Ley Organica de Municipalidades

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 DECRETO-LEY 6769/58 -LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES-  Texto act ua !"a #o #e Dec $eto- Le% 6&769 /58 co' a( )o# !*! ca c! o'e ( !'t$o#uc!#a( +o $ o( Dec$ et o(-Le% e(, 7& ./ 68 8&60 ./ 76 8&75 1/ 77 8&850/77 9&2 9 /7 8 9&007/78 9&189/79 9& ./7 9 9& 8/79 9&916 /8. 9&952/8. % 02&022/8. % a( Le%e(, 5&887 5&988 6&166 6&896 02&02 02&06 02& 150 02& 162 02&. 77 02&7 26 02& 706 02&7 66 02&8 57 02&9 .6 00&21 00&291 00&0. 00&1.9 00&1 2 00&.22 00&581 00&66 00&692 00&70 00&757 00&8.8 00&866 01&276 01&01201&188 01&.9601919 0.020 0.05 0.107 0.582 0.91 0261 00.9 0082 0099 018 019. 0. 0.9. 082 090 0505 % 09&  CAPITULO I DE LA CONSTITUCION DE LAS MUNICIPA LIDADES  I DEL REGIMEN MUNICIPAL  AR TI CULO 1°: La Ad mi ni stración local d los Part idos !" #orman la Pro$incia star% a car&o d "na M"nici'alidad com'"sta d "n D'artamnto E( c"ti$o) dsm'*ado 'or "n ci"dadano con l t+t"lo d Int ndnt ) , "n D'artamnto Dli-rati$o) dsm'*ado 'or ci"dadanos con l t+t"lo d Conc(al.  ARTICULO /°: Los Partidos c",a 'o-lación no 0cda d cinco mil 2.3334 5a-itants l&ir%n sis 64 Conc(als7 los d m%s d cinco mil 2.3334 a di8 mil 13.3334 5a-itants l&ir%n di8 134 Conc(als7 los d m%s d di8 mil 13.3334 a $int mil /3.3334 5a-itants l&ir%n doc 1/4 Conc(als7 los d m%s d $int mil /3.3334 a trinta mil 93.3334 5a-itants l&ir%n catorc 14 Conc(als7 los d m%s d trinta mil 93.3334 a c"arnta mil 3.3334 5a-itant s l &ir%n dicis;is 164 Conc(al s7 los d m%s d c"arnta mil 3.3334 a oc5nta mil <3.3334 5a-itants l&ir%n dicioc5o 1<4 Conc(als7 los d m%s d oc5nta mil <3.3334 a dosci ntos mil /33.3334 5a-itant s l &ir%n $int /34 Conc(al s , los d m%s d dosci ntos mil /33.3334 5a-itants l&ir%n $intic"atro /4 conc(als.  ART=CULO /> -is: 3A$t4cuo !'co$+o$a#o +o$ Le% 0.  La act"ali8ación n l n?mro d Conc(al s d cada 'artido n ra8ón dl a"mnto d la  'o-lación d los mismos s rali8ar% n #orma a"tom%tica. A tal #cto) , con l #in d mant nr la d"ración dl mandato d c"atro 4 a*os d cada

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DECRETO-LEY 6769/58-LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES-Texto actualizado del Decreto-Ley 6.769/58 con las modificaciones introducidas por los Decretos-Leyes: 7.443/68, 8.613/76, 8.752/77, 8.851/77, 9.094/78, 9.117/78, 9.289/79, 9.443/79, 9.448/79, 9.926/83, 9.950/83 y 10.100/83 y las Leyes: 5.887, 5.988, 6.266, 6.896, 10.140, 10.164, 10.251, 10.260, 10.377, 10.706, 10.716, 10.766, 10.857, 10.936, 11.024, 11.092, 11.134, 11.239, 11.240, 11.300, 11.582, 11.664, 11.690, 11.741, 11.757, 11.838, 11.866, 12.076, 12.120,12.288, 12.396,12929, 13101,13154 , 13217, 13580, 13924, 14062, 14139, 14180,14199, 14248, 14293, 14344, 14393,14480, 14491, 14515 y 14449.CAPITULO IDELA CONSTITUCION DELAS MUNICIPALIDADESI DEL REGIMEN MUNICIPALARTICULO 1:La Administracinlocal de los Partidos que formanla Provinciaestar a cargo de una Municipalidad compuesta de un Departamento Ejecutivo, desempeado por un ciudadano con el ttulo de Intendente, y un Departamento Deliberativo, desempeado por ciudadanos con el ttulo de Concejal.ARTICULO 2: Los Partidos cuya poblacin no exceda de cinco mil (5.000) habitantes elegirn seis (6) Concejales; los de ms de cinco mil (5.000) a diez mil (10.000) habitantes elegirn diez (10) Concejales; los de ms de diez mil (10.000) a veinte mil (20.000) habitantes elegirn doce (12) Concejales; los de ms de veinte mil (20.000) a treinta mil (30.000) habitantes elegirn catorce (14) Concejales; los de ms de treinta mil (30.000) a cuarenta mil (40.000) habitantes elegirn diecisis (16) Concejales; los de ms de cuarenta mil (40.000) a ochenta mil (80.000) habitantes elegirn dieciocho (18) Concejales; los de ms de ochenta mil (80.000) a doscientos mil (200.000) habitantes elegirn veinte (20) Concejales y los de ms de doscientos mil (200.000) habitantes elegirn veinticuatro (24) concejales.ARTCULO 2 bis:(Artculo incorporado por Ley 14344)La actualizacin en el nmero de Concejales de cada partido en razn del aumento de la poblacin de los mismos se realizar en forma automtica. A tal efecto, y con el fin de mantener la duracin del mandato de cuatro (4) aos de cada concejal, se establece el siguiente procedimiento de incorporacin: en la primera eleccin siguiente a la publicacin de todo censo nacional y/o provincial de poblacin se incorporar la mitad de la cantidad de concejales necesarios para alcanzar la nueva composicin, en la prxima eleccin se incorporar la otra mitad.ARTCULO 2ter:(Artculo incorporado por Ley 14344)En los partidos donde se verifique una disminucin poblacional conforme al ltimo censo nacional y/o provincial de poblacin y que la misma obligue a reducir el nmero de concejales del Partido, para proceder a su adecuacin, se establece el siguiente procedimiento: en la primera eleccin siguiente se reducir la mitad de la cantidad de concejales necesarios para alcanzar la nueva composicin, en la prxima eleccin se reducir la otra mitad.II NORMAS ELECTORALESARTICULO 3: El Intendente y los Concejales sern elegidos directamente por el pueblo, durarn cuatro (4) aos en sus funciones y podrn ser reelectos. El Concejo se renovar por mitades cada dos (2) aos.ARTICULO 4: Las elecciones se practicarn en el mismo acto en que se elijan los senadores y diputados de conformidad con lo establecido enla Ley Electoralque rija enla Provincia.III DESEMPEO DE FUNCIONES MUNICIPALES Y EXCEPCIONES:A - OBLIGATORIEDADARTICULO 5: El desempeo de las funciones electivas municipales de cada partido es obligatorio para quienes tengan en l su domicilio realB - EXCEPCIONESa) InhabilidadesARTICULO 6: No se admitirn como miembros dela Municipalidad:1.- Los que no tengan capacidad para ser electores.2.- Los que directa o indirectamente estn interesados en algn contrato en quela Municipalidadsea parte, quedando comprendidos los miembros de las sociedades civiles y comerciales, directores, administradores, gerentes, factores o habilitados. No se encuentran comprendidos en esta disposicin, los que revisten en la simple calidad de asociados de Sociedades Cooperativas y Mutualistas.3.- Los fiadores o garantes de personas que tengan contradas obligaciones conla Municipalidad.4.- Los inhabilitados para el desempeo de cargos pblicos.5.- Las personas declaradas responsables por el Tribunal de Cuentas mientras no den cumplimiento a sus resoluciones.b) IncompatibilidadesARTICULO 7:(Texto Segn Ley 10.716)Las funciones de Intendente y Concejal son incompatibles:1. Con las de Gobernador, Vicegobernador, Ministros y Miembros de los Poderes Legislativo o Judicial, Nacionales o Provinciales.2. Con las de empleado a sueldo dela Municipalidado dela Polica.ARTICULO 8: En los casos de incompatibilidad susceptible de opcin el concejal diplomado antes de su incorporacin o el concejal en funciones ser requerido para que opte.ARTICULO 8bis:(Texto segn Ley 11.240)Todo agente municipal que haya sido designado para desempear cargos superiores o directivos, nacionales, provinciales o municipales, sin estabilidad, incluidos los cargos electivos, le ser reservado el cargo de revista durante el tiempo que permanezca en el ejercicio de aqullos.ARTICULO 9: Los cargos de Intendente y Concejal son recprocamente incompatibles, excepto las situaciones de reemplazo del Intendente.c) ExcusacionesARTICULO 10: No regir la obligacin del artculo 5 para quines prueben:1.- Tener ms de sesenta (60) aos.2.- Trabajar en sitio alejado de aqul donde se deben desempear funciones, o tener obligacin de ausentarse con frecuencia o prolongadamente del Municipio.3.- Ejercer actividad pblica simultnea con la funcin municipal.4.- Haber dejado de pertenecer a la agrupacin poltica que propuso su candidatura.5.- Hallarse imposibilitado por razones de enfermedad.d) Restricciones para el ConcejoARTICULO 11:Derogado por Ley 10.377ARTICULO 12: En el Concejo no se admitirn extranjeros en nmero mayor de la tercera parte del total de sus miembros.ARTICULO 13: Llegado el caso de tener que limitar el nmero de concejales extranjeros, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artculo anterior, la seleccin se practicar por sorteo.IV COMUNICACION DE INCAPACIDADES E INCOMPATIBILIDADESARTICULO 14: Todo Concejal que se encuentre posteriormente a la aprobacin de su eleccin, encualesquierade los casos previstos en los artculos anteriores, deber comunicarlo al Cuerpo en las sesiones preparatorias, para que proceda a su reemplazo. El Cuerpo, a falta de comunicacin del afectado, deber declarar a ste cesante, tan pronto como tenga noticia de la inhabilidad.V ASUNCION DEL CARGO DE INTENDENTEARTICULO 15: (Texto segn Ley 14248)En la fecha que legalmente corresponda para la renovacin de autoridades el Intendente electo tomar posesin de su cargo.Cuando por cualquier circunstancia, temporaria o permanente, el Intendente electo no tomara posesin de su cargo, lo reemplazar en forma interina o permanente, segn sea el caso, el primer candidato de la lista de Concejales del Partido al que perteneciera, que hubiera sido consagrado juntamente con aqul. En caso de fallecimiento, excusacin o impedimento del primer candidato, lo reemplazar el segundo y as sucesivamente.En el caso de suspensin preventiva, asumir durante el lapso que dure la misma, el primer Concejal de la lista a que perteneciere y que hubiere sido electo juntamente con aqul, y de estar imposibilitado ste, el segundo, y as sucesivamente, que hubieran sido electos juntamente con aqul.En el supuesto que la eleccin del Intendente no se hiciere simultneamente con la de concejales, el presidente del Honorable Concejo Deliberante en ejercicio de las funciones, ser el reemplazante temporal o permanente segn el caso, del intendente electo.En caso de destitucin del Intendente por las causas previstas en el artculo 249 el Poder Ejecutivo convocar a elecciones conforme el artculo 123 de la ley 5109,T.O. Decreto 997/93 y sus modificatorias.ARTICULO 16: El Concejal que por aplicacin del artculo anterior ocupe el cargo de Intendente, ser reemplazado mientras dure ese interinato, por el suplente de la lista de su eleccin que corresponda.VI CONSTITUCION DEL CONCEJOARTICULO 17:(Texto segn Ley 11.239)Los Concejales electos tomarn posesin de sus cargos en la fecha que legalmente corresponda a la renovacin de autoridades.ARTICULO 18: En la fecha fijada porla Junta Electoral, se reunir el Concejo Deliberante en sesiones preparatorias, integrado por los nuevos electos, diplomados por aqulla y los Concejales que no cesen en sus mandatos y procedern a establecer si los primeros renen las condiciones exigidas porla Constitucindela Provinciay esta ley. Las sesiones sern presididas por el Concejal de mayor edad de la lista triunfante.ARTICULO 19: En estas sesiones se elegirn las autoridades del Concejo: Presidente, Vicepresidente 1, Vicepresidente 2, y Secretario; dejndose constancia, adems, de los Concejales titulares y suplentes que lo integrarn.Los candidatos que no resulten electos, sern suplentes natos en primer trmino de quienes lo hayan sido en su misma lista y el reemplazo por cualquier circunstancia de un Concejal, se har automticamente y siguiendo el orden de colocacin en la respectiva lista de candidatos, debiendo ser llamados los suplentes una vez agotada la nmina de titulares.ARTICULO 20: En los casos de incorporacin de un suplente el Concejo proceder con respecto al mismo, en la forma indicada en los artculos 18 y 19 de la presente ley.ARTICULO 21: (Texto segn Ley 11.300)Habiendo paridad de votos para la designacin de autoridades del Concejo, prevalecern los candidatos propuestos por el Partido o Alianza Poltica que hubiera obtenido mayora de votos en la ltima eleccin municipal; y en igualdad de stos, se decidir a favor de la mayor edad.ARTICULO 22: De lo actuado se redactar un acta firmada por el Concejal que haya presidido, Secretario y,optativamente, por los dems Concejales.ARTICULO 23: En las sesiones preparatorias el Cuerpo tendr facultades disciplinarias y de compulsin en la forma establecida en el artculo 70 la presencia de la mayora absoluta de los Concejales del Concejo a constituirse formar qurum para deliberar. Las decisiones se adoptarn por simple mayora.CAPITULO IIDEL DEPARTAMENTO DELIBERATIVOI COMPETENCIA, ATRIBUCIONES Y DEBERESARTICULO 24: La sancin de las ordenanzas y disposiciones del Municipio corresponde con exclusividad al Concejo Deliberante.ARTICULO 25: Las ordenanzas debern responder a los conceptos de ornato, sanidad, asistencia social, seguridad, moralidad, cultura, educacin, proteccin, fomento, conservacin y dems estimaciones encuadradas en su competencia constitucional que coordinen con las atribuciones provinciales y nacionales.ARTICULO 26: (Texto segnDec-Ley 10.100/83)Las ordenanzas y reglamentaciones municipales podrn prever inspecciones, vigilancias, clausuras preventivas, desocupaciones, demoliciones, reparaciones, adaptaciones, restricciones, remociones, traslados, secuestros, allanamientos segn lo previsto en el artculo 24 (**) dela Constitucin, ejecuciones subsidiarias, caducidades y cuantas ms medidas fueren menester para asegurar el cumplimiento de sus normas.(**) Artculo constitucional citado, conforme reforma 1994.Las sanciones a aplicar por la contravencin a las ordenanzas y reglamentaciones dictadas en uso del Poder de Polica Municipal sern las que establezca el Cdigo de Faltas Municipales.En cuanto a los contribuyentes y responsables que no cumplan las obligaciones fiscales municipales, que las cumplan parcialmente o fuera de los trminos fijados, se podrn establecer:a) Recargos: Se aplicarn por la falta total o parcial del pago de los tributos, al vencimiento general de los mismos, siempre que el contribuyente se presente voluntariamente.La obligacin de pagar los recargos subsistir no obstante la falta de reserva por parte dela Municipalidad, en oportunidad de recibir el pago de la deuda principal.b) Multas por omisin: Son aplicables por omisin total o parcial en el ingreso de tributos siempre que no concurran las situaciones de fraude o de error excusable de hecho o de derecho.c) Multas por defraudacin: Se aplicarn en el caso de hechos, aserciones, simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales, por parte de contribuyentes o responsables, que tengan por objeto producir o facilitar la evasin parcial o total de los tributos.La multa por defraudacin se aplicar a los agentes de retencin o recaudacin que mantengan en su poder gravmenes retenidos despus de haber vencido los plazos en que debieron hacer los ingresos ala Municipalidad, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por razones de fuerza mayor.d) Multas por infracciones a los deberse formales: Se impondrn por incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicacin, percepcin y fiscalizacin de los tributos que no constituya, por s mismo, una omisin de gravmenes.e) Intereses: En los casos en que corresponda determinar multas por omisin o multas por defraudacin se aplicar un inters mensual, que fijarla Municipalidadsobre el monto del tributo desde la fecha de su vencimiento hasta la del pago.f) Derogado porla Ley10.140. (*)(*) Inciso f) Actualizaciones: derogado por Ley 10.140 la cual rige los sistemas financieros de actualizacin de deudas.a) ReglamentariosARTICULO 27: (Texto segnDec-Ley 9117/78)Corresponde a la funcin deliberativa municipal reglamentar:1. - La radicacin, habilitacin y funcionamiento de los establecimientos comerciales e industriales, en la medida que no se opongan a las normas que al respecto dictela Provinciay que atribuyan competencia a organismos provinciales.2. - El trazado, apertura, rectificacin, construccin y conservacin de calles, caminos, puentes, tneles, plazas y paseos pblicos y las delineaciones y niveles en las situaciones no comprendidas en la competencia provincial.3. - La conservacin de monumentos, paisajes y valores locales de inters tradicional, turstico e histrico.4. - La imposicin de nombres a las calles y a los sitios pblicos.5. - Las obligaciones de los vecinos respecto de los servicios dela Municipalidady de los escribanos con relacin al pago de los tributos municipales en ocasin de los actos notariales de transmisin o gravamen de bienes.6. - La instalacin y el funcionamiento de abastos, mataderos, mercados y dems lugares de acopio y concentracin de productos y de animales, en la medida que no se opongan a las normas que al respecto dictela Provinciay que atribuyan competencia a organismos provinciales.7 - La proteccin y cuidado de los animales.8. - Las condiciones de higiene y salubridad que deben reunir los sitios pblicos, los lugares de acceso pblico y los baldos.9. - La instalacin y el funcionamiento de establecimientos sanitarios y asistenciales; de difusin cultural y de educacin fsica; de servicios pblicos y todo otro de inters general en el partido, en la medida que no se opongan a las normas que al respecto dictela Provincia.10. - La elaboracin, transporte, expendio y consumo de materias o artculos alimentarios, exigiendo el cumplimiento de las condiciones higinico-sanitarias, bromatolgicas y de identificacin comercial que establezcan las normas de aplicacin, as como tambin el certificado de buena salud de las personas que intervengan en dichos procesos.11. - La inspeccin y contraste de pesas y medidas.12. - La inspeccin y reinspeccin veterinaria, as como el visado de certificados sanitarios de los animales faenados y sus derivados.13. - El registro de expedicin de documentacin relativa a la existencia, transferencia y traslado de ganado.14.La sanidad vegetal en las situaciones no comprendidas en la competencia nacional y provincial.15. - La publicidad en sitios pblicos o de acceso pblico.16. - La habilitacin y el funcionamiento de los espectculos pblicos: como asimismo la prevencin y prohibicin del acceso para el pblico, por cualquier medio, a espectculos, imgenes y objetos que afecten la moral pblica, las buenas costumbres y los sentimientos de humanidad, particularmente cuando creen riesgos para la seguridad psquica y fsica de los concurrentes o de los participantes.17.- La prevencin y eliminacin de las molestias que afecten la tranquilidad, el reposo y la comodidad de la poblacin, en especial las de origen sonoro y lumnico, as como las trepidaciones, la contaminacin ambiental y de los cursos de agua y el aseguramiento de la conservacin de los recursos naturales.18. - El trnsito de personas y de vehculos pblicos y privados en las calles y caminos de jurisdiccin municipal, atendiendo, en especial a los conceptos de educacin, prevencin, ordenamiento y seguridad, as como en particular, lo relativo a la circulacin, estacionamiento, operaciones de cargas y descargas, sealizacin, remocin de obstculos y condiciones de funcionamiento de los vehculos, por medio de normas concordantes con las establecidas por el Cdigo de Trnsito dela Provincia.19. - La ubicacin, habilitacin y funcionamiento de guardacoches, playas de maniobras y de estacionamiento.20. - La expedicin de licencias de conductor, en las condiciones establecidas por la legislacin y reglamentacin provincial.21. - Elpatentamientode vehculos que circulen por la va pblica, que no estn comprendidos en regmenes nacionales o provinciales.22. - El transporte en general y, en especial, los servicios pblicos de transporte de pasajeros, en cuanto no sean materia de competencia nacional o provincial.23. - Los servicios de vehculos de alquiler y sus tarifas.24. - La construccin, ampliacin, modificacin, reparacin y demolicin de edificios pblicos y privados, as como tambin sus partes accesorias.25. - Lo referente a las propiedades ribereas y condominio de muros y cercos.26. - Los servicios fnebres y casas de velatorios.27. - El funcionamiento de comisiones o sociedades de fomento.28. - Y toda otra materia vinculada a los conceptos y estimaciones contenidas en el artculo 25.b) Sobre creacin de establecimientos, delegaciones y divisiones del municipioARTICULO 28: (Texto segnDec-Ley 9094/78)Corresponde alConcejo, establecer:1. - Hospitales, maternidades, salas de primeros auxilios, servicios de ambulancias mdicas.2. - Bibliotecas pblicas.3. - Instituciones destinadas a la educacin fsica.4. - Tabladas, mataderos y abastos.5. - Cementerios pblicos, y autorizar el establecimiento de cementerios privados, siempre que stos sean admitidos expresamente por las respectivas normas de zonificacin y por los planes de regulacin urbana, conforme con lo que determine la reglamentacin general que al efecto se dicte.6. - Los cuarteles del partido, y delegaciones municipales.7. - Las zonas industriales y residenciales del partido, imponiendo restricciones y limites al dominio para la mejor urbanizacin.8. - Toda otra institucin de bien pblico vinculada con los intereses sociales del municipio, y a la educacin popular.c) Sobre recursos y gastosARTICULO 29: Corresponde al Concejo sancionar las Ordenanzas Impositivas y la determinacin de los recursos y gastos dela Municipalidad.Las Ordenanzas Impositivas que dispongan aumentos o creacin de impuestos o contribuciones de mejoras, debern ser sancionadas en la forma determinada por el artculo 193 inciso 2) (*), dela Constitucindela Provincia, a cuyo efecto se cumplirn las siguientes normas.(*) Artculo dela Constitucinsegn reforma 1994.1. - El respectivo proyecto que podr ser presentado por un miembro del Concejo o por el Intendente, ser girado ala Comisincorrespondiente del Cuerpo.2. - Formulado el despacho dela Comisin, el Concejo por simple mayora sancionar una Ordenanza preparatoria que oficiar de anteproyecto, para ser considerado enla Asambleade Concejales y Mayores Contribuyentes.3. - Cumplidas las normas precedentes, la antedicha Asamblea podr sancionarla Ordenanzadefinitiva.ARTICULO 30:Derogado por Ley 10.716ARTICULO 31: (Texto segn Ley 12.396)La formulacin y aprobacin del Presupuesto deber ajustarse a un estricto equilibrio fiscal, no autorizndose gastos sin la previa fijacin de los recursos para su financiamiento. Todo desvo en la ejecucin del presupuesto requerir la justificacin pertinente ante el Organismo Competente del Poder Ejecutivo Provincial el que deber expedirse de conformidad al procedimiento que establezca la reglamentacin. La justificacin a que se refiere este artculo, recaer sobre el Funcionario que haya tenido a su cargo la responsabilidad de la ejecucin presupuestaria de que se trate.NOTA:La Ley12.396 establece la vigencia del artculo 59 desde el Ejercicio Financiero del ao 1999.NOTA: Ver Ley 12.911ARTICULO 32: Las Ordenanzas Impositivas y/o de autorizacin de gastos de carcter especial se decidirn nominalmente, consignndose en acta los Concejales que votaron por la afirmativa y por la negativa. Omitindose la consignacin se entender que hubo unanimidad.Estas Ordenanzas debern ser sancionadas por la mayora absoluta de los miembros integrantes del Cuerpo. Las Ordenanzas Impositivas, regirn mientras no hayan sido modificadas o derogadas.ARTICULO 33:Derogado por Decreto-Ley 8613/76ARTICULO 34: Todos los aos, para el subsiguiente, el Concejo sancionar el Presupuesto de Gastos y Clculo de Recursos dela Municipalidad.Esta Ordenanza para su aprobacin necesitar simple mayora de votos de los Concejales presentes. Promulgado que sea el presupuesto, no podr ser modificado sino por iniciativa del Departamento Ejecutivo.ARTICULO 35: El Concejo considerar el proyecto remitido por el Departamento Ejecutivo y no podr aumentar su monto total, ni crear cargos con excepcin de los pertenecientes al Concejo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 92.ARTICULO 36: (Texto segn Ley 10.260)No habiendo el Departamento Ejecutivo remitido el proyecto de Presupuesto antes del 31 de Octubre, el Concejo podr autorizar una prrroga para su remisin a solicitud del Departamento Ejecutivo, o proyectarlo y sancionarlo pero su monto no podr exceder el total de la recaudacin habida en el ao inmediato anterior.ARTICULO37: El Concejo remitir al Intendente, el presupuesto aprobado antes del 31 de Diciembre de cada ao. Si vencida esta fecha el Concejo no hubiera sancionado el Presupuesto de Gastos, el Intendente deber regirse por el vigente para el ao anterior.ARTICULO38: En los casos de veto total o parcial del Presupuesto, el Concejo le conferir aprobacin definitiva, de insistir en su votacin anterior con los dos tercios de los Concejales presentes.Tratndose de gastos especiales, la insistencia deber hacerse con los dos tercios del total de los miembros del Concejo.No aprobado el Presupuesto o el Proyecto de Gastos Especiales o las Ordenanzas Impositivas, en segunda instancia del Concejo, quedarn rechazadas en las partes vetadas, supliendo a las mismas las Ordenanzas del ao anterior o que rijan al respecto.ARTICULO 39: (Texto segn Leyes 11.664 y 11.741).El Concejo no est facultado para votar partidas de representacin para su Presidente, ni viticos permanentes a favor del Intendente, Presidente del Concejo, Concejales, Funcionarios o empleados dela Administracin Municipal.Los gastos totales del Concejo Deliberante no podrn superar el tres (3) por ciento del Presupuesto de Gastos Total del Municipio, excepto que dicho porcentaje no cubra las erogaciones que corresponda en concepto de dietas, incrementadas en un cincuenta (50) por ciento, en cuyo caso los gastos referidos podrn alcanzar los importes que as resulten.El total de gastos referidos no incluir a los correspondientes a entidades bancarias municipales (prrafo incorporado por Ley 11.741)ARTICULO 40: (Texto segnDec-Ley 10.100/83)Se podr establecer un rgimen de exenciones parciales o totales de tributos municipales, las que sern de carcter general y tendrn vigencia por el ejercicio correspondiente al de la fecha en que se dicte la medida, siempre que no resulten incompatibles con los beneficios otorgados en el orden Provincial. En particular, se podrn prever franquicias y beneficios con fines de promocin y apoyo a las actividades econmicas locales y zonales, siempre que sean establecidas de conformidad con los principios precitados.d) Sobre consorcios, cooperativas, convenios y acogimientosARTICULO 41: Corresponde al Concejo autorizar consorcios, cooperativas, convenios y acogimientos a las leyes provinciales o nacionales.ARTICULO 42: Las vinculaciones conla Nacinsurgidas por la aplicacin del artculo anterior, necesitarn previa autorizacin del Gobierno dela Provincia.I CONSORCIOSARTICULO 43 (ARTICULO DEROGADO POR LEY 13580)(Texto Ley 12.288):Podrn formarse consorcios entre varios municipios, o entre una o ms Municipalidades conla Nacinola Provinciau otras Provincias para la concrecin y/o promocin de emprendimientos de inters comn. En dichos consorcios podrn participar personas de carcter privado, fsicas o de existencia ideal, que pertenezcan al mbito territorial del o de los entes estatales que los integren.Los consorcios tendrn personalidad propia y plena capacidad jurdica. Se regirn por las disposiciones de esta Ley, sus estatutos orgnicos, la normativa local y general, y los principios especficos de la actividad que constituya su objeto. Para la creacin del consorcio, cada integrante deber contar con la autorizacin pertinente, conforme a las normas vigentes en cada jurisdiccin.El rgimen contractual de los consorcios ser el establecido en sus estatutos orgnicos y sus respectivos reglamentos, sin perjuicio del poder fiscalizador que corresponda a las autoridades administrativas competentes en los casos en que el ordenamiento jurdico lo disponga.Los estatutos precisarn el objeto del consorcio, que podr consistir en una o ms actividades, la participacin que corresponde a cada integrante, la forma en que habrn de ser reinvertidas las utilidades y el destino de los bienes en caso de disolucin.En el acto de constitucin cada partcipe deber integrar su cuota, debiendo preverse, en su caso, la correspondiente autorizacin presupuestaria. No obstante, el consorcio podr generar sus propios recursos y administrarlos de conformidad a sus estatutos.Los gastos de funcionamiento no podrn exceder del diez (10) por ciento del presupuesto total por cada ejercicio.A los fines de la constitucin del consorcio, los municipios podrn aplicar un gravamen destinado a ese solo y nico objeto. El mismo podr consistir en un gravamen nuevo o en un adicional sobre los existentes. Cada municipalidad sancionar la creacin del gravamen, efectuar su percepcin e ingresar lo recaudado en una cuenta especial de su contabilidad para transferir el crdito y los montos resultantes al presupuesto del consorcio.II COOPERATIVASARTICULO 44: Las cooperativas debern formarse con capital dela Municipalidady aporte de los usuarios del servicio o de la explotacin a la cual se las destine.ARTICULO 45: Las utilidades que arrojen los ejercicios de las cooperativas y que correspondan a la municipalidad, sern destinadas al acrecentamiento del capital accionario de la misma.IIISOCIEDADES (*)(*) Punto III SOCIEDADES incorporado por Ley 12929.Las Municipalidades podrn constituir sociedades annimas con participacin estatal mayoritaria en los trminos y con los alcances de los artculos 308 y siguientes dela Ley19550, atal fin el departamento ejecutivo tendr la iniciativa remitiendo al Honorable Concejo Deliberante para su aprobacin la ordenanza respectiva la que determinar:a)El objeto principal de la sociedad y el capital social.b)La autorizacin alPoder(*)Ejecutivo para efectuar aportes de capital.(*) La expresin"Poder"se encuentra vetado por el Decreto de promulgacinN1967/02.c)Establecer los diversos tipos de acciones con voto simple o plural con derechos preferentes a dividendos de conformidad con la legislacin vigente.d)Determinar el procedimiento a travs del cual se invitar al capital privado a participar aportando el capital.e)Todo proceso de transferencia inmobiliario y/o de capital accionario al sector privado slo podr iniciarse mediante procedimiento de valuacin que preserve el patrimonio pblico."(*) Lo subrayado fue incorporado por Ley 12929.e) Sobre emprstitosARTICULO 46: La contratacin de emprstitos deber ser autorizada por ordenanza sancionada en la forma que determina el artculo 193, inciso 2, (*) dela Constitucindela Provinciay sern destinados exclusivamente a:(*) Texto constitucional segn reforma 1994.1. - Obras de mejoramiento e inters pblico.2. - Casos de fuerza mayor o fortuitos.3. - Consolidacin de deuda.ARTICULO 47: Previo a la sancin de la ordenanza de contratacin de emprstito en la forma dispuesta por el artculo anterior, el Concejo pedir dictamen a la comisin interna competente, sobre la posibilidad del gasto, y cumplida la formalidad por simple mayora, sancionar una ordenanza preparatoria que establezca:1. - El monto del emprstito y su plazo.2. - El destino que se dar a los fondos.3. - El tipo de inters, amortizacin y servicio anual.4. - Los recursos que se afectarn en garanta del servicio anual.5. - La elevacin del expediente al Tribunal de Cuentas a los efectos de que ste se pronuncie sobre la legalidad de la operacin y las posibilidades financieras de la comuna.ARTICULO 48: (Texto segnDec-Ley 8752/77)Sancionada la ordenanza a que hace referencia el artculo anterior, se remitirn al Tribunal de Cuentas los siguientes informes:1. - Resultado de la recaudacin ordinaria del ejercicio anterior y de los doce (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de la determinacin de la capacidad financiera.2. - Importe de las tasas retributivas de servicios pblicos, fondos para caminos y otros recursos afectados que formen parte de aquella recaudacin ordinaria.3. - Monto de la deuda consolidada que la comuna tenga yacontraidae importe de los servicios de la misma.El Tribunal de Cuentas se expedir en un plazo no mayor de los veinte das hbiles de la fecha de formulada la consulta.ARTICULO 49:(Texto segnDec-Ley 8613/76)Los servicios de amortizacin e intereses de los emprstitos que se autoricen no deben comprometer, en conjunto, ms del veinticinco por ciento (25%) de los recursos ordinarios sin afectacin.Se considerarn recursos ordinarios sin afectacin todos los que no estn destinados por ley u ordenanza al cumplimiento de finalidades especiales.En los casos de crditos obtenidos del Banco dela Provinciade Buenos Aires, cualquier otro Banco oficial o entidad financiera oficial, destinados a la realizacin de obras de infraestructura a financiar con la participacin de beneficiarios, se estimar como afectacin de la capacidad financiera de la municipalidad, el diez por ciento (10%) como mnimo deincobrabilidadpresunta.ARTICULO 50: Cumplidos los trmites determinados en los artculos 47 y 48, podr sancionarse la ordenanza definitiva de contratacin del emprstito, en la forma y condiciones determinadas en el artculo 46, debiendo adems esta ordenanza disponer que se incorpore al presupuesto la partida necesaria para el pago del servicio de amortizacin e intereses del emprstito.ARTICULO 51: Cuando se trate de contratacin de emprstitos en el extranjero se requerir, adems, autorizacin legislativa.f) Sobre servicios pblicosARTICULO 52: Corresponde al Concejo disponer la prestacin de los servicios pblicos de barrido, riego, limpieza, alumbrado, provisin de agua, obras sanitarias y desages pluviales, inspecciones, registro de guas, transporte y todo otro tendiente a satisfacer necesidades colectivas de carcter local, siempre que su ejecucin no se encuentre a cargo dela Provinciao dela Nacin.Tratndose de servicios que puedan tener vinculaciones con las leyes y planes provinciales, el Concejo deber gestionar autorizacin ante el Poder Ejecutivo o proceder a convenir las coordinaciones necesarias.ARTICULO 53: El Concejo autorizar la prestacin de los servicios pblicos de ejecucin directa del Departamento Ejecutivo o mediante organismos descentralizados, consorcios, cooperativas, convenios y acogimientos. Con tal propsito, se podr autorizar la obtencin de emprstitos y la venta o gravamen de bienes municipales con arreglo a lo dispuesto para estas contrataciones.Por mayora absoluta del total de sus miembros el Concejo podr otorgar concesiones a empresas privadas para la prestacin de servicios pblicos, con arreglo a lo dispuesto en el captulo VII.g) Sobre transmisin y gravmenes de bienes; su adquisicin y expropiacinARTICULO 54:(Texto segn Ley 14480)Corresponde al Concejo autorizar la venta y la compra de bienes dela Municipalidad, as como su disposicin para la constitucin de fideicomisos. Estos contratos slo debern tener el tratamiento previsto en los artculos46 a50 de la presente ley cuando se contemple la emisin de ttulos valores a cuyo repago y/o garantas se afecten recursos de libre disponibilidad o fondos correspondientes al Rgimen de Coparticipacin.1 TRANSMISION Y GRAVAMENESARTICULO 55: (Texto segnDec-Ley 8613/76)El Concejo autorizar las transmisiones, arrendamientos o gravmenes de los bienes pblicos y privados municipales por mayora absoluta del total de sus miembros.Las enajenaciones se realizarn de conformidad con lo dispuesto por el artculo 159.Cuando se trate de enajenar o gravar edificios municipales, se requerir, adems, autorizacin legislativa.ARTICULO 56: (Texto segnDec-Ley 8613/76)Para las transferencias a ttulo gratuito, o permutas de bienes dela Municipalidad, se necesitar el voto de los dos tercios del total de los miembros del Concejo.En estas mismas condiciones se podr conferir derecho de uso y ocupacin gratuita de bienes municipales a entidades de bien pblico con personera jurdica y a rganos del Estado Nacional, Provincial o Municipal.ARTICULO 57: El Concejo aceptar o rechazar las donaciones o legados ofrecidos ala Municipalidad.2 EXPROPIACIONESARTICULO 58: Corresponde al Concejo autorizar las expropiaciones de acuerdo con lo dispuesto enla Constituciny en la ley vigente que rija la materia.Adems podr autorizar la expropiacin de fracciones de tierra, las que se declaran de utilidad pblica, para subdividirlas y venderlas a particulares, para fomento de la vivienda propia.h) Sobre obras pblicasARTICULO 59: (Texto segnDec-Ley 9117/78)Constituyen obras pblicas municipales:a) Las concernientes a los establecimientos e instituciones municipalesb) Las de ornato, salubridad, vivienda y urbanismo.c) Las atinentes a servicios pblicos de competencia municipal.d) Las de infraestructura urbana, en especial las de pavimentacin, repavimentacin, cercos, veredas, saneamiento, agua corriente, iluminacin, electrificacin, provisin de gas y redes telefnicas.Se considerar que las obras de infraestructura cuentan con declaracin de utilidad pblica, cuando estn incluidas expresamente en planes integrales de desarrollo urbano, aprobados por ordenanza.Cuando se trate de obras que no estn incluidas en los planes aludidos precedentemente, slo se podr proceder a la pertinente declaracin de utilidad pblica, mediante ordenanza debidamente fundada.ARTICULO 60: (Texto segnDec-Ley 8613/76) Las obras pblicas municipales se realizarn por:a) Administracin.b) Contratacin con terceros.c) Cooperativas o asociaciones de vecinos.d) Acogimiento a leyes dela Provinciao dela Nacin.En los contratos con terceros para la realizacin de obras que generen contribucin de mejoras, se podr imponer al contratista la percepcin del costo de la obra directamente de los beneficiarios.ARTICULO 61: Cuando medie acogimiento a las leyes dela Nacin, se necesitar aprobacin legislativa.ARTICULO 62: Corresponde al Concejo proveer a la conservacin de las obras municipales y monumentos.i) Administrativos.ARTICULO 63: Constituyen atribuciones y deberes administrativos del Concejo:1. - Considerar la renuncia del Intendente, disponer su suspensin preventiva y la destitucin en los casos de su competencia2- Considerar las peticiones de licencias del Intendente.3. - Derogado por Ley 10.164.4.-Derogado por Ley 11.7575. - Organizar la carrera administrativa con las siguientes bases: acceso por idoneidad, escalafn, estabilidad, uniformidad de sueldos en cada categora e incompatibilidades.6. - Aplicar sanciones disciplinarias a los concejales.7. - Acordar licencias con causa justificada a los concejales y secretarios del Cuerpo.ARTICULO 64: Para resolver las suspensiones preventivas y destitucin del Intendente, el Concejo proceder de acuerdo con lo establecido en el Captulo X.j) ContablesARTICULO 65: Corresponde al Concejo el examen de las cuentas de la administracin municipal, en las sesiones especiales que celebrar en el mes de marzo.ARTICULO 66: Examinadas las cuentas, el Concejo resolver de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 192, inciso 5) (*) dela Constituciny las remitir al Tribunal de Cuentas antes del 30 de Abril de cada ao.(*) Texto constitucional corresponde a reforma 1994ARTICULO 67: (Texto segnDec-Ley 8613/76)Durante el examen de las cuentas, el Concejo estar facultado para compensar excesos producidos en partidas del presupuesto por gastos, que estime de legtima procedencia hasta un monto igual al de las economas realizadas sobre el mismo presupuesto, o con excedentes de recaudacin y con el saldo disponible que registre antes de efectuar las operaciones de cierre del ejercicio, la cuenta "Resultados de Ejercicios".II - SESIONES DEL CONCEJOPRESIDENTE Y CONCEJALESa) SesionesARTICULO 68: (Texto segn Ley 11.690).El Concejo realizar sesiones con el carcter y en los trminos que a continuacin se indican:1. - Preparatorias: En la fecha fijada porla Junta Electoral, para cumplir lo dispuesto en los artculos 18 al 23 de la presente.2. - Ordinarias: Por propia determinacin abrir sus Sesiones Ordinarias el 1 de abril de cada ao y las cerrar el 30 de noviembre.3. - De Prrroga: El Concejo podr prorrogar las Sesiones Ordinarias por el trmino de treinta (30) das.4. - Especiales: Las que determine el Cuerpo dentro del perodo de sesiones ordinarias y de prrroga, y las que deber realizar en el mes de marzo por propia determinacin, para tratar el examen de las cuentas, previsto en el artculo 192 inciso 5(*), dela Constitucin(*) Texto constitucional corresponde a reforma 1994.5. -Extraordinarias: El Concejo podr ser convocado por el Intendente a sesiones extraordinarias, siempre que un asunto de inters pblico y urgente lo exija, o convocarse por s mismo cuando, por la misma razn, lo solicite un mnimo de un tercio del nmero de sus miembros.En estos casos, solo el Consejo se ocupar del asunto o asuntos que fije la convocatoria, empezando por declarar si ha llegado el caso de urgencia e inters pblico para hacer lugar al requerimiento.Los Consejos Deliberantes funcionarn en la cabecera del Partido correspondiente, pero podrn hacerlo en otro punto del mismo, precediendo una disposicin del Consejo que as lo autoriceARTICULO 69: La mayora absoluta del total de concejales que constituyen el Concejo formar qurum para deliberar y resolver todo asunto de su competencia, excepto expresa disposicin en contrario.El Concejo conferir sancin definitiva a las ordenanzas vetadas por el intendente, de insistir con el voto de los dos tercios del total de sus miembros.ARTICULO 70: La minora compeler, incluso con la fuerza pblica, a los concejales que por inasistencia injustificada impidan las sesiones del Concejo. Se entender por minora un tercio del total de sus miembros.ARTICULO 71: Las sesiones sern pblicas. Para conferirles carcter secreto se necesitar mayora del total de los miembros del Concejo.ARTICULO 72: Las opiniones expresadas por los miembros en sesiones del Concejo, no constituirn antecedentes para la intervencin de ninguna autoridad. Sern regidas por las normas del Concejo.ARTICULO 73: Producidas vacantes durante el receso, el Concejo proveer los respectivos reemplazos en reuniones preparatorias en los aos de renovacin de autoridades o en la primera reunin ordinaria, en los otros.ARTICULO 74: La designacin de presidente, vicepresidente y secretario es revocable en cualquier tiempo por resolucin de la mayora, tomada en sesin pblica, convocada especialmente para ese objeto.ARTICULO 75: Cada Concejo dictar su reglamento interno, en el que establecer el orden de sus sesiones y trabajo, el servicio de las comisiones, las atribuciones de los presidentes y las disposiciones concernientes al rgimen de sus oficinas.ARTICULO 76: La designacin de las comisiones de reglamento se har en la primera sesin ordinaria de cada ao.ARTICULO 77:(Texto segn Ley 13101)Las disposiciones que adopte el Concejo se denominarn:Ordenanza, si crea, reforma, suspende o deroga una regla general, cuyo cumplimiento compete ala Intendencia Municipal.Las Ordenanzas sern consideradas ley en sentido formal y material.Decreto, si tiene por objeto el rechazo de solicitudes particulares, la adopcin de medidas relativas a la composicin u organizacin interna del Concejo y en general, toda disposicin de carcter imperativo, que no requiera promulgacin del Departamento Ejecutivo.Resolucin, si tiene por objeto expresar una opinin del Concejo sobre cualquier asunto de carcter pblico o privado, o manifestar su voluntad de practicar algn acto en tiempo determinado.Comunicacin, si tiene por objeto contestar, recomendar, pedir o exponer algo.ARTICULO 78: Las ordenanzas y los decretos debern ser concisos y de carcter preceptivo.ARTICULO 79: En los libros de actas del Concejo se dejar constancia de las sanciones de ste y de las sesiones realizadas. En caso de prdida o sustraccin del libro, harn plena fe las constancias ante escribano pblico, hasta tanto se recupere o habilite, por resolucin del Cuerpo, uno nuevo.De las constancias del libro de actas el Concejo se expedir testimonio autenticado, el que se remitir mensualmente, para su guarda, al Tribunal de Cuentas.ARTICULO 80: Toda la documentacin del Concejo estar bajo la custodia del Secretario.ARTICULO 81: El Concejo puede proceder contra las terceras personas que faltaren el respeto en sus sesiones a alguno de los miembros del mismo o a ste en general, ordenando el arresto del culpable, por un trmino que no exceda de tres das, y someterlo a la justicia por desacato, en caso de mayor gravedad. (*)(*) La figura del desacato fue derogada por ley nacional 24.198.ARTICULO 82: En caso de notable inasistencia o desorden de conducta, el Concejo podr sancionar a cualquiera de sus miembros en la forma y con los procedimientos determinados en el captulo X.b) PresidenteARTICULO 83: Son atribuciones y deberes del Presidente del Concejo:1. - Convocar a los miembros del Concejo a las reuniones que deba celebrar.2. - Dirigir la discusin en que tendr voz y voto. Para hacer uso de la palabra deber abandonarla Presidenciay ocupar una banca de concejal, y votar, en todos los casos, desde su sitial.3. - Decidir en casos de paridad, en los cuales tendr doble voto.4. - Dirigir la tramitacin de los asuntos y sealar los que deben formar el orden del da, sin perjuicio de los que en casos especiales resuelva el Concejo.5. - Presidir las asambleas del Concejo, integradas con mayores contribuyentes.6. - Firmar las disposiciones que apruebe el Concejo, las comunicaciones, y las actas, debiendo ser refrendadas por el secretario.7. - Disponer de las partidas de gastos asignadas al Concejo, remitindole al Departamento Ejecutivo los comprobantes de inversiones para que proceda a su pago.8. - Ejercer las acciones por cobro de multas a los concejales.9. - Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y dejar cesantes a los empleados del Concejo con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre estabilidad del personal, con excepcin del secretario al que slo podr suspender dando cuenta al Cuerpo en la primera sesin, en cuyo caso el Concejo deber pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia de la medida.10. - Disponer de las dependencias del Concejo.ARTICULO 84: En todos los casos, los vicepresidentes reemplazarn por su orden al presidente del Concejo y podrn convocar a los concejales cuando el presidente dejare de hacerlo.En caso de vacante en la presidencia o vicepresidencia, no ser necesaria nueva eleccin, salvo que faltaren todos los miembros de la mesa directiva.c) ConcejalesARTICULO 85: Los concejales no pueden ser interrogados o acusados judicialmente por las opiniones que emitan en el desempeo de su mandato.ARTICULO 86: Los concejales no podrn ser detenidos sin orden o resolucin de juez competente basada en semiplena prueba de delito penal sancionado con prisin o reclusin mayor de dos aos.ARTICULO 87: Si por cualquier circunstancia se produjera la vacante, suspensin, separacin del cargo o licencia del intendente en ejercicio, su reemplazo se efectuar en la forma dispuesta en el artculo 15 y el concejal que deba reemplazarlo asumir el cargo con las atribuciones y deberes que a aquel le competen. El concejal que ocupe la intendencia con carcter transitorio o permanente, ser reemplazado con el mismo carcter por el suplente que corresponda.ARTICULO 88: Los concejales suplentes se incorporarn no bien se produzca la vacante, licencia o suspensin del titular o cuando ste deba reemplazar al Intendente.El concejal suplente que se incorpore al Cuerpo Deliberativo, sustituyendo a un titular en forma temporaria, se restituye al trmino del reemplazo, al lugar que ocupaba en la respectiva lista. Si la sustitucin fuere definitiva se colocar en el lugar correspondiente al ltimo puesto de la lista de titulares.Si durante la sustitucin temporaria se produjera una vacante definitiva, el suplente llamado para ese interinato la ocupar en carcter de titular.ARTICULO 89: Regirn para los concejales, como sobrevinientes las inhabilidades e incompatibilidades previstas en el capitulo I. Estas situaciones sern comunicadas al Concejo dentro de las 24 horas de producidas o al Intendente en caso de receso.ARTICULO 90: Ningn concejal podr ser nombrado para desempear empleo rentado que haya sido creado o cuyos emolumentos fueron aumentados durante el perodo legal de su actuacin; ni ser parte de contrato alguno que resulte de una ordenanza sancionada durante el mismo.-ARTICULO 91: Los concejales no debern abandonar su cargo hasta recibir comunicacin de la aceptacin de sus excusaciones o renuncias. Las excusaciones del captulo I, regirn para los concejales.-ARTICULO92.-(Texto segn Ley 14293)Los concejales percibirn, salvo manifestacin expresa en contrario prestada en forma fehaciente y personal por el interesado, una dieta mensual fijada por el Concejo que no podr exceder de la proporcin que establece la siguiente escala:a)Al equivalente de hasta dos meses y medio de sueldo mnimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas de hasta diez Concejales.b)Al equivalente de hasta tres meses de sueldo mnimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas de hasta catorce Concejales.c)Al equivalente de hasta tres meses y medio de sueldo mnimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas de hasta dieciocho Concejales.d)Al equivalente de hasta cuatro meses y medio de sueldo mnimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas de hasta veinte Concejales.e)Al equivalente de hasta cinco meses de sueldo mnimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas de hasta veinticuatro Concejales.En todos los casos, el monto mnimo a percibir por cada Concejal no podr ser inferior al cincuenta (50) por ciento de la respectiva escala.El sueldo mnimo a que hace referencia el presente artculo en los incisos a), b), c), d) y e) ser el resultante de considerar el sueldo bsico de la categora inferior en el escalafn administrativo de cada Municipalidad, en su equivalente a cuarenta (40) horas semanales, ms las bonificaciones o adicionales, inherentes a la categora inferior, que estn sujetos a aportesprevisionales.Los Concejales tendrn derecho a percibir los siguientes conceptos: la dieta fijada en cada Concejo Deliberante; la bonificacin por antigedad y el sueldo anual complementario, todos los cuales estarn sujetos obligatoriamente a aportes y contribucionesprevisionalesy asistenciales.La bonificacin por antigedad que corresponda a cada Concejal, se calcular en funcin del monto total de la dieta determinada para cada Concejo conforme lo establezcan las normas aplicables a los agentes municipales.La implementacin de los porcentajes por antigedad de los Concejales ser:a)Aqullos que acrediten antigedad en la administracin pblica nacional, provincial o municipal anterior al 31 de diciembre de 1995, percibirn hasta un tres por ciento (3 %) por cada ao de servicio prestado y debidamente acreditado, conforme la modalidad adoptada por cada municipio y que en ningn caso podr ser menor al porcentaje que perciban los empleados municipales hasta esa fecha.b)Aqullos que acrediten antigedad en la administracin pblica nacional, provincial o municipal a partir del 1 de enero de 1996, percibirn un uno por ciento (1%) por cada ao de servicio prestado y debidamente acreditado, conforme la modalidad adoptada por cada municipio.Para el caso en que los Concejales optaran por renunciar a la dieta en la forma establecida en el prrafo primero de este artculo, tendrn derecho a percibir, a su requerimiento, una suma no remunerativa y compensatoria de los gastos inherentes a la funcin equivalente a las dos terceras partes de la dieta que se establece en los prrafos precedentes. Esta suma no estar sujeta a aportes y contribucionesprevisionalesy asistenciales. Los Concejales que opten por percibir esta suma no percibirn Sueldo Anual Complementario.CAPITULO IIIDELA ASAMBLEA DECONCEJALES Y MAYORES CONTRIBUYENTESARTICULO 93: (Texto segn ley 5887)A los fines del artculo 193, incisos 2 y 3 dela Constitucin, tienen la calidad de mayores contribuyentes, los vecinos que paguen anualmente impuestos municipales que en conjunto excedan los doscientos pesos moneda nacional ($200 m/n). La integracin y funcionamiento dela Asambleade Concejales y Mayores Contribuyentes se regir de acuerdo con las normas del presente Captulo. (*)(*)Por Decreto Nacionales 1096785 y 2128/91 se modific el signo monetario. No se ha modificado el importe por norma alguna con posterioridad a la ley 5887. Texto constitucional segn reforma ao 1994.a) Integracin.ARTICULO 94: (Texto segn ley 5887)Para la integracin dela Asambleade Concejales y Mayores Contribuyentes se proceder conforme a las siguientes reglas:1. - Anualmente, desde el 1 hasta el 15 de mayo, los Contribuyentes en las condiciones establecidas en el artculo 93 podrn inscribirse en un Registro especial que al efecto habilitar el Departamento Ejecutivo.2. - No podrn inscribirse:a) Los que no tengan su domicilio real y permanente en el Municipio.b) El Intendente y los Concejales.c) Los incapaces, los quebrados y concursados civiles.d) Los que estn comprendidos en las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los artculos 6 y 7.e) Las Personas Jurdicas.3. - Dentro de los 10 das siguientes el Intendente remitir al Concejo Deliberante la nmina de los inscriptos.Si no hubiere inscriptos o su nmero no alcanzare al del doble de los Concejales, el Intendente la integrar o completar de oficio4. - El Concejo Deliberante comprobar si los inscriptos renen las condiciones establecidas en la presente ley y, en su caso, eliminar a quienes no las llenen.5. - Cumplidas las disposiciones de los incisos precedentes, cada grupo poltico representado en el Concejo propondr en sesin citada al efecto, un nmero de mayores contribuyentes, tomados de la nmina aprobada por el Cuerpo, igual al doble de concejales que integran dicho grupo poltico. El Presidente del Concejo, dentro de los cinco das, deber remitir dichas listas al Intendente Municipal quien, dentro del quinto da, elegir de cada lista un nmero igual al de concejales que integran el respectivo grupo poltico proponente, integrando con ellos la lista definitiva de mayores contribuyentes. Con los restantes propuestos formar las listas de suplentes, quienes sustituirn a los titulares de las mismas en el orden que les asignara. En el supuesto de que los grupos polticos en la sesin citada al efecto no propusieren su lista o lo hicieren en nmero insuficiente, el Intendente Municipal la integrar o completar en su caso con contribuyentes inscriptos en la nmina aprobada por el Concejo.Ambas nminas definitivas sern comunicadas dentro de los tres das al Concejo Deliberante.6. - Son causas de excusacin para formar parte de las listas de mayores contribuyentes:a) Enfermedad o edad mayor de sesenta aos.b) Cambio de su domicilio real.7. - La vigencia de cada lista caduca el da 30 de abril de cada ao.ARTICULO 95: Las funciones de los mayores contribuyentes son carga pblica, de la que no podr excusarse sin causa legtima.ARTICULO 96: Corresponde al Concejo resolver sobre las renuncias o excusaciones de los mayores contribuyentes.En caso de aceptacin, sern reemplazados por los suplentes en el orden que ocupen en la lista.ARTICULO 97: Las autoridades dela Asambleade Concejales y Mayores Contribuyentes, sern las determinadas en el artculo 19 para el Concejo Deliberante.b) FuncionamientoARTICULO 98: Sancionada por el Concejo la ordenanza preparatoria prevista en el artculo 29, inciso 2 y cumplidas las exigencias del artculo 48, al ser aprobada la ordenanza preparatoria prevista en el artculo 47 el presidente del Concejo proceder a citar, con ocho das de anticipacin, a todos los Concejales y Mayores Contribuyentes que deban constituir la asamblea, sealando fecha y acompaando copia del despacho a tratar.El Presidente del Concejo deber fijar la fecha de reunin dela Asambleade Concejales y Mayores contribuyentes dentro de un trmino que no podr exceder de los quince das de sancionada la ordenanza preparatoria prevista en el artculo 29, inciso 2 o de recibida del Tribunal de Cuentas la documentacin respectiva segn lo dispuesto en el artculo 48.ARTICULO 99: Si a esta primera citacin no concurriesen la mitad ms uno de los Mayores contribuyentes y un nmero igual de Concejales por lo menos, se proceder a una nueva citacin.La minora, desde la segunda citacin, podr hacer uso de la fuerza pblica y aplicar las penalidades para obtener qurum.Los inasistentes quedan sujetos a las penas establecidas en el artculo 251.ARTICULO 100: Efectuada la segunda citacin la asamblea podr quedarconstitudacon un nmero de Mayores contribuyentes que con los concejales presentes formen mayora absoluta.ARTICULO 101: Constituidala Asambleaprevia lectura de la ordenanza preparatoria materia de la convocatoria, se pronunciar respecto de la misma.ARTICULO 102: Las discusiones en estas Asambleas se regirn por el reglamento interno del ConcejoARTICULO 103: La votacin dela Asamblease registrar nominalmente consignndose en acta los miembros que lo hicieron por la afirmativa y por la negativa. Omitindose esta consignacin se entender que hubo unanimidad.La Asambleadesignar, adems del Presidente y Secretario, un concejal y un mayor contribuyente para redactar el acta y firmarla, la que llenado este requisito, quedar de hecho aprobada.Este trmite se terminar dentro de las cuarenta y ocho horas de levantada la sesin dela Asamblea.ARTICULO 104: La sancin de una ordenanza por parte dela Asambleanecesitar para su aprobacin la mayora establecida en el artculo 193 incisos 2) y 3) dela Constitucin.(*)(*) Numeracin del texto constitucional segn reforma 1994.ARTICULO 105: Todo procedimiento que sea parte de lo establecido en el artculo anterior, sin que se hayan llenado los requisitos enunciados en l, ser considerado nulo.ARTICULO 106: La denominacin genrica de "impuestos" comprende la contribucin de mejoras y la retribucin de servicios municipales,obladosen forma directa, no as las tarifas de los servicios de vehculos automotores, transporte colectivo de pasajeros y cargas, aguas corrientes, aguas sanitarias, telfono, gas, electricidad y anlogos.CAPITULO IVDEL DEPARTAMENTO EJECUTIVOI COMPETENCIA, ATRIBUCIONES Y DEBERESARTICULO 107: La administracin general y la ejecucin de las ordenanzas corresponde exclusivamente al Departamento Ejecutivo.a) En generalARTICULO 108: Constituyen atribuciones y deberes en general del Departamento Ejecutivo:1. - Convocar a elecciones de concejales y consejeros escolares, en el caso previsto en el inciso 1), del artculo 192 dela Constitucin.(*)(*) Texto constitucional conforme reforma 1994.2. (Texto segn Ley 14491)Promulgar las Ordenanzas o en su caso vetarlas dentro de los diez (10) das hbiles, contados desde su notificacin.Asimismo dar a publicidad en el Boletn Oficial Municipal, las disposiciones del Concejo y las Ordenanzas.3. - Reglamentar las ordenanzas.4. - Expedir rdenes para practicar inspecciones.5. - Adoptar medidas preventivas para evitar incumplimientos a las ordenanzas de orden pblico, estando facultado para clausurar establecimientos, decomisar y destruir productos, demoler y trasladar instalaciones. Para allanar domicilios, proceder con arreglo a lo dispuesto en el artculo 24 dela Constitucin.(*)(*) Texto constitucional conforme reforma 1994.6. - Convocar al Concejo a sesiones extraordinarias en casos urgentes.7. - (Texto segn Ley 11.024)Concurrir personalmente, o por intermedio del secretario o secretarios de la intendencia, a las Sesiones del Concejo cuando lo juzgue oportuno, o sea llamado por Decreto del Cuerpo, con una antelacin de cinco (5) das para suministrar informes. El Intendente podr tomar parte en los debates, pero no votar. La falta de concurrencia del Intendente Secretarios cuando haya sido requerida su presencia por Decreto, o la negativa de ellos a suministrar la informacin solicitada por dicho Cuerpo, ser considerada falta grave.8. - Comunicar al Ministerio de Gobierno las separaciones que se produzcan y los interinatos que se dispongan en su cargo y en el Concejo Deliberante, con fecha de iniciacin y terminacin de los plazos.9. - Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y disponer la cesanta de los empleados del Departamento Ejecutivo, con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre estabilidad del personal.10. -Fijar el horario dela Administracin Municipal.11. -Representar ala Municipalidaden sus relaciones conla Provinciao terceros.12. - Hacerse representar ante los tribunales como demandante o demandado, en defensa de los derechos o acciones que corresponden ala Municipalidad.13. -Solicitar licencia al Concejo en caso de ausencia mayor de cinco das.14. - Celebrar contratos, fijando a las partes la jurisdiccin provincial.15. -Fijar los viticos del personal en comisin.16. (Texto segn Ley 14180)Abrir anualmente las sesiones ordinarias del Concejo Deliberante, dando cuenta del estado general del Municipio y recomendando a la consideracin del Concejo las medidas que juzgue necesarias y convenientes.17.-(Inciso Incorporado por Ley 14180)Ejercer las dems atribuciones y cumplir los deberes inherentes a la naturaleza de su cargo o que le impongan las leyes dela Provincia.18.-(Inciso Incorporado por Ley 14491)Confeccionar el Boletn Oficial Municipal en el que debern publicarse las Ordenanzas del Concejo, Decretos y Resoluciones de ambos departamentos, que dicten las Autoridades del Gobierno Municipal.El Boletn Oficial Municipal se confeccionar como mnimo una vez por mes, y se pondr en conocimiento de la poblacin en la sede dela Municipalidady en los lugares de acceso pblico, que al efecto se determine; tambin deber incorporarse en la pgina Web oficial del Municipio, sin restricciones.19.-(Inciso Incorporado por Ley 14491)Llevarun Registro Especial de Ordenanzas y Disposiciones en general, numerado correlativamente, que adhieran a normas de carcter Provincial.En los casos que se disponga la adhesin a una norma provincial, deber comunicarse al Poder Ejecutivo Provincial, dentro de los tres (3) das hbiles contados desde su publicacin, para ser incorporada a un Registro Provincial de adhesiones a normas dela Provinciade Buenos Aires (RANOP).b) Sobre finanzasARTICULO 109: Corresponde al Departamento Ejecutivo proyectar las ordenanzas impositivas y el presupuesto de gastos y recursos debiendo remitirlo al Concejo con anterioridad al 31 de octubre de cada ao.ARTICULO 110: El proyecto de presupuesto comprender la universalidad de los gastos y recursos ordinarios, extraordinarios y especiales dela Municipalidadpara cada ejercicio.ARTICULO 111: Los recursos y los gastos figurarn por sus montos ntegros, los cuales no admitirn compensacin.ARTICULO 112: (Texto segn Ley 11.582)Los recursos y los gastos se clasificarn segn su finalidad, naturaleza econmica y objeto en forma compatible con los planes de cuentas que utiliza el Gobierno Provincial. Adems se debern prever, en las respectivas finalidades, aperturas de programas que identifiquen los gastos de los principales servicios.ARTICULO 113: (Texto segn Ley 11.582)No se harn figurar normas desvinculadas con la naturaleza del presupuesto.ARTICULO 114: El Departamento Ejecutivo podr dictar el Clasificador de Gastos, enumerando las especies comprendidas en cada rubro del presupuesto. Dicho clasificador formar parte del presupuesto anual que el Intendente eleve al Concejo Deliberante en cumplimiento del artculo 109.ARTICULO 115: Devuelto el proyecto de presupuesto con modificacin total o parcial yterminadoel perodo de sesiones de prrroga, el Departamento Ejecutivo convocar a sesiones extraordinarias para su consideracin.Del mismo modo proceder cuando el Concejo no lo hubiere considerado.ARTICULO 116: No obtenindose aprobacin del proyecto de presupuesto en las sesiones extraordinarias, el Departamento Ejecutivo pondr en vigencia el presupuesto del ao anterior, con las modificaciones de carcter permanente introducidas en el mismo.Iniciadas las sesiones ordinarias del concejo, el Departamento Ejecutivo insistir ante ste en la consideracin del proyecto de presupuesto que no obtuvo aprobacin.ARTICULO 117: Corresponde al Departamento Ejecutivo la recaudacin de los recursos y la ejecucin de los gastos dela Municipalidadcon la excepcin determinada en el artculo 83 inciso 7).ARTICULO 118:(Texto segn Ley 14062)El presupuesto anual constituye el lmite de las autorizaciones conferidas al Intendente y al Presidente del Concejo en materia de gastos.ARTICULO 119: (Texto segn Ley 14062)El Departamento Ejecutivo podr realizar gastos aun cuando el concepto de ellos no est previsto en el Presupuesto General o excedan el monto de las partidas autorizadas, solamente en los siguientes casos: a) Para el cumplimiento de sentencias judiciales firmes. b) En casos de epidemias, inundaciones y otros acontecimientos imprevistos que hagan indispensable la accin inmediata dela Municipalidad. Dentrode los quince (15) das posteriores a la realizacin de los gastos a que se refiere el prrafo precedente, el Departamento Ejecutivo deber promover la pertinente modificacin del presupuesto. Cuando los crditos presupuestarios resulten insuficientes o sea necesario incorporar conceptos no previstos, el Departamento Ejecutivo podr solicitar que, mediante ordenanzas, se dispongan crditos suplementarios.Sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo anterior, el Departamento Ejecutivo dentro del ejercicio, podr disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por cada Ordenanza presupuestaria, quedando comprendidas las modificaciones que involucren a gastos corrientes y distribucin de las finalidades dentro de los respectivos rubros presupuestarios. Dentro de los quince (15) das posteriores a la realizacin de las reestructuraciones que se refiere el presente prrafo, el Departamento Ejecutivo deber comunicarlas al Concejo Deliberante.El Departamento Ejecutivo podr practicar directamente las ampliaciones o creaciones de partidas que se financien con recursos afectados que correspondan segn el monto de los recursos efectivamente autorizados o realizados y acordes con la finalidad a que deban ser aplicados los aludidos recursos afectados.ARTICULO 120: (Texto segn Ley 14062)El Departamento Ejecutivo podr disponer ampliaciones en los crditos presupuestarios y su correspondiente distribucin financiados con incrementos de los recursos propios, transferencias, donaciones y remanentes de ejercicios anteriores.ARTICULO 121: Las transferencias de crditos sern posibles entre todas las partidas del presupuesto, siempre que conserven crdito suficiente para cubrir todos los compromisos del ejercicio.ARTICULO 122:Derogado por Decreto-Ley 9117/78.ARTICULO 123: (Texto segn Ley 14199)(Texto segnDec-LeyN8.613/76) Si el Intendente o presidente del Concejo se excedieran en el uso de los crditos votados, para el ejercicio y el Concejo no los compensara en la forma prevista en el artculo 67, el Tribunal de Cuentas desaprobar los gastos extralimitados y formular segn sea el caso, al Intendente o al Presidente del Concejo los cargos correspondientes por el importe que fije en sus fallos, solo en el caso de incurrirse en desequilibrio fiscal al cierre del ejercicio, en los trminos del articulo 31 de este cuerpo normativo, y hasta el importe del mismo. Si por omisin el Concejo no hubiese ejercido la facultad que le acuerda el artculo 67 el Tribunal de Cuentas queda facultado a compensar las extralimitaciones incurridas.ARTICULO 124: (Texto segn Ley 11.582)El Concejo Deliberante no autorizar Presupuestos proyectados con dficit, ni sancionar ordenanzas de crdito suplementario no financiadas en la forma que indica el artculo 120. Los concejales que lo votasen afirmativamente y las autoridades que lo ejecuten, sin perjuicio de la responsabilidad poltica, civil, penal y administrativa que operar de pleno derecho y automticamente, de conformidad con los preceptos dela Constitucindela Provincia, Cdigos y Leyes aplicables en cada caso, sern solidariamente responsables de la inversin efectuada en aquellas condiciones y el Tribunal de Cuentas les formular los cargos correspondientes.ARTICULO 125: (Texto segn Ley 12.120)El Intendente gozar del sueldo que le asigne el Presupuesto, el que en ningn caso podr ser inferior a diez (10) sueldos mnimos.El sueldo mnimo a que hace referencia el presente artculo ser el resultante de considerar el sueldo bsico de la categora inferior delingresanteen el escalafn administrativo de cada Municipalidad, en su equivalente a cuarenta horas semanales, sin comprender ninguna bonificacin o adicional, inherentes a la categora inferior, que no estn sujetos a aportesprevisionales.Los Municipios que tengan doce (12) y catorce (14) Concejales debern elevar el nmero de sueldos mnimos a doce (12). Los Municipios que tengan diecisis (16) y dieciocho (18) Concejales, a catorce (14) y los que tengan veinte (20) y veinticuatro (24) Concejales a diecisis (16). En todos los casos los presupuestos municipales podrn prever una partida mensual para gastos de representacin sin cargo de rendicin de cuentas. El sueldo del Intendente y la partida que se asigne para gastos de representacin, no podrn ser unificados.ARTICULO 126: (Texto segnDec-Ley 9117/78)El Departamento Ejecutivo solamente podr constituir cuentas especiales cuando se deban cumplir las siguientes finalidades:a) La produccin y consecuente enajenacin de bienes y la prestacin de servicios que no sean pblicos.b) La realizacin de trabajos, suministros y servicios por cuenta de terceros con fondos que stos aporten, siempre que, en el caso de los trabajos, no se realicen por administracin.ARTICULO 127: Los crditos asignados a las cuentas especiales se tomarn:1 De los recursos del ejercicio.2 Del supervit de ejercicios vencidos.3 De los recursos especiales que se crearn con destino a las mismas.ARTICULO 128: Cuando para la formacin del crdito de cuentas especiales se tomen recursos del ejercicio,includosen el clculo anual, la suma correspondiente a dicho crdito les ser transferida con cargo a la partida que al efecto se incorpore al presupuesto ordinario, con financiacin ajustada a las condiciones del artculo 120.ARTICULO 129: Las cuentas especiales se mantendrn abiertas durante el tiempo que establezcan las ordenanzas que las autoricen. Cuando estas ordenanzas no fijen tiempo continuarn abiertas mientras subsistan las razones que originaron su creacin y funcionamiento.ARTICULO 130: El Departamento Ejecutivo no podrdesafectarni cambiar el destino de los crditos de cuentas especiales sin autorizacin del Concejo Deliberante.ARTICULO 130 bis: (Texto segn Ley 11838)Autorzaseal Departamento Ejecutivo a compensar deudas fiscales de ejercicios anteriores y corrientes, con aquellos contribuyentes dela Municipalidadque a la vez sean acreedores de la misma por crditos impagos, resultantes de la prestacin, venta de bienes o servicios efectuados.c) Sobre servicios pblicos.ARTICULO 131: La ejecucin directa de los servicios dela Municipalidadcorresponde al Departamento Ejecutivo, quien administrar los establecimientos por medio de empleados a sueldo, comisiones de vecinos u organismos descentralizados. En los convenios, cooperativas o consorcios, ser obligatoria su participacin en los rganos directivos.d) Sobre obras pblicas.ARTICULO 132: (Texto segn Ley 10.706)La ejecucin de las obras pblicas corresponde al Departamento Ejecutivo. En las realizaciones mediante consorcios, convenios y dems modalidades, su intervencin ser obligatoria.Las obras pblicas que se realicen por contrato con terceros, an aquellas, respecto de las cuales se impone la percepcin de su costo a los beneficiarios, slo podrn ser adjudicadas cumplido el requisito previo de la licitacin. Sin embargo podrn contratarse directamente, sin tal requisito, cuando:a) Se contrate con reparticiones oficiales y entidades en las que el Estado tenga participacin mayoritaria.b) Se trate de obras de costo cubierto, contratadas por beneficiarios y empresas constructoras, por las que no se imponga contribucin a los vecinos no adherentes.c) Se trate de obras de infraestructura realizadas por cooperativas o asociaciones de vecinos.d) Su justiprecio no exceda el monto establecido en el artculo 133 primer prrafo.e) Se trate de trabajos de urgencia reconocida u obedezcan a circunstancias imprevistas que demandaren una inmediata ejecucin.f) Se haya realizado una licitacin y no haya habido proponentes o no se hubieren hecho ofertas convenientes.g) Se contrate entre vecinos, empresas constructoras la ejecucin de las obras referidas en el ltimo prrafo del artculo 60, siempre que no excedan el volumen ni el plazo y se satisfagan los recaudos que seguidamente se indican.Las excepciones que determinan los incisos c) y g) precedentes slo podrn ser autorizadas siempre que los vecinos lo peticionen en forma expresa y se cuente con la adhesin del sesenta (60) por ciento, como mnimo, de los beneficiarios de las obras.ARTICULO 133:(Texto segnDec-Ley 8752/77)Las obras cuya justipreciacin exceda de australes cuatrocientos catorce mil quinientos ochenta y cuatro (A 414.584) se ejecutarn mediante licitacin. Cuando el justiprecio no exceda de australes un milln doscientos cuarenta y tres mil setecientos diecinueve (A 1.243.719) podrn realizarse mediante licitacin privada; cuando exceda esa cantidad, deber realizarse mediante licitacin pblica. (*)(*) Valores actualizados porla Subsecretarade Asuntos Municipales, segn artculo 283 bis, vigentes a partir del 01-05-1991. Los valores se mantienen constantes por aplicacin dela Leyde Convertibilidad 23.928.(*) Ver Resolucin27/14 MGref: actualizamontos.ARTICULO 134: (Texto segnDec-Ley 8851/77)Licitada pblicamente una obra, si existieren dos o ms ofertas vlidas, el Departamento Ejecutivo podr proceder a su adjudicacin.Si existiere una sola oferta vlida, el Departamento Ejecutivo podr adjudicarle la obra previa valoracin de su conveniencia mediante resolucin fundada.ARTICULO 135: (Texto segnDec-Ley 8613/76)Considraseobra por administracin aquella en que la municipalidad toma a su cargo la direccin y ejecucin de los trabajos por intermedio de sus organismos, as como tambin la adquisicin, provisin, arrendamiento, adecuacin o reparacin de mquinas, equipos, aparatos, instalaciones, materiales, combustibles, lubricantes, energa, herramientas, y dems elementos necesarios, afectando personal municipal o contratando mano de obra.El Departamento Ejecutivo queda facultado para resolver la realizacin por administracin de cualquier obra pblica municipal, cualquiera sea el monto del presupuesto oficial de la misma.Adems, si se desechan propuestas de una licitacin o no se hubieren presentado, se podr encarar la ejecucin de la obra por administracin.El personal que componga la mano de obra deber ser el que reviste en la municipalidad. En el caso que sea insuficiente, se podr designar personaltemporario. El gasto que demanden las sealadas designaciones no podr ser superior al crdito previsto para mano de obra en el presupuesto oficial, debiendo computarse en este rubro, a los efectos de determinar las posibilidades de designacin de personaltemporario, las retribuciones del personal permanente que se afecte a los trabajos. El personaltemporariodesignado para una obra cesar indefectiblemente al trmino de los trabajos.Las retribuciones del personal permanente se atendern con las partidas correspondientes del Presupuesto de Gastos, y la del personaltemporario, con imputacin al crdito de la obra.Las adquisiciones y contrataciones de tem de obras o servicios, se debern realizar de conformidad con las normas respectivas de esta ley.ARTICULO 136: Antes de llamar a licitacin se debern hacer los estudios de todas las condiciones, elementos tcnicos y materiales relativos a la obra. El Intendente dispondr que las oficinas especializadas confeccionen:1 Plano general y detalle del proyecto.2 Pliego de bases y condiciones.3 Presupuesto detallado.4 Memoria descriptiva.5 Y dems datos tcnico-financieros.ARTICULO 137: Ser facultativo del Departamento Ejecutivo llamar a concurso de proyectos, con otorgamiento de premios, en las obras que admitan modalidades especiales.Podr asimismo, adjudicar la direccin de la obra al proyectista triunfante; los honorarios que deba pagar en tales casos se ajustarn al arancel profesional y sern imputados a la partida votada para abonar el costo de la obra.ARTICULO 138: (Texto segnDec-Ley 8752/77)La documentacin correspondiente a las obras por administracin, constar de:1 Memoria descriptiva.2 Planos generales y de detalle.3 Cmputo mtrico.4 Presupuesto detallado y total.5 Plan de ejecucin con indicacin de la fecha de iniciacin, plazo y monto de ejecucin mensual.En el caso de las obras de monto inferior a diecisis pesos con veintin centavos ($ 16,21) se podr prescindir de los recaudos exigidos en los puntos 1, 2, 3 y 5 cuando la naturaleza de los trabajos lo permita. (*)(*) Valores actualizados porla Subsecretarade Asuntos Municipales, segn artculo 283 bis, vigentes a partir del 01-05-1991. Los valores se mantienen constantes por aplicacin dela Leyde Convertibilidad 23.928.(*) Ver Resolucin27/14 MG,ref: actualizamontos.ARTICULO 139: (Texto segnDec-Ley 8613/76)Las obras por administracin sern ejecutadas bajo la direccin de un profesional dependiente dela Municipalidado contratado al efecto, que ser el encargado responsable de:a) Que los trabajos se efecten cumplidamente en cuanto a forma y tiempo, y de instar la ejecucin de los actos necesarios a ese fin.b) Elevar todos los meses, dentro de los primeros diez (10) das del mes siguiente, un informe sobre el cumplimiento del plan de ejecucin y un balance de inversiones, as como tambin elevar, en los plazos que correspondan, los dems informes ilustrativos de la marcha de la obra. A este profesional se le podr asignar una Caja chica para gastos menores.ARTICULO 140: (Texto segnDec-Ley 9117/78) El Departamento Ejecutivo dispondr la habilitacin de un Registro de Licitadores de Obras Pblicas dela Municipalidad. Sellevar con clasificacin por especialidades, de acuerdo con las obras a ejecutar.ARTICULO 141: (Texto segnDec-Ley 9117/78)En el caso de las licitaciones privadas se invitar, por escrito, a participar de ellas por lo menos a cinco (5) de los contratistas inscriptos en el registro, a que hace mencin el artculo anterior, con la especialidad correspondiente para el tipo de obra a contratar o a los que figuren en tal condicin cuando sean menos de cinco.ARTICULO 142: (Texto segnDec-Ley 8851/77)Las licitaciones pblicas se darn a conocer mediante publicaciones en el "Boletn Oficial" y en un diario o peridico de distribucin local, por lo menos, y en otros centros de inters a juicio del Departamento Ejecutivo. Donde no haya diarios se utilizarn avisos murales o cualquier otro medio de difusin.Los plazos de publicacin y el diario o peridico de distribucin local sern determinados por el Departamento Ejecutivo. Las publicaciones en el "Boletn Oficial" y en el peridico fijado no sern menos de dos, respectivamente, y deben iniciarse con quince (15) das de anticipacin al acto de apertura de las propuestas.ARTICULO 143:(Texto segnDec-Ley 9289/79)Los oferentes en las licitaciones de obras pblicas municipales debern estar inscriptos en el Registro a que se refiere el artculo 140.Se admitirn tambin en las licitaciones a quienes estuvieren gestionando su inscripcin en dicho registro, quedando las propuestas que presentaren condicionadas al resultado del trmite de inscripcin. Ser facultativo para el Departamento Ejecutivo disponer que los Pliegos de Bases y Condiciones exijan la inscripcin de los oferentes en el Registro de Licitadores dela Provinciade Buenos Aires, cuando la envergadura de la obra o cualquier otro motivo lo justifique suficientemente.ARTICULO 144: El Departamento Ejecutivo antes de la apertura de las propuestas por razones debidamente fundadas, puede anular el acto sin que ello confiera derecho alguno a los proponentes.ARTICULO 145: (Texto segnDec.Ley8752/77)Tratndose de partidas que no prevn discriminadamente las obras pblicas a realizarse para la disposicin de ellas, el Departamento Ejecutivo, deber solicitar aprobacin del Concejo. Este requisito no ser necesario cuando las obras a ejecutarse no excedan de ciento sesenta y dos pesos con once centavos ($ 162,11). (*)(*) Valores actualizados porla Subsecretarade Asuntos Municipales, segn artculo 283 bis, vigentes a partir del 01-05-1991. Los valores se mantienen constantes por aplicacin dela Leyde Convertibilidad 23.928.(*) Ver Resolucin27/14 MG,ref: actualizamontos.ARTICULO 146: (Texto segnDec-Ley 9448/79)El Departamento Ejecutivo podr disponer aumentos o reducciones deitemscontratados o creacin de nuevositemscuyo valor no exceda en conjunto el veinte (20) por ciento del monto total del contrato, los que sern obligatorios para el contratista.Tambin el Intendente podr disponer, previo dictamen del organismo tcnico municipal, trabajos que superen el porcentaje precedente y que resulten indispensables, urgentes o convenientes en una obra en curso de ejecucin siempre que el importe de estos trabajos no exceda el cincuenta (50) por ciento del monto total contratado.Los aumentos o reducciones se liquidarn aplicando los precios del contrato, sin reconocer lucros cesantes por las partes suprimidas.Cuando el antedicho porcentaje no haya sido previsto en el presupuesto original, el Departamento Ejecutivo deber financiarlo como crdito suplementario.Terminada la obra y labrada la correspondiente acta de recepcin definitiva, la ampliacin o agregado que se estimen necesarios sern considerados obras nuevas y como tales quedarn sometidas al requisito de licitacin segn sus costos.ARTICULO 147: El Departamento Ejecutivo podr reconocer a favor de los contratistas los mayores costos producidos por actos del poder pblico. El importe de los mismos se atender con los crditos votados para la obra, a cuyo efecto se har la reserva pertinente en los respectivos presupuestos. En caso de ser sta insuficiente, el importe de la diferencia se financiar con crdito suplementario, conforme al procedimiento que se establece en los artculos 119 y 120.ARTICULO 148: (Texto segnDec-Ley 9117/78)Cuando las Municipalidades carezcan de oficinas tcnicas a cargo de profesionales, se podrn contratar los estudios, los proyectos y/o la direccin de las obras pblicas con profesionales que figuren inscriptos en un registro que habilitarn al efecto. La seleccin se efectuar entre los inscriptos en la especialidad requerida, segn los antecedentes que registren. Para los que igualen condiciones, la determinacin se realizar por sorteo.El Departamento Ejecutivo podr resolver, con el mismo mtodo, las situaciones que se originen cuando, teniendola Municipalidadorganizada su oficina tcnica, sta se declarara incompetente para realizar los proyectos y asumir la direccin de las obras pblicas. La precitada declaracin de incompetencia deber ser fundada y ser reconocida por el Departamento Ejecutivo.Si circunstancias muy especiales lo exigieran, el Departamento Ejecutivo podr contratar directamente la realizacin de los trabajos a que se refiere este artculo.Los honorarios que las Municipalidades deban pagar en los casos aludidos de contratacin de profesionales se adecuarn al arancel profesional y sern imputados a la partida fijada para abonar la obra.ARTICULO 149: (Texto segnDec-Ley 9117/78)Las disposiciones de las leyes provinciales de obras pblicas y pavimentacin se aplicarn supletoriamente para la solucin de todos los aspectos de ambas materias que no estn expresamente contemplados en esta Ley Orgnica ni en las clusulas generales y particulares de los Pliegos de Bases y Condiciones que se establezcan para la contratacin de las obras pblicas.ARTICULO 150: Siempre que hubiere construirse una obra municipal en la que deban invertirse fondos del comn, el Intendente, con acuerdo de Concejo, nombrar una Comisin de propietarios electores del distrito, para que la fiscalice.e) Sobre adquisiciones y contrataciones. (*)(*) Denominacin segn Decreto Ley 8613/76.ARTICULO 151: (Texto segnDec-Ley 8752/77)Las adquisiciones y otras contrataciones previstas en este apartado por valor de hasta seis pesos con cuarenta y ocho centavos ($ 6,48) se efectuarn en forma directa; de seis pesos con cuarenta y nueve centavos ($ 6,49) y hasta treinta y dos pesos con cuarenta y dos centavos ($ 32,42) mediante concurso de precios; de treinta y dos pesos con cuarenta y tres centavos ($ 32,43) y hasta noventa y siete pesos con veintisis centavos ($ 97,26) mediante licitacin pblica o privada, y excediendo esta ltima cantidad, mediante licitacin pblica. (*)(*) Valores actualizados porla Subsecretarade Asuntos Municipales, segn artculo 283 bis, vigentes a partir del 01-05-1991. Los valores se mantienen constantes por aplicacin dela Leyde Convertibilidad 23.928.(*) Ver Resolucin27/14 MG,ref: actualizamontos.ARTICULO 152: (Texto segnDec-Ley 8752/77)Realizada una licitacin pblica y no habiendo proponente o propuestas ventajosas, se admitirn adquisiciones por licitacin privada previa autorizacin del Departamento Deliberativo, superiores a noventa y siete pesos con veintisis centavos ($ 97,26). (*)(*) Valores actualizados porla Subsecretarade Asuntos Municipales, segn artculo 283 bis, vigentes a partir del 01-05-1991. Los valores se mantienen constantes por aplicacin dela Leyde Convertibilidad 23.928.(*) Ver Resolucin27/14 MG,ref: actualizamontos.ARTICULO 153:(TextosegnDec-Ley 8851/77)En los concursos de precios se solicitar cotizacin como mnimo a tres (3) comerciantes. En las licitaciones privadas se solicitar cotizacin como mnimo a cuatro (4) comerciantes, designndose, da y hora para la apertura de propuestas. En las licitaciones pblicas se notificar directamente a los comerciantes especializados de la localidad y se insertarn avisos en el "Boletn Oficial" y en un diario o peridico de distribucin local por lo menos y en otros centros de inters a juicio del Departamento Ejecutivo los que debern iniciarse con quince (15) das de anticipacin a la apertura de las propuestas tratndose de segundo llamado, el plazo mnimo ser de cinco (5) das.El Intendente determinar el diario o peridico de distribucin local y decidir el nmero de publicaciones que no sern menos de dos (2). Igual mnimo regir para el "Boletn Oficial".ARTICULO 154: En los concursos de precios y licitacionesla Municipalidadno estar obligada a aceptar ninguna propuesta. El Intendente y el Presidente del Concejo, cada cual en su esfera, son las nicas autoridades facultadas para decidir adjudicaciones.ARTICULO 155: Si en las licitaciones realizadas con las formalidades de esta ley se registrara una sola oferta y sta fuera de evidente conveniencia, la autoridad administrativa podr resolver su aceptacin con autorizacin del Concejo. En circunstancias distintas, el segundo llamado ser procedente y obligatorio.ARTICULO 156: (Texto segnDec-Ley 9443/79)Con excepcin a lo prescripto en el artculo 151 sobre licitaciones y concursos, se admitirn compras y contrataciones directas en los siguientes casos:1 Cuando se trate de artculos de venta exclusiva.2 Cuando se compre a reparticiones oficiales nacionales, provinciales o municipales y a entidades en las que el Estado tenga participacin mayoritaria.3 La contratacin de artistas o cientficos y/o sus obras.4 La publicidad oficial.5 Cuando habindose realizado dos concursos de precios o licitaciones no hubieran recibido ofertas o las recibidas no fueren convenientes. La autorizacin del Concejo Deliberante ser indispensable para decidir la compra directa despus del fracaso de la licitacin pblica.6 La reparacin de motores, mquinas, automotores y aparatos en general.7 La locacin de inmuebles.8 Los servicios peridicos de limpieza y mantenimiento de bienes para funcionamiento de las dependencias del Municipio o para prestaciones a cargo del mismo.9 Trabajo de impresin.10 Las adquisiciones de bienes de valor corriente en plaza en las condiciones comerciales de oferta ms convenientes en el mercado, cualquiera sea su monto. Ser responsabilidad del secretario del ramo y del contador municipal comprobar y certificar que la operacin se encuadra en el nivel de precios y en las condiciones habituales del mercado.11 (Texto segn Ley 11.134) La compra de bienes y/o contratacin de servicios producido por Talleres Protegidos y toda otra instancia protegida de produccin debidamente habilitada, registrada y supervisada por el Ministerio de Accin Social o aqul que haga sus veces. (*)(*) Por Ley 11.175, texto segn Ley 11.519, la referida competencia corresponde al Ministerio de Salud.f) Sobre transmisin de bienes.ARTCULO 156 Bis: (Artculo INCORPORADO por Ley 14139)En todos los procedimientos de contratacin Licitacin Pblica, Licitacin Privada, Concurso de precios o Contratacin Directa- se podr aplicar el principio de prioridad de contratacin a favor de personas fsicas o jurdicas con domicilio y/o establecimiento comercial en el Partido en que se realice la contratacin, siempre que se configuren similares condiciones en cuanto a precio y calidad con respecto a ofertas realizadas por personas fsicas y/o jurdicas con domicilio comercial y/o establecimientos comerciales en otros Partidos o jurisdicciones territoriales.La prioridad establecida no podr superar en un cinco (5) por ciento en precios o valores a las ofertas presentadas por sujetos no beneficiarios del principio referenciado.ARTICULO 157:Derogado por Decreto-Ley 8752/77.ARTICULO 158: El Departamento Ejecutivo dar cumplimiento a las ordenanzas que dispongan ventas, permutas o donaciones.ARTICULO 159: (Texto segnDec-Ley 8752/77)Los bienes municipales sern enajenados por remate o licitacin pblica. No obstante podr convenirse la venta:1. - Por licitacin privada, cuando el valor estimado para la operacin no exceda de cuarenta y ocho pesos con sesenta y tres centavos( $48,63).2. - Mediante concurso de precios cuando el valor estimado no exceda de diecisis pesos con veintin centavos ($ 16,21).3. - Directamente:a) Cuando la operacin no exceda de tres pesos con veinticuatro centavos ($ 3,24).b) Con Reparticiones Oficiales, Nacionales, Provinciales, o Municipales, entidades en las que el Estado tenga participacin mayoritaria y entidades de bien pblico legalmente reconocidas.c) (Texto segnDec-Ley 9448/79)Cuando la licitacin pblica o privada, el concurso de precios o el remate resultaren desiertos o no se presentaren ofertas vlidas admisibles o convenientes.d) Por razones de urgencia o emergencia imprevisible.e) De productos perecederos y de los destinados a la atencin de situaciones de inters pblico siempre que la misma se efecte de acuerdo con planes establecidos por ordenanza.f) (Texto segnDec-Ley 9448/79)De inmuebles en planes de vivienda y de parques y zonas industriales.Las enajenaciones deben realizarse previa tasacin oficial de los bienes. Las causales de excepcin debern ser fundadas por el Intendente y el Jefe de Compras, quienes sern responsables solidariamente en caso de que no existieren los supuestos que se invocaren. (*)(*) Valores actualizados porla Subsecretarade Asuntos Municipales, segn artculo 283 bis, vigentes a partir del 01-05-1991. Los valores se mantienen constantes por aplicacin dela Leyde Convertibilidad 23.928.(*) Ver Resolucin27/14 MG,ref: actualizamontos.ARTICULO 160:(Texto segnDec-Ley 8752/77)Los avisos de remate o licitacin pblica se publicarn, como mnimo en el "Boletn Oficial" y en un diario o peridico de la localidad.Las publicaciones no sern menos de dos (2) das y se debern iniciar con quince (15) das de anticipacin a la fecha de la subasta o licitacin.ARTICULO 161: Con autorizacin del Concejo, el Departamento Ejecutivo podr entregar a cuenta de precio, mquinas, automotores y otros tiles que se reemplacen por nuevas adquisiciones. Para hacerlo, en las condiciones del concurso o la licitacin de compra, deber incluir la clusula pertinente. Los elementos que se ofrezcan a cuenta de precio sern tasados por la correspondiente oficina tcnica y el Departamento Ejecutivo no podr aceptar propuestas inferiores al setenta y cinco por ciento (75%) de la tasacin.g) Sobre aplicacin de sanciones.ARTICULO 162: Corresponde al Departamento Ejecutivo la aplicacin de las sanciones establecidas en las ordenanzas.ARTICULO 163: El pago de las multas en los casos de falta o contravencin, se tramitar de acuerdo conla Leyde Apremio antela Justiciade Paz; los arrestos se ejecutarn con la intervencin de la polica.ARTICULO 164: Las acciones para aplicar arrestos o multas prescriben a los seis meses de producida la falta o contrave