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    DECRETO NUMERO 1701

    El Congreso de la Repblica de Guatemala,

    CONSIDERANDO:Que el pas, por las bellezas de su territorio, sus acogedores climas,cultura, riqueza arqueolgica, artesanas y folklore, constituyenatural atraccin para impulsar una considerable afluencia deturismo;

    CONSIDERANDO:

    Que el desarrollo de la industria turstica, significara paraGuatemala el incremento de fuentes de trabajo, ingreso de divisas,dispersin de numerario en sectores empresariales y alza deingresos tributarios, por lo que es de conveniencia nacional, tomarlas medidas necesarias para impulsar tal desarrollo, no slo por elEstado, crendose la institucin adecuada para regir y controlardicha industria, sino sobre todo, por medio de la iniciativa privada,otorgndole a sta los incentivos aconsejables para impulsar lainversin de los cuantiosos capitales que la misma requiere,

    POR TANTO,

    Con fundamento en el inciso 1 del artculo 170 de la Constitucinde la Repblica,

    DECRETA:

    La siguiente:

    LEY ORGANICA DEL INSTITUTOGUATEMALTECO DE TURISMO

    CAPITULO IDISPOSICIONES FUNDAMENTALES

    ARTICULO 1.

    Se declara de inters nacional la promocin, desarrollo eincremento del turismo y por consiguiente compete al Estado dirigir

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    estas actividades y estimular al sector privado para la consecucinde estos fines.

    ARTICULO 2.

    Se crea el Instituto Guatemalteco de Turismo, cuya denominacinabreviada es INGUAT, la cual no podr adoptar ninguna otraentidad pblica o privada. Su domicilio es la ciudad de Guatemala yejerce jurisdiccin en toda la Repblica.

    ARTICULO 3.

    El Instituto Guatemalteco de Turismo es una entidad estataldescentralizada, con personalidad jurdica para adquirir derechos ycontraer obligaciones y con patrimonio propio, de conformidad conla presente ley.

    CAPITULO IIFINALIDADES

    ARTICULO 4.

    El INGUAT queda obligado a desarrollar las siguientes funcionesencaminadas al fomento del turismo interno y receptivo:

    a) Determinar cules son los lugares de atraccin turstica en elterritorio nacional, con el objeto de evaluarlos y desarrollarlos,segn su importancia, con apego a las prioridades previamenteestablecidas;

    b) Cooperar con las instituciones encargadas del mantenimiento,conservacin, exhibicin, restauracin y conocimiento de nuestrostesoros arqueolgicos, histricos y artsticos, aportando cuanto seanecesario para que, sin menoscabo de su integridad y pureza, dichariqueza pueda aprovecharse en los planes de desarrollo turstico;

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    c) Elaborar un plan de turismo interno, que permita un mejorconocimiento entre los guatemaltecos, como miembro de lacomunidad nacional, a la vez que les depare la oportunidad deapreciar las manifestaciones de la cultura de las distintas regiones y

    la belleza de sus paisajes;

    d) Fomentar las industrias y artesanas tpicas, colaborando en sudesarrollo, promoviendo la apertura de nuevos mercadosnacionales e internacionales, proporcionndoles informaciones quepuedan beneficiar el mejoramiento de sus productos y aplicando losmedios publicitarios de que disponga, para lograr una mayordemanda de los mismos;

    e) Habilitar playas, jardines, parques, fuentes de aguas medicinalesy centros de recreacin con sus fondos propios; y colaborar con lasmunicipalidades respectivas, en la dotacin de los serviciosesenciales, y en le embellecimiento y ornamentacin de los mismos,cuando tales zonas estn bajo su custodia;

    f) Construir hoteles o albergues, responsabilizndose en todo caso,de que tales construcciones respondan a las necesidades delturismo nacional, en cuanto a su funcionalidad y belleza yprocurando que la arquitectura de dichas construcciones est en

    consonancia con el ambiente, uso y tradiciones de la zona. Dichasedificaciones, cuando sean hechas por cuenta propia, deben serentregadas para su explotacin a personas idneas, en el sentidoque se considere conveniente a los intereses de la Nacin yespecialmente al incremento del turismo;

    g) Divulgar las propiedades teraputicas de las fuentes de aguasmedicinales despertando el inters de los guatemaltecos yextranjeros por aprovecharlas;

    h) Organizar o colaborar en la celebracin de ferias internacionales,nacionales, departamentales y locales; festivales folklricos yceremonias tradicionales;

    i) Divulgar los programas religiosos de los ms veneradossantuarios de la Repblica y las fechas de las solemnidades msimportantes;

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    j) Disponer la construccin de aerdromos y vas de acceso a loslugares de inters turstico; y gestionar su ejecucin ante elMinisterio de Comunicaciones y Obras Pblicas;

    k) Emitir, previa opinin favorable de la Junta monetaria, delMinisterio Pblico y llenando los requisitos que establecen las leyes,bonos de turismo para la construccin de obras autofinanciables,tales como hoteles, moteles, turicentros, funiculares y otras obrasque tiendan a incrementar el turismo;

    l) Colaborar con el Instituto de Recreacin de los Trabajadores en laorganizacin de sistemas de turismo obrero, y con losestablecimientos de enseanza, en la promocin del turismoescolar, para los cuales el INGUAT, de comn acuerdo con lospropietarios o arrendatarios de hoteles, debe fijar tarifas especialesen temporadas apropiadas, que permitan el fcil conocimiento delas diferentes zonas tursticas al mayor nmero de personas deescasos recursos;

    m) Fundar por cuenta propia y con la ayuda de las universidades,una escuela de turismo, en colaboracin con las entidadesinteresadas en esta materia; abrir centros de capacitacin y deadiestramiento para el personal al servicio del turismo y otorgar

    becas para que los guatemaltecos que se distingan o tenganvocacin, puedan asistir a escuelas del extranjero con iguales fines;

    n) Orientar la organizacin y funcionamiento de las asociaciones,comits y otras entidades que se constituyan con fines depromocin turstica;

    o) Inscribir, clasificar e inspeccionar el funcionamiento de lasempresas tursticas, para que puedan operar en el pas;

    p) Autorizar, de acuerdo con la clasificacin por categoras,previamente establecida por el INGUAT, las tarifas mximas de loshoteles, moteles, pensiones, autobuses y taxis dedicados alturismo, y controlar la observancia de las mismas. La clasificacinpodr ser revisada, a solicitud de parte, tomndose en cuenta todaslas circunstancias, en cada caso;

    q) Formar y mantener actualizado, bajo su ms estrictaresponsabilidad, el inventario turstico del pas;

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    r) Proporcionar toda la informacin que se le solicite, sobre lugares,servicios y cualquier objetivo turstico;

    s) Imprimir el mapa vial de Guatemala, buscando su mejor

    presentacin y calidad, y actualizarlo cada ao; editar folletos yguas que contengan informacin sobre todos los asuntos de intersque se mencionan en el inciso anterior;

    t) Emprender peridicamente campaas publicitarias dirigidas alturismo interior, a fin de que durante los perodos de vacaciones, losguatemaltecos visiten los centros de recreacin del pas;

    u) Imponer las sanciones correspondientes a las personas queinfrinjan esta ley o sus reglamentos;

    w) Solicitar al Ejecutivo que se entreguen las zonas tursticas a sucustodia;

    x) Organizar con las entidades encargadas, o especializadas,partidas de caza y pesca, en lugares tursticos, empendose encrear temporadas y competencias; y

    y) Fomentar por todos los medios a su alcance, el turismo interior y

    receptivo.

    ARTICULO 5.

    Son tambin funciones especficas del INGUAT, para promover elturismo receptivo:

    a) Fomentar y estimular la inversin de capital guatemalteco oextranjero, en hoteles y centros de recreacin dedicados al turismo,proporcionando las informaciones que se le soliciten en todo lorelativo a impuestos, tasas, incentivos y dems datos que puedanfundamentar los estudios previos de inversin;

    b) Hacer por cuenta propia, en peridicos, revistas, radio, televisiny otros medios que se considere igualmente adecuados y eficaces,del extranjero, frecuentes campaas de promocin turstica, quedivulguen nuestras bellezas naturales, riquezas arqueolgicas,centros de deporte y recreacin social, de descanso y

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    esparcimiento, con el objeto de atraer a Guatemala la corrienteturstica de otros pases;

    c) Prestar toda su colaboracin y usar su influencia para que las

    compaas de transporte internacional, agencias de viajes, cadenasde hoteles y empresas de cualquier otra ndole, relacionadas con elturismo, por su cuenta hagan campaas de promocin a favor deGuatemala, en el extranjero;

    d) Proporcionar a los consulados de Guatemala, toda clase depropaganda e informacin para que puedan incrementar el turismoa nuestro pas y resolver las consultas que se les dirijan;

    e) Imprimir libros, folletos y carteles sobre Guatemala; producir

    pelculas documentales, fotografas y todo el material necesario, decualquier naturaleza que sea, que pueda usarse en la promocinturstica;

    f) Establecer contacto con universidades, centros de enseanzamedia, cmara de comercio e industria y otras entidades oinstituciones del extranjero que se interesen en nuestro pas, parapromover viajes de negocios, estudio o recreacin;

    g) Integrar con la colaboracin de las embajadas y consulados denuestro pas, y otras entidades que se considere convenientes, lasAsociaciones de Amigos de Guatemala, que colaboren con elINGUAT en la divulgacin de nuestra propaganda turstica;

    h) Organizar y llevar a cabo cursillos de orientacin y enseanza,dirigidos a los empleados de aduanas, migracin polica y otrasentidades que tengan contacto con el turismo exterior, paraensearle formas de trato social al turista;

    i) Fomentar la integracin de conjuntos musicales y de otra ndole,de guatemaltecos que vistan los trajes tpicos de las distintasregiones del pas y acten en bares, restaurantes y lugarespblicos, ofrecindoles el diseo del traje y la ayuda que seacompatible con los propsitos de incremento turstico y lasposibilidades del INGUAT;

    j) Ofrecer en lugares adecuados representaciones de danza y bailesfolklricos con la mayor periodicidad posible, para al cual el

    INGUAT debe preocuparse por integrar los conjuntos que seannecesarios;

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    k) Organizar, colaborar y participar en los eventos nacionales einternacionales relacionados con el turismo;

    l) Celebrar acuerdos con entidades similares de Mxico,

    Centroamrica y otros pases, para el establecimiento de circuitostursticos que incluyan a Guatemala; y

    m) Ejercer todas las dems funciones que tiendan a crea eincrementar atraccin turstica por nuestro pas.

    CAPITULO III

    ORGANIZACIN Y FUNCIONAMIENTO

    ARTICULO 6.

    El INGUAT es la autoridad superior en materia de turismo en el pasy representa a Guatemala ante las entidades similares de otrospases y tambin ante los organismos internacionales del ramo.

    ARTICULO 7.

    El INGUAT favorecer preferentemente el desarrollo del turismointerno y receptivo.

    ARTICULO 8. *

    La direccin, administracin y funcionamiento del INGUAT, estar acargo en su orden jerrquico:

    1. Del Director General del INGUAT;

    2. Del Subdirector del INGUAT; y

    3. De los jefes de los respectivos departamentos.

    * Reformado por el Artculo 1 del Decreto Del Congreso Nmero 22-71 el 20-04-1971.

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    ARTICULO 9. *

    Se crea, como Organo Asesor del INGUAT, la Junta Asesora deTurismo que estar integrada:

    1. Por el Director del INGUAT;

    2. Por el Subdirector del INGUAT;

    3. Por un representante del Ministerio de Economa;

    4. Por un representante del Ministerio de Hacienda y CrditoPblico;

    5. Por un representante del Ministerio de Gobernacin;

    6. Por un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores;

    7. Por un representante del Ministerio de Comunicaciones y ObrasPblicas;

    8. Por un representante del Ministerio de Planificacin Econmica;

    9. Por un representante de la Cmara de Comercio;

    10. Por un representante de la Cmara de Industria;

    11. Por un representante de la Asociacin de Periodistas deGuatemala;

    12. Por un representante de Agencias de Viajes;13. Por un representante de la Industria Hotelera;

    14. Por un representante de Lneas Areas; y

    15. Por un representante de la Asociacin Guatemalteca deTurismo.

    * Reformado por el Artculo 2 del Decreto Del Congreso Nmero 22-

    71 el 20-04-1971.

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    ARTICULO 10.*

    Los integrantes de la Junta Asesora que representen al sectorprivado, durarn dos aos en el ejercicio de sus funciones.

    * Reformado por el Artculo 3 del Decreto Del Congreso Nmero 22-71 el 20-04-1971.

    ARTICULO 11.*

    Los miembros de la Junta Asesora de Turismo, debern reunirse,por lo menos, una vez al mes o en cualquier tiempo si fuerenconvocados por el presidente de la misma. Adoptarn susresoluciones por mayora de votos y a excepcin del Director ySubdirector percibirn las dietas que por cada sesin fije elrespectivo reglamento no pudindose cobrar ms de dos dietas encada mes calendario.

    Si un miembro de la Junta no asistiere a tres sesiones consecutivas,sin causa justificada, el presidente podr pedir a la entidad odependencia que representa, que nombre a otro delegado, quiendeber sustituirlo inmediatamente. El Director y el Subdirector delINGUAT, debern concurrir a las sesiones con toda puntualidad yregularidad, salvo caso de fuerza mayor debidamente comprobado.

    * Reformado por el Artculo 4 del Decreto Del Congreso Nmero 22-71 el 20-04-1971.

    ARTICULO 12. *

    El Director del INGUAT presidir las sesiones de la Junta Asesorade Turismo y por ausencia justificada lo har el Subdirector, o en sudefecto el representante que stos designen.

    * Reformado por el Artculo 5 del Decreto Del Congreso Nmero 22-

    71 el 20-04-1971.

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    ARTICULO 13. *

    El Director del INGUAT enviar anualmente al Organismo Ejecutivo,por conducto del Ministerio de Economa, para su debidaaprobacin y con la anticipacin del caso, el proyecto dePresupuesto del Instituto Guatemalteco de Turismo, para el ejerciciofiscal siguiente.

    * Reformado por el Artculo 6 del Decreto Del Congreso Nmero 22-71 el 20-04-1971.

    ARTICULO 14. *

    Suprimido.

    * Suprimido por el Artculo 7 del Decreto Del Congreso Nmero 22-71 el 20-04-1971.

    ARTICULO 15. *

    El reglamento que elabore el INGUAT ser sometido a laaprobacin del Organismo Ejecutivo, y regir las funciones delDirector, subdirector y dems personal de la institucin, as comolas de la Junta Asesora de Turismo.

    * Reformado por el Artculo 8 del Decreto Del Congreso Nmero 22-71 el 20-04-1971.

    ARTICULO 16.

    El director del INGUAT ser nombrado por el Presidente de laRepblica y debe ser guatemalteco natural e idneo para el cargo;

    que adems del espaol, domine el idioma ingls; y de preferencia,

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    otro u otros idiomas; con suficiente experiencia administrativa yconocimiento de los problemas del turismo.

    ARTICULO 17. *

    El Director del INGUAT es el representante legal de la institucin; esel presidente de la Junta Asesora de Turismo y la ms altaautoridad de la entidad.

    Corresponde al Director: formular el Presupuesto de Ingresos yEgresos del INGUAT; formular los planes de trabajo y los

    programas de desarrollo de la institucin, as como la ejecucin delos mismos; nombrar al personal de su dependencia y organizar losdepartamentos para el mejor funcionamiento y cumplimiento de lasfinalidades de esta ley; formular una lista de los proyectos tursticosque deben desarrollarse en orden de importancia y preocuparseporque durante cada ao de trabajo, se pongan en ejecucin,incluyendo su costo en el presupuesto de la entidad.

    El Director del INGUAT, es la persona responsable ante el Gobiernode la buena marcha administrativa de la institucin y por lo tanto lecorresponde coordinar convenientemente el desarrollo y progresode todos los proyectos autorizados y presupuestados.

    El Director no burocratizar al Instituto Guatemalteco de Turismo,en secciones y dependencias que hagan trabajos que puedanencomendarse a personas y empresas privadas. Para proyectarobras tursticas, de preferencia se llamar a concurso. Lecorresponde igualmente, formular la memoria de labores realizadasdurante cada ao y presentarla oportunamente al Ministerio de

    Economa, as como tambin tendr las dems atribuciones que lefije el reglamento respectivo.

    * Reformado por el Artculo 1 del Decreto Del Congreso Nmero 55-69 el 01-11-1969.

    * Reformado por el Artculo 9 del Decreto Del Congreso Nmero 22-71 el 20-04-1971.

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    ARTICULO 18. *

    El Subdirector del INGUAT ser nombrado por el Presidente de laRepblica y debe tener las mismas calidades que el Director. Enausencia del Director, es el representante legal del INGUAT, y le

    corresponde en tal caso sustituirlo en todas las funciones. Elreglamento fijar sus dems atribuciones.

    * Reformado por el Artculo 2 del Decreto Del Congreso Nmero 55-69 el 01-11-1969.

    * Reformado por el Artculo 10 del Decreto Del Congreso Nmero22-71 el 20-04-1971.

    ARTICULO 19. *

    Cada jefe de departamento del INGUAT, tendr la obligacin dedesarrollar las labores que fije el reglamento. Todos sonresponsables de sus respectivos departamentos ante el Director dela institucin y procurar por todos los medios a su alcance,efectuar sus labores con la mayor perfeccin, responsabilidad y

    prontitud.

    * Reformado por el Artculo 3 del Decreto Del Congreso Nmero 55-69 el 01-11-1969.

    * Reformado por el Artculo 11 del Decreto Del Congreso Nmero22-71 el 20-04-1971.

    CAPITULO IVREGIMEN FINANCIERO

    ARTICULO 20.*

    Constituyen el patrimonio del INGUAT:

    a) Los bienes propios y los adquiridos por cualquier ttulo;

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    b) Los ingresos originados por la venta, uso, usufructo yarrendamiento de sus bienes y los provenientes de los servicios quepreste;

    c) Los impuestos especficos que determina esta ley;

    d) Las asignaciones que se fijan a su favor en el PresupuestoGeneral de Gastos de la Nacin;

    e) Las donaciones y subvenciones que reciba del Estado, decualquier otra entidad pblica o privada, nacional o extranjera y depersonas individuales o jurdicas; y

    f) Las multas y arbitrios que de conformidad con la ley sean

    impuestas por la Direccin del Instituto.

    * Reformado por el Artculo 12 del Decreto Del Congreso Nmero22-71 el 20-04-1971.

    ARTICULO 21. *

    Se decretan a favor del Instituto Guatemalteco de Turismo INGUATlos siguientes impuestos:

    a) Por cada tarjeta de turismo que ampare el ingreso al pas devisitantes mayores de edad, el equivalente en quetzales a cincodlares de los Estados Unidos de Amrica (US. $5.00), suma queser percibida al extenderse dicho documento. Los menores dedoce aos, podrn ser incluidos sin pago adicional en la tarjeta desus padres, tutores o encargados.

    Si viajaren solos, debern pagar su propia tarjeta de turismo;

    b) Sin modificacin;

    C) Un impuesto a todos los guatemaltecos y extranjeros, residenteso no, que salgan del pas, cuyo monto ser del equivalente enquetzales a treinta dlares de Estados Unidos de Amrica ($ 30.00)por persona que viaje por va area y del equivalente a diez dlaresde Estados Unidos de Amrica ($ 10.00) por persona que viaje porva martima, en ambos casos al tipo de cambio de referencia para

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    la compra en el mercado bancario, reportado por el Banco deGuatemala el da anterior al da en que ocurra la salida del pas. Seexceptan nicamente las tripulaciones de las naves areas omartimas.

    No estn afectas al impuesto las personas que salgan del pas porva terrestre.

    * Reformados los incisos a) y c) por el Artculo 1 del Decreto DelCongreso Nmero 23-73 el 20-04-1971.

    * Reformado el inciso c) por el Artculo 1 del Decreto Del CongresoNmero 69-75 el 17-10-1975.

    * Reformado el inciso c) por el Artculo 1, del Decreto Del CongresoNmero 61-88 el 25-10-1988

    * Reformado por el Artculo 1 del Decreto Del Congreso Nmero 7-90 el 16-03-1990.

    * Reformado el inciso c) por el Artculo 1 del Decreto Del CongresoNmero 113-97 el 01-01-1998.

    * Reformado por el Artculo 4, del Decreto Del Congreso Nmero44-2000 el 01-07-2000.

    ARTICULO 22. *

    La recaudacin del impuesto de salida por va area o martimaqueda a cargo de las empresas de aviacin o martimas y de susagencias, respectivamente.

    Los recursos que se obtengan por este impuesto, se destinarn alfinanciamiento total o parcial, segn sea el caso, de los respectivospresupuestos del Ministerio de Educacin, el Instituto Guatemaltecode Turismo, la Direccin General de Aeronutica Civil y la ComisinNacional de Areas Protegidas CONAP-.

    El monto recaudado por impuesto de salida ser depositado en elBanco de Guatemala, en las cuentas especficas que abrir as: Del

    monto total del impuesto de salida por va area; treinta y dos porciento (32%) para el Ministerio de Educacin, especficamente para

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    financiar programas de alfabetizacin treinta y tres por ciento ( 33%)para el Instituto Guatemalteco de Turismo INGUAT- veintisiete porciento ( 27%) para la Direccin General de Aeronutica Civil cuatropor ciento (4%) para el Ministerio de Cultura y Deportes; y cuatro

    por ciento (4%) para la Comisin Nacional de Areas Protegidas -CONAP-.

    Del monto total del impuesto de salida por la va martima setenta ycinco por ciento (75%) para el Instituto Guatemalteco de Turismo -INGUAT-; quince por ciento (15%) para el Ministerio de Cultura yDeportes; y diez por ciento (10%) para la Comisin Nacional deAreas Protegidas CONAP- El monto de este impuesto que seasignar a la CONAP, deber destinarse para el fortalecimiento dereas protegidas. El monto de este impuesto que se asigna alMinisterio de Cultura y Deportes, deber destinarse para elfortalecimiento de sitios y monumentos arqueolgicos e histricos ymuseos.

    La Superintendencia de Administracin Tributaria y el InstitutoGuatemalteco de Turismo debern efectuar revisiones de los librosy registros de las personas afectas y empresas recaudadoras de losimpuestos que se establecen en el artculo 21 de la presente ley,para comprobar su cumplimiento.

    * Reformado por el Artculo 2 del Decreto Del Congreso Nmero113-97 el 01-01-1998.

    * Reformado por el Artculo 2 del Decreto Del Congreso Nmero 7-90 el 16-03-1990.

    * Adicionado el ltimo prrafo por el Artculo 2 del Decreto DelCongreso Nmero 15-90 el 16-04-1990.

    * Reformado por el Artculo 2 del Decreto Del Congreso Nmero113-97 el 01-01-1998.

    Reformado por el Artculo 5, del Decreto Del Congreso Nmero 44-2000 el 01-07-2000

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    ARTICULO 23.

    Se concede al INGUAT los siguientes beneficios:

    a) Exencin de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones

    fiscales y municipales, que puedan recaer sobre sus bienesmuebles o inmuebles, rentas o ingresos de toda ndole yprocedencia;

    b) Exencin de toda clase de derechos, tasas, impuestos,contribuciones y recargos sobre la importacin de bienes de capitaly artculos de cualquier ndole, destinados al cumplimiento de susfines. El INGUAT no podr hacer uso de este beneficio, cuandopueda obtener productos nacionales en iguales condiciones de

    calidad y apariencia que los extranjeros;

    c) Exencin de impuestos del papel sellado y timbres para los actosjurdicos o legales que ejecute o celebre;

    d) Franquicia postal y telegrfica dentro del territorio nacional;

    e) Exoneracin de los requisitos de licitacin pblica y privada, parala contratacin de publicidad en peridicos y revistas extranjeros;estaciones de radio y de televisin. Los pagos se harn de acuerdocon las tarifas establecidas por dichas empresas y se debercomprobar con la factura y el contrato respectivos, y en el caso depropaganda impresa, adems con el recorte del anuncio. Lainversin ser consultada previamente a las Comisiones deHacienda y Promocin Turstica del Consejo y se notificar a laContralora General de Cuentas; y

    f) El INGUAT podr utilizar, con apego a las leyes sobre la materia,los bienes nacionales de uso pblico, sin pago de indemnizacin,

    tasas o contribuciones. Asimismo, cuando no logre adquirir porcontratacin directa con los propietarios o poseedores, los terrenosque le sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, podrhacerlo mediante el procedimiento de expropiacin.

    CAPITULO V

    DEL TURISTA

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    ARTICULO 24.

    Se entiende por turista:

    a) El nacional y el extranjero residente que con fines de recreo,

    deporte, salud, estudio, vacaciones, religin, misiones y reuniones,se traslade de un lugar a otro de la Repblica; y

    b) El extranjero que con los mismos fines ingrese al pas.

    ARTICULO 25.

    Todo turista gozar de la proteccin y prerrogativas de esta ley, sindistincin de raza, sexo, nacionalidad o religin; por consiguiente,las autoridades civiles y militares estn obligadas a prestarleatencin y auxilio cuando el caso lo requiera.

    ARTICULO 26.

    El turista extranjero podr ingresar al pas sin ms documento quela tarjeta de turismo. El INGUAT debe, por lo tanto, disponer queestos documentos puedan adquirirse en las embajadas yconsulados de nuestro pas, en las oficinas de la lneas areas queincluyan a Guatemala en su itinerario, en las de migracin delaeropuerto internacional y en los puertos y fronteras. Dicha tarjetapodr ser usada para reingresar al pas dentro de un perodo detreinta das. El turista centroamericano podr ingresar con la solapresentacin de su cdula de vecindad o documento equivalente.

    ARTICULO 27.

    El turista extranjero tendr derecho a permanecer en el pas hastaseis meses, tiempo que podr prorrogarse por otro perodo igual,previa autorizacin de las autoridades de migracin. Las solicitudesde prrroga debern presentarse, por lo menos, con cinco das de

    anticipacin al vencimiento.

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    CAPITULO VIDE LAS EMPRESAS Y ACTIVIDADES TURISTICAS

    ARTICULO 28. *

    Se consideran empresas y actividades tursticas las siguientes:

    a) Las agencias de viajes;

    b) Las empresas de transportes;

    c) Los establecimientos de hospedaje;

    d) Los establecimientos de servicio de alimentacin;

    e) Las empresas comerciales de informacin, de propaganda y depublicidad turstica;

    f) Las industrias y artesanas tpicas;

    g) Los establecimientos comerciales dedicados al expendio de

    productos tpicos;

    h) Los centros de recreacin turstica;

    i) Las agrupaciones nacionales artsticas y culturales; y

    j) Los clubes nocturnos, plazas de toros, palenques, hipdromos,autopistas y cualquier otra actividad considerada como tal a juiciodel INGUAT.

    Para los efectos de esta ley, se considerarn servicios auxiliaresdestinados al turismo los que seale el reglamento respectivo.

    * Reformado por el Artculo 13 del Decreto Del Congreso Nmero22-71 el 20-04-1971.

    ARTICULO 29.

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    Son obligaciones de las entidades tursticas, las siguientes:

    a) Cumplir con esta ley y los reglamentos que de ella se deriven;

    b) Inscribirse en los registros del INGUAT;

    c) Acatar las recomendaciones emanadas del INGUAT;

    d) Efectuar su propaganda y publicidad respetando los principios deveracidad y rectitud, particularmente en todo aquello que serelacione con los hechos histricos y manifestaciones de la culturanacional; y

    e) Propiciar por todos los medios a su alcance, el incremento de la

    afluencia turstica al pas.

    Las empresas dedicadas al transporte de turistas, quedarn sujetasa las tarifas registradas en el INGUAT y protegidas por esta ley parasu circulacin en el territorio nacional.

    CAPITULO VIIFOMENTO DE LA ACTIVIDAD HOTELERA

    ARTICULO 30. *

    Para que el INGUAT pueda cumplir con las funciones que le sealael inciso a) del artculo 5 de la presente ley, se dispone que laspersonas individuales o jurdicas, nacionales o extranjeras quedeseen invertir en la construccin o explotacin de hoteles, centrosde recreacin turstica y/o servicios auxiliares destinados al turismo

    receptivo, gozarn de las siguientes prerrogativas:

    a)Derogado

    b)Derogado

    c)Derogado

    d) A que el INGUAT apoye las gestiones de crdito hotelero ante losbancos nacionales, siempre que los dictmenes hechos por

    tcnicos de dicha institucin as lo sugieren.

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    Las exoneraciones comprendidas en el inciso a) comenzarn asurtir efecto desde que sean acordadas por el Ministerio deEconoma, y las comprendidas en los incisos b) y c), a partir de lafecha en que los nuevos hoteles empiecen a funcionar, y as sean

    declarados por el INGUAT.

    Cuando la explotacin del hotel se realice por personas individualeso jurdicas distintas de los propietarios del edificio, lasexoneraciones contempladas en este artculo comprendern aambas partes. Cuando se trate de inversionistas guatemaltecos ode personas jurdicas cuyo capital sea guatemalteco, en ms delcincuenta por ciento, la exoneracin total del impuesto sobre larenta ser por el plazo de diez aos.

    Gozarn de los beneficios de este artculo los centros de recreacinturstica y/o servicios auxiliares destinados al turismo respectivo.

    * Reformado por el Artculo 14 del Decreto Del Congreso Nmero22-71 el 20-04-1971.

    * Derogados los incisos a), b) y c) por el Artculo 1 del Decreto DelCongreso Nmero 117-97 el 01-01-1998.

    ARTICULO 31.

    Las personas individuales o jurdicas, nacionales o extranjeras, queconstruyan hoteles en las reas tursticas no explotadasactualmente y en las cuales no funcione ningn centro dealojamiento de igual categora, gozarn de las exoneracionesconsignadas en los incisos a) y b) del artculo anterior y adems de

    la exoneracin del pago total del impuesto sobre la renta, por unperodo improrrogable de diez aos, a contar de la fecha en quedichos hoteles empiecen a funcionar.

    Asimismo, el Estado o la municipalidad respectiva podrconcederles en arrendamiento hasta por cincuenta aos, losterrenos de su dominio que se requiera para la construccin de losedificios, jardines, parques de estacionamiento, piscinas, y demsinstalaciones incluidas en el respectivo plano de la construccin.

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    ARTICULO 32.

    Para poder gozar de los privilegios y prerrogativas de los artculos

    anteriores, los interesados deben presentar una solicitud en papelsellado de ley al INGUAT, indicando la naturaleza de laconstruccin, ampliaciones o modernizaciones, as como losservicios auxiliares, en su caso, monto de la inversin y lugar enque se ubicarn, adjuntando los planos de los proyectos.

    El INGUAT, cuando se trate de las exoneraciones comprendidas enel inciso a) del artculo 30, en un plazo no mayor de treinta dascursar la solicitud al Ministerio de Economa, con un amplio

    informe, recomendando su aprobacin o improbacin y dando todoslos pormenores que justifiquen su pronunciamiento en uno u otrosentido. De este informe enviar copia al interesado. Recibida lasolicitud, y su a juicio del Ministerio de Economa la misma llenatodos los requisitos legales, formular el acuerdo concediendo lasexoneraciones indicadas. De dicho acuerdo se enviar copia alMinisterio de Hacienda y Crdito Pblico.

    ARTICULO 33.

    Los beneficiarios debern dar aviso inmediato y por escrito alMinisterio de Economa, en caso de cesin, traspaso, cambio dedenominacin o razn social, contrato de administracin o cualquierotro que implique el uso de las exoneraciones otorgadas, porpersonas distintas de las favorecidas en los acuerdoscorrespondientes y ese despacho deber resolver en un trmino

    prudencial, a partir de la fecha en que se entreg el aviso, sobre sise autoriza o no el traspaso de las exoneraciones.

    De lo resuelto notificar inmediatamente al Ministerio de Hacienda yCrdito Pblico, para los efectos consiguientes.

    ARTICULO 34.

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    En caso de quiebra o liquidacin de la empresa beneficiaria, elliquidador deber dar aviso al Ministerio de Economa, al tomarposesin de su cargo. Si dentro de los treinta das siguientes a lafecha en que se iniciaron las diligencias, no se ha dado el aviso a

    que se refiere este artculo, se tendrn por canceladas todas lasexoneraciones y de ello tambin se notificar al Ministerio deHacienda y Crdito Pblico.

    ARTICULO 35.

    El Estado concede a extranjeros y nacionales amplia garanta sobre

    las inversiones hechas de conformidad con los artculos 30 y 31 dela presente ley y los faculta para retirarlas de Guatemala, as comolas ganancias que originen las mismas, en igual moneda, con lanica obligacin de demostrar fehacientemente el monto de lainversin y el ingreso al pas de las divisas correspondientes.

    ARTICULO 36.

    Cuando el Estado o las municipalidades aporten el terreno de laconstruccin, el inversionista deber garantizar el fiel cumplimientode sus responsabilidades, por medio de escritura pblica, que sesuscribir entre ste y el personero legal del Estado o del municipio.

    CAPITULO VIIIDISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 37. *

    El Ministerio de Economa ser el conducto administrativo delINGUAT con el Organismo Ejecutivo. Deber incluir todos los aosen su presupuesto de gastos, la cantidad o cantidades que se leasignen de conformidad con el inciso d) del artculo 20 de lapresente ley.

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    * Reformado por el Artculo 15 del Decreto Del Congreso Nmero22-71 el 20-04-1971.

    ARTICULO 38.

    El Instituto Guatemalteco de Turismo, de acuerdo con el Ministeriode Comunicaciones y Obras Pblicas, planear la construccin delos caminos de acceso, puentes y obras en general, que sirvan paradesarrollar el turismo. Dicho ministerio incluir en su presupuestoinmediato, las partidas correspondientes a las obras que seanaprobadas y dar preferencia a la realizacin de las mismas.

    ARTICULO 39.

    Los fondos, talleres, instalaciones y dems bienes que integran elpatrimonio del instituto, y el personal a su servicio, se dedicarnnicamente a los propsitos o finalidades del mismo, quedeterminan los artculos 4 y 5 de la presente ley.

    ARTICULO 40.

    Son delegados departamentales del INGUAT, los gobernadores ylos alcaldes, quienes, dentro de su jurisdiccin, quedan obligados aprestar su concurso para el cumplimiento de las finalidades delINGUAT.

    Tanto los gobernadores como los alcaldes, designarn a uno de susempleados, para que suministre informacin a los turistasnacionales y extranjeros y les presten la ayuda que necesiten. ElINGUAT, por su parte, debe proveer a las gobernacionesdepartamentales y a las alcaldas, de folletos, guas, mapas ydems artculos de propaganda que necesiten para contribuir alfomento turstico.

    En los lugares en que el INGUAT considere conveniente, por lasposibilidades de atraccin turstica que ofrezcan, integrar comits

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    ARTICULO 44.

    El producto de las multas ser enviado a la agencia ms cercana,

    del Banco de Guatemala, para que sta lo site a disposicin delInstituto Guatemalteco de Turismo.

    CAPITULO XDISPOSICIONES FINALES

    ARTICULO 45.

    Los fondos, bienes, derechos, acciones y obligaciones del CentroGuatemalteco de Turismo, los absorbe el INGUAT.

    ARTICULO 46. *

    La Junta Asesora de Turismo debe quedar integrada quince das

    despus de que esta ley entre en vigor, y el Director del INGUATqueda obligado a solicitar inmediatamente a las entidades quedeben nombrar a sus representantes, que lo hagan para darlesposesin en su primera sesin treinta das despus de supublicacin.

    * Reformado por el Artculo 16 del Decreto Del Congreso Nmero22-71 el 20-04-1971.

    ARTICULO 47.

    Los ministerios, autoridades y dependencias pblicas en general,tienen obligacin de coadyuvar en la consecucin de los finesasignados al INGUAT y, dentro de la ley, prestarle colaboracin entodo lo que tienda a evitar molestias innecesarias al turista.

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    ARTICULO 48.

    El Organismo Ejecutivo, por medio del Ministerio de Economa,dictar todos los reglamentos correspondientes a la presente ley.

    ARTICULO 49.*

    Los hoteles existentes, con el objeto de que puedan ampliar,renovar o modernizar sus instalaciones en el futuro, para cumplircon las finalidades de turismo, gozarn de los beneficios a que serefiere el artculo 30, con la mitad de los plazos indicados en dichoartculo, desde el momento en que sea acordado por el Ministerio

    de Economa.

    Si la ampliacin, renovacin o modernizacin de un hotel es total, ocuando se transforme un edificio para explotarlo como hotel,gozarn de los beneficios del artculo 30 de esta ley.

    * Reformado por el Artculo 17 del Decreto Del Congreso Nmero22-71 el 20-04-1971.

    ARTICULO 50.

    El impuesto de cinco quetzales (Q.5.00) por persona que viaje porla va area a pases que no sean de Centroamrica, al cual serefiere el inciso c) del artculo 21 de la presente ley, empezar aregir el primero de enero de mil novecientos sesenta y ocho, fechaen que automticamente queda sin efecto el impuesto del cinco por

    ciento sobre pasaje areo, que se cobra, de conformidad con elDecreto 1627 del Congreso.

    ARTICULO 51.

    Queda derogado el impuesto proturismo de un quetzal (Q.1.00),creado por el Decreto Legislativo nmero 1833 del 11 de mayo de

    1932.

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