Ley No. 292 de 1966, sobre sociedades financieras que promueven el desarrollo económico
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8/14/2019 Ley No. 292 de 1966, sobre sociedades financieras que promueven el desarrollo econmico
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SECRETARIA DE ESTADO DE FINANZAS
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
LEY SOBRE SOCIEDADES FINANCIERAS DE EMPRESAS QUE PROMUEVEN EL DESARROLLO
ECONMICO
HECTOR GARCA GODOY
Presidente Provisional de la Repblica Dominicana
En Nombre de la Repblica
NUMERO 292, de fecha 30 de junio de 1966
CONSIDERANDO: Que el desarrollo industrial influye por infiltracin en el desarrollo agropecuario,
provocando el uso de tcnicas modernas en el proceso de produccin y en los sistemas de mercadeo para
obtener mejores frutos, mayor rendimiento unitario y precios satisfactorios:
CONSIDERANDO: Que es necesario alentar la agricultura industrial y comercial para que gradualmente
sustituyan la agricultura de subsistencia y as contribuir, real y efectivamente, a una elevacin del nivel de
vida del campesino dominicano;
CONSIDERANDO: Que, por otra parte, es deber del Estado coadyuvar a la movilizacin de capitales para eldesarrollo del pas, mediante legislacin apropiada que facilite establecimiento de sociedades financieras en
capacidad de estimular al inversionista nacional y extranjero y de canalizar los fondos de instituciones
financieras internacionales y privadas;
HA DADO LA SIGUIENTE LEY
SOBRE SOCIEDADES FINANCIERAS DE EMPRESAS QUE
PROMUEVEN EL DESARROLLO ECONMICO
ARTICULO 1.- Las sociedades financieras, de capital privado o mixto, son aquellas que organizadas de
acuerdo con la Seccin tercera del Titulo 111 del Cdigo de Comercio y hayan cumplido adems con los
requisitos que establece la presente ley, tienen por objeto incrementar las inversiones de capital privado en
totalidad o en parte, nacional y extranjero, en empresas y actividades que contribuyan al desarrolloeconmico de la Repblica Dominicana.
Prrafo.- Se entiende por tales empresas las que se dediquen a una actividad de produccin o
transformacin de materias primas y las que sean complementarias o conexas de esas actividades, como
son las mineras y extractivas y las de transporte, hoteles y otros servicios que promueven propiamente a
produccin.
ARTICULO 2.- Con las excepciones que sealan en esta ley, las sociedades financieras que se organicen
en el territorio nacional. Sea que usen o no la palabra Banco y su derivados, debern expresar en sus
Estatutos que estarn regidos por la presente ley. Y por las leyes y reglamentos bancarios que no se
opongan a la mismas.
Prrafo.- Tales sociedades no estarn sujetas a mantener los encajes legales especificados por la Ley
Orgnica del Banco Central No. 6142 de fecha 29 de diciembre de 1962, y sus modificaciones: sin embargo,la Junta Monetaria podr soberanamente, fijar, individualmente un encaje legal sobre los cursos recibidos
del pblico a travs de instrumentos de ahorros. El capital pagado de las mismas no podr ser menor de
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Trescientos Mil pesos oro (RD$300.000.00), y no estarn sujetas a lo que dispone el Art. 18 de la Ley
General de Bancos y no integrarn el Fondo de Reservas exigido por el Art. 19 de la misma Ley General de
Bancos.
ARTICULO 3.- Podrn ejercer las operaciones y funciones siguientes:
a) Conceder prstamos a corte, mediano y largo plazo, con o sin plazos de gracia de amortizacin y con o
sin garanta hipotecaria, prendaria o personal para la creacin, transformacin o ampliacin de las
empresas, descritas en el prrafo nico del Artculo 1ro. de la presente ley, incluyendo la adquisicin debienes, refinanciacin de deudas y gastos de operaciones. Los prstamos a corto plazo, es decir, de no ms
de doce meses, solo podrn ser concedidos a las personas fsicas o morales que previamente hayan
obtenido de la sociedad financiera, de que se trate, un crdito a mediano o largo plazo, y slo mientras no
haya sido redimido o pagado totalmente este crdito;
b) Organizar, promover o fomentar la creacin de esas empresas;
c) Participar en el capital de las mismas y garantizar en todo o en parte y sin limitaciones de forma, las
obligaciones, bonos u otros ttulos emitidos por ellas;
d)Proveer asistencia tcnica para estudios de factibilidad econmica, organizacin y administracin de
dichas empresas;
e)Recibir para fines de administracin, de acuerdo a contratos, o convenios, fondos sea cual fuere su origen;
f) Emitir ttulos de renta fija o variable con garanta generales o especificas, tales como bonos, cdulas
hipotecarias, y otros ttulos o valores.
Toda emisin de ttulos o valores, as como la implantacin de cualquier instrumento de captacin de
recursos, debe estar autorizada por la Junta Monetaria, la cual determinar en su resolucin el monto, la
garanta, tasa de inters, plazo y forma de redencin, y las caractersticas del ttulo o instrumento.
g) Asumir obligaciones con instituciones de crdito nacionales o extranjeras o internacionales, en forma de
prstamo, emisin de valores (bonos, cdulas hipotecarias, o ttulos), concesin de avales o de cualquier
otro modo, con o sin la garanta de otras instituciones pblicas o privadas;
h) Obtener adelantos, redescuentos y prstamos en el Banco Central de la Repblica Dominicana.
i) Con base en crditos concedidos, conservar, total o parcialmente, el monto de los mismos como medida
de control de la inversin, con facultad para cobrar una comisin de compromiso por esos fondos en
restriccin e indisponibles;
j) Pagar o aceptar, por cuenta de las empresas financiadas y entrega de documentos, giros que prevengan
de transacciones sobre importacin, exportacin o trfico comercial interno del pas, siempre que los
documentos que aseguran la disposicin de los negociados o embarcados deban ser retenidos por la
entidad para control de la inversin y seguridad del reembolso de sus crditos, o que tales giros estn
asegurados al tiempo de la aceptacin por ttulos de almacenes generales de depsitos u otros documentos
anlogos que confieran a la institucin el control sobre las mercancas producidas por sus prestatarios.
k) Mantener depsitos en Bancos en el pas o en el extranjero;
l) Colocar, mediante comisin, obligaciones, acciones y otros valores, emitidos por terceros, garantizando ono la colocacin del total o una parte de emisin. Tambin podrn tomar la totalidad o una parte de la
emisin para colocarla por su cuenta y riesgos;
m) Cualesquiera otras operaciones y funciones que, a juicio de la Junta Monetaria, concuerdan con el objeto
de su creacin como entidad financiera y promotora de la inversin de capitales en empresas que fomenten
y aceleren el desarrollo econmico del pas;
ARTICULO 4.- El monto de las emisiones de valores, sumado al monto de los valores emitidos por terceros
y avalados por la institucin, tendr un lmite de diez veces el capital social pagado y reservas de capital de
la entidad. Este lmite podr excederse, pero sin que la totalidad de las acreencias sobrepasen el l mite de
veinte veces el capital social pagado y reservas de capital de la entidad, cuando el excedente sea
garantizado por instituciones pblicas o privadas, en forma prevista en la letra g) del artculo anterior.
ARTICULO 5.- A las sociedades financieras les est prohibido:
I.- Recibir depsitos bancarios de dinero, salvo los depsitos de las emisoras de obligaciones, para el pago
de amortizaciones o intereses, cuando hayan otorgado su aval respecto a esos valores o cuando asuman el
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carcter de representante comn;
II.- Formar parte de sociedades de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta minas, plantas
metalrgicas, establecimientos mercantiles o industriales o fincas rurales, salvo: a) poseer acciones de las
empresas financiadas hasta un mximo de un cuarenticinco por ciento (45%) del capital social pagado y
reservas de capital de las mismas. Este lmite podr sobrepasarse cuando se trata de empresas
organizadas, promovidas o fomentadas por la sociedad financiera en inters de acelerar el desarrollo
econ
mico del pas; b) recibir dichas empresas en pago de cr
dito o para aseguramiento de los yaconcertados, en cuyo caso podrn explotarlas por su cuenta por un plazo de hasta cinco aos, que puede
ser extendido hasta por cinco aos ms con autorizacin de la Junta Monetaria;
III.- Conceder crditos, directos o indirectos, o comprar acciones u otros valores, a cualquier persona natural
o jurdica, cuyo monto, incluyendo las garantas que otorgue en inters de la misma persona, exceda del
10% del capital social pagado, reservas de capital y fondos obtenidos por prstamos y emisin de valores dela sociedad financiera. Este lmite puede sobrepasarse sin exceder el veinte por ciento (20%) del capital
social pagado, reservas de capital y fondos obtenidos por prstamos y emisin de valores de la sociedad,
cuando tales obligaciones, incluyendo las ya mencionadas garantas, tengan garantas reales cuyo valor
comercial cubra suficientemente el monto de las obligaciones as garantizadas;
IV.- Hacer prstamos con garanta de sus propias acciones ni adquirirlas, a menos que la garanta o
adquisici
n sea necesaria para prevenir p
rdidas de deudas anteriormente contradas. En este caso lasacciones adquiridas debern ser vendidas inmediatamente o dentro de un plazo prudencial que motivos
atendibles conceda la Junta Monetaria;
V.- Otorgar crditos de cualquier clase a sus Directores, ya sean Presidente, Vice-Presidente o cualquier
otro miembro del Consejo de Administracin, si ste fuere el caso, sin la aprobacin de la Junta Monetaria.
La misma regla se aplicar a los crditos al cnyuge, a los parientes dentro del segundo grado de
consanguinidad o afinidad de cualquiera de las personas sealadas.
Esta solicitudes de crdito sern tramitadas por los funcionarios y empleados de la entidad que se ajenos al
parentesco.
ARTICULO 6.- Las sociedades financieras, en vista de su funcin esencial de canalizadoras de la inversin
de capitales, estarn exentas del impuesto sobre la Renta o impuesto similares que se establecieren en lo
futuro, siempre que el monto imponible no exceda del 15% de su capital pagado y reservas. El excedentesobre dicho 15% estar gravado. Esta exencin tendr una duracin de doce aos a partir de la fecha de la
constitucin de la sociedad.
ARTICULO 7.- Durante los primeros diez aos las utilidades obtenidas por los inversionistas en las
sociedades financieras reguladas por la presente ley, quedarn exentas del Impuesto sobre la Renta hasta
un cincuenta por ciento (50%).
Prrafo.- De igual manera, estar exenta del Impuesto sobre la Renta la parte de los beneficios netos que
las personas fsicas o morales inviertan en la compra de acciones del capital social inicial de las sociedades
financieras a que se refiere la presente Ley. Esta exencin no podr exceder del cuarenta por ciento (40%)
de la renta neta del contribuyente, ni de la suma de setenta y cinco mil pesos oro (RD$75,000.00) anuales,
por una sola vez (*)
ARTICULO 8.- Para la seguridad y el reembolso de los prstamos realizados por las sociedades financieras,
stas gozarn de los privilegios legales acordados al Banco Agrcola de la Repblica Dominicana, por la Ley
No. 6186, de fecha 12 de febrero de 1963 (Artculos del 146 al 168, ambos inclusive).
ARTICULO 9.- La constitucin de las sociedades financieras y los contratos de prstamos y otras clases que
ellas otorguen as como el registro, traspaso o ejercicio de los mismos, estarn libres de impuestos, derecho
o contribucin pblica de cualquier clase.
DADA Y PROMULGADA por el Presidente Provisional en el Palacio Nacional, Santo Domingo, Distrito
Nacional, Capital de la Repblica Dominicana a los treinta das del mes de junio del ao mil novecientos
sesenta y seis, aos 123 de la Restauracin
Publquese en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento y en un peridico de amplia
circulacin en el territorio nacional.
HECTOR GARCA GODOY
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(*) Este prrafo fue agregado por la Ley No. 217 de 9 de noviembre de 1967.(GANA. 9063).
NOTA: La siguiente Ley fue publicada en la Gaceta Oficial No. 8994 de fecha 30 de junio de 1966.