Ley Monetaria y Financiera No. 183-02

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    AO CXLVI 10187______________________________________________________________

    GACETA OFICIALFundada el 2 de junio de 1851

    Director Administrativo: Dr. Guido Gmez MazaraConsultor Jurdico del Poder Ejecutivo

    Santo Domingo de Guzmn, D. N., Repblica Dominicana3 de diciembre del 2002

    INDICE

    ACTOS DEL PODER LEGISLATIVO

    Ley No. 183-02 que aprueba la Ley Monetaria y Financiera.

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    Ley No. 183-02 que aprueba la Ley Monetaria y Financiera.

    EL CONGRESO NACIONALEn Nombre de la Repblica

    Ley No. 183-02

    TTULO IMARCO REGULATORIO E INSTITUCIONAL

    SECCIN IPRINCIPIOS DE LA REGULACIN DELSISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO

    Artculo 1. Objeto de la Ley y Rgimen Jurdico del Sistema Monetario yFinanciero.

    a) Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto establecer el rgimenregulatorio del sistema monetario y financiero de la Repblica Dominicana.

    b) Alcance de la Regulacin. La regulacin del sistema monetario y financieroen todo el territorio de la Repblica Dominicana se lleva a caboexclusivamente por la Administracin Monetaria y Financiera. La

    regulacin del sistema comprende la fijacin de polticas, reglamentacin,ejecucin, supervisin y aplicacin de sanciones, en los trminosestablecidos en esta Ley y en los Reglamentos dictados para su desarrollo.

    c) Rgimen Jurdico. La regulacin del sistema monetario y financiero seregir exclusivamente por la Constitucin de la Repblica y esta Ley. LosReglamentos que para su desarrollo dicte la Junta Monetaria, y losInstructivos, que subordinados jerrquicamente a los Reglamentos que dictela Junta Monetaria, dicten el Banco Central y la Superintendencia de Bancosen el rea de sus respectivas competencias. Sern de aplicacin supletoria enlos asuntos no previstos especficamente en las anteriores normas, las

    disposiciones generales del Derecho Administrativo y en su defecto las delDerecho Comn.

    d) Coordinacin de Competencias. El sistema monetario y financiero, elmercado de valores y los sistemas de seguros y pensiones se regirn por suspropias Leyes. La Administracin Monetaria y Financiera y los Organismosreguladores y supervisores del mercado de valores, seguros y pensionesguardarn la necesaria coordinacin en el ejercicio de sus respectivas

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    supervisin y control de las operaciones de las entidades de intermediacinfinanciera, acorde con la presente Ley, las normas y prcticasinternacionales sobre la materia.

    Artculo 4. Rgimen Jurdico de los Actos Regulatorios y de los Recursos.

    a) Presuncin de Legalidad. Los actos dictados por la AdministracinMonetaria y Financiera en el ejercicio de sus competencias y deconformidad con los procedimientos reglamentariamente establecidos,gozan de presuncin de legalidad, salvo prueba en contrario, y serninmediatamente ejecutorios. Su incumplimiento conlleva la correspondientesancin en los trminos establecidos en esta Ley. Para la ejecucin forzosade los actos administrativos, la Administracin Monetaria y Financieracontar, si fuere necesario, con el auxilio de la fuerza pblica del MinisterioPblico, la cual no podr ser denegada bajo ninguna circunstancia. Laocupacin a que hace referencia el Artculo 63, literal b) de esta Ley no

    requerir ningn auxilio jurisdiccional del Ministerio Pblico, siempre quese practique en dependencias de la entidad de intermediacin financiera enpresencia de un funcionario debidamente acreditado por la Junta Monetariaque levantar acta de lo actuado.

    b) Recurribilidad. Los actos dictados por la Administracin Monetaria yFinanciera, que pongan trmino a un procedimiento administrativo, slosern recurribles mediante los recursos administrativos de reconsideracinante la entidad que dict el acto y el recurso jerrquico ante la JuntaMonetaria conforme a las disposiciones de esta Ley. Los actos de iniciacinde un procedimiento y los actos de trmite no sern recurribles

    independientemente del acto que ponga trmino al procedimientoadministrativo. Frente a los actos de la Junta Monetaria que pongan trminoa los recursos administrativos cabr interponer recurso contencioso-administrativo de lo monetario y financiero en el plazo mximo de un (1)mes, ante el rgano judicial y conforme al procedimiento determinado en elArtculo 77 de esta Ley.

    c) Efectos No Suspensivos. Los recursos y las resoluciones que pongantrmino a los mismos debern fundamentarse exclusivamente eninfracciones de la normativa a la que se refiere el Artculo 1 de esta Ley o eninfraccin de las normas de procedimiento dictadas al amparo de lo

    establecido en este Artculo. La interposicin de un recurso administrativo ocontencioso administrativo de lo monetario y financiero, no tendr efectossuspensivos sobre la ejecucin del acto recurrido. Slo podr solicitarse lasuspensin del acto recurrido cuando dicho acto ponga fin a unprocedimiento sancionador y siempre y cuando la ejecucin de dicho actopudiera producir, objetivamente considerado, un efecto irremediable en casode que el acto fuese revocado posteriormente en sede judicial. No tendr laconsideracin de efecto irremediable el mero pago de sumas de dinero. No

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    sern susceptibles de recurso administrativo o contencioso-administrativo delo monetario y financiero, los actos mediante los que se defina el objetivoanual de la programacin monetaria, los de ejecucin de la polticamonetaria, y aquellos por los que se apruebe o modifique el plan anual deinspeccin y supervisin financiera.

    d) Impugnacin de Disposiciones Reglamentarias. La impugnacin de losReglamentos de la Junta Monetaria y los Instructivos del Banco Central y dela Superintendencia de Bancos slo podr realizarse en ocasin de lainterposicin de un recurso frente a un acto dictado en ejecucin de losmismos. Los Reglamentos y los Instructivos tendrn siempre un alcancegeneral y lo dispuesto en ellos no podr ser objeto de alteracin singular poractos dictados por el mismo rgano que emiti la disposicin reglamentariao por otro distinto.

    e) Principios Procedimentales. La Junta Monetaria reglamentar las normas

    generales aplicables a los procedimientos administrativos de laAdministracin Monetaria y Financiera de conformidad con lo dispuesto eneste Artculo y de acuerdo con los principios generales del DerechoAdministrativo y en especial con los de legalidad, seguridad jurdica,interdiccin de la arbitrariedad, motivacin de los actos que restrinjan laesfera jurdica de los interesados, jerarqua normativa, eficacia,razonabilidad, economa, transparencia, celeridad, preclusin de plazos,publicidad y debido proceso.

    f) Terminologa. Las disposiciones reglamentarias de la Junta Monetaria sedenominarn Reglamentos Monetarios y Reglamentos Financieros. Las

    disposiciones reglamentarias del Banco Central y de la Superintendencia deBancos se denominarn Instructivos. Los Reglamentos Internos de la JuntaMonetaria, del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos sedenominarn Reglamentos Internos. Los actos de la Junta Monetaria sedenominarn Resoluciones de la Junta Monetaria. Los actos del BancoCentral y de la Superintendencia de Bancos se denominarn Circulares.

    g) Elaboracin de Reglamentos. Durante la elaboracin de los ReglamentosMonetarios y Financieros, la Junta Monetaria deber convocar a consultapblica para recibir por escrito las opiniones de los sectores interesados, enun plazo que no podr ser inferior a treinta (30) das contados a partir de la

    fecha de la publicacin en por lo menos un diario de circulacin nacional deltexto ntegro de la propuesta de Reglamento. El plazo establecido en esteliteral podr ser reducido por la Junta Monetaria en los casos que sea deextrema urgencia la entrada en vigor del Reglamento. Los Reglamentosentrarn en vigor en un plazo de setenta y dos (72) horas de su publicacinen por lo menos un diario de circulacin nacional.

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    h) Publicidad. Los Reglamentos Monetarios y Financieros as como losInstructivos del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos sernpublicados en los Boletines Informativos a que se refieren los Artculos 22,literal f) y 23, literal c) de esta Ley, segn corresponda, y en por lo menos undiario de circulacin nacional. Los Reglamentos Internos debern ser del

    conocimiento del personal de la Administracin Monetaria y Financiera enla parte que le concierne. Los actos administrativos de la AdministracinMonetaria y Financiera debern ser notificados como condicin de validezen el domicilio de los particulares afectados por los mismos o, si se trata deuna persona moral, en manos de sus representantes legales y en el domiciliosocial de la entidad, y, en su defecto y por imposibilidad acreditada, en las publicaciones a que se refieren los Artculos 22 y 23 de esta Ley, segncorresponda.

    SECCIN IIORGANIZACIN DE LA ADMINISTRACIN

    MONETARIA Y FINANCIERA

    Artculo 5. Estructura.

    a) Organizacin. La Administracin Monetaria y Financiera est compuestapor la Junta Monetaria, el Banco Central y la Superintendencia de Bancos,siendo la Junta Monetaria el rgano superior de ambas entidades. LaAdministracin Monetaria y Financiera goza de autonoma funcional,organizativa y presupuestaria para el cumplimiento de las funciones que estaLey le encomienda.

    b) Relaciones. Las relaciones entre el Banco Central y la Superintendencia deBancos se regirn por los principios de economa, cooperacin, coordinacinde funciones y competencias. La Junta Monetaria velar por elcumplimiento de esta disposicin.

    c) Ejercicio de Competencias. Las atribuciones que esta Ley encomienda a laAdministracin Monetaria y Financiera son irrenunciables y slo podrn serejercidas por la misma de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. LaAdministracin Monetaria y Financiera slo tendr capacidad para realizaraquello que esta Ley le encomienda.

    d) Obligacin de Informacin. Las personas fsicas y jurdicas ya sean pblicas o privadas, estarn obligadas a facilitar a la AdministracinMonetaria y Financiera la informacin que sta precise para el cumplimientode sus funciones en la forma que determina esta Ley y quereglamentariamente se establezca. La falta de suministro de informacinpodr ser hecha pblica por la Administracin Monetaria y Financiera en undiario de circulacin nacional y comunicada al Congreso Nacional,

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    independientemente de las sanciones a que estn sujetas las personasconforme las disposiciones de la presente Ley.

    Artculo 6. Rgimen Estatutario del Personal.

    a) Categoras. El personal de la Administracin Monetaria y Financiera estconformado por autoridades, funcionarios y empleados. Son autoridades losmiembros de la Junta Monetaria, as como el Vicegobernador del BancoCentral y el Intendente de la Superintendencia de Bancos. Son funcionarioslos cargos iguales o superiores a la categora de subdirector de conformidadcon las disposiciones de los Reglamentos Internos del Banco Central y laSuperintendencia de Bancos. Tendr la consideracin de empleados el restodel personal. La relacin laboral de los funcionarios y empleados al serviciode la Administracin Monetaria y Financiera se regir por lo dispuesto eneste Artculo, por los correspondientes Reglamentos Internos y por lasdisposiciones del Cdigo de Trabajo y la Ley de Seguridad Social. Para su

    consideracin dentro del rgimen de compensacin y retiro del personal dela Administracin Monetaria y Financiera, el Gobernador y elVicegobernador del Banco Central, as como el Superintendente y elIntendente de Bancos, estarn equiparados a la categora de funcionario, sinperjuicio de su calidad de autoridades.

    b) Deberes. El personal al servicio de la Administracin Monetaria yFinanciera ejercer sus funciones con absoluta imparcialidad y de acuerdo alas normas y procedimientos establecidos.

    Reglamentariamente se establecer un Cdigo de Conducta que regir la obtencin

    de financiamiento por el personal de la Administracin Monetaria y Financiera de parte delas entidades de intermediacin financiera. El personal estar sometido a un rgimen deresponsabilidad administrativa personal, sin perjuicio de la civil o penal que corresponda,que ser exigible mediante el correspondiente procedimiento disciplinario. Dentro de estergimen disciplinario se considerarn faltas muy graves, con sancin de separacin delcargo, la infraccin de las obligaciones impuestas por el Cdigo de Conducta y lainfraccin del deber de confidencialidad.

    c) Derechos. Los funcionarios y empleados de la Administracin Monetaria yFinanciera contarn con un sistema de seleccin y carrera basado en los principios de mrito y capacidad, que garantizar su imparcialidad e

    independencia, y proscribir la remocin del cargo por razones de meraoportunidad. La seleccin de los funcionarios y empleados para laborestcnico-profesionales estar sujeta a la celebracin de concursos de acuerdoa los Reglamentos Internos del Banco Central y de la Superintendencia deBancos. Los funcionarios y empleados contarn con un sistema deretribuciones transparente y de mercado que contemple fondos de pensionesy jubilaciones para el Banco Central y para la Superintendencia de Bancos,conforme a las disposiciones que dicte la Junta Monetaria y en base a los

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    Artculo 8. Obligacin Especial de Confidencialidad. El personal al servicio de la

    Administracin Monetaria y Financiera, que en virtud de sus funciones tenga acceso ainformacin de carcter confidencial y privilegiada, tendr la obligacin de observar totaldiscrecin. El incumplimiento de esta obligacin ser causa de destitucin inmediata sin

    perjuicio de otras responsabilidades que resulten aplicables.

    Cuando a efectos previstos en la legislacin tributaria o para la sustanciacin de lascausas penales, la Administracin Tributaria o los jueces competentes requieran la remisinde informacin de carcter confidencial, sta se transmitir por escrito por intermedio de lasautoridades competentes de la Administracin Monetaria y Financiera. Lo dispuesto en esteArtculo se entiende sin perjuicio de lo que puedan disponer normas especiales para laprevencin de lavado de activos.

    SECCIN IIIDE LA JUNTA MONETARIA

    Artculo 9. Atribuciones. Corresponde a la Junta Monetaria:

    a) Determinar las polticas monetaria, cambiaria y financiera de la Nacinconforme a lo dispuesto en esta Ley y de acuerdo con los objetivosregulatorios del Artculo 2 de la presente Ley.

    b) Aprobar el Programa Monetario de conformidad con el objetivo establecidoen el Artculo 2 de esta Ley, as como el conocimiento y fiscalizacinregular de su grado de ejecucin.

    c) Dictar los Reglamentos Monetarios y Financieros para el desarrollo de lapresente Ley.

    d) Aprobar los Reglamentos Internos del Banco Central y de laSuperintendencia de Bancos, as como la estructura orgnica de dichasentidades a propuesta de las mismas.

    e) Aprobar los presupuestos del Banco Central y de la Superintendencia deBancos.

    f) Otorgar y revocar la autorizacin para funcionar como entidad de

    intermediacin financiera, as como autorizar las fusiones, absorciones,escisiones y figuras anlogas entre entidades de intermediacin financiera apropuesta de la Superintendencia de Bancos.

    g) Otorgar y revocar la autorizacin para funcionar como entidad deintermediacin cambiaria, as como autorizar las fusiones, absorciones,escisiones y figuras anlogas entre entidades de intermediacin cambiaria apropuesta de la Superintendencia de Bancos.

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    h) Conocer y fallar los recursos jerrquicos interpuestos contra los actos

    dictados por el Banco Central y la Superintendencia de Bancos en lasmaterias de sus respectivas competencias.

    i) Aprobar y remitir al Poder Ejecutivo las propuestas de modificacin de lalegislacin monetaria y financiera de acuerdo con lo dispuesto en laConstitucin de la Repblica, as como informarle acerca de las iniciativaslegislativas o de cualquier otra ndole que afecten al sistema monetario yfinanciero.

    j) Designar, suspender o remover a los funcionarios del Banco Central y laSuperintendencia de Bancos a propuesta del Gobernador y delSuperintendente de Bancos, segn corresponda.

    k) Designar al Contralor del Banco Central y al de la Superintendencia de

    Bancos.

    l) Desempear las otras funciones que la presente Ley encomiende a laAdministracin Monetaria y Financiera y que no hayan sido atribuidasexpresamente al Banco Central y a la Superintendencia de Bancos. Lasfunciones a las que hace referencia este literal podrn ser delegadas por laJunta Monetaria en el Banco Central o en la Superintendencia de Bancos.

    Artculo 10. Composicin de la Junta Monetaria. La Junta Monetaria estintegrada por tres (3) miembros ex oficio y seis (6) miembros designados por tiempodeterminado. Son miembros ex oficio: el Gobernador del Banco Central, quien la presidir,

    el Secretario de Estado de Finanzas y el Superintendente de Bancos. Al Presidente de laJunta Monetaria le corresponder la representacin oficial y exclusiva de la JuntaMonetaria, sin que pueda delegarla en ningn miembro de la misma.

    Artculo 11. Designacin, Capacidad y Remocin de los Miembros.

    a) Designacin. Los miembros por tiempo determinado sern designados porel Presidente de la Repblica, por un perodo de dos (2) aos, pudiendo serrenovable. El Miembro designado para cubrir una vacante por causa distintaa la expiracin del mandato ocupar dicho cargo solo hasta la finalizacindel mandato correspondiente al miembro cuya vacante se supla.

    b) Capacidad. Para ser miembro designado por tiempo determinado esnecesario ser dominicano, mayor de 35 aos, de reconocida capacidadprofesional y con ms de diez (10) aos de acreditada experiencia en materiaeconmica, monetaria, financiera o empresarial, siempre y cuando susactividades no constituyan conflicto de inters con las funciones que debedesempear como miembro de la Junta Monetaria. No podr ser miembro

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    debern poner la administracin de dichas participaciones bajo uncontrato de fideicomiso o administracin durante el tiempo que duresu mandato. El administrador o fideicomisario estar obligado aadministrar dicho portafolio con arreglo a las sanas prcticascomerciales. El miembro de la Junta no podr ordenar la ejecucin

    de orden alguna y deber abstenerse de realizar cualquier indicacinsobre la administracin de dicha cartera.

    d) Remocin. Los miembros designados por tiempo determinado slo podrnser removidos de sus cargos mediante decisin adoptada por las tres cuartas(3/4) partes de los miembros de la Junta Monetaria, por las siguientescausales:

    1) Cuando sobrevenga alguna de las circunstancias que determinan laexistencia de conflicto de inters o causas de inhabilidad eincompatibilidad previstas en los literales b) y c) de este Artculo, o

    fuere declarado judicialmente incapaz.

    2) Cuando violen la obligacin de confidencialidad a la que se refiere elArtculo 8 de esta Ley, o no se inhibanen los casos en que debierenhacerlo.

    3) Cuando hicieren uso en provecho propio o de terceros deinformacin obtenida en el desarrollo de sus funciones comomiembros de la Junta Monetaria.

    4) Cuando se ausentasen o injustificadamente dejasen de acudir a tres

    (3) sesiones consecutivas de la Junta Monetaria.

    e) Efectos. El miembro de cuya remocin se trate podr apelar ante la SupremaCorte de Justicia en un plazo de quince (15) das contados a partir de lafecha de su remocin. Ni el plazo para el recurso de apelacin ni el ejerciciode dicho recurso es suspensivo de la decisin de remocin adoptada por laJunta Monetaria. La Suprema Corte de Justicia deber convocar a audienciaoral, pblica y contradictoria, en un plazo de quince (15) das contados apartir de la fecha de la interposicin del recurso, y juzgar si se encuentranreunidas las causas de remocin, tras lo cual dictar un fallo confirmatoriode la remocin o revocatorio de la misma, que deber ser rendido en un

    plazo de quince (15) das contados a partir de la fecha de la audiencia. Losmiembros removidos por las causales previstas en el literal d) del presenteArtculo quedarn inhbiles para ser miembros de consejos deadministracin o directorios de entidades de intermediacin financiera.

    Artculo 12. Remuneracin y Actividades. La labor de los miembros a que serefiere el Artculo anterior ser remunerada conforme se establezca en el ReglamentoInterno de la Junta Monetaria. Estos miembros debern presentar Declaracin Jurada de

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    Bienes conforme al procedimiento y la forma establecida por la Ley 82 del 23 de diciembrede 1979. Asimismo, declararn sus relaciones comerciales y de asesora o consultora, yque en ellos no concurren ninguna de las causas de incompatibilidad. Estas declaracionesse actualizarn anualmente. No podrn realizar actividades que representen conflicto deinters con sus labores como miembros de la Junta Monetaria.

    Durante el ao siguiente al cese en sus funciones, los miembros de la JuntaMonetaria por tiempo determinado no podrn realizar actividades de direccin, asesora orepresentacin legal alguna en entidades cuyo ejercicio sea incompatible con el cargodesempeado y permanecern sujetos a la obligacin de guardar confidencialidad y alrgimen de incompatibilidades previstos en esta Ley. Como compensacin por no poderrealizar dichas actividades durante ese ao, la Administracin Monetaria y Financieraofrecer a los cesantes una indemnizacin mensual equivalente a su ltima remuneracin.El derecho a la indemnizacin previsto en este Artculo no ser extensible a los miembrosde la Junta Monetaria en los casos de remocin o renuncia, quedando en todo casoobligados al cese de actividades prescrito en el presente Artculo.

    Los gastos necesarios para el funcionamiento de la Junta Monetaria constituirn unapartida dentro de los presupuestos del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos enla proporcin que determine la Junta Monetaria.

    Artculo 13. Funcionamiento. Las sesiones de la Junta Monetaria sernconvocadas por su Presidente, quien fijar el Orden del Da, cuando menos una (1) vez almes, o cuando lo soliciten por escrito fundadamente al Presidente de la misma, al menoscuatro (4) miembros por tiempo determinado.

    La Junta Monetaria se reunir vlidamente con la asistencia de, al menos, cinco (5)

    de sus miembros y la presencia necesaria de, al menos, tres (3) miembros por tiempodeterminado. La presencia de los miembros de la Junta Monetaria es personal eindelegable, salvo el caso de los miembros ex oficio que sern representados de acuerdocon las disposiciones legales correspondientes. Las decisiones se tomarn por mayorasimple de los miembros presentes y en caso de empate el Presidente tendr voto decisorio.En los casos en que la presente Ley establece mayora agravada para la toma de decisionespor parte de la Junta Monetaria, la base para el clculo de dicha mayora agravada ser latotalidad de la matrcula de miembros de dicho cuerpo. Los miembros de la JuntaMonetaria podrn salvar o explicar su voto y se abstendrn en los casos en que tenganalguna relacin de tipo personal, econmica o profesional con el asunto a tratar.

    La Junta Monetaria, durante sus sesiones, podr autorizar la presencia de personal alservicio de la Administracin Monetaria y Financiera o de particulares, con el objeto derecabar informaciones que sean necesarias para el conocimiento y la resolucin de losasuntos en agenda. El Vicegobernador del Banco Central asistir a las reuniones con voz pero sin voto y sustituir al Presidente en caso de ausencia o enfermedad. La JuntaMonetaria designar un Secretario que deber ser licenciado o doctor en Derecho, quienasistir a las sesiones sin voz ni voto y confeccionar las certificaciones oficiales de lasmismas, las cuales, firmadas por el Presidente y el Secretario, constituirn la prueba plena

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    de las decisiones adoptadas. Corresponder al Secretario de la Junta Monetaria desempeartodas las funciones que por Reglamento le sean asignadas a los fines de la tramitacin,organizacin y archivo de la documentacin y expedientes sometidos a, y expedidos por laJunta Monetaria.

    La Junta Monetaria, mediante Reglamento Interno, que deber ser aprobado omodificado por unanimidad, desarrollar lo dispuesto en este Artculo y en el anterior.

    SECCIN IVDEL BANCO CENTRAL

    Artculo 14. Naturaleza. El Banco Central es una entidad pblica de DerechoPblico con personalidad jurdica propia. En su condicin de entidad emisora nica goza dela autonoma consagrada por la Constitucin de la Repblica. Tiene su domicilio en suoficina principal de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la RepblicaDominicana, pudiendo establecer sucursales y corresponsalas dentro o fuera del territorio

    nacional.

    El Banco Central est exento de toda clase de impuestos, derechos, tasas ocontribuciones, nacionales o municipales, y en general, de toda carga contributiva queincida sobre sus bienes u operaciones. Igualmente quedan exentas del pago de todoimpuesto las operaciones derivadas de la poltica monetaria que realicen directamente conel Banco Central las entidades de intermediacin financiera y de otra naturaleza. El Bancodisfrutar, adems, de franquicia postal y telegrfica. Contratar la adquisicin de bienes y prestacin de servicios necesarios para su funcionamiento con arreglo a los principiosgenerales de la contratacin pblica y en especial de acuerdo a los principios de publicidad,concurrencia y transparencia, conforme Reglamento dictado por la Junta Monetaria.

    Artculo 15. Funciones. El Banco Central tiene por funcin ejecutar las polticasmonetaria, cambiaria y financiera, de acuerdo con el Programa Monetario aprobado por laJunta Monetaria y exclusivamente mediante el uso de los instrumentos establecidos en elTtulo II de esta Ley, conforme a los objetivos establecidos en el Artculo 2, literal a). Sinperjuicio de la iniciativa reglamentaria de la Junta Monetaria, el Banco Central propondr adicho Organismo los proyectos de Reglamentos Monetarios y Financieros en materiamonetaria, cambiaria y financiera. Corresponde al Banco Central la supervisin yliquidacin final de los sistemas de pagos, as como del mercado interbancario. Es funcindel Banco Central compilar y elaborar las estadsticas de balanza de pagos, del sectormonetario y financiero, y otras que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

    El Banco Central tiene potestad reglamentaria interna de carcter auto-organizativo,sujeta a ratificacin de la Junta Monetaria, as como potestad reglamentaria subordinada para desarrollar mediante Instructivos lo dispuesto en los Reglamentos Monetarios yFinancieros en las materias propias de su competencia. El Banco Central administrar elFondo de Contingencia que establece el Artculo 64 de esta Ley mediante un balanceseparado. Corresponde al Banco Central la imposicin de sanciones por deficiencias en elencaje legal, incumplimiento de las normas de funcionamiento de los sistemas de pagos,

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    violacin del deber de informacin a que se refiere el Artculo 5, literal d), y violacin alArtculo 25, literal d) de esta Ley. Las multas por infraccin se ingresarn al Fondo deContingencia.

    Las funciones que esta Ley encomienda al Banco Central no podrn en modo

    alguno vulnerar la estricta prohibicin de otorgar crdito al Gobierno u otras instituciones pblicas, directa o indirectamente, a travs de entidades financieras o mediante larealizacin de contratos cuyo precio implique subvencin a una institucin pblica o, decualquier modo, conlleve algn tipo de subsidio. No se entender vulnerada dichaprohibicin en los casos en que realice operaciones de mercado abierto comprando ttulosde deuda pblica en el mercado secundario a entidades financieras, conforme a lo dispuestoen el Artculo 26 de esta Ley, ni en la ejecucin de lo estipulado en su Artculo 84, literalb).

    El Banco Central nunca podr garantizar obligaciones de otros, ni tampoco dar aval,ni ningn tipo de garanta personal, ni asumir solidaridad alguna por obligaciones de

    terceros.

    Artculo 16. Rgimen Patrimonial, Contabilidad y Estados Financieros.

    a) Capital y Patrimonio. El Banco Central cuenta con un capital que sedenominar Fondo de Recursos Propios, constituido por el aporte que para lacreacin del mismo efectu el Estado y por las capitalizaciones autorizadasy las reservas para ampliacin de capital acumuladas hasta el momento deentrar en vigor la presente Ley. Este Fondo se podr aumentar con elsupervit a que se refiere el literal e) del presente Artculo y con otrosaportes del Estado. El Banco Central tiene patrimonio propio inembargable

    y afecto exclusivamente al cumplimiento de sus fines.

    b) Fiscalizacin y Rendicin de Cuentas. El Banco Central est sujeto a lafiscalizacin de sus propios rganos de control, al dictamen y certificacinanual de una firma de auditoria externa de reconocido prestigio nacional einternacional y a la rendicin anual de cuentas ante el Poder Ejecutivo y elCongreso Nacional, por intermedio de su Gobernador, con la presentacinde la correspondiente Memoria Anual durante la primera legislatura de cadaao. El Gobernador deber informar a la Junta Monetaria mensualmentesobre las principales ejecutorias del Banco Central.

    c) Estados Financieros. El Banco Central elaborar sus estados financieros yllevar una contabilidad de acuerdo con los estndares internacionales enmateria de banca central, conforme lo determine reglamentariamente laJunta Monetaria. El ejercicio fiscal ser de un (1) ao calendario.

    d) Presupuestos. El Banco Central elaborar sus presupuestos anualmente enlos que, junto a los gastos corrientes, debern incluirse de manera explcitalos gastos programados para la ejecucin de la poltica monetaria. Dichos

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    presupuestos sern aprobados por la Junta Monetaria. Los mecanismos decontrol y seguimiento de los presupuestos sern establecidos medianteReglamento por la Junta Monetaria.

    e) Supervit o Dficit. Para cada ejercicio fiscal el supervit se distribuir en

    primer lugar mediante la asignacin de un tercio (1/3) del mismo hastaincrementar el Fondo de Recursos Propios, a un nivel equivalente al cincopor ciento (5%) del monto agregado de los pasivos del Banco Central. Otrotercio (1/3) se destinar a incrementar la Reserva General del Banco, hastaalcanzar un nivel equivalente al monto del Fondo de Recursos Propios. EstaReserva General slo podr utilizarse para compensar cualquier dficit delBanco Central. El tercio (1/3) restante se aplicar para amortizar o redimirlos ttulos de deuda pblica a que se refiere el Artculo 82 de la presenteLey. Canceladas estas deudas en su totalidad dicho supervit se utilizarpara incrementar los Fondos de Recursos Propios y Reserva General hastaalcanzar el referido cinco por ciento (5%) indicado anteriormente. Cuando

    tales Fondos hayan alcanzado los montos sealados y se hayan pagado losttulos a los que se refiere el Artculo 82 de la presente Ley, el supervit setransferir al Gobierno, una vez dictaminados los Estados Financieros. Enlos casos que se genere dficit, ste se cubrir en primer lugar con cargo alFondo de Reserva General y si ello no alcanzase a cubrir dicho dficit, elGobierno absorber la diferencia mediante un traspaso directo de fondos alBanco Central o mediante la emisin de una letra del Tesoro, convencimiento no superior a un (1) ao, por el importe total de la diferencia, auna tasa de inters que no podr ser menor que la tasa de inters delmercado. Dicha letra del Tesoro podr ser desagregada por el Banco Centralal objeto de negociarla en el mercado secundario. El Gobierno deber

    consignar el pago de dicha letra en su presupuesto del ao subsiguiente al dela emisin.

    Artculo 17. Organizacin.

    a) Direccin. El Banco Central est dirigido por un Gobernador, quien tiene asu cargo la direccin y representacin de dicho Organismo, y contar con unComit Ejecutivo que le asesorar, integrado por el Vicegobernador, elGerente y por los funcionarios que por Reglamento Interno seanincorporados a dicho comit. La organizacin y reparto de competenciasinternas dentro del Banco Central, as como las del Comit Ejecutivo, sern

    determinados mediante Reglamento Interno.

    b) Gobernador.

    1) Designacin. El Gobernador ser designado por el Presidente de laRepblica, por un perodo de dos (2) aos, pudiendo ser renovables.Slo podrn ser propuestos para el cargo quienes sean dominicanos,mayores de 35 aos, en posesin de ttulo universitario superior, con

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    amplia formacin en las materias monetarias y financieras y deacreditada reputacin personal. Ser de aplicacin a estos efectos lodispuesto en el Artculo 11 de esta Ley, respecto de las causas deinhabilidad e incompatibilidad;

    2) Remocin. El Gobernador slo podr ser removido cuando mediecausa de remocin de las mencionadas en el Artculo 11, literal d) deesta Ley, respecto de los miembros de la Junta Monetaria por tiempodeterminado, o cuando infrinja la normativa especfica deincompatibilidades establecida en el ordinal 3) de este Artculo. Laremocin ser acordada por unanimidad del resto de los miembros dela Junta Monetaria que ser convocada en este caso por el Secretariode Estado de Finanzas. Ser de aplicacin en este caso lo dispuestoen el Artculo 11, literal e) de esta Ley;

    3) Restricciones. El ejercicio del cargo de Gobernador es incompatible

    con cualquier otra actividad profesional pblica o privada,remunerada o no, a excepcin de su pertenencia a la Junta Monetariay la actividad docente. No podr formar parte de ningn consejo,sociedad, rgano, entidad, empresa, instituto o similar, sea pblico o privado, con excepcin de aquellos que competan a sus funciones.Antes de tomar posesin del cargo, y anualmente, deber presentar laDeclaracin Jurada de Bienes a la que alude el Artculo 12 de estaLey. Al cese de sus funciones, se le aplican al Superintendente lasdisposiciones del Artculo 12 de esta Ley;

    4) Competencias. Los Instructivos, Reglamentos Internos y Circulares

    del Banco Central sern acordados y emitidos por el Gobernador. Lafacultad de dictar Circulares podr ser delegada en elVicegobernador, el Gerente y los funcionarios, conforme a unReglamento Interno que regir la delegacin de funciones. ElGobernador podr avocar en cualquier momento el conocimiento decualquier asunto delegado.

    c) Vicegobernador.

    1) Designacin. El Banco Central tendr un Vicegobernador que sernombrado por el Presidente de la Repblica, por un perodo de dos

    (2) aos, pudiendo ser renovable. Para ser nombradoVicegobernador, se requiere haber desempeado funciones dentrodel Banco Central o la Superintendencia de Bancos durante unperodo no inferior a tres (3) aos. Slo podr ser removido cuandomedie causa de remocin de las mencionadas en el Artculo 11 deesta Ley respecto de los miembros de la Junta Monetaria por tiempodeterminado o cuando infrinja la normativa especfica deincompatibilidades establecidas en dicho Artculo. Al

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    Vicegobernador se le aplican las disposiciones del Artculo 12 deesta Ley. Sern de aplicacin al Vicegobernador las mismas causasde incompatibilidad e inhabilidad que se aplican al Gobernador;

    2) Atribuciones. El Vicegobernador tendr las atribuciones siguientes:

    i) sustituir al Gobernador en el caso de ausencia o impedimentotemporal de ste y ejercer sus funciones con todas lasresponsabilidades inherentes al cargo; ii) asistir al Gobernador en elestudio y despacho de los asuntos relativos a su cargo; iii) fungircomo Gobernador alterno o sustituto del Gobernador por laRepblica Dominicana en Organismos Internacionales en los cualesel pas sea miembro, siempre que la representacin haya sidoencomendada al Banco Central; iv) asistir en representacin delGobernador a las sesiones de los Consejos u rganos directivoscuando as lo disponga el Gobernador; v) asumir, por disposicin delGobernador, las atribuciones de cualquier funcionario del Banco

    Central; vi) realizar cualquier otra gestin que pongan a su cargo laJunta Monetaria o el Gobernador del Banco Central.

    d) Gerente. La administracin interna del Banco estar a cargo del Gerente,quien ser jefe del personal del Banco Central. El Gerente, que deber ser dereconocida competencia en materia bancaria, ser nombrado por la JuntaMonetaria a propuesta del Gobernador y le sern aplicables las disposicionesdel Artculo 11 relativas a las causas de inhabilidad e incompatibilidad.Corresponde al Gerente sugerir al Gobernador, para su posterior anlisis porla Junta Monetaria, aquellas modificaciones aconsejables para la mejororganizacin y funcionamiento del Banco. Del mismo modo, es de su

    competencia preparar y someter al Gobernador informaciones peridicassobre la situacin financiera del Banco, eficiencia del personal en elcumplimiento de sus deberes, as como dirigir las operaciones del Banco,debiendo en todo caso velar por la observancia de esta Ley, de losReglamentos de la Junta Monetaria y de los Instructivos del Banco Centralen los aspectos de la competencia del Banco Central e informar alGobernador en los casos de incumplimiento. El Gerente firmar los estadosfinancieros y ejercer las funciones que le fueren asignadas por la JuntaMonetaria y el Gobernador del Banco Central. Sern de aplicacin alGerente, las mismas causas de incompatibilidad e inhabilidad que las que seaplican al Gobernador. Al Gerente, al cese de sus funciones, no se le aplican

    las prohibiciones de actividades ni la indemnizacin a que se refiere elArtculo 12 de esta Ley.

    e) Contralor. Habr un Contralor del Banco Central, quien deber ser unContador Pblico Autorizado, especialista con experiencia en el manejo bancario y de reconocida integridad moral. Ser elegido por la JuntaMonetaria previo concurso pblico. No sern elegidos para este cargo las personas en que concurriesen una o varias de las causas de inhabilidad e

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    incompatibilidad que establece el Artculo 11 de estaLey. El Contralor delBanco Central podr ser removido por decisin adoptada por las dos terceras(2/3) partes de los miembros de la JuntaMonetaria. Estarn a su cargo lasfunciones de fiscalizar y controlar todas las operaciones y cuentas del BancoCentral mediante inspecciones y conciliaciones. Adems, velar por el

    cumplimiento de los Reglamentos dictados por la Junta Monetaria, as como por el cumplimiento de las polticas, controles administrativos yReglamentos Internos del Banco Central, teniendo acceso a todos susregistros, sin excepcin. Rendir informes directamente a la Junta Monetariacon la periodicidad que sta establezca y, en cualquier momento, cuandodetecte casos de irregularidades o incumplimientos por parte del BancoCentral. El Contralor firmar los Estados financieros del Banco Central.

    Sern de aplicacin al Contralor las mismas causas de incompatibilidad einhabilidad que se le aplican al Gerente no correspondindole las prohibiciones deactividades ni la indemnizacin a que se refiere el Artculo 12 de esta Ley.

    SECCIN VDE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS

    Artculo 18. Naturaleza. La Superintendencia de Bancos es una entidad pblica deDerecho Pblico con personalidad jurdica propia. Tiene su domicilio en su oficina principal de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la Repblica Dominicana,pudiendo establecer otras oficinas dentro del territorio nacional.

    La Superintendencia de Bancos est exenta de toda clase de impuestos, derechos,tasas o contribuciones, nacionales o municipales y en general, de toda carga contributiva

    que incida sobre sus bienes u operaciones. La Superintendencia de Bancos disfrutar,adems, de franquicia postal y telegrfica. Contratar la adquisicin de bienes y prestacinde servicios necesarios para su funcionamiento con arreglo a los principios generales de lacontratacin pblica y en especial de acuerdo a los principios de publicidad, concurrencia ytransparencia, conforme Reglamento dictado por la Junta Monetaria.

    Artculo 19. Funciones. La Superintendencia de Bancos tiene por funcin: realizar,con plena autonoma funcional, la supervisin de las entidades de intermediacinfinanciera, con el objeto de verificar el cumplimiento por parte de dichas entidades de lodispuesto en esta Ley, Reglamentos, Instructivos y Circulares; requerir la constitucin de provisiones para cubrir riesgos; exigir la regularizacin de los incumplimientos a las

    disposiciones legales y reglamentarias vigentes; e imponer las correspondientes sanciones,a excepcin de las que aplique el Banco Central en virtud de la presente Ley. Tambin lecorresponde proponer las autorizaciones o revocaciones de entidades financieras que debaevaluar la Junta Monetaria. Sin perjuicio de su potestad de dictar Instructivos y de lainiciativa reglamentaria de la Junta Monetaria, la Superintendencia de Bancos puedeproponer a dicho Organismo los proyectos de Reglamentos en las materias propias de sumbito de competencia. La Superintendencia de Bancos tiene potestad reglamentariainterna de carcter auto-organizativo con aprobacin de la Junta Monetaria, as como

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    potestad reglamentaria subordinada para desarrollar, a travs de Instructivos, lo dispuestoen los Reglamentos relativos a las materias propias de su competencia.

    Artculo 20. Rgimen Patrimonial, Contabilidad y Estados Financieros.

    a) Patrimonio y Presupuestos. La Superintendencia de Bancos tienepatrimonio propio inembargable y afecto exclusivamente al cumplimiento desus fines. Elabora sus propios presupuestos anuales en los que se estimar elcosto general de la supervisin por ejercicio. Los presupuestos de laSuperintendencia de Bancos sern aprobados por la Junta Monetaria.

    b) Fiscalizacin y Rendicin de Cuentas. La Superintendencia de Bancos estsujeta a la fiscalizacin de su Contralor, al dictamen y certificacin anual deuna firma de auditoria externa de reconocido prestigio internacional y a larendicin anual de cuentas ante el Poder Ejecutivo y el Congreso Nacional por intermedio del Superintendente, mediante la presentacin de la

    correspondiente Memoria Anual durante la primera legislatura de cada ao.

    c) Contabilidad. La Superintendencia de Bancos elaborar sus estadosfinancieros y llevar una contabilidad de acuerdo con los estndaresinternacionales aplicables a las agencias de supervisin en la forma quedetermine reglamentariamente la Junta Monetaria. El ejercicio fiscal ser deun (1) ao calendario.

    d) Ingresos. Los ingresos de la Superintendencia de Bancos estarnconstituidos por los aportes trimestrales realizados por las entidadessometidas a supervisin financiera. Dichos aportes representarn un sexto

    (1/6) del uno por ciento (1%) del total de activos de cada institucin. LaJunta Monetaria, con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de susmiembros, podr modificar dicho porcentaje de acuerdo a las necesidades deingresos para realizar adecuadamente las funciones de supervisin.

    Artculo 21. Organizacin.

    a) Direccin. La Superintendencia de Bancos estar dirigida por unSuperintendente, quien tiene a su cargo la direccin y representacin dedicho Organismo, y contar con un Comit Ejecutivo que le asesorar,integrado por el Intendente y por los funcionarios que por Reglamento

    Interno sean integrados a dicho Comit. La organizacin y reparto decompetencias internas dentro de la Superintendencia de Bancos serdeterminado mediante Reglamento Interno. El Superintendente de Bancosdeber informar a la Junta Monetaria, al menos mensualmente, sobre lasprincipales ejecutorias de la Superintendencia de Bancos.

    b) Designacin. El Superintendente ser designado por el Presidente de laRepblica, por un perodo de dos (2) aos, pudiendo ser renovables. Solo

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    podrn ser propuestos para el cargo quienes sean dominicanos, mayores de35 aos, en posesin de ttulo universitario superior, con amplia formacinen materia econmica y financiera y de acreditada reputacin personal. Serde aplicacin a estos efectos lo dispuesto en el Artculo 11 de esta Ley,respecto de las causas de inhabilidad e incompatibilidad.

    c) Remocin. El Superintendente slo podr ser removido cuando medie causade remocin de las mencionadas en el Artculo 11 de esta Ley respecto delos miembros de la Junta Monetaria por tiempo determinado o cuandoinfrinja la normativa especfica de incompatibilidades establecidas en elliteral d) de este Artculo. La remocin ser acordada por las tres cuartas(3/4)partes de los miembros de la Junta Monetaria que ser convocada eneste caso por el Gobernador del Banco Central. Ser de aplicacin en estecaso lo dispuesto en el Artculo 11, literal e) de la presente Ley.

    d) Restricciones. El ejercicio del cargo de Superintendente de Bancos es

    incompatible con cualquier otra actividad profesional pblica o privada,remunerada o no, a excepcin de su pertenencia a la Junta Monetaria y laactividad docente. No podr formar parte de ningn consejo, sociedad,rgano, entidad, empresa, instituto o similar, sea pblico o privado, conexcepcin de aquellos que competan a sus funciones. Antes de tomarposesin del cargo, y anualmente, deber presentar la Declaracin Jurada deBienes a la que alude el Artculo 12 de esta Ley. Al cese de sus funciones, sele aplican al Superintendente las disposiciones del Artculo 12 de esta Ley;

    e) Competencias. Los Instructivos, Reglamentos Internos y Circulares de laSuperintendencia de Bancos sern acordados y emitidos por el

    Superintendente de Bancos. La facultad de dictar Circulares podr serdelegada en el Intendente, el Gerente y los funcionarios, conforme a unReglamento Interno que regir la delegacin de funciones. ElSuperintendente de Bancos podr avocar en cualquier momento elconocimiento de cualquier asunto delegado;

    f) Intendente. Para ser nombrado Intendente se requiere haber desempeadofunciones dentro del Banco Central o la Superintendencia de Bancos duranteun perodo no inferior a tres (3) aos. El Intendente de Bancos tendr lasatribuciones siguientes: i) sustituir al Superintendente de Bancos en caso deausencia o impedimento temporal de ste y ejercer sus funciones con todas

    las responsabilidades inherentes al cargo; ii) representar al Superintendenteen las sesiones de la Junta Monetaria en caso de ausencia temporal de ste;iii) asistir al Superintendente de Bancos en el estudio y despacho de losasuntos relativos a su cargo; iv) asistir, en representacin delSuperintendente de Bancos, a las reuniones y eventos de cualquiernaturaleza, cuando as lo disponga dicho funcionario; v) asumir pordisposicin del Superintendente de Bancos, las atribuciones de cualquierfuncionario de la Superintendencia de Bancos en caso de falta temporal de

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    ste; vi) realizar otra gestin que el Superintendente de Bancos le delegue oasigne.

    El Intendente ser nombrado por La Junta Monetaria, por un perodo de dos (2)aos, de una terna presentada por el Superintendente, y con el voto de las dos terceras (2/3)

    partes, de los miembros de la Junta Monetaria, pudiendo ser reelegido por igual perodo.Solo podr ser removido cuando medie causa de remocin de las mencionadas en elartculo 11 de esta Ley, respecto de los miembros de la Junta Monetaria por tiempodeterminado o cuando infrinja la normativa especifica de incompatibilidades establecidasen dicho Artculo exigindose que la remocin sea acordada por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Junta Monetaria, que ser convocada en este caso por elGobernador.

    Al Intendente se le aplican las disposiciones del Artculo 12 de la presente Ley.Sern de aplicacin al Intendente, las mismas causas de incompatibilidad e inhabilidad quese aplican al Superintendente.

    g) Gerente. La administracin interna de la Superintendencia estar a cargo delGerente, quien ser Jefe del Personal de la Superintendencia de Bancos. ElGerente, que deber ser de reconocida competencia en materia bancaria, sernombrado por la Junta Monetaria a propuesta del Superintendente y le sernaplicables las disposiciones del Artculo 11 relativas a las causas deinhabilidad e incompatibilidad. Corresponde al Gerente sugerir alSuperintendente de Bancos, para su posterior anlisis por la Junta Monetaria,aquellas modificaciones aconsejables para la mejor organizacin yfuncionamiento de la Superintendencia. Del mismo modo, es de sucompetencia preparar y someter al Superintendente informaciones

    peridicas sobre la situacin financiera de la Superintendencia, eficiencia delpersonal en el cumplimiento de sus deberes, as como dirigir las operacionesadministrativas de la Superintendencia. El Gerente firmar los balances y lascuentas de ganancias y prdidas juntamente con los funcionarios quedetermine la Junta Monetaria y ejercer las funciones que le fuerenasignadas por la Junta Monetaria y el Superintendente. Sern de aplicacinal Gerente las mismas causas de incompatibilidad e inhabilidad que seaplican al Superintendente. Al Gerente, al cese de sus funciones, no se leaplican las prohibiciones de actividades ni la indemnizacin a que se refiereel Artculo 12 de la presente Ley.

    h) Contralor. Habr un Contralor de la Superintendencia de Bancos, quiendeber ser un contador pblico autorizado, especialista con experiencia en elmanejo bancario y de reconocida integridad moral. Ser elegido por la JuntaMonetaria previo concurso pblico. No sern elegidas para este cargo laspersonas en que concurriesen una o varias de las causas de inhabilidades eincompatibilidades que establece el Artculo 11 de esta Ley. El Contralor dela Superintendencia de Bancos podr ser removido por decisin adoptada por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Junta Monetaria.

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    Tendr a su cargo las funciones de fiscalizar y controlar todas lasoperaciones y cuentas de la Superintendencia de Bancos medianteinspecciones y conciliaciones. Adems, velar por el cumplimiento de losReglamentos dictados por la Junta Monetaria, as como por el cumplimientode las polticas, controles administrativos y Reglamentos Internos de la

    Superintendencia de Bancos, teniendo acceso a todos sus registros, sinexcepcin. Rendir informes directamente a la Junta Monetaria con la periodicidad que sta establezca y, en cualquier momento, cuando detectecasos de irregularidades o incumplimientos por parte de la Superintendenciade Bancos.

    Sern de aplicacin al Contralor las mismas causas de incompatibilidad einhabilidad que se le aplican al Gerente, no correspondindole las prohibiciones deactividades ni la indemnizacin a que se refiere el Artculo 12 de esta Ley.

    SECCIN VI

    DE LA TRANSPARENCIA MONETARIA Y FINANCIERA

    Artculo 22. De la Transparencia Monetaria. El Banco Central pondr a ladisposicin del pblico las siguientes informaciones:

    a) El Balance General mensual de sus cuentas, el cual deber ser publicado ams tardar el da quince (15) del mes siguiente al que corresponda.

    b) Los Estados Financieros Auditados anuales, los cuales se publicarn antesdel treinta (30) de abril siguiente a la fecha de cierre del ao al quecorrespondan.

    c) Un resumen del Programa Monetario que contendr por lo menos las metasy las polticas, dentro de los treinta (30) das siguientes a su aprobacin.

    d) El Informe Trimestral de la Economa Dominicana, juntamente con unresumen de la Ejecucin del Programa Monetario.

    e) Un resumen de la Memoria Anual presentada al Poder Ejecutivo y alCongreso Nacional durante la primera legislatura de cada ao.

    f) Un Boletn Informativo que contenga los Reglamentos Monetarios y

    Financieros y los Instructivos del Banco Central.

    g) Un Boletn Informativo que contenga las Resoluciones que dicte la JuntaMonetaria y las Circulares del Banco Central que sean de inters general, sinperjuicio de la necesaria notificacin al interesado.

    h) Un Boletn Trimestral que compile las principales estadsticas econmicas,monetarias y financieras de la Repblica Dominicana.

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    i) Cualquier otra informacin que sea relevante a efectos de mantener un

    adecuado nivel de transparencia de sus actuaciones.

    Artculo 23. De la Transparencia Financiera. La Superintendencia de Bancos

    pondr a la disposicin del pblico las siguientes informaciones:

    a) Los Estados Financieros Auditados anuales, los cuales se publicarn antesdel treinta (30) de abril siguiente a la fecha de cierre del ao al quecorrespondan.

    b) Un resumen de la Memoria Anual presentada al Poder Ejecutivo y alCongreso Nacional durante la primera legislatura de cada ao.

    c) Un Boletn Informativo que contenga aquellas Circulares de laSuperintendencia de Bancos, que sean de inters general, sin perjuicio de la

    necesaria notificacin al interesado, as como los Instructivos de laSuperintendencia de Bancos.

    d) Un Boletn Trimestral que compile las principales estadsticas de lasentidades de intermediacin financiera, incluyendo de manera enunciativapero no limitativa los Estados Financieros y los principales indicadores dedichas entidades.

    e) Cualquier otra informacin que sea relevante a efectos de mantener unadecuado nivel de transparencia de sus actuaciones.

    TTULO IIDE LA REGULACIN DEL SISTEMA MONETARIO

    SECCIN IDE LA MONEDA Y LA EMISIN MONETARIA

    Artculo 24. Del Rgimen Jurdico de la Moneda. La moneda nacional, tal comoest definida en la Constitucin de la Repblica y en las denominaciones en circulacin, esla nica de curso legal con plenos efectos liberatorios para todas las obligaciones pblicas yprivadas, en todo el territorio nacional. Estar representada en billetes y monedas siendo suefecto liberatorio el que corresponda a su valor facial. Los billetes llevarn las firmas, en

    facsmil, del Gobernador del Banco Central y del Secretario de Estado de Finanzas.

    Las deudas dinerarias se pagarn en la moneda pactada y, a falta de pacto expreso,en moneda nacional. La contabilidad de las entidades pblicas y privadas para asuntosoficiales se expresar exclusivamente en trminos de la unidad monetaria nacional, la cualse dividir en cien (100) centavos.

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    Las operaciones monetarias y financieras se realizarn en condiciones de libremercado. Las tasas de inters para transacciones denominadas en moneda nacional yextranjera sern determinadas libremente entre los agentes del mercado.

    Artculo 25. De la Emisin de la Moneda.

    a) Facultad de Emisin. La emisin de billetes y monedas representativas dela moneda nacional, es potestad exclusiva e indelegable del Banco Central,el cual determinar la cantidad de billetes y monedas en circulacin. ElBanco Central es responsable de satisfacer la demanda de billetes y monedasrepresentativos de la moneda nacional que circulan en el pas, con objeto degarantizar el normal desenvolvimiento de las transacciones econmicas. Lademanda debe ser satisfecha en el tiempo oportuno y con billetes y monedasen ptima calidad, para lo que el Banco Central deber contar con procedimientos que tomen en consideracin los estndares internacionalesen la materia.

    b) Canje y Retiro. El Banco Central retirar de circulacin los billetes ymonedas deteriorados por el uso mediante su canje por otros aptos paracircular. Sin embargo, el Banco Central no estar obligado a canjear los billetes y monedas de identificacin imposible, los billetes que hayan perdido ms de las dos quintas (2/5) partes de su superficie, as comoaquellos que hayan sido usados para escribir sobre ellos cualquier clase deleyenda y las monedas que tengan seales de limaduras, recortes o perforaciones, o que adolezcan de cualesquiera otras imperfecciones no producidas por el desgaste natural, retirando el Banco Central sincompensacin dichos billetes y monedas y procediendo a su

    desmonetizacin y a su registro en la cuenta de reserva general. La JuntaMonetaria determinar reglamentariamente, la forma de destruccin de losbilletes y monedas retirados de la circulacin, mediante procedimientos quegaranticen pleno control y seguridad sobre la destruccin ntegra de losmismos. Los metales resultantes de las monedas fundidas podrn servendidos por el Banco Central y el producto de la venta se registrar comoingreso.

    c) Denominaciones. La Junta Monetaria determinar de acuerdo a la Ley lasdenominaciones de los billetes y monedas de curso legal y suscaractersticas, as como la eliminacin de emisiones en circulacin. Los

    cambios o eliminacin de emisiones debern ser comunicados al pblico engeneral con la antelacin suficiente para prevenir adecuadamente a lapoblacin.

    d) Proteccin Legal. Queda prohibida a toda persona fsica o jurdica, nacionalo extranjera, la emisin, reproduccin, imitacin, falsificacin o simulacintotal o parcial de billetes y monedas de curso legal, por cualquier medio,soporte o forma de representacin, sin perjuicio de lo establecido en el literal

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    a) de este Artculo. Quienes incumplan lo dispuesto en este literal sernsancionados por el Banco Central, con independencia de la sancin penalque corresponda, mediante el decomiso de los billetes y monedasreproducidos, imitados, falsificados o simulados, as como del producto delas infracciones indicadas anteriormente y una multa por importe igual a

    diez (10) veces el valor facial que dichos billetes y monedas tendran en casode haber sido legalmente emitidos. La Junta Monetaria dictar unReglamento para prevenir y sancionar la violacin del presente literal.

    SECCIN IIDEL PROGRAMA MONETARIO E INSTRUMENTOS

    DE LA POLTICA MONETARIA

    Artculo 26. Programa Monetario e Instrumentos de la Poltica Monetaria. ElBanco Central ejecutar la poltica monetaria en base al Programa Monetario, tomando enconsideracin el objeto de la regulacin monetaria establecido en el Artculo 2, literal a) de

    la presente Ley. Dicho Programa contendr en forma explcita los objetivos y metas que sepersigan para el perodo de que trate, as como las medidas o acciones de poltica que seestimen necesarias para asegurar su cumplimiento. La Junta Monetaria aprobar elPrograma Monetario, a propuesta del Banco Central, dentro de los treinta (30) das despusde la promulgacin del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Pblicos del aocorrespondiente a su ejecucin y en todo caso no ms tarde del 31 de diciembre de cadaao. El Programa Monetario se revisar al menos trimestralmente. El Banco Centralimplementar la poltica monetaria utilizando los siguientes instrumentos y mecanismos demercado:

    a) Operaciones de Mercado Abierto. El Banco Central podr realizar

    operaciones de mercado abierto exclusivamente con entidades deintermediacin financiera e inversionistas institucionales. Tales operaciones,en cualesquiera de las modalidades habituales de mercado, se realizarn,garantizarn o se colateralizarn solamente con ttulos de deuda pblica ocon ttulos emitidos por el Banco Central, cualesquiera que sean sustrminos, moneda y condiciones de emisin. El Banco Central podr emitirvalores para implementar las operaciones de mercado abierto, previaautorizacin de la Junta Monetaria. Cuando el Banco Central realice comprade ttulos de deuda pblica para sus operaciones de mercado abierto deberhacerlo exclusivamente en el mercado secundario con ttulos emitidos por lomenos un (1) ao antes de la operacin, a menos que se trate de los referidos

    en los Artculos 16, literal e) y 82 de esta Ley.

    b) Encaje Legal. Las entidades de intermediacin financiera estarn sujetas alencaje legal, entendiendo por tal la obligacin de mantener en el BancoCentral o donde determine la Junta Monetaria, un porcentaje de la totalidadde los fondos captados del pblico en cualquier modalidad o instrumento,sean stos en moneda nacional o extranjera. La obligacin de encaje podrextenderse reglamentariamente a otras operaciones pasivas, contingentes o

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    de servicios, si as lo considerase la Junta Monetaria. El incumplimiento dela obligacin de encaje dar lugar a la sancin correspondiente prevista en elArtculo 67, literal c) de esta Ley.

    1) Alcance. La Junta Monetaria determinar la poltica de encaje legal.

    En particular, establecer la composicin del encaje segn la monedaen que estn denominados los fondos, el porcentaje, la base decmputo, el perodo de cmputo, las posiciones con los criteriosadmisibles de compensacin intra-perodo, eventualmente suremuneracin y los lmites a la intensidad o a la frecuencia dedesencajes. Las entidades de intermediacin financiera estnobligadas a conservar permanentemente y en forma lquida lasreservas de encaje.

    2) Naturaleza Jurdica. Los fondos depositados en el Banco Central por concepto de encaje son inembargables. A todos los efectos

    legales los fondos depositados en las cuentas de encaje en el BancoCentral constituyen, respecto de la entidad obligada a mantenerlo, un patrimonio separado de afectacin destinado exclusivamente aatender la finalidad regulatoria a que responden. Tales fondos estarntambin afectos a los pagos por concepto deliquidacin del sistemade pagos y a los cargos por concepto de las sanciones que tanto elBanco Central como la Superintendencia de Bancos impongan a laentidad correspondiente.

    c) Otros Instrumentos y Mecanismos. La Junta Monetaria, con el votofavorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, podr establecer

    otros instrumentos y mecanismos de poltica monetaria, siempre y cuandostos sean indirectos y de mercado.

    SECCIN IIIDEL SISTEMA DE PAGOS Y COMPENSACIN Y

    DEL MERCADO INTERBANCARIO

    Artculo 27. Del Sistema de Pagos y Compensacin y del MercadoInterbancario.

    a) Sistema de Pagos y Compensacin. El sistema de pagos y compensacin

    de cheques y dems medios de pago es un servicio pblico de titularidadexclusiva del Banco Central. La reglamentacin de la organizacin y elfuncionamiento del sistema de pagos y compensacin por parte de la JuntaMonetaria tendr como objetivos fundamentales asegurar la inmediacin yel buen fin del pago, pudiendo establecer distintos subsistemas, teniendocomo referencia los estndares internacionales en la materia. Todas lasentidades de intermediacin financiera estarn obligatoriamente adscritas adicho sistema y no podrn organizarse sistemas multilaterales de

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    compensacin y liquidacin de medios de pago fuera del previsto en esteArtculo. Corresponde al Banco Central actuar como supervisor yliquidador final del sistema de pagos y compensacin. La prestacinmaterial del servicio podr ser concedida a entidades privadas, en la formaque determine reglamentariamente la Junta Monetaria. En ningn caso, el

    Banco Central podr cubrir una posicin negativa de una entidad deintermediacin financiera, por transitoria que sta sea. La Junta Monetaria podr establecer un rgimen de fianza colectiva o de garantas adecuadaspara los participantes. Las cuentas de encaje y dems fondos depositados porlas entidades de intermediacin financiera en el Banco Central, servirncomo cuenta corriente para el sistema de compensacin y de pagos,conforme lo determine la Junta Monetaria.

    b) Mercado Interbancario. El Banco Central realizar un adecuadoseguimiento a las operacionesdel mercado interbancario. Las entidades deintermediacin financiera tendrn la obligacin de suministrar la

    informacin requerida por la Administracin Monetaria y Financiera a losfines de garantizar la transparencia del mercado interbancario, en la formaque se determine reglamentariamente.

    SECCIN IVDEL RGIMEN CAMBIARIO Y LA ADMINISTRACIN

    DE LAS RESERVAS INTERNACIONALES

    Artculo 28. Libre Convertibilidad. El rgimen cambiario estar basado en la libreconvertibilidad de la moneda nacional con otras divisas. Los agentes econmicos podrnrealizar transacciones en divisas en las condiciones que libremente pacten de acuerdo con

    las normas generales sobre contratos. El Banco Central no podr, en caso alguno, establecerque determinadas operaciones de cambio internacionales deban realizarse exclusivamentecon ste o en condiciones que no aseguren libre determinacin de precios en el mercado.La Junta Monetaria, con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, por un plazo preestablecido que no podr ser mayor de un (1) ao, podr fijar lmitestemporales a la entrada de capitales de corto plazo en moneda extranjera, de acuerdo a losestndares internacionales y que los mismos sean de forma equitativa, no discriminatoria yde buena fe. El Banco Central publicar con la frecuencia que sea necesaria la tasa decambio de mercado a efectos contables y legales.

    Artculo 29. Intermediacin Cambiaria. Constituye intermediacin cambiaria la

    compra y venta de divisas de manera habitual, entendindose por divisas los billetes ymonedas de pases extranjeros, cualquiera que sea su denominacin o caracterstica,independientemente de los medios de pago utilizados para efectuar dicha compra y venta,incluyendo de manera enunciativa pero no limitativa, las letras de cambio, cheques, rdenesde pago, pagars, giros y transferencias. La intermediacin cambiaria slo podr serrealizada por las entidades de intermediacin financiera autorizadas y por los Agentes deCambio.

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    Artculo 30 Agentes de Cambio. Para ser Agente de Cambio es necesarioconstituirse como compaa por acciones organizada de acuerdo con las Leyes de laRepblica Dominicana, con el objeto social y la actividad habitual exclusiva de efectuarintermediacin cambiaria en condiciones de libre mercado en el territorio nacional, ascomo tambin en el exterior bajo la modalidad de empresa remesadora. Los Agentes de

    Cambio debern contar con la previa autorizacin de la Junta Monetaria para actuar comotales. A los fines de su rgimen de autorizacin y funcionamiento, los Agentes de Cambiose considerarn entidades sujetas a regulacin conforme a esta Ley, debiendo la JuntaMonetaria establecer por Reglamento su estatuto, en el cual se determinen las condicionesnecesarias para su autorizacin y funcionamiento.

    Artculo 31. Administracin de las Reservas Internacionales. El Banco Central procurar mantener un nivel adecuado de reservas internacionales, con el objetivo de promover la estabilidad monetaria y la confianza en las polticas macroeconmicas. Laadministracin de dichas reservas se centrar en los criterios de seguridad, liquidez yrentabilidad, a los fines de preservar el valor de las mismas dentro del objetivo de la

    poltica monetaria.

    Artculo 32. Operaciones en Moneda Extranjera del Banco Central. El BancoCentral en sus operaciones en monedas extranjeras podr realizar:

    a) Operaciones Propias de la Banca Central. El Banco Central podr obtenery conceder financiamiento y efectuar las operaciones propias de lanaturaleza de banca central, incluyendo aquellas referentes a la colocacinde fondos, de conformidad con los convenios y prcticas internacionales,con otros bancos centrales, organismos financieros multilaterales o entidadesfinancieras pblicas o privadas localizadas en el exterior. Cuando se trate de

    operaciones de obtencin de financiamiento tendrn que ser aprobadas por elCongreso Nacional exceptuando los intercambios de monedas que serealicen con el Fondo Monetario Internacional.

    b) Compra y Venta de Divisas. El Banco Central podr comprar y venderdivisas, valores expresados en moneda extranjera u otros activos, en lascondiciones y trminos que determine la Junta Monetaria, as como efectuaroperaciones de cambio a futuro y cualesquiera otras operaciones propias delos mercados cambiarios, con las entidades financieras localizadas en elexterior y las que se refieren en el Artculo 29 de esta Ley, en condiciones delibre mercado, de acuerdo con la libre convertibilidad y en las modalidades

    que determine reglamentariamente la Junta Monetaria.

    c) Corresponsala. El Banco Central podr actuar como agente o corresponsalde otros bancos centrales y de entidades bancarias y financieras localizadasen el exterior; a la vez que podr nombrar a tales entidades como sus agenteso corresponsales en el exterior. Asimismo, podr suscribir acuerdos decooperacin con bancos centrales, asociaciones de bancos centrales u otrosentes similares.

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    SECCIN V

    PRESTAMISTA DE LTIMA INSTANCIA

    Artculo 33. Alcance y Prohibiciones.

    a) Alcance. La Junta Monetaria reglamentariamente determinar lascircunstancias en las que el Banco Central podr otorgar crdito a lasentidades de intermediacin financiera con el objeto de atender deficienciastemporales de liquidez que no estn causadas por problemas de solvencia. Elmonto del crdito podr ser de hasta una vez y media (1 veces) el capital pagado de la entidad, y podr instrumentarse mediante un prstamogarantizado con ttulos, depsitos en el Banco Central, o cartera de bajoriesgo, o mediante compra de ttulos con pacto de recompra o mediantecompra de cartera de bajo riesgo. El valor del colateral no podr ser inferiora una vez y media (1 veces) el principal del prstamo. El plazo de dicho

    crdito podr ser de hasta treinta (30) das calendario. Reglamentariamentese determinar el nmero mximo de crditos que podrn otorgarse a unamisma entidad y la tasa de inters, la cual tendr carcter diferenciado enfuncin de los distintos objetivos regulatorios de esta facilidad.

    b) Prohibiciones. Fuera de los casos previstos en el literal anterior, el BancoCentral no podr conceder financiamiento directa o indirectamente aentidades de intermediacin financiera, a otras entidades pblicas o privadas, ni a personas fsicas, a excepcin de los prstamos que puedaotorgar como empleador de conformidad con el correspondiente ReglamentoInterno. Lo dispuesto en este Artculo no impedir que la Junta Monetaria,

    como ltimo recurso, con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes desus miembros, y siempre y cuando se hayan hecho todos los esfuerzos porparte del Gobierno para obtener financiamiento de otras fuentes internas oexternas, pueda autorizar al Banco Central a conceder crditosexclusivamente al Gobierno Central a travs de prstamos o de laadquisicin de bonos, valores o documentos representativos de deuda. Paraque pueda ser posible este financiamiento al Gobierno, se debern cumplircon cada una de las siguientes condiciones:

    1) Que el Congreso Nacional por Ley, declare al pas en situacin deemergencia por motivos relacionados con la seguridad del Estado o

    catstrofes derivadas de los fenmenos de la naturaleza.

    2) Que dicho financiamiento sea a travs de una o varias institucionesde intermediacin financiera.

    3) Que la tasa de inters de la transaccin no sea inferior a la delmercado.

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    4) Que el monto otorgado no exceda del dos por ciento (2%) delpromedio de los ingresos corrientes del Gobierno Central en los tres(3) aos calendario anteriores y, en caso de haber deuda pendiente,que el monto total no exceda del tres por ciento (3%) del ingresocorriente promedio del Gobierno Central de los ltimos tres (3) aos,

    excluyendo los valores a que se hace referencia en el Artculo 16,literal e) y en el Artculo 82 de esta Ley.

    TTULO IIIDE LA REGULACIN DEL SISTEMA FINANCIERO

    SECCIN IDE LAS ENTIDADES DE INTERMEDIACIN FINANCIERA

    Artculo 34. Tipos de Entidades de Intermediacin Financiera. Las entidadesque realicen intermediacin financiera podrn ser de naturaleza privada o pblica. A su vez,

    las entidades privadas podrn ser de carcter accionario o no accionario. Se considerarnpara los fines de esta Ley como entidades accionarias, los Bancos Mltiples y Entidades deCrdito, pudiendo ser estas ltimas, Bancos de Ahorro y Crdito y Corporaciones deCrdito. Asimismo, se considerarn entidades no accionarias, las Asociaciones de Ahorrosy Prstamos y las Cooperativas de Ahorro y Crdito que realicen intermediacin financiera.Los bancos constituidos con arreglo a la legislacin de otros pases, que quieran realizarintermediacin financiera en el territorio nacional se sujetarn a lo dispuesto en el Artculo39 de esta Ley.

    Artculo 35. Rgimen Jurdico. Los Bancos Mltiples y Entidades de Crdito quese constituyan y funcionen de acuerdo a las disposiciones de esta Ley sern regidas por las

    disposiciones de este Ttulo III, en tanto que las Entidades Pblicas de IntermediacinFinanciera, las Asociaciones de Ahorros y Prstamos y las Cooperativas de Ahorro yCrdito que estn autorizados a realizar intermediacin financiera estarn sujetas a lasdisposiciones del Ttulo IV de esta Ley, as como a las Secciones V, VI, VII, VIII y IX deeste Ttulo III, en la forma que reglamentariamente se determine. Las entidades deintermediacin financiera, segn corresponda conforme a su naturaleza y los Reglamentosde desarrollo de la presente Ley, quedarn sometidas a las siguientes disposiciones encuanto a inicio y cese de operaciones:

    a) Autorizacin Previa. Para actuar como entidad de intermediacinfinanciera, deber obtenerse la autorizacin previa de la Junta Monetaria,

    que slo podr ser denegada por razones de legalidad y no de oportunidad.La autorizacin caducar si al transcurrir seis (6) meses de haberse otorgado,la entidad no ha iniciado sus operaciones. Tambin es obligatorio obtener lacorrespondiente autorizacin previa de la Junta Monetaria, en los casos defusin, absorcin, conversin de un tipo de entidad a otra, segregacin,escisin, venta de acciones de otras entidades que representen un porcentajemayor o igual al treinta por ciento (30%) del capital pagado, traspasos de latotalidad o parte sustancial de los activos y pasivos, as como apertura de

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    sucursales y agencias de bancos locales en el extranjero y oficinas derepresentacin de entidades financieras extranjeras en el territorio nacional.En cada caso se requerir la opinin previa de la Superintendencia deBancos. La apertura de sucursales y agencias en el territorio nacional, ascomo su traslado y cierre, requerir autorizacin previa de la

    Superintendencia de Bancos.

    b) Limitaciones Operativas Iniciales. La Junta Monetaria podr establecerlimitaciones operativas a las entidades de nueva creacin, en lo referente a laapertura de sucursales, gastos mximos de organizacin, dividendos y demsaspectos que permitan procurar la prudencia en la expansin inicial de laentidad. Tales limitaciones no podrn exceder el plazo de cinco (5) aosdesde el otorgamiento de la autorizacin, y stas en ningn caso podrnreferirse a las tasas de inters, comisiones y recargos que sern las quelibremente se pacten, sin ms limitaciones que las derivadas de las normasgenerales de contratacin y de las reglas de transparencia y proteccin al

    consumidor previstas en esta Ley.

    c) Extincin. Las entidades de intermediacin financiera sern de duracinilimitada y no podrn cesar sus operaciones sin autorizacin previa de laJunta Monetaria. Su disolucin deber realizarse de conformidad con el procedimiento establecido en la Seccin VIII de este Ttulo. Lasdisposiciones relativas a la quiebra de las compaas por acciones slo sernaplicables respecto al balance residual a que se refiere la Seccin VIII deeste Ttulo. La disolucin de las entidades de intermediacin financiera decarcter no accionario se regir por sus leyes especiales, por lasdisposiciones reglamentarias que dicte la Junta Monetaria y por la normativa

    de Derecho Comn que les sean aplicables.

    SECCIN IIDE LOS BANCOS MLTIPLES Y DE LAS

    ENTIDADES DE CRDITO

    Artculo 36. Definiciones. Para los efectos de esta Ley se entendern por entidadesde intermediacin financiera de estructura accionaria, los tipos siguientes:

    a) Bancos Mltiples. Los Bancos Mltiples son aquellas entidades que puedencaptar depsitos del pblico de inmediata exigibilidad, a la vista o en cuenta

    corriente, y realizar todo tipo de operaciones incluidas dentro del catlogogeneral de actividades establecido en el Artculo 40 de esta Ley.

    b) Entidades de Crdito. Las Entidades de Crdito son aquellas cuyascaptaciones se realizan mediante depsitos de ahorro y a plazo, sujetos a lasdisposiciones de la Junta Monetaria y a las condiciones pactadas entre laspartes. En ningn caso dichas entidades podrn captar depsitos a la vista oen cuenta corriente. Las Entidades de Crdito se dividirn en dos (2)

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    categoras: Bancos de Ahorro y Crdito y Corporaciones de Crdito y podrn realizar las operaciones incluidas en los Artculos 42 y 43 de estaLey. Las Entidades de Crdito se regirn por las siguientes disposiciones:

    1) La Junta Monetaria podr establecer determinadas diferenciaciones

    normativas entre los dos (2) tipos de Entidades de Crditoestablecidas en esta Ley, las cuales se ponderarnreglamentariamente, siempre y cuando se eviten situaciones dedesequilibrio normativo que den lugar a ventajas comparativas, demanera que las diferencias entre capitales pagados mnimos en cadacaso, guarden relacin con el nmero y tipo de operacionesautorizables, as como con los riesgos permisibles.

    2) El rgimen regulatorio diferenciado que establezca la JuntaMonetaria para las Entidades de Crdito entre s, se refiereexclusivamente a las normas estipuladas en la Seccin IV de este

    Ttulo y a la poltica de inversin, y en ningn caso podr suponeruna menor rigurosidad relativa de requerimientos que los queestablece esta Ley para los Bancos Mltiples.

    Artculo 37. Requisitos de Autorizacin. La autorizacin para que los BancosMltiples y Entidades de Crdito puedan iniciar operacionesrequerir la presentacin a laJunta Monetaria de una opinin de la Superintendencia de Bancos, sobre la base de ladocumentacin presentada por la entidad solicitante, en la que se verifique:

    a) Que el patrimonio consolidado de los accionistas solicitantes sea igual osuperior al monto del capital mnimo requerido para la constitucin de la

    institucin.

    b) Que los socios fundadores demuestren una experiencia previa en materiafinanciera. En todo caso debern conformar un equipo de directivos yfuncionarios experimentados en el manejo de las diferentes reas de unainstitucin financiera. Para estos efectos, durante los primeros tres (3) aosde operacin de dicha entidad, debern presentar semestralmente el currculode las personas que ocupan los cargos ejecutivos y gerenciales paraconocimiento y evaluacin de la Superintendencia de Bancos. Conposterioridad a dichos primeros tres (3) aos debern presentar el currculode las personas que pasen a ocupar los puestos ejecutivos y gerenciales de la

    entidad cada vez que se produzcan cambios.

    c) Que no existan en los estatutos y documentos constitutivos requeridos,pactos y estipulaciones ilegales, abusivos o que de cualquier forma lesionengravemente los derechos de los accionistas minoritarios o contenganlimitaciones excesivas sobre el control de decisin. Cualquier modificacin posterior de los estatutos deber ser autorizada previamente por laSuperintendencia de Bancos.

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    d) Que hayan cumplido ntegramente con los requisitos establecidos en esta

    Ley, as como cualesquiera otros previstos en la legislacin general que lecompetan o en las reglamentaciones de la Junta Monetaria.

    Artculo 38. Normas Societarias.

    a) Forma de Sociedad. Los Bancos Mltiples y las Entidades de Crdito seconstituirn necesariamente en forma de compaas por acciones que seregirn por las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos. Lasdisposiciones del Cdigo de Comercio en materia de compaas poracciones, para los efectos de esta Ley, slo sern aplicables en lo que no estexpresamente dispuesto en la misma.

    b) Objeto y Denominacin. Los Bancos Mltiples y las Entidades de Crditotendrn un objeto social exclusivo destinado a la realizacin de actividades

    de intermediacin financiera, conforme a lo estipulado en esta Ley y surazn social incluir la denominacin Banco Mltiple o la correspondientea las Entidades de Crdito, es decir, Bancos de Ahorro y Crdito yCorporaciones de Crdito, segn sea el caso. Ninguna otra entidad o persona fsica podr utilizar dichas denominaciones en su razn social onombre comercial, las cuales estn reservadas por Ley respectivamente a losBancos Mltiples y las Entidades de Crdito. El objeto social exclusivocoincidir, necesariamente, con el alcance que para cada caso le confierenesta Ley y la autorizacin otorgada por la Junta Monetaria. LaSuperintendencia de Bancos llevar el registro de estas entidades y de susestatutos. Las mismas no podrn utilizar en su razn social trmino alguno

    que induzca a considerarlas como entidades que gozan de garanta estatal opblica.

    c) Capital Pagado Mnimo. Los Bancos Mltiples y Entidades de Crditotendrn un capital pagado mnimo determinado reglamentariamente por laJunta Monetaria, que nunca podr ser inferior a noventa millones de pesos(RD$90,000,000.00) en el caso de los Bancos Mltiples; a dieciochomillones de pesos (RD$18,000,000.00) para los Bancos de Ahorro yCrdito; y a cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00) para lasCorporaciones de Crdito ms el ndice de inflacin de cada ao. El capital pagado mnimo ser igual para las entidades del mismo tipo y estar

    representado por acciones comunes nominativas, entendiendo que todas lasacciones tendrn los mismos derechos sociales y econmicos. La JuntaMonetaria podr permitir acciones preferidas como parte del capital pagadode estas entidades, en cuyo caso establecer reglamentariamente lascaractersticas del instrumento, condiciones y lmites para su emisin. Lasacciones preferidas no podrn en ningn caso otorgar a su tenedor mayorderecho al voto que las comunes, ni percibir dividendos anticipadamente ocon independencia del resultado del ejercicio. El capital pagado ser

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    enteramente suscrito y pagado en numerario. Para fines de apertura de unanueva entidad deber presentarse ante la Superintendencia de Bancos, ladocumentacin que acredite la realidad y procedencia del monto aportado, elcual deber depositarse, transitoriamente, en el Banco Central para laejecucin del plan de inversiones inicial. Tales recursos podrn disponerse

    para costear la adquisicin de sus activos fijos y los gastos necesarios deinstalacin e inicio de operaciones. Los estatutos podrn requerir unatenencia mnima de acciones para poder votar en la Junta General deAccionistas, que no podr ser superior al punto cero uno por ciento (0.01%)del capital social mnimo. Las estipulaciones sobre tenencias mnimas nopodrn limitar acuerdos entre accionistas para alcanzar los mismos. No se podr reducir el capital pagado sin la previa autorizacin de laSuperintendencia de Bancos, sin perjuicio del capital mnimo. El pago dedividendos estar sujeto al cumplimiento de determinados requisitos quesern establecidos reglamentariamente.

    d) Lmites a la Condicin de Accionistas. No podrn ser accionistas de lasentidades de intermediacin financiera definidas en esta Seccin, conparticipacin significativa por s ni por persona fsica o jurdica interpuesta,aquellos a quienes les sean aplicables las inhabilidades establecidas en elliteral f) de este Artculo. Las adquisiciones de acciones vulnerando lodispuesto en este prrafo sern nulas y se proceder a la enajenacin de lasmismas por parte de la entidad financiera en un plazo no superior a quince(15) das desde la compra.

    e) Participaciones Significativas. La adquisicin de acciones representativasde ms de un tres por ciento (3%) del capital pagado, o la realizacin de

    operaciones que directa o indirectamente determinen el control de ms de untres por ciento (3%) del capital pagado de los Bancos Mltiples y lasEntidades de Crdito debern ser comunicadas a la Superintendencia deBancos. Tales entidades debern llevar un libro registro de accionistas paraconocer en todo momento la exacta composicin accionaria de las mismas,con base al procedimiento que se determine reglamentariamente.

    f) Administracin. El Consejo de Directores o de Administracin estarcompuesto por un mnimo de cinco (5) personas fsicas. El Consejo deAdministracin deber tener estatutariamente todas las facultades deadministracin y representacin de la entidad de intermediacin financiera,

    sin perjuicio de las delegaciones que pueda realizar. No podrn sermiembros del Consejo de Administracin, ni ejercer funciones deadministracin o control quienes se encuentren prestando servicios a laAdministracin Monetaria y Financiera, los que fueron directores oadministradores de una entidad de intermediacin financiera, nacional oextranjera, durante los ltimos cinco (5) aos anteriores a la fecha en que ala entidad le haya sido revocada la autorizacin para operar por sancin ohaya incumplido de manera reiterada normas regulatorias y planes de

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