Ley No. 830, Ley especial para atención a Excombatientes por la Paz, Unidad y Reconciliación...

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Ley especial para atención a Excombatientes por la Paz, Unidad y Reconciliación Nacional

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  • LA GACETADIARIO OFICIAL

    Telfonos: 2228-3791 / 2222-7344

    Tiraje:800 Ejemplares52 Pginas

    Valor C$ 45.00Crdobas

    AO CXVII No. 28Managua, Mircoles 13 de Febrero de 2013

    1377

    SUMARIOPg.

    ASAMBLEA NACIONAL

    Ley No. 830. Ley Especial para Atencina Excombatientes por la Paz, Unidad,y Reconciliacin Nacional....................................................1378

    Ley No. 832. Ley de Reforma y Adicin a la Ley No. 290,"Ley de Organizacin, Competencia y Procedimientosdel Poder Ejecutivo...............................................................1393

    CASA DE GOBIERNO

    Decreto No. 09-2013..............................................................1395Acuerdo Presidencial No. 14-2013......................................1395Acuerdo Presidencial No. 15-2013......................................1395

    SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

    Aviso.....................................................................................1396

    MINISTERIO DE FOMENTO, INDUSTRIA Y COMERCIO

    Marcas de Fbrica, Comercio y Servicio.............................1396

    MINISTERIO DE SALUD

    Licitacin Pblica No. LP-08-01-2013..................................1404

    MINISTERIO DE EDUCACION

    Contratacin Simplificada No. 012-2013..............................1404

    Contratacin Simplificada No. 013-2013..............................1405Contratacin Simplificada No. 014-2013..............................1404

    INSTITUTO NICARAGENSE DE DEPORTES

    Licitacin Selectiva No. 001-2013........................................1405Licitacin Pblica No. 002-2013...........................................1406

    INSTITUTO NICARAGENSE DE CULTURA

    Licitacin Pblica No. 01-01-2013........................................1407

    PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

    Aviso.....................................................................................1407

    LOTERIA NACIONAL

    Aviso.....................................................................................1407

    BANCO CENTRAL

    Aviso.....................................................................................1408

    COMISION NACIONAL DE MICROFINANZAS

    Resolucin No. CD-CONAMI-009-05NOV26-2012.............1408

    UNIVERSIDADES

    Ttulos Profesionales............................................................1409

    SECCION JUDICIAL

    Sociedad Annima.................................................................1421

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    ASAMBLEA NACIONAL

    El Presidente de la Repblica de Nicaragua

    A sus habitantes, Sabed:

    Que,LA ASAMBLEA NACIONAL

    CONSIDERANDO

    I

    Que es voluntad del Estado de Nicaragua y del Presidente de laRepblica fortalecer la Paz, la Reconciliacin Nacional de la FamiliaNicaragense, la estabilidad de la nacin y en particular la de lossectores confrontados entre si durante la dcada de los 80 que permitapoder cumplir los compromisos que gobiernos anteriores no tuvieronla voluntad de hacerlo en los perodos comprendidos entre 1990 y2006 y que hoy se est haciendo un esfuerzo para poder otorgarseguridad y certeza jurdica a los compromisos contrados durante elproceso de pacificacin a partir de la suscripcin del documento:Procedimiento para establecer la Paz firme y duradera en CentroAmrica, suscrito por los Presidentes de los pases Centroamericanos,en la ciudad de Guatemala el 7 de agosto de 1987.

    II

    Que es voluntad del Estado de Nicaragua y el Presidente de laRepblica procurar garantizar los derechos de las personas queparticiparon en las diferentes etapas de luchas internas desde 1956hasta 1990, que incluye combatientes histricos y colaboradores,madres de hroes y mrtires, militares en retiro activo del extintoEjrcito Popular Sandinista y de la reserva histrica del ejrcito, emiembros del Ministerio del Interior, sus rganos y dems fuerzaauxiliares, los cumplidores de la Ley del Servicio Militar Patritico,los desmovilizados de la Resistencia Nicaragense y la resistenciaindgena YATAMA y KISAN POR LA PAZ de la Costa Caribe, y lasmadres de los cados.

    III

    Que el 2 octubre de 1992 mediante el Protocolo de Verificacin,publicado en La Gaceta, Diario Oficial N. 193 del 8 octubre de 1992se cre la Comisin Tripartita que integr su Eminencia ReverendsimaCardenal Miguel Obando Bravo, con el objetivo de mejorar lacoordinacin y los mecanismos de prevencin y erradicacin de losproblemas considerados en beneficios de la estabilidad y la paz deNicaragua para fortalecer el sistema de proteccin de los Derechos yGarantas de los sectores de la poblacin afectados por la guerra.

    IV

    Que al tenor de lo dispuesto en la Constitucin Poltica de la Repblicade Nicaragua, artculo 56, se establece que el Gobierno impulsarprogramas especiales de atencin a las vctimas de guerra y que esvoluntad del Estado fomentar la integracin productiva y social de losexcombatientes de guerra y los colaboradores a las actividades socio- productivas y convertir a estos ciudadanos en fuerzas generadoresde riqueza y que contribuyan al desarrollo del Estado nicaragense yla bsqueda del bien comn.

    V

    Que el proceso de reduccin del Ejrcito Popular Sandinista y elMinisterio de Gobernacin, como instituciones nacionales de carcterprofesional, no fue una operacin simple de pasar militares a civiles,fueron profesionales graduados en el arte castrense y la reduccin deestas dos Instituciones se dio para culminar con una guerra entrenicaragenses, por un lado personas que sirvieron como columnavertebral a las Fuerzas Armadas con el respaldo del pueblo nicaragensey en el otro lado una serie de grupos irregulares armados que fueronlos adversarios de las fuerzas y rganos constitucionales y que sedebi buscar una salida mediante el cese al fuego definitivo productode la guerra interna en la que se desangraba el pas durante los aosochenta.

    VI

    Que la Constitucin Poltica de la Repblica de Nicaragua estableceen los artculos 56 y 61 de manera imperativa que el Estado prestarespecial atencin en todos sus programas a los discapacitados yfamiliares de cados y vctimas de guerra en general, adems el Estadogarantiza a los nicaragenses el derecho a la seguridad social para suproteccin integral frente a las contingencias sociales de la vida y eltrabajo, en la forma y condiciones que determine la ley.

    VII

    Que despus de finalizadas las dos ltimas guerras civiles que dejaroncomo saldo sobre todo daos incuantificables e irreversibles en la vidae integracin fsica de seres humanos involucrados de forma directa enlos conflictos, se hace impostergable la actualizacin de la legislacinvigente, a fin de modernizar su contenido y ajustarlo a las nuevascircunstancias debido a que la actual legislacin especializada quecontiene los derechos de las Vctimas de Guerra de Nicaragua, datandesde 1979 a 1990, con conceptos y enfoques asistencialista ydiscriminatorio, siendo un imperativo su modificacin y actualizacincon conceptos y enfoques de derecho, como se establece en el literalb) del artculo 4 de la Convencin de Derechos de las Personas conDiscapacidad de la que Nicaragua es parte.

    VIII

    Que mediante esta ley se est reforzando la existencia jurdica de laComisin Nacional la cual podr estar auxiliada por todos aquellossectores que con voluntad estn dispuestos a trabajar por lareconciliacin y la paz de la familia nicaragense, tal como lo hamanifestado la Conferencia Episcopal de Nicaragua en el comunicadodel 21 de marzo del 2007 y que literalmente expresa: 3. Nosotros losObispos, consecuentes con nuestro deber de pastores, seguiremostrabajando por la paz y justicia de nuestro pueblo desde nuestrasestructuras pastorales, ya que la Iglesia por s misma es portadora deun mensaje de reconciliacin (Cfr. 2 Cor 5, 18)

    POR TANTO

    En uso de sus facultades

    HA DICTADO

    La siguiente:LEY No. 830

    LEY ESPECIAL PARA ATENCIN A EXCOMBATIENTESPOR LA PAZ, UNIDAD, Y RECONCILIACIN NACIONAL

    CAPTULO I

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    DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1 ObjetoLa presente ley tiene por objeto normar y establecer programas ypolticas de Estado, de conformidad a lo dispuesto en la ConstitucinPoltica de la Repblica de Nicaragua que desde las institucionespblicas se atiendan las necesidades bsicas para la reinsercin socioproductivas de los ex combatientes de guerra, hombres y mujeres, quepertenecieron a las instituciones siguientes:

    1.Combatientes y colaboradores histricos que participaronorganizadamente en la lucha de liberacin de Nicaragua en el periodocomprendido entre 1956 hasta el 19 de julio de 1979, debidamentereconocidos por su organizacin poltica y las Madres de Hroes yMrtires;

    2.Ejrcito Popular Sandinista hasta el 31 de diciembre de 1994;

    3.Ministerio del Interior, sus rganos y fuerzas auxiliares hasta el 31de diciembre de 1994;

    4.Los miembros de las Unidades de Reserva histrica emplantilladoshasta el 25 de abril de 1990;

    5.Los cumplidores de la Ley del Servicio Militar Patritico al 25 deabril de 1990;

    6.Los miembros de la Resistencia Nicaragense, que incluye los quese desmovilizaron en el periodo comprendido entre los aos de 1988a 1990, inclusive los capturados en combate que estaban privados delibertad al momento de la firma de los acuerdos de paz y que seacogieron a la amnista otorgada por el Estado de Nicaragua y lasmadres de los cados;

    7.La resistencia indgena: YATAMA y KISAN POR LA PAZ de laCosta Caribe, que se desmovilizaron en el periodo comprendido entreel ao de 1988 y 1990, inclusive los capturados en combate que estabanprivados de libertad al momento de la firma de los acuerdos de paz ylas madres de los cados; y

    Art. 2 Definiciones Bsicas.Para los efectos de aplicacin de la presente Ley se establecen lasdefiniciones bsicas siguientes:

    1.Accesibilidad universal: Condicin que deben cumplir los entornos,bienes, procesos y servicios, as como la informacin, tecnologas dela informacin y comunicacin, los objetos o instrumentos, herramientasy dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables portodas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y deforma ms autnoma y natural posible, tanto en zonas urbanas comorurales;

    2.Acuerdos: Son los documentos firmados por los representantes delEstado y Gobierno de Nicaragua, por una parte, y los que en sumomento representaron a los combatientes o colaboradores de lasdiferentes expresiones organizativas de conformidad a lo establecidoen el artculo 1 de esta ley;

    3.Aprovechamiento: Aprobacin del curso o ao lectivo de estudio,de quien recibe una prestacin econmica por orfandad despus de los15 aos y hasta los 21 aos de edad o una asignacin econmicafamiliar;

    4.Asamblea: Todos los firmantes de los acuerdos de paz y aquellos

    ciudadanos que sean nombrados por el Presidente de la Repblica,como integrantes de la Comisin Nacional y los que establece lapresente ley;

    5.Ascendencia: Madre o padre que cumpli con la responsabilidadde la manutencin del excombatiente fallecido;

    6.Asignacin econmica familiar: Cuanta de dinero que por derechole corresponde al ncleo familiar y descendientes de los excombatienteso ex colaboradores con discapacidad beneficiarios de la presente.

    7.Base de clculo: Monto base que sirve de referencia para el clculode las prestaciones econmicas;

    8.Cachorros cumplidores del SMP: Refirase a la juventudnicaragense, hombres y mujeres, que cumplieron con la Ley delServicio Militar Patritico, sea en el Ejrcito Popular Sandinista o enel Ministerio del Interior, sus rganos y dems fuerzas auxiliares;

    9.Cancelacin: Cesar definitivamente el cumplimiento de los derechosestablecidos en la presente ley;

    10.Cobertura por situacin irregular: La cobertura por situacinirregular comprende a las personas que desde su calidad deexcombatientes de guerra se acogieron a la amnista otorgada por elEstado de Nicaragua en el ao 1988 y se desmovilizaron en el periodocomprendido entre los aos de 1988 a 1990, a los capturados encombate que estaban privados de libertad entre el ao de 1980 a 1990,inclusive. Estos excombatientes sern verificados y avalados por lasorganizaciones legalmente constituidas que estn acreditadas ante laComisin Nacional; los indicadores y criterios a emplear sern lascredenciales de Cdigo de la Comisin Internacional de Apoyo yVerificacin bajo el auspicio de la Organizacin de los EstadosAmericanos (CIAV OEA) o los Certificado emitidos en su momentopor el Ejrcito de Nicaragua y el Ministerio de Gobernacin;

    11.Colaboradores y correos de la resistencia: Son los nicaragensesque ayudaron o participaron con los diversos grupos armados irregularesdesde su calidad y condicin de colaboradores o correos contribuyendoas con la Resistencia Nicaragense y la Resistencia Indgena Yatamaque comprende los comunitarios capturados y procesados desde 1980hasta 1988;

    12.Combatientes y colaboradores histricos: Son los hombres ymujeres nicaragenses que son reconocidos oficialmente por laorganizacin poltica y que participaron organizadamente en la luchaarmada contra la dictadura somocista desde 1956 hasta julio de 1979;

    13.Comisin Nacional: Comisin Nacional de Verificacin,Reconciliacin, Paz y Justicia Cardenal Miguel Obando y Bravo, laque podr tener presencia municipal o Regional;

    14.Derechos complementarios: Todos los dems derechos de laspersonas con discapacidad y ciudadana en general que no estncontemplados en la presente ley;

    15.Discapacitados de Guerra: Los excombatientes con discapacidada consecuencia de la guerra y su ncleo familiar, las madres, viudas yhurfanos de ex combatientes que fallecieron en el periodo comprendidoentre enero de 1956 hasta diciembre de 1990, cuyos derechos sonimprescriptibles. Las personas que actualmente reciban prestacionespor discapacidad, viudez, ascendencia y orfandad como consecuenciade la guerra en el periodo antes referido continuarn recibiendo susbeneficios de conformidad a esta ley;

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    16.Excombatientes de guerra: Entindase por tal a los ciudadanosnicaragenses que participaron en la guerra entre nicaragenses y queoficialmente se desmovilizaron a partir del ao de 1990 bajo laobservacin del Grupo de Observadores de las Naciones Unidas enCentroamrica (ONUCA), CIAV - OEA y aquellos que oficialmentereconoce el Ejrcito de Nicaragua y el Ministerio de Gobernacin comoretirados en ese periodo, los ex combatientes de la resistencia indgena:YATAMA y KISAN POR LA PAZ de la Costa Caribe, a los excombatientes y colaboradores histricos que participaron en la luchade liberacin de Nicaragua desde 1956 hasta julio de 1979;

    17.Medios auxiliares: Medios bsicamente necesarios para apoyaro sustituir cualquier parte de la estructura funcional anatmica, talescomo sillas de ruedas, bastones ortopdicos, bastones blancos, muletas,andariveles, audfonos, prtesis, lentes y rtesis de cualquier rganoparte del cuerpo, material de reposicin peridica como catter,cojines para usuarios de silla de ruedas, Sondas Foley, Bolsas decolostoma y bolsas recolectora de eses y orina, entre otros;

    18.Organizaciones de excombatientes: Comprende las diversasorganizaciones que gocen de personalidad jurdica conformadas porlos excombatientes comprendidos en la definicin contenida en elnumeral 16) y debidamente inscritas en el Ministerio de Gobernacino aquellas que a criterio de la Comisin Nacional sean incorporadas;

    19.Presidente de la Comisin: La mxima autoridad de la Comisin,designndose para el cargo su Eminencia Reverendsima CardenalMiguel Obando y Bravo o la persona nombrada por el Presidente dela Repblica;

    20.Prestacin econmica: Cuanta de dinero otorgada en virtud dela materia, sea por discapacidad, viudez, orfandad o ascendencia;

    21.Reactivacin: Activar nuevamente una prestacin o un derechoque le haba sido suspendido;

    22.Retirados del Ministerio del Interior y del Ejrcito PopularSandinista: Son aquellos hombres y mujeres que desde su condicinde combatientes histricos o combatientes populares se integraron deforma voluntaria a las filas de estas instituciones entre julio de 1979hasta el 24 de abril de 1990 y que fueron retirados por disposicionesde la presidencia de la repblica o voluntad propia en el periodocomprendido entre el 25 de abril de 1990 hasta el 31 de diciembre 1994;y

    23.Servicios de prevencin, rehabilitacin y habilitacin: Procesosanitario dirigido a la atencin de las secuelas de una enfermedad otrauma que causan disfuncin y discapacidad, con miras a restituir ala persona su funcionalidad social y laboral o integral.

    Art. 3 Reconocimiento a los servidores de la patria.El Estado y Gobierno de la Repblica de Nicaragua reconoce la calidadde Patriotas, Servidores de la Patria a los ciudadanos nicaragenses,hombres y mujeres, que consecuentes con sus convicciones, creenciasy su fe en Dios y el anhelo de una patria libre de opresin participarondesinteresadamente en la lucha contra la dictadura somocista y aquienes desde su juventud asumieron la responsabilidad histrica dela defensa de la soberana nacional.

    El Presidente de la Repblica y dems autoridades gubernamentalesconmemorarn el 21 de febrero de cada ao en los diferentes Centrosde Educacin, primaria y secundaria, el acto al Soldado Desconocidoy el 27 de noviembre de cada ao, se celebrar el acto al Soldado de laPatria, de conformidad con lo establecido en la Ley No. 39, Ley que

    Declara el Da del Soldado de la Patria, publicada en La Gaceta, DiarioOficial No. 98 del 25 de mayo de 1988. En ambos casos se atendernlas solemnidades correspondientes en homenaje a los hombres ymujeres que lucharon durante la guerra de liberacin desde 1956 hastael 19 de julio de 1979 y desde el 20 de julio de 1979 hasta el 24 de abrilde 1990 y en reconocimiento a quienes defendieron la soberananacional, respectivamente.

    Art. 4 Autoridad facultada para declarar la calidad deexcombatientes.El Ministerio de Defensa, en coordinacin con el Ejrcito de Nicaraguay el Ministerio de Gobernacin, sern las instituciones pblicascompetentes para declarar la calidad de ex miembros del EjrcitoPopular Sandinista y del Ministerio del Interior y sus rganos, yotorgarles la respectiva constancia para la inscripcin en el RegistroNacional nico que para tal efecto lleve la Comisin Nacional pormedio de la Secretara Ejecutiva y se les acredite como tales, tambinpodrn presentar los Certificados emitidos en su momento por elEjrcito de Nicaragua y el Ministerio de Gobernacin y sus rganoslos que debern ser ratificados por las instituciones emisoras.

    En el caso de los excombatientes de guerra que hubieren pertenecidoa la Resistencia Nicaragense o a la resistencia indgena de YATAMAy KISAN POR LA PAZ de la Costa Caribe, que en su calidad deexcombatientes de guerra se acogieron a la amnista otorgada por elEstado de Nicaragua en el ao 1988 y se desmovilizaron en el periodocomprendido entre los aos de 1988 a 1990, inclusive a los capturadosen combate que estaban privados de libertad entre el ao de 1980 a1990. Estos excombatientes sern verificados y avalados por lasorganizaciones legalmente constituidas y acreditadas ante la autoridadcompetente; los indicadores y criterios a emplear sern las credencialesde Cdigo CIAV OEA y ONUCA.

    Las organizaciones de excombatientes podrn proponer la acreditacinde sus miembros para el proceso de inscripcin en el registro, lo cualquedar sujeto a la verificacin del Registro Nacional nico, elDirector del Registro deber informar al Secretario Ejecutivo de laComisin Nacional para los efectos pertinentes. En los casos que lainformacin sea falsa o alterada se rechazar la solicitud de inscripcinde la parte interesada.

    Art. 5 mbito de Aplicacin.La presente Ley es de orden pblico y obligatorio cumplimiento paralas diferentes autoridades de las instituciones del Estado o privadasque reciben fondos del Presupuesto General de la Repblica en elterritorio nacional.

    Para la aplicacin de la presente Ley, la autoridad correspondiente, encoordinacin con otras instituciones pblicas o privadas determinarlos criterios y procedimientos a usar durante el proceso de certificacinde los excombatientes y colaboradores.

    Art. 6 Obligacin de los Poderes del Estado.Es obligacin de los poderes del Estado de Nicaragua, GobiernosRegionales y Municipales, as como las universidades pblicas, entesde Educacin Tcnico Superior y Vocacional, reconocer a la ComisinNacional y escuchar sus planteamientos en funcin de proponersoluciones para la restitucin de los derechos, la reinsercin socio -productiva para la bsqueda de la consolidacin de la paz, el biencomn y la reconciliacin nacional.

    Art. 7 Reconocimiento de Derechos.La presente Ley reconoce los derechos de hombres y mujeres que ensu calidad de excombatientes y colaboradores histricos que participaron

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    en la lucha de liberacin nacional en el periodo comprendido desde1956 hasta el 19 julio de 1979, sin distincin de credo poltico oreligioso, gnero, edad, condicin social, procedencia o cualquiera otraque atente contra su dignidad. La calidad de colaboradores y combatienteshistricos ser acreditada y certificada por la instancia polticalegalmente constituida y facultada para tal efecto, a la fecha deaprobacin de la presente ley, sin perjuicio de que los interesadospresenten sus avales o respectiva constancia que les acredite comotales.

    Igualmente se reconoce a quienes oficialmente defina, acredite ycertifique el Ejrcito de Nicaragua como retirados del Ejrcito y a loscumplidores de la ley del Servicio Militar Patritico y a los reservistaspor medio de la Constancia correspondiente. El Ministerio del Interiordefinir, acreditar y certificar a los retirados del Ministerio delInterior, sus rganos y dems fuerzas auxiliares, como retirados en lasfechas comprendidas para cada caso en el artculo 1 de la presente Ley.

    Tambin se reconoce los derechos que establece la presente ley a losciudadanos nicaragenses que participaron en la guerra entrenicaragenses y que oficialmente se desmovilizaron a partir del ao de1990 bajo la observacin de ONUCA, CIAV OEA, as como los excombatientes de la Resistencia Nicaragense y la resistencia indgenaYATAMA y KISAN POR LA PAZ de la Costa Caribe.

    La autoridad de aplicacin de la presente ley podr acreditar aquellasorganizaciones que cumplan con los criterios establecidos paras loscasos que se corresponda.

    CAPTULO IIDE LA COMISIN NACIONAL

    Art. 8 Autoridad de aplicacin de la Ley.Se establece como autoridad de aplicacin de la presente Ley a laComisin Nacional de Verificacin, Reconciliacin, Paz y JusticiaCardenal Miguel Obando y Bravo, sin solucin de continuidad, que enlo sucesivo se le denominar Comisin Nacional, creada a travs delDecreto Ejecutivo N 49-2007, publicado en La Gaceta, Diario OficialNo. 90 del 15 de mayo del ao 2007 y su Reglamento Interno deFuncionamiento. La Comisin gozar de personalidad jurdica propia,autonoma funcional, administrativa, organizativa y financiera, decarcter incluyente para la bsqueda del bien comn, con facultadespara adquirir derechos y contraer obligaciones.

    Le corresponde a la Comisin Nacional, atender a los excombatientesy colaboradores histricos que participaron en la lucha de liberacinde Nicaragua en el periodo comprendido desde enero de 1956 hasta el19 julio de 1979; los ex miembros del Ejrcito Popular Sandinista y delMinisterio del Interior y sus rganos y dems fuerzas auxiliares, loscumplidores de la ley del Servicio Militar Patritico y la reservahistrica del Ejrcito Popular Sandinista.

    Tambin se incluye a los excombatientes que hubieren pertenecido ala Resistencia Nicaragense y a la resistencia indgena YATAMA yKISAN POR LA PAZ de la Costa Caribe, que en su calidad deexcombatientes se acogieron a la amnista otorgada por el Estado deNicaragua en el ao de 1988 y se desmovilizaron en el periodocomprendido entre los aos de 1988 a 1990, a los capturados encombate que estaban privados de libertad al momento de la firma delos acuerdos de paz. Estos excombatientes sern verificados y avaladospor las organizaciones legalmente constituidas que estn acreditadasante la Comisin Nacional. Los indicadores y criterios a emplear sernlas credenciales de Cdigo CIAV OEA y ONUCA.

    El Gobierno de la Repblica por medio del Comisin Nacional darcumplimiento a los diferentes planes y programas de reinsercin socio- productivo de conformidad al Plan de Desarrollo Humano delGobierno.

    Art. 9 rganos.Son rganos de la Comisin Nacional en el orden siguiente:

    1.Presidencia;2.Comisin Nacional en Pleno;3.Secretara Ejecutiva;4.Comisiones Municipales permanentes;5.Comisiones Regionales permanentes de las Regiones Autnomasdel Atlntico Norte y Sur; y6.Comisiones Especficas de Trabajo.

    La Comisin Nacional por medio del Presidente podr establecer otrasComisiones Departamentales de duracin transitoria.

    Art. 10 Presidencia de la Comisin Nacional.La Presidencia de la Comisin Nacional de Verificacin, Reconciliacin,Paz y Justicia le corresponde a su Eminencia, Cardenal MiguelObando y Bravo, quien la presidir y son funciones de sta, aquellasque se establecieron en el artculo 5 del Reglamento del DecretoEjecutivo No. 49-2007, sin perjuicio de otras que le establezca elPresidente de la Repblica y la presente Ley. En caso de ausencia lecorresponde al Presidente de la Repblica de manera exclusiva elnombramiento de quien le suceder.

    Art. 11 Funciones del Presidente.Son funciones del Presidente de la Comisin Nacional las siguientes:

    1. Presidir las reuniones de la Comisin y quien adems es la mximaautoridad;

    2. Representar legalmente a la Comisin en actos oficiales, sean estosnacionales o internacionales, pudiendo delegar sta funcin, tambinpodr suscribir convenios nacionales o internacionales de colaboracinpara el cumplimiento de la presente Ley;

    3. Convocar a sesiones de la Comisin por medio de la SecretaraEjecutiva, de acuerdo a la agenda prevista;

    4. Elaborar y propone la agenda para cada Sesin de la ComisinNacional;

    5. Dirigir las reuniones de trabajo con los titulares de los Ministerios,representantes legales de las entidades estatales gubernamentales ytodos los Delegados o delegadas de las Organizaciones deexcombatientes que forman parte de la Comisin Nacional para lasolucin de los problemas derivados del cumplimiento de los diferentesacuerdos objeto de la presente Ley y el Decreto No. 492007, y suReglamento;

    6. Ejercer el voto de desempate en las reuniones de la Comisin, de sernecesario;

    7. Designar la integracin de delegaciones a eventos nacionales ointernacionales;

    8. Firmar con el Secretario Ejecutivo las Actas de las Sesiones, as comolos Acuerdos y Resoluciones adoptadas;

    9. Presentar al Presidente de la Repblica los diferentes proyectos

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    orientados al cumplimiento de los objetivos de la Comisin, planes yprogramas para la obtencin de fondos para el funcionamiento ysolucin de los problemas derivados del cumplimiento de los acuerdosobjeto del Decreto N. 49-2007 y la presente ley;

    10.Auxiliarse de los miembros que integran la Comisin Nacional pararealizar la ejecucin de los planes, programas y proyectos;

    11.Instalar o delegar la instalacin de las Comisiones Municipales yRegionales; y

    12.Otras funciones que le sean establecidas por la presente Ley y suReglamento.

    Art. 12 Integracin de la Comisin Nacional.La Comisin Nacional en Pleno est integrada por el Presidente de laComisin Nacional, la persona que sea nombrada para la SecretaraEjecutiva, las funcionarias o los funcionarios principales de losMinisterios de Estados e Instituciones Pblicas siguientes:

    1.Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico;2.Ministerio de Educacin;3.Ministerio de Salud;4.Ministerio de Gobernacin;5.Ministerio de Economa Familiar, Comunitaria, Cooperativa yAsociativa;6.Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niez;7.Un miembro del Ejrcito de Nicaragua;8.Un miembro de la Jefatura de la Polica Nacional;9.Ministerio Agropecuario y Forestal;10.Ministerio de Transporte e Infraestructura;11.Ministerio del Trabajo;12.Instituto Nicaragense de Seguridad Social;13.Procuradura General de la Repblica por medio de la Intendenciade la Propiedad;14.Banco Produzcamos;15.El Presidente del Consejo Nacional de Universidades;16.Instituto Nacional Tecnolgico;17.Instituto Tecnolgico Nacional;18.Instituto Nicaragense de la Vivienda Urbana y Rural;19.El Presidente de la Comisin de Paz, Defensa, Gobernacin yDerechos Humanos de la Asamblea Nacional; y20.Representantes de cada una de las diferentes organizaciones deexcombatientes de la forma siguiente:a.2 de los excombatientes y colaboradores histricos del FrenteSandinista de Liberacin Nacional;b.2 de los excombatientes del Ejrcito Popular Sandinista;c.2 del ex Ministerio del Interior, sus rganos y dems fuerzasauxiliares y;d.2 de la reserva histrica;e.2 de los cumplidores de la ley del Servicio Militar Patritico;f.2 por la Resistencia Nicaragense;g.2 por la resistencia indgena YATAMA, uno del Norte y otro del Sur;h.Los firmantes de los acuerdos de Paz a travs de sus representanteslegales de conformidad a lo establecido en el Decreto N 49-2007publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 90 del 15 de mayo del ao2007 y su Reglamentoi.2 representantes de las Asociaciones de discapacitados a consecuenciade la guerra;j.Una representante de las Madres de Hroes y Mrtires;k.Una representante de las Madres de Cados en Combate;l.Un miembro de KISAN POR LA PAZ de la Costa Caribe; ym.Otros a criterio de la Autoridad de Aplicacin de la presente Ley.

    Cada uno de los delegados miembros de las organizaciones que formanparte de la Comisin Nacional debern acreditar a un suplente ante laSecretara Ejecutiva para que sta lo incorpore en los casos de ausenciadel delegado en las reuniones de la Comisin.

    En los casos que las diferentes organizaciones de excombatientesreferidas en esta ley no se pusieren de acuerdo en el nombramiento desus delegados ante la Comisin Nacional en un plazo de treinta (30)das, sta proceder al nombramiento de estos para un periodo de dos(2) aos.

    Tambin forman parte de la Comisin Nacional, en calidad de invitados,siempre y cuando se vayan a abordar los aspectos relacionados a cadauna de las instituciones siguientes:

    1.El Presidente de la Asociacin de Municipios de Nicaragua;2.El Instituto Nicaragense de Turismo;3.El Instituto Nacional Forestal;4.El Instituto Nicaragense de la Pesca; y5.Un delegado de cada uno de los Consejos Regionales de las RegionesAutnomas de la Costa Atlntica cuando se vayan a abordar los temasrelativos a los excombatientes del Caribe Nicaragense.

    Los Ministros de Estado que no puedan concurrir a la ComisinNacional podrn delegar su participacin en sta a travs de losrespectivos vice ministros y los delegados de las organizacioneslegalmente acreditadas lo harn en sus suplentes reportados ante laSecretara Ejecutiva.

    La Comisin Nacional podr auxiliarse de otras organizaciones eintegrarlas como miembros, de los obispos de sus dicesis o de otrasdenominaciones religiosas y de cualquier otro organismo suscriptor delos acuerdos de paz y reconciliacin a nivel nacional, regional ymunicipal.

    Art. 13 Periodo de reuniones.La Comisin Nacional se reunir ordinariamente cada dos meses yextraordinariamente las veces que resulte necesario para elcumplimiento de los fines y objetivos propuestos en la presente Ley.La Comisin Nacional podr establecer oficinas filiales en cualquierparte del territorio nacional.

    La convocatoria a los funcionarios y servidores pblicos miembros dela Comisin Nacional se efectuar de conformidad a la agenda detrabajo de sta y a criterio del Presidente.

    Art. 14 Funciones de la Comisin Nacional.Son funciones de la Comisin Nacional las siguientes:

    1.Coordinar con las diversas organizaciones de los excombatientes,Ministerios de Estado e Instituciones con el objeto de verificar elseguimiento y cumplimiento de los Acuerdos de Paz suscritos por elGobierno de Nicaragua con los retirados del Ejrcito de Nicaragua ydel Ministerio del Interior y sus rganos, los desmovilizados de laresistencia indgena YATAMA y KISAN POR LA PAZ de la CostaCaribe, la Resistencia Nicaragense y las madres de cados;

    2.Coordinar y dar seguimiento a la demanda social para la restitucinde derechos econmicos, sociales y culturales de los excombatientesy colaboradores;

    3.Promover e impulsar la realizacin de convenios de cooperacin yasistencia recproca con organismos nacionales e internacionales quepermitan potenciar el desarrollo de las polticas y programas a favor

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    de los beneficiarios de la presente Ley, as como, gestionarfinanciamiento para la ejecucin de proyectos de inters social quecontribuyan a mejorar la calidad de vida de los excombatientes ycolaboradores;

    4.Coordinar la ejecucin de los diversos proyectos socio econmicosy culturales que otorguen beneficios a los excombatientes ycolaboradores que mediante convenio puedan suscribir con losorganismos y entidades del Estado u organizaciones no gubernamentales,sean estas nacionales o extranjeras;

    5.Elaborar propuestas de polticas pblicas, planes y programasencaminados a lograr el desarrollo integral de los ex combatientes ycolaboradores para su reinsercin socio productiva a la sociedad ydirigir el proceso de formulacin, monitoreo y evaluacin;

    6.Aprobar los planes operativos anuales de la Comisin Nacional einstalar las Comisiones de Trabajo municipales y regionales;

    7.Integrar Comisiones de Trabajo con el objeto de conocer, formulary desarrollar las propuestas presentadas por las ComisionesMunicipales y Regionales o aquellas necesarias a criterio del ComisinNacional;

    8.Nombrar al delegado que participa en las Comisiones de TrabajoMunicipales y Regionales;

    9.Aprobar la normativa interna para su funcionamiento; y

    10.Cualquier otra que al respecto establezca la presente Ley y sureglamento.

    Art. 15 Planes y programas.Los planes y programas que apruebe la Comisin Nacional debernestar en correspondencia a la demanda nacional de cada uno de losdiferentes sectores de los excombatientes y colaboradores,establecindose los siguientes:

    1.Programas Sociales que actualmente impulsa el Gobierno de laRepblica;

    2.Programas agropecuarios;

    3.Programas de empresas cooperativas;

    4.Programas de educacin;

    5.Programas de vivienda de inters social;

    6.Programas de Salud y Seguridad Social;

    7.Tenencia y legalizacin de la propiedad;

    8.Programas de desarrollo de las micro, pequeas y medianas empresas;

    9.Acceso al crdito cooperativo; y

    10.Acceso al Trabajo.

    Podrn existir otros programas de trabajo que sern aprobados por laComisin Nacional, la responsabilidad de coordinacin es de laSecretara Ejecutiva.

    Art. 16 Periodo de representacin.

    Para los efectos de la representacin legal de las diferentesorganizaciones de ex combatientes y colaboradores ante la ComisinNacional, el periodo de representacin de los miembros ser deconformidad a lo dispuesto en el instrumento pblico constitutivo dela Asociacin.

    El Presidente de la Repblica instalar la Comisin Nacional en unplazo de treinta (30) das despus de entrada en vigencia la presenteLey.

    Art. 17 Secretara Ejecutiva.Crase la Secretara Ejecutiva como rgano de apoyo del Presidentede la Comisin Nacional, cuya funcin principal es apoyar tcnica yoperativamente el trabajo de ste en el proceso de atencin a losexcombatientes y colaboradores, adems coordinar los planes,programas y proyectos correspondientes a las polticas pblicassectoriales establecidas por el Estado de Nicaragua.

    El Presidente de la Repblica nombrar al Secretario Ejecutivo de laComisin Nacional, a propuesta del Presidente de sta, cargo que esincompatible con otras funciones en el Servicio Pblico. El desempeode este cargo ser de tiempo completo. El Secretario Ejecutivo tendrel rango que el Presidente de la Repblica le confiera.

    Art. 18 Funciones de la Secretara Ejecutiva.Sin perjuicio de las funciones establecidas en el artculo 5 del Reglamentodel Decreto Ejecutivo nmero 49-2007, son funciones de la SecretaraEjecutiva las siguientes:

    1.Actuar como rgano de comunicacin entre la Comisin Nacional,las comisiones Municipales y Regionales, los Ministerios de Estadoy otros organismos pblicos;

    2.Llevar el libro de actas, acuerdos y firmas de los miembros de laComisin Nacional;

    3.Representar a la Comisin en todos los asuntos que le seanencomendados por el Presidente;

    4.Proponer al Presidente de la Comisin Nacional las estrategias,planes, programas y proyectos encaminados a la realizacin de losobjetivos de la ley, as como propuestas de polticas pblicas quepermitan garantizar el funcionamiento de sta, recibir, transmitir yarchivar la correspondencia oficial;

    5.Coordinar las Comisiones de trabajo especfico constituida por laComisin;

    6.Dirigir el funcionamiento administrativo de la Secretara Ejecutivade la Comisin Nacional, organizar, planificar, controlar y evaluar elfuncionamiento administrativo de sta, as como del personalprofesional o de apoyo bajo su responsabilidad;

    7.Citar a los miembros de la Comisin Nacional por instrucciones delPresidente de sta a las reuniones ordinarias o extraordinarias de laComisin;

    8.Levantar el acta correspondiente en aquellos casos de reuniones detrabajo con invitados especiales del Presidente de la Comisin Nacional;

    9.Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos adoptados por laComisin Nacional;

    10.Acreditar a las organizaciones de excombatientes y colaboradores;

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    11.Promocionar los proyectos que sean de inters para losexcombatientes y colaboradores de acuerdo al Plan de DesarrolloHumano de la nacin;

    12.Gestionar y administrar los recursos financieros para realizar losproyectos promovidos desde las comisiones de trabajo autorizadaspor la Comisin Nacional;

    13.Realizar programas de verificacin de informacin relacionada a losexcombatientes y colaboradores;

    14.Coordinar las acciones de las diferentes organizaciones deexcombatientes y colaboradores con las diferentes instituciones deEstado que permitan realizar los proyectos aprobados por la ComisinNacional;

    15.Solicitar y recibir los informes de avances de las institucionespblicas, Comisiones de Trabajo Municipales y Regionales yorganizaciones de los excombatientes sobre el cumplimiento de laspolticas a favor de stos y su procesamiento para la presentacin delinforme a la Comisin Nacional;

    16.Elaborar el informe anual de avance y cumplimiento de los planesy programas de cobertura de atencin para los beneficiarioscontemplados en la presente Ley para su presentacin al Presidentede la Repblica;

    17.Evaluar con los Gobiernos Regionales y Locales el grado decumplimiento y avance de los proyectos aprobados y ejecutadosdesde estas instancias, en materia de inclusin y restitucin dederechos de los excombatientes y colaboradores as como las polticasy acciones relacionadas;

    18.Presentar los informes trimestrales de las diferentes actividades delPlan Operativo Anual;

    19.Definir y elaborar un programa estadstico que refleje los indicadoresde cumplimiento de las demandas en lo relativo a la restitucin de losderechos de los excombatientes y colaboradores, as como su impactosocio - econmico y productivo;

    20.Elaborar y presentar la propuesta del presupuesto anual a laComisin Nacional para su inclusin en el proyecto de Ley Anual delPresupuesto General de la Repblica;

    21.Solicitar la informacin necesaria a las diferentes institucionespblicas o privadas, relativas a los objetivos de la ley para su debidaincorporacin al Registro Nacional nico;

    22.Coordinar con los Gobiernos Regionales y Municipales la aplicacinen sus territorios de las polticas pblicas desarrolladas a favor de losexcombatientes de guerra y colaboradores; y

    23.Cualquier otra funcin establecida por la presente Ley o elReglamento.

    Art. 19 Integracin de Comisiones de Trabajo.Cranse las Comisiones de Trabajo Regionales y Municipales, en cadacaso participarn los representantes de las instituciones siguientes:

    1.El Alcalde, quien la preside;

    2.Un delegado de la Comisin Nacional;

    3.El delegado de la Intendencia de la Propiedad;

    4.Un delegado del Ejrcito de Nicaragua, que recaer en el Jefe de laUnidad Militar ms cercana;

    5.Un delegado de la Polica Nacional; que recaer en el Jefe de la PolicaNacional del Municipio;

    6.El representante legal de cada una de las organizaciones deexcombatientes y colaboradores;

    7.Los delegados de los Ministerios y entes pblicos que forman partede la Comisin Nacional;

    8.Los firmantes de los Acuerdos de Paz a travs de sus representanteslegales; y

    9.Cualquier otra persona a criterio de los miembros de la Comisin deTrabajo.

    En el caso de los delegados de los Ministerios y entes pblicos queforman parte de la Comisin Nacional sern convocados a las reunionesde la comisin de acuerdo a los temas de agenda.

    La Comisin Nacional podr crear Comisiones de Trabajodepartamentales que sern estructuradas para su funcionamiento porla autoridad superior. En caso de ausencia del Alcalde o Alcaldesa,presidir la Comisin Municipal el vice alcalde o vice alcaldesa.

    CAPTULO IIIDE LOS PROGRAMAS PARA LA REINSERCIN

    SOCIO PRODUCTIVA

    Art. 20 Aplicacin de programas.Para la restitucin de los derechos de los excombatientes y colaboradoresse aplicarn los programas que se realizan en virtud del Plan deDesarrollo Humano previsto por el Gobierno de la Repblica.

    La Comisin Nacional atender a los excombatientes y colaboradoresen base al orden siguiente:

    1.Las madres de hroes y mrtires y las madres de los cados encombate;

    2.Quienes se encuentren en estado de extrema pobreza o quienes enel pasado no hubieren recibido ningn tipo de beneficio;

    3.Los discapacitados a consecuencia de la guerra y los miembros delas organizaciones que hayan cumplido 60 aos de edad o ms y queestn desprotegidos del sistema de pensiones;

    4.Quienes tengan inters en los proyectos socio productivos para laproduccin de bienes de consumo bsico para la satisfaccin de lafamilia nicaragense;

    5.Quienes hubieran recibido cualquier tipo de beneficio en los diferentesgobiernos anteriores; y

    6.Quienes estn en mejores condiciones socio econmicas podrn seratendidos con programas que implique mayor compromiso de acuerdoa la capacidad y calidades de stos para generar nuevas y mejorescondiciones socio productivas.

    Art. 21 Cobertura de los Programas.

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    La cobertura de los programas para los excombatientes y colaboradoresse orientar con particular atencin a las actividades siguientes:

    1.Programas Sociales que actualmente impulsa el Gobierno de laRepblica, lo cual comprende, entre otros, los siguientes:

    a.Bono Productivo Alimentario;b.Usura Cero;c.Plan Techo;d.Paquete Escolar;e.Bono de Patio;f.Operacin Milagro;g.Todos con Voz;h.Amor para los ms chiquitos;i.Yo s puedo;j.Yo s puedo seguir;k.Paquetes alimenticios para las madres de hroes y mrtires; losmiembros de las organizaciones que hayan cumplido 60 aos de edado ms; y Madres de los cados en combate.

    2.Programas agropecuarios en sus diferentes modalidades, rubros yespecies;

    3.Programas para promocin y organizacin de empresas cooperativasdentro del sector productivo;

    4.Programas de educacin, que comprende los tres sistemas educativos,la educacin tcnico vocacional, y un programa de becas para los excombatientes de guerra y colaboradores, con nfasis en la formacintcnico vocacional de sus hijos, las que sern otorgadas por rendimientoacadmico;

    5.Programas de vivienda de inters social de conformidad a losrequerimientos del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR)y el Fondo Social de Vivienda (FOSOVI), en ambos casos de conformidada lo establecido en la legislacin de la materia;

    6.Programas de Salud de conformidad a las capacidades del Ministeriode Salud;

    7.Legalizacin y tenencia de la propiedad de conformidad a la legislacinde la materia;

    8.Programas de desarrollo de las micro, pequeas y medianas empresaso aquellas de servicio que ya existan;

    9.Acceso al crdito cooperativo y otros proyectos de viabilidadeconmica y financiera; y

    10.Acceso al trabajo.

    Art. 22 Programas de educacin.El Ministerio de Educacin y el Consejo Nacional de Universidades,en coordinacin con la Comisin Nacional, debern disear y estableceruna estrategia nacional para desarrollar programas de educacintcnico vocacional aprovechando las capacidades instaladas quepermitan formar a los excombatientes y colaboradores desde susrespectivos territorios para facilitar su insercin socio productivas enel pas, para tal efecto, debern coordinar con los diferentes centrosde investigacin y capacitacin de los Ministerios de Estado eInstituciones adscritas o autnomas para hacer uso racional de lainfraestructura y los recursos humanos disponibles.

    Se establecer un programa de becas para los excombatientes y

    colaboradores o para el familiar directo que ellos designen para el gocede la beca en carreras profesionales vinculadas al sector productivo,a tal efecto las organizaciones correspondientes presentarn la lista decandidatos con los respectivos requisitos acadmicos a fin de sudebida tramitacin y adjudicacin.

    Art. 23 Educacin tcnico - vocacional.El Instituto Nacional Tecnolgico, en coordinacin con la ComisinNacional, de conformidad a sus respectivas competencias, garantizarna los excombatientes y colaboradores el ejercicio del derecho a unaeducacin tcnico - vocacional gratuita con calidad que contenga losdiferentes oficios con el objeto de promover una cultura de paz ytolerancia que incluya el respeto a los derechos humanos, la equidadentre hombres y mujeres, la diversidad humana, el medio ambiente, laautoestima, la personalidad, los talentos, la creatividad de las personas,aptitudes mentales y fsicas que permita desarrollar el potencialhumano de los excombatientes.

    Art. 24 Salud gratuita.Los excombatientes tienen derecho a gozar de una atencin en todoslos programas y niveles de salud pblica de conformidad a la polticanacional de salud establecida por el Estado a travs del Ministerio deSalud y otras instituciones pblicas, las cuales debern asegurarles elejercicio al derecho a una salud gratuita, de calidad, con calidezhumana, asequible, especializada y pertinente de acuerdo a lasnecesidades y capacidades del Ministerio de Salud y los programasdiseados para atenderlos con celeridad, eficiencia y eficacia.

    El Ministerio de Salud atender en los diferentes hospitales y centrosde salud a las madres de hroes y mrtires, a las madres de los cadosen combate, los discapacitados a consecuencia de la guerra, a losexcombatientes y colaboradores, para lo cual deber ordenar a losdiferentes directores de los Sistema Local de Atencin Integral enSalud (SILAIS) la designacin del centro o clnica en el que deben deser atendidos por el personal del Ministerio de Salud que permitabrindar atencin a stos segn las necesidades y las capacidadesinstaladas.

    En el caso de los Militares Retirados que pertenecieron al EjrcitoPopular Sandinista y los del Ministerio del Interior y sus rganos ydems fuerzas auxiliares, que sean mayores de 60 aos de edadrecibirn atencin mdica hospitalaria en el Hospital Militar EscuelaDoctor Alejandro Dvila Bolaos y en el Hospital Carlos RobertoHuembes, segn sea el caso, para lo cual bastar la presentacin delcarnt emitido por el Registro Nacional nico.

    Esta atencin ser administrada por el Instituto Nicaragense deSeguridad Social y financiada con una partida anual del PresupuestoGeneral de la Repblica.

    En virtud de lo dispuesto en los prrafos anteriores se deber procedera lo siguiente:

    1. Mantener actualizada las instrucciones a los respectivos directoresde los SILAIS, en especial a los directores de los centros mdicos deatencin bsica y los de atencin especializada para los excombatientesde guerra y colaboradores;

    2. Establecer un nmero telefnico para contacto de veinticuatro (24)horas los trescientos sesenta y cinco (365) das del ao en las OficinasCentrales del Ministerio de Salud, con el objeto de coordinar laatencin a los excombatientes y colaboradores; y

    3. El Ministerio de Salud procurar de acuerdo a su capacidad instalada

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    un diseo de un Programa Nacional de atencin y funcionamiento declnicas especializadas para la atencin de las madres de hroes ymrtires, a las madres de los cados en combate y a los excombatientesy colaboradores sujetos de la ley, el cual ser atendido por losdirectores de los SILAIS respectivo.

    Art. 25 Salud fsica, mental y social.El Ministerio de Salud, en coordinacin con la Comisin Nacional,garantizar la atencin plena a la salud fsica, psico - social e integralde los excombatientes, discapacitados a consecuencia de la guerra, suscnyuge o sus hijos, sea que stos residan en el campo o la ciudad, yparticipen de los programas de seguridad alimentaria y nutricional,programas de prevencin, atencin y rehabilitacin con base en lacomunidad y la familia.

    Art. 26 Programas Productivos.El Ministerio Agropecuario y Forestal y el Ministerio de EconomaFamiliar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, en coordinacincon la Comisin Nacional, deben disear y establecer una estrategianacional para desarrollar programas con el objeto que permitan a losexcombatientes insertarse a las labores productivas desde susrespectivos territorios y se conviertan en agentes econmicos. Paraeste efecto se debern coordinar los programas de educacin tcnico vocacional con los programas productivos haciendo uso de lascapacidades y recursos tcnicos ya instaladas en las institucionesautnomas o adscritas y que potencien el uso racional de lainfraestructura y los recursos humanos existente en el Estado.

    Los programas deben estar orientados a las actividades agropecuarias,que incluye lo bovino, vacuno, equino, ganadera menor, porcinocultura,apicultura, pesca, avcola, cunicultura, entre otros, as como el diseoy ejecucin de un plan y programa nacional de produccin de bosquescon las especies nativas de la regin donde se efectuar y que permitanal pas el desarrollo de la reforestacin, la industria de la madera deforma directa y con valor agregado, la medicina natural y otros deinters social sectorial que permitan la satisfaccin de las necesidadesbsicas de los nicaragenses.

    Art. 27 Fomento cooperativo.El Estado de Nicaragua, por medio del Ministerio de EconomaFamiliar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, en coordinacincon la Comisin Nacional, establecer una poltica nacional de fomentode la Empresa Cooperativa, en especial aquellas que permitan potenciarla actividad socio productiva de bienes de consumo bsico para lasfamilias nicaragenses y otras actividades que permitan contribuir alPlan Nacional de seguridad alimentaria y cuyos trmites sean expeditos.En el caso de los excombatientes de los pueblos indgenas y afrodescendientes se les apoyar en las formas de organizacin propiassustentado en su modelo de produccin artesanal.

    Tambin se deber de incluir aquellas empresas cooperativas, engeneral, que permitan asegurar la generacin de empleos productivos,tales como empresas de artesana, textil - vestuario, construccin deviviendas de inters social, empresas de vigilancia y seguridad privadaque contribuyan a mejorar la seguridad ciudadana de los nicaragensesy coadyuven con la Polica Nacional con su labor de conformidad a laley de la materia.

    Art. 28 Viviendas de inters social.Los excombatientes tienen derecho al acceso a los programas devivienda de inters social, a una mejora continua de su calidad de vida,a los programas de proteccin social y reduccin de la pobreza deconformidad a las polticas pblicas del Estado y Gobierno deNicaragua, en tal sentido las autoridades del Instituto Nicaragense de

    la Vivienda Urbana y Rural y el Fondo Social de Vivienda, debernestablecer un programa de divulgacin de los requisitos y elprocedimiento para permitirles el acceso a dichos programas pormedio de la Comisin Nacional.

    Los excombatientes y colaboradores tienen derecho a participar yacceder a los programas de viviendas de inters social que se desarrollenen los diversos proyectos que realice el Estado. Los beneficiosestablecidos en la Ley N 677, Ley Especial para el Fomento de laConstruccin de Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Inters Social,publicada en La Gaceta, Diario Oficial N 80 y 81 del 4 y 5 de mayode 2009 respectivamente, sern aplicables a los excombatientes ycolaboradores.

    Los excombatientes y colaboradores con discapacidad a consecuenciade la guerra beneficiadas con la presente Ley tienen derecho preferencialen la asignacin gratuita de lotes para construccin de viviendascuando conformen un ncleo familiar; a ser beneficiados con prioridaden los programas de viviendas en las mismas condiciones que lapoblacin en general y que en los programas y proyectos deconstruccin de viviendas de inters social o rehabilitacin de viviendasse consideren el acceso fsico.

    CAPTULO IVDE LA ATENCIN A LOS DISCAPACITADOS

    A CONSECUENCIA DE LA GUERRA

    Art. 29 Beneficiarios.Son beneficiarios los excombatientes y colaboradores con discapacidadpor causa de la guerra y su ncleo familiar, las madres, viudas yhurfanos de excombatientes que fallecieron entre enero de 1956 y el27 de junio de 1990. Estos derechos son irrenunciables eimprescriptibles.

    Los beneficiarios que actualmente reciban prestaciones pordiscapacidad, viudez, ascendencia u orfandad como consecuencia deguerras ocurridas en Nicaragua en el periodo sealado en el prrafoanterior, continuarn recibiendo sus beneficios de conformidad a lapresente Ley.

    Art. 30 Beneficios por accidentes de trabajo.El Instituto Nicaragense de Seguridad Social, conceder todos losbeneficios establecidos en el Seguro de Accidentes de Trabajo yEnfermedades profesionales a los excombatientes con discapacidad aconsecuencia de la guerra, que comprende, indemnizacin, subsidiospor discapacidad temporal, en los casos que a consecuencia de suparticipacin en sta sufran enfermedades, lesiones o cualquier gradode discapacidad recibirn pensiones vitalicias por discapacidadpermanente.

    Tendrn derecho a las pensiones vitalicias de supervivencia en laproporcin correspondiente, la esposa o compaera, los hurfanos ydems dependientes en caso de muerte, como consecuencia de lascausas mencionadas en el prrafo anterior, de conformidad al DecretoNo. 974, Ley de Seguridad Social.

    Art. 31 Declaracin de la discapacidad.La declaracin de la discapacidad se realizar por la instanciacorrespondiente del Instituto Nicaragense de Seguridad Social, sobrela base del principio de la legalidad y oportunidad, y en un periodo nomayor de un mes despus de solicitada, la cual determinar el gradode discapacidad, conforme el criterio de discapacidad anatmicaestablecida en la Tabla de Valuacin de Deficiencia y/o Discapacidadde Origen Laboral, del Cdigo del Trabajo.

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    Art. 32 Financiamiento.El financiamiento para otorgar las prestaciones econmicas a losexcombatientes con discapacidad a consecuencia de la guerra, semantiene sin solucin de continuidad, con la tasa del 1.50 % decotizacin de los empleadores en general comprendidos en el SeguroSocial Obligatorio en el rgimen de prestaciones de Invalidez, Vejez,Muerte y Riesgos Profesionales.

    En caso de dficit en el financiamiento de stas, el Ministerio deHacienda y Crdito pblico proveer los fondos necesarios previo asu pago, cuyo monto le ser informado oportunamente por el InstitutoNicaragense de Seguridad Social. En caso de supervit, ste seincorporar a las reservas tcnicas del rgimen de invalidez, vejez ymuerte del INSS.

    Los recursos para financiar el programa deben ser administrados porel Instituto Nicaragense de Seguridad Social conforme el principio dela contabilidad patrimonial, y con separacin total de los recursospropios de los cotizantes del Seguro Social, y sobre la base del SistemaFinanciero de Reparto Simple, de manera que automticamente seguarde el equilibrio entre ingresos y egresos.

    Art. 33 Base de clculo.La base de clculo para determinar las cuantas de las prestacioneseconmicas ser establecida por el Consejo Directivo del InstitutoNicaragense de Seguridad Social.

    Art. 34 Prestaciones por discapacidad.Los hombres y mujeres que desde su condicin de excombatientes condiscapacidad resulten beneficiados con la presente ley, recibirn susprestaciones econmicas en dependencia del caso que corresponda ysegn las especificaciones siguientes:

    1.Indemnizacin por sesenta (60) mensualidades por prdidaanatmica, situada entre el uno por ciento (1%), al treinta y cinco porciento (35%), inclusive;2.Prestacin de discapacidad parcial, por prdida anatmica, situadaentre el treinta y seis por ciento (36%), al sesenta y seis por ciento(66%), de discapacidad inclusive;3.Prestacin de discapacidad total permanente, por prdida anatmica,igual o superior al sesenta y siete por ciento (67%), de discapacidad;y4.Prestacin de gran discapacidad, por discapacidad total que requiereimprescindiblemente de ayuda para su funcionamiento.

    Cada prestacin especifica se debe de calcular multiplicando elporcentaje de discapacidad menor al sesenta y siete por ciento (67%)por el total de la base de clculo y las que pasan del sesenta y siete porciento (67%) de discapacidad se asume el cien por ciento de la base declculo. En caso de la gran discapacidad se le suma un cincuenta porciento (50%) adicional de la prestacin que corresponde pordiscapacidad total para la persona que lo asiste.

    Las personas beneficiadas con cualquier prestacin econmica recibirncomo mximo hasta un ao retroactivo de prestacin econmica apartir de la fecha en que haya sido solicitada.

    Art. 35 Asignaciones econmicas familiares.Las personas, que desde su calidad de beneficiarios de la prestacineconmica por discapacidad, recibirn una asignacin econmicafamiliar para los integrantes de su ncleo familiar de acuerdo a losparmetros siguientes:

    1.El diez por ciento (10%) por cada hijo biolgico o adoptado, menor

    o igual a quince (15) aos de edad o hasta veintin (21) aos de edad,si estudia con aprovechamiento exitoso, o a cualquier edad cuandopadezca de cualquier discapacidad;

    2.El quince por ciento (15%), para el cnyuge o compaera de vida enunin de hecho estable de conformidad a lo dispuesto en la ley de lamateria y que hayan procreado hijos; y

    3.El diez por ciento (10%), para los descendientes y otros dependientesmayores de sesenta (60) aos, que residan en el mismo ncleo familiarde la persona beneficiada.

    Art. 36 Fallecimiento del excombatiente con discapacidad.En caso de fallecimiento de la persona que reciba la prestacin pordiscapacidad parcial, total o gran discapacidad, sus dependientesrecibirn la prestacin que corresponde a los descendientes.

    Art. 37 Prestaciones a los descendientes.Las personas que desde su calidad y condicin de descendientesbeneficiarios, recibirn sus prestaciones econmicas dependiendo elcaso que se especfica a continuacin:

    1.Prestaciones por viudez, correspondiente al cincuenta por ciento(50%) del total de la base de clculo, si fuere mayor de cuarenta (40)aos a la fecha del fallecimiento del excombatiente o si es mayor desesenta (60) aos a la actualidad y si adems no ha tenido nuevaconvivencia conyugal;

    2.Prestaciones por orfandad, correspondiente al cincuenta por ciento(50%) del total de la base de clculo, si es menor o igual a quince (15)aos o menor o igual a veintin (21) aos si estudia con aprovechamientoexitoso; y

    3.Prestaciones por ascendencia, correspondiente al sesenta por ciento(60%) del total de la base de clculo, si fuere mayor de cuarenta (40)aos de edad a la fecha del fallecimiento del excombatiente y si esmayor de sesenta (60) aos a la actualidad. En caso de fallecimientode la madre, la prestacin la recibe el padre.

    Art. 38 Lmite de la prestacin econmica.Los lmites para la prestacin econmica se efectan de conformidada las circunstancias siguientes:

    1.La prestacin por discapacidad con las asignaciones familiarespodr exceder hasta el doble del total de la base de clculo. Se exceptanlas prestaciones por gran discapacidad que podrn superar estacondicin;

    2.La prestacin de viudez y orfandad de un mismo excombatientefallecido, la que no podr exceder el total de la base de clculo; y

    3.La prestacin por ascendencia correspondiente a la madre o padredel excombatiente fallecido, cuando haya ms de uno, en este caso, solose podr otorgar el cien por ciento (100%) del equivalente a la base declculo por cada excombatiente fallecido.

    Art. 39 Decimotercer mes y revalorizacin.Las personas que reciban prestaciones econmicas en curso de pagopor discapacidad, viudez, ascendencia y orfandad, recibirn eldecimotercer mes, en las mismas condiciones establecidas en losartculos 93 al 99 inclusive del Cdigo del Trabajo.

    De conformidad a lo dispuesto en la Ley N. 607, Ley de Reformay Adicin al Decreto N 974, Ley de Seguridad Social, las prestaciones

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    econmicas se revalorizarn el treinta de noviembre de cada aodebiendo reconocerse el mantenimiento del valor con relacin a la tasade deslizamiento del Crdoba frente al dlar de los Estados Unidos deNorteamrica establecida por el Banco Central de Nicaragua.

    Art. 40 Trmite de prestacin econmica.Para la tramitacin de cualquiera de las prestaciones econmicasreferidas en la presente ley, se debern presentar, segn sea el caso,la documentacin siguiente:

    1.Constancia extendida por el representante legal de la organizacinde excombatiente a la que pertenece;

    2.Copia de la cdula de identidad, certificado de nacimiento o fe debautismo de la persona beneficiada o beneficiario del excombatientefallecido;

    3.Original del certificado de nacimiento de los hijos con derecho a laasignacin familiar;

    4.Dictamen mdico si fuese por discapacidad; y

    5.Certificado de defuncin o una declaracin de verdad y fecha ciertacon dos testigos en los casos que se trate de pensin de losdescendientes del excombatiente fallecido.

    Art. 41 Atencin mdica priorizada.El Ministerio de Salud establecer un programa igual o similar al depacientes crnicos o dispensarizados para otorgar atencin mdicapriorizada y especializada a los excombatientes con discapacidaddebiendo garantizarles los exmenes, el tratamiento requerido segnsu necesidad y las medicinas.

    Art. 42 Suspensin, cancelacin o reactivacin.Las prestaciones econmicas por discapacidad, viudez, orfandad oascendencia se suspendern o cancelarn de acuerdo a las circunstanciassiguientes:

    1. Se suspende por no comprobarse la supervivencia anualmente o noconocerse domicilio legal alguno o su destino. Podr ser reactivada enla fecha que cumpla con los requisitos correspondientes y en cuyo casose le reconocer los pagos hasta un mximo de doce meses retroactivos;y

    2. Se cancelar por fallecimiento o por cambio del estado civil, en elcaso de las viudas, en el caso de orfandad por ser mayores de quince(15) aos y no realizar estudios exitosos o mayor de dieciocho (18)aos de edad y haber suspendido sus estudios, haber contradoobligaciones maritales o de pareja en unin de hecho estable, o encualquier caso que se demuestre que no le corresponde el derecho.

    Art. 43 Servicios de prevencin, rehabilitacin, habilitacin ymedios auxiliares.Los excombatientes con discapacidad recibirn gratuitamente losservicios de rehabilitacin y readaptacin que sea necesaria y losmedios auxiliares requeridos, as como el material de reposicinperidica que se requiera para apoyar o sustituir bsicamente cualquierparte de la estructura funcional anatmica.

    Para el acceso y disfrute de este derecho recibirn el apoyo econmicoo logstico necesario para su movilizacin, alimentacin y alojamientopara lo cual se deber establecer una normativa especial con referenciaa las disposiciones tcnicas establecidas por el Ministerio de Hacienday Crdito Pblico.

    Art. 44 Derechos complementarios.En todo lo que fuere beneficiosamente complementario para laspersonas con discapacidad a consecuencia de la guerra y que no seacontraria a lo dispuesto en la presente ley, se aplicar cualquierdisposicin legal o normativa tcnica que conceda beneficios a laspersonas con discapacidad y asegurados en general.

    Art. 45 Coordinacin y Administracin.El Instituto Nicaragense de Seguridad Social es la autoridad responsablede la administracin del financiamiento para las prestaciones de losexcombatientes con discapacidad a consecuencia de la guerra.

    Corresponde a la Comisin Nacional garantizar y dar cumplimientojunto con el Instituto Nicaragense de Seguridad Social y sus respectivasautoridades a lo dispuesto en el artculo 46 y 62 de la ConstitucinPoltica de la Repblica de Nicaragua, leyes, tratados, convenios yacuerdos internacionales de los que Nicaragua es signataria para elcumplimiento y la imprescriptibilidad de los derechos contenidos enla presente Ley.

    Art. 46 Compatibilidad entre prestaciones.Las personas con discapacidad a consecuencia de la guerra beneficiadaspor la presente ley tienen derecho a recibir simultneamente laprestacin por discapacidad comn o la prestacin por vejez en lacondicin de asegurado o asegurada del Instituto Nicaragense deSeguridad Social, adems de la que le corresponde por la condicin dediscapacidad a consecuencia de la guerra establecidas por la presenteLey.

    Art. 47 Sistema de recursos.Se establece como Sistema de Recursos lo dispuesto en el Captulo IVde la Ley N 290, Ley de Organizacin, Competencia y Procedimientosdel Poder Ejecutivo publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102del tres de junio de mil novecientos noventa y ocho.

    Art. 48 Proteccin a los excombatientes con discapacidades.El Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niez, en coordinacin conla Comisin Nacional, aplicarn a los excombatientes y colaboradoreslas disposiciones contenidas en la Ley N. 763, Ley de los Derechosde las Personas con Discapacidad, publicada en La Gaceta, DiarioOficial No. 142 y 143 del 1 y 2 de agosto del 2011, y promovernproyectos especiales a nivel nacional con programas de atencin a losexcombatientes con discapacidades como consecuencia de la guerra,en estado de pobreza extrema o abandono que no tengan el apoyoeconmico y social de sus familiares, para lo que deber de coordinarcon la Secretara Ejecutiva de la Comisin Nacional y su base de datosestadsticas contenidas en el Registro Nacional nico.

    Art. 49 Mantenimiento de pensiones.De conformidad a la legislacin vigente, se mantienen las pensionesotorgadas a las madres de hroes y mrtires que en la actualidad estnsiendo otorgadas por la Institucin correspondiente; tambin semantendrn las pensiones para los discapacitados a consecuencia dela guerra y las madres de los cados en combate.

    Las pensiones podrn ser mejoradas o ampliadas en correspondenciaa la capacidad financiera del Estado de Nicaragua.

    Art. 50 Ayuda fnebre.Los Gobiernos Municipales, por medio del Alcalde o Alcaldesa o elfuncionario designado por stos o a travs del Instituto Nicaragensede Seguridad Social, atendern las solicitudes de ayuda fnebre paralas madres de hroes y mrtires, discapacitados a consecuencia de laguerra, combatientes y colaboradores y madres de cados, para tal

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    efecto se deber presentar la cdula de identidad, el acta de defunciny la solicitud de la parte interesada debidamente identificado con sucarnet emitido por el Registro Nacional nico.

    Las personas con discapacidad a consecuencia de la guerra que recibenprestaciones por discapacidad y por ascendencia, al fallecer recibirngratuitamente el atad y gastos velatorios o el reembolso de ste hastapor un valor igual a tres veces la Base de Clculo, para los excombatientesy colaboradores con discapacidad o madres de excombatientes fallecido.

    En base a una planificacin y a solicitud de la Comisin Nacional, losGobiernos Municipales en coordinacin con las autoridadescorrespondientes, procedern a autorizar la exhumacin de los cadveresde excombatientes y colaboradores.

    CAPTULO VDE LOS OTROS DERECHOS

    Art. 51 Derecho a la vida cultural, deportiva y recreativa.El Ministerio de Educacin, el Ministerio de la Familia, Adolescenciay Niez, el Instituto Nicaragense de la Juventud, el InstitutoNicaragense de Cultura, el Instituto Nicaragense de Deportes y lasAlcaldas Municipales, entre otras instituciones gubernamentales, encoordinacin con la Comisin Nacional disearn programas decolaboracin que permitan ejercer el derecho a la vida cultural,deportiva y recreativa que les garanticen a los excombatientes laigualdad de oportunidades en las diferentes disciplinas previstas.

    El diseo de los programas de colaboracin para las disciplinasdeportivas, culturales y recreativas deben de estar dirigidas a contribuiral desarrollo de la salud fsica y mental, la promocin artstica eintelectual, as como el entretenimiento sano de stos de forma plena,por lo que deber de corresponderse a las edades y su condicin depersonas excombatientes o colaboradores, y las personas condiscapacidad a consecuencia de la guerra.

    Art. 52 Capacidad jurdica.El Estado reconoce la plena capacidad jurdica de las personasexcombatientes y colaboradores, como sujetas de derechos yobligaciones en igualdad de condiciones a otros ciudadanos, derepresentarse a s misma, a un patrimonio personal y familiar, a normary regular sus propios asuntos econmicos y financieros, acceder acrditos, gravar sus bienes, salvo en los casos cuando el Estado lehubiere adjudicado propiedad alguna no podr ser objeto de venta yen caso fortuito el Estado deber ser el nico adquirente quin pagarel valor de las mejoras realizadas ms el valor catastral.

    Para el ejercicio de estos derechos se proceder de conformidad a losmecanismos establecidos en las leyes de la materia y el reglamento dela presente Ley.

    Art. 53 Derecho al trabajo.El Ministerio del Trabajo garantizar a los ex combatientes ycolaboradores el trabajo en igualdad de condiciones para que gocen desus derechos laborales constitucionales de conformidad a suscapacidades, habilidades, formacin acadmica o destrezas tcnico vocacionales para la insercin socio - productiva.

    Los procesos de contratacin de excombatientes y colaboradores querealicen los diferentes empleadores, pblicos o privados, sernsupervisados por el Ministerio del Trabajo para que no se realicenprcticas excluyentes en los mismos.

    Art. 54 Insercin laboral.

    El Estado de Nicaragua por medio de las diferentes institucionespblicas, en coordinacin con la Comisin Nacional, apoyar lainsercin laboral de los ex combatientes y colaboradores a travs depolticas de capacitacin tcnica - vocacional y profesional de formaindividual o colectiva, promoviendo el autoempleo, las oportunidadesempresariales colectivas y el fortalecimiento de las micro, pequeasy medianas empresas ya existentes.

    Al Ministerio del Trabajo le corresponde formular una propuesta depoltica pblica laboral que implique una alianza pblico - privada quecomprenda medidas especiales de apoyo a los excombatientes ycolaboradores, que relacione al sector productivo del campo y laciudad de conformidad a los ejes sectoriales establecidos por lapresente Ley.

    Art. 55 Contrataciones laborales.Las personas que desde su calidad, origen y condicin de ex combatienteo colaborador no deben ser discriminados por razn de edad y en baseal principio de igualdad de oportunidades tienen el derecho a optar aun empleo con salario digno. En la entrevista de trabajo, el empleadortomar en cuenta nicamente sus capacidades, habilidades, formacinacadmica o destrezas tcnico - vocacionales para la insercin socio- productiva y el procedimiento para su contratacin.

    El Ministerio del Trabajo supervisar que los empleadores, pblicoso privados, procedan de la forma siguiente:

    1.En el caso de empresas, pblicas o privadas, con una nmina mayora los diez (10) trabajadores o trabajadoras y menor de cincuenta, sedeber emplear al menos un o una excombatiente;

    2.En los casos de las empresas pblicas o privadas que tengan unanmina entre cincuenta (50) y cien (100) trabajadores y trabajadoras,se deber emplear al menos el ocho por ciento (8%) de personas quetengan el carcter de excombatientes y colaboradores; y

    3.En los casos de las empresas pblicas o privadas que tengan ms decien (100) trabajadores y trabajadoras en nmina, se deber contrataral menos el doce por ciento (12%) de las personas que tengan el carcterde excombatientes y colaboradores.

    En el caso de las Instituciones del sector pblico le corresponde alMinisterio del Trabajo, orientar y supervisar que las autoridades,durante los procesos de contratacin, consideren las aplicacioneslaborales de los excombatientes o colaboradores y que no seanmarginados ni excluidos por razn de edad, a tal efecto se deber teneren cuenta sus capacidades, habilidades, formacin acadmica odestrezas tcnico - vocacionales para la insercin socio - productivay el procedimiento para su contratacin en base a los principios deigualdad y oportunidad que le permita el ejercicio al derecho al trabajoy la justicia reconocido por la Constitucin Poltica.

    En todos los casos de contratacin se deber proceder con equidad degnero, en aquellos casos en que se deba de aplicar la media mayor seproceder a favor de la mujer, siempre que renan las capacidades,habilidades, formacin acadmica o destrezas tcnico - vocacionalespara desempaar cargo alguno.

    Los excombatientes y colaboradores con discapacidad tendrn derechopreferencial al puesto de trabajo que solicitare en cualquier centro detrabajo del pas, sea este pblico o privado, de igual manera y enigualdad de capacidad y requisitos que otros postulantes.

    El Estado deber promover e incentivar fuentes de empleo que utilicenmano de obra de excombatientes con discapacidad.

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    Art. 56 Acceso al crdito.El Estado incluir con carcter prioritario a los excombatientes ycolaboradores en aquellos programas socioeconmicos y productivosde acceso al crdito, incluyendo los programas nacionales y municipalesexistentes. De igual forma, los gobiernos regionales y municipalesdebern incluirlos en los programas socio - productivos que desarrolleno vayan a realizar y que incidan en el desarrollo local o regional.

    Art. 57 Respeto y titulacin a propiedades entregadas.De conformidad a lo establecido en la Ley N 278, Ley sobrePropiedad Reformada Urbana y Agraria, publicada en La Gaceta,Diario Oficial No. 239 del 16 de diciembre de 1997 y previo saneamientoregistral, el Gobierno de la Repblica del Estado de Nicaragua procedera titular aquellas propiedades a quienes tengan posesin de estas y queestn inscritas a nombre de ste o que hayan sido objeto de permutaso cualquier otra transaccin legtima a favor del Estado y de conformidada los planes del Gobierno, incluye aquellos proyectos y programasespeciales de titulacin previstos.

    Art. 58 Exencin de impuestos.Los nicaragenses a los que se les reconoce su condicin deexcombatientes o colaboradores quedan exentos del pago de cargapblica o tributo, en los casos siguientes:

    1.Pago de Impuesto de transmisin de Bienes Inmuebles que tenganun valor catastral en crdobas igual o menor a Cuarenta Mil Dlaresde los Estados Unidos de Norteamrica (US$ 40,000.00) usando comoreferencia la tasa oficial establecida por el Banco Central de Nicaragua.En caso de excedente se deber pagar la diferencia;

    2.Derecho de inscripcin en el Registro de la Propiedad Inmueble;

    3.Tasas por servicios;

    4.Uso de papel sellado y timbres fiscales en los casos en que el trmitesea de carcter personal, ordinario o extraordinario;

    5.Cincuenta por ciento (50%) del valor de los servicios policiales ymigratorios;

    6.Cincuenta por ciento (50%) del valor de los servicios consulares;

    7.Cincuenta por ciento (50%) del valor de los aranceles por partidasde nacimiento;

    8.Cien por ciento (100 %) de los aranceles por certificado de defuncin;

    9.Cien por ciento (100 %) del valor de los aranceles por lotes o terrenosen los cementerios;

    10.Pago de impuestos por las donaciones que reciba la ComisinNacional como consecuencia de gestiones directas de ste o por mediode cualquiera de las diferentes organizaciones que integran la ComisinNacional, de conformidad a la ley de la materia. Estas donacionesdebern estar a nombre y disposicin de la Comisin Nacional paraser usadas en los diferentes programas de atencin a los excombatientesy colaboradores; y

    11.Introduccin de todo medio auxiliar, rtesis, prtesis, materialesde reposicin y medicinas que las organizaciones de excombatientesgestionen como donacin o adquieran en el exterior para ser donadasa sus afiliados.

    Los bienes y documentos deben estar a nombre del beneficiario y losbeneficios son intransferibles a terceros.

    CAPTULO VIDEL REGISTRO NACIONAL NICO

    Art. 59 Registro Nacional nico.Crease el Registro Nacional nico de excombatientes y colaboradoresel que estar bajo la direccin y administracin de la SecretaraEjecutiva, la supervisin, directrices legales y tcnicas necesarias dela Corte Suprema de Justicia de conformidad a la ley de la materia.

    El Registro Nacional nico tendr bajo su responsabilidad la inscripciny registro de todos los excombatientes y colaboradores sin distincinde la organizacin a la que hubiesen pertenecido.

    A propuesta de la Secretara Ejecutiva, la Corte Suprema de Justicianombrar al Director, Subdirector y dems personal del Registro. Elnombramiento de estos se efectuar de forma efectiva 30 das despusde la entrada en vigencia de la presente Ley debiendo considerarse alpersonal con experiencia y conocimiento en el ramo.

    Art. 60 Funciones del Registro.Para los fines y efectos del funcionamiento del Registro Nacionalnico de excombatientes y colaboradores, se establecen las funcionessiguientes:

    1.Organizar y actualizar a nivel nacional el Registro Nacional nicode los excombatientes y colaboradores;

    2.Inscribir en el Registro Nacional nico a los excombatientes ycolaboradores a fin de poder establecer las estadsticas nacionales ycumplir con el principio de publicidad registral emitiendo certificadosa cada excombatiente;

    3.Emitir la respectiva certificacin y carnet a los excombatientes ycolaboradores, quedando sujetos a la supervisin, regulacin y controlen los casos y forma en que la autoridad determine por medio de lasnormativas tcnicas administrativas;

    4.Efectuar las anotaciones correspondientes a la defuncin de estos asolicitud de cualquiera de los familiares o de oficio cuando se tengaconocimiento y sea verificada la informacin;

    5.Brindar informacin relacionada de los excombatientes ycolaboradores a cualquier autoridad que la requiera, todo de conformidada la ley de la materia; y

    6.Cualquier otra que le establezca la presente Ley y su reglamento.

    Art. 61 Actualizacin de documentos en el Registro.Los excombatientes y colaboradores quedan obligados a efectuar laactualizacin de los documentos en el Registro Nacional nico paralo cual dispondrn de ciento ochenta das (180) das contados a partirde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, en los casos decambio domiciliar se dispondr de cuarenta y cinco (45) dasimprorrogables, la notificacin podr realizarse por cualquier medioescrito o electrnico.

    Art. 62 Obligacin de inscripcin.Los nicaragenses que estn comprendidos en la categora deexcombatientes y colaboradores que se correspondan a lo dispuestoen el artculo 1 de la presente Ley, deben concurrir al Registro Nacionalnico para inscribirse, para lo cual debern proporcionar la informacinsiguiente:

    1.Nombre y dems generales de ley;

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    2.Cdula de identidad ciudadana;3.Organizacin a la que pertenece;4.Ncleo familiar;5.Profesin, oficio u ocupacin;6.Unidad Militar a la que perteneci;7.Jefe inmediato;8.Cargo desempeado;9.Nivel de escolaridad;10.Domicilio legal o ubicacin geogrfica actual;11.Para retirados o licenciados del Ejrcito de Nicaragua la constanciaque acredite y certifique su condicin;12.Los cumplidores de la Ley del Servicio Militar Patritico debernpresentar su carnet o certificado original de desmovilizado. Los queno lo tengan debern presentar la constancia del Ejrcito de Nicaragua;13.Declarar si recibi algn beneficio para el ncleo familiar, directao indirectamente, en nombre del Estado de Nicaragua;14.Los desmovilizados presentarn Cdigo de la CIAV - OEA o deONUCA; y15.Cualquier informacin que le requiera la autoridad.

    Los excombatientes y colaboradores debern suministrar la informacinexacta de los datos establecidos por la presente Ley a la autoridadcorrespondiente o si recibieron otro beneficio para lo que deben dedeclararlo al momento de la inscripcin correspondiente en el RegistroNacional nico, caso contrario quedarn excluidos de recibir cualquierotro beneficio.

    Art. 63 Inscripcin de excombatientes y colaboradores condiscapacidad.La inscripcin de los excombatientes y colaboradores con discapacidadse podr realizar por medio del representante legal de la organizacina la que pertenezca o por medio de un tutor o apoderado legal facultado.Para acreditar su calidad de excombatiente de discapacitado aconsecuencia de la guerra, deber presentar la constancia que emita elInstituto Nicaragense de Seguridad Social, en la que indique el nivelde discapacidad.

    Las madres de hroes y mrtires y las madres de cados sern inscritasde acuerdo al registro de la base de datos que maneja el INSS y quiendeber facilitar la informacin al Registro Nacional nico para suinscripcin y que anualmente debe ser actualizada.

    El Registro Nacional nico de excombatientes y colaboradores,proceder a la inscripcin de stos de forma gratuita y deber entregara los interesados la correspondiente constancia de inscripcin conposterioridad a la verificacin de la informacin proporcionada porstos. Una vez obtenida la constancia se tramitar el carnet que lesacredite como tal.

    Art. 64 Obligacin de proveer informacin.El Ejrcito de Nicaragua, el Ministerio de Gobernacin y sus rganos,la Polica Nacional, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Hacienday Crdito Pblico, la Procuradura General de la Repblica a travs dela Intendencia de la Propiedad, el Instituto Nicaragense de SeguridadSocial, las Corporaciones Nacionales del Sector Pblico (CORNAP)o cualquier otra institucin del Estado o entidad pblica o privada quemaneje informacin relacionada a los excombatientes y colaboradores,deben proporcionar a la Secretara Ejecutiva la informacin en fsicoy el soporte electrnico correspondiente a la base de datos sin mayortrmite ni requisitos que la solicitud de la autoridad de aplicacin dela presente Ley y su Reglamento.

    CAPTULO VIIDE LOS RECURSOS Y BIENES

    Art. 65 Recursos.El Gobierno de la Repblica de Nicaragua proveer los medios yrecursos materiales bsicos y bienes del Estado que sean necesariospara el funcionamiento de la Comisin Nacional, la Secretara Ejecutiva,las Comisiones de Trabajo y el Registro Nacional de excombatientesy colaboradores en donde debern funcionar para el cumplimiento desus deberes, as mismo definir cual ser el local para su instalacin.Tambin podr proveerle bienes muebles e inmuebles para la instalaciny funcionamiento de los mismos.

    Art. 66 Aporte del Estado.La Comisin Nacional dispondr de una asignacin econmica en elPresupuesto General de la Repblica, estos fondos sern utilizadosexclusivamente para cubrir los costos fijos y operativos delfuncionamiento de esta, que le permita ejercer y cumplir las funcionesestablecidas en la presente ley, el funcionamiento de la SecretaraEjecutiva, el Registro Nacional y las Comisiones de Trabajo.

    De esta asignacin se deber rendir cuentas al Ministerio de Hacienday Crdito Pblico por medio de la instancia correspondiente deconformidad a las normativas existentes, adems deber presentarcopia de la rendicin de cuentas a la Contralora General de laRepblica.

    Art. 67 Aporte de las Organizaciones.En aras del inters de cada uno de los miembros de las diferentesOrganizaciones de excombatientes y colaboradores debern garantizarla participacin activa y creativa de sus miembros para el cumplimientode los fines y objetivos para lo cual ha sido creada la ComisinNacional.

    CAPTULO VIIIDE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

    Art. 68 Creacin de la asignatura de derechos humanos y culturade paz y tolerancia.Con el objeto de promover la Cultura de Paz y Tolerancia y evitar lareproduccin de hechos de violencia que desencadenen en otra guerraentre nicaragenses, las autoridades del Ministerio de Educacin y lasdiversas universidades pblicas y privadas, debern incluir en lospensum acadmicos de los tres sub sistemas de educacin en Nicaraguauna nueva asignatura que de forma obligatoria se deber cursar y quesirva como un eje transversal para la formacin y educacin en valoresque permita a las nuevas generaciones crecer y desarrollarse. En loscasos de los pueblos indgenas y afrodecendientes se deben respetarlos usos, costumbres, tradiciones y el modelo educativo de suspueblos.

    Corresponde al Ministerio de Educacin, en coordinacin con laComisin Nacional, disear el Programa de Estudio para la educacinprimaria y secundaria, la cual deber ser obligatoria para todos losestudiantes en sexto grado y el cuarto y quinto ao de secundaria. Enel caso de las Universidades debern incorporar en sus respectivospensum acadmicos la asignatura y ubicarla en el nivel que se determineen todas las carreras, a tal efecto el Consejo Nacional de Universidadesestablecer las directrices pertinentes.

    Tambin ser responsabilidad de la clase poltica nicaragenseincorporar en sus programas y planes de atencin a sus miembrosafiliados, la formacin y educacin en valores que desarrollen laCultura de Paz y Tolerancia.

    Art. 69 Museo de la paz.Crease por ministerio de la presente ley el Museo Nacional de la Paz

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    con el objeto de rescatar la memoria histrica colectiva y la promocinde los valores inherentes a la paz y la tolerancia, para lo cual losdiferentes segmentos enunciados en esta ley debern proporcionar loselementos materiales, tales como fotos, pertrechos de uso militar,documentos histricos, videos, entre otros.

    La ubicacin fsica del Museo de la Paz ser en el parque denominadoParque de la Paz, donde se debe de construir y acondicionar lainfraestructura correspondiente a los diferentes segmentos deexcombatientes y/o colaboradores, sin perjuicio de que las diferentesinstituciones pblicas debern promover desde la institucionalidadlos valores antes mencionados. La administracin y mantenimiento lecorresponde a la Alcalda de Managua y la Direccin Tcnica esresponsabilidad del Instituto Nicaragense de Cultura.

    En el caso de los municipios y ciudades ms emblemticas durante elperiodo de la guerra, le corresponde a las Comisiones Municipales yRegionales, en coordinacin con la Comisin Nacional, determinar laubicacin e instalacin de los Museos Municipales de la Paz,monumentos histricos, as como el mantenimiento, conservacin ypreservacin de los ya existentes, con el objeto es rescatar la memoriahistrica colectiva de cada municipio en los mismos trminos ycondiciones establecidos en el prrafo primero de este artculo, sucuido y mantenimiento es responsabilidad del gobierno municipal elque debe destinar una partida de su presupuesto anual suficiente parasu funcionamiento.

    Art. 70 Estudios actuariales.La Comisin Nacional en coordinacin con el Instituto Nicaragensede Seguridad Social, en un plazo prudencial de 12 meses, proceder ala elaboracin de un estudio de factibilidad y los clculos actuarialescorrespondientes para la viabilidad de la seguridad social de los exmiembros del Ejrcito Popular Sandinista, el antiguo Ministerio delinterior, sus rganos y dems fuerzas auxiliares del Ministerio deGobernacin hasta diciembre de 1994.

    El estudio se realizar en base al universo que presenten los datos quetenga el Registro Nacional nico, para tal efecto se tendr queestablecer los parmetros diferenciados segn sea cada caso. En elestudio se deber de hacer referencia al menos a dos variables y susimplicancias econmicas y financieras.

    Art. 71 Saneamiento registral.El Estado de Nicaragua proceder, de conformidad a la legislacin dela materia, a la revisin de las cuentas y asientos registrales de losbie