y trabajadoras el respeto y acatamiento de

los avisos, las carteleras y advertencias que se fijaren en los diversos

sitios, instalaciones y maquinarias de su centro de trabajo, en materia

de salud, higiene y seguridad.

11. Proponer ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral las

amonestaciones a los trabajadores y trabajadoras que incumplan con

los deberes establecidos en el artículo 54 de la presente Ley.

12. Recibir pronta y adecuada respuesta en relación a sus solicitudes

ante los organismos competentes.

13. Recibir, en los lapsos previstos por esta Ley y su Reglamento, los

reembolsos de los pagos realizados a los trabajadores y trabajadoras

en caso de prestaciones diarias por discapacidad temporal.

14. Garantizar que sus trabajadores y trabajadoras reciban

oportunamente las prestaciones de atención médica garantizadas en el

Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el

Sistema Público Nacional de Salud.

15. Lograr que el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el

Trabajo se subrogue a las obligaciones derivadas de la

responsabilidad objetiva del empleador o de la empleadora ante la

ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional cuando no

hubiese negligencia o dolo por parte del empleador o de la

empleadora.

16. Ser reclasificados de manera oportuna y adecuada en relación a las

categorías de riesgo establecidas en la clasificación de las empresas a

los efectos de las cotizaciones al Régimen Prestacional de Seguridad y

Salud en el Trabajo.

17. Denunciar ante la Superintendencia de Seguridad Social

irregularidades relativas al registro y otorgamiento de las prestaciones

del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

18. Denunciar ante las autoridades competentes y recibir pronta y

oportuna respuesta por cualquier violación a las normativas legales y

reglamentarias vigentes sobre condiciones y medio ambiente de

trabajo, ambiente general, condiciones para la recreación, utilización

del tiempo libre, descanso y turismo social, que afecte el ambiente de

trabajo de su empresa, por parte de las empresas aledañas o de los

organismos públicos o privados.

19. Exigir a sus trabajadores y trabajadoras que se abstengan de

realizar actos o incurrir en conductas que puedan perjudicar el buen

funcionamiento del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el

Trabajo.

20. Ejercer la defensa en caso de imputaciones o denuncias que

puedan acarrearle sanciones en virtud de lo establecido en la presente

Ley.

Deberes de los empleadores y las empleadoras

Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las

medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras

condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como

programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social

e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley

y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las

disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los

contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales

efectos deberán:

1. Organizar el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos

que permitan su ejecución en condiciones adecuadas a la capacidad

física y mental de los trabajadores y trabajadoras, a sus hábitos y

creencias culturales y a su dignidad como personas humanas.

2. Consultar a los trabajadores y trabajadoras y a sus organizaciones,

y al Comité de Seguridad y Salud Laboral, antes de que se ejecuten,

las medidas que prevean cambios en la organización del trabajo que

puedan afectar a un grupo o la totalidad de los trabajadores y

trabajadoras o decisiones importantes de seguridad e higiene y medio

ambiente de trabajo.

3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los

principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres,

tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso

laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y

capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la

prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como

también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de

seguridad y protección.

4. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de

Seguridad y Salud Laboral de las condiciones inseguras a las que

están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos,

químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas

o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los

criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y

Seguridad Laborales.

5. Abstenerse de realizar, por sí o por sus representantes, toda

conducta ofensiva, maliciosa, intimidatoria y de cualquier acto que

perjudique psicológica o moralmente a los trabajadores y trabajadoras,

prevenir toda situación de acoso por medio de la degradación de las

condiciones y ambiente de trabajo, violencia física o psicológica,

aislamiento o por no proveer una ocupación razonable al trabajador o

la trabajadora de acuerdo a sus capacidades y antecedentes y evitar la

aplicación de sanciones no claramente justificadas o

desproporcionadas y una sistemática e injustificada crítica contra el

trabajador o la trabajadora, o su labor.

6. Informar por escrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y

Seguridad Laborales y al Instituto Nacional de Capacitación y

Recreación de los Trabajadores de los programas desarrollados para

la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, del

estado de la infraestructura para la ejecución de los mismos, del

impacto en la calidad de vida, salud y productividad, así como las

dificultades en la incorporación y participación activa de los

trabajadores y trabajadoras en ellos.

7. Elaborar, con la participación de los trabajadores y trabajadoras, el

Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las

políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la

materia así como planificar y organizar la producción de acuerdo a

esos programas, políticas, compromisos y reglamentos.

8. Tomar las medidas adecuadas para evitar cualquier forma de acoso

sexual y establecer una política destinada a erradicar el mismo de los

lugares de trabajo.

9. Abstenerse de toda discriminación contra los aspirantes a obtener

trabajo o contra los trabajadores y trabajadoras y, dentro de los

requerimientos de la actividad productiva, respetar la libertad de

conciencia y expresión de los trabajadores y trabajadoras.

10. Tomar todas las medidas adecuadas para asegurar la privacidad de

la correspondencia y comunicaciones de los trabajadores y

trabajadoras y el libre acceso a todos los datos e informaciones

referidos a su persona.

11. Notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales, con carácter obligatorio, las enfermedades ocupacionales,

los accidentes de trabajo y cualesquiera otras condiciones patológicas

que ocurrieren dentro del ámbito laboral previsto por esta Ley y su

Reglamento y llevar un registro de los mismos.

12. Llevar un registro actualizado de las condiciones de prevención,

seguridad y salud laborales, así como de recreación, utilización del

tiempo libre, descanso y turismo social de acuerdo a los criterios

establecidos por los sistemas de información del Instituto Nacional de

Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

13. En caso de actividades que por su peligrosidad sean consideradas

por el Reglamento como susceptibles de controles especiales por los

daños que pudiera causar a los trabajadores y trabajadoras o al

ambiente, informar por escrito al Instituto Nacional de Prevención,

Salud y Seguridad Laborales las condiciones inseguras y las medidas

desarrolladas para controlarlas de acuerdo a los criterios que éste

establezca.

14. Documentar las políticas y principios adoptados en materia de

seguridad y salud en el trabajo de acuerdo con lo establecido en la

presente Ley y en la normativa que lo desarrolle.

15. Organizar y mantener los Servicios de Seguridad y Salud en el

Trabajo previstos en esta Ley.

CAPÍTULO III

De las empresas de trabajo temporal,

intermediarias y contratistas

Condiciones de Seguridad e Higiene

de los trabajadores temporales, intermediarias y contratistas

Artículo 57. Los trabajadores y trabajadoras contratados temporalmente, por

tiempo determinado o para una obra determinada, así como los contratados por

empresas de trabajo temporal o mediante intermediarios, o los trabajadores y

trabajadoras de las contratistas cuya actividad sea inherente o conexa a la que

se dedica el o la contratante deberán disfrutar de las mismas condiciones de

trabajo, y del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud en el

trabajo que los restantes trabajadores y trabajadoras del empleador o de la

empleadora al que prestan sus servicios.

En el caso de las empresas de trabajo temporal, la beneficiaria tiene la

obligación de observar y cumplir con toda la normativa relativa a seguridad,

salud e higiene en el trabajo. La beneficiaria tiene la obligación de notificar por

escrito a la empresa de trabajo temporal y al trabajador temporal los riesgos del

trabajo que desempeñará y las medidas de prevención necesarias. La

beneficiaria será responsable por los accidentes de trabajo y enfermedades

ocupacionales que su culpa o su inobservancia de la normativa que regula la

materia de medio ambiente de trabajo y salud de los trabajadores, pueda

ocasionar al trabajador temporal.

Las empresas de trabajo temporal cotizarán al Régimen Prestacional de

Seguridad y Salud en el Trabajo, en lo relativo a sus trabajadores temporales,

en función al riesgo del proceso productivo de la empresa beneficiaria

establecido de conformidad con esta Ley.

Las empresas beneficiarias no podrán asignar tareas al trabajador temporal

que no tengan relación directa con el puesto objeto del contrato de provisión.

Tanto el empleador o empleadora como el o la contratante serán

solidariamente responsables de las condiciones de ejecución del trabajo en

todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los

trabajadores y trabajadoras y demás normas laborales y de seguridad social.

El o la contratante deberá informar al Comité de Seguridad y Salud Laboral, al

Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y al sindicato o sindicatos, de la

incorporación a su empresa, establecimiento, explotación o faena de los

trabajadores y trabajadoras a que se refiere el presente artículo de un lapso no

mayor de cinco (5) días de producirse la incorporación, salvo que la convención

colectiva establezca un lapso menor o la consulta previa.

Capacitación de los trabajadores y trabajadoras

Artículo 58. El empleador o empleadora, el o la contratante o la empresa

beneficiaria según el caso adoptarán las medidas necesarias para garantizar

que, con carácter previo al inicio de su labor, los trabajadores y trabajadoras a

que se refiere el artículo anterior reciban información y capacitación adecuadas

acerca de las condiciones inseguras de trabajo a las que vayan a estar

expuestos así como los medios o medidas para prevenirlas.

TÍTULO V

DE LA HIGIENE, LA SEGURIDAD Y LA ERGONOMÍA

Condiciones y ambiente en que debe desarrollarse el trabajo

Artículo 59. A los efectos de la protección de las trabajadores y trabajadoras,

el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de

manera que:

1. Asegure a los trabajadores y trabajadoras el más alto grado posible

de salud física y mental, así como la protección adecuada a los niños,

niñas y adolescentes y a las personas con discapacidad o con

necesidades especiales.

2. Adapte los aspectos organizativos y funcionales, y los métodos,

sistemas o procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas, así

como las maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo, a las

características de los trabajadores y trabajadoras, y cumpla con los

requisitos establecidos en las normas de salud, higiene, seguridad y

ergonomía.

3. Preste protección a la salud y a la vida de los trabajadores y

trabajadoras contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo.

4. Facilite la disponibilidad de tiempo y las comodidades necesarias

para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso, turismo

social, consumo de alimentos, actividades culturales, deportivas; así

como para la capacitación técnica y profesional.

5. Impida cualquier tipo de discriminación.

6. Garantice el auxilio inmediato al trabajador o la trabajadora

lesionado o enfermo.

7. Garantice todos los elementos del saneamiento básico en los

puestos de trabajo, en las empresas, establecimientos, explotaciones o

faenas, y en las áreas adyacentes a los mismos.

Relación persona, sistema de trabajo y máquina

Artículo 60. El empleador o empleadora deberá adecuar los métodos de

trabajo así como las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso

de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y

antropométricas de los trabajadores y trabajadoras. En tal sentido, deberá

realizar los estudios pertinentes e implantar los cambios requeridos tanto en los

puestos de trabajo existentes como al momento de introducir nuevas

maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo a fin de lograr

que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación

armoniosa entre el trabajador o la trabajadora y su entorno laboral.

Política y programa de seguridad y salud

en el trabajo de la empresa

Artículo 61. Toda empresa, establecimiento, explotación o faena deberá

diseñar una política y elaborar e implementar un Programa de Seguridad y

Salud en el Trabajo, específico y adecuado a sus procesos, el cual deberá ser

presentado para su aprobación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud

y Seguridad Laborales, sin perjuicio de las responsabilidades del empleador o

empleadora previstas en la ley.

El Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo

aprobará la norma técnica que regule la elaboración, implementación,

evaluación y aprobación de los Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo.

De las políticas de reconocimiento, evaluación y control

de las condiciones peligrosas de trabajo

Artículo 62. El empleador o empleadora, en cumplimiento del deber general de

prevención, debe establecer políticas y ejecutar acciones que permitan:

1. La identificación y documentación de las condiciones de trabajo

existentes en el ambiente laboral que pudieran afectar la seguridad y

salud en el trabajo.

2. La evaluación de los niveles de inseguridad de las condiciones de

trabajo y el mantenimiento de un registro actualizado de los mismos,

de acuerdo a lo establecido en las normas técnicas que regulan la

materia.

3. El control de las condiciones inseguras de trabajo estableciendo

como prioridad el control en la fuente u origen. En caso de no ser

posible, se deberán utilizar las estrategias de control en el medio y

controles administrativos, dejando como última instancia, cuando no

sea posible la utilización de las anteriores estrategias, o como

complemento de las mismas, la utilización de equipos de protección

personal.

El empleador o empleadora, al momento del diseño del proyecto de empresa,

establecimiento o explotación, deberá considerar los aspectos de seguridad y

salud en el trabajo que permitan controlar las condiciones inseguras de trabajo

y prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades

ocupacionales.

De la concepción de los proyectos, construcción, funcionamiento,

mantenimiento y reparación de los medios, procedimientos y puestos de

trabajo

Artículo 63. El proyecto, construcción, funcionamiento, mantenimiento y

reparación de los medios, procedimientos y puestos de trabajo, debe ser

concebido, diseñado y ejecutado con estricta sujeción a las normas y criterios

técnicos y científicos universalmente aceptados en materia de salud, higiene,

ergonomía y seguridad en el trabajo, a los fines de eliminar, o controlar al

máximo técnicamente posible, las condiciones peligrosas de trabajo.

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales propondrá al

Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo la

norma técnica que regule esta materia.

Son de obligatoria observancia las normas técnicas relacionadas con seguridad

y salud en el trabajo, aprobadas por el Ministerio con competencia en materia

de seguridad y salud en el trabajo.

De la aprobación de los proyectos de nuevos medios

y puestos de trabajo o de su remodelación

Artículo 64. Los empleadores y empleadoras deben llevar un registro de las

características fundamentales de los proyectos de nuevos medios y puestos de

trabajo o la remodelación de los mismos, y están en la obligación de

someterlos a la consideración del Comité de Seguridad y Salud Laboral y del

Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, para su correspondiente

aprobación.

Los proyectos de altos niveles de peligrosidad, considerados como tales por las

normas técnicas de la presente Ley, deben ser registrados y sometidos a la

aprobación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

La forma, condiciones y contenidos del registro y aprobación serán

establecidos en las normas técnicas correspondientes.

Del registro y manejo de sustancias peligrosas

Artículo 65 Los empleadores y empleadoras están en la obligación de registrar

todas las sustancias que por su naturaleza, toxicidad o condición físico-química

pudieran afectar la salud de los trabajadores y trabajadoras. Dicho registro

debe señalar explícitamente el grado de peligrosidad, los efectos sobre la

salud, las medidas preventivas, así como las medidas de emergencia y

tratamiento médico correspondiente.

El Ministerio con competencia en materia de salud establecerá mecanismos de

coordinación con el Ministerio con competencia en materia de seguridad y

salud en el trabajo, a los fines de establecer un Sistema Único de Registro de

Sustancias Peligrosas, que permita el manejo de la información y control de las

sustancias peligrosas que puedan afectar la salud de los trabajadores y las

trabajadoras.

De la construcción nacional e importación de máquinas,

equipos, aparejos y substancias o insumos potencialmente dañinos

Artículo 66. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

establecerá los mecanismos para garantizar que la fabricación nacional e

importación de máquinas, equipos, productos, herramientas y útiles de trabajo,

cumplan con lo relativo a las condiciones y dispositivos de seguridad

establecidos en la ley, las normas reglamentarias y el conocimiento científico

internacionalmente aceptado.

Quienes importaren sustancias o insumos potencialmente dañinos para la

salud de los trabajadores y trabajadoras, así clasificados por el Instituto

Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales deben acompañar a los

demás recaudos de importación exigidos por la ley, el certificado de libre venta

en su país de origen.

Obligaciones de los y las fabricantes, importadores y proveedores

Artículo 67. Los y las fabricantes, importadores y proveedores de maquinaria,

equipos, productos y útiles de trabajo están obligados a garantizar que éstos no

constituyan una fuente de peligro para el trabajador o trabajadora, siempre que

sean instalados y utilizados en las condiciones, forma y para los fines

recomendados por ellos.

Los y las fabricantes, importadores y proveedores de productos y sustancias

químicas de utilización en el trabajo están obligados a envasar y etiquetar los

mismos, de forma que se permita su conservación y manipulación en

condiciones de seguridad y se identifique, claramente, su contenido y los

peligros para la seguridad o la salud de los trabajadores y trabajadoras que su

almacenamiento o utilización comporten.

Los y las fabricantes, importadores y proveedores de productos y sustancias

químicas de utilización en el trabajo mencionados en los dos párrafos

anteriores deben suministrar la información que indique la forma correcta de

utilización por los trabajadores y trabajadoras, las medidas preventivas

adicionales que deban tomarse y los peligros asociados tanto con su uso

normal, como con su manipulación o empleo inadecuado.

Los y las fabricantes, importadores y proveedores de implementos y equipos de

protección personal están obligados a asegurar la efectividad de los mismos,

siempre que sean instalados y usados en las condiciones y de la forma

recomendada por ellos. A tal efecto, deben suministrar la información que

indique qué tipo de peligro está controlando o minimizando, cuál es el nivel de

protección frente al mismo y la forma correcta de su uso y mantenimiento.

Los y las fabricantes, importadores y proveedores deben proporcionar a los

empresarios y empresarias, y éstos recabar de aquellos, la información

necesaria para que la utilización y manipulación de la maquinaria, equipos,

productos, materias primas y útiles de trabajo se produzca sin riesgos para la

seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras. El empleador o

empleadora debe garantizar que estas informaciones sean trasmitidas

mediante los instrumentos adecuados, incluyendo capacitación específica a los

trabajadores y trabajadoras en términos que resulten comprensibles para los

mismos.

De los Niveles Técnicos de Referencia de Exposición

Artículo 68. A los efectos de esta Ley, se entiende por Niveles Técnicos de

Referencia de Exposición, aquellos valores de concentraciones ambientales de

sustancias químicas o productos biológicos, o niveles de intensidad de

fenómenos físicos que, producto del conocimiento científico internacionalmente

aceptado y de la experiencia, permitan establecer criterios para orientar las

acciones de prevención y control de las enfermedades ocupacionales.

El empleador o empleadora deberá iniciar las acciones de control en el

ambiente de trabajo cuando la concentración ambiental de la sustancia en

cuestión o el nivel de intensidad del fenómeno físico sea superior al cincuenta

por ciento (50%) del Nivel Técnico de Referencia de Exposición

correspondiente.

El Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo,

mediante norma técnica establecerá los Niveles Técnicos de Referencia de

Exposición que serán propuestos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud

y Seguridad Laborales previa consulta a los actores sociales.

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales deberá

evaluar periódicamente los niveles técnicos de referencia de exposición los

cuales deberán ser modificados cuando así lo aconsejen la experiencia, la

tecnología o la investigación científica.

TÍTULO VI

ACCIDENTES DE TRABAJO

Y ENFERMEDADES OCUPACIONALES

CAPÍTULO I

Definición de accidentes de trabajo

y enfermedades ocupacionales

Definición de accidente de trabajo

Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca

en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o

temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que

pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o

con ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidentes de trabajo:

1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de

la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos,

psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las

mismas circunstancias.

2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de

naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto

hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el

recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido

por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y

exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión

del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así

como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones

propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de

concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.

Definición de enfermedad ocupacional

Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos

contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que

el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los

imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones

disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores

psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica,

trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio

mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos

en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas

de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones

periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de

seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con

competencia en materia de salud.

De las secuelas o deformidades permanentes

Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de

enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las

facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de

ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la

trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la

responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad

permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

De la responsabilidad del empleador o de la empleadora

en las enfermedades ocupacionales de carácter progresivo

Artículo 72. En aquellas enfermedades ocupacionales de especial carácter

progresivo, en las cuales el proceso patológico no se detiene, aun cuando a el

trabajador o trabajadora se le separe de su ambiente de trabajo, la

responsabilidad del empleador o de la empleadora continúa vigente, hasta que

pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación

definitiva. No se extiende dicha responsabilidad en el caso de que el estado

patológico sea complicado o agravado por afecciones intercurrentes, sin

relación con el mismo, o sobreviniere el deceso por circunstancias igualmente

ajenas a tal condición.

CAPÍTULO II

De la declaración de los accidentes de trabajo

y enfermedades ocupacionales

De la declaración

Artículo 73. El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del

accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de

Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud

Laboral y el Sindicato.

La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades

ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas

siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad.

El deber de informar y declarar los accidentes de trabajo o las enfermedades

ocupacionales será regulado mediante las normas técnicas de la presente Ley.

Otros sujetos que podrán notificar

Artículo 74. Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73,

podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad

ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de

Seguridad y Salud Laboral, otro trabajador o trabajadora, o el sindicato. El

Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos.

Participación de los cuerpos policiales u otros organismos

Artículo 75. En caso de accidente de trabajo que amerite la intervención de los

cuerpos policiales u otros organismos, éstos informarán de sus actuaciones al

Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

CAPÍTULO III

De la Calificación del Origen Ocupacional

de los Accidentes y Enfermedades

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,

previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de

trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de

documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad

ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y

Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la

comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Interesados para solicitar revisión de la calificación

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las

decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora

afiliado.

3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora

establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

4. La Tesorería de Seguridad Social.

TÍTULO VII

DE LAS PRESTACIONES, PROGRAMAS, SERVICIOS

Y DE SU FINANCIAMIENTO

CAPÍTULO I

De las prestaciones, programas y servicios del componente

de prevención, seguridad y salud laborales

Sección primera: prestaciones dinerarias

Categorías de daños

Artículo 78. Las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de

Seguridad y Salud en el Trabajo se corresponden a los daños que ocasionen

las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora

o trabajador afiliado, los cuales se clasificarán de la siguiente manera:

1. Discapacidad temporal.

2. Discapacidad parcial permanente.

3. Discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

4. Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad.

5. Gran discapacidad.

6. Muerte.

Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección serán canceladas por

la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen

Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las

prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción

laboral garantizados por este Régimen.

Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección se otorgarán a el

trabajador o trabajadora, o a sus sobrevivientes, cualquiera sea el número de

cotizaciones realizadas.

Las pensiones serán incrementadas según la inflación registrada, tomando en

consideración los estudios y valuaciones económico actuariales realizadas para

tal efecto por el órgano rector del Sistema de Seguridad Social.

Discapacidad temporal

Artículo 79. La discapacidad temporal es la contingencia que, a consecuencia

de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, imposibilita al trabajador

o trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado. En este

supuesto, se da lugar a una suspensión de la relación de trabajo de

conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador o

trabajadora tendrá derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por

cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización correspondiente

al número de días que dure la discapacidad. Dicha prestación se contará a

partir del cuarto (4º) día de la ausencia ocasionada por el accidente o la

enfermedad y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación o

de la declaratoria de discapacidad permanente o de la muerte.

El empleador o empleadora será el responsable de la cancelación del salario,

incluyendo todos los beneficios socioeconómicos que le hubiesen

correspondido como si hubiese laborado efectivamente la jornada

correspondientes a los tres (3) primeros días continuos de la discapacidad

temporal del trabajador o de la trabajadora. Dicha cancelación se hará sobre el

cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización pagadera

de forma mensual, en el territorio de la República, en moneda nacional.

Si la discapacidad amerita que el trabajador reciba la atención constante de

otra persona, las indemnizaciones diarias se incrementan hasta cincuenta por

ciento (50%) adicional por gran discapacidad temporal.

El derecho del trabajador o trabajadora afiliado a la prestación por discapacidad

temporal nace con el diagnóstico del médico. Dicho diagnóstico deberá ser

validado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,

o en la institución pública en la cual éste delegare, sin perjuicio de la revisión

de dicho diagnóstico de conformidad con la ley.

El trabajador o trabajadora puede permanecer con una discapacidad temporal

hasta por doce (12) meses continuos. Agotado este lapso, el trabajador o

trabajadora deberá ser evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud

y Seguridad Laborales, con el fin de determinar si existe criterio favorable de

recuperación para la reinserción laboral, en este caso podrá permanecer en

esta condición hasta por doce (12) meses adicionales. Agotado este último

período, y no habiéndose producido la restitución integral de la salud, el

trabajador o trabajadora pasará a una de las siguientes categorías de

discapacidad:

1. Discapacidad Parcial Permanente.

2. Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.

3. Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad

laboral.

4. Gran Discapacidad.

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales podrá evaluar

de oficio o a solicitud de parte interesada, la condición de discapacidad

temporal del trabajador o trabajadora.

Definición y clasificación de la discapacidad parcial permanente

Artículo 80. La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a

consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en

el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del

sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el

trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación:

1. En caso de disminución parcial y definitiva de hasta un veinticinco

por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión

u oficio habitual, la prestación correspondiente será de un pago único,

pagadero en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual

tienen derecho los trabajadores y trabajadoras desde el momento de

iniciarse la relación de trabajo y que será igual al resultado de aplicar

el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al valor de cinco (5)

anualidades del último salario de referencia de cotización del

trabajador o de la trabajadora.

2. En caso de disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por

ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su

capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual la

prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en

catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en

moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y

trabajadoras a partir de la fecha que termine la discapacidad temporal,

y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad

atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del

trabajador o de la trabajadora.

Discapacidad total permanente para el trabajo habitual

Artículo 81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la

contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una

enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una

disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad

física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales

actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía

desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad

para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en

los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser

reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó

la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y

reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente

al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este

monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o

trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un

pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley.

Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad

laboral

Artículo 82. La discapacidad absoluta permanente para cualquier actividad

laboral es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o

enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una

disminución total y definitiva mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%)

de su capacidad física, intelectual, o ambas, que lo inhabilita para realizar

cualquier tipo de oficio o actividad laboral. El trabajador o trabajadora tendrá

derecho a una prestación dineraria equivalente a una pensión igual al cien por

cien (100%) del último salario de referencia de cotización pagadera en catorce

(14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda

nacional.

Gran discapacidad

Artículo 83. La gran discapacidad es la contingencia que, como consecuencia

de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, obliga a el trabajador o

trabajadora amparado a auxiliarse de otras personas para realizar los actos

elementales de la vida diaria. En este caso, el trabajador o trabajadora tendrá

derecho, además de la prestación dineraria establecida en los artículos 79 y 82,

a percibir una suma adicional de hasta el cincuenta por ciento (50%) de dicha

prestación, pagadera en mensualidades sucesivas, en el territorio de la

República, en moneda nacional, mientras dure esta necesidad.

Este pago adicional no será computable para la determinación de la pensión de

sobrevivientes que eventualmente se genere.

De la revisión del dictamen de la discapacidad

Artículo 84. Durante los primeros cinco (5) años de otorgada cualesquiera de

las pensiones por discapacidad permanente a que se refiere esta Sección, el

Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales podrá ordenar la

reevaluación del pensionado o pensionada a objeto de verificar la permanencia

de la lesión y ordenar, de ser procedente, la revisión del grado de discapacidad

y suspender, continuar o modificar el pago de la respectiva pensión según el

resultado de la revisión del diagnóstico. El porcentaje de discapacidad se

considerará definitivo al cumplirse los cinco (5) años establecidos, o si la

persona con discapacidad ha cumplido la edad requerida para acceder a una

pensión de vejez.

Prestación por muerte del trabajador o trabajadora

activo y gastos de entierro

Artículo 85. La muerte, como una contingencia del trabajador o trabajadora

activo, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional,

causa el derecho a sus sobrevivientes calificados, a recibir un pago único,

distribuido en partes iguales, equivalente a veinte (20) salarios mínimos

urbanos vigentes a la fecha de la contingencia.

La persona natural o jurídica que demuestre haber efectuado los gastos de

entierro del trabajador o trabajadora fallecido como consecuencia de un

accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, tendrá derecho a recibir un

pago único de hasta diez (10) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de

la contingencia.

De la pensión de sobreviviente

Artículo 86. La muerte, como una contingencia del trabajador o trabajadora

amparado o de un beneficiario de pensión por discapacidad total permanente

para el trabajo habitual o discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo

de actividad laboral, como consecuencia de un accidente de trabajo o

enfermedad ocupacional, causa el derecho a sus sobrevivientes a recibir una

pensión pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la

República, en moneda nacional.

Tienen derecho a la pensión de sobreviviente las personas que dependían del

causante a la fecha de su muerte, que se encuentren registrados en la

Tesorería de Seguridad Social y que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Los hijos e hijas solteros menores de dieciocho (18) años o de

veinticinco (25) años si cursan estudios universitarios o técnicos

superiores, debidamente acreditados, o de cualquier edad si tienen

discapacidad total permanente que dependan económicamente del

causante; así como el hijo o hija nacidos con posterioridad, de acuerdo

con los lapsos que establece el Código Civil.

2. El viudo o viuda, el hombre o la mujer en unión estable de hecho.

3. Los y las ascendientes.

4. Los hermanos y hermanas solteros menores de dieciocho (18) años

o de veinticinco (25) años si cursan estudios universitarios o técnicos

superiores, debidamente acreditados, o de cualquier edad si tienen

discapacidad total permanente.

5. Otros familiares o personas dependientes del causante que fallece,

previamente registrados ante la Tesorería de Seguridad Social.

Cuantía de la pensión de sobreviviente

Artículo 87. La cuantía de la pensión de sobreviviente se fijará según el

siguiente esquema:

1. En caso de que el fallecido haya dejado un solo familiar calificado:

sesenta por ciento (60%) del último salario de referencia de cotización

o de la pensión.

2. En caso de que el fallecido haya dejado solamente viuda o viudo,

pareja estable de hecho, y huérfanos o huérfanas calificados: sesenta

por ciento (60%) del último salario de referencia de cotización o de la

pensión, para la viuda o viudo, concubino o concubina, más veinte por

ciento (20%) adicional por cada huérfano o huérfana hasta un máximo

de cien por cien (100%).

3. En caso que el fallecido haya dejado solamente huérfanos o

huérfanas: cien por ciento (100%) del último salario de referencia de

cotización o de la pensión dividido por partes iguales entre el número

de huérfanos calificados.

4. En caso de que el fallecido haya dejado solamente ascendientes o

hermanas y hermanos calificados: veinte por ciento (20%) del último

salario de referencia de cotización o de la pensión por cada familiar

calificado hasta un máximo de sesenta por ciento (60%).

5. Si el fallecido deja, además de viuda o viudo, pareja estable de

hecho y huérfanas o huérfanos, ascendientes y hermanos o hermanas

u otras personas dependientes, la distribución se hará de la siguiente

manera: viuda o viudo, concubina o concubino, el sesenta por ciento

(60%) del último del salario de referencia de cotización o de la pensión;

resto de familiares y personas calificadas, hasta el cuarenta por ciento

(40%) del último salario de referencia de cotización, dividido por partes

iguales.

De las causas de terminación de la pensión de sobrevivencia

Artículo 88. Se dejará de percibir la pensión de sobrevivencia, de pleno

derecho, por las siguientes causas:

1. El matrimonio o la unión estable de hecho del viudo, la viuda o la

pareja estable de hecho.

2. Cumplir los dieciocho (18) años de edad y no continuar estudios

universitarios o técnicos superiores para los hijos e hijas o hermanos y

hermanas.

3. Culminar o abandonar los estudios universitarios o técnicos

superiores antes de cumplir los veinticinco (25) años para los hijos e

hijas o hermanos y hermanas antes señalados.

4. Cumplir los veinticinco (25) años, hayan culminado o no los estudios

universitarios o técnicos superiores, para los hijos e hijas o hermanos y

hermanas antes señalados.

Desaparición del causante

Artículo 89. A los efectos de esta Ley, se considera que la ausencia presunta

regulada en el Código Civil posibilita que los presuntos sobrevivientes accedan

provisionalmente a la pensión de sobreviviente. Esta provisionalidad se

extingue con la cesación de declaración de ausencia o con la declaratoria de

muerte presunta.

Sección segunda: atención médica integral

Otorgamiento de las prestaciones de atención médica integral

Artículo 90. La cobertura de las prestaciones de atención médica integral,

incluyendo la rehabilitación del trabajador o trabajadora, para la atención de los

accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, será garantizada por

el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo a través del

Sistema Público Nacional de Salud. Lo relativo al financiamiento de las

prestaciones y cobertura de los costos incurridos por el Sistema Público

Nacional de Salud por la atención de los accidentes de trabajo y las

enfermedades ocupacionales será regulado en el Reglamento de la presente

Ley.

Sección tercera: programas y servicios de capacitación y reinserción

Capacitación y reinserción laboral

Artículo 91. El Régimen Prestacional de Seguridad y Salud de los

Trabajadores garantizará al trabajador o trabajadora amparado, programas de

capacitación, y el desarrollo de políticas que faciliten su reinserción laboral de

acuerdo a sus capacidades.

La cobertura de las prestaciones de capacitación laboral será garantizada por

el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo a través del

Régimen Prestacional de Empleo. Lo relativo al financiamiento de las

prestaciones y cobertura de los costos incurridos por el Régimen Prestacional

de Empleo por la atención de los trabajadores y trabajadoras en su proceso de

capacitación como consecuencia de accidentes de trabajo y enfermedades

ocupacionales, será regulado en el Reglamento de esta Ley.

Los programas y servicios a que se refiere esta sección, serán cancelados por

la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen

Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las

prestaciones a que se refieren las Secciones anteriores de este Capítulo.

Sección cuarta: del régimen financiero

Artículo 92. Los recursos financieros del Régimen Prestacional de Seguridad y

Salud en el Trabajo estarán sometidos a un régimen de reparto de capitales de

cobertura para las prestaciones a largo plazo, y a un régimen de reparto anual

para las prestaciones a corto plazo. La Tesorería de Seguridad Social realizará

la transferencia inmediata de los recursos recaudados a los Fondos del

Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, que se destinarán a

la cobertura de las prestaciones establecidas en esta Ley.

Los fondos que se constituyan percibirán de la recaudación general el

porcentaje que permita la constitución de las reservas técnicas garantes de la

cancelación de las prestaciones consolidadas y en curso de pago.

De los fondos del Régimen Prestacional

de Seguridad y Salud en el Trabajo

Artículo 93. Se crea el Fondo de Prestaciones de Largo Plazo para cubrir el

costo de las pensiones y prestaciones dinerarias de largo plazo del Régimen

Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Fondo de Corto Plazo

para cubrir el costo de las prestaciones de corto plazo. Dichos fondos captarán

las cotizaciones y aportes de los empleadores y empleadoras, y los demás

recursos asignados por la presente Ley.

Categoría de empresas

Artículo 94. El órgano rector del Sistema de Seguridad Social, basándose en

criterios actuariales, estadísticos, financieros, demográficos y epidemiológicos,

y previa consulta a la Oficina de Estudios Actuariales y Económicos de la

Seguridad Social y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales, aprobará mediante resolución motivada, un sistema de clasificación

de categorías de riesgo para cada rama de actividad económica, según el

Clasificador Industrial Internacional Uniforme (CIIU), de acuerdo con la

peligrosidad del proceso productivo, asignándole a cada categoría bandas de

cotización dentro de los límites establecidos en el artículo 7 de la presente Ley.

Para los efectos de la fijación de las tasas de cotización del Régimen

Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo las empresas, explotaciones,

establecimientos o faenas se distribuirán en las siguientes clases de riesgos:

Clase I Riesgo Mínimo

Clase II Riesgo Bajo

Clase III Riesgo Medio

Clase IV Riesgo Alto

Clase V Riesgo Máximo

Las clases de riesgo comprenden a su vez una escala de grados de riesgos

que van del 14 al 186. Para cada clase se establece un límite mínimo, un valor

promedio ponderado y un límite máximo de acuerdo a la tabla siguiente:

GRADOS DE RIESGO:

Clase Mínimo Promedio Máximo

I 14 21 28

II 21 35 49

III 35 64 93

IV 64 93 122

V 93 102 186

Cálculo de la cotización

Artículo 95. El monto de las primas que se debe pagar por los empleados de

una empresa se establecerá multiplicando el total de salarios por el grado de

riesgo que se ha asignado a la empresa y por un factor constante igual a cinco

coma trescientos setenta y cinco (5,375), dividido entre diez mil (10.000).

Determinación de la clase y grado de riesgo de la empresa

Artículo 96. La determinación de clases y grados de riesgo de cada empresa

se hará en base a un Reglamento Especial en el que se clasificarán las

actividades según la menor o mayor peligrosidad a que estén expuestos los

trabajadores y trabajadoras.

La Tesorería de Seguridad Social, en base a la calificación previa del Instituto

Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, colocará a cada

empresa, establecimiento, explotación o faena, individualmente considerada,

dentro de la clase que le corresponde, de acuerdo con la clasificación que haga

el Reglamento.

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales suministrará

a la Tesorería de Seguridad Social la información necesaria y suficiente para la

actualización de los porcentajes de cotización de las empresas,

establecimientos, explotaciones, faenas, cooperativas y asociaciones

productivas de carácter social y participativo, en el rango de la banda

correspondiente para las diferentes ramas de actividad económica de acuerdo

a su nivel de riesgo. Estos mecanismos se realizarán sobre la base de los

siguientes factores:

1. Los índices de morbilidad, mortalidad y accidentalidad de la

empresa.

2. El cumplimiento de las políticas de seguridad y salud en el trabajo.

3. La ejecución de los planes y programas de prevención normados

por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

4. Las medidas de prevención adoptadas.

5. Los demás elementos que influyen sobre el riesgo particular de cada

empresa, según el Reglamento.

Al inscribirse por primera vez en la Tesorería de Seguridad Social o al cambiar

de actividad por una sentencia definitiva o por disposición de esta Ley o de su

Reglamento, las empresas quedarán ubicadas en el grado promedio de la

clase que corresponden.

De la clasificación de las empresas por categoría de riesgo

Artículo 97. La clasificación por riesgo de cada empresa, establecimiento,

explotación o faena, se hará teniendo en cuenta la principal actividad que el

mismo o la misma desarrolle, y no podrá hacerse distinciones de oficios para

efectos de fijar la tasa de cotizaciones correspondientes.

Si una misma empresa tuviere más de un centro de trabajo, podrá solicitar a la

Tesorería de Seguridad Social que, en base a la calificación previa del Instituto

Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, coloque a cada uno

separadamente dentro de la clase que le corresponde, siempre que la actividad

predominante en cada uno de ellos fuese diversa, estuvieren situados en

lugares separados y constituyan unidades administrativas diferentes.

A partir de la entrada en vigencia de estos porcentajes de cotización,

anualmente los empleadores podrán dirigirse, en forma individual, al Instituto

Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin de solicitar el

ajuste de su calificación sobre la base de los factores establecidos en la

presente Ley, sin perjuicio de la facultad de dicho Instituto para proceder de

oficio a la actualización de la calificación y grado de riesgo a aquellos

empleadores que lo considere procedente, derivado de los resultados

obtenidos en su función fiscalizadora de las condiciones y medio ambiente de

trabajo. La reducción o incremento interanual de la tasa de cotización no podrá

ser mayor de veinticinco décimas (0,25) de la tasa vigente de la empresa en

cuestión, ni superar los límites superior ni inferior establecidos en el artículo 7

de la presente Ley.

Cancelación de las cotizaciones

Artículo 98. Las cotizaciones se causarán por meses vencidos, contado el

primer mes desde la fecha de ingreso del trabajador o trabajadora y así

sucesivamente. La cotización debe cancelarse dentro de los primeros cinco (5)

días hábiles de cada mes.

Procedimiento de revisión de la calificación

de la empresa y el porcentaje de cotización

Artículo 99. La determinación de la clasificación de riesgo de la empresa,

realizada por la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de

Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la localidad correspondiente,

podrá ser recurrida por ante la Presidencia del Instituto Nacional de

Prevención, Salud y Seguridad Laborales por los interesados, dentro de los

quince (15) días hábiles siguientes a la notificación. El Presidente o Presidenta

del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales decidirá

dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción del recurso, con

lo cual quedará agotada la vía administrativa. En caso de silencio, agotado ese

lapso, se entenderá confirmada la decisión de la unidad técnico administrativa

antes citada. De esta decisión se podrá recurrir por ante los tribunales

correspondientes de la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social,

de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya emitido el

acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

El empleador o empleadora debe cotizar los montos sobre el porcentaje

asignado, hasta que sea emitida sentencia firme del tribunal correspondiente

de la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social.

Obligación del empleador o empleadora

de reingresar o reubicar al trabajador o trabajadora

Artículo 100. Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la

empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que

haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo

que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro

de similar naturaleza.

Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la

discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la

empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un

puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.

Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los

traslados de personal que sean necesarios.

En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas

adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

para su debida supervisión y evaluación.

El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones

descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado

desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.

Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora

incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados

podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en

materia del trabajo.

Cálculo de la antigüedad en caso

de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional

Artículo 101. A todos los efectos, la antigüedad del trabajador o de la

trabajadora comprenderá, en caso de los accidentes de trabajo o

enfermedades ocupacionales, el tiempo que dure la discapacidad temporal.

CAPÍTULO II

De las prestaciones, programas y servicios del componente de

recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social

Sección primera: servicio de asesoramiento y divulgación

de la recreación, utilización del tiempo libre, descanso

y turismo social del trabajador

Educación y divulgación

Artículo 102. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

y el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores,

promocionarán e incentivarán la educación y divulgación en relación a la

importancia de la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo

social para la calidad de vida de trabajadores y trabajadoras, y como valor

agregado al trabajo.

Promoción e incentivo del desarrollo de programas

de utilización de tiempo libre y disfrute del descanso

Artículo 103. El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los

Trabajadores propondrá al Ministerio con competencia en materia de salud y

seguridad en el trabajo los lineamientos, planes, programas y estrategias, que

permitan la promoción e incentivo del desarrollo de los programas para la

recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social de los

trabajadores y trabajadoras, así como el control del cumplimiento de los

acuerdos contractuales, y del fomento de la construcción, dotación,

mantenimiento y protección de la infraestructura de las áreas destinadas a tales

efectos.

Asesoramiento a trabajadores y trabajadoras y a empleadores y

empleadoras

Artículo 104. El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los

Trabajadores como estrategia de articulación, promoción e incentivo, asesorará

a trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, y a las

cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o

de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de

recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, en cuanto

factor preventivo de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y de

mejora de su calidad de vida y la productividad.

Sección segunda: servicio de coordinación institucional

y planificación de infraestructura urbana en recreación, utilización

del tiempo libre, descanso y turismo social

Administración, mercadeo y prestaciones de servicios

Artículo 105. El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los

Trabajadores ejercerá la administración, mercadeo y prestación de servicios en

forma directa o a través de concesiones, de los centros recreacionales,

colonias vacacionales, campamentos, posadas, hoteles y otras instalaciones

pertenecientes al Instituto o asignados por el Ejecutivo Nacional para su

custodia y administración, para el desarrollo de los programas de recreación,

descanso y turismo social de los trabajadores y trabajadoras.

Convenios, contratos o cualquier otro tipo de acuerdos

nacionales, binacionales o multinacionales

Artículo 106. El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los

Trabajadores, previa aprobación del Ministerio con competencia en materia de

seguridad y salud del trabajo y cumpliendo las normas legales establecidas,

celebrará convenios, contratos o cualquier otro tipo de acuerdos nacionales,

binacionales o multinacionales, con el sector público o privado, dirigidos a la

realización de eventos en las áreas de recreación, descanso y turismo social.

Incorporación de las pequeñas y medianas empresas,

cooperativas y asociaciones productivas

Artículo 107. El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los

Trabajadores establecerá medidas específicas a fin de incorporar a las

pequeñas y medianas empresas, cooperativas y asociaciones productivas de

carácter social y participativo, al desarrollo de promoción e incentivo de

programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo

social.

Coordinación con organismos y empresas en la promoción

de programas de turismo social

Artículo 108. El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los

Trabajadores, promoverá los programas de turismo social, en coordinación con

organismos y empresas del área de recreación y turismo, tomando en cuenta

las necesidades y características de los trabajadores y trabajadoras, así como

las temporadas vacacionales para su mejor aprovechamiento.

Asesoramiento a los Consejos Locales

de Planificación Pública

Artículo 109. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

asesorará a los Consejos Locales de Planificación Pública, para que los entes

municipales incluyan la reserva de espacios suficientes a fin de cubrir las

necesidades de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo

social.

Promoción de planes para la construcción, dotación,

mantenimiento y protección de infraestructura

Artículo 110. El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los

Trabajadores, en base a las recomendaciones de los Consejos de Seguridad y

Salud en el Trabajo, promocionará, en forma coordinada con las instituciones

públicas y privadas, planes para la construcción, dotación, mantenimiento y

protección de la infraestructura destinada a la recreación, la utilización del

tiempo libre, el descanso y el turismo social, para facilitar el desarrollo e

incentivo de los programas destinados a la mejor utilización del tiempo libre y

disfrute del descanso de los trabajadores y trabajadoras.

Sección tercera: vigilancia y control de las actividades

de promoción de recreación, utilización del tiempo libre,

descanso y turismo social

Vigilancia del derecho al descanso y al uso del tiempo libre

Artículo 111. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a los organismos

competentes, los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo velarán por el

respeto al tiempo de descanso de los trabajadores y trabajadoras, así como al

desarrollo de programas para la recreación y turismo social, como medio para

fortalecer e incrementar la calidad de vida, la productividad, la integración

familiar y el bienestar social.

Sistema de información de recreación, utilización

del tiempo libre, descanso y turismo social

Artículo 112. El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los

Trabajadores creará y mantendrá actualizado un sistema de información para

el seguimiento, control y evaluación de los programas de promoción e incentivo

a la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, en

correspondencia con el Sistema de Información de la Seguridad Social.

Denuncias relativas a los programas e instalaciones para la recreación,

utilización del tiempo libre, descanso y turismo social

Artículo 113. Los delegados o delegadas de prevención recibirán las

denuncias relativas a los programas e instalaciones para la recreación,

utilización del tiempo libre y descanso que formulen los trabajadores y

trabajadoras con el objeto de tramitarlas ante el Comité de Seguridad y Salud

Laboral y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y

demás autoridades públicas para su solución.

Documentación, seguimiento de las estadísticas

y realización de estudios e investigaciones

Artículo 114. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

en coordinación con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los

Trabajadores desarrollará documentación, seguimiento de las estadísticas y

realización de estudios e investigaciones para profundizar el conocimiento de

los procesos de trabajo y de la relación existente entre la calidad de vida, la

salud y la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social en

el área de acción correspondiente.

Sección cuarta: de los fondos

De la creación de los fondos

Artículo 115. Se crea el Fondo de Prestaciones para la Promoción e Incentivo

del Desarrollo de Programas para la Recreación, Utilización del Tiempo Libre,

Descanso y Turismo Social de los Trabajadores, y el Fondo para el Fomento de

la Construcción, Dotación, Mantenimiento y Protección de la Infraestructura de

las áreas destinadas a la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y

turismo social de los trabajadores, ambos bajo la responsabilidad de la

Tesorería de Seguridad Social. Dichos fondos captarán los aportes

presupuestarios correspondientes.

TÍTULO VIII

DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

CAPÍTULO I

Normas generales

De los tipos de responsabilidades

Artículo 116. El incumplimiento de los empleadores o empleadoras en materia

de seguridad y salud en el trabajo dará lugar a responsabilidades

administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y civiles

derivadas de dicho incumplimiento.

CAPÍTULO II

De las infracciones

Infracciones administrativas en materia de seguridad

y salud en el trabajo

Artículo 117. Son infracciones administrativas en materia de seguridad y salud

en el trabajo, las acciones u omisiones de los empleadores o empleadoras que

incumplan las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud

laboral sujetas a su responsabilidad.

De las infracciones leves

Artículo 118. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales,

administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con

multas de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador

expuesto cuando:

1. No ofrezca oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de

información o realización de mejoras de los niveles de protección de la

seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras solicitada por

los delegados o delegadas de prevención o Comité de Seguridad y

Salud Laboral, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las

normas técnicas.

2. No garantice todos los elementos del saneamiento básico en los

puestos de trabajo, en las empresas, establecimientos, explotaciones o

faenas, y en las áreas adyacentes a los mismos, de conformidad con

esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

3. No lleve un registro de las características fundamentales de los

proyectos de nuevos medios y puestos de trabajo o la remodelación de

los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas

técnicas.

4. No consulte a los trabajadores y trabajadoras y a sus

organizaciones, y al Comité de Seguridad y Salud Laboral, antes de

que se ejecuten las medidas que prevean cambios en la organización

del trabajo que puedan afectar a un grupo o la totalidad de los

trabajadores y trabajadoras o decisiones importantes de seguridad e

higiene y medio ambiente de trabajo, de conformidad con esta Ley, su

Reglamento o las normas técnicas.

5. Elabore sin la participación de los trabajadores y las trabajadoras, el

Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las

políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la

materia, así como cuando planifique y organice la producción de

acuerdo a esos programas, políticas, compromisos y reglamentos, de

conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

6. No imparta a los trabajadores y trabajadoras formación teórica y

práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución

de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de

accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la

utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el

momento de ingresar al trabajo, cuando se produzcan cambios en las

funciones que desempeñe, cuando se introduzcan nuevas tecnologías

o cambios en los equipos de trabajo, de conformidad con esta Ley, su

Reglamento o las normas técnicas.

7. No colocar de forma pública y visible en el centro de trabajo los

registros actualizados de los índices de accidentes de trabajo y de

enfermedades ocupacionales.

De las infracciones graves

Artículo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales,

administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con

multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por

cada trabajador expuesto cuando:

1. No cree o mantenga actualizado un sistema de información de

prevención, seguridad y salud laborales en correspondencia con el

Sistema de Información de la Seguridad Social, de conformidad con

esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

2. No presente oportunamente al Instituto Nacional de Prevención,

Salud y Seguridad Laborales, informe de las medidas apropiadas para

prevenir los accidentes de trabajo que hayan ocurrido en el centro de

trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas

técnicas.

3. No evalúe y determine las condiciones de las nuevas instalaciones

antes dar inicio a su funcionamiento, de conformidad con esta Ley, su

Reglamento o las normas técnicas.

4. No conceda licencia remunerada a los delegados o delegadas de

prevención para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con esta

Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

5. No diseñe o implemente una política de Seguridad y Salud en el

Trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas

técnicas.

6. No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y

salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las

normas técnicas.

7. No presente, para su aprobación ante el Instituto Nacional de

Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Proyecto de Programa de

Seguridad y Salud en el Trabajo.

8. No evalúe los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo,

de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

9. No mantenga un registro actualizado de los niveles de peligrosidad

de las condiciones de trabajo, de conformidad con esta Ley, su

Reglamento o las normas técnicas.

10. No incluya en el diseño del proyecto de empresa, establecimiento o

explotación, los aspectos de seguridad y salud en el trabajo que

permitan controlar las condiciones peligrosas de trabajo y prevenir la

ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, de

conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

11. No registre y someta a la aprobación del Instituto Nacional de

Prevención, Salud y Seguridad Laborales los proyectos de alto niveles

de peligrosidad, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las

normas técnicas.

12. No realice las acciones de control en el ambiente de trabajo cuando

la concentración ambiental de la sustancia en cuestión o el nivel de

intensidad del fenómeno físico sea superior al cincuenta por ciento

(50%) del Nivel Técnico de Referencia de Exposición correspondiente,

de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

13. No permita u obstaculice a través de cualquier medio las elecciones

de los delegados o delegadas de prevención.

14. No provea a los trabajadores y trabajadoras de los implementos y

equipos de protección personal adecuados a las condiciones de

trabajo presentes en su puesto de trabajo y a las labores

desempeñadas de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley y las

convenciones colectivas.

15. No permita que los trabajadores y trabajadoras acompañen a los

funcionarios o funcionarias de inspección cuando éstos realicen su

labor inspectora en las empresas, establecimientos o explotaciones de

conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

16. No realice periódicamente a los trabajadores y trabajadoras

exámenes de salud preventivos, niegue el acceso a la información

contenida en los mismos, de conformidad con esta Ley, su

Reglamento o las normas técnicas.

17. No desarrolle programas de educación y capacitación técnica para

los trabajadores y trabajadoras en materia de seguridad y salud en el

trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su

Reglamento.

18. No desarrolle o mantenga un sistema de vigilancia epidemiológica

de accidentes y enfermedades ocupacionales en el centro de trabajo,

de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las

normas técnicas.

19. No identifique, evalúe y controle las condiciones y medio ambiente

de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los

trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, de conformidad

con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

20. No desarrolle programas de promoción de la seguridad y salud en el

trabajo, de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales,

de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

21. No someta a consulta del Comité de Seguridad y Salud Laboral,

regular y periódicamente, las políticas, programas y actuaciones en

materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta

Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

22. No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los

principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres,

tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso

laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no

instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la

seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales,

como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de

seguridad y protección, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o

las normas técnicas.

23. No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité

de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones peligrosas a las que

están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos,

químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas

o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los

criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y

Seguridad Laborales, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o

las normas técnicas.

24. No registre en el Sistema Único de Sustancias Peligrosas las

sustancias que por su naturaleza, toxicidad o condición físico química,

de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

25. Incumpla con el deber de información al Comité de Seguridad y

Salud Laboral y a los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo de

la incorporación al centro de trabajo de empresas intermediarias,

contratistas y subcontratistas.

26. Se supere en el centro de trabajo los valores establecidos como

Niveles Técnicos de Referencia de Exposición, de conformidad con

esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas, que puedan generar

enfermedades crónicas que comprometan la capacidad de trabajo o

daños graves a la seguridad y salud del trabajador o trabajadora, sin

que se hayan adoptado las medidas de control adecuadas.

De las infracciones muy graves

Artículo 120. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales,

administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con

multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada

trabajador expuesto cuando:

1. No organice, registre o acredite un Servicio de Seguridad y Salud en

el Trabajo propio o mancomunado, de conformidad con lo establecido

en esta Ley y su Reglamento.

2. No asegure el disfrute efectivo del periodo de vacaciones

remunerado por parte de los trabajadores y trabajadoras, de

conformidad con la ley.

3. No asegure el disfrute efectivo del descanso de la faena diaria, de

conformidad con la ley.

4. Infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de

trabajo y al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los días

hábiles.

5. No informe de la ocurrencia de los accidentes de trabajo, de forma

inmediata al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y al sindicato, de

conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las

normas técnicas.

6. No declare formalmente dentro de las veinticuatro (24) horas

siguientes de la ocurrencia de los accidentes de trabajo o del

diagnóstico de las enfermedades ocupacionales, al Instituto Nacional

de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Comité de Seguridad y

Salud Laboral y al sindicato, de conformidad con lo establecido en esta

Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

7. Suministre al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales o al Ministerio con competencia en materia de trabajo,

datos, información o medios de prueba falsos o errados que éstos les

hayan solicitado.

8. No organice o mantenga los sistemas de atención de primeros

auxilios, transporte de lesionados, atención médica de emergencia y

respuestas y planes de contingencia, de conformidad con esta Ley, su

Reglamento o las normas técnicas.

9. No informe a los trabajadores y las trabajadoras sobre su condición

de salud, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas

técnicas.

10. No constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de

Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con esta Ley, su

Reglamento o las normas técnicas.

11. No brinde auxilio inmediato al trabajador o la trabajadora lesionado o

enfermo, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.

12. No incorpore o reingrese al trabajador o la trabajadora que haya

recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de

trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la

contingencia, o en otro de similar naturaleza.

13. No reingrese o reubique al trabajador o la trabajadora en un puesto

de trabajo compatible con sus capacidades residuales cuando se haya

calificado la discapacidad parcial permanente o la discapacidad total

permanente para el trabajo habitual.

14. Viole la confidencialidad o privacidad de la información sobre las

condiciones de salud de los trabajadores y trabajadoras.

15. Impida u obstaculice el ejercicio del derecho de los trabajadores y

trabajadoras a rehusarse a trabajar, a alejarse de una situación de

peligro o a interrumpir una tarea o actividad de trabajo cuando,

basándose en su formación y experiencia, tenga motivos razonables

para creer que existe un peligro inminente para su salud o para su

vida; y no cancelar el salario correspondiente y computable al tiempo

que dure la interrupción a la antigüedad del trabajador o de la

trabajadora, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las

normas técnicas.

16. No reubique a los trabajadores y las trabajadoras en puestos de

trabajo o no adecúe sus tareas por razones de salud, rehabilitación o

reinserción laboral, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las

normas técnicas.

17. Despida, desmejore o traslade a los trabajadores y trabajadoras con

ocasión del ejercicio de los derechos consagrados en esta Ley.

18. Viole la inamovilidad laboral de los delegados o delegadas de

prevención, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.

19. Obstaculice, impida o dificulte la actuación de inspección o

supervisión de un funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de

Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En los casos previstos en este artículo procederá según la gravedad de la

infracción el cierre de la empresa, establecimiento, explotación o faena, hasta

por cuarenta y ocho (48) horas. Durante el cierre de las empresas,

establecimientos y explotaciones previstas en los artículos anteriores, el

patrono deberá pagar todos los salarios, remuneraciones, beneficios sociales y

demás obligaciones derivadas de la relación de trabajo, como si los

trabajadores y las trabajadoras hubiesen cumplido efectivamente su jornada de

trabajo.

De las infracciones de las empresas

en el área de seguridad y salud en el trabajo

Artículo 121. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales,

administrativas o disciplinarias, se sancionará a las empresas y organismos

dedicados a la rama de seguridad y salud en el trabajo con multas de una (1) a

cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

1. Realice actividades en la rama de seguridad y salud en el trabajo sin

la correspondiente autorización o acreditación ante el Instituto Nacional

de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

2. Realice actividades distintas a las debidamente autorizadas o

acreditadas ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y

Seguridad Laborales.

3. Suministre al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales o al Ministerio con competencia en materia de trabajo,

datos, información o medios de prueba falsos o errados que éstos les

hayan solicitado.

4. Obstaculice, impida o dificulte la actuación de inspección o

supervisión de un funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de

Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Responsabilidades de los funcionarios y funcionarias

del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

Artículo 122. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o

disciplinarias, se sancionará al funcionario o funcionaria del Instituto Nacional

de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuando perciba dinero o

cualesquiera otros obsequios, dádivas o recompensa con ocasión de los

servicios que presta de conformidad con lo previsto en la Ley contra la

Corrupción y demás leyes penales. En todo caso, estos hechos acarrearán su

destitución y, de ser necesario, la suspensión inmediata del funcionario o

funcionaria sin goce de sueldo.

Actuaciones de advertencia y recomendación

Artículo 123. El funcionario de inspección y supervisión competente en la

materia, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no

pongan en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y las

trabajadoras, podrá advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una

sola vez, en vez de iniciar un procedimiento sancionador. En estos supuestos

dará cuenta de sus actuaciones a la autoridad competente de dicho Instituto.

El funcionario fijará un plazo perentorio para el cumplimiento de las

advertencias o recomendaciones, vencido éste se iniciará el proceso

sancionatorio.

Sanciones en materia de la normativa de seguridad

y salud en el trabajo

Artículo 124. Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud

laborales se sancionarán:

1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades

tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta

setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o

trabajadora expuesto.

3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76)

hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o

trabajadora expuesto.

El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por

decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente

del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Criterios de gradación de las sanciones

Artículo 125. Las sanciones por las infracciones establecidas en los artículos

anteriores se impondrán atendiendo a los siguientes criterios:

1. La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o en

el centro de trabajo.

2. La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido

producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas

necesarias.

3. Las medidas de protección colectiva o personal adoptadas por el

empleador, y las instrucciones impartidas por éste, en orden a la

prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

4. El incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados

por el funcionario de inspección y supervisión competente en la

materia.

5. La inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de

Seguridad y Salud en el Trabajo, los delegados o delegadas de

prevención, en ejercicio de sus funciones específicas; o el Comité de

Seguridad y Salud Laboral de la empresa, para la corrección de las

deficiencias legales existentes.

6. La conducta general seguida por el empleador o empleadora, en

orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad

y salud en el trabajo.

Reincidencia

Artículo 126. Existe reincidencia, cuando se cometa la misma infracción en un

período comprendido en los doce (12) meses subsiguientes a la infracción

cometida.

Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones establecidas en los

artículos 118, 119, 120, 121, 124 y 128 podrá incrementarse hasta dos (2)

veces el monto de la sanción correspondiente a la infracción cometida.

De las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas

Artículo 127. La empresa contratante o principal responderá solidariamente

con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en

materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones

impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que

laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal.

Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las

empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las

obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el

Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de

las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de

enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus

trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el

incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido

en la presente Ley.

CAPÍTULO III

De las infracciones en materia de cotizaciones y afiliación

Sanciones administrativas impuestas

por la Tesorería de la Seguridad Social

Artículo 128. El empleador o la empleadora que haya infringido las

disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento, en los aspectos

relativos a las cotizaciones, afiliación, registro y todas aquellas vinculadas a las

prestaciones establecidas por el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud

en el Trabajo, será sancionado con multas de hasta cien unidades tributarias

(100 U.T.) por cada trabajador o trabajadora no afiliado, afiliado a destiempo, o

declaración inexacta de la información, de acuerdo a la gravedad de la

infracción, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y penal que le

corresponda por los daños y perjuicios causados a sus trabajadores o

trabajadoras.

El empleador o empleadora incurso en los supuestos anteriores, deberá

cancelar las cotizaciones no efectuadas y los intereses moratorios que

correspondan, calculados éstos según el promedio de la tasa activa de los seis

(6) principales bancos universales del país, sin perjuicio de las sanciones a las

que haya lugar.

Corresponde a la Tesorería de Seguridad Social aplicar la sanción establecida

en este artículo.

El empleador o la empleadora que no afilie a sus trabajadores y trabajadoras al

Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, o que no cumpla

con la obligación de cotización continua establecida en esta Ley, reintegrará en

su totalidad el pago de las prestaciones y gastos generados en caso de

ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de

sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social.

CAPÍTULO IV

De las responsabilidades e indemnizaciones por accidentes

de trabajo y enfermedad ocupacional

Responsabilidad del empleador o de la empleadora

Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad

Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como

consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y

salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá

pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización

en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de

conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las

responsabilidades establecidas en el Código Penal.

De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los

tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las

responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la

jurisdicción competente en la materia.

Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas

jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes

ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de

culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la

presente Ley.

Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad

ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en

materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la

empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador,

trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la

lesión, equivalentes a:

1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de

ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del

trabajador o de la trabajadora.

2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de

siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad

absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de

seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad

total permanente para el trabajo habitual.

4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de

cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad

parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su

capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de

cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad

parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su

capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de

discapacidad temporal.

En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente

la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la

indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario

correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de

enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la

facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad

de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo

71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por

concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de

cinco (5) años contando los días continuos.

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las

mismas será el salario integral devengado en el mes de labores

inmediatamente anterior.

Sanciones penales por muerte o lesión

del trabajador o de la trabajadora

Artículo 131. En caso de muerte de un trabajador o trabajadora como

consecuencia de violaciones graves o muy graves de la normativa legal en

materia de seguridad y salud en el trabajo el empleador o empleadora o sus

representantes, serán sancionados con pena de prisión de ocho (8) a diez (10)

años.

Cuando el empleador o empleadora o sus representantes, actuando en las

mismas circunstancias haya ocasionado al trabajador o trabajadora:

1. La discapacidad total permanente que lleve asociada la

imposibilidad del trabajador o de la trabajadora para realizar los actos

elementales de la vida diaria, la pena será de cinco (5) a nueve (9)

años de prisión.

2. La discapacidad total permanente para cualquier tipo de actividad, la

pena será de cinco (5) a ocho (8) años de prisión.

3. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la pena

será de cuatro (4) a siete (7) años de prisión.

4. La discapacidad parcial permanente, la pena será de dos (2) a

cuatro años de prisión.

5. La discapacidad temporal, la pena será de dos meses a dos años de

prisión.

6. La discapacidad temporal que lleve asociada la imposibilidad del

trabajador o de la trabajadora para realizar los actos elementales de la

vida diaria, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.

Hasta tanto no se reforme el Código Penal, el Ministerio Público creará Fiscales

Especiales con competencia nacional en materia de salud y seguridad

laborales.

Los delitos de esta Ley son de acción pública, sin perjuicio de que los

afectados o sus causahabientes puedan ejercer directamente las acciones

penales correspondientes, sin intervención del Ministerio Público.

De las responsabilidades civiles y penales

Artículo 132. Con la intervención de oficio del representante del Ministerio

Público, se ejercerá la acción penal en los delitos tipificados en esta Ley por

efecto de la relación laboral, abriéndose el procedimiento en vía jurisdiccional.

El agraviado o agraviada, o en caso de su muerte, el cónyuge, sobreviviente, la

pareja estable de hecho, ascendientes y descendientes en orden de suceder,

están legitimados para ejercer la demanda civil para la reparación de los daños

y la indemnización por perjuicios causados.

CAPÍTULO V

Procedimiento sancionador

Atribución de competencias sancionadoras

Artículo 133 La competencia para sancionar las infracciones administrativas

por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al

Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Del destino de los recursos generados por las multas

Artículo 134. Los recursos generados por las multas que de conformidad con

esta Ley impongan la Tesorería de Seguridad Social y el Instituto Nacional de

Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los empleadores o empleadoras,

pasarán a formar parte de los Fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y

Salud en el Trabajo cuyo patrimonio resultó afectado por la infracción o la falta.

Del procedimiento sancionador

Artículo 135. El procedimiento sancionador será el establecido en la Ley

Orgánica del Trabajo.

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuando

exista peligro grave o inminente, o subsistan situaciones perjudiciales para la

seguridad y salud de los trabajadores y trabajadoras, podrá suspender total o

parcialmente la actividad o producción de la empresa, establecimiento,

explotación o faena hasta tanto se compruebe, a criterio del mismo, que dichas

situaciones han cesado, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

Esta suspensión no podrá equipararse a caso fortuito o fuerza mayor, y en

consecuencia, el empleador o empleadora que motivó la sanción o la medida

establecida en este artículo, quedará obligado al pago de los salarios y demás

beneficios socioeconómicos correspondientes a sus trabajadores y

trabajadoras como si hubiesen laborado efectivamente la jornada, por todo el

tiempo en que esté en vigor la sanción o medida adoptada.

De la inspección, los informes y la solicitud de auxilio

por la fuerza pública

Artículo 136. Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e

inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas

facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, empleadores y

empleadoras, y sus representantes, así como requerir toda la información

necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

En los informes de la inspección se reflejarán:

1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante,

destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y

la cuantificación de la sanción.

2. La infracción presuntamente cometida con expresión del

precepto vulnerado.

3. La propuesta de sanción.

En caso necesario, el funcionario o funcionaria de seguridad e inspección de

seguridad y salud en el trabajo requerirá de las autoridades competentes o de

la fuerza pública el apoyo oportuno para el ejercicio de sus funciones.

Los informes de estas inspecciones tendrán el carácter de documento público.

TÍTULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS,

DEROGATORIAS Y FINALES

CAPÍTULO I

Disposiciones Transitorias

Primera. Las funciones de vigilancia y control del área de seguridad y salud en

el trabajo y de condiciones y ambiente de trabajo de los organismos o entes de

la administración pública con competencia en las materias antes señaladas

serán transferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales en un plazo no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la

publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de

Venezuela con excepción de las Unidades de Supervisión del Ministerio con

competencia en materia de trabajo.

Segunda. Mientras se dicte la Ley que regula el Estatuto Especial de la

Carrera del Funcionario del Sistema de Seguridad Social, éstos se regirán por

lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Tercera. Los recursos humanos, financieros, presupuestarios, bienes muebles

o inmuebles de los distintos organismos de la administración pública

responsables de realizar funciones de vigilancia y control de las condiciones y

ambiente de trabajo serán transferidos al Instituto Nacional de Prevención,

Salud y Seguridad Laborales, en un lapso no mayor de ciento ochenta (180)

días, con excepción de los de las unidades de supervisión del Ministerio con

competencia en materia de trabajo.

Cuarta. Hasta tanto no se dicte el Reglamento de la presente Ley queda en

vigencia el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el

Trabajo y demás normas que no contradigan las disposiciones de la presente

Ley. En un plazo de un (1) año contado a partir de la publicación de esta Ley

en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela, se deberán dictar las

normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Quinta. Hasta tanto sea creada la Tesorería de Seguridad Social, prevista en la

Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, los empleadores y empleadoras

continuarán cotizando al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en las

condiciones establecidas en la Ley del Seguro Social y en la Ley Orgánica del

Sistema de Seguridad Social y los afiliados y afiliadas continuarán recibiendo

las prestaciones previstas en esa Legislación.

Sexta. Hasta tanto no entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad

Social prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se

mantendrá vigente el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto sus

disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y la Ley

Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

La Rectoría del Sistema de Seguridad Social propondrá la derogatoria del

Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez entre en pleno

funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social.

Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad

Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos

contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en

materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente

que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del

Tribunal Supremo de Justicia.

Octava. Hasta tanto sean establecidas las normas para la elaboración,

implementación, evaluación y aprobación de la política y programa de

seguridad y salud en el trabajo, los empleadores se orientarán por los criterios

técnicos y científicos universalmente aceptados en materia de salud, higiene,

ergonomía y seguridad en el trabajo.

Novena. Hasta tanto no se reforme el Código Penal, quien estando obligado

por esta Ley a informar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales, de la ocurrencia de un accidente de trabajo en el cual haya fallecido

un trabajador o trabajadora, no lo hiciere inmediatamente será penado con

prisión de uno (1) a dos (2) años, sin perjuicios de las multas a que hubiera

lugar.

Décima. Hasta tanto no se reforme el Código Penal, quien suministre datos,

informaciones o medios de prueba falsos en la declaración formal de los

accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales al Instituto Nacional de

Prevención, Salud y Seguridad Laborales, será penado con prisión de uno (1) a

dos (2) años, sin perjuicios de las multas a que hubiera lugar.

Décima Primera. Hasta tanto sean establecidos en el Reglamento de esta Ley

los criterios para determinar el número de delegados o delegadas de

prevención en las empresas, centros de trabajo o explotaciones, el número de

delegados o delegadas de prevención se elegirá de acuerdo al mínimo

establecido en la Ley.

CAPÍTULO II

Disposiciones derogatorias

Primera. Se deroga la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio

Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 Extraordinario de

fecha 18 de julio de 1986, así como todas las disposiciones legales y

reglamentarias que en materia de seguridad y salud en el trabajo contradigan o

resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.

Segunda. Queda derogada la Ley del Instituto de Capacitación y Recreación

de los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial número 24.487 de fecha 9

de julio de 1954.

Tercera. Se derogan los artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Reglamento de la

Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.292

Extraordinario de fecha 25 de Enero de 1999.

Se declara la condición de intermediario de las empresas de trabajo temporal

debidamente registradas ante la autoridad competente.

CAPÍTULO III

Disposiciones finales

Primera. El Ejecutivo Nacional establecerá una política de créditos destinada al

financiamiento de las inversiones para mejorar las condiciones y ambientes de

trabajo.

Segunda. La presente Ley comenzará a regir a partir de la publicación en la

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de las

disposiciones relativas a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional

de Seguridad y Salud en el Trabajo establecidas en la Sección Primera,

Capítulo Primero del Título VII de esta Ley, que entrarán en vigencia a partir de

la puesta en funcionamiento de la Tesorería de Seguridad Social.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea

Nacional, en Caracas, a los treinta días del mes de junio de dos mil cinco. Año

195º de la Independencia y 146º de la Federación.

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente

RICARDO GUTIÉRREZ

Primer Vicepresidente

PEDRO CARREÑO

Segundo Vicepresidente

IVÁN ZERPA GUERRERO

Secretario

JOSÉ GREGORIO VIANA

Subsecretario

Palacio de Miraflores. En Caracas, a los veinticinco dias del mes de julio de dos

mil cinco.

Años 195º de la Independencia y 146 de la Federación.

Cúmplase,

(L.S) HUGO CHÁVEZ FRÍAS