Ley Orgánica de la Universidad de El Salvador de 1972

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 LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR DE 1972 (Decreto Legislativo No. 138, del 5 de octubre de 1972, publicado en el Diario Oficial No. 193, Tomo No. 237, del 18 de octubre de 1972) República de El Salvador en la América Central DECRETO Nº 138. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.-Que es obligación y finalidad primordial del Estado la conservación, fomento y difusión de la cultura; y que, para el mejor cumplimiento de este objetivo en cuanto a la educación superior se refiere, se ha confiado a la Universidad de El Salvador la prestación de dicho servicio, para que, como corporación de derecho público, asuma las atribuciones y deberes necesarios, encaminados a la consecución de tal propósito; II.-Que la Universidad está obligada a prestar un servicio social, persiguiendo la elevación espiritual del hombre salvadoreño, la difusión de la enseñanza superior y la investigación científica; y que, por la complejidad, especialidad e importancia de tales objetivos, el Constituyente dotó a dicha corporación de autonomía en lo administrativo, lo docente y lo económico, a fin de que, dentro del orden jurídico nacional, goce de amplia libertad para desarrollar sus actividades, impartir su enseñanza y manejar su patrimonio; III.-Que como presupuesto indispensable para la realización de los altos objetivos, es conveniente enmarcar el régimen jurídico de dicha institución dentro de normas que, a la vez que garanticen el estudio y libre discusión de las distintas corrientes del pensamiento humano, también aseguren el ordenado funcionamiento de sus órganos; contribuyendo así a la afirmación en El Salvador, de una sociedad democrática y libre, que persigue afanosamente alcanzar la justicia social; IV.-Que los propósitos antes enunciados sólo pueden conseguirse con la concurrencia inmediata y directa de aquellos sectores que, por su propia vinculación con la Universidad, están obligados a participar en el quehacer universitario; y siempre que ejerzan sus derechos y cumplan con sus deberes con apego al marco jurídico contenido en la Constitución Política, en su Ley Orgánica y en los Estatutos y Reglamentos respectivos. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Educación y de Justicia, DECRETA la siguiente:

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Ley Orgánica de la Universidad de El Salvador aprobada por la Asamblea Legislativa durante la vigencia de la Constitución de El Salvador de 1962.

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  • LEY ORGNICA DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR DE 1972

    (Decreto Legislativo No. 138, del 5 de octubre de 1972, publicado en el Diario Oficial No. 193, Tomo No. 237, del 18 de octubre de 1972)

    Repblica de El Salvador en la Amrica Central

    DECRETO N 138. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.-Que es obligacin y finalidad primordial del Estado la conservacin, fomento y difusin de la cultura; y que, para el mejor cumplimiento de este objetivo en cuanto a la educacin superior se refiere, se ha confiado a la Universidad de El Salvador la prestacin de dicho servicio, para que, como corporacin de derecho pblico, asuma las atribuciones y deberes necesarios, encaminados a la consecucin de tal propsito; II.-Que la Universidad est obligada a prestar un servicio social, persiguiendo la elevacin espiritual del hombre salvadoreo, la difusin de la enseanza superior y la investigacin cientfica; y que, por la complejidad, especialidad e importancia de tales objetivos, el Constituyente dot a dicha corporacin de autonoma en lo administrativo, lo docente y lo econmico, a fin de que, dentro del orden jurdico nacional, goce de amplia libertad para desarrollar sus actividades, impartir su enseanza y manejar su patrimonio; III.-Que como presupuesto indispensable para la realizacin de los altos objetivos, es conveniente enmarcar el rgimen jurdico de dicha institucin dentro de normas que, a la vez que garanticen el estudio y libre discusin de las distintas corrientes del pensamiento humano, tambin aseguren el ordenado funcionamiento de sus rganos; contribuyendo as a la afirmacin en El Salvador, de una sociedad democrtica y libre, que persigue afanosamente alcanzar la justicia social; IV.-Que los propsitos antes enunciados slo pueden conseguirse con la concurrencia inmediata y directa de aquellos sectores que, por su propia vinculacin con la Universidad, estn obligados a participar en el quehacer universitario; y siempre que ejerzan sus derechos y cumplan con sus deberes con apego al marco jurdico contenido en la Constitucin Poltica, en su Ley Orgnica y en los Estatutos y Reglamentos respectivos. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la Repblica, por medio de los Ministros de Educacin y de Justicia, DECRETA la siguiente:

  • LEY ORGNICA DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES PRELIMINARES OBJETO DE LA LEY Art. 1.- La presente ley, en cumplimiento de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del Art. 204 de la Constitucin Poltica, establece los principios generales en que se basar la organizacin y funcionamiento de la Universidad de El Salvador. NATURALEZA JURDICA DE LA UNIVERSIDAD Art. 2.- La Universidad de El Salvador que en el transcurso de esta ley se denominar la Universidad, es una corporacin de derecho pblico que presta el servicio de la educacin superior. Tiene como domicilio la ciudad de San Salvador. La existencia de la Universidad no se entender como el cumplimiento total del deber que el Estado tiene de fomentar y acrecentar la educacin superior, pues en cumplimiento de ese deber podr crear otras universidades o institutos superiores estatales o autorizar la creacin de universidades privadas. DE LA AUTONOMA UNIVERSITARIA Art. 3.- Para el cumplimiento de sus fines, la Universidad goza de autonoma en lo docente, en lo administrativo y en lo econmico. La autonoma universitaria consiste fundamentalmente: a) En el atributo que tiene la Universidad de poder estructurar sus unidades acadmicas, formular sus planes y programas de estudio y nombrar el personal encargado de la enseanza, sin sujecin a aprobacin extraa; b) En la facultad reconocida a los organismos integrantes de la Universidad, para nombrar, remover y sancionar a los funcionarios y al personal de la corporacin universitaria, sin ms limitaciones que las determinadas por la ley; c) En la atribucin que la Universidad tiene para disponer y administrar libremente los elementos de su patrimonio, de conformidad con lo dispuesto en la Constitucin Poltica y en su propio rgimen jurdico; y d) En la potestad de darse sus propias normas dentro del marco que le fija la presente ley, y en consonancia con el orden jurdico de la Repblica. DE LOS FINES DE LA UNIVERSIDAD Art. 4.- Son fines de la Universidad:

  • a) Conservar, fomentar y difundir la cultura; b) Realizar investigaciones cientficas, filosficas, artsticas y tcnicas de carcter universal, y sobre la realidad centroamericana y salvadorea en particular; c) Formar profesionales capacitados moral e intelectualmente, para desempaar la funcin que les corresponde en la sociedad; d) Propender con un sentido social a la formacin integral del estudiante; y e) Fomentar entre sus educandos el ideal de unidad de los pueblos centroamericanos. Para la mejor realizacin de sus fines, la Universidad podr mantener relaciones culturales con las dems Universidades, y principalmente con las de Centro Amrica y del resto del Continente Americano. La Universidad prestar su colaboracin al Estado en el estudio de los problemas nacionales, sin mengua por ello de su carcter esencial de centro autnomo de investigacin y cultura.

    CAPTULO II

    DE LA EDUCACIN UNIVERSITARIA CARACTERSTICAS DE LA EDUCACIN UNIVERSITARIA Art. 5.- La enseanza universitaria ser esencialmente democrtica, respetuosa de las distintas tendencias filosficas y cientficas que informan el pensamiento humano; deber buscar el plano desarrollo de la personalidad del educando; inculcar el respeto a los derechos del hombre sin discriminacin alguna por razn de raza, sexo, nacionalidad, religin, o credo poltico, y combatir todo espritu de intolerancia y de odio. La educacin universitaria jams deber manifestarse como una forma de participacin en actividades de poltica partidarista. LIBERTAD DE CTEDRA Y DOCENCIA LIBRE Art. 6.- Se reconoce la libertad de ctedra, dentro de la filosofa que informa la presente ley. Se entiende por libertad de ctedra aquella de que goza el docente para la exposicin, comentario y crtica de las doctrinas e ideas, con propsito exclusivo de enseanza e investigacin. Este derecho no se opone al sealamiento por los respectivos organismos, de normas pedaggicas y disposiciones tcnicas y administrativas encaminadas a la mejor prestacin del servicio docente.

  • Se reconoce la docencia libre como medio de superar la enseanza universitaria. Los Estatutos reglamentarn su ejercicio. MATRCULA Y ESCOLARIDAD Art. 7.- Los estudiantes universitarios regulares pagarn por concepto de matrcula y escolaridad las cuotas que, de modo general y uniforme para todos los estudiantes de las distintas unidades docentes, deber fijar el Consejo Superior Universitario. No se podr exigir ninguna otra contribucin, fuera de las indicadas, para fines de matrcula y escolaridad. No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artculo, los estudiantes de escasos recursos econmicos podrn obtener que se les fije cuotas inferiores o que se les exima del pago de las mismas, siempre que llenen los requisitos que sealen los Estatutos. DEL RGIMEN DE BECAS Art. 8.- En los Estatutos se determinar el rgimen a que se sujetarn las becas concedidas a estudiantes, establecindose sus distintas clases y los requisitos que deben llenar los educandos para ser acreedores a ellas. Tambin fijarn las condiciones en que los profesionales universitarios y los docentes, podrn gozar de becas concedidas por la Universidad. Los becarios tendrn la obligacin, una vez terminados sus estudios, de prestar servicios preferentemente a la Universidad y a las dems instituciones pblicas. Los Estatutos determinarn la forma de hacer efectiva esta obligacin y las sanciones en caso de incumplimiento. Las becas para estudiar en el extranjero, slo podrn ser concedidas a salvadoreos.

    CAPTULO III

    DE LA INTEGRACIN Y ESTRUCTURA DE LA UNIVERSIDAD INTEGRACIN Y ESTRUCTURA Art. 9.- La corporacin universitaria estar integrada por el conjunto de sus profesores, profesionales y estudiantes. Para el cumplimiento de sus fines, la Universidad conservar y establecer las facultades, escuelas, departamentos, institutos y centros de extensin universitaria que juzgue conveniente de acuerdo con las necesidades educacionales y los recursos de que disponga. Todos estos organismos formarn una sola entidad, cohesionada y correlacionada en la forma ms estrecha.

  • Para efectos de gobierno, la unidad bsica ser la facultad. Las facultades universitarias gozarn de autonoma administrativa, tcnica y econmica; pero estarn obligadas a rendir cuenta de sus actividades a los organismos superiores.

    CAPTULO IV

    EL GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD RGANOS DEL GOBIERNO Art. 10.- El Gobierno de la Universidad, dentro de los lmites de su respectiva competencia, ser ejercido por la Asamblea General Universitaria, por el Consejo Superior Universitario y por el Rector. CARCTER, JERARQUA E INTEGRACIN DE LA ASAMBLEA GENERAL UNIVERSITARIA Art. 11.- La Asamblea General Universitaria ser el mximo organismo elector y normativo de la Universidad; y, adems, el rgano supremo de la misma, para la interpretacin de sus fines, conservacin de sus instituciones y mantenimiento del orden interno. La Asamblea estar integrada por tres representantes de los profesores de cada facultad, tres representantes no profesores de los profesionales de cada Facultad, y dos representantes de los estudiantes de cada Facultad. Habr igual nmero de suplentes. Los representantes durarn en sus funciones un ao, y no podrn ser reelectos. En la sesin en que los representantes tomen posesin de sus cargos, elegirn de entre sus miembros una Junta Directiva que, adems, de llevar la direccin de los asuntos, tendr el carcter de Comisin Permanente de la Asamblea. La Junta Directiva estar compuesta de un Presidente, dos Vicepresidentes, tres Vocales y un Secretario. CARCTER, JERARQUA E INTEGRACIN DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO Art. 12.- El Consejo Superior Universitario ser el mximo organismo administrativo, disciplinario, tcnico y docente de la Universidad y dictar las ordenanzas generales para poner en ejecucin las disposiciones de esta ley y de los Estatutos Universitarios. El Consejo estar integrado por el Rector de la Universidad, los Decanos de las distintas Facultades; y por un representante de los profesores de cada Facultad, un representante no profesor de los profesionales de cada Facultad, y un representante de los estudiantes de cada Facultad. Los miembros que acten por representacin en este organismo, sern elegidos para un perodo

  • de un ao y no podrn ser reelectos. Cada representante tendr su respectivo suplente. El Consejo ser presidido por el Rector. DEL RECTOR Art. 13.- El Rector ser el mximo funcionario ejecutivo de la Universidad; y tendr a su cargo de funcin de ejecutar y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea General Universitaria y del Consejo Superior Universitario. El Rector ser elegido por la Asamblea General Universitaria para un perodo de cuatro aos, y no podr ser reelecto para el siguiente perodo. Habr un Vicerrector electo en la misma forma y para igual perodo que el Rector, a quien sustituir en caso de faltar por muerte, renuncia, impedimento, excusa o por cualquier otro motivo. Si la falta fuere definitiva, el Vicerrector ejercer el cargo hasta que se elija al nuevo Rector que terminar el perodo del sustituido. ELECCIN DE LOS REPRESENTANTES ANTE LA ASAMBLEA GENERAL UNIVERSITARIA Y EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO Art. 14.- Los representantes de los profesores ante la Asamblea General Universitaria y ante el Consejo Superior Universitario, sern electos por los profesores titulares o sus equivalentes en rango o categora, de cada Facultad. Los representantes de los profesionales no profesores de cada Facultad, sern electos por las asociaciones de profesionales de la misma Facultad que tengan personera jurdica. Caso de que hubiere ms de unas de estas asociaciones, todas ellas elegirn los representantes en conjunto; y si estuvieren federadas, la eleccin corresponder a la Federacin. Los representantes de los estudiantes sern electos por medio de Consejos Electorales que se integrarn en cada Facultad, con tres delegados electos, a su vez, por los estudiantes de cada curso o nivel de estudios. En el caso de que se autorice la formacin de colegios profesionales, sern estos los nicos que elegirn a los representantes a que se refiere el segundo inciso. CARCTER DE LAS VOTACIONES Art. 15.- Las votaciones en la Asamblea General Universitaria y en el Consejo Superior Universitario, as como todas las votaciones para elegir representantes ante los organismos universitarios, sern de carcter personal, secreto y obligatorio. Los Estatutos contendrn las reglas necesarias para asegurar el cumplimiento estricto de la presente disposicin.

  • REQUISITOS PARA SER ELECTO REPRESENTANTE ANTE LA ASAMBLEA GENERAL UNIVERSITARIA O EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO Art. 16.- Para poder ser electo representante ante la Asamblea General Universitaria o ante el Consejo Superior Universitario, se requiere: a) Tratndose de profesores, tener la calidad de profesor titular o su equivalente en rango o categora, en la respectiva Facultad y haber ejercido la docencia con la misma calidad durante tres aos por lo menos, excepto para los profesores de Facultades que tengan menos de dicho tiempo de fundacin o que se funden con posterioridad a la vigencia de esta ley; b) Tratndose de profesionales haber ejercido la profesin durante cinco aos por lo menos y pertenecer a alguna de las asociaciones o colegio que lo elija; este ltimo requisito no se exigir a los profesionales cuyas facultades tengan menos de dicho tiempo de fundacin o que se funden con posterioridad a la vigencia de esta ley. c) Tratndose de estudiantes, estar cursando alguno de los dos ltimos aos de estudio de la Facultad correspondiente, o encontrarse en situacin anloga si la enseanza se impartiere por ciclos u otro sistema; haber obtenido en el aos anterior un promedio de calificacin no menor del setenta por ciento del mximo obtenible, o su equivalente en otros sistemas; y haber estudiado en la Universidad de El Salvador en forma regular durante los dos aos anteriores a la eleccin. Adems de los requisitos anteriores, los representantes ante los rganos mencionados debern ser salvadoreos y de reconocida honorabilidad. REQUISITOS PARA SER ELECTO RECTOR O VICERRECTOR Art. 17.- Para ser electo Rector o Vicerrector de la Universidad se requiere: a) Ser salvadoreo por nacimiento y mayor de treinta y cinco aos de edad; b) Ser graduado de alguna universidad del pas, o incorporado a la Universidad de El Salvador, con no menos de diez aos de posesin del grado acadmico; y pertenecer al correspondiente colegio profesional, caso de ser obligatoria la colegiacin; c) Haber residido en el pas durante los ltimos dos aos, por lo menos; salvo el caso de ausencia debida al desempeo de un cargo relevante o por razones de estudio; y d) Ser de reconocida honorabilidad. INCOMPATIBILIDADES

  • Art. 18.- El ejercicio del Rectorado ser incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo pblico, excepto en instituciones culturales. Los miembros de la Asamblea General Universitaria no podrn ocupar dentro de la Universidad, otros cargos que no sean los docentes o de investigacin, o los propios que desempeen en la Directiva del rgano; pero s podrn ser electos para los cargos de Rector, Vicerrector, Decano, Vicedecano o Fiscal, en cuyo caso cesarn como miembros de la Asamblea. Ninguna persona podr formar parte a la vez de dos o ms rganos colegiados de gobierno universitario, excepto el caso de los Decanos de las Facultades.

    CAPTULO V

    DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS RGANOS UNIVERSITARIOS

    REUNIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL UNIVERSITARIA Art. 19.- La Asamblea General Universitaria se reunir ordinariamente cada seis meses y extraordinariamente cuando la convoque la Comisin Permanente, por iniciativa de la misma o a solicitud escrita del Consejo Superior Universitario, del Rector o del Fiscal General de la Universidad, o cuando lo pida tambin por escrito un nmero de miembros de la misma Asamblea no inferior al veinticinco por ciento del total de ellos. En casos de extrema gravedad o de gran importancia para la existencia o la buena marcha de la Universidad, la Asamblea deber reunirse en sesin permanente por el tiempo que sea necesario. En tales casos todas las autoridades universitarias estarn obligadas a proporcionarle inmediatamente los informes y explicaciones que pida y toda la colaboracin que demande. Los miembros de la Asamblea devengarn dietas por las sesiones a que asistan. ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA ASAMBLEA GENERAL UNIVERSITARIA Art. 20.- La Asamblea General Universitaria tendr las siguientes atribuciones y deberes: a) Emitir su reglamento interior; b) Elaborar los Estatutos y sus reformas, debiendo someter aqullos y stas a la aprobacin del Poder Ejecutivo en el Ramo de Educacin; c) Declarar la cesacin de los funcionarios de su eleccin que violen la presente ley o los Estatutos y acordar su destitucin por otras causas igualmente graves; todo ello previo el trmite que establezcan los Estatutos;

  • d) Dirimir competencias entre los diversos rganos u organismos universitarios; y resolver las diferencias que pudieran surgir entre los mismos; e) Revisar, ajustar, y aprobar el proyecto de presupuesto y sistema de salarios que le presente el Consejo Superior Universitario, cuidando que se haga el mejor aprovechamiento de los recursos econmicos y humanos, y someterlo a la aprobacin de la Asamblea Legislativa por medio del Poder Ejecutivo. f) Conocer de la memoria anual de labores y del informe de la gestin econmico-financiera que le presente el Rector, as como del informe del Auditor Externo; g) Velar porque exista la debida coordinacin entre las distintas dependencias de la Universidad, evitando la duplicacin de gastos y esfuerzos y propendiendo a la mayor eficiencia y aprovechamiento de los servicios; h) Establecer, suprimir, fusionar, coordinar o agrupar Facultades, Escuelas, Departamentos, Institutos u otras unidades, de acuerdo a las necesidades de la enseanza, de la investigacin cientfica o de la conservacin y promocin de la cultura. Esta atribucin ser ejercida a propuesta o con opinin favorable del Consejo Superior Universitario. i) Elegir al Rector y Vicerrector, al Fiscal General y al Auditor Externo; j) Elegir a los Decanos y Vicedecanos de entre los candidatos presentados por los profesores, por los profesionales no profesores y por los estudiantes de las respectivas facultades. Slo se podr presentar un candidato por casa sector. k) Elegir a los delegados de la Universidad que, por disposicin de las leyes, deban formar parte de organismos estatales; l) Dictar el reglamento de medidas disciplinarias de la Universidad, y los dems reglamentos de carcter general, aplicables a todas las Facultades y dependencias universitarias; ll) Reglamentar la administracin, disposicin, gravamen o inversin del patrimonio universitario, dentro de lo establecido por las leyes; m) Conocer en ltima instancia, de todo asunto trascendental que afecte a la Universidad; n) Ratificar los convenios y acuerdos celebrados con otras Universidades u organismos culturales, de carcter nacional o internacional; ) Tomar la protesta de ley a los funcionarios de su eleccin, y darles posesin de sus cargos; y o) Todas las dems atribuciones y deberes que le sealen la presente ley y los Estatutos.

  • En el ejercicio de sus facultades normativas, la Asamblea General Universitaria podr proceder por iniciativa propia o a peticin del Consejo Superior Universitario; pero en el primer caso deber solicitar previamente la opinin de dicho Consejo. ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO Art. 21.- Dentro de sus funciones administrativas, disciplinarias, tcnicas y docentes, el Consejo Superior Universitario tendr las siguientes atribuciones y deberes: a) Emitir su reglamento interior; b) Dirigir y administrar la Universidad; c) Elaborar el proyecto de presupuesto y sistema de salarios de la Universidad, sobre la base de los proyectos parciales de las distintas unidades que la componen y someterlo a la aprobacin de la Asamblea General Universitaria; d) Dictar los reglamentos especiales que sean necesarios para la buena marcha de la Universidad; e) Fijar normas generales para la elaboracin de los planes de estudio de las distintas Facultades y decretar, a propuesta de stas, los planes de estudio definitivos; f) Fijar anualmente, de acuerdo con las Facultades, la matrcula de ingreso de las escuelas universitarias y dems unidades docentes; g) Designar al Secretario General de la Universidad dentro de una terna que al efecto le someta el Rector; h) Nombrar a los Directores de los Centros Universitarios, al Gerente, al Tesorero, al Auditor Interno, al Director de la Editorial Universitaria y a los Directores o Jefes de los rganos de difusin o publicidad de la Universidad; tambin nombrar a los Fiscales Auxiliares a propuesta del Fiscal General; i) Tomar la protesta de ley a los funcionarios de su nombramiento, y darles posesin de sus cargos; y j) Las dems atribuciones y deberes que le sealen la presente ley y los Estatutos. ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL RECTOR Art. 22.- Adems de las funciones que le competen como mximo funcionario ejecutivo, el Rector tendr las siguientes atribuciones y deberes:

  • a) Servir de rgano de comunicacin de la Universidad con los Poderes del Estado y con las instituciones y organismos, oficiales o particulares, nacionales o extranjeros; b) Presidir los actos oficiales de la Universidad; c) Proponer las normas que crea convenientes para el mejoramiento progresivo de la Universidad, y resolver por s, o con previo acuerdo del Consejo Superior Universitario, los asuntos de carcter administrativo o docente no previstos en los Estatutos ni en los reglamentos; d) Adoptar, dentro de sus funciones ejecutivas, todas las medidas que sean necesarias para asegurar la buena marcha de la Universidad y la debida coordinacin de sus dependencias; e) Nombrar y remover al personal de las oficinas centrales de la Universidad, al de los organismos que dependen directamente de la Rectora, y, en general, a todo el personal no adscrito a determinada Facultad o unidad docente; y f) Las dems atribuciones y deberes que le sealen esta ley y los Estatutos.

    CAPTULO VI

    DEL GOBIERNO DE LAS FACULTADES RGANOS DE GOBIERNO Art. 23.- El Gobierno de las Facultades ser ejercido, dentro de los lmites de su respectiva competencia, por las Juntas Directivas y por los Decanos. INTEGRACIN DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS Art. 24.- Las Juntas Directivas estarn integradas por el Decano, por dos representantes de los profesores, por un representante no profesor de los profesionales y por un representante de los estudiantes de la respectiva Facultad. El Decano durar en sus funciones cuatro aos, y un ao los representantes. El Decano podr ser reelecto por una sola vez. La forma de eleccin de dichos representantes y de sus suplentes, y los requisitos para poder ser electos como tales, sern los mismos que se establecen en los Arts. 14, 15, y 16 de esta ley. Habr un Vicedecano, electo de la misma manera y para igual perodo que el Decano, a quien sustituir en caso de faltar por muerte, renuncia, impedimento, excusa, o por cualquier otro motivo. Si la falta fuere definitiva, el Vicedecano ejercer el cargo hasta que se elija al nuevo Decano que terminar el perodo del sustituido.

  • REQUISITOS PARA SER ELECTO DECANO Art. 25.- Para ser electo Decano o Vicedecano se necesitan los mismos requisitos que para ser electo Rector, salvo en cuanto al tiempo de posesin del grado acadmico, que se reduce a cinco aos. El requisito del tiempo de posesin del grado acadmico no se exigir cuando se trate de elegir Decano o Vicedecano de Facultades de reciente o futura creacin. ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS Art. 26.- Son atribuciones y deberes de las Juntas Directivas: a) Emitir su reglamento interior; b) Administrar, custodiar y controlar el patrimonio que la Universidad ponga a disposicin de la respectiva Facultad; c) Elaborar y someter a la Asamblea General Universitaria, a travs del Consejo Superior Universitario, el proyecto de Reglamento General de la Facultad; y someter al Consejo Superior Universitario los proyectos de los reglamentos especiales que demande el desarrollo de las actividades de la Facultad; d) Proponer a la Asamblea General Universitaria, a travs del mismo Consejo, la creacin, supresin, anexin o fusin de escuelas, institutos u otros organismos dependientes de la Facultad; e) Nombrar al Secretario de la Facultad, dentro de una terna que le proponga el Decano; y designar, ascender, trasladar, conceder licencias, sancionar y remover al personal docente de la misma, todo ello a propuesta del Decano; f) Resolver sobre los asuntos pedaggicos y, en general, sobre los asuntos tcnicos propios de la Facultad, previo dictamen de la Junta de Profesores; y g) Las dems atribuciones y deberes que le sealen la presente ley y los Estatutos. ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL DECANO Art. 27.- El Decano ser el funcionario ejecutivo de la Facultad y tendr las siguientes atribuciones y deberes: a) Servir de rgano de relacin y comunicacin de la Facultad, con los dems organismos universitarios, con los organismos del Estado y con las instituciones y empresas particulares, en todo lo que no interfiera con las atribuciones del Consejo Superior Universitario o del Rector;

  • b) Presidir las sesiones de la Junta Directiva de la Facultad, y las sesiones de la Junta de Profesores; con voto de calidad en caso de empate en la Junta Directiva; c) Adoptar, dentro de sus funciones ejecutivas, todas las medidas que sean necesarias para asegurar la buena marcha de la Facultad y la debida coordinacin entre sus dependencias; d) Nombrar, ascender, trasladar, conceder licencias, sancionar y remover al personal administrativo de la Facultad y de sus dependencias; y, e) Las dems atribuciones y deberes que le sealen esta ley y los Estatutos.

    CAPTULO VII

    DE LAS JUNTAS DE PROFESORES INTEGRACIN DE LAS JUNTAS Art. 28.- En cada Facultad habr una Junta de Profesores, integrada por la totalidad de los profesores titulares o sus equivalentes en rango o categora, pertenecientes a la misma Facultad, y por los dems que determinen los Estatutos. ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LAS JUNTAS Art. 29.- Ser atribucin exclusiva de las Juntas de Profesores, dictaminar sobre los asuntos pedaggicos y, en general, sobre los asuntos tcnicos propios de la Facultad de que se trate. Los Estatutos establecern sus dems atribuciones y deberes.

    CAPTULO VIII

    DE LA FISCALA DE LA UNIVERSIDAD INTEGRACIN Art. 30.- La Fiscala de la Universidad estar a cargo de un Fiscal General, quien tendr la representacin legal de la misma y contar con la colaboracin del personal necesario para el debido cumplimiento de sus atribuciones y deberes. El Fiscal durar cuatro aos en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelecto por una sola vez. Corresponde a la Fiscala de la Universidad velar por el estricto cumplimiento de la presente ley, de los Estatutos, de los reglamentos y de las normas vlidamente emanadas de los rganos competentes que integran el Gobierno de la Universidad as como de las dems leyes y reglamentos que fueren aplicables a las actividades de la Institucin. REQUISITOS PARA SER FISCAL GENERAL

  • Art. 31.- Para Fiscal General de la Universidad se requiere: a) Ser salvadoreo por nacimiento y mayor de treinta y cinco aos; b) Ser abogado de la Repblica, graduado en alguna Universidad del pas o incorporado a la Universidad de El Salvador; estar autorizado para el ejercicio de la abogaca y haberlo estado durante los diez aos anteriores a su eleccin; y pertenecer al correspondiente colegio profesional, caso de ser obligatoria la colegiacin; c) Ser de reconocida honorabilidad; y, d) No haber ejercido cargos administrativos dentro de la Universidad en los dos aos anteriores a su eleccin, salvo el de miembro de la Asamblea General Universitaria. INCOMPATIBILIDADES Art. 32.- El cargo de Fiscal General es incompatible con el ejercicio de cualquier cargo administrativo dentro de la Universidad y con el ejercicio de otros cargos pblicos. ATRIBUCIONES Y DEBERES Art. 33.- Son atribuciones y deberes del Fiscal General Universitario: a) Defender los intereses de la Universidad; b) Concurrir a las sesiones de la Asamblea General Universitaria y del Consejo Superior Universitario, a fin de darles la asistencia jurdica necesaria para la correcta interpretacin y aplicacin de esta ley y de las dems disposiciones legales relativas a las actividades de tales rganos; y velar por su estricto cumplimiento; c) Hacer del conocimiento del superior jerrquico respectivo las infracciones cometidas por funcionarios u organismos subalternos; y, tratndose del Consejo Superior Universitario, convocar a la Asamblea General Universitaria para que conozca de las mismas y resuelva lo conveniente; d) Delegar en los Fiscales Auxiliares o apoderados nombrados al efecto, previa autorizacin del Consejo Superior Universitario, para que representen a la Universidad en toda clase de asuntos judiciales y extrajudiciales en que est interesada la Institucin; e) Concurrir o hacerse representar en las sesiones de las Juntas Directivas de las Facultades por medio de los Fiscales Auxiliares, cuando se lo pidan la Junta Directiva o el Decano, con los mismos fines que se mencionan en el literal b) de este artculo;

  • f) Proponer al Consejo Superior Universitario el nombramiento de los Fiscales Auxiliares; y g) Las dems atribuciones y deberes que le sealen esta ley y los Estatutos.

    CAPTULO IX

    DEL PERSONAL DOCENTE REQUISITOS Art. 34.- La docencia de la Universidad estar a cargo de los profesores de la misma. La designacin definitiva de los profesores se har mediante el sistema de oposicin o por procedimientos igualmente idneos, con el fin de comprobar la capacidad de los candidatos. Para ser profesor universitario se requiere ser salvadoreo o centroamericano, graduado en cualquiera de las universidades legalmente establecidas en el pas, o incorporado en la Universidad de El Salvador, o autorizados para el ejercicio de la profesin. Podrn ser profesores los salvadoreos graduados en universidades extranjeras en aquellas profesiones o especialidades tcnicas en que, ni la Universidad de El Salvador ni las universidades privadas confieran ttulos, siempre que acrediten ante el Poder Ejecutivo, en el Ramo de Educacin, el grado acadmico respectivo. Tambin podrn ejercer docencia, los profesores extranjeros que llenen los requisitos que establezcan los Estatutos. Del mismo modo, los Estatutos establecern las condiciones que deben llenar las personas encargadas de ensear materias que no requieran de ttulo acadmico. ESTABILIDAD Art. 35.- El profesorado universitario gozar de estabilidad en sus cargos, y no podr ser removido o suspendido sino en los casos y mediante el procedimiento que sealen los Estatutos. CARRERA DOCENTE Art. 36.- Se establece la carrera de profesor universitario. Los estatutos debern contener las disposiciones pertinentes sobre la clasificacin, categora, condiciones de ingreso a la carrera de profesor universitario, nombramiento, ejercicio de la docencia, derechos y deberes del profesor, y funcionamiento del cuerpo de profesores; todo ello de acuerdo con las normas establecidas en esta ley.

    CAPTULO X

    DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO

  • RGIMEN Art. 37.- Los Estatutos contendrn las normas por las cuales se regir el personal administrativo que preste sus servicios en las oficinas y dependencias de la Universidad, debiendo establecer las reglas fundamentales sobre clasificacin de los cargos, estabilidad de los empleados, ascensos, sanciones y dems aspectos relacionados con la materia. Dichas normas debern acomodarse a las prescripciones de la presente ley, y, en lo que fuere aplicable, a lo dispuesto en otras leyes de la Repblica.

    CAPTULO XI

    DE LOS ESTUDIANTES CALIDAD DE ESTUDIANTE Art. 38.- Los estudiantes gozarn de todos los derechos y estarn sujetos a todas las obligaciones que la presente ley, los Estatutos y los reglamentos establezcan. Sern considerados como tales durante el ao lectivo para el cual se hubieren matriculado. Sin embargo, para el solo efecto de examen, la matrcula tendr validez durante los dos aos siguientes al ao lectivo de que se trate. Los Estatutos determinarn los requisitos que deben llenar los estudiantes para tener derecho a matricularse. SERVICIOS PARA ESTUDIANTES Art. 39.- La Universidad proporcionar a los estudiantes que los necesiten, los servicios indispensables de bienestar, recreacin, deporte y asistencia social. Los Estatutos reglamentarn la forma en que se harn efectivos los anteriores servicios. SERVICIO SOCIAL Art. 40.- Se establece el servicio social obligatorio, como condicin previa para la obtencin del grado acadmico. Los Estatutos regularn la forma en que deber prestarse ese servicio. NO DISCRIMINACIN Art. 41.- La Universidad no podr negarse a admitir alumnos por motivo de diferencias sociales, religiosas, raciales, polticas, o de condicin econmica. ASISTENCIA OBLIGATORIA

  • Art. 42.- La asistencia a clases y prcticas, es obligatoria; debiendo establecerse en los Estatutos las reglas generales acerca de la asistencia necesaria para tener derecho a examen, y para conservar la calidad de estudiante. ASOCIACIONES ESTUDIANTILES Art. 43.- Las asociaciones de estudiantes que se constituyan en la Universidad o en las Facultades, sern totalmente independientes de las autoridades de la Universidad y de las Facultades, y se organizarn democrticamente en la forma que los mismos estudiantes determinen. Los Estatutos determinarn la forma de participacin de las asociaciones estudiantiles en la vida universitaria.

    CAPTULO XII

    DE LAS ATRIBUCIONES ACADMICAS DE LA UNIVERSIDAD OTORGAMIENTO DE GRADOS Y TTULOS ACADMICOS Art. 44.- La Universidad de El Salvador y las dems universidades legalmente establecidas en el pas, son las nicas instituciones autorizadas para otorgar grados y ttulos de carcter acadmico. La Universidad de El Salvador, deber acordar las equivalencias de estudios realizados en las universidades legalmente establecidas en el pas o en universidades extranjeras, de conformidad a lo que establezcan los Estatutos. INCORPORACIONES Art. 45.- La Universidad de El Salvador acordar las incorporaciones de acadmicos graduados en universidades extranjeras. Los Estatutos regularn dichas incorporaciones. EJERCICIO PROFESIONAL Art. 46.- Los ttulos acadmicos otorgados por la Universidad de El Salvador, habilitarn por s solos para el ejercicio de las correspondientes profesiones, salvo que la Constitucin Poltica u otras leyes exijan requisitos adicionales.

    CAPTULO XIII

    PROHIBICIONES, RGIMEN DISCIPLINARIO, RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS Y RECURSOS

    PROHIBICIN DE INTERVENIR EN POLTICA PARTIDARISTA

  • Art. 47.- En atencin a la naturaleza de los fines que debe cumplir la Universidad como Institucin, ni sus rganos ni sus funcionarios, como tales, podrn intervenir en actividades de poltica partidarista, ni distraer en tales actividades parte alguna de los bienes integrantes del patrimonio universitario. Igual prohibicin se establece respecto de las asociaciones profesionales y estudiantiles relacionadas con la vida universitaria. PROHIBICIN DE ARROGARSE FACULTADES Art. 48.- Ninguna persona o grupo de personas puede arrogarse facultades en nombre de la Universidad. Estas facultades corresponden de modo exclusivo a los rganos legalmente establecidos. Los pronunciamientos formulados por los rganos universitarios, debern discutirse y aprobarse por las personas que los integran y su texto deber incorporarse en las actas respectivas. La infraccin a lo dispuesto en este artculo y en el anterior, se entender como grave violacin de la presente ley. RGIMEN DISCIPLINARIO Art. 49.- El Rgimen disciplinario de la Universidad deber contener la clasificacin de las infracciones cometidas por autoridades, profesores, alumnos y personal administrativo; las sanciones aplicables en cada caso; la autoridad encargada de imponerlas; el procedimiento a seguir y los recursos contra las resoluciones que se dicten. Los Estatutos contendrn los lineamientos generales que servirn de base al Reglamento de Medidas Disciplinarias. RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS UNIVERSITARIOS Art. 50.- Siendo la Universidad una corporacin de derecho pblico, sus rganos y sus funcionarios estn sujetos al rgimen de legalidad establecido en el Art. 6 de la Constitucin Poltica. Por consiguiente, respondern como funcionarios pblicos por los abusos que cometieren en el ejercicio de sus funciones. RECURSOS Art. 51.- De las resoluciones emanadas de los rganos y funcionarios universitarios, podrn interponerse los recursos a que hubiere lugar, de acuerdo con el rgimen legal de la Universidad.

    CAPTULO XIV

    DEL RGIMEN ECONMICO Y FISCAL

  • PATRIMONIO Art. 52.- El patrimonio de la Universidad estar constituido por: a) Todos los bienes muebles, inmuebles y valores que haya adquirido y adquiera en el futuro de conformidad con la ley; b) El fondo que se forme con las contribuciones que el Estado le otorgue para acrecentarlo; c) Los subsidios y subvenciones que le conceda el Estado; d) Las asignaciones que legalmente le correspondan; e) Los ingresos provenientes de los servicios y prestaciones que efecte; f) Las rentas y productos que obtuviere de sus bienes; y g) Cualquier otro ingreso o adquisicin que incremente su patrimonio. DESTINO DEL PATRIMONIO Art. 53.- La Universidad slo puede disponer de su patrimonio para la realizacin de sus fines. PRESUPUESTO Art. 54.- El Estado establecer cada ao en el Presupuesto General, la asignacin adecuada para llenar las necesidades de la Universidad, basndose en el proyecto de Presupuesto aprobado por la Asamblea General Universitaria, y, adems, consignar una partida destinada a acrecentar el patrimonio propio de la Universidad. TRANSFERENCIAS Art. 55.- Las transferencias de fondos entre partidas del Presupuesto relativas a las oficinas centrales de la Universidad o a dependencias que no estn adscritas a Facultad alguna, sern acordadas por el Consejo Superior Universitario; y lo mismo ser, a propuesta de la respectiva Junta Directiva, cuando se tratare de partidas correspondientes a una determinada Facultad. En los dems casos, las transferencias sern acordadas por la Asamblea General Universitaria. AUDITORA EXTERNA Art. 56.- La inspeccin y vigilancia de las operaciones y de la contabilidad de la Universidad, estarn a cargo de un Auditor Externo nombrado por la Asamblea General Universitaria, y durar dos aos en sus funciones; pudiendo ser refrendado su nombramiento.

  • El Auditor Externo deber llenar los requisitos establecidos en el Art. 290 del Cdigo de Comercio. ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL AUDITOR Art. 57.- Son atribuciones y deberes del Auditor: a) Visar las cuentas de liquidacin del presupuesto y revisar los documentos en que se fundamenta la gestin, antes de ser presentados a la Asamblea General Universitaria; b) Revisar la contabilidad de la Universidad conforme las normas y principios de auditora generalmente aceptados; c) Practicar los arqueos y comprobaciones que estime convenientes; examinar los balances y estados, comprobarlos con los libros, registros y existencias, y certificarlos cuando lo estime correctos; d) Presentar a la Asamblea General Universitaria un informe anual sobre el estado financiero y la forma en que, a su juicio, se hayan desarrollado las operaciones contables de la Universidad, debiendo incluirse las observaciones, sugerencias y dems que sean necesarias para mejorar la marcha de la misma; y e) Cumplir con las atribuciones y deberes que le impongan los acuerdos, reglamentos o disposiciones que emita o dicte la Asamblea General Universitaria. CONTROL FISCAL Art. 58.- Sin perjuicio de lo establecido en los dos artculos anteriores, la Universidad estar sujeta, adems a la fiscalizacin de la Corte de Cuentas de la Repblica, que la llevar a cabo teniendo en cuenta la naturaleza y fines de aqulla, conforme el siguiente rgimen especial: a) La Corte de Cuentas nombrar uno o varios delegados quienes, en el ejercicio de sus funciones, trabajarn a tiempo completo en las propias oficinas de la Universidad; y b) El delegado o delegados tendrn las siguientes atribuciones y deberes: 1- Revisar ntegramente la contabilidad conforme a los principios aceptados de auditora; 2- Verificar las comprobaciones y arqueos que estimen convenientes, y examinar los balances, estados, libros, documentos, existencias y todo cuanto fuere necesario para cumplir su cometido;

  • 3- Establecer si las operaciones de la Universidad se realizan conforme a la presente ley, los Estatutos y dems disposiciones aplicables; as como, si los gastos efectuados o acordados se ajustan a provisiones de los presupuestos. La Corte y sus delegados no estn facultados para resolver sobre la conveniencia o inconveniencia de las operaciones o uso de los fondos; debiendo limitarse a constatar la legalidad o ilegalidad del gasto u operacin. ADVERTENCIA DE IRREGULARIDADES Art. 59.- Cuando el delegado advirtiere alguna irregularidad, deber informar inmediatamente por escrito al Rector de la Universidad, dentro de tres das, exponiendo los hechos y circunstancias del caso, y sealando un plazo prudencial para que la infraccin o irregularidad de que se trata sea subsanada. Si a juicio del Consejo Superior Universitario no existiere irregularidad o infraccin en el acto observado por el delegado, se lo har saber as por escrito dentro del plazo sealado, exponiendo las razones y explicaciones pertinentes; y si dichas rezones y explicaciones no fueren satisfactorias para el delegado, el caso ser sometido a la decisin del Presidente de la Corte de Cuentas, el que resolver lo procedente despus de or al citado Consejo. CONSULTA PREVIA Art. 60.- El Consejo Superior Universitario, cuando lo estime necesario, podr someter cualquier acto, operacin o erogacin que se proponga efectuar, a la consulta previa del delegado. Si ste tuviere objeciones que hacer y el Consejo Superior Universitario no estuviere de acuerdo con ellas, se someter el asunto a la decisin del Presidente de la Corte de Cuentas. Los actos, operaciones o erogaciones efectuadas de acuerdo con la aprobacin previa del delegado, o del Presidente de la Corte de Cuentas, en los casos de este artculo y del anterior, no darn lugar a deducir ninguna responsabilidad cuando se practique la glosa respectiva. EXENCIONES Y BENEFICIOS Art. 61.- La Universidad gozar de las siguientes exenciones y beneficios: a) Exencin de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales o municipales; en cuanto tales impuestos tasas o contribuciones deban ser pagados por la Universidad. b) Franquicia aduanera para la importacin de maquinaria, equipos, materiales, tiles y dems elementos necesarios para cumplir sus fines; debiendo tramitarse dicha franquicia con sujecin a las leyes vigentes en la materia; y c) Franquicia postal.

    CAPTULO XV

  • DISPOSICIONES GENERALES

    QURUM Y VOTACIONES Art. 62.- Para que pueda sesionar vlidamente la Asamblea General Universitaria, se requerir la concurrencia de los dos tercios de los integrantes, en primera convocatoria; y de la mitad ms uno, en la segunda convocatoria. Entre las fechas sealadas para las reuniones en primera y segunda convocatoria, deber haber un intervalo no menor de tres das. Para las decisiones sobre asuntos corrientes, bastar cualquiera de las dos mayoras siguientes: o bien los votos conformes de la mitad ms uno de los miembros presentes de cada uno de los sectores, o bien los votos conformes de los dos tercios de la totalidad de miembros presentes. Las decisiones sobre asuntos trascendentales se tomarn de la misma manera; pero el cmputo de mayoras, en cada sector o en el conjunto de ellos, se calcular sobre el nmero total de los integrantes. No se podr iniciar el conocimiento o discusin de ningn asunto, si no existiere el qurum necesario para que se pueda adoptar resolucin sobre l. La desintegracin del qurum inicialmente establecido, no ser obstculo para que contine la sesin y pueda la Asamblea General Universitaria adoptar resoluciones, siempre que sean votadas por las mayoras previstas en los incisos segundo y tercero computadas sobre la base de qurum inicial. Los sectores a que se refiere este artculo, son el de los profesores, el de los profesionales no profesores y el de los estudiantes. Las reglas sobre qurum y votaciones en los dems rganos colegiados de gobierno, se establecern en los Estatutos. A falta de dichas reglas, se aplicarn las siguientes: Las sesiones se celebrarn vlidamente con los dos tercios de los miembros integrantes, en primera convocatoria; y en segunda convocatoria, con la mitad ms uno de los mismos. En el primer caso los acuerdos podrn tomarse con el voto conforme de la mitad ms uno de los presentes; y en el segundo, con el voto conforme de los dos tercios de los miembros presentes. ASUNTOS TRASCENDENTALES Art. 63.- Se consideran asuntos trascendentales: a) La eleccin o remocin de autoridades electas por la Asamblea General Universitaria;

  • b) La reorganizacin del personal docente, y la adopcin de medidas que impliquen sanciones extremas por faltas graves cometidas por profesores, estudiantes, o jefes administrativos o tcnicos de los servicios universitarios; c) La creacin, supresin, anexin o fusin de facultades, escuelas, institutos u otros organismos destinados a realizar los fines de la Universidad; d) La revisin, reajuste o aprobacin de programas de planes y programas de estudio, ciclos de estudio profesionales o de perfeccionamiento y especializacin, la organizacin de cursos y secciones paralelas, y el funcionamiento de ctedras libres; e) La emisin y la reforma de los Estatutos o de los reglamentos de cualquier clase; f) La celebracin o ratificacin de convenios, tratados u otros acuerdos interuniversitarios, de carcter nacional o internacional; g) La aprobacin de memorias, presupuestos o informes econmico-financieros; y h) Los dems que sean calificados de trascendentales por los Estatutos. OBLIGACIONES DE CIERTOS FUNCIONARIOS Art. 64.- El Fiscal General de la Universidad y el Secretario General, estarn obligados a asistir a las sesiones de la Asamblea General Universitaria y del Consejo Superior Universitario, con derecho a ser odos pero sin voto. La misma obligacin y derecho tendrn, respecto de las Juntas Directivas, los Secretarios de las Facultades y los Directores de las correspondientes Escuelas. DESARROLLO DE LAS SESIONES Art. 65.- Las sesiones de la Asamblea General Universitaria sern pblicas. Tres o ms integrantes de la misma, podr pedir el retiro de las personas extraas, cuando estimen que se est coartando la libertad de discusin y decisin de los asuntos tratados. Quien se encontrare presidiendo ordenar el retiro de los extraos o levantar la sesin, segn el caso. Cuando la sesin fuere suspendida por esta causa, la prxima que se convoque para tratar el asunto que haya motivado el problema, ser celebrada en privado. Las sesiones de los dems rganos de gobierno de la Universidad, podrn ser pblicas o privadas, a juicio de la mayora de los miembros del rgano de que se trate. ELECCIN INTERINA DE FUNCIONARIOS

  • Art. 66.- Cuando faltare alguno de los funcionarios cuya eleccin corresponde a la Asamblea General Universitaria y faltare tambin aqul que deba sustituirlo, el Consejo Superior universitario, con el voto conforme de las tres cuartas partes de sus miembros, elegir interinamente al sustituto; debiendo convocar a la Asamblea General Universitaria dentro de los ocho das siguientes al de la eleccin interina para que llene la vacante, temporal o definitivamente, segn el caso. Cuando la designacin fuere en forma definitiva, el electo terminar el perodo del sustituido. La falta de convocatoria dentro del plazo sealado, se tendr como violacin grave de esta ley por parte del Consejo Superior Universitario. NOMBRAMIENTOS NULOS Art. 67.- No se podrn nombrar para el desempeo de cargos administrativos dentro de la Universidad al cnyuge ni los parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de las personas que desempeen los cargos de Rector, Vicerrector, Decano, Vicedecano, Fiscal General, Gerente, Secretario General de la Universidad, Secretarios de las Facultades y Directores de Escuelas o Institutos. Tampoco se podr nombrar en tales cargos a estudiantes universitarios, sin previa autorizacin del Consejo Superior Universitario. Los nombramientos hechos en contravencin a lo dispuesto en este artculo, no tendrn valor alguno. PUBLICIDAD DE LOS ORDENAMIENTOS Art. 68.- Todos los ordenamientos de carcter general que dicten los rganos del gobierno universitarios, debern ser publicados en el Diario Oficial; y entrarn en vigencia ocho das despus de la fecha de su publicacin, salvo que se hubiere sealado un plazo mayor en el propio ordenamiento. APROBACIN DE LOS ESTATUTOS Art. 69.- El Poder Ejecutivo deber aprobar los Estatutos de la Universidad, o cualquiera reforma a los mismos que le fuere sometida por la Asamblea General Universitaria, siempre que los Estatutos o reformas propuestos no contraren los principios democrticos, las disposiciones de la presente Ley o de las dems leyes de la Repblica, ni la moral, las buenas costumbres o el orden pblico. Si el Poder Ejecutivo no emitiere resolucin dentro de los sesenta das siguientes a la remisin correspondiente, los Estatutos o reformas se tendrn por aprobados; y la Comisin Permanente de la Asamblea General Universitaria ordenar su publicacin en el Diario Oficial.

    CAPTULO XVI

  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 70.- Mientras entran a desempaar sus cargos las nuevas autoridades universitarias que debern elegirse conforme a lo dispuesto en el presente ley, y con el solo fin de restablecer la marcha de la Universidad, la Comisin creada por Decreto Legislativo N 41, de fecha 19 de julio del corriente ao, publicado en el Diario Oficial del mismo da, asumir transitoriamente el gobierno de la Universidad; y nombrar Subcomisiones que, con el nico objeto de restablecer la marcha de las Facultades, asumirn tambin transitoriamente el gobierno de las mismas. Tanto la Comisin como las Subcomisiones, ajustarn sus actos a las disposiciones de esta ley que fueren aplicables y a normas de buen gobierno. Art. 71.- Las Subcomisiones encargadas de las Facultades designarn a los profesores de ellas y, en cuanto se hubieren restablecido los servicios esenciales, la Comisin sealar un plazo prudencial para que los estudiantes se matriculen o revaliden sus matrculas. Para su validez, los nombramientos del personal docente y administrativo hechos por las Subcomisiones, debern ser confirmados por la Comisin. Art. 72.- Dentro de los treinta das siguientes a aquel en que las actividades se hubieren reanudado en todas las Facultades, la Comisin convocar a los profesores nombrados, a los estudiantes que se hubieren matriculado o revalidado sus matrculas y a las asociaciones de profesionales de cada Facultad, para que procedan a elegir a sus respectivos representantes ante la Asamblea General Universitaria, en la forma prevista en la presente ley. Art. 73.- Realizadas las elecciones de representantes, la Comisin proceder a verificar su legitimidad y a instalar la Asamblea General Universitaria, instalada esta ltima, elegir de inmediato a su Junta Directiva, al Rector de la Universidad, al Vicerrector, a los Decanos y Vicedecanos de las distintas Facultades, al Fiscal General y al Auditor Externo. Art. 74.- Practicada la eleccin de dichas autoridades, la Comisin proceder a darles posesin de sus cargos, y a continuacin la Comisin y las Subcomisiones les harn entrega de la Universidad y de sus dependencias. Art. 75.- Dentro de los noventa das siguientes al de su instalacin, la Asamblea General Universitaria deber elaborar los Estatutos de la Universidad y someterlos a la aprobacin del Poder Ejecutivo en el Ramo de Educacin. Art. 76.- El presente Decreto entrar en vigencia ocho das despus de su publicacin en el Diario Oficial. DADO EN EL SALN DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los cinco das del mes de octubre de mil novecientos setenta y dos.

  • Rubn Alfonso Rodrguez, Presidente.

    Julio Francisco Flores Menndez,

    Vicepresidente.

    Alfredo Morales Rodrguez, Vicepresidente.

    Jorge Escobar Santamara,

    Primer Secretario.

    Roberto Escobar Garca, Primer Secretario.

    Jos Francisco Guerrero,

    Primer Secretario.

    Carlos Enrique Palomo, Segundo Secretario.

    Luis Neftal Cardoza Lpez,

    Segundo Secretario.

    Pablo Mateu Llort, Segundo Secretario.

    CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los trece das del mes de octubre de mil novecientos setenta y dos. PUBLQUESE.

    ARTURO ARMANDO MOLINA, Presidente de la Repblica.

    Rogelio Snchez,

    Ministro de Educacin.

    Jos Enrique Silva, Ministro de Justicia.

    PUBLQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.

    Enrique Mayorga Rivas, Secretario General de la Presidencia

    de la Repblica.

  • NOTA: La presente Ley Orgnica de la Universidad de El Salvador de 1972 fue derogada por el Decreto Legislativo No. 597, del 29 de abril de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 96, Tomo No. 343, del 25 de mayo de 1999, el cual contiene la Ley Orgnica de la Universidad de El Salvador de 1999.