Ley O. de Los Espacios Acuaticos Insulares Venezuela

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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Caracas, 20 de diciembre de 2002 G.O. N° 37.596 LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA la siguiente, LEY ORGÁNICA DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º. Esta Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la soberanía, jurisdicción y control sobre los espacios acuáticos e insulares de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al Derecho Interno e Internacional. Artículo 2º. Los espacios acuáticos e insulares de la República comprenden todas las áreas marítimas, fluviales y lacustres del Espacio Geográfico Nacional. Artículo 3º. Son intereses acuáticos, aquellos relativos a la utilización y el aprovechamiento sustentable de los espacios acuáticos e insulares de la Nación. Los mismos se derivan de los intereses nacionales. Artículo 4º. Las políticas acuáticas consisten en la definición de las potencialidades acuáticas del país y el diseño de las estrategias de desarrollo sustentable de la nación, con el fin de alcanzar los objetivos acuáticos del Estado mediante la utilización de recursos políticos, económicos, humanos y tecnológicos, entre otros. Artículo 5º. El Estado debe preservar el mejor uso de los Espacios Acuáticos e Insulares de acuerdo a sus potencialidades y a las estrategias institucionales, económicas y sociales del país, para garantizar un desarrollo sustentable. Estas

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Ley Organica de Los Espacios Acuaticos Insulares de Venezuela

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  • GACETA OFICIAL DE LA REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    Caracas, 20 de diciembre de 2002 G.O. N 37.596

    LA ASAMBLEA NACIONAL

    DE LA REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    DECRETA la siguiente,

    LEY ORGNICA DE LOS ESPACIOS ACUTICOS E INSULARES

    TTULO I DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1. Esta Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la soberana, jurisdiccin y control sobre los espacios acuticos e insulares de la Repblica Bolivariana de Venezuela, conforme al Derecho Interno e Internacional.

    Artculo 2. Los espacios acuticos e insulares de la Repblica comprenden todas las reas martimas, fluviales y lacustres del Espacio Geogrfico Nacional.

    Artculo 3. Son intereses acuticos, aquellos relativos a la utilizacin y el aprovechamiento sustentable de los espacios acuticos e insulares de la Nacin. Los mismos se derivan de los intereses nacionales.

    Artculo 4. Las polticas acuticas consisten en la definicin de las potencialidades acuticas del pas y el diseo de las estrategias de desarrollo sustentable de la nacin, con el fin de alcanzar los objetivos acuticos del Estado mediante la utilizacin de recursos polticos, econmicos, humanos y tecnolgicos, entre otros.

    Artculo 5. El Estado debe preservar el mejor uso de los Espacios Acuticos e Insulares de acuerdo a sus potencialidades y a las estrategias institucionales, econmicas y sociales del pas, para garantizar un desarrollo sustentable. Estas

  • polticas y las referentes a los espacios insulares, estarn dirigidas a garantizar, entre otros aspectos:

    1. El imperio de la ley, vigilancia y control para reprimir la actividad ilcita.

    2. El poblamiento armnico del territorio insular y las costas martimas, y los ejes fluviales y espacios lacustres.

    3. La seguridad social de la gente de mar.

    4. La seguridad de la vida humana y la prestacin de auxilio.

    5. La preservacin del patrimonio arqueolgico y cultural acutico y subacutico.

    6. El desarrollo de la marina nacional.

    7. El desarrollo, regulacin, promocin, control y consolidacin de la industria naval.

    8. El desarrollo, regulacin, promocin y control de la industria turstica.

    9. El desarrollo, regulacin, promocin y control de la actividad cientfica y de investigacin.

    10. El desarrollo, regulacin, promocin y control de los deportes nuticos.

    11. El desarrollo, regulacin, promocin y control de las actividades econmicas, en los espacios acuticos e insulares.

    12. El desarrollo, regulacin, promocin y control de los asuntos navieros y portuarios del Estado.

    13. El disfrute de las libertades de comunicacin internacional, de emplazamiento y uso de instalaciones, de la pesca y la investigacin cientfica en la Alta Mar.

    14. La cooperacin con la comunidad internacional para la conservacin de especies migratorias y asociadas en la Alta Mar.

    15. La exploracin y explotacin sustentable, de los recursos naturales en el Gran Caribe y los ocanos, en especial en el Atlntico y el Pacfico.

    16. La participacin, conjuntamente con la comunidad internacional, en la exploracin y aprovechamiento de los recursos naturales, en la distribucin equitativa de los beneficios que se obtengan y el control de la produccin de la Zona Internacional de los Fondos Martimos y la Alta Mar.

  • 17. La proteccin, conservacin, exploracin y explotacin, de manera sustentable, de las fuentes de energa, as como de los recursos naturales, los recursos genticos, los de las especies migratorias y sus productos derivados.

    18. La investigacin, conservacin y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad.

    19. El desarrollo de las flotas pesqueras de altura y las artesanales.

    20. La seguridad de los bienes transportados por agua.

    21. La promocin del transporte de personas y bienes y el desarrollo de mercados.

    22. La preservacin de las fuentes de agua dulce.

    23. La preservacin del medio acutico contra los riesgos y daos de contaminacin.

    24. La proteccin, conservacin y uso sustentable de los cuerpos de agua.

    25. El disfrute de las libertades consagradas en el Derecho Internacional.

    26. La cooperacin en el mantenimiento de la paz y del orden legal internacional.

    27. La cooperacin internacional derivada de las normas estatuidas en las diversas organizaciones, de las cuales la Repblica sea parte.

    28. La participacin en los beneficios incluidos en acuerdos y convenios con relacin al desarrollo, transferencia de tecnologa para la exploracin, explotacin, conservacin y administracin de recursos, proteccin y preservacin del medio marino, la investigacin cientfica y otras actividades conexas.

    29. La promocin de la integracin, en especial la latinoamericana, iberoamericana y del Caribe.

    30. La promocin de la no proliferacin nuclear en el Caribe.

    31. Otras que sean contempladas en los planes de desarrollo nacional.

    Artculo 6. Es competencia del Estado, la ejecucin de labores hidrogrficas, oceanogrficas, meteorolgicas, de dragado, de sealizacin acutica y otras ayudas a la navegacin, as como la cartografa nutica, todo ello sin perjuicio de la participacin de entes privados, siempre bajo la supervisin del Estado. El

  • Estado tambin garantizar la coordinacin de estas actividades con los organismos internacionales especializados en la materia.

    Artculo 7. Se declaran de inters pblico y de carcter estratgico todo lo relacionado con los espacios acuticos e insulares, especialmente el transporte martimo nacional e internacional de bienes y personas y en general, todas las actividades inherentes y conexas, relacionadas con la actividad martima y naviera nacional.

    Artculo 8. El Estado adoptar las medidas necesarias en materia de defensa y de seguridad nacional en sus espacios acuticos e insulares, para proteger los intereses de la Repblica.

    TTULO II DE LOS ESPACIOS FLUVIALES Y LACUSTRES

    Artculo 9. El Estado asegurar la ordenacin y la explotacin sustentable de los recursos hdricos y de la biodiversidad asociada de sus espacios acuticos e insulares.

    La promocin, investigacin cientfica, ejecucin y control de la catalogacin de los recursos naturales, la navegacin y otros usos de los recursos, as como todas las actividades relacionadas con la ordenacin y su aprovechamiento sustentable, sern reguladas por la ley.

    El Ejecutivo Nacional promover la cooperacin internacional en cuanto a las cuencas hidrogrficas transfronterizas y los cursos de agua contiguos y sucesivos, as como el aprovechamiento de sus recursos y proteccin de sus ecosistemas, especialmente con los pases limtrofes, salvaguardando los derechos e intereses legtimos del Estado.

    TTULO III DEL MAR TERRITORIAL

    Captulo I Generalidades

    Artculo 10. La soberana nacional en el mar territorial se ejerce sobre el espacio areo, las aguas, el suelo y subsuelo, y sobre los recursos que en ellos se encuentren.

  • Artculo 11. El mar territorial tiene, a todo lo largo de las costas continentales e insulares de la Repblica una anchura de doce millas nuticas (12 MN) y se medir ordinariamente a partir de la lnea de ms baja marea, tal como aparece marcada mediante el signo apropiado en cartas a gran escala publicadas oficialmente por el Ejecutivo Nacional o a partir de las lneas de base establecidas en esta Ley.

    Artculo 12. Cuando las circunstancias impongan un rgimen especial debido a la configuracin de la costa, a la existencia de islas, o cuando intereses propios de una regin determinada lo justifiquen, la medicin se har a partir de las lneas de base recta que unan los puntos apropiados a ser definidos por el Estado. Las aguas comprendidas dentro de las lneas de base recta son aguas interiores integrantes del territorio nacional.

    El Presidente o Presidenta de la Repblica, mediante decreto, fijar tales lneas de base recta, las cuales se harn constar en las cartas nuticas oficiales.

    Artculo 13. En los ros que desembocan directamente en el mar, la lnea de base ser una lnea recta trazada a travs de la desembocadura entre los puntos de la lnea de ms baja marea de sus orillas.

    Artculo 14. La lnea de base en las bahas, incluyendo las bahas histricas, es una lnea de cierre que une los puntos apropiados de entrada de dichas bahas, en la lnea de ms baja marea de sus orillas.

    Artculo 15. En los casos en que, por la existencia de un delta o de otros accidentes naturales, la lnea de la costa sea muy inestable, los puntos apropiados pueden elegirse a lo largo de la lnea de bajamar ms alejada mar afuera y aunque la lnea de bajamar retroceda ulteriormente, las lneas de base recta seguirn vigentes, salvo que sean modificadas por el Ejecutivo Nacional.

    Artculo 16. Las construcciones portuarias permanentes ms alejadas de la costa que formen parte integrante del sistema portuario, son parte de sta y servirn de lnea de base para medir la anchura del mar territorial.

    Artculo 17. Cuando una elevacin que emerja en la ms baja marea est total o parcialmente a una distancia del territorio continental o insular nacional que no exceda de la anchura del mar territorial, la lnea de ms baja marea de esta elevacin ser utilizada como lnea de base recta para medir la anchura del mar territorial.

  • Captulo II Del Paso Inocente

    Artculo 18. Los buques extranjeros gozan del derecho de paso inocente por el mar territorial de la Repblica. Por paso inocente se entiende:

    1. La navegacin por el mar territorial con el fin de atravesar dicho mar sin penetrar en las aguas interiores o hacer escala en una parte del sistema portuario.

    2. Penetrar en las aguas interiores o puertos de la Repblica o salir de ellos.

    Artculo 19. El paso ser considerado inocente mientras no sea perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad de la Repblica. Se considerar que el paso es perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad de la Repblica si el buque extranjero, realiza alguna de las siguientes actividades:

    1. Amenazas o uso de la fuerza contra la soberana, la integridad territorial o la independencia poltica de la Repblica o que de cualquier otra forma viole los principios de Derecho Interno e Internacional enunciados en la Carta de las Naciones Unidas.

    2. Ejercicios o prcticas con armas de cualquier clase.

    3. Actos destinados a obtener informacin en perjuicio de la defensa o la seguridad de la Repblica.

    4. Actos de propaganda destinado a atentar contra la defensa o la seguridad de la Repblica.

    5. El lanzamiento, recepcin o embarque de aeronaves.

    6. El lanzamiento, recepcin o embarque de dispositivos militares.

    7. El embarque o desembarque de cualquier producto, dinero o persona en contravencin de la ley.

    8. Actos o hechos que impliquen cualquier accin contaminante.

    9. Actividades de pesca ilcitas.

    10. La realizacin de actividades de investigacin o levantamientos hidrogrficos.

    11. Actos dirigidos a perturbar los sistemas de comunicaciones o cualesquiera otros servicios e instalaciones de la Repblica.

  • 12. Cualesquiera otras actividades que no estn directamente relacionadas con el paso inocente.

    Artculo 20. La Repblica tomar medidas en su mar territorial para impedir todo paso que no sea inocente.

    En caso de los buques que se dirijan hacia aguas interiores, o a recalar en una instalacin portuaria, la Repblica tomar las medidas necesarias para impedir cualquier incumplimiento de las condiciones a que est sujeta la admisin de buques.

    Artculo 21. El paso inocente ser rpido e ininterrumpido. Slo se permitir detenerse o fondearse, en la medida que tales hechos constituyan incidentes normales de la navegacin, o vengan exigidos por fuerza mayor o grave dificultad o se realicen con el fin de prestar auxilio a personas y buques o aeronaves en peligro. Los buques de pesca extranjeros debern durante su paso guardar los aparejos, equipos y dems utensilios de pesca, o recogerlos en una forma que impidan su utilizacin.

    Artculo 22. Se prohbe la entrada de buques al mar territorial, aguas interiores o puertos venezolanos, si lleva a bordo armas nucleares, armas qumicas o cualquier otro tipo de armas de destruccin masiva, as mismo si transporta estas o sus municiones o cualesquiera otras mercancas o productos expresamente prohibidas.

    Los buques extranjeros de propulsin nuclear podrn entrar en las instalaciones portuarias previa aprobacin del Ejecutivo Nacional por rgano del Ministerio de la Defensa, la cual debe solicitarse con por lo menos treinta (30) das antes de la fecha de ingreso. Estos debern portar los documentos establecidos por acuerdos internacionales para dichos buques y la carga que transportan y observarn las medidas especiales y precauciones establecidas en dichos acuerdos y en las regulaciones nacionales.

    Artculo 23. Cuando sea necesario, en funcin de la seguridad de la navegacin, el Ejecutivo Nacional, demarcar y exigir en su mar territorial, la utilizacin de vas martimas y dispositivos de separacin del trfico martimo para la regulacin del paso de los buques, as como un sistema de notificacin de la posicin de buques. Igualmente, se podrn establecer vas martimas y dispositivos de separacin del trfico martimo especiales para los buques de guerra extranjeros o buques especiales por su naturaleza, o de su carga, que

  • naveguen en el mar territorial o las aguas interiores. Las vas martimas y los dispositivos de separacin del trfico sern indicados en las cartas nuticas respectivas.

    Artculo 24. El Presidente o Presidenta de la Repblica, mediante decreto, podr ordenar el establecimiento de zonas de jurisdiccin de vigilancia exclusiva en los espacios acuticos e insulares, cuando los intereses de la Repblica as lo exijan. En dichas zonas, el Estado ejercer poderes para identif icar, visitar y detener a personas, buques, naves y aeronaves, sobre las cuales existan sospechas razonables de que pudieren poner en peligro el orden pblico en los espacios acuticos e insulares. Quedar a salvo el derecho de paso inocente, cuando sea aplicable.

    Artculo 25. El Ejecutivo Nacional podr suspender temporalmente el derecho de paso inocente a los buques extranjeros, en determinadas reas de su mar territorial por razones de seguridad y defensa del Estado.

    Artculo 26. La jurisdiccin penal venezolana no ser aplicable a las infracciones cometidas a bordo de buques extranjeros durante su paso por el mar territorial, salvo que:

    1. Las consecuencias de la infraccin se extiendan al territorio de la Repblica.

    2. La infraccin altere la paz de la Nacin o el buen orden en el mar territorial.

    3. El Capitn del buque, el agente diplomtico o consular del Estado del pabelln del buque, hayan solicitado la asistencia de las autoridades nacionales competentes.

    4. Esa jurisdiccin sea necesaria con el fin de combatir el trfico ilcito de estupefacientes o sustancias psicotrpicas, trata de blancas, trfico de rganos y cualquier otro delito de lesa humanidad.

    Estas disposiciones no limitarn la aplicacin de la jurisdiccin penal s el buque extranjero atraviesa el mar territorial luego de abandonar las aguas interiores.

    Artculo 27. El paso inocente de un buque extranjero cuando no ingrese en las aguas interiores de la Repblica, no se ver afectado por ninguna medida relacionada con infracciones cometidas antes de ingresar al mar territorial venezolano.

  • Esta norma no se aplicar en caso de violacin de los derechos de la Repblica en la zona econmica exclusiva o en la plataforma continental o en el caso de procesamiento de personas que causen contaminacin del medio marino.

    Las autoridades que tomen medidas en la esfera de la jurisdiccin penal, si el Capitn de un buque as lo requiere, lo notificarn a la misin diplomtica o a la oficina consular competente del Estado de pabelln.

    Artculo 28. No podr ser detenido un buque extranjero que pase por el mar territorial en el uso de su derecho de paso inocente, cuando el estado pretenda ejercer jurisdiccin civil contra una persona natural que se encuentre a bordo del buque.

    No se podrn tomar medidas de ejecucin ni medidas cautelares en materia civil contra un buque extranjero que transite por el mar territorial, salvo en aquellos casos que sean consecuencia de obligaciones contradas por dicho buque, o de responsabilidades en que ste haya incurrido durante su paso por las aguas interiores o el mar territorial o con motivo de ese paso.

    Las disposiciones del prrafo anterior no sern aplicables en caso de que el buque extranjero se haya detenido en el mar territorial o pase por este mar despus de salir de las aguas interiores.

    Artculo 29. Las leyes y reglamentos referidos al paso inocente versarn principalmente sobre las siguientes materias:

    1. La seguridad de la navegacin y del trfico martimo.

    2. La proteccin de las ayudas a la navegacin y de otros servicios e instalaciones.

    3. La proteccin de cables y tuberas submarinos.

    4. La conservacin de la biodiversidad.

    5. La prevencin de infracciones en materia pesquera.

    6. La investigacin cientfica marina y los levantamientos hidrogrficos.

    7. La prevencin de las infracciones en materia fiscal, aduanas, inmigracin y sanitaria.

    8. Lo referente a buques de propulsin nuclear.

    9. La preservacin del medio ambiente y la prevencin, reduccin y control de la contaminacin.

  • 10. Las dems materias que considere pertinentes.

    Captulo III De los Buques de Guerra

    Artculo 30. Los buques de guerra extranjeros pueden navegar o permanecer en aguas interiores y puertos de la Repblica, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, siempre y cuando estn autorizados previamente, va diplomtica, por el Ejecutivo Nacional.

    Artculo 31. Las disposiciones de esta Ley se aplican igualmente a los buques de guerra extranjeros que cumplan funciones comerciales, a los buques auxiliares de las armadas extranjeras y a las aeronaves de las fuerzas armadas extranjeras que acuaticen en aguas bajo la jurisdiccin de la Repblica.

    Artculo 32. Ningn buque de guerra extranjero podr permanecer ms de quince das en aguas interiores o puertos de la Repblica, a menos que reciba una autorizacin especial del Ejecutivo Nacional; y deber zarpar dentro de un plazo mximo de seis horas, si as lo exigen las Autoridades Nacionales, aunque el plazo fijado para su permanencia no haya expirado an.

    Artculo 33. No podrn permanecer en aguas territoriales o puertos de la Repblica, a un mismo tiempo, ms de tres (3) buques de guerra de una misma nacionalidad. Los buques de guerra de pases invitados a participar en maniobras combinadas con la Armada Nacional o que formen parte de una operacin martima multinacional, en las cuales participen unidades venezolanas, podrn ser admitidos en condiciones diferentes siempre y cuando sean autorizados, va diplomtica, por el Ejecutivo Nacional.

    Artculo 34. Los buques de guerra extranjeros que ingresen en aguas interiores o puertos venezolanos estarn obligados a respetar las leyes que regulen la materia de navegacin, de puerto, policiales, de sanidad, fiscal, de aduanas, de seguridad martima y ambientales, entre otras.

    Artculo 35. Los buques de guerra extranjeros que se encuentren en aguas bajo soberana y jurisdiccin de la Repblica tendrn absoluta prohibicin de efectuar trabajos topogrficos e hidrogrficos, oceanogrficos, estudios de defensa o posiciones y capacidad militar o naval de los puertos; hacer dibujos o sondeos, ejecutar trabajos submarinos con buzos o sin ellos; tampoco podrn efectuar

  • ejercicios de desembarco, de tiro o de torpedos, a menos que estn expresamente autorizados para ello.

    Artculo 36. Los buques extranjeros que se encuentren en aguas bajo soberana y jurisdiccin de la Repblica, no podrn ejecutar ninguna sentencia que disponga condena de muerte o pena infamante mientras permanezcan en ellas.

    Artculo 37. Corresponde a la Autoridad Acutica, en coordinacin con la Armada Nacional, designar y cambiar el sitio de fondeo de los buques de guerra extranjeros.

    Artculo 38. El Ejecutivo Nacional por rgano del Ministerio de la Defensa, dispondr todo lo relativo al ceremonial que ha de observarse al arribo de buques de guerra extranjeros, salvo lo estipulado en acuerdos internacionales.

    Artculo 39. El nmero de hombres que deban bajar a un mismo tiempo a tierra, y las horas para hacerlo y regresar a bordo, se fijarn de comn acuerdo entre la Armada Nacional, el Capitn de Puerto y el Comandante del buque.

    Artculo 40. Slo podrn, previa autorizacin del Ministerio de la Defensa, desembarcar armados, los oficiales, suboficiales y personal del servicio de polica del buque, nicamente con armas porttiles para la defensa personal. En casos especiales, con armas, tales como sables, espadas y similares, para ceremonias.

    Artculo 41. En caso de honras fnebres u otras solemnidades, el Ministerio de la Defensa podr conceder permiso para el desembarco de un grupo armado, en las condiciones previstas en el artculo anterior, destinado a rendir honores.

    Artculo 42. En caso de que la tripulacin de un buque de guerra extranjero no se comporte de acuerdo a las reglas establecidas en la ley, la autoridad competente, deber, primeramente, llamar la atencin del oficial encargado del mando, sobre la violacin cometida, y le exigir formalmente la observancia de las normas. Si esta gestin no diere ningn resultado, el Ejecutivo Nacional podr disponer que se invite al Comandante del buque a salir inmediatamente del puerto y de las aguas bajo la soberana de la Repblica.

    Artculo 43. Son aplicables a la admisin y permanencia de buques de guerra pertenecientes a estados beligerantes, en aguas y puertos venezolanos, las disposiciones pertinentes establecidas por el Derecho Internacional; sin

  • embargo, el Ejecutivo Nacional est facultado para someter a reglas especiales, limitar y an prohibir la admisin de dichos buques cuando la juzgue contrario a los derechos y deberes de la neutralidad.

    Artculo 44. El acceso a las aguas y puertos de Venezuela de los submarinos pertenecientes a estados extranjeros no beligerantes, se rige por las disposiciones de la ley. Estos submarinos slo podrn penetrar en las aguas bajo soberana de la Repblica, navegando en superficie y enarbolando el pabelln de su nacionalidad.

    Artculo 45. En caso de conflicto armado entre dos o ms Estados extranjeros, el Ejecutivo Nacional podr prohibir que los submarinos de guerra de los beligerantes entren, naveguen o permanezcan en aguas bajo soberana de la Repblica; podrn exceptuar de esta prohibicin a los submarinos que se vean obligados a penetrar en dichas aguas por averas, estado del mar, o por salvar vidas humanas. En estos casos el submarino debe navegar en la superficie, enarbolar el pabelln de su nacionalidad y la seal internacional que indique el motivo de efectuar su entrada en aguas bajo soberana de la Repblica; y deber abandonarlas, cuando haya cesado dicho motivo o lo ordene el Ejecutivo Nacional por rgano del Misterio de a Defensa.

    Artculo 46. Las disposiciones sobre el tiempo de permanencia de buques de guerra extranjeros en aguas interiores y puertos de la Repblica, no se aplicarn:

    1. A los buques de guerra extranjeros cuya admisin haya sido autorizada en condiciones excepcionales.

    2. A los que se vean obligados a refugiarse en aguas o puertos de la Repblica, a causa de peligros en la navegacin, mal tiempo u otros imprevistos, mientras stos duren.

    3. Cuando a bordo de estos buques se encuentren Jefes de Estado o funcionarios diplomticos en misin ante el gobierno venezolano.

    Los buques de pabelln nacional o extranjero, estarn sujetos a visitas y registros por parte de naves o aeronaves de la Fuerza Armada Nacional, en los espacios acuticos de la Repblica y en la alta mar, cuando existan motivos fundados para creer que cometen o hayan cometido violaciones a las leyes nacionales o internacionales. La ley establecer el procedimiento para la visita y

  • registro en tiempo de paz y de emergencia o en conflicto armado, el cual deber ajustarse a los usos y normas del Derecho Internacional.

    Artculo 47. Los buques extranjeros, estarn sujetos al derecho de persecucin por parte de buques o aeronaves de la Fuerza Armada Nacional, en los Espacios Acuticos de la Repblica y en la Alta Mar, cuando existan motivos fundados para creer que cometen o hayan cometido violaciones a las leyes nacionales o internacionales. En caso de persecucin sta cesar una vez que el buque perseguido, haya penetrado a las aguas de su pabelln o a las aguas de un tercer Estado.

    Artculo 48. Los Comandantes de buques y aeronaves de la Fuerza Armada Nacional podrn interrogar, examinar, registrar y detener a personas y buques, conforme a la ley y en el ejercicio del Derecho Internacional de visita, registro y persecucin.

    Artculo 49. En tiempo de paz, las unidades de la Armada podrn hacer uso de la fuerza en casos de:

    1. Legtima defensa frente a una agresin o peligro inminente o actual contra el buque o su tripulacin.

    2. Legtima defensa frente a una agresin o peligro inminente o actual contra la vida o propiedades de ciudadanos venezolanos o extranjeros.

    3. Detencin de buques, que no hayan acatado la orden de detenerse.

    4. Proteger la integridad del territorio nacional, frente a la intrusin de buques armados extranjeros.

    TTULO IV DE LA ZONA CONTIGUA

    Artculo 50. Para los fines de vigilancia martima y resguardo de sus intereses, la Repblica tiene, contigua a su mar territorial, una zona que se extiende hasta veinticuatro millas nuticas (24 MN), contadas a partir de las lneas de ms baja marea o las lneas de base desde las cuales se mide el mar territorial.

    Artculo 51. La Repblica tomar en la zona contigua, medidas de fiscalizacin para prevenir y sancionar infracciones de sus leyes y reglamentos en materia fiscal, de aduana, inmigracin y sanitaria.

  • TTULO V

    DE LA ZONA ECONMICA EXCLUSIVA

    Artculo 52. La zona econmica exclusiva se extiende a lo largo de las costas continentales e insulares de la Repblica, ms all del mar territorial y adyacente a ste, a una distancia de doscientas millas nuticas (200 MN) contadas desde las lneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.

    Artculo 53. La Repblica goza en la zona econmica exclusiva de:

    1. Derechos de soberana para los fines de exploracin, explotacin, conservacin y administracin de los recursos naturales, de las aguas suprayacentes, y sobre otras actividades tendentes a la exploracin y explotacin sustentable econmica de la zona, tales como la produccin de energa derivada del agua, de las corrientes y de los vientos.

    2. Jurisdiccin, con arreglo a lo previsto en esta Ley, en lo relacionado con:

    a) El establecimiento y utilizacin de islas artificiales, instalaciones y estructuras;

    b) La investigacin cientfica marina;

    c) La proteccin y preservacin del medio marino.

    La Repblica podr tomar las medidas que considere convenientes para la conservacin y uso sustentable de la biodiversidad y dems elementos del medio marino, ms all de los lmites de la zona econmica exclusiva, conforme a lo establecido en el Derecho Internacional.

    Artculo 54. El Ejecutivo Nacional har constar en cartas geogrficas y nuticas oficiales, las lneas del lmite exterior de la zona econmica exclusiva, a las que se dar la debida publicidad.

    Artculo 55. En la zona econmica exclusiva de la Repblica, todos los estados sean ribereos o sin litoral, gozan con sujecin a las disposiciones de esta Ley, de las libertades de navegacin, sobrevuelo, tendido de cables y tuberas submarinas y de otros usos legtimos del mar relacionados con dichas libertades, reconocidos por el Derecho Internacional.

    Artculo 56. En la zona econmica exclusiva, la Repblica tiene el derecho exclusivo de construir, as como de autorizar y reglamentar la construccin,

  • explotacin y utilizacin de islas artificiales; instalaciones y estructuras para los fines previstos en este Ttulo y para otras finalidades econmicas; as como para impedir la construccin, explotacin y utilizacin de instalaciones y estructuras que puedan obstaculizar el ejercicio de los derechos de la Repblica, conforme al rgimen siguiente:

    1. La Repblica tiene la jurisdiccin exclusiva sobre dichas islas artificiales, instalaciones y estructuras, incluso la jurisdiccin en materia de disposiciones aduaneras, fiscales, sanitarias, de seguridad y de inmigracin, entre otras.

    2. Para garantizar la seguridad de la navegacin, la construccin de dichas islas artificiales, instalaciones y estructuras recibir la publicidad adecuada y se mantendrn medios permanentes para sealar su presencia. Todas las instalaciones o estructuras abandonadas o en desuso sern retiradas, teniendo en consideracin las normas internacionales generalmente aceptadas que haya establecido a este respecto la organizacin internacional competente. A los efectos de la remocin se tendrn tambin en cuenta la pesca, la proteccin del medio marino y los derechos y obligaciones de otros Estados. Se dar aviso apropiado de la profundidad, posicin y dimensiones de las islas artificiales, instalaciones y estructuras que no hayan sido retiradas completamente.

    3. Cuando sea necesario, la Repblica podr establecer, alrededor de dichas islas artificiales, instalaciones y estructuras, zonas de seguridad en las cuales podr tomar medidas apropiadas para garantizar tanto la seguridad de la navegacin como la de aquellas.

    4. El Ejecutivo Nacional determinar la anchura de las zonas de seguridad, teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes. Dichas zonas se establecern de manera tal que guarden la debida relacin con la ndole y funciones de las islas artificiales, instalaciones y estructuras, y no se extendern a una distancia mayor de quinientos metros (500 mts.), medidos a partir de cada punto de su borde exterior, a menos que lo autoricen las normas internacionales generalmente aceptadas o salvo recomendacin de la organizacin internacional pertinente.

    5. Todos los buques deben respetar dicha zona de seguridad y observar las normas internacionales generalmente aceptadas con respecto a la navegacin en la vecindad de las islas artif iciales, instalaciones, estructuras y zonas de seguridad.

  • 6. No podrn establecerse islas artificiales, instalaciones y estructuras, ni zona de seguridad alrededor de ellas, cuando obstaculicen la utilizacin de las rutas martimas reconocidas que sean esenciales para la navegacin internacional.

    7. Las islas artificiales, instalaciones y estructuras no tienen mar propio y su existencia no afecta la delimitacin del mar territorial, de la zona econmica exclusiva o de la plataforma continental.

    8. Para las autorizaciones a las que se refiere este artculo, se acatarn las disposiciones previstas en la legislacin ambiental vigente.

    9. La materia de las islas artificiales, instalaciones y estructuras, pertenecen al dominio pblico, sin menoscabo del cumplimiento de otras leyes.

    Artculo 57. Para el estudio, la exploracin, explotacin, conservacin y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de la zona econmica exclusiva, la Repblica podr tomar las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de esta Ley y de cualquier otra ley, incluidas la visita, la inspeccin, el apresamiento y la iniciacin de procedimientos administrativos y judiciales.

    La Repblica procurar directamente o por conducto de las organizaciones subregionales o regionales competentes, acordar las medidas necesarias para coordinar y asegurar la conservacin y el desarrollo de los recursos hidrobiolgicos o especies asociadas que existan en la zona econmica exclusiva nacional y en las zonas econmicas exclusivas de Estados vecinos.

    En caso de que la zona econmica exclusiva de la Repblica y una zona fuera de esta ltima, adyacente a ella y no comprendida en la zona econmica exclusiva de ningn otro Estado, contenga poblaciones cticas o de especies asociadas, la Repblica procurar directamente o por conducto de las organizaciones subregionales o regionales competentes concertar con los Estados que practiquen la pesca de esas poblaciones en la zona adyacente las medidas necesarias para su conservacin.

    Artculo 58. El Ejecutivo Nacional, teniendo en cuenta los datos cientficos ms fidedignos de que disponga, asegurar, mediante medidas adecuadas de conservacin y administracin, que la preservacin de los recursos vivos de la zona econmica exclusiva no sea amenazada por un exceso de explotacin. La Repblica cooperar con las organizaciones pertinentes subregionales, regionales y mundiales con este fin.

  • Artculo 59. El Ejecutivo Nacional podr dictar las medidas de conservacin y administracin de la zona econmica exclusiva, tomando en cuenta sus efectos sobre las especies asociadas con las especies capturadas o dependientes de ellas, con miras a preservar o restablecer las poblaciones de tales especies asociadas o dependientes por encima de los niveles en que su reproduccin pueda verse gravemente amenazada.

    La Repblica podr aportar e intercambiar la informacin cientfica disponible, las estadsticas sobre captura y esfuerzos de pesca y otros datos pertinentes para la conservacin de las poblaciones de peces, por conducto de las organizaciones internacionales competentes, sean subregionales, regionales o mundiales, y con la participacin de todos los Estados interesados, incluidos aquellos cuyos nacionales estn autorizados para pescar en la zona econmica exclusiva.

    Artculo 60. El Ejecutivo Nacional determinar peridicamente la capacidad de captura permisible para explotar los recursos vivos de la zona econmica exclusiva. Cuando, segn esta determinacin, la Repblica no tenga capacidad para explotarla completamente, podr conceder acceso de buques pesqueros extranjeros a la zona econmica exclusiva con el fin de explotar el excedente de la captura permisible, condicionado a la firma previa de un acuerdo pesquero con el Gobierno del Estado de la nacionalidad de estos buques, y al cumplimiento de los requerimientos establecidos en la legislacin nacional tomando en cuenta el beneficio econmico y social de la Repblica.

    Los nacionales de otros Estados que pesquen en la zona econmica exclusiva de la Repblica, cumplirn las medidas de conservacin y las dems modalidades y condiciones establecidas en las leyes y reglamentos de la Repblica.

  • TTULO VI DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL

    Artculo 61. La plataforma continental de la Repblica comprende el lecho y el subsuelo de las reas submarinas que se extienden ms all de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongacin natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de doscientas millas nuticas (200 MN), contadas desde la lnea de ms baja marea o desde las lneas de base, a partir de las cuales se mide la extensin del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental, no llegue a esa distancia. Cuando el borde exterior del margen continental sobrepasare la distancia de doscientas millas nuticas (200 MN), la Repblica establecer dicho borde, el cual fijar el lmite de la plataforma continental con la zona internacional de los fondos marinos y ocenicos, conforme al Derecho Internacional.

    Artculo 62. La Repblica ejerce derechos de soberana sobre la plataforma continental a los efectos de la exploracin y explotacin sustentable de sus recursos naturales. Nadie podr emprender estas actividades sin su expreso consentimiento.

    Los derechos de la Repblica sobre la plataforma continental son independientes de su ocupacin real o ficticia, as como de toda declaracin expresa.

    Los recursos naturales aqu mencionados son los recursos minerales y recursos vivos pertenecientes a especies sedentarias, es decir, aquellos que en el periodo de explotacin estn inmviles en el lecho del mar o en su subsuelo o slo pueden moverse en constante contacto fsico con el lecho o el subsuelo.

    Artculo 63. Los derechos de la Repblica sobre la plataforma continental no afectan la condicin jurdica de las aguas suprayacentes ni la del espacio areo situado sobre tales aguas.

    Artculo 64. La Repblica tomar medidas para la exploracin de la plataforma continental, la explotacin de sus recursos naturales y la prevencin, reduccin y control de la contaminacin causada por tuberas submarinas.

    Artculo 65. El trazado de la lnea para el tendido de cables o tuberas en la plataforma continental, y la entrada de stos al territorio nacional estar sujeto al consentimiento del Estado teniendo en cuenta los cables o tuberas ya instalados.

  • Artculo 66. La Repblica tiene el derecho exclusivo de autorizar y regular las perforaciones y tneles en su plataforma continental.

    Las islas artificiales, instalaciones y estructuras sobre la plataforma continental, se regirn por lo establecido en el artculo 56 de esta Ley.

    TTULO VII DEL ESPACIO INSULAR

    Artculo 67. El Espacio Insular de la Repblica comprende los archipilagos, islas, islotes, cayos, bancos y similares situados o que emerjan, por cualquier causa, en el mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los lmites de la zona econmica exclusiva, adems de las reas marinas o submarinas que hayan sido o puedan ser establecidas.

    Artculo 68. El espacio insular estar organizado en un rgimen poltico administrativo propio, el cual podr ser establecido mediante ley especial para una isla, un grupo de ellas o todo el espacio insular.

    TTULO VIII DE LA ALTA MAR

    Artculo 69. La Repblica ejercer de conformidad con el Derecho Internacional, los derechos que le corresponden en la Alta Mar, la cual comprende todos aquellos espacios marinos no incluidos en la zona econmica exclusiva, el mar territorial o en las aguas interiores, o en cualquier otra rea marina o submarina que pueda ser establecida.

    TTULO IX DE LOS FONDOS MARINOS Y OCENICOS

    Artculo 70. La Repblica ejercer de conformidad con el Derecho Internacional los derechos que le corresponden en la zona internacional de los fondos marinos y ocenicos, que es patrimonio comn de la humanidad, y se extiende ms all del borde exterior del margen continental, fuera de los lmites de la jurisdiccin de la Repblica.

    TTULO X DEL PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLGICO SUBACUATICO

  • Artculo 71. La autorizacin, supervisin y control de las actividades relacionadas con la ubicacin, intervencin apropiada y proteccin del patrimonio cultural y arqueolgico subacutico que se encuentra en los espacios acuticos e insulares de la Repblica, sern regulados en leyes y reglamentos especiales.

  • TTULO XI DE LA DELIMITACIN DE REAS MARINAS Y SUBMARINAS

    Artculo 72. El Estado propiciar la conclusin de las delimitaciones pendientes de reas marinas y submarinas, mediante acuerdo directo con cada uno de los pases ribereos limtrofes, sobre la base de principios equitativos y teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes. Los acuerdos internacionales que pudieren comprometer la Soberana Nacional podrn ser sometidos a referendo.

    El Ejecutivo Nacional dar publicidad adecuada a las delimitaciones que ya se encuentran vigentes o que se efecten de conformidad con lo estipulado en el prrafo anterior en particular mediante la publicacin de cartas geogrficas y nuticas.

    TTULO XII DE LA INVESTIGACIN CIENTFICA

    Artculo 73. La promocin y ejecucin de la investigacin cientfica en los espacios acuticos e insulares debern ajustarse a los lineamientos del Plan Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin.

    La realizacin de proyectos o actividades de investigacin cientfica por parte de personas naturales o jurdicas, podr ser negada por el Ejecutivo Nacional, cuando el proyecto guarde relacin directa con la exploracin o explotacin sustentable de los recursos naturales, entrae perforaciones, utilizase de explosivos o la introduzca sustancias o tecnologas que, inapropiadamente utilizadas, puedan daar el medio acutico, involucre la construccin, el funcionamiento o la utilizacin de las islas artificiales, instalaciones, estructuras y dispositivos, cualesquiera sea su funcin, cuando sea contrario al inters nacional, obstaculice indebidamente actividades econmicas que la Repblica lleve a cabo con arreglo a su jurisdiccin y segn lo previsto en la ley y todos aquellos que de cualquier otra manera, afecte los intereses de la Repblica.

    Artculo 74. Las investigaciones cientficas a ser realizadas en los Espacios Acuticos e Insulares de la Repblica, debern contar con la autorizacin correspondiente de los organismos competentes, los cuales en el ejercicio de sus atribuciones coordinarn la procedencia de la misma, de conformidad con la ley.

  • TTULO XIII DE LA AUTORIDAD Y LA ADMINISTRACIN

    DE LOS ESPACIOS ACUTICOS E INSULARES

    Captulo I De la Autoridad Acutica

    Artculo 75. Corresponde al Ejecutivo Nacional, a travs de sus rganos, el ejercicio de las competencias que sobre los espacios acuticos e insulares tienen atribuidos de conformidad con la ley. En tal sentido, las labores de coordinacin que fueren necesarias sern efectuadas por el Instituto Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares.

    Captulo II DE LA ADMINISTRACIN Y EL CONSEJO NACIONAL

    DE LOS ESPACIOS ACUTICOS E INSULARES

    Artculo 76. Se crea el Consejo Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares como mximo organismo asesor del Ejecutivo Nacional en materia de fomento y desarrollo de la marina mercante, la industria naval, el desarrollo de los canales de navegacin en ros y lagos, la investigacin cientfica y tecnolgica del sector acutico, la formacin, capacitacin, actualizacin y certificacin de los recursos humanos de dicho sector.

    Ser, adems, un rgano de participacin de la sociedad civil organizada en el asesoramiento para la formulacin y seguimiento de polticas, planes y programas del citado sector acutico.

    Artculo 77. El Consejo Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares estar integrado por el Ministro de Infraestructura, quien lo presidir; un (1) Viceministro en representacin de cada uno de los Ministerios de: Defensa, Relaciones Exteriores, Interior y Justicia, Finanzas, Educacin, Cultura y Deportes, Minas e Hidrocarburos, Agricultura y Tierras, a travs del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura; Ambiente y de los Recursos Naturales, Planificacin y Desarrollo, y Ciencia y Tecnologa; un (1) representante de la Cmara Venezolana de la Industria Naval, un (1) representante de la Cmara Venezolana de Armadores, un (1) representante del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante, un (1) representante de la Asociacin Venezolana de Derecho Martimo, un (1) representante de la Federacin Nacional de Asociaciones

  • Pesqueras, un (1) representante de Petrleos de Venezuela Sociedad Annima, y un (1) representante de las universidades vinculadas a esta materia.

    Artculo 78. El Consejo Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares constituir los comits ad honorem de asesoramiento y participacin de actividades especficas y especializadas, para el tratamiento de materias relacionadas con actividades acuticas e insulares que considere convenientes. Estos comits de asesoramiento y participacin de actividades especficas y especializadas estarn integrados por representantes de los diversos sectores vinculados a la actividad martima.

    Artculo 79. El Consejo Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares se reunir dos veces al ao o cuando sea convocado a solicitud de su Presidente o Presidenta o por lo menos tres (3) de los miembros principales; contar, adems, con una secretara permanente, a cargo del Presidente o presidenta del Instituto Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares que tendr dentro de sus funciones: Ejecutar las convocatorias del Consejo Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares, as como de los comits asesores que se crearen, asistir a las reuniones, levantar acta de las reuniones y hacerlas llegar al Ministro o Ministra de Infraestructura, mantener el archivo actualizado, recabar y distribuir informacin referida a la materia acutica y otras que determine el reglamento de esta Ley.

    Artculo 80. El Reglamento del Consejo Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares establecer las directrices de su funcionamiento, incluida la composicin de los comits de asesoramiento y participacin de actividades especficas y especializadas.

    TTULO XIV DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS

    ACUTICOS E INSULARES

    Artculo 81. Se crea el Instituto Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares, el cual es un Instituto Autnomo dotado de personalidad jurdica y patrimonio propio. El Instituto gozar de las prerrogativas y privilegios otorgados por la Repblica y estar adscrito al Ministerio de Infraestructura.

    Artculo 82. El Instituto Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares ejecutar las polticas acuticas del Estado en materia de navegacin acutica y rgimen portuario, para lo cual deber planificar, supervisar y vigilar todas las

  • actividades relacionadas con las operaciones que se realicen en los buques de cualquier nacionalidad en los espacios acuticos e insulares y la de los puertos nacionales, as como, de todas las actividades econmicas, de la industria naval, de los servicios y actividades conexas, de los puertos e infraestructura portuaria, de la formacin, capacitacin, actualizacin y certificacin de los recursos humanos del sector acutico, y de apoyo a la investigacin hidrogrfica, meteorolgica, oceanogrfica, cientfica y tecnolgica.

    Artculo 83. El Instituto Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares, tendr su sede en la ciudad de Caracas y podr, cuando lo juzgue conveniente, establecer oficinas temporales o permanentes del Instituto en otras ciudades del Pas.

    Artculo 84. Corresponde al Instituto Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares:

    1. El ejercicio de la Administracin Acutica.

    2. El estudio, supervisin e inclusin dentro de los planes de desarrollo del sector, de los planes y proyectos sobre la construccin de puertos, canales de navegacin, muelles, embarcaciones, marinas y dems obras, instalaciones y servicios conexos con las operaciones de buques en puertos y marinas.

    3. La ejecucin de la poltica naviera y portuaria del Estado, y el control de la navegacin y del transporte acutico.

    4. La propuesta de fijacin de tarifas sobre los servicios conexos al sector acutico.

    5. Las estadsticas especficas del sector acutico, con sujecin a lo contemplado en la Ley de la Funcin Pblica de Estadstica.

    6. El Registro Naval Venezolano de buques.

    7. La coordinacin con los organismos de la administracin pesquera para coadyuvar en el fomento, desarrollo y proteccin de la produccin pesquera y acucola.

    8. La representacin, en cumplimiento con la poltica fijada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los organismos internacionales especializados del sector acutico.

    9. La promocin de polticas de financiamiento del sector acutico.

  • 10. Promocin las actividades de investigaciones cientficas y tecnolgicas en el sector, con sujecin a la Ley de Ciencia y Tecnologa.

    11. Las dems atribuciones que le asigne la ley y dems normas aplicables.

    Artculo 85. El ejercicio de la Administracin Acutica comprende:

    1. Supervisar, controlar y vigilar el funcionamiento de las capitanas de puerto y sus delegaciones.

    2. Controlar y supervisar la formacin y capacitacin del personal de la marina mercante.

    3. Vigilar y controlar la aplicacin de la legislacin acutica nacional e internacional.

    4. Mantener el registro del personal de la marina mercante.

    5. Certificar al personal de la marina mercante, segn los convenios internacionales y la legislacin nacional.

    6. Velar por el cumplimiento del rgimen disciplinario del personal de la marina mercante.

    7. Llevar el registro, supervisar y certificar al personal del Servicio de Pilotaje y de Inspectores Navales.

    8. Mantener el registro y seguimiento de la industria naval.

    9. Mantener el registro y seguimiento de las empresas navieras, certificadoras, operadoras y agenciadoras de carga, consolidadoras de carga, de transporte multimodal y de corretaje martimo.

    10. Mantener el registro, control, seguimiento y certificacin de los institutos de formacin nutica en los diferentes niveles del sistema educativo nacional.

    11. Mantener el registro, control, seguimiento y certificacin de los entes dedicados a las actividades subacuticas.

    12. Supervisar y controlar, en coordinacin con las administraciones estadales, la actividad de puertos, muelles y dems obras, instalaciones, servicios conexos, sin menoscabo de las atribuciones conferidas a los estados, conforme a lo establecido en la Constitucin y las leyes.

    13. Garantizar mediante la supervisin y control, la seguridad martima y la vida, en el mbito de las circunscripciones acuticas, en coordinacin con las autoridades competentes.

  • 14. El establecimiento de las rutas martimas, dispositivos de separacin de trfico y los sistemas de notificacin y reportes de buques.

    15. Coadyuvar en el control de los vertimientos que puedan afectar los espacios acuticos e insulares, en el mbito de las jurisdicciones acuticas, en coordinacin con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

    16. La supervisin y control de las actividades de bsqueda y salvamento, sealizacin, cartografa nutica, hidrografa, meteorologa, oceanografa, canalizaciones y las actividades subacuticas en el espacio acutico e insular nacional en coordinacin con los organismos competentes.

    17. Ejecutar las polticas portuarias y navieras del Estado.

    18. Controlar y supervisar lo concerniente a la marina deportiva, recreacional y turstica.

    19. Controlar y supervisar lo concerniente a las embarcaciones dedicadas a la pesca, en coordinacin con el Ministerio de Agricultura y Tierras, a travs del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura.

    20. Cooperar con el Ministerio Pblico en la ejecucin de investigaciones penales que le sean requeridas.

    21. Controlar y supervisar los servicios de pilotaje, lanchaje, remolcadores e inspecciones navales.

    22. Ejercer las funciones inherentes al estado rector del puerto.

    23. Ejercer las funciones inherentes al Convenio de Facilitacin Martima Portuaria.

    24. Participar en el desarrollo de las comunidades costeras, ribereas e insulares.

    25. Prestar asistencia en caso de catstrofes naturales en coordinacin con las autoridades competentes.

    26. Establecer estrecha relacin con los Ministerios de: Defensa, Relaciones Exteriores, Agricultura y Tierras, Energa y Minas, Ambiente y de los Recursos Naturales, Planificacin y Desarrollo, Comisin de Poltica Exterior de la Asamblea Nacional y los representantes nacionales ante el Parlamento Andino y el Parlamento Latinoamericano, con el fin de consolidar la visin nacional y participacin en los procesos de integracin, en perfecta armona con los intereses y objetivos nacionales, as como con las polticas y planes del Estado.

  • 27. Aprobar, supervisar y controlar los planes de contingencia ambiental que involucren a buques o que ocurran en el mbito de su jurisdiccin, en coordinacin con los rganos competentes.

    28. Las dems que le asignen la ley.

    Artculo 86. El patrimonio del Instituto Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares, estar integrado por:

    1. Los ingresos provenientes de su gestin y de los derechos y tributos que le acuerde la ley.

    2. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.

    3. Los dems bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza que haya adquirido o adquiera en la realizacin de sus actividades o sean afectados a su patrimonio.

    4. Los recursos provenientes del Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuticos e Insulares en la forma y para los fines previstos en esta Ley y sus reglamentos.

    5. El producto de la recaudacin de tasas y derechos establecidos o que se establezcan por concepto de registro de buques, registro de ttulos y de las sanciones pecuniarias previstas en la ley respectiva.

    6. El producto de la recaudacin del pago de los derechos que se establezcan en los contratos de concesiones, habilitaciones y autorizaciones de puertos dependientes del Instituto Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares y de las sanciones pecuniarias previstas en la ley.

    7. Hasta un diez por ciento (10%) del porcentaje fijado por su Consejo Directivo de los ingresos brutos por servicios de pilotaje de las compaas concesionadas de este servicio. Cuando el servicio sea prestado directamente por el Instituto, el ingreso ser del ciento por ciento (100 %).

    8. Hasta un diez por ciento (10%) del porcentaje fijado por su Consejo Directivo de los ingresos brutos por servicios de remolcadores de las compaas concesionarias de este servicio. Cuando el servicio sea prestado directamente por el Instituto, el ingreso ser del ciento por ciento (100 %).

    9. Hasta un diez por ciento (10%) del porcentaje fijado por su Consejo Directivo de los ingresos brutos por servicios de lanchaje de las compaas

  • concesionarias de este servicio. Cuando el servicio sea prestado directamente por el Instituto, el ingreso ser del ciento por ciento (100 %).

    10. El porcentaje indicado en los numerales 7, 8 y 9 deber ser evaluado y fijado anualmente por el Instituto y modificado, previa opinin del Consejo Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares, mediante Resolucin ministerial, dependiendo de la estructura de costos correspondientes a la compaa prestadora de servicio.

    Artculo 87. El Consejo Directivo del Instituto Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares estar integrado por un Presidente o Presidenta de libre nombramiento y remocin del Presidente de la Repblica, un Vicepresidente o Vicepresidenta designado por el Ministerio de Infraestructura y tres (3) directores o directoras designados por los Ministerios de Defensa, Ambiente y de los Recursos Naturales, de Produccin y el Comercio, cada uno de los cuales tendr un (1) suplente, designado en la misma forma, quien llenar las faltas temporales. Las ausencias temporales del Presidente o Presidenta, sern suplidas por el Vicepresidente o Vicepresidenta. El Presidente o Presidenta o quien haga sus veces y dos (2) directores formarn qurum, la decisin se tomar por mayora.

    Los miembros del Consejo Directivo sern solidariamente responsables civil y administrativamente, de las decisiones adoptadas en las reuniones del directorio, salvo que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.

    Artculo 88. El Consejo Directivo del Instituto Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares tiene las siguientes atribuciones:

    1. Autorizar al Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares, la presentacin para su aprobacin ante el Ministro de Infraestructura del Anteproyecto del Plan Nacional de Desarrollo del Sector Acutico e Insulares, el presupuesto, el plan operativo anual y el balance general del Instituto.

    2. Aprobar las condiciones generales de los contratos de servicios del Instituto Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares, propuestos por su Presidente o Presidenta.

    3. Autorizar al Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares, para la suscripcin de contratos dentro de los lmites establecidos en la ley.

  • 4. Aprobar internamente las propuestas a ser sometidas a consideracin del Ministro de Infraestructura sobre las modificaciones presupuestarias presentadas por el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares, que tenga por objeto incrementar los crditos presupuestarios del organismo.

    5. Autorizar al Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares a otorgar poderes judiciales o extrajudiciales para representar al instituto.

    6. Ejecutar las decisiones relativas a los procesos de las concesiones, habilitaciones y autorizaciones, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

    7. Asumir las decisiones que le corresponda de conformidad con esta Ley, sobre los pronunciamientos de oferta pblica y adjudicacin directa de concesiones y de servicios llevados a cabo por el Instituto Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares.

    8. Aprobar las propuestas presentadas por el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares, sobre las concesiones, habilitaciones y autorizaciones, o la revocatoria de estas, salvo cuando ello corresponda al Ministerio de Infraestructura de conformidad con esta Ley.

    Artculo 89. El rgimen ordinario de las sesiones del Consejo Directivo lo determinar el reglamento del Instituto.

    Artculo 90. El Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares, los miembros del Consejo Directivo y sus suplentes debern reunir las condiciones siguientes:

    1. Ser venezolano.

    2. Mayor de edad.

    3. Tener comprobada experiencia e idoneidad tcnica y profesional en el sector acutico.

    4. Ser de reconocida honorabilidad y probidad.

    Artculo 91. Corresponde al Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares:

    1. Ejercer la administracin del Instituto.

  • 2. Ejecutar y hacer cumplir los actos de efectos generales y particulares que dicte el Instituto.

    3. Autorizar la realizacin de inspecciones o fiscalizaciones.

    4. Ordenar la apertura y sustanciacin de procedimientos administrativos sancionatorios en el rea de competencia del Instituto.

    5. Aprobar las fianzas de fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas de concesiones, habilitaciones y autorizaciones, segn el caso.

    6. Firmar en representacin del Instituto, previa la aprobacin del Consejo Directivo, contratos de obras, de adquisicin de bienes o suministro de servicios mayores de cinco mil (5.000) Unidades Tributarias, de conformidad con la Ley de Licitaciones y su Reglamento.

    7. Nombrar, remover y destituir al personal del Instituto, y ejecutar los actos necesarios para el mejor ejercicio de la funcin pblica, de conformidad con la ley.

    8. Elaborar el anteproyecto del Plan Nacional de Desarrollo del Sector Acutico, el proyecto de presupuesto, el plan operativo anual y el balance general del Instituto y someterlo a la autorizacin del Consejo Directivo para su envo al Ministro de Infraestructura.

    9. Ordenar o realizar los actos o actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los fines relativos al Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuticos e Insulares previsto en esta Ley.

    10. Expedir certificacin de documentos que cursen en los archivos del Instituto, cuando sea procedente, de conformidad con las normas generales sobre la materia.

    11. Otorgar poderes para la representacin judicial y extrajudicial del Instituto, previa autorizacin del Consejo Directivo.

    12. Delegar atribuciones as como la firma de determinados documentos, en los casos que determine el reglamento interno del Instituto.

    13. Elaborar las modificaciones presupuestarias que tengan por objeto incrementar los crditos presupuestarios del organismo.

    14. Presentar, a consideracin del Consejo Directivo, las decisiones relativas a los procesos de las concesiones, habilitaciones y autorizaciones, de conformidad con la ley.

  • 15. Presentar, a consideracin del Consejo Directivo, las decisiones que le corresponda de conformidad con la ley sobre los pronunciamientos de oferta pblica y adjudicacin directa de concesiones y de servicios llevados a cabo por el Instituto Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares.

    16. Presentar, a consideracin del Consejo Directivo, el otorgamiento y la revocatoria de las concesiones, habilitaciones y autorizaciones.

    17. Ejercer la representacin del Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuticos e Insulares, previa autorizacin del Consejo Directivo.

    18. Las dems que le atribuya la ley.

    TTULO XV DEL FONDO DE DESARROLLO DE LOS ESPACIOS

    ACUTICOS E INSULARES

    Artculo 92. El Instituto Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares tendr un Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuticos e Insulares, destinado al financiamiento de proyectos y actividades que persigan el desarrollo de la Marina Nacional, de canalizaciones, de hidrografa, meteorologa, oceanografa, de cartografiado nutico, de las ayudas a la navegacin, de seguridad acutica, de la investigacin y exploracin cientfica acutica, el desarrollo, reparacin, modernizacin, mantenimiento de los puertos, construcciones, maquinarias y equipos portuarios, la construccin, modificacin y reparacin de buques, la formacin, capacitacin y actualizacin de recursos humanos del sector acutico, la proteccin y seguridad social del hombre de mar y en general de todas las actividades inherentes o conexas relacionadas directamente con la actividad acutica y naviera nacional.

    El Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuticos e Insulares destinar parte de sus recursos para procurar la proteccin y la seguridad social de la gente de mar, en los trminos y condiciones que se establezcan en el reglamento respectivo y en perfecta armona con los planes nacionales sobre proteccin y la seguridad social y los que dicte la ley.

    El Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuticos e Insulares, destinar parte de sus recursos para el funcionamiento del Instituto Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares.

    Artculo 93. Los programas de financiamiento estn orientados por las polticas y planes generales de desarrollo aprobadas por el Consejo Directivo del Instituto

  • Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares; y a tal efecto los programas atendern las siguientes actividades:

    1. Construccin, modificacin y reparacin de buques en astilleros nacionales; as como la adquisicin de equipos, maquinarias e infraestructura de la industria naval.

    2. Obras de canalizacin y mantenimiento de vas navegables.

    3. Hidrografa, meteorologa, oceanografa y cartografa nutica.

    4. Sistemas de seguridad acutica, de bsqueda y salvamento y de vigilancia y control de trfico martimo fluvial y lacustre.

    5. Investigacin y exploracin cientfica acutica.

    6. Adecuacin de mejoras, desarrollo y construccin de puertos e infraestructura portuaria.

    7. Formacin, capacitacin y actualizacin del recurso humano del sector.

    8. Adquisicin de equipos, maquinarias, mejoras y desarrollo de los servicios de pilotaje, remolcadores y lanchaje.

    9. Todas aquellas conexas del sector acutico.

    Artculo 94. Es competencia del Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuticos e Insulares:

    1. Destinar recursos mediante la suscripcin de contratos o convenios de financiamiento, provisin de fondos, fideicomisos, donaciones y subvenciones.

    2. Destinar recursos mediante la suscripcin de contratos o convenios de asistencia tcnica, capacitacin, transferencia tecnolgica, investigacin y en general aquellos servicios no financieros que coadyuven al desarrollo del sector acutico.

    3. Ejercer la supervisin y control de los contratos o convenios a los fines de verificar la debida aplicacin de los recursos otorgados.

    4. Administrar sus propios recursos, los asignados por el Ejecutivo Nacional y aquellos provenientes de organismos nacionales e internacionales.

    5. Realizar operaciones financieras en instituciones calificadas, nacionales o internacionales, que generen la mxima rentabilidad de los recursos y no esten sujetos a prdidas de valor de ninguna naturaleza y de fcil realizacin,

  • siempre que el producto de estas sea destinado al cumplimiento de su objeto, requiriendo para ello el voto de la mayora de los Miembros del Consejo Directivo del Instituto Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares, previa evaluacin de su rentabilidad.

    6. Evaluar la viabilidad de los proyectos en funcin de los programas o polticas aprobados por el Consejo Directivo del Instituto Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares.

    7. Presentar a la consideracin del Consejo Directivo del Instituto Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares el informe de Actividades y los Estados Financieros a los fines de su consolidacin.

    8. Presentar a la consideracin del Consejo Directivo del Instituto Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares el Informe Trimestral de las actividades del Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuticos e Insulares.

    9. Las dems competencias que le sean otorgadas por ley.

    Artculo 95. El Instituto Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares, para el cumplimiento de los fines previstos en l artculo 93 de esta Ley, no puede comprometer ms del setenta y cinco por ciento (75%) de los recursos del Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuticos e Insulares.

    Artculo 96. La gestin del Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuticos e Insulares est a cargo de una Unidad Tcnica y una Administrativa, cuyos miembros sern designados por el Consejo Directivo del Instituto Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares y sus operaciones estn subordinadas a ste.

    Artculo 97. El Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares ejercer la representacin del Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuticos e Insulares y la suscripcin de todos los actos, contratos, convenios y mandatos que ste debe realizar o celebrar, previa autorizacin del Consejo Directivo.

    Artculo 98. Constituyen recursos del Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuticos e Insulares:

    1. Los aportes provenientes del Instituto Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares.

    2. Los ingresos generados del producto de su gestin.

  • 3. Los aportes provenientes de la alcuota calculada en razn del arqueo bruto de los buques nacionales y extranjeros que efecten trnsito internacional y los buques de bandera extranjera que por va de excepcin realicen trfico de cabotaje.

    4. El aporte correspondiente a una porcin de las tarifas, tasas y derechos por servicio de uso de canales, sealizacin acutica, pilotaje, remolcadores y lanchaje, concesiones, habilitaciones y autorizaciones, de puertos, dependientes del Instituto Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares.

    5. Los aportes provenientes de los entes administradores portuarios.

    6. Los ingresos provenientes de donaciones, legados y transferencia de recursos efectuados por personas naturales o jurdicas, pblicas o privadas.

    7. Cualquier otro aporte o ingreso que se le asigne por ley.

    Artculo 99. La alcuota a que se refiere el artculo 99, numeral 3, de la presente Ley, ser calculada en razn del arqueo bruto de los buques, nacionales o extranjeros, que efecten trfico internacional y los buques de bandera extranjera que por va de excepcin realicen cabotaje. Esta alcuota ser pagada directamente por el armador, operador o agente, cada vez que arriben a puerto, conforme a la siguiente escala no acumulativa:

    1. Los buques de arqueo bruto inferior o igual a quinientas unidades (500 AB), pagarn una unidad tributaria (1 U.T.)

    2. Los buques de arqueo bruto entre quinientas una unidades (501 AB) y cinco mil unidades (5.000 AB), pagarn cuarenta y cinco diez milsimas de unidad tributaria (0,0045 U.T.) por cada unidad de arqueo bruto,

    3. Los buques de arqueo bruto entre cinco mil una unidades (5.001 AB) y veinte mil unidades (20.000 AB), pagarn cuarenta diez milsimas de unidad tributaria (0,0040 U.T.) por cada unidad de arqueo bruto,

    4. Los buques de arqueo bruto entre veinte mil una unidades (20.001 AB) y cuarenta mil unidades (40.000 AB), pagarn treinta y cinco diez milsimas de unidad tributaria (0,0035 U.T.) por cada unidad de arqueo bruto,

    5. Los buques de arqueo bruto mayor de cuarenta mil unidades (40.000 AB), pagarn treinta diez milsimas de unidad tributaria (0,0030 U.T.) por cada unidad de arqueo bruto.

    El pago de la alcuota, prevista en este artculo, es requisito indispensable para la autorizacin del zarpe del buque. Los buques inscritos en Registro Naval

  • Venezolano pagarn cincuenta por ciento (50%) de la alcuota correspondiente cuando realicen trfico internacional. Esta rebaja se aplicar hasta por el mismo porcentaje, a aquellos buques de bandera extranjera bajo el principio de reciprocidad conforme a la ley.

    El Ejecutivo Nacional, mediante decreto podr modificar las alcuotas antes mencionadas.

    Artculo 100. A los efectos de la presente Ley, el arqueo bruto se verificar mediante el Certificado Internacional de Arqueo.

    Artculo 101. Los aportes establecidos en el artculo 98, numeral 4, de la presente Ley, por los organismos correspondientes, se calcularn sobre la base de los siguientes parmetros:

    1. Dos por ciento (2%) de la recaudacin por el servicio de uso de canales.

    2. Dos por ciento (2%) de la recaudacin por el servicio de la sealizacin acutica.

    3. Diez por ciento (10%) de los ingresos recaudados por la concesin del servicio de remolcadores.

    4. Diez por ciento (10%) de los ingresos recaudados por la concesin del servicio de lanchaje.

    5. Veinte por ciento (20%) de los ingresos recaudados por la concesin del servicio de pilotaje.

    6. Diez por ciento (10%) de los ingresos recaudados por las concesiones, habilitaciones y autorizaciones, correspondientes a los derechos que se establezcan en los contratos de concesiones, habilitaciones y autorizaciones, de puertos pblicos de uso pblico y privado dependientes del Instituto Nacional de Espacios Acuticos e Insulares.

    7. Uno por ciento (1%) de los ingresos brutos correspondientes a los entes administradores portuarios.

    El Ejecutivo Nacional, mediante decreto, podr modificar los aportes antes mencionados.

    Artculo 102. Los aportes sealados en l artculo anterior sern liquidados trimestralmente por los entes recaudadores.

  • Artculo 103. Los recursos del Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuticos e Insulares sealados en la presente Ley, sern colocados en una Institucin Financiera regida por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en cuenta especial y bajo la denominacin del Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuticos e Insulares, cuya movilizacin corresponde al Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares conjuntamente con una de las firmas autorizadas al efecto por su Consejo Directivo.

    Artculo 104. Los financiamientos previstos en la presente Ley podrn otorgarse por un periodo de hasta siete (7) aos.

    Artculo 105. Los recursos del Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuticos e Insulares sern administrados conforme a las polticas y criterios determinados por el Consejo Directivo del Instituto Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares y no formarn parte del patrimonio de ste.

    Artculo 106. El Instituto Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares, contra el pago correspondiente proveer los servicios, bienes, personal y dems facilidades necesarias para el funcionamiento del Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuticos e Insulares.

    Artculo 107. La contabilidad del Fondo de Desarrollo constara en el balance general, en el estado de ingresos y egresos y, en su caso, en el flujo de efectivo llevado al efecto por el Instituto Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares en cuentas separadas.

    El control sobre la utilizacin de los recursos del Fondo de Desarrollo ser reflejado en los registros contables llevados por el Instituto Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares.

    Los Estados Financieros del Fondo sern auditados anualmente por una firma de auditores independientes quienes emitirn la opinin correspondiente.

    TTULO XVI DE LA JURISDICCIN ESPECIAL

    ACUTICA Y LAS ACTIVIDADES CONEXAS

    Captulo I Generalidades

  • Artculo 108. Se crean tres (3) Tribunales Superiores Martimos con jurisdiccin sobre todo el espacio acutico e insular nacional y sobre los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, independientemente de la jurisdiccin de las aguas donde se encuentren.

    El Tribunal Superior Martimo es un tribunal unipersonal, el juez deber ser abogado, venezolano, mayor de treinta aos, de reconocida honorabilidad y competencia. Ser condicin preferente para su escogencia poseer especializacin en Derecho Martimo, Derecho de la Navegacin y Comercio Exterior o su equivalente, ser docente de nivel superior en esta rama o haber ejercido la abogaca por ms de diez (10) aos en el mismo campo.

    Artculo 109. Se crean los Tribunales de Primera Instancia Martimos. Dichos tribunales sern unipersonales.

    Para ser designado juez de un tribunal martimo se requerir ser abogado, venezolano, mayor de treinta (30) aos de edad, de reconocida honorabilidad y competencia. Ser condicin preferente para su escogencia poseer especializacin en Derecho Martimo, Derecho de la Navegacin y Comercio Exterior o su equivalente, ser docente de nivel superior en esta rama o haber ejercido la abogaca por mas de cinco (5) aos en el mismo campo.

    Artculo 110. La designacin de los respectivos magistrados y jueces titulares, suplentes y dems funcionarios y empleados, y en general todo lo relativo a su organizacin y funcionamiento, se regir por las pertinentes disposiciones de la Ley Orgnica del Poder Judicial y de la Ley de Carrera Judicial.

    Captulo II De la Competencia

    Artculo 111. Los Tribunales Superiores Martimos son competentes para conocer:

    1. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Martimos.

    2. De los conflictos de competencias que surjan entre tribunales cuyas decisiones pueda conocer en apelacin y entre estos y otros tribunales distintos cuando el conflicto se refiera a materias atribuidas a los tribunales martimos.

  • 3. De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelacin en causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.

    4. De cualquier otro recurso o accin que le atribuya la ley que regula la materia.

    De las decisiones que dicten los tribunales superiores martimos podr interponerse recurso de casacin dentro del trmino de cinco (5) das ante el Tribunal Supremo de Justicia.

    Artculo 112. Los Tribunales Martimos de Primera Instancia son competentes para conocer:

    1. De las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y trfico martimo, as como las relacionadas a la actividad martimo portuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasin del comercio martimo.

    2. De las acciones dirigidas contra el buque, su Capitn, su armador, o su representante, cuando aqul haya sido objeto de medida cautelar o embargo preventivo.

    3. De los casos que involucren a ms de un buque y que alguno fuere de matrcula nacional, o cuando resulte aplicable la legislacin nacional en virtud del contrato o de la ley, o cuando se trate de buques extranjeros que se encuentre en aguas jurisdiccionales de la Repblica.

    4. De los procedimientos de ejecucin de hipotecas navales, y de las acciones para el reclamo de privilegios martimos.

    5. De la ejecucin de sentencias extranjeras, previo al exequtur correspondiente.

    6. De la ejecucin de laudos arbitrales y resoluciones relacionadas con causas martimas.

    7. De juicios concursales de limitacin de responsabilidad de propietarios o armadores de buques.

    8. De las acciones derivadas con ocasin de la avera gruesa.

  • 9. De las acciones derivadas con ocasin de los servicios de pilotaje, remolques, lanchaje, sealizacin acutica, labores hidrogrficas, meteorolgicas, oceanogrficas, la cartografa nutica y la canalizacin y mantenimiento de las vas navegables.

    10. De las acciones que se propongan con ocasin del manejo de contenedores, mercancas, materiales, provisiones, combustibles y equipos suministrados o servicios prestados al buque para su explotacin, gestin, conservacin o mantenimiento.

    11. De las acciones que se propongan con ocasin de la construccin, reparacin, modificacin o desguace de buques.

    12. De las acciones que se propongan con ocasin de primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por cuenta, en relacin con el buque.

    13. De las acciones relativas a comisiones, corretajes u honorarios de agencias navieras pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, por su cuenta, en relacin con el buque.

    14. De controversia a la propiedad o a la posesin del buque, as como de su utilizacin o del producto de su explotacin.

    15. De las acciones derivadas del uso de los diversos medios y modos de transporte utilizados con ocasin del comercio martimo.

    16. De las hipotecas o gravmenes que pesen sobre el buque.

    17. De las acciones derivadas del hecho ilcito con ocasin a los delitos perpetrados en los espacios acuticos de conformidad al Cdigo Penal, y segn el procedimiento establecido en el Cdigo Orgnico Procesal Penal.

    18 De cualquier otra accin, medida o controversia en materia regulada por la ley.

    Captulo III De las Actividades Conexas

  • Artculo 113. El Registro Naval Venezolano para buques, ser llevado localmente, en todo lo atinente a su circunscripcin, en cada una de las Capitanas de Puerto; la ley respectiva regular todo lo referente a este registro.

    Artculo 114. La industria naval est conformada por los astilleros, fbricas de embarcaciones, talleres navales, industria auxiliar de apoyo y empresas consultoras navales; la ley respectiva regular todo lo referente a la industria naval.

    Los entes de la industria naval debern cumplir los requisitos de registro y control que al efecto establezca la ley respectiva.

    Artculo 115. El Estado fomentar y desarrollar la modalidad de educacin nutica, la cual incluye a todas las actividades inherentes y conexas a los espacios acuticos e insulares, abarcando todos los niveles del Sistema Educativo Venezolano y establecer las directrices y bases de esta, como un proceso integral que impulse la vocacin acutica.

    Los entes dedicados a la modalidad de educacin nutica, en todos los niveles del Sistema Educativo Venezolano debern cumplir los requisitos de registro, control y las directrices que al efecto establezca la ley respectiva.

    El Ejecutivo Nacional queda facultado para adecuar la modalidad de educacin nutica a las caractersticas de crecimiento regional y nacional.

    Artculo 116. Los servicios de pilotaje, remolcadores y lanchaje, constituyen servicios pblicos, los cuales podrn ser otorgados en concesin por el Estado, de conformidad con la ley.

    Artculo 117. Los servicios de bsqueda y salvamento acutico sern prestados por el Estado a travs del Ministerio de Infraestructura.

    El Ministerio de Infraestructura deber coordinar la participacin en el Plan Nacional de Bsqueda y Salvamento; de Defensa Civil, Bsqueda y Salvamento Areo y dems Autoridades nacionales y regionales y de las organizaciones certificadas para ello, segn el reglamento respectivo.

    La ley determinar los casos en los cuales el Estado podr cobrar por la prestacin del servicio de salvamento de bienes, en los trminos y condiciones establecidos en las Convenciones Internacionales.

  • Artculo 118. El Instituto Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares mantendr actualizados los planes de contingencia en materia ambiental, tanto nacionales e internacionales; en especial el Plan Nacional de Contingencia Contra Derrames de Hidrocarburos; en los mismos se establecern los mecanismos de coordinacin.

    El Instituto Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares coordinar todo lo referente al Convenio del Fondo Internacional de Indemnizacin de Daos Causados por la Contaminacin de Hidrocarburos.

    Artculo 119. Son servicios pblicos: la sealizacin acutica, las labores hidrogrficas, meteorolgicas, oceanogrficas, la cartografa nutica y la canalizacin y mantenimiento de las vas navegables. La organizacin, funciones y dems aspectos relacionados con estos servicios, sern establecidos en la ley.

    El Instituto Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares supervisar o coordinar, segn el caso, todos los servicios previstos en ste artculo, en los trminos establecidos en la ley.

    Artculo 120. Se entiende por cabotaje, el transporte de mercancas nacionalizadas o no, las nacionales y de personas, entre puertos venezolanos. El cabotaje se efectuar obligatoriamente en buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, sin perjuicio de lo establecido en convenios o tratados internacionales adoptados por la Repblica y por la presente Ley.

    La reserva del cabotaje a los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano establecida en este artculo podr significar que los fletadores puedan pagar fletes hasta el cinco por ciento (5%) sobre el flete ofrecido para buques de caractersticas similares en el mercado internacional.

    Artculo 121. Se entiende por navegacin domstica toda actividad distinta al cabotaje, efectuada en aguas jurisdiccionales de la Repblica, tales como la pesca, el dragado, la navegacin deportiva, recreacional y turstica, y actividades cientficas.

    Artculo 122. El Instituto Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares podr otorgar, a solicitud de parte interesada, por va de excepcin, un permiso especial a buques de matrcula extranjera, para efectuar cabotaje o navegacin domstica. El permiso especial deber fundamentarse en la revisin efectuada

  • por el Comit de Marina Mercante del Consejo Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares. El Instituto Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares deber certificar si el buque cumple con los requisitos de la legislacin nacional e internacional, en materia de seguridad martima, as como tambin, la carencia de tonelaje nacional.

    Artculo 123. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgnica del Trabajo, el Capitn, el cincuenta por ciento (50%) de los oficiales y el cincuenta por ciento (50%) del resto de la tripulacin de los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano deben ser venezolanos.

    Artculo 124. La ley establecer condiciones especiales de trabajo para la gente de mar, a tenor de lo establecido en convenios, acuerdos y tratados, que rijan la materia adoptados por la Repblica.

    Artculo 125. El Instituto Nacional de los Espacios Acuticos e Insulares presentar al Ministro de Infraestructura, las recomendaciones para la formulacin del Plan Nacional de Desarrollo del Sector Acutico en el primer semestre del inicio de cada perodo constitucional; el cual una vez aprobado deber ser enviado al Ministerio de Planificacin y Desarrollo, para ser incluido en el Plan Nacional de Desarrollo.

    Artculo 126. El Presidente o Presidenta de la Republica en Consejo de Ministros, en ejercicio de las facultades que le otorgan las leyes impositivas y aduaneras podr otorgar exoneraciones totales o parciales de los tributos que causen las importaciones temporales o definitivas de buques, materiales, maquinarias, insumos, equipos, repuestos y dems accesorios relacionados con la actividad objeto de esta Ley, as como de los enriquecimientos derivados de las actividades de la marina mercante, industria naval, puertos y marinas y dems actividades inherentes y conexas al sector.

    TTULO XVII DE LOS INCENTIVOS

    Artculo 127. Se declaran exentos del pago del Impuesto a los Activos Empresariales, los activos tangibles e intangibles, propiedad de los titulares de los enriquecimientos derivados de las actividades del sector de la marina mercante, industria naval, puertos y marinas.

    DISPOSICIN DEROGATORIA

  • nica. Quedan derogadas: 1. La Ley del 21 de Julio de 1933 sobre Admisin y Permanencia de Naves de

    Guerra Extranjeras en Aguas Territoriales y Puertos de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria de la Repblica de Venezuela sin nmero del 21 de julio de 1933.

    2. Ley por la cual se establece una Zona Econmica Exclusiva a lo largo de las Costas Continentales e Insulares de la Repblica de Venezuela, del 06 de julio de 1978, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria de la Repblica de Venezuela N 2.291 del 26 de julio de 1978.

    3. Los artculos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley sobre el Mar Territorial, Plataforma Continental, Proteccin de la Pesca y Espacio Areo, del 27 de julio de 1956, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria de la Repblica de Venezuela N 496 del 17 de agosto de 1956.

    4. Los artculos 3, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 y 94 de la Ley de Navegacin del 1 de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria de la Repblica de Venezuela N 5.263 del 17 de septiembre de 1998.

    5. El decreto No 2.072 de fecha 24 de septiembre de 1997, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del decreto No 509 del 27 de febrero de 1985, mediante el cual se crea el Consejo Nacional de la Marina Mercante, publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica de Venezuela N 36.308 del 08 de octubre de 1997.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera: Hasta tanto entren en funcionamiento los Tribunales Superiores Martimos y de Primera Instancia Martimos, la Jurisdiccin Mercantil seguir conociendo de los asuntos martimos que le atribuye la ley.

    Segunda: Conforme a lo previsto en los artculos de esta Ley se debern instalar dentro de los noventa das siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley tres (3) Tribunales Superiores Martimos, los cuales tendrn sus sedes en las ciudades de Caracas (Regin Central), Barcelona (Regin Oriental) y Maracaibo (Regin Occidental) y cinco (5) Tribunales de Primera Instancia Martimos, distribuidos de la manera siguiente: (1) Un Tribunal Martimo de Primera Instancia, con sede en La Guaira y con competencia en Distrito Federal, estados Miranda, Vargas y Dependencias Federales. (2) Un Tribunal Martimo

  • de Primera Instancia, con sede en Puerto Cabello, y con competencia en los estados Aragua, Carabobo, Cojedes, Lara, Portuguesa y Yaracuy. (3) Un Tribunal Martimo de Primera Instancia, con sede en Puerto Ordaz y con competencia en los estados Amazonas, Apure, Bolvar, Delta Amacuro y Gurico. (4) Un Tribunal Martimo de Primera Instancia, con sede en Maracaibo, y con competencia en los estados Barinas, Falcn, Mrida, Tchira, Trujillo y Zulia. (5) Un Tribunal Martimo de Primera Instancia con sede en Puerto La Cruz, con competencia en los estados Anzotegui, Monagas, Nueva Esparta y Sucre.

    DISPOSICIN FINAL

    nica. Esta Ley entrar en vigencia a partir de su publicacin en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los tres das del mes de diciembre de dos mil dos. Ao 192 de la Independencia y 143 de la Federacin.

    WILLIAN LARA Presidente

    RAFAEL SIMN JIMNEZ NOEL POCATERRA Primer Vicepresidente Segunda Vicepresidenta EUSTOQUIO CONTRERAS ZULMA TORRES DE MELO Secretario Subsecretaria