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LEY N° 365LEY DE23 DE ABRIL DE 2013

EVO MORALES AYMAPRESIDENTECONSTITUCIONALDEL ESTADOPLURINACIONALDE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

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G ACE T A BOLIVIAOFICIAL D E

LEY DE SEGURO DE FIANZAS PARA ENTIDADES Y EMPRESASPUBLICAS YFONDO DE PROTECCION DEL ASEGURADO

Articulo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer lascaracteristicas de las p61izas de seguro de fianzas, en las que participen como beneficiariasentidades y empresas publicas y sociedades donde el Estado tenga participaci6n accionariamayoritaria; crear el Fondo de Protecci6n del Asegurado, asi como modificar la Ley N°18,83de 25 de junio de 1998,Leyde Seguros,y el C6digode Comercio. It

Articulo 2. (AMBITO DE APLICACION). El ambito de la presente Ley, alcanzaalas entidades aseguradoras legalmente establecidas y autorizadas a operar en general, y enparticular a ias p61izas de seguro de fianzas, sean de cauci6n 0 de credito, emitidas porentidades aseguradoras legalmente establecidas en el Estado Plurinacional de Bolivia, quetienen por objeto garantizar las contrataciones de compra de bienes y servicios efectuadaspor entidades pubticas, empresas publicas y sociedades donde el Estado tiene participaci6naccionaria mayoritaria, en adelante entidades del sector publico.

Articulo 3. (SEGURO DE FIANZAS PARA ENTIDADES DEL SECTORPUBLICO).

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Es la modaJidad de seguro, r.econocida en 1::\Ley de Seguros, que incluye a losseguros de cauci6n y de credito, aplicada a entidades del sector publico, en cuyap61iza suscrita por una entidad aseguradora autorizada para administrar segurosgenerales 0 creada con ese unico objeto, esta actua en calidad de fiador de unapersona natural 0 juridica, que para el efecto se denomina afianzado, obligandose acumpl ir la prestaci6n estipulada en el contrato de seguros a favor de entidades delsector publico, que constituyen la parte beneficiaria, en caso de incumplimierito dela obligaci6n afianzada.

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Las p61izas de seguro defianzas para entidades del sector publico son imivocal5les,de ejecuci6n a primer requerimiento, renovables, de textos unicos y uniformes,elaboradas y aprobadas por la Autoridad de Fiscalizaci6n y Control de Pensiones ySeguros, cuyos terminos y condiciones no podnin ser modificados por ninguna delas partes intervinientes. Las entidades aseguradoras autorizadas a operar con estamodalidad de seguro, deberan emitir las p61izas correspondientes con el respaldo decontragarantias siguiendo criterios de prudencia.

En caso de pr6rroga del contrato par el cual se emiti6 la P61izade Seguro deFianza coma garantia, u otra situaci6n que implique la necesidad de ampliar el '

periodo inicialmente acordado, la vigencia de la P61iza de Seguro de Fianza deberaser extendida automaticamente por la entidad aseguradora.

Articulo 4. (EJECUCION).

La ejecucion de las p61izas de seguro de fianzas en las que participen comobeneficiarias entidades del sector pllblico, es un derecho privativo de las entidades

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beneficiarias que sera ejercido con la presentaci6n (mica y exclusiva del ejemplaroriginal 0 copia legalizada de la nota de declaraci6n de incumplimiento, emitida yfirmada por el responsable correspondiente 0 la Maxima Autoridad Ejecutiva -MAE, de la entidad beneficiaria.

Para el caso de las p61izas de seguro de fianzas que garanticen la correcta inversi6nde anticipo, la ejecuci6n se realizara por la parte no invertida 0 indebidamenteinvertida y no resarcida por el atianzado, debiendo en este caso la entidadbeneficiaria presentar adicionalmente al documento senalado en el paragrafoanterior, el "Informe de Saldos a Favor y en Contra", elaborado por la mismaentidad beneficiaria.

La entidad aseguradora debera hacer efectiva la indemnizaci6n de las p61izas deseguro de fianza en las que participen entidades del sector publico, en el plazo

. maximo de quince (15) dias calendario computables a partir de la recepci6n del(los) documento(s) senalado(s) en los paragrafos precedentes del presente Articulo.Ninguna circunstancia, requedmiento de informaci6n 0 documentaci6n distinta a laestablecida en la presente Ley,o controversia entre las partes intervinientes en unaP61iza de Seguro de Fianza, e'n,la queparticipecomo beneticiaria una entidad delsector publico,condicionara 0 sera causal de ,demora 0 suspensi6n de pago de laindemnizacion correspondiente.

La determinaci6n y documentos que sustentan la ejecucion de las polizas deseguros de fianzas, objeto de la presente Ley,es responsabilidad de la servidora 0del servidor y de las servidoras y los servidores publicosante el fiador y ante lasautoridades. competentes. Los .actos 0 hechos que deriven de la ejecucioninconsistente 0 incorrecta de estas p6lizas, seran sujetos a'las responsabilidadeslegales respectivas.

Articulo 5.' (NEGACION 0 INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE LAINDEMNIZACION).

I.

n.

Cumplidas las formalidades que establece lapresente Ley, para la ejecuci6n de lasp61izas de seguros de'tianzas, la negaci6n 0 incumplimiento de pago de laindemnizaci6n por la entidad aseguradora en el plaza previsto, determinara elregistro de la operaci.6n como "siniestro en mora" y laconstituci6n de reservasespeciales que la Autoridad de .Fiscalizaci6n y Control de Pensiones y Segurosestablecera mediante reglamento, sin perjuicio de otras medidas que correspondan.

La Autoridad de Fiscalizaci6n y Control de Pensiones y Seguros, a denuncia de laentidad beneticiaria 0 a instancia propia, veriticara los hechos y en SIJcaso iniciarael correspondiente proceso sancionador por incumplimiento en el pago .de laindemnizacion. Este proceso no admitira deliberaci6n respecto al contrato principalentre atianzado y beneticiario.

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Articulo 6. (TRANSP ARENCIA DE LA INFORMA CION).,

La entidad aseguradora a la que se solicite la ejecuci6n de una P6liza de Seguro deFianza en la que participe como beneficiaria una entidad del sector publico, tendniacceso sin restricci6n alguna, a toda la informaci6n del proceso que dio lugar a lasolicitud de ejecuci6n. El servidor publico que niegue este acceso sera sujeto delproceso sancionador correspondiente, pudiendo ser sancionado con la destituci6ndel cargo, sin peljuicio de ser procesado tambien por incumplimiento de deberes.

En ningun caso la ejecuci6n de las p6lizas, podra ser retrasada 0 condicionada a laentrega de cualquier tipo de informaci6n 0 documento que no sean losespecificamente nombrados en la presente Ley.

Articulo 7. (CONTROVERSIAS Y CLAuSULA ARBITRAL).

La entidad aseguradora que como consecuencia de la ejecuci6n de la P6]iza deSeguro de Fianza indemniceia<la entidad bef1eficiaria y considere a su juicio queexisten aspectos controversialesde hecho 0 de derecho no resueltos, podra recurriral proceso de resoluci6nde cOf1troversiasregulado por la Ley N° ]770 de ]0 demarzo de ]997, Ley de ;A.rbitdlje y Conciliaci6n,en aplicaci6n de la clausulaarbitral que debera estipular]a P6liza de Seguro de Fiapza.

Il. La existencia de cualquier controversia, no .afectara ni demorar~ en ningunmomento nipor ninguna circunstancia el pago de la indemnizaci6nal beneficiarioen el tiempoestipulado en la presenteLey.

En caso que e] Laudo Arbitral fuera favorable a la entidad a:seguradora, esta tienehabilitada layfa judicial correspondiente para que pqr esa instancia persiga elrespectivo resarcinriento.

Articulo 8. (SUBROGACION DE DERECHOS A LA ENTIDADASEGURADORA). El pago efectuado por elfiador eme.rgente de la ejecuci6n de la P61izade Seguro de Fianza para entidades del sector publico, activa en su favor la subrogaci6n dederechos de la entidad beneficiaria frente al afianzado con forme documento probatoriosuscrito, sin perjuicio de las accionesque pueda seguir para ejecutar las contragarantiasconstituidas en su favor.

Articulo 9. (FONDO DE PROTECCION DEL ASEGURADO).

I. Crease el Fondo de Protecci6n del Asegurado - FPA, como una persona juridica decaracter publico, de duraci6n indefinida, no sujeta a la Ley N° ] 178 de 20 de juliode ]990, con el objeto de apoyar financieramente operaciones de cesi6n de catieradirecta y por pagar de entidades aseguradoras en proceso de intervenci6n para suliquidaci6n forzosa por la Autoridad de Fiscalizaci6n y Control de Pensiones ySeguros, con forme 10establecido par la Ley N° 1883 de 25 de junio de 1998, Leyde Seguros, y demas normativa conexa.

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El FPA podni apoyar financieramente operaciones de cesion de cartera y por pagarde entidades aseguradoras intervenidas por la Autoridad de Fiscalizacion y Controlde Pensiones y Seguros,hasta cubrir el deficit de pasivos tecnicos, siempre que elmonto del apoyo financiero no supereel treinta por. ciento (30%) de losrecursos de inversion requeridos de la entidad aseguradora intervenida, de acuerdoa los estados financieros finales de intervencion, subrogandose los derechoscorrespondientes frente a la entidad aseguradora "en liquidacion".

El FPA podni apoyar financieramente operaciones decesion de cartera directa y porpagar de entidades aseguradoras intervenidas por la Autoridad de Fiscalizacion yControl de Pensiones y Seguros, a partir del I de enero del 2018.

Los recursos de! FPA se constituiran med iante aportes de las entidades de seguros,legalmente autorizadas a operar en Bolivia. Los aportes de las entidadesaseguradoras de seguros generales 0 de fianzas, senin efectuados a razon del cincopor mil (5%0)trimestral del valor de la producciondirecta neta de anulaciones. Losaportes'de las entidades aseguradoras de seguros de personas, seran efec1uados arazon del dos puntQ cinco por mil (2.5%0) trimestral, calculado sobre el valor de laproduccion directa neta de anulaciones. .

En todos los casos los aportes senin considerados como gas~os por las entidadesaseguradoras.

Los aportes deberan ser abonados. a una cuenta del Banco Central de Bolivia -BCB, hasta el dia 15 ~e cada mes .siguiente a! trimestre vencido 0 el dia habilsiguiente, bajo declaratoria de cesacion de pagos en caso de incumplimiento.

El FPA tendni comb organo de direcci6n y decision a un directorio conformado partres (3) representantes no remunerados, designados uno por e! Ministerio deEconomia y Finanzas Publicas, uno por ei BCB y uno por la Autoridad deFiscalizacion y Control de Pensiones y Seguros. Adicionalmente contara con dossindicos no remunerados, uno de ellos designado por las entidades aseguradoras deseguros generales y e! otro por las e;ltidades aseguradoras de seguros de personas.No podn'm ser designados coma miembros del directofio ni sindicos, losinhabilitados por ministerio de la Ley, para ejercer el comercio; los que tengan auto

, de procesamiento0 sentencia condenatoriapor la comisionde delitos comunes; losdeudores en mora al sistema financiero que tengan creditos en ejecucion 0 creditoscastigados; los que hubieran sido declarados, conforme a procedimientos legales,culpables de delitos economicos en funciones PLlblicas,contra el orden financiero 0en la administracion de entidades financieras; los responsables de quiebras, porculpa 0 dolo, en 'sociedades en general y entidades del sistema financiero; los quehubieren sido inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes; y, quienes seencuentren expresamente prohibidospor el Articu!o47 de la LeyN° ]670 de 31 de '

octubre de 1995, Ley del Banco Central de Bolivia, con excepcion de los incisos b)y c). El mandata de los sindicos sera de dos (2) atlos. .

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Los recursos del FPA senln admiilistrados por el BCB, realizando inversiones demanera analoga alas efectuadas por el Fondo de Requerimiento de ActivosLiquidos - Fondo RAL. Los rendimientos seran capitalizados. La comisi6n deadministraci6n sera pagada al BCB con cargo a los recursos del FPA, mediantedebitos automaticos.

Cuando los aportes efectuados por una entidad aseguradora hubieran alcanzado lasuma equivalente al veinte por ciento (20%) del total de las inversiones admisiblesy no admisibles registradas en sus respectivos estados financieros, el Oirectorio delFPA podra eximir transitoriamente a la entidad aseguradora del pago de los aportes,considerando las condiciones prevalecientes en el sector y la economia en general,siempre que los recursos del FPA no se encontraren comprometidos con procesosde intervenci6n.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. Se modifica la Ley N° 1883 de 25 de junio de 1998, Ley de Seguros,de acuerdo a 10establecido en los siguientes paragrafos:

I. Se modifica la definici6n de SegutQde Cauci6n establecida en el Articulo 5, con elsiguiente texto:

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IV.

"SEGURQ DE CAUCION. Es aquelpor elque el asegurador se obliga, en casode incumplimiento por el tomador del seguro (afianzado) de sus obligacioneslegales 0 contractuales a indemnizar al beneflciario a titulo de resarcimiento 0penalidad, los danos parrimoniales sufridos dentro de loslim.ites establecidqs en laLey 0 en el contrato. Todo pago hecho por el asegurador debe serle reembolsadopor el tomador del seguro a cuyo efecto dicho asegurador debera obtener lascontragarantias suflcientes. Los Seguros de Caucion garantizan .obligacionescontractuales caracterizadas por hacer, realizar, construir,suministrar 0 prestarun servicio. "

Se modifica la definici6n de Seguro de Credito. establecida en el Articulo 5, con elsiguiente texto:

"SEGURO DE CREDITO. Es aquel por el que, el asegurador se obligaa pagaral acreedor una indemnizacion por las perdidas netas definitivas que sz4ra como'consecuencia de la insplvencia del deudor (af!anzado), cuyas caracteristicas sedefinen en los Articulos If 06 al fI08 del Codigo de Comercio. Todo pago hechopor el asegurador le otorga el derecho de repeticion contra el deudor. Los segurosde credito garantizan obligaciones contractuales de pago ylo financieras engeneral por parte del afianzado. "

Se incorpora al Articulo 18 como ldtimo parrafo el siguiente:

"Se autoriza el registro de Empresas de Actuaria il1atematica Extranjera, dereconocida trayectoria internacional, de acuerdo a reglamento. "

Se modifica el Articulo 24, con el siguiente texto:

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"Articulo 24. PROHIBICION. Los corredores de seguros y reaseguros estimpro hibidos de asumir riesgos por cuenta propia 0 cobrar primas. Podrim cobrarprim as solamente cuando se encuentren autorizados mediante disposicion expresadel asegurador 0 del reasegurador en su caso. "

Se incorpora en forma inmediata anterior al ultimo parrafo del Articulo 30, elsiguiente:

"Se establece la Reserva Tecnica Especial par riesgo de tasa tecnica, a serconstituida por las entidades aseguradoras. que administran los segurosprevisionales, equivalente al Gcho por ciento (8%) del c4pital invertido enconstruccion de vivienda y jinanciada por las utilidades provenientes de dichasinversiones. Esta reserva tecnica debera ser invertida en titulos valores de ofertapublica, sera de caracter permanente hasta la extincion de la carteraprevisional, acumulativa y excepcionalmente podra ser liberada en parte conautorizacion expresa de la Autoridad de Fiscalizacion y Control de Pensiones ySeguros, cuando el riesgo por cl cualse constituye presente desviacionesmateriales. "

Se incorpora al Articulo 34 corho ultiniopMr~fo, el sigu'iente:

"Las inversiones a las que se refiere el presente Capitulo, provenientes del margende solvencia, reservas tecnicas y retencion a los reaseguradores, soninembargables, salvo que fueran q requerimiento de la Autoridad de Fiscalizaciony Control de Pensiones y Seguros, en aplicacion de lodispuesto en los Articulos 47,48, 49, 50 Y 51 de la presente Ley."

Se incorpora a continuacion del ultimo p{mafo del Articulo 35, el siguiente:

"Se Qbltorizaa.las entidades aseguradoras de seguros de personas que administranlos seguros previsionales, invertir en construccion de vivienda no suntuaria hastaun maximo equivalentealveinticincopor ciento (25%) del valor de sus reservastecnicas constituidasparaesios riesgos. " .

Se incorpora al Articulo 39 coma ultimo parrafo, el siguiente:

"La Autoridad de Fisatlizacion y Control.de Pensiones y Seguros podra fungircoma instancia de conciliacion, para todo siniestro cUy'a cuantia no sup~re elmonto de UFV100.000,00.- (Cien Mil 00/100 Unidades de Fomento de,vivienda).Si por esta via no existiera un acuerdo, la Autoridad de FL~calizaciony Control dePensiones y Seguros, podra conocer y resolver la controversia por resolucionadministrativa debidamente motivada".

Se incorporan al Articulo 43 los siguientes incisos:

"v) Actual' como ente de cOl1ciliacion en siniestros no superiores aUFV100.000,00.- (Cien MU 00/100 Unidades de Fomento de Vivienda). yensu caso, resolver la controversia mediante resolucion administrativamotivada.

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w) Mediante OT'denjudicial y en su caso con auxilio de la fuerza publica, to mar

posesion fisica y precintar todas las instalaciones de 'Ias personas naturales 0juridicas que incurran en la prohibicion del Articulo 2 de la presente Ley. "

SEGUNDA. Se modifica el C6digo de Comercio de acuerdo a 10establecido en lossiguientes panigrafos:

I. Se sustituye el texto del Articulo \0'\8, con el siguiente:

"Articulo 1018. (Las prim as en los seguros de daiios). En los seguros dedai1os, si la entrega de la poliza 0 cert{ficado provisional de cobertura se realizasin la percepcion de la prima, se presume la concesion de cnJdito con intereses porsu importe.

Si el pago de la prima es parcial, se presume el otorgamiento de cnidito conintereses por el saldo.

,5alvo pacto en contrario, eUncumplimiento en el pago de la prima mas losintereses, dentro de;los plazosjijados,.$uspende la vigerzcia del contrato.

Suspendida ta vigencia de la p(5!iza, elasegurador tiene derecho con fuerzaejecutiva a la primacorresppndiente al periodo corrido, calculado a prorrata."

11. Se sustituyeel texto del ArtIculo \033, con el siguiente:

"Articulo 1033. (Plazo para pronunciarse). El asegurador debepronunciarse sobre el derecho del asegurado 0 bene.ficiario dentro de los treinta(30) dias de re.cibida la informacion y evidencia citmlas en el Articulo 1031. Sede.jara constancia escrita de lafecha de recepcion de la informacion y evidencias ae.fecto del computo del plazo.

El plazo de treinta (30) dias mencionado, fenece con la aceptacion 0 rechazodel siniestro 0 con la solicitud del asegurador al asegurado que se complementenlos requerimientos contemplados en el Articulo 1031 y no vuelve a correr hasta que

el asegurado haya cumplido con tales requerimientos.

La solicitud de complementos establecidos en el Articulo 1031, por parte delasegurador no podra extenderse por mas de dos veces a pm'tir de la primerasolicitud de informes y evidencias, debiendo pronunciarse dentro el plazoestablecido y de manera de.finitiva sobre el derecho del asegurado, despues de laentrega por parte del asegurado del ultimo requerimiento de informacion.

El silencio del asegurador, vencido cl terminG para pronunciarse 0 vencidaslas solicitudes de complementacion, importa la aceptdcion del reclamo. "

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DISPOSICIONES FINALES

PRIME RA. En todo texto de la Ley N° 1883 de 25 de junio de 1998, Ley deSeguros, donde indica "Superintend encia de Pensiones Valores y Seguros", se modifica por"Autoridad de Fiscalizacian y Control de Pensiones y Seguros". De igual forma, se modificala sigla "SPVS" por "A PS".

SEGUNDA. La prese!1te Ley sera reglamentada por el 6rgano Ejecutivo 0 la .- Autoridad de Fiscalizacian y Control de Pensiones y Seguros.

DISPOSICION DE,ROGA TORIA

UNICA. Se deroga el Articulo 46 de la Ley N° 1883 de 25 de junio de ]998, Leyde Seguros. .

DISPOSICION ABROGA TORIA

UNICA. Se abrogan y deroga9~

a los

i' ,

Remitase al 6rganQiEjecutivppata:ft?

, ",i, ,,' "

Es dada en la---Si11ade Sesiones de la Asamgleadieciochodias del mes'de .abrildel ana dos mil trece. .-

Fdo. Lilly G.abri~laMonti1fio Viana, Bett¥,Asunt~Villca Daza, Claudia'Jimena Torres-Chavez, Marcelo WilliamCortez Villegas.

Andres AgustinAngel David

Por tanto, laPlurinacionalde Bolivia.

Ley del Estado

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, adel ano dos mil trece.

veintitres dias del mes de abril

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Raman Quintana Taborga, Luis AlbertoArce Catacora, Ana Teresa Morales Olivera, Amanda Davila Torres.

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