Ley Orgánica de Bienes Públicos Aspectos relevantes. Instituto Iberoamericano de Altos Estudios...
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2016
Instituto Iberoamericano de Altos Estudios Santiago Mariño
COMENTARIOS Y ASPECTOS [FUNDAMENTALES DE LA LEY ORGÁNICA DE BIENES PÚBLICOS (DLOBP) AUTOR: EDGAR JOSÉ MARIÑO DÍAZ VENEZUELA ]Esta edición digital contiene los aspectos más relevantes del Decreto Ley
1 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
Autor: EDGAR JOSÉ MARIÑO DIAZ
Abogado especialista en Derecho Administrativo (Caracas), con estudios en Instituciones
Financieras, Profesor de Pre-Grado y Post Grado en la Escuela Nacional de
Administración y Hacienda Pública (ENAHP-IUT), en las especializaciones de Control
Fiscal, Gestión Pública y Tributos Nacionales; Docente de la Universidad José Antonio
Páez (UJAP-Núcleo Caracas); Docente de Post-Grado en la Universidad Latinoamericana
del Caribe. Caracas; Dentro de su experiencia profesional, se ha desempeñado como:
Director del Instituto Iberoamericano de Altos Estudios Santiago Mariño (IECSAM); Jefe
de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Contraloría General de la República (CGR);
Miembro de la Junta Interventora de la Contraloría del Estado Guárico; Contralor del
Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui; Fiscal Nacional Electoral (CNE); Asesor
Técnico de Corpoelec. Miembro activo de la Unión Iberoamericana de Municipalistas
(UIM). Asesor en materia de contrataciones públicas, control fiscal y bienes en diversos
entes y órganos de la administración pública.
Autor de los Libros Digitales (E-Book): “Comentarios a las Normas Generales de Auditoría
de Estado”, “Aspectos Fundamentales de las Nuevas Normas Sobre Participación,
Rendición y Examen de la Cuenta”, La Nueva Ley de Contrataciones Públicas”, “Pecados
Frecuentes del Auditor de Estado-Informe Hipotético” y “Comentarios a la Nuevas Normas
Generales de Control Interno” entre otros.
Agradecimiento y dedicatoria:
A Dios todo poderoso, a mi familia y amig@s
[email protected] [email protected] Derechos Reservados. Copyright reserved. Prohibida su reproducción por cualquier medio Depósito Legal ISBN 2016 Primera Versión: Dos mil (2000) ejemplares Se terminó de digitalizar en Noviembre de 2014 ¡Cuide el Ambiente no imprima esta versión digital!...Gracias…
2 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
Índice Contenido Pagina
Portada 1
Presentación 2
Resumen 3-8
Comentarios al DLOBP 9-93
Providencias Sudebip 94-97
Formatos Sudebip 98-111
Formatos Anexo 4 Publicaciones 20 y 21 emanadas de la CGR Instrucciones y Modelos Para la Contabilidad Fiscal de los Estados de la República, dictadas por la CGR, Junio 1980.
112-138
Doctrina Sobre Bienes Públicos Contraloría General de la República
139-140
Referencias 141
3 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
Resumen
Venezuela Noviembre 2014
Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
Comentarios y Aspectos fundamentales
Este nuevo Decreto Ley, establece las normas que regulan el ámbito,
organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema Nacional de Bienes
Públicos, como parte integrante del Sistema de Administración Financiera del
Sector Público, la Ley Orgánica de Bienes Públicos del año 2012, había derogado
expresamente normas de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (1974,
con reforma el 2009), la Ley de Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos
(2007) y la Ley Orgánica que regula la Enajenación de Bienes del sector público
no afectos a las industrias básicas (1987) y su Reglamento (1999).
Es de destacar que, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010)
los define: como los bienes muebles e inmuebles que por cualquier título formen
parte del patrimonio del Municipio. Vale decir que en el ámbito local existe una
regulación que en cierto modo podría estar en colisión con el actual DLOBP
Desde una perspectiva territorial el DLOBP. Clasifica a los Bienes Públicos, como
bienes públicos nacionales, estadales, distritales y municipales, definiéndolos
como aquellos del dominio público o privado – en cada ámbito – tanto de sus
órganos o entes.
La LOBP mantiene una clasificación de bienes similar a la prevista en el Código
Civil Venezolano (1982): En este sentido, los bienes públicos en los términos del
Decreto objeto de análisis, son del dominio público o del dominio privado.
Objeto
El Objeto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del de Ley Orgánica de Bienes Públicos, de fecha 19 de Noviembre de 2014, publicado Gaceta Oficial Número Nro. 6.155 Extraordinario, ha sido establecer las normas que regulan el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema de Bienes Públicos, como parte integrante del Sistema de Administración Financiera del Estado, tal como lo establece la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público
4 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
Modificaciones sustanciales del DLOBP
Respecto a las modificaciones consagradas en el nuevo Decreto, en términos resumidos se pueden reducir a los aspectos que sustancialmente se abordarán y que a continuación se describen:
Sector Público
Se modificó el artículo 4 del DLOBP, en el cual se preveían los órganos y entes que conformaban el Sector Público. En ese sentido, se incorporaron dos nuevos numerales (11 y 12), quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo 4.- Para los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, el Sector Público comprende los órganos y entes que a continuación se detallan:
1. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional. (En la derogada LOBP, la República)
2. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal. (En la derogada LOBP, Los estados)
3. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Distritos y Distritos Metropolitanos.
(En la derogada LOBP, los Distritos, el Distrito Capital y el Distrito Metropolitano)
4. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley que regulan la materia del Poder Público Municipal.
(En la derogada LOBP, los Municipios)
(…) omissis
Se suprimieron los numerales 7 y 12 de la derogada LOBP, pertenecientes al Territorio Insular Francisco de Miranda y a las Empresas de Propiedad Social Indirecta Comunal, respectivamente.
Bienes Públicos
5 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
El nuevo Decreto Ley Orgánica de Bienes Públicos (DLOBP), incorporó el numeral 6º del artículo 5, que regula el catálogo o descripción de bienes públicos, catalogándose como bienes públicos también:
“los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a Estado venezolano, que se encuentren en tránsito o que estén permanentemente instalados en el país ante cuyo Gobierno estén acreditados, según las disposiciones en materia de comercio exterior”. De esta forma el artículo 5 queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 5.- Se consideran Bienes Públicos:
(…) omissis
6.- Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a Estado venezolano, que se encuentren en tránsito o que estén permanentemente instalados en el país ante cuyo Gobierno estén acreditados, según las disposiciones en materia de comercio exterior.
(…)
Organización y Estructura de la Superintendencia
El DLOBP, incorpora un articulado sobre la coordinación entre los integrantes del Sistema de Bienes Públicos, en el cual se prevé que los órganos y entes del Sector Público en el ámbito de sus competencias, colaborarán con la Superintendencia de Bienes Públicos, como órgano rector del Sistema de Bienes Públicos. Igualmente y a los fines de esta cooperación y coordinación conjunta, la Superintendencia de Bienes Públicos, apoyará al sector público, dentro del ámbito de sus competencias, en los términos que señala el artículo 20 eiusdem
Se modifica también el artículo 27, y se reubica en el texto legal como el artículo 21, en el cual se ratifica la obligación de crear una instancia administrativa como unidad responsable patrimonialmente de los Bienes Públicos en cada órgano y ente del Sector Público, señalados en el artículo 4 del Decreto-Ley.
También se modificó el artículo 20, ahora artículo 22, el cual se ratifica que la Superintendencia de Bienes Públicos es un servicio “especializado y sin personalidad jurídica” y que, a parte de las facultades ya mencionadas en el texto anterior, también tiene capacidad de gestión administrativa y operativa. Este mismo artículo también establece que “la organización, autogestión y funcionamiento de la Superintendencia de Bienes Públicos se establece en el Reglamente interno que a tales efectos se dicte, en observancia a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública”.
6 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
El artículo 26 indica las atribuciones de la Oficina encargada del Registro de Bienes:
1. Registro, control y seguimiento de los bienes muebles, inmuebles, activos intangibles, activos financieros y disponer del Sector Público sean estos de dominio público o privado, con especificación del órgano y ente que ostente la titularidad de la propiedad, asignación o adscripción de los mismos; los derechos patrimoniales incorporales y los bienes georreferenciados de valor artístico e histórico.
2. Aquellas otras que a tal efecto se establezca mediante normativa dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos.
En términos similares, el Artículo 27, dispone, las atribuciones de la Oficina del Registro de Peritos ():
Asimismo, el artículo 25, establece las Normas Técnicas y de Capacitación
Competencia de la Superintendencia
El artículo 30 antes el 21, regula las competencias de la Superintendencia de Bienes Públicos.
Se modificó la redacción del numeral 16, el cual establece que la Superintendencia (SUDEBIP), tiene la facultad de ordenar, previa autorización de la Comisión de Ejecución de Bienes Públicos, el remate, venta donación, permuta o destrucción de las mercancías declaradas legalmente abandonadas o en desuso, con excepción de lo previsto en la norma que rige la materia.
Se atribuyen dos (2) nuevas competencias a la SUDEBIP:
23. Establecer los lineamientos para el diagnóstico el estado físico, legal y administrativo de los Bienes de los órganos y entes del sector Públicos, en el marco de las atribuciones conferidas en el presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley.
24. Crear o eliminar oficinas o dependencias de la Superintendencia de Bienes Públicos en todo el territorio de la República. Previa aprobación del ministro o ministra con competencia en materia de finanzas.
Del Superintendente
7 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
Se disponen las condiciones para ser Superintendente
El Superintendente de Bienes Públicos debe ser venezolano, mayor de treinta años, profesional universitario, de reconocida solvencia moral, con experiencia en cargos gerenciales o de responsabilidad en el Sector Público o privado, relacionado con las competencias en la materia de Bienes Públicos. (Artículo 32).
No podrá ser designado Superintendente de Bienes Públicos (Artículo 33):
1. Las personas declaradas en quiebra culpable o fraudulenta, en estado de atraso, los administradores de la empresa en dicha situación, y los condenados por delitos o faltas contra la propiedad, la fe pública, el patrimonio público, dentro de los cinco años siguientes a que se haya cumplido la condena.
2. Haber sido inhabilitado o destituido de cargo público o haber cesado en el por falta grave.
El artículo 34 establece en 24 numerales las atribuciones del Superintendente, compuesto por 24 numerales.
Régimen Presupuestario de la Superintendencia de Bienes Públicos (Recursos Propios):
El presupuesto anual asignado a la Superintendencia de Bienes Públicos, aparte de lo ya establecido, también estará conformado por los recaudos por conceptos de imposición de sanciones administrativas o pecuniarias conforme a lo que establezca el Decreto-Ley y su Reglamento (Artículo 36).
Sistema de Información
Se modificó el artículo 31, que conforme a este DLOBP será el 42, mediante el cual se regula el Sistema de Información de la Superintendencia de Bienes Públicos. Igualmente se prevé que en aquellos casos en los cuales un bien perteneciente al Sector Público no se indique su valor, debe señalar un valor referencial de acuerdo a su fecha de adquisición.
Los requisitos de integración, seguridad y control del sistema de información indicado en el artículo, se establecerán mediante Providencia Administrativa emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos.
Los órganos y entes de Sector Público deberán rendir información actualizada del inventario de bienes, dentro de los primeros quince días continuos siguientes al vencimiento de cada trimestre. La Superintendencia de Bienes Públicos
8 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
establecerá los mecanismos y parámetros para la rendición de la información a que se refiere dicho artículo (Artículo 20).
Incorporación al Patrimonio de la República
De los bienes que no tienen dueño (Artículo 50):
En este articulado fue suprimido “el procedimiento contenido en el presente artículo no es aplicable para los supuestos previstos en el artículo 124, del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública”.
De mercancías abandonadas (Artículo 51):
Serán puestas a la orden del Tesoro Nacional mediante Providencia Administrativa de sudebip (Antes providencia de adjudicación).
De los Bienes Provenientes del Comiso, Aprehendidos o Embargados (Artículo 52):
En términos similares al supuesto precedente, ahora serán puestos a la orden del Tesoro Nacional mediante Providencia Administrativa y no providencia de adjudicación.
Procedimientos y Recursos
Se modificó integramente el Título VI del texto legal, el cual en lo sucesivo estará conformado por los artículos 113 al 131, (En el Decreto –derogado- de Ley Orgánica de Bienes Públicos del 102 al 117) ambos inclusive.
Comentarios y Aspectos fundamentales de la Ley Orgánica de Bienes Públicos (DLOBP)
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA
DE BIENES PÚBLICOS
9 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 6.155 Extraordinario del miércoles 19 de noviembre de 2014
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Objeto y ámbito de aplicación de la ley
Objeto
Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por
objeto establecer las normas que regulan el ámbito, organización, atribuciones y
funcionamiento del Sistema de Bienes Públicos, como parte integrante del
Sistema de Administración Financiera del Estado.
Comentarios al Artículo 1:
El mismo regula el Objeto, el cual no es otro que el establecer Normas para regular el sistema de bienes públicos.
Establece la forma de afectar bienes Públicos de Dominio Privado.
Ámbito de aplicación
Artículo 2°. Las normas contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, normas reglamentarias y aquellas que emita la Superintendencia
de Bienes Públicos, son de estricto cumplimiento por las entidades que conforman
el Sistema Nacional de Bienes Públicos, así como para las personas naturales o
jurídicas que custodien o ejerzan algún derecho sobre un Bien Público, con las
excepciones de Ley, dejando a salvo las competencias y autonomía atribuidas en
la materia por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes
correspondientes.
Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se
aplicarán sin perjuicio de las competencias de control, vigilancia y fiscalización que
corresponden a la Contraloría General de La República sobre los bienes de la
Nación.
Comentarios al Artículo 2:
Este articulado está referido a las entidades que conforman el Sistema de Bienes Públicos. Siendo que conforme al artículo 4 del DLOBP, comprende a la administración pública en general,
10 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
vale decir que abarca a las entidades descentralizadas territorialmente y a los órganos que la componen, verbigracia, Estados y Municipios.
Es de destacar que tal como se observa en el contenido de los artículos subsiguientes, el DLOBP, genera confusiones por cuanto en diversos artículos se alude su aplicabilidad al sector público en general, sin limitaciones, no obstante por razones de constitucionalidad y legalidad dicho DLOBP, aplica a Estados y Municipios, sólo en lo que respecta al “…registro, conservación y mantenimiento de Bienes Públicos…”, en los términos que señala el último párrafo del artículo 21 eiusdem.
Dicho artículo 21 en concordancia con el 2 del DLCP, dejan a salvo las competencias y autonomía atribuidas en la materia por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y las Leyes correspondientes.
Orden Público
Artículo 3°. Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, son de orden público y se aplicarán con preferencia a cualquier otra del
mismo rango.
Comentarios al Artículo 3
Se destaca expresamente que las disposiciones del DLOBP, son de orden público, y su aplicación preferente ante cualquier norma del mismo rango.
A los fines de una mayor comprensión, son normas de orden público, aquellas que conforme a lo preceptuado en el Código Civil Venezolano (CCV), no pueden relajarse ni vulnerarse por la voluntad de los particulares (Art 6 CCV)
Dicho artículo a pesar de tener un carácter propio de normas rectoras, de acuerdo a la interpretación que se le dé podría derivar en colisión de leyes, tal como se expondrá en los comentarios correspondientes.
Este articulado pareciera colidir con el artículo 58 del presente Decreto
Órganos y entes que conforman el Sector Público
Artículo 4°. Para los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica, el Sector Público comprende los Órganos y entes que a
continuación se detallan:
1. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público
Nacional.
2. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público
Estadal.
3. Los Órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los
Distritos y Distritos Metropolitanos.
11 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
4. Los Órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público
Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley que regula
la materia del Poder Público Municipal.
5. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los
Territorios Federales y Dependencias Federales.
6. Los institutos autónomos o públicos nacionales, estadales, distritales y
municipales.
7. El Banco Central de Venezuela y el Sector Público Financiero en general.
8. Las Universidades Públicas.
9. Las sociedades mercantiles en Ias cuales la República o las demás
personas a que se refiere el presente artículos tengan participación igual o
mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social. Quedarán
comprendidas además, las sociedades de propiedad totalmente estatal,
cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea
coordinar la gestión empresarial pública de un sector de Ia economía
nacional.
10. Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el
numeral anterior tengan Participación igual o mayor al cincuenta por dentro
(50%) del capital social.
11. Las personas jurídicas previstas en Ia ley que regula la materia del poder
popular.
12. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se
refieren los numerales Anteriores tengan participación igual o mayor al
cincuenta por ciento (50%) deI capital social, así como las que se
constituyan con Ia participación de aquellas.
13. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones creadas con
fondos públicos o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los
numerales anteriores o en las cuales tales personas designen sus
autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones
efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las Personas
a que se refieren los numerales anteriores Representen el cincuenta por
ciento (50%) o más de su presupuesto.
Comentarios al Artículo 4
12 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
La Norma refiere lo que a los efectos del DLOBP, se define como sector público, que en definitiva abarca a toda la administración pública en general.
CAPÍTULO II
De los Bienes Públicos
Definición
Artículo 5°.- Se consideran Bienes Públicos:
1. Los bienes muebles e inmuebles, títulos valores, acciones, cuotas o
participaciones en sociedades y demás derechos, de dominio público o de dominio
privado, que hayan Adquirido o adquieran los Órganos y entes que conforman el
Sector Público, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan.
2. Los bienes, mercancías o efectos, que se encuentran en el territorio de la
República y que no tienen dueño.
3. Los bienes muebles e inmuebles, títulos valores, acciones, cuotas o
participaciones en sociedades y demás derechos provenientes de Ias herencias
yacentes.
4. Las mercancías que se declaren abandonadas.
5. Los bienes, mercancías o efectos que sean objeto de una Medida de comiso
firme mediante acto administrativo o Sentencia definitiva y los que mediante
sentencia firme o Procedimiento de ley sean puestos a la orden del Tesoro
Nacional.
6. Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Estado venezolano, que se
encuentren en tránsito o que estén permanentemente instalados en el país ante
cuyo Gobierno estén acreditados, según las disposiciones en materia del servicio
exterior.
Dentro de los bienes Públicos, se establecen las siguientes categorías:
a. Bienes Nacionales. Son bienes Nacionales, los bienes Públicos, de dominio
público o privado propiedad de la República, de los institutos autónomos y de las
Empresas del Estado, de las demás personas en que los Entes antes
mencionados tengan una participación igual o superior al 50% del capital social y
de las Consideradas fundaciones del Estado.
b. Bienes Estadales. Son Bienes Estadales, los bienes Públicos, de dominio
público o privado propiedad de los estados, de los institutos autónomos y de Ias
empresas estadales, de las demás personas en que los entes antes mencionados
tengan una participación igual o superior al 50% del capital social y de las
consideradas fundaciones estadales.
C. Bienes Municipales. Son Bienes Municipales, los bienes públicos, de dominio
público o privado propiedad de los municipios, de los institutos autónomos y de las
13 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
empresas municipales, de Ias Demás personas en que los entes antes
mencionados tengan una participación igual o superior al 50% del capital social y
de las consideradas fundaciones municipales.
d. Bienes Distritales. Son bienes Distritales, los bienes Públicos, de dominio
público o privado propiedad de los Distritos, de los institutos autónomos y de las
empresas Distritales, de las demás personas en que los entes Antes mencionados
tengan una participación igual o superior al 50% deI capital social y de las
consideradas fundaciones distritales
No serán catalogados como Bienes Públicos:
1. Los productos que sean adquiridos, concebidos, extraídos o fabricados por las
personas, Órganos y entes sujetos al Presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica, de conformidad con su naturaleza, funciones, competencias,
atribuciones o actividades comerciales, mercantiles, financieras o sociales, con
destino a la venta.
2. Los artículos calificados como materiales y suministros según el Clasificador
Presupuestario dictado por la Oficina Nacional de Presupuesto.
3. Los bienes adquiridos con la finalidad de ser donados de Forma inmediata
4. Los bienes adquiridos en ejecución de norma expresa, en cumplimiento de fines
institucionales, con el fin de ser enajenados a terceros.
Comentarios al Artículo 5:
El artículo Define Bienes Públicos, estableciendo las categorías de los mismos, a saber: Nacionales, Estadales, Distritales y Municipales.
Asimismo establece una exclusión especial conformada por un catálogo de bienes excluidos de la condición de bienes públicos.
En este punto debe tenerse en cuenta, que esta exclusión podría ocasionar problemas para su entendimiento, sobre todo si la contrastamos con las consideraciones sobre bienes públicos previstas en la Ley Contra la Corrupción (LCC) y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fisca l (LOCGRSNCF).
Clasificación
Artículo 6°. Los Bienes Públicos son del dominio público o del dominio privado.
Son Bienes Públicos del dominio público:
1. Los bienes destinados al uso público, como plazas, parques, infraestructura vial,
vías férreas, caminos y otros.
2. Los bienes que en razón de su configuración natural, construcción o adaptación
especial, o bien por su importancia histórica, científica o artística sean necesarios
14 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
para un servicio público o para dar satisfacción a una necesidad pública y que no
puedan ser fácilmente reemplazados en esa función.
3. Los espacios lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores,
históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha
adoptado o adopte la República; las costas marinas; el suelo y subsuelo de éstos;
el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se
encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos
derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen.
4. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza,
existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona
económica exclusiva y en la plataforma continental.
5. Todos aquellos bienes a los que por ley se confiera tal cualidad.
Los Bienes Públicos del dominio privado, son aquellos Bienes Públicos no
incluidos en las categorías de bienes mencionadas en la enumeración anterior, los
cuales, siendo de propiedad del Estado o de algún ente público, no están
destinados al uso público ni afectados a algún servicio público.
Comentarios al Artículo 6:
Esta referido a la clasificación de los Bienes Públicos (Derecho Pco), el primero de ellos de Dominio Público y del Dominio Privado (Derecho Priv).
Bienes Dominio Público: Siendo los primeros, los de uso público, los necesarios para un servicio público, espacio aéreo, fluvial y mar territorial, Minerales y yacimientos.
Bienes del Dominio Privado: No incluidos en la categoría anterior, no destinados a un uso público ni afectados a algún servicio público.
Desafectación de Bienes Públicos de dominio público
Artículo 7°. Los Bienes Públicos de dominio público susceptibles de
desafectación por no estar destinados al uso público o a los servicios públicos, o
no ser requeridos para tales fines, se entenderán incorporados al dominio privado
de La República, una vez dictado por el Presidente de la República el respectivo
Decreto, en Consejo de Ministros y previa autorización de la Asamblea Nacional.
Comentarios al Artículo 7
Establece la desafectación de bienes del dominio público cuando no estén destinados al uso o servicio público. Así como la forma de llevarlo a efecto.
15 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
Afectación de Bienes Públicos de dominio privado
Artículo 8°. La afectación de un Bien Público de dominio privado al uso público o
a los servicios públicos, en calidad de Bien Público del dominio público, sólo será
posible mediante ley especial dictada por la Asamblea Nacional.
Comentarios al artículo 8 Sólo por Ley Nacional se puede afectar un bien Público de dominio privado al uso público.
Prerrogativas de los bienes de dominio público
Artículo 9°. Los bienes de dominio público son imprescriptibles, inembargables e
inalienables y están exentos además, de contribuciones o gravámenes nacionales,
estadales y/o municipales. Prerrogativas de los bienes propiedad de la República
Comentarios al Artículo 9
Establece las prerrogativas de los Bienes del dominio público, a saber: Imprescriptibilidad (No se pueden adquirir por prescripción, inembargables (no pueden ser embargados), e inalienables (no pueden ser enajenados), así como prerrogativas tributarias.
Prerrogativa de los Bienes propiedad de la República
Artículo 10. Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del
patrimonio de la República, no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas,
ejecuciones interdictales y en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva y
están exentos además, de contribuciones o gravámenes nacionales, estadales y/o
municipales.
Comentarios al Artículo 10
Dispone prerrogativas de los bienes propiedad de la República. Esta prerrogativa si no se administra con ponderación, podría afectar la potestad Tributaria Municipal prevista en el artículo 160 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Aprovechamiento
Artículo 11. Los órganos y entes que conforman el Sector Público deben procurar
el uso racional y social de sus bienes y de los que se encuentran bajo su
administración, conforme a los procedimientos establecidos en los lineamientos,
16 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
directrices y pautas previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley atendiendo a los fines y objetivos institucionales.
Comentarios al Artículo 11
El articulado, guarda congruencia con el interés global del aprovechamiento racional y social de los bienes públicos. Asimismo esta Norma apartándose de disposiciones Constitucionales que lo limitan (164, 168 y 178 CRBV), abre la posibilidad de manera inadvertida, de que los órganos puedan tener la propiedad de los bienes que le son adscritos. Al precisar “…Uso racional y social de sus (sic) bienes…”. Destacado EJMD.
Antes de entrar en el análisis del punto referido a la titularidad, es importante previamente destacar las Normas fundamentales que regulan lo atinente al régimen de bienes municipales y lo que señalan al respecto: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (G.O. N° 5.453 Ext. del 24-3-2000), en su artículos: 164(Estados), 168 y 178(Municipios, disponen:
“Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los estados: 1. (…) 3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales…” Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende: 1. La elección de sus autoridades. 2. La gestión de las materias de su competencia. 3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, (…) y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas: 1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público. (…) 8. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley. (Destacado EJMD)
Por otro lado la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone:
Artículo 2. El Municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus
17 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República y la ley. …” (Destacados EJMD) De los bienes y obligaciones municipales Artículo 132. Son bienes municipales, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, los bienes muebles e inmuebles que por cualquier título formen parte del patrimonio del Municipio, o aquellos destinados en forma permanente a algún establecimiento público o servicio del Municipio o a algún ramo de su administración, salvo disposición o convenio expresos en contrario…” (Destacados EJMD)
En este sentido y de la interpretación armónica de las pre- aludidas disposiciones, se
infiere con meridiana claridad que los Estados y los Municipios constituyen el Ente y gozan de personalidad jurídica y además quienes tienen la titularidad de los bienes. Asimismo y conforme al artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP. Gaceta Oficial N° 38.984 de fecha 31 de Julio de 1984) como unidad política primaria del Municipio se configura como un “Ente”.
De ahí que del análisis detallado que se realice del artículo 5 del presente Decreto de Ley
Orgánica de Bienes Públicos (DLOBP), puede colegirse que los Órganos y Entes a los que alude
esta Norma, son aquellas entidades que tienen personalidad jurídica propia, de conformidad
con la Ley, como lo son la República, los Estados y los Municipios, así como las otras
estructuras que se rigen por el artículo 19 del Código Civil y otras sustancialmente por el Código
de Comercio, conforme al citado artículo 19 citado, según el cual. Son personas jurídicas y por
tanto capaces de derechos y obligaciones, entre otros, la nación y las entidades políticas que la
conforman.
De tal manera que en los casos de bienes que se encuentren adscritos a órganos que carecen de
personalidad jurídica, dado que constituyen dependencias dentro de la estructura orgánica del
poder público del cual forman parte, debe reputarse que la titularidad sobre los mismos reposa
sobre la entidad de derecho público que tiene personalidad jurídica de acuerdo con la Ley, en
los términos que establece el artículo 5 del DLOBP.
Defensa
Artículo 12. Los órganos y entes que conforman el Sector Público deberán
adoptar las acciones necesarias para la defensa administrativa y judicial de los
Bienes Públicos de su propiedad y de los que tengan a su cargo.
Comentarios al Artículo 12
Este artículo podría colidir con normas de rango estadal y municipal, por cuanto en los estados la defensa de los bienes y demás derechos, esta atribuida al Procurador Estadal y en los Municipios está atribuida al Síndico Procurador Municipal, en los términos que establecen las
18 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
disposiciones locales correspondientes, especialmente en el ámbito Municipal, La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (119 numerales 1 y 2).
Sin embargo ha existido Jurisprudencia aislada (Caso Contraloría del Estado Zulia entre otros), en donde los órganos jurisdiccionales (Jueces) han admitido la posibilidad de que los órganos aun cuando no tengan personalidad jurídica, puedan actuar en juicio a favor y en defensa de los bienes y derechos adscritos al órgano correspondiente.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece
Ley Orgánica del Poder Público Municipal:
Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: (…) 13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal. (Destacado EJMD)
Artículo 119. Corresponde al Síndico Procurador o Síndica Procuradora: 1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda. 2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda. (…) 6. Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en el ejercicio de sus funciones y, previa autorización del alcalde o alcaldesa, intentar las acciones jurídicas a que haya lugar. (…)
Criterios Jurisprudenciales sobre la Personalidad Jurídica de las contralorías Municipales y Estadales y su cualidad o no para estar en Juicios:
En la causa N° FP01-R-2009-000142, siendo recurrido el Tribunal Segundo En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial, Sede Ciudad Bolívar. Recurrente: LUIS ALBERTO GONZALEZ, Contralor Municipal y Encausado GILBERTO ANTONIO VILLARROEL CARVAJAL Se decidió que el Ciudadano que representaba a la Contraloría del Municipio Raúl Leoni, hoy Municipio Bolivariano Angostura, no le correspondía la cualidad para ejercer acciones Extrajudiciales y Judiciales más que la señaladas en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Público. En virtud de ello consideró el Tribunal de Alzada que lo procedente en el caso sub examine, era declararlo
19 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
INADMISIBLE, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Ponencia del JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
En otra decisión, en este caso de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el día 22 de mayo del año 2007, Publicada el 23 del mismo año y registrada bajo el Nº 00768
Se decidió, que a pesar de la alegada identificación errónea del sujeto demandado, en razón de que la demandante dirigió su pretensión contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y no contra el Municipio, la sala juzga que de los términos empleados en el escrito de demanda se evidencia con claridad que la demanda fue dirigida contra el Municipio Iribarren del Estado Lara, pese a que la demandante hubiese declarado que demandaba a la Alcaldía de dicho ente político territorial, la cual, en definitiva, es el órgano que ejerce el gobierno del mismo, y por tal razón, desecho los alegatos esgrimidos de falta de cualidad del Contralor Municipal en este sentido.
Con este criterio se respalda, que aun cuando se aluda a la Alcaldía, debe entenderse que es el Municipio
Prohibiciones Artículo 13. Los funcionarios y funcionarias públicos, así como toda persona que preste servicios en los órganos y entes que conforman el Sector Público, bajo cualquier régimen laboral o contractual, no podrán adquirir derechos reales por contrato, legado o subasta pública, directa o indirectamente o por persona interpuesta, respecto de los bienes Públicos propiedad del órgano y ente al que pertenecen, de los confiados a su administración o custodia, ni de los que para ser transferidos requieren de su intervención, salvo disposición en contrario emitida por Ia Superintendencia de Bienes Públicos, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. Ni el Presidente o Presidenta de Ia República, ni el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República ni los Ministros o Ministras, Viceministros o Viceministras ni el Procurador o Procuradora General de la República, ni los Diputados o Diputadas de Ia Asamblea Nacional, ni los Diputados o Diputadas del Parlamento Andino ni del Parlamento Latinoamericano, ni los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, ni el Fiscal o Ia Fiscal General de la República, ni el Contralor o Contralora General de la República, ni el Subcontralor o Subcontralora de la República, ni el Defensor o Defensora del Pueblo, ni el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ni los Gobernadores o Gobernadoras de los Estados, ni los Diputados o Diputadas de los Consejos Legislativos de los Estados, ni el Contralor o Contralora de Ias Estados, ni el Procurador o Procuradora Estadal, ni los Alcaldes o Alcaldesas de los Municipios, ni los alcaldes o Alcaldesas de los Distritos Metropolitanos, ni los Concejales o Concejales de los Municipios, ni el Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal, ni el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, podrán, por si mismos, ni por medio de personas interpuestas, vender ni comprar bienes
20 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
Públicos, ni celebrar con Ia República, los Estados, los municipios o los distritos, dependiendo del nivel al cual pertenezca el funcionario o funcionaria público, contrato de ninguna especie. Dichas prohibiciones se aplicarán igualmente a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de todas las personas señaladas en el presente artículo, así como a Ias personas jurídicas en las que todas las personas antes referidas tengan una Participación superior al cinco (5%) del capital social o del patrimonio según el caso, antes de adquirirse el derecho real. Estas prohibiciones rigen hasta doce meses después de que las personas impedidas cesen o renuncien en sus respectivos cargos. Los actos administrativos o contratos que se suscriban contraviniendo lo dispuesto en el presente artículo, son nulos de pleno derecho sin perjuicio de Ias responsabilidades civiles, penales, administrativas o de cualquier otra Índole a que hubiere lugar. (Destacado EJMD).
Comentarios al Artículo 13
Esta Normativa contempla limitaciones o prohibiciones a los servidores públicos, que guardan congruencia con las estipulaciones de rango constitucional (Art 144 CRBV) y legal previstas en diversas disposiciones (Ley del Estatuto de la Función Pública-Art. 40- y Ley de Universidades –Art. 162 y siguientes-, entre otras).
En apego a ello el servidor público no podría adquirir bienes del ente u órgano (en este último caso los bienes que tiene adscritos) con ocasión de dicha prohibición.
Sin embargo el artículo 93 numeral 2 del presente DLOBP, pareciera colidir con esta norma, al contemplar la posibilidad de que los servidores públicos bajos ciertas condiciones puedan adquirir los bienes en referencia, lo cual constituye una antinomia.
Aplicación preferente
Artículo 14. Las normas contenidas en leyes especiales, que regulen los bienes a
que se refiere este Título, se aplicarán en tanto no contradigan las disposiciones
establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley orgánica.
Comentarios al Artículo 14
El artículo 3 señala la aplicación preferente del DLOBP sobre cualquier otra Ley, en términos similares se presenta, el artículo18 numeral 1, que apuntala esa supremacía.
21 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
En este punto es necesario acotar que la rectoría de SUDEBIP en el ámbito de Bienes Públicos y la prelación de esta Ley ante cualquier otra del mismo rango, es sin menoscabo de la autonomía que detentan las entidades locales y sus entes descentralizados. Asimismo a aquella categoría de bienes que son regidos por leyes especiales y a los cuales el DLOBP, les aplica de manera supletoria (Art 15 DLOBP).
Sobre este punto el artículo 21 del presente Decreto es muy preciso al delimitar el alcance de este Decreto.
Supletoriedad de la ley
Artículo 15. Se regirán por sus respectivas leyes y sólo supletoriamente por lo
establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley orgánica:
1. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza,
existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona
económica exclusiva y en la plataforma continental.
2. Los espacios lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores,
históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha
adoptado o adopte la República; las costas marinas; el suelo y subsuelo de éstos;
el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se
encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos
derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen.
3. Los Bienes Públicos empleados directamente para la seguridad y defensa de
bienes y personas.
4. El espectro radioeléctrico.
5. Las tierras baldías.
6. Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras y las que por ley le deban
pertenecer.
7. Los Bienes Públicos empleados directamente por la Industrias Básicas
Pesadas en poder del Estado, en las labores de aprovechamiento y/o
transformación de los recursos naturales a su cargo.
8. Los Bienes Públicos enmarcados en procesos de privatizaciones.
9. Los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las sustancias
químicas, precursoras y esenciales, susceptibles de ser; desviadas a la fabricación
ilícita de drogas.
10. Los haberes de los fondos públicos de prestaciones, pensiones y jubilaciones.
11. Los bienes de valor artístico e histórico propiedad de la República, los
estados, los municipios o los distritos, sin perjuicio de que sean incluidos en los
22 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
registros de bienes establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley orgánica.
Comentarios al Artículo 15
La Norma hace referencia a aquella categoría de bienes, que por su naturaleza y destinación, el habilitado ha querido darles un tratamiento especial y por ello se rigen por leyes especiales.
TITULO II
SISTEMA DE BIENES PUBLICOS
CAPÍTULO I
Régimen normativo
Creación
Artículo 16. Se crea el Sistema de Bienes Públicos, integrado por el conjunto de
principios, normas, órganos, entes y procesos que permiten regular, de manera
integral y coherente, la adquisición, uso, administración, mantenimiento, registro,
supervisión y deposición de los Bienes Públicos, dentro del Sector Público definido
en el artículo 4 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en función
del cumplimiento de las políticas públicas, y que tiene a la Superintendencia de
Bienes Públicos como ente (Sic) rector, con la estructura organizativa que
determine el Reglamento respectivo. (Destacado EJMD)
Comentarios al Artículo 16
El dispositivo alude la creación del sistema de bienes públicos, al igual que coloca en la cabeza del mismo a la Superintendencia de Bienes Públicos como órgano rector del mismo.
Finalidad
Artículo 17. El Sistema de Bienes Públicos tiene por finalidades:
1. Contribuir al desarrollo de la Nación, promoviendo el saneamiento de los Bienes
Públicos, a los fines de alcanzar una eficiente gestión en el uso, mantenimiento y
disposición de los mismos.
2. Ordenar, integrar y simplificar los procedimientos para la adquisición, registro,
administración, disposición y supervisión de los Bienes Públicos en el Sector
Público, con el objeto de lograr una gestión eficiente.
23 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
Comentarios al Artículo 17
Refiere la finalidad de la creación de este Sistema de Bienes, la cual no es otra que su
manejo más eficiente, poner orden, transparentar y simplificar los procedimientos para su
adquisición, registro, administración, control y disposición.
Principios
Artículo 18° - Son principios del Sistema de Bienes Públicos:
1. La primacía de las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley y sus normas reglamentarias y complementarias, dada la
especialidad de las mismas, como parte del Sistema de Bienes Públicos, sobre las
que en contravención o menoscabo de estas puedan dictarse.
2. La supervisión permanente a cargo del ente (sic) rector, de los actos de
adquisición, registro, administración y disposición respecto de los Bienes Públicos,
ejecutados por los órganos y entes del Sector Público.
3. La transparencia en los procedimientos de adquisición, registro, administración
y disposición de los Bienes Públicos.
4. La vigilancia por parte de los ciudadanos y ciudadanas dentro de las actividades
de registro, administración y disposición de los Bienes Públicos, como principio
activo de la contrataría social.
5. La eficacia en el cumplimiento de los objetivos y metas fijados en las normas,
planes y compromisos de gestión, por parte de los órganos y entes que lo
conforman, bajo la orientación de las políticas y estrategias establecidas por la
Superintendencia de Bienes Públicos.
6. La eficiencia en la utilización de los recursos públicos que le son asignados
para el logro de sus metas y objetivos, el cual propenderá a la utilización racional
de los recursos humanos, materiales y presupuestarios.
7. La responsabilidad patrimonial en la administración uso y disposición de los
bienes propiedad de los órganos y entes que lo integran, de conformidad con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la
responsabilidad que le corresponda a sus funcionarios o funcionarias por su
actuación.
Comentarios al Artículo 18
En resumen los principios del SBP, son:
1. La primacía de las disposiciones del Decreto
2. La supervisión permanente a cargo del Órgano rector.
3. La transparencia en los procedimientos de administración y disposición de los Bienes Públicos.
24 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
4. La vigilancia por parte de los ciudadanos de los Bienes Públicos.
5. La eficacia
6. La eficiencia
7. La responsabilidad patrimonial en la administración uso y disposición de los bienes.
Es de destacar que la SUDEBIP, no es un ente, sino un Órgano, tal como lo concibe la
Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP), en concordancia con
lo estipulado en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP).
Conformación
Artículo 19. Los órganos y entes que conforman el Sistema de Bienes Públicos
en cuanto adquieren, usan, administran, mantienen, registran, supervisan y
disponen Bienes Públicos, son los siguientes:
1. La Superintendencia de Bienes Públicos, como ente rector;
2. Las máximas autoridades de los órganos y entes que conforman el Sector
Público, señalados en el artículo 4 del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley,
3. Las Unidades encargadas de la administración y custodia de los Bienes
Públicos en los órganos y entes del Poder Público Nacional, en los estados,
municipios, distritos, distritos metropolitanos y en los entes no territoriales, como
responsables patrimoniales.
Comentarios al Artículo 19
El dispositivo refiere los órganos que conforman el SBP, a saber: La SUDEBIP, Las máximas autoridades Las Unidades encargadas y los responsables patrimoniales.
Coordinación entre los Integrantes del Sistema de Bienes Públicos
Artículo 20. Los órganos y entes del Sector Público, en el Ámbito de sus
competencias, colaborarán con la Superintendencia de Bienes Públicos, como
Órgano rector del Sistema de bienes Públicos en el ejercicio de sus atribuciones,
bajo los principios previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica. Asimismo, Ia Superintendencia de Bienes Públicos, apoyará a los
diferentes órganos y entes del Sector Público, fomentando Ia corresponsabilidad.
Comentarios al Artículo 20
25 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
Coordinación, colaboración y rectoría de SUDEBIP, sobre el resto de los integrantes del
Sistema de Bienes Públicos (Art 16). Se trata en esencia del poder como Órgano rector de dicha
superintendencia, con franco apego al respeto a la autonomía que detentan los Entes territoriales
(Estados y Municipios).
Unidades de Bienes Públicos
Artículo 21. A los fines de dar cumplimiento al artículo precedente, se ordena la
creación de una instancia administrativa, como unidad responsable
patrimonialmente de los Bienes Públicos, en cada Órgano y ente del Sector
Público, señalados en el artículo 40 del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica, Ias cuales, sin menoscabo de la autonomía de los
Poderes Públicos distintos al Poder Público Nacional, deberán ajustarse a lo
previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, sus
Reglamentos y demás normas que dicte la Superintendencia de Bienes Públicos
en la materia, en lo relativo a la adquisición, uso, mantenimiento, registro y
disposición de sus bienes y de los que se encuentren a su cargo.
Dichas unidades funcionarán bajos criterios de cooperación y colaboración entre
las distintas ramas del Poder Público, fundamentándose esta en las normas,
lineamientos, directrices y pautas técnicas dictadas por la Superintendencia de
Sienes Públicos, sin perjuicio de la autonomía constitucional de aquellas.
Las disposiciones contempladas en el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica y sus Reglamentos y en las normas que dicte la
Superintendencia de Bienes Públicos, relativas al registro, conservación y
mantenimiento de Bienes Públicos, serán de observancia obligatoria para los
estados, municipios, distritos, distritos metropolitanos, entes públicos no
territoriales, demás entes y organismos que conforman estos niveles de
gobierno. (Destacado EJMD)
Comentarios al Artículo 21
Este articulado al igual que la publicación 20 y 21 (Anexo 4) dictada por la Contraloría General de la República (CGR) en 1980 y dirigida a Estados y Municipios, contempla la obligación de crear una Unidad Responsable Patrimonialmente de los Bienes Públicos
Además precisa con certeza que Las disposiciones contempladas en el comentado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y sus Reglamentos y en las normas que dicte la Superintendencia de Bienes Públicos, relativas al registro, conservación y mantenimiento de Bienes Públicos serán de obligatoria observancia para los estados, municipios, distritos, distritos
26 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
metropolitanos, entes públicos no territoriales, demás entes y organismos que conforman estos niveles de gobierno.
Vale decir que por razonamiento en contrario y atendiendo la literalidad del citado artículo
21 en concordancia con el 137 constitucional, los procesos de compra, permuta, donación, dación
en pago, no aplican a Estados, Distritos y Municipios.
Es muy cierto que a lo largo de la mayoría de las disposiciones de este Decreto, verbigracia el supra citado artículo 63, se alude al sector público sin excluir a los Municipios y los Estados, no obstante debe entenderse que la aplicación a estados y municipios siempre estará centrada en lo concerniente al registro, conservación y mantenimiento de Bienes Públicos (Art 21 DLOBP).
Sobre el particular la Licenciada Salazar Marilú en su obra: “Observaciones al Decreto Ley Orgánica de Bienes Públicos 2014 (DLOBP)”, comenta:
Sobre este particular y orientando el análisis al registro contable de los
bienes públicos, se precisa lo contemplado en los artículos 71 y 72 de la
LOCGRSNCF, en virtud que el primero hace referencia a que los
sistemas de contabilidad serán establecidos desde el Ejecutivo Nacional,
por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de finanzas y de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la
Administración Financiera del Sector Público. Seguidamente, el artículo
72 le otorga a la CGR la competencia de prescribir normas e
instrucciones para los órganos y entidades a los que incumbe el
ejercicio del Poder Público en los estados, en los distritos, en los
municipios, en las demás entidades locales previstas en la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal y para los entes estadales,
distritales o municipales a que se refieren los numerales 6 y del 9 al 11
del artículo 9 de la LOCGRSNCF.
En atención a lo citado, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público establece lo
concerniente al Sistema de Contabilidad Pública, cuya rectoría es
responsabilidad de la Oficina Nacional de Contabilidad del Sector Público
(ONCOP). En el mismo orden de ideas la CGR emitió las Publicaciones
20 y 21 (Instrucciones y Modelos para la Contabilidad Fiscal de los
Estados y Municipios de la República) mediante Gaceta Oficial Nro.
2.624 y 2.681 Extraordinario de fechas 30-06-1980 y 31-10-1980,
respectivamente. Por lo citado, el registro contable de los bienes públicos
de la Administración Pública Nacional queda bajo la rectoría de la
ONCOP y en el ámbito de estados y Municipios, estarán bajo las
instrucciones de la CGR mediante las publicaciones 20 y 21 tal y como
se ha señalado ut supra.
27 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
Asimismo, en Oficio de SUDEBIP, de fecha 3 de junio de 2012, dirigido al ciudadano
Edgar Mariño, se apuntala que dicho DLOBP, aplica a los Estados y Municipios, sólo en lo que
refiere a registro, conservación y mantenimiento de bienes.
CAPÍTULO II
Superintendencia de bienes públicos
Creación
Artículo 22. Se crea la Superintendencia de Bienes Públicos, como servicio
desconcentrado especializado, sin personalidad jurídica, dependiente del
Ministerio del poder popular con competencia en materia de finanzas, con
autonomía económica, técnica y capacidad de gestión Administrativa, operativa,
presupuestaria, financiera y de disposición, para ejercer la rectoría del Sistema de
Bienes Públicos, el cual se regirá por el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.
La organización, autogestión y funcionamiento de la Superintendencia de Bienes
Públicos se establece en el Reglamento interno que a tales efectos se dicte, en
observancia a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de la Administración Pública.
Comentarios al Artículo 22:
El Decreto originalmente la había concebido como un instituto, lo cual era contrario al imperativo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP). En este sentido la naturaleza jurídica de la SUDEBIP, es un servicio desconcentrado sin personalidad jurídica propia pero con autonomía económica, técnica y capacidad de gestión Administrativa, operativa, presupuestaria, financiera y de disposición, para ejercer la rectoría del Sistema de Bienes Públicos.
Estructura
Artículo 23. La Superintendencia de Bienes Públicos a fin de optimizar su
funcionamiento orgánico desarrollará sus funciones en un Nivel Superior, un Nivel
de Apoyo y un Nivel Sustantivo.
La estructura organizativa y funcional de la Superintendencia de Bienes Públicos
será establecida por el Superintendente o la Superintendente de Bienes Públicos,
mediante un Reglamento Interno, previa opinión favorable del ministro o ministra
del poder popular con Competencia en materia de finanzas, el cual será publicado
en la Gaceta Oficial de Ia República Bolivariana de Venezuela
Comentarios al Artículo 23
28 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
El artículo hace referencia al funcionamiento orgánico de la SUDEBIP, cuya estructura organizativa y funcional, se establecerá en un Reglamento.
Niveles Sustantivos de la Superintendencia de Bienes Públicos
Artículo 24. La Superintendencia de Bienes Públicos, a los Fines de atender el
nivel sustantivo, establecerá en su estructura, la organización de sus procesos
medulares de la forma siguiente: Registro de bienes, Registro de Peritos
evaluadores, Gestión Patrimonial de Bienes, Supervisión y Fiscalización de Bienes
Públicos, Normas Técnicas y Capacitación.
Comentarios al Artículo 24
Se dispone la estructura de funcionamiento de la SUDEBIP. Por ser un Órgano Desconcentrado en los términos que establece la LOAP, pareciera lógico que no contara con Unidad de Auditoría Interna, lo cual se corresponde con las directrices de la CGR, que apuntalan que este tipo de Órganos no deben tener Unidad de Auditoría Interna salvo que esta lo autorice.
Este Órgano conforme a la LOAFSP, está perfectamente desagregada del Órgano de adscripción
Normas Técnicas y Capacitación
Artículo 25. La Dirección encargada de las Normas Técnicas y Capacitación
tendrá las atribuciones siguientes:
1. Emisión, formulación, evaluación y revisión de las normas e instrumentos
complementarios, destinados a regular y controlar las actividades que realizan los
Órganos y entes del Sector Público respecto a sus Bienes Públicos.
2. Implementación de los Planes y Programas de Formación y capacitación de los
funcionarios y Funcionarios públicos, además de todas aquellas personas
naturales o jurídicas que la requieran; de conformidad con Ias disposiciones
establecidas en la normativa legal vigente.
3. Aquellas otras que a tal efecto se establezca mediante normativa dictada por Ia
Superintendencia de Bienes Públicos.
Comentarios al Artículo 25
Dispone las atribuciones conferidas a La Dirección encargada de las Normas Técnicas y
Capacitación, destacándose entre ellas: la “…Implementación de los Planes y Programas de
Formación y capacitación de los funcionarios y Funcionarios públicos…”
Registro de Bienes
Artículo 26. La Dirección encargada del Registro de Bienes, tendrá las
atribuciones siguientes:
29 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
1. Registro, control y seguimiento de los bienes muebles, inmuebles, activos
intangibles activos financieros y acciones del Sector Público, sean estos de
dominio público o privado, con especifica con del Órgano y ente que ostente la
titularidad de la propiedad, asignación o adscripción de los mismos; los
derechos patrimoniales incorporales y los bienes georreferenciados de valor
artístico e histórico.
2. Aquellas otras que a tal efecto se establezca mediante normativa dictada por la
Superintendencia de Bienes Públicos.
Comentarios al Artículo 26:
Establece las atribuciones La Dirección encargada del Registro de Bienes
Registro de Peritos
Artículo 27. La Dirección encargada del Registro de Peritos, tendrá las
atribuciones siguientes:
1. Desarrollar y mantener el Registro de acreditación y actualización de Peritos A
valuadores y el Catastro Inmobiliario del Sector Público de conformidad con lo
establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
2. Aquellas otras que a tal efecto se establezca mediante normativa dictada por la
Superintendencia de Bienes Públicos.”
Comentarios al Artículo 27
Establece las atribuciones La Dirección encargada del Registro de Peritos
Gestión Patrimonial de Bienes
Artículo 28. La Dirección encargada de la Gestión Patrimonial de Bienes tendrá
las atribuciones siguientes:
1. Normar e implementar procedimientos para regular las medidas en cuanto a la
administración de Bienes Públicos, cumpliendo lo previsto en el presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, conforme a los actos administrativos
que la Superintendencia de Bienes Públicos dicte para su aplicación en actos de
adquisición, administración, disposición, registro, supervisión, inscripción,
saneamiento, incorporación, desincorporación que determine el control de bienes
patrimoniales.
2. Aquellas otras que a tal efecto se establezca mediante normativa dictada por la
Superintendencia de Bienes Públicos.
30 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
Comentarios al Artículo 28
Establece las atribuciones La Dirección encargada del Registro de Peritos
Supervisión y Fiscalización de Bienes Públicos
Artículo 29. La Dirección encargada de la Supervisión y fiscalización de Bienes
Públicos tendrá las atribuciones Siguientes:
1. La inspección, supervisión y diagnóstico permanente en cuanto al uso,
conservación, mantenimiento, protección, adquisición, disposición,
incorporación, enajenación, registro, guarda, control, custodia, administración
y ubicación de los Bienes Públicos; la existencia de bienes ocultos,
desconocidos o que sean declarados en estado de abandono, pertenecientes
a los órganos y entes de la Administración Pública, y los actos y demás
actividades respecto a los Bienes Públicos, ejecutados por los órganos y entes
del Sector Público. Así mismo, ejercer la potestad investigativa para la
tramitación de solicitudes, denuncias y contravenciones ocurridas con
ocasión a Ia ejecución de los actos y actividades en materia de Bienes
Públicos.
2. Aquellas otras que a tal efecto se establezca mediante normativa dictada por
la Superintendencia de Bienes Públicos.” (Destacado EJMD)
Comentarios al Artículo 29
Establece las atribuciones La Dirección encargada de la Supervisión y fiscalización de
Bienes Públicos.
El ejercicio de la potestad investigativa y trámites de denuncias, son facultades propias de
los Órganos de Control Fiscal y de las Oficinas de Atención al Ciudadano (OAC). La primera de
ellas regida por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional
de Control Fiscal (LOCGRSNCF) y la segunda por las Normas Para Fomentar la Participación
Ciudadana (NPFPC), y la Ley Contra la Corrupción (LCC).
De tal manera que el ejercicio de dichas competencias previstas en este artículo podrían
ejecutarse siempre y cuando no se vulnere las competencias ya atribuidas a las instancias
señaladas. Pudiera entenderse como una actividad de cooperación para lograr los fines del
estado.
Competencias
Artículo 30. Son competencias de la Superintendencia de Bienes Públicos:
1. Participar en la formulación de las políticas para la administración, registro y
disposición de los Bienes Públicos.
31 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
2. Proponer y promover normas legales destinadas al fortalecimiento del Sistema
de Bienes Públicos, priorizando la modernización del Estado y los fines sociales
que persigue el mismo.
3. Emitir opinión, asesorar y coordinar las actividades de las unidades
administrativas competentes del Sector Público, en todo lo conducente al
cumplimiento de las políticas y normas en materia de Bienes Públicos, sin
perjuicio de las competencias que en materia de asesoría jurídica le corresponde
a la Procuraduría General de la República.
4. Evacuar consultas, interpretar y emitir pronunciamientos institucionales sobre
Bienes Públicos, con carácter orientador, sin perjuicio de las competencias que en
materia de asesoría jurídica le corresponde a la Procuraduría General de la
República.
5. Dictar las normas e instrucciones técnicas en las materias de su competencia.
6. Establecer, mediante las correspondientes normas técnicas, los procedimientos
destinados al registro y disposición de los Bienes Públicos.
7. Supervisar el cumplimiento de los procedimientos establecidos para el registro,
administración y disposición de Bienes Públicos, en los casos previstos en el
presente decreto con rango, valor y fuerza de la ley orgánica y su reglamento
8. Remitir al órgano competente del Sistema Nacional de Control Fiscal las
comunicaciones y/o expedientes administrativos a que haya lugar, con ocasión
del incumplimiento de las normas previstas en el presente decreto con rango,
valor y fuerza de la ley orgánica y su reglamento
9. Definir los criterios para la racionalización de la construcción, reconstrucción,
adaptación, adquisición, identificación, recuento físico, valuación, enajenación,
conservación, mantenimiento y aprovechamiento de los inmuebles destinados al
funcionamiento de los órganos y entes del Sector Público.
10. Mantener información actualizada acerca de la existencia, valor, ubicación,
necesidades y excedentes de los Bienes Públicos y de su estado de conservación
y funcionamiento.
11. Acceder a los registros y bases de datos de los órganos y entes que
conforman el Sector Público, respecto de los actos de registro, administración y
disposición de los Bienes Públicos, con las excepciones establecidas en el
presente decreto con rango, valor y fuerza de la ley orgánica, en el marco del
Sistema Nacional de Bienes Públicos y sin perjuicio de la autonomía de los
diferentes niveles políticos territoriales.
12. Mantener relaciones con las dependencias correspondientes de los entes u
órganos de los estados, municipios, distritos y distritos metropolitanos, así como
de los entes públicos no territoriales, de modo que el registro y disposición de
32 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
bienes en esas entidades pueda efectuarse en el ámbito del Sistema de Bienes
Públicos.
13. Tramitar las denuncias de bienes ocultos o desconocidos, conforme a lo
previsto en el presente decreto con rango, valor y fuerza de la ley orgánica
14. Ordenar, previa autorización de la Comisión de Enajenación de Bienes
Públicos, el remate, venta, donación o destrucción, de los bienes, mercancías o
efectos que sean objeto de una medida de comiso firme mediante acto
administrativo o sentencia definitiva y los que mediante sentencia firme o
procedimiento de Ley, sean puestos a la orden del Tesoro Nacional.
15. Ordenar, el remate, venta, donación o destrucción, de los efectos retenidos,
embargados o en situación de comiso, que estén expuestos a pérdida, deterioro o
corrupción o que sean de difícil administración.
16. Ordenar, previa autorización de la Comisión de Enajenación de Bienes
Públicos, el remate, venta, donación, permuta o destrucción de mercancías o
bienes declaradas legalmente abonadas o en desuso, con excepción a lo previsto
en la norma que rige la materia.
17. Ordenar, previa autorización de la Comisión de Enajenación de Bienes
Públicos, el remate, venta, donación o destrucción de los bienes propiedad de la
República cuya administración le corresponda.
18. Autorizar, previo el cumplimiento de las formalidades presupuestarias de ley,
el reintegro de sumas de dinero ingresadas al Tesoro Nacional, derivadas de la
disposición de bienes provenientes de retenciones, embargos, incautaciones o
comisos, cuando la respectiva medida haya sido declarada sin efecto.
19. Efectuar convenimientos, transacciones o concesión de plazos para el pago
de deudas relativas a Bienes Públicos propiedad de la República, previa opinión
expresa por parte de la Procuraduría General de la República.
20. Establecer e imponer las sanciones pecuniarias y administrativas a que haya
lugar, de conformidad el presente decreto con rango valor y fuerza de la ley
orgánica.
21. Llevar un registro actualizado de profesionales tasadores de bienes.
22. Emitir opinión en los casos que establezca el presente decreto con rango
valor y fuerza de la ley orgánica.
23. Establecer los lineamientos para el diagnóstico del estado físico, legal y
administrativo de los Bienes de los Órganos y entes del Sector Público, en el
marco de las atribuciones conferidas en el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica.
33 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
24. Crear o eliminar oficinas o dependencias de Ia Superintendencia de Bienes
Públicos en todo el territorio de Ia República, previa aprobación del ministro o
ministra con competencia en materia de finanzas.
25. Las atribuciones que le asignen el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento, y las demás que le asignen las leyes.
Comentarios al Artículo 30
El dispositivo refiere las competencias de la Superintendencia de Bienes Públicos: Destacándose fundamentalmente:
“2. promover normas 3. Emitir opinión, asesorar… las unidades
administrativas competentes del Sector Público, 4. Evacuar consultas,
interpretar y emitir pronunciamientos institucionales sobre Bienes
Públicos, con carácter orientador, 5. Dictar las normas e instrucciones
técnicas en las materias de su competencia…. 6). Establecer,…
normas técnicas, los procedimientos destinados al registro y
disposición de los Bienes Públicos… 7. Supervisar el cumplimiento de
los procedimientos establecidos para el registro, administración y
disposición de Bienes Públicos, 8. Remitir al órgano competente del
Sistema Nacional de Control Fiscal las comunicaciones y/o
expedientes administrativos a que haya lugar, con ocasión del
incumplimiento de las normas previstas en el presente decreto con
rango, valor y fuerza de la ley orgánica y su reglamento (…)…11).
Acceder a los registros y bases de datos de los órganos y entes que
conforman el Sector Público,…13). Tramitar las denuncias de bienes
ocultos o desconocidos, conforme a lo previsto en el presente
decreto…20). Establecer e imponer las sanciones pecuniarias y
administrativas a que haya lugar, de conformidad el presente decreto
con rango valor y fuerza de la ley orgánica.
Deberes de la superintendencia de bienes públicos
Artículo 31. Son deberes de la superintendencia de Bienes públicos:
1. Cuantificar y cualificar las necesidades y excedentes inmobiliarios del Sector
Público Nacional atendiendo a las características de los inmuebles requeridos y
disponibles y a su localización.
2. Revisar el catastro de la propiedad inmobiliaria del Sector Público Nacional,
para determinar la existencia de inmuebles disponibles o, en su defecto, la
necesidad de adquirir o construir otros inmuebles; y,
3. Proponer al órgano o ente interesado, los inmuebles disponibles.
Comentarios al Artículo 31
34 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
Atribuye competencias a la SUDEBIP para llevar el inventario de Bienes Públicos Nacionales y en consecuencia proponer a la administración el catálogo de bienes conforme a la detección de necesidades que exista en su data.
Superintendente o Superintendente de Bienes Públicos
Artículo 32. La Superintendencia de Bienes Públicos actuará bajo la autoridad,
responsabilidad y dirección de un Superintendente o una Superintendenta de
Bienes Públicos, quien será un funcionario o funcionaria público de libre
nombramiento y remoción, designado o designada por el Presidente de la
República.
El Superintendente o la Superintendenta de Bienes Públicos debe ser
venezolano o venezolana, mayor de treinta años, profesional universitario, de
reconocida solvencia moral, con experiencia en cargos gerenciales o de
responsabilidad en el Sector Público o privado, relacionado con las competencias
en Ia materia de Bienes Públicos.
Comentarios al Artículo 32
La designación la hace el Presidente de la República, debiendo ser una persona venezolano o venezolana, mayor de treinta años, profesional universitario, de reconocida solvencia moral, y con experiencia.
La normativa no define solvencia moral, motivo por el cual sería válido acudir al criterio emitido por la CGR en Agosto de 2013.
Inhabilidades
Artículo 33. No podrá ser designado Superintendente o Superintendenta de
Bienes Públicos:
1. Las personas declaradas en quiebra culpable o fraudulenta, en estado de
atraso, los administradores o administradoras de la empresa en dicha situación, y
los condenados o condenadas por delitos o faltas contra la propiedad, la fe
pública, el patrimonio público, dentro de los cinco años siguientes a que se haya
cumplido la condena.
2. Haber sido inhabilitado o destituido de cargo público o haber cesado en el por
falta grave.
Comentarios al Artículo 33
El artículo contempla diversos supuestos de inhabilidades para el ejercicio del cargo de superintendente, que se sustenta en la necesidad de que el que ostente ese cargo sea una persona proba.
35 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
En este sentido y antes de proceder a su nombramiento del candidato a Superintendente, deberá solicitarse a la Contraloría General de la República si sobre este servidor pesare alguna sanción, en términos similares deberá solicitarse información al Ministerio de Justicia y al Servicio Nacional de Contrataciones Públicas.
Atribuciones del Superintendente o Superintendenta de Bienes Públicos
Artículo 34. Son atribuciones del Superintendente o la Superintendenta de Bienes
Públicos:
1. Ejercer la dirección, actuar como autoridad y ejecutarlas competencias
atribuidas a la Superintendenta de Bienes Públicos en el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.
2. Dictar los actos administrativos generales o particulares inherentes a las
competencias atribuidas a la Superintendencia de Bienes Públicos en el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.
3. Ordenar e instruir a los Órganos y entes del Sector Público, Ia consignación en
el lapso legal establecido y en el formato requerido, de los datos, documentos,
informes, libros, normas, archivos físicos, digitales, estadísticos y contables,
expedientes, tanto de sus oficinas como de sus sucursales, incluyendo sus
sistemas de información, equipos de computación y cualesquiera otra base de
datos o información que considere, en los términos previstos en el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.
4. Dictar las medidas preventivas que juzgue necesarias en los ámbitos jurídico,
técnico y financiero, para el control, supervisión y fiscalización de los bienes
Públicos, corregir irregularidades o faltas de cualquier índole que advierta en las
operaciones de los órganos y entes del Sector público establecidos en el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento, debiendo
informar previamente al ministro o ministra del poder popular con competencia en
materia de finanzas.
5. Evacuar de manera oportuna y adecuada Ias consultas que formulen los
interesados e interesadas en relación con la actividad de la Superintendencia de
bienes Públicos.
6. Iniciar, sustanciar y decidir los respectivos procedimientos administrativos, de
inspección y Sancionatorios, en los términos establecidos en el presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
7. Asistir técnicamente en materia de bienes públicos, a los órganos y entes del
Sector Público, a los efectos de dar cumplimiento a los procedimientos
establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
36 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
8. Planificar, elaborar y ejecutar el presupuesto anual de ingresos y gastos de Ia
Superintendencia de bienes Públicos, así como establecer los objetivos y
proyectos a cumplir en cada ejercicio presupuestario, de conformidad con los
lineamientos emanados del Ejecutivo Nacional.
9. Establecer el Régimen de Personal la Superintendencia de Bienes Públicos,
administrar el talento humano y dictar los actos administrativos de carácter general
o particular de naturaleza funcionarial de acuerdo al presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento. Asimismo, suscribir los actos
referidos a la relación de empleo del personal contratado y obrero al servido de la
Superintendencia de Bienes Públicos.
10. Suscribir los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines
de la Superintendencia de Bienes Públicos y adquirir o enajenar los bienes y
servicios requeridos por esta.
11. Dictar el Reglamento interno de organización y funcionamiento de la
Superintendencia de bienes Públicos y los manuales de normas y procedimientos,
así como las demás regulaciones necesarias para el funcionamiento de la misma.
12. Presentar al ministro o ministra del poder popular con competencia en materia
de finanzas, el informe de gestión, así como cualquier otra documentación, de
acuerdo a lo previsto en el Reglamento Orgánico del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
13. Ejercer la potestad sancionatoria en los casos establecidos en el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
14, Asumir la administración e intervención de los bienes públicos declarados
legalmente en abandono, desuso o privados de su destino útil, de conformidad con
lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y
su Reglamento.
15. Someter a la consideración y autorización de la Comisión de Enajenación de
Bienes Públicos, las solicitudes de Enajenación y desincorporación de bienes que
sean propiedad, o que se encuentren adscritos a los Órganos y entes del Sector
Público Nacional.
16. Otorgar la opinión favorable o no a las adquisiciones de bienes inmuebles
realizadas por los órganos y entes del Sector Público Nacional.
17. Delegar en funcionarios de la Superintendencia de bienes Públicos, las
funciones, atribuciones o firmas que juzgue necesario, de acuerdo con las normas
legales vigentes. .
18. Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas en materia de
mercancías declaradas legalmente abandonadas, conforme lo previsto en la
norma especial que regula la materia.
37 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
19. Establecer los parámetros pare el diseño y mantenimiento de los componentes
de organización y funcionamiento del Registro de Peritos y el Registro General de
Bienes Públicos, conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.
20. Suspender a los Peritos Evaluadores certificados por la Superintendencia de
bienes Públicos, infractores del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica.
21. Establecer las tarifas máximas que cobrarán los peritos evaluadores por Ia
prestación de los servicios ofertados en materia de bienes públicos, a los órganos
y entes del Sector Público.
22. Establecer Ias directrices para el desarrollo de planes, programas y proyectos
destinados a la conservación física, al orden legal y administrativo de los Bienes
Públicos.
23. Designar al secretario o secretaria con su respectivo suplente, de Ia Comisión
de Enajenación de Bienes Públicos.
24. Las demás que le atribuya el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica y su Reglamento.
Comentarios al Artículo 34
La Norma hace referencia a las atribuciones del Superintendente o la Superintendenta de Bienes Públicos:
Destacándose entre ellas, las siguientes:
“…13. Ejercer la potestad sancionatoria en los casos establecidos en el presente Decreto …14,
Asumir la administración e intervención de los bienes públicos declarados legalmente en
abandono, desuso o privados de su destino útil, …15. Someter a la consideración y autorización de
la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos, las solicitudes de Enajenación y desincorporación
de bienes que sean propiedad, o que se encuentren adscritos a los Órganos y entes del Sector
Público Nacional…”
Funciones, atribuciones y deberes comunes de los órganos y entes que
conforman el sistema de bienes públicos
Artículo 35. Son funciones, atribuciones y deberes compartidos de la
Superintendencia de Bienes Públicos y las Direcciones de Bienes Públicos:
1. Realizar el diagnóstico de los Bienes Públicos
2. Requerir información a los particulares que ejerzan o hayan ejercido algún
derecho sobre Bienes Públicos.
3. Recibir y atender denuncias y sugerencias de la ciudadanía, relacionadas con el
manejo y administración de los Bienes Públicos, debiendo mantener la identidad
38 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
de los denunciantes y el contenido de la denuncia, protegidos por el principio de
reserva
Comentarios al Artículo 35
La norma destaca funciones, atribuciones y deberes comunes de los órganos y entes que
conforman el sistema de bienes públicos, resaltándose la atención a las denuncias y sugerencias
de la ciudadanía en general. Acá nuevamente es válido el planteamiento antes destacado
(Comentarios al Artículo 29), sobre estas competencias y las propias de las Oficinas de Atención al
Ciudadano (OAC).
Este dispositivo permite con mayor énfasis el acercamiento de rango constitucional que
debe existir entre la administración pública y los ciudadanos en general.
Régimen presupuestario de la superintendencia de bienes públicos
Artículo 36. El Presupuesto anual de la Superintendencia de Bienes Públicos
será aprobado por el Ministro o Ministra con competencia en materia de finanzas.
Estará a cargo del Superintendente o Superintendente de Bienes Públicos la
elaboración, administración, ejecución y el control del presupuesto anual de la
Superintendencia de Bienes Públicos.
El presupuesto anual de la Superintendencia de Bienes Públicos será financiado
con los aportes presupuestarios que le asigne el Ministerio con competencia en
materia de finanzas, los ingresos propios que se deriven de la administración y
disposición de los Bienes Públicos, conforme a lo que establezca el Reglamento
de esta Ley y cualesquiera otros ingresos que obtenga la Superintendencia de
Bienes Públicos en uso de sus atribuciones.
Comentarios al Artículo 36
El precepto destaca la autonomía presupuestaria de SUDEBIP y la posibilidad legal de tener ingresos propios.
Régimen Funcionarial
Artículo 37. Los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de Bienes
Públicos, en su, condición de funcionarias o funcionarios públicos, tendrán las
atribuciones, derechos y deberes que les sean establecidos en el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, su
Estatuto Funcionarial Interno y el respectivo Manual Descriptivo de Clases de
Cargos.
Lo no contemplado en la materia dentro de dichas normas, será regulado por la
Ley del Estatuto de la Función Pública y por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza
39 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores en lo que le
sea aplicable.
Comentarios al Artículo 37
Se contempla un régimen funcionarial especial para los servidores de SUDEBIP, sin que
existan razones que lo justifiquen. Quedando en consecuencia como Normas supletorias, las
previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores en lo que le sea aplicable.
Del estatuto funcionarial interno
Artículo 38. El Estatuto Funcionarial Interno de la Superintendencia de Bienes
Públicos contemplará todo lo relativo a los ingresos, concursos, clasificación y
remuneración de cargos, beneficios sociales, desarrollo y capacitación, sistema de
evaluación, compensaciones, ayudas, ascensos, traslados, licencias, régimen de
vacaciones y egresos.
Comentarios al Artículo 38
Se habilita a SUDEBIP a dictar su propio estatuto funcionarial interno. Es importante destacar que el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que deba ser a través de una Ley, en este caso, en criterio del autor de esta investigación, la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP), como debe regularse esta función.
Precisamente con fundamento en ello se sancionó la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP), la cual regula todo lo atinente al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos.
Comisión de enajenación de bienes públicos
Artículo 39. Se crea la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos, como
órgano de la Superintendencia de Bienes Públicos facultado para autorizar la
enajenación de los bienes públicos que sean propiedad, o que se encuentren
adscritos a alguno de los órganos o entes que conforman el Poder Público
Nacional, en todas sus instancias, la cual estará conformada por el
Superintendente o la Superintendente Nacional de Bienes Públicos, quien
presidirá la misma, y cuatro miembros principales y sus respectivos suplentes, de
libre elección y remoción del Presidente de la República.
Comentarios al Artículo 39
El precepto aborda la creación de la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos.
40 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
Es de destacar que la norma es muy precisa al señalar que sólo tiene facultades para
autorizar las enajenaciones en el ámbito nacional, quedando en consecuencia excluidos estados
y municipios, al igual que aquella categoría de bienes que se rijan por normas especiales.
En el supra citado Oficio de fecha 3 de junio de 2012, Sudebip corrobora que la Comisión
de Enajenación de Bienes Públicos, sólo tiene competencia en el ámbito Nacional.
Correspondiendo a Estado y Municipio regular para cada caso la designación de las instancias
correspondientes para la disposición de sus bienes.
Actuación de los particulares ante el órgano jurisdiccional
Artículo 40. Las Providencias emitidas por la Superintendencia de Bienes
Públicos respecto de Bienes Públicos, que involucren intereses de particulares,
serán recurribles ante el órgano jurisdiccional conforme a la normativa vigente.
Comentarios al Artículo 40
Contempla el derecho al Recurso jurisdiccional de los particulares que se sientan afectados por las decisiones de SUDEBIP
Capacitación por parte del Órgano rector
Artículo 41. La Superintendencia de Bienes Públicos brindará capacitación
permanente al personal técnico que tenga bajo su cargo la administración y
custodia de Bienes Públicos.
Comentarios al Artículo 41
En principio, debe resaltarse que SUDEBIP no es un Ente, vale decir no tiene personalidad jurídica propia, por ser un Órgano Desconcentrado que actúa por Órgano de la República. (Art 15 Ley Orgánica de la Administración Pública).
En cuanto a la capacitación como rector, la misma por ahora es ilusoria, dado el altísimo porcentaje de entes y órganos que desconocen la normativa, y el poco personal que tiene Sudebip.
TÍTULO III
NORMAS GENERALES PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES
PÚBLICOS
CAPÍTULO I
41 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
Registro General de Bienes Públicos
Sistema de Información
Artículo 42.
La Superintendencia de Bienes Públicos diseñará y mantendrá un sistema de
información actualizado sobre los Bienes Públicos, que permita mostrar
permanentemente:
1. Indicación de los bienes, acciones y derechos propiedad del Sector Público,
sean éstos del dominio público o privado, con especificación del órgano o ente que
ostente la titularidad de la propiedad, asignación o adscripción de los mismos; los
derechos patrimoniales incorporales y los bienes georreferenciados de valor
artístico e histórico.
2. Forma, fecha y valor de adquisición, en caso de no poseer dicho valor
señalar un valor referencial de acuerdo a la fecha de adquisición.
3. Estado de conservación, uso y mantenimiento del bien.
4. Ubicación geográfica y georreferenciada del bien.
5. Responsable patrimonial del mantenimiento, conservación y protección del bien.
6. Valor de mercado actualizado del bien.
7. Cualquier otra información que se estime conveniente para la correcta ubicación
y clasificación de los Bienes Públicos.
Dicho sistema se denominará Registro General de Bienes Públicos y deberá estar
soportado en medios informáticos. Los requisitos de integración, seguridad y
control del sistema de información indicado en el presente artículo, se establecerá
mediante la providencia administrativa emitida por la superintendencia de bienes
públicos. (Destacado EJMD)
Comentarios al Artículo 42
Se trata de la construcción de un sistema actualizado de bienes públicos, diseñado por SUDEBIP, que permite en esencia conocer, a quien pertenecen los bienes, forma, fecha, valor histórico de estos (puede ser referencial) su estado, ubicación, valor del mercado y cualquier otra información conveniente.
En este articulado implícitamente, el legislador acepta que los bienes públicos tienen un valor real distintos al histórico, lo cual viene a dejar a un lado el criterio de la CGR plasmado y publicado en el dictamen de fecha 04 de agosto de 2005, el cual se transcribe:
Dictamen emanado de la Contraloría General de la República (CGR), inserto en el memorando N° 04-00-249 del 04 de agosto de 2005 CGR
42 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
“CONTROL FISCAL: Imposibilidad de aplicar la figura de indexación a los fines de ajustar los montos de reparos relacionados con bienes del patrimonio público:
Memorándum 04-00-249 del 04 de agosto de 2005
Se solicita opinión con respecto a determinar si es procedente o no aplicar los mecanismos de indexación a los montos de los reparos formulados por concepto de daños a los bienes que forman parte del patrimonio público de un determinado órgano o ente. (Destacado EJMD)
Analizada la solicitud, esta Dirección indica lo siguiente:
La competencia de los órganos de control fiscal en materia de reparos está prevista en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal1, la cual en su artículo 85 establece:
“Los órganos de control fiscal procederán a formular reparo cuando, en el curso de las auditorías, fiscalizaciones, inspecciones, exámenes de cuentas o investigaciones que realicen en ejercicio de sus funciones de control, detecten indicios de que se ha causado daño al patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, como consecuencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno, así como por una conducta omisiva o negligente en el manejo de los recursos. Omissis…”
De la interpretación de la norma transcrita, se desprende que efectivamente todos los órganos de control fiscal, vale decir, La Contraloría General de la República, Contralorías de los Estados, Distritos, Municipios, Contraloría General de la Fuerza Armada y las Unidades de Auditoría Interna de los órganos y entes previstos en el artículo 9, numerales 1 al 11 de la Ley in comento, tienen la competencia legalmente atribuida de formular reparos en los supuestos allí previstos.
Al indagar sobre la naturaleza del reparo se debe tener en consideración que su formulación corresponde a una acción resarcitoria, teniendo como consecuencia la determinación del monto a resarcir al patrimonio público, y si es de naturaleza tributaria se determinaran los montos exigibles por tributos, los intereses y las sanciones a que hubiere lugar. (Destacado EJMD)
En este sentido nos permitimos citar una aproximación a lo que debe entenderse por reparos formulados por los órganos de control fiscal “son actos administrativos mediante los cuales los órganos de control fiscal declaran en sede administrativa, la responsabilidad civil de los aludidos funcionarios o particulares, por haber causado un daño al patrimonio público, declaratoria que genera para esos funcionarios la obligación de resarcir el daño causado.”2
43 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
Así pues, a los fines de la formulación del reparo es necesario que el daño o perjuicio pueda ser cuantificado, es decir, que se traduzca como una disminución, menoscabo o pérdida que experimente el patrimonio de una persona de derecho público, requiriéndose así la concurrencia de ciertas condiciones como: que sea cierto, que lesione un derecho, que sea determinado o determinable y que no haya sido reparado. Verificándose además, la relación de causalidad entre el sujeto activo y los daños ocasionados.
Cuando los órganos de control fiscal formulan un reparo proceden a realizar las observaciones sobre el daño patrimonial que se ha causado a los órganos y entes enumerados en el artículo 9, numerales 1 al 11 de la Ley eiusdem, y en consecuencia fijan el monto del reparo.
Ahora bien, realizadas las precisiones que anteceden se estima conveniente hacer referencia a lo que debe entenderse por indexación, la cual está definida en la Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo IV, Ediciones Lira, en los términos siguientes: “…acción consistente en vincular el valor de un capital o de una renta a la evolución de un variable de referencia (precios, producción o productos unidad por ejemplo). Según el diccionario de economía moderna del Instituto Tecnológico de Massachussetts, indexación es un mecanismo de ajuste periódico en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios…”
Así pues al trasladar dicha definición al asunto consultado, existe la posibilidad de corregir monetariamente los montos en bolívares correspondientes a los costos históricos de los bienes del patrimonio público objeto de reparos hasta el momento en que se produjo el daño, o hasta el momento en que el órgano o ente administrativo solicita vía reparo, su resarcimiento, lo que implica una fórmula permisible para ajustar los montos e incidencia económicas; no obstante, encontramos que esta figura no encuentra asidero jurídico en la normativa que regula el control fiscal, en virtud de no estar prevista por el legislador en ninguno de los instrumentos legales sobre la materia.
Es oportuno destacar que en los reparos en materia de ingresos tributarios la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a diferencia de la Ley derogada, excluyó la actualización monetaria. (Destacado EJMD).
Siendo así se estima con fundamento en el principio de legalidad conforme al cual los órganos públicos está indefectiblemente sometidos a la Ley por tanto el monto objeto de reparo en el caso de bienes del patrimonio público debe ser el correspondiente a los costos históricos y como
44 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
consecuencia de ello no sería procedente la corrección de dichos montos.” (Disponible en la página web de la CGR)
De tal manera, que en criterio del Órgano rector del manejo de los recursos públicos (CGR) inserto en el memorando N° 04-00-249 del 04 de agosto de 2005 CGR, se excluye la posibilidad de ajustar los montos objetos de reparos mediante el mecanismo de indexación, por cuanto se sostiene, que no encuentra asidero jurídico en la normativa que regula el control fiscal, por tanto el monto objeto del reparo, para el caso de bienes del patrimonio público, debe ser, se insiste, en los términos del dictamen que se cita, el correspondiente a los costos históricos de los mismos. Vale decir costo de adquisición incluida su depreciación.
Sobre este importante dictamen de la CGR, el autor de este trabajo considera oportuno
primariamente, citar el artículo 85 de la LOCGRSNCF, que regula lo concerniente al Reparo, así
como la invocación de diversos basamentos jurídicos y sentencias, que podrían impulsar a la
administración contralora a modificar y ajustar el criterio comentado.
Artículo 85. Los órganos de control fiscal procederán a formular reparo cuando, en el curso de las auditorías, fiscalizaciones, inspecciones, exámenes de cuentas o investigaciones que realicen en ejercicio de sus funciones de control, detecten indicios de que se ha causado daño al patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, como consecuencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una norma legal o sublegal(…), así como por una conducta omisiva o negligente en el manejo de los recursos. Cuando se detecten indicios de que se ha causado daño al patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, pero no sea procedente la formulación de un reparo, los órganos de control fiscal remitirán al Ministerio Público los indicios de responsabilidad civil. Las diligencias efectuadas por los órganos de control fiscal, incluida la prueba testimonial, tienen fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial. (Destacado EJMD)
Es de destacar que el artículo 83 del RLOCGRSNCF, ante la ausencia de comprobantes,
impone la obligación de presumir el daño al patrimonio público.
Decisión (Reparo) en el ámbito tributario
Al respecto y aun cuando se refiere al ámbito tributario, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, sentencia Nº 00091, el día, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Se pronunció en los términos siguientes:
Así, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador, con lo cual el retardo
45 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, origina la obligación de pagar los intereses moratorios.
(…) Así pues, los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001. En nueve (09) de febrero del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior
Del contenido de dicha decisión, es posible deducir que el sentenciador reconoce dentro
del ámbito tributario, en este orden bajo la economía Venezolana, la pérdida del valor de la
moneda en el tiempo, en este caso producto de la tardanza en el pago de la obligación tributaria.
Otras decisiones que podrían sustentar o apuntalar la corrección monetaria:
Fuente. Google Tribunal Supremo de Justicia
Resumen Decisión
00091-9212-2012-2010-1195.html - Tribunal Supremo de Justicia historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/.../00091-9212-2012-2010-1195.HT
Del artículo expuesto se desprende que el valor activo será el que tengan los bienes y .... Cuando el valor declarado fuere inferior al valor de mercado de esos bienes y... inferior al valor efectivo, deberá formular el reparo correspondiente.
00728-20612-2012-2010-1071.html - Tribunal Supremo de Justicia historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/.../00728-20612-2012-2010-1071.ht...
Respecto al reparo formulado por el Activo Nº 1 del anexo 1, conformado por ... entre todas y así ofrecer imparcialidad a la hora de proceder al cálculo del reparo, ... Bajo este contexto, se observa que el ente fiscalizador al darle un valor al ... legalmente observar como lo es el del Valor Venal o de Mercado existe (sic) a la ...
1408 - TSJ Regiones - Decisión - Tribunal Supremo de Justicia guarico.tsj.gob.ve/DECISIONES/2008/.../1324-29-1408-152-2008.HTM...
Para determinar el valor de las acciones y verificar el valor declarado se... cual dispone el valor de los bienes y derechos el cual será el valor del mercado para... Vistos y analizados los fundamentos del Acta de Reparo antes indicados, los .... el valor de la acciones se necesitó realizar la re expresión de lagunas partidas, ...
46 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
Una Máxima del Control Fiscal. Costo del Control Interno y su contrastación con el
Reparo, referida al costo del control interno y a los beneficios que se esperan del mismo.
Normas Generales de Control Interno NGCI (13 de febrero de 2016)
Costo-Beneficio del control interno Artículo 13. El costo del control interno no debe exceder a la suma de los beneficios esperados de la función contralora. Son beneficios esperados del control interno, en general, los que
incrementen la protección del patrimonio público, minimicen los
riesgos de daños contra el mismo e incrementen su eficiente
utilización y aseguren el cumplimiento del marco normativo aplicable.
Normas Generales de Auditoría de Estado (22 de Mayo de 2013)
Artículo 22 Plan de auditorías La Auditoría de Estado estará sujeta a una planificación (…) dicha planificación deberá considerar los principios de economía, objetividad, oportunidad y relevancia material, teniendo en cuenta que el costo del control no debe superar los beneficios que se esperan de él.
Resulta pertinente destacar que el artículo 17 del RLOCGRSNCF, hace similares precisiones respecto al Costo del Control Interno.
De tal manera que el costo de la actuación no debería superar los beneficios que se desean alcanzar, en este caso el resarcimiento a través del reparo, so pena de contrariar las normas sobre la economía y eficiencia del control citadas.
Asimismo es necesario destacar el significado del vocablo “Reparo” y “resarcimiento” a los
fines de precisar su comprensión y asimilación, según la Real Academia Española:
Definición del vocablo “Reparo”:
En este caso, podemos decir que el verbo, reparar, deriva del latín. Y es que es fruto de la suma del prefijo “re-”, que significa “hacia atrás” o “de nuevo”, y el verbo “parare”, que se puede traducir como “preparar”.
La palabra resarcir tiene su origen en el latín. Proviene del verbo resarcio, resarcire, resarsi, resartum. Este verbo está formado por el prefijo re- que significa hacia atrás y por el verbo sarcio, sarcire, sarsi, sartum cuyo significado es coser, zurcir, componer, reparar.
Puede considerarse entonces, como su concepto etimológico recomponer, remendar, reparar. Clase: verbo, infinitivo, tercera conjugación.
Reparo, es un término que tiene diferentes acepciones de acuerdo al contexto. Puede
tratarse, por ejemplo, de una conjugación del verbo reparar (solucionar, arreglar): “Primero reparo el calefactor y luego veo la grifería, ¿de acuerdo?, Si esta tarde reparo la motocicleta, mañana podemos salir de viaje”, Yo reparo la impresora y tú te encargas del monitor.
47 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
Definición del vocablo “Resarcir”
La Real Academia Española da como su definición “indemnizar, reparar, compensar un daño, perjuicio o agravio.” Se utiliza también como pronominal.
Para la Enciclopedia Universal es: “dar una indemnización o una compensación a una persona por un daño o perjuicio sufrido.”
En tanto para el Diccionario de Economía, su definición es: “Derecho: indemnizar y reparar un daño, perjuicio o agravio.”
Teniendo en cuenta su definición queda claro que se efectúa un resarcimiento cuando se subsana un daño que se ha ocasionado a otra persona. Es por esto que este término se utiliza muy frecuentemente en el ámbito laboral, de los seguros y del derecho.
En este último caso se habla de resarcir cuando alguien ha calumniado o injuriado a otra persona y ésta pide ser resarcida por los daños que esto le ha traído. Eso se puede dar a través del pago de una determinada suma o mediante una disculpa pública.
Definidos estos dos vocablos, resulta pertinente ahora acudir a la regulación del reparo
(administrativo), el cual tiene su asidero jurídico sustancial como ya se indicó, en la citada LOCGRSNCF, sin embargo es en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano, en donde encuentra los supuestos adicionales a tomar en consideración para su formulación:
Artículo 1.185
El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha
causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente
reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el
ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el
objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Caracteres
Los caracteres principales del derecho ilícito son:
1.- El hecho que lo genera consisten en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La
voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable.
2.- Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no
la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la
obligación de reparar. Esa conducta preexistente se deduce del contexto del artículo 1185 del
Código Civil y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en
no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.
3.- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño. La
producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal: la
reparación del daño, o sea, la responsabilidad civil. De no causarse un daño, nada habrá que
48 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
reparar y el incumplimiento culposo de la conducta preexistente será irrelevante desde el punto de
vista del Derecho Civil.
4.- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito, es decir, no debe ser
tolerado, consentido, ni amparado por el ordenamiento jurídico positivo.”
Hechas las acotaciones precedentes sobre la naturaleza jurídica del Reparo y demás
elementos que lo integran, es necesario destacar los criterios sobre lo que la doctrina ha
considerado como costo histórico y el valor razonable, así como la teoría mixta.
En este sentido, El ciudadano Hans Hoogervorst, presidente El IASB (Consejo de
Normas Internacionales de Contabilidad), pronunció un discurso en la apertura de la conferencia
de la Fundación NIIF celebrada en París, Francia los días 29 y 30 de Junio del 2015. El tema que
abordo en su discurso estuvo referido al costo histórico y el valor razonable, y sobre cómo los
activos y pasivos deben medirse, un tema que llamó "uno de los temas más difíciles en la
contabilidad". La pregunta sobre medición,…”Tanto el costo histórico como el valor razonable
tienen su clubes de fans…”
En resumen, el citado experto contable, señala que el IASB fue acertado al no expresar
una preferencia general por cualquiera de los dos, costo histórico por un lado o la medición
corriente, o más específicamente, el valor razonable del otro lado. En su lugar, reconoce que en
muchos casos la medición mixta es el resultado esperado del Proyecto de Normas. Por ello
recomienda:
:
•”,,,Si la naturaleza de las actividades del negocio es utilizar los
activos en combinación con otros activos para producir bienes o
servicios, por lo general esto, apunta en la dirección de costo
histórico.
•Si la naturaleza de las actividades del negocio es comercializar
activos o pasivos en mercados activos, esto generalmente apunta
en la dirección de la medición del valor actual.
•Si las características de un activo de un pasivo son altamente
muy sensibles a factores de mercado o a otros riesgos en el
tema, esto generalmente debería a apuntar en la dirección de la
medición a valor actual.” (Destacado EJMD)
De hecho, en la práctica se tendrán que tomar en consideración más factores, tales como
el costo de realizar la medición, el grado de incertidumbre en la medición, fiel presentación y evitar
los desajustes contables. El establecimiento de normas de contabilidad requiere muchas
decisiones complejas.
Fuente: http://www.ifrs.org/ http://www.nicniif.org/home/novedades/el-costo-historico-versus-la-
medicion-del-valor-razonable.html
Opinión del Dr. Peña Solís
49 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
Para Peña, S 2002 , haciendo alusión a los elementos que deben darse para que haya
lugar a la formulación del reparo: “…la fijación del monto del reparo, y si este es de naturaleza
tributaria (ingresos)…los recargos, los intereses…se observa que la nueva Ley a diferencia de la
derogada, excluyo de los elementos del reparo tributario, no sabemos porque razón a la
actualización monetaria, lo que sin dudas en un país no precisamente de inflación de un digito,
afecta al patrimonio público…”
En este orden de ideas, la licenciada Marilú Salazar, en sus “Observaciones al Decreto
Ley Orgánica de Bienes Públicos 2014 (DLOBP), sobre este artículo acota:
Con respecto al registro de bienes a valor referencial de acuerdo a la fecha de adquisición contemplado en el numeral dos (2), se aprecia cierta ambigüedad, en el sentido que podrían existir bienes con similares características y fecha de adquisición, pero a valores distintos que afectarían la veracidad del Sistema de Información de la SUDEBIP. A lo comentado, se suma lo establecido en el numeral seis (6) eiusdem, sobre el valor de mercado del bien lo cual orienta al órgano o ente, a ubicar las diversas formas de conseguir el denominado “valor de mercado” en virtud que el mismo, puede ser obtenido por precios referenciales publicados en internet, por los precios de venta de bienes similares en los distintos registros mercantiles o contratando los servicios de un perito valuador, entre otros.
También resulta interesante comparar con lo establecido en el Capítulo IV Adquisición de bienes, en atención a lo establecido en el Artículo 63 sobre la obligatoriedad de avalúos, pudiendo este ser un criterio a tomar en consideración para darle valor al bien en cuestión, pero considerando las variables costo - beneficio de la operación. Por todo lo citado, se deja en manos del órgano o ente la decisión de cuál será el procedimiento idóneo para colocar el valor de aquellos bienes públicos que no lo tienen. (Destacado EJMD).
En este sentido, en opinión del autor de esta investigación, sería ilusorio, nugatorio o
inoficioso, en algunos casos, que los Órganos de Control Fiscal en general, formulen reparos
cuando se presuma el daño al patrimonio público, por cuanto el beneficio esperado, en tales casos,
seguramente no superaría el costo de los controles realizados para procurar obtener el
resarcimiento del mismo, si se sostiene la tesis interpretativa de que el valor de los bienes para los
efectos del reparo, es el histórico.
Como una solución factible al cálculo del valor de un bien, el artículo 89 del Decreto Ley
Orgánica de Bienes Públicos (DLOBP), que a continuación se transcribe permite allanar una
solución a esta diatriba, dicho artículo es del tenor siguiente:
50 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
Fijación del precio para los bienes propiedad del sector
público nacional
Artículo 89. El precio que servirá de base para la enajenación
de los Bienes Públicos (…), será determinado (…) con base en los
avalúos presentados y cualquier otro criterio válido a juicio de la
comisión.
En mérito de lo expuesto, este artículo permite tomar en cuenta un valor razonable (fijado por
peritos), a los bienes que motiven la formulación del reparo, al igual que las disposiciones del
Código Orgánico Tributario (COT). Aun cuando este artículo no aplica a Estados y Municipios, el
artículo 311 de la CRBV permite su aplicación supletoria. De igual manera en el {ámbito Municipal
el artículo 135 de la LOPPM, permite la aplicación supletoria de normas nacionales ante la
ausencia de regulación en el ámbito local.
Conclusión
De tal manera, que atendiendo la literalidad de los vocablos resarcir y reparar, que son casi
homónimos, no habría reparo ni resarcimiento si se acoge la tesis interpretativa plasmada en el
dictamen CGR.
Tal como lo señala el Dr. Peña Solís, en un país con una inflación de más de un (1) dígito, el
órgano de control fiscal, deberá agotar en la medida de los posible, a que el daño causado sea
calculado con el valor actual de la moneda y los bienes que motivaron la formulación del reparo.
Todo ello pasa porque previamente la Contraloría General de la República, con fundamento
en esta normas reconsidere su opinión plasmada en el vías veces citado dictamen inserto en el
memorando N° 04-00-249 del 04 de agosto de 2005 CGR.
Obligación de registro
Artículo 43. Las unidades administrativas que en cada ente u órgano del Sector
Público administren Bienes Públicos, deberán llevar registro de los mismos, de
conformidad con las normas e instructivos que al efecto dicte la Superintendencia
de Bienes Públicos.
Comentarios al Artículo 43
El registro de los bienes públicos, no sólo debe hacerse con sujeción a las normas dictadas por SUDEBIP, sino que deben acatarse y armonizarse con las normas dictadas por la CGR (Anexo 4 de las publicaciones 20 y 21) al igual que tomando en cuenta las disposiciones que establezcan las Leyes estadales y las ordenanzas respectivas.
Con respecto al ámbito municipal, que es el sector que más dudas podría ocasionar la interpretación de este DLOBP, debe tenerse en cuenta y armonizarse, lo contemplado en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece:
Artículo 135. La adquisición, enajenación, administración,
conservación, custodia, mejora, restitución, desincorporación y
51 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
demás operaciones que tengan por objeto bienes municipales se
rigen por las ordenanzas y reglamentos dictados en la materia
por los municipios. La legislación sobre bienes nacionales se
aplicará con carácter supletorio en cuanto sea procedente.
Veracidad y Entrega de la información
Artículo 44. La Superintendencia de Bienes Públicos velará por la consistencia e
integridad del Registro General de Bienes Públicos, con base en la información
contenida en los registros de las unidades administrativas encargadas de la
gestión de los Bienes Públicos dentro de cada ente u órgano que conforma el
Sector Público. Los órganos y entes del sector público deberán rendir información
actualizada del inventario de bienes, dentro de los primeros quince días continuos
siguientes al vencimiento de cada trimestre.
La superintendencia de bienes públicos establecerá los mecanismos y parámetros
para la rendición de la información a que se refiere el presente artículo.
Comentarios al Artículo 44
La Norma Contempla la obligación de la Unidades Administrativas del sector público de
suministrar a SUDEBIP, información actualizada del inventario de bienes, dentro de los primeros
quince días continuos siguientes al vencimiento de cada trimestre. Todo ello con la finalidad de
verificar dichos registros.
Formación del catastro georreferenciado
Artículo 45. A los efectos de la formación del Catastro Georreferenciado a que se
refiere el artículo anterior, se inscribirán en los registros de las unidades
administrativas que gestionen Bienes Públicos:
1. Los títulos por los cuales se enajene, modifique, grave o extinga el dominio,
posesión y los demás derechos reales de los bienes inmuebles propiedad del
Sector Público;
2. Los contratos de comodato y de arrendamiento sobre los bienes inmuebles
propiedad del Sector Público;
3. Las decisiones de ocupación y sentencias relacionadas con los bienes
inmuebles propiedad del Sector Público que dicte la autoridad judicial;
4. Los títulos supletorios y justificativos de perpetua memoria promovidos para
acreditar la propiedad, la posesión y el dominio del Sector Público sobre bienes
inmuebles;
5. Las sentencias judiciales o de árbitros que produzcan alguno de los efectos
mencionados en el numeral 1 del presente artículo;
52 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
6. Las decisiones, sentencias o actos que incorporen o desincorporen del dominio
público determinados bienes inmuebles propiedad del Sector Público.
Comentarios al Artículo 45
El término georreferenciado alude la necesidad de tener la ubicación o referencia geográfica de los bienes inmuebles del sector público. Siendo el instrumento idóneo para tal referencia, el título de propiedad, sentencias o contratos. Dichos instrumentos deberán estar las unidades administrativas que gestionen Bienes Públicos.
Obligación de informar
Artículo 46. Los funcionarios, funcionarias y demás trabajadores al servicio de los
organismos y entes sujetos a esta Ley, tendrán el deber de suministrar a la
Superintendencia de Bienes Públicos, en el ámbito de sus competencias, la
información requerida en la forma y oportunidad que esta determine.
De igual manera, la Superintendencia de Bienes Públicos deberá mantener la
debida coordinación y cooperación en las materias de su competencia con los
órganos que conforman el Sistema Nacional de Control Fiscal, con el órgano del
Poder Público Nacional competente en materia de Contabilidad Pública, con el
órgano del Poder Ejecutivo con competencia en materia de Control Interno, con
los órganos y entes con competencia en materia de patrimonio histórico, artístico y
cultural, y con los órganos y entes competentes en materia de registros
estadísticos y conformación de las Cuentas Nacionales, y mantendrá el
intercambio necesario con dichos órganos y entes, a los fines de procurar la
consistencia de los registros y cifras y el adecuado, cabal y oportuno registro y
control de los Bienes Públicos y su respectivo valor contable. (Destacado
EJMD).
Comentarios al Artículo 46
Esta obligación de informar a sudebip acerca de los bienes públicos y la coordinación y cooperación en las materias, es propia de este sistema de bienes públicos que persigue un manejo transparente y eficiente de estos.
Sin embargo la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (previa a la Ley Orgánica de bienes Públicos) establece en el artículo 94 numeral 10, la obligación del Contralor Municipal de velar por la formación y actualización anual del inventario de bienes que corresponde hacer al Alcalde conforme a las normas dictadas por la CGR.
Asimismo el artículo 135 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, señala que “…la adquisición…y demás operaciones que tengan por objeto bienes municipales se rigen por las ordenanzas (…) la legislación sobre bienes nacionales se aplicará con carácter supletorio…”.
53 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
La Licenciada Marilú Salazar en su Obra comentada con precedencia, expone sobre este artículo:
También es necesario acotar que el Artículo 46 del DLOBP, es el único que hace mención directa del respectivo valor contable de los bienes. Por lo tanto, se hace un paréntesis para acentuar el contenido de los Artículos 71 y 72 de la LOCGRSNCF, analizados en el comentario del Artículo 21, sobre las competencias atribuidas en materia de contabilidad, en la Administración Pública Nacional, a la ONCOP y las Publicaciones 20 y 21 emitidas por la CGR en lo relativo a los Estados y Municipios.
En el mismo orden de ideas, las Normas Generales de Control Interno (NGCI) publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.851 de fecha 18-02-2016, mediante los artículos 36 y 37 instruyen la creación de sistemas contables para el registro oportuno y funcional de las operaciones financieras realizadas por el órgano o ente, el cual deberá sujetarse a las Normas de Contabilidad aplicables a su naturaleza, estructura y fines; y el registro de las operaciones financieras; es decir, el registro de todas las transacciones que ejecute un órgano o ente y que produzcan variaciones en sus activos, pasivos, patrimonio, ingresos, gastos; haciendo la acotación:
“…que a pesar de que la Norma aluda que los Órganos pueden
tener “…activos, pasivos, patrimonio,…” debe entenderse que
sólo los Entes pueden tenerlo, dado que son los que tienen
personalidad jurídica propia (República, Estados y Municipios y
sus entes descentralizados), los demás actúan por Órgano de
ellos y los bienes no les pertenecen, los tienen adscritos.”
Normas Generales de Control Interno Venezuela 2016. Coso-
Intosai http://es.slideshare.net/5527686/normas-generales-de-
control-interno-cgr-venezuela-iecsam-edgar-mario Abog. Edgar
José Mariño Díaz.
Sobre lo señalado, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario del 30-12-2015; establece en la Disposición Transitoria Tercera lo siguiente:
A los fines de garantizar el adecuado registro contable de todas
las operaciones del sector público, dentro de los seis (6) meses
siguientes a la promulgación de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, las máximas autoridades de los entes que se
señalan en el artículo 5, establecerán una unidad administrativa
54 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
que asuma la función de contabilidad para cumplir con las
disposiciones aquí previstas.
Y finalmente, se trae a referencia lo establecido en el Artículo 243 de la LOPPM, el cual se cita a continuación:
Los municipios o distritos están obligados a regirse por las
normas generales de contabilidad, así como por las normas e
instrucciones sobre los sistemas y procedimientos de
contabilidad dictados por la Oficina Nacional de Contabilidad
Pública, con el propósito de lograr una estructura contable
uniforme, sin perjuicio de las variaciones necesarias que
permitan el registro de sus operaciones, así como la
regularización y coordinación de los procedimientos contables de
cada Municipio.
Al analizar en conjunto los enunciados de la normativa legal que contempla el registro contable de los bienes públicos, resulta interesante divisar las posibles divergencias que se generaran en la Administración Pública Municipal, en virtud de ajustarse a las ordenanzas municipales establecidas en el Artículo 135 de la LOPPM, o a la obligatoriedad de la misma normativa legal a regirse por la ONCOP, lo cual se aleja de lo establecido por la CGR en el Artículo 72 de la LOCGRSNCF y las NGCI en el Artículo 36.
En definitiva, la licenciada Marilú, invoca definirse con certeza quien va a asumir la rectoría sobre la contabilidad, a los fines de mitigar o erradicar las posibles confusiones que se generen con ocasión al tema contable y los bienes públicos.
Empresas de capital mixto minoritario
Artículo 47. Las empresas o sociedades de cualquier tipo, en las que los
integrantes del Sector Público cuenten con una participación inferior al cincuenta
por ciento (50%) de su capital social o patrimonial, según el caso, deberán remitir
con la periodicidad y oportunidad que a tal efecto establezca el reglamento o la
normativa técnica dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos, la
información relativa al inventario de sus activos, a los fines del registro
correspondiente en el Registro General de Bienes Públicos.
Comentarios al Artículo 47
55 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
Contempla la obligación de las Empresas de capital mixto minoritario, de remitir la
información relativa al inventario de sus activos, a los fines del registro correspondiente en el
Registro General de Bienes Públicos.
Obligación de los particulares e instituciones privadas
Artículo 48. Las instituciones privadas y los particulares que por cualquier
concepto usen, posean, administren o tengan bajo su custodia bienes y derechos
propiedad del Sector Público, estarán obligados a proporcionar los datos y los
informes que les solicite la Superintendencia de Bienes Públicos, así como
remitirle, los registros o inventarios de dichos bienes.
Comentarios al Artículo 48
Este artículo contempla la obligación de los particulares e instituciones privadas, a remitir la
información sobre bienes del sector públicos que le solicite SUDEBIP.
Esta atribución se corresponde con la necesidad del estado de preservar y conservar los
bienes que le pertenezcan sin importar las manos de quien se encuentre.
Transferencia de bienes
Artículo 49. Las máximas autoridades de los órganos emisor y receptor de Bienes
Públicos sujetos a transferencia, emitirán un oficio dirigido a la Superintendencia
de Bienes Públicos, contentivo de las especificaciones del bien y las razones que
motivaron la transferencia.
Comentarios al Artículo 49
Se corresponde con la obligación de mantener actualizado el inventario de bienes públicos, así como la de SUDEBIP, de poner orden en cuanto a la ubicación de los bienes para su ubicación, preservación y mantenimiento, así como eventualmente precisar con certeza las responsabilidades que pudieran derivarse de su uso indebido
CAPÍTULO II
Incorporación de Bienes
Incorporación al patrimonio de la República de los bienes que no tienen
dueño
Artículo 50. Para la incorporación al patrimonio de la República de los bienes
muebles e inmuebles que se encuentren en el territorio de la República y que no
tengan dueño, el Superintendente o la Superintendente Nacional de Bienes
56 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
Públicos, solicitará la posesión real de ellos al Juez de Primera Instancia en lo Civil
de la Circunscripción Judicial correspondiente, quien la otorgará en forma
ordinaria.
Comentarios al Artículo 50
La Norma permite al Superintendente de Bienes Públicos, incorporar bienes que no tengan dueño al patrimonio de la República.
Incorporación al patrimonio de la República de mercancías abandonadas
Artículo 51. Las mercancías que se declaren abandonadas o que se encuentran
en desuso, serán puestas a la orden del Tesoro Nacional mediante Providencia
administrativa, emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos.
Comentarios al Artículo 51
El dispositivo permite incorporar al patrimonio de la República las mercancías
abandonadas o en desuso.
Incorporación al patrimonio de la República de bienes provenientes de
comiso, aprehendidos o embargados
Artículo 52. Los bienes, mercancías o efectos, que sean objeto de una medida
firme de comiso a través de acto administrativo o sentencia definitiva firme, serán
puestos a la orden del Tesoro Nacional, mediante Providencia administrativa,
emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos.
Cuando los bienes, mercancías o efectos retenidos, aprehendidos o embargados
estén conformados por productos perecederos o expuestos a deterioro o
descomposición, la Superintendencia de Bienes Públicos, mediante Providencia
administrativa, podrá de manera excepcional cuando sea indispensable para la
conservación del bien, autorizar su uso o disposición antes de dictarse sentencia
en el asunto, sin que sea necesaria la autorización previa por parte de la comisión
de enajenación de bienes públicos.
Se exceptúa de la aplicación de este artículo, los bienes, mercancías o efectos,
que sean objeto de comiso, mediante acto administrativo o sentencia
definitivamente firme, cuyo procedimiento está previsto en las leyes especiales
que regulan la matera.
Comentarios al Artículo 52
57 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
El dispositivo permite incorporar al patrimonio de la República, los bienes provenientes de
comiso, asegurados, incautados, aprehendidos o embargados.
Construcción de bienes
Artículo 53. Cuando se trate de construcción de bienes muebles o inmuebles por
parte de un órgano u ente público, una vez efectuada la recepción definitiva del
bien u obra, según lo estipulado a tal efecto en la Ley de Contrataciones Públicas,
el órgano o ente contratante procederá a su incorporación y posterior inscripción y
registro de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Comentarios al Artículo 53
El precepto persigue obligar a que se efectúe el registro de construcción de bienes
muebles o inmuebles, toda vez que aun cuando en el ámbito estadal la mayoría de las
constituciones locales lo prevén, esta obligación se conoce muy poco.
Por otro lado es menester destacar, que la adquisición de bienes inmuebles por parte del
municipio para fines oficiales, debe ser realizada por el Alcalde o Alcaldesa, en los términos que
establece el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
CAPÍTULO III
Adscripción, posesión y custodia de bienes
Propiedad y adscripción de bienes
Artículo 54. Los Bienes Públicos que no sean propiedad de determinado ente u
órgano del Sector Público, o que no le hayan sido expresamente adscritos para su
uso, goce, disfrute, se considerarán propiedad de la República y su administración
estará a cargo de la Superintendencia de Bienes Públicos.
Comentarios al Artículo 54
La Norma refiere entre otras cosas, la posibilidad de que SUDEBIP, administre en nombre
de la República bienes en posesión de entes u “Órganos” que no tengan la propiedad de los
mismos. Sobre este particular es necesario precisar que los órganos por carecer de personalidad
jurídica no pueden jurídicamente hablando ostentar la propiedad de los bienes que le son
adscritos.
Responsables de bienes
Artículo 55. El órgano o ente que tenga la propiedad, custodia, protección,
adscripción o asignación de un Bien Público, nombrará un encargado o
encargada, quien tendrá la responsabilidad de mantener y administrar el mismo,
58 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
respondiendo patrimonialmente por cualquier daño, pérdida o deterioro sufrido por
el bien custodiado, en cuanto le sea imputable.
Quedan a salvo las responsabilidades del usuario final del Bien Público de que se
trate, conforme al correcto uso que haga del bien.
Comentarios al Artículo 55
Este artículo alude la designación de un responsable patrimonial de bienes públicos quien
tendrá la responsabilidad de los, en cuanto le sea imputable. Sin perjuicio de la responsabilidad del
usuario final estos
Posesión de bienes
Artículo 56. Los bienes en posesión, cuya propiedad no corresponda al órgano o
ente que los posee y que no le hayan sido asignados o adscritos, serán
considerados en custodia o protección.
Comentarios al Artículo 56
El artículo refiere la condición jurídica de determinados bienes poseídos pero sin
adscripción.
Facultad de la República para retener los bienes que posea
Artículo 57. La República está facultada para retener administrativamente los
bienes que posea. Asimismo, podrá recuperar por sí, la posesión indebidamente
perdida sobre los bienes o derechos de su patrimonio.
Comentarios al Artículo 57
Este dispositivo coloca a favor de la República y en protección de sus bienes el derecho de
tención de los bienes que posea, al igual que el derecho a recuperar de pleno derecho la posesión
perdida de manera indebida.
CAPÍTULO IV
Adquisición de bienes
Normativa aplicable a la adquisición de bienes inmuebles
Artículo 58. La adquisición de bienes inmuebles por parte de los órganos y entes
que conforman el Sector Público se hará conforme a lo dispuesto en la presente
Ley, salvo lo previsto en las disposiciones legales especiales sobre la materia,
bajo los criterios de racionalidad, economía y proporcionalidad del gasto.
59 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
Comentarios al Artículo 58
El precepto alude la primacía del DLOB, sobre otras disposiciones salvo lo previsto en
leyes especiales.
Al respecto resulta necesario armonizar este dispositivo con los artículos 132 y siguientes
de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM-2010), especialmente el 135, que destaca
la prelación de esta última sobre cualquier otra disposición legal.
Este articulado pareciera colidir con el artículo 3 del presente Decreto, que apuntala el respeto a la autonomía de los Estados y Municipios
Titularidad de los bienes
Artículo 59. La propiedad de los bienes válidamente adquiridos por cualquier
título, le estará conferida al órgano o ente que los haya adquirido, salvo
disposición en contrario de leyes especiales que rijan sobre la materia y la
administración y gestión de los mismos le estará conferida al órgano o ente
adquiriente, dentro de los límites de la Ley.
Comentarios al Artículo 59
Este artículo, podría tener vicios de inconstitucionalidad, dado que sugiere que los órganos
aun cuando no tienen personalidad jurídica propia, pudieran tener la titularidad de los bienes que le
son adscritos.
Asimismo contradice lo previsto en el artículo 5 eiusdem que establece la categoría de
bienes
Artículo 5°.- Se consideran Bienes Públicos:
…
Dentro de los bienes Públicos, se establecen las siguientes categorías:
a. Bienes Nacionales. Son bienes Nacionales, los bienes Públicos, de dominio público o privado
propiedad de la República, de los institutos autónomos y de las Empresas del Estado,…
b. Bienes Estadales. Son Bienes Estadales, los bienes Públicos, de dominio público o privado
propiedad de los estados, de los institutos autónomos y de Ias empresas estadales,…
C. Bienes Municipales. Son Bienes Municipales, los bienes públicos, de dominio público o privado
propiedad de los municipios, de los institutos autónomos y de las empresas municipales,….
d. Bienes Distritales…
Modalidades de adquisición
Artículo 60. La adquisición de bienes por parte de los órganos y entes que
conforman el Sector Público se hará mediante los procesos de compra, permuta,
donación, dación en pago, expropiación o cualquier otra medida judicial.
60 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
Comentarios al Artículo 60
El artículo hace mención a la adquisición de bienes por parte del sector público (Art 4), sin
hacer la exclusión de estados distritos y municipios, a los cuales conforme al artículo 21 No aplica.
Es muy cierto que a lo largo de la mayoría de las disposiciones de este Decreto se alude al sector público sin excluir a los Municipios y lo Estados, en todos debe entenderse que la aplicación a estados y municipios siempre estará centrada en lo concerniente al registro, conservación y mantenimiento de Bienes Públicos
Deber de información
Artículo 61. Una vez que los órganos y entes que conforman el Sector Público
realicen la adquisición, construcción, reconstrucción o adaptación de bienes
inmuebles, remitirán a la Superintendencia de Bienes Públicos un informe
acompañado de las copias certificadas de los títulos de propiedad de los mismos,
o Acta de recepción final de la obra según corresponda y del respectivo
expediente administrativo o judicial, a los fines de incorporar dicha documentación
al Registro de Bienes Públicos.
Sin menoscabo de su autonomía constitucional, los estados, municipios, distritos,
distritos metropolitanos y entes públicos no territoriales, estarán obligados a
informar a la Superintendencia de Bienes Públicos, sobre la adquisición,
construcción, reconstrucción o adaptación de los bienes inmuebles de su
propiedad.
Comentarios al Artículo 61
La obligación del Sector Público, de informar acerca de los bienes a SUDEBIP, constituye
parte de las herramientas necesarias para seguir construyendo el necesario Registro de Bienes
Públicos.
Visto Bueno
Artículo 62. La adquisición de bienes inmuebles por parte de los órganos y entes
que conforman el Sector Público Nacional, deberá contar, previo a la adquisición
del bien, con la opinión favorable por parte de la Superintendencia de Bienes
Públicos.
Comentarios al Artículo 62
En los términos del citado artículo, es posible inferir que el sector Público Nacional, deberá
requerir previamente a la enajenación de los bienes, la opinión favorable de SUDEBIP. Por lo que
se desprende, que las enajenaciones que se hagan al margen de dicha normativa las vician de
nulidad absoluta.
61 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
En este artículo igualmente se ratifica de manera implícita que la SUDEBIP en lo que
concierne a enajenaciones, no tiene competencia para opinar sobre las enajenaciones de bienes
distintas a las del Sector Público Nacional. Así como a las que se produzcan con sujeción a
Normas especiales que no exijan expresamente ese requisito legal.
Obligatoriedad de avalúos
Artículo 63. Para la adquisición de bienes inmuebles por parte de los órganos y
entes que conforman el Sector Público, deberán considerarse un mínimo de dos
avalúos actualizados y el precio de compra no podrá ser superior al avalúo que
señale el monto mayor, salvo que por acto motivado presentado por la máxima
autoridad del órgano o ente interesado y oída la opinión favorable de la
Superintendencia de Bienes Públicos, se decida la adquisición del bien por un
precio distinto.
En todo caso, la adquisición de bienes inmuebles deberá contar con la aprobación
escrita de la máxima autoridad del ente u organismo adquiriente, con indicación
expresa y detallada de los términos y condiciones bajo los cuales se adquiere el
bien.
Comentarios al Artículo 63
El precepto obliga a que la adquisición de bienes del sector público (Sin aludir exclusiones)
deba considerar dos evaluadores, y salvo autorización expresa y motivada, el precio nunca podrá
ser mayor al de los avalúos presentados.
Debe recordarse, que atendiendo la literalidad del artículo 21 en concordancia con el 137
constitucional, los procesos de compra, permuta, donación, dación en pago, no aplican a Estados,
Distritos y Municipios.
Es muy cierto que a lo largo de la mayoría de las disposiciones de este Decreto, verbigracia el supra citado artículo 63, se alude al sector público sin excluir a los Municipios y los Estados, no obstante debe entenderse que la aplicación a estados y municipios siempre estará centrada en lo concerniente al registro, conservación y mantenimiento de Bienes Públicos
La contratación de dos evaluadores, brinda mayor transparencia a las adquisiciones del
sector público.
Revisión de avalúos
Artículo 64. La Superintendencia de Bienes Públicos podrá, mediante acto
motivado, rechazar cualesquiera de los avalúos presentados por el Sector Público
Nacional conforme a esta Ley, tomando en consideración para la motivación de
dicho acto, las variables económicas existentes a la fecha de presentación de los
avalúos. Comentarios al Artículo 64
62 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
Esta facultad revisora de SUDEBIP, no es más que un atributo de su condición de Órgano
Rectos del Sistema de Bienes Público, y su interés está centrado brindar mayor transparencia y
ajustar las operaciones comentadas a las variables económicas
Designación de peritos
Artículo 65. Sin perjuicio de las previsiones legales sobre expropiaciones
forzosas, en las distintas operaciones inmobiliarias en las que intervengan los
órganos y entes del Sector Público, será obligatorio designar peritos evaluadores
para:
1. Valuar los bienes inmuebles objeto de la operación.
2. Verificar los cánones de arrendamiento que los órganos y entes del Sector
Público deban cobrar cuando tengan el carácter de arrendadores, o pagar
cuando tengan el carácter de arrendatarios y
3. Realizar los justiprecios que fuere necesarios.
Comentarios al Artículo 65
Contempla la Obligación de designar peritos evaluadores para las operaciones que en
dicho artículo se señalan.
Acreditación de peritos
Artículo 66. Los avalúos que fuere necesario realizar sobre bienes inmuebles del
Sector Público deberán ser efectuados por personas de reconocida capacidad e
idoneidad técnica, de acuerdo con su profesión y conocimientos prácticos en la
materia objeto del avalúo y debidamente acreditados ante la Superintendencia de
Bienes Públicos. (Destacado EJMD).
Comentarios al Artículo 66
Acreditación y condiciones para ser evaluador. La acreditación la otorga SUDEBIP, en el
ámbito nacional, Estados, Distritos y Municipios conforme al 135 de la LOPPM y el 311 de la
CRBV, podrán supletoriamente adecuar la aplicación de estos artículos a sus adquisiciones a
través de los instrumentos legales (locales) correspondientes.
Presentación de necesidades inmobiliarias
Artículo 67. Los órganos y entes del Sector Público Nacional, deberán presentar
anualmente para su información a la Superintendencia de Bienes Públicos, un
programa que contenga sus necesidades inmobiliarias para el cumplimiento de las
funciones a su cargo durante el año siguiente. Sin menoscabo de su autonomía,
los órganos y dependencias del Sector Público distintos del Sector Público
63 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
Nacional, también participarán a la Superintendencia de Bienes Públicos sus
necesidades inmobiliarias.
Comentarios al Artículo 67
Este artículo, es uno de los más importantes que contempla el DLOBP, dado que con los
requerimientos realizados y con la data que maneja SUDEBIP, podría el estado ahorrarse
infinidades de recursos cuando coincidan sus necesidades con las disponibilidades en el Inventario
(RBP) de SUDEBIP.
CAPÍTULO V
Arrendamiento de bienes
Plazos
Artículo 68. Los órganos y entes del Sector Público, salvo disposiciones
especiales, pueden dar en arrendamiento los Bienes Públicos que tengan
adscritos, asignados o de los cuales sean propietarios, hasta por los plazos
señalados como límite máximo en el Código Civil.
Comentarios al Artículo 68
Remite el lapso de los arrendamientos a las estipulaciones del Código Civil Venezolano.
Autorización de la Procuraduría General de La República
Artículo 69. En caso de arrendamiento de Bienes Públicos propiedad de la
República, la Procuraduría General de la República podrá autorizar a la
Superintendencia de Bienes Públicos para ejercer, en determinados actos y para
ciertos efectos, la representación de la República, en defensa de los derechos
inherentes a los Bienes Públicos dados en arrendamiento, de conformidad con los
términos previstos en el Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República.
Comentarios al Artículo 69
Detalla la posibilidad de autorizar a SUDEBIP para ejercer determinados actos vinculados
a los bienes públicos.
Sin embargo, es de destacar, que conforme al artículo 12 eiusdem, esta competencia es
compartida con diversos órganos y entes de la administración pública.
Bienes que pueden ser arrendados
64 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
Artículo 70. Los entes u órganos del Sector Público sólo podrán arrendar bienes
muebles o inmuebles para su servicio mediante acto motivado, cuando las
circunstancias así lo justifiquen.
Comentarios al Artículo 70
El artículo otorga la posibilidad de arrendar bienes públicos siempre y cuando exista acto
motivado, debidamente justificado y con la finalidad de que sea utilizado para la prestación de su
servicio.
Atribuciones de la superintendencia de bienes públicos
Artículo 71. Corresponderá a la Superintendencia de Bienes Públicos dictar las
normas y políticas para la revisión periódica de los contratos de arrendamiento
que, con el carácter de arrendadores y respecto de bienes inmuebles, celebren los
entes u órganos del Sector Público Nacional.
Comentarios al Artículo 71
El precepto refiere la facultad de la superintendencia de bienes públicos para revisar los
contratos de arrendamiento. Esta atribución no es otra cosa que uno de los atributos de la
condición de rector en materia de bienes públicos.
Obligatoriedad de avalúos
Artículo 72. Son aplicables para el arrendamiento de Bienes Públicos, las
disposiciones contenidas en el Capítulo IV del presente Título, relativas a la
tasación de los bienes.
Comentarios al Artículo 72
Vale decir que se requerirán dos peritos evaluadores para establecer el monto de los
inmuebles a arrendar por parte del sector público. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 63
y siguientes del DLOBP.
Comodato de bienes
Artículo 73. Los órganos o entes del Sector Público, salvo disposiciones
especiales, pueden dar en comodato los bienes públicos que tengan adscritos,
asignados o de los cuales sean propietarios, según las disposiciones del Código
Civil, en los siguientes casos:
1. Que el comodatario sea un órgano o ente del Sector Público;
2. Que el bien sea destinado al desarrollo de un programa de interés público.
65 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
En ambos casos, el comodato no podrá exceder de quince (15) años, debiendo
prever el respectivo contrato de comodato causales de rescisión anticipada,
fundadas en el incumplimiento de las obligaciones del comodatario o en razones
de interés público, sin perjuicio de la figura de la incorporación prevista en el
Artículo 124 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Administración Pública.
Comentarios al artículo 73:
Este artículo a diferencia del 137 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, está
redactado en términos positivos. En el entendido que es posible ejecutar la operación de
comodato, siempre que se adecue a las disposiciones del Código Civil Venezolano sobre la
materia y cuando se cubran las exigencias de la supra indicada norma, vale decir:
“1.Que el comodatario sea un órgano o ente del Sector Público; 2. Que el bien sea destinado al
desarrollo de un programa de interés público”
CAPÍTULO VI
De las concesiones permisos y autorizaciones
Normativa aplicable para la concesión de bienes públicos
Artículo 74. Las concesiones sobre Bienes Públicos cuyo otorgamiento autoriza la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se regirán por lo dispuesto
en las leyes especiales que regulen La materia de concesiones.
Comentarios al Artículo 74
Esta normativa encuentra su justificación en las características especiales del régimen de
concesiones que evidentemente requieren de una regulación especial.
Derechos que otorgan las concesiones
Artículo 75. Las concesiones sobre Bienes Públicos no crean derechos reales;
sólo otorgan frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho a
realizar el uso, aprovechamiento o explotación del bien, de acuerdo con las reglas
y condiciones que establezcan las leyes.
Comentarios al Artículo 75
Aun cuando el artículo 74 precisa que las mismas se regirán por leyes especiales en este
artículo se señala con énfasis que las concesiones no otorgan derechos reales. Quizás ello
obedece al celo del estado de evitar que los concesionarios puedan invocar derechos sobre la
propiedad de la obra o servicio, sujeta al contrato de concesión.
66 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
Atribuciones de la Superintendencia de Bienes Públicos
Artículo 76. En los casos en que los órganos o entes del Sector Público otorguen
concesiones, permisos o autorizaciones sobre sus bienes inmuebles, deberá
establecerse expresamente que a su término los mismos pasarán nuevamente al
dominio del ente u órgano respectivo, correspondiéndole a la Superintendencia de
Bienes Públicos, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes, lo siguiente:
1. Velar porque se inscriban en los registros de bienes de las unidades
administrativas y en el Registro General de Bienes Públicos, los
documentos en que conste el derecho de reversión y vigilar que se efectúe
ante el Registro Inmobiliario correspondiente, la inscripción de dicho
derecho y se hagan las notas marginales necesarias;
2. Coordinar con el ente u órgano que corresponda, la imposición de
gravámenes sobre los bienes inmuebles destinados o afectos a los fines de
la concesión. En este caso, los interesados deberán otorgar fianza a favor
del ente u órgano respectivo por una cantidad igual a la del valor del bien, a
fin de garantizar el derecho de reversión.
Comentarios al Artículo 76
El precepto alude las Atribuciones de la Superintendencia de Bienes Públicos respecto a
los bienes dados en Concesión. Ello viene a indicar que estos bienes aun cuando se rijan por
disposiciones especiales, estarán bajo la suprema vigilancia de la Superintendencia.
Derecho preferente
Artículo 77. Siempre que se acuerde la enajenación de Bienes Públicos, los
titulares de derechos vigentes sobre ellos que resulten de concesiones otorgadas,
tendrán el derecho preferente de adquirirlos.
Comentarios al Artículo 77
Derecho de preferencia del Concesionario sobre los bienes que les hayan sido otorgados
bajo concesión. Se trata de una preferencia sustentada en el manejo y administración de la
concesión
CAPÍTULO VII
De la conservación y mantenimiento de los Bienes
Normativa aplicable para la conservación y mantenimiento
67 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
Artículo 78. Los Bienes Públicos y los que se encuentren bajo la guarda, custodia
o administración de un órgano o ente público serán conservados, mantenidos y
protegidos de acuerdo con las normas establecidas en el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y en las normas e instrucciones que
dicte la Superintendencia de Bienes Públicos, sin perjuicio de lo establecido en
otras leyes.
Comentarios al Artículo 78
Igualmente en lo que concierne a la normativa aplicable para la conservación y
mantenimiento de bienes públicos, no debe dejarse a un lado lo concerniente a leyes
fundamentales, como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) artículo 135, las
Ordenanzas sobre bienes que de ella se deriven, así como las obligaciones que impone sobre el
tema el Decreto Ley de Contrataciones Públicas.
Gastos de conservación mantenimiento y conservación
Artículo 79. Los gastos inherentes a la conservación, mantenimiento y protección
de los Bienes Públicos corresponderán a sus propietarios o a los entes u órganos
que los tengan en custodia, con cargo a sus partidas presupuestarias específicas.
Comentarios al Artículo 79
Esta Normativas viene a aclarar dudas respecto a quien correspondía la conservación de
bienes en custodia. Esta norma permite que quien los detente bajo cualquier título está obligado a
realizar los gastos correspondientes para su conservación.
Mantenimiento preventivo, correctivo y sistemático
Artículo 80. Los Bienes Públicos deberán ser preservados en condiciones
apropiadas de uso y conservación. A tal fin y de acuerdo con su naturaleza,
deberán ser objeto de mantenimiento preventivo, correctivo y sistemático,
incluyendo normas de seguridad industrial, normas oficiales de calidad y
cumplimiento de las especificaciones formuladas por el Cuerpo de Bomberos
cuando se trate de la seguridad de bienes inmuebles.
Las unidades administrativas de los distintos entes u órganos del Sector Público,
en su carácter de responsables por la administración de sus bienes y de los que
tengan en custodia, adoptarán las medidas pertinentes a los efectos de que se
incluyan en el proyecto de la Ley de Presupuesto correspondiente a cada ejercicio,
los créditos necesarios para su mantenimiento y conservación.
68 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
Comentarios al Artículo 80
Constituye una obligación de la Unidad de Bienes, y coetáneamente por deducción lógica
del Responsable Patrimonial de Bienes Públicos, solicitar la inclusión de créditos presupuestarios
para el Mantenimiento preventivo, correctivo y sistemático
Deber de utilidad
Artículo 81. Los Bienes Públicos no podrán mantenerse, injustificadamente,
inactivos o privados de destino útil.
Comentarios al Artículo 81
Ello guarda congruencia con lo previsto en la Ley Contra la Corrupción, vale decir la
obligación de adquirir bienes necesarios para el funcionamiento de la administración que
corresponda, así como en el ámbito sancionatorio, específicamente la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que consagra como
supuesto generador de Responsabilidad Administrativa, la adquisición de bienes que excedan las
necesidades del contratante.
La problemática para la obtención de divisas y con ello la adquisición de repuestos, podría
justificar la existencia de bienes con funcionabilidad disminuida o los desmantelados para poner
en funcionamiento otros.
Obligación de registro y control
Artículo 82. Los órganos y entes del Sector Público deberán adecuar y
perfeccionar sus métodos y procedimientos de control interno, respecto del
mantenimiento, conservación y protección de sus bienes, de acuerdo con las
normas que dicte la Superintendencia de Bienes Públicos.
Los funcionarios públicos que tengan competencia en la conservación,
mantenimiento y protección de Bienes Públicos, deberán llevar un sistema de
registro que evidencie la cronología de los trabajos de mantenimiento y/o
reparaciones dados a los bienes, especificando el detalle de los materiales
utilizados y costos de los mismos. (Destacado EJMD)
Comentarios al Artículo 82
Esta Normativa debe armonizarse conjuntamente con las Normas del Control fiscal,
especialmente la LOCGRSNCF y el RLOCGRSNCF y las recién sancionadas Normas Generales
de Control Interno (NGCI).
El interés de la Norma es la preservación y salvaguarda de los bienes públicos.
69 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
Facultades de inspección
Artículo 83. La Superintendencia de Bienes Públicos podrá, en cualquier
momento que lo estime conveniente, realizar inspecciones en sitio con el objeto de
corroborar el estado de mantenimiento, conservación y protección dado a los
bienes propiedad de los órganos y entes que conforman el Sector Público
Nacional, así como los que se encuentren bajo la guarda, custodia o
administración de los mismos.
Comentarios al Artículo 83
Esta facultad de inspeccionar los bienes públicos en cualquier momento, constituye uno de
los atributos de la condición de rector de SUDEBIP, que persigue constatar el estado físico de los
bienes públicos.
CAPÍTULO III
Desincorporación y enajenación de bienes
Obligación de enajenar
Artículo 84. Los órganos y entes del Sector Público deberán enajenar los bienes
públicos de su propiedad que no fueren necesarios para el cumplimiento de sus
finalidades y los que hubiesen sido desincorporados por obsolescencia o
deterioro, conforme a los términos establecidos en la presente Ley, en lo que les
sea aplicable. Comentarios al Artículo 84
La norma obliga a enajenar los Bienes innecesarios y los desincorporados por
obsolescencia o deterioro.
Las diversas modalidades de enajenación de bienes, las encontramos en el artículo 87 eiusdem
Excepciones
Artículo 85. Las disposiciones de este capítulo no son aplicables a los bienes y
productos adquiridos, fabricados u obtenidos por el Sector Público con destino a la
venta, donación o al suministro. (Destacado EJMD)
Comentarios al Artículo 85
El precepto en franca armonía con las disposiciones que obligan a la celeridad y economía
en el manejo de los bienes públicos, permite esta flexibilidad la cual redunda en la simplificación de
trámites administrativos.
70 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
Pérdida, deterioro u obsolescencia de bienes
Artículo 86. Cuando un Bien Público sufra pérdida o deterioro que imposibilite de
manera permanente su utilidad, deberá ser desincorporado del inventario de
Bienes Públicos del respectivo ente u organismo, previa autorización de la
Comisión de Enajenación de Bienes Públicos. Igual procedimiento habrá de
seguirse en los casos de bienes que no sean susceptibles de reparación, a los
cuales se les dará la condición de obsolescencia y los que resultaren inservibles
por haber sido modificados o alterados para recuperar o poner en funcionamiento
otros bienes.
Comentarios al Artículo 86 La Norma hace énfasis en la obligación de desincorporar del inventario Pérdida, deterioro u
obsolescencia.
Modalidades para la enajenación de bienes
Artículo 87. La enajenación de los bienes regulados por el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, podrá efectuarse a través de las siguientes
modalidades:
1. Venta
2. Permuta
3. Dación en pago
4. Aporte del bien al capital social de sociedades mercantiles del Estado
5. Donación
6. Mediante otros tipos de operaciones legalmente permitidas
La enajenación de Bienes Públicos deberá realizarse conforme a las normas y
procedimientos que establezca la presente Ley, su Reglamento y las disposiciones
que a tal efecto dicte la Superintendencia de Bienes Públicos.
Comentarios al Artículo 87
Asimismo deben tomarse en cuenta las disposiciones del Código Civil Venezolano (CCV) y
las del Código Mercantil en cuanto sean procedentes.
De los peritos
Artículo 88. Los avalúos de Bienes Públicos realizados con propósitos de
enajenación, deberán ser efectuados por peritos de reconocida capacidad e
idoneidad técnica, de acuerdo con su profesión y conocimientos prácticos en la
materia objeto del avalúo y debidamente inscritos en el Registro de Peritos de la
Superintendencia de Bienes Públicos.
71 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
Comentarios al Artículo 88
Los peritos deben estar inscritos en Sudebip.
En las Instancias estatales y municipales, si no existiera Ley u ordenanza que regule la
materia, es perfectamente recomendable acoger como sana práctica los peritos inscritos en
sudebip. Lo cual guarda congruencia con las estipulaciones previstas en el artículo 311 de la
CRBV (Estados y Municipios) y el 135 de la LOPPM (Ámbito Municipal)
Fijación del precio para los bienes propiedad del sector público nacional
Artículo 89. El precio que servirá de base para la enajenación de los Bienes
Públicos adscritos a los órganos y entes que conforman el Sector Público
Nacional, será determinado por la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos,
con base en los avalúos presentados y cualquier otro criterio válido a juicio de la
comisión.
Comentarios al Artículo 89
La Norma establece los parámetros básicos para la fijación del precio base del bien a
enajenar.
En el Vigente Decreto Ley de Contrataciones Públicas (DLCP), se establecen los
parámetros para que el presupuesto base sea público, haciendo la acotación que dicho DLCP,
versa sobre adquisiciones, Servicios y Obras, es decir no aborda las enajenaciones, y tal como lo
dice el DLOBP, son verdadera licitaciones.
Venta y permuta de bienes
Artículo 90. La enajenación de Bienes Públicos bajo la modalidad de venta o
permuta, se hará mediante proceso de Oferta Pública y preferentemente por lotes,
pudiéndose realizar enajenaciones por unidades en razón de las características
particulares de los bienes, avaladas a través de acto motivado suscrito por la
máxima autoridad del respectivo ente u organismo.
Comentarios al Artículo 90
Cuando la enajenación se realice por venta o permuta, deberá hacerse por Oferta Pública,
siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 91 y siguientes de esta Ley.
Procedimiento para la enajenación de bienes bajo la modalidad de venta y
permuta
Artículo 91. Para los casos previstos en el artículo anterior, el Comité de
Licitaciones del ente u organismo que enajenará el bien publicará un aviso en dos
diarios de comprobada circulación nacional, en el cual se indiquen:
72 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
1. Las características del bien;
2. El precio base fijado para la enajenación del mismo;
3. Las condiciones establecidas para su enajenación y el plazo para la
recepción de las ofertas.
Una de dichas publicaciones podrá ser sustituida por una publicación en un medio
digital, a tenor de lo dispuesto en la ley que regula la materia sobre mensajes de
datos y firmas electrónicas.
Si no se recibieren un mínimo de dos (02) ofertas dentro del plazo que se hubiere
señalado, o las mismas no fueren válidas o satisfactorias a juicio del Comité de
Licitaciones, podrá procederse a la publicación de un segundo aviso conforme a lo
antes indicado.
Los bienes se adjudicarán en propiedad a quien formule, a juicio del Comité de
Licitación del ente u organismo la oferta más ventajosa, previo cumplimiento de las
condiciones establecidas en los respectivos pliegos licitatorios.
Si en las oportunidades fijadas en el presente artículo no se recibieran ofertas en
tiempo hábil o estas no fueren satisfactorias, el Comité de Licitaciones podrá
autorizar la enajenación del bien por un precio distinto al ya fijado, debiéndose
iniciar un nuevo proceso licitatorio.
Comentarios al Artículo 91 Describe el Procedimiento de Enajenación
EL Comité de Licitaciones, publicará un aviso en dos diarios de comprobada circulación
nacional, en el cual se indiquen:
1. Las características del bien;
2. El precio base fijado para la enajenación del mismo;
3. Las condiciones establecidas para su enajenación y el plazo para la recepción de las
ofertas.
Salazar, M 2016, en la obra varias veces comentada, “Observaciones al Decreto Ley
Orgánica de Bienes Públicos 2014 (DLOBP), refiere “Sobre este particular, sería interesante dejar
un comentario con respecto a cómo sería el procedimiento en cuanto a la venta del bien toda vez
que el valor (precio base fijado) sea superior al valor según libros (Valor histórico menos
depreciación acumulad, por lo tanto existiría un ingreso adicional extra-presupuestado”.
En el caso de los Estados y Municipios que NO se contempla la depreciación de los bienes
pues se podría dar igualmente que el precio base fijado o el generado en la pugna sea superior al
valor según libros que en este caso es el valor histórico.
Prohibiciones
Artículo 92. No podrán participar en los procesos de enajenación de Bienes
Públicos, las personas que hayan sido declaradas en estado de atraso o quiebra o
73 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
condenadas por delitos contra la propiedad o contra el Patrimonio Público, ni los
deudores morosos de obligaciones fiscales o con instituciones financieras
públicas. Comentarios al Artículo
El precepto establece las prohibiciones para participar en los procesos de enajenación de Bienes
Públicos
Adjudicación directa de bienes
Artículo 93. Quedan exceptuadas del procedimiento de oferta pública previsto en
el presente Capítulo, las siguientes operaciones:
1. La venta o permuta de bienes cuyo adquiriente sea otro ente u órgano del
Sector Público.
2. La venta de bienes cuyos adquirientes sean los trabajadores del ente
u órgano enajenante, siempre que la enajenación de dichos bienes se
realice mediante concurso en igualdad de condiciones entre todos los
interesados.
3. Las relativas a la venta o permuta de bienes en producción, cuando el
proceso licitatorio pudiere afectar el proceso productivo del bien;
4. La venta o permuta de bienes de cualquier tipo cuando mediante un
proceso amplio de oferta pública, se determine la existencia de un solo
oferente;
5. La venta o permuta de derechos litigiosos. (Destacado EJMD)
En cualquier caso la adjudicación directa de Bienes Públicos deberá contar con
la autorización expresa de la máxima autoridad del respectivo órgano o ente.
Comentarios al Artículo 94
La Norma dispone la posibilidad de adquisición directa de bienes bajo las circunstancias
que en el mismo se señala. Al respecto llama la atención que el numeral 2, prevé:
“La venta de bienes cuyos adquirientes sean los trabajadores del
ente u órgano enajenante, siempre que la enajenación de dichos
bienes se realice mediante concurso en igualdad de condiciones
entre todos los interesados”.
Este articulado pareciera colidir con el artículo 13 de este Decreto.
De la autorización para la enajenación de bienes
74 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
Artículo 94. En cualquier caso, la enajenación de los bienes propiedad del Sector
Público Nacional regulados por esta ley, deberá contar con la autorización previa
de la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos, sin que sea necesaria la
autorización de la Asamblea Nacional prevista en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, cuando fuere el caso; ni ninguna otra autorización, en
los casos en que así se determine por razones estratégicas de soberanía o interés
nacional.
Cuando los bienes a enajenar fueren acciones u otros títulos valores, no serán
necesarias las autorizaciones a que se refiere la Ley en materia de mercados de
valores.
Comentarios al Artículo 95 El DLOBP hace énfasis en que SUDEBIP, solo autorizara las enajenaciones del Sector
Público Nacional, lo cual por razonamiento en contrario, constituye el respeto a la autonomía de
los estados y municipios sobre el particular.
En este sentido los Estados y Municipios deberán con fundamento en el DLCP, la LOPPM,
Anexo 4 de la Publicación 20 y 21 emanada de la CGR y la Ordenanza correspondiente
(Municipios), darle congruencia y facilitar la posibilidad de que en sus ámbitos de competencias se
puedan llevar adelante las enajenaciones a las que hace referencia el DLOBP, acogiendo en la
medida de lo posible los principios establecidos para el sector público nacional.
Ver 311 de la CRBV y 135 de la LOPPM.
Obligación de notificación
Artículo 95. Los distintos órganos y entes políticos territoriales diferentes a la
República, notificarán a la Superintendencia de Bienes Públicos sobre la
enajenación de sus bienes, sin menoscabo de su autonomía constitucional, con la
periodicidad y en la forma que determine el Reglamento de esta Ley.
Comentarios al Artículo 96 El articulado reitera el respeto a la autonomía de estados y municipios y en consecuencia,
sólo exige la notificación sobre las enajenaciones.
TÍTULO IV
RÉGIMENES ESPECIALES
CAPÍTULO I
De las participaciones estadales
Derechos en sociedades mercantiles
75 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
Artículo 96. Compete al titular del ministerio de adscripción, el ejercicio de los
derechos que corresponden a la República como partícipe directo de sociedades
mercantiles, sea o no mayoritaria dicha participación.
Comentarios al Artículo 96
Debe articularse con las disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República y las consagradas sobre los ministerios y entes adscritos insertas en la Ley Orgánica de
la Administración Pública. (LOAP). Se trata de una Norma que permite darle celeridad a la defensa
de los intereses de la República.
Órgano de custodia de los títulos
Artículo 97. La Oficina Nacional del Tesoro custodiará los títulos o los
instrumentos equivalentes representativos de la participación de la República.
Comentarios al Artículo 97
Guarda estrecha congruencia con las disposiciones sobre la Oficina Nacional del Tesoro
(ONT) previstas en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP)
Autorización requerida para enajenación de títulos representativos de capital
propiedad de la República
Artículo 98. La enajenación de títulos representativos de capital propiedad de la
República en sociedades mercantiles, requiere de la autorización del Presidente
de la República en Consejo de Ministros.
Cuando los títulos objeto de venta se coticen en Bolsa, su enajenación se hará de
conformidad con las reglas de la respectiva institución bursátil.
Los títulos que no se coticen en Bolsa, se enajenarán mediante subasta pública, a
menos que el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, a propuesta
del Ministro con competencia en materia de finanzas, acuerde la adjudicación
directa.
Comentarios al Artículo 98
Dicha Norma contempla que la enajenación de títulos de la República en sociedades
mercantiles, requiere de la autorización del Presidente de la República. Asimismo, si dichos títulos
objeto de venta, se coticen en Bolsa, la enajenación seguirá las reglas de la institución bursátil.
76 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
Los títulos que no se coticen en Bolsa, se enajenarán mediante subasta pública, salvo que
el Presidente de la República acuerde la adjudicación directa.
Sobre este último particular es necesario acotar, tal como lo impone las Ley Orgánica de la
Administración Pública, que dicha facultad discrecional del Presidente de la República debe ser
reglada.
CAPÍTULO II
De las propiedad incorporal
Adquisición de los derechos de propiedad intelectual o industrial
Artículo 99. La adquisición de los derechos correspondientes a la propiedad
intelectual o industrial por parte de la República se regirá por lo que dispongan las
leyes especiales respectivas.
Comentarios al Artículo 99 Tratándose de una materia en donde priva el intelecto, el cual no es posible cuantificarlo o
tasarlo en términos económico-competitivo, se entiende que queden excluidos del ámbito del
DLOBP.
Órgano competente
Artículo 100. Compete a la Superintendencia de Bienes Públicos la
administración y explotación de las propiedades intelectual e industrial de La
República, en todos aquellos casos en que no estén encomendadas o se
encomienden específicamente por Decreto, o por cualquier otro acto jurídico, a
otro ente u órgano.
Comentarios al Artículo 100
Esta competencia residual, es comprensible, dado que aun cuando se haya encomendado
a entes y órganos públicos, el resto no puede quedar sin ser administradas o explotadas.
Enajenación de los derechos de propiedad intelectual o industrial de la
República
Artículo 101. Los derechos correspondientes a la propiedad intelectual o industrial
de la República se enajenarán mediante subasta pública, a menos que el
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, acuerde la adjudicación
directa a entes del Sector Público por razones estratégicas, de soberanía o de
interés nacional, determinadas por el Presidente de la República, o en atención a
los acuerdos internacionales suscritos válidamente por la República Bolivariana de
Venezuela.
77 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
Comentarios al Artículo 101
Establece el régimen de enajenación dela propiedad intelectual o industrial, el cual en
principio será por subasta pública, salvo que el presidente acuda a las opciones que da el artículo.
Enajenación de los derechos de propiedad intelectual o industrial de la
República
Artículo 102. La utilización de propiedades incorporales que pertenezcan a La
República y que por aplicación de leyes especiales hayan entrado en el dominio
público y sean de uso público, no generará derecho alguno a favor del Estado.
Comentarios al Artículo 102 Este articulado ha generado muchas percepciones, motivado a que no es muy claro en su
contenido, no obstante debe entenderse que existirá previamente un Ley que respalde o sustente
el acceso gratuito.
TÍTULO V
DE LAS RESPONSABILIDADES Y LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
De las responsabilidades
Artículo 103. Las personas naturales que ejerzan función de gestión pública,
responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas e
irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones con
ocasión a la adquisición, uso, administración, mantenimiento, registro, supervisión
y disposición de los bienes públicos. Esta responsabilidad no excluirá la que
pudiere corresponderle por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos
y ciudadanas.
Comentarios al Artículo 103
Vale decir, que de acuerdo a la conducta que se despliegue u omita, se podrán
comprometer responsabilidades: Civil, Administrativa, Disciplinaria y Penal.
Ministerio Público
Artículo 104. Corresponderá al Ministerio Público intentar las acciones a que
hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o
disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias públicos con
78 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
motivo del ejercicio de sus funciones. Sin embargo, ello no menoscabará el
ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los particulares o a otros
funcionarios o funcionarias públicos, de conformidad con la Ley.
Comentarios al Artículo 104
Sobre este particular, resulta cuestionable que este DLOBP, atribuya o bien solape
atribuciones propias de la Contraloría General de la República, motivado a que corresponde a los
Órganos de Control Fiscal en general, especialmente a la CGR como órgano rector del Sistema
Nacional de Control Fiscal, en principio hacer efectiva la responsabilidad administrativa.
Particulares
Artículo 105. Cualquier persona que fuera de los casos expresamente tipificados
en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento, por si
misma o mediante persona interpuesta use o aproveche de manera ilegal un Bien
Público, responderá penal y civilmente por los daños y perjuicios ocasionados al
patrimonio público.
Comentarios al Artículo 105 Atribuye responsabilidad penal y civil a los particulares que causen daño al patrimonio
público.
Acciones penales y civiles
Artículo 106. Ningún procedimiento de los contemplados en el presente capítulo,
administrativo o de cualquier otra naturaleza, impedirá el ejercicio de la acción
penal y de la civil que de ella se derive.
Comentarios al Artículo 106
La Norma hace alusión al principio de independencia de responsabilidades. Vale decir que
la acción penal y la civil son independientes de la administrativa.
CAPÍTULO II
De las sanciones
Imposición de las sanciones
Artículo 107. Para la imposición de las sanciones previstas en el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se tomarán en cuenta los siguientes
hechos:
1. La naturaleza del acto u omisión.
2. La intencionalidad con la que fue cometido el hecho o la omisión.
79 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
3. La gravedad del perjuicio causado al patrimonio público o a las personas.
4. La ganancia o provecho ilegalmente obtenidos como consecuencia de los actos
u omisiones constitutivos del hecho.
5. La reparación del daño por iniciativa de quien cometió el mismo.
6. La reincidencia.
(Destacado EJMD)
Comentarios al Artículo 107
El precepto destaca las circunstancias a tomar en consideración por la administración al
momento de sancionar, no obstante no indica parámetros a los fines de su ponderación.
Explotación, uso o aprovechamiento indebido de Bienes Públicos en
beneficio propio o de Terceros
Artículo 108. Quien en contravención a lo dispuesto en el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento, explote, use o aproveche, por si o
por persona interpuesta un Bien Público, será sancionado con multa de cien
Unidades Tributarias (100UT) a quinientas Unidades Tributarias (500UT), más el
cien por ciento (100%) del beneficio que se hubiere obtenido por la explotación,
uso o aprovechamiento ilegal del bien. En estos casos, el ente u órgano que
ostente la titularidad, adscripción o custodia del Bien Público, recuperará
directamente la tenencia material del mismo.
Comentarios al Artículo 108
Sanciones por uso indebido de bienes públicos y posibilidad de la administración de
recuperarlos de pleno derecho, vale decir, en principio sin tener que recurrir a la instancia judicial.
Faltas Graves
Artículo 109. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, disciplinaria o
administrativa, serán sancionados con multa de un mil Unidades Tributarias
(1.000UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000UT), los sujetos que conforman
el Sistema Nacional de Bienes Públicos, en los siguientes supuestos:
1. Quienes realicen procesos de Oferta Pública que tengan por objeto la
disposición de Bienes Públicos, en contravención a lo dispuesto en el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
2. Quienes habiendo sido autorizados por la Superintendencia de Bienes Públicos
para efectuar procesos de Oferta Pública que tengan por objeto la disposición de
Bienes Públicos, incumplan las normas dispuestas en el presente Decreto con
80 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento y las normas e instrucciones
dictadas para ello por la Superintendencia de Bienes Públicos.
3. Quienes habiendo sido autorizados por la Superintendencia de Bienes Públicos
para efectuar procesos de Oferta Pública que tengan por objeto la disposición de
Bienes Públicos, nieguen injustificadamente la participación de algún interesado.
4. Quienes incumplan el deber de suministrar a la Superintendencia de Bienes
Públicos la información requerida de conformidad con el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
5. Quienes a requerimiento de la Superintendencia de Bienes Públicos o en
cumplimiento de las normas dispuestas en el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley y su Reglamento, suministren o divulguen información falsa.
6. Cuando no informaren oportunamente de la comisión de hechos considerados
como delitos, faltas, ilícitos o irregularidades administrativas, cometidas con
ocasión a la adquisición, uso, administración, mantenimiento, registro, supervisión
y deposición de los Bienes Públicos.
Comentarios al Artículo 109
Alude los supuestos que dan lugar a la multa y al principio de la independencia de las
responsabilidades.
Responsables Patrimoniales
Artículo 110. Los responsables patrimoniales de Bienes Públicos serán
sancionados con multa de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a un mil
Unidades Tributarias (1.000 U.T.), en los siguientes supuestos:
1. Cuando no advirtieren oportunamente sobre la insuficiencia de los créditos
presupuestarios destinados al mantenimiento, conservación y protección de los
bienes a su cargo.
2. Cuando incurrieren en acción u omisión que tenga como resultado la falta de
adecuado mantenimiento y conservación del bien.
3. Cuando no advirtieren el carácter antieconómico del mantenimiento o
reparación del bien.
Comentarios al Artículo 110
La norma sanciona con multa al responsable patrimonial de bienes públicos en los casos
en que No solicite los créditos presupuestarios para el mantenimiento de los bienes, falta de
mantenimiento y cuando no adviertan lo antieconómico de la conservación.
Incumplimiento de obligaciones contractuales
81 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
Artículo 111. Sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y penal que
corresponda, cuando se compruebe el incumplimiento de las obligaciones
contractuales por parte de la persona natural o jurídica que resultare favorecida
con la Buena Pro dentro de un proceso de Oferta Pública que haya tenido por
objeto la enajenación de un Bien Público, el órgano o ente enajenante sustanciará
el expediente respectivo, en un lapso no mayor de treinta días, y lo remitirá a la
Superintendencia de Bienes Públicos, a los fines de que esta imponga las
sanciones a que hubiere lugar.
Los responsables serán sancionados con multa de Un mil Unidades Tributarias
(1.000 UT) y la Superintendencia de Bienes Públicos declarará la inhabilitación de
estos para participar en nuevos procesos de Oferta Pública que tengan por objeto
la disposición de Bienes Públicos, por los siguientes lapsos:
1. De cuatro a cinco años cuando incurran en prácticas de corrupción.
2. De tres a cuatro años, cuando suministren información falsa, actúen
dolosamente, de mala fe o empleen otras prácticas fraudulentas.
3. De dos a tres años cuando retiren ofertas durante su vigencia, o siendo
beneficiarios de la adjudicación no suscriban el contrato o no constituyan las
lianzas a que hubiere lugar dentro del plazo establecido en los pliegos de
condiciones.
4. De dos a tres años cuando ejerzan recursos manifiestamente temerarios contra
los actos o procedimientos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, o les sean resueltos por su incumplimiento contratos celebrados
con órganos o entes regidos por la misma.
Comentarios al Artículo 111
El artículo establece multas y montos de las mismas por el Incumplimiento de obligaciones
contractuales
Responsabilidad de peritos evaluadores
Artículo 112. El perito evaluador contratado para realizar el avalúo de un Bien
Público, que actúe con impericia, negligencia o mala fe en el ejercicio de sus
funciones, será sancionado con multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de
sus honorarios profesionales pactados cobrados o por cobrar al respectivo ente u
órgano público, independientemente de las sanciones civiles y penales a que
hubiere lugar por los daños y perjuicios que causare al patrimonio público.
En caso de reincidencia, la Superintendencia de Bienes Públicos excluirá al
infractor por un lapso de cinco (5) años del Registro de Peritos a que se refiere el
Título III, Capítulo VIII del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
82 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
El funcionario público que en el ejercicio de sus funciones como evaluador actúe
con impericia, negligencia o mala fe, será responsable por los daños y perjuicios
que causare al patrimonio público.
Se entiende por mala fe las siguientes circunstancias:
1. Alterar u omitir hechos esenciales del peritaje.
2. Obstaculizar el desarrollo del peritaje.
3. Que el avalúo sea elaborado en distorsión a su precio real del mercado.
Comentarios al Artículo 112
La Norma dispone multa a peritos evaluadores, cuando se abstenga o despliegue la
conducta que en él se señala.
TÍTULO VI
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LOS RECURSOS
Del inicio del procedimiento
Artículo 113. El procedimiento administrativo para imponer las sanciones
establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica,
se iniciará a instancia de parte interesada o de oficio.
En el segundo caso la Superintendente o Superintendenta de Bienes Públicos
ordenará el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio y notificará a los
órganos y entes, así como a los particulares cuyos derechos subjetivos o derechos
legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un
lapso de 10 días hábiles para que presenten sus alegatos y argumentos.
Comentarios al Artículo 113
Inicio del procedimiento sancionatorio y la garantía del debido proceso.
Notificación conforme al 72 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos (LOPA)
Inició a instancia de parte interesada
Artículo 114. Cuando alguna persona, órgano o ente de Ia Administración Pública
solicite ante Ia Superintendencia de Bienes Públicos, el inicio del Procedimiento
Administrativo Sancionatorio, establecido en el presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley Orgánica, en el escrito de solicitud deberá constar:
1. Fecha expresando el lugar, día, mes y año.
2. Escrito dirigido a el Superintendente o la Superintendenta de Bienes Públicos.
83 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
3. La identificación de la persona y su representante legal, de ser el caso, con
expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil,
profesión y número de cédula de identidad o pasaporte.
4. En caso de tratarse de árganos y entes públicos o persona jurídica de derecho
privado, deberá constar el número de Registro de Información Fiscal, y la
identificación de su representante legal.
5. La dirección del lugar en donde se harán Ias notificaciones pertinentes.
6. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando la materia
objeto de Ia solicitud.
7. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.
8. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o
reglamentarias.
9. La firma de los interesados.
Comentarios al Artículo 114
Requisitos para el Inicio del procedimiento a instancia de parte interesada
Remisión de expediente administrativo de las unidades de administración y
custodia de los bienes Públicos.
Artículo 115. Las Unidades responsables patrimoniales encargadas de Ia
administración y custodia de los bienes públicos en los órganos y entes del Sector
Público, deberán formar expediente administrativo con los recaudos enunciados
en el artículo precedente.
Asimismo, deberán incorporar al expediente aquellos documentos que tengan en
su poder, relacionados directa o indirectamente, con Ia presunta comisión de
hechos considerados como delitos, faltas o irregularidades administrativas,
cometidos con ocasión a Ia adquisición, uso, administración, mantenimiento,
registro, supervisión y disposición de los bienes públicos.
A tal efecto deberán remitir el expediente administrativo a la Superintendencia de
Bienes Públicos, dentro de los treinta días hábiles siguientes, a la presunta
comisión del hecho, a fin de dar inicio al procedimiento administrativo
sancionatorio.
Comentarios al Artículo 115
Las Unidades Responsables Patrimoniales sustancian los expedientes sobre
irregularidades y lo envían a Sudebip a los fines consiguientes.
84 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
Esta competencia debe ser articulada y coordinada con mucha cautela, debido a que
podrían afectarse competencias propias de los Órganos de Control Fiscal y de la Oficinas de
Atención al Ciudadano (OAC), previstas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRSNCF), y en la las Normas Para
Fomentar la Participación Ciudadana (NPFPC), respectivamente.
A falta de disposición precisa de la Ley, el expediente se tramitará en los términos que establecen
los artículo 48 y siguientes de la LOPA, a saber:
Artículo 48°-El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.
Artículo 49°-Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
1. El organismo al cual está dirigido;
2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte;
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes;
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud;
5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso;
6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias;
7. La firma de los interesados.
Artículo 50°-Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la
Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en
el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones
lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas
observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a
subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o
85 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la
administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante
podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien
corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del
funcionario.
De los errores u omisiones
Artículo 116. Cuando en el escrito de solicitud del inicio del procedimiento
administrativo sancionatorio, faltare cualquiera de los requisitos exigidos en los
artículos anteriores, el Superintendente o Ia Superintendenta de Bienes Públicos
lo notificará al solicitante, comunicándole Ias omisiones o faltas observadas para
que dentro del plazo de quince días hábiles siguientes proceda a subsanarlas. En
caso contrario, será declarada inadmisible Ia solicitud.
Comentarios al Artículo 116
El Articulado replica una disposición similar prevista en la LOPA (Art 50), que permite
corregir los errores u omisiones en la solicitud del inicio del procedimiento.
Admisión de la Solicitud
Artículo 117. Si la solicitud del inicio del procedimiento administrativo
sancionatorio no tuviere errores u omisiones, el Superintendente o la
Superintendenta Ia admitirá dentro de los tres días hábiles siguientes a su recibido
y ordenará mediante acto administrativo motivado el inicio del procedimiento
administrativo sancionatorio, debiendo en el mismo acto designar al funcionario
instructor del respectivo expediente.
Comentarios al Artículo 117
Admisión de la solicitud cuando no tuviere errores u omisiones.
Del expediente
Artículo 118. Iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio, el funcionario
instructor procederá a abrir el expediente administrativo en el cual se recogerá
toda la tramitación a que dé lugar el asunto.
Comentarios al Artículo 118
El expediente contendrá toda la tramitación. Complementarlo con lo previsto en la LOAP.
De la notificación
86 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
Artículo 119. El acto administrativo que da inicio al procedimiento administrativo
sancionatorio, se notificará en Ia sede principal del árgano y ente del Sector
Público o en el domicilio fiscal de Ia persona natural o persona jurídica de derecho
privado de que se trate, y surtirá pleno efecto una vez que conste Ia señal de
recepción del órgano, ente involucrado o Ia parte interesada.
Comentarios al Artículo 119
La Notificación y sus efectos. Concatenar con la LOPA (72 y siguientes). En cuanto sea
procedente.
De la notificación en prensa
Artículo 120. Cuando resulte impracticable Ia notificación prevista en el artículo
anterior, se procederá a su publicación en un diario de circulación nacional; en
este caso, se entenderá notificado cinco días hábiles siguientes, después de Ia
publicación o que se deje constancia en el expediente administrativo
correspondiente.
Comentarios al Artículo 120
Si resulta impracticable la notificación personal se tramitara la notificación en prensa. De
igual manera se deberá concatenar con lo previsto en la LOPA, en cuanto sea procedente.
Lapso Probatorio
Artículo 121. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso
de notificación, Ias partes presentarán sus escritos de pruebas. Dentro de los tres
días hábiles siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes
podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a Ias pruebas que
aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Vencido el lapso, dentro de los tres días hábiles siguientes el funcionario instructor
del expediente, admitirá Ias pruebas que no sean manifiestamente ilegales o
impertinentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se
dispondrá de diez días hábiles siguientes, prorrogables a instancia de parte por
diez días hábiles siguientes.
Comentarios al Artículo 121
Señala el lapso para la presentación del escrito de pruebas.
Acumulación de expediente
Artículo 122. Cuando el asunto sometido a Ia consideración de Ia
Superintendencia de Bienes Públicos, tenga relación o conexión con cualquier otro
asunto que se tramite en Ia misma, podrá el Superintendente o Ia Superintendenta
87 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
de Bienes Públicos, de oficio o a solicitud de parte, ordenar Ia acumulación de
ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias.
Comentarios al Artículo 122
Posibilidad de acumulación de expedientes por parte del SBP a los fines de mantener la
congruencia de las decisiones.
Acceso al expediente
Artículo 123. Los interesados y sus representantes tienen el derecho de
examinar, leer y copiar en cualquier estado y grado del procedimiento, los
documentos contenidos en el expediente administrativo, salvo aquellos, que
tengan el carácter confidencial o reservado de conformidad con lo previsto en Ia
Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela y demás normativas
aplicables.
Comentarios al Artículo 123
Destaca el derecho a accesar los documentos, lo cual es congruente con las disposiciones
previstas en el artículo 49 de la CRBV.
Pronunciamiento
Artículo 124. Vencido el lapso para realizar los descargos y pruebas, mediante
acto motivado que se agregará al expediente administrativo, el funcionario
instructor lo remitirá a Ia unidad administrativa competente de Ia Superintendencia
de Bienes Públicos, para que esta se pronuncie en un lapso de quince días
hábiles siguientes.
EI pronunciamiento de Ia unidad administrativa correspondiente, deberá ser
remitido con el expediente administrativo al Superintendente o Superintendenta de
Bienes Públicos, a los fines de que decida a través de Providencia Administrativa
debidamente motivada, estableciendo en un lapso de veinte días hábiles
siguientes, Ias sanciones a que hubiere lugar.
Comentarios al Artículo 124
Pronunciamiento de la Unidad administrativa correspondiente y decisión del SBP a
través de una providencia
Notificación de la decisión
Artículo 125. La notificación de Ia decisión se efectuará a Ia persona, órgano o
ente, cumpliendo con Ias formalidades legales previstas en la Ley Orgánica de
88 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
Procedimientos Administrativos y se adjuntará de ser el caso, Ia correspondiente
planilla de liquidación.
En caso de que el Superintendente o Ia Superintendenta de Bienes Públicos,
establezca una sanción de multa, Ia persona, órgano o ente infractor deberá
dentro de quince días hábiles siguientes contados a partir de Ia fecha de
notificación, realizar el pago de Ia multa en Ias cuentas de Ia Superintendencia de
Bienes Públicos y consignará el recibo de pago dentro de los tres días hábiles
siguientes, ante Ia misma.
Comentarios al Artículo 125
Notificaciones conforme al artículo 72 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos (LOPA).
Recurso de reconsideración
Artículo 126. Contra Ia Providencia Administrativa emitida por el Superintendente
o Ia Superintendenta de Bienes Públicos, Ia persona, órgano o ente infractor o sus
representantes legales, podrán interponer el Recurso de Reconsideración dentro
de los quince días hábiles siguientes contado a partir de Ia notificación de Ia
misma, ante el Superintendente o la Superintendenta de Bienes Públicos, quien lo
admitirá o no dentro de los diez días hábiles siguientes, a Ia fecha de recibido el
recurso. En el escrito, el recurrente deberá concretar Ias razones de hecho o de
derecho en que fundamenta su pretensión, conjuntamente con Ia documentación
que estime pertinente.
Comentarios al Artículo 126
Recurso de Reconsideración y requisitos del escrito. Este escrito deberá igualmente
adecuarse a las disposiciones que al efecto consagra la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos. (LOPA).
Inadmisibilidad del Recurso de reconsideración
Artículo 127. La inadmisibilidad del Recurso de Reconsideración deberá constar
en acto motivado. Contra dicha decisión podrá interponerse Recurso Jerárquico
ante el Ministro o Ministra con competencia en la materia de Finanzas, dentro de
los plazos y bajo las formalidades previstas por la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos. (Destacado EJMD).
Comentarios al Artículo 127
Recurso de Reconsideración conforme a la LOPA, artículos 90 y siguientes.
89 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
Suspensión de efectos
Artículo 128. La interposición de los recursos no impedirá o suspenderá Ia
ejecución del acto recurrido.
Comentarios al Artículo 128
Se corresponde con el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos previsto en la
LOPA.
Artículo 87°LOPA -La interposición de cualquier recurso no suspenderá la
ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario.
Cálculo de la multa
Artículo 129. Cuando se trate de multa, se fijará para cada caso según la mayor o
menor gravedad de Ia infracción, Ia magnitud de los perjuicios causados al Tesoro
Nacional y Ias circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Para el cálculo de Ias sanciones comprendidas entre un mínimo y un máximo, se
entenderá que lo normalmente aplicable es la mitad de la suma de ambos
extremos, pero podrá reducirse hasta el límite inferior o aumentarse hasta el
superior, según el mérito de Ias circunstancias atenuantes o agravantes en
atención a Ia gravedad de Ia infracción y a los principios de proporcionalidad y
adecuación con el supuesto de hecho y los fines de la norma. Cuando en un
mismo caso, aparezcan circunstancias atenuantes como agravantes, deberán
compensarse unas con otras.
Comentarios al Artículo 129
Se establecen los parámetros para el cálculo de Ias sanciones.
Circunstancias Atenuantes
Artículo 130. Se consideran circunstancias atenuantes a efectos de Ia imposición
de Ias multas previstas en el presente Titulo, Ias siguientes:
1. Que el hecho o Ia omisión constitutivo de Ia infracción se haya cometido sin
intencionalidad por parte de quien lo cometió.
2. Que el hecho o Ia omisión constitutivo de Ia infracción no haya causado grave
perjuicio al patrimonio público o a Ias personas.
3. La reparación del daño por iniciativa de quien cometió el mismo. (Destacado
EJMD).
90 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
Comentarios al Artículo 130
Se especifican como atenuantes taxativas: La ausencia de intencionalidad, Ausencia de
grave perjuicio y la reparación del daño.
Circunstancias agravantes
Artículo 131. Se consideran circunstancias agravantes a efectos de Ia imposición
de Ias multas previstas en el presente Título, Ias siguientes:
1. Que el hecho o Ia omisión Constitutivo de Ia infracción se haya cometido
intencionalmente.
2. Que el hecho o Ia omisión constitutivo de Ia infracción haya causado grave
perjuicio al patrimonio público o a Ias personas.
3. Que el hecho o Ia omisión constitutivo de Ia infracción haya producido
ganancias o provecho para quien lo cometió o para sus cómplices si los hubiere.
4. La reincidencia.
Comentarios al Artículo 131
Se especifican como agravantes taxativas: La intencionalidad, Obtener provecho y
ganancias y la reincidencia
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Única. Se derogan los artículos contenidos en el Título I de Ia Ley Orgánica
de Ia Hacienda Pública Nacional, publicada en Gaceta Oficial de Ia República de
Venezuela N° 1.660 Extraordinario, de fecha 21 de junio de 1974; la Ley Orgánica
que regula Ia Enajenación de Bienes del Sector Público no Afectos a Ias Industrias
Básicas, publicada en Ia Gaceta Oficial de Ia República de Venezuela N° 3.951
Extraordinario, de fecha 07 de enero de 1987 y su Reglamento, dictado mediante
Decreto N° 78 de fecha 20 de marzo de 1999, Gaceta Oficial N° 6.668 de fecha 24
de marzo de 1999; así como Ia Ley de Conservación y Mantenimiento de los
Bienes Públicos, publicada en Ia Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 38.756, de fecha 28 de agosto de 2007.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Primera. La Superintendencia de Bienes Públicos reglamentará
mediante Providencia Administrativa, los plazos para Ia adecuación de los
inventarios y registros de los bienes públicos de los distintos órganos y entes que
91 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
conforman el Sector Público, a Ias disposiciones contenidas en el Capítulo I, Titulo
III del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Segunda. Segunda. Las solicitudes para Ia enajenación de Bienes Públicos que
se encuentren en trámite dentro de Ia Secretaria Técnica de la Comisión para la
Enajenación de Bienes del Sector Publico no afectos a Ias Industrias Básicas,
para la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica, pasarán a Ia Superintendencia de Bienes Públicos, así como los
expedientes administrativos y el archivo general de los casos tramitados ante
dicha Comisión.
DISPOSICIÓN FINAL
Vigencia
Única. Única. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica,
entrará en vigencia a partir de su publicación en Ia Gaceta Oficial de Ia República
Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años
204° de Ia Independencia, 155° de Ia Federación y 15° de Ia Revolución
Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
Providencias Sudebip
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Formatos Sudebip
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Instrucciones y Modelos Para la
Contabilidad Fiscal de los Estados
de la República emanado de la
CGR
30 de Junio de 1980
Formatos
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114 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
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Doctrina Sobre Bienes Públicos
Dictámenes Publicados en la Web de la Contraloría General de la
República (CGR)
Dictámenes CGR 2000 Tomo XVl
Desincorporación de bienes. Competencia de la Contraloría General del Estado (...) para desincorporar los bienes que le están adscritos (Memorándum N° 04-02-244 del 10 de octubre de 2000). Página 125 Omisión de comprobantes como fundamento de reparos (Memorándum N° 04-02-272 del 15 de noviembre de 2000. Página 149
Dictámenes CGR 2001-2002 Tomo XVll
Procedimiento que debe seguirse en los casos de prestaciones cumplidas a
favor de la República, a través de alguno de sus órganos, sin que exista contrato suscrito formalmente (Memorándum N° 04-02-154 del 20 de junio
de 2001). Página 99 Dictámenes 2003-2004 Tomo XVlll
-La prohibición de contratar, consagrada en el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aplicable a los funcionarios públicos al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho público o derecho privado estadales. (Memorándum Nº 04-02-19 de fecha 17 de enero de 2003). Página 47 -Las nociones de funcionario público y patrimonio público contenidas en el artículo 161 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, deben interpretarse en el sentido amplio que se deriva de la Ley Contra la Corrupción y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (Memorándum Nº 04-02-167 del 22 de agosto 2003). Página173 Dictámenes 2005-2006 Tomo XlX
Reintegro al patrimonio de una empresa estadal de los ingresos por concepto de reparos formulados por la Unidad de Auditoría Interna. (Memorándum Nº 04-00-034 del 27 de enero de 2005.) Página 54 Inaplicabilidad de la Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del Sector Público no afectos a las Industrias Básicas, para la enajenación de bienes
138 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
adscritos a la Contraloría General de la República. (Memorándum Nº 04-00-686 del 21 de noviembre de 2006) Página 115 Imposibilidad de aplicar la figura de indexación a los fines de ajustar los montos de reparos relacionados con bienes del patrimonio público. (Memorándum 04-00-249 del 04 de agosto de 2005) Página 207 Dictámenes 2007-2008 Tomo XX
Enajenación de bienes pertenecientes a un Instituto Autónomo. (Memorando Nº 04-00-161 del 10 de marzo de 2008) Página 35 Dictámenes 2009-2010 Tomo XXl
legal a los Bancos Comunales y la obligación de las empresas del Estado contratadas por la Fundación Fondo Nacional de Trasporte Urbano, de dar cumplimiento con el Compromiso de Responsabilidad Social. Oficio Nº 04-00-044 del 04 de junio de 2009. Página 27 Posibilidad de que los órganos y entes de la Administración Pública adquieran bienes usados. Memorando Nº 04-00-651 del 3 de noviembre de 2009. Asignación de viáticos y anticipos para gastos. Memorando Nº 04-00-098 del 11 de marzo de 2010. Página 44 Sistema de Gestión Financiera de los Recursos Humanos y del Sistema de Gestión Administrativa. Oficio Nº 01-00-000277 del 22 de abril de 2010 Página 46 Aplicación de la Ley Orgánica para la Enajenación de Bienes del Sector Público no Afectos a las Industrias Básicas, a la Contraloría General de la República. Oficio Nº 04-00-029 del 27 de abril de 2009. Página 55 Dictámenes CGR 2011-2012 Tomo XXll
Procedimiento correspondiente para la desincorporación y enajenación de los bienes que conforman el patrimonio de la Empresa CVG Aluminio de Carabobo, S.A. (CVG ALUCASA). Memorando 04-00-743 del 07 de diciembre del año 2012. Página 32 Obligación de prestar caución, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, por parte del titular de la Unidad de Auditoría Interna de una empresa del Estado. Memorando 4-00-137 del 03 de marzo del año 2011. Página 99.
139 Autor: Edgar José Mariño Díaz [email protected]
Referencias
Referencias de Internet
Aspectos de la Nueva Ley Orgánica de Bienes Públicos
http://badellgrau.com/?pag=5¬i=1022
Hans Hoogervorst, presidente del IASB. Discurso pronunciado en la
apertura de la conferencia de la Fundación NIIF celebrada en París,
Francia el 29 y 30 de Junio del 2015.http://www.ifrs.org/
http://www.nicniif.org/home/novedades/el-costo-historico-versus-la-
medicion-del-valor-razonable.html.
http://www.sudebip.gob.ve/index.php/publicaciones/formatos
Referencia Legal:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 1999 (CRBV)
Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos. Gaceta Oficial N°6155 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014. (DLOBP). Digitalizado en Word por la Contraloría del Municipio Barinas, Estado Barinas.
Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos. Gaceta Oficial N°39.952 del 26 de junio de 2012.(Derogada)
Ley Orgánica del Poder Público Municipal. (LOPPM)
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (LOPA)
Ley Orgánica de la Administración Pública.(LOAP)
Instrucciones y Modelos Para la Contabilidad Fiscal de los Estados de la República, dictadas por la CGR
Dictámenes SUDEBIP octubre de 2012 y 3 de junio 2013
Dictamen Contraloría General de la República 07-01-924 del 18 de Noviembre 2014.Referidos al Régimen de Bienes Públicos.
Dictámenes CGR 200-2012 (Página Web CGR.Gob.ve)
Salazar, Marilú “Observaciones al Decreto Ley Orgánica de Bienes Públicos 2014 (DLOBP)”.