Ley Organica Del Banco Nacional[1]

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Ley Orgnica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros

10 (Primera Seccin)DIARIO OFICIALViernes 1 de junio de 2001

LEY ORGNICA DEL BANCO DEL AHORRO NACIONAL Y SERVICIOS FINANCIEROS

Cmara de Diputados del H. Congreso de la Unin

Secretara GeneralSecretara de Servicios Parlamentariosltima Reforma DOF 10-01-2014

LEY ORGNICA DEL BANCO DEL AHORRO NACIONAL Y SERVICIOS FINANCIEROS

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 1 de junio de 2001

TEXTO VIGENTE

ltima reforma publicada DOF 10-01-2014Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

LEY ORGNICA DEL BANCO DEL AHORRO NACIONAL Y SERVICIOS FINANCIEROS

CAPTULO I

Denominacin, definiciones, objeto y domicilio

Artculo 1.- La presente Ley rige al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, con el carcter de Sociedad Nacional de Crdito, Institucin de Banca de Desarrollo, con personalidad jurdica y patrimonio propios.

Artculo 2.- Para efectos de la presente Ley se entender por:

Prrafo reformado DOF 23-02-2005

I.Ley: A la Ley Orgnica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros;

II. Secretara: A la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico;

III.Institucin: Al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crdito, Institucin de Banca de Desarrollo, y

IV. Sector: Al conformado por las personas fsicas y morales que, de acuerdo con los criterios definidos por el Consejo Directivo, tengan acceso limitado a los servicios financieros por su condicin socioeconmica o ubicacin geogrfica, y a las personas morales a que se refieren la Ley de Ahorro y Crdito Popular y la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Prstamo.

Fraccin reformada DOF 23-02-2005, 10-01-2014Artculo 3.- El Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crdito, Institucin de Banca de Desarrollo, debera realizar funciones de banca social, para lo cual tendra por objeto promover y facilitar el ahorro, el acceso al financiamiento, la inclusin financiera, el fomento de la innovacin, la perspectiva de gnero y la inversin entre los integrantes del Sector, ofrecer instrumentos y servicios financieros de primer y segundo piso entre los mismos, as como canalizar apoyos financieros y tcnicos necesarios para fomentar el hbito del ahorro y el sano desarrollo del Sector y en general, al desarrollo econmico nacional y regional del pas, as como proporcionar asistencia tcnica y capacitacin a los integrantes del Sector.Prrafo reformado DOF 10-01-2014

El Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crdito, Institucin de Banca de Desarrollo, podr operar bajo cualquier nombre comercial.

Prrafo adicionado DOF 10-01-2014

La operacin y funcionamiento de la Institucin se realizar con apego al marco legal aplicable y a las sanas prcticas y usos bancarios para alcanzar en colaboracin con el Sector, los objetivos de carcter general sealados en el artculo 4o. de la Ley de Instituciones de Crdito.

Artculo 4.- El domicilio de la Institucin ser la ciudad de Mxico, Distrito Federal. Podr establecer, clausurar o reubicar sucursales o agencias o cualquier otra clase de oficinas y nombrar corresponsales en el pas o en el extranjero, informando a la Secretara. Tratndose del establecimiento de sucursales, agencias y oficinas en el extranjero, deber contar con autorizacin de la misma.

Artculo reformado DOF 23-02-2005

Artculo 5.- La duracin de la Institucin ser indefinida.

Artculo 6.- Las operaciones, servicios e inversiones de la Institucin, se regirn por lo dispuesto en la presente Ley, la Ley de Instituciones de Crdito, la Ley del Banco de Mxico y por las dems disposiciones legales aplicables.

Prrafo reformado DOF 23-02-2005

La Secretara interpretar a efectos administrativos la presente Ley.

CAPTULO II

Objetivos y operaciones

Artculo 7.- La Institucin, como banca social, con el fin de fomentar el desarrollo del Sector y promover su eficiencia y competitividad, en el ejercicio de su objeto estar facultada para:Prrafo reformado DOF 10-01-2014

I.Promover, gestionar y financiar proyectos que, en cumplimiento con su objeto, atiendan las necesidades del Sector en las distintas zonas del pas y que propicien el mejor aprovechamiento de los recursos de cada regin;

Fraccin reformada DOF 23-02-2005, 10-01-2014II.Promover, encauzar y coordinar la inversin de capitales en el Sector;

III.Promover el desarrollo tecnolgico, la capacitacin, la asistencia tcnica y el incremento de la productividad de los integrantes del Sector;

Fraccin reformada DOF 23-02-2005, 10-01-2014IV.Ser agente financiero del Gobierno Federal en lo relativo a la negociacin, contratacin y manejo de crditos del exterior, cuyo objetivo sea fomentar el desarrollo del Sector, que se otorguen por instituciones extranjeras privadas, gubernamentales o intergubernamentales, as como por cualquier otro organismo de cooperacin financiera internacional.

No se incluyen en esta disposicin los crditos para fines monetarios;

V.Gestionar y, en su caso, obtener concesiones, permisos y autorizaciones para la prestacin de servicios vinculados con la consecucin de su objeto, procurando en todo momento beneficiar al Sector;

Fraccin reformada DOF 10-01-2014

VI.Realizar los estudios econmicos, sociales y financieros necesarios para el desarrollo del Sector;

VII.Propiciar acciones conjuntas de financiamiento y asistencia con otras instituciones de crdito, fondos de fomento, fideicomisos, organizaciones auxiliares del crdito, con los sectores indgena, social y privado y con los integrantes del Sector;

Fraccin reformada DOF 01-08-2005, 10-01-2014VIII.Ser administradora y fiduciaria de fideicomisos, mandatos y comisiones que se constituyan para el adecuado desempeo de su objeto;

Fraccin reformada DOF 23-02-2005

IX.Promover, facilitar, gestionar y financiar toda clase de proyectos, operaciones y actividades que atiendan las necesidades de servicios financieros, tecnolgicos, de capacitacin, de asesora, de administracin de riesgos financieros, de innovacin, entre otros, de los integrantes del Sector;

Fraccin reformada DOF 23-02-2005, 10-01-2014X.Participar en las actividades inherentes a la promocin y conformacin del Sector, y

Fraccin adicionada DOF 23-02-2005. Reformada DOF 10-01-2014

XI.Disear y ejecutar programas que promuevan el ahorro y la inversin dentro de las comunidades indgenas, con apoyo del Sector.

Fraccin adicionada DOF 01-08-2005. Reformada DOF 10-01-2014La Institucin deber contar con la infraestructura necesaria para la adecuada prestacin de servicios y realizacin de operaciones, en las distintas regiones del pas y en su caso, en el extranjero.

Artculo 8.- Para el cumplimiento del objeto y la realizacin de los objetivos a que se refieren los artculos 3 y 7 anteriores, la Institucin podr:

I.Realizar las operaciones y prestar los servicios a que se refiere el artculo 46 de la Ley de Instituciones de Crdito;

Las operaciones sealadas en el citado artculo 46, fracciones I y II, las realizar en los trminos del artculo 47 de dicho ordenamiento;

II.Establecer planes de ahorro;

III.Emitir o garantizar valores, as como garantizar obligaciones de terceros, ya sea a travs de operaciones particulares o de programas masivos de garantas, sin que sean aplicables las limitantes previstas en el artculo 46 fraccin VIII de la Ley de Instituciones de Crdito;

IV.Contratar crditos para la realizacin de sus funciones de fomento, conforme a las disposiciones legales aplicables;

V.Adquirir tecnologa, promover su desarrollo y transferirla conforme a lo dispuesto por las leyes aplicables. Asimismo, prestar servicios financieros, tecnolgicos, de capacitacin, de asesora, de administracin de riesgos financieros, entre otros, al Sector, as como a aquellos terceros interesados en adquirir dichos servicios, contribuyendo al desarrollo de la Institucin y del sector de ahorro y crdito popular, mediante la reduccin de costos y/o la generacin de ingresos;

Fraccin reformada DOF 23-02-2005

VI.Emitir certificados de participacin con base en fideicomisos constituidos al efecto;

VII.Otorgar financiamiento a fondos y fideicomisos pblicos de fomento;

VIII.Realizar sorteos conforme a las reglas generales de operacin que autorice la Secretara;

Fraccin reformada DOF 23-02-2005

IX. Participar en el capital social de administradoras de fondos para el retiro y en el de sociedades de inversin especializadas de fondos para el retiro, as como prestarles servicios a las mismas, a efecto de eficientar su operacin y reducir sus costos;

Fraccin adicionada DOF 23-02-2005

X. Invertir en el capital social de sociedades o personas morales, que le presten servicios a la Institucin, al Sector, as como a terceros que se encuentren interesados en adquirir los mismos;

Fraccin adicionada DOF 23-02-2005

XI. Actuar como cmara de compensacin y liquidador de las operaciones que realicen las Entidades de Ahorro y Crdito Popular y como representante de dichas Entidades en cualquier otra cmara de compensacin, o entidad que lleve a cabo las funciones de compensacin y/o liquidacin referidas, sujetndose en la realizacin de ambas operaciones a las disposiciones que, en su caso, emita el Banco de Mxico;

Fraccin adicionada DOF 23-02-2005

XI Bis. Realizar las inversiones previstas en los artculos 75, 88 y 89 de la Ley de Instituciones de Crdito;

Fraccin adicionada DOF 10-01-2014

XII. Participar en el capital social de sociedades de inversin, as como de sociedades operadoras de stas, y en el de sociedades distribuidoras de acciones, adems de prestar el servicio de distribucin de acciones a sociedades de inversin propias o de terceros, y

Fraccin adicionada DOF 23-02-2005

XIII. Realizar las dems operaciones y servicios de naturaleza anloga o conexa que autorice y regule la Secretara.

Fraccin reformada DOF 23-02-2005 (se recorre)

Artculo 8 bis.- La institucin podr ser depositaria de los ttulos, valores o sumas en efectivo que tengan que hacerse por o ante las autoridades administrativas, o judiciales de la Federacin y por o ante las autoridades administrativas del Distrito Federal, as como de las sumas en efectivo, ttulos o valores, que secuestren las autoridades judiciales o administrativas de la Federacin y aquellas que secuestren las autoridades administrativas del Distrito Federal.

Las autoridades mencionadas estarn obligadas a entregar a la institucin dichos bienes en su indicado carcter de depositaria.

Tambin podrn realizar en la institucin, los depsitos para el otorgamiento de la suspensin del acto reclamado en el juicio de amparo y, en general, los depsitos de garanta que deban constituirse conforme a las disposiciones de las leyes federales, y en su caso, del Distrito Federal o por rdenes o contratos de autoridades de la Federacin, y en su caso, del Distrito Federal.

Artculo adicionado DOF 24-06-2002

Artculo 9.- La Secretara, como excepcin a lo dispuesto por los artculos 48 de la Ley de Instituciones de Crdito y 26 de la Ley del Banco de Mxico, determinar mediante disposiciones de carcter general las caractersticas de las operaciones activas, pasivas que no impliquen captacin de recursos del pblico y de servicios, excepto lo relativo a fideicomisos, mandatos y comisiones, que realice la Institucin para cumplir el objetivo y ejercer las facultades que se le han encomendado en su carcter de banca de desarrollo en esta Ley.

Corresponde al Banco de Mxico, en los trminos de su Ley regular mediante disposiciones de carcter general, las caractersticas de las operaciones pasivas que impliquen captacin de recursos del pblico, los fideicomisos, mandatos y comisiones, las operaciones en el mercado de dinero, as como las operaciones financieras conocidas como derivadas que celebre la Institucin.

Artculo 10.- El Gobierno Federal responder en todo tiempo:

I.De las operaciones que celebre la Institucin con personas fsicas o morales nacionales, y

II.De las operaciones concertadas por la Institucin con instituciones del extranjero privadas, gubernamentales o intergubernamentales.

Artculo 11.- En adicin a lo dispuesto en el penltimo prrafo del artculo 383 de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito, y como excepcin a lo dispuesto en el inciso a) de la fraccin XIX del artculo 106 de la Ley de Instituciones de Crdito, en los contratos de fideicomiso que celebre la Institucin, inclusive en aquellos que constituya para cumplir obligaciones laborales a su cargo, sta podr actuar en el mismo negocio como fiduciaria y como fideicomisaria y realizar operaciones con la propia Institucin en el cumplimiento de fideicomisos.

CAPTULO III

Capital Social

Artculo 12.- El capital social de la Institucin estar representado por certificados de aportacin patrimonial en un 66% de la serie "A" y en un 34% de la serie "B". El valor nominal de estos ttulos se determinar en su Reglamento Orgnico.

La serie "A" slo ser suscrita por el Gobierno Federal, se emitir en un ttulo que no llevar cupones, el cual ser intransmisible y en ningn momento podr cambiar su naturaleza o los derechos que le confiere al propio Gobierno Federal.

La serie "B" podr ser suscrita por el Gobierno Federal y por personas fsicas o morales mexicanas de conformidad con lo dispuesto por el artculo 33 de la Ley de Instituciones de Crdito.

Artculo 13.- El capital neto a que se refiere el artculo 50 de la Ley de Instituciones de Crdito, ser el que fije la Secretara oyendo la opinin del Banco de Mxico y de la Comisin Nacional Bancaria y de Valores.

Artculo 14.- La Secretara podr autorizar la adquisicin de certificados de aportacin patrimonial de la serie "B" conforme a lo establecido en el artculo 33 de la Ley de Instituciones de Crdito, por parte de personas morales mexicanas que tengan una participacin extranjera y la inversin extranjera tenga por objeto proveer de tecnologa, capacitacin o capital de riesgo contribuyendo al cumplimiento del objeto y la realizacin de los objetivos a que se refieren los artculos 3 y 7 de esta Ley.

Artculo 15.- La Secretara establecer la forma, proporciones y dems condiciones aplicables a la suscripcin, tenencia y circulacin de los certificados de la serie "B".

CAPTULO IV

Administracin

Artculo 16.- La administracin de la Institucin, estar encomendada a un Consejo Directivo y a un Director General, en sus respectivas esferas de competencia.

Artculo 17.- El Consejo Directivo estar integrado por nueve consejeros propietarios conforme a lo siguiente:

I.Cinco consejeros propietarios representarn a la serie "A" de certificados de aportacin patrimonial que sern:

a) El Secretario de Hacienda y Crdito Pblico, quien presidir el Consejo Directivo y el Subsecretario de Hacienda y Crdito Pblico.

b)Un representante designado por el Gobernador del Banco de Mxico dentro de los 3 niveles jerrquicos superiores del instituto central, los titulares de las Secretaras de Economa y de Agricultura, Ganadera, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentacin.

Prrafo reformado DOF 10-01-2014

Por cada consejero propietario de esta serie, se deber nombrar preferentemente a un suplente del nivel jerrquico inferior inmediato siguiente al de los propietarios.

En ausencia del Secretario de Hacienda y Crdito Pblico, el Subsecretario de Hacienda y Crdito Pblico tendr carcter de presidente del Consejo Directivo, en ausencia de este ltimo, tendr el carcter de presidente el suplente del Secretario de Hacienda y Crdito Pblico y a falta de todos los anteriores, quien designen los consejeros presentes de entre los consejeros de la serie A.

Prrafo reformado DOF 23-02-2005, 10-01-2014II.Dos consejeros propietarios de la serie "B" designados en asamblea por las personas fsicas o morales mexicanas tenedoras de los certificados de aportacin patrimonial de esta serie y por el Ejecutivo Federal, a travs de la Secretara, para el caso de que el Gobierno Federal suscriba certificados de esta serie. Los consejeros de la serie "B" no tendrn suplentes, y

III.Dos consejeros independientes designados de comn acuerdo por los consejeros propietarios de las series A y B. Los nombramientos de consejeros independientes debern recaer en personas de nacionalidad mexicana que por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos.

Prrafo reformado DOF 24-06-2002

Los consejeros independientes no tendrn suplentes y debern asistir cuando menos al setenta por ciento de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio, y en caso contrario, podrn ser designados otros con las mismas caractersticas en su lugar, siempre que las ausencias no se justifiquen en opinin del Consejo Directivo.

El cargo de consejero es personal y no podr desempearse por medio de representantes.

Artculo 18.- El Consejo Directivo se reunir por lo menos trimestralmente, sin perjuicio de que lo haga en forma extraordinaria en cualquier tiempo, siempre que sea convocado por su presidente, o por cuando menos tres de los consejeros propietarios.

Prrafo reformado DOF 10-01-2014

Las sesiones del Consejo Directivo se celebrarn con la asistencia de por lo menos seis consejeros, siempre y cuando se cuente con la presencia de un consejero independiente y por lo menos tres consejeros de la serie "A", incluido el presidente del Consejo Directivo.

Las resoluciones del Consejo Directivo se tomarn por mayora de votos de los consejeros presentes, teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate.

El Consejo Directivo podr invitar a sus sesiones, cuando as lo considere conveniente, a representantes de otras instituciones pblicas y organizaciones del sector social o privado y en general a cualquier persona, que de conformidad con la opinin del Consejo Directivo desarrolle actividades relevantes para el cumplimiento de los objetivos de la Institucin, quienes concurrirn con voz pero sin voto.

Los consejeros tendrn la obligacin de comunicar al presidente del consejo sobre cualquier situacin de la que se pueda derivar un conflicto de inters y abstenerse de participar en la deliberacin correspondiente. Asimismo, debern mantener absoluta confidencialidad sobre todos aquellos actos, hechos o acontecimientos que pudieran afectar la operacin de la Institucin, mientras tal informacin no se haya hecho del conocimiento pblico, as como de las deliberaciones que se adopten en el Consejo Directivo.

En el orden del da de las sesiones del Consejo Directivo, se debern listar los asuntos a tratar, no pudiendo incluirse en dicho orden el rubro de asuntos generales.

La documentacin e informacin relacionada con los temas a tratar en las correspondientes sesiones del Consejo Directivo, deber hacerse llegar a los consejeros por lo menos con 5 das hbiles de anticipacin a la celebracin de tales sesiones.

Artculo 19.- En ningn caso podrn ser consejeros:

I.Las personas que se encuentren en los supuestos sealados en el penltimo prrafo del artculo 41 de la Ley de Instituciones de Crdito;

Fraccin reformada DOF 24-06-2002

II.Las personas que ocupen un puesto de eleccin popular o de dirigencia partidista, mientras se encuentren en el ejercicio del mismo, y

III.Las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil, con alguno de los consejeros.

Si alguno de los consejeros propietarios designados llegare a encontrarse comprendido durante el ejercicio de su cargo, en cualquiera de los supuestos anteriores, ser sustituido por su suplente, durante el tiempo que dure el impedimento y no se haga designacin del consejero propietario.

Adicionalmente, no podrn ser consejeros independientes:

a)Las personas que tengan nexo patrimonial o vnculo laboral con la Institucin, conforme a lo establecido en el Reglamento Orgnico;

b)Las personas que tengan un nexo patrimonial o vnculo laboral con una persona fsica o moral que sea acreedor, deudor, cliente o proveedor importante de la Institucin, conforme a lo establecido en el Reglamento Orgnico;

c)Las personas que tengan conflicto de intereses con la Institucin por ser clientes, proveedores, deudores, acreedores importantes o de cualquier otra naturaleza, conforme a lo establecido en el Reglamento Orgnico, y

d)Las personas que tengan un vnculo laboral o la representacin de asociaciones, gremios, federaciones, confederaciones de trabajadores, patrones, o de los Organismos de Integracin y Entidades del Sector, o sean miembros de sus rganos directivos.

Artculo 20.- Son causas de remocin de los consejeros de la serie B y de los consejeros independientes:

Prrafo reformado DOF 24-06-2002

I.La incapacidad mental, as como la incapacidad fsica que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante ms de seis meses;

II.No cumplir los acuerdos del Consejo Directivo o actuar deliberadamente en exceso o defecto de sus atribuciones;

III.Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la informacin confidencial de que disponga en razn de su cargo, as como divulgar la mencionada informacin sin la autorizacin del Consejo Directivo, y

IV.Someter a sabiendas, a la consideracin del Consejo Directivo informacin falsa.

Adems de las causas de remocin sealadas en este precepto, a los consejeros de la serie A y al Director General, se les remover de su cargo cuando se determine su responsabilidad mediante resolucin definitiva dictada por autoridad competente, por ubicarse en alguno de los supuestos contenidos en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Pblicos.

Prrafo adicionado DOF 24-06-2002

Artculo 21.- El Consejo Directivo dirigir a la Institucin en los trminos de lo previsto por el artculo 42 y dems relativos de la Ley de Instituciones de Crdito.

El Consejo Directivo podr acordar la realizacin de las operaciones inherentes al objeto de la Institucin. Los acuerdos que en su caso dicte respecto a las operaciones previstas en las fracciones VI y IX del artculo 46 de la Ley de Instituciones de Crdito, debern considerar la propuesta del Director General.

Artculo 22.- Tambin sern facultades del Consejo Directivo, en los trminos de la Ley de Instituciones de Crdito, las siguientes:

I.Aprobar en su caso, el informe anual de actividades que le presente el Director General;

II.Aprobar las reglas generales de operacin de los planes de ahorro y dems instrumentos de captacin que ofrezca la Institucin, y las modificaciones a las mismas;

III.Autorizar la adquisicin y uso de tecnologa a que se refiere la fraccin III del artculo 7 de la presente Ley;

IV.Aprobar los dems programas especficos y reglamentos internos de la Institucin que le presente el Director General;

V.Nombrar y remover, a propuesta del director general, a los servidores pblicos de la institucin que ocupen cargos con las dos jerarquas administrativas inferiores a la de aqul y a los dems que seale el reglamento orgnico, as como concederles licencias;

Fraccin derogada DOF 24-06-2002. Adicionada DOF 23-02-2005. Reformada DOF 10-01-2014

VI.Nombrar y remover al secretario y al prosecretario del Consejo;

Fraccin reformada DOF 23-02-2005

VII.Expedir las normas y criterios a los cuales deber sujetarse la elaboracin y ejercicio del presupuesto de gasto corriente y de inversin fsica de la Institucin, as como aprobar dicho presupuesto y las modificaciones que corresponda efectuar durante el ejercicio, una vez autorizados los montos globales de estos conceptos por parte de la Secretara;

Fraccin reformada DOF 24-06-2002, 23-02-2005

VIII. Aprobar, a propuesta del comit de recursos humanos y desarrollo institucional, de conformidad con lo previsto en el artculo 42, fraccin XVIII de la Ley de Instituciones de Crdito, la estructura orgnica, tabuladores de sueldos y prestaciones, poltica salarial y para el otorgamiento de percepciones extraordinarias por el cumplimiento de metas sujetas a la evaluacin del desempeo, tomando en cuenta las condiciones del mercado laboral imperante en el sistema financiero mexicano; polticas de ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de seleccin, reclutamiento y capacitacin; criterios de separacin; y las dems prestaciones econmicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores pblicos que laboren en la Institucin;

Fraccin reformada DOF 23-02-2005, 10-01-2014IX. Acordar la creacin de comits de crdito, el de recursos humanos y desarrollo institucional, de administracin integral de riesgos, as como aquellos que considere necesarios para el cumplimiento de su objeto;

Fraccin adicionada DOF 23-02-2005

X. Determinar las facultades de los distintos rganos y de los servidores pblicos de la Institucin, para el otorgamiento de crditos;

Fraccin adicionada DOF 23-02-2005

XI. Aprobar, en su caso, previo dictamen de los comisarios, el balance general anual de la Institucin;

Fraccin adicionada DOF 23-02-2005

XII. Aprobar, en su caso, la constitucin de reservas;

Fraccin adicionada DOF 23-02-2005

XIII. Aprobar, en su caso, la aplicacin de utilidades, as como la forma y trminos en que deber realizarse;

Fraccin adicionada DOF 23-02-2005

XIV.Aprobar los estados financieros que le presente el Director General, as como autorizar, conforme a las disposiciones aplicables, la publicacin de los mismos;

Fraccin adicionada DOF 23-02-2005

XV.Aprobar los presupuestos generales de gasto e inversin, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 42, fraccin VIII bis de la Ley de Instituciones de Crdito;

Fraccin adicionada DOF 23-02-2005

XVI.Aprobar las propuestas de los lmites de endeudamiento neto externo e interno, financiamiento neto, as como los lmites de intermediacin financiera;

Fraccin adicionada DOF 23-02-2005

XVII. Aprobar las estimaciones de ingresos anuales, su programa financiero, y sus programas operativos;

Fraccin adicionada DOF 23-02-2005

XVIII. Aprobar los programas anuales de adquisicin, arrendamiento y enajenacin de bienes muebles e inmuebles, de realizacin de obras y prestacin de servicios, que la Institucin requiera, as como las polticas y bases generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar la Institucin con terceros, en estas materias, de conformidad con las normas aplicables;

Fraccin adicionada DOF 23-02-2005

XIX.Proponer a la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico las modificaciones al Reglamento Orgnico y aprobar la cesin de activos y pasivos;

Fraccin adicionada DOF 23-02-2005

XX. Aprobar la emisin de certificados de aportacin patrimonial, provisionales o definitivos;

Fraccin adicionada DOF 23-02-2005

XXI.Proponer a la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, el aumento o reduccin del capital social;

Fraccin adicionada DOF 23-02-2005

XXII. Acordar los aumentos de capital pagado de la Institucin, as como fijar las primas, que en su caso deban pagar los suscriptores de certificados de aportacin patrimonial;

Fraccin adicionada DOF 23-02-2005

XXIII. Acordar la emisin de obligaciones subordinadas;

Fraccin adicionada DOF 23-02-2005

XXIV. Aprobar las inversiones en el capital de las sociedades a que se refieren los artculos 88 y 89 de la Ley de Instituciones de Crdito, en trminos del artculo 8, fracciones IX, X y XII de esta Ley;

Fraccin adicionada DOF 23-02-2005

XXV. Aprobar los programas anuales de publicidad y propaganda de la Institucin, sin que se requiera autorizacin de la Secretara de Gobernacin;

Fraccin adicionada DOF 23-02-2005

XXVI. Opinar sobre las Condiciones Generales de Trabajo de la Institucin, y

Fraccin adicionada DOF 23-02-2005

XXVII. Conocer y en su caso, aprobar los informes que le presente el comit de administracin integral de riesgos, as como los lmites prudenciales de riesgos que al efecto le proponga ste.

Fraccin adicionada DOF 23-02-2005

En los supuestos establecidos en las fracciones XII, XVI, XXIII y XXIV se requerir de la autorizacin expresa de la Secretara.

Prrafo adicionado DOF 23-02-2005

Artculo 23.- La institucin tendr un comit de recursos humanos y desarrollo institucional, que estar integrado de la siguiente forma:Tres representantes de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico: el Subsecretario de Egresos, el Subsecretario de Hacienda y Crdito Pblico y el Titular de la Unidad de Banca de Desarrollo;Una persona designada por el Consejo Directivo, que por sus conocimientos y desarrollo profesional, tenga amplia experiencia en el rea de recursos humanos;Un miembro del Consejo Directivo que tenga el carcter de independiente;El Director General de la Institucin, yUn representante de la Comisin Nacional Bancaria y de Valores con voz, pero sin voto.El Director General de la Institucin se abstendr de participar en las sesiones del Comit, que tengan por objeto emitir opiniones o recomendaciones con respecto a su sueldo, prestaciones econmicas y de seguridad social.Este Comit opinar y propondr, los tabuladores de sueldos y prestaciones, poltica salarial y para el otorgamiento de percepciones extraordinarias por el cumplimiento de metas sujetas a la evaluacin del desempeo; polticas de ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de seleccin, reclutamiento y capacitacin; criterios de separacin; y las dems prestaciones econmicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores pblicos que laboren en la institucin.La Secretara de Hacienda y Crdito Pblico establecer criterios en materia de estructura ocupacional, movimientos salariales, percepciones extraordinarias y prestaciones, los cuales debern ser observados por el Comit. Asimismo, la Sociedad proporcionar a la Secretara sealada la informacin que solicite.Este Comit sesionar a peticin del Director General de la Institucin, quien enviar la convocatoria respectiva a los miembros del mismo, en donde establecer el orden del da, as como el lugar y fecha para la celebracin de la sesin. Sus decisiones se tomarn por mayora de votos. El Subsecretario de Hacienda y Crdito Pblico, quien lo presidir, contar con voto de calidad en caso de empate. Asimismo, el Comit contar con un secretario tcnico, quien tendr voz, pero sin voto.Salvo el consejero independiente y el profesional con experiencia en el rea de recursos humanos, los dems miembros del Comit contarn con sus respectivos suplentes, quienes sern preferentemente servidores pblicos del nivel inferior inmediato siguiente y debern tener cuando menos nivel de director general.En caso de ausencia del Subsecretario de Hacienda y Crdito Pblico, sin perjuicio del derecho de voto de su suplente, presidir el Comit y ejercer el voto de calidad el Titular de la Unidad de Banca de Desarrollo.

Artculo reformado DOF 24-06-2002, 23-02-2005, 10-01-2014Artculo 24.- El Director General ser designado por el Ejecutivo Federal a travs del Secretario de Hacienda y Crdito Pblico, debiendo recaer ese nombramiento en persona que rena los requisitos que establece el artculo 24 de la Ley de Instituciones de Crdito.

Artculo 25.- El Director General tendr a su cargo la administracin y representacin legal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crdito, Institucin de Banca de Desarrollo, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Consejo Directivo; al efecto tendr las siguientes facultades y funciones:

I.En el ejercicio de sus atribuciones de representacin legal, podr celebrar u otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la Institucin. Contar para ello con las ms amplias facultades para realizar actos de dominio, administracin, pleitos y cobranzas, aun de aquellas que requieran autorizacin especial segn otras disposiciones legales o reglamentarias. En tal virtud y de manera enunciativa y no limitativa, podr emitir, avalar y negociar ttulos de crdito, querellarse y otorgar perdn, ejercitar y desistirse de acciones judiciales inclusive en el juicio de amparo, comprometer en rbitros y transigir, otorgar poderes generales y especiales con todas las facultades que le competan, aun las que requieran clusula especial, sustituirlos y revocarlos, y otorgar facultades de sustitucin a los apoderados debiendo obtener autorizacin expresa del Consejo Directivo cuando se trate de otorgar poderes generales para actos de dominio;

I Bis. Informar a la Secretara, previo a la autorizacin de las instancias correspondientes, las operaciones que pudiesen estar vinculadas con el objeto de las otras instituciones de banca de desarrollo;

Fraccin adicionada DOF 10-01-2014

II.Ejecutar las resoluciones del Consejo Directivo;

III.Llevar la firma de la Institucin;

IV.Actuar como Delegado Fiduciario General;

V. Decidir la designacin y contratacin de los servidores pblicos de la Institucin, distintos de los sealados en la fraccin I del artculo 42 de la Ley de Instituciones de Crdito, as como la designacin y remocin de los delegados fiduciarios; administrar al personal en su conjunto, y establecer y organizar las oficinas de la institucin;

Fraccin reformada DOF 10-01-2014

VI.Autorizar la publicacin de los balances mensuales de la Institucin, conforme a las bases acordadas por el Consejo Directivo;

VII.Participar en las sesiones del Consejo Directivo con voz, pero sin voto;

Fraccin reformada DOF 23-02-2005

VIII.Administrar los bienes y negocios celebrando los convenios y ejecutando los actos que requiera la marcha ordinaria de la Institucin;

Fraccin reformada DOF 23-02-2005

IX. Proponer al Consejo Directivo, la designacin de los servidores pblicos de la Institucin que ocupen cargos con las dos jerarquas inmediatas inferiores a las de su rango y presentarle las solicitudes de licencia, as como las renuncias de los mismos;

Fraccin reformada DOF 23-02-2005, 10-01-2014X. Proponer al Consejo Directivo la creacin de comits regionales consultivos y de crdito, as como los de su seno y proveer lo necesario para su adecuada integracin y funcionamiento;

Fraccin adicionada DOF 23-02-2005

XI. Acordar la creacin de comits internos de crdito, tcnicos y administrativos;

Fraccin adicionada DOF 23-02-2005

XII. Presentar al Consejo Directivo para su aprobacin el balance general anual de la Institucin, junto con el informe y dictamen del auditor externo y de los comisarios;

Fraccin adicionada DOF 23-02-2005

XIII. Presentar al Consejo Directivo los estados financieros de la Institucin;

Fraccin adicionada DOF 23-02-2005

XIV.Proponer al Consejo Directivo el establecimiento, reubicacin y clausura de sucursales, agencias y oficinas en el pas y en el extranjero;

Fraccin adicionada DOF 23-02-2005

XV.Someter al Consejo Directivo los programas operativos y financieros, presupuestos generales de gastos e inversiones y las estimaciones de ingresos anuales de la Institucin, as como sus modificaciones;

Fraccin adicionada DOF 23-02-2005

XVI.Presentar al Consejo Directivo las propuestas para modificar el Reglamento Orgnico;

Fraccin adicionada DOF 23-02-2005

XVII. Proponer al Consejo Directivo la aprobacin de cesin de partes del activo o pasivo de la Institucin;

Fraccin adicionada DOF 23-02-2005

XVIII. Presentar al Consejo Directivo las propuestas de programas anuales de adquisicin, arrendamiento y enajenacin de bienes muebles e inmuebles, de realizacin de obras y prestacin de servicios, que la Institucin requiera, as como las bases, procedimientos, reglas, requisitos, polticas, lineamientos y las normas conforme a las cuales la Institucin deba contratar las adquisiciones, enajenaciones de bienes, arrendamientos, realizacin de obra inmobiliaria y prestaciones de servicios de cualquier naturaleza de conformidad con las normas aplicables;

Fraccin adicionada DOF 23-02-2005

XIX.Rendir al Consejo Directivo un informe anual de actividades;

Fraccin adicionada DOF 23-02-2005

XX.Proponer al Consejo Directivo la emisin de obligaciones subordinadas;

Fraccin adicionada DOF 23-02-2005

XXI.Presentar al Consejo Directivo para su aprobacin, la propuesta de inversin en ttulos representativos del capital social de las sociedades a que se refiere el artculo 8, fracciones IX, X y XII de la presente Ley;

Fraccin adicionada DOF 23-02-2005

XXII. Presentar al Consejo Directivo las propuestas de aplicacin de utilidades y la forma y trminos en que sugiera se deban realizar;

Fraccin adicionada DOF 23-02-2005

XXIII. Proponer al Consejo Directivo la constitucin de reservas y fondos necesarios, as como la forma y trminos en que considere se deban realizar;

Fraccin adicionada DOF 23-02-2005

XXIV. Proponer al Consejo Directivo los procedimientos para la destruccin de los Bonos del Ahorro Nacional que se encuentren amortizados, y que en su momento autoriz la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico;

Fraccin adicionada DOF 23-02-2005

XXV. Determinar los criterios para dispensar, respecto de los ttulos a que se refiere la fraccin anterior, el llevar a cabo el procedimiento de cancelacin y reposicin de ttulos de crdito que establece la ley respectiva;

Fraccin adicionada DOF 23-02-2005

XXVI. Someter al Consejo Directivo, los programas anuales de publicidad y propaganda de la Institucin;

Fraccin adicionada DOF 23-02-2005

XXVII. Proponer al Consejo Directivo, las normas y bases para la cancelacin de adeudos a cargo de terceros y a favor de la Institucin, para su posterior informe a la Comisin Nacional Bancaria y de Valores y a la Secretara;

Fraccin adicionada DOF 23-02-2005

XXVIII. Someter al Consejo Directivo, la estructura orgnica bsica y los reglamentos internos de la Institucin, as como las modificaciones que procedan a los mismos, y los dems programas especficos;

Fraccin adicionada DOF 23-02-2005

XXIX. Previa opinin del Consejo Directivo y conforme a las disposiciones legales aplicables, negociar las Condiciones Generales de Trabajo que rijan las relaciones laborales entre la Institucin y sus trabajadores;

Fraccin adicionada DOF 23-02-2005

XXX. Representar a la Institucin ante las agrupaciones, asociaciones y organismos nacionales e internacionales de fomento al Sector, o de cualquier otra ndole relacionados con el objeto y objetivos de la Institucin;

Fraccin adicionada DOF 23-02-2005

XXXI. Las que le confiera el Reglamento Orgnico, y

Fraccin adicionada DOF 23-02-2005

XXXII. Las dems que le delegue el Consejo Directivo o que sea necesario desarrollar para el cumplimiento de lo dispuesto en las fracciones anteriores; o aquellas que le confieran otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y disposiciones administrativas aplicables.

Fraccin adicionada DOF 23-02-2005

Artculo 26.- Los Consejeros, el Director General y los Delegados Fiduciarios de la Institucin, slo estarn obligados a absolver posiciones o rendir testimonio en juicio en representacin de la misma, cuando las posiciones y las preguntas se formulen por medio de oficio, el que contestarn por escrito dentro del trmino que sealen las autoridades respectivas.

CAPTULO V

Vigilancia

Artculo 27.- La vigilancia de la Sociedad se realizar por los rganos y en los trminos sealados en la Ley de Instituciones de Crdito y las disposiciones de carcter general que emita la Comisin Nacional Bancaria y de Valores.

Artculo reformado DOF 23-02-2005, 10-01-2014

CAPTULO VI

Disposiciones generales

Artculo 28.- Conforme a las reglas generales de operacin que autorice la Secretara, los planes de ahorro; as como los dems instrumentos de captacin que determine el Consejo Directivo, participarn en sorteos con derecho a premio durante todo el tiempo de su vigencia y hasta que sean pagados al depositante.

Los sorteos sern pblicos y se harn ante Notario Pblico o Corredor Pblico o interventor de la Secretara de Gobernacin, con la intervencin de la Comisin Nacional Bancaria y de Valores, de acuerdo a las bases que al efecto establezca la Institucin.

Prrafo reformado DOF 23-02-2005

Artculo 29.- Los premios son una ganancia adicional, los cuales podrn pagarse en efectivo o en especie y, en consecuencia, por ningn motivo se considerarn como un pago anticipado del valor de vencimiento de los planes de ahorro o de los dems instrumentos de captacin que determine el Consejo Directivo.

El plazo para reclamar el pago del premio se fijar en las bases de cada sorteo, transcurrido el cual sin que el premio sea reclamado, el derecho a recibir el premio prescribir. Dicho plazo se computar a partir de la fecha en que se haga la publicacin de los resultados del sorteo respectivo, en un peridico de circulacin nacional, o de su colocacin en lugares abiertos al pblico en las sucursales de la propia Institucin.

Artculo reformado DOF 23-02-2005

Artculo 30.- Los depsitos que se entreguen a la Institucin, se documentarn en los recibos autorizados que emitan los sistemas de cmputo de la misma, siendo el nico comprobante vlido de la entrega de dinero por el depositante, as como para el rescate de aqullos.

Artculo 31.- Cuando se cumplan los requisitos especificados en el contrato respectivo, para la emisin del estado de cuenta autorizado de las cantidades depositadas y retiradas, los asientos que figuren en la contabilidad de la Institucin, harn fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo.

Artculo 32.- La institucin formular anualmente sus programas financieros, presupuestos generales de gastos e inversiones, as como sus programas operativos, de acuerdo a los lineamientos, medidas y mecanismos que al efecto establezca la Secretara.

Prrafo reformado DOF 24-06-2002

A la Secretara compete coordinar, evaluar y vigilar la actuacin de la institucin, as como autorizar las modalidades en la asignacin de recursos, en los trminos del artculo 31 de la Ley de Instituciones de Crdito.

Prrafo reformado DOF 24-06-2002

La Institucin, en el marco de la autonoma de gestin requerida para su eficaz funcionamiento, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, procurar el mejor aprovechamiento y la canalizacin ms adecuada de sus recursos.

Artculo 33.- Las operaciones realizadas por la Institucin en la prestacin del servicio de banca y crdito en las que se constituyan garantas reales, podrn hacerse constar en documento privado que, sin ms formalidad, deber ser inscrito por los encargados de los registros pblicos correspondientes, en los trminos del artculo 66 de la Ley de Instituciones de Crdito.

Artculo 34.- Previa autorizacin de la Secretara, la Institucin deber constituir las reservas y fondos necesarios para el adecuado cumplimiento del objeto que esta Ley le encomienda. Las cantidades que se hayan llevado a dichas reservas y fondos no se considerarn remanentes de operacin.

Fijado el monto del remanente y separada la cantidad que corresponda pagar por el impuesto respectivo y por la participacin de los trabajadores en las utilidades de la Institucin, el saldo se aplicar en los trminos previstos por el Reglamento Orgnico.

Artculo 35.- Se deroga

Artculo derogado DOF 10-01-2014

Artculo 36.- La Institucin otorgar sus financiamientos nicamente a los Organismos de Integracin regulados por la Ley de Ahorro y Crdito Popular que asuman parcial o totalmente el riesgo de recuperacin de estos apoyos, en cumplimiento de su objeto conforme a lo sealado en el artculo 7 de esta Ley.

No obstante lo anterior, la Institucin podr realizar las siguientes operaciones de financiamiento:

I.La inversin accionaria y las inversiones en el mercado de dinero;

II.Los financiamientos otorgados por la Institucin por un monto total igual al porcentaje que determine el Consejo Directivo con autorizacin de la Secretara;

III.Las operaciones que correspondan a prestaciones de carcter laboral otorgadas de manera general;

IV.Las operaciones realizadas con el gobierno federal, las entidades paraestatales, las entidades federativas y los municipios;

V.Los financiamientos a proyectos de infraestructura, capacitacin, tecnologa, o cualquier otro servicio requerido por las Entidades de Ahorro y Crdito Popular o los Organismos de Integracin regulados por la Ley de Ahorro y Crdito Popular;

Los financiamientos a que se refiere esta fraccin, se podrn otorgar a los intermediarios financieros antes referidos, siempre y cuando se trate de proyectos relacionados a su objeto en forma mayoritaria.

Prrafo adicionado DOF 24-06-2002

VI.Los financiamientos conjuntos a que se refiere la fraccin VII del artculo 7 de esta Ley, y

VII.Los financiamientos a las Entidades de Ahorro y Crdito Popular destinados a proveerlas de liquidez.

Tratndose de los financiamientos que tengan por objeto proveer de liquidez a las Entidades de Ahorro y Crdito debern quedar garantizados por el fondo de proteccin, que tengan constituido conforme a la Ley de Ahorro y Crdito Popular, en los trminos y con las limitaciones que se establecen en esa misma Ley. El Consejo Directivo determinar en cada caso, las caractersticas de las garantas que las Entidades tendrn que otorgar.

Artculo 37.- La Institucin enviar al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretara y sta a su vez al Congreso de la Unin junto con los Informes sobre la Situacin Econmica, las Finanzas Pblicas y la Deuda Pblica y en los recesos de ste, a la Comisin Permanente, lo siguiente:

I.En el informe de enero a marzo de cada ao, una exposicin sobre los programas de crditos y garantas a seguir por la Institucin durante el ejercicio respectivo, indicando las polticas y criterios conforme a los cuales realizar sus operaciones a fin de coadyuvar al cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo, as como un informe sobre el presupuesto de gasto corriente y de inversin de la Institucin, correspondiente a dicho ejercicio;

II.En el informe de abril a junio de cada ao, un informe sobre el cumplimiento del programa anual de la Institucin durante el segundo semestre del ejercicio inmediato anterior y en general, sobre el ejercicio del gasto corriente y de inversin, as como de las actividades de la Institucin en el conjunto de dicho ejercicio, y

III.En el informe de julio a septiembre de cada ao, un informe sobre el cumplimiento del programa anual de la Institucin durante el primer semestre del ejercicio de que se trate.

Asimismo, la Institucin deber publicar trimestralmente en dos peridicos de amplia circulacin en el pas, el estado que guarda el patrimonio, as como los indicadores ms representativos de la situacin financiera y de la administracin de la Institucin.

Artculo 37 Bis.- La Sociedad prestar los servicios de asistencia y defensa legal a los integrantes de su Consejo Directivo, comits establecidos por el mismo o previstos por disposicin normativa y a los servidores pblicos que laboren o hubieren laborado en la propia institucin, con respecto a los actos que dichas personas realicen en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas por ley y de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico.La mencionada asistencia y defensa legal se proporcionar aun cuando las personas indicadas dejen de desempear sus funciones o prestar sus servicios a la Sociedad, siempre que se trate de actos realizados en el desempeo de sus funciones o actividades al servicio de la Sociedad.La asistencia y defensa legal se proporcionar con cargo a los recursos con los que cuente la Sociedad para estos fines. En caso de que la autoridad competente dicte al sujeto de la asistencia legal resolucin definitiva que cause ejecutoria en su contra, dicha persona deber rembolsar a la Sociedad los gastos y cualquier otra erogacin que sta hubiere efectuado con motivo de la asistencia y defensa legal.Lo dispuesto en este artculo se aplicar sin perjuicio de la obligacin que tienen los sujetos de asistencia y defensa legal, de rendir los informes que les sean requeridos en trminos de las disposiciones legales aplicables como parte del desempeo de sus funciones.Artculo adicionado DOF 10-01-2014

CAPTULO VII

Del Rgimen Laboral

Artculo 38.- Las relaciones laborales entre la Institucin y sus trabajadores se regirn por el artculo 123 apartado "B" fraccin XIII bis de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; por la Ley Reglamentaria de dicho precepto; y por las condiciones generales de trabajo que al efecto se determinen.

TRANSITORIOS

Artculo Primero.- Esta Ley entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin. El Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crdito, Institucin de Banca de Desarrollo, contar con ciento ochenta das hbiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para ajustar su operacin y administracin a lo dispuesto en esta Ley.

Artculo Segundo.- La presente Ley abroga la Ley Orgnica del Patronato del Ahorro Nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 26 de diciembre de 1986 y deroga las dems disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Artculo Tercero.- El Ejecutivo Federal, en un plazo de 180 das contados a partir de la vigencia de esta Ley, expedir el decreto mediante el cual se transforme el Patronato del Ahorro Nacional, Organismo Descentralizado del Gobierno Federal, en el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crdito, Institucin de Banca de Desarrollo, de acuerdo con las bases siguientes:

I.La Secretara de Hacienda y Crdito Pblico sealar la forma y trminos en que deber llevarse a cabo la transformacin, cuidando en todo tiempo la adecuada proteccin de los intereses del pblico;

II.La transformacin surtir efectos en la fecha que se indique en el decreto respectivo;

III.Los acreedores del Patronato del Ahorro Nacional no podrn oponerse a la transformacin.

IV.El decreto a que se refiere este artculo, se inscribir en el Registro Pblico de Comercio;

V.Mientras se lleva a cabo la citada transformacin, los aspectos operativos y administrativos seguirn rigindose por la Ley Orgnica del Patronato del Ahorro Nacional y dems disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, debiendo el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, proveer lo necesario a efecto de que el Patronato del Ahorro Nacional contine prestando de manera adecuada y eficiente sus servicios.

VI.Una vez transformado y, hasta en tanto se aprueba el Reglamento Orgnico, se seguir aplicando su estatuto orgnico;

VII.La conformacin de su capital social;

VIII.El Director General, as como los consejeros y comisarios continuarn en el desempeo de sus funciones mientras no se realicen nuevas designaciones y los designados tomen posesin de sus cargos;

IX.Los derechos de los trabajadores en todo momento sern respetados;

X.Se entienden referidas al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crdito, Institucin de Banca de Desarrollo, las inscripciones y anotaciones marginales de cualquier naturaleza efectuadas en los registros pblicos de la propiedad y del comercio, as como en cualquier otro registro del pas, relativas al Patronato del Ahorro Nacional, respecto de inmuebles, muebles, marcas, todo tipo de contratos, convenios, comisiones de carcter mercantil y cualesquiera otras.

Asimismo, corresponden al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crdito, Institucin de Banca de Desarrollo, las acciones, excepciones, defensas y recursos de cualquier naturaleza deducidos en los juicios o procedimientos administrativos en los que el Patronato del Ahorro Nacional, sea parte con anterioridad a la fecha en que surta efectos su transformacin. Los poderes, mandatos y representaciones otorgados y las facultades concedidas por el organismo que se transforma, subsistirn en sus trminos en tanto no sean modificados o revocados expresamente.

Las autorizaciones, poderes, mandatos y dems actos jurdicos y medidas administrativas, otorgados, dictados o celebrados con fundamento en la Ley que se abroga, continuarn en vigor hasta en tanto no sean revocados o modificados por los rganos o autoridades competentes;

XI.Llevada a cabo la transformacin, cuando las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas hagan referencia a la Ley Orgnica del Patronato del Ahorro Nacional, o al Patronato del Ahorro Nacional, se entender que se hace para esta Ley o para el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crdito, Institucin de Banca de Desarrollo, en lo que no se oponga a la misma o a su naturaleza, y

XII.Previo al inicio de operaciones, el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, someter a la aprobacin de la Comisin Nacional Bancaria y de Valores, sus sistemas operativos, de procesamiento de informacin y de control interno, as como sus manuales de organizacin y operacin.

Artculo Cuarto.- El Reglamento Orgnico de la Institucin deber expedirse en un plazo no mayor de 180 das, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y deber inscribirse en el Registro Pblico de Comercio de conformidad con lo establecido en el artculo 30 de la Ley de Instituciones de Crdito, as como sus modificaciones. Hasta en tanto, continuar en vigor el Estatuto Orgnico publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 18 de octubre de 2000.

Artculo Quinto.- Los procedimientos de conciliacin laboral que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se continuarn tramitando hasta su total terminacin conforme a lo establecido en las Condiciones Generales de Trabajo.

Artculo Sexto.- Las operaciones que actualmente realiza el Patronato del Ahorro Nacional se seguirn rigiendo por las disposiciones y autorizaciones aplicables hasta en tanto se expida y apruebe su Reglamento Orgnico y sus Reglas de Operacin.

Artculo Sptimo.- Para los efectos de lo dispuesto por los artculos 17 y 18 de esta Ley, en tanto no se suscriban los certificados de aportacin patrimonial de la serie "B", el Consejo Directivo estar integrado por cinco consejeros propietarios que representarn a los certificados de aportacin patrimonial de la serie "A" y por dos consejeros independientes. Los consejeros independientes sern designados en la primer sesin de los cinco consejeros propietarios que representen a los certificados de aportacin patrimonial de la serie "A".

Las sesiones del Consejo Directivo se celebrarn con la asistencia de por lo menos cinco consejeros, siempre y cuando se cuente con la presencia de por lo menos tres consejeros de la serie "A", incluido el presidente del Consejo.

Artculo Octavo.- Para los efectos del artculo 27 de esta Ley, en tanto no se suscriban los certificados de aportacin patrimonial de la serie "B", la vigilancia de la Institucin estar encomendada exclusivamente al comisario designado por la Secretara de Contralora y Desarrollo Administrativo.

Mxico, D.F., a 30 de abril de 2001.- Dip. Ricardo Garca Cervantes, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramrez, Presidente.- Dip. Manuel Medelln Miln, Secretario.- Sen. Yolanda Gonzlez Hernndez, Secretaria.- Rbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los treinta das del mes de mayo de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Santiago Creel Miranda.- Rbrica.

ARTCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crdito; de la Ley Orgnica de Nacional Financiera; de la Ley Orgnica del Banco Nacional de Comercio Exterior; de la Ley Orgnica del Banco Nacional de Obras y Servicios Pblicos; de la Ley Orgnica del Banco Nacional del Ejrcito, Fuerza Area y Armada; de la Ley Orgnica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros y de la Ley Orgnica de Sociedad Hipotecaria Federal.

Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 24 de junio de 2002

ARTICULO SEXTO.- Se reforman los artculos 17 fraccin III; 19 fraccin I; 20 prrafo primero, 22 fraccin VII; 23 y 32 primero y segundo prrafo; se adicionan los artculos 8 bis; 20 con un ltimo prrafo; 23 con un cuarto, quinto, sexto, octavo y onceavo prrafos y 36, fraccin V con un segundo prrafo; y se deroga la fraccin V del artculo 22 de la Ley Orgnica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros.

..........

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

ARTICULO SEGUNDO.- La Secretara de Hacienda y Crdito Pblico dar a conocer las reglas para determinar las cuotas a que se refiere el artculo 55 bis de la Ley de Instituciones de Crdito, as como el rgimen de inversin de los fideicomisos, que debern constituir las instituciones de banca de desarrollo dentro de los siguientes noventa das naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTICULO TERCERO.- Las instituciones de banca de desarrollo, se sujetarn a las Condiciones Generales de Trabajo vigentes, hasta en tanto no se emitan las nuevas y stas entren en vigor.

ARTICULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las leyes que se reforman, adicionan y derogan en el presente Decreto.

ARTICULO QUINTO.- Los procedimientos que hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, conforme a las leyes que se reforman, adicionan y derogan continuarn rigindose por las disposiciones vigentes en la fecha de publicacin de este Decreto.

ARTICULO SEXTO.- El comit de planeacin de recursos humanos y desarrollo institucional, deber integrarse y entrar en funciones en un plazo no mayor de noventa das naturales contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.

ARTICULO SEPTIMO.- El comit de administracin integral de riesgos deber integrarse y entrar en funciones dentro de los 60 das hbiles siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.

ARTICULO OCTAVO.- Por lo que se refiere a la modificacin al artculo 7o. de la Ley Orgnica de Nacional Financiera, las referencias contenidas en los ordenamientos jurdicos en donde se seale que los depsitos de ttulos, valores o sumas en efectivo que tengan que hacerse por o ante las autoridades administrativas o judiciales de la Federacin o por o ante las autoridades administrativas del Distrito Federal, as como las sumas en efectivo, ttulos o valores que secuestren las autoridades judiciales o administrativas de la Federacin y aquellas que secuestren las autoridades administrativas del Distrito Federal, se constituyan en Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crdito, deber entenderse que los mismos podrn constituirse en las sociedades nacionales de crdito, instituciones de banca de desarrollo que estn autorizadas por ley para tal efecto.

ARTICULO NOVENO.- Los Consejos Consultivos Estatales y Nacional a que se refieren los artculos 33 y 34 de la Ley Orgnica del Banco Nacional de Obras y Servicios Pblicos debern integrarse y entrar en funciones dentro de los 180 das naturales siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.

Mxico, D.F., a 30 de abril de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Diego Fernndez de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Adrin Rivera Prez, Secretario.- Sen. Sara Isabel Castellanos Corts, Secretaria.- Rbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los veintin das del mes de junio de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Santiago Creel Miranda.- Rbrica.

FE de erratas al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crdito; de la Ley Orgnica de Nacional Financiera; de la Ley Orgnica del Banco Nacional de Comercio Exterior; de la Ley Orgnica del Banco Nacional de Obras y Servicios Pblicos; de la Ley Orgnica del Banco Nacional del Ejrcito, Fuerza Area y Armada; de la Ley Orgnica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros y de la Ley Orgnica de Sociedad Hipotecaria Federal, publicado el 24 de junio de 2002.

Publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 8 de julio de 2002

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crdito Popular, as como de la Ley Orgnica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros.

Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 23 de febrero de 2005

ARTCULO SEGUNDO.- Se Reforman los artculos 2 fraccin IV, 4, 6 prrafo primero; 7 fracciones I, III, VIII y IX; 8 fracciones V y VIII; 17 prrafo tercero del inciso b) de la fraccin I; 22; 23 prrafo cuarto; 25; 27 prrafo primero; 28 prrafo segundo y 29 prrafos primero y segundo; se Adicionan los artculos 7 fraccin X; 8 fracciones IX, X, XI y XII, recorrindose la actual fraccin IX para quedar como XIII, todos de la Ley Orgnica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

ARTCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente al de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

ARTCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente Decreto.

ARTCULO TERCERO.- Las Federaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crdito Popular podrn afiliar y prestar servicios de asesora tcnica, legal, financiera y de capacitacin a sociedades o asociaciones que, sin haber obtenido autorizacin para constituirse y organizarse como Entidades, puedan captar recursos de sus socios o clientes para su colocacin entre stos en los trminos de esa Ley.

Las sociedades o asociaciones que se afilien a una Federacin en trminos de lo dispuesto por este artculo, no podrn participar en las sesiones de los rganos sociales de la Federacin cuando se traten asuntos que estn relacionados, directa o indirectamente, con la organizacin, integracin, funcionamiento y desempeo del Comit de Supervisin correspondiente, o con cualquier otro aspecto relacionado con la supervisin auxiliar que ejerza la Federacin. No podrn formar parte del Comit de Supervisin de la Federacin, personas que tengan vnculos laborales o econmicos con las sociedades o asociaciones que la propia Federacin tenga afiliadas en trminos de este artculo.

Las restricciones previstas en el prrafo anterior, debern hacerse constar expresamente en los estatutos sociales o bases constitutivas de las Federaciones, as como en su reglamento interior.

Mxico, D.F., a 14 de diciembre de 2004.- Sen. Diego Fernndez de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Corts, Secretaria.- Dip. Antonio Morales de la Pea, Secretario.- Rbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los veintids das del mes de febrero de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Santiago Creel Miranda.- Rbrica.

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversos artculos de las Leyes Orgnicas de la Banca de Desarrollo.Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 1 de agosto de 2005

Artculo Quinto.- Se Reforma la fraccin VII y se Adiciona una fraccin XI, del artculo 7 de la Ley Orgnica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrar en vigor el da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

Segundo.- Quedan sin efecto las disposiciones que a la entrada en vigor del presente Decreto contravengan las disposiciones del mismo.

Mxico, D.F., a 26 de abril de 2005.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernndez de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Corts, Secretaria.- Rbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los treinta y un das del mes de mayo de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Santiago Creel Miranda.- Rbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 10 de enero de 2014

ARTCULO DCIMO SPTIMO.- Se REFORMAN los artculos 2, fraccin IV; 3, primer prrafo; 7, primer prrafo, fracciones I, III, V, VII, IX, X y XI; 17, fraccin I, inciso b) prrafos primero y tercero; 18, primer prrafo; 22, fracciones V y VIII; 23; 25, fracciones V y IX, y 27; se ADICIONAN los artculos 3, con un prrafo segundo, pasando el actual segundo prrafo a ser el prrafo tercero; 8, con una fraccin XI Bis; 25, con una fraccin I Bis, y 37 Bis; y se DEROGA el artculo 35 de la Ley Orgnica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Disposiciones TransitoriasARTCULO VIGSIMO PRIMERO.- En relacin con las modificaciones a que se refieren los Artculos Undcimo, Duodcimo, Dcimo Tercero, Dcimo Cuarto, Dcimo Quinto, Dcimo Sexto, Dcimo Sptimo, Dcimo Octavo, Dcimo Noveno y Vigsimo de este Decreto, se estar a lo siguiente:I.El Congreso de la Unin, al emitir las leyes reglamentarias a que se refiere el prrafo segundo del artculo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 2 de enero de 2013, prever un sistema de control y evaluacin especial para las instituciones de banca de desarrollo que sea acorde a su naturaleza y funciones, evite la duplicidad de mecanismos de supervisin vigilancia y contribuya a la eficiencia de dichas instituciones.

II.A partir de la entrada en vigor de este Decreto, los trabajadores de confianza de las instituciones de banca de desarrollo quedarn excluidos de la aplicacin de las condiciones generales de trabajo de la respectiva institucin. Sin perjuicio de lo anterior, los derechos adquiridos de los trabajadores de confianza que se encuentren laborando en una institucin de banca de desarrollo a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, debern ser respetados, previndose lo conducente en los manuales de remuneraciones y jubilaciones a que se refiere el artculo 43 Bis de la Ley de Instituciones de Crdito, reformado en los trminos del presente Decreto.III.En un plazo de sesenta das naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, las sociedades nacionales de crdito debern extinguir el fideicomiso constituido en trminos del artculo 55 Bis de la Ley de Instituciones de Crdito.IV.Las funciones de banca social previstas en la reforma al artculo 3 de la Ley Orgnica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, se debern implementar por la institucin a partir del 1o de enero de 2014, por lo que en el PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2014 deber preverse la asignacin de recursos para fortalecer el patrimonio del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros a fin de que pueda cumplir su objeto como Banca Social.V.En un plazo de noventa das naturales, la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico realizar una evaluacin de los subsidios, apoyos, programas, fondos, fideicomisos otorgados y administrados por las entidades de la Administracin Pblica Federal, con la finalidad diagnosticar la factibilidad de que sean canalizados a travs de un nuevo sistema nico de financiamiento y fomento agropecuario y rural.VI.Cuando ste u otros decretos, cdigos, leyes, reglamentos o disposiciones jurdicas emitidas con anterioridad al presente Decreto, as como todos los contratos, convenios y dems actos jurdicos celebrados por la institucin, hagan referencia a la Financiera Rural, se entender que hacen referencia a la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero..

TRANSITORIO

NICO. El presente Decreto entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin, salvo lo dispuesto en los ARTCULOS VIGSIMO QUINTO, fraccin I; TRIGSIMO, fracciones IV y VI; CUADRAGSIMO, fracciones I y II y; QUINCUAGSIMO, fracciones I y II, las cuales entrarn en vigor en las fechas que en dichas disposiciones se establecen.Mxico, D.F., a 26 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Ral Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. Mara Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rbricas."En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a nueve de enero de dos mil catorce.- Enrique Pea Nieto.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Miguel ngel Osorio Chong.- Rbrica.PAGE 1 de 26

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