Ley No. 292 de 1966, sobre sociedades financieras que promueven el desarrollo económico

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    SECRETARIA DE ESTADO DE FINANZAS

    SUPERINTENDENCIA DE BANCOS

    LEY SOBRE SOCIEDADES FINANCIERAS DE EMPRESAS QUE PROMUEVEN EL DESARROLLO

    ECONMICO

    HECTOR GARCA GODOY

    Presidente Provisional de la Repblica Dominicana

    En Nombre de la Repblica

    NUMERO 292, de fecha 30 de junio de 1966

    CONSIDERANDO: Que el desarrollo industrial influye por infiltracin en el desarrollo agropecuario,

    provocando el uso de tcnicas modernas en el proceso de produccin y en los sistemas de mercadeo para

    obtener mejores frutos, mayor rendimiento unitario y precios satisfactorios:

    CONSIDERANDO: Que es necesario alentar la agricultura industrial y comercial para que gradualmente

    sustituyan la agricultura de subsistencia y as contribuir, real y efectivamente, a una elevacin del nivel de

    vida del campesino dominicano;

    CONSIDERANDO: Que, por otra parte, es deber del Estado coadyuvar a la movilizacin de capitales para eldesarrollo del pas, mediante legislacin apropiada que facilite establecimiento de sociedades financieras en

    capacidad de estimular al inversionista nacional y extranjero y de canalizar los fondos de instituciones

    financieras internacionales y privadas;

    HA DADO LA SIGUIENTE LEY

    SOBRE SOCIEDADES FINANCIERAS DE EMPRESAS QUE

    PROMUEVEN EL DESARROLLO ECONMICO

    ARTICULO 1.- Las sociedades financieras, de capital privado o mixto, son aquellas que organizadas de

    acuerdo con la Seccin tercera del Titulo 111 del Cdigo de Comercio y hayan cumplido adems con los

    requisitos que establece la presente ley, tienen por objeto incrementar las inversiones de capital privado en

    totalidad o en parte, nacional y extranjero, en empresas y actividades que contribuyan al desarrolloeconmico de la Repblica Dominicana.

    Prrafo.- Se entiende por tales empresas las que se dediquen a una actividad de produccin o

    transformacin de materias primas y las que sean complementarias o conexas de esas actividades, como

    son las mineras y extractivas y las de transporte, hoteles y otros servicios que promueven propiamente a

    produccin.

    ARTICULO 2.- Con las excepciones que sealan en esta ley, las sociedades financieras que se organicen

    en el territorio nacional. Sea que usen o no la palabra Banco y su derivados, debern expresar en sus

    Estatutos que estarn regidos por la presente ley. Y por las leyes y reglamentos bancarios que no se

    opongan a la mismas.

    Prrafo.- Tales sociedades no estarn sujetas a mantener los encajes legales especificados por la Ley

    Orgnica del Banco Central No. 6142 de fecha 29 de diciembre de 1962, y sus modificaciones: sin embargo,la Junta Monetaria podr soberanamente, fijar, individualmente un encaje legal sobre los cursos recibidos

    del pblico a travs de instrumentos de ahorros. El capital pagado de las mismas no podr ser menor de

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    Trescientos Mil pesos oro (RD$300.000.00), y no estarn sujetas a lo que dispone el Art. 18 de la Ley

    General de Bancos y no integrarn el Fondo de Reservas exigido por el Art. 19 de la misma Ley General de

    Bancos.

    ARTICULO 3.- Podrn ejercer las operaciones y funciones siguientes:

    a) Conceder prstamos a corte, mediano y largo plazo, con o sin plazos de gracia de amortizacin y con o

    sin garanta hipotecaria, prendaria o personal para la creacin, transformacin o ampliacin de las

    empresas, descritas en el prrafo nico del Artculo 1ro. de la presente ley, incluyendo la adquisicin debienes, refinanciacin de deudas y gastos de operaciones. Los prstamos a corto plazo, es decir, de no ms

    de doce meses, solo podrn ser concedidos a las personas fsicas o morales que previamente hayan

    obtenido de la sociedad financiera, de que se trate, un crdito a mediano o largo plazo, y slo mientras no

    haya sido redimido o pagado totalmente este crdito;

    b) Organizar, promover o fomentar la creacin de esas empresas;

    c) Participar en el capital de las mismas y garantizar en todo o en parte y sin limitaciones de forma, las

    obligaciones, bonos u otros ttulos emitidos por ellas;

    d)Proveer asistencia tcnica para estudios de factibilidad econmica, organizacin y administracin de

    dichas empresas;

    e)Recibir para fines de administracin, de acuerdo a contratos, o convenios, fondos sea cual fuere su origen;

    f) Emitir ttulos de renta fija o variable con garanta generales o especificas, tales como bonos, cdulas

    hipotecarias, y otros ttulos o valores.

    Toda emisin de ttulos o valores, as como la implantacin de cualquier instrumento de captacin de

    recursos, debe estar autorizada por la Junta Monetaria, la cual determinar en su resolucin el monto, la

    garanta, tasa de inters, plazo y forma de redencin, y las caractersticas del ttulo o instrumento.

    g) Asumir obligaciones con instituciones de crdito nacionales o extranjeras o internacionales, en forma de

    prstamo, emisin de valores (bonos, cdulas hipotecarias, o ttulos), concesin de avales o de cualquier

    otro modo, con o sin la garanta de otras instituciones pblicas o privadas;

    h) Obtener adelantos, redescuentos y prstamos en el Banco Central de la Repblica Dominicana.

    i) Con base en crditos concedidos, conservar, total o parcialmente, el monto de los mismos como medida

    de control de la inversin, con facultad para cobrar una comisin de compromiso por esos fondos en

    restriccin e indisponibles;

    j) Pagar o aceptar, por cuenta de las empresas financiadas y entrega de documentos, giros que prevengan

    de transacciones sobre importacin, exportacin o trfico comercial interno del pas, siempre que los

    documentos que aseguran la disposicin de los negociados o embarcados deban ser retenidos por la

    entidad para control de la inversin y seguridad del reembolso de sus crditos, o que tales giros estn

    asegurados al tiempo de la aceptacin por ttulos de almacenes generales de depsitos u otros documentos

    anlogos que confieran a la institucin el control sobre las mercancas producidas por sus prestatarios.

    k) Mantener depsitos en Bancos en el pas o en el extranjero;

    l) Colocar, mediante comisin, obligaciones, acciones y otros valores, emitidos por terceros, garantizando ono la colocacin del total o una parte de emisin. Tambin podrn tomar la totalidad o una parte de la

    emisin para colocarla por su cuenta y riesgos;

    m) Cualesquiera otras operaciones y funciones que, a juicio de la Junta Monetaria, concuerdan con el objeto

    de su creacin como entidad financiera y promotora de la inversin de capitales en empresas que fomenten

    y aceleren el desarrollo econmico del pas;

    ARTICULO 4.- El monto de las emisiones de valores, sumado al monto de los valores emitidos por terceros

    y avalados por la institucin, tendr un lmite de diez veces el capital social pagado y reservas de capital de

    la entidad. Este lmite podr excederse, pero sin que la totalidad de las acreencias sobrepasen el l mite de

    veinte veces el capital social pagado y reservas de capital de la entidad, cuando el excedente sea

    garantizado por instituciones pblicas o privadas, en forma prevista en la letra g) del artculo anterior.

    ARTICULO 5.- A las sociedades financieras les est prohibido:

    I.- Recibir depsitos bancarios de dinero, salvo los depsitos de las emisoras de obligaciones, para el pago

    de amortizaciones o intereses, cuando hayan otorgado su aval respecto a esos valores o cuando asuman el

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    carcter de representante comn;

    II.- Formar parte de sociedades de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta minas, plantas

    metalrgicas, establecimientos mercantiles o industriales o fincas rurales, salvo: a) poseer acciones de las

    empresas financiadas hasta un mximo de un cuarenticinco por ciento (45%) del capital social pagado y

    reservas de capital de las mismas. Este lmite podr sobrepasarse cuando se trata de empresas

    organizadas, promovidas o fomentadas por la sociedad financiera en inters de acelerar el desarrollo

    econ

    mico del pas; b) recibir dichas empresas en pago de cr

    dito o para aseguramiento de los yaconcertados, en cuyo caso podrn explotarlas por su cuenta por un plazo de hasta cinco aos, que puede

    ser extendido hasta por cinco aos ms con autorizacin de la Junta Monetaria;

    III.- Conceder crditos, directos o indirectos, o comprar acciones u otros valores, a cualquier persona natural

    o jurdica, cuyo monto, incluyendo las garantas que otorgue en inters de la misma persona, exceda del

    10% del capital social pagado, reservas de capital y fondos obtenidos por prstamos y emisin de valores dela sociedad financiera. Este lmite puede sobrepasarse sin exceder el veinte por ciento (20%) del capital

    social pagado, reservas de capital y fondos obtenidos por prstamos y emisin de valores de la sociedad,

    cuando tales obligaciones, incluyendo las ya mencionadas garantas, tengan garantas reales cuyo valor

    comercial cubra suficientemente el monto de las obligaciones as garantizadas;

    IV.- Hacer prstamos con garanta de sus propias acciones ni adquirirlas, a menos que la garanta o

    adquisici

    n sea necesaria para prevenir p

    rdidas de deudas anteriormente contradas. En este caso lasacciones adquiridas debern ser vendidas inmediatamente o dentro de un plazo prudencial que motivos

    atendibles conceda la Junta Monetaria;

    V.- Otorgar crditos de cualquier clase a sus Directores, ya sean Presidente, Vice-Presidente o cualquier

    otro miembro del Consejo de Administracin, si ste fuere el caso, sin la aprobacin de la Junta Monetaria.

    La misma regla se aplicar a los crditos al cnyuge, a los parientes dentro del segundo grado de

    consanguinidad o afinidad de cualquiera de las personas sealadas.

    Esta solicitudes de crdito sern tramitadas por los funcionarios y empleados de la entidad que se ajenos al

    parentesco.

    ARTICULO 6.- Las sociedades financieras, en vista de su funcin esencial de canalizadoras de la inversin

    de capitales, estarn exentas del impuesto sobre la Renta o impuesto similares que se establecieren en lo

    futuro, siempre que el monto imponible no exceda del 15% de su capital pagado y reservas. El excedentesobre dicho 15% estar gravado. Esta exencin tendr una duracin de doce aos a partir de la fecha de la

    constitucin de la sociedad.

    ARTICULO 7.- Durante los primeros diez aos las utilidades obtenidas por los inversionistas en las

    sociedades financieras reguladas por la presente ley, quedarn exentas del Impuesto sobre la Renta hasta

    un cincuenta por ciento (50%).

    Prrafo.- De igual manera, estar exenta del Impuesto sobre la Renta la parte de los beneficios netos que

    las personas fsicas o morales inviertan en la compra de acciones del capital social inicial de las sociedades

    financieras a que se refiere la presente Ley. Esta exencin no podr exceder del cuarenta por ciento (40%)

    de la renta neta del contribuyente, ni de la suma de setenta y cinco mil pesos oro (RD$75,000.00) anuales,

    por una sola vez (*)

    ARTICULO 8.- Para la seguridad y el reembolso de los prstamos realizados por las sociedades financieras,

    stas gozarn de los privilegios legales acordados al Banco Agrcola de la Repblica Dominicana, por la Ley

    No. 6186, de fecha 12 de febrero de 1963 (Artculos del 146 al 168, ambos inclusive).

    ARTICULO 9.- La constitucin de las sociedades financieras y los contratos de prstamos y otras clases que

    ellas otorguen as como el registro, traspaso o ejercicio de los mismos, estarn libres de impuestos, derecho

    o contribucin pblica de cualquier clase.

    DADA Y PROMULGADA por el Presidente Provisional en el Palacio Nacional, Santo Domingo, Distrito

    Nacional, Capital de la Repblica Dominicana a los treinta das del mes de junio del ao mil novecientos

    sesenta y seis, aos 123 de la Restauracin

    Publquese en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento y en un peridico de amplia

    circulacin en el territorio nacional.

    HECTOR GARCA GODOY

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    (*) Este prrafo fue agregado por la Ley No. 217 de 9 de noviembre de 1967.(GANA. 9063).

    NOTA: La siguiente Ley fue publicada en la Gaceta Oficial No. 8994 de fecha 30 de junio de 1966.