LEY NACIONAL 24093 - Desrregulación de la Actividad Portuaria

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Ley 24.093 DESREGULACION DE LA ACTIVIDAD PORTUARIA BUENOS AIRES, 3 de Junio de 1992 BOLETIN OFICIAL, 26 de Junio de 1992 Vigentes Decreto Reglamentario Decreto Nacional 769/93 GENERALIDADES CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 25 TEMA DESREGULACION ECONOMICA-PRIVATIZACIONES-POLITICA MONETARIA- PUERTOS-HABILITACION DE PUERTOS-PUERTO DE BUENOS AIRES-ROSARIO- BAHIA BLANCA-QUEQUEN-SANTA FE El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: TITULO 1 AMBITO DE APLICACION (artículos 1 al 3) artículo 1: ARTICULO 1 - Todos los aspectos vinculados a la habilitación, administración y operación de los puertos estatales y particulares existentes o a crearse en el territorio de la República, se rigen por la presente ley. artículo 2: ARTICULO 2 - Denomínanse puertos a los ámbitos acuáticos y terrestres naturales o artificiales e instalaciones fijas aptos para las maniobras de fondeo, atraque y desatraque y permanencia en buques o artefactos navales para efectuar operaciones de transferencia de cargas entre los modos de transportes acuático y terrestre o embarque y desembarque de pasajeros, y demás servicios que puedan ser prestados a los buques o artefactos navales,

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Ley 24.093DESREGULACION DE LA ACTIVIDAD PORTUARIABUENOS AIRES, 3 de Junio de 1992BOLETIN OFICIAL, 26 de Junio de 1992Vigentes

Decreto ReglamentarioDecreto Nacional 769/93

GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 25

TEMA

DESREGULACION ECONOMICA-PRIVATIZACIONES-POLITICA MONETARIA-PUERTOS-HABILITACION DE PUERTOS-PUERTO DE BUENOS AIRES-ROSARIO-BAHIA BLANCA-QUEQUEN-SANTA FE

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos enCongreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO 1AMBITO DE APLICACION (artículos 1 al 3)

artículo 1:

ARTICULO 1 - Todos los aspectos vinculados a la habilitación,administración y operación de los puertos estatales y particularesexistentes o a crearse en el territorio de la República, se rigenpor la presente ley.

artículo 2:

ARTICULO 2 - Denomínanse puertos a los ámbitos acuáticos yterrestres naturales o artificiales e instalaciones fijas aptospara las maniobras de fondeo, atraque y desatraque y permanencia enbuques o artefactos navales para efectuar operaciones detransferencia de cargas entre los modos de transportes acuático yterrestre o embarque y desembarque de pasajeros, y demás serviciosque puedan ser prestados a los buques o artefactos navales,

pasajeros y cargas. Quedan comprendidas dentro del régimen de estaley las plataformas fijas o flotantes para alijo o completamientode cargas.

artículo 3:

ARTICULO 3 - Quedan excluidos del régimen previsto en lapresente ley, los puertos o sectores de éstos, destinadosexclusivamente para el uso militar o el ejercicio del poder depolicía estatal.

TITULO 2DE LA HABILITACION (artículos 4 al 10)

CAPITULO 1DE LOS PUERTOS EXISTENTES O A CREARSE (artículos 4 al 8)

artículo 4:

ARTICULO 4 - Requieren habilitación del Estado nacional todoslos puertos comerciales o industriales que involucren al comerciointernacional o interprovincial.

artículo 5:

ARTICULO 5 - La habilitación de todos los puertos referidos enel artículo 4 debe ser otorgada por el Poder Ejecutivo, según loestablecido en esta ley, comunicando dicha decisión al Congresodentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de lafecha del decreto respectivo.

artículo 6:

ARTICULO 6 - A los efectos de la habilitación, la autoridadcompetente deberá tener en cuenta las siguientes pautas:a) Ubicación del puerto;b) Identificación de las instalaciones portuarias;c) Individualización de las personas físicas o jurídicas,titulares de los puertos;d) Clasificación de los puertos, según la titularidad del inmuebledonde se encuentren ubicados, según su uso y según su destino;

categorizaciones que serán definidas por el titular del puerto;

e) Aspectos vinculados con la defensa y seguridad nacional;f) Incidencia en el medio ambiente, niveles máximos de efluentesgaseosos, sólidos y líquidos;g) Afectación del puerto al comercio interprovincial y/ointernacional;h) Normas de higiene y seguridad laboral;i) Control aduanero y de migraciones;j) Policía de la navegación y seguridad portuaria.

artículo 7:

ARTICULO 7 - Los puertos se clasificarán en:1) Según la titularidad del inmueble:NacionalesProvincialesMunicipalesDe los particulares

2) Según su uso:Uso públicoUso privadoSon considerados puertos de uso público: aquellos que, por suubicación y características de la operatoria deban prestarobligatoriamente el servicio a todo usuario que lo requiera.Son considerados puertos de uso privado: aquellos que, ofrezcan ypresten servicios a buques, armadores, cargadores y recibidores demercaderías, en forma restringida a las propias necesidades de sustitulares o las de terceros vinculados contractualmente con ellos.Dicha actividad se desarrollará dentro del sistema de librecompetencia, tanto en materia de precios como de admisión deusuarios.3) Según su destino, e independientemente de la titularidad deldominio del inmueble y de su uso:ComercialesIndustrialesRecreativos en generalSe consideran puertos comerciales, aquellos cuyos destinos es laprestación de servicios a buques y cargas, cobrando un precio portales servicios.Son considerados puertos industriales, aquellos en los que seopere exclusivamente con las cargas específicas de un procesoindustrial, extractivo o de captura debiendo existir unaintegración operativa entre la actividad principal de la industria

y el puerto.Son considerados puertos recreativos en general, los deportivos,científicos o turísticos locales.

artículo 8:

ARTICULO 8 - El destino de los puertos podrá ser modificado conautorización previa y expresa de la Autoridad de Aplicación. No seconsiderará cambio de destino la modificación de las instalacionesque resulte de los avances tecnológicos en el proceso industrial,de las exigencias del mercado y de las materias primas o productoselaborados que se embarquen o desembarquen en dichos puertos.

CAPITULO 2DE LOS PUERTOS EN FUNCIONAMIENTO (artículos 9 al 9)

artículo 9:

ARTICULO 9 - Los puertos y terminales particulares que a lafecha de promulgación de esta Ley se encuentren en funcionamientocon autorización precaria otorgada por autoridad competente yconforme a las normas que regulaban la materia, serándefinitivamente habilitados por el Poder Ejecutivo Nacional, quiendeberá comunicar esta decisión al Congreso Nacional, dentro delplazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de laresolución.

CAPITULO 3CONSIDERACIONES GENERALES (artículos 10 al 10)

artículo 10:

ARTICULO 10. - La habilitación de todos los puertos mantendrá suvigencia mientras continúe la actividad de los mismos y elmantenimiento de las condiciones técnicas y operativas exigidas porla presente ley y su reglamentación y que dieron lugar a lahabilitación respectiva.

TITULO 3DE LA ADMINISTRACION Y OPERATORIA PORTUARIA (artículos 11al 20)

CAPITULO 1DE LA TRANSFERENCIA DEL DOMINIO, ADMINISTRACION OEXPLOTACIONPORTUARIA NACIONAL A LOS ESTADOS PROVINCIALES Y/O A LAMUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y/O A LAACTIVIDADPRIVADA (artículos 11 al 11)

artículo 11:

*ARTICULO 11. - A solicitud de las provincias en cuyosterritorios se sitúen puertos de propiedad y/o administrados por elEstado nacional, y mediante el procedimiento que al respectodetermine la reglamentación, el Poder Ejecutivo les transferirá atítulo gratuito, el dominio y/o administración portuaria.En caso que las jurisdicciones indicadas en el párrafo anterior nodemostrasen interés por la mencionada transferencia del dominio oadministración de esos puertos, el Poder Ejecutivo podrámantenerlos bajo la órbita del Estado nacional, transferirlos a laactividad privada o bien desafectarlos.

CAPITULO 2DE LA ADMINISTRACION Y OPERATORIA ESTATAL(artículos 12 al 16)

artículo 12:

ARTICULO 12. - En el caso especial de los puertos de BuenosAires, Rosario, Bahía Blanca, Quequén y Santa Fe, la transferenciaprevista en el artículo anterior se efectuará a condición de que,previamente, se hayan constituido sociedades de derecho privado oentes públicos no estatales que tendrán a su cargo la

administración de cada uno de esos puertos. Estos entes seorganizarán asegurando la participación de los sectoresparticulares interesados en el quehacer portuario, comprendiendo alos operadores, prestadores de servicios, productores usuarios,trabajadores y demás vinculados a la actividad. Las provincias encuyo territorio se encuentre emplazado el puerto y el o losmunicipios en cuyo o cuyos ejidos se halle situado el puertotambién tendrán participación en los entes, de acuerdo a lamodalidad que establezca el estatuto respectivo de cada puerto. Laspersonas jurídicas que administren y exploten los puertosmencionados tendrán la facultad de determinar el propio tarifariode servicios, debiendo invertir en el mismo puerto el producto desu explotación, conforme lo establezca el estatuto respectivo.

artículo 13:

ARTICULO 13. - La administración de los puertos nacionales podráoperar y explotar a estos por sí, o bien ceder la operatoria yexplotación a personas jurídicas estatales, mixtas o privadas, através de contratos de concesión de uso o locación total o parcial,mediante el procedimiento de licitación pública y conforme a lasdisposiciones de la presente ley.

artículo 14:

ARTICULO 14. - La administración de los puertos nacionales,podrá celebrar acuerdos con personas físicas o de existencia ideal,a fin de reparar, modificar, ampliar, o reducir las instalacionesexistentes o construir nuevas, para la prestación de serviciosportuarios, mediante la adopción de cualquier alternativa deprocedimiento que determine la autoridad de aplicación, conforme lalegislación vigente.

artículo 15:

ARTICULO 15. - En caso de licitación de obras públicas para laconstrucción o reparación de puertos e instalaciones, muelles,elevadores, terminales de contenedores y toda otra instalaciónprincipal o accesoria, la administración comitente podrá celebraracuerdo de anticresis.

artículo 16:

ARTICULO 16. - Los plazos de cualquiera de los contratosmencionados en los artículos anteriores, deberán permitir la

amortización racional de las inversiones acordadas entre laspartes.

CAPITULO 3DE LA ADMINISTRACION Y OPERATORIA DE LOS PUERTOSPARTICULARES (artículos 17 al 19)

artículo 17:

ARTICULO 17. - Los particulares podrán construir, administrar yoperar puertos de uso público o de uso privado, con destinocomercial,industrial o recreativo, en terrenos fiscales o de supropiedad.

artículo 18:

ARTICULO 18. - Los buques y las cargas que operen en los puertosde los particulares estarán exentos del pago al Estado de derechosy tasas por servicios portuarios que éste no preste efectivamente.

artículo 19:

ARTICULO 19. - La reglamentación establecerá los serviciosmínimos y esenciales que deberán prestarse a los buques y a lascargas en los puertos de uso público comerciales, y lasinstalaciones que deberán facilitarse a las autoridades policialesy de control, tanto en los puertos de uso público como de usoprivado y cualquiera sea su destino.

CAPITULO 4CONSIDERACIONES GENERALES (artículos 20 al 20)

artículo 20:

ARTICULO 20. - El responsable de cada puerto, cualquiera sea sutitular y clasificación de éste, tendrá a su cargo: elmantenimiento y mejora de las obras y servicios esenciales, talescomo profundidades y señalización de los accesos y espejos de agua,instalaciones de amarre seguro, remolque y practicaje. La referidaresponsabilidad deberá ejercerse en un todo de acuerdo a las normas

vigentes emitidas en función del poder de policía que ejerce elEstado Nacional en estas materias. La Prefectura Naval Argentinaserá la autoridad competente para expedir las licenciashabilitantes para ejercer el practicaje.

TITULO 4DE LA JURISDICCION Y CONTROL (artículos 21 al 21)

artículo 21:

ARTICULO 21. - Todos los puertos comprendidos en la presente leyestán sometidos a los controles de las autoridades nacionalescompetentes, conforme a las leyes respectivas, incluida entre otrosla legislación laboral, de negociación colectiva y las normasreferentes a la navegación y el transporte por agua, y sinperjuicio de las competencias constitucionales locales. Lasautoridades de aplicación deben coordinar tales controles ejercidosen razón de las responsabilidades inherentes a los organismosnacionales al solo efecto de que no interfieran con las operacionesportuarias.

TITULO 5DE LA AUTORIDAD DE APLICACION (artículos 22 al 22)

artículo 22:

ARTICULO 22. - La autoridad de aplicación de la presente ley,será la que determine el Poder Ejecutivo en el ámbito delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, oen el que en el futuro absorba su competencia, y tendrá lassiguientes funciones y atribuciones, sin que esta enunciación puedaconsiderarse taxativa:a) Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en la habilitación de lospuertos conforme a los artículos 5 y 9 de la presente ley;b) Controlar dentro del ámbito de las actividad portuaria elcumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de lasreglamentaciones que en su consecuencia se dicten en el ordencompetencia nacional;c) Controlar que los titulares de las habilitaciones portuariasotorgadas, den cumplimiento a los proyectos constructivos yoperativos que justificaron su solicitud, y den a los puertos e

instalaciones portuarias la finalidad que condicionó lahabilitación. Podrá suspender dichas habilitaciones hasta que seanrestablecidas las condiciones exigidas o cancelarladefinitivamente, cuando circunstancias objetivas y debidamenteprobadas, acrediten la imposibilidad de su restablecimiento;d) Promover y hacer efectiva la modernización, eficacia yeconomicidad de cada uno de los puertos del Estado Nacional;e) Estimular y facilitar la inversión privada en la explotación yadministración de los puertos;f) A su requerimiento, dar asesoramiento técnico y jurídico a lasprovincias y/o municipios que promuevan las instalaciones depuertos en sus respectivos territorios;g) Proponer al Poder Ejecutivo nacional las políticas generales enmateria portuaria y de vías navegables;h) Establecer acuerdos delimitando las responsabilidades en eldragado de accesos y dársenas de cada puerto, en el caso que ellofuera necesario en zonas donde la responsabilidad sea de dudosa oconflictiva determinación;i) Controlar, subsidiariamente, en el ámbito portuario elcumplimiento de cualquier ley o reglamentación cuya aplicacióncompeta a una autoridad nacional;j) Coordinar la acción de los distintos organismos de supervisióny control del Estado nacional que actúan dentro del ámbitoportuario, con el fin de evitar la superposición de funciones, yfacilitar el funcionamiento eficiente del puerto en sí mismo y delos servicios que en él se prestan; todo ello, sin perjuicio de lasleyes y reglamentos vigentes en la materia;k) Aplicar las sanciones que correspondan por la comisión de lasinfracciones previstas en el artículo 23 inciso a) de la presenteley;l) Fijar el plazo de amortización de las inversiones a los efectosde lo dispuesto en el artículo 16 de esta ley, para el caso de lospuertos propiedad del Estado nacional;ll) Fijar la alternativa de procedimiento para celebrar acuerdoscon personas físicas o de existencia ideal a los fines de lodispuesto en el artículo 14 de esta ley para el caso de los puertospropiedad del Estado nacional.

TITULO 6DE LA REGLAMENTACION (artículos 23 al 23)

artículo 23:

ARTICULO 23. - El Poder Ejecutivo nacional reglamentará lapresente ley en un período de ciento ochenta días a partir de supromulgación:Entre otros aspectos la reglamentación contendrá:a) El régimen disciplinario al que se someterán losincumplimientos de las disposiciones legales o reglamentarias enque incurrieren los titulares de las administraciones portuarias.Las sanciones podrán ser: suspensión de la habilitación por tiempodeterminado y caducidad de la habilitación; quedando abierta entodos los casos la vía recursiva ante la autoridad que correspondaen el ámbito administrativo así como ante la justicia competente;

b) La obligatoriedad de llevar en todos los puertos registroscontables y de las operaciones realizadas, que permitan un fácilacceso a la información necesaria para el ejercicio de lascompetencias de la autoridad de aplicación;c) Las condiciones que deben reunir los peticionantes de lashabilitaciones o concesiones de uso, explotación y/o administraciónde los puertos;d) La enumeración de los servicios mínimos y esenciales y lasinstalaciones que deberán facilitarse a las autoridades policialesy de control en los puertos conforme al artículo 19 de la ley;e) Pautas referidas a los criterios de higiene y seguridadlaboral, incidencia ambiental, controles sanitarios.

TITULO 7CONSIDERACIONES FINALES (artículos 24 al 25)

artículo 24:

*ARTICULO 24.- Deróganse las leyes 16.971, 16.972, 21.892, 22080,Decreto 10.059/43 ratificado por ley 13.895 y toda otranorma legal o reglamentaria en cuanto se oponga a la presente.(Nota de redacción) OBSERVADO POR DE. 1029/92

artículo 25:

ARTICULO 25. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi

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