LEY Nº 1352

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 LEY Nº 1352/88 QUE ESTABLECE EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES Artículo 1° Establécese el Registro nico de Contribuyentes en el cual deberán inscribirse obligatoriamente:  a) Las personas físicas y jurídicas sujetas de las obligaciones tributarias establecidas en las disposiciones legales cuya administración y recaudación estén a cargo del Ministerio de Hacienda; b) Las sucursales, agencias u otras representaciones de personas naturales y jurídicas domiciliadas en el exterior que en el país estén sujetas a obligaciones tributarias; yc) Las dependencias de la Administración Central y entidades descentralizadas y autónomas; las corporaciones mixtas, empresas del Estado y municipalidades que deban pagar y retener impuesto. La inscripción será efectuada de oficio cuan do los afectados no hayan cumplido con su obligación de inscribirse. Artículo 2° Créase la Dirección del Registro Único de Contribuyente encargada de la aplicación de esta Ley, dependiente del Ministerio de Hacienda. Artículo 3° En esta Ley, se entienden por Registro Único de Contribuyentes; por Dirección, la Dirección del Registro Único de Contribuyentes; y por Cédula, la Cédula Tributaria.  Artículo 4° La Dirección centralizará y mantendrá actualizada la información tributaría de todos los contribuyentes del país, conforme a esta Ley.Esta información podrá ser facilitada por la Dirección solamente a pedido del contribuyente sobre su propia situación tributaria o por orden judicial.Las instituciones, direcciones de impuestos y demás reparticiones dependientes del Ministerio de Hacienda y del sector publico, presentaran su cooperación para el debido cumplimiento de esta Ley. Artículo 5° Todo obligado a inscribirse, se registrará una sola vez y le corresponderá una identificación única. Artículo 6° La Dirección expedirá, en forma gratuita, a cada inscripto en el Registro una Cédula en que conste su nombre, razón social y la identificación técnica. 

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LEY Nº 1352/88

QUE ESTABLECE EL REGISTRO ÚNICO DECONTRIBUYENTES 

Artículo 1°Establécese el Registro nico de Contribuyentes en elcual deberán inscribirse obligatoriamente: 

a) Las personas físicas y jurídicas sujetas de las obligacionestributarias establecidas en las disposiciones legales cuyaadministración y recaudación estén a cargo del Ministerio deHacienda; 

b) Las sucursales, agencias u otras representaciones depersonas naturales y jurídicas domiciliadas en el exteriorque en el país estén sujetas a obligaciones tributarias; yc)Las dependencias de la Administración Central y entidadesdescentralizadas y autónomas; las corporaciones mixtas,

empresas del Estado y municipalidades que deban pagar yretener impuesto. 

La inscripción será efectuada de oficio cuando losafectados no hayan cumplido con su obligación deinscribirse. 

Artículo 2°Créase la Dirección del Registro Único deContribuyente encargada de la aplicación de esta Ley,dependiente del Ministerio de Hacienda. 

Artículo 3°En esta Ley, se entienden por Registro Único deContribuyentes; por Dirección, la Dirección del Registro Único deContribuyentes; y por Cédula, la Cédula Tributaria. 

Artículo 4°La Dirección centralizará y mantendrá actualizada lainformación tributaría de todos los contribuyentes del país,conforme a esta Ley.Esta información podrá ser facilitada por laDirección solamente a pedido del contribuyente sobre su propiasituación tributaria o por orden judicial.Las instituciones,direcciones de impuestos y demás reparticiones dependientes delMinisterio de Hacienda y del sector publico, presentaran su

cooperación para el debido cumplimiento de esta Ley. 

Artículo 5°Todo obligado a inscribirse, se registrará una sola vezy le corresponderá una identificación única. 

Artículo 6°La Dirección expedirá, en forma gratuita, a cadainscripto en el Registro una Cédula en que conste su nombre,razón social y la identificación técnica. 

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 Artículo 7°A solicitud de la casa matriz, la Dirección expedirá alas sucursales y agencias, Cédulas adicionales, con el mismonúmero de registro de dicha casa matriz y la referencia específicapara cada sucursal o agencia. 

Artículo 8°En los casos de destrucción o perdida de la Cédula, laDirección expedirá copia, a petición del interesado. 

Artículo 9°En los casos de urgencias plateados por el inscripto,la Dirección expedirá copia de la Cédula, dentro de las cuarenta yocho horas de ser solicitada. 

Artículo 10°Estarán obligados a exigir la presentación de laCédula, en las operaciones, contratos, obligaciones y demásactos gravados de conformidad con las leyes: los Bancos y otras

entidades financieras; las Aduanas de al República; losEscribanos y Jueces de Paz; las instituciones fiscales,municipales, autónomas, autárquicas, corporaciones mixtas yempresas estatales; las personas e instituciones que esténobligadas legalmente a tener impuestos; y las Direcciones deImpuestos dependientes del Ministerio de Hacienda.En los actoscitados precedentemente se dejará constancia de los respectivosnúmeros de la Cédula de los sujetos intervinientes. 

Artículo 11°Los importadores, industriales, distribuidores,intermediarios y comerciantes exigirán la presentación de la

Cédula de los adquirentes, cuando estos a su vez tengan lamisma calidad de aquellos. 

Artículo 12°Los inscriptos en el Registro deberán dar aviso a laDirección dentro de los treinta días contados a partir de la fechaen que ocurra, de lo siguiente: 

a) Cambio de razón social;b) Cambio de domicilio;c) Traspaso denegocio;d) Suspensión temporal de actividades;e) Cesación deactividades; y 

f) Disolución y liquidación de sociedades. 

Artículo 13°En el caso de fallecimiento de una persona inscripta,el patrimonio hereditario indiviso podrá continuar usando laCédula del causante hasta tanto sean adjudicados los bienes. Unavez ocurrido este hecho, la Cédula deberá ser devuelta a laDirección, dentro del término de treinta días contados desde lafecha de dicha adjudicación. Cumplido este plazo y si no

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cancelará. En los casos de disolución de una persona jurídica oextinción de entes sin personería jurídica, la Cédula respectivadeberá ser entregada a al Dirección dentro de los treinta díassiguientes a la fecha de la disolución o extinción.Los plazosprevistos en el presente artículo, podrán ser ampliados cuando

existan fundadas razones para ello. 

Artículo 14°La inscripción se hará dentro de los siguientesplazos: 

a) Las personas físicas que sean contribuyentes de los impuestosa la renta, a las ventas y de los servicios, dentro del término deciento veinte días de la fecha de promulgación de esta ley;  

Las personas jurídicas dentro de los noventa días siguientes a lafecha de promulgación de esta ley; 

d) Las instituciones, dependencias y organismos mencionados enel inciso c) del Articulo 1°, deberán inscribirse dentro de losnoventa días de la fecha de promulgación de la presente ley;e)Los obligados que sean sujetos exclusivamente del impuestoinmobiliario, deberán inscribirse dentro de los doce mesessiguientes a la promulgación de esta ley salvo las personas físicaspropietarias de inmuebles rurales destinados a la actividadagropecuaria de superficie hasta veinte hectáreas, que tendrán eldoble del plazo establecido en este inciso; y 

f) Las personas físicas, jurídicas, instituciones, dependencias,organismos y otros obligados que se mencionan en los incisosprecedentes, que a partir de la vigencia de esta ley adquieran lacalidad de sujetos de algún tributo o deban retener impuestos,deberán inscribirse dentro del término de treinta días contadosdesde la fecha de iniciación de sus actividades o desde elmomento en que queden sujetos a las obligaciones tributariasreferidas, salvo las personas físicas propietarias de inmueblesrurales destinados a la actividad agropecuaria de superficieinferior a veinte hectáreas, que tendrán seis meses a partir de sucalidad de sujeto. 

Artículo 15°Las disposiciones del Articulo 10° se aplicarantranscurridos doce meses contados desde la fecha de alpromulgación de esta ley. 

Artículo 16°La adulteración o falsificación de la Cédula en el usode una Cédula falsificada, o de una que debió ser devuelta a laDirección de acuerdo a lo señalado en el Articulo 13°, o la

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utilización en el beneficio propio de una Cédula perteneciente aotro, serán sancionados con una multa que no podrá ser inferior aGUARANÍES CINCUENTA MIL ni superior a GUARANÍESDOSCIENTOS MIL, independientemente de la responsabilidadcriminal de las personas implicadas en el comisión del ilícito.En

estos casos, además, la autoridad competente podrá disponer laclausura temporal del establecimiento de propiedad del infractor. 

Artículo. 17°El que no cumpliere las disposiciones del Articulo10° será sancionada con una multa comprendida entreGUARANÍES TREINTA MIL a GUARANÍES CIEN MIL. 

Artículo 18°Para la inscripción en el Registro, la Direcciónexigirá, taxativamente, las siguientes informaciones: a laspersonas físicas, sus datos de identificación personal y lasactividades sujetas a obligaciones tributarias; a las personas

 jurídicas, la copia de la escritura de constitución social; losbancos, financieras y compañías de seguros agregarán a losdatos que anteceden la autorización formal para sufuncionamiento; las fundaciones, cooperativas y mutuales, copialegalizada del Decreto del Poder Ejecutivo de su reconocimiento;y otros entes obligados conforme a disposiciones concordantesdel Código Civil, copia formal del documento que acredite suexistencia legal.La presentación de la solicitud será efectuada enla Dirección o reparticiones indicadas por la misma. 

Artículo 19°Los registros que actualmente poseen las oficinas

recaudadoras, dependientes del Ministerio de Hacienda, los queseguirán vigentes, servirán como información complementaria,hasta tanto sean reemplazados por el Registro creado por estaley. 

Artículo 20°Si la Dirección detectare el incumplimiento de laobligación de inscribirse y procediere a la inscripción de oficio, elinfractor será sancionado con una multa de GUARANÍES VEINTEMIL a GUARANÍES CIEN MIL. En el caso que el obligado seinscriba después de haber vencido los plazos establecidos en elArticulo 14°, la multa será de GUARANÍES DOS MIL.  

Artículo 21°Quedan exceptuados de lo dispuesto por el Articulo1°, inciso a), las personas físicas por remuneraciones o pagostales como sueldos, jornales, jubilaciones, haberes de retiro,pensiones y los beneficiarios de prestamos sociales concedidospor el Sector Público, toda vez que por otras exigencias legales notengan la obligación de inscribirse. 

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Artículo 22°La resolución dictada por el Director podrá serrecurrida en reconsideración, en el plazo de cinco días, recursoque será resuelto sin otro tramite dentro del plazo de cinco díasposteriores a su interposición. 

Artículo 23°La resolución ratificada del Director dará derecho alafectado a interponer, dentro de un plazo no mayor de cinco días,el recurso de apelación para ante el Ministro de Hacienda. Esterecurso deberá ser interpuesto en escrito fundado. 

Artículo 24°El Ministerio de Hacienda dictara resolución dentrodel plazo de quince días a partir de la fecha en que el expedientefuera radicado en la Mesa de Entradas del Ministerio de Hacienda.La resolución de la Dirección se considerará confirmada, siexcedido dicho termino, el recurso no ha sido resuelto pro elMinistro. 

Artículo 25°En todos los casos, queda expeditada vía de locontencioso administrativo contra la resolución del Ministerio deHacienda, debiendo ser ejercido este derecho dentro del plazo dediez días. 

Artículo 26°El cobro judicial de las multas se efectuará por elprocedimiento ejecutivo. Servirá de suficiente título para laejecución, el certificado en que conste la deuda, expedida por laDirección no pudiendo oponerse a la ejecución otras excepcionesque las de inhabilidad del título, pago prescripción y espera. 

Artículo 27°Los plazos establecidos en esta ley sonimprorrogables, perentorio y corresponden a días hábiles. 

Artículo 28°Comuníquese al Poder Ejecutivo.DADA EN LA SALADE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS TRECEDÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MILNOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO. 

LUÍS MARTINES MILTOS EZEQUIELGONZÁLEZ ALSINA 

PTE. CÁMARA DE DIPUTADOS PTE. CÁMARA DESENADORES ANTONIO VERAVALENZANO CARLOS MARIA OCAMPOSARBO SECRETARIO PARLAMENTARIO

SECRETARIO GENERAL 

Asunción, 19 de diciembre de 1988 

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TÉNGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE EINSÉRTESE EN EL REGISTRO OFICIAL. 

ELVIO ALONSO MARTINO GRAL. DE EJ.ALFREDO STROESSNER 

MINISTRO DE HACIENDA

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA 

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